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Nº45 En la ciudad de Venado Tuerto, a los 31 días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diez, se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, Dres. G. D.I. García Méndez, Tomás Gabriel Orso y Fernando Vidal, con el fin de dictar sentencia definitiva en el proceso seguido a G. R. G., D.N.I. Nº 17.894.553, hijo de Agustín Segundo y Mónica Pascualina Smañia, nacido el 06/11/1965 en Rosario, domiciliado en Rucci entre calles 5 y 6 de Luis Palacios, y a M. B. F., D.N.I. Nº 21.690.489, hijo de M. B. y María Ángela Robledo, nacido el 09/12/1970 en Luis Palacios, domiciliado en Facundo Quiroga 275 de Luis Palacios, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y DESBARATAMIENTO DE LOS DERECHOS ACORDADOS, en Causa Nº 91/2009 de esta Cámara. Estudiados los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1º)ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 2º)QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA? Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Tomás Orso, Fernando Vidal y G. García Méndez. A la primera cuestión planteada, el Dr. Orso manifestó: I) Contra el Fallo Nº 226 del 04 de Agosto de 2008 del Señor Juez en lo Penal de Sentencia Nº 04 de Rosario, Dr. Julio A. Kesuani, por el que CONDENÓ al llamado

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Nº45 En la ciudad de Venado Tuerto, a los 31 días

del mes de Marzo del Año Dos Mil Diez, se reunieron en

Acuerdo los Señores Vocales de la Cámara de Apelación en lo

Penal de esta ciudad, Dres. G. D.I. García Méndez, Tomás

Gabriel Orso y Fernando Vidal, con el fin de dictar sentencia

definitiva en el proceso seguido a G. R. G., D.N.I. Nº 17.894.553, hijo de Agustín Segundo y Mónica Pascualina

Smañia, nacido el 06/11/1965 en Rosario, domiciliado en Rucci

entre calles 5 y 6 de Luis Palacios, y a M. B. F., D.N.I. Nº 21.690.489, hijo de M. B. y María Ángela Robledo, nacido el

09/12/1970 en Luis Palacios, domiciliado en Facundo Quiroga

275 de Luis Palacios, por la presunta comisión de los delitos

de ESTAFA Y DESBARATAMIENTO DE LOS DERECHOS ACORDADOS, en Causa Nº 91/2009 de esta Cámara.

Estudiados los autos, se resolvió plantear las

siguientes cuestiones:

1º)ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?2º)QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN

DEFINITIVA?Practicado el sorteo de ley, resultó que la

votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Tomás

Orso, Fernando Vidal y G. García Méndez.

A la primera cuestión planteada, el Dr. Orso manifestó:

I) Contra el Fallo Nº 226 del 04 de Agosto de 2008 del Señor Juez en lo Penal de Sentencia Nº 04 de

Rosario, Dr. Julio A. Kesuani, por el que CONDENÓ al llamado

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G. R. G., demás datos de identidad en autos, como presunto autor penalmente responsable de los delitos de ESTAFA Y DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS a la pena de Dos Años de Prisión en Suspenso y las costas del proceso, debiendo además atenerse al cumplimiento de las reglas establecidas en

el Art. 27 bis del C.P., durante el término de dos años

(Arts. 26, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 55, 172 y 173 inc. 2º del

Código Penal, Art. 402 inc. 10º del C.P.P.), CONDENÓ a M. B. F., demás datos de identidad en autos señalados, a la pena de Un Año y Seis Meses de Prisión en Suspenso y Costas, como autor penalmente responsable del delito de DESBARATAMIENTO DE LOS DERECHOS ACORDADOS, debiendo además atenerse al

cumplimiento de las pautas establecidas en el Art. 27 del bis

del C.P., durante el término de dos años (Arts. 26, 29 inc.

3º, 40, 41, 45, 55, 172 y 173 inc. 2º del Código Penal, Art.

402 inc. 10º del C.P.P.); hace lugar a la demanda promovida por el Actor Civil dentro del Proceso Nº 21/05 y condena a G. R. G. y M. B. F., al pago solidario de la suma de Pesos Seis Mil a la firma Nikkei S.A. (Arts. 1068, 1072, 1073, 1076, 1077, 1079, 1081 y c.c., 16, 94 y cc. Del Código Procesal

Penal); interponen recursos de apelación los imputados F., G.

y la Defensa de Cardozo, los que fueron concedidos a fs. 411

de autos.

1.- Los Dres. Jorge García Cupe y Claudio Tavella, por la Defensa de G. G., dice respecto al Proceso 265/02, que es el mismo denunciante quien afirma que Pongelli se llevó la unidad sorteando “todas las barreras

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administrativas”; que no hay pruebas en autos que acrediten

la responsabilidad de su pupilo en el delito que se le

enrostra y que el fallo apelado sólo afirma la supuesta

connivencia dolosa de G. en la maniobra estafatoria y

supuestamente llevada a cabo contra Laureano Automotores.

Plantea la nulidad de la sentencia

condenatoria por falta de fundamentos y hace reservas de

recurrir ante los máximos Cuerpos de la Provincia y/o de la

Nación, ante el hipotético caso que no se haga lugar a la

nulidad peticionada.

Respecto al Proceso Nº 21, afirma que de las constancias de autos surge claramente que G. no actuó en

forma positiva, deliberada y dolosa, en la no registración de

la prenda que oportunamente suscribiera a favor de quien le

vendiera el rodado, ya que -conforme las probanzas de autos-

tal falta de inscripción fue consecuencia única, exclusiva y

excluyente de la no consecución de los trámites por parte de

quien debía hacerlos.

Señala que la conducta llevada a cabo por su

pupilo debe ser analizada en el contexto de toda la

operatoria celebrada con la denunciante y no por el solo

hecho del acto dispositivo, acto que podía realizarse sin

mengua alguna a los derechos de acreedor prendario, cuyo

privilegio continuaba incólume.

Agrega que la denunciante no inscribió el

privilegio por propia ineptitud y porque G. había pagado todo

lo debido, quien además suscribió todo lo que le pidieron,

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concurrió al Registro y concretó toda la documental referida

a la transferencia y a la prenda.

Solicita en definitiva, tenga por ex-presado

agravios, por formuladas reservas y se revoque el fallo

recurrido en todas sus partes, absolviéndose en consecuencia,

a su conferente.

2) El Dr. Carlos Giandoménico, Defensor General de Cámara, por la Defensa de M. B. F., en relación a la cuestión penal, dice que la sentencia recaída en autos se encuentra falta de fundamentación y desajustada no solo a

Derecho sino también a las propias constancias de autos.

Subsidiariamente, se queja de la sentencia

dictada en autos porque dice que el A-quo no cree en la

versión de los hechos realizada por su pupilo y se declara su

culpabilidad sin la existencia de elementos que puedan

respaldar una condena en su contra.

Refiere al estado de inocencia de que goza su

defendido y concluye que el acervo probatorio cargoso

merituado por el A-quo es insuficiente para socavar tal

estado de inocencia, tratándose sólo de meros elementos

indiciarios.

Reitera que tanto en la requisitoria fiscal

como en la sentencia dictada, existen sólo meras

enunciaciones sobre la culpabilidad de F., pero no elementos

concretos que lo incriminen.

Afirma también que el fallo apelado adolece de

incongruencias, las que cita y detalla.

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En cuanto a la cuestión civil, reitera los

argumentos vertidos en la cuestión penal respecto a la falta

de fundamentación de la sentencia condenatoria.

Señala que se encuentra indeterminado el monto

condenado y en qué consisten esos gastos, costas y

honorarios, lo que delimita su derecho de defensa, ya que al

no conocer por qué concepto se lo condena a la suma de Pesos

Seis Mil, no puede defenderse.

Formula reservas de recurrir ante las Cortes

Supremas de Justicia de la Provincia y/o de la Nación, ante

el hipotético caso que no se haga lugar a sus agravios.

3) La Sra. Fiscal de Cámaras Nº 3, en Suplencia, Dra. Cristina Rubiolo, contesta los agravios

planteados por la Defensa de F., diciendo que la sentencia recurrida ha realizado un análisis de cada una de las pruebas

que se estimaron fundamentales para acreditar la

responsabilidad de F. en el hecho que se le imputa y las

merituó conforme a la sana crítica racional.

Sostiene que la responsabilidad atribuida al

imputado F. debe ser en calidad de Partícipe Necesario, ya

que fue el comprador del rodado con anterioridad a la

inscripción de la prenda, surgiendo de esa simulación un

aporte importante para contribuir a la intención

defraudatoria de G..

Señala las contradicciones en que incurren los

imputados al explicar la causa de la venta del vehículo, las

que señala.

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Afirma la Sra. Fiscal que no le queda claro

cómo puede ser que G., si le debía dinero a F., le pagara con

la entrega del automotor, siendo que podría haberle entregado

dinero en efectivo y evitar tramitaciones que derivaban en

los gastos propios de gestiones de este tipo. Agrega que

tampoco es posible alegar que F. necesitaba el auto para su

actividad u otro motivo personal, ya que apareció transferido

a Capozzuca el 21/02/2000.

Señala que el escaso tiempo que transcurrió

entre la simulada adquisición por parte de F. del vehículo y

la transferencia a un tercero, evidencia la maniobra pautada

y ejecutada de común acuerdo entre los imputados G., Cardozo

y F..

Sobre la pena impuesta, coincide con la

Defensa en la necesidad de que se reduzca la misma a la de

Tres Meses de Prisión en Suspenso y Costas, tal como ya se

había pronunciada ese Ministerio a fs. 316 y 372 de autos.

Solicita en definitiva, se confirme el fallo

apelado, con la salvedad efectuada respecto a la pena.

4) La Sra. Fiscal de Cámaras Nº 3, en Suplencia, Dra. Cristina Rubiolo, contesta los agravios

planteados por la Defensa de G., afirmando que la sentencia recurrida luce ajustada a Derecho y merece por ello, ser

confirmada íntegramente.

Respecto al Proceso Nº 21, señala que también

se encuentra acreditado la responsabilidad penal del imputado

G. en el hecho que se le imputa, ya que los elementos de

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prueba reunidos en el proceso demuestran que el imputado se

aprovechó de los motivos que impidieron inscribir la prenda y

simuló la transferencia del rodado con el objeto de hacer

imposible la garantía establecida en favor de la vendedora.

Solicita por lo expuesto, se rechacen los

agravios planteados por la Defensa de G. R. G. y se confirme

íntegramente la sentencia apelada.

5) Los Dres. Néstor Vico Gimena, Absalon Casas y Nicolas Vico Gimena, en su carácter de representantes de los Actores Civiles, solicitan -en primer término- se tenga por desierto el recurso de apelación interpuesto por la

Defensa del coimputado G., por no tratarse técnicamente su

escrito, una expresión de agravios en virtud de lo dispuesto

en el Art. 365 del C.P.C.C. Santa Fe.

Subsidiariamente contestan los agravios

planteados por la Defensa de G., diciendo que se encuentra

probada la conducta que se le atribuye al imputado con la

prueba rendida en autos, lo que hace que sea pasible también,

de responsabilidad civil. Agregan que surge evidente el

despliegue de ardid que realizó para trabar la inscripción de

la prenda en base a objeciones para que el vehículo se

inscriba a nombre de Luis Palacios, presentando luego a los

fines de efectuar la transferencia a Palacios, otro documento

de identidad en el que figuraba con domicilio en Rosario.

Señala que tampoco pudo inscribirse la prenda porque G. no

había realizado la verificación técnica correspondiente, a

pesar de tener el vehículo en su poder, quien además no tenía

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CUIT/CUIT de su cónyuge.

Añaden que G. aprovechó la mora en la

inscripción de la prenda provocada por las observaciones,

para simular la enajenación del vehículo automotor

Mitshubishi Montero Dominio BEZ308 a favor de Farías,

frustrando de esa forma al acreedor Nikkei S.A. La

posibilidad de hacer posible su derecho real de garantía

sobre el vehículo y hacer inoponible la reinvidicación frente

a terceros ante la falta de inscripción registral de la

prenda.

Afirman que G. pretendió justificar su venta a

F. en una supuesta deuda “moral”, de la que F. no pudo dar

explicaciones y sólo afirmó que le prestó a G. Dos Mil Pesos.

Agrega que Farías tampoco pudo justificar un ingreso mayor a

Trescientos Pesos como Inspector de tránsito de Luis Palacios

y por último dijo que le vendió la camioneta a quien le

indicó G. y tampoco confección el boleto de venta.

Señalan que el argumento de la cancelación del

saldo adeudado por G. a Nikkei es carente de sustento

probatorio, ya que no presentó recibo o documento que lo

acreditara. En síntesis, dicen que la mala fe y dolosidad de

la conducta de los demandados G. y Cardozo surge de la

negación del hecho y de la afirmación de haber pagado el

saldo de precio de la camioneta en su indagatoria, cuando no

dan explicaciones de la negativa de la firma en sede civil y

ahora en esta sede, admiten. Agregan que no pueden los mismos

sujetos negar y afirmar algo sin dar razones, lo que es

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evidente consecuencia de la mala fe, dolo y responsabilidad

de los mismos en el hecho que se les atribuye.

Respecto a la acción civil resarcitoria, dicen

que G. nada dijo respecto a su responsabilidad, por lo que

corresponde dar por probado el rubro de la reclamación de su

representado, lo cual ha sido valorado correctamente por el

A-quo.

Contestando a los agravios planteados por la

Defensa de Farías, destaca que el A-quo expresa que la

demanda resarcitoria se basa en los daños materiales sufridos

ocurrido en el ilícito, viabilizando el reclamo en virtud del

rechazo del planteo de litispendencia efectuado y se remite a

lo resuelto en el auto nº 579 del 23/11/04. Circunscribe el

monto del resarcimiento a los gastos efectuados en

representación de la demandada en primera instancia quedando

pendientes los restantes que se estimarán al quedar

definitivamente establecido el monto del presente proceso.

Solicitan en definitiva, se declare la

deserción técnica del recurso interpuesto por la Defensa de

G., respecto a la acción Civil. Subsidiariamente se tengan

por contestados agravios a la Defensa de Farías y se rechacen

todos los agravios planteados en la causa, confirmándose

íntegramente la sentencia impugnada.

II) Corresponde en las presentes actuaciones resolver los recursos de apelación interpuestos por los Dres.

Jorge Daniel García Cupe y Claudio Andrés Tavella -en

representación de G. R. G.- y Carlos A. Giandoménico -en

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representación de M. B. Farías- contra la sentencia n° 226, de fecha 4 de Agosto de 2008, dictada por el Dr. Julio

Kesuani, titular del Juzgado en lo Penal de Sentencia de la

Cuarta Nominación de la ciudad de Rosario, mediante la cual

el primer mencionado fue condenado, en el marco de los hechos

juzgados en las causas 265/2002 y 21/2005, como autor

penalmente responsable de los delitos de Estafa y

Desbaratamiento de los derechos acordados (Arts. 172 y 173

inc. 11 CP) a una pena de dos años de prisión en suspenso y

costas (arts. 26 y 29 inc. 3° CP); en tanto el referido en

último término fue condenado –en el marco de los hechos

originantes de la causa 21/2005- como autor penalmente

responsable del delito de desbaratamiento de derechos

acordados (arts. 45 y 173 inc. 11 CP) a una pena de un año y

seis meses de prisión en suspenso y las costas del proceso

(arts. 26 y 29 inc. 3° CP). Asimismo en esta causa ambos

justiciables fueron condenados a pagar solidariamente a la

firma Nikkei S.A. la suma de 6.000 $.

Los agravios vertidos por los apelantes pueden

subdividirse en tres líneas de ataque contra el decisorio de

primera instancia: a) Ambos recurrentes (aunque los

defensores de G. lo hacen en la parte argumentativa y no en

los petitorios) postulan la nulidad del fallo invocando que

el mismo adolece de la debida y adecuada fundamentación, que

no hace más que remitirse a resoluciones precedentes y que

carece del necesario análisis de los elementos incorporados

al proceso. b) Cuestionan el juicio de responsabilidad penal

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contenido en el decisorio impugnado, para lo cual

controvierten la valoración que el juzgador efectuara de la

prueba obrante en ambas causas y en las que recayera el

pronunciamiento de condena, tanto en su aspecto penal como

civil (en éste último caso respecto a la causa 21/2005).

Sobre éste último extremo los representantes del actor civil

solicitan se declare la deserción técnica del recurso

interpuesto por la defensa de G., argumentando que la

expresión de agravios no llega a configurarse técnicamente

como tal y que en dicha pieza procesal no se efectuó una

crítica concreta y razonada del fallo en su faz civil; c) El

defensor de Farías cuestiona además la sentencia por

violatoria del principio de congruencia, en virtud de que el

juzgador impuso una pena más severa que la solicitada por el

actor penal, invocando que ello contraría disposiciones

expresas contenidas en el Código Procesal Penal (Art. 402 II

CPP).

Desandando la hoja de ruta anteriormente

preestablecida y en orden al planteo nulificante de la

sentencia introducido por los apelantes, quienes le endilgan

al decisorio falta de motivación, no advierto en el fallo en

crisis vicios que impongan tal drástica solución, más allá de

cierto abuso por parte del a quo, quien en más de una

oportunidad se valió de remisiones a resoluciones pretéritas

como sostén argumentativo del decisorio, lo cual si bien es

una cuestión de estilo no resulta recomendable ya que el

pronunciamiento no se apoya en argumentos propios del emisor

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sino que éste construye silogismos apelando a premisas

contenidas en anteriores resoluciones. En función de ello

cabe recomendar al sentenciante no abusar de remisiones a

argumentos contenidos en resoluciones anteriormente dictadas

en la misma causa.

De todos modos, de una liminar lectura del

pronunciamiento dictado por el Dr. Kesuani se aprecia que el

mismo tuvo en cuenta la totalidad de la prueba reunida

durante el transcurso del proceso y que la utilizó para

realizar una reconstrucción histórica aproximada de los

hechos por los cuales se encontraban bajo juzgamiento tanto

G. como Farías, analizando la conducta de éstos a la luz de

los cargos que se le formulaban y las exigencias de los tipos

penales que presuntamente captaban tales comportamientos.

Por otra parte y si bien los razonamientos a

través de los cuales el magistrado concluyó en que ambos

imputados resultaban alcanzados por el juicio de reproche

jurídico penal pueden resultar objetables –extremos que serán

objeto de análisis en el presente decisorio de segunda

instancia a continuación- o hasta equivocados, ello per se no

los torna descalificables desde el punto de vista

jurisdiccional, máxime que del planteo de los nulidicentes se

desprende una mera discrepancia con la valoración contenida

en el decisorio sobre determinadas pruebas. Conforme a todo

ello considero que los agravios mediante los cuales los

recurrentes solicitan la nulidad de la sentencia no logran

prosperar, correspondiendo consecuentemente su rechazo.

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En el sentido indicado la jurisprudencia

señaló que “debe rechazarse el planteo de nulidad del

decisorio efectuado por la demandada, desde que obsta a su

declaración el hecho de que en el sub lite no se presentan

configurados los requisitos que de manera positiva exige la

ley, y que la doctrina ha tipificado como principios de

especificidad y trascendencia, que imponen abstenerse de

declararla en aquellos casos en que dicha sanción no esté

impuesta legalmente y cuando la violación de la ley hubiere

causado un perjuicio que sólo pueda ser reparado con dicha

declaración.” Corte Suprema de Justicia, Santa Fe,

(Gutiérrez, Falistocco, Gastaldi, Netri, Spuler, Vigo)

“Consorcio de Copropietarios Edificio de Calle J.J. Paso 2917

Monoblock “B” c/Diéz, Manuel B. s/Demanda ordinaria- Acción

mere declarativa -Nulidad . Sentencia del 24 de Septiembre de

2003.

Por todo ello, jurisprudencia citada y atento

el criterio restrictivo imperante en materia de nulidades

(art. 7, última parte, CPP) y considerando que el decisorio

en crisis logró superar el umbral mínimo por debajo del cual

perdería sustento y tornaría acogibles los pedidos

invalidantes incoados por los recurrentes, por todo lo cual

considero que el agravio debe ser rechazado.

Respecto a los agravios vinculados a la

valoración probatoria efectuada por el a quo y mediante la

cual dispuso las condenas de los justiciables, a los fines de

un mejor análisis y procurando facilitar la lectura del

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presente voto, cada causa será examinada por separado.

CAUSA 265/2002: Los apelantes sostienen que G. llevó a cabo una conducta lícita como resulta la de comprar

un vehículo automotor, que lo hizo a la luz pública y sin

ocultamiento alguno, que no puede agravarse su situación por

la ligereza con la que obró la firma “Laureano Automotores”

-la que entregó una camioneta a Pongelli sin cumplimentar los

recaudos pertinentes para garantizar debidamente el saldo

restante por el precio total pactado- y que la connivencia

dolosa entre ambos imputados es producto de preconceptos del

juez sin que existan pruebas corroborantes ni razones

explicativas de tal juicio de mérito condenatorio.

A G. R. G. se le atribuye haber participado

junto al rebelde Luis Pongelli y el condenado Diego Medina en

una maniobra defraudatoria perpetrada contra la concesionaria

“Laureano Gonzalez S.A.” de Rosario y en la cual G.

contribuyó figurando como comprador de una camioneta Jeep

Grand Cherokee adquirida por Pongelli, operación que se

reputó simulada y que fue realizada -en fecha 12 de agosto de

1999- antes de que pudiera constituirse sobre la unidad la

garantía prendaría a la que se había comprometido el último

mencionado, quien pagó la casi totalidad del precio de la

misma el 21 de Julio de 1999 mediante la entrega de varios

cheques -pertenecientes a la cuenta de Oscar Travesaro- que

fueron denunciados por el anteriormente citado Medina como

extraviados/hurtados ese mismo día; lo cual le generó un

perjuicio petrimonial a la denunciante.

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Examinando el planteo desarrollado en la

expresión de agravios formulada por los Sres. defensores de

G., a la luz de las constancias de autos, normativa legal

aplicable y réplica del actor penal, considero que la

sentencia condenatoria apelada resultó correctamente

elaborada. En razón de ello corresponde su confirmación por

parte de éste tribunal revisor de segunda instancia.

A dicha conclusión arribo tras comprobar que

el juzgador, en la sentencia recurrida, encuadra claramente

la conducta asumida por G. como parte integrante de un plan

delictual que puede fraccionarse en los siguientes tramos:

Comienza la misma con una auténtica “puesta en

escena” del rebelde Luis Pongelli, quien días antes había

demostrado interés por la camioneta y exhibido ante la

agencia de autos los cheques con los que pensaba saldar la

operación y que correspondían a una cuenta bancaria que a

dicho momento estaba operativa, lo cual había sido verificado

por personal de la concesionaria.

Continúa con una inusual entrega de la unidad

por parte de la agencia, sin constitución previa de la

garantía prendaria, la que seguramente obedeció debido a la

eficacia de la maniobra de Pongelli quien generó una

impresión de seriedad. Sobre dicho extremo cabe señalar que

la conducta comercialmente descuidada que pudo haber tenido

la firma damnificada de modo alguno exime de responsabilidad

penal a los ejecutores del proceder defraudatorio, tal como

postula la defensa, ya que ello aconteció, conforme ya fuera

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destacado, como consecuencia de la (falsa) apariencia de

solvencia emanada de la conducta previa de Pongelli.

Prosigue con una serie de evasivas de parte

del premencionado quien logra retardar la inscripción de la

prenda sobre la unidad.

Epiloga con el rápido desplazamiento

patrimonial de la camioneta la que es vendida -a pocos días

de que había sido adquirida- a G. en un trámite relámpago

llevado a cabo a principios de Agosto de 1999, antes de la

constitución de la garantía prendaria.

Teniendo en cuenta dicha secuencia fáctica

corresponde examinar los agravios defensistas, los cuales

efectúan varios cuestionamientos al fallo: En uno de ellos

señalan que el juzgador presumió la responsabilidad penal de

G. por haber pagado la totalidad del arancel registral, lo

cual es inexacto ya que el magistrado alude a la totalidad de

la transferencia -es decir a la cancelación total del valor

de la unidad- y no a la cancelación arancelaria. Dicho pago

completo -del valor total de la unidad- resulta al menos

llamativo en la operatoria normal de compra venta de

automotores, por lo que el valor indiciario asignado por el

magistrado no ofrece reparo alguno. Ergo, los agravios deben

ser rechazados.

Por otra parte y respecto a la argumentación

defensista acerca de la normalidad del negocio celebrado por

su pupilo -señalan que G. simplemente compró un vehículo

automotor- cabe inferir que detrás de dicho planteo existe

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una pretensión de colocar al prenombrado en una posición que

doctrinariamente fue denominada “prohibición de regreso” y

que es utilizada como categoría de análisis delictual dentro

del esquema de la imputación objetiva. En concreto se trata

de un filtro atributivo mediante el cual se exime de

responsabilidad penal a quienes de algún modo contribuyeron a

la perpetración de un delito, cometido por otro, mediante un

aporte neutro o no específico. En este sentido la doctrina

señala que “existe una prohibición de regreso cuyo contenido

es que un comportamiento que de modo estereotipado es inocuo

no constituye participación en una organización no permitida”

(Cancio Melia, Manuel -citando a Jakobs-, Líneas básicas de

la teoría de la imputación objetiva, Ed. Cuyo, 2001, pag.

110).

Suele mencionarse a título ejemplificativo el

caso del remisero que lleva a los ladrones hasta el lugar del

robo, aunque allí queda claro de que no existe convergencia

-objetiva y/o subjetiva- entre la conducta de los autores y

del supuesto partícipe. Por ese otro supuesto más gráfico es

el del ordenanza bancario que en una charla de café

imprudentemente brinda datos concretos que luego servirán

para cometer un robo a la entidad. Dicha conducta a lo sumo

puede constituir una falta sancionable en el ámbito laboral

pero no resulta reprochable desde el punto de vista jurídico

penal, máxime que estamos hablando de delitos que únicamente

captan conductas dolosas.

Sin embargo, respecto al planteo que nos

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ocupa, mediante el cual la defensa partiendo de lo

manifestado por el imputado y del modo como transcurrieron

los hechos afirma que G. no realizó ninguna actividad

ilícita, queda claro que los hechos de autos se encuentran

lejos de las hipótesis traídas a colación, puesto que de las

circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se celebró la

original operación y la posterior transferencia express se

desprende claramente de que no se trató de una operación

enmarcada en la legalidad sino que el referido lisa y

llanamente contribuyó con su aporte a la maniobra

defraudatoria que comenzara Pongelli y en la que también

participara el condenado Medina, razón por la cual el fallo

impugnado resulta irreprochable correspondiendo su

confirmación.

Finalmente y para cerrar el razonamiento que

deriva en la responsabilidad penal de G. cabe traer a

colación una prueba de gran trascendencia y contenido cargoso

que permite hilvanar todos los indicios anteriormente

señalados y que sella como una lápida la situación procesal

del involucrado. Dicha prueba fue tenida en cuenta por el

juzgador y resultó directamente omitida por el apelante. Se

trata del resultado de la pericial caligráfica, cuya

conclusión obra a fojas 176, que indica que las firmas

contenidas en los cheques presentados por Pongelli -en fecha

21 de julio de 1999 y como parte de pago de la camioneta-

fueron realizadas por G.. A partir de ello cae íntegramente

la estrategia de la defensa, en cuanto pretende colocar a su

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pupilo como un simple comprador de una unidad vehicular, y

permite advertir con absoluta claridad la convergencia

objetiva y subjetiva entre los procederes delictuales de

Pongelli y G., quienes indudablemente pergeñaron desde un

primer momento la maniobra defraudatoria urdida contra la

firma Laureano González S.A.

Por todo ello considero que los agravios no

pueden prosperar, en razón de lo cual corresponde confirmar

la sentencia condenatoria apelada, dictada en orden a los

hechos contenidos en la causa 265/2002.

CAUSA 21/2005: En las presentes actuaciones se le atribuye a G. G. haberle causado un perjuicio patrimonial

a la firma Nikkei S.A. a la que le adeudaba una suma de $

16.200 como parte del precio acordado por la compra –

operación celebrada en fecha 10 de Diciembre de 1999- de un

vehículo automotor, que le fue entregado y había prometido

prendar, lo cual finalmente no sucedió ya que tal garantía

real no llegó a constituirse debido a trámites que debían

llevarse a cabo antes de dicho acto, aprovechando el referido

tal postergación para simular una venta de la unidad

vehicular a una tercera persona –transferencia que se llevó a

cabo el 31 de Enero de 2000, 10 días después de que quedó

radicada la unidad ante el RPA de San Lorenzo- para lo cual

contó con la aquiescencia y colaboración de M. B. Farías

-cuya condena también se encuentra apelada- quien a su vez,

tres semanas después (21 de Febrero de 2000) transfiere la

unidad a Salvador Capozzuca. Mediante dicha maniobra la

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damnificada vio esfumada la garantía real con la que creía

contar al momento de la operación quedando de este modo

configurado el desbaratamiento de los derechos de garantía

que habían sido acordados.

Analizando los agravios formulados por la

Defensa de G. G. –quien ataca el fallo señalando que la

prenda no llegó a constituirse por responsabilidad de Nikkei

S.A y que no existe conducta penalmente atribuible a su

pupilo debido a que éste ya había cancelado toda la

acreencia- considero que los mismos colisionan frontalmente

con muchos elementos probatorios incorporados al proceso y

que fueron acertadamente analizados y valorados por el a quo

en la sentencia recurrida, cuya confirmación corresponde.

En relación a la pretendida responsabilidad de

la empresa damnificada -estrategia ya empleada en la

expresión de agravios de la causa 265/2002 en la que también

recayera sentencia de condena- vale reiterar nuevamente que

aún cuando se verificara algún tipo de ligereza o desliz

comercial por parte de la firma Nikkei S.A., ello no

neutraliza el reproche jurídico penal que se le formula a G.

en orden a la conducta defraudatoria que se le atribuye, ni

torna lícitos los actos delictuales que desarrollara, máxime

que en el juicio de responsabilidad penal desarrollado por el

juzgador se analizaron, tanto individual como globalmente,

varios indicios a través de los cuales el sentenciante

concluye en la responsabilidad penal del mencionado, entre

los que indica los motivos por los cuales no se pudo

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inscribir la prenda, la celeridad para transferir la unidad a

Farías antes de que se constituyera la prenda sobre la unidad

–rapidez que también se verifica en la conducta del último

mencionado quien a su vez transfirió pocos días después la

unidad vehicular a Cappozuca-, la débil explicación que

brindara acerca de los motivos por los cuales le “pagó” a

Farías, etc.

El panorama antes descrito permite colegir que

la pretendida responsabilidad de la damnificada –esgrimida

por la recurrente- carece de entidad desincriminatoria habida

cuenta de la actividad defraudatoria desplegada por el

encausado, la que fue correctamente señalada por el actor

penal y analizada por el juzgador, motivo por el cual los

agravios formulados en tal sentido contra la sentencia

condenatoria recurrida no pueden prosperar, correspondiendo

su rechazo.

En lo que atañe a la excepción de pago

configurativa del restante agravio expresado por los

defensores de G. G. entiendo que el mismo tampoco puede

prosperar ya que dicho extremo no sólo no fue probado, sino

que mediante su invocación el imputado no hizo más que

formular vanas promesas de acompañamiento futuro de

documental nunca cumplidas, además de reflejar claras

contradicciones en el discurso del sometido a proceso.

Entiendo que ello es así, ya que como bien

señaló el juez de sentencia en el pronunciamiento impugnado

el causante negó en sede civil la firma en los documentos

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acompañados por Nikkei –ésta actuaba en dicho caso en calidad

de demandante por incumplimiento contractual-, mientras que

en el marco de la presente causa penal invocó lo contrario,

lo cual resulta una clara demostración de mendacidad y

correlativa responsabilidad penal.

Asimismo genera iguales efectos el no

acompañamiento de documentación acreditativa del pago que

supuestamente le efectuara a la damnificada -extremo que

obstinadamente invoca la defensa en su expresión de agravios

y mediante el cual pretende atacar al fallo- no obstante la

promesa efectuada en tal sentido y que nunca fuera cumplida.

Va de suyo que sí efectivamente hubiese pagado, G. no se

hubiese expuesto a un desgaste jurisdiccional –tanto civil

como penal- que lo tiene sentado en el “banquillo” de los

acusados/demandados durante más de una década. Lo expuesto

contribuye a consolidar la hipótesis sostenida por los

actores –civil y penal- en cuanto le enrostran a G. su activa

participación en la maniobra defraudatoria que se le

endilgara en la presente causa. Ergo: los agravios no logran

conmover la sentencia condenatoria apelada, correspondiendo

su confirmación.

Respecto a los agravios formulados por la

defensa de M. B. Farías –señala que la versión proporcionada

por éste respecto a los motivos por los cuales G. le

transfiere la camioneta no lograron ser rebatidos en la

sentencia- bien puede traerse a colación buena parte del

análisis efectuado al examinar los anteriores agravios

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formulados por la defensa de G., en los que se indicaron las

razones por las cuales el juzgador llegó a la conclusión de

que el premencionado había perpetrado una maniobra

defraudatoria en perjuicio de la firma Nikkei S.A

-desbaratando la garantía prendaria acordada al momento de

concretarse la operación de compraventa de vehículo automotor

y sobre el cual no llegó a constituirse tal garantía jamás,

para lo cual G. aprovechó la demora en dicho trámite y en

cuyo interín se produjo una transferencia simulada de la

camioneta a Farías- razón por la cual considero que el

decisorio aparece correctamente desarrollado.

A la conclusión precedente arribo tras

examinar detenidamente el fallo en crisis, del que se aprecia

una limitada aunque suficiente línea argumental que epiloga

en el juicio de responsabilidad penal de Farías y mediante la

cual el sentenciante si bien incurrió –extremo ya señalado al

abordar el planteo nulificante- en excesivas remisiones a

resoluciones ya dictadas en autos, como la referida al auto

de procesamiento, cierto es que en el pronunciamiento también

se efectúan consideraciones autónomas acerca de determinados

indicios que tornan autosuficiente al mismo, como resultan

los siguientes:

La apreciación de la vertiginosidad en que se

produjeron las transferencias entre G., Farías -y

posteriormente Cappozuca- antes de que hubiera podido

inscribirse la prenda.

La inexistencia de pago a G. por la

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transferencia de la camioneta por parte de Farías.

Las contradicciones y debilidades que se

constatan en los relatos suministrados por los mencionados

acerca de porque se habría efectuado la transferencia en

tales términos y la invocación de una supuesta deuda

(derivado de una supuesta campaña política) cuyo monto

resultó cuantificado de diferente modo por ambos implicados.

La inverosimilitud de tales explicaciones a

partir de considerar que si efectivamente existía tal deuda,

G. podía cancelarla en efectivo o escalonadamente, tal como

según sus dichos (los que fueron considerados falaces) hizo

con la firma Nikkei S.A., lo cual le hubiera evitado trámites

y gastos propios de la registración vehicular, etc.

Por todo lo expuesto considero que deben

rechazarse los agravios formulados en favor de M. Farías,

cuya condena debe ser confirmada.

Respecto al planteo consistente en el exceso

en que habría incurrido el juez de grado al imponer una pena

superior a la solicitada por el actor penal -cuestión

introducida por el defensor de Farías y que mereció la

adhesión de la fiscalía de alzada- considero que debe

prosperar la pretensión defensista, la que por su carácter

extensivo (art. 410 CPP) también favorece al restante

imputado, ya que tal decisión jurisdiccional resulta

contraria al debido proceso y afecta el derecho de defensa,

la que no tuvo oportunidad de controvertir el monto punitivo

jurisdiccionalmente fijado.

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En este sentido la pena impuesta más allá de

la pretensión del actor penal implica una violación a lo

dispuesto en el art. 402 II, segundo párrafo, CPP- que impide

“la aplicación de una pena más grave que la pedida por el

Fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de

calificación jurídica”, hipótesis que no se ajusta al caso de

autos.

Respecto a la norma en cuestión la doctrina

señaló que “La pena peticionada por el actor penal es la que

fue motivo de contradicción de parte de la defensa y por lo

tanto no es posible que el tribunal vaya más allá de lo

pedido, si se pretende que no abandone su posición de tercero

imparcial e imparcial. De lo contrario… estaría asumiendo el

papel de actor que le corresponde a la parte acusadora. Es

más, estaría supliéndola y en tales casos la defensa

asistiría sorprendida a una pena que nunca pudo estar en sus

cálculos” (Corvalán, Víctor; Comentarios críticos a la

reforma procesal penal, Juris, 2004, pags. 216/217).

En orden a la constitucionalidad y consecuente

plena operatividad de lo dispuesto en tal artículo la Corte

provincial sostuvo “…que el artículo 402 II, segundo párrafo

del Código Procesal Penal no vulnera la distribución de

competencia consagrada por la Constitución nacional en los

artículos 5, 75 inciso 12, 121 y 126, al tratarse de una

norma de estricto contenido procesal tendiente a regular la

regla de la congruencia en material penal, dictada en razón

de la prerrogativa otorgada a las provincias (art. 121,

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Const. Nac.) por ser materia no delegada al Estado nacional,

en cumplimiento del mandato establecido en la Carta Magna

nacional de "asegurar su administración de justicia" (art. 5,

C.N.), para lo cual cuenta con poder para "dictar las leyes

de organización y procedimientos judiciales (art. 55, inc. 4

Const. Pcial.) que asegure a toda persona el respeto de la

garantía del debido proceso (art. 18 C.N.) (Fallos: 200:444;

A. y S. T. 163 pág. 131). Mientras que los artículos 40 y 41

son normas destinadas a establecer pautas a observar por el

juez para imponer una pena (léase: circunstancias atenuantes

o agravantes, naturaleza de la acción, extensión del daño, la

conducta precedente del sujeto, entre otros aspectos), es

decir, constituyen preceptos que regulan el ejercicio del

poder punitivo del Estado de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo 75, inciso 12) de la Constitución nacional; ... son

institutos diferentes y que aun cuando puedan operar en un

mismo momento del proceso no se contradicen o neutralizan,

por el contrario, se complementan y apoyan recíprocamente a

fin de dar plena vigencia a las garantías constitucionales

comprometidas....Que al respecto, no es ocioso reiterar la

jurisprudencia de la Corte Federal, en tanto ha señalado que

en el ejercicio del elevado control de constitucionalidad

debe imponer la mayor mesura, mostrándose tan celosa en el

uso de sus facultades como del respeto que la Carta Magna

asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos:

242:2534; 256:386; 300:1087; vid. C.S.J.S.F, "Marozzi", A. y

S., T. 161, pág. 290); que la declaración de

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inconstitucionalidad de una ley sólo puede admitirse como

"última ratio" del orden jurídico (Fallos: 247:387; 249:51;

303:248; 304:849 y 1069; 311:394, etc.) y constituye "la más

delicada de las funciones que puedan encomendarse a un

tribunal de justicia" (Fallos: 312:72), o sea, es un remedio

al cual sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de

salvaguardar el derecho o garantía que, amparado por la

Constitución, se ve obstaculizado -de manera

indiscutible- por una norma de jerarquía inferior...”.

De todos modos, dicha limitación

jurisdiccional no se aplica de modo inverso, esto es cuando

el tribunal advierte la existencia de una calificación legal

o circunstancia que mejora la situación del imputado sí puede

apartarse de la pretensión acusatoria. Al respecto enseña

Maier que “…para comprender el correcto funcionamiento de la

regla que enuncia la correlación entre la acusación y la

sentencia, se torna ahora necesario aclarar que el tribunal

puede, en la sentencia y de oficio, introducir circunstancias

que eliminan o aminoran la imputación, esto es, que

benefician al imputado. (…) Incluso es posible para la

sentencia disminuir del tipo básico al privilegiado, o del

agravado al básico o al privilegiado, o, en las infracciones

progresivas, de la mayor a la menor, afirmando de oficio la

circunstancia que aminora la reacción penal, pero ello

únicamente, según lo ya observamos, cuando la figura más

grave contiene íntegramente a la menos grave o se le agrega a

ella sólo la circunstancia que aminora la acción penal…”

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(Maier, Julio; Derecho Procesal Penal, T I, Editores del

Puerto, Buenos Aires, 1995, pags. 575/576).

Por otra parte y si bien no fue motivo de

agravio cabe advertir que el fallo presenta, seguramente por

un error material, una equivocación en la cita numérica

correspondiente al tipo penal que captó la conducta penal

perpetrada por los imputados, ya que el delito de

desbaratamiento de derechos acordados se encuentra descrito

en el décimo primer inciso del art. 173 del digesto de fondo,

tal como figura en los escritos de acusación y conclusiones

acompañados por el actor penal a fojas 291/296 y 373

respectivamente y no en el inciso segundo –regula la variante

defraudatoria de la retención indebida- por lo que cabe

salvar tal defecto e instar al magistrado sentenciante para

que cite debidamente las numeraciones contenidas en el

Código Penal vinculadas a los tipos penales invocados por las

partes y aplicados en la sentencia.

Por todo lo argumentado, doctrina y

jurisprudencia citada considero que corresponde confirmar

parcialmente el decisorio apelado disminuyendo la pena

impuesta a los justiciables, la que para G. G., como autor

penalmente responsable de los delitos de Estafa y

Desbaratamiento de derechos acordados (Arts. 45, 172 y 173

inc. 11° CP) que le fueran atribuidos en ambas causas

(265/2002, 21/2005), queda fijada en tres meses de prisión de

ejecución en suspenso y las costas del proceso. (Arts. 5, 26

y 29 inc. 3° del Código Penal) y para M. B. Farías, como

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autor penalmente responsable del delito de Desbaratamiento de

derechos acordados (arts. 45 y 173 inc. 11 CP) en dos meses

de prisión de ejecución en suspenso y las costas del proceso.

(Arts. 5, 26 y 29 inc. 3° del Código Penal).

Finalmente y en lo que atañe al aspecto civil

de la sentencia apelada considero que le asiste razón al

actor civil en cuanto solicita sea declarado desierto el

recurso interpuesto por parte de la defensa técnica de G.,

por cuanto de la expresión de agravios glosada a fojas

427/431 sólo figura en el encabezamiento una mera

disconformidad con tal aspecto del fallo, sin desarrollar en

el posterior contenido de la pieza recursiva agravio alguno

al respecto. En función de ello entiendo verificada la

deserción recursiva, correspondiendo en consecuencia acoger

favorablemente el petitorio formulado en tal sentido.

Al respecto la jurisprudencia ha dicho:

“Sabido es que la técnica procesal exige que el recurso

indique en forma específica dónde residen las omisiones y

errores del pronunciamiento cuya revocación se pretende, de

manera tal que el tribunal esté en condiciones de analizarlas

a la luz de las quejas que se deducen, no sirviendo para

tales propósitos el mero disentimiento con la solución de la

primera instancia (doctrina de esta Sala, causa 6315/94 del

15/7/03). Es que la finalidad de la actividad recursiva

consiste precisamente en demostrar el desacierto de la

resolución que se recurre y ello conlleva la necesidad de

argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los

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errores incurridos por el juzgador. Por ello no resultan

idóneas las meras opiniones o afirmaciones dogmáticas que en

modo alguno se hacen cargo del enfoque jurídico utilizado por

el a-quo para resolver la cuestión controvertida (esta Sala,

doctrina de las causa 500/99 del 29/3/01; causa 1/2000 del

27/3/02; causa 2570/03 del 24/11/05, entre otras). Dra. María

Susana Najurieta - Dr. Francisco de las Carreras Dr. Martín

Diego Farrell, Leonelli. A. y otros c/ Estado Nacional s/

Proceso de conocimiento, 28 de marzo de 2006 Cámara Nacional

de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 1.

Expte. N° 3.674/99.

En lo que respecto al recurso interpuesto por

la Defensa de M. B. Farías, cabe señalar que de la parte

pertinente del escrito de contestación de agravios -fojas

441/443- surge que el decisorio es cuestionado básicamente

por dos motivos: a) Por no expresar la causa por la cual es

condenado civilmente su pupilo y b) Por encontrarse

indeterminado el monto resarcitorio asignado, toda vez que la

sentencia difiere la estimación de lo relacionado a “gastos,

costas y honorarios”.

Analizando el planteo formulado por el Dr.

Giandoménico considero que no le asiste razón al mismo:

Respecto al primer cuestionamiento –el defensor señala que el

fallo adolece de “falta de fundamentación en cuanto no

expresa elemento, fundamento o relación alguna en virtud de

la cual se impone la condena civil”- considero que el mismo

no tiene asidero ya que el a quo precisó sucintamente (fojas

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404) que la demanda resarcitoria –que posteriormente

acogiera- se basaba en los daños materiales sufridos por

Nikkei S.A. “como consecuencia del ilícito generador de la

obligación”. En función de lo expuesto debe considerarse que

el reclamo resarcitorio acogido en el fallo revela como

fuente la comprobada conducta delictiva desplegada por los

sometidos a proceso. Ergo: los agravios formulados en tal

sentido deben ser rechazados.

Tampoco puede prosperar el cuestionamiento al

decisorio –basado en la supuesta indeterminación del monto

resarcitorio- ya que no sólo no se verifica dicho extremo,

toda vez que la demanda fue acogida en la suma de $ 6.000 $,

sino que su base cuantificatoria surge del gasto por

representación en juicio exclusivamente en el marco de la

presente causa penal, invocado por damnificada al momento de

formular la demanda (fojas 325 vuelta) y que no fuera

controvertido por las contrapartes en los respectivos

escritos obrantes a fojas 329 y 335/337. En orden al

diferimiento contenido en el decisorio apelado –y vinculado a

los honorarios- considero que el juzgador postergó su

determinación hasta tanto exista una base regulatoria firme

para ello. Conforme a lo expuesto considero que los agravios

tampoco pueden prosperar.

Por último y atento la reserva de derechos

formulada por ambos recurrentes deben tenerse presentes las

mismas.

Conforme a todo lo anteriormente señalado

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propongo al acuerdo confirmar -tanto en su aspecto penal como

civil- la sentencia venida en apelación, en cuanto condenara

a G. R. G., como autor penalmente responsable de los delitos

de Estafa y Desbaratamiento de derechos acordados (Arts. 45,

172 y 173 inc. 11° CP) que le fuera atribuidos en las causas

265/2002 y 21/2005, disminuyendo la pena impuesta –por las

razones señaladas anteriormente- la que se fija en tres meses

de prisión de ejecución en suspenso y las costas del proceso.

(Arts. 5, 26 y 29 inc. 3° del Código Penal) y en cuanto

condenara a M. B. Farías, como autor penalmente responsable

del delito de Desbaratamiento de derechos acordados (arts. 45

y 173 inc. 11 CP) que se le atribuyera en la causa 21/2005,

rebajando por iguales razones la pena impuesta, la que se

fija en dos meses de prisión de ejecución en suspenso y las

costas del proceso. (Arts. 5, 26 y 29 inc. 3° del Código

Penal).

A la misma cuestión, los Dres. Fernando Vidal y G. García Méndez, manifestaron:

Estimamos correcta la solución que da el Dr.

Orso a la cuestión planteada, por lo que adherimos a la misma

y votamos en consecuencia.

A la segunda cuestión, el Dr. Orso, dijo:Propongo al acuerdo confirmar -tanto en su

aspecto penal como civil- la sentencia venida en apelación,

en cuanto condenara a G. R. G., como autor penalmente

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responsable de los delitos de Estafa y Desbaratamiento de

derechos acordados (Arts. 45, 172 y 173 inc. 11° CP) que le

fuera atribuidos en las causas 265/2002 y 21/2005,

disminuyendo la pena impuesta –por las razones señaladas

anteriormente- la que se fija en tres meses de prisión de

ejecución en suspenso y las costas del proceso. (Arts. 5, 26

y 29 inc. 3° del Código Penal) y en cuanto condenara a M. B.

Farías, como autor penalmente responsable del delito de

Desbaratamiento de derechos acordados (arts. 45 y 173 inc. 11

CP) que se le atribuyera en la causa 21/2005, rebajando por

iguales razones la pena impuesta, la que se fija en dos meses

de prisión de ejecución en suspenso y las costas del proceso.

(Arts. 5, 26 y 29 inc. 3° del Código Penal).

A la misma cuestión, los Dres.Fernando Vidal y G. García Méndez, manifestaron:

Estimamos correcta la solución que da el Dr.

Orso a la cuestión planteada, por lo que adherimos a la misma

y votamos en consecuencia.

En definitiva, leídas que han sido las partes,

la Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto RESUELVE: I) Rechazar los planteos nulificatorios impetrados contra el fallo recurrido. II) Confirmar la sentencia venida en

apelación, tanto en su aspecto penal como civil, en cuanto

condenara a G. R. G., como autor penalmente responsable de

los delitos de Estafa y Desbaratamiento de derechos acordados

(Arts. 45, 172 y 173 inc. 11° CP) que le fuera atribuidos en

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las causas 265/2002 y 21/2005, disminuyendo la pena impuesta

–por las razones señaladas en el considerando- la que se fija

en tres meses de prisión de ejecución en suspenso y las

costas del proceso. (Arts. 5, 26 y 29 inc. 3° del Código

Penal) y en cuanto condenara a M. B. Farías, como autor

penalmente responsable del delito de Desbaratamiento de

derechos acordados (arts. 45 y 173 inc. 11 CP) que se le

atribuyera en la causa 21/2005, rebajando por iguales razones

la pena impuesta, la que se fija en dos meses de prisión de

ejecución en suspenso y las costas del proceso. (Arts. 5, 26

y 29 inc. 3° del Código Penal). III) Declarar desierto el recurso interpuesto contra el aspecto civil de la sentencia

-respecto a la causa 21/2005- por parte de la defensa de G.

G.. IV) Recomendar al sentenciante, a los fines de una

correcta y autosuficiente fundamentación de los decisorios,

restringir las remisiones a resoluciones pretéritas y citar

debidamente las numeraciones contenidas en el Código Penal

vinculadas a los tipos penales invocados por las partes y

aplicados en la sentencia. V) Tener presente la reserva de derechos formuladas. VI) Regular los honorarios de los

profesionales que actuaron en representación de las partes

por ante esta Alzada, en el 50% de los que le sean regulados

por sus respectivas actuaciones en Primera Instancia.

Insértese, hágase saber y bajen.

Dr. Tomás Orso

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Dr. Fernando Vidal Dr. G. D.I. García Méndez

Dr. Sergio Fenice