resumen privado 2 parte

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RÉGIMEN INTERNACIONAL DE LOS BIENES Criterios de regulación A. UTI UNIVERSITAS: se los considera una unidad patrimonial, sin atender a la naturaleza particular de c/u de los bienes; prevaleciendo la regulación por la ley personal (domicilio o nacionalidad) Ej: sucesión mortis causa, quiebras, régimen patrimonial del matrimonio CC - Art. 3283: El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros. - Art. 3612: El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte. - Art. 163: Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes. B. UTI SINGULIS: se distingue e/ bienes muebles e inmuebles en forma aislada, según un criterio personal o territorial (y no constituyendo una universalidad) Defendido por Savigny, atendiendo a la lex rei sitae tanto para muebles como inmuebles. → excep.: mercaderías en tránsito y equipaje del viajero (las somete a la ley del dom. del propietario) Story: admite distinción e/ muebles (ley del domicilio del propietario) e inmuebles (lex rei sitaei). → excep.: - muebles anexos a inmuebles → lex situs - bienes con localidad implícita por su naturaleza (a°s de bancos, seguros, fondos públicos, títulos de renta) → lex rei sitae Fuente interna (CC) Inmuebles: lex rei sitae - Art. 10: Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país , respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos . → se toma al bien como una individualidad (uti singuli) → no se admite aplicación DEX →califica por lex causal Muebles: discusión s/ lex rei sitae o ley del domicilio del propietario

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Resumen Derecho Privado

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EL DERECHO DE LAS PERSONAS CONSIDERADAS EN SI MISMAS PERSONAS HUMANAS

RGIMEN INTERNACIONAL DE LOS BIENES

Criterios de regulacin

A. UTI UNIVERSITAS: se los considera una unidad patrimonial, sin atender a la naturaleza particular de c/u de los bienes; prevaleciendo la regulacin por la ley personal (domicilio o nacionalidad)

Ej: sucesin mortis causa, quiebras, rgimen patrimonial del matrimonio

CC

Art. 3283: El derecho de sucesin al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tena a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.

Art. 3612: El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzga segn la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte. Art. 163: Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto carcter real, no est prohibido por la ley del lugar de ubicacin de los bienes.

B. UTI SINGULIS: se distingue e/ bienes muebles e inmuebles en forma aislada, segn un criterio personal o territorial (y no constituyendo una universalidad)

Defendido por Savigny, atendiendo a la lex rei sitae tanto para muebles como inmuebles.

excep.: mercaderas en trnsito y equipaje del viajero (las somete a la ley del dom. del propietario)

Story: admite distincin e/ muebles (ley del domicilio del propietario) e inmuebles (lex rei sitaei).

excep.:

muebles anexos a inmuebles lex situs

bienes con localidad implcita por su naturaleza (as de bancos, seguros, fondos pblicos, ttulos de renta) lex rei sitae

Fuente interna (CC) Inmuebles: lex rei sitae Art. 10: Los bienes races situados en la Repblica son exclusivamente regidos por las leyes del pas, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompaar esos actos. se toma al bien como una individualidad (uti singuli)

no se admite aplicacin DEX

califica por lex causal

Muebles: discusin s/ lex rei sitae o ley del domicilio del propietario

Art. 11: Los bienes muebles que tienen situacin permanente y que se conservan sin intencin de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que estn situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, est o no en su domicilio, como tambin los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueo.

nota: V.S. cita como fuente a Savigny y Story, lo que algunos autores entienden como errneo, en la medida en que el primero los somete a la lex rei sitae y el segundo al domicilio del propietario. En realidad, coinciden en los puntos de conexin, lo que ocurre es que la regla de uno, es la excepcin del otro.

Fuente convencional.

1) El Tratado de 1889."Art. 26. Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley donde existen, en cuanto a su calidad, o a su posesion, a su enajenacion absoluta o relativa, y a todas las relaciones de derecho de caracter real de que son susceptibles".

"Art. 27. Los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar de su matricula".

"Art. 28. Los cargamentos de los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar de destino definitivo de las mercaderias".

2) El Tratado de 1940.

"Art. 32. Idem 26FORMAS DE LOS ACTOS JURDICOS

MNDEZ VALLES

Concepto: aspecto extrnseco; solemnidades que la ley impone como requisitos para que un AJ exista o sea vlido.

DIPr: se centra en el problema de determinar si la forma se rige o no por la misma ley que rige al fondo (lugar de celebracin)

criterios reguladores:

a. locus regis actum (ley del lugar del otorgamiento del acto). (S), era mas conforme a la esencia de la naturaleza que el fondo y la forma se regulen por misma ley pero por una cuestin practica no sigue esto.

b. lex causae (misma ley que rige el fondo)

Pueden ser ad solemnitatem (bajo pena de nulidad) o ad probationem (hacen a la prueba del acto)

Locus regis actum: consagracin del principio a nivel internacional

Antecedente: CASO POMMEREU

se discute la validez de un testamento olgrafo realizado segn la ley del domicilio de Pommereu (Pars), encontrndose ste en Douai (que no admita dicha forma)

Cm. de Pars: se pronuncia por la nulidad, entendiendo que debi realizarlo conforme a la ley del lugar de celebracin

consagra principio, que se receptado en los Cdigos posteriores Fundamentos

1. soberana territorial: quien contrata en un pas, se somete a las leyes del lugar y, por lo tanto, tcitamente acepta que las mismas regulen las formas de ese acto

2. OP: de las formas de los actos, por estar ntimamente vinculadas con la moral y buenas costumbres

3. consenso universal: se trata de una cost. generalizada por los Es, consentida en forma unnime

4. razones de ndole prctica: argumento central de Savigny, quien en realidad consideraba + adecuada la lex causae, entendiendo que el lugar de celebracin era circunstancial.

se busca evitar nulidades, cuando la ejecucin se da en un lugar distinto, y es imposible o muy dificultoso cumplir con los requisitos de una ley desconocida.

Fuente interna (CC)

Art. 12: Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento pblico, son regidas por las leyes del pas donde se hubieren otorgado.

El principio general de la regla locus regit actum se encuentra contenido en los articulos 12, 950 y 1180 Excepciones:

inmuebles situados en la Repblica (art. 10) transmisin de ds reales sobre inmuebles situado en el pas constitucin de hipotecas sobre inmuebles testamento realizado en otro pas (vlido si cumple con formas de ley donde reside, de la nacin a la que pertenece, o las que establece el CC)TM 1940: triloga del art. 36 incorporada por Goldschmidt

a. ley que rige el fondo del acto determina la calidad del instrumento

b. formas y solemnidades de los AJ se rigen por la ley del lugar de celebracin

c. formas s/ publicidad del acto se rigen por la ley de c/ E (lugar donde se publica en el registro)

Convencion de La Haya de 1961.

"Convencion sobre Supresion de la Exigencia de Legalizacin de los Documentos Publicos Extranjeros", cuya finalidad primordial de este instrumento internacional es la abolition de cualquier recaudo de legalizacin para los documentos publicos provenientes de los Estados contratantes.

Articulo 1, que establece que se aplicara a los documentos publicos que hayan sido extendidos en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

El alcance de la supresion de la legalizacin resulta del articulo 2, que establece: "Cada Estado contratante eximira de la legalizaci6n a los documentos a los que se aplique la presente Convencion, y que deban ser presentados en su territorio. La legalizacin, segun la presente Convencion, solo consistira en la formalidad por la cual los funcionarios diplomaticos o consulares del pais en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifican la autenticidad de la firma, el caracter con que actuo el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o timbre que lleva el documento".

El articulo 3 dispone que "la unica formalidad que podra ser exigida para certificar la autenticidad de la firma, el caracter con que ha actuado el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o del timbre que lleva el documento, sera una acotacin que debera ser hecha por la autoridad competente del Estado en el cual se origino el documento".

El texto reemplaza la legalizacion consular y diplomatica por la apostille. Se trata de una certificacion emanada de la autoridad designada al efecto en el Estado en el cual el documento es expedido, que en el caso de nuestro pais es la Cancilleria, la cual lo canaliza a traves de la Direction de Asuntos Consulares, Departamento de Legalizaciones.

La apostilla debe:

1) Ser hecha en el mismo documento o en una prolongation del mismo, de conformidad con un modelo que figura en el Anexo de la Convencion;

2) tener la forma de un cuadrado de nueve centimetros de lado como minimo, con los itemes numerados y uniformes que podran ser redactados en el idioma oficial de la autoridad que lo expida;

3) el titulo "apostille" (Convencion de La Haya del 5 de octubre de 1961) debera estar escrito en frances, para facilitar la individualization y por ende el sometimiento al regimen de la Convencion.

La Convencion establece, entre otras disposiciones, que la certificacin es otorgada a pedido del signatario o de cualquier portador del instrumento; que la firma, el sello y timbre, a su vez, estaran exentos de toda otra constancia; que la autenticidad de la certificacion podr ser yerificada ya que cada autoridad de aplicacion debe Uevar un Registro o fichero, donde hace constar el niimero de orden, el nombre del signatario del documento publico y el caracter que reviste, esto si esta firmado, y en el supuesto de no estarlo, se debera consignar el nombre de la autoridad que lo ha sellado o timbrado.

Si se trata de un documento que proviene de un pais no ratificante del texto legislativo mencionado, habra que recurrir al regimen establecido en materia de legalizacion por el Reglamento Consular. Este sistema exige una suerte de doble legalizacion:

1) La legalizacion del consul destacado en el pais de su realization, y

2) la del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro pais.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

GIULIANI

Concepto: se genera por la comisin de un delito o cuasidelito, contemplando el resarcimiento de un perjuicio ocasionado en ausencia de una o anterior que vincule a las partes

La REX es la obligation de reparar un dano derivado de un hecho distinto de la inejecucion o ejecucin defectuosa de una obligation contractual.

Ley aplicable: hay distintos PC posibles

a) domicilio o nacionalidad de los intervinientes, o de la vctima

b) lex fori: sujecin a la ley del juez que entiende en la causa

c) autonoma de la voluntad: a eleccin del autor y el damnificado

d) lugar de comisin del delito

Lex loci delicti commissi: criterio tradicional

Argumentos:

a) a favor: asegura la soberana del E (de aplica ley ante todo hecho producido en su territorio), se compadece con los ds adquiridos y preserva la seguridad jurdica

b) en contra: es abstracto, se genera una aplicacin mecnica, es fortuito y accidental y no hay uniformidad en cuanto a lo que se entiende por lugar de comisin

Feldstein: no hay inconvenientes cuando el hecho que causa el dao y sus efectos se producen en un espacio regido por el mismo ordenamiento jur., pero cuando ello no sucede surgen complicaciones

comprende tanto el lugar donde se desarrolla la conducta como donde se producen sus efectos

tendencia internacional a flexibilizar el conflicto mediante PC mltiples

El caso BABKOK V. J ARSON 6.

Se trataba de la responsabilidad del conductor y propietario del vehiculo, en ocasion de un accidente de transito, por los danos producidos al pasajero transportado gratuitamente. El matrimonio Jakson invito a la senorita Babcok, todos domiciliados en Nueva York, a una excursion a Ontario, Canada, donde, al estrellarse el vehiculo conducido por el senor Jakson, resulto gravemente herida la ocasional invitada. Conforme al criterio tradicional, la ley aplicable era la de Ontario, por el lugar donde se verified el dano the law of the place injury, segun la cual el propietario o conductor de un vehiculo, que no sea utilizado como transporte remunerado de pasajeros, no responde por los perjuicios sufridos por la persona transportada.

En esta decision el tribunal dirimio la contienda a favor de la actora, por considerar aplicable la ley del Estado de Nueva York, que obviamente no contenia aquella disposicion. Fundo la aplicacion de esa ley en que ese era el lugar donde los protagonistas del caso estaban domiciliados, donde se habia constituido la relation y donde haba tenido principio o debia haber acabado el paseo de fin de semana a Canada. De tal forma, era Nueva York y no Ontario el lugar de la "conexion mas significativa'", ademas de ser tambien la "mas directamente y fuertemente interesada" .

El tribunal consider que la ley aplicable era el E de NY, porque era el lugar donde los protagonistas estaban domiciliados, donde se haba constituido la rel. y donde deba haber acabado. ninguna de las partes tuvo en miras someterse a la ley canadiense

entiende que NY es el lugar de la conexin + significativa y est + directamente interesado en la situacin suscitada.

Fuente interna (CC)

Art. 8: Los actos, los contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendrn ejecucin en la Repblica, respecto de los bienes situados en el territorio, si no son conformes a las leyes de pas, que reglan la capacidad, estado y condicin de las personas. debate doctrinario s/ si las cuestiones de resp. extracontractual caen bajo su rbita (s p/ Feldstein)

Fuente convencional TM 1940: articulos 38 y 43, ley del lugar donde se produjo el hecho lcito o ilcito de que proceden y, en su caso, por la ley que regula las rel. jurdicas a que responden

Convenio argentino-uruguayo en mat. de resp. civil emergente de accidentes de trnsito: se rige por D interno del E parte en cuyo territorio se produjo el accidente pero, si participaron nicamente personas domiciliadas en otro E parte, se rige por el D interno de ste ltimo.

RGIMEN INTERNACIONAL DE LOS CONTRATOS

MOKAConcepto: un contrato es internacional cuando en su conformacin, desenvolvimiento o extincin posee elementos extranjeros objetivamente relevantes desde la mira de una sistema jurdico determinado.

Consecuencia: posibilidad de las partes de preseleccionar:

a. la ley aplicable, en forma expresa o tcita

b. el rbitro o juez extranjero

si las partes no hacen uso de esta facultad: se aplican las normas de conflicto del juez que entiende en la causa

Autonoma de la voluntad: la ejercen las partes, ante la posibilidad de ejercer la facultad de preseleccionar la ley aplicable.

Etapas:

1) Consagracin (RF): aplicacin absoluta, pudiendo las partes pactar todo, como d inalienable (sin limitaciones legales s/ su alcance)

2) Crisis (positivismo): se plantea su negacin, por lo que las partes slo pueden pactar nicamente aquello que la ley les permite, sin libertad de accin

3) Reformulacin (actual): AV existe pero no es ilimitada

Limitaciones:

a. OPI: si viola profundamente el derecho del juez, se deja de aplicar el D extranjero

b. Fraude a la ley: impone la aplicacin de la ley imperativa que se intent burlar

salvo cuando se trata de la internacionalidad objetiva

c. Nmero de leyes: no se permite elegir + de una ley aplicable al contrato (depeage)

d. Tiempo de eleccin: slo puede elegirse al momento de la celebracin, y no posteriormente.

e. Theory of Real Connection: la ley elegida no puede ser cualquiera, sino que debe guardar relacin con algn elemento del contrato, que debe ser real y objetiva.

f. Catlogo: legislador ofrece una suerte de catlogo de posibilidades entre las cuales las partes podrn elegir la ley aplicable al contrato.

g. Tutela de cierta categora de personas consideradas jurdicamente dbiles, con el objeto de recomponer el equilibrio contractual (ej: trabajadores, consumidores)

h. Rechazo del reenvo: la ley elegida es la sustancial del E (y no en lo referente a sus normas de conflicto).

Fuentes:

CC: no hay norma expresa que recepte AV en el mbito internacional.

se recurre al art. 1197: convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la que deben someterse como a la ley misma

TM: no hay reglas que la recepten (hacen referencia o la rechazan directamente)

Para la doctrina, ante la ausencia de legislacin, no debe admitirse. Sin embargo, la jurisprudencia s la ha admitido y clasificado:

a) conflictual: posibilidad de las partes de elegir las normas de conflicto y el sistema jur. qie gobernar el contrato.

b) material: incorporacin de clusulas sobre aspectos especficos del contrato, regulando sus propios ds y os

c) expresa: de la eleccin del derecho aplicable

d) tcita: no incluyen clusulas especficas, pero la seleccin resulta de elementos que hacen presumir la sumisin de las partes a determinada ley (idiomas, figuras contractuales propias de un ordenamiento, eleccin del tribunal. etc)

Caso Tactician: se reconoce la sumisin tcita

Ley aplicable a falta de eleccin

Como la AV es una facultad, puede ocurrir que las partes no hayan preseleccionado la ley aplicable (por omisin, falta de acuerdo, imposibilidad de realizarlo segn su ordenamiento, eleccin ineficaz, etc.)

a) si hay tratado: se aplica ste

TM 1940: determina especficamente el lugar de ejecucin (art. 37)

b) si no hay tratado: se aplica las normas de conflicto internas (CC)

Regla: lugar de ejecucin (art. 1209/10)

Excepcin: lugar de celebracin (1205)

cuando las partes, al momento de la celeb., no tenan ningn vnculo con el pas pero luego, por algn motivo, se analiza el contrato por un juez argentino

fundamento: nico lugar que las partes previeron

Teora de la prestacin caracterstica: corresponde aplicar la ley del pas en el cual se debe llevar a cabo la obligacin que diferencia a c/ contrato (que lo individualiza) y que no sea dineraria

Problema: en los contratos unilaterales, su determinacin es sencilla porque corresponde a la prestacin del nico contratante obligado. Ahora, en los contratos sinalagmticos resulta + dificultosa su determinacin.

a. cuando ambas prestaciones son no dinerarias (ej: permuta): sin solucin

b. cuando las dos son dinerarias (ej:mutuo): se aplica la ley del lugar donde se hace el desembolso del prstamo

Posibilidades: puede regirse por

a) la ley del lugar de cumplimiento de la prestacin + caracterstica

b) la ley del domicilio, residencia habitual o establecimiento del prestador + caracterstico

c) aplicada hoy por CSJN

d) la ley del domicilio, residencia habitual o establecimiento del prestador + caracterstico

aplicada hoy por CSJN

SUCESIONES

GMEZProblema: determinar la ley aplicable y el juez competente, cuando existe un patrimonio internacionalmente disperso (depende de la concepcin que se tenga del D sucesorio)

Sistemas

A. TEORA DE LA UNIDAD (romanos): continuacin de la persona del causante, por el cual se transmite una universalidad jurdica, sometida a una nica ley.

V.S. la recepta en la nota al art. 3283 CC, citando a Savigny

B. TEORA DE LA PLURALIDAD / FRACCIONAMIENTO (pandectistas alemanes): sistema de sucesin en los bienes, aplicando tantas leyes como bienes existan dispersos entre los distintos Es.

Fundamentos

UNIDADPLURALIDAD

1. constituye una extensin de la voluntad de una persona, + all del trmino de su vida (reside en la voluntad presunta del difunto)

2. pat. es un objeto ideal que tiene c/ persona (como atributo de la personalidad)

3. el pat. es la prenda comn de los acreedores y se perjudicara su d si se sometiera c/ bien a una ley distinta

4. la ley debe aplicarse s/ todo el pat. entero, como objeto ideal que no tiene situacin, y no sobre c/ bien individualmente determinado

5. favorece la disminucin de gastos procesales, evitando complicaciones y dilaciones (en pro de la economa y la celeridad procesales)1. la sucesin no depende de la voluntad del hombre

2. la soberana es nica e indivisible y se extiende a todos los bienes que componen la sucesin (hay un int. del E en regular la sit. jur. de la riqueza, s/ todo de tipo tributaria)

3. derecho del Fisco a sucesiones vacantes dentro de su pas

4. favorece a la inmutabilidad en el rgimen internacional de los bienes, por lo que no hay razn en cambiar la ley aplicable a la transmisin que si estuviera en vida

5. acreedores: en realidad se les altera su d al cambiar el rgimen aplicable al bien (que ya estaba consolidado en vida del causante)

Fuente interna (CC) Art. 3283: El derecho de sucesin al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tena a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.

nota: discusin en la doctrina s/ si V.S. adopt la T. de la Unidad o del Fraccionamiento

a. Unidad (Feldstein): cuando establece la excepc. del art. 10, se refiere a su forma y solemnidades

concuerda con art. 3612 s/ sucesiones testamentarias

es coherente con la doctrina savigniana adoptada por V.S.

art. 10 se refiere a bienes considerados uti singuliI (y no uti universitas)

sucesin no es un modo de transferir sino su causa

b. Fraccionamiento: la excepcin se refiere al fondo. En la nota al articulo 3283 cuando hace mencion al articulo 10 como exception al principio de sujecion a la ley del domicilio establecido en el texto;TM: partidarios de la T. del Fraccionamiento, inclinndose por la sujecin a la ley del lugar de situacin de los bienes que integran el acervo sucesorio.

JURISDICCIN

RIOPAR ESPOSITO

A. JURISDICCN INTERNACIONAL DIRECTA: facultad que tiene el juez de un E, en el rea internacional, de avocarse un caso y resolverlo. Ppio: deriva de la ley (de las normas de conflicto, que derivan de leyes internas o trat. internacionales, que establezcan el juez competente para intervenir en un caso) se busca garantizar el d de defensa, por lo que en la gran mayora de los casos es procedente el domicilio del demandado.

puede ser concurrente: en algunos casos pueden resultar igualmente competentes varios jueces

Ejemplos:

ltimo domicilio conyugal o domicilio del demandado (DV, SP, nulidad del mat.)

juez del ltimo dom. del causante (sucesiones)

lugar de ejecucin o domicilio del demandado (contratos)

lugar de situacin (inmuebles y muebles definitivos)

B. JURISDICCIN INTERNACIONAL INDIRECTA: facultad de los tribunales de un E de intervenir en una causa, no p/ resolver sobre ella, sino a requerimiento de un juez extranjero que solicita su colaboracin judicial internacional.

Eje central: colaboracin internacional entre los tribunales de distintos E, con el fin de garantizar el cumplimiento de las sentencias dictadas por un juez extranjero.

Hay distintos niveles de cooperacin:

obtencin de pruebas

traba de medidas cautelares

notificaciones

realizacin de pericias

reconocimiento y ejecucin de sentencias o laudos arbitrales

+ relevante pero no es la nica

Fuentes: en primer lugar, hay que analizar si no existe un tratado aplicable, sino se atiende al art. 517 CPCCN, que dispone los requisitos que debe cumplir la sentencia extranjera:

1) que tenga autoridad de cosa juzgada en el E donde fue dictada

no exigido por Conv. de NY (no requiere que se agoten todas las instancias)

2) que emane de tribunal competente segn la ley argentina

3) que provenga de una a personal o real sobre inmueble que ha sido trasladado al pas durante o despus del juicio tramitado en el extranjero

inmuebles o muebles reg. (art. 10/11): competencia exclusiva del juez argentino

4) que la parte demandada haya sido personalmente notificada (ej: cdula, vista de causa)

5) por inviolabilidad de la defensa en juicio

6) que cumpla con las condiciones de autenticidad argentinas (legalizada)

por va larga (consular) o corta (por Cancillera, por proced. de apostilla establecido en la Conv. de La Haya sobre supresin de legalizaciones)

7) que rena los requisitos necesarios p/ ser considerada sentencia en el lugar en el que ha sido dictada

8) que la sentencia no afecte los principios de OPI

9) que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada por un tribunal argentino, anterior o simultneo (cuestin de litispendencia)

C. PRRROGA: facultad de pactar la autoridad judicial o arbitral competente, ante el surgimiento de un conflicto (sustrayendo el conocimiento de los tribunales normalmente competentes)

Puede realizarse:

antes, durante o luego del estallido de la controversia

en forma expresa o tcita (cuando el demandado no opone excepcin de incompetencia)

Fuentes:

a. CPCCN (art. 1): el principio general es la improrrogabilidad

excepcin: requisitos

1. que se trate de cuestiones exclusivamente de ndole patrimonial

2. que la cuestin objetivamente internacional

3. que la jurisdiccin de los tribunales argentinos no sea exclusiva

4. que no est prohibida por la ley (ej: en mat. de marcas y patentes, en favor de rbitros)

5. slo en favor de rbitros: que la cuestin sea transable

art. 2 admite tanto la prrroga expresa como tcita (por actos inequvocos, o cuando el demandado guarda silencio)

b. TM (poco proclives a la admisin de la AV)

1889: no se refiere al tema

1940: en principio no se puede prorrogar, salvo cuando se establece con posterioridad al estallido del conflicto (post litem), bajo pena de nulidad

c. Protocolo de Buenos Aires s/ jurisdiccin internacional en materia contractual: admite prrroga (antes, durante o despus), pero se limita a cuestiones patrimoniales en el mbito contractual, tanto a favor de tribunales judiciales como arbitrales

supera a TM (pero, en lo que no resulte aplicable, se aplica TM)

requisitos:

1. por escrito

2. que la prrroga no sea abusiva

ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

WELBERSConcepto: mtodo alternativo de resolucin de controversias (a la jurisdiccin estatal)

es heternomo: interviene un 3 que hace el papel de un juez (rbitro), cuya decisin tiene fuerza obligatoria de la misma forma que una sentencia (salvo en cuanto a su ejecucin) y es inapelable. se caracteriza por la ausencia de rigorismos procesales, por la bsqueda de la celeridad de los resultados y por la idoneidad de quienes resuelven el conflicto.

objeto: slo pueden someterse a arbitraje aquellas cuestiones que pueden ser objeto de transaccin (no e civil, PP, cosas fuera del comercio, d eventual en una sucesin)Clasificacina) voluntario: surge de la AV de las partes, que acuerdan la va del arbitraje

clusula arbitral (lo pactan en un contrato)

mat. debe ser transable

las partes no pueden sustraerse de su cumplimiento

acuerdo o compromiso arbitral

b) forzoso: cuando la ley impone que una det. cuestin debe resolverse por va arbitral

a) institucionalizado: partes dirimen su conflicto ante una inst. especializada, con experiencia y profesionalidad en la cuestin, que le aporta todo lo relativo a su organizacin, infraestructura, profesionales y normas sobre procedimiento (reglamentos)

AV se restringe, al proverseles a las partes todo lo relativo al proceso arbitral

Ej: Corte de Arbitraje de la Cm. de Comercio Internacional (con sede en Pars)

b) ad hoc: las partes, haciendo uso pleno de la AV, acuerdan todo lo relativo al procedimiento, segn sus propios intereses (pueden y deben determinar todo)

requiere de + trabajo: designar rbitros, determinar lugar sede del procedimiento, idioma de desarrollo, d aplicable a la resolucin del conflicto y al proceso, forma de notificaciones, plazos, etc.

pueden establecer su propio reglamento o someterse a uno prefijado

a) de D: el laudo se ajusta a una norma de D determinada (pactada o no)

art. 28 Ley Modelo UNCITRAL: aplican el D + conveniente al caso

b) de equidad: el rbitro resuelve ex aequo et bono (segn su leal saber y entender)

mayor margen de discrecionalidad (no tiene o de fundarlo, ni tampoco se exige que sea un abogado)

se suele elegir cuando el procedimiento est todo pactado, y se trata de resolver una cuestin tcnica, casi pericial (que no hace al D mismo)

Beneficios del arbitraje1. celeridad: el procedimiento es mucho + rpido que el judicial, estableciendo plazos + breves (con posibilidad de pactar reducciones o unificar audiencias)

2. profesionalidad: se garantiza la idoneidad, capacitacin y experiencia en lo relativo a la controversia, lo que tiende a una sentencia + justa

3. confidencialidad: hay absoluta reserva sobre el expediente, tendiente a proteger los secretos, frmulas, inventos, partes, laudo, peritos, etc. y a ampliar el plexo probatorio.

4. economa: si bien en principio los costos procesales son + altos, la celeridad que brinda puede generarle igualmente un beneficio econmico a las partes

adems: la tasa que se cobra es inversamente proporcional al monto, por lo que es conveniente si el mismo es muy alto

5. neutralidad: foro es absolutamente neutral con respecto al derecho de los E que intervienen, por lo que se asegura que ambas partes estn protegidas en sus derechos.

6. libertad: permite el pleno ejercicio de la AV Principios rectores

A) AV: esencia del arbitraje, pudiendo pactar:

recurrir o no al mismo para solucionar el conflicto

antes, durante o despus del estallido del mismo

el idioma

los rbitros

la sede. Al elegirla se elige al tribunal colaborador. la ley sustantiva y procesal aplicables

B) Autonoma de la clusula arbitral: tiene causas de validez y nulidad propias, por lo que no sigue la suerte de lo principal

el hecho de que alguna de las partes plantee una nulidad contractual, no arrastra a la clusula

nica causa de nulidad: vicios del consentimiento

C) Competencia de la competencia: potestad del rbitro de decidir respecto de su propia competencia

l mismo analiza y resuelve los planteos de incompetencia por las partes

Fuentes:

CPCCN: admite prrroga de la jurisdiccin, cumpliendo con los requisitos del art. 1 y adems exige que se trate de una cuestin transable.

Ley Modelo UNCITRAL (sobre arbitraje comercial internacional): aspira a lograr mayor uniformidad en la materia y contribuir a que los E la tomen como modelo para incorpora sus normas a sus legislaciones internas.

Arg: no hay ley de arbitraje comercial (se la toma como fuente de interpretacin)

reconoce amplia AV p/ las partes

laudo es inapelable (salvo que las partes lo establezcan expresamente), por lo que slo proceden 2 recursos (que resuelve el juez estatal)

de nulidad, por vicios del consentimiento

aclaratoria

regula: compet. de la compet., autonoma de la clusula, lugar de arbitraje, idiomas, etc.

Convencin de NY sobre el reconocimiento y la ejecucin de las sentencias arbitrales extranjeras (1958):

si no se puede ejecutar por esta Conv. (por no cumplir req.): se ejecuta por CPCCN (517)

reservas de Arg.:

reciprocidad (reconoce laudos slo si provienen de otros E que hayan ratificado la Conv.)

comercialidad (cuestin debe ser, aparte de patrim. y transable, comercial)

Artculo I

1. La presente Convencin se aplicar al reconocimiento y la ejecucin de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecucin de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurdicas. Se aplicar tambin a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecucin.

2. La expresin "sentencia arbitral" no slo comprender las sentencias dictadas por los rbitros nombrados para casos determinados, sino tambin las sentencias dictadas por los rganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido.

3. En el momento de firmar o de ratificar la presente Convencin, de adherirse a ella o de hacer la notificacin de su extensin prevista en el artculo X, todo Estado podr, a base de reciprocidad, declarar que aplicar la presente Convencin al reconocimiento y a la ejecucin de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante nicamente. Podr tambin declarar que slo aplicar la Convencin a los litigios surgidos de relaciones jurdicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno.

Artculo II

1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocer el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relacin jurdica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.

2. La expresin "acuerdo por escrito" denotar una clusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.

3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artculo, remitir a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.

Artculo III

Cada uno de los Estados Contratantes reconocer la autoridad de la sentencia arbitral y conceder su ejecucin de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artculos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecucin de las sentencias arbitrales a que se aplica la presente Convencin, no se impondrn condiciones apreciablemente ms rigurosas, ni honorarios o costas ms elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecucin de las sentencias arbitrales nacionales.

Artculo IV

1. Para obtener el reconocimiento y la ejecucin previstos en el artculo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecucin deber presentar, junto con la demanda:

a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que rena las condiciones requeridas pare su autenticidad:

b) El original del acuerdo a que se refiere el artculo II, o una copia que rena las condiciones requeridas pare su autenticidad.

2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del pas en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecucin de esta ltima deber presentar una traduccin a ese idioma de dichos documentos. La traduccin deber ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomtico o consular.

Artculo V

1. Slo se podr denegar el reconocimiento y la ejecucin de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del pas en que se pide el reconocimiento y la ejecucin:

se invierte la carga de la prueba (las siguientes cuestiones debe demostrarlas el ejecutado y no el ejecutante, a diferencia del art. 517 CPCCN)

a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artculo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que es aplicable o que dicho acuerdo no es vlido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del pas en que se haya dictado la sentencia; o

b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designacin del rbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razn, hacer valer sus medios de defensa; o

c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la clusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los trminos del compromiso o de la clusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podr dar reconocimiento y ejecucin a las primeras; o

d) Que la constitucin del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitucin del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del pas donde se ha efectuado el arbitraje; o

e) Que la sentencia no es an obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del pas en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.

2. Tambin se podr denegar el reconocimiento y la ejecucin de una sentencia arbitral si la autoridad competente del pas en que se pide el reconocimiento y la ejecucin, comprueba:

excepciones de oficio: posibilidad del juez de rechazar la demanda in liminea) Que, segn la ley de ese pas, el objeto de la diferencia no es susceptible de solucin por va de arbitraje; o

b) Que el reconocimiento o la ejecucin de la sentencia seran contrarios al orden pblico de ese pas.

Recursos

Nulidad. Es para cuestiones sustanciales, ante el tribunal sede del arbitraje o ante los tribunales normalmente competentes sino hubiera clausula arbitral

Aclaratoria. Resuelve el propio tribunal que lo dicto sobre errores materiales o cuestiones omitida del laudo.

Ley modelo UNCITRAL

Articulo 1. Calificacin de arbitraje.

Un arbitraje es internacional si:

a) las partes en un acuerdo de arbitraje estn establecidas en distintos estados

b) uno de los lugares siguientes est situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:

i) el lugar del arbitraje, si ste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;

ii) el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relacin comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relacin ms estrecha; o

c) las partes han convenido expresamente en que la cuestin objeto del acuerdo de arbitraje est relacionada con ms de un Estado.

Articulo 2. Definiciones

a) arbitraje signi ca cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institucin arbitral permanente la que haya de ejercitarlo;

b) tribunal arbitral signi ca tanto un solo rbitro como una pluralidad de rbitros;

c) tribunal signi ca un rgano del sistema judicial de un pas;

Artculo 16. Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia

1) El tribunal arbitral estar facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una clusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerar como un acuerdo independiente de las dems estipulaciones del contrato. La decisin del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entraar ipso jure la nulidad de la clusula compromisoria.

2) La excepcin de incompetencia del tribunal arbitral deber oponerse a ms tardar en el momento de presentar la contestacin. Las partes no se vern impedidas de oponer la excepcin por el hecho de que hayan designado a un rbitro o participado en su designacin. La excepcin basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deber oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podr, en cualquiera de los casos, estimar una excepcin presentada ms tarde si considera justi cada la demora.

Artculo 28. Normas aplicables al fondo del litigio

1) El tribunal arbitral decidir el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entender que toda indicacin del derecho de un Estado determinado se re ere al derecho sustantivo

2) Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicar la ley que determinen las normas de conicto de leyes que estime aplicables.

4) En todos los casos, el tribunal arbitral decidir con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendr en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

Artculo 31. Forma y contenido del laudo

Por escrito, firmado por rbitros. Motivado. Fecha y lugar