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REVOLUCIÓN Y DERECHO Eduardo Novoa Monreal Es muy alentador que se extienda la inquietud sobre la necesidad de una profunda revisión de los conceptos jurídicos, a fin de hacer del Derecho algo útil al momento histórico que vive nuestro país, se- mejante al de los demás países de América Latina. Lo decimos a propósito del importante estudio publica- do en el n° 177 de esta revista por los profesores señores forge Precht Pizarra y José Antonio Viera- Gallo con el lílulo de ¿Derecho a la Revolución o Revolución del Derecho? Esta memoria contribución para dilucidar io que debe ser un Derecho como el que exige la ne- cesaria radical transformación social de estos pue- blos, señala sus propósitos en sus palabras intro- ductorias. Se trata de "dar un paso más allá en el estudio de la crisis jurídica" en que estamos sumi- dos; de obtener un pensamiento jurídico que sirva de marco científico- teórico al "cambio revoluciona- rio de la sociedad", y de "detectar la función que corresponde al Derecho en la transformación global de la sociedad". Para alcanzar ese fin dejan de mano una críti- ca puramente "intuitiva'" (en el sentido, según creo deducir, de no-científica) del sistema jurídico, tanto por ser una etapa ya agotada por estudios anteriores, como porque can ello se llega apenas a soluciones meramente reformistas, que tienden tan sólo a per- feccionar el sistema jurídico vigente sin cambiarlo radicalmente, y que no miden en toda su profundidad la crisis de ese sistema '. Los autores declaran que su preocupación es "la construcción revolucionaria del Derecho o el papel del Derecho en la revolución". De allí el título que han escogido. Porque lo que debe interesar al jurista es la revolución (transformación radical) del Derecho y no el derecho a la revolución 2 . Para ello. 1 Fs lástima que lan documentados autores hayan prescindido de al- gunos artículos míos que van más allá de la puní crítica del sls- lema Jurídico vigente. Es cierto que intcialmcnte (especial me me en el articulo del n? 134 de esta revista, estrilo en I964Í mi cri- tica se dirigió a ese sistema, pero después he hecho esfuerzos —que reconozco todavía muy incompletos y muy distantes de una solu- ción definitiva—, que mirun u una reformulacifin del Derecho. según puede vene en Lo Esencial y lo Accesorio en c! Derecho. (El Mercurio. 7 de enero de 1967). Ls Renovación del Derecho, Publicaciones de la Facultad de Ciencias lurídicas y Sociales de K> Universidad de Concepción, n? 4, 1468: Bases para la Reforma en el Aren de Ciencias Jurídicas, moción presentada a la Comisión de Reforma de la Universidad de Chile (facultad de Ciencias Jurí- dicas y Sociales), edición a mimeógrafo. 1969. También podrían incluirse en esta linea mis trabajos que ellos citan: Derecho. Jus- ticia y Violencia y Principios e Instituciones Jurídicas en la Etapa de Transición. Todo ello sin contar con el articulo publicado cu lu Revisto de Dcrcchu y jurisprudencia, tomo 62. primera parte, pág. 227. Sübre la crisis del sistema jurídico vigente y la confe- rencia ¡Melada en el centenario de la Facultad de Derecho de Con- cepción, publicada en la pág. 79 de Un siglo de Estudios (urídi- cos en Concepción. Concepdáa, 1%6. Sostengo el derecho de ir evolucionando en mi pensamiento en materia tan poco Investigada en las que el estudioso hace el papel de explorador de lo des- conocido y puede, gradualmente, ir conociendo novedades, pro- clamándolas y dejando atrás mucho terreno hollado. Tal vez se haga necesaria para el no jurisls una explicad retruécano. La primera vei lu palabra •'Derecho" (que escribiré por ello con mayúscula, en este lugar y en todos los demás de esic trabajo en que se le oila con el mismo dfnifleado) ce loma en sentido objetivo, como conjunto de normas obligatorias de con- duUM social dictadas por el poder público o. tambk'n. como etenets jurídica. La lígundn vez, derecho estí empleada en sentida jub- jetivo. como faculísd que se reconoce a un individuo para hacer n no hacer alguna cosa. 156

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Page 1: REVOLUCIÓN Y DERECHO...ductorias. Se trata de "dar un paso más allá en el estudio de la crisis jurídica" en que estamos sumi-dos; de obtener un pensamiento jurídico que sirva

REVOLUCIÓN Y DERECHO

Eduardo Novoa Monreal

Es muy alentador que se extienda la inquietudsobre la necesidad de una profunda revisión de losconceptos jurídicos, a fin de hacer del Derecho algoútil al momento histórico que vive nuestro país, se-mejante al de los demás países de América Latina. Lodecimos a propósito del importante estudio publica-do en el n° 177 de esta revista por los profesoresseñores forge Precht Pizarra y José Antonio Viera-Gallo con el lílulo de ¿Derecho a la Revolución oRevolución del Derecho?

Esta memoria contribución para dilucidar ioque debe ser un Derecho como el que exige la ne-cesaria radical transformación social de estos pue-blos, señala sus propósitos en sus palabras intro-ductorias. Se trata de "dar un paso más allá en elestudio de la crisis jurídica" en que estamos sumi-dos; de obtener un pensamiento jurídico que sirvade marco científico- teórico al "cambio revoluciona-rio de la sociedad", y de "detectar la función quecorresponde al Derecho en la transformación globalde la sociedad".

Para alcanzar ese fin dejan de mano una críti-ca puramente "intuitiva'" (en el sentido, según creodeducir, de no-científica) del sistema jurídico, tantopor ser una etapa ya agotada por estudios anteriores,como porque can ello se llega apenas a solucionesmeramente reformistas, que tienden tan sólo a per-feccionar el sistema jurídico vigente sin cambiarlo

radicalmente, y que no miden en toda su profundidadla crisis de ese sistema '.

Los autores declaran que su preocupación es"la construcción revolucionaria del Derecho o elpapel del Derecho en la revolución". De allí el títuloque han escogido. Porque lo que debe interesar aljurista es la revolución (transformación radical) delDerecho y no el derecho a la revolución2. Para ello.

1 Fs lástima que lan documentados autores hayan prescindido de al-gunos artículos míos que van más allá de la puní crítica del sls-lema Jurídico vigente. Es cierto que intcialmcnte (especial me meen el articulo del n? 134 de esta revista, estrilo en I964Í mi cri-tica se dirigió a ese sistema, pero después he hecho esfuerzos —quereconozco todavía muy incompletos y muy distantes de una solu-ción definitiva—, que mirun u una reformulacifin del Derecho.según puede vene en Lo Esencial y lo Accesorio en c! Derecho.(El Mercurio. 7 de enero de 1967). Ls Renovación del Derecho,Publicaciones de la Facultad de Ciencias lurídicas y Sociales de K>Universidad de Concepción, n? 4, 1468: Bases para la Reforma enel Aren de Ciencias Jurídicas, moción presentada a la Comisión deReforma de la Universidad de Chile (facultad de Ciencias Jurí-dicas y Sociales), edición a mimeógrafo. 1969. También podríanincluirse en esta linea mis trabajos que ellos citan: Derecho. Jus-ticia y Violencia y Principios e Instituciones Jurídicas en la Etapade Transición. Todo ello sin contar con el articulo publicado culu Revisto de Dcrcchu y jurisprudencia, tomo 62. primera parte,pág. 227. Sübre la crisis del sistema jurídico vigente y la confe-rencia ¡Melada en el centenario de la Facultad de Derecho de Con-cepción, publicada en la pág. 79 de Un siglo de Estudios (urídi-cos en Concepción. Concepdáa, 1%6. Sostengo el derecho de irevolucionando en mi pensamiento en materia tan poco Investigadaen las que el estudioso hace el papel de explorador de lo des-conocido y puede, gradualmente, ir conociendo novedades, pro-clamándolas y dejando atrás mucho terreno hollado.

• Tal vez se haga necesaria para el no jurisls una explicadretruécano. La primera vei lu palabra •'Derecho" (que escribirépor ello con mayúscula, en este lugar y en todos los demás deesic trabajo en que se le oila con el mismo dfnifleado) ce lomaen sentido objetivo, como conjunto de normas obligatorias de con-duUM social dictadas por el poder público o. tambk'n. como etenetsjurídica. La lígundn vez, derecho estí empleada en sentida jub-jetivo. como faculísd que se reconoce a un individuo para hacern no hacer alguna cosa.

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con "imaginación creadora", debe ponerse el penba-miemo jurídico al servicio del Lambió revolucionariode la büciedad.

La Antinomia

papel de los juristas estaría en hacer lo revolucióndel Derecho como tarea inmediata? ¿O creen, por elcontrario, que el Derecho nuevo ha de sobrevenircomo una consecuencia de una revolución social,tan bien caracterizada por ellos?

Preciso es confesar, in embargo, que la Formu-lación no se desarrolla con una claridad que permi-ta apreciar nítidamente el verdadero pensamiento delos autores3,

En efecto, las palabras iniciales parecerían co-locarnos ante la necesidad de que el Derecho serevolucione internamente primero, esto es, que cam-bie sus "marcos científico-teóricos", para que lue-go, como regla determinante del comportamiento hu-mano que es, llegue a modelar revolucionariamentela sociedad. Esto parece confirmarse con más nitidezcuando se incita a hacer una revolución del Dere-cho de inmediato, pues sería la "hora de la defini-ción".

Es innegable la relación que existe entre estainterpretación y el título elegido, destinado a indicarque lo que procede es hacer la revolución del De-recho*, en lugar de discutir sobre el derecho a larevolución. Lo que en otras palabras podría expre-sarse diciendo que en lugar de plantear la cuestiónde si se debe hacer la revolución, lo que correspon-de a los juristas es transformar los esquemas, institu-ciones y fundamentos de la ciencia que profesan.

Pero más adelante se leen frases que parecencontradecir aquella posición, especialmente cuandose afirma que no se debe "maximizar" el rol delDerecho y cuando se agrega que "un Derecho nuevosupone una revolución como un hecho político ycomo contenido sustantivo de una tarea a realizar".Dentro del mismo predicamento deben colocarse lasfrases de que "no es papel del Derecho hacer larevolución sino construirla" (aunque ésta sea en simisma bastante ambigua) y de que "la revolucióndel Derecho es la consecuencia normativa de la re-versión" social (revolución).

Surge, entonces, la duda acerca de qué quierensostener los autores. Porque cabe preguntarse: ¿pien-san ellos que es el Derecho un mecanismo apropia-do para producir la revolución, razón por la cual el

! MI primera Impresión fue que la dificultad de LompreDder lo queexponen Piecht y Viera-Gallo se debía especialmente a su len-guaje altamente técnico; pero leyendo y releyendo el lexto lleguéa perí-íiorme de que esa dificultad deriva también de que mu-hasfrases son oscuras un tuitmo ¡i su sentido dentro dd texto totaly no pocas de ellas parteen oponerse entre sí. Lamo se verá.

• Entiendo que se traía de una revolución en el Derecho.

La relación Derecho • sociedad

Caemos, de esta manera, en un punto principa-lísimo, al cual los autores llegaron a aproximarse,pero que desafortunadamente no examinaron ni dis-cutieron y que parece ser previo a todu enunciadode una revolución del Derecho. Porque antes ha deresolverse cuáles son las relaciones, especialmentede causa a efecto, que median entre sociedad y De-recho.

Se ha dicho que entre Derecho y sociedad exis-te una relación de influencia recíproca, pues mien-tras la sociedad es moldeada por el Derecho, tam-bién recibe éste la influencia de los cambios ocu-rridos en la sociedad *. Pero la verdad es que no hayequivalencia ni cuantitativa ni cualitativa en la in-fluencia recíproca que se señala.

a) Efecto de la ley sobre la vida social

Aun cuando el Derecho sea un sistema norma-tivo destinado a regir la conducta de los hombresque viven en sociedad, su poder efectivo para obte-ner cambios de actitudes o de conductas queda li-mitado a los hombres como tales (únicos destinata-rios de las normas) y a los comportamientos exter-nos de éstos (únicos regidos por el Derecho, el cua'no intenta llegar a la interioridad humana). SCÍque obre por convencimiento, sea que lo haga ervirtud de identificación de ios intereses del indivi-duo con los fines perseguidos por la norma, seaque actúe por "respeto reverencial" aun derivadode una "falsa conciencia producto de la manipulaciónde los grupos dominantes", sea que opere pese a unaresistencia interna que es vencida por la ejecucióncoactiva o por la amenaza de sanción penal, el efec-to de la ley como regla obligatoria se produce enel hombre como tal (sin que para estos efecto; in-fluya el que los que obedecen sean la mayoria, pues-to que no podemos desconocer tampoco lab consa-bidas violaciones que quedan ocultas o impunes yque revelan que hay grupos que no la obedecen, i

1 Documento nv 5, sobre Investigación, preparado por la ComisiónJe reforma de la Facultad de nerechü de la Universidad Católicade Chile, (edición a mímeúarar»). 1<K9. pági. 1 a 3

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No concibo, en cambio 5, que la norma jurídicasea capaz de determinar una transformación profun-da de la sociedad como tal. Ello por dos razonesprincipales. La primera, porque la norma emana,en última instancia (y en sentido más sociológicoque jurídico) de la sociedad misma. La segunda,porque para hablar de verdadero cambio en la socie-dad no basta haber impuesto por la fuerza una nor-ma nueva a todos los que la integran, sino que esnecesario haber podido modificar la conciencia co-lectiva, vale decir, haber conseguido una alteraciónen lo subjetivo del conjunto social, y eso escapa porentero a las posibilidades de la ley. En este sentidoadquieren gran valor las observaciones de Precht yViera-Gallo sobre lo que muy acertadamente lla-man "el Derecho socialmente imperante", destinadasa demostrar que una normativa jurídica que esté des-vinculada de la conciencia social y se disocie del"proyecto de vida colectiva", constituido por lasmetas comunes que sobre la base de una cierta visióndel mundo y del hombre se forma una comunidaddada en un cierto momento histórico, es sentidasocialmente como una normativa arbitraria que nopuede ser impuesta sino por la fuerza y que tieneeficacia solamente en cuanto ésta la sostenga 6. Peroreglas coercitivas de esta clase no merecerían ya elnombre de Derecho y se identificarían con la purafuerza que las impone.

Por ello es que debería calificarse como autén-tico Derecho solamente a aquel conjunto de normasde conducta social que responde a los proyectos ometas que se propone colectivamente un pueblo parasu vida social en un momento histórico determinado.Todo lo demás puede no ser otra cosa que regla deconducta internamente resistida e impuesta externa-mente mediante pura coacción.

Aun a riesgo de tener que afrontar el reprochede "intuitivo"7, me atrevo a expresar, pues, que elDerecho, ni como doctrina ni como legislación, tieneaptitud alguna para poder determinar una revolu-

> Efl un articulo como el presente muchas afirmaciones no se apo-yan sino en una demostración muy escuela, aunque merecerían porni entidad un más extenso desarrollo, que podría ser ramería dcun estudio distinto.

* Una tarea muy importante para la sociología jurídica, no iniciada¡¡un en Chile según mi conocimiento, es la investigación de lasdiferencias enlrü el Derecho formal, el Derecho tal cual se aplicaen la realidad social y el Derecho sodalmenlc impercmu.1. Ver lirapuntos 14 y 15 de mis Bases para la Reforme en el Área deCiencias luridlcas, ya mencionados.

' A mis años puede aprovecharse ya una larga experiencia y se lle-ga a desconfiar un tumo de lu utilidad de atiborrarse de lecturas.I • posible que muchas de mis reflexiones sean improvisadas; noobstante, despuás de sucesivos unílisis, el pensamiento se va pu-liendo gradualmente y, ayudado por la critica o por la colaboración¿lenas, puede llegar a captar más certeramente la verdad. Debüreconocer en el trabajo de Prechl y Viera-Gallo un aporte valioso¡lata mi propia elaboración y comprensión en estos problemas,

ción. Aunque hipotéticamente se dictara en un paisuna legislación totalmente nueva de inspiración pro-funda mente revolucionaria, la vida social no llega-ría a cambiar radicalmente por su sola virtud (amenos que simultáneamente una voluntad popularimpusiera de hecho la revolución y una nueva for-ma de vida revolucionaria!. Lo que en tal caso su-cedería es que operaría una disociación, muy bienseñalada por los autores referidos, entre el Derechoformalmente impuesto (que en este caso sería re-volucionario) y el Derecho socialmente imperante(que continuaría al ritmo de la realidad social vi-vida) .

Para llegar a la revolución y para servir a larevolución, por consiguiente, el jurista, al igual quecualquier otro ciudadano, no tiene sino un caminodirecto: contribuir a que se abra paso en la socie-dad la idea revolucionaria, para que el pueblo laasimile, la haga suya y la imponga. Cuando la re-volución esté ya producida como fenómeno social,irá surgiendo, como producto de esa sociedad (estoes, en calidad de efecto y no de causa de aquella),un nuevo derecho con características revoluciona-rias, a cuya elaboración el jurista debe concurrir.

El Derecho está al servicio de la sociedad y noa la inversa.

Por eso me parece un error radical plantear larevolución del Derecho como la vía adecuada parallegar al cambio revolucionarios,

b) E]ecto de la vida uncial sobre la ley.

La influencia inversa, de sociedad a Derecho

i MI trabajo La Renovación del Derecho, antes dtaflo, trata deK&H las bases para una concepción jurídku capaz de soportar yproporcionar nervio estructural a un nuevo Derecho, pero lo hace¡ientro de la función que más adelante «signamos ;i los juristas enel momento actual,

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es, por el contrario, directa e innegable, aun cuandode efecto muy retardado. Y es esta demora el puntoen que la colaboración del jurista revolucionariapuede ser muy específica, con miras a reducirla almáximo.

Los cambios y transformaciones que se produ-cen en la sociedad, bien sea por alteración de susinfraestructuras, bien sea por nuevas ideas que lle-guen a dominar acerca del modelo de vida colectivoo por otras causas, se reflejan fatalmente en lasnormas jurídicas que miran a los aspectos alteradosde la vida social, pero sólo a lo largo de un tiempomás o menos dilatado.

La razón de esta lentitud cu el cambio conse-cuencia! del Derecho puede explicarse, preferente-mente, porque la ley, por su propia naturaleza, sepropone ser una regla de conducta perdurable. Nose dicta una ley (salvo casos excepcionalísimos enlos que la calificación misma de ley podría entraren discusión) para regir una sola conducta o actua-ción humana. Ella se dicta con carácter de realapermanente para el futuro, que ha de imperar entanto otra nueva ley no la abrogue. A esto puedeagregarse que las normas legales más importantesy de mayor trascendencia para la vida social se co-difican y pasan a integrar cuerpos de leyes muyvastos, con multitud de preceptos sistematizados.Siendo así. se comprenderá que se tienda a resistiruna modificación de ellas, sea parcial, puesto quepodría alterar la armonía y sistematización con elresto del conjunto a que aspira la codificación, seade sustitución total, ya que ésta supondría el estudiode un nuevo conjunto orgánico de leyes y para ellose supone necesaria una lenta decantación y perfec-cionamiento a lo largo de una prolongada expe-riencia.

Por esto las leyes que más interesan a la vidasocial son de lenta elaboración y de larga perdura-ción. Tienden, naturalmente, en virtud de una iner-cia muy propia de ellas, a estabilizarse. Los cambiossociales vienen a reflejarse en ellas mediante la co-rrespondiente modificación, sólo después de un cier-to tiempo. Existe, pues, una verdadera resistencia delas reglas jurídicas a su modificación.

Lo expuesto se refiere a la situación en una so-L-iedad conservadora o meramente reformista.

En una sociedad revolucionada hay diferenciasmuy importantes.

La revolución no es un estado fijo o asentadosino un proceso velozmente cambiante que se pone

en marcha. Es muy difícil proponer leyes más omenos estables en una sociedad en revolución, por-que la movilidad requerida por el proceso las re-chaza. Se produce así una oposición entre procesorevolucionario y leyes estables. De aquí un aspectoimportante que corresponderá resolver al jurista yque ha de consistir en encontrar el mecanismo queasegure la indispensable flexibilidad de las normasen la revolución. Más adelante veremos la soluciónpráctica que se ha encontrado en algunas revolu-ciones, históricas.

Necesidad de una imagen rectora

Las lucubraciones de Precht y Viera-Gallo, noobstante insistir en la necesidad de que el jurista semantenga apegado a la realidad socio-económica(declaran al Derecho "un producto de la dialécticaentre las normas, los valores y la vida política" orealidad social) y salga de su "invernadero jurídi-co", concluyen, inesperadamente, en una soluciónde pura concepción jurídica.

En efecto, cuando tratan de dar forma al con-tenido operativo del Derecho de la revolución (noobstante expresar que el Derecho que va a gestarla revolución parte de bases muy diversas de lasque apoyan al sistema legal vigente y habrá de en-frentar una nueva concepción del hombre y del rolde la sociedad), concluyen en que la rc-originacióndel Derecho se expresará "mediante dos concepcio-nes concurrentes y armónicas: las normas formalesentendidas como estatutos jurídicos funcionales (ám-bito de la totalidad) y los derechos subjetivos en-tendidos como derechos subjetivos relativos (ámbi-to individual)". Agregan que la operatividad delnuevo sistema hace imprescindible una profunda re-forma política.

Ya he de demostrar que las dos concepcionesbásicas alrededor de las cuales ellos centran todo elnuevo Darecho no son sino parches técnicos ideadospor los sostenedores del Derecho individualista paraescapar a las justas críticas que las tendencias so-ciales del momento les formulan. Ellas se han co-lado en la forma más sorprendente hacia el bagajerevolucionario de los autores.

Disminuyen o posponen, en cambio, la másimportante referencia que requiere el jurista de hoypara quedar en fundiciones de realizar desde ahoraalguna labor que sirva a la revolución o que anti-cipe algo de la tarea que le corresponderá en ella

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una vez que triunfe. Esa referencia no es otra quela formulación, en los términos más jurídicos posi-bles, de la imagen de ia nueva sociedad a la quese aspira. Sólo contando con esia imagen podrá eljurista cumplir lu Función que entiendo le está asig-nada y a la que luego he de referirme, y podrá tam-bién irse preparando para el desempeño de la de-licada larca que le ha de corresponder en la socie-dad transformada,

"El estudio e investigación (del Derecho) deben di-rigirse, principalmente, a descubrir las reglas de conduelamás apropiadas para regir la nueva forma de organiza-ción social a que aspira una comunidad determinada.Sin un claro concepto de lo que debe ser esta estructurasocial, el estudio e investigación del Derecho seguirásumido en el frustrante examen de una legislación posi-tiva caduca, incongruente y opresiva, que hoy predomi-na". "Labor fundamental ha de ser, por consiguiente,la de llegar u delerminar las características de una nuevasociedad y su forma de organización, y ella habrá decumplirla el área de Ciencias Jurídicas conjuntamentecon otras áreas u organismos universitarios que tengana su cargo el estudio e investigación de las demás cien-cias sociales".*

"Nuestra más alia mira es producir en Chile la plenaliberación del hombre, crear las condiciones que permi-tan formar un hombre nuevo, solidario con sus seme-jantes y altruista, y procurar para todos los chilenos po-sibilidades reates de un desarrollo humano integral, den-tro de una sociedad organizada sobre verdaderas baseséticas y de justicia" l0.

De allí la necesidad de una sociedad en quedesaparezcan las clases sociales; en que sean supe-radas las contradicciones económico-sociales; en quese suprima la ingerencia económica y cultural depotencias foráneas; en la que se procure la forma-ción de una cultura propia adecuada a las caracte-rísticas nacionales; en que todos los hombres seanrealmente integrados a la comunidad y laboren den-iru de ella de consuno por el ideal común, y en quese asegure a todos los hombres su liberación y supleno desarrollo. Solamente así podrá alcanzarse unaconvivencia más justa y digna del ser humano ".

El jurista que quiera servir a la revolución nopuede prescindir, pues, de una imagen más o me-nos precisa de lo que ha de ser la nueva sociedad a.

' Punios 2 v l i l e mis Bases para una retonua tn el Área de Cien-cias luridlus.

10 Declaración de Principios de ia Universidad de Chile, ponenciaB. en Referendum de Universidad de Chile, Santiago, 1968, pdg. 1°.Dkha ponencia fue redactada por mi despuís de una elaboraciónen la qiu- participaron otros distinguidos catedráticos.

11 Cuando se habi.i de "revolución" e*. necesario precisar a qué seaspira. Especialmente en Chile en que la palabra ha itdo aderezada^>n fines poHtteoc .i f-n <Jc encubrir libios reformismos

El derecho a la revolución

Combaten los autores referidos la tentativa delos juristas cristianos modernos de analizar el fe-nómeno revolucionario a través de viejos prismasmedievales o post-medievales, por estimar que re-flexiones de esta clase denotan actitudes "profunda-mente conformistas" con el sistema existente.

Coincido en que el problema de la revoluciónno es convencerse de la legitimidad de ésta. La re-volución, como ruptura brusca y honda con losmoldes sociales vigentes, se justifica y legitima porla necesidad que tiene la sociedad actual de procu-rarse nuevas estructuras, nuevas formas de organiza-ción y hasta nueva mentalidad en sus miembros, ;ifin de reemplazar la actual organización social, encuyo seno imperan la ignorancia, la explotacióndel imperialismo y la existencia de clases antagóni-cas, una de las cuales, compuesta por un númeromuy reducido de individuos, se impone por diver-sos arbitrios a una enorme mayoría que utiliza y so-mete para sus fines. También se justifica por lapérdida de la legitimidad del poder de las clasesdominantes a que se refieren Prccht y Viera-Gallo.

Lo que merece reparo es la afirmación de queel propio Derecho socialmente imperante estaría ex-presando la voluntad de llegar a una nueva sociedad.Parece que en este punto un excesivo optimismo hadominado a los autores. Ello supondría una con-ciencia colectiva muy bien formada sobre la ne-cesidad de una nueva sociedad, que de hecho nose advierte como tan extensamente difundida. Mu-cho menos se aprecia una coincidencia colectivamínima acerca de las características de esa nuevasociedad. Porque, ciertamente, no basta una vagaaspiración a cambiar de suerte {especialmente si laactual es negra), sino que es preciso tener una ideamás o menos clara de la forma y del sentido en queel cambio debe sobrevenir.

Ese optimismo de los autores comentados meinfunde la duda de si en ellos mismos no podrá ani-dar un concepto un íanto magro y recortado de loque ha de ser esa "nueva sociedad".

Por eso, la única manera de aclarar dudas, deprecisar ideas y de desarrollar una actividad útil"al servicio de la revolución", tanto por los juristascomo por cualquier ciudadano, es explicitar la ima-gen de esa nueva sociedad. Esta es la razón por lacual comienzo por fijar posición al respecto.l : Hacemos nuestra la advf r lcnda de Prethr y Viera-Gallo en este

puntu: "Elle uiialiiii será fumo KHÍU lu primero, tcniaiho y provi-sional, abierto .i la critica y vulnerable" .

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I .1.1 luii próxima la publicación ik mi nrlfcuío >obrc

Derecho. Juilicia y Violencia cu «la misma revista y sontan am'iloso los punios que tocan alióla Precht y Viera-Güilo para refutar la justificación de la revolución, que nopuudo menos de vincular su crítica cotí aquel artículo".Para el caso de que haya relación, pruciíemoj algunas ideas.

I LI> antiguac elaboraciones teológicas y filosóficas cris-tianas no están desconectadas cíe lus problemas M id ales ac-luales comD para que pueda aseverarse, sin más. que ellas"mis prestan poquísima utilidad para analizar el problemaele la revolución".

Cierto es que tales elaboraciones se prepararon contrauna "iirania" que suponía la violación de un orden preterí'dídamente verdadera y legitimo, por cuya "restauración"luchabas quienes -n contra de ella se aleaban violentamente.Pero aun cuando la revolución <fe nuestros tiempos no vayadirigida contra un individuo que se erige en "tirano" o "dés-pota'", sino contra un régimen y sistema social y político in-justo, consolidado a lo largo de muchas generaciones y quees representativo de toda una clase soci;il. subsiste la paridadde las reglas de conducta que permitan a las víctimas det:sas formas opresivas de mando social rebelarse en contradel régimen.

Además, si bien podría llegar a admitirse que para¡unificar [a revolución basta lo que expresan Prechl y Viera-Callo, no debe olvidarse que en mi arlículo recordado nose trató de la justificación de la revolución, sino de la legi-timidad de la violencia. Y no cabe duda que la violencia.un sí misma, requiere de una justificación para el cristiano,a fin de llegar a precisar cuándo y cómo puede llegar aemplearla. No olvidemos que los autores referidos explicanque la violencia es un "accidente" de la revolución (no obs-tante reconocer que. históricamente, el accidente va muygeneralmente unido a la sustancia). Pero dicho "accidente"es muy presumible que se una a la actividad revolucionaria,principalmente por la resistencia de las clases dominantes aabandonar sus privilegios, por lo que no debe eliminarse delpensamiento cristiano te reflexión (ciertamente no agotadasino apenas comenzada) sohrc el empleo de la violencia> sus límites.

Pues bien, asf planteadas las cosas, nadie puede dudarque los principios que Fundamentan la legítima defensa, laguerra justa y el liranieidio, son las mismas bases funda-mentales que han de señalar los marcos ¿ticos y jurídicosde la violencia.

El papel de los juristas

Establecido ya que el Derecho no ejerce sinouna influencia reducida como modelador de la con-ciencia social y que es el cambio social el que e;>tádestinado a producir un nuevo Derecho, toca exami-nar el papel que al jurista corresponde en la revo-lución !4-

En este punto es predio distinguir dos períu-dos: el que precede a la revolución y el que lesigue.

Durante el primero toca al jurista "la denunciade los vicios de que adolece la organización socialy jurídica (existente) . . . a fin de que se allane elcamino a la instauración de una sociedad renovada".En el análisis de la legislación vigente pondrá demanifiesto "los propósitos que ella sirve, la incon-gruencia entre éstos y los que declara y, asimismo,sus injusticias y desigualdades". Habrá de investi-gar "la medida en que modificaciones legales qut;lleguen a introducirse dentro del actual sistema,puedan favorecer el establecimiento de una nuevasociedad" ". Asimismo, deberá evitar que las institu-ciones existentes "obstaculicen et cambio provocadopor otros agentes y (deberá procurar que) sean uninstrumento fiel para la realización de los cambiossociales" »

Según Precht y Viera-Gallo, el papel del juristaconsiste en "precisar normativamente el nuevo pro-yecto de construcción nacional, diverso del Derechoformalmente vigente, que se gesta en conflicto conlo eslablecido". En este punto me atengo a lo ex-plicado; antes de la revolución caben al jurista lasfunciones que acabamos de señalar y, cuando más,anticiparse en muy grandes lineas a las ideas básicasque podrán ser recogidas por el Derecho revolucio-nario, todo ello sobre la base de que tiene una ideabastante precisa de lo que ha de ser la sociedadnueva. Pero determinar normativamente el nuevo De-recho, es algo que solamente puede hacer despuésde la revolución. Su misión más específica en esteúltimo momento será el acelerar, hasta donde seaposible, la regulación normativa de la nueva socie-dad que ha surgido. Pero jamás podrá hacer unaconstrucción normativa teórica antes de que esanueva sociedad haya adquirido forma.

Como lo he expresado en otra oportunidad,"un proceso revolucionario es un proceso vivo ycambiante"; los revolucionarios conocen las líneasfundamentales de la meta propuesta, "pero los me-dios para cumplirlas, las vías a través de las cualesdesarrollan su acción, van siendo determinadas porlas circunstancias a medida que avanzan dentro delproceso". Y esas circunstancias "pueden ser causade cambios importantes dentro de la estrategia del

1 Derecho, luuicla y Violencia, en n" 174. noviembre de 196».IJ Nos referimos, ciertamente, íH papel especifico 4110 le correspondo

iil jurista en razón de la ciencia que domin;i Porque sin perjui-tlo ele LH le corresponderá lambién. umii i iodo ciududuno, eltRiínér¡col de r&vorecer, ccvpcrar o hacer la revolución, segúnlas ciccuutanclm en que se hulle.

B Bases paru l¡i Reforma en el Arta de Ciencias [uridlcis, puntos4, 5 y 6.

i» noctimcmo n- 5 de la Comisión de Reforma de I.t iac'liad deDerecho de IJ Universidad Católica de Cirile, JiHes ni¡idc pan. 3.

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proceso revolucionario". Por eso, "la nueva estruc-lura jurídica aplicable a un proceso revolucionariodebe estar dotada de una gran plasticidad inicial ydebe ser capaz Je irse acomodando a las necesidadespropias del desarrollo de los acontecimientos enel plano de la revolución" ".

Según eso, corresponderá primeramente al ju-rista, una vez producida la revolución, dotar a éstade una estructura jurídica muy simple y flexible,adaptable a las contingencias propias de la situa-ción, especialmente en los momentos iniciales. Enseguida, deberá hacer lo posible por detectar lasformas que va asumiendo la nueva sociedad en lapráctica, para preparar las instituciones, esquemasy principios jurídicos que podrían ser formuladospara ella. En esta tarea debe saber esperar el mo-mento oportuno para que tales conceptos puedanser aplicados sin detrimento del perfeccionamientovital del proceso revolucionario. En toda forma ha-brá de intensificar su conocimiento de los cambiosreales producidos, para poder proporcionar cuantoantes las herramientas jurídicas convenientes. Tam-poco podrá olvidar la necesidad de proporcionar ladefensa jurídica de la nueva sociedad.

Éste me parece el pape! concreto del jurista enla revolución.

La realidad vivida

Abandonemos, empero, las puras lucubracionesy echemos una ojeada a los hechos, tal cual nos losmuestran los acontecimientos históricos reales.

En la primera de las grandes revoluciones de este siglo,la revolución bolchevique de octubre de 1917. el antiguaDerecho no Fui: derogado en bloque lan pronto como losrevolucionarios asumieron el poder, fil fue mantenido yreconocido, pero a condición de no ser, y en lanto no fuera,un obstáculo para la justicia tat cual la concebía el nuevorégimen. Es asi como un primer decreto, de 27 de noviem-bre de 1917, dispuso que las leyes anteriores no conservaríansu valor sino a condición de que no hubieran sido abro-gadas por la revolución y en tanlo no fueran contrarias ala conciencia y al sentimiento revolucionario de lo jusiiciíi.Y un segundo decreto, de 22 di; febrero de 1418. reafirmóel principio y dispuso que las reglas sobre prueba y proce-dimiento de las leyes no serían observadas por los juecessoviéticos sino en la medida en que no fueran contrarias alsentimiento de justicia de las clases (rabajadoras: los De-rechos civil y penal quedaron subordinados, en adelante, alas concepciones socialista* de la justicia: expresamente sedeclaró que las consideraciones de justicia y no el Derecho

formal deberían guiar a !o> jueces en sus decisiones *Nose niega la posibilidad de la arbitrariedad, pero 4sta parecemenos temible que la estagnación y que la perpetuación delos abusos del antiguo régimen".

Para evitar la arbitrariedad se exigió al juez que indi-cara las razones por las cuales prescindía do! antiguo De-recho y adoptaba otros principios. Es solamente con I» leyde TO de diciembre de 1918, sobre tribunales populares, quese prohibe referirse a las leyes antiguas. Esta supresión dela legislación antigua sin que hubieran aparecido nuevoscódigos "dio mucha elasticidad a la uplicación del derecho '.

La más reciente de las revoluciones de este siglo quehallarán sitio en la historia, es Iti cubana. Debe recordarseque olla no se definió desde el primer momento en la di-rección que ulteriormente a<jopló con mucha firmeza. Pues!iicn. en la República Socialista de Cuba han continuadorigiendo los códigos amigues, con algunas modificaciones,sin que hasta ahora se tengan los códigos nuevos que sepropuso la ley N" 16). de 23 de marzo de 1*359. que cruíla Comisión Nacional Codificadora para obtener "nuevosIONIOS . . . de acuerdo con los progresos de la ciencia jurí-dica, lus exigencias de la vida actual, la evolución social,las doctrinas jurídicas modernas, así como la concordanciucon las creaciones constitucionales e institucionales vigentes.presididas por el alto espíritu de justicia de la Revolucióntriunfante"". Sin embargo, esos códigos antiguos se aplican considerando que son "un producto de la concienciajurídica burguesa y que sus verdaderos propósitos van en-caminados a mantener la división de clases que existía enel orden social burgués" y solamente porque "nos encontra-mos en una etapa de tránsito hacia la sociedad socialista.cuyo nuevo Derecho se encuentra en formación" lo queobliga a "servirse todavía de algunas formas del Derechoanterior"™.

Puede verificarse, entonces, que en estas socie-dades revolucionarias, se ha utilizado o se utiliza, enforma transitoria, el antiguo Derecho, pero despoja-do de todo aquello que podría entorpecer el cursode la revolución. Con ello se reconoce la dificultady demora en la formulación de un Derecho nuevo.

La alienación jurídica

Es en las fórmulas concretas para revolucionarel Derecho o para "re-originarlo", como en otraparte lo expresan, donde el trabajo de Precht y Vie-ra-Gallo se me antoja un verdadero parto de lo;montes. Y lo digo, no con intención peyorativa al-guna, que no podría existir para un trabajo valioso,

• Principio c liiMituciuiii*"- |ur ícticas en la Fpoca de I rUffeiÓn U\LO diado.

1 Les Sjsiemss de Droli Cuntcmpurains, pune Vil sobre t.e DrohSovletlque, por R. DAVID y t. N. IIAZARD. lomo t, pógs. DIv siguientes {Publicación dc¡ Instituto de Derecho Comparado debl Lhdratldad de París).

•legislación Penal de la Revolución, poi I VEGA VEGA, hdilorsUniversitaria, La Habana. IWb pégs Jl o -'4

1 Manual de to* Tribunales P o p u l a r a de Kase, Ministerio de Ui*lL¡d.La Habium. I I » pigs I I y 33.

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pero del cual discrepo, >¡no para acentuar cómo lasdeclaraciones iniciales de los autores carecen de tuda:ülierenc¡a con su pumo de llegada.

1-n las dos concepciones que presentan panrevolucionar" el Derecho, se reconocen tributario:;

Jel pensamiento de Pablo Rodríguez, autor de unestudio sobre La Relatividad (uridsca. Ellas son los'estatutos jurídicos funcionales" y la "relatívizaciónle los derechos subjetivos".

Ya he expresado que ambas concepciones, pura-nenie formales, no van al fondo de los problemas.¡ue supone una renovación o cambio del Derecho.|ue conocemos. Mucho menos habría imaginado yo¡amas que pudieran ser aprovechadas para una "re-solución".

Los "estatutos jurídicos funcionales" serian'cuerpos legales construidos y promulgados en tor-io a un objetivo o propósito determinado, que seaplican con el fin específico de lograrlo". Son con-cebidos como medios "para materializar las grandesreformas que el país necesita'", concillando "las fuer-¿as e ideales predominantes con los de una legisla-:ión democrática como la chilena" :l. Basta el enun-ciado, para advertir que son una manera de salvarlas contradicciones internas que presenta el sistemajurídico nacional en vigor y un arbitrio para permi-tir que a pesar de ellas haya ciertos organismos olareas que puedan cumplirse con una mediana de-finición. Pero todo ello supone la subsistencia delsistema vigente" y mira a hacer posible dentro de

:l "ciertas tareas específicas". Nada más ajeno a,in pensamiento revolucionario que concepción seme-¡ame. Lo que caracteriza una revolución es precisn-neníe la perfecta armonía y cohesión de los cam-bios y transformaciones que ella impone, desde que:s uno solo el espíritu que alienta todas las tareas'evolucionarías. El Derecho de la revolución deberáener, por ende, igual armonía y concatenación en¿us principios inspiradores. No podría admitir cuer-íOS legales de inspiración diversa, o dotados de unalutonumía de función, sin perjuicio de que pudiera:rear todos los diversos organismos necesarios parartoner en marcha el proyecto revolucionario.

La "relatívización de los derechos subjetivos";s una manera de obviar el rechazo general que ac-Lialmente produce el absolutismo de esos derechoslentro de la tradicional concepción individualista.

Octavio MMRA. l a Crisis del Sistema Legal Chileno, en H Mer-curio de 20 de nuvk'mbr; ilc 1964 PnctSv agregarse oite estol

1 no cousilluyen nmcdud alguna ;. existen dtbde hace mu-dñ^s en vi sistema kgnl fhil - ¡ . . . v i j i n j ! i_*s e l

nombre que se lí da J rl papel iJc nueva ¿imcupclón i j n jk , ' ^HÍ

No pudiendo menos de admitir que !OÍ tiempos nopermiten sostener ya el "ius abutendi" (derechohasta para abusar), se pregona la mtTi.ani.-ia conuna nueva presentación encelofanada: "la relativi-zación". Esto se hará no solamente fijando límite ;ilos derechos por la ley, sino lambién exigiendo que"las intenciones del agente se acomoden en el ejer-cicio de sus derechos al espíritu de la legislación".Todo ejercicio de un derecho fuera de ese marco,habría de ser considerado como ilegítimo.

La cuestión está mal planteada desde su enfo-que inicial,, porque lo que interesa desarrollar enuna sociedad "con intención socialista" son los de-beres de los individuos para con los demás y paracon la sociedad de que forman parte ". Serán estosdeberes los que vendrán a poner el marco más jurí-dicamente científico a los excesos que el individuocomo tal se proponga. Pero dificulto que un Derechorevolucionario vaya a comenzar por un análisis delos derechos subjetivos y buscar en "teorías." lamanera de impedir sus excesos. Esto constituiría lamayor de las alienaciones.

Todo ello sin contar con el error conceptualbastante grave que se desliza en esa "relativización"basada en la "intencionalización del derecho". Por-que pretender que los móviles e intenciones del agen-te podrán determinar una ilegitimidad en el obrar,envuelve introducir el grueso brulote jurídico de una"etización" del Derecho. El Derecho es una reglasocial de conducta que mira únicamente a lo ex-terno del actuar humano. Lo interno que no se ma-terializa en algo exierior queda fuera del alcancedel Derecho y solamente puede ser regido por laÉtica. Por consiguiente, el ejercicio de un derechoque "objetivamente" se ajusta a los límites puesiüípor la ley, no puede ser antijurídico tomando encuenta exclusivamente sus intenciones o móviles notrascendentes al exterior.

Las concepciones referidas han sido halladas enel arsenal del Derecho meramente reformista quelucha por no desaparecer y que deforma hasta al-gunos principios básicos con lal de subsistir bajo unaapariencia de "modernización".

Si se intentan lincamientos generales para unDerecho futuro, ellos deben basarse principalmenteen la primacía del interés general sobre el particu-lar y en la determinación de los deberes que debereconocer el hombre para con los demás miembrosde la comunidad en que vive, para con esla misma

: demostrarlo tn La Rcnovicfóii del Derecho.vitado, püfs J4 t 27

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comunidad y para con el Estado que la representa.Solamente dando forma jurídica a una obligaciónefectiva de contribuir al bien común y perfilandomuy precisamente las exigencias de la solidaridadsocial podría efectuarse un efectivo avance v.

El Derecho es un "medio puramente instrumen-tal" destinado a asegurar un orden dentro de la so-ciedad y a promover e! bien general dentro de ella '*.Si queremos una sociedad "con intención socialista",debemos dar al Derecho un contenido que realmen-te favorezca esa intención, y para renovarlo no po-demos admitir los paliativos que en apoyo del sis-tema vigente han imaginado los sostenedores del in-dividualismo.

Otra cosa no sería una "revolución del Dere-cho" sino una "alienación del Derecho".

Para terminar

Es posible que lo que he expresado esté redu-cido a términos excesivamente simplificados, perono quiero perder de vista que los lectores de estarevista no son, salvo excepciones, técnicos. Tampoco

el límite de espacio permite otra cosa que una muysintética expresión del pensamiento.

Pero la materia sobre la que los profesoresPrecht y Viera-Galio han escrito es, a no dudarlo,del más alto interés. En ella hay muchos puntos.apenas desbrozados, que por sí mismos serían me-recedores de un posterior análisis y desarrollo. Tam-bién hay aspectos que exigirían un estudio socioló-gico que los verifique.

Espero de los autores que he comentado unacordial comprensión. Ciertamente estamos todavíatodos muy distantes de soluciones definitivas: perolas objeciones y discrepancias que se plantean conafán de esclarecer, constituyen uno de los pocos me-dios con que ahora podemos contar para avanzarlo más posible en este campo común de estudio. Sucapacidad, su vasta información, el empeño puestoen su trabajo, hacen de éste una de las buenas con-tribuciones que la intelectualidad chilena podía pres-tar a la dilucidación de tan difícil tema.

'< Es la tesis que sostengo en el mencionado trabajo I • Renovacióndel Derecho.

"Ver mi ubru ¿Que queda del Derecho Natural? Dcpalmu-Bcn.n "!•. -Buenos Aire», 1967. pág. 278.

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