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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO SALA DE DERECHO PRECESAL PENAL II 1

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO SALA DE APELACIONES

DERECHO PRECESAL PENAL II

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO SALA DE APELACIONES

“AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU”

UNIVERSIDAD NACIONAL

“HERMILIO VALDIZÁN”FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS

E.A.P DE DERECHO

TEMA:

CURSO : DERECHO PROCESAL PENAL II

DOCENTE : VASQUEZ SOLIS, Leoncio Enrique.

ALUMNA : LAZARO CRUZ, Imer.

AÑO : CUARTO

CICLO : VII

HUÁNUCO – PERÚ2016

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SENTENCIA DE VISTA

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO SALA DE APELACIONES

SALA PENAL DE APELACIONES - Sede CentralEXPEDIENTE : 00803-2013-44-1201-JR-PE-01

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SENTENCIA DE LA SALA

DE APELACION

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO SALA DE APELACIONES

ESPECIALISTA : JAVIER TARAZONA ESTACIOMINISTERIO PÚBLICO : TERCERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE

HUÁNUCOIMPUTADO : MANDUJANO VIGILIO, MELQUIADES MARCO

ANTONIODELITO : TENENCIA ILEGAL ARMA DE FUEGO Y

MUNICIONESAGRAVIADO : EL ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR

S E N T E N C I A D E V I S T A

RESOLUCIÓN N° 11Huánuco, veintiocho de octubredel año dos mil catorce.-

VISTOS: En audiencia Pública:

I. MATERIA

Es materia de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado Melquíades Marco Antonio Mandujano Vigilio, contra la Sentencia N° 57-2014 de fecha 08 de agosto del 2014, que falla declarando su responsabilidad penal y lo condena como autor del delito Contra la Seguridad Pública en la modalidad de Tenencia Ilegal de Arma de Fuego en agravio del Estado – Ministerio del Interior y, como tal le impone OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA; asimismo ORDENA el pago de SEISCIENTOS NUEVOS SOLES por concepto de REPARACIÓN CIVIL que deberá pagar el sentenciado a favor de la parte agraviada; DISPONE la ejecución provisional de la condena en su extremo penal; IMPONE el pago de COSTAS que deberán ser liquidadas en ejecución de sentencia; y, ORDENA que la sentencia se inscriba en el Centro Operativo del Registro Nacional de Condenas, EXPIDIÉNDOSE con dicho fin los boletines de ley, una vez consentida o ejecutoriada que sea dicha resolución.

II. INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

II.1. La Sala Penal de Apelaciones se encuentra integrada por los Jueces Superiores: Sandra Elena Cornelio Soria (Presidente y Directora de Debates); Marco Angulo Morales y, Samuel Santos Espinoza, quien interviene por licencia por onomástico del señor Juez Superior Héctor Bejarano Lira.

II.2. Con la presencia del Representante del Ministerio Público: Brian Frank Mamani Dávila, Fiscal Adjunto Superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal, con domicilio procesal en el Jirón Dos de Mayo N° 1155, 5to Piso - Huánuco y con teléfono celular de contacto N° 940478412.

II.3. El Abogado Defensor del sentenciado Melquíades Marco Antonio Mandujano Vigilio: David Bernardo Beraún Sánchez, con registro del C.A.H. Nº 864, con domicilio procesal en la Avenida Alameda de la República Nº 240 – Huánuco, con teléfono celular de contacto Nº 962812455 y correo electrónico [email protected].

2.4. SENTENCIADO: MELQUÍADES MARCO ANTONIO MANDUJANO VIGILIO, de 42 años de edad, con DNI Nº 22506495, con domicilio en la Avenida Aparicio Pomares Nº 205 - Huánuco, ocupación comerciante.

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III. ANTECEDENTES

HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN:

3.1. Se atribuye como tesis incriminatoria al ahora sentenciado Melquiades Marco Antonio Mandujano Vigilio que, con fecha 16 de setiembre del 2013, a las 03.30 horas aproximadamente, cuando éste se encontraba a bordo de un vehículo automotor circulando en sentido contrario, estacionándose entre los jirones Dos de Mayo y Viña del Río, bajando del citado vehículo para dirigirse al teléfono público que se encuentra en dicha esquina, circunstancias en que fue intervenido por efectivos policiales, donde al efectuársele el respectivo registro personal se le halló en la parte anterior de su cintura lado derecho un arma de fuego (revólver) abastecida con cuatro municiones, por lo que se procedió a su incautación conforme a ley, siendo conducido el intervenido a la policía especializada para los procedimientos pertinentes donde el arma incautada fue sometida a la prueba preliminar de funcionamiento dando como resultado que se trataba de un arma de fuego operativa.

3.2. La citada incriminación fue calificada por el representante del Ministerio Público, como Delito Contra la Seguridad Pública - Delitos de Peligro Común en la modalidad de Tenencia Ilegal de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 279º del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo Nº 898.

3.3. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco, después de haber realizado el juicio oral expidió la Sentencia Nº 57-2014 (Resolución Nº 03), que FALLA: 1. Declarando la RESPONSABILIDAD PENAL y CONDENA al acusado MELQUIADES MARCO ANTONIO MANDUJANO VIGILIO como AUTOR del Delito Contra la Seguridad Pública en la modalidad de TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO en agravio del Estado – Ministerio del Interior. 2. Por tal razón, le IMPONE OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA, pena principal cuya ejecución la cumplirá en el Establecimiento Penal que designe la autoridad penitenciaria y que computada desde el día DIECISÉIS DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE fecha en que fue privado de su libertad ésta vencerá indefectiblemente el QUINCE DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, fecha en la que será puesto en inmediata libertad siempre y cuando no tenga otro proceso con Prisión preventiva o condena emanada de autoridad judicial competente. 3. ORDENA el pago de SEISCIENTOS NUEVOS SOLES por concepto de REPARACIÓN CIVIL, que deberá pagar el sentenciado a favor de la parte agraviada El Estado – Ministerio del Interior. 4. DISPONE la EJECUCION PROVISIONAL DE LA CONDENA en su extremo penal, cursándose las comunicaciones pertinentes a la autoridad competente. 5. IMPONE el pago de las COSTAS al sentenciado las que deberán ser liquidadas en ejecución de sentencia. Consentida o ejecutoriada que fuere dicha resolución. 6. ORDENA que la sentencia se INSCRIBA en el Centro Operativo del Registro Nacional de Condenas, EXPIDIENDOSE con dicho fin los Boletines de Ley, una vez CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la misma.

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

3.4. La defensa técnica del sentenciado MELQUIADES MARCO ANTONIO MANDUJANO VIGILIO oportunamente interpuso recurso de apelación contra la aludida sentencia en todos sus extremos referidos, solicitando su revocatoria y que reformándola se le absuelva a su defendido en razón de que las actas de intervención y registro personal contienen una serie de contradicciones, al igual que en las declaraciones de los testigos, no encontrándose debidamente identificado el objeto material del delito, al señalarse en las a actas que se trata de un revólver y luego en juicio oral que se trata de una pistola; que además no se efectuó el registro a su patrocinado en el lugar de los hechos y pese a ello no se comunicó al representante del

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Ministerio Público para dar legalidad al proceder policial más aun cuando su defendido se negó a firmar las actas; que, igualmente tampoco ha quedado acreditado que el arma funcione correctamente por cuanto la perito en balística no ha realizado disparo de prueba; y tampoco se ha realizado una pericia dactiloscópica para determinar que el imputado haya cogido el arma; consecuentemente no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia consagrado en el artículo 2º inciso 24 de la Constitución Política del Estado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN:

3.5. Mediante Resolución N° 05, de fecha 29 de agosto del 2014, esta instancia corre traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto a los demás sujetos procesales por el plazo de ley; por Resolución N° 06, de fecha 10 de setiembre del 2014, se concede cinco días a fin de que las partes puedan ofrecer medios probatorios, habiendo ofrecido medios probatorios la defensa del sentenciado, los mismos que fueron declarados improcedentes por extemporáneos mediante Resolución N° 08, de fecha 26 de setiembre del 2014, citándose a juicio oral de segunda instancia para el día 30 de setiembre del 2014 a las 10:45 horas de la mañana, fecha que fue reprogramada a petición de la defensa mediante Resolución N° 09, de fecha 22 de setiembre del 2014, para el 02 de octubre del 2014 a horas 11:30 de la mañana, fecha que también fue reprogramada (por no poder conformarse Sala debido a licencia de uno de sus integrantes) para el día 14 de octubre del 2014, a horas 10:30 de la mañana, fecha en que finalmente se llevó a cabo la audiencia de apelación.

3.6. En ese contexto, llevada a cabo la audiencia de juicio oral de segunda instancia en la fecha indicada, la misma que se inició a las 10:30 a.m. y culminó a las 11:28 a.m., el Tribunal pasó a deliberar inmediatamente, disponiéndose que la sentencia escrita en su integridad sea leída en acto público por la Asistente de Audiencias el día 28 de octubre del 2014, a las 10:35 horas de la mañana.

IV. PRETENSIÓN DE LA PARTE APELANTE Y POSICIÓN DE LA PARTE CONTRARIA EN EL JUICIO ORAL DE SEGUNDA INSTANCIA

DE LOS ALEGATOS DE APERTURA:

4.1.

3.

4.

5.

En sus alegatos de entrada la defensa técnica del sentenciado Melquiades Marco Antonio Mandujano Vigilio (sujeto procesal recurrente), en atención a su recurso de apelación interpuesto, señaló que la sentencia apelada debe ser revocada y por consiguiente debe absolverse de los cargos a su defendido en razón de que el Juez en la sentencia dictada ha avalado una detención arbitraria pues para la configuración del delito de tenencia ilegal de arma de fuego es requisito indispensable que quede plenamente acreditado que el imputado haya tenido en su poder el arma de fuego y las municiones, sin embargo de cómo han sucedido los hechos se tiene que a su defendido lo intervienen en las intersecciones del jirón Dos de Mayo y Viña del Río cuando supuestamente bajaba de un vehículo en actitud sospechosa y se dirigía a una cabina telefónica donde iba a llamar por teléfono, circunstancias que se le encuentra un revólver a la altura de la cintura, no efectuándose las actas en el lugar de los hechos sino en la

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dependencia policial, las mismas que contienen irregularidades por lo que se ha dado una detención arbitraria., no habiéndose acreditado suficientemente los hechos, por lo que solicita se le absuelva a su defendido.

4.2. Por su parte, el representante del Ministerio Público en sus alegatos de entrada señaló que, pretende concretamente que se confirme la sentencia condenatoria en contra de Melquiades Marco Antonio Mandujano Vigilio, y que va a exponer sucintamente el aporte probatorio de los medios probatorios que han sido actuados en juicio y que han servido de mérito para que el juez emita esta sentencia condenatoria, no habiendo incurrido dicha sentencia en ninguna situación de zona oscura o alguna situación que contravenga la racionalidad de la apreciación de la prueba.

DEL OFRECIMIENTO DE NUEVOS MEDIOS PROBATORIOS:

4.3. La Especialista de Audiencias dio cuenta que, mediante resolución número ocho, de fecha 26 de setiembre del año 2014 se declaró improcedente por extemporáneo el ofrecimiento de medios probatorios para su actuación en esta instancia, presentados por el abogado defensor del sentenciado Melquiades Marco Antonio Mandujano Vigilio; consecuentemente no existen medios probatorios para actuarse en el juicio oral de segunda instancia.

DECLARACIÓN DEL SENTENCIADO

4.4. Preguntado el sentenciado Melquiades Marco Antonio Mandujano Vigilio si deseaba ser interrogado, manifestó que sí, por lo que tanto su defensa como el señor representante del Ministerio Público procedieron a efectuar las siguientes preguntas:

Interrogatorio de su defensa: ¿PUEDE PRECISAR CÓMO FUE SU INTERVENCIÓN EL DÍA DE LOS HECHOS?; Dijo: me intervinieron en la esquina de Dos de Mayo y Viña del Río al momento que estaba cerca de la cabina telefónica para hacer una llamada, bajaron de un auto cuatro, no recuerdo bien, cuatro policías y de frente me hicieron subir a un carro y en ningún momento me pidieron identificación ni nada y después me seguían haciendo andar e intervinieron un auto de los cuales les llevaron a la DININCRI y me dijeron que “esto es tuyo” y yo no sabía hasta ese entonces qué era, me trajeron un sobre de manila, pusieron a la mesa algo pesado “eso es tuyo” y yo no firmé el acta de incautación, de registro personal también porque a mí no me encontraron nada, lo único que me encontraron nada, lo único que me encontraron mi billetera con 120 soles, mi DNI y un teléfono móvil, me hicieron subir al segundo piso, me sacaron huellas y de las cuales mandaron a la Fiscalía diciendo que estaba por tenencia, yo no sabía y nunca he agarrado ninguna clase de armas en esos momentos y no tuve tampoco. ¿POR QUÉ RAZÓN USTED NO FIRMÓ LAS ACTAS DE INTERVENCIÓN Y DE REGISTRO PERSONAL?; Dijo: porque cuando leí ahí decía que había un arma de fuego y municiones, en ningún momento yo porté nada de eso, lo he dicho, por eso fue que me negué a firmar pese a que estaba ahí el Fiscal y mi abogado.

Interrogatorio del Ministerio Público: ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO SOBRE LA MANIPULACIÓN O MANEJO DE ARMAS DE FUEGO EN GENERAL?; Dijo: en general digamos no, el único cuando serví a mi patria si conozco el arma lo que es el fusil, luego no conozco otra clase de arma, nunca he agarrado ni manipulado. AL MOMENTO DE SU INTERVENCIÓN EL DÍA 17 DE SETIEMBRE DEL 2013 USTED REFIRIÓ QUE ESTABA EN UNA CABINA TELEFÓNICA, MOMENTOS ANTES O INSTANTES ANTES DE QUE ESTÉ EN ESTA CABINA ¿CON QUÉ SE DESPLAZÓ HASTA ESE PUNTO?; Dijo: caminando, estuve tomando cerca por ahí, me encontraron justamente con una botella de feeling que estaba tomando solo, me hicieron botar y me subieron al carro de frente,

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en ningún momento yo anduve en auto, en carro. ¿USTED ANTERIORMENTE YA HA SIDO PROCESADO POR ALGÚN TIPO DE DELITO Y SI TIENE ALGUNA SENTENCIA AL RESPECTO?; Dijo: tengo dos procesos que es por hurto agravado de las cuales fui absuelto y ya mi abogado lo presentó las resoluciones. ¿PRESENTA ALGUNA SENTENCIA CONDENATORIA?; Dijo: no, no tengo.

Interrogatorio de los miembros de la Sala Penal de Apelaciones: ¿A QUÉ ACTIVIDADES SE DEDICABA USTED ANTES DE SER INTERVENIDO?; Dijo: trabajo dentro del Mercado Modelo en el puesto número 10 en una cámara frigorífica. USTED DIJO QUE HABÍA SERVIDO A LA PATRIA ¿SIGNIFICA QUE HA HECHO SERVICIO MILITAR?; Dijo: sí, fue en el año 88. TAMBIÉN INDICA QUE SE DESPLAZÓ HASTA LA CABINA CAMINANDO ¿DÓNDE ESTUVO USTED TOMANDO ANTERIOR A QUE FUERA INTERVENIDO?; Dijo: por inmediaciones de La Laguna. ¿EN QUÉ SITIO EXACTAMENTE? Dijo: frente al Kilombo, de ahí me bajé caminando a llamar porque no tuve crédito mi móvil, bajé caminando estaba mareado. FRENTE AL KILOMBO DICE ¿O SEA EN JIRÓN DOS DE MAYO?; Dijo: Dos de Mayo sí. ¿CON QUIÉNES ESTABA USTED LIBANDO LICOR?; Dijo: en ese momento estaba solo, ya me estaba yendo. NO, ANTES DE SER INTERVENIDO; Dijo: yo en el día trabaja en el Mercado Modelo, salí a las siete y media a ocho cierran el mercado, cerré y me fui a mi casa en Aparicio Pomares, luego allí estaba tomando cerveza con mi hermano en la esquina, de ahí me fui como tenía problemas con mi familia me he separado con mi pareja me fui a tomar por ahí trago corto estuve tomando y de ahí estaba pasándome a retirar y quería llamar y ahí me intervienen. ¿CON QUIÉNES TOMÓ ESE DÍA?; Dijo: ya me encontraba solo, ya me despedí de mi hermano. ¿CON QUIÉN HA LIBADO LICOR?; Dijo: sólo con mi hermano temprano, nada más en la esquina, después me retiré ya, tuve problemas con mi pareja y me fui. ESAS CICATRICES QUE USTED PRESENTA EN EL ROSTRO ¿PRODUCTO DE QUÉ SON?; Dijo: tengo uno por una pelea y otro es accidente de carro. ¿UNO ES CON ARMA BLANCA; CUCHILLO?; Dijo: no, vidrio, botella de cerveza y el otro es accidente con parabrisa.

DE LOS ALEGATOS DE CIERRE:

4.5. En sus alegatos de cierre, la defensa técnica del sentenciado Melquiades Marco Antonio Mandujano Vigilio indicó sustancialmente que, como estaba refiriendo hace un momento y como lo ha declarado su defendido, efectivamente él fue intervenido cuando estaba solo por una cabina telefónica, por personal policial Que, se debe tener en consideración lo que sale y vemos casi a diario en las noticias todos estos abusos policiales que se cometen no sólo en la ciudad de Lima sino también en la ciudad de Huánuco, muchas personas han desaparecido e incluso han fallecido luego de haber sido intervenidas arbitrariamente. Que, el caso siguiente, como ya se había relatado los hechos, lo que causa mayor alarma respecto a poder determinar que efectivamente se ha tratado de una intervención arbitraria se da en que si bien presuntamente al momento de ser intervenido su defendido al mando del Teniente Niquen Añazgo, Daniel, sin embargo, él no aparece firmando ninguna de las dos actas; que, cuando declaran en principio dos testigos efectivos policiales Juan Carlos Miguel Pérez y Lenin Ureta Rosas señalan que en principio el acta de registro personal ha sido realizado por cinco efectivos policiales, entre ellos, una mujer lo que de allí está mal, porque el registro personal debe efectuarse por un solo efectivo policial y tiene que ser del mismo sexo que el intervenido; por otro lado, ninguno de estos dos testigos al momento de declarar recuerda quién halló el arma en poder de su defendido, luego inexplicablemente el señor Juez Unipersonal ordena la testimonial de oficio del Teniente Niquen Añazgo y de Winches Escobar, quienes al momento de declarar se contradicen entre sí mismos, puesto que el Teniente Ñiquen Añazgo señala que él estuvo al mando y ordenó a Winches Escobar que registre a su defendido, y Winches Escobar señala que sí lo registró y encontró el arma indicando que era una pistola y no un revólver y luego el Teniente Niquen Añazgo señala que a él le entregan el arma y que luego él se la entrega

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a Juan Carlos Miguel Pérez para que elabore las actas correspondientes, pero cuando Juan Carlos Miguel Pérez declara en su testimonial indica que no sabe quién de los efectivos policiales le hace entrega de un arma de fuego y en ningún momento señala que se lo entregó al Teniente que estaba la mando del acto de intervención; por lo tanto de ahí se ve cuatro contradicciones en estas declaraciones que pueden determinar de que efectivamente no se sabe quién fue el efectivo policial que presuntamente encontró el arma a su defendido lo que hace dilucidar que presumiblemente se lo pusieron el arma, Que, en otro momento los efectivos policiales que declaran señalan que por seguridad y premura del tiempo no hacen la revisión del registro personal a su defendido en le lugar de los hechos y que lo llevan a las dependencias policiales, entonces si desde que lo intervienen y realizan el registro personal transcurrieron media hora por qué no llamaron al señor fiscal de turno para que avale esta intervención y el registro personal máxime aun cuando su defendido negó desde un principio los cargos incluso se negó a firmar las dos actas, de registro personal y de intervención, siendo que la presencia fiscal le hubiera dado mayor valor a dichas actas y a la intervención de su defendido. Que, por otro lado, cuando la Sub Oficial PNP Olenka Vanessa Torres Aranda, quien es la perito al momento de analizar el arma de fuego, también en juicio declaró que ella determinó por una manipulación simplemente y un examen físico de que el arma estaba operativa y cuando la defensa le preguntó qué pruebas tienen que hacerse para determinar si el arma estaba operativa o no ella dijo que se tiene que hacer un disparo y al preguntársele si había hecho un disparo dijo que no recuerda, entonces si no recuerda qué exámenes hizo al arma de fuego además de la revisión física para determinar su operatividad qué valor puede tener luego su pericia al determinar que el arma estaba operativa, Que, por otro lado, considera la defensa que un elemento fundamental para determinar si una persona estuvo o no en posesión del arma es una pericia dactiloscópica, para ver si lo tuvo en su poder o no, lo que no se hizo, lo que hace suponer que se le puso el arma o que él jamás la tocó. Asimismo, en ninguna parte de la investigación se señala que el arma fue disparada pero cuando a su defendido se le hace la pericia de balística en ningún momento se ha determinado que él ha sido quien ha disparado el arma de fuego. Que, estas falencias en la investigación y el valor que le da el señor Juez a las testimoniales incluso basándose en una jurisprudencia argentina que dice que los testigos pueden confundirse en su relato, pueden dar versiones diferentes, porque ha transcurrido el tiempo y porque todos no han visto los mismo hechos desde el mismo ángulo, sin embargo, señala que para darle valor a estas testimoniales a pesar de las contradicciones que haya, debe haber por lo menos una coherencia en lo medular, y lo medular en este caso sería de que por lo menos los cuatro o los cinco efectivos policiales declaren de manera uniforme qué tipo de arma era, eso es lo medular, sin embargo, unos dicen que fue revólver y otros dicen que fue pistola; que, otra cuestión medular para darle valor a las testimoniales sería determinar quién halló en poder de su defendido el arma de fuego, sin embargo dicen que no recuerdan y otros dicen que fue Winches Escobar por lo que la defensa considera que estas contradicciones no son aisladas sino fundamentales que le restan credibilidad a las testimoniales a quien el Juez le ha dado el valor único con el que ha condenado a su defendido a ocho años de pena privativa de libertad; que, si bien su defendido ha tenido dos procesos penales por hurto agravado, ha sido absuelto en ambos e incluso ha sido confirmada la sentencia por el superior y si bien aparentemente en la ficha penológica aparece como si hubiera sido procesado por violación sexual eso ya ha quedado determinado que ha sido otra persona quien además de dar su nombre verdadero ha dado otro nombre falso haciéndose registrar como su defendido pero ello ya ha aquedado determinado que no ha sido él quien ha sido condenado sino una tercera persona, por lo tanto debe ser considerado como reo primario. El agravio que le causa la condena a su defendido es que se ha vulnerado el artículo 2°, inciso 24, literal e), de la Constitución que señala que para condenar a una persona se tiene que desvirtuar de manera total la presunción de inocencia y en caso de duda razonable ésta debe ser favorable a su defendido; otro agravio que se le hace es

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haberle condenado a una pena tan grave de ocho años de pena privativa de libertad lo que afecta su derecho constitucional a la libertad, por lo que su pretensión concreta es que le absuelva a su defendido.

4.6. A su turno, el señor Representante del Ministerio Público, sostuvo que, conforme lo señala el artículo 418.1 del Código procesal Penal el examen de la recurrida se realiza dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, que en este caso es la revocatoria de la sentencia condenatoria y se le absuelva alegando que no existe prueba suficiente por existir contradicciones entre las pruebas personales y las documentales así como la del perito. Que, al respecto la Fiscalía sostiene que en este caso sí obra prueba más que suficiente actuada en juicio oral, la que apreciada de forma individual y conjunta por el Juez arribó a la conclusión de que el día martes 16 de setiembre del 2013 a las 03:30 de la madrugada el acusado Mandujano Vigilio en circunstancias que se encontraba por una cabina telefónica entre los jirones Dos de Mayo y Viña del Río fue intervenido por la autoridad policial en actitud sospechosa dado a que al momento de su intervención el vehículo en el cual se desplazaba se dio a la fuga, siendo que al efectuársele el registro personal hallaron en su poder, a la altura de la cintura parte delantera derecha, un revólver calibre 38 especial marca ROSSI con cuatro municiones de calibre 38 de operatividad normal, no contando con la respectiva licencia ni autorización respectiva; hecho flagrante que motivó su detención. Al respecto, la imputación fáctica de que el procesado tenía en su poder dicho revólver está probado con las declaraciones que obran en los audios de juicio oral, donde el Sub Oficial PNP Juan Carlos Miguel Pérez en audiencia del 13 de junio del 2014 además de reconocer al procesado en el juicio confirmó haber participado en su intervención conjuntamente con los efectivos policiales que suscribieron el acta de intervención policial, incluso dicho efectivo confirma que sí se le encontró un arma al intervenido, la cual es consignada en dicha acta de intervención, acta de cuya lectura puntualmente se refiere de que no es una pistola, es un revólver, incluso confirma que bajaron los efectivos policiales que suscribieron el acta, entre ellos, una mujer; tal declaración es coherente y se enlaza y se concatena con la referida por el l Sub Oficial PNP Lenin Glicerio Ureta Rojas quien también en audiencia del 13 de junio del 2014 reconoció haber efectuado la intervención policial conjuntamente con los efectivos policiales que suscriben dicha acta describiendo la actitud sospechosa que motivó la intervención, confirmando que se le encontró un arma de fuego no recordando en qué parte del cuerpo se le encontró por cuanto él no hizo el registro personal directamente, siendo así, estas dos declaraciones son coincidentes en señalar la realización de una intervención policial a la persona del imputado el 16 de setiembre del 2013 a las 03:30 aproximadamente por las inmediaciones del cruce de la Avenida Dos de Mayo y Viña del Río y de modo coherente afirman su participación en tal diligencia policial y el hallazgo del arma que viene a confirmar el acta de registro personal; que a mayor abundamiento en la audiencia realizada el 18 de julio del 2014 el Oficial PNP Niquen Añazgo, Daniel afirmó de modo coherente y coincidente que realizó dicha intervención y que ordenó al Sub Oficial Winches revisarle, quien al revisar al ahora procesado le avisó del hallazgo de un arma de fuego en le lado derecho de la cintura y que se lo quitó, a lo que ordenó el Oficial Niquen que se lo diera al Sub Oficial Miguel Pérez para que consigne en el acta; asimismo dicho Oficial Niquen también señaló que era un revólver abastecido con cuatro municiones en el tambor; dicha versión es refrendada por el Sub Oficial Winches Escobar, quien afirma que él fue quien personalmente intervino y registró al imputado Melquiades Marco Antonio Mandujano Vigilio encontrándole el arma de fuego a la altura de la cintura parte delantera, la cual le quitó y se la dio al Sub Oficial Miguel Pérez; del mismo modo responde al Juez que el arma era revólver y no pistola. Que, de tales versiones de los efectivos policiales y de las actas leídas en el juicio oral de primera instancia están concatenadas para refrendar el rol que realizó cada efectivo, esto es, quién realizó el registro personal y la presencia de los efectivos policiales en la intervención, aspectos que fueron

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aclarados en las preguntas aclaratorias que realizó el Juez: Que, en ese sentido, sobre la operatividad y funcionamiento del arma, la defensa refiere de que la perito se habría contradicho y su versión sería completamente insuficiente, sin embargo, en audiencia del 13 de junio del 2014 reconoció completamente su dictamen pericial de balística y señaló que si se hizo las pruebas experimentales de disparo para poder emitir dicha pericia, descartándose así lo alegado por la defensa de que no habría hecho tales disparos. Que, de la apreciación conjunta de la versión de los efectivos policiales que han sido examinados en primera instancia por parte del Juez, incluso respondiendo a sus preguntas aclaratorias, son coincidentes en afirmar que sí se realizó tal diligencia de intervención y que si se le encontró un arma que es la misma que se consigna en el acta, que es un revólver, no existiendo incredibilidad subjetiva pues al contrario existe coherencia en las afirmaciones y persistencia, por lo que pasaron el test de las garantías de certeza para considerarlas válidamente como pruebas dichas declaraciones de los efectivos policiales con las que se sustenta la vinculación del hallazgo del arma en su poder al ahora imputado y asimismo la versión de la perito que fue analizada en primera instancia y sometida al interrogatorio de la defensa, ella coincide que dicha arma y cuatro municiones están en completo estado de funcionamiento y operatividad y en ese sentido está acreditado aún más con las documentales que se leyeron, de informes de la autoridad encargada del registro de las armas, de las que se desprende que el imputado no tiene registro ni autorización alguna, por lo que dicha conducta de poseer en forma dolosa sin autorización se subsume en el tipo penal de tenencia ilegal de arma de fuego, que es un delito de peligro que se verifica con tan solo hallarse en poder el arma de fuego que ponga en peligro el bien jurídico tutelado que es la seguridad pública. Que, respecto al cuestionamiento de la defensa de que participó una mujer, que no fue firmado, que debió realizarse tales diligencias, pero se le respetó su derecho de defensa y en todo caso debió realizar tales cuestionamiento en le vía respectiva. Que, respecto a la pena la defensa no sustenta ninguna atenuante u otra causa que permita que ésta pueda ser por debajo del extremo inferior abstracto de la pena, la cual es no menor de 6 ni mayor de 15 años, por lo que considera que la pena de ocho años impuesta es la correcta; siendo así, en mérito a lo señalado la Fiscalía pretende que se confirme la sentencia condenatoria que es materia de revisión, tanto más que la defensa no sustenta de modo preciso la situación que implique un manifiesto error o sea inexacta la apreciación que el Juez ha realizado con el contenido objetivo de las pruebas antes referidas tangencialmente, tampoco ha mencionado algún tipo de incongruencia o alguna situación donde el Juez concluya algo que no se desprenda de la apreciación conjunta de las mismas y tampoco ha actuado prueba nueva en segunda instancia, por lo que reitera que se confirme la sentencia venida en grado.

DE LA DEFENSA MATERIAL DEL SENTENCIADO:

4.7. El sentenciado Melquiades Marco Antonio Mandujano Vigilio, al efectuar su defensa material dijo: que, sinceramente él es inocente del cargo que se le imputa y por eso justamente decidió ir a juicio pese a no tener pruebas en su favor porque el primer abogado que tuvo le abandonó, le dejó a su suerte pues había notificaciones y nunca le hizo saber, de las cuales en los primeros meses no supo nada de su proceso; que tiene una familia, tiene hijos y un padre anciano que vive con él y que están desamparados, por lo que por favor pide que se le absuelva del proceso porque no tiene nada que ver, la policía le puso esa arma.

V. DEL MARCO NORMATIVO, DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL

DE LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS:

5.1. Los medios impugnatorios son mecanismos procesales establecidos legalmente, que permiten a los sujetos legitimados peticionar a un Juez o a su Superior, reexamine un acto

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procesal o todo un proceso que le ha causado perjuicio, a fin de lograr que la materia cuestionada sea parcial o totalmente anulada o revocada. En ese sentido el Recurso de Apelación viene a ser el medio impugnatorio por excelencia –debido a la amplia libertad de acceso a éste- al que se le encomienda la función de hacer efectivo el tan mentado Derecho al recurso.

El artículo 419° del Código Procesal Penal, precisa en el numeral 1), que la apelación atribuye a la Sala Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho.

DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:

5.2. La garantía procesal específica de motivación, integra a su vez la garantía procesal genérica de tutela jurisdiccional. Toda decisión jurisdiccional, de primera y de segunda instancia, debe ser fundada en derecho y congruente, es decir, ha de estar motivada mediante un razonamiento jurídico que exprese de modo claro y que permita entender el porqué de lo resuelto -basta con que se exprese o explique las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, sin entrar a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte- . Se trata de una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico -ello será posible en tanto el órgano jurisdiccional explique las razones de su decisión, lo que a su vez permite controlar si la actividad judicial se ha movido dentro de los parámetros de la lógica racional y la legalidad-.

La sentencia de fondo que resuelva las pretensiones debe estar jurídicamente fundada. Este deber incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica , así como la pena y reparación civil finalmente impuestas. Los órganos jurisdiccionales deben hacer explícitos los elementos de convicción que sustentan la declaración de hechos probados, a fin de acreditar la concurrencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción constitucional de inocencia, y asimismo ofrecer un razonamiento jurídico lógico y sustentado en valores jurídicamente aceptables de la fundamentación que sostiene la subsunción en la norma penal aplicable.

VI. DELIMITACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN

Previo a resolver el fondo de la controversia impugnatoria, este Colegiado considera necesario señalar aquellos aspectos, que de acuerdo al debate realizado en segunda instancia, constituyen la delimitación de la impugnación; así se tiene que:

La defensa técnica del sentenciado Melquiades Marco Antonio Mandujano Vigilio, ha solicitado que se revoque la sentencia apelada y, reformándola se le absuelva de la acusación fiscal, aduciendo en concreto que las pruebas actuadas durante el plenario no permitieron establecer que el acusado haya poseído el arma y las municiones.

1.2.3.4.5.

VII. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA MATERIA DE CONTROVERSIA

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Luego de haber escuchado las alegaciones orales de los sujetos procesales, escuchado en su integridad los audios del juzgamiento y analizada la sentencia impugnada, este Colegiado ha podido establecer que:

7.1.

1.

2.

3.

4.

5.

5.1. El acusado MELQUIADES MARCO ANTONIO MANDUJANO VIGILIO, en forma dolosa, sin tener la respectiva licencia para portar armas y municiones, estuvo en posesión de un arma de fuego - revólver calibre 38 Special marca ROSSI con 4 municiones calibre 38, los mismos que se encontraban OPERATIVOS, en circunstancias que se encontraba en una cabina de teléfono, ubicado en las inmediaciones de la Laguna Viña del Río; operatividad que fue determinada en mérito al Dictamen Pericial de Balística Forense Nº 037-041/13, emitido por la Perito en Balística y Explosivo Forense Olenka Vanessa Torres Aranda.

7.2. Lo antes indicado se ha logrado establecer a mérito estrictamente de los diversos órganos de prueba que concurrieron al plenario - Juan Carlos Miguel Pérez, Lenin Glicerio Ureta Rosas, Daniel Germán Niquen Añazgo y Eliot Antonio Winches Escobar-, quienes en lo sustancial han referido que la madrugada del 16 de setiembre del año 2013, se encontraban patrullando por inmediaciones de la Laguna Viña del Río, y que en esas circunstancias se intervino al acusado MELQUIADES MARCO ANTONIO MANDUJANO VIGILIO, cuando se disponía a realizar una llamada telefónica, a quien se le encontró un arma de fuego; aunado a ello se resalta que durante el plenario se oralizó el Acta de registro personal e incautación de arma de fuego abastecida de municiones del acusado, instrumento con el que se constata que lo narrado por los efectivos policiales, coincide con la información consignada en ese acta (los detalles de la intervención donde se repite en forma análoga lo que reseñaron los cuatro testigos, efectivos policiales que participaron en el acto de la intervención), indicándose además la característica -arma de fuego- Revólver, marca ROSSI, calibre 38 SPECIAL, abastecida con cuatro municiones calibre 38.

7.3. Si bien a través del escrito de fundamentación de la apelación y lo oralizado durante la audiencia de su propósito, la defensa resaltó y cuestionó la valoración de tales declaraciones, por cuanto ninguno de éstos habría señalado quién efectuó el registro personal, lo que haría dilucidar que el arma se lo pusieron a su defendido; al respecto cabe señalar que, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Sentencia Casatoria N° 05-2007- HUAURA, precisamente en su fundamento jurídico séptimo sostuvo: “[…] Es exacto que con arreglo a los principios de inmediación y de oralidad, que priman en materia de la actuación y ulterior variabilidad y valoración de la prueba personal el Tribunal de Alzada no está autorizado a variar la conclusión o valoración que de su contenido y atendibilidad realice el órgano jurisdiccional de primera instancia. Ello, desde luego, reduce el criterio fiscalizador del Tribunal de Apelación, pero no lo elimina. En esos casos -las denominadas "zonas opacas"-, los datos expresados por los testigos estrechamente ligados a la inmediación (lenguaje, capacidad narrativa, expresividad de sus manifestaciones, precisiones en su discurso, etcétera) no son susceptibles de supervisión y

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control en apelación; no pueden ser variados. Empero, existen "zonas abiertas", accesibles al control. Se trata de los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgado de primera instancia, que pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. En consecuencia, el relato fáctico que el Tribunal de Primera instancia asume como hecho probado, no siempre es inconmovible, pues: a) puede ser entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto -el testigo no dice lo que lo menciona el fallo-; b) puede ser oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o, c) ha podido ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia”.

Así, en el presente caso la defensa insiste en cuestionar de contradictorias las versiones de los testigos que participaron en la intervención del acusado, pese a que el Juez A quo sobre el particular brindó una respuesta razonada conforme es de verse del rubro dedicado a cuestionar los argumentos en que se sustentaba sus alegatos de apertura; así, en cuanto a que no se hubo determinado cuál de los efectivos policiales efectuó el registro personal; sin embargo, a través de las declaraciones testimoniales del Teniente NIQUEN AÑAZGO y del Sub Oficial WINCHES ESCOBAR, se logró establecer que quien efectuó el registro personal en el lugar y momento de la intervención policial al acusado fue el segundo de los citados (SO3 PNP Winches Escobar). En efecto, este Colegiado luego de haber escuchado los audios de las declaraciones de los indicados órganos de prueba, se ha establecido que Winches Escobar fue la autoridad policial encargada de practicar el registro personal al acusado en el lugar y momento de la intervención, encontrándole a la altura de la cintura, parte delantera, un revólver abastecido con cuatro municiones en el tambor, que entregó enseguida al Teniente Niquen Añazgo, y éste a su vez al efectivo policial Juan Carlos Miguel Pérez; y si bien este último no indicó quién de los efectivos policiales le hizo entrega de un arma de fuego, empero, esta imprecisión que obedecería más bien al paso del tiempo (teniendo en cuenta que los hechos se suscitaron el 16 de setiembre del 2013), no hace ineficaz a la versión circunstanciada de los hechos que depusieron los testigos, y es que no se trata de una versión contradictoria como lo pretende hacer ver la defensa, sino de un silencio respecto de una situación que otros testigos han confirmado su realización; bajo ese contexto la denunciada contradicción en las versión de los testigos Miguel Pérez, Niquen Añazgo y Winches Escobar, no es tal que haga posible su control como "zonas abiertas" conforme a las exigencias establecidas en la antes indicada sentencia casatoria.

Que, en cuanto al otro cuestionamiento efectuado por la defensa, de que el Teniente NIQUEN AÑAZGO habría confundido la clase de arma que habría sido incautada, sin embargo, escuchada su declaración recibida en juicio oral se ha podido constatar que, si bien inicialmente refirió que se trataría de una pistola, pero luego tal situación fue aclarada, reiterando que se trató de un revólver, lo que fue corroborado con la versión de los otros testigos. En suma, el error respecto al detalle del arma que por cierto ha sido aclarado, no se trata de una cuestión que incida en los elementos esenciales del relato, siendo dicho cuestionamiento irrelevante e incapaz de alterar el fallo expresado en la recurrida, máxime si ello, de acuerdo a los audios de juicio oral, se ha visto acreditado en mérito al examen de la perito OLENKA VANESSA TORRES ARANDA, quien expuso las conclusiones a las que llegó al emitir el Dictamen Pericial de Balística Forense N° 037-041/13, de fecha 20 de octubre de 2013, indicando que: “El análisis que se realizó fue un REVÓLVER cañón corto marca ROSSI calibre 38 SPECIAL serie A-225752, de fabricación brasilera con cachas anatómicas de madera color marrón, tubo cañón de cinco punto un centímetros de longitud, presenta rayas helicoidales, de tambor giratorio de derecha a izquierda con capacidad para arrojar cinco cartuchos.- También se hizo análisis a cuatro

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cartuchos calibre 38 Special para revólver, tres de marca federal y una de marca Winchester. La muestra uno es un revólver cañón corto marca ROSSI, cal 38 Special, serie A-225752, de fabricación brasilera, con características de haber sido utilizado para efectuar disparos, se encuentra en regular estado de conservación y normal funcionamiento; presenta desgaste y oxidación parcial en su acabado; muestras 1 al 5 que son los cuatro cartuchos para revólver, CON LAS CARACTERÍSTICAS YA INDICADAS, se ENCONTRABAN EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN Y FUNCIONAMIENTO NORMAL”; si bien en esta parte, sobre la operatividad y funcionamiento del arma, la defensa refiere de que la perito se habría contradicho y su versión sería completamente insuficiente, sin embargo, en audiencia del 13 de junio del 2014 reconoció completamente su dictamen pericial de balística y señaló que sí se hizo las pruebas experimentales de disparo para poder emitir dicha pericia, descartándose así lo alegado por la defensa de que no habría hecho tales disparos.

En suma, y conforme lo ha expresado el Fiscal Superior, de la apreciación conjunta de la versión de los efectivos policiales que han sido examinados en primera instancia, coinciden en afirmar que sí se realizó la diligencia de intervención y se le encontró el arma que es la misma que se consigna en el acta, que es un revólver abastecido con cuatro municiones todas operativas, existiendo coherencia y persistencia en las afirmaciones, descartándose a su vez la presencia de algún supuesto de tirria, enemistad, odio, etc., entre los efectivos policiales y el acusado. Asimismo, la versión de la perito que fue sometida al interrogatorio de la defensa, coincidió que dicha arma y cuatro municiones están en completo estado de funcionamiento y operatividad, aunado a las documentales que se leyeron, informes de la autoridad encargada del registro de las armas, de las que se desprende que el acusado no cuenta con registro ni autorización alguna, por lo que dicha conducta de poseer en forma dolosa sin autorización el revólver con cuatro municiones abastecidas en el tambor se subsume en el tipo penal de Tenencia Ilegal de Arma de Fuego, que es un delito de peligro que se verifica con tan solo hallarse en poder de una persona el arma de fuego que ponga en peligro el bien jurídico tutelado que es la seguridad pública.

Que, respecto al cuestionamiento de la defensa de que en la intervención participó una mujer y que eso está mal porque en el registro personal debe efectuarse por un solo efectivo policial que tiene que ser del mismo sexo que el intervenido; al respecto como ya se lleva expuesto precedentemente, se tiene que el efectivo policial que realizó el registro personal al intervenido fue el SO3 PNP Eliot Antonio Winches Escobal, conforme este mismo testigo lo ha expresado en el plenario; que, de otro lado, se aprecia que durante la etapa preliminar y de investigación preparatoria se respetó el derecho de defensa del procesado, no habiendo esta parte procesal cuestionado ningún acto o documento a través de la vía respectiva.

7.4. Consecuentemente, en el caso de autos, luego del análisis de la sentencia recurrida en los extremos cuestionados, este Colegiado advierte que la condena ha sido justificada no sólo con la invocación de los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad previstos en el Título Preliminar del Código Penal, sino también a circunstancias especificadas del caso, considerándose además las condiciones personales del acusado para el desarrollo de determinación de la pena, que hizo que el Colegiado de primera instancia, establezca ocho años la pena privativa de libertad efectiva en contra del acusado, pena que este Colegiado considera arreglada a ley, por lo que corresponde confirmar la recurrida en todos sus extremos.

1.2.3.4.

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DECISIÓN:

Por tales consideraciones, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco,

en atención a lo expresado en el literal b), del numeral 3, del artículo 425° del Código Procesal Penal, RESUELVE:

I. DECLARAR : INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado MELQUIADES MARCO ANTONIO MANDUJANO VIGILIO; en consecuencia,

II. CONFIRMARON la Sentencia N° 57-2014, (Resolución Nº 03), de fecha 08 de agosto del 2014, que FALLA: 1. Declarando la RESPONSABILIDAD PENAL y CONDENA al acusado MELQUIADES MARCO ANTONIO MANDUJANO VIGILIO como AUTOR del Delito Contra la Seguridad Pública en la modalidad de TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO en agravio del Estado – Ministerio del Interior. 2. Por tal razón, le IMPONE OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA, pena principal cuya ejecución la cumplirá en el Establecimiento Penal que designe la autoridad penitenciaria y que computada desde el día DIECISÉIS DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE fecha en que fue privado de su libertad ésta vencerá indefectiblemente el QUINCE DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, fecha en la que será puesto en inmediata libertad siempre y cuando no tenga otro proceso con Prisión preventiva o condena emanada de autoridad judicial competente. 3. ORDENA el pago de SEISCIENTOS NUEVOS SOLES por concepto de REPARACIÓN CIVIL, que deberá pagar el sentenciado a favor de la parte agraviada El Estado – Ministerio del Interior. 4. DISPONE la EJECUCION PROVISIONAL DE LA CONDENA en su extremo penal, cursándose las comunicaciones pertinentes a la autoridad competente. 5. IMPONE el pago de las COSTAS al sentenciado las que deberán ser liquidadas en ejecución de sentencia. Consentida o ejecutoriada que fuere dicha resolución. 6. ORDENA que la sentencia se INSCRIBA en el Centro Operativo del Registro Nacional de Condenas, EXPIDIENDOSE con dicho fin los Boletines de Ley, una vez CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la misma.

III. DISPUSIERON que vencido sea el plazo para intentar recurrirla, el expediente será remitido al Juez que corresponde ejecutarla.

Jueza Superior Directora de Debates: señora Cornelio Soria.

Sres:

CORNELIO SORIA ANGULO MORALES BEJARANO LIRA

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