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1 RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA MATERIA: CONSTITUCIONAL JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. NO OPERA EL CONSENTIMIENTO TÁCITO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO, A PESAR DE TRATARSE DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN. "La causa de improcedencia del juicio de amparo prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se refiere expresamente al consentimiento tácito de los actos reclamados y a los diversos momentos en que pueden impugnarse de manera destacada para no tener tal carácter, particularidad que la torna incompatible con el amparo directo, en el cual lo que se reclama como acto destacado no es la ley, sino la sentencia o resolución definitiva, por lo que en todo caso únicamente es aplicable a la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al procedimiento, mas no a la inconstitucionalidad de la norma, ya que ésta sólo es reclamada a través de los conceptos de violación, habida cuenta que una eventual concesión de la protección constitucional se limitaría al acto impugnado, es decir, la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición legal contenida en la parte considerativa de una sentencia de amparo directo, a diferencia de lo que sucedería en el juicio de amparo indirecto, no tendría el efecto de impedir que al quejoso se le aplique la norma general respectiva tanto en el acto reclamado como en cualquier otro mientras permanezca vigente, sino que sólo dejaría insubsistente la resolución impugnada; de ahí que, cuando en la vía uniinstancial se controvierte la regularidad constitucional de una disposición legal, al no reclamarse como acto destacado, no puede determinarse que debe constreñirse al primer acto de aplicación en perjuicio del gobernado ni tampoco puede regirse por las mismas reglas de procedencia de la acción en la vía biinstancial, máxime que la mencionada causa se edifica en aspectos que rigen sólo para el amparo indirecto y que son incompatibles con el directo. En tal virtud, no deben declararse inoperantes los conceptos de violación hechos valer en un juicio de amparo directo respecto de una ley, cuando la sentencia reclamada constituya su segundo o ulterior acto de aplicación; sin embargo, en todo momento es preciso verificar si su aplicación perjudica al promovente y si no ha precluido su derecho a impugnarla". (Contradicción de tesis 58/2011. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Décima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1. Tesis P./J. 1/2013 (10a.). Página 5). JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD

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RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA

MATERIA: CONSTITUCIONAL

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. NO OPERA EL CONSENTIMIENTO TÁCITO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO, A PESAR DE TRATARSE DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN. "La causa de improcedencia del juicio de amparo prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se refiere expresamente al consentimiento tácito de los actos reclamados y a los diversos momentos en que pueden impugnarse de manera destacada para no tener tal carácter, particularidad que la torna incompatible con el amparo directo, en el cual lo que se reclama como acto destacado no es la ley, sino la sentencia o resolución definitiva, por lo que en todo caso únicamente es aplicable a la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al procedimiento, mas no a la inconstitucionalidad de la norma, ya que ésta sólo es reclamada a través de los conceptos de violación, habida cuenta que una eventual concesión de la protección constitucional se limitaría al acto impugnado, es decir, la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición legal contenida en la parte considerativa de una sentencia de amparo directo, a diferencia de lo que sucedería en el juicio de amparo indirecto, no tendría el efecto de impedir que al quejoso se le aplique la norma general respectiva tanto en el acto reclamado como en cualquier otro mientras permanezca vigente, sino que sólo dejaría insubsistente la resolución impugnada; de ahí que, cuando en la vía uniinstancial se controvierte la regularidad constitucional de una disposición legal, al no reclamarse como acto destacado, no puede determinarse que debe constreñirse al primer acto de aplicación en perjuicio del gobernado ni tampoco puede regirse por las mismas reglas de procedencia de la acción en la vía biinstancial, máxime que la mencionada causa se edifica en aspectos que rigen sólo para el amparo indirecto y que son incompatibles con el directo. En tal virtud, no deben declararse inoperantes los conceptos de violación hechos valer en un juicio de amparo directo respecto de una ley, cuando la sentencia reclamada constituya su segundo o ulterior acto de aplicación; sin embargo, en todo momento es preciso verificar si su aplicación perjudica al promovente y si no ha precluido su derecho a impugnarla". (Contradicción de tesis 58/2011. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Décima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1. Tesis P./J. 1/2013 (10a.). Página 5).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD

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DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL. “La circunstancia de que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se edifique en aspectos que rigen sólo para el juicio de amparo indirecto y que son incompatibles con el directo –por lo que cuando en esta vía se controvierta la regularidad constitucional de una disposición legal, al no reclamarse como acto destacado, no puede determinarse que debe constreñirse al primer acto de aplicación en perjuicio del gobernado, sino que puede tratarse de ulteriores actos de aplicación–, no implica que los quejosos no deban atender a las reglas de la litis y a los principios procesales que rigen en el juicio de amparo directo, como es la institución jurídica de la preclusión, que implica la pérdida de un derecho procesal por no haberse ejercitado oportunamente. Por consiguiente, cuando la norma que se pretende impugnar en una demanda de amparo directo se aplicó en diversos actos que tienen una misma secuela procesal, es decir, que derivan de un procedimiento común, y el quejoso promovió con anterioridad un juicio de amparo sin cuestionar la regularidad constitucional de la norma aplicada desde el primer acto reclamado, es evidente que ya no está facultado para hacer valer dicha cuestión en el juicio de amparo que promueva con posterioridad, y no porque haya consentido la disposición legal relativa, al no tener aplicación ese criterio en el amparo uniinstancial, sino porque en virtud de la figura jurídica de la preclusión perdió el derecho de impugnar la constitucionalidad de la norma al no haberlo deducido en el momento procesal oportuno, habida cuenta que la cuestión de constitucionalidad no formó parte de la litis del amparo anterior, por lo que no puede examinarse por el tribunal de amparo, toda vez que precluyó su derecho para introducir argumentos novedosos por más que versen sobre cuestiones de constitucionalidad”. (Contradicción de tesis 58/2011. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Décima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1. Tesis P./J. 2/2013 (10a.) Página 6).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN LOS ESTADOS. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS LOCALES LEGISLAR SOBRE LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER QUIENES PRETENDAN ACCEDER A AQUÉLLOS. “Los artículos 30, apartado A), 32, párrafo segundo, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituyen las bases constitucionales a las que habrán de sujetarse las Constituciones de los Estados tratándose de la elección de gobernadores, miembros de las Legislaturas Locales e integrantes de los Ayuntamientos, por virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Norma Fundamental. Así, para ocupar el cargo de gobernador se establecen ciertos requisitos esenciales a los que queda constreñida la legislación local (artículo 116, fracción I), mientras que, tratándose de los miembros de las Legislaturas Locales e integrantes de los Ayuntamientos, la libertad de configuración normativa de los legisladores locales es mayor, en la medida en que la Constitución

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General de la República sólo establece algunos lineamientos mínimos para su elección, mas no los requisitos y calidades que deben cubrir. Por tanto, los requisitos que deben satisfacer quienes pretendan acceder a un cargo de elección popular en los Estados de la República, tales como diputados o miembros de los Ayuntamientos, constituyen un aspecto que está dentro del ámbito de la libertad de configuración de los legisladores locales y, en ese sentido, es válido que las Constituciones y leyes de los Estados establezcan requisitos variados y diferentes”. (Acción de inconstitucionalidad 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Décima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1. Tesis P./J. 5/2013 (10a.). Página 196).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1° CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. “Conforme al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 y atento al principio pro persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si al analizar los derechos humanos que se estiman vulnerados es suficiente la previsión que contiene la Constitución General de la República y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que los prevea, para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado”. (Amparo directo en revisión 2855/2012. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Décima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2. Tesis 2a./J. 172/2012 (10a.). Página 1049).

TESIS AISLADA. DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES. GOZAN DE EFICACIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. “Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos fundamentales gozan de vigencia en las relaciones entre particulares. No obstante, tal doctrina no deriva de un análisis de los actos del Estado en virtud de los cuales tales derechos son parte del sistema jurídico. Por ello, resulta claro que los derechos fundamentales, ya sea que provengan de fuente constitucional o internacional, gozan de plena eficacia jurídica, incluso en las relaciones entre particulares, pues la exigibilidad deriva del contenido del derecho y no de la forma en que el mismo se incorpora al sistema jurídico. Así, el hecho de que el Estado mexicano sea quien celebra los tratados internacionales, solamente representa el acto por medio del cual los derechos

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fundamentales contenidos en los mismos son incorporados al orden jurídico nacional, pero una vez que forman parte del mismo, su naturaleza es la misma que aquellos de fuente constitucional, tal y como lo preceptúa el artículo 1° de nuestra norma fundamental”. (Amparo directo en revisión 931/2012. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1. Tesis 1a. XLI/2013 (10a.). Página 799).

TESIS AISLADA. INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. “La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. (Amparo en revisión 366/2012. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1. Tesis 1a. XLIII/2013 (10a.). Página 822).

TESIS AISLADA. AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO, SI EL QUEJOSO SÓLO PRETENDE MEJORAR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA Y EN EL AMPARO PRINCIPAL SE SOBRESEE O SE NIEGA LA PROTECCIÓN FEDERAL. “De conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la parte que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado puede interponer amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio fuente del acto reclamado; sin embargo, ese interés se pierde si el amparo principal resulta improcedente o se considera constitucional la sentencia reclamada; por tanto, si el objetivo del quejoso adhesivo sólo es mejorar las

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consideraciones de la sentencia reclamada para que subsista en sus términos en cuanto a su ius decidendi, su pretensión se colma con el sobreseimiento o la negativa de la protección constitucional en el amparo principal, es decir, por una diversa causa logró su cometido; de ahí que sobrevenga la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo”. (Amparo directo 204/2012. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Décima Época. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2. Tesis VIII.A.C.8 K (10a.). Página 1307).

TESIS AISLADA. DERECHO AL MÍNIMO VITAL. CONCEPTO, ALCANCES E INTERPRETACIÓN POR EL JUZGADOR. “En el orden constitucional mexicano, el derecho al "mínimo vital" o "mínimo existencial", el cual ha sido concebido como un derecho fundamental que se apoya en los principios del Estado social de derecho, dignidad humana, solidaridad y protección de ciertos bienes constitucionales, cobra vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en sus artículos 1°, 3°, 4°, 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123; aunado al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscritos por México y constitutivos del bloque de constitucionalidad, y conformados por la satisfacción y protección de diversas prerrogativas que, en su conjunto o unidad, forman la base o punto de partida desde la cual el individuo cuenta con las condiciones mínimas para desarrollar un plan de vida autónomo y de participación activa en la vida democrática del Estado (educación, vivienda, salud, salario digno, seguridad social, medio ambiente, etcétera.), por lo que se erige como un presupuesto del Estado democrático de derecho, pues si se carece de este mínimo básico, las coordenadas centrales del orden constitucional carecen de sentido. Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, en la Observación General No. 3 de 1990, ha establecido: "la obligación mínima generalmente es determinada al observar las necesidades del grupo más vulnerable que tiene derecho a la protección del derecho en cuestión.". Así, la intersección entre la potestad estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales, en su connotación de interdependientes e indivisibles, fija la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma constitucionalmente protegida, que es el universal para sujetos de la misma clase y con expectativas de progresividad en lo concerniente a prestaciones. En este orden de ideas, este parámetro constituye el derecho al mínimo vital, el cual coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria o de necesidades insatisfechas que limiten sus libertades, de tal manera que este derecho abarca todas las medidas positivas o negativas necesarias para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en

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su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Aunado a lo anterior, el mínimo vital es un concepto jurídico indeterminado que exige confrontar la realidad con los valores y fines de los derechos sociales, siendo necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, pues a partir de tales elementos, es que su contenido se ve definido, al ser contextualizado con los hechos del caso; por consiguiente, al igual que todos los conceptos jurídicos indeterminados, requiere ser interpretado por el juzgador, tomando en consideración los elementos necesarios para su aplicación adecuada a casos particulares, por lo que debe estimarse que el concepto no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que por el contrario, es cualitativa, toda vez que su contenido va en función de las condiciones particulares de cada persona, de esta manera cada gobernado tiene un mínimo vital diferente; esto es, el análisis de este derecho implica determinar, de manera casuística, en qué medida se vulnera por carecer de recursos materiales bajo las condiciones propias del caso”. (Amparo directo 667/2012. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Décima Época. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2. Tesis I.4o.A.12 K (10a.). Página 1345).

MATERIA: ADUANERO

TESIS DE JURISPRUDENCIA. COMERCIO EXTERIOR. LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA LEGISLAR OTORGADAS AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL, INCLUYEN NO SÓLO LA POSIBILIDAD DE AUMENTAR, DISMINUIR O SUPRIMIR LAS CUOTAS DE LAS TARIFAS DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN EXPEDIDAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN Y DE CREAR OTRAS, SINO TAMBIÉN LA DE DEROGARLAS. “Cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al Presidente de la República facultades para alcanzar un fin determinado, en éstas se incluyen los medios adecuados para lograrlo, siempre que no se trate de los que están legalmente prohibidos y se adapten al espíritu de la propia Constitución y de las leyes. Ahora bien, el hecho de que el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución General de la República prevea que el Congreso de la Unión podrá facultar al Ejecutivo Federal para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el propio Congreso y para crear otras, sin incluir el término "derogar", no implica que no pueda derogarlas, toda vez que de los antecedentes legislativos que dieron origen a la reforma del citado precepto, se advierte que la intención del legislador federal al otorgar esa facultad al Presidente de la República fue que el sistema fiscal cumpliera con los principios de elasticidad y suficiencia en la imposición para que el Estado pueda, material y jurídicamente, adecuar o alterar los aranceles en atención a las necesidades económicas imperantes en el país en un momento determinado; esto es, se le facultó para regular el comercio exterior, la economía, la

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estabilidad de la producción nacional, y cumplir cualquier otro propósito en beneficio del país, por lo que gozaría de la facultad de modificar las prescripciones legales sobre la materia de comercio exterior, y como entre las acepciones del término "modificar" están la de alterar, variar y derogar, es evidente que, al otorgarse tal facultad, dicha alteración o modificación incluye también la posibilidad de derogar disposiciones contenidas en la ley expedida por el Congreso de la Unión, sin que ésta tenga fuerza obligatoria ineludible para el legislador, quien en otra ley o decreto puede apartarse de aquélla, ya sea al derogarla tácita o expresamente, o bien, al establecer excepciones”. (Amparo en revisión 564/2011. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1. Tesis 1a./J. 3/2013 (9a.). Página 298).

TESIS AISLADA. PAGARÉ. NO ES UN DOCUMENTO POR COBRAR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 9° DE LA LEY ADUANERA, CUANDO ES NOMINATIVO Y HA SIDO EXPEDIDO POR UNA PERSONA MORAL Y NO POR UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, DE CONFORMIDAD CON LA MODIFICACIÓN A LA REGLA 2.1.3. DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2009, POR ENDE, NO SE TIENE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR A LAS AUTORIDADES ADUANERAS EL INGRESO O SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL DE DICHO TÍTULO DE CRÉDITO. “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley Aduanera es obligación de declarar a las autoridades aduaneras el ingreso o salida del territorio nacional de cantidades en efectivo, cheques nacionales o extranjeros, cheques de viajero, órdenes de pago, o cualquier otro documento por cobrar, o una combinación de ellos, superiores a USD$10,000.00. Dicho control en el ingreso o salida de efectivo y de documentación por cobrar por parte de la autoridad aduanera, precisa el ajustarse a la normatividad prevista en la ley y en las reglas misceláneas aplicables. Así, en una primera etapa, conforme a las reglas 2.1.2. y 2.1.3. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil nueve, la referencia a otros documentos por cobrar, incluía sin ninguna limitante a los títulos de crédito regulados en los capítulos I a VI del título primero de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que comprende al pagaré; sin embargo, la aludida regla 2.1.3. fue modificada el diecisiete de diciembre de dos mil nueve, a fin de establecer que son documentos por cobrar sólo los expedidos al portador y los nominativos que son los que se hubieran expedido por una institución financiera tanto nacional como extranjera; de modo tal que cuando el pagaré es un documento nominativo y es expedido por una empresa, no se ubica en ninguno de los supuestos que prevé la mencionada regla para ser considerado como documento por cobrar en términos del citado artículo 9° de la Ley Aduanera, no obstante que el pagaré cumpla con los requisitos previstos en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, por ende, aun cuando exceda el referido monto, no es obligatorio declarar su ingreso o salida del territorio nacional a las autoridades aduaneras”. (Revisión fiscal 77/2012. Ponente: Jorge Higuera Corona. Décima Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN

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MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2. Tesis VI.1o.A.47 A (10a.). Página 1411).

TESIS AISLADA. PAGO DEL VALOR DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN UN PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADUANERA. PROCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, AUN CUANDO AQUÉLLAS HAYAN SIDO ENAJENADAS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES. “Si el Servicio de Administración Tributaria inicia un procedimiento en materia aduanera y, como resultado de ello, embarga precautoriamente cierta mercancía, la entrega al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y éste, a su vez, la enajena, pero posteriormente se determina la nulidad de la resolución determinante de dicho procedimiento y la autoridad administrativa le comunica al particular que está imposibilitada para devolverle la mercancía, entonces procede que se le pague su valor conforme al artículo 157 de la Ley Aduanera y no de acuerdo con los artículos 27 y 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Lo anterior es así, habida cuenta que este último ordenamiento tiene las características de una ley general, debido a que regula la administración y enajenación de bienes en una pluralidad o generalidad de procesos y situaciones, y no en un conjunto específico; en cambio, la Ley Aduanera cuenta con las de una especial, pues sus disposiciones únicamente se vinculan con la entrada y salida del territorio nacional de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías, y en su artículo 157 prevé un procedimiento que regula específicamente la forma de calcular y efectuar el pago de las mercancías embargadas, por lo que, como norma especial, debe prevalecer. Lo anterior se corrobora si se atiende a que el valor arancelario del bien embargado cobra aplicación no sólo cuando el Servicio de Administración Tributaria, al que por cierto es el único al que se refiere el artículo 157 de la Ley Aduanera, sea quien lo destruya, done, asigne o venda, sino también cuando realice esos actos por conducto de otro organismo, como el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, porque al ocasionarse el mismo resultado, sin importar quién enajenó el bien, tiene plena aplicación la norma específica para indemnizar al particular, es decir, el citado artículo 157, máxime que no existe algún precepto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público que lo haga inaplicable”. (Amparo directo 348/2012. Ponente: Guillermina Coutiño Mata. Décima Época. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2. Tesis II.4o.A.14 A (10a.). Página 1413).

TESIS AISLADA. PAGO DEL VALOR DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN UN PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADUANERA. PROCEDE CONFORME AL ARTÍCULO

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157 DE LA LEY RELATIVA, AUN CUANDO AQUÉLLAS HAYAN SIDO ENAJENADAS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES. “Si el Servicio de Administración Tributaria inicia un procedimiento en materia aduanera y, como resultado de ello, embarga precautoriamente cierta mercancía, la entrega al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y éste, a su vez, la enajena, pero posteriormente se determina la nulidad de la resolución determinante de dicho procedimiento y la autoridad administrativa le comunica al particular que está imposibilitada para devolverle la mercancía, entonces procede que se le pague su valor conforme al artículo 157 de la Ley Aduanera y no de acuerdo con los artículos 27 y 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Lo anterior es así, habida cuenta que este último ordenamiento tiene las características de una ley general, debido a que regula la administración y enajenación de bienes en una pluralidad o generalidad de procesos y situaciones, y no en un conjunto específico; en cambio, la Ley Aduanera cuenta con las de una especial, pues sus disposiciones únicamente se vinculan con la entrada y salida del territorio nacional de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías, y en su artículo 157 prevé un procedimiento que regula específicamente la forma de calcular y efectuar el pago de las mercancías embargadas, por lo que, como norma especial, debe prevalecer. Lo anterior se corrobora si se atiende a que el valor arancelario del bien embargado cobra aplicación no sólo cuando el Servicio de Administración Tributaria, al que por cierto es el único al que se refiere el artículo 157 de la Ley Aduanera, sea quien lo destruya, done, asigne o venda, sino también cuando realice esos actos por conducto de otro organismo, como el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, porque al ocasionarse el mismo resultado, sin importar quién enajenó el bien, tiene plena aplicación la norma específica para indemnizar al particular, es decir, el citado artículo 157, máxime que no existe algún precepto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público que lo haga inaplicable”. (Amparo directo 348/2012. Ponente: Guillermina Coutiño Mata. Décima Época. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2. Tesis II.4o.A.14 A (10a.). Página 1413).

MATERIA: CONSTITUCIONAL, PENAL

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO. “En términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para intervenir una comunicación privada se requiere autorización exclusiva de la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, por lo que

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todas las formas existentes de comunicación y las que son fruto de la evolución tecnológica deben protegerse por el derecho fundamental a su inviolabilidad, como sucede con el teléfono móvil en el que se guarda información clasificada como privada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí que el ámbito de protección del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas se extiende a los datos almacenados en tal dispositivo, ya sea en forma de texto, audio, imagen o video. Por lo anterior, no existe razón para restringir ese derecho a cualquier persona por la sola circunstancia de haber sido detenida y estar sujeta a investigación por la posible comisión de un delito, de manera que si la autoridad encargada de la investigación, al detenerla, advierte que trae consigo un teléfono móvil, está facultada para decretar su aseguramiento y solicitar a la autoridad judicial la intervención de las comunicaciones privadas conforme al citado artículo 16 constitucional; sin embargo, si se realiza esa actividad sin autorización judicial, cualquier prueba que se extraiga, o bien, la que derive de ésta, será considerada como ilícita y no tendrá valor jurídico alguno”. (Contradicción de tesis 194/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1. Tesis 1a./J. 115/2012. (10a.). Página 431).

MATERIA: CIVIL

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO, CONCRETAMENTE ANTES DE LA DECLARACIÓN DE DIVORCIO, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN Y APELACIÓN, SEGÚN LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). “De la interpretación de las normas que regulan la disolución del vínculo matrimonial, en relación con el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que fue especialmente creado para regular la procedencia de los recursos en el divorcio sin expresión de causa, se concluye que si bien es cierto que el citado numeral prevé que la resolución que declare la disolución del vínculo matrimonial (dictada en la primera etapa del juicio) es inapelable, sin establecer si las determinaciones intermedias emitidas en el juicio son o no susceptibles de impugnación, también lo es que ello, por sí solo, no conlleva a considerar que sean inimpugnables, porque de la exposición de motivos correspondiente se advierte que aun cuando el legislador consideró que el recurso de apelación no era procedente contra la resolución que decreta el divorcio, ello obedece a que el fin de la reforma fue privilegiar la voluntad del cónyuge que lo solicita; sin embargo, de la indicada exposición no se colige que su intención haya sido hacer inimpugnables las diversas resoluciones que, por ser accesorias a la disolución del vínculo matrimonial, pueden emitirse antes de decretarse el divorcio, pues el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para

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el Distrito Federal no lo prohíbe; y si bien no pasa inadvertido que la reforma busca hacer más expedito, dinámico y laxo el procedimiento relativo, esa celeridad no debe interpretarse como una limitación al derecho de las partes de recurrir las determinaciones que estimen contrarias a sus intereses, pues éste sólo puede limitarse cuando la propia ley determine que son irrecurribles. Además, en la exposición de motivos expresamente se estableció que la reforma debía entenderse sin menoscabo de los derechos que consagra la ley, de manera que si acorde con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es "Ley Suprema de la Unión", y de él deriva que el Estado Mexicano se comprometió a desarrollar la oportunidad del recurso judicial a fin de garantizar que toda persona, que estime que sus derechos o libertades hayan sido violados, pueda tener acceso a un recurso efectivo, se sigue que al introducir esa reforma, la intención del legislador no fue dejar a las partes sin defensa contra las determinaciones intermedias emitidas en la primera etapa, pues esa interpretación es acorde con los artículos 14 y 17 de la Constitución General de la República, ya que favorece el derecho de acceso completo a la justicia, otorgando al gobernado una oportuna y adecuada defensa. En ese tenor, aunque en el juicio de divorcio existe la posibilidad de que se dicte sentencia en la que se determine la disolución del vínculo matrimonial y al mismo tiempo se resuelvan las cuestiones inherentes a la disolución del mismo, lo que ocurre cuando las partes se ponen de acuerdo sobre el contenido del convenio a que se refiere el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, y que es irrecurrible, no se puede desconocer que también está latente la posibilidad de que los contendientes no lleguen a un acuerdo sobre la totalidad de los puntos contenidos en ese convenio; hipótesis ésta en la que si bien el juzgador deberá dictar un auto definitivo en el que determine el divorcio, lo cierto es que el procedimiento, que es uno solo, deberá continuar conforme a las reglas de la vía incidental, a fin de resolver todo lo conducente a las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial en la sentencia respectiva, misma que en términos de lo dispuesto en el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es recurrible, y lo es a través del recurso de apelación previsto en el numeral 691 del propio ordenamiento, en razón de que los juicios de divorcio tienen una cuantía indeterminada; en consecuencia, como tal situación depende de la postura que asuman las partes en el procedimiento, se concluye que como la sentencia dictada en el juicio de divorcio después de que éste ha sido decretado, sí admite en su contra el recurso de apelación, entonces la causa en este tipo de juicio sí es apelable y, en consecuencia, las resoluciones dictadas durante el desarrollo del juicio, concretamente antes de la declaración de divorcio, también son recurribles a través de los recursos de revocación o apelación, dependiendo de la naturaleza de la determinación que se pretenda impugnar. Así de conformidad con los artículos 684, 685 y 691 del código procesal mencionado, el recurso de revocación será procedente si la resolución que se pretende combatir sólo es de trámite (decreto); en cambio, si se trata de un auto o sentencia interlocutoria, el recurso procedente será el de apelación”. (Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1. Tesis 1a./J. 116/2012 (10a.). Página 519).

TESIS AISLADA. ABANDONO DE MENOR DE EDAD. SUS DIFERENCIAS CON DEJAR A UN MENOR AL CUIDADO TEMPORAL DE OTRA PERSONA. “Al sancionar el abandono de un menor por parte de sus progenitores con la pérdida de la patria potestad, el legislador partió del reconocimiento de que en los casos de abandono de un menor de edad existe una abdicación total, voluntaria e injustificada de los deberes inherentes a la patria potestad. Por lo mismo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no se actualizará el abandono cuando se esté ante situaciones de dejación momentánea de la guarda y la custodia del menor de edad a un tercero, puesto que en estos casos concurren dos circunstancias distintivas: (i) existe una causa justificada para dejar a un menor al cuidado temporal de otra persona y (ii) quien ejerce la patria potestad en todo momento tiene el firme propósito de que el menor se reintegre al núcleo familiar en cuanto la situación excepcional desaparezca”. (Amparo directo en revisión 348/2012. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1. Tesis 1a. L/2013 (10a.). Página 793).

TESIS AISLADA. DERECHO AL HONOR Y PRESTIGIO PROFESIONAL. “Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XX/2011 (10a.), de rubro "DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.", sostuvo que el derecho al honor tiene una dimensión objetiva o externa, conforme a la cual éste puede definirse como el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros. En esta dimensión, el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona en sus cualidades morales y profesionales, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio. Por lo mismo, esta Primera Sala estima que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor. En esos supuestos, los mensajes absolutamente vejatorios de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación estuviese dirigida directamente a su persona o sus cualidades morales. Esto es así porque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás llegasen a pensar de una persona, pudiendo repercutir tanto en los resultados

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patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga. No obstante, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado contra el honor, ya que el no ser en la consideración de un tercero un buen profesional o el idóneo para realizar determinada actividad no constituye per se un ataque contra su honor. Las críticas a la aptitud profesional de otra persona serán lesivas del derecho al honor cuando, sin ser una expresión protegida por la libertad de expresión o el derecho a la información, constituyan: (i) una descalificación de la probidad profesional de una persona que pueda dañar grave e injustificada o infundadamente su imagen pública, o (ii) críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, en el fondo impliquen una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales”. (Amparo directo en revisión 2411/2012. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1. Tesis 1a. LXII/2013 (10a.). Página 798).

TESIS AISLADA. DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ALCANCE DE LA REMISIÓN QUE HACE EL ARTÍCULO 287 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL A LA "VÍA INCIDENTAL". “De una interpretación armónica de los artículos 272 A y 272 B del Código de Procedimientos Civiles y 287 del Código Civil, ambos para el Distrito Federal, y a la luz de los principios de unidad, concentración, celeridad y economía procesal, que rigen el juicio de divorcio sin expresión de causa, se llega a la conclusión de que cuando el legislador remite al artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de ninguna manera debe entenderse que la tramitación y resolución de las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial se deba resolver a través de uno o varios incidentes, pues lo dispuesto en la norma referida solamente implica la continuación del juicio, el cual se tramita a través de un solo procedimiento, en el que se resolverán todas las cuestiones que se dejaron a salvo; ello, sin perjuicio de que se puedan tramitar en incidentes cuestiones propias de esa vía (por ejemplo: nulidad de notificaciones, reposición de autos, etcétera)”. (Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1. Tesis 1a. CCLIX/2012 (10a.). Página 799).

TESIS AISLADA. DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ALCANCE PROCESAL DE LA EXPRESIÓN "DEJANDO EXPEDITO EL DERECHO DE LOS CÓNYUGES" CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 287 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. “La expresión "dejando expedito el derecho de los cónyuges" contenida en el artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, debe interpretarse en el sentido de

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que, una vez ordenado que se dicte el auto definitivo de divorcio, las partes están en posibilidad de modificar o de ampliar sus pretensiones contenidas en la propuesta de convenio presentado con la demanda o con la contestación, en su caso, para cuyo efecto, el juez ha de ordenar de oficio la prosecución del juicio con la aplicación de las reglas que se siguen en los incidentes y conceder a las partes el término de tres días, a que se refiere el código procesal civil para el Distrito Federal en su artículo 137, fracción V, el cual debe ser simultáneo para ambos contendientes. Esta conclusión tiene su explicación racional en la circunstancia de que, cuando una persona acude al juicio y presenta un convenio con el ánimo de lograr alguna composición, se parte de la base de que está dispuesto a ceder en algunos temas para evitar la contienda y así formula sus proposiciones. Ahora, de no lograrse el acuerdo pretendido no puede obligarse a las partes a sostener las propuestas contenidas en el convenio, pues en el litigio no operan las mismas reglas de actuación que en una negociación; de ahí que, a fin de salvaguardar la voluntad de las partes y garantizar su derecho de acceso a la justicia, resulte acertado dar vista para que, de considerarlo necesario, formulen nuevas pretensiones o modifiquen las que hayan planteado, en el entendido de que, ante los posibles cambios, estarán en aptitud de ofrecer nuevas pruebas”. (Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1. Tesis 1a. CCLV/2012 (10a.). Página 800).

TESIS AISLADA. DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. REQUISITOS DE LA DEMANDA Y PRUEBAS QUE DEBE ANEXAR EL ACTOR (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL). “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la demanda de divorcio sin expresión de causa debe contener los siguientes requisitos: I. El tribunal ante el que se promueve; II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones; III. El nombre del demandado y su domicilio; IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios; V. Los hechos en que el actor funde su petición, sin necesidad de exponer la causa por la que pide el divorcio, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos; VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; VII. La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias; VIII. En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que establece el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, con excepción de la narración sucinta, clara y precisa de los hechos que hayan generado la petición del divorcio, debiendo ofrecer todas las pruebas tendentes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio; en el entendido de que si bien en términos de la

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fracción X del citado artículo 255, el actor está obligado a ofrecer las pruebas que acrediten las pretensiones formuladas en el convenio, esa carga se refiere a las pruebas encaminadas a demostrar lo que hasta entonces integra la materia de la litis, esto es, la petición del divorcio y las cuestiones contenidas en la propuesta de convenio; de manera que, para el caso de que en otro momento procesal, al haber concluido la fase de negociación o conciliación, las partes amplíen o modifiquen sus pretensiones sobre las consecuencias inherentes al divorcio, estarán en posibilidad de ofrecer nuevos elementos probatorios”. (Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1. Tesis 1a. CCXLVII/2012 (10a.). Página 812).

TESIS AISLADA. DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y LAS PRUEBAS QUE DEBE ANEXAR EL DEMANDADO (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL). “Una vez realizado el emplazamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el demandado formulará la contestación, en los siguientes términos: I. Señalará el tribunal ante quien conteste; II. Indicará su nombre y apellidos, el domicilio que señale para oír notificaciones y, en su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores; III. Se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos; IV. Se asentará la firma del puño y letra del demandado, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, lo hará un tercero en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias, poniendo los primeros la huella digital; V. Todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes; VI. Dentro del término para contestar la demanda, podrá proponer la reconvención en los casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 255 del propio código; VII. Se deberán acompañar las copias simples de la contestación de la demanda y de todos los documentos anexos a ella para la contraparte; y VIII. Podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su caso, presentar su contrapropuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma. En este último supuesto, se hace énfasis en que la contrapropuesta de convenio debe cumplir con los elementos previstos en el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, y que si bien, en términos de la fracción VIII del artículo 260 del código procesal, el demandado está obligado a ofrecer las pruebas, esa carga se refiere únicamente a las pruebas encaminadas a demostrar lo que hasta entonces integra la materia de la litis, esto es, la eventual oposición al divorcio y las cuestiones contenidas en la contrapropuesta de convenio; de manera que, para el

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caso de que en otro momento procesal, al haber concluido la fase de negociación o conciliación sin éxito, las partes amplíen o modifiquen sus pretensiones sobre las consecuencias inherentes al divorcio, estarán en posibilidad de ofrecer nuevos elementos probatorios”. (Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1. Tesis 1a. CCXLIX/2012 (10a.). Página 813).

TESIS AISLADA. UNIDAD DEL JUICIO DE DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL). “El procedimiento del juicio de divorcio es uno solo, pues si bien en el juicio se reconocen dos momentos en que las partes pueden formular sus pretensiones, tal distingo no implica el desconocimiento de los principios de unidad y concentración que rigen dicho juicio, pues tal precisión solamente resulta útil para conocer, precisamente, en qué momento las partes están en posibilidad de formular sus pretensiones y ofrecer pruebas para acreditar los hechos que las sustentan (esto es, en el escrito de demanda y después de dictarse la disolución del vínculo matrimonial, una vez que se dejan a salvo sus derechos), situación que de ninguna manera conlleva a sostener la apertura de un procedimiento diverso, pues el juicio es uno solo y no se encuentra dividido en etapas o fases; por ello es de suma importancia destacar que si bien en la tesis aislada 1a. CCXXIII/2009, que lleva por rubro: "DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LOS ARTÍCULOS 266, 267, 282, 283, FRACCIONES IV, V, VI, VII Y VIII, 283 BIS, 287 Y 288 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, QUE REGULAN SU TRAMITACIÓN, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE DEBIDO PROCESO LEGAL.", esta Primera Sala estableció que en el juicio de divorcio sin expresión de causa existen dos etapas, una denominada "no contenciosa" (relativa a la declaración de divorcio) y otra en la que sí existe contienda (donde se deciden las cuestiones inherentes al divorcio), un nuevo análisis de las disposiciones que rigen el divorcio sin expresión de causa lleva a abandonar en lo conducente dicho criterio, pues éste se desarrolla sobre la base de que se trata de un procedimiento único, de tipo contencioso, en el que no puede afirmarse de manera categórica la distinción de dos etapas que puedan regir de momento a momento y menos aún, que en cada una de ellas se resuelvan temas específicos; así, por ejemplo, en lo que entonces se denominó "primera etapa" (comprendida desde la presentación de la demanda hasta la declaración de divorcio) el juzgador no solamente resuelve el asunto del divorcio, sino que antes bien, también debe emitir decisión sobre cuestiones inherentes al divorcio, específicamente al decretar las medidas provisionales a que se refiere el artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal; de ahí que, como se dijo, es el caso de abandonar, en lo conducente, las consideraciones contenidas en la tesis aislada mencionada, en las partes que se opongan al desarrollo del proceso de divorcio sin expresión de causa. En los mismos términos, es

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decir en lo conducente, debe abandonarse el criterio sostenido por esta misma Sala en la jurisprudencia 1a./J. 137/2009, publicada en la página ciento setenta y cinco, del Tomo XXXI, abril de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008).", en virtud de que en ésta se afirma que el juicio de divorcio sin expresión de causa termina con la resolución que ordena la disolución del vínculo matrimonial y que, en su caso, las cuestiones inherentes al divorcio han de reservarse para ser resueltas en la vía incidental. Al respecto, debe decirse que dicha interpretación no advierte los principios de unidad, concentración, celeridad y economía procesal que deben regir en el juicio de divorcio y que sirven de base para dar lógica y contenido a las normas que regulan el proceso de que se trata, máxime si se considera que con tal interpretación existe el riesgo de incurrir en una incongruencia externa, al dejar de resolver cuestiones que quedaron planteadas desde la demanda y que no encontrarán solución con el dictado de la sentencia de divorcio, sobre todo porque, una vez roto el lazo conyugal, no se tiene la certeza de que las pretensiones de las partes se vean resueltas en la vía incidental con el consecuente perjuicio de alguno de los excónyuges”. (Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1. Tesis 1a. CCLXIII/2012 (10a.). Página 845).

TESIS AISLADA. DAÑO MORAL. ASPECTOS QUE DEBEN PONDERARSE PARA CUANTIFICAR SU MONTO. “En el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, que previene la acción del pago por daño moral, establece en el cuarto párrafo que el monto de la indemnización lo determinará el Juez apreciando los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso, lo cual evidencia que dicho precepto es enunciativo y no limitativo en relación a los elementos que deben ponderarse, pues atendiendo a las diversas pruebas que obren en los autos, el juzgador debe fijar la cantidad que estime adecuada y suficiente en uso de la facultad discrecional que le otorga el propio numeral. En ese tenor, debe tomarse en cuenta que con la reparación del daño moral, lo que se pretende es resarcir o mitigar la afectación que en sus sentimientos sufre la víctima, con una cantidad monetaria con la que, en todo caso, pueda adquirir o allegarse de bienes que le permitan paliar de alguna manera, los sentimientos que acompañan al dolor de su fuero interno. Por tanto, existen diversas circunstancias que deben ponderarse en todos los casos, tales como el daño causado y su magnitud y trascendencia; y así por ejemplo, una persona que con motivo de un accidente de tránsito

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queda afectada en su capacidad motriz (daño causado), sufre el dolor moral de verse incapacitada en su salud (magnitud y afectación específica), al haber resultado del ilícito una discapacidad debido a la cual tendrá que usar aparatos que le permitan continuar su desarrollo en sociedad, con la correspondiente incomodidad, pues ya no podrá llevar sus actividades como previo al accidente, sentimiento que además, será permanente, pues la situación se prolongará por toda su vida (trascendencia). Igualmente, tiene que ponderarse el tipo de afectación, pues puede ser en la parte social pública de la persona, como lo sería en su honor o reputación; en la parte afectiva, como la que se ocasiona por la pérdida de alguien o algo querido; o en su parte físico somática, como el daño causado por una cicatriz que produce un cambio visible en una persona, entre otros tipos de afectaciones; y así, no se puede reparar de la misma manera el daño causado por un ilegal lanzamiento practicado ante una o dos personas, que el practicado ante una colectividad (que afecta en grado mayor a la persona lanzada en su honorabilidad y reputación); ni el daño moral puede ser el mismo, cuando se produce por la pérdida de un miembro, o por una lesión irreparable, que el que se puede sufrir por la pérdida de un objeto muy apreciado; pues por más que para cada persona sea válido e importante su dolor y sentimiento, no todos pertenecen a un mismo grado ni afectan a un mismo bien jurídico, debiendo por tanto interrelacionarse y ponderarse todos los elementos en mención. Además, –a fin de establecer un debido parámetro sobre una cantidad en específico– debe tomarse en cuenta la situación económica de las partes, por un lado, para resarcir justamente a la parte afectada, y por otro, evitar que se lucre con dicha afectación; por ello, debe tomarse en cuenta que si conforme a la ley está previsto el pago de un daño moral con independencia del material, es con el objeto de que con la cantidad correspondiente a la condena por el primero, el afectado se allegue de bienes materiales que puedan mitigar o ayudarle a sobrellevar la situación intrínseca que daña sus sentimientos, compensación que obviamente, debe ser adecuada al nivel de vida del demandante, pues si se otorgara una cantidad que no esté acorde con ello, podría no ayudarle a resarcir si es reducida, o dar lugar a lucrar con los propios sentimientos si es excesiva, lo cual no puede haber sido el espíritu del legislador; de ahí que deba ser de tal monto que permita a la víctima allegarse de bienes que de una u otra forma estaría en aptitud de allegarse por sí mismo de acuerdo a sus posibilidades y que corresponda a su nivel de vida, con la diferencia de que al serle entregados por un tercero le pueden ayudar de alguna manera a mitigar el sentimiento dañado, pues si por ejemplo, es excesiva la cuantía, puede dar lugar a un lucro, al prevalecerse de una afectación para obtener cantidades que estaban fuera del alcance del demandante en el momento del hecho ilícito; de ahí que para que sea correcta una condena, para la cuantificación debe ser tomada en cuenta también la forma de vida que desarrolla el demandante, esto es, la situación real de la víctima, el entorno en que vive y su desarrollo; asimismo, debe verificarse además, si en todo caso con su actuar pudo ocasionar, evitar o aminorar el daño, pues también existen casos en que por omisiones del afectado se provoca o no se impide la realización del hecho que a la postre causa el daño moral, circunstancia que también debe incidir en la cuantificación de la condena. Debiéndose además tomar en cuenta la posibilidad económica del demandado, pero sin que ello implique que a mayor

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posibilidad será mayor la condena, pues conforme quedó establecido, para llegar a una justa cuantificación deben ponderarse diversos elementos como los reseñados, que en realidad, están al margen de la situación económica de esta parte, la cual, no obstante sí se debe tomar en cuenta, a fin de verificar y establecer la viabilidad de la entrega de la cantidad materia de la condena”. (Amparo directo 325/2012. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Décima Época. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2. Tesis I.8o.C.8 C (10a.). Página 1339).

TESIS AISLADA. RÉGIMEN DEFINITIVO DE CONVIVENCIA PATERNO-FILIAL. PUEDE DESARROLLARSE FUERA DEL CENTRO DE CONVIVENCIA FAMILIAR DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO, SI NO CONSTITUYE UN RIESGO PARA EL INFANTE. “El derecho de visitas y convivencia es una institución fundamental del derecho familiar en México que tiene como finalidad regular, promover, evaluar, preservar y, en su caso, mejorar o reencausar la convivencia en el grupo familiar, fundamentalmente respecto de menores cuando sus padres se separan. El Estado, para la guarda absoluta en la protección de la familia, cuenta con los Centros de Convivencia Familiar del Poder Judicial del Estado de México, los que de conformidad con los artículos 1°, 5°, 6° y 13 de su reglamento son las unidades administrativas que dependen del Consejo de la Judicatura del Estado con facultades para recibir y dar trámite a las determinaciones que remitan los Jueces del Poder Judicial del Estado de México donde se ordene la convivencia supervisada o de tránsito; a dichas instituciones les corresponde informar, periódicamente, sobre el desarrollo y cumplimiento de la convivencia, dar noticia de cualquier acontecimiento que ponga en peligro el desarrollo e integridad de los menores, comunicar al juzgador sobre la conveniencia de llevar a cabo una convivencia no supervisada fuera de las instalaciones del centro, registrar y supervisar la entrega de un menor por parte del padre, tutor o persona que ejerza la guarda y custodia a quien no la ejerce y que tiene derecho a la convivencia y viceversa. La convivencia en un centro de esa naturaleza no constituye una regla general sino excepcional, pues evidentemente deriva de una regulación del propio Estado para que se verifiquen las relaciones paterno-filiales y opera en función del interés superior del infante porque se requiere de la vigilancia del Estado en el desarrollo de esos lazos, lo que limita la interacción familiar, y sólo se justifica en casos de verdadero riesgo para el infante. Conforme con el anterior panorama, si de las constancias que integran el expediente del juicio natural, como el de segunda instancia, se advierte que la convivencia paterno-filial no constituye un riesgo para el infante y que si, por el contrario, se desarrolla en forma armónica en un ambiente de respeto y cariño mutuo, a efecto de permitir un libre esparcimiento del menor para sus muestras de afecto, jugar, correr, comer, descansar, relacionarse tanto con el progenitor como con los familiares de éste, debe permitirse que el régimen de convivencia se lleve a cabo fuera del Centro de Convivencia Familiar del Poder Judicial del Estado de México, porque limitar el espacio en el que debe tener verificativo, cuando prevalecen las circunstancias referidas, no favorece el desarrollo físico, emocional y social del menor”.

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(Amparo directo 836/2012. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Décima Época. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2. Tesis II.3o.C.4 C (10a.). Página 1502).

MATERIA: MERCANTIL

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE. “El orden jurídico nacional sanciona la prohibición de usura de dos maneras; como tipo penal, y como ineficacia (bajo la figura de la lesión). Así, le da un tratamiento distinto dependiendo del ámbito en que ocurra. En ese sentido, y conforme a los artículos 2°, 81, 385 y 388, del Código de Comercio; 17, 2230 y 2395 del Código Civil Federal; 79 y 190 de la Ley de Amparo, así como el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se aprecia que, en el ámbito mercantil, el pacto de intereses usurarios (o lesivos) se sanciona otorgando al afectado, a su elección, la posibilidad de accionar la nulidad relativa o la reducción equitativa de las prestaciones (cuanti minoris) y, de manera excepcional, estas acciones se sustituyen, en algunas ocasiones, por la de daños y perjuicios, como en los casos de la compraventa y permuta mercantiles. Luego, debe precisarse que la lesión, al ser la causa de las referidas acciones, debe tener lugar al momento de celebrar el pacto de intereses, al tratarse de una ineficacia de tipo estructural que se da en el momento de la celebración del acto jurídico. En consecuencia, para que se actualice esta figura, se deben comprobar dos requisitos: uno de tipo objetivo, consistente en la desproporción entre las prestaciones estipuladas en el pacto de intereses y otro, de tipo subjetivo, que se traduce en que el referido desequilibrio sea causado por la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del afectado. En esa virtud, y en atención a los principios de equilibrio procesal y litis cerrada que rigen en los juicios mercantiles, regulados en los artículos 1327 del Código de Comercio, y 17 del Código Civil Federal, se advierte que el análisis de los intereses lesivos debe hacerse a petición de parte. El principio de litis cerrada ordena que el juzgador únicamente debe atender a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas en la demanda y en la contestación, respectivamente, pues con ello queda fijada la litis. Por lo que, con posterioridad, no se podrán analizar hechos que se hayan expuesto antes de que se cierre la litis y el juzgador no podrá tomar en consideración cuestiones distintas a las que integraron el juicio natural, ni introducir algún tema distinto dentro del mismo, ya que, de hacerlo, se rompería el principio de equilibrio procesal que debe regir entre las partes. Ahora bien, dentro del juicio de amparo en materia civil rigen diversos principios y, conforme a ellos, el juez de amparo no se encuentra facultado para introducir conceptos de violación, variarlos ni modificarlos, por lo que la sentencia que en él se dicte no debe comprender más cuestiones que las propuestas en la demanda de garantías, pues no le está permitido suplir o ampliar en forma alguna tal demanda, salvo las excepciones contemplados en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo pues, de lo

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contrario, se dejaría en estado de indefensión al tercero perjudicado, quien no habría tenido la oportunidad de ser escuchado en relación con dicho tema, ni en el juicio de origen, ni en el referido procedimiento constitucional”. (Contradicción de tesis 204/2012. Suscitada entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1. Tesis 1a./J. 132/2012 (10a.). Página 714).

MATERIA: PROCESAL

TESIS DE JURISPRUDENCIA. DICTAMEN PERICIAL EN GRAFOSCOPIA. NO TIENE EFICACIA PARA DEMOSTRAR LA FALSEDAD DE LA FIRMA DE UN DOCUMENTO, CUANDO SU CONTENIDO ES DUDOSO CONFORME A SUS ILUSTRACIONES GRÁFICAS. “Un dictamen pericial en grafoscopia resulta ineficaz para demostrar la falsedad de la firma de un documento, cuando su contenido es dudoso, lo cual acontece si las ilustraciones gráficas tanto de las firmas impugnadas como de las indubitables, son imágenes obtenidas de una impresora sobre la toma de una fotografía digital, lo que implica que necesariamente se tuvo que ingresar a un programa de cómputo, y descargar la información respectiva, pues esa circunstancia resta confiabilidad a dichas imágenes, en la medida en que, ante tal manipulación, no puede tenerse certeza de que haya reflejado fielmente todas las características gráficas de ambas firmas. Es decir, cuando se plasman ilustraciones utilizando avances de la tecnología que puedan servir para distorsionar las firmas, y la rendición del dictamen no se realiza ante el juzgador, pues solamente se le presentan resultados en hojas de impresora láser, la prueba técnica no tiene eficacia”. (Amparo directo 472/2011. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Décima Época. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2. Tesis IV.2o.C. J/1 (10a.). Página 1209).

TESIS AISLADA. EDICTOS. LA CALIDAD DE PENSIONADO CONSTITUYE UN INDICIO SUFICIENTE PARA ACREDITAR QUE EL QUEJOSO NO TIENE LA CAPACIDAD ECONÓMICA PARA SUFRAGAR EL COSTO DE SU PUBLICACIÓN. “La Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 108/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 416, de rubro: "EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO.", sostiene que para preservar el derecho fundamental de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juzgador debe ponderar las

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particularidades del caso, en el supuesto en el que el quejoso manifieste su imposibilidad para cubrir un gasto de esa naturaleza, es decir, cuando existan indicios suficientes que demuestren que no tiene la capacidad económica para sufragar el costo de los edictos, podrá ordenar su publicación a costa del Consejo de la Judicatura Federal. En ese sentido, si para demostrar ese extremo, el quejoso demuestra que tiene la calidad de pensionado, ello constituye un indicio suficiente que hace presumir que carece de la capacidad económica para pagar la publicación de los edictos”. (Amparo en revisión 199/2012. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Décima Época. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2. Tesis I.5o.C.10 C (10a.). Página 1357).

MATERIA: CONSTITUCIONAL, PROCESAL

TESIS DE JURISPRUDENCIA. PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES. “El principio pro homine y el control de convencionalidad se encuentran tutelados por el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la entrada en vigor de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. El principio pro homine es aplicable en dos vertientes, a saber, el de preferencia de normas y de preferencia interpretativa, ello implica que el juzgador deberá privilegiar la norma y la interpretación que favorezca en mayor medida la protección de las personas. Por su parte, el "control de convencionalidad" dispone la obligación de los juzgadores de interpretar las normas relativas a los derechos humanos, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo la protección más amplia a las personas. Sin embargo, su aplicación no implica desconocer los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de las acciones, pues para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa, los cuales no pueden ser superados, por regla general, con la mera invocación de estos principios rectores de aplicación e interpretación de normas”. (Amparo en revisión (improcedencia) 201/2012. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Décima Época. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2. Tesis VI.3o.A. J/2 (10a.). Página 1241).

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MATERIA: PENAL

TESIS DE JURISPRUDENCIA. SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE FUNDAR Y MOTIVAR LA RAZÓN POR LA QUE IMPONE DICHA PENA PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). “El numeral 46 del Código Penal Federal prevé la suspensión de derechos civiles como consecuencia necesaria y directa de la pena de prisión; sin embargo, tal precepto contiene disposiciones distintas a las del artículo 58 del Código Penal para el Distrito Federal, pues este último, al establecer la locución "y en su caso", evidencia la posibilidad de que pueda imponerse o no tal cesación de los derechos del ciudadano y no la obligación para decretarlos, como el Máximo Tribunal del País lo interpretó en el ámbito federal. Por ello, cuando dicha sanción sea impuesta con base en la legislación del Distrito Federal, el órgano jurisdiccional debe fundar y motivar el porqué decidió actuar en esos términos, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. (Amparo directo 326/2012. Ponente: Jorge Vázquez Aguilera. Décima Época. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2. Tesis I.2o.P. J/1(10a.). Página 1288).

TESIS AISLADA. RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN UN ASUNTO RELACIONADO CON LA LITIS DEL INCIDENTE RELATIVO, DEBE CONSIDERARSE EXCEPCIONALMENTE COMO DOCUMENTO PÚBLICO, POR LO QUE SÓLO CORRESPONDE A ÉSTA DETERMINAR SU EFICACIA PROBATORIA. “La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XLVI/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 343, sustentó que no es causa eficiente para el reconocimiento de la inocencia, una ejecutoria pronunciada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo promovido por diverso coprocesado, dirigida a destruir la validez jurídica de las consideraciones y fundamentos que apoyan la sentencia condenatoria emitida por un tribunal unitario de circuito. Lo anterior llevaría a considerar, prima facie, que los fallos de este alto tribunal promovidos por diversas personas procesadas por los mismos hechos, no serían determinantes como documentos nuevos para anular la efectividad de las pruebas utilizadas en la sentencia de condena; sin embargo, ello no es así, ya que aun cuando las sentencias dictadas por las autoridades de amparo, en principio, no pueden considerarse eficaces para demostrar la inocencia de un sentenciado, excepcionalmente las emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben considerarse como documento público, cuyo acto jurídico de decisión no admite interpretación en contrario y menos puede colisionar con algún otro, al ser la máxima autoridad judicial del país. De ahí que si en un caso específico este alto tribunal analizó violaciones a los quejosos en los asuntos de los cuales derivaron, es que se impone que exista congruencia respecto del resto de los procesados por los mismos

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hechos en el mismo proceso, por lo que si dichos fallos hacen fe de la certeza de su contenido y, además, son supervenientes al pronunciamiento de la diversa sentencia condenatoria irrevocable, procede analizar su contenido para constatar y relacionar cuáles pruebas benefician ahora al solicitante del reconocimiento de inocencia y la manera en que impactan en su situación jurídica particular”. (Reconocimiento de inocencia 7/2012. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1. Tesis 1a. XL/2013 (10a.). Página 837).

TESIS AISLADA. VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL HECHAS EN DISCOS VERSÁTILES DIGITALES (DVD). PARA EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO CONSTITUYEN UNA PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE DESAHOGA POR SÍ MISMA, CUANDO SON REMITIDOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA JUSTIFICAR SU INFORME. “Hasta hace algunos años el concepto de documento parecía no requerir mayor definición, pues era inmediatamente entendido como escritura –documento escrito–. No obstante, el acelerado avance científico-tecnológico ha generado una gran diversificación en los medios y modos de almacenar información (los cuales se han adoptado y popularizado en las sociedades modernas), evolución que ha derivado en que la equivalencia entre escritura y documento no pudiera mantenerse por más tiempo. Ejemplo de la anterior realidad es que para la implementación del nuevo procedimiento penal de corte acusatorio y oral, producto de la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, los ordenamientos adjetivos surgidos a raíz de ésta han establecido que el registro de las audiencias orales no sea por escrito, sino que debe efectuarse a través de audio y video (imágenes y sonidos), lo que implica que la información captada por esos medios deba ser almacenada a través del soporte material correspondiente, para así formar parte de las constancias que integran el procedimiento. Esto es, las actuaciones en los nuevos procedimientos penales ya no se encuentran limitadas al soporte físico proporcionado por el papel, sino que, siendo finalmente datos, se están almacenando en soportes y formatos diversos (dependiendo el tipo de información de que se trate), los cuales integran las constancias del procedimiento con plena validez y eficacia legal. Siendo así, si una autoridad judicial remite como apoyo a su informe con justificación un disco versátil digital (DVD) (que es el soporte físico), que contiene la videograbación de una audiencia, lo que está haciendo es simplemente adjuntar el documento idóneo para justificar su informe, el cual tendrá pleno valor probatorio siempre y cuando esté certificado en cuanto a su autenticidad por la propia autoridad judicial (fe similar a la que se da respecto a documentos escritos), y para efectos del juicio de amparo indirecto se desahogará por sí mismo, al tener el carácter de una prueba documental”. (Amparo en revisión 360/2012. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Décima Época. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2. Tesis VI.2o.P.6 P (10a.). Página 1529).