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DERECHO PENAL CONSTITUCIONAL Abril 2016 Año 2 Volumen 22

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DERECHO PENALCONSTITUCIONAL

Abril 2016

Año 2 Volumen 22

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Penal

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Aproximaciones al estado de emergencia o alarma en un Estado constitucional de derecho

Análisis de la legislación peruana y española

Miriam Sánchez Sánchez*Universidad CEU San Pablo

Fredy Valenzuela Ylizarbe**Universidad Inca Garcilaso de la Vega

DOCTRINA PRÁCTICA

1. Justificación del tema2. Planteamiento del problema3. Precisión terminológica4. Fundamento del estado de emergencia5. Ámbito de aplicación del estado de emergencia

5.1. Ámbito de aplicación en el Perú5.2. Ámbito de aplicación en España

SUM

AR

IOC o n t e n i d o

Derecho penal constitucionalD

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ina

prác

tica

* Licenciada en Derecho y Periodismo por la Universidad CEU San Pablo (Madrid). Máster en Periodismo ABC-Universidad Complutense de Madrid. Cursa el Máster en Justicia Criminal de la Universidad Carlos III de Madrid.

** Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Cursa el Máster en Justicia Criminal de la Universidad Carlos III de Madrid. Miembro del Instituto de Ciencia Procesal Penal.

Área

DOCTRINA PRÁCTICAMIRIAM SÁNCHEZ SÁNCHEZ / FREDY VALENZUELA YLIZARBE: Aproximaciones al estado de emergencia o alarma en un Estado constitucional de derecho. Análisis de la legislación peruana y española

294

NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS

CONSULTA N.° 1: ¿Cuáles son los criterios para dilucidar un con�icto entre los derechos a la libertad de información y expresión y el derecho al honor? 320

CONSULTA N.° 2: ¿Cuáles son los requisitos que debe reunir un correcto mandato de impedimento de salida del país? 322

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA El derecho de no ser condenado en ausencia (EXP. N.° 01691-2010-HC/TC) 324

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SUM

AR

IO

RESUMEN

A propósito del último ataque terrorista ocurrido en París en noviembre del 2015, el autor se ocupa del estado de emergen-cia o alarma, resaltando que este meca-nismo debe darse únicamente en casos excepcionales y en cumplimiento estricto de los requisitos que lo legitiman, pues su propósito no es la injerencia en las libertades fundamentales, sino que, por el contrario, es un instrumento que busca efectivizarlas a través de las medidas que adopta. Concluye que la injerencia en los derechos debe realizarse solo cuando no haya una forma menos aflictiva para lograr el objetivo que se persigue.

PALABRAS CLAVE

Prisión preventiva / Medida cautelar / Pe-ligro procesal / Presunción de inocencia / Libertad personal

Recibido: 03-03-16Aprobado: 04-04-16Publicado online: 02-05-16

1. Justificación del tema

Recientemente, el 13 de noviembre del 2015, Francia sufrió una cadena de ataques terroristas, en los que murieron 137 personas y resultaron heridas otras 415. Se trata de uno de los mayores ataques en territorio francés desde la Segunda Guerra Mundial.

Como es evidente, el ataque te-rrorista generó una situación extraor-dinaria: Francia adoptó mecanismos excepcionales para afrontar la crisis que se había generado. Una de estas medidas fue declarar el estado de emergencia1, con el propósito de tomar medidas que en circunstancias normales le están proscritas.

1 “El estado de emergencia, recogido en una ley de 1956 promulgada durante la Guerra de Argelia (1954-1962), fue publicado el 15 de noviem-bre del 2015 en el Boletín Oficial del Estado y con aplicación en el ‘territorio metropolitano y Córcega’”. Vid. L G, “¿En qué consiste el estado de emergencia en Francia?”, en La voz de Galicia, España: 15 de noviembre del 2015. Recuperado de <http://bit.ly/1qsTGmb>.

En efecto, como respuesta a los atentados, el presidente François Ho-llande declaró el estado de emergencia (Etat d’Urgence) el 13 de noviembre del 2015, por un período de doce días que podría ser prolongado mediante una ley en caso sea necesario. La adopción de esta medida, en primer término, otorgó a la policía la facultad de realizar pes-quisas o allanamientos sin necesidad de contar con autorización judicial previa, tan solo con la autorización de los pre-fectos; en segundo término, viabilizó la

6. La afectación de los derechos en el estado de emergencia o alarma6.1. Distinción entre derechos y

garantías6.2. Qué derechos se restringen den-

tro de un estado de emergencia o alarma

7. Críticas al uso indiscriminado del estado de emergencia

8. Conclusiones9. Referencias bibliográficas

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requisa de personas, bienes y vehículos, entre otros; en tercer término, otorgó a los prefectos la facultad de restringir la libertad de circulación, definir zonas reglamentadas, instaurar perímetros de protección o seguridad y prohibir la cir-culación por ciertos lugares; entre otras medidas de similar naturaleza2.

El plazo que se estableció al decretar el estado de emergencia ––doce días–– fue ampliado por tres meses, plazo que vencería el 26 de febrero. Para ello se requirió la aprobación del Parlamento, pues el plazo máximo que puede decre-tar unilateralmente el Gobierno es de doce días.

En las últimas semanas el Gobierno francés ha manifestado su interés por ampliar este último plazo por otros tres meses, pedido que ha sido formalizado el tres de febrero último. Ello ha generado que un sector de la población manifieste su oposición, a través de una protesta pública, ya que sostienen que el estado de emergencia pone en funcionamiento “medidas que hacen daño a [sus] liber-tades en el nombre de una hipotética seguridad”. Agregan que“[e]l estado de emergencia no puede convertirse en un estado permanente y las condiciones de su puesta en marcha no sabrán traer la democracia social, el ejercicio de ciuda-danía y el debate público”3.

2 Al respecto, véase lo publicado en la página web del Consulado de Toronto, disponible en <http://bit.ly/1SyIwCR>.

3 Vid. V, María D., “Manifestaciones en toda Francia contra la prolongación del estado de emergencia”, en El Mundo, París: 30

Incluso el comisario de Derechos humanos del Consejo de Europa, Nils Muiznieks, criticó la intención del Go-bierno francés de prolongar el estado de emergencia, pues, según su opinión, algunas de las disposiciones que se adoptan al amparo de esta situación de excepción impactan directamente en las libertades de los ciudadanos y los dere-chos humanos quedan desprotegidos. Concluye afirmando que “[u]n Estado democrático debe oponerse a la barba-rie del terrorismo evitando debilitar el Estado de derecho y el respeto de los derechos humanos”4.

Otro aspecto a destacar es que Francia, como consecuencia de haber adoptado el estado de emergencia, solicitó que se derogue temporalmente la Convención Europea de Derechos Humanos, al amparo del artículo 15 del mencionado instrumento internacional, el cual prescribe:

[E]n caso de guerra o de otra emergencia pública amenazando la vida de la nación cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas de derogación de las obliga-ciones previstas por el [...] Convenio, en la estricta medida en que lo exija la situación y siempre y cuando dichas medidas no sean incompatibles con las demás obligaciones que establece el derecho internacional5.

de enero del 2016. Recuperado de <http://bit.ly/1PLVdyX>.

4 Vid. “El comisario de DDHH critica la prolon-gación del estado de emergencia en Francia”, en La prensa Latina, París: 3 de febrero del 2016. Recuperado de <http://bit.ly/1YfkGQQ>.

5 E P, “Francia deroga por el ISIS derechos hu-manos de la convención europea. París informa

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¿SABÍA USTED QUE?

El estado de emergencia ––en Perú–– o de alarma ––en España–– es un mecanismo que, a efectos de enfrentar una situación extraordi-naria, recurre a la suspensión de de-terminados derechos fundamenta-les sin previo control judicial. Ello no supone, sin embargo, que la po-licía tenga carta libre para afectar, sin más, todos los derechos funda-mentales.

En España, desde la consagración constitucional de los estados de excep-ción en 1978 a través de los artículos 116 y 55.1, y la subsiguiente aprobación de la Ley Orgánica 4/81 del 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (en adelante, LO 4/84), no se habían apli-cado ninguna de estas medidas previstas hasta la promulgación del Real Decreto 1673/2010 del 4 de diciembre, en virtud del cual se declaró por vez primera el estado de alarma. Hasta este momento, como señala Enériz Olaechea, “[l]a nula utilización del estado de alarma había dado paso a la doctrina a ver en ello un ejemplo de lo que se ha denominado como una ‘mutación constitucional’, pues mediante la aplicación de otras medidas legislativas, en algunos casos más apropiadas incluso que las previs-tas en la LO 4/81, se había llevado un claro ejemplo de desuso e innecesidad

al Consejo de Europa de que la emergencia deja en suspenso garantías”, en El País, Madrid: 25 de noviembre del 2015. Recuperado de <http://bit.ly/1VxBFyE>.

del estado de alarma”6. Sobre este caso volveremos cuando nos ocupemos del ámbito de aplicación en España.

Distinta es la situación en Perú, donde se ha recurrido en múltiples opor-tunidades al estado de emergencia, bien por los constantes conflictos sociales, bien por la guerra interna e, incluso, por la inseguridad ciudadana que ––según la versión de los medios de comunica-ción–– se ha magnificado en los últimos años. Así, uno de los últimos se ha adop-tado en la Provincia Constitucional del Callao hace no mucho, el 4 de diciembre del 2015, mediante el Decreto Supremo N.o 083-2015-PCM. Según el mencio-nado decreto, esta medida fue adoptada con el propósito de restablecer el orden interno afectado por el “incremento del índice delictivo en dicha provincia, en la que operan organizaciones delictivas dedicadas al tráfico ilícito de drogas, que conlleva a la comisión de otros delitos, tales como sicariato, homicidio, lesiones, y otros”. Volveremos sobre este punto.

Precisamente, la actualidad del esta-do de emergencia ––fundamentalmente en Francia y en Perú–– justifica nuestro interés en trabajar sobre esta institución.

2. Planteamiento del problema

El estado de emergencia ––en Perú– o de alarma ––en España–– es un

6 E O, Francisco Javier, “La decla-ración del estado de alarma para la normaliza-ción del transporte aéreo”, en Revista Aranzadi Doctrinal, N.° 6, Madrid: octubre del 2011, p. 82.

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mecanismo que, a efectos de enfrentar una situación extraordinaria, recurre a la suspensión de determinados derechos fundamentales sin previo control judi-cial. Ello no supone, sin embargo, que la policía tenga carta libre para afectar, sin más, todos los derechos fundamentales.

Teniendo ello en consideración, es posible plantear el siguiente problema: ¿cuándo es legítimo que se adopte el estado de emergencia y, en consecuencia, que se restrinjan las libertades funda-mentales sin incurrir en arbitrariedad?

El planteamiento anterior trae con-sigo la siguiente pregunta: ¿de qué modo se determina en un caso en concreto que la injerencia en las libertades es legítima y proporcional?, y esta, a su vez, implica precisar los mecanismos con los que contaría el ciudadano para controlar la intrusión en sus derechos.

Asimismo, otro problema que nos planteamos ––de significativa importan-cia, a nuestro juicio–– consiste en definir si todas las restricciones que se adoptan con la declaración de emergencia, que están prescritas tanto en la Constitución de España como en la de Perú, son com-patibles con un Estado constitucional de derecho. Y es que si bien en un de-terminado contexto pudieron encontrar justificación, lo cierto es que es necesario poner en cuestión ––desde la prevalencia de los derechos–– no solo las limitacio-nes de los derechos fundamentales que supone la adopción de esta medida, sino también ––desde la eficacia–– el mismo estado de emergencia.

3. Precisión terminológica

Los mecanismos para afrontar si-tuaciones extraordinarias ––catástrofe natural o una perturbación de orden interno grave, por ejemplo–– se en-cuentran regulados expresamente ––con diferentes términos, pero con el mismo propósito–– en la mayoría de las cons-tituciones de los países.

Así, a la hora de definir y analizar las diferentes figuras que se incluyen en la denominación genérica de “situaciones de excepción”, son valiosamente ilustra-tivas las palabras de Fernández Segado:

[F]rente a las situaciones de excepción no se puede hablar de la existencia de una sola institución de carácter excepcional, sino aun cuando entre ellas, las más de las veces, existan grandes analogías. Ahora bien, quizás sea más exacto hablar de una anormalidad graduada, a la que pueden corresponder distintas respuestas, cada una de las cuales vendrá expresada por una institución excepcional diferente7.

En atención a lo expuesto en el párrafo precedente, con la finalidad de definir con claridad sobre la institución de la que nos vamos a ocupar, resulta im-prescindible realizar una breve precisión terminológica entre las diversas institu-ciones que regulan tanto la Constitución de España como la de Perú.

Centrándose en la regulación es-pañola, Cruz Villalón se refiere a la graduación en el sentido en el que el

7 F S, Francisco, El estado de ex-cepción en derecho constitucional español, Madrid: Edersa, 1977, p. 459.

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artículo 116 de la Constitución, don-de se recogen las figuras existentes en el ordenamiento español ––estado de alarma (llamado “de emergencia” en la legislación peruana), de excepción y de sitio––, puede ser objeto de una lectura “gradualista”, “en virtud de la cual no ha-bría sino una sola especie de emergencia, crisis de orden público o de seguridad interna del Estado, a la que se respon-dería, en razón de su distinta gravedad, con alguno de estos estados, susceptibles de sucederse los unos a los otros parale-lamente a la escalada de la emergencia. Pero también cabía otra lectura de estos estados, basada en la vinculación de cada uno de ellos a una emergencia específi-ca, es decir, su consideración como tres institutos diferentes y no como tres fases de una misma operación de defensa de la seguridad interior del Estado”8. Lectura que, asegura el autor, ha predominado en la LO 4/81, aunque con insuficien-cias o matizaciones. Siguiendo las con-sideraciones del mismo autor, la ley nos presenta una generalidad en el artículo 1, inciso 1: “Procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades compe-tentes”; sin embargo, lo destacable es el “esfuerzo de identificación de las crisis

8 C V, Pedro, “El nuevo derecho de excepción (Ley Orgánica 4-1981, de 1 de junio)”, en Revista española de derecho constitu-cional, N.° 2, Madrid: mayo-agosto, 1981, p. 96.

que se sitúan en el origen de cada uno de estos estados, es decir, las descripciones contenidas en los artículos 4, 13 y 32 de la LO”9.

¿SABÍA USTED QUE?

El fundamento del estado de emer-gencia consiste en restaurar el or-den público alterado en el país o, lo que es lo mismo, reestablecer la normalidad perturbada que permi-ta la convivencia pacífica entre los ciudadanos.

Fernández Badía10 recoge las ubica-ciones normativas de los tres supuestos de estados de excepcionalidad que contempla el ordenamiento español. En primer lugar, el estado de alarma ––equivalente al estado de emergencia–– se encuentra desarrollado en los artículos 5 al 12 de la LO 4/81. Las circunstancias de excepción que determinan la decla-ración de este estado en todo o parte del territorio nacional son catástrofes, cala-midades y desgracias públicas tales como terremotos, inundaciones, incendios o

9 C V, “El nuevo derecho de excep-ción (Ley Orgánica 4-1981, de 1 de junio)”, art. cit., p. 96.

10 F B, Yago, “Protección de la seguridad ciudadana: régimen vigente. Estados de alarma, excepción y sitio”, en Lecciones fundamentales de derecho administrativo. Parte general y parte especial, B S, José Miguel; María José S-A F-; José Ramón D H I; Luis S P; Andrea G LL; y, Lara V D (Coord.), Pamplona: Aranzadi, 2015, p. 844.

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accidentes de la magnitud, crisis sanita-rias y situaciones de desabastecimiento y paralización de los servicios esencia-les11. Tajadura Tejada, además, añade notas distintivas con respecto a las otras figuras: “[N]o es un estado previo al de excepción, sino el previsto para hacer frente a unas circunstancias específicas. Con él se pretende hacer frente a crisis o catástrofes naturales que ponen en riesgo la subsistencia física de la comunidad, pero sin excluir situaciones que puedan tener su origen en conflictos sociales”12.

En segundo lugar, la CE y la LO 4/81 regulan el llamado estado de ex-cepción, que podrá declararse cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funciona-miento las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales o cualquier otro aspecto del orden pú-blico resulten gravemente alterados. Se encuentran regulados los artículos 13 al

11 Las alteraciones a las que se refiere el artículo 4 de la LO 4/81 son, textualmente, las siguientes:a) Catástrofes, calamidades o desgracias públi-

cas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.

b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.

c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los arts. 28, 2 y 37, 2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.

d) Situaciones de desabastecimiento de produc-tos de primera necesidad.

12 T T, Javier, Los derechos fundamen-tales y sus garantías, Valencia: Tirant lo Blanch, 2015, p. 140.

31 de la LO 4/81 que contemplan un amplio abanico de medidas que posibi-litan de diversas formas la suspensión de todos los derechos que enumera el artí-culo 55, inciso 1 de la CE y que afectan la libertad personal, libre circulación y residencia, libertad expresión de libertad de reunión13. Por tratarse de una medida concebida para hacer frente a una crisis de orden público, implica un régimen de suspensión de derechos, recogido en los artículos 16 y siguientes de la LO 4/81. Los derechos afectados son la libertad in-dividual, la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones, la libre circula-ción y residencia, libertad de expresión, de reunión y —con carácter general—, los derechos de huelga y adopción de medidas de conflicto colectivo14.

En cuanto al estado de sitio, este puede definirse como “una situación en la que se produzca o amenace con producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independen-cia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional que no puede resolverse con otros medios”15. Este estado se regula en los artículos 32 al 36 de la LO 4/81, el cual, además de las medidas previstas para el estado de excepción, recoge la posibilidad de sus-

13 F B, “Protección de la seguridad ciudadana”, art. cit., p. 844.

14 T T, Los derechos fundamentales y sus garantías, ob., cit., p. 140, especifica que en este concreto supuesto sí cabe hablar de supre-sión de los derechos.

15 F B, “Protección de la seguridad ciudadana”, art. cit., p. 845.

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pensión de las garantías del artículo 17, inciso 3 del CE y permite una máxima restricción de derechos fundamentales. Implica una militarización de la situa-ción y permite a la autoridad militar difundir bandos oportunos. Tajadura Tejada destaca la peculiaridad de que aquí no se produce una declaración “frente a una crisis de orden público, sino a una crisis de Estado”16. No se trata de simples alteraciones graves del orden público, sino insurrecciones o actos de fuerza contra el Estado.

El elemento distintivo de este tipo de crisis o emergencia es la fuerza o la violencia, como demuestra el uso del término insu-rrección —referido a atentados producidos en el interior del Estado—, completado por la expresión “acto de fuerza”, para hacer referencia a ataques provenientes del exterior. Por otro lado no es preciso que el acto de fuerza se haya consumado, puesto que la “amenaza” ya permitiría declararlo [...]. Debido a la gravedad de la medida, debe de tratarse de una amenaza seria, real y grave. E inminente, no cabría declarar el estado de sitio ante un riesgo genérico e indeterminado17.

Ahora bien, en el Perú básicamente es necesario distinguir entre el estado de emergencia y el estado de sitio. El pri-mero tiene vigencia “en caso de pertur-bación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación”; mientras que el segundo, “en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro

16 T T, Los derechos fundamentales y sus garantías, ob. cit., p. 147.

17 Loc. cit.

inminente de que se produzcan [...]”. Teniendo en consideración su ámbito de aplicación, resulta evidente la dis-tinción entre estas dos figuras jurídicas, lo que nos exonera de realizar mayores explicaciones.

IMPORTANTE

La adopción del estado de emer-gencia por problemas de insegu-ridad no es una alternativa viable, por cuanto podría originar su gene-ralización ––como ciertamente ya está ocurriendo con su aplicación en algunas provincias de Áncash igualmente por problemas de inse-guridad–– para casos que no calzan con los supuestos regulados en la Constitución. Ello no hace más que afectar a la aún débil democracia del Perú, además de deslegitimar la propia esencia del estado de emer-gencia.

Baste decir, en este punto, que en el presente trabajo nos ocuparemos del estado de emergencia ––término que se utiliza en la Constitución del Perú–– o su equivalente en España: el estado de alarma, de manera que su uso será indistinto, sin que ello signifique, claro está, que no haya matizaciones entre las mencionadas instituciones.

4. Fundamento del estado de emergen-cia

A pesar de que se ha reconocido la supremacía de los derechos fundamen-tales, se admite la posibilidad de que el Gobierno cuente con instrumentos

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eficaces para afrontar situaciones ex-traordinarias que trastocan seriamente el funcionamiento correcto de los poderes públicos. Es decir, ante situaciones ex-traordinarias, se justifica la adopción de medidas excepcionales.

Así las cosas, el fundamento del estado de emergencia consiste en res-taurar el orden público alterado en el país o, lo que es lo mismo, reestablecer la normalidad perturbada que permita la convivencia pacífica entre los ciuda-danos.

De igual forma, se fundamenta en la defensa de las instituciones públi-cas y, sobre todo, en la protección del sistema democrático. Y es que se trata de una institución ––correctamente conceptuada–– que protege el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos no partícipes en los actos que, precisamente, han motivado su adopción.

En concreto, refiriéndonos al estado de alarma, es preciso mencionar que la LO 4/81 no se promulgó, como suele ser habitual en los cuerpos normativos, acompañada de una exposición de moti-vos. Bien es cierto que su aprobación res-pondía al mandato legal contenido en el mismo artículo 116, inciso 1 de la Carta Magna, cuyo tenor literal textualmente señalaba que “una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes”.

No obstante, la referida Ley Orgá-nica recogía en su artículo 1, incluido

en el Capítulo I ––sobre disposiciones comunes a los tres estados––, de ma-nera muy superficial, el fundamento sobre el que se construye toda la nor-mativa relativa a la declaración del estado de alarma. Este no es otro que “el mantenimiento de la normalidad” cuando circunstancias extraordinarias lo hicieran imposible. Asimismo, la Ley advierte que estas medidas aplicables serán las “estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad”. El contenido del concepto de normalidad viene ––indirectamen-te y por oposición–– definido en el artículo 13 de la Ley, como ausencia de alteración del “libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las institu-ciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden pú-blico”. Como defiende Cruz Villalón, el aspecto fundamental señalado por la Ley respecto a los tres estados, es que “las crisis de orden público se hallan confinadas al estado de excepción o, en otras palabras, que por lo que hace al orden público se pasa directamente de la situación de normalidad al estado de excepción, sin que quepan situaciones intermedias más o menos ambiguas”18.

Dada la gravedad exigida cons-titucionalmente para la ejecución de estas figuras de excepción, y como ya lo hemos señalado, en España no se había

18 C V, “El nuevo derecho de excep-ción (Ley Orgánica 4-1981, de 1 de junio)”, art. cit., p. 100.

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declarado ninguno de los estados previs-tos durante más de treinta años hasta el 2010, momento en el cual se aprueba mediante el RD 1673/2010, del 4 de diciembre, la declaración del estado de alarma. En este texto, en efecto, sí se relata utilizando la exposición de moti-vos la justificación real que ha llevado al Ejecutivo a la referida declaración. Y este paso, como refiere Fernández Segado, de “[r]égimen de normalidad a otro de excepcionalidad se produce mediante un procedimiento en el que se pueden dis-tinguir dos decisiones fundamentales: a) constatar el cambio de las condiciones de hecho que manifiesta la imposibilidad de la aplicación del régimen de normalidad constitucional; y b) decidir la entrada en vigor del régimen excepcional”19.

En definitiva, bien se trate del estado de emergencia o de alarma, el fundamento es el mismo: restablecer la tranquilidad perturbada que garantice el adecuado funcionamiento de los poderes públicos, de un lado, y la convivencia pacífica entre los ciudadanos, de otro.

5. Ámbito de aplicación del estado de emergencia

5.1. Ámbito de aplicación en el Perú

El Perú es un país que tiene mucha experiencia ––lamentablemente–– en materia de golpes de estado, dictaduras

19 F S, Francisco, “Naturaleza y régimen legal de la suspensión general de los derechos fundamentales”, en Revista de derecho político, N.° 18-19, Madrid: 1983, p. 383.

y vulneración de las libertades funda-mentales. Dentro de este contexto, se ha recurrido en innumerables oportu-nidades al estado de emergencia, que ha durado, incluso, por más de siete años en los años 90, producto del terrorismo. Lo anterior deja en claro que en el Perú el gobierno ha realizado un uso abusivo de esta institución, a tal punto de que las decretaba para reprimir movilizaciones populares, conflictos sociales, huelgas laborales o, lo que es peor, para perseguir a opositores políticos20.

IMPORTANTE

El estado de alarma de ninguna ma-nera significa la suspensión de las garantías. Si bien se suspenden de-terminados derechos, las garantías tienen plena vigencia, precisamente para controlar, de un lado, la legi-timidad del estado de emergencia, y, de otro, que la injerencia en las libertades se haga en estricta pro-porcionalidad.

Como veremos a continuación, esta práctica ––declarar el estado de emer-gencia–– sigue siendo recurrente en el Perú. Uno de los últimos casos ––sobre el que volveremos líneas más abajo–– es de hace unos meses, el cual se decretó por problemas de inseguridad ciudada-na en la Provincia Constitucional del Callao. Esta generalización indebida se ha mantenido a pesar de que la Cons-

20 B B, Enrique, La Cons-titución diez años después, Lima: Fundación Friedrich Nauman, 1989, p. 262.

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titución establece con precisión los su-puestos en los que se aplica esta medida y los requisitos que debe cumplir.

Así, conforme al artículo 137 de la Constitución, el estado de emergencia es decretado, por un plazo que no puede exceder los 60 días, por el presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros y dando cuenta al Con-greso o a la Comisión Permanente. Su prórroga requiere nuevo decreto. Otro aspecto a destacar es que durante el estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el presidente de la República.

Que la Constitución haya prescri-to que el estado de emergencia debe decretarse con acuerdo del Consejo de Ministros no es un asunto de menor valor, siempre que se entienda que esto significa que el presidente no puede adoptar esta medida por cuenta propia, sino que necesariamente debe contar con la aprobación del Consejo de Mi-nistros.

En el supuesto de que el Consejo de Ministros esté de acuerdo con la adopción de la referida medida, se comunicará al Congreso, para que este realice el control de los actos normativos del Presidente de la República. Llama la atención, como lo apunta Donayre Montesinos, que “actualmente este dar cuenta al Congreso pasa a ser tan solo una mera puesta en conocimiento”21, sin que

21 D M, Christian, “Régimen de excepción” en G C, Walter

se realice, agregamos nosotros, ningún tipo de control.

El estado de emergencia se decreta, en concreto, “[e]n caso de perturbación de la paz o del orden interno, de ca-tástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación” (art. 137, inc. 1, Const.).

Como no podía ser de otro modo, se trata de una medida transitoria, esto es, tiene un plazo determinado de du-ración establecido constitucionalmente: sesenta días (art. 137.1 Const.). Este plazo, no obstante, puede ser prorrogado por un nuevo decreto. No se precisa por cuánto tiempo más y en cuántas opor-tunidades se puede prorrogar el plazo. Se debería entender, en todo caso, que no podrá superar el plazo de sesenta días y que debería permitirse en una sola oportunidad, pues lo contrario podría significar el uso indiscriminado de este mecanismo.

Ahora bien, volviendo a la declara-toria de emergencia en el Callao, debe-mos tener en consideración lo siguiente: que es una medida que se adopta por asuntos de inseguridad ciudadana. Lo que lleva a preguntarnos si realmente se trata de una medida excepcional como para habilitar la adopción de un régimen de excepción o, dicho en otros términos, declarar el estado de emergencia como un mecanismo idóneo para afrontar los problemas de inseguridad ciudadana. Al respecto, Hurtado Pozo afirma que “[u]

(coord.), La Constitución comentada, t. II., Lima: Gaceta Jurídica, 2005, p. 467.

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na medida excepcional destinada a ser utilizada en situaciones extremas, como en el caso de terrorismo, es banalizada para tratar de solucionar un problema de policía”22.

A consideración nuestra, la adop-ción del estado de emergencia por problemas de inseguridad no es una alternativa viable, por cuanto podría originar su generalización ––como ciertamente ya está ocurriendo con su aplicación en algunas provincias de Áncash igualmente por problemas de inseguridad–– para casos que no calzan con los supuestos regulados en la Consti-tución. Ello no hace más que afectar a la aún débil democracia del Perú, además de deslegitimar la propia esencia del estado de emergencia.

Asimismo, es necesario plantear ciertas interrogantes: ¿el estado de emer-gencia resulta de utilidad para afrontar problemas de inseguridad?; ¿cuáles han sido los criterios para determinar que en un determinado lugar la inseguridad ciu-dadana debe ser afrontada mediante este mecanismo?; ¿mediante qué estudios se han determinado los índices delictivos?; ¿estamos realmente ante un problema grave de inseguridad ciudadana que solo es posible combatirla mediante un esta-do de excepción, o es que se trata de una exacerbación por parte de los medios de comunicación? Grave sería, ciertamente,

22 H P, José, “¿Riesgos de decretar el estado de emergencia?”, 21 de diciembre del 2015 [Actualización de Facebook]. Recuperado de <http://bit.ly/1qXnBmG>.

que se adopten estas medidas en función de la opinión de los medios de comuni-cación, pues estos sostienen que hay un problema generalizado de inseguridad, de modo que debería, siguiendo su po-sición, dictarse el estado de emergencia a nivel nacional. Ello resulta, a todas luces, inaceptable, ya que se opone de forma abierta a la lógica del estado de emergencia.

5.2. Ámbito de aplicación en España

Como ya hemos indicado en suce-sivas ocasiones, el estado de alarma ha sido la única de las medidas de excep-cionalidad recogidas por la CE que se ha aplicado en España, a propósito de la crisis provocada por la huelga encubierta de los controladores aéreos de diciembre del 2010. Pero para delimitar el ámbito de aplicación del estado de alarma, y las cuestiones más polémicas que el mismo suscitó, es preciso retrotraernos al momento en el que fue aprobada la LO que desarrollaba estas figuras que enunció la CE.

El Proyecto de Ley Orgánica de Se-guridad Ciudadana, como nos recuerda Cruz Villalón, contemplaba una serie de supuestos en los que el Gobierno podría declarar el estado de alarma en su artículo 20. De los cuatro supuestos, el más conflictivo es el tercero, contenido en el apartado c), el cual se refería a la “paralización de los servicios públicos esenciales para la comunidad”. El resto de las alteraciones graves de la normali-dad en la enumeración del artículo no estaban sujetas a una eventual relación

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de causalidad con un conflicto social o político, pero con el apartado c) no suce-día lo mismo. Es más, este era un supues-to que iba a figurar como posible origen de un estado de excepción, no ya como “paralización”, sino como “alteración grave de su normal funcionamiento”23.

Este artículo 20 fue adaptado por la LO 4/81, transformándose en su artículo 4, que finalmente se incorporó con dos diferencias respecto al texto normativo originario. El Proyecto de Ley Seguridad Ciudadana incluía en su redacción de anormalidades ante las que podría declararse el estado de alarma dos ––“a) Alteraciones del orden o de la seguridad ciudadana cuando su restablecimiento no se pueda conse-guir mediante el uso de las potestades ordinarias de la autoridad gubernativa” y “d) Paralización de servicios públicos esenciales”––. El artículo 4 de la LO, sin embargo, eliminó el apartado a) y añadió al antiguo d (ahora c) con la si-guiente redacción: “para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la CE”. Posteriormente, el texto finalmente aprobado por el pleno añadió al final de la frase: “c) [...] y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo”. El grupo comunista en la enmienda número 25 solicitó la supresión del apartado a) del artículo 20 del proyecto de Ley

23 C V, “El nuevo derecho de excep-ción”, art. cit., p. 97.

Seguridad Ciudadana24. Modificación aprobada mediante la cual “el supuesto que sigue viniendo designado como apartado c) deja de ser realmente el ori-gen de un posible estado de alarma para limitarse a ser una situación agravante de cualquiera de las tres emergencias a las que el art. 4 de la LO 4/81 efectiva-mente comprende: catástrofes, epide-mias y desabastecimientos”25. Así, en el artículo 4 no habría quedado más am-bigüedad que la relativa a las situaciones de desabastecimiento. Cruz Villalón se pregunta, a propósito de ellas, si pue-den traer su origen de cualquier causa, incluida una paralización de servicios públicos. La respuesta es negativa, ya que las causas de desabastecimiento a las que se refiere la LO 4/81 son las no im-putables a una paralización de servicios surgida a causa de un conflicto social ––puesto que de ser así estaríamos en una previsión propia del estado de ex-cepción––. Sin embargo, a pesar de esta “despolitización” del estado de alarma perseguida por el legislador de la que ha-bla el autor, en la declaración del estado de alarma del 2010 pudo comprobarse cómo, para justificar la concurrencia de otra circunstancia contenida en el artículo 4, se calificó de “calamidad” la situación vivida por el cierre del espacio aéreo español26. La autora Aba Catoira

24 L G, Diego, Estados de alarma, ex-cepción y sitio. Trabajos parlamentarios. Madrid: Cortes Generales, 1984, p. 420.

25 C V, “El nuevo derecho de excep-ción”, art. cit., p. 98.

26 Cfr. Nota pie de página N.° 11, donde se incluye la redacción literal vigente del artículo.

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añade una observación a esta inclusión del nuevo inciso, alegando que consti-tuye una imprecisión que le hace perder toda virtualidad práctica como supuesto individualizado. Efectivamente, si para declarar el estado de alarma bajo el supuesto de la paralización de servicios públicos esenciales se requiere que concurra otra situación prevista, “esta emergencia se podrá declarar de todos modos bajo este supuesto o alguno de aquellos otros concurrentes”. O lo que es lo mismo, “en caso de darse alguna de las circunstancias exigidas a mayores para apreciar el supuesto de la letra c), ya será indiferente, a efectos de declarar la emergencia, que se produzca la pa-ralización de los servicios esenciales”27.

Retomando el único caso en el que se aplicó el estado de alarma, es impor-tante referirnos al impacto que suscitó dicha medida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Es en virtud de la promulgación del Real Decreto 1673/2010, del 4 de diciembre, como ya lo indicamos, que se declaró por vez primera el estado de alarma.

El referido texto se justificaba en la necesidad de “normalización del servicio público esencial del transporte aéreo”, ante el “abandono de sus obli-gaciones por parte de los controladores civiles de tránsito”, hecho este que provocó el cierre del espacio aéreo en el territorio español, afectando a una

27 A C, Ana, “El estado de alarma en el estado de alarma en España”, en Revista Teoría y realidad constitucional, N.° 28, 2011, p. 332.

ingente cantidad de ciudadanos y pro-vocando graves consecuencias. Estos acontecimientos se precipitaron la tarde del 3 de diciembre del 2010, mediante una suerte de huelga encubierta, lo que supuso, en palabras del Real Decreto, “una gravísima lesión de los derechos de los ciudadanos y de la libertad, se-guridad y continuidad del tráfico”, así como un “gravísimo perjuicio” para las empresas del transporte aéreo. Así, al día siguiente, 4 de diciembre del 2010, se producen todos los pasos necesarios para la aprobación del Real Decreto: propuesta, deliberación, aprobación, refrendo y publicación en el BOE de ese mismo día, el sábado.

El Real Decreto 17/1977 ya dis-ponía en su segundo párrafo que el Gobierno podría “adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas”. Los fines a los que se refería son los de “asegurar el funcionamiento de los servicios” esenciales para la comunidad cuando “la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de recono-cida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad”. Y estas “medidas de intervención ade-cuadas” no son otras que las referentes a las potestades que el Gobierno posee en virtud de la CE y de la LO 4/81. En este caso, que ya es histórico, se aplicó la declaración del estado de alarma, superando la limitación constitucional del derecho de huelga28, ya que, preci-

28 Vid. C B, Mª Emilia, “Huelga

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samente, la LO 4/81 no puede ser apli-cada al supuesto de huelga en servicios esenciales si el Gobierno no decreta al menos el estado de alarma.

IMPORTANTE

El Gobierno no debe reaccionar irreflexivamente ante graves suce-sos o situaciones extraordinarias y decretar, casi de manera mecánica, el estado de alarma o emergencia. Debe analizar si el estado de emer-gencia es una medida idónea para la situación que se busca afrontar, pues debe ser consciente de que su sola aplicación, per se, no soluciona ningún problema que se haya ge-nerado con ocasión de la situación excepcional.

La declaración del estado de alarma tuvo una vigencia de quince días en vir-tud del RD 1673/2010 ––tal y como se exige legalmente––, aunque fue prorro-gado por el RD 1717/2010, del 17 de diciembre del 2010 hasta el 15 de enero del 2011 ––posibilidad contemplada por la propia LO 4/81––. Amparándose en los artículos 4, apartado c), y 12, inciso 2, de la citada LO, y tras su justificación, el RD primigenio delimitó en su artículo 2 el ámbito territorial a la totalidad del territorio nacional, afectando a todas las torres de control de la red aeroportua-ria española y a los centros de control.

en servicios esenciales para la comunidad y responsabilidad política. Y sobre la declaración del estado de alarma por causa de huelga” en Revista Jurídica de Catalunya, vol. 113, N.° 3, 2014, p. 615 y ss.

Recuerda Enériz Olaechea que en su artículo 3, el texto disponía una de las medidas que suscitó más controversia: “todos los controladores del tráfico aéreo al servicio de AENA pasaban a tener, durante la vigencia del estado de alarma, la consideración de personal militar y, en consecuencia, quedaban sometidos a las órdenes directas de las autoridades militares”29. Sobre la proporcionalidad de la medida, el autor afirma el ajusta-miento a la norma, en virtud del artículo 9, inciso 1, LO 4/81, además de advertir que, aunque pudiera resultar sorpresiva para la opinión pública, como, de hecho, fue, el artículo 12, inciso 2, que faculta al Gobierno para acordar la movilización del personal de los servicios interveni-dos, “entendiendo por ‘movilización’ la acción y efecto de convocar, incorporar a filas, poner en guerra a tropas u otros elementos militares”30. Compartimos la postura de Enériz Olaechea, puesto que esta es la razón por la que no puede considerarse desproporcionada, debido a la legitimidad del fin que perseguía y la imposibilidad de sustituir el personal técnico especializado por otro con simi-lar capacidad. Respecto a la idoneidad de la declaración del estado de alarma, las cuatro asociaciones de jueces existentes se pronunciaron favorablemente.

Por otra parte, sí nos parece acertada la crítica que se ha formulado desde va-rios frentes de la doctrina y la judicatura,

29 E O, “La declaración del estado de alarma para la normalización del transporte aéreo”, ob. cit., 89.

30 Ibid., p. 90.

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relativa a la responsabilidad jurídica del Gobierno por la declaración del estado de alarma. Si bien el artículo 116, inciso 6, dispone que “la declaración de los es-tados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de respon-sabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes”, esta última se dirimirá por los mecanismos de confianza del Congreso de los Diputados, de la cuestión de con-fianza y la moción de censura. Además, el artículo 116, en sus apartados 2-4, amplía el control político al que debe someterse, con naturaleza parlamentaria. Sin embargo, estamos de acuerdo con la postura de Casas Baamonde, según la cual, “[l]a falta de caminos transitables por los ciudadanos para exigir la res-ponsabilidad jurídica del Gobierno por la declaración del estado de alarma y de su prórroga, ante la eventual restricción indebida de sus derechos, estando las vías jurisdiccionales [...] únicamente a disposición del propio Gobierno decla-rante a través de su presidente, de las mi-norías parlamentarias, del defensor del pueblo, de los gobiernos y parlamentos autonómicos, y de los jueces y tribunales a través del planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional”31.

Ciertamente, el problema de la limitación a la hora de pedir responsabi-lidad al Gobierno por la declaración del estado de alarma ––y que sucedería en

31 C B, “Huelga en servicios esen-ciales para la comunidad y responsabilidad política”, art. cit., p. 618.

el caso de la declaración de cualquiera de los estados excepcionales––, de manera genérica, ya fue puesto de manifiesto con anterioridad a la aplicación del artículo 116 del CE32. Sin embargo, con la nueva experiencia adquirida con la reciente jurisprudencia, ha podido corroborarse en el ámbito práctico. Así, vemos cómo las sentencias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, del 15 de abril y 10 de julio del 2013 y 24 de febrero y 10 de marzo del 2014, desestimaron las demandas de reclama-ción por responsabilidad patrimonial de la administración de empresas y particu-lares por los daños y perjuicios causados debido al cierre del espacio aéreo español causado por la huelga encubierta de los controladores aéreos, sin posibilidad de imputarse el daño al servicio público. En cuanto al Tribunal Supremo, la Sala

32 C V, “El nuevo derecho de excep-ción”, art. cit., p. 98, hace alusión a este precepto constitucional relativo a la responsabilidad del Gobierno por la declaración del estado de excep-ción, sitio o alarma, sosteniendo que “el art. 3 de la LO 4/81 no es sino la versión del artículo 106 CE (y 121) al ámbito de la excepción: el control jurisdiccional de los actos y disposiciones de la Administración pública, así como el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados por los daños o perjuicios que sufran por actos que no les sean imputables. Para un sector de la doctrina el con-trol jurisdiccional se detendría en este ámbito del artículo 3.1 LO 4/81, excluyendo el control jurisdiccional y constitucional de la declaración (y autorización de declaración) de los estados excepcionales. El fundamento sería el carácter esencialmente político de estas decisiones, que las harían, sí, susceptibles de un control político (el del Congreso de los Diputados), pero no de un control jurisdiccional (Tribunal Constitu-cional incluido)”.

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Tercera del mismo reconoció su falta de jurisdicción para controlar la actuación del Gobierno en relación a la declaración al estado de alarma33 en los Autos del 10 de febrero ––de inadmisión del recurso planteado por la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA)–– y del 9 de marzo del 2011 ––confirmando el anterior––.

El Tribunal Supremo, por tanto, ha estimado que la responsabilidad del Gobierno en la declaración del estado de alarma es de naturaleza política ––negando su competencia en la juris-dicción contencioso-administrativa––, debido a que a esta naturaleza corres-ponde el control parlamentario de la declaración conforme al artículo 116, inciso 2 del CE. No obstante, Casas Baamonde defiende, acertadamente, en nuestra opinión, que, “[e]l citado precepto constitucional demanda [...] otro entendimiento en que el control político no impide el control jurisdic-cional de la actuación gubernativa ma-terializada en la aprobación de un acto jurídico de naturaleza parlamentaria, del que ciertamente el Gobierno ha de

33 A mayor abundamiento, el Auto de 10 de febrero del 2011, de inadmisión del recurso interpuesto por USCA contra el RD 1673/2010 afirmaba que el acto gubernativo “fue asumido en su integridad por el Congreso de los Di-putados desde el momento en que autorizó la prórroga del estado de alarma en los mismos términos en que inicialmente fue declarado, y, por esta razón no es encuadrable dentro del ámbito de conocimiento que para este orden contencioso-administrativo definen los arts. 1 y 2 de la LJCA”.

dar cuenta al Congreso, pero con au-tonomía y efectos propios y sometido como tal acto político al control juris-diccional de los derechos fundamenta-les de las personas y de la observancia de la regulación constitucional y de la LO 4/1981 –art. 2 a) 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en ade-lante, LJCA)”34.

Respecto al Tribunal Constitu-cional, quedó patente la dificultad de determinar el control jurisdiccional que podía ejercer el mismo sobre la declaración del estado de alarma. En el Auto 7/2012 de este mismo órgano, el Tribunal inadmitía el recurso de amparo interpuesto por los controladores aéreos contra el acuerdo del pleno del Congreso de los diputados de prórroga del estado de alarma, por el valor de ley del acuer-do parlamentario, que lo convertía en inatacable por esta vía. El Auto sostenía que se trataba de “decisiones o actos par-lamentarios que, aunque no dictados en el ejercicio de la potestad legislativa de la Cámara ni revestidos, en consecuencia, de la forma de ley, configuran el régimen jurídico del estado de emergencia en cada caso declarado, repercutiendo en el régimen de aplicabilidad de deter-minadas normas jurídicas”, por lo que “dada su cualidad de decisiones o actos parlamentarios con valor de ley, el cauce para residenciarlos ante la jurisdicción constitucional no es [...] el recurso de

34 C B, “Huelga en servicios esen-ciales para la comunidad y responsabilidad política”, art. cit., p. 619.

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amparo del art. 42 LOTC, para el que basta la legitimación individual del art. 162.1 b) CE, sino el de inconstitucio-nalidad, con la legitimación que le es propia, o, en su caso, la cuestión de inconstitucionalidad”35. No obstante, el voto particular de Ortega Álvarez al que se adhirieron los Magistrados Delgado Barrio y Pérez Tremps, recogía una opinión discrepante de la mayoría, defendiendo la virtual admisión del recurso con base en evitar precisamente dejar fuera del alcance de los ciudadanos la iniciativa de este control a la declara-ción del estado de alarma36.

Todo lo anterior no hace sino con-firmar la imposibilidad del ejercicio de control jurisdiccional por parte de los ciudadanos respecto de la declaración de estados de excepción, alarma y sitio, quedando al arbitrio del Congreso de los Diputados la protección de sus derechos y las garantías de los mismos frente a estas declaraciones, lo que constituye, de facto, un peligro y una situación de desamparo, desigualdad e inseguridad para todos los ciudadanos.

35 Vid. ATC 7/2012, del 13 de enero del 2012.36 En referencia a esto, añade el voto particular

en el ATC (vide supra): “El que se determine que los órganos judiciales pueden promover cuestión de inconstitucionalidad contra estos actos parlamentarios con valor de ley, no deja de situar la garantía de los derechos fuera de la voluntad de los ciudadanos, como sí sería posible de reconocerse que se trata de actos objeto del recurso de amparo que puede ser invocado ante este Tribunal”.

6. La afectación de los derechos en el estado de emergencia o alarma

Los mecanismos con los que cuen-tan los ciudadanos para afrontar la afec-tación de sus derechos en el contexto de un estado de emergencia no ha sido un tema pacífico; por el contrario, se ha de-batido ampliamente sobre si deben tener vigencia o no los mecanismos que en una situación normal permite controlar la afectación de un derecho fundamental.

Sobre el particular, se puede advertir que se han planteado tres posiciones en la doctrina. La primera es la denomi-nada tesis negativa, según la cual tanto la declaración del estado de emergencia como los actos concretos que supone su adopción, al constituir actos políticos, están exentos de control judicial. La segunda posición es la del contralor ju-dicial parcial, que admite la posibilidad y considera necesaria la revisión judicial en limitados supuestos en los que se ha aplicado el estado de excepción a fin de corregir o controlar los actos de las autoridades que pueden incurrir en actos arbitrarios bajo el amparo del estado de emergencia. Finalmente, la tercera tesis denominada como contralor judicial amplio o completo, plantea que haya un control judicial no solo respecto de los actos concretos de aplicación del estado de emergencia, sino también sobre la legitimidad de que se haya decretado esta medida para el caso concreto en que se ha sometido a su competencia. Esto supone que el juez analice el Decreto mediante el cual se instauró el régimen de excepción, en estricto, los motivos

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que llevaron a adoptar tal medida y si esta se ajusta o cumple con los requi-sitos ––principalmente si había una causa habilitadora–– que establece la Constitución; si la medida está dentro del plazo máximo establecido; si ha sido decretado por la autoridad competente, entre otras cuestiones37.

Nos adscribimos a la tercera postu-ra, en tanto que, a nuestro juicio, resulta más garantista con las libertades funda-mentales y evita que el Estado, bajo el argumento de resguardar la seguridad de los ciudadanos, pueda entrometerse en sus libertades sin que medie control alguno.

En término similares se ha pronun-ciado en una opinión consultiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación a la suspensión de los dere-chos, pues ha establecido que las garan-tías indispensables para la protección de los derechos humanos no son suscepti-bles de suspensión, de conformidad al artículo 27, inciso 2 de la Convención Americana38. Asimismo, este órgano ha afirmado con meridiana claridad que las limitaciones que se imponen a la actuación del Estado responden a “la ne-cesidad genérica de que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellos se adecuen

37 B B, La Constitución diez años después, ob. cit., pp. 276 y 277.

38 CIDH. Garantías Judiciales en estados de emer-gencia. Opinión Consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987.

razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella”39. En definitiva, se ha establecido como garantías judiciales indispensables, que no deben quedar suspendidos bajo ningún supuesto, el habeas corpus (art. 7.6 CADH), el am-paro, o cualquier otro recurso que sea efectivo ante los jueces competentes (art. 25.1 CADH), destinados a garantizar el respeto a los derechos y libertades de los ciudadanos40.

También la Corte Constitucional colombiana se ha pronunciado en esta línea. Así, aplicando el criterio de necesidad, cuestionó un estado de ex-cepción: “[...] la declaratoria del estado de excepción no puede sustentarse en la manifestación genérica de ‘hechos de violencia’. La estabilidad institucional y la seguridad del Estado, se ven en este caso concreto afectados por hechos independientes de la confrontación ar-mada, para lo cual el Gobierno dispone de recursos materiales y de suficientes facultades jurídicas para repeler las agre-siones y ataques”41.

39 CIDH. El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías. Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987; y, Garantías Judiciales en estados de emergencia, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987.

40 CIDH. El Hábeas Corpus bajo suspensión de ga-rantías. Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987; y, Garantías judiciales en estados de emergencia. Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, conclusión 1.

41 Vid. S N.o C-092/96, del 7 de marzo de 1996.

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FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO dice:

“[F]rente a las situaciones de ex-cepción no se puede hablar de la existencia de una sola institución de carácter excepcional, sino aun cuando entre ellas, las más de las veces, existan grandes analogías. Ahora bien, quizás sea más exacto hablar de una anormalidad gradua-da, a la que pueden corresponder distintas respuestas, cada una de las cuales vendrá expresada por una institución excepcional diferente”.

De este modo, resulta claro que el estado de alarma de ninguna manera significa la suspensión de las garantías. Si bien se suspenden determinados derechos, las garantías tienen plena vigencia, precisamente para controlar, de un lado, la legitimidad del estado de emergencia, y, de otro, que la injeren-cia en las libertades se haga en estricta proporcionalidad. Para que ello quede fuera de toda discusión, es de suma uti-lidad distinguir con meridiana claridad las nomenclaturas derechos y garantías; distinción de la que nos ocuparemos a continuación.

6.1. Distinción entre derechos y garantías

En principio, cabe aclarar que la distinción entre derechos y garantías no siempre ha estado clara, lo que ha originado que se haga uso indistinto de los mencionados términos, y que no se le haya asignado mayor importancia a distinguirlos. A nuestra consideración,

realizar tal distinción no resulta baladí; por el contrario, su importancia consiste en que nos permite comprender ––para el objeto del presente trabajo–– si debe suspenderse los derechos o las garantías o ambos cuando se declara el estado de emergencia o alarma.

Dicho esto, por “derecho” se entien-de la atribución o facultad que asiste a una persona para exigir todo lo que el ordenamiento jurídico reconoce a su favor. Los derechos, en principio, son oponibles erga omnes; sin embargo, exis-te un grupo cuyo ejercicio y exigibilidad se limita a determinados contextos42 ––un proceso penal, por ejemplo––.

El término garantía, en palabras de Garrone, “[e]s la institución creada a favor del individuo para que, armado con ella, tenga a su alcance inmediato el medio de hacer efectivo cualquiera de los derechos individuales [...]”43. Con ma-yor precisión, el término garantía puede ser entendido de dos modos44: a) como el deber o exigencia de respeto de un de-recho positivizado (garantía primaria), y b) como el mecanismo de tutela previsto por el ordenamiento jurídico para exigir

42 M, Julio B. J., Derecho procesal penal, t. I, 2.a ed., Buenos Aires: Editores del Puerto, 2004, p. 474.

43 G, José Alberto. Diccionario jurídico, t. II., Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1993, p. 195.

44 F, al respecto, ha denominado “garan-tías primarias” a las obligaciones y deberes que nacen de la exigencia de derechos, y “garantías secundarias” al conjunto de instrumentos que se accionan ante la vulneración de aquellas garantías primarias. F, Luigi, Derechos y garantías, Madrid: Trotta, 2004, p. 59.

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el cumplimiento de un derecho afectado (garantía secundaria)45.

De este modo, para los efectos del presente trabajo, resulta de importancia la garantía secundaria, esto es, el conjun-to de mecanismos o instrumentos que se pueden accionar ante la vulneración de un derecho fundamental afectado en un estado de excepción (v. g.: el proceso de hábeas corpus).

En suma, teniendo en cuenta esta diferencia, queda claro que en el estado de emergencia lo que se suspenden son los derechos y no las garantías, de modo tal que el ciudadano tiene los mecanismos idóneos ––hábeas corpus principalmente–– para hacer frente a la arbitraria injerencia en sus derechos fundamentales.

6.2. Qué derechos se restringen dentro de un estado de emergencia o alarma

En España, la Ley Orgánica 4/1981, del 1 de junio, expresamente establece en su artículo 11, las medidas que se adop-tarán con ocasión de la declaración del estado de alarma. Estas son las siguientes:a) Limitar la circulación o permanencia

de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicio-narlas al cumplimiento de ciertos requisitos;

b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestacio-nes personales obligatorias.

45 O G, Arsenio. Manual de derecho procesal penal, t. I, Lima: Reforma, 2011, p. 79.

c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explota-ciones o locales de cualquier natu-raleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.

d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de pro-ducción afectados por el apartado d) del artículo cuarto.Como puede advertirse, la dispo-

sición mencionada, a diferencia de la Constitución de Perú, no hace referencia a la suspensión de los derechos. Solo se limita a decir que se adoptarán determi-nadas medidas. Ello incluso ha llevado a considerar a Tejadura Tejada que “[l]a declaración de estado de alarma no afecta a la vigencia de ningún derecho fundamental. Por ello, en puridad no estamos ante un supuesto de suspensión de derechos”46.

Fernández Segado, por su parte, afirma que “[l]a suspensión queda li-mitada a la eficacia de la norma, en el sentido de que esta deja de ser vinculante para el órgano que decreta la suspensión. De ahí que la suspensión de derechos no implique abrogación de la existencia del derecho objeto de la suspensión, sino tan solo una restricción temporal

46 T T, Los derechos fundamentales y sus garantías, ob. cit., p. 141.

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en el ejercicio de tales derechos. No estamos, pues, en sentido estricto, ante una suspensión de derechos, sino, lo que terminológicamente resulta más exacto, ante una suspensión en el ejercicio de esos derechos”47.

En Perú a través la declaratoria de emergencia puede suspenderse o restrin-girse, sin que exista mandato judicial, de conformidad con el artículo 137, inciso 1 de la Constitución, “[e]l ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo”. Se aclara que en ningún caso puede desterrarse a nadie.

Es de precisar que los derechos que pueden ser restringidos son cerrados o numerus clausus, lo cual significa que bajo ningún motivo podrán, al amparo del estado de emergencia, ser restringi-dos derechos distintos a los menciona-dos en el párrafo precedente.

El Perú, al haber ratificado la Con-vención Americana sobre Derechos Humanos, debe aplicar lo prescrito en su artículo 27, inciso 2, que establece un núcleo esencial de derechos fundamen-tales que no pueden ser objeto de sus-pensión aun en un estado de excepción. Estos son, por ejemplo, el derecho a la vida (art. 4); el derecho a la integridad personal (art. 5); libertad de conciencia

47 F S, El estado de excepción en derecho constitucional español, ob. cit., p. 40.

y religión (art. 12); derecho a la nacio-nalidad (art. 20); derechos políticos (art. 23); ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

Por lo expuesto, se advierte, de un lado, que solo se restringen deter-minados derechos —los expresamente mencionados en la Constitución––, y, de otro, que la restricción de estos dere-chos no están exentos de control, debido a que las garantías procesales ––hábeas corpus y acción de amparo–– tienen plena vigencia durante el tiempo que dure el estado de emergencia.

Afirmar lo contrario traería consigo una situación en la que los derechos podrían ser afectados arbitrariamente, sin justificación alguna, por el solo he-cho de que estamos ante un estado de emergencia. La ausencia de las garantías secundarias, en definitiva, permitiría, a costa de los derechos del individuo, un uso abusivo y extralimitado de la men-cionada institución. Aspecto que, en lugar de beneficiarlo, lo deslegitimaría por completo.

7. Críticas al uso indiscriminado del estado de emergencia

Como hemos visto, la existencia de una institución como el estado de emergencia o alarma, pese a que no está exenta de cuestionamientos, es nece-saria, ya que permite que el Gobierno de turno adopte medidas idóneas para afrontar situaciones extraordinarias. No obstante, sostener ello no significa que no pueda plantearse si realmente es una

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institución de necesidad insoslayable o, quizás, puede analizarse la posibilidad de que si bien no puede ser reemplaza-da por otra institución menos aflictiva para las libertades fundamentales, por lo menos sí pueda limitarse su ámbito de aplicación a través de la regulación de requisitos de cumplimiento obligatorio.

Debido al objeto del presente tra-bajo, naturalmente, no es posible que nos adentremos a estudiar la efectividad del estado de emergencia y, más aún, en plantear algún mecanismo alternativo a esta institución.

Ello no obsta, sin embargo, que manifestemos nuestra discrepancia con el estado de emergencia en ámbitos concretos. Así, un aspecto que llama poderosamente nuestra atención es la tergiversación que viene sufriendo la finalidad de esta institución, ya que se aplica en supuestos en los que no proce-de y con una duración, incluso, mucho más de lo tolerable. Ello ha devenido, como no podía ser de otro modo, en un desprestigio creciente del estado de emergencia, y si ha llegado a considerar-lo como una herramienta más que tiene el Gobierno “para concretar violaciones de derechos humanos”48.

Del mismo modo, es de resaltar que existe una “aplicación patológica de los regímenes de excepción, [que] en lugar

48 P C, Guido, “Derechos humanos y garantías en los estados de excepción”, en Revista Electrónica del Instituto de Investigaciones “Ambrosio L. Gioja”, 2011/V, p. 58. Recuperado de <http://bit.ly/1UJ3PHZ>.

de favorecer la defensa de la seguridad nacional, […] la comprometen en su esencia al transformar estas medidas de emergencia en regímenes de facto me-diante la quiebra del Estado de derecho o la concentración del poder en manos de las fuerzas armadas. Así, so pretexto de salvaguardar la seguridad nacional contradicen su esencia misma, pues en casos extremos de opresión continuada e intolerable, hacen nacer en el pueblo el derecho de legítima resistencia a la opresión”49.

Y es que no puede negarse que las violaciones más graves de derechos fun-damentales se han dado en el contexto de un estado de emergencia. Muestra de ello es que en el Perú, la Comisión de la Verdad y Reconciliación concluyó que dentro del contexto del estado de emergencia los militares “incurrieron en graves violaciones de los derechos humanos”50. Debido a que el estado de emergencia busca la aplicación de medidas extraordinarias —tomando generalmente acciones represivas—, este propicia, si es que no hay un control adecuado, excesos o arbitrariedades de parte del Gobierno de turno.

En atención a estas críticas es que consideramos que el Gobierno no debe reaccionar irreflexivamente ante graves sucesos o situaciones extraordinarias y

49 Z, citado por P C, “Derechos humanos y garantías en los estados de excep-ción”, art. cit., p. 58.

50 Véase las conclusiones de la Comisión de la Ver-dad y Reconciliación, publicadas en su página web. Recuperado de<http://bit.ly/1RRAzZN>.

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decretar, casi de manera mecánica, el estado de alarma o emergencia. Debe analizar si el estado de emergencia es una medida idónea para la situación que se busca afrontar, pues debe ser consciente de que su sola aplicación, per se, no soluciona ningún problema que se haya generado con ocasión de la situación excepcional.

JAVIER TEJADURA TEJADA dice:

“[L]a declaración de estado de alar-ma no afecta a la vigencia de nin-gún derecho fundamental. Por ello, en puridad no estamos antes un su-puesto de suspensión de derechos”.

Solo así se logrará que el estado de emergencia tenga futuro y, además, cumpla con el objetivo para el que ha sido regulado. Lo contrario, su apli-cación mecánica e irreflexiva, traería consigo la arbitraria injerencia en las li-bertades fundamentales, proscrita en un Estado democrático, con la consiguiente deslegitimación de esta institución.

8. Conclusiones

• Enprimer lugar, se debedestacarque la adaptación del estado de emergencia o alarma debe darse únicamente en casos excepcionales y en cumplimiento irrestricto de los re-quisitos que lo legitiman. Y es que se trata de un mecanismo que no tiene como propósito la injerencia en las libertades fundamentales, sino que, por el contrario, es un instrumento

que busca efectivizarlas a través de las medidas que adopta. En todo caso, la injerencia en los derechos debe realizarse solo cuando no haya una forma menos aflictiva para lograr el objetivo que se persigue.

• En segundo lugar, debe advertirseque el ciudadano cuenta con de-terminados mecanismos procesales ––garantías secundarias–– para opo-nerse a la injerencia arbitraria a sus derechos dentro del contexto de un estado de emergencia. Esto es así por-que en un Estado constitucional de derecho, en aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad, no se puede tolerar que los actos de los poderes públicos estén exentos de control. Aunque estos mecanismos de control jurisdiccional, como he-mos analizado en el caso de España, quedan en cierta medida fuera del alcance de los ciudadanos, debido al carácter de decisión política del acto de declaración de estado de alarma. La exigencia de responsabilidad jurídica del Gobierno por vía cons-titucional solo queda a disposición de minorías parlamentarias, defensor del pueblo, gobiernos y parlamentos autonómicos y jueces y tribunales a través de cuestiones de inconstitu-cionalidad.

• En tercer lugar,deacuerdocon loanterior, resulta de gran importancia que el Gobierno interiorice que la ge-neralización indebida de las medidas de excepción no hace más que causar serios problemas para el ejercicio

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pleno de los derechos fundamenta-les, contradiciendo las bases mismas de un Estado democrático. De ahí que ––reconociendo que el estado de alarma o emergencia resulta de utilidad–– su aplicación debe res-tringirse a supuestos verdaderamente excepcionales.

• En cuarto lugar, llama la atenciónque, comparativamente, haya una diferencia sustancial entre la cantidad de veces que se ha aplicado en Perú frente a la única vez que se hizo en España después de la Constitución de 1978. Las explicaciones para ello pueden ser variadas, naturalmente. Por ejemplo, que el estado de alarma tiene mayores requisitos que el de emergencia; que en España no se han presentado situaciones excepciona-les; sin embargo, a nuestro juicio, la diferencia principal consiste en que hay una democracia más afianzada en España y, por consiguiente, las injerencias en las libertades funda-mentales son menores.

• Finalmente, consideramos quesuspender la vigencia de un instru-mento internacional ––que es lo que se está planteando en Francia con la CEDH–– debe producirse úni-camente en supuestos sumamente excepcionales, pues el solo hecho de hacerlo significa reconocer ––para-dójicamente–– que se van a limitar derechos arbitrariamente, pues si así no fuera, no existiría motivo alguno para que se busque suspender la vigencia de un determinado instru-

mento internacional. En efecto, si es que se restringe un derecho legí-timamente y respetando el principio de proporcionalidad, ningún efecto jurídico tendrá que el afectado acuda ante un tribunal internacional cues-tionando dicho acto.

9. Referencias bibliográficasA C, Ana, “El estado de alarma en el

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Penal

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C o n t e n i d o

CONSULTA N.° 1 ¿Cuáles son los criterios para dilucidar un conflicto entre los derechos a la libertad de información y expresión y el derecho al honor?

CONSULTA N.° 2 ¿Cuáles son los requisitos que debe reunir un correcto mandato de impedimento de salida del país?

NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS

CONSULTA N.° 1¿Cuáles son los criterios para dilucidar un conflicto entre los derechos a la libertad de información y expresión y el derecho al honor?N

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El derecho a la libertad de infor-mación y expresión y el honor son derechos que gozan de igual rango constitucional, ya que ninguno tiene carácter absoluto respecto del otro. La Corte Suprema, mediante el Acuerdo Plenario N.° 3-2006/CJ-116, ha esta-blecido criterios que se deben tener en cuenta para resolver los conflictos que se presenten entre ambos derechos, en caso de que se deba decidir cuál cede su protección.

En principio, se recomienda la for-mulación de un juicio ponderativo que tenga en cuenta las circunstancias de cada caso en particular y permita deter-minar que la conducta atentatoria contra el honor está justificada por ampararse en ejercicio de la libertad de expresión o de información. Sin embargo, la Corte Suprema no se inclina a señalar que la solución al conflicto es el “juicio ponde-rativo”, sino que fija los criterios a partir

de los cuales se debe realizar el mismo. Estos son los siguientes:a) El primer criterio está referido al

ámbito sobre el que recaen las ex-presiones calificadas de ofensivas al honor de las personas. De acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Ple-nario, para poder alegar el ejercicio legítimo a la libertad de información o de expresión, es de exigencia que las expresiones vertidas incidan en la esfera pública y no en la intimidad de las personas ni sobre sus aspectos familiares, de manera que las expre-siones deben estar centradas en el in-terés público. Más aun, establece que cuando estas expresiones incidan en personajes públicos o de relevancia pública, estos deben soportar cierto riesgo a que sus derechos subjetivos resulten afectados por expresiones o informaciones de ese calibre, supues-to en el que los límites al ejercicio

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Nos preguntan y contestamos

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de esas libertades ––información y expresión–– son más amplios.

b) El segundo criterio está circunscrito a los requisitos del ejercicio de las libertades de información y de expre-sión. Al respecto el Acuerdo Plenario analizado, expone lo siguiente:

En primer lugar, no están amparadas las frases objetiva o formalmente injuriosas, los insultos o las insinuaciones insidiosas y vejaciones ––con independencia de la ver-dad de lo que se vierta o de la corrección de los juicios de valor que contienen––, pues resultan impertinentes ––desconectadas de su finalidad crítica o informática–– e innecesarias al pensamiento o idea que se exprese y materializan un desprecio por la personalidad ajena. Esto es, se permite que en el ejercicio de las libertades de informa-ción y de expresión se realice una evalua-ción personal, por desfavorable que sea, de una conducta, pero no emplear calificativos que, apreciados en su significado usual y en su contexto, evidencian menosprecio o animosidad. En segundo lugar, el ejercicio legítimo de la libertad de información requiere la concu-rrencia de la veracidad de los hechos y de la información que se profesa, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsa-bilidades delicadísimos por quienes tienen la condición de sujetos informantes; esto es, se requiere que la información haya sido diligentemente contrastada con datos objetivos e imparciales.

Asimismo, la Corte Suprema esta-blece que, para los supuestos de reportaje neutral, el deber de diligencia se satis-face con la constatación de la verdad

del hueco de la declaración, pero no se extiende en principio a la necedad de acreditar la verdad de lo declarado, aun cuando se exige la indicación de la persona ––debidamente identificada–– que lo proporciona ––a este se le exige la veracidad de lo expresado––, siempre que no se trate de una fuente genérica o no se determinó quién hizo las declara-ciones, sin incluir opiniones personales de ninguna clase. Por lo demás, no se excluye la protección constitucional cuando media un error informativo recaído sobre cuestiones de relevancia secundaria en el contexto de un reportaje periodístico.

Por último, cuando nos encontra-mos frente al ejercicio de la libertad de expresión u opinión, la Corte Suprema concluye que las opiniones y los juicios de valor ––que comprende la crítica a la conducta de otro–– son imposibles de probar, por lo que el elemento ponde-rativo que corresponde está vinculado al principio de proporcionalidad, en cuya virtud el análisis está centrado en determinar el interés público de las frases cuestionadas y la presencia o no de expresiones indudablemente ultra-jantes u ofensivas, que denotan que están desprovistas de fundamentos y o formuladas de mala fe.

Fundamento Legal

Acuerdo Plenario N.° 3-2006/CJ-116

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Penal

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CONSULTA N.° 2¿Cuáles son los requisitos que debe reunir un correcto mandato de impedimento de salida del país?

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Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, el impedimento de salida del país es una medida coercitiva personal adicional a la comparecencia restringida1 ––en cuanto también está destinada a asegurarla, evitando la po-sible fuga del imputado––; pues, si bien el impedimento de salida del país no supone la posibilidad absoluta de evitar una posible fuga, sí la hace más difícil, y por ende, disminuye el riesgo de fuga.

Ahora bien, con esta intervención no se afecta en estricto la libertad perso-nal, sino, la libertad de tránsito, ambas conformantes de la libertad individual. Y si bien, no toda intervención a un derecho fundamental per se resulta in-constitucional, sí puede resultarlo cuan-do la misma no se ajuste al principio de proporcionalidad. Por esta razón, el Tribunal Constitucional ha dispuesto que el juez penal ––facultado para dictar las medidas coercitivas pertinentes a fin de asegurar el normal desarrollo y fines del proceso––, al momento de imponer el impedimento de salida del país, por lo menos, debe tener en cuenta los si-guientes requisitos:a. Debe ser ordenada, dirigida y contro-

lada por autoridad judicial. Lo que

1 T C, Expediente N.° 3016-2007-PHC/TC, f. j. N.° 12.

significa que solo mediante decisión judicial se puede imponer la medida provisional personal de impedimen-to de salida del país.

b. La decisión judicial debe contener los datos necesarios de la persona afectada. Lo que supone que dicha decisión mínimamente debe contener los nombres y apellidos completos de la persona afectada; el número de su Documento Nacional de Identidad; el órgano jurisdiccional que lo dis-pone; el número o identificación del expediente y el delito por el cual se le investiga o procesa. Estos mismos requisitos deben ser registrados por la autoridad administrativa compe-tente.

c. Debe estar debidamente fundamen-tada y motivada. Lo que significa que deben señalarse las razones o motivos que supuestamente justifi-can la imposición de dicha medida, y en su caso, de la prolongación de su mantenimiento mientras dure el proceso.

d. Debe señalarse la duración de la medi-da. Si bien la norma preconstitucio-nal no señala un plazo de duración del impedimento de salida del país; ello no obsta para que el juez de la causa, en cada caso concreto, señale un plazo determinado, o de ser el

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caso, establezca la prolongación de su mantenimiento mientras dure el pro-ceso; en este último caso, deberá ser dictado razonablemente atendiendo a las necesidades que existan al inte-rior de cada proceso, tales como el asegurar la presencia del imputado en el proceso, el normal desarrollo del mismo, el evitar que se perturbe la actividad probatoria y la efectividad de las sentencias.En cualquier caso, esta medida no

puede durar más allá de lo que puede durar el proceso penal, pues, existiendo

sentencia condenatoria con mandato de detención no hay razón alguna para mantener su vigencia. O más aún, si se trata de procesos fenecidos con senten-cia absolutoria o de un sobreseimiento, resultará totalmente arbitrario que dicha medida subsista2.

Fundamento Legal

Expediente N.° 3016-2007-STCPHC/TC.

2 T C, Expediente N.° 3016-2007-PHC/TC, f. j. N.° 11.

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Penal

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El derecho de no ser condenado en ausencia

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA

EXP. N.° 01691-2010-HC/TC

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EXP. N.° 01691-2010-HC/TC

TEMA El derecho de no ser condenado en ausencia

FECHA DE EMISIÓN Y/O PUBLICACIÓN

09-12-2015 / 14-03-2016

NORMAS APLICADAS Constitución Política del Perú: art. 139.12

CONTEXTO FÁCTICO El recurrente sostiene que el juez del Primer Juzgado Penal Colegiado de Juzgamiento de Trujillo leyó la sentencia condenatoria en la sesión de audiencia de fecha 6 de enero del 2009, de fojas 167/168, sin que el favorecido haya estado presente en dicho acto y pese al requerimiento efectuado por el abogado de la defensa y el representante del Ministerio Público de que se le declare contumaz.Además, sostiene que su abogado defensor interpuso el medio impugnatorio co-rrespondiente pero fue declarado inadmisible por la Sala de Apelaciones, también demandada, mediante la resolución del 7 de abril del 2010, bajo el argumento de que el Código Procesal Penal en su artículo 423, inciso 3, establece como requisito de admisibilidad del recurso de apelación la presencia física del impugnante.

EXTREMOS DE LA PRE-TENSIÓN

El petitorio de la demanda es: a) que se declare la nulidad de la Resolución N.° 13, de fecha 6 de enero de 2009 (sentencia condenatoria); y, consecuentemente, la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido contra don Lucio Víctor Barrantes García, por delito de actos contra el pudor en agravio de las menores de edad de iniciales K.K.N.C. y N.K.N.C. (Expediente N.° 4891-2007), por vulnerar el derecho a no ser condenado en ausencia; b) que se declare la nulidad de la reso-lución del 7 de abril del 2009, a través de la cual se declara la inadmisibilidad del medio impugnatorio interpuesto contra la sentencia condenatoria expedida en el proceso penal signado con el Expediente N.° 4891-2007, por vulnerar el derecho a la pluralidad de instancias.

CRITERIOS DEL ÓRGA-NO JURISDICCIONAL

“‘[S]i bien resulta constitucionalmente exigible la presencia del imputado en el proceso penal ‘ello no comporta, sin embargo, la proscripción constitucional de la condena in absentia. En efecto, en determinadas condiciones, atendiendo a intereses que son dignos de protección, puede admitirse la condena en ausencia pues la sentencia penal condenatoria, con independencia de la efectividad de la pena impuesta, produce otros efectos jurídicos plausibles (cierra la vía de prescripción de los delitos para abrir la más dilatada de las penas, posibilita la satisfacción de los daños y perjuicios causados por el delito, asegura de forma documentada la producción de medios de prueba cuya fiabilidad el tiempo puede perjudicar, y puede contribuir a la prevención general y a la restauración del orden jurídico perturbado por la infracción)’.13. Así las cosas, a juicio de este Tribunal Constitucional, en la determinación del ámbito de protección del principio-derecho a no ser condenado en ausencia ha de distinguirse diversos supuestos: (a) los procesados rebeldes, (b) los procesados que desconocen o ignoran el proceso y (c) los imputados con grave comportamiento en el proceso”.

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Reseña de jurisprudencia

Actualidad PenalVolumen 22 • Abril 2016

TEXTO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 016912010HC/TC

LA LIBERTAD

LUCIO VÍCTOR BARRANTES GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Maribel Barrantes Nureña, a favor de don Lucio Víctor Barrantes García, contra la sentencia de fojas 207, de fecha 10 de marzo de 2010, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Su-perior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de enero de 2010, doña Silvia Maribel Barrantes Nureña interpone deman-da de hábeas corpus a favor de don Lucio Víctor Barrantes García y la dirige contra el Primer Juzgado Penal Colegiado de Juzgamiento de Trujillo de la Corte Superior de Jus-ticia de La Libertad, integrado por los jueces Óscar Eliot Alarcón Montoya, Carlos Vigil Salazar Hidrogo y Juan Iván Vojvodich Tocón, y contra los miembros de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrada por los jueces superiores Wilda Cárdenas Falcón, Carlos Merino Salazar y Martín Salce-do Salazar. Refiere que se ha lesionado el derecho al debido proceso, en su vertiente de prohibición de ser condenado en ausencia y el derecho a la pluralidad de instancias. Por ende, es que solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.° 13, de fecha 6 de enero de 2009 (y a partir de ello la nulidad de todo lo actuado), expedida en el proceso penal seguido contra don Lucio Víctor Barrantes García, por el delito de actos contra el pudor en agravio de las menores de edad de iniciales K.K.N.C. y N.K.N.C. (Exp. 4891-2007).El recurrente sostiene que el Juez del Primer Juzgado Penal Colegiado de Juzgamiento de Trujillo leyó la sentencia condenatoria en la sesión de audiencia de fecha 06 de enero de 2009, de fojas 167/168, sin que el favorecido haya estado presente en dicho acto y pese al requerimiento efectuado por el abogado de la defensa y el representante del Ministe-rio Público de que se le declare contumaz, lo cual, a juicio de la recurrente constituye una clara contravención a la prohibición de ser condenado en ausencia. Sostiene que su abogado defensor interpuso el medio impugnatorio correspondiente pero fue declarado inadmisible por la Sala de Apelaciones, también demandada, mediante la resolución de fecha 7 de abril de 2010, bajo el argumento de que el Código Procesal Penal en su artí-

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culo 423, inciso 3, establece como requisito de admisibilidad del recurso de apelación la presencia física del impugnante; lo cual, a juicio de la recurrente, vulnera el derecho a la pluralidad de instancias.Realizada la sumaria investigación, la emplazada Wilda Cárdenas Falcón, mediante es-crito de fojas 58, sostiene que en la audiencia de fecha 7 de abril de 2009 se verificó la inconcurrencia del procesado (favorecido), ante lo cual la Sala fundamentó debidamente la resolución de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, de conformidad con el inciso 3 del artículo 423 del Nuevo Código Procesal Penal. Agrega que, habiéndose verificado la conducta procesal del apelante se adoptaron además las medidas que han contribuido a garantizar la correcta y debida notificación al procesado, pues alega que el beneficiario señaló distintos domicilios reales, incluso con datos contradictorios, buscando evadir la acción de la justicia.El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 12 de febrero de 2010, declaró improcedente la demanda por consi-derar que la pretensión invocada ha sido declarada improcedente en otro proceso judicial, decisión que el recurrente ha dejado consentir y, por tanto, ha adquirido la condición de firme, existiendo pronunciamiento sobre el fondo. La Sala superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

A. Delimitación del petitorio

1. El petitorio de la demanda es: a) que se declare la nulidad de la Resolución N.° 13, de fecha 6 de enero de 2009 (sentencia condenatoria); y, consecuentemente, la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido contra don Lucio Víctor Barrantes García, por delito de actos contra el pudor en agravio de las menores de edad de iniciales K.K.N.C. y N.K.N.C. (Expediente N.° 4891-2007), por vulnerar el derecho a no ser condenado en ausencia; b) que se declare la nulidad de la resolución de fecha 7 de abril de 2009, a través de la cual se declara la inadmisibilidad del medio impugnatorio interpuesto contra la sentencia condenatoria expedida en el proceso penal signado con el Expediente N.° 4891-2007, por vulnerar el derecho a la pluralidad de instancias.

B. Análisis de orden preliminar

2. Se advierte que a fojas 58 obra el escrito de descargo efectuado por doña Wilda Cárdenas Falcón, quien refiere que la recurrente ha interpuesto idéntico proceso constitucional contra las mismas personas que resultan demandadas en este hábeas corpus, el mismo que ha sido resuelto por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Tal hecho es corroborado por la propia recurrente a través de su escrito que obra a fojas 101, en el que refiere la existencia del citado proceso, pero precisa que no tiene efectos de cosa juzgada porque no existe un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, al declararse improcedente la demanda.

3. La cuestión de si tal resolución tiene o no dicha cualidad debe ser dilucidada en virtud a lo que establece el artículo 6 del Código Procesal Constitucional, según el cual: “En los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Dicho con otras palabras: cuando se emita una sentencia,

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estimatoria o desestimatoria de la pretensión. Ciertamente, la sentencia de fecha 20 de enero de 2010, expedida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo (obrante a fojas 69-71) no tiene tal cualidad, pues esta solo declaró improcedente una demanda semejante interpuesta por la recurrente. Por ello, este Tribunal es competente para analizar y emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional planteada.

C. Competencia ratione materiae para conocer el fondo de la controversia

4. El artículo 200, inciso 1, de la Constitución establece que el proceso de hábeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Sobre ello ha incidido el Código Procesal Constitucional, que establece que aquella re-lación de conexidad puede presentarse ante la alegada violación del debido proceso. En concreto, el último párrafo del artículo 25 del Código Procesal Constitucional dispone que este “[t]ambién procede (...) en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso (...)”.

5. Desde luego, la apreciación en torno a la exigencia de conexidad con la libertad individual es un asunto que debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en consideración, prima facie, criterios tales como que es posible interponer demanda de hábeas corpus contra resoluciones que disponen la restricción a la libertad o que deniegan la libertad personal (exceso de detención, negativa a conceder beneficios penitenciarios, entre otros ejemplos). Asimismo, el Tribunal ha establecido que sí inciden en la libertad personal resoluciones de denegatoria de recursos que guardan relación con una pena privativa de la libertad, lo que se presenta en este caso, pues se ha impuesto dicha pena (Cfr. 4235-2010-HC/TC).

6. Un extremo de la pretensión cuestiona que el Primer Juzgado Penal Colegiado de Juzga-miento de Trujillo expidiera sentencia condenatoria en la sesión de audiencia de fecha 06 de enero de 2009, de fojas 167/168, sin que el favorecido haya estado presente, y pese al requerimiento efectuado por el abogado de la defensa y el representante del Ministerio Público de que se le declare contumaz, lo cual, a juicio de la recurrente constituye una violación de la prohibición de ser condenado en ausencia. En tanto que el otro extremo de dicha pretensión consiste en el cuestionamiento a la resolución de fecha 7 de abril de 2009, por la cual se declara la inadmisibilidad del medio impugnatorio interpuesto contra la sentencia condenatoria en el proceso penal en cuestión.

7. En consecuencia, encontrándose vigente y en ejecución una sentencia penal que impone una pena privativa de la libertad personal en conexión con la prohibición de ser condenado en ausencia y de acceso a los recursos a la pluralidad de instancias, el Tribunal considera que tiene competencia, ratione materiae, para analizar la cuestión de fondo planteada.

D. Derecho de no ser condenado en ausencia

8. El derecho a no ser condenado en ausencia se encuentra reconocido en el artículo 139.12 de la Constitución. Se trata de una garantía típica que conforma el debido proceso penal y que guarda una estrecha relación con el derecho de defensa.

9. En la STC 0003-2005-PI/TC, fundamento 166, este Tribunal precisó que la cuestión de si la prohibición de la condena en ausencia se extiende a la realización de todo el proceso

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penal o solo comprende al acto procesal de lectura de sentencia condenatoria, ha de ab-solverla en los términos que lo hace el literal “d” del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena

igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección (...)”.

10. De esta forma, el mencionado principio-derecho garantiza, en su faz negativa, que un acusado no pueda ser condenado sin que antes no se le permita conocer y refutar las acu-saciones que pesan en su contra, así como no ser excluido del proceso en forma arbitraria. En tanto que en su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia exige de las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del proceso así como el de citar al acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su presencia física (STC 0003-2005-PI/TC, fundamento 165).

11. No obstante lo anterior, este derecho, como cualquier otro no es ilimitado o absoluto, pues puede ser objeto de restricciones o limitaciones a condición de que estas sean propor-cionales. En ese sentido, el acto de la condena en ausencia del procesado, considera este Tribunal, no resulta inconstitucional siempre y en todos los casos, sino solo en aquellos en los que la restricción no se encuentra constitucionalmente justificada.

12. Es más, en la experiencia constitucional comparada, el Tribunal observa que su homólogo español (STC 91/2000) ha indicado que si bien resulta constitucionalmente exigible la presencia del imputado en el proceso penal “ello no comporta, sin embargo, la proscripción constitucional de la condena in

absentia. En efecto, en determinadas condiciones, atendiendo a intereses que son dignos de protección, puede admitirse la condena en ausencia pues la sentencia penal condenatoria, con independencia de la efectividad de la pena impuesta, produce otros efectos jurídicos plausibles (cierra la vía de prescripción de los delitos para abrir la más dilatada de las penas, posibilita la satisfacción de los daños y perjuicios causados por el delito, asegura de forma documentada la producción de medios de prueba cuya fiabilidad el tiempo puede perjudicar, y puede contribuir a la prevención general y a la restauración del orden jurídico perturbado por la infracción)”.

13. Así las cosas, a juicio de este Tribunal Constitucional, en la determinación del ámbito de protección del principio-derecho a no ser condenado en ausencia ha de distinguirse diversos supuestos: (a) los procesados rebeldes, (b) los procesados que desconocen o ignoran el proceso y (c) los imputados con grave comportamiento en el proceso.

a. Rebeldía o contumacia del procesad

14. Este supuesto tiene lugar cuando el procesado que tiene conocimiento del proceso, y ha sido válidamente citado, decide sustraerse u ocultarse su desarrollo, y en forma particular, del juicio, lo que implica la rebeldía o renuncia expresa o tácita a la comparecencia al proceso. Una actuación rebelde o renuente del imputado a comparecer al proceso, en principio, solo supondría el incumplimiento del deber de comparecer al llamamiento del Tribunal. Sin embargo, también podría generar dilaciones innecesarias y/o maliciosas en perjuicio del interés de la acción de la justicia, y concretamente en perjuicio del interés en la investigación y sanción del delito.

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15. Por ello, en casos como estos, es admisible el juicio o condena en rebeldía o contumacia del procesado, eso sí, siempre que se sujete a la observancia de ciertas garantías mínimas. Entre ellos está que el imputado conozca del proceso penal o de los cargos formulados en su contra; que haya sido regular y válidamente citado al proceso; que haya sido informado de la fecha y del lugar del juicio; que haya .participado en algunas de las actuaciones o haya tenido la oportunidad de ofrecer y cuestionar pruebas, siempre que se garantice el derecho de defensa.

16. En este sentido, no se infringe el derecho a no ser condenado en ausencia cuando el imputado debidamente citado decide libremente renunciar a su presencia en el proceso o en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de un abogado para su defensa: puesto que el hecho de que un procesado, a pesar de haber sido debidamente citado, no comparezca al proceso, el juez penal no puede, incluso aunque tal ausencia resulte injustificada, privarle de su derecho a ser defendido mediante un letrado.

17. La compatibilidad con la Constitución de la condena en ausencia queda también garanti-zada si el procesado tiene la posibilidad de impugnar aquella condena dictada en su contra, permitiendo no solo su revisión, sino también la subsanación del déficit de garantías al interior del proceso: es decir, si el imputado tiene la posibilidad de acceder a un recurso que permita la revisión de la condena, tanto respecto del fondo del asunto, como con el propósito de remediar alguna irregularidad procesal o arbitrariedad que afecten sus derechos fundamentales. Dicho de otro modo, no es compatible con la Constitución la condena in absentia que prescinda de la posibilidad posterior de impugnar, y que el empleo de los recursos resulten eficaces para subsanar el déficit de garantías que la falta de la presencia del imputado haya podido ocasionar (Cfr. STC 91/2000).

b. Falta de conocimiento del proceso

18. Este supuesto tiene lugar cuando el procesado o imputado desconoce de la existencia del proceso penal y, por tanto, carece de toda posibilidad para ejercer cualquier acto de contradicción en defensa de su intereses. Cabe distinguir entre el procesado que se declara rebelde (o se resiste a comparecer al proceso penal), y el procesado que desconoce o no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, a los efectos de determinarse los derechos que les asiste.

19. Dado que la exigencia del derecho de defensa alcanza su máxima intensidad en el proceso penal, debido a la trascendencia de los derechos y principios comprometidos en él (pre-sunción de inocencia, derecho a la prueba, principio de inmediación, etc.), el derecho en cuestión queda afectado si el imputado desconoce la existencia del proceso. Cuando no ha comparecido a él, no ha participado en los actos procesales, no ha sido regular y váli-damente notificado, no se ha defendido por sí mismo o a través de su defensor, tampoco ha tenido la posibilidad de ofrecer y cuestionar pruebas y, no obstante, se le condena en ausencia, ello genera la existencia de un proceso penal nulo, independientemente de si existe posibilidad de impugnar dicha condena o no.

c. Grave comportamiento del procesado

20. Este supuesto tiene lugar cuando el procesado o imputado conoce de la existencia del proceso penal, ha comparecido a él, ha ejercido su derecho de defensa, e inclusive se encuentra a disposición del juez. No obstante, por diversas razones, como cuando por

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ejemplo este incurra en una falta grave, es posible dictarse una sentencia condenatoria sin contar con su presencia. En este caso no estamos en el supuesto de una condena en ausencia o contumacia, sino que. como se señaló en la STC 0003-2005-PI/TC, funda-mento 169: “el acusado no ha sido ajeno a la existencia del proceso. Tampoco ha sido rebelde a

participar en él, conociendo de la existencia del proceso. El acusado ha estado presente en el desarrollo del proceso y aun en el acto procesal de lectura de sentencia, en la que incluso ha podido expresar los argumentos que mejor han convenido para su defensa. Su desalojo, que presupone su participación en la audiencia de lectura de sentencia, por el contrario, se origina en una falta grave por él cometida, que perturba la culminación eficaz del proceso”.

21. Para tales supuestos, este Tribunal ha señalado que: “en primer lugar, el desalojo de la sala de audiencia está establecida como una me-

dida excepcional, de aplicación solo en casos particularmente graves y extremos. En segundo lugar, se trata siempre de una medida temporal, que no comporta la exclusión del acusado del proceso, sino solo para la realización del acto procesal cuya realización se pretendía perturbar. En tercer lugar, siendo una medida excepcional y temporal, adicionalmente, [se] ha previsto que la lectura de la sentencia condenatoria necesariamente deba realizarse con la presencia del abogado defensor del acusado o del abogado nombrado de oficio, de modo que no se postre al acusado en un estado de indefensión. Finalmente, se ha previsto la obligación de notificar la sentencia con-denatoria bajo determinadas exigencias de orden formal, a fin de que el condenado decida si hace uso o no de los medios impugnatorios que la ley procesal pueda haber previsto” (STC 0003-2005-PI/TC, fundamento 172).

La expedición de una sentencia condenatoria en estos casos, pese a la prohibición del artículo 139.12 de la Constitución, se justifica tanto en la optimización de otros fines constitucionalmente relevantes (ejercicio efectivo del ius puniendi estatal, protección penal de bienes jurídicos constitucionales, etc.) que podrían afectarse si es que dicha prohibición se conceptualizase como una regla del todo o nada, como por el hecho de que su dictado viene acompañado necesariamente de determinadas garantías que impiden que el acusado quede postrado en indefensión.

E. El caso de autos

a. Sobre la alegada vulneración del derecho de no ser condenado en ausencia

22. El Tribunal Constitucional aprecia que el Primer Juzgado Penal Colegiado de Juzgamiento de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad fundamentó su decisión de continuar con el juicio oral, pese a la reiterada ausencia del imputado a las sesiones de audiencia (correspondientes al juicio oral), en aplicación de lo previsto por el artículo 359 inciso 4) del Código Procesal Penal, que establece que en el marco del juicio oral la ausencia voluntaria del imputado no impide la continuidad del juicio, pudiendo este ser representado por un abogado defensor, cuando dicha parte haya prestado su declaración o renunciado voluntariamente a hacerlo.

23. Igualmente, este Tribunal Constitucional advierte que el favorecido no solo conoció del proceso penal y de las imputaciones formuladas en su contra, sino que también

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participó en algunas de las actuaciones del proceso penal; conforme al iter procesal siguiente:- El favorecido no asistió a la audiencia de acusación, de fecha 6 de octubre de 2008

(fojas 108), donde su abogado defensor sustentó sus medios de prueba y solicitó su sobreseimiento.

- El favorecido asistió a la sesión de fecha 21 de noviembre de 2008 (fojas 118), donde se declaró por iniciado el juicio oral, y luego de consultar con su abogado defensor, no admitió los cargos imputados, manifestó ser inocente y se opuso a la actuación de determinados medios de prueba admitidos. Asimismo, hizo uso de su derecho a guardar silencio; se actuaron determinados medios probatorios, entre ellos, la declaración de dos testigos y de la menor agraviada, donde su abogado defensor contrainterrogó a tales declarantes.

- El favorecido también asistió a la sesión de fecha 3 de diciembre de 2008 (fojas 135), donde se solicitó la suspensión de la audiencia.

24. Asimismo, este Tribunal observa que el favorecido no asistió a las demás sesiones y, por intermedio de su abogado defensor, expresó que en diversas sesiones fue víctima de agre-sión, por lo que, por motivos de seguridad, decidió no concurrir en la etapa del juicio oral, que incluye la audiencia de lectura de sentencia de fecha 6 de enero del 2009 (fojas 167). En efecto, se aprecia lo siguiente:- El favorecido no acudió a la sesión de fecha 15 de diciembre de 2008 (fojas 137)

donde continuó el juicio oral, pero sí estuvo presente su abogado defensor, elegido libremente, y en la cual también declararon tres testigos que fueron interrogados por la defensa del actor civil y contrainterrogados por el defensor del imputado.

- El favorecido tampoco asistió a la sesión de fecha 17 de diciembre de 2008 (fojas 140), donde su abogado defensor informó que el favorecido prescindió de su patrocinio, lo cual fue aceptado por el órgano jurisdiccional que decidió designarle un abogado de oficio, para lo cual dispuso que se oficie a la defensoría de oficio y se reprogramó la audiencia.

- Asimismo, el favorecido no asistió a la sesión de fecha 22 de diciembre de 2008 (fojas 149), en la que se dispuso la continuación de la audiencia del juicio oral con el defensor de oficio designado por el órgano jurisdiccional y además, se actuaron y oralizaron medios de prueba admitidos. De otro lado, se dio por desistido el pedido del fiscal respecto a la declaraciones de testigos, así como se declaró fundado el pedido del abogado del favorecido sobre la oposición a la lectura del debate pericial ofrecida por el actor civil y solicitó suspender la audiencia para entrevistarse con los familiares del acusado y ubicar a otra de las testigos, por lo que se dispuso la suspensión de la audiencia.

- El favorecido tampoco asistió a la sesión de fecha 24 de diciembre de 2008 (fojas 161), donde se subrogó al abogado de oficio por el abogado defensor de su elección (fojas 153). En esta sesión se actuó la declaración testimonial de Pelagia Andrade Vigo que fue interrogada y luego contrainterrogada por el abogado defensor del favorecido.

- El favorecido no acudió a la sesión de fecha 30 de diciembre de 2008 (fojas 165), pero sí acudió el abogado defensor de su elección. En esa sesión, el letrado justificó

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la inasistencia de su patrocinado a diversas sesiones de la audiencia debido a que fue víctima de agresión; sustentó oralmente los alegatos finales; el órgano jurisdiccional prescindió de la autodefensa del acusado, y finalmente informó que se ha decidido imponerle 8 años de pena privativa de la libertad; y que la lectura integral de la sentencia se realizaría el 6 de enero del 2009.

- En efecto en la sesión de fecha 6 de enero de 2009 (fojas 167) se formalizó la lectura de sentencia, dictándosele condena; sesión donde su abogada defensora interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, por lo que el órgano jurisdiccional se reservó el concesorio del recurso de apelación interpuesto hasta su fundamentación dentro del plazo de ley. Dicho recurso fue concedido mediante Resolución N.° 14, de fecha 15 de enero del 2009 (fojas 14 del cuaderno del Tribunal Constitucional), luego de ello los actuados fueron elevados a la Sala de apelaciones demandada para la revisión de la sentencia.

25. De todo lo anterior, se puede inferir que el favorecido fue válidamente notificado de las diversas actuaciones procesales (fojas 115, 116, 117, 130, 131, 132, 146, 147 de autos, y 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 39, 45 del Cuadernillo de este Tribunal) y concurrió a las diligencias, tanto en las etapas iniciales como a las audiencias del juicio oral, donde prestó su declaración. No obstante ello, voluntariamente dejó de acudir a las últimas sesiones del juicio oral, entre estas, a la de lectura de sentencia y audiencia de apelación de sentencia; de lo que se aprecia que el favorecido conocía del proceso, los términos de la imputación y todas las actuaciones en el proceso, pues cuestionó diversos medios de prueba y contra-interrogó testigos, así como contó con la asistencia de un abogado defensor en todas las sesiones y, finalmente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en el acto de lectura de sentencia. Ese recurso tenía por objeto la revisión sobre el fondo de lo resuelto no solo para analizar la condena y las pruebas que la sustentaron, sino también para remediar alguna presunta irregularidad procesal, por lo que la condena en ausencia no ha tenido el efecto de causar indefensión. Por ello, el derecho de defensa fue ejercido por el propio favorecido, así como por sus abogados defensores, en las diversas actuaciones procesales, en las que se encuentran las audiencias donde voluntariamente se sustrajo.

26. Así las cosas, este Tribunal considera que la postergación de la lectura de sentencia por la no presencia del favorecido hubiera ocasionado la dilación innecesaria del proceso, así como su paralización indefinida, afectando con ello la efectividad del ius puniendi estatal y la protección de bienes jurídicos constitucionales, además de perjuicios al proceso, como por ejemplo, el quiebre de las audiencias. Ello hubiera perjudicado las labores de impartición de justicia, como a las demás partes procesales, pues el derecho a no ser condenado en ausencia no es absoluto. En ese sentido, puede ser restringido a través de medidas razonables y proporcionales, necesarias para asegurar un buen funcionamiento de las tareas de impartición de justicia, y concretamente el interés general en la investigación y sanción del delito, así como los derechos de las demás partes procesales.

27. En consecuencia, el Tribunal considera que no se ha vulnerado el derecho del favorecido a no ser condenado en ausencia (artículo 139, inciso 12 de la Constitución), por lo que debe declararse infundada la demanda en este extremo.

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b. Sobre la alegada vulneración del derecho a la pluralidad de instancias

28. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8, inciso 2 parágrafo h), ha previsto que toda persona tiene el “(...) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (…)”.

29. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal tiene establecido que se traía de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial, tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impug-natorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.

30. Asimismo, este Tribunal ha establecido en la STC 02964-2011-PHC/TC que es incons-titucional que, en aplicación del inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, se declare la inadmisibilidad del medio impugnatorio de apelación contra la sentencia con-denatoria en los casos que se produzca la inasistencia del procesado y concurra el abogado defensor del condenado, en la medida que el letrado puede sustentar oral y técnicamente los argumentos del agravio y, de esta manera, puede ser sometido al contradictorio con su contraparte (Ministerio Público), debiendo llevarse a cabo la audiencia de apelación de sentencia.

31. En el caso sub judice, como quedó dicho, luego de leída la sentencia condenatoria y concedido el medio impugnatorio de apelación, se realizó una audiencia de apelación de sentencia con fecha 7 de abril de 2009, ante la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la citada Corte Superior de Justicia de La Libertad, donde solo estuvo presente su abogada defensora, y no el acusado apelante (favorecido), por lo que se declaró inadmisible dicho medio impugnatorio, precisamente bajo el argumento de la inconcurrencia del acusado apelante, invocándose el inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal.

32. Tal actuación judicial, en opinión de este Tribunal Constitucional, es contraria al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancias expresado en la STC 2964-2011-HC, pues, pese a no encontrarse presente el favorecido, se debió llevar a cabo dicha audiencia al sí estarlo la abogada defensora en la audiencia de apelación de sentencia v tener la facultad para sustentar oral y técnicamente los argumentos del medio impugnatorio de apelación para que estos sean sometidos al contradictorio y al debate oral con el representante del Ministerio Público.

33. En consecuencia, el Tribunal estima que se ha acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias (artículo 139, inciso 6 de la Constitución).

F. Efectos de la presente sentencia

34. El Tribunal Constitucional debe precisar que si bien debe estimarse el presente hábeas corpus respecto a la denegación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, aquello no habilita la eventual excarcelación del recurrente respecto a la condena impuesta.

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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda. En consecuencia, NULA la resolución de fecha 7 de abril de 2009, que declara inadmisible el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria, y nulo todo lo actuado a partir de esta resolución.

2. ORDENAR a la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que programe nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación en el proceso seguido contra Lucio Víctor Barrantes García por delito de actos contra el pudor en agravio de las menores de edad de iniciales K.K.N.C. y N.K.N.C. (Exp. 4891-2007).

3. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.4. La presente decisión no implica la excarcelación del favorecido, ni la suspensión de las

órdenes de captura que puedan existir, pues los efectos de la sentencia condenatoria de fecha 6 de enero del 2009, que le impone ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor, continúan vigentes.

Publíquese y notifíquese.S.S.

URVIOLA HANI / MIRANDA CANALES / BLUME FORTINI / RAMOS NÚÑEZ/ SARDÓN DE TABOADA / ESPINOZA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

Basada en el principio de pluralismo que inspira la labor jurisdiccional que realiza este Tribunal Constitucional del cual formo parte, con el respeto que merece la opinión ex-presada en el presente caso por mis colegas magistrados, paso a exponer las razones que justifican mi decisión disidente con el extremo de la sentencia referido a la presunta vulneración del derecho a la pluralidad de instancias o grados y que ha sido declarado fundado por la mayoría:§. Antecedentes

1. De la demanda se advierte que en el proceso penal subyacente al hábeas corpus, luego de leída la sentencia condenatoria y concedido el medio impugnatorio de apelación, se realizó una audiencia de apelación de sentencia con fecha 7 de abril de 2009 ante la Se-gunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, donde solo estuvo presente la abogada defensora del favorecido, y no este, por lo que se declaró inadmisible dicho medio impugnatorio. bajo el argumento de la inconcurrencia del acusado apelante e invocándose el inciso 3 del artículo 423 del nuevo Código Procesal Penal (NCPP). Por tanto, se solicita se declare la nulidad de la resolución de fecha 7 de abril de 2009, a través de la cual se decreta la inadmisibilidad del medio impugnatorio interpuesto contra la sentencia condenatoria expedida en el proceso penal signado con el Expediente N.° 4891-2007, por vulnerar el derecho a la pluralidad de instancias del favorecido.

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2. La opinión en mayoría considera que la actuación judicial descrita supra es contraria al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancias o grados expresado en la STC N.° 2964-2011-HC, pues, pese a no encontrarse presente el favorecido, se debió llevar a cabo la audiencia de apelación de sentencia al sí estarlo la abogada defensora y tener la facultad para sustentar oral y técnicamente los argumentos del medio impugnatorio de apelación para que estos sean sometidos al contradictorio y al debate oral con el representante del Ministerio Público. Por tanto, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias reconocido en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución, declaran fundada este extremo de la demanda.

§. El “derecho al recurso” y el “derecho a recurrir”

3. Como se sabe, el derecho al recurso conocido también como el derecho a los medios impugnatorios, es aquel derecho fundamental que habilita la posibilidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por otro órgano jurisdiccional pero de mayor jerarquía. Este derecho es uno de configuración legal, lo que implica que corresponderá al legislador, en el marco de lo constitucionalmente posible, crear los recursos, establecer los requisitos para su admisión, así como precisar el procedimiento a seguir a efectos de su aplicación.

4. No obstante, es necesario precisar que entre el derecho al recurso derivado del derecho a la tutela judicial efectiva y el “derecho a recurrir” regulado en nuestra Constitución y normativa internacional, existe una distinción que resaltar. Y es que el derecho al recurso, como ya se refirió, es uno de configuración legal; en tanto que el derecho a recurrir es un derecho constitucional ajeno a la voluntad discrecional del legislador que encuentra fundamento en el principio de autonomía, así como en el interés subjetivo.

§. El Juicio de Apelación de Sentencia en el nuevo modelo procesal penal

5. En el marco del nuevo modelo procesal penal el legislador ha diseñado el Juicio de Apelación de Sentencia. Este Juicio de Apelación de Sentencia, que está regulado en los artículos 421 al 426 del NCPP, contempla las siguientes etapas:a) Previa. Esta etapa se lleva a cabo según lo establecido por el artículo 405 del NCPP,

que supone:- La presentación del recurso ante el juez que emitió la resolución que se busca

impugnar;- El pronunciamiento del juez sobre la admisión del recurso y notificación de la

decisión a las partes; y,- La elevación de los actuados al órgano jurisdiccional competente.

b) Calificatoria. Según lo señalado por el artículo 421, desde aquí empieza la partici-pación de la Sala revisora:- Recibidos los autos, la Sala comunica a las partes el escrito de fundamentación

del recurso de apelación;- Cumplida la absolución del traslado o vencido el plazo (5 días), la Sala admite

o rechaza de plano el recurso;- Si la Sala admite el recurso, comunicará a las partes para que ofrezcan pruebas.

c) Probatoria. Esta etapa se rige por lo precisado en los artículos 422 y 423:- Se ofrecen las pruebas;

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- La Sala en un plazo de 3 días decide su admisibilidad;- A través del auto de admisión de pruebas, la Sala convoca a las partes para la

audiencia de apelación.d) Juicio de Apelación: Audiencia y Sentencia. El Juicio de Apelación de Sentencia se

ciñe, en estricto, a lo regulado por los artículos 424 al 426 del Código; en tanto que en la audiencia de apelación se deberán observar las normas relativas al juicio de primera instancia en cuanto le sean aplicables:- Iniciado el debate se hará una relación de la sentencia recurrida y de las impugna-

ciones correspondientes. Asimismo, las partes tendrán oportunidad de desistirse parcial o totalmente de la apelación interpuesta;

- Se actúan las pruebas admitidas y se lleva a cabo los interrogatorios;- Las partes ofrecen sus alegatos;- En los 10 días siguientes, la Sala expide pronunciamiento.

§. La presencia del acusado en la audiencia de apelación como requisito para la admisión del recurso impugnatorio: una exigencia constitucionalmente válida

6. El artículo 423 del NCPP en su inciso 3 establece lo siguiente: “Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará

la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente” (subrayado nuestro).

7. A propósito de esta disposición, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2964-2011-HC, el Tribunal Constitucional entendió que una interpretación correcta de la misma, que no suponga la afectación del derecho a la pluralidad de instancia, es aquella que solo declara inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación, toda vez que la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate. Esta interpretación ha sido recogida por mis colegas para estimar la presente demanda de hábeas corpus. Sin embargo, no comparto dicho criterio.

8. A mi juicio, cuando la norma contenida en el citado inciso 3 del artículo 423 impone como requisito la presencia del acusado en la audiencia de apelación para la admisión del recurso impugnatorio, precisa una exigencia constitucionalmente válida toda vez que busca “consolidar la vigencia de principios procesales y procedimentales de primer orden: contradicción efectiva —que integra la garantía de defensa procesal—, inmediación y oralidad —que integran la garantía del debido proceso— (Cfr. Recurso de Apelación de la Sala Penal Permanente N.° 02-2009/La Libertad), en la medida que el Juicio de Apelación de Sentencia, como ya se refirió supra, importa un nuevo juicio oral donde las garantías procesales tienen que ser respetadas. Pero también es una exigencia constitucionalmente válida porque la norma se funda en el presupuesto de que el derecho a recurrir encuentra fundamento en el principio de autonomía y en el interés subjetivo del acusado.

9. Como se sabe, la impugnación está sujeta a ciertos presupuestos de orden objetivo y subjetivo. Respecto a los primeros, cabe mencionar que será necesario i) que el recurso se encuentre previsto en la ley, ii) que sea interpuesto dentro del plazo previsto, y, iii) que se haya cumplido con pagar la tasa correspondiente (en aquellos supuestos que constituya

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Reseña de jurisprudencia

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un requisito). En relación a los presupuestos de naturaleza subjetiva, estos se refieren i) al interés directo de la parte y ii) al agravio producido en los derechos del interesado.

10. Sobre el interés directo de la parte, es necesario precisar que este presupuesto resulta ser el más importante ya que sin la voluntad de la parte para recurrir una decisión judicial que le causa agravio, cualquier intento que pueda ejercer un tercero en su defensa pero sin su anuencia, carecerá de sentido. Y así lo ha entendido la norma procesal penal cuando en su artículo 424 advierte la posibilidad de que las partes interesadas, en la audiencia misma de apelación, puedan formular su desistimiento.

11. En tal sentido, cuando el artículo 423 inciso 3, frente a la ausencia injustificada del acusado a la audiencia de apelación, obliga al juzgador a declarar la inadmisibilidad del recurso que se presentó, no establece una regla contraria a la norma fundamental ni incide inconstitucionalmente en el derecho a la pluralidad de instancia o el derecho al recurso. Por el contrario, busca garantizar el derecho a recurrir y el desarrollo debido del Juicio de Apelación de Sentencia. La pluralidad de instancia queda garantizada en la etapa ca-lificatoria del Juicio de Apelación de Sentencia, donde la Sala tiene la competencia para admitir el recurso o rechazarlo de plano (artículo 421).

12. De todo lo expuesto se colige que el derecho a recurrir no es irrestricto, sino que está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos, los que en el caso concreto del proceso penal el legislador lo ha fijado en el art. 405 CPP. Que la revisión de lo decidido, se promueve precisando quién provoca la impugnación y los puntos de la decisión que cuestiona, pues, a través de esa precisión se determina la competencia del tribunal revisor; en ese sentido el texto del art. 409.1 Código Procesal Penal, permite sostener que se ha ejercicio el derecho a impugnar, a través de la intervención del abogado defensor; debe advertirse que el ejercicio de la impugnación pasa por dos fases: la primera, consistente en promo-ver la impugnación recurriendo directamente la resolución, en favor del patrocinado; la segunda, consistente en la habilitación de la competencia del Tribunal revisor solamente para resolver la materia impugnada; esta intervención permite para dicho Colegiado, un previo control sobre la admisibilidad del recurso, teniendo la posibilidad de anular el concesorio de la apelación si fuere el caso. En caso se supere este control, el Tribunal revisor procederá a examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto a la aplicación del derecho, para que la Sala revisora opte por la anulación o la revocación total o parcial de lo decidido.

13. Cuando se trata de apelación de sentencias, la ley procesal ha regulado un pequeño procedimiento que permite el ofrecimiento y actuación de determinados medios de prueba en la audiencia de apelación, asumiendo que si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia de apelación, en la que ha ofrecido pruebas, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso.

El efecto legal es razonable, pues, si se promueve una revisión de la sentencia y luego se ofrece medios de prueba para ser apreciadas por la instancia revisora, es vital que quien ofrece dicha prueba participe de la actuación de esta, como parte de su carga probatoria, no asumir una posición como la que se expone, es invisibilizar y restar de contenido al ejercicio de la autonomía privada en el derecho a recurrir, pues, si bien en un primer momento se permite que sea el abogado defensor de la parte, el que la promueva, el sostenimiento de esta impugnación pasa porque el acusado recurrente confirme dicha

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actividad de su defensa, con la mera concurrencia a la audiencia de ley; tampoco se podría asumir que se afecta el derecho de recurrir, el proceder conforme lo establece el art 423.3 CPP, pues, la impugnación ya se ha promovido, fruto de ello el juez revisor ha asumido la competencia para conocer la sentencia cuestionada, y apreciar los medios de prueba que se ofrecen para tal fin, sin embargo, es vital tener la clara evidencia que esta impugnación oficiosa promovida por el su defensa técnica, es como consecuencia de la impugnación de la propia beneficiada que se sujeta y asume todos los efectos de la revisión promovida por su defensa técnica.

§. Efectos del presente voto singular

14. Tal como advertí al inicio, mi posición es contraria a la decisión mayoritaria sobre el extremo de la sentencia referido a la presunta vulneración del derecho a la pluralidad de instancias o grados. En tal sentido, y por los argumentos señalados precedentemente, considero que ese extremo de la demanda debe ser declarado INFUNDADO.

15. En lo que respecta al otro extremo demandado, es decir, a la supuesta afectación al de-recho a no ser condenado en ausencia, comparto la decisión de la mayoría en el sentido de declarar INFUNDADO el hábeas corpus por no haberse configurado la afectación invocada.

S.

LEDESMA NARVÁEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE BAJO LA TÓNICA DE UN ESTADO CONSTITUCIONAL

QUE GARANTIZA UNA REAL Y EFECTIVA TUTELA PROCESAL Y LOS DERECHOS QUE ESTA COMPRENDE, EL APELANTE DEBE SIEMPRE

OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA ASÍ NO HAYA ASISTIDO ÉL O SU ABOGADO A LA AUDIENCIA DE APELACIÓN, LA CUAL EN VERDAD ES INOFICIOSA, CARENTE DE SENTIDO Y HUÉRFANA

DE FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

Si bien concuerdo en líneas generales con la sentencia dictada en autos, su fecha 9 de di-ciembre de 2015, considero pertinente precisar algunas observaciones a tomar en cuenta específicamente para supuestos como el presente.Conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a la plu-ralidad de instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 3, de la misma Norma Fundamental (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC; fundamento 4; entre otras).El inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, referido al emplazamiento para la audiencia de apelación, señala expresamente que “Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpu-so. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente.” Es decir, regula un potencial rechazo del recurso de apelación interpuesto y concedido en la instancia inferior, que se hace efectivo ante la inconcurrencia injustificada del apelante a la denominada “audiencia de apelación”, creada por tal código.

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A mi juicio, tal dispositivo crea un innecesario formalismo procesal que no supera en modo alguno el análisis de constitucionalidad, pues impide que el apelante obtenga un pronunciamiento de segunda instancia, a pesar de haber interpuesto oportunamente su recurso, lo que lesiona el contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de instancias, como parte del derecho al debido proceso.En tal sentido, considero que si el recurso de apelación ha sido interpuesto en su oportu-nidad, corresponde que, en ejercicio de los derechos mencionados, el recurrente obtenga un pronunciamiento del superior jerárquico y no se condicione tal pronunciamiento a ningún tipo de formalismo inoficioso, insubstancial y hasta contraproducente.Por tal motivo, en mi opinión, bajo la tónica de un Estado Constitucional que garantiza una real y efectiva tutela procesal y los derechos que esta comprende, el apelante debe siempre obtener un pronunciamiento en segunda instancia así no haya asistido él o su abogado a la audiencia de apelación, la cual en verdad es inoficiosa, carente de sentido y huérfana de fundamento constitucional, si se tiene en cuenta que la concesión del recurso de apelación no debe estar sujeta a condición alguna, pues basta la interposición de tal medio impugnatorio en tiempo oportuno para obligar ineludiblemente al órgano jurisdiccional superior a emitir pronunciamiento; máxime en los procesos penales en los cuales se deslindan imputaciones tipificadas como ilícitos criminosos, con lo que ello im-plica en la esfera del derecho a la libertad individual y los demás derechos fundamentales, cuya defensa, rescate y guardianía deben estar plenamente garantizados por el órgano encargado de administrar la justicia penal.S.

BLUME FORTINI

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