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11 -08—2015 https://sites.google.com/a/uv.cl/docencia-derecho-uv/ Fuentes formales sometidas al control del TC: El objeto del control siempre es una fuente del derecho. I. Constitución Art. 93 Control de constitucionalidad puede ser concentrado o difuso, preventivo o represivo, obligatorio o facultativo, abstracto o concreto. El control de la constitución es: 1. Concentrado, porque solo el TC está facultado para realizarlo. 2. Es preventivo ya que el art. 93 nuero 3° dice que conoce de las cuestiones de constitucionalidad que se producen durante la tramitación de los proyectos de reforma constitucional. (Todavía no ha concluido la tramitación- y la palabra proyectos también confirma el carácter preventivo- se realiza antes) El inciso 4° del mismo artículo habla de que TC solo puede conocer siempre que este control antes de la promulgación de la ley. 3. Es facultativo el tribunal solo puede conocer a petición de parte, los cuales son: Presidente de la República, el Senado, Cámara de Diputados (¼ parte cámara senadores y ¼ parte de cámara de diputados) (1/4 no es suficiente para impedir la reforma en un proyecto, sin embargo, con este quorum sí puede acudir al TC e impedirlo por inconstitucionalidad) 93 n°3 CPR se refiere a las “cuestiones” lo que se refiere a una solicitud, por tanto, hay petición de parte, en cambio en un control obligatorio no hay “cuestiones”.

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Salas Orgánico Apunte

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11 -08—2015

https://sites.google.com/a/uv.cl/docencia-derecho-uv/

Fuentes formales sometidas al control del TC: El objeto del control siempre es una fuente del derecho.

I. Constitución Art. 93 Control de constitucionalidad puede ser concentrado o difuso, preventivo o represivo, obligatorio o facultativo, abstracto o concreto.El control de la constitución es:1. Concentrado, porque solo el TC está facultado para realizarlo.

2. Es preventivo ya que el art. 93 nuero 3° dice que conoce de las cuestiones de constitucionalidad que se producen durante la tramitación de los proyectos de reforma constitucional. (Todavía no ha concluido la tramitación- y la palabra proyectos también confirma el carácter preventivo- se realiza antes)

El inciso 4° del mismo artículo habla de que TC solo puede conocer siempre que este control antes de la promulgación de la ley.

3. Es facultativo el tribunal solo puede conocer a petición de parte, los cuales son: Presidente de la República, el Senado, Cámara de Diputados (¼ parte cámara senadores y ¼ parte de cámara de diputados) (1/4 no es suficiente para impedir la reforma en un proyecto, sin embargo, con este quorum sí puede acudir al TC e impedirlo por inconstitucionalidad)

93 n°3 CPR se refiere a las “cuestiones” lo que se refiere a una solicitud, por tanto, hay petición de parte, en cambio en un control obligatorio no hay “cuestiones”.

4. Es abstracto, ya que todo control preventivo, que no ha entrado en vigencia es abstracto (a excepción del control preventivo de sentencias judiciales***)

5. Control formal o material? Es formal, pero, es posible ejercer además, luego del formal, un control material.

Art. 127 establece que para modificar la constitución requiere de 3/5, sin embargo, para ciertos capítulos se exige 2/3. (Si se da la mayoría, 3/5, entonces no tendría sentido acudir al TC, solo el Presidente puede hacerlo, o bien 1/4)El control formal es legítimo si se busca que la reforma constitucional sea legítima (por ejemplo, en casos que la mayoría apruebe un proyecto que pase a llevar disposiciones de la CPR, tal como el capítulo 1, es necesario que alguien reclame inconstitucionalidad como eljj

El control del TC de reformas constitucionales implica aceptar que existe inconstitucionalidad en la constitución. Esto nos lleva a las constituciones con cláusulas pétreas.

Hay ciertas disposiciones que en otras constituciones como la Alemana son pétreas, inmodificables, y por tanto su modificación es inconstitucional. Pero esto no ocurre en Chile, no hay cláusulas pétreas o supraconstitucionales.

En torno a esto, hay diversas tesis: Unos dicen que no existe en Chile cláusulas pétreas alguna porque se

necesita una clausula expresa. El art. 77 de la CPR enumera como reformables todos los capítulos de la CPR, pero los somete a quórums distintos, pero todos son reformables, por tanto, el TC solo puede hacer control formal pero no material de proyectos de reforma CPR porque no hay capítulos que se prohíba reformar.

Otros sostienen, que en Chile hay cláusulas pétreas, y que no requieren texto expreso para entenderla así. En toda constitución según esta teoría, hay disposiciones tan fundamentales que de ser reformadas implican una completa sustitución de la constitución. El poder de reforma lo tiene el poder constituyente derivado, el cual no es más poderoso que el originario, por tanto, el derivado no puede deshacer lo que hizo el originario. Así entonces, si se trata de reformar estas cláusulas esenciales de la constitución, se estaría reservando el poder constituyente derivado, aquello que corresponde al originario.

El artículo 4° por ejemplo, una reforma podría significar un cambio de CPR según esta teoría. Pero según el 127 todas las disposiciones de la CPR pueden modificarse, por tanto, esta teoría la Constitución tiene una inconsistencia ya que hay incompatibilidad, y la solución es hacer prevalecer las clausulas pétreas.

Una tercera tesis, dice que efectivamente hay clausulas pétreas, supraconstitucionales, pero a su vez no hay incompatibilidad de estas con el 127 que permite reformar todos los capítulos, solo que no son reformables en cualquier sentido. Solo serán reformables para desarrollar, complementar, en el mismo sentido que tiene la cláusula pétrea.

Por ejemplo, no es reformable el art 4 por “Chile es monarquía absoluta” pero sí es posible reformarlo por “Chile es una Republica deliberativa y de democracia relativa” ya que no se sustituye el sistema jurídico, sino que se está profundizando aquello que está en la disposición constitucional, y así entonces hay compatibilidad entre las cláusulas y el 127.

NOGUEIRA – ZÚÑIGA 18-08-2015II. Tratados internacionales: hay discusión en torno a la jerarquía de los

tratados. Unos creen que es supra constitucional, otros legal, otros que no tienen, etc.

III. Leyes

Control de constitucionalidad de las leyes93 n°1 93 inc 2 94 inc 2 LOC 48-5193 n° 3 93 inc 4 94 inc 2 LOC 61-7193 n° 6 93 inc 11 LOC 79-92 (8 letra g)93 n° 7 93 inc 12 93 inc 3 93 inc 4 LOC 93-104 (8 letra g)(Ni del 6 ni del 7 el Pdte. tiene voto dirimente)

Tanto en el 6 como el 7 hay control de constitucional de leyes, y si están en numerales distintos, es porque representar distintas modalidades de control.

¿Cuál es el objeto del control en el 93 N° 1? (Cuáles son las fuentes del derecho controladas) Interpretativas de la CPR y orgánicas constitucional. Sin embargo la jurisprudencia llega a la conclusión que por ley no debe entenderse en estos casos un cuerpo normativo completo, es decir, el objeto del control más que las leyes interpretativas o las org. Const. Son más bien los preceptos interpretativos y preceptos constitucionales.

Una ley interpretativa u orgánica pueden contener preceptos que sean interpretativos u orgánicos respectivamente y también pueden tener preceptos legales que no lo sean, por tanto, únicamente están bajo control de constitucionalidad los preceptos orgánicos y preceptos interpretativos y no todas las disposiciones de la orgánica e interpretativa. El TC entonces debe separar las disposiciones que sean interpretativas y orgánicas y las disposiciones que no lo sean y solo habrá control respecto de las primeras. No ejerce el TC el control conforme al 93 n°1 sobre preceptos legales de quorum calificado, aun cuando se encuentren en cuerpos normativos que sean leyes orgánicas o interpretativas. Hay que distinguir entonces, cuales preceptos estarán sujetos al control del 93 n° 1 u a otro control.

Así los preceptos de LOC y LIC son los que tienen control de constitucionalidad.

Si hay un precepto legal, que explícitamente interprete la constitución no importando en que cuerpo se encuentre, es un precepto interpretativo de la CPR, y por tanto está sometido al control del 93 n°1. Ahora bien, si dentro de una ley ordinaria hay un precepto que interprete la CPR, ocurre que como es ley ordinaria no está sometida al control del TC, pero como este precepto de ley interpreta entonces va a ser inconstitucional de forma, porque ese proyecto de ley debió remitirse al TC. Debió remitirse al control del 93 n°1. Basta que el precepto interprete la constitución, para que sea un precepto interpretativo de la CPR y deba ser sometido al control del TC.

El control entonces es de preceptos del LOC y LIC y no de los cuerpos normativos donde estén incorporadas estas, y si no se realiza, entonces hay inconstitucionalidad.

***** EL PROYECTO DEBE SER REMITIDO AL TC POR LA CÁMARA DE ORIGEN, por tanto, si viene de la cámara de diputados un proyecto que interpreta la CPR, esta misma cámara debe remitirlo al control del TC.

¿Cuándo se está frente a un precepto LOC? (el quorum es de 4/7) la constitución expresamente señala cuales son las materias objeto de LOC. En muchos artículos de la CPR establece que ciertas materias deben ser reguladas por estas leyes. La constitución dice entonces qué materias, son materias de ley orgánicas constitucionales.

¿Cuándo se está frente a un precepto LIC? (3/5 Y 2/3) cuando se interprete la constitución.

Pasos que sigue el TC: 1. El tribunal recibe el proyecto, y distingue la naturaleza de cada uno de los

preceptos del proyecto, si es LIC, LOC. 2. Luego realiza el control sobre LIC o LOC3. Se pronuncia solo respecto al control de esos preceptos que versen sobre

LIC o LOC

****SENTENCIA: STC Rol 1288 2008 sobre LOC TCEn el proyecto de LOC del TC, hay ciertas disposiciones que interpretan la constitución en su artículo 93 inc. 4, en el cual hay dudas respecto donde se debe llevar a cabo el control. Según la constitución debe hacerse antes de su promulgación, pero ¿desde cuándo se entiende promulgado? se entiende promulgado desde que ingresa a la contraloría y por tanto una vez que ingresa se

acaba el plazo para someter a control del TC, ya que el control de leyes interpretativas debe hacerse antes de la promulgación de la ley. Así entonces, llevado a cabo el control de proyecto del TC había varias disposiciones contrarias a la CPR.**** El TC con su proyecto no solo se atribuye el poder para interpretar la constitución, sino que también se atribuye el poder de interpretar la ley, lo cual corresponde a los jueces. Así entonces, si se quiere disminuir el poder del TC y se crea un proyecto de ley que las limita, el TC lo va a declarar inconstitucional, y no se podrá.

24-08-2015

Hemos dicho que todas las atribuciones que la Constitución encomienda al TC la más importante es la de ejercer el control de constitucionalidad de diversas fuentes formales del derecho. Y ustedes ya hicieron la tarea de identificar cuales son esas fuentes formales del derecho que quedan sujetas a control y hemos podido ordenarlas jerárquicamente. Es ese el orden que estamos siguiendo en la exposición, por eso tuvimos que describir en que consiste, cuales son las modalidades, del control de constitucionalidad que tiene por objeto a la CPR y ahora el control que tiene por objeto a las leyes.

Saltándonos según les conté el control de constitucionalidad de los tratados internacionales, porque es mejor despejar primero todos los problemas que tienen que ver con el control de constitucionalidad de las leyes, para con las soluciones que se ofrezcan para esos casos intentar resolver algunos otros problemas que conciernen al control sobre tratados internacionales.

Decíamos entonces que el control de constitucionalidad que tiene por objeto a las leyes esta distribuido en 4 numerales del artículo 93: nº 1, 3, 6,7. Y comenzábamos a estudiar el numeral primero. Dice el art 93 nº1: Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.

Este artículo en el inciso segundo tiene el desarrollo que dice que en el caso del nº1 la cámara de origen enviará al TC el proyecto respectivo dentro de los 5 días siguientes a que quede totalmente tramitado por el Congreso. Esas son las reglas de jerarquía constitucional que reglamenta este control. Por su parte las reglas que ahora a nivel legal complementan detallan desarrollan este control, están entre los art 48 a 51 de la CPR. Por eso quería que ustedes, enumerados aquí en la primera línea como se puede ver, cuales son las disposiciones que tienen que ver con esta materia. 93 nº1, inciso segundo y el 94 inciso segundo. El 94 inciso segundo, regula entre otras cosas cual es el efecto del control esto es cual es la

consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad que el TC pronuncia en virtud del 93 nº1. Y en cuanto a la LOC puede verse aquí que las disposiciones pertinentes son los artículos 48 a 51.

En resumen lo que veíamos la semana anterior escrito en este apunte que reúne las clases hasta esta semana, nos dice que el rasgo o los rasgos principales definitorios del control del 93 nº1 es que se trata de un control preventivo, obligatorio como lo veremos. Y que si bien es cierto tiene por objeto las leyes, no caen bajo ese control todas las clases de leyes, sino únicamente las LOC y LIC. Si embargo aclarábamos en la clase anterior que a partir de ciertas disposiciones se acento hace mucho tiempo por parte del TC la práctica de que en realidad no existen leyes interpretativas de la constitución o leyes orgánicas constitucionales como bloque como conjunto, dicho mas claramente, al interior de un cuerpo legislativo que tenga esta calificación de LIC o de LOC pueden haber preceptos legales que tengan distinta naturaleza, o sea nada garantiza que al interior de una LOC por ejemplo encontremos únicamente preceptos orgánicos constitucionales. De hecho en la propia LOC del TC 17.997, hay no solo precepto orgánico constitucional, sino que hay un precepto de LIC que es la ley interpretativa acerca del plazo para interposición de una cuestión de constitucionalidad que interprete el artículo 93 numeral tercero de la constitución. Pueden ver que en la sentencia rol 1288, el TC dedica varios de los considerandos a explicar porque este precepto de su propia LOC tiene naturaleza interpretativa de la constitución. La consecuencia constitucional de ello es que ese precepto si bien no es un precepto orgánico constitucional a pesar de que está dentro de una LOC, queda de todos modos sometido al control preventivo obligatorio del TC, que precisamente el TC hace en esa sentencia, el resultado es que el TC declara que es precepto interpretativo de la constitución es perfectamente constitucional. Entonces el objeto sobre el cual recae el control del 93 nº1 mas que leyes así globalmente consideradas son preceptos legales determinados que sean o bien interpretativos dela constitución o bien orgánicos constitucionales. Ya saben ustedes que un precepto es interpretativo de la constitución cuando la interpreta de modo expreso, cuando del tenor literario del precepto legal de que se trate, se desprende inequívocamente que ese precepto está definiendo un contenido de un enunciado constitucional. La consecuencia es que ese precepto debe ser aprobado con el quórum de los 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio al que obliga el art 66 de la CPR. Y hay preceptos orgánicos constitucionales que quedan entonces también sometidos al control preventivo obligatorio del TC.

Tuvimos la ocasión en la clase anterior de examinar el texto de la sentencia rol 1288, que es una sentencia muy importante, una de las mas importante que ha dictado el TC, como no va a ser importante si es la sentencia por la cual el TC ejerció el control sobre su propia ley orgánica, es importante porque esta sentencia nos revela claramente cual es la auto comprensión del TC, como entiende el propio TC las funciones que tanto la CPR como la ley le confiere.

Hemos dicho que entonces que al recibir el proyecto aprobado por parte de la cámara de origen, la primera tarea del TC consiste en discernir la naturaleza del precepto que contiene para seleccionar aquello que este sujeto a control obligatorio y omitir cualquier pronunciamiento sobre los demás.

La sentencia, la rol 1288, muestra claramente cuales son los pasos que se siguen en el TC en virtud del 93 nº1, recibe el TC el proyecto de ley aprobado, de la cámara de origen, examina en ese proyecto de ley cuales son las disposiciones que quedan sujetas a control, cuales son LIC y LOC, omite cualquier pronunciamiento sobre las que no son ni LIC ni LOC. Se pronuncia sobre las LIC primero, si son constitucionales o si son inconstitucionales a su juicio y luego se pronuncia sobre los preceptos LOC. En esta sentencia nosotros podemos además ver una práctica que según les decía carece de todo sustento constitucional, pero el TC si quiere puede ver en la CPR lo que se les antoje, porque por algo nadie puede cazar sus sentencias, el TC también ha sentado en la practica de que su función no solo consiste en pronunciarse por la constitucionalidad o por la inconstitucionalidad de un precepto, esa es la función que la CPR le atribuye. Pero accediendo a mi juicio esa atribución que la CPR le atribuye, el TC se auto irroga de competencias para interpretar la ley, competencias que el mismo se auto añade, a las competencias que tiene para interpretar la CPR. Por la vía de que en la práctica o doctrina también se ha denominado los entendidos o las declaraciones interpretativas. Es decir, el TC puede:

1. Declarar inconstitucional un precepto de LIC o LOC2. Puede declarar constitucional un precepto de LIC o de LOC3. Puede declarar condicionalmente constitucional un precepto de LIC o de

LOC, es decir el TC sostiene que ciertos preceptos son constitucionales por eso no los declara inconstitucionales, pero que son constitucionales a condición de que se los interprete de una cierta manera.

Y quien demonios le dio al TC la atribución de interpretar preceptos legales, si quienes interpretan son los jueces que los van a aplicar, no el TC. El TC en todo los casos de los entendidos debió simplemente decir que le precepto es constitucional, no que es constitucional si se le entiende de la manera A o B, porque eso no está en la esfera de sus atribuciones aunque el lo crea. Pero como sucede siempre todo poder necesariamente tiende a crecer.

MODALIDADES DEL CONTROL

Ya hemos visto que le objeto del control son por lo tanto los preceptos orgánicos constitucionales y los preceptos LIC. De las disposiciones citadas se desprende que hay controles forzados preventivo obligatorio y abstracto, y lo que ustedes debían hacer para el día de hoy era leer las disposiciones citadas, las que les

copié en la pizarra, y calificar la modalidad de cada uno de los controles, del nº1, 3, 6 y 7.

¿Qué modalidades tiene según la constitución cada uno de los cuatro controles de constitucionalidad de la ley? Siempre como es obvio ofreciendo argumento de texto para probar cada cosa:

Control de constitucionalidad del 93 nº1:

Concentrado: porque dice, son atribuciones del TC. ¿y no podrían ser atribuciones de otros tribunales? Entonces pareciera que si dice, son atribuciones del TC y si al parecer nosotros exploramos el resto de la CPR, no vamos a encontrar que estas mismas atribuciones se le confieren al resto de los tribunales. Por esto entonces sería concentrado.

Preventivo: Porque es antes de su promulgación. En el art 93 inciso segundo, dice claramente que es PROYECTO, por lo tanto es preventivo.

Obligatorio: ¿En la constitución no hay ninguna argumento? Porque si no fuera obligatorio en la constitución, no podría ser obligatorio en la ley que tiene que seguirse en la constitución.

Abstracto: porque si es preventivo, es abstracto porque en principio no es razonable pensar que se vaya a aplicar a un caso concreto un precepto legal que aun no está vigente.

Control de constitucionalidad del 93 nº3:

Concentrado: Facultativo: Preventivo: Abstracto:

Control de constitucionalidad del 93 nº6:

Concentrado: porque es una atribución propia del TC. En realidad la palabra propia, no prueba, sería única o exclusiva. Sería concentrado porque solo el TC puede practicarla.

Represivo: Porque habla de un precepto legal, ya no de un proyecto. Por lo tanto el control sería represivo.

Facultativo: si hay órganos legitimados activos, es porque ellos han de ser peticionarios, sin supervisión el TC no puede practicar el control. Por lo tanto el control el facultativo.

Concreto: porque parece que la exigencia de una existencia de una gestión previa alude a que habría un control concreto, eso dicen ustedes ¿cierto? Y el control nº1 no se ejerce acaso sobre un precepto legal? y por lo tanto puede haber un control sobre un precepto legal que es también preventivo y por ende abstracto? De modo que se si se ejerce sobre un precepto legal no garantiza que sea concreto. Eso no es verdad, lo inventé yo (¿?). Dice: son atribuciones constitucional resolver con la mayoría de sus miembros en ejercicio la

inaplicabilidad, el control por lo tanto tiene que ver con el enunciado o con la aplicación si es que dice resolver sobre la inaplicabilidad? Parece que por mencionar la palabra inaplicabilidad es concreto, todavía más, resolver con la mayoría de sus miembros en ejercicio la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación, que s lo inconstitucional, cuya aplicación en cualquier cuestión que se siga.. resulte contraria, que es lo contrario a lo CPR? La aplicación, no dice que el precepto resulte contrario, dice que la aplicación del precepto resulte contraria por lo tanto el control sería, concreto.

Por lo tanto el control del nº6 recae sobre un precepto legal, es concentrado, es represivo y facultativo

Control de constitucionalidad del 93 nº7:

¿cuál es el objeto del control? El precepto legal.

Concentrado Represivo Facultativo: por el inciso 12, habrá acción pública, que hay legitimados activos,

quienes? Cualquiera. Pero se requiere de petición. Pero además, quien puede tener la iniciativa de practicar el control? Cualquier fulano, porque habrá acción pública, pero también de oficio, el TC puede hacerlo de oficio, no implica que el control sea obligatorio porque el TC puede, no está obligado a hacerlo de oficio.

Concreto: porque ya se declaró inaplicable, por lo tanto no tiene que ver con la aplicación del precepto, tiene que ver con el precepto mismo, y por lo tanto la lógica del sistema es que sólo pueden declararse inconstitucionales preceptos legales que antes fueron declarados inaplicables, vale decir, si el 93 nº6 es un control concreto en el 93 nº7 que es un control abstracto lo que se pide es que se haya declarado en concreto inaplicable un precepto como condición para luego declararlo en abstracto constitucional.

El control ustedes ya lo averiguaron del 93 nº6, es un control concreto y el control del nº7 es un control abstracto, pues bien, la constitución expresamente impone un requisito para que cualquier fulano pida la inconstitucionalidad de un precepto. Si ustedes leen el artículo 94 el efecto de la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal vigente es derogatorio y el precepto deja de existir. En Chile ¿quién puede derogar la ley? El legislador, por lo tanto cuando se le atribuye el poder al TC para que derogue la ley que poder se le está atribuyendo? El poder legislativo, de modo que en chile hay 3 legisladores, el tercero no es elegido por nadie.

Cuando se ejerce el control concreto, lo que el TC pronuncia es la inconstitucionalidad de la aplicación de ese precepto al caso concreto, no la inconstitucionalidad del precepto, sino la de la aplicación del precepto, de modo tal que el TC cuando declara que el precepto es inaplicable para una gestión

concreta, el precepto queda inalterado, continúa vigente, solo que para resolver ese caso el juez que lo tiene que resolver no lo puede aplicar. Pero ocurre que cuando el TC se ha pronunciado a favor de la inaplicabilidad de un precepto según el 93 nº6, se da el requisito para que el propio TC o para que cualquier fulano pida que ese mismo precepto que fue declarado inaplicable sea ahora expulsado del ordenamiento, sea derogado por el TC, sea declarado inconstitucional que el precepto mismo. Es posible por consiguiente que supongamos que yo fuera rojo y para mi el rojo significa avanzar sin transar, y por lo tanto me aparece altamente discriminatorio que le semáforo utilice la luz roja en sentido conservador y fascista porque el rojo es detener los cambio, por lo tanto la ley de tránsito es inconstitucional, y por lo tanto voy a pedir que se declare inconstitucional aquel precepto de la ley de transito que ordena que los vehículos de transito se detengan cuando hay luz roja. Y voy al TC y se lo pide en el art 19 nº2 de la CPR, ¿qué me va a decir el TC? Recuerden que el TC antes de conocer el fondo del asunto debe hacer un examen previo de admisibilidad por lo tanto lo primero que tiene que hacer el TC es ver si se cumplen las condiciones procesales para que la acción pueda se tramitada, se deduce entonces esta acción de inconstitucionalidad que fundada en el 19 nº2 pide que se declare la inconstitucionalidad y por lo tanto de derogue le precepto de la ley de tránsito que considera que le rojo debe significar detención y no el avance. El TC lo primero que va a averiguar es si esto ha sido previamente declarado inaplicable y si el TC no ha pronunciado nunca una sentencia de inaplicabilidad de ese precepto ni si quiera va a preguntarse si el precepto es inconstitucional o no, lo va a declarar inadmisible, porque no se cumple la condición fundamental, el requisito básico, sólo pueden declararse inconstitucionales solo puede dictarse una sentencia que declaren constitucional un precepto si es que ya hay una sentencia que lo ha declarado inaplicable conforme al 93 nº6. No hay inconstitucionalidad sin previa inaplicabilidad, esa es la regla de oro.

En un artículo que voy a subir, que lo explicaré en clases yo voy a sostener que esto que aparece tan obvio, que es la tesis de la doctrina chilena, no es tan obvio, porque eso es equivocado.

Repasemos por lo tanto, 93 nº6 y nº7, según lo que se desprende del texto a juicio de ustedes el paralelo entre el nº6 y nº7 es este. Tienen en común el que ambos ejercen sobre el precepto legal, que ambos son clase de control concentrado, represivo y control facultativo, la única diferencia es que uno es control concreto y el otro control abstracto. Si esto es así, le añadimos un diferencia que es fundamental, en cuanto sus efectos, esto es efectos particulares, y esto es efectos generales. Porque en este caso el precepto no es aplicado a la gestión pendiente, mientras que en este otro caso el precepto es derogado.

Volvamos a nuestro orden, 93 nº3 se regulan las cuestiones preventivas de constitucionalidad, se trata de un control facultativo por el cual los legitimados activos pretenden frustrar la aprobación de det. Precepto legal a diferencia del numero primera quedan sujetos al control del numeral tercero todos los preceptos legales, cualquiera sea su clase, quedan entonces sujetos a control preventivo, facultativo del 93 nº3, los LIC, los LOC, los LQC, y las leyes ordinarias, todos.

¿Quiénes son los legitimados activos? EL pdte, el senado, la cámara de diputados. Es la misma disposición que rige para le control preventivo para los proyectos de reforma constitucional. Sin embargo, hay en la LOC del TC algo que quiero que ustedes lean. El art 61 y sgtes de la LOC TC.

Leamos el art. 63 porque tenemos que construir al final de esto un sistema completo para el control de constitucionalidad e las leyes. A veces la CPR o la ley utilizan distintas palabras para caracterizar la cuestión de constitucionalidad, la ley del TC a esta cuestión a veces le denomina requerimiento. Es obvio que el legitimado activo tiene que deducir ante el TC por escrito, el equivalente a una demanda que en este caso se llama requerimiento y el art 63 señala que el requerimiento deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo.. que hechos si el control es preventivo, no hay ningún hecho por el cual el precepto se pueda aplicar, deben ser por lo tanto slo los hechos relativos a la tramitación del proyecto de ley, esos son los hechos a los que se refiere el art 73 de LOC TC, lo hecho que hayan acontecido durante la tramitación del proyecto de ley, y obviamente los fundamentos de derecho que le sirven de apoyo.

Fíjense lo que viene después, se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y en su caso, el vicio que se aduce. Aquí fíjense que se esta distinguiendo entre la cuestión y el vicio. ¿Cuál será la diferencia? Aquí no hay que tomarse muy en serio la ley del TC, que en este punto es absolutamente ambigua, per parece ser que la cuestión, tiene que ver con la pregunta, la palabra cuestión tiene que ver con pregunta, esto es son dudas de constitucionalidad, mientras que cuando se refiere al vicio, supone que el requerimiento ya no puda(¿?) sobre la constitucionalidad de un precepto, sino que alega directamente que un precepto es inconstitucional.

AL requerimiento deberán acompañarse en su caso, copias integras de las actas de sesiones de sala o de comisión en las que se hubiere tratado el problema y de los instrumentos escritos y demás antecedentes invocados. En todo caso se acompañará el proyecto de ley de reforma constitucional o tratado con explicación precisa de la parte impugnada. Lo que ocurre es que durante la tramitación de un proyecto de ley durante la discusión algunos parlamentarios pueden pedir que se consigne una cuestión de constitucionalidad vale decir, los parlamentarios tienen derecho a señalar que el proyecto que se está discutiendo en tales o cuales preceptos tiene vicios de constitucionalidad, por eso el TC pide las actas de la

tramitación de un proyecto de ley, pide la historia de la ley para ver cuales fueron las reservas de constitucionalidad que se formularon durante la tramitación.

Dice el Artículo 71: declarado por el TC que un precepto legal impugnado, de conformidad a este párrafo es constitucional, ¿se acogió o se rechazó el requerimiento? El supuesto es que se haya acogido o es que se haya rechazado? El supuesto es que se haya rechazado, declarado por el TC que un precepto legal impugnado de conformidad este (¿?) constitucional, no podrá ser declarado posteriormente inaplicable, por el mismo vicio, materia del proceso, y de la sentencia respectiva.

Este artículo 71 quiero que lo tengan muy presente. Se deduce un requerimiento para que el TC declare que un cierto precepto legal que forma parte de un proyecto de ley es inconstitucional. El control del 93 nº3 es preventivo, el TC conoce de la cuestión de constitucionalidad y llega a la conclusión de que el precepto legal preventivamente impugnado no infringe la CPR, que es perfectamente constitucional por consiguiente. EL art 71 de la LOC TC establece un efecto que impacta en el art 93 nº6, si un precepto legal fue declarado constitucional en el control preventivo, es posible que una vez que ese precepto legal esté vigente se deduzca contra el una acción de inaplicabilidad? Según el art 71 parece que no, a condición dice el 71, de que la acción de inaplicabilidad alegue el mismo vicio sobre el cual el TC se pronunció. Vamos a suponer que el TC en virtud del 93 nº3 dice que el art 4 de la ley nº1 es constitucional, o sea rechaza la cuestión de constitucionalidad, pero la rechaza sosteniendo que es constitucional porque no viola el 19 nº2, estoy inventando, lo que ocurre es que en la tramitación del proyecto de ley pensemos que se esta tramitando una reforma tributaria y en ella el proyecto contempla un régimen impositivo mas gravoso para quienes tengan una renta superior a 10.000.000, de modo que estas personas tienen un régimen tributario mas gravoso que aquellos que tiene una renta menor a 10mill. Y vamos a suponer que alguna de las dos coaliciones, impugne la constitucionalidad de ese precepto sosteniendo que con ello se viola la igualdad ante la ley. Antes de que se apruebe le proyecto de ley, van al TC, mira la CPR y el proyecto de ley y dice: sabe que, la CPR permite discriminar entre las personas, no está prohibida la discriminación, lo que esta prohibido, es que sea arbitraria y en una reforma tributaria hay razones de justicia fundadas en la CPR que justifican un régimen mas gravoso para que quienes ganan más, respecto de quienes ganan menos, de modo tal que el art. 4to de la ley nº1, no infringe el art. 19 nº2 de la CPR, por ende se rechaza la cuestión de constitucionalidad y por consiguiente se declara que el art. 4to de la ley nº1 es constitucional. Termina la tramitación del proyecto de ley, se convierte en ley y por lo tanto el art 4to numeral 4to de la ley nº1 entrará en vigencia. Perico de los palotes cuya renta es superior que 10.000.000 no cumple con el art. 4 nº1 no paga el impuesto que le hubiera correspondido, simplemente desobedece, como desobedece el SII le liquida el impuesto, le impone un castigo para hacerlo menos difícil. El castigo que el propio

n4to de la ley nº1 había previsto para los incumplidores, Perico va a consultar con su abogado y su abogado le dice, hay que ir a tribunales, hay que reclamar de esta decisión del SII y deduce contra el SII una recurso de protección sosteniendo que se ha violado el derecho a la igualdad ante la ley de perico de los palotes, mediante ese acto de carácter tributario, sosteniendo que se ha infringido en igual trato que merece igual a todos los ciudadanos.

Como ustedes pueden ver la argumentación, no se funda en que el acto administrativo sea ilegal, porque el acto se ajusta al art 4to, en realidad se dedujo ese recurso de protección para que esa sea la gestión pendiente que le permite ir al TC de modo que el abogado de perico mientras se tramita ese recurso de protección acude al TC y pide que para resolver ese recurso no se aplique el art 4 de la ley nº1 y pide que no se aplique pq ese art 4 nº1 en su caso concreto produce discriminación arbitraria conforme al 19 nº2.

Según el art. 71 de la LOC TC, ¿qué tiene que hacer el TC? Declararlo inadmisible, porque se está pidiendo la acción de inaplicabilidad según el 93 nº6, de un precepto legal que ya fue declarado constitucional en el control preventivo y se le esta pidiendo por el mismo vicio de modo que ¿qué tiene que hacer el abogado para que no declare inadmisible? Tiene que alegar un vicio distinto, como el derecho de propiedad, ¿puede el TC declararlo inadmisible? NO, pero resulta que está alegando la inaplicabilidad de un precepto que ya fue declarado constitucional. La respuesta es que no se esta refiriendo al mismo vicio, de acuerdo?.

25-08-2015Artículo 51: ¿Cómo es posible que en el contexto que una acción de inaplicabilidad pueda alegarse el mismo vicio que el TC tuvo en cuenta para descartar el precepto sea inconstitucional en el control preventivo?

¿Es posible establecer alguna conexión entre estos controles?

93 nº1 El precepto legal sometido a control, es declarado inconstitucional, ¿produce algún efecto en el control de los otros? El precepto legal no podrá convertirse en ley.

El TC declara que un precepto legal si es constitucional, esa sentencia ¿produce algún efecto en alguna otra clase de control?

Hay una conexión estrecha en el nº1 y nº6.

1.- El precepto es inconstitucional

2.- El precepto es constitucional

LIC: la sentencia siempre debe estar fundada

LOC: Hay cuestión de constitucionalidad -> La sentencia debe ser fundada, sobre la cuestión trabada, y sobre solo aquellos proyectos LOC que declara constitucional luego de que fueron materia de una cuestión de constitucionalidad

No hay cuestión de constitucionalidad -> La sentencia debe ser puramente resolutiva o declarativa, no debe ser fundada -> no producen sello de constitucionalidad, de tal manera que esos preceptos siempre podrán ser controlados por la vía de la inaplicabilidad, porque nunca estaremos en la hipótesis de que por la vía de la inaplicabilidad, se este alegando el mismo vicio que se descartó, porque el TC nunca descarto ninguna, es una sentencia sin fundamentos.

PREGUNTA DE PRUEBA: La acción de inaplicabilidad dirigida contra un precepto legal que el TC declaró constitucional conforme al 93 nº1 es inadmisible (F).

La acción de inaplicabilidad dirigida contra un precepto legal que el TC declaró constitucional conforme al 93 nº1 es inadmisible, si se alega el mismo vicio (V).

Para determinar la admisibilidad de la acción de inaplicabilidad lo primero que hay que discernir el la naturaleza del precepto legal cuya inaplicabilidad se esta solicitando, hay que determinar si el LIC LOC LQC u ordinario.

Por qué puede ser relevante cuando se conoce una acción de inaplicabilidad de una LIC LOC? El TC ya sabe que se pronunció sobre ellos, sino también que ya los declaró constitucionales y por eso q el TC para las antenitas porque le llegan con una inaplicabilidad de un precepto LIC y LOC, el TC dice: aah quieren que declare un precepto legal que yo ya declare constitucional, si no lo hubiese hecho esos precepto no existirían. Por eso es importante saber que un precepto es LIC o es LOC. Ese conocimiento le permite dar una paso más, porque el Tc va a precisar porque vicio se esta pidiendo la inaplicabilidad. Si es el mismo vicio que yo ya descarté, debe declararse inadmisible.

El problema es que el TC debe determinar si es el mismo vicio alegado en la inaplicabilidad, viendo la fundamentación del escrito.

Que ocurre si el precepto es un precepto de LOC que no se trabo ninguna cuestión de constitucionalidad, la sentencia es puramente resolutiva.

¿Por qué va a ser inadmisible una INA si la INA pretende un control concreto? En cambio el control preventivo se refiere un control abstracto. ¿Cómo un control abstracto va a prohibir un control concreto? La doctrina Chilena está equivocada.

93 nº3: el TC tiene dos alternativas frente a una cuestión de constitucionalidad.

1. Acogerlo: que el precepto es inconstitucional, nunca llegará a ser ley.2. Rechazarlo: el precepto es constitucional.

La sentencia siempre va a tener que ser fundada, porque se suscita una cuestión de constitucionalidad y el TC va a tener que examinar los argumentos del requirente.

¿Un PL declarado INC puede ser declarado luego inconstitucional en virtud del 93 nº7? Sí puede, a condición de que es PL haya sido previamente declarado inaplicable, por ende no va a poder ser declarado INC por el mismo vicio que fue descartado en el poder preventivo. El 93 nº6 esta como pantalla como filtro.

Lógica de la inaplicabilidad: hay un supuesto inevitable para que sea admisible. La acción de inaplicabilidad, tiene q existir una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial. La palabra gestión alude a toda gestión judicial, por lo tanto no se restringe a los juicios.

La decisión se comunica al tribunal ordinario, por lo cual se abstiene de pronunciarse. Debe existir una gestión pendiente antes de ir al TC.

MISMA CLASE 25 AGOSTO, POR ELI

1° sello de constitucionalidad del 51 inc. 2 LOC TCHay sello de constitucionalidad consagrado en el 51 inc. 2 LOC TC tanto del control de constitucionalidad del 93 n°1, como del 93 n°3 y que haya sido declarado constitucional.Art. 51 inc. 2 LOC TC “resuelto por el tribunal que un precepto legal es constitucional, no podrá declararse inaplicable por el mismo vicio materia del proceso y de la sentencia respectiva.

El precepto declarado inconstitucional no puede ser declarado ley, por tanto, si un precepto legal declarado inconstitucional en virtud del 93 n°1, no produce efectos en las demás clases del control del 93 N°3, 6, 7 Si no puede ser declarado inaplicable, nunca va a poder ser declarado inconstitucional en virtud de 93 n°7, porque para que sea declarado inconstitucional es necesario primero que haya sido declarado inaplicable.

Si una LOC se determina su constitucionalidad, pero ha habido debate en torno a su constitucionalidad en ciertos preceptos, entonces debe la sentencia estar fundada. La fundamentación será respecto a los preceptos que han sido objeto de debate, se debe señalar por

GESTIÓN PENDIENTE

TRIBUNAL ORDINARIO

INAPLICABILIDAD

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RECHAZAR

ACOGER

qué fue cuestionado ese precepto, y los demás serán declarados constitucionales sin necesidad de fundamentación. Siempre será fundamentada respecto de la cuestión trabada y no sobre todos los preceptos LOC que declara constitucionales.

Respecto a los preceptos LOC que no son objeto de debate de constitucionalidad no deben ser fundadas y la sentencia solo será resolutiva.

Si se pide una declaración de inaplicabilidad del TC, hay que saber si se trata de LIC o LOC u otro tipo de leyes, ya que si es LIC y LOC ya fueron declarados constitucionales, y con esa información sabe si admitir o no. Si se pide inaplicabilidad quiere decir que ya ha sido declarado constitucional.

Luego, el TC debe saber respecto de qué vicio se está pidiendo la inaplicabilidad, ya que si fue el mismo vicio que ya se descartó como inconstitucional, va a ser declarada inadmisible. El problema es que el TC debe determinar si se trata o no del mismo vicio, y para esto va a ver la fundamentación del escrito. Con esto, se va a contrastar las actas con el vicio alegado, para saber si se trata del mismo vicio.

Si un precepto LOC declarado constitucional, sin haber una discusión sobre algún punto, es una sentencia meramente resolutiva, por tanto, como no hay vicio, no podría declararse inadmisible si no hay vicio con el cual contrastar, por tanto aquí no habría sello de constitucionalidad. Si no hay fundamentación entonces no hay sello de constitucionalidad, y lo mismo ocurre con vicios distintos.

Esto se da, porque la inaplicabilidad se trata de un control concreto y la inconstitucionalidad es un control abstracto. Por tanto, si la declaración de constitucionalidad es abstracto, no tiene sentido que sea declarado inaplicable un control concreto. Pero los constitucionalistas no están de acuerdo en esto.

2° sello de constitucionalidad Un órgano legitimado le pide al TC que declare inconstitucional un precepto legal cualquiera en virtud del 93 n°3. El TC en este contexto tiene dos alternativas: Acogerlo o rechazarlo. Si lo acoge está pronunciando que el precepto es inconstitucional, si lo rechaza entonces es porque lo estima constitucional. Para el 2° sello de constitucionalidad, es necesario que el TC acoja el precepto.Aquí no hay que distinguir porque se trata de una cuestión declarada inconstitucional, por tanto, no se debe determinar si se trata o no de una LIC, LOC u otra. La sentencia de un precepto declarado constitucional, descarta la existencia de un vicio que estaban siendo alegados por los requirentes, por eso se rechaza.En cambio, cuando se acoge el requerimiento, significa que una cuestión es inconstitucional.Control de inaplicabilidad es el más importante.

Inaplicabilidad:

Hay un supuesto para que sea admisible la acción de inaplicabilidad debe existir una gestión pendiente ante un tribunal. Gestión, alude a toda gestión judicial, y no se restringe a los juicios, ya que también puede tratarse de asuntos no contenciosos. Si el TC la declara inaplicable, entonces se debe enviar la resolución al tribunal ordinario.

93 n° 7 presupone una previa declaración de inconstitucionalidad. Para que se derogue una precepto declarado inaplicable, es necesario primero inventar una gestión y así poder acudir al TC para que declare inconstitucional un precepto que ha sido declarado inaplicable en un caso concreto por ser inconstitucional.

31-08-2015Hay dos disposiciones idénticasUna vez que un precepto legal ha sido declarado constitucional por la vía de la inaplicabilidad no puede revisarse nuevamente la constitucionalidad del precepto por el mismo vicio. Por eso los procesalistas hablan de una cosa juzgada constitucional, porque un vez que se ha sentenciado que este precepto no tiene un vicio de constitucionalidad, esa cuestión no puede ventilarse de nuevo, es decir, hay imposibilidad de revisar un precepto acerca del mismo vicio de constitucionalidad, porque en el control preventivo este precepto ha sido inmunizado y por tanto será constitucional.El control de constitucionalidad obligatorio y facultativo tiene una diferencia importante, que es la fundamentación de la sentencia. En control preventivo obligatorio, las únicas leyes que quedan sujetas a control son LIC y LOC. Las sentencias respecto a LIC SIEMPRE deben estar fundadas, tanto si se declara constitucional como inconstitucional. Sin embargo, con las LOC hay que hacer distinciones. La primera tiene que ver con el resultado de la decisión del tribunal. Si se declara inconstitucional, la sentencia siempre estará fundada. Ahora, si el precepto LOC es constitucional para saber si hay que fundamentar hay que hacer otras distinciones. Si durante la tramitación se han trabado cuestiones de constitucionalidad también llamadas reservas de constitucionalidad, entonces al declararlo constitucional el TC debe hacerse cargo de esa cuestión alegada, es decir, deberá fundamentar con razones por que el precepto legal no es inconstitucional según el vicio que en su tramitación fue alegado. Ahora bien, si el precepto fue declarado constitucional y no fue objeto de cuestión la sentencia no será fundada. No hay deber de fundamentarlo pese a que en la práctica esto no ocurre así.

En cambio cuando el control es facultativo la sentencia debe ser fundada cualquiera sea la ley que se impugne porque i es facultativo entonces hay un legitimado activo que ha argumentado antes el TC sobre algún vicio que el precepto tendría por tanto es obvio que cuando se declara constitucional, debe fundamentar y descartar que el vicio alegado sea tal.

En inaplicabilidad es distinto, cuando un precepto es declarado inconstitucional no puede ser inaplicable por el mismo vicio. ¿a qué se refiere con el mismo vicio? Cuando el control de constitucionalidad facultativo preventivo, es posible saber el vicio que el tribunal descartó porque es aquel que alegaron los legitimados activos. Pero si el TC rechaza la cuestión de constitucionalidad entonces ese es el vicio que el TC descarto y por tanto no puede ser inaplicable por el mismo vicio. Pero las dificultades surgen en el preventivo obligatorio porque no se sabe cuáles son los vicios que el TC descartó. Esto resulta más fácil de determinar cuando son LOC que fueron declaradas constitucional cuando ha habido contiendas e su tramitación, y lo mismo ocurre con las LIC ya que se trata de declaraciones de constitucionalidad que están fundamentadas.

Ahora bien, que se declare constitucional no implica que se descarten todos los vicios. Y por tanto, no hay sello constitucional.El caso más difícil son aquellos preceptos LOC declarados constitucional que no tuvieron pugnas en su declaración ya que es una sentencia puramente resolutiva y no hay fundamentación. En estos casos como no hay fundamentos, es obvio que el TC no ha descartado ningún vicio específico, y hay dos alternativas:Primero, que en estos casos el precepto queda totalmente inmunizado, sellado, es decir, en los casos que se declara la constitucionalidad se descartan todos los vicios posibles y por tanto esos preceptos no son en modo alguno revisables por la vía de la inaplicabilidad.La segunda alternativa, es que si la ley dice que no es admisible la inaplicabilidad cuando se pretenda resolver sobre el mismo vicio, la condición de aplicación de la regla es que el TC se haya pronunciado acerca de un vicio y por tanto, si en las sentencias puramente resolutivas el TC no se pronuncia respecto de ningún vicio, entonces en estos casos no hay sello de constitucionalidad y por tanto los LOC que son declarados constitucionalidad durante e el control preventivo obligatorio y respecto de los cuales no ha habido cuestiones de constitucionalidad son todos revisables por la vía de la inaplicabilidad.

Art. 93 n°6 y n° 7 se está ante un control represivo de constitucionalidad de la ley Inaplicabilidad del 93 n°6 e inconstitucionalidad del 93 n°7.La doctrina dice que tienen en común que son ambos concentrados ya que solo el control lo lleva a cabo el TC. Ambos son facultativos porque se exige un legitimado activo y en ambos casos es un control represivo, de un precepto ya vigente. Pero, se distinguen en dos cosas:

1. Inaplicabilidad es un control concreto y la inconstitucionalidad es un control abstracto. Esta es la diferencia fundamental entre ambas según la doctrina estándar.

Como consecuencia de eso, la inaplicabilidad tiene efectos particulares, es decir, la sentencia que dice que es inaplicable es solo para el caso en que se pronunciare, o sea, el precepto queda vigente y de hecho en otras sentencias

puede ser aplicable, por eso tiene efectos particulares. En cambio, la sentencia de inconstitucionalidad tiene efectos generales, tanto como si la acepte o rechace. Estos efectos generales se ven de manera más clara cuando el TC acoge la inconstitucionalidad porque en ese caso según el 94 CPR el precepto se entiende derogado, expulsado del ordenamiento.

INAPLICABILIDADLa inaplicabilidad tiene su fuente en el 93 n°6 y 93 inc. 11 y los artículos 79 al 92 de la LOC TC.

Requisitos para esta acción: 93 n°6 resolver por la mayoría de sus miembros en ejercicio la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la constitución. Por ende, para que prospere la acción de inaplicabilidad se debe primero estar en presencia de una gestión. Gestión se refiere a todos los procesos y procedimientos posibles sin limitarse a los juicios (no solo se trata de asuntos contenciosos, sino que también pueden ser no contenciosos como una posesión efectiva). Se refiere a cualquier asunto, cualquiera sea su naturaleza.

Ahora bien, ¿qué ocurre con los asuntos puramente administrativos? La jurisprudencia entiende que dentro de la gestión también entrarían estos actos, por tanto, se trataría de asuntos contenciosos, no contenciosos y administrativos.

El segundo requisito es que esta gestión debe encontrarse pendiente Art. 81 LOC TC el requerimiento podría interponerse respecto de cualquier gestión judicial en tramitación, y en cualquier oportunidad procesal en que se advierta que la aplicación de un precepto legal pueda ser decisivo en la resolución del asunto resulta contraria a la Constitución. Aparentemente este artículo hace sinónimos la expresión “pendiente” y “en tramitación” es decir, una gestión estará pendiente mientras esa gestión se encuentre en tramitación. Pero cuando esto se abre al derecho procesal genera problemas porque no se sabe con certeza cuando una gestión está todavía pendiente. Además el tenor del art 81 es ambiguo, aunque nos da una pista, cuando dice que la acción de inaplicabilidad puede interponerse en cualquier actividad procesal en que se advierta que la aplicación de un precepto legal que pueda ser decisivo en la resolución, resulte contrario a la CPR, por tanto, el minuto en que sin ninguna duda la gestión deja de estar pendiente, cuando el asunto ya ha sido resuelto, porque si lo que se pretende es evitar que un asunto se resuelva conforme a un precepto entonces, la gestión deja de estar pendiente cuando el asunto ya se resolvió conforme a ese precepto.

La pendencia de la gestión va a depender si el precepto fue aplicado o no fue aplicado, por tanto, va a estar pendiente cuando el precepto impugnado no haya sido aplicado todavía.

Ahora bien, la gestión pendiente debe tratarse de una gestión llevada a cabo por un juez porque el 93 n°6 dice que debe estar pendiente ante cualquier tribunal, ordinario u especial. Esta última frase genera dudas, ya que no hay unanimidad para determinar cuándo se está ante un tribunal ordinario u especial. Para evitar problemas el TC no considera la frase “ordinario u especial”, y solamente se hace la pregunta de cuando se está ante un tribunal, ya sea desde el punto de vista orgánico o funcional. La CPR habla de tribunales y de órganos que ejercen jurisdicción, entonces la interpretación para saber cuándo se está ante un tribunal se complica, ya que algunos dicen que puede haber tribunales que ejercen jurisdicción y órganos que ejercen jurisdicción, pero, que no son tribunales. Entonces, ¿Qué debe entenderse por tribunal? Como es difícil determinar cuándo se está frente a la jurisdicción, bajo un criterio simple se establece que cuando un órgano se llama tribunal en virtud de la ley, entonces es tribunal.

Entonces debe haber: gestión pendiente ante un tribunal (todas generan dudas respecto a su significado y alcance)

Como se trata de un control facultativo, es obvio que debe haber un legitimado activo que impetre la acción de inaplicabilidad. El art.93 inc. 11 dice que son legitimados activos las partes del juicio y el juez. Cuando se legitima a las partes se refiere a las partes directas, y parece que se excluyen los terceros absolutos, es decir, aquellos que no tienen relación alguna con el juicio, pero no se sabe qué ocurre con las partes relativas. Al parecer se cuentan aquellos que hayan hecho valer en el juicio ciertas gestiones, es decir, los terceros.

Finalmente, se exige en el inc. 11 que corresponderá a cualquiera de las salas la admisibilidad siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario u especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo. Debería en este caso, decir que la aplicación es decisiva, o que el precepto es decisivo. Por tanto, el requisito siguiente es que debe tratarse de un precepto legal.

¿Qué se entiende por precepto legal? Las leyes en sentido estricto, son leyes por tanto pueden impugnarse, pero qué ocurre con los demás? Los tratados internacionales, son preceptos legales? Así entonces, el problema que se plantea es que no se sabe si solo se refiere a las leyes en sentido estricto u otros preceptos.

Según la reforma del TC, dentro de los preceptos legales, no se cuentan los preceptos de los tratados internacionales, sin embargo la CPR no declara inadmisible la inaplicabilidad de los tratados internacionales. Con esto, el TC a veces acoge la inaplicabilidad contra tratados internacionales y otras veces declara que no es admisible la inaplicabilidad de estos. Así entonces, el TC solo mira el fondo, y admite según su parecer.

Un precepto legal entonces, se trata de una ley formal, y eventualmente se incluyen los tratados internacionales.Respecto a los DFL, para estos efectos, también procede como precepto legal. Sin embargo, algunos sostienen que estos no pueden ser atacados por la vía de inaplicabilidad porque estos tienen su propia reglamentación, sin embargo en la practica el TC los ha admitido.En cuanto a los reglamentos, no tienen rango legal, por tanto no se admite.

Así entonces, se permite la inaplicabilidad de preceptos de ley, tratados internacionales y DFL. El siguiente requisito entonces, es que el precepto legal debe ser decisivo, y el carácter decisivo la establece el Tribunal atendiendo a los hechos del caso, es decir, se debe mirar el caso y determinar si los preceptos sirven o no para decidir.

Otro requisito, dice que la impugnación esté fundada razonablemente, es decir, si la acción de inaplicabilidad no está bien fundada el TC la declara inadmisible. Ahora bien, el problema es saber cuándo o no está razonablemente fundada. Así entonces el TC debe hacer un “ante juicio” es decir, debe decidir si los argumentos que se esgrimen son razonables o no. Es obvio que estará razonablemente fundada si señala argumentos, pero el TC en este aspecto tiene amplias atribuciones para determinarlo.

Este requisito será utilizado por el TC como un filtro, ya que no tiene la capacidad para conocer de todas las inaplicabilidades que se solicitan.

El último requisito es “que se cumplan los demás requisitos que señale la ley” así entonces, la ley puede establecer más requisitos siendo el más paradigmático el sello de constitucionalidad.

El art. 94 CPR “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:

1°2° Si un precepto legal que fue declarado inaplicable y luego se declara constitucional, no puede ser admitido de nuevo una inaplicabilidad. Por tanto, el

sello de constitucionalidad también se aplica luego de la acción de constitucionalidad, luego de una inaplicabilidad.

Cuando se pida la inaplicabilidad de un precepto legal y se rechace es decir se declara constitucional un precepto, no puede prosperar una nueva inaplicabilidad, por tanto, la inaplicabilidad de una sentencia que se rechaza genera cosa juzgada constitucional ara una próxima inaplicabilidad.

3º4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal, lo cual prueba que precepto legal se identifica con la jerarquía legal. El problema es que el propio TC ha dicho que ciertos tratados internacionales no tienen jerarquía legal y aún así se admite por ejemplo, respecto a tratados de derechos humanos.

01.08-2015

Sentencia de inaplicabilidad: caso GirardiActividades Como se cumplen las condiciones de admisibilidad con el art. 84 Preguntarse cuales son los fundamentos mas precisos, el núcleo de los

fundamentos para que el TC fallace como lo hizo. Intentar refutar la sentencia.

Si se trata de un delito de acción privada el querellante debe ocurrir ante la corte de apelaciones, pidiendole que ha de declarar el desafuero del parlamentario querellado, antes de que se admitiere a tramitación la querella por el juez de garantía. Hay que examinar si la contraparte ha cumplido todo, uno toma siempre una lupa y le busca todos los errores que haya cometido la contraparte y los explota. Si somos la contraparte, hay que pedir el desafuero y luego presentar la querella ante el juez de garantía. Siempre evitando que el juez la someta a tramitación, porque si esto sucede no puede seguir el proceso penal.

¿Cuál es la gestión en la que incide la inaplicabilidad?Se ha inicado el proceso penal con la querella, el proceso de desafuero todavía no se ha iniciado.

*GESTIÓN PENDIENTE ANTE UN TRIBUNAL LEGITIMACIÓN ACTIVA

IV. DFL V. Actos administrativosVI. DSVII. Simples decretos VIII. Resoluciones administrativas IX. Autos acordadosX. Sentencias judiciales***