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Av. Teherán Edif. Servicios Centrales, Piso 3, Ofic. Rectorado. Urb. Montalbán ,Zona Postal 1020, RIF: J-00012255-5 NIT: 0219804806 2.01 1 TÍTULO I DE LA NATURALEZA Y FINES DE LA UNIVERSIDAD Artículo 1.- La Universidad Católica Andrés Bello es una institución de educación superior de la Compañía de Jesús. Su fundación fue decretada por el Episcopado Venezolano en el año 1951 y realizada en Caracas el año 1953 por la Compañía de Jesús, a quien pertenece a perpetuidad. Artículo 2.- La Universidad Católica Andrés Bello, de acuerdo con la ley, es una Universidad privada que goza de personalidad jurídica autorizada por el Estado Venezolano por Decreto N°. 42, publicado en la Gaceta Oficial N°. 24269 del 19 octubre de 1953, y constituida bajo el nombre de "Universidad Católica", según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 15 de mayo de 1956, bajo el N°. 39, folio 70, Protocolo Primero, Tomo 16. La modificación del nombre de la Institución fue autorizada por el Ministerio de Educación, en Oficio N°. 2141 de fecha 7 de julio de 1954, cuya protocolización se efectuó en la misma oficina citada, el 8 de junio de 1966, bajo el N°. 42, folio 107 vto., Protocolo Primero, Tomo 7. Artículo 3.- La Universidad Católica Andrés Bello es una institución sin fines de lucro; la fuente de sus ingresos son los estipendios provenientes de matrículas y pensiones estudiantiles, los aportes, donaciones, herencias o legados de personas y comunidades que quieran vincular su nombre a la Institución, y los derivados de cualquier convención lícita cuya celebración se considere conveniente. El producto de dichos ingresos, si lo hubiere después de pagar lo que requiera el servicio universitario, revertirá directa o indirectamente en beneficio de la obra cultural que cumple la Universidad. Parágrafo Único: Si por alguna razón la Universidad Católica Andrés Bello hubiere de ponerse en liquidación o dejare de pertenecer a la Compañía de Jesús, será ésta quien determine todo lo relativo a la liquidación de la Universidad y al destino de sus bienes, sin que, en ningún caso, éstos puedan adjudicarse a un ente que persiga fines de lucro. Artículo 4.- La sede principal de la Universidad Católica Andrés Bello es la ciudad de Caracas, donde tiene su domicilio. Sin embargo, previo cumplimiento de las exigencias legales, reglamentarias y estatutarias, podrán crearse y funcionar Facultades, Escuelas, Institutos y demás divisiones equivalentes de la Universidad en cualquier parte del territorio nacional. Artículo 5.- La Universidad Católica Andrés Bello podrá crear Institutos o Colegios Universitarios de acuerdo con la Ley. Artículo 6.- La Universidad Católica Andrés Bello proclama como suyos los fines y objetivos siguientes: 1. La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reúne a autoridades, profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre. 2. La Universidad es una Institución al servicio de la nación y le corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales. 3. La Universidad debe realizar una función rectora en la educación, la cultura y la ciencia. Para cumplir esta misión, sus actividades se dirigirán a crear, asimilar y difundir el saber mediante la investigación y la enseñanza; a completar la formación integral iniciada en los ciclos educacionales anteriores; y a formar los equipos profesionales y técnicos que necesita la Nación para su desarrollo y progreso. 4. La enseñanza universitaria se inspirará en un definido espíritu de democracia, de justicia social y de solidaridad humana, y estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal, las cuales se expondrán y analizarán de manera rigurosamente científica. 5. La Universidad Católica Andrés Bello considera como misión específica suya:

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Av. Teherán Edif. Servicios Centrales, Piso 3, Ofic. Rectorado. Urb. Montalbán ,Zona Postal 1020, RIF: J-00012255-5 NIT: 0219804806

2.01

1

TÍTULO I

DE LA NATURALEZA Y FINES DE LA

UNIVERSIDAD

Artículo 1.- La Universidad Católica Andrés Bello es

una institución de educación superior de la Compañía

de Jesús. Su fundación fue decretada por el

Episcopado Venezolano en el año 1951 y realizada en

Caracas el año 1953 por la Compañía de Jesús, a

quien pertenece a perpetuidad.

Artículo 2.- La Universidad Católica Andrés Bello,

de acuerdo con la ley, es una Universidad privada que

goza de personalidad jurídica autorizada por el Estado

Venezolano por Decreto N°. 42, publicado en la

Gaceta Oficial N°. 24269 del 19 octubre de 1953, y

constituida bajo el nombre de "Universidad Católica",

según documento protocolizado en la Oficina

Subalterna del Primer Circuito de Registro del

Departamento Libertador del Distrito Federal el día

15 de mayo de 1956, bajo el N°. 39, folio 70,

Protocolo Primero, Tomo 16. La modificación del

nombre de la Institución fue autorizada por el

Ministerio de Educación, en Oficio N°. 2141 de fecha

7 de julio de 1954, cuya protocolización se efectuó en

la misma oficina citada, el 8 de junio de 1966, bajo el

N°. 42, folio 107 vto., Protocolo Primero, Tomo 7.

Artículo 3.- La Universidad Católica Andrés Bello es

una institución sin fines de lucro; la fuente de sus

ingresos son los estipendios provenientes de

matrículas y pensiones estudiantiles, los aportes,

donaciones, herencias o legados de personas y

comunidades que quieran vincular su nombre a la

Institución, y los derivados de cualquier convención

lícita cuya celebración se considere conveniente. El

producto de dichos ingresos, si lo hubiere después de

pagar lo que requiera el servicio universitario,

revertirá directa o indirectamente en beneficio de la

obra cultural que cumple la Universidad.

Parágrafo Único: Si por alguna razón la Universidad

Católica Andrés Bello hubiere de ponerse en

liquidación o dejare de pertenecer a la Compañía de

Jesús, será ésta quien determine todo lo relativo a la

liquidación de la Universidad y al destino de sus

bienes, sin que, en ningún caso, éstos puedan

adjudicarse a un ente que persiga fines de lucro.

Artículo 4.- La sede principal de la Universidad

Católica Andrés Bello es la ciudad de Caracas, donde

tiene su domicilio. Sin embargo, previo cumplimiento

de las exigencias legales, reglamentarias y

estatutarias, podrán crearse y funcionar Facultades,

Escuelas, Institutos y demás divisiones equivalentes

de la Universidad en cualquier parte del territorio

nacional.

Artículo 5.- La Universidad Católica Andrés Bello

podrá crear Institutos o Colegios Universitarios de

acuerdo con la Ley.

Artículo 6.- La Universidad Católica Andrés Bello

proclama como suyos los fines y objetivos siguientes:

1. La Universidad es fundamentalmente una

comunidad de intereses espirituales que reúne a

autoridades, profesores y estudiantes en la tarea

de buscar la verdad y afianzar los valores

trascendentales del hombre.

2. La Universidad es una Institución al servicio de

la nación y le corresponde colaborar en la

orientación de la vida del país mediante su

contribución doctrinaria en el esclarecimiento de

los problemas nacionales.

3. La Universidad debe realizar una función rectora

en la educación, la cultura y la ciencia. Para

cumplir esta misión, sus actividades se dirigirán

a crear, asimilar y difundir el saber mediante la

investigación y la enseñanza; a completar la

formación integral iniciada en los ciclos

educacionales anteriores; y a formar los equipos

profesionales y técnicos que necesita la Nación

para su desarrollo y progreso.

4. La enseñanza universitaria se inspirará en un

definido espíritu de democracia, de justicia social

y de solidaridad humana, y estará abierta a todas

las corrientes del pensamiento universal, las

cuales se expondrán y analizarán de manera

rigurosamente científica.

5. La Universidad Católica Andrés Bello considera

como misión específica suya:

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a. Contribuir a la formación integral de la

juventud universitaria, en su aspecto

personal y comunitario, dentro de la

concepción cristiana de la vida.

b. Esforzarse por acelerar el proceso de

desarrollo nacional, creando conciencia de

su problemática y promoviendo la

voluntad de desarrollo. Por lo mismo,

concederá especial importancia a la

promoción de los recursos humanos y

particularmente de la juventud, a fin de

lograr la promoción de todo el hombre y

de todos los hombres.

c. Trabajar por la integración de América

Latina y por salvaguardar y enriquecer su

común patrimonio histórico - cultural; por

la mutua comprensión y acercamiento de

los pueblos de nuestro Continente; por la

implantación de la justicia social; por la

superación de los prejuicios y contrastes

que dividen y separan a las naciones; y por

el establecimiento de la paz, fundada en

hondo humanismo ecuménico.

d. Irradiar su acción, especialmente a los

sectores más marginados de la comunidad

nacional.

e. Promover el diálogo de las Ciencias entre

sí y de éstas con la Filosofía y la Teología,

a fin de lograr un saber superior, universal

y comprensivo, que llene de sentido al

quehacer universitario.

TITULO II

DE LA ESTRUCTURA FUNDACIONAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 7.- El Canciller de la Universidad Católica

Andrés Bello es el Arzobispo de Caracas en

representación del Episcopado Venezolano a quien

corresponde, en forma especial, el alto patronazgo de

la Universidad.

El Vicecanciller es el R.P. Provincial de la Compañía

de Jesús en Venezuela, en representación de la

Orden, a quien pertenece la Universidad.

El Consejo Fundacional de la Universidad, es el

órgano a través del cual la Compañía de Jesús, ejerce

la alta conducción de la Universidad Católica Andrés

Bello.

Artículo 8.- La suprema dirección y administración

de la Universidad Católica Andrés Bello corresponde

al Consejo Universitario, el Rector, los Vicerrectores

y el Secretario.

Artículo 9.- La Universidad realiza sus funciones

docentes y de investigación a través del conjunto de

sus Facultades y demás estructuras académicas

debidamente aprobadas.

CAPÍTULO II

DEL CANCILLER Y DEL VICECANCILLER

DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS

BELLO

Artículo 10.- Serán atribuciones del Canciller:

1.- Hacer la publicación oficial del nombramiento

del Rector.

2.- Recibir la profesión de fe del mismo, al tomar

posesión del cargo.

3.- Ocupar la presidencia de honor en los actos

solemnes de la Universidad.

4.- Presidir el Acto de Inauguración del Año

Académico y de la presentación del informe

rectoral.

5.- Presidir la colación de los Grados Académicos.

Artículo 11.- Serán atribuciones del Vicecanciller:

1.- Presidir el Consejo Fundacional de la

Universidad en su carácter de máxima

autoridad de la Compañía de Jesús;

2.- Nombrar al Rector de la Universidad,

conforme a las normas establecidas en este

Estatuto.

3.- Nombrar tres representantes de la Compañía

de Jesús en el Consejo Fundacional de la

Universidad, conforme a lo establecido en este

Estatuto.

4.- Nombrar al Vicerrector Administrativo de la

Universidad, conforme al Estatuto.

5.- Las demás que le confiere el presente Estatuto

Orgánico.

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CAPÍTULO III

DEL CONSEJO FUNDACIONAL DE LA

UNIVERSIDAD

Artículo 12.- El Consejo Fundacional estará

integrado por el Vicecanciller quien lo presidirá, el

Rector de la Universidad, dos representantes del

Episcopado Venezolano, tres representantes de la

Compañía de Jesús, cuatro representantes de los

profesores, un representante de la Fundación Andrés

Bello y tres miembros nombrados por los anteriores

con aprobación del Vicecanciller.

Artículo 13.- Los representantes del Episcopado

Venezolano ante el Consejo Fundacional deberán ser

designados por la Asamblea de la Conferencia

Episcopal o en su defecto por la Comisión

Permanente de la Conferencia Episcopal.

Artículo 14.- Los tres representantes de la Compañía

de Jesús ante el Consejo Fundacional serán

designados por el Vicecanciller, dos de ellos deben

ser escogidos entre personas que pertenezcan o hayan

pertenecido al personal docente o de investigación de

la Universidad Católica Andrés Bello y que hayan

prestado servicios académicos a la Universidad

Católica Andrés Bello por lo menos durante cinco (5)

años.

Artículo 15.- Los representantes de los profesores y

sus respectivos suplentes serán elegidos, conforme a

lo que se establezca en el reglamento respectivo, por

los profesores activos con categoría superior a la de

Instructor, entre los profesores activos o retirados, con

categoría superior a la de Asistente y que hayan

prestado servicios académicos a la Universidad

Católica Andrés Bello por lo menos durante cinco (5)

años.

Artículo 16.- El representante de la Fundación

Andrés Bello deberá ser nombrado por el Presidente

de la Fundación, oído al parecer de la Junta Directiva

de la misma.

Artículo 17.- Todos los miembros del Consejo

Fundacional que deban ser designados de acuerdo con

los artículos anteriores, deberán ser escogidos entre

personas calificadas y con relevantes méritos en los

campos de la religión, la ciencia o la cultura en

general.

Artículo 18.- Salvo el Vicecanciller y el Rector, que

durarán por todo el tiempo que ejerzan dichos cargos,

los miembros del Consejo Fundacional durarán cuatro

(4) años en sus funciones.

En caso de producirse una vacante absoluta entre los

miembros designados que no tengan suplentes, se

deberá proceder a un nuevo nombramiento conforme

a las normas establecidas, y el nuevo designado

ejercerá la representación por un período completo de

cuatro (4) años.

Artículo 19.- Son atribuciones del Consejo

Fundacional de la Universidad las siguientes:

1.- Dar su opinión para el nombramiento del

Rector, cuando, conforme lo establece este

Estatuto Orgánico, le sea pedida por el

Vicecanciller.

2.- Nombrar al Vicerrector Académico, a los

Vicerrectores de Extensión, al Vicerrector de

Identidad, Desarrollo Estudiantil y Extensión

Social y al Secretario conforme a las normas

pautadas al respecto.

3.- Dar su aprobación para la remoción del Rector,

propuesta por el Vicecanciller; emitir opinión

sobre la remoción del Vicerrector

Administrativo, remover al Vicerrector

Académico, a los Vicerrectores de Extensión, al

Vicerrector de Identidad, Desarrollo Estudiantil

y Extensión Social y al Secretario, conforme al

reglamento que al efecto dicte.

4.- Promulgar, con el voto favorable de las dos

terceras partes de sus miembros, las reformas

del Estatuto Orgánico de la Universidad, de

acuerdo con las prescripciones legales, civiles y

canónicas.

Parágrafo Único: Las reformas referentes a los

Títulos I y II, requerirán, además, la aprobación

del Vicecanciller.

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5.- Sancionar las decisiones del Consejo

Universitario sobre la creación o supresión de

Facultades, Escuelas o Institutos.

6.- Aprobar el monto global del presupuesto de

ingresos y egresos anuales presentado por la

Universidad y, de acuerdo con la Fundación

Andrés Bello, las inversiones extraordinarias

que requieran fuentes especiales de

financiamiento.

7.- Conocer del Informe anual del Rector.

8.- Emitir opinión sobre los asuntos que a título de

consulta le plantee el Consejo Universitario.

9.- Dictar su Reglamento Interno.

TÍTULO III

DE LA ORGANIZACIÓN UNIVERSITARIA

CAPÍTULO I

DEL CONSEJO UNIVERSITARIO

Artículo 20.- El Consejo Universitario estará

integrado por el Rector, quien lo presidirá; los

Vicerrectores, el Secretario, los Decanos, el Director

General de los Estudios de Postgrado, cuatro (4)

representantes de los profesores electos por estos;

tres (3) representantes de los estudiantes elegidos por

los mismos, un representante designado por los

egresados de la Universidad y tres (3) profesores

nombrados por el Rector.

Por Reglamento se establecerá el período, condiciones

y forma de elección de los representantes de los

profesores, estudiantes y egresados. En todo caso se

exigirá que los representantes de profesores tengan

rango no inferior al de Asistente y no menos de tres

(3) años de servicio en la Universidad Católica

Andrés Bello, y que los representantes estudiantiles

sean estudiantes regulares del último bienio de la

carrera y que hayan cursado no menos de dos (2) años

en esta Universidad.

Parágrafo Único: Mientras haya cuatro Facultades

en la Universidad Católica Andrés Bello, los

representantes de los profesores serán cuatro (4),

elegidos cada uno por los profesores de cada

Facultad; si se aumentare el número de Facultades, los

cuatro (4) representantes de los profesores serán

elegidos por éstos sin distingo de Facultades.

Artículo 21.- Son atribuciones del Consejo

Universitario:

1.- Dirigir y coordinar las labores de enseñanza,

las de investigación y las demás actividades

académicas de la Universidad.

2.- Estimular y mantener las relaciones

universitarias nacionales e internacionales, con

los países especialmente de Latinoamérica.

3.- Decidir sobre la creación, modificación o

supresión de Facultades, Escuelas, Institutos y

demás divisiones equivalentes.

4.- Nombrar y remover los Decanos, Director

General de los Estudios de Postgrado,

Directores de Escuela, Directores de áreas de

Postgrado, Institutos y demás divisiones

equivalentes, conforme a las normas

establecidas en este Estatuto Orgánico y los

reglamentos respectivos.

5.- Decidir sobre la remoción del personal docente

y de investigación en la forma y según los

procedimientos que le fije el reglamento

respectivo;

6.- Dictar los reglamentos universitarios.

7.- Organizar las elecciones universitarias y velar

por su regularidad.

8.- Conocer y aprobar los planes de estudio

propuestos por el Consejo de Facultad o por el

Consejo General de los Estudios de Postgrado.

9.- Conocer y decidir en última instancia sobre

reconocimientos de estudios por causa de

traslado de estudiantes de otras Universidades

del país, o entre Escuelas de esta Universidad.

10.- Oír el informe semestral del Rector sobre la

marcha de la Universidad.

11.- Aprobar la Memoria de la Universidad.

12.- Aprobar el Proyecto de Presupuesto Anual de

la Universidad.

13.- Decretar la suspensión parcial o total de las

actividades universitarias y decidir acerca de la

duración de dichas medidas.

14.- Fijar, a proposición del Consejo de la Facultad

respectiva, el número de estudiantes para el

primer año y establecer los procedimientos de

selección de los aspirantes.

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15.- Asumir provisionalmente por un lapso no

mayor de sesenta días, y con el voto favorable

de las dos terceras partes de sus miembros, el

Gobierno de las Facultades o de la Dirección

General de los Estudios de Postgrado, cuando

las condiciones existentes pongan en peligro el

normal desenvolvimiento de las actividades

académicas y decidir sobre la reorganización de

la Facultad o de la Dirección General de los

Estudios de Postgrado si fuere necesario.

16.- Adoptar las providencias convenientes para la

conservación del orden y la disciplina dentro de

la Universidad, y decidir sobre las medidas que

haya tomado el Rector en caso de emergencia.

17.- Conceder los títulos de Doctor Honoris Causa,

de Profesor Honorario y de cualquier otra

distinción honorífica. La iniciativa al respecto

puede ser tomada por el Consejo Universitario

o por la Asamblea de la Facultad

correspondiente. Se requerirá, en todo caso, la

aprobación del Rector.

18.- Dictar su reglamento interno.

19.- Autorizar por vía reglamentaria y a propuesta

del Rector, la delegación que de sus respectivas

atribuciones propongan las autoridades de la

Sede Central y los Consejos Universitarios y de

Facultad, en autoridades u órganos locales de

una extensión.

Parágrafo Único: Queda entendido que en

todo caso de delegación la autoridad delegante

conserva también el ejercicio de las facultades

delegadas, y que el delegatario debe dar cuenta

de las decisiones tomadas al delegante, a los

efectos de su aprobación definitiva.

20.- Resolver las demás cuestiones que no estén

expresamente atribuidas por el presente

Estatuto a otros órganos de la Universidad.

21.- Las demás que le confiere el presente Estatuto

Orgánico, leyes y reglamentos.

Artículo 22.- El Consejo Universitario celebrará

sesiones ordinarias una vez al mes y extraordinaria

cada vez que sea convocado por el Rector, o lo

solicite por escrito no menos de la tercera parte de sus

miembros. El procedimiento de las sesiones del

Consejo Universitario será establecido en el

respectivo reglamento interno.

CAPÍTULO II

DEL RECTOR, VICERRECTORES Y

SECRETARIO

Artículo 23.- El Rector de la Universidad Católica

Andrés Bello es el órgano ejecutivo que coordina,

supervigila y dirige, con el Consejo Universitario,

todas las actividades de la Universidad.

Artículo 24.- El Rector de la Universidad Católica

Andrés Bello, durará cuatro (4) años en el ejercicio de

sus funciones y será nombrado por el Vicecanciller de

la Universidad, oído el parecer del Canciller de la

misma y previa opinión favorable del Consejo

Fundacional, de acuerdo con las prescripciones

legales civiles y canónicas.

Artículo 25.- Son atribuciones del Rector:

1.- Cumplir y hacer cumplir en la Universidad las

disposiciones emanadas del Consejo Nacional

de Universidades.

2.- Presidir el Consejo Universitario y ejecutar sus

acuerdos.

3.- Dirigir, coordinar y vigilar el normal desarrollo

de las actividades Universitarias.

4.- Proponer al Consejo Universitario el

nombramiento de los Decanos después de oír la

opinión del Consejo de la Facultad respectiva.

La opinión será vinculante para el Rector, si el

candidato propuesto fuere rechazado por dos

terceras partes de los miembros del Consejo de

Facultad.

5.- Nombrar y remover a los miembros del

personal docente y de investigación que han de

integrar el Consejo Universitario y los del

Consejo de Facultad y cuya designación le

compete de acuerdo con las respectivas

disposiciones estatutarias y reglamentarias.

6.- Nombrar al personal docente y de investigación

conforme al presente Estatuto y sus

reglamentos. Nombrar y remover al personal

administrativo.

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7.- Autorizar los ascensos del personal docente en

el respectivo escalafón, de acuerdo con los

reglamentos.

8.- Designar a la persona que haya de llenar las

faltas absolutas del Secretario, mientras se

produce el nuevo nombramiento; y sus faltas

temporales mientras éstas duren.

9.- Designar la persona que haya de llenar las

faltas temporales del Vicerrector

Administrativo.

10.- Designar las personas que deban actuar como

delegados de la Universidad ante otros

organismos o instituciones.

11.- Informar semestralmente al Consejo

Universitario acerca de la marcha de la

Universidad.

12.- Presidir, en ausencia del Canciller, la colación

de grados académicos, conferir los títulos y

grados y expedir los certificados de

competencia que otorgue la Universidad, previo

cumplimiento de los requisitos legales.

13.- Conocer y resolver en última instancia acerca

de las solicitudes de admisión de los

estudiantes que ingresen por primera vez a la

Universidad.

14.- Adoptar, de acuerdo con el Consejo

Universitario, las providencias convenientes y

tomar las medidas necesarias para la

conservación del orden y la disciplina dentro de

la Universidad. En casos de emergencia podrá

adoptar las medidas que juzgue convenientes,

salvo las de remoción de profesores y expulsión

definitiva de estudiantes, sometiéndolas

posteriormente al órgano competente según los

procedimientos reglamentarios.

15.- Adquirir, enajenar y gravar bienes, celebrar

contratos y aceptar herencias, legados y

donaciones, previa opinión favorable del

Consejo de Administración.

16.- Las demás que le señale el presente Estatuto

Orgánico o el Consejo Universitario, de

acuerdo con la ley y sus reglamentos.

Artículo 26.- El Rector es el representante legal de la

Universidad y el órgano de comunicación de ésta con

todas las autoridades de la República y con las

Instituciones Nacionales o Extranjeras.

Artículo 27.- El Vicerrector Académico, los

Vicerrectores de Extensión cuyas atribuciones se

especifican en el Reglamento respectivo, el

Vicerrector de Identidad, Desarrollo Estudiantil y

Extensión Social y el Secretario de la Universidad,

deberán reunir las condiciones legales y

reglamentarias, serán nombrados por el Consejo

Fundacional a proposición del Rector y durarán cuatro

(4) años en el ejercicio de sus cargos. Para proponer el

nombramiento del Vicerrector Académico, de los

Vicerrectores de Extensión y del Vicerrector de

Identidad, Desarrollo Estudiantil y Extensión Social,

deberá ser oído previamente el parecer del

Vicecanciller de la Universidad.

Artículo 28. Son atribuciones del Vicerrector

Académico:

1. Suplir las faltas temporales del Rector e

interinamente su falta absoluta mientras se

proceda al nuevo nombramiento.

2. Supervisar y coordinar, de acuerdo con el

Rector, las actividades docentes, de

investigación y de extensión.

3. Presidir, en ausencia del Rector el Consejo de

Desarrollo Científico y Humanístico, y velar

por el cumplimiento de sus resoluciones.

4. Cumplir con todas las funciones que le sean

asignadas por el Rector o el Consejo

Universitario y las demás que le señale el

presente Estatuto Orgánico, de acuerdo con las

leyes y reglamentos.

Artículo 29. Son atribuciones del Vicerrector de

Identidad, Desarrollo Estudiantil y Extensión

Social: 1. Dirigir y coordinar, de acuerdo con

el Rector, las actividades relacionadas con el

fortalecimiento de la cultura e imagen

institucional, promoviendo y articulando

procesos planificados de identificación en la

comunidad universitaria, que consoliden un

modo de hacer y proceder que se corresponda

con la Misión, la Visión, los Valores y

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Av. Teherán Edif. Servicios Centrales, Piso 3, Ofic. Rectorado. Urb. Montalbán ,Zona Postal 1020, RIF: J-00012255-5 NIT: 0219804806

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7

Principios de la Universidad Católica Andrés

Bello, así como con la Espiritualidad de la

Compañía de Jesús.

2. Dirigir y coordinar, de acuerdo con el Rector,

los servicios y demás actividades relacionadas

con el desarrollo estudiantil.

3. Dirigir y coordinar, de acuerdo con el Rector,

las actividades de extensión social universitaria.

4. Cumplir con todas las funciones que le sean

asignadas por el Rector o el Consejo

Universitario y las demás que le señale el

presente Estatuto Orgánico de acuerdo con las

leyes y reglamentos.

Artículo 30.- El Vicerrector Administrativo deberá

llenar las condiciones legales y reglamentarias, durará

cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y será

nombrado por el Vicecanciller de la Universidad, oído

previamente el parecer del Consejo Fundacional.

Artículo 31.- Son Atribuciones del Vicerrector

Administrativo:

1.- Dirigir y coordinar de acuerdo con el Rector

las actividades administrativas de la

Universidad.

2.- Presidir en ausencia del Rector el Consejo de

Administración y velar por el cumplimiento de

sus resoluciones.

3.- Presentar al Consejo Universitario el proyecto

de presupuesto anual de ingresos y egresos,

previo acuerdo del Consejo de Administración.

4.- Cumplir las funciones que le sean asignadas

por el Rector o el Consejo Universitario y las

demás que le señale el presente Estatuto

Orgánico de acuerdo con las leyes y

reglamentos.

Artículo 32.- Son atribuciones del Secretario:

1.- Suplir las faltas del Vicerrector Académico.

2.- Ejercer la Secretaria del Consejo Universitario

y dar a conocer sus resoluciones.

3.- Refrendar la firma del Rector en los títulos,

diplomas, decretos y resoluciones expedidos

dictados por la Universidad.

4.- Expedir y certificar los documentos emanados

de la Universidad.

5.- Ejercer la custodia del sello y del Archivo

General de la Universidad.

6.- Cumplir las funciones que le asigne el Rector o

el Consejo Universitario y los demás deberes

que le sean señalados por el presente Estatuto

Orgánico, de acuerdo con las leyes y

reglamentos.

Artículo 33.- En caso de faltas absolutas del Rector,

de uno de los Vicerrectores o del Secretario, se

procederá a una nueva designación para un período

completo, con arreglo a las normas previstas en este

Estatuto.

CAPÍTULO III

DE LAS FACULTADES

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 34.- Las Facultades de la Universidad

Católica Andrés Bello están formadas por Escuelas,

Institutos y demás dependencias de carácter

académico y administrativo que señale el presente

Estatuto Orgánico de acuerdo con las leyes y

reglamentos.

Artículo 35.- Las Facultades de la Universidad

Católica Andrés Bello estarán integradas por el

Decano, los Directores de Escuela e Institutos, los

miembros del personal docente y de investigación, los

miembros honorarios, los estudiantes y los

representantes de los egresados en la forma

establecida por el presente Estatuto Orgánico,

conforme a las leyes y reglamentos.

Artículo 36.- El gobierno de las Facultades será

ejercido por el Decano con el Consejo de Facultad,

según lo prescrito en el presente Estatuto Orgánico, de

acuerdo con las leyes y reglamentos.

Artículo 37.- La enseñanza de cada Facultad se

regirá por un plan de estudios previamente aprobado

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por el Consejo Universitario de acuerdo con el ordinal

8° del artículo 21 del presente Estatuto Orgánico.

SECCIÓN II

DE LAS ASAMBLEAS DE FACULTADES

Artículo 38.- La Asamblea de la Facultad estará

integrada por el profesorado, por los representantes de

los egresados y por los representantes estudiantiles de

la respectiva Facultad.

Parágrafo Único: La representación de los egresados

y de los estudiantes en las Asambleas de las

Facultades se integrará según lo pautado en los

respectivos reglamentos.

Artículo 39.- Son atribuciones de la Asamblea de la

Facultad:

1.- Conocer el informe anual del Decano.

2.- Proponer la designación de los profesores

Honorarios, así como los candidatos para el

Doctorado Honoris Causa de la respectiva

Facultad conforme al presente Estatuto

Orgánico, la ley y los reglamentos.

3.- Proponer al Consejo Universitario por órgano

del Decano, las reformas e iniciativas que

juzgue convenientes para el mejor

funcionamiento de la Facultad.

Artículo 40.- La Asamblea de la Facultad celebrará

reuniones ordinarias una vez por semestre. El Decano

convocará la Asamblea a reuniones extraordinarias

cuando lo juzgue conveniente o cuando así lo exija

por escrito el treinta por ciento (30%) de sus

miembros.

SECCIÓN III

DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD

Artículo 41.- El Consejo de la Facultad estará

integrado por el Decano, quien lo presidirá, los

Directores de las Escuelas e Institutos constituidos

conforme a la ley y adscritos a las Facultades, los

representantes de los profesores, dos (2)

representantes de los estudiantes y un (1)

representante de los egresados. Los profesores de

cada Escuela elegirán un representante al Consejo de

Facultad; pero si la Facultad tuviere sólo una o dos

Escuelas, los profesores elegirán un total de tres (3)

representantes. En caso de que los profesores elegidos

sean menos de cinco (5), el Rector nombrará tantos

profesores como sea necesario para completar el

numero de cinco (5).

Por reglamentación especial se determinará el

período, condiciones y forma de elección de los

representantes de profesores, estudiantes y egresados

y de sus respectivos suplentes. En todo caso, los

representantes de los profesores, deberán ser elegidos

por aquellos que estén en el escalafón del personal

docente y de investigación, y ellos mismos también

deberán estar en dicho escalafón y haber prestado

servicios en la Universidad Católica Andrés Bello

durante un mínimo de dos (2) años. Los

representantes estudiantiles deberán ser estudiantes

regulares, por lo menos del tercer año de su carrera y

haber cursado en esta Universidad todo el año

académico anterior al de su elección.

Artículo 42.- Son atribuciones del Consejo de la

Facultad:

1.- Velar por el funcionamiento normal de la

Facultad y por el cumplimiento de todos sus

fines.

2.- Coordinar las labores de enseñanza, de

investigación y las otras actividades académicas

de la Facultad de acuerdo con lo dispuesto por

el Consejo Universitario y por los organismos

que se creen según lo previsto en el presente

Estatuto Orgánico.

3.- Considerar el proyecto de presupuesto anual de

la Facultad.

4.- Considerar los planes de enseñanza elaborados

por las Escuelas respectivas y elevarlos para su

aprobación final, al Consejo Universitario.

5.- Aprobar los programas de estudio elaborados

por las Escuelas.

6.- Evacuar las consultas de carácter docente que

le sean sometidas por el Consejo Universitario,

El Rector o el Decano.

7.- Conocer de las apelaciones respecto de las

medidas disciplinarias acordadas por el

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Decano, los Directores de las Escuelas o los

profesores de la respectiva Facultad.

8.- Nombrar los jurados examinadores cuando

decida asumir dicha función.

9.- Proponer, oído el parecer de la Escuela o

Institutos respectivo, el nombramiento del

personal docente y de investigación de la

respectiva Facultad, de acuerdo con los

reglamentos internos de la Universidad.

10.- Considerar los proyectos de reglamentos de la

Facultad y de las Escuelas o Institutos que la

integran y someterlas al Consejo Universitario.

11.- Substanciar y dictaminar en primera instancia

sobre los expedientes de traslados y someterlos

para su aprobación definitiva al Consejo

Universitario.

12.- Las demás que le señalen el presente Estatuto

Orgánico o el Consejo Universitario de acuerdo

con las leyes y reglamentos.

Artículo 43.- El Consejo de Facultad se reunirá

ordinariamente una vez al mes y Extraordinariamente

cuando la convoque el Decano, a iniciativa propia o a

petición de cuatro (4) o más de sus miembros.

SECCIÓN IV

DE LOS DECANOS

Artículo 44.- Los Decanos deberán reunir las

condiciones establecidas en la Ley de Universidades;

duraran cuatro (4) años en el ejercicio de sus

funciones y serán designados conforme a lo previsto

en el numeral 4 del artículo 25 del presente Estatuto.

En caso de faltas temporales de un Decano, el Rector

designará para suplirlo a un Director de la respectiva

Facultad, o a un profesor de la misma que reúna las

condiciones para ser Decano. En caso de faltas

absolutas se procederá a una nueva designación para

un período completo con arreglo a las normas de este

Estatuto.

Artículo 45.- Son atribuciones del Decano:

1.- Coordinar y vigilar, de acuerdo con el Consejo

de Facultad, las labores de enseñanza, de

investigación y las otras actividades académicas

de la respectiva Facultad, y dar cuenta al Rector

quincenalmente.

2.- Presidir la Asamblea y el Consejo de la

Facultad.

3.- Representar a la Facultad en el Consejo

Universitario.

4.- Convocar a la Asamblea y al Consejo de la

Facultad en las ocasiones previstas en el

presente Estatuto Orgánico.

5.- Mantener el orden y la disciplina en la Facultad

tomando las medidas pertinentes, previa

consulta al Consejo de Facultad, y de acuerdo

con el presente Estatuto Orgánico y los

reglamentos de la Universidad.

En caso de emergencia podrá adoptar las medidas

que juzgue convenientes, dentro de su

competencia, sometiéndolas posteriormente a la

consideración del Consejo de Facultad.

6.- Preparar de acuerdo con los Directores, el

proyecto de presupuesto anual de la Facultad y

presentarlo al Consejo de la misma. Una vez

aprobado por éste, presentarlo al Rector, quien

lo utilizará en la preparación del proyecto de

rentas y gastos de la Universidad.

7.- Autorizar, de acuerdo con el Rector, la

publicación de las tesis para la obtención de

grados y presidir su colación, a no ser que

asistan autoridades de jerarquía superior, y

firmar con el Rector los diplomas extendidos en

la Facultad.

8.- Someter a la consideración del Consejo

Universitario los acuerdos y medidas adoptadas

por el Consejo o por la Asamblea de la

Facultad.

9.- Asesorar al Rector en la selección del personal

directivo, docente y administrativo y procurar

la máxima eficiencia del mismo.

10.- Elaborar con los Directores proyectos de

reglamentos de la Facultad y de las

modificaciones que se han de introducir en

ellos para someterlos a la consideración del

Consejo de la Facultad.

11.- Designar a los miembros del personal docente

o de investigación que deben integrar los

Consejos de Escuelas y cuyo nombramiento le

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competa de acuerdo con las disposiciones

estatutarias o reglamentaciones pertinentes.

12.- Nombrar, de acuerdo con el Rector, los

profesores consejeros para orientar a los

estudiantes de la Facultad en todo lo relativo a

las labores universitarias.

13.- Someter a la consideración de la Asamblea de

la Facultad el informe anual del estado y

funcionamiento de la misma.

14.- Completar de acuerdo con el Director

respectivo las listas de los jurados

examinadores, cuando por impedimentos

legales se hubiere agotado la nómina designada

por el Consejo de la Facultad o de la Escuela.

15.- Las demás que les señale el presente Estatuto

Orgánico de acuerdo con la ley y sus

reglamentos.

SECCIÓN V

DE LAS ESCUELAS

Artículo 46.- Las labores docentes de cada Facultad

serán realizadas a través de las Escuelas que la

integren. Por su especial naturaleza, a cada Escuela

corresponde enseñar e investigar un grupo de

disciplinas fundamentales y afines dentro de una rama

de la ciencia y de la cultura.

Artículo 47.- Las Escuelas estarán constituidas por

Departamentos y Cátedras, reguladas por los

reglamentos previstos en el ordinal 10 del artículo 42

del presente Estatuto Orgánico, de acuerdo con las

leyes y reglamentos. Cada departamento coordina el

funcionamiento de las diversas Cátedras que lo

integren y podrá prestar sus servicios a otras

Facultades.

Artículo 48.- El Consejo de Escuela estará integrado

por el Director quien lo presidirá; tres (3)

representantes elegidos por los profesores, dos (2)

estudiantes elegidos por los estudiantes de la Escuela

respectiva, tres (3) profesores nombrados por el

Decano y un (1) representante de los egresados.

Por reglamentación especial, se determinará el

período, las condiciones y forma de elección de los

representantes de los profesores, estudiantes y

egresados así como el período y condiciones de los

profesores nombrados por el Decano. En todo caso

los representantes de profesores y estudiantes en los

Consejos de Escuela deberán reunir las mismas

condiciones exigidas a los representantes respectivos

ante los Consejos de las Facultades.

Queda a salvo la potestad del Consejo Universitario

de establecer las excepciones que se requieran en el

caso de creación de nuevas Escuelas.

Artículo 49.- Son atribuciones del Consejo de

Escuela:

1.- Coordinar las labores y el funcionamiento de la

Escuela, sus Departamentos y Cátedras de

acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de la

Facultad.

2.- Elaborar los planes y programas de estudio y

someterlos al Consejo de la Facultad a los fines

estatutarios correspondientes.

3.- Proponer a la consideración del Consejo de

Facultad el nombramiento del Personal Docente

de la Escuela.

4.- Evacuar las consultas que en materia

académica le formule el Consejo de Facultad.

5.- Nombrar a proposición del Director los jurados

examinadores a menos que el Consejo de

Facultad decida asumir esta función.

6.- Las demás que le señalen el presente Estatuto

Orgánico o el Consejo Universitario de acuerdo

con las leyes y reglamentos.

Artículo 50.- Cuando en una Facultad funcione una

sola Escuela no existirá el Consejo de Escuela y sus

atribuciones corresponderán al Consejo de Facultad.

De igual manera, cuando en una Facultad existan dos

o más Escuelas iguales, pero en diferentes sedes,

corresponderán al Consejo de Facultad las

atribuciones del Consejo de Escuela respecto de la

Escuela que funcione en la sede del mencionado

Consejo de Facultad. El Consejo Universitario podrá

acordar que las atribuciones del Consejo de Escuela

sean ejercidas por el Consejo de Facultad cuando así

lo aconseje la semejanza de los estudios cursados en

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todas las Escuelas de la Facultad, especialmente

cuando todas tengan un ciclo básico común.

Artículo 51.- Los Directores de las Escuelas deberán

reunir las condiciones exigidas en las leyes y

reglamentos y su nombramiento y remoción compete

al Consejo Universitario, a proposición del Decano

respectivo, previo acuerdo del Consejo de Facultad;

durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus

funciones, pudiendo ser designados para nuevos

períodos. Al nombrarse o ratificarse un Decano en

propiedad los Directores de Escuela de la respectiva

Facultad deberán poner sus cargos a la orden del

Decano.

Artículo 52.- Son atribuciones de los Directores de

las Escuelas:

1.- Coordinar y vigilar la enseñanza, la

investigación y demás actividades académicas

de acuerdo con el Consejo de la Escuela.

2.- Ejercer la inspección y dirección de los

servicios y del personal administrativo.

3.- Fijar de acuerdo con el Decano, los horarios de

clases y exámenes.

4.- Preparar de acuerdo con el Decano, el proyecto

de presupuesto anual de la Escuela.

5.- Mantener, de acuerdo con el Decano y

conforme a este Estatuto y sus reglamentos, el

orden y la disciplina de la Escuela a su cargo.

En caso de emergencia, podrá tomar las

medidas que juzgue convenientes dentro de su

competencia, dando cuenta al Decano.

6.- Informar periódicamente al Decano y al

Consejo de la Facultad sobre la marcha de las

Escuelas a su cargo.

7.- Levantar y mantener al día el inventario de los

bienes de la respectiva Escuela.

8.- Proponer al Rector el nombramiento y

remoción de los empleados administrativos de

la Escuela y ejercer su inspección y dirección.

9.- Las demás que le señalen el Estatuto Orgánico

y reglamentos de la Universidad, los acuerdos

del Consejo Universitario, del Consejo de la

Facultad o del Consejo de la Escuela.

Artículo 53.- Los Departamentos y Cátedras serán

dirigidos por personas que recibirán la designación de

jefes de Departamentos y jefes de Cátedras,

respectivamente. Las atribuciones de cada uno de

ellos, así como las condiciones exigidas para el

desempeño de estos cargos, serán reglamentadas

oportunamente por el Consejo Universitario, de

acuerdo con el presente Estatuto Orgánico, la ley y los

reglamentos.

Artículo 54.- El funcionamiento de los

Departamentos y Cátedras será reglamentado por el

Consejo de Facultad y debe ser aprobado por el

Consejo Universitario.

SECCIÓN VI

DE LOS INSTITUTOS

Artículo 55.- Los Institutos son centros destinados

fundamentalmente a la investigación y a colaborar en

el perfeccionamiento de la enseñanza. Los Institutos

estarán adscritos a las Facultades y tendrán, en la

investigación, el mismo rango que las Escuelas en la

escala docente.

Artículo 56.- Las labores de investigación de los

Institutos serán coordinadas por el Consejo de

Facultad, de acuerdo con organismos de investigación

que se creen en lo sucesivo.

Artículo 57.- Cada Instituto tendrá un Director y un

Consejo Técnico cuyas atribuciones se reglamentarán

por el Consejo de Facultad, según lo prescrito en el

ordinal 10 del artículo 42 del presente Estatuto

Orgánico.

Los Directores de Institutos serán nombrados y

removidos en la misma forma que los Directores de

Escuela.

CAPÍTULO IV

DE LOS ESTUDIOS DE POST-GRADO

Artículo 58.- Los Estudios de Postgrado dependen

del Vicerrectorado Académico y estarán bajo la

responsabilidad de un Director General

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Artículo 59- La Organización de la Dirección

General de los estudios de Postgrado y las

atribuciones de las Direcciones que la integran, serán

establecidas en el reglamento respectivo.

CAPÍTULO V

DEL PERSONAL DOCENTE Y DE

INVESTIGACIÓN

Artículo 60.- La enseñanza e investigación, así como

la orientación moral y cívica que la Universidad

Católica Andrés Bello debe impartir a sus estudiantes,

están encomendadas a los miembros del personal

docente y de investigación.

Artículo 61- Los miembros del personal docente y de

investigación serán nombrados por el Rector

conforme a las disposiciones del presente Estatuto.

Parágrafo Único: La Universidad Católica Andrés

Bello, podrá en los casos que estime conveniente,

establecer concursos para la provisión de cargos. El

Régimen de los concursos será fijado en el

Reglamento respectivo.

Artículo 62- La Universidad Católica Andrés Bello

para llevar sus altas finalidades, escogerá profesores

que además de disfrutar de sólido prestigio basado en

su valor científica se acrediten por su capacidad

didáctica, seriedad profesional, integridad de

costumbre, virtudes cívicas y convicciones cristianas.

Artículo 63.- Los miembros del personal docente y

de investigación se clasificarán en las siguientes

categorías: miembros ordinarios, especiales,

honorarios y jubilados.

Parágrafo Primero: Son miembros Ordinarios del

personal docente y de investigación, los Instructores,

los Profesores Asistentes, los Profesores Agregados,

los Profesores Asociados y los Profesores Titulares.

Parágrafo Segundo: Son miembros especiales del

personal docente y de investigación, los Auxiliares

Docentes y de Investigación, los Investigadores y

Docentes libres y los Profesores contratados.

Parágrafo Tercero: Son Profesores Honorarios

aquellas personas que, por excepcionales méritos de

sus labores científicas, culturales o profesionales, sean

considerados merecedoras de tal distinción por el

Consejo Universitario. Los Profesores Honorarios no

tendrán obligaciones docentes ni de investigación.

Parágrafo Cuarto: Los miembros del personal

docente y de investigación que hayan cumplido veinte

(20) años de servicio y tengan 60 o más de edad, o

aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25

años de servicios tendrán derecho a un sistema

contributivo de previsión complementario al del

Seguro Social Oficial. El Consejo Universitario

establecerá el sistema y las condiciones para la

creación y funcionamiento del Fondo de Jubilaciones,

del Fondo de Retiro Personalizado o cualesquiera

otros mecanismos contributivos de previsión.

Artículo 64- Los requisitos que deben llenar los

miembros del personal docente y de investigación de

la Universidad Católica Andrés Bello, así como sus

derechos y obligaciones, serán reglamentados por el

Consejo Universitario de acuerdo con el presente

Estatuto Orgánico, leyes y reglamentos.

CAPÍTULO VI

DE LOS ESTUDIANTES

Artículo 65.- Son estudiantes de la Universidad

Católica Andrés Bello las personas que, después de

haber cumplido los requisitos de admisión

establecidos por esta Universidad de acuerdo con las

leyes y reglamentos, sigan los cursos para obtener los

títulos o certificados que confiera la Universidad.

Parágrafo Único: Los estudiantes de la Universidad

Católica Andrés Bello pueden inscribirse en ella como

estudiantes ordinarios o como extraordinarios u

oyentes.

Artículo 66.- Son estudiantes ordinarios los que

aspiran a obtener los grados académicos. Para

ingresar como estudiante en los cursos universitarios

regulares, se necesita el título de bachiller en la

especialidad correspondiente.

Parágrafo Primero: Si el aspirante posee el título de

bachiller en especialidad distinta a la exigida por el

Reglamento de la Facultad correspondiente, deberá

aprobar un examen de admisión cuyo contenido,

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modalidades y demás condiciones serán determinados

por el Consejo de la respectiva Facultad.

Parágrafo Segundo: Asimismo podrán ingresar

como estudiantes de los cursos universitarios

regulares, los egresados titulares de planteles de

educación superior mediante el procedimiento de

equivalencia de estudios.

Parágrafo Tercero: El Consejo Universitario podrá

autorizar la inscripción en determinadas Escuelas de

personas que no tengan el título de bachiller y

reglamentará especialmente esta disposición.

Artículo 67.- Son estudiantes extraordinarios u

oyentes quienes, sin pretender obtener grados

académicos, se inscriben en cursos o disciplinas de su

libre elección, siempre que acrediten poseer los

conocimientos necesarios para asistir con provecho a

tales clases, mediante la presentación de sus

certificados de estudios o la superación de las pruebas

de admisión que la Universidad juzgue conveniente.

Artículo 68.- La Universidad Católica Andrés Bello

propiciará el intercambio de estudiantes con otras

Universidades del país y del extranjero, fomentará el

acercamiento de los estudiantes entre sí y con los

profesores y facilitará las relaciones de sus

organizaciones estudiantiles con las agrupaciones

similares de las Universidades venezolanas y con las

de otras naciones o de carácter internacional.

Artículo 69.- Son derechos y deberes de los

estudiantes de la Universidad Católica Andrés Bello:

1.- Cumplir las obligaciones que les impone su

condición de estudiantes universitarios con

respecto a la Nación, a la Universidad y a sí

mismos.

2.- Constituir Centros y Asociaciones estudiantiles

para el fomento de actividades científicas,

culturales, sociales y deportivas, de acuerdo

con lo pautado por el presente Estatuto

Orgánico, leyes y reglamentos.

3.- Exponer sus problemas, observaciones e

iniciativas ante las autoridades universitarias y

cuerpos de gobierno por medio de las

delegaciones autorizadas de la Federación de

Centros Universitarios o de los Centros

Estudiantiles, según lo pautado en el presente

Estatuto Orgánico y los respectivos

reglamentos, sin perjuicio de que también

puedan hacerlo en forma individual.

4.- Asistir puntualmente a las clases, trabajos

prácticos y seminarios y desarrollar la máxima

diligencia en el aprovechamiento de las

materias que se expliquen.

5.- Observar el régimen disciplinario establecido

en el presente Estatuto Orgánico y los

reglamentos particulares, absteniéndose de

actos que puedan perturbar el buen orden,

ofender las buenas costumbres, implicar

desprecio a las autoridades universitarias o a los

profesores, irrespetar a sus compañeros y

demás miembros del personal universitario.

6.- Colaborar con las Autoridades Universitarias

para que se mantengan el decoro y la dignidad

que deben prevalecer como norma del espíritu

Universitario y contribuir al prestigio de la

Universidad Católica Andrés Bello y al logro

de sus finalidades científicas y espirituales.

7.- Cuidar de los bienes materiales de la

Universidad.

8.- Asistir a los actos oficiales solemnes de la

Universidad.

9.- Los demás derechos y obligaciones que les

señale el presente Estatuto Orgánico de acuerdo

con las leyes y reglamentos.

Artículo 70.- Las Asociaciones de estudiantes de la

Universidad Católica Andrés Bello y sus

representantes ante las autoridades universitarias

solicitarán su reconocimiento previo por el Consejo

Universitario.

Artículo 71- Los estudiantes que no cumplan las

obligaciones universitarias establecidas en el artículo

69, serán sancionados, según la gravedad de la falta

con pena de advertencia, amonestación, perdida de

inscripción en las asignaturas y expulsión temporal o

definitiva de la Universidad.

Parágrafo Primero: Los estudiantes perderán la

inscripción en cada asignatura solo cuando el número

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de inasistencias a las clases dictadas durante el

respectivo año académico alcance el porcentaje que

establezcan los reglamentos.

Parágrafo Segundo.- La competencia de los órganos

universitarios en materia de sanciones y de su

respectiva apelación así como el procedimiento que

deba seguirse, se regirá por lo dispuesto en el presente

Estatuto Orgánico y lo que establezca la

reglamentación que al efecto se dicte.

CAPITULO VII

DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 72.- Forman el Consejo de Administración

el Rector, el Vicerrector Administrativo y otros tres

miembros de reconocida prudencia y pericia en

asuntos económicos, uno (1) designado por el

Vicecanciller y dos (2) designados por el Consejo

Universitario. Sesionará por lo menos cuatro (4)

veces al año y cuando fuere convocado por el Rector.

Artículo 73.- Le compete al Consejo de

Administración asesorar al Rector en todo lo referente

a la administración de los bienes de la Universidad y

el ejercicio de las demás atribuciones que le confiere

el Estatuto. Las actas de las sesiones serán llevadas

por el miembro que designe el mismo Cuerpo.

CAPÍTULO VIII

DE OTROS CUERPOS Y ORGANISMOS

Artículo 74- - El Consejo Universitario organizará

por Reglamento el Consejo de Desarrollo Científico,

Humanístico y Tecnológico y cuerpos u organismos

de cultura, planificación, deporte, extensión y demás

que se consideren convenientes.

CAPTULO IX

DE LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA

Artículo 75.- El régimen de la enseñanza

universitaria suministrada en la Universidad y el

régimen de los exámenes y pruebas se reglamentarán

por el Consejo Universitario de acuerdo con las leyes

y reglamentos y el presente Estatuto Orgánico.

CAPÍTULO X

DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS.

Artículo 76.- La iniciativa de cualquier moción de

reforma de estos Estatutos, requerirá el apoyo de una

tercera parte de los miembros del Consejo

Universitario. El proyecto de reforma recibirá dos

discusiones y su aprobación requerirá el voto

favorable de las dos terceras partes de los miembros.

La mayoría absoluta del Consejo podrá decidir que la

segunda discusión se efectué un año después del día

en que se realizó la primera.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 77.- En caso de empate en las votaciones

del Consejo Universitario, del Consejo de Facultad,

Del Consejo General de los Estudios de Postgrado,

Del Consejo de Escuela o de cualquier otro órgano

colegiado, corresponderá el voto decisorio al

Presidente del organismo respectivo.

Art. 78.- En los casos en que el presente Estatuto

Orgánico no ha previsto la existencia de suplentes o

no haya determinado quien deba llenar una vacante, el

Consejo Universitario podrá reglamentar la situación.

En todo caso, si no existe disposición en contrario, la

persona designada o electa seguirá en ejercicio de sus

funciones una vez expirado su período hasta tanto

tome posesión quien haya de sustituirlo.

Art. 79.- El Consejo Universitario determinará la

organización del personal administrativo y el

funcionamiento de los servicios correspondientes por

vía reglamentaria.

Art. 80.- El Consejo Universitario dictará las

disposiciones transitorias que sean necesarias para la

aplicación del presente Estatuto.

Art. 81.- Entretanto se integran, conforme al presente

Estatuto los Consejo de Escuela, Consejos de

Facultad y Consejo Universitario, continuarán

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funcionando con plena competencia los mismos

cuerpos integrados conforme a la regulación anterior.

Art. 82.- Las situaciones no previstas en el presente

Estatuto y las dudas que puedan derivarse de la

inteligencia de sus preceptos, serán resueltas por el

Consejo Universitario.

Art. 83.- Se deroga el Estatuto Orgánico promulgado

por el Consejo Fundacional, en reunión de fecha 12

de junio de 2010 y todas las disposiciones

reglamentarias que colidan con el mismo.

Dado firmado y sellado en la Sala de Sesiones del

Consejo Universitario, en Caracas a los dos días del

mes de junio del año 2015.

Francisco José Virtuoso s.j.

Rector

Refrendado

María Isabel Martínez Abal

Secretaria

Promulgado por el Consejo Fundacional de la

Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas a los

27 días del mes de junio del año 2015.

Arturo Peraza Celis, s.j.,

Vicecanciller

Presidente del Consejo Fundacional

Refrendado

Emilio Píriz Pérez

Secretaria del Consejo Fundacional