revista nº 22 abrilactualidadpenal.com.pe/servicios/verpdf.html?pdf=5_e22.pdf · derecho procesal...

34
DERECHO PROCESAL PENAL Abril 2016 Año 2 Volumen 22

Upload: trinhcong

Post on 30-Sep-2018

213 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

DERECHOPROCESAL PENAL

Abril 2016

Año 2 Volumen 22

248 Instituto Pacífico

Derecho procesal penalActualidad

Penal

Volumen 22 • Abril 2016

Área

DOCTRINA PRÁCTICA

C o n t e n i d o

Derecho procesal penalD

octr

ina

prác

tica

La correlación de la acusación con la sentencia

Guido Castillo Lira*Universidad Tecnológica de los Andes de Apurímac

1. Introducción2. Posibilidad de modificación del relato fáctico contenido en la acusación

escrita3. Posibilidad de modificar la calificación jurídica contenida en la acusación4. Conclusiones5. Referencias bibliográficasSU

MA

RIO

* Abogado graduado de la Universidad Tecnoló-gica de los Andes de Apurímac. Fiscal adjunto provincial titular de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de la provincia de Andahuaylas.

1. Introducción

Diversas sentencias penales emiti-das por varios órganos jurisdiccionales

invocan usualmente el principio de correlación entre acusación y sentencia, pero ¿qué debemos entender por este principio?, ¿cuál es su alcance?

Para analizar este tema es necesario precisar en principio lo establecido en el artículo 349, inciso 1, del nuevo Código Procesal Penal del 2004 (en adelante

DOCTRINA PRÁCTICA GUIDO CASTILLO LIRA: La correlación de la acusación con la sentencia 248

DOCTRINA PRÁCTICA ALFREDO ARAYA VEGA: La justicia restaurativa. Modelo de respuesta evolutiva del delito 260

NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS

CONSULTA N.° 1: ¿Los correos electrónicos constituyen documentos que pueden servir como medio de prueba en el proceso penal? 267

CONSULTA N.° 2: ¿Cuáles son los requisitos para �jar el plazo de investi-gación preparatoria? 269

RESEÑA DEJURISPRUDENCIA

Presupuestos de la confesión sincera (R. N. N.° 2231-2014 Apurímac) 271La prueba indiciaria (R. N. N.° 1472-2014 Ayacucho) 275

249

Doctrina práctica

Actualidad PenalVolumen 22 • Abril 2016

RESUMEN

El autor se cuestiona sobre los alcances del denominado principio de correlación entre acusación y sentencia; concluyendo que, en principio, se respeta este prin-cipio cuando el órgano jurisdiccional se pronuncia en relación a la acción u omisión punible descrita en la acusa-ción fiscal; y, también cuando el órgano jurisdiccional se pronuncia respecto a la calificación jurídica variada por el juez en ejercicio del iura novit curia o cuando es solicitada por las partes y aceptada por el juez. Agregando que, si bien en los Acuerdos Plenarios N.os 4-2007/CJ-116 y 06-2009/CJ-116 se ha sostenido que la modificación de la calificación jurídica debe efectuarse únicamente en relación con los delitos homogéneos, la realidad determina que no resulta posible limitar la facultad del juez en proponer una distinta calificación jurídica.

PALABRAS CLAVE

Acusación fiscal / Calificación jurídica / Sentencia / Principio de iura novit curia / Principio de correlación

Recibido: 10-13-2016Aprobado: 04-04-2016Publicado online: 02-05-2016

NCPP del 2004), que da cuenta del contenido de la acusación, en efecto el citado artículo establece lo siguiente:1. La acusación fiscal será debidamente

fundamentada, y contendrá:a) Los datos que sirvan para iden-

tificar al imputado;b) La relación clara y precisa del

hecho que se atribuye al im-putado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;

c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio;

d) La participación que se atribuya al imputado;

e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabi-lidad penal que concurran;

f ) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite;

g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y,

h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia […].

Además, en el inciso 2 establece que:

2. La acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

Asimismo, el inciso 1 del artículo 397 del NCPP del 2004 señala que:

250 Instituto Pacífico

Derecho procesal penalActualidad

Penal

Volumen 22 • Abril 2016

“1. La sentencia no podrá tener por acre-ditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado”.

El tema propuesto ––principio de correlación entre acusación y senten-cia––, está relacionado a los dos aspectos descritos en los artículos precedentes. En efecto, según la doctrina, para que exista correlación entre acusación y sentencia, se exige que el Tribunal se pronuncie cumplidamente acerca de la acción u omisión punible descrita en la acusación fiscal, de manera que se debe buscar una congruencia procesal entre la acusación y la sentencia, la cual contendrá los hechos que se declaren probados y la calificación jurídica a fin de imponer la sanción penal correspondiente1.

El Acuerdo Plenario N.° 06-2009-CJ/116 precisa que el artículo 349 NCPP y el artículo 92, inciso 4, de la Ley Orgánica del Ministerio Público identifican el contenido de la acusación fiscal y condicionan su eficacia procesal, señalando dos aspectos sustanciales: a) En relación con el aspecto fáctico señala que “[l]a acusación debe mencionar acabadamente la fundamentación fác-tica, indicar con todo rigor el título de condena y concretar una petición determinada, así como el ofrecimiento de medios de prueba”. Se señala además que formalmente, además de su carácter escrito, “[l]a acusación debe describir de

1 P C F, Alonso R., Derecho Procesal Penal, t. I., 2.a ed., Lima: Rodhas, 2014, pp. 546-547.

modo preciso, concreto y claro los he-chos atribuidos al imputado o a la perso-na a la que se le atribuye responsabilidad civil […]. Se exige una relación circuns-tanciada, temporal y espacial, de las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral […]”. b) En rela-ción al aspecto jurídico, “[l]a acusación debe incluir un título de imputación determinado, es decir, una calificación, siempre provisional, del hecho punible objeto de investigación preparatoria o instrucción […]”, comprendiendo las normas que correspondan, “referidas a la tipicidad objetiva y subjetiva, al grado del delito, a la forma de autoría o de participación. Lo expuesto […] en la disposición de formalización y conti-nuación de la investigación preparatoria [...], respecto del fundamento jurídico, tiene un carácter relativo: lo que intere-sa, sin perjuicio de la identificación del imputado, es la definición de los hechos que han sido objeto de investigación, y que no se altere la actividad: identidad, por lo menos parcial, de los actos de ejecución delictiva y la homogeneidad del bien jurídico tutelado […]”.

Con lo expuesto se podrían estable-cer las siguientes precisiones:– Que el derecho del imputado a ser

informado del contenido de la acu-sación abarca dos aspectos: el aspecto fáctico y también el aspecto jurídico.

– Los hechos fácticos contenidos en la acusación resultan inmutables.

– La calificación jurídica resulta provi-sional.

251

Doctrina práctica

Actualidad PenalVolumen 22 • Abril 2016

En este contexto, la inmutabilidad fáctica de la acusación satisfaría el deber de correlación, excluyéndose la posibi-lidad de que se juzguen otros hechos diferentes de los señalados en la acusa-ción. Empero si bien resulta adecuado este aspecto cabe preguntarse:

– ¿Esta inmutabilidad está referida al relato fáctico contenido en la acusa-ción escrita formulada luego de con-cluida la investigación preparatoria?.

– ¿Debería considerarse inmutable el relato fáctico de la acusación escrita, no obstante ha sido construida con base en fuentes de prueba que serán actuadas en juicio donde recién se producirá la prueba que acredite con certeza el hecho incriminado?

– ¿Qué pasaría si durante la actividad probatoria de un caso penal, esta actuación probatoria modificara algunos aspectos del hecho fáctico contenido en la acusación escrita?, ¿se vulneraría el principio de co-rrelación si el juez considera estas modificaciones?

2. Posibilidad de modificación del rela-to fáctico contenido en la acusación escrita

El Acuerdo Plenario N.° 06-2009-CJ/116 ha señalado que los hechos de la acusación deben ser los que fluyen de la etapa de investigación preparatoria o instrucción, por lo cual se exige una relación circunstanciada, temporal y espacial de las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley.

¿SABÍA USTED QUE?

El principio de correlación no sig-nifica que exista una coincidencia absoluta entre el contenido fáctico de la acusación escrita y la senten-cia, sino que se debe ponderar que el objeto del proceso es buscar esta-blecer cuál es el hecho punible y su comprobación con los medios que admite la ley.

Sin embargo, como se ha indicado precedentemente, no ha considerado que la acusación escrita se sustenta en fuentes investigativas que aún no cons-tituyen prueba y pueden variar en curso del juicio oral, donde recién se convierte en prueba2.

Ahora bien, el inciso 3 del artículo 387 del NCPP del 2004, prevé: “El Fiscal, [...] podrá efectuar la corrección de simples errores materiales o incluir alguna circunstancia, siempre que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión y, sin que sea considerada una acusación complemen-taria”.

En este escenario, la inmutabilidad fáctica de los hechos de la acusación debe ser ponderada en relación con la actividad probatoria, considerando que no existe una exactitud matemática entre hecho acusado y el hecho condenado;

2 D R F, Carlos, “Los poderes de resolución y calificación jurídica en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Dere-chos Humanos. Paralelismos con la situación chilena”, en Revista de Derecho, Valdivia: Uni-versidad Austral de Chile, 2009, p. 14.

252 Instituto Pacífico

Derecho procesal penalActualidad

Penal

Volumen 22 • Abril 2016

pues, conforme a la prueba actuada y de-batida en el juicio oral pueden ampliarse detalles o datos para hacer más completo y comprensivo el relato, siempre que no impliquen un cambio de tipificación y que exista una coincidencia básica entre la acusación y los hechos acreditados en la sentencia3.

¿SABÍA USTED QUE?

El Acuerdo Plenario N.° 06-2009-CJ/116 ha señalado que los hechos de la acusación deben ser los que fluyen de la etapa de investigación preparatoria o instrucción, por lo cual se exige una relación circuns-tanciada, temporal y espacial de las acciones u omisiones dolosas o cul-posas penadas por la ley.

Por ello, en este contexto se plan-tean los siguientes supuestos:– Que se impute a A haber sustraído

bienes por un valor de S/ 3000.00 soles, empero, luego del debate pro-batorio en el juicio oral se advierte que los bienes apropiados ascienden a la suma de S/ 1000.00 soles.

– Que se impute a A haberle propinado una paliza a B, se le acuse por lesio-nes leves y se precise en la acusación que el lugar de la golpiza fue en la Av. Perú N.° 345, de la Provincia de Andahuaylas, a las 08:00 horas de la mañana; y, que se determine luego del debate probatorio, que los hechos

3 Acuerdo Plenario N.° 04-2007/CJ-116, f. j. N.° 10.

ocurrieron en la Av. Canadá N.° 345, de la Provincia de Andahuaylas a las 08:00 horas de la mañana.

– Que se impute a A haber violado sexualmente a la menor B en su dormitorio; cuando luego del de-bate probatorio se evidencia que los hechos habrían ocurrido en la sala de su vivienda.Así, lo que corresponde es que se

corrijan e incluyan estas circunstancias complementando la acusación escrita ––y las consideradas en el alegato de apertura–– debido a que son circuns-tancias que no afectan el objeto del debate y permiten hacer más completo y comprensivo el relato incriminatorio.

Bajo lo expuesto, salta la siguiente pregunta: ¿cuál es el hecho punible objeto de debate? Al respecto, el Acuerdo Plenario N.° 4-2007/CJ-116 señala que el hecho punible está referido a una concreta conducta o hecho histórico atribuido al imputado en todo su alcance: concepto procesal de hecho, y a su relevancia jurídico penal desde el bien jurídico vulne-rado, el mismo que no puede mutar sustancialmente.

En ese sentido, podría existir una mutación fáctica de los hechos imputa-dos en los siguientes casos:– Si se incluye en el relato un hecho

nuevo completo.– Que lo incluido no sea una parte o

circunstancia de un hecho ya conte-nido en el relato.

– Que dicha inclusión modifique la imputación.

253

Doctrina práctica

Actualidad PenalVolumen 22 • Abril 2016

Con lo expuesto, si bien no resulta tan fácil establecer cuándo se produce una mutación sustancial del hecho punible contenido en el relato fáctico acusatorio, lo que se pretende destacar en el presente trabajo es el hecho de que sí resulta posible integrar circunstancias fácticas de un hecho ya contenido en el relato fáctico de la acusación, luego de la actividad probatoria y que ello no vulnera el principio de correlación. Si no se considera este aspecto se po-drían producir sentencias absolutorias irrazonables, pues podría ocurrir, por ejemplo, que un juez ––que considere inmutable el hecho contenido en la acusación–– decida absolver a B, acu-sado de haber violado a A en la sala de su vivienda, solo porque ––luego del correspondiente debate probatorio–– se acreditó que el hecho imputado ocurrió en el dormitorio de la víctima y no en la sala ––esto es, por un cambio del lugar del acontecimiento típico––.

Pero, ¿quién debería incluir esta circunstancia, el fiscal o el juez? Con-sideramos que esta circunstancia debe ser incluida por el fiscal en ejercicio del principio acusatorio, conforme lo estable-ce el inciso 3 del artículo 387 del NCPP.

¿En qué momento debería ser in-cluida esta circunstancia advertida luego del debate probatorio? El artículo 387 del NCPP da cuenta de que el momento oportuno sería al efectuarse los alegatos de clausura. Sin embargo, consideramos que debe efectuarse inmediatamente luego de actuada la prueba y advertida las circunstancias que corrige o com-

plementa la teoría fáctica postulada a fin de permitir el ejercicio del derecho de defensa, garantizando que no exista indefensión.

Por lo expuesto, se evidencia que el principio de correlación no significa que exista una coincidencia absoluta entre el contenido fáctico de la acusación escrita y la sentencia, sino que se debe ponde-rar que el objeto del proceso es buscar establecer cuál es el hecho punible y su comprobación con los medios que admite la ley.

3. Posibilidad de modificar la califica-ción jurídica contenida en la acusa-ción

Ahora bien, ¿resulta posible efectuar la modificación de la calificación jurídica en el juicio oral? La respuesta es afirma-tiva si consideramos lo establecido en el inciso 1 del artículo 374 del NCPP que en efecto prevé esta posibilidad:

1. Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad proba-toria, el Juez Penal observa la posibi-lidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si alguna de las partes anuncia que no está preparada para pronunciarse sobre ella, el Juez Penal suspenderá

254 Instituto Pacífico

Derecho procesal penalActualidad

Penal

Volumen 22 • Abril 2016

el Juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a que exponga lo conveniente.

¿SABÍA USTED QUE?

El derecho del imputado a ser infor-mado del contenido de la acusación abarca dos aspectos: el aspecto fác-tico y también el aspecto jurídico. Los hechos fácticos contenidos en la acusación resultan inmutables; mientras que la calificación jurídica resulta provisional.

Para abordar este tema cabe precisar que el Acuerdo Plenario N.° 06-2009-CJ/116 establece que la necesidad de informar de la acusación no alcanza solo a los hechos sino también al derecho, vale decir, al tipo penal atribuido. La consecuencia de poner en conocimiento de esta información al acusado determi-nará la posibilidad de que el imputado plantee una estrategia de defensa en relación con el fundamento jurídico y su incumplimiento generará una infracción al derecho fundamental de defensa.

Empero, esta delimitación de la calificación jurídica contenida en la acusación no determina la imposibilidad de que el órgano jurisdiccional aplique el derecho que corresponda al caso en el ejercicio del iura novit curia que es el fundamento del artículo 374 del NCPP del 2004, precedentemente expuesto.

Al respecto, cabe precisar que la cali-ficación jurídica del hecho delimitado en la acusación fiscal no vincula al órgano jurisdiccional; pues, por el principio antes

aludido, la solución jurídica del caso le co-rresponde al órgano jurisdiccional como expresión de los poderes de la jurisdicción de los que no puede renunciar a favor de ninguna de las partes, por el contrario se le impone el deber de conocer y aplicar el derecho al caso concreto4.

El Estado, al ser titular de la juris-dicción y del ius puniendi, se desdobla en dos. Por un lado actúa como juzga-dor y, por otro, actúa como acusador; funciones que recaen en personas di-ferentes. La función acusadora se le ha atribuido al Ministerio Público, con lo cual existen dos partes contrapuestas y un tercero imparcial que resuelve. Par-tiendo de estos roles, el pretender que el órgano jurisdiccional se encuentre vinculado por la calificación que realice el acusador no solamente iría contra el esquema esencial de todo proceso, sino además involucraría despojarle al juez de los poderes de jurisdicción que ejerce, cediéndola a la parte acusadora, lo que a su vez, trastocaría el proceso penal a una especie de modelo inquisitivo invertido a favor del Ministerio Público; quien, por último, terminaría actuando como acusador y, en parte como juzgador, con poderes que no le corresponden ejercer dentro del proceso penal5.

Este análisis resulta adecuado y nos permite señalar que la delimitación de

4 Y Z, Víctor, El iura novit curia en el proceso penal peruano. Primer concurso de investi-gación jurídica de la jurisprudencia nacional. Lima: Academia de la Magistratura, 2009, p. 36.

5 Y Z, El iura novit curia en el proceso penal peruano, ob. cit., p. 37.

255

Doctrina práctica

Actualidad PenalVolumen 22 • Abril 2016

la calificación jurídica en la acusación escrita no supone el desconocimiento o anulación de los poderes del juez de calificar adecuadamente los hechos incriminados conforme estime más ajustado a derecho en ejercicio del iura novit curia.

¿Por qué ejercer este poder?Al respecto, la acusación que

plantea el Ministerio Público debería contener una sólida teoría jurídica, pues se entiende que el fiscal ha seleccionado la norma penal que calza en el hecho denunciado; no obstante, se producen muchas veces yerros en esta selección. Una errónea calificación jurídica genera impunidad al no responder el hecho incriminado a las exigencias del tipo penal.

¿Qué hacer entonces en este supuesto?El inciso 1 del artículo 374 del

NCPP le otorga al juez la facultad de advertir a las partes sobre una posible calificación jurídica distinta a la del fiscal; además ––señala el artículo alu-dido––, con el fin de facilitar el debate y el derecho de contradicción, las partes pueden ofrecer la prueba necesaria que corresponda. Esta facultad de califica-ción jurídica del juez puede ser plan-teada sin necesidad de que sea acogida por las partes, vale decir, por el fiscal o la defensa, de manera que puede ser distinta a la del acusador.

En aplicación del iura novit curia, el marco normativo sugerido es indi-cativo ––el juez está atado a la ley y no

a los errores6, vale recordar––, ya que eventualmente un fiscal podría haber invocado erradamente el referente nor-mativo. En este panorama, el juez podría estimar como correcta la calificación jurídica del fiscal, pero también podría estimar que no es aplicable al caso en-juiciado por lo que puede formular su propia calificación jurídica. Claro está, la calificación jurídica puede ser modifica-da por el juzgador ––sin que ello atente contra el derecho de defensa––, cuando se mantengan sin variación los hechos esenciales de la acusación7.

Con lo expuesto podemos precisar entonces lo siguiente:– Si el juez advierte el cambio de cali-

ficación jurídica, debe manifestarlo a las partes, expresando los motivos del por qué considera que la calificación debe ser distinta.

– El fiscal podría admitir la necesidad de modificar la calificación jurídica, en cuyo caso procederá a corregir la calificación jurídica de la acusación.

– El fiscal podría estar en desacuerdo con la modificación de la calificación jurídica planteada. Empero, como se ha indicado, el órgano jurisdiccional no se encuentra vinculado por la

6 V P, Edgardo, Estructura de la sentencia judicial, 2.a ed., Bogotá: Consejo Supe-rior de la Judicatura, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, Imprenta Nacional de Colombia, 2008, p. 116.

7 D R F, Carlos, “Los poderes de resolución y calificación jurídica en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Dere-chos Humanos”, art. cit., p. 6.

256 Instituto Pacífico

Derecho procesal penalActualidad

Penal

Volumen 22 • Abril 2016

calificación que realice el acusador; por lo tanto, el criterio del juez debe mantenerse pese a la oposición del fiscal, y la opción jurídica planteada debe ser considerado como materia del debate para ser considerada en la sentencia.También resulta provechosa la apli-

cación del artículo citado pues podría ser invocado por cualquiera de las partes en el juicio oral ––a fin de que el juez del juzgamiento aplique el derecho que corresponda––, fundamentalmente por el fiscal para corregir eventuales errores en la calificación jurídica del hecho imputado advertidos recién en el juicio oral, repárese por ejemplo el siguiente supuesto:– Se acusó a A por la comisión del deli-

to de peculado, pues en su condición de supervisor de una obra X se habría apropiado de los caudales destinados a la construcción de la misma. Más aún, a pesar de esto, habría infor-mado la conclusión de la obra en un 100 %; cuando en realidad, faltaría ejecutarse el 2 %, que representa un monto económico de S/ 15000.00 soles. Con el agregado de que el informe falso del supervisor de obra determinó que se efectúe el pago a la empresa que ejecutó la obra.

– ¿Qué pasaría si este caso es sometido a juicio oral? Se evidencia claramen-te que los hechos denunciados no tienen cabida en el tipo penal de peculado por apropiación, pues el supervisor de obra no efectuó accio-nes de administración, percepción

o custodia de caudales o efectos del Estado.

IMPORTANTE

Si bien no resulta tan fácil estable-cer cuándo se produce una muta-ción sustancial del hecho punible contenido en el relato fáctico acu-satorio, sí resulta posible integrar circunstancias fácticas de un hecho ya contenido en el relato fáctico de la acusación, luego de la actividad probatoria y que ello no vulnera el principio de correlación.

– Pero, ¿qué hacer si no fue advertido en la audiencia de control de acusa-ción y estratégicamente fue dejado pasar por la defensa?, ¿cómo corregir o subsanar el error? Si no se invoca el iura novit curia ––efectuado por el juzgador o invocado por las partes–– caería en el supuesto planteado en impunidad, pues se dejaría pasar la eventual comisión del delito de ne-gociación incompatible en concurso aparente con la falsedad ideológica del supervisor de obra. Tampoco podría plantearse una acusación complementaria debido a que no se trata de un hecho nuevo, sino es en estricto el mismo hecho calificado erradamente ––en efecto, se tiene que una acusación complementaria involucra la existencia de un hecho nuevo advertido con posterioridad de la primigenia acusación escrita––.

En este contexto resulta adecuada la aplicación de la modificación de la

257

Doctrina práctica

Actualidad PenalVolumen 22 • Abril 2016

calificación jurídica. Empero, ¿existe algún límite a este poder?, vale decir, ¿se puede modificar la calificación jurídica de un delito acusado a cualquier otro establecido en el Código Penal?

El Acuerdo Plenario N.° 4-2007/CJ-116 emitido con relación a los alcances de la desvinculación procesal, en refe-rencia al artículo 285-A del Código de Procedimiento Penales ––cuyo supuesto de hecho resulta distinto al previsto en el artículo 374 del NCPP del 2004––, sostuvo que existe la posibilidad de que el tribunal efectúe una nueva calificación jurídica, empero, bajo el respeto de la ho-mogeneidad del bien jurídico protegido.

Por ello, considerando lo estable-cido en el Acuerdo Plenario aludido, se podría sostener que para que el órgano jurisdiccional efectúe una nueva califica-ción jurídica, la calificación jurídica que se proponga debe ser homogénea con la calificación propuesta por el fiscal en la acusación.

Se entiende que se presenta ho-mogeneidad de delitos cuando aquellos constituyen modalidades distintas, pero cercanas dentro de la tipicidad penal, cuyo hecho histórico subsumible resulta en una figura penal que lesione lesiona el mismo bien jurídico protegido, en tanto expresen conductas estructuralmente semejantes8.

No obstante, en casos prácticos no resulta tan fácil sostener este supuesto ––respecto a la homogeneidad––, en efecto tenemos lo siguiente:

8 Acuerdo Plenario N.° 4-2007/CJ-116, f. j., N.° 12.

– Se ha acusado a A por el delito de pe-culado por extensión ––artículos 387 y 390 del Código Penal––, empero, luego de la actuación probatoria se determina que su conducta configura el delito de apropiación ilícita del de-positario judicial ––segundo párrafo del artículo 190 del Código Penal––; ambos delitos tienen una estructura semejante, pero no protegen el mis-mo bien jurídico.

Si bien los Acuerdos Plenarios N.os 4-2007/CJ-116 y 06-2009/CJ-116 dan cuenta de que la modificación de la calificación jurídica debe respetar la homogeneidad del bien jurídico, la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N.° 3393-2010-Arequipa se desvinculó de la acusación fiscal, sosteniendo que la tipificación del hecho punible puede ser alterado de oficio, cuando existe un error en la subsunción normativa propuesta por la Fiscalía. En este caso, la Corte Suprema se desvinculó adecuada-mente sin considerar el principio de homogeneidad del bien jurídico del delito de peculado por extensión al delito de apropiación ilícita.

Como se puede advertir, la realidad determina que no resulta posible li-mitar la facultad del juez en proponer una distinta calificación jurídica y si se seguiría el criterio de homogeneidad no hubiera sido posible resolver el caso.En otro caso, la Corte Suprema en

la Casación N.° 244-2013-Arequipa se desvinculó de la acusación fiscal sin con-siderar la homogeneidad del bien jurídico.

258 Instituto Pacífico

Derecho procesal penalActualidad

Penal

Volumen 22 • Abril 2016

En efecto, en el caso mencionado, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación del ex rector Rolando Cornejo Cuervo de la Universidad Nacional San Agustín y ,actuando en sede de instancia, revocó la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que condenó a Rolando Cornejo Cuervo en calidad de autor y Pablo Raúl Fer-nández como cómplice primario, impo-niéndoles ––a partir de una imputación fiscal de apropiación dolosa de fondos del Estado por S/. 658 895.59 nuevos soles––, pena privativa de la libertad por un periodo de 42 y 24 meses respectiva-mente, inhabilitación para el ejercicio del cargo por 36 y 12 meses respectivamente y el pago de una reparación civil solidaria por la suma de S/. 678 895.59 nuevos soles. La mencionada sala, a través de esta sentencia de casación, estableció que la conducta atribuida a Cornejo Cuervo no se trataba de peculado doloso sino más bien de su modalidad culposa, y recon-dujo el comportamiento al de peculado culposo, por lo cual este último delito, además, fue declarado prescrito9.

Propiamente no nos encontramos frente a una homogeneidad. Repárese que se entiende por homogeneidad de delitos aquellos que constituyen modalidades dis-tintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, cuyo hecho histórico subsumible resulta en una figura penal que lesiona el

9 A M, Pedro J. y Alexander G. S T, Las Casaciones Penales en el Perú, Lima: Juristas Editores, 2015.

mismo bien jurídico protegido, en tanto expresen conductas estructuralmente semejantes. En el caso concreto se varió el elemento subjetivo de la acusación de dolo a culpa que cambia estructuralmente la homogeneidad delictiva.

IMPORTANTE

Podría existir una mutación fácti-ca de los hechos imputados en los siguientes casos: si se incluye en el relato un hecho nuevo completo; cuando lo incluido no sea una parte o circunstancia de un hecho ya con-tenido en el relato; y, si dicha inclu-sión modifica la imputación.

Si conforme se ha mencionado re-sulta posible efectuar la modificación de la calificación jurídica por el juez, ¿cómo se determinaría la pena?

El Acuerdo Plenario N.° 4-2009-CJ/116 ha establecido que la indivi-dualización de la pena es tarea que corresponde a los tribunales y que se encuentra esencialmente unida a la fun-ción de juzgar, dentro del marco legal, con independencia de la posición de la acusación. El petitum o petición de pena no integra el objeto del proceso penal ni define el principio acusatorio, aunque, desde luego ––y en la concepción asu-mida por el NCPP–– tiene incidencia en el principio de contradicción y la garantía de defensa procesal, pues, fija los términos del debate al señalar un tope máximo a la pena a imponer en el caso concreto y expresa un límite a las funciones encomendadas tanto al Mi-

259

Doctrina práctica

Actualidad PenalVolumen 22 • Abril 2016

nisterio Público como al Poder Judicial dentro de la organización del Estado.

El artículo 397, inciso 3, del NCPP del 2004 fija como regla que el tribunal no puede aplicar una pena más grave que la requerida por el fiscal, salvo que solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación.

Así, se advierte que el NCPP del 2004 impide imponer una pena concreta superior a la instada por el Ministerio Público. Ello presupone, desde luego, que la pena solicitada sea la legalmente prevista, respete el marco penal adecuado al tipo legal y a las de-más circunstancias modificativas de la responsabilidad. Pero no impide que el juez aplique la pena que corresponda a un determinado delito.

En este escenario, a grandes rasgos, corresponderá al órgano jurisdiccional conforme lo establece el artículo 45-A del Código Penal, verificar la pena abstracta para el delito recalificado, procediendo luego a dividir dicho marco penal en tres, verificando el espacio punitivo del prime-ro, segundo y tercer tercio, para concluir en establecer la pena individualizada considerando la concurrencia de las cir-cunstancias de atenuación y agravación, esto es, las previstas en el artículo 46 del Código Penal.

4. Conclusiones

• Se respeta el principio de correlación cuando el órgano jurisdiccional se pronuncia en relación con la acción

u omisión punible descrita en la acusación fiscal.

• También se respeta el principio de correlación cuando el órgano juris-diccional se pronuncia respecto a la calificación jurídica variada por el juez en ejercicio del iura novit curia o cuando es solicitada por las partes y aceptada por el juez.

• Si bien se ha sostenido en los Acuerdos Plenarios N.os 4-2007/CJ-116 y 06-2009/CJ-116 que la modificación de la calificación jurídica debe efectuarse únicamente en relación con los delitos homogéneos, la realidad determina que no resulta posible limitar la facul-tad del juez en proponer una distinta calificación jurídica.

5. Referencias bibliográficasA M, Pedro J. y Alexander G. S

T, Las Casaciones Penales en el Perú, Lima: Juristas Editores, 2015.

D R F, Carlos, “Los Poderes de Resolución y Calificación Jurídica en la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Eu-ropeo de Derechos Humanos. Paralelismos con la Situación Chilena”, en Revista de Derecho, Valdivia: Universidad Austral de Chile, 2009.

P C F, Alonso R., Derecho Pro-cesal Penal, t. I., 2.a ed., Lima: Rodhas, 2014.

V P, Edgardo, Estructura de la sentencia judicial, 2.a ed., Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, Imprenta Nacional de Colombia, 2008.

Y Z, Víctor, El iura novit curia en el proceso penal peruano. Primer concurso de investigación jurídica de la jurisprudencia nacional. Lima: Academia de la Magistra-tura, 2009.

260 Instituto Pacífico

Derecho procesal penalActualidad

Penal

Volumen 22 • Abril 2016

DOCTRINA PRÁCTICA

Doc

trin

a pr

ácti

ca

La justicia restaurativaModelo de respuesta evolutiva del delito

Alfredo Araya Vega*Universidad de Costa Rica

1. Marco histórico normativo2. Nuevo modelo de respuesta al delito3. Papel comunitario4. Requisitos5. Abordaje6. Estado actual7. Interés institucionalSU

MA

RIO

* Magíster en Ciencias Penales Universidad de Costa Rica. Doctor H. C. de la Universidad de Ciencias Jurídicas de México. Juez del Tribunal Penal de Flagrancias de San José (Costa Rica).

1. Marco histórico normativo

El modelo de justicia restaurativa posee sus antecedentes en la justicia comunitaria de las culturas originarias. Empero, para nuestra época posmo-dernista, su origen está fundado en movimientos sociales y religiosos para el abordaje de la delincuencia juvenil.

El programa “Educación para la Paz de Iglesias de Guatemala” señaló que el primer caso donde se cumplió la justicia restaurativa fue en Ontario Canadá,

donde dos jóvenes fueron detenidos después de cometer hechos de vanda-lismo en la comunidad. La solución fue obligar a reparar los daños ocasionados y conversar con las veintidós familias afectadas.

Este modelo fue trasladado posterior-mente a los Estados Unidos de Nortea-mérica a través de la figura procesal de la diversión como un mecanismo de resolu-ción pacífica entre víctima y delincuente; logrando con ello superar al encierro como respuesta al delito y posibilitando el acercamiento entre ofensor y víctima mediante un proceso conciliador.

Los principales aportes a la conso-lidación del planteamiento restaurador

261

Doctrina práctica

Actualidad PenalVolumen 22 • Abril 2016

RESUMEN

El autor expone las razones por las cuales considera que la justicia restaurativa es una alternativa saludable de la adminis-tración de justicia frente a la evolución del delito. Basado en la experiencia de Costa Rica, concluye que la aplicación de esta modelo de justicia dentro de los procesos penales, permite alcanzar la resolución rápida, eficiente, eficaz y barata del conflicto, racionalizando los recursos materiales, humanos y de tiem-po; moderniza la gestión institucional, y potencia la participación activa de las partes; y, mediante protocolos ins-titucionales, procura el cumplimiento de los principios de justicia pronta y oportuna mediante una metodología no estigmatizante.

PALABRAS CLAVE

Mediación / justicia restaurativa / repara-ción / responsabilidad activa / prevención especial positiva

Recibido: 24-02-16Aprobado: 04-04-16Publicado online: 02-05-16

los encontramos en los debates llevados a cabo en la Organización de Naciones Unidas ––Consejo Económico y So-cial––. En 1985 se estableció la primera declaración a los principios fundamen-tales de justicia para las víctimas de los delitos y del abuso de poder, en ella se incluyó por primera vez la justicia res-taurativa como medio de resolución de conflictos1. Posteriormente, en 1999, se aprobó el uso de la mediación y de la justicia restaurativa cuando fuese el caso apropiado y se instó a la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal, la inclusión de los principios restauradores en los nuevos programas que se estable-cieran. Será en el año 2000 cuando se dicte por dicho órgano la Resolución 200/11, intitulada “Declaración de Viena sobre la delincuencia y la Justicia”; instrumento que incentiva el uso de la justicia restaurativa en la comisión de hechos delictivos. Posteriormente, en el 2002, se define a la llamada justicia restaurativa como la “respuesta evolutiva al delito que respeta la dignidad y la

1 Así, en el artículo 7 dispuso lo siguiente: “[S]e utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de las controversias, incluido la mediación, el arbitraje y las prácti-cas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación a favor de las víctimas”. De igual forma, en las normas de aplicación (1989) indicó que “cuando funcionen o se hayan introducido recientemente mecanismos oficiosos de solución de controversias se recomienda velar conforme a los principios jurídicos se atienda a la víctima y que el resultado represente un beneficio por lo menos equivalente al que hubiesen obtenido recurriendo al sistema oficial”.

igualdad de todas las personas, favorece el entendimiento y promueve la armonía social mediante la recuperación de las víctimas, los delincuentes y las comuni-dades”. Dentro de los documentos más recientes se cuenta con la Resolución 200/14, emitida también por el Con-sejo Económico y Social ––cuyo anexo ha sido modificado por el Grupo de Espertos sobre Justicia Restaurativa––, estableciéndose, en el Preámbulo de

262 Instituto Pacífico

Derecho procesal penalActualidad

Penal

Volumen 22 • Abril 2016

la Declaración de principios sobre los programas de justicia restaurativa en materia penal, lo siguiente:

“[El enfoque restaurativo] da a las víctimas la oportunidad de obtener reparación, sentirse más seguras e intentar cerrar una etapa, permite a los delincuentes com-prender mejor las causas y los efectos de su comportamiento y asumir una genuina responsabilidad, y posibilita a las comuni-dades comprender las causas profundas de la acción delictiva, promover el bienestar comunitario y prevenir la delincuencia”.

De acuerdo con ellos, el proceso restaurativo es un modelo donde víc-tima, delincuente y miembros de la comunidad participan activamente con la ayuda de un facilitador2 en la solución de los conflictos a través de un círculo restaurativo. Dentro de las soluciones se incluyen programas de reparación, res-titución, servicio a la comunidad; todos ellos encaminados a atender las necesi-dades y responsabilidades individuales y colectivas que se hayan generado así como potenciar la reintegración pacífica de víctima y delincuente a la sociedad. Como procedimiento restaurativo cons-tituye un complemento útil del sistema penal establecido.

En resumen, se trata de un me-canismo de desjudicialización donde la participación de la víctima tiene un carácter esencial no solo en la aplica-ción de la salida alterna sino también en la decisión judicial adoptada. Se

2 Un facilitador será una persona especializada, justa e imparcial.

logra romper con las tesis retributivas y restauradoras heredadas del conflicto penal, instituyendo un nuevo paradigma de justicia restauradora. Se trata de una concepción moderna donde el delito produce un conflicto, por ello, los inter-vinientes directos e indirectos participan activamente a través del diálogo en la solución armoniosa del hecho delictual, mediante un método desformalizado y desjudicializado. Es el paso del castigo a la reparación: se superan las concepcio-nes tradicionales de castigo y dolor por los hechos cometidos, presentando un nuevo modelo constructivo de acepta-ción por los hechos y el daño causado, y la búsqueda de métodos restauradores de este, fundados en las necesidades y posibilidades verdaderas de las partes.

2. Nuevo modelo de respuesta al delito

Producto del aumento de la per-cepción de inseguridad ciudadana, ineficiencia e ineficacia del Ministerio Público en la resolución de los casos, excesiva duración de los procesos judi-ciales y desconfianza ciudadana en la Administración de Justicia, se introdu-jeron en los últimos diez años reformas legales y procesales que en gran medida exacerbaron el conflicto social. Desde el punto de vista sustantivo, se incrementó el catálogo de delitos —en especial de peligro abstracto o común—, se acrecen-tó la criminalización de delitos contra la propiedad de poca monta, se observa un exceso de los extremos mínimos de las sanciones penales, lo que a su vez genera desproporción entre los hechos

263

Doctrina práctica

Actualidad PenalVolumen 22 • Abril 2016

y sus consecuencias. En las normas ad-jetivas, se redujo el catálogo de delitos en los cuales era posible acudir a salidas alternas, se bloquearon las salidas alter-nas en delitos de peligro abstracto y ,en especial, delitos pluriofensivos donde el Estado es víctima o representa los intereses nacionales, y por último, se li-mitó el número de salidas alternas a una cada cinco años. Estas reformas basadas en políticas de ley y orden, tuvieron un efecto inmediato: se incrementó la población penitenciaria en un 30 %, quienes en su mayoría deben descontar penas de corta duración.

¿SABÍA USTED QUE?

Conforme lo señala el Consejo Económico y Social de la ONU, se denomina justicia restaurativa a la “respuesta evolutiva al delito que respeta la dignidad y la igualdad de todas las personas, favorece el en-tendimiento y promueve la armo-nía social mediante la recuperación de las víctimas, los delincuentes y las comunidades”.

Es en ese contexto que en Costa Rica, mediante la frase: “[…] a través del diálogo se hace justicia”, se implemen-tó desde el 2012 el modelo de justicia restaurativa como un mecanismo reso-lutor de conflictos judiciales; para ello, se creó un grupo interdisciplinario de jueces, defensores, fiscales, trabajadores sociales y psicólogos que de manera conjunta y armoniosa abordan los casos y potencian en las partes la solución del

conflicto mediante los llamados círculos restaurativos.

Así, la justicia restaurativa nace como un mecanismo resolutor amis-toso para revertir los altos índices de personas prisionalizadas, esto mediante los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, escucha activa, respeto entre los participantes, búsqueda de la reparación del daño ocasionado, responsabilidad activa y la respuesta al llamado judicial.

Los mensajes de incremento del castigo fundado en un alto punitivismo conllevan un endurecimiento social; un ánimo vindicativo y de rechazo a la resocialización. Por estas razones, la jus-ticia restaurativa involucra a la sociedad y a las personas directa e indirectamente lesionadas con el actuar ilícito, instituye la paz social y las soluciones sociointe-grales y realistas, restaura las relaciones humanas y recompone el tejido social dañado; todo esto con el fin de buscar so-luciones duraderas y satisfactorias, según los acuerdos establecidos por las partes.

Este modelo de justicia restaurativa ha sido cumplido con éxito en Cana-dá, Estados Unidos de Norteamérica, Irlanda, Reino Unido, Nueva Zelan-da, Bélgica, Francia, Italia, Finlandia, Noruega, Alemania, Austria, España, Japón, Brasil, Sudáfrica, Australia, Costa Rica y Colombia.

3. Papel comunitario

La comunidad tiene un papel pre-ponderante en este mecanismo resolutor,

264 Instituto Pacífico

Derecho procesal penalActualidad

Penal

Volumen 22 • Abril 2016

dota del espacio de resolución, participa del abordaje, supervisión y cumplimien-to, contribuyendo con ello en el control de la ejecución de los proyectos para la satisfacción del mayor número de personas como ejercicio componedor del acto ilícito. De este modo, se rompe el monopolio estatal en la cobertura de los delitos, se supera la neutralización de la víctima, introduciendo ese nuevo modelo del renacimiento de la víctima en los procesos, basado en los conceptos de responsabilidad, restauración y rein-tegración. Por último, este mecanismo sirve de método de prevención especial positiva hacia terceros en la comisión de hechos delictuales y una mayor confian-za de la sociedad en la composición del hecho lesionado; además de equilibrar los ingresos económicos y beneficios de los trabajos que se realicen en favor de la mayor cantidad de personas e insti-tuciones.

4. Requisitos

Los requisitos para acudir a este pro-ceso varían conforme a los países, pero deberá entenderse que son los que la ley instituya para acordar salidas alternas al conflicto. En el caso costarricense, estos son los siguientes:- Debe estar autorizado por ley.- Solo para delitos cuya sanción abs-

tracta permita el beneficio de ejecu-ción condicional de la pena. Sea una pena de tres años o menos de prisión.

- Debe contar con viabilidad probato-ria de la comisión del hecho ilícito.

¿SABÍA USTED QUE?

El enfoque restaurativo da a las víc-timas la oportunidad de obtener reparación, sentirse más seguras e intentar cerrar una etapa, permite a los delincuentes comprender mejor las causas y los efectos de su com-portamiento y asumir una genuina responsabilidad, y posibilita a las comunidades comprender las cau-sas profundas de la acción delictiva, promover el bienestar comunitario y prevenir la delincuencia.

- La persona juzgada no debe tener antecedentes penales.

- No debe tener salidas alternas en los últimos cinco años.

5. Abordaje

El procedimiento es el siguiente:- Ingreso MP. La causa penal ingresa

a la fiscalía, momento en el cual —conforme a la valoración inicial el Ministerio Público— debe recabarse la totalidad de elementos probatorios que permitan vincular de modo suficiente y eficiente a la persona investigada en el evento delictivo; a esto se le denominará viabilidad probatoria.

- Cumplimiento de requisitos. El Ministerio Público verificará que el imputado cumpla con los requisitos de ley que le posibiliten acudir a la salida alterna.

- El Ministerio Público realiza un pri-mer abordaje en la víctima, así como

265

Doctrina práctica

Actualidad PenalVolumen 22 • Abril 2016

también la defensa lo realiza con el imputado.

- Se convoca a entrevistas y, de manera posterior, a una reunión restaurativa.

- Ya en una audiencia temprana, se invita a las partes a reflexionar con sus asesores legales (fiscal y defensor) sobre su caso particular y a decidir la solución que se sea más justa y conveniente, posteriormente inician las conversaciones para los acuerdos y su concreción.

6. Estado actual

La aplicación del modelo de justi-cia restaurativa dentro de los procesos penales en Costa Rica se lleva a cabo en materia penal de adultos, tratamiento de drogas bajo supervisión y justicia penal juvenil. Como lo dijo en su momento la ONU, se trata de una respuesta evo-lutiva del delito, un cambio de para-digma que favorece el entendimiento y propone la armonía entre las personas, contribuyendo con esto a la paz social y a la recuperación de la víctima, el delincuente y las comunidades. De este modo, la justicia restaurativa es un complemento del sistema de justicia penal, no su sustitución; rompe con el concepto de puerta giratoria (ingreso constante de personas al proceso penal sin solución a la causa origen). Se trata de una respuesta dual a un problema social existente, separando la acción pe-nal y potenciando la solución alterna al conflicto mediante un abordaje humano e integral ––psicosocial––; es una alter-nativa a la resolución criminalizadora de

los conflictos y un mecanismo sostenible para la paz social. Dentro del grupo de trabajo se encuentra un defensor, un fiscal, un psicólogo, un trabajador social y un juez. En este proceso se respetan las garantías judiciales pero ante todo se potencia la salida armoniosa al conflicto, es la procura del desarrollo humano y la autocorrección producto del daño que se genera: una responsabilidad activa. Es claro que las salidas alternas así en-tendidas cumplen un rol de prevención general positiva realizándose un aporte importante en el logro de la paz social y el bienestar común, ya que además del plan reparador acordado, el dinamismo de esta permite un alto control (segui-miento de la salida alterna) y un alto apoyo (dotar de condiciones necesarias para que no se abandone el plan ins-taurado); mitigando los efectos nocivos implementados por la justicia ordinaria de la respuesta carcelaria como única opción.

7. Interés institucional

El programa ha permitido alcanzar la resolución rápida, eficiente, eficaz y barata3 del conflicto, racionalizado los recursos materiales, humanos y de tiempo; ha modernizado la gestión institucional, y potenciado la partici-

3 En Costa Rica, un proceso judicial tiene un cos-to aproximado de diez mil dólares ($ 10,000), una persona privada de su libertad tiene un coste de cuarenta y ocho dólares diarios ($ 48), y el abordaje en el proceso de justicia restaurativa tiene un coste aproximado de seiscientos dólares ($ 600) y ha tenido una efectividad del 98 %.

266 Instituto Pacífico

Derecho procesal penalActualidad

Penal

Volumen 22 • Abril 2016

pación activa de las partes; y, mediante protocolos institucionales, se ha dado cumplimiento a los principios de justicia pronta y oportuna mediante una metodología no estigmatizante. Dentro de los beneficios obtenidos: ha reducido los tiempos de espera, evita el retraso judicial, disminuye la morosidad

judicial, logra una respuesta expedita a los procesos judiciales, y optimiza la racionalización de los recursos humanos, materiales y de factor tiempo. Por ello, el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión 38-2012, decretó al Plan de Justicia Restaurativa como de interés institucional.

267

Nos preguntan y contestamos

Actualidad PenalVolumen 22 • Abril 2016

C o n t e n i d o

CONSULTA N.° 1 ¿Los correos electrónicos constituyen documentos que pueden servir como medio de prueba en el proceso penal?

CONSULTA N.° 2 ¿Cuáles son los requisitos para fijar el plazo de investigación preparatoria?

NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS

CONSULTA N.° 1¿Los correos electrónicos constituyen documentos que pueden servir como medio de prueba en el proceso penal? N

os p

regu

ntan

y c

onte

stam

os

En nuestro ordenamiento jurídico debe entenderse por documento a “todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho”, como lo señala el artículo 233 del Código Procesal Civil (en adelante CPP).

Esta definición también es de apli-cación en el proceso penal ––como no podía ser de otra manera––. Si bien el nuevo Código Procesal Penal del 2004 (en adelante NCPP del 2004) no brin-da una definición de documento; en su artículo 184, inciso 1, dispone que “se podrá incorporar al proceso penal todo documento que pueda servir como me-dio de prueba”. Dispone, además, que todo aquel que lo tenga en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o per-mitir su conocimiento, salvo dispensa, prohibición legal o necesidad de previa orden judicial.

Más aún, de manera similar a lo establecido en el artículo 234 del

CPC, el artículo 185 del NCPP del 2004, señala que “Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registros de suce-sos, imágenes, voces; y otros similares”.

Por su parte, un correo electrónico ––como su nombre lo indica–– es una forma evolucionada de comunicación lograda por el hombre, quien en busca de la efectividad en su interrelación social ideó la manera de comunicarse de forma rápida y efectiva, dejando de lado el soporte físico ––papel, tallado en madera, etc.––, manteniéndose la infor-mación solo en soporte electrónico, lo cual le permite sobrepasar los obstáculos de tiempo y espacio, y en cierta medida obstaculiza su deterioro, características en las cuales, precisamente, radica su evolución.

268 Instituto Pacífico

Derecho procesal penalActualidad

Penal

Volumen 22 • Abril 2016

Por tanto, en atención al concepto amplio de documento recogido por el legislador y a las características exigidas para que un “objeto” sea considerado como tal ––establecidos en los cuerpos normativos antes señalados––, es per-fectamente válido considerar los correos electrónicos y sus archivos adjuntos

––sea en su formato electrónico o im-preso–– como documentos que pueden servir como medio de prueba.

Fundamento Legal

Código Procesal Penal del 2004: arts. 184, inc. 1; y 185.

Código Procesal Civil: art. 233 y 234.

269

Nos preguntan y contestamos

Actualidad PenalVolumen 22 • Abril 2016

CONSULTA N.° 2¿Cuáles son los requisitos para fijar el plazo de investigación prepa-ratoria?

Nos

pre

gunt

an y

con

test

amos

En principio, el plazo de investi-gación preparatoria se fija en estricta observancia del derecho al plazo razo-nable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable, el cual ––a su vez––constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política. Y es que, a decir del Tribunal Constitucional:

[E]l plazo de un proceso o un procedi-miento será razonable solo si es que aquel comprende un lapso […] que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes1.

Ahora bien, en atención a lo expues-to, el legislador nacional ha dispuesto en el artículo 342 del nuevo Código Procesal Penal del 2004 que el plazo de la investigación preparatoria en las “in-vestigaciones simples” es de ciento veinte días; en las investigaciones complejas, ocho meses; y, treinta y seis cuando se trate de investigaciones de delitos perpetrados por imputados integrantes

1 Tribunal Constitucional, Expediente N.° 00295-2012-PHC/TC-Lima, f. j. N.° 3.

de organizaciones de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma. Se establecen, también, las respectivas prórrogas en todos estos casos.

En este contexto, de manera per-tinente, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Casación N.° 309-2015-Lima ––considerando déci-mo segundo del rubro II, Fundamentos de Derecho, establecido como doctrina jurisprudencial–– ha fijado algunos requisitos que el juzgador debe tomar en cuenta para fijar el plazo de inves-tigación preparatoria en los diferentes supuestos regulados en el artículo 342 del NCPP, antes citado. Estos son los siguientes:

i) La gravedad y clase o naturaleza del delito imputado.

ii) Las características del hecho objeto de investigación.

iii) La dificultad y rigor de los actos de investigación, pertinentes y útiles para su necesario esclarecimiento.

iv) La actitud del fiscal y del encausado, esto es, diligencia del investigador y maniobras obstruccionistas del encausado; mientras que la prórroga del plazo de investigación preparato-ria, tiene que ver con las dificultades de las investigaciones como sería la

270 Instituto Pacífico

Derecho procesal penalActualidad

Penal

Volumen 22 • Abril 2016

demora en la realización de determi-nado acto de investigación.

Fundamento legal

Casación N.° 309-2015-Lima.

Expediente N.° 00295-2012-PHC/TC-Lima.

Constitución Política: art. 139, inc. 3.Código Procesal Penal del 2004: art. 342.

271

Reseña de jurisprudencia

Actualidad PenalVolumen 22 • Abril 2016

Presupuestos de la confesión sincera

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA

R. N. N.° 2231-2014 Apurímac

Rese

ña d

e ju

risp

rude

ncia

R. N. N.° 2231-2014 APURÍMAC

TEMA Presupuestos de la confesión sincera

FECHA DE EMISIÓN Y/O PUBLICACIÓN

07-07-2015 / 15-03-2016

NORMAS APLICADAS Código de Procedimientos Penales: art. 136 Ley N.° 28122

CONTEXTO FÁCTICO El 29 de febrero del 2008, la esposa del occiso, Engracia Pacocha Sihuin, mientras se encontraba en la localidad de Coyllurqui (Cotabambas), a través de la comunica-ción de un efectivo policial, se enteró del deceso de su esposo quien se encontraba en la Localidad de Ayumaqui trabajando en el Salón Comunal de dicha localidad desde hacía un mes atrás y que por la distancia se quedaba a pernoctar en la casa del encausado Eulalio Araranja Lima, el cual tenía rencor contra el agraviado por ser simpatizante de un partido político contrario, por lo que se presumía que este tuviera que ver con su desaparición; que un día anterior de la muerte del agraviado ambas personas habían estado libando licor en la casa de Dominga Araranja Lima, hermana del encausado, hasta las veintidós horas aproximadamente, de donde se retiraron portando una botella de licor cada uno con dirección al inmueble del procesado, donde continuaron libando licor y pusieron música a alto volumen, la que se escu-chó hasta las dos de la mañana; que el encausado huyó del lugar abandonando su domicilio y trabajo. Conforme al protocolo de necropsia se llegó a determinar que al agraviado se le dio muerte con crueldad y alevosía por cuanto se concluyó que sufrió un traumatismo encéfalo craneano severo, producto de las múltiples contusiones que provocó sangrado y a su vez un edema cerebral que desencadenó el enclavamiento a nivel del agujero magno.

EXTREMOS DE LA PRE-TENSIÓN

La defensa técnica del encausado Eulalio Araranja Lima alega que la Sala Superior no ha considerado al momento de sentenciar los alcances de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós ni del artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales.

CRITERIOS DEL ÓRGA-NO JURISDICCIONAL

“[E]l encausado además, ha alegado la atenuante de confesión sincera —artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales—, sin embargo no le corresponde por cuanto en las diligencias preliminares y de instrucción se recabaron elementos de convicción suficientes que si no se hubiese acogido a la conclusión anticipada, se hubieran convertido en pruebas en el juicio oral, estableciéndose su respetabilidad, por lo que la aceptación de los hechos no era relevante, por tanto, la pena privativa de libertad de doce años, impuesta en la sentencia recurrida se encuentra arreglada a ley, por lo que debe mantenerse”.

272 Instituto Pacífico

Derecho procesal penalActualidad

Penal

Volumen 22 • Abril 2016

TEXTO DEL RECURSO DE NULIDAD

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

R. N. N.° 2231-2014APURÍMAC

Lima, siete de julio de dos mil quince.-

VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Eulalio Araranja Lima, contra la sentencia conformada de fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, del tres de julio de dos mil catorce. Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.

CONSIDERANDO

Primero. El abogado del encausado Araranja Lima al formalizar su recurso de nulidad de fojas cuatrocientos setenta y dos, alega que la Sala Superior no ha considerado al momento de sentenciar los alcances de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós ni del artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, por cuanto su patrocinado se acogió a la conclusión anticipada del proceso, aceptando los extremos de la acusación fiscal que se le imputan, debiendo el órgano jurisdiccional someter dicho reconocimiento a un control de legalidad sobre la calificación jurídica de los hechos que previamente han sido reconocidos por el acusado, razón por lo que solicita se le impon-ga una pena por debajo de los límites inferiores al mínimo legal; así como se fije por concepto de reparación civil un monto acorde a su capacidad teniendo en cuenta que se encuentra privado de su libertad.Segundo. Según el sustento táctico de la acusación fiscal de fojas doscientos cincuen-ta y dos, se tiene que con fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho, la esposa del occiso Engracia Pacocha Sihuin, mientras se encontraba en la localidad de Coyllurqui-Cotabambas, a través de la comunicación de un efectivo policial, se enteró del deceso de su esposo quien se encontraba en la Localidad de Ayumaqui trabajando en el Salón Comunal de dicha localidad desde hacía un mes atrás y que por la distancia se quedaba a pernoctar en la casa del encausado Eulalio Araranja Lima, el cual tenía rencor contra el agraviado por ser simpatizante de un partido político contrario, por lo que se presu-mía que este tuviera que ver con su desaparición; que un día anterior de la muerte del agraviado ambas personas habían estado libando licor en la casa de Dominga Araranja Lima, hermana del encausado, hasta las veintidós horas aproximadamente, de donde se retiraron portando una botella de licor cada uno con dirección al inmueble del procesa-do, donde continuaron libando licor y pusieron música a alto volumen, la que se escuchó hasta las dos de la mañana; que el encausado huyó del lugar abandonando su domicilio y trabajo y conforme al protocolo de necropsia se llegó a determinar que al agraviado se le dio muerte con crueldad y alevosía por cuanto se concluyó que sufrió un traumatismo

273

Reseña de jurisprudencia

Actualidad PenalVolumen 22 • Abril 2016

encéfalo craneano severo, producto de las múltiples contusiones que provocó sangrado y a su vez un edema cerebral que desencadenó el enclavamiento a nivel del agujero magno.Tercero. Conforme con el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve, el pronun-ciamiento de esta Suprema Sala debe estar estrictamente referido al extremo que ha sido materia de impugnación; que, en el presente caso, es la pena impuesta y el monto fijado por concepto de reparación civil al encausado Eulalio Araranja Lima, quien se acogió a la conclusión anticipada del debate oral, previsto en la Ley número veintiocho mil ciento veintidós.Cuarto. Según la acusación fiscal escrita y el auto de enjuiciamiento, de fojas doscientos cincuenta y dos y doscientos cincuenta y ocho, respectivamente, se advierte que se imputa al encausado Eulalio Araranja Lima, el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de homicidio calificado, previsto en el inciso tres del artículo ciento ocho del Código Penal.Quinto. Que a fojas doscientos veintitrés obra la resolución del dos de octubre de dos mil ocho que declara reo ausente al inculpado Eulalio Araranja Lima, disponiéndose su captu-ra a nivel nacional; asimismo a fojas cuatrocientos dos obra el Oficio número doscientos sesenta y tres-dos mil catorce de la Policía Nacional del Perú, por el cual se pone a dispo-sición del órgano jurisdiccional en calidad de detenido al encausado, correspondiendo el estadio procesal el de juzgamiento.Sexto. De acuerdo con lo establecido por la Ley número veintiocho mil ciento veintidós, una vez instalado el juicio oral a fojas cuatrocientos treinta y nueve, el encausado se acoge al trámite de conformidad, previa consulta con su abogado defensor, por tanto a la con-clusión anticipada del proceso.Séptimo. Para los efectos de imponer una sanción penal debe tenerse presente que el legislador ha establecido las clases de pena, por consiguiente, se han fijado los criterios necesarios para individualizarla judicialmente y concretarla, que dentro de este contexto debe observarse el principio de proporcionalidad previsto en el artículo octavo del Título Preliminar del Código Penal, que nos conduce a valorar el perjuicio y la trascendencia de la acción desarrollada por el agente culpable bajo el criterio de la individualización, cuantificando la gravedad del delito y su modo de ejecución, el peligro ocasionado y la personalidad o capacidad del presunto delincuente, conforme con el artículo cuarenta y seis del citado Texto legal.Octavo. En tal sentido, para efectos de establecer la pena a imponer al encausado Eulalio Araranja Lima, debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) La gravedad del delito de asesinato, dado que se cometió con gran crueldad conforme se advierte del protocolo de necropsia que obra en autos; ii) Sus condiciones personales, esto es, de secundaria completa, de ocupación obrero y ser agente primario en la comisión de hechos delictivos, conforme se advierte de su certificado de antecedentes penales, de fojas ochenta y seis; y iii) Haber cometido el delito en estado de ebriedad; en consecuencia, este Supremo Tribunal con-sidera que la pena concreta que le correspondería sería de quince años de pena privativa de libertad, con la reducción de un año de pena privativa de libertad por la atenuante de la embriaguez en que se encontraba y además, el séptimo de esta, por haberse acogido a

274 Instituto Pacífico

Derecho procesal penalActualidad

Penal

Volumen 22 • Abril 2016

la conclusión anticipada de los debates orales —Ley número veintiocho mil ciento vein-tidós— según los lineamientos establecidos en el Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, del dieciocho de julio de dos mil ocho, emitido por la Sala Penal Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República. De otro lado el encausado además, ha alegado la atenuante de confesión sincera —artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales—, sin embargo no le corresponde por cuanto en las diligencias preliminares y de instrucción se recabaron elementos de convicción suficientes que si no se hubiese acogido a la conclusión anticipada, se hu-bieran convertido en pruebas en el juicio oral, estableciéndose su respetabilidad, por lo que la aceptación de los hechos no era relevante, por tanto, la pena privativa de libertad de doce años, impuesta en la sentencia recurrida se encuentra arreglada a ley, por lo que debe mantenerse.Noveno. Respecto al extremo del monto fijado por concepto de reparación civil en la sen-tencia conformada recurrida, debe indicarse que de autos se advierte que el bien jurídico protegido en la presente causa es Vida, la misma que se le ha arrebatado de una manera violenta y cruel al agraviado, truncándole su proyecto a futuro y dejando a una prole numerosa en desamparo, por lo que la recurrida en este extremo también se encuentra con arreglo a ley.

DECISIÓN

De conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada del tres de julio de dos mil catorce, de fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, en los extremos que se le impuso al encausado Eula-lio Araranja Lima, doce años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de homicidio calificado, en perjuicio de Eulogio Araranja Rodríguez y se le fijó en quince mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar, en favor de la parte agraviada, con lo demás que contiene; y los devolvieron.-S.S.

VILLA STEIN / RODRÍGUEZ TINEO / PARIONA PASTRANA / NEYRA FLO-RES/ LOLI BONILLA

275

Reseña de jurisprudencia

Actualidad PenalVolumen 22 • Abril 2016

La prueba indiciaria

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA

R. N. N.° 1472-2014 Ayacucho

Rese

ña d

e ju

risp

rude

ncia

R. N. N.° 1472-2014 AYACUCHO

TEMA La prueba indiciaria

FECHA DE EMISIÓN Y/O PUBLICACIÓN

11-06-2015 / 15-03-2016

NORMAS APLICADAS Código Procesal Penal: art. 158 inciso 3

CONTEXTO FÁCTICO El once de enero del dos mil trece, a las dos horas con cuarenta minutos, efectivos po-liciales del GOA-Machente intervinieron el camión de placa de rodaje número B cuatro B-setecientos cuarenta y cuatro, marca Nissan, de propiedad de Jhonatan Ichajaya Sosa, el cual era conducido por José Ascarza Canales, quien tenía como ayudante al menor Daniel Antonio Silca Alarcón de quince años de edad. Al efectuarse la revisión del vehículo se advirtió que dentro de la carga (consistente en sacos de arroz, bolsas de fideos, sal, platos y vasos descartables, huevos, papel higiénico y detergentes) se encontraban acondicionadas varias cajas. Al abrir una de ellas se comprobó que contenían botellas con ácido muriático.

EXTREMOS DE LA PRE-TENSIÓN

La defensa del sentenciado José Ascarza Canales interpuso un recurso de nulidad contra la sentencia que lo condenó como autor del delito contra la Salud Pública-tráfico agravado de insumos químicos y productos, en perjuicio del Estado.

CRITERIOS DEL ÓRGA-NO JURISDICCIONAL

[L]os elementos de [la prueba indiciaria] son los referidos al indicio y la inferencia lógica, debiendo cumplirse las siguientes reglas: i) Ha de estar plenamente probado por los diversos medios de prueba que autoriza la Ley, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno. ii) Deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa. iii) Deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar. iv) Deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia.

TEXTO DE LA EXTRADICIÓN PASIVA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

R. N. N.° 1472-2014

AYACUCHO

Lima, once de junio de dos mil quince.-

VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado José Ascarza Canales, contra la sentencia de fojas novecientos dos, del dieciséis de abril de dos mil catorce.

276 Instituto Pacífico

Derecho procesal penalActualidad

Penal

Volumen 22 • Abril 2016

Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.

CONSIDERANDO

1. Fundamentos del recurso

Primero. La defensa técnica del sentenciado José Ascarza Canales, en su recurso forma-lizado de fojas novecientos veinte, indica que: i) No es cierto que lo intervinieron en flagrancia, pues su coacusados niegan que el recurrente conocía que transportaba la ilícita sustancia, él solo fue chofer, no sabía lo que había sido cargado. ii) Las inferencias y máxi-mas de experiencia utilizadas por la Sala Penal son erradas. iii) En la primera inferencia utilizada por la Sala Superior esta señaló que el recurrente trabajó para su coprocesado Jhonatan Ichajaya Sosa desde septiembre de dos mil doce y la intervención se realizó el once de enero de dos mil trece, por lo que existió tiempo suficiente para que nazca entre ambos confianza, sin que exista la necesidad de que uno quiera perjudicar al otro, pero esta máxima de la experiencia no demuestra de modo alguno que el recurrente haya tomado conocimiento sobre la existencia de insumos químicos fiscalizados en el vehículo. iv) La segunda máxima de la experiencia, consecuencia de la primera, sostiene que no ha existido rivalidad u odio entre el dueño del camión y el chofer recurrente, para perjudicarlo; entonces, si no existió odio o rivalidad, no tenía por qué cobrar venganza. v) La tercera inferencia señala que el recurrente estaba obligado a revisar el contenido de la carga antes de emprender el viaje y debió notar la diferencia del peso del vehículo cuando reinicia la marcha desde Lima hacia Ayacucho, pues son más de dos toneladas de sobrepeso. Sin embargo, esto no es así, pues el propietario es quien sabe qué es lo que está cargando y el recurrente no tiene obligación de saber si está cargando insumos o no, en cambio, lo que está demostrado es que a simple vista estaba cargado de abarrotes, lo que lo releva de averiguar sobre el cargamento. Asimismo, no está acreditado en autos si es que existió sobrepeso o no. vi) La cuarta inferencia, que una persona conocida como “Paisa” haya contratado al dueño del camión y pagado dos mil nuevos soles de adelanto, no es correcta, pues este trato no era conocido por el recurrente. vii) La quinta inferencia, que al llegar a la ciudad de Ayacucho debió preocuparse y pedir explicación al dueño del vehículo Ichajaya Sosa por qué razón iba a viajar en otro vehículo Station Wagon y poner en su lugar a un ayudante menor de edad, no obstante su experiencia de chofer de ruta larga y que no lo hizo porque sabía que transportaba mercadería ilegal, no es relevante, pues no acredita su vinculación y conocimiento sobre los hechos investigados, pues el propietario tiene el derecho de viajar o no con el recurrente, además, que no está acreditado que el menor trabajó como ayudante. viii) El argumento que el recurrente se trasladó en horas de la madrugada, cuando hay escaso personal policial en la carretera, sin justificar el apuro, y que por ser zona de derrumbes es recomendable viajar de día, no es de recibo, pues este indicio no tiene sustento razonado, toda vez que el viaje a zona selvá-tica como a otros, no tiene limitación de día o de noche, tampoco existe control sobre el horario de viaje, además, que el control policial es de veinticuatro horas al día. ix) Señala la Sala Superior que no es lógico que se realice un viaje en horas de la madrugada entre un camión de carga y un vehículo adelantado, debidamente interconectado con celular y ra-dio Motorola para su comunicación, lo que solo sucede cuando se transporta mercadería ilícita. Sin embargo, el recurrente no estaba en comunicación ni con celular ni con radio

277

Reseña de jurisprudencia

Actualidad PenalVolumen 22 • Abril 2016

Motorola, quienes lo estaban eran Ichajaya Sosa y el menor que viajaba con él, al respecto, no escuchó en esas comunicaciones información sobre insumos químicos. x) El hecho de tener el número de Huamaní Sosa, y que este tenga el suyo registrado, no implica que haya tomado conocimiento sobre la existencia de los insumos químicos presentes en el vehículo que conducía. xi) La décimo primera inferencia señala que no existe motivo para contar con dos vehículos para viajar por el Valle de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM), si es que no están llevando algo ilícito y se busca burlar a las autoridades, pero no está probado que el recurrente haya propiciado el viaje en dos vehículos, la presencia del otro vehículo no le corresponde explicarlo. xii) El décimo segundo indicio señala que es más lógico que el recurrente se comunique con Ichajaya Sosa y no el ayudante, pero no está probado que haya existido comunicación con el recurrente. xiii) El décimo tercer argumento es que si Huamaní Sosa, sin estar en los vehículos, acepta su responsabilidad, con mayor razón se puede imputar responsabilidad a Ascarza Canales que sí manejaba el camión transportando insumos químicos, pero este argumento es incoherente, pues de la conclusión anticipada de su coprocesado no se puede inferir su responsabilidad. xiv) La pericia psicológica señala que el imputado presenta rasgos disociales, pero dicha informa-ción se obtiene de la página web wikipedia, lo cual no tiene valor. xv) No existe certeza de la omisión del ilícito, pues siendo la imputación por coautoría, debió demostrarse el rol que cumplía en el evento criminal.2. Imputación

Segundo. La acusación fiscal, de fojas seiscientos noventa y cinco, atribuye al acusado que: a) El once de enero de dos mil trece, a las dos horas con cuarenta minutos, efecti-vos policiales del GOA-Machente intervinieron el camión de placa de rodaje número B cuatro B-setecientos cuarenta y cuatro, marca Nissan, de propiedad de Jhonatan Ichajaya Sosa, el cual era conducido por José Ascarza Canales, quien tenía como ayudante al menor Daniel Antonio Silca Alarcón de quince años de edad. Al efectuarse la revisión del vehículo se advirtió que dentro de la carga, consistente en sacos de arroz, bolsas de fideos, sal, platos y vasos descartables, huevos, papel higiénico y detergentes: se encontra-ba acondicionado varias cajas, al abrir una de ellas se comprobó que contenían botellas con ácido muriático. b) Además, el camión también portaba equipos de comunicación y llegó al puesto de control policial antecedido por un Station Wagon, color azul, que se procedió a intervenir aproximadamente a unos quinientos metros del local policial, tenía como placa rodaje número SIR-cero noventa y seis, y era conducido por Sandro Huama-ní Sosa, quien tenía como acompañante a Yhordy Ichajaya Astucuri, quien señaló tener trece años de edad y ser hijo del dueño del camión intervenido. c) En las instalaciones de la DIVCOTEANDRO se procedió a descargar la mercadería que se encontraba oculta en la parte de la base de la tolva, conforme al siguiente detalle: i) Cincuenta y siete cajas de cartón, contenido cada una doce botellas de plástico, color negro, de las cuales cua-renta y seis correspondían a Martell-ácido muriático, las que contenían ácido clorhídrico industrial con un peso bruto de quinientos cincuenta y dos kilogramos y once cajas a Comercial Químico y Pinturas S. A.-ácido doméstico, con un peso de ciento treinta y dos kilogramos. ii) Veinticinco cajas de cartón, con diez botellas de plástico de color negro con capacidad de dos kilogramos, con un peso bruto de quinientos kilogramos, que al ser sometida al análisis resultaron ser ácido clorhídrico industrial. iii) Veinticuatro bidones

278 Instituto Pacífico

Derecho procesal penalActualidad

Penal

Volumen 22 • Abril 2016

de plástico con un peso bruto total de mil trescientos cincuenta y siete kilogramos, que al ser sometido al análisis resultaron ser ácido sulfúrico. Se concluye que el total de ácido clorhídrico industrial tiene un peso total de mil cincuenta y dos kilogramos, mientras que el de ácido sulfúrico correspondería a mil trescientos cincuenta y siete kilogramos.3. Los medios de prueba de cargo

Tercero. No obstante no se cuestiona la materialidad del delito esta se acredita con: i) El acta de registro vehicular, prueba de campo, extracción de muestra, pesaje de insumo químico, comiso de IQPF, lacrado de cajas y bidones de IQPF e incautación de diversas especies y vehículo (camión), de fojas cuarenta y tres, efectuado al camión de placa de rodaje número B cuatro B-setecientos cuarenta y cuatro, marca Nissan , modelo cóndor turbo, en el que se encontró el insumo químico fiscalizado reseñado en el consideran-do anterior. ii) El dictamen pericial de insumo químico y producto fiscalizado de fojas doscientos cuatro, que concluye que las muestras M uno a M cinco corresponde a ácido clorhídrico industrial. La muestra C uno a C cinco corresponde a productos derivados de la saponificación. iii) El dictamen pericial de insumo químico y producto fiscalizado de fojas doscientos seis, que concluye que las muestras CH uno a CH diez corresponde a ácido clorhídrico industrial. iv) El dictamen pericial de insumo químico y producto fiscalizado de fojas doscientos ocho, que concluye que las muestras M uno a M diez co-rresponde a ácido sulfúrico.Cuarto. Lo que se cuestiona es que el acusado conocía que el vehículo que conducía desde Lima al VRAEM llevaba a bordo insumos químicos fiscalizados. Este es un aspecto sub-jetivo, cuya probanza está determinada por la existencia de prueba indiciaria al respecto, lo que acredite en grado de certeza.4. Sobre el uso de la prueba indiciaria

Quinto. Al respecto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Recurso de Nulidad número mil novecientos doce-dos mil cinco-Piura, emitió una Ejecutoria Vinculante respecto a la prueba indiciaria señalando que los ele-mentos de esta son los referidos al indicio y la inferencia lógica, debiendo cumplirse las siguientes reglas: i) Ha de estar plenamente probado por los diversos medios de prueba que autoriza la Ley, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno. ii) Deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acredita-tiva. iii) Deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar. iv) Deben estar inte-rrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia.Sexto. Como primer hecho probado se acreditó la materialidad del delito, como se ad-vierte del considerando tercero. Pero no solo ello, pues como segundo hecho probado se establece que a quien se le encontró los insumos químicos fiscalizados es al acusado, es decir, estamos ante un indicio de oportunidad delictiva concomitante.Séptimo. Está probado que el acusado sabía que no solo llevaba abarrotes, al contrario, era conocedor que llevaba una carga “especial”, el cual pudo haber deducido que eran insumos químicos fiscalizados. Como medios de prueba que acreditan esto se tiene: i) El acta de diligencia de confrontación entre los procesados José Escarza Canales y Jhonatan Ichajaya Sosa, de fojas quinientos setenta y dos, en el que el recurrente señala que no tenía

279

Reseña de jurisprudencia

Actualidad PenalVolumen 22 • Abril 2016

conocimiento que transportaba insumos químicos fiscalizados, pero Ichajaya Sosa señala que sí conocía, por cuanto anticipadamente había sido contratado para transportarlas de Lima hacia Ayacucho y de ahí a San Francisco. No obstante, luego señaló que no le co-mentó que la carga “especial” eran insumos químicos fiscalizados. La instructiva de Jho-natan Ichajaya Sosa, de fojas trescientos sesenta y dos, en el que señala que el recurrente no tenía conocimiento que el cargamento consistía en insumos químicos, pero sí sabía que el transporte era de “una carga especial”. Es claro que estas versiones acreditan que el conductor, el recurrente, sabía que la carga que llevaba no era regular.Octavo. Está acreditado que el recurrente no solo tenía relación con Ichajaya Sosa, quien lo contrató por nueve mil nuevos soles, también relación con su hermanastro Huamaní Sosa, ambos están involucrados directamente con el delito de tráfico de insumos quími-cos fiscalizados, a tal punto que ambos aceptaron su responsabilidad.Noveno. Por ello el recurrente trató de desligarse del segundo —de la relación con el primero no podría, pues conducía su camión—, señalando no tener mayor relación, pero el acta de deslacrado, visualización y lectura memoria del teléfono de celular marca Nokia de fojas setenta y nueve, realizado con el consentimiento de Sandro Huamaní Sosa, da cuenta que entre los contactos de su número, nueve cuatro cinco siete nueve nueve uno siete dos, se tiene el de “José Chofer”, número nueve nueve nueve uno ocho uno cero cin-co cero, que corresponde al recurrente; lo que constituye un indicio de mala justificación.Décimo. Está probado, con las declaraciones de los procesados, que el camión era escolta-do por un automóvil en el que iban los coprocesados del recurrente que se acogieron a la conclusión anticipada, lo cual es un hecho irregular para el traslado de abarrotes. También lo es que existía persistente comunicación entre los ocupantes de ambos automóviles.Décimo primero. Se acreditó que el acusado presenta rasgos de actuar contra los derechos de los demás, sin importar las consecuencias, pues el protocolo de pericia psicológica de fojas quinientos cincuenta y nueve, practicado al recurrente, concluye que presenta rasgos disociales (esto es de conocimiento de cualquier estudiante de derecho, no siendo nece-sario citar el sitio web Wikipedia). Lo que constituye un indicio de capacidad delictiva.Décimo segundo. Es una máxima de la experiencia que quien lleva una carga como chofer sabe del contenido que lleva, más aun cuando el peso final de la carga (abarrotes más insumos químicos fiscalizados) excede en mil cincuenta y dos kilogramos al peso que llevaba antes de cargarse la droga.Décimo tercero. Otra es que sabiendo el acusado que llevaba una y “carga especial”, ne-cesariamente debió revisarla, saber qué era esta, a efectos de trasladarlo desde Lima hasta Ayacucho, pues el conductor de una carga debe darle los resguardos necesarios al bien para que este no sufra daños en el camino.Décimo cuarto. Entonces, por reglas de la lógica, el acusado necesariamente debía saber lo que trasladaba (insumos químicos fiscalizados), sobre todo cuando era llevado en extra-ñas circunstancias para ser solo un cargamento de abarrotes. Por eso se concluye que sabía que llevaba esta ilícita sustancia y, por ende, su función dentro del plan criminal era de fungir como conductor del vehículo y hacer que llegue este insumo químico fiscalizado al VRAEM, por lo que sus argumentos no son de recibo.

280 Instituto Pacífico

Derecho procesal penalActualidad

Penal

Volumen 22 • Abril 2016

5. Sobre la pena y reparación civil

Décimo quinto. Para la dosificación punitiva debe observarse el principio de proporcio-nalidad, la gravedad del delito, el peligro ocasionado y la personalidad o capacidad del presunto delincuente. La sanción para este delito tiene un mínimo de quince años de pena privativa de libertad, pero se le impuso catorce años de pena privativa de libertad en atención a que cuenta con primaria completa, carece antecedentes penales y permitió la captura de Sandro Huamaní Sosa y la puesta en derecho de Jhonatan Ichajaya Sosa; pero ninguna de estas circunstancias permite que se imponga una pena por debajo del mínima legal, por lo que debería aumentarse; sin embargo, no podría hacerle sin vulnerar el principio de no reforma en peor.Décimo sexto. La reparación civil, conforme con los artículos noventa y dos y noventa y tres del Código Penal, busca el resarcimiento del daño ocasionado a la víctima que com-prende la restitución del bien materia del delito, cuando es posible, o de su valor y el pago de los daños y perjuicios que se hayan producido como consecuencia del accionar del sujeto activo; de acuerdo con la naturaleza del delito cometido, la gravedad, la cantidad de droga hallada y la forma en que se cometió, se advierte que la reparación civil fijada por la Sala Penal Superior es consecuente con el daño causado.

DECISIÓN

De conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Suprema en lo Penal, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas novecientos dos, del dieciséis de abril de dos mil catorce, que condenó a José Ascarza Canales como autor del delito contra la Salud Pública-tráfico de insumos químicos y productos agravado, en perjuicio del Esta-do, a catorce años de pena privativa de libertad, ciento veinte días multa, inhabilitación por el plazo de tres años y fijaron en diez mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la parte agraviada, con lo demás que al respecto contiene, y los devolvieron.S.S.

VILLA STEIN / RODRÍGUEZ TINEO / PARIONA PASTRANA / NEYRA FLORES / LOLI BONILLA