san juan - argentina. aspectos tributarios y ley impositiva anual -aÑo 2009

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1 NOTAS PREVIAS AL PRESENTE TRABAJO: ESTE TRABAJO ES AL SOLO EFECTO ORIENTATIVO, NO SUPLE EL ASESORAMIENTO JURÍDICO CONTABLE PROFESIONAL.- LAS LEYES IMPOSITIVAS EN SU INTERPRETACIÓN SON CON CRITERIO RESTRICTIVO. PARA UNA MEJOR LECTURA, SE HAN DESARROLLADO CUADROS EXPLICATIVOS Y SE HA RESALTADO PARTES CON COLOR BORRAVINO.- PARA UNA MEJOR COMPRENSIÓN, SE HAN AGREGADO COMENTARIOS RESALTADOS CON COLOR NARANJA. NOTAS DEL SISTEMA IMPOSITIVO PAUTAS IMPOSITIVAS DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y TRATADOS INTERNACIONALES: I. ARTICULOS 4; 9; 17; 28 y 75 Inc. 2 cc. y ss. DE LA CONSTITUCION NACIONAL.- Articulo 4o.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nacion con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importacion y exportacion, del de la venta y locacion de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demas contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la poblacion imponga el Congreso General, y de los emprestitos y operaciones de credito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nacion o para empresas de utilidad nacional.- Articulo 9o.- En todo el territorio de la Nacion no habra mas aduanas que las nacionales, en las cuales regiran las tarifas que sancione el Congreso. Articulo 17o.- La propiedad es inviolable, y ningun habitante de la Nacion puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiacion por causa de utilidad publica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Solo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Articulo 4o. Ningun servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el termino que le acuerde la ley. La confiscacion de bienes queda borrada para siempre del Codigo Penal argentino. Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.- Articulo 28o.- Los principios, garantias y derechos reconocidos en los anteriores articulos, no podran ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.- Articulo 75 o Inc. 2 .- (Corresponde al Congreso) Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo indeterminado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nacion, siempre que la defensa, seguridad comun y bien general del Estado lo exijan. II. TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA ECONÓMICA SUSCRIPTOS POR LA REPUBLICA ARGENTINA, QUE GOZAN DE JERARQUIA CONSTITUCIONAL.- Los Bilateral Investment Treaties, en principio tienen una jerarquia constitucional superior a las leyes nacionales, las cuales no podrán desconocer las obligaciones asumidas en ellos sin vilar el derecho internacional, causar responsabilidad internacional del Estado Argentino y ser tachables de inscontitucionales. El fundamento de estos tratados es dar una proteccion confiable al inversor extranjero, basada en un acuerdo intergubernamental que no pueda ser modificado unilateralmente por el pais receptor de la inversion. Además el arbitraje internacional ha sido receptado en los tratados firmados por la Argentina, previendo al CIADI Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a In versiones y un tribunal “Ad Hoc”, establecido de conformidad con las reglas de la Comision de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), dando la argentina el consentimiento anticipado a su jurisdicicon. La Argentina ha suscripto este tipo de convenios con: BRASIL, ITALIA, LUXEMBURGO, GRAN BRETAÑA, ALEMANIA, SUIZA, FRANCIA, POLONIA, CHILE, ESPAÑA, CANADA, SUECIA, EGIPTO,

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Pautas inpositivas de la provincia de San Juan, Argentina. Ley Impositiva N° 7.946, publicada en BO 16-12-2008. Cuadros Sinopticos que facilitan la lectura.

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NOTAS PREVIAS AL PRESENTE TRABAJO:

ESTE TRABAJO ES AL SOLO EFECTO ORIENTATIVO, NO SUPLE EL ASESORAMIENTO JURÍDICO CONTABLE PROFESIONAL.-

LAS LEYES IMPOSITIVAS EN SU INTERPRETACIÓN SON CON CRITERIO RESTRICTIVO. PARA UNA MEJOR LECTURA, SE HAN DESARROLLADO CUADROS EXPLICATIVOS Y SE HA RESALTADO

PARTES CON COLOR BORRAVINO.- PARA UNA MEJOR COMPRENSIÓN, SE HAN AGREGADO COMENTARIOS RESALTADOS CON COLOR

NARANJA.

NOTAS DEL SISTEMA IMPOSITIVO

PAUTAS IMPOSITIVAS DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y

TRATADOS INTERNACIONALES:

I. ARTICULOS 4; 9; 17; 28 y 75 Inc. 2 cc. y ss. DE LA CONSTITUCION NACIONAL.-

Articulo 4o.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nacion con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importacion y exportacion, del de la venta y locacion de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demas contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la poblacion imponga el Congreso General, y de los emprestitos y operaciones de credito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nacion o para empresas de utilidad nacional.- Articulo 9o.- En todo el territorio de la Nacion no habra mas aduanas que las nacionales, en las cuales regiran las tarifas que sancione el Congreso. Articulo 17o.- La propiedad es inviolable, y ningun habitante de la Nacion puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiacion por causa de utilidad publica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Solo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Articulo 4o. Ningun servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el termino que le acuerde la ley. La confiscacion de bienes queda borrada para siempre del Codigo Penal argentino. Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.- Articulo 28o.- Los principios, garantias y derechos reconocidos en los anteriores articulos, no podran ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.- Articulo 75 o Inc. 2 .- (Corresponde al Congreso) Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo indeterminado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nacion, siempre que la defensa, seguridad comun y bien general del Estado lo exijan.

II. TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA ECONÓMICA SUSCRIPTOS POR LA REPUBLICA ARGENTINA, QUE GOZAN DE JERARQUIA CONSTITUCIONAL.-

Los Bilateral Investment Treaties, en principio tienen una jerarquia constitucional superior a las leyes nacionales, las cuales no podrán desconocer las obligaciones asumidas en ellos sin vilar el derecho internacional, causar responsabilidad internacional del Estado Argentino y ser tachables de inscontitucionales. El fundamento de estos tratados es dar una proteccion confiable al inversor extranjero, basada en un acuerdo intergubernamental que no pueda ser modificado unilateralmente por el pais receptor de la inversion. Además el arbitraje internacional ha sido receptado en los tratados firmados por la Argentina, previendo al CIADI Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a In versiones y un tribunal “Ad Hoc”, establecido de conformidad con las reglas de la Comision de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), dando la argentina el consentimiento anticipado a su jurisdicicon. La Argentina ha suscripto este tipo de convenios con: BRASIL, ITALIA, LUXEMBURGO, GRAN BRETAÑA, ALEMANIA, SUIZA, FRANCIA, POLONIA, CHILE, ESPAÑA, CANADA, SUECIA, EGIPTO,

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TURQUIA, TUNEZ, AUSTRIA, PAISES BAJOS, DINAMARCA, CHINA, HUNGRIA, SENEGAL ARMENIA, RUMANIA, BULGARIA, FINLANDIA, VENEZUELA, JAMAICA, ECUADOR, BOLIVIA, COREA, MALASIA, PORTUGAL, PERU, CROACIA, AUSTRALIA, ISRAEL, CUBA, UCRANIA, VIETNAM MARRUECOS, PANAMA, MEXICO, ENTRE OTROS-

III. CONVENIOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DOBLE IMPOSISION SUSCRIPTOS POR LA REPUBLICA ARGENTINA, QUE TIENEN RANGO CONSTITUCIONAL.-

Estos convenios los firman los estados de manera bilateral, y tiene por fin, evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Las condiciones en particular varian segun cada estado y en algunos casos se preveen beneficios adicionales en materia impositiva que buscan la promocion de ciertas actividades económicas.- La Argentina ha suscripto este tipo de convenios con: ALEMANIA, AUSTRALIA, AUSTRIA, BÉLGICA, BOLIVIA, BRASIL, CANADA, CHILE, DINAMARCA, ESPAÑA, FINLANDIA, FRANCIA, ITALIA, MEXICO, NORUEGA, PAISES BAJOS, REINO UNIDO, SUECIA, SUIZA, VENEZUELA ,ITALIA, ENTRE OTROS.-

PRINCIPALES TRIBUTOS REGULADOS EN ARGENTINA:

I. PRINCIPALES IMPUESTOS NACIONALES EN ARGENTINA:

A) IMPUESTO A LAS GANANCIAS. (t.o 1997 cc. ss.) B) IVA (Inpuesto al Valor Agregado - t.o 1997 cc. ss.)- C) DERECHOS DE IMPORTACION (Codigo Aduanero y Dec 2275/94) D) DERECHOS DE EXPORTACION EXPORTACION (Codigo Aduanero y Res ME Nº 11/02, ley 25561

y Dec 509/07 cc. y ss.) E) IMPUESTO A LOS DEBITOS Y CREDITOS EN CUENTAS CORRIENTES (ley 25413 Dec 380/01 ss.) F) IMPUESTOS INTERNOS (Tabacos Ley Nº 19800, 24.674, 24625 cc ss Alcoholes de alta

graduación, Objetos suntuarios, Bebidas analcoholicas, agua mineral, etc., entre otros) G) IMPUESTOS SOBRE COMBUSTIBLES (Ley 23966) H) IMPUESTOS SOBRE GAS OIL Y GAS LICUADO PARA USO AUTOMOTOR (ley 26028 y 26325) I) IMPUESTO SOBRE LA TRANFERENCIA O IMPORTACION DE NAFTAS Y GAS NATURAL

DESTINADO A GNC (Ley 26181) J) TASA DE ESTADISTICA (Codigo Aduanero ley 23664 Dec Nº 108/99) K) IMPUESTO A LOS ACTIVOS (Ganancia minima presunta, ley 25063) L) APORTES Y CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL (ley 24241) M) ASEGURADORES DE RIESGO DE TRABAJO (Ley 24557) N) CONTRIBUCION SOBRE VALES ALIMENTARIOS (Ley 24700 y 26341) O) IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES (ley 23966) P) CONTRIBUCION ESPECIAL SOBRE CAPITALES DE LAS COOPERATIVAS (Ley 23427) Q) IMPUESTOS A LA TRANFERENCIA DE INMUEBLES DE PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES

INDIVISA (Ley 23905) R) IMPOSICION DE SERVICIOS (Seguros, Telefonia Celular y Satelital). S) IMPUESTO A LA ENERGÍA ELECTRICA (Ley 15336 y 24065) T) IMPUESTO A LAS ENTRADAS DE ESPECTACULOS CINEMATOGRÁFICOS (Ley 17741 y 24377) U) IMPUESTO A LOS VIDEOGRAMAS (17141 y 24377) V) IMPUESTO A SERVICIOS DE RADIODIFUSION (Ley 22285) W) IMPUESTO SOBRE LOS PASAJES AEREOS AL ESTERIOR (Ley 14574 cc. ss.) X) REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES- MONOTRIBUTO (Ley 25865 Dec

806/04) Y) PROCEDIMIENTO FISCALES (Ley N° 11.683 to 1998. cc. y ss.)

II. REGIMENES ESPECIALES

A) RÉGIMEN DE INVERSIONES ESTRANJERAS (LEY 21.382, T.O. Dec. 1853/93, modificado

parcialmente (Autorización Previa por 23697 y 23760 cc y ss.)

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B) RÉGIMEN DE INCENTIVOS PARA LA PRODUCCIÓN DE BIENES DE CAPITAL (DECRETO 379/01).-

C) RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN IMPOSITIVA, PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO

REGISTRADO, EXTERIORIZACIÓN Y REPATRIACIÓN DE CAPITALES (LEY 26.476).

D) AGENCIAS DE DESARROLLO PRODUCTIVO Ley 24.467, Ley 25.300, Decreto Nº 1633/2002 E) PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA (LEY 24.196) F) SALDO TÉCNICO DEL IVA (PARA BIENES DE CAPITAL, INFORMÁTICA Y

TELECOMUNICACIONES).- G) INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS (LEY 25.080) H) RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES EN BIENES DE CAPITAL Y OBRAS DE

INFRAESTRUCTURA (Ley N 25924) I) RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE (LEY 25.922) J) LEY Nº 22.021 PROMOCIóN INDUSTRIAL K) LPI- LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES EN BIENES DE CAPITAL Y OBRAS DE

INFRAESTRUCTURA (LEY 25.924 / LEY 26.360) L) RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE LINEAS DE PRODUCCION USADAS M) RéGIMEN DE REGULACIóN Y PROMOCIóN PARA LA PRODUCCIóN Y USO SUSTENTABLES DE

BIOCOMBUSTIBLES Ley 26.093; Decreto 109/2007 N) RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE BIENES INTEGRANTES DE “GRANDES PROYECTOS DE

INVERSIÓN (RESOLUCIÓN M.E. 256/2000) O) REGIMEN DE INCENTIVO A LA COMPETITIVIDAD DE LAS AUTOPARTES LOCALES Decreto

774/05 P) CRÉDITOS PARA PROYECTOS DE MODERNIZACIÓN (LEY 23.877, ANEXO I, ARTÍCULO 2°) Q) COMPRE NACIONAL- CONTRATE NACIONAL Ley 25551, Dto. 1600/02.- R) CREDITO FISCAL PARA CAPACITACION Ley 22.317; Ley 24.624; Ley 25.300; Ley 24.938; S) RÉGIMEN PARA LA RECUPERACIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA

Ley 26.141.-

PAUTAS IMPOSITIVA DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL

ARTICULOS 109 DE LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN: Art. 109.- Legislación tributarla. Sólo por ley expresa se crean, modifican o suprimen tributos y se conceden exenciones y otros beneficios tributarios.La tribulación se rige por los principios de igualdad, generalidad, certeza, obligatoriedad y economía de la recaudación. No hay impuesto confiscatorio ni privilegio personal en materia tributario.Ningún tributo tiene efecto retroactivo, salvo los que deban percibiese durante el año fiscal, y en una misma fuente no pueden superponerse gravámenes de igual naturaleza o categoría, cualquiera fuera su denominación.Es indelegable la competencia tributario sobre los tributos, que conforme al sistema rentístico federal, le corresponden exclusivamente a la provincia.El Estado provincial propende a la coparticipación federal de impuestos basada en el principio de solidaridad; y a la uniformidad de la Legislación tributario.-

I. CODIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL (LEY 3908, CC Y SS) Esta ley y sus modificatorias es de gran importancia, ya que las obligaciones consistentes en Impuestos, tasas, contribuciones, cánones, etc., y sus accesorios, que establezca la Provincia de San Juan con arreglo a la Constitución, se regirán por las disposiciones de este Código Tributario. A través de esta ley se regulan los principios generales en materia tributaria que permiten interpretar el sistema impositivo de la Provincia de San Juan. Se determinan los hechos imponibles y la base imponible para la determinacion de los impuestos provinciales. Determina la competencia de la Direccion General de Rentas. A) PRINCIPALES IMPUESTOS REGULADOS POR ESTE CODIGO

a. IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. (Art. 111 a 114)

Grava el ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de San Juan, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de

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cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativas o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza.-

b. IMPUESTO INMOBILIARIO. (Art. 162 a 188).- Grava a los inmuebles situados en la Provincia de San Juan, urbanos, suburbanos, rurales y subrurales, según la clasificación que efectúe la Dirección Provincial del Catastro.-

c. IMPUESTO DE SELLOS. (Art. 189 a 244). Grava todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso que se realizaren en territorio de la Provincia.-

d. INFRACCIONES Y SANCIONES (artículos 262 al 294) e. TITULO IXº IMPUESTO A LA REDICACION DE AUTOMOTORES (artículos 295 al 314). -

Por la radicación, en la Provincia de San Juan, de vehículos automotores, se pagará anualmente un impuesto conforme esta ley a lo que establezca la Ley Impositiva Anual.

f. IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES.(artículos 315 al 325). LEY N. 7851, ARTICULO 31 SUSPENDE LA VIGENCIA.- Por la transferencia, a cualquier título, del dominio de todo vehículo automotor que deba registrarse en la Provincia, se pagará un impuesto.-

g. IMPUESTO A VENTA DE BILLETES DE LOTERIA (artículos 342 al 343). - La venta de billetes de lotería y quiniela que emita la Caja de Acción Social, quedará gravada con un impuesto del 10%, que se aplicará sobre el Valor Nominal del billete.-

h. IMPUESTO SOBRE RIFAS (artículos 346 al 357). Por las rifas que se autoricen, en el territorio de la Provincia de San Juan, conforme a las normas que establezca la reglamentación, se pagará un impuesto proporcional, cuyas alícuotas fijará la Ley Impositiva Anual.-

i. LAS RETRIBUCIONES DE MEJORAS CAMINERAS (Art. 358 a 402). Derogado por art. 1 de Ley N 7.756

j. CANON DE RIEGO Y TASAS RETRIBUTIVAS DE LOS SERVICIOS HÍDRICOS (artículos 403 al 412) Por la concesión del derecho de agua para riego, cualquiera sea la categoría a la que pertenezca, se pagará el canon establecido en este Capítulo de acuerdo a las disposiciones de este Código y de la Ley Impositiva Anual.

k. RETRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS DE RIEGO (artículos 413 al 418). Todas las construcciones y mejoras que el Estado realice para el aprovechamiento, distribución y utilización de los recursos hídricos serán retribuidas por los beneficiarios de acuerdo con las disposiciones de este Código y demás Leyes Tributarias

l. DISPOSICIONES VARIAS (artículos 436 al 442)

B) EXENCIONES IMPOSITIVAS PREVISTAS EN EL CODIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL (LEY 3908 cc. y ss.) a. CAPITULO V EXENCIONES: Mediante el artículo 130 de la ley 3908, se establecen las

exenciones al impuesto de ingreso brutos. Por ejemplo entre otras : Las actividades de producción primaria. Para el caso de explotaciones de menos de 100

has la exencion es automática y las de mas de 100, luego de dar cumplimiento a ciertos requisitos.-

Las actividades de producción de bienes (industrias manufactureras), previo cumpliento de ciertos requisitos y excepto los ingresos por ventas a consumidores finales, que tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista.-

La actividad de transporte internacional de cargas efectuada por constribuyentes radicados en la Provincia de San Juan.;

Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores. La edición, distribución y venta de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su proceso

de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros a su cuenta.- Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza

oficial; Los ingresos atribuidos a fiduciantes cuando posean la calidad de beneficiarios de

fideicomisos constituidos de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional N 24.441.-

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b. CAPITULO III EXENCIONES: Mediante del artículo 174 al 177 de la ley 3908, se establecen

las exenciones al impueto inmobiliario. Por ejemplo entre otras :

Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios, o profesionales, cooperativas de cualquier tipo, constituidas de acuerdo a la legislación vigente y con personería jurídica o gremial; por las asociaciones de fomento o mutualistas con personería jurídica; por los partidos políticos, siempre que les pertenezcan en propiedad, o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso o usufructo.-

Los inmuebles destinados a: escuelas, colegios, bibliotecas péblicas, universidades populares; instituciones educacionales y de investigación científica y cooperativas escolares; sean que pertenezcan en propiedad o usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.-

c. CAPITULO III DE LAS EXENCIONES Mediante del artículos 202 al 204 de la ley 3908, se establecen las exenciones al impuesto de sellos. Por ejemplo entre otras :

La emisión de letras y pagarés hipotecarios con notas de escribano péblicos; Adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía

hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios; Divisiones y subdivisiones de hipotecas, refuerzos de garantía hipotecaria y las

modificaciones en la forma de pago del capital o capital e intereses, siempre que no se modifique los plazos contratados.-

La emisión y percepción de acciones liberadas, o cuotas sociales, provenientes de la capitalización del saldo del Revaléo Contable, efectuado de acuerdo con leyes que legislan sobre la materia. Asimismo las modificaciones de contratos y estatutos sociales, que se realicen por la misma causa. -

Las constancias de pago por retiro de utilidades y asignaciones en las empresas comerciales;

Detreminados actos, contratos y operaciones relativos a fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades comerciales de acuerdo con los tipos autorizados por la Ley N. 19.550 y sus modificatorias.-

Los actos, contratos y operaciones, incluida la constitución de garantías, realizado con motivo de operaciones financieras y de seguros institucionalizadas destinadas a los sectores agropecuarios, industrial, minero y de la construcción.-

Actos, contratos y operaciones, realizados con motivo de la exportación de frutos y productos agrícolas, ganaderos, forestales y mineros; en bruto, elaborados o semielaborados en jurisdicción de la Provincia.-

Los contratos de comercialización de vinos, mostos, frutas, hortalizas y demás productos agropecuarios en estado natural, elaborado y/o semielaborado. También queda comprendido en el presente Inciso el contrato denominado “a maquila".-

Los actos, contratos y operaciones referidos a la prospección, exploración y explotación de sustancias minerales.-

Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de la Ley Orgánica de Colonización.

Contratos de prenda agraria, de arrendamiento y de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.

Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para compra de semillas, acordados a los agricultores de la Provincia;

d. CAPITULO VI DE LAS EXENCIONES Mediante del artículos 311 de la ley 3908, se establecen las exenciones al impuesto a la radicacion automotor. Por ejemplo entre otras :

La Los vehículos automotores de propiedad de los cuerpos de bomberos voluntarios, los

de la Cruz Roja Argentina y de las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica reconocida por el Estado.-

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Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país.-

Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía péblica (máquina de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores y similares);

II. LEY TRIBUTARIA ANUAL DE LA PROVINCIAL DE SAN JUAN.-

Esta ley es de gran importancia ya que la determinación, liquidación y percepción de las obligaciones fiscales establecidas en el Código Tributario de la Provincia, (Ley Nº 3908 y sus modificatorias), son fijadas anualmente mediante una ley que dicta la Cámara de Diputados. Para el año 2009 rige la ley Nº 7946, que es el objeto central de este trabajo. Esta norma fija los valores de: IMPUESTO DE SELLOS. IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS; IMPUESTO INMOBILIARIO; IMPUESTO A LA REDICACION DE AUTOMOTORES. DE LAS MULTAS; TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS BINDADOS POR EL ESTADO EN DIVERSAS REPARTICIONES; IMPUESTO A VENTA DE BILLETES DE LOTERIA; E IMPUESTO SOBRE RIFAS.-

III. LEYES TRIBUTARIAS VIGENTES QUE NO FORMAN PARTE DEL CODIGO TRIBUTARIO NI DE LA LEY IMPOSITIVA ANUAL.- A) SECTOR MINERO: LEY 7281 (LEY DE REGALIAS MINERAS). La Provincia ha estableciendo una

retribución pecuniaria que debe abonarse al Estado por la extracción de los recursos naturales mineros de carácter no renovables situados en su jurisdicción. Las Regalías Mineras no constituyen tributo y el pago de las mismas no implica excepción alguna para el pago de impuestos, tasas y contribuciones que correspondiesen oblar por la extracción y que se encuentren establecidos por la aplicación de otras normas legales. Cabe destacar que por el articulo 124 de la Constitucion Nacional, se establece que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. En uso de tales facultades, la provincia ha establecido una legislacion particular en materia recursos naturales (exploracion y explotacion), mediante la creacion por ley 6029, de un organismo autarquico denominado IPEEM (Instituto de Exploraciones y Explotaciones Mineras), cuyo objeto es la adquisicion, conforme las pautas que establece el CODIGO DE MINERIA, de los derechos mineros mediante la incripcion a su nombre, para convenir su exploracion y explotacion mediante contratos con terceros.

B) SECTOR CONSTRUCCION: ORDENANZAS TRIBUTARIAS ANUAL MUNICIPAL Y CODIGO TIBUTARIO MUNICIPAL. Para el caso especifico del sector contruccion, cada municipio de la provincia de San Juan, fija un derecho de construcción, que es el impuesto que se debe abonar, para realizar una construcción en la Provincia de San Juan.- La estructura tributaria municipal está compuesta por dos intrumentos jurídicos principales. Mediante el CODIGO TIBUTARIO MUNICIPAL obligaciones consistentes enIImpuestos, tasas, contribuciones, cánones, etc., y sus accesorios, que establezca la cada municipio, se regula por esta norma juridica. Por la ORDENANZA TRIBUTARIA ANUAL MUNICIPAL, cada municipio, establece determinación, liquidación y percepción de las obligaciones fiscales correspondiente a cada municipio. Por ejemplo para el caso de municipio de capital ordenanzas nº 7634 y 9204 .-

IV. REGÍMENES ESPECIALES, ENTRE OTROS: A) EMERGENCIA Y DESASTRE AGROPECUARIO (LEY 2063; 5891).- B) CREACION DE BONOS -CREFI- (LEY 6139) C) PAGO DE DEUDAS CON BONOS (LEY 6520) D) DESARROLLO PYME

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E) CREDITO FISCAL POR FRACCIONAMIENTO EN ORIGEN (LEY 7059, modificada por 7092, cc. y ss.)

F) CREDITO FISCAL PARA PASAS: G) PROMOCION DEL ALGODON: H) PROMOCION DEL COMERCIO EXTERIOR: I) PROMOCION SISTEMA RIEGO PRESURIZADO. J) PROMOCION DE LA CUNICULTURA (LEY Nº 7.497). K) EXENCION IMPUESTOS VIVIENDAS CONSTRUIDAS POR IPV (LEY 7527)

V. REGALMENTACION DE LA LEY 3908 : DECRETO ACUERDO N.106-E-74

Este decreto, determina aspectos operacionales e intrumetales en la determinación, liquidación y percepción de los impuestos fijados por el Codigo Tributario y la Ley impositiva anual. Su consulta es de importancia. Este decreto, regula todo lo vinculado al CONVENIO MULTILATERAL, en orden al pago del impuesto de ingresos brutos, donde la base imponible, será el monto de los ingresos brutos devengados en el año anterior al que corresponda el impuesto. (Art. 118).- DECRETO ACUERDO N.106-E-74, art. 161: A los efectos de la valuación de los bienes objetos de las transmisiones comprendidas en este impuesto se aplicarán los siguientes criterios, en lo no previsto expresamente en la Ley o este reglamento la Dirección General de Rentas establecerá el procedimiento o criterio a seguir, pudiendo aplicar normas análogas del Impuesto de sellos, Impuesto Inmobiliario y de la Ley de Catastro: Inciso a) INMUEBLES 1. Terrenos: El valor resultante de multiplicar el costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio por el -índice de actualización que establece el ARTICULO 152. 2. Construcciones, cultivos permanentes y mejoras: Al costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, se le restarán el dos por ciento (2%) anual de amortización, desde el año de adquisición hasta el inmediato anterior a la fecha de realizarse el hecho imponible. El valor resultante se multiplicará por el -índice de actualización referido en el apartado anterior. 3.Valores sin discriminación: Cuando en el costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio no esté' discriminada la parte correspondiente a construcciones, cultivos, etc., o no se pueda discriminar por falta de información, se considerar a los efectos del Impuesto que el sesenta y seis por ciento (66%) del valor total corresponde a esos conceptos. Si notoriamente el valor del terreno es superior al treinta y cuatro por ciento (34%), la Dirección podrá estimarlo tomando como base otros elementos. Una vez discriminados los conceptos se proceder como lo indican los apartados 1 y 2. Las construcciones y mejora posteriores a la fecha de adquisición se valuarán separadamente conforme a lo establecido en el apartado 2. En el caso de que el valor de origen incluya bienes muebles afectados al inmueble, a los efectos de la valuación se considerarán separadamente. 4. Inmuebles con sus frutos: Cuando se trasmitan inmuebles con frutos en formación provenientes de cultivos anuales o permanentes, deber tomarse la proporción de la producción final; considerándose que hay frutos pendientes, a los efectos de la imposición, cuando la transmisión se opere dentro de los noventa días anteriores a su cosecha en el caso de cultivos permanentes y de los sesenta días cuando se trate de cultivos anuales. 5. Bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares: La tasación especial que realice el Departamento de Minera respecto de la existencia de minerales u otros productos similares, tomando para su valuación los precios en plaza del producto puesto en mina a la fecha de realizarse el hecho imponible, menos los gastos necesarios para su extracción. Al valor así determinado se le agregará el de la tierra y construcciones, según las normas establecidas para bienes inmuebles, siempre que el propietario minero también sea superficiario. Inciso b) Muebles, étiles, maquinarias, equipos, herramientas, rodados y demás: Cuando estos sean bienes de uso para una explotación agrícola, comercial, minera o industrial, etc., al valor de origen se le restar el monto a las amortizaciones ordinarias, calculados en base a los años de vida étil transcurridos desde la fecha de ingreso al patrimonio, hasta el año inmediato anterior a la de realizarse el hecho imponible.

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La Dirección podrá establecer con carácter general, y al solo efecto de la imposición, escalas de amortización ordinaria para este tipo de bienes. En el caso de que los bienes hubieren sido desafectados del uso al que fueron destinados, solo se restará la amortización correspondiente al período de vida étil transcurrido hasta el año inmediato anterior a la desafectación. El valor resultante, conforme a lo establecido en el primer párrafo, se multiplicará por el -índice de actualización. Cuando los bienes no hubieren sido usados se actualizar directamente su valor de origen. En los casos de que el bien resulte totalmente amortizado, su valor residual se determinará mediante tasación especial. Inciso c) SEMOVIENTES: Se practicará tasación teniendo en cuenta la edad, y los precios de plaza al momento de realizarse el hecho imponible. Inciso d) BIENES INMATERIALES: En el caso de marcas, patentes, derechos de invención, etc., se tomará el valor de adquisición, obtención o ingreso al patrimonio, actualizado segén las normas del Art. 152. Cuando se trate de explotaciones comerciales, se determinar el “Valor Llave" aplicando el procedimiento que se indica a continuación. 1.- Se tomará la utilidad promedio de los éltimos cinco años o el némero de años de antigüedad del establecimiento si fuera menor, anteriores a la fecha de realizarse el hecho imponible; y se la dividirá por el DOCE POR CIENTO (12%). 2.- El Patrimonio Neto, determinado de acuerdo con las normas establecidas para este impuesto, se restar del monto obtenido conforme al punto 1; la diferencia ser el Valor Llave. 3.- Se prescindirá de este valor cuando la utilidad media de los éltimos cinco años sea inferior al Doce por ciento(12%) del Patrimonio Neto determinado como se indica en el punto 2.-;o cuando a la fecha de realizarse el Hecho Imponible o como consecuencia de el, la empresa o sociedad se encuentre en liquidación. Inciso e) INVERSIONES: 1.- Títulos, acciones, debentures y demás valores que se cotizaren en bolsa o mercados: por su cotización a la fecha del hecho imponible; si no la tuviere a esa fecha, se considerar la más próxima, y si hubiere dos equidistantes, éstas se promediarán. 2.- Cuando se trate de valores mobiliarios sin cotización bursátil o la hubiere en ocasiones aisladas, el valor se establecerá de acuerdo con lo que se indica a continuación: Debentures y otras obligaciones análogas: Por su valor nominal actualizado-Excluido intereses.- Acciones: Su valor se determinará en proporción a la participación que corresponde en el Capital (incluido reservas), resultante del Balance cerrado en el ejercicio inmediato anterior al que corresponde el hecho imponible, valuado de acuerdo con las normas dadas para los distintos tipos de bienes. - Títulos y demás valores inmobiliarios: Por tasación pericial. 3.- Las participaciones en sociedades se valuarán tomando el Patrimonio Neto valuado de la entidad, mas o menos, segén el caso, los saldos de las cuentas particulares. 4.- Cuando alguno de los valores mencionados estén expresados en moneda extranjera, se tomará la cotización oficial en el mercado correspondiente, tipo comprador. Inciso f) Bienes de cambio: 1.- Mercaderías, Materiales y materias primas: Costo de reposición a la fecha de realizarse el hecho imponible. 2.- Productos en proceso de elaboración: Proporción del precio de venta o plaza del artículo terminado, segén sea el proceso o parte del que se encuentre el producto. 3.- Artículos Terminados: Precio de venta o en plaza a la fecha de realizarse el hecho imponible, el que sea mayor. 4.- Subproductos: Igual criterio que el expresado en el Ap. 3.- Inciso g) Créditos: 1.- Con garantía real o sin ella: Por el valor consignado en las escrituras o documentos respectivos con deducción, en su caso, de las amortizaciones que se acreditaren fehacientemente, con más los intereses exigibles al momento de la valuación. 2.- En el caso de créditos por ventas a plazos, si no se hubieren pactado intereses, se deducirán los no exigibles contenidos en las cuotas, de acuerdo a la reglamentación que dicte la Dirección General de Rentas para la determinación de intereses presuntos.

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Inciso h) Disponibilidades: a) En el caso de moneda extranjera, se tomar el + cambio oficial tipo comprados, a la fecha de fallecimiento o de realizarse el acto entre vivos. b) Para el saldo en cuentas bancarias o caja de ahorro se estará a lo dispuesto en el Art. 153. c) Depósitos en cajas de seguridad: Por tasación pericial previo inventario de sus existencias.

VI. PRINCIPALES RESOLUCIONES DICTADAS POR DGR: Regimen general de Retencion Ingresos Brutos y Adicional Lote Hogar: Resol 1460 DGR-2002

VII. SERVICIOS BRINDADOS POR EL ESTADO, QUE NO FORMAN PARTE DEL CODIGO TRIBUTARIO NI DE LA LEY IMPOSITIVA ANUAL.-

a. SERVICIOS EXTRAORDINARIOS ADUANA. B.O. 05/06/07 DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Servicios extraordinarios; B.O. 07/11/08 - Resolucion General 2517-AFIP - ADUANAS - Régimen de Servicios Extraordinarios; RG 2275. Norma complementaria. Resolución GENERAL 2275/2007 AFIP 21-jun-2007.-

b. SERVICIOS DEL - INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) - LEY 14.878 (analisis de alcoholes, Analisis libre cirulacion, entre otros.) En Argentina la producción, la industria y el comercio vitivinícola en todo el territorio estan sujetos a la ley general de vinos (14.878), siendo el - INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), el organismo competente para entender en la promoción y el control técnico de la producción, la industria y el comercio vitivinícolas. Para ello este organismo, cuenta con entidad con autarquía técnica, funcional y financiera, y jurisdicción en todo el territorio de la Nación. En uso de tales faucltades este organismo fija aranceles para ciertos servicios vinculados al sector vitivinicola. Res C 3/2009 08-ene-2009; Res C 29 / 2007 26-nov-2007, entre otras.

c. SERVICIOS DEL ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MEDICA (ANMAT) - DECRETO Nº 2194/94 - DECRETO 815/1999. Disposición Nº 5645/08, BO 3/10/08, apruéba los nuevos aranceles. Disposición Nº 1863/08, BO 08/04/08, Valor de emisión de Certificado de Libre Sanción.

d. SERVICIOS DEL ISTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) - LEY 18284 - DECRETO Nº 2194/94 - DECRETO 815/1999. - (Analisis libre circulacion, autorizacion de envase, libre venta o autorizacion para consumo, aviso de exportacion, entre otros) En lo relativo al Sector Alimentos Procesados, por ley 18284, se fijan las pautas higienico sanitarias, bromatologicas y de identificacion comercial de los alimentos. La Disposición Nº 2163/05, BO 21/04/05, fija los Aranceles del INAL.-

e. SERVICIOS DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) - DECRETO Nº 2194/94 - DECRETO 815/1999. (Certificación de los agroalimentos; Control analítico de agroalimentos, Estudios de productos, drogas, envases; Determinacion de la composición química y/o los parámetros físicos, químicos.Entre otros). La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria inspecciona, certifica y registra la sanidad, la calidad y la higiene de los productos agroalimentarios de origen animal y vegetal destinados al consumo interno y al comercio exterior según las normas de los convenios celebrados por el Senasa con terceros países que adhieren a las recomendaciones de organismos internacionales y de otros servicios oficiales. En lo relativo al Sector Frutícola y Hortícola, la Resoluciones Nº 358/2008; 393/2008; 1292/2008, fijan los aranceles por ciertos servicios.-

f. SERVICIO GEOLÓGICO MINERO ARGENTINO (SEGEMAR) LEYES Nº 24.224; 24.466 DECRETO N 1.663 - (Cartas geológicas; Hojas topográficas; Imágenes satelitales y fotografías aéreas; Peligrosidad geológica, Entre otras) El SEGEMAR, tiene por objeto la Produccion de informacion geológica, geológica minera, mapeo geologico y temático, reconocimiento y caracterizacion de los recursos naturales no renovables, prevencion de efectos de riesgos antrópicos y naturales; Desarrollar y adaptar tecnologías para el sector minero para optimizar el aprovechamiento económico de los recursos minerales. Esta informacion queda a disposicion de los particulares. Mediante resolucion se fijan los arenaceles por dichos productos.-

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g. SERVICIOS DE INSCRIPCION DE ESTABLECIMIENTOS - RES Nº 2065, SEC. SALUD PÚBLICA - LEY 2553; 3705/72, LEY 18284 - DEC Nº 2126/71, 2194/94 - DECRETO 815/1999. Los establecimientos que pudieren ocasionar problemas de tipo higienico sanitario, están obligados a inscribirse en Area Administrativa de las secciones de Saneamiento del Medio y Bromatología dependientes de la Secretaría de Salud Pública y abonar un arancel anual en funcion de la superfice útil de cada local comercial o establecimiento industrial. La resolucion Nº 2065/2004, establece la categorizacion y aranceles.

h. SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO DE HIDRAULICA - LEY 886. (Solicitud de uso de agua superficial; Uso de Agua Subterránea y Descarga de Efluentes, Entreo otros) - Es una institución de derecho público que tiene a su cargo el gobierno, administración y policía de las aguas en el Territorio de la Provincia de San Juan. Fija anualmente el canon de riego.

i. OBRAS SANITARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO SAN JUAN (OSSE) LEY 4991 (Provicion de agrua potable mediante red, desagües cloacales e industriales, saneamiento basico en general). Mediante resolucion se fija el arancel por dichos servicios.-

j. ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE ENERGIA (EPRE) - LEY. (Servicio de energía electrica)- Mediante resolucion se aprueba el cuadro tarifario por el servicio de distribucion de energía en la provincia de San Juan.-

k. SERVICIOS DE ANALISIS INSTITUTO DE INVESTIGACIONES TECNOLÓGICAS DE SAN JUAN (IIT) LEY 3045. (Identificación y cuantificación de ácidos grasos en aceite de oliva, Determinación e identificación de flora fúngica. Análisis para la inscripción y /o control de: agua, suelos, alimentos y bebidas, ya sea ante entidades oficiales o particulares). Laboratorio oficial para la verificación analítica de toda sustancia alimenticia y otros productos. Mediante resolucion se fija el arancel por dichos servicios

l. CENTRO DE INVESTIGACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL MINERO-INDUSTRIAL - (CIPCAMI) (Servicios analíticos especializados, monitoreo de efluentes, estudios de la contaminación producida por industriales y mineras, Análisis Químicos, Tratamiento de aguas residuales, procesamiento de Minerales) Prestación de servicios en el campo de la contaminación ambiental minero-industrial y en el campo de metalurgia extractiva (beneficios de minerales) a empresas privadas. Mediante resolucion se fija el arancel por dichos servicios.-

PAUTAS IMPOSITIVAS DE LOS MUNICIPIOS DE SAN JUAN:

Gobierno federal, garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones y establece que Cada Provincia dictará para sí una Constitución de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, que asegure su régimen municipal y la educación primaria. La Constitucion de la Provincia de San Juan, en concordancia con el Articulo 5 de la Constitucion Argentina, en los art. 239 al 255 reconoce autonomía política, administrativa y financiera, a todos los municipios, estableciendo tres categorías, a saber: 1) Los Municipios de “primera categoría”: Las ciudades de más de treinta mil (30.000) habitantes; 2) Los Municipios de “segunda categoría”: Las ciudades de más de diez mil (10.000) habitantes. 3) Los Municipios de “tercera categoría”: Las ciudades, villas o pueblos de más de dos mil (2.000) habitantes. Los municipios ejercen sus funciones con independencia de todo otro poder y los municipios de Primera Categoría gozan de autonomía institucional, puediendo dictar su propia Carta Municipal- PRINCIPALES TRIBUTOS DEL SISTEMA MUNICIPAL: A) Los impuestos cuya percepción no haya sido delegada a la Provincia; B) los servicios retributivos, tasas y patentes municipales; C) La contribución por mejoras; D) Las multas y contravenciones; C) Servicios de peaje.

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NOTAS AL SISTEMA MUNICIPAL: La estructura tributaria municipal está compuesta por dos intrumentos jurídicos principales. Mediante el CODIGO TIBUTARIO MUNICIPAL las obligaciones consistentes en impuestos, tasas, contribuciones, cánones, etc., y sus accesorios, que establezca la cada municipio, se regulan por esta norma juridica. Por la ORDENANZA TRIBUTARIA ANUAL MUNICIPAL, cada municipio, establece determinación, liquidación y percepción de las obligaciones fiscales correspondiente a cada municipio. Por ejemplo para el caso de municipio de capital ordenanzas Nº 7634 Y 9204.-

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INDICE DE LA LEY 7946

TITULO Iº IMPUESTO DE SELLOS. -

CAPITULO I - ACTOS EN GENERAL. -

SECCION I- Alícuotas Proporcionales.

SECCION II- Impuesto Mínimo.

SECCION III- Impuestos Fijos.

SECCION IV- Disposiciones Varias.

CAPITULO II- ACTUACIONES ANTE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. -

SECCION I- Alícuotas Proporcionales.

SECCION II- Impuesto Mínimo.

TITULO IIº TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS .-

CAPITULO I

PODER JUDICIAL. -

REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO

REGISTRO GENERAL INMOBILIARIO Y ARCHIVO DE TRIBUNALES

CAPITULO II

ADMINISTRACION PÚBLICA

INSPECCION DE PERSONAS JURÍDICAS.

REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS.

SECRETARIA DE ESTADO DE MINERIA

DIRECCION DE MINERÍA - DIRECCION DE GESTION AMBIENTAL Y POLICIA MINERA

DIRECCION GENERAL DE RENTAS

DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE

ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS

LOCALES PARA EMPRESA DE TRANSPORTE

LOCALES PARA EXPLOTACIONES COMERCIALES LUCRATIVAS.

DIRECCION PROVINCIAL DE GEODESIA Y CATASTRO

POLICIA DE SAN JUAN

Apartado I

Apartado II

CAPITULO III

DIRECCION DE DEPORTES, RECREACION Y TURISMO.

CAPITULO IV

SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE.

CAPITULO IV

TASAS ADMINISTRATIVAS GENERALES.

TITULO IIIº IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES. -

TITULO IVº IMPUESTO A VENTA DE BILLETES DE LOTERIA. -

TITULO Vº IMPUESTO SOBRE RIFAS. -

TITULO Vº DE LAS MULTAS. -

TITULO VIIº IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. -

TITULO VIIIº IMPUESTO INMOBILIARIO. -

TITULO IXº IMPUESTO A LA REDICACION DE AUTOMOTORES. -

TITULO Xº DISPOSICIONES VARIAS. -

TITULO XIº

TITULO XIIº

TITULO XIIIº DISPOSICIONES COMUNES. -

ANEXO Iº ARTICULO 69º. -

ANEXO IIº ARTICULO 69º. -

ANEXO IIIº ARTICULO 69º. -

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LEY N.º 7946 Ley impositiva para el ejercicio fiscal 2009 - Modificación de la ley 3908 -

Derogación del art. 12 de la ley 7417

Fecha de Sanción: 27/11/2008

Publicado en: Boletín Oficial 16/12/2008

ARTICULO 1º.- La determinación, liquidación y percepción de las obligaciones fiscales

establecidas en el Código Tributario de la Provincia, Ley Nº 3908 y sus modificatorias,

correspondientes al Año Fiscal 2009, se efectuará conforme a las disposiciones de los artículos

siguientes:

TITULO I

IMPUESTO DE SELLOS

CAPITULO I

ACTOS EN GENERAL

SECCIÓN I

ALÍCUOTAS PROPORCIONALES

ARTICULO 2º. Todos los actos, contratos y operaciones que no tengan otro tratamiento en este título, se

gravarán con una alícuota del Dos por Ciento (2%).-

ARTICULO 3º. Los actos, contratos y operaciones que se mencionan a continuación se gravarán con las

siguientes alícuotas:

INCISO % CONCEPTO

Inciso A: 1.50% Toda concesión otorgada por cualquier autoridad administrativa nacional,

provincial o municipal.

Inciso B: 2.30%

La transmisión de dominio de bienes inmuebles adquiridos en remate judicial,

debiendo acreditar su pago en sede judicial.

2.30% La readquisición del dominio como consecuencia de pactos de retroventa.

Inciso C:

Todo negocio jurídico sobre transferencias de inmuebles que se instrumente por escritura

pública que no esté específicamente gravada con otra alícuota, el impuesto se liquidará

conforme a la siguiente escala progresiva de alícuotas y sobre la base del precio convenido o el

último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que fuera mayor:

DESDE $ HASTA $ ALÍCUOTA DESDE $ HASTA $ ALÍCUOTA

0 10,000,00 0,11 50.000,01 60.000,00 0,27

10.000,01 20.000,00 0,12 60.000,01 70.000,00 0,48

20.000,01 30.000,00 0,13 70.000,01 80.000,00 0,55

30.000,01 40.000,00 0,14 80.000,01 90.000,00 1,01

40.000,01 50.000,00 0,20 90.000,01 100.000,00 1,08

100.000,01 En adelante 1,4

INCISO % CONCEPTO

Inciso D:

1.50% 1.- Cesión de cuotas de capital, acciones y otras participaciones sociales.

1.50% 2.- La cesión de derechos y acciones.

1.50% 3.- Las prendas, uso y habitación, declaración o constitución de derechos de

usufructo, anticresis y servidumbre.

1.50% 4.- Contrato de Seguro, sobre el monto del premio.

1.50% 5.- En las protocolizaciones de títulos de inmuebles adquiridos en juicio.

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SECCIÓN I

ALÍCUOTAS PROPORCIONALES (CONTINUACIÓN)

INCISO % CONCEPTO

Inciso D:

1.50%

6.- Transferencia de fondos de comercio, transmisión de establecimientos

comerciales, industriales y/o agrícola-ganaderos, así como la constitución de

sociedades civiles y comerciales, constitución de Agrupaciones de

Colaboración y constitución de Uniones Transitorias de Empresas y la

regularización de sociedades.

1.50% 7.- Por la constitución de fideicomisos, sobre la retribución pactada a favor del

fiduciario multiplicada por el tiempo total estipulado.

Inciso E:

La constitución de hipotecas tributarán conforme a la siguiente escala:

DESDE $ HASTA $ ALÍCUOTA DESDE $ HASTA $ ALÍCUOTA

0 10,000,00 0,10 50.000,01 60.000,00 0,27

10.000,01 20.000,00 0,11 60.000,01 70.000,00 0,48

20.000,01 30.000,00 0,12 70.000,01 80.000,00 0,55

30.000,01 40.000,00 0,13 80.000,01 90.000,00 1,00

40.000,01 50.000,00 0,18 90.000,01 100.000,00 1,06

100.000,01 En adelante 1,38

INCISO % CONCEPTO

Inciso F:

0,70%

1.- Aumento de capital, aumento de las contribuciones destinadas al fondo

común operativo en las Agrupaciones de Colaboración y en las Uniones

Transitorias de Empresas, fusión, escisión, transformación, disolución o

resolución parcial, la prórroga de su duración y la reconducción societaria.

0,70% 2.- Aportes irrevocables de capital o aportes irrevocables a cuenta de futuras

suscripciones de capital

Inciso G:

0,50% 1.- Los contratos de compraventa de semovientes y transferencias de marcas y

señales relativas a ellos.

0,50% 2.- De fianzas, aval y demás garantías personales.

0,50% 3.- De locación y de mutuo.

0,50% Los contratos de leasing tributarán en la forma siguiente:

a) Primera etapa: Sobre el canon pactado multiplicado por la totalidad del

plazo estipulado.

b) Segunda etapa: sobre el valor de la opción de compra de los bienes.

0,50% 4.- De novación.

0,50% 5.- De suministro de energía eléctrica.

0,50%

6.- Los contratos de capitalización y ahorro efectuados por el sistema

denominado círculo cerrado sobre la base del ahorro total y los de cualquier

clase otorgados o colocados en la Provincia.

0,50%

7.- El otorgamiento de créditos realizados por compañías financieras para la

compra de mercaderías, especialmente instrumentado mediante la entrega de

bonos y otros tipos de títulos, cuyo pago debe efectuarse en cuotas mensuales

y consecutivas.

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SECCIÓN I

ALÍCUOTAS PROPORCIONALES (CONTINUACIÓN)

INCISO % CONCEPTO

Inciso G:

0,50% 8.- El otorgamiento de créditos bancarios mediante el descuento de pagarés y

otros títulos de crédito suscriptos directamente por el beneficiario del crédito.

0,50%

9.- El descuento de pagarés de terceros y facturas conformadas realizados por

entidades bancarias o financieras. En las condiciones del presente apartado y

del apartado inmediato anterior, el último endoso no estará sujeto al presente

gravamen.

0,50% 10.- La compra de giros o cheques por parte de instituciones bancarias sobre

el importe nominal del cheque o giro.

0,50%

11.- Los préstamos personales ya sean en efectivo o especialmente

instrumentados mediante la entrega de bonos y otros tipos de títulos y en

forma independiente de los plazos en que se reintegrarán dichos préstamos.

0,50% 12.- Operaciones de pase y aceptaciones bancarias.

0,50% 13.- Transferencias de créditos y por cada endoso de títulos de créditos.

0,50%

14.- La transferencia de dominio de vehículos automotores, ante los registros

nacionales, la base del gravamen será el precio estipulado entre las partes o el

valor fijado por la tabla que elabore la Dirección General de Rentas, el que sea

mayor.

El sellado pagado en los boletos privados se tomará como pago a cuenta,

de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 10° de esta Ley.

0,50% 15.-Las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras de tarjetas de

crédito y compras realicen a cada usuario

Inciso G:

En las liquidaciones que las entidades emisoras produzcan en función de

la utilización realizada por cada usuario, la base imponible estará

constituida por los débitos o cargos del periodo, netos de los ajustes

provenientes de saldos anteriores. Los cargos o débitos a considerar son:

compras, cargos financieros, intereses punitorios, cargos por servicios,

adelantos de fondos y todo otro concepto incluido en la liquidación

resumen, excepto los saldos remanentes de liquidaciones

correspondientes a periodos anteriores.

No estarán alcanzadas con el Impuesto de Sellos, las liquidaciones que las

entidades emisoras produzcan a los comercios adheridos.

No se aplicarán para este apartado las disposiciones del Artículo 4° de la

presente ley.

0,50%

16.- Los giros (postales, telegráficos, bancarios y comerciales) y las

transferencias de fondos efectuados por cualquier medio, inclusive los

electrónicos por sucursales, filiales, agencias, representaciones, oficinas y

similares, desde esta Jurisdicción Provincial hacia su sede, casa central o casa

matriz ubicada en otra jurisdicción. No se aplicará para este Apartado las

disposiciones del Artículo 5°, Inciso f), Apartado 1, de la presente Ley.

0,50% 17.- Los codeudores.

Inciso H 0,25%

1.- Contratos de seguros individuales de vida, sobre la prima que corresponda

respecto del contrato.

0,25% 2.- Los adelantos en cuentas corrientes bancarias.

Inciso I 0,10%

1.- Los seguros de vida colectivos, con capital asegurado superior a pesos

Cinco Mil ($ 5.000), sobre el monto asegurado. Cuando sean por un monto

igual o inferior estarán exentos.-

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SECCIÓN II

IMPUESTO MÍNIMO

ARTICULO 4º.- Por cada uno de los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Sección I de este

Capítulo, el impuesto no podrá ser inferior a Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35), excepto en

aquellos actos, contratos y operaciones en que la base imponible sea inferior a Pesos Cien ($

100,00).-

SECCIÓN III

IMPUESTOS FIJOS

ARTICULO 5º.- Se gravarán con los impuestos fijos que se indican a continuación, los siguientes actos,

contratos y operaciones.

INCISO U.T. CONCEPTO

Inciso A: 160 1.- De testamento por acto público o protocolización de cualquier otro testamento.

160 2.- De revocatoria de testamento o donación.

Inciso B:

80

1.- Los contratos de compraventa de inmuebles o establecimientos comerciales o

industriales, instrumentados privadamente y en las promesas de constitución de

derechos reales.

80 2.- De inventario, sea cual fuere la naturaleza y forma de instrumentación.

80 3.- De representación comercial, consignación o comisión.

Inciso C:

55 1.- Comerciales de depósito de bienes muebles o semovientes.

55 2.- De actas de protesto, protesta, comprobación de hechos, inserción o

protocolización de cualquier instrumento no considerado específicamente.

55 3.- Rescisión de cualquier contrato.

55 4 - Por cada contratante en los mandatos y otorgante en los poderes.

55 5.- Los que tengan por objeto aclarar o rectificar errores de otros sin alterar su

valor, término o naturaleza.

55 6.- Por cada otorgante de poder general, general amplísimo o especial otorgado

ante escribano público y sustituciones o renovaciones.

55 7.- Por cada autorización para ejercer el comercio.

55 8.- Las revocaciones de poderes y rescisión de mandatos, por cada otorgante.

55 9.- Por cada unidad funcional en los reglamentos de copropiedad y administración,

y en la constitución de consorcios en propiedad horizontal.

55

10.- De declaratoria o aclaratoria que confirme actos anteriores en los cuales se

hayan satisfecho los impuestos, o que aclaren cláusulas pactadas en actos, contratos

y operaciones anteriores sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no

modifique la situación de terceros.

55

11.- La declaración de aceptación de dominio de inmueble, cuando el que lo adquirió

hubiere expresado en la escritura de compra que la adquisición es efectuada para la

persona o entidad que acepta o, en su defecto, cuando judicialmente se disponga tal

declaración por haberse acreditado en autos dichas circunstancias.

55 12.- Las actas labradas por escribanos no gravadas expresamente.

55

13.- Los actos, contratos y operaciones, vinculados con la operatoria de tarjetas de

crédito o de compras, con excepción de las liquidaciones periódicas que las

entidades emisoras de tarjetas de crédito y compras realicen a cada usuario, según lo

establecido en el Artículo 3°, Inciso G, Apartado 15.

Inciso D: 5 1.- Por cada folio de los que integran los protocolos de los Notarios de número, sin

perjuicio de la imposición correspondiente al acto que contengan.

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SECCIÓN III

IMPUESTOS FIJOS (CONTINUACIÓN)

Inciso D:

5 2.- Por cada folio de las copias de escrituras, actuaciones o certificados emitidos por

los Notarios de número.

5 3.- Por cada folio de los testimonios expedidos por Escribanía Mayor de Gobierno, a

cargo del interesado.

Inciso E: 3

1.- Por cada una de las fojas siguientes a la primera y por cada una de las copias y

demás ejemplares de actos, contratos y operaciones, instrumentados privadamente de

acuerdo con los Artículos 232º y 233º del Código Tributario.

Inciso F: 1 1.- Por cada cheque, giro, orden de pago o documento análogo librado dentro de la

Provincia o contra bancos domiciliados en la Provincia.

Inciso G: 2000

1.- Aquellos cuyos montos imponibles no sean susceptibles de determinarse al

momento de su reposición. En este caso la determinación se considerará sujeta a

reajuste.

2000 2.- Aquellos cuyo monto imponible por su naturaleza no deba contenerlo salvo los

gravados específicamente en este Capítulo.

Inciso H: 500 1.- Actos contratos y operaciones correspondientes a los años 1980 y anteriores.-

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 6º.- En todos los actos, contratos y operaciones comprendidas en este Capítulo, se cobrará un

adicional para Acción Social del Veinte por Ciento (20%), sobre el Impuesto de Sellos.-

CAPITULO II

ACTUACIONES ANTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SECCIÓN I

ALÍCUOTAS PROPORCIONALES

ARTICULO 7º.- Las causas o litigios que se inician ante la administración de justicia y los actos judiciales

que se enumeran, se gravarán con las siguientes alícuotas:

INCISO % CONCEPTO

Inciso A:

1.50% 1.- Todo proceso judicial por cobro de suma de dinero, en relación al monto de la

demanda.

1.50% 2.- En los juicios de desalojo, sobre el importe de dos años de alquiler, teniendo en

cuenta el último canon actualizado.

1.50% 3.- En todos los juicios de valor económico determinable no gravados especialmente

con otras alícuotas.

Inciso B:

0.60% 1.- En los juicios sucesorios sobre el valor de los bienes según el avalúo fiscal o

pericial, el que resultare mayor.

0.60%

2.- La inscripción de declaratoria, testamento o hijuelas de extraña jurisdicción,

sobre el avalúo fiscal de los bienes que se transmiten en la Provincia o sometidos a

su jurisdicción.

0.60%

3.- En los concursos sobre el activo establecido por el síndico, o en base al activo

denunciado cuando el concurso termine antes de que el síndico produzca su informe.

En las quiebras sobre el valor de realización de los bienes.

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18

SECCIÓN I

ALÍCUOTAS PROPORCIONALES (CONTINUACIÓN)

Inciso B:

0.60% 4.- En los concursos promovidos por acreedores, en base al monto de créditos en que

se funda la acción.

En el caso de declaración de concurso, lo abonado se computará a cuenta del

impuesto que corresponda en total. En los procesos de revisión de verificación de

créditos y en los de verificación tardía se tomará como base el monto del propio

crédito insinuado.

0.60% 5.- En los juicios posesorios e informativos que tengan por objeto inmueble, sobre el

avalúo fiscal.

0.60% 6.- En los juicios de mensura, deslinde, amojonamiento y los de división de cosas

comunes, sobre el valor de tasación o avalúo fiscal el que fuere mayor.

0.60% 7.- En los procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas, en base al

importe de la deuda.

0.60%

8.- Sobre la base del activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo,

tasación pericial, balances de liquidación o instrumentos análogos según sea el

que corresponda el que sea mayor, en los juicios de disolución de

sociedades, incluso la conyugal.

Inciso C: 0.50% 1.- Por cada embargo, inhibición, litis que se decrete por la justicia sobre la base de

la deuda.

SECCIÓN II

IMPUESTO MÍNIMO

ARTICULO 8º.- Por cada una de las actuaciones judiciales comprendidas en la Sección I de este Capítulo,

el impuesto no será inferior a Veinte Unidades Tributarias (U.T. 20).-

ARTICULO 9º.- Se gravarán con los impuestos fijos que se indican a continuación las siguientes actuaciones

judiciales:

INCISO U.T. CONCEPTO

Inciso A: 79 1.- Por todo asunto judicial de valor económico indeterminable.-

ARTICULO 10º.- No se hará efectivo el pago del impuesto de sellos cuando se trate de pagarés, facturas,

liquidaciones, resúmenes, recibos, aumentos de capital y otros instrumentos que se hayan realizado como

consecuencia de actos y contratos gravados, siempre que se pruebe en el momento de la reposición el pago

del impuesto correspondiente al acto, contrato y operación del cual derivan, conforme al Artículo 193º del

Código Tributario.-

TITULO II

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

CAPITULO I

PODER JUDICIAL

ARTICULO 11º.- De acuerdo con lo establecido en el Artículo 245º del Código Tributario, por los

servicios que preste la justicia provincial, se pagarán las siguientes tasas:

INCISO U.T. CONCEPTO

Inciso A: 158 1.- En la aceptación de interventor o administrador judicial.

Page 19: SAN JUAN - ARGENTINA. ASPECTOS TRIBUTARIOS Y LEY IMPOSITIVA ANUAL -AÑO 2009

19

PODER JUDICIAL (CONTINUACIÓN)

158 2.- Por la toma de razón de testamento en el Registro creado por la Ley Nº 4077.

Inciso B: 79 1.- En los juicios especiales de tutela o curatela salvo en lo dispuesto en el inciso r)

del Artículo 203º del Código Tributario.

79 2.- En los juicios sobre reclamaciones y derechos de familia independientemente del

patrimonio.

79 3.- Por la expedición de testimonios de actuaciones y constancia judicial que no deriven

de obligaciones legales.

79 4.- En la interposición de los recursos de apelación y nulidad en materia civil y

comercial que no sean por honorarios.

79 5.- En la aceptación de todo cargo como auxiliar de justicia que devengue honorarios.

79 6.- En toda operación que se practique para cotejar firmas.

79 7.- Todo otro informe, constancia y demás servicios que preste el Poder Judicial, no

especificado en este capítulo y que no deriven de obligaciones legales.

Inciso C: 35 1.- Por las legalizaciones.

Inciso D:

2

1.- Por cada firma en los escritos que presenten o actos en los que intervengan los

abogados y procuradores, en razón de su profesión ante los tribunales, Cámara de

Diputados y oficinas de la Administración Pública. En ningún caso se abonará la tasa

establecida más de una vez por unidad de acto procesal que se presente.

2 2.- Por cada foja en las actuaciones ante los Tribunales del Poder Judicial y

Arbitrales.

Al iniciar el juicio o solicitar el servicio deberá abonarse un anticipo conforme a los

siguientes valores mínimos:

CLASE DE JUICIO

VALOR

EQUIVALENTE

1 Juicios ejecutivos, sumarísimos, procesos voluntarios y tercerías en

juicios ejecutivos: 15 fojas

2 Oposición de excepciones en juicios y exhortos: 20 fojas

3

Demandas en juicios sumarios, ordinarios, especiales, contenciosos,

ejercicio de acción civil en procesos penales y tercerías en juicios

ordinarios y especiales contenciosos:

60 fojas

4 Juicios Universales: 80 fojas

5 Juicios especiales de jurisdicción voluntaria, procesos penales y todo

otro proceso judicial que no tenga otro tratamiento: 20 fojas

6 Apelación en relación: 15 fojas

7 Apelación libre: 30 fojas

8 Apelación de honorarios sin sustanciación: 4 fojas

9 Recursos extraordinarios de casación e inconstitucionalidad: 20 fojas

10 Otros trámites ante la Corte de Justicia y Cámara de Apelaciones o

instancia única: 10 fojas

El gravamen por firmas que establece el Inciso D) Apartado 1) de este Artículo, será satisfecho en

el depósito previo por un valor equivalente a diez (10) firmas de letrado y diez (10) de procurador.-

El cómputo de la actuación, se hará en la forma establecida por el Artículo 257º del Código

Tributario.-

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20

REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO

INCISO U.T. CONCEPTO

Inciso E:

79 1.- Por la inscripción en el Registro Público de Comercio de cualquier contrato,

acta, documento o instrumento.

79 2.- Por la inscripción de la matrícula de comerciante y por las notas marginales

posteriores.

79 3.- Por cada autorización para ejercer el comercio.

Inciso F: 54 1.- Por cada testimonio que expida, salvo que se trate del primero en cuyo caso

no se cobrará esta tasa.

54 2.- Por autenticación de firma, autorización de copias que se reciban o expidan

y por cada informe que se suministre por escrito.

54 3.- Por cada libro que se rubrique o se cierre para anular folios.

Queda exento por la tributación fijada en el Título I, Capítulo II, Sección 1ra. y 2da. y Título II,

Capítulo I, el cuerpo profesional de Fiscalía de Estado en ejercicio y cumplimiento de su función de

representación y defensa del Estado Provincial, de conformidad a lo establecido por el Artículo 263º

de la Constitución Provincial y Ley N° 5558.-

REGISTRO GENERAL INMOBILIARIO Y

ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES

ARTICULO 12º.- Por los servicios que preste el Registro General Inmobiliario y Archivo de los Tribunales,

se pagarán las siguientes tasas:

INCISO U.T. CONCEPTO

Inciso A: Ciento Sesenta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 162).

162 1.- Por cada remisión de expedientes archivados y en depósito en el Archivo de Tribunales

ordenados judicialmente.

162 2.- Por cada copia de planos obrantes en expedientes archivados o en depósito en Tribunales.

162 3.- Por la cesión de derechos y acciones o renuncias a derechos hereditarios aún cuando no se

especifiquen bienes o montos, o sea de carácter gratuito.

162 4.- Por la rubricación de libros de cada uno de los libros de Administración de consorcios de

propietarios (Decreto Nº 18.739-49 Art. 5º y Decreto Nº 53-G-1954 Art. 8º).

162

5.- Por cada persona o inmueble en la anotación de inhibiciones o interdicciones ordenadas

judicialmente y embargos preventivos o legales, litis o cualquier otra medida cautelar

respectivamente.

162

6.- La registración sobre aparcerías rurales contempladas en la Ley Nº 13.246 y las

afectaciones previstas por la Ley Nº 19274 (Prehorizontalidad) y Ley Nº 14005 (Venta de

inmuebles en lotes).

162 7.- Por cada anotación marginal que se practique a requerimiento de disposiciones legales

vigentes.

Inciso B: Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).

54

1- Informe que expida el Registro General Inmobiliario, sobre anotaciones personales o de dominio, por

cada persona o por cada inmueble, respectivamente.

En los informes sobre existencia de bienes inmuebles la tasa dependerá del número de bienes que

resulten de la búsqueda, por cada persona, y será repuesta previo a ser retirado, el informe, por Mesa de

Entradas.

54 2- En la anotación de declaratoria de herederos por cada persona declarada heredera.

54 3-Por la cancelación de inhibiciones, interdicciones, embargos o litis ordenadas judicialmente.

54 4- Por la cancelación o extinción de hipotecas y otros derechos reales.

Page 21: SAN JUAN - ARGENTINA. ASPECTOS TRIBUTARIOS Y LEY IMPOSITIVA ANUAL -AÑO 2009

21

54 5- Por cada foja de los testimonios judiciales o escrituras públicas expedidas por el Registro

General Inmobiliario o el Archivo de los Tribunales.

54 6- Por cada solicitud para la extracción de copias fotográficas o similares, de fojas de

expedientes o documentos archivados en el:

a. Registro General Inmobiliario o Archivo de los Tribunales y por

b. cada pieza

54 7- Por la consulta directa o expedición de fotocopias correspondiente al sistema cronológico

personal o real, por cada inmueble y por cada protocolo notarial.

54 8- Por cada formulario correspondientes a la actividad de publicidad y registración.

Inciso C: Del Dos Décimos por Ciento (0,2%)

INCISO % CONCEPTO

0,20%

1.- Sobre la base del precio convenido, el valor de adjudicación o el último avalúo fiscal fijado por la

Dirección de Geodesia y Catastro, el que fuera mayor, por la inscripción de todo acto, contrato,

constancia o resolución judicial o administrativa, por los que se constituyan, transfieran, reconozcan o

modifiquen el dominio de inmuebles o derechos reales sobre los mismos.

0,20% 2.- Por la cesión de crédito hipotecario, fideicomiso financiero (Ley Nº 24441) y distracto de cesiones

de crédito.

0,20%

3.- Por la anotación de embargos ejecutivos y la conversión de preventivos a ejecutivos o ejecutorios. En

el caso de que el embargante hubiese actuado provisionalmente exento de sellado, la tasa se hará

efectiva al momento de la cancelación del embargo o medida cautelar.

0,20%

4.- En los certificados expedidos por el Registro General Inmobiliario conforme al art. 23º de la Ley Nº

17801 y certificaciones judiciales y administrativas que originen reserva de prioridad se abonará el 50%

de la alícuota de este inciso.

Inciso D: Tasas Especiales Adicionales de Trámite Preferencial. (Siempre sobre la base de posibilidades de cumplimento del

servicio)

100%+ 1.- Certificados (expedidos al día siguiente de su presentación) se abonará el 100% de la alícuota fijada

en el punto cuarto del inciso anterior

864+ 2.- Registraciones diligenciadas en 72 horas: 864 U.T, por cada acto, además del monto señalado en los

puntos 1 y 2 del inciso anterior.

162 3.- Informes de dominio por cada inmueble (expedidos al día siguiente de su presentación): 162 U.T.

ARTICULO 13º.- Para la aplicación de las normas del Inciso C) del Artículo anterior, se atenderán las siguientes disposicio-

nes:

Inciso A:

En la Inscripción de transferencias de partes indivisas sobre inmuebles, la tasa se liquidará proporcionalmente

sobre el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro o sobre el precio convenido por las

partes si fuera mayor.

Inciso B:

En el caso de permuta, la tasa se determinará tomando como base el cincuenta por ciento (50%) de la suma del

valor de los bienes permutados o el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que sea

mayor.

ARTICULO 14º.- Se pagará una sobretasa, de nueve Unidades Tributarias (U.T. 9), por cada uno de los formularios y

por cada uno de los servicios que preste el Registro General Inmobiliario y Archivo de los Tribunales destinados a

financiar el gasto que demande la conversión del sistema registral al sistema establecido por la Ley Nº 17801. El producido

de este recurso, se depositará en una cuenta especial a la orden de la Corte de Justicia de la Provincia que se denominará

Cuenta Ley Nº 17.801 - Corte de Justicia.-

CAPITULO II

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

INSPECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS

ARTICULO 15º.- Por el servicio de inspección que presta la Inspección General de Personas Jurídicas, se

pagará una tasa anual tomando como base el monto total del patrimonio neto que arroja el resultado del ejercicio

y de acuerdo con las siguientes escalas:

A. Sociedades Anónimas, de fiscalización permanente, comprendidas en el Artículo 299º, de la Ley

Nº 19550

DESDE HASTA TASA

0.01 12,000,00 U.T. 916

Page 22: SAN JUAN - ARGENTINA. ASPECTOS TRIBUTARIOS Y LEY IMPOSITIVA ANUAL -AÑO 2009

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INSPECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS (CONTINUACIÓN)

12,000,01 60,000,00 U.T. 1099

60,000,01 100,000,00 U.T. 1282

100,000,01 500,000,00 U.T. 1465

500,000,01 1,000,000,00 U.T. 1648

1,000,000,01 2,100,000,00 U.T. 1740

2,100,000,01 En adelante U.T. 1875

B. Sociedades Anónimas, no comprendidas en el régimen del Artículo 299º, de la Ley Nº 19.550.

DESDE HASTA TASA

0.01 5,000.00 U.T. 610

5,000,01 12,000,00 U.T. 671

12,000,01 60,000,00 U.T. 732

60,000,01 100,000,00 U.T. 794

100,000,01 500,000,00 U.T. 855

500,000,01 En adelante U.T. 916

C. Las sucursales, agencias, representaciones, etc., de las Sociedades

Anónimas, constituidas fuera de la Provincia, abonarán las siguientes tasas:

TASA

1 Por derecho de inscripción de Sociedades constituidas en la Argentina U.T. 312

2 Por derecho de inscripción de Sociedades constituidas en el extranjero U.T. 610

3 Una tasa anual fija de U.T. U.T. 610

B. Sociedades Anónimas, no comprendidas en el régimen del Artículo 299º, de la Ley Nº 19.550.

DESDE HASTA TASA

0.01 1,000,00 U.T. 250

1,000.01 5,000,00 U.T. 340

5,000,01 10,000,00 U.T. 430

10,000,01 100,000,00 U.T. 520

100,000,01 En adelante U.T. 610

ARTICULO 16º.- Se pagará una tasa de:

INCISO U.T. CONCEPTO

Inciso A: 1250 1.- Por el trámite de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y

fiscales del acto constitutivo y estatutos sociales de las sociedades anónimas.

1250 2.- Por cada solicitud de conformación de trámites de transformación, escisión y reducción

del capital de las sociedades anónimas.

1250

3.- Por cada solicitud de modificación de estatutos, aumento del Capital Social, prórroga del

término de duración interpuesta por sociedades anónimas, fusión, regularización societaria,

reconducción societaria, disolución y liquidación.

Inciso B: 610 Por todo trámite de constitución de Fundaciones y Asociaciones Civiles, salvo las

exenciones previstas en el Código Tributario.

Inciso C: 38 Por cada libro de entidades civiles con personería jurídica que rubrique la Inspección

General de Personas Jurídicas.

Inciso D: 125 Por cada consulta solicitada por escrito respecto de las Sociedades Anónimas.-

Page 23: SAN JUAN - ARGENTINA. ASPECTOS TRIBUTARIOS Y LEY IMPOSITIVA ANUAL -AÑO 2009

23

REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

ARTICULO 17º.- Por los servicios que se indican a continuación se pagarán las siguientes tasas:

INCISO UN TRIB CONCEPTO

Inciso A: U.T. 100 1.- Por cada libreta de familia.

Inciso B: U.T. 50 1.- Por inscripción de partidas de extraña jurisdicción.

U.T. 50 2.- Por la declaración de simple ausencia prevista en el Artículo 19º de la

Ley Nº 14.394.

U.T. 50 3.- Por cada inscripción de emancipación hecha ante escribano público o por

vía judicial.

U.T. 50 4.- Por inscripción de sentencia de divorcio.

U.T. 50 5.- Por adición de apellido materno.

Inciso C: U.T. 25 1.- Por expedición de partidas.

U.T. 25 2.- Por inscripción de cada Tutela o Curatela.

U.T. 25 3.- Por solicitud y certificado negativo de inscripción de nacimiento.

U.T. 25 4.- Por foja agregada.

U.T. 25 5.- Por la inscripción de sentencia que declare incapacidad para administrar.

U.T. 25 6.- Por cada inscripción en Libreta de Familia.

U.T. 25 7.- Por cada certificado que se expida, ya sea del Estado Civil como

cualquier otra certificación inherente a la identidad de las Personas.

U.T. 25 8.- Por certificación de firma y fotocopia de partida o de Documento

Nacional de Identidad.

Inciso D: U.T. 250 1.- Por celebración de matrimonio, en horas y días hábiles en Oficina.

U.T. 250

2.- Por celebración de matrimonio en domicilio, conforme al Artículo 188º

de la Ley Nº 23515, salvo presentación de certificado de pobreza que

acredite fehacientemente esta condición.

Inciso E: U.T. 800 1.- Por la celebración de matrimonios, fuera de la Oficina en horas y días

hábiles.

Inciso F: U.T. 1000 1.- Por la celebración de matrimonios, fuera de la Oficina en horas y días

inhábiles.

Inciso G: U.T. 500 Por la celebración de matrimonio, en horas inhábiles en la Oficina.

Inciso H: U.T. 150 Por cada testigo que exceda los requeridos por Ley.

Cuando la expedición de partidas o certificados sean extendidos en virtud de un requerimiento legal,

quedará exenta de la presente tasa.

Cada partida original expedida, no puede ser retenida por repartición o institución alguna, debiendo

quedar siempre en poder del interesado de conformidad a la Ley Nº 18327.-

Page 24: SAN JUAN - ARGENTINA. ASPECTOS TRIBUTARIOS Y LEY IMPOSITIVA ANUAL -AÑO 2009

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SECRETARÍA DE ESTADO DE MINERÍA

DIRECCIÓN DE MINERÍA – DIRECCIÓN DE GESTIÓN AMBIENTAL Y POLICÍA MINERA

ARTICULO 18º.- Además del viático que pueda corresponder al Personal Técnico en cuestiones mineras,

establécense las siguientes Tasas:

INCISO U.T. CONCEPTO

Inciso A: 2 1.- Los abogados por firma.

2 2.- Los procuradores por firma.

2 3.- Los ingenieros de minas y geólogos por firma.

Inciso B: 2 1.- Por cada foja de actuación.

90 2.- Por cada copia simple de actuación

Inciso C Prórroga de término:

1.- Las solicitudes de prórroga de los términos en los casos expresamente permitidos por las leyes

sobre la materia:

15 1.1. Prórroga de términos procesales U.T. 15

600 1.2. Prórroga de términos para instalación y ejecución de trabajos mineros de campaña.

Inciso D: Recursos:

45 1.- Pedido de aclaratoria.

75 2.- Recursos de reconsideración y/o revocatoria.

150 3.- Apelación.

150 4.- Jerárquicos y/o alzada.

Inciso E: Oposiciones:

250 1.- Oposiciones a los pedidos mineros y tramitación de expedientes.

Inciso F: Exploración o cateo:

1000 1.- Solicitudes de exploración minera

2.- La inscripción en el Registro de Exploración de:

1080 Primera unidad de medida.

450

A partir de la segunda unidad de medida,

inclusive.

Inciso G Manifestaciones de descubrimiento de Primera categoría:

1.- Solicitud (Art. 226 del Código de Minería):

22500 a Individual (Diseminado)

37500 b En Compañía (Diseminado).

5630 c Otras (Todas menos Diseminado)

1880 2.- La inscripción en el Registro de Minas

940 3.- La inscripción en el Registro de Mensura por cada pertenencia.

Inciso H: Manifestaciones de descubrimientos de Segunda Categoría:

5630 1.- Solicitud

1880 2.- La inscripción en el Registro de Minas.

940 3.- La inscripción en el Registro de Mensura por cada pertenencia.

Inciso I: Sustancia de aprovechamiento común, concesiones para uso exclusivo, relaves escoriales:

5630 1.- Solicitud.

1880 2.- La inscripción en el Registro de Minas

940 3.- La inscripción en el Registro de Mensura

Inciso J: Servidumbre Minera:

5630 1.- Solicitud

1880 2.- Al otorgamiento de la servidumbre

Inciso K: Grupos mineros:

4000 1.- Solicitud

1000 2.- La inscripción en los Registros de Minas por cada Mina.

1000 3.- Inscripción en el Registro de Mensura por cada Mina.

Page 25: SAN JUAN - ARGENTINA. ASPECTOS TRIBUTARIOS Y LEY IMPOSITIVA ANUAL -AÑO 2009

25

SECRETARÍA DE ESTADO DE MINERÍA (CONTINUACIÓN)

DIRECCIÓN DE MINERÍA – DIRECCIÓN DE GESTIÓN AMBIENTAL Y POLICÍA MINERA

25000 4.- Solicitud de Concesión como vacante.

25000 5.- Inscripción u otorgamiento vacante.

Inciso L: Ampliación o acrecentamiento de pertenencias:

1880 1.- Solicitud.

1880 2.- La inscripción en el Registro de Minas.

940 3.- La inscripción en el Registro de Mensura por cada pertenencia.

Inciso M: Demasías.

1880 1.- Solicitud.

1880 2.- La inscripción en el Registro de Minas

940 3.- La inscripción en el Registro de Mensura.

Inciso N: Socavones.

1880 1.- Solicitud.

Inciso Ñ: Manifestaciones de tercera categoría y canteras fiscales:

5360 1.- Solicitud.

3750 2.- Concesión, Renovación, Registro, Inscripción de Canteras .

940 3.- La inscripción en el Registro de Mensura.

Inciso O: Minas Vacantes.

5000 1.- Las solicitudes de minas diseminado.

3750 2.- Solicitudes de otras menos diseminado.

3750 3. Otorgamiento de la mina diseminado

1880 4.- Otorgamiento de otras menos diseminado.

Inciso P: Rescate de Minas.

1200 1.- Solicitudes de rescate de minas caducas por falta de pago del canon minero.

Inciso Q: Servicios Administrativos.

570 1.- Solicitud de Certificados de productor minero.-

80

2.- Solicitud de Certificados de derechos mineros, Incluidos los peticionados por los

superficiarios, por cada pedimento que incluya.

150

3.- Solicitud de inscripción y renovación en el Registro de Productores, Comerciantes e

Industriales Mineros.

1880

4.- Solicitud de inscripción en el Registro de Profesionales habilitados en Mensuras de

Minas.-

5.- Solicitud de Inscripción, Renovación, Cancelación, Levantamiento, Revocación, en el

Registro:

1500 A-De Poderes.

1500 B-De Contratos.

3000 C- De transferencias

3000 D- Hipotecas, inhibiciones, usufructos, derechos Reales y todo otro gravamen.

80 6.- Solicitud de Certificados en General otorgados por el Departamento de su competencia.

380 7.- Certificación de firmas por escribanía de minas, por firmas.

8.- Certificación de copias de actuaciones

45 A-Hasta 10 fojas.

100 B-Hasta 50 fojas.

300 C-Más de 50 fojas.

9- Certificado o informe estado de actuaciones:

3000 A- Solicitado por Superficiario.

3000 B- Solicitado por Escribano

6000 C- Solicitado por particulares.

Page 26: SAN JUAN - ARGENTINA. ASPECTOS TRIBUTARIOS Y LEY IMPOSITIVA ANUAL -AÑO 2009

26

DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS

ARTICULO 19º

INCISO U.T. CONCEPTO

INCISO A Por los servicios que se indican a continuación, se pagarán la tasa de Treinta Unidades Tributarias

30

1) Las solicitudes que den lugar a la búsqueda en Padrón Inmobiliario, Actividades

Lucrativas, Actividades con fines de Lucro e Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Sellos y

Radicación de Automotores, por cada unidad, excepto las solicitudes por los trámites

mencionados en el Apartado 2) del presente Inciso, que estarán exentas. Cuando se trate de

solicitudes originadas por trámites a realizar ante la Dirección de Obra Social de la

Provincia, se pagará el 20% de la tasa mencionada.

30

2) Por cada partida de los Padrones Fiscales en los Certificados de Deuda por Impuesto,

Contribuciones Fiscales o Tasas, en los de sus ampliaciones o actuaciones.

30

3) Por cada solicitud de duplicado de recibo de cobro de impuestos, contribuciones o tasas

que expidan las oficinas públicas a solicitud de los interesados.

30

4) Por cada partida que resulte de las solicitudes de fraccionamiento o subdivisión de los

inmuebles inscriptos en el padrón del Impuesto Inmobiliario.

30

5) Por cada fotocopia de Certificado de Pago y Cumplimiento Fiscal del Impuesto Sobre los

Ingresos Brutos que se legalice.

INCISO B: Por el servicio que se indica a continuación, se pagará la tasa de Setenta y Cinco Unidades

Tributarias:

75 1- Por el otorgamiento de certificados de "Libre Deuda" y de “Certificados de Pago y

Cumplimiento Fiscal del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos”.

75 2- Por cada Solicitud de Plan de Pago que se presente.

75

3- Por el otorgamiento de certificados de “Baja Impositiva” en el Impuesto a la Radicación

de Automotores.

INCISO C: Por el servicio que se indica a continuación, se pagará la tasa de Dos Mil Quinientas Unidades

Tributarias:

2500 1- Por cada recurso de reconsideración u otro previsto en el Capítulo I del Título Décimo del

Código Tributario, aún cuando las actuaciones se hallen exentas de tasa general.

2500

2- Por cada recurso que se interponga contra la sanción prevista en el Artículo 56º Bis de la

Ley N° 3.908 y sus modificatorias.

INCISO D: Por los servicios del Registro de Marcas y Señales, se pagarán las siguientes tasas:

125 1.- 125 U.T. por cada inscripción, re-inscripción, rectificación o renovación de marca o señal

125

2.- 125 U.T. por toda rectificación, modificación o adición a introducir en los certificados de

marca o señal o pedigree.

3.- El costo de los talonarios de boletas para los compradores ambulantes, barraqueros

acopiadores e industriales del cuero será el importe facturado por cada uno de ellos por el

Boletín Oficial.

6

4.- 6 U.T. por cada foja del libro de registro de existencias de cuero, que deban llevar los

compradores ambulantes, barraqueros acopiadores e industriales del cuero y que debe

autorizar y rubricar el Registro de Marcas y Señales.

6

5.- 6 U.T. por cada foja del registro de carneo, que deban llevar los mataderos y frigoríficos

y que debe autorizar y rubricar el Registro de Marcas y Señales.-

125

6.- 125 U.T. por la inscripción en el Registro de Marcas y Señales de los compradores

ambulantes, barraqueros acopiadores e industriales del cuero.

125 7.- 125 U.T. por la inscripción en el Registro de Mataderos y Frigoríficos.

125 8.- 125 U.T. por la inscripción en el Registro de Abastecedores.

INCISO E: Por el servicio que se indica a continuación, se pagará la tasa de Diez Unidades Tributarias:

10 1- Por cada foja que legalice el Departamento Jurídico.

Exceptúase del pago previsto en este inciso a quienes soliciten el beneficio de exención en el Impuesto

Inmobiliario establecido en el Artículo 176º de la Ley Nº 3908 y sus modificatorias.

INCISO F:

Quedan excluidos de tributar las tasas indicadas en los Incisos anteriores, los servicios prestados a

través de la página web de la Dirección General de Rentas. Facúltase a la Dirección General de Rentas

para reglamentar la presente disposición.

Page 27: SAN JUAN - ARGENTINA. ASPECTOS TRIBUTARIOS Y LEY IMPOSITIVA ANUAL -AÑO 2009

27

DIRECCIÓN DE TRANSITO Y TRANSPORTE

ARTICULO 20º.- Se pagará una tasa fija por los siguientes servicios que presta la Dirección de Tránsito y

Transporte:

INCISO U.T. CONCEPTO

Inciso A: 350 Por el otorgamiento de carnet para gestores.

Inciso B: Por las inspecciones mecánicas para el otorgamiento de permisos únicos de circulación provisoria,

inscripciones, transferencias, servicios públicos:

120 1.- Motos, motonetas, motocargas y afines accionados por motor .

175 2.- Automotores no comprendidos en el apartado anterior.

240 3.- Automotores del Servicio Público.

100 4.- Inspecciones de despinte de automotores prestadores de servicio público.

150 5.- Inspección por alta de taller.

240 6.- Inspección por cambio de agencia de remis.

240 7.- Inspección por cambio de unidad de automotor afectado al servicio público.

Cuando estos servicios deban prestarse fuera de los lugares fijados por la Dirección, deberán

abonar las tasas fijadas en los apartados 1, 2, 3 y 4 con un recargo del cien por ciento (100%).

Inciso C: Por los servicios de desinfección se abonará por vez y por vehículo una tasa de:

150 1.- Omnibus de corta, media y larga distancia.

2.- Servicios contratados, turístico y especial:

100 a)Hasta quince (15) asientos.

130

b)Más de quince (15) asientos hasta veinticinco (25)

asientos.

150 c)Más de veinticinco (25) asientos.

100 3.- Transporte escolar

100 4.- Automotores prestadores de servicio público: taxi, radio-taxi, remís.

100 5.- Por cambio de agencia de remís.

100 6.- Por cambio de unidad de automotor afectado al servicio público de transporte.

INCISO U.T. CONCEPTO

Inciso D: Por los servicios que se detallan a continuación, se abonará la suma de:

1250 1.- Un mil doscientas cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 1.250) por año. Por

derecho de inscripciones de transporte escolar y servicio contratado.

1250 2.-Un mil doscientas cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 1.250) por año. Por

licencia de taxis a cada vehículo afectado al servicio.

1250

3.-Un mil doscientas cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 1.250) por año. Por el

otorgamiento y renovación de licencias de radio taxi, a cada vehículo afectado al

servicio.

1250 4.- Un mil doscientas cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 1.250) por año. Por el

otorgamiento y renovación de licencias de remis a cada vehículo afectado al servicio.

1250

5.- Un mil doscientas cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 1.250). Por la

transferencia de licencias de transporte escolar, servicios contratados, taxi, radio taxi y

remis.

100 6.- Cien Unidades Tributarias (U.T. 100) por la renovación y duplicado de cartones

de Inspección y desinfección.

Los automóviles afectados al servicio público de transporte en la modalidad de taxi y radio-taxi

abonarán por Derecho de Parada, una tasa anual, conforme a la clasificación, respecto a los grupos

y categorías que determine la Dirección de:

U.T. CATEGRIA GRUPO

500 1º Categoria Grupo 1

500 2º Categoria Grupo 2

Page 28: SAN JUAN - ARGENTINA. ASPECTOS TRIBUTARIOS Y LEY IMPOSITIVA ANUAL -AÑO 2009

28

DIRECCIÓN DE TRANSITO Y TRANSPORTE (CONTINUACIÓN)

INCISO U.T. CONCEPTO

Inciso E: Por los servicios que se detallan a continuación, se abonará la suma de:

200 1.- Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 200) por otorgamiento mensual de

permisos especiales por aprendizaje en la conducción de automotores.

140

2.- Ciento Cuarenta Unidades Tributarias (U.T. 140) por la provisión de licencias

para conducir por cada año o fracción menor. Por la solicitud de duplicado de

licencia para conducir, por extravío o deterioro.

190

3.- Ciento Noventa Unidades Tributarias (U.T. 190) por la provisión de Licencias

Profesionales para conducir por cada año o fracción menor. Por la solicitud de

duplicado de Licencia para conducir, por extravío o deterioro.

INCISO U.T. CONCEPTO

Inciso F: 10

Por el otorgamiento de permiso provisorio para la circulación de vehículos y

permiso provisorio para la conducción de vehículos se pagará por cada día, Diez

Unidades Tributarias.

Inciso G: Por derecho de anotación en los registros de inscripciones, bajas y transferencias, se abonará la suma de:

100 1.- Cien Unidades Tributarias (U.T. 100). Motos, motonetas, motocargas y afines con

una cilindrada que no exceda los cincuenta centímetros cúbicos (50c.c.).

200

2.- Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 200). Motos, motonetas, motocargas y

afines, con una cilindrada que exceda de cincuenta centímetros cúbicos (más de 50

c.c.).

200 3.- Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 200). Motos, motonetas, motocargas y

afines, 0 Km que no excedan los cincuenta centímetros cúbicos (50 c.c.).

400 4.- Cuatrocientas Unidades Tributarias (U.T. 400). Motos, motonetas, motocargas y

afines, 0 Km que excedan los cincuenta centímetros cúbicos (más de 50 c.c.).

500

5.- Quinientas Unidades Tributarias (U.T. 500). Vehículos automotores de Cuatro o

más ruedas para el uso de transporte de personas o de carga, hasta mil cien

Kilogramos (1.100 Kg) de peso máximo.

600

6.- Seiscientas Unidades Tributarias (U.T. 600). Vehículos automotores de Cuatro o

más ruedas para el uso de transporte de personas o de carga, cuyo peso supere los mil

cien Kilogramos (1.100 Kg) de peso, pero inferior a los tres mil quinientos

kilogramos (3.500 Kg).

INCISO U.T. CONCEPTO

Inciso G: 700

7.- Setecientas Unidades Tributarias (U.T. 700). Vehículos automotores de Cuatro o

más ruedas para el uso de transporte de personas o de carga, cuyo peso supere los tres

mil quinientos Kilogramos (3.500 Kg) de peso pero inferior a los cinco mil kilogramos

(5.000 Kg).

800

8.- Ochocientas Unidades Tributarias (U.T. 800) Vehículos automotores de Cuatro o

más ruedas para el uso de transporte de personas o de carga, cuyo peso supere los

cinco mil Kilogramos (5.000 Kg) de peso pero inferior a los doce mil kilogramos

(12.000 Kg).

900

9.- Novecientas Unidades Tributarias (U.T. 900). Vehículos automotores de Cuatro o

más ruedas para el uso de transporte de personas o de carga, cuyo peso supere los doce

mil Kilogramos (12.000 Kg) de peso.

700

10.- Setecientas Unidades Tributarias (U.T. 700). Vehículos automotores de Cuatro o

más ruedas para el uso de transporte de personas o de carga, cuyo peso no supere los

mil cien Kilogramos (1.100 Kg) de peso máximo, cero kilómetro.

800

11.- Ochocientas Unidades Tributarias (U.T. 800). Vehículos automotores de Cuatro o

más ruedas para el uso de transporte de personas o de carga, cuyo peso supere los mil

cien Kilogramos (1.100 Kg) de peso, pero inferior a los tres mil quinientos

kilogramos (3.500 Kg), cero kilómetro.

Page 29: SAN JUAN - ARGENTINA. ASPECTOS TRIBUTARIOS Y LEY IMPOSITIVA ANUAL -AÑO 2009

29

DIRECCIÓN DE TRANSITO Y TRANSPORTE (CONTINUACIÓN)

INCISO U.T. CONCEPTO

Inciso G: 900

12.- Novecientas Unidades Tributarias (U.T. 900). Vehículos automotores de Cuatro o

más ruedas para el uso de transporte de personas o de carga, cuyo peso supere los

tres mil quinientos Kilogramos (3.500 Kg) de peso, pero inferior a los cinco mil

kilogramos (5.000 Kg), cero kilómetro.

1000

13.- Mil Unidades Tributarias (U.T. 1.000). Vehículos automotores de Cuatro o más

ruedas para el uso de transporte de personas o de carga, cuyo peso supere los cinco

mil Kilogramos (5.000 Kg) de peso, pero inferior a los doce mil kilogramos

(12.000 Kg), cero kilómetro.

1100

14.- Mil cien Unidades Tributarias (U.T. 1.100). Vehículos automotores de Cuatro o

más ruedas para el uso de transporte de personas o de carga, cuyo peso supere los

doce mil Kilogramos (12.000 Kg) de peso, cero kilómetro.

Inciso H . 1.- Certificados de Situación o Baja se pagará: Ciento veinticinco Unidades Tributarias (U.T. 125)

125 Por la solicitud.

125 Por el otorgamiento de certificados.

125 Vehículos de Tres (3) y Cuatro (4) ruedas o más.

125 Motos, motonetas y afines accionadas a motor.

2.- Certificados de prestación de servicios de chofer de transporte público. Ciento veinticinco

Unidades Tributarias (U.T. 125).

Inciso I: Por el otorgamiento de las siguientes certificaciones y autorizaciones se pagará:

INCISO U.T. CONCEPTO

200 1.- Certificaciones de antecedentes de licencias para conducir y de propiedad de

vehículo.-

100 2.- Autorizaciones de cortes de tránsito por ejecución de obras o colocación de

carteles por día de corte

250 3.- Autorizaciones de cortes de tránsito para competencias deportivas.-

50 4.- Autorizaciones de cortes de tránsito para actos civiles o religiosos.-

250 5.- Autorizaciones para carga y descarga, fuera de los horarios establecidos.-

6.- Autorizaciones de viajes especiales de servicio contratado y de turismo:

150 a) Dentro de la Provincia.

300 b) Fuera de la Provincia.-

7.- Autorizaciones de transporte escolar:

100 a) Permiso mensual.-

100 b) Permiso por excursión con escolares, colonias de

vacaciones, campamento y afines por solicitud.-

Inciso J: Por aranceles educativos:

200 1.- Por curso básico de choferes para cargas peligrosas.

250 2.- Por curso de renovación anual o similares para choferes de cargas peligrosas.-

250 3.- Por curso básico para choferes de carga generales.

200 4.- Por curso de renovación anual de cargas generales.-

1200 5.- Por curso para inhabilitados.-

200 6.- Por curso básico para conductores profesionales de transporte público de

pasajeros.-

150 7.- Por curso de renovación anual o similares para conductores profesionales de

transporte público de pasajeros.-

150 8.- Para curso básico para aspirante para licencia de conducir.-

250 9.- Por curso semicompleto para aspirante de licencia de conducir.-

350 10.- Por curso completo para aspirante de licencia de conducir.-.

300 11.- Por otros cursos no comprendidos en los incisos anteriores.-

Page 30: SAN JUAN - ARGENTINA. ASPECTOS TRIBUTARIOS Y LEY IMPOSITIVA ANUAL -AÑO 2009

30

ESTACIÓN TERMINAL DE ÓMNIBUS

ARTICULO 21º.- A los efectos de lo dispuesto por el Título Decimosexto del Código Tributario

establécense las siguientes tasas y derechos:

INCISO CONCEPTO

Inciso A: Tasa de uso general que será abonada por mes calendario vencido de acuerdo al Artículo 427º

Inciso a) del Código Tributario (Ley Nº 3.908 y modificatorias).

1- Servicio de Transporte local:

PAGARAN POR

UNIDAD Y

FRECUENCIA

RECORRIDO EN KILÓMETROS

U.T. DESDE HASTA

3 0 50

5 51 100

17 101 En adelante

2- Servicio de Transporte Interprovincial:

PAGARAN POR

UNIDAD Y FRECUENCIA

RECORRIDO EN KILÓMETROS

U.T. DESDE HASTA

30 0 200

40 201 500

70 501 En adelante

Inciso B: Tasa de mantenimiento de Espacios Comunes:

Según lo determina el Artículo 427º, Inciso b) del Código Tributario (Ley Nº 3.908) y el Artículo

32º del Decreto Nº 0673-SP-87 y por la numeración de los locales y/o módulos que se detallan

correspondientes al Plano Oficial, o la nomenclatura que la autoridad de aplicación le otorgue se

pagarán los siguientes montos por mes anticipado y por local o módulo concedido. -

Local Nº Monto en U.T. Local Nº Monto en U.T. Local

Nº Monto en U.T.

1 1015 21 1446 38 A 426

2 1015 22 1446 38 B 426

3,4,5 y 6 unific. 3730 23 1446 39 773

7 1979 24 2877 40 773

8 1877 25 2882 41 773

9 1979 26 y 27 unific. 2918 42 773

10 2892 28 y 29 unific. 2892 43 773

11 2892 30 1497 45 1015

12 2994 31 1446 46 773

13 y 14 unificados 2968 32 1446 47 1370

17 860 33 1446 48 1370

18 y 19 7007 34 y 35 unific. 2679

20 1497 36 1190

Inciso C Tasa por mantenimiento de espacios concedidos:

El monto de esta tasa será establecido por la Administración de la Estación Terminal de Ómnibus,

en base al presupuesto que efectúe para cada caso en particular y al Artículo 427º Inciso c) del

Código Tributario (Ley Nº 3.908) y modificatorias.-

Page 31: SAN JUAN - ARGENTINA. ASPECTOS TRIBUTARIOS Y LEY IMPOSITIVA ANUAL -AÑO 2009

31

ESTACIÓN TERMINAL DE ÓMNIBUS (CONTINUACIÓN)

Inciso D Tasa para el uso de espacios publicitarios:

La Administración establecerá el importe único a pagar por este concepto, que deberá ser oblado

anticipadamente al momento del uso de la publicidad. Dicho importe se estimará en función de la

superficie ocupada y el tiempo de duración del permiso, Artículo 427º Inciso d) Código Tributario

(Ley Nº 3.908 y sus modificatorias).

Inciso E Canon Mensual:

Según la numeración de los locales y/o módulos que se detallan correspondientes al plano oficial o

a la nomenclatura que la autoridad de aplicación le otorgue, fíjanse los siguientes montos fijos

que serán abonados por mes anticipado (Artículo 30º del Decreto Nº 0673-SP-87).

LOCALES PARA EMPRESAS DE TRANSPORTES

Local Nº Monto en U.T. Local Nº Monto en U.T. Local

Nº Monto en U.T.

1 1740 13 y 14 unific. 5089 41 1326

2 1740 26 y 27 unific. 5002 42 1326

3,4,5 y 6 unific. 6387 32 2479 43 1326

7 3393 34 y 35 unific. 4593 45 1740

8 3219 37 1740 46 1326

9 3393 38 A 663 47 1957

10 4959 38 B 663 48 1957

11 4959 39 1326

12 5133 40 1326

LOCALES PARA EXPLOTACIONES COMERCIALES Y LUCRATIVAS

Local Nº Monto en U.T. Local Nº Monto en U.T. Local

Nº Monto en U.T.

18 y 19 10511 23 2066 31 2066

17 1229 24 4110 33 2175

20 2138 25 4118 36 1700

21 2066 28 y 29 unific. 4132

22 2066 30 2138

ARTICULO 22º.- A los efectos establecidos en el Artículo 10º del Decreto Ley Nº 3.793/73, por la no

utilización de la Estación Terminal en forma y tiempo establecida en el Artículo 4º del referido Decreto Ley,

establécese una multa regulable entre Cuatro Mil Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 4.200) y Catorce Mil

Unidades Tributarias (U.T. 14.000).

Las demás infracciones a la citada Ley, según lo establece el Artículo 11º de la misma, serán sancionadas con

multas de Doscientas Treinta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 232) a Dos Mil Trescientas Veintisiete

Unidades Tributarias (U.T. 2.327).-

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GEODESIA Y CATASTRO

ARTICULO 23º.- Se pagará:

INCISO U.T. CONCEPTO

Inciso A 20 1 - Por cada consulta a legajo de mensura archivado.

20 2 – Por cada consulta del legajo parcelario por línea directa al Banco de datos.

Inciso B 40 1 – Por cada consulta que requiere contestación por escrito.

40 2 – Por instrucciones para vinculación de parcelas a marcas catastrales.

40 3 – Por cada consulta de legajo parcelario archivado.

Page 32: SAN JUAN - ARGENTINA. ASPECTOS TRIBUTARIOS Y LEY IMPOSITIVA ANUAL -AÑO 2009

32

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GEODESIA Y CATASTRO (CONTINUACIÓN)

Inciso C 100 1 – Por inscripción en el registro de Agrimensores para realizar mensuras oficiales por

sorteo.

100 2 – Por cada presentación de oposiciones de mensura. En todos los casos se deberá

abonar el sellado correspondiente a cada foja de actuación.

100 3 – Por cada instrucción de mensura.

100 4 – Por cada certificado de avalúo.

100 5 – Por cada plano de mensura registrado.

Inciso D 200 1 – Por reclamo de reconsideración de avalúo. No se cobrará esta tasa cuando el error de

avalúo sea de Catastro

200 2 – Por los planos aptos para escriturar.

POLICÍA DE SAN JUAN

ARTICULO 24º.- Por los servicios que preste la Policía de San Juan, se pagarán las siguientes tasas:

INCISO U.T. CONCEPTO

Inciso A - 20 1 - Por cada certificado de antecedentes.

20 2 - Por el otorgamiento de la Cédula de Identidad para argentinos.

20 3 - Por cada certificado de identidad con validez en el país.

Inciso B - 35 1 - Por el otorgamiento de la Cédula de Extranjería.

35 2 - Por cada expedición de copias de exposiciones.

Inciso C 60 1 - Por cada duplicado de la Cédula de Identidad para argentinos.

60 2 - Por cada copia de la Cédula de Extranjería.

60 3 - Por cada Certificado de identidad para viajar al exterior.

Inciso D 240 1 - Por cada certificado de ingreso al país.

240 2 - Por cada certificado de viajes y residencias.

APARTADO I

Por los siguientes Servicios se abonarán las siguientes tasas:

U.T. Denominación De Servicio

480 Habilitación de Libros para Registro

70 Expedición de copias de Actas de Choque

200 Certificado de sistema de protección contra incendio

20 Informe de pericia y/o inspecciones de siniestros hoja

80 Pericias de alcoholimetría

120 Pericias médico / legales

100 Pericias caligráficas

100 Pericias balísticas

40 Pericias fotográficas, por foto

120 Pericias de planimetría

40 Planilla prontuarial p/extranjeros de ingreso al país

400 Inspección para habilitación de agencias de seguridad y vigilancia privada

100 Credencial Director Agencia de Seguridad y Vigilancia Privada

20 Credencial de vigilador de agencia de seguridad y vigilancia privada

400 Habilitación de entidad bancaria

20 Por la expedición de testimonios de actuación y constancia policial que no deriven de

obligaciones legales

APARTADO II Quedan exceptuados los requerimientos Judiciales pertinentes efectuados en causas de naturaleza criminal o

correccional y los dispuestos de oficio o como medida para mejor proveer en causas provenientes de otros

Fueros.

Page 33: SAN JUAN - ARGENTINA. ASPECTOS TRIBUTARIOS Y LEY IMPOSITIVA ANUAL -AÑO 2009

33

CAPITULO III

DIRECCIÓN DE DEPORTES, RECREACIÓN Y TURISMO

ARTICULO 25º.- Por el otorgamiento del derecho de uso de los lagos y diques se pagará por año:

INCISO U.T. CONCEPTO

Inciso A 875 1 - Embarcaciones con motor.

Inciso B 1250 1 - Jet-ski, motos y similares.

DEPARTAMENTO DE HIDRÁULICA

CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA - CANON DE RIEGO

TASAS RETRIBUTIVAS DE LOS SERVICIOS HÍDRICOS

ARTICULO 26º.- Fijase en concepto de Canon y Tasas Retributivas de los Servicios Hídricos en un todo

de acuerdo a los artículos 259º y 263º de la Ley Nº 4392, los montos que para cada caso se indican a

continuación.

INCISO $ CONCEPTO

Inciso A 1- En concepto de Canon de todo uso de agua la suma de $10,00 (pesos diez) por hectárea

empadronada o por litro por segundo, según corresponda, para toda la Provincia. Excepto las

concesiones de uso hidroenergético.

NOTA

editor

MONTO x UN. MEDIDA DESTINO ACLARACIÓN EXCLUSIÓN

$ 10.00 Por hectárea

Uso general Según

corresponda

Excepto uso

hidroenergetico $ 10.00 Litro por segundo.

2 - En concepto de Tasas Retributivas de los Servicios Hídricos para las concesiones de uso

agrícola, las siguientes sumas:

$ 70,00

x ha.

$ 70,00 (pesos setenta) por hectárea empadronada. Para los Departamentos de

Ullum; de Zonda; de Rivadavia; de Capital; de Santa Lucía; de Chimbas; de 9 de

Julio; de Rawson; de Pocito; de Sarmiento; de Albardón; de Angaco; de San

Martín; de Caucete y de 25 de Mayo.

$ 40,00

x ha

$ 40,00 (pesos cuarenta) por hectárea empadronada. Para los Departamentos de

Valle Fértil; de Calingasta; de Iglesias y de Jáchal

3- En concepto de Tasas Retributivas de Servicios Hídricos para las concesiones de uso para

Abastecimiento de Poblaciones; Industrial y Minero, la suma de $ 240,00 (pesos doscientos

cuarenta) por litros por segundo. Fijar en concepto de Tasas Retributivas de Servicios Hídricos

para las concesiones de usos Medicinales y Termales; Recreativos; Pecuario y Piscícola, la suma

de $ 170,00 (pesos ciento setenta) por cada litro por segundo.

Las concesiones de uso otorgadas en litros por segundo, serán transformadas a hectáreas en los casos

que corresponda a los fines administrativos en razón del coeficiente de 1.0 lts/s/ha (un litro por

segundo por hectárea)

NOTA

editor

MONTO x UN. MEDIDA DESTINO ACLARACIÓN COEFICIENTE

$ 240.00 Litro por segundo. Poblados, Industrial, Minero

Convertir Según

corresponda

1.0 lts/s/ha

(un litro por

segundo por

hectárea)

$ 170.00 Litro por segundo.

Medicinales y Termales;

Recreativos; Pecuario y

piscícola

Page 34: SAN JUAN - ARGENTINA. ASPECTOS TRIBUTARIOS Y LEY IMPOSITIVA ANUAL -AÑO 2009

34

DEPARTAMENTO DE HIDRÁULICA

CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA - CANON DE RIEGO

TASAS RETRIBUTIVAS DE LOS SERVICIOS HÍDRICOS

(CONTINUACIÓN)

4- Establecer como Contribuciones Económicas a Cargo de los Usuarios Titulo VI de la Ley Nº

4392, para las concesiones de uso Hidroenergético en concepto de Canon y Tasa Retributiva de

Servicio Hídrico el 2,5% (dos y medio por ciento) de la energía generada. El monto que surja de

multiplicar el valor de la energía generada mensualmente por el porcentaje estipulado se abonará

dentro del mes siguiente. A los fines de cumplir con los Artículos Nº 95 y subsecuentes del Código

de Aguas Ley Nº 4392 y modificatorias, cuando la potencia instalada sea menor de 500 HP se

considerará un tiempo de utilización de 4200 horas anuales a los fines del cálculo de la energía anual

generada.

NOTA

editor

VALOR x UN. MEDIDA CASOS COMPRENDIDOS ACLARACIÓN

2.50% Energia generada

mensualmente

ConcesionesUso

Hidroenergético(Título VI de la

Ley Nº 4392)

Abonado dentro

del mes

siguiente

4200 hs Tiempo de

Utilización Anual

Potencia Instalada

Menor de 500 HP

(Art. 95 cc ss Ley N4392 mod. )

Energía anual

generada

Inciso B

Se establece el pago anual en concepto de Canon y Tasas Retributivas de Servicios Hídricos, en

seis cuotas iguales con vencimiento: el 10 de abril; el 10 de mayo; el 10 de junio; el 10 de agosto; el

10 de setiembre y el 10 de Octubre, o días hábiles bancarios siguientes. Se establece un descuento de

pago del 30% (treinta por ciento) por pago anual anticipado con vencimiento el 10 de abril, para

aquellos concesionarios y/o usuarios que, no teniendo deudas con el Departamento de Hidráulica, se

presenten a pagar sus obligaciones anticipadas. Y se establece un descuento de pago del 15% (quince

por ciento), por pago anual en dos cuotas iguales, con vencimientos el 10 de abril y el 10 de agosto,

para todos los concesionarios y/o usuarios.-

NOTA

editor

1

FECHAS DE VENCIMIENTO DE OBLIGACIONES (6 cuotas iguales)

10-Abr 10 de mayo 10 de junio 10 de Agosto 10 de septiembre 10 de octubre

NOTA

editor

2

DESCUENTO VENCIMIENTO ACLARACIÓN

30.00%

Único Pago Anual

Anticipado 10 de Abril de cada año No posee deuda

15.00% Dos Pagos Anuales 10 de Abril 10 de Agosto

Todo Usuario o

Concesionario

CAPITULO IV

SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE

ARTICULO 27º.- Se pagarán las siguientes Tasas Ambientales regidas mediante Ley Nº 6571, su

modificatoria Ley Nº 6800; Decreto Nº 2067-97 y Resolución Nº 94-MITyMA-05:

COMPLEJIDAD EXTRAORDINARIA COMPLEJIDAD MEDIA

UNIDADES TRIBUTARIAS CATEGORIA UNIDADES TRIBUTARIAS CATEGORIA

1000000 Categoria 1º 400000 Categoria 4º

750000 Categoria 2º 300000 Categoria 5º

500000 Categoria 3º 150000 Categoria 6º

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SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE (Continuación)

COMPLEJIDAD NORMAL COMPLEJIDAD MINIMA

UNIDADES TRIBUTARIAS CATEGORIA UNIDADES TRIBUTARIAS CATEGORIA

75000 Categoria 7º 10000 Categoria 12º

50000 Categoria 8º 7500 Categoria 13º

40000 Categoria 9º 5000 Categoria 14º

30000 Categoria 10º 3000 Categoria 15º

20000 Categoria 11º

Los montos que resulten de las Categorías precedentes, serán abonados en forma anual, en cuatro cuotas o

partes trimestrales, cuyos vencimientos operarán entre los días 5 al 10 de los meses de: Marzo (1º Trimestre);

Junio (2º trimestre), Septiembre (3º trimestre) y Diciembre (4º trimestre) del período anual que corresponda,

excepto las tasas fijadas para las categoría 14º y 15º de Complejidad Mínima que deben ser satisfechos al

momento de iniciar los trámites abarcados por los mismos, ante la Autoridad de Aplicación.

Quedan exceptuadas del pago de dichas tasas ambientales y otros aranceles las Sociedades del Estado.

NOTA

editor

CATEGORIA MODALIDAD FECHA VENCIMIENTO DE OBLIGACIONES

Categorías

1º a 13º

Monto anual

fraccionado

cuatro partes

Vto. del día 5

al día 10.

Marzo

1º trimestre

Junio

2º trimestre

Septiembre

trimestre

Diciembre

4º trimestre

Categorías

14º y 15º

Único Pago

Total

Inicio de

Tramites

Quedan exceptuadas de pago de tasas ambientales y aranceles

las Sociedades del Estado.

ARTICULO 28º.- Se pagarán los siguientes Aranceles regidos mediante Ley Nº 5339 y su Decreto Nº 1296-

PIC-88.-

INCISO U.T. CONCEPTO

Inciso A) 20

Arancel por Solicitud de Inspección para realizar intervención en el arbolado

urbano, ya sea por poda o erradicación el valor equivalente a: 20 Unidades

Tributarias.

Inciso B) Arancel por Autorización para realizar intervención de PODA.

50 Categoría 1º Categoría 1º- De Uno (1) a Nueve (9) árboles el valor equivalente

a: 50 Unidades Tributarias por árbol.

600 Categoría 2º Categoría 2º - Diez (10) árboles, el valor equivalente a: 600

Unidades Tributarias.

100 Con más el valor equivalente a: 100 Unidades Tributarias, por árbol adicional.

Inciso C) Arancel por Autorización para realizar intervención por ERRADICACIÓN:

Categoría 1º: De uno (1) a nueve (9) árboles, se regirán

con los valores establecidos en el siguiente detalle:

Categoría 2º: De diez a más árboles, se regirá con

los valores establecidos en el siguiente detalle:

Valor en Unidades

Tributarias por árbol

DAP (Diámetro medido a 1.30

m desde la base del tronco)

Valor en Unidades

Tributarias por árbol

DAP (Diámetro medido a

1.30 m desde la base del

tronco)

300 Menos de 0.30 m 400 Menos de 0.30 m

600 Entre 0.30m y 0.60 m 800 Entre 0.30m y 0.60 m

1000 Mas de 0.60 m 1200 Mas de 0.60 m

PARA EL CASO DE ÁRBOLES SECOS, en las dos categorías, se pagará el 50% del arancel que

correspondiere según cantidad y DAP del árbol. Quedan exceptuados del pago de aranceles, los Municipios

comprendidos en el territorio Provincial y los organismos y reparticiones dependientes de los Poderes

Legislativos, Ejecutivo y Judicial.

LOS ARANCELES A ABONAR EN CONCEPTO DE INSPECCIONES Y AUTORIZACIONES: teniendo en consideración la distancia, en los casos de actividades de raleo, limpieza, poda de formación o

erradicación del arbolado público, con la finalidad de realizar tareas de mantenimiento en zonas de influencia

de conductores eléctricos, líneas telefónicas, de comunicación de cualquier tipo o de pasos peatonales, a

realizarse por parte de Empresas Prestatarias de Servicios, en cada una de las situaciones que a continuación se

detallan:

NOTA

editor

U.T. TIEMPO DISTANCIA

1500 por jornada a) Departamentos del Gran San Juan y hasta 40 Km.

4000 por jornada b) Departamentos a más de 40 Km.

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SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE (Continuación)

ARTICULO 29º.- Se pagarán los siguientes Aranceles regidos mediante Ley Nº 6911; Ley Nº 13.273

ratificada mediante Ley Nº 1393: Establecer como arancel anual de las Autorizaciones que se expidan

relacionadas con las diversas actividades relacionadas con el uso racional de la Fauna Silvestre, que se

detallan para cada rubro o actividad:

U.T. CATEGORÍA TIPO Nº ANIMALES ESPECIE

ACLA

RACI

ÓN

2500 1) Comerciantes Canon

Anual

2500 2) Industrias Canon Anual

2000 3) Criaderos a) Autóctonas Inicio

Atividad

3000 3) Criaderos a) Autóctonas Comercializacion

3000 3) Criaderos b) Exóticas Canon

Anual

2500 4) Pajarerías: Canon Anual

2500 5°) Curtiembres Canon

Anual

2500 6°) Acopiadores: Canon Anual

2500 7°) Acuarios: Canon

Anual

4000 8°) Zoológicos, Parques Faunísticos y Reservas: Canon Anual

200 9°) Tenedores a) Aves autóctonas: 1) De 1 a 5 ejemplares:

150 9°) Tenedores b) Aves exóticas: 1) Sin limite de cantidad

150 9°) Tenedores

c) Otras especies

autóctonas 1) De 1 a 5 ejemplares: Liebre criolla

150 9°) Tenedores d) Exóticas 1) Sin limite de cantidad

Por cada

ejemplar

300 9°) Tenedores Ñandú

300 9°) Tenedores Guanaco

150 9°) Tenedores d) Exóticas Sin limite de cantidad Por ejemplar

300 10) Guías de Tránsito de fauna silvestre:

300 11) Guías de Leña seca extraída de bosque nativo.

30 12º) Guías de Tránsito para Madera, producto de actividad privada, no comprendida en el punto anterior.

13º) Arancel por Inspección y Autorización para explotación forestal conforme al siguiente detalle:

U.T. SEGÚN HECTÁREAS SOLICITADAS

450 Hasta 50 Hectáreas

650 De 51 a 250 Hectáreas

900 De 251 a 500 Hectáreas

110 De 501 en adelante

4000 14º) Por safaris Fotográficos en Áreas Protegidas,

15º) Permiso de Pesca:

U.T. TIEMPO

50 a) Diario:

100 b) Semanal:

250 c) Mensual:

300 d) Semestral:

500 e) Anual:

300 f) Permiso Anual Dique de Ullúm:

Quedan exceptuados de tributar las tasas indicadas en este inciso los jubilados y pensionados

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SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE (Continuación)

ARTÍCULO 29º BIS.- Se pagarán los siguientes aranceles por el vertido de residuos sólidos urbanos en

sitio de disposición final, vertederos controlados y/o rellenos sanitarios autorizados por la Subsecretaría de

Medio Ambiente, en los términos de la Ley Nº 7375 y sus modificatorias.

INCISO U.T. U-M CONCEPTO

Inciso A 120 Tonelada Vertido de Residuos Sólidos Urbanos y asimilables.

Inciso C 20 Tonelada Vertido de Escombros.

Inciso C 120 Tonelada Vertido de Barros desecados proveniente de la agroindustria (sin

contenido de residuos, sustancia o material peligroso):

ARTICULO 29º TER.- Pagarán las siguientes tasas y aranceles las Personas Físicas o Jurídicas

autorizadas por la Subsecretaría de Medio Ambiente en los términos de la Ley Nacional Nº 24051 a la que

se encuentra adherida la Provincia por Ley Nº 6665, Decreto Nº 1211/07 según el siguiente detalle:

TRANSPORTE DE RESIDUOS PELIGROSOS el valor equivalente a las categorías de Tasas Ambientales

establecidas en el artículo primero del presente Capítulo.

INSCRIPCIÓN DE GENERADORES DE RESIDUOS PATOGÉNICOS en el Registro Provincial de

Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, el valor equivalente a: 5000 Unidades

Tributarias.

ARTÍCULO 29º QUATER.- Se pagarán los siguientes aranceles en concepto de copias de producciones

de autoría impresas o audiovisuales de carácter intelectual, educativa y/o científica; publicaciones, revistas,

libros, CD, DVD, que la Subsecretaría de Medio Ambiente determine como no gratuitas, en los términos de

la Ley Nº 6634:

El valor equivalente de 20 a 2000 Unidades Tributarias.

CAPITULO V

TASAS ADMINISTRATIVAS GENERALES

ARTICULO 30º.- Se pagará:

INCISO U.T. CONCEPTO

Inciso A 35 1 - La primera foja de cada solicitud que se presente ante el Poder Ejecutivo y que

importe un pedido de concesión de derechos, exoneración o privilegio.

35 2 - Por cada solicitud de talaje de montes forestales en campos abiertos.

Inciso B 79 1- Por los recursos de revocatoria y apelaciones de resoluciones administrativas,

aún cuando las actuaciones se hallen exentas de la tasa general.

79 2- Por cada copia de plano que autoricen las reparticiones de la Administración

Pública o el Archivo de Tribunales.

79 3- Por la primera foja de los libros de farmacia que deban ser rubricados por la

autoridad sanitaria de la Provincia.

79 4- Las autorizaciones dadas en expedientes administrativos.

79 5- Las legalizaciones.

Inciso C 35 1- Por el servicio anual de inspección a las estaciones telefónicas de propiedad

particular que se realicen por órganos del Poder Ejecutivo

Inciso D 7 1- Por cada foja de los testimonios, constancias, certificaciones, informes, etc.,

expedidas por la Administración Pública.

7

2- Por cada foja de las actuaciones producidas ante las reparticiones y dependencias

de la Administración Pública, independiente de las sobretasas de actuación o de

retribuciones de servicios especiales que corresponda, excepto las propuestas de

licitaciones y concurso de precios.

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TITULO III

IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES

ARTICULO 31º.- Suspéndase la aplicación mientras dure la vigencia de esta Ley, del Título 7 del Libro

Segundo del Código Tributario.

TITULO IV

IMPUESTO A LA VENTA DE BILLETES DE LOTERÍA

ARTICULO 32º.- Los certificados que emitan loterías de otras jurisdicciones y que estén autorizados

o que se autorice su venta en la Provincia por convenio de reciprocidad aprobado por el Ejecutivo, la tasa

será la que se fije en función de dichos convenios, autorizándose al Poder Ejecutivo para fijar su eximición.

TITULO V

IMPUESTO SOBRE RIFAS

ARTICULO 33º.- Fijase en el diez por ciento (10 %) la alícuota a la que se refiere el Artículo 346º,

Capitulo I, del Título Primero del Código Tributario.-

TITULO VI

DE LAS MULTAS

ARTICULO 34º.- Las multas a que se refiere el Artículo 49º, de la Ley Nº 3908 y sus modificatorias,

serán graduables entre Un mil Unidades Tributarias (U.T. 1000) y quince mil Unidades Tributarias (U.T.

15.000). La Dirección General de Rentas mediante resolución fundada, graduará la multa correspondiente.-

NOTA

editor

UNID. TRIB. CONCEPTO ACLARACION

DESDE HASTA

1000 15000 Artículo 49º, de la Ley Nº 3908 y sus modific. Res. DGR

ARTICULO 35º.- Las multas a que se refiere el Artículo 262º, del Código Tributario, serán hasta diez (10)

veces el impuesto actualizado dejado de percibir.-

NOTA

editor

VALOR CONCEPTO ACLARACION

Hasta 10 veces Artículo 262º, de la Ley Nº 3908 y sus modific. Impuesto

Actualizado

ARTICULO 36º.- Fíjase en Quinientas Unidades Tributarias (U.T. 500) la multa a la que hace referencia

el Artículo 265º, y de Cuatrocientos Ochenta Unidades Tributarias (U.T. 480) para el caso determinado por

el Artículo 287º, del Código Tributario.-

NOTA

editor

U.T CONCEPTO

500 Artículo 265º, de la Ley Nº 3908 y sus modific.

480 Artículo 287º, de la Ley Nº 3908 y sus modific.

ARTICULO 37º.- Las multas a que se refiere el Artículo 286º del Código Tributario, serán de diez (10)

veces el impuesto actualizado dejado de percibir.-

NOTA

editor

VALOR CONCEPTO ACLARACION

Hasta 10 veces Artículo 286º, de la Ley Nº 3908 y sus modific. Impuesto

Actualizado

ARTICULO 38º.- Las multas a que se refiere el Artículo 384º, del Código Tributario serán graduables

entre Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 200) y Veinticinco Mil Doscientas Unidades Tributarias (U.T.

25.200).-

NOTA

editor

UNID. TRIB. CONCEPTO ACLARACION

DESDE HASTA

200 25200 Artículo 384º, de la Ley Nº 3908 y sus modific. Res. DGR

Page 39: SAN JUAN - ARGENTINA. ASPECTOS TRIBUTARIOS Y LEY IMPOSITIVA ANUAL -AÑO 2009

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TITULO VI DE LAS MULTAS (continuación)

ARTICULO 39º.- Fíjase en Dos Mil Quinientas (U.T. 2.500) la multa a que hace referencia el Artículo

14º, de la Ley Nº 6.829 y su modificatoria, Ley Nº 6852.-

NOTA

editor

U.T CONCEPTO

2500 Artículo 14º, de la Ley Nº 6.829, 6.852 y sus modific.

ARTICULO 40º.- Fíjase en Dos Mil Quinientas (U.T. 2.500) la multa a que hace referencia el Artículo

34º, de la Ley Nº 6829 y su modificatoria, Ley Nº 6852.

NOTA

editor

U.T CONCEPTO

2500 Artículo 34º, de la Ley Nº 6.829, 6.852 y sus modific.

ARTICULO 41º.- Fíjase en Dos Mil Quinientas (U.T. 2.500) por cada animal incautado, la multa a que

hace referencia el Artículo 40º, de la Ley Nº 6829 y su modificatoria, Ley Nº 6852.-

NOTA

editor

U.T. UN. MED CONCEPTO ACLARACION

2500 x

animal Artículo 40 º, de la Ley Nº 6.829, 6.852 y sus modific.

Animal

Incautado

ARTICULO 42º.- Fíjase en Dos Mil Quinientas (U.T. 2.500) la multa a que hace referencia el

Artículo 54º, de la Ley Nº 6829 y su modificatoria, Ley Nº 6852.-

NOTA

editor

U.T CONCEPTO

2500 Artículo 54º, de la Ley Nº 6.829, 6.852 y sus modific.

ARTICULO 43º.- Fíjase en Dos Mil Quinientas (U.T. 2.500) la multa a que hace referencia el art.

150º, de la Ley Nº 6829 y su modificatoria, Ley Nº 6852.

NOTA

editor

U.T CONCEPTO

2500 Artículo 150º, de la Ley Nº 6.829, 6.852 y sus modific.

TITULO VII

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

ARTICULO 44º.- Establécese una alícuota general del tres por ciento (3%) para todas aquellas actividades que no tengan previsto un

tratamiento especial en esta Ley.-

ARTICULO 45º.- Establécese una alícuota del cero con ochenta y tres centésimos por ciento (0,83%) para la actividad de

industrialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural. Para la actividad de comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo (excluida la comercialización minorista) y de gas, la alícuota será del uno con sesenta y siete

centésimos por ciento (1,67%). Para la actividad de comercialización de gas natural comprimido (GNC), la alícuota será del dos por

ciento (2%). Para la actividad de comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas, efectuada por las empresas que lo industrialicen, ya sea en forma directa o a través de terceros que lo hagan por su cuenta y orden, la alícuota será del dos con

cincuenta centésimos por ciento (2,50%).

NOTA

editor

ALICUTA CONCEPTO

0,83% actividad de industrialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural.

1,67% Comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo (excluida la comercialización

minorista) y de gas.

2,00% Comercialización de gas natural comprimido (GNC).

2,50% Comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas, efectuada por las empresas que

lo industrialicen, ya sea en forma directa o a través de terceros que lo hagan por su cuenta y orden,

ARTICULO 46º.- Para la actividad de transporte colectivo de personas realizada por las empresas concesionarias del transporte

público de pasajeros, regidas por la Ley Nº 7.536, la alícuota será del cero con ochenta y tres centésimos por ciento (0,83%). La

alícuota a aplicar será del cero con cuarenta y cinco centésimos por ciento (0,45%) cuando la actividad especificada en el párrafo anterior sea desarrollada por contribuyentes que cumplan con los requisitos establecidos a continuación: a) Acreditar la titularidad de

los vehículos afectados a la actividad según los padrones de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del

Automotor y Créditos Prendarios. b) Acreditar la radicación de los vehículos afectados y no afectados a la actividad en la Provincia de San Juan, a cuyo efecto se otorgará un plazo de seis (6) meses corridos, computados desde la publicación de la ley que otorga este

beneficio. Vencido el plazo fijado, los contribuyentes tributarán a la alícuota mencionada en el presente párrafo sólo a partir de la

fecha en que cumplan la totalidad de la requisitoria exigida. En caso de que se determinen diferencias a favor de la Dirección General

de Rentas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos declarado por la actividad citada en el párrafo precedente, deberá aplicarse a la

totalidad de la base imponible determinada la alícuota del cero con ochenta y tres centésimos por ciento (0,83%). La Dirección General

de Rentas está facultada para determinar procedimientos, plazos, prórrogas, condiciones y todo lo necesario para implementar las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores.

Page 40: SAN JUAN - ARGENTINA. ASPECTOS TRIBUTARIOS Y LEY IMPOSITIVA ANUAL -AÑO 2009

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TITULO VII IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS (continuación)

NOTA

editor

ALICUOTA CONCEPTO

0,83% Transporte colectivo de personas realizada por las empresas concesionarias del transporte público de pasajeros, regidas por la Ley Nº 7.536.

0,45% Transporte colectivo de personas realizada por las empresas concesionarias del transporte público de

pasajeros, regidas por la Ley Nº 7.536.

a) Acreditar la titularidad de los vehículos afectados a la actividad según los padrones de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos

Prendarios.

b) Acreditar la radicación de los vehículos afectados y no afectados a la actividad en la Provincia de San Juan.

Plazo de seis (6) meses corridos, computados desde la publicación

de la ley que otorga este beneficio

0,83% En caso de que se determinen diferencias a favor de la Dirección General de Rentas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos

La Dirección General de Rentas está facultada para determinar procedimientos, plazos, prórrogas, condiciones y todo lo necesario para implementar las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores.

ARTICULO 47º.- Para la actividad de transporte jurisdiccional e interjurisdiccional de cargas desarrollada por contribuyentes no radicados en la Provincia de San Juan, la alícuota a aplicar será del cuatro por ciento (4,00%). La alícuota a aplicar será del uno con

setenta y cinco centésimos por ciento (1,75%) cuando la actividad especificada sea desarrollada por contribuyentes radicados en la

Provincia de San Juan y cumplan con los requisitos establecidos a continuación: a) Acreditar la titularidad de los vehículos afectados y no afectados a la actividad que figuren en los padrones de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del

Automotor y Créditos Prendarios y la radicación de dichos vehículos en la Provincia de San Juan. b) Tener cancelado o regularizado el

Impuesto a la Radicación de Automotores en las condiciones que fije la Dirección General de Rentas. Los contribuyentes especificados en el párrafo anterior podrán gozar del beneficio establecido sólo a partir de la fecha en que cumplan la totalidad de la requisitoria

exigida. En caso de que no cumplieran con los requisitos establecidos tributarán a la alícuota del tres por ciento (3,00 %). Para la

actividad desarrollada por cooperativas de transporte de cargas radicadas en la Provincia de San Juan la alícuota a aplicar será del uno con setenta y cinco centésimos por ciento (1,75%) siempre que se cumplan los requisitos establecidos a continuación: a) Que la

cooperativa y/o sus asociados acrediten la titularidad de los vehículos afectados y no afectados a la actividad de transporte de cargas de

la cooperativa, que figuren en los padrones de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios a nombre de la cooperativa y/o sus asociados y la radicación de dichos vehículos en la Provincia de San Juan. b)

Tener cancelado o regularizado el Impuesto a la Radicación de Automotores en las condiciones que fije la Dirección General de

Rentas. Las cooperativas especificadas en el párrafo anterior podrán gozar del beneficio establecido sólo a partir de la fecha en que cumplan la totalidad de la requisitoria exigida. En caso de que no cumplieran con los requisitos establecidos tributarán a la alícuota del

tres por ciento (3,00 %). En caso de que se determinen diferencias a favor de la Dirección General de Rentas en el Impuesto sobre los

Ingresos Brutos declarado por las actividades citadas, deberá aplicarse a la totalidad de la base imponible determinada la alícuota del tres por ciento (3,00%). La Dirección General de Rentas está facultada para determinar procedimientos, plazos, prórrogas, condiciones

y todo lo necesario para implementar las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores.

NOTA

editor

ALICUTA CONCEPTO

4,00% Transporte jurisdiccional e interjurisdiccional de cargas desarrollada por contribuyentes no radicados en la Provincia de San Juan.

1.75% Transporte jurisdiccional e interjurisdiccional de cargas desarrollada por contribuyentes no radicados en

la Provincia de San Juan.

a) Acreditar la titularidad de los vehículos afectados y no afectados a la actividad que figuren en

los padrones de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del

Automotor y Créditos Prendarios y la radicación de dichos vehículos en la Provincia de San Juan.

b) Tener cancelado o regularizado el Impuesto a la Radicación de Automotores en las

condiciones que fije la Dirección General de Rentas.

A partir de la fecha en que cumplan la totalidad de la requisitoria

exigida.

3.00% En caso de que no cumplieran con los requisitos establecidos.

1.75% Actividad desarrollada por cooperativas de transporte de cargas radicadas en la Provincia de San Juan.-

a) Que la cooperativa y/o sus asociados acrediten la titularidad de los vehículos afectados y no

afectados a la actividad de transporte de cargas de la cooperativa, que figuren en los padrones de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos

Prendarios a nombre de la cooperativa y/o sus asociados y la radicación de dichos vehículos en

la Provincia de San Juan.

b) Tener cancelado o regularizado el Impuesto a la Radicación de Automotores en las

condiciones que fije la Dirección General de Rentas.

A partir de la fecha en que cumplan la totalidad de la requisitoria exigida.

3.00% En caso de que no cumplieran con los requisitos establecidos.

3.00% En caso de que se determinen diferencias a favor de la Dirección General de Rentas en el Impuesto sobre

los Ingresos Brutos declarado.

La Dirección General de Rentas está facultada para determinar procedimientos, plazos, prórrogas, condiciones y todo lo

necesario para implementar las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores.-

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TITULO VII

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS (continuación)

ARTICULO 48º.- En la actividad de producción primaria, desarrollada por contribuyentes que posean su explotación en actividad, ubicada en la Provincia de San Juan, la alícuota será del uno por ciento (1%), excepto en los casos en que se cuente con la exención del

Artículo 130º, Inciso o), de la Ley Nº 3.908 y modificatorias. En la actividad de producción de bienes (industria manufacturera),

desarrollada por contribuyentes que posean su establecimiento industrial en actividad, ubicado en la Provincia de San Juan, la alícuota será del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%), excepto en los casos en que se cuente con la exención del Artículo 130º,

Inciso p) de la Ley Nº 3.908 y modificatorias. Las ventas a consumidores finales no están incluidas en este párrafo, debiendo

aplicárseles la alícuota general.

NOTA

editor

ALICUTA CONCEPTO

1% Producción primaria, desarrollada por contribuyentes que posean su explotación en actividad, ubicada en

la Provincia de San Juan,

0% Producción primaria, desarrollada por contribuyentes que posean su explotación en actividad, ubicada en

la Provincia Exención del Artículo 130º, Inciso o), de la Ley Nº 3.908 y modificatorias.

1.50% Producción de bienes (industria manufacturera), desarrollada por contribuyentes que posean su

establecimiento industrial en actividad, ubicado en la Provincia de San Juan.

0% Producción de bienes (industria manufacturera), desarrollada por contribuyentes que posean su establecimiento industrial en actividad, ubicado en la Provincia de San Juan, exención del Artículo 130º,

Inciso p) de la Ley Nº 3.908 y modificatorias.

Las ventas a consumidores finales no están incluidas en este párrafo, debiendo aplicárseles la alícuota general.

ARTICULO 49º.- Establécese una alícuota del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades:

% CONCEPTO

3% a) Matarifes y abastecedores.

3% b) Comercialización mayorista y minorista de productos agrícolas y/o ganaderos.

3%

c) Comercialización minorista de productos medicinales de aplicación humana denominados “ventas bajo recetas”, realizada por farmacias.-

ARTICULO 50º.- Para la actividad desarrollada por empresas de servicios eventuales, según Ley Nº 24013, la alícuota será del uno

con cincuenta centésimos por ciento (1.50%).

NOTA

editor

% CONCEPTO

1.50% Empresas de servicios eventuales, según Ley Nº 24013,

ARTICULO 51º.- Para la actividad de comercialización mayorista de productos Medicinales de aplicación humana realizada por

contribuyentes instalados, con domicilio legal y fiscal en la Provincia de San Juan, debidamente autorizados por Salud Pública, la alícuota será del uno con cincuenta centésimos por ciento (1.50%).-

NOTA

editor

ALICUOTA CONCEPTO

1.50% Comercialización mayorista de productos Medicinales de aplicación humana.

Realizada por contribuyentes instalados.

Con domicilio legal y fiscal en la Provincia de San Juan.

Autorizados por Salud Pública

ARTICULO 52º.- Establécese una alícuota del 2% para la siguiente actividad:

INCISO % CONCEPTO

Inciso 1: 2,00%

Para la actividad de Construcción desarrollada por contribuyentes inscriptos como constructores en el

“Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas” (Ley Nº 5.459) y/o en el “Instituto de

Estadística y Registro de la Industria de la Construcción” (Ley Nº 22.250 y Decreto P.E.N. Nº 1.306/96) o los que en el futuro los sustituyan.

ARTICULO 53º.- Establécese una alícuota del 4% para las siguientes actividades:

INCISO % CONCEPTO

Inciso 1 4,00% Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros, operaciones efectuadas por los bancos y

otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras.

Inciso 2 4,00% Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, prendaria, real o personal) y descuentos de documentos de

terceros excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.-

Inciso 3 4,00% Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.

Inciso 4 4,00% Los servicios prestados por agencias de viajes o empresas de turismo. Excepto por aquellas actividades

que se encuentren alcanzadas por el artículo 54º, inc. 7º).

NOTA editor Excepto por aquellas actividades que se encuentren alcanzadas por el artículo 54º, inc. 7º).

ARTICULO 54º.- Establécese una alícuota del 5% para las siguientes actividades:

INCISO % CONCEPTO

Inciso 1 5,00% Compañías de capitalización y ahorro. Sistemas de planes de ahorro previo para fines determinados y

similares.

Inciso 2 5,00% Compañías de seguros.

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TITULO VII

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS (continuación)

Inciso 3 5,00% Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados.

Inciso 4 5,00% Cooperativas o secciones especificadas en los incisos g) y h), del Artículo 127º, del Código Tributario.

Inciso 5 5,00% Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.

Inciso 6 5,00% Agencias o Empresas de Publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada.

Inciso 7 5,00% Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y

otras retribuciones análogas.

Inciso 8 5,00% Compraventa de divisas.

Inciso 9 5,00% Juegos de salón (incluye salones de billar, pool, bowling, etc.)

Inciso 10 5,00% Las comisiones provenientes de las actividades desarrolladas por las Administradoras de Fondos de

Jubilaciones y Pensiones, que como ingresos perciban de sus afiliados y beneficiarios.

Inciso 11 5,00% Para la actividad de comercialización minorista de combustibles líquidos exclusivamente especificada en

el Inciso a) del Artículo 119º, del Código Tributario.

Inciso 12 5,00% Concursos por vía telefónica conforme al Artículo 126º Bis del Código Tributario.

Inciso 13 5,00% Ventas por internet.

Inciso 14 5,00% Para la actividad de comercialización mayorista de carnes en general exclusivamente, especificada en el

Inciso h) del Artículo 119º, del Código Tributario.

Inciso 15 5,00% Servicio de albergue por hora.

ARTICULO 55º.- Establécese una alícuota del 10% para las siguientes actividades:

INCISO % CONCEPTO

Inciso 1 10,00% Boites, café concert, pubs, dancing, night club y establecimientos análogos, cualquiera sea la

denominación utilizada.-

Inciso 2 10,00% Salones, pistas y confiterías bailables.-

Inciso 3 10,00% Juegos Electrónicos.

Inciso 4 10,00% Recepción de apuestas en Casinos, Salas de Juego, Bingo y similares.

Inciso 5 10,00% Explotación de Máquinas Tragamonedas.

Inciso 6 10,00% Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas.-

ARTICULO 56º.- Establécese una alícuota del quince por ciento (15%), para las siguientes actividades:

INCISO % CONCEPTO

Inciso 1 15,00% Cabarets, espectáculos strep-tease y otros establecimientos análogos, cualquiera sea su denominación.

Inciso 2 15,00% Exhibición de Películas Condicionadas.-

ARTICULO 57º.- El impuesto mínimo a pagar en cada declaración jurada mensual será de Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 250).-

ARTICULO 58º.- Fíjanse los siguientes impuestos mínimos anuales:

INCISO U.T. CONCEPTO

Inciso 1 48000 Cabarets, espectáculos de strep-tease y otros establecimientos análogos, cualquiera sea su denominación.

Inciso 2 36000 Negocios o locales de esparcimiento denominados nigth club, clubes nocturnos, boites, dancing,

confiterías bailables y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación usada.

Inciso 3 500

Locación de cocheras en locales cerrados o playas de estacionamiento, por cada espacio de tres (3)

metros de ancho y cinco (5) metros de largo, que estén ubicados dentro de un radio de un kilómetro a

contar de la Plaza 25 de Mayo.

Inciso 4 200 Por cada espacio igual al indicado en el Inciso 3, cuando los locales o playas de estacionamiento se encuentren fuera del radio mencionado en el inciso anterior.

Inciso 5 4000 Por cada vehículo afectado al transporte de pasajeros realizados por taxis.

Inciso 6 8000 Por cada vehículo afectado al transporte de personas. No se encuentra comprendido el transporte de

personas legislado en la Ley Nº 7.536.

Inciso 7

Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y similares:

22500 a.- Por cada mesa de ruleta.

55125 b.- Por cada mesa de punto y banca.

Page 43: SAN JUAN - ARGENTINA. ASPECTOS TRIBUTARIOS Y LEY IMPOSITIVA ANUAL -AÑO 2009

43

18000 c.- Por cada mesa de black jack.

51000 d.- Por cada una de cualquiera otra mesa de juego.

5250 e.- Por cada máquina tragamoneda

Inciso 8 600 Servicios de acceso a internet prestados en cyber, cafés, locutorios, etc., por cada computadora.

Inciso 9 43200 Alquiler de salones para fiestas infantiles.

Inciso 10 96000 Alquiler de salones para fiestas, salvo el caso establecido en el Inciso anterior.-

TITULO VII

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS (continuación)

ARTICULO 59º.- Por la actividad de servicio de albergue por hora se pagará mensualmente el siguiente

impuesto mínimo por habitación:

UNIDADES TRIBUTARIAS HABITACIONES UNIDADES TRIBUTARIAS HABITACIONES

1000 Hasta 9 habitaciones 700 Desde 20 y hasta 29

habitaciones

800 Desde10 y hasta 19 habitaciones 600 Desde 30 a más habitaciones

ARTICULO 60º.- Establécese que el tipo de interés que se menciona en el Artículo 124º, segundo párrafo, del Código Tributario,

será el que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias por descuentos de documentos a treinta (30) días de plazo.-

ARTICULO 61º.- Los importes mínimos anuales establecidos en la presente ley, serán de aplicación proporcional en función de la

vigencia de la misma.-

ARTICULO 62º.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, para disponer un descuento de hasta el treinta por ciento (30%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y su Adicional Lote Hogar, en la medida que el

pago se efectúe hasta la fecha de vencimiento de cada obligación, en instituciones bancarias autorizadas o a través de otros sistemas o

regímenes habilitados por la Dirección General de Rentas. A los fines del cálculo del descuento previsto en el presente artículo los contribuyentes deberán aplicar el porcentaje de descuento sobre el total de la base de cálculo sin descontar de dicha base aquella

proporción del impuesto que haya sido cancelada con retenciones o percepciones sufridas por el contribuyente. El descuento previsto

en el presente artículo no se aplicará a los agentes de retención y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en su carácter de tales.

NOTA

editor

ALICUOTA CONCEPTO

30% Descuento de hasta el treinta por ciento (30%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y su Adicional Lote

Hogar

En la medida que el pago se efectúe hasta la fecha de vencimiento de cada obligación

En instituciones bancarias autorizadas o a través de otros sistemas o regímenes habilitados por la

DGR.

Facultad del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, para disponer descuento.

Los contribuyentes deberán aplicar el porcentaje de descuento sobre el total de la base de cálculo

sin descontar de dicha base aquella proporción del impuesto que haya sido cancelada con

retenciones o percepciones sufridas por el contribuyente.

El descuento previsto en el presente artículo no se aplicará a los agentes de retención y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en su carácter de tales.

TITULO VIII

IMPUESTO INMOBILIARIO

ARTICULO 63º.- La determinación, liquidación y percepción del Impuesto Inmobiliario correspondiente

al Año Fiscal 2009, se efectuará conforme a las disposiciones de los siguientes artículos.

ARTICULO 64º.- Para la liquidación del Impuesto Inmobiliario se aplicarán las alícuotas de acuerdo con

las siguientes escalas:

PARCELAS URBANAS EDIFICADAS

VALUACION FISCAL ALÍCUOTA

DESDE $ HASTA $ %

Desde $0,00 hasta $300,00 0,55 %

Desde $300,01 hasta $600,00 0.60%

Page 44: SAN JUAN - ARGENTINA. ASPECTOS TRIBUTARIOS Y LEY IMPOSITIVA ANUAL -AÑO 2009

44

TITULO VIII IMPUESTO INMOBILIARIO (continuación)

Desde $600,01 hasta $1200,00 0,65 %

Desde $1200,01 hasta $ 2400,00 0,70 %

Desde $2400,01 En adelante 0,75 %

PARCELAS RURALES

VALUACION FISCAL ALÍCUOTA

DESDE $ HASTA $ %

Desde $0,01 hasta $216,00 0.90%

Desde $216,01 hasta $432,00 1.00%

Desde $432,01 hasta $1080,00 1.10%

Desde $1080,01 hasta $ 2160,00 1.20%

Desde $2160,01 En adelante 1.30%

TERRENOS BALDÍOS

VALUACION FISCAL ALÍCUOTA

DESDE $ HASTA $ %

Desde $0,01 En adelante 3.00%

ARTICULO 65º.- El impuesto mínimo anual a tributar será de Pesos Cien ($ 100,00). Fíjase en Pesos

Un Mil ($1.000,00) el monto a que hace referencia el Inciso d) del Artículo 176º de la Ley N° 3.908 y sus

modificatorias.

ARTICULO 66º.- El impuesto deberá ser pagado en una o varias cuotas, en las condiciones y términos

que establezca la Dirección General de Rentas.

ARTICULO 67º.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y

Finanzas, para disponer un descuento de:

DES CONCEPTO

10%

a) Hasta el Diez por Ciento (10%), en el Impuesto Inmobiliario, siempre que la

cancelación del impuesto correspondiente a los años fiscales no prescriptos se

efectúe al 31 de Diciembre de 2008, en instituciones bancarias u otras

autorizadas por la Dirección General de Rentas.-

15%

b) Hasta el Quince por Ciento (15%), en el Impuesto Inmobiliario, siempre que

el ingreso del impuesto anual se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal

fin establezca la Dirección General de Rentas, en instituciones bancarias u otras

autorizadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término

causará la pérdida automática del beneficio establecido.

5%

c) Hasta el Cinco por Ciento (5%), en el Impuesto Inmobiliario,

correspondiente a cada semestre en la medida que el ingreso del impuesto se

efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Dirección

General de Rentas, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la

Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida

automática del beneficio establecido.

5%

d) Hasta el Cinco por Ciento (5%), en el Impuesto Inmobiliario, en la medida

que para el ingreso del impuesto se opte por el sistema de débito automático,

conforme al procedimiento que a tal fin establezca la Dirección General de

Rentas.

Los descuentos previstos en los Incisos a), b), c) y d) del presente artículo serán

aplicados conforme al ordenamiento establecido en el mismo.-

Page 45: SAN JUAN - ARGENTINA. ASPECTOS TRIBUTARIOS Y LEY IMPOSITIVA ANUAL -AÑO 2009

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TITULO IX

IMPUESTO A LA RADICACIÓN DE AUTOMOTORES

ARTICULO 68º.- El impuesto a tributar, correspondiente al Año Fiscal 2009, será el que resulte de aplicar los

artículos siguientes.

ARTICULO 69º.- Las escalas básicas a aplicar, para los vehículos categorizables, son las que a continuación se

detallan y los importes del impuesto a tributar están expresados en moneda de curso legal en planillas anexas

integrantes de la presente ley:

ANEXO I Motocicletas, Motonetas y similares, hasta modelo 1994, inclusive.

ANEXO

II Casas Rodantes, no dotadas de propulsión propia, hasta modelo 2009, inclusive.

ANEXO

III

Acoplados, Semiremolques y Traillers, no dotadas de propulsión propia, hasta modelo 2009,

inclusive.

ARTICULO 70º.- En los vehículos no comprendidos en los Anexos I a III del artículo anterior (vehículos codificables), el impuesto se

determinará aplicando sobre el valor impositivo de los mismos las siguientes alícuotas:

U.T. CONCEPTO

2.75 Automóviles, Camionetas y otros vehículos de similares características.

2.75 Motocicletas, Motonetas y similares.

1.25 Camiones, Ómnibus y Minibús.

ARTICULO 71º.- Para el caso de casas rodantes auto propulsadas, estas tributarán el impuesto que se

determine para el vehículo sobre el cual se encuentren montadas.-

ARTICULO 72º.- El impuesto deberá ser pagado en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que

establezca la Dirección General de Rentas.-

ARTICULO 73º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para que fije los procedimientos, codificaciones,

incorporaciones de marcas y/o tipo de vehículos no previstos, formas de determinación del valor de los

vehículos y correcciones necesarias a las marcas de los mismos, categorizaciones, subcategorizaciones,

basándose en los siguientes parámetros: valor del vehículo, modelo, año de fabricación, peso, cilindrada etc., a

los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este Título.-

ARTICULO 74º.- No tributarán este impuesto los automotores cuyos modelos correspondan a 1988 y anteriores

y los vehículos tipo motocicletas, motonetas y similares cuyos modelos correspondan a 1988 y anteriores.

Exímese del pago de este impuesto las motocicletas, motonetas y similares cuya cilindrada sea de hasta 100cc

cuyo modelo corresponda a 1997 y anteriores.-

ARTICULO 75º.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y

Finanzas, para disponer un descuento de:

DES CONCEPTO

10% a) Hasta el Diez por Ciento (10%), en el Impuesto a la Radicación de Automotores, en la medida que la

cancelación del impuesto correspondiente a los años fiscales no prescriptos se haya efectuado al 31 de Diciembre

de 2008, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas.

NOTA

editor

ALICUOTA CONCEPTO

10% Impuesto a la Radicación de Automotores

Impuesto correspondiente a los años fiscales no prescriptos se haya efectuado al 31 de Diciembre de

2008.

En instituciones bancarias u otras autorizadas por la DGR.

DES CONCEPTO

15%

b) Hasta el Quince por Ciento (15%), en el Impuesto a la Radicación de Automotores, en la medida que el

ingreso del impuesto anual se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Dirección General

de Rentas, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en

término causará la pérdida automática del beneficio establecido.

Page 46: SAN JUAN - ARGENTINA. ASPECTOS TRIBUTARIOS Y LEY IMPOSITIVA ANUAL -AÑO 2009

46

TITULO IX IMPUESTO A LA RADICACIÓN DE AUTOMOTORES (continuación)

15%

El descuento previsto en este inciso será también de aplicación al caso de las nuevas radicaciones al parque

automotor de la Provincia, contempladas en el artículo 304 de la Ley N° 3.908 y sus modificatorias, que se

efectúen con fecha posterior al vencimiento previsto en el párrafo anterior, en la medida que el ingreso del

impuesto anual proporcional se efectúe al momento de realizarse el trámite de radicación.-

NOTA

editor 1

ALICUOTA CONCEPTO

15% Impuesto a la Radicación de Automotores

En la medida que el ingreso del impuesto anual se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin

establezca la DGR.

La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.

15% Impuesto a la Radicación de Automotores, será también de aplicación al caso de las nuevas radicaciones.-

Contempladas en el artículo 304 de la Ley N° 3.908 y sus modificatorias,

Que se efectúen con fecha posterior al vencimiento que a tal fin establezca la DGR, fijado conforme

párrafo anterior.

En la medida que el ingreso del impuesto anual proporcional se efectúe al momento de realizarse el

trámite de radicación.

DES CONCEPTO

5%

c) Hasta el Cinco por Ciento (5%), en el Impuesto a la Radicación de Automotores, correspondiente a cada

semestre, en la medida que el ingreso del impuesto se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin

establezca la Dirección General de Rentas, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección

General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.

NOTA

editor

ALICUOTA CONCEPTO

10% Impuesto a la Radicación de Automotores

Impuesto correspondiente a cada semestre

En la medida que el ingreso del impuesto anual se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin

establezca la DGR.

En instituciones bancarias u otras autorizadas por la DGR.

La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.

DES CONCEPTO

5%

d) Hasta el Cinco por Ciento (5%), en el Impuesto a la Radicación de Automotores, en la medida que para el

ingreso del impuesto se opte por el sistema de débito automático, conforme al procedimiento que a tal fin

establezca la Dirección General de Rentas.

Los descuentos previstos en los Incisos a), b), c) y d) del presente artículo serán aplicados conforme al

ordenamiento establecido en el mismo.-

NOTA

editor

ALICUOTA CONCEPTO

5% Impuesto a la Radicación de Automotores

En la medida que para el ingreso del impuesto se opte por el sistema de débito automático

Conforme al procedimiento que a tal fin establezca la DGR.

Los descuentos previstos en los Incisos a), b), c) y d) del presente artículo serán aplicados conforme al

ordenamiento establecido en el mismo.-

ARTICULO 76º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a efectuar un reempadronamiento y/o codificación de todos

los vehículos automotores existentes en la Provincia de San Juan, a los fines de proceder a la depuración de la base de datos

del Impuesto del presente Título.

Facúltase a la Dirección General de Rentas a excluir de la base de datos del Impuesto del presente Título, los vehículos que

no figuran en la base de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos

Prendarios para la jurisdicción San Juan.

Facúltase a la Dirección General de Rentas a interpretar, instrumentar y complementar todo lo concerniente a la aplicación de

lo dispuesto en el presente Artículo.

NOTA

editor

Facúltase a la Dirección General de Rentas a:

Reempadronamiento y/o codificación de todos los vehículos automotores existentes en la Provincia.

Proceder a la depuración de la base de datos del Impuesto del presente Título

Excluir los vehículos que no figuran en la base de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la

Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios para la jurisdicción San Juan

A interpretar, instrumentar y complementar todo lo concerniente a la aplicación de lo dispuesto en el presente

Artículo.

ARTICULO 77º.- El impuesto mínimo anual a tributar será de Pesos Cincuenta ($ 50,00), para los vehículos tipo

Motocicletas, Motonetas y similares, y de Pesos Cien ($ 100,00), para el resto de los vehículos.

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TITULO X

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 78º.- La Dirección General de Rentas podrá mediante Resolución fundada, aplicar el mínimo

establecido en el Artículo 34º, de esta Ley, en aquellas multas que hayan quedado firmes aplicadas a las personas

físicas y/o sucesiones indivisas, cuando medien causas excepcionales y contemplando la capacidad contributiva y

la situación económica del contribuyente y su grupo familiar.-

ARTICULO 79º.- Los concesionarios del servicio de distribución de energía eléctrica, deberán trasladar al

usuario de dicho servicio el descuento previsto en el Artículo 62º de la presente Ley.-

ARTICULO 80º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer por resolución fundada, en Unidades

Tributarias (U.T.), tasas retributivas de servicios que no estén previstas en la Ley Impositiva Anual.-

ARTICULO 81º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a autorizar por resolución fundada, a determinados

agentes para legalizar fotocopias a presentar en esta Repartición.-

TITULO XI

ARTICULO 82º.- En los casos en que la Dirección General de Rentas tenga verificaciones integrales

pendientes contra beneficiarios de Créditos Fiscales de las Leyes N° 6.378, 6.896 y 7.059, deberá bloquear la

disponibilidad del 25% del total del Crédito Fiscal otorgado, hasta tanto finalicen dichas verificaciones.

El 75% restante del Crédito Fiscal será considerado de Libre Disponibilidad, por lo que podrá ser afectado a las

Solicitudes de Transferencia que presente el beneficiario de dicho crédito.-

ARTICULO 83º.- El bloqueo establecido en el artículo anterior no procederá cuando el Crédito Fiscal se

aplique a compensaciones con obligaciones fiscales del beneficiario de las leyes citadas.-

ARTICULO 84º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para interpretar, instrumentar y complementar

todo lo concerniente a la aplicación de los Artículos 82º y 83º respectivamente.-

TITULO XII

ARTICULO 85º.- Modifícase el Artículo 42 de la Ley N° 3.908 y sus modificatorias, el que quedará

redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 42.-

A) Disposiciones Generales:

La Dirección General de Rentas podrá conceder a los contribuyentes, facilidades de pago de

las obligaciones fiscales en cuotas anuales o períodos menores, que comprendan el total o

parte de la deuda tributaria a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva, con los

requisitos, procedimientos y recaudos que aquella establezca, más el interés de financiación

que fije la Secretaría de Hacienda y Finanzas, el que no podrá superar el interés que fije el

Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuentos de documentos

comerciales, el cual se devengará a partir del día posterior al de la presentación. A los efectos

de determinar el capital adeudado, se aplicarán los recargos que establece el Artículo 43 Bis,

de este Código, hasta el día de la presentación de la solicitud, siempre que se trate de

obligaciones vencidas. Las solicitudes que fueran denegadas no suspenden el curso de los

recargos.

En los casos de planes de pago de hasta cinco (5) cuotas mensuales, la Dirección

podrá condonar el interés de financiación. Los planes de facilidades de pago, que se

concedan, deberán comprender obligatoriamente la deuda tributaria más antigua.

Page 48: SAN JUAN - ARGENTINA. ASPECTOS TRIBUTARIOS Y LEY IMPOSITIVA ANUAL -AÑO 2009

48

TITULO XII (continuación)

B) Plazos:

El término para completar el pago no podrá exceder de cinco (5) años.

C) Agentes de Retención y Percepción:

No gozarán del beneficio de las facilidades de pago, los agentes de retención y percepción.

D) Obligaciones en etapa judicial:

Quedan incluidas en la presente norma aquellas obligaciones que se encuentren en proceso

judicial, siempre que el contribuyente se allanare incondicionalmente a la deuda pretendida

por la Dirección General de Rentas, desistiendo y renunciando, en su caso, a toda acción y

derecho y asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o

desistimiento deberá ser total.

E) Cancelación Anticipada:

Estando vigente el plan de pago, podrán los contribuyentes proceder a la cancelación

anticipada del mismo, procediendo a la cancelación de las cuotas no vencidas, disminuidas en

el interés de financiación no devengado.

F) Concursos y Quiebras:

Autorízase al Poder Ejecutivo a resolver sobre las propuestas que realicen los concursados o

fallidos en los respectivos procesos concursales, que consistan en quitas, esperas, o ambas a

la vez, sobre la totalidad de los rubros verificados y siempre que se ajusten a la normativa

concursal aplicable.

El término para completar el pago no podrá exceder en ningún caso de cinco (5) años.

El acto administrativo pertinente será fundado debiendo, antes de su emisión, contar

con dictámenes jurídico y económico-financiero. A tal fin se merituará el informe general del

Síndico.

G) Medios de pago:

El Poder Ejecutivo podrá aceptar otros medios de pago, los que deberán ser especificados, en

la normativa legal pertinente.

H) Garantías:

A los efectos de asegurar el cumplimiento del plan de facilidades de pago, la Dirección

General de Rentas podrá exigir la constitución de una o más garantías, a satisfacción del

fisco, tales como aval bancario, caución de títulos públicos, hipotecas, prenda con registro,

prenda flotante, fianza, depósito en bonos y títulos públicos, cesión de créditos contra el

Estado Nacional o Provincial.

I) Planes de facilidades de pago generados a través de la página web:

Se podrá acceder a la generación de planes de facilidades de pago a través de la página web

de la Dirección General de Rentas con los requisitos, procedimientos y recaudos que ella

establezca. Estos planes de facilidades de pago no podrán exceder el término de cinco (5)

años.

ARTICULO 86º.- Modifícase el Artículo 42 Bis de la Ley N° 3.908 y sus modificatorias, el que quedará

redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 42 Bis.- El plan de facilidades de pago caduca por el incumplimiento en el pago de más de dos

cuotas consecutivas o alternadas o por el transcurso de más de treinta (30) días corridos desde el vencimiento

de la última cuota del plan, si existiese alguna cuota impaga.

Producida la caducidad del plan de facilidades de pago, se determinará la deuda original conforme con el

sistema que establezca la Dirección General de Rentas, respetando el criterio de cancelación proporcional y

se procederá a emitir el certificado de deuda para la ejecución fiscal.

Cuando se detecte errores en la formulación de los planes de facilidades de pago, se producirá la caducidad

automática de los mismos y se determinará la deuda original conforme con el sistema que establezca la

Dirección General de Rentas, respetando el criterio de cancelación proporcional. La Dirección General de

Rentas procederá a emitir de oficio un nuevo plan, manteniendo las mismas modalidades y condiciones de

origen.

En aquellos casos en que el contribuyente solicite la caducidad para reformular planes de pago o regímenes

especiales de pago, la Dirección General de Rentas podrá emitir un nuevo plan de pago.”

Page 49: SAN JUAN - ARGENTINA. ASPECTOS TRIBUTARIOS Y LEY IMPOSITIVA ANUAL -AÑO 2009

49

TITULO XII (continuación)

ARTICULO 87º.- Modificase el Artículo 90 de la Ley N° 3.908 y sus modificatorias, el que quedará

redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 90- En los casos de cobro por acción ejecutiva la Dirección General de Rentas podrá conceder

facilidades de pago. En ningún caso la Dirección General de Rentas podrá autorizar el levantamiento de

medidas precautorias ya trabadas.”

ARTICULO 88º.- Incorpórase el Artículo 108 Bis a la Ley Nº 3.908 y sus modificatoria, la que quedará

redactada de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 108 Bis.- Facúltese a la Dirección General de Rentas a publicar, en forma total o parcial, la

nómina de contribuyentes y responsables de los impuestos que la misma recauda, pudiendo indicar en cada

caso tanto los conceptos e ingresos que hubieran satisfecho como la falta de pago y/o presentación de los

mismos, respecto de las obligaciones vencidas que no se encuentren prescriptas.

A los fines de dicha publicación no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo anterior.

Asimismo la Dirección General de Rentas podrá celebrar convenios con el Banco Central de la República

Argentina y con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada a la solvencia económica y al

riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el Registro que prevé el artículo 21 de la Ley Nº 25.326 para la

publicación de la nómina de contribuyentes o responsables deudores de los tributos provinciales.

ARTICULO 89º.- Modifícase el inciso a) del Artículo 119 de la Ley N° 3.908 y sus modificatorias, el que

quedará redactado de la siguiente forma:

“a) Comercialización minorista de combustibles líquidos exclusivamente, siempre que el pago del total del

impuesto correspondiente a la declaración jurada mensual, se efectúe en tiempo y forma a la fecha de su

vencimiento.

En caso de que se determinen diferencias a favor de la Dirección General de Rentas en el Impuesto sobre los

Ingresos Brutos declarado por la actividad citada, deberá aplicarse la alícuota general a la diferencia entre

la base determinada y la declarada por el contribuyente.”

ARTICULO 90º.- Derógase el Inciso e) del Artículo 119 de la Ley N° 3.908 y sus modificatorias.

ARTICULO 91º.- Modifícase el inciso f) del Artículo 119 de la Ley N° 3.908 y sus modificatorias, el que

quedará redactado de la siguiente forma:

“f) Comercialización minorista de productos medicinales de aplicación humana denominados “ventas bajo

recetas”, realizada por farmacias.”

ARTICULO 92º.- Modifícase el inciso h) del Artículo 119 de la Ley N° 3.908 y sus modificatorias, el que

quedará redactado de la siguiente forma:

“h) Comercialización mayorista de carnes en general efectuada por abastecedores, conforme a la definición

de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (O.N.C.C.A.), cuyos establecimientos (Cámaras

Frigoríficas y demás instalaciones) con personal en relación de dependencia, estén radicados en jurisdicción

de la Provincia de San Juan, siempre que el pago total del impuesto se efectúe en tiempo y forma a la fecha de

vencimiento de la declaración jurada mensual correspondiente. Las ventas directas a consumidores finales no

están incluidas en este párrafo, debiendo aplicárseles la alícuota general.

Los contribuyentes especificados en el párrafo anterior deberán, además, tener cancelado o regularizado el

Impuesto Inmobiliario y a la Radicación de Automotores en las condiciones que fije la Dirección General de

Rentas.

En caso de que se determinen diferencias a favor de la Dirección General de Rentas en el Impuesto sobre los

Ingresos Brutos declarado por la actividad citada, deberá aplicarse la alícuota general a la diferencia entre

la base determinada y la declarada por el contribuyente.”

ARTICULO 93º.- Derógase el Inciso j) del Artículo 127 de la Ley N° 3.908 y sus modificatorias.

ARTICULO 94º.- Derógase el Inciso h) del Artículo 128 de la Ley N° 3.908 y sus modificatorias.

ARTICULO 95º.- Modifícase el Inciso t) del Artículo 130 de la Ley Nº 3.908 y sus

modificatorias por el siguiente texto:

“t) La actividad de transporte internacional de cargas efectuada por contribuyentes radicados en la

Provincia de San Juan, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a)

a) Acreditar la titularidad de los vehículos afectados y no afectados a la actividad exenta que

figuren en los padrones de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad

del Automotor y Créditos Prendarios y la radicación de dichos vehículos en la Provincia de

San Juan.

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50

TITULO XII (continuación)

b)

b) Tener cancelado o regularizado el Impuesto a la Radicación de Automotores en las

condiciones que fije la Dirección General de Rentas.

Los contribuyentes gozarán de la exención establecida en el presente inciso sólo a partir de la

fecha en que cumplan la totalidad de la requisitoria exigida.”

ARTÍCULO 95 Bis.- Incorpórase como Inciso u) del Artículo 130 de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias el

siguiente texto:

“Inciso u) Las actividades de comercialización mayorista y minorista de Gas Licuado de Petróleo, envasado

en garrafas de diez (10), doce (12) y quince (15) Kilogramos de capacidad, comprendidas en el marco de la

Ley Nacional Nº 26.020. La presente exención regirá a partir del 1º de Enero de 2009, mientras esté en

vigencia el “Acuerdo de Estabilidad de Precios del Gas Licuado de Petróleo (GLP) Envasado en Garrafas de

diez (10), doce (12) y quince (15) Kilogramos de Capacidad”, suscripto en fecha diecinueve de septiembre de

2008 o el que lo sustituya”.-

ARTICULO 96º.- Derógase el Artículo 12º de la Ley N° 7.417.

ARTICULO 97º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para interpretar, instrumentar y complementar

todo lo concerniente a la aplicación del presente Título.

TITULO XIII

DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 98º.- La vigencia de la presente Ley, desde el Titulo I al XII para los distintos impuestos, tasas

y contribuciones reguladas por la misma, será a partir del Uno de Enero del 2009.

ARTICULO 99º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintisiete días del mes de noviembre del año

dos mil ocho.-

ANEXO I ARTICULO 69º

MOTOCICLETA, MOTONETAS Y SIMILARES

Años

1 Categoría 2 Categoría 3 Categoría 4 Categoría 5 Categoría 6 Categoría

Hasta 100cc.

Más

de100cc a

150cc.

Más 150cc.

a 250cc.

Más 250cc.a

500cc.

Más 500cc a

750cc. Más750cc.

1994 Eximida 109 160 212 307 470

1993 Eximida 98 145 191 276 423

1992 Eximida 87 131 172 249 383

1991 Eximida 78 118 156 225 345

1990 Eximida 71 105 142 201 310

1989 Eximida 64 94 127 182 280

1988 y

anteriores Eximida Eximida Eximida Eximida Eximida Eximida

ANEXO II ARTICULO 69º

CASAS RODANTES NO DOTADAS DE PROPULSIÓN PROPIA

Años 1 Categoría 2 Categoría 3 Categoría

Hasta 500 Kg Más de 500 Kg a 1000 Kg Más de 1000 Kg

2009 420 1066 1562

2008 408 1035 1517

2007 396 1005 1472

2006 377 957 1402

2005 343 870 1275

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ANEXO II ARTICULO 69º (CONTINUACIÓN)

2004 328 834 1222

2003 314 797 1169

2002 284 719 1053

2001 270 684 1002

2000 257 651 953

1999 220 556 815

1998 188 476 697

1997 170 429 630

1996 153 386 567

1995 138 349 510

1994 125 313 459

1993 110 282 414

1992 101 254 374

1991 91 229 335

1990 81 206 302

1989 73 185 273

1988 y

anteriores Eximida Eximida Eximida

ANEXO III ARTICULO 69º

ACOPLADOS, SEMIREMOLQUES Y TRAILERS NO DOTADOS DE PROPULSIÓN PROPIA

Años

1 Categoría 2 Categoría 3 Categoría 4 Categoría 5 Categoría

Hasta3.000k

g

Másde3.000kg.

a 6.000kg.

Másde6.000kg.

a 10.000kg.

Másde10.000kg.a15.000k

g.

Másde15.000kg.

a 20.000kg.

2009 107 214 448 681 1000

2008 104 207 435 662 971

2007 101 201 423 642 943

2006 96 192 402 612 898

2005 87 174 366 556 816

2004 83 167 351 533 782

2003 80 160 335 510 748

2002 72 144 302 459 673

2001 68 137 287 438 642

2000 64 130 273 417 610

1999 55 110 234 357 522

1998 47 96 200 305 446

1997 43 85 180 276 402

1996 37 77 162 246 362

1995 35 69 145 222 326

1994 31 63 130 200 293

1993 29 61 128 194 285

1992 28 59 122 186 274

1991 28 57 118 178 264

1990 25 55 113 172 253

1989 25 53 109 164 241

1988 y

anteriore

s

Eximido Eximido Eximido Eximido Eximido

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ANEXO III ARTICULO 89

ACOPLADOS, SEMIREMOLQUES Y TRAILERS NO DOTADOS DE PROPULSIÓN

PROPIA

Años

6 Categoría 7 Categoría 8 Categoría 9 Categoría

Más de 20.000

kg.a 25.000 kg.

Más de 25.000

kg.a 30.000 kg.

Más de 30.000

kg.a 35.000 kg. Más de 35.000 kg.

2009 1162 1491 1621 1738

2008 1128 1448 1574 1688

2007 1095 1405 1528 1638

2006 1043 1338 1455 1560

2005 948 1217 1323 1419

2004 909 1166 1268 1659

2003 869 1115 1213 1300

2002 783 1005 1093 1171

2001 745 957 1041 1115

2000 708 909 989 1059

1999 606 777 847 906

1998 518 666 725 776

1997 469 599 652 699

1996 422 540 588 630

1995 379 486 530 567

1994 341 437 476 511

1993 331 425 462 503

1992 319 410 446 486

1991 306 393 429 466

1990 293 375 410 446

1989 280 362 391 426

1988 y

anteriores Eximido Eximido Eximido Eximido