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Reglamento de la Ley Orgánica Policial N° 2.762/68 (R.L.O.P.) Libro Primero De la Policía en General Capítulo I Jurisdicción, Competencia y Funciones Normas de Actuación y Ejercicio de la Función Policial Artículo 1.- Las cuestiones de jurisdicción y competencia que suscitan entre la Policía y otras autoridades administrativas, será sometida a la resolución del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, siempre que no afecten la jurisdicción Provincial. Las que ocurran con Policías que no sean de esta Provincia, podrán ser resueltas por convenios entre las respectivas Jefaturas y siempre que los mismos no afecten a las disposiciones vigentes. Los conflictos que se originan entre el Personal Policial, serán resueltos únicamente por el Jefe de Policía. Artículo 2.- El Sub Jefe de Policía será designado a propuesta del Jefe de Policía, seleccionado entre el personal superior de la carrera de la rama del Escalafón de Seguridad. Artículo 3.- La Jefatura de Policía asignará a cada una de las dependencias destinadas a funciones de Policía de seguridad su jurisdicción territorial, entendiéndose que, salvo disposiciones legales o reglamentarias que lo determine, la competencia funcional de cada organismo resulte de sus propias funciones específicas. Artículo 4.- Las zonas limítrofes, en caso de equidistancia, corresponderá intervenir a la Comisaria de territorio más reducido. Artículo 5.- Los mandatos auténticos de los Poderes Públicos dictados dentro de sus respectivas esferas de acción lleva en si la presunción de legalidad y deber de ser obedecidos. Artículo 6.- Cuando una autoridad pública dicte una resolución u orden que deba ser ejecutada por la Policía y a cuando a criterio del funcionario pareciera que la misma ha sido dictada excediendo manifiestamente las atribuciones legales que competen a aquella, deberá suspenderse su cumplimiento elevándose el caso a conocimiento y resolución del Poder Ejecutivo dando de ello noticia a la autoridad requirente. Artículo 7.- El conocimiento de un hecho que obligue al ejercicio de la función Policial, compete ordinariamente a la dependencia en cuya jurisdicción se haya cometido o producido, salvo que, por su naturaleza o gravedad, la Jefatura disponga la intervención de la Comisaria Jurisdiccional correspondiente o de un funcionario en particular. Cuando se ignora el lugar donde se cometió el hecho, es competente la comisaria que primero haya tenido conocimiento. Artículo 8.- Los delitos contra las personas se considerarán cometidos en el lugar donde se haya inferido a la víctima el último agravio delictuoso. Los delitos contra la propiedad se considerarán cometidos en el lugar donde haya estado situado el bien sustraído, cuando se tratase de diversos bienes, situados en distintas jurisdicciones entenderá la Dependencia competente del lugar de situación del bien últimamente sustraído. Artículo 9.- Cuando una misma persona, hubiere cometido dos o más delitos en jurisdicción de distintas Comisarías será competente aquella en que se cometiere el delito más grave o en caso de que estos sean de igual gravedad la que capturare al acusado. Si la captura del acusado no se lograre y esta, luego se obtuviera en una jurisdicción ajena a la de los hechos, será competente la Comisaría que haya recomendado la captura y en caso de pluralidad, la correspondiente al radio más grande. Artículo 10.- La Comisaria a la que corresponda la vigilancia de una zona limítrofe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, es competente para entender en los hechos que tenga lugar en dicha zona. Si los hechos ocurren en una bocacalle que forma el límite de más de dos Seccionales; entenderá la Comisaria que comprende en su jurisdicción la mayoría de calles que converjan en dicho punto.

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  • Reglamento de la Ley Orgnica Policial N 2.762/68 (R.L.O.P.)

    Libro Primero De la Polica en General

    Captulo I

    Jurisdiccin, Competencia y Funciones Normas de Actuacin y Ejercicio de la Funcin Policial

    Artculo 1.- Las cuestiones de jurisdiccin y competencia que suscitan entre la Polica y otras autoridades administrativas, ser sometida a la resolucin del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educacin, siempre que no afecten la jurisdiccin Provincial.

    Las que ocurran con Policas que no sean de esta Provincia, podrn ser resueltas por convenios entre las respectivas Jefaturas y siempre que los mismos no afecten a las disposiciones vigentes.

    Los conflictos que se originan entre el Personal Policial, sern resueltos nicamente por el Jefe de Polica. Artculo 2.- El Sub Jefe de Polica ser designado a propuesta del Jefe de Polica, seleccionado entre el personal superior de la carrera de la rama del Escalafn de Seguridad. Artculo 3.- La Jefatura de Polica asignar a cada una de las dependencias destinadas a funciones de Polica de seguridad su jurisdiccin territorial, entendindose que, salvo disposiciones legales o reglamentarias que lo determine, la competencia funcional de cada organismo resulte de sus propias funciones especficas. Artculo 4.- Las zonas limtrofes, en caso de equidistancia, corresponder intervenir a la Comisaria de territorio ms reducido. Artculo 5.- Los mandatos autnticos de los Poderes Pblicos dictados dentro de sus respectivas esferas de accin lleva en si la presuncin de legalidad y deber de ser obedecidos. Artculo 6.- Cuando una autoridad pblica dicte una resolucin u orden que deba ser ejecutada por la Polica y a cuando a criterio del funcionario pareciera que la misma ha sido dictada excediendo manifiestamente las atribuciones legales que competen a aquella, deber suspenderse su cumplimiento elevndose el caso a conocimiento y resolucin del Poder Ejecutivo dando de ello noticia a la autoridad requirente. Artculo 7.- El conocimiento de un hecho que obligue al ejercicio de la funcin Policial, compete ordinariamente a la dependencia en cuya jurisdiccin se haya cometido o producido, salvo que, por su naturaleza o gravedad, la Jefatura disponga la intervencin de la Comisaria Jurisdiccional correspondiente o de un funcionario en particular.

    Cuando se ignora el lugar donde se cometi el hecho, es competente la comisaria que primero haya tenido conocimiento. Artculo 8.- Los delitos contra las personas se considerarn cometidos en el lugar donde se haya inferido a la vctima el ltimo agravio delictuoso.

    Los delitos contra la propiedad se considerarn cometidos en el lugar donde haya estado situado el bien sustrado, cuando se tratase de diversos bienes, situados en distintas jurisdicciones entender la Dependencia competente del lugar de situacin del bien ltimamente sustrado. Artculo 9.- Cuando una misma persona, hubiere cometido dos o ms delitos en jurisdiccin de distintas Comisaras ser competente aquella en que se cometiere el delito ms grave o en caso de que estos sean de igual gravedad la que capturare al acusado.

    Si la captura del acusado no se lograre y esta, luego se obtuviera en una jurisdiccin ajena a la de los hechos, ser competente la Comisara que haya recomendado la captura y en caso de pluralidad, la correspondiente al radio ms grande. Artculo 10.- La Comisaria a la que corresponda la vigilancia de una zona limtrofe, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 4, es competente para entender en los hechos que tenga lugar en dicha zona. Si los hechos ocurren en una bocacalle que forma el lmite de ms de dos Seccionales; entender la Comisaria que comprende en su jurisdiccin la mayora de calles que converjan en dicho punto.

  • Artculo 11.- En los hechos que ocurran en las zonas limtrofes entre distintas jurisdicciones Policiales es competente la Comisaria que tenga ms prximo el lugar del hecho una dependencia habilitada para instruir sumarios, lo que no exime de su intervencin a la dependencia que primero haya tenido conocimiento del hecho. Artculo 12.- La competencia para conocer un hecho determinado implica la facultad de intervenir en todos las incidencias con el relacionado dentro de las respectivas atribuciones; tomar las medidas de seguridad y realizar las investigaciones que sean necesarias. Artculo 13.- El superior, hasta Jefe de Comisaria, que intervenga en un hecho cuyo esclarecimiento fuera necesario actuar en otra u otras jurisdicciones, deber requerir las respectivas medidas a la autoridad competente, salvo que tales medidas hagan imprescindible su presencia en el lugar.

    Cuando las diligencias deban cumplirse en otras jurisdicciones dentro de la misma zona, podr realizarse directamente.

    Mientras el superior acta fuera de su jurisdiccin ser considerado como superioridad por servicio, pero nicamente respecto a los procedimientos relacionados con el hecho que los motiva. Artculo 14.- Los funcionarios de las Comisarias, Seccionales de grados inferiores a Comisarios, pueden continuar su procedimiento en las dems Seccionales actuando en tal caso en comisin, ordinaria. Artculo 15.- En los casos del artculo 13, cuando se hubiere efectuado detenciones, allanamientos o secuestros, deber darse aviso a la Guardia de la Comisaria jurisdiccional.

    El personal Policial est obligado a llevar adems los detenidos y efectos secuestrados a dicha Comisaria jurisdiccional, para su conocimiento. Se excepta el personal que ejerce funciones especficas de Polica secreta cuando medie orden expresa superior. Artculo 16.- Las diligencias que se encomiendan a las autoridades Policiales de Jurisdiccin extraa a aquella en que el procedimiento se realiza, importan un mandato que los funcionarios a quienes se dirija o aquellas que lo representan, deban cumplir con exactitud y rapidez. Artculo 17.- El ejercicio inmediato de la funcin Policial consiste en la vigilancia permanente a que estn obligados los funcionarios de Polica, y en el deber que tienen de intervenir en los hechos sobre los que reciben noticias o presencian para ejercer por si sus funciones, dirigir el procedimiento o cooperar con l, cualquiera sea la dependencia en que presten servicios o el lugar en que el hecho ocurra. Artculo 18.- Cuando ocurra un hecho que d lugar a la intervencin Policial, deber procederse en forma siguiente:

    1) El o los funcionarios que lo presencien tomarn directamente intervencin debiendo dirigir el procedimiento el superior.

    2) Si durante el procedimiento llegare un superior, ste se har cargo del mismo. 3) Cuando el superior que dirige el procedimiento considera innecesaria su presencia en el

    lugar por la naturaleza del hecho, o el grado jerrquico del personal que lo secunda y excesivo nmero de stos, podr designar a quien o quienes deban proseguirlos, retirndose y haciendo que vuelvan a sus puestos los dems funcionarios.

    4) Quien haya tenido a su cargo la direccin del procedimiento deber dar cuenta de su intervencin a la Dependencia Policial en cuya jurisdiccin haya ocurrido el hecho o a cualquier superior suyo que pertenezca a ella y encontrase en su camino, entregando los aprehendidos, armas o efectos secuestrados.

    5) La obligacin de dar cuenta a la Dependencia Policial deber cumplirse por quien haya tenido a su cargo el procedimiento, sin perjuicio de la comunicacin que por cualquier otro medio se haya realizado, inmediatamente despus del hecho.

    Artculo 19.- Cuando en una dependencia se formulan denuncias por hechos ocurridos fuera de su jurisdiccin, debern adoptar las medidas urgentes necesarias a la investigacin remitindose las actuaciones producidas a las dependencias competentes por razones del lugar, circunstancia que se har conocer al denunciante. Artculo 20.- El funcionario quien en la va pblica y otro lugar se denuncie un hecho que no demande su inmediata intervencin, deber acompaar al denunciante a la dependencia de la jurisdiccin cuando se tratare de un delito u otro hecho grave; en los dems casos indicar al denunciante a la dependencia que debe concurrir. Artculo 21.- En los hechos ocurridos en los lugares donde se cumplen servicios extraordinarios, corresponde la direccin del procedimiento al superior a suyo cargo estn dichos servicios, quien deber proceder en la forma indicada en el artculo 18 inc., 3.

  • Artculo 22.- Cuando las dependencias Policiales en cuya jurisdiccin existan hospitales, Sanatorios y otros establecimientos de curacin o asistencia mdica, tengan conocimiento de la atencin de personas como consecuencia de hechos que dependen la intervencin policial se abocaran de inmediato al procedimiento correspondiente, si antes no ha intervenido otra dependencia, no pudiendo eludir su iniciacin por ninguna causa.

    La actuacin se limitar a las primeras diligencias urgentes si se tratare de delitos, recibindose declaracin a la vctima si por su estado urgiere tomar tal medida, igual diligencia se efectuara con los damnificados por accidentes que debieran quedar internados.

    Lo actuado se remitir de inmediato a la dependencia a la que corresponda intervenir en el hecho. Artculo 23.- Los Jefes de Comisaria podrn intervenir en los casos de infracciones a las Leyes represivas de los juegos de azar, o profilaxis social cometidos en locales ubicados fuera de su jurisdiccin, en las zonas fronterizas de sus distritos llevando el procedimiento a su trmino con la intervencin de la autoridad competente. Deber dar cuenta de tales intervenciones por nota a la Comisaria a cuya jurisdiccin corresponda el local, lugar del procedimiento. Artculo 24.- El desempeo de la accin Policial en los servicios que se ordenen con motivo de reuniones o manifestaciones pblicas, que corran diversas secciones y cuya vigilancia haya sido encomendada a los Jefes de Comisarias, mientras aquellas pasen por la jurisdiccin a su cargo se regir por el principio general del artculo 7. Artculo 25.- El funcionario que en cualquier lugar de la Provincia localice a una persona cuya captura esta ordenada deber proceder a su inmediata detencin, conducindola a la dependencia policial ms prxima.

    El funcionario que haya efectuado la captura, ser considerado en este caso, con jerarqua extraordinaria por servicios por lo que podr solicitar a sus superiores o iguales; el auxilio que el caso requiera.

    Captulo II Disposiciones Generales Respecto a la Competencia

    Artculo 26.- La competencia establecida en el presente captulo, es la atribucin a la Polica en el ejercicio de sus funciones preventivas de los delitos y contravenciones conforme a la legislacin que rige en la materia, pero no en lo administrativo disciplinario que se regir por las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.

    Libro Segundo Artculo 27.- Los funcionarios de la Polica que se determinan en el artculo siguiente, que por cualquier medio tuvieren conocimiento de la comisin de un delito o de una infraccin o disposiciones de leyes nacionales o provinciales de competencia, de la justicia en lo Penal, debern instruir sumario para comprobar la existencia del hecho, reunir los elementos de prueba para determinar su calificacin, individualizar y detener a sus autores, participes y encubridores, con arreglo a lo dispuesto por las leyes procesales correspondientes. Artculo 28.- Estn facultados para instruir sumarios:

    1) Jefe y Sub-jefe de Polica. 2) Los funcionarios con jerarquas no inferiores a Oficial Inspector designado a tal efecto, por

    hechos ocurridos en sus jurisdicciones respectivas. En caso en que resulte imputado un funcionario de igual o superior jerarqua que el del sumario.

    Artculo 29.- La Jefatura de Polica podr reglamentar la competencia de los funcionarios Policiales en la instruccin de sumarios, cuidando de no alterar las disposiciones de las Leyes procesales. Artculo 30.- Los funcionarios de la Polica que acten como instructores de sumarios, solo cumplirn a su respecto las disposiciones legales que ordene el Juez o Tribunal que entiende en la causa pero respondern ante la Jefatura por toda negligencia imputable, sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o administrativa en caso de dolo.

    Captulo III Otras Actuaciones

    Artculo 31.- Corresponde a la Reparticin instruir actuaciones cuando adquiera conocimiento por cualquier medio alguno de los hechos siguientes:

    1) Comisin de faltas. 2) Accidentes personales. 3) Hallazgo de bienes, muebles o semovientes.

  • 4) Menores fugados del hogar o lugares donde hubieren sido puestos por sus padres, tutores, autoridades facultadas para hacerlo, extraviados o abandonados.

    5) Existencia de alienados que fueran capaces de comprometer la seguridad de las personas o del orden pblico.

    6) Existencia de bienes vacantes. 7) Desaparicin de personas.

    Artculo 32.- Igual actuacin deber incorporar cuando se denuncie alguno de los hechos siguientes:

    1) Extravo de bienes muebles o semovientes. 2) Abandono del hogar por conyugue. 3) Abandono del hogar o amenaza. 4) Accidente que no haya producido vctima. 5) Todo otro hecho que no diera lugar a otra intervencin.

    Artculo 33.- Estn facultados para producir actuaciones policiales los funcionarios mencionados en el artculo 28.

    La Jefatura de Polica reglamentara el procedimiento a seguir en los casos contemplados en los artculos anteriores, atendiendo a las normas legales y reglamentarias existentes al respecto.

    Captulo IV Comisiones de Servicio

    Artculo 34.- Se encuentra en comisin el funcionario que desempee una misin bajo condiciones distintas a las habituales en servicio. Estas pueden ser ordinarias, reservadas y especiales. Artculo 35.- Estn en comisin ordinaria los funcionarios encargados de cumplir una misin que no exige reserva, en cualquier punto del territorio de la provincia. Artculo 36.- El nombramiento en comisin ordinaria puede ser conferido por los jefes o encargados de dependencias y solo podr recaer en los funcionarios que sirvan a sus inmediatas rdenes. Artculo 37.- Para reconocimiento de la comisin por parte de los superiores, bastar que el funcionario la invoque y exhiba su medalla o credencial, si no usara uniforme. Artculo 38.- El funcionario en comisin ordinaria debe dar a los superiores todas las explicaciones que le pidan sobre las diligencias que practique para el cumplimiento de la comisin. Artculo 39.- El superior podr vigilar la actuacin del funcionario en comisin ordinarias o corregirla o impedir bajo su responsabilidad, todo procedimiento irregular al mismo, efectundolo por si y comunicando inmediatamente por escrito, los motivos de su intervencin y los resultados obtenidos, al titular de la dependencia en que sirva.

    Si perteneciera a dependencia distinta, el superior se limitar a corregir o impedir el procedimiento irregular, dando aviso inmediato al Jefe del comisionado, excepto que por razones urgentes exijan el cumplimiento de la misin en cuyo caso la desempear por si, informando a quien corresponda, verbalmente lo que ratificar por escrito por intermedio de su Jefe. Artculo 40.- Lo funcionarios obligados a usar uniformes no podrn vestir de particulares cuando estn en funcin, salvo autorizacin expresa. Artculo 41.- Estn en comisin reservada los funcionarios encargados de practicar en cualquier punto de la provincia misiones o pesquisas de carcter secreto. Artculo 42.- La comisin reservada podr ser conferida por los funcionarios superiores hasta Comisario, o por un instructor de sumarios en subordinados.

    El funcionario que haga uso de este derecho, otorgar al designado un comprobante que acredite tal designacin. Artculo 43.- Cuando un Comisario, Jefe de Seccional o Instructor de sumarios, considere conveniente encargar una comisin reservada a funcionarios que no estn bajo sus inmediatas ordenes, solicitar al superior la designacin de los mismos. Artculo 44.- El funcionario en comisin reservada ser considerado a este solo efecto con superioridad por servicio y no deber dar explicaciones a sus superiores con respecto a la misma limitndose a la exhibicin del respectivo comprobante. Artculo 45.- El funcionario en comisin reservada perder la superioridad que inviste desde el momento que un superior le comprueba en el desempeo de aquella un procedimiento irregular.

  • Artculo 46.- En el caso del artculo anterior solo el superior jerrquico al funcionario en comisin reservada, desde Sub Comisario inclusive, estar facultado para impedir que contine.

    Ejerciendo su comisin, si as lo hiciere, debe dar cuenta inmediatamente a quien haya encargado la diligencia por escrito y bajo reserva, de los motivos que lo hayan inducido a oponerse al procedimiento. Artculo 47.- Los dems funcionarios que presencian o que tengan conocimiento de un acto irregular, cometido por quien acte en comisin reservada, deber avisar inmediatamente al Jefe de la comisaria del lugar donde el acto se comete a los fines dispuestos por el artculo anterior. Artculo 48.- El funcionario en comisin reservada vestir y actuar como disponga el superior que lo ordeno. Artculo 49.- Estn en comisin especial los funcionarios a quienes se encomiendan una misin fuera de la jurisdiccin de la provincia. Artculo 50.- nicamente Jefatura de Polica designar a los funcionarios que deban desempear misiones especiales, cuando razones de proximidad o urgencia lo aconsejan, podr asignar funciones en comisin especial, los Oficiales Superiores y Oficiales Jefes, dando inmediato aviso a la Jefatura de Polica. Artculo 51.- La comisin especial podr ser reservada, si as lo requiera la naturaleza de la misin a cumplir y ser aplicable en tal caso y en lo pertinente, lo dispuesto en el artculo 12 y siguientes.

    Ttulo II Atributos Policiales

    Captulo I Uniformes Credenciales y Medallas

    Artculo 52.- El personal policial con excepciones del que reviste en investigaciones y el personal civil, recibir uniformes, distintivos de sus grados y funciones, con arreglo a las disposiciones generales que lo reglamenten. Artculo 53.- El personal recibir adems, una credencial en la que deber constar nombre y apellido, fotografa, grado, jerarqua, escalafn de revista, sello oficial de la Reparticin y firma del funcionario que emite.

    Las correspondientes al personal Superior, sern otorgadas por el Jefe de Polica; las del personal subalterno por el director de Personal.

    Asimismo se proveer al personal que determine la Jefatura de Polica, de medallas o chapas de cuo exclusivo, igual al sello oficial de la Polica de la Provincia, teniendo en parte inferior el nmero de identificacin.

    Las credenciales y medallas sern provistas con cargo individual.

    Captulo II Legajo Personal

    Artculo 54.- Cada miembro de la Reparticin tendr un Legajo Personal con los documentos y antecedentes necesarios en el que registran todos los aspectos de su carrera, determinndose sus circunstancias personales y las de su familia con derechos pensionarios u otros beneficios.

    El legajo tendr carcter reservado; se iniciar con los documentos correspondientes al ingreso y se cerrar con el acta de defuncin o con la disposicin de baja o renuncia.

    Libro III Organizacin de la Polica

    Ttulo I Tarea de los Distintos Organismos

    Captulo I Artculo 55.- Las funciones especficas del Jefe y Sub Jefe de Polica, son adems de las especificadas en los captulos II y III del ttulo II de la Parte Especial de la Ley Orgnica, todos aquellos otros que fueren consecuencia de los aludidos.

    Captulo II Tareas Comunes a los Directores

    Artculo 56.- Corresponder a cada funcionario que desempee el cargo de Director, las siguientes funciones:

  • 1) Ejercer superintendencia del rgano a su cargo, controlando y fiscalizando el cumplimiento de las disposiciones legales, y administrativas cuya observancia corresponda al citado organismo, como as tambin las resoluciones u rdenes que imparta la Jefatura de Polica siendo responsable de su correcta ejecucin.

    2) Impartir las rdenes necesarias para asegurar la eficiencia y coordinacin de los servicios ordinarios o extraordinarios permanentes o transitorios, adoptando las medidas convenientes para su mejoramiento o recomendndolas a la Jefatura cuando fuere de su competencia.

    3) Realizar inspecciones de conformidad con las medidas u orientacin impuesta por la Jefatura de Polica.

    4) Emitir opinin en todo expediente originado en Dependencias de la Direccin. 5) Asesorar a la Jefatura de Polica en todo lo concerniente a los servicios de la Direccin. 6) Disponer las comisiones que requiera el servicio, dando cuenta de las razones habidas; al

    efecto, podr destacar el personal de cualquiera de las dependencias subordinadas o recabar el especializado de otros organismos.

    7) Relevar de sus puestos al personal de la Direccin de cualquier jerarqua, mediante resoluciones fundadas cuando circunstancias excepcionales o la comisin de graves faltas disciplinarias lo exijan, dando cuenta inmediatamente a la Jefatura de Polica.

    8) Instruir sumarios administrativos que ordene la Jefatura de Polica. 9) Cumplir toda otra funcin impuestas por las leyes o reglamentos o encomendadas por la

    Jefatura de Polica que sean consecuencia de conduccin de funcionario pblico, o que resulte necesario para el mejor cumplimiento de sus obligaciones. En caso de ausencia del Director designar al funcionario que lo reemplace, debiendo recaer esta designacin en el funcionario de mayor jerarqua, dentro de la Direccin.

    Captulo III

    Tareas Especficas de la Direccin Seguridad

    Artculo 57.- Especficamente es de competencia de Direccin de Seguridad: 1) Asegurar la conservacin del orden constitucional y el libre ejercicio de las instituciones,

    vigilando, reprimiendo y previniendo todo atentado y/o movimiento subversivo. 2) Prevenir y reprimir los delitos, practicando las diligencias para asegurar se prueba,

    descubrir y detener a sus autores, cmplices y encubridores, entregndolos a la autoridad Judicial correspondiente.

    3) Actuar como auxiliar de la Justicia en lo Penal, instruyendo los sumarios judiciales con arreglo de las leyes de la materia.

    4) Perseguir y detener a los prfugos de la Justicia Nacional o de la provincia. 5) Actuar como fuerza pblica. 6) Prevenir y reprimir las faltas. 7) Proteger a las personas y bienes en caso de incendio, inundaciones, terremotos,

    explosiones y otros siniestros y calamidades. 8) Proteger a los incapaces. 9) Asegurar los bienes dejados por desaparicin, alienacin o muerte y recoger los perdidos

    o abandonados. 10) Colaborar con las autoridades municipales en la direccin de trnsito pblico. 11) Concurrir en la defensa civil. 12) Preservar el orden pblico en toda reunin o manifestacin pblica y garantizar el ejercicio

    de los derechos individuales. 13) Llevar el registro de vecindad de personas, instituciones, industrias y comercios. 14) Detener a las personas con fines de identificacin por el tiempo y de acuerdo a las leyes

    de la materia. 15) Mantener y coordinar todos los contactos que se tengan con los organismos nacionales y

    provinciales de Polica, seguridad informacin e Interpool, a que se refiere el captulo IV del Ttulo de la parte General de la Ley Orgnica Policial.

    16) Tomar toda otra intervencin y atender toda otra tarea que fuere necesario para el debido cumplimiento de su misin, en particular las que se desprenden de la Ley de Defensa Nacional.

    17) Disponer la prestacin de los servicios de Polica Adicional.

    Captulo IV Tareas Especficas de la Direccin Personal

    Artculo 58.- Es de competencia especfica de la Direccin Personal:

    1) Atender todo lo referente al personal de la Reparticin en cuanto a su relacin de empleo. 2) Concretar los ingresos, pases, ascensos, bajas y reincorporaciones. 3) Llevar al da la situacin de revista del personal. 4) Registrar la situacin del personal retirado. 5) Llevar los escalafones, legajos, forjas de conceptos, licencias credenciales, recompensas,

    condecoraciones, domicilios, bonificaciones, designaciones y dems circunstancias.

  • 6) Proponer las Juntas Mdicas, de reglamentos, Juntas de Calificaciones de reclamos y de facilitar sus tareas.

    7) Convocar al personal cuando as lo disponga el Poder Ejecutivo. 8) Tomar toda otra intervencin y atender toda otra tarea que fuera necesaria para el debido

    cumplimiento de su misin.

    Captulo V Tareas Especficas de la Direccin de Administracin

    Articulo 59.- Es de competencia especfica de la Direccin de Administracin:

    1) Presentar el anteproyecto del presupuesto de la Reparticin y los planes de Obras Pblicas y de renovacin de material, orientando el permanente mejoramiento de los servicios Policiales sobre la base de los planes de accin reguladores, as como a su sostn logstico.

    2) Gestionar y percibir las sumas, que por el presupuesto u otras fuentes se asigne o recaude la Reparticin, controlando las inversiones y siendo responsable de la rendicin de cuentas con arreglo de las leyes.

    3) Llevar centralizada la contabilidad de los movimientos de fondo. 4) Intervenir en la gestin previa en la ejecucin de licitaciones pblicas y privadas, concurso

    de precios y compras directas ventas, locaciones y contrataciones en general. Intervenir en todos los pedidos de transferencia o refuerzos de crditos del presupuesto y planes de obras pblicas.

    5) Intervenir en todos los pedidos de transferencia o refuerzos de crditos del presupuesto y planes de obras pblicas.

    6) Centralizar la gestin patrimonial de la Reparticin, registrando y fiscalizando la existencia de todos los bienes que constituyen prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.

    7) Ajustar y liquidar los haberes, jornales, bonificaciones, retribuciones y dems compensaciones correspondiente al personal.

    8) Liquidar los gastos de la dependencia de la Reparticin y proceder a su cancelacin directa, formular advertencias al Superior dejando constancia del reparo, de toda orden de gastos que estimare contraria al procedimiento o imputaciones de las disposiciones legales vigentes.

    9) Intervenir en los casos en que se asignen crditos especiales cuya inversin sea necesaria planificar.

    10) Intervenir en todos los asuntos que se relacionen con la recepcin, recaudacin, inversin o depsitos de fondos especiales y dems bienes de la Reparticin.

    11) Cuidar el mantenimiento de los vehculos, ganado, edificios propios o alquilados, muebles e instalaciones de la Reparticin, con arreglo a las disposiciones legales.

    12) Planificar y controlar las obras y edificaciones necesarias para el funcionamiento de las dependencias policiales; la adquisicin y/o expropiacin de las que fueren indispensables.

    13) Entender en la adquisicin, provisin y renovacin de uniformes, armas, equipos, tiles, maquinas, instrumentos, herramientas y todo otro material necesario para el desenvolvimiento de la Reparticin registrando y fiscalizando el trmite de los regazos.

    14) Gestionar el aseguramiento de los bienes muebles y/o inmuebles de la Reparticin, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias determinando los trmites a que ello diere lugar.

    15) Atender los trabajos de impresin y encuadernacin de las memorias, trabajos, resoluciones y rdenes de la Jefatura que as lo requieran.

    16) Velar por el estricto cumplimiento de la Ley de Contabilidad, sus reglamentaciones y dems disposiciones cuya aplicacin resulte especficamente de su competencia y de los servicios que centraliza.

    17) Entender en los servicios de obras sociales en general del personal. 18) Tomar toda otra intervencin y atender toda tareas que fuere necesario para el debido

    cumplimiento de su misin.

    Captulo VI Tareas Especficas de la Direccin Judicial

    Artculo 60.- Es de competencia de la Direccin Judicial:

    1) Atender todo lo relacionado con el Poder Judicial. 2) Proponer al Jefe de Polica la designacin de instructores de la Direccin para la

    instruccin o aplicacin de sumarios, cuando la importancia de la causa as lo exija o fuere expresamente requerido por los jueces en lo penal.

    3) Registrar los sumarios que deben instruir los funcionarios policiales de cualquier dependencia, controlando e inspeccionando su instruccin.

    4) Registrar los mandatos resoluciones judiciales que competen a la polica, intervenir en su trmite y controlar su cumplimiento.

    5) Producir las informaciones en los trmites de excepcin al servicio Militar.

  • 6) Entender en las cuestiones de Alcaida relacionada con el movimiento de procesados, infractores a las leyes militares, menores fugados del hogar y otros detenidos.

    7) Intervenir en la tramitacin de los sumarios administrativos instruidos por faltas y en todo el relativo al rgimen disciplinario proyectando las resoluciones de la Jefatura.

    8) Fiscalizar la publicacin del Orden del Da. 9) Tomar toda otra intervencin y atender toda tarea que fuere necesario para el debido

    cumplimiento de misin.

    Captulo VII Tareas Especficas de la Direccin de Investigaciones

    Artculo 61.- Es misin especfica de la Direccin de Investigaciones:

    1) Intervenir especialmente en crmenes y aquellos, que asuman caracterizados de gravedad. 2) Entender en la prevencin, represin de juegos prohibidos y prostitucin. 3) Dar cumplimiento a las comisiones que le sean encomendadas por el poder judicial. 4) Practicar las informaciones previas para la incorporacin del personal de la Reparticin. 5) Efectuar el canje de antecedentes con las policas del Pas, las vinculadas por convenio y

    con las que lo solicita. 6) Requerir la identificacin de procesados o contraventores o de toda otra persona cuyo

    conocimiento sea del inters Policial. 7) Clasificar a las personas peligrosas para el orden pblico a los fines de ejercitar sobre las

    mismas una adecuada vigilancia. 8) Ejercitar el contralor general de los pasajeros en la provincia.

    Captulo VIII

    Tareas Especficas de la Direccin de Medicina Legal y Criminalstica

    Artculo 62.- Son funciones de la Direccin de Medicina Legal y Criminalstica: 1) Intervenir a requerimiento de las autoridades competentes, en las cuestiones mdico-

    legales que se subsisten, efectuando diagnsticos, autopsia, informes mdicos, anlisis qumicos, etc.

    2) Efectuar los exmenes mdicos del personal policial y efectuar su atencin en la forma que las reglamentaciones internas lo determinen.

    3) Realizar las pericias tcnicas; formular y mantener archivos prontuarios de filiacin y antecedentes en general y toda otra tarea necesaria para el cumplimiento de sus funciones procurando la aplicacin de los ms modernos mtodos de investigacin criminolgica.

    4) Realizar investigaciones cientficas; efectuar publicaciones, organizar cursos, conferencias, etc. y en general realizar todo trabajo necesario para el acrecentamiento de los conocimientos cientficos de la especialidad en el personal Policial.

    Captulo IX Tareas Especficas de la Direccin de Comunicaciones

    Artculo 63.- La Direccin de Comunicaciones tiene a su cargo, todos los medios de comunicacin radioelctricos, para el inmediato y continuo intercambio entre Jefatura de Polica, sus distintas dependencias y las seccionales del interior de la Provincia. Artculo 64.- Asimismo tiene por finalidad el intercambio de todas aquellas comunicaciones de carcter policial o administrativo, gubernamental, obra social, etc. y as tambin el intercambio pblico de acuerdo al convenio celebrado entre el Gobierno de la Provincia y la Secretaria de Comunicaciones de la Nacin. Artculo 65.- Integra por intermedio de su cabecera la Red Interprovincial Policial, para la evacuacin del trfico estrictamente Policial. Artculo 66.- Su organizacin estar reglada por la reglamentacin interna de comunicaciones.

    Captulo X Tareas Especficas de la Direccin de Institutos

    Artculo 67.- La Direccin de Institutos tiene por misin entender la formacin, instruccin y capacitacin tcnica del personal de la Reparticin a fin de asegurar su especializacin en los distintos aspectos de la funcin Policial. Especficamente es de su competencia:

    1) Preparar los planes de estudio y actividad fsica de los cursos regulares o extraordinarios que se dicten en los Inst. Policiales.

    2) Proyectar programas de ciclos de informacin profesional o desarrollo cultural. 3) Preparar los programas de los cursos y concursos de seleccin para los ascensos.

  • 4) Organizar los concursos de ingreso de profesores, proponiendo la designacin de estos ltimos en los casos necesarios.

    5) Construir comisiones de profesores para la redaccin de los programas de las asignaturas que se dicten en los Institutos policiales, definir la orientacin de la enseanza y traer todo aquellos temas relativos a los fines de los institutos.

    6) Participar en la elaboracin y desarrollo de los planes de reclutamiento del personal de la Polica.

    7) Formar bibliotecas en los institutos y unidades regionales y otros centros de informacin profesional y cultural, determinando el material bibliogrfico de instruccin y de informacin necesaria o conveniente.

    8) Ilustrar permanentemente al personal mediante la difusin de material cultural sobre el tema especializado.

    9) Mantener vinculacin con otros centros de educacin, con fines culturales, didcticos, etc. 10) Promover la actualizacin de los reglamentos de la Polica. 11) Atender toda otra funcin relacionada con su competencia orientadas al mejor

    cumplimiento de su misin.

    Ttulo II Captulo nico

    Disposiciones Generales y Principios de Organizacin Artculo 68.- Para la determinacin de la relacin funcional establece la siguiente escala jerrquica.

    1) DIRECCION: rgano superior dependiente directamente de la Jefatura de Polica, con la participacin en funcin de asesoramiento, representacin y en la administracin de la Reparticin. Se organiza de acuerdo a una definida especializacin de funciones, con responsabilidades concretas, coordinacin y supervisin ejerce el control o la coordinacin de los servicios de su dependencia.

    2) DIVISION: rgano de mando, coordinacin y control, depende directamente de la Direccin. Se organiza en razn de cumplimiento de una misin especfica parcial de la misin de aquellas o como consecuencia de la extensin territorial en que debe ejecutarse. Centralizada las tareas de las secciones y tiene las atribuciones que el Jefe de Polica establezca con arreglo de las leyes y decretos.

    3) SECCION: rgano de ejecucin. Depende directamente de la Divisin. Es consecuencia de la extensin territorial, donde las funciones de la Divisin deben cumplirse, del volumen del trabajo o de la atencin de una tarea especial por su individual tcnica o especifica de aquella.

    4) BRIGADA U OFICINA: rgano mnimo de ejecucin. Depende directamente de la Seccin.

    Es consecuencia del desdoblamiento indispensable de las tareas que aquella deba cumplir

    por razones de una concreta especializacin de la extensin territorial o por el volumen del

    trabajo.

    Libro IV

    Rgimen del Personal Policial Ttulo I

    Situacin Inherente al Estado Policial Captulo I

    Obligaciones Artculo 69.- El principio de autoridad es la base de la disciplina de la polica. El espritu de subordinacin y el de respeto recproco son deberes inexcusables de sus miembros.

    El carcter de autoridad y el grado jerrquico ordinario que invisten los miembros de la Polica, son permanente, no se limitan al tiempo de su servicio diario ni a la dependencia a la que fueren destinados, comprenden las horas francas y en el territorio de la Provincia.

    El personal policial tiene el deber de atender sus funciones durante el tiempo que las exigencias del servicio lo hagan indispensable.

    La distribucin de los servicios no releva a los miembros del desempeo de sus funciones fuera del horario asignado, quedando obligados a acudir inmediatamente al llamado de sus superiores; el personal de seguridad, adems est obligado a tomar intervencin en todo hecho que compete conocer a la Polica.

    La jefatura de Polica determinar especficamente las dependencias que por su carcter deben funcionar sin interrupcin para el pblico. Artculo 70.- Son deberes de todo miembro de la Polica: la moralidad en sus costumbres, la moderacin en sus palabras, la urbanidad en sus modales y acciones en el trato con el pblico y el aseo de su persona y vestimenta.

  • Artculo 71.- Ningn miembro de la Polica aceptar discusiones con otras personas cuando deba hacerse respetar, obrar con energa y decisin. Es falta grave para los miembros de la Polica dar muestra de debilidad moral en actos de servicio. Artculo 72.- La resistencia armada a su autoridad, lo faculta para el empleo de las armas hasta someter al delincuente, la resistencia sin armas deber ser dominada sin ellas siempre que las circunstancias as lo permitan.

    En ningn caso debe entenderse que la fuga de un delincuente autoriza hacer uso del arma, aunque no haya otro medio de capturarlo. Artculo 73.- Cuando un Polica juzgue que sus esfuerzos personales fueren insuficientes para efectuar un arresto o tenga indicios para suponer que se le har resistencia, puede requerir la ayuda de los particulares presentes. Practicada la detencin no deber adoptarse otras medidas que las que demande la seguridad del detenido. El que lo custodiara ser responsable de ello. En ningn caso se podr mortificarlo ni usar sobre ellos, expresiones provocativas o humillantes. Artculo 74.- Ningn polica deber efectuar detenciones en causa propia, salvo que las circunstancias lo exigieran.

    Estn exentos del deber de detener o denunciar a sus ascendentes, descendentes, conyugues, hermanos y a fines del primer grado. Artculo 75.- Todo Polica en el ejercicio de sus funciones, est obligado a evitar que su procedimiento pueda dar proporciones de gravedad a hechos de mnima importancia; para ello actuar siempre con mesura, urbanidad y sin precipitaciones. Artculo 76.- Adems de las obligaciones establecidas en la Ley Orgnica, corresponde al personal de seguridad:

    1) Guardar el secreto de los actos, de la funcin, aun despus de cesar en el cargo. 2) Observar el deber de obediencia al superior. 3) Defender las instituciones constitucionales del pas, respetar y hacer respetar sus

    smbolos y su patrimonio histrico. 4) Dar cuenta de inmediato por la va jerrquica correspondiente con las irregularidades

    administrativas que llegaran a su conocimiento. 5) Permanecer en el cargo despus de presentada la renuncia por un plazo de un mximo

    de diez (10) das si antes no fuere pasado a disponibilidad simple o le haya sido aquella aceptada.

    6) Desplegar la mayor diligencia en el cumplimiento de sus deberes en general, realizar toda accin que tienda a velar por la seguridad de la poblacin y el prestigio de la Reparticin.

    7) Usar uniformes, distintivo, smbolos e insignias y el armamento de acuerdo con las reglamentaciones pertinentes.

    Artculo 77.- Son obligaciones del personal civil, las mismas del personal de seguridad, con excepcin de las referidas del ejercicio de la autoridad policial.

    Captulo II Prohibiciones

    Artculo 78.- Est prohibido a todo miembro de la Polica:

    1) Prestar servicio en otro trabajo o desempear tareas que por su naturaleza sean incompatibles con su carcter de tal.

    2) Emplear a los subalternos en servicios ajenos a la Reparticin. 3) Hacer circular entre Policas o particulares, rifas, suscripciones o peticiones de dinero o de

    cualquier clase de bienes como medio de obtener fondos para regalos, indemnizaciones o propinas, cualquiera sus vales, ya por inters propio o extrao, o por servicios prestados o por razones particulares ajenas al servicio, solo se exceptuarn las expresamente autorizadas por la Jefatura de Polica con arreglo a las reglamentaciones respectivas.

    4) Recibir o aceptar directamente o indirectamente obsequios o gratificaciones por servicios prestados en cumplimiento de sus deberes, o recibir de sus subalternos o de personas que se encuentren o haya estado bajo su custodia.

    5) Proveer o aceptar homenaje que no hubieran reglamentariamente establecidos y todo otro acto que implique su misin o obsecuencia a los superiores jerrquicos.

    6) Censurar abierta o reservadamente, los actos o resoluciones de los superiores u otras autoridades, tampoco podr referirse despectivamente a iguales o subalternos o citar hechos u opiniones que puedan desacreditarlos o afectar al espritu de cuerpo de la Reparticin.

    7) Dar noticias a personas extraas a la Polica de las rdenes que recibe o de los hechos que conociere en cualquier circunstancia.

    8) Usar indebidamente elementos o documentos de la Reparticin o dar distinta finalidad a los bienes que deba custodiar.

  • 9) Formar parte de agrupaciones polticas o de cualquier modo de participar en su actividad, hacer proselitismo poltico, gremial o sindical.

    10) Agremiarse. 11) Ejercer facultades que no le correspondan o atribuirse la representacin de grupos o

    sectores. 12) Ejecutar reclamos o peticin al margen del procedimiento legalmente establecido para ello.

    Captulo III Derechos

    Artculo 79.- Son derechos del personal de la Polica, adems de los establecidos por la Ley Orgnica Policial:

    1) La estabilidad en el empleo o cargo mientras dure su buena conducta, competencia y aptitud fsica.

    2) La interposicin de las acciones legales cuando fuere lesionado, injuriado o calumniado y previa autorizacin especial de la Jefatura de Polica la que deber concederla.

    3) El derecho de la asistencia de su persona y de los familiares a cargo se acordara en la forma que establezcan las reglamentaciones de los servicios asistenciales y de Obra Social de la Reparticin.

    4) El uso de las acciones y recursos administrativos de conformidad a leyes y reglamentaciones vigentes.

    Captulo IV

    Superioridad Artculo 80.- La superioridad jerrquica es la que tiene un polica con respecto a otro por el hecho de investir un grado ms elevado, con arreglo al orden que establece la Ley de esta reglamentacin. Artculo 81.- La superioridad por cargo es la que deriva de la organizacin funcional de la Polica y en virtud de la cual un agente tiene superioridad sobre otro por el hecho de un cargo ms elevado en lo relacionado al manejo del personal y organismo que las estn directamente subordinada. Artculo 82.- Superioridad por antigedad es la que tiene un agente respecto a otro del mismo grado por el hecho de tener una mayor antigedad en el, siendo de aplicacin para los casos de coincidencia los principios que se establecen en el titulo siguiente. Artculo 83.- La superioridad por servicio es la que tiene un polica sobre sus iguales y/o superiores, en grado por razn del servicio que cumple.

    Esta superioridad no impone al igual o al superior la obligacin de ponerse a las rdenes del funcionario que cumple el servicio sino nicamente del deber de respetar su procedimiento mientras sean conforme a las leyes y reglamentos, aceptar sus indicaciones abstenindose de tomar medida alguna que pudiera entorpecer y contrariar el servicio.

    Estas obligaciones sern cuando al agente que ejerza superioridad no proceda con la reaccin debida o contraria disposiciones, en vigor en cuyo caso, cualquier superior en ordinario estar obligado a corregir e impedir el procedimiento bajo su responsabilidad. Artculo 84.- Son casos de superioridad por servicio:

    1) Desempearse como centinela, imaginaria, custodia, viga, escucha u operador de comunicaciones o telelocalizador.

    2) Estar cumpliendo una comisin reservada o una consigna durante una vigilancia o investigacin.

    3) Conducir a un detenido. 4) Estar encargado de una dotacin del cuerpo de Bomberos zapadores desde el momento en

    que se haga presente en el lugar del siniestro y en todo lo que refiere a su conjuracin. 5) Estar encargado de un servicio extraordinario de vigilancia, de prevencin o represin de

    delitos. 6) Los policas de servicio sobre los que estn de franco y a los que sean ajenos a la

    dependencia o jurisdiccin donde aquellos ejercen sus funciones para el cumplimiento de los actos de servicio.

    Artculo 85.- El personal superior de escalafn de seguridad tendr superioridad por servicio:

    1) Sobre sus iguales del escalafn del personal civil. 2) Sobre el personal de los dos escalafones cualquiera sea su jerarqua, cuando acte en

    servicio propio de la Polica de seguridad. Artculo 86.- El personal femenino de seguridad superior o subalterno se subordinar al personal masculino de seguridad superior o subalterno respectivamente, cualquiera sea su grado en procedimiento propio de la Polica de seguridad. Salvo en aquellos que sean de los que especficamente corresponda a aquel.

  • Artculo 87.- La superioridad por servicio no podr ser ejercida para con los superiores de quienes el agente est subordinado en forma directa o por razones de organizacin de la Polica ni para con el Jefe de Polica y Sub Jefe de Polica. Artculo 88.- Si se planteare un conflicto de atribuciones por aplicacin de tipo de superioridad el subalterno deber ponerse a las rdenes e indicaciones de superior el que ser de los abusos o transgresiones que resulten de su intervencin.

    Lo dispuesto en los artculos precedentes, es de aplicacin al personal de seguridad y personal civil. Artculo 89.- A los efectos de lo previsto en este captulo y de la interpretacin de las dems disposiciones de esta reglamentacin se tendr en cuenta:

    1) Que es subalterno el que tiene con respecto a otro, en grado de categora inferior. 2) Que es subordinado, el que est a las rdenes de un superior por una unidad funcional en

    la que presta servicio. 3) Que en la antigedad en el grado- cargo le da la permanencia en el respectivo escalafn

    desde la fecha de ascenso o nombramiento, segn corresponda. Artculo 90.- La sucesin en el mando, se producir en forma automtica siguiendo el orden jerrquico o el orden de antigedad en el grado entre los integrantes de una misma dependencia. Al producirse la sucesin en el mando, el sucesor adquiere las facultades y controla las responsabilidades propias del cargo que pasa a ocupar mientras lo desempea.

    Libro V Ttulo II

    Escalafones - Generalidades Artculo 91.- El personal de la Polica se agrupar en Personal de seguridad y personal civil. Artculo 92.- Se entender por ESCALAFON al agrupamiento del personal jerrquico, situndolo dentro de l orden de mrito por mejor calificacin o el obtenido en el curso de reclutamiento o concurso de admisin. Cuando esto coincida se tendr en cuenta antigedad en el grado o la del cual o grados anteriores. Artculo 93.- Los escalafones sern publicados anualmente, distribuyendo a todas las dependencias que la Jefatura de Polica determine para que todo el personal tome conocimiento. Artculo 94.- El personal de seguridad estar dividido en dos escalafones:

    a) Jefes y Oficiales. b) Sub- Oficiales y Tropa.

    Artculo 95.- El escalafn de Jefe y Oficiales se dividir en los siguientes sub-escalafones:

    a) Cuerpos Generales. b) Tcnicos. c) Bomberos. d) Comunicaciones. e) Msicos.

    Artculo 96.- El escalafn de Sub- Oficiales y Tropa, se dividirn en los siguientes escalafones:

    a) Cuerpo General. b) Tcnicos. c) Bomberos. d) Comunicaciones. e) Msicos. f) Polica femenina.

    Artculo 97.- El personal civil estar dividido en dos escalafones: a) Personal Superior. b) Personal Sub Alterno.

    Artculo 98.- El escalafn del personal superior se dividir en los siguientes escalafones:

    a) Administrativo. b) Profesional.

    Artculo 99.- El escalafn del personal Sub- alterno se dividir en los siguientes escalafones:

    a) Administrativo. b) Operarios especializados. c) Servicios.

  • Artculo 100.- El escalafn TECNICO comprender al personal que posea ttulo o certificado habilitante otorgado por instituciones nacionales o provinciales autorizadas en las siguientes especialidades:

    1) Radio Tcnico. 2) Dactiloscopo. 3) Constructor. 4) Tcnico Constructor. 5) Electro Tcnico. 6) Tcnico en Telecomunicaciones. 7) Tcnico Mecnico en Automotores. 8) Tcnico en Motores de Explosin. 9) Dibujante. 10) Tcnico Qumico. 11) Maestro de Banda. 12) Enfermero. 13) Pedicuro. 14) Enfermero de Ganado. 15) Kinesilogo. 16) Traductor. 17) Taqugrafo.

    Artculo 101.- Adems se incorporar a este escalafn el personal tcnico que posea certificado de habilitacin en especialidades que fueren necesarios los fines de la Polica. Artculo 102.- Hasta tanto sean reglamentadas las respectivas especialidades, otorgndose ttulos o certificados de habilitacin por autoridad o institucin nacional o provincial, en cuyo caso el ingreso se limitar a quienes la obtuvieran; se incorporar al escalafn Tcnico al personal que se desempee en las siguientes funciones.

    1) Levantador de Rastros. 2) Perito Balstico. 3) Fotgrafo Forense. 4) Tcnico en Micro Film. 5) Perito en Criminalstica.

    Artculo 103.- Revistar tambin en el escalafn Tcnico el personal que desempee tareas de ayudante de las especialidades comprendidas en el sub-escalafn. Artculo 104.- En el escalafn para Jefes y Oficiales de Comunicaciones revistar el personal habilitado para actuar como radiotelegrafista y telegrafista. Artculo 105.- El Sub-escalafn Msicos comprender al personal integrante de la Banda de la Polica. Artculo 106.- El Sub-escalafn Bomberos comprender al personal asignado a ese cuerpo especializado cualquiera sea la tarea que realice. Artculo 107.- En el Sub-escalafn de Polica Femenina revistar al personal de este sexo, que desempee tareas de seguridad. Artculo 108.- El Sub-escalafn Administrativo, comprender al personal que realice tareas administrativas cualquiera sea la dependencia en que se desempee. Artculo 109.- En el escalafn Profesional revistar el personal que posea ttulo expedido por la Universidad Nacional en las siguientes carreras:

    1) Abogado. 2) Doctor en Ciencias Econmicas. 3) Contador. 4) Mdico. 5) Doctor en Qumica. 6) Calgrafo Pblico Nacional. 7) Doctor en Bioqumica, 8) Odontlogo. 9) Doctor en Veterinaria. 10) Qumico.

    Adems se incorporar a este escalafn al personal que posea ttulo expedidos por Universidad Nacional, Provincial o Privada en especialidades que fueran tiles a los fines de la funcin de la Polica.

  • Artculo 110.- El Sub-escalafn de operarios especializados asegurar al personal que teniendo preferentemente certificado expedido por establecimiento pblico o privado, se desempeare en las siguientes especialidades:

    1) Encuadernador. 2) Rectificador. 3) Tornero. 4) Ajustador. 5) Mecnico. 6) Mecnico Diesel. 7) Electricista. 8) Bobinador. 9) Armador de Bateras. 10) Pintor de Automotores. 11) Tapicero. 12) Chapista. 13) Herrero. 14) Soldador Elctrico. 15) Gomero Vulcanizador. 16) Carrocero. 17) Carpintero. 18) Cerrajero. 19) Engrapador. 20) Electricista de Obra. 21) Alineador de Direcciones. 22) Lustrador. 23) Toldero. 24) Maquinista de Carpintera. 25) Mecnicos de mquinas de escribir y calcular. 26) Albail. 27) Plomero. 28) Gasista. 29) Herrero y Carpintero Metlico. 30) Cloaquista. 31) Yesero. 32) Pintor. 33) Vidriero. 34) Mecnico de bombas y motores. 35) Antenista. 36) Guarda Hilos. 37) Caista. 38) Prensador. 39) Rectificador. 40) Mecnico Ajustador. 41) Armero. 42) Talabartero. 43) Pavonador y Pulidor. 44) Sastre. 45) Zapatero.

    Artculo 111.- El Sub-escalafn de Servicio agrupar al personal que se desempee en las siguientes tareas:

    1) Ordenanza. 2) Mozo. 3) Cocinero. 4) Carnicero. 5) Peluquero. 6) Caballerizo o encargado de potrero. 7) Lavador de automviles. 8) Ayudante de Laboratorio. 9) Pen de Patio.

    Captulo III

    De los Pases del Escalafn

    Artculo 112.- A solicitud del interesado y por resolucin de Jefatura de Polica, que declare necesario sus servicios, el personal de Oficiales de cualquier escalafn podr pasar al sub-escalafn Profesional, cuando obtenga el ttulo requerido precedentemente.

  • Artculo 113.- La misma norma se aplicar para el sub-escalafn Tcnico para quien obtenga la certificacin habilitante de una especialidad de las previstas en esa reglamentacin. El pase se har con el grado que posea el interesado, ocupando el ltimo puesto. Artculo 114.- Cuando concurriere una disminucin fsica de aptitudes debidamente acreditadas que no imponga la jubilacin por incapacidad, podr disponerse los siguientes pases de escalafn:

    1) En el escalafn de Oficiales; de cualquier escalafn al sub-escalafn Administrativo, con el grado que posea, ocupando el ltimo puesto.

    2) En el escalafn de sub oficiales y tropa y el de operarios especializados de cualquier escalafn, al sub- escalafn de Servicio, si no tuviere especialidad para el cuadro de Operarios Especializados en los casos de otro escalafn pasar con el grado que posea, ocupando el ltimo puesto por la categora de la competencia.

    Artculo 115.- Sin perjuicio de lo establecido en el artculo anterior el personal de sub-oficiales y tropa de cualquier escalafn podr pasar como Operario Especializado, mediante expresa solicitud y resolucin aprobatoria de la Jefatura de Polica cuando reunirn las condiciones exigidas para el ingreso a ese escalafn. El pase se har por la categora de la competencia. Se excepta al personal de Sub- escalafn Polica Femenina. Artculo 116.- El personal de Sub-Oficiales y tropa de cualquier escalafn y el de Operarios Especializados, podr pasar a la categora de Oficiales de Servicios especiales, reunindose las siguientes condiciones previa solicitud y mediando resolucin favorable de Jefatura de Polica.

    1) Al Sub-Escalafn Profesional a. Poseer ttulo universitario de alguna de las profesiones previstas por esta

    Reglamentacin. b. Contar con no menos de 3 aos de antigedad en la Reparticin, en caso contrario

    aprobar un concurso similar al exigido por el ingreso. 2) Al Sub-Escalafn Administrativo

    a. Tener aprobado el quinto ao de estudios en colegio o escuelas secundarias. b. Contar con ms de un (1) ao de antigedad en la Reparticin. c. Aprobar un curso de especializacin similar al exigido para el ingreso selectivo, en

    ambos casos de acuerdo a los programas que establezca la Jefatura de Polica. 3) Al Sub Escalafn Tcnico

    a. Contar con ms de un (1) ao de antigedad en la Reparticin. b. Tener aprobado el ciclo completo de estudios primarios. c. Poseer patente o certificado habilitante en alguna de las especialidades tcnicas

    previstas en esta reglamentacin. d. Aprobar un curso de suficiencia y capacitacin Policial de acuerdo a los programas que

    establezca la Jefatura de Polica. Artculo 117.- Los pases de cualquier sub-escalafn al Cuerpo General de seguridad, solo se har en forma excepcional, cuando el postulante hubiere llegado al grado mximo en su sub-escalafn y su pase fuera estimado necesario para los intereses de la Polica. Las solicitudes sern consideradas por la Junta Calificadora.

    Grados Mximos Artculo 118.- Los grados mximos a alcanzar en cada escalafn y especialidades sern las que se establecen en el presente captulo. Artculo 119.- Los grados mximos en el escalafn de seguridad sern los siguientes:

    a) Oficiales 1) Cuerpo General Inspector General 2) Sub Escalafn Tcnico Inspector Mayor 3) Comunicaciones Inspector Mayor 4) Bomberos Inspector Mayor 5) Msicos Comisarios

    b) Sub- Oficiales y Tropa

    1) En todos sus escalafones, hasta la jerarqua de Sub- Oficial Mayor. Artculo 120.- Los grados mximos en el personal civil sern los siguientes:

    a) Personal Superior: 1) Sub-Escalafn Administrativo Inspector General 2) Sub-Escalafn Profesional:

    Dr. en Ciencias Econmicas o Contador Pblico Nacional Dr. Qumico Abogado Mdico Inspector General

  • Los dems profesionales podrn alcanzar el grado mximo de Inspector Mayor. 3) El Sub-Escalafn Tcnico

    1) Dactilscopo Tcnico en Telecomunicaciones Radiotcnico Levantador de Rastros Perito Balstico Comisario

    2) Electrotcnico Fotgrafo Forense Maestro Mayor de Obras Perito Forense Maestro de Banda Sub Comisario

    b) Personal Sub- Alterno a) Sub-Escalafn Administrativo Sub- Oficial Mayor b) Operarios especializados Sub- Oficial Mayor c) Servicios Sargento Primero

    Artculo 121.- El personal ingresar en los escalafones especializados por los siguientes grados:

    1) Escalafn de Oficiales y Personal Superior: a) Sub-Escalafn Profesional:

    1) Como Oficial Sub- Inspector: Abogado Dr. en Ciencias Econmicas Ingeniero Civil Ingeniero Electro Mecnico Ingeniero en Telecomunicaciones Medico Bioqumico Qumico Dr. en Qumica Contador Calgrafo

    2) Como Oficial Sub-Ayudante: Veterinarios Farmacuticos Arquitectos y otras profesiones

    b) Sub-Escalafn Tcnico 1) Como Oficial Sub-Inspector:

    Perito Balstico 2) Como Oficial Ayudante:

    Dactiloscopo Tcnico en Comunicaciones Traductor Pblico

    3) Como Oficiales Sub- Ayudantes: Todas las dems especialidades tcnicas.

    Ttulo III Ingreso

    Captulo I Disposiciones Generales

    Artculo 122.- La Jefatura de Polica en todos los casos de ingreso o REINGRESO, tomar las medidas para establecer si el aspirante rene las condiciones exigidas por la Ley Orgnica Policial. Artculo 123.- Para establecer las condiciones morales y de costumbres, har practicar las indagaciones del caso en los lugares en donde aquel resida o haya residido los ltimos cinco aos si la residencia hubiese sido fuera de la provincia, se solicitar informe a la Polica del o de los lugares respectivos. Artculo 124.- La salud y aptitudes fsicas necesarias para el ingreso sern determinadas por la junta mdica conforme a las disposiciones respectivas.

    A los efectos, y sin perjuicio del examen mdico previo la asignacin, todo ingreso ser en comisin por el trmino de un ao a contar desde la fecha de iniciacin de los cursos para los que tuvieran que cumplir tal requisito o de la fecha de posesin del cargo de los dems.

    Vencido este plazo, y sin manifestacin alguna de inaptitud fsica la incorporacin o el nombramiento, segn el caso quedara automticamente confirmada, sin necesidad de resolucin expresa alguna y con todos los efectos legales. Artculo 125.- Durante el trascurso de la designacin en comisin el respectivo gozar de los sueldos y emolumentos que por presupuesto le corresponda o conforme al cargo,

  • comprendindole las obligaciones y derechos comunes a todo el personal, con excepcin de la estabilidad. Artculo 126.- En caso de conformarse la designacin el tiempo pasado en comisin se computar para el ascenso y jubilacin. Artculo 127.- El ingreso como cadete de la escuela de Polica se realizar en la forma y tiempo, que especficamente lo determine el estatuto de la misma, considerndose como principio fundamental que esa escuela es uno de los pilares en que se asiente todo el cuerpo Policial y por ende la Reparticin. Artculo 128.- El ingreso a los escalafones Administrativos, Servicios y Operarios Especializados, se realizar previa prueba de competencia a travs de la comisin examinadora que designar el Director del Personal. La llamada a ingreso tendr la publicidad necesaria para obtener un mejor personal.

    El orden de mrito se establecer teniendo en cuenta antecedentes y factores favorables, por seleccin y en segunda instancia por edad. Artculo 129.- Cuando fuera necesario cubrir una vacante en los escalafones Profesionales y Tcnicos y no hubiere aspirantes para cubrir con pases de otros escalafones, la Jefatura de Polica llamar a concurso establecindose las condiciones pertinentes mediante avisos publicitarios en los diarios de mayor circulacin en la Provincia, como en los del lugar donde los servicios deben prestarse, por el trmino de cinco (5) das.

    Simultneamente con este llamado, la Jefatura de Polica designar una comisin examinadora ante la cual se rendirn las pruebas, que estar integrada por tres Oficiales Superiores para la cual se llama a concurso, ser presidida por el mayor grado en la especialidad.

    Efectuado el concurso, la comisin calificar a los asistentes en base a los antecedentes, ttulos, trabajos realizados y presentados, dando una orden de mrito. Se expedir en el trmino de quince das de rendidas las pruebas. El Jefe de Polica en base a ste dictamen y teniendo en cuenta las dems condiciones exigidas para el ingreso, elevar su propuesta al Poder Ejecutivo. Artculo 130.- Para el ingreso de personal de banda se llamar a concurso estableciendo las condiciones particulares mediante avisos a publicarse en los diarios de mayor circulacin de la Provincia y por el trmino de cinco (5) das, construyndose como comisin examinadora el Director y Sub-Director de la Banda y un Jefe que al efecto designe Jefatura de Polica.

    Efectuando el concurso la comisin deber expedirse en el trmino de quince das de rendidas las pruebas, informando sobre los ttulos, antecedentes y capacidad de los concursantes dando un orden de merito. En base de ste dictamen y teniendo en cuenta los dems requisitos exigidos, la Jefatura de Polica elevar su propuesta al Poder Ejecutivo. Artculo 131.- Cuando se trate del ingreso del Sub-Director de la Banda por vacancia, la comisin examinadora se constituir con el Director de la misma y dos oficiales superiores de la Reparticin.

    Si se produjere el caso del ingreso directo, del director de la Banda, por circunstancias especiales, la comisin que los calificar se constituir con los Oficiales Superiores y un Director de Organismo Musical, similar a la Banda de la Provincia. Artculo 132.- La Ley Orgnica en su captulo II, artculo 46 y subsiguientes, establece con amplitud el egreso de la Reparticin.

    Captulo II De las Promociones y Ascensos del Escalafn de Seguridad

    Artculo 133.- Los oficiales del escalafn de Seguridad para aspirar al ascenso, debern permanecer en cada grado el tiempo mnimo establecido por la Ley Orgnica.

    a) Personal Superior El personal de oficiales del escalafn de seguridad cumplir cursos especiales previos para el ascenso en las formas y modos de reglamento, Jefatura de Polica.

    Artculo 134.- Los cursos sern reglamentados por el reglamento de Institutos y curso. En la confeccin de los programas se tendr presente que el objetivo es el de informacin y seleccin del personal, por lo que se atender a la capacitacin de las funciones que corresponda, al grado inmediato superior. Artculo 135.- Las convocatorias a los cursos, se efectuarn luego de cumplido el segundo ao en la jerarqua y por orden de escalafn debiendo excluirse a los que tuvieran calificacin inferior al 50% del puntaje mximo obtenido en el perodo del ltimo ao o hubieren sufrido en el mismo lapso, sanciones de carcter grave.

  • Artculo 136.- La concurrencia a los cursos ser obligatorio y solo podr eximirse de la misma por una sola vez existiendo causa fundada y a juicio del Jefe de Polica.

    La inconcurrencia total a los cursos o inasistencia a los mismos sern juzgados como abandono o faltas al servicio y sancionado con arreglo al reglamento respectivo.

    La dispensa de la obligacin de asistencia a los cursos, que se fundare en razones de salud solo podr justificarse mediante dictamen de la Junta Mdica. Artculo 137.- El personal subalterno del escalafn de seguridad, debe permanecer en su grado, como condicin previa al ascenso los tiempos mnimos establecidos en la Ley Orgnica.

    El personal subalterno deber cumplir cursos como requisito previo a su ascenso. b) Personal Sub-Alterno

    Artculo 138.- El personal de Sub-Oficiales escalafn de seguridad cumplir cursos especiales previos para el ascenso en la forma y modos que reglamente la Jefatura de Polica. Artculo 139.- Sern aplicadas en el presente caso y en lo que fuera pertinente las disposiciones genricas atenientes al personal superior.

    Captulo III Disposiciones Generales

    Artculo 140.- Las promociones del personal sern con fecha 1 de Enero, para tal fin la Jefatura de Polica elevar las propuestas al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educacin, con no menos de quince das de anticipacin.

    Se excluirn de la lista de ascensos a los que tuvieran sus haberes embargados y los que fueran pasados a disponibilidad antes de aquella fecha, promovindose a los que siguieren en orden segn el sistema de ascensos correspondientes. Artculo 141.- No podrn ser ascendidos los que no estuvieron en servicio efectivo. Artculo 142.- Cuando correspondiere ascenso a quien estuviere en disponibilidad preventiva a raz de la instruccin de un sumario, la vacante respectiva ser reservada hasta tanto se pronuncie resolucin. Artculo 143.- Con los informes de la Junta de Calificaciones y con los dictmenes mdicos obligatorios, el Jefe de Polica efectuar las propuestas de ascensos al Poder Ejecutivo. Artculo 144.- La calificacin de las aptitudes morales, fsicas, intelectuales, espritu policial, competencia, condiciones de mando, debern sealar las condiciones del personal para el ascenso, que se apreciarn de los informes anuales de calificacin y antecedentes que obren en el legajo personal, tambin se tendr en cuenta el prestigio de que gozar en la Reparticin conjuntamente con los factores genricamente enunciados, deber tenerse en cuenta para la elaboracin del orden de mrito, la antigedad en el grado del agente. Artculo 145.- Por disposicin Interna del Jefe de Polica se determinaran los rubros a calificar y se establecer el puntaje a adjudicarse a cada uno de los elementos considerados para establecer el orden de mrito.

    Captulo IV Ascenso por Mritos Extraordinarios

    Artculo 146.- Los ascensos por mritos extraordinarios, sern concedidos cuando el agente se haya distinguido por actos extraordinarios, poniendo de manifiesto condiciones excepcionales del sentido del deber de abnegacin, de sagacidad o valenta personal.

    Salvo que los hechos que le dieron lugar fueren de pblica notoriedad, estos ascensos sern concedidos previa informacin sumaria que acredite a aquellas condiciones instruidas especialmente por el funcionario que designe el Director de Personal. Artculo 147.- Al elevar el pedido de ascenso se acompaar la informacin producida como elemento de juicio, en todos los casos sus conclusiones sern publicadas en el Orden del Da. Artculo 148.- Los ascensos mencionados sern conferidos por el Poder Ejecutivo a propuesta del Jefe de Polica o por este, segn corresponda. Artculo 149.- Podrn conferirse ascensos Post- mortem en los mismos casos especificados en el artculo anterior.

  • Captulo V Ascenso Personal Civil

    Artculo 150.- Las vacantes producidas en los cargos civiles de la Polica de la Provincia, son previstas por rigurosos ascensos dentro de cada escalafn, respetando el orden de mrito resultante de la calificacin.

    Salvo los dispuestos para el ingreso y concursos abiertos, en ningn caso pueden proveerse vacantes con personas ajenas a la institucin. Artculo 151.- Cuando no sea posible cubrir los empleos vacantes de los escalafones de Personal Civil Administrativo y Personal de Servicio, por ascensos, por no existir personal que cumpla o rena las condiciones especificadas en este reglamento, se selecciona siguiendo por riguroso orden de mrito dentro de las categoras inferiores siguientes. Artculo 152.- Cuando no sea posible cubrir los empleos vacantes los escalafones de Personal Obrero, por no existir candidatos que cumplan o renan condiciones especificadas en este reglamento se procede a llegarlas por concurso, en el que pueden tomar parte junto con las personas no pertenecientes al personal de las Instituciones.

    Los obreros de la misma, cualquiera sea sus categoras y escalafn y en idnticas condiciones. En el concurso se exigirn adems las pruebas correspondientes, al empleo que se opta, aquellas que permitan evidenciar que el candidato posee las condiciones y aptitudes requeridas para desempearse en los empleos superiores.

    A igualdad de calificaciones debe cubrirse la vacante con el personal de la Institucin.

    Captulo VI Apertura de los Cuadros

    Artculo 153.- Anualmente se abrirn los cuadros para crear vacantes de acuerdo a las necesidades del servicio y la ley de presupuesto. El Poder Ejecutivo dispondr los retiros del personal en condiciones de acogerse a la Jubilacin ordinaria por razones de movimiento de escalafn a propuesta del Jefe de Polica.

    Captulo VII

    De la Reincorporacin Artculo 154.- En todos los casos la reincorporacin ser facultad de Jefatura de Polica.

    El personal Superior que hubiere cesado por renuncia o baja a su pedido, podr reincorporarse en el grado que tena si lo solicitare antes de transcurrido el plazo de un ao desde su baja, ocupando el ultimo puesto. Artculo 155.- Las reincorporaciones previstas precedentemente, solo podrn concederse por una sola vez.

    Para el escalafonamiento del personal reincorporado por haber sido condenado por error, se considerar la antigedad que tena al momento de su baja y todo el tiempo pasado de la Reparticin. Los pedidos de su reincorporacin sern presentados ante la Jefatura de Policia, tramitndose en la forma correspondiente, previa corporacin de su presentacin en trmino. Las reincorporaciones podrn hacerse en cualquier poca del ao.

    Libro V Rgimen Disciplinario

    Ttulo I Rgimen Disciplinario o Informacin Sumaria

    Captulo I Formalidades de Imponer Sanciones

    Artculo 156.- Todo polica est obligado a ejercer las facultades disciplinarias que se le acuerdan por la presente reglamentacin. Artculo 157.- No se impondr sancin alguna sin que sea indudable el hecho que le motiva y sta debe siempre ser por escrito. Artculo 158.- El que impone sancin disciplinaria debe proceder siempre con firmeza, moderacin y elevado sentimiento de justicia e imparcialidad, procurando que la sancin sea proporcionada a la naturaleza y gravedad de la falta y a la personalidad del transgresor teniendo muy en cuenta las felicitaciones que ste registra individuales y colectivas. Artculo 159.- El superior ejerce el contralor de los castigos impuestos a subordinados, pudiendo sustituirlos, disminuirlos, aumentarlos hasta el lmite de sus propias facultades, o dejarlos sin efecto. Cuando resuelva hacer uso de esta facultad, ya sea reducir el castigo o para dejarlo sin

  • efecto, lo har en forma y de manera que no sufra menoscabo la autoridad del subalterno que la impuso. Artculo 160.- El funcionario que desempee interinamente la Jefatura tendr las mismas facultades disciplinarias del titular. Cuando un funcionario de inferior jerarqua a la que corresponde por la organizacin, desempee como Jefe de una Divisin, Zonas, Organismos, Instituto, Cuerpo, Comisaria y otra dependencia, tendr razn de cargo, los mismos poderes disciplinarios que correspondan al superior cuyo lugar ocupa. Artculo 161.- Los oficiales ejercern sus facultades disciplinarias sobre subordinados y subalternos, cualquiera sea la escala en que aquellos y stos revistan. Artculo 162.- El que ordenare una sancin a un subordinado lo har saber al superior comn inmediato, para que este si lo considera necesario, ejercite la facultad que le acuerda el artculo 158 de la Reglamentacin. El que la imponga a un subalterno no subordinado, comunicar al superior de ste a los mismos efectos quedando facultado dicho superior, para reformar en cualquier sentido el castigo aplicado a su subordinado, cuando el que lo imponga fuera un subalterno, pero si fuese de igual o mayor grado, podr solo modificarlo en el sentido del aumento y hasta el lmite de sus propias facultades. Artculo 163.- En todos los casos, el sancionado est obligado a comunicar el castigo, su causa, modo y dems circunstancias a su Jefe inmediato. Artculo 164.- Los Oficiales del Personal Civil solo tendrn facultades disciplinarias para con sus subordinados. Cuando considerase necesario aplicar una sancin a subalternos del escalafn de Seguridad, la solicitarn al Jefe de categora equivalente a la suya. Artculo 165.- Los Sub-Oficiales podrn solicitar sanciones de apercibimiento y arrestos con relacin a subordinados y subalternos debiendo hacerse la graduacin del arresto por el Jefe o Encargado de la respectiva Dependencia. Artculo 166.- La comunicacin de la sancin debe ser dada en lo posible personalmente, puede impartirse verbalmente ratificndose por escrito o directamente por escrito, extendindose en pliego cerrado en el que se recabar y ser devuelto con la firma que acredite la notificacin. Artculo 167.- La sola afirmacin del superior hasta para acreditar falta mientras no se demuestre fehacientemente lo contrario, salvo que se trate de transgresiones que requieran sumario administrativo. Artculo 168.- El superior que notifique una sancin, por aplicacin del artculo 162 lo har conocer a quien impuso el castigo. Artculo 169.- Las transgresiones cometidas en presencia de varios funcionarios con facultades disciplinarias, deber ser sancionada por el de mayor jerarqua. Artculo 170.- Las sanciones debern ser aplicadas o confirmadas por resolucin escrita. En la oportunidad se podr asimismo reconvenir al sancionado con trminos precisos y moderados. Artculo 171.- Cuando la medida de la justa sancin excediera los poderes disciplinarios del que la aplica, el mismo sancionar hasta el lmite de sus facultades y por el resto solicitar que intervenga el superior que corresponda. Artculo 172.- El principio precedentemente enunciado, no ser aplicado en aquellos casos en que corresponde la instruccin de sumario administrativo. Artculo 173.- En materias de arrestos, cuando mediaren razones de conveniencia para la Reparticin o en casos de fechas especiales o existencia de razones humanitarias, el Jefe de Polica podr eximir, disminuir, interrumpir o suspender total o parcialmente el cumplimiento efectivo de la sancin impuesta. En tales casos los dems efectivos de dicha sancin permanecern inalterables.

    Captulo II Del Registro y Cumplimiento de las Sanciones

    Artculo 174.- Las sanciones se registrarn:

    1) En el libro habilitado al efecto de la dependencia a que pertenece el transgresor. 2) En la foja registro de sanciones. 3) En el respectivo legajo personal.

  • Artculo 175.- En los asientos se consignar, grado y nombre del agente sancionado y del que impuso la sancin; lugar, da y hora de imposicin del castigo, causa, como as tambin la constancia de haber sido o no recurrido. Artculo 176.- En cumplimiento a lo dispuesto en el artculo anterior debern observarse las siguientes normas:

    1) El libro deber permanecer en la dependencia a que pertenezca el transgresor. 2) La foja Registro de Sanciones ser girada a la dependencia que corresponda al nuevo

    destino del transgresor. Un duplicado de la misma existir en la Direccin Personal. 3) De la iniciacin y finalizacin de las sanciones impuestas a los oficiales se dar cuenta al

    superior inmediato. 4) Mensualmente las Comisarias, Cuerpos, Seccionales, etc., elevar a la dependencia

    superior, una planilla donde conste las sanciones que se hubieran impuesto a todo el personal subordinado, sin distincin de jerarquas. El duplicado de esa planilla quedar en la dependencia superior y el original, visado por el Jefe de la misma ser elevado a la Direccin Personal para efectuar los asientos en los respectivos legajos.

    Artculo 177.- Cuando se aplique la suspensin se har la comunicacin del caso a la Direccin de Administracin, para que proceda a efectuar los documentos pertinentes. Artculo 178.- En ningn caso podr arrestarse al personal en locales destinados al alojamiento de los detenidos. Los Oficiales y Sub Oficiales tendrn lugares distintos entre s y a los de tropa, debiendo uno y otros ser arreglados convenientemente. Artculo 179.- Los Oficiales superiores y Oficiales Jefes, cumplirn el arresto en su domicilio salvo que mediaren agravantes en cuyo caso el superior que aplic la sancin, podr disponer lo contrario. Artculo 180.- El personal femenino cumplir arresto durante las horas nocturnas en su domicilio. Artculo 181.- Cuando se aplique arresto sin perjuicio del servicio, la sancin se cumplir a partir de la hora de terminacin del servicio. En el cmputo de la sancin se incluir las horas de servicio como asimismo las que se acuerden para el almuerzo y cena. El superior del arrestado, verificar o har verificar el cumplimiento de la sancin. Artculo 182.- Cuando al arrestado no se le pueda suministrar comida en la dependencia, se le autorizar salir para almorzar y cenar por dos (2) horas en cada ocasin. Artculo 183.- El arrestado que fuera trasladado, cumplir la sancin antes del traslado. Si se encontrare con licencia, la cumplir al trmino de la misma. Si estuviere enfermo, lo har una vez restablecido. Artculo 184.- El arresto a los oficiales cuando sea con perjuicio del servicio, comporta la suspensin del mando por el tiempo de su duracin, si se aplica sin perjuicio del servicio, el mando no ser suspendido.

    Captulo III Faltas Disciplinarias

    Artculo 185.- En general constituye falta, toda infraccin a los deberes policiales establecidos expresamente o contenidos implcitamente en los reglamentos o disposiciones vigentes. Artculo 186.- Se consideran en particular faltas a la tica policial a los siguientes:

    1) La incorreccin en el trato con el pblico, con iguales o subalternos, la inobservancia en cualquier lugar y circunstancia de la correccin que exige el pudor policial.

    2) La falta de aseo personal o el desarreglo en el vestir, el uso de prendas en desorden, incompletas, con desperfectos o que no sean reglamentarias.

    3) La asistencia con uniforme a manifestaciones o reuniones polticas, salvo el caso de servicio.

    4) La morosidad injustificada. 5) Solicitud de prstamo de dinero o de garantas a subalternos. 6) La prctica de juegos de azar y particularmente en dependencias policiales. 7) La ebriedad, an fuera de servicio. 8) Faltar a la verdad. 9) La sustraccin al servicio por enfermedad o males supuestos o valindose de cualquier otro

    medio fraudulento. 10) Quejarse del servicio o verter espacios que puedan infundir a los subalternos, desaliento,

    tibieza o desagrado. 11) El uso visible de prendas, uniforme, distintivos o insignias que no le correspondiera.

  • 12) Hacer comentarios tendenciosos, como asimismo promover la circulacin de escritos, folletos o publicaciones de ese carcter que pudiera afectar la disciplina o daar el prestigio de sus superiores.

    13) Las vas de hechos, injurias, agravios, amenazas, desafos entre iguales. 14) Formular declaraciones de carcter pblico o facilitar reportajes periodsticos,

    encontrndose sometido a informacin sumaria o habiendo sido sancionado. 15) Gestionar destinos, ascensos o cualquier otra medida en su provecho a beneficio,

    valindose de recomendaciones ajenas a la Institucin. 16) Omitir la adopcin de medidas represivas contra los subalternos culpables de actos que

    perjudiquen al servicio o menoscaben la disciplina, por temor a un peligro personal. 17) La formulacin de falsas imputaciones o hacer crticas ofensivas o comentarios

    maledicentes contra superiores, iguales o subalternos. 18) La formulacin o instigacin a formular denuncias annimas aunque las imputaciones

    pudieran probarse. 19) Facilitar el reportaje o la publicacin de su opinin en asunto de carcter oficial o

    vinculados a la funcin o los intereses policiales sin autorizacin expresa de Jefatura de Polica.

    Artculo 187.- Se considerarn en especial falta de respeto al superior:

    1) Cualquier accin u omisin que signifique en forma indudable acto de irrespetuosidad. 2) La Omisin de saludo o de guardar en su presencia la debida compostura. 3) La formulacin de observaciones, quejas, reproches, como asimismo la discusin por

    medios no autorizados de actos u rdenes. 4) La interposicin de recursos, peticiones o reclamos colectivos o trminos irrespetuosos o

    descorteses. 5) La inconcurrencia al llamado de un superior.

    Artculo 188.- Se considerarn en especial faltas al ejercicio del mando:

    1) No mantener la debida disciplina en el personal a sus rdenes, no controlar sus servicios o encomendarles tareas no autorizadas.

    2) El uso arbitrario de los poderes disciplinarios, la no represin de transgresiones o su ocultacin o la parcialidad en su invest.

    3) Calificar injustamente a un subalterno por negligencia o con nimo de favorecerlo o de perjudicarlo.

    4) Vejar a un subalterno, injuriarlo, agraviarlo, amenazarlo, desafiarlo o perjudicarlo arbitrariamente.

    5) Impedir en cualquier forma el trmite de un recurso, reclamacin o peticin encuadrada en los reglamentos, como asimismo dejar de informar una solicitud o no darle curso cuando se tiene la obligacin de hacerlo.

    6) La revocacin manifiestamente injustificada de sanciones impuestas por subalternos, o la no imposicin sin causa de las sanciones solicitadas por estos o no hacer cumplir debidamente las sanciones.

    Artculo 189.- Se consideran faltas en especial al rgimen del servicio:

    1) No observar puntualidad en la presentacin al servicio, o al llamado del superior o no ocupar con prontitud supuesta en caso de alarma.

    2) No dar conocimiento inmediato al superior de cualquier enfermedad o causas justificadas que le impiden presentarse al servicio.

    3) Dejar de cumplir en trmino un traslado o excederse en las licencias sin causa justificada. 4) No guardar en formacin la compostura debida o estar desatento a la instruccin. 5) El abandono o falta al servicio. 6) Sustraerse al cumplimiento de un arresto. 7) Cualquier accin u omisin que importe un incumplimiento de los deberes de centinela,

    imaginaria o custodia policial (consigna). 8) Ejecutar cualquier acto que constituya una falta de respeto o de consideracin hacia el

    centinela, imaginaria o custodia policial. 9) No registrar a los detenidos o permitir su registro sin las formalidades reglamentarias o no

    ajustarse a stas en el retiro de devolucin de dinero u otras en actos requisados. 10) Ocasionar por negligencia, la fuga de un detenido. 11) Producir una falsa alarma, desorden o confusin en la tropa. 12) Obstruir o no prestar la debida colaboracin a las autoridades judiciales, municipales o

    administrativas que legalmente lo requieran. 13) Cumplir negligentemente o dejar de cumplir las obligaciones del servicio, aun cuando ello

    no resulte perjuicio. 14) La negligencia en la persecucin o represin de la delincuencia, juegos prohibidos o

    prostitucin ilegal. 15) Acudir a un superior no inmediato sin seguir la va jerrquica correspondiente, salvo en

    caso que el ocurrente haya sido objeto de un acto arbitrario por parte del superior inmediato, de los previstos en el artculo 159.

  • Artculo 190.- Sern consideradas faltas graves: 1) No mantener en la vida pblica y privada el decoro que impone funcin. 2) La debilidad moral en actos del servicio. 3) La ebriedad estando de servicio o uniformado. 4) El abandono del servicio que se prolongue por ms de 72 horas no mediando causa

    justificada. 5) Cometer insubordinacin, provocarla o instigarla a cometerla. 6) Desobedecer la orden que imponga un arresto, su quebrantamiento la negativa de

    notificarse. 7) La negligencia en la persecucin o represin de la delincuencia, juegos prohibidos o

    prostitucin ilegal, cuando medien repetidas reincidencias. 8) El trato con delincuentes o explotadores de juegos de azar o de cualquier otro vicio o con

    personas de notoria mala fama. 9) Prestar a particulares la credencial, distintivos, uniformes o armamentos. 10) Vender, permutar o empear prendas del equipo, armamento y otros bienes de la

    reparticin. 11) Efectuar comentarios, actos o escritos tendenciosos que puedan afectar la disciplina o el

    prestigio de los superiores. 12) Desafiar, hacer ademanes o extraer armas o efectuar otras demostraciones ofensivas

    contra superiores. 13) Afirmar una falsedad o negar o callar la verdad en todo o en declaraciones, informes,

    traducciones o interpretaciones que se presenten como testigos, perito, o intrprete ante el instructor, en cualquier caso.

    14) Intervenir o de cualquier forma practicar en poltica, en las organizaciones de los partidos o en su gestin.

    15) La reincidencia en la ebriedad fuera del servicio. 16) Todo acto que afecte gravemente la disciplina, el prestigio o la responsabilidad de la

    Reparticin o la dignidad del funcionario.

    Captulo IV De las Penas y sus Aplicaciones

    Artculo 191.- El personal de seguridad se har pasible de apercibimiento, arresto hasta (30) das, o suspensin de empleo hasta sesenta (60) das por la comisin de faltas definidas en los artculos 185 y 189.

    El personal Civil que incurriera en las mismas faltas sern sancionados con apercibimiento o suspensin de empleo hasta sesenta (60) das. Artculo 192.- El personal de seguridad que incurriere en alguna de las faltas previstas en el artculo 190, sern sancionados con baja, cesanta o exoneracin.

    El personal civil que incurriere en las mismas faltas sern sancionados con alguna de las dos aludidas precedentemente. Artculo 193.- Por las transgresiones establecidas en el artculo 190 de esta reglamentacin, se podr imponer las sanciones cuando por las circunstancias particulares de la causa, conducta anterior del agente, mritos, servicios u otros atenuantes, se considera ms justo la imposicin de un castigo menor. Tambin podr aplicar esta nmina en los casos de concurso.

    Captulo V Concurso de Faltas y Reincidencias

    Artculo 194.- Cuando concurran dos o ms transgresiones de diversa gravedad, se aplicar la sancin que corresponda a la falta mayor, teniendo en cuenta las otras como agravantes.

    Si ocurriesen faltas de la misma gravedad, se aplicar la sancin que corresponda a la falta que el superior estime ms grave teniendo en cuenta las otras como agravantes.

    Artculo 195.- Habr reincidencia cuando el agente que hubiere sido objeto de sancin anterior por falta disciplinaria, cometiera otra dentro los trminos siguientes:

    1) Seis meses, cuando la sancin anterior hubiera sido de apercibimiento. 2) Un ao, cuando la sancin anterior hubiera sido de arresto hasta treinta (3) das o

    suspensin hasta quince (15) das. 3) Dos aos, cuando la sancin anterior hubiera sido de arresto de ms de treinta (30) das o

    suspensin de ms de quince (15) das. Los trminos previstos en el presente artculo, se comenzarn a contar desde la fecha del da

    que finalice el cumplimiento de la sancin.

  • Captulo VI Atenuantes y Agravantes

    Artculo 196.- Sern consideradas como atenuantes las siguientes circunstancias:

    1) La provocacin suficiente o injustificada. 2) La buena conducta anterior y los mritos acreditados. 3) El exceso de celo, en bien del servicio, si ste ha motivado la transgresin. 4) Los factores de orden moral, que por su gravedad haya tenido decisiva influencia en la

    comisin de la falta. 5) El hecho de que la transgresin no haya producido consecuencias graves. 6) Cualquier otra circunstancia que a juicio del superior puede interponerse como atenuante.

    Artculo 197.- Sern considerados como agravantes las siguientes circunstancias:

    1) Las circunstancias de haberse cometido la falta con la participacin o en presencia de subalterno.

    2) La mayor jerarqua. 3) La reincidencia. 4) Las consecuencias graves que haya cometido la transgresin. 5) Cuando las faltas son cometidas por dos o ms agentes que se consienten para ello. 6) El mal concepto del agente inculpado y antecedentes. 7) La transgresin pblica que haya podido tener la falta.

    Captulo VIII

    Prescripcin de la Sa