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LITIGACIÓN ESTRATÉGICA Marzo 2016 Año 2 Volumen 21

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LITIGACIóN ESTRATéGICA

Marzo 2016

Año 2 Volumen 21

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Penal

Volumen 21 • Marzo 2016

C o n t e n i d o

Litigación estratégicaÁrea

Técnicas para interrogar en juicio oral en el nuevo Código Procesal Penal peruano

Elmer Fustamante Gálvez*Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo

DOCTRINA PRáCTICA

1. Introducción2. Antecedentes, transición de la escrituralidad a la oralidad3. Fundamentos sobre la introducción de las técnicas de interrogatorio

3.1. Aspectos básicos del interrogatorio directo4. Roles en el nuevo Código Procesal Penal

4.1. Actividad de las partes4.2. Pasividad del juez

5. Técnicas de oralidad en el proceso penal5.1 Declaración del acusado5.2 El interrogatorio

6. Las objeciones6.1. Requisitos para su admisión y declarar fundada

7. Conclusiones8. Referencias bibliográficas

SUM

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Doc

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ca

* Abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, Mg. en Derecho con mención en Ciencias Penales por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo y Dr. por la misma casa de estudios. Profesor en la Universidad de Chiclayo, Universidad César Vallejo y Universidad Alas Peruanas.

DoCtrIna PrÁCtICa ELMER FUSTAMANTE GáLVEZ: Técnicas para interrogar en juicio oral en el nuevo Código Procesal Penal peruano 336

noS PreGUntan Y ConteStamoS

CONSULTA N.° 1: ¿qué entendemos por audiencias preprocesales e intra-procesales? 354

CONSULTA N.° 2: ¿Cuáles son los fines del uso del informe pericial escrito? 356

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1. Introducción

Al tener todo ser humano el derecho a un proceso penal justo, es decir con todas las garantías que establece la Constitución (debido proceso), la etapa del juicio oral se convierte en la más importante, porque en esta etapa el derecho de defensa alcanza su máxima expresión, tal es así que el derecho procesal penal, como conjunto de normas del derecho objetivo y destinadas a regular el proceso jurisdiccional, tiene por objeto regular la organización de los tribunales de justicia (juzgados de investigación prepa-ratoria, juzgados penales unipersonales o colegiados, y salas de apelaciones), siendo el derecho procesal penal en la actualidad, una rama propia e independiente, no un acápite del derecho penal, la misma que está dotada de principios y categorías propias.

Los jueces hasta la actualidad tienen una gran dificultad de asimilar el nuevo modelo procesal penal. En muchas oca-siones, durante los juicios orales, suplen las funciones del representante del Minis-terio Público, como queriendo subsanar cuál o tal omisión, que afecta de alguna manera el principio de imparcialidad, como el de igualdad de armas e inclusive admitir de oficio medios probatorios, lo cual pone en desventaja a los demás sujetos procesales, medios de prueba que nunca fueron ofrecidos por el titular de la acción penal durante la etapa intermedia ni por los demás sujetos procesales debi-damente constituidos como tal.

Este trabajo presenta de alguna manera en forma descriptiva, evolutiva y reflexiva la introducción de algunas téc-

nicas de oralidad, especialmente las del interrogatorio, o exámenes de testigos y que producto del contradictorio como fin objetivo del juicio oral, el juez de juzgamiento o colegiados, como “juez imparcial” debería resolver absolviendo o condenando.

En principio, el presente trabajo hará una reflexión de los fines de la reforma procesal penal, así como de los nuevos roles, que asumirán los intervi-nientes, es decir, despercudiéndose del viejo modelo del Código de Procedi-mientos Penales de 1940.

RESUMEN

El autor valora la reforma procesal penal, en especial, los roles que cumplen los sujetos procesales a la luz de la caracterís-tica más importante del nuevo modelo, la oralidad. Sobre este último, identifica algunas de las técnicas para interrogar en el juicio oral: declaración del acusado, exámenes de testigos, el contrainterro-gatorio, las objeciones, etc.; las cuales deben ser aplicadas en respeto de las garantías constitucionales que le asisten a los sujetos procesales.

PALABRAS CLAVE

Proceso penal acusatorio / Juicio oral / Interrogatorio / Oralidad / Garantías constitucionales

Recibido: 29-01-16Aprobado: 02-03-16Publicado online: 04-04-16

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La estructura del presente artículo consta de cuatro apartados: la escritu-ralidad a la oralidad; los fundamentos constitucionales de introducción de las técnicas de interrogatorio, como una mirada al ordenamiento jurídico inter-nacional (derechos humanos), es decir, en cuanto a la oralidad y especialmente alguna técnicas de interrogatorio en el proceso penal peruano; los roles que debe cumplir los intervinientes en un proceso penal a nivel de juzgamiento, entiéndase juez y partes; y, finalmente reflexión sobre el tema tratado.

2. Antecedentes,transicióndelaescri-turalidad a la oralidadEn principio, para explicar el de-

sarrollo del ejercicio público, hay que remitirnos a los inicios, es decir, al Código de Enjuiciamiento Penal de 1863, el mismo que tomó vigencia desde primero de marzo de 1863 hasta 1920; así como el Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920 —influen-ciado por la doctrina francesa—, el cual tenía dos etapas: la instrucción, dirigida por el juez, reservada, escrita; y, el juicio oral que se realizaba ante el Tribunal Correccional.

Por último, el Código de Proce-dimientos Penales de 1940, el mismo que sigue vigente en algunos distritos judiciales del Perú y tiene como rasgos característicos los siguientes: 1) proceso penal se desarrolla en dos etapas como la instrucción [reservada y escrita] y el juicio [público y oral], el primero a la recolección de las pruebas, y el segundo

compete a un órgano jurisdiccional colegiado (antes tribunal correccional) bajo principios de oralidad publicidad, concentración e identidad personal de juzgamiento. Sin embargo, no se aplican en todo su esplendor, pues muestra de ello son los rezagos de algunos procesos en liquidación que se siguen ventilando ante los juzgados unipersonales de nues-tro país, así como las salas penales liqui-dadoras. Es decir, siguen los juzgadores involucrados en el sistema inquisitivo.

Luego de ello tenemos el Código Procesal Penal de 1991, promulgado a través del D. Leg. N.° 638, Código que entró en vigencia con solo 22 artículos como son los artículos 2, 135, 136, 137, 138, 143, 144, 145, 182, 183, 184, 185, 186, 187 y 188. Desde el 29 de mayo de 1991 al 10 de diciembre de 1992, entraron en vigencia los artículos 139, 240, 241, 242, 243, 244 y 345, proyecto que comprendía un título preliminar de cinco libros, como son la acción penal (I), la investigación (II), el juzgamiento (III), la actividad procesal (IV), y los llamados derechos especiales (V), lo que hacían un total de 410 artículos. Es así que, con el nuevo Código Procesal Penal modelo para Latinoamérica, se ha pro-ducido un importante cambio que deja de lado la escrituralidad por la oralidad.

Una de las novedosas formas in-troducidas en el Código Procesal Penal peruano es la oralidad, tal como lo regula el artículo 356 del CPP, en lo que respecta a los principios del juicio1

1 El juzgamiento en el proceso penal consiste en la actividad procesal específica, compleja

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y más específicamente de las técnicas de interrogatorio del modelo anglosa-jón, fundamentalmente la del modelo norteamericano, en la cual desarrolla al máximo las técnicas de la oralidad y del interrogatorio directo, como del modelo procesal colombiano y porqué no decir del modelo procesal penal chileno, que hemos tomado como punto de partida.

Sin embargo, es preciso señalar que existe una utilización poco mediática de expresión, que por cierto se caracteriza con un conocimiento poco profundo por los operadores del derecho, jueces fiscales, abogados y características de un modelo procesal penal de tendencia adversarial, tal es así que se debe tener en cuenta que el proceso penal nor-teamericano ha tenido influencia en el mundo, con una marcha triunfal del procedimiento penal de Norteamérica, así lo indica el catedrático muniqués Bernd Schünemann2.

Se dice que el Perú ha dado un gran paso con la nueva regulación del Código Procesal Penal de 2004, por ejemplo, con el interrogatorio directo al acusado, el examen de testigos y peritos; pero, en la práctica la influencia de la escritura-

dinámica y decisoria, de índole rigurosa y de discernimiento, sobre el valor de la prueba, en la cual el juzgador permite descubrir si el acusado es el autor del ilícito.

2 Cfr. Schünemann, Bernd, “¿Crisis del procedimiento penal? (¿Marcha triunfal del procedimiento penal americano en el mundo?)”, en Temas actuales y permanentes del derecho penal, Tecnos, Madrid, 2002, p. 288 y ss.

ción todavía se sigue manteniendo no de manera continua, pero se sigue dando3.

¿SABÍAS QUE?

[E]l Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920 —in-fluenciado por la doctrina fran-cesa—, […] tenía dos etapas: lainstrucción, dirigida por el Juez,reservada, escrita; y, el juicio oralque se realizaba ante el Tribunal Correccional.

En efecto, la delegación de otros vicios del sistema inquisitivo que se sigue arrastrando, e incluso el abuso de la detención provisional mediante las medidas cautelares de prisión, tal como lo regula el artículo 268 del CPP, y sus consecuencias de reos sin sentencias, el enorme costo de proceso, la inefi-cacia y sanción de la criminalidad y su contrapartida, motivó la adopción del nuevo modelo procesal penal (D. Leg. N.° 957), que para muchos reos se ha tenido que solicitar su libertad por ex-ceso de prisión preventiva, que implicó la ruptura de muchos paradigmas en cuanto a la justicia penal se refiere y con definición de nuevos roles, para los que intervienen en los procesos penales, una de las técnicas importantes como se ha señalado es la oralidad, dentro de estas

3 Se afirma que la escrituralidad en los procesos penales siempre ha ocurrido y es difícil aban-donar las “tradiciones” lo nuevo siempre causa incertidumbre y como consecuencia rechazo por parte de la ciudadanía, hasta que se demuestre que los frutos obtenidos son de éxitos.

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técnicas del interrogatorio (declaración de imputado), que regulan el artículo 376 incisos a), b), c) y d) del CPP vigen-te en varios distritos judiciales del Perú.

3. Fundamentos sobre la introducción de las técnicas de interrogatorio

Las razones por las cuales el le-gislador peruano decidió adoptar las técnicas de interrogatorio en el proceso penal, partiendo principalmente del rol y características principalmente que nuestra constitución que les asigna, tal es así que la Convención Americana referente a Derechos Humanos4; como el Pacto Internacional de Derechos Ci-viles y Políticos5 les asigna, que establece el derecho del acusado a interrogar y hacer interrogar en caso de los testigos de cargo y a obtener comparecencia de los testigos de descargo y que estos a la vez sean interrogados en las mismas con-diciones, con las mismas prerrogativas que la ley faculta, como en el caso de los primeros, además, en adecuación a la legislación internacional de derechos humanos, apoyándose en la doctrina y legislación comparada.

3.1. Aspectos básicos del interrogatorio directo

− Control. Es importante a efectos de que el testigo no divague.

− sencillez. Las preguntas deben ser claras, es decir se deberá de utilizar un lenguaje de acuerdo con la cultura

4 Artículo 8.2.f.5 Artículo 14.3.e.

de este, salvo de los peritos, en este caso deberá de utilizarse un lenguaje técnico.

− Confianza, seguridad. A fin de con-vencer al juez, por lo que el inte-rrogatorio se debe hacer mostrando confianza y certeza en la pregunta, caso contrario se podría poner al testigo en una posición insegura al momento de declarar u obtener respuesta alguna, no olvidemos que el testimonio servirá para acreditar o desvirtuar tal o cual teoría del caso.

− Organizacional. Las preguntas debe-rán hacerse en forma cronológica, es decir, imaginándose los hechos del pasado, como habrían posiblemente sucedido, y que estos sean coherentes con los demás elementos de convic-ción que existan, con el fin de que el interrogado o testigo relaten los hechos más importantes y que pro-ducto del contradictorio el juzgador resuelva condenando o absolviendo.

3.1.1. Fundamentos de la relación pro-cesal penal

La doctrina señala que los principios fundamentales de la relación procesal, […] se dividen en 24, cada uno de ellos regula ciertos fines, como los siguientes: derecho a la gratuidad en el proceso penal, principio de imparcialidad, plazo razonable, principio de celeridad y eco-nomía procesal, principio de la función jurisdiccional, principio de unicidad del Poder Judicial, exclusividad de la función jurisdiccional, independencia de la función jurisdiccional, principio

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de oralidad, principio de publicidad, principio de contradicción, principio de igualdad procesal, derecho de im-pugnación, error judicial, presunción de inocencia, principio de in dubio pro reo, principio de ne bis in idem, prin-cipio acusatorio, competencia judicial, principio de legalidad, condiciones de aplicación de la ley procesal, legitimi-dad de la prueba, derecho de defensa, principio del debido proceso. De ellos nos interesa, a efectos de fundamentar la adopción de las técnicas de la orali-dad en el nuevo proceso penal, los que se refiere a la verdad procesal, o verdad construida6, o en expresión de Taruffo, “es el derecho el que define lo que en el proceso constituye el hecho”7.

De igual forma, la doctrina8 dis-tingue entre garantías primarias como

6 En nuestra opinión, la verdad forense contiene dos tipos de juicios, uno fáctico y otro jurídico. A decir de Ferrajoli, la verdad procesal contiene una doble verdad, la verdad fáctica (cuaestio facti) y la verdad jurídica (cuaestio iuris), la primera es comprobable mediante la prueba y la segunda es comprobable mediante la in-terpretación. Tenemos dos posturas en cuanto a la verdad, la primera sostiene que la verdad es indiferente —irrelevante para los fines del proceso—, destacando como único objetivo las concepciones de carácter teórico, que tiene que ver con los criterios de conveniencia y eficacia poniendo como atención a criterios simoniáti-cos, y la segunda afirma que no se debe buscar la verdad en el proceso, por una imposibilidad de carácter teórica, si la verdad absoluta no está en nuestro alcance se excluye del conocimiento (racional).

7 Citado por Reyna Alfaro, Luis Miguel, Ma-nual de derecho procesal penal, Instituto Pacífico, Lima, 2015, p. 43.

8 Cfr. Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del

secundarias, las primeras se refieren a la formulación de la imputación, es decir, a los elementos estructurales de la teoría general del delito (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), así como a la carga de la prueba y al derecho de defensa y las otras o de segundo nivel, las que se refieren a la publicidad, ora-lidad, legalidad, igualdad de armas, etc. La verdad se configura como un principio limitativo del ius puniendi del Estado, por cuanto esta no recae sobre el simple voluntarismo del juez, sino como una dinámica propia del aparato estatal, como único y primordial fundamento la legitimidad estatal y democrática de la función jurisdiccional, que imparte los jueces a nivel nacional de acuerdo a su Ley Orgánica y a los estamentos del Estado Constitucional según las leyes, es así que se afirma que las sentencias penales son los únicos actos jurídicos, cuya validez depende de su verdad pro-cesal9, tal es así que compartimos la idea en cuanto a Ferrajoli, donde señala la imposibilidad de llegar a la verdad como enunciado epistemológico […] toda vez que la verdad del proceso es muchísimo mayor en reconstruir un hecho histórico pasado, porque no se puede llegar a la verdad real, porque lejos de ser una verdad real es una verdad aproximativa, o probabilística con las pruebas debati-das a nivel del juicio oral y que hayan sido materia del contradictorio, y no

garantismo penal, 2.a ed., Trotta, Madrid, 1997, p. 606.

9 Cfr. Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, cit., p. 605.

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en simples presunciones, como se hacía en el pasado; en buena cuenta Ferrajoli, refiere, que se garantiza con el famoso principio de inmediación, es decir, el juez deberá de evaluar de manera mi-nuciosa los elementos de convicción sin ser muchas veces un juez verdugo, como sucede a diario, sino basándose en los medios y elementos de prueba que generen indicios razonables, que estime la responsabilidad y la comisión del mismo y que estos hayan surgido producto del debate contradictorio que fueron producto de la oralidad (debate), así como también de los principios de publicidad, comunidad de la prueba, así como también de la libre valoración de los mismos, y con la sana crítica que le faculta la ley, de administrar e impartir justicia fallando a favor o en contra del acusado.

Este nuevo sistema acusatorio garantista de tendencia adversativa, según Miranda Estrampes10 descansan en cuatro pilares fundamentales, cono-cidos como los principios de igualdad de armas, imparcialidad, contradicción y oralidad, que por lo general cada quien construye su teoría del caso, denominán-dole como versiones de carácter antagónico de los hechos del pasado, pretendiendo convencer o persuadir al juzgador, con lo que le denominamos “verdad procesal”, argumentando tal o cual hecho lo que realmente sucedió11 y que muchas veces

10 Citado por Reyna Alfaro, Manual de derecho procesal penal, cit., p. 50.

11 El otro problema sería la comunicación, la cual tiene tres elementos según la Real Academia

las descripciones verbales exactas o de carácter intrínsecas forman la realidad, sabiendo muchas veces lo que realmente ha sucedido12, sin embargo el juzgador en la actualidad condena con base en la prueba indiciaria, pero sin tener en cuenta los fines específicos como son: declaración de certeza, verdad concreta y la individualización del delincuente, es el dominio cognoscitivo de la totalidad del objeto de la investigación13; sin em-bargo, Muñoz Conde14 dice que esto no quiere decir que el proceso penal tenga una renuncia, por principio y desde un principio, a la búsqueda de la verdad material entendida en el entorno clásico como adecuatio rei et intellectum, sino que hay que temperar las limitaciones de las leyes del conocimiento, sino de los derechos fundamentales que establece

Española de la Lengua y son: mensaje, emisor y receptor. El primero comprende la idea traduci-da a manera de comunicación, ya sea por medio de palabra hablada , escrita, etc.; el segundo sería el que transmite el relato (testigo de cargo o de descargo), y el último sería el juzgador, como juez unipersonal u órgano colegiado, según amerite el caso, no olvidemos que la memoria por el tiempo trascurrido podrá acabar de lo periférico, de manera que la valoración del testimonio en la actualidad también resulta ser muy complicada para el juzgador, para ver quién dice la verdad o la falsedad.

12 Cfr. Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, cit., p. 606.

13 Cfr. Rosas Yataco, Jorge, Tratado de derecho procesal penal, vol. II, Instituto Pacífico, Lima, 2013, p. 930.

14 Cfr. Muñoz Conde, Francisco, Búsqueda de la verdad en el proceso penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2000, p. 95.

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la Constitución y de acuerdo con las normas internacionales.

IMPORTANTE

[E]l fin del interrogatorio se orienta a aclarar los hechos del caso en con-creto y demás elementos a efectos de que posteriormente se proceda a medirlapena,enbuenacuentalaspreguntas que se formulen tienen que serdirectas, claraspertinentesconducentes y útiles […].

3.1.2. Garantías constitucionales en el proceso penal

En la actualidad, hablar de garan-tías constitucionales comprende en su amplitud, una dimensión subjetiva, de derechos fundamentales, no solo prote-ge a las personas de las intervenciones injustificadas y arbitrarias del Estado y de terceros, sino que también facultan al ciudadano a tomar las acciones cons-titucionales, cuando se vea afectado o por afectarse dichos derechos15. La Constitución, como producto de un Estado democrático, resulta ser inte-gradora de derechos ya sea de distintos grupos sociales. A pesar del sinnúmero de constituciones que hemos tenido en el Perú, la mayoría son producto de un

15 “El carácter objetivo de dichos derechos radica en aquellos elementos constitutivos y legiti-madores de todo el ordenamiento jurídico, en tanto que comporta valores materiales o institucionales sobre los cuales se estructura, o debe estructurarse, que vendría hacer la sociedad democrática y el Estado constitucional” [STC N.° 3330-2004-AA, f. j. n.° 9].

Estado social y democrático de derecho, por lo que dentro del constitucionalismo contemporáneo se parte de la idea de que el control de los poderes públicos vendría hacer una idea inseparable al concepto constitucional ya los dere-chos humanos de carácter internacio-nal: Más aun, nuestro nuevo sistema procesal penal parte de cuatro pilares fundamentales, que son: la igualdad de armas, imparcialidad, contradicción y oralidad, que se debe tener en cuenta a todo proceso penal. De no respetarse estos derechos, se estaría afectando el debido proceso. La Constitución plantea limites materiales, formales, genéricos-valorativos, en buena cuenta son el principal fundamento de tales límites los derechos fundamentales que derivan de la dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin supremo de la sociedad y del Estado, tal como lo regula en su artículo 1 la Constitución16. Por su parte, Binder17 clasifica tales garantías constitucionales en cuatro grandes bloques como son: las garantías básicas (juicio previo y pre-sunción de inocencia), las que impiden la manipulación arbitral del proceso —(legalidad del proceso, juez natural,

16 Nuestro Tribunal Constitucional considera ne-cesario “configurar la naturaleza de los derechos fundamentales, que encerrando en sí mismo, debe ser percibido por los seres humanos, como una experiencia concreta de la vida cotidiana, para lo cual se debe garantizar condiciones ob-jetivas, para su pleno goce y ejercicio de estos” [STC N.° 0050-2004-AI, f. j. n.° 72].

17 Binder, Alberto, introducción al derecho procesal penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, p. 109 y ss.

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independencia e imparcialidad, inviola-bilidad de la defensa, ne bis in idem)—, las que limitan al poder del Estado de recolectar información (prohibición de la tortura, derecho a no declarar contra sí mismo, inviolabilidad del domicilio e inviolabilidad de las comunicaciones) y las que limitan el uso de la fuerza duran-te el proceso penal (excepcionalidad de la detención provisional prisión preven-tiva), medida cautelar que nuestro CPP ha regulado en su articulado 268, en cuanto a los presupuestos de la prisión preventiva, que para declarar fundada esta medida cautelar deberá darse los tres presupuesto de manera copulativa, caso que los magistrados de investigación preparatoria muchos de ellos no tienen en cuenta los tres requisitos, basta para ellos que se dé uno de estos, por lo que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha establecido que la libertad de la persona es la regla, mien-tras que la detención es la excepción, fundamento que no se tiene en cuenta por los actuales jueces de investigación preparatoria.

a. Presunción de inocencia

Nuestra Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 24, letra “e” prescribe que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Ya la Constitución de 1979 regulaba este principio en su artículo 2, inciso 20.f. En buena cuenta dicho principio de presunción de inocencia ha sido acogido en el artículo II del título preliminar

del CPP, del cual regula de la siguiente manera: Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es consi-derada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada, para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. De manera que, hasta antes de sentencia judicial firme, ninguna autoridad pública puede pre-sentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido a los medios de comunicación18. En las técni-cas del interrogatorio se traduce que el que acusa debe probar o acreditar dichas afirmaciones que se han plasmado en la acusación y que cuyas reglas de juego y de conformidad con el artículo 350 del CPP, en lo que respecta a la notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales, a su vez podrán ob-jetar, solicitar el sobreseimiento, ofrecer pruebas para el juicio, o plantear otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio etc., sin tener que olvidar que el juicio es la etapa principal del proceso, la cual se realiza obligatoriamente sobre

18 Por lo que considero que la presunción de inocencia tiene tres consecuencias importantes: (i) que una persona es considerada inocente mientras no sea declarada culpable por sentencia firme; (ii) que el obligado a probar los cargos es el fiscal como titular de la acción penal pública, y no el imputado (onus probando incumbit actor); y, (iii) en caso de duda se resolverá lo favorable al reo (in dubio pro reo que deriva del principio favor rei.

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la base de la acusación, sin afectar las garantías procesales reconocidas en la Constitución y tratados de derechos in-ternacional, del cual el Perú se encuentra adscrito, sin olvidar que en el juicio oral rige la oralidad, publicada, inmediación y contradicción, que se deberá tener en cuenta, a efectos que se respeten las reglas de un debido proceso.

3.1.3.Fundamentosdederecho, comoderechos humanos internacionales

La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 8, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Po-líticos, regulan o prescriben las llamadas garantías judiciales mínimas, lo que nos interesa destacar sería especialmente lo del juicio oral público, a la partici-pación del imputado a ser escuchado en cualquier momento del juicio oral, como a precautelar sus derechos por parte de su abogado defensor durante el proceso como en el juicio oral, sobre todo a la posibilidad de interrogar de manera directa lo que no sucedía en el viejo modelo del código de 1940, lo que en el actual sí se puede objetar ante pre-guntas ambiguas capciosas o sugestivas cuando los testigos son interrogados en juicio, las obligaciones, en materia de derechos humanos, no solo encuentran un asidero claramente constitucional, sino su explicación y desarrollo en el derecho internacional, el mandamiento imperativo deriva de la interpretación en derechos humanos implica, que toda la actividad pública debe considerar la apli-

cación directa de normas consagradas en tratados internacionales de derechos humanos, así como en la jurisprudencia de las instancias internacionales, a las que el Perú se encuentra adscrito19.

IMPORTANTE

[L]os objetivos del interrogatorio son: a) construir todos los elemen-tosdeloquesedebeprobar,yestea su vez produzca el relato de todo lo que sabe, b) que el testimoniosea coherente y creíble, c) que eltestimonio sea espontáneo y senci-llo que logre convencer al juez, loque afirma sea creíble y que este se corrobore con otros elementos de prueba.

La posibilidad de interrogar y ha-cer interrogar a los testigos de cargo, la CADH del texto del artículo 8.2.f. ha establecido en derecho de defensa de in-terrogar a los testigos presentes en el tri-bunal y de obtener la comparecencia de los testigos y peritos o de otras personas que puedan dar luz sobre los hechos, por su lado el PIDCP en su artículo 14.2.e, señala el derecho de la persona a interro-gar o hacer interrogar, a los testigos de cargo y de obtener la comparecencia de

19 El contenido constitucionalmente protegido de los derechos reconocidos por la Ley funda-mental, no solo ha de extraerse a partir de la disposición constitucional que lo reconoce, de la interpretación de sesta disposición, con otras disposiciones constitucionales, con las cuales pueda estar relacionada —principio de unidad de la Constitución—, sino también bajo alcan-ces del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

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los testigos de descargo y estos tendrán las mismas reglas para el interrogatorio, argumento de antemano que regula nuestro nuevo Código Procesal Penal en su artículo 378.2, que regula de manera expresa que el examen de testigos se sujeta en lo pertinente a las mismas reglas del interrogatorio del acusado.

4. Roles en el nuevo Código Procesal Penal

Con el nuevo Código Procesal Pe-nal (en adelante CPP) se ha establecido el rol y funciones en el modelo acusato-rio, las investigaciones son asumidas por el Ministerio Público, tal como lo regula el artículo IV. 1 del TP: “El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la ac-ción penal […], 2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos del delito los que determinen y acrediten la responsabilidad […], así mismo el artículo V. 1 del TP. Corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia, y especialmente la del juzgamiento, así como de expedir sen-tencias y demás resoluciones previstas en la Ley”. Con estas funciones aclaradas, se ha restringido al juez como tercero imparcial, en la actividad acusatoria, de la actividad de control de la legalidad de los actos de acusar y juzgar, lo que no sucedía en el viejo modelo de 1940, por cuanto con el CPP, en sus artículos 321 y 343 tiene un propósito general que es reunir los elementos de convicción de cargo y de descargo, que permita al fiscal si formula o no acusación, sin olvidar que

en punto genérico el fiscal se convierte en el director de la investigación y para ello busca o decide las estrategias de in-vestigación adecuada al caso tal como lo regula en el artículo 65.4 del CPP, tal es así que los sujetos procesales también se ha determinado sus funciones durante el proceso. Así el juez, ajeno a la actividad de acreditar los extremos de las pre-tensiones en conflicto, del cual se debe asumir un rol distinto al de las partes, a quienes les corresponde acreditar tales extremos, el juez debe decidir con base en la verdad procesal y que haya surgido producto del contradictorio (verdad) epistemológica respecto del caso, pero es al titular a quien le corresponde probar su tesis de imputación y los extremos de sus imputaciones el modus ponens y modus tollens refiriéndome en términos ferrajolianos20.

4.1. Actividad de las partes

No olvidar que el rol de las partes en el proceso acusatorio adversativo, es esencialmente dinámico, si es Ministerio Público caracterizado por probar, si es actor civil por acreditar la reparación ci-vil —lucro cesante y daño emergente—, es decir, para la fiscalía deberá aportar los medios probatorios que acrediten el extremo de su pretensión acusatoria. Por su parte, la defensa del acusado refutara tales afirmaciones o extremos probato-rios, pero que esto haya sido absuelto durante los diez días en que se corrió

20 Cfr. Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, cit., p. 623.

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traslado con la acusación, tal como lo regula el artículo 350. 1, a, b, c, d, e, f, g y h del CPP, la condición, que en el jui-cio oral, el fiscal debe aportar la prueba mínima de cargo, suficiente para lograr la convicción del juez, respecto de sus pretensiones, esta afirmación no siempre se cumple, tal es así que algunos jueces, resuelven en base a dichos, que lógicamente se han convertido en chisme, lo que es muy notoria en algunos jueces especialmente en el distrito judicial de Cajamarca, pro-vincia de Chota, expediente N.° 00202-2012, del cual el juez se convirtió en un juez injusto —inquisitivo—.

4.2. Pasividad del juez

En un Estado democrático, y de derecho así como el correcto ejercicio y delicada labor del juez de impartir justi-cia, es decir, está instituido como tercero supra partes, cuya garantía orgánica im-portante es el actuar con imparcialidad frente al proceso, es decir, debe ser un contralor de garantías, al momento en que en juicio oral se produce el debate, a fin de que el proceso se lleve a cabo en igualdad de armas, impidiendo el exceso de uno hacia el otro, por cuanto su rol sería de ser árbitro y solo su actuación se-rán solo haciendo preguntas aclaratorias, excepcionalmente el juez debe asumir un papel protagónico, pero limitado a controlar la actividad de los sujetos procesales en litigio, no olvidemos que la imparcialidad es una posición activa en el juicio, lo que debemos distinguir entre la imparcialidad de la neutralidad,

la primera21 implica la toma de posición, mientras que la neutralidad implica comporta una abstención.

IMPORTANTE

El interrogatorio debería contener tres funciones primordiales como son:efectividad […], logicidad [y]persuasividad.

5. Técnicas de oralidad en el proceso penal

En buena cuenta, la caracterización de los nuevos roles que son la actividad de las partes y la pasividad del juez tiene su manifestación en el sistema procesal penal acusatorio de tendencia adversarial, por cuanto existen roles y separación de funciones de investigación y de juzga-miento, bajo los parámetros del principio de legalidad y de imparcialidad judicial y objetividad fiscal, es que por ello el maes-tro español Miranda Estrampes, refiere que el ejercicio del juez no debe limitarse a convalidar formalmente las solicitudes del Ministerio Público, sino que debe asumir un papel activo en defensa de los derechos del imputado y de los demás sujetos proce-sales, cosa que no sucede en la actualidad convirtiéndose el juzgador en un juez

21 Aunque existe una posición doctrinaria, en cuanto al principio de imparcialidad solo puede ser inherente al juez, sin embargo, considera-mos que al fiscal también le corresponde esta imparcialidad en la investigación preparatoria tal como lo ha señalado el máximo intérprete de la Constitución en la STC N.° 2288-2004 HC/TC.

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verdugo, saliéndose muchas veces de los parámetros de la legalidad e imparciali-dad, viéndose influenciado de la presión mediática que sucede a diario en nuestro entorno social. Sin embargo, la oralidad también recae en las resoluciones, las mismas que deberán de estar debidamente fundamentadas y motivadas por el juez que expidió dicha resolución durante la audiencia, no olvidemos que las resolu-ciones orales están recogidas legalmente en nuestro sistema procesal penal, argu-mentos que han sido zanjados legalmente y establecidos como doctrina mediante el Acuerdo Plenario N.° 6-2011/CJ-116.

5.1. Declaración del acusado

Habiéndose leído los derechos del acusado y este sometiéndose a ser inte-rrogado, lo que el artículo 376 del CPP, aparte que el acusado aportará libremente y oralmente el relato, lo que significa el fin del interrogatorio se orienta a aclarar los hechos del caso en concreto y demás ele-mentos a efectos de que posteriormente se proceda a medir la pena, en buena cuenta las preguntas que se formulen tienen que ser directas, claras pertinentes conducentes y útiles, lo que significa que si existiera algu-na pregunta prohibida, el juzgador deberá de observar y solicitará al fiscal o abogado del actor civil que reformule de manera correcta su pregunta, o en su defecto si existe una objeción declararla fundada, disponiendo que reformule su pregunta, o realizar pregunta distinta; es decir, el imputado deberá estar preparado para de-clarar y para poder contestar las preguntas, a efectos de que tenga coherencia con sus

primeras declaraciones, caso contrario de no haberse preparado técnicamente por parte del abogado defensor de este, se es-taría poniendo en indefensión a su cliente, facultad que tiene el juez suspender la audiencia, disponiendo en la misma que el acusado busque otro abogado defensor dentro del plazo de ley o caso contrario nombrarse un de oficio.

5.2. El interrogatorio

Etimológicamente la palabra inte-rrogatorio, proviene del latín interroga-torius, que vendría hacer una actuación de carácter dinámica y también muy formal, del cual se haya sacado un ex-tracto de todo el proceso sobre hechos relevantes, y que se realiza por ejercicio de dos o más personas, debidamente legitimadas para hacer las preguntas que sean, pertinentes, conducentes y útiles, no olvidemos que, los objetivos del interrogatorio son: a) construir todos los elementos de lo que se debe probar, y este a su vez produzca el relato de todo lo que sabe, b) que el testimonio sea coherente y creíble, c) que el testi-monio sea espontáneo y sencillo que logre convencer al juez, lo que afirma sea creíble y que este se corrobore con otros elementos de prueba. En cuanto al examen de los testigos y peritos, se rige por las mismas reglas que rigen el interrogatorio de acusado, la diferencia del testigo y perito22 es que a estos si se

22 El examen de los peritos se inicia con una breve exposición del contenido y conclusiones de su dictamen pericial, en caso de ser necesario, se dispondrá la lectura del dictamen pericial, punto

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les toma juramento y promesa de decir la verdad, lo que con el procesado tiene el derecho de guardar silencio hasta de mentir, el perito si puede consultar do-cumentos notas escritas y publicaciones las que podrá leerse en la vista o incluirse en el de prueba, incluso de oficio, los testigos podrán reconocer personas u objetos durante la audiencia23. En bue-na cuenta, considero que se ve lesionada la imparcialidad del juez cuando este se convierte en interrogador, en vez de aclarar tal o cual pregunta, como se ha dicho, él no es el titular de la pretensión alguna. Por otro lado, la actividad de producir pruebas y de cuestionar las producidas le compete a las partes y no al juzgador si es que sucede eso, pues ello compromete su imparcialidad, por lo que es importante delimitar la actividad de juez en el interrogatorio de peritos y testigos, no olvidemos que el examen directo es solventar la credibili-dad de nuestro testigo, es decir, calidad del testimonio, teniendo en cuenta los hechos.

a seguir se exhibirá el dictamen pericial y se le preguntara si le corresponde al dictamen emitido y si este no se encuentra alterado, así como la firma que aparece en el contenido final de dicha dictamen pericial. Luego, el juzgador solicitará a los peritos que expliquen el procedimiento y las técnicas empleadas en la pericia y porque han llegado a las conclusiones de su pericia, para luego pasar a su interrogatorio.

23 Cfr. Goldberg, Steve H, Mi primer juicio oral. ¿Dónde me siento? ¿Y qué diré?, Heliasta, Buenos Aires, 1994, p. 147 y ss.; Bergman, Paul, La defensa en juicio, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pp. 47-55.

5.2.1. El interrogatorio en el sistema acusatorio

Con tales observaciones, el legisla-dor peruano, en cuanto a la actividad probatoria, en su articulado 375.3 ha regulado el interrogatorio directo de los órganos de prueba, corresponde al fiscal y a los abogados de las partes, por lo tanto, sus poderes del juez en la audiencia es solo conducir garantizando los derechos de las partes. Sin embargo, las técnicas de oralidad no se limitan al interrogatorio de los órganos de prueba, sino que también existen técnicas de oralidad24, que se relacionan con todo el debate, de ahí que se llaman técnicas respecto de los alegatos finales, al inte-rrogatorio directo propiamente dicho, al contrainterrogatorio.

Si bien es cierto, tales técnicas se relacionan con la activad de los sujetos procesales debidamente legitimados, obviamente el juez debe conocer y dominarlos, sin embargo el juez de in-

24 En el sistema acusatorio actual, necesariamente se tiene que hablar de oralidad, si bien es cierto que esta cultura forma parte de la cultura occi-dental, de manera que la mayoría de sistemas procesales penales en el mundo han cogido este sistema penal del cual versa sobre la oralidad, ya que permite y garantiza los principios, como son la publicidad, la inmediación y la contra-dicción, lo que Gonzales Navarro, enseña que la oralidad elimina el acta que se interpone entre el medio de prueba y el juez, que obliga a este a recibir el medio probatorio, permitiendo otras circunstancias que no podrían ser capaz con la escrituralidad, por cuanto el juez no tiene mucho tiempo como para leer tanto expedien-te, teniendo en consideración la excesiva carga procesal que existe en la actualidad.

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vestigación preparatoria en la audiencia preliminar, es el que decide y admite los medios de prueba y el juzgado penal uni-personal o colegiado es el que valorará qué elementos de prueba son pertinentes conducentes y útiles, que servirán para fallar en favor o en contra del acusado25.

5.2.2. Función del interrogatorio

El interrogatorio debería contener tres funciones primordiales como: efecti-vidad se debe corroborar la teoría del caso con los demás elementos de convicción y de juicio, logicidad que el relato sea cohe-rente con los hechos, es decir los hechos no pueden ser contradictorios con el relato del imputado como de los testigos y otras cir-

25 El sistema acusatorio adversativo anglosajón requiere juramento al imputado, si este decide declarar, sin embargo este es contrario al modelo euro continental, que es el que tradicionalmente ha tenido mayor influencia en estos años. En principio, podría afirmarse que la declaración del imputado es un medio de defensa (Ferrajo-li), y que no puede apreciarse en su perjuicio, o que no es una interpretación lesiva de los derechos fundamentales, pero se tendrá que analizar dentro de los derechos constitucionales que protege la Constitución. Esta disyuntiva, surge como dos grandes colisiones, surge de dos grandes tradiciones jurídicas, como son el modelo Continental y el modelo anglosajón. En el modelo acusatorio adversativo, se abandona la declaración indagatoria, que nace en el sistema inquisitivo, así como algunas garantías que surgen en el sistema del inquisidor, teniendo en común muchos derechos fundamentales, por otro lado sus declaraciones e incoherencias y mentiras del imputado no pueden ser valo-radas a menos que confiese, para evitar todo esto considero que solo se debería preguntar si se considera inocente o culpable, tal como lo regula el artículo 372, numeral 1 y 2 del CPP.

cunstancias que dieron origen para llevar a cabo el evento delictivo, persuasividad con los elementos de convicción de cargo por parte del Ministerio Público, de descargo por parte de la defensa del acusado o del tercero civil mente responsable, y sumando a esto los alegatos finales son los que tras-tocaran la razón al juez, de encontrase seriamente convencido por alguno de los sujetos procesales.

IMPORTANTE

[E]l propósito del interrogatorio puede ser defensivo u ofensivo, elprimero buscara desacreditar el tes-timonio adverso, atacando supar-cialidad,porparentescooafinidadcon alguno de los involucrados en elhecho,yelsegundocomopropó-sitodelcontrainterrogatorio,hacerque dicha declaración del testigo contribuya favorablemente al caso del que esta examinado o interro-gando, es decir, esto se deberá deacreditar con otro elemento proba-torio,paraquetomeconsistenciaysolides.

a. El interrogatorio directo

Es aquel que actúa el fiscal o el abogado, que presenta al testigo, con el fin de aportar pruebas, en mérito a alguna de las alegaciones que pretende comprobar con su teoría del caso; en el interrogatorio directo, por regla ge-neral, estarán prohibidas las preguntas sugestivas; sin embargo, el presidente del tribunal o juez unipersonal, podrá permitir la sugestividad en el interro-

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gatorio directo, cuando el testigo sea hostil, es decir, cuando se interrogue a la parte contraria, a una persona por su mayoría de edad, o cuando el testigo sea una persona limitada de educación o semejante a esta, como dificultad de expresión. El interrogatorio directo tiene como propósitos dos alegaciones a) probar las alegaciones que se han hecho, pues las respuestas del perito o testigo sustentarán sobre la base de las alegaciones afirmadas anteriormente, b) convencer al juzgador sobre la veracidad de las afirmaciones antes expuestas, de esta manera se facilita al juzgador para que persuasiva la historia como real. Sin olvidar que dentro de las técnicas del interrogatorio, se encuentra la estrategia de primacía, impacto y novedad que las partes pueden utilizar como estrategia durante el interrogatorio directo y de esta manera se pueda persuadir al juz-gador y crearle convicción de veracidad y certeza26.

b. El contrainterrogatorio

El contrainterrogatorio es realizado por el abogado defensor de la contrapar-te. Este el mecanismo más grandioso para el descubrimiento de la verdad, y se presenta como una “lucha entre el abogado y el testigo”, convirtiéndose el

26 Las preguntas son importantes en el interroga-torio directo, por cuanto ellas mismas poseen un significado probatorio, sino por esto sería el instrumento que se utilizaría con el fin de deter-minar el contenido y alcance de sus respuestas de los testigos y consiguiente, y en efecto incidir en la credibilidad del testimonio en el juicio.

contrainterrogatorio, “como un juego de presión” hay que recordar que el artículo 378. 4 del CPP, el juez moderara el in-terrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes y procurará que el in-terrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas, en buena cuenta el mismo articulado 378.8 establece que durante el interrogatorio las partes podrán con-frontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en juicio.

Tal interrogatorio es conocido como interrogatorio cruzado, pues es la contraparte de quien ofreció al testigo o perito quien lo contrainterroga, es decir, el abogado de la parte contraria es el que desacredita el testimonio rendido en el examen directo. De esta manera, Rosas Yataco27 refiere que el abogado es el protagonista, pues deberá llevar al testigo a aceptar o rechazar la informa-ción que abone a nuestro caso. Para esto considero que se debe hacer preguntas sugestivas, así también lo ha regulado nuestro artículo 170.6 del CPP28, por

27 Rosas Yataco, Tratado de derecho procesal penal, vol. II, cit., p. 1396.

28 Como estrategias metodológicas, se sugiere a la forma de preguntas que se debe realizar, que sean a la brevedad y sencillez; el empleo de preguntas sugestivas, con el fin de obtener la veracidad de sus afirmaciones, por tanto las preguntas deben se tal solo a un mismo hecho, evitando las llamadas preguntas compuestas, y sobre todo se debe escuchar las respuestas del testigo, así mismo se deberá de solicitar el auxilio del Juez, a efectos de que el testigo conteste con verdad sobre los puntos preguntados, caso contrario de

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lo que al momento en que este está contestando, se deberá de interrumpir al testigo y repetir la pregunta, un secreto nunca se debe pelear con el testigo para obtener una información que resulte ser favorable o contraria a esta.

No olvidemos que el propósito del interrogatorio puede ser defensivo u ofensivo, el primero buscará desacredi-tar el testimonio adverso, atacando su parcialidad, por parentesco o afinidad con alguno de los involucrados en el hecho, y el segundo como propósito del contrainterrogatorio, hacer que dicha declaración del testigo contribu-ya favorablemente al caso del que esta examinado o interrogando, es decir esto, se deberá de acreditar con otro elemento probatorio, para que tome consistencia y solides.

6. Las objeciones

El D. Leg. N.° 957, en adelante nuevo Código Procesal Penal, no espe-cifica de manera expresa las objeciones, solo se ha limitado de manera general, y para ello algunos artículos: 88.4, 170.6, 376.3 y 378.4, regulan de manera gené-rica, la cual el legislador nacional no ha dado un desarrollo, no olvidemos que las objeciones es un tema propio de las técnicas del juicio oral, y consecuente-mente una arma para hacer valer, por los sujetos procesales, a efectos de ga-rantizar las reglas que regula un debido proceso, sin embargo el artículo 378.4

persistir el testigo se dejará constancia en audio correspondiente de su actitud.

establece que, el juez29 moderará el in-terrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes […].

6.1. Requisitos para su admisión y decla-rar fundada

Oportuna. Es decir, que debe ob-jetarse una pregunta, tan pronto se formuló esta por el examinador, y antes de obtener la respuesta del testigo, no tendrá sentido, si la objeción es extem-poránea.

Pertinente. Que la objeción se re-lacione directamente sobre la pregunta que se formula.

Fundamentada. La objeción debe señalar el vicio de la causa de la inad-misibilidad de la pregunta.

impacto. Levantar la mano, ponerse de pie.

7. Conclusiones

• Laoralidaddejódeladolaescritu-ralidad, como se venía haciendo por muchos años en el viejo modelo del Código de Procedimientos Penales de 1940, la cual en este modelo desfasado y abusivo, no se permitía al abogado del acusado interrogar de manera directa al examinado, como sucedía en los procesos sumarios.

• Estomotivo, sobremanera, tomaruna reforma constitucional del pro-

29 Castro Ospina, Sandra, Cinco estudios sobre el sistema acusatorio, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005, p. 83.

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ceso y de los nuevos roles que tienen los sujetos procesales, es decir, en la enorme actividad que tiene las partes y la función del juzgador de ser un árbitro durante el proceso, pero en especial durante la etapa del juicio oral.

• Todoellopues,exigemayorestudioy reflexión sobre el tema, toda vez que los jueces confunden, el término preguntas aclaratorias, procediendo a hacer examinadores, con el argumen-to de que no quedó claro, desnatu-ralizando así las reglas de igualdad procesal imparcialidad judicial y afectando el debido proceso.

8. Referencias bibliográficasBergman, Paul, La defensa en juicio, Abeledo-

Perrot, Buenos Aires, 1995.

Binder, Alberto, introducción al derecho procesal penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993.

Castro Ospina, Sandra, Cinco estudios sobre el sistema acusatorio, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005.

Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 2.a ed., Trotta, Madrid, 1997.

Goldberg, Steve H, Mi primer juicio oral. ¿Dón-de me siento? ¿Y qué diré?, Heliasta, Buenos Aires, 1994.

Muñoz Conde, Francisco, Búsqueda de la ver-dad en el proceso penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2000.

Reyna Alfaro, Luis Miguel, Manual de derecho procesal penal, Instituto Pacífico, Lima, 2015.

Rosas Yataco, Jorge, Tratado de derecho procesal penal, vol. II, Instituto Pacífico, Lima, 2013.

Schünemann, Bernd, “¿Crisis del procedimien-to penal? (¿Marcha triunfal del procedi-miento penal americano en el mundo?)”, en Temas actuales y permanentes del derecho penal, Tecnos, Madrid, 2002.

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Las preprocesales son aquellas au-diencias preliminares tramitadas ante el juez de garantías, las cuales se invocan antes de iniciarse formalmente el pro-ceso penal; se encuentran referidas por ejemplo, a las medidas cautelares reales y personales o las que restringen los dere-chos del ciudadano cuando en la fase de diligencias preliminares la policía o fisca-lía buscan o recolectan fuentes de prueba vía sus diversos actos de investigación. Son resueltas bajo actuaciones reservadas (inaudita parte) o en audiencias públicas, entre ellas tenemos1:- El requerimiento fiscal de detención

judicial preliminar.- El requerimiento fiscal de práctica de

prueba anticipada.

1 Cfr. Quiroz Salazar, Wiliam, El sistema de audiencias en el proceso penal acusatorio, Instituto Pacífico, Lima, 2015, pp. 72-77.

C o n t e n i d o

CONSULTA N.° 1 ¿Qué entendemos por audiencias preprocesales e intraprocesales?

CONSULTA N.° 2 ¿Cuáles son los fines del uso del informe pericial escrito?

NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS

CONSULTA N.° 1¿Qué entendemos por audiencias preprocesales e intraprocesales?N

os p

regu

ntan

y c

onte

stam

os

- El requerimiento fiscal de medidas cautelares contra bienes patrimo-niales del investigado o efectos del delito.

- La solicitud de audiencia de tutela de derechos a favor del investigado;

- El requerimiento fiscal de restricción del derecho a la intimidad sobre comunicaciones telefónicas, etc.Por su parte, las intraprocesales

se desarrollan al interior del proceso común o de los procesos especiales; promueven requerimientos o solicitu-des antes de que se dé inicio a la etapa del juicio oral; asimismo, incluyen las audiencias posteriores al juzgamiento. De igual modo, son las desarrolladas en segunda instancia o en la fase de ejecución de sentencia. En efecto, estas se distinguen en2:

2 ibidem, pp. 88-99.

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Nos preguntan y contestamos

Actualidad PenalVolumen 21 • Marzo 2016

i) Audiencias previas al juicio: se llevan a cabo antes de que se emita el auto de enjuiciamiento. Pueden ser in-vocadas dentro de la investigación preparatoria y durante la etapa intermedia. p. ej. el control sobre cuestiones procesales, control de la acusación fiscal, control sobre la postulación y admisibilidad de los medios de prueba, el requerimiento de una audiencia de prisión preventi-va o la solicitud de cese de la misma.

ii) Audiencias de juicio oral: son aquellas en donde las partes se enfrentan ex-poniendo su teoría del caso, definen su estrategia probatoria a seguir, ejer-cen las técnicas y destrezas durante el interrogatorio cruzado, formulan oposiciones. Se entregan las alega-ciones, razones y argumentos que motiven al juez compartir la tesis expuesta, p. ej. el control judicial sobre las convenciones probatorias, el examen directo y el contraexamen a los testigos y peritos, la prestación y exhibición de la evidencia materia, el reconocimiento de la evidencia

documental dentro del interrogato-rio por el auto del documento o de la cosa u objeto, el examen pericial, el careo, las oposiciones, los alegatos de clausura; etc.

iii) audiencias posteriores al juicio: éstas se subclasifican a su vez en: audiencias en la etapa de ejecución (se invocan ante el juez de inves-tigación preparatoria o del que ejerce labores de ejecución penal, p. ej. Sobre el cumplimiento de las reglas de conducta referidas a la cancelación total o parcial de la reparación civil sobre el control del cumplimiento de las medias de seguridad impuestas en la sentencia en lo referente a la revocatoria de la pena condicional impuesta; etc.; audiencias en la segunda instancia (p. ej. la audiencia de apelación de autos, el juicio oral de segunda ins-tancia por apelación de sentencias) y la audiencia casatoria y revisión ante el supremo tribunal penal (conforme lo estipulado en los arts. 431 y 439 del CPP, respectivamente).

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Cuando en el proceso se requieran conocimientos especializados, es decir, aquellos que escapan a la cultura del ciu-dadano de a pie, puede y debe recurrirse a quienes por sus estudios, experiencia, etc., los posean, cuyos conocimientos pueden ser técnicos, científicos o artís-ticos. En estos casos, el juez decretará la actuación de la prueba pericial.

El informe pericial es un medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos, artísticos o de experiencia calificada que la persona versada en una materia determinada hace para dilucidar la controversia, aporte que requiere de especiales conocimientos. Al igual que el testimonio, el documento o la inspec-ción judicial, el informe pericial hace conocer al juez unos hechos que lleva a la

mente de este sucesos que darán nuevas luces al debate.

El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene (art. 181, del CPP).

El informe pericial escrito es la declaración previa del perito, que puede usarase para dos fines: refrescar la memo-ria del perito y resaltar las inconsistencias entre las declaraciones actuales con las que se ha manifestado en el informe, conforme lo estipula el artículo 378, inciso 6, del CPP.

Fundamento legal:

Código Procesal Penal: arts. 181 y 378.

CONSULTA N.° 2¿Cuáles son los fines del uso del informe pericial escrito?

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