sala 1ª 236 - 2012 ayala, hugo jose c paz splauski s cobro ordinario de pesos

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"2012, Año Bicentenario de la Bandera Nacional". Ley 6941 Nº_236__ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los diez días del mes de octubre del año dos mil doce, reunidos en Acuerdo los señores Ministros integrantes de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, ROLANDO IGNACIO TOLEDO y RAMÓN RUBÉN ÁVALOS, como jueces de primer y segundo voto, respectivamente, tomaron en consideración para resolver el presente expediente: “AYALA, HUGO JOSE C/ PAZ SPLAUSKI, ALEX WALTER ALBERTO S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS ”, Nº 72.088, año 2011, venido en apelación extraordinaria en virtud del recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 328/343. C U E S T I O N E S I.- ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos? II.- En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

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"2012, Año Bicentenario de la Bandera Nacional". Ley 6941

Nº_236__ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los

diez días del mes de octubre del año dos mil doce, reunidos en Acuerdo los señores

Ministros integrantes de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal

de Justicia, ROLANDO IGNACIO TOLEDO y RAMÓN RUBÉN ÁVALOS, como jueces

de primer y segundo voto, respectivamente, tomaron en consideración para resolver el

presente expediente: “AYALA, HUGO JOSE C/ PAZ SPLAUSKI, ALEX WALTER

ALBERTO S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS”, Nº 72.088, año 2011, venido en

apelación extraordinaria en virtud del recurso de inconstitucionalidad deducido a fs.

328/343.

C U E S T I O N E S

I.- ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en

autos?

II.- En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

I.- A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ ROLANDO IGNACIO TOLEDO, DIJO:

1. Relato de la causa. Arriban las presentes actuaciones a

conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de inconstitucionalidad

interpuesto a fs. 328/343 por el demandado, contra la sentencia dictada a fs. 316/320, por la

Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad.

Recibida la causa, se radica a fs. 351 ante esta Sala Primera Civil,

Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, la que es integrada con los

suscriptos.

A fs. 358/359 vta. emite su dictamen Nº 424/12 el señor Procurador

General y a fs. 363 se llama autos para sentencia, quedando la cuestión en estado de ser

resuelta.

2. Recaudos de admisibilidad. Desde el punto de vista formal

encuentro reunidos los requisitos de interposición en término, legitimación para recurrir, el

pronunciamiento es definitivo y media oportuno planteo de la cuestión constitucional.3. El caso. El actor promovió demanda ordinaria pretendiendo el

cobro de la suma de $30.660,50. Relata que, en devolución de un préstamo oportunamente

otorgado, el demandado libró ocho cheques de pago diferidos, los cuales fueron rechazados

por el banco por falta de fondos.

El demandado, por su parte, alegó que los cheques fueron prestados,

debido a la estrecha relación de amistad que existía entre su padre y el actor, quien los

necesitaba para atender urgencias económicas.

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda por la suma

reclamada, lo que motivó la apelación de la parte demandada, por cuanto entendió que hubo

un equivocado encuadre jurídico de la acción entablada, pues la misma fue promovida

como juicio ordinario de cobro de pesos y proveída como tal, pero al fallar se la juzgó

como acción cambiaria.

4. La sentencia de la Alzada. La Cámara sostuvo que el actor en su

demanda no refiere promover la acción causal y que precisó al puntualizar el objeto de su

pretensión que el mismo se circunscribe al cobro de los cheques rechazados por falta de

fondos suficientes. Agregó que ese y no otro es el motivo invocado como sustento del

reclamo formulado, limitándose el actor sólo a manifestar que la deuda provenía de un

“préstamo” que pareciera haber generado el libramiento de aquellos títulos. En este sentido

destacó: “Vale decir, de ello no puede válidamente inferirse que la acción promovida sea la

causal” (fs. 318, tercer párrafo), por lo que “…no le asiste razón al apelante cuando

pretende asimilar el procedimiento elegido -ordinario- con el carácter cambiario o causal de

la acción…” (fs. 318 in fine), por lo que concluyó que “… la vía procesal adoptada no

modifica la esencia cambiaria de la acción sea ejecutiva u ordinaria” (fs. 318 vta., 1er.

apartado). De esta manera, “… más allá de la causa que pudo haberse invocado, lo cierto es

que tratándose de una acción cambiaria no existe obligación de acreditarla…” (fs. 318 vta.,

segundo párrafo), por lo que confirmó la solución propiciada por el sentenciante de grado

anterior.

5. Los agravios extraordinarios. El demandado afirma que la

Cámara omite el tratamiento de cuestiones relevantes planteadas en la expresión de

agravios y por ello la sentencia luce arbitraria por carecer de suficiente fundamentación.

Sostiene que no responde el agravio consistente en que la sentencia de grado resulta

violatoria del principio de congruencia y afecta el debido proceso al modificar la naturaleza

asignada durante todo el proceso y correspondiente a la forma en que se planteara la

demanda. Alega que haciendo un uso excesivo del principio iuria novit curia, se termina

aplicando directrices propias de la acción cambiaria, lo que afecta su derecho de defensa en

juicio, dado que su postura inicial y las pruebas ofrecidas fueron acordes a una acción

causal y no una acción cambiaria.6. Las pautas para resolver el presente. Sintetizada la postura del

recurrente, advierto que la misma, por su carácter fáctico, procesal y de derecho común, es

de aquéllas que resultan ajenas -en principio- a esta vía excepcional, toda vez que deben ser

juzgadas por la instancia ordinaria ejerciendo facultades que les son privativas e impiden su

revisión (cf. Sent. N° 16/90, N° 95/03, entre otras), salvo que a la luz de las pautas

brindadas precedentemente, se configure un vicio de gravedad tal que torne aplicable la

doctrina de la arbitrariedad (Fallos 293:226).

Es que, acorde con la doctrina del Tribunal Cimero “Los agravios

que se dirigen contra la valoración que los jueces hicieron de la prueba y su encuadre en las

normas de derecho común aplicables, son ajenos a la instancia extraordinaria de no mediar

prescindencia de lo dispuesto por la ley o de pruebas fehacientes regularmente presentadas”

(febrero 26-l98l; Rep. ED, t. l5, p. 857, N° 3l4). Por lo tanto, la admisión del recurso de

inconstitucionalidad en materia como la presente, está supeditada a la demostración de un

vicio de naturaleza tal que haga descalificable lo decidido en base a la doctrina de la

arbitrariedad (cf. Sent. N° 232/00; N° 360/00, 190/01, entre muchas otras de esta Sala).

Sentadas tales premisas, corresponde ingresar al tratamiento de la

cuestión sustancial.

7. La solución propiciada. La arbitrariedad. A la luz de tales

directrices y del examen de los agravios formulados, adelanto mi opinión en sentido

favorable a la procedencia del recurso en trato, conforme los motivos que expondré a

continuación.El acreedor de un título de crédito tiene a su favor dos acciones

diferentes para cobrarlo; la primera, la cambiaria directa y la segunda, la causal. Será

cambiaria cuando la reclamación del importe del documento, más sus accesorios legales, se

fundamente única y exclusivamente en la emisión y, en su caso, transmisión del título de

crédito, y en su falta de pago en los términos de ley; mientras que será causal cuando se

invoque la existencia de un concreto negocio jurídico que hubiese dado origen a la emisión

o transmisión del título de crédito.

Cabe aclarar que la acción cambiaria puede intentarse mediante un

proceso ejecutivo o a través de un juicio ordinario. El actor es quien puede elegir entre la

vía rápida y expeditiva, otorgada por el primero, o la amplitud e irrevisibilidad propia del

segundo. No obstante, no hay que perder de vista que el carácter de cambiario de la

pretensión surge del derecho de fondo y que la naturaleza del juicio es una cuestión de vías

procesales.

La posibilidad de ejercicio de la acción cambiaria mediante el trámite

del juicio ordinario no debe confundirse con la acción causal a la cual le corresponde

idéntico tratamiento procesal (juicio ordinario), pues para que esta última prospere, es

necesario que se revele y pruebe la relación jurídica que dio origen a la suscripción del

título, esto es, la relación jurídica subyacente.

En este contexto, del análisis de los términos de la demanda incoada

en autos surge que el actor promovió “demanda por cobro ordinario de pesos…” (fs. 7).

Acto seguido el accionante explicó la causa de la obligación al decir: “…el demandado en

devolución de un préstamo otorgado oportunamente por mi mandante, entregó en concepto

de pago parciales los cheques de pago diferido referidos…” (fs. 7). No obstante ello, las

pruebas ofrecidas giran en torno al cheque (pericial caligráfica/ informes a entidades

bancarias, e inclusive se ofrecen los cheques como prueba instrumental) y no sobre la causa

de la obligación. Por último, el reclamante fundó su derecho en normas del Código Civil

(art. 505, subsiguientes y concordantes y arts. 310 y siguientes del Código Procesal Civil y

Comercial de la Provincia).

Así la demanda, a fs. 10 el Juzgado dispuso “…Por promovida

demanda ORDINARIA por COBRO ORDINARIO DE PESOS…”. Impuesto dicho

trámite, el demandado se presentó a fs. 26/27 vta., contestó la acción negando la deuda y

alegó haber prestado los cheques al actor para cubrir su descubierto en el Banco de {{}

{{}la Nación (Cta. Cte. Nº 42922427/74), frente a la apremiante y desesperante situación

económica en la que se encontraba. Finalmente ofreció pruebas tendientes a demostrar la

causa de la obligación y el estado económico del actor.

En estos términos, quedó trabada la litis, de consuno a los términos

propuestos por el actor, el trámite impreso por el tribunal y las alegaciones vertidas en su

defensa por el demandado.

8. Ahora bien, como ya lo explicité, el actor está facultado a elegir la

acción que considere más conveniente para el cobro de su crédito, no obstante, una vez

elegida la vía, y habiéndose dado trámite a la causa -ya sea como causal o cambiaria- no

puede variarse, pues con ello se afectaría directamente el derecho de defensa en juicio, al

variarse la causa petendi y el objeto del pleito, cuestiones que determinan el vínculo

discutido en el juicio.

De esta manera, si bien la Cámara insiste en sostener que el actor no

refirió promover la acción causal, lo cierto es que de la lectura del libelo inicial surge que el

objeto de promover demanda por cobro ordinario de pesos, obedece a los cheques

rechazados por falta de fondos suficientes, manifestando en el acápite “HECHOS” (v. fs.7,

último párrafo) que la deuda provenía en devolución de un “préstamo” que pareciera haber

generado el libramiento de dichos títulos, siendo ésta la causa petendi, que configura

fácticamente el fundamento normativo de lo que el demandante reclama o, dicho en otros

términos, la razón del derecho sustancial invocada por el peticionante o el basamento de la

pretensión aducida por al actor en el juicio.

Frente a ello, el demandado señaló que la causa que motivó el

libramiento de los cheques obedeció a la estrecha relación de amistad entre el actor y su

padre a los fines de brindarle ayuda económica atento a la crítica situación financiera por la

que estaba atravesando, apuntando toda su defensa y prueba en el proceso a demostrar

dicha causal.

Por consiguiente, el vínculo jurídico emergente de la situación

fáctica controvertida en juicio, constituye la fundamental identificación de las pretensiones

en juego y son las partes privativa y exclusivamente quienes determinan los hechos que

forman el thema decidendum. El juez puede encuadrar normativamente la cuestión, pero

dicha facultad encuentra el límite formado por los hechos alegados y probados por las

partes, desde que el principio de congruencia lo obliga no solo a respetar la situación fáctica

descripta por las partes en sus respectivas presentaciones, sino que ello evita la

conculcación del derecho de defensa en juicio, pues la estrategia defensiva se arma

alrededor de las pretensiones invocadas.

En este sentido se ha dicho: “En esta perspectiva debe tenerse

presente que, si bien los jueces tiene la facultad de declarar el derecho, ello debe ejercitarse

con estricta sujeción al principio de congruencia, ya que no se encuentra autorizado el

magistrado merced al principio iura novit curia, a desnaturalizar o cambiar la pretensión

incoada, convertir la acción, introducir acciones no planteadas o acordar al actor lo que no

pidió en su demanda. En ningún caso puede apartarse de los términos en que quedó trabada

la litis contestatio y de la causa petendi, para reconocer y admitir otra acción distinta a la

instaurada (SCBA, A y S. 1985-II-615). El empleo del principio iura novit curia debe ser

respetuoso del de congruencia, dado que “el juez debe aplicar la norma inherente al caso,

pero siempre enmarcado dentro de las situaciones presentadas por las partes, pues tal

adagio no autoriza a cambiar la pretensión interpuesta ni a modificar los términos en que ha

quedado trabada la litis. Lo contrario importaría conculcar la garantía de defensa en juicio y

las reglas del debido proceso” (CSJ de Tucumán, Sala Lab. y Cont. Adm., 7-8-2002, Silva,

Ramón Héctor c/ Banco del Tucumán S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”.

Es que, el principio de congruencia se refiere exclusivamente a la

forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones que quedan

sometidas a su decisión, como consecuencia de la articulación de la relación procesal. Por

ello, debe existir conformidad entre lo fallado y la pretensión que constituye el objeto del

proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto.

Bajo estos lineamientos y analizadas las constancias de la causa, no

puede concluirse sino que “El ejercicio de la acción cambiaria y de la causal tiene diferente

causa petendi, la cual en modo alguno puede ser variada por el juez. El órgano

jurisdiccional, al dictar sentencia, debe actuar en forma congruente con la acción deducida:

sententia debet esse conformis libello y no puede fallar resolviendo ultra petita”. (Escuti,

Ignacio A., “Títulos de Crédito”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2010, pág. 403).

Por lo expuesto, considero que comprobadas las irregularidades

invocadas por el recurrente en orden a que ha sido desnaturalizada la pretensión incoada en

autos, atento a los términos en que quedó trabada la litis, corresponde hacer lugar al

presente recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada, habida cuenta

que se afectó el derecho de defensa en juicio, por alteración del principio de congruencia,

desde que se ejercitó una acción causal por la vía procesal ordinaria, ángulo desde el cual

deberá juzgarse la presente causa.

En este sentido se ha dicho “…para que se respete el principio de

congruencia y las reglas del debido proceso no sean conculcadas, la decisión debe recaer

sobre las pretensiones oportunamente deducidas de suerte que resulte posible la defensa

plena del adversario” (SCBA. Ac. y Sent., 1977, v. I, p.266; DBJA, v. 117, p.26). “No cabe

olvidar que este principio de congruencia tiene base constitucional, pues vulnera la garantía

de defensa en juicio (art. 18, Const. Nac.), la sentencia que se pronuncia sobre pretensiones

o defensas jurídicas no articuladas en el proceso (SCBA, Ac. y Sent., 1957, v. IV, p. 628;

1957, v. V, p.25; 1958, v. IV, p.81) (confr. Augusto M. Morello, Gualberto L. Sosa,

Roberto O. Berizonce “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de

Buenos Aires y de la Nación”, Editorial Platense-Abeledo-Perrot, Bs.As., 1986, tomo II- C,

p. 45).

En consecuencia, propongo se haga lugar al recurso extraordinario de

inconstitucionalidad y por ende, se declare la nulidad de la sentencia de Cámara que obra a

fs. 316/320.

9. La competencia positiva. En atención a la forma en que se

resuelve el remedio intentado, corresponde analizar si procede dictar sentencia sobre el

fondo de la cuestión y ejercer jurisdicción positiva (conf. art. 44 Decreto Ley Nº 1407/62,

modificado por Ley 5951 y en igual sentido art. 29 de la Ley Nº 6997).

En ese cometido, advierto que surge la necesidad de ejercer

jurisdicción positiva, en tanto la solución encuadra en el marco establecido por el precitado

artículo, atendiendo a las particularidades que exhibe la causa, el tiempo transcurrido desde

que se ejercitó la acción (2004) que reclama tutela efectiva que requiere todo justiciable y

demanda la pronta terminación de los procesos para que puedan alcanzarse sus finalidades,

sin que se encuentre comprometido el derecho de defensa de las partes a tenor de las

pretensiones y defensas deducidas, toda vez que el vicio atribuido al pronunciamiento

cuestionado responde a la contrariedad de la Cámara al soslayar los agravios en orden a la

transgresión del principio de congruencia apuntado. Todas estas circunstancias tornan

conveniente dictar una sentencia que ponga fin a la cuestión controvertida, evitando un

reenvío que significaría una nueva vulneración de los derechos del recurrente ante la

prolongación temporal de la decisión de la causa.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de {{}{{}la Nación ha

expresado “La naturaleza de los derechos controvertidos y la imprescindible tutela que en

su resguardo debe proveer el Servicio, le impele a la Corte -obviamente en supuestos

excepcionales que demandan el arbitrio de respuestas impostergables- a que el examen de

la litis lleve a acoger el recurso extraordinario y descalificar el pronunciamiento”. Pero,

además, “la premura con que debe ser decidida la causa torna aconsejable que sea la misma

Corte y no la Cámara, la que se pronuncie sobre las cuestiones pendientes en uso de las

atribuciones conferidas por el artículo 16, segunda parte de la ley 48” (CS, causa B.

750.XX, setiembre 30 de 1986, cit., por Augusto M. Morello, “El Recurso Extraordinario”,

Librería Editorial Platense S.R.L., edición 1987, pág. 369), criterios y conceptos que

mutatis mutandi, resultan de aplicación al sub-discussio y justifican la decisión adoptada.

10. La solución propiciada. En esa dirección, la cuestión sometida a

conocimiento a través de los agravios que enmarcan el recurso de apelación de la

demandada, debe partir de los postulados indicados precedentemente respecto a que el actor

ejercitó una acción causal por la vía procesal ordinaria con el objeto de cobrar los cheques

que presenta como prueba instrumental, alegando que la causa de los mismos obedece a la

devolución de un préstamo que otorgó al demandado (v. fs. 7/8) y que el demandado

manifestó en defensa que la causa del libramiento de los mencionados cheques obedeció a

una ayuda económica-financiera que el padre del accionado brindó al actor en razón de la

amistad habida entre ellos.

Será entonces en este marco, que procedo a examinar lo actuado en el

sub-lite.

De momento, señalo ab-initio, que en las acciones causales priman

las relaciones de derecho común y el título -cheques en el caso de autos-, sólo es un medio

probatorio más en el desarrollo del pleito, no prevalecen los caracteres cambiarios del

cheque como título, ni opera la limitación de las defensas impuestas por las normas

procesales, pues debe acreditarse la causa, motivo o presupuesto para la emisión del mismo.

Rige entre sujetos que han sido partes en la relación subyacente que sirvió de causa a la

emisión o transmisión del título, siendo menester, en principio, que del propio título surja la

vinculación causal entre los obligados causales. En caso contrario, la acreditación del

vínculo causal en sí, como la comprobación de la relación subyacente, está a cargo del

actor.

En este sentido se ha expresado: “La “acción causal” se explica en el

hecho de que la letra se libra o se transfiere pro solvendo y consecuentemente el ejercicio

de la acción entre tomador y librador supone el relato de las relaciones derivadas del

negocio jurídico base que los vinculó” (C.Civ. y Com. Santa Fe, Sala I, JA 1980-III-558).

De tal modo, la acción causal es más amplia (Cám. 3ra. Civ. y Com. Minas Paz y Trib.

Mendoza, LL, 1975-D-398) y por lo tanto la procedencia de las defensas que pueda oponer

el demandado no tiene limitaciones ni en cuanto a su oposición, ni respecto de los medios

probatorios que pueden ofrecerse y producirse.

Por ello, teniendo presente los principios procesales imperantes en

materia probatoria en esta clase de procesos, deviene necesario determinar si la parte actora

ha cumplido con la carga probatoria que sobre ella pesaba, desde que se ha expresado: “Si

los hechos… fueron negados en forma categórica y concreta en la contestación a la

demanda, incumbía a la parte demandante la prueba de las afirmaciones introducidas, que

constituían el presupuesto de hecho de las normas que invocara como fundamento de su

pretensión” (confr. Augusto M. Morello, Gualberto L. Sosa, Roberto O. Berizonce

“Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de {{}{{}la

Nación”, Editorial Platense- Abeledo-Perrot, Bs.As., 2005, tomo V-A, p. 151).

Partiendo entonces hacia el cometido propuesto, advierto que del

escrito de demanda surge que la causa petendi alegada por el accionante refirió que los

cheques rechazados por falta de fondos suficientes provenían de la devolución de un

“préstamo” que los generó, causal que resultó refutada por el demandado, quien a su vez

invocó haber prestado los cheques al actor para cubrir su descubierto en el Banco de la

Nación frente a la apremiante y desesperante situación económica por la que se encontraba,

circunstancia que coloca a cargo del actor la fatiga de probar los extremos que invocó.

Desde ese cuadrante, reparo que no obra en el sub-discussio prueba

del actor a fin de acreditar los extremos invocados en su libelo inicial, contando únicamente

con los cheques que fueron presentados a tal fin como instrumental, pero sin dejar de tener

presente las impugnaciones en orden a la autenticidad ideológica efectuadas por el

demandado, a cuyo respecto el tribunal de grado resolvió tener presente las mismas para la

oportunidad de fallar en definitiva (v. fs. 61/63). Tampoco se me escapa, que proveído el

respectivo cuaderno de pruebas (v. fs. 91), se aceptó la producción de la confesional, la que

no se llevó a cabo por falta de presentación del pliego de posiciones, dándose por perdido el

derecho (v. fs. 100), frente al acuse de negligencia impetrado por la contraria a fs. 99 vta.

Ahora bien, por otra parte, advierto que el demandado desplegó en

autos una actividad probatoria suficiente a fin de demostrar lo alegado al contestar la

acción, toda vez que de la prueba testimonial surge acreditado que el padre de Alex Walter

Paz Splauski -demandado en autos-, en su relación de amistad que mantenía con Hugo José

Ayala le brindaba ayuda económica prestándole cheques a efectos de afrontar los

problemas financieros, los que le eran devueltos en dinero antes del vencimiento, situación

causal que se corrobora con los datos que revela el informe del Registro de la Propiedad

Inmueble.

En efecto, el testigo Daniel Silva (fs. 139/142) manifiesta que el

demandado, en nombre de su padre (resp. 1º y 2º preg. ampliatoria), le entregaba y/o

prestaba cheques firmados en blanco al actor (resp. 4º preg. ampliatoria), aseverando estar

presente en alguna oportunidad de efectivizarse esa entrega en la oficina ubicada en ruta 11,

km. 1006 (resp. 3º preg. ampliatoria); relatando de la solvente situación económica que

detenta el accionado. A su turno, Juan Alberto Splauski (fs. 156/158), luego de detallar

conocimientos sobre las partes y sus respectivas actividades, relata -en forma coincidente

con el anterior testigo-, que el padre del accionado le pedía ayuda a su hijo a favor de

Ayala, lo que se concretaba a través de préstamo de cheques, afirmando haber estado

presente en una ocasión en que el padre manifestó: “…vamos a darle una mano a este

amigazo y prestarle unos cheques. Los cheques estaban firmado por Alex pero sin

completar, yo ví que los firmó” (v. resp. 10º preg.).

Asimismo, el testigo Daniel Elio Cociancich (fs. 235 vta.) refiere

saber que el actor tenía serios problemas económicos, lo que motivó que le pidiesen

trabajar en la zona (transporte de cargas en Santa Fe), conseguirle trabajo, facilitarle crédito

para la obtención de combustibles, repuestos, neumáticos y demás insumos que luego eran

pagados con cheques de Alex Paz, agregando respecto de Ayala que “…él usufructuaba la

solvencia que yo tenía para con los proveedores de insumo…(resp. 7ma. pregunta) “…Yo

nunca ví un cheque de Ayala, nunca ví que el pagara algo” (resp. 10ma. pregunta).

Del informe del Registro de la Propiedad Inmueble resulta que a

nombre de Hugo José Ayala se encuentran inscriptos tres inmuebles y si bien comunica que

en la actualidad no posee inhibiciones, del examen de los registros de antecedente dominial

que se adjunta surge que en el periodo 2001/2002 se encontraban afectados con embargos

preventivos por distintas causas (v. fs. 176/179 vta.).

Este concreto panorama probatorio, evidencia por un lado, que el

actor no logró acreditar la causa petendi invocada al promover la presente demanda, pues

no encuentro apoyo en alguna prueba que alcance a demostrar que la emisión de los

mencionados cheques obedecía a un préstamo otorgado al demandado, siendo insuficiente a

tal fin los cheques acompañados como prueba instrumental, por cuanto no existe en la

causa otro elemento de peso suficiente que lo sostenga. Antes bien, observo que frente a

ello, el quejoso desplegó una actividad probatoria encaminada a acreditar -con ánimo de

razonable certeza- la causal que arguyó al contestar la acción, material que examinado en

conjunto y de consuno con las reglas de la sana crítica racional avala su postura en orden al

hecho que generó la causal.

En este sentido se ha dicho “En la acción causal, negado el hecho

generador de la obligación, corresponde al actor la prueba de los extremos de la demanda

(C. Civ. y Com. Paraná, sala II, Z, 1979-17-224) (jurisprudencia citada por Osvaldo R.

Gómez Leo “Ley Cambiaria Argentina sobre Pagaré y Letra de Cambio”, Editorial

LexisNexis, Bs.As, 2066, p. 478).

Asimismo “La circunstancia de que la demandada, dando

cumplimiento a la carga procesal que ha de observarse al contestar la demanda, haya

suministrado a la justicia los antecedentes necesarios para que ésta adquiera conocimiento

exacto de los hechos, expidiéndose sobre…., no libera a la actora de probar los hechos

controvertidos, pues la posición asumida por la contraria no tuvo el alcance de innovar

integralmente en la posición asumida por aquélla…” (Cám. 2º, Sala I, La Plata, causa B-

45822, reg. sent. 26/79) (jurisp. citada Augusto M. Morello, Gualberto L. Sosa, Roberto O.

Berizonce, obra citada, tomo V-A, p. 151).

Por consiguiente, siendo que la parte actora descuidó el

cumplimiento de la carga de la prueba a fin de probar los extremos alegados en el escrito de

demanda, debe soportar el riesgo de haber dejado sin sustento el hecho y, por obvia

implicancia, la improcedencia de la acción instaurada.

Es que “…cuando no existe prueba, las alegaciones o hechos

articulados conducentes que han sido controvertidos, no pueden ser admitidos como

ocurridos, concluyéndose en una sentencia desfavorable. Este es el gravamen que se sigue

de la insatisfacción de la actividad probatoria, aspecto o sector de la carga procesal que

configura un imperativo del propio interés” (Cám. 1º, Sala III, La Plata, causa 148.703, reg.

sent. 121/72). “Ante el incumplimiento de la carga procesal probatoria, la duda se resuelve

en contra de la parte que no la satisfizo“ (SCBA, Ac. y Sent.. 1964, v. III, p. 863; 1966, v.

II, p.25; DJBA, v. 74, p. 169; v. 83, p.14).

Finalmente, lo expuesto, me exime de tratar los restantes agravios

esbozados por el demandado, por resultar inoficioso en virtud del resultado arribado.

11. Por los fundamentos vertidos, propicio la admisión del recurso de

inconstitucionalidad en trato, votando afirmativamente a esta primera cuestión. Asimismo y

en ejercicio de la jurisdicción positiva, me expido por hacer lugar al recurso de apelación

deducido por la parte demandada y por ende, revocar la sentencia de primera instancia que

obra a fs. 263/269 vta. En consecuencia, corresponde rechazar “in totum” la demanda

instaurada por el Sr. Hugo José Ayala contra el Sr. Alex Walter Alberto Splauski. ASÍ

VOTO.I.- A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ RAMÓN RUBÉN ÁVALOS, DIJO:

Analizando el voto del colega preopinante, coincido con los

fundamentos y la respuesta otorgada a la primera cuestión, esto es, que corresponde acoger

el recurso de inconstitucionalidad, declarando la nulidad de la sentencia de Alzada y

expedir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión. Asimismo, coincido con los

fundamentos y conclusiones que informan el voto que antecede, en orden a revocar la

sentencia de primera instancia glosada a fs. 263/269 vta. y consecuentemente rechazar la

demanda instaurada, por lo que adhiero al mismo y emito el mío en idéntico sentido. ES MI

VOTO.

II.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ ROLANDO IGNACIO TOLEDO,

DIJO:

Atento la conclusión arribada al tratar la primera cuestión, propongo

se haga lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado a fs. 328/343,

contra la sentencia dictada a fs. 316/320, por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones

en lo Civil y Comercial de esta ciudad y en su mérito cabe decretar la nulidad de dicho

pronunciamiento.Por consiguiente y de consuno a los fundamentos expuestos,

corresponde revocar la sentencia de primera instancia que obra a fs. 263/269 vta. y en

consecuencia, desestimar la demanda instaurada por el Sr. Hugo José Ayala contra el Sr.

Alex Walter Alberto Splauski.

Las costas de primera y segunda instancia se imponen al actor, en su

calidad de vencido, en virtud del hecho objetivo de la derrota previsto en el artículo 68 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

En cuanto a la regulación de los honorarios profesionales pertinentes

a primera y segunda instancia, a fin de asegurar el derecho de defensa de los abogados

como también del obligado al pago, debe diferirse su estimación a cada una de las

respectivas instancias.

Las costas de esta instancia, dado el resultado que propicio, no

habiendo la contraria sostenido el pronunciamiento recurrido y conforme el criterio

sustentado por este Tribunal a partir de lo decidido en sentencia Nº 06/80, deberán

imponerse en el orden causado.La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en

esta instancia extraordinaria se practicará tomando como base la suma reclamada al

entablar la acción ($30.660,50), conforme las pautas previstas en los arts. 3, 5, 6 y 11 de la

ley arancelaria. Efectuados los cálculos correspondientes, estimo los del abogado Guillermo

Gabriel González Gold (M.P. Nº 2416) y los de la abogada Verónica Mayer Piragine (M.P.

Nº 2431), en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTIUNO ($421,00) en el

carácter de patrocinante, para cada uno de ellos, respectivamente. ASÍ TAMBIÉN VOTO.

II.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ RAMÓN RUBÉN ÁVALOS, DIJO:

Con arreglo al resultado de la votación efectuada con motivo de la

primera cuestión, adhiero también a la propuesta que antecede, adhesión que abarca

asimismo lo relativo a imposición de costas por todas las instancias y regulación de

honorarios profesionales. ES TAMBIÉN MI VOTO.

Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el Acuerdo que

antecede firmando los señores Magistrados presentes, todo por ante mí, Secretario, de lo

que doy fe. SI-///

///-GUEN LAS FIRMAS.

RAMÓN RUBÉN ÁVALOS ROLANDO IGNACIO TOLEDO

Juez Presidente

Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. Sala 1ra. Civ., Com. y Lab.

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FERNANDO ADRIÁN HEÑIN

Abogado - Secretario

Sala 1ra. Civ., Com. y Lab.

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S E N T E N C I A

Nº__236__ RESISTENCIA, 10 de octubre de 2012.

AUTOS Y VISTOS:

Los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Primera Civil,

Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia,

R E S U E L V E:I.- HACER LUGAR el recurso de inconstitucionalidad deducido por

el demandado a fs. 328/343, contra la sentencia dictada a fs. 316/320, por la Sala Segunda

de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad y en su mérito,

decretar la nulidad de dicho pronunciamiento.

II.- REVOCAR la sentencia de primera instancia que obra a fs.

263/269 vta. y en consecuencia, DESESTIMAR la demanda instaurada por el Sr. Hugo

José Ayala contra el Sr. Alex Walter Alberto Splauski, en todos sus términos.

III.- IMPONER las costas de primera y segunda instancia al actor, en

calidad de vencido.

IV.- IMPONER las costas de esta instancia extraordinaria en el orden

causado.

V.- DIFERIR la regulación de los emolumentos profesionales de

primera y segunda instancia para que por la instancia que corresponda se proceda en

consecuencia, conforme lo establecido en el Acuerdo que antecede. VI.- REGULAR los honorarios profesionales por la presente

actuación extraordinaria a los abogados Guillermo Gabriel González Gold (M.P. Nº 2416)

y Verónica Mayer Piragine (M.P. Nº 2431), en la suma de PESOS CUATROCIENTOS

VEINTIUNO ($421,00) en el carácter de patrocinante, para cada uno de ellos,

respectivamente.

VII.- REGÍSTRESE. Protocolícese. Notifíquese. Remítase

oportunamente la presente, por correo electrónico, a la señora Presidente de la Sala

Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad y a la señora

Presidente de dicha Cámara, dejándose por Secretaría la respectiva constancia.

Oportunamente bajen los autos al juzgado de origen.

RAMÓN RUBÉN ÁVALOS ROLANDO IGNACIO TOLEDO

Juez Presidente

Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. Sala 1ra. Civ., Com. y Lab.

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FERNANDO ADRIÁN HEÑIN

Abogado - Secretario

Sala 1ra. Civ., Com. y Lab.

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