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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila Juicio Sumario El juicio sumario se aplica en otros cuerpos legales como: Derecho Minero. En el caso de que haya oposición a la mensura o a la sentencia constitutiva misma; Ley de Arrendamiento. Ley 18.101. Todos los procedimientos son mediante el juicio sumario; Juicio de Menores. Siempre que sean contenciosos, todos los procedimientos se tramitan como Juicio Sumario; Ley de Quiebras. Algunos asuntos se tramitan como Juicio Sumario; Juicio sobre declaración de bien familiar. Se aplica el Juicio Sumario; Juicio sobre separación de bienes. Definición El Juicio Sumario es un procedimiento breve y sumario de carácter extraordinario conforme al artículo 2° del Código de Procedimiento Civil, pero que tiene una aplicación general o especial según la pretensión que se haga valer y que según la sentencia que se dicte podrá ser declarativa, constitutiva o de condena. Características 1. - Es un procedimiento breve . En su tramitación debe ocuparse el menor tiempo posible. Manifestaciones: El período de discusión es de 5 días. Es una sola audiencia. Artículo 683. El termino probatorio es de 8 días. Artículo 686. Vencido el termino probatorio el tribunal cita para oír sentencia. Artículo 687. Las resoluciones del tribunal deben dictarse al menos dentro de 2° día y la definitiva dentro de 10. Artículo 688. 2. - Es un procedimiento concentrado . Es decir: a) Se trata de reducir al máximo los trámites dentro del procedimiento. b) Limitar al máximo la oportunidad para ejecutar o realizar dichos trámites. c) Agrupar en una misma oportunidad la realización de varios trámites. La conciliación, se realiza en el mismo comparendo. Los Incidentes deben promoverse y tramitarse en la misma audiencia, sin paralizar el curso de la causa principal. Pero se fallarán en la definitiva. Art. 690. Si son incompatibles, se fallan solo los incidentes. 3. - La sentencia puede ser Declarativa, Constitutiva o de Condena 4. - Es un Procedimiento Rápido . La rapidez está dada con relación a los plazos. Sus plazos son breves. 5. - Predomina el principio de la Oralidad . Artículo 682. Pero la misma ley permite Minutas Escritas. Proveerá: “pro presentada la contestación autos ”, lo hará en el caso de que presente la contestación por escrito. 6. - Se permite el cambio de procedimiento . Artículo 681. Un Juicio Ordinario puede cambiarse a un Juicio Sumario y viceversa. Siempre se podrá cuando el Juicio Sumario tenga aplicación general, nunca si es especial. 7. - Se puede acceder provisionalmente a la demanda . Dándose ciertos requisitos, el juez puede acoger provisionalmente la pretensión del demandante. En el juicio de constitución de un bien familiar, es de pleno derecho. Artículo 141 C.C. El 684 establece los requisitos para que se acceda provisionalmente a la demanda: a) Que se encuentre rebelde el demandando en el comparendo. No va el demandado b) Que existan motivos plausibles. Los antecedentes son tales que hacen pensar que la pretensión es verdadera. Se acoge provisionalmente para evitar el periculum in mora. 8. - Procede la Citación de parientes . Artículo 689. 9. - A la audiencia debe concurrir el Defensor Público . Artículo 683 inciso 2°. Puede concurrir cuando: a) La ley exija su intervención. b) El tribunal lo juzgue necesario. 1

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila

Juicio Sumario El juicio sumario se aplica en otros cuerpos legales como: Derecho Minero. En el caso de que haya oposición a la

mensura o a la sentencia constitutiva misma; Ley de Arrendamiento. Ley 18.101. Todos los procedimientos son mediante el juicio sumario; Juicio de Menores. Siempre que sean contenciosos, todos los procedimientos se tramitan como Juicio Sumario; Ley de Quiebras. Algunos asuntos se tramitan como Juicio Sumario; Juicio sobre declaración de bien familiar. Se aplica el Juicio Sumario; Juicio sobre separación de bienes.

DefiniciónEl Juicio Sumario es un procedimiento breve y sumario de carácter extraordinario conforme al artículo 2° del Código de Procedimiento Civil, pero que tiene una aplicación general o especial según la pretensión que se haga valer y que según la sentencia que se dicte podrá ser declarativa, constitutiva o de condena.Características1. - Es un procedimiento breve. En su tramitación debe ocuparse el menor tiempo posible. Manifestaciones:

El período de discusión es de 5 días. Es una sola audiencia. Artículo 683. El termino probatorio es de 8 días. Artículo 686. Vencido el termino probatorio el tribunal cita para oír sentencia. Artículo 687. Las resoluciones del tribunal deben dictarse al menos dentro de 2° día y la definitiva dentro de 10. Artículo 688.

2. - Es un procedimiento concentrado. Es decir:a) Se trata de reducir al máximo los trámites dentro del procedimiento.b) Limitar al máximo la oportunidad para ejecutar o realizar dichos trámites. c) Agrupar en una misma oportunidad la realización de varios trámites. La conciliación, se realiza en el mismo comparendo. Los Incidentes deben promoverse y tramitarse en la misma audiencia, sin paralizar el curso de la causa principal.

Pero se fallarán en la definitiva. Art. 690. Si son incompatibles, se fallan solo los incidentes. 3. - La sentencia puede ser Declarativa, Constitutiva o de Condena 4. - Es un Procedimiento Rápido. La rapidez está dada con relación a los plazos. Sus plazos son breves. 5. - Predomina el principio de la Oralidad. Artículo 682. Pero la misma ley permite Minutas Escritas. Proveerá: “pro

presentada la contestación autos”, lo hará en el caso de que presente la contestación por escrito.6. - Se permite el cambio de procedimiento. Artículo 681. Un Juicio Ordinario puede cambiarse a un Juicio Sumario y

viceversa. Siempre se podrá cuando el Juicio Sumario tenga aplicación general, nunca si es especial.7. - Se puede acceder provisionalmente a la demanda. Dándose ciertos requisitos, el juez puede acoger provisionalmente la

pretensión del demandante. En el juicio de constitución de un bien familiar, es de pleno derecho. Artículo 141 C.C. El 684 establece los requisitos para que se acceda provisionalmente a la demanda:a) Que se encuentre rebelde el demandando en el comparendo. No va el demandadob) Que existan motivos plausibles. Los antecedentes son tales que hacen pensar que la pretensión es verdadera. Se

acoge provisionalmente para evitar el periculum in mora. 8. - Procede la Citación de parientes. Artículo 689. 9. - A la audiencia debe concurrir el Defensor Público. Artículo 683 inciso 2°. Puede concurrir cuando:

a) La ley exija su intervención.b) El tribunal lo juzgue necesario.

Aplicación del Juicio Sumario1. - Aplicación General. Lo será cuando necesitemos un procedimiento rápido para que la acción sea eficaz. Es general en

defecto de otro procedimiento especial. Si hay uno especial se aplica ese. Sustitución del Procedimiento Artículo 680 inciso 1°. Solo cuando es de aplicación general procede la sustitución. Es así, porque el Juicio Ordinario es de muy lato conocimiento. Oportunidad:a) Si estamos en el Juicio Ordinario. Se alega como Excepción Dilatoria del N° 6° del 303. Dentro del período de

discusión.b) Si estamos en el Juicio Sumario. Se pide antes de la contestación, pero dentro de la Audiencia como incidente.

2. - Aplicación Especial. El inciso 2° del 680 nos muestra determinados casos:a) Cuando la ley ordena seguir sumariamente, o breve y sumariamente o en forma análoga. Ejemplo, artículo 141

del Código Civil. b) Las cuestiones sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbre naturales o legales y sobre

las prestaciones a que ellas den lugar. Por ejemplo, cuestiones sobre deslindes. El procedimiento sumarísimo es distinto.

c) Juicios sobre cobro de honorarios, salvo el caso del artículo 697. Se refiere a los honorarios profesionales. Son:i) Causados en Juicio. Artículo 697. Se cobran en el mismo juicio donde fueron causados, mediante un

Procedimiento Incidental. Obvio que es mejor el procedimiento incidental.ii) Causados fuera del juicio. Artículo 680 N° 3°. Juicio Sumario.

d) Juicios de remoción de guardadores y los suscitados entre representantes legales y sus representados. Hay 2:i) Juicio s sobre remoción de guardadores. Son los tutores o curadores. Solo es la remoción.ii) Juicio entre representantes y representados. Solo si la representación es legal.

e) Juicios sobre Separación de Bienes. Hay 3 formas de separación de bienes: Legal, convencional y judicial. Se separa del procedimiento de liquidación que es el que viene después.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguilaf) Juicios sobre depósito necesario y comodato precario. El procedimiento para el depósito y el comodato, aplicando

el artículo 2° del Código de Procedimiento Civil, sería el Juicio Ordinario, pero puede que sea necesario aplicar el Juicio Sumario, para hacer más efectiva la pretensión. Se aplicaría como un procedimiento general.

g) Juicios donde se deduzcan acciones ejecutivas prescritas transformadas en ordinarias . Las acciones ejecutivas, una vez prescritas, se mantienen como ordinarias por 2 años más. Así la sentencia que falla el Juicio Sumario, será una sentencia de condena.

h) A los juicios donde se persiga rendir cuenta, sin perjuicio del artículo 696. Solo sobre la obligación de rendir cuenta. No la rendición de la cuenta propiamente tal. Luego del Juicio Sumario donde se declare la obligación de rendir cuenta, se procede con el juicio de Cuenta, juicio que es de arbitraje forzoso.

i) A los juicios donde se ejercite el derecho del artículo 945 del Código Civil para hacer un pozo . Se debe entender hecho este numero a los artículos 75 y 177 del Código de Aguas.

TramitaciónPeríodo de Discusión

Demanda Sin perjuicio, se pueden interponer Medidas Prejudiciales, las mismas del Juicio Ordinario. La demanda puede ser:1. - Verbal. Se presenta ante el secretario del tribunal quien usa la Protocolización. Debe cumplir con:

a) Requisitos del 254.b) Patrocinio y poder.

2. - Escrita. Debe cumplir con:a) Requisitos comunes a todo escrito.b) Requisitos del artículo 254.c) Patrocinio y poder.

Como se provee1. - Si el demandado está en el lugar del juicio. Provee, vengan las partes a comparendo dentro de 5 día hábil, contado desde

la ultima notificación. 2. - Si el demandado no está en el lugar del juicio. Vengan las partes a comparendo dentro de 5° día hábil, más la tabla de

emplazamiento del 259. Ojo, se cuenta desde la ultima notificación, no desde la ultima notificación al demandado.

Comparendo El objeto del comparendo es realizar el período de discusión. Se opondrán las dilatorias, contestará la demanda, y se

promoverá y tramitarán los incidentes, además de llamar a conciliación. La conciliación está establecida como un requisito fundamental en el artículo 262 inciso 2°.

¿Qué puede pasar en el comparendo?.1. - Concurren ambas partes al comparendo. El demandado puede:

a) Defenderse. Ya sea oponiendo:i) Excepciones Dilatorias. Se tramitan como incidente y se promueven y tramitan en la audiencia.ii) Excepciones Perentorias. No hay mixtas, porque los incidentes se tramitan todos iguales.iii) Alegaciones o Defensas.iv) ¿Reconvención?. No se puede reconvenir. Habría una incompatibilidad en los procedimientos. En la ley

18.101 de arrendamiento de predios urbanos, si procede, así que no procede como regla general. b) Allanarse a la demanda. Deberá hacerlo en la contestación. Artículo 685.En este caso el tribunal puede:

i) Recibir la causa a prueba. No lo hará porque no hay oposición y no hay hechos controvertidos. 314.ii) Citar a las partes a oír sentencia.

Contestada la demanda, se llama a Conciliación. Recibirá recibir la causa a prueba consiguientemente, pero no lo hará cuando:i) Si las partes de común acuerdo piden que se falle sin más trámite.ii) Si el conflicto versa sobre el derecho. Podría siempre que verse sobre la interpretación jurídica.iii) Si hay allanamiento de la demanda.

2. - No Concurre ninguna de las 2 partes. Un funcionario sale a llamar a comparendo y no hay nadie. No se lleva a cabo el comparendo. Pero hay que precisar que:a) El demandante no está obligado a ir. Ni siquiera le interesa a la ley que vaya.b) El demandado tampoco está obligado a ir. Pero si no va no cumple una carga y queda rebelde y eventualmente

podría el demandante pedir que se acceda provisionalmente a la demanda. Contesta fíctamente la demanda y niega los hechos de la demanda, por lo que el tribunal deberá recibir la causa a prueba

El hecho de no concurrir ninguna de las partes, debe ser certificado por el secretario. En la práctica malamente, los abogados presentan otro escrito pidiendo que se llame a un nuevo comparendo. Pero el tribunal podría:i) Recibir la causa a prueba.ii) Que se acceda provisionalmente a la demanda.

3. - Concurre solo el demandante. Se certifica que el demandado está rebelde y se cita a conciliación y obviamente no se realiza. Si el receptor no ha devuelto el expediente, al comparendo se alega entorpecimiento. Por ello:a) Hay una contestación ficta de la demanda, negándose todos los hechos de la demanda.b) El demandado queda rebelde.c) No hay conciliación.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila El tribunal puede hacer una de 3 cosas:

i) Recibir la causa a prueba.ii) Acceder provisionalmente a la demanda.iii) Citar a oír sentencia. Es harto extraño, porque se niegan los hechos de la demanda.

Acceder provisionalmente a la demanda. Lo hará cuando:a) El demandado esté rebelde.b) Existan motivos plausibles.c) A petición de parte. La Oportunidad, será tanto en el comparendo o es un escrito luego del mismo, pero siempre antes de recibirse la

causa a prueba. El tribunal recibirá la causa a prueba cuando no haya oposición, artículo 685. El tribunal puede adoptar ciertas actitudes:

i) No acceder a lo pedido. El tribunal puede:1. Recibir la causa a prueba.2. Citar para oír sentencia.

ii) Acceder a lo pedido. Artículo 684 inciso 2°. La resolución que acceda se notifica por el estado, y el demandado tiene un plazo de 5 días para oponerse, desde la notificación de la resolución que accede.

Si el demandado se Opone, el tribunal debe citar a una nueva audiencia, dentro de 5° día, resolución que se notificará Por Cédula. Si está fuera de la ciudad se aplica la tabla. Pero la oposición no suspende el cumplimiento provisional de la demanda.

El demandado puede adoptar otras actitudes:i) No Hacer Nada. Artículo 685. Así el tribunal recibe la causa a prueba o citará a oír sentencia.ii) Puede Apelar. Artículo 691 inciso 2°. Solo en el efecto devolutivo. Pero si se opone, puede apelar, ya que los

plazos son los mismos. SI puede porque nada dice la ley, y como la apelación se concede en el efecto devolutivo, sigue conociendo el tribunal de 1°. Ahora, si se opone, el tribunal deberá dictar una resolución, la que también es apelable y podríamos

tener 2 apelaciones en la corte. Si la corte acoge la apelación de la resolución que accede no hay fundamento para la oposición.

Resuelta la oposición, deberá recibir la causa a prueba o citar para oír sentencia.4. - Concurre solo el demandado. Se llama al comparendo y se realiza. Así, el demandado procede a contestar la demanda, y

oponer excepciones dilatorias o podrá allanarse. Respecto del demandante, no está obligado a ir, pero si se oponen dilatorias por el demandado, el tribunal provee

traslado al demandante, pero como no está quedará rebelde en las dilatorias y si las pierde puede perder el juicio. No hay conciliación porque no está el demandante así, el tribunal recibe la causa a prueba o cita a oír sentencia.

Fase de la Prueba El tribunal deberá dictar una resolución que reciba la causa a prueba. Artículo 686. El termino probatorio es de 8 días,

ampliable a 30 días, conforme al artículo 90. Es fatal para todos los medios de prueba. Así la lista de testigos debe presentarse dentro de 2° día.

La resolución que recibe la causa a prueba se notifica Por Cédula. El 686 solo se refiere al Plazo y Forma. Así se aplica el artículo 48.

La prueba se rinde en la misma forma que en el Juicio Ordinario. No rige el termino extraordinario, porque el plazo se aplica el artículo 90. Si no pudo rendir prueba, alegará entorpecimientos.

Habrá la necesidad de presentar la minuta de puntos de prueba, porque no se aplica el 323 inciso 1°, porque se aplica el artículo 318 y el tribunal solo fija hechos, no puntos.

Trámites posterioresCitación para oír sentencia

Artículo 687. Lo hará vencido el termino probatorio. Incluso la ley lo faculta a citar de oficio. No hay observaciones a la prueba. La resolución que cita a oír sentencia, produce los mismos efectos que el 433 y 432.

Sentencia Tiene un plazo de 10 días, desde la notificación para oír sentencia que es por el Estado. Artículo 688 inciso 2°. El resto de las resoluciones del Juicio Sumario, deben dictarse en 2° día. Inciso 1°. Ahora, la sentencia definitiva, debe pronunciarse sobre:

1. - Las acciones y excepciones deducidas.2. - Sobre los incidentes. La que falla el incidente es siempre una interlocutoria.

Medidas Para mejor resolver Artículo 159. Se deben decretar dentro del plazo de 10 días. Inciso 1°, dentro del plazo para dictar sentencia. La

resolución que decreta las medidas, se notifica a las partes por el estado. Si no se han cumplido en 20 días, se entienden no decretadas por el tribunal.

Recursos en contra de la sentencia. Los propios de las definitivas. La Apelación, debe ser en Ambos Efectos. LO mismo procede respecto de la resolución

que resuelve cambiar de procedimiento. El resto de las resoluciones solo en el Efecto Devolutivo. La Apelación será conforme a los incidentes, es decir, se verá en cuenta. Para que se vea previa vista de la causa, será

necesario que dentro del plazo para comparecer en 2° se soliciten alegatos.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila La apelación de la definitiva en el Juicio Sumario, le otorga mayor grado de conocimiento al tribunal de 2°. Artículo 692.

En este caso, además de pronunciarse sobre las acciones y excepciones falladas en 1°, podrá pronunciarse sobre aquellas que no han sido falladas, porque eran incompatibles con las falladas. Podrá siempre que sea a Solicitud de Parte.

Juicios Ordinarios de Menor y Mínima Cuantía La cuantía tiene mucha importancia para determinar el tipo de procedimiento. Los juicios de Menor y Mínima cuantía

están regulados en el titulo XIV del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

Juicios de Menor Cuantía Es un juicio Supletorio. Artículo 698. Las cuestiones que tengan una cuantía de mas de 10 U.T.M. y que no pasen de 500

U.T.M. y que no tengan otro procedimiento especial se tramitarán conforme a este procedimiento. Este procedimiento se remite al Juicio Ordinario del Libro II, pero con las modificaciones del procedimiento de menor cuantía.

Modificaciones1. - Se omiten los escritos de Réplica y Dúplica. Procede la reconvención, y una vez presentada el tribunal provee traslado por

6 días para que el demandante conteste, y tampoco hay replica ni duplica reconvencional. Contestada o en rebeldía en la reconvención, o la demanda si no hay reconvencional, se llama a Conciliación. Efectuada la conciliación y si no hay o es parcial, se recibe la causa a prueba la causa.

2. - El término de emplazamiento será de 8 días. Este plazo se aumenta de conformidad con la tabla de emplazamiento. Pero el aumento no excederá de 20 días. No es aplicable el artículo 258, es decir, no se aumentan los 3 días en el caso de que se notifique fuera de la comuna

asiento del tribunal. En el caso de que se presenten excepciones dilatorias y son rechazadas o subsanados los vicios, no hay 10 días, solo

6 días. 3. - La conciliación se realizará para un día no anterior al 3° ni posterior al 10°, contado desde la fecha de la notificación. 4. - El termino probatorio será de 15 días y podrá aumentarse, extraordinariamente de conformidad al numero anterior. 5. - El plazo para las Observaciones a la Prueba será de 6 días.6. - La sentencia se dictará dentro de 15 días contados desde la notificación de la resolución que cita a oír sentencia.7. - La apelación de la resolución tendrá 2 tramitaciones:

a) Inmediata. Es la excepción, ya que el recurso se concede y tramita de inmediato. Solo se tramitan:i) Resoluciones relativas a la competencia.ii) Inhabilidad del Tribunal. Solo cuando se apela la recusación amistosa.iii) Incidentes de Nulidad Procesal.iv) Incidentes sobre las Medidas Prejudiciales o Precautorias.v) Sentencia Definitiva.

b) Mediata. Sería la regla general, ya que se apelan. Así cualquier apelación del juicio de menor cuantía. El juez tendrá por interpuesta la apelación luego de la dictación de la sentencia que ponga termino al juicio. Pero siempre debe presentarse dentro de los 5 días siguientes a la resolución que se pretende apelar, pero con la limitante de que se tendrá interpuesta luego de la dictación de la sentencia. Puede ser:i) Definitivas de Primera Instancia.ii) Interlocutoria que pone Termino al Juicio. La ley le exige, además, que debe Reproducir el Recurso, dentro de los 5 días subsiguientes a la notificación

de la sentencia que se pretende apelar, y solo se concede. Las apelaciones se tramitan conforme a los Incidentes, es decir, su conocimiento se realizará En Cuenta. Para que

se vea Previa Vista de la Causa, deberán pedirse alegatos. Artículo 699. Las sentencias de 2° instancia deben dictarse en el plazo de 15 días, contado desde la vista de la causa.

Juicios de Mínima Cuantía La cuantía está fijada en 10 U.T.M., y no puede ser mayor a esta suma. Artículo 703. Siempre y cuando no tengan otra

tramitación especial.Características1. - Breve y Concentrado. Se tramita en Audiencias. Son de Contestación, Avenimiento y Prueba.

a) Audiencia de Contestación. Artículo 704 inciso 3°. No podrá ser anterior al 3 día hábil desde la fecha de la resolución y guardará que medie un tiempo prudencial. El artículo 710, dice que la audiencia se celebrará con las partes que asistan.

b) Audiencia de Avenimiento. Artículo 711 inciso 2°. En la misma audiencia el tribunal llamará a las partes a un avenimiento y producido éste se levantará un acta. No hay bases presentadas por el juez, no es conciliación.

c) Audiencia de Prueba. Artículo 715. Contestada la demanda, o en su rebeldía, el juez decidirá si recibe o no la causa a prueba. Debe indicar los puntos sobre los cuales recaerá la prueba. Fijará una audiencia para ello.

d) Demás Audiencias. Artículo 721. De todas las audiencias se levantará acta de cada una de ellas, firmada por el juez, las partes que asistan, los testigos que hayan declarado y el secretario.

e) Excepciones. Los incidentes y excepciones dilatorias, se opondrán en las oportunidades que la ley determine. Artículo 712.Las excepciones dilatorias y perentorias deben oponerse en la audiencia de contestación. Se tramitan conjuntamente. Salvo, 3 clases de excepciones:i) Dilatoria de Incompetencia.ii) Dilatoria de Falta de Capacidad o Personería del Demandante.iii) Dilatoria que se reclame del Procedimiento.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguilaf) Incidentes.. Artículo 723. Deben formularse y tramitarse en las audiencias de contestación y prueba y su fallo se

hará en la Definitiva. Dependiendo de la naturaleza del incidente, el tribunal podrá tramitarse separadamente con audiencia verbal de la parte contraria. Los artículos 79, 80 y 81 y los incidentes de nulidad, especiales prejudiciales y precautorias se tramitan igual.

2. - Verbal. Artículo 704. Es la regla general. Pero el mismo artículo, establece la excepción y es que las partes pueden presentar minutas escritas. La demanda podrá ser Verbal o por Escrito. Si es verbal, se deja constancia en un acta de ciertos

antecedentes. 3. - Puede ser declarativo, de condena y ejecutivo. Será declarativo y de condena cuando sea un Juicio Ordinario de Mínima

Cuantía pero será ejecutivo cuando se sigan las normas de los artículos 729 del Código de Procedimiento Civil.4. - Procede la Reconvención. Artículo 713. La reconvención deberá oponerse en la audiencia de contestación, siempre y

cuando el tribunal sea competente (siempre que la reconvención sea de mínima cuantía). La reconvención se tramitará juntamente con la demanda. A diferencia del Juicio Ordinario de mayor cuantía, aquí la reconvención debe enervar la acción principal,

por ejemplo, la compensación. TRAMITACIÓN DEL JUICIO ORDINARIO DE MÍNIMA CUANTÍA

Demanda1. - Verbal. Debe cumplir con los requisitos del artículo 704. Es decir, de la demanda se levantará acta con indicación del

nombre, profesión u oficio y domicilio del demandante. Obviamente deberá indicar los requisitos del demandado.2. - Escrita. Debe cumplir con los requisitos del 254 y comunes a todo escrito. El tribunal proveerá: “citase a las partes a una audiencia de contestación dentro de...”

Termino de Emplazamiento El plazo está en el artículo 704. No podrá ser anterior al 3°, y cuidará que medie un tiempo prudencia entre la

notificación del demandado y la celebración de la audiencia. La audiencia de contestación se celebrará con las partes que asistan. Si no va el demandado, el juez podrá suspender la

audiencia si estima que no ha mediado el tiempo prudencial. Así se cumple con que las notificaciones deben ser oportunas.

Notificaciones1. - Interpuesta la demanda verbalmente. Se notifica personalmente al demandado como al demandante. LA norma del

artículo 705 dice que debe notificársele al demandado por un receptor. Debe entregársele copia integra del acta y del proveído. El acta si es verbal la demanda y la copia integra de la demanda, si es escrita.

2. - Otras Notificaciones. El artículo 706 se refiere a las por cédula. Se notificarán por cédula:a) La sentencia definitiva.b) La resolución que reciba la causa a prueba.c) Las resoluciones que ordenen una comparecencia persona de las partes.

3. - Horas especiales para las notificaciones. Artículo 708.Serán hábiles las horas comprendidas entre las 06 y las 20 horas y todos los días del año.

Notificadas las resoluciones, se procede la audiencia de contestación.Audiencia de Contestación

Artículo 710. La audiencia se celebrará con la parte que asista. El tribunal puede suspender la audiencia en el caso de que el demandado no vaya y si estima que no ha mediado un tiempo prudente.

En esta audiencia el demandado opone las Excepciones Dilatorias y Perentorias de una sola vez. Art. 711 inciso 1. El inciso 2°, dice que luego de oír al demandado, llamará las partes a Avenimiento y producido éste se consignará en un

acta.Audiencia de Avenimiento

Si hay, se pone termino al juicio y tendrá autoridad de cosa juzgada. Si no hay se deja constancia. Artículo 711. Audiencia de Prueba

Artículo 715. Contestada la demanda, o en rebeldía del demandado el juez determinará si recibe o no la causa a prueba. Si la recibe, deberá señalar los Puntos de Prueba señalando una audiencia próxima para recibirla. NO hay termino

probatorio sino que hay audiencia de prueba. En caso contrario deberá citar a oír sentencia en el plazo de 8 días. Se notifica por cédula y es inapelable. Pero es susceptible de reposición, sin apelación subsidiaria. Para poder rendir cualquier prueba, las diligencias probatorias deben solicitarse en la Audiencia de Contestación, bajo

sanción de no ser admitida después. Sin perjuicio de las medidas para mejor resolver que decrete el tribunal. Los medios probatorios son los mismos que el Juicio Ordinario de Mayor Cuantía.Variantes1. - En la Prueba Instrumental. Artículo 714 inciso 2°. La ley da 3 oportunidades:

a) Junto con la demanda.b) En la audiencia de contestación.c) En la audiencia de prueba. Solo puede presentarlos en la Audiencia de Contestación y de Prueba. Respecto a la impugnación hay 2 oportunidades:

a) En la audiencia en que se acompañen los instrumentos.b) En la audiencia inmediatamente siguiente.

Los incidentes a que de lugar la impugnación, deben tramitarse y probarse junto con la cuestión principal. Salvo, aquellos que se formulen en la Audiencia de Prueba, los que se deberán probar en la misma audiencia, obvio. Salvo que el tribunal fije una audiencia especial posterior para tramitar y probar las impugnaciones.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila2. - Prueba Testimonial. Artículo 716. Deberá hacer notar, los datos de la Lista de Testigos, si desea rendirla y la

oportunidad des doble:a) En la audiencia de contestación.b) Dentro de 3° día luego de la notificación que recibe la causa a prueba ¿Puede reponerse la resolución que recibe la causa a prueba?. Si se puede. La prohibición del artículo 715 es solo

para la apelación subsidiaria. Suspende la audiencia y nace un nuevo plazo de 3 días para presentar la Lista. Respecto a los testigos. Deben individualizarse igualmente y su queremos que se citen judicialmente deberá pedirse

en la audiencia de contestación. ¿Cuántos testigos por punto de prueba? Artículo 716. Solo 4 testigos por punto de prueba por cada parte. ¿Cómo se rinde?. Se rinde de la misma forma que en el Juicio Ordinario de Mayor. Siempre se le interroga por

conducto del juez. Preguntas de Tachas. Igual que en el Juicio Ordinario de mayor cuantía. Antes de declarar sobre el fondo el juez

hará las preguntas de tachas correspondientes. Inhabilidades. Igualmente, no obstan a su examen, pero podrá desechar de oficio a los que según su criterio

aparezcan notoriamente inhábiles.3. - Confesión Judicial

Oportunidad. Artículo 718. Solo pueden presentarse por una sola vez. ¿Cuándo puede pedirse?. Hay 2 oportunidades:

a) En la audiencia de contestación. b) En la audiencia de prueba. Pero el absolvente debe estar presente. Por ello es recomendable pedirlo en la

audiencia de contestación, porque si no está presente, perdemos la prueba. ¿Cuándo debe acompañarse el pliego de posiciones? Hay 2 momentos:

a) En la audiencia de contestación junto con la solicitud. Si es así, se rinde en la audiencia de prueba. En este caso, debiera presentarse con la solicitud. Pero se debe distinguir:i) Si se acompaña el pliego con la solicitud. Es ideal, porque se siguen las reglas generales. Si no va el

absolvente, y se acompañó el pliego en la audiencia de contestación, se le dará por confeso. ii) Si no acompaña el pliego con la solicitud. Se distingue:

1. Concurre. Si lo hace, el absolvente abre el pliego y comienza la prueba.2. No Concurre. No se le tendrá por confeso.

b) En la audiencia de prueba junto con la solicitud, siempre que esté presente el absolvente . La prueba se rinde ahí mismo o en una audiencia posterior que fije el tribunal para ese efecto. El pliego deberá presentarse en esa oportunidad porque no se sabe si el tribunal citará a otra audiencia. Si da respuestas evasivas o no declara, se le dará por confeso.

¿Tribunal Competente? La regla general es que se rinde ante el juez de la causa. Excepción, salvo que se encuentre en otro lugar lo hará ante el tribunal donde resida. Contraexcepción, Si hay mandatario en el lugar asiento del tribunal de causa se hará ahí. Recontraexcepción. Si el tribunal lo estima absolutamente necesario, se realizará en la residencia del demandado.

4. - Informe de Peritos. Artículo 720. ¿Hay audiencia de designación de peritos?. No el artículo 720 dice que el juez lo nombra de oficio los que actuarán

gratuitamente. ¿Hay reconocimiento?. Necesariamente deberá haber. ¿Cuándo se pide el informe pericial? Se aplica plenamente el 714, es decir, en la audiencia de contestación. ¿Se puede dejar sin efecto el informe pidiendo consignación?. No porque los peritos son nombrados por el tribunal,

y actuará en forma gratuita.5. - Diligencias Probatorias fuera del Tribunal. Artículo 719 puede proceder de oficio o con la notificación de las partes. 6. - Actas. Artículo 721 inciso 1°. De todo lo obrado se deja constancia en un acta firmada por el juez, el secretario, los

testigos que hayan declarado. 7. - Apreciación de la Prueba. Artículo 724. En principio la aprecia según las normas de la Prueba Legal o Tasada, pero en

casos calificado se estimula conforme a la Libre convicción. Citación para oír sentencia

Artículos 722 y 715. Contestada la demanda o en rebeldía del demandado si no recibe la causa a prueba, llamará a las partes a oír sentencia.

El plazo, es de 8 días. Pero el 722 le da un plazo de 60 días desde la audiencia de contestación o en rebeldía, pero que es general, es decir, nunca puede pasarse de 60 días. Si se cita a oír sentencia al día 55, solo tendrá 5 días no 8, peor nunca excederá el plazo de 8, por ejemplo, si cita a oír sentencia al día 40 no tendrá 20 días sino que solo 8.

Sentencia Artículo 725. La sentencia es parecida a la del Juicio Ordinario del artículo 170:1. - La individualización de los litigantes.2. - Enunciación brevísima de las peticiones del demandante y defensas del demandado y sus fundamentos respectivos.3. - Un análisis somero de la prueba producida.4. - Las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo.5. - La decisión del asunto. Se le permite al juez de que si acogió una dilatoria, puede abstenerse de pronunciarse sobre la cuestión principal. De todas

formas se deja copia en el Libro de Sentencias. En contra de la definitiva, proceden todos los recursos que vimos.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila

Juicio Ejecutivo La etapa de la ejecución es la Acción de Cosa Juzgada. Ella es la que nos permite ejecutar efectivamente las resoluciones

judiciales. Artículo 237 inciso 1°. Hay 2 oportunidades en que se aplica el Juicio Ejecutivo para el cumplimiento de resoluciones:1. - Las sentencias que ordenen prestaciones de dar, hacer y no hacer, cuyo cumplimiento se pida pasado un año.2. - Cuando el cumplimiento se pide ante otro tribunal, distinto del que conoció en 1°.

Objeto El Juicio Ejecutivo tiene por objeto el cumplimiento de una obligación que puede estar contenida en una sentencia,

en cuyo caso el Juicio Ejecutivo, nos permitirá cumplir con la acción de cosa juzgada, o esa obligación puede encontrarse en cualquier otro instrumento que la ley considere como titulo ejecutivo.

Características.1. - Es de aplicación general. No obstante ser un Juicio Especial, pero es general en relación con otros juicios ejecutivos.

Salvo norma especial se aplica el Juicio Ejecutivo por Obligación de Dar.2. - Es un procedimiento Compulsivo o de Apremio. El objeto del juicio es el cumplimiento de una obligación siempre que el

deudor no ha cumplido la obligación. Es un cumplimiento forzado de las obligaciones.3. - El Fundamento del Juicio Ejecutivo es la existencia de un Titulo Ejecutivo. Si no hay titulo no hay juicio El titulo

contiene una Obligación que es Indubitada. La obligación puede ser de Dar, Hacer y No Hacer.4. - Los medios de defensa del ejecutado son Limitadas. Lo es en cuanto a:

a) Las excepciones son taxativas. Artículo 464. Pero a pesa de ello, el N° 7° es un cajón de sastre y permite atacar alguno de los requisitos del titulo.

b) EL escrito de excepciones es eminentemente formal. Se deben cumplir ciertos requisitos que son importantes, sino el tribunal las declarará Inadmisibles.

c) El plazo para oponerlas es brevísimo. Solo de 4 días y en algunos casos de 8 días, según el lugar del requerimiento.d) Todas las apelaciones del ejecutado se conceden en el efecto devolutivo. En ningún caso se suspende el juicio.e) El procedimiento de apremio no se suspende no por el ejercicio de derecho de terceros.

5. - La rebeldía del demandado pone termino a cualquier controversia. SI no hay controversia o excepciones, termina el cuaderno ejecutivo y se dicta sentencia definitiva en él. La doctrina ha señalado que es un mero Procedimiento Administrativo de Ejecución. Si hay excepciones, se suspende el cuaderno de apremio.

6. - Se aplican supletoriamente las normas del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Ejemplo, las normas probatorias. Clasificación1. - Dependiendo de la Naturaleza de la Obligación.

a) Juicio Ejecutivo por Obligación de Dar.b) Juicio Ejecutivo por Obligación de Hacer.c) Juicio Ejecutivo por Obligación de No Hacer.

2. - Dependiendo de la Cuantía.a) Juicio Ejecutivo de Mayor Cuantía.b) Juicio Ejecutivo de Mínima Cuantía.

3. - En cuanto a la aplicación del procedimiento.a) Juicio Ejecutivo de Aplicación General. Son el de obligación de dar.b) Juicio Ejecutivo de Aplicación Especial. Son los de la obligación de hacer y no hacer.

Juicio Ejecutivo por Obligación de Dar Se tramita en 2 cuadernos. 1. - Cuaderno Ejecutivo. Contiene todos los trámites, actuaciones y documentos relativos al conflicto. Hay conflicto cuando

haya excepciones. 2. - Cuaderno de Apremio. Contiene las actuaciones, diligencias y documentos escritos, que tengan por objeto la realización

de los bienes embargados. Es el objeto realizar los bienes. 3. - Otros Cuadernos.

a) Cuadernos de Tercerías. Es el modo de cómo los terceros pueden reclamar derechos en el Juicio Ejecutivo.b) Cuadernos de Incidentes. Los incidentes se tramitan sin previo y especial pronunciamiento, no suspende el Juicio

Ejecutivo.Presupuestos del Juicio Ejecutivo por Obligación de Dar.1. - Un titulo ejecutivo. 2. - Que la obligación sea Líquida.3. - Que la obligación sea Actualmente Exigible.4. - Que el titulo o la Acción no esté prescrita.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila

Títulos Ejecutivos El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil dice que el Juicio Ejecutivo debe contener un Titulo Ejecutivo. Titulo Ejecutivo es un documento que da cuenta de un derecho y una obligación correlativa indubitada, al cual la

ley le otorga la suficiencia necesaria para exigir su cumplimiento forzado.Características1. - Solo pueden ser creador por ley. Las partes no pueden crear un titulo ejecutivo, ni el tribunal. 2. - Es eminentemente formal. Debe cumplir con los requisitos que establece la ley. Ejemplo, el cheque debe cumplir con los

requisitos del artículo 13 del D.F.L. 707, si se omite, no es cheque.3. - El titulo debe contener una Obligación. Debe ser una obligación de dar. Si no tiene obligación no es titulo.Clasificación.1. - Titulo Ejecutivos Perfectos. Es aquel documento creado por la ley, que permite iniciar de inmediato la ejecución, pues se

basta a si mismo. Gozan de una presunción de autenticidad.2. - Títulos Ejecutivos Imperfectos. Son aquellos documentos creados por el legislador que no se bastan a si mismos y que

requieren el cumplimiento para su ejecución de determinados requisitos a través de las denominadas Gestiones Preparatorias de la Vía Ejecutiva. Es una actividad jurisdiccional y contenciosa. Cuando hay una gestión preparatoria, el cuaderno ejecutivo. Incluso sirve para crear un titulo que no está.

Títulos Ejecutivos Perfectos1. – La Sentencia Firme, bien sea definitiva o interlocutoria.

Es un titulo perfecto y requiere:1. - Debe tratarse de una Sentencia Definitiva o Interlocutoria. Solo ellas producen Acción de Cosa Juzgada. Art. 175.2. - Debe encontrarse firme. El artículo 174 se refiere a las sentencias ejecutoriadas. Quedan ejecutoriadas:

a) Cuando no caben recursos, la sentencia está firme cuando se encuentra notificada a ambas partes. b) Si caben recursos:

i) Si no se interpusieron en tiempo y forma, queda firme, desde que se cumplieron los plazos para interponerlos.ii) Pero si se interpusieron en tiempo y forma, queda firma desde que fallados o extinguidos vuelven los autos al

tribunal de 1° y se estampa el cúmplase y se notifica a las partes. Sentencias que Causan Ejecutoria Las que causen ejecutoria pueden ejecutarse aun cuando existan recursos pendientes. Son la Apelación en el efecto

devolutivo y la Casación. La pregunta es ¿son un titulo ejecutivo del N° 1° del 434?. Debemos señalar que si pueden ejecutarse, porque el 231 le da fuerza ejecutiva a las sentencias definitivas o

interlocutorias que causan ejecutoria. El 237, dice que las sentencias que están ejecutoriadas o que causen ejecutoria pueden ejecutarse mediante un Juicio Ejecutivo.

Entonces, si es un titulo ejecutivo, pero no del N° 1°, porque no es firme. Pero si lo es del N° 7°, cualquier otro titulo que las leyes le den fuerza ejecutiva y el artículo 231 le da fuerza ejecutiva.

Si presentamos una sentencia que causa ejecutoria mediante el N° 1°, se puede oponer la excepción del N° 7 del 464. Pero puede suceder que se rematen los bienes y que se acoja la apelación o casación de la que causa ejecutoria y qué pasa, hay un vacío.

Por otro lado se puede pedir la reserva de excepciones, alegar que no se tiene argumentos para probar una excepción y para ello debe rendir fianza de resulta, y pedir una orden de no innovar.

Se debe tener en cuenta 2 cosas:1. - En contra del Fisco. No puede ser rematado, se debe citar un decreto supremo del ministerio de hacienda 2. - Sentencias dictadas por árbitros. Si la sentencia tiene apremios u otras medidas compulsivas o si afecta a terceros, se debe

concurrir al juez ordinario ya sea, pidiendo el cumplimiento incidental o a través de un Juicio Ejecutivo.2. – Copia Autorizada de Escritura Pública.

Hecha una escritura pública, queda copia de ella en el Protocolo del Notario. El notario debe otorgar copia y ella es titulo ejecutivo perfecto. Incluso, la Matriz misma no es titulo ejecutivo, porque no es una Copia Autorizada.

La copia autorizada otorgada por el Archivero Judicial y la del Archivero Nacional, también constituye titulo ejecutivo. El Oficial del Registro Civil cuando no hay notario, también puede otorgar copias de escritura.

El Cónsul, y el Embajador pueden otorgar copia autorizada. 3. - Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por 2 testigos de actuación.

El Avenimiento, es un equivalente jurisdiccional. El juez no propone bases de arreglo. El Acta de Conciliación, es tiene el carácter de una Sentencia Definitiva Ejecutoriada, así cae dentro del N° 1° del 434. Requisitos.

a) Pasada Ante Tribunal Competente. El avenimiento debe ser presentada al tribunal que conoce de la causa, y el acta debe ser aprobada por el juez.

b) Debe encontrarse autorizada. Debe ser por i) Ministro de fe que puede ser el Secretario o un Notario. ii) Dos testigos de actuación. Son los testigos instrumentales. En defecto del ministro de fe.

4. – Instrumentos Mercantiles Son instrumentos privados, y para que sean títulos ejecutivos perfectos deben ser: Letra de Cambio, Pagaré y Cheque. La

regla, respecto a los instrumentos es que deben ser reconocidos o Mandados tener por reconocidos. Así, para que tenga valor probatorio será necesario reconocer el instrumento.

Sin embargo, el N° 4° del 434 establece que respecto de estos instrumentos mercantiles, la ley ha señalado 2 casos de títulos mercantiles que pueden ser perfectos sin previo reconocimiento:

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaLetras de Cambio y Pagarés

Deben cumplirse 5 requisitos copulativos:1. - Debe tratarse de una Letra de Cambio o Pagaré. 2. - Que haya sido protestado personalmente. El protesto debe ser personal, es decir, que el notario haya requerido de pago

al aceptante o suscriptor. 3. - Debe protestarse al Aceptante o Suscriptor. No sirve si es el librado porque aun no es aceptante, así que debe ser quien

haya sido aceptante o suscriptor.4. - Siempre que se proteste por Falta de Pago. Siempre que sea por falta de pago. No servirá si el protesto es por falta de

aceptación o por falta de fecha de aceptación. El plazo para protestar por falta de pago es de 2 días siguientes al vencimiento de la letra o pagaré.

5. - No se debe haber alegado la Tacha de Falsedad de la firma en el requerimiento o dentro de 3° día . La tacha puede alegarse tanto en el acto del requerimiento o dentro de 3° día.

Bastará no presentarse donde el notario, y así el protesto no será personal y no habrá titulo ejecutivo. LE cheque no cabe, porque no puede protestarse notarialmente.

Letras de Cambio, Pagaré o Cheque. Requisitos:1. - Respecto de las letras de cambio, pagaré o cheque.2. - Cuando la firma del suscriptor, librador o girador.3. - Esta firma debe haber sido autorizada por un Notario u Oficial del Registro Civil competente.

5. – Cualquier otro titulo a que la leyes den fuerza ejecutiva Caben cualquier otro titulo como:1. - Nomina de deudores morosos del fisco, firmada por el Tesorero Regional.2. - EL finiquito firmado ante notario o Inspector del Trabajo. 3. - Resoluciones del I.N.P. o A.F.P. sobre deudas previsionales. 4. - Contrato de Prenda Agraria.5. - Contrato de Prenda Industrial.

Títulos Ejecutivos Imperfectos Son aquellos documentos creados por el legislador que no se bastan a si mismos y que requieren el cumplimiento

para su ejecución de determinados requisitos a través de las denominadas Gestiones Preparatorias de la Vía Ejecutiva.

Las Gestiones Preparatorias de la Vía Ejecutiva, son aquellas gestiones contenciosas tendientes a:a) Crear un Titulo.b) Complementando determinadas antecedentes o trámites que justifican un titulo incompleto que ya existe.c) Supliendo las imperfecciones de un titulo con existencia incompleta.

Las gestiones son:1. - Reconocimiento de firma puesta en Instrumento Privado. Se persigue complementar antecedentes.2. - Confesión Judicial de Deuda. Crean un titulo ejecutivo.3. - Notificación Judicial del Protesto de Letras de Cambio, Pagaré y Cheque. Complementa antecedentes. 4. - Confrontación de Títulos y Cupones. Complementar antecedentes.5. - Avaluación. Suplir las imperfecciones.6. - Notificación del Titulo a los Herederos. Complementando antecedentes.

1. – Reconocimiento de Firma Puesto en Instrumento Privado y/o Confesión de Deuda Para que un instrumento privado tenga valor, debe ser reconocido o mandado tener por reconocido. Está en artículo 434

N° 4° parte primera y el N° 5°. El artículo 435, nos dice que el reconocimiento de firma y/o confesión judicial pueden pedirse conjuntamente:1. - En forma conjunta. Basta que se reconozca la firma para que quede preparada la vía ejecutiva, aunque se niegue la

deuda. Artículo 436. 2. - En forma separada. El reconocimiento de firma, es absolutamente personal. Por ello el heredero no puede recocer firma, pero si se puede

mediante mandatario con poder suficiente. Si da respuestas evasivas, se le da por confeso. Claro ejemplo es la firma de los incapaces, donde se pide el reconocimiento de la firma al incapaz. Ahora, si la firma de

un incapaz relativo en un pagaré se realiza ante un notario, simplemente se ataca por el N° 14 que es la nulidad de la obligación.

Tramitación Se presenta un escrito al tribunal pidiendo que se cite a una determinada persona a reconocer su firma o deuda del

documento que se acompañe. OjO se pide bajo apercibimiento del 435 inciso 2°: es decir, si da respuestas evasivas o no comparece:1. - Se da por reconocida la firma.2. - Se da por confesa la deuda. El tribunal provee, cítese a una audiencia en tal día y tal hora. El plazo es Judicial, Prorrogable y de Días. Para que se

haga efectivo el apercibimiento será necesario Acusar la Rebeldía. El objeto de la audiencia es preciso:1. - Reconocer la Firma.2. - Confesar la deuda. Solo se puede incidentar sobre la Forma, nunca sobre el fondo.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaActitudes del Citado1. - Comparece y Reconoce la Firma y/o Confiesa la Deuda. En este caso queda preparada la vía ejecutiva. El titulo será el

Acta, autorizada por el ministro de fe correspondiente. a) Comparecencia a través de mandatario. Debe estar facultado ara ello. Si no está facultado se entiende que con

comparece y se le aplican las normas que veremos, lo mismo si da respuestas evasivas. b) Si el citado no comparece a la hora de la citación. La jurisprudencia ha dicho que la hora es referencial y puede

comparecer durante todo el día. Puede alegar entorpecimiento. En materia de testigos, se ha dicho que la hora es importante, porque es de la esencia de la prueba que se realice en una sola audiencia. Pero si llegó luego de que la audiencia de prueba terminó, no habría problema, y sería referencial.

c) Puede prestarse la declaración por escrito. Si, porque la jurisprudencia ha dicho que si, durante toda la audiencia.d) ¿Qué pasa si se citó a ambas diligencias a la vez?. Si reconoce y confiesa no hay problema, pero si solo hace una,

se distingue:i) Si confiesa. No hay problema. Hay titulo.ii) Si reconoce la firma. Artículo 436. Es decir, solo basta que cumpla con una de las diligencias.

Siempre debe pedirse bajo apercibimiento.2. - Comparece y da respuestas evasivas. Puede que las de personalmente o mediante mandatarios. Se aplica el 435 si se

pidió con apercibimiento: se le da por reconocida la firma o por confesada la deuda . Se levanta un acta donde se deja constancia de que dio respuestas evasivas. Además del acta, se debe presentar un escrito al tribunal pidiendo que se declare que las respuestas fueron evasivas

y que se le tenga por incurso en el apercibimiento, y que se tenga por preparada la vía ejecutiva. El tribunal puede adoptar 2 actitudes:

a) Como se pide téngase por preparada la vía ejecutiva.b) No a lugar. Puede que no considere que las respuestas fueron evasivas. Se puede apelar, ya que es una

interlocutoria de 2° clase. El titulo será la resolución del juez que tiene por preparada la vía ejecutiva.

3. - Comparece, negando la firma y la deuda. Debe negar ambas, porque si reconoce una, queda preparada la vía. En este caso, fracasa la gestión. No hay titulo. Así se deberá iniciar un Juicio Ordinario que declare la obligación.

4. - No Comparece Se tiene por preparada la vía. Eventualmente podría alegarse entorpecimiento. Se debe solicitar que se certifique que no se presentó el citado. Luego se presenta un escrito donde se pida que se tenga por incurso en el apercibimiento al citado y pedir que se tenga por preparada la vía.

2. – Notificación Judicial de Protesto de Letras, Pagarés y Cheques Obviamente habrá que realizar esta gestión cuando no se han reunido los requisitos de estos documentos mercantiles del

N° 4° del 434. Así deberemos efectuar la Notificación Judicial del Protesto, de cualquiera de estos documentos. La gestión está en el mismo N° 4°.

Hay que recordar que no se puede discutir el fondo, es decir, no podríamos alegar que el documento ha perdido su naturaleza, a través del N° 7 del 464.

Tramitación Se presenta un escrito pidiendo que se notifique judicialmente el protesto del documento al futuro ejecutado, bajo el

apercibimiento de tenerse por preparada la vía ejecutiva si no se tachare de falsa la firma. Se distingue:1. - Cheque. Se copia el acta del protesto en el escrito. Cualquier error en la gestión, luego permitirá oponer excepciones en el

Juicio Ejecutivo.2. - Letras de Cambio y Pagaré. Aquí solo se acompañan copias al tribunal.Tribunal Competente1. - Competencia Absoluta. Juzgado de Letras.2. - Competencia Relativa. Se distingue:

a) Letras de Cambio y Pagarés. Se sigue la regla general, es decir, el domicilio del deudor. Primeramente habrá que determinar si hay prórroga de la competencia o una norma especial. Así, si se podrá notificar por exhorto.

b) Cheques. El D.F.L. 707 dice que solo es competente el juez del domicilio del girador que tenga registrado en el banco. Si no es así, se alega incompetencia. Si el banco se equivoca en dar el domicilio, se puede atacar de indemnización de perjuicios. Por ello, no se puede pedir por exhorto.

El tribunal proveerá como se pide, notifíquese. ¿Cómo se Notifica? Se distingue:1. - Letras de Cambio y Pagarés. Se notifica personalmente o por el 44.2. - Cheques. El artículo 41 del D.F.L. señala 2 clases de notificaciones:

a) Personalmente Sigue la regla del 40. Si es personal, y se notifica en lugar distinto al del domicilio registrado en el banco, la jurisprudencia ha dicho que vale, porque no hay perjuicio.

b) Por el Inciso 2° del artículo 44. OJO, no es necesario cumplir con los requisitos del inciso 1° del artículo 44, es decir, las búsquedas, acreditar la residencia y donde ejerce la morada o trabajo. En este caso, siempre se sigue la regla del domicilio del registro del banco. En el hecho es una notificación por cédula, pero jurídicamente es por el 44. Efectuada la notificación por 44 se envía carta certificada.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaTacha de Falsedad de la Firma A partir de la notificación, el deudor, tiene un plazo de 3 días para tachar de falsa su firma. 1. - No Tacha. Entonces se solicita al secretario que certifique el hecho. Solo a partir de ese momento queda preparada la vía

ejecutiva. La demanda se presenta ante el mismo tribunal, así lo indica el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales.2. - Opone tacha de falsedad de su firma. Hay una doble oportunidad:

a) En el acto de la notificación. Se deja constancia de ello en el acta de la notificación. La tacha es verbal.b) Dentro de 3° día. La tacha será escrita.

Tachada la firma se genera un Incidente y será el demandante quien deba acreditar que es verdadera. La ley dice que será un perito quien acredite la falsedad. Entonces pueden ocurrir 2 cosas:a) Que sea falsa la firma. En este caso, no hay titulo.b) Que la firma sea verdadera. En este caso, se perfecciona el titulo ejecutivo, pero, además, incurre en delito,

castigado, salvo que acredite:i) Justa causa de error.ii) Que el titulo es falso.

En todo caso, el notificado puede oponer la excepción en el Juicio Ejecutivo, la excepción de falsedad de la firma o titulo. En materia de cheques, el artículo 43 dice algo parecido.

3. – Confrontación de Títulos y Cupones El artículo 434 N° 6° se refiere al respecto. Hay 2 clases de títulos:1. - Al Portador.2. - Nominativos. Ahora la confrontación puede significar a:1. - Títulos2. - Cupones Solo la ley autoriza a las instituciones a emitir títulos. Ejemplo, acciones, bonos, etc. Los títulos generan cupones que son

los comprobantes de los títulos. Los cupones están en los Libros Talonarios. Lo que se confronta es el cupón con el titulo del cual emanan y el titulo se confronta con el Libro talonario. Si resultan

conformes, habrá titulo ejecutivo en el acta donde conste la conformidad. Incluso, cualquier protesta del representante legal del deudor, solo podrá alegar la falsedad del titulo en el Juicio

Ejecutivo como excepción.Tramitación Se presenta un escrito al tribunal, solicitando que se cite a una audiencia de confrontación de títulos en un determinado

lugar, o exhibirlos ante el mismo tribunal. Esta diligencia se realizará igualmente como el cotejo de instrumentos.

4. – Diligencia de Avaluación Habrá lugar a ella cuando la obligación no sea líquida según el 418. 1. - Cuando la especie o cuerpo cierto debida no esté en poder del deudor. En este caso, deberá avaluarse para perseguirse

el monto de la avaluación. Se avaluará la especie o cuerpo cierto. 2. - Cuando la especie debida es una especie de un genero determinado. La avaluación busca determinar el valor del

genero. Para proceder a la avaluación, hay que nombrar un perito que es nombrado por el tribunal derechamente. Hecha la

avaluación, el artículo 440 permite que se hagan 2 cosas:a) Que se aumente. Será el demandante quien pida que se aumente.b) Que se disminuya. Será el demandado quien pida.

Pero sin perjuicio de este derecho, hecha la avaluación, queda perfecto el titulo, ya que este derecho lo pueden ejercer como excepción.

Tramitación Se presenta un escrito, solicitando la avaluación de la especie o cuerpo cierto o del genero. El tribunal nombrará al perito.

Presentado el informe del perito, se tiene el derecho del 440. Resuelto esto, se da lugar al titulo ejecutivo.

5. – Notificación de los Títulos a los Herederos Los artículos 1.377 del Código Civil y 5 del Código de Procedimiento Civil, aclaran el asunto y se distingue:1. - El fallecimiento del deudor se produce antes de que hubiera juicios . Artículo 1.377 ¿qué hago si tenía un titulo

ejecutivo contra el causante?. El titulo, fallecido el causante, se tendrá contra los herederos. Pero solo puede hacerse efectivo transcurrido 8 días desde la notificación que se le debe hacer a ellos.

2. - El fallecimiento del deudor se produce durante el juicio Hay que distinguir 2 situaciones:a) Si estaba obrando por sí misma. Se suspende el juicio y se le notificará a los herederos de la existencia del juicio

para que comparezca en el plazo de 15 días más la tabla.b) Si está obrando por cuenta de mandatario judicial. En este caso, el artículo 7, dice que el mandato sigue hasta la

ejecución de la definitiva. Esta es una de las excepciones con el mandato civil que se extingue por la muerte.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila

Obligación Líquida Significa que la obligación debe ser Determinada. Las obligaciones de dar recaerán siempre sobre:1. - Especie o Cuerpo Cierto. Deberá ser de tal manera individualizada, que no llegue a confundir con otra especie distinta. Se

debe tratar de un solo individuo del genero.2. - Dinero La cantidad debe estar determinado en el título o el titulo contener los datos necesarios para determinarla a través

de simples operaciones aritméticas. Artículo 438 inciso 2°. Puede expresarse en:a) Moneda de Curso Nacional. No hay problema.b) Moneda Extranjera. Si se puede pero se debe recurrir a las normas de la ley 18.010. Se solucionan por su

equivalente nacional. Artículo 438 inciso final. Son liquidas por sí mismas. Si están vencidas las obligaciones, se aplicará el tipo de cambio del día del vencimiento de la obligación. Junto con la demanda ejecutiva, debe acompañarse la equivalencia de la moneda extranjera en moneda

corriente vendedor. Para ello debe acompañarse un certificado que establezca el tipo de cambio que otorga el banco de la plaza.

Puede que la obligación se haya pactado pagarse en moneda extranjera, en cuyo caso, puede exigirse que se haga el pago, en moneda extranjera.

3. - Unidad Reajustable. Si se ha pactado en una Unidad Reajustable, se demandará por esa unidad sin necesidad de Avaluación Previa. Pero el pago se hará en Moneda Corriente según la unidad que sea. Artículo 25 ley 18.010. No es necesario acompañar un certificado. En la práctica igualmente se acompaña el certificado.

El artículo 438 señala cuando la obligación es líquida:1. - Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor . En este caso, lo será cuando ella se

encuentre en poder del deudor. 2. - Sobre el valor de la especie debida y que no esté en poder del deudor. En este caso se debe avaluar. Así se deberá el

valor de la especie o cuerpo cierto. En definitiva se debe una cantidad de dinero. Para que sea líquida se deberá hacer una gestión preparatoria de avaluación.

3. - Sobre cantidad liquida de dinero o de un genero determinada cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el numero anterior. Hay 2 situaciones:a) Sobre una cantidad liquida de dinero. Será liquida cuento esté determinada actualmente o por lo menos los datos

necesarios para que con una simple operación aritmética se llegue a la suma. Si se requieren datos anexos, fuera del titulo, el titulo no es liquido.

b) Sobre un genero determinado. No es líquida si es de genero y deberá avaluarse. Así, deberemos demandar porque se nos dé el valor del genero determinado.

Importancia de que la obligación sea líquida Es importante porque si no es líquida, no sabríamos que está compuesta la obligación. Lo que no podríamos hacer es

requerir de pago. Además, es un requisito de forma de la demanda ejecutiva.

Que la obligación sea Actualmente Exigible Significa que la obligación no esté sujeta a modalidad. Debe ser Pura y Simple. Si ha habido una cláusula de aceleración

y se ha hecho efectiva, se entiende que el plazo se extingue.

Que el Titulo Ejecutivo no esté Prescrito En definitiva que no esté prescrita la Acción Ejecutiva. Hablamos de la Prescripción Extintiva. El plazo de caducidad de

la acción ejecutiva es de 3 años y luego subsiste como ordinaria. La Prescripción se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible. Respecto de este requisito el artículo 441 le otorga una facultad importante al juez, ya que éste debe hacer un examen de

Forma respecto a la demanda ejecutiva y si determina que el titulo tiene más de 3 años, puede denegar la ejecución. Pero puede que se haga Subsistir el Titulo por medio de la Confesión Judicial y/o Reconocimiento de Firma. No olvidar que si prescribe la acción ejecutiva subsiste como ordinaria y puede ejercerse mediante Juicio Sumario. Letras de Cambio, Pagarés y Cheques Los plazos cambian. Las Acciones Cambiarias tienen un plazo de prescripción menor:1. - Letras de Cambio y Pagarés. Se cuenta desde el vencimiento, es decir, desde que se hayan hecho exigibles.2. - Cheques. Solo luego del protesto. Se discute si estas acciones pueden ser declaradas prescritas por el tribunal, si tienen solo 2 años, pero ya prescritas porque

su prescripción es de 1?:a) No Se puede. El artículo dice 3 años, y el titulo solo tiene 2.Pero igual podría alegar la prescripción como

excepción.b) Si se puede. La acción que emana del titulo es una acción cambiaria, no ejecutiva. Se ha dicho que la ley establece

una Declaración de Oficio de la Prescripción, así que los 3 años es la regla general. Pero es minoritaria, pero correcta.

Otra pregunta es si acaso se puede revivir la acción cambiaria. La acción cambiaria es muy distinta de la acción ejecutiva. La jurisprudencia ha dicho que no se puede. Porque la prescripción da estabilidad al derecho y si pudiéramos revivir las acciones, no habría tal estabilidad. Además, mantenerla como ordinaria es dudoso porque el Código Civil solo se refiere a las acciones ejecutivas, no a las acciones cambiarias.

La Gestión Preparatoria Notificación Judicial del Protesto, interrumpe civilmente la prescripción de la acción civil. No olvidar que emana la acción penal que es el Delito de Giro Doloso de Cheque o Fraudulento.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila

Estructura Procedimental del Juicio Ejecutivo El Juicio Ejecutivo tiene 2 cuadernos:

Cuaderno Principal o Ejecutivo Se inicia solo por Demanda Ejecutiva. Pero podría antes haber Medidas Prejudiciales, o también Gestiones Preparatorias

de la Vía Ejecutiva. Según la doctrina el cuaderno ejecutivo puede nacer por:1. - Derechamente por cuaderno ejecutivo cuando hay demanda ejecutiva.2. - En estricto rigor por una Gestión Preparatoria. Según el profesor, solo puede ser por demanda, ya que puede que iniciada la gestión no se presenten nunca la demanda.

No está condicionado a ello, ni siquiera por las medidas prejudiciales precautorias, Es más, la gestión preparatoria realizada ante tribunal incompetente, no constituye Prórroga de la Competencia.

Artículo 465 inciso 1°. Además, no es necesario ir a distribución o al turno si ya se ha iniciado gestión preparatoria, por que así lo dispone el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales.

Demanda Ejecutiva Es la primera gestión procesal dentro del Juicio Ejecutivo. Requisitos1. - Requisitos comunes a todo escrito.2. - Requisitos del 254 del Código de Procedimiento Civil.3. - Requisitos de la ley 18.120. Si ya ha habido gestión preparatoria, se discute si se debe de nuevo.

a) No sería necesario. Porque ya se presentó en la gestión preparatoria.b) Sería necesario. El artículo 7 habla de que se extiende por el juicio, y en la gestión no hay juicio. Pero como

recomendación sería necesario siempre presentar patrocinio y poder.4. - El acreedor debe expresar la especie o cuerpo cierto o la cantidad liquida por la cual se pide el mandamiento.

Artículo 438 inciso 5. 5. - Debe cumplir con los presupuestos del Juicio Ejecutivo.

a) Que la obligación conste en un titulo ejecutivo perfecto.b) Que la obligación es líquida.c) Que la obligación es actualmente exigible.d) Que el titulo no está prescrito.

Casos en que denegará la ejecución1. - Si el titulo está prescrito. Artículo 442. El juez lo declarará de oficio. Pero ¿puede denegar si faltan otros requisitos?. Se

discute:a) Unos dicen que debería cumplir con todos los presupuestos ya que es un análisis formal completo.b) Otros dicen (mayoritaria) que el 441 lo faculta a realizar un análisis formal pero el 442, solo lo faculta a realizar un

análisis respecto a la prescriptibilidad del titulo. 2. - Porque no cumplió con los requisitos 1, 2 y 3 del 254 Se hace extensivo el artículo 256. El análisis del juez lo lleva a determinar si despacha o no el mandamiento, lo que se hace sin notificación del ejecutado.

Artículo 441. El ejecutado no lo pescan en la primera parte. Inciso 2°. Lo que haga se tomará como Dato Ilustrativo. Es más si el demandante apela, no se le notifica al ejecutado. Inciso 3°. Si accede a la ejecución El tribunal proveerá por interpuesta demanda ejecutiva, despáchese mandamiento de ejecución y embargo, sin

notificación del demandado. El Mandamiento es una orden que el tribunal se da así mismo. La auto orden consiste en hacer el mandamiento. El

mandamiento es la primera gestión del cuaderno de apremio.Mandamiento de Ejecución y Embargo

Es una resolución judicial que ordena al mismo tribunal a dictar otra resolución que es el Mandamiento. Esta resolución es un Decreto. El Mandamiento es una Sentencia Interlocutoria de 2° clase. Pero la naturaleza de esta sentencia puede alterarse:

1. - Si opone excepciones. Será una interlocutoria de 2° porque sirve de base para la dictación de la sentencia definitiva. Las excepciones producen el juicio y el juez en la definitiva tendrá que resolver las excepciones opuestas.

2. - Si no opone excepciones. Entonces adquiere la calidad de Sentencia Definitiva Ejecutoriada. Artículo 472. No es tan así, ya que únicamente se omite el conflicto. Lo que pasa es que adquiere la Fuerza de una Definitiva.

El ejecutado en contra del mandamiento, no puede interponer recurso alguno.Contenido del Mandamiento1. - Menciones que Debe contener. Son de la esencia del mandamiento y si no están no sería mandamiento.

a) La orden de requerir de pago al deudor. Si no la tiene no podemos cobrar al deudor.b) La orden de embargar bienes suficientes del deudor. c) La designación de un depositario provisional. Se discute si acaso es de la esencia o no. Si no se designa el artículo

450 señala que el deudor hará las veces de depositario, si el juez no la ha señalado.d) La designación de la especie o cuerpo cierto o la cantidad de dinero sobre la que recae la ejecución. Art. 443

2. - Menciones que Puede contener . a) La designación de bienes para que se haga el embargo. La contendrá cuando en la demanda se indiquen bienes.b) Auxilio de la Fuerza Pública. Se requiere para proceder al embargo. Art. 443 inciso final. Debe ser siempre a

petición de parte.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila

Requerimiento de Pago No es otra cosa que la Interpelación. Esta interpelación se hace en virtud del Mandamiento, ya que uno de los requisitos

básicos del mandamiento es el requerir de pago. La Relación Procesal en el Juicio Ejecutivo es más compleja y deben concurrir 3 requisitos, a diferencia de 2 como en el Juicio Ordinario:

1. - Cuando se notifique la resolución que recae en la demanda ejecutiva.2. - Cuando se le requiera de pago.3. - Cuando transcurra el término para oponer excepciones. SI no hay requerimiento no hay nada. El requerimiento de pago es importante, ya que solo desde el Requerimiento, se

cuenta el plazo para oponer excepciones.Como se notifica el requerimiento

1. - Si la demanda ejecutiva es la primera gestión en el Juicio Ejecutivo. Se notificará de 2 formas:a) Si es habido Se notifica personalmente. Artículo 443 N° 1°. Se ha discutido a que se refiere personalmente:

i) Se sostuvo en algún momento que debía ser de persona a persona, así un ministro de fe, no podía notificar. Tampoco se podía notificar a un mandatario. Pero la representación del ausente no tendría valor si la interpretación fuese esa.

ii) Posteriormente se ha sostenido que personalmente es la Notificación Personal. b) Si no es habido. Se notifica según el artículo 44 con una modalidad especial que es la Cédula de Espera. Así

primeramente deben acreditarse 3 requisitos:i) Las búsquedas.ii) Acreditar que se encuentra en el lugar del juicio.iii) Acreditar su morada, o lugar donde ejerce su industria, profesión u oficio. Estos requisitos los acredita el receptor. Certificados se debe pedir que se notifique por 44. Además, se le

debe entregar al notificado:1. Copia integra de la demanda.2. Copia integra de la resolución que recae en la demanda.3. Copia integra del mandamiento.4. Cédula de Espera. Debe expresar día, hora y lugar para el requerimiento.

Entonces, efectuado la notificación, no se produce el requerimiento de inmediato. No se produce por la entrega de la cédula, sino el día, hora, y lugar de la cédula, solo entonces se le requerirá de pago. Puede que se den al mismo tiempo en caso de que la notificación sea personal, incluso solo en el caso de que no sea en un lugar de libre acceso público.

Llegado el día, hora y en el lugar del requerimiento pueden suceder 2 cosas:1. Concurre el deudor. En ese caso se le requiere de pago.2. No concurre el deudor. Se entiende que se requiere de pago en rebeldía. De ello se deja constancia en

el acta. Solo desde ese momento nace la relación procesal y el plazo para oponer excepciones.c) Es notificado en un lugar de Libre Acceso al Público. Si el deudor se encuentra en un lugar de libre acceso al

publico, el receptor, solo puede notificarlo de la demanda, pero no podrá requerirlo de pago, según el artículo 41 inciso 2°, y deberá en consecuencia entregarle una Cedula de Espera. La notificación y el requerimiento se harán en momentos distintos. Si el receptor lo requiere de pago es nulo el requerimiento. Si opone excepciones convalida.

2. - Si la demanda ejecutiva no es la primera gestión judicial y ha habido una Gestión Preparatoria. Se debe distinguir:a) Designó domicilio. Se le notifica por cédula.b) No designó domicilio. Se le notifica por el Estado Diario. El inciso 2° del N°, dice que se procede igualmente a los artículos 48 a 53. Es decir, todo litigante en su

primera gestión judicial, debe designar domicilio, y si no lo hace, la sanción es que se le notificará por el estado. El domicilio, según el inciso 3°, debe designarse dentro de 2 días fatales. En la práctica no se acepta el hecho

de que se aplique esta sanción arguyendo razones de equidad. Importancia del Lugar donde se efectúa el requerimiento El plazo para oponer excepciones se cuenta desde el Requerimiento de Pago. Ahora recuerda que el plazo se contará

dependiendo del lugar donde se requirió de pago:1. - Puede requerirse de pago en cualquier lugar hábil para notificar personalmente, salvo los lugares de libre acceso publico

donde deberá entregar una cédula de espera.2. - Puede realizarse en el lugar donde el receptor lo haya citado en la cédula de espera.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila

Actitudes del Deudor1. - Paga el deudor. Lo hará en el acto del requerimiento. Será el juez quien acredite la integridad del pago. Debe comprender

el Capital, Intereses y Costas. Si paga solo el capital, se le embargará por el importe de los intereses y costas. Artículo 446. 2. - No Paga. En este caso se procede al embargo de bienes suficientes, y si se opone se procede con fuerza pública. Dentro de

las menciones del mandamiento el embargo es de la esencial. El embargo es una Medida Cautelar. Que sean bienes Suficientes tiene una doble connotación:a) Establece un Derecho. El acreedor puede embargar los bienes que cubran capital, intereses y costas. El 448 dice que

si no se designan bienes por parte del acreedor, se embargarán los que el deudor designe o en su defecto los que el ministro de fe determine como suficientes.

b) Establece una Limitación. No se pueden embargar bienes más allá de lo necesario para cubrir la deuda. El 447, dice que el acreedor puede acudir al embargo y designar él los bienes si el mandamiento no lo hace, siempre y cuando los bienes no excedan de lo necesario para responder de la demanda.

Ahora, los bienes embargados estarán señalados en el mandamiento en 2 casos:i) Cuando el acreedor los señala en la demanda.ii) Cuando se trata de una especie o cuerpo cierto.

Si no los señala el acreedor, el mandamiento necesariamente deberá contener la orden de embargar, pero ya en términos generales.

El deudor, frente al embargo puede adoptar 2 posiciones:1. Allanarse al Embargo. En este caso, el ministro sigue con la medida.2. Oponer resistencia. En este caso el receptor no puede allanar. Así que se puede solicitar auxilio a la fuerza

publica, la que se deberá solicitar con las facultades de Allanamiento y Descerrajamiento. Si el requerimiento se realiza en lugar distinto al lugar de los bienes, el receptor se desplazará al lugar de su

ubicación. Igualmente, el embargo, no es un acto simultáneo al requerimiento. Si hay excepciones, dentro del plazo legal, se suspende el cuaderno de apremio.

Depositario En un principio es una mención de la esencia, pero no lo es tanto, cuando el 450 señala que si el acreedor o el juez, no

designan a uno, el deudor será depositario. El depositario es esencial en el embargo, ya que los bienes embargados se le entregarán realmente al él A quien corresponde designar el depositario El artículo 443 N° 3°, dice que es Facultad del Acreedor, nombrar al depositario, bajo su responsabilidad. Si el acreedor

no lo designa, será el Juez quien lo designará, pero no podrá designar a cualquiera, deberá ser una persona que tenga reconocida honorabilidad y solvencia.

El acreedor puede nombrar depositario al mismo deudor. Incluso, puede pedir que no se designe depositario, lo que no se aplica, en virtud del artículo 450 inciso 1°.

Quienes no pueden ser depositarios No podrá recaer:1. - Empleador o dependientes del tribunal.2. - Cualquier persona que designe el cargo de depositario en 3 o más juicios seguidos ante el mismo tribunal. Lo que nunca puede faltar en el embargo, es el depositario. Lo que si no podrá haber designado uno en el mandamiento,

pero en el embargo debe haber uno. En el 444 hay una figura penal que es el Depositario Alzado, se configura en caso de sustracción del deposito por parte

del depositario.

Defensa del Ejecutado Las defensas son limitadas o restringidas. El escrito de excepciones es eminentemente formal.

I.- Plazo para oponer excepciones El plazo se cuenta desde el Requerimiento de Pago. Artículo 462 inciso 1°. Los días son completos. Situaciones:1. - Si se requirió de pago dentro del territorio de la república.

1.1. Si se le requirió de pago dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que lleva la causa.1.1.1. Si es dentro de la comuna asiento del tribunal. 4 días. Artículo 459 inciso 1°.1.1.2. Si es fuera de la comuna asiento del tribunal. 8 días. Artículo 459 inciso 2°.

1.2. Si se le requirió de pago, fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que lleva la causa.1.1.1. Si las excepciones se oponen en el tribunal exhortado. Los plazos son los mismos.

1.1.1.1. Si el requerimiento se efectuó en la comuna de asiento del tribunal exhortado. 4 días.1.1.1.2. Si el requerimiento se efectuó fuera de la comuna de asiento del tribunal exhortado. 8 días.

El juez exhortado no conoce del fondo, solo debe remitir los antecedentes al juez respectivo lo más pronto posible.

1.1.2. Si las excepciones se oponen en el tribunal exhortante. Artículo 460 inciso 1°. 8 días más la tabla.2. - Si se le requirió de pago fuera del territorio de la república. Artículo 461. Se aplica directamente la tabla de

emplazamiento. El 462 inciso 2° establece una obligación al ministro que requiere de pago. Éste deberá hacer saber al deudor el plazo para

presentar su demanda, pero en la práctica, siempre le dicen que tiene 4 días. La sanción para el caso de que se equivoque, es que queda responsable de los perjuicios. Pero nunca invalidará el requerimiento.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaII.- Requisitos de Forma.

El artículo 465 establece estos requisitos copulativos importantísimos.1. - Todas las Excepciones debe oponerse en un Mismo escrito . 2. - Solo pueden oponerse las excepciones del 464. Su enumeración es taxativa.

Si el titulo es la sentencia, se aplica el 237 inciso final, es decir, no se pueden oponer las excepciones, que pudieron hacerse valer en el juicio de donde emana la sentencia, porque hay cosa juzgada.

3. - Deben expresarse con claridad y precisión los hechos en que se funda la excepción. Es necesario funda las excepciones.

4. - Deben indicarse los medios de prueba de que pueda valerse el ejecutado para acreditar los fundamentos de hecho de la excepción. Se hace en un otrosí. Se deben indicar los medios o una frase que señale tal situación.

Diferencias entre las excepciones del Juicio Ejecutivo y del Juicio Ordinario1. - En cuanto a su tramitación, en el Juicio Ejecutivo no se distingue entre excepciones dilatorias o perentorias.2. - En las del Juicio Ejecutivo se deben indicar los medios probatorios.3. - Las excepciones del Juicio Ejecutivo son taxativas.4. - El plazo del Juicio Ejecutivo es mucho más reducido.5. - En el Juicio Ejecutivo, deben oponerse todas en la misma oportunidad, en el mismo escrito.

III.- Excepciones1. - Incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda. Sea la absoluta como la relativa. Además, que

la gestión preparatoria, si contesta el demandado, no significa que hay prorroga de la competencia. 465 inc. Final.2. - Falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre.3. - Litis pendencia. Aquí hay una diferencia con el Juicio Ordinario, porque, además, de la triple identidad requiere:

a) Que el juicio pendiente sea ante un tribunal competente.b) Que el juicio haya sido promovido por el acreedor, por vía de demanda o reconvención.

4. - Ineptitud del libelo, por falta de algún requisito del 254. No respecto de los requisitos de forma del Juicio Ejecutivo.5. - El Beneficio de Excusión o la Caducidad de la Fianza. Son 2 distintas. La 1° es dilatoria y la 2° es perentoria.6. - Falsedad del Titulo. Se puede alegar que la firma es falsa, o una falsedad material o intelectual. Las formas de falsedad

de los títulos están en el Código Penal. 7. - Falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho titulo tenga fuerza

ejecutiva, absolutamente, o respecto del demandado. Por ejemplo, la sentencia debe estar firme o ejecutoriada, si el acta de avenimiento no está ante tribunal competente

o sin testigos, una letra o un pagaré sin las menciones que establece la ley especial o el cheque sin los requisitos del artículo 13 del D.F.L. 707.

Se puede alegar incluso, la falta de liquidez o exigibilidad de la obligación. Si se dicta una sentencia donde no ha sido emplazado el demandado, se puede alegar por este numero, y a ello se

refiere cuando dice o respecto del demandado. 8. - Exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438. Lo vimos. 9. - El pago de la deuda. Involucra al pago por consignación o son subrogación. Además, el pago puede ser parcial y debe

acreditarse tal situación. 10. - La remisión.11. - La concesión de esperas o la prórroga del plazo.12. - La novación.13. - La compensación14. - La nulidad de la obligación.15. - La perdida de la cosa debida. Siempre y cuando sea una especie o cuerpo cierto la perdida. 16. - La transacción.17. - La prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva. 18. - La cosa Juzgada. Las excepciones se pueden oponer en contra del total o parte de una obligación. Como se provee el escrito de oposición. Artículo 466. Se provee Traslado. Pero es excepcional porque es por 4 días al ejecutante. Vencido el plazo, el tribunal

debe hacer un análisis Formal del escrito de excepciones. El tribunal puede declarar a las excepciones:1. - Admisibilidad. Lo hará si se cumple los requisitos de forma de las excepciones. Pero no podrá pronunciarse sobre el

fondo. Declaradas admisibles, se pueden hacer 2 cosas:a) Recibir la causa a prueba.b) Citar para oír sentencia.

2. - Inadmisibilidad. Lo hará cuando falte algún requisito de forma. En este caso, deberá citar a oír sentencia. Es tonto, porque luego deberá dictar sentencia definitiva, pero qué sentencia, si no hay discusión sobre el fondo.

El ejecutante, dentro del plazo del traslado, deberá pronunciarse sobre aspectos de Forma y de Fondo del escrito de excepciones.

Naturaleza jurídica de la resolución que provee el escrito Es una Interlocutoria de 2° clase.1. - Admisibles. Servirán de base para la dictación de la definitiva, donde se fallan las excepciones.2. - Inadmisibles. Inmediatamente de citados a oír sentencia se dictará una Definitiva. Se sostuvo que sería una interlocutoria

de 1°, pero lo será solo en evento de que no tuviera que dictar nuevamente sentencia.

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Page 17: RESUMEN_DE_DERECHO_PROCESAL_III.doc

Gonzalo Fernando Ramírez AguilaExcepción de Incompetencia La regla general es que se fallas todas las excepciones en la definitiva, pero tratándose de la excepción de incompetencia,

puede fallarse con anterioridad. Artículo 465. Sería absurdo seguir adelante. Pero de todas formas, no se obliga al juez a pronunciarse de inmediato, podría hacerlo en la definitiva.

La Prueba Hay 2 requisitos copulativos para que se Reciba la causa a prueba:1. - Que se declare admisibles las excepciones.2. - Que el tribunal considere necesario rendir prueba. Artículo 466. Cuando hayan hechos controvertidos. El tribunal deberá dictar una resolución que reciba la causa a prueba. El 469, establece una diferencia con el Juicio

Ordinario, ya que esta resolución Fija Puntos de Prueba, no hechos de prueba como en el Juicio Ordinario. En la práctica, simplemente se fijan hechos de prueba.

Recursos contra la resolución Se aplican las mismas normas que el Juicio Ordinario, es decir, Reposición con Apelación Subsidiaria dentro del plazo de

3 días, contados desde la notificación que recibe la causa a prueba. Término Probatorio

1. - No hay reposición. Desde la ultima notificación que recibe la causa a prueba.2. - Si hay reposición. Desde la notificación por estado diario, de la ultima solicitud de reposición. Igualmente hay términos probatorios:1. - Termino Probatorio Ordinario. Dentro del territorio jurisdiccional del tribunal. Es de 10 días, pero con una

particularidad que es Ampliable por 10 días más. Artículo 468 inciso 1°. Es injusto, porque la ampliación es siempre a Solicitud del Acreedor. Es injusto porque es el deudor quien opone las

excepciones. 2. - Termino Probatorio Extraordinario. Se rinde fuera del territorio jurisdiccional. Su otorgamiento es a Criterio de las

Partes. Ellas se colocan de acuerdo, siempre dentro de un plazo coherente. 3. - Términos Probatorios Especiales. El 468 nada dice al respecto, así que se aplicarían, como el caso del entorpecimiento o

el caso de que se acoja la apelación de la reposición.Forma de rendir la prueba. Artículo 469 inciso 1°. Se rendirá del mismo modo que en el Juicio Ordinario. Igualmente es aplicable la norma del

artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prueba en 2° instancia.Tramites posteriores a la prueba

Vencido el termino probatorio, el expediente permanecerá en secretaria por 6 días a disposición de las partes, dentro de los cuales se puede hacer las Observaciones a la Prueba.

Háyase o no-hecho las observaciones el tribunal Citará a oír Sentencia. En contra de esta resolución procede la reposición por error de hecho dentro de 3 días.

Sentencia en el Cuaderno Ejecutivo Según el 470, se debe dictar en el plazo de 10 días, contados desde que el pleito queda concluso, es decir, desde que cita

a oír sentencia. Pero el tribunal puede dictar medidas para mejor resolver. La sentencia puede ser de 2 clases:1. - Absolutoria. Acoge Íntegramente una o varias excepciones. Basta que sea una sola. Por consecuencia se rechaza la

demanda ejecutiva y se alza el embargo.2. - Condenatoria. Se rechazan Todas las excepciones opuestas. Así, la sentencia ordena seguir adelante la ejecución.

a) De Pago. Es aquella que ordena el pago cuando el embargo ha recaído sobre la especie o cuerpo cierto debida, o sobre una cantidad determinada de dinero. No se remata nada. Es el embargo quien nos permite determinar si es de pago o de remate, ya que si el embargo recae sobre la

Especie o cuerpo cierto debida, o sobre una Cantidad determinada de dinero, será de pago.b) De remate. Es aquella que ordena seguir adelante a la ejecución cuando el embargo ha recaído sobre bienes distintos

de la especie o cuerpo cierto debida o una cantidad de dinero.Importancia Se distingue:1. - Cuando es de Pago. No se puede hacer el pago mientras la sentencia no esté ejecutoriada. SI hay un recurso de apelación

pendiente, no se puede pagar. Artículo 475. La única posibilidad que se le pague, es que se garanticen las resultas del recurso. Artículo 512.

2. - Cuando es de Remate. Artículo 481. No requiere que esté ejecutoriada, sino que basta con que esté notificada. Es decir, notificada procede de inmediato el remate. Si se apela, igualmente se puede seguir adelante el remate, artículo 481. Rematados los bienes se obtiene una cantidad de dinero: ¿se paga al acreedor pendiente la apelación?, no

por el 509, dice que no puede salvo que cauciones las resultas del mismo. Costas

La pregunta es ¿De cargo de quien son?. Artículo 471.1. - Si la sentencia definitiva es de pago y se rechazan todas las excepciones. Las costas son del ejecutado. Inciso 1°.2. - Si la sentencia es absolutoria. Las costas serán de cargo del ejecutante. Inciso 2°.3. - Se acogen parcialmente una o más excepciones. Se requiere que se acojan una o más parcialmente. Inciso 3°. El artículo establece una excepción y es que el tribunal puede aplicar las costas totalmente al ejecutado, cuando haya

motivo fundado. Las costas son importantes, porque de acuerdo al artículo 513, las costas gozan de preferencia. El artículo 510 nos dice

que ejecutoriada la sentencia definitiva se procederá a la Liquidación del Crédito. En esta liquidación se determina el capital, intereses y costas.

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Page 18: RESUMEN_DE_DERECHO_PROCESAL_III.doc

Gonzalo Fernando Ramírez Aguila El artículo 513, dice que primeramente se debe pagar el Crédito, salvo que la misma sentencia definitiva ejecutoriada

declare otras cosas como preferentes. Pero el inciso 2°, dice claramente que las costas gozarán de preferencia, aun sobre el crédito. Es decir, se pagan las costas y luego el crédito, salvo que haya otras cosas preferentes.

No olvidar que si hay mayores preferencias los terceros deben alegarlas a través de la Tercería de Prelación. Recursos contra la sentencia en el Juicio Ejecutivo.

1. - Aclaración, rectificación y enmienda. Artículo 190 inciso 2°. Es importante recordar que la interposición de este recurso, no suspende la interposición del recurso de apelación.

2. - Apelación. Hay que distinguir:a) Si lo interpone el ejecutante. Apelará cuando sea absolutoria, o si es parcial o incluso si es condenatoria total y no

condene en costas. En este caso se apela en Ambos Efectos. Artículo 195.b) Si lo interpone el ejecutado. Se apelará cuando la sentencia es condenatoria. Se distingue:

i) Si es de pago. Se apela en Ambos Efectos. Artículo 475.ii) Si es de remate. En el Solo Efecto Devolutivo. Artículo 194 N° 1°.

3. - Casación:a) En la Forma. Contra sentencias de 1° instancia.b) En el Fondo. Cuando son sentencias de 2° instancia.

Cosa Juzgada En definitiva, hay una Cosa Juzgada Formal, ya que la sentencia se puede mutar en otro Juicio Ordinario, ya sea por la

renovación de acciones o por la reserva de acciones o excepciones. Renovación de la Acción Ejecutiva

Artículo 477. Es el caso en que se rechazan las acciones ejecutivas por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse la acción ejecutiva en otro Juicio Ordinario.

Se trata de que se puede volver a demandar. En el Juicio Ejecutivo hay una cosa juzgada Formal. Ahora, no todas las excepciones son posibles de volver a demandar, solo las que establece la ley.

Causales que permiten volver a interponer demanda1. - Incompetencia.2. - Incapacidad.3. - Ineptitud del Libelo.4. - Falta de Oportunidad en la Ejecución. Se refiere a la falta de cumplimiento en los requisitos externos del titulo, lo cual

determinó la jurisprudencia. Será siempre en la medida en que estos requisitos puedan ser subsanados. En general son dilatorias. Sería necesario que se renueven las acciones ya que ninguna daña la acción ejecutiva. Ahora,

como sabemos estas excepciones se fallan en la sentencia definitiva, así, no hay otra instancia para poder corregir los vicios. Ahora, las causales solo son esas, pero el profe piensa que podrían haber más como la falta de personería.

Piensa que toda excepción dilatoria acogida debiera ser una renovación de acción ejecutiva. Respecto a que si hay que iniciar otro Juicio Ejecutivo ahí mismo, ya que no pueden haber 2 sentencias definitivas de 1° instancia.

Renovación de Acciones y Excepciones1. - Exclusiva para la reserva de acciones.2. - Exclusiva para la reserva de excepciones.3. - Común para ambos. La reserva de acciones y excepciones tiene por objeto permitirle al ejecutante como al ejecutado, que carecen de la

posibilidad de probar sus afirmaciones en el Juicio Ejecutivo, poder hacerlo en un Juicio Ordinario posterior, reservándose para ello, las acciones y las excepciones.

1. – Reserva de Acciones Artículo 467. Estamos frente a un Desistimiento muy sui generis. El ejecutante se desistirá en el escrito de oposición,

luego de que se le da traslado, así será necesario que existan excepciones opuestas. La razón es que la excepción es de tal magnitud que la demanda ejecutiva no tendrá efecto, así que se hace la reserva de

acciones para hacerlas valer nuevamente en un Juicio Ordinario. Si se desiste y no reserva sonó ya que hay cosa juzgada sustancial, pero si se reserva, la cosa juzgada será formal.

En la demanda ordinaria se discutirá la existencia de la obligación. La oportunidad es única y si no hace el desistimiento con reserva cooperó.

Diferencia de este desistimiento con el desistimiento especial con reserva1. - El común, extingue la acción. Pero el especial deja a salvo la acción ordinaria, pero extingue la acción ejecutiva. Inc. 2. Es

decir, desistido se pierde la acción en cuestión, pero en este caso se deja a salvo la acción ordinaria, no nace, queda a salvo2. - El desistimiento normal se puede hacer en cualquier estado del juicio, pero el especial solo dentro del plazo para contestar

el traslado. 3. - El desistimiento normal se tramita incidentalmente. En el especial ser concede de plano. 4. - En el incidente del desistimiento se pueden tomar varias actitudes: acogerse pura y simplemente, rechazarlo o que se aoja

condicionalmente, pero el especial se acoge siempre. Efectos del desistimiento con reserva de acciones1. - Se termina el procedimiento, así lo dice el 467.2. - Quedan ipso facto, sin valor el Embargo: “...y quedarán ipso facto sin valor el embargo...”3. - Quedan ipso facto, sin valor las demás resoluciones que se hayan dictado: “...y demás resoluciones dictadas...”4. - El ejecutante, queda responsable de los perjuicios causados al ejecutado. Por ejemplo si se embarga el encaje de un banco,

y hay desistimiento, el demandante queda responsable de los perjuicios que se produzcan por el embargo. La excepción es el caso en que se resuelva en el Juicio Ordinario que la razón la tiene el demandante.

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Page 19: RESUMEN_DE_DERECHO_PROCESAL_III.doc

Gonzalo Fernando Ramírez AguilaPlazo para interponer la demanda ejecutiva El Ejecutante no tiene plazo para deducir su acción ordinaria, incluso no presentarla. El límite es el plazo de prescripción.

El plazo de prescripción se cuenta desde que la acción queda exigible. Ahora, con el solo hecho de la presentación de la demanda ejecutiva, la prescripción se interrumpe, pero el 2.503 N° 2 dice que si se desiste, se tiene por nunca interrumpida

Reserva de Excepciones Artículos 473 y 474. La oportunidad es el Escrito de Excepciones dentro del plazo legal. Nunca después, salvo en la oportunidad común. La razón de la reserva está en la falta de medios probatorios para justificar la excepción opuesta. Uno de los requisitos en

el escrito de excepciones es que se opongan excepciones, así si no hay excepciones, no puede haber reserva. La reserva, solo abarca las excepciones opuestas.

Ahora, la reserva de excepciones, permite iniciar un Juicio Ordinario, donde el ejecutante será demandado. Éste demandará las excepciones, las que se opondrán como acciones. Así, si puede las excepciones de pago y compensación en el Juicio Ejecutivo, en el Juicio Ordinario tendré que demandar que se declare el pago o que procede la compensación.

En el escrito de excepciones, como vamos a reservar, no es necesario que se acrediten los medios de prueba, ya que justamente no tengo esos medios de prueba. Lo mismo respecto de los fundamentos de hecho de las excepciones. Esto porque el Juicio Ordinario versará sobre las afirmaciones de las partes.

Puede pedirse una reserva parcial Sería el caso de ciertas excepciones que se pueden probar y otras que no se pueden probar. Así me reserva ciertas

excepciones y otras las falla el juez. Ahora, no olvidar que para que se dicte sentencia absolutoria, será necesario que se acoja completamente una excepción, y en este caso, el Juicio Ordinario solo dilataría el procedimiento.

Ahora, el 473 obliga al tribunal a dictar sentencia condenatoria de pago o remate, en el caso de que se reserven las Excepciones. Así las otras excepciones no reservadas se declararán inadmisibles.

Por otro lado, nunca pueden reservarse solo algunas excepciones, siempre deben ser todas. Con todo esto se evita usar el Juicio Ordinario como medio dilatorio.

Efectos de la reserva de excepciones1. - El ejecutado está obligado a iniciar un Juicio Ordinario. Es un caso de intervención forzada de parte. El plazo es de 15

días desde que se le notifique la sentencia definitiva.2. - En el Juicio Ejecutivo debe dictarse una sentencia de condena. Reservadas las excepciones ¿qué pasa con la tramitación?:

a) Del escrito de excepciones se da traslado por 4 días.b) Transcurrido el plazo del traslado, el tribunal declarará la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones. Es

así, porque no se pueden probar las excepcionesc) Luego se cita a oír sentencia. Siempre se dictará. d) Sentencia:

i) Si las declaró admisibles será condenatoria porque pidió reserva.ii) Si las declaró inadmisibles, también será condenatoria.

La diferencia es que en una de ellas se acogerá la reserva si las declara admisibles, pero si las declara inadmisibles, declarará que no hay reserva.

Si las declara admisibles, no se puede apelar, porque no hay agravio, ya que es el mismo ejecutado quien dijo que no habrá medios de prueba. Pero si las declara inadmisibles no se podría, porque si se apela y se acoge, habría que declarar las excepciones admisibles, y habría que cambiar la que declaró inadmisibles la que ya está ejecutoriada.

Así habría que apelar de la interlocutoria que las declara inadmisibles. Oportunidad Común de Reserva de Acciones y Excepciones

Artículo 478. La oportunidad es antes de que se dicte sentencia, y luego de que se contesten las excepciones. No hay desistimiento, simplemente piden las reserva de acciones y excepciones. Hay 2 tipos de acciones y excepciones:

1. - Aquellas que dicen relación con la existencia de la obligación misma. Se concede siempre que exista un motivo calificado.

2. - Aquellas que no dicen relación con la existencia de la obligación misma. Se procederá siempre a la reserva. El legislador se equivoca porque en el Juicio Ejecutivo, no se puede discutir la existencia de la obligación, porque la

obligación es indubitada. Lo que si se puede discutir es la validez de la obligación. Concedida la reserva ¿qué pasa con el Juicio Ejecutivo? El juicio se sigue conforme a las reglas generales, hasta la dictación de la sentencia definitiva. La oportunidad para el

tribunal en que de o no lugar a la reserva es en la Sentencia Definitiva, la que podrá ser Absolutoria o Condenatoria. Si se acoge se podrá iniciar el Juicio Ordinario. El plazo para dictar la sentencia es de 15 días plazo que es común para las

partes. ¿Desde cuando se cuenta el plazo?. Se cuenta desde que quede ejecutoriada, porque la definitiva puede ser apelada, porque si apelamos una condenatoria, al transformarla en absolutoria, no tendría razón la reserva.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila

Cuaderno de Apremio Nace con la resolución que despacha el Mandamiento de ejecución y embargo. Luego del requerimiento, el deudor puede

adoptar varias actitudes: Paga o No Paga caso ultimo donde no hará nada o podrá defenderse.

El EmbargoEs un Acto Jurídico Procesal que tiene por objeto asegurar el resultado de la pretensión deducida afectando a

determinados bienes al cumplimiento de la sentencia que se dicte. Así la naturaleza jurídica del embargo es una Medida Cautelar, que tiende a asegurar de una doble manera la acción:1. - Jurídica. Los bienes embargados quedan fuera del comercio humano.2. - Material. Puede que esté o no. Habrá cuando se entreguen los bienes al depositario y no estará cuando:

a) Sea el mismo deudor el depositario.b) Cuando no haya un desplazamiento del bien.

Para Raúl Tabulari, el embargo es el fundamento del Juicio Ejecutivo. Cuando se perfecciona el embargo Artículo 450 inc. 1. Cuando se hace una entrega real o simbólica de los bienes al depositario. Si no hay entrega no hay embargo.

Sobre qué recae el embargo Debe recaer sobre los bienes del deudor. Si no son de él pueden haber tercerías. Es más el receptor al momento de

levantar el acta del embargo, debe dejar constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor. Artículo 450 inciso. 2°.

¿Todos los bienes son Embargables? La regla general es que todos son embargables, pero hay ciertos bienes son Inembargables.

Inembargabilidad Es una regla de excepción y solo tiene como fuente la ley. La regla general es que sean embargables, por el derecho de

prenda general de los acreedores, de 2.465. La inembargabilidad es un principio de orden público. Las fuentes son los artículos 1.618 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil. Son inembargables:

1. - Los sueldos, las gratificaciones, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades. Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior;

2. - Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 42 y 57 del Código del Trabajo; 3. - Las pensiones alimenticias forzosas;4. - Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas

rentas sean voluntarias y donaciones.5. - Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las

condiciones que ella determine; 6. - Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador.

Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza; 7. - Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Pero son embargables lo

las sumas que el empresario adeude por remuneraciones a sus trabajadores y por el pago a sus acreedores.8. - Las viviendas básicas cuyo avalúo no exceda de 50 U.T.M., extendiéndose a las viviendas de emergencia y sus

ampliaciones. Se extiende a los muebles de dormitorio, comedor y cocina. 9. - Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del

mismo deudor; 10. - Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y

sujetos a la misma elección; 11. - Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado; 12. - Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los

aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;

13. - Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combustibles que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;

14. - La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;15. - Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación; 16. - Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al

tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran.

17. - Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior; y

18. - Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar. Si se embarga alguno de estos bienes precedentemente señalados, el embargo es nulo, de lo que se deberá reclamar a

través de un Incidente de Inembargabilidad. Artículo 519 inciso 2°

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila

Practica del Embargo Procesalmente es una Actuación Judicial, así deberán cumplirse los requisitos de toda actuación judicial. Debe ser:1. - Decretada por el Juez. Está en el mandamiento de ejecución y embargo.2. - Practicado por un Receptor Judicial. El embargo puede practicarse con o sin el auxilio de la fuerza pública, lo que

dependerá si hubo o no-oposición del ejecutado. Normalmente los tribunales no otorgan la fuerza público en el mandamiento y hay que pedirlo. Se debe pedir con las facultades de Allanamiento y Descerrajamiento.

3. - Sobre qué bienes recaerá el embargo. Se distingue:a) Si se designan en la demanda ejecutiva por parte del acreedor. El mandamiento indicará los bienes.b) Si no los designa el acreedor de la demanda. (447) El acreedor puede designar los bienes concurriendo al embargo,

siempre que no excedan de lo necesario para responder a la demanda, y será el ministro de fe quien apreciará.c) Si no los designa el acreedor ni en la demanda ni en el acto del embargo . (448). El propio deudor puede señalar

los bienes que se embargarán. El ministro de fe apreciará si son suficientes.d) Si no los designa el deudor ni el acreedor. Los designará el receptor, siguiendo el orden del 449:

i) Dinero. Se refiere a la ubicación de los dineros, ej., cuenta corriente.ii) Otros Bienes.iii) Bienes Raíces. Se comprende a los inmuebles y a los derechos reales constituidos sobre ellos y cuotas de la copropiedad.

iv) Salarios y Pensiones. No es incompatible con la inembargabilidad. Salvo el caso del artículo 447, el ministro de fe, solo apreciará, pero nunca hará una calificación. Es más de la

apreciación, los terceros pueden reclamar ante el tribunal. Tampoco le corresponde verificar si son inembargables.4. - ¿Cuándo puede realizarse el embargo?. Solo en días y horas hábiles. Artículo 59.

a) Son días hábiles todos los no feriados.b) Son horas hábiles entre las 08:00 las 20:00. En todo caso puede pedirse una habilitación de días y horas. Artículo 60 inciso 1°.

5. - ¿Qué se requiere para embargar?. Se debe requerir de pago, ya que no hay embargo sin requerimiento. Es nula la contravención

6. - Acta. Para llevar a cabo el embargo, el ministro de fe debe levantar un acta. Artículo 450 inc. 2. El acta debe contener:a) Lugar y hora en que se efectuó el embargo.b) Expresión individual y detallada de los bienes embargados. Se atiende al inciso 3°:

i) Muebles. Se debe indicar la especie, calidad, estado de conservación, y todo antecedente o especificación necesario para su especificación.

ii) Inmuebles. Se debe indicar:1. Individualización de su Ubicación. Ubicación física, N° de la casa, etc.2. Datos de la Inscripción de Dominio. Datos jurídicos, fojas y año.

iii) Si fue necesario el uso de la fuerza pública o no. Hay que individualizar al funcionario que intervino en la diligencia (al carabinero).

iv) Constancia de las alegaciones de terceros invocando su calidad de dueño o poseedor. En general no se puede tomar en consideración la opinión de terceros, pero la ley obliga a dejar constancia.

7. - Suscripción del Acta. Debe ser suscrita por el Ministro de Fe. Inc. 4. Pueden suscribir el acta el depositario, acreedor o deudor que concurra al acto y desee firmar. El acreedor y deudor, si quieren firman. Respecto al depositario, hay que recordar que el embargo se perfecciona con la entrega real o simbólica. Es real

cuando el depositario está en el lugar del embargo y es simbólica cuando el depositario no esté. El Ministro de Fe siempre está obligado a firmar. Este debe preocuparse de que esté el depositario para que acepte

el cargo, ya que a pesar de que la entrega puede ser simbólica, la jurisprudencia ha estimado importante que la aceptación del cargo de depositario en forma real y no simbólica.

Esto es así, porque el 444 inciso final establece un delito en el caso del Depositario Alzado. Si no ha aceptado el cargo y vende los bienes no hay delito. Esto se soluciona porque siempre se embargan los Menajes de Casa y la ley dice que solo el deudor puede ser el depositario de estas cosas y así se evitan la aceptación, ya que es por ley.

8. - Levantada el Acto y Firmada. (450). El Ministro de Fe deberá enviar carta certificada al demandado comunicándole que fue embargado, dentro de los 2 días siguientes a la fecha de la diligencia. En el caso de que se pidiera habilitación de día, y el embargo se realizare en un día inhábil, la carta se enviará el día en que se reabran las Oficinas de Correo. Si no envía la carta, no afecta la validez del embargo.

9. - Responsabilidad del Ministro. (450 inciso final) Si no cumple con las formalidades vistas, el receptor estará expuesto a: Indemnizaciones de Perjuicios y a Sanciones Disciplinarias.

10. - Trabado el embargo ¿qué pasa? (451 inciso 1°). Se dejan en manos del depositario provisional y éste se los entrega al definitivo que se nombrará en Audiencia Verbal o lo hará el tribunal si hay desacuerdo. Si los bienes están en territorios jurisdiccionales distintos, se pueden nombrar 2 ó más depositario. Respecto al lugar donde se guardan las cosas se distingue:

a) Si es dinero se deposita en la Cuenta Corriente del Tribunal en el Banco Estado.b) Si se trata de alhajas, especies preciosas o efectos públicos, el depósito se hará en la Caja Nacional de

Ahorros. Hecho el depósito se certifica el depósito y se agrega a los autos. Cualquiera que quiera probar que el depositario no tenga responsabilidades será oído. Si no quiere depositar las

cosas, será el ministro de fe quien asista al embargo o deposite las cosas.

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Otras cosas sobre las que puede recaer el Embargo1. - Empresa o Establecimiento Comercial.2. - Una Universalidad. Artículo 444. Se trata siempre de no evitar que se interrumpa el ejercicio comercial. Así el juez puede ordenar que recaiga

sobre: bienes designados por el acreedor; otros bienes del deudor; totalidad de la industria; utilidades que de ella provengan. No necesariamente hay que embargar la industria.

Cuando se embarga la industria o utilidades, el depositario tiene 2 clases de facultades:a) Interventor Judicial. Inciso 2 del 444. Así es un administrador.b) Depositario. Las facultades de administración que tiene son de Conservación, Explotación y Reparación. En todo

caso, para ejercerlas debe tener previa autorización judicial.Menaje de Casa Inciso final del artículo 444. Si se trata de un embargo del simple menaje de la casa, las especies permanecerán en la

misma casa. Además el receptor debe tasarlas aproximadamente y siempre deberá firmarlas el ministro de fe.Delito Se hace presente que la jurisprudencia ha indicado que cuando se trata de un depositario que se alza con los bienes, en ese

caso también se le ha dado el tratamiento de Apropiación Indebida del artículo 470 N° 1°. Así se ha fallado. 444 Ahora para qué hablamos de que deben tasar, nunca lo hacen. Menos hace una indicación detallada de los bienes.

Efectos del Embargo1. - En cuanto al bien. No produce el efecto de sacarlos del comercio humano, sino que su enajenación adolece de objeto

ilícito, según el artículo 1.464 N° 3°. Pero que es enajenar:a) Sentido Amplio. Significa todo acto de disposición entre vivos por el cual el titular transfiere su derecho a otra

persona, o constituye sobre él u nuevo derecho a favor de un tercero que limita o grava el suyo ya existente.b) Sentido Restringido. Enajenación es el acto por el cual el titular transfiere su derecho a otra persona. Se quiere proteger la enajenación en su sentido amplio, para evitar un fraude. Ahora, para que el embargo sea

oponible a terceros se distingue:i) Inmuebles. (453) Es obligatorio inscribir el embargo en el conservador de bienes. ii) Muebles. No se inscribe pero produce efectos. Solo produce efectos respecto de terceros cuando ellos tengan

conocimiento del embargo al tiempo del contrato. Pero el deudor responderá de los fraudes que cometa.2. - En cuando al dueño del bien. Se limita la facultad de disposición, porque si lo hace adolece de objeto ilícito. Pero igual

puede usar y gozar siempre que el propio deudor sea el depositario. 3. - Respecto a los Acreedores. Los acreedores que embargaron no tienen ninguna posición privilegiada en relación con los

demás acreedores, ni siquiera pueden pagarse preferentemente.

Reembargo Como dijimos el embargo no saca la cosa del comercio humano, pero puede volver a ser embargada. El reembargo: “Es

el embargo sucesivo que sufre un mismo bien del deudor por parte de diversos acreedores en Juicios Ejecutivos distintos”.

Ocurrirá cuando los bienes del deudor sean insuficientes para pagar la totalidad de los créditos. Se analiza la posibilidad de que determinado el bien embargado produzca nuevamente otro embargo.

Pero ¿cómo se pagan los acreedores cuando deben sacar a remate la especie?. Alternativas:1. - Acreedores Valistas. Son aquellos que no gozan de preferencia o privilegios. Cualquiera puede embargar el bien, pero

se pagarán con lo producido a prorrata de sus créditos. (527). Este artículo se coloca en la hipótesis que se han embargado bienes en un Juicio Ejecutivo y que hay otros acreedores que han interpuesto una tercería de pago. (518 N° 4°)

2. - Cuando los diversos acreedores han iniciado indistintamente juicios ejecutivos contra el deudor. (528). Los acreedores que hayan embargado después, deben pedir que se oficie al tribunal que conoce de la primera ejecución para que retenga la cuota que le corresponde. Por ejemplo, A inició la ejecución y B y C, iniciaron la ejecución después. La pregunta es ¿qué tendría que hacer B

y C?. Tendrían que oficiar al juicio de A, para que el juez, una vez, vendido el bien embargado en los 3 juicios, retenga el monto proporcional que corresponda, es decir, el 50% de B y el 30% de C.

El 528 importa ya que habiendo un reembargo de la cosa y varios juicios ejecutivos, el depositario que primero se nombró lo será para las otras ejecuciones.

Este artículo agrega que si el ejecutante, sabía que existía ya un depositario, hace retirar las cosas nuevamente, será sancionado con las penas del delito de estafa, es decir, le interesa de sobremanera que exista un solo depositario, esto para que no se perjudique a los demás acreedores. Pero igual puede ser removido si hay justo motivo. (529 in 1)

Decretada la remoción, se le da la oportunidad a los demás acreedores que están en otro Juicio Ejecutivo, para que puedan participar en el nombramiento de un nuevo depositario, o por el tribunal si no hay acuerdo.

Problema con el Reembargo En el caso de que hayan 3 juicios y se embargó un inmueble que está debidamente inscrita. Pero el 1.464 N° 3° dice que

las cosas embargadas por decreto judicial se pueden enajenar si lo autoriza el juez o el acreedor consiente en ello. ¿Qué pasa si uno de los 3 juicios remata el inmueble primero?¿ Hay objeto ilícito?. El remate es una venta forzada:1. - Enajenación Voluntaria. El Código Civil solo se referiría a las ventas entre privados. Claro Solar y que sería la opinión

mayoritaria. Qué perjuicio va haber si se consiguió con el objeto del Juicio Ejecutivo, enajenar. 2. - Enajenación Forzosa. Se refiere a los remates judiciales y requeriría u autorización o del juez o de los acreedores.

Alessandri, Somarriva y Velasco. La ley no distingue, y la única forma de que los derechos de los acreedores se vean burlados habría que sancionar a ambos.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila La jurisprudencia ha sido errática, y en la práctica hay siempre que pedir la autorización cuando se trate de un inmueble

reembargado, y para ello, hay que pedir un certificado en el registro de prohibiciones del conservador. Consejo. Si se trata de bienes muebles, la recomendación es que si se conoce de otro juicio, hay que oficiar, pero de todas formas,

nadie está obligado a saber que un bien está embargado.

Instituciones Relacionadas con el Embargo1. – Exclusión del Embargo

Es la facultad que tiene el ejecutado para solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes, por tener estos el carácter de inembargables.

Se tramita incidentalmente, según el 519 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.

2. – Ampliación del EmbargoEs la facultad que la ley confiere al ejecutante para solicitar que se incorporen al embargo, nuevos bienes en razón

de que los ya embargados resultan insuficientes para atender o satisfacer el capital más intereses y costas. Oportunidad En cualquier estado del juicio, incluso luego de la sentencia definitiva. 456 inciso 1°. El objeto es que se pague su crédito

más intereses y costas. Así no podríamos poner limitaciones en cuanto al tiempo. Para pedir la ampliación se requiere Justo Motivo calificado por el juez. Pero hay 2 situaciones que las califica la ley:

a) Que el embargo haya recaído sobre bienes difíciles de realizar. En este caso, el juez otorgará la ampliación. b) La presensación de cualquier tercería sobre los bienes embargados. El juez debiera acceder siempre, si se niega

hay que interponer un recurso de queja o una queja disciplinaria.c) Cuando el mayor valor que haya experimentado la moneda extranjera cuando se trate de obligaciones pagaderas

en esa moneda extranjera. Ley 18.010. Se considerará justo motivo para pedir la ampliación del embargo, el mayor valor que experimento en el mercado la moneda extranjera adeudada, al momento de cambiar la moneda nacional.

3. – Reducción del EmbargoEs la facultad que tiene el ejecutado para solicitar que se alce el embargo trabado sobre algunos de los bienes por

ser éstos excesivos para satisfacer el cumplimiento de la obligación más intereses y costas. No olvidar el 447 donde se fundamenta la reducción del embargo. Lo importante es que al momento de embargar se haga

con tal de que no exceda de lo necesario para responder a la demanda. Por otro lado el 443 N° 2° nos dice que se deben embargar solo bienes suficientes para cubrir la deuda, intereses y costas.

4. – Sustitución del EmbargoEs la facultad que tiene el ejecutado para solicitar el reemplazo de los bienes embargados por otro.

Sigue la lógica de toda medida cautelar, ya que al igual que las Medidas Precautorias son esencialmente sustituibles. El efecto es el mismo que la subrogación real. Pero tiene ciertas limitaciones:

1. - No puede haber sustitución del embargo cuando el embargo ha recaído sobre la especie o cuerpo cierto debido. No da lo mismo con que se haga el pago, debe hacerse con esa especie.

2. - La sustitución de los bienes embargados solo puede hacerse por dinero. No puedo cambiar una mesa por una tele, solo por dinero. Pero no cualquier cantidad, una equivalente a el capital, intereses y costas debido. No es tan conveniente.

3. - Cuando se efectúa la solicitud de sustitución y se consigna el dinero para sustituir, debe señalarse expresamente que se quiere sustituir y no pagar. Si nada se dice se entenderá que paga la obligación. Cuando consigna puede recuperar las cosas, pero ganar las excepciones. Puede hacerse en cualquier estado del juicio. Artículo 457.

5. – Cesación del EmbargoEs la facultad del ejecutado para liberar los bienes embargados mediante el pago de la obligación más los intereses

y las costas a través de la consignación en el tribunal. Así termina el juicio y se alzan los embargos. Artículo 490. Pero ¿hasta que momento puedo pagar la deuda libertando

mis bienes?. ¿cuándo se verifica el remate?. El remate es un acto complejo: Se distingue:1. - Tratándose de bienes muebles que se rematan al martillo. El remate termina cuando el martillero golpea con el martillo y

dice adjudicado, solo entonces termina. 2. - Tratándose de bienes inmuebles. La venta forzada tiene como titulo la venta y la tradición la inscripción. Posiciones:

a) Primera Posición. Termina con la suscripción del acta del remate. b) Segunda Posición. Terminaría cuando la escritura definitiva esté firmada por el rematante y por el juez. c) Tercera Posición. Solo termina con la inscripción de la escritura.

En general todas las instituciones relacionadas con el embargo, se tramitan en ramos separados. 458 inciso 1°, es decir, todas las incidencias se tramitan en el cuaderno de apremio.

Administración de los Bienes Embargados Artículo 451 inciso 1°. La administración la tiene el Depositario Provisional quien entregará los bienes al Depositario

Definitivo, el que se nombrará en una Audiencia Verbal o el Juez, si hay desacuerdo. En la práctica nunca se nombra el definitivo. Artículo 479 inciso 1°.

¿Qué comprende la administración?. En general comprende los actos de Conservación, Explotación y Reparación. Nunca la disposición. Todo lo relacionado

con la administración será resuelta por el tribunal en Audiencias Verbales. Artículo 480. También puede trasladar los bienes de un lugar a otro si son muebles. (479 inciso 2°). Las razones son muchas, pero en

general se traslada obedeciendo a la conservación de los bienes. La única forma de que no se trasladen es que se rinda caución para que en caso de deterioro se pague. El legislador piensa mantenerlos bien para pagárselos al ejecutante.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila Excepcionalmente el depositario podrá vender ciertos bienes, en el caso del 483:

a) Bienes muebles sujetos a corrupción.b) Bienes muebles susceptibles de próximo deterioro.c) Bienes cuya conservación es difícil y dispendiosa.

En cualquiera de estos casos, el depositario puede vender sin previa tasación pero con autorización judicial, y lo puede hacer incluso antes de que exista sentencia definitiva. Los fondos se consignarán en la cuenta corriente del tribunal. (515)

El depositario debe rendir cuenta de su gestión. Artículo 514. La regla es que expirado el plazo del depositario, rinda la cuenta, pero excepcionalmente rendirá cuentas parciales, antes de que termine su gestión.

Esta cuenta puede ser objetada por las partes, general o parcial, reclamándose en 6 días la que se tramitará como incidente.Remuneración Artículo 516. La remuneración del depositario se fija luego de rendida la cuenta general, al momento que el tribunal la

aprueba. Se sujeta a la misma preferencia de las costas, es decir, incluso sobre el crédito mismo. Hay ciertos casos donde no se da lugar a la remuneración:1. - El depositario que, encargado de pagar el salario o pensión embargados, haya retenido a disposición del tribunal la parte

embargable de dichos salarios o pensión, y 2. - El que se haga responsable de dolo o culpa grave.

Cumplimiento de la Sentencia Definitiva Sabemos que si no hay excepciones el mandamiento hace las veces de sentencia definitiva condenatoria; pero si hay

excepciones se interrumpe el remate y habrá sentencia definitiva. Aquí solo pueden rematarse los bienes cuando se hayan embargados bienes distintos a la especie o cuerpo cierto debida.

Se rematará cuando la definitiva esté notificada a las partes. Artículo 481. Así hay que distingue la sentencia:1. - Si es de Remate. Se cumplirá una vez notificada.2. - Si es de Pago. Se ejecutará solo una vez que esté ejecutoriada, a menos que se caucionen las resultas. 509 inc. Final.

Sentencia de Pago Se cumple entregando:1. - La especie o cuerpo cierto debida y embargada.2. - La cantidad de dinero. Si el deudor no quiere habrá que utilizar la fuerza pública, y si está en una cuenta corriente bancaria, habrá que girar el

cheque correspondiente.

Sentencia de Remate Hay que rematar los bienes distintos de la especie o cuerpo cierto debida para obtener dinero y pagar. Se utiliza el

Procedimiento de Apremio. Artículo 458 inciso 1°. Así todos los trámites se realizan en el cuaderno de apremio.1. - Bienes Muebles sujetos a corrupción susceptibles a próximo deterioro o de difícil o dispendiosa conservación . 483. Los

requisitos:a) Que sean vendidos por el depositario.b) En cualquier estado del juicio.c) Sin previa tasación.d) Con autorización judicial.

2. - Efectos de Comercio Realizables en el Acto. Artículo 484. Se venden sin previa tasación y a través de un corredor. Ej., las acciones, y el corredor debe estar autorizado. Se rigen por la ley 18.045. Se nombre como un perito (414)

3. - Otros bienes Muebles no comprendidos en los Números Anteriores. Artículo 482. En general estos bienes se venden a través de martilleros públicos, salvo los bienes sujetos a corrupción y los efectos de comercio. Es la regla general. El martillero lo nombra el tribunal a proposición de las partes. La ley 18.118 regula la actividad del Martillero Público. El martillero propone el día y hora del remate, publicar los avisos. Para rematar se debe proceder al Retiro de

Especies del depositario y entregarlos al martillero. Para participar en el remate es conveniente pedir autorización para participar y adjudicarse los bienes con cargo al

crédito. Si no se pide y adjudicamos, tendremos que alegar la compensación. 4. - Bienes que requieren Tasación Previa. 485. Todos los bienes que no estén comprendidos en los números anteriores,

como los bienes inmuebles en general, naves, derechos de agua, derecho en sociedades de personas, prenda industrial. se venderán:a) Se venden por el tribunal. Pero pueden venderse ante otro tribunal, distinto del que conoce de la causa, cuando:

i) Estén ubicados en otro territorio jurisdiccional.ii) A solicitud de parte.iii) Motivos fundados.

b) Previa tasación.

Enajenación de Bienes Raíces Comprende a los Inmuebles, por naturaleza, destinación y adherencia. Se utiliza un procedimiento Formal y Solemne y

se requiere el cumplimiento de todos los trámites, bajo apercibimiento de Nulidad Procesal. Tiene un doble carácter:1. - Actuación Judicial. Procesalmente hablando estamos dentro de un proceso que se desarrolla mediante actuaciones

judiciales por lo que debe cumplir con todos los requisitos y solemnidades para las actuaciones judiciales. La sanción es la nulidad procesal, la que se tramita en el mismo juicio.

2. - Un Contrato. Es una compraventa civilmente hablando. La única diferencia es que la venta no es voluntaria sino que es forzada y como tal, debe cumplir con los requisitos de Existencia y Validez del Acto Jurídico. La sanción es la nulidad civil, la que se tramita en un procedimiento ordinario.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila

Trámites Formales y Solemnes para el Remate1. - Tasación. 2. - Fijación de Día y hora para la subasta.3. - Publicaciones. 4. - Bases del Remate.5. - Notificación al Acreedor Hipotecario.6. - Autorización para la Subasta.7. - La subasta misma.8. - Acta de Remate.9. - Consignación del Precio.10. - Escritura Definitiva.

1. – Tasación Artículo 486. La tasación es el Avalúo Fiscal Vigente, el que dura 6 meses, una vez emitido el certificado del S.I.I. para

efectos de la contribución. La excepción es que se pida una Tasación Pericial, pedida por el ejecutado. La tasación pericial generalmente es mucho más acertada en el real precio. El perito se nombra conforme al 414. Se limita

eso si quien no podrá ser perito: los empleador o dependientes a cualquier titulo del mismo tribunal.Procedimiento1. - Pedir que se oficie al S.I.I. para que informe de la tasación. Se presenta un escrito para que oficie al servicio y cuando

éste oficie, el tribunal proveerá con citación, ya que es un instrumento público. (generalmente se recibe el documento y se presenta en un escrito con citación). Esta citación es muy importante porque en ella el ejecutado puede pedir que se realice la Tasación Pericial y así

impugnar la tasación del avalúo fiscal. En realidad se Impugna el Avalúo Fiscal y se pide de inmediato que se realice la tasación pericial. Si no pide la tasación pericial en el plazo de la citación, no puede en ningún otro caso pedirla, porque se tiene por Aprobada la Tasación.

2. - Que el ejecutante directamente acompañe el certificado de avalúo. Se acompaña con citación. En el mismo plazo de la citación puede impugnar y pedir la tasación pericial.

Si el certificado se presentó en el primer semestre y se rematará al segundo semestre, se deberá presentar un nuevo certificado, pero ¿puede oponerse el ejecutado de nuevo?. Igual se acompaña con citación pero ya no puede oponerse, porque la tasación en su forma que será Avalúo Fiscal quedó ya fijada y no Pericial y solo se actualiza el valor.

Si es pericial, no olvidar que hay que pedir que se consignen fondos necesarios para realizar el peritaje, y si no se hace dentro de 10 días, se tiene por no pedido el peritaje. Si se hace la tasación pericial, se notificará a las partes y tienen 3 días para impugnarla. 486 inciso 4° y 487. Es decir, que las impugnaciones se tramitan como Incidentes y;a) Aprobar la tasación tal como está. Significa que se rechazan las impugnaciones.b) Acoger alguna impugnación y mandar que se rectifique la impugnación y que la tase el mismo perito u otro. c) El tribunal fijar directamente el valor de la tasación.

Estas resoluciones son inapelables y solo las N° 1 y 3 solucionan el problema de raíz. Pero si manda a rectificar hay que hacer otra diligencia, y hecha la nueva tasación el tribunal la aceptará sin más reclamos.

No hay nuevos incidentes de rectificación, según el inciso final del artículo 487. En el incidente ambas parte pueden impugnar. Pero ¿puede el rematante pedir que se haga una tasación pericial?. No porque solo el ejecutado puede pedir que se haga una tasación pericial. Aprobada la tasación se procede al 2° trámite:

2. – Fijación de Día y Hora para la Subasta Se presenta un escrito proponiendo para tal efecto un día y una hora. Artículo 488. Generalmente el tribunal proveerá

como se pide a nuestra solicitud, así que hay que tomar en cuenta que hay muchas actuaciones que realizar antes de rematar como presentar las bases, citar al acreedor, acompañar los certificados de hipotecas y pedir otras autorizaciones.

Así que como consejo es mejor realizar todos estos tramites y luego pedir día y hora.

3. – Publicaciones Generalmente se piden en el mismo escrito que la fijación de día y hora, en un otrosí. Se pide que el tribunal indique el

periódico donde se deben efectuar las publicaciones. Artículo 489. Son no menos de 4 avisos. Para saber donde publicar hay que distinguir:1. - Si el remate se lleva a cabo en el tribunal de la causa. Podría darse que los bienes a rematar estén en:

a) Se encuentren en la comuna los bienes a rematar. Se publica en la comuna asiento del tribunal que conoce de la causa. Nada más, porque los bienes están situados en la misma comuna.

b) Se encuentran en otra comuna distinta. Se hacen 2 publicaciones:i) Comuna asiento del tribunal.ii) Comuna donde estén los bienes.

2. - Si el remate se lleva a cabo en una comuna distinta, pero donde se encuentran los bienes . La única posibilidad es que se realice en la comuna donde están los bienes y por ello solo tendremos que publicar en la comuna asiento del tribunal que rematará. Nada más, no hay necesidad de que se publique en la comuna donde está el tribunal que conoce de la causa.

Si no hay periódicos en la comuna se publicará en: a) Un periódico de la capital de la provincia.b) Capital de la región.c) Diario de circulación nacional.

Respecto del plazo para publicar, debe hacer 15 días antes del remate el 1° aviso, sin descontar los días inhábiles. Así vemos que 15 días es insuficiente para seguir el orden del Código de Procedimiento Civil.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila Efectuadas las publicaciones se acompañan los ejemplares del diario al tribunal para que el Secretario Certifique:1. - Se hicieron las publicaciones legales, es decir, 4.2. - Se hicieron en el periódico que indicó el tribunal.3. - Los días en que se hicieron las publicaciones.4. - Que entre la fecha de que se hizo la primero publicación y la fecha del remate hay 15 días. Se debe pedir, ya que sino no hay constancia en el expediente de que se hicieron realmente las publicaciones.

4. – Bases del Remate Son las condiciones necesarias que la ley y las partes establecen para poder proceder a la venta forzada del bien raíz .

Son siempre propuestas por el ejecutante y el ejecutado podrá impugnarlas y así quedarán las bases definitivas. Se presenta un escrito al tribunal proponiendo las Bases del Remate 1. - Individualización del Bien. En las bases del remate, se individualiza inequívocamente por:

a) La dirección.b) Las fojas de la inscripción en el registro conservatorio.c) Los deslindes.

2. - Monto Mínimo para las Posturas. Se fija el precio mínimo por el cual el bien puede ser rematado. En relación con el remate al martillo, no hay postura mínima, pero en realidad si hay, y es $1. Si no hay nadie interesado, el que lo pida se lo adjudicará por la postura mínima.

El 493 dice que salvo acuerdo de las partes, el mínimo no podrá ser inferior a 2/3 de la tasación. 3. - Forma de pagar el precio. La regla general de pagar el precio es de contado de conformidad con el 491 inciso 1°.

Significa que se paga en efectivo inmediatamente después de adjudicado el bien. Si las partes de común acuerdo establecen otra forma, no hay problema. Además, el tribunal puede establecer condiciones especiales, con motivo fundado. Ahora, en la practica, se fija un

plazo prudencial para pagar el precio, por 2 razones:a) No se puede saber cuál es el precio definitivo de la propiedad, porque es un remate al mejor postor, sabemos

cual es el mínimo pero no sabemos cuál es el precio definitivamente.b) No se puede andar, por consecuencia, con el precio ahí.

Un plazo prudencial, generalmente es de 3 días, pero pueden ser 5, 10 un año, etc. Ahora, recio se paga mediante una consignación en la cuenta corriente del tribunal y se acompaña al proceso el comprobante de depósito (sin citación, solo como un téngase presente).

No se pagó el precio . El 494 inciso 2. Es decir, que si no se paga el precio del remate en el plazo que se determina, el remate es nulo y se pierde la caución. Pero sobre este punto hay varias teorías, que en general, son solo académicas porque hay texto expreso en la ley. Ver Pág. 130.

El artículo 494 inciso 2° es claramente contrario al principio que establece el 1.545, facultándose a dejar sin efecto unilateralmente. Así, basta que para que quede nulo el remate que no se consigne el precio. Es una norma aberrante.

4. - Garantías o Caución. Artículo 494 inciso 1°. Es una suerte de indemnización anticipada, y esta caución cumple el objetivo de las arras en cuanto a obligar de una u otra manera a ejecutar el contrato. La caución es equivalente al 10% de la tasación (valoración de dichos bienes), no al 10% de la postura mínima,

ahora si son equivalentes, no hay problema. Hay veces en que la tasación es baja, por lo que la tasación caución es baja también y en estas condiciones la caución no cumple su objetivo.

La caución será en dinero efectivo o en vale vista a la orden del tribunal. No se permiten cheques, a menos que las bases del remate así lo establezcan. Todo el que desee participar en el remate debe rendir esta caución al momento de iniciarse el remate (todo postor).

Terminado el remate, se devuelve la caución a los postores, excepto a uno, que es el que se adjudicó el bien. Ahora, ¿cuánto tendrá que consignar dentro de 3° día, ej.,?. Tendrá que consignar el monto de la adjudicación

menos el monto de la caución porque la caución queda en poder del tribunal, y si paga el precio se destina al pago del crédito. Ahora, si no pagó el precio, vimos que se declara nulo el remate, pero la caución se destina a 2 cosas:a) Se deducen los gastos del remate. Por ejemplo, las publicaciones. b) Lo que quede se abonará:

i) 50% al crédito.ii) 50% a la Junta de Servicio Judicial.

5. - Condición o Autorización para que el ejecutante pueda participar en la subasta sin necesidad de rendir caución . Para hacer posturas, debiera rendir caución el acreedor, porque el artículo 494 dice todo postor. Es absurdo que rinda caución el acreedor si se lo va a adjudicar. Por lo demás, el acreedor lo adjudicará con cargo a su crédito.

6. - El plazo para la suscripción de la Escritura Definitiva. Hemos visto que no obstante haber acta de remate, de todas formas debe haber escritura definitiva. Expresamente lo dice el artículo 497. El conservador solo admitirá como título válido para poder inscribir la escritura definitiva. El 495 inciso 2°

establece que se debe realizar la escritura de compraventa dentro del plazo de 3° días. Si no se otorga la escritura tiene aplicación el artículo 494 inciso 2° nuevamente y quedará sin efecto el remate, es

decir, tiene una doble oportunidad para dejar sin efecto el remate el subastador y ésta es la 2° oportunidad. Es materialmente imposible suscribir una escritura pública dentro de 3° día, porque hay que presentar un escrito

pidiéndole que extienda la escritura y el tribunal proveerá como se pide con citación y en el puro plazo de la citación ya no alcanzamos. Por ello en la práctica nunca se realiza y en las bases por ello se coloca un plazo de 30 días más o menos para poder suscribir la escritura pública. Prima el plazo de las bases, ya que la jurisprudencia ha dicho que el plazo de 3° días no es fatal, lo que va en contra del artículo 64, pero no hay más solución.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila8. - La fecha de entrega de la propiedad y la forma en que se entrega la propiedad. Frente a la pregunta de ¿cuándo se

entrega la propiedad?. Si se trata de bienes muebles, se entrega una vez que se ha perfeccionado el contrato de compraventa, y se hace materialmente o entregando las llaves, etc. Si son bienes raíces, la entrega de la cosa se hace una vez que se ha Suscrito la Escritura Pública. De todas formas,

nunca puede dejar de entregarse la cosa si aun no se ha pagado el precio. Ahora ¿cuándo se entiende perfecta la compraventa forzada?. La regla general es desde que se perfecciona el

contrato, pero en materia de compraventa forzada, se perfecciona cuando se otorga el Acta de Remate. Artículo 495 inciso 2. Pero esto no responde a la pregunta ¿cuándo se entrega el bien raíz?. Frente a esta problemática, se deberá entregar una vez que se haya suscrito la Escritura Definitiva. Si lo entregamos antes, por el efecto del 494 inciso 2°, todavía podría quedar el remate sin efecto, a pesar de que se ha otorgado el acta del remate, y le habríamos entregado el bien sin un titulo.

En este caso deberíamos iniciar un Juicio Sumario por el 680 N° 6°, ya que el adjudicatario que no ha suscrito la escritura definitiva y que, por consiguiente, ha dejado nulo el remate, tiene el bien sin titulo y es un precario.

En las bases del remate, deben establecerse en qué momento la propiedad debe ser entregada. Ahora, ¿cómo será entregada?. Se pedirá en las bases que se entreguen deshabitado al subastador, libre de todo ocupante. Sabemos que el ocupante es el ejecutado quien está viviendo en la casa y lo normal será que el ejecutado no se vaya voluntariamente. Entonces ¿con qué titulo lo vamos a desalojar?.

En este caso, para poder alegar que el adjudicatario es poseedor del inmueble, será necesario que se inscriba el titulo, que es la escritura definitiva, en el Registro Conservador. Solo entonces, podremos desalojar al deudor, porque es cuando tenemos un titulo de dominio, ya que la inscripción del deudor fue cambiada por otro. Entonces, para poder desalojarlo tendremos que iniciar un Juicio Sumario por el 680 N° 6, ya que es solo un precario, ya que no tiene titulo.

Pero, actualmente se ha sostenido una posición distinta. Ahora, el vendedor es el deudor, el que es representado por el juez, y éste al no entregar la posesión tranquila y pacífica del inmueble, el juez no estaba cumpliendo su obligación como vendedor, ya que no debemos olvidar que es una venta forzada. Por ello es el juez que vende quien debe cumplir las obligaciones y debe entregar las cosas y asegurar la posesión tranquila y pacífica. Así es ese juez, representante del deudor el obligado no otro juez.

De todas formas es importante que estas situaciones estén establecidas en las bases del remate. Si se establece y si no se cumple, se pide al tribunal que desaloje el tribunal.

9. - Los gastos o deudas de la propiedad. Generalmente lo serán de Impuesto territorial, luz, agua, teléfono, gastos comunes, etc. Es importante señalar en las bases de cargo de quien son los gastos y normalmente hay estos gastos que el deudor generalmente no siga pagando. Generalmente en las bases del remate se establece que serán de cargo del adjudicatario o comprador. Pero en las

bases se pueden establecer otras personas. Si no se indican, serán de cargo del vendedor y como el vendedor no va a pagar, la plata se saca del precio que se

obtuvo por la venta forzada, por lo que el ejecutante sale perjudicado ya que recibirá menos dinero. Estas son las condiciones más importantes. Pero pueden haber otras, como por ejemplo si hay varios juicios contra el

deudor, por parte del mismo acreedor se puede decir que el acreedor participe en el remate de uno de los juicios, sin previa caución y señalar que si se lo adjudica lo hará con cargo a los créditos que aun están pendientes en otros juicios ejecutivos.

Tramitación de las Bases del Remate Artículo 491. Se presenta un escrito con las bases del remate con citación. El tribunal proveerá téngase por aceptadas las

bases con citación. Si se opone el tribunal resolverá siempre de plano.

5. – Notificación del Acreedor Hipotecario o Purga de la Hipoteca Es la extinción de las hipotecas que afectan a la propiedad si concurren ciertos requisitos. Se aplica el 2.428 y 492. Condiciones1. - Debe citarse a los acreedores con mejor preferencia. En general se cita al acreedor hipotecario, ya que el C.P.C. se

refiere a los de grado superior y el C.C., se coloca en la situación en que el rematante es valista.2. - Que el tercero se adjudique el bien en pública subasta.3. - Que medie el término de emplazamiento entre la citación de los acreedores hipotecarios y el remate.4. - El acreedor hipotecario deberá indicar:

a) Si exige el pago contra el producto del remate. Si nada dice se entiende que opta por esta decisión.b) Que conserve la hipoteca y solo lo hará si el crédito no está devengado.

La jurisprudencia ha dicho que el acreedor hipotecario para pagarse debe interponer una Tercería de Prelación si es preferente, y si no una Tercería de Pago.

Para saber si hay acreedores hipotecarios hay que pedir un certificado.

6. – Autorización para Subastar o Enajenar Se pide en el caso de que existan otros embargos sobre el bien. Si no pedimos la autorización nos pedirán la nulidad del

remate. Se presenta un escrito pidiendo que se oficie a los otros tribunales, para que autoricen el remate.

7. – Subasta Llegado el día y la hora, el Secretario procede a Llamar al Remate a viva voz. Pueden darse 2 situaciones:

Hay Postores El remate se hace al mejor postor. Pero ¿cuántos?. Basta 1 (mayoritaria). Otros dicen que con 1 sería un remate al Único

Postor, ya que no habría mejor postor. Así debieran ser 2 ó más. Partiremos de la base que hay 2, pero se exige solo 1:Desarrollo del Remate Ingresan los postores y se deben calificar para lo cual deben presentar su caución. Será el secretario quien la pida. Luego

se leen las bases a viva voz, y luego comienzan las Posturas.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila

(8. – Acta de Remate) Efectuadas las posturas, y adjudicado el bien, según el 495 hay que levantar un acta. En la práctica no se extiende de

inmediato, por tiempo, así que el secretario cita a las partes dentro de 2 días por ej., a firmarla. Pero en rigor debiera hacerla de inmediato, ya que sin escritura aun no termina el remate.

Así que podría echarse para atrás el adjudicatario y no pagar y exigir la caución, total aun no hay escritura y como no paga se aplica el 494 inciso 2.

Debe ser suscrito por el juez, secretario y rematante, pero debiera firmarse por todos los postores, para acreditar que hubieron. Ahora, el acta debe contener:

1. - Individualización de quien se adjudica.2. - Señalar si hay postores o no y el numero de postores. Sino podría pedirse la nulidad del remate, por falta de postores. 3. - Precio.4. - La individualización detallada del Inmueble. El acta se extiende en un Libro Especial que se llama Libro de Remate. No se extiende en el proceso, pero se deja

constancia en el a través de un extracto, según el 498. En la practica se le saca una fotocopia.Adjudicación en nombre de un tercero Artículo 496. Un tercero se adjudica el inmueble en nombre de un tercero y para que tenga valor será necesario que la

persona a cuyo nombre se le adjudicó el tercero ratifique lo obrado. Pero mientras no acepte lo obrado subsistirá:1. - La responsabilidad del que ha hecho las partes.2. - La garantía constituida para tomar parte en la subasta.

No Hay Postores Debiéramos entender que no los hay cuando:1. - No hay postores.2. - Solo hay 1. Se llama a viva voz y no va nadie. El secretario deberá certificar en el proceso que no hubo postores. Se aplica el 499, que

otorga 2 derechos Alternativos:1. - Adjudicarse el Inmueble por los 2/3 de la tasación. OJO, si el acreedor acude al remate a mirar, no puede adjudicárselo

por los 2/3, si partimos de la base que 1 postor es postor, lo que acepta la jurisprudencia. Así si asiste, solo puede adjudicárselo por el mínimo porque sería un postor más que eventualmente no necesita consignar. Por ello, acreditado que nadie fue físicamente al remate, se presenta un escrito pidiendo que se adjudique el bien al

acreedor por los 2/3, ya que habiéndose certificado el hecho se hará uso del derecho. El juez dictará una resolución adjudicando la propiedad al ejecutante y ordenando que se extienda la escritura definitiva.

No hay que levantar acta, porque no hay postores y no hay remate. Así la venta se perfecciona con la escritura definitiva.

2. - Pedir que se haga un nuevo remate con nuevo mínimo fijado por el tribunal que no puede ser inferior a 2/3 de este avalúo. En este caso, será necesario:a) Pedir nuevo día y nueva hora.b) Realizar nuevas Publicaciones.c) Se deberán modificar las bases del remate en lo relacionado con las posturas mínimas. La tramitación de esta

modificación es igual al artículo 491 inciso 2. d) No es necesario pedir nuevas autorizaciones no pedir nuevos certificados.

Nuevo RematePublicaciones en el nuevo remate Artículo 502. Se hacen las mismas 4 publicaciones, y en los mismos lugares. Lo que cambia es el plazo que media entre la

1° publicación y el remate, ya que se reduce a 8 días. Pero si hay más de 3 meses entre el 1° remate y el día en que se pida el nuevo remate, no se hará esta rebaja.

En el día del nuevo remate1. - Hay Postores. Se sociedad anónima por reproducido todo lo dicho en el 1° remate.2. - No hay postores en el 2° remate. Entonces tiene lugar lo previsto en el artículo 500. Es decir, hay que certificar que no

hubo postores para aplicar el artículo 500, y en este caso, hay que pedir cualquiera de las 3 cosas del artículo 500:a) Pedir que se adjudiquen los bienes por los 2/3.b) Pedir que se remate por 3° vez, por el precio que el tribunal designe, ya la ley no fija nada. Se aplica el 502c) Que se entregue el bien en Prenda Pretoria. Si la obligación es en moneda extranjera, será necesario que se presente un certificado de un banco y pedir que se

liquide la obligación con el objeto de determinar los 2/3. Así solo pueden haber 3 remates.

Prenda Pretoria Es un contrato en el cual por disposición del tribunal se entregan al acreedor los bienes embargados, sean muebles o

inmuebles, para que se pague con sus frutos. En este caso, el deudor puede pedir que se coloque el bien a remate por una 3° vez, y en este caso no habría una postura

mínima. Artículo 501. Se aplica el artículo 502, para este nuevo remate. El 507 establece que la prenda pretoria se regula subsidiariamente por el Código Civil. Con las modificaciones siguientes:1. - Los bienes bajo prenda pretoria se entregan bajo Inventario Solemne y el acreedor deberá llevar una cuenta exacta de los

productos que de ello provengan. Es así, porque las utilidades se aportan al crédito. La utilidad líquida es el precio de venta menos el precio de costo.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila2. - Mientras sea posible se deberá llevar una cuenta documentada. Artículo 504. Para calcular las utilidades o costos se mira:

a) Intereses que el acreedor hubiera obtenido legítimamente si ha invertido dinero para hacer producir el bien si habiendo invertido ese dinero hubiese obtenido un interés corriente. No tiene porque perder el interés corriente.

b) También se calcula como parte de los costos la remuneración que fije el tribunal. La remuneración se pierde si el acreedor:

a) No rinde cuenta.b) Si se hace responsable del dolo o culpa grave.

3. - El artículo 505 permite que el deudor recupere los bienes pagando el capital y las costas y si la cosa nada produce el acreedor puede:a) Pedir que se remate de nuevo.b) Pedir que se embarguen nuevos bienes del deudor.

Cuenta de la Administración El artículo 506 dice que el acreedor debe rendir cuenta una vez al año si es inmueble y una vez cada 6 meses si es mueble.

Si es mueble además tiene el derecho del 507, es decir, el privilegio y derecho de un acreedor prendario.

9. – Consignación del Precio No es novedad ya que se atiende a lo que dicen las bases.

10. – Escritura Definitiva Según el 495, extendida el acta, la compraventa está perfecta, para los efectos del 1.801. Pero aun no se puede inscribir la

compraventa en el conservador, porque para ello necesitamos el titulo de la escritura. Artículo 497.El plazo para inscribir es de 3 días, y vimos sus problemas y soluciones.

¿Qué debe contener la Escritura Definitiva?1. - Individualización de las Partes.2. - Elementos del contrato de compraventa.

a) Individualización de la cosa.b) El Precio.

3. - Si se pagó o no el precio, como se va a pagar si no se ha pagado.4. - Cuando se hará entrega del bien raíz. 5. - Deberán Alzarse las hipotecas y las prohibiciones. Se debe señalar que se alzarán porque se debe purgar la hipoteca.

Actualmente el conservador de Iquique no acepta que se alce la hipoteca por resolución del juez, porque el acreedor hipotecario es quien debe concurrir en la escritura alzando. Exagerada para el profesor, la medida

6. - Los embargos deberán alzarse si se ha pedido autorización. Hay posturas:a) No podría alzarlo el tribunal que efectuó el remate, porque los embargos los decretó otro juez y es ese juez quien

deberá alzarlos. Entonces no es necesario que se alce el embargo en la Escritura Definitiva. Profesor.b) Otros conservadores sostienen que basta la resolución del juez para que se alce el embargo, ya que es solo una

formalidad. Según esta postura sí.7. - Algunos Trámites del juicio. Por ello deben insertarse los antecedentes necesarios que demuestren la validez del remate

realizado. Es una cadena y serían:a) El mandamiento y el acta de requerimiento de pago. b) El acta de embargo y el acta de notificación al conservador de ese embargo.c) Hay que distinguir si hubo o no excepciones:

i) Si no hubo excepciones. Hay que insertar el certificado de que no se opusieron excepciones dentro del plazo legal.ii) Si hubo excepciones. Hay que insertar la Sentencia Condenatoria de Remate notificada. Para mayor

seguridad habrá que insertar la sentencia completa. d) Todos los trámites del remate. Deben ir todos los trámites, porque si falta uno de ellos el remate es nulo.

En la práctica se fotocopia el expediente completo y se protocoliza.

Nulidad del Remate Nunca hay que olvidar el doble carácter que remate. 1. - Acto Jurídico Procesal. Debe cumplir con todos sus presupuestos y si se omite Nulidad Procesal. Se puede pedir:

a) Unos dicen hasta que se haya suscrito la escritura.b) Otros dicen que incluso después.c) Otros antes, con la resolución que orden extender la escritura. De todas formas la nulidad es in limine litis, de ahí unos que dicen que el remate es meramente administrativo y no

es necesario pedir la nulidad. Pero no hay que olvidar la oportunidad de 5 días de la nulidad procesal.2. - Acto Jurídico Civil. Debe cumplir con los requisitos de existencia y validez del Acto Jurídico. Si se omiten hay que iniciar

un Juicio Ordinario de nulidad civil por defecto del contrato de compraventa. No importa el acto que se pretende anular sino que la naturaleza de los vicios. Si se generan en el proceso es procesal y si son sustantivos civiles.

Realización de un derecho de goce sobre una cosa Artículo 508. Claro ejemplo de un derecho real de goce es el usufructo. Se le da un derecho alternativo al acreedor:1. - Se dé en Arrendamiento. Se le entrega a alguien y ese alguien paga un canon de arrendamiento para que pague por el uso del bien.2. - Se le entregue en prenda pretoria. En este caso se pagará con el producto que le saque al derecho del usufructo. Lo que siempre se entrega es el derecho nunca el bien. En el caso de lo que se remate sea un Arrendamiento se hará en remate publico, ante el tribunal que conoce de la causa,

estableciendo condiciones mínimas para las posturas, y las publicaciones se harán 20 días antes y en lo demás por el 489. Los fondos que resulten de la compraventa forzada, o el arrendamiento del derecho de goce, se consigna en la cuenta

corriente del tribunal. Artículo 509.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila

Liquidación y Pago de la Acreencia El 509, dice que los fondos que provengan de los bienes rematados luego de consignarse en la cuenta corriente del

tribunal, no se pagan al acreedor si hay apelación pendiente, lo vimos. Solo cuando esté ejecutoriada. El secretario liquidará el crédito, calculando el capital, intereses, costas, etc.

Las Tercerías Primero quienes son terceros: Son aquellos sujetos de la relación procesal que sin ser parte originaria intervienen en el

proceso por tener interés actual en él en defensa de algún derecho o pretensión como parte. El artículo 518 enumera las tercerías.

1. – Tercería de Dominio Es aquella que permite al tercero reclamar el derecho de dominio sobre los bienes embargados. Ya el 450 inciso 2 habla

de los terceros que pretenden ser dueños. Artículo 521. Es un verdadero juicios, ya que se inicia por Demanda de Tercería de Dominio. Siempre se interpondrá contra el

demandante y demandado. El demandante en esta tercería es un Tercero Excluyente. Se tramita en ramo separado, dando origen a un ramo separado y se tramita igual que un Juicio Ordinario de Mayor, pero

sin los escritos de réplica y dúplica.Que hay que probar Se debe probar el dominio, lo que no es fácil ya que hay que prácticamente que acreditar la Prescripción Adquisitiva, es

decir, acreditare posesión regular o irregular, justo titulo, buena fe, lapso de tiempo, etc. Otros derechos que se pueden reclamar por esta tercería Artículo 519. En general la cosa embargada el comunero: Hay 2 situaciones separadas:1.- El derecho del comunero cuando se ha embargado la cosa común.2.- El derecho de los copropietarios cuando se ha embargado la cuota del ejecutado. El artículo 524 habla de que para enajenar derechos de una comunidad se requiere el consentimiento de todos los

comuneros o liquidar la comunidad:a) Que se enajene sin previa liquidación de la comunidad.b) Exigir que con intervención del acreedor se liquide la comunidad. En este caso, los demás comuneros pueden

oponerse a la liquidación, sí:i) Si existe algún motivo legal que lo impida. Un impedimento legal sería un pacto de indivisión, por ejemplo.ii) Si de procederse a ella, ha de resultar grave perjuicio.

La liquidación se hará mediante un arbitraje forzoso.Requisitos de la demanda de tercería de dominio Artículo 523.1. - Los del 254.2. - Comunes a todo escrito.3. - Patrocinio y poder. Si falta cualquiera no se dará curso a la demanda. Artículo 523. OJO, el patrocinante no puede ser el abogado de uno de

los demandado, ya que sino habría prevaricación.Suspende la tercería la tramitación del Juicio Ejecutivo. Artículo 522.1. - Procedimiento Ejecutivo. Nunca suspende el cuaderno ejecutivo. 2. - Procedimiento de Apremio. Por regla no suspende, pero solo en 1 caso si: en el caso de que la demanda de tercería se

apoye en un instrumento público otorgado con fecha anterior a la interposición de la demanda. Es decir, antes del Juicio Ejecutivo. De todas formas la suspensión solo afecta a los bienes objeto de la tercería no es absoluto.

Las resoluciones de la tercería se rigen por las reglas de la apelación siempre en el efecto devolutivo. Trámites en la tercería de dominio Los trámites son los mismos del Juicio Ordinario. Pero respecto de la notificación de la demanda, se ha sostenido en

principio que debiera ser personal porque es un juicio independiente. Pero no se ventila en un procedimiento independiente, sino que un cuaderno del Juicio Ejecutivo.

Así se parece a la cuestión prejudicial civil que se presenta en los juicios penales, cuya resolución es base para resolver la cuestión penal. Por ello, como no es la primera gestión judicial, así que hay que notificar por el estado, pero el tribunal puede mejorar la notificación.

2. – Tercería de Posesión Es una creación jurisprudencial, ya que es muy difícil probar el dominio. La posesión es un hecho y el dominio un

derecho. Así que si probamos la posesión se aplica la presunción de dominio del 700 inciso 2°.Tramitación Artículo 521 inciso 1°. Como INCIDENTE y se presenta la misma demanda de tercería con los mismos requisitos y se

demanda a las mismas personas. Respecto si suspende:1. - Cuaderno Principal. Nunca se suspende.2. - Cuaderno Ejecutivo. Si pueden cuando el tercerista acompaña antecedentes que constituyan presunción grave de la

posesión que se invoca, ej., la factura de compra., patentes, etc. Ojo nunca abarca todo el cuaderno solo lo relacionado con estos bienes. “Antecedente” puede ser cualquier documento, procedo que acredite esta presunción.

Que se debe probar La posesión, es decir, el animo de señor y dueño, la tenencia, justo titulo traslaticio de dominio y buena fe. Notificación de la demanda Se notifica conforme a las normas de los incidentes, ya que es una cuestión accesoria.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaOportunidad para interponer la tercería1. - Desde. El embargo.2. - Hasta. La antes de la tradición en el cuaderno de apremio. Mismos límites de la tercería de dominio. La resolución que falla la tercería es una interlocutoria, apelable. Pero algunos

sostienen que es una definitiva, mucho más discutible.

3. – Tercería de Prelación Es aquella que se interpone por el tercero acreedor con el objeto de ser pagado preferentemente con el producto de la

realización de los bienes embargados. Se refiere al derecho preferente de pagarse frente a determinados bienes. Tramitación Como INCIDENTE. Por cuerda separada y se inicia por demanda incidental cumpliendo los mismos requisitos y se

interpone contra las mismas personas.Requisitos del Tercerista de Prelación1. - Que sea acreedor del mismo ejecutado.2. - Debe acreditar un Titulo Ejecutivo. Si no tiene titulo ejecutivo no podrá ser tercerista y deberá iniciar un Juicio

Ordinario donde pruebe que es acreedor y solo entonces podría intentar una tercería. La parte final del artículo 527 hace mención a “créditos ejecutivos que haga valer el tercerista”, de esta mención se

ha concluido que tanto respecto del tercerista de prelación como respecto del tercerista de pago se requiere que su crédito tenga los mismos requisitos que el crédito que ejecutivamente invoca el ejecutante, es decir, titulo ejecutivo.

3. - Que tenga una Preferencia que esté acreditada. La preferencia deberá probarla en la tercería. Si era una hipoteca deberá acompañar la escritura pública y el certificado del conservador, etc.

Efectos1. - En el cuaderno Principal. Ninguno.2. - En el cuaderno de Apremio. Ninguno, pero luego de realizada, el pago queda en suspenso hasta que quede ejecutoriada la

sentencia. Artículo 525 inciso 2°. Es lógico que así sea porque se pagará con el producido, así no suspende el apremio pero si suspende el pago.

Oportunidad1. - Desde. El Embargo.2. - Hasta. Antes del Pago.

4. – Tercería de Pago Por la tercería de pago el tercero acreedor pretende concurrir al pago de sus créditos en conjunto con los demás

acreedores valistas, en forma proporcional sobre el producto de la realización de los bienes embargados. Esta tercería se da cuando hay un reembargo, siempre. Artículo 527. El 528 da la opción a que el segundo acreedor en vez

de iniciar una tercería pueda oficiar al otro juicio para que retenga la cuota proporcional.Tramitación Se tramitará incidentalmente. Artículo 521 inciso 1°. La demanda incidental de tercería de pago, debe cumplir con los

requisitos ya establecidos. Se tramita por cuerda separada.Requisito del Tercerista Titulo Ejecutivo y nada más. Efectos de la Tercería de Pago1.- Efectos en el cuaderno ejecutivo o principal: no produce ningún efecto,2.- Efectos en el cuaderno de apremio: se sigue adelante el apremio hasta la realización de los bienes embargados, pero se

suspende el pago hasta que recaiga sentencia firme en la tercería. Se llega a esta conclusión, porque el legislador se refiere en forma más o menos conjunta a la tercería de prelación y a la tercería de pago, y si bien es cierto que solo respecto de la tercería de prelación indica precisamente esta consecuencia, se ha entendido razonablemente que esta disposición también es aplicable respecto de la tercería de pago.

Además de estos requisitos generales, debe el tercerista de pago acreditar que el deudor no tiene otros bienes sobre los cuales hacer efectiva su acreencia. Se trata claramente de la prueba de un hecho negativo, lo que es excepcional; para probar este hecho negativo es razonable también admitir prueba indirecta, por ejemplo la prueba de presunciones.

Oportunidad1. - Desde. El Embargo.2. - Hasta. Que se realice el pago.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila

Juicio Ejecutivo por Obligación de Hacer Se aplica igual cuando hay mora de cumplir. Si la obligación es de hacer, el acreedor tiene un triple derecho: 1.553:1. - Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;2. - Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor;3. - Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. Siempre puede pedir una Indemnización Moratoria. Nunca la Compensatoria, porque ahí la obligación pasa a ser de dar.Requisitos del Juicio Ejecutivo por Obligación de Hacer1. - Titulo Ejecutivo.2. - Obligación Determinada. El objeto de una obligación de hacer puede ser doble para efectos del Juicio Ejecutivo.

a) Ejecutar una obra Material.b) Suscribir un contrato o constituir una obligación.

3. - Obligación Actualmente Exigible.4. - Que la obligación no esté prescrita. De las alternativas del 1.553, solo podemos usar las números 1 y 2. El artículo 531, nos dice que las normas de los Juicio

Ejecutivo por obligación de dar son supletorias a este procedimiento. Entonces se pueden pedir 2 cosas:

Suscripción de un contrato o la constitución de una obligación Se persigue que el deudor firme. En la demanda se indica que se requiera al deudor para que suscriba un instrumento

determinado. Están los mismos cuadernos y de todas formas el tribunal despachará el Mandamiento de Ejecución. Pero la diferencia es que aquí nada se embarga. Igual se requiere de pago. Artículo 532.

Por ello el requerimiento consiste en requerir al deudor para que suscriba el documento en el plazo que determine el tribunal en el mandamiento, es decir, el mandamiento contendrá:

1. - La orden de requerir al deudor.2 La fijación de un plazo.

Actitudes del Ejecutado 1. - Puede oponer excepciones. Puede oponer todas las excepciones del 464, más la indicada en el artículo 534:

“...imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida.”, por ej., si se pretendía comprar un bien, que se destruyó. Las excepciones se oponen en el mismo plazo. Si se oponen excepciones no se podrá suscribir el contrato o constituir la obligación, sino cuando quede

ejecutoriada la sentencia condenatoria. No son de pago o remate, porque no hay embargo.2. - Puede cumplir la obligación de hacer en el plazo fijado por el tribunal. Si es así, no hay problema.3. - No hacer nada. Es lo que nos interesa, y se aplica el artículo 472. Si no se oponen excepciones se omitirá la sentencia y

el bastará el mandamiento como sentencia, y se deberán fallar las excepciones. Ejecutoriada la sentencia de condena o no habiendo sentencia por no haberse dictado sentencia ¿cómo se cumple?. 532.

Se le dará un plazo que señale el tribunal para que cumpla con su obligación de hacer que en este caso es de suscribir el contrato o contraer la obligación. El plazo puede estar en:1. - El mandamiento cuando no haya excepciones.2. - En la sentencia cuando haya excepciones.

Ahora, si el deudor no quiere, entonces, el juez, actuará como representante del deudor y él suscribirá el contrato o constituirá la obligación, y así se cumple forzadamente la obligación de hacer.

Ejecución de una Obra Material Se cumplen los mismos requisitos de la demanda, y todo lo demás. Pero cambia en lo referente a ¿cómo se provee la

demanda?. En este caso el tribunal proveerá “Despáchese mandamiento de ejecución” El 533, establece los requisitos del mandamiento:

1. La orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación; y 2. El señalamiento de un plazo prudente para que dé principio al trabajo. Se establece la orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación y en el N° 2°, dice que se señale un plazo para

que dé inicio a la obra, no que haga la obra, porque si así dijera, tendría que terminarla en este plazo. Al deudor se le requiere de la misma forma que en el Juicio Ejecutivo por obligación de dar y de hacer.El ejecutado puede:

1. - No hacer Nada.2. - Oponer excepciones. Puede oponer las excepciones del 464 y la del 534. Si se oponen excepciones la obra no podrá ser

principiada si no cuando se encuentre ejecutoriada la sentencia. 3. - Dar inicio a la obra en el plazo señalado. No hay problema.Cumplimiento de la Sentencia Se dará lugar a esto cuando no hay excepciones, y cuando habiendo estas se dictó sentencia. Artículo 535. No habiéndose

iniciado a la obra, hay que iniciar al procedimiento de apremio. Para ello el acreedor tendrá 2 opciones:1. - Que se le autorice para hacerla ejecutar a través de un tercero con cargo al deudor.2. - Que se apremie al deudor. Cuando el acreedor no puede o no quiere hacerse cargo de la obra. Cuando la persona del deudor es fundamental en la ejecución de la obra y la relación jurídica se ha realizado por esa

persona (contratos personalísimos), lo más probable es que se exija que sea esa persona quien ejecute la obligación. Lo más común es que se haga la obra por un tercero.

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I.- Ejecutar la obra por un tercero con cargo al deudor. Artículo 536. Se podrá elegir esta opción cuando:1. - No ha opuesto excepciones.2. - No obedece la sentencia3. - Si no da principio a la ejecución dentro del plazo del mandamiento.4. - Abandona la obra habiéndole dado inicio a la misma. En estos casos se puede pedir al juez que se dé inicio a la ejecución por un tercero a expensas del deudor. El acreedor, para

poder llevar adelante este procedimiento de apremio, tiene que presentar un presupuesto del costo de la ejecución de la obligación. Artículo 537.

Este presupuesto se coloca en conocimiento del deudor quien tiene el plazo de 3 días para objetar u observarlo. En este caso el tribunal, presentado el presupuesto, proveerá: “téngase acompañado y por aprobado si no se objeta dentro de 3° día”.

Si el deudor nada dice, el presupuesto se tiene por aprobado. Pero si el deudor lo objeta, el presupuesto se hará por peritos, procediéndose igual a los artículos 486 y 487, es decir, a la tasación del bien raíz.

Nombrados los peritos, estos deberán presentar el informe pericial al tribunal, luego se pone en conocimiento de las partes (artículo 486) y se puede impugnar. Si se impugna, se da traslado a la contraparte y el tribunal resolverá:

1. - Aprobando el presupuesto.2. - Mandando que se rectifique el presupuesto por el mismo perito o por otro.3. - O fijando el mismo tribunal el justiprecio. Si el tribunal manda a rectificar el informe tribunal aceptará sin más trámite el peritaje. Determinado el valor del

presupuesto (a firme), hay que financiar el presupuesto. Artículo 538 Para financiar el presupuesto, el tribunal tiene que obligar al deudor a consignar el presupuesto dentro de 3 día. Pero lo

importante es que no se le entrega todo el dinero al acreedor para que se lo pase al tercero y comience la ejecución de las obras, sino que se le va entregando a medida de que el trabajo lo requiere, mediante estados de pago por avance de obra.

Si el deudor no consigna los fondos a la orden del tribunal se aplica el artículo 541. Es decir, se le embargan bienes y se le enajenan, siempre que sean suficientes. En este caso el tribunal deberá dictar un Mandamiento de Embargo. El mandamiento de embargo deberá notificarse al deudor y continuará el procedimiento de apremio por obligación de dar.

Con los fondos de la realización se financia el presupuesto. Concluida la obra, dice el artículo 540 deberá el acreedor rendir cuenta de la inversión de los fondos suministrados por el deudor.

En todo presupuesto, siempre pueden existir contingencias y lo que se termina gastando no es lo mismo que se presupuestó al comienza, al final sale mucho más y generalmente sucede así porque para poder adjudicarse la obra ofrecen un presupuesto menor, pero la ley se ha puesto en el caso, en el artículo 539.

Es decir, que si se agotan los fondos consignados, el acreedor puede pedir al tribunal que se exija al deudor que aumente los fondos, y para ello deberá justificar 2 cosas:

1. - Error en el presupuesto.2. - Que han sobrevenido circunstancias imprevistas que aumentan el costo de la obra. La solicitud de aumento de los costos, genera un incidente, sin duda y el deudor y acreedor pueden patalear. Si se

aprueba el aumento de los fondos, entonces ocurre lo mismo, el deudor deberá consignar los fondos dentro de 3° día, y si no lo hace se le embargarán bienes para ser rematados y poder así concluir la obra.

II.- Que se ejecute la obra por el deudor Artículo 542. Este artículo es muy importante porque se le entrega al deudor la facultad, al final, de elegir que

procedimiento, ya que si deposita fondos o se le rematan bienes, se aplicará el procedimiento, así queda a arbitrio del deudor la posibilidad de elegir el procedimiento de apremio para ejecutar la obligación de hacer.

Podría el acreedor querer elegir cual es el procedimiento y quiere que lo haga el propio deudor, pero si el deudor no quiere ejecutarla, el deudor puede consignar los fondos (previamente habiendo pedido presupuesto) y así el acreedor ya no podrá perseguir el cumplimiento por parte del propio deudor.

Esto quiere decir, mirado desde otro punto de vista, que aquel acreedor que opta por la alternativa, en algún momento de la ejecución optar por la alternativa 2, mientras nos se hayan consignado los fondos ni se le hayan rematado bienes al deudor.

Ahora, si el deudor se niega a realizar la obra, el artículo 543 se refiere a ello. Es decir, que el tribunal puede imponerle un arresto hasta por 15 días o multa proporcional y repetir hasta que cumpla. Pero ¿hasta cuando se le va a tener encerrado?, nada dice la ley y por ello el procedimiento no es efectivo. Habrá si que cuidar de que no se transforme en una prisión por deuda.

Ahora, puede que cese el apremio si el deudor ofrece caución suficiente, para asegurar la indemnización completa del acreedor.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila

Juicio Ejecutivo por Obligación de No Hacer Se aplican los artículos 1.555 del Código Civil y el artículo 544 del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento está entre el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil. La obligación de no hace es eso

abstenerse de hacer algo. La abstención puede ser de cualquier cosa. El problema se presenta cuando quien adquiere la obligación de no hacer algo, la incumple. El incumplimiento de la obligación de un no hacer, implica un hacer, haciendo lo que está prohibido.

Resulta que haciendo lo que está prohibido se presentan 2 situaciones, pero con un incumplimiento y podemos hacer:1. - Indemnización de Perjuicios. Se procederá a la indemnización de perjuicio cuando no se puede destruir lo hecho. En

este caso la obligación cambia de objeto y será una obligación de dar la indemnización y habrá que hincar un Juicio Ejecutivo por obligación de dar.

2. - Destrucción de lo Hecho. Si se puede deshacer lo hecho, pudiendo destruirse la cosa hecho y siendo necesaria, el deudor será obligado a ello. Para esto se aplica el Juicio Ejecutivo por obligación de no hacer.

Los requisitos del Juicio Ejecutivo por obligación de no hacer son:1. - Titulo Ejecutivo.2. - Que la obligación de no hacer esté determinada en el titulo.3. - Que la destrucción sea necesaria para el objeto. Para ello se deba cumplir con los requisitos del 1.555:

a) Que la destrucción pueda hacerse.b) Que sea necesaria la destrucción.

4. - Que la obligación no esté prescrita.5. - Que sea actualmente exigible. El objeto de la obligación de no hacer es destruir lo hecho y para ello se sigue el mismo procedimiento de no hacer y lo

puede deshacer el mismo deudor o un tercero. Si el deudor puede lograr el objeto por un medio distinto al de destruir, se oirá al deudor y eso se tramitará como incidente.

Juicio Ejecutivo de Mínima Cuantía Para poder aplicar el procedimiento del Juicio Ejecutivo de mínima cuantía, la cuantía debe ser igual o inferior a 10

U.T.M., según lo expresa el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 738 establece la norma de que el Juicio Ejecutivo de Mayor cuantía, es un procedimiento supletorio respecto de

todos los Juicios Ejecutivos.Obviamente se refiere al Juicio Ejecutivo por Obligación de Dar. Rige en todo lo que no tenga una disposición especial en el Juicio Ejecutivo de Mínima Cuantía.

Demanda Ejecutiva En estos juicios debe cumplir los requisitos del 704 y puede ser:a) Verbal. Si es verbal, el acta, que vimos que se levanta, ésta termina con la orden de despachar el Mandamiento de

Ejecución y Embargo. Artículo 729.b) Escrito. Ahora, podría denegarse el mandamiento, si es que no cumple con los presupuestos del Juicio Ejecutivo, como un titulo

ejecutivo, obligación actualmente exigible, obligación líquida y que no esté prescrita. Podría también denegarse la ejecución, cuando la acción no procede como ejecutiva, según lo dispone el inciso 2° del

artículo 729.Es decir, el tribunal, de oficio, puede cambiar el procedimiento si la acción no procede como ejecutiva, par alo cual, obviamente deberá revisar la demanda ejecutiva, y si no cumple, no cierra el procedimiento, sino que el juez deberá darle curso como un Procedimiento Ordinario de Mínima Cuantía.

No hay ninguna disposición que nos diga si hay 2 cuadernos o no, pero nos remitimos al Juicio Ejecutivo de Mayor cuantía y habría 2 cuadernos.

Requisitos del Mandamiento El mismo artículo 729 nos dice los requisitos, en conjunto con el artículo 730, podemos concluir que el mandamiento debe

cumplir con los mismos requisitos del Juicio Ejecutivo de Mayor Cuantía. Es decir:1. - Obligatorias:

a) Requerimiento de Pago.b) Orden de embargar bienes suficientes.c) Designación de un Depositario. Que puede el mismo deudor, pero este depositario es siempre el depositario definitivo a

diferencia del de mayor cuantía donde se nombre primeramente a un depositario provisional y uno definitivo.2. - Facultativas.

a) Auxilio de la Fuerza Públicab) Designación de bienes suficientes para la traba del embargo

Como se realiza el requerimiento Artículo 730, es decir, se realizará personalmente. El requerimiento de pago, se realiza conforme al artículo 705. Puede

requerir de pago:1. - Un receptor.2. - Un vecino de la confianza del tribunal que sepa leer y escribir.3. - Un miembro del cuerpo de carabineros.Lugares Hábiles Tanto para el requerimiento como para la notificación de la demanda, se siguen las mismas reglas que el juicio de mayor

cuantía. El mismo artículo 730 nos dice que si se trata del inciso 2° del artículo 705, es decir, notificación por 44.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila De acuerdo con esto, hay un cambio en la regla general, no hay cédula de espera, por lo tanto podemos requerir de pago

con una notificación por 44, ya que en el mismo expediente o la copia de él se deja constancia del día, hora y lugar para trabar el embargo, no para requerir de pago.

En el acta de embargo, se deben individualizar suficientemente los bienes embargados, entendiéndose por ello, lo mismo que las reglas generales, es decir, el año, la marca, etc.

Quien puede practicar el embargo El embargo lo puede practicar la misma persona que requiere de pago. Las mismas personas. Artículo 731. Aquí, el

inciso 2°, establece una norma que soluciona el problema que veíamos en el Juicio Ejecutivo de mayor cuantía cuando el deudor no estaba al momento del embargo, porque igual queda como depositario, esté o no esté, en el acto del embargo y se entiende que quede en posesión de los bienes.

Esto tiene importancia para el artículo 732 que establece las responsabilidades del deudor depositario, el cual establece una responsabilidad penal. Esta norma debiera estar en el Juicio Ejecutivo de mayor cuantía porque establece los hechos por los cuales se comete delito:

1. - Cuando con perjuicio del acreedor falte a sus obligaciones de depositario, desobedezca o entorpezca las resoluciones judiciales para la inspección de los bienes embargados

2. - O abandone, destruya o enajene dichos bienes El inciso 2°, establece una presunción, porque si los cambia de lugar, al momento del retiro de especies, los bienes pueden

que no sepa dónde estén, lo cual hace responsable directamente al deudor. Excepciones que se Pueden Oponer Dentro del plazo de 4 días, (y solo son estos 4 días, lo cual ya sale del Juicio Ejecutivo de mayor cuantía porque no hay 8

ni más tabla o pura tabla, siempre hay 4 días), el deudor puede oponer excepciones. Las excepciones admisibles son la de los artículos 464 y 534. La del artículo 534 no es tan así, porque no podemos

nosotros considerar que exista un Juicio Ejecutivo de Mínima Cuantía por Obligación de Hacer, ya que la prestación de hacer no se puede cuantificar.

Opuestas las excepciones, el tribunal citará a las partes a una audiencia. Luego se procederá según se dispone en el artículo 710 y siguientes, hasta que se llegue a la citación para oír sentencia. El artículo 710, dice que se llama a una audiencia de contestación, luego de que se hayan opuesto las excepciones, donde se oponen excepciones y luego se llama a una audiencia de prueba.

Opuesta las excepciones, se citará a las partes a la audiencia, por cédula (artículo 706). No nos olvidemos que el procedimiento es verbal, por lo que la ley supone que las excepciones se oponen verbalmente y se levanta acta y ahí mismo se notifica. Si las excepciones no son legales, no se dará curso a ellas, según el artículo 472.

Cumplimiento de la Sentencia Artículo 734. Aquí se deja de lado, todo lo que vimos, porque en esta parte hay la mayor cantidad de cambios.

Primeramente todos los bienes (inclusivo los que vimos que no se vendían previa tasación), serán tasados por el juez. Todos los bienes se venden previa tasación y se venden ante el tribunal que conoce de la causa, todos.

Para los efectos de su realización, ya no se distingue si son muebles, o inmuebles, efectos de comercio o de próximo deterioro, etc., nada, solo para algunas formalidades, pero todos se venden bajo un mismo procedimiento. La ley faculta a que el si el juez lo estima conveniente, pueda oír peritos, de conformidad al artículo 720.

Hecha la tasación, el juez ordenará que se vendan previa citación a las partes. Artículo 735. Los remates solo se efectuarán los días 1° y 15° de cada mes en el día siguiente hábil si es feriado. Para el remate de los bienes hay un mínimo que equivale a los 2/3 de la tasación. Los bienes se venderán por juicio, es decir, puede que el día 1° haya más de un juicio, entonces se parte por el juicio más antiguo. No hay que dar caución.

Si se trata de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, deberán publicarse, además, 3 avisos en un diario de la comuna donde esté situado el inmueble, o sino, en uno de la capital de la provincia o de la respectiva región. Aquí no hay plazo entre la 1° publicación y la fecha del remate, por ello el juez deberá indicar la fecha en la cual se efectuará el remate.

Hay un problema que se puede plantear, porque el Juicio Ejecutivo de mínima cuantía, solo es hasta de 10 U.T.M., y embargar un bien raíz es absurdo, pero por ejemplo, en una situación de laboratorio, el deudor no tuviera más bienes que ese bien raíz, no podríamos embargar la mitad del terreno o, ¼ el legislador no puede partir de la base de que no haya embargo de bienes inmuebles.

Si no son bienes raíces ¿habrá que publicar?. En este caso, queda a criterio del juez, porque necesariamente debe notificarse a alguien porque si al menos no hay una notificación, como se van a enterar las personas, y estaríamos frente a un remate privado. El artículo 736 se refiere al acta de remate y a la escritura definitiva.

Todos los incidentes en relación con el remate se tramitan según las reglas generales.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila

Interdictos Posesorios Se regulan por el Código de Procedimiento Civil y por el Código Civil. En general estas acciones tienen por objeto la

conservación, o recuperación de los bienes raíces y derechos reales constituidos en ellos (916 C.C.). Solo buscan:a) Conservar o Recuperar.b) La posesión, nunca el dominio y en ciertos casos la mera tenencia.c) Solo bienes raíces, derechos reales sobre ellos y los inmuebles por destinación.

La posesión es la tenencia de una cosa determinada con animo de señor y dueño. (700) Estas acciones no se aplican a los bienes muebles, ya que no hay acciones posesorias sobre muebles.

Clases de Interdictos1.- Querella de Amparo : Tiene por objeto conservar la posesión sobre un bien raíz o sobre un derecho real constituido sobre éste.2.- Querella de Restitución : Tiene por objeto recuperar la posesión sobre un bien raíz o sobre un derecho real constituido sobre este.3.- Querella de Restablecimiento : Su objeto es restablecer la posesión o mera tenencia de un bien raíz o de algún derecho real

constituido sobre este, cuando ha sido violentamente arrebatado.4.- Denuncia de Obra Nueva : Su objeto es impedir, precisamente, la construcción de una obra nueva.5.- Denuncia de Obra Ruinosa : Su objeto es impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño.6.- Interdicto Especial : Tiene por objeto hacer efectiva cualquiera de las acciones posesorias especiales que señala el título

XIV del libro 2º Código Civil. Esta clasificación está en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil.Características1. - Los interdictos posesorios son brevísimos y concentrados. Son los procedimientos más breves, en especial el de

obra ruinosa. Se realiza un solo comparendo de contestación, conciliación y prueba. 2. - Es un procedimiento declarativo. Declara a quien le corresponde la posesión y en ciertos casos la mera tenencia.3. - No rige el fuero. Art. 133 C.O.T.4. - El juez competente es:

a) Competencia Absoluta. El juez de letras.b) Competencia Relativa. El del territorio jurisdiccional donde se encuentra el inmueble. Art. 143 C.O.T.

5. - Se protege excepcionalmente la mera tenencia. En la querella de restablecimiento.6. - Apelaciones. Se tramitan como incidente. Solo se conceden en el efecto devolutivo. Artículo 550, salvo 2 excepciones:

a) Que la propia ley lo conceda en ambos efectos.b) Que el fallo apelado no haya dado lugar al interdicto.

7. - Cosa Juzgada. (563 y 564). Se presenta el problema porque se cree que no tiene o es formal porque interpuesta la de restablecimiento podría volver a demandarse otra cosa. Sabemos que la de restablecimiento protege además, la mera tenencia, entonces podríamos luego recuperar la posesión. Además, exige que el despojo sea violento, y si se le vuelve a demandar no habría ya violencia. Ej., A es despojado violentamente por B y recupera el bien con la de restablecimiento; pero B, inicia una de restablecimiento contra A recuperando la posesión. La causa de pedir cambia. Así es una Cosa Juzgada Formal.

8. - Se requiere tener la posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo. Artículo 981 C.C.Prueba de la Posesión. (artículos 924 y 925 del Código Civil) Posisiones1. - La posesión de inmuebles se prueba por la inscripción. Se critica porque la ley no ordena la inscripción de inmuebles, sino

que solo los derechos reales sobre estos y solo se exige para la adquisición y conservación, no para la prueba. 2. - El 924 solo prueba la posesión de inmuebles inscritos y el 925 a los no inscritos. La razón es que la ley establece que la

inscripción sirve para adquirir y conservar la posesión, así la inscripción sería por vía de prueba. 3. - La prueba de la posesión de derechos reales sobre ellos, salvo el dominio, se prueba por el 924 y los no inscritos por 925.

Querella de Amparo Tiene por objeto conservar la posesión de los bienes raíces y derechos reales constituidos en ellos. Requisitos1. - Comunes a todo escrito.2. - Los del artículo 254, todos.3. - Requisitos especiales de la Querella. Artículo 551.

a) Que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y ininterrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado. La posesión durante 1 año, puede tenerla:i) Personalmente.ii) Sus antecesores. Pero sus antecesores deben haberla tenido igualmente pacíficamente. Art. 717 Esta mención

es esencial en la querella, no se puede omitir porque en ese caso la demanda será rechazada porque el tribunal no podrá señalar como hecho substancial, pertinente y controvertido esta circunstancia.

b) Que se le ha tratado de turbar o molestar su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado por medio de actos que expresará circunstanciadamente. Este es el fundamento de la querella de amparo.

c) Debe indicar en la demanda, los medios de prueba de que piensa valerse el querellante . Artículo 551 inciso 3°. Se debe presentar la Lista de Testigos, pero en este caso se presentan en la querella.

d) Puede contener medidas o garantías. El objeto de esta medida es asegurar el resultado de la acción. Ahora, el resultado de la acción es la conservación de la posesión, ese es el objeto de la querella, impedir la turbación. 551 Si las pide, deberá fundarlas y especificarlas. Se puede pedir además de las del 290 otras. Se hacen en un

otrosí, so siendo necesario otro cuadernoe) Si es la primera gestión judicial, deberá contener el Patrocinio y el Poder.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaProveído del Tribunal El tribunal presentada, la querella, cita a las partes a un audiencia al 5° día hábil luego de la notificación del querellado,

artículo 552. A diferencia del Juicio Sumario, se cuenta desde la notificación al querellado y al querellante se le notifica por el estado conforme al 553. En el Juicio Sumario, se cuenta desde la ultima notificación al demandante.

La querella se le notifica al querellado personalmente. Si no es habido, se le notificará por el artículo 44. Pero en este caso, el artículo 553, establece una norma especial: no será necesario acreditar si se encuentra en el lugar del juicio. Solo se acreditan las búsquedas y el lugar de su morada o lugar donde ejerce su industria profesión u oficio.

Inciso 2° del 553. Si se ha notificado por el artículo 44 y el querellado se encuentra rebelde, antes de notificar la sentencia definitiva, ésta deberá notificársele al Defensor de Ausentes, esto obviamente porque el demandado no ha estado en el lugar del juicio. Solo en evento que se notifique por 44.

Audiencia La audiencia tiene un triple objeto: Periodo de Discusión; Período de Conciliación; y Período de Prueba. Al 5° día tiene

lugar el comparendo. Se ha estimado que si está fuera del lugar del juicio no rige el aumento de la tabla por estas razones:a) No lo dice expresamente el legislador, como lo dijo en el Juicio Sumario.b) El 552 señala perentoriamente al 5° día.c) La intención del legislador fue darle certeza a la fecha de la audiencia.

Pero hay jueces que igual dan el aumento (Chile). Absurdamente en la audiencia el querellado ratifica su demanda y el querellado la contesta oponiendo excepciones de cualquier clase, previo traslado conferido por el juez.

Excepciones Dilatorias El Juicio Sumario, nos da luces. Se promueve y tramita en la misma audiencia y se falla en la definitiva, salvo la incompetencia.Fase de Prueba Si hay hechos pertinentes sustanciales y controvertidos recibirá la causa a prueba. Art. 556. Ahora, éste nos dice que a los

testigos se les interrogará de 2 cosas:1. - Los hechos mencionados en la demanda. Es curioso, porque no se toma en cuenta la contestación.2. - Los que indiquen las partes en la audiencia si el tribunal lo estima conveniente.

En cuanto a la forma igual que en el Juicio Ordinario. Pero con ciertas modificaciones la testimonial:1. - Oportunidad. Varía si se trata del:

a) Querellante. Deberá presentarla en la demanda, en un otrosí.b) Querellado. Artículo 554. Entonces, debe presentar una lista de testigos antes de las 12:00 del día anterior al de la

audiencia.2. - Sobre qué serán interrogados. Lo vimos en el artículo 256:

a) Sobre los hechos de la demanda.b) Sobre lo que las partes establezcan en el comparendo.

3. - Numero de Testigos. Artículo 555. Solo 4 testigos por cada hecho, y como no se sabe a ciencia cierta cuales son los hechos habría que ir con un camión de testigos.

4. - Tachas. Reglas generales, es decir, deben ser opuestas antes de las preguntas de fondo. Salvo que se trate de testigos que no estén en la lista, en cuyo caso se les puede tachar, incluso hasta 3 días después de que se haya realizado la prueba. Podrían testificar si hay acuerdo entre las partes o si declara que no tenía conocimiento de que existía ese testigo. En razón de la prueba para justificar las tachas, artículo 557. Es decir, si no se puede probar la tacha en la misma

audiencia, el tribunal podrá fijar una nueva audiencia para probar las tachas. En este tipo de querellas no puede tomarse la declaración vía exhorto. Artículo 559 parte final. Esto está ligado con

el artículo 552 donde la ley le entrega a las partes la obligación de producir la prueba y son ellas las obligadas a hacer comparecer a sus testigos y si no va, queda de responsabilidad de la parte.

Acta Artículo 560. De todo lo obrado en la audiencia se levanta acta, expresándose lo expuesto por las partes y pruebas

presentadas. Obedece al principio de la protocolización. La prueba se rinde en una audiencia y si no alcanza, el tribunal la seguirá recibiendo en los días hábiles siguientes. 558.

Para el examen de los testigos se aplican las reglas del Juicio Ordinario, según el 559. Terminada la audiencia de prueba el tribual citará a oír sentencia, resolución que produce los efectos del 433. 561. La

sentencia deberá dictarla a más tardar dentro de 3 días. Ahora, el termino probatorio es en la misma audiencia, pero por problemas de prueba no siempre es así. La intención es

que la prueba se genere y se promueva en la misma audiencia, pero hay pruebas que son de tracto sucesivo como la confesión la inspección personal que en pueden probarse ahí mismo.

Sentencia en la Querella Finalizada la audiencia o la ultima de las audiencias, se cita a oír sentencia y la sentencia se dicta:

a) En la ultima audiencia de inmediato.b) Dentro de 3 días.

Costas Artículo 562. Es una excepción al 144, ya que no permite distinguir si hubo motivo plausile para litigar, etc. Solo permite:1. - Si se da lugar a la querella. Se condena en costa al demandado. 2. - Si no se da lugar a la querella. Se condena al actor.Recursos Procede la casación forma y la apelación. Deben interponerse en un mismo escrito, en el plazo de la apelación, es decir

subsidiariamente la casación. Cosa Juzgada Ya la vimos.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila

Querella de Restitución Es aquella que tiene por objeto recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos . En

este caso el objeto de la querella es recuperar y no conservar la posesión como en la querella de amparo.Requisitos Formales de la Querella de Restitución1. - Deben cumplirse los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 254 y comunes a todo escrito.2. - Deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 551, comunes para la querella de amparo, pero con las siguientes

modificación establecida en el artículo 551: deberá indicar además:a) Señalar que se ha sido despojado de la posesión y por medio de que actos, los que deberán indicarse en forma clara y precisa.b) En la parte petitoria deberá solicitarse que se acoja la querella y se condene al demandado a restituir la posesión del

bien raíz o del derecho real constituido sobre él.Procedimiento Es igual al de la querella de amparo en cuanto a:1.- La notificación y la audiencia (quinto día hábil).2.- La naturaleza de dicho comparendo, de contestación y prueba.3.- La oportunidad y particularidad de la prueba testimonial.4.- Plazo de dictación del fallo y Régimen de recursos.

Querella de Restablecimiento Es aquel interdicto que tiene por objeto obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de un bien raíz o de

un derecho real constituido en éste cuando dicha posesión o mera tenencia hayan sido violentamente arrebatada. El 549 N° 3 señala que para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de los mismos bienes, cuando

dicha posesión o mera tenencia hayan sido violentamente arrebatada. En este caso el objeto es más amplio que en la querella de restitución, puesto que no sólo pretende obtener la restitución de la posesión, sino también de la mera tenencia.

La naturaleza de los bienes protegidos es la misma, o sea, bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos. Requisitos Formales de la Querella de Restablecimiento1.- Deben cumplirse los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 254 y comunes a todo escrito.2.- Deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 551, comunes a las querellas de amparo y restitución con la

diferencia de que en este caso deberán indicarse detalladamente los actos de violencia por medio de los cuales se ha sido despojado de la posesión o mera tenencia cuyo restablecimiento se pretende.

Procedimiento Es igual al de las querellas anteriores pero con una modalidad relativa a la reserva de acciones. En este caso la ley

establece que queda a salvo la vía ordinaria que fuese procedente y, además, cualquier otra acción posesoria que proceda, por lo que hay una doble reserva de acciones.

Ejemplo: Se puede iniciar una acción reivindicatoria (ordinaria) y también una nueva querella de restitución, siempre y cuando la posesión sea lo despojado, puesto que si fue sólo la mera tenencia, lo despojado, no es procedente protegerla por una querella distinta a la de restablecimiento.

Denuncia de Obra Nueva Su propósito es suspender una obra nueva. No es demoler una obra nueva, solo suspender su construcción. Ver los

artículos 930 y 931 del Código Civil. Requisitos1. - Los del 254.2. - Los comunes a todo escrito En la parte petitoria hay que pedir la suspensión provisional de la obra y que se condene al querellado a la suspensión

definitiva de la obra o a la demolición según sea el caso. Artículo 556. Presentada la denuncia el juez de inmediato decreta una medida cautelar de suspensión provisoria de la obra. Aquí en

general el tribunal está accediendo provisionalmente a la demanda. Para que se lleve a efecto la suspensión provisional, no es necesario notificar al denunciado, basta notificar a quien dirija o ejecute la obra. Artículo 566.

En cuanto a la notificación de la demanda, al demandado, por no existir norma especial y siendo esta la primera gestión del juicio, debe notificársele personalmente y sino en forma sustitutiva. Basta notificar al encargado de la obra.

Suspendida la obra, el juez deberá mandar que se tome razón del estado y circunstancias de la obra. Esto quiere decir que se deberá tener una relación detallada en que se encuentra la obra, que es lo que tiene construido, etc.

Esto porque cualquier cosa que se siga construyendo luego, puede ser demolición o destruido, lo que debe apercibírsele a quien esté ejecutando o construyendo la obra.

Esta toma de razón la efectúa un ministro de fe, en este caso un receptor, y hace posible que se cumpla con la suspensión provisional ya que teniéndose constancia del estado de la obra puede saberse si el denunciado avanza en su construcción.

No obstante, que esté suspendida la obra, no se impide absolutamente que se avance en la construcción puesto que puede suceder que si la obra suspende su construcción ello acarrea la destrucción de lo hasta entonces edificado. Es decir, la suspensión no es absoluta porque pueden realizarse aquellas obras indispensables para que no se destruya lo edificado.

Por ejemplo si falta techarla y si llueve se moja y destruye lo obrado, la ley permite realizar estas obras necesarias pero previa autorización del tribunal que se pronunciará de plano u oyendo si lo estima necesario el dictamen de un perito que no puede ser recusado por las partes. Todo esto según el artículo 567.

En este caso el perito es nombrado directamente por el tribunal, y, además, se impide la recusación porque quiere evitar la demora ya que se trata de obras de carácter urgente. En todo caso no se puede construir nada sin la autorización del tribunal, como lo afirma el inciso 2°.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaComparendo El tribual cita a una audiencia al 5° día hábil luego de la notificación al demandado. El objeto de la audiencia es triple:

Fase de discusión, conciliación y prueba. Plazo de días hábiles. No hay ampliación de la tabla por las mismas razones. La prueba debe rendirse o solicitarse a lo menos dentro de la audiencia. La ley se refiere a 3 medios, pero puede pedirse

cualquiera: 1. - Instrumentos. Se acompañan en el comparendo (565)2. - Testimonial. (568). Se rige por la querella de amparo, es decir, la lista de testigos se presenta hasta las 12 hr., del día

anterior a la fecha del comparendo, N° de testigos, etc.3. - Informe Pericial. Si lo pide alguna de las partes y según el tribunal son necesarios, ser oirá el dictamen de un perito dentro

de un breve plazo. Es un plazo judicial porque lo determina el tribunal, es decir, no se rinde en la audiencia, sino que en el plazo que determina el tribunal. Artículos 568 y 569.

Sentencia Terminada la audiencia, en la etapa de la prueba, se citará a oír sentencia la que la dictará dentro de 3 días. La resolución

que cita a oír sentencia se notifica por estado diario. Este plazo no es fatal según el 64 y en la sentencia puede1.- Acoger la denuncia ; Transformando la suspensión provisional en definitiva o eventualmente ordenar la destrucción de la

obra nueva si esto le fue solicitado.2.- Rechazar la denuncia ; Ordenará alzar la suspensión provisional de la obra, artículo 569 incisos 2º y 3º. En todo caso debe

condenarse en costas al que ha perdido el juicio. Aquí tampoco tiene aplicación el artículo 144 relativo al fundamento plausible que podría impedir la condenación en costas a una persona vencida en juicio.

El tribunal puede decretar Medidas para Mejor Resolver, artículo 569.Reserva de Acciones Ordinarias Sea que se acoja o se rechace la denuncia, quedan a salvo las acciones que competan. (569 inciso 2). No se requiere que

se solicite por el demandante (porque son acciones). Así, la cosa juzgada es Formal.Derechos del Denunciante con relación a la obra nueva1. - La suspensión de la obra nueva denunciada. El juez la decretad desde luego la que operará con la sola notificación de la

persona que esté ejecutando la obra sin que sea necesario que se notifique previamente al denunciado Artículo 566.2. - Puede pedir la suspensión definitiva de la obra nueva denunciada. Lo pedirá en la denuncia pero el juez resolverá solo

en la sentencia definitiva, donde podrá ratificar o no la suspensión provisional convirtiéndola en definitiva.3. - Puede pedir la demolición de la obra nueva. Para ello debe ofrecer y otorgar a su petición caución suficiente para

responder de las resultas del juicio ordinario. Si obtiene una sentencia favorable en el juicio ordinario que deje sin efecto la que obtuvo en el interdicto, los perjuicios que se le hayan ocasionado por la demolición serán satisfechos con esta caución. Esta petición también debe hacerse en la denuncia. Hay que recalcar que la sentencia que accede a la demolición de

la obra es apelable en ambos efectos. No puede llevarse a cabo si no una vez que quede firme y ejecutoriada (569) 4. - El denunciante puede también pedir la demolición de la obra en sede ordinaria si es que la sentencia en el interdicto le

fue desfavorable. Los primeros tres derechos los ejerce en el interdicto. El cuarto lo ejerce cuando éste ya ha terminado.Derechos del Denunciado con relación a la obra1. - Puede pedir autorización al juez para hacer aquellas obras que sean absolutamente indispensables para evitar que se

destruya lo edificado. Este derecho lo puede ejercer desde que se ha decretado la suspensión provisional y mientras esté pendiente el interdicto (artículo 567 Código de Procedimiento Civil).

2. - Si se ha ratificado la suspensión provisional y se ha transformado en definitiva, el denunciado puede pedir al juez ordinario permiso para continuar con la obra siempre que cumpla con tres requisitos:a) Deberá demostrar que la suspensión le ocasiona grave perjuicio.b) Deberá otorgar caución suficiente para responder de los costos de la demolición de la obra y de la indemnización

de los perjuicios que su continuación pueda ocasionarle al denunciante en caso de que la sentencia dictada en el juicio ordinario le sea desfavorable. (570)

c) Vemos dos requisitos porque el tercer requisito es que junto con la demanda ordinaria debe pedirse esta autorización (en un otrosí) lo que en realidad es sustancial, es esencial y no un requisito.

De todas formas siempre es facultativo, porque el artículo 570 dice que podrá y no necesariamente el tribunal accederá a ella.3. - El denunciado puede pedir que se deje sin efecto la sentencia dictada en el interdicto que le haya sido desfavorable, sea

porque decretó la suspensión definitiva o la demolición de la obra (Artículo 569 Código de Procedimiento Civil).Recursos1. - Apelable ; En cuanto a la apelación los efectos de este recurso dependerán del resultado del juicio o del sentido de la sentencia.

a) Si acoge la denuncia. La apelación es sólo en el efecto devolutivo, salvo que ésta haya ordenado la demolición de la obra. Sucede que puede pedirse que se suspenda la obra o se puede pedir su demolición. Si gano el juicio en primera instancia y la otra parte apela se concede en el solo efecto devolutivo si se pidió la suspensión definitiva, pero si se pidió la demolición, según el 560 inciso 4º que la apelación será en ambos efectos, porque una vez destruida, no ganaría nada con proseguir la apelación. Respecto de la apelación rige la norma general para los interdictos del 550, la apelación para los interdictos se concederá sólo en el efecto devolutivo, salvo que la ley señale lo contrario como es este caso, o que el fallo apelado no de lugar al interdicto, que no es el caso porque se dio lugar al interdicto.

b) Si la sentencia rechaza la denuncia, la apelación es en ambos efectos por disposición del artículo 550.2. - Casación en la forma; el recurso de casación en la forma no suspende el cumplimiento. Si el recurrente es el denunciado

no puede exigir fianza de resultas.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila

Denuncia de Obra Ruinosa Es el procedimiento más rápido del C.P.C. Se falla y tramita en una audiencia. Sus objetivos son: 1. - Obtener la demolición o enmienda o reparación de una obra ruinosa o peligrosa.2. - Puede perseguir el afianzamiento o aseguramiento o extracción de árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por

casos de ordinaria ocurrencia.3. - Puede perseguir el otorgamiento de una caución por parte del denunciado a fin de asegurar el resarcimiento de todo

perjuicio que pueda originarse por el mal estado del edificio si el daño que se teme no fuese grave. Esta última petición es incompatible con la 1º. Si se piden conjuntamente sólo puede ser una en subsidio de otra. Se refiere

únicamente a construcciones, no a árboles como la 2º petición. La demolición o enmienda a costa del denunciado, pero si no tiene bienes será de costa del denunciante y podrá repetir.

Pero si infringe normas de urbanismo podría conseguirse que pague la municipalidad Titulares de la Acción Son los que directamente están amenazados por el daño o peligro de la obra. También las municipalidades y cualquier

persona que use los lugares de uso público y los que vean en peligro su seguridad. Artículo 948. Es popular. La ley para promover esta acción, ha ofrecido una recompensa para quien la ejerce y gana. Se le paga desde la 1/10 a 1/3

de lo que cueste la demolición. Artículo 948.Requisitos Formales No hay así que los del 254 y comunes a todo escrito. Artículo 3 C.P.C. y en la parte petitoria de la demanda se pide que

cualquiera de los 3 objetivos que vimos y el derecho de recompensa que vimos. Providencia del Tribunal El tribunal proveerá ordenando la práctica de una Inspección Personal del Tribunal la que llevará a cabo a la mayor

brevedad. Artículo 571.Notificación de la denuncia Se notifica personalmente o por 44 aun cuando no esté en el lugar del juicio. (573 y 533). Notificada se lleva a cabo la

Inspección Personal.Inspección Personal Se lleva a cabo con las partes que asistan, las que pueden llevar sus peritos propios. Art. 571. De la inspección se levanta

acta donde se deja constancia de las opiniones o informes periciales, además, de las observancias de los interesados y el juez. (571). Si se debe realiza a más de 5 Km. del limite urbano el juez puede encargar vía exhorto la diligencia o a otro

ministro de fe. Además, el juez puede pedir que se amplíe o rectifiquen los puntos de informe (572) Si el denunciado está rebelde, se notifica al defensor de ausentes (573). No hay otros medios probatorios, porque qué

mejor que la convicción del juez.Sentencia El tribunal con el mérito de la inspección se cita a oír sentencia ahí mismo, y el juez puede dictar sentencia: de inmediato

o dentro de 3° día. La sentencia puede:a) Acoger a la denuncia decretando la demolición, enmienda, afianzamiento o retracción.b) Rechazar la denuncia.

Debe pronunciarse sobre las costas y otras cosas que se hayan pedido. Además de decretar ciertas medidas urgentes de precaución que sean necesarias.

Recursos1. - Casación en la forma y fondo; para la casación en la forma hay que distinguir:

a) Si la sentencia rechaza el interdicto, la casación no suspende su cumplimiento. En este caso como no hay norma especial que lo prohíba puede el recurrente (denunciante) solicitar que el demandado rinda fianza de resultas para poder llevar a cabo lo resuelto.

b) Si la sentencia acoge el interdicto, aquí en virtud del artículo 773 en este caso sí suspende el cumplimiento de la sentencia ya que de verificarse se haría imposible llevar a cabo la sentencia de segunda instancia que revocara la de primera instancia porque implicaría volver a construir una obre que fue demolida. La sentencia de segunda instancia se refiere a la forma y fondo y se aplican las reglas aquí vistas. Para la casación en el fondo es lo mismo.

2. - Apelación; En este caso, a diferencia de la querella restitutoria, por ejemplo, la apelación se concede en ambos efectos. El 575 así lo establece, sea que se acceda o no al interdicto. El 550 dice que se concede en ambos efectos cuando es denegado. Se tramita de acuerdo a las normas de los incidentes. .

Reserva de Acción Ordinaria1. - Si la sentencia acoge el interdicto no es posible apelar por la vía ordinaria (artículo 576 Código de Procedimiento Civil).2. - Si la sentencia rechaza el interdicto interpretando el artículo 576 a contrario sensu deberíamos concluir que sí cabe en ese

caso la reserva de acción ordinaria y en este caso habría cosa juzgada formal.Ejecución de la Sentencia que Acoge el Interdicto La obligación es de hacer. La tiene el demandado y si no quiere ejecutarla se hará a su costa.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila

Juicio de Hacienda Es todo juicio donde tiene interés patrimonial el fisco de Chile. 1. - Tribunal Competente.

a) Competencia Absoluta. Es un Juez de Letras de Comuna Asiento de Corte.b) Competencia Relativa. Se distingue. Artículo 48 Código Orgánico de Tribunales.

i) Si el fisco es demandante. Aquí el fisco puede elegir:1. Domicilio del Demandado.2. Juez de comuna asiento de corte, donde tenga su sede un abogado procurador fiscal.

ii) Si el fisco es demandado. Sigue la regla general y será competente el juez de letras de comuna asiento de corte. Se aplica también a los asuntos no contenciosos del fisco como herencias yacentes, etc. La representación del fisco

la tiene el Presidente del Consejo de Defensa del Estado y sus Abogados Procuradores Fiscales.2. - Procedimiento Aplicable. (748 y 52 de la L.O.C.C.D.E.) Va a depender de la naturaleza de la cuestión debatida y se

aplicará cualquier procedimiento que sea de una u otra forma Ordinario como el Juicio Ordinario, Juicio Sumario, Juicio Ejecutivo por Obligación de Dar, etc. Siempre son de Mayor Cuantía.

3. - En el caso que sea un Juicio Ordinario de Hacienda. Se aplica el del Libro II con ciertas Modificaciones:a) Se omiten la réplica y dúplica siempre que la cuantía no sea superior a 500 U.T.M. Si es superior a esta cantidad si

hay réplica y dúplica. b) Nunca se puede absolver posiciones por el fisco, salvo que se trate de hechos propios. Artículo 43 L.O.C.c) El consejo, no está obligado a efectuar las consignaciones para saca compulsas y puede elegir: (53 L.O.C.)

i) Depositar el dinero para las compulsas como lo dice el artículo 197.ii) Sacar ellos mismos las fotocopias.

d) El consejo no es responsable por el pago de las costas judiciales. Artículo 64 L.O.C.e) En teoría, debería ser oído el Ministerio Público: pero no porque no hay en 1° instancia y en 2° tampoco porque la

ley 2.269 en el artículo 3 N° 2°, excluye de este trámite a los juicios de hacienda.4. - Procede la Consulta. La consulta es un Acto Jurídico Procesal que consiste en la revisión por parte del tribunal

superior de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, en los casos que la ley expresamente señala para el evento de no haber apelación. Se elevan los autos al tribunal de 2°. Es un trámite que se aplica a todo juicio de hacienda. Está en el artículo 751 y sus requisitos son:

a) Que estemos en presencia de una sentencia definitiva en primera instancia.b) En los juicios de hacienda, en todo juicio de hacienda. c) Que no exista apelación.d) Que sea desfavorable al interés fiscal. e) Conoce de la consulta la Corte de Apelaciones Respectiva.

Las sentencias definitivas dicen: elévense los autos en consulta si no se apelare. Ahora, debemos determinar ¿cuándo una sentencia es desfavorable al fisco?. (se aplica igual si es demandado(te) reconvencional)a) Si el fisco es demandante. Para que sea favorable al fisco, debe ser acogida la demanda en todos sus puntos, a

contrario sensu, si rechaza un punto, es desfavorable al fisco.b) Si el fisco es demandado. Para este evento, la sentencia deberá rechazar todos los puntos de la demanda, y

acoger todas las excepciones del fisco. Si acoge un punto de la demanda, es desfavorable al fisco. Basta que cualquier parte apele, y no hay consulta.Tramitación de la Consulta. La causa debe ingresar a la secretaria de la corte y registrarse en el libro de ingreso. No hay que hacerse parte en 2° para la consulta. Será la sala tramitadora quien determinará por sorteo, la sala que conocerá. Luego se dicta una resolución que dice: dése cuenta. El objeto de la cuenta es ponderar si la sentencia es ajustada a derecho:1. - La sentencia se encuentra ajustada a derecho. Si es así, el tribunal la aprobará sin más trámites en la cuenta.

Hay que hacer la diferencia entre aprobar y confirmar: a) Aprobar. Se refiere a la consulta.b) Confirmar. Se usa cuando hay apelación y esta confirma la sentencia de 1°.

2. - Si la sentencia merece algún reparo. La corte deberá retener el conocimiento del negocio, deberá dictar una resolución en que:a) Señale los puntos de duda.b) Ordenará traer los autos en relación.c) Los alegatos versarán sobre los puntos dudosos. Ordenar traer los trámites en relación significa que estamos en la previa vista de la causa. Esta se hace en la

misma sala que vio la cuenta, es decir, se radica la causa en esa sala. Si revoca la corte, eventualmente podrá interponerse algún recurso si de ello proviene perjuicio.

5. - Cumplimiento de Fallo. Art. 752. Si es desfavorable no hay Juicio Ejecutivo en su contra. Es el estado quien cumple, quien dictará un D.S. que ordena pagar. Se debe dictar dentro de 60 días contados desde la recepción de un oficio que enviará el juez de 1° luego de recibida la causa de 2° luego de la consulta, y ejecutoriada ésta. La remisión del oficio Es:a) Con un receptor. La fecha de recepción por el ministerio se acredita con un certificado del ministro que lo entregó

en la oficina de partes del ministerio. Desde ahí se cuentan los 60 días.b) Carta Certificada. Se entiende recibido por el ministerio luego de 3 días desde la fecha de recepción del correo. Recibida la sentencia consultada, para que se encuentre ejecutoriada deberá dictar el cúmplase.

6. - Otros Trámites. Recibido el informe por el ministerio, pedirá un informe al Consejo de Defensa del Estado, para que el ministerio dicte el D.S., y así la Tesorería expida el cheque reajustado. Art. 59 L.O.C. El informe lo firma el Presidente del Consejo.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila7. - Reajustes. El cheque debe estar reajustado en su monto, más los intereses que se determinen en la sentencia. Si ésta no dijo

nada sobre intereses o reajustes, se reajusta por el I.P.C. entre el mes anterior a que quedó ejecutoriada y el mes anterior al pago. Artículo 752

Si se trata de cumplir contra un organismo público, distinto del Estado Fisco, el cumplimiento se efectúa conforme a las reglas generales. Pero a veces sus estatutos establece que sus bienes son inembargables, como las Municipalidades lo que hace difícil su ejecución.

Consejo de Defensa del Estado Fisco es el estado en su expresión patrimonial. Al Consejo de Defensa del Estado le corresponde la defensa del fisco.

Artículo 2 L.O.C. LA definición está en el artículo 1°: “El Consejo de Defensa del Estado es un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica, bajo la supervigilancia directa del Presidente de la República e independiente de los diversos Ministerios.”

Sus funciones básicamente es que tiene la representación judicial de todos los juicios y actos no contenciosos. Su patrimonio se fija por un item del presupuesto de la nación, ingresos propios, costas que gana, demás bienes.

Organización del Consejo de Defensa del Estado Artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.1. - El Consejo.2. - El Presidente del Consejo de Defensa del Estado.3. - Los departamentos:

a) Departamento de Defensa Estatal.b) Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.

4. - Un Secretario abogado. El Consejo está compuesto por 12 abogados, quienes son inamovibles en sus cargos y cesarán: (artículo 12)1. - Por las causales del Estatuto Administrativo.2. - Por haber cumplido 75 años de edad. Los Abogados Consejeros (miembros del consejo), son nombrados por el Presidente de la República, pudiendo recaer el

nombramiento en personas ajenas al Consejo. Normalmente el Presidente del Consejo no integra el consejo pero puede hacerlo cuando lo estime conveniente. Artículo 13.

El Presidente del Consejo es nombrado directamente por el Presidente de la República de entre los consejeros, artículo 17 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado. Dura 3 años en su cargo con derecho a reelección. Dentro de las funciones del presidente del consejo está: (artículo 18)

1. - Representación Judicial del Fisco.2. - Representación Judicial del Estado.3. - Dirección Superior con acuerdo del consejo. El artículo 19 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado prohíbe al presidente del consejo, ejercer la profesión

de abogado en la defensa de particulares. El Departamento de la Defensa Estatal, está obligado a cumplir las funciones del artículo 3 de la Ley Orgánica del

Consejo de Defensa del Estado, por ejemplo, la defensa del juicio. Obviamente el presidente del consejo no lleva todos los juicios. Las funciones del Consejo de Defensa del Estado se ejercen a través de un Departamento de la Defensa Estatal. artículo 20.

En cada comuna asiento de corte habrá un Abogado Procurador Fiscal, quienes serán designados por el Presidente del Consejo y durarán mientras tengan la confianza del Consejo. Artículo 21 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.

El territorio jurisdiccional del Abogado Procurador Fiscal será el de la respectiva Corte de Apelaciones. Artículo 22, pero el presidente puede darles otras causas en otros territorios jurisdiccionales.

Las funciones de los Abogados Procuradores Fiscales, básicamente son:1. - Representar Judicialmente al Fisco con las mismas atribuciones que el Presidente del Consejo.2. - Representar Judicialmente al Estado. El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, tiene como función: (artículo 31)1. - La defensa del estado y del interés social comprometido en los juicios de alcoholes. 2. - Evacuar las consultas jurídicas que formulen las autoridades.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila

Juicio de Nulidad de Matrimonio y Divorcio Perpetuo1. - Tramitación. (753) Tanto la nulidad de matrimonio como el divorcio perpetuo se tramitarán conforme al Juicio

Ordinario. Los divorcios temporales por Juicio Sumario, sin consulta. (754). Se aplican siempre las norma del de Mayor Cuantía, porque las cuestiones de estado siempre se reputan de mayor cuantía. Artículo 130 del C.O.T.

2. - Notificación. Reglas generales. Pero si se quiere notificar por aviso hay que pedir un informe al registro civil, en relación con el domicilio y la existencia del demandado. No procede la confesión para evitar colusiones y en aras del interés público.

3. - Cuestiones que se tramitan como Incidente. Ciertas cuestiones de fondo se tramitan como incidente:a) Fijación de Residencia. Ya no tiene importancia, toda vez, que antiguamente se exigía que la mujer tuviera la

misma residencia que el marido, pero eso actualmente ya no se aplica.b) Cuantía y Forma de los Alimentos. Cualquiera sea, los mayores o menores. Es decir, se puede demandar alimentos

en forma incidental en este juicio.c) Expensas para la Litis. Son los gastos del juicios ya que el marido está obligado a proporcionar. El artículo 136 del

Código Civil establece este deber del marido casado bajo Sociedad Conyugal. d) Tuición de los Hijos. e) Visitas. Ninguno suspende el curso de la causa principal. Esto obedece a la Economía Procesal. Por otro lado el juez puede decretar varias medidas conservativas o cautelares. Artículo 755. El marido no puede

pedirlas, y si quiere hacerlas, deberá hacerlas conforme a las reglas generales. Pero la mujer no debe presentar los comprobantes que hagan presunción grave del derecho que se pretende.

4. - Publicidad del Proceso. Es un proceso público, pero si hay motivos fundados el juez puede decretar que sea privado.756.5. - Consulta. (753). Los requisitos son:

a) Una sentencia de primera instancia.b) Que de lugar a la nulidad o divorcio perpetuo.c) Que no sea apelada. La consulta se ve en cuenta. En ella se ve la legalidad del fallo. a) Si no merece reparos se aprueba la sentencia.b) Si merece reparos, se retiene el conocimiento de la causa y se procede como si hubiera habido apelación, es decir, es

previa vista de la causa. En todo caso se escucha al Ministerio Público.

Juicios de Desposeimiento1. - El acreedor hipotecario tiene la acción hipotecaria y la acción personal. Este procedimiento se ejerce contra un tercero que

tiene una obligación real, no contra el deudor. Es el derecho de persecución puesto en ejercicio: “La acción de desposeimiento es aquella que permite ejercer el derecho de persecución que otorga la hipoteca contra el poseedor de aquella que no es un deudor principal.”

2. - Tramitación. Hay 2 etapas:a) Gestión Preparatoria. Se notifica al deudor para que dentro de 10 días: pague la deuda, abandone la propiedad

hipotecada. Se presenta un escrito al tribunal, para estos efectos y éste proveerá como se pide. Se notifica personalmente por se la primera gestión. Es conveniente una medida prejudicial (aun no hay juicio). Actitudes:i) Pagar la deuda. Es lo ideal.ii) Abandonar la Finca ante el juzgado. No paga, pero abandona para que sea rematada. Artículo 760. Es decir,

se procede a vender la finca hipotecada en pública subasta. No es necesario citar al deudor personal, porque no es parte en el juicio. Pero le interesará concurrir a la tasación y subasta donde será oído. Es un coadyuvante. El abandono deberá ser por escrito. La tasación se hará por peritos, que nombra el juez, y si no va el deudor personal, no hay presentación

de un certificado de avalúo. Si va podría presentar el certificado. iii) No hace nada. Hay que pedir que se certifique que se ha vencido el plazo para abandonar, para así proceder al

desposeimiento propiamente tal.b) Juicio de Desposeimiento. Este podrá ser un Juicio Ejecutivo o un Juicio Ordinario dependiendo del titulo. Se

presenta demanda ante el tribunal que conoció de la gestión, no a distribución ni al turno. (178 C.O.T.) i) En el Juicio Ejecutivo, hay que pedir además que se despache el mandamiento: no hay requerimiento de pago,

solo de desposeimiento, para luego embargar la propiedad. El demandado puede oponer excepciones del 464 en el plazo legal. Dictada la sentencia, si es condenatoria se procede al remate y se debe igualmente notificar a otros acreedores hipotecarios según el artículo 492.

ii) En el Juicio Ordinario, hay que probar la existencia de la obligación, y es conveniente pedir una Medida Precautoria en el juicio, o ratificar la Prejudicial.

3. - ¿Puede demandarse al deudor personal y al deudor hipotecario con el mismo Título? . Primero que nada, no puede haber juicio de desposeimiento si no hay titulo, es decir, no puedo demandar al deudor principal con el mismo titulo al mismo tiempo. Como no se puede tramitar ambos juicios con un solo titulo, se trae a la vista el pagaré para fundar el juicio. Si tengo un titulo ejecutivo iniciaré un Juicio Ejecutivo de Desposeimiento y si no un Juicio Ordinario de Desposeimiento. Respecto a si se puede utilizar la escritura de hipoteca como titulo, se ha discutido, sobretodo si hay un fiador

hipotecario: ¿se puede demandar a ambos?. La Corte Suprema ha dicho que los títulos se complementan.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila

Juicio ArbitralJuicios Arbitrales seguidos ante Árbitros de Derecho

(680) Estos árbitros se someten a las reglas de los tribunales ordinarios y no para el Juicio Ordinario de mayor cuantía, ya que dependerá de la naturaleza de la acción deducida el procedimiento. Pero nunca podríamos seguir un Juicio Ejecutivo ante un arbitro. Dependerá si el arbitraje es prohibido, forzoso o facultativo.

Pero las partes pueden de todas formas alterar ciertas materias que veremos a continuación. 1. - Notificaciones. El juez debe velar por su objeto que es la bilateralidad y la oportunidad. Si no hay acuerdo: las

notificaciones de las resoluciones de los árbitros, deben hacerse personalmente o por cédula. Las partes pueden acordar notificar por estado, e-mail, etc.

2. - Emplazamiento. El juicio no comienza por la celebración del pacto de arbitraje, es necesario que el demandante concurra donde el árbitro y le formule sus pretensiones legalmente y luego éste debe notificar al demandado, para su validez.

3. - Comparecencia. Es la misma que regula el derecho privado, y ante el arbitro se siguen las normas procesales comunes.4. - Actuaciones Judiciales. Las partes indicarán el lugar, hora, y días hables. Si nada dice del lugar, será el lugar del

compromiso. Pero el arbitro no está limitado a este territorio, ya que puede hacer actuaciones en otros lugares. En cuanto al tiempo, el arbitro tiene no más de 2 años para cumplir si cometido, salvo que las partes pacten uno

inferior, nunca superior. Pasado estos 2 años pierde su competencia. Este plazo de 2 años se suspende si se concede un recurso. Respecto a las horas y días hábiles las reglas generales. Artículo 59. El feriado judicial no alcanza al arbitro.

5. - Ministro de Fe. Todas las actuaciones judiciales deben ser autorizadas por un ministro de fe. Por ello, el arbitro tiene que designar un ministro que puede ser implicado o recusado. Si no hay, deberá nombrar a un actuario en tal calidad. Puede también encomendar a otro actuario la realización de diligencias fuera del territorio del compromiso.

6. - Pluralidad de Árbitros. Todos deben concurrir a los actos de sustanciación y de sentencia, salvo que las partes determinen otra cosa. El tercero en discordia igual puede concurrir y puede igual tener su posición distinta. (630). Si el tercero en discordia tiene otra posición dice el 631, que se distinguirá:a) Si hay apelación. Cada opinión se toma como una resolución individual y se elevarán los autos a la Corte para que falle.b) No hay apelación. Se debe distinguir:

i) Arbitraje Forzoso. Siempre se deben nombrar nuevos árbitros.ii) Arbitraje Voluntario. Queda sin efecto el compromiso y las partes verán.

7. - Facultad de Imperio. Los jueces árbitros si pueden hacer cumplir sus resoluciones, pero aquellas que requieran una intervención coactiva deberá hacerla cumplir un juez ordinario, sobretodo en varios temas como: testigo (633), absolución de posiciones, documentos, ejecución de las resoluciones. Así deberá concurrir al juez ordinario para que decrete la medida. Es más el mismo juez ordinario puede

encomendarle al juez árbitro que con un ministro de fe, previa resolución judicial la ejecute. Si se trata de la ejecución de la sentencia, se concurrirá a la justicia ordinaria cuando:a) Que la sentencia imponga medidas de apremio o medidas compulsivas.b) La sentencia se ejecute en contra de terceros.

8. - Actuaciones fuera del territorio jurisdiccional. El 634 dice que deberá recurrir al tribunal ordinario para que realice la actuación vía exhorto.

9. - Dictación de la Sentencia. Deben concurrir los requisitos del 170 y respectar las normas de fondo. De todas formas produce el desasimiento y la cosa juzgada.

10. - Ejecución de las Resoluciones Arbitrales. Artículo 635. Las puede ejecutar.a) El juez arbitro. Siempre que esté vigente el compromiso y siempre se podrá ejecutar por el, no es obligatorio. Se

sigue el procedimiento con citación ante el juez arbitro.b) En un tribunal ordinario. Se seguirá un Juicio Ejecutivo, ya que la sentencia del arbitro genera cosa juzgada. Es

este juicio y no el procedimiento con citación porque es un tribunal distinto al que la dictó. Se ejecutará con ellos:i) El plazo del juez arbitro está vencido.ii) Se establezcan Medidas Coactivas. Ej., el 235.iii) Cuando se ejecuten contra un tercero. Se da en el caso cuando frente al juez arbitro se ejecuta con citación, y

este al notificar al tercero afectado, deberá remitir el expediente al juez ordinario. 11. - Recursos.

a) Apelación. Procede según el 239 del C.O.T. Conoce la Corte de Apelaciones del territorio donde el juez arbitro tenga jurisdicción. Ahora, no procede la apelación cuando:i) Las partes siendo mayor de edad lo hayan renunciado.ii) Se haya sometido a arbitraje la apelación.

b) Casación. Artículo 239 C.O.T. Procede igual, salvo que se haya renunciado al recurso. La jurisprudencia ha indicado que no procedería la renuncia si se trata de las causales de incompetencia o ultrapetita. No se puede pactar que solo una de ellas renuncia al recurso por se inconstitucional (debido proceso).

12. - Cuando se entiende constituido el compromiso. Cuando el tribunal dicta una resolución que cita a las partes a un comparendo donde dice por constituido el compromiso y luego nombra al ministro de fe. En el compromiso se debe designar las partes, el arbitro, el asunto sometido a juicio, las facultades del arbitro, tiempo, nombramiento del ministro y los honorarios del arbitro.

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Juicio Arbitral seguido ante Árbitros Arbitradores El arbitrador no está obligado a guardar en sus procedimiento y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan

expresado en el acto constitutivo del compromiso. Artículo 636. Si nada se dice rigen las reglas del C.P.C. En la 1° audiencia se debe indicar el tipo de procedimiento y la forma y si es arbitrador las partes deben ser:1. - Mayores de Edad.2. - Que tengan la libre administración de sus bienes. Procedimiento con Normas Supletorias1. - Normas Básicas. Las reglas básicas que debe señalar las partes para resguardar el debido proceso son por ej., el

emplazamiento, sentencia, etc., artículo 637. El arbitrador deberá:1. - Oír a los interesados. Bilateralidad de la audiencia.2. - Agregarán al proceso los instrumentos que le presenten.3. - Practicará las diligencias probatorias.4. - Su fallo lo dará en el sentido de la prudencia y la equidad. ¿puede el arbitrador aceptar un procedimiento donde se vulneren estas reglas básicas?. El 795, establece los

tramites esenciales de cada procedimiento y el 796 dice que el emplazamiento y los documentos con citación, son causales de casación forma para la infracción en los arbitradores.

En principio los trámites esenciales los que las partes indiquen, y solo si las partes nada dicen los del N° 1° y 5° del 795. Debiera decir que a pesar de lo que las partes digan, porque ellas pueden decir que no sean los del N° 1 y 5 esenciales.

2. - Comparecencia. Las partes pueden comparece por si solas no hay necesidad de patrocinio. Artículo 2 inciso 11. de la ley de comparecencia en juicio.

3. - Actuaciones Judiciales. Es parecida a los de derecho en lugar y tiempo hábil. No les rige el feriado judicial. Respecto al ministro de fe que debe autorizarlas, la ley dice que puede actuar solo, sin ministro de fe. (639) Salvo:

a) En la sentencia definitiva. Debe haber un ministro de fe o por 2 testigos de actuación. b) Los jueces partidores deben siempre actuar por ministro de fe.

4. - Notificaciones. No hay regla especial, así que se aplican las reglas generales. Pero no es tan absoluto, ya que no habría como notificar por estado diario. Así es mejor decir, que se aplicarán las normas de los de derecho.

5. - Prueba. (637) El arbitrador recibirá y agregará los instrumentos que le presenten. Recibirá la causa a prueba cuando lo estime conveniente (638) y lo hará cuando haya hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos. El 637 dice que practicará las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hecho y dará su fallo en

el sentido que la prudencia y la equidad le dicten. Es decir, puede decretar diligencias de oficio.6. - Pluralidad de Árbitros. A la dictación del fallo y a todo acto de sustanciación , deben concurrir todos los árbitros, salvo

acuerdo en contrario. (641). En cuanto a la forma de lograr el acuerdo rigen las normas del C.O.T. Si no hay acuerdo se llama a un Tercero en Discordia y con la mayoría se formará la resolución. Si aun así hay discordia:a) Si la resolución es apelable; se elevan los antecedentes al tribunal arbitral de segunda instancia para que este

resuelva como estime conveniente.b) Si la resolución es inapelable; el propio artículo señala que queda sin efecto el compromiso. Aquí no se distingue si

estamos frente a un arbitraje forzoso y obligatorio por la sencilla razón de que en las cuestiones de arbitraje forzoso, siempre son materia de Arbitrajes de Derecho.

7. - Sentencia. Sus requisitos están en el artículo 640:a) La designación de las partes litigantes.b) Enunciación breve de las peticiones deducidas por el demandante.c) La misma enunciación de la defensa alegada por el demandado.d) Las razones de prudencia o de equidad que sirven de fundamento a la sentencia.e) La decisión del asunto controvertido. Debe ser autorizada eso si por un ministro de fe o por 2 testigos de actuación. El fallo es conforme a las reglas de

la prudencia y la equidad natural. 8. - Ejecución de la Sentencia. Se aplica igual que en los de derecho. Artículo 643 que se remite al 635.9. - Recursos

a) Apelación. No procede salvo que:i) Las partes se reserven el recurso en el compromiso.ii) Se indique el tribunal que conocerá de ellas, siempre que sea compuesto por árbitros.

b) Casación en la Forma. Procede por el 796. Así será nuevamente importante determinar los tramites esenciales del juicio. Pero procede por otras de las causales del 768: la jurisprudencia ha dicho:i) La casación en la forma proceden solo las causales del N° 4° y N° 9 del 768. Es la correcta, porque no

proceden todas las causales ni amarrado. Por ejemplo, la que dice que se dicte con omisión del 170, y es obvio porque los requisitos están en el 640.

ii) Otras jurisprudencias han dicho que procede por cualquier causal. c) Queja. Procede siempre, sin importar que las partes se lo reserven, y procede junto con el de casación. Se conoce en

única instancia por la Corte de Apelaciones.

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Juicio de Arrendamiento de Bienes Raíces Urbanos Esta en la ley 18.101. El artículo 1° dice que se aplica a:1. - Bienes raíces urbanos.2. - Arrendamiento de viviendas fuera del radio urbano, menores a 1 hectárea. Pero no se aplica a los siguientes predios, indicados en el artículo 2°:

1. - Predios de cabida superior a una hectárea y que tengan aptitud agrícola, etc., o estén destinados a ese tipo de explotación.1.- Inmuebles fiscales.2.- Viviendas que se arriendan por temporadas no superiores a tres meses, por períodos continuos o discontinuos, siempre que

lo sean amobladas y para fines de descanso o turismo.3.- Hoteles, residenciales y establecimientos similares, en las relaciones derivadas del hospedaje.4.- Estacionamientos de automóviles y vehículos.Juez Competente. Artículo 17 ley.1. - Juez de Letras. Sobre $3.000.2. - Juzgado de Policía Local. Menos de $3.000 En materia de juicios de hacienda, conocerá siempre el juez de comuna asiento de corte. Primeramente deberemos analizar

si hay prórroga de la competencia. (182 C.O.T.) Generalmente está en el contrato y hay que recordar que no puede haber prorroga en los juicios de hacienda ni en los juzgados de policía local.

Luego, si no hay prórroga, hay que determinar si hay regla especial, y si hay una en el artículo 138 y 135 del C.O.T.Materias que se conoce por esta ley Se aplicará el Juicio Sumario que establece esta ley a las siguientes cuestiones:1. - Desahucio.2. - Terminación del arrendamiento.3. - Restitución de la propiedad por expiración del tiempo pactado para la duración del arriendo.4. - Restitución de la propiedad por extinción del derecho del arrendador.5. - De la indemnización de perjuicios que intente el arrendador o el arrendatario.6. - Otros que versen sobre las demás cuestiones derivadas de estos contratos.Procedimiento Art. 8 ley. Es un Juicio Sumario con ciertas modificaciones:1. - No rige cambio de procedimiento. Es decir, no puede cambiarse de un Juicio Sumario a uno Ordinario.2. - Tampoco se puede acceder provisionalmente a la demanda. En rebeldía del demandado, procede citar a oír sentencia o

recibir la causa a prueba.3. - No se aplica el artículo 685 dice la ley 18.101 pero evidentemente hay un error, ya que se refiere al antiguo 685.4. - No hay citación de parientes. 5. - La notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del 553. Es decir, se notifica

personalmente y subsidiariamente por el artículo 44, pero no será necesario que el demandado esté en el lugar del juicio.6. - No procederá la ampliación del plazo a que se refiere el 683. Es decir, cuando el demandado tenga un domicilio distinto

al lugar donde se sigue el juicio, que tiene efectos para celebrar el comparendo no se aplica. 7. - La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista y no se requerirá la concurrencia del defensor público. 8. - En la audiencia el demandado podrá reconvenir al actor y se aplicarán las normas del Título VIII del Libro II del

Código de Procedimiento Civil en cuanto fueren procedentes, de acuerdo con la naturaleza del procedimiento de que aquí se trata. Del traslado de la reconvención tendrá el actor seis días para su contestación.

9. - El llamado a conciliación será obligatorio. No es tanta la novedad.10. - La sentencia que dé lugar el desahucio, restitución o terminación del contrato será apelable en el solo efecto devolutivo.

En el Juicio Sumario, la sentencia que falla esta cuestión se apela en Ambos Efectos así la diferencia es que la sentencia que acceda al desahucio, restitución o terminación es apelable en el solo efecto devolutivo. El efecto devolutivo solo causa ejecutoria y así se puede ejecutar la sentencia.

11. - Las partes podrán comparecer y defenderse personalmente, en primera instancia, en los juicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse la demanda no sea superior a cuatro unidades de fomento. Es decir, en los juicios donde la renta sea inferior a 4 U.T.M., no es necesario Patrocinio ni Poder, solo en primera instancia.

12. - En cuanto a la Forma de Apreciar la Prueba, el artículo 15, nos dice que se apreciará libremente, ni siquiera conforme a la Sana Crítica. A diferencia en el Juicio Sumario sonde se aprecia según la prueba Legal o Tasada..

Reconvención En el Juicio Sumario no se puede, pero si en esta clase de juicios. Dice la ley en cuanto fueren procedentes, y parte con

que de la reconvención se da traslado por 6 días al actor. Pero hay muchos problemas:1. - ¿El traslado deberá contestarse en una nueva audiencia o no?. Nada dice la ley2. - ¿Pueden haber excepciones dilatorias?. En principio deberían promoverse y tramitarse en la audiencia principal. Pero por

justicia para que el demandante tenga más tiempo para contestar parecería que hay que citar a otra audiencia. Y ¿dónde se fallan?. Se supone que en la definitiva, pero como subsanará los vicios...En la práctica siempre se fallan antes y así pueden subsanar. También se contesta la demanda y se interponen dilatorias en subsidio.

Así hay que hacer una labor de interpretación para saber cuales son normas que son procedentes y cuales no. Tramitación Dependerá si se trata de un desahucio, restitución o termino de contrato por no pago.

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1. – Desahucio Las normas del C.P.C., del titulo Vi, están tácitamente derogadas solo en lo relativo a los bienes raíces urbanos. Ahora, el

desahucio es el aviso anticipado que una de las parte da la otra de su voluntad de poner fin al contrato, unilateralmente. Artículo 1.951 inciso 1°.

Antiguamente habían 2 clases de desahucio: judicial y extrajudicial, pero la nueva ley solo permiten el Desahucio Judicial. Artículos 3 y 4 de la ley. Debemos distinguir varias clases de contratos:

1. - Mes a Mes.2. - Indefinido.3. - A Plazo Fijo.

a) Inferior a 1 año.b) Superior a 1 año.

El desahucio judicial solo procede contra los contratos mes a mes y en los indefinidos. Respecto de los contratos a plazo fijo, solo procede la restitución. La pregunta es ¿qué pasa en los contratos a plazo fijo con cláusula de renovación automática?. Como se le coloca término.

Si se establece en el contrato que se terminará cuando una de las partes lo manifieste así, no tendría validez, porque es un desahucio extrajudicial lo que no está permitido. La doctrina ha dicho que hay que estarse a los artículos 1.560 y 1.545. tratando de solucionar el problema, pero la contraparte, no pensará así.

Entonces jurídicamente no hay salida, habrá que buscar la salida, por ej., diciendo que al renovarse pasaría a ser indefinidoTramitación Presentada la demanda se proveerá igual que el Juicio Sumario. Se cuenta desde la ultima notificación y el comparendo se

celebra con las partes que asistan. En el comparendo se ratifica la demanda. Acto seguido se cita a conciliación y si no hay recibe la causa a prueba, o cita a oír sentencia.

El demandado en la audiencia puede contestar, no hacer nada o reconvenir. En la misma audiencia según el 1.937 se puede pedir la retención del inmueble por el arrendatario cuando no se le hayan

pagado las indemnizaciones al arrendatario. La oportunidad procesal es en la reconvención (se demanda) Art. 9.Prueba Artículo 15. La prueba puede ser pedida a: Petición de parte o de oficio. Rige el principio inquisitivo y no el dispositivo

como era la regla general. Pareciera ser amplia la facultad, pero por eso que aprecia la prueba en conciencia. Puede decretar los medios de prueba pertinentes, pero no cualquiera, pero por ej., fotos, etc. Otros distinguen:1. - A petición de Parte. En este caso, el plazo sería fatal, ya que las partes estarían limitadas por las formalidades probatorias.2. - De oficio. Otros dicen que el juez no tiene esta limitación y de oficio podría decretar diligencias probatorias antes o

después del probatorio. La facultad de oficio del artículo 15 de la ley, le permitiría al juez, dictar medidas antes o después del probatorio y que dicho termino probatorio sería fatal para las partes y no para el juez. De todas formas el juez, luego de vencido el término probatorio, el juez antes de dictar sentencias, puede decretar

Medidas Para Mejor Resolver, para formarse mejor la convicción. Profesor. Sentencia Importa de sobremanera la forma del fallo:1. - Acoge el desahucio. La apelación se concede en el efecto devolutivo.2. - Rechaza el desahucio. La apelación es en ambos efectos. Si se acoge la demanda, para poder desalojar al arrendatario debemos tener en consideración el plazo de 4 meses que se

cuenta desde la notificación de la demanda, que se puede aumentar por 2 meses más por cada año completo de arriendo, con un tope de 12 meses.

El arrendatario debe pagar las rentas hasta la restitución efectiva de la propiedad. Pero si se va antes el arrendatario, deberá pagar la renta hasta el mes en que efectivamente se va. Artículo 3.

Cumplimiento de la Sentencia Artículo 13. Se cumple según las reglas generales, con el procedimiento con citación. Pero si se orden la entrega del

inmueble se procede al lanzamiento del 595, es decir, ejecutoriada la sentencia y llegado el día para la restitución, se procederá al lanzamiento. Es un procedimiento siempre a costa del arrendatario y previa orden juidicial:

1. - Un escrito donde se pida el lanzamiento.2. - Una resolución judicial donde el tribunal acceda a ello.3. - Esta resolución debe ser notificada por cedula.4. - Solo luego de la notificación podrá levarse a cabo el lanzamiento.5. - Si no quiere irse se utilizará el auxilio de la fuerza pública.Suspensión del Lanzamiento El inciso final del artículo 13 permite al juez suspender el lanzamiento, y para ello se debe acreditar causas graves y

calificadas, suspensión que no será superior a 6 meses. Por otro lado, el lanzamiento puede producirse pendiente la apelación: en este caso, el tribunal de 2° puede suspender el

cumplimiento de la sentencia. Solicitud que se verá en cuenta. La diferencia con la de 1° es que en 2° se faculta para suspender el cumplimiento de la sentencia, y en 1° ya se ha tramitado la citación y solo suspende el cumplimiento.

En 1° solo por 6 meses se puede suspender y en 2° por el plazo que dure la apelación.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaCosa Juzgada El actor no puede intentar nuevamente la demanda, sino que transcurrido 1 año, salvo que se funde en hechos nuevos. 1. - Se acogió el desahucio. La cosa juzgada claramente es Sustancial. 2. - Se rechazó el desahucio. Partimos de la base que siempre hay cosa juzgada, por definición, artículo 175: “Las sentencias

definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.” A primera vista pareciera que debiéramos distinguir:

a) Si se intenta la demanda sin nuevos hechos. En este caso siempre deberemos intentarla luego de un año. En este caso sería Formal.

b) Si se intenta la demanda con nuevos hechos. Aquí, en cambio podríamos intentarse dentro del año: y la cosa juzgada sería Sustancial Provisional.

Pero el profesor piensa que el hecho de que la cosa juzgada esté sujeta a un plazo, no hace cambiar la cosa juzgada y piensa que siempre es Formal, porque el plazo es solo una condición procesal para demandar, pero no es que no pueda demandar, y hayan o no nuevos hechos podría demandar igual: el plazo no haría cambiar la cosa juzgada. La cosa juzgada formal, sería más amplia que la cosa juzgada sustancial provisional.

Subarrendatarios Para poder subarrendar el arrendatario debe estar facultado para ello. Pero si el contrato es a plazo fijo superior a 1 año, se

entiende que está implícita. Artículo 5. En los demás contratos se debe estipular. Es importan saber si está o no facultado, porque si no está facultado, la sentencia le será oponible al subarrendatario, pero

si esta facultado no se le será oponible. Para que le sea oponible en este 2° caso, hay que estar al artículo 11. Entonces, para que le sea oponible la sentencia a los subarrendatarios es necesario que ocurra cualquiera de 2 cosas:1. - Se le notifique la demanda de desahucio, restitución o terminación.2. - Haberse apersonado a la causa. Solo entonces será oponible la sentencia a los subarrendatarios. Para saber si hay subarrendatarios el ministro de fe, al

momento de notificarle la demanda, requerirá de juramente al demandado acerca de la existencia o no de subarrendatarios y si hay, sus nombre. Si se le notifica por 44 en la audiencia se le requerirá.

Problemas con los subarrendatarios1. - El actor sabe que hay subarrendatarios. No hay problemas y en la demanda indicará los nombres de los subarrendatarios. 2. - El actor no sabe que hay subarrendatarios. Habrá que determinar el tipo de notificación:

a) Fue notificado personalmente. En este caso se le requiere de juramento al arrendatario sobre la existencia o no de subarrendatarios y si hay de sus nombres, con el objeto de notificar a los subarrendatarios la demanda y que queden citados a la audiencia. 1° Problema. El arrendatario podría negarse a contestar, o simplemente da una información falsa (no hay

nadie, siendo que si hay). En ambos casos el efecto es que la sentencia en el juicio no le será oponible a los subarrendatarios, ya que no se les notificó y menos se hicieron parte: hay un vacío legal. Para el arrendatario que miente el artículo 24 N° 1° le sanciona con una multa.

b) Fue notificado por 44. En este caso, se le requerirá de la existencia de subarrendatarios en la audiencia de contestación y conciliación. Si hay, se suspende la audiencia , se les notifica a los subarrendatarios y se cita a una nueva audiencia. 2° Problema. En la audiencia también puede mentir o no decir nada, pero se nos presenta una tercera

dificultad, si está rebelde. Igualmente hay un vacío y ni siquiera hay sanción. Todo esto se soluciona si se apersona el subarrendatario.

2. – Restitución La restitución es la devolución del inmueble cuando ha cesado o terminado el arriendo . Se pretende recuperar la finca.

Artículo 4. La restitución puede optar por varias causas:1. - Restitución de la propiedad por expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo. Artículo 8 N° 3°.2. - Restitución de la propiedad por extinción del derecho del arrendador. Artículo 8 N° 4°. El arrendador dejó de ser dueño,

usufructuario o propietario fiduciario.3. - Otras causas o el propio contrato. Artículo 6. Hay situaciones donde el arrendamiento no se extingue: artículo 1.962 ver. También en caso de que se

adquiera por publica subasta. Si no se sabe a quien pagarle se aplica el artículo 23, es decir, pago por consignación. El procedimiento es igual.

3. – Juicio de Terminación por Falta de Pago de las Rentas Se le conoce como Juicio de Reconvención de Pago. Se aplica el artículo 1.977, solo en estos juicios. Se aplica el mismo

Juicio Sumario Modificado. La causa que da inicio al juicio es el hecho de que el arrendatario esté en mora por un período completo. El contrato puede ser por un mes, 15 días, 6 meses, etc.

El arrendador buscará que se termine el contrato y que se pague. Existe un requisito procesal y es que debe haber sido reconvenido de pago por 2 veces.

Oportunidad de las reconvenciones1. - La primera se realiza junto con la Notificación de la Demanda por el receptor. Así, efectuada la notificación, como abogados,

o procurador, se debe revisar el acta para ver si se reconvino de pago o no; y si no está reconvenido simplemente hay que devolverle el expediente para que reconvenga de pago. Si se le notifica por 44 igual se le reconvendrá por 44.

2. - La segunda se hará en la Audiencia de Contestación de la demanda. Esta 2° reconvención no puede ser hecha con menos de 4 días entre cada reconvención, y necesariamente la audiencia se llevará a cabo al 5° día desde la ultima notificación. Artículo 10 de la ley. Si está rebelde se le reconvendrá de pago en rebeldía. Si no va hay que pedirle al actuario que lo tenga rebelde y que lo reconvenga de pago.

Si el demandante no va no hay audiencia y no se efectúa la reconvención. Y el demandado puede tomar 3 actitudes:

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila1. - Pagar las rentas adeudadas. Si lo hace deberá ser más intereses y costas. Este juicio tiene por objeto terminar el contrato

y cobrar las rentas no pagadas. Si paga el arrendatario se enerva la acción, pero hasta cuando se puede enervar:a) Posición Tradicional. En la notificación, en el comparendo, pero nunca más allá, porque solo ahí se le reconviene. b) Posición Moderna. La Corte Suprema, ha sostenido que puede pagar en cualquier estado del juicio antes de la

dictación de la sentencia definitiva y enervar la acción. Además es una consecuencia del artículo 12. Es decir, el si existe un subarrendatario, éste podría enervar la acción pagando la renta, intereses y costas. El

subarrendatario puede repetir contra el arrendatario. De todas formas se le aplica una multa al subarrendador. El subarrendador también puede demandar por reconvención de pago al subarrendatario. Artículo 22.

2. - Rendir seguridad de que va a pagar las rentas dentro de un plazo. No puede ser inferior a 30 días. 1977. Una seguridad competente, podría ser una caución real.

3. - Puede Defenderse. Ahora, como dijimos si el arrendatario paga, enerva la acción, y el arrendatario no se va. Aquí si el arrendador quiere que

se vaya en un otrosí demanda la acción terminación del contrato. Entre si son incompatibles, pero si enerva la reconvención de pago, no envera la terminación del contrato.

Gastos Básicos Con relación a todos los juicios, el artículo 14, dice que se puede notificar a las empresas de servicios para que ellos tomen

conocimiento de la demanda. Así en un otrosí de la demanda, hay que pedir esta notificación así el demandado será responsable de los gastos, pero le será oponible a la empresa solo respecto de los gastos ocurridos luego de la notificación.

Así, junto a la reconvención de pago, solo ésta, se puede en un otrosí cobrar además, los gastos de estos servicios impagos. Artículo 10 inciso 2°. Se entienden incorporadas todas las prestaciones que no fueron incorporadas en la demanda, pero que se devengaron durante el curso del juicio.

Aspectos Sustantivos de la ley.1. - Irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario. Artículo 19.2. - Los contratos precarios se presumirá como renta aquella que declare el arrendatario. Artículo 20.3. - Si el arrendador se niega a recibir el pago, se puede pagar por consignación. Artículo 23.4. - Si hay mora se paga reajustado según la variación de la U.F. Artículo 21.

Arrendamiento de Bienes Muebles En este caso se aplica el Código de Procedimiento Civil, artículos 588 y siguientes. El procedimiento es muy breve y es

una sola audiencia de contestación y prueba, y se lleva a cabo con las partes que asistan. La reclamación del desahucio solo puede llevarse a cabo dentro de los 10 días siguientes a la notificación, oposición que

da lugar al 589. Del reclamo se notifica al que desahucia, según la forma del 553. Luego de la audiencia de prueba que es ahí mismo, se levanta un acta con los medios de prueba rendidos y las alegaciones

de las partes, y el tribunal sin más trámite citará a oír sentencia ahí mismo dentro de 3 día. Si la oposición al desahucio se hace fuera de plazo o si es ilegal o no se prueban, se desecha por el tribunal manteniéndose

el desahucio y en la sentencia se ordena la restitución. El artículo 604 extiende este procedimiento. De la terminación inmediata del arrendamiento, artículo 607. No se aplican las normas de Terminación del Contrato por no pago de las rentas, del artículo 1.977 del Código Civil,

porque este artículo está dentro de un párrafo ubicado para el arrendamiento de casas, edificios, etc. siempre que sean Inmuebles.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila

Juicio de Menores La ley 16.618 es la que regula. Su artículo 1° establece que se aplicará a los Menores de Edad, salvo que se establezca

algo diferente para estos menores. Ej., materia penal. Si hay dudas si es menor de edad o no, se le presumirá legalmente menor si en apariencia así aparece. De todas formas se

comprueba mediante peritos la edad.Judicaturas de Menores El artículo 18 crea los juzgados de menores. Son permanentes, servidos por un letrado y conocerán de lo que ley establece.

Los jueces de menores los nombre el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones. (23) Cada juzgado tendrá un secretario que lo subrogará. Artículo 24.Competencia. El artículo 26 establece la competencia absoluta, son 12 casos. Pero lo importante es que los menores siempre arrastran a

los mayores, y fuera de las materias del 26 no puede conocer el juez de menores. Medidas de Protección El artículo 29 establece estas medidas o facultades, ya que el juez las puede decretar de oficio según el artículo 31.

Generalmente se decretará a petición de la Policía de Menores, o el Servicio Nacional de Menores. Es más si el hecho es una acción privada, el juez puede investigar personalmente y someterlos a alguna de las medidas del artículo 29. Procedimiento1. - Asuntos Penales. En este caso, el menor o uno declarado sin discernimiento, el juez tiene la obligación de investigar los

hechos. Hecho esto y llegado a la convicción de que efectivamente se ha cometido un hecho punible, y que en ese hecho punible ha participado el menor, solo entonces el juez le aplicará una medida de protección. Artículo 32 ley. Si se comprueba que el menor no ha cometido tal acción, el juez unilateralmente puede igual aplicarle una medida

de protección, por razones de cuidarlo.2. - Asuntos Civiles. Se distingue:

a) Civil Contencioso. En este caso se aplica el Juicio Sumario. Artículo 34 inciso 2° primera parte.b) Civil No Contencioso. En este caso el artículo 34 inciso 1° .Lo importante es que el procedimiento será verbal y sin

forma de juicio, pero el juez dictará la resolución con conocimiento de causa. Por ejemplo, un procedimiento de tuición, la madre necesitará un Certificado que diga que ella tiene la tuición, para demostrar ese hecho (48 y 48 bis de la ley), también en el caso de que se busque la autorización para salir del país, con el menor (49). Estos asuntos, pueden pasar a ser contenciosos si un Legítimo Contradictor se opone, así lo dice el artículo

823 del Código de Procedimiento Civil. Modificaciones al Juicio Sumario Los juicios de menores pueden ser varios y de diversas naturalezas, como los juicios de Tuición, Alimentos y Visitas, que

son los principales, sin perjuicio de otras normas. 1. - En el Comparendo. No siempre hay conciliación, ya que no en todos procede la transacción. Así generalmente serán

Audiencias de Contestación no se llevará a efecto dentro de 5° día, sino que dentro de la fecha que fije el tribunal.2. - Prueba Testimonial. En el Juicio Sumario, la prueba se rinde en el término probatorio. Sin embargo, la prueba testimonial

se rinde en una audiencia que fije el tribunal, y obviamente la fijará en la resolución que reciba la causa a prueba. 34. No hay que confundirse, porque luego del comparendo se recibe la causa a prueba y luego de ella, comienza a regir

el término probatorio incidental que es que rige en el Juicio Sumario, con la diferencia que dicho término probatorio no rige a la Prueba Testimonial, la que se rinde en la audiencia que determine el juez.

3. - Notificaciones. A ellas se refiere el 35 de la ley. Las notificaciones en esta ley son diferentes las que ya conocemos. a) La Personal. Así será la primera notificación, salvo que el tribunal por motivos calificados determine otra, o la

mejore otra. Respecto a ella debemos distinguir:i) En el tribunal. Las practicará el secretario. ii) Fuera del tribunal. Las practicará los receptores-visitadores del mismo tribunal, por los asistentes sociales,

agregados o pertenecientes al juzgado, por personal de Carabineros o por funcionarios dependientes de la Dirección General de Investigaciones. Podrán también ser practicadas por los receptores de mayor cuantía.

El costo de la notificación será de cargo de quien la pide. b) La Substitutiva de la Personal. Procede porque no es una notificación por cédula, es una notificación personal, por

lo tanto si se aplica.c) La Personal por Aviso. Siempre y cuando la notificación por aviso sea substitutiva de la personald) Por Carta Certificada. Es la regla general. Respecto de ellas deberemos distinguir 2 tipos de resoluciones:

i) De Mero Trámites. Son aquellas que dan curso progresivo a los autos. Según el artículo 158 son los decretos. Se diferencian porque las de mero trámite contienen solo el aviso de haberse dictado la notificación indicando el numero. Generalmente se envía una tarjeta.

ii) Otras. El resto de las resoluciones, como autos e interlocutorias y definitivas, se notificarán por carta certificada y ellas contendrán copia integra de la resolución o resoluciones o un extracto de ellas.

Estas notificaciones se entienden hechas, según el inciso 2° del artículo 35, al día siguiente hábil aquel en que sea expedida, debiendo el secretario hacer constar en el expediente este hecho en la misma fecha en que ocurrió el envío.

Que pasa si hay incongruencia entre la fecha de entrega al correo y la fecha que está en el expediente. La ley es clara y se entenderá certificada al día siguiente desde su fecha real de expedición, no en la fecha que consta en el expediente. Así en ejemplo, se notificó según ley, el día 15 no el día 14 y comenzará a corre el plazo el día 16 no el día 15.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila El problema es que se hace todo al revés, es decir, se anota una fecha irreal de expedición. Así se pide al

secretario que certifique la fecha real de expedición. e) Tácita o Ficta. No existe la notificación por cedula, y por estado. La notificación que recibe la causa a prueba se notifica por carta

certificada. 4. - Actuaciones Judiciales. Todos los días y los lugares son hábiles. Pero las horas no todas son hábiles solo entre las 08:00 y

las 20:00, como regla general, pero el juez podrá habilitar las horas. Artículo 35 inciso 5°. 5. - Plazos. La ley habla de plazos de días hábiles, es decir, se suspende los feriados, pero el juez podrá habilitar los días en

casos calificados, y así el plazo será corrido. Artículo 35 inciso final6. - Cambio de Procedimiento. No existe, lo que es obvio.7. - Acceder Provisionalmente a la Demanda. Obviamente será cuando el demandado se encuentre rebelde, pero ¿se puede?.

No hay norma que diga que no se puede, pero tampoco se autoriza. Para ello, se deberá atender a la clase de juicio, por ejemplo, en los Alimentos, Tuición y Visitas si se puede.

8. - Ministerio de Defensores Públicos. Procede solo en casos fundados previa resolución judicial fundada. Artículo 34.9. - Prueba. El tribunal podrá utilizar todos los medios de información que considere adecuado. 36 inciso 2°. Por otro lado

puede solicitar los informes de asistentes sociales, médicos, psicológicos y otros periciales que determine, 36 inciso 1°. El tribunal debe oír siempre a los menores, púber y al impúber cuando lo estime conveniente, artículo 36. Todo esto

sin perjuicio de las pruebas que las partes pueden producir, ya que pueden pedir la testimonial, absolución de posiciones, peritajes, etc. lo que estime conveniente.

La prueba en estos juicios se aprecia, en conciencia, artículo 36 inciso 1° . El juez de letras de menores, deberá siempre tener presente el Interés Superior del Niño.

10. - Recursos. 37 de la ley. Según este artículo son procedentes 3 clases de recursos posibles:a) Reposición. Procede contra todas las demás resoluciones que no proceda el recurso de apelación, siempre que sean

de aquellas contra las cuales se pueda reponer, es decir, autos y decretos y algunas sentencias interlocutorias y definitivas (resolución que reciba la causa a prueba, o la definitiva del juicio de quiebras). Así se desprende del artículo 37 inciso 1°: “...sin perjuicio del recurso de reposición en su caso.”

b) Queja. Con relación al Recurso de Queja procederá exclusivamente contra las sentencias definitivas e interlocutorias que pongan termino al juicio o hagan imposible si prosecución en 2° instancia. Es trascendental este recurso porque es el único que procede en 2° instancia, ya que no procede la casación porque no lo ha estipulado el legislador.

c) Apelación. Procede solo contra 2 clases de sentencias y contra ninguna más:i) Sentencias definitivas de 1° instancia. No procede contra las de 2° instancia, porque la apelación es la 2°

instancia, menos contra los de única instancia.ii) Sentencias Interlocutorias que ponen termino al juicio o hagan imposible su prosecución. El recurso de apelación se tramita, como incidente, es decir, se ve en cuenta y para verlo previa vista de la

causa hay que pedir alegatos. 11. - Facultades de Oficio. Artículo 40. Es pero muy importante, porque el juez de menores, puede ejercitar sus facultades de

oficio, incluso antes del juicio, lo cual va contra todas las reglas establecidas y conocidas, es extraordinario. Puede dictar medidas o cualquiera de las facultades que esta ley le establezca antes del juicio.

Derecho del menor a salir del país Está en el artículo 49. Es decir, si aun no se ha otorgado la tuición del menor a uno de los padres, éste no puede salir sino

con la autorización de ambos padres. Si se otorgó la tuición, el menor podrá salir con la autorización de la persona a quien se le otorgó la tuición. Si el derecho de tuición se reguló por sentencia judicial o avenimiento aprobada por el tribunal, se requerirá, además, la

autorización del otro padre. La salida del menor del país, implica el incumplimiento de las visitas, y si se han decretado las visitas una vez por semana, y el que lo tiene a su cargo lo saca del país 1 mes, implica que no se respetarán las visitas, por ello, se requiere la autorización del otro padre.

La autorización a que nos referimos, debe hacerse por escritura pública o por escritura privada autorizada por notario, es famoso Permiso Notarial. Ahora, este permiso no se requerirá si la persona que saldrá con el menor es la persona que debe otorgar el permiso.

Si no se puede lograr el permiso, ya sea por incapacidad de quien deba prestarlo o por negativa injustificada el juez podrá otorgarla y será competente el juez, donde el menor tenga su residencia.

El juez para otorgar el permiso deberá tener en cuenta el beneficio que le pudiera reportar al menor y, además, deberá indicar el tiempo por el que se concede la autorización. Es decir, el juez resolverá con conocimiento de causa.

Si el menor salió con autorización judicial y expiró el plazo por el cual el menor podía salir, el mismo puede decretar la suspensión de las pensiones alimenticias que estaban decretadas. Inciso 8°: “En los demás casos para que un menor se ausente del país requerirá la autorización del juzgado de letras de menores de su residencia.” Claro.

Derecho de Visitas Este derecho está tratado en el artículo 48. Se establece cuidar por la relación directa y regular. Cualquiera de los padres

puede pedir al juez que lo regule o que modifique la regulación que se hizo de común acuerdo o por resolución judicial si le causa perjuicio al menor. Las cuestiones de hecho pueden hacer variar esto.

Si Hay controversia sobre la tuición y no se debatiere en el juicio de tuición, la forma como se relacionará su padre o madre con el menor, el de oficio se pronunciará sobre este punto con solo los antecedentes que consten en el proceso. El juez de oficio resolverá sobre las visitas en el juicio correspondiente, con el solo merito de los antecedentes.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila Esta norma nos plantea el caso de que por ejemplo, la visita la tiene el padre, pero la madre se demora unas 4 horas en

arreglar al menor, lo que le quita 4 horas al padre de visitas. Por eso, el padre puede recuperar las horas no utilizadas, lo que el tribunal dispondrá prudencialmente, es decir, requiere resolución judicial.

Ahora, si el que tiene el derecho de visitas, no lo ejerce, es decir, si tiene que recogerlos a las 09:00 y simplemente no va y los hijos se frustran. En este caso, el juez podrá suspender o restringir el derecho a visitas, lo que no obstará a que sea apremiado conforme al artículo 66 inciso 3°, es decir, con arrestos.

Este artículo justifica la suspensión o restricción y estas sanciones procederán solo si hay perjuicio del bienestar del hijo. Si se acompañan motivos graves y calificados, puede accederse provisionalmente a la solicitud de suspensión o restricción, no olvidemos que se tramita como un Juicio Sumario.

La resolución del juez será siempre fundada y se deberá colocar en conocimiento de terceros si les resulta perjudicial, por ejemplo los encargados de los establecimientos educacionales del menor.

El juez debe oír a los padres y a los que tengan a su cuidado al momento, y si lo estima conveniente, puede confiar el derecho a visitas a parientes y podrá de la misma forma suprimirlo o restringirlo.

Procedimiento del derecho a visitas Está en el artículo 48 bis. Se tramitan como incidente las demandas de visitas. Grande es la alteración de la regla general

que nos dice que se tramita según el Juicio Sumario. Pero hay ciertas modificaciones al procedimiento incidental:1. - Se dará traslado a la parte demandada por el plazo fatal de cinco días, cualquiera sea el lugar en que se encuentre al

momento de ser notificada. Este traslado no se aumenta por la tabla de emplazamiento.

2. - Las notificaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 35. Es decir, personalmente, por 44, personalmente por aviso, y por carta certificada.

3. - Si al evacuar el traslado el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante o no contradice en forma substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, o vence el plazo sin que hubiere sido contestada la demanda, el tribunal resolverá de plano, con el mérito de los antecedentes, la petición del interesado. Si, por el contrario, la parte demandada se opone a las pretensiones del demandante con argumentos que controvierten

el asunto, el juez fijará la oportunidad en la cual oirá al menor y citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no anterior al 5° ni posterior al 15° contado desde la fecha de notificación de la resolución.

Visitas Provisorias. Se deben pedir junto con las demanda y el tribunal debe pronunciarse sobre ellas al momento de citar a las partes a la audiencia de conciliación y prueba, con el mérito de los antecedentes de que disponga.

4. - Cuando las partes quisieren rendir prueba testimonial, deberán presentar la lista de testigos dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que cita a la audiencia de conciliación y prueba. Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca la causa y sólo serán admitidos a declarar hasta dos testigos por cada parte. Esta última norma nos dice que no puede tomarse la prueba testimonial vía exhorto, si citarlo, pero deberá comparecer al tribunal que conoce de la causa. En el mismo escrito y plazo fatal de 3 días, deberá solicitarse la prueba pericial, la absolución de posiciones y

acompañarse o solicitarse la exhibición de toda la prueba documental que no se hubiere presentado con anterioridad.

La confesión judicial sólo podrá pedirse una vez por cada parte y las posiciones deberán absolverse en la audiencia de prueba. El pliego de posiciones respectivo deberá entregarse al tribunal al momento de iniciarse la audiencia de prueba.

La citación de los testigos y el absolvente se notificará por cédula o carta certificada. La persona citada a absolver posiciones está obligada a concurrir personalmente, es decir, no se puede absolver posiciones por mandatarios, y será citada por una sola vez para los efectos previstos en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil y no tendrá aplicación lo previsto en el inciso segundo de ese precepto legal, por lo tanto se le dará por confeso, y no se le aplica una multa y arrestos.

En caso de que se solicite informe de peritos, su designación deberá efectuarse en la audiencia por el tribunal, correspondiéndole al juez determinar su procedencia y los puntos sobre los cuales recaerá la pericia. El pago de los honorarios le corresponde a la parte que solicite dicha diligencia.

En todo lo no previsto en esta ley de menores, se aplica la prueba del Juicio Ordinario en virtud del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

5. - El juez, si lo estima necesario, podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la citación de los parientes a la audiencia de prueba o como medida para mejor resolver.

6. - Si no concurren todas las partes a la audiencia, ésta se celebrará con las que asistan . Al concluir la audiencia se citará a las partes a oír sentencia, entendiéndose notificadas por la sola inclusión de dicha resolución en el acta respectiva, y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dictará sentencia de inmediato o dentro de 3° día, sin más trámite.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila

Juicio de Alimentos Está en la ley 14.908. Hay 2 clases de juicios de alimentos: Mayores y Menores.

Tramitación Se tramita conforme al Juicio Sumario, con ciertas modificaciones. Se aplica a los juicios de mayores y a los de menores

en todo no previsto en la 16.618. ¿cuál es la que se aplica en menores?.1. - Juicio de Alimentos Mayores. Se aplica la ley 14.908, que establece el Juicio Sumario y solo contempla 2 modificaciones

a este Juicio Sumario del Código de Procedimiento Civil. Las modificaciones son:a) En materia de apreciación de prueba, se apreciará conforme a la sana critica.b) Las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo. En lo demás rige todo ya visto en el Juicio Sumario del Código de Procedimiento Civil.

2. - Juicio de Alimentos de Menores. Se aplica la 14.908, y en todo lo no previsto en éste ley se aplica la 16.618 de menores y lo único que prevé la 14.908 es la apreciación de la prueba, apelación en el efecto devolutivo y el Juicio Sumario, nada más, en el resto se aplica la 16.618. Es decir, el Juicio Sumario de la 16.618, tiene solo 2 modificaciones:a) La prueba se aprecia conforme a la sana critica. En la 16.618 se aprecia en conciencia (artículo 36 de la ley 16.618).b) Las apelaciones se concederán en solo efecto devolutivo. Son las únicas modificaciones de la 14.908, y de ésta ley nos iremos a la 16.618, así que en todo no lo previsto en la

ley 14.908 se aplicará el Juicio Sumario de la 16.618.Competencia

1. - Competencia Absoluta. Conoce un Juez de Letras. a) Si es de Mayores. Será un juez de letras en lo civil (tribunal ordinario).b) Si es de Menores. Será un juez de letras de menores (tribunal especial). Cada vez que exista un menor será juicio de menores. Ahora, si adquiere la mayoría de edad durante el juicio, no

altera la competencia. Artículo 2. Conocerá un juez de letras de menores cuando se demande: (sino será mayor)i) Se deban al cónyuge alimentante, siempre que éste los pida junto con sus hijos menores.ii) Cuando lo pidan los parientes mayores y menores conjuntamente.

2. - Competencia Relativa. Conoce el juez de letras en lo civil o de menores del domicilio del alimentante o alimentario a elección del alimentario. Artículo 1. Es más, la ley dice que la madre podrá pedir los alimentos del hijo que está por nacer.

Sentencia del Juicio de Alimentos Producen cosa juzgada sustancial provisional, ya que en otro juicio puede pedirse el aumento, rebaja o cese de la pensión

de alimentos. Conocerá el juez que decretó la pensión. Artículo 2.Procedimiento

1. - Demanda. Se inicia por demanda o medida prejudicial precautoria. Los requisitos de la demanda son:a) Requisitos comunes a todo escrito.b) Requisitos comunes a toda demanda. Artículo 254. Pero se puede omitir el domicilio del demandado si no se

conoce. Pero el juez deberá adoptar las medidas para establecer el domicilio del demandado.c) No es obligatorio designar abogado patrocinante. Hay que distinguir:

i) Mayores. Nada dice la ley, así que hay que patrocinar.ii) Menores. El artículo 2 inciso 11 de la 18.120 dice que en todo juicio de menores no hay patrocinio. Pero:

1. Si el demandante tiene abogado. El juez deberá designarle un abogado de la corporación u otro del turno u otra corporación.

2. Si el demandante no tiene abogado. No será necesario que tenga el demandado. 2. - Proveído del tribunal. Dependerá del procedimiento:

a) Mayores. Igual que el Juicio Sumario.b) Menores. Se sigue el Juicio Sumario modificado de la 16.618.

3. - Medidas Precautorias. Artículo 6. Pueden pedirse y el tribunal libremente apreciará las circunstancias para decretar una medida en el monto y forma.

4. - Alimentos Provisorios. Se distingue:a) Juicios en que se pide alimento a hijos menores del demandado. Artículo 5:

i) La ley obliga al juez a pronunciarse de ellos, de oficio transcurridos 10 días desde la notificación de la demanda.ii) Si hay motivo plausible el juez estará obligado a concederlos. Es necesario acreditar:

1. El titulo que lo habilita a pedir alimentos. Es decir, el titulo que lo acredita como una de las personas del artículo 321 del Código Civil.

2. Que no exista una manifiesta incapacidad para proveer. Lo debe probar el demandado y deberá acreditarlo dentro de 10 días siguientes a la notificación de la demanda y si no los acredita se presume que si tiene los medios de cómo hacerlo. Se le avisa que tiene este plazo en la notificación de la dda.

iii) La resolución que los decreta se notifica por carta certificada. Artículo 5.iv) Si la madre demanda junto con sus hijos, se aplica igual porque la madre administra los bienes del menor.

b) Otros Juicios. Piden alimentos las demás personas, distintas al hijo menor. i) Se tramitan incidentalmente por cuaderno separado. No suspende el juicio.ii) La resolución que los falla se notifica personalmente o por cédula. Artículo 5.

En contra de la resolución que resuelve sobre alimentos se puede pedir reposición con apelación subsidiaria. 5. - Juicios de Aumento, rebaja o cese de la pensión En estos juicios se permite acceder provisionalmente a la demanda. No

se pueden pedir alimentos provisorios porque ya hay definitivos. Se accede provisionalmente al aumento o rebaja, bastando que existan motivos que lo justifiquen. La solicitud en que se pide que se acceda, se tramita incidentalmente en ramo separado. La resolución es reponible con apelación subsidiaria. La apelación se concede en el efecto devolutivo.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila6. - Objeto de la Prueba. Hay que probar 2 hechos:

a) Necesidades del Alimentario.b) Capacidad económica del alimentante. Podrá versar sobre la existencia de alguna causal que haga cesar el derecho de alimentos. Probados estos hechos el

tribunal fijará los alimentos.7. - Alimentos. Además de involucrar la comida, abarcan los vestidos, habitación, enseñanza básica y media, costos de

aprendizaje de alguna profesión u oficio. Artículo 323 del Código Civil. Los alimentos se satisfacen en dinero, usufructo o un derecho de uso o habitación.

8. - Limitación de la Pensión. Artículo 7. No puede ser superior al 50% del total de las rentas del alimentante. Esta limitación alcanza a cualquier tipo de pensiones, definitivas o provisorias.

9. - Pensión Mínima. La ley establece una presunción legal, de que el padre o madre, demandado, tiene medios suficientes para otorgar la pensión, la que dependerá de los alimentarios.a) Si es uno. No podrá ser inferior al 40% del Ingreso Mínimo Mensual.b) Si son varios. No excederá del 30% por cada uno del Ingreso Mínimo Mensual. Todo esto sin perjuicio del artículo 7 y su limitación del 50%. Artículo 3. Ahora, el alimentante puede justificar al

tribunal que carece de los medios para pagar la pensión. La pensión se calcula sobre el sueldo neto (menos leyes sociales), además no se cuentan las asignaciones por carga

familiar. De todas formas si son insuficientes los medios, se puede demandar a los abuelos. 232 C.C:10. - Como se decretan las pensiones. Puede ser en pesos, unidades reajustables, o en un porcentaje de la remuneración. Si

están en unidades reajustables o en porcentaje, se reajustan solas. Pero si están en pesos, se reajusta como diga la sentencia o sino según la variación del I.P.C. Semestralmente el secretario hará un reajuste legal.

11. - Cumplimiento de la Sentencia. Hay varias formas de cumplirlo:a) Juicio Ejecutivo Especial. Es un procedimiento declarativo donde se obliga a pagar la pensión. Art. 11. La resolución que

los fije tiene merito ejecutivo y el tribunal competente será:i) El que la dictó en única o 1° instancia.ii) El del nuevo domicilio del alimentario. Es un caso de competencia acumulativa. El requerimiento de pago se notifica personalmente o por cédula. La

cedula debe contener copia integra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Respecto a quien puede notificar la demanda o requerir de pago pueden ser:

i) Un receptor visitador.ii) Asistentes sociales agregados o pertenecientes al juzgado.iii) Receptores de jueces de letras.iv) Por un miembro del cuerpo de carabineros previa resolución fundada.

Se practica el requerimiento de pago en el domicilio del ejecutado, y si no es habido se notifica por 44. El demandado puede oponer excepciones dentro del plazo legal, pero solo podrá oponer el Pago, siempre que se funde en un antecedente escrito. Es conveniente pagar previo recibo.

Si no hay excepciones se omite la sentencia y bastará el mandamiento. Si son declaradas inadmisibles, aparentemente el juez no debería dictar una sentencia definitiva y bastará la interlocutoria que las declara inadmisibles.

El mandamiento será necesario para cada una de las venideras, sin necesidad de un nuevo requerimiento, pero deberá notificarse en cada caso por cedula el mandamiento, y de todas formas puede volver a oponerse el pago.

b) Retenciones Judiciales. Si el trabajador es dependientes, el tribunal decretará como modalidad de pago la retención judicial. Artículo 8. La resolución que lo decrete se le notificará al empleador para que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella. La notificación será por carta certificada y se dejará testimonio en el expediente:i) de que se notifico por este medio.ii) Fecha en que se entregó la carta a la oficina de correos.iii) La individualización de la oficina.iv) Numero del comprobante. La notificación se entiende hecha al 5° día hábil siguiente al de la entrega de la carta certificada al correo. Si es

devuelta la carta se adherirá al expediente solo si fue ubicado el destinatario. Incumplimiento del Empleador. Si no hace el descuento, incurrirá en una multa a beneficio fiscal equivalente al doble de la pensión. Además igual se puede despachar el mandamiento en contra del alimentante y del empleador. La multa se decreta en un Juicio Sumario y conocerá el tribunal que conoció en 1° o única instancia y la resolución

tendrá merito ejecutivo que iniciará la Tesorería. Además deberá dar aviso al tribunal en el caso de que se termine la relación laboral porque sino será el tribunal

quien determina la responsabilidad y se le aplicará la multa. Si por el termino de la relación laboral se deben indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, el empleador deberá

retener la cantidad equivalente a la pensión del mes siguiente. Si es por años de servicios o si es voluntaria, el empleador deberá retener del total el equivalente en misma

proporción de la pensión sobre el sueldo. El alimentante podrá imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen.

Cambio de Modalidad. El trabajador puede pedir al tribunal que cambie la forma de cumplir. Se debe pedir antes desde que se dite la sentencia que fije la pensión. Artículo 8. Se puede pedir en cualquier estado del juicio y por una sola vez y se tramitará como Incidente en cuaderno separado. La 2° opción que otorgue el tribunal estará sujeta a la condición de que si no cumple, el juez de oficio o a petición

de parte ordenará que las pensiones sucesivas se paguen según la modalidad de retención, sin perjuicio de las demás sanciones o apremios que correspondan.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguilac) Constitución de un Usufructo, Uso o Habitación. Artículo 9. el juez puede constituir un usufructo, uso o habitación sobre

los bienes del alimentante y que la pensión alimenticia se impute a este derecho. Además, la ley priva al alimentante de las facultades de enajenarlo o gravarlo. Los bienes quedan destinados a ese fin. Si se recae sobre inmuebles bastará inscribir:i) Los derechos reales.ii) La prohibición de enajenar. El propio alimentante puede pedir la inscripción. El usufructo puede recaer sobre muebles, por ejemplo, si

tiene una flota de camiones. Estos derechos no afectan a los acreedores establecidos con anterioridad. Importa porque si hay un acreedor hipotecario anterior, puede rematar el bien.

El alimentario que goce de estos derechos, está exento de prestar caución, y solo está obligado a confecciona un inventario simple, que exige el usufructo. Además los derechos de uso y habitación son personalísimos y el usufructo es inembargable.

Cuando sea el cónyuge quien tenga el derecho de pedir la constitución de un usufructo, no podrá pedir que se declare un bien familiar, solo uno de ellos. La inobservancia hará caer en arrestos.

d) Garantías. Puede también constituir hipotecas, prendas u otras cauciones. Artículo 10. El juez la decretará cuando exista un fundado motivo de que se vaya del país y por mientras, además, decretará arraigo del alimentante que queda sin efecto si se constituye la caución.

e) Arresto Nocturno. No es una pena, sino que una sanción, por eso no es reclusión nocturna. Artículo 14. Decretados los alimentos a favor del cónyuge, padres, hijos, o adoptado, ellos pueden pedir el arresto nocturno. Este arresto nocturno no extingue la obligación de pagar. El arresto durará desde las 06.00 hasta las 22.00. Este

apremio durará primeramente por 15 días y basta deber una cuota. El juez puede repetir el apremio hasta que pague. Si lo infringiere, o persistiere e el arresto por mas de 2 periodos, el juez lo podrá arrestar por 15 días completos, ampliable por 30 días más.

Si se decreta el arresto por 15 días completos, el juez ordenará a la fuerza pública que lleve al alimentante directamente a la cárcel, y no al tribunal, a fin de dar cumplimiento. Ahora, si no se encuentra en el domicilio que consta en el proceso, el juez deberá adoptar las medidas tendientes a ubicarlo. Artículo 14 inciso 3°

En todo caso la ley ha establecido que si las pensiones no se pagan por los apremios, vimos que no se extinguen solo que se devengan y acumulan, pero la ley ha establecido que devengan interés corriente hasta la fecha de pago efectivo. Artículo 14 inciso 4°

Junto con la resolución que decreta el arresto, deberá decretar además una orden de arraigo la que estará vigente hasta el pago. Es importante indicar que las ordenes de arresto y arraigo contendrán el monto de la deuda, ya que el alimentante puede pagar válidamente a la Unidad Policial, la que deberá dar recibo al alimentante. 14 inciso 5°

Si el alimentante justifica que no tiene medios para pagar, está enfermo, invalido, embarazada o en puerperio entre las 6 semanas antes del parto y 12 semanas luego de él, o de circunstancias que impidieren el cumplimiento lo transformarse en peligroso, puede suspenderse el apremio y el arraigo. Artículo 14 inciso 6°.

Se trata que el arresto y el arraigo, sea solo eso, un arresto no una pena privativa de libertad que cause perjuicio o daños físicos al alimentante.

El mismo arresto y arraigo se aplicará a quien para no pagar, pone termino a la relación laboral por una causal injustificada como la renuncia o mutuo acuerdo, luego de la notificación de la demanda. Artículo 15

Responsabilidad Solidaria En el artículo 18, establece responsabilidad solidaria con el alimentante a quien viviere en concubinato con el alimentante

y contra quienes sin derecho evitaren el pago de las pensiones. Artículo 18 inciso 1°. El hecho de haberse decretado por 2 o más veces el apremio genera ciertos efectos:1. - Decretar la separación de bienes de los cónyuges. Es un juicio así hay que presentar demanda. 2. - Autoriza a la mujer a administrar extraordinariamente la Sociedad Conyugal, sin necesidad de acreditar el perjuicio. Ahora, si se han decretado dos veces el apremio de arresto, se considerara especialmente para:1. - Autorizar a los hijos a salir del país.2. - El artículo 225 nos señala que el juez por maltrato u otra causa, puede entregar el cuidado del hijo al otro cónyuge, pero no

lo confiará al padre o madre que no contribuyó a la mantención del hijo si tenía los medios como hacerlo, pero no lo hizo. Entonces esta reiteración del apremio hará considerar la falta de contribución, así no se entregará la tuición.

3. - Emancipación judicial por abandono del hijo. Alimentos Decretados en otros juicios Respecto de los alimentos decretados en otros juicios, como en el juicio de Nulidad de Matrimonio, como medidas

precautorias en los Juicios de Violencia Intrafamiliar, etc., se aplicarán íntegramente las normas de la ley. Siempre que se tramiten Incidentalmente.

Esto solucionó el problema de que si acaso eran o no aplicables las normas de la ley en la tramitación de los alimentos en otros juicios. Artículo 20.

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