segundo antecedentes de hecho

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. *- ¿Q-S^^n-tc id * \ Juicio No. 12331-2019-00414 CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOS RIOS. SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTIOA DE LOS RIOS CON SEDE EN EL CANTÓN QUEVEDO. Quevedo, miércoles 10 de febrero del 2021, las 12h52. SENTENCIA I PARTE EXPOSITIVA PRIMERO: IDENTIFICACIÓN PROCESALES.- DEL TRIBUNAL Y DE LOS SUJETOS 1.1 El Tribunal de Alzada está integrado por los infrascritos jueces, Dr. Horacio Manuel Vásconez Bustamante, Dra. Venus Aracely Loor Intriago, en reemplazo del Ab. Lenin Javier García Párraga, quien presentó excusa, que fue calificada, y a la vez el citado Juzgador Provincial, intervenía en reemplazo del Ab. Jorge Luís Euvín Villacrés, a quien se le concedió traslado a la Sala Multicompetente de Babahoyo, y Dra. Isela Emperatriz Ordóñez Muñoz (Ponente), que conocerá y resolverá el recurso de apelación interpuesto. 1.2 La presente causa tiene como parte procesales, en calidad de actor al señor ROMMEL ANTONIO CAMPOS PADILLA, portador de la cédula de ciudadanía N.- 171233686-4, Administrador de Empresa, domiciliado en esta ciudad de Quevedo. 1.2 La parte demandada está constituida por el señor GABRIEL DANIEL SANTAMARÍA VELEZ, portador de la cédula de ciudadanía N.- 171714108-7. SEGUNDO ANTECEDENTES DE HECHO: 2.1 PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.- OBJETO DE LA DEMANDA.- El señor ROMMEL ANTONIO CAMPOS PADILLA, comparece y presenta demanda de cobro de dinero por la vía ejecutiva en contra del señor GABRIEL DANIEL SANTAMARÍA VELEZ, manifestando que: con el pagaré a la orden que el señor GABRIEL DANIEL SANTAMARÍA VELEZ suscribió a su favor un pagaré a la orden por la cantidad de USD 75.000,00 SETENTA Y CINCO MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS, el mencionado pagaré fue girado el 24 de noviembre del 2015, en la notaría Sexta del cantón Quevedo, a cargo del Dr. Carlos Armando Mendoza García, cuyo plazo feneció el 24 de noviembre del 2016, sin embargo pese a sus constantes requerimientos este no ha cancelado. Encontrándose la deuda líquida, pura, exigible y de plazo vencido. 2.2 PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.- La parte demandada compareció al proceso y dentro del término legal propuso excepciones previas, las mismas que se fundamentaron en la audiencia única, siendo estas las contenidas en el artículo 153.8

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Page 1: SEGUNDO ANTECEDENTES DE HECHO

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Juicio No. 12331-2019-00414CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOS RIOS. SALAMULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTIOA DE LOS RIOS

CON SEDE EN EL CANTÓN QUEVEDO. Quevedo, miércoles 10 de febrero del 2021, las

12h52. SENTENCIA

I PARTE EXPOSITIVA

PRIMERO: IDENTIFICACIÓN PROCESALES.-

DEL TRIBUNAL Y DE LOS SUJETOS

1.1 El Tribunal de Alzada está integrado por los infrascritos jueces, Dr. Horacio Manuel Vásconez Bustamante, Dra. Venus Aracely Loor Intriago, en reemplazo del Ab. Lenin Javier García Párraga, quien presentó excusa, que fue calificada, y a la vez el citado Juzgador Provincial, intervenía en reemplazo del Ab. Jorge Luís Euvín Villacrés, a quien se le concedió traslado a la Sala Multicompetente de Babahoyo, y Dra. Isela Emperatriz Ordóñez Muñoz (Ponente), que conocerá y resolverá el recurso de apelación interpuesto.

1.2 La presente causa tiene como parte procesales, en calidad de actor al señor ROMMEL ANTONIO CAMPOS PADILLA, portador de la cédula de ciudadanía N.- 171233686-4, Administrador de Empresa, domiciliado en esta ciudad de Quevedo.

1.2 La parte demandada está constituida por el señor GABRIEL DANIEL SANTAMARÍA VELEZ, portador de la cédula de ciudadanía N.- 171714108-7.

SEGUNDO ANTECEDENTES DE HECHO:

2.1 PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.- OBJETO DE LA DEMANDA.- El señor ROMMEL ANTONIO CAMPOS PADILLA, comparece y presenta demanda de cobro de dinero por la vía ejecutiva en contra del señor GABRIEL DANIEL SANTAMARÍA VELEZ, manifestando que: con el pagaré a la orden que el señor GABRIEL DANIEL SANTAMARÍA VELEZ suscribió a su favor un pagaré a la orden por la cantidad de USD 75.000,00 SETENTA Y CINCO MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS, el mencionado pagaré fue girado el 24 de noviembre del 2015, en la notaría Sexta del cantón Quevedo, a cargo del Dr. Carlos Armando Mendoza García, cuyo plazo feneció el 24 de noviembre del 2016, sin embargo pese a sus constantes requerimientos este no ha cancelado. Encontrándose la deuda líquida, pura, exigible y de plazo vencido.

2.2 PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.- La parte demandada compareció al proceso y dentro del término legal propuso excepciones previas, las mismas que se fundamentaron en la audiencia única, siendo estas las contenidas en el artículo 153.8

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y la del 353.1 del Código Orgánico General de Procesos.

2.3 DECISIÓN SOBRE LAS EXCEPCIONES.- Una vez escuchada a las partes el señor Juez Aguo, no acepta la excepción de título no ejecutivo por cuanto el mismo es considerado como título ejecutivo dado que al momento de presentarse la demanda, se lo realizó con la norma que se encontraba vigente del Código de Comercio.

Se acepta la excepción previa de cosa juzgada, por haberse dictado sentencia en la causa 12331-2018-00411, declarando sin lugar la demanda por el Juez de aquella causa, siendo los mismos sujetos procesales y el mismo objeto, declarando sin lugar la demanda y por ende se ordena el archivo del proceso de conformidad con lo establecido en el Art 295 numeral 1 del COGER.

2.4 APELACIÓN.- La parte actora interpuso el recurso de apelación en la audiencia realizada en fecha 18 de septiembre del 2019 y fundamentó por escrito el mismo, en fecha 3 de octubre del 2019, a las 15H35, según consta del proceso a fojas 156 a 158 del cuaderno de primer nivel. La parte demandada da contestación a fojas 162 a 163 mediante escrito de fecha 24 de octubre del 2019, a las 15H50.

El señor Juez Aquo concede el recurso a fojas 164, y habiéndose tramitado la causa, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico General de Procesos, se procede a emitir la resolución por escrito, al tenor de las siguientes consideraciones:

II PARTE DE CONSIDERATIVA:9TERCERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA: De conformidad a los artículos 167, 172 y 186 de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con el artículo 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; artículo 298 del Código Orgánico General de Procesos, así como en virtud de la Resolución N° 012-2012, por la que el Pleno del Consejo de la Judicatura procedió modificar las Salas Especializadas de lo Civil y Penal, en Salas Multicompetentes Primera y Segunda y esta última dispone trasladarla a la Ciudad de Quevedo con Jurisdicción en los Cantones Quevedo, Ventanas, Quinsaloma, Mocache, Valencia y Buena Fe, conformado legalmente el tribunal, mediante el sorteo reglamentario, el Tribunal de esta Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver la APELACIÓN interpuesto, en razón del territorio, materia, grados y personas.

CUARTO: VALIDEZ PROCESAL: Se ha dado a esta causa el trámite legal que le corresponde y no se observa omisión de ninguna de las solemnidades sustanciales que influya o pueda influir en la decisión de la misma, aplicando las normas del debido proceso contenidas en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara la validez en todo lo actuado.

QUINTO: DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

5.1 Derecho a Recurrir.- Normativa nacional e internacional: El tratadista Monroy Gálvez señala que el proceso transcurre en cinco etapas, a saber: "Postulatoria:

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Probatoria; Decisoria; Impugnatoria; Ejecutoria ", siendo que, el recurso de apelación se interpone una vez que ha culminado la etapa decisoria, se apertura la impugnatoria, en la que las partes procesales inconformes con la sentencia, pueden interponer los recursos que la ley y la Constitución les franquea.

El artículo 76 numeral 7 literal m) de la Constitución vigente, expresamente señala que se puede recurrir del fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decidan los derechos de una persona, preceptiva que a su vez tiene atingencia con el artículo 8.2h) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, con el artículo 123 inciso segundo del Código Orgánico de la Función Judicial, con el artículo 298 del Código Orgánico General de Procesos;

5.2 Jurisprudencia nacional e internacional: La Corte Constitucional en el Caso N. 0005-09-CN, Sentencia N. 003-10-SCN-CC de 25 de febrero del 2010, pág. 10, respecto a que el derecho a recurrir de las resoluciones judiciales constituye "... un elemento que se ha incoiporado dentro de los textos constitucionales para limitar el poder que asume el juez dentro de una determinada causa, puesto que aquel es susceptible de cometer errores, ante lo cual, la tutela judicial debe estar garantizada por un juez o tribunal superior que determine si la actuación del juez de primera instancia es acorde con la Constitución y las leyes*’.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia de 23 de noviembre de 2012 precisó que: "...El Tribunal ha señalado que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. Asimismo, la Corte ha indicado que, lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida...7’, desarrollo jurisprudencial que guarda atingencia con lo registrado en los casos: Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 158 y 165 y en el Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 89. Las citas registradas son imperativas las unas y vinculantes las otras, tanto más que la doctrina ha sido coincidente en destacar que "...los recursos satisfacen la necesidad humana de no conformarse con lo decidido, y permiten canalizar o encausar jurídicamente la protesta del vencido, permitiéndole "alzarse** contra la sentencia. Esta actitud tiene doble origen: una razón de poder y una razón de justicia...771;

5.3 Obligación de los jueces y juezas de aplicar el derecho procesal en razón de la libertad de configuración de la norma por parte del Asambleísta: La Corte Constitucional del Ecuador, en la Sentencia N. 024-13-SEP-CC, dispuso: "En nuestra legislación procesal, la tramitación de los procesos se efectúa de conformidad con las nonnas establecidas de modo previo, claro, público y aplicadas por autoridades competentes con el fin de garantizar los derechos constitucionales de las partes procesales. En tal sentido, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la seguridad jurídica, todos los jueces se encuentran sometidos al cumplimiento de la normativa aplicable para cada caso concreto, la

1 PODETTI. J. Ramiro. Tratado de los recursos. Buenos Aires. 1958. citado por el jurisconsulto Oswaldo Alfredo Gozaíne, en su obra El Debido Proceso.

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misma que le indica al juzgador lo que puede hacer y cómo debe proceder, brindándole así a las partes procesales la garantía de poder acceder a una justicia efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e interés".

A su vez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el asambleísta tiene una amplia facultad para regular los procedimientos; de ahí que, de la revisión de la Sentencia N. 17-10-SCN-CC, Caso N. 16-10-CN, se constata que la Corte Constitucional ha precisado que, al contar el legislador con el principio de libertad de configuración, le corresponde a éste el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley, no la Constitución la que señala si determinado recurso tiene o no cabida respecto de determinada decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos -que deben darse para su ejercido.

Es por ello que, el legislador ha realizado todo un trazado orientado a que si una de las partes expresa su inconformidad con la resolución emitida por el juez o jueza, serán susceptibles de apelación las sentencias al tenor del inciso primero del artículo 256 del Código Orgánico General de Procesos que dice: "El recurso de apelación procede contra las sentencias y los autos mterlocutorios dictados dentro de primera instancia así como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso. Se interpondrá de manera oral en la respectiva audiencia", en relación con el artículo 298 que prescribe: "La admisión por la o el juzgador del recurso de apelación oportunamente interpuesto da inicio a la segunda instancia. El procedimiento en segunda instancia, cuando se ha apelado de la sentencia, será el previsto en este Código"; recurso que se encuentra sujeto a las normas procesales contenidas en los artículos 257, 258 y 259 del Código Orgánico General de Procesos en cuanto a su fundamentación, y procedimiento en primer instancia y del artículo 260 del mismo cuerpo legal para el trámite y resolución de segunda instancia, cuya norma señala: “Recibido el expediente, el tribunal convocará a audiencia en el término de quince días, conforme con las reglas generales de las audiencias previstas en este Código. [...]. Una vez finalizado el debate, el tribunal pronunciará su resolución".

SEXTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN6.1 POR LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE.- A través de su defensor, el Dr. Alvaro Ríos Vera: Hicimos un recurso de apelación de la sentencia dictada por el señor Juez William Patricio Panchi, por cuanto dicha sentencia reconoce la excepción previa de cosa juzgada y en consecuencia la inadmite la demanda de juicio ejecutivo amparándose el señor Juez según su motivación en una resolución dictada por el Juez Ojeda Sotomayor de la Unidad Judicial de lo Civil, en la que dicho Juez en su resolución indica que por no haberse actuado debidamente la prueba, porque no se exhibió el pagaré a la orden que se acompañó a la demanda, porque no se dio lectura, declara sin lugar y esta sentencia, lo toma el Juez que dicta esta nueva resolución como cosa juzgada.

Al respecto quiero manifestarles que el Juez que dicta esta sentencia y viola los derechos de mi defendido ROMMEL ANTONIO CAMPOS PADILLA, no hace la distinción de lo que es la institución jurídica de la cosa juzgada, lo que es la cosa juzgada formal y la material. La doctrina, la Jurisprudencia, tanto nacional como

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internacional distinguen que es la cosa juzgada formal: es del proceso no pone fin lo que hablan los autores, entre ellos Couture, indicando que la cosa juzgada formal, solo es inimpugnable y más no inmutable; es decir que no pone fin señores jueces, tratándose de un juicio de conocimiento como es un juicio ejecutivo, solo existe la cosa juzgada formal; es decir, que luego de un tiempo que se haya dictada la cosa juzgada formal, se vuelve, se puede hacer un proceso penal con el mismo título para zanjar cualquier error que se pudo cometer señores jueces.

Al respecto de la cosa juzgada formal, según la jurisprudencia no resuelve el fondo del asunto, sino únicamente como excepción dilatoria, la primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia expediente número 506 Primera Sala Registro Oficial N° 213-VIII-96, define lo que es la cosa juzgada formal, en los siguientes términos: “cosa juzgada formal es la imposibilidad jurídica de acceder a recurso ante determinado resultado, la cosa juzgada formal no resuelve el fondo del proceso, el objeto de la litis, sino únicamente la excepción dilatoria, que extingue en parte, la pretensión a la que se refiere la demanda, nada impide que subsanada dicha excepción pueda tratarse nuevamente la causa de fono de la litis en un nuevo proceso, en resumen la jurisprudencia de la Corte Nacional de la Corte Suprema está haciendo la diferencia que siempre ha existido la cosa juzgada formal y material, pero el señor Juez que dicta la sentencia no distingue, parece que él no ha hecho un estudio de la institución de la cosa juzgada, un Juez para dictar una sentencia debe estar debidamente preparado sobre lo que va a decir en una sentencia, no en una forma sesgada, en la forma parcializada, que el señor Juez da a entender el interés que tiene de favorecer a la parte demanda, aceptando que lo que dictó el Juez Ojeda en el primer caso, tiene autoridad de cosa juzgada.

Este Juez ha hecho una incorrecta interpretación de la ley, pido que se le observe la conducta, además quiero destacar que cuando el demandado contesta la demanda y acompaña a su demanda una resolución dictada por el Juez Ojeda pero no se dice si esa sentencia fue notificada a las partes, si esa sentencia fue impugnada, no hay una razón sentada de que esa sentencia esté ejecutoriada, ustedes saben, para que opere la cosa juzgada tiene que haber la identidad subjetiva de las personas que litigan, la objetiva que es sobre un asunto o juicio ejecutivo, sobre un pagaré y sobre todo, que esté ejecutoriada la sentencia.

Ustedes revisan al contestar la demanda no existe ese documento, solo hay el que acompaña la sentencia dictada por el Juez Ojeda y le toman eso como cosa juzgada, no había señores jueces la contestación a la demanda, tenía que anunciar las pruebas y el demandado en ninguna parte anuncia como prueba la sentencia que acompaña a la demanda, el Juez sin que exista esos requisitos formales para la prueba, acepta, se ha violado el debido proceso.

Entonces, mi defendido también hace conocer, que no hubo la contestación a la demanda, después hacen asomar un escrito de contestación fuera del término y que si acaso han apelado, se van a proceso que tramita el Juez Ojeda, y el Juez Ojeda muy ágil, muy comedidamente le regresa, manda ese escrito hace que se incorpore al caso estando ustedes que van a resolver el dia de hoy. Por ese caso, están denunciados al Consejo de la Judicatura.

Reitero que no hay la cosa juzgada material a la que se refiere el Juez William Ranchi Chancusig, que él no actuó apegado a la ley, que lo hizo violando los

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derechos constitucionales; por lo tanto, no existiendo, en conclusión sino una cosa juzgada formal, el Juez Wiliam Panchi Chancusig tenía que tarmitar y no dejar de conocer indicando que hay la excepción previa de cosa juzgada, la cosa juzgada es formal y no material. Pido en honor a la justicia que se revoque ese fallo ilegal del Juez Panchi.

6.2 CONTESTACIÓN DEL RECURSO.- Interviene la Ab. Jenith Mesías Gallo: Realmente, me llama mucho la atención que el Dr. Alvaro Ríos me afirmo y me ratifico en la sentencia dictada por el Dr. Willam Panchi Chancusig, quien ha sido muy explícito en su sentencia, pues dice: “Este juzgador acepta la excepción previa de cosa juzgada, la misma que es una excepción insubsanable así lo prevé el Art. 295.1 del COGEP y la Corte Nacional de Justicia del Ecuador en la Resolución 12-2017, por lo tanto acogiendo la misma se declara sin lugar la demanda planteada y se ordena el archivo de la causa, esto en garantía de lo que dispone la norma invocada ’; qué quiere decir el Dr. Panchi, no dio esta sentencia no resolvió porque él lo quiso hacer sin desconocimiento, sino más bien con todo el conocimiento que él tiene y que se ha basado y expresado por escrito en todos los considerandos de la sentencia.

Primeramente en el art. 101 COGEP, nos habla de la sentencia ejecutoriada, y dice que tiene efectos irrevocables respecto a las partes que intervinieron en el proceso, de sus sucesores en el derecho y en consecuencia no podrán seguir un nuevo proceso; sin embargo, el actor inicia una nueva causa en la que ubica, más que todo, la ley prevé que los juicios tengan un fin, de no ser así se viviría en un continuo estado de inseguridad y miedo.

Para que exista cosa juzgada deben concurrir tres elementos que son los siguientes: 1) la identidad subjetiva; 2) la identidad objetiva, y 3) la identidad de la causa de pedir, esto quiere decir que la identidad de las personas deben ser las mismas partes, o sus sucesores en el derecho.

Aquí en la causa que se tramita el actor es el señor Campos Padilla Rommel, el demandado es mi patrocinado, señor GABRIEL SANTAMARÍA VÉLEZ, señora, es la misma cantidad del mismo pagaré que se presentó en el trámite del juicio anterior; y sin embargo, lo volvieron a presentar por el mismo procedimiento, es decir, ellos han cumplido lo que establece el COGEP, en la que dice que queda la categoría de cosa juzgada material, en el 101, consecuencia, el COGEP identifica la cosa juzgada material proveniente de la sentencia ejecutoriada irrevocable, en este caso se dio una sentencia en el caso 412-2018 y que fue ventilado en las dos instancias, esto es en la primera instancia, luego la parte actora apeló a la sala; y, de igual manera, también se ratificó la sentencia venida en grado del inferior con una breve reforma de los honorarios de mi persona, fue algo más bien favoreció a la parte actora; sin embargo, la parte actora siempre se mantiene que no es cosa juzgada.

Rechazo e impugno todo lo manifestado por la parte actora, puesto que no es verdad que el Juez, Dr. Willam Panchi haya hecho esta sentencia por favorecer a la parte demandada, así como impugno lo manifestado en contra del Dr. Pablo Ojeda, en el que manifiesta que también nos ha favorecido. Rechazo en su totalidad lo manifestado por el Dr. Alvaro Ríos en esta diligencia, puesto que no ha fundamentado su recurso y está fuera de contexto de lo que estamos ventilando, no se puede venir a esta audiencia a manifestar que se ha denunciado a ciertos jueces u operadores de justicia, pues esto más bien causa una intimidación.

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Una vez me ratifico en los hechos y dicho y expresado en la sentencia del señor Panchi que ha cumplido con todas las normas legales con base a las leyes con base las Constitución de la República, y Acuerdos Internaciones y todas las leyes conexas, lo más motivado, con doctrinas que sí han sido real Resolución 11-2017 donde habla claramente de la cosa juzgada material y lo que establece el artículo 101 del COGER que la recoge en todos sus términos.

6.3 RÉPLICA.- No entiendo por qué la defensa no hace la distinción entre lo que es la cosa juzgada formal y lo que es la cosa juzgada material, parece que esta institución desconoce como profesional del derecho.

La doctrina, la jurisprudencia distingue qué es la cosa juzgada formal y qué es la cosa juzgada material. En síntesis, dice para determinar en qué sentido la cosa juzgada obliga a las partes y a los terceros y hasta dónde ejerce su poder vinculatorio, es necesario distinguir la cosa juzgada formal y la material o sustancial, de modo que puede ser considerada bajo este doble aspecto uno, que se relaciona con el desarrollo del proceso: cosa juzgada formal y otra que se desarrolla en un efecto exterior al proceso fallado: cosa juzgada material.

El maestro Couture considera que la cosa juzgada formal consiste en la inimpugnabilidad de la decisión o sentencia por haberse agotado las revisiones que permite la ley o por no haberse hecho uso de ellas, en la debida oportunidad, la cosa juzgada formal deriva de la preclusion que hace inimpugnable la sentencia, cumplidas las formalidades prescritas en la ley, no obsta que un procedimiento posterior se vuelva a discutir y modificar la sentencia, porque en esta caso solo hay inimpugnabilidad no inmutabilidad de la decisión. Esta doctrina coincide con la jurisprudencia dictada por la primera sala de la Corte civil y mercantil de la corte Suprema de Justicia.

Yo les pido que revisen el audio de la audiencia de la injerencia del señor Juez Ojeda, que estuvo presente en la audiencia sin que él tenga nada que ver en la audiencia. En conclusión no existe la cosa juzgada material, sino la cosa juzgada formal, el señor Juez Panchi no hizo una correcta interpretación de la ley, no leyó la jurisprudencia que es obligatoria para los jueces para dictar una resolución, no citar ni leer la jurisprudencia para que se motivada.

En conclusión, rechazo el argumento inconsistente de la parte demandada al contestar el fundamento de mi recurso y pido que se revoque la resolución dictada por el Juez Panchi.

6.4 CONTRARRÉPLICA.- Creo que el doctor está confundido, lo que sí existe es una cosa juzgada material, la tenemos en el artículo 101 y aquí lo manifiesta en la resolución 11-2017 en el numeral tercero de la Corte Nacional de Justicia en el punto uno y dos en el que habla claro sobre el COGER en la categoría de cosa juzgada formal la tenemos en el artículo 99, que dice que la sentencia pasará por autoridad de cosa juzgada en los siguientes casos: cuando no se ha presentado recurso y las partes acuerdan darle a ese efecto y dejar pasar los términos par ano interponer un recurso, cuando los recursos interpuestos se han declarados abandonados y no existen otros previstos por la ley.

En el caso que nos ocupa, en el juicio 411-2018 este tuvo todas sus instancias ventiladas y tuvieron la sentencia ejecutoriada, fue acompañada durante todo el

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proceso. Además, luego dice en la resolución la categoría de cosa juzgada material la tenemos en el artículo 101 del COGER, cuando señala que la sentencia ejecutoriada: “La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables con respecto a las partes que intervinieron en el proceso o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo proceso cuando en los dos procesos hay tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes; como identidad objetiva, consiste en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, o se funde en la misma causa, razón o derecho. En consecuencia, el COGER identifica a la cosa juzgada material como aquella proveniente de una sentencia irrevocable que permitiendo el ataque directo mediante los recursos previstos en la ley, adquirió luego del agotamiento de un recurso es la figura jurídica siendo un ataque directo de otro proceso, por lo tanto inmutable o inmodificable.

Esto quiere decir que la parte actora presentó una demanda cumpliendo precisamente con todos los artículos 101 del COGER y que el doctor Ranchi en su considerando manifiesta precisamente que si la ley no fuera así se viviera en un continuo caos de inseguridad y miedo y también aplica lo que establece la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 82 que habla sobre el principio de la seguridad jurídica.

Aquí no se ha violentado ningún derecho y el debido proceso se ha cumplido a cabalidad, me ratifico en la sentencia del Dr. Wiliam Ranchi en esta causa y rechazo todo lo manifestado en la réplica del Dr. Alvaro Ríos y que se declare sin lugar el recurso de la parte actora.

Ill PARTE MOTIVA

SÉPTIMO: ANÁLISIS DE LA SALA

La defensa de la recurrente ha formalizado su apelación en función de dos alegatos:

El primero que el recurrente manifiesta que el señor Juez de primera instancia ha dado paso a la excepción de cosa juzgada, admitiendo la misma; sin embargo, no se ha hecho una adecuada distinción entre la cosa juzgada formal y la material, puesto que en primera instancia no se ha analizado de manera correcta. En efecto, la cosa juzgada formal se refiere a que en la sentencia pronunciada en una causa anterior, sea inimpugnable; en tanto que la cosa juzgada material se refiere a otros aspectos relativos a la cuestión de fondo. Ha mencionado la sentencia, dentro de la causa 506 publicado en el Registro Oficial 2013 del octavo mes del año 1996, donde se define la cosa juzgada formal y material. Ha mencionado doctrina del Dr. Couture y a la vez, ha enfatizado que la sentencia no se ha fundamentado en la cosa juzgada material. Advierte que la sentencia dictaminada en proceso anterior, el señor Juez de primera instancia ha manifestado que se la declara sin lugar por no haberse actuado las pruebas en legal y debida forma; por lo que, con base a estos aspectos se no se ha dado cosa juzgada material.

El otro aspecto que ha alegado la parte actora se refiere a que se ha valorado los

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documentos ingresado a la causa de manera extemporánea, esto es, que no se realizó la contestación en el momento procesal oportuno; por ende, al haberse calificado la excepción de cosa juzgada se lo ha hecho con base en prueba que contraviene la Constitución de la República

La parte demandada ha manifestado que el señor Juez ha fundamentado al tenor de lo que establece la Resolución de la Corte Nacional de Justicia que se refiere a las excepciones y que la sentencia ha sido motivada de manera doctrinaria y jurisprudencial y que cumple lo establecido en el art. 101 del COGER, que sí existe la identidad subjetiva y la identidad objetiva que la doctrina requiere, toda vez que se confrontó en el juicio 411-2018 estos elementos; por lo que pide que se ratifique la sentencia. En relación a la prueba extemporánea o la contestación extemporánea no ha mencionado ningún aspecto.

En la réplica y contrarréplica se han referido de lo mismo; por lo que este Tribunal procede a dictaminar en relación a estos dos aspectos.

Si bien la valoración de la prueba contenida en una contestación presuntamente extemporánea, se ha expuesto como segundo fundamento del recurso de apelación, toda vez que si así se ha procedido por parte del Juez de primer nivel afectaría el análisis del primer argumento expuesto como fundamento del recurso, procederemos en primer lugar a revisar el segundo alegato hecho como fundamentación del recurso, que se refiere a la contestación de manera extemporánea y al anuncio de la prueba que habría motivado la decisión del Juez.

7.1 Si bien la valoración de la prueba contenida en un documento extemporáneo se ha expuesto como segundo argumento del recurso de apelación, toda vez que si así se ha procedido por el juez de primer nivel, esto afectaría el argumento del primer argumento, procederemos a analizar el segundo agravio que se refiere a la contestación de manera extemporánea y al anuncio de pruebas que habría motivado la decisión del Juez

En efecto, el artículo 76 numeral 4 de la Constitución de la República, menciona que:

“Art. 76.- En todo proceso en el que se detenninen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

[...]

4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria"

Conforme el ordenamiento vigente es en la contestación de la demanda en que la parte demandada, no solamente debe proponer la excepciones, si no también hacer su anuncio probatorio; por ende, habiéndose reclamado por parte del recurrente que aquello no se ha dado en el término legal, se procede analizar si aquello ocurrió ono.

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Dentro del proceso consta la demanda a fojas 6 a 8 de autos, se aprecia que el señor Juez Aquo al momento de calificar la demanda a foja 21 de autos, concede el término para contestar dicha demanda; desde foja 52 a foja 57 se aprecia un escrito consistente en la contestación de la demanda, existen dos fojas de ingreso de causas en la que consta a foja 57 consiste en un ingreso de un escrito de fecha miércoles 17 de julio del dos mil diecinueve a las 16h40, presentado por GABRIEL DANIEL SANTAMARÍA VELEZ, dentro del proceso 12331-2018-00411 ha ingresado: un escrito en original, certificación de documentos exhibidos boleta de notificación, (copia certificadas/compulsa), cédulas y credenciales de abogados.

La foja 55 es un ingreso de causa, dentro de la causa 12331-2019-00414, en el que igual consta la fecha 19 de julip del 2019, a las 11H32 el escrito ingresado por GABRIEL DANIEL SANTAMARÍA VELEZ, en el que inserta: un escrito en original, certificación de documentos exhibidos boleta de notificación (copias certificadas/compulsa), cédulas y credenciales de abogados.

A foja 56 se encuentra la razón sentada por la responsable del sorteo, la Ab. María Cristina Cornejo Cerdán, en el que indica que procede a ingresar el:

"miércoles 17 de julio del 2019 a las 16H45 el escrito y anexos correspondiente a la causa N° 12331-2019-00414, dentro de la causa 12331-2018-00411, por lo que el día de hoy viernes 19 de julio del 2019 procedo a realizar el ingreso del mentado escrito en la causa correcta adjuntando además la razón de sorteo del día en el que fue presentado el referido escrito, particular que pongo a su conocimiento para los fines de ley pertinentes''

En análisis de la documentación y el escrito en el que se menciona que se había ingresado de manera incorrecta; esto es de foja 52 a 54 y en él se aprecia que consiste en la contestación a la causa N° 12331-2019-00414, esto es, la causa que se está tramitando en primera instancia y que es motivo de apelación por haberse dado paso a la excepción previa de cosa juzgada; por lo que, de toda esta documentación se infiere y, revisando las fechas, que la parte demandada tenía como último día de contestación el 17 de julio del año 2019, que el escrito se ha identificado plenamente la causa N° 12331-2019-00414; por lo que, en efecto, tiene coherencia lo relatado por la Abg. María Cornejo Cerdán, en cuanto al haber ingresado el escrito de manera errónea; por lo que este Tribunal en cuanto a la prueba anunciada, considera que el escrito de contestación que contiene el anuncio probatorio ha ingresado en el término pertinente, al tenor de lo prescrito en el artículo 151 del Código Orgánico General de Procesos.

Continuando con el análisis de la documentación se aprecia que en número 4 del escrito de la contestación anuncia como prueba documental copias certificadas del juicio ejecutivo N° 12331-2018-00411, que en relación a las excepciones planteadas la pertinente a la causa que es de la cosa juzgada que se encuentra prescrita en el artículo 153 numeral 8 del Código Orgánico General de Procesos; por lo que se estima que la parte demandada ha interpuesto la excepción de cosa juzgada y como ha anunciado la prueba pertinente relativa a esta excepción.

Prosiguiendo con el análisis de este alegato, la parte demandada manifiesta que se ha ingresado de manera extemporánea, revisado el proceso, observamos que las copias certificadas del escrito no fueron anexadas al escrito de fecha 17 de julio del 2019, aquellas se incorporaron con un escrito posterior que tiene fecha 30 de

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Cj CUQO.

octubre del año 2019, a las 11H39 minutos, del demandado y estas copias consisten básicamente en el pagaré que en la sentencia de primera y segunda instancia así como la razón de ejecutoria del Secretario Relator de la Sala Multicompetente de Quevedo de La Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, en qué influye esto, para determinar que si es una prueba o no extemporánea.

Conforme señala la normativa vigente, al tenor del artículo 159 del Código Orgánico General de Procesos, la prueba debe ser anunciada y en efecto así lo ha hecho la parte demandada, corresponde al juzgador de primer nivel en la audiencia en la primera fase, señalar si aquella es o no pertinente al proceso, tal como se exige en el artículo 160 ibidem.

La prueba se ha evacuado en la primera fase, cuando se revisa las excepciones previas, la parte demandada según escucha de los audios ha tenido la oportunidad de debatir esas excepciones, e incluso se menciona y se da lectura a la misma sentencia de primer nivel; por lo que se entiende que ha hecho uso de la prueba que ha sido anunciada por la parte demandada para fundamentar sus excepciones; por lo que, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se tiene incorporada a cada proceso y aprovecha ambos sujetos procesales; por lo expuesto, ya que fue incorporada la documentación después del escrito de contestación, aquello no contraviene el ordenamiento al haberse incorporado después, pues dicha documentación fue controvertida en la audiencia y cumple con los parámetros legales establecidos en el Código Orgánico General de Procesos; por lo que, se establece que en cuanto al primer agravio relativo de que no fue incorporada dentro del término correspondiente, este agravio no se acepta.

7.2 Procedemos con el segundo que es relativo a que el señor Juez Aquo no ha revisado o no ha valorado de manera adecuada o no ha distinguido entre lo que es la cosa juzgada formal de la material.

Al respecto podemos decir, que la Constitución de la República señala que es deber de todos los administradores de justicia garantizar los derechos de los justiciables, asi como resolver las cuestiones que se ponen en nuestro conocimiento, y en relación a las excepciones que han sido propuestas por la partes procesales, tal como lo determina el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, que se refiere al principio dispositivo, los sujetos procesales nos han traído, tanto a primera instancia como segunda, la excepción de cosa juzgada, que aquella fue resuelta por el Juez de primer nivel y corresponde ahora en segunda instancia, revisar si aquella motivación realizada por el juzgador, es o no la que contiene el ordenamiento legal vigente.

La cosa juzgada constituye una garantía básica del debido proceso, esto es, a nivel constitucional, se refiere al non bis in ídem, que la Constitución de la República establece en el artículo 76 numeral 7, literal i), con el siguiente contenido:

"En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:[...]

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7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia"

A nivel infraconstitucional, esta garantía se encuentra regulada como excepción en el artículo 153 numeral 8 del Código Orgánico General de Procesos, y en consonancia con la norma constitucional, extingue en todo la pretensión a que se refiere la demanda que se intentase nuevamente una acción en la que se verifique tanto identidad subjetiva como objetiva, conforme señala la doctrina y el artículo 99 del Código Orgánico General de Procesos, se procederá a revisar la misma, puesto que, de verificarse aquella excepción, sería inoficioso el análisis de los demás imputaciones a la sentencia de primer nivel.

7.2.1.1 En términos generales: ‘la excepción concebida como poder jurídico es la contrafigura de la acción”2. Según Guasp, la excepción "es una declaración de voluntad, por la que se reclama del órgano jurisdiccional y frente al actor, la no actuación o la no aceptación de la pretensión de éste. Pero mientras que la pretensión constituye el objeto mismo del proceso, la oposición a la pretensión simplemente limita ese objeto'*.

Enrique Tango en la obra citada líneas ut supra (arriba) distingue dos contenidos a la palabra excepción, tales son: el primero consiste en la mera negación de los fundamentos de hecho constitutivos de la pretensión y que denomina defensa. El segundo es lo que denomina excepción propiamente dicha y consiste en la alegación de existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos que enervan los efectos jurídicos de los hechos constitutivos de la pretensión, dentro de esta segunda acepción de la excepción encontramos la cosa juzgada.

El ordenamiento jurídico, sobre este asunto señala en el artículo 101 del Código Orgánico General de Procesos, que:

"La sentencia ejecutoriada suite efectos irrevocables con respecto a las partes que intervinieron en el proceso o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo proceso cuando en los dos procesos hay tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes; como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, o se funde en la misma causa, razón o derecho.

Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no solo la parte resolutiva, sino también la motivación de la misma"

En estos dos incisos encontramos a lo que se refiere a la distinción de la cosa juzgada formal y material, el primer inciso se refiere a la cosa juzgada formal mientras que el segundo inciso se refiere a la cosa juzgada material.

Insistiendo en la materia del agravio, es decir, conseguir entender cuál es el contenido de la cosa juzgada tanto en su defecto formal y material, también observamos lo que dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas Torres sobre la cosa juzgada señala: “La cosa juzgada según milenario

2 TARIGO. Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. 8ava edición. Montevideo -Uruguay. 2016. Página 291

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criterio, se tiene por verdad y no cabe contradecirla y judicialmente para poner fin a la polémica jurídica y dar estabilidad a las resoluciones. El intento de renovar la causa en tales condiciones encuentra el insalvable obstáculo de la excepción de cosa juzgada"’.

Se distingue la cosa juzgada formal y la material. La primera de ellas resulta "de toda sentencia, con independencia de que esta resuelva o no cuestiones sustanciales"’, en tanto que la segunda, esto es la cosa juzgada material “resulta de sentencias que resuelvan cuestiones sustanciales. Asi. mientras que los efectos de la cosa juzgada formal pueden referirse únicamente a aspectos procesales o puramente internos del juicio en que un auto firme ha sido emitido, la cosa juzgada material al tener por definición efectos sobre aspectos sustanciales de las cuestiones dirimidas en un proceso, extiende potencialmente sus efectos fuera de tal proceso, pues lo allí decidido no podrá ser desvirtuado por otras actuaciones judiciales

En relación a la cosa juzgada, teniendo como antecedente la clasificación de la cosajuzgada en formal y material, la Corte Nacional de Justicia, expresa en reiteradosfallos, que el aspecto fundamental para establecer si nos encontramos ante la cosa juzgada en un proceso, es si se verifica que no solamente se haya dado la cosajuzgada formal, sino además la material, eso en razón de que, si bien en unadeterminada causa se juzgaron ciertos hechos, y respecto de aquellos, ya no cabe discusión alguna por haberse agotado todos los recursos de impugnación, puede en el futuro, darse un cambio de circunstancias de los hechos juzgados, y así lo juzgado en una primera sentencia solamente adquiere eficacia meramente transitoria, y pueden discutirse en otro proceso las nuevas circunstancias, aclarando que lo discutido en la primera sentencia, se cumple y es obligatoria dicha sentencia. Respecto a lo dicho, citaremos lo dicho por la Alta Corte de justicia ordinaria en el juicio N° 74-2011 y que también se reitera en la causa 86-2014.

"Como límites de la cosa juzgada se encuentran la irreversibilidad de la sentencia en cuanto no cabe renovar el mismo debate en lo futuro y, su inmutabilidad o inmodifícabilidad en cuanto deber de abstención de los órganos del poder público, entre ellos los jurisdiccionales. 3.6 Estos límites de la cosa juzgada hacen necesario distinguir todos aquellos casos en los cuales la decisión pone fin al juicio pendiente pero no obsta a un nuevo debate entre las mismas partes, en razón de un cambio de circunstancias, partiendo de la distinción entre cosa juzgada formal y sustancial. En efecto, determinadas decisiones judiciales tienen, aún agotada la vía de los recursos, eficacia meramente transitoria, “Se cumplen y son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir, pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. A esta forma particular se le llama, en doctrina, cosa juzgada formal ... En el juicio ejecutivo o en el juicio posesorio, llega un momento en que la decisión no admite más recurso, quedando así cerrada toda forma de revisión en la vía ejecutiva o sumaria. Pero es principio general en el derecho de nuestros países, que el agotamiento de los recursos en la vía ejecutiva o sumaria no obsta a la promoción de un juicio ordinario posterior tendiente a modificar los efectos de la cosa juzgada”. (Eduardo J. Couture, op. cit., p. 339). Puntualizamos que en estos

"4

3 Página 4554 Op. Cit. Pág. 456

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eventos el concepto de cosa juzgada solo adquiere una de sus otras características, esto es la inimpugnabilidad. pero que carece de otra, es decir de su inmutabilidad. Existe, por lo tanto, cosa juzgada sustancial "... cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aún en otro juicio posterior ... La plena eficacia de la cosa juzgada sólo se obtiene cuando se ha operado la extinción de todas las posibilidades procesales de revisión de la sentencia; tanto en el juicio en que fiie dictada como en cualquier otro juicio posterior'5. (Eduardo J. Couture, ibidem, p. 341)?.

Ahora bien, analizando el caso que se ha puesto en conocimiento de este Tribunal que es el de distinguir la cosa juzgada material de la formal, siendo que las características principal de la cosa juzgada formal es la inimpugnabilidad, en tanto que la cosa juzgada material se refiere que además de la inimpugnabilidad debe existir la inmutabilidad de lo decidido, o la imposibilidad de cambiar por otro orden las cosas la sentencia dictada en otra posterior; observamos que de la prueba actuada por los sujetos procesales consistente en el proceso ejecutivo N° 12331-2018-00411 debemos distinguir que, en efecto se trata de los mismos sujetos procesales, vale decir que en cuanto a la cosa juzgada debemos realizar sí existe identidad objetiva y subjetiva, así como se trata de la misma cosa, cantidad o hecho que se persigue, que los procesalistas actuales mencionan como pretensión.

Retomando el análisis de la causa, para mayor ilustración, recurriremos a la comparación con la institución de la litis pendencia con la de la cosa juzgada, ya que en ambas instituciones jurídicas deben configurarse los mismos requisitos: dos procesos o causas, identidad subjetiva y objetiva. La diferencia entre estas dos instituciones jurídicas se da en el primer requisito, ya que si bien se asemejan en que deben existir dos demandas, la diferencia estriba en el estado procesal en el que deben encontrarse aquellas, así: para la cosa juzgada debe de existir un juicio resuelto mediante sentencia y el otro debe encontrarse pendiente de resolver; en tanto que en la litis pendencia, ambos procesos deben encontrarse en estado de resolver.

Esclarecida la diferencia entre estas dos instituciones, reanudamos el análisis en el primer requisito, en el que se exige la existencia de dos causas, verificando que se ha probado la existencia de dos causas, esto es: la N° 12331-2018-00411 con razón de encontrarse ejecutoriada y N° 12331-2019-00414 que es la que actualmente se ventila en recurso de apelación en esta instancia.

En cuanto al requisito de la identidad subjetiva dentro las dos causas N° 12331-2018-00411 y N° 12331-2019-00414, se indica que en ambas causas se ha trabao la litis entre los mismos sujetos procesales, ya que la parte actora es el señorROMMEL ANTONIO CAMPOS PADILLA y la parte demandada es el señor GABRIEL DANIEL SANTAMARÍA VELEZ, respectivamente.

En cuanto a la identidad objetiva, revisamos que en efecto también en los dos procesos se está demandado el cobro de un pagaré con fecha de vencimiento del 24 de noviembre del 2019, que se está pidiendo como pretensión el pago de dicho valor; por lo que nos encontramos que en ambas causas, se reclama la misma cosa, cantidad o hecho, que la pretensión que se persigue es el cobro de los valores que fue discutido en la 12331-2018-00411 y lo que se pretense discutir del N°

5 Juicio No. 074-20II

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—^6-SetooK2id

12331-2019-00414.

La parte actora y recurrente manifiesta que no se discutió el asunto de fondo, puesto que no se actuó la prueba en legal y debida forma, que el señor Juez Aquo señala en sentencia que se declara sin lugar por no haber producido la prueba en la forma determinada en la ley y, consecuentemente, ordena el archivo de la causa, por eso no existiría la cosa juzgada material de la causa.

Sobre el particular, si confrontamos el contenido del artículo 101 del Código Orgánico General de Procesos, y leemos el contenido de la resolución de la causa N.- 12331-2018-00411, para revisar si existe la cosa juzgada formal y material, observamos que la causa se resolvió de manera íntegra, esto es, la primera y segunda fase, que en la causa en mención se debatieron la validez del proceso, las excepciones que solo fue una en relación que no es título ejecutivo y se determinó el objeto de las controversia, según consta en el punto 10.3 de la sentencia el objeto de la controversia, fue: "...el pago del capital adeudado que asciende a la cantidad de $75.000 dólares más todos los pagos que se detallan de la misma", esto es que se fijó el objeto de la controversia y posteriormente fue valorada la prueba, la misma que fue admitida y en el 7.7 de la sentencia, valoró la prueba el juzgador de primera instancia, precisando que la misma tiene que actuarse al tenor del articulo 196 del Código Orgánico General de Procesos, y en el 7.7.2, al valorar la prueba se indica: "El accionado no ha logrado justificar ni ha logrado producir su prueba en la forma anunciada, consecuentemente ha quedado como meros enunciados", esto que significa, que sí hubo una discusión en el proceso de las pretensiones de los sujetos procesales, y que conforme ya se indicó, en cuanto a la demanda N.- 12331-2018-00411, consiste al pago de la letra de cambio y la pretensión de la parte demandada, que en oposición a la pretensión, se ha plasmado en la excepción que el título no es ejecutivo.

Analizando la demanda 12331- 2019-00414 revisamos que se trata de la misma pretensión, es decir, del cobro del pagaré constante en la demanda por el valor de S 75.000,00 más el pago de los intereses, por lo que en relación a la causa N.- 12331-2018-00411 se ha debatido el fondo de la causa, el hecho de que la prueba no se haya actuado conforme al ordenamiento, no significa que no haya valorado esa prueba y sobre la base de las intervenciones de ambos sujetos procesales, por lo que consideramos que sí existe y que si se han dado todos los presupuestos, tanto en los requisitos establecidos en la normativa vigente en el artículo 101 así como el articulo 99 del Código Orgánico General de Procesos, en relación de que sí existe la cosa juzgada formal y material, al haberse actuado como prueba la sentencia de primera y segunda instancia, con la ejecutoría de la causa N.- 12331-2018-00411, respecto de la prueba actuada de cosa juzgada dentro de la causa 12331- 2019-00414, por ende habiéndose verificado que existe la cosa juzgada formal y material no se acoge el recurso de apelación de la parte actora, y sin menoscabo, que pueda hacer el reclamo en las otras vías existentes.

IV DECISION

Por lo expuesto en los considerandos que anteceden, amparados en los Articulo 66

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numerales 23 y 26 y Artículo 427; 76 numeral 7 literal i) de la Constitución de la República y artículos 99, 101, 153 numeral 8, 159, 160 del Código Orgánico General de Procesos, esta Sala Multicompetente de Justicia de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, RESUELVE:

No acoger el recurso de apelación presentado por la parte actora y ratifica la sentencia venida en grado.

Sin costas y sin honorarios profesionales que regular en este nivel, por considerar que no se ha actuado de mala fe.

Ejecutoriado el presente fallo, devuélvase a su lugar deorigen.

Actúe en la presente causa la Ab. Angélica Guanopatín Mendoza, Secretaria Relatora (e) de esta Sala Multicompetente.

Digitally signed by ISELAISELA EMPERATRIZ emperatrizordoñez

ORDOÑEZ MUÑOZMUÑOZDate: 2021.02.12 11:44:07 -05'00'

ORDOÑEZ MUHQZJSELA EMPERATRIZ J UEZA'l’ROVINCTAL (PONENTE)

LOOR INTRIAGO VENUS ARACELYJUEZA PROVINCIAL (e)

BLÍsííJUE# PRj

VASCONEZ :ant CIO MANUELCIAL

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En Quevedo, viernes doce de febrero del dos mil veinte y uno, a partir de las diez horas y

treinta y un minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a: CAMPOS PADILLA ROMMEL ANTONIO en la casilla No. 96 y correo electrónico

alvaroanicetoriosvera^hotmail.com. en el casillero electrónico No. 0100503002 del Dr./Ab. ALVARO ANICETO RÍOS VERA. SANTAMARIA VELEZ GABRIEL DANIEL en la

casilla No. 19 y correo electrónico [email protected], [email protected]. en el casillero electrónico No. 1708594716 del Dr./Ab. MESIAS GALLO JOSE LOFREDO. Certifico:

ihroGUANOPAT CELICA JACQUELINE

SECRETARIA (E)

ANGELICA GUANOPATIN