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SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO JUICIO PENAL: No. 727-2013 RESOLUCION: No. 1544-2013 - SALA PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO PROCESADO: SARANGO PINZÓN JOSÉ VICENTE OFENDIDO: TORRES VACA ROSA AURORA RECURSO: CASACIÓN POR: INJURIAS

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SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

JUICIO PENAL: No. 727-2013

RESOLUCION: No. 1544-2013 - SALA PENAL,PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRÁNSITO

PROCESADO: SARANGO PINZÓN JOSÉ VICENTE

OFENDIDO: TORRES VACA ROSA AURORA

RECURSO: CASACIÓN

POR: INJURIAS

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira

Juicio No. 0727-2013-LBP

Quito, 18 de diciembre de 2013.- Las 16H52.-

VISTOS.-

HECHOS

El señor José Vicente Sarango Pinzón, presidente y representante legal del barrio “San Antonio

Alto” denunció el cometimiento del delito de abuso de confianza, por parte de la ex directiva del

barrio, en el período 2006-2008, encabezada por la señora Rosa Aurora Torres Vaca y el señor

Jacinto Gregorio Pinargote, la misma que se fundamenta en la auditoría contable y financiera

realizada, al mismo período; auditoría que arrojó como resultado un faltante de $ 23.000

dólares.

Se inicia la etapa de instrucción fiscal, y se solicitan medidas cautelares en contra de la señora

Rosa Torres y el señor Jacinto Pinargote, transcurrida la fase de investigación, la Fiscal que

conoció el caso, doctora Sheyla Aguilar, se abstiene de acusar a los procesados y en cuanto a

la denuncia presentada, el Juez Quinto de Garantías Penales declara como maliciosa y

temeraria.

Con esta declaratoria, la señora Rosa Torres inicia una acción privada, por el delito de injurias

calumniosas en contra del denunciante señor José Vicente Sarango Pinzón.

No.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,

PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIANo. 0727-2013-LBP

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El Juez Décimo Tercero de Garantías Penales de Pichincha, el 10 de septiembre de 2012, a las

16H55, dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano José Vicente Sarango Pinzón, de la cual,

la señora Rosa Aurora Torres Vaca interpone recurso de apelación.

La Primera Sala de lo Penal, de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, con fecha 22 de abril

de 2013, confirma la sentencia venida en grado, sentencia de la cual se interpone recurso de

casación tanto por la señora Rosa Torres, como por el señor José Vicente Sarango Pinzón.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO DE CASACIÓN.-

3.1 Intervención de la señora Rosa Aurora Torres Vaca1, representada por su defensor doctor

Marlon Cabrera Narváez quien en lo principal alega lo siguiente: 3.1.1.- Considera que en el

fallo dictado por la Sala Especializada de lo Penal, de la Corte Provincial de Justicia, no existe

coherencia entre lo que se afirma en el considerando octavo y la resolución, pues en el mentado

considerando se realiza una descripción de la injuria calumniosa vertida, y se trata de establecer si

el bien protegido que es la honra, es o no equivalente a la dignidad humana, y por otro lado se falla

a favor del señor José Vicente Sarango. 3.1.2.- Explica, que este proceso penal tiene origen en la

calificación de la denuncia presentada por el acusado, señor José Vicente Sarango Pinzón, cuando

el Juzgado Quinto de Garantías Penales de Pichincha, con fecha 09 de Septiembre del 2011, dicta

auto de sobreseimiento definitivo, a favor de la señora Rosa Aurora Torres Vaca, con lo que se da

por terminada la etapa intermedia dando por finalizado la persecución penal. En el caso que nos

ocupa, menciona que no se llegó al juicio, pero que el juez en el auto de sobreseimiento describió

prolijamente los antecedentes para establecer la conducta del denunciante donde se concluye que a

sabiendas de que los hechos que se denunciaba no se subsumen al tipo de abuso de confianza y

su imprudencia lo llevó a aprovecharse del sistema judicial presentando una denuncia sin tomar en

cuenta las consecuencias jurídicas que conlleva el presentar denuncias maliciosas y temerarias, y

esa es la calificación que dispone el señor Juez Quinto de Garantías Penales, y es por esta razón

1véase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de casación.

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JUSTICIA No.

que la señora Rosa Torres ejerció su derecho, a que por la misma vía legal, a travé~

jurisdiccionales en la materia, presente su acusación particular querellándose por el tipo penal, del

artículo 494; es decir, la injuria calumniosa. 3.1.3.- Argumenta, que pese a lo antes anotado, el

tribunal de apelación, en su resolución declara lo siguiente: “La Sala ha llegado a la conclusión de

que la querellante no ha logrado probar la existencia de los elementos constitutivos del delito,

tipificado en el art[culo 494 del Código Penal”, y en otra parte menciona que: “...más aún, cuando el

Juez Quinto de Garantías Penales de Pichincha, al emitir su auto de sobreseimiento definitivo de los

procesados Rosa Aurora Torres Vaca y Jacinto Gregorio Pinargote Mera declaró la acusación

particular de temeraria y maliciosa’Ç por lo que, se apreciaría que el tribunal a quo, entiende, por un

lado, que efectivamente el estado de justicia y de derecho protege la honra de las personas, y en

otra parte, determina que la señora querellante no ha logrado probar la existencia de elementos

constitutivos y que no se entendería como el juez declara que no existió injuria, pero si declara, la

malicia del denunciante 3.1.5.- Por otro lado indica, que la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de

Pichincha mencionó, en su resolución, que el auto de sobreseimiento definitivo no genera

responsabilidad penal directa, a lo que menciona no encontrarse de acuerdo, ya que el mismo abre

la posibilidad de iniciar el proceso penal privado y en la etapa de prueba, solicitó que se tome en

consideración el auto de sobreseimiento definitivo, con la declaratoria de malicia y temeridad, y

también todo lo que en autos le sea favorable, entre lo que se encuentra: la contestación del

acusado, que en ninguna parte niega la conducta del acusado, antes por el contrario, trata de

presentar un argumento, aduciendo de que las personas jurídicas, no son objeto de procesamiento

penal y otras excepciones que, considera, no vienen al caso pero jamás niega que efectivamente se

atentó a la honra de la señora Rosa Torres. 3.1.6.- Señala, que con el fin de que este tema dejara

de ventilarse en el ámbito penal, sugirió que se siguiera por la vía de la mediación, esto como un

acto de buena fe procesal; más asegura, que debido a la actitud del acusado no prosperó el proceso

de mediación, ya que, solicitó que el denunciante y los integrantes del barrio se disculpen

públicamente, y reconozcan que le causaron un daño irreparable a doña Rosa Torres, más ante la

negativa de realizar estos pedidos se continuó con la causa penal. 3.1.7.- Concluye su intervención

mencionando que al no existir una coherencia entre lo que afirma y lo que ha concluido, la Sala de

lo Penal de la Corte Provincial pide que se realice el control de legalidad sustantivo del artículo 4,

del artículo 494 del Catálogo Penal, así como del 349 y 350 del Procesamiento Civil, y solicita que

se fiscalice el control de legalidad adjetivo de los artículos 86, 87, 88 y 304 del Código de

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Procedimiento Penal, porque no existe motivación, ya que, se ha probado, dentro del proceso, que

existió el delito.

3.2.- Intervención del señor José Vicente Sarango Pinzón2, representado por su defensor

doctor Venan Reyes, quien en lo principal alega lo siguiente.- 3.2.1.- Señala, que para dar

contestación al recurso de casación, interpuesto por la parte contraria, traerá a colación un aforismo

jurídico: uLos hechos no se presumen, se prueban”, esto en el sentido de que el considerando sexto

de la sentencia, materia del recurso de casación, textualmente dice: “La sentencia en la especie de

la revisión proI~a del expediente se desprende que la parte actora no actuó prueba alguna’~ ese fue

el motivo por el cual se declaró inocente al recurrente, ya que, menciona que no se presentó prueba

alguna en el momento procesal donde debían anunciarse las mismas; la parte acusadora no

presentó el auto de sobreseimiento, al que hace referencia, y el juez, en su debido momento, negó

tal petición de presentación de pruebas extemporáneas, es así, que asegura que no existe

jurídicamente ninguna prueba en su contra. 3.2.2.- Recuerda, que el artículo 372 del Código de

Procedimiento Penal, cuando se refiere a la tramitacion de los delitos de accion penal privada,

expresa que una vez admitida la querella, se otorga el plazo de diez dias para contestar al

querellado, cumplido este plazo, el juez de garantias penales otorga un plazo probatorio de seis

días, luego de lo cual se debe llevar a cabo la audiencia final, tal como lo establece el artículo 373

del mismo cuerpo legal, pero, en el caso en conocimiento, la otra parte no presentó prueba alguna,

y considera que en la sentencia, materia del recurso de casación, la Corte Provincial hizo un

correcto análisis, en cuanto a la legalidad de la prueba y establece que la prueba presentada a

destiempo, no puede ser valorada en favor o en contra del querellante. Por lo que afirma, que lo que

pretende la parte contraria es, que esta Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial de esta Corte

Nacional de Justicia vuelva a valorar prueba, lo que se encuentra proscrito por el artículo 349 del

Código de Procedimiento Penal. 3.2.3.- Establece, que la fundamentación realizada por la parte

contraria carece de valor legal, pues la ley, al Tribunal de Casación, le impide la valoración de la

prueba, ya que debe hacer un estudio de la sentencia y de los errores de derecho cometidos en la

misma, a lo que cuestiona el hecho de que la parte contraria no fundamentó su recurso en alguna

de las causales de la violación de la ley descritas en el artículo 349, las cuales son: falta de

aplicación, indebida aplicación y errónea aplicación, ante lo cual, al no haberse motivado el fallo de

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manera correcta, el mismo se transforma en palabras muertas. 3.2.4.- P la

acusación particular de injurias calumniosas, sin pruebas, es simplemente que a

estas circunstancias la doctrina llama: ‘?eoría del fruto del árbol envenenado’Ç y que lo que ha

ocurrido fue que la parte querellante, no presentó el auto de sobreseimiento definitivo mencionado,

ni siquiera se sentó la razón de que se encontraba ejecutoriada por el ministerio de la ley, por lo

que, considera que debe negar el recurso de casación.

3.3.- Contestación a la fundamentación de la recurrente querellante Rosa Aurora Torres Vaca

por parte del señor José Vicente Sarango Pinzón3, quien en lo principal menciona que.-

3.3.1.- Indica los errores de derecho, que han existido en la sentencia impugnada, en cuanto a que

la denuncia realizada por la parte contraria, no fue calificada como maliciosa y temeraria. La

sentencia impugnada, es la dictada por la Primera Sala de Garantías Penales, de la Corte Provincial

de Justicia de Pichincha, por falta de aplicación de los artículos 245, 402 y 413 del Código de

Procedimiento Penal. 3.3.2.- Señala, que en la actuación de la parte contraria se denota temeridad

por cuanto acusaron, sin fundamento legal y con imprudencia, al señor José Vicente Sarango

Pinzón. Además, considera que existió malicia, mala fe y dolo en la acusación particular 3.3.3.-

Relata, que se presentó una denuncia, por un supuesto delito de abuso de confianza por parte del

señor José Vicente Sarango, en calidad de presidente y representante legal del comité pro mejoras

“San Antonio Alto”, ya que, existía una auditoría contable de los ex directivos de este barrio

correspondientes al período 2006-2008, en la cual se establecía que existía un faltante que

ascendía a la cantidad de $23.000 dólares, y que luego de realizar la investigación correspondiente,

se declara a ladenuncia presentada como maliciosa y temeraria. 3.3.4.- Indica, que ladenuncia fue

presentada por una persona jurídica y que la parte acusadora se inventa una nueva figura jurídica

en materia penal, mencionando que existe solidaridad penal, ya que, acusa al señor José Vicente

Sarango, de manera personal y como presidente del comité pro mejoras del barrio “San Antonio

Alto”, más en la audiencia de apelación, menciona que la parte contraria reconoce su error al

expresar: “el señor Sarango era representante legal del barrio y tengo claro que las personas

jurídicas no son sujetos de del!to”; por lo que considera que se ha actuado con dolo e ignorancia de

la ley. 3.3.5.- Menciona, que en la audiencia de mediación, a la que hace referencia la parte

contraria, solicitó la cantidad de $ 250.000 dólares como reparación de los daños causados, además

~I bídem

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de todo lo expuesto por la parte contraria, y establece que las personas del barrio mencionado son

personas pobres, y se los trata de perjudicar. 3.3.6.- Afirma, que cuando se le imputa el delito de

injurias calumniosas, por sus propios derechos, también se ha cometido el delito de injurias porque

se le ha imputado falsamente un delito y es por esa razón que solicita se declare la malicia de la

acusación particular, más aún, cuando la parte contraria ha dicho que: “el señor Sarango, cuando

presenta la denuncia contra su defendida, ni si quiera fungía como presidente del comité, el acto se

suscribió después alejada de tiempo y de espacio”; ante lo cual se menciona que se presentó un

acta (acta, que alega, no haber sido impugnada), en el cual la asamblea general de socios del

barrio, autorizó a su presidente presentar la denuncia, y por lo tanto alega que existió malicia, 3.3.7.~

Alega, además, que el artículo 32 del Código Penal, prescribe que son sujetos de delito las

personas que actúan con conciencia y voluntad, a lo que afirma que como una persona jurídica no

actúa con conciencia y voluntad, ya que, la ley la considera como incapaz relativo, al igual que los

menores adultos, tal como lo expresa el artículo 1463 del Código Civil, y lo ratifican los artículos 28,

564 y 570 del Código Civil, no pueden ser sujeto de delito, en el sentido de que la sociedad no

puede delinquir, la sociedad no puede violar, la sociedad no puede matar, la sociedad no puede

injuriar, es decir, que en el supuesto caso que se hubiese actuado con malicia y temeridad, y si se

pudiere acusar a una persona juridica, esta afirmacion no tiene asidero legal y por esta razon,

considera, que se actuó con negligencia. 3.3.8.- Se establece, que también existió temeridad por

parte de la parte contraria, al haber actuado con negligencia, ya que no se ha realizado una relación

circunstanciada de los hechos, así como que se solicita una indemnización de $250.000 dólares,

pero nunca se enuncia cómo se llegó a determinar que esa es la cantidad solicitada, qué compone

la misma y cómo se llegó a cuantificar los daños, es decir, tampoco se observan disposiciones

legales como el artículo 41 del Código Adjetivo Penal. 3.3.9.- Solicita, que se corrijan los errores de

derecho de la sentencia materia del recurso, específicamente porque alega que existe una falta de

aplicación del texto de los artículos 400, 245, 402 y 413 del Código de Procedimiento Penal y esta

petición la realiza al amparo del artículo 358 del mismo cuerpo legal, es decir, que se declare

maliciosa y temeraria la acusación particular realizada por la parte contraria.

3.4 Contestación a la fundamentación del señor José Vicente Sarango Pinzón4 por parte de la

querellante Rosa Aurora Torres Vaca, quien en lo principal menciona que ~: 3.4.1.- Menciona

4lbídem

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que la parte contraria, ha realizado un ataque a la intervención realizada la cual

tampoco se escuchó una debida fundamentación del recurso, y que es pertinentiT~férirse también

a las sentencias de la Corte Constitucional para el periodo de transición, en las cuales se ha

establecido que: “se ha entendido que la casación no solo puede revisarse solo cuestiones de

hechos, sino que se deben revisar estos, de acuerdo, a las circunstancias fácticas y la prueba es

inatacable en esta instancia, completamente, pero hay que hacer una revisión prol~a, es decir, ese

ordenamiento lógico de todo el proceso penal, para establecer la certeza que ese es el tecnicismo

de este recurso”3.4.2.- Señala, además, que la parte contraria ha expuesto, de nuevo, el argumento

que las personas jurídicas no son sujetos de enjuiciamiento y el mismo fue usado en todo el proceso

por la otra parte; y, que además aseguró al no haber existido etapa de juicio no se configuraron las

injurias. Señala, que el auto de sobreseimiento definitivo da por finalizada la fase intermedia y tiene

la misma fuerza de sentencia, si fuese un auto de llamamiento a juicio, el cual abre la etapa de

juzgamiento, dicho auto no puede ser modificado, ni tampoco puede ser removido y que lo mismo

sucede con el sobreseimiento definitivo, es decir, no es necesario llegar a juicio. 3.4.3.- Con

respecto a lo mencionado por la parte contraria, en razón de las causales de casación, descritas en

el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal menciona que, a su criterio, en la sentencia

existió una interpretación extensiva en razón de que no hay la coherencia entre lo que está

motivando y con lo que resuelve la Sala, y por esa razón solicita la revocatoria de la sentencia y en

su lugar se declare lo que en derecho corresponde.

3.5.- Se concede la palabra al señor José Sarango, después de consultar con su abogado,

quien alega lo siguiente6.- 3.5.1.- Menciona que es directivo del comité pro mejoras del barrio “San

Antonio Alto”, que en la asamblea del 25 de Abril del 2010, se establecieron que existía anomalías

con respecto a la directiva anterior, ya que, mediante una auditoría interna, que se realizó, se

verificó que habían faltantes; la asamblea lo autorizó, y el estatuto así lo dispone, que ponga a

consideración de la justicia ordinaria, el manejo económico que hubiera realizado la ex directiva; se

interpuso en la fiscalía una denuncia, la cual recayó en conocimiento de la Fiscalía del distrito “La

Delicia”, a cargo de la doctora Paol~ Logroño, ante la cual rindieron versión sus compañeros y luego

se realizó un peritaje donde se confirmaba conforme a los resultados de la nueva auditoría que no

era posible interponer acusación particular, pero sí se solicitaron medidas cautelares en contra de la

5lbiclem6lbidern

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ex directiva; pero luego de una semana se cambió la fiscal, y tomó conocimiento del caso la doctora

Sheila Aguilar: El señor Sarango menciona que el hecho es que se lo quiere privar de su libertad de

tres años y que se quiere solicitar al barrio una indemnización de $ 250.00 dólares y que son

vecinos, son personas pobres, de condición humilde y el por esa razón él está en condición de

querellado, y que con respecto a la parte legal, ya la ha fundamentado su abogado.

IV.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1.- Competencia del TribunaL- El Consejo de la Judicatura de Transición, por mandato

constitucional nombró y posesionó a 21 Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El

Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas

Especializadas conforme dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico

de la Función Judicial, que sustituye el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La

Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para

conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los artículos 184.1 de la

Constitucion de la Republica del Ecuador y 186 1 reformado del Codigo Organico de la Funcion

Judicial Por sorteo realizado el 31 de mayo del 2013, la doctora Lucy Blacio Pereira actua como

Jueza ponente, según el artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial; las doctoras

Ximena Vintimilla Moscoso y Gladys Terán Sierra, Juezas Nacionales, conforman el tribunal; todas

quienes de acuerdo al artículo 5 de la Resolución No. 04-201 3, de la Corte Nacional de Justicia, de

22 de julio del 2013, avocan conocimiento.

4.2.- Validez ProcesaL- El presente recurso se ha tramitado conforme a lo establecido en los

artículos 75 y 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador y las reglas generales de

impugnación dispuestas en los capítulos 1 y IV del Título Cuarto del Código de Procedimiento Penal.

Por lo que, al no existir vicios de procedimiento, ni omisión de solemnidades sustanciales, al

haberse observado las garantías del debido proceso, este Tribunal declara la validez de todo lo

actuado.

4.3.- Naturaleza jurídica del recurso de casación.- La casación es una institución procesal,

recurso extraordinario, no constituye una nueva instancia de análisis sobre los hechos presentados

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en el caso, sino que realiza únicamente un análisis in iure de la sentencia de, segi

para determinar posibles violaciones en ella a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a

su texto, ya por haberse hecho una incorrecta aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla

interpretado erróneamente, como dispone el artículo 349 del Código dé Procedimiento Penal. Se

constituye en un instrumento protector de los derechos y garantías fundamentales de las partes en

el ámbito penal. Forma parte de los medios de impugnación que nuestro sistema procesal penal

proporciona a los sujetos procesales para defender el imperio del derecho en las decisiones

judiciales. En el Ecuador rige el Estado constitucional de derechos y justicia, por lo que el recurso

de casación pasa de cumplir la función de control de la aplicación de la ley hecha por los tribunales

de instancia y la unificación de criterios jurisprudenciales, a la función de tutela de la Constitución,

de los tratados internacionales de derechos humanos, y de las normas formal y materialmente

conforme a sus disposiciones.

Luis Cueva Carrión señala que: “...el recurso de casación resuelve la pugna que existe entre la ley

y la sentencia, no entre las partes ~. El Tribunal de Casación, por disposición expresa de la ley8,

está impedido de realizar una nueva valoración de las pruebas que han sido consideradas por el

juzgador, en la sentencia; excepto, cuando éste comete errores de derecho en la valoración de la

prueba. En este caso es procedente que se examine la forma en que se valoraron las pruebas, con

el fin de analizar el juicio de derecho que respaldó al fallo. Mediante esta sentencia se materializa la

tutela judicial efectiva y la motivación como derecho del debido proceso.

V.- ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN PROPUESTA POR LOS RECURRENTES.-

5.1.- Bien Jurídico protegido.- El bien jurídico protegido en los casos de injurias, sean o no

calumniosas, es la honra y el buen nombre de la persona. Este derecho se encuentra consagrado

en varios instrumentos internacionales, como en la propia legislación nacional.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 12, acerca de la honra y su

protección, menciona que:

7 Luis Cueva Carrión, la Casación en Materia Pena!, Quito, Ediciones Cueva Carrión, Segunda Edición, 2007, p. 146.Código de Procedimiento Penal, Art. 349 “...No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba”.

9

(~v~

No.

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Artículo 12

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su

correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho

a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Por su parte, la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su artículo 11, acerca del

mismo derecho señala que:

Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

La Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 66.8, determina que el derecho a la

honra se relaciona con el buen nombre, la imagen y la voz de la persona, lo cual amplía el

concepto de este derecho:

Art 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:

8 El derecho al honor y al buen nombre La ley protegera la imagen y la voz de la

persona.

El Código Penal Ecuatoriano, en su artículo 489, delimha el carácter propio de (as injurias,

otorgándole dos calidades, la de calumniosa y no calumniosa, esto con respecto al fin de descredito

que tenga, es decir la imputación de un delito o atacar la honra de la persona:

Art. 489.- La injuria es:

Calumniosa, cuando consiste en la falsa imputación de un delito; y,

No calumniosa, cuando consiste en toda otra expresión proferida en descrédito,

deshonra o menosprecio de otra persona, o en cualquier acción ejecutada con el

mismo objeto.

Con lo que se puede apreciar que existen dos dimensiones del delito de injurias, estas con respecto

al carácter calumnioso y no calumnioso de las mismas; es así, que por un lado, la injuria calumniosa

‘o

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JUSTICIA No.

es aquella en la que se imputa falsamente el cometimiento de un delito, esto

el autor Edgardo Alberto Donna al establecer que:

“La acción consiste en atribuirle a otro la comisión de un hecho delictivo. Esta

atribución debe tratarse de un hecho concreto (lugar, tiempo y espacio) y debe

recaer sobre persona determinada. Es indistinto que se impute el delito a título

de autor, cómplice o encubridor”9.

Mientras que la injuria no calumniosa ataca la calidad moral y a las cualidades propias de la

persona, tal como lo establece el autor Ricardo Núñez, en la obra del antes citado autor, al

mencionar que:

“La injuria, dice Núñez es siempre una conducta significativa de desmedro para

las calidades estructurantes de la personalidad, por ende deben estar dadas por

imputaciones de calidades, costumbres o conductas susceptibles de ser

apreciadas como peyorativas para la personalidad del ofendido’~°.

Como se puede apreciar, en la primera cita se describe una calumnia, un reproche de un delito que

se ha probado falso; mientras que en la segunda, se conceptualiza la injuria no calumniosa la cual

es un descredito, una deshonra o menosprecio que se puede presentar a través de varias formas,

como por ejemplo, epítetos o insultos que descalifican al ofendido con respecto a cualidades propias

o no.

En la sentencia del caso 0522-2013, de fecha 23 de agosto de 201311 dictada por esta Sala

Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito se establece de manera clara esta

diferencia cuando se menciona que: “. entonces podemos concluir que la calumnia es una situación

agravada de la injuria, razón por la que, una calumnia obligatoriamente, entraña una injuria, pero

una injuria, no necesariamente entraña una calumnia, pese a que las consecuencias de deshonra,

Edgardo Alberto Donna, Derecho Penal Parte Especial, Buenos Aires, Ediciones RubinzaI-culzon~, ti, p. 337.lO Ricardo Núñez, “Manual de Derecho Penal Parle especial’, en Edgardo Alberto Donna, Derecho Penal ParteEspecial, Buenos Aires, Ediciones Rubinzal-culzoni, t. 1, p. 344.11 véase sentencia No. 0522-2013, de fecha 23 de agosto de 2013, (doctor Johnny Ayluardo, Juez Ponente).

V~)

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descredito, molestia, agravio y ultraje, son las mismas en ambos casos, sin embargo, aquellas

responden a diferentes motivaciones.

Por otro lado, la Sala Especializada de lo Penal, de esta Corte Nacional de Justicia, con respecto a

los casos 1029-2012 y 1016~201112 se ha pronunciado en el sentido de establecer la diferencia que

existen entre el honor y la honra de la persona, y sus distintas dimensiones ya que son otros bienes

jurídicos. Diferencias que se matizan de la siguiente manera:

“Zno puede considerarse como sinónimos a la honra y el honor, pues si bien ambos

constituyen derechos fundamentales, concebidos como el conjunto de cualidades óticas,

morales, jurídicas, atribuidos a las personas, relacionados eminentemente con el buen

nombre, prestigio, y reputación, en la medida que estos sean reconocidos por el orden

social; el honor es eminentemente subjetivo, pues es el propio juicio y valor que hace una

persona sobre si, independientemente de opiniones ajenas, de manera que es un

sentimiento interno; mientras que la honra es siempre una apreciación externa, pues es la

ponderacion y concepcion que tienen terceros respecto de una persona en lo relativo a su

conducta y relaciones eticas o sociales, lo que le da un caracter objetivo, en definitiva, es lo

que se entiende como reputación social’~

Con estas reflexiones, es necesario mencionar que si bien es cierto, tanto en los instrumentos

internacionales, como en la legislación nacional, se reconoce la protección y la franca sanción ante

la transgresión a los derechos a la honra y honor, estos son términos distintos, no apreciables como

sinónimos, ya que pertenecen a dimensiones diferentes (internas y externas) de la persona. Siendo

la honra, un derecho de dimensión externa —consideración de terceros a la persona, como es visto

por la sociedad- es decir de manera objetiva, lo que hace posible materializar la protección que se

debe por parte del Estado y en la misma forma por parte de la sociedad. Por otro lado, el honor, es

un derecho relativo, ya que, se funda en la fama y la propia estimación de la persona, la que de por

si se entiende indeterminada, ya que, depende de cada individuo.

12 Véase sentencias 1029-2012, voto de minoría, doctor Paúl Iñiguez (Juez Ponente); sentencia del caso 101 6-201 1, defecha 25 de marzo 2013, doctora Lucy Blacio (Jueza Ponente).

12

CORTE NACIONAL DE (t’)JUSTICIA No.

Finalmente, es necesario mencionar, que la transgresión que se realiza a es piene~s$ff~fR~

protegidos tiene el nombre de injuria, la que se basa en el ánimo de ofender, lesiona a o

el honor de la persona, es la voluntad lúcida de quebrantar el bien jurídico ante la sociedad o ante la

propia persona, voluntad que tiene el nombre de animus ínjuriandL

6.2.- Control de legalidad sustantivo de los artículos 4 y 494 del Código Penal, 349 y 350 deI

Procesamiento Civil, y control de legalidad adjetivo de los artículos 86, 87, 88 y 304 del

Código de Procedimiento Penal,- En el caso sub iudice, la recurrente Rosa Aurora Torres Vaca, a

través de su abogado defensor ha solicitado, en primera instancia, que este Tribunal realice un

control de legalidad sustantivo del artículo 4 y 494 del Código Penal, así como del 349 y 350 del

Procesamiento Civil, y que se fiscalice el control de legalidad adjetivo de los artículos 86, 87, 88 y

304 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte menciona que con relación a las

disposiciones del artículo 349, existe en la sentencia impugnada, una interpretación extensiva ya

que no hay coherencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva.

Con respecto a estas alegaciones, es necesario mencionar que el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal, establece que las causales para interponer el recurso de casación, en materia

penal, son: violación expresa de la norma, indebida aplicación y errónea interpretación, causales

únicas, mediante las cuales, este Tribunal de Casación, puede realizar un estudio de la sentencia

impugnada.

Por su parte el Dr. Jorge Zavala Baquerizo13 menciona que: “la fundamentación del recurso de

casación es un acto procesal proveniente del recurrente, por el cual se hace presente al tribunal de

casación los motivos del mismo, haciendo una explicación jurídica sobre los vicios de juicio que

contiene la sentencia recurrida”. Es decir, resalta la imperiosa necesidad de que en la

fundamentación del recurso de casación se expliquen jurídicamente los qué vicios, se entiende,

existen en la sentencia y cómo estos violentaron los derechos del recurrente.

13 Jorge Zavala Baquerizo, “El Proceso Penal Ecuatoriano~ en Revista de Derecho lus Humani, La Casación PenalEcuatoriana, Jaime Flor Rubianes, Volumen 1, año 2008, p241.

13

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIANo. 0727-2013-LBP

Cabe indicar que en varias ocasiones14, esta Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal

Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, se ha pronunciado en el sentido de que es deber

del casacionista demostrar, de manera clara y precisa, qué errores in iudicando se han cometido en

la sentencia impugnada, esto apegándose a lo que dispone el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal, es decir, argumentar, de manera técnica, qué normas fueron indebidamente

aplicadas, erróneamente interpretadas o expresamente violentadas, esto en concordancia con el

principio de taxatividad15 que reviste a este recurso.

En el presente caso, la recurrente Rosa Aurora Torres Vaca solicita al Tribunal de Casación realizar

un control de legalidad sustantivo y adjetivo de varias normas legales, ante lo cual es necesario

aclarar, que el deber de este Tribunal de Casación, es realizar el control de legalidad de las normas

aplicadas en la sentencia recurrida, el cual se basa en el estudio técnico de la sentencia impugnada

con el fin de corregir los errores de derecho que existieran, a la luz de las causales que la ley

expresa, esto en aplicacion del principio de congruencia Por ende resulta improcedente lo

requerido, en el sentido de no haber fundamentado su pretension de la manera antes descrita

63 Falta de aplicacion de los articulos 245, 402, y 413 del Codigo de Procedimiento Penal

Por otro lado, el recurrente José Vicente Sarango Pinzón, a través de su abogado defensor, ha

mencionado que con relación a lo que dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal,

ha existido una falta de aplicación de los artículos 245, 402, y 413 del Código de Procedimiento

Penal, ante lo cual se aplica el mismo razonamiento expresado anteriormente, en el sentido de que

la causal, de falta de aplicación de la norma, no corresponde a una de las aplicables para la

casación penal, sino para el recurso de casación civil, tal como lo menciona el artículo 316 de la Ley

de Casación.

14 Véase la sentencia dictada el 19 de octubre de 2012 a las 11h33, en el caso No. 259-2012-P- LBP; y sentenciadictada el 11 de julio de 2013, alas 1 1h05, en el caso No. 076-2013-T- LBP.15 Orlando Rodríguez Ch., Casación y Revisión Penal, Temis, Bogotá, 2008, p. 67 señala “La casación procede única yexclusivamente por las causales que expresamente consagra el sistema jurídico positivo; no existen causales distintas”.16Ley de casación, Art. 3.- CAUSALES.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales:ira. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentesjurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva;2da. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el

14

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

Cuando los recurrentes argumentan o solicitan al Tribunal de Casación h

sentencia, sin especificar una de las tres únicas causales, antes descritas, hacen definitivamente

imposible poder apreciar, analizar o corroborar la violación de la ley que se considera existe en la

sentencia impugnada; tanto más que en este recurso, en el cual por su condición de extraordinario y

técnico, el Tribunal de Casación construye su razonamiento, exclusivamente de la fundamentación

realizada en audiencia, de manera oral, por el recurrente, y de la contestación de la contraparte;

inclusive cuando el Tribunal de Casación considere realizar una casación de oficio’7.

Por lo que, a manera de corolario, este Tribunal considera que en el caso sub iudice no se ha dado

cumplimiento al principio de taxatividad, como un aspecto del principio de legalidad, en virtud del

cual la casación puede y debe interponerse únicamente con fundamento en las causales

expresamente establecidas en la ley, ya que, los recurrentes han fundamentado sus recursos en

causales ajenas a las mencionadas en el artículo 349 del Código Penal, por lo que, este Tribunal se

ve imposibilitado de realizar un análisis jurídico respecto a las presuntas violaciones de la ley en la

sentencia impugnada.

6.4.- Por lo expuesto, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,

Penal Policial y Tránsito, de la Corte Nacional de Justicia, determina que los recurrentes no han

fundamentado sus recursos en el sentido de establecer los errores de derecho, que a su criterio

existen en la sentencia dictada por la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de

Justicia de Pichincha, por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, con fundamento en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal,

( ) 6)

No.

proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que larespectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; 3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o erróneainterpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a unaequivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos lospuntos de la litis; y, 5ta. cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su partedispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.u código de Procedimiento Penal Artículo 358 ‘.. Si la sala observare que la sentencia ha violado la ley, admitirá lacasación, aunque la fundamentación del recurrente haya sido equivocada”.

15

-~, aCORTE NACIONAL DE

JUSTICIANo. 0727-2013-LBP

RESUELVE:

1. Declarar improcedente el recurso de casación presentado por la señora ROSA AURORA

TORRES VACA.

2. Declarar improcedente el recurso de casación presentado por el señor JOSÉ VICENTE

SARANGO PINZÓN.

En la ciudad de Quito, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil trece, apartir de las once horas, notifico con la sentencia que antecede, a ROSA AURORATORRES VACA, por boleta dejada en el casillero judicial N° 828, del Dr. AndrésCabrera; a JOSE VICENTE SARANGO PINZON, por boleta dejada en el casillerojudicial N° 181 y correos electrónicos yenan reyes @hotmail.com [email protected], del Dr. Yenán Reyes.- Certifico.

Dr. Milton Ajlvare~C~jacónSECRETARIO RELATOR

e

3. Devuélvase el p

ci

la autoridad de origen para la ejecución de la entencia, notifíquese y

b6Ia~IysT~fán SierraJUEZA NACIONAL

Certifico.-

5 EC RELATOR

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