segundo apunte (seguros)

162
Comercio de los seguros 1.- Historia de las regulaciones del Seguro. En principio hemos creído necesario, entregar antecedentes que nos acerquen a los comienzos del comercio de los seguros en el que, aunque en manera muy primitiva, quedamos en condiciones de reconocer los principios de nuestro actual contrato de seguro. La doctrina ha podido afirmar que en la antigüedad procuraban buscar protección contra los daños que pudiesen ocurrir a los pueblos, comercio y personas, llevando a cabo la elaboración de ensayos de previsión y asistencia. Los pueblos antiguos discurrieron en torno a diversas alternativas jurídicas que les permitía comerciar con el riesgo, particularmente en la civilización de los fenicios y griegos del siglo V a.c.; una de las maneras más conocidas de dar curso a esta modalidad de comercio está constituida con el denominado “Préstamo a la Gruesa Ventura” que, algunos autores lo ven como un forma incipiente de seguro, pero no es una interpretación con la cual podamos concordar, por responder a otra lógica jurídica. 1

Upload: godoyoff

Post on 02-Aug-2015

31 views

Category:

Documents


3 download

DESCRIPTION

son muy buenos apuntes sobre los seguros comerciales, el profesor Baeza es un distinguido profesor de derecho comercial chileno

TRANSCRIPT

Page 1: Segundo Apunte (Seguros)

Comercio de los seguros

1.- Historia de las regulaciones del Seguro.En principio hemos creído necesario, entregar

antecedentes que nos acerquen a los comienzos del comercio de los seguros en el que, aunque en manera muy primitiva, quedamos en condiciones de reconocer los principios de nuestro actual contrato de seguro.

La doctrina ha podido afirmar que en la antigüedad procuraban buscar protección contra los daños que pudiesen ocurrir a los pueblos, comercio y personas, llevando a cabo la elaboración de ensayos de previsión y asistencia.

Los pueblos antiguos discurrieron en torno a diversas alternativas jurídicas que les permitía comerciar con el riesgo, particularmente en la civilización de los fenicios y griegos del siglo V a.c.; una de las maneras más conocidas de dar curso a esta modalidad de comercio está constituida con el denominado “Préstamo a la Gruesa Ventura” que, algunos autores lo ven como un forma incipiente de seguro, pero no es una interpretación con la cual podamos concordar, por responder a otra lógica jurídica.

1

Page 2: Segundo Apunte (Seguros)

En todo caso ese contrato consistía en que un mercader, asumiendo la organización de una expedición marítima, contrataba naves y hombres

2

Page 3: Segundo Apunte (Seguros)

para la navegación, pero como necesitaba de dinero para adquirir las mercaderías, además de los gastos de arriendo y salarios, obtenía un préstamo de un banquero u otro rico mercader.

En esta eventualidad, el contrato quedaba sometido a una condición, la cual consideraba que si la expedición marítima era exitosa debía restituir el préstamo más un premio al prestamista consistente en un crecido interés o retribución.

Por el contrario, si la expedición marítima derivare en un fracaso el prestamista perdía el derecho a exigir la restitución de lo prestado, como también del premio.

El premio bajo el prisma de dichos autores, conformaría el antecedente histórico de la prima en lo que actualmente es el contrato de seguros, en otras palabras, el precio por asumir el riesgo.

También ha sido considerado como un ejemplo de una forma incipiente de seguro que en Asiria la reedificación de los templos destruidos por incendios pasaba a ser de cargo de toda la ciudad, lo que no aparece tan claro, pues esos templos eran de propiedad de la comunidad, de modo que no había un traslado total o parcial del riesgo, elemento esencial en esta suerte de contratos.

Entre los comerciantes que hacían su tráfico mediante caravanas en Babilonia existía una norma, en virtud de la cual, en caso de asaltos o robos, la pérdida de mercaderías y animales era soportada por todo el grupo y no solamente por él o los directamente afectados, respondiendo a la

3

Page 4: Segundo Apunte (Seguros)

estructuración concebida para solucionar los riesgos de mar desde antigua data reconocida en las disposiciones que regulan la avería común, lo que sí da lugar a un traslado del riesgo, aún cuando sea a un nivel parcial.

Como consecuencia de las crecientes necesidades que tenían las personas para proteger determinados bienes o patrimonios en las economías ya crecientes cabe afirmar que el seguro, en su forma de estructuración moderna comenzó a perfilar durante la edad media, a la manera de una reacción natural a la necesidad de paliar los riesgos del tráfico marítimo que recaían sobre las naves y cargas que éstas transportaban.

En esta perspectiva, entonces, no resulta extraño ni menos sorprendente que la cuna natural de estos seguros la encontremos, precisamente, en las ciudades cuya actividad principal estaba orientada hacia el mar y comercio marítimo.

Podemos postular, pero sin certeza, que el seguro nació en Génova, a mediados del siglo XIV.

Precisamente en esa época los genoveses estaban amenazados especialmente por Venecia y Grecia, que luchaban contra ellos, lo que agravó extraordinariamente los riesgos de su navegación.

El primer contrato de seguros conocido, hace referencia a un seguro marítimo estipulado en Génova y parece datar del año 1347, tal es al menos, la fecha tradicionalmente adoptada, por la mayoría de los investigadores, ya que en esta fecha aparece en el protocolo de un notario genovés, un préstamo de seguro, que tal vez no tenga de préstamo sino la forma, tratándose en realidad, de un auténtico seguro.

Florencia conserva textos de 1393, los cuales hacen fe del hecho de haberse extendido más de 80 contratos de seguros en un período de tres semanas, lo que reafirma el interés en utilizar este instrumento.

Estas primeras manifestaciones devienen cada vez en más frecuentes y, en 1370 resulta

4

Page 5: Segundo Apunte (Seguros)

posible encontrar datos de un riesgo distribuido entre varios aseguradores reunidos en Génova.

También podemos mencionar que en Génova fueron redactadas las primeras pólizas.

Las primeras1 conocidas en Génova remontan a 1385, aunque ya en Pisa ha sido descubierta una póliza con fecha anterior, pero esto nos induce a creer que estamos ante una laguna de la investigación histórica y que antes habían sido expedido pólizas en Génova, toda vez que desde hacía un siglo, a consecuencia de la batalla naval de Meloria de 1284, Pisa, a pesar de su situación estratégica en la desembocadura de un río, había cedido ante la supremacía de Génova.

Otro dato curioso es que las pólizas más antiguas de seguros marítimos no estén redactadas en latín, como las actas notariales de préstamos marítimos, sino en italiano, lenguaje del comercio y la práctica.

En Génova se especializan y fundan entre ellos Compañías de Seguros por cuenta propia, un dato legal pone de relieve la importancia de los corredores2 en el aspecto crediticio, una ley genovesa de 1434 los equipara jurídicamente a los banqueros.

En efecto, la actividad aseguradora precisaba una concentración en el tiempo y hubiera sido difícil para los armadores y cargadores el encontrar las personas dispuestas a asumir una parte de los riesgos.

Los aseguradores se habían dedicado al préstamo sobre el comercio marítimo.

Hasta el final de la Edad Media se desarrolló el tráfico marítimo predominante en el Mediterráneo.

Los italianos fueron los más colaboradores en su desarrollo, y así, junto a florentinos y venecianos, que se distinguieron por el espíritu de empresa y hábil utilización de los capitales, los

1 Estas pólizas llevaron el nombre de “Scritte” (escrito), pero pronto recibieron el nombre de “Polizza”, que en el lenguaje mercantil de la época designa a todo documento probatorio que no tenía que adoptar forma solemne. Estas pólizas eran redactadas y firmadas por los corredores que, como en la actualidad, conformaban los intermediarios más importantes en los grandes intercambios locales.2 Las primeras huellas de los corredores se encuentran en los documentos de las ciudades italianas del siglo XIV, es decir, en los primeros tiempos del seguro marítimo.

5

Page 6: Segundo Apunte (Seguros)

genoveses fueron los creadores del seguro marítimo, y ello no sólo en Italia.

Todo parece indicar que el seguro nace en el Norte de Italia pero luego el seguro penetró en la Península Ibérica.

El seguro, procedente de Italia, se establece, pues, en primer término en España y Portugal.

La ciudad más activa de la Península Ibérica era entonces Barcelona.

Ya a fines del siglo XIV habían ejercido los catalanes el comercio y las finanzas en Génova.

Anotan los historiadores la instauración en Portugal, entre los años 1367 y 1383, de un seguro obligatorio para los propietarios de navíos, bajo el patrocinio del Estado.

El Rey Fernando I formó un consorcio de todos los navíos portugueses de 50 toneladas por lo menos, incluyendo la flota real, disponiendo que un 2% sobre los beneficios de cada viaje pasara a engrosar un fondo común destinado a cubrir los riesgos de mar.

Esta reglamentación ejerció una gran influencia sobre la formación del Derecho marítimo del Mediterráneo.

En los primeros contratos de seguros, tanto en España3 y Portugal, como en Brujas y Amberes4, encontramos la participación de empresarios italianos.

De 1385 data el primer contrato de seguro con prima, obra de un genovés. Lo mismo ocurre con una póliza de 1531 firmada en Amberes para asegurar un navío de Lübeck. De los cuarenta y cuatro aseguradores que participan en la operación casi todos eran italianos y españoles.

En la España del siglo XV la Lonja, que no es sino la logia italiana, adquirió una misión más precisa en lo que afecta a la fijación de las tasas de los seguros marítimos.

Los capitalistas, es decir, los comerciantes que disponían de capitales, aceptaron asumir 3 Los españoles durante el siglo XVI, eran muy dados al juego, incluso en sus negocios eran más juga-dores que especuladores, confiaban en su éxito por la presencia de circunstancias favorables y no de un estudio de las medidas adoptadas o de los esfuerzos realizados para alcanzarlo.4 En 1564, vivían en Amberes desahogadamente seiscientas personas de la explotación del seguro.

6

Page 7: Segundo Apunte (Seguros)

determinados riesgos mediante una remuneración, de acuerdo con los principios del seguro moderno.

La Coutume d’ Anvers habla de los seguros, obligaciones, fianzas y estipulaciones análogas hechas sobre la vida o el fallecimiento de las personas, sobre viajes o peregrinaciones, acerca del alumbramiento de varones o mujeres o sobre la conquista de naciones o ciudades.

Tales apuestas contienen el germen del seguro sobre la vida, los primeros progresos de este seguro los podemos encontrar en la ciudad de Amberes, cuyo papel en la vida económica fue preponderante.

En 1568 Amberes es el puerto más célebre del mundo, tenía en esa época importancia estratégica en las vías terrestres y marítimas que iban desde el Mar del Norte al Mediterráneo.

Parece por ello natural, que la ciudad fuese vanguardia de las novedades mercantiles e industriales con las que se iniciaba una revolución económica, cuyo desarrollo era paralelo al de la revolución religiosa e intelectual, de todas las actividades mercantiles fue la del seguro la que utilizó los métodos más nuevos y arriesgados.

En Amberes se practicaron los primeros seguros sobre la vida a plazos cortos.

Los comerciantes, obligados a realizar largos viajes, se aseguraban por la duración de su ausencia, cuanto más elevada era la suma asegurada, tanto más se llevaban a cabo prácticas criminales, ya que los corredores y notarios provocaban el fallecimiento del asegurado antes del término del seguro, lo que dio lugar en 1566 a un gran escándalo, y en 1571 el Rey Felipe II prohibió tan peligrosas especulaciones.

En materia de regulación de los seguros con el tiempo se fueron dictando estatutos normativos del seguro en casi todas las ciudades de Europa.

Las primeras legislaciones conocidas sobre la materia habrían sido dictadas en las ciudades italianas, como la de Génova, en donde el 22 de

7

Page 8: Segundo Apunte (Seguros)

octubre de 1369 fue promulgada una ley que regula este contrato de seguro.

También podemos encontrar leyes emitidas en Florencia en el año 1393 y en Venecia el año 1411; esas leyes, en general, persiguen finalidades de orden público tales como prohibir el seguro de los extranjeros, la apuesta, el seguro por el valor total de las cosas, etc.

Estas legislaciones eran limitadas, llegando así a una legislación más completa como son las ordenanzas de Barcelona de 1435, 1458 y 1484.

Su papel fue importante, ofreciendo un cuadro relativamente completo del derecho del seguro de la época, incluso durante algún tiempo llegó a creerse que había sido Barcelona la cuna del seguro.

Con posterioridad, al ser dictadas las Ordenanzas de Bilbao, estas rigieron el comercio del seguro en Chile hasta la dictación del Código de Comercio.

La historia ha de poner de manifiesto como el seguro acusa la influencia de los acontecimientos económicos, políticos y sociales, porque progresivamente ha debido ir sufriendo adaptaciones para responder a las necesidades de la vida.

Por otra parte, el seguro ha reaccionado frecuentemente contra estos acontecimientos para alcanzar un mejoramiento en la condición material y moral de los individuos.

El seguro ha ido adquiriendo una lenta pero gradual independencia de otras operaciones ligadas a ese comercio, emprendidas por agrupaciones de previsión o de asistencia, al extremo que, durante algún tiempo, el juego y la apuesta comprometieron seriamente su desarrollo.

2. Antecedentes de las Compañías de Seguros.

2.1. Internacionales.El poderoso impulso de la realidad económica

de entonces que, alrededor del siglo XVII y XVIII,

8

Page 9: Segundo Apunte (Seguros)

irrumpió en los campos recién abiertos al capitalismo mercantil e industrial, dio margen al nacimiento de las primeras compañías de seguros.

En Holanda en el año 1629 se trató de fundar una compañía de seguros, proyecto que no tuvo éxito ya que aún no se daban las condiciones propicias para hacerlo.

A fines del siglo XVII en Europa empezaban a perfilar ciertas sociedades anónimas con las características de compañía de seguros.

En Inglaterra es posible encontrar los inicios de las compañías de seguros siendo una de las primeras la “Company of London Insurers” cuya fundación data de 1706, aceptando no solo riesgos de inmueble sino también de mercancías.

En 1717 surge la primera compañía de incendio5

denominada “Sun Fire Office”. A este respecto es significativa la evolución del seguro de incendio particularmente en Inglaterra, después del gran

incendio de Londres ocurrido en 16666, que imprime un impulso creciente a este tipo de

seguro.

5 Debemos mencionar que ya en 1680, en Inglaterra se habían fundado dos cajas, una de carácter públi-co y otra privada, subsistiendo la privada, la “Fire Office” de carácter mutuo. Más tarde en el año 1684, se fundo la “Friendly Society”, manteniendo una brigada de bomberos que más tarde quedó a cargo de la “Metropolitan Board of Works”.6 Este incendio destruyó en cinco días más de trece mil casas, dejando sin cobijo a veinte mil personas.

9

Page 10: Segundo Apunte (Seguros)

En Suecia fue fundada una caja obligatoria de incendio en 1713, como consecuencia del incendio de Altona y, en 1734 es promulgada una ley que dio carácter obligatorio a las mutualidades contra incendio, estableciendo un impuesto de incendio que debían abonar los propietarios de inmuebles, que es una realidad que también observamos en Dinamarca y Noruega.

En otras partes de Europa, como Berlín en 1718, es fundada una caja obligatoria de incendio y simultáneamente en Francia el Rey ordenó la creación de cajas de incendio de carácter coactivo, ya que las primas se consideraban como impuestos, algo parecido ocurría en Alemania.

Estas cajas de carácter obligatorio que surgieron en estos países Europeos no se podrían denominar específicamente como compañías de seguros.

Siguiendo con la evolución del nacimiento de las compañías de seguros, del año 1720 datan dos sociedades por acciones: la “London Assurance Company” y la “Royal Exchange Assurance Corporation”, estas compañías se dedicaron en un principio al seguro marítimo y luego ampliaron su cobertura a los riesgos de incendio y vida.

De esta misma época también datan la “Union Fire Office” de 1714 y la “Westminster Fire Office” de 1717.

10

Page 11: Segundo Apunte (Seguros)

En Francia7 en 1750 es creada la primera gran sociedad anónima de seguros la “Compagnie D’Assurances Maritimes”8, que comenzó como empresa de seguro marítimo.

En 1753 se convierte en “Compagnie D’Assurance Générales” explotando también el seguro de incendio.

En 1765 es fundada en Alemania, particularmente, en las ciudades de Hamburgo y Berlín, las primeras compañías de seguros aunque ya en Hamburgo por el año 1677 existía la “General Fuerkasse”, pero se trataba de una institución pública, fomentándose de un modo indirecto la participación en ella al ser preceptivo para hipotecar un inmueble que estuviese asegurado. Por otra parte, cada uno debía ser su propio asegurador por una cuarta parte del valor asegurado.

El ejemplo de Hamburgo impulsó a los Príncipes electores de Brandemburgo a seguir este ejemplo en Berlín y sus alrededores, mas el proyecto no se llevó a la práctica, argumentándose que Berlín era muy pobre para soportar la carga.

En el siglo XVII aparecen los Lloyd’s de Londres que toma su nombre de un café9 de dicha ciudad, denominado “Lloyd’s”. En 1696, año en que Lloyd publicó un boletín con informaciones marítimas los “Lloyd’s News” que eran fijados varias veces por semana.

Ese café reunía tanto a armadores como negociantes y, sobre la base de las informaciones que daban a conocer, convenían seguros y otras transacciones llegando, más tarde, a formar la empresa que hoy es conocida como Lloyd de Londres.

7 En 1686, se fundó en Paris el “Chambre des Assurances et Grosses Asentures” empresa que tenía el monopolio del seguro marítimo, pero éstas no sobrevivieron por mucho tiempo.8 Esta empresa, tenía un capital de cuatro millones y medio de libras aumentándose a doce millones en 1751 y un fondo de reserva de nueve millones, ésta compañía tenía además ya todos los organismos de las modernas sociedades de seguros: dirección, consejo de administración y junta general.9 Los armadores y capitanes de los barcos anclados en las proximidades del puerto de Londres tenían por costumbre reunirse en una hostería situada sobre el Támesis, en Tower Street, de propiedad de Eduard Lloyd, en este café se discutían negocios marítimos.

11

Page 12: Segundo Apunte (Seguros)

En Inglaterra también nacen otras sociedades como la Sun, Union, Royal Exchange, la London Assurance.

Estas dos últimas en el año 1718 obtuvieron del Rey Jorge I, cartas de reconocimiento y el monopolio del seguro marítimo quedando prohibida la fundación de nuevas compañías.

El escenario descrito no perdura por mucho tiempo ya que los particulares no quedaron privados de asumir riesgos marítimos y la prohibición extendía solo a la posibilidad de formar sociedades, de modo que el comercio podía ser asumido de una manera distinta que la societaria.

Estos particulares, agrupados en el Lloyd, demostraron tener una gran responsabilidad para enfrentar esos riesgos, siendo un ejemplo claro de ello la pérdida del “Lutine”, con 25 millones de oro amonedado, ocurrida el 10 de octubre de 1799, en que con su organización regularizaron el siniestro con tal rapidez y facilidades que su reputación mundial quedó definitivamente consolidada.

El nacimiento de las compañías de seguros marítimos ha estado ligado a los grandes acontecimientos políticos que influían en las corrientes económicas, como en la segunda mitad del siglo XVIII está en conexión evidente con el desarrollo de las colonias americanas y el aumento del tráfico marítimo.

A principios del siglo XIX, tenía Hamburgo10

dos compañías de seguros, contando además con las agencias de compañías extranjeras.10 Siguiendo el ejemplo de Holanda y de Inglaterra, Hamburgo era aquella parte del continente Euro-peo el centro más activo en lo comercial. También debemos recordar que Hamburgo tanto en el segu-ro marítimo como de incendio estuvo a la cabeza.

12

Page 13: Segundo Apunte (Seguros)

En 1807 había inscritas treinta y ocho sociedades anónimas, desapareciendo los aseguradores individuales.

No debemos olvidar mencionar la evolución de las compañías de seguros de vida, ya que este tipo de seguro nació más tardíamente porque no existían técnicas o cálculos de probabilidades, tablas de mortalidad, etc. Sin tal base matemática no podía haber auténtico seguro de vida.

El precursor del seguro de vida que conocemos vendría siendo el seguro de apuesta, como lo hemos señalado.

Los historiadores alemanes han designado esta actividad con el nombre “Welt-Assekuranzen”, de tales apuestas solo que se referían a la vida o muerte de una tercera persona11, era frecuente incluso que los hijos apostaran sobre la vida de los padres; esta práctica retrasó mucho el desarrollo de este tipo de seguro.

Otro elemento importante en el desarrollo del seguro de vida fue la primera tabla de mortalidad, obra del astrónomo inglés Halley que data del año 169312.

Por otra parte, los matemáticos Pascal y Fermant dan a conocer, en 1671, el cálculo de probabilidades, que es otro de los fundamentos científicos del seguro de vida.

La primera compañía inglesa que explotó el seguro de vida, la “Mercer’s Company”, fundada en 1698 por la ciudad de Londres para la ayuda de ancianos y viudas, lo hizo bajo la forma de rentas vitalicias

Su principal innovación consistía en la utilización de una clasificación por edades, tan arbitraria, que fracasó rápidamente.

La sociedad se extinguió en 1746.Otra sociedad fue la “Amigable Society for a

Perpetual Assurance Office” en 1706, organizada 11 Se apostaba sobre la vida de monarcas y hombres de Estado Cuando su existencia estaba en peligro, por ejemplo, en 1756 se hacen apuestas sobre la vida del almirante Byng procesado en virtud de una derrota naval.12 Entre 1681 y 1739 se publican en Inglaterra toda una serie de trabajos relativos a la técnica sobre el seguro de vida.

13

Page 14: Segundo Apunte (Seguros)

bajo la estructura de una mutual, entregaba una cierta cantidad a la entrada más una cotización anual dejando en caso de muerte a sus beneficiarios una renta cuya cuantía estaba en función de la mortalidad de los miembros más tarde en el año 1866 esta sociedad se fusionó con la “Norwich Union”.

La compañía de seguros de vida la “Equitable Society for the Assurance on lives and Survivorships”13 en el año 1762, fue la primera compañía que entregó una suma de dinero al fallecimiento del asegurado, mediante el abono de una prima uniforme o variable, acercándose así al seguro moderno.

2.2. El seguro en ChileEn Chile la creación de la primera compañía

de seguro fue en el año 1853 (a mediados del siglo XIX) en Valparaíso con el nombre de La Chilena, que hoy es la actual compañía La Chilena Consolidada.

Tanto en Chile como en América Latina, el desarrollo del seguro, en general y, compañías de seguro, en especial, cumple un rol significativo en el aspecto económico de un país, siendo de esta manera de gran importancia su regulación para caucionar su óptimo funcionamiento.

La década de los 80 originó una tendencia en toda América Latina a modificar la legislación que regula el comercio de seguros, respondiendo a los diversos cambios que se van presentando en las economías de los países Latinoamericanos, dándose un proceso de liberación de los mercados, que se ha traducido en libertad de tarifas, libertad de reaseguros, libre acceso de inversionistas extranjeros al comercio de seguros, y cambios en el sistema de control de la actividad de las compañías de seguros.

El Código de Comercio contempla diversas regulaciones en materia del comercio de los seguros, principalmente terrestre aún cuando

13 Esta sociedad en 1775 nombra actuario al matemático Morgan sobrino de Price autor de una buena tabla de mortalidad.

14

Page 15: Segundo Apunte (Seguros)

considera algunas disposiciones aplicables al seguro marítimo en los artículos 514 a 601.

Es en los artículos 1158 a 1202 donde, específicamente, alude al seguro marítimo, como resultado de la modificación introducida por la ley 18.680 de 1988, que sustituyó íntegramente el Libro III del Código.

La clasificación de los seguros entre marítimos, terrestres y aéreos, naturalmente, deriva del lugar donde las cosas pueden quedar afectas a los riesgos amparados por la póliza.

Las normas de prescripción contenidas en el Título X de ese Código son aplicables al seguro marítimo.

Además son aplicables las regulaciones que forman parte del DFL 251, de 1931 y sus modificaciones14, sobre Compañías de Seguros, cuyo centro de atención, precisamente, es ordenar la formación de compañías cuyo giro sea o vaya a ser el comercio de los seguros.

De ese modo, es allí donde encontramos disposiciones atingentes al organismo contralor, preceptos sobre el contrato de seguro, el de reaseguro y entidades habilitadas para operar en el giro; reservas técnicas, inversiones, corredores de seguros, agentes de venta, liquidaciones de siniestros, procedimiento a seguir en caso de insolvencia de alguna compañía, déficit de inversiones o excesos de endeudamiento; liquidación y quiebra de esas compañías.

También cabe calificar como comercio de seguros, la ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, como sus reglamentos; el Decreto Ley 2222, de 1978, que es la ley de navegación en cuanto incluye la normativa aplicable a los seguros de responsabilidad que los propietarios, armadores u operadores de naves o artefactos navales de más de 3.000 toneladas deben contratar para responder por daños medio ambientales.

14 D.L. 3057, de 1980; Leyes 18.660, 18.814, 18.899, 19.301, 19.389, 19.415, 19.469, 19.601 y 19.705.15

Page 16: Segundo Apunte (Seguros)

El Decreto Ley 3500, de 1980, que en su artículo 59 alude a al seguro obligatorio que deben contratar las AFP., para cubrir el financiamiento del capital necesario para pagar las pensiones de invalidez y sobrevivencia y en los artículos 61 y siguientes, los de renta vitalicia que los afiliados o beneficiarios del sistema puedan contratar para hacer efectivas sus pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia.

La Ley 18.302, de 1984, que remite al seguro de responsabilidad civil que deben contratar quienes exploten el giro nuclear en instalaciones, para responder por los daños eventuales derivados de un accidente nuclear.

La ley 18.490, de 1986, sobre seguro obligatorio de accidentes del tránsito y Reglamento sobre auxiliares del Comercio de Seguros contenidos en el Decreto de Hacienda Nº 863, de 1969.

Las reglas de York y Amberes sobre la avería común, para el seguro marítimo.

3. Contrato de seguro.3.1. Aspectos generales.

El instrumento en que consta la celebración de un contrato de seguro es denominado póliza e integra el mismo, tanto las denominadas “Condiciones particulares” como las “Condiciones generales”.

En las primeras quedan determinados los aspectos específicos que distingue ese contrato, como la persona del asegurado, la cosa asegurada, el monto del seguro, las primas, vigencias y otras similares.

Las segundas, son textos impresos, que habitualmente el asegurado no está facultado ni dispone de las posibilidades de modificar; resultando aplicables a todos los contratos de un mismo tipo de seguro.

De conformidad a lo prevenido en la ley 18.814, las compañías de seguros están obligadas a registrar sus modelos de contrato en la

16

Page 17: Segundo Apunte (Seguros)

Superintendencia de Seguros, quedando inhabilitadas para contratar con otros modelos que no sean aquellos así registrados.

El contrato de seguro en Chile responde a la característica de ser dirigido, lo que implica que está afecto a regulación y es vigilado o controlado por el Poder Público en su formación, ejecución y efectos.

No obstante, existe una excepción. Ella está contemplada en el artículo 3º letra e) del DFL 251, que dice relación con los contratos celebrados por compañías de seguros generales. Estos pueden ser pactados libremente por las partes, siempre que sean cumplidos tres requisitos de carácter copulativo:

a) Que el asegurado o beneficiario sea una persona jurídica

b) Que la prima anual convenida no sea inferior a 200 unidades de fomento.

c) Que la póliza sea firmada por ambos contratantes.

En cuanto atañe a las Condiciones Generales, ellas están organizadas de la siguiente manera:

a) Especifican los riesgos cubiertos por la póliza y, por ende, los daños indemnizables.

b) Enumera los daños no cubiertos, salvo pacto en contrario.

c) Indica los daños cubiertos previa estipulación expresa y pago de prima adicional.

d) Determina las obligaciones y cargas del asegurado, al tiempo del contrato, durante su vigencia y acaecido el siniestro.

e) Señala las consecuencias de la infracción de los deberes

f) Expresa las obligaciones de la aseguradorag) Reglas para dirimir los conflictos y para

terminar anticipadamente el contrato.

3.2. Principios que informan los contratos

17

Page 18: Segundo Apunte (Seguros)

El artículo 514 del Código de Comercio, establece que:

“El seguro se perfecciona y prueba por escritura pública, privada u oficial, que es la autorizada por un corredor o por un cónsul chileno en su caso.

El documento justificativo del seguro se llama póliza.

La póliza puede ser nominadamente extendida a favor del asegurado, a su orden o al portador.

Otorgándose escritura privada u oficial, se extenderán dos ejemplares para resguardo recíproco de las partes.”

Por consecuencia, el contrato de seguro inscribe entre aquellos calificados como solemnes, toda vez que se perfecciona y prueba por el otorgamiento de la mencionada póliza.

De esta última puede quedar constancia en escritura pública, privada u oficial, pero lo habitual es que sea un instrumento privado.

El contrato de seguro no da lugar a una excepción respecto a la aplicación de los principios generales contemplados y regulados en los Códigos Civil y de Comercio respecto de aquellos celebrados en el ámbito comercial.

La particularidad del punto está dada, más bien, por principios adicionales a los indicados, que trataremos a continuación.

3.2.1. Buena Fe:Su fundamento legal lo encontramos en los

arts. 556 y siguientes del Código de Comercio, en cuanto exige que el contrato de seguros sea celebrado y ejecutado por las partes de buena fe15, distinguiendo entre:3.2.1.1. El asegurado: Al ejecutar la proposición del seguro no debe ocultar alguna circunstancia esencial para que el asegurador decida aceptar o denegar la transferencia del riesgo. Por consecuencia, le corresponde cumplir con lo que 15 Espinoza Castillo, Sergio, “Derecho de los Seguros”. Cátedra de Derecho Comercial II, Escuela de Derecho, Universidad de Chile, 1991. págs. 4 y siguientes.

18

Page 19: Segundo Apunte (Seguros)

ha sido denominado “deber de sinceridad”, lo que efectúa por medio de un documento que es denominado “propuesta”

Concretamente, el art. 556 previene que:“El asegurado está obligado: 1º A

declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;…”

En este caso, la sinceridad, que no es sinónimo de veracidad o que lo afirmado sea efectivo, el legislador la considera como si lo fuera.

Tal prevención la encontramos en el art. 557, como causal de nulidad del contrato, bajo los siguientes términos:

“El seguro se rescinde: 1º Por las declaraciones falsas o erróneas o por las reticencias del asegurado acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por el asegurador, pudieran retraerle de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones;…”3.2.1.2. El asegurador: No puede entregar al proponente informaciones inciertas en la negociación del seguro, de modo que no debe emitir pólizas con cláusulas ambiguas ni aceptar seguros que, en definitiva, no sea posible exigir legalmente su cumplimiento ante los tribunales.

3.2.2. Interés asegurable:Esto es exigible de quien contrata un seguro y

consiste en detentar un interés con contenido económico y legítimo de modo que su contratación responda a la necesidad de protegerse del riesgo.

El principio lo encontramos en el Art. 518 del C. de C. y, particularmente, en su inciso 2º. El precepto en cuestión establece lo siguiente:

“Pueden celebrar un seguro todas las personas hábiles para obligarse.

“Pero la parte del asegurado se requiere, además de la capacidad legal, que tenga al

19

Page 20: Segundo Apunte (Seguros)

tiempo del contrato un interés real en evitar los riesgos, sea en calidad de propietario, copartícipe, fideicomisario, usufructuario, arrendatario, acreedor o administrador de bienes ajenos, sea en cualquier otra que lo constituya interesado en la conservación del objeto asegurado.

“El seguro en que falte este interés es nulo y de ningún valor.”

Las fuentes del interés asegurable por los derechos que origina son: La propiedad de los bienes, la posesión, los delitos y los contratos como el mutuo, hipoteca y arrendamiento.

La sanción por falta de interés, como aparece del inciso final del precepto citado, es la nulidad.

20

Page 21: Segundo Apunte (Seguros)

3.2.3. Subrogación:La empresa aseguradora que paga una

indemnización derivada de un contrato de seguro, subroga en los derechos del asegurado para perseguir a los terceros responsables del siniestro y obtener el reembolso de lo pagado.

El principio está implícito en los contratos de seguros de indemnización sin que sea necesario convenirlo expresamente y encontramos su antecedente legal en los Arts. 553, 554 y 555 del Código de Comercio 16.

3.2.4. Indemnización: La aseguradora no es obligada a pagar una

indemnización por el siniestro que sea mayor al daño efectivo sufrido por el asegurado.

Con ello queda implementado el principio que el seguro e indemnización consecuente, son esencialmente reparativos, no un motivo de enriquecimiento para el asegurado.

De este modo, no puede recibir más y probablemente reciba menos por alguna franquicia convenida en la póliza.

El principio encuentra su origen legal en el Art. 517 del C. de Comercio y sólo atañe a los seguros patrimoniales, quedando todos los personales excluidos de la restricción.

“Respecto del asegurado, el seguro es un contrato de mera indemnización, y jamás

16 El art. 553 se refiere en su inciso 1º a la subrogación total de derechos y acciones; en su inciso 2º a la subrogación parcial; en el inciso 3º a la responsabilidad del asegurado frente al asegurador por actos u omisiones del primero. El art. 554 del mismo cuerpo legal, señala el caso del que asegura la solvencia del asegurado (Reaseguro) se subroga al asegurado en los derechos que le otorga el primer seguro. A su vez, el art. 555, señala el caso de subrogación real.

21

Page 22: Segundo Apunte (Seguros)

puede ser para él la ocasión de una ganancia.”

3.2.5. Contribución:Es aplicable toda vez que hayan sido

celebrados dos o más contratos de seguros de indemnización que recaigan sobre mismo interés, bien y riesgo, caso en el cual ocurrido el siniestro, el pago al asegurado tiene que repartirse a prorrata entre los aseguradores.

Este principio, al igual que el anterior, sólo remite a los patrimoniales, excepcionando, por ende, a todos los personales y corresponde aplicarlo aun cuando las pólizas no lo hayan estipulen expresamente.

La concreción legal aparece contemplada en el artículo 526 del Código de Comercio:

“Cuando varios aseguradores aseguren conjunta o separadamente en una misma

22

Page 23: Segundo Apunte (Seguros)

fecha una cantidad que exceda el verdadero valor del objeto asegurado, no quedarán responsables sino hasta concurrencia de ese valor y en proporción de la suma que cada uno de ellos hubiere asegurado.

“El seguro no datado se presume celebrado en la fecha del que le siga inmediatamente.”3.2.6. Causa inmediata:

El siniestro debe reconocer su origen, como causa inmediata, en alguno de los riesgos comprendidos en la cobertura de la póliza. Causa sin equa non.

Así deriva, por lo demás, del artículo 550:“El asegurador contrae principalmente la

obligación de pagar al asegurado la suma asegurada o parte de ella, siempre que el objeto asegurado se pierda total o parcialmente, o sufra algún daño por efecto del caso fortuito que hubiere tomado a su cargo.

“La responsabilidad del asegurador en ningún caso podrá exceder de la cantidad asegurada.”

4. Normas técnicas que hacen posible el seguro

23

Page 24: Segundo Apunte (Seguros)

El artículo 512 del Código de Comercio caracteriza el contrato de seguro como aleatorio.

Precisamente, el carácter no aleatorio de ese contrato para la compañía permite que el seguro sea abordable como un comercio serio y que pueda ser regulable con un criterio científico que entregue seguridad, tanto a los usuarios del sistema como a los comerciantes que hacen de él su giro en forma de sociedades anónimas, como ocurre en nuestro país.

El seguro deja de ser aleatorio toda vez que adopta los criterios técnicos que Sergio Baeza Pinto17 sintetiza de la siguiente forma:

a) Agrupación de la más amplia masa de riesgo, ya que, de acuerdo con el cálculo de probabilidades, mientras mayor sea el número de riesgos, más grande es la posibilidad de compensar las entradas por primas con las salidas por concepto de indemnizaciones de siniestros.

b) Homogeneidad de los riesgos, es decir, que la masa de riesgos debe ser susceptible de mediciones parejas, según determinadas clasificaciones, de suerte que en cada agrupación y en el total de ellas, el cálculo de probabilidades opere regularmente.

c) Fraccionamiento de los montos asegurados, de manera que un siniestro o varios no desequilibren el cálculo de entradas y salidas en que se ha basado la fijación de las primas.

d) El reaseguro, a través del cual se conectan los diferentes aseguradores individuales y que permite la indefinida ampliación de la masa de riesgos, su consiguiente homogeneidad y el adecuado fraccionamiento de los montos asegurados.

e) El cálculo científico de la prima, que permite su fijación de acuerdo con las necesidades estrictas de financiamiento de la correspondiente operación y que ha llevado a su abaratamiento y, por consiguiente, a una mayor difusión del riesgo.

17 Baeza Pinto, Sergio. Ob. cit., pág. 18.24

Page 25: Segundo Apunte (Seguros)

La ley débil de los grandes números esta-blece si X1, X2, X3, ... es una secuencia infinita de variables aleatorias, donde todas las variables aleatorias tiene el mismo valor esperado μ y va-rianza σ2; y son independientes, entonces el pro-medio de una muestra conver-ge en probabilidad a μ. En otras palabras: para cualquier número positivo ε, sin importar cuan pe-queño, se tiene

Ley fuerte de los grandes números esta-blece que si X1, X2, X3, ... es una secuencia infinita de variables aleatorias que son independientes e idénticamente distribuidas con E(|Xi|) < ∞   (y don-de el valor esperado es μ), entonces

es decir, el promedio de las va-riables aleatorias converge a μ casi seguramente (en un conjunto de probabilidad 1).Esta ley justifica la interpretación intuitiva del valor esperado de una variable aleatoria como el "pro-medio a largo plazo al hacer un muestreo repetiti-vo".

5. Conceptos de Contrato de Seguro.a.- Definición Legal:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 512:“El seguro es un contrato bilateral,

condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo todos o alguno de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución convenida a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados”

En el contrato de seguro son partes la compañía de seguros (S.A.) que asume el riesgo (toma de su cuenta el riesgo) y el asegurado que es la persona que queda libre del riesgo.

Concretamente, el artículo 513 prevé:

25

Page 26: Segundo Apunte (Seguros)

“Llamase asegurador la persona que toma de su cuenta el riesgo, asegurado la que queda libre de él, y prima la retribución o precio del seguro.

“Se entiende por riesgo la eventualidad de todo caso fortuito que puede causar la pérdida o deterioro de los objetos asegurados.

“Siniestro es la pérdida o el daño de las cosas aseguradas.

“Denominase siniestro mayor la pérdida total o casi total, y siniestro menor el simple daño de la cosa asegurada.

“La pérdida o deterioro de las tres cuartas partes del valor de la cosa asegurada es considerada como pérdida total sólo en los casos expresados por la ley.

“Los seguros son terrestres o marítimos.”

En suma, por este contrato la compañía aseguradora, que no puede ser una persona natural, de modo que de partida la definición legal resulta errónea, asume los riesgos de pérdida o deterioro que puedan sufrir los bienes pertenecientes a otra lo que, como analizaremos más adelante, no transforma al contrato en condicional ni mucho menos en aleatorio, lo que también introduce un germen de error en el concepto.

Considerado el total de los seguros asumidos por una compañía, éste contrato deja de ser aleatorio, como lo fue en un principio, cuando podían hacerlo las personas naturales sin ninguna restricción.

El principal efecto de este contrato es la asunción del riesgo de pérdida o deterioro por la compañía.

A cambio, el asegurado paga lo que es denominado “prima”, que de acuerdo al Art. 513 trascrito, es la retribución o precio del seguro.

26

Page 27: Segundo Apunte (Seguros)

Sergio Baeza Pinto18 afirmaba, con razón, a nuestro modo de ver que esa definición era “incompleta, porque sólo se refiere a los seguros de cosas, pero no comprende los seguros de derechos, los de patrimonio total y los que se refieren a la vida, a la salud y a la integridad corporal y mental de las personas.”

b.- Definición:Conforme a lo expuesto por ese autor,

podemos intentar el siguiente concepto:“Es un contrato solemne por el cual la

aseguradora asume los riegos de pérdida o deterioro de ciertos bienes, en que tiene interés el asegurado o la integridad de una o más personas, obligándose a compensar el detrimento, con una cantidad convenida, no superior al daño, en tanto sea evaluable, a cambio de una retribución denominada “prima”.

6. Características del contratoSus características principales son:

1) Bilateral.2) Solemne.3) Conmutativo y oneroso.4) Principal.5) Puro y Simple.6) De adhesión y dirigido.7) Desde el punto de vista de su

mercantilidad, será siempre mercantil, para la compañía de seguro. Respecto del asegurado será civil o comercial dependiendo del giro de éste y la vinculación de ese contrato con el mencionado giro, con arreglo al principio de la accesoriedad.

7.1. BilateralidadSon bilaterales los contratos que producen

efectos para ambas partes, las cuales asumen obligaciones recíprocas.

En el caso del contrato de seguro tenemos la siguiente situación:

18 Baeza Pinto, Sergio. El Seguro, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 3327

Page 28: Segundo Apunte (Seguros)

a) Asegurador: Asunción del riesgo de pérdida o

deterioro. La obligación de pagar la

indemnización, nace cuando ocurre el siniestro, siendo una obligación condicional. Esto en relación al concepto de siniestro, descrito en el Art. 513 inciso 3º.

Rembolsar los gastos del asegurado atingentes a la conservación y salvataje. Art. 556, inc. Final:

“Este (el asegurador) es responsable de todos los gastos que haga el asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en los números 3º y 4º”

28

Page 29: Segundo Apunte (Seguros)

b) Asegurado: Pagar la prima, art. 513 inciso 1°. Cumplir con todas y cada una de

las obligaciones contempladas en el artículo 556:

“1º A declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;

“2º A pagar la prima en la forma y época convenidas;

“3º A emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;

“4º A tomar todas las providencias necesarias para salvar o recobrar la cosa asegurada, o para conservar sus restos;

“5º A notificar al asegurador, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier accidente que afecte su responsabilidad, haciendo en la notificación una enunciación clara de las causas y circunstancias del accidente ocurrido;

“6º A declarar al tiempo de exigir el pago de un siniestro los seguros que haya hecho o mandado a hacer sobre el objeto asegurado;

“7º A probar la coexistencia de todas las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del asegurador.

7.2. Solemnidad del contratoLa regla general es que este contrato,

constitutivo de una póliza, sea solemne, en la medida que el legislador exige para su perfeccionamiento que su otorgamiento o celebración conste en:

a. Instrumento público.b. Instrumento privadoc. Oficial, que es el celebrado a

través de un corredor o cónsul en el extranjero (se trata

29

Page 30: Segundo Apunte (Seguros)

normalmente de contratos de seguros de transporte de mercaderías).

Consulado chileno en Barcelona

La excepción queda conformada por el caso especial atingente a los contratos de Seguro Marítimo en que se entienden perfeccionados por la simple aceptación de la compañía aseguradora de la propuesta del asegurado.

Esta propuesta, que es el documento en que también ha de constar el cumplimiento del “deber de sinceridad” y, su postrer aceptación, pueden realizarse por escrito (telex, fax, etc.) pero en todo caso la compañía ha de cumplir la obligación de otorgar la Póliza en el menor tiempo posible (Art. 1173 Código de Comercio).

De todas formas, conviene destacar que el legislador ha seguido la conducta habitual para el ámbito comercial, a la hora de tratar los defectos en los contratos, de tal modo que el incumplimiento de la solemnidad referida no implica, en manera alguna, que lo obrado por las partes quede privado de todo efecto, como cabe desprender de lo establecido en el artículo 515:

“El seguro ajustado verbalmente vale como promesa, con tal que los contratantes hayan convenido formalmente en la cosa, riesgo y prima.

“La promesa puede ser justificada por cualquiera de los medios probatorios admitidos en materia mercantil, y autoriza a cada una de las partes para demandar a la otra el otorgamiento de la póliza.”

7.3. Conmutativo y oneroso

30

Page 31: Segundo Apunte (Seguros)

Es oneroso: por que ambas partes asumen obligaciones recíprocas para beneficio de su contraparte.

Es conmutativo: por que las señaladas obligaciones recíprocas son miradas como equivalentes.

El contrato de seguro No es Aleatorio, pese a lo que dispone en ese sentido el Art. 512 del Código de Comercio.

En definitiva, la aseguradora no queda sometida a un álea de ganancia o pérdida, sea que tenga o no que pagar la indemnización, ya que su obligación eventual, que hemos descrito como condicional, está basada en fundamentos muy precisos, que la habilitan para establecer el valor del riesgo que asume y, conforme a ello, pagar las indemnizaciones correspondientes.

Además, también conspira contra esa propuesta legislativa, la posibilidad de la aseguradora de celebrar contratos de reaseguro, quedando en condiciones de repetir contra la compañía Reaseguradora por el monto de la indemnización pagada.

El cálculo de las indemnizaciones y primas están basadas en la estadística y la llamada Teoría de los Grandes Números.

Además, la legislación nacional incorporó los principios del sistema asegurador universal, por esto las compañías de seguros deben mantener invertidas sus Reservas Técnicas en negocios realmente productivos, privilegiando las acciones de sociedades anónimas calificadas como 1ª clase, de modo que además ingresen los dividendos que generan dichas acciones.

Así los fondos considerados en los arts. 21 y sgtes. del DFL 251, permiten que la compañía aseguradora tenga su patrimonio protegido.

En suma, los principios técnicos que hacen posible el comercio del seguro, determinan, finalmente que, desde el punto de vista de la compañía, el contrato de seguro no sea aleatorio.

31

Page 32: Segundo Apunte (Seguros)

Ahora bien, respecto del seguro individual o celebrado por personas naturales (que no es admitido legislativamente) pero que en teoría es posible aplicarlo, constituye un contrato aleatorio.

Por ejemplo, dos personas naturales celebran un contrato de seguro y uno asume la obligación de indemnizar al otro para el caso que se produzcan pérdidas, de no proceder en la forma en que lo hacen las aseguradoras, transformará al contrato en aleatorio.

Conviene recordar, en todo caso, que a los ojos de don Andrés Bello y sin que existieran las actuales exigencias para operar en el comercio de los seguros, este contrato era aleatorio, como cabe derivar de los expresos términos del artículo 2258 del Código Civil:

“Los principales contratos aleatorios son:

1º El contrato de seguros…”

7.4. PrincipalNo depende de otro para su nacimiento y

existencia, en consecuencia el contrato de seguros no es accesorio, aunque en el campo comercial y sobre todo el ámbito comercial internacional va aparejado y es más, estaría destinado a complementar o, más bien, asociado a los contratos de compraventa y transporte, dando este contrato origen a las fórmulas comerciales del:

7.4.1. CIF: (costo, seguro y fletes) en que se concluye el precio de las mercaderías, el flete de transporte y la prima del seguro.

7.4.2. El crédito documentario: que da origen al “acreditivo” y al llamado “juego de documentos”, integrado por:

1.La factura.2.Conocimiento de embarque, y 3.La póliza de seguro.

Es denominado crédito documentario porque consiste, precisamente, en el

32

Page 33: Segundo Apunte (Seguros)

libramiento de un crédito sobre la base del “juego de documentos”, que representan las mercaderías.

La factura es un título de crédito representativo de las mercaderías vendidas.

El conocimiento de embarque, respecto de las mercaderías que se encuentran en viaje, también es un título de crédito representativo de las mercaderías.

La póliza es el documento justificativo del seguro, Art. 514 inciso 2º Código de Comercio.

Las mercaderías que se encuentran en viaje están representadas por los instrumentos indicados dando origen al juego de documentos.

El juego de documentos tiene importancia en el crédito documentario, que opera de la siguiente manera:

El comprador adquiere las mercaderías normalmente sobre la base de un crédito que otorga un Banco.

Este préstamo cubre el precio de la compraventa, costo del transporte y precio de la prima, dependiendo de las modalidades de la operación.

El Banco, sobre la base del crédito que otorga, emite un título de crédito que es denominado “acreditivo” o “carta de crédito”.

Las mercaderías en viaje quedan representadas, a su vez, por la factura; conocimiento de embarque y póliza (Juego de Documentos), que son títulos representativos de mercadería, hecha excepción de la póliza.

El Banco entrega el acreditivo al importador a través de su Banco o corresponsal, en el lugar de destino, contra entrega del juego de documentos.

Resulta importante tener en consideración, todo lo que hasta aquí aparece explicado, cuando veamos más adelante la transferencia o cesibilidad de la póliza.

7.5. Puro y simpleLas obligaciones de las partes nacen,

normalmente, desde el momento de la celebración

33

Page 34: Segundo Apunte (Seguros)

del contrato y, a contar de ese entonces surge la obligación de la aseguradora de asumir el riesgo y la obligación del asegurado de pagar la prima.

El legislador ha contemplado esa situación en diversas disposiciones, de la cual citaremos sólo la más relevante:

Artículo 542: “El asegurador gana irrevocablemente

la prima desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta.”

Lo que sí pasa a detentar una naturaleza condicional es la obligación de la aseguradora de indemnizar las pérdidas o deterioros, al quedar sujeta en su nacimiento, al hecho futuro e incierto de la ocurrencia del siniestro, dando lugar a la estructuración de una condición de carácter suspensivo.

Eso no transforma al contrato en condicional, ya que ambas partes asumen obligaciones y deben cumplirlas tan pronto lo celebran o acuerdan que empiece a surtir efectos.

Así ocurre con quien contrató el seguro que, como vimos, principalmente está afecto a pagar la prima entre otras obligaciones y la aseguradora, empezar a soportar el riesgo asegurado.

No hay condicionalidad alguna en ello, por lo cual, también inscribe en la clasificación de contrato de tracto sucesivo.

Consideramos importante destacar que, siendo un contrato solemne, procederá emitir la Póliza (solemnidad) en el menor tiempo posible, desde que sería justo colegir, al tenor de lo expuesto, que tal contrato no existe antes de que ella haya sido otorgada.

7.6. De adhesión y dirigidoLas partes del contrato no se encuentran en

una situación de equilibrio ya que las aseguradoras imponen a los asegurados las cláusulas del contrato, en tanto hayan registrado en la Superintendencia de seguros los modelos respectivos y salvo el caso del seguro contratado

34

Page 35: Segundo Apunte (Seguros)

entre personas jurídicas con una prima superior a 200 unidades de fomento anuales, que sí es consensual.

Con todo, recordemos lo que expresamos al inicio, en el sentido que esa materia está regulada en el DFL 251, de 1931 que, entre otras disposiciones, previene lo siguiente:

Artículo 3º, letra e) “Mantener a disposición del público, los modelos de textos de condiciones generales de pólizas y cláusulas que se contraten en el mercado. Las entidades aseguradoras podrán contratar con dichos modelos a partir del sexto día que hubieren sido incorporados al Depósito de Pólizas que, para estos efectos, llevará la Superintendencia.

“Las compañías de seguros del primer grupo, en los casos de seguros de Transporte y de Casco Marítimo y Aéreo, como asimismo en los contratos de seguros en los cuales, tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga no sea inferior a 200 unidades de fomento, no tendrán la obligación señalada en el párrafo precedente, y podrán contratar con modelos no depositados en la Superintendencia, debiendo la póliza respectiva ser firmada por los contratantes.

“Será de responsabilidad de las compañías que las pólizas de seguros que contraten, estén redactadas en forma clara y entendible, que no sean inductivas a error y que no contengan cláusulas que se opongan a la ley. En caso de duda sobre el sentido de una disposición en el modelo de condición general de póliza o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario del seguro, según sea el caso.”

7.7. Mercantilidad.

35

Page 36: Segundo Apunte (Seguros)

El contrato será siempre mercantil para la empresa que tenga por giro el comercio de los seguros (factor empresa) pero respecto del asegurado será civil o mercantil (principio de lo accesorio) pudiendo dar origen a actos mixtos o de doble carácter.

La excepción queda constituida por el seguro marítimo que, en razón a lo dispuesto en el Nº 16 del artículo 3º del Código de Comercio, es siempre mercantil para ambas partes.

En el caso del seguro de vida, resulta importante determinar la mercantilidad porque el bien asegurado, como es la vida de una persona, no estimamos posible someterla a las normas del comercio.

En todo caso habrá que hacer la misma distinción: respecto de la compañía de seguro el contrato de seguro de vida, será siempre mercantil, en cambio para el asegurado el contrato tendrá carácter civil.

Ahora bien, esta distinción deja de tener relevancia por cuanto las normas que tratan el contrato de seguro están contenidas exclusivamente en la legislación comercial y no en la legislación civil.

8. Clasificación de los Seguros:1) Grupos (4); ramos y modalidades.Los grupos de seguros están integrados por

los contratos que detentan un objeto semejante, explica Sergio Baeza Pinto19.

Para entender el sentido de esa afirmación debemos asumir que el concepto “objeto” utilizado por ese autor, no es jurídico. Remite en definitiva “a lo que es materia de riesgo”, que tampoco es dable confundir con el interés, en tanto este último trae a colación el vínculo jurídico económico del asegurado y el objeto entendido de la manera explicada precedentemente, al extremo que determina en este último una motivación real en orden a conservar el objeto del riesgo.

19 Baeza Pinto, Sergio. Ob. cit., pág. 4336

Page 37: Segundo Apunte (Seguros)

En definitiva es posible distinguir cuatro grupos, en atención a que el objeto del riesgo (ramo) resulta semejante en la contratación: de cosas, derechos (existente o esperado de exigir prestaciones de terceros), patrimonio total y personas.

El “interés” lo establece, como exigencia legal, el Art. 518:

“Pueden celebrar un seguro todas las personas hábiles para obligarse.

“Pero de parte del asegurado se requiere, además de la capacidad legal, que tenga al tiempo del contrato un interés real en evitar los riesgos, sea en calidad de propietario, copartícipe, fideicomisario, usufructuario, arrendatario, acreedor o administrador de bienes ajenos, sea en cualquier otra que lo constituya interesado en la conservación del objeto asegurado.

“El seguro en que falte este interés es nulo y de ningún valor.” En el seguro sobre la propia vida del asegurado, el interés en su conservación es obvio, el problema surge cuando asegura la vida de un tercero, exigiendo en este caso el Art. 569, que quien contrata “tenga interés actual y efectivo en su conservación”, bastando un interés moral, esto es, los motivos sicológicos del negocio jurídico.

En cada grupo hay ramos que están formados por riesgos semejantes, que al adoptar aspectos especiales forman las modalidades.

Son ramos de primer grupo (cosas), los de incendio, de riesgos del transporte terrestre o marítimo, contra robo, de vehículos motorizados, naves y aeronaves.

Son ramos del segundo grupo (derechos), los de incumplimiento de contrato (seguro de garantía); contra pérdida de utilidades, de crédito, etcétera.

Son ramos del tercer grupo (patrimonio total), los de responsabilidad civil (negligencia

37

Page 38: Segundo Apunte (Seguros)

profesional), incremento de responsabilidad familiar, accidentes del trabajo.

Son ramos del cuarto grupo (personas), el de vida, de accidentes personales, de enfermedad, de desgravamen hipotecario.

Las modalidades están conformadas por las exclusiones incorporadas en cada póliza, por ejemplo, en el primer grupo, vale decir, aquél en que el riesgo recae sobre cosas, la estipulación que no cubre o excluye los daños derivados de motines, huelgas o actos terroristas, sin pago de una sobre prima o adicional.

Estos grupos no deben ser confundidos con la clasificación que efectúa del DFL. 251, de 1931, en su artículo 8º en tanto admite sólo dos grupos referidos a las compañías de seguros:

“Las compañías se dividirán en dos grupos. Al primero pertenecerán las que aseguren los riesgos de pérdidas o deterioro en las cosas o el patrimonio. Al segundo, las que cubran los riesgos de las personas o que garanticen a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital, una póliza saldada o una renta para el asegurado o sus beneficiarios.”

2) Seguros Terrestres, Marítimos y Aéreos; según sea el lugar, donde se producen los riesgos cubiertos por los seguros.

3) Seguros de daños y de personas; ésta clasificación también se emplea para agrupar las compañías Aseguradoras, en el Art. 8º del DFL 251.

3.1.Seguros de daños. Admiten la siguiente subclasificación:

3.1.1. Seguros reales: que amparan cosas corporales (seguro de incendio, transporte, etc.)

3.1.2. Seguros patrimoniales: son aquellos que protegen la totalidad del patrimonio, contra desembolsos que deben realizarse y que puedan afectarlo desfavorablemente, por ejemplo, el Seguro de responsabilidad civil.

38

Page 39: Segundo Apunte (Seguros)

Sólo tratándose de los seguros de daños se aplica el principio de la indemnización relacionado con el valor del bien asegurado y con el grado de interés que el asegurado tenga sobre la cosa asegurada.

3.2.Seguros de personas: cubren riesgos relativos a la existencia, integridad física, salud o capacidad de trabajo de las personas.

No son aplicables a ellos el principio de la indemnización y los contratantes están en libertad para fijar el monto de los capitales asegurados y para acumular indemnizaciones.

9. Partes del contrato de seguro.9.1. El asegurador.

9.1.1. Aspectos generalesEl art. 513 del C. de C. define al asegurador

como la persona que toma de su cuenta el riesgo de un tercero.

El comercio de seguros está reservado a compañías de seguros constituidas de acuerdo al artículo 4º del DFL 251:

“El comercio de asegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y las actividades que sean afines o complementarias a éste, que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general. Las entidades aseguradoras del segundo grupo podrán constituir filiales Administradoras Generales de Fondos, a que se refiere el Título XXVII de la ley 18.045, sujetándose a las normas generales que establezca la Superintendencia.

“Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona natural o jurídica podrá contratar libremente en el extranjero, de conformidad a la normativa sobre operaciones de cambio internacionales, toda clase de seguros, a excepción de los seguros obligatorios

39

Page 40: Segundo Apunte (Seguros)

establecidos por ley y aquellos contemplados en el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980. Asimismo, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán suscribir riesgos provenientes del extranjero.

“La contratación de seguros con compañías no establecidas en el país estará gravada, sin perjuicio de los que se establezcan en otras leyes, con los mismos tributos que puedan afectar a los seguros contratados con compañías nacionales.20

“Además, las compañías de seguros y reaseguros, podrán tomar sobre sí el riesgo de pérdida patrimonial que, las entidades prestadoras de los beneficios contemplados en las leyes 16.744, 18.469 y 18.933, asuman con motivo de las prestaciones que otorguen.”

Conviene recordar que las sociedades mutuales a base de primas que aún operen en el país, que garanticen los beneficios que ofrezcan, pueden continuar sus negocios con la autorización de la Superintendencia, quedando sujetas a su fiscalización inmediata.

Las compañías de seguros no establecidas en Chile, no pueden operar en el país, lo que no impide que, por lo prevenido en el art. 4º del DFL 251, cualquier persona pueda contratar seguros en el extranjero, salvo los obligatorios, como los del DL. 3500 de 1980.

9.1.2. Constitución de Compañías de Seguros.

20 Conforme a lo prevenido en el número 3º del artículo 59 del D. L. 824, de 1974, las primas de segu -ro contratadas con compañías no establecidas en Chile quedan gravadas con un impuesto igual al 22% de la prima, cuando la cobertura se refiera a cualquier interés sobre bienes situados en el país o a la pérdida material en tierra sobre mercaderías sujetas al régimen de admisión temporal o en tránsito en el territorio nacional o cuando la cobertura se refiera a seguros de vida u otros del segundo grupo sobre personas domiciliadas o residentes en Chile. Es el denominado impuesto adicional a la renta. Sólo que-dan exentas las primas de primas de seguros de cascos y otros propios de la actividad naviera, como también los propios de la actividad de aeronavegación, los de protección e indemnización relativos a ambas actividades y los de crédito a la exportación, al igual que los atingentes al transporte de merca-derías objeto de importación o exportación, por no corresponder a bienes situados o radicados en el te-rritorio adicional. También rige esta materia el artículo 46 del DFL 251, de 1931.

40

Page 41: Segundo Apunte (Seguros)

Las Compañías de seguros y reaseguros deben constituirse conforme al Art. 126 de la ley 18.04621.

a. Se forman, existen y prueban por escritura pública.

b.- Previa obtención de una resolución de la Superintendencia de Valores y Seguros que autoriza la existencia y aprueba los estatutos sobre la base del estudio de los documentos y antecedentes que acrediten que han cumplido y están en condiciones de cumplir las obligaciones que establece el DFL. Nº 251.

c.- Dictada la resolución que autoriza la existencia de la Cía. de seguros o de reaseguros, la Superintendencia otorga un certificado que contiene aquella resolución y el extracto de los estatutos.

d.- El certificado es el que debe ser inscrito en el Registro de Comercio y publicado en el Diario Oficial en el plazo de 60 días contados desde la fecha de la resolución que autorizó la existencia de la compañía.

La Superintendencia debe comprobar que estas sociedades cumplen con las exigencias legales y económicas requeridas al efecto, para autorizar su existencia22.

Las escrituras públicas deben contener además de las menciones generales exigidas por la ley 18.046, las especiales requeridas por el DFL. 251, el cual establece una norma especial, que dice relación al capital, que en las Cías. de Seguros no puede ser menor a 90.000 UF, al constituirse y deberá estar totalmente suscrito y pagado para autorizar su existencia23.

Durante su vigencia, las compañías está obligada a mantener un patrimonio no inferior a esa cantidad y si quedare reducido a una cantidad inferior, deberá completarlo24, y si no lo hiciere la

21 Ley sobre Sociedades Anónimas de 1981.22 Ver Art. 126 inciso 3º, de la Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y Art. 3 letra a) del DFL Nº 251.23 Ver Art. 7 del DFL Nº 251.24 Véase Arts. 65 y siguientes, del DFL. Nº 251, en relación con el Art. 7, del mismo cuerpo legal.

41

Page 42: Segundo Apunte (Seguros)

sanción será la revocación de la autorización de existencia.

Es el Art. 9 de ese DFL. 251, el que dispone que la constitución legal de las aseguradoras y reaseguradoras, deberá ser efectuada de conforme a los arts. 126 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas.

9.1.3. Clasificación de las Compañías de Seguros.

Las compañías de seguro admiten la misma clasificación que los seguros que conforman su giro, pero en el contexto que describe el art. 8º del DFL 251, de modo que es posible distribuirlas en dos grandes grupos:

a) “Las del primer grupo”: conformadas por aquellas que aseguran los riesgos de pérdida o deterioro que sufren las cosas o el patrimonio y denominadas de “Seguros Generales”.

b) “Las del segundo grupo”: integradas por las que cubren los riesgos de las personas, conocidas como “Compañías de Seguros de Vida”, que garantizan a las personas el pago de una indemnización para el caso de muerte, o el pago de un capital o renta para el caso de sobrevivencia.

La clasificación ostenta mucha importancia porque los sistemas de cobertura de los seguros, los cálculos de indemnizaciones, primas, etcétera, devienen muy distintos en los grupos sobre cosas que en los de vida.

La diferencia reside, básicamente, en que es imposible establecer el valor de la vida de una persona lo que, por el contrario, resulta perfectamente determinable respecto de las cosas.

Los seguros que cubren riesgos sobre cosas quedan inspirados y sirven el principio que señala que este es un contrato de mera indemnización y que jamás puede ser ocasión de una ganancia.

42

Page 43: Segundo Apunte (Seguros)

De ello cabe derivar que el seguro sólo es eficaz hasta la concurrencia del verdadero valor de la cosa asegurada.

Para fijar ese valor será preciso efectuar avaluaciones o tasaciones de los bienes.

En el seguro de vida, tal operación surge como un imposible, lo que ha sido superado por la normativa de la seguridad social.

En efecto, estimamos necesario precisar que la legislación sobre seguridad social, que nació a partir del contrato de seguro, permite en caso de accidentes, tasar o avaluar la pérdida de miembros importantes o menos importantes para los efectos de los pagos de las entidades previsionales.

Por estas razones el Art. 11 del DFL 251, señala que no pueden ser organizadas entidades aseguradoras destinadas a cubrir riesgos comprendidos en los dos grupos.

No obstante lo anterior el inc. 2º del mismo artículo expresa que “las entidades aseguradoras de uno y otro grupo podrán cubrir los riesgos de accidentes personales y los de salud”.

Concretamente, el artículo 11 dispone:“No podrán organizarse entidades

aseguradoras destinadas a cubrir riesgos comprendidos en los dos grupos.

“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las entidades aseguradoras de uno y otro grupo podrán cubrir los riesgos de accidentes personales y los de salud.

“Los riesgos de crédito deberán ser asegurados sólo por compañías del primer grupo que tenga por objeto exclusivo precisamente cubrir este tipo de riesgo, pudiendo, además, cubrir los de garantía y fidelidad. Las aseguradoras de crédito no podrán otorgar esta cobertura ni aceptar su reaseguro, cuando el asegurado o el deudor de éste sea persona relacionada con la compañía asegurador o reaseguradora, según el caso. Se exceptuarán de esta

43

Page 44: Segundo Apunte (Seguros)

prohibición los seguros de crédito a las exportaciones.

“Se entenderá por seguro de crédito aquel que cubre los riesgos de pérdidas o deterioro en el patrimonio del asegurado, producto del no pago de una obligación en dinero o de crédito de dinero.”

9.1.4. Sanciones para el caso de infracción.De acuerdo a lo prevenido en el artículo 46

del DFL 251, de 1931, quien contravenga la prohibición que tienen las compañías de seguro extranjeras para operar en Chile, actuando como representante de dicha compañía o como intermediario de la misma, es sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Ese artículo dispone lo siguiente:“Las compañías aseguradoras

extranjeras no podrán ofrecer ni contratar seguros en Chile, sea directamente o a través de intermediarios. El que contravenga esta prohibición, actuando como representante de la entidad extranjera o como intermediario de contratos con ésta, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo.

“No obstante lo anterior, cuando una persona haga uso del derecho que le confiere el artículo 4º para contratar seguros en el extranjero, el asegurador podrá inspeccionar el riesgo del bien que se quiere asegurar, liquidar y pagar los siniestros que éste sufra y también cobrar y percibir en Chile la prima convenida.”

Por su lado el art. 51 del mismo cuerpo legal, establece que la persona o entidad que ejerce el comercio de seguros infringiendo la prohibición consagrada en el art. 46 para las compañías aseguradoras extranjeras, queda expuesta a que la Superintendencia despliegue su facultad para clausurar las oficinas o establecimientos en que sean ejercidas esas

44

Page 45: Segundo Apunte (Seguros)

actividades, pudiendo requerir a tal efecto el auxilio de la fuerza pública, además de perseguirlo como delito de estafa con arreglo a lo dispuesto por el art.467 del Código Penal.

9.2. El asegurado. En sentido estricto, es la persona que en sí misma o en sus bienes o intereses económicos queda expuesta al riesgo.

Así en el ramo de vida, el asegurado es la persona cuya vida se garantiza; en el ramo de Incendios, es el titular del dominio o de algún derecho sobre el inmueble cubierto por la póliza.

En el seguro de vida, es utilizada la expresión “Cabeza Asegurada” para designar a la persona asegurada, cuyo fallecimiento o supervivencia es causa del pago del capital por parte del asegurado.

En sentido amplio, asegurado es quien queda libre del riesgo, en otras palabras, “Es la persona que en virtud del contrato traslada los riesgos de pérdidas o deterioro a la compañía aseguradora la que asume el riesgo, sobre la base del pago de una prima”25

En la práctica, la figura del asegurado puede verse acompañada por otras manifestaciones personales que unas veces son coincidentes con él y otras, gozan de independencia:

1.- Suscriptor de la póliza, llamado generalmente Tomador del Seguro o Contratante, es la persona que suscribe con una entidad aseguradora, una póliza o contrato de seguro y asume la obligación de pagar la prima; equivale al mutualista, en una sociedad mutua. Generalmente su persona coincide con la del asegurado.

25 Ver Art. 513 Código de Comercio.45

Póliza deSeguro

Póliza deSeguro

Page 46: Segundo Apunte (Seguros)

2.- Beneficiario, cuya única vinculación al contrato de seguro es la de ser titular del derecho indemnizatorio. Persona designada en la póliza por el asegurado o contratante como titular de los derechos indemnizatorios que en dicho documento se establecen. Su designación puede ser expresa (por ejemplo: Don Juan González o su esposa Elena Soto, etc.) o tácita (por ejemplo: “los herederos legales del asegurado”), y generalmente de libre nombramiento, aunque es práctica normal que el beneficiario tenga en alguna forma un vínculo común de intereses personales, familiares o económicos con el asegurado o contratante.

3.- Perjudicado: Es quien ha sufrido un daño en su persona, en sus derechos, bienes o intereses. En la terminología aseguradora es la persona que, a consecuencia de un siniestro, sufre un daño o perjuicio. Este último, en el ámbito del seguro, es la pérdida personal o material producida a consecuencia indirecta de un siniestro. Es utilizado este concepto para distinguirlo del daño, originado como consecuencia directa del accidente. Como ejemplo, si se supone el incendio de una fábrica, el daño es la destrucción del edificio, de la maquinaria o de las mercancías; el

46

Page 47: Segundo Apunte (Seguros)

perjuicio puede ser la pérdida de beneficios que tendrá el propietario de la industria a consecuencia de la paralización de sus ventas.

En el caso de los riesgos patrimoniales, es decir, aquellos en los que el siniestro afecta directamente a la masa económica del asegurado (incendios, robo, etc.). “Contratante”, “Asegurado” y “Beneficiario” suelen ser la misma persona.

Por el contrario en los seguros de riesgos personales (Vida, Enfermedad, Accidentes Individuales, etc.) es posible y hasta en muchos casos frecuente, particularmente en los riesgos colectivos o de grupo, que aquellas tres figuras tengan naturaleza independiente; así, aparecen seguros directamente concertados por una empresa (Contratante), a favor de sus empleados (Asegurados), y en donde quienes perciban la indemnización en caso de fallecimiento de éstos sean sus herederos u otras personas específicamente designadas al efecto (Beneficiarios).

9.3. Requisitos para contratar un seguroa) Debe ser capaz, Art. 518 del Código de

Comercio (capacidad de ejercicio).b) Debe tener interés real en evitar los

riesgos.Interés: es la relación jurídica con

contenido económico, que liga al asegurado con la cosa asegurada, que constituye al asegurado en interesado en la conservación del objeto asegurado (Art. 518 inc. 2º).

47

PólizadeSeguro

PólizadeSeguro

Page 48: Segundo Apunte (Seguros)

Por lo tanto, no es suficiente el mero interés moral o de afección, pues faltaría la relación jurídica con contenido pecuniario que ligue al asegurado con la cosa asegurada.

Este interés puede estar constituido por la calidad de dueño que tenga el asegurado sobre la cosa, (interés económico, como en el caso del arrendatario, el usufructuario, el fideicomisario, el usuario, el acreedor), puede asegurar el patrimonio de su deudor, naciendo su interés del Derecho de Prenda General, el acreedor tiene interés en la conservación del patrimonio del deudor, porque será este en definitiva el que responderá del cumplimiento de las obligaciones del deudor.

Lo mismo ocurre con el acreedor hipotecario, quien tiene interés en conservar la cosa hipotecada y ocurrido el siniestro la indemnización que paga la Compañía Aseguradora subroga realmente a la cosa hipotecada.

Bajo el prisma descrito es afirmado que la indemnización da lugar a un valor de reemplazo por efecto de la subrogación real.

El seguro en que falte este interés es nulo y de ningún valor, según lo dispone el inciso final del Art. 518 del Código de Comercio.10. Elementos de la esencia del contrato de

seguro.Conforme a lo dispuesto en el artículo 1444

del Código Civil:“Se distinguen en cada contrato las

cosas que son de su esencia, las que son de

48

Page 49: Segundo Apunte (Seguros)

su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”.

En el contrato de seguro son elementos de la esencia : la cosa asegurada, el riesgo y la prima .

10.1. La cosa asegurada.10.1.1. Concepto.

El C. de C. contiene una descripción jurídica de la cosa asegurada en los arts. 522 y 524, en los cuales desarrolla el contrato sobre la base de considerar como objeto del seguro las cosas corporales o incorporales.

Así deriva del art. 512 del C. de C. y art. 522 al disponer que:

“Pueden asegurarse todas las cosas corporales o incorporales”, con lo cual surge otra crítica al desarrollo de la normativa del contrato de seguro en el C. de Comercio, porque deja fuera el patrimonio y vida de una persona, que también son bienes asegurables.

En todo caso éste vacío de las reglas generales del seguro lo subsana el propio Código al tratar el seguro de vida en los arts. 579 y siguientes.

Pero no trata los seguros sobre patrimonio, de los que el más importante es el seguro de responsabilidad civil.

El Código contiene normas básicas del seguro de responsabilidad en el art. 552, interpretado armónicamente con el art. 581.

Además el art. 581 del C. de C. se refiere a los seguros contra riesgo de vecino y contra riesgo locativo, que son los dos tipos de seguros de

49

Page 50: Segundo Apunte (Seguros)

responsabilidad conocidos a la época en que el Código se dictó.

10.1.2. Requisitos de la cosa para ser asegurada

10.1.2.1 GeneralidadesEl artículo 522 del Código de Comercio,

refiere exclusivamente a los seguros que cubren riesgos sobre las cosas, aún cuando la ley hace la distinción respecto de la cosa, en cuanto a que ésta puede ser corporal e incorporal.

Concretamente, ese precepto establece:“Pueden ser aseguradas todas las cosas

corporales o incorporales, con tal que existan al tiempo del contrato o en la época en que principien a correr los riesgos por cuenta del asegurador, tenga un valor estimable en dinero, puedan ser objeto de una especulación lícita, y se hallen expuestas a perderse por el riesgo que tome sobre sí el asegurador.

Por consiguiente, no pueden ser materia de seguro:

1º Las ganancias o beneficios esperados;2º Los objetos de ilícito comercio;3º Las cosas íntegramente aseguradas, a

no ser que el último seguro se refiera a un tiempo diverso o a riesgos de distinta naturaleza que los que comprenda el anterior;

4º Las cosas que han corrido ya el riesgo, háyanse salvado o perecido en él.

El seguro de cosas que no reúnan todas las condiciones expresadas en el inciso primero de este artículo es nulo de pleno derecho.”

50

Page 51: Segundo Apunte (Seguros)

Por lo tanto pueden ser aseguradas todas las cosas que tengan una presencia corpórea, o las cosas incorporales o simples derechos.

Este artículo señala los requisitos que deben cumplir las cosas para poder ser asegurada, estableciendo una sanción de inexistencia del contrato si dice relación con cosas que no satisfagan esas exigencias:

a) Corporales o incorporales.b) Deben existir al tiempo del contrato o al

menos al tiempo que los riesgos comiencen a correr. En consecuencia es permitido el seguro de cosas que no existen, pero se espera que lleguen a existir.

c) Deben tener un valor estimable en dinero.d) Que estén dentro del comercio humano.e) Afecta a pérdida o deterioro por el riesgo

que asume el asegurador.10.1.2.2. Desarrollo de los requisitos de la

cosa.a) Corporales o incorporales. Son seguros

del primer grupo que cubren los riesgos de pérdida o deterioro de cosas corporales o segundo grupo los riesgos de pérdida o deterioro de cosas incorporales o simples derechos.

b) Deben existir al tiempo del contrato o al tiempo en que los riesgos comiencen a correr. Eso tiene importancia, porque si la cosa no existe y no se espera que exista, el seguro adolece de nulidad al faltar un elemento de la esencia. Esa sanción está prevista en el inciso final del artículo 522 del Código de Comercio, que dispone:

“El seguro de las cosas que no reúnan todas las condiciones expresadas en el inciso primero de este artículo es nulo de pleno derecho”.

Para algunos, entre los cuales nos encontramos, estamos frente a una sanción de inexistencia jurídica.

51

Page 52: Segundo Apunte (Seguros)

Ello resulta evidente, pues si una persona asegura una cosa que cree tener en su patrimonio, la que en realidad no existe y, la aseguradora, frente a la pérdida o deterioro de una cosa paga una indemnización o asume la obligación de pagar una indemnización, ninguna obligación va a nacer por falta de causa, porque la indemnización reemplaza jurídicamente los bienes que integran el patrimonio del asegurado y no a los inexistentes, tornando la obligación en imposible.

Además, la ley señala que el seguro no puede ser jamás motivo de una ganancia.

Respecto de las cosas que se esperan que existan, es perfectamente válido el seguro, pero desde que los riesgos corren por cuenta del asegurador, en otras palabras, desde el momento que la cosa llegue a existir.

Entre los seguros de cosas que no existen pero que se espera que existan, inscriben aquellos seguros que cubren los riesgos a que están expuestos los productos de la agricultura.

El artículo 587 señala que en el caso del seguro contra los riesgos a que están expuestos los productos de la agricultura, en la póliza deben individualizarse las siembras o plantaciones y si estas siembras están hechas o por hacerse.

c) Debe tener un valor estimable en dinero.

Es de toda lógica esta exigencia al ser necesario determinar el valor de la cosa en dinero para los efectos de cuantificar a cuanto va a ascender el monto de la indemnización.

La cantidad que la compañía asume la obligación de pagar en caso de sobrevenir el siniestro, que constituye lo denominado suma asegurada, y corresponde a la indemnización.

La ley señala que el seguro sólo resulta eficaz hasta la concurrencia del verdadero valor de la cosa asegurada el que ha de ser determinado pecuniariamente.

El simple valor de afección que pueda tener un bien no basta para asegurarlo, a menos que

52

Page 53: Segundo Apunte (Seguros)

este bien tenga un valor que pueda estimarse en dinero.

d) Que estén dentro del comercio humano.

Así, por ejemplo, por mucho valor que tenga, no puede ser asegurado un cargamento de cocaína. Ese negocio es una especulación ilícita.

e) Afecta a pérdida o deterioro por el riesgo que asume el asegurador

La compañía aseguradora sobre la base del contrato, asume, salvo estipulación expresa, todos los riesgos, a que se halle expuesta la cosa asegurada.

Así, por ejemplo no podría ser asegurado un inmueble contra el riesgo de un naufragio, o que un cargamento de asbesto, que es incombustible, contra el riesgo de incendio.

De manera que el contrato de seguro es sancionado de inexistencia si la cosa es asegurada contra un riesgo que no lo va a afectar.

También pueden ser asegurados los bienes aludidos en el artículo 524 del Código de Comercio, que es del siguiente tenor:

“Los establecimientos de comercio, como almacenes, bazares, tiendas, fábricas y otros, y los cargamentos terrestres o marítimos pueden ser asegurados con o sin designación específica de las mercaderías y otros objetos que contengan.

“Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser también asegurados en esta misma forma, salvo lo que tengan un gran precio, como las alhajas, cuadros de familia, objetos de arte u otros análogos, los cuales serán asegurados con designación.

“En uno y otro caso el asegurado deberá individualizar los objetos asegurados y justificar su existencia y valor al tiempo del siniestro.”

Lo particular de esta disposición pasa por el reconocimiento del establecimiento de comercio como una universalidad autónoma, en otras

53

Page 54: Segundo Apunte (Seguros)

palabras, independiente de las bienes que lo componen, de modo que permite asegurarlo como un todo, sin detallar las cosas que lo integran.

Pueden asegurarse, en la misma forma, con o sin designación expresa, los muebles que constituyen el menaje de una casa.

Quedan excluidos aquellos que tengan gran precio, como alhajas, cuadros de familia, objetos de arte u otros análogos, los cuales deben ser asegurados con expresa designación.

La valorización de las cosas de gran valor afectas a un siniestro es realizada cuando este ocurre, mediante el procedimiento conocido como “Liquidación de avería”, que es efectuado por una liquidadora de averías, quienes se constituyen en el lugar del siniestro y determinan cual es el “salvaje”, que son los restos que queda de la cosa asegurada una vez producido el siniestro26.

10.1.2.3. Cosas asegurables a la luz del art. 522 del C. de C.

No puede ser objeto de seguro, lo siguiente:a.- Las ganancias o beneficios

esperados y el caso del seguro sobre el lucro cesante. No existe la misma regla para las dos situaciones.

La razón para prohibir el seguro de los beneficios o ganancias esperados, es que éstos no existen al tiempo del seguro.

Son sólo meras expectativas.En otros términos son los beneficios que

una persona subjetivamente piensa o espera ganar.

Pero sí se puede asegurar el lucro cesante, que es distinto de la ganancia esperada.

La indemnización de perjuicio, en el ámbito de la responsabilidad civil, comprende el daño emergente y el lucro cesante.

Lo que es perfectamente asegurable es el daño emergente.

26 Véase artículos 61 y siguientes del DFL Nº 251.54

Page 55: Segundo Apunte (Seguros)

La doctrina afirma que el lucro cesante se puede asegurar27, porque éste es la utilidad concreta “determinada en su cuantía por un contrato o por las condiciones reales del mercado”; es perfectamente tangible, perfectamente calculable, sobre la base de estimaciones objetivas, fundamentales en la contabilidad y en el negocio de una persona.

En consecuencia, se pueden asegurar las utilidades que se dejan de percibir por el asegurado a consecuencia de la destrucción de la cosa que los producía.

b.- Los objetos de ilícito comercio. En ese contexto no resulta posible asegurar un cargamento de estupefacientes, en la medida que su tráfico sea ilícito, pero sí puede serlo si es de uso hospitalario, por ejemplo.

c.- Las cosas íntegramente aseguradas. El principio que inspira esta prohibición es que el seguro jamás puede ser motivo de una ganancia para el asegurado; por lo tanto, la implementación de ese principio exige no sea admisible asegurar una misma cosa por un idéntico riesgo y a un tiempo, porque ello significaría que dos compañías de seguros pagarían la indemnización en caso de siniestro.

Conforme con lo anteriormente señalado, el seguro vale cuando se refiere a un tiempo diverso, a riesgos de distinta naturaleza o cuando el seguro no cubre el valor total de la cosa como en el caso de los seguros sucesivos y los seguros conjuntos a que se refieren los artículos 525 y 526 del Código de Comercio.

d.- Las cosas que han corrido ya el riesgo, háyanse salvado o perecido en él.

En este caso el seguro a fuer de inexistente porque la cosa no reúne los requisitos legales para ser asegurada, también queda afecta a esa sanción en razón a que omite un elemento de la esencia del contrato; la falta de riesgo asegurable.27 Baeza Pinto, Sergio, “Legalidad del Seguro del Lucro Cesante”, Rev. Derecho y Jurisprudencia, To-mo 46, 1ª Parte, págs. 73 y siguientes.

55

Page 56: Segundo Apunte (Seguros)

10.2. El riesgo10.2.1. Concepto.

El riesgo como tal admite diversas acepciones, en el campo jurídico, a saber:

a) El Código de Comercio lo define en el art. 513 inciso 2:

“Se entiende por riesgo la eventualidad de todo caso fortuito que puede causar la pérdida o deterioro de los objetos asegurados”

En otras palabras, la que obedece a un imprevisto imposible de resistir, en los términos del Código Civil.

Se extiende, además a los hechos del hombre, daños provocados por el dolo o culpa de terceros, estos hechos pueden constituir un imprevisto imposible de resistir, ejemplo de esto, es el Seguro contra robo.

No solamente, es el caso fortuito el único elemento en el cual puede consistir el riesgo, sino que puede consistir en cualquier hecho en que esté envuelta la responsabilidad del asegurado, siempre que el daño se ha producido por su culpa leve o levísima y nunca, según veremos, si el daño se ha producido por su dolo o culpa grave, hechos de terceros por los cuales el asegurado sea civilmente responsable en que se abarca hasta la culpa grave y el dolo.

b) Sergio Baeza Pinto28 describe el riesgo “como la posibilidad de un suceso dañoso que amenaza bienes determinados, derechos a exigir prestaciones, al patrimonio mismo en forma indeterminada o a la vida, salud o integridad de una persona.”

c) Bajo nuestro punto de vista, el riesgo “consiste en la posibilidad real que ocurra un hecho que perjudicaría o destruiría bienes determinados, derechos a exigir prestaciones, el patrimonio, la vida, salud o integridad de una persona”

28 Baeza Pinto, Sergio. Ob. cit., pág. 6956

Page 57: Segundo Apunte (Seguros)

No hay riesgo si éste no va a constituir una posibilidad real, en otras palabras, seria, de pérdida o deterioro, de una cosa, de un derecho, de un patrimonio, o integridad de una persona, hasta llegar a comprometer su existencia o vida.

El concepto de riesgo excluye la noción de imposibilidad, en otras palabras, quedan excluidos del concepto del riesgo los hechos imposibles, determinando la necesidad de hablar de una “posibilidad real”, vale decir, que no sólo sea parte del imaginario de una persona aprehensiva, sino que tenga visos de seriedad en orden a que puede ocurrir.

Esto tiene importancia para la precisión del seguro, porque la compañía aseguradora al contratar el seguro puede tomar sobre sí todos o algunos de los riesgos a que esta expuesta la cosa asegurada y, no estando expresamente limitado el seguro a determinados riesgos el asegurador responde de todos, (Artículo 536).

Tiene importancia la delimitación del riesgo, por ejemplo, en los seguros de incendio porque normalmente las compañías de seguros estipulan que responden en el caso de incendio, pero en las pólizas hacen una exhaustiva y casuística enumeración de los casos en que no responden, como por ejemplo, del terremoto, motín, insurrección, etc.

10.2.2. Características.10.2.2.1. Incierto o Aleatorio.

Sobre el riesgo ha de haber una relativa incertidumbre, pues el conocimiento de su existencia real haría desaparecer la aleatoriedad, principio básico del seguro, lo que no transforma al contrato de seguro en aleatorio.

Ahora bien, esa incertidumbre no sólo queda materializada de la forma normal en que

57

Page 58: Segundo Apunte (Seguros)

generalmente es considerada (ocurrirá o no ocurrirá), sino que en algunas ocasiones es un hecho conocido con certeza que ocurrirá, pero los contratantes ignoran cuándo.

Así, en el seguro de Vida Entera, la entidad ha de satisfacer inexorablemente la indemnización asegurada, aunque el principio de incertidumbre del riesgo no queda desvirtuado por ello, pues se desconoce la fecha exacta en que se producirá el fallecimiento del asegurado.

De este modo, el riesgo asegurado no la eventualidad de la muerte, sino el tiempo total que sobrevivirá el asegurado después de la celebración del contrato.

En otras ocasiones, la incertidumbre está apoyada en el dilema si ha ocurrido o no ha ocurrido (incertidumbre de pasado, frente a la incertidumbre de futuro), como a veces acontece con el seguro de transportes, en que resulta técnicamente posible la suscripción de una póliza que asegure el riesgo de hundimiento de un buque desaparecido, desconociendo ambos contratantes si en el momento de ser suscrita la póliza el barco ha naufragado o no.

En suma, este capítulo reúne dos formulaciones respecto del riesgo para determinar que sea incierto o aleatorio:

Primero: “ocurrirá o no”. Eso es incierto, además, porque deben existir las dos alternativas y, si ocurrió o no ocurrió, al menos habrá de ser ignorado por las partes al contratar.

Segundo: “cuando ocurrirá”. La incertidumbre en este caso recae en la fecha en que el hecho sobrevendrá, desde que hay certeza de que tarde o temprano acontecerá.

10.2.2.2. Posible.Esto implica que el hecho en el cual se

hace consistir el riesgo tenga visos de realidad en cuanto a que, efectivamente, puede acontecer. Por esa razón hablábamos de una “posibilidad real”.

Esta característica, de algún modo, está subsumida en la anterior, pero la antecede. Para

58

Page 59: Segundo Apunte (Seguros)

tener la duda respecto a si un hecho ocurrirá o no, primero debemos haber despejado la interrogante en el sentido de si es posible que ocurra. Determinado que tal alternativa puede acontecer, pasamos a la siguiente etapa, “es o no posible que ocurra”

Por esa razón Sergio Baeza Pinto29

explicaba:“En general, la medida de peligro que corre

una cosa o persona en un tiempo determinado no es un hecho del mundo sensible, sino una construcción del mundo lógico, basada en ciertos antecedentes empíricos del pasado que, en el seguro y respecto del riesgo, son de tipo estadístico. Es decir, para deducir la posibilidad de ocurrencia de un siniestro se analiza la experiencia pasada acerca de siniestros semejantes.”

En consecuencia, ha de existir posibilidad de riesgo, en otras palabras, el siniestro cuyo acontecimiento pretende ser amparado mediante la póliza debe “poder suceder”.

Tal posibilidad o probabilidad exhibe dos limitaciones extremas, de un lado, la frecuencia y, de otro, la imposibilidad.

1) En relación a la frecuencia.La excesiva reiteración del riesgo y su

materialización en siniestros atenta contra el principio básico antes aludido: el “aleas” o “contingencia”.

Una abultada frecuencia, por ejemplo, en materia de Seguro de Automóviles, aparte de resultar antieconómica para el asegurador, convertiría a la institución aseguradora en un 29 Baeza Pinto, Sergio. Ob. cit., pág. 70

59

Page 60: Segundo Apunte (Seguros)

servicio de conservación o reparación de vehículos que, lógicamente, podría ser prestado, pero en tal caso su precio no sólo sería más elevado, sino que tendría una naturaleza completamente distinta.

2) En relación a la imposibilidad.La absoluta imposibilidad de que el riesgo

se manifieste en siniestro situaría a las entidades aseguradoras en una posición privilegiada, al percibir unos ingresos no sujetos a contraprestación, lo cual resultaría tan absurdo como la reiteración continua de siniestros.

10.2.2.3. Concreto.El riesgo ha de ser analizado y valorado

por la aseguradora bajo dos aspectos: uno, cualitativa y, otro, cuantitativo, antes de proceder a asumirlo.

Sólo de esa manera la entidad podrá decidir sobre la conveniencia o no de su aceptación y, en caso afirmativo, fijar la prima adecuada, como lo revisamos al estudiar las normas técnicas que hacen posible el comercio de los seguros.

Una designación ambigua del riesgo que pretende ser asegurado, una inexactitud importante en la especificación de sus características, naturaleza, situación, etcétera, imposibilita el estudio y análisis previo a la aceptación del mismo.

Igualmente, no puede ser garantizado un riesgo cuya valoración cuantitativa escapa de todo criterio objetivo basado en la experiencia o en unos cálculos actuariales que determinen, al menos con aproximación, la prima que habría de ser establecida.

10.2.2.4. Lícito.El riesgo que pretende ser amparado con

el seguro no ha de ir, contra las reglas morales o de orden público, ni tampoco en perjuicio de terceros, pues de ser así, la póliza que lo protegiese sería nula automáticamente.

60

Page 61: Segundo Apunte (Seguros)

Este principio de la licitud tiene, sin embargo, dos excepciones aparentes, materializadas en el seguro de Vida, en el que se puede cubrir el riesgo de muerte por suicidio, y en el seguro de Responsabilidad Civil, en donde pueden garantizarse los daños causados a terceros cometidos por imprudencia (aspecto legalmente sancionado).

Sin embargo, ambas excepciones encuentran su lógica justificación:

- En el caso de suicidio, porque las pólizas establecen generalmente un año de carencia, contado a partir de la fecha de efecto de la póliza, durante el cual el riesgo de muerte por este motivo no queda garantizado o cubierto con la póliza, con lo cual es evitada la emisión de contratos suscritos con la única idea de obtener una indemnización por cuenta de la entidad aseguradora y,

- En cuanto al seguro de responsabilidad civil, porque el fin esencial del seguro, en este caso, pasa por la protección de la víctima, que podría quedar desamparada en caso de insolvencia del causante de los daños y porque la imprudencia da lugar a la configuración de un delito de los que llamamos culposos, en los que no existe dolo o mala fe, sino tan solo una ausencia más o menos acusada de diligencia por parte del causante de los daños.

10.2.2.5. Fortuito.El riesgo debe provenir de un acto o

acontecimiento ajeno a la voluntad humana de producirlo.

No obstante, es indemnizable el siniestro producido a consecuencia de actos realizados por un tercero, ajeno al vínculo contractual que une a la entidad y al asegurado.

En tal caso la aseguradora se reserva el derecho de ejercitar las acciones pertinentes contra el responsable de los daños -aplicando el principio de subrogación-, como igualmente es indemnizable el siniestro causado

61

Page 62: Segundo Apunte (Seguros)

intencionalmente por cualquier persona, incluido el propio contratante o asegurado, toda vez que los daños se hayan producido con ocasión de fuerza mayor, con el objeto de evitar otros más graves.

10.2.2.6. Contenido Económico.La realización del riesgo (siniestro) ha de

producir una necesidad económica que sea satisfecha mediante la indemnización pertinente.

10.2.3. ClasificaciónLa clasificación de riesgos posible es muy

minuciosa, según el punto de vista con el que sea abordado el tema.

Entre las principales, cabe distinguir las siguientes:

10.2.3.1. En función de su asegurabilidad.10.2.3.1.1 Asegurable: aquel, que por su naturaleza, es susceptible de ser asegurado, al cumplir los caracteres esenciales del riesgo.10.2.3.1.2 Inasegurable: aquel que por carecer de alguno de los elementos o caracteres del riesgo no puede ser materia de un contrato de seguro.

10.2.3.2. En función del objeto sobre que recae.

10.2.3.2.1. Patrimonial: aquel que remite a un hecho que, de sobrevenir, implica una disminución o pérdida, total o parcial, de patrimonio del asegurado.10.2.3.2.2. Personal: aquel que refiere a circunstancias de la persona, tales como su salud, integridad física o mental, capacidad para el trabajo, vejez o sobrevivencia.

10.2.3.3. En función de su regularidad estadística.

10.2.3.3.1. Ordinario: aquel cuya ocurrencia es susceptible de medición estadística y que, tanto en su planteamiento como en sus derivaciones previsibles, responde a las pautas normales de contratación en el mercado de seguros. De este modo, si en él concurre alguna circunstancia que lo convierte en atípico, puede ser asumido por el asegurador mediante la aplicación de cualquier

62

Page 63: Segundo Apunte (Seguros)

medida correctora, como sobreprima, recargo, franquicia, etc.10.2.3.3.2. Extraordinario: son aquellos que aluden a hechos o acontecimientos de carácter excepcional, tales como fenómenos atmosféricos de elevada gravedad, movimientos sísmicos, conmociones o revoluciones militares o políticas, etc., cuya propia naturaleza anormal y la elevada intensidad y cuantía de los daños que de ellos pueden derivarse impiden que su cobertura quede garantizada en una póliza de seguro ordinario.

10.2.3.4. En función de su grado de intensidad.

10.2.3.4.1. Variable: aquel que puede revestir diversas graduaciones o cuantía en su realización: por ejemplo, el de incendio.10.2.3.4.2. Constante: aquel que siempre reviste la misma intensidad y graduación de efectos al momento de sobrevenir, como por ejemplo, el de la muerte.

63

Page 64: Segundo Apunte (Seguros)

10.2.3.5. En función de las normas legales30.El Código de Comercio, clasifica a los riesgos

entre aquellos que está llamado a responder, naturalmente, el asegurador, aún sin expresa mención, salvo estipulación en contrario; aquellos respecto de los cuales ha de responder sólo en caso de estipulación expresa y, aquellos de los que no pueden constituirse en responsable en caso alguno.

10.2.3.5.1. Aquellos por los que responde sin estipulación expresa.

Como esta es la regla general, en materia de seguros generales, se entiende que el asegurador asume los riesgos que estén constituidos por casos fortuitos.

Entendemos por caso fortuito, “el imprevisto que no es posible resistir”31.

En el concepto de caso fortuito debemos entender incluidos también los hechos del hombre, esto es, los de terceros extraños al asegurado, y no sólo los hechos de la naturaleza o los actos de autoridad.

30 Baeza Pinto, Sergio. “El Seguro”. Editorial Jurídica de Chile (4ª edición), pág. 73.31 Ver Art. 45 del Código Civil.

64

Page 65: Segundo Apunte (Seguros)

Los elementos del caso fortuito, son:a. La inimputabilidad,b. La imprevisibilidad, yc. La irresistibilidad.

La compañía responde cuando concurren esos tres requisitos copulativos.

Por consiguiente, si nada ha sido expresado en la póliza, queda entendido que la compañía de seguros está llamada a responder, y por tanto, habrá de dar cumplimiento a la obligación de pagar la indemnización por las pérdidas ocurridas por cualquier caso fortuito.

Por la razón expresada, en la práctica, las compañías aseguradoras son muy cuidadosas al momento de emitir una póliza, ya que es en ese documento en el cual delimitan rigurosamente el riesgo, al establecer en forma precisa él o los riesgos que asumen de su cargo y dan derecho al pago de indemnización, pero al mismo tiempo y, para mayor claridad, desde que la falta de ella sólo perjudica a las aseguradoras en esta materia, especifican las situaciones que excluyen tal responsabilidad, mediante extensas enumeraciones.

65

Page 66: Segundo Apunte (Seguros)

Sobre los riesgos y caso fortuito, el C. de C. establece la vinculación entre ellos en los arts. 513, 550, 552, 575, 582 y 1162, entre otros.

Análisis de cada uno de estas normas legales, en relación a los riesgos asumidos por el asegurador sin necesidad de estipulación expresa:

1. Artículo 513 inciso 2º, junto con entregarnos como concepto de riesgo “la eventualidad de todo caso fortuito que puede causar la pérdida o deterioro de los objetos asegurados”, lo liga indisolublemente a la existencia de un caso fortuito.

2. Artículo 550 inciso 1º: “El asegurador contrae principalmente la obligación de pagar al asegurado la suma asegurada o parte de ella, siempre que el objeto asegurado se pierda total o parcialmente, o sufra algún daño por efecto del caso fortuito que hubiere tomado a su cargo”, de lo que cabe derivar que hace prácticamente sinónimos las expresiones riesgo y caso fortuito, sin que ello involucre que estamos de acuerdo con esa simetría.

3. Artículo 552 inciso 1º, indica aquellos casos en que se excluye la responsabilidad del asegurador, por no importar caso fortuito, esto es, vicio propio de la cosa, del hecho personal del asegurado o de un hecho ajeno que afecte civilmente la responsabilidad del asegurado.

Ese precepto dispone:“El asegurador no está obligado a

indemnizar la pérdida o deterioro procedentes de vicio propio de la cosa, de un hecho personal del asegurado o de un hecho ajeno que afecte civilmente al responsabilidad de éste.

“Sin embargo, el asegurador puede tomar sobre sí, en virtud de una estipulación expresa, los riesgos provenientes de vicio propio de la cosa; pero le es prohibido constituirse responsable de los hechos personales del asegurado.

66

Page 67: Segundo Apunte (Seguros)

“Entiéndese por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que lleven en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.”

4. Artículo 575 establece la rescisión del Seguro de Vida, en casos en que la muerte de la persona, de cuya vida se trata ha obedecido a causas que no importan caso fortuito.

Esas situaciones son, entre otras, el suicidio o condenación capital, si pierde la vida en duelo o en otra empresa criminal o si fuere muerto por sus herederos. Esto resulta inaplicable en el caso del seguro de vida contratado por un tercero, pero lo es para aquellos casos en que el reclamante del seguro de vida sea autor o cómplice de la muerte de la persona cuya vida ha sido asegurada.

5. Artículo 582, relativo al Seguro de Incendio, en el cual en forma expresa queda reconocida la responsabilidad del asegurador, por riesgos no constitutivos de caso fortuito, lo que da lugar a una disposición excepcional, que sirve para confirmar la regla general.

6. Artículo 597, sobre el Seguro de Transportes Terrestres, consagra un caso de excepción, susceptible de una interpretación igual a la dada por el art. 582.

7. Artículo 1162, atingente al Seguro Marítimo que en forma expresa remite a los casos fortuitos que pueden ocurrir en el mar.

Debemos hacer hincapié en el hecho que el asegurador responderá de todos los casos fortuitos comprendidos dentro del ramo de seguros en que quede incluido el contrato celebrado.

Así lo dispone el art. 536 inc. 1º del C. de C. “El asegurador puede tomar sobre sí todos o algunos de los riesgos a que está expuesta la cosa asegurada.”

En consecuencia, en caso de incendio, la compañía responderá toda vez que asuma el riesgo de incendio y el inmueble quede

67

Page 68: Segundo Apunte (Seguros)

deteriorado o destruido en razón de un incendio; pero no responde en caso que la cosa asegurada sea afectado, por ejemplo, por una inundación.

El asegurador puede, por pacto expreso exonerarse de responsabilidad por determinados casos fortuitos constitutivos de riesgos del ramo respectivo.

Es lo que ocurre, normalmente, en las pólizas cuando, por ejemplo, es convenida la exclusión de los daños provenientes de conmoción terrestre, guerra, invasión, revolución u otros casos.

10.2.3.5.2. Aquellos por los que responde sólo con estipulación expresa.

Estos son a los mencionados en el art. 552, que ha ser interpretado en forma sistemática y concordada con el art. 582, ambos del C. de C.

1. Vicio propio. Consistente en “el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.”

El inc. 2º del art. 552 del C. de C. autoriza a la compañía de seguros para asumirlo como riesgo, en virtud de estipulación expresa.

2. Hecho personal del asegurado: la compañía cuenta con la facultad para, mediante cláusula expresa, asumir los riesgos que puedan causar daño por culpa leve o levísima del asegurado; pero no puede responder de los riesgos causados por dolo o culpa grave del asegurado.

Esta materia la encontramos regulada, entre otras disposiciones, en los arts. 582, que dice relación con el seguro de incendio y en el art. 1181, que atañe al seguro marítimo, ambos del C. de C.

El artículo 582 del Código de Comercio previene lo siguiente:

“Son de cargo del asegurador:1º Todas las pérdidas y deterioros

causados por la acción directa del incendio, aunque este accidente proceda de culpa leve

68

Page 69: Segundo Apunte (Seguros)

o levísima del asegurado, o de hecho ajeno del cual éste sería en otro caso civilmente responsable;

2º Las pérdidas y deterioros que sean una consecuencia inmediata del incendio, como los causados por el calor, el humo o el vapor, los medios empleados para extinguir o contener el fuego, la remoción de muebles y las demoliciones ejecutadas en virtud de orden de autoridad competente.”

De este modo e interpretando esa norma a contrario sensu, el asegurador no responde si el incendio encuentra su origen en culpa grave o dolo del asegurado.

Por su lado, el art. 1181 del C. de C. dispone que:

“El asegurador es responsable por la pérdida o daño de los objetos asegurados que provengan de culpa o dolo del capitán o de la tripulación. Pero no será indemnizada la pérdida o daño al casco que provenga de dolo del capitán, salvo estipulación expresa.”

3º Hecho de terceros que afectan la responsabilidad civil del asegurado.

Las personas que tienen la calidad de terceros y afectan la responsabilidad civil de otra están mencionadas en los artículos 2320,2321 y 2322 del Código Civil.

De este modo, el precepto alude a esas personas en tanto dependan del asegurado.

4º Riesgos por los cuales la compañía aseguradora no responde ni aún el caso de estipulación expresa.

Estos son, en general, aquellos en que el riesgo consiste o tiene su origen en el dolo o culpa grave del asegurado.

Si la compañía igualmente los asegura y, por ende, contraviene la prohibición legal, desde que cubren el evento del dolo y culpa grave del asegurado, el contrato adolece de nulidad.

Ello, de conformidad con el art. 10 del C. Civil: “Los actos que prohíbe la ley son nulos

69

Page 70: Segundo Apunte (Seguros)

y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención”.

De esta manera y, conforme al art. 1467 del C. Civil, enfrentaremos una ilicitud de la causa del contrato, “No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.”

Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una “causa ilícita”.

La sanción está, en cuanto a causa ilícita, expresamente establecida como Nulidad Absoluta en el art. 1682 inciso 1º del Código Civil. “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas”.

Sin embargo, de acuerdo con el art. 1683 del citado Código, esta nulidad no podría ser alegada por las partes contratantes, ya que habría celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

Esta solución, construida sobre la base de la nulidad, resulta a todas luces inadecuada - expresa el profesor Juan José Vives Rojas - para el seguro y podría llevar fácilmente a la bancarrota a las compañías o a fraudes y colusiones entre compañías y asegurados, con evidente perjuicio de los cuantiosos y multitudinarios intereses comprometidos en la actividad aseguradora.

70

Page 71: Segundo Apunte (Seguros)

Es por estas razones que se piensa que hay que examinar si los eventos en análisis constituyen realmente un riesgo.

Si no importan riesgo, es evidente que faltaría al contrato un elemento esencial, que lo haría ineficaz; es decir, inexistente, en cuyo caso no estaríamos en presencia de un seguro.

Esto cabría deducirlo de lo dispuesto en el art.1444 del C. Civil, “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no producen efecto alguno o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”.

Así, Sergio Baeza Pinto, explicaba “En efecto, los eventos constituidos por la culpa grave y el dolo del asegurado no importan riesgos”, por varias razones:

1. Porque para nuestro C. de C. es de la esencia del riesgo que sea caso fortuito, idea que se contrapone a la acción deliberada o gravemente negligente del asegurado; si el Código admite como constitutivos de riesgo el hecho ajeno del cual responde civilmente el asegurado; el vicio propio de la cosa y la culpa leve y levísima del asegurado, lo hace como excepciones específicas a la noción fundamental de riesgo que el mismo define.

2. Por otra parte, se ha dicho que el riesgo comporta el principio de la incertidumbre, que es incompatible con la idea de estar algo sujeto a la mera voluntad, malicia o imprudencia temeraria de alguien.

En conclusión, se puede decir, que si se asegura el dolo o la culpa grave del asegurado,

71

Page 72: Segundo Apunte (Seguros)

faltaría al contrato un elemento esencial, que le restaría toda eficacia como contrato de seguro; que lo haría inexistente como tal.

No obstante toda esa discusión, la práctica legal conduce a otros derroteros, desde que en los seguros automotrices, por ejemplo, es posible cubrir el riesgo de daños propios, de terceros y a la integridad que provengan de culpa grave, como ocurre con las infracciones a la ley del tránsito, entre otros. La misma situación la encontramos cuando es cubierto el riesgo del suicidio.

10.3. La prima32.10.3.1. Concepto.

Según el Código de Comercio en su art. 513 inciso 1º: “...La Prima es la retribución o precio del seguro”.

El artículo 541 del Código de Comercio entrega la real connotación de la prima en el contrato de seguro, al disponer:

“El seguro contratado sin estipulación de prima es nulo y de ningún valor.”

Concordamos con Sergio Baeza Pinto33, en el sentido que el legislador mercantil vuelve a equivocarse al utilizar una terminología impropia ya que, en la realidad, lo que ocurre es que, conforme a lo prevenido en el artículo 1444 del Código Civil, el contrato de seguro sería inexistente, al faltar un elemento de su esencia.

Para otros autores “La prima es la aportación económica que ha de satisfacer el contratante o asegurado a la entidad aseguradora en concepto de contraprestación por la cobertura de riesgo que ésta le ofrece”.

Desde el punto de vista jurídico, es el elemento material más importante del contrato de Seguro, porque su naturaleza, constitución y finalidad lo hacen ser esencial y típico de dicho contrato, como tuvimos ocasión de explicar en los párrafos anteriores.

32 Caja Aseguradora de Chile, “Curso Introducción al Seguro” (módulo 2) El Contrato de Seguro, 1ª parte, págs. 19 y siguientes.33 Baeza Pinto, Sergio. Ob. cit., pág. 95.

72

Page 73: Segundo Apunte (Seguros)

Un concepto equivalente al de prima es el de cuota, aunque normalmente esta segunda expresión es empleada para designar el pago periódico que ha de satisfacer el asegurado a consecuencia de un contrato de seguro suscrito con una Mutualidad.

10.3.2. ElementosTécnicamente, la prima es el costo de la

probabilidad media teórica que ocurra un siniestro de una determinada clase.

Si en un país, o zona determinada, hubiese 1.000.000 de automóviles, respecto a los cuales la experiencia demostrase que, al cabo de un año 250.000 de esos vehículos iban a tener un siniestro por un importe de $25.000 cada uno, la prima que el asegurador debería cobrar individualmente a las personas cuyos vehículos quisieran asegurar sería de $6.250, cantidad a la cual se llega de la siguiente forma:

250.000 x 25.000 =6.2501.000.000

Este ejemplo sencillo deja de manifiesto que la prima debe ser proporcional, entre otros aspectos, a la duración del seguro, al mayor o menor grado de probabilidad del siniestro, a su posible intensidad o costo y, naturalmente, a la suma asegurada.

Un análisis más detenido del ejemplo anterior lleva a la consecuencia de que la prima no puede ser equivalente al riesgo, sino proporcional, porque el pago de la indemnización depende de un acontecimiento fortuito, que sucederá o no, cuya cuantía se desconoce “a Priori”.

El indicado costo técnico del seguro se calcula mediante la utilización de la Tasa de Prima, la cual es un porcentaje (o tanto por mil) que se aplica sobre el capital asegurado para obtener la prima pura o de riesgo, de acuerdo con cada tipo de riesgo.

73

Page 74: Segundo Apunte (Seguros)

Por ejemplo, un riesgo, cuya tasa de prima sea del 5% y su valor asegurado $1.200.000, devengará una prima de riesgo de $60.000.-

Por otra parte, el asegurador no se limita a cobrar del asegurado el precio teórico medio de esa probabilidad (Prima Pura o de Riesgo), sino que ha de gravarla con una serie de recargos, tales como:

a) Cargas de siniestros. Que está constituida por las sumas totales pagadas por concepto de indemnización de los siniestros ocurridos.

b) Gastos de administración, como sueldos, rentas de arrendamiento, impresos y útiles de trabajo en general.

c) Gastos de adquisición o colocación, conformados por las comisiones de los productores de seguros, los gastos de propaganda y otros semejantes.

d) Cargas públicas, que están representadas por los impuestos fiscales y contribuciones municipales, imposiciones a las administradoras de fondos de pensiones, cuotas que deben ser entregadas a Bomberos, etcétera.

e) Gastos financieros, constituidos por los intereses y comisiones que han de ser enterados en el sistema financiero.

f) Cargas gremiales, integradas por las cuotas que deben ser solucionadas a la Asociación de aseguradores, Cámara de Comercio y otras entidades semejantes que apoyan la gestión y desarrollo de este tipo de actividad comercial.

g) Cargas de seguridad o provisiones, conformadas por ciertas reservas técnicas especiales, para enfrentar eventuales consecuencias imprevistas de los siniestros o recargos imprevistos en las cargas de funcionamiento.

h) Rentabilidad del capital, representada por los dividendos que han de ser pagados a los accionistas.

74

Page 75: Segundo Apunte (Seguros)

De este modo, la contribución de cada contrayente a la carga de siniestros es denominada prima neta.

En la práctica, ese valor es adicionado con los recargos de funcionamiento, de seguridad y dividendos, lo que entrega la prima bruta, total o recibo.

Todos estos recargos convierten la prima pura o prima de riesgo en Prima Comercial.

En resumen, los elementos componentes esenciales de la prima son los siguientes:

A) Precio Teórico medio de la probabilidad de que ocurra un siniestro.

B) Recargo por gastos de administración, compensación y redistribución de riesgos, más el beneficio comercial.

C) Otros gastos accesorios o fiscales repercutibles en el asegurado.

10.3.3. Clasificación10.3.3.1. En función de sus componentes.

a) Prima pura, neta o de riesgo: representa la unidad más simple y básica del concepto prima, por cuanto significa el costo real del riesgo asumido por el asegurador, sin tener en cuenta sus gastos de gestión ni otros conceptos.

b) Prima de inventario: resulta de adicionar al valor constitutivo de la prima pura, neta o de riesgo el recargo derivado de los gastos de administración solamente.

c) Prima comercial: es conocida también como prima bruta o prima de tarifa, y es la que aplica el asegurador a un riesgo determinado y para una cobertura concreta.

Esta formada, como elemento base, por la prima pura más los recargos para gastos generales de gestión y administración, gastos comerciales o de adquisición, gastos de cobranza de las primas, gastos de liquidación de siniestros más, en su caso, coeficiente de seguridad y beneficio industrial.

75

Page 76: Segundo Apunte (Seguros)

d) Prima total: esta se obtiene al incrementar la prima comercial con los gravámenes complementarios que procedan, tales como impuestos, recargos por aplazamiento de pago, etc. el concepto de prima total coincide con el de recibo de prima.

10.3.3.2. En función de su situación económica-contable.

a. Prima emitida: Es aquella que corresponde al nacimiento o renovación del contrato de seguro, pudiendo estar en cualquiera de los tres estados siguientes (anulada, cobrada o pendiente).

b. Prima anulada: Es la que resulta eliminada de la emisión, bien por rescisión de la póliza, por sustitución de ésta o por haber sido emitido incorrectamente el recibo correspondiente.

c. Prima cobrada: Se da este nombre a aquella cuyo importe ha sido satisfecho por el asegurado o contratante.

d. Prima pendiente: Es aquella cuyo importe no ha sido aún satisfecho por el asegurado o contratante.

10.3.3.3. En función de su estabilidad económica

a. Prima fija: para distinguirla de la prima variable, se da ese nombre a la que permanece invariable durante la vigencia de la póliza.

b. Prima variable: es la que, en virtud de determinadas circunstancias previstas, puede tener importe distinto a lo largo de la vigencia del contrato.

Este tipo de prima es el que puede aplicar las mutualidades de seguro, en las que las devoluciones de excedentes a sus asegurados pueden originar una modificación de un año a otro, así como la que se deriva de la aplicación al contrato de determinadas cláusulas como, por ejemplo en el seguro de automóviles, el “Bonus”

76

Page 77: Segundo Apunte (Seguros)

por no siniestralidad, o el “malus” por siniestralidad excesiva.

10.3.3.4. En función de la anualidad en que es satisfecha

a. Prima inicial o primera: la que ha de ser satisfecha una vez firmado el contrato, y sin cuyo pago - que es legalmente exigible por el asegurador - no entran en vigor los efectos del seguro. Corresponde al primer período de vigencia de la póliza (generalmente, primer año). Se diferencia esencialmente de la prima sucesiva porque, en algunos casos, tiene un importe superior a la de ejercicios siguientes al incluirse en ella recargos por derechos de emisión o formalización de la póliza.

b. Prima sucesiva: recibe este nombre la que debe ser pagada durante toda la vigencia del seguro, una vez vencida la primera anualidad o período inicial de cobertura de la póliza.

c. Prima anticipada: es utilizada, principalmente, en el Seguro de Vida.

Es aquella que el asegurado satisface de una sola vez para varios ejercicios, quedando liberado de pagos posteriores hasta que dicha prima haya quedado totalmente consumida.

Normalmente, esta prima es bonificada con un descuento, cuyo importe queda determinado en función del tipo de interés con que opere la entidad aseguradora.

10.3.4. Pago de la prima10.3.4.1. Formas de pago de la prima.La prima podrá ser solucionada en cualquiera

de las siguientes maneras:a) En dinero.b) Con la entrega o dación en pago de una

cosa.c) mediante el cumplimiento de una

obligación de hacer.

10.3.4.2. Época de pago.

77

Page 78: Segundo Apunte (Seguros)

La prima pagadera a plazos, deberá ser solucionada al principio de cada período, o, como es usado corrientemente antes del quinto día de cada mes.

10.3.4.3. Incumplimiento en el pago de la prima

En este escenario, la compañía aseguradora, básicamente, detenta dos derechos:

a) La acción ejecutiva o de cumplimiento de contrato. La primera podrá ser ejercida en la medida que, efectivamente, cuente con un título ejecutivo.

b) La acción resolutoria.

10.4. Póliza de seguro10.4.1. Concepto.

Como tuvimos ocasión de revisar y, estimamos pertinente reiterar, “Es el documento que instrumenta el contrato de seguro, en el que se reflejan las normas que de forma general, particular o especial regulan las relaciones contractuales convenidas entre el asegurador y el asegurado.”

Su inexistencia afectaría la propia vida del seguro, ya que sólo cuando ha sido emitida y aceptada por ambas partes se puede decir que han nacido los derechos y obligaciones que de la misma se derivan.

10.4.2. Partes de la pólizaConforme a lo que dispone el art. 514 del

Código de Comercio, el seguro es un contrato solemne, que se perfecciona y prueba por el otorgamiento de un documento denominado póliza.

La póliza, según ese Código, puede extenderse como escritura pública, privada u oficial. Normalmente es otorgado como un simple instrumento privado.

En este documento, las partes estipulan todo lo concerniente a sus derechos y obligaciones;

78

Page 79: Segundo Apunte (Seguros)

especifican los riesgos cubiertos; el plazo de vigencia del contrato; las cosas objeto del seguro; las primas; el monto del seguro, etc.

El contrato de seguro o póliza, por la razón de que importa la constancia escrita de un negocio que ha devenido el objeto de una explotación en masa por la respectiva empresa aseguradora, es un documento concebido y redactado como formulario.

Para cada tipo de seguro existe un formulario determinado, de suerte que todos los seguros singulares de un mismo tipo son ajustados entre las partes en conformidad a las mismas estipulaciones, salvo, naturalmente, lo que es particular de cada contrato.

El contrato de seguro es, pues, un contrato de adhesión, pero dirigido, en tanto queda sometido a la fiscalización y regulación de la Superintendencia, como revisaremos.

Pese al tratamiento unitario que la legislación concede a la Póliza de Seguro, en la práctica es frecuente distinguir partes diferenciadas de ella, cuya denominación está íntimamente ligada a su contenido.

En este sentido y, pese a que ya lo hemos revisado con anterioridad, volveremos a reiterar el tema por su significativa importancia en la operación de este comercio.

Así podemos distinguir en ese acto jurídico de Condiciones Generales, Condiciones Particulares y Condiciones Especiales.

10.4.2.1. Las Condiciones GeneralesEllas contienen el conjunto de principios

básicos que establece el asegurador para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad de garantía.

Estas condiciones van impresas y son aplicables a todos los contratos del tipo a que corresponda el formulario.

En tales condiciones suelen ser establecidas normas relativas a la extensión y objeto del

79

Page 80: Segundo Apunte (Seguros)

seguro, riesgos excluidos con carácter general, forma de liquidación de los siniestros, pago de indemnizaciones, cobro de recibos, comunicaciones mutuas entre asegurador y asegurado, jurisdicción, subrogación, etcétera.

De esta forma, por ejemplo, la Póliza contra Incendio podrá ser extendida en favor de una persona determinada; para asegurar bienes especificados; por un plazo igualmente convenido; por un monto fijado para ese caso y, con la estipulación de prima que corresponda.

Sin embargo, esa Póliza y cualesquiera otras contra incendio estará sujeta a las mismas condiciones generales que todas las otras que digan razón con el riesgo de incendio.

Las Condiciones Generales pueden ser elaboradas mediante acuerdo de las empresas aseguradoras; por empresas determinadas; convención entre organismos representativos de los aseguradores y organismos representativos de sectores de asegurados o, también pueden ser impuestas por el Estado o bien, simplemente, quedar afectas a la aprobación del Estado, a propuesta de las empresas aseguradoras34.

En la actualidad, el sistema que encontramos en aplicación en chile es que las compañías han sido facultadas para celebrar contratos de seguro sólo mediante el uso de modelos de póliza previamente registrados en la Superintendencia de Seguros.

Al efecto el artículo 3º letra e) del D.F.L. Nº 251, del año 1931, modificado por la ley Nº 18.814, dispone que es atribución de la Superintendencia mantener un registro de uso público en el que sea conservada una copia de los modelos de póliza con sus modificaciones y cláusulas adicionales.

Las entidades aseguradoras están facultadas para contratar con los modelos previamente registrados en la Superintendencia.

34 Este último fue el sistema que rigió en Chile hasta la dictación de la Ley Nº 18.814, del año 1989.80

Page 81: Segundo Apunte (Seguros)

Concretamente, la parte pertinente de ese precepto establece lo siguiente:

“Las entidades aseguradoras podrán contratar con dichos modelos a partir del sexto día que hubieren sido incorporados al Depósito de Pólizas que, para esos efectos, llevará la Superintendencia.”

A contrario sensu, esas entidades no están facultadas para usar otras formas de contrato, pero no existe una prohibición en ese sentido, sino que ha quedado entendido que el comercio de los seguros linda en el derecho público, al igual que otras ramas del derecho privado, como el derecho laboral o las operaciones bancarias, por ejemplo, al comprometer aspectos que afectan seriamente el orden público económico y social y, por ende, en esta materia las entidades que obran como sujetos activos, en gran cantidad de oportunidades, sólo han de realizar sus operaciones en el ámbito autorizado expresamente por la ley.

A mayor abundamiento, la Superintendencia ha sido facultada para rechazar modelos de póliza cuando contengan cláusulas que estime opuestas a las prescripciones legales o puedan inducir a error a los asegurados.

Esa facultad ha de ser ejercida mediante resolución fundada, la Superintendencia, como también la de disponer la eliminación del registro de modelos de póliza ya inscritos como igualmente la de ordenar su modificación.

Las formalidades que son necesarias cumplir para el registro de pólizas y la estructura formal que deben satisfacer, han sido reglamentadas por la Superintendencia mediante circulares35.

Por consiguiente, el contrato de seguro en Chile, adquiere la forma de un contrato dirigido, en la medida que está sujeto a regulación y vigilado por el Poder Público en su formación, ejecución y efectos.

Con todo y, tal como lo destacamos en su oportunidad, podemos encontrar una

35 La norma básica al respecto está contenida en la Circular Nº 1338, de 7 de Agosto de 1997.81

Page 82: Segundo Apunte (Seguros)

excepción a la caracterización de dirigido que hemos atribuido al contrato de seguro.

Ella aparece en el mismo artículo 3º letra e) del DFL Nº 251, de 1931, modificado por la ley 18.814 y remite a aquellos contratos de seguro celebrados por compañías del primer grupo o de seguros generales, los cuales son posibles perfeccionar bajo el imperio del pleno disfrute de la autonomía de la voluntad.

Los requisitos que deben ser satisfechos en ese escenario son los siguientes:

a) El asegurado o beneficiario sea una persona jurídica.

b) La prima anual convenida no debe ser inferior a 200 unidades de fomento.

c) La póliza debe ser firmada por ambos contratantes.

La parte más importante de las pólizas de seguros, desde el punto de vista del derecho son las Condiciones Generales36.

Es a través de ellas que el seguro, particularmente en Chile, ha ido adaptándose a las nuevas formas y modalidades señaladas por el desarrollo general de la institución y, de este modo, incorporando los principios elaborados tanto por el progreso científico como el técnico de la especialidad y experiencia de naciones más adelantadas.

Uno de los principios básicos de la técnica moderna del seguro, como pudimos estudiar, radica en la homogeneidad de los riesgos.

Ahora bien las pólizas, al quedar transformadas en documentos uniformes para cada tipo de seguro, han concretado, en la práctica, esta aspiración a la homogeneidad.

Lo más frecuente es que las condiciones generales de las pólizas sean organizadas de la manera siguiente:

a) Son especificados, concretamente cuál o cuáles son los riesgos cubiertos por la póliza y, en

36 Baeza Pinto, Sergio, “El Seguro”. Editorial Jurídica de Chile (4ª edición), págs. 105 y siguientes.82

Page 83: Segundo Apunte (Seguros)

consecuencia, los daños afectos a indemnización de sobrevenir el siniestro;

b) A continuación son enumerados los daños no susceptibles de indemnización, a menos que haya sido estipulado expresamente;

c) En seguida, determina aquellos daños que sólo dan derecho a indemnización si, además de existir una estipulación expresa previa, hay un acuerdo y ha sido pagada una prima especial, que es denominada, adicional;

d) También son especificadas las obligaciones y cargas del asegurado, al tiempo de la celebración del contrato, durante su vigencia y una vez acaecido el siniestro;

e) Determina, pormenorizadamente, las consecuencias derivadas de la infracción de estos deberes;

f) Contempla la principales obligaciones de la empresa aseguradora, entre otras, etcétera.

10.4.2.2. Condiciones particulares.Estas recogen, concretamente, aspectos

relativos al riesgo individualizado que es asegurado, especificando todo lo que cada seguro contiene de singular.

En esta parte, el formulario es llenado, en sus correspondientes espacios, con la plenitud de los detalles singulares y, en particular, los siguientes:

1. Nombre y domicilio de las partes, la designación, tanto del asegurado como del beneficiario, si fuere diferente.

2. Concepto bajo el cual es asegurado.3. Naturaleza del riesgo cubierto.4. Especificación de los objetos asegurados y

su situación.5. Monto de la indemnización comprometida o

alcance de la cobertura.6. Importe de la prima, recargos e impuestos.8. Vencimiento de las primas; lugar y forma

de pago.9. Duración del contrato, con expresión de

cuándo comienzan y terminan sus efectos.

83

Page 84: Segundo Apunte (Seguros)

10.4.2.3. Condiciones especiales.Son aquellas, cuya propósito más frecuente

consiste en matizar o perfilar el contenido de algunas normas recogidas en aquellas.

En esta línea, el establecimiento de franquicias a cargo del asegurado, la supresión de algunas exclusiones y la inclusión de otras nuevas, son estipulaciones incluidas frecuentemente en esta parte de las pólizas y que justifican su existencia.

10.4.3. Clasificación de las pólizas10.4.3.1. Atendiendo a la amplitud de los

riesgos cubiertos.10.4.3.1.1. Póliza simple: Recibe esta denominación aquella que sólo cubre una garantía concreta, en otras palabras, su destino es amparar un riesgo singularmente definido.10.4.3.1.2. Póliza combinada (o Global): Aquella en la que, simultáneamente, concede cobertura al asegurado para diferentes riesgos que tienen un nexo común, como ocurre, por ejemplo, con la póliza combinada de seguros de automóviles y ocupantes; la póliza combinada de seguros de incendios, robo y responsabilidad civil, etcétera.10.4.3.1.3. Póliza a todo Riesgo (o Integral): Es designa de esta forma aquella que ampara conjunta y simultáneamente todos los riesgos que puedan afectar al objeto asegurado.

En el seguro de automóviles, una póliza a todo riesgo implica la cobertura de los riesgos frecuentes en el uso de vehículos a motor, tales como responsabilidad civil frente a terceros, daños del propio vehículo, robo e incendio de éste, defensa por responsabilidad criminal, etcétera. Es una modalidad de póliza combinada.

10.4.3.2. Atendiendo al número de asegurados que ampare

84

Page 85: Segundo Apunte (Seguros)

10.4.3.2.1. Póliza individual: es aquella destinada a amparar de riesgo a una sola persona.10.4.3.2.2. Póliza colectiva (de Grupo o Acumulada): Recibe esta denominación aquella en la que, simultáneamente, son amparadas por la cobertura del seguro en cuestión, varias personas.

10.4.3.3. En razón a la forma de designar al titular de la póliza

10.4.3.3.1. Póliza nominativa: así son denominadas aquellas que sólo amparan del riesgo materia de la cobertura a la persona singularizada en ella para tal propósito.10.4.3.3.2. Póliza a la orden: recibe este nombre la que protege a la persona en cuyo favor es emitida o a la orden de quien este lo disponga, mediante la correspondiente cesión del seguro.10.4.3.3.3. Póliza al portador: en ésta, la persona amparada por la cobertura del seguro es quien detenta la calidad de tenedor legítimo de la póliza.

10.5. El siniestro10.5.1. Concepto.

Siniestro es la manifestación concreta del riesgo asegurado y que ocasiona daños garantizados en la póliza hasta determinada cuantía.

De esta manera, entonces, en el seguro de incendio por ejemplo, la voz “siniestro” remite, concretamente, al incendio que provoca la destrucción total o parcial de un edificio asegurado. En el seguro de accidente, lo será el hecho que, satisfaciendo las condiciones para ser considerado fortuito, determina la producción de lesiones personales o daños materiales. En el seguro marítimo, está conformado por el naufragio derivado de los riesgos del mar o de otro hecho amparado por la cobertura del seguro, que produzca la destrucción o deterioro del buque o mercancías transportadas; en los seguros

85

Page 86: Segundo Apunte (Seguros)

agrícolas, podrá serlo el granizo que destruye una plantación agrícola, etcétera.

Siniestro es, en definitiva, el acontecimiento que inscribe entre los riesgos amparados por el seguro y que por causar daños concretos en las cosas aseguradas, hace surgir la obligación de indemnizar en los términos convenidos, cuyo cumplimiento debe asumir la entidad aseguradora, entregando el total o parte de esa indemnización, según corresponda, a los respectivos beneficiarios.

10.5.2. Valorización del siniestro.Una vez ocurrido el siniestro, éste debe ser

avaluado mediante un conjunto de actuaciones, realizadas por la entidad de seguros, encaminadas a determinar la significación económica cuantificada de las pérdidas sufridas por el asegurado.

Generalmente tal valorización es efectuada por un perito, el cual elabora un Informe Pericial (o Acta de Tasación), en el que refleja las circunstancias concurrentes en un siniestro y el importe de los daños ocasionados a consecuencia de ello.

10.5.3. Clasificación10.5.3.1. Dependiendo del grado de

intensidad del daño.10.5.3.1.1 Total: recibe esta denominación aquél cuyas consecuencias afectaron la totalidad del objeto asegurado, destruyéndolo completamente.10.5.3.1.2 Parcial: es aquel cuyas consecuencias sólo afectan a parte del objeto asegurado, sin destruirlo íntegramente.

10.5.3.2. En razón a su estado de tramitación.

86

Page 87: Segundo Apunte (Seguros)

10.5.3.2.1 Declarado: aquel que ha sido comunicado por el asegurado a su entidad aseguradora.10.5.3.2.2 Pendiente: aquel cuyas consecuencias económicas aún no han sido totalmente indemnizadas por la entidad aseguradora.

De esta forma podemos encontrar pendiente tanto el pago, por haber sido ya valorado por la entidad, como también la liquidación, si se encuentra en estudio su valorización o, igualmente, de ser declarado, toda vez que, habiendo ocurrido, no ha sido comunicado pero pese a ello corresponde que la aseguradora lo contabilice.10.5.3.2.3 Liquidado (o Pagado): aquel cuyas consecuencias económicas han sido completamente indemnizadas o reparadas por la entidad aseguradora.

10.5.3.3. Atendiendo a la regularidad estadística del riesgo que lo origina

10.5.3.3.1 Ordinario: El que reconoce su origen en la ocurrencia de un riesgo ordinario o “Normal” por ejemplo: accidente de tránsito, ameritando el calificativo de “ordinario” o “normal” en razón a la frecuencia estadística con que sobreviene.10.5.3.3.2 Extraordinario o catastrófico: es originado por un riesgo de naturaleza u otro carácter que, por su reducida ocurrencia porcentual estadística amerita calificarlo como extraordinario o “excepcional” por ejemplo: erupción volcánica o, en otro ámbito, una enfermedad de cáncer o cardiopatía, de aquellas denominadas catastróficas, además, por la extensión del daño.

10.5.3.4. Específica para el comercio marítimo

En el ámbito de los seguros marítimos, al siniestro es denominado “avería”.

87

Page 88: Segundo Apunte (Seguros)

10.5.3.4. 1 Avería Gruesa: es el daño producido intencionalmente en un buque o en las mercancías que transportan para evitar otros daños mayores en el propio buque o en su carga.

Su cuantía debe ser distribuida proporcionalmente entre las partes beneficiadas de esta conducta intencionada (dueño del buque, propietario de las mercancías, asegurador, fletador, etc.).10.5.3.4.2 Avería particular (o simple): se denomina así al daño producido accidentalmente en un buque o en su carga.

Su cuantía, al contrario de lo que sucede en la Avería Gruesa, sólo afecta al propietario (o asegurador, en su caso) de los bienes dañados.

11. Efectos del contrato de seguro.11.1. Aspectos generales

Los efectos del contrato de seguro, como de todos los contratos, en general, están representados por los derechos y obligaciones que surgen para las partes contratantes.

Por consiguiente, en los párrafos que siguen trataremos aquellos derechos y obligaciones que recae en cada una de las partes del contrato de seguro.

11.2. Obligaciones del asegurado.Usualmente esas obligaciones son clasificadas

en tres grupos, en atención a las etapas del contrato de seguro, todas estas obligaciones están contempladas en el art. 556 del Código de Comercio, y son:

11.2.1. Obligación anterior o coetánea a la celebración del contrato:

Conforme a lo prevenido en el art. 556 Nº 1 del Código de Comercio, como ya estudiamos, el asegurado es obligado “a declarar sinceramente todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador un

88

Page 89: Segundo Apunte (Seguros)

conocimiento exacto y completo de los riesgos”.

Lo que en doctrina denominamos como el “Deber de información o sinceridad”.

Esa disposición resulta concordante con lo preceptuado en el Nº 9 del art. 516, que señala como requisito de la póliza la enunciación de todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador un conocimiento exacto y completo de los riesgos.

El art. 579 por su lado, hace una aplicación del mismo principio con relación al seguro de incendio.

Es así como este deber de sinceridad exige la buena fe de los contratantes, especialmente del asegurado, por cuanto la información que éste último entregue será básica para determinar el monto de la prima, riesgos que tomó sobre sí el asegurador y demás condiciones de la póliza.

Tanto es así, que cualquier declaración falsa, reticencia o silencio respecto de la cosa y sus circunstancias genera una causal de rescisión o nulidad relativa del contrato tal como lo contempla el art. 557 Nº 1 del Código de Comercio.

En virtud de todo lo analizado es que el asegurado, al dar cumplimiento al Deber de Sinceridad, también asume la obligación informar a la aseguradora, respecto de lo siguiente:

a) Identidad de la cosa asegurada.b) Determinación de los riesgos que la

rodean.

11.2.2. Obligaciones durante la vigencia del contrato.

Este aspecto aparece regulado, principalmente, en los números 2 y 3 del artículo 556 del Código de Comercio.

Durante la vigencia del contrato, el asegurado tiene las siguientes obligaciones:11.2.1.1. Pagar la prima. Como todo pago ha de ser realizado en la forma y época convenida. (Art. 556 Nº 2, del Código de Comercio).

89

Page 90: Segundo Apunte (Seguros)

11.2.1.2. Conservación y cuidado. Debe emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. (Art. 556 Nº 3, del Código de Comercio y art. 538 relacionado con el art. 583 inciso1º del Código de Comercio).

De modo tal que de conformidad a esa norma y art. 44 del Código Civil, el asegurado está sujeto a observar en la prevención del siniestro la esmerada diligencia que un hombre juicioso (diligente padre de familia) emplea en la administración de sus negocios importantes y responde, entonces de culpa levísima.

Por otro lado, el art. 584 dispone que “cesa la responsabilidad del asegurador, cuando el incendio procede de haberse infringido por el asegurado las leyes o reglamentos de policía que tienen por objeto prevenir tal accidente”.

Esta obligación de cuidado y celo que pesa sobre el asegurado, va aparejada a la obligación de no agravación de los riesgos durante la vigencia del contrato.

En doctrina ha sido señalado que este deber de no agravación de los riesgos, más que una obligación es una carga para el asegurado, porque frente a su incumplimiento, hay una carencia de mecanismos eficaces que permitan al asegurador revertir esta situación o perseguir la responsabilidad por las derivaciones de su incumplimiento.

En efecto, el art. 538 del Código de Comercio ya analizado, sanciona con la resolución de contrato si la variación del lugar del riesgo es ejecutada sin consentimiento del asegurador, si a juicio del juzgado competente extendiere o agravare los riesgos.

Sin embargo, dicha sanción no resulta ser útil para el asegurador, ya que el correspondiente juicio de resolución o cumplimiento forzado del contrato puede durar muchos años y, entre tanto,

90

Page 91: Segundo Apunte (Seguros)

el riesgo asumido por el asegurador sigue agravado.

Aún más, suponiendo que obtiene sentencia favorable, ¿qué impediría que al día siguiente el asegurado incurriera en un nuevo acto de agravación del riesgo?

En razón de ello, en la práctica, las pólizas de seguros están concebidas de manera que si ciertas cargas del asegurado o contrayente no son observadas por él, impide que el contrato nazca o, si ha nacido lo hacen caducar o menoscaban o disminuyen el derecho del asegurado.

Debemos recordar que frente a toda obligación hay un derecho y quien tiene un derecho detenta una acción, para exigir su satisfacción o la resolución del contrato en caso de incumplimiento, en ambos casos con indemnización de perjuicios.

Es precisamente por eso que en el caso en comento, la doctrina prefiere hablar de carga y no de obligación ya que el derecho con que cuenta el asegurador en orden a que no sean agravados los riesgos, no lo encontramos eficazmente protegido por el derecho común, sino que por las estipulaciones que el mismo asegurador pueda establecer en las pólizas, pero en la medida que no la haga ineficaz para el asegurado.

Si bien es cierto que esta doctrina que prefiere hablar de cargas y no de obligaciones, toma mayor notoriedad o ejemplaridad a propósito de la obligación de no agravación de los riesgos, también extiende a otras obligaciones que pesan sobre el asegurado, como por ejemplo, las descritas en los Nº 4,5 y 7 del art. 556 del Código de Comercio.

11.2.3. Obligaciones después de ocurrido el siniestro.

Esta materia, básicamente, aparece regulada en los números 4 a 7 del artículo 556 del Código de Comercio y corresponden a las siguientes:

91

Page 92: Segundo Apunte (Seguros)

11.2.3.1. Salvataje.Este consiste en la obligación de tomar todas

las providencias necesarias para salvar o recobrar la cosa asegurada, o para conservar sus restos (art. 556 Nº 4 del Código de Comercio).

De modo tal que frente a la ocurrencia del siniestro, el asegurado tiene la obligación de tratar de impedir que la cosa asegurada sufra daños, o si los ha sufrido, debe impedir que esos daños sean agravados por la negligencia en su cuidado, o si sólo quedan restos, estos deben ser debidamente custodiados.

Si bien el Nº 4 del art. 556, sólo habla de cosas aseguradas, es obvio que esta obligación debe ser cumplida en cualquier grupo de seguros.

Así, por ejemplo, si se tratara de un seguro de garantía que tuviera por objeto caucionar el cumplimiento de un contrato, producido el siniestro; esto es, el incumplimiento del deudor, este deber a que refiere el Nº 4 del art. 556, sujetaría al acreedor asegurado a tomar todas las providencias extrajudiciales tendientes a preservar su derecho.

Todos los gastos en que incurra el asegurado para cumplir con esta obligación, serán de cargo del asegurador.

Los restos de un siniestro también son denominados Salvataje, conforme al uso que de la expresión hacen los arts. 31, 32, 33 y 35 del DFL. 251 de 1931.

En virtud de este Salvataje, puede el asegurado hacer abandono, entrega o dejación, de los objetos asegurados a favor de la compañía, esto es, puede abandonar voluntariamente los restos de la cosa asegurada a favor de la compañía, la que adquiere el dominio de estos bienes.

Sin embargo, esa posibilidad no es un elemento de la naturaleza de todo contrato de seguro.

92

Page 93: Segundo Apunte (Seguros)

En efecto, el art. 563 del Código de Comercio, relativo al seguro terrestre, dispone “la dejación de las cosas aseguradas no es admisible en los seguros terrestres, salvo el caso de convenio de las partes”.

De modo tal que en los seguros terrestres la dejación es un elemento accidental del contrato, que necesariamente requiere de estipulación expresa.

Así ocurre, por ejemplo, en el seguro de daños provocados por accidente del tránsito, en que la dejación no es presumida, salvo estipulación expresa.

Sólo por excepción en los seguros terrestres, la dejación es de la naturaleza del contrato.

Ello acontece en el contrato de seguro de transporte terrestre de mercaderías a que se refiere el art. 600 del Código de Comercio.

Finalmente, en relación a este deber debemos señalar que éste tiene como fundamento inmediato el principio de la no agravación de los riesgos ya que toda falta de providencia para salvar o recobrar la cosa asegurada o para conservar sus restos por parte del asegurado, constituye también una infracción al principio de la no agravación de los riesgos.

11.2.3.2. Declaración.Esta consiste en poner en conocimiento del

asegurador, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la noticia, salvo que las partes estipulen lo contrario, acerca del accidente ocurrido, como también respecto de las causas y circunstancias del mismo.

De este modo, ese plazo de tres días pasa a ser supletorio al establecido por la voluntad de las partes.

11.2.3.3. ManifestaciónDespués de ocurrido el siniestro deberá

declarar si ha contratado otros seguros, sobre

93

Page 94: Segundo Apunte (Seguros)

el objeto asegurado. (Coaseguro, arts. 525 y 526 del Código de Comercio)

Puede suceder que existan varios seguros de la misma fecha, respecto de la misma cosa, por el mismo riesgo. Esto es lo denominado Coaseguro.

En este caso los distintos aseguradores no responden sino hasta la concurrencia del verdadero valor de la cosa asegurada y en proporción de la suma que cada uno de ellos hubiere asegurado (art. 526 del Código de Comercio), conforme al principio de contribución.

Respecto del cálculo de la parte que corresponda a cada asegurador en caso de pérdida parcial, procede aplicar la regla proporcional que encontramos en el art. 532 inciso 2º del Código de Comercio:

“No hallándose asegurado el íntegro valor de la cosa, el asegurador sólo estará obligado a indemnizar el siniestro a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté.”

Este tipo de situaciones resulta de común ocurrencia en el seguro de transporte de mercaderías.

También puede suceder que nos encontremos con seguros sucesivos, evento en el cual corresponde aplicar el art. 525 del Código de Comercio que, en su parte pertinente dispone:

“Habiendo muchos seguros sucesivos celebrados de buena fe, en diferentes fechas, sólo valdrá el primero, siempre que cubra el valor íntegro del objeto asegurado.

“No cubriéndolo, los aseguradores posteriores responderán del valor insoluto según el orden de las fechas de sus respectivos contratos.

“Los aseguradores cuyos contratos quedaren anulados por falta de un valor asegurable, restituirán la prima, salvo su derecho a la indemnización a que hubiere lugar”.

94

Page 95: Segundo Apunte (Seguros)

La última situación descrita en el inciso 3º del art. 525, es una aplicación del principio consagrado en el art. 542 del Código de Comercio, en los siguientes términos:

“El asegurador gana irrevocablemente la prima desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta”

De esta forma, si por obra de la nulidad derivada de la aplicación del inciso final del artículo 525 del Código de Comercio, los riesgos dejan de estar de cargo del asegurador, el asegurado tiene el derecho a que este último restituya la prima que corresponde a un período en que el asegurador no asumió los riesgos.

11.2.3.4. Acreditación de responsabilidad del asegurador

Recae en la persona asegurada probar la concurrencia de todas las circunstancias necesarias para dar lugar a la responsabilidad del asegurador conforme a la póliza, consistente, básicamente, en el acaecimiento del riesgo con la producción del siniestro y que el asegurado ha cumplido sus obligaciones.

Conviene recordar al efecto que conforme al art. 539 del Código de Comercio, “el siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el asegurador puede acreditar que ha sido causado por un accidente que no le constituye responsable de sus consecuencias, según la convención o la ley.”

De modo tal que se invierte el peso de la prueba, quedando el asegurado libre de toda prueba, bastándole al asegurado acreditar que ha ocurrido el siniestro, que éste se ha debido al riesgo asegurado y el monto de los daños.

La norma contemplada en el art. 539 del C. de Comercio es de orden público, por lo tanto irrenunciable, establecida en beneficio del asegurado.

95

Page 96: Segundo Apunte (Seguros)

11.3. Obligaciones del asegurador11.3.1. Asunción del riesgo

La obligación que emana del contrato de seguro para el asegurador en orden a tomar sobre sí los riesgos que hasta antes de la celebración del contrato eran de cargo del futuro asegurado es la principal que deriva de ese acto jurídico.

Esa obligación nace desde el momento mismo en que es suscrita o pactada la póliza.

La obligación de asumir el riesgo conlleva, igualmente, la de hacer entrega de la póliza al asegurado, que es el título del cual dispone este último para exigir el pago de la indemnización o hacer efectiva la responsabilidad del asegurador.

11.3.2. Obligación de indemnizarAl estudiar las críticas a la definición del

contrato de seguro dada por nuestra legislación, vimos que el Código de Comercio incurría en un error al calificar al contrato de seguro como un contrato condicional.

En efecto, dijimos que el contrato de seguro era un contrato solemne, que se perfecciona por el otorgamiento de la póliza, pero que la obligación de indemnización que pesa sobre el asegurador podría ser condicional, en tanto, el nacimiento de ésta pendía del cumplimiento de una condición suspensiva positiva.

En otras palabras, un hecho futuro e incierto positivo consistente en que acaezca un hecho que causa la pérdida o deterioro de los objetos asegurados o negativo, como ocurre con el seguro de crédito, en que la condición radica en que el deudor no cumpla una obligación.

El art. 550 del Código de Comercio dispone:

“El asegurador contrae principalmente la obligación de pagar al asegurado la suma asegurada o parte de ella, siempre que el objeto asegurado se pierda total o parcialmente, o sufra un daño por efecto del caso fortuito que hubiere tomado a su cargo.

96

Page 97: Segundo Apunte (Seguros)

La responsabilidad del asegurador en ningún caso podrá exceder de la cantidad asegurada”.

En esta disposición la expresión “Suma Asegurada”, debe ser entendida como el monto de la indemnización que corresponde pagar en el evento que ocurra el siniestro.

Cuando habla de “caso fortuito” la norma resulta imprecisa y consideramos que alude al riesgo.

Generalmente, el Código de Comercio identifica el riesgo con el caso fortuito.

No obstante, el riesgo puede ser un caso fortuito, el hecho personal del asegurado o de terceros que afecte civilmente la responsabilidad de éste.

Según Sergio Baeza Pinto 37 , cuatro factores, más bien requisitos, han de concurrir copulativamente, para que proceda que la aseguradora deba cumplir la obligación de indemnizar y son las siguientes:

a) La existencia de un contrato de seguro válido.

b) El cumplimiento por el contrayente de las obligaciones y cargas asumidas por el contrato.

c) Que ocurra el siniestro por alguno de los riesgos previstos en la póliza y cubiertos por ella.

d) Que el siniestro acaezca durante la vigencia del contrato. En este punto Sergio Baeza Pinto recuerda lo establecido en el artículo 551 del Código de Comercio, en cuanto a la duración del contrato de seguro:

“Si el accidente ocurrido antes y continuado después de vencido el término del seguro consumare la pérdida o el deterioro de la cosa asegurada, los aseguradores responderán del íntegro valor del siniestro.

“Pero si ocurriere antes y continuare después que los riesgos hubieren principiado

37 Baeza Pinto, Sergio. Ob. cit., pág. 12197

Page 98: Segundo Apunte (Seguros)

a correr por cuenta de los aseguradores, éstos no serán responsables del siniestro.”

e) Suele ser destacado como otro de los requisitos para la procedencia de la indemnización, que el siniestro ocurra en el lugar previsto en la póliza.

Sin embargo, como expresa Sergio Baeza Pinto, el mero cambio de lugar de la cosa asegurada no excluiría la indemnización, si no es agravatorio de los riesgos, conforme lo expresa el art. 538 del Código de Comercio, en los siguientes términos:

“El asegurado no puede variar por sí solo el lugar del riesgo ni cualquier otra de las circunstancias que se hayan tenido en vista para estimarlo.

“La variación ejecutada sin consentimiento del asegurador autoriza la rescisión del contrato si, a juicio del juzgado competente, extendiere o agravare los riesgos.”

En consecuencia el requisito descrito queda subsumido en aquel que especificado como letra b), desde que el traslado de la cosa asegurada con agravación de los riesgos importaría una infracción a una carga del contrayente.

Con todo, este requisito tendría autonomía, afirma ese autor, pero nos parece más acertado afirmar de que ni siquiera la tiene en los casos en que la cobertura de un riesgo estuviera determinada geográficamente, con incidencia esencial en el tipo de seguro.

Al efecto, cita como ejemplo, el seguro marítimo sobre mercaderías, en tanto incuestionablemente la extensión de la cobertura sólo alcanza hasta el punto y hora en que las mercaderías son depositadas en el puerto de destino, de suerte que un daño sufrido por ellas en tierra no queda cubierto por la póliza marítima.

No obstante, el mismo indica que ese aspecto está incorporado en otro elemento ya considerado, por lo cual, tampoco es autónomo, al afirmar

98

Page 99: Segundo Apunte (Seguros)

“Empero, como entonces podría decirse con toda razón que el siniestro no ha sido causado por riesgo marítimo, aún en este caso el requisito del lugar quedaría incluido en el requisito de ocurrir el siniestro por riesgo previsto en la póliza, indicado en la letra c.”

De este modo, resulta claro que, bajo ninguna circunstancia ese elemento adquiere autonomía.

En cuanto a la prueba de esas circunstancias, por ser ellas hechos constitutivos del derecho del asegurado, generalmente son de su cargo, lo que derivaría de lo dispuesto en el artículo 556 Nº 7 del Código de Comercio: “El asegurado está obligado:… 7º A probar la coexistencia de todas las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del asegurador. …”

12. Causales de término del contrato de seguro.

12.1. Resolución o terminación anticipada por incumplimiento de las obligaciones de las partes, declarada judicialmente.

Conforme a lo prevenido en el artículo 544 del Código de Comercio, es afirmado que la terminación por falta de pago de la prima sobrevendría por el sólo hecho de efectuar la notificación de la respectiva demanda, al disponer:

“El no pago de la prima al vencimiento del plazo convencional o legal, autoriza al asegurador para demandar la entrega de ella o la rescisión del seguro con indemnización de daños y perjuicios.

“La demanda de la prima deja subsistente el seguro.

“Instaurada la acción rescisoria, los riesgos cesan de correr por cuenta del asegurador, y el asegurado no podrá exigir el resarcimiento de un siniestro ulterior, ni aun ofreciendo el pago de la prima.”

Para ser rigurosos en la interpretación armónica de la ley habremos de dejar establecido

99

Page 100: Segundo Apunte (Seguros)

que, en primer lugar, han sido equivocados los términos utilizados por el legislador, ya que el no pago de la prima no trae aparejada, bajo ninguna circunstancia, la generación de un vicio que de lugar a una nulidad relativa, que sería el único elemento que permitiría hablar de “rescisión” como lo hace ese precepto.

Habremos de reconocer, con todo, que el legislador resulta insólitamente persistente en el mal uso de los términos, como también podremos observarlo en el artículo 557 del Código de Comercio que trataremos en el punto siguiente.

El asegurador queda liberado del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contrato de seguro en razón al incumplimiento del asegurado lo que, bajo ningún respecto involucra que el contrato quede resuelto en ese acto.

12.2. Declaración de nulidad del contrato.Tal cosa ocurriría, por ejemplo, en los casos

previstos por el artículo 557 del Código de Comercio, en cuanto dispone que:

“El seguro se rescinde:1º Por las declaraciones falsas o

erróneas o por las reticencias del asegurado acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por el asegurador, pudieran retraerle de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones;

2º Por inobservancia de las obligaciones contraídas;

3º Por falta absoluta o extinción de los riesgos;

Si la falta o extinción de los riesgos fuere parcial, el seguro se rescindirá parcialmente.”

12.3. Por cesación de los riesgos.En tanto la existencia y posibilidad del riesgo

conformaba un elemento esencial del contrato de

100

Page 101: Segundo Apunte (Seguros)

seguro, éste no puede continuar si, en definitiva, ellos desaparecen.

12.4. Por cesación del interés del asegurado en la persona, cosa o derecho objeto del seguro.

Esto no es lo mismo que la cesación del riesgo asegurado. En efecto, a nuestro modo de ver, resulta enteramente posible concebir que el riesgo considerado en el contrato de seguro continúe existiendo, más no así el interés, desde que este último remite a la relación del asegurado con el objeto asegurado y ese puede terminar, como por ejemplo, si transfiere o pierde el dominio del inmueble afecto a un seguro de incendio.

De interpretar que podría continuar el seguro, infringiríamos el principio de “indemnización” que rige los contratos de seguro, ya que si en definitiva el inmueble resultare destruido por el incendio y el asegurado pretendiere el pago de la indemnización, estaría logrando un enriquecimiento en la medida que patrimonialmente no ha sufrido daño de ninguna especie.

12.5. Por la destrucción de la cosa objeto del seguro.

No es relevante en cuanto hace a la terminación del contrato de seguro si esa destrucción obedeció o no al riesgo amparado por la póliza, bastando que el elemento determinante de la motivación en la existencia del contrato, haya dejado de existir.

12.6. Por mutuo disenso o por voluntad unilateral de una cualquiera de las partes.

Los tres casos están previstos en las pólizas y en ellas es exigido, naturalmente, que la contraparte sea debidamente advertida.

En cuanto a las primas, normalmente es estipulado que si la iniciativa de dejar sin efecto ha correspondido al asegurado, la compañía restituye

101

Page 102: Segundo Apunte (Seguros)

diez por ciento de la prima por cada mes que falte para completar el período inicialmente estipulado.

Si, por el contrario, la iniciativa ha tenido su origen en la parte aseguradora, esta queda obligada a devolver la cantidad proporcional de la prima correspondiente al período que resta de vigencia de la póliza.

12.7. Caducidad de la póliza.Por último, en el seguro de vida es corriente

estipular la caducidad de la póliza si las primas no son pagadas dentro del término que se hubiere estipulado o del plazo de gracia que hubiere sido otorgado.

Esta no es una resolución, desde que no opera en forma retroactiva, sino una terminación; opera hacia el futuro.

13. Principio de indemnización13.1. Concepto y finalidad.

La indemnización “es el importe que está obligado a pagar contractualmente el asegurador en caso de producirse un siniestro”.

Ella corresponde a la contraprestación de la aseguradora frente a la obligación de pago de prima que asume el asegurado.

El artículo 517 del Código de Comercio contempla una norma básica en esta materia, que hemos trascrito pero reiteraremos a continuación, por su importancia al disponer que “respecto del asegurado, el seguro es un contrato de mera indemnización y jamás puede ser para él ocasión de una ganancia”.

El seguro, bajo ninguna circunstancia, puede ser un factor de enriquecimiento para el asegurado.

Debe limitarse a reparar los perjuicios producidos por el siniestro y, por ende, a conservar la integridad del patrimonio del afectado, por lo cual resulta indispensable la existencia de un interés.

102

Page 103: Segundo Apunte (Seguros)

Por constituir el seguro un contrato de mera indemnización, su alcance y sistema de funcionamiento está muy ligado a los conceptos generales de daño e indemnización de perjuicios reglamentados por el Código Civil.

Los principios consagrados allí respecto de estas materias encuentran una destacada aplicación en el campo de los seguros y en la solución de diversos problemas concretos que surgen a propósito de su ejecución o cumplimiento.

El fin de la indemnización es conseguir una reposición económica en el patrimonio del asegurado afectado por un siniestro, bien a través de una sustitución de los objetos dañados o mediante la entrega de una cantidad en metálico equivalente a los bienes lesionados.

Empero, en cualquiera de ambos casos, es preciso que el valor de reposición no exceda del precio del objeto dañado inmediatamente antes de producirse el siniestro, pues de otra forma sobrevendría un enriquecimiento injusto para el asegurado, que incluso llegaría a detentar una motivación especial en que el siniestro se produjese para obtener con ello un beneficio.

Es comprensible, entonces que las indemnizaciones que las entidades de seguro hayan de satisfacer a sus asegurados tengan una doble limitación: por un lado el hecho de que la indemnización no puede ser superior al capital asegurado en la póliza para el riesgo afectado por el siniestro; y de otro, que no puede exceder del precio del objeto dañado inmediatamente antes de que se produzca el accidente.

13.2. Fundamento.El carácter meramente indemnizatorio del

seguro reconoce un fundamento de orden público que, como tal, no puede ser alterado ni siquiera por un acuerdo mutuo de las partes.

103

Page 104: Segundo Apunte (Seguros)

Cualquier pacto que en este sentido fuere acordado, adolecería de nulidad en razón a existir objeto ilícito.

El carácter meramente indemnizatorio del seguro queda expresado en forma categórica por el citado art. 517 del Código de Comercio, pero es reconocido, igualmente, en diversas otras disposiciones legales que tienden siempre a un mismo propósito: otorgar al seguro el rol de instrumento idóneo para compensar el daño o reponer los perjuicios causados por el siniestro, sin dar lugar a ganancias, enriquecimiento o lucro.

La explicación del carácter indemnizatorio del contrato de seguro deviene como bastante obvia.

Si el seguro pudiera ser objeto de enriquecimiento y fuere lícito cobrar indemnizaciones por un valor superior al que verdaderamente tiene las cosas aseguradas, los asegurados serían los principales y mayores interesados en la ocurrencia del siniestro, como lo destacamos, a fin de satisfacer el desarrollo y natural impulso que la mayoría de los hombres tiene por obtener ganancias económicas.

De no ser aceptado el principio indemnizatorio, posiblemente veríamos un incremento considerable en los siniestros intencionales y no tendría sentido la obligación que pesa sobre los asegurados en orden a prevenir el siniestro o disminuir sus consecuencias, ya que el primer perjudicado con el cumplimiento cabal de esas obligaciones sería el mismo asegurado, en tanto perdería la ganancia del seguro.

Por su volumen, los siniestros intencionales causarían un perjuicio general a la economía y, por supuesto, un fuerte encarecimiento de las primas.

Habiendo de por medio razones de tipo moral e interés general, fácil es entonces comprender la importancia y trascendencia que tiene el principio indemnizatorio como fundamento y clave en la pervivencia de la institución del seguro.

104

Page 105: Segundo Apunte (Seguros)

13.3. Campo de Aplicación.El carácter indemnizatorio del seguro rige en

toda su amplitud en los llamados seguros de daños, pero no se extiende a los llamados seguros de personas.

Debemos recordar que los seguros de daños pueden ser reales, cuando recaen sobre una cosa corporal determinada, o patrimoniales, cuando resguardan la integridad del patrimonio de una persona frente a eventuales erogaciones que se vea obligado a efectuar o a disminuciones que lo afecten.

En ambos casos rige en su integridad el principio indemnizatorio, en cuanto el seguro responde exclusivamente de los perjuicios y daños efectivamente comprobados que sean consecuencia del siniestro.

El principio indemnizatorio no es aplicable a los seguros personales, por cuanto la obligación de pagar el capital o renta convenida no queda sujeta a la comprobación por parte del asegurado o beneficiario de haber sufrido un daño efectivo.

El carácter no indemnizatorio de los seguros de personas está reconocido en forma expresa por el art. 8º del DFL. 251 al no incluir el daño como elemento característico de las entidades aseguradoras que operan en el ramo de vida, al revés de lo dicho en la misma disposición legal, sí contempla tal exigencia para las entidades que operan en seguros generales.

La no aplicación del principio indemnizatorio a los seguros de personas, se desprende también de la norma del art. 577 del C. de C., relativo a los seguros de vida, que dispone:

“la fijación de la cantidad asegurada queda al arbitrio de las partes”.

En los seguros de daños la fijación de la cantidad asegurada no es arbitraria porque necesariamente debe guardar relación con el valor real del objeto asegurado o sea, con el monto del

105

Page 106: Segundo Apunte (Seguros)

eventual perjuicio derivado de la pérdida o deterioro del bien asegurado.

La no aplicación del principio indemnizatorio a los seguros de personas tiene la sola excepción de los seguros de enfermedades y accidentes personales en cuanto cubren los gastos médicos, de hospitalización, de medicamentos, de laboratorios y otros, en que la correspondiente indemnización está limitada al monto del gasto o perjuicio realmente sufrido.

Pero en cuanto esos mismos seguros o los de vida, garantizan el pago de un capital o renta para los casos de muerte o inhabilitación, son tipos de seguros de personas en los cuales no rige el principio indemnizatorio, ya que el monto de los capitales y rentas a pagar en tales casos, es convenido libremente por los contratantes, sin que su exigibilidad quede condicionada a la demostración de haber sufrido perjuicios.

13.4. Consecuencias del carácter indemnizatorio.

Las consecuencias del carácter indemnizatorio del seguro son importantísimas y ellas quedan de manifiesto, entre otras, en las siguientes materias:a) Avaluación de los perjuicios indemnizables, suma asegurada y valor de bienes asegurados.b) Lucro cesante.c) Sobreseguro.d) Infraseguro y regla proporcional.e) Doble seguro y coaseguro.f) Subrogación.g) Cúmulo de indemnizaciones.

Por la importancia de cada uno de estos temas los examinaremos separadamente a continuación:

a) Avaluación de perjuicios indemnizables, suma asegurada y valor de bienes

asegurados.

106

Page 107: Segundo Apunte (Seguros)

El tema relacionado con la avaluación del perjuicio se trató ya en forma extensa al analizar las obligaciones del asegurador.

Para los efectos del punto que ahora nos interesa, sobre el carácter indemnizatorio del seguro, conviene adelantar que el derecho del asegurado a cobrar la indemnización solo se hace exigible con la ocurrencia del siniestro.

Pero no basta con que haya un siniestro para que el asegurado pueda cobrar la indemnización. Es necesario, además, que el asegurado pruebe el monto del perjuicio que le causó.

El monto del perjuicio es determinado fundamentalmente por dos factores; el valor de la cosa asegurada y el interés que en ella posea el asegurado.

Si el asegurado, es dueño exclusivo del bien asegurado, tiene derecho a una indemnización íntegra equivalente al valor de la cosa asegurada. Pero si su interés fuera distinto, como el comunero o el acreedor hipotecario, el usufructuario, el arrendatario, etcétera, la indemnización total que teóricamente correspondería al dueño exclusivo de un bien, debe reducirse a un valor equivalente al del interés que el asegurado tenga, efectivamente, en la conservación de la cosa.

De lo expuesto deriva que es esencial para establecer el perjuicio, la determinación del valor de la cosa, en tanto ello va a acotar el monto del daño o pérdida máxima que puede experimentar al asegurado.

En dos disposiciones, el Código de Comercio, expresa claramente este aspecto.

El inciso primero del artículo 532:“No es eficaz el seguro sino hasta

concurrencia del verdadero valor del objeto asegurado, aún cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda”.

El inciso 1º del artículo 535:“Si la póliza no contiene la

designación expresa o tácita de la cantidad

107

Page 108: Segundo Apunte (Seguros)

asegurada, se entiende que el asegurador se obliga a indemnizar la pérdida o deterioro hasta concurrencia del valor de la cosa asegurada al tiempo del siniestro”.

De modo que es perfectamente claro que el límite de la responsabilidad del asegurador y, por consiguiente, de los perjuicios indemnizables, está constituido por el valor del objeto asegurado, aunque el seguro haya sido contratado por una cantidad superior.

En este aspecto conviene aclarar que la suma asegurada, que normalmente es estipulada en forma expresa en todas las pólizas, no corresponde necesariamente a una fijación del valor efectivo de los bienes asegurados, sino simplemente al límite de la garantía del asegurador, cualquiera sea el monto de los daños efectivos.

La suma asegurada constituye el máximo de responsabilidad hasta cuya concurrencia el asegurador asume la obligación de pagar los perjuicios que puedan afectar la cosa asegurada.

De este modo, si el valor de la cosa es inferior, el asegurado solo tiene derecho a cobrar la pérdida real y efectiva.

La suma asegurada puede representar una suma mayor, igual o inferior al valor de la cosa asegurada. En el primer caso se produce el fenómeno del sobreseguro y en el último el llamado infraseguro.

Al efecto conviene subrayar que la determinación de la suma asegurada, la cual presupone una estimación previa del bien que se desea asegurar, corresponde de ordinario al asegurado y no al asegurador que, en la práctica, hace fe de la estimación hecha por el proponente del seguro.

Es el asegurado y no el asegurador entonces, quien como dueño y en constante contacto con las cosas aseguradas, cuenta con todos los elementos de juicio para hacer una valoración correcta del bien que desea asegurar.

108

Page 109: Segundo Apunte (Seguros)

Por otra parte y teniendo en cuenta el volumen de las operaciones de seguro, la tasación o valoración previa por el asegurador de cada uno de los riesgos que le ofrezcan resultaría difícil, engorrosa y de elevado costo.

En algunos casos las pólizas, además de fijar la cantidad asegurada, contienen separadamente una avaluación o estimación del bien asegurado.

Este tipo de póliza es poco corriente y de aplicación limitada a ciertos ramos.

Destaquemos que la avaluación de los bienes asegurados efectuada en la póliza, sólo tiene efectos inamovibles cuando ha sido aceptada por ambas partes, previa una tasación pericial y siempre que no haya mediado una maniobra dolosa, cuya prueba corresponderá a quien la alegue.

En todos los demás casos la estimación del valor de los bienes asegurados hecha en la póliza es esencialmente revisable y no obliga a las partes, cuando efectivamente se demuestra que el valor real de bienes era distinto del establecido en la póliza.

La gran mayoría de los contratos no contienen la fijación del valor del bien asegurado, quedando limitados a determinar la suma o cantidad asegurada, que no es propiamente una estimación de valores sino el límite máximo de responsabilidad del asegurador.

El monto de los perjuicios y, por consiguiente, el de la indemnización es regulado sobre la base al valor del bien asegurado al tiempo del siniestro.

Así lo establece el art. 565 del C. de C. en una norma de aplicación general a todos los seguros terrestres:

“La indemnización a que se obliga el asegurador se regla, dentro de los límites de la convención, sobre la base del valor que tenga el objeto asegurado al tiempo del siniestro”.

Es importante destacar que el valor a considerar es el existente al tiempo del

109

Page 110: Segundo Apunte (Seguros)

siniestro que puede ser igual, inferior o mayor que el existente al tiempo de la contratación del seguro.

Ello es así precisamente por el carácter indemnizatorio a que obedece el seguro.

El seguro no garantiza las diferencias de valor por razón de mercado que pueda experimentar un bien durante la vigencia de la póliza.

El procedimiento para establecer el valor de mercado de la cosa asegurada, es el siguiente:

1) Mercaderías.Son estimadas al precio corriente que

tengan el día del siniestro. En otras palabras, la base de la tasación es su valor venal que a veces se registra en cotizaciones oficiales o en listas de precios de mercado.

Si son mercaderías que no figuran en dichas cotizaciones, debe estarse al asignado en cotizaciones de mercaderías similares.

En ambos casos deben ser considerados los precios de venta al por mayor, por cuanto los al detalle incluyen la utilidad o ganancia esperada del comerciante que, como tal no puede ser objeto de seguro.

Si las mercaderías son aseguradas por el fabricante, su valor es determinado de acuerdo al costo de los materiales y fabricación respectivamente, excluyendo la utilidad.

En los seguros de mercaderías, corresponde al asegurado identificar los objetos asegurados, como también, probar o justificar su existencia y valor al tiempo del siniestro. Así lo establece expresamente el inciso final del artículo 524 del Código de Comercio:

“En uno y otro caso el asegurado deberá individualizar los objetos asegurados y justificar su existencia y valor al tiempo del siniestro.”

2) Edificios. No pueden ser tasados de acuerdo a su valor venal o comercial. El precio de un inmueble no incluye solo el valor de la

110

Page 111: Segundo Apunte (Seguros)

construcción sino también el del terreno en que está enraizado.

El procedimiento usual para determinar su valor es el de reposición, en otras palabras, el costo de construcción de un edificio nuevo en esa ubicación, con idénticos materiales y características.

Al valor resultante es deducida la depreciación derivada de la antigüedad y uso, lo que es denominado “deducción de nuevo a viejo”.

3) Maquinarias. Son estimadas siguiendo un procedimiento similar al de los edificios. Tienen una determinada vida útil y a este factor hay que recurrir para establecer la disminución de valor proveniente del desgaste. En ellas surge, además, un fenómeno distinto pero de gran repercusión práctica y comercial: la obsolescencia, o sea, la depreciación especial que experimentan por la aparición de maquinaria nueva de mayor calidad, rendimiento e inferior precio, que desplaza del mercado a la antigua, lo que igualmente debe ser asumido al fijar su valor para los efectos de la indemnización.

4) Objetos mobiliarios. Han de ser estimados partiendo de su valor en estado nuevo deduciendo la amortización derivada del uso.

b) Lucro cesante.Al hablar del interés asegurable hicimos

referencia al art. 522 del C. de C., en cuanto prohibía el seguro sobre ganancias o beneficios esperados.

El punto es determinar si ese concepto incluye el lucro cesante o este puede constituir un daño susceptible de ser asegurado.

De acuerdo al artículo 1556 del Código Civil, que contiene una regla de aplicación general en esta materia, la indemnización de perjuicios comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.

El daño emergente es la disminución real del patrimonio de una persona constituido por la

111

Page 112: Segundo Apunte (Seguros)

destrucción o deterioro de las cosas que lo componen, además de los gastos y desembolsos en que debe incurrir para superar las consecuencias negativas de un determinado hecho.

El lucro cesante consiste en la privación de una ganancia o utilidad que una persona tenía derecho a alcanzar.

No estamos frente a una mera expectativa o posibilidad de ganancia, sino ante hecho real y concreto: el derecho a obtener una ganancia.

Desde este punto de vista, el lucro cesante es asegurable, pues al igual que el daño emergente, conforma un perjuicio real y efectivo que puede sufrir el asegurado.

El lucro cesante es parte integrante de un daño y todo daño según las reglas generales, da derecho a la indemnización completa del perjuicio causado, en términos que una persona no sufra menoscabo alguno y que su patrimonio sea restablecido a los mismos términos que tenía antes de acaecer el hecho negativo.

El concepto del seguro como un contrato de mera indemnización no es opuesto al aseguramiento de un lucro cesante ya que este conforma un perjuicio tan real, efectivo e indemnizable, como el daño emergente.

No cabe confundir el lucro cesante, que es el derecho a obtener una ganancia a partir de una base real, con la posibilidad de ganancia a que una persona pueda aspirar, en forma de un afán especulativo que no está sustentado en antecedente histórico personal o base real alguna.

El afán especulativo es una mera expectativa que no da lugar a un derecho y no puede ser exigible y, por ende, no es asegurable.

No hay duda que el artículo 522 del Código de Comercio se refiere a la especulación y no al lucro cesante cuando las margina del seguro.

Desde el año 1940 existe autorización expresa de la Superintendencia para que las entidades aseguradoras emitan los seguros llamados de

112

Page 113: Segundo Apunte (Seguros)

lucro cesante por pérdida de arriendo y perjuicios por paralización a causa de incendio y el seguro por accidentes del trabajo, remite a un lucro cesante como también, lo hace el sistema previsional al permitir la jubilación por invalidez.

c) Sobreseguro.c) 1. Concepto, consecuencias y sanciones.

Hay un sobreseguro toda vez que la suma asegurada exceda el valor real del objeto asegurado.

Una de las derivaciones del principio indemnizatorio consiste en que las pérdidas quedan limitadas al valor real del objeto asegurado al tiempo del siniestro, aunque la suma pactada en la póliza sea superior.

El Código de Comercio establece sanciones para impedir los efectos del sobreseguro, desde que de aceptar su validez, transformaríamos a los asegurados en interesados en provocar los siniestros para obtener la ganancia por la diferencia entre el valor real y el monto asegurado.

Las sanciones son diferentes dependiendo de si el sobreseguro es producto de un error o de una actuación dolosa.

Si fue por error, los incisos primero y segundo del artículo 534 del Código de Comercio, autorizan tanto al asegurado como al asegurador para obtener que sea reducido seguro hasta una suma igual al verdadero valor del objeto asegurado, probando la exageración del valor asegurado.

De este modo dispone que “declarándose que ha habido exceso por error en la estimación, la suma asegurada y la prima serán reducidas hasta concurrencia del verdadero valor de los objetos asegurados”.

Por consiguiente, la sanción no es la nulidad del contrato, sino la reducción de la suma asegurada y la prima hasta concurrencia del valor real del bien asegurado.

Si el sobreseguro es producto de una acción dolosa, el contrato es nulo y el

113

Page 114: Segundo Apunte (Seguros)

asegurado pierde la prima e incluso queda expuesto a la aplicación de una pena como autor de estafa.

Así aparece en el inciso tercero del artículo 534 del Código de Comercio: “probando el asegurador que la diferencia entre el valor real de los objetos y la cantidad asegurada provienen de dolo del asegurado, éste no podrá exigir el pago del seguro en caso de siniestro, ni excusarse de abonar al asegurador la prima íntegra, sin perjuicio de la acción criminal”.

La particularidad de esta nulidad es que sólo produce efectos respecto de una de las partes, el asegurado.

El asegurador conserva su derecho a cobrar la prima y es solo el asegurado quien pierde las ventajas del contrato, desde el momento que queda impedido de cobrar la indemnización en caso de siniestro.

La figura de la estafa surge por aplicación del Nº 6 del Artículo 467 del Código Penal, que castiga a los que “con datos falsos u ocultando antecedentes que les son conocidos, celebren dolosamente contratos aleatorios basados en dichos datos y antecedentes”.

Las sanciones civiles y penales señaladas pueden tener lugar aunque no haya habido siniestro, pues el afectado está habilitado para alegar el vicio en cualquier momento en que se haga ostensible.

En caso de siniestro de incendio el sobreseguro es más grave todavía, porque puede exponer al asegurado a una condena por delito de incendio.

El artículo 483 del Código Penal señala que “se presume responsable de un incendio al comerciante cuyo seguro sea exageradamente superior al valor real del objeto asegurado en el momento de producirse el siniestro. En los casos de seguros con pólizas flotantes se presume

114

Page 115: Segundo Apunte (Seguros)

responsable al comerciante que en la declaración inmediatamente anterior al siniestro, declare valores manifiestamente superiores a sus existencias”.

El sobreseguro no puede ser invocado cuando existe un seguro con “cláusula de valor convenido o aceptado”, siempre que tal valor sea el resultado de tasaciones periciales.

Esta excepción la contempla el inciso final del artículo 534 del Código de Comercio al establecer que “si el objeto asegurado hubiere sido justipreciado por peritos elegidos por las partes, el asegurador no podrá impugnar, salvo el caso de dolo, el valor que aquellos le hubieren asignado”.

d) Infraseguro y regla proporcional.d.1.Concepto y clases de infraseguro.“El infraseguro existe cuando la suma

asegurada es inferior al valor real de los objetos asegurados”.

La diferencia entre la suma asegurada y el mayor valor del objeto asegurado es llamado: “descubierto”. Esa palabra expresa con claridad la idea de que en esa parte o diferencia el asegurado carece de la protección que brinda el seguro.

En caso de pérdida parcial el asegurado no recibe una indemnización igual al daño sufrido sino proporcional entre el seguro que había tomado y el descubierto (Esta es la regla proporcional).

El infraseguro puede ser voluntario o involuntario.

Voluntario: es conocido y buscado por ambas partes.

Involuntario: es el que deriva de la decisión del asegurado al proponer la suma del seguro al asegurador, quien se limita a aceptarla.

El infraseguro voluntario se pacta corrientemente en riesgos catastróficos o de mucha peligrosidad, o simplemente cuando no hay cobertura suficiente para esos riesgos. Con este

115

Page 116: Segundo Apunte (Seguros)

procedimiento, que normalmente es impuesto o exigido por el asegurador, también es perseguido que el asegurado tenga un interés especial en evitar los riesgos.

d.2. Concepto, fundamento y aplicación de la regla proporcional

Al sobrevenir el siniestro pueden ocurrir tres situaciones respecto a la suma asegurada: Que sea superior, igual o inferior al valor de los bienes asegurados.

El primero caso es un sobreseguro; el segundo, un seguro suficiente y, el tercero, un infraseguro, con valor descubierto.

En este último evento pueden ocurrir dos situaciones:

1. Pérdida total: El asegurador debe pagar toda la suma asegurada.

2. Pérdida parcial: El asegurador paga la indemnización proporcional, tomando por base el monto asegurado como supuesto de valor real de la cosa asegurada.

La regla proporcional la encontramos en el inciso 2º del artículo 532 del Código de Comercio: “no hallándose asegurado el íntegro valor de la cosa, el asegurador sólo estará obligado a indemnizar el siniestro a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté”.

En el fondo, la ley considera al asegurado como su propio asegurador en el descubierto y le impone por consiguiente las mismas responsabilidades que un asegurador verdadero tendría en un caso similar.

Un ejemplo puede graficar la aplicación práctica de la regla proporcional: una casa tiene un valor de $150.000.- y su propietario la asegura en $100.000.-

Si la casa se destruye parcialmente, por ejemplo de $75.000.- el asegurado no tiene derecho a cobrar los $75.000 sino la proporción que en esta pérdida le corresponde a la póliza

116

Page 117: Segundo Apunte (Seguros)

teniendo en cuenta su monto de $100.000.- y el valor real de la casa que ascendía a $150.000.-

Hecha la correspondiente proporción y aplicada la pérdida de $75.000.- resulta que el asegurador pagará solo $50.000.- ya que la casa estaba asegurada solo en dos tercios de su valor.

La regla proporcional tiene gran aplicación práctica y es causa de frecuentes conflictos, por cuanto algunos asegurados ven en ella una argucia de las aseguradoras para disminuir su obligación de indemnizar las pérdidas.

Esta cláusula no solo es pactada en los contratos, sino además, la Superintendencia obliga a las entidades aseguradoras a insertarlas en forma destacada tanto en los formularios de propuestas como en los modelos de póliza, a fin de que los asegurados la conozcan y no aleguen posteriormente su desconocimiento38.

d.3.Campo de aplicación y excepciones a la regla proporcional.

Ella es aplicable a los seguros reales en toda su extensión. En los seguros de personas no tiene aplicación, por tratarse de seguros en que no está en juego el principio indemnizatorio.

En los seguros patrimoniales como los de responsabilidad civil y otros, tampoco es posible aplicarlo, por cuanto no existe el concepto de “valor del objeto asegurado”.

En los seguros patrimoniales, las partes hacen una estimación de la pérdida probable y a ella se atienen para regular la indemnización.

Como la regla proporcional es de la naturaleza del contrato de seguro y no un elemento esencial, las partes son libres de derogarla o modificarla mediante cláusulas especiales, tal como lo autoriza el inciso final del artículo 532 del Código de Comercio que, después de consagrar la regla proporcional, previene que “Los interesados podrán estipular que el asegurado no soportará parte alguna de la

38 Véase Artículo 6 del Reglamento de Procuradores de Seguros.117

Page 118: Segundo Apunte (Seguros)

pérdida o deterioro sino en el caso que el monto del siniestro exceda la suma asegurada”.

Aún cuando desde el punto de vista técnico las aseguradoras son reacias a dejar sin efecto ese principio, ocurre en los siguientes casos:

a) Seguros a primer riesgo: En estos contratos el asegurado recibe una indemnización por los daños sufridos hasta la concurrencia del monto asegurado prescindiendo de considerar el descubierto o mayor valor que puedan tener los bienes asegurados en relación con la suma asegurada.

Es un seguro excepcional, de aplicación técnica restringida a grandes empresas, cuyos riesgos están dispersos, en términos tales que resulta casi imposible la ocurrencia de una pérdida de todos los bienes asegurados. Además, queda sujeto a una sobreprima cuyo monto es calculado sobre el valor total de los bienes asegurados, que es muy superior.

En ellos, la suma asegurada es establecida mediante un cálculo respecto del monto máximo a que pueden alcanzar las pérdidas como consecuencia de un solo accidente y a ella queda limitada la indemnización.

b) Seguros con valor convenido: en estas pólizas, también llamadas de valores preestablecidos o avaluados, el asegurador y asegurado fijan de común acuerdo el valor del bien asegurado en una cantidad coincidente con la suma asegurada, de modo que al llegar el siniestro las pérdidas indemnizables son establecidas conforme a ese valor.

El inciso final del artículo 534 del Código de Comercio admite esa clase de pólizas, al disponer: “Pero si el objeto asegurado hubiere sido justipreciado por peritos elegidos por las partes, el asegurador no podrá impugnar, salvo el caso de dolo, el valor que aquellos le hubieren asignado.”

118

Page 119: Segundo Apunte (Seguros)

El valor es inmutable, entonces, cuando deriva de una apreciación pericial y siempre que no haya mediado dolo.

Los seguros con valor convenido son frecuentes respecto de los cascos de naves, en aviación, vehículos terrestres, obras de arte, colecciones y otras cosas de valor elevado o difícil de establecer.

c) Seguros reajustables: una de las causas más corrientes de infraseguros, y por consiguiente, de aplicación de la regla proporcional radica en la pérdida de valor experimentada por las cosas por la inflación.

Una cosa asegurada por todo su valor puede dejar de estarlo al cabo de un tiempo por efecto de la desvalorización monetaria pero, en la actualidad, ese fenómeno económico no afecta la economía chilena.

Cuando existía ese inconveniente eran usados seguros en moneda extranjera o con cláusulas de reajustabilidad.

La contratación de seguros en moneda extranjera está expresamente contemplada en el artículo 10 de la Ley de Comercio de Exportación e Importación y Operaciones de Cambios Internacionales, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Nº 471, de 29 de Noviembre de 1977.

Además de esta autorización legal existen normas expresas dictadas por el Comité Ejecutivo del Banco Central, que reglamentan la forma en que los asegurados pueden tener acceso al mercado de divisas para los efectos de pagar las primas en moneda extranjera y para liquidar las indemnizaciones que reciban.

Además de los seguros en moneda extranjera, existen como correctivo del fenómeno de la inflación, los seguros con cláusulas de reajustabilidad en base a índices aprobados por la Superintendencia.

También existen seguros reajustables en base a la variación que experimenta la Unidad de

119

Page 120: Segundo Apunte (Seguros)

Fomento que es la más usada actualmente, ya que la Unidad de seguro Dólar (USA) fue suprimida por la circular Nº 209, de la Superintendencia de Valores y Seguros del año 1982, debido al valor libre del dólar.

Para los seguros de vida hay una especie de moneda especial llamada “unidad de seguro reajustable”, cuyo valor es fijado periódicamente por la Superintendencia y de acuerdo con el cual son reajustadas las primas y capitales asegurados.

e) Doble Seguro y coaseguro.Una misma cosa puede estar asegurada

simultáneamente por varios aseguradores y el conjunto de seguros entregar una suma inferior o superior al valor del objeto asegurado y contratado con conocimiento y aprobación de los distintos aseguradores o sin este conocimiento y aprobación.

Toda vez que eso ocurra, si lo ha sido con conocimiento y aprobación de los aseguradores, estamos ante el coaseguro, cuyo fin principal consiste en obtener una adecuada distribución del riesgo lo que, técnicamente, es recomendable si su cuantía resulta elevada.

El coaseguro es contratado, normalmente, a través del asegurador mayoritario, que emite la póliza y desempeña el rol llamado de “leader” que asume una suerte de representación del conjunto de aseguradores lo que es importante para el cobro de las primas, en los procedimientos de liquidación y pago de los siniestros.

Cada asegurador asume una cuota o parte del riesgo sin que exista solidaridad, por lo cual responden sólo de su cuota en caso de siniestro.

De este modo ellos pagan las pérdidas a prorrata de la suma asegurada por cada cual, en la medida que la cantidad total no exceda del verdadero valor de la cosa al tiempo del siniestro.

El doble seguro existe cuando la multiplicidad de seguros se produce sin acuerdo, conocimiento y aprobación previa de los aseguradores.

120

Page 121: Segundo Apunte (Seguros)

El doble seguro es descrito como aquel en que el mismo interés, sobre idéntico objeto e iguales riesgos es amparado con distintos aseguradores, por una suma superior al valor real del bien asegurado.

Al igual que en el sobreseguro, la solución legal difiere, dependiendo de si el asegurado obró de buena o de mala fe.

Mediante un doble seguro oculto el asegurado puede cobrar como indemnizaciones una suma superior al valor del objeto asegurado y lograr una ganancia, transgrediendo el principio indemnizatorio de los seguros.

Para prevenir esta situación el artículo 556 Nº 6 del Código de Comercio obliga al asegurado, bajo apercibimiento de declarar la rescisión del contrato, a informar al tiempo del siniestro, todos los demás seguros contratados para el mismo objeto asegurado.

Además, las condiciones generales de prácticamente todas las pólizas obligan al asegurado a informar a su asegurador sobre los demás seguros que contrate, bajo pena de caducidad de las pólizas y por consiguiente de su derecho a cobrar la indemnización en caso de siniestro.

De modo que, si el asegurado actúa de mala fe y oculta información al asegurador respecto al doble seguro, se expone a la declaración de nulidad del seguro y pérdida de la indemnización. Esta sanción es igual a la que el artículo 534 del Código de Comercio contempla para el sobreseguro doloso o de mala fe.

Cuando el doble seguro es de buena fe la solución legal difiere según que los contratos hayan sido celebrados simultáneamente o sucesivamente.

Si lo fueron sucesivamente en diferentes fechas, aplica la regla del artículo 525 del Código de Comercio, por la cual sólo vale el primero siempre que cubra el valor íntegro del objeto asegurado.

121

Page 122: Segundo Apunte (Seguros)

Los posteriores son nulos por falta de un valor asegurable y los respectivos aseguradores están obligados a restituir las primas percibidas, sin perjuicio de cobrar la indemnización por el daño sufrido.

Si la primera póliza no cubre todo el valor del bien asegurado, los posteriores responden del saldo en el orden de las fechas de celebración.

Si los contratos fueron celebrados de buena fe, en la misma fecha con distintos aseguradores, todos los seguros responden y pagan las pérdidas en proporción de la suma asegurada por cada uno de ellos.

Así lo establece el artículo 526 del Código de Comercio: “Cuando varios aseguradores aseguran conjunta o separadamente en una misma fecha una cantidad que exceda del verdadero valor del objeto asegurado, no quedarán responsables sino hasta concurrencia de ese valor y en proporción a la suma que cada uno de ellos hubiere asegurado”.

La mayoría de las pólizas contemplan para la multiplicidad de seguros la concurrencia proporcional al pago de la indemnización, como ocurre con el artículo 9º de la póliza única de incendio.

f) Subrogación.Cuando el siniestro es causado o de

responsabilidad de un tercero extraño al contrato de seguros, el asegurado tiene dos acciones o derechos para resarcirse o ser indemnizado de los perjuicios que haya sufrido:

1. Contra el asegurador: para exigir el pago de la indemnización estipulada en la póliza.

2. Contra el Tercero causante o responsable del siniestro.

El carácter indemnizatorio del contrato de seguro impide al asegurado ejercer simultáneamente las dos acciones pues accedería a una doble indemnización y, por tanto, se enriquecería con el seguro.

122

Page 123: Segundo Apunte (Seguros)

Para evitar eso existe la subrogación cuyo objeto consiste en traspasar al asegurador que paga la indemnización, las acciones y derechos que tenía el asegurado contra el responsable del siniestro.

En la subrogación personal el reemplazo se refiere al acreedor, o sea, a la persona que tiene derecho a exigir de otra el cumplimiento de una obligación.

Esa es la que opera en este caso, pues la aseguradora reemplaza al asegurado para los efectos de ejercer las acciones correspondientes contra el tercero responsable.

El artículo 553 del Código de Comercio, dispone que por el hecho del pago del siniestro, el asegurador subroga al asegurado en los derechos y acciones que esté tenga contra terceros, en razón del siniestro.

Agrega que si la indemnización no fuere total, el asegurado conservará sus derechos para cobrar a los responsables los perjuicios que no hubiere indemnizado el asegurador.

Concluye disponiendo que el asegurado será responsable ante el asegurador por todos los actos y omisiones que puedan perjudicar al ejercicio de las acciones traspasadas por subrogación.

El artículo 553 del Código de Comercio fue modificado por la ley Nº 18.680, del año 1988.

La disposición primitiva no contemplaba una subrogación, sino la obligación del asegurado de ceder sus derechos al asegurador.

Actualmente el traspaso de los derechos opera ipso jure pues la subrogación opera por el solo ministerio de la ley, en razón del pago de la indemnización por el asegurador.

Conviene examinar cuales son las acciones y derechos del asegurado en los que el asegurador se subroga.

Al hablar de riesgos señalamos que estaban constituidos por casos fortuitos provenientes de

123

Page 124: Segundo Apunte (Seguros)

fenómenos de la naturaleza o por personas extrañas al contrato.

Es más, muchos riesgos sólo son consecuencia del hombre, como los robos, huelgas, etcétera y otros, como los de incendio, marítimos y aviación, pueden ser consecuencia de hechos accidentales o de la acción de personas extrañas al contrato de seguro.

El autor de tales siniestros o quien se haya hecho responsable de sus consecuencias en virtud de un contrato, queda obligado a indemnizar al dueño o afectado los perjuicios que haya causado el siniestro.

Esta responsabilidad civil es extracontractual cuando proviene de actos dolosos o culposos ejecutados directamente por el tercero o por personas ajenas de las cuales éste responde civilmente.

Es contractual, si por contrato el tercero quedó responsable frente al asegurado de las consecuencias dañinas sobre el bien asegurado.

Casos típicos de responsabilidad extracontractual son las del autor de un incendio intencional frente al dueño del inmueble; el del empresario de la construcción por los daños que uno de sus obreros causó a un transeúnte que circulaba en la proximidad de la obra en construcción.

Caso típico de responsabilidad contractual es la de una empresa naviera por los daños sufridos por la mercadería de propiedad del asegurado que éste encomendó transportar.

En los ejemplos descritos existe un tercero ajeno al contrato de seguros, legalmente obligado a indemnizar al asegurado por los perjuicios causados.

Mediante la subrogación, entonces, el asegurado transmite al asegurador, que pagó la indemnización pactada, todas las acciones contra el responsable del siniestro.

Con este mecanismo es evitado el enriquecimiento del asegurado con el seguro y que

124

Page 125: Segundo Apunte (Seguros)

el responsable del siniestro quede liberado de afrontar las consecuencias de su acción dolosa o culpable.

La subrogación es sólo hasta concurrencia de la suma que el asegurador pagó como indemnización y si no cubrió todo el daño producido, queda a salvo el derecho del asegurado para ejercer directamente su acción contra el responsable del siniestro respecto del remanente.

Si hay subrogación parcial, el legislador no resolvió si el asegurado tiene preferencia para ejercitar su acción o si debe hacerlo juntamente con el asegurador subrogado, proporcionalmente, contra el tercero.

De ser insuficiente los bienes del tercero responsable, la legislación de otros países resuelve el caso, señalando que el pago debe hacerse al asegurado y al asegurador en proporción de los derechos que a cada uno corresponden.

g) Cúmulo de indemnizacionesEste ocurre con la multiplicidad de contratos

sobre una misma cosa, evento en el cual opera las regulaciones atingentes a lo coaseguros y doble seguros, que ya tratamos, dependiendo de si las contrataciones fueron efectuadas con o sin conocimiento y aprobación de los aseguradores.

125