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SALA CIVIL PRIMERAResolución N°:
Folio: Tomo: 15
En la ciudad de Santa Fe, a los 16 días del mes de Septiembre del año dos mil
catorce, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo
Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. Abraham L. Vargas, Estela Aletti de
Tarchini y Armando L. Drago, para resolver el recurso de apelación extraordinaria
interpuesto por la demandada (ver fs. 240/254) contra la sentencia de fecha 7 de mayo de
2012 (v. fs. 228/239) dictada por el Tribunal de Responsabilidad Extracontractual N° 4,
Primera Secretaría, en los autos caratulados “ARENERA DEL LITORAL S. R. L. C/
MARTINEZ GALVEZ, RICARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Sala I N° 20
– Año 2013). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el
estudio de los autos –Dres. Vargas, Aletti de Tarchini y Drago– y se planteó para resolver
las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Corresponde la apertura de la instancia?
2da.: ¿Encuentran sustento las causales de impugnación invocadas?
3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?
Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera
cuestión, el Dr. Vargas dijo:
1. Mediante sentencia definitiva de fecha 7.5.2012 el Tribunal Colegiado de
Responsabilidad Extracontractual N° 4 de Santa Fe resolvió hacer lugar a la demanda y
condenar a Carlos Alberto Capra, Graciela Liliana Capra y Gerónima Elda Chambon (como
sucesores de Alfredo Armando Capra) y a Margarita del Claustro Martinez Segura y
Ricardo Martín Galvez, a abonar diversas sumas de dinero a la actora Arenera del Litoral
S.R.L. en el término de diez días y bajo apercibimientos de ley, al tiempo que desestimó el
reclamo de daño moral para Anibal Miguel Reghetti, e impuso las costas del proceso en un
90% a los accionados y en un 10% a la parte actora.
Para así decidir (luego de valorar las constancias notariales agregadas a la causa y
las fotografías obtenidas en el lugar de los hechos, así como las distintas probanzas vertidas
en la audiencia de vista de causa –testimoniales, absolución de posiciones, etc.–) expresó
que “Contamos también con la informativa de la Dirección del Servicio de Catastro e
información territorial de la Provincia de Santa Fe que refiere: '… de acuerdo a los planos
antecedentes N° 81700 y 142033, la calle Julio A. Roca llega hasta el límite de propiedad
del inmueble de referencia. En cuanto a la planimetría de calles, apertura o prolongación de
las mismas, es competencia de la Comuna de Sauce Viejo'... y a fs. 163/166, la misma
Dirección adjunta copia de los planos mencionados relativos a la mensura, urbanización y
loteo de la zona donde se origina este conflicto y a la mensura para juicio de adquisición
dominio por posesión encomendada por Arenera del Litoral S.R.L... A fs. 158 de autos
tenemos la informativa de la Comuna de Sauce Viejo que expresa: '...que el inmueble
correspondiente a la "propiedad privada de los Sres Capra y Cuervo", identificado
catastralmente como 10–13–00– 1302–0033–7 no se haya (sic) afectado por norma alguna
que disponga la apertura de la calle Julio A. Roca en dicha fracción. El procedimiento que
se utiliza para apertura de las calles, es el establecido en Ordenanza N° 435/79, artículo 4°:
"Las calles de los nuevos loteos deberán respetar la continuidad de las existentes, salvo que
por razones urbanísticas fundadas, hagan aconsejable un trazo distinto". Esto significa que
la imposición de la norma citada lo es en el momento que los interesados manifiesten la
voluntad de urbanizar el inmueble de su propiedad, donando al dominio público las
fracciones destinadas a calles. Esto es salvo casos especiales en que se recurre a la
adquisición o expropiación de la fracción destinada a calle, si así lo justificase la necesidad
del contexto urbano. Para mayor abundamiento informo a Ud. que se tramitó ante esta
Comuna plano de mensura para juicio de adquisición de dominio por posesión del predio de
los Sres Capra y Cuervo firmado por el Agrimensor Sergio Noseda, en el que no existía
trazado de calle Julio Roca. Se adjunta Fotocopia de dicho plano...'... A fs. 79 de las
medidas obra además –y desde ya adelantamos que es lo que en verdad en este contexto
fáctico resulta relevante– la resolución Nro. 5643 de la Comuna de Sauce Viejo, dictada en
fecha 13 de julio de 2007 que consigna: '....CONSIDERANDO: Que la segunda nota Nro
49.804 ratifica la petición originaria y acota la petición inicial a la solicitud a esta Comuna
de la autorización pertinente para poder transitar con sus camiones por calle Uspallata,
desde la planta hasta la Ruta N° 11. Que tratándose de un camino público y de una vía de
circulación que no se encuentra poblada, razón por la cual ningún inconveniente habría de
provocar a vecinos, no existe impedimento alguno para acceder a lo solicitado, en tanto y
en cuanto medie un compromiso expreso de parte de la solicitante de colaborar en el
mantenimiento del camino, habida cuenta el porte de los vehículos que la transitarán. Que
obviamente, dicho uso no se concede con carácter exclusivo, por lo que habrá de ser
compartido con todo otro vehículo que necesite transitarla. Por ello, y en uso de las
facultades que le son propias LA COMISIÓN COMUNAL DE SAUCE VIEJO
RESUELVE: Artículo 1. Autorizar a "ARENERA DEL LITORAL S.R.L." a circular con
sus camiones por la calle Uspallata de esta localidad, desde su planta arenera hasta la Ruta
11 y viceversa, con carácter no exclusivo, y sin perjuicio que le cabe a cualquier otro
vehículo..."'. Destaquemos que dicha resolución no fue desconocida por el codemandado
Capra, cuyo apoderado en oportunidad de alegar en la Audiencia de Vista de Causa remarcó
que si bien los actores 'cuentan con una autorización de la Comuna de Sauce Viejo' tal
decisión 'requiere de un trámite de expropiación, hacer un proyecto de ello, elevarlos a los
poderes legislativos para que por ley se pueda establecer la apertura de una calle', y 'que tal
autorización de la Comuna de Sauce Viejo no está anotada en actas de la comisión
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directiva, por lo que es nula'. Señalemos al respecto de que la Ley Orgánica de Comunas de
la Provincia de Santa Fe, Nro. 2439, en su art. 45 establece que 'Son atribuciones de los
municipios: 1. ...las referentes a su plan edilicio, apertura, construcción y mantenimiento de
calles y caminos...uso de calles, caminos ...todas las de fomento e interés local no
prohibidas por esta ley y compatibles con las prescripciones de la Constitución...', por lo
que la Comuna de Sauce Viejo dictó la resolución premencionada en uso de sus facultades
legales y discrecionales, y sin que dicho acto haya sido atacado de ilegitimidad o
irrazonabilidad por los medios de impugnación correspondientes (ya sea por vía
administrativa o judicial, a través de los recursos pertinentes) por lo que todos los
argumentos que ahora ensaya el codemandado Capra devienen totalmente superfluos para
descalificar un acto administrativo que goza de la presunción de legitimidad, y formalmente
improcedentes de ser tratados en este pronunciamiento, ya que, vg, la nulidad acusada
resulta totalmente ajena a la competencia específica de este Tribunal (no perdamos de vista
que el recurso contencioso administrativo es el remedio idóneo para atacar un acto
administrativo, tal como lo prevé la ley provincial 11.330, con competencia específica de la
Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de lo Contencioso Administrativo, según el
caso)... Examinado de tal forma el plexo probatorio incorporado a autos, prioritariamente
cabe dejar sentado... que dado el objeto de este juicio –en el que los accionantes persiguen
un resarcimiento por un obrar antijurídico que se imputa a los codemandados– el mismo es,
claramente, un juicio de daños y perjuicios de naturaleza extracontractual (y no una acción
posesoria o un juicio de usucapión), por lo que escapa a lo que es materia de este
pronunciamiento el examinar eventuales derechos posesorios que pudieran tener sobre el
camino o calle motivo de este conflicto (como continuación de Julio A. Roca en la
localidad de Sauce Viejo, Pcia. de Santa Fe), y que es la excusa que ensaya el codemandado
Capra para justificar su accionar, negando la existencia de hecho dañoso alguno al efectuar,
afirma, actos materiales dentro de los límites de su propiedad que no afectan derechos de
terceros, pero que también es argumento por el cual la actora intenta reforzar su posición
favorable en este proceso, ya que a fs. 148 acompaña 'nuevo plano de mensura',
manifestando que lo hace 'a los fines de iniciar las correspondientes acciones de usucapión
sobre la fracción de terreno que le permita a ésta parte acceder directamente a la calle
pública que lo comunicará con calle Uspallata, permitiendo así la salida de los vehículos de
la forma, y el ejercicio de la actividad comercial de la actora'... Por lo demás, y a fuer de
sobreabundar al solo efecto no dejar sin una respuesta a la defensa esgrimida por el
demandado Capra en este juicio para tratar de deslindar su responsabilidad por este evento
dañoso, no nos parece suficiente prueba de la posesión por parte del accionado del lote
lindero del de la actora hacia el oeste (y donde se ubica el lugar donde se cometió el evento
dañoso), el solo hecho de haber confeccionado un plano de mensura para iniciar un juicio
de usucapión, del cual ni siquiera se ha comprobado su existencia o iniciación en autos, ya
que para que se configure la posesión se requiere que concurran dos elementos, uno el
corpus, que consiste en que el poseedor tenga la cosa bajo su poder, y el otro, el animus
domini (art. 2351 y ccs. del CC) que significa la intención del poseedor de someter la cosa a
un derecho real de propiedad, elemento éste último que no encuentra sostén en constancias
de la causa (aún cuando la existencia efectiva de tal extremo, reiteramos, podría ventilarse
en otro tipo de juicios). Pero más allá de ello, lo que sí encontramos plenamente acreditado
es de que mediante el dictado de la resolución nro. 4653 (sic) por parte de la Comuna de
Sauce Viejo –de la cual ya hemos hecho mérito–, la accionante Arenera del Litoral S.R.L.,
adquirió un derecho subjetivo de uso del camino o calle de marras, ya que tal es el fin que
se contempla en dicha resolución de que pueda 'circular con sus camiones por la calle
Uspallata de esta localidad, desde su planta arenera hasta la Ruta 11 y viceversa', el que fue
desconocido abiertamente e ilegítimamente violentado por Capra, al efectuar el
cerramiento de dicha vía, tal cual lo admite al confesar, hecho del que dan cuenta también
las constataciones notariales ya referidas y los testigos García, Alonso y Pereyra, no
pudiendo dudarse de su autoría. A partir de tal circunstancia no hay dudas de que se ha
lesionado un interés jurídico de la actora que es merecedora de la tutela resarcitoria, y que
ello fue como consecuencia de una conducta antijurídica, (actuando con culpa y temeridad)
obrada en la emergencia por el codemandado Capra, que encuadra en el acto ilícito previsto
por los arts. 1109 y 1067 del Cód. Civil, en donde hay una auténtica norma primaria, fuente
de tutela del interés. En tal inteligencia, somos defensores del valor del alterum non laedere
(el no dañar a otro), principio que supone un deber general de abstención que pesa sobre
todos los individuos enderezado a que éstos respeten los derechos absolutos y relativos (y
toda situación jurídica relevante), que los accionados se han encargado de transgredir. Y al
respecto Trigo Represas reafirma este sentir dominante en nuestro país sobre que el alterum
non laedere constituye el primer precepto jurídico y moral que debe respetarse en una
sociedad civilizada ('Los presupuestos de la responsabilidad civil en el proyecto de 1998,
Anticipo de Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales', Año XLV,
segunda época, nro 39, marzo de 2001, La Ley , Buenos Aires, p.7)... Como ya
adelantamos, estamos persuadidos de que la conducta antijurídica de los accionados no
encuentra justificación alguna, menos aún en la alegación de eventuales derechos
posesorios sobre el camino o calle en cuestión, ya que a todo evento debieron utilizarse las
vías judiciales pertinentes previstas legalmente para este tipo de casos, como lo son, vg., las
acciones posesorias, y no, como aquí lo hizo el accionado Capra, tratar de impartir justicia
(en su particular visión de lo que entendía justo) por mano propia, afectando un interés
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legítimo o derecho subjetivo de la actora del cual hacía un uso normal y racional (incluso se
advierte de las numerosas fotografías obrantes en autos de que dicha vía de comunicación
de la Arenera con calle Uspallata y de allí a la Ruta N° 11, es decir, la calle como
continuación de la que figura en los planos como Julio A. Roca, era de uso frecuente y
habitual desde bastante tiempo atrás, y así lo indican las marcadas huellas existentes en el
lugar, lo que consigna la resolución n° 4653 (sic) que alude a que se trata de 'un camino
público y de una vía de circulación que no se encuentra poblada' y la constatación judicial
de fs. 63 con más las fotografías que se acompañan a la misma a fs. 64/66), encontrándose
autorizada para tal fin, y ocasionándole un daño injusto. Ahora bien, aún cuando
entendamos de que a los accionados Martínez Galvez y Martínez Segura les asisten
derechos como propietarios del inmueble lindero oeste al de la actora (donde se ubica la
calle motivo de cerramiento), y por una remota vía de hipótesis, de que al codemandado
Capra tenía sobre el mismo un interés simple o de hecho como poseedor, la figura del
'abuso del derecho' sirve para determinar en casos como el presente en que un derecho
subjetivo, que colisiona con otro, fue ejercido de forma antifuncional, vale decir
contradiciendo sus fines y excediendo el límite de la moral y las buenas costumbres, todo lo
cual implica también el plano de la antijuridicidad, pues el ejercicio del derecho por parte
de los accionados fue irregular. En efecto, el legislador, a partir de la reforma de la ley
17711 al Código Civil, ha procedido a modificar el art. 1071, agregándole un párrafo que
condena el ejercicio abusivo de los derechos, y también ha introducido cambios, en los
artículos 2513 y 2514, para dar acogida a esta teoría. Como bien señala Luis Moisset de
Espanés 'Los nuevos textos dejan en claro que lo que la ley ampara es el ejercicio "regular"
de los derechos, y que cuando el actuar del sujeto se mueve dentro de ese límite no habrá
ilicitud (artículo 1071, primer párrafo), y que el goce de las cosas que son objeto del
dominio debe efectuarse conforme a un "ejercicio regular" (artículo 2513). Para caracterizar
la conducta abusiva se ha adoptado un criterio finalista, con el agregado de pautas que
hacen referencia a las nociones de buena fe, moral y buenas costumbres (art. 1071, 2°
párr.), directivas generales que servirán para interpretar la conducta del titular en todos los
casos, incluso con relación al dominio, donde el artículo 2514 establece que el ejercicio de
las facultades que emergen de ese derecho no puede ser restringido "en tanto no fuere
abusivo". Varios de los intérpretes de la nueva norma entienden que el acto abusivo, tal
como lo configura el sistema actualmente vigente, es una especie de acto ilícito y, en
consecuencia, consideran que uno de sus elementos es la imputabilidad al autor en razón de
dolo o culpa, o al menos que esa imputabilidad pueda inferirse de la conducta objetiva del
autor del abuso, como animus nocendi ínsito en el acto. Por nuestra parte, entendemos que
si bien es cierto que el acto abusivo suele ser ilícito, no se requiere indispensablemente que
estén presentes en todos los casos el dolo o la culpa, sino que basta con que el acto ilícito
exceda objetivamente los límites fijados por el art. 1071. Si la figura se redujese a las
hipótesis de actos ilícitos, sería totalmente inútil, pues la ilicitud fue siempre sancionada
por nuestro ordenamiento jurídico; el aporte del nuevo texto, es el de brindar un arma a la
justicia para enmendar los efectos de una conducta dañosa, que sin caer en el campo de lo
ilícito, vulneran los fines perseguidos por la ley' ('Introducción al abuso del derecho', Zeus
T. 102– D– 161). Por ende, desde esta perspectiva, también Capra al efectuar el cerramiento
inconsulto (por su cuenta) de la calle o camino en cuestión, ha actuado abusivamente en el
ejercicio de su supuesto derecho, ya que desde un punto de vista objetivo y conforme lo
expuesto en apartados precedentes, lo ha hecho antifuncionalmente, contrariando los
dictados de la buena fe y desviándolo del fin para el cual el eventual derecho posesorio ha
sido reconocido, ocasionando a la actora un perjuicio anormal y excesivo. En consecuencia,
el obrar disvalioso del codemandado Capra ha generado la obligación de resarcir el daño
causado a los actores, de conformidad a lo establecido por los arts. 1067, 1068, 1109 y
concordantes del Código Civil, obligación que se hace extensiva a Ricardo Martínez
Galvez y María Margarita del Claustro Martínez Segura, como titulares dominiales del
inmueble donde se produjo el evento dañoso que causó el perjuicio, ya que en principio el
'dueño' es guardián de sus cosas; él es quién tiene el derecho de poseer, usar, gozar,
disponer, por eso también quien mejor debe cuidar esa cosa ('Código Civil y leyes
complementarias', T.5, Ed. Astrea, Bs. As., 1990, pág. 473, Aída Kemelmajer de Carlucci
en comentario al art. 1113 CC), debiendo responder por las consecuencias dañosas a tenor
de lo dispuesto por la primera parte del art. 1113 del Cód.Civil, aún cuando haya aparecido
en escena otro civilmente responsable –Capra–, al que en apariencia se le ha transmitido la
guarda (por el reconocimiento que dimana de los efectos previstos por el art. 143 del CPC y
C), ya que la responsabilidad entre los codemandados resulta concurrente o in solidum...”
(v. fs. 228/239).
2. Contra ésta se alzaron los codemandados Carlos Alberto Capra, Graciela Liliana
Capra y Gerónima Elda Chambón (sucesores de Alfredo Armando Capra) deduciendo
recurso de apelación extraordinaria (que fundan en las causales contenidas en los incisos 2
y 3 del artículo 42 de la Ley 10.160) solicitando la anulación o la revocación del decisorio y
que, en definitiva, se rechace la demanda, con expresa imposición de costas a cargo de la
parte actora.
A dichos fines sostuvieron que la sentencia “... adolece del vicio de incompleta por
apresurada y por la evidente omisión de tratamiento de cuestiones colocadas a su decisión,
como también adolece del vicio de arbitrariedad sorpresiva y manifiesta... adolece también
de un vicio insalvable cual es el que el Tribunal ha omitido el tratamiento respecto de la
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literalidad de los preceptos legales que rigen la materia. El juez como producto de error de
interpretación y de esta insalvable arbitrariedad, ha dejado de cumplir con el deber
funcional de fundar razonablemente su sentencia y motivarla, por lo que su acto
jurisdiccional no alcanza de ninguna manera a cubrir el grado de fundamentación necesaria
y suficiente que resulta una exigencia constitucional, según lo prevé expresamente el art. 95
de la C.P., lo que tiene incidencia negativa en otros derechos y garantías constitucionales
expresamente previstos tales como la garantía de la defensa en juicio, del derecho de
defensa, de la legalidad y razonabilidad, lo que produce a mi parte una flagrante violación
del derecho de propiedad, al ordenársele pagar lo que no debe. En concreto, la sentencia ha
omitido toda consideración a las defensas planteadas por nuestra parte [al] prescindir de los
textos legales aplicables al caso sin dar razón plausible alguna, tornando al decisorio
magüer de sorpresivo por inimaginable, de incongruente y abstracto debido a su falta de
fundamentación y motivación suficiente y... errado, en tanto se apartó no sólo de la
legislación vigente, sino de lo expresamente establecido en el Art. 17 de la Constitución
Nacional y Art. 15 de la Constitución Provincial... [al] condenar... a abonar cifras siderales
por cuestiones de derecho y de hecho inexistentes, interpretando erróneamente una
resolución comunal que lejos está de avasallar o violar la propiedad privada... [y al]
imponer las costas a esta parte en un 90%, como consecuencia de la errónea interpretación
de los hechos y el derecho... En síntesis, la sentencia... se alza como una resolución
irrazonable y por tanto arbitraria, atentando [contra] derechos amparados
constitucionalmente de nuestros mandantes habiendo[se] el Tribunal sentenciante apartado
de las disposiciones expresas del texto de la ley aplicable al caso, lo que nos lleva
nuevamente a vislumbrar la arbitrariedad de la sentencia así dictada...”
Seguidamente y luego de una breve reseña de los antecedentes de la causa, pasan a
fundar el recurso –específicamente en relación a las causales que invocan– bajo el título
“Apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley aplicable y apartamiento en la
sentencia de la regla de congruencia procesal, que produce una ostensible vulneración al
derecho de defensa en juicio y de propiedad”.
Al respecto dicen que “El principal fundamento por el cual el Tribunal colegiado
[acoge] la demanda del actor, estriba en que la firma actora ha adquirido un derecho
subjetivo mediante el dictado de la resolución N° 5643 de la Comuna de Sauce Viejo
dictada en fecha 13/07/2007. Así, el Tribunal se expresa diciendo que: ‘Pero más allá de
ello, lo que sí encontramos plenamente acreditado es de que mediante el dictado de la
resolución nro. [5643] por parte de la Comuna de Sauce Viejo – del cual ya hemos hecho
mérito–, la accionante Arenera del Litoral S.R.L., adquirió un derecho subjetivo de uso del
camino o calle de marras, ya que tal es el fin que se contempla en dicha resolución que
pueda "circular con sus camiones por la calle Uspallata de esta localidad, desde su planta
arenera hasta la Ruta 11 y viceversa", el que fue desconocido abiertamente e ilegítimamente
violentado por Capra, al efectuar el cerramiento de dicha vía…’. Ahora bien, a este respecto
debemos efectuar algunas consideraciones previas para luego refutar el errado criterio
adoptado por el Tribunal para atribuir responsabilidad a nuestro mandante, apartándose de
los preceptos legales aplicables a esta materia. En primer lugar, el Tribunal se aparta de las
normas que rigen la materia sobre el derecho de propiedad, que de haber sido considerados
por el a quo la sentencia implicaría el rechazo absoluto de la demanda impetrada por los
actores. Así, el núcleo de la cuestión radica en determinar si la situación fáctica se subsume
en algún precepto legal que la contenga. En el presente caso, para resolver a quién
corresponde un derecho sobre una determinada fracción de terreno, corresponde comenzar
por analizar si el mismo es de propiedad privada (como lo aduce el demandado), o si, por el
contrario, es de dominio público (como lo expresa el actor). Recordemos que el actor aduce
su derecho a transitar sobre el terreno ocupado por el señor Capra manifestando… que se
trata de una extensión de una calle pública (Julio Argentino Roca). Ahora bien, de tratarse
efectivamente de una vía pública, el dominio correspondería al Estado y como tal es
prohibida su adquisición prescriptiva. Sin embargo el propio actor se desdice de sus
fundamentos al incorporar a la causa un escrito acompañando plano de mensura a fin de
usucapir la fracción de terreno sobre el cual transitan los camiones que le permita acceder a
calle Uspallata… Cabe recordar lo dispuesto por el art. 2340, inc. 7° del Cód. Civ. el cual
expresa que: ‘Quedan comprendidos entre los bienes públicos: … 7°.– las calles, plazas,
caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o
comodidad común’. Tratándose un camino o calle un Bien Público y no privado del Estado,
la prescripción adquisitiva se encuentra vedada. Entonces, la propia parte actora que
fundamenta su accionar en el cerramiento de un camino público cae en su propia torpeza al
intentar usucapir una fracción de terreno que –según sus dichos– pertenece al dominio
público del Estado… Otra normativa no observada por el Tribunal al dictar la sentencia, lo
cual constituye un apartamiento claro del texto expreso de la ley… es el artículo 2348 del
Cód. Civ. En cuanto expresa que: ‘Los puentes, caminos, y cualesquiera otras
construcciones hechas a expensas de particulares en terrenos que les pertenezcan, son del
dominio privado de los particulares, aunque los dueños permitan su uso o goce a todos’.
Dicho precepto implica que la existencia de un camino dentro de la propiedad privada de
un particular no determina que por dicha circunstancia se constituya en un bien de dominio
público con acceso a cualquier persona. Todo lo contrario, se trata de un dominio privado
del particular, razón por la cual en cualquier momento puede efectuar el cerramiento del
mismo, sin que pueda alegarse afectación a derecho alguno de terceros. Por lo demás, la
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sentencia de grado constituye un claro ejemplo de contrariedad entre sus fundamentos y su
resultado, toda vez que hace alusión a elementos de pruebas que toma como acreditantes de
una situación y luego arbitrariamente y sin fundamentación, se aparta de ellos para adoptar
una solución contraria a la que surge del mismo. Dicha contradicción no es otra cosa que el
apartamiento de la regla de congruencia procesal por contener motivación y/o disposiciones
contradictorias entre sí (Art. 42 inc. 2 L.O.T.). En efecto, la sentencia recurrida... expresa
que 'Contamos también con la informativa de la Dirección del Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe que refiere: "Atento a lo solicitado
precedentemente, se informa que de acuerdo a los planos antecedentes N° 81700 y 142033,
la calle Julio A. Roca llega hasta el límite de propiedad del inmueble de referencia..." y a fs.
163/166, la misma Dirección adjunta copia de los planos mencionados relativos a la
mensura, urbanización y loteo de la zona donde se origina este conflicto y a la mensura
para juicio de adquisición de dominio por posesión encomendada por Arenera del Litoral
S.R.L.'. Claramente el Tribunal ha tenido conocimiento de lo informado por la Dirección de
Servicio de Catastro e Información Territorial en cuanto de manera categórica manifiesta
que la calle Julio Argentino Roca culmina en el terreno poseído por el Sr. Capra. El informe
mencionado acredita fehacientemente los dichos invocado[s] por el actor en su escrito de
demanda y el Tribunal se aparta de dicha situación sin dar motivo o justificación alguna
sobre tal apartamiento, lo que torna arbitraria, irrazonable y antojadiza la resolución
recurrida vulnerando abiertamente derechos y garantías constitucionales que amparan a
nuestros mandantes. Pero dicha informativa tampoco es la única en tal sentido. A
continuación del punto N° 6 del Considerando de la sentencia recurrida prosigue diciendo
que: 'A fs. 158 de autos tenemos la informativa a la Comuna de Sauce Viejo que expresa:
"... que el inmueble correspondiente a la «propiedad privada de los Sres. Capra y Cuervo»,
identificado catastralmente como 10–13–00–02–0033–7 no se [halla] afectado por norma
alguna que disponga la apertura de la calle Julio A. Roca en dicha fracción. El
procedimiento que se utiliza para apertura de las calles, es el establecido en Ordenanza N°
435/79, artículo 4°: «Las calles de los nuevos loteos deberán respetar la continuidad de las
existentes, salvo que por razones urbanísticas fundadas, hagan aconsejale un trazo distinto».
Esto significa que la imposición de la norma citada lo es en el momento que los interesados
manifiesten la voluntad de urbanizar el inmueble de su propiedad, donando al dominio
público las fracciones destinadas a calles. Esto es salvo casos especiales en que se recurre a
la adquisición o expropiación de la fracción destinada a calle, si así lo justificase la
necesidad del contexto urbano..."' (fs. 231 vto. y 232). Como puede verse... las informativas
obrantes en la presente causa indican con claridad al Tribunal el rumbo a seguir a fin de
resolver esta cuestión, rumbo éste [del] que arbitraria e injustificadamente ha decidido
apartarse el a quo convirtiendo su decisorio en un sin sentido y contradictorio con sus
propias consideraciones y argumentaciones. Entonces, el Tribunal Colegiado no valoró
ninguna de las circunstancias acreditadas en la causa. Todo lo contrario, su decisorio se
basa exclusivamente en la Resolución Comunal N° 5643 de la localidad de Sauce Viejo
efectuando una interpretación ilógica e irrazonada de dicha normativa dotándolo de
consecuencias jurídicas que la misma no otorga. Conviene citar lo dictaminado por el
Tribunal Colegiado a fs. 232, párr. 2° de autos, al expresar que: 'A fs. 79 de las medidas
obra además –y desde ya adelantamos que es lo que en verdad en este contexto fáctico
resulta relevanta– la resolución Nro. 5643 de la Comuna de Sauce Viejo, dictada en fecha
13 de julio de 2007 que consigna: "... Considerando: Que la seguna nota Nro. 49.804
ratifica la petición originaria y acota la petición inicial a la solicitud a esta Comuna de la
autorización pertinente para poder transitar con sus camiones por calle Uspallata, desde la
planta hasta la Ruta N° 11. Que tratándose de un camino público y de una vía de
circulación que no se encuentra poblada, razón por la cual ningún inconveniente habría de
provocar a vecinos, no existe impedimento alguno para acceder a lo solicitado... Resuelve:
Autorizar a «Arenera del Litoral S.R.L.» a circular con sus camiones por la calle Uspallata
de esta localidad, desde su planta arenera hasta la Ruta 11 y viceversa..."'. Como puede
observarse, la resolución comunal por la cual el Tribunal Colegiado de Responsabilidad
Extracontractual resuelve otorgar carácter de fuente de derecho a favor de la actora... lo
único que puede llegar a otorgar... es un derecho a circular por calle Uspallata. La
mencionada calle Uspallata es una calle transversal a calle J. A. Roca... Lo que la Comuna
de Sauce Viejo realizó mediante dicha resolución es otorgar un permiso especial para
circular los camiones por calle Uspallata. Jamás implicó la apertura de calle J. A. Roca ni
mucho menos autorizó a invadir un terreno de propiedad privada... La Comuna autoriza la
circulación por dicha calle pública (Uspallata) suponiendo que la firma actora cuenta con
un acceso a dicha calle... En definitiva, la resolución comunal sólo otorga un derecho
subjetivo a circular por calle Uspallata, derecho éste que de ningún modo ha sido afectado
por el accionar de nuestro mandante en tanto los actos que se le atribuyen no fueron
llevados a cabo sobre calle Uspallata... se efectuaron sobre terreno de propiedad privada sin
vulnerar derechos adquiridos por terceros. Por lo demás, la resolución de la Comuna de
Sauce Viejo que autoriza el tránsito solamente por calle Uspallata es lógica, toda vez que no
se ha autorizado a circular sobre calle J. A. Roca por cuanto dicha arteria no atraviesa el
terreno poseído por Capra y no efectúa corte transversal a calle Uspallata... Ello se
relaciona con el informe arribado por la propia Comuna de Sauce Viejo, la cual
expresamente dice que: '... el inmueble correspondiente a "la propiedad privada de los Sres.
Capra y Cuervo"... no se [halla] afectado por norma alguna que disponga la apertura de la
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calle Julio A. Roca en dicha fracción...'... El Tribunal sentenciante subestimó lo informado
por la Comuna de Sauce Viejo no dando suficiente análisis al mismo y, lo que es peor aún,
sin motivación o argumento alguno... [A] modo de conclusión... el terreno poseído por
nuestro mandante no se encuentra afectado por norma alguna que dispona la apertura de
una calle... [y] los actores carecen de derecho subjetivo para circular sobre el terreno de
propiedad de los codemandados y poseído por nuestro mandante a título de dueño por más
de 20 años. Ante la ausencia de vulneración de derechos de terceros, no existe
antijuridicidad en el accionar del señor Capra... los daños aducidos por los actores no tienen
relación de causalidad adecuada con el accionar del señor Capra... También el Tribunal...
argumenta su decisión en las facultades conferidas por la Ley Orgánica de Comunas N°
2439... otorga al mismo mayores consecuencias que las que en verdad contienen en franca
colisión con preceptos normativo Provinciales, Nacionales y Constitucionales... el Tribunal
sigue de dicho precepto... que la Comuna... actuó dentro de las facultades legales. Ahora
bien... [la] apertura de calle no puede ser otra que la de aquéllas que se encuentren en el
dominio público del Estado, no pudiendo jamás proceder a la apertura de calles sobre
terreno perteneciente al dominio privado de los particulares, so pena de incurrir en franca
violación al Art. 17 C.N... De manera tal que si la Comuna... pretende abrir una calle sobre
el inmueble de propiedad del señor Capra, ha de requerir previamente el cumplimiento de
los requisitos establecidos por el Art. 17 C.N. y reglamentado a nivel provincial por la ley
7534, y en consecuencia dictarse una ley formal emanada del Congreso que declare de
Utilidad Pública la apertura de la calle y la previa indemnización al particular... La apertura
de un camino sobre el terreno de posesión del señor Capra se ha llevado a cabo por mano
propia de los actores al invadir y usurpar dicho terreno imponiendo su voluntad en contra
de los derechos que asisten [al demandado] y que viene a ser increíblemente apañado por el
Tribunal Colegiado... Se advierte con suma claridad el apartamiento de los preceptos
legales aplicables al caso... Así, el Tribunal no efectuó un adecuado silogismo jurídico del
caso particular en el supuesto de hecho contenido en la norma para aplicar, de esta manera,
la consecuencia jurídica por ella establecida. En otras palabras, el hecho... acaecido no se
subsume en la normativa que establece la prohibición de no dañar (sic), puesto que
sencillamente, el señor Capra no ha llevado actividad alguna que violente tal principio”.
Luego siguen diciendo (bajo el título “Fundamento N° 2 del Tribunal Colegiado:
Abuso del Derecho. Acciones Posesorias”) que dicha colegiatura entendió que la
demandada “habría incurrido en la figura típica del abuso del derecho consagrado en el
artículo 1071 del Cód. Civ. al efectuar un ejercicio antirregular del derechoˮ. Ahora bien –a
su juicio– el Tribunal olvida “que quien efectuó una violación al derecho de nuestro
mandante fueron los propios actores al romper alambrados, invadir propiedad privada,
ejecutando actos de usurpación y violentando de esta manera el derecho de propiedad
amparado constitucionalmente. Prueba de ello, no valorada por el sentenciante, radica en la
denuncia penal efectuada ante sede policial en fecha 10/11/08... También menciona el
Tribunal que nuestro mandante debió iniciar las acciones posesorias a fin de resguardar su
derecho. Sin embargo, cabe rebatir dicho argumento en tanto y en caunto los actores, al
menos a la época del acaecimiento de los hechos, no efectuaron actos con el ánimo de
poseer el terreno sobre el cual abrieron ilegítimamente el camino por el cual transitaron.
Todo lo contario, la voluntad de los actores no fue la de poseer dicha fracción de terreno a
título de dueño o con ánimo de desplazar a nuestro mandante de las posesión del mismo,
sino que su real voluntad era establecer por dicho territorio un lugar de tránsito o
servidumbre de paso. En otros términos, para que tuviera lugar la acción posesoria que
menciona el Tribunal, la desposesión o la turbación en la posesión debió contar con la
intención de la otra parte de despojar al señor Capra de su posesión. La cuestión es simple,
ante la apertura ilegal e ilegítima de un camino sobre la propiedad privada de nuestro
mandante, el señor Capra efectuó tareas de cerramiento dentro de los límites de la heredad
por medio de la colocación de postes y alambrados a fin de impedir no sólo el paso de
camiones, sino también de que no se le escapen los animales (vacas) que tenía en su fundo.
La conducta adoptada por nuestro mandante no puede observarse jamás como un ejercicio
antirreglamentario del derecho. Por lo demás, para que las acciones posesorias o de
manutención puedan prosperar, requiere como requisito básico que quien efectúe actos
materiales o de hecho sean actos con intención de poseer la cosa. Nada de ello ocurrió en el
caso en examen. Los actores, si bien es cierto que realizaron actos materiales que
implicaron una alteración a la posesión... dicha alteración no fue con la intención de
ostentar la posesión sobre la fracción de terreno en la cual abrieron el camino... Por tal
motivo, en caso de intentar una acción posesoria o de manutención, las mismas habrían sido
rechazadas por improcedentes ya que no se dan los requisitos establecidos por el Cód. Civil
para su acogimiento. A los sumo, la acción adecuada en el caso es la de indemnización de
daños y perjuicios contra los actores, mas no las acciones otorgadas al poseedor por cuanto
no se verifican en el supuesto particular el desplazamiento total o parcial en la posesión.
Así, el cerramiento de la heredad perpetrado por el señor Capra fue el adeucado para
impedir que los actores continuaran realizando actos materiales sobre [su] dominio
privado... Por tal motivo, el Tribunal erróneamente utiliza el argumento de las acciones
judiciales pertinentes... el ejercicio del derecho fue llevado adelante por el señor Capra, y
este derecho es el acto posesorio de cerramiento de la heredad... [que] no necesita de una
orden judicial que lo declare por tratarse de derechos plenamente operativos y por la
máxima constitucional establecida en el Art. 19, segunda parte de la Constitución Nacional,
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en cuanto dispone que: 'Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no
manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe'. El cerramiento de la propiedad
constituye una dimanación o extensión del Derecho de Propiedad, razón por la cual no
requiere de acción judicial que lo declare. Requerir lo contrario implicaría un verdadero
absurdo y un sin sentido... Otra vez vislumbramos la falta de adecuación al texto legal
aplicable por parte del Tribunal, apartándose deliberadamente de texto expreso de la ley”.
Por otra parte, continúa diciendo el apelante que “el Tribunal cuestiona y siembra dudas
acerca del carácter de poseedor del inmueble cuyo dominio subsiste en cabeza de la
codemandada Ma. Margarita del Claustro Martíenez Segura, por parte del señor Capra...
Yerra el Tribunal en tal aspecto, toda vez que la calidad de poseedor del inmueble a título
de dueño no se encuentra discutida en autos. Sólo basta con recordar que el propio actor
reconoce la posesión del señor Capra... en su escrito de demanda... A este respecto, resulta
plenamente aplicable el adagio 'a confesión de partes, relevo de pruevas' (sic). Por lo
demás, resulta verdaderamente reveladores los hechos que se le atribuyen al señor Capra en
cuanto tales actos implican verdaderos actos posesorios, esto es, actos efectuados a título de
dueño. Entonces, en este aspecto también el Tribunal incurrió en una grave arbitrariedad en
su resolución final, apartándose abiertamente de los hecho acreditados en la causa y sin
justificación alguna, expresándose en este últmo punto en particular cuestiones no
sometidas a su conocimiento afectando a la sentencia así dictadas con el vicio de
incongruencia procesal...”
A continuación prosigue –respecto del acusado abuso del derecho– afirmando que
“Incurre en grave error el juzgador al considerar que existió en el presente caso una colisión
de derechos subjetivos. Dicho error deviene en la circunstancia de que los accionantes
carecían de derecho subjetivo alguno. Los actores no son titulares de un derecho sobre el
terreno de posesión del señor Capra, puesto que el mismo se trata de un fundo de propiedad
privada que no otorga derecho alguno a quien no sea su titular y, ciertamente los actores no
lo son. La falta de titularidad de un derecho subjetivo en cabeza de los actores da por tierra
el fundamento esgrimido por el Tribunal de colisión de derechos que menciona. Dicha falla
viene a desacreditar sin más la existencia de un abuso del derecho... Sin perjuicio de ello...
el señor Capra ha ejercido adecuadamente los derechos derivados de su posesión... El sólo
hecho de que [a] los actores les resulte más cómodo tener un acceso–salida por el lado norte
de su terreno, no habilita a los mismos a efectuar arbitrariamente y sin derecho alguno la
apertura de un camino sobre una propieadad privada. En tal sentido, conviene citar lo
establecido por el Art. 2514 del Código Civil en cuanto dispone que: 'El ejercicio de estas
facultades no puede ser restringido en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de
ventajas o comodidades'... la comodidad o la ventaja que le proporcionaría la existencia de
una salida del fundo de los actores a calle Uspallata, no constituye un interés legítimo que
merezca protección jurídica, ni mucho menos jurisdiccional como ha ocurrido en el
presente caso... En lo que refiere específicamente al Art. 1071 del Cód. Civ., dicho precepto
fue pensado para situaciones en [que] el ejercicio de un derecho implica un verdadero
instrumento para perjudicar a terceros en situaciones irrisorias. Así, a modo de ejemplo,
constituiría un abuso del derecho pretender que se derrumbe un balcón completo por
excederse el mismo unos pocos centímetros de la línea medianera. Para que se configure el
abuso del derecho es necesario que se reúnan los requisitos siguientes: 'a) Que ese ejercicio
sea contrario al fin de la norma cuando reconoce la facultad (criterio teleológico),
considerando desde el punto de vista del ideal colectivo al tiempo en que se realizan los
actos. b) O también que el ejercicio sea incompatible con la buena fe entre las partes
(conducta desleal), o con la moral media y las buenas costumbres. c) Que, debido a esas
desviaciones, se pueda producir o se haya producido ya un daño grave. d) No es necesario
que se prueba la intención o culpa del titular del derecho ejercido antifuncionalmente,
aunque a fin de tipificar uno de los elementos, la buena fe, debe demostrarse la conducta
desleal o abusiva'... Ninguno de dichos requisitos han sido acreditados en la presente causa,
razón por la cual su acogimiento de oficio resulta abrumadoramente irrazonable, arbitraria
y por tanto nula. También, en este sentido, la sentencia recurrida constituye una verdadera
incongruencia procesal por haber dictaminado sobre pretensiones o defensas no esgrimidas
por las partes. Así, la condenación a nuestros mandantes al resarcimiento de los daños y
perjuicios por un supuesto abuso del derecho constituye una pretensión no impetrada por la
parte actora. Tampoco se verifica en autos la mala fe por parte de nuestro mandante. Todo
lo contrario, si alguien ha actuado con mala fe es la parte actora al invadir terreno de
propiedad privada sin derecho alguno que lo asista. En definitiva, el instituto del abuso del
derecho que invoca el Tribunal para otorgar consecuencias jurídicas disvaliosas... no puede
tener acogimiento bajo ninguna circunstancia en el presente caso, lo cual nos lleva a
vislumbrar en la sentencia emitida un grave apartamiento de las normas que regulan la
materia y torna a dicha resolución en arbitraria y contraria a derecho, violentando derechos
constitucionales...”
Agrega luego el recurrente que “...queda una cuestión pendiente y sin resolución por
parte del Tribunal Colegiado. Esto es, qué sucede de aquí en más con la porción de terreno
sobre la cual actualmente circulan los camiones y demás vehículos desde el predio de la
firma actora... el Tribunal Colegiado no se ha pronunciado cuál es la solución a este
respecto. Porque no ha quedado claro si para el Tribunal existe o no calle pública que
atraviesa sobre el terreno poseído por nuestro mandante... sobre dicho terreno no existe
trazado de calle o camino alguno, razón por la cual el camino que han abierto
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ilegítimamente los actores deberá ser cerrado. En otras palabras, el Tribunal Colegiado no
ha dispuesto el cese de la Medida Cautelar por la cual se permitió a los actores circular por
el camino así abierto hasta tanto se dictare sentencia definitiva. Ahora bien, dictada la
presente resolución impugnada, la misma calla absolutamente sobre si la medida cautelar
debe mantenerse o si por el contrario ha cesado. Obsérvese que las medidas cautelares
tienen por objeto preservar una situación incólume hasta el dictado de la sentencia
definitiva que acoja o deniegue la pretensión principal. Es decir que las medidas cautelares
culminan con el dictado de la sentencia definitiva. Pero he aquí que la acción instaurada por
los actores fue la de indemnización de daños y perjuicios y no la de usucapión sobre la
parte del terreno que utilizan para transitar con sus vehículos... Por tal motivo, mantener los
efectos de una medida cautelar por tiempo indeterminado constituye una violación a los
principios procesales de accesoriedad, debido proceso, etc. y a valores tales como [los] de
seguridad jurídica y de defensa en juicio. En resumen, la inexistencia de un camino público
que divida a ambas propiedades torna improcedente la prosecución de la medida cautelar
adoptada en autos, razón por la cual el Tribunal Colegiado debió dictaminar el cese de
todos los efectos de la misma y proceder inmediatamente a adoptar las medidas de
cerramiento de la heredad poseída por nuestro mandante en tanto y en cuanto se trata de
terreno de propiedad privada. El silencio en este sentido seguido por el Tribunal Colegidado
torna a la Sentencia así dictada en incongruente y arbitraria por insuficiente al omitir
resolver cuestiones accesorias a la principal, pero no por ello de menor importancia”.
Posteriormente, bajo el título “Otras falencias: Falta de valoración adecuada de la
prueba con incidencia directa en los fundamentos aducidos por el Tribunal”, refiere a la
prueba testimonial de Ariel García en los siguientes términos: “Dicho testigo afirma que
desde octubre de 2007 estuvo cerrado [el camino hacia calle Uspallata] unos dos años. Es
decir que la firma accionante hasta ese momento nunca había circulado por el camino, sin
que por ello, se haya visto afectada por dicha situación. Recordemos que la firma
accionante, desde sus inicios en la actividad como arenera, circuló durante más de veinte
años y actualmente circulan camiones con carga de arena, por el Pje. Bouchard, cual es el
único ingreso que la firma posee”.
En cuanto a la constatación judicial efectuada por el Juzgado Comunal de Sauce
Viejo, estima que tampoco fue valorada por el A quo, y destaca que “... en dicha
oportunidad el señor Juez actuante constató...: '... la existencia del camino que se procedió a
abrir en la medida realizada a fines del año 2008, desde el terreno de Areneras del Litoral a
camino Uspallata de ésta localidad...'” y continúa diciendo: “Ambos medios de prueba...
indican con claridad ... que la firma actora procedió a abrir el 'camino' a fines del año 2008
como consecuencia de la medida cautelar... Ello implica que con anterioridad, esto es, dos
años a dicha fecha, el camino se encontraba totalmente cerrado... Ambas pruebas no fueron
adecuadamente valoradas por el Tribunal Colegiado, puesto que en la sentencia recurrida
puede leerse que: '... (incluso se advierte de las numerosas fotografías obrantes en autos...
que dicha vía de comunicación de Arenera con calle Uspallata y de allí a la Ruta N° 11, es
decir, la calle como continuación de la que figura en los planos como Julio A. Roca, era de
uso frecuente y habitual desde bastante tiempo atrás, y así lo indican las marcadas huellas
existentes en el lugar, lo que consigna la resolución N° 4356 que alude a que se trata de "un
camino público y de una vía de circulación que no se encuentra poblada" y la constatación
judicial de fs. 63 con más las fotografías que se acompañan a la misma...' Cómo puede el
Tribunal llegar a la conclusión de que el camino era de uso frecuente y habitual desde
bastante tiempo atrás, si de acuerdo a la constatación efectuada... y... la declaración del
testigo García, el camino estuvo cerrado unos dos años aproximadamente siendo abierto
atento a la medida cautelar dictada a fines del año 2008. Resulta evidente pues, que tal y
como lo expresan los actores, la firma Arenera del Litoral S.R.L. es una importante empresa
de Santa Fe que abastece a gran parte de la ciudad y zona con arena para la construcción, de
manera tal que puede dilucidarse que el tráfico de camiones diarios es frecuente, lo que
sumado al gran porte y peso de los camiones que la acarrean, resulta lógico y plausible que
la[s] huellas queden marcadas en un tiempo muy breve. En otras palabras, las fotografías no
son más que ilustraciones que carecen del valor probatorio que el Tribunal le otorga, sobre
todo si tenemos en cuenta los restantes medios de pruebas que sugieren abiertamente lo
contrario. Asimismo, las constataciones efectuadas por los notarios públicos, no aporta
mayores detalles a este respecto en tanto y en cuanto se limitan a constatar la existencia del
cerramiento realizado por el señor Capra. Ahora bien, el Tribunal expresó que: 'Es
importante también repasar lo que se vislumbra en las fotografías certificadas por el notario
que se agregan a fs. 82/83 y 85 en relación a la conformación del camino o calle (como
continuación imaginaria de Julio A. Roca) y el cerramiento que sobre el mismo se efectuara
para impedir la libre transitabilidad, contiguo a un portón tranquera que comunica a la
planta de la empresa con el pasaje en cuestión' (fs. 30. El sentenciante deduce de dicha[s]
fotografías la conformación de la calle de Julio A. Roca sobre el terreno de propiedad del
señor Capra, cuando del resto de la documental habida en la presente causa ha quedado
debidamente acreditado la inexistencia del trazado de calle J. A. Roca sobre el terreno
poseído por Capra. Así, la inexistencia del trazado o prolongación de calle J. A. Roca sobre
el terreno de posesión de nuestro mandante ha quedado totalmente verificada y acreditada
plenamente en autos con las informativas remitidas por la Dirección de Catastro e
Información Territorial de la Prov. de Santa Fe (fs. 155/156), al informar que: 'Atento lo
solicitado precedentemente, se informa que de acuerdo a los planos antecedentes N° 81700
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y 142033, la calle Julio A. Roca llega hasta el límite de propiedad del inmueble de
referencia'. De igual forma el plano acompañado por dicha repartición pública obrante a fs.
165, resulta totalmente ilustrativo y acreditante de la inexistencia de continuación de calle
J. A. Roca sobre el terreno de nuestro mandante. También en afirmación de esta postura,
podemos observar de la fotografía satelital acompañada por el Perito Tasador obrante a fs.
140 de autos en donde se visualiza con suma claridad la falta de continuidad de calle Julio
Argentino Roca sobre el terreno en cuestión. Tales vicios y errores in iudicando que afectan
a la sentencia recurrida, transforman a la misma en un dictamen irrazonado, arbitrario e
ilegítimo, carente de todo valor y por tanto injusto... A modo de síntesis, la Sentencia
recurrida ha incurrido en graves violaciones al principio de congruencia procesal y ha
llegado a un apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley (art. 42, inc. 2 y 3 Ley
Orgánica de Tribunales). También ha llegado a conclusiones que se contradicen con los
hechos fehacientemente acreditados en la causa sin dar justificativo al respecto y no ha
valorado adecuadamente las pruebas oportunamente traídas a juicio, lo que constituye a la
sentencia así dictada en una verdadera injusticia...” (v. fs. 240/254).
3. A su turno y mediante resolución de fecha 29.10.2012, el Tribunal a quo dispuso
conceder el recurso de apelación extraordinaria interpuesto por los codemandados Carlos
Alberto Capra, Graciela Liliana Capra y Gerónima Elda Chambón (sucesores de Alfredo
Armando Capra) contra la sentencia de fecha 7.5.2012.
Para así decidir estimó que “... si bien es cierto que al referir al objeto el escrito
recursivo sólo alude a lo establecido en el art. 42, inc. 3 de la ley 10160, es decir
'apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley', es claro, de los términos que en el
mismo se emplean... que también se sustentan los agravios en lo dispuesto en los incisos 1
y 2 del art. 42 de la LOPJ, que refieren al 'apartamiento de las formas sustanciales
estatuidas para el trámite o decisión del litigio, que influyen directamente en el derecho de
defensa', y 'apartamiento de la regla de congruencia'... [Q]ue si bien es cierto que los
agravios apuntan... a cuestionar la imputación de responsabilidad que la sentencia asignó a
los demandados, lo que en principio involucra cuestiones fácticas en las cuales [reina]
soberanamente la conclusión de los jueces (art. 560, inc. 7 del CPC y C), no podemos
soslayar que vinculando las hipótesis planteadas con las reales constancias de autos, el
juicio de grado de este Cuerpo en lo atinente al análisis de este complejo suceso dañoso en
función de los elementos de convicción existentes en el proceso puede haber incurrido en
un exceso de las facultades propias de los jueces de la causa que reste sustento a lo decidido
(adviértase, vg. que por un lado existe una Ordenanza Municipal que data de 1997 que
autoriza a la actora a transitar con sus camiones por calle Uspallata, desde la planta hasta la
ruta N° 11 a la cual el Tribunal le dio preeminencia, pero por otro lado también existe una
informativa de la Comuna de Sauce Viejo a fs. 158 que desconoce la apertura de calle Julio
A Roca, motivo por el que el impugnante nos atribuye el prescindir de prueba decisiva), es
decir, pudo existir error grave de valoración conforme lo invocado por el recurrente que
determinaría una muy disímil suerte del litigio, y la sentencia dictada podría estar
eventualmente afectada, por su inconsecuencia lógica o autocontradicción, de arbitrariedad
(en el esquema de Carrió, esta causal de arbitrariedad de sentencia –la duodécima– se ubica
en el capítulo de las concernientes al fundamento normativo, al fundamento fáctico o a la
correspondencia de ambos y la conclusión) que en forma directa e inmediata viola las
garantías marco de la prestación debida de la jurisdicción –defensa en juicio y propiedad–
lo que justifica un pronunciamiento a favor de la admisibilidad del recurso intentado. Más
aún cuando la recurrente alude –con serios fundamentos– a que la omisión de un análisis
razonado como fundamento del fallo, se debe a invocar pruebas inexistentes, dar por cierto
y admitidos hechos no probados, contradecir constancias de autos, etc., por lo que podrían
darse en el caso, esas causas excepcionales que, en relación a lo fáctico, permiten abrir la
instancia que se procura, aún frente a la restrictiva procedencia del remedio aquí
intentado... para la eventual revisión en una instancia superior. Por lo demás, y si[n] que
ello amerite un adelanto de lo que en definitiva resuelva la Alzada en relación al sub
examine, nuestra Corte Suprema Provincial sostiene que la autocontradicción supone que el
fallo adolezca de irremediable incongruencia interna, esto es, de una irreductible oposición
conceptual de fundamentos, de una verdadera fractura lógica entre dos o más
aseveraciones, que agravia el derecho a la jurisdicción por carecer de fundamentación
suficiente... vicios éstos que la impugnante endilga al fallo emitido por el Tribunal (vg.,
cuando se agravia de que se haya aplicado el instituto del abuso del derecho como factor de
atribución de responsabilidad de la demandada) lo que justifica un pronunciamiento en
favor de la admisibilidad del recurso intentado” (v. fs. 260/263).
4. En esa tónica y sin perjuicio de las consideraciones que formularé infra (relativas,
según mi opinión, a la procedencia del remedio bajo análisis), el examen de las constancias
de la causa me convence de que los agravios de la recurrente justifican la apertura de esta
instancia de excepción, por lo que no encuentro razones como para postular al pleno de la
Sala la posible declaración de inadmisibilidad –en este estadio– del recurso de apelación
extraordinaria bajo examen.
Por lo demás y atendiendo que conforme doctrina plenaria de esta Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial (fallo del 10.9.1999 in re “Robledo c/ Barceló”), abierto
el recurso de apelación extraordinaria por una causal no hace falta recurrir a la vía de la
queja para llevar a las instancias revisoras de la Alzada los otros agravios que sostienen la
apelación extraordinaria (y sus respectivas causales) este Tribunal de Alzada se encuentra
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en condiciones (de ser necesario) de hacer una revisión integral del decisorio controvertido
dentro de la medida de esos agravios (principio de congruencia) (conf. esta Sala in re
“Díaz”, fallo del 2.10.2008, espigado en Libro de Protocolos, Tomo 6, Folio 147,
Resolución N° 200).
En consecuencia, así voto.
A la misma cuestión, la Dra. Aletti de Tarchini expresó, a su vez, iguales razones
en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Drago dijo:
Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente
concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.
Propuesta la segunda cuestión, el Dr. Vargas dijo:
1. Conforme quedó expuesto, la sentencia venida en revisión se apuntala en el
siguiente razonamiento: la resolución N° 5643 –dictada en uso de facultades legales y
discrecionales de la Comuna de Sauce Viejo– confirió a la actora un “derecho subjetivo de
uso del camino o calle de marras” que “fue desconocido abiertamente e ilegítimamente
violentado por Capra, al efectuar el cerramiento de dicha vía”, no habiendo este último
acreditado la posesión que invoca. Así, el demandado Capra habría desplegado una
conducta antijurídica (actuando con culpa y temeridad) lesionando un interés jurídico de la
actora merecedor de tutela resarcitoria. Tal conducta antijurídica no puede justificarse
alegándose eventuales derechos posesorios, pues –en su caso– debieron utilizarse las
acciones posesorias y no impartirse justicia por mano propia. Por otra parte, aún cuando se
entienda que a los demandados Martínez Gálvez y Martínez Segura les asisten derechos
como propietarios, y que el codemandado Capra tenía un interés simple o de hecho como
poseedor “la figura del 'abuso del derecho' sirve para determinar en casos como el presente
en que un derecho subjetivo, que colisiona con otro, fue ejercido de forma antifuncional...
todo lo cual implica también el plano de la antijuridicidad, pues el ejercicio del derecho por
parte de los accionados fue irregular” (sic).
A su turno, la apelante (si bien principia por señalar que las deficiencias que achaca
a la sentencia se enmarcan en la causal contenida en el art. 42, inciso 3° de la ley 10.160 –
esto es, “apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley”–) a lo largo de su
desordenada expresión de agravios (especialmente en lo que hace a la exposición separada
de cada motivo –art. 567, C.P.C.C.–) invoca expresamente la causal del inciso 2° de ese
mismo artículo, en cuanto estatuye el “apartamiento de la regla de congruencia procesal por
contener [la sentencia] motivación y/o disposiciones contradictorias entre sí” (v. fs. 244
vta.) o “versar sobre cosa no pretendida” (esto último surge de lo expresado por el
recurrente cuando refiere que el Tribunal se expidió “sobre cuestiones no sometidas a su
conocimiento afectando a la sentencia de incongruencia procesal” –v. fs. 249 vta. y 250
vta.–) y también –aunque tácitamente– argumenta diversas razones que –como se verá ut
infra– bien podrían subsumirse en la causal del inciso 1° (ibídem), esto es, “apartamiento
de las formas sustanciales estatuidas para el trámite o la decisión del litigio, siempre que
ello influya directamente en el derecho de defensa y en tanto no medie consentimiento del
impugnante”, a partir de la doctrina de la arbitrariedad.
1.1. Así las cosas, en primer lugar corresponde adentrarse al tratamiento de la causal
de “apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley” (inciso 3° del art. 42 de la L.O.T.)
que el apelante entiende que se configura a partir de que los magistrados de la anterior
instancia desconocieron las normas que rigen el derecho de propiedad, específicamente el
artículo 2348 del Código Civil que refiere a los caminos existentes en terrenos de
particulares; que también se desentendieron de lo dispuesto en el artículo 17 de la
Constitución Nacional y las disposiciones de la Ley Provincial N° 7534 –todo en cuanto
refiere al instituto de la expropiación y su relación con el sub examine–; que asimismo
aplicaron erróneamente la norma que consagra en el derecho de fondo el principio alterum
non laedere (art. 1109 del Código Civil) puesto que el Sr. Capra no ha desarrollado
actividad alguna que violente tal principio; y finalmente, que el Tribunal de grado, al
pretender que el demandado debió hacer uso de las acciones posesorias en lugar de acudir a
vías de hecho, no se hizo cargo de que –para ello– es menester la intención de poseer del
despojante o turbador (art. 2496 del Código Civil) lo que no se da en el caso no sólo
porque el actor sostiene que se trata de una vía pública (por tanto insusceptible de ser
poseída por particulares) sino también porque, de no ser esto así –como bien lo señaló el
apoderado de la Arenera– lo pretendido es un derecho o servidumbre de paso que –como
tal– no se ejerce por la posesión.
1.1.1. Sobre esta plataforma, ante todo conviene prevenir –como bien ha señalado la
doctrina más autorizada– que la causal de “apartamiento manifiesto del texto expreso de la
ley” contenida en el inciso 3 del artículo 42 de la Ley 10.160 es de interpretación
restrictiva, pues –de no ser así– se facilitaría el acceso a la instancia de revisión de una
forma no compatible con el espíritu de la norma contenida en el art. 83 de la Constitución
de la Provincia de Santa Fe.
Por tanto, se ha razonado que “una vía adecuada sería la consistente en considerar
configurada la susodicha causal, única y exclusivamente cuando la decisión respectiva
'prima facie' resultara 'arbitraria', siendo menester aplicar 'mutatis mutandi' en la especie los
postulados de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la 'sentencia arbitraria' en
orden a la concesión del recurso de inconstitucionalidad provincial y/o del extraordinario
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federal” [Peyrano, Jorge W., “Otra vuelta de tuerca a la interpretación retrictiva de la causal
casatoria 'apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley'”, J.S. N° 11, agosto 1994,
págs. 133/135 y, en igual sentido y del mismo autor, “Necesidad de interpretar de modo
particularmente restrictivo la causal de procedencia del recurso de apelación extraordinaria
contenida en el art. 42, inc. 3° de la Ley 10160 (apartamiento manifiesto del texto expreso
de la ley)”, Zeus, T. 58, págs. D–45/46].
En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha perfilado los
alcances de la causal reseñada afirmando que la misma “exige rigurosamente que el
'apartamiento del texto expreso de la ley' sea 'manifiesto'; lo cual implica que el juzgador de
primer grado haya decidido un litigio a base de texto no vigente o prescindiendo por
completo de normativa expresa y reguladora del problema debatido” (C.S.J.P., sentencia del
6.10.1993 en autos “Benitez, Roque U. c/ Berretoni, César D. y otro –Daños y Perjuicios–
s/ Recurso de inconstitucionalidad”, A. y S., tomo 103, págs. 63/70).
1.1.2. Tal situación se da claramente en el sub lite, puesto que el Tribunal resolvió la
controversia omitiendo el insoslayable análisis de la normativa legal que regula la
situación fáctica puesta a su consideración.
En efecto, en primer lugar tenemos que el artículo 2348 del Código Civil consagra
que “Los puentes y caminos, y cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de
particulares en terrenos que les pertenezcan, son del dominio privado de los particulares,
aunque los dueños permitan su uso o goce a todos”.
Por su parte, el artículo 17 de la Constitución Nacional –en su primera parte–
dispone que “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado
de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad
pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”.
A su vez, la Ley Nacional N° 21.499 regula el ejercicio de tal facultad estatal en ese
ámbito, y la Ley Provincial N° 7534 hace lo propio en esta jurisdicción. Esta última, en su
artículo 1° (cuando refiere a la “calificación”) en la primera parte de su segundo párrafo
ratifica que “La declaración de interés general se hará por ley” (provincial en este caso).
Ya en lo que hace a la competencia específica de los organismos públicos menores
de la provincia –como es el caso de la Comuna de Sauce Viejo– y como bien se indicó en la
sentencia en crisis, la Ley Orgánica de Comunas N° 2439, dispone en su artículo 45° que
entre sus atribuciones se encuentran las de “apertura, construcción y mantenimiento de
calles y caminos […] y en general, todas las de fomento o interés local no prohibidas por
esta ley y compatibles con las prescripciones de la Constitución...”.
Por su parte, según informa la misma Comuna de Sauce Viejo, la ordenanza nro.
435/79 es la que regula el procedimiento para la apertura de calles, la cual, en su artículo
4° reza: “Las calles de los nuevos loteos deberán respetar la continuidad de las existentes,
salvo que razones urbanísticas fundadas, hagan aconsejable un trazo distinto” y en su
artículo 7° inciso b, dispone que “Mediante actas confeccionadas al efecto, el propietario
donará a la Comuna de Sauce Viejo, las superficies resultantes para calles...”.
Así las cosas y como surge del texto de la sentencia bajo análisis, el A quo omitió la
indispensable hermenéutica y aplicación de las normas citadas, salvo la transcripción
parcial del artículo 45° de la Ley Orgánica de Comunas N° 2439 que de ninguna manera
habilita una conclusión en pugna tanto con la Constitución Nacional como con la Carta
Magna Provincial y con las leyes que regulan su ejercicio (ya citadas), que imponen la
previa declaración de utilidad pública e indemnización para legitimar la expropiación de
los bienes de los particulares, requisito proscripto en el razonamiento sentencial del
Tribunal. Ello pues “... aun cuando actúe como poder público el Estado debe respetar el
ejercicio del derecho de propiedad y la posesión. Por ello para la realización de obras
públicas de beneficio general deberá recurrir al correspondiente juicio de expropiación...”
(Baez de Figuerola, “Acciones posesorias y de despojo”, 2da. Edición, Editorial Jurídica
Panamericana, Santa Fe, Mayo de 2003, pág. 87).
1.1.3. Por su parte, es claro que la sola invocación del principio alterum non laedere
contenido en los artículos 19 de la C.N., 1109 y concordantes del Código Civil no basta
para fundar un reproche a la conducta del demandado Capra –calificando de antijurídico el
cerramiento de la heredad en la que se encuentra el camino en cuestión– cuando, como se
vió, se eludió la valoración de todo el complejo normativo vinculado a los hechos de la
causa que, como se explicitará ut infra, justifican plenamente el accionar del nombrado
(claramente protegido por el ordenamiento aludido y, por tanto, “jurídico”).
1.1.4. Lo mismo ocurre con la referencia a las acciones posesorias –a las que
entiende el Tribunal que debió acudirse si se pretendía que la actora turbó la posesión que
se dice ejercer sobre el fundo– pues tampoco se hacen cargo allí de lo expresamente
regulado en el artículo 2496 del Código Civil, en cuanto prevé que para la procedencia de
dichas acciones –que tienen por objeto recuperar o retener la posesión– cuando existe
turbación en la posesión, deben ejercerse actos posesorios (por parte de la Arenera del
Litoral S.R.L.) y éstos deben llevarse a cabo con la intención de poseer.
Se ha resuelto sobre el punto que “El que desposea o turbe la posesión de otro, tiene
para ello que realizar actos de tal naturaleza, que menoscabe aquélla en forma parcial o con
una exclusión absoluta y siempre, con intención de poseer” (Cámara de Apelaciones Civil,
Comercial, Minas Paz y Tributario de Mendoza, sentencia del 10.12.1991 en autos
“Palazzini de Dominguez y otros c/ Héctor Montero s/ Acciones Posesoria”,
www.infojus.gob.ar, FA91194028).
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Ninguno de estos requisitos se configuran en el sub lite, por cuanto no sólo quel a
actora no invocó sino que –aunque quisiera– tampoco podría predicar el ejercicio de actos
posesorios ni, mucho menos, intención de poseer ese tramo del fundo.
Esto es así por cuanto, por un lado, la accionante sostuvo en la demanda que el
camino en cuestión es una arteria pública y que la misma no es susceptible de ser poseída
(de esta forma, pretender lo contrario importaría un venire contra factum proprium
claramente inadmisible) y, por el otro, la servidumbre de paso o de tránsito [figura a la que
la misma actora acude al manifestar –en forma extemporánea– que “surge claramente la
existencia de un camino... y para el supuesto... de que así no fuere... la servidumbre de paso
resulta evidente de las probanzas obrantes en autos” –v. fs. 74–, e incluso hace lo propio el
Tribunal al ordenar en las medidas preparatorias “liberar la servidumbre de paso
comprendida en calle camino público Julio A. Roca...” (sic) –v. fs. 46 de las medidas–] no
se ejerce por la posesión, siendo ésta la razón central de que no pueda adquirirse por
usucapión (art. 3017 del Código Civil) debido a su carácter de discontinua, todo conforme
surge de la letra expresa de los artículos 2975 (“Las servidumbres son continuas o
discontinuas. Las continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin un hecho
actual del hombre, como la servidumbre de vista. Las servidumbres no dejan de ser
continuas, aunque el ejercicio de ellas se interrumpa por intervalos más o menos largos a
causa de obstáculos cuya remoción exija el hecho del hombre. Las discontinuas son
aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para ser ejercidas, como la
servidumbre de paso”) y 3017 (“Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por
título, o por la posesión de veinte años. Las servidumbres continuas no aparentes, y las
servidumbres discontinuas aparentes o no aparentes no pueden establecerse sino por
títulos. La posesión aunque sea inmemorial no basta para establecerlas”) del Código Civil.
Por supuesto huelga señalar que “la cesión graciosa de pago o el uso tolerante, se
sabe, no se trastoca en derecho según la expresa disposición del art. 2348 del Cód. Civil...
ni confiere título para su establecimiento por posesión veinteañal (arts. 2976 y 3017, Cód.
Civil)” (Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala I,
sentencia del 28.9.1999 en autos “Sepúlveda, Simón P. y otra c. González Biocca de
Izaguirre, María G.”, LLBA 1999, 1141, Colección de Análisis Jurisprudencial Derechos
Reales – Directora: Marina Mariani de Vidal, Editorial La Ley, 2002, 330 con nota de
Graciela Moreda, J.A. 1999–IV, 425, E.D. 186, 408, Cita Online: AR/JUR/3782/1999).
En consecuencia, mal podría acudirse a las acciones posesorias para repeler la
mentada turbación, razón ésta que fue absolutamente dejada de lado por los sentenciantes
quienes, de esta manera, se apartaron manifiestamente de las disposiciones de los artículos
citados, en franca violación del derecho de defensa de los demandados.
1.2. Igual recepción deben tener las críticas formuladas por el recurrente sobre la
base de la causal prevista en el inciso 1º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Tribunales
(que, recordemos, prevé la procedencia del recurso cuando se observe “apartamiento de las
formas sustanciales estatuidas para el trámite o la decisión del litigio, siempre que ello
influya directamente en el derecho de defensa y en tanto no medie consentimiento del
impugnante”) las que han sido perfiladas, aunque sin invocación expresa de dicho inciso.
Sobre ella, estimo que hay razones para tener por configurada no sólo la
“arbitrariedad normativa” –que ha recibido en parte respuesta al tratar la causal del inciso
3, ibídem– sino también la “arbitrariedad fáctica” que el apelante adjudica al fallo de
marras (posibilidad habilitada por la Corte Suprema de Justicia in re “Bartolomé c/ Daría”,
fallo del 28/11/87, A. y S., T. 68, pág. 227).
Al respecto, vale recordar que “en 'Infantino c. Pedrozzo' (28.08.87, A. y S. T. 68,
pág. 48), la Corte aclaró que no es óbice para admitir la apelación extraordinaria que la
nulidad –por ausencia de motivación– refiera a razones fácticas, porque 'la nulidad es
siempre un quebrantamiento jurídico de las formas o de la decisión, es una violación,
siempre jurídica de formas que el legislador impone a la sentencia, aun cuando dicho
quebrantamiento pueda darse en el tramo del análisis fáctico'” (C.S.J.P., sentencia del
6.10.1993 en autos “Benitez, Roque U...” citado ut supra).
En efecto, como bien lo indica el agraviado, el Tribunal a quo omitió cualquier
consideración respecto a la naturaleza pública o privada de la finca sobre la que se inserta
el camino –o al menos de ese tramo– razón por la cual todo su análisis se vio afectado ab
initio. Siguiendo ese viciado camino, interpretó la Resolución N° 5643 de la Comuna de
Sauce Viejo de manera desacertada, atribuyéndole efectos que nunca podría haber tenido,
como ser la creación de derechos subjetivos y administrativos de tránsito sobre un fundo
que, como ser verá más adelante, no pertenece al dominio del Estado (ni público ni
privado).
Pero peor aún, toda la prueba colectada –analizada en su integridad– da cuenta de
que la calle Julio A. Roca finaliza en la cara sur del terreno ocupado por Capra, y no existe
una extensión hacia calle Uspallata como camino público.
Veamos: los elementos de prueba en que se asienta la pretensión actora son,
fundamentalmente, un plano de mensura que data del año 1951 del que surgiría el trazado
de un camino a través del fundo en que se asientan ambas propiedades, una resolución
comunal que la autorizaría –según su entender– a transitar por ese camino, y diversas
constataciones notariales que dan cuenta de la existencia material de esa arteria y del
cerramiento perpetrado por Capra.
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Ahora bien, además del que menciona la actora, se acompañaron otros cuatro
planos. Uno de mayo de 1997 –confeccionado para Arenera del Litoral S.R.L. a los fines de
un juicio de usucapión que se llevó adelante exitosamente, habiéndose inscripto la
sentencia respectiva en el Registro General– (v. fs. 20 de las medidas preparatorias que se
tienen a la vista); otro, también encargado por la actora en agosto de 2010 para otro juicio
de adquisición veinteañal (v. fs. 148); uno de noviembre de 2007 elaborado para un juicio
de usucapión que habrían promovido Alfredo Armando Capra y José Carlos Cuervo (v. fs.
159 y 195) y finalmente un “Plano de urbanización y loteo” de septiembre de 1976, nro.
81700 (v. fs. 165). En ninguno de ellos se hace mención o describe o individualiza el
camino en cuestión.
Respecto de los alcances atribuidos a la Resolución Comunal N° 5643, del
13.7.2007, el A quo fue absolutamente indiferente frente a las claras manifestaciones tanto
del Servicio de Catastro e Información Territorial como de la misma Comuna de Sauce
Viejo, que al ser requeridos sobre la existencia de dicho camino, indicaron –el primero– que
“de acuerdo a los planos antecedentes N° 81700 y 142033, la calle Julio A. Roca llega
hasta el límite de propiedad del inmueble de referencia. En cuanto a la planimetría de
calles, apertura o prolongación de las mismas, es competencia de la Comuna de Sauce
Viejo”; y la segunda que “el inmueble correspondiente a la 'propiedad privada de los Sres.
Capra y Cuervo', identificado catastralmente como 10–13–00–02–0033–7 no se haya (sic)
afectado por norma alguna que disponga la apertura de la Calle Julio Roca en dicha
fracción” (v. fs. 156 y 158, respectivamente).
Finalmente, no bien se observan detenidamente las Actas Notariales agregadas a la
causa, se puede apreciar que no se indicó ni se dejó constancia en ninguna de ellas de que el
camino sobre el que versaban tales actos fuera público, conformara el trazado urbano o, en
definitiva, perteneciera al dominio del Estado (Nacional, Provincial o Comunal) o al menos
que no fuera de titularidad de los demandados.
Muy por el contrario, el escribano Javier I. Trucco, al señalar la existencia del
camino, lo describe como la “prolongación física de la calle Julio A. Roca” y luego dice
“prolongación en línea imaginaria hacia el norte de la calle ubicada hacia el sur de este
recorrido denominada Julio A. Roca, partiendo desde la intersección de esta última calle
con el pasaje Hipólito Bouchard, hasta encontrarse en su parte Norte o al final del
recorrido, con calle denominada Uspallata” (v. fs. 21 vta.). Por otra parte, refiriéndose al
inmueble de Arenera del Litoral S.R.L., expresa que “Linda al oeste con María Margarita
del Claustro Martínez Segura” (v. fs. 19). Es decir, no hace referencia a que al oeste de la
finca hay un camino o calle pública, sino que sobre el límite de la heredad existiría un
inmueble de dominio privado.
De esta forma, la omisión de valorar toda esa “prueba decisiva” importa uno de los
supuestos doctrinario–jurisprudenciales de “arbitrariedad” (fáctica en este caso, conf.
Carrio, Genaro R; “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, 3º edición
actualizada por el autor con la colaboración de Alejandro Carrio, ed. Abeledo Perrot,
Buenos Aires, tomo 1, págs. 197 y subsiguientes) y, por tanto, en el aspecto que nos
convoca, la misma no es derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los
hechos comprobados en la causa (C.S.J.N., fallo del 30/11/76 in re "Fernández del Rio, José
A. c/ Gobierno Nacional", espigado en E.D. 71–305 entre otros).
1.3. Por último, también lleva razón el apelante en el reparo que subsume en la
norma contenida en el inciso 2°, ibídem (que refiere al “Apartamiento en la sentencia de la
regla de congruencia procesal, que opera cuando el pronunciamiento versa sobre cosa no
pretendida o persona no demandada, o que adjudica más de lo pretendido, o que no
contiene declaración expresa acerca de pretensión oportunamente deducida o contiene
motivación y/o disposiciones contradictorias entre sí”) en cuanto entiende que los
magistrados incurrieron en el vicio de incongruencia al condenar a los demandados por un
supuesto abuso del derecho que no fue invocado en la demanda, respecto del cual no se
dan los requisitos para su procedencia, no existiendo la pretendida colisión de derechos,
toda vez que el actor no tiene ninguno que lo habilite a transitar por el fundo de los
demandados.
No obstante, el mismo encuentra respuesta no en la susodicha causal, sino en la que
se estudió en el parágrafo que precede (es decir, la violación de las formas sustanciales
estatuidas para el trámite o la decisión del litigio –inc. 1°, ibídem–) y por las razones que
se desarrollan seguidamente.
Ello pues –en el caso– más que tratarse de una decisión ultra petita (que también
importa un caso de violación de las formas sustanciales en el acto sentencial, y produce
iguales efectos –cfr. Saux, Edgardo I. “Los recursos en el proceso oral”, Zeus, T. 90, págs.
D-211/D-217–) entiendo que –en ese tramo– la sentencia adolece de inconsistencia lógica
por autocontradicción en sus fundamentos y, no dándose tal vicio en la parte resolutiva sino
en la argumentación que le precede, el achaque debe encauzarse por los carriles perfilados
legalmente para los casos de arbitrariedad por violación de las formas (cfr. Saux, Edgardo
I., ibídem).
Desde ese mirador, debemos tener muy presente que el acto abusivo es
intrínsecamente legal, siendo los elementos constitutivos del abuso, entre otros posibles, la
existencia y ejercicio de una conducta permitida dentro del derecho positivo en virtud de
una expresa disposición legal, la contrariedad con los fines de la norma o las reglas de la
moral, la buena fe o las buenas costumbres, la existencia de un daño y la imputabilidad (cfr.
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de esta Sala, sentencia del 9.8.2012 en autos “Diez, Daniel Osvaldo c/ Sancor Salud s/
Amparo” Expte. Nro. 95 – Año 2012).
Entonces, si el Tribunal de grado entendió que –a partir del dictado de la Resolución
Comunal N° 5643, del 13.7.2007– el actor adquirió un derecho subjetivo administrativo de
tránsito sobre la finca lindera (lo que importaría –desde esta particular visión de los hechos,
que ya hemos censurado– una restricción o un límite al ejercicio pleno del derecho de
dominio -privado- de los titulares del fundo) ese mismo razonamiento sentencial excluye la
posibilidad de considerar que el actuar de los demandados encuentre amparo formal en el
ordenamiento jurídico y, por extensión, al no existir el derecho, que este último pueda ser
ejercido en forma abusiva en los términos del artículo 1071 del Código Civil, puesto que
una norma (la Resolución Comunal estudiada) prohibiría la conducta desplegada.
Así, no podría existir abuso donde no hay derecho, y si los sentenciantes
entendieron que el actor se encontraba habilitado a transitar por el camino objeto de la
contienda a partir del acto administrativo emanado de la Comuna de Sauce Viejo, como
contrapartida implicaron que los demandados carecían de facultades para el encerramiento
de la finca. Luego, pregonar la existencia de abuso del derecho pone de manifiesto una
franca contradicción de fundamentos que importa una seria violación de las formas, con
desmedro del derecho de defensa del agraviado.
1.4. De esta forma, al configurarse en la sentencia bajo examen los vicios de
arbitrariedad tanto fáctica (por apartarse de los hechos que conforman la litis y
desconocerse razones esenciales e incontestables que surgen de manera palmaria de la
prueba rendida) como jurídica (por desechar los judicantes la aplicación de normativa legal
invocada por las partes), e “incongruencia interna” (por contener fundamentos
contradictorios entre sí y claramente inconciliables), lo que en definitiva corresponderá –
más allá de lo normado en el artículo 570, segundo párrafo, del C.P.C.C.– es casar la
sentencia en crisis y dictar la que en derecho corresponde, toda vez que los elementos
colectados fuera de la audiencia de vista de causa bastan para dilucidar las pretensiones de
las partes, apareciendo como innecesario y contrario al principio de economía procesal la
remisión de la causa al subrogante legal para que reitere etapas procesales ya cumplidas,
arbitrando los medios para la celebración de una nueva audiencia de vista de causa y
dictando la sentencia de mérito, con una nueva posibilidad revisora por la Alzada.
2. Entonces, he de avocarme a la tarea de “resolver el caso”.
Pasando revista –ahora sí– a la plataforma fáctica expuesta en el libelo
introductorio, se advierte que la pretensora apoyó su argumento central en la noción de que
el daño alegado provendría del cerramiento perpetrado por la demandada de un camino
público que utilizaba –y que utilizaría actualmente a partir de la apertura dispuesta por el A
quo en las medidas preparatorias– para transitar desde su fundo hasta calle Uspallata, y
desde allí a la Ruta N° 11.
En todo momento refiere al carácter público que atribuye a ese paso, utilizando
expresiones tales como “camino público”, “pasaje público”, “arteria pública”, “calle
pública”, “calle Julio A. Roca”, “extensión de calle Julio A. Roca” o “prolongación de
calle Julio A. Roca”, lo que intenta justificar a partir de un plano de enero de 1951 que
acompaña en copias simples en las medidas preparatorias (v. fs. 29), aunque señalando
también que “dicha extensión aún no se halla abierta como calle propiamente dicha”. Es
desde esa particular interpretación de los hechos que llega a afirmar que esa arteria “no
puede ser usucapida ni objeto de actos posesorios, dado que constituye un bien del Estado,
destinado al uso público” (v. fs. 2).
Luego, sobre la base de la Resolución Comunal N° 5643, del 13.7.2007, plantea que
“recibió expresa autorización de la Comuna de Sauce Viejo, para circular con sus
camiones desde su terreno, utilizando calle Julio A. Roca, hasta calle Uspallata, para luego
salir así a la Ruta N° 11” (v. fs. 2/vta.).
Por su parte, el codemandado Capra –hoy sus herederos– niega que entre ambos
fundos “exista una extensión de una calle o camino público” y afirma que “la calle que
menciona el actor (Julio A. Roca) termina y muere en el terreno” del demandado. Que por
ello, al “no tratarse de un camino público (dominio Público) y ser, por el contrario, parte de
un inmueble de propiedad privada (dominio Privado) no existe hecho dañoso alguno al
efectuar actos materiales dentro de los límites de su propiedad que de ningún modo afectan
derechos de terceros”.
En apoyo de su tesis, indica que entre las partes se firmaron dos contratos, uno por
el cual ambas se reconocían mutuamente la posesión por más de veinte años de las
fracciones de terreno que, en conjunto, conforman la totalidad del lote sobre el que se
insertan, de lo que “surge claramente que ambos lotes de terreno pertenecían a una misma
parcela y que no existe calle alguna que la dividiera por donde mal aduce el actor”, y otro
por el que convinieron recíprocamente la constitución de servidumbres de tránsito sobre un
corredor de cinco metros de ancho sobre el costado norte de cada fundo.
Determinado entonces el encuadre fáctico propuesto por las partes, corresponde al
análisis pormenorizado de las distintas afirmaciones esgrimidas.
2.1. Sobre la existencia de una calle o camino público.
Siendo que –como se dijo– la pretensión de la actora se sustenta en que el
cerramiento de una vía pública por parte de la demandada le causó un daño resarcible al
afectar el correcto desenvolvimiento de su actividad, lo primero que hay que apreciar es si –
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efectivamente– ese tramo –utilizado para el tránsito de vehículos y peatones– es un camino
público o, por el contrario, pertenece al dominio de particulares.
Como primera aproximación, conviene recordar que la Corte Suprema de Justicia de
la Provincia, con cita de autores de la talla de Marienhoff y Villegas Basavilbaso y con
apoyo en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en otros antecedentes
del mismo Tribunal, tuvo oportunidad de explicar que “el dominio público está constituido
por los bienes que sirven a la consecución de servicios públicos del modo más directo,
satisfaciendo inmediatamente las necesidades más importantes de la generalidad...
tratándose de calles, estamos frente a lo que la doctrina define como dominio público
artificial, teniendo en cuenta el origen o formación de la cosa, integrado por bienes
declarados públicos por el legislador pero cuya creación o existencia depende de un hecho
humano... la determinación de cuáles son los bienes del dominio artificial, dado que la
facultad de construir obras públicas para utilidad común o comodidad común (art. 2340 inc.
7, Cód. Civil), corresponde tanto a la Nación como a las Provincias y a los Municipios; en
una palabra, es materia de ley nacional, provincial y ordenanza municipal o acto
administrativo fundado en ley o acto administrativo autónomo, de dichos entes, según el
ámbito territorial pertinente. Consecuentemente, la autoridad (nacional, provincial o
municipal) crea o construye el bien y lo destina, consagra o afecta al fin previsto” [C.S.J.P.,
sentencia del 6.7.1994 en autos “Municipalidad de Rosario –Orden de allanamiento Calle
Lima (frente a Plaza Chiodi) y Camino de los Granaderos (a la altura de Palestina)– sobre
Recurso de Inconstitucionalidad” (Expte. C.S.J. Nro. 691, año 1988), A. y S. t. 109 págs.
44–53].
Asimismo, se ha sostenido que “El dominio público del Estado puede ser natural o
artificial, y es dentro de este último donde se enmarca el concepto de 'calle', que depende
de una creación del Estado y no de la naturaleza. Así, mientras que en el dominio público
natural, la determinación de su condición jurídica por la ley constituye al mismo tiempo su
afectación al uso público, en el dominio público artificial es menester la determinación de
su condición jurídica por ley, más la creación del bien por la administración que lo destina
al uso público; su afectación a ese uso se realiza por un acto distinto al de su calificación
jurídica” (Cámara de Apel. Cont. Adm. y Trib. de la Ciudad Auto de Bs. As., sentencia del
28.2.2007 en autos “Britez Margarita c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”, www.infojus.gob.ar,
SUC2004085).
A su turno, en un fallo de idénticas características al que nos convoca –con razonado
primer voto de la Dra. Zavala de González– se afirmó que “Las cosas de dominio público
son aquéllas destinadas al uso de todas las personas, no siendo susceptibles por su
naturaleza de ser propiedad de nadie. La afectación de un bien al dominio público requiere
la sanción de una ley o la realización de un acto administrativo. Ninguno de estos
supuestos fueron acreditados en autos. Por otro lado, el carácter público del paso, no se
acredita fehacientemente con la sola presentación de un plano visado por la Dirección
Provincial de Catastro, en el que figura como 'calle pública existente', toda vez que no es
el medio idóneo tendiente a acreditar tal extremo, sino que por el contrario, a raíz del
derecho de servidumbre que invoca el apelante, tácitamente reconoce el carácter de bien
privado...del territorio en que se encuentra... inclusive en la hipótesis de uso y goce por
'todos de algún terreno, esa sola utilización no traspasa el bien al dominio público: sigue
perteneciendo a sus propietarios, según títulos: a despecho de que el uso aparezca como
'público' y figure así en constancias catastrales, no se altera la pertenencia dominial, salvo
algún factor que modifique dicha situación (expropiación por el Estado; convenio con
interesados para adquirir un 'derecho' al uso, antes inexistente, etc.)...” (Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8a Nominación de Córdoba, sentencia del 6.8.2002
en autos “Sarmiento, José R. c. González, Américo”, LLC 2003, marzo, pág. 222,
AR/JUR/1298/2002).
Es así que no se puede constituir una calle o camino público sobre un fundo del
dominio de un particular, afectándolo directamente a través de un acto administrativo,
pues es requisito inexorable el traspaso de la propiedad –del particular al Estado– a través
de la donación, la expropiación fundada en ley o alguna otra figura jurídica a través de la
cual se configure una sucesión en la titularidad del dominio, so pena de violentar la
normativa que rige la materia, que fue analizada supra (art. 17 de la Constitución Nacional,
Ley Nacional N° 21.499, Ley Provincial N° 7534, etc.). Cualquier acto al que se pretenda
atribuir entidad bastante para generar una arteria pública deberá valorarse e interpretarse a
la luz de estos postulados.
En el caso, es a todas luces desacertado pregonar que el “camino” que se formó al
oeste del fundo de la actora es del dominio del Estado y afectado como calle para uso de la
comunidad, pues no sólo no se dan los requisitos previamente apuntados, sino que toda la
prueba colectada demuestra lo contrario, esto es, que en el mejor de los casos se trata de un
camino abierto en una heredad privada. También esto se apuntala a partir de que la actora,
en su denodado esfuerzo por justificar su particular visión de los hechos, reiteradamente se
expresa con afirmaciones arteras (vgr., al decir que el 26.12.2007 recibió C.D. de José
Carlos Cuervo “donde le comunicaba que ejercía actos posesorios sobre un terreno ubicado
al oeste de la calle Julio A. Roca...”, cuando en realidad en la misiva librada por el
nombrado se dijo que “no existe delimitación de calle alguna... no existe calle pública
alguna, y la parte que hoy usted está usurpando, nos pertenece como propietarios del fundo
colindante con la Arenera del Litoral” –v. fs. 80 vta. de la medidas preparatorias–).
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Pero, más aún, la actora no puede desconocer sus propios actos, por los que ella
misma reconoció que no existía un camino público entre los fundos.
Al respecto, como ya lo han dicho calificados autores (cfm., entre otros, Luis Diez-
Picazo, “La doctrina de los actos propios, un estudio crítico sobre la jurisprudencia del
Tribunal Supremo”, Editorial Bosch, Barcelona, 1963, pág. 142; Cava, Claudia, “La
doctrina de los actos propios en el derecho sustantivo”, J.A. 32-33) la doctrina de los actos
propios importa la proscripción de los actos que contradicen –con perjuicio a otro– el
comportamiento anteriormente mantenido por el mismo sujeto del cual emana el acto de
voluntad, tiene por razón de ser la necesidad de guardar una conducta coherente, ya que
cuando una persona ha suscitado en otra, con su accionar, una confianza fundada –
conforme los estándares de buena fe lealtad u objetiva– vinculada a su quehacer futuro, no
debe defraudarse esa confianza y resulta inadmisible toda actuación ulterior incompatible
con ella (cfr.: esta Sala, sentencia del 24.6.2009 en autos “Nahs, Miguel Alfonso s/ Seguro
por Fallecimiento” Expte. Nro. 319 – Año 2008, protocolizada al N° 90, Folio 130, Tomo 7;
auto de la misma fecha en la causa “Recomóvil S.A. c/ Zavala, Miguel A. s/ Ejecutivo”,
Folio 138, Tomo 7; resolución del 4.8.2003 en autos “Lherithier Argentina S.A. s/ Concurso
Preventivo”, espigada en Autos 43-253; y sentencia del 29.7.2003 en autos “Alonso c/
Valden s/ Ejecución Hipotecaria”, protocolizado en Fallos 50-171, entre muchos otros).
A título ejemplificativo puede citarse la descripción del inmueble objeto del juicio
de usucapión caratulado “Arenera del Litoral S.R.L. c/ Martínez Gálvez y otros s/
Ordinario” (Expte. Nro. 109 – Año 2001) de trámite por ante el Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial Nro. 1 en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación,
donde se lee que la fracción de terreno usucapida “Al Oeste linda con María Margarita del
Claustro Martínez Segura. La superficie según mensura es de doce mil setecientos metros
cuadrados con 41 decímetros cuadrados” (v. fs. 19 de las medidas preparatorias), lo que
coincide con el plano acompañado para dicho juicio –confeccionado en mayo de 1997–
que no contempla la existencia de una arteria pública entre los terrenos poseídos por actor
y demandado (aunque –llamativamente– la misma haya sido trazada con tinta y con lápiz
sobre las distintas copias obrantes en autos).
Por lo demás, se acompañaron a la causa copias de dos contratos entre los
poseedores de los fundos colindantes –cuya autenticidad no fue negada por el actor– uno de
fecha 10.12.1999 por el que Arenera del Litoral S.R.L. por una parte, y los Sres. Carlos
Alberto Capra, Alfredo Armando Capra y José Carlos Cuervo por la otra, admiten
mutuamente la posesión que cada uno de ellos dice ostentar sobre las porciones de terreno
que se ubican hacia el este y hacia el oeste –respectivamente– de la línea que reconocen
como divisoria; y el otro por el que se constituyen recíprocamente servidumbres de tránsito
sobre una superficie de cinco (5) metros de ancho trazada sobre el límite norte de cada lote,
hasta la ruta 11 y hasta el río, respectivamente.
En el primero de los contratos mencionados se deja constancia de que el terreno
ocupado por la firma Arenera del Litoral S.R.L. tiene una superficie de 12.700,41 m2 y el
que poseen los Sres. Carlos Alberto Capra, Alfredo Armando Capra y José Carlos Cuervo,
una de 21.838,59 m2, lo que hace un total de 34.529 m2, que es la superficie de la parcela
originaria. De esta manera las partes reconocieron que –entre ambas– ocupan la totalidad
del lote en cuestión, lo que excluye la posibilidad de considerar que existe un camino o
calle pública que lo atraviese (v. fs. 20/25).
Ello se corresponde con la partida del Impuesto Inmobiliario que acompaña la
misma actora, que refiere que en el período 4 del año 2007 la propiedad de Ricardo
Martínez Gálvez ocupaba una superficie de 21.839 m2 (v. fs. 79 del legajo correspondiente
a las Medidas Preparatorias y fs. 17 de estos autos), siendo ello así a partir de la inscripción
en el Registro General del dominio declarado en el juicio de usucapión seguido por Arenera
del Litoral S.R.L. contra aquél por el lote de 12.700,41 m2 sobre el lado este del lote
originario (conforme plano para juicio de usucapión de mayo de 1997 –v. fs. 166 y fs. 20 y
80–).
En consecuencia, tanto los planos que se agregan a la causa (y a las Medidas
Preparatorias que se tienen a la vista) como los contratos acompañados por la demandada,
así como las partidas inmobiliarias glosadas al expediente y la documental extractada del
juicio de usucapión promovido por la actora, dan cuenta que las heredades de las partes –en
conjunto– ocupan la totalidad del lote original sobre el que se asientan, por lo que mal
podría existir entre los mismos un espacio de tierra de dominio estatal.
Pero aún si –en el mejor de los casos para la actora y sobre la base de una
interpretación excesivamente laxa de los hechos– pudiera abrigarse alguna duda (por más
mínima que fuera) respecto de si efectivamente existe una arteria pública entre los dos
fundos colindantes, ésta queda fulminada con los informes tanto del Servicio de Catastro e
Información Territorial como de la Comuna de Sauce Viejo.
El primero –al requerírsele sobre “Si de acuerdo al Plano Catastral obrante en ese
organismo provincial y que corresponde a la zona de Bo. Arenera del Distrito de Sauce
Viejo de la Provincia de Santa Fe, sobre el Km. 450, referente a la planimetría de calles y
lotes de dicha zona, está determinado el trazado y/o apertura y/o continuación de la calle
Julio Argentino Roca, sobre la propiedad privada de los señores Capra y Cuervo, actuales
poseedores del terreno delimitado como lote N° 1 del Plano cuya nomenclatura catastral se
designa como: Dpto. N° 10 - Dto. N° 13 - Sub Dto. N° 00 - Zona 2; Sección 02 - Manzana
0033 - Parcela 7–”, indicó que “de acuerdo a los planos antecedentes N° 81700 y 142033,
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la calle Julio A. Roca llega hasta el límite de propiedad del inmueble de referencia” y
agregó que “En cuanto a la planimetría de calles, apertura o prolongación de las mismas, es
competencia de la Comuna de Sauce Viejo” (v. fs. 155/6).
Corresponde señalar que en el plano nro. 81700 (confeccionado en septiembre de
1976) el trazado de la calle Julio A. Roca finaliza sobre la cara sur del terreno de Ricardo
Martínez Gálvez –que incluye en su superficie los inmuebles de la actora y los
demandados– el que se extiende desde la ruta nacional Nro. 11 hasta el río Coronda sin
solución de continuidad (v. fs. 165) y, por su parte, en el plano nro. 142033 (confeccionado
en mayo de 1997 para el juicio de usucapión que promoviera Arenera del Litoral S.R.L.)
tampoco existe referencia alguna a la pretendida extensión de la calle Julio A. Roca,
constando –tal como en el plano nro. 81700– que dicha calle finaliza su curso en el terreno
que en ese momento se registra a nombre de María Margarita del Claustro Martínez Segura
(v. fs. 166). Este último plano se encuentra varias veces –en copias– a lo largo de la causa,
siendo que, si bien el que presenta el Servicio de Catastro e Información Territorial nada
dice sobre el camino en cuestión, en los que acompañó la actora se advierte que sobre la
fotocopia se agregó –con tinta en un caso y con lápiz en el otro– un trazado que representa
una extensión de la calle mencionada (v. fs. 166 y fs. 20 y 80 de las Medidas Preparatorias)
lo que nuevamente revela el oscuro cariz de la actuación de ésta que, claro está, en nada
puede favorecerla.
Por su parte, la Comuna despeja cualquier duda remanente –que no la hay, itero, a
mi criterio– al informar que “el inmueble correspondiente a la 'propiedad privada de los
Sres. Capra y Cuervo', identificado catastralmente como 10-13-00-02-0033-7 no se haya
(sic) afectado por norma alguna que disponga la apertura de Calle Julio Roca en dicha
fracción”. Y luego describió el procedimiento que se utiliza para la apertura de las calles
que “es el establecido en Ordenanza N° 435/79, artículo 4°: 'Las calles de los nuevos loteos
deberán respetar la continuidad de las existentes, salvo que razones urbanísticas fundadas,
hagan aconsejable un trazo distinto'. Esto significa que la imposición de la norma citada lo
es en el momento en que los interesados manifiestan la voluntad de urbanizar el inmueble
de su propiedad, donando al dominio público las fracciones destinadas a calles [el artículo
7° de la Ordenanza citada, en su inciso b dispone que "Mediante actas confeccionadas al
efecto, el propietario donará a la Comuna de Sauce Viejo, las superficies resultantes para
calles..."]. Esto es salvo casos especiales en que se recurre a la adquisición o expropiación
de la fracción destinada a calle, si así lo justificase la necesidad del contexto urbano. Para
mayor abundamiento informo a Ud. que se tramitó ante esta Comuna plano de mensura
para juicio de adquisición de dominio por posesión del predio de los Sres. Capra y Cuervo
firmado por el Agrimensor Sergio Noseda, en el que no existía trazado de calle Julio
Roca...” (v. fs. 158).
Así las cosas, la contundencia de la prueba producida más la circunstancia de que no
se ha arrimado elemento alguno para acreditar la existencia de un acto de donación por
parte de los titulares del dominio del inmueble que hoy ocuparían Capra y Cuervo –estando
en trámite el juicio de usucapión por ellos promovido– a favor de la Comuna o bien que se
haya sancionado una ley que declare de interés público y sujeta a expropiación una fracción
de esa finca para el trazado de un camino público y mucho menos un acto de la
administración que así lo disponga, resulta aplicable al supuesto de hecho bajo examen la
disposición contenida en el artículo 2348 del Código Civil, que reza: “Los puentes y
caminos, y cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares en terrenos
que les pertenezcan, son del dominio privado de los particulares, aunque los dueños
permitan su uso o goce a todos...”.
Con ello basta para desestimar la demanda, toda vez que la actora ha sido negligente
en acreditar ese hecho puntual que –en su particular visión de la plataforma fáctica– opera
como presupuesto del daño que alega. No obstante, se pasará revista a las restantes
cuestiones tratadas por el A quo para, de tal guisa, garantizar una respuesta jurisdiccional
que colme las exigencias de la garantía constitucional de la defensa en juicio.
2.2. Sobre la “autorización de la Comuna de Sauce Viejo para circular con sus
camiones desde su terreno, utilizando calle Julio A. Roca, hasta calle Uspallata, para
luego salir así a la Ruta N° 11” de que la actora dice ser beneficiaria.
Aclarado entonces que no existe una calle pública, sino que –en el caso– se trata de
un camino trazado sobre un dominio privado, corresponde determinar si, a partir de la
resolución N° 5643 de la Comuna de Sauce Viejo, se generó un derecho subjetivo de
tránsito a favor de la empresa arenera para circular por el fundo colindante con el de su
propiedad.
En esa faena, se advierte que la Comuna no autorizó a la actora “para circular con
sus camiones desde su terreno, utilizando calle Julio A. Roca, hasta calle Uspallata, para
luego salir así a la Ruta N° 11” (como engañosamente indica la empresa –v. fs. 2 in fine y 2
vta.–) sino que lo que se resolvió fue “Autorizar a 'Arenera del Litoral S.R.L.' a circular con
sus camiones por la calle Uspallata de esta Localidad, desde su planta arenera hasta la Ruta
11 y viceversa...” (v. fs. 32 de las Medidas Preparatorias).
En consecuencia, y siendo que en ningún momento la Comuna expresamente
autorizó a la actora a transitar por calle Julio A. Roca o por el fundo que linda al oeste con
el suyo, mal podría pretenderse que ese es el alcance de la resolución analizada, pues –de
ser así– ella estaría en pugna con todo el complejo legal que protege la propiedad privada.
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2.3. Sobre la existencia de una servidumbre de paso, o de un derecho a la
misma.
La respuesta a este interrogante (que no ha sido postulado en la demanda sino que
surge de diversas manifestaciones del Tribunal A quo y de la misma actora –aunque en el
caso de esta última fuera de los estadios procesales correspondientes para tenerla por
incorporada como hecho que integra la litis–) se dará a mérito del respeto a la vigencia de
la garantía de derecho de defensa en juicio del recurrente y teniendo en miras evitar caer en
los difusos contornos del excesivo rigor formal.
Sentado lo anterior, cabe partir de la premisa de que “Si no se ha probado la
creación de un nuevo título de adquisición con el conocimiento del propietario, el dominio
de éste permanece incólume, con sus notas de exclusividad en cuanto dos personas no
pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa, salvo condominio (art. 2508 CC),
y perpetuidad en tanto subsiste independiente del ejercicio que se pueda hacer de él (art.
2510 CC) contando con los derechos de poseer, usar y gozar del bien, que son inherentes al
dominio (art. 2513 CC), y con la presunción de perfección de su derecho (art. 2523)”
(Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, Buenos Aires, sentencia del
17.5.1994 en autos “Prodam S.A. c/ Ascensio, Arnaldo y/o cualquier ocupante s/ Desalojo”,
www.infojus.gob.ar, FA94012961).
En ese sentido, “[e]l dominio se presume pleno o perfecto mientras no se pruebe
lo contrario y el que alegue que tiene sobre un inmueble ajeno un derecho real debe
probarlo (art. 2523 del CC); a ello se agrega lo prescripto por el art. 3011 del CC que
dispone que: toda duda sobre la existencia de una servidumbre se interpreta a favor del
propietario del fundo sirviente” (Pujol de Zizzias, Irene; “Servidumbre legal de tránsito”,
LLGran Cuyo2006, mayo, 455, comentario a fallo de la Cámara 1a de Apelaciones en lo
Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de San Rafael, del 5.7.2005 en autos “Juárez,
Héctor c. Lifona, José O.”).
Ahora bien, como sabemos, el dominio puede ser menos “pleno” si es gravado
“respecto de terceros con un derecho real” como puede ser la “servidumbre” (cfr. art. 2507
del Código Civil). Esta última, según el art. 2970 del mismo digesto “es el derecho real,
perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él, o
ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza ciertos
derechos de propiedad”.
Así las cosas, al operar el derecho real de servidumbre como desmembramiento del
derecho pleno y perfecto de dominio, es preciso que la ley sustancial regule
específicamente las formas de constituirlo y adquirirlo, habiéndose resuelto –por esta Sala–
que sólo puede establecerse mediante acto o título constitutivo que le de nacimiento, por
destino de padre de familia o por prescripción (cfr. sentencia del 30.5.1997 en autos “Tell,
Ernesto G. c/ Pautasso, Ermete y/u otros s/ Acción real negatoria –ordinario–”, citado en:
Sansó, Miguel Antonio; “Tratado de Jurisprudencia de la Provincia de Santa Fe”, editorial
Juris, Rosario, 2005, T. 6, pág. 529).
No obstante “en las discontinuas [y] en las no aparentes, la norma en vigor exige el
título como único medio de constituirlas. Dicho título debe proceder del dueño o de la
persona que tenga facultad para establecer el gravamen” (Lafaille, Héctor – Alterini, Jorge
Horacio; “Tratado de los derechos reales”, editorial La Ley, 2010, 2da. Edición, tomo IV,
pág. 316). Ello está previsto –como ya se explicó en el parágrafo 1.1.4.– en el artículo 3017
del Código Civil que, además y expresamente excluye toda posibilidad de que este tipo de
servidumbres se adquiera por posesión veinteañal.
En este sentido se ha dicho: “si la servidumbre cuya titularidad pretenden los
demandados, por tratarse de una de tránsito, es de las calificadas de aparentes y
discontinuas (arts. 2975, 2976, Cód. Civil), no son de aquellas que puedan adquirirse por
prescripción, sino por título (art. 3017, Cód. Citado)” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Santa Fe, Sala II, 21/09/1982 in re “Mas, Natalio E. c. Saleme, Salvador y/u
otros”, espigado en “Colección de Análisis Jurisprudencial Derechos Reales” a cargo de
Marina Mariani de Vidal, JA 1983–II, 509).
Asimismo, que “[c]omo característica peculiar que distingue a la servidumbre de
tránsito (o paso) en general, de las restantes servidumbres permitidas, se encuentra el hecho
de que, por ser discontinua, no puede en ningún caso adquirirse por prescripción adquisitiva
o usucapión (Art. 3017), aunque se trate de una posesión inmemorial” (Vázquez, Gabriela
A., “Orden público y servidumbre de tránsito de constitución forzosa”, DJ 08/02/2012, 17,
AR/DOC/3734/2011, comentario a fallo: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires del 2.3.2011 en autos “Dorasio, Mario C. y otros c. Silenka S.A.”).
A mayor abundamiento, puede remarcarse que, además, la “constitución forzosa de
una servidumbre de tránsito está sujeta a los siguientes requisitos: 1) que la heredad esté
encerrada por las vecinas; 2) que se pague al propietario del fundo sirviente el valor del
terreno necesario para ella y 3) que además se lo resarza de todo perjuicio (Art. 3068
Código Civil)” (Vázquez, Gabriela A., op. cit.).
Asimismo, por ser la servidumbre un derecho real que recae sobre inmueble, “el
contrato que le da nacimiento debe formalizarse en escritura pública según el art. 1184,
inc. 1. Dicho acto jurídico realizado por una persona capaz y legitimada a tal efecto a favor
de otra persona capaz, con la finalidad de constituir un derecho real de servidumbre y con
las formalidades exigidas por la ley, constituye el título suficiente. El título suficiente debe
ir acompañado por el modo suficiente, que en las servidumbres es el primer uso (art. 2977
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del CC) para que nazca el derecho real. A su vez, para que el derecho real así constituido
sea oponible a terceros necesita de la inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 2505,
CC.)” (Pujol de Zizzias, Irene, op. cit.), requisitos éstos que tampoco se acreditaron en
autos.
En el caso, no se acreditó que exista un contrato entre los titulares de los fundos
colindantes constitutivo de una servidumbre de tránsito a favor de la actora, y no siendo
jurídicamente posible que el tránsito regular (aún por tiempo inmemorial –lo que no se da
en este caso–) pueda sustentar una pretensión de usucapión de ese derecho, las expresiones
de la actora orientadas a que se le reconozca un derecho real de esa naturaleza a su favor
adolecen de una absoluta horfandad tanto en el plano fáctico como en su aspecto jurídico.
Que, sin perjuicio de la conclusión alcanzada, corresponde señalar que aun si se
vacilara en relación a la solución a adoptar en el caso el resultado final no podría variar
pues en tal hipótesis debería necesariamente recurrirse a lo establecido por el artículo 3011
del Código Civil, disposición conforme con la cual toda duda sobre la existencia de una
servidumbre –sea personal o real– sobre su extensión o sobre el modo de ejercerla, debe ser
interpretada a favor del propietario del fundo sirviente (cfm. Spota, Alberto G.;
“Constitución de la servidumbre de paso: su extinción por causa de inutilidad”, La Ley, T.
18, págs. 281/287).
2.4. Sobre la “tolerancia” y la reversión del permiso (expreso o tácito) de uso.
El “permiso de uso o tránsito” (que no implica “servidumbre de tránsito” en cuanto
“derecho real” adquirido conforme título y modo antes descriptos) es una facultad del
propietario del fundo que –como contenido de su pleno derecho de dominio– éste puede
“revocar” o “revertir” en cualquier momento (como ha sucedido aquí) (cfr. Cámara 2da. de
Apelaciones de Mercedes, sentencia del 7.11.1967 en autos “Lynch Gorostiaga, Marcelo c.
Jacobi, Carlos y/u otro”, La Ley, 129–681; ibídem: Cámara de Apelaciones de La Rioja,
Sala II, sentencia del 4.7.1952 en autos “Díaz, Máximo P. y otros c. Villacorta, Asencio”,
La Ley 67–352).
La jurisprudencia es pacífica en cuanto a que la existencia de actos de mera
tolerancia no revela la adquisición del derecho real de servidumbre (Lafaille, Héctor –
Alterini, Jorge Horacio; op. cit., pág. 313) y así se ha resuelto que “Si el paso por la
propiedad tuvo origen en un permiso o en una tolerancia del propietario, ello lejos está de
constituir el derecho real de servidumbre –restricción al dominio– a que se refieren los arts.
2970 y 2971 del Cód. Civil, toda vez que no responde a ninguno de los supuestos mediante
los cuales se determina o adquiere el susodicho derecho” (S.C.J.B.A., sentencia del
23.7.1980 en autos “Arena, José C. c. Aramburu de Pérez, Erminda y otros, Ac. 29.091”, La
Ley 1982–C, 473, con nota de Mario O. Arraga Penido; DJBA 119, 611 – Colección de
Análisis Jurisprudencial Derechos Reales – Directora: Marina Mariani de Vidal, Editorial
La Ley, 2002, 516, con nota de Javier Francisco Firpo, citado en: Lafaille, Héctor –
Alterini, Jorge Horacio, op. cit., pág. 313 –nota 2133–).
En idéntico sentido, que “El permiso o la tolerancia del propietario de un campo
para que quien ocupaba otro fundo sin acceso a camino alguno, pasara a tal fin por aquél,
no puede constituir un derecho real de servidumbre, toda vez que no responde a ninguno de
los supuestos mediante los cuales se determine a aquirir el derecho” (Cámara de
Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Paz Letrada de Curuzú Cuatiá, sentencia del
16.3.2001 en autos “Salinas, José R. c. Vicentín, Omar L.”, LLLitoral 2002, 1324,
AR/JUR/447/2001).
O que “Si la utilización del paso por el actor, su familia y demás vecinos se ha
desarrollado a raíz del permiso o tolerancia del propietario, ello lejos está de constituir el
derecho real de serviumbre, toda vez que no responde a ninguno de los supuestos mediante
los cuales se determina o adquiere el mencionado derecho” (Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial, 8va. Nominación de Córdoba, sentencia del 6.8.2002 en la causa
“Sarmiento, José R. c. González, Américo”, LLC 2003, marzo, 222).
Aquí se vislumbra “'el propósito de no descorazonar los actos de mera tolerancia o
buena vecindad, pues si de ellos pudieran surgir derechos de carácter definitivo, los
propietarios rurales se verían obligados a no hacer concesión alguna a sus vecinos...'
(Arean, en 'Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial',
Ed. Hammurabi, t. 5, ps. 1143 y 1144). Es que el derecho real de propiedad, obviamente,
posee un contenido económico. Si el dueño sigue siendo tal, por no haber sido privado de
su posesión sino, simplemente, consentido algún uso de su cosa, no queda constreñido para
siempre a permanecer en tal situación frente a los terceros beneficiarios que, entre tanto,
pueden haberla disfrutado sin contrapartida alguna. No opera aquí el principio que veda
contravertir los propios actos, pues entonces la única conducta seguida ha sido un 'permiso'
que, por múltiples motivos, puede demostrarse a la postre inconveniente. Quien desea
transformar ese permiso en una 'facultad' para gozar de algún modo una cosa ajena, deberá
inevitablemente desplegar los arbitrios para convertir ese estado fáctico en uno con
perpectivas jurídicas. Analógicamente, no procedería que un donatario de bienes o de
servicios pretendiese alterar su condición de mero beneficiario por buena voluntad ajena,
postulando la exigibilidad de lo que antes no tenía derecho a reclamar” (Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8a Nominación de Córdoba, sentencia del 6.8.2002
en autos “Sarmiento, José R. c. González, Américo”, ya citado –del voto de la Dra. Zavala
de González–).
2.5. Sobre la legitimidad del accionar del demandado.
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Ya deslindadas las cuestiones que estimamos debían ser tratadas en primer término,
esto es, justificado que el camino sobre el que versa el conflicto de marras es de carácter
privado y que no existe una autorización por parte de la Comuna de Sauce Viejo a favor de
la actora que la habilite a transitar por el mismo, ni una servidumbre de tránsito o de paso
sobre el fundo de los demandados, resta dilucidar si –a la luz de los preceptos legales que
rigen el derecho de propiedad– existió un actuar antijurídico por parte de los demandados
que –eventualmente– habilite una resarcimiento a favor de la actora.
A partir de esa propuesta, he de señalar primeramente que “Para que ocurra la
ilicitud no basta la existencia del daño... Tampoco basta el... nexo causal entre la actividad
del agente y el daño sufrido. Se necesita algo más: la antijuridicidad de la conducta que,
más que un requisito, es un presupuesto de la ilicitud al que Hedemann considera como
elemento sobreentendido de lo ilícito y al que Ferrini y Chironi, con base romanista,
califican de injuria objetiva y otros derechamente de ilicitud. Orgaz, con encomiable
precisión, en su conocida obra sobre el daño resarcible apunta, la necesidad de '...que haya
una violación cualquiera del orden jurídico, aunque no corresponda a una figura
previamente "delineada"... Los Mazeaud, al ocuparse de las definiciones de la culpa, anotan
que la exigencia de la antijuridicidad es esencial: "Se cae de su peso, dicen, que quien obra
conforme a derecho, de una manera lícita, no es responsable; puesto que la responsabilidad
no es sino una sanción de la violación de una regla de derecho"' ('Responsabilidad Civil', t.
I, vol. II, p. 44, núm. 389)... Tratándose aquí de la imputación de un ilícito debe aparecer,
ineludiblemente, la 'injuria', debe haberse producido un actuar 'contra ius'. De lo contrario,
la acción debió ser rechazada. (V.: Chironi, G. P., 'La Culpa en el Derecho Civil Moderno.
Culpa Extracontractual', ps. 86, 98, etc.; Colombo, Leonardo, 'Culpa aquiliana'
[Cuasidelitos], Ed. La Ley t. I, p. 109, ed. 1965; Morello, Augusto M., addenda, núm. 1679,
en la obra de Luis De Gásperi, 'Tratado de Derecho Civil', t. IV, p. 1679, ed. 1964; comp.
Peirano Facio, Jorge, 'Responsabilidad Extracontractual', ps. 239 y siguientes). La
exigencia, normativamente, se plasma en el art. 1066 del Cód. Civil” (Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala IV, sentencia del 1.7.1969 en autos
“Monchiero, Leonardo c. Sargo, S.A.”, La Ley Online, AR/JUR/139/1969).
Así las cosas, y en el entendimiento que el dominio del fundo sirviente está en
cabeza de los demandados (ya sea de Capra –hoy sus herederos– como poseedor veinteañal
o, en todo caso, los codemandados Martínez Gálvez y Martínez Segura, respecto de quienes
–de ser esto así– Capra sería un mero tenedor, que los representaría en la posesión –
cuestión esta última de la que no corresponde hacer mérito en esta sentencia–), el análisis
no puede soslayar que cuando cuando hablamos del derecho de dominio, éste –por tratarse
de un derecho real de contenido positivo– conlleva asimismo el contenido negativo de
excluir a todos los demás de aquellas facultades de uso, goce y disposición, puesto que todo
derecho real tiene la característica de ser excluyente (cfm. Gatti, Edmundo, “Teoría General
de los Derechos Reales”, 3ra. Edición, Abeledo–Perrot, Buenos Aires, abril de 1984, págs.
275/276). Es así que el titular del dominio puede “excluir a terceros del uso, goce o
disposición de la cosa, tomando todas las medidas que juzgue convenientes para obtener tal
fin (art. 2516). Por tanto, puede prohibir que en sus inmuebles se ponga cualquier cosa
ajena y, si alguno lo hace, puede removerla sin previo aviso, salvo que se trate de la
colocación de andamios u otros servicios provisorios que el vecino tuviere necesidad de
instalar para la realización de una obra (art. 2627) [...] Puede también impedir que se entre
o se pase por su propiedad, constituyendo una manera de exteriorizar esa facultad de
encerrarse con paredes, cercos o fosos. Aquélla sólo se puede limitar en el supuesto de
tener que soportarse la constitución de una servidumbre forzosa de tránsito a favor de un
fundo que carezca de comunicación con la vía pública (art. 3078)” (Areán, Beatriz,
“Derechos Reales”, 6ta. Edición, Hammurabi, Buenos Aires, marzo de 2003, tomo 1, págs.
253/254).
En idéntico sentido, entiende Musto que “el artículo 2516 [...] consagra claramente
la facultad de excluir a terceros del uso y goce o disposición de la cosa, la de prohibir que
en sus inmuebles se ponga cualquier cosa ajena o que se entre o pase por ella, la facultad de
cerramiento y la de remover las cosas puestas en su terreno sin previo aviso, consagrada en
el artículo 2517, sin necesidad de acción judicial” (Musto, Néstor Jorge, “Derechos
Reales”, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1983, tomo II, pág. 70).
También se ha dicho, en un razonado voto de la Dra. Beatriz Areán, que “El dueño
ejercitando las facultades materiales que integran el contenido de su derecho, puede realizar
toda clase de obras, trabajos o instalaciones que considere convenientes o necesarias para la
mejor utilización o aprovechamiento de su propiedad. Como corolario de ello dispone el
art. 2620 del Código Civil que: 'Los trabajos o las obras que sin causar a los vecinos un
perjuicio positivo o un ataque a su derecho de propiedad, tuviesen simplemente por
resultado privarles de ventajas que gozaban hasta entonces, no les dan derecho para una
indemnización de daños y perjuicios'. Concuerda esta disposición con el art. 2514 que no
permite restringir las facultades del dueño aunque privare a terceros de ventajas o
comodidades, poniendo como único límite que su ejercicio no sea abusivo [...] el
cerramiento [...] puede ser una facultad derivada del carácter excluyente del dominio, por la
que el propietario tiene el derecho de excluir a terceros del uso, goce o disposición de la
cosa, tomando al respecto todas las medidas que encuentre convenientes. Una de esas
medidas es, precisamente, la de encerrar sus heredades con paredes, cercos o fosos,
sujetándose a las reglamentaciones policiales (art. 2516)”. Y luego, refiriéndose a la
SALA CIVIL PRIMERAResolución N°:
Folio: Tomo: 15
posibilidad de que exista un conflicto de derecho entre los titulares de fundos colindantes,
explicó que “[n]o obstante que muchas veces se suele hablar de conflictos de derechos, hay
en la expresión una incompatibilidad absoluta. Un derecho no puede estar en conflicto con
otro, ya que si el derecho de uno implica el ejercicio de facultades que pueden procurar a
otro la privación de una comodidad o de una ventaja, inclusive, la tolerancia de un
perjuicio, significa que el derecho del segundo no incluye la facultad de impedir esas
consecuencias al primero; y en sentido inverso, si el segundo estuviera autorizado para
impedirlas, sería porque el derecho del primero no comprende tales facultades (Conf. Gatti,
Edmundo, “Teoría General de los Derechos Reales”, pág. 287)” (Cámara Nacional Civil,
Sala G, sentencia del 15.5.2009 en autos “Galimidi, Sara Alicia c. Dopazo, Aníbal Rubén s.
Daños y perjuicios derivados de la vecindad”, E.D. Digital, 16/10/2009, nro. 24315).
Desde ese mirador, no se advierte ningún viso de antijuridicidad en el actuar de los
demandados que, claramente, al proceder de la forma que lo hicieron actuaron dentro de los
límites normales tanto del derecho de dominio como de los derivados del hecho de la
posesión y, por tanto, no configurándose en la especie este presupuesto esencial de la
responsabilidad, el resarcimiento pretendido por los actores carece de asidero.
Por lo tanto, y si mi criterio es compartido por mis distinguidos colegas, lo que
corresponderá es el rechazo de la demanda en todos sus términos, con costas a cargo de los
actores en ambas instancias, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 251 del
C.P.C.C.).
Así voto.
A la misma cuestión, la Dra. Aletti de Tarchini expresó, a su vez, iguales razones
en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Drago dijo:
Conforme al criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir
opinión.
Respecto a la tercera cuestión, los Dres. Vargas y Aletti de Tarchini manifestaron
sucesivamente que, de acuerdo a lo que antecede, cuanto corresponde es hacer lugar al
recurso de apelación extraordinaria y, en consecuencia, casar la sentencia venida en
revisión desestimando la demanda en todos sus términos e imponer las costas a la actora en
ambas instancias (arg. art. 251 del C.P.C.C.).
A la misma cuestión, el Dr. Drago dijo:
Conforme al criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir
opinión.
Por los fundamentos del acuerdo precedente, la SALA PRIMERA DE LA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE,
RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación extraordinaria y, en consecuencia,
casar la sentencia venida en revisión. 2) Desestimar la demanda en todos sus términos e
imponer las costas a la actora en ambas instancias (arg. art. 251 del C.P.C.C.). 3) Los
honorarios de Alzada se liquidarán en la proporción establecida en el artículo 19 de la ley
6.767, modificada por la Ley 12.851, oportunidad en que se correrá vista a la Caja Forense.
Insértese, hágase saber, bajen.
Concluido el acuerdo, firmaron los Señores Jueces de Cámara por ante mí, que
certifico.
VARGAS ALETTI DE TARCHINI DRAGO
(En abstención)
PENNA
(Secretaria)