jurisprudencia procesal penal sala segunda del tribunal ... · antecedentes de hecho yde derecho...

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SECCION DE )URISPRUDENCIA A Jurisprudencia procesal penal Sala segunda del Tribunal Suhrerno) TE'rcer ('uatrlnlestre de 1965 FERNANDO GISBFRT CALABUIG Del Instituto Fspanol de Derecho Procesal SUnzARSO : I . IrrznoDuecz6rr : A) Fuentes del Derecho proesal penal : a) Ley Leyes de bases . . b) Principios del proceso penal, c) Jurisprudencia : Va- loracion.--II. PART:; GENkRAL : 1 . Organo jurisdictional : A) Jurisdiccidn : a) Prejudicialidad civil . b) Confictos de jurisdicci6n. a') Entre la militar y la ordinaria . b') Entre la civil y la .criminal.-B) Competencia : a) Cri- terio general (art . 14, regla 2 .,1). b) Conexi6n. c .) Cuesti6n de competencia. 2 . 1Vlinisterio Fiscal y Abogado del Estado : Esclusividad del primero en el proceso penal .-3 . Partes : Responsabilidad civil subsidiaria-4 . Objeto del proceso : A) Acci6n penal : En los delitos piublicos.-B) Acci6n civil Renuncia-5 . El proceso penal « strictu sensu» : A. Prueba : a) Doctrina general sobre la apreciaci6n. b) C'onfesi6n : Valoraci6n.-B) Crisis proce- sales : a) Supuestos de suspexisi6n del jui'cio. b) Rebeldia y paralizaci6n del proceso a efectos de la prescripci6n.-C . Teoria general de las reso- luciones judiciales : Recurribilidad-D. Sentencia : a) Declaracien de he- chos probados . b) Contenido de fondo de la sentencia. c) Denegaci6n implicita de peticiones . d) Congruencia de la sentencia penal . e) Plantea- miento de la tesis. t) Imposibilidad del sobreseimiento en la sentencia.- 6 . . Tmpugnaci6n del proceso : Recurso de casaci6n : a) Casaci6n por in- fracci6n de Ley : a') Articulo 849, niim. Lo . b') Articulo 849, num. 2., : Error de hecho y documento autentico . b) Casac16n por quebrantamiento de forma : a') Iyoctrina general e improcedencia en un caso de acumula- ci6n de autos denegada . b') Denegaci6n de diligencias probatorias (art . 850, ni1m . 1.0 . c') Falta de claridad de los hechos probados (art . 851, nu- mero 1 .o, inciso Lo) . d') -Contradicci6n entre los hechos probados (art . 851, m :Ymero ] o, inciso 2.a) . e') Prodeterminaci611 del fallo (art . 851, nfim . 1, inciso I o), ,t') No resoluci6n de todos los puntos objeto de debate (ar- ticulo 851, num. 3.a) . g') Punici6n de un delito mas grave (art . 851, nfz- inero 4.0 . c) Adhesi6n al recurso : Doctrina general. d) Requisitos del recurso . e) Propuesta. de indulto (art. 902, pArrafo 2 .0) .- -III.--PA .RTn rsPECIAr. : A) Procedimiento de urgencies : a) Evitaci6n de suspensiones, inmotivadas . b) Ikeclaraci6n del Tribunal sobre suficiencia de instruc- ci6n.-B) Tribunal de Orden Pfiblico : Atribuci6n de competencies.

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SECCION DE )URISPRUDENCIA

A

Jurisprudencia procesal penal Sala segunda delTribunal Suhrerno)

TE'rcer ('uatrlnlestre de 1965

FERNANDO GISBFRT CALABUIGDel Instituto Fspanol de Derecho Procesal

SUnzARSO : I. IrrznoDuecz6rr : A) Fuentes del Derecho proesal penal : a) LeyLeyes de bases. . b) Principios del proceso penal, c) Jurisprudencia : Va-loracion.--II. PART:; GENkRAL : 1 . Organo jurisdictional : A) Jurisdiccidn :a) Prejudicialidad civil. b) Confictos de jurisdicci6n. a') Entre la military la ordinaria. b') Entre la civil y la .criminal.-B) Competencia : a) Cri-terio general (art . 14, regla 2.,1). b) Conexi6n. c.) Cuesti6n de competencia.2. 1Vlinisterio Fiscal y Abogado del Estado : Esclusividad del primero enel proceso penal.-3. Partes : Responsabilidad civil subsidiaria-4. Objetodel proceso : A) Acci6n penal : En los delitos piublicos.-B) Acci6n civil

Renuncia-5 . El proceso penal «strictu sensu» : A. Prueba : a) Doctrinageneral sobre la apreciaci6n. b) C'onfesi6n : Valoraci6n.-B) Crisis proce-sales : a) Supuestos de suspexisi6n del jui'cio. b) Rebeldia y paralizaci6n

del proceso a efectos de la prescripci6n.-C. Teoria general de las reso-luciones judiciales : Recurribilidad-D. Sentencia : a) Declaracien de he-

chos probados . b) Contenido de fondo de la sentencia. c) Denegaci6nimplicita de peticiones . d) Congruencia de la sentencia penal. e) Plantea-miento de la tesis. t) Imposibilidad del sobreseimiento en la sentencia.-

6. . Tmpugnaci6n del proceso : Recurso de casaci6n : a) Casaci6n por in-fracci6n de Ley : a') Articulo 849, niim. Lo . b') Articulo 849, num. 2., :Error de hecho y documento autentico. b) Casac16n por quebrantamientode forma : a') Iyoctrina general e improcedencia en un caso de acumula-

ci6n de autos denegada . b') Denegaci6n de diligencias probatorias (art .

850, ni1m . 1.0 . c') Falta de claridad de los hechos probados (art . 851, nu-

mero 1.o, inciso Lo) . d') -Contradicci6n entre los hechos probados (art . 851,

m:Ymero ] o, inciso 2.a) . e') Prodeterminaci611 del fallo (art . 851, nfim . 1,inciso Io), ,t') No resoluci6n de todos los puntos objeto de debate (ar-

ticulo 851, num. 3.a) . g') Punici6n de un delito mas grave (art . 851, nfz-

inero 4.0 . c) Adhesi6n al recurso : Doctrina general. d) Requisitos delrecurso. e) Propuesta. de indulto (art. 902, pArrafo 2.0).- -III.--PA.RTn

rsPECIAr. : A) Procedimiento de urgencies : a) Evitaci6n de suspensiones,inmotivadas. b) Ikeclaraci6n del Tribunal sobre suficiencia de instruc-

ci6n.-B) Tribunal de Orden Pfiblico : Atribuci6n de competencies.

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Seccidn de jurisps-udencia 235

I. I_NTRODUCCION

A.F'uentes del Derecho procesal penal : a) Ley : Leyes de Bases : Lastextos de leyes de bases carecen de vigor en tanto no ban sido articulados nivinculan hasta entonces a los Tribunales de Justicia en to penal. (Sentencia18 noviembre 1965.)

b) Principios del proceso penal : «Nadie puede ser condenado sin seroido en juicio». Para resolver la cuestioi planteada en el motive de casa-ci6n per quebrantamiento de forma es precise analizar, ante todo, si elpronunciamiento del fallo condenatorio per el que se declara afecto a lasresponsabilidades pecuniarias del procesado, come bien patrimonial suyo, elcapital asegurado per la p6liza de seguros de autos, contione un gravamenecon6mico para la recurrente, la Compafiia An<inima Espariola de Seguros H.lantendido el pronunciamiento en su significado literal, no parece concurrirdicha condici6n, ya que la sentencia recurrida llama ocapital asegurado>) ato quo la t6cnica del seguro de responsabilidad civil conoce per el hombrede csuma o cantidad aseguradm, esto es, una cifra que funciona exclusiva-mente come limite maximo de la indemnizaci6n que en su dia pueda resultaren deber el asegurador y comp base maternatica para el calculo de la prima,en cuyo concepto meramente funcional no se alcanza a comprender c6mo unpuro dato num6rico sin valor intrinseco puede aumentar la solvencia delresponsible civil y disminuir en la misma cuantia el patrimonio de la entidadaseguradora. A conclusi6n muy distinta se llega si se tienen en cuenta los

antecedentes de hecho y de derecho del referido pronunciamiento, a saberel de hecho ; que el autom6vil de la matricula S. 22 .363 se hallaba aseguradcper la Compafiia An6nima de Seguros H., per p6liza unida al rollo, on cuyoarticulo 1.) se expresa quo «e1 seguro cubre exclusivamente los vehiculoaadscritos en la presente p0liza, tanto en garage o estaci6n come en la circula'ci6n, siempre que su conductor est6 provisto en el memento del siniestro, del,

permiso de conducci6n correspondiente a la categoria del vehiculo que con-duzca», per un capital per responsabilidad civil de 50p.G0o pesetas, v el dedorecho : quo no precede aen este case aprobar el auto del Instructor quodeclar6 insolvente al procesado. . . toda vez quo las responsabilidades civilesque -pudieran derivarse comp consecuencia del siniestro y ocasionadas per el

vehiculo asegurado, se hallaban cubiertas per la p6liza de autos, puesto queel conductor procesado so hallaba en el memento de la ocurrencia, en pose-si6n del permiso de conducci6n correspondiente a la categoric del vehiculoque el mismo conducia y siendo esto asi, no tiene duda alguna quo to que segarantiza son los dafios quo produzca el vehiculo asegurado, al amparo delarticulo 1.o de dicha p6liza y per Canto es un bien patrimonial sujeto a- doseventos o condiciones : quo surja el accidente provocado per e3 autom6vil

usegurado, y que su conductor se halle en posesi6n del oportuno permiso deconducei6n, y si bien en principio los riesgos garantizados son a favor depersona de antemano desconocida o innominada, con un cr6dito per un mon-tante de capital asegurado, queda perfectamente determinada. al ocurrir unsiniestro, con las caracteristicas del de autos, ya que en este case, dicho cr6-

dito revierte a favor del procesado para cubrir sus responsabilidades civiles :

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23(3) Ai:uario do Dercchc> fie>zcri

per ello es totalmente inadecuado el auto del Instructor que declaro insol-vente al procesado, puesto que como se deja dicho, entra en el patrimonia

del procesado dicho capital asegurado y to transforma en total solvente» ; decuyos fundamentos resulta que la Audiencia viene a prejuzgar que el proce-sado es actuahnente acreedor y is CompaRia Aseguradora es hay dia deudorade una cantidad de dinero igual al importe del <<capital asegurado>>, credito,constitutivo de un bier patrimonial del primero, adquirido en el mismo _mo-mento de ocurrir el siniestro, que al sor afectado por el aludido pronuncia-

miento al pago de las responsabilidades pecuniarias -no solamente de lasciviles del reo-, pasa a ser objeto de un embargo y, en la subsiguiente fasedel procedimiento de ejecucicn, sera objeto de realization forzosa, como si

de un credito realmente existence y realizable en el acto se tratase, conarreglo al articulo 1.481 . de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto al quese remite el articulo 614 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al imponer

este gravamen econ6mico a la recurrence, el juzgador de instancia conculcoabiertamente la norma de rango constitutional incorporada al artfculo 10de la Ley Fundamental de 17 de julio de 1945 que aprobo el llamado <Fuero

de los Espai3oles», a cuyo ttenor, nadie, podrd ser condenado sin previaaudiencia y defensa del interesado, por cuanto que el repetido pronuncia-

miento del fallo condenatorio fue dictado por la Audiencia de S., sin oir a laCompafiia aseguradora y sin concederle la oportunidad de defenderse . 1}ichainfracci6n no es contemplada explicitamente por el numero 2.o del articulo

850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pcro este Tribunal ha proclamadoreiteradamente que el caracter lirnitativo o taxativo que, en principio, tiene

la enumeration de los defectos procesales contenida en ese articulo, no esobice para que debar subsumirse en 6l aquellas infracciones de las normas

ordenadoras del procedimiento quo sin hallarse comprendidas de modo ex-

preso y categorico en el texto del mismo, son afin de mayor entidad que las

en 6l previstas explicitamente y quo, por su propia naturaleza, implican yabarcan los vicios im procedendo enunciados en tal precepto como motivos

de casacion ; doctrina sentada, entre otras, en las sentencias de 20 febrera1933, 4 marzo 1941, 29, mayo 1945 y 14 noviembre 1964 . Si bier la inclusi<indel aludido vicio en el numero 2.o del articulo 850, parece que debia llevarconsigo de manera inesquivable, la orden de reponer la causa a un estadoanterior al de dictar sentencia, conforme al articulo 901 bis a) de la LeyProcesal Penal, debe notarse, como ya to hizo la mentada sentencia de 29mayo 1945y que no habiendose tenido como parte en la causa a la Com-pafiia Aseguradora ahora recurrence, ni habiendose deducido contra lamisma pretension alguna en e1 periodo de juicio oral, estaria fuera de lugarrc-specto a ella el traslado de la eausa en trdmite de calificaci6n y propo-sieicin de pruebas, y su citacian a un nuevo juicio en eoneepto de parte

pasiva, por to que unicamente procede reponer las aetuacioncs al estado dedictar sentencia, en la quo ha de omitirse todo pronunciamiento que a-fectea quien no haya sido previamente oido . (Sentencia 17 noviembre 1965 .)

e) Jurisprudencia ; Valoracibn : Las sentencias do esta Sala finicamentepueden servir de argumento de autoridad en supuestos coincidentes con losdecididos por dichas resoluciones, pero no en la que niryguna paridad guarda

con ellos. (Sentencia 11 diciembre 1,965.)

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Seccion de ju=risprzcdewcia 237

II . PARTE GENERAL

1.-CRGA%o JuRISTsccT.oN-IJ, : A.-Jurisdiction : a) Prejudicialidad civil :E1 hecho de que en un .1'uzgado de I ., Instancia se tramite un juicio uni--versal de quiebra de una Sociedad N~Zercantil, no es obstaculo para queper los Tribunales de to penal pueda sustanciarse un proceso contra la per-sona que ostente la representaci6n de dicha Sociodad, comp Gerente de lamisma, por hechos que prima facie fueron calificados comp constitutivosde delitos, atribuidos al denunciado, maxime si los cometi6 por sus activida-des comp titular de otra empresa diferente, pues de aceptar la tesis delrecurrence, per la sola alegaci6n de que las relaciones habidas entre las partesen quo se basa la donuncia, es una cuesti6n civil, de la competencia de la

jurisdicci6n de este orden, se privasia a las Audiencias de to Criminal, deconocer do las causas en las que so imputa la comisi6n de un delito a

determinada persona, y respecto de la cual se mantiene la acusaci6n per el

11inisterio Fiscal o la acusacicin particular, sin perjuicio de quo la Audiencia,unica competence al efecto, pueda en su dia dictar una sentencia absolutoria,

si de las pruebas que se practiquen apreciadas en conciencia en use, desu soberania, estima quo el comportamiento del procesado no es constitutivede delito, pero to que no puede hacerse, en manera alguna, per no estar

autorizado en los articulos 666 y siguientes de la Ley de EnjuiciamientoCriminal, es If) que solicita el recurrence en el i1nico motive formalizado,

de que dando lugar a la. declinatoria de jurisdicci6n, per raz6n de la materia,per ser 6sta civil, se revoque el auto de procesamiento y demds medidas inhe-

rentes a dicha resoluci6n y porque ademas, coma se razona en el autorecurrido, ello supondria, prejuzgar to que, en su case, ha de ser objeto dela oportuna sentencia, en memento procesal no indicado al efecto . (Sen-tencia 4 diciembre 1965 .)

b) Conflictos de Jurisdicei6n : a') Entre la militar gj la ordinaria : Elexamen de las actuaciones pone de manifiesto que el hecho a que ellas serefieren consiste en el cheque de una. motocicleta conducida per un paisanocontra. un cami6n perteneciente al Ejercito de Tierra, del que resultaronlesiones para dicho paisano y danos en la motocicleta que conducia, sinque sufriera lesiones ni danos el soldado conductor del cami6n militar y estemismo vehiculo, habi6ndose producido el hecho per haber side 6ste embestidode costado per la repetida motocicleta cuando el cami6n circulaba a poqui-sima velocidad, al no obedecer la orden de paso dada per un policia militaxquo vigilaba el tra6fico . El requerimiento de la Autoridad militar se basa enquo hobo lesiones en el Vonductor paisano y dailies en su vehiculo, tasadosen la cantidad de 3.000 pesetas, no habiendo lesiones para el conductoraforado ni danos para su cami6n, s61o puede existir responsabilidad para elconductor del camidn militar, criterio objetivo o de resultado, quo no puedeprevalecer per si en contra del criterio subjetivo, o de atribuci6n personalde la responsabilidad para el causante del hecho incriminado, que aquiresulta ser el paisano y conductor no aforado, presunto autor de la acci6nimprudente que se persigue en estos autos. En consecuencia, a to expuesto �

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-9-34 Ainiario de Derecho Penal

procede resolver la cornpetencia a favor de la Jurisdiccion ordinaria, acor-

dando los pronunciamientos inherentes a tal resolucion . (Sentencia 10 no-

viembre 1965 .)

b') Entre la civil y la criminal : Psta Sala carece de competencia para

sustanciar y decidir los conflictos que surjan entre un organo de la juris-

dicci6n civil y otro de la jurisdicci6n criminal, como respectivamente to son

el Juzgado de Primera Instancia de Carballo y la Seccion 2.- de la Audiencia

Provincial de La Corufia, porque nuestras atribuciones solamente alcanzan,

en este orden de cocas a conocer de las cuestiones de competencia en negocios

criminales, suscitadas entre los ®rganos de la jurisdiccicin penal cuando no

tengan otro superior comfin imnediato, segfin resulta de los articulos 279 y

28t) de la Ley provisional sobre organizacibn del Poder judicial v del articulo

20 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . (Auto 5 octubre 1955 .)

P.-Competencia : a) Criterio general (art. 14, regla 2.,%) : Soil hwhos

completamente distintos, cometidos en fechas diferentes y en distintos lu-

gares, el hurto de la motocicleta que se realizo en el pueblo de San Adrian

del Partido Judicial de Estella. el dia 31 de enero de 1965 y el hurto del

automwil que tuvo lugar en Najera el 3 de febrero del mismo afio, y aunque

el autor de ambos hechos es el mismo sujeto, los perjudicados son dife°entus,

por to que en uno y otro delito no existen razones de analogia o relacion

que dete-rminen la conexidad, a los efectos del ndmero 5., del a-rticulo 1.7 de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal, maxime cuando cada uno de los Jueces

de Instruction de lcs Partidos donde se habian cometido los delitos habia

incoado el correspondiente sumario por el perpetrado en el respectivo torri-

torio de su jurisdicci6n, por to que conforme al principio general que sobre

competencia, esta.blece el mtmero 2.- del articulo 14 de la Ley adjetiva citada

corresponds proseguir el sumac°io ya incoado por el hurto de la motocicleta

al Juez de Instrucci6n de Estella, y el Juez de Instruccicin de N6,jera con-

tinuard la. instruction del sumario iniciado por el hurto del autom6ail. (Szn-

tencia 30 svptiembre 1965.)

b) Conexi6n : Las normas generales que sobre competencies enumera el

articulo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien tienen validez en

los supuestos de que mediare designacicin de jueces especiales, han de ceder

en aquellos, clue por los juzgados ordinarios o especiales, versan sobre plurales

delitos conexos, en cuya hipbtesis no es yes e1 ganerico articulo 14 el al,)li-

cable, sino el especifico articulo 18 previsto precisamonte para less de conexion

definidos en el 17, preceptos todos ellos, de neta preferencia por su espe-

cialidad derogatoria de los principios ordinarios . Una ve7~ sentada la notoria

conexion de los diversos delitos enjuiciados, conforms a los escritos de sus

califlcaciones provisionales y en clue se sosticnen la existencia eventual de

falsedades, cohechos y fraudes, e1 argumento del forum delieti al supuesta-mente infringido nfunero 3.° d.el articulo 14 carece de relevancia a los efootos

pers~guidos de impugnar el Auto d3 la Audiencia de Madrid de 21 de enerode 1985 en clue se resuelve no haber lugar a la declinatoria promovida,

solicitando e1 - mantenimiento de la competencies de Valencia, pues no ven-tilandoso yes cuestiones locales de comisi6n real de los hechos delictivos, sino

,el c:A.cino formal de la gravcdad de less calificacio:aes, segfin el modulo pre-

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Section de jurisprudencia 239

Terente que para los cases de conexi6n pone el nfunero 1.- del articulo 18,es obvio que existiendo en la calificacibn de una parte acusadora come esla del Abogado del Estado, un delito de falsedad documental llevada a cabo

en Madrid y que es de mayor gravedad one los de cohecho y fraude, a dichacalificacion hay que atender para resolver la competencia, comp se resolv16en instancia, sin que enerven esta correcta decision las alegaciones del recu-

rrente sobre la no constancia de dicho delito en 1a calificacibn fiscal, ni otrosextremes sobre la procedencia o improcedencia del delito de falsification quoafectarian al fondo del asunto, ni tampoco las consideraciones de lege ferenda

que pugnan con el claro tenor del precepto positive vigente. (Sentencia 22octubre 1965 .)

c? Cuesti6n de competencia : Por el Juzgado de InstrucciOn de Hospitalet

se inco6 suinario en virtud de denuncia formulada per P. G. Contra, su esposoper el delito de abandono de familia, hecho ocurrido en la Ciudad de Zara-

goza, donde su esooso abandono e1 tren en quo viajaban con destino a Bar-

celona . para vivir en casa de la madre de la denunciante, sita en Hospitalet .F1 esposo se fue de Zaragoza a Sevilla a vivir con una hermana suya per toquo el Juzgado de Hospitalet acord6 inhibirse del conocimiento del suluarioen favor del de igual clase, que corresponds, de los de Zaragoza . El Juzgadode Zaragoza no admiti6 la inhibition propuesta, en base a que el delito deabandono de famila so comete or el lugar donde esta tiene su sede y comeeste no es Zaragoza,rrocedia rechazar dicha inhibiciOn,

El T. S. resuelve la coznpetencia en estos terminos : <(Las resolucionesjudiciales no pueden fundarse en supuestos, y en estos cases, s61o hay unamanifestacicin de la denunciante de que el denunciado cambia de tren enZaragoza, y en un simple cambia de destine en un viaje no significa comision

de un delito de abandono de familia, pues de existir este, es cuando se incum-~plen los deberes lc.-ales de asistencia, seria 13ospitalet el lugar de su comisidnpues es donde trasladaba la residencia con la mujer y los hijas y dondetenia que cumplir sus obligaciones y, par Canto, es de aplicacibn el nfimero'2 .o del articulo 14 de la Ley de Fnjuiciamiento Criminal .)> (Sentencia 30noviembre 1965 .)

2.---MixssmRio FISCAL Y AsoGSUO DLL Fsr9no : Exclusividad del primero enel proceso penal : En los delitos publicos estd reservado per la Ley el ejer-cicio de la action penal al Ministcrio Pfiblico dentro de los principios delegalidad y oportunidad, al ofendido con sus representantes parientes y al

acusador particular o el popular ; las acciones de resarcimiento quedan a losperjudicados quo postulan per media de los acusadores o directamento compresponsables subsidiaries o actores civiles, limitados estos ultimos a to que

pueda afectar a las restituciones, reparaciones e indemnizaciones, y a pesar

do la mareada diferencia entre ellos, pues mientras los actores civiles se

personan espontaneamente, atacan y reclaman sus derechos, los responsablessubsidiarios son 1lamados a completar la incapacidad del reo en la responsa-

bilidad civil y se defienden ; pero ninguno de ellos es titular del bien juri-

dico lesionado con el hecho punible ; recurre el Abogado del Fstado, per la

rseponsabilidad civil subsidiaria e impugna la sentencia el ttnico motivo per

infracci6n de ley, oponiendose el Ministerio Fiscal per falta de legitimacion,

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240 Asz^wrio de Derecko penal

ya que el representante del Estado critica la- aplicaci6n del articulo 565, .numero 2.,, del C6digo penal en relaci6n con el 407 y el 27 c) del de la. Cir-culaci6n, acci6n penal que no le compete, sin que permanezcan indefensoslos intereses colectivos por la actuaciOn. del otro representante oficial y sudefenses, segtiin se razona anteriormente ioara desestiznarlo. (Sentencia 2'5octubre 11965.)

3.--PAPTEs : Responsable civil subsidiario : La razor,- y fundamento de laresponsabilidad civil subsidiaria establccida en el articulo 22 de la Ley sus-tantiva penal es la consecuencia obligada de 3a utilidad o beneficio de cual-quier clase quo sea, quo reporta al duefio del vehiculo el trabajo o encargoque realizaba el procesado per cuenta de aqu61 cuando se produjo el daiopor la imprudencia cometida por el conductor. (Sentencia 23 diciembre 1965 .)

La responsabilidad civil subsidiaries de los amps, a consecuencia de losdelitos o faltas cometidos per su dependientes, se establece por raz6n delservicio que les prestan, de less ventajas que les reportan en el cumplimientodo sus obligaciones, causes del vinculo mutuo que desaparece cuando lossegundos obran por su cuenta, por voluntad no sometida a la disposici6n deldueno, el cual no puede estar obligado a vigilar la conducta del dependientemds quo dando su 6rdenes concretas de less que seed responsable, no a elegirhasta el extremo de prever less reacciones personales fuera de less ordina-rias de pericia y normal comportamiento . (Sentencia 21 septiembre 1965 .)

No es exacto quo el articulo 22 del C6digo penal limite el campo de lasubsidiariedad a less relaciones formalmente laborales, aunque 6stas soan

less mAs frecuentes, sino que es susceptible de extenderse a los propietarioso amos, a que su texto alude, siempre y cuando quo el dependiente obraso enactividades propias de su situaci6n y en beneficio de aquellos, es decir, en

cuznplimiento del principio cuius commodes quo constituye la raz6n del pre-cepto, to que se acredit6 suficientemente en el caso de autos en que el pro-

cesado conductor del vehiculo propiedad de su esposa, beneficiaries del

servicio en que de hecho era dependiente suyo en el aspecto del vinculo

estrictamente patrimonial, debe responder civilmente . (Sentencia 23 septiem-bre 1965 .)

De la doctrines sentada por este Tribunal en la interpretaci6n y aplica-ci6n del articulo 22. del C6digo penal, conviene recordax los puntos siguientes

Primero. Quo no es absolutamente indispensable que el nexo o relaci6n queha de median siempre entre el criminalmente responsable del delito o falta

y el presunto responsable civil subsidiario, tonga car5,cter estrictamente juri~

dico, Segundo. Que es indiferente que dicha rolaci6n sea onerosa o gratuita.

Tercero. Quo tambiPn es irrelevante que el referido nexo tenga naturaleza

perinanente o sea puramente ocasional, circunstancial o accidental . Cuarto .

Quo, en cambio, es imprescindible que en virtud del repetido, nexo surja

una situac16n de dependencies, de tal indole que el autor de hecho constitutive

de la infracci6n criminal no ha de obrar unicamente segdn arbitrio, sino

que ha de hacerlo sometido, potencialmente cuando menos, a la superior

direcci6n y a la posible intervenci6n del pretendido responsable civil sub,

sidiario, el que en tal situaci6n viene a ocupar la posici6n de dominus, (Sen-

tencia- 30 septiembre 19650

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Secci6n de jurisprudencia 241

Postula la no aplicaci6n del articulo 23 del Codigo penal que sirvio de basea is Sala para acordar la subsidiariedad, las razones aducidas per el recurren-te no invalidan las m«.s poderosas del quinto Consideranda de la sentencia,que lejos de pecar de la heterodoxies juridica, que el recurrente le achaca, seajusta a la. mejor doctrine cientifica y jurisprudencial en torno a1 debatidoprecepto, que no se limita a configurar la responsabilidad civil. subsidiariesbajo el supuesto de dependencies laboral, a1 que no es asimilable evidentumen-te el conyugal, sino que comprende tambien extensiones a titulo de partici-paciGn en empresas, como era Ia constituida de hecho por ambos responsablesal ser la esposa no s61o duefia del vehiculo, sino beneficiaries del servicioprestado, su marido conductor del mismo en e1 negocio comun del transports:de cervezas . (Sentencia 30 noviernbre 1965 .)

4-OBJET6 IIEI. PROOESO : A) rleeibn penal : En los delitos p0licos : En losdelitos pizblieos esta reservado por la L,ey el ejercicio de la acci6n penal al1Zinisterio Ftitblieo, dentro de los principios de legalidad y oportunidad, alofendido coil sus representantes parientes y al acusador particular o elpopular. (Senteneia 25 octubre 1965 .)

b) heci6n. civil : Renuneia : La renuncia a la indemnizacion de los danosy perjuicios derivados de un hecho constitutivo de delito o falta, como decla-raci6n unilateral de voluntad abdicativa de un derecho de credito, estasujeta a los requisites estatuidos en less normal especiales que disciplinan talnegocio juridico (arts. 25 del C. p., en relacibn con el 4.0 y 7 . .187 y siguientesdel civil, y 106 a 112 de la L. E. Crim.), a less generales sobre validez de losnegocios juridicos que -puedan extraerse del ordenamiento particular de lessobligaciones y contratos (en cuanto a la capacidad -aludida en el parrafo2.,, del art. 109 de aquella Ley--, vicios de la declaracion de voluntad en elcitado art. 25 del C. p. y en los 108 y 110, parrafo 2. .o, de la L: . E. Crim.-,

discordancia centre la declaracion y la voluntad, objeto, causes, forma, etc.) y,.en su ca.so, a less reglas sobre un determinado tipo de negocios juridicos, come,per ejemplo, los patrimoniales de derecho de families, 17entro de esta illtimaesfera, que es en la que ha de situarse el probloma resuelto, en to que ahoraimporta, per el faIlo recurrido, debe notasse quo con la muerte instantaneadel interfecto, surgicS a favor de cada. uno de sus tres bijos y herederos tinderecho de credito, dirigido a la reparaci6n del dafio experimentado per lessropas del fallecido y a la indemnizaci6n de los perjuicios nlateriales y moralescausados con la muerte a dichos familiares (arts. 10). nfAm . 2.() y 3.0, 103 y1{14 pftirrafo 1.o, del C. p.), que pasci automdticamente a formar parte de su

respective peculio, sujeto a la administracidn de sip madre viuda, per tratarsede hijos menores no emancipados (art. 159 del C, c.) . Segfin resulta delarticulo 1,63, pdrrafo 1.o, del mismo C6digo, los padres, relativalnente a losbienes del hijo en que les corresponde la administraoic5n, son una especie degestores, que tienen less obligaciones propias de todo. administrador, entreellas, la. de conservar sin menoseabo el peeulio de sus hijos, y si Well la.administraci6n de aquellos bienes comporta Ia reprosentaci6n de los hijos enlos asuntos patrimoniales, dicha representaciqn, comp tambien se ixifiere

del xulmero 1.o del articulo 155 del propio Ccidigo, solatnente abarca losactor que puedan redundar en provecho de los hijos. La virtualidad de este

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242 r4nwario de Dereelzo benat'

principio capital se manifiesta singularmente en materia de actos de dis-

posicion que afecten a la sustancia del peculio, para algunos de los cuales

proporciona normas especiales de control nuestro Codigo civil, como los re-

ferentes a la enajenaci6n de bienes inmuebles, sujeta a la previa. autoriza-

cion judicial (art . 104) y los relativos a la transaction sobre objeto cuyo valor

exceda de 2:000 pesetas, sujeta en su eficacia a la aprobaci6n judicial

(art . 1.810, pdrr. 2©), mas la existencia de estas reglas especificas no significa

ni puede suponer que, fuera de los casos previstos expresamente en ellas,

queden tot-almente excluidos del control judicial los demas actos disposi-

tivos realizados per los padres en nombre de sus menores hijos, actor que,

sin hacer cuesti6n ahora de la aplicabilidad al caso del numero 3o del

articulo 2.011 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada su discutida vigencia,

no requerira,n ciertamente para su validez o eficacia la previa autorizaci6n

o la posterior aprobacion, discernida judicialmente en acto de jurisdiccicin

voluntaria, pero si podnin ser objeto de una declaration jurisdictional de

ineficacia liberatoria cuando, a su vez, la. impugnaci6n del acto, fundada en

haberse excedido el padre o madie en el ejercicio del poder dispositivo-

representativo que le confiere la hey, sea. objeto principal cs secundario

de un proceso. Cbnstituyendo o pudiendo constituir el objeto secundario del

proceso penal la accidn civil derivada de un hecho tipificado por la. Coey

como delito o falta (art . 100 de la- L. E. Crim .), compete a la jurisdiccicin

criminal conocer y decidir si concurre alguna causa extintiva de aquella

action o de la responsabilidad civil (art . 142, ultimo parrafo, y 7,12, parra-

fo 2.o, de la misma Ley), en particular, de la eficacia de la renuncia a la

indemnizacicin efectuada con o sin expresion de su causa, pudiendo resolver,

por consiguiente, quo la renuncia es ineficaz, total o parcialmento, por no

haberse obtenido la aprobaciOrz judicial necesaria o por el meritado exceso

de poder, habida cuenta, de esta hipotesis, de las circunstancias de hecho

concurrentes en el momento de realizarse la renuncia, cualquiera quo haya

podido ser el posterior resultado efectivo en el orden econcimico, y en aton-

ci6n, muy especialmente, al fin de tal poder dispositivo-representativo, que

no es otro que el de la. conservation y aumento del peculio del hijo, asi

como el fundamento y naturaleza de la relaciOn basica, la patria potestad,

institution enderezada esencialmente a la protection y asistencia de los

sujetos a aquella. En el proceso penal, sometido a distintas exigecncias que

el civil en materia de congruencia, e1 organo jurisdictional ostenta la. potes-

tad indicada, entre otros supuestos, siempre que habiendo Ynediado una re-

nuncia a la accicin civil o a la reparation o indemnizacicin de los dafios y

perjuicios, se ponga en tela de juicio la eficacia de la misma, merced a la

pretensicin, deducida por la parte legitimada para ello se que, no obstante

aquella renuncia, se condone a los presuntos responsables civiles a la repa-

racicin o indemnizacion aludidas, quo es to sucedido en el caso ahora enjui-

ciado, donde e1 1Vlinisterio :Fiscal, legitimado por el artieulo 108 de la. Ley

de E'njuiciamiento Criminal para (l ejercicio de la action civil, solicitc5 se

condenase al procesado y al hoy recurrente, en concepto de responsables ci-

viles directo y subsidario, respeetivamente, al pago de la «indemnizacicin

de 20.000 pesetas a los herederos del fallecido, con independencia de las ya

abonadasv. La referida potestad judicial, por no ser puramente discrecional

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Secci6n de, jurisprude°zcia 2413

ni fundaxse exclusivamente en motivaciones de indole etica, econdir_aca o

social, como pudieran ser las de humanidad, caridad, equidad, desigualdad de

riqueza, necesidad, etc., sino por tratarse de una potestad reglada, sometida

en su use a los preceptos indicados o examinados anteriormente, lleva

consigo el inexcusable deber formal, exigible a los juzgadores de instancia,

de consignar en el Resultando o Resultandos de hechos probados, aquellos datos

facticos enlazadcs con la cuesti6n de la eficacia de la renuncia, que luego

han de resolver en el fallo (art . 142, regla 2.a, de la L. E. Crim .) y de

consignar en los Considerandos los fundamentos doctrinales y legales de

la calificaci©n de los hechos que se hubieren estimado probados con relation

al misma tema (regla 4.~, nium . 4., del propio articulo). Sobro estas bases,

no puede ser estimada la infraction de los articulos 25 del C<.idigo penal y 106

y 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque cuando estos preceptos

mencionan la renuncia como causa extintiva de la responsabilidad o de la

action civil, claro es que se refieren a la renuncia valida y eficaz, no a la

nula o ineficaz en derecho ; en segundo terinino, porque to que se dentmcia

en el desarrollo del motivo, no es la falta de fundamentacion del pronuncia-

miento del fallo por el que se condena al recurrente a indemnizar a los

perjudicados herederos menores de edad del fallecido en la suma de 75.000

pesetas con independencia de la cantidad ya percibida, por faltar en el caso

concreto los supuestos imprescindibles para declarar la ineficacia de la

renuncia, sino to quo se arguye es la falta de fundamentacion, de dicho pro-

nunciarniento por carecer el juzgador de potestad para conocer y decidir

tal cuestion, tesis errbnea, conforme se ha procurado razonar en los Conside-

randos precedentes, y, en ultimo lugar, porque, en contra de to alegado

por el recurrente, no es eierto que aquella declaration de ineficacia, contenida

implicitamente en el fallo impugnado, debia de acarrear la. de nulidad

de la indemnizaci6n satisfecha, y nunca la condena a una indemnizacion

complementaria, pues to que el Tribunal de instancia viene a proclamar

ineficaz es la renuncia a toda indemnizaciort superior a las 110.000 pesetas

recibidas, no la nulidad del pago partial antes efectuado. (Sentencia 18

diciembre 1965 .)

5.---EL PROU2:so PENAL <<STRICro SiNSL» : A. Prucba : a) Doctrina general

sobre la apreciacicin : E1 Tribunal de instancia es el finico facultado para

declarar la pertinencia de la prueba, segdn el articulo (i59 de la Ley. (Sen-tencia 3 diciembre 11965.)

La facultad discrecional que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal concede al Tribunal para apreciar libremente y en conciencia laspruebas practicadas, se refiere tanto a la responsabilidad criminal como a la

civil derivada del delito enjuiciado segiln previene el articulo 19 del Codigopenal ; y fijada la existencia y cuantia. de esa responsabilidad en la decla-

raci6n de hechos probados, no puede extenderse el alcance de la misma

en e1 fallo de la sentencia inns alld de los limites fijados por el Tribunalen la declaraci6n de ,facto, porque siendo el 6rgano jurisdiecional libre para

determinarla con arreglo a las normas de los articulos 101, 102, 103 y 104

del citado C6digo, estos preceptos resultarfan infringidos si ademds de los

dafias declarados probados se condenase al pago de otros que careciesen

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244 flmsario de Derecho he ;tul

de antecedentes en la propia resoluci6n del 'Tribunal ; y de aqui la proce-dencia de acoger el motivo del recurso, toda vez que en la sentencia im-pugnada se declares como hecho probado que el tranvia propiedad de laEmpresa Municipal de Transportes sufri6 dafios valorados en 500 pesetasy en el fallo se condena a pagar una cantidad muy superior sin que en partealguna de esa sentencia se haga alusi6n a que la cicada Empresa experi-mentara otros dafios. (Sentencia 28 septiembre 1965 .)

b) Confesicn : Valoracion : La confesion bajo juramento indecisorio noexcede de la condicion de less declaraciones ordinaries: (Sentencia 11 octubre1965 .)

B. Crisis procesales : a) Supuestos de suspensi6n del juicio : Entre loscasos previstos en el articulo 746 para la suspension del juicio no figura el

de la no comparecencia de los peritos. (Sentencia 3 diciembre 1965 .)

b) Rebeldia y paralizacion del proceso a efectos de prescription : Si elprocesado ha. permanecido en rebeldia desde el 8 de julio de 1963 hasta el

11 de marzo de 1965, en que fue habido y prosigui6 el tramite de la causescontra el mismo, de donde se deduce quo de una a otra fecha no hen trans-

currido los cinco afios a que se refiere aquel precepto, y aunque se afirmaque el procedimiento estuvo paralizado desde el afio 1957, mes de mayo,hasta el afio 1963, mes de marzo, de less premises de ,facto no aparece

este hecho de manera. evidence, ni en less mismas se afirma coma correspondeal particular a que se refiere, quedando solamente en pie la paralizacion

del procedimiento durante aquella fecha, que no alcanza el periodo legala efectos de prescripci6n de los delitos, y debido a ello hay que afirmarque to asi alegado carece de todo fundamento a fines que se mencionanen tal motive, en el que no se respetan, come debiera, y es obligado, aquelloshechos . (Sentencia 15 diciembre 1965 .)

C. Teoria general de less resoluciones judiciales : Recurribilidad : El quese decides mediante providencia to que debio hacerse per auto, no constituyeobstaculo para interponer recurso de sfplica contra cal resoluci6n, conformeal articulo 236 en relation con el articulo 141, segfin recuerda la circular dela Fiscalla del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1889 . (Sentencia 14diciembre 1-965.)

I7. Sentencia : a) Declaraci(5n de heehos probados : Los Tribunales deinstancia solo estdn obligados a hater expresa y terminante declarationde los hechos que estimen probados y que guarden relation con less cuestionesque hayan de resolverse en el fallo, sin que sea precise que consignen los queno hen resultado probados . (Sentencia 19 octubre 19,65.)

b) Contenido de Tondo de la senteneia : E'n la resoluci6n dictada en causesseguida per delito de adulterio, se condena a los procesados come autores

responsables de cal delito, de conformidad con to establecido en el articll-1o 449 del C6digo penal, que sanciona una infracci6n de tal naturaleza, la

cual subsiste, y es do estimar en su case no obstante to quo se alega con

respecto al particular de haber denegado el procesamiento de los querellados,per auto de 12 de septiembre de 1962, cuyo auto per no tener cardcter defi-

nitivo no impide ni limita less facultades del perjudicado, para en cualquier

memento, instar el curse del procedimiento, afin archivado, con la finalidad

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Secci6n de jurispruderccia 245

de determinar en to posible los hecr_c,b objetio de la querelia, que de com-probarse con la nueva investigation pedida, que no la prohibe la Ley, puedentener como consecuencia una situacidn procesal distinta, que fue to ocurridoen este supuesto, con el consiguiente procesamiento de aquellos, del que vinoderivado el auto de 15 de marzo de 1963, resolutorio de la nulidad de actua-ciones interesada por la procesada Vi . L. R., solicitud deducida por la otraparte en identico sentido y denegada por providencia de 22 de mayo, dondese alego adem6Ls indefension por haber decidido en providencia to que debiohacerse por auto, extreino que segun se deduce de la providencia de 29 deigual mes, no constituye obstaculo para interponer recurso de silplica, yaque segdn la circular de la Fiscalfa del Tribunal Supremo de 31 de marzode 1889, si impropiamente se califica de providencia to que debia ser auto,

pues resolvfa una cuesti©n esencial relacionada con el fondo de la causa,cabe el recurso de sfiplica contra ta1 resolution, conforme al articulo 236 enrelation con el 141 y declaradas firmes tales providencias por la de 12 de

junio, en atenci6n a las razones que alli constan, en esta ftltima se ordeno elcumplimento de to dispuesto respecto a formalizar la calificacion del pro-

cesado M. C. la representation de la otra procesada habia ya calificado, en

cuyos escritos se insiste en to que se viene manteniendo, con base en toacordado en el mismo auto, petici6n que no podia acoger la sentencia dictada

por el Tribunal de instancia, porque to que la sentencia penal debe resolver

son los puntos que hayan sido objeto de la acusacion y defensa relacionados

con el delito o delitos, participation de los procesados, circunstancias modi-

ficativas y responsabilidades civiles en su caso, comp se expresa en su ar-

ticulo 142, sin que quepa hater pronunciamientos sobre cuestiones procesales

que debieron quedar resueltas en su tiempo y que no son materia o contenidopor su misma naturaleza de una resolucibn de ese tipo, reservada por laLey a decidir definitivamente la cuestihn criminal . (Sentencia 14 diciembre

1965 .)

c) Denegacion implicita de peticiones ; La Sala sentenciadora, no viene

obligada a recoger todas las alegaciones de las partes y si solamcnte aquellas

en las que vaya a fundar su fallo, entendiendose, segdn doctrina reiterada deesta Sala, que aquellas peticiones que no se acogen, se entienden denegadasaunque no se haga de una forma expresa. (Sentencia 4 octubre 1965 .)

d) Congruencia de la sentencia penal : E'1 proceso penal esta sometidoa distintas exigencias que el civil en materia de congruencia. (5entencia18 diciembre 1965 .)

e) Planteamiento de la tesis : Para aplicar el Tribunal circunstanciasatenuantes o agravantes no tiene que hater use de la tesis del articulo 733de la Ley. (Sentencia 17 noviembre 1,965.)

f) Imposibilidad del sobreseimiento en la sentencia : En acatamiento

a las disposiciones del parrafo 5.,) de la regla 4.<, del articulo 142 y del 742 de

la LLey de Enjuicia.miento Criminal, el Tribunal de instancia viene obligado

a resolver en la sentencia todas las cuestioxies que hayan sido objeto del

juicio, condenando o absolviendo a los procesados de aquellos delitos quo

hayan sido objeto de la acusacion y defensa, sin que pueda el Tribunal

~emplear en este estado del proceso la formula del sobreseimiento respecto

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246 Awcario do Derecho pettcrl

de los acusados a quienes crew que no debe condenar, formula quo en moda"alguno puede ser sustituida per el acuordo de deducir testimonio de lospasticulares del acta del juicio oral que hagan referencia a la comision deotros posibles delitas dolosos, cuando estos, come puntos a debatir, en sus,

facetas de facto y de lure, hayan sido introducidas formalMonte, es decir, ensu momento y forma, que no es otro que el escrito de canclusinoes, ni auncan el pretexta, mas o menos fundado, de falta de la suficiente instruccionsumarial, pues ella conduciria a eludir el insoslayable mandato de resolvertodos los punters quo hayan sido objeto de la acusacion y defensa ; y comaen e1 caso contemplado dos de las acusacianes privadas sostuvieron en susescritos de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, la tesis, re-batida per la defensa del procesado, de la existencia del delito de dams

per imprudencia que mantenian el Ministerio Fiscal y la otra acusacidn

privada, y ademds del delito doloso de dafios, este de manera alterna, y de

los de simulation de delito y de tentativa de estafa, tesis que una de estaspartes mantuvo en el sumario desde su personacidn a mode de querella, y

la otra con posterioridad a aquella, practic,%ndose la oportuna p-rueba o la

que creyeron conveniente solicitar, tanto en e1 sumario coma en el juicio,

oral, y en aquel, incluso despues de haberse dictado, per acuordo de la

Sala, auto de procesamiento par un acto de imprudencia, par to quo el

recurrence soport6 en todo momento la posibilidad de ser condenado a las

graves penas contra el mismo solicitadas per los referidos querellantes

particulares, acusaciones de las quo. en forma procesal se defendi6, teniendo

derecho a que se resuelva su situacicin en una u otra forma, condenatoria

o absolutoria, pero de manes definitiva, sin otras dilaciones no autorizadas

par la legalidad en vigor. (Sentencia 26 actubre 1965 .)

6.-IDLP1 GNACzf mi, rnocrso : Recurso de casacion : aJ Casacion par in-fraccion de Ley : a') Articulo 849, nfmero 1 .o : No precede el de infractionde Ley, coma se ha dicho reiteradamente par la doctrina do esta Sala, cuando

son normal procesales las quo se estiman vulneradas, per no toner esters elcaracter de preceptas sustantivos penales. (Auto 16 septiembre 1965 .)

El principio general de derecho non bis in idenz y el articulo 668 de laLey de rites no pueden ser materia de casacion, puesto quo no se trat<ade preceptors penales sustantivas o de otras normas del mismo cardcter quo

deban ser observados en la aplicacidn de la Ley penal. (Sentencia 2 no-viembre 1965 .)

Los dos motives coinciden en estimar infringidos per indebida aplicacion

el parrafo 4.() de la base 5.," de la Ley de 22 de diciembre de 1960, en relationcon las disposiciones adiconales 1? y 4a de la misma, aciertan en to quo

atane en la no aplicabilidad director de los textos do leyes de bases, quo ofec-

tivamente carecen de vigor en canto quo no horn side axticulados ni vincu-lan hasty entonces a los Tribunales de J'usticia en to penal, pero habidacuenta quo to quo se aplic6 en el presence case no fueron estrictamente tipo-

logias ni penal de la Ley de Bases, sino en la disposici6n transitoria 4.a quofuera ya de tal cualidad normativa ostenta la de precepto legal autonomoy vinculante, par cuanto quo deroga la Ley de emigration precedente, de1924, pero hate la salvedad de la vigencia de las dipsosiciones reglamentarias,.

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S<sccinn de jurisprudenatix 247

en tanto clue no se dicten !as previstas por la nueva, es evidente clue nose infringio sino clue se cumplio el precepto adicional citado, y clue noexistio el hiatus de vacatio legis clue los recurrentes aluden para estimaratipicos los actos de reclutamiento de emigrantes perpetrados. (Sontencia,18 noviernbre 191;5.)

Es de sobra sabido clue los motives ainparados en el nfimero l.o del articulo849 de la Ley procesal penal, no pueden tener otro apoyo fdctico clue el cluele preste-r. los hechos declarados probados en la resoluci6n impugnada. (Sen-tencia 27 noviembre 1965 .)

b') Articnilo 849, numero 2.© : Error de heeho y dvcumento autentieo

Aun cuando es cierto clue la Ley no define y la teoria cientifica no ensefia,cuades documentos scan los quo se reputan propiamente autenticos, ha venidola. jurisprudencia, en cada case, y son m~iltiples, llenando ese vacio y deter-minando cuAles as! deben entenderse ; estando todas contestes en quo nopueden asi ser considerados aquellos clue contienen declaraciones, bien de laspartes o testigos : las diligencias de careo entre aquellos quo le han prestado ;la-, certificaciones clue acrediten sclo la profesi6n u oficio de los litigantesy aquellas clue se limitan a transcribir resoluciones dictadas per los Tribuna-Ies : los poderes y autorizaciones en cuanto se reducen a conferir la repre-sentacion : los oficios o comunicaciones de organismos y las actas notariales ;aquellas, las primeras, porque estAn sometidas al ponderado juicio de los

Juzgadores y sus manifestaciones no les vinculan para ser aceptadas, comeverdades inconcusas ; otras, las segundas, porque las actuaciones judiciales, en

general, aun siondo donde estan contenidas documentos pAblicos, quedanligadas al libre enjuiciatniento del Tribunal sentenciador y las clue aqui se

titan se refieren tan solo, a actuaciones derivadas de otros procedimientos,

de trascendencia indirecta. para este case ; y las filtimas, las terceras, per

cuanto las comunicaciones u oficios, no son nunca documentos pfiblicqs, enprincipio, y las actas notariales, solo demuestran per si, aquello clue losintervinientes han expuesto en presencia del fedatario, pore, no de laveracidad intrinseca de tales declaraciones, per escapar estas de la aprecia-cin notarial . (Auto 1.6 septiembre 1965 .)

Uno de los factores integrantes de la autenticidad intrinseca, materialo de fondo, clue ademds de la extrinseca o formal exige el numero 2') delarticulo 849, de la hey de Enjuiciamiento Criminal para clue un documentopueda ser invocado eficazmente en casaci6n evidente padecida. per el Juz-gador de instancia al apreciar 'as pruebas practicadas en el juicio, es el dela literosuficiencia, factor clue concurre cuando el documento tiene en laliteralidad de su texto la suficiente fuerza explicativa del hecho clue el recu-rrente trata de oponer o de superponer al declarado probado en la sentencia

impugnada, y clue, per el contrario, falta, cuando el hecho acreditado foha-eientemente per el documento necesita el complemento de otros dates clue

yaeen fuera del texto del mismo y sin los euales el heeho documentado de-

viene inocuo en esa Grbita procesal especifica. (Sentencia 23 septiembre 1965)

Si es nota carcteristica del documento autentico el ser vehfculo de una

verdad evidente, per si mismo prueba frente a cualquiera otra, el cuerpa

del delito es una verdad puesta a discusion, cuya veracidad y eficacia ha 'de

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248 Aia,ario do Derecho penal

someterse al contraste de los restantes medios de probanza ; per ello ha deaceptarse como inicio y tenerse en cuenta para formar el estado de concien-cia del Tribunal con el conjunto de diligencias pa-ra dictar resoluci6n, im-pugnable en recurso par quebrantamiento de forma si no se guard6 respectoa 61 la regla procesal, o por infracci6n de ley se infringid algim preceptoreferido a dicho escrito. (Auto 24 septiembre 1965 .)

A" areciondo en el testimonio de la diligencia de lanzamiento del localde negocio que como arrendatario ocupaba el procesado, y que consta unidoa1 sumario documento aut6ntico invocado por el recurrente, que tal diligencia tuvolugar e1 dia 23 de enero del ano 1956 y no del 55 como dice la sentenciarecurrida, es procedente acoger el motive, del recurso para subsanar tal error,pues aunque 6ste pudiera ser meramente mecanografico, dada la trascen-

dencia que tal fecha tiene en relaci6n con los demas motivos del recurso,debe quedar puntualizado con toda precisi6n cuando tuvo lugar el lanza-miento para enjuiciax la conductor del arrendatario . (Sentencia 21 octubre

1965 .)

La causa de impugnaci6n del niumero 2.o del articulo 849 de la citadaLey no ha sido introducida en nuestro proceso penal para abrir un cauce

a la revisi6n critica de cuantas pruebas hubieran podido practicarse en eljuicio oral, ni aun para dar entrada a la posibilidad de demostrar la escasa

o nula fuerza suasoria de a.lgunos de los medios probatorios que sirvieron

al juzgador u quo para formar su convicci6n, convirtiendo asi la casaci6nen una segunda instancia de contornos mds o menos dilatados, sino quo sudinbito es de mayor angustura y su naturaleza la propia del recurso casa-cional, pues aquel queda reducido a conceder la oportunidad de evidenciar

la relaci6n de contradicci6n existents entre un hecho autentico y un hechoprobado, es decir, entre un hecho acreditado aut6nomamente per un docu-

mento que per gozax de autenticidad extrinseca e intrinseca y per no hallarsedesvirtuado per otras probanzas, esta dotado de un privilegiado rango juri-

dico-procesal, y un hecho de los fijados formalmente en su sentencia por elTribunal de instancia. (Sentencia 22 octubre 1965 .)

El 5,mbito del motive, per error de hecho ha de ser necesariamente res-

trictivo, por ser atentatorio a los principios esenciales de la casaci6n penal.(Sentencia 4 noviembre 1965.)

En la parte que tienen autenticidad a efectos de casaci6n, las diligencias

de inspecci6n ocular practicadas per el Juez de Instrucci6n, acreditan quo

en el borde de la alcantarilla habia, en el memento de su practica, un

fallo o socav6n y que algunas de las piedras del ribazo que sostiene el paseolateral, se yen en e1 suelo o fcndo con signos evidentes de haber caido re-

cientemente ; pero de estos dates, quo constan en el relate, primero no se

pueden deducir consecuencias distintas de las quo el Juzgador, apreciando en

conjunto todas las practicadas, dedujo, al afirmar cque e1 fallo o socav6nno consta si existia anteriormente o fue producido per el paso de la rueda

delantera derecha, i1nica quo pas6, pues la trasera del mismo lado no pas6

sobre dicho fallo>> ; y en cuanto al otro extreme, del actor del folio 140 del

sumario no reviste autenticidad per tratarse de prueba pericial, practicada

durante la inspecci6n ocular, en la que, ademds, el perito s61o alude a «la

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Seccion de jurisprudencia 249

posibilidad de pivotar la furgoneta al quedar empotrada su rueda traseraderecha o deslizarse en el piso del anden de Ia carretera, pudiendo existirotros motivos», segun el mismo perito . (Sentencia 8 noviembre 1965 .)

El error no puede nacer m5,s que de la discrepazicia entre to afirmadopor Ia sentencia y to que aparezca en documentos autenticos, al punto deque una y otra afirmacion sean incompatibles o contradictories ; cosy que noocurre cuando se trata de completar o suplir el relato de hechos probadoscon datos quo aparecen en docamentos que tuvo a la vista el Tribunal sen-tenciador y no creyo oportuno llevaxlos a la narracion factica como intras-cendentes pares la calificacidn del hecho enjuiciado, yes quo entonces se veriamermada Ia facultad del 6rgano jurisdictional para plasmar en tal narra-ci6n el resultado de less pruebas apreciadas en conciencia y no con arregloa modules determinados, conforme la autoriza el articulo 741 de la cicadaLey procesal, (Sentencia 23 noviembre 1965 .)

Se wierte el problema del error en la prueba fundado en la oposicion entrelos informer de Ia Clinica Neuro-psiquiAtrica y de la Clinica :Medico Forenseambas del Hospital Provincial de Madrid, en los cuales se diagnostica laesquizofrenia paranoide del inculpado, aunque se omite la Clinica primerocitada diagnostico en segundo examen «personalidad psicopa,tica>>, y la decla-racion del Tribunal a,cerca de la personalidad psicopatica afectada de undesarrollo delirante con alteration caracteriologica ; problema de doble as-pecto ; el procesal situado en el pdrrafo 2.o del articulo 855 de la L.ey cicada,cardcter autentico del documento del que se hallan desprovistos los informeraunque provengan de centro oficial sabre su cometido, pues reran fehacientes

sobre hechos, situaciones defintivas que no admitan alteration ulterior, mess

no para dar fe sobre juicios, opiniones tecnicas que permitan less contraries,y no son vinculantes por ello pare el Tribunal ; por eso no son estimablescomo documentos autenticos de verdad evidente y a este respecto es aplicable

ahora la. cause de inadmision 6.a del articulo 884 de la repetida Ley ; otrafaceta presenta la. discrepancies entre los informer y los hechos declarados

acerca de Ia personalidad del recurrente, 16gica por los diversos cameos de lacausalidad psicol6gica y la valoracibn que corresponde al Tribunal, y no

en cauce para la demostracibn de error, sino para el quebrantamiento deforma. (Auto 25 noviembre 1.965 .)

Si bien el acta del juicio oral por su forma externa y por la fe pfiblicajudicial del funcionario que Ia autoriza, tiene la calidad de documento au-tentico a efectos de casacion, esta condition solo se extionde a acreditar larealidad del acto celebrado, de less personas que intervinieron y en que con-cepto y de to que dijeron, pero el fedatario no tiene virtud para conceder el

cardcter de verdad incontrovertible a sus manifestaciones, y tambien en su

aspecto negativo, acredit6 que determinada persona no comparecio, como

todas less que no figuran por sus nombres en Ia misma, pero de esta cierta

ausencia, cuya cause motivadora se ignore, no puede deducirse que sea un

sistema revelador de su falta de convicci©n en su propia version de los he-

chos dada en el sumario, y extraer de ello consecuencias favorables al recu-

rrente, y contraries a less que plasmo el juzgador de instancia en la relation

factica. conforme a su estado de conciencia, despues del examen conjunto

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250 iinvario de Derecdzo peawl

de 1a prueba, sustituyendola per el criterio del recurrence sin sustento alguno

en documento con fuerza legal para mostrar con evidencia el error del Tri-

bunal de Instancia. (Sentencia 30 noviembre 1985.)

E1 error de hecho en la apreciacion de las pruebas no puede ser otro,

segfin viene declarando esta Sala, que el resultante de un discrepancia entre

la realidad declarada por la sentencia y la queaparezca en documentos aizten-

ticos, no desvirtuadas por otras pruebas, no pudiendose, ofrecer por tanto

como error de hecho el silencio a omision en la narracicin de facto de hechos

o circunstancias que el recurrence estime debieron recogerse de, la prueba

documental, porque ello implica un problema de redacci6n, forma de relatar

el suceso, que puede ser materia de otro recurso, pero no de infraccion de

ley como el interpuesto ; por eso al no hater la sentencia referencia alguna

a la visibilidad del camion aparcado, no se puede decir que incidio en error

de facto, al no consignar que era visible con lutes de truce a 60 metros de

distancia, y largas a 2.7'0, segfin to comprob(i e1 Juez de Instruction con un

coche distinto del siniestrado, para obtener de esa observation la conclusion

que interesa a su defensa. (Sentencia 39 diciembre 1965 .)

b) Casacion por quebrantamiento de forma : a') Doctrina general e

inzprocedencia en caso de acumulacitin de autos denegada : A diferencia del

recurso de casacion per infraction de ley quo cabe con toda amplitud contra

toda violaci6n de precepto penal sustantivo, cuya especificacion no se en-

cuentra normada en los preceptos positivos, el de casaci6n por quebranta-

miento de forma, s61o procede contra las resoluciones que impliquen £altas

en el procedimiento, quo refinan estas dos condiciones : I.a, que se encuentren

fijadas y .concretadas dentro del numerus clausus que especifica la hey ;

y 2.ti, quo se refieran a1 periodo comprendido en el juicio oral, desde su aper,

tura, o al de dictar sentencia definitive (arts. 8511 y 851. de la, Ley procesal),

porque en terminos generales, las faltas procesales cometidas en e1 sumario,

tienen su sistema de recursos ordenado en relation al Tribunal superior al

instructor, esto es, el Tribunal de la Audiencia. En el caso de estos autos, la

supuesta. falta procesal se encuentra ciertamente comprendida en el periodo

de plenario correspondiente, pero no to estd en el ambito del articulo 850

de la dicha Ley, y singularmente en el nAmero 1.- del mismo que se invoca

en la preparacidn del recurso y en su formalizaci6n, ya que no se trata de

denegacion de una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, sino

de una diligencia en todo extrafla al proposito probatorio, propuesta como

cal en el escrito de calificaci6n provisional, incidiendo por canto en un

ambito al quo la casacion no puede alcanzar, porque como tiene establecido

esta Sala, acorde con el precepto legal, la casaci6n por forma solo puede

interponerse con garantia de exito alegando y demostrando la positive con-

currencia de alguno de los motivos que se especifican en los pertinentes

preceptos de 1a Ley procesal, en este easo el 850, mlmero 7. .o, sin quo puedan

ampliarse por alguna interpretaci©n extensive o anal6gica a otros distintos,

cualesquiera que sears la naturaleza o entidad de las faltas que hayan podido

advertirse . Aparte de to expuesto y de todo to que pueda it contra el rigor

de este principio formalista que informa el recurso extraordinario de casacion,

en el presente caso la parte recurrente a1 denegarsele por la Sala de ins-

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Seccion do jurisprude-neia 2151

tancia la petici6n de acumulaci6n de autos solicitada, entablo recurso destiplica donde se venti16 la cuesti6n, y denegado We le fue el dicho recurso,consinti6 enteramente la resoluci6n, contra la que no entab16 protesta, niformul6 reserves alguna de recurso ulterior, como el que pretende ejercitaren estos autos, entablado con duplicidad y despu6s de dictada sentencia.(Sentencia 11 noviembre 1965 . Vease, ademas, la sentencia 17 noviembre1965, en el epigrafe (<Principios del proceso penal» .)

b') Denegaci6n de diligencias probatorias (art . 850, nftm. 1.,) : La dene-gaci6n de prueba que puede dar contonido a1 recurso de casaci6n ha de serde prueba pertinente a juicio del Tribunal, li?~ico facultado para pacer taldeclaration segfin el articulo 659 de dicha Ley, y adomiz su omisi6n ha deproducir indefensi6n a la parte que la propone, conforme viene declarandoesta Sala ; indefensi6n que no se produjo en el caso que motives este recurso,porque la prueba pericial quo no so practic6 en el juicio oral habfa sido yespracticada en el sumario y por el mismo perito, al punto quo al proponerlade nuevo en el escrito de ealificaci6n no se decia sobre que otros extremostenia que versar, limitandose a decir quo era pares ratificar y aclarar elinforme emitido ; y corno este informe y su aclaraci6n no podia ser vincu-lante para el Tribunal, y evtre los casos previstos en el articulo 746 pares lasuspensi6n del juicio oral no figures el de la no comDarecencia de peritos,

y se trataba ademas de un procedimiento de urgencies on donde el Tribunaltiene que evitar con el mayor celo suspensiones inmotivadas segun previeneel axticulo Sill de la citada Ley procesal, el Tribunal hizo use adecuado deeste precepto al no suspender el juicio ante la falta de un perito que yeshabia hecho la tasaci6n de los objetos sutraidos, y cuya valoracion puedefijar libremente el Grgano jurisdictional apreciando en conciencia less pruebaspracticadas sin tenor que someterse a to que dirgan los peritos. (Sentencia3 diciembre 1965.)

.1.dmitida y declarada pertinente la prueba documental propuesta por lahoy recurrento respecto a un hecho quo puede tenor influencia en la res-ponsabilidad civil en el sentido de servir de base a una excepci6n de pago,sea o no procedente, pues 6sta es cuesti6n de Derecho quo en su trio y dieshabria de resolver e1 Tribunal de instancia fundadamente, y denegada lapractices de tal prueba y la consiguiente suspensi6n del juicio, por lo quo seformul6 la correspondiente protesta, proceda estimar e1 unico motivo delrecurso de casaci6n por quebrantamiento de forma. (Sentencia 19 octubre

1965 .) 9

La no supensi6n del acto del juicio oral por la incomparecencia de untestigo, no puede ser causes suficiente para integrar e1 quebrantainiento de

forma del nitmero I.o del articulo 850 de la Ley de FInjuiciamiento Criminal

por no suponer indefensi6n alguna la ausoncia de quien depuso ell el sumario

y figur6 como denunciante, apoderado del perjudicado, cualidad mss bien

de testigo de cargo quo disminuia el inter6s quo a efectos de defensa pudiera

ofrecer su testimonio, quo, por to demos, constaba yes en autos. (Sentencia

7' diciembre 1965 .)

La incomparecencia de testigos en el acto del juicio oral y el no acceder

la Sala a la suspensi6n de sus actuaciones, no es raz6n suficiente para

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252 Amsario de I)erecho penal

justificar el quebrantamiento de forma propio del numero 1o del artculo 850de la Ley de Bnjuiciamiento Criminal, salvo quo par ello se determine unacfectiva indefensicn para el reo, to que no puede sostenerse en la ocasionde autos, al constar las declaraciones en of sumario y haberse desarrolladoen instruccicin y on plenario tan abundantes diligencias de prueba, quo elTribunal estimo suficientes para formar su convencimiento en el ejercicio desus facultades soberanas. (Bentencia 9 octubro 3.9-55 .)

1_a falta do comparecencia del testigo pruoba admitida y declarada perti-nente, propuesto no solo por fla repsesentacion del recurrence, sino por laotra representaci6n y por el Ministerio Fiscal, produce una clara indefension,para aludida parte, al no haber podido apreciar la Sala juzgadora. las ma-nifestaciones de ese finico testigo, quo pensaba utilizar en su defensa aludidarepresentacicin, y eonocer la causa y raz©n de la imputaci©n que hizo al pro-cesado, e igualmente el conocimiento y razon de cal aserto, asi como las cir-cunstancias que pudieran justificar una afirmacicin do cal naturaleza, enrelaci6n con el hecho quo se enjuicia, pero en todo caso e1 Tribunal dpbicial acordar en el sentido expuesto, consignar las razones por las que estimoprocedente la no suspension del juicio, que no figura en la respectiva acta .Igualmente secede con la prueba pericial admitida y declarada pertinente,y no practicada en e1 acto de la vista, por incomparecencia de los Sres . Pe-ritos, que motive la no supension del juicio, por acucrdo de la Sala, sin otrafundamentacion, no obstante la peticion formulada por la defensa de losprocesados, teniendo en cuenta que esos sexiores Yeritos emitieron dos in-formes contradictorios, en uno afirman que la carta en cuesti6n habia sidosuscrita por el procesado que resulto absuelto, y en el segundo sostienenquo e1 autor de la carta, objeto del peritaje, fee el procesado G. B., contra-diccion que obligaba a su comparecencia y a expresar, por tanto, ante la Salalas diferencias observadas en uno y otro caso, con is finalidad de no llegara producir perjuicios, al que se estimaba en definitiva autor de tal hecho.(Sentencia 30 octubre 1965).

La facultad de la suspension del juicio oral para la prdcticaa do nuevaspruebas es discrecional de la Sala, y aunque sea revisable en casacidn, espreciso que para ello consten clementos suficientes, circunstancias que noconcurren, pues e1 acta del juicio oral se limita. a docir «For la- defensa delprocesado M., se solicita la prdctica do una informacion suplementaria paraestablecer las acusaciones quo se formularon contra Pedro G. II ., por elprocesado N1'., y testigo Benito C., consistentes en quo el G. . se habia apo-derado de diversas mercancias» y con estos datos solamente no es posibleafirmar en este trcianite que era procedente la informacion suplementaria.(Sentencia. 15 noviernbre 1965 .)

c') X%alta de claridad de los hechos probados (art . 851, niurl. 1 .o, inciso 1.o)para fija.r la responsabilidad en un delito de robo, no es prociso que contodo detalle y minuciosidad describa los actos realizados por cada procesado,bastando como hate la sentencia recurrida declarar ((do comdn acuordo yen connivencia penetr6 per el montante» <apropi~ndose ambos procesadosde to sustraido», pues tales frases, revelan una unidad de propcisito, conciertode voluntades y beneficio economico que cualquiera que sea la intervencicin

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Seeci6n de jurisprudencia 253

que each uno tuvo, les pace responsables penalnlente a ios dos. (Sentencia21 septiembre 1965 .)

La sentencia denunciada conticrne en la relaciOn fdctica todos los datosque Ia Sala de instancia estimd probados y necesarios para describir la con-ducts, del procesado y los topograficos precisos para hacer su acertada cali-ficacion juridica, expresandolos en !a forma clara y terminante exigida perla Ley, hacic;ndose innecesario eonsignar aquellos otros quo el recurrentepretende referente a la anchura de los vehicul:Ds y de.la calzada, bier porqueIs, Sala no los consideraba precisos para determinar las causas del accidenteo porque no los estimara suficientemente probados . (Sentencia 26 octubre1965 .)

Achaca falta de claridad a la narration de hechos per dos causas : no seexplica en que consistio la colisi6n dafiosa, Ia cual no se compagina con laexpresi6n <<roz©y> con quo se describe el encuentro entre los vehfculos y seatribuye al recurrence, y tampoco que no estuviese el mismo al servicio delpropietario por esta.r embriasgado ; no le asisto razcin en la primera, puos coli-sion proviene etimol6gicamente de collido, equivalente a chocar o rozar quoen castellano son tambi6n sin6nimos, y aunque el use general designe conesta palabra el choque, son acepciones oficiales compatibles ; en cuanto ala segunda es cierta la falta. de ilacion y al expresarse asi la sentencia con-culca to mandado en el articulo 142 de la Ley de Fnjuiciamiento Criminal,juicio valorativo impropio del lugar en que halla, pero no falto de claridad.(Sentencia 13 novicmbre 1965 .)

La declaraciOn de hechos probados no ofrece los elementos suficientespara enjuiciar en Derecho la conductor del reo, pues al consignarse unica-mente que este conducia Ia furgoneta por el Puente de los Pontones en di-receion a Ia Avenida del Manzanares y que al desembocar en esta via- cerr6el paso a la motocicleta que marchaba en direcci6n al Puente de Toledo, sedejan fuera de la naxracion historica aquellos otros datos que, unidos a losprimeros, permitirian puntualizar si el hey recurrente infringi6 un deberobjetivo de cuidado y si tal infracci<Sn merece serle reprochada perso-nalmenteen atencion a todas las condiciones relevantes que perfilardn el suceso, sinquo dicha omisian quede totalmente subsanada por la circunstancia de queen el mismo Resultando se afirme que el hecho fue debido (<a la falta deatenci6n y precaution en Ia conducci6n» de , la, furgoneta, porque la faltade precauci6n es un concepto desvalorativo, mas propio de los fundamentosjurfdicos, quo per sf solo no vincula al Tribunal de casac16n y porque Iafalta de ateneion, si bien denotes el incumplimiento de un deber de diligencia,tampoco es suficiente para constituir al procesado en autor de un delitoculposo, yes quo habra de relacionarla con los datos objetivos actualmentesilenciados per Ia. Audiencia, a fin de comprobar su conexi6n causal con elresultado tipico y su trascendencia en orden a Ia culpabilidad del agente ygrado de Ia misma, dentro de Ia clasificaci6n quo de Ia imprudencia hateIa. Ley penal, razones que llevan a estimar el motivo de quebrantamientode forma. (Sentencia 16 noviembre 1965 .)

No hay oscuridad alguna en la exposition de hechos probados de la sen-tencia recurrida, yes que de su simple lectures resaltan perfectamente descritas

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254 _3rasi¢rio de T)ererho pe ;Fal

las incidencias del accidente y, sobre todo, la conductor del procesado recu-rrente que es la que se enjuici6 en instancia y en el presente recurso, y sino se concretaron los datos cuantitativos de velocidad que en 6l se echan demenos, ello no seria susceptible de corregirse en nueva sentencia ni habriade influir decisivamente en la estimativa de las responsabilidades, nacidasno de dicho extremo sino de la incorrecta maniobra de toma de aperturaen el ascenso de la calle. (Sentencia 22 diciembre 1965 .)

d') Contradicci6n entre los hechos probados (art. 351, niun . 1.o, inciso 2.©)La contradiccibn entre los hechos probados ha de ser ccmanifiesta» como dice

el texto legal, o sea, quo resulte de afirmaciones que se excluyan y repelanreciprocamente dentro del mismo relato : contradicci6n que en modo a1guno

se observa en la narraci6n circunstanciada de la sentencia recurrida, donde

aparece un relato tan ordenado y racional del suceso, quo basta su lecturapara toner conocimiento cabal del hecho enjuiciado sin dejar lugar a dudas

de c6mo acaeciera, y sin quo ninguna afirmaci6n se oponga a otra. (Senten-

cia 25 octubre 1965 .)

Se alega contradicci6n entre los hechos probados al decirse quo la actitud

violenta. en quo el procesado se produjo contra. los agentes de la Autoridad,

es incompatible con el hecho afirmado tambi6n de quo uno de ellos sujetase

al citado para quo no se ausentase de la tienda de comestibles en quo loshechos de autos tenian lugar, incompatibilidad quo no aparece por parte

ni aspecto a1guno, ya quo nada tiene quo ver la actitud citada del agente con

la circunstancia de quo efectivamente quisiera ansentarse del local expresado,

y en algtin aspecto pudiera entenderse quo si e1 agente sujetaba al procosado,

era precisamente para evitar su ausencia o prevenir alguna. otra consecuencia

de su violenta actitud, en to quo pudiera verse su aspecto complementario

derivado de la actitud del recurrence, pero no contradicci6n entre los hechos,

y mucho menos con el caracter de radical o necesario, quo se exige para

adrnitir este motivo de recurso. (Sentencia 21 septiembre 1965 .)

La contradicciOn entre los hechos quo se declaran probados, el Ministerio

Fiscal establece entre los siguientes t(,rminos : de un lado, al sentarse la

sentencia impugnada quo la procesada, movida por la perturbaci6n de dnimo

quo se indica, tom6 la escopeta de su marido, y siguiendole hasta el cuarto

de bafio de la vivienda, accion6 el gatillo del armor, produciendo el disparo

quo le alcanz6 con consecuencias mortales, todo ello como resultado del

estado de desesperaciOn en quo se encontraba la inculpada, y de otro lado,

estableciendo quo accion6 el gatillo con notoria falta. de previsi6n, porque

crey6ndola descargada no to habia. comprobado previamente ; argumento

quo merece sor estimado, tratindose comp se trata de extremos tan funda-

mentales para la aprociaei6n y consiguiente calificaci6n de los hechos, porque

no resulta comprensible e6mo despu(,s de afirmar la Sala de instancia quo

la procesada hizo e1 disparo a consecuencia de la actitud de desamor de su

esposo y obrando para desahogar la, desesperaci6n quo la anim6, to quo habla

en definititia de una acci6n intencionada, quo aparece perfectamente ligada

a los antecedentes de la acci6n enjuiciada, quo on las circunstancias espe-

ciales quo se detallan en la relaci6n factica, bien pudo ofuscar, aunque fuera

momentaneamente a la inculpada hasta suscitar en ella un animus necandi,

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Seccion de jurisprvdcnciu 2_55

pueda afirznar despues la inistna sentencia que la inculpada utilizb el armacon notoria falta de prevision, por creerla descargada ; atribuyendo, en suma,

al hecllo central y basico de la conductor de aque11a, dos motivaciones diversas,como son la desesperacion y la falta de prevision, quo resultan opuestas para

entender el verdadero y autentico movil del acto enjuiciado, y de una im-

portancia tan trascendental por sus consecuencias juridical, que hacen unobst6,culo que impide a esta Sala llegar a una clam inteligencia del punto

mas esencial del relato de hechos que se declaran probados . (Sentencia 28octubre 1965.)

e') Predeterminaci6n del fallo (art . 851, nun.Le, inciso 3.o) : Las expre-

siones no hater suyos con dnimo de lucro, ni apropiarse con igual animo, que

tacha el recurrente do conceptos juridicos predeterminantes del fallo, no

revisten este car6,cter, segfin doctrina reiterada y constante de esta Sala,

por no ser frases usadas con exclusividad por el legislador para definir los

delitos perseguidos, ni toner un mareado y singular tecnicismo juridico, siendo

por el contrario de use vulgar y corriente, cuya comprensi6n y significado

ostdn al alcance de toda persona, aun de escasa cultura. (Sentencia 28 sep-tiembre 1965.)

El motivo del recurso pretende fundarse on el use del vocablo apropiarse,

refiri6ndose a los marcos a quo se titan en el hecho probado y debe ser

desestimado, porque ciertamente quo tal verbo es el empleado en el texto

legal para defmir el delito en cuestion, pero tambien to es quo se trata de

una palabra de use vulgar y perfectamente inteligible para cualquiera per-

na, aun imperita en Derecho, clue por si sola y sin otros elementos carece

ciertamonte de significaci6n y de sentido clue implique necesariamente unapredeterminaci6n del fallo comp el recurso denuncia, porque en verdad se

trata de una palabra quo pudieramos llamar de signification neutra, clue

solo adquiere sentido juridico si dicha significaci6n se matiza, diciendose

clue se trata de apropiacion ilicita o apropiacion indebida, o cualquier otro

vocablo clue le pueda dar el sentido juridico necesario para poder estimar

fundadamente, clue su solo empleo implica calificacibn anticipada del fallo ;

y como ello no sucede asi en este caso .cuya predeterminaci6n es mLls apa-

rente clue real, procede desestirnar el motivo . (Sentencia 2 octubre 1965 .)

La frase «obrando con ¬inimo de beneficiarse en su propio provecho», no

contiene palabra alguna clue para su comprension sea preciso poseer elevados

conocimientos de Derecho, sino clue esas palabras son vulgares y corrientes,

y estan al alcance de cualquier persona de cultura media, al igual clue su-

cede con la frase siguiente : c<fingiendose agente cobrador>>, teniendo identico

caracter las palabras «fingirse», ttilicitud» y en cuanto al «animo de lucro»

este Tribunal viene reiteradamente declarando, clue no son conceptos juridicos

quo pueden predeterminar el fallo, to clue de esta forma se consignor, en el

1Zesultando de hechos probados, par to clue con esas frases y palabras, en

este supuesto, no se hate sino relatar los hechos y describir los elementos

del delito recogi6ndolos de las circunstancias facticas quo se estiman pro-

badas, sin clue en ningfin caso, se origine el quebrantamiento de forma clue

ze denuncia . (Sentencia 4 octubre 1965 .)

Al decir clue en la fecha clue se vita el procesado «dejo de cumplir pudiendo

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256 Avzsario de Dereclao peszal

hacerlo sus obligaciones de marido y de padre)), vireo a consignar to que,verdaderamente encierra el verdadero sentido penal del delito de abandonode familia quo se discute, haci6ndolo con las mismas palabras que emplea eTpdrrafo initial y fundamental del articulo 487 del Ccidigo penal, con to cuafprejuzga el problema de derecho a resolver en el fallo, dando lugar a lacauses do quebranta.miento de forma quo se denuncia, cuya admision implicael hater innecesa.rio examinar los restantes motives fundados en supuestainfracci6n de hey. (Sentercia 22 octubre 3.965 .)

ha frase <<cuya ingesticin (la del wino tinto de urea botella) no altero la

capacidad do raciocinio ni la volition del procesado ni de los demas» ocu-

pantes del coche, no encierra un concepto juridico silo asequible a los ver-sados en Derecho, sino un date factico, propio de la relaci6n hist6rica de to

acaecido, aunque se trate no de un date objetivo, sine subjetivo, esto es, de

un estado psiquico o animico de ciertos sujetos implicados en to sucedido .Aun suponiendo, a efectos dialecticos, que la frase <e1 procesado lejos de

respetar la preferencia de los motoristas o per to menos su presencia ante-rior)), contuviese un concepto juridico, tal concepto no series predeterminantedel fallo, come para la casaci6n per este motivo exige imperativamente elnfunero 1.o del articula 851. de la hey de -Enjuiciamiento Criminal, toda vez

quo el mismo resultando contiene los suficientes datos objetivos para juzgarsi el procesado incurrio o no en esa falta de respeto. (Sentencia 27 noviembre

1965.)

Si per cconcepto» hay que entender come dice e1 diccionaria idea que con-cibe el entendimiento o expresion de un pensamiento per medio de la. palabra

no puede reputarse come tal less afirmaciones de que el procesado iba a granvelocidad con la motocicleta y quo el pavimento estaba hiimedo debido a la

lluvia, porque estas frases son manifestaciones de hechos concretes, mate-

riales, manera o mode de conducir y estado del suelo, y no expresiones de

ninguna idea : y comp esos hechos se dare a conocer con less palabras usuales

en el lenguaje ordinario de la. sociedad actual, no pueden implicar el defecto

que les atribuye el recurrente, coincidan o no con less quo utilice el C6digo de

circulation pares imponer ciertos deberes a los conductores de vehiculos me-

canicos, yes que si los Tribunales no pudieran utilizar less palabras que figurenen preceptos legales pares. dar a. conocer o describir los hechos que enjuiciandificilmente podrian expresarse en t6rminos que fuesen comprendidos pertodos. (Sentencia 13 diciembre 1965.)

El concepto juridico predeterminantc del faho requiere para quo su em-

pleo en el relate fdctico sea merecedor de la sanci6n de nulidad de la

sentencia, quo la, expresi6n a que se atribuye el grave defecto procesal, ade-

mds de toner un exclusive significado juridico haya side empleada per el

legislador en la definici6n del tipo delictivo, o quo pares comprender sualcance o significado se roquieran espeeiales conoeimientos de derecho, su-

periores a los do personas de cultures corriente ; y si comparamos less Erases

denunciadas : <<decidieron de comfin acuerdo provocar el abortov, <<practic6

C., a instancia de 5. maniobras de tipo meoanico en los 6rganos genitales de

esta, con animo e id6neas pares provocar -aborto>>, cper consocuencia>>, con la

figura delictiva del aborto del articulo 415 del Ccidigo penal, per el quo se

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Secci&z de jurispradencia 2.57

condena, se llega a la conclusiOn de que no reunen aquellos requisitos de

juridicad y de emploo por c1 legislador en la. descripci6n delictiva, y per

el contrario, son 1exicos de tan corriente use que su significado to comprende

cualquier persona per escasa que sea su cultura. (Sentencia 15 diciembre

1965 .)

f') No resolueMn de todos los puntos objeto de debate (art. 851, nfim . 3.o)

La sentencia recurrida resolvi6 sabre todos los puntos de hecho planteados

por 1a parte querellante al aceptar y declarar probados solo aquellos que

estimo quo mereeian aquel calificativo, como derivados del resultado de la

prueba, aprociada conforme a is sana critica y a su conciencia guia y li-

mite del actuar de la Sala . (Sentencia 19 octubre 1965 .)

La sentencia resolvi6 perfectamente el extreme de la tipicidad suscitado

tanto per la acusaci©n come per las defensas, ya que al aplicar a los hechos,

sobre el pdrrafo 4.° de la base 5., de la. Ley de 22 de diciembrre de 18130 el

delito definido en el articulo 140 del Reglamento de Fmigraci6n de 20 de

diciembre de 1924 no hizo mas que la operacion logico-juridica quo el primer

precepto implicaba, al contener un reenvio de obligada coordinaci6n ya que

el tipo delictivo solo figuraba en la reglamentaria, y objeto constante de los

debates, estando implicito en el escrito acusatorio del Fiscal aunque alli s61o

se mencionase de mode expreso la Ley de Bases. (Sentencia 18 noviembre

1,965.)

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal fueron

debidamente estudiadas per el Tribunal a quo en el tercer Considerando de

la sentencia de instancia, donde taxativatnente se dice que en la realizacion

de dicho delito concurren las atenuantes cuarta y novena del articulo 9.0 de

aludido C6digo, per to que, de conformidad con to dispuesto en el niumero 5.0

del articulo 61, es procedente imponer la pena en el grade inferior al sefialado

para el delito ejecutado, to que implica que aparte esas circunstancias, a jui-

cio del Tribunal, no es de apreciar ninguna otra, per to que es indudable

que se entiende desestimable la alegada eximente del numero 11 del articu-

lo 9.o base del motive, y debido a ello, en cuanto a la tnisma se refiere, hay

que sostener que no hubo quebrantamiento de forma, al no consignar, aunque

debio hacerse en tal resolucion, to pertinente sobre desestimacion de dicha

circunstancia. (Sentencia 19 noviembre 1965 .)Asegura que no se resolvieron en la sontencia todos los puntos que habian

sido objeto de debate per la acusacibn y defensa, e intenta demostrarlo per

haber establecido los dafos y perjuicios haciendo case omiso do la prueba

pericial y no fundarse en prueba alguna ; con error claro, pues la Sala, a la.

vista de las varias practicadas, facturas y declaraciones, pudo sefialar la

cuantia quo pudo atacarse per infraccic5n de Ley, pero no per el nfimero 3

del articulo citado . (Sentencia 3 diciembre 1965).

Asiste plena razon al moticro del recurso en el quo se denuncia, al amparo,

del numero V del artieulo 851 de la Ley de F'njuiciarniento Criminal al ha-

berse omitido en la sentencia promuiciamiento sobre e1 punto de la resti-

tuci©n de los libros objeto del hurto y de Ia receptaci6n, conforme a to dis-

puesto en e1 nfimero 1.- del articulo 101 y 105 y concordantes del C6digo

penal, dado que en la declaraci6n de hechos probados no se determina, coma

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`358 J;zuci ;e de Derecho pe ;zul

debio hacerse, el paradero de tales efectos, su n6mero y destino con lassubsiguientes consecuencias en to relativo a la situacion juridica del materialrecuperado, defector de hecho y de derecho que procederd aclarar y recti-ficar en nueva sentencia. (Sentencia 4 diciembre 1965 .)

Ni en los escritos de calificacion de las defensas, formulando sus conclu-

siones provisionales ni al elevarlas a definitivas, plantearon la cuesti6n deprocedibilidad, pues se limitaron en sus conclusiones a negar los hechos quea los procesados atribuia el Ministerio Fiscal, y solicitar la absolucion perno ser autores de los delitos de que fueron acusados, y al celebrarse el juiciooral, unicamente en la primera sesion por el procesado, Vicente A., se mani-festo, al ser examinado, quo no se le habia notificado la sentencia dictada,en la pieta de calificaci6n de la quiebra, por to quo a instancia del MinisterioFiscal, la Sala acord$ la suspensi6n del juicio oral con nulidad de todo toactuado y remisi6n de 1s, causa al Instructor para la prdctica de dicha dili-gencia y expresi6n de la firmeza de la sentencia recaida en la quiebra, a toque no se opusieron las restantes partes, y remitido el sumario con la corres-pondiente orden al Juzgado de Instrucci6n do Alcoy que tramito el sumarioy e1 juicio universal de quiebra, por el Secretario se extiendo una diligencia~en la que se hate constar que per sentencia dictada en la pieta 5.a de dichojuicio universal en 7 de diciembre de 1961 se declaro fraudulenta la quie'bra,cuya sentencia notificada a 1"as panes qucdo finne dentro de termino, comoasi to confirmo la Sala Segunda de to Civil de la Audiencia de Valencia porauto de 15 de noviembre de 1962, en el recurso de queja interpuesto por larepresentation del quebrado por no admisi6n de la apelacion contra dicha

sentencia, y una vet hechas las notificaciones a todos los procesados de lamencionada sentencia, se devoivi6 la causa par el Instructor a, la Audiencia,instruyendose al Ministerio Fiscal y a las demas partes de la informaci6nsuplementaria, sin que se hiciera a ella objecion alguna, per to que se hizonuevo sefialamiento para el juicio oral, que se celebro en dos sesiones losdfas 12 y 15 de julio de 1963, con asistencia de los procesados y sus defensores,sin que por ninguno de ellos se hiciera petition par falta de procedibilidad,ni se formulara reclamaci6n o protesta, segfin se consigna al final de las

respectivas actas, de to que da fe el Secretario, y por consiguiente, si lasclefensas de los procesados, ni en sus escritos de conclusiones, ni en el actodel juicio oral, alegaron la nulidad que ahora propugnan per falta de proce-dibilidad, y prestaron su conformidad a la celebraci6n del juicio sin formularprotesta de ninguna clase, no pueden impugnar ahora mediante un recursopor quebrantamiento de forma la sentencia de instancia, a pretesto de quoel Tribunal a quo no ha resuelto un punto quo no fue planteado por lasdefensas en six momento oportuno . (Sentencia 13 dicienibre 1965 .)

Las cuestiones a que se refiere el artieulo 1151, numero 3.o, de la Ley de:PJnjuiciamiento Criminal, son las de Derecho que se hayan planteado en lasconclusiones definitivas de las partes y no en el otrosi del escrito en que seformulen, a menos que la desestimacion del pedimento correspondiente im-plique indefensi6n, to cual no ocurre en el presente caso, pues tuviera o noderecho el recurrente a que se excluyese a la acusacien particular, por faltade firma de su Procurador en el escrito de conclusiones provisionales, quedaba

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Seccion de ;ac-rispn%deacia `'59

la acusaci6n del Ministerio Fiscal suficiente en esta clase de delitos, en los

que los perjudicados o sus representantes legales a quienes est6reservada

Ia denuncia pueden no ser parte, y esa acusaci6n piiblica a la que se adhirio

la particular sin modificacion alguna ni siquiera en la prueba propuesta,

es la que se ha estimado en la senteacia recurrida. (Auto 18 diciombre 1365 .)g') Punicion de un delito mas grave (art . 851, niuu . 4.0 : La incongruen-

cia positiva que el nfimero 4.o del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal sanciona con la milidad del fallo, consiste on quo se pene on delito

ma's grave quo el que haya sido objeto de Ia acusacion si el Tribunal no hu-

biere procedido previamente come determine el articulo 733 de la misma

hey, pero estos preceptos procesales no comprenden el case de quo conde-

nando el Tribunal par el mismo delito que el que fue objoto de acusaci6n,

las penas impuestas fueran distintas o de mayor duraci6n que las solicitadas

per las acusaciones, salvo en las especialisimas hipotesis de sentencia dictada

previa Ia conformidad del reo, previstos en los artfoulos 655 y 6994 y concor-

dantes de la cicada Ley, hip6tesis quo tuvieron realidad en los cases resueltos

per las sentencias de esta Sala invocadas per el recurrence, quo iinicamente

pueden servir de argumento de autoridad en supuestos coincidences con los

decididos per dichas resoluciones, pero no en los que, come el presence,

ninguna paridad guarda con ellos. (Sentencia 11 diciembre 1965 .)

Se alega la. imposicidn de pena de suspensicin del permiso de conducir que

fue omitida en las calificaciones de l.as partos acusadoras, pero este supuesto

no es el previsto en el niunero 4.o del articulo 851, que se limita a prohibir

que se gene <<un delito m6s grave que e1 que haya sido objeto de acusaci6n)),

y en el case de autos el delito fue el mismo quo las acusaciones calificaban,

y la senteneia se limit6 a sancionarlo conforme a los presupuestos legales,

salvando la omisi6n oil el extreme imperative de la pena de suspension del

permiso de conducir, pero sin. excederse en la calificacion del tipo, tinico a

que la ley procesal hace merito . (Sentencia 14 octubre 1965 .)

Si bien. es cierto que a este procesado le acusaron, el 1linisterio Fiscal, y

el Sr. Abogado del I'stado, de un delito de malversacion de caudales pfiblicos

y de otro de cohecho pasivo per estimar ambas acusaciones quo tenia la con-

dici6n do funcionario pfiblico, come el Tribunal do instancia en vista de las

pruebas quo se le ofrecieron, apreciadas en conciencia en use de su soberarlia,

declaxo en las premises de ,facto que dicho procesado aunque anteriormente

fue funcionario de dicho Institute, cuando realize los hechos de autos se

oncontraba en situaci6n de excedencia voluntaria, y per otra parte declare

que no tuvo connivencia alguna con los funcionarios de aquel organismo para

conseguir quo fueran dispensadas las Empresas Exportadoras que se mencio-

nan de la entrega de divisas a quo estaban obligadas, absolvio al procesado

de los delitos de malversacibn de caudales publicos y del delito de coliecho

pasivo que le imputaban las acusaciones, pero come los hechos que se le

atribuian de haber exigido a. los exportadores un mill6n de pesetas y haber

recibido de los mismos per medio de su representante 800;000 pesetas, ha-

ciendo creer mendazmente a 6ste que iba a influir cerca de los Jefes del

Instituto Espafaol de 1Vloneda Extranjera, para que eludiesen la entrega de

las divisas de que eran deficitarias las empresas que representaba, sin que

hiciera gestion alguna en este sentido, ni these participaci6n de la suma.

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260 A;auario de Derecho peiwl

recibida a los supuestos Jefes, que no nombro, destinando la totalidad deldinero recibido a su propio beneficio, es visto que este comportamiento delprocesado recurrente es constitutivo del delito de estafa de los articulos 528 y529 del Codigo penal, per el que ha side condenado y come este delito tienesefialada pena inferior al de malversacion de que fue acusado y se le haimpuesto pena inds leve que la solicitada per el tilinisterio Publico y larepresentacion del Estado, la sentencia no ha incurrido en el vicio in pro-cedendo que se denuncia, Coda vez, que se condena al procesado per losmismos hechos de quo fue acusado, aunque el Tribunal de instancia loscalifico de manera distinta y mas benevolamente que to hicieron las acusa-ciones, per to que no se ha infringido el principio acusatorio que inspira

nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal y per consiguiente no se ha penadoun delito, mas grave que el que fue objeto de acusacion, que es el supuestoquo veda el niumero 4.© del articulo 851 del Crdenamiento procesal citado .(Sentencia 2 noviembre 1965 .)

Para aplicar circuntancias agravantes o atenuantes no tiene que hater

use el Tribunal de la tesis del articulo 733 de la Ley Procesal. (Sentencia

17 noviembre 1965 .)

Sobre el hecho de que la sentencia acoge una circunstancia de agravacionno invocada per las acusaciones, el procesado recurrente articula dos motives

de casaci6n per quebrantamiento de forma de los nfuneros V y 4.o del ar-

tfculo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, motivos que no pueden seracogidos, a saber : el primero porque la sentencia no dejo propiamente deresolver ningizn problema juridico planteado par las partes, que es el case

del nfimero V, sine que en realidad to resolvi6 en discrepancia con las tesisacusatorias, ya que frente a la afirmacion de que no concurrian circunstanciasmodificativas de responsabilidad, el Tribunal aprecio la existencia de la agra-vante de reiteracicin, fundado en que en la declaration de hechos probadosaparecia que el inculpado habia sido condenado con anterioridad per dos

delitos, uno de apropiaci6n indebida y otro de estafa ; y el segundo motivo,

porque el Tribunal al imponer la pena en mayor extensi6n que la solicitada,pero dentro de los limites senalados a la que corresponde al delito de que

fue objeto de la acusacion y de la condena, no incidi6 en e1 defecto del mi-

mero 4.o del citado articulo 851, pues no peno un delito mds grave, sino elmismo delito de imprudencia simple con infraction de Reglamentos de quo

acusaba el Ministerio Fiscal --las acusaciones privadas sostenian que setrataba de imprudencia temeraria-- pero imponiendo la pena en el grade

minimo, quo podia hacerlo segfin la regla 2.m del articulo 61 del C6digo penal,y habida euenta de la circunstancia agravante mencionada ; pena a la quetambi6n hubiora podido llegar la sentencia y adn rebasarla hasta el tope delos leis meses do arresto mayor quo es la senalada a la impruudencia simple

antirreglamentaria del parrafo 2.o del articulo 565 del eitado Codigo, sinconcurrir cireunstancia alguna, de acuerdo con la faeultad discreeional quoa los Tribunales les concede la regla 4.,q del mencianod artieulo 61 ; sin queestos queden vinculados a imponer la pena pedida per las acusaciones, sinola que corresponds segfin la ley al delito que hays sido objeto de calificaci6ny sin que pares aplicar circunstancias atenuantes o agravantes tengan que

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Secci6n de jurisprudencia 261

pacer use de la tesis del articulo 733 de la Ley procesal . (Sentencia 17 no-viembre 1965 .)

c) Adhesi6n al recurso ; Doctrina general : Adherirse quiere decir mos-trarse conforme, convenir con un dictamen, una idea, una_ opinion o unacuerdo, es decir, que pace referencia a colaboraci&n, ayuda y apoyo para quetriunfe y llegue a buen fin aquello que otro propone o pretende, haciendosuyos los razonamientos y fundamentos en que se basa y aportando otrosnuevos que refuercen, robustezcan y contribuyan a. pacer mas facil y viableau Nrocedencia ; y per eso, el recurso de adhesicin, a que hate referencia e1articulo 861 de la- Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede salirse de estapauta trazada per su propio significado, pues seria desnaturalizarlo, al per-mitir que a su socaire y por quien se aquiet6 con la sent2ncia, se plantea unnuevo y distinto recurso, vivificando el que ya habia fenecido, por haber,dejado transcurrir el termino legal para prepararlo e interponerlo ; y como en

el caso que contemplamos, tras la pretendida. adhesi6n se articula un nuevoy distinto recurso, en el quo se inculpa al recurrente y se razona la absolutaexculpaci6n del adherido, cuya absoluci6n se pide, es de inexcusable aplica-

ci6n la causa de inadmisi6n 4.a del articulo 884 de la Ley procesal. (Auto26 noviembre 1965 .)

En el recurso que per adhesiOn ha formalizado el Ministerio Fiscal, tieneque ser rechazado, porque la adhesi6n tiene quo referirse exclusivamente a topostulado en el recurso interpusto por otra de las partes en el proceso, aunque

la que se adhicre pueda alegar motivos y razonamientos diferentes parallegar a la misma conclusi6n, pero esta facultad que concede el articulo 861de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su parrafo 4.,, no debe entenderseen teeminus tan amplios, que los que pagan use de ella puedan interponer

un nuevo recurso, sin relaci6n alguna, y con pretensiones distintas, del pre-

rp.rado, sino que tiene que referirse necesariamente a este, puesto que elderecho de adherirse una parte al recurso de otra ha de estar subordinado

a la reclamaci6n principal, y po: tanto no es admisible que sea impugne laresoluci6n recurrida en los extremes que consinti6 el propio condenado re-

currente, y que ni siquiera fueron objeto de alegaci6n per e1 Ministerio

Fiscal y las demas partes durante el juicio oral, porque de to contrarioresultaria que el que no prepar6 el recurso podria deducirlo extemporanea-

mente merced a la adhesi6n, subsanando asi omisiones, a 6l s61o imputables,y burlando per este procedimiento los t6rminos y demas formalidades esta-

blecidas per la Ley par la preparaci6n e interposici6n, y cpmo en el casesometido a la censura de la casaci6n, el procesado y condenado per el delito

de homicidio interpuso recurso al amparo del nfimero I.o del articulo 849 de

la Ley de rites, y en el finico motive formalizado, impugn6 la sentencia de

instancia per entender que se habia infringido, per no aplicaci6n, la Regla 5.0,del articulo 61, del C6digo penal, en relaci6n con la circunstancia 8.a del

articulo 9.o del mismo Cuerpo legal, al no apreciarse esta causa de atenuac16n

come muy calificada, y el Ministerio Fiscal en su escrito adhiri6ndose al

recurso del reo, sin hater la mas ligera alusi6n a la pretensi6n del recurrente,

formaliza un recurso nuevo denunciando la infracci6n per inaplicaci6n del

ni iero 4.() del articulo 8.- del C6digo penal, per estimar que en los hechos

de autos concurri6 en favor del procesado la circunstancia eximente de legi-

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262 ~aaeczt-:c> do Dereeho Pe>a>i

tima defensa del honor, causa de justificacion quo no fue alegada por ladefensa del procesado en sus conclusiones definitivas, y menos por el Minis-

terio Fiscal quo per el contrario calificd los hechos como constitutivos de un

delito de asesinato, en to que coincidio la acusacion particular, es visto quelas peticiones que en su respectivos escritos de recursos y adhesion han for-

malizado la representaci6n del procesado y el xTinisterio Fiscal, son com-pletamente diferentes, y por ello la pretendida adhesion del -Ministerio Pf>blicoha incidido en la causa de inadmision 4., del articulo 3¬;4 . (Sentencia 7 di-ciembre 1,965.)

d) Pequistos forniales del recurso : Aunque Ia interpolacibn de un gua-rismo en la city de un articulo no debe motivar la inadmisi6n de un recursoen terminos generales, cuando la vita del precepto es una exigencia do Ia

Ley de Enjuichnniento Criminal quo por su naturaleza de orden piiblico es derigurosa observancia para los Tribunales y las partes, y la mention se hate

errbneamente en union de otros preceptos tambien equivocados y fuera del

cuerpo del escrito en una linen que no aparece salvada per los firmantes,entonces hay quo agregar a la vita inexacta, su colocacion irregular dentro

del documento sin signo de legitimidad, defectos que conducen a tenerla perno puesta y a estimar que e1 escrito de interposicivn del recurso carece del

requisito exigido en el nfzmero 2.o del articulo 874 do la Ley procesal -con-

signaci<in del articulo de dicha ley que autorice el motivo que se interpone--

y que ha incidido por ello en la causa de inadmisi<in 4.a del articulo 864 derepetida Ley, donde expresamente se dice que el recurso sera inadmisible

cuando no se hayan observado los requisitos que Ia misma exige para suinterposicibn ; omision que el mismo recurrence reconoce en su escrito decontestaci6n a la impugnacion del Ministerio Fiscal, diciendo que «e1 escritofue entregado a1 Procurador, mutilado, pues le faltaba la segunda do Ias par-tes» y aunque agrega que advertido el defecto por el Letrado trat6 de sub-

sanarlo, la subsanaci©n se verifico en la forma irregular do que ha hocho

menci6n y en fecha que tampoco consta, ni dice el recurrence, por to que hayquo referir cal rectification o svbsanacion del defecto al escrito de 22 del

corriente mes, y por tanto inoperante para dar vida al recurso por estarhecha fuera del plazo senalado pares la interposiciOn de este . (Auto 28 oc-

tubre 1965 .)

eS Propuesta de indulto (art . 902, parrafo 2.-) : Cumplidos los preceptoslegales, la Sala haciendo use do less facultades que lo conceden los articulos

2 del C6digo penal y el 902 de la do Enjuiciamiento Criminal, acuerda diri-girse al Cobierno proponiendo e1 indulto do Ia pena impuesta do seis aaios

y un din do presidio mayor ,por estimarla notoriamente excesiva, atendidoel grado do malicia, pues aparece do los autos, aunque no haya podido

acogerse en casac16n, por no ser documento aut6ntico, la existencia de uncredito concedido al recurrence y avalado hor otra persona, y aunque lessletras fueran libradas a quien nada debiera al procesado, y por canto impa-gadas, no puede desconocerse quo los Bancos conceden el descuento do losefectos por el credito que les merece el librador, no pox el del librado a quiennormalmente ni,, conoce, costumbre quo existe llamada peloteo de letras yestimando pox ello que el procesado actub con un pequefio grado de malicia,

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Secci6n de jurisprudeazeia 26&

propunemos la caT.lnutaci6n de is pena impuesta per la de un afio de prisi6nmenor y accesorias, (Sentencia 17 noviembre 1965 .)

III. PAIZTE ESPECIAL

A.--Procedimiento de urgencia : a) Evitaci6n de suspensiones inmoti2,a-d.as : -n ei procedimento de urgencia, el Tribunal time quo, evitar con elmayor celo suspensiones inmotivadas, segfin previene el articulo 801 de laLey procesal . (Sentencia 3 diciembre 1965 .)

b) Declaraci6n del Tribunal sobre snjiciencia de instrueci6n : En el es-crito de conclusiones provisionales el 14linisterio Fiscal propuso la pruebatestifical de sieto testigos, todos los cuales habian dopuesto en el sumario,y la representaci6n del procesado en el mismo trdmite, propuso la declaraci6nde los antedichos testigos m6,s la de otros dos quo tambi6n habian declarado

en el sumario, y ante la incomparecencia de todos ellos, e1 Ministerio Fiscal,pidi6 la continuaci6n del juicio y la defensa del procesado la suspensi6n, y laSala de instancia ordenci la continuaci6n del juicio, en el que dict6 sentencia.Lo expuesto basta para tener quo acordar, ante el recurso interpuesto, laadmisi6n del mismo, pues es visto que el Tribunal adopt6 su determinaci6n

con manifiesta infracci6n del artieulo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Cri-,ninal, que ordena quo en los juicios tramitados por el procedimiento de ur-

gencia, en los cases come el de autos, el Tribunal haga expresamente constarque se considera suficientemente instruido, coca que no se hizo constar en elease presante en el acta del correspondiente juicio oral . (Sentencia 28 di-

ciembre 1965 .)

13 .--Tribunal de (Jrden Publieo : tltribuci6n de competencia : La Ley de 2de diciembre de 1963 creando e1 Tribunal y Juzgado de Crden Pfzblico ydisponiendo su competencia y normas procesales de aplicaci6n, establece en,u articulo 3.o, que dentro de la jurisdicciOn ordinaria se establece coanpe-

tencia privativa en todo el territorio national respecto de los demAs Juzgadosy Tribunales de dicha jurisdicci6n, para juzgar de los hechos delictivos si-guientes : capitulo XI, propagandas Regales ; es decir, que dicho Tribunaltiene compotencia para conocer de los delitos comprendidos en el capituloenencionado del Libro II del C6digo penal, de cuya consecuencia no cabeduda que si J. G. a quien se acusa de un delito de esta naturaleza, noestuviera cumpliendo el servicio militar, y per tanto sometido al respectivefucro, los Juzgados de la jurisdicci6n ordinaria serian los itnicos competentespara eonocer de la infraeci6n que se le imputa, come asi to declara igual-mente el articulo 11 de la Trey de Fnjuiciamiento Criminal, expresivo de quee1 conocixniento de las causas per delitos en que aparezoan a la vez culpablespersonas sujetas a la jurisdicci6n ordinaria y otras aforadas, corresponde

a la ordinaria, salvo las excepciones consignadas expresamente respecto a lacompetencia de otra jurisdicei6rz, per to quo es precise determinar si en estesupuesto existen las excepciones a que se refiere el precepto, dado que en otrocase la cuesti6n aparece clam a tales fines, q teniendo en cuenta to estatuidoen los articulos 16 y 19 del C6digo de Justicia. Militar, hay que mantenerla competencia de esta jurisdicci6n para conocer de repetida causa, ya que

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-264 Anuario de Derecho penal

los inhitares y demds personas enumeradas en los articulos 13 y 14 del Codigode justicia Militar, serdn sometidos a los Tribunales de la jurisdiction ordi-naria, en todos los casas en que no estando comprendidas las infraccioneson el articulo 6.U se reserven expresainente por las Ileyes al conocimientode los Tribunales ordinarios to que sucede en este caso, estableciendo elarticulo 19 del mismo texto que si por delito no reservado especialmente afavor de jurisdiction determinada, se instruye catisa contra. dos o mas per-sonas sometidas a distinto fuero y surgieren dudas para determinar la com-petencia, la jurisdicci6n ordinaria conocerd de la causa contra todos losculpables cuando se haya cometido en territorio no declarado en estado deguerra, y debido a ello es obligado estimar que la competencia para conocerdel delito de propaganda Regal a que estos .autos se refieren correspondea la jurisdiction de Crden Pitblico, a quien deben remitirse las actuaciones.a fines procedentes. (Auto 30 noviembre 1965 .)