resumen derecho comercial ii

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Sociedades (Resumen) 1 Bolilla 1 Personas Jurídicas Antecedentes En la Roma primitiva sólo los individuos humanos eran personas del derecho. La norma del estado, como organismo representativo del pueblo, no era comprendida en los primeros tiempos en que las fuentes propias del poder público se identificaban con la persona del rey. La idea de personalidad moral aparece en la época del Imperio. Cuando las ciudades vencidas por Roma resultan privadas de su soberanía y reducidas al derecho de los particulares (jus singularum), para la gestión de los bienes que les quedaban. De ese modo se admitió la existencia de un ente colectivo que actuaba en el derecho a la par de los ciudadanos, usando las formas propias del comercio jurídico y compareciendo ante los jueces de acuerdo a las reglas del procedimiento. Por su utilidad, este recurso se extendió a otras corporaciones, como los colegios sacerdotales, los colegios de los funcionarios públicos, etc. Sin haberse concebido en la dogmatica jurídica la existencia de sujetos de derecho diferentes de los individuos humanos, se daba en la práctica. Aporte del cristianismo Cuando aún era confusa la distinción del interés de las asociaciones existentes y el de sus miembros, tal distinción estaba patente con respecto a la Iglesia; que era la institución creada por Cristo, distinta de los fieles que, respondiendo al llamado de él, se sujetaban a la maternidad de ella. La persona jurídica ―fundación‖ se originaba en el derecho cristiano. El espíritu de caridad de los fieles se manifestaba en la creación de instituciones dedicadas al bien espiritual y material del pueblo que de ordinario se ponían bajo el patrocinio de un Santo. Lo que importa es hacer notar como estaban esfumados, tanto los administradores de la fundación, cuanto los beneficiarios de la misma, para dejar en el plano jurídico solo la visión de la unidad ideal del instituto, ligado en cuanto a sus fines a la voluntad del fundador. Auge de la persona jurídica A partir del siglo XIX el capitalismo moderno uso la persona jurídica como resorte principal de su expansión y predominio. La utilización de la forma de la persona jurídica permitió la reunión de grandes capitales con los que se afrontó la realización de empresas económicas inaccesibles para los individuos aislados. Concepto La terminología "personas de existencia ideal" proviene de Freitas ', de quien la toma nuestro Código. Así, dice, el art. 31, primera parte: "Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible", con lo cual se advierte que esas dos categorías agotan las posibles especies de personas, en el plano del derecho. El Código distingue a las de existencia ideal de las de existencia visible

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Resumen Derecho Comercial II

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  • Sociedades (Resumen) 1

    Bolilla 1

    Personas Jurdicas

    Antecedentes

    En la Roma primitiva slo los individuos humanos eran personas del derecho. La norma del estado, como organismo representativo del pueblo, no era comprendida en los primeros tiempos en que las fuentes propias del poder pblico se identificaban con la persona del rey. La idea de personalidad moral aparece en la poca del Imperio. Cuando las ciudades vencidas por Roma resultan privadas de su soberana y reducidas al derecho de los particulares (jus singularum), para la gestin de los bienes que les quedaban. De ese modo se admiti la existencia de un ente colectivo que actuaba en el derecho a la par de los ciudadanos, usando las formas propias del comercio jurdico y compareciendo ante los jueces de acuerdo a las reglas del procedimiento. Por su utilidad, este recurso se extendi a otras corporaciones, como los colegios sacerdotales, los colegios de los funcionarios pblicos, etc. Sin haberse concebido en la dogmatica jurdica la existencia de sujetos de derecho diferentes de los individuos humanos, se daba en la prctica. Aporte del cristianismo

    Cuando an era confusa la distincin del inters de las asociaciones existentes y el de sus miembros, tal distincin estaba patente con respecto a la Iglesia; que era la institucin creada por Cristo, distinta de los fieles que, respondiendo al llamado de l, se sujetaban a la maternidad de ella. La persona jurdica fundacin se originaba en el derecho cristiano. El espritu de caridad de los fieles se manifestaba en la creacin de instituciones dedicadas al bien espiritual y material del pueblo que de ordinario se ponan bajo el patrocinio de un Santo. Lo que importa es hacer notar como estaban esfumados, tanto los administradores de la fundacin, cuanto los beneficiarios de la misma, para dejar en el plano jurdico solo la visin de la unidad ideal del instituto, ligado en cuanto a sus fines a la voluntad del fundador. Auge de la persona jurdica

    A partir del siglo XIX el capitalismo moderno uso la persona jurdica como resorte principal de su expansin y predominio. La utilizacin de la forma de la persona jurdica permiti la reunin de grandes capitales con los que se afront la realizacin de empresas econmicas inaccesibles para los individuos aislados.

    Concepto

    La terminologa "personas de existencia ideal" proviene de Freitas ', de quien la toma nuestro Cdigo. As, dice, el art. 31, primera parte: "Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible", con lo cual se advierte que esas dos categoras agotan las posibles especies de personas, en el plano del derecho. El Cdigo distingue a las de existencia ideal de las de existencia visible

  • Sociedades (Resumen) 2

    por exclusin. Porque mientras a stas las define positivamente como entes que

    presentan "signos caractersticos de humanidad, sin distincin de calidades o accidentes " (art. 51), a las otras las define negativamente, por eliminacin de las primeras, como lo hace ver el art. 32: "Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurdicas".

    Naturaleza jurdica

    Teora De La Ficcin

    Fue especialmente desenvuelta y sistematizada por Savigny. Parte, en su concepcin, del derecho subjetivo al que considera como un poder atribuido a una voluntad, donde concluye que slo los seres dotados de voluntad pueden ser personas.

    Pero el derecho positivo puede modificar este principio, ya negando la capacidad natural a algunos hombres con la institucin de la esclavitud, ya extendindola a entes que no son hombres, como sucede con las personas jurdicas. Para arribar a esto ltimo se recurre a una ficcin consistente en admitir que tales entes piensan y quieren, aunque en verdad sean ineptos para ello. Es que por una razn de conveniencia social o de inters econmico, el derecho los considera como si fueran personas resultan dos caractersticas que las personas jurdica, conforme a la teora de la ficcin:

    a) Derivan de una creacin artificial b) Gozan de una capacidad puramente patrimonial.

    De stas surgen las siguientes consecuencias prcticas:

    1. La ley que dota ficticiamente a estos seres de personalidad, no puede

    igualmente proveerlos de voluntad, entonces tienen la necesidad de expresar su voluntad por medio de un representante;

    2. Por ser carente de voluntad se excluye la responsabilidad de la persona

    jurdica por los hechos ilcitos obrados por sus representantes, puesto que es inconcebible admitir una representacin para delinquir: en otros trminos todo delito queda como un hecho personal del agente que no es dable imputar a la persona jurdica, cuya personalidad es atribuida para fines tiles y de conveniencia social;

    3. Se da una independencia entre la persona jurdica y sus miembros, de

    modo que no slo todo lo debido a stos no se debe a aquella y viceversa. Como hay una independencia total, se llega hasta el extremo de que puede subsistir la entidad aunque hayan fallecido todos sus miembros.

  • Sociedades (Resumen) 3

    Como entre la persona jurdica y sus miembros se da una relacin igual a la de mandante- mandatario la persona jurdica no es responsable extracontractualmente, porque no puede haber mandato para cometer ilcitos (esta solucin no se condice con el art. 43 CC: Las personas jurdicas responden por los daos que causen quienes las dirijan o administren. Adems hay que tener presente la reforma del art. 1113 en materia de Responsabilidad Objetiva, Deber de Garanta, por ejemplo: qu pasa con el accidente de trnsito ocasionado con un auto perteneciente a una persona jurdica). Crtica a la teora de la ficcin

    Ihering dice que atribuir el derecho a un sujeto ficticio equivale a confesar que no hay un sujeto real.

    Es falso el postulado del cual la teora de la ficcin parte: la voluntad no es un elemento esencial de la existencia del derecho sino de su actuacin, porque muchas veces se adquiere un derecho, independientemente de la voluntad.

    El gran fracaso de la teora se produce en el derecho pblico. Pues si la persona jurdica, es una ficcin el Estado tambin lo es?

    Esta teora atribuye a un arbitrio ilimitado del Estado la concesin de la personera jurdica, lo que es especialmente ruinoso en materia de asociaciones.

    La teora de la ficcin suministra una explicacin insuficiente e insatisfactoria de la naturaleza de las personas jurdicas.

    El problema que se intentaba resolver queda en sus trminos iniciales, pues "si los derechos no pertenecen individualmente a los hombres, no se resuelve dificultad alguna diciendo que esos derechos pertenecen a una persona fingida, esto es, a una persona que no existe. El vaco de la subjetividad jurdica no se colma por la ficcin, porque la ficcin no crea la verdad.

    Teoras Negatorias de La Personalidad

    Estas teoras rechazan todo criterio ficticio, no basado en datos reales provistos por la realidad social.

    Concuerdan en que la nica persona existente en el campo jurdico es el individuo humano. No hay personas morales.

    Pero cmo se explican estos autores las relaciones jurdicas que aparecen afectando a lo que en la terminologa legal se llaman personas jurdicas, o en otros trminos, de quin son esos bienes que no pertenecen especficamente a individuo humano alguno?

    Teora De Los Patrimonios De Afectacin

    Para esta tesis, si bien hay una sola clase de, hay en cambio dos clases de patrimonios, los pertenecientes a personas determinadas y los atribuidos a un fin o destino especial. Segn Brinz, la afectacin de un patrimonio al logro de una finalidad especial no implica el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho distinto de los existentes.

  • Sociedades (Resumen) 4

    Son los mismos sujetos los que se benefician con un nuevo patrimonio afectado a una finalidad especfica: el patrimonio de la pretendida persona moral es el patrimonio del fin. Teora de los bienes Sin Sujeto

    Para Duguit todo se basa en la observacin cientfica, que slo percibe a los individuos humanos y la solidaridad social que los vincula. Los sujetos de derecho no existen, toda comunidad o fundamento, por el simple hecho d perseguir un fin social ser protegida por el derecho objetivo. Teora De los Derechos Individuales Peculiares

    La persona jurdica, no es un sujeto real, sino aparente, que encubre al verdadero titular, que son los seres humanos que aprovechan de esa actividad.

    El patrimonio que se atribuye vulgarmente a tal clase de personas no es sino el conjunto de bienes individuales, sometidos a modalidades especiales. Teora De La Propiedad Colectiva

    Planiol y Barthlemy sostienen que la pretendida persona jurdica no es sino "una concepcin simple pero superficial, que esconde a los ojos la persistencia, hasta nuestros das, de la propiedad colectiva al cabo de la propiedad individual. En verdad esta propiedad colectiva se aproxima al condominio, con la diferencia de que en el condominio cada titular es dueo exclusivo de una cuota ideal, en tanto que en la propiedad colectiva es el conjunto de propietarios el nico titular: hay una asociacin de propietarios. Crtica De Las Teoras Expuestas

    Contra las dos primeras se critica que no se puede tener algo sin que nadie lo tenga. Contra las dos ltimas, la asimilacin del fenmeno de la persona jurdica a una calidad especial de derechos individuales o de propiedad, fracasa cuando se intenta por esta va dar alguna explicacin del estado, que no es dable reducir al signo econmico, pues es una abstraccin que personifica la tradicin de un pas. Es errneo decorar en tales casos al asociado con el ttulo de propietario de bienes especiales, cuando en verdad no puede obtener para su propio patrimonio ninguna ventaja que le brinde el patrimonio social.

    Finalmente, esta explicacin es por entero inaplicable a las "fundaciones" en las que no hay asociados ni miembros, pues no se constituyen por la agrupacin de individuos. Por tanto no puede ah hablarse ni lejanamente, de derechos especiales o propiedad colectiva que pudiera corresponder a individuos inexistentes.

    Posicin De Kelsen

    Niega la existencia misma del derecho subjetivo y por tanto la sustantividad de la persona. La persona moral no existe fuera del orden jurdico que la reputa tal, de manera que esta afirmacin ubica a este autor ente los partidarios de la negacin de la personalidad de esa clase de entes. Pero a diferencia de esos

  • Sociedades (Resumen) 5

    autores no sostiene Kelsen que el fenmeno "persona jurdica" serefiere a derechos de los individuos de significacin especial, sino que entiende que tanto en ese fenmeno como en los llamados derechos de los individuos en cuanto tales, hay un sujeto jurdico ficticio creado por el legislador, conceptos propios de los tericos de la ficcin. Para Kelsen ninguna diferencia esencial media entre la sustantividad de unas y otras personas del derecho, ya que todas reciben su investidura de sujetos de derecho, como un obsequio dispensado por el legislador. El ente jurdico no existe fuera del derecho, sino que existe por el derecho. El ente ideal es un centro de imputacin diferenciada; por ejemplo: los actos del gerente se imputan a la sociedad, persona jurdica por quien obra el representante. Se dice que se da una imputacin a un grupo diferenciado del que

    acta. Por esto se explica que cuando el art. 2 de la ley 19.550: La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley, al referir sujeto de derecho lo hace como recurso tcnico, porque la personalidad societaria no constituye una realidad pre normativa.

    Teoras De La Realidad

    Se reputa falso que slo el hombre individual, en razn de su naturaleza, pueda ser titular de derechos; la persona jurdica, como tal, responde a la realidad de los fenmenos sociales, que indica una vida de la entidad diversa de la de sus miembros; Se rechaza por inaceptable toda explicacin basada en el artificio o la ficcin. En todas estas escuelas prevalece el realismo, tanto en el mtodo cuanto en la solucin. Teoras basadas en la voluntad

    Elaboran sus concepciones partiendo de la nocin de derecho subjetivo como poder propio de una voluntad, y de ah que se empee en descubrir donde se encuentra la voluntad especfica de la persona jurdica.

    Teora Organicista Concibe a la sociedad como un organismo con actos de volicin semejantes

    aunque no idnticos, a los individuales. Los hombres individuales son las clulas que integran el tejido social y constituyen el organismo total que delibera y decide por sus asambleas.

    Teora De Zitelmann La persona jurdica es un ente real, porque hay en ella una unidad orgnica.

    As "A" y "B", mientras estn aislados conservan cada uno su individualidad simplemente; pero si se vinculan por una fuerza de unidad orgnica, generan una nueva dimensin "C", que siendo distinta de "A" y "B" con todo participa de las cualidades de ambas, y desde ya hay tres entes: "A", "B" y "C".

    Teora De Jellinek

  • Sociedades (Resumen) 6

    La persona jurdica tiene voluntad jurdica, que radica en la unidad derivada del fin comn. En rigor no hay en la persona jurdica sino hombres que se suceden; pero del punto de vista jurdico hay verdaderas unidades aglutinadas y cimentadas por la unidad del fin. Esa unidad da lugar a una personalidad jurdica a la que es dable imputar los actos individuales encaminados al fin comn.

    Teoras basadas en el inters Estas teoras indagan el inters propio de la persona jurdica, que no se

    confunde con el de los individuos humanos ligados a ella. Desde que lo encuentran identifican con l la existencia jurdica de una persona distinta de las personas individuales de sus miembros.

    Teora De Michoud El objeto de la proteccin jurdica es el contenido de la volicin, ya que "no

    se puede querer sin querer algo" y es este algo lo que se protege. Para que el derecho sea instrumento de progreso debe garantir y elevar la dignidad de los derechos subjetivos, los intereses colectivos y permanentes de los grupos humanos.

    Teora De Saleilles El sujeto de derecho es todo ser jurdicamente organizado que sea apto

    para ser investido de un poder constitutivo de derecho subjetivo. Toda entidad autnoma y productora de actividad jurdica se convierte en

    sujeto de derecho, desde el momento en que ella tenga una voluntad que le sea afectada para ejercer los poderes que le son atribuidos a ttulo de derecho.

    Teora De Ferrara La persona jurdica es "la vestimenta jurdica con que los grupos de

    hombres o establecimientos se presentan en la vida del derecho El elemento que determina la unidad de la asociacin es la comunidad de

    fin; un procedimiento de sntesis juega en la idea de asociacin: un conjunto de hombres reunidos para perseguir el mismo fin vienen a unificarse en nuestro pensamiento como una entidad ideal persistente y siempre igual as en el tiempo y en el pasado.

    Las personas jurdicas son entes ideales que sirven como formas jurdicas de unificacin y concentracin de derechos, obligaciones y potestades para la procuracin de intereses humanos.

    Teora De La Institucin Fue expuesta por Hauriou. La institucin es una idea de obra o de empresa

    que se realiza y dura jurdicamente en un medio social, y que sujeta a su servicio voluntades infinidamente renovadas. Ejemplo: se suscita la idea objetiva de cumplir cierta misin benfica o cultural. Los individuos que comparten la idea se aprestan a realizarla y la actividad que desarrollan queda afectada o imputada a esa misma idea. Y aunque el sujeto eficiente de la accin fsica sea un ser

  • Sociedades (Resumen) 7

    humano, el sujeto final es la idea de empresa que en el actuar de los miembros encuentra el cuerpo de su realizacin. Y entonces si esa idea de beneficencia ha determinado la accin de los individuos, esa idea se ha convertido en ente de accin y agente de efectos jurdicos.

    Y si todo agente de efectos jurdicos es sujeto de derecho, la "idea!' ser entonces sujeto: por eso se dice que la institucin es "persona".

    Elementos De La Institucin

    a) La idea institucin. Es el ncleo en torno al cual se centran las voluntades individuales consagradas a su servicio. Se trata de una idea objetiva, dinmica, una idea de obra o de empresa, que desde su concepcin est encaminada a ser realizada.

    b) La idea que lleva en s misma un destino de autorrealizacin, requiere para este despliegue vital adquirir una forma en el tiempo y en el espacio, es decir, necesita concretamente de un dispositivo u rgano que le sirva. De ah la necesidad de constituir un poder organizado que puesto al servicio de la idea seleccione y coordine los medios conducentes al fin propuesto.

    c) Pero no basta la "idea" y la existencia de un "poder" a su servicio para que surja la institucin. Todava se requiere la participacin de un nmero suficiente de individuos en la idea institucional, que es lo que alienta y estimula la incorporacin de los miembros a la obra.

    Esta es la teora que explica satisfactoriamente la personalidad que el derecho confiere a las personas jurdicas. En la realidad social estn los elementos de la institucin y el derecho se limita a verificarlos para reconocer a la institucin como sujeto de derecho.

    Cuando el estado acta arbitrariamente y desconoce esa realidad bjetiva que es la institucin, negndole con la calidad de persona el acceso al comercio jurdico, tortura la naturaleza de las cosas, como tambin impone un desorden cuando niega a los individuos humanos la calidad de personas del derecho que les corresponde.

    La Cuestin En El Cdigo Civil. Discusin Sobre La

    Teora Que El Cdigo Adopta.

    Para Salvat nuestro Cdigo ha adoptado la teora de la ficcin, la denominacin "existencia ideal" usada por el codificador en el art. 32 significa para este autor "existencia no real" o ficticia; al atribuirse al Estado la facultad de crear o extinguir las personas jurdicas (arts. 45 y 48) se viene a admitir que tales personas son creaciones del Estado y por tanto, carentes por s mismas de toda existencia; la irresponsabilidad de tales personas, por hechos ilcitos, que habra establecido el antiguo art. 43 demostrara que son personas ficticias.

  • Sociedades (Resumen) 8

    Estos argumentos no son decisivos. En primer lugar lo ideal no es necesariamente irreal, pues lo opuesto a ideal es lo material, y desde luego la realidad no se agota o reduce a la materia.

    Para Barcia Lpez, no puede afirmarse que la teora de la ficcin haya sido incorporada por Vlez, aun cuando hubiera disentido de la opinin de Freitas, que vea en las personas jurdicas entes reales.

    Clasificacin de Las Personas de existencia Ideal

    Clasificacin De Nuestro Cdigo

    El art. 31 que "las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible ", para agregar en el art. 32 que "todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o persona jurdicas".

    El artculo expresa una sinonimia de conceptos y por tanto en el lenguaje del Cdigo tanto vale "personas de existencia ideal" como "personas jurdicas.

    Para Freitas, entre ambas expresiones hay la relacin del gnero persona de existencia ideal con la especie persona jurdica. En el art. 32 la expresin "personas de existencia ideal" alude a todas las de ese carcter que no son personas Jurdicas.

    Clasificacin En El Rgimen Actual Resultante De La

    Ley 17.711

    Subsiste la diferenciacin entre las llamadas personas jurdicas que son las que tienen un carcter pblico, o que teniendo un carcter privado dependen de un reconocimiento estatal y las subsistentes personas de existencia ideal

    propiamente dichas que son "las sociedades civiles y comerciales y entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorizacin expresa del Estado para funcionar" (nuevo art. 33 "in fine").

  • Sociedades (Resumen) 9

    Concepto Legal Son entidades ideales reconocidas como sujetos de derecho, ya por su

    conexin con la existencia misma de la Nacin (personas jurdicas de carcter pblico), ya por un acto administrativo expreso que les confiere personalidad en cada caso (personas jurdicas de carcter privado),

    Caracteres

    1) Su existencia concurre al bien comn de la sociedad. Art. 33 del Cdigo Civil: "...que tengan por principal objeto el bien comn...".

    2) Reglamentacinpor el Estado. Ello es evidente tratndose del Estado nacional, provincial o municipal y entidades autrquicas. Pero aun con respecto a la Iglesia, su existencia, su coordinacin con el poder civil, y su organizacin interna, dependen del derecho constitucional y del derecho cannico que en este aspecto viene a quedar oficializado en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la Constitucin Nacional.

    Personas de

    Existencia

    Ideal

    Persona

    s

    Juridic

    as

    El Estado Nacional

    Cada Provincia Cada Municipio Entidades Autrquicas

    La iglesia Catlica

    Pblica

    s

    Privada

    s

    Asociaciones Civiles

    Fundaciones

    Personas de

    Existencia Ideal

    Propiamente Dichas

    Sociedades Civiles Sociedades Comerciales

    Otras Entidades que no requieren su

    autorizacin del

    Estado.

    Simples Asociaciones Asociaciones con forma de Sociedad

    Comercial

  • Sociedades (Resumen) 10

    En cuanto a las asociaciones y fundaciones, que obtienen el reconocimiento de su personalidad por un acto administrativo expreso, su funcionamiento est regido por los estatutos que requieren de la aprobacin del Estado

    Personas Jurdicas de Carcter Pblico

    El Estado Nacional O Provincial

    Conforme al sistema federal de nuestra organizacin poltica, el Cdigo Civil reconoce la personalidad jurdica tanto del Estado Nacional cuanto de los Estados Provinciales (conf. nuevo art. 33, primera parte, inc. b).

    Las Municipalidades

    La municipalidad es un organismo poltico-edilicio, de raz constitucional, que est subordinado a la Nacin o a la Provincia,

    La Iglesia Catlica

    Se debe entender que no solo es la Iglesia representada por el Papa, sino tambin las dicesis y parroquias, representadas por obispos y prrocos, que ostentan personalidad jurdica propia e independiente y que tienen patrimonio diferenciado y capacidad peculiar para obrar en derecho. Como consecuencia de un acuerdo suscrito entre la Santa Sede y el Estado, la reforma de 1994 derog los arts. Que sobre la materia contena el texto del art. 53.

    Corporaciones Religiosas

    Las corporaciones religiosas (rdenes o congregaciones) y las asociaciones catlicas, que el derecho cannico reputa personas morales, no son personas pblicas sino personas privadas.

    Corporaciones Religiosas Disidentes

    Las asociaciones pertenecientes a credos religiosos diferentes del catlico, y que desearen constituirse en el carcter de corporaciones con personalidad jurdica deben someterse al sistema v ordinario de obtencin de la personera de acuerdo a las previsiones del art. 45, luego de haber acreditado la concurrencia de los requisitos del nuevo art 33, inc. 2.

    Los Organismos Estatales Autrquicos

    El Estado maneja los asuntos pblicos por medio de funcionarios y empleados dependientes suyos que se distribuyen por razn de una adecuada divisin del trabajo en ministerios, reparticiones, oficinas, etc.

    Las Sociedades De Economa Mixta

    Son entidades que surgen de la conjuncin de esfuerzos del Estado y de los particulares, para encarar ciertas actividades industriales o comerciales de eminente inters pblico. El capital de la entidad se forma por contribucin del Estado y de los particulares, y se intenta corregir en su administracin la

  • Sociedades (Resumen) 11

    ineficiencia de aqul para la gestin econmica, por la presencia de los capitalistas particulares que en busca de un inters lucrativo aseguran indirectamente la eficiencia de la explotacin

    Empresas Del Estado

    Para Lpez Olaciregui suele crear empresas comerciales, cuyo rgimen se determina por la ley que las crea. Esas empresas estatales son personas jurdicas de derecho privado, no obstante su origen, porque "el carcter pblico o privado, de una entidad no deriva de quien haya sido su fundador sino del fin para el que se la cre y del campo dentro del cual acta". Lo establecido en la ley 13.653, segn la cual "las empresas del Estado quedan sometidas:

    a) Al derecho privado en todo lo que se refiere a sus actividades especficas, b) Al derecho pblico en todo lo que atae a sus relaciones con la

    administracin o al servicio pblico que se hallare a su cargo". La Ley de Reforma del Estado facult al Poder Ejecutivo nacional para

    transformar la tipicidad jurdica de todos los entes, empresas y sociedades, cualquiera sea su tipo jurdico, de propiedad exclusiva del Estado Nacional y/o de otras entidades del sector pblico nacional de carcter productivo, comercial, industrial o de servicios pblicos, y proceder a su privatizacin.

    La privatizacin de las empresas prestadoras de servicios pblicos ha llevado a recrear la funcin reguladora del Estado, creando un importante nmero de organismos reguladores para proteger debidamente los intereses de la comunidad.

    Segn Cassagne, la condicin jurdica de estos entes es la propia de las entidades autrquicas, pues se trata de descentralizaciones jurdicas del Estado que participan de la naturaleza pblica de ste, perteneciendo en realidad, a su organizacin administrativa pese a su personalidad diferenciada

    Personas Jurdicas de Carcter Privado

    Asociaciones y Fundaciones

    Art. 33 inc. 1 segunda parte: Tienen carcter privado: 1. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien comn, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorizacin para funcionar. El estado le otorga la personera a las asociaciones a travs de la Inspeccin General de las Personas Jurdicas, dependiente del Poder Ejecutivo Provincial, ms que funcin de registro e inspeccin, cumple una funcin de otorgamiento de la personera jurdica. Tanto en Asociaciones como en Fundaciones, se da la persecucin del bien comn, formas dependientes de un fin en las asociaciones y en las fundaciones, se da la persecucin de el bien

  • Sociedades (Resumen) 12

    comn, formas dependientes de un fin en las asociacines y en las fundaciones, patrimonio afectado a un fin.

    Asociacin

    Es la unin estable de una pluralidad de personas, independiente en su existencia del cambio de miembros, que tiene una constitucin corporativa y un nombre colectivo, cuyos bienes son administrados por los mismos miembros. La asociacin tiene, por lo tanto, miembros y administracin propia. Ejemplo: formacin de un club. Se hace el acto conjunto, se redacta el Estatuto, que es la ley fundamental de la asociacin con nombre, objeto, funcionamiento, etc. El estatuto rige la vida de la asociacin y se lo presenta ante la Inspeccin General de personas jurdicas para la obtencin de la personera. Fundacin (Ley 19.836)

    Son las personas jurdicas que se constituyen con un objeto comn, sin propsito de lucro. Mediante el aporte patrimonial de una o ms personas, destinado a hacer posible sus fines. Ejemplo: Acto fundacional de una fundacin para crear una vacuna, se inscribe tambin en la Inspeccin General de las Personas Jurdicas, y una vez hecho esto, el fundador nada tiene que ver con la fundacin, porque esta carece de miembros. Solo existen los rganos tendientes a cumplir las finalidades tenidas en cuenta por el fundador. Se independiza la persona jurdica fundacin del fundador. No tiene miembros, sino recipiendarios de la finalidad desarrollada por la fundacin.

    Personas de Existencia Ideal Propiamente dichas No pueden ser llamadas "personas jurdicas", pues esta denominacin

    queda reservada en nuestro Cdigo para aquellas entidades que obtienen su reconocimiento como sujetos de derecho, mediante un acto administrativo (ley o decreto) expreso.

    Sociedades Civiles y Comerciales

    Art. 33 segunda parte inc. 2: Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorizacin expresa del Estado para funcionar La sociedad es un contrato mediante el cual dos o mas personas aportan bienes para lucrar con el conjunto y dividir las utilidades obtenidas. Pero es un contrato peculiar que da origen a un nuevo sujeto de derecho que no se confunde con cada uno de los socios y que es titular del patrimonio constituido con los bienes aportados por stos.

    Simples asociaciones

  • Sociedades (Resumen) 13

    Carecen de finalidad lucrativa, ya que tienen un fin altruista, duran indefinidamente y disponen de un fondo social.

    Art. 46: Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurdicas, sern consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, segn el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitucin y designacin de autoridades se acredite por escritura pblica o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano pblico. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociacin y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de sta. Supletoriamente regirn a las asociaciones a que este artculo se refiere las normas de la sociedad civil.

    Requisitos de las Personas Jurdicas Art. 39: Las corporaciones, asociaciones, etctera, sern consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociacin, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, estn obligados a satisfacer las deudas de la corporacin, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella

    Distinta Personalidad

    La entidad es un sujeto de derecho independiente y titular exclusivo de las relaciones jurdicas en que interviene. Cuando una entidad dotada de personalidad jurdica contrata y adquiere bienes, ella resulta obligada o favorecida por las consecuencias del contrato y resulta propietaria de los bienes que adquiere.

    Distinto Patrimonio

    Como todo sujeto de derecho la persona jurdica tiene un patrimonio que no se confunde con los patrimonios de los individos que concurren a conformar el sustrato material de la entidad, pues siendo el patrimonio un atributo de la persona, si sta careciese de ello no sera persona. El patrimonio de la persona jurdica est compuesto por todos los bienes de que ella es titular y asimismo de las cargas que la gravan. No se exige la posesin actual de bienes, siendo suficiente la previsin del podo por el cual puedan entrar, en el futuro, los bienes a la entidad.

    rganos

    Los entes morales no existen si no tienen constituido un dispositivo referente a su gobierno, se trata de un dispositivo de gobierno de la entidad, indispensable en las previsiones estatutarias para que aquella pueda ser reconocida en el carcter de persona jurdica.

  • Sociedades (Resumen) 14

    Este presupuesto se infiere tcitamente del art. 35, que prev la actuacin de la persona jurdica por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido, etc. Para sus rganos hay distintas alternativas:

    1. Auto organicismo: aqu todos los miembros de la persona jurdica cumplen las funciones orgnicas; por ej. Sociedad colectiva, salvo que en el contrato se exprese lo contrario.

    2. Organicismo Diferenciado: se da cuando las distintas funciones son realizadas por rganos distintos, con competencia y atribuciones propias que no pueden ser delegadas. Por ej: la asamblea en la S.A que es quien gobierna.

    Capacidad De Las Personas Jurdicas.

    Cuando se habla de capacidad, tratndose de las personas jurdicas, se alude a la capacidad de derecho. La capacidad de hecho es un concepto que no conviene sino a las personas de existencia visible, pues no se puede predicar con respecto a las personas morales. En efecto tal capacidad de hecho, se plantea ante la posibilidad de sujetos que por alguna imperfeccin existente en ellos no estn en situacin de proveer por s mismos al ejercicio de sus derechos nz, y de ah la restriccin que la ley les impone en cuanto a ese ejercicio.

    Con relacin a las personas jurdicas no es posible concebir ese desdoblamiento entre la titularidad de los derechos y su ejercicio.

    Principio de Capacidad

    Resulta del juego de los arts. 31 y 35 del Cdigo Civil, en cuanto el primero

    de esos preceptos aclara que "pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que ste Cdigo regla en los casos, por el modo y en la forma que l determina " el segundo agrega que "pueden adquirir los derechos que este Cdigo establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos". Restricciones Impuestas Por El Principio De La Espeialidad

    El principio de la especialidad indica que la capacidad de la persona jurdica slo puede ejercerse en orden a los fines de su institucin, que son aquellos que el Estado en su momento comput como conducentes al bien comn, y en vista de los cuales, reconoci al ente como sujeto de derecho.

    El principio de especialidad esta dado para los fines de su institucin, tal

    como lo establece el art. 35: Las personas jurdicas pueden, para los fines de su institucin, adquirir los derechos que este Cdigo establece

    Restricciones Impuestas Por La Ley

    Aun encuadradas dentro del principio de la especialidad, las personas jurdicas ven restringida su capacidad para la adquisicin o mantenimiento de ciertos derechos, por imperio de la ley que as lo dispone.

  • Sociedades (Resumen) 15

    Es lo que ocurre, en nuestra legislacin, con respecto al usufructo, el uso, la habitacin y las servidumbres personales que se constituyeren a favor de las personas jurdicas, derechos que no pueden perdurar ms de 20 aos.

    Restricciones Provenientes De La Naturaleza De Las Cosas

    Estas imposibilitan que aqullas puedan ser titulares de derechos inseparables de la condicin humana, tales como los de orden familiar.

    Principales Derechos Patrimoniales De Las Personas

    Jurdicas

    La posesin de las cosas y la cuasi-posesin de los bienes.

    Los dems derechos reales con la limitacin expresada en cuanto a la duracin del usufructo, uso, habitacin y servidumbres personales;

    Los derechos intelectuales en su significacin patrimonial, as como tambin las patentes de invencin y las marcas de fbrica;

    Los derechos creditorios, en general, sea que emanen de contratos, hechos lcitos u otras fuentes legtimas de obligaciones como el enriquecimiento sin caula;

    Pueden prescribir a su favor y son tambin pasibles de prescripcin

    Principales Derechos Extrapatrimoniales De Las

    Personas Jurdicas 1. Ostentan los atributos inherentes a la personalidad, con excepcin del

    estado que es peculiar de las personas visibles y consiguientemente ejercen los derechos subjetivos que tienen por objeto esos mismos atributos, derecho al nombre, etc.

    2. Pueden ser comerciantes, por la forma de su constitucin.

    3. Tienen entre los derechos de la personalidad, el derecho al honor que conviene igualmente a la naturaleza de las personas visibles o de existencia ideal.

    4. Gozan de los derechos constitucionales de libertad de prensa, de libertad

    de asociacin y de libertad de enseanza133, porque esas garantas de la

  • Sociedades (Resumen) 16

    libertad individual para ser efectivas deben extenderse a los ncleos asociativos que fundaren los individuos humanos.

    5. Pueden crear una fundacin, pues no hay prohibicin alguna al respecto.

    Responsabilidad Contractual de las Personas

    Jurdicas La respondabilidad consiste en la aptitud de alguien de ser pasible de una sancin y sancin es el comportamiento que se impone al infractor de un deber jurdico. En el caso de las personas jurdicas la responsabilidad contractual proviene principalmente del incumplimiento de un contrato celebrado con la persona jurdica.

    El art. 42 establece: "Las personas jurdicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecucin en sus bienes". Por lo tanto esta responsabilidad esta admitida, pero puede hacerse ejecucin de sus bienes. Por lo tanto esta responsabilidad est admitida, pero pueden plantearse problemas respecto de la imputabilidad de los actos de los dirigentes de la persona jurdica a la misma entidad, lo que podr variar segn el fundamento que se atribuya a esa imputacin.

    Imputabilidad De los actos De los Dirigentes A La

    Persona Jurdica

    Teora De La Representacin

    sta es la explicacin suministrada por los tericos de la ficcin. Las personas jurdicas carecen de voluntad por lo que deben ser asimiladas a las personas humanas tambin carentes de voluntad. Por ello y para que puedan hacer valer su capacidad de derecho, la ley provee de representantes legales, que actan y obran en nombre de ellos; por tanto cuanto realicen esos representantes en los lmites de su representacin obliga y compromete a la persona representada, como en los supuestos ordinarios de mandato.

    Teora Del rgano

    Es sostenida por los partidarios de las doctrinas de la realidad. Estos autores consideran que siendo estas personas entes reales que

    expresan su voluntad jurdica por medio de sus agentes. No existe entre la entidad y sus dirigentes un vnculo contractual, sino una relacin institucional, que proviene de la constitucin y organizacin de la persona jurdica.

    Nuestro Sistema Legal

    Est instrumentado principalmente por el art. 36 del Cdigo, que dice as:

    "Se reputan actos de las personas jurdicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los lmites de su ministerio. En lo que excedieren, slo producirn efecto respecto de los mandatarios".

  • Sociedades (Resumen) 17

    Salvo la frase, final, que importa un enrolamiento del codificador en la teora de la representacin, el precepto sostiene la teora del rgano,

    Obrado algn acto a nombre de la persona jurdica con exceso de atribuciones, ello no se imputa a la entidad, sino al individuo humano que se ha desorbitado en su cometido. Pero ste nunca queda obligado a realizar lo sometido, sino eventualmente a resarcir los daos y perjuicios que sufriera la otra parte.

    Para apreciar cundo hay o no desorbitacin del representante hay que acudir a las normas constitutivas de la entidad, y en caso de silencio de las mismas se estar a las reglas del mandato. As lo indica el art. 37, concebido en los siguientes trminos: Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos ser regida por las reglas del mandato".

    Responsabilidad Extracontractual De Las Personas

    Jurdicas; Para los tericos de la ficcin, las personas jurdicas carecen de toda

    responsabilidad extracontractual, la persona jurdica es un ente de derecho slo en el orden de su finalidad, de manera que estando la actividad ilcita fuera de esa rbita, todo lo que se haga en ese sentido le resulta extrao, comprometiendo slo al agente humano que haya efectuado el entuerto.

    Finalmente, sin duda tal hecho ilcito excede el mandato conferido al mandatario, por lo que no cabe nunca imputarlo a la persona jurdica.

    Estas premisas desembocan en una consecuencia completamente injusta; tales sujetos de derecho resultaban verdaderamente privilegiados, pues podan gozar de todas las ventajas de la actuacin jurdica pero no quedaban, sin embargo, obligados por los perjuicios que sus agentes pudieran provocar.

    Los tericos negadores de la personalidad de las personas jurdicas no sostuvieron a ese respecto un criterio uniforme. Bekker no admita la responsabilidad de las personas jurdicas, porque no puede responder quien no es.

    Quienes le imponan la responsabilidad, por motivos de equidad, entendan gravar con ella a los individuos que se han vinculado bajo la forma de la llamada persona jurdica.

    Para los tericos de la realidad, hay responsabilidad de la persona jurdica porque sta es un sustrato real cuya condicin es igual en el orden jurdico a la de las personas naturales, requirindose para que tal responsabilidad est comprometida que concurra: 1) La imputabilidad personal del hecho a quien obra como rgano de la persona

    jurdica, en razn de su culpa o dolo, salvo los supuestos de excepcin en que la ley crea la responsabilidad sin falta subjetiva del agente y por la sola gravitacin de otro motivo;

    2) Que el rgano obre en calidad de tal y en la esfera de su cometido. Para

    Llambas ste es el criterio adecuado, porque como se ha observado, la falta o

  • Sociedades (Resumen) 18

    imprudencia imputable al rgano de la persona jurdica que es el dispositivo personal por el cual se expresa la voluntad de la entidad, es desde el punto de vista jurdico un acto de la entidad misma que por ello ha de traer aparejada su propia responsabilidad.

    La Cuestin En El Cdigo De Vlez

    En el sistema del Cdigo de Vlez el rgimen relativo a la responsabilidad extracontractual de las personas jurdicas derivaba del armnico funcionamiento de los arts. 41,42 y 43.

    El primero de esos preceptos sienta el principio de la paridad jurdica existente entre todas las personas del derecho, sean de existencia ideal o visible, para "intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales ".

    A rengln seguido el art. 42 del Cdigo encara el aspecto pasivo, o contrapartida de aquella equiparacin, y establece con carcter de principio general que "las personas jurdicas pueden ser demandadas por acciones civiles y puede hacerse ejecucin en sus bienes".

    El antiguo art. 43 estaba as concebido: "No se puede ejercer contra las personas jurdicas, acciones criminales o civiles por indemnizacin de daos, aunque sus miembros en comn, o sus administradores individualmente hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas".

    Se trataba como se ve, de una excepcin a la regla general de paridad jurdica sentada por los arts. 41 y 42. Pero cul era el contenido de esa excepcin? Criterio Clsico

    Segn esta opinin sustentada por la Corte Suprema hasta el ao 1921el art. 43, conforme a su sentido literal, exclua todo supuesto de responsabilidad proveniente de actos ilcitos, a cargo de las personas jurdicas.

    Tal inteligencia del art. 43 chocaba con el principio de igualdad ante la ley, que garantiza la Constitucin Nacional (art. 16). Criterio Amplio

    El antiguo art. 43 slo determinaba una exencin de responsabilidad de las personas jurdicas respecto de los delitos criminales, pero dejaba subsistente esa responsabilidad con relacin a los delitos y cuasidelitos civiles, por aplicacin del art. 42.

    Para Salvat la persona jurdica no responda en razn del hecho propio, que es el obrado por los miembros y administradores de la entidad, pero s responda por el hecho ajeno, es decir, por los daos causados por los individuos que estn bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirven, o que tienen a su cuidado, segn el art. 1113 del Cdigo Civil.

    Llerena y Machado sostenan que las personas jurdicas respondan por los cuasidelitos pero no por los delitos.

    Aguiar comenzaba por sealar que era el art. 42 el que determinaba el rgimen bsico referente a la responsabilidad de las personas jurdicas, siendo el antiguo art. 43 la excepcin a aquella regla general.

  • Sociedades (Resumen) 19

    Criterios Derogatorios Del Antiguo Art. 43

    Spota coincida con varios autores en que el tenor del art. 43 del Cdigo Civil haba de ser comprendido segn la significacin de su fuente, el art. 300 del Esbozo de Freitas.

    Pero entenda que aun as, la aludida disposicin "debe recibir una interpretacin correctora con las normas que reglan, en el propio Cdigo Civil, la responsabilidad aquiliana por el hecho propio, como por hecho ajeno o dao derivado de las cosas (arts. 1109, 1112, 1113 y 1133).

    Para Borda la intencin del codificador estaba clara: quiso apartarse del antecedente de Freitas y "rechaz de plano la responsabilidad extracontractual de las personas jurdicas, fuera por delitos o cuasidelitos". Deca que la "norma establece una solucin que la experiencia jurdica ha demostrado ser injustsima e intolerable", e incompatible con lo dispuesto por los arts. 1113,1124y 1133, a cuyo respecto no se vea por qu razn habra de recaer la responsabilidad que establecen sobre las personas humanas y no sobre las jurdicas. "Dndole una aplicacin general a estas normas los tribunales han concluido por prescindir del art. 43, aun en lo que atae a los delitos. Este artculo debe tenerse por no escrito en nuestro derecho positivo: la jurisprudencia lo ha derogado". Opinin de Llambas

    El art. 43 deba plegarse al sentido literal del art. 300 del Esbozo, para que la norma que contiene no se desorbitara dando lugar a soluciones injustas. De ah que donde deca "aunque" deba leerse "cuando".

    Resultaba que la exclusin de responsabilidad de las personas jurdicas, all mentada se refera a la sola hiptesis de delitos cometidos por "los miembros en comn a sus administradores individualmente", con relacin a los cuales se predicaba una prohibicin de hacer valer las respectivas "acciones criminales o civiles por indemnizacin de daos", segn se tratara de hacer efectiva una responsabilidad penal o civil.

    Subsista la responsabilidad de la persona jurdica si se trataba de cualesquiera otros hechos que no fueran delitos civiles cometidos por los administradores de la entidad, tales como: cuasidelitos obrados por esos mismos administradores, aun cuando configurasen delitos criminales; daos causados por dependientes, que no fueran administradores o dirigentes de la entidad; daos provenientes de las cosas de que la entidad se sirviera, o que tuviera a su cuidado, o de propiedad de ella, o causados por animales suyos, etc.

    La Ley 17.711 Y La Responsabilidad De Las Personas

    Jurdicas

    Segn el nuevo art. 43, primera parte, "las personas jurdicas responden por los daos que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasin de sus funciones".

  • Sociedades (Resumen) 20

    La frmula "en ejercicio o con ocasin de sus funciones", ahora empleada, no puede aprobarse. Ella es impropia y excesiva: impropia, porque la mencin del ejercicio sobra, por quedar siempre comprendido en la alusin a la ocasin de la funcin, de modo que con decir esto, ya se dice todo; y excesiva, porque la responsabilidad del comitente no tiene razn de ser sino en el "ejercicio" del respectivo cometido, o sea, en tanto y cuanto el agente obra en el mbito de la incumbencia.

    El obrar de stos slo puede ser imputado a esa entidad cuando es practicado "en el ejercicio de la funcin", pues slo entonces el agente acta como "rgano" de la persona jurdica, no cuando obra slo "con ocasin" de esa funcin, supuesto ste en que carece de razn suficiente la imputacin del dao a la entidad.

    Cuestin Sobre La Responsabilidad Penal. Savigny, era contrario a la admisin de esa responsabilidad que se supona

    slo existente en el ser humano por corresponder a la aptitud moral de controlar las propias acciones para que ellas no se erijan en promotoras del mal ajeno.

    La doctrina moderna ha ensayado la refutacin de varias de esas consideraciones y especialmente la ltima, sealando que si bien slo el individuo humano es pasible de una pena privativa de libertad, con todo hay otras sanciones, como la pena de multa, el retiro de personera jurdica o la caducidad de concesiones de Estado, que pueden convenir a las personas jurdicas.

    Borda sostiene con amplitud la responsabilidad penal de las personas jurdicas y especialmente discute la afirmacin segn la cual esas entidades no podran cometer delitos.

    Fuera de esa responsabilidad se deja solamente al Estado y sus desprendimientos personalizados, porque se considera inconcebible que un rgano del Estado cometa un delito contra el mismo Estado

    Leyes Especiales

    Si bien la responsabilidad penal de las personas jurdicas est, en forma general, negada por el art. 43 del Cdigo Civil, el Congreso ha sancionado diversas leyes que contemplan expresamente tal responsabilidad.

    As ocurre con la ley de ferrocarriles 2872 (arts. 92 y 93) y su decreto reglamentario (art. 112); con la ley 817 sobre inmigracin y colonizacin (art. 41); con la ley sobre Ordenanzas de Aduana (art. 1028); con la ley 3708 sobre defensa agrcola; con la ley 5125 que impone multas por ciertas omisiones, a las sociedades annimas; con la ley 12.830 sobre represin del agio, que extiende las sanciones de multa y clausura de local a las personas de existencia ideal; con la ley 12.906 de represin de monopolios, que prescribe para las personas de existencia ideal incursas en los hechos que incrimina, penas de multa y retiro de la personera jurdica.

    La Persona Jurdica y Sus Miembros

  • Sociedades (Resumen) 21

    Art. 39: este separa a la persona jurdica de sus miembros. La entidad es un sujeto de derecho independiente y titular exclusivo de relaciones jurdicas en las que interviene. Corresponde demandar a la entidad como tal y no a los individuos que componen sus organismos directivos an cuando la notificacin de la demanda deba hacerse en la persona de quien ejerza la representacin de la entidad.

    Fungibilidad De Los Miembros

    Es indispensable para la existencia de la persona jurdica que algn ser humano se constituya en rgano suyo de actuacin, no lo es en cambio que deba ser tal o cual individuo determinado y de ah la posibilidad de que pueda variar la composicin humana de quienes actan por la entidad o benefician de ella, sin que se altere la posicin jurdica de esta ltima.

    Nombre

    Como una consecuencia de la personalidad distinta de la entidad con respecto a sus miembros, surge la necesidad de su identificacin bajo una denominacin propia. Por esto se reconoce a las personas jurdicas, como atributo inherente a ellas, su nombre, que participa de la misma naturaleza jurdica que corresponde al nombre de las personas de existencia visible: se trata, pues, de un derecho - deber de identidad.

    Domicilio

    Como sujeto de derecho que es, la persona jurdica tiene un domicilio general fijado en el lugar indicado por sus estatutos o subsidiariamente en la sede de su direccin o administracin.

    Relacin con sus miembros La calidad de socio se extingue por los siguientes motivos:

    Retiro (Renuncia) Receso (Retiro con justa causa) Cesin (para el cedente) Muerte Exclusin (Sancin disciplinaria)

    Derechos de sus miembros Tiene derechos parapolticos, que se dan con la participacin en las Asambleas de Gobierno, derecho a ser elegido para ocupar cargos, etc. Tambin tienen derechos patrimoniales, como participar en las utilidades y derechos a la cuota de liquidacin. Y tienen derecho a gozar de los servicios cuando se trata de asociaciones civiles y mutuales.

    Obligaciones de sus miembros Estas se dividen en:

  • Sociedades (Resumen) 22

    1. De contenido econmico: en las sociedades civiles, comerciales y

    cooperativas consiste en la realizacin de un aporte. En las asociaciones civiles y mutuales consiste en la obligacin de hacer una prestacin peridica por ejemplo: cuota del club.

    2. Deber de someterse al derecho corporativo. Surge de la propia persona jurdica y obliga a sus miembros.

    3. Sometimiento al derecho disciplinario interno.

    Requisitos De Forma Son los que se refieren a los modos por los cuales se manifiesta la

    existencia de la entidad en el carcter de "persona jurdica".

    Acto Jurdico Constitutivo

    Para que la entidad pueda recibir el reconocimiento de su personalidad por un acto estatal, es indispensable un trmite previo que entre nosotros y en el orden nacional se cumple ante la Inspeccin General de Personas Jurdicas. Ese trmite administrativo se inicia con un pedido de los particulares interesados en la gestin de la personera y aun antes por medio de un acto jurdico que vincula a esos interesados en el propsito de constituir la persona jurdica: es el acto jurdico constitutivo de la entidad que si se tratara de una asociacin se llama "acto conjunto" o "acto fundacional" si se refiere a una fundacin, pero que en uno y otro caso contiene un proyecto de estatuto o carta que habr de regir en lo futuro la vida de la persona jurdica.

    Tal acto jurdico constitutivo es de la mayor importancia, no slo en cuanto rige desde ya a los interesados con relacin a las obligaciones que ellos hubiesen asumido, sino tambin porque el ulterior reconocimiento estatal de la persona jurdica se har con efecto retroactivo a la fecha de ese acto constitutivo, que se identifica as con el nacimiento efectivo del nuevo sujeto de derecho.

    La Autorizacin Del Estado

    El nuevo art. 45, parte primera, estatuye: "Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el carcter de personas jurdicas, desde el da en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con aprobacin de sus estatutos, y confirmacin de los prelados en la parte religiosa".

    Pareciera que la persona jurdica surge "ex-nihilo" del acto oficial de autorizacin, y pareciera tambin que la existencia de ese sujeto de derecho nace el mismo da de ese reconocimiento. Pero ambas aseveraciones son inexactas. Por lo pronto, no es exacto que el acto administrativo haga surgir de la nada a la persona jurdica. Por el contrario, tal acto no hace sino culminar un proceso normativo que se inicia con el acto jurdico constitutivo.

  • Sociedades (Resumen) 23

    Tampoco es exacto que coincida, como dice el artculo, con la fecha del acto administrativo de aprobacin de la entidad, pues tal aprobacin remonta sus efectos al da de la efectiva constitucin del ente.

    Tratndose de instituciones de carcter religioso, interviene asimismo la autoridad eclesistica para dar su aprobacin sin la cual la entidad no adquiere el carcter de "persona jurdica".

    Los "prelados" aqu aludidos son los Obispos que invisten la autoridad de la Iglesia en cada dicesis bajo la subordinacin del Papa. Discusin sobre su naturaleza jurdica

    Valor Constitutivo En esta teora se alinean los tericos de la ficcin y especialmente

    Savigny. Es claro que si se tiene de la persona jurdica la concepcin de que es un ser ficticio creado "ex-nihilo" por obra del Estado, se impone acordar al acto administrativo por el cual se confiere la personalidad, el valor de una constitucin inicial y definitiva.

    Ferrara mantiene este punto de vista. No porque adhiera a la teora de la ficcin, sino porque en la constitucin de la persona jurdica hace intervenir las ideas de materia y forma, la materia o sustancia que ponen los interesados y la forma que, segn l, brinda el Estado.

    Valor Declarativo Esta teora es seguida por los afiliados a la teora de la realidad, el acto de la aprobacin estatal tiene un valor declarativo de que el ente rene los elementos indispensables para existir en el mundo del derecho.

    Es Un Reconocimiento Para Llambas la persona jurdica es una entidad social "reconocida por el

    derecho. Tiene elementos materiales que proveen los particulares y elementos formales que proveen concurrentemente el Estado y los particulares en una conjuncin de actividades cuya parte principal incumbe a stos. Desde luego no es despreciable la intervencin del Estado en esa conjuncin cooperativa, pues de ella depende que la entidad acceda a la plena personalidad jurdica, pero el sentido de la aprobacin estatal es el de mera verificacin de los elementos de hecho que obligan a conceder tal personalidad, con arreglo al ordenamiento jurdico

    El art. 45 prev que la autorizacin del Estado pueda darla "la ley o el gobierno ", o lo que es lo mismo el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo. De ordinario la personera jurdica es otorgada mediante decreto dictado por este Poder luego del trmite seguido al efecto ante la Inspeccin General de Personas Jurdicas.

    El art. 45 segunda parte dice: "Las decisiones administrativas en esta materia podrn ser revocadas judicialmente por va sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad".

  • Sociedades (Resumen) 24

    Esto significa que se admite la va jurisdiccional para impugnar las resoluciones administrativas, cuando ellas padezcan de los vicios de "ilegitimidad" o "arbitrariedad".

    Por "ilegitimidad" ha de entenderse lo contrario al ordenamiento jurdico. Supone, por consiguiente, que las facultades del poder administrador estuvieran regladas y que en la especie el funcionario que invistiera la autoridad de aplicacin, se hubiese apartado de la directiva legal.Tal decisin sera ilegtima y podra ser revocada por el Poder Judicial en razn de no ser arreglada a derecho.

    En cuanto al vicio de "arbitrariedad", consiste en la calidad de ser contraria la decisin adoptada a la justicia o a la razn y fundarse slo en la voluntad o el capricho del funcionario que la hubiere dictado. Efectos De La Autorizacin Estatal, Desde Cundo Se Producen.

    a) Para una primera opinin, sustentada por Llerena, Machado y Salvat, cabe

    distinguir segn el tipo de la persona jurdica. Apoyndose en una interpretacin literal del art. 47 del Cdigo Civil, entienden esos autores que este precepto al determinar el efecto retroactivo de la autorizacin "al tiempo en que se verific la fundacin " se refiere exclusivamente a los establecimientos de utilidad pblica, o sea a las fundaciones, pero no a las dems personas jurdicas las cuales nacen "desde el da en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno ".

    b) Para otra opinin Segovia, Spota, Borda, Arauz Castex no cuadra

    hacer distincin alguna, y en todo supuesto la autorizacin estatal remonta sus efectos al momento de la efectiva fundacin de la entidad (acto constitutivo). Para los autores mencionados su tesis tiene la ventaja de cubrir todo lo obrado por los dirigentes de la entidad, en nombre de sta, aun con anterioridad a la obtencin de la personera jurdica, pues la prctica indica que es habitual que la entidad comience a funcionar en los hechos, inmediatamente del acto privado constitutivo, sin esperar a la formalidad del decreto que habr de reconocerla en su carcter de persona jurdica

    Llambas participa de la segunda opinin, la autorizacin retrotrae sus efectos al momento de la constitucin de la entidad por el acto privado que le dio, en los hechos, nacimiento.

    Situacin De La Entidad En Caso De Denegatoria De La

    Personera Jurdica Puede ocurrir que el Estado niegue la autorizacin para que la entidad

    acte como persona jurdica, y en tal caso es dable preguntar en qu situacin queda lo obrado con anterioridad por los dirigentes y cul ser la futura condicin de aqulla.

    A esto responde la generalidad de la doctrina desconociendo en esa actividad la existencia de un sujeto de derecho diverso de los individuos actuantes, y por tanto imputando a stos todo lo obrado por ellos: de ese modo si se trata de una liberalidad hecha a la entidad, el acto queda sin efecto por frustracin de la

  • Sociedades (Resumen) 25

    condicin prevista y a la que estaba subordinado (conf. arts. 1806 y 3735) y en cuanto a los dems actos se entendern realizados por las personas actuantes y comprometidas slo ellas frente a terceros.

    Para Llambas cabe hacer la distincin entre futuras fundaciones y futuras asociaciones. Desde luego si se trataba de unafundacin en trmite de constitucin, fallando la aprobacin estatal, todo lo actuado queda sin eficacia alguna por cuanto los actos jurdicos efectuados son inexistentes por falta de sujeto que responda por ellos, ya que los gestores de la posible fundacin no han obrado en nombre ni por cuenta de ellos mismos: sera una hiptesis que cae en el mbito de aplicacin del art. 1161.

    Pero otra cosa ocurre, si se trata de una asociacin en trance de constitucin como persona jurdica pues entonces aun cuando falle la existencia de aqulla por la denegatoria de la autorizacin estatal, ello no impide que la entidad haya existido hasta ese momento, y pueda seguir subsistiendo ms adelante, como simple asociacin de las contempladas en el art. 46. Tales entidades son sujetos de derecho distintos de sus miemiros.

    Los Estatutos Se da el nombre de "estatutos" al conjunto de disposiciones referentes a

    cada persona jurdica que consignan su nombre, domicilio y capacidad, fin de su institucin, derechos y deberes de sus miembros y organismos directivos, formacin e inversin de su patrimonio y destino de los bienes en caso de extincin de la entidad. Los "estatutos" constituyen la carta fundamental de la institucin y suministran las normas que rigen la vida de la entidad particular de que tratan, en conexin con el derecho objetivo general aplicable a todas las personas jurdicas de la misma categora.

    En cuanto a su origen los "estatutos" emanan conjuntamente de la voluntad de los particulares, interesados en la ereccin de la persona jurdica, y de la voluntad del Estado que los aprueba. Inicialmente provienen los estatutos de la voluntad de los particulares que los han elaborado en el acto jurdico de carcter privado constitutivo de la entidad.

    Estatuto Acto Constitutivo

    Integran el acto constitutivo en cuanto reciben ese nombre todas las disposiciones que se adoptan generalmente para regir la vida

    futura de la entidad y que por ello mismo no agotan su virtualidad en

    la consecucin de un objeto concreto determinado.

    Es mas amplio pues de ordinario contiene otras previsiones ajenas a los estatutos como la eleccin

    de autoridades o los compromisos de suscripcin del capital de la entidad, u otras resoluciones igualmente circunstanciales.

    Su naturaleza jurdica

  • Sociedades (Resumen) 26

    Teora Clsica

    Los estatutos configuran una especie del gnero contrato, que se celebra por los miembros originarios y se renueva en la forma de contratos de adhesin con motivo de la incorporacin de nuevos miembros que dan al contrato inicial su conformidad mediante su ingreso. La doctrina moderna advierte que sus estatutos exceden el marco propio del contrato. Anotndose las siguientes diferencias:

    Contrato Estatuto

    1. Las partes contratantes reglan sus propios derechos

    2. Solo puede modificarse por va del distracto, o sea por la voluntad contraria de todos los contratantes.

    3. Resulta de una tensin de voluntades contrapuestas cada una de las cuales espera obtener un beneficio exclusivo.

    4. Tienen una vida efmera destinada a desaparecer con la extincin de las obligaciones que ha creado.

    5. No tienen estructura normativa. Su contenido es cocnreto y su virtualidad se acaba en las realizaciones de los hechos previstos por los contratantes

    1. Reglan derechos ajenos a las personas que los sancionan.

    2. Pueden modificarse por el

    modo indicado en ellos, y si nada dicen, por voluntad mayoritaria de los miembros.

    3. Resalta una voluntad colectiva que responde a una pluralidad comn y no individual.

    4. Estn llamados, por su propia funcin, a perdurar indefinidamente en el transcurso del tiempo.

    5. Tienen estructura normativa, en cuanto tienen una aplicabilidad general y abstracta.

    Teora Neo Contractualista

    Es la teora del contrato plurilateral de organizacin que admite la posibilidad de un contrato en el que participen dos partes o ms. Es plurilateral porque participan ms de dos partes y de organizacin porque tiende a un fin. Ascarelli dice que es un contrato abierto que permite que luego de su constitucin entren o salgan nuevos miembros. Existen intereses diferenciados,

  • Sociedades (Resumen) 27

    pero no contra puestos que no implican que no se pueda constituir un nuevo sujeto de derecho, justamente estas voluntades se entrecruzan para poder formarlo. De este contrato plurilateral surgen entonces, un nuevo sujeto de derecho y a su vez se imprime al contrato el carcter de organizativo, porque permite organizar al ente colectivo a los efectos de la realizacin del fin. Consecuencias

    1. Las presentaciones no las hacen los asociados entre si, sino que se hacen a la sociedad, por lo cual ante un incumplimiento es la asociacin la que demanda cumplimiento ya que la contraprestacin es debida por el asociado, en virtud del beneficio final que concierne a todos.

    2. No se aplica la excepcin de incumplimiento contractual, quien incumple con su prestacin queda fuera de la Asociacin.

    3. Rgimen de nulidades: no es el rgimen general de los contratos donde por un vicio es nulo. Sino que aqu, si una de las partes se suscribe a la asociacin y media vicio de la voluntad, solamente ese vnculo particular se ver afectado por la nulidad y no todo el acto de la voluntad, por contraposicin a la teora de la ficcin,

    Llambas ve en los estatutos una norma jurdica secundaria, en cuanto

    participando de la ndole de la norma por su funcin y estructura, proviene inicialmente de la voluntad particular y es elevada al rango normativo por la autoridad pblica competente. En suma los estatutos constituyen una ley en sentido material, que tiene la particularidad de originarse en la voluntad de los particulares siendo finalmente sancionada o por la autoridad estatal. Es una ley de raz privada.

    Reforma De Los Estatutos La reforma de los estatutos ha de provenir de una decisin de la entidad

    adoptada de conformidad a lo que indican los propios estatutos, en cuanto a la convocatoria, quorum y mayora requerida, y finalmente aprobada por la autoridad estatal. Para el supuesto improbable de que los estatutos no previeren su eventual modificacin ulterior, se considera que puede hacerse en asamblea general de asociados por el voto de la mayora absoluta de ellos. Pero si la modificacin se refiere al objeto principal de la entidad, como esto importa tanto como constituir una nueva entidad, la doctrina exige la unanimidad de los miembros para que la reforma sea vlida.

    Toda reforma parcial de los estatutos impuesta por el voto de la mayora de los asociados, cuando ello no est previsto en el estatuto originario, da a los disidentes el derecho de secesin, vale decir la facultad de apartarse de la entidad retirando los aportes efectuados.

  • Sociedades (Resumen) 28

    La reforma estatutaria para entrar en vigor, necesita la aprobacin de la autoridad estatal competente.

    Reforma De Los Estatutos De Una Fundacin

    La reforma, en este supuesto, en principio slo era viable con anterioridad a la ley 17.711 si ella haba sido contemplada en los mismos estatutos que se deseara reformar, y de conformidad al trmite respectivo, pero en ausencia de previsin al respecto ya no era posible proceder a la reforma. Ni siquiera el propio fundador estara autorizado para proveer a esa reforma salvo reserva especial en los estatutos originarios por la personalidad independiente que habra adquirido la fundacin y con respecto a la cual el fundador sera un extrao. Slo era factible hacerlo por va de una sancin legislativa al respecto.

    La ley 17.711 ha puesto remedio a ella al reformar el art. 45 tercera parte

    dice textualmente: "En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podr el Poder Ejecutivo disponer su modificacin para hacer posible el cumplimiento delfn de la entidad. En este caso los rganos de gobierno de la fundacin podrn interponer los recursos mencionados en el prrafo anterior".

    Se distingue segn que los estatutos de la fundacin contemplen o no la posibilidad de su reforma. En el primer caso habr que seguir la va estatutaria marcada.

    En el segundo caso, el Poder Ejecutivo queda autorizado para introducir las modificaciones en el estatuto que sean apropiadas para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad.

    Para controlar la actividad de la autoridad administrativa en el desempeo de una funcin trascendente, la ley prev un recurso jurisdiccional ante el Poder Judicial que pueden entablar los rganos de gobierno de la fundacin. El contralor del Poder Judicial est dirigido a la apreciacin de la congruencia del fin de la entidad con las modificaciones estatutarias introducidas por la autoridad administrativa. En caso de duda, el criterio de esta autoridad debe ser respetado. Ley De fundaciones 19.836

    La Ley de Fundaciones 19.836, que rige desde el 4 de octubre de

    1972, establece en su art. 29: "Salvo disposicin contraria del estatuto, las reformas del mismo requerirn por lo menos el voto favorable de la mayora de los miembros del consejo de administracin y de los dos tercios en los supuestos de modificacin del objeto, fusin con entidades similares y disolucin. La modificacin del objeto slo procede cuando el establecido por el fundador hubiera llegado a ser de cumplimiento imposible". Toda reforma estatutaria debe ser aprobada por la autoridad administrativa de control, que segn sabemos es la Inspeccin General de Personas Jurdicas.

  • Sociedades (Resumen) 29

    Los reglamentos internos requieren la aprobacin de la autoridad estatal, cuando son de simple organizacin interna.

    Son aplicables a los miembros de la entidad, en la medida que sean autorizados por los estatutos o correspondan al poder disciplinario de la entidad, y a los terceros por la aceptacin voluntaria que stos hicieran de tales reglamentos por va de contrato de adhesin.

    Impugnabilidad Judicial De Los Estatutos

    No obstante la aprobacin estatal, los estatutos pueden ser impugnados en cuanto a su validez, ante los tribunales de justicia, ya por su contradiccin con la Constitucin Nacional (vicio de inconstitucionalidad), ya por ser contrarios a alguna ley (vicio de legalidad) ya por resultar contrarios a la equidad (vicio de iniquidad).

    Cuando se declara a los estatutos incursos en esos vicios, queda sin valor el aspecto discutido solamente, subsistiendo la eficacia de la parte restante que no se ha impugnado. Por lo dems la decisin que se dicte hace cosa juzgada slo con relacin a la causa en la que se ha declarado esa invalidez, pero es claro que indirectamente ello obliga a suspender la eficacia de los estatutos en ese aspecto.

    Extincin De Las Personas Jurdicas: Diversas Causas.

    Atribuciones De La Autoridad Administrativa La vida de la entidad termina por el acto contrario del mismo poder, que se

    concreta en el retiro de dicha personera. Este acto no puede ser arbitrario o absolutamente discrecional sino que debe fundarse en la concurrencia de alguna causa legtima que justifique la adopcin de tan grave medida.

    Diversas Causas De Extincin

    Art. 48: Termina la existencia de las personas jurdicas que necesitan autorizacin expresa estatal para funcionar: 1) Por su disolucin en virtud de la decisin de sus miembros aprobada por la autoridad competente; este inciso solo es de aplicacin a las asociaciones.

    2) Por disolucin en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o clusulas de la respectiva autorizacin, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolucin fuese necesaria o conveniente a los intereses pblicos; aqu la decisin la adopta el Estado, ya sea en forma de sancin o por aplicacin de la ley. Se aplica a las asociaciones y fundaciones.

    3) Por la conclusin de los bienes destinados a sostenerlas. Es decir, del patrimonio, que es un atributo inescindible de la personalidad. Si el patrimonio desaparece la persona jurdica se extingue.

  • Sociedades (Resumen) 30

    La doctrinacompleta esta enunciacin de causas de extincin, agregando el

    agotamiento de la finalidad perseguida por la institucin y la expiracin del plazo de duracin de la entidad que se hubiera previsto en los estatutos.

    El art. 48 en su ltimo prrafo dice: La decisin administrativa sobre retiro de la personera o intervencin a la entidad dar lugar a los recursos previstos en el artculo 45. El juez podr disponer la suspensin provisional de los efectos de la resolucin recurrida. Es decir que la resolucin del Estado que cancela la personalidad jurdica esta sujeta a revisin judicial. Esta resolucin le compete al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo.

    Revisin judicial del Acto administrativo que

    cancela la personalidad Jurdica

    Procede impugnar judicialmente el acto administrativo de cancelacin de la personera jurdica cuando la autoridad ha ejercido facultades regladas jurdicamente, lo que ocurre cuando funda su decisin en la existencia de hechos a los que, objetivamente, la ley atribuye la virtualidad de provocar aquella medida.

    Y entonces la revisin judicial es factible si se acredita que tales hechos no reunan los caracteres legales apropiados para dar lugar a esa consecuencia, cuando se demuestra la posibilidad de dar cumplimiento a los estatutos.

    Pero la revisin judicial no es aceptable cuando la autoridad administrativa ha hecho valer facultades discrecionales que no estn regladas jurdicamente: es el caso de la sancin de retiro de la personera jurdica, por haber transgredido la entidad las condiciones o clusulas de la autorizacin legal, o por ser su disolucin "necesaria o conveniente a los intereses pblicos".

    Sera viable la revisin judicial, cuando no obstante tratarse de facultades discrecionales, apareciera su ejercicio como evidentemente abusivo, pues de otra manera le bastara al Poder administrador invocar sus facultades discrecionales para eximirse de todo contralor de legitimidad en su actuacin.

    Para Llambas el efecto inmediato del retiro de la personera jurdica es provocar la extincin del sujeto de derecho que la ostentaba.

    El otro sector doctrinario sostiene que, la disolucin solo influye en la vida interna de la persona jurdica, pero no afecta la continuidad de la misma, la cual no sufre alteraciones.

    Consecuencia De La Extincin De La Persona Jurdica

    El art. 50 que dice as: "Disuelta o acabada una asociacin con el carcter de persona jurdica, los bienes y acciones que a ella pertenecan, tendrn el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones sern considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el cuerpo legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporacin".

  • Sociedades (Resumen) 31

    De lo expuesto en el artculo transcripto surge que la extincin de la persona jurdica da lugar a un proceso patrimonial sealado por los siguientes pasos:

    1. Liquidacin de los bienes o sea reduccin de los bienes a dinero efectivo u otra calidad anloga que permita la adjudicacin de los mismos a quienes corresponda;

    2. Pago de las deudas de la persona jurdica;

    3. Aplicacin del remanente de los bienes al destino final que sea

    procedente.

    La Ley de Fundaciones 19.836 ha decidido este asunto mediante el art. 30

    que dice: "En caso de disolucin el remanente de los bienes deber destinarse a una entidad de carcter pblico o a una persona de carcter privado de bien comn, sinfines de lucro y domiciliada en la Repblica, salvo cuando se trate de fundaciones extranjeras. Las decisiones que se adopten en lo referente al traspaso del remanente

    de los bienes requerirn la previa aprobacin de la autoridad administrativa de control".

    Esto significa que a falta de previsin en los estatutos sobre el destino de los bienes de la fundacin, ello puede ser materia de decisin de las propias autoridades, con arreglo al criterio legal y con aprobacin del Estado.

    Decretada la extincin de la corporacin o fundacin cesa la personalidad de sta y con ella la investidura que corresponda a sus organismos directivos.

    Con todo, como es indispensable proceder a la liquidacin del patrimonio de la entidad, se considera que la funcin de aquellos organismos se prolonga, al solo efecto de esa liquidacin, por el tiempo necesario para que los bienes sean liquidados.

    Practicada la liquidacin del patrimonio de la extinta persona jurdica, el producido de la misma debe aplicarse al pago de las deudas de aqulla, como se infiere del art. 50 que en su parte final obliga a desinteresar a todo tercero que tuviere algn derecho de ndole patrimonial a cargo de la ex persona jurdica.

    El remanente del producido de los bienes que ha arrojado la liquidacin de ellos, luego de satisfecha las deudas de la extinguida asociacin, debe aplicarse al destino previsto en los estatutos de aqulla o en su defecto al "objeto que disponga el cuerpo legislativo".

    Subsidiariamente, si los estatutos nada dijeren los bienes se reputan vacantes y en esa calidad son entregados al organismo estatal correspondiente

    En ausencia de otra disposicin estatutaria que fijase el destino de los bienes de otra manera, correspondera reintegrar "a los miembros existentes de la corporacin" el aporte con que cada uno hubiese concurrido a formar el capital de la entidad, reputndose vacante el saldo de bienes que quedase. De ese modo se da cumplimiento a la directiva del art. 50 que quiere dejar a "salvo todo perjuicio a

  • Sociedades (Resumen) 32

    tercero y a los miembros existentes de la corporacin", pues si as no fuere esta mencin no tendra explicacin alguna.

    Personas Jurdicas Constituidas Fuera Del Pas Art. 34 del Cdigo Civil: Son tambin personas jurdicas los Estados

    extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones o asociaciones existentes en pases extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artculo anterior".

    Personas Jurdicas Pblicas

    Son aquellas a las que se reconoce existencia extraterritorial, segn los principios del derecho internacional pblico.

    Tales son, segn el art. 34, los Estados extranjeros, las provincias o municipios existentes en ellos, y los establecimientos pblicos o entidades autrquicas desprendidas de esos Estados, y dotados de personalidad jurdica conforme al ordenamiento jurdico de origen.

    Estas personas no requieren para su reconocimiento de un acto administrativo.

    Personas Jurdicas Privadas

    Con respecto a su reconocimiento como personas jurdicas, est subordinado al cumplimiento de los mismos requisitos explicados para las personas nacionales de esa misma categora.

    Desde luego para que proceda la autorizacin estatal a su respecto es indispensable que tales entidades desplieguen una actividad permanente en el pas.

    Pero si se limitan a una actividad aislada, como la presentacin en una licitacin pblica para optar a la adjudicacin de una obra del mismo carcter, no necesitan el reconocimiento de nuestras autoridades bastando la justificacin de que son reputadas como sujetos de derecho en el pas de origen y siempre que ste mantenga con el nuestro relaciones diplomticas.

    Las personas jurdicas comerciales estn sujetas a un rgimen diferente. Aun para actuar con carcter permanente, las sociedades constituidas en un pas que mantenga con el nuestro relaciones diplomticas, no necesitan recabar autorizacin expresa de nuestras autoridades, siendo suficiente la justificacin de los recaudos indicados en el art. 118 de la ley de sociedades 19.550.

    Las compaas de seguros no gozan de las franquicias mencionadas, debiendo recabar en todos los casos la pertinente autorizacin de nuestras autoridades.

    Bolilla 2

  • Sociedades (Resumen) 33

    Asociaciones Es la una unin estable de una pluralidad de personas, independiente en su existencia del cambio de miembros, que tiene una constitucin corporativa y un nombre colectivo, cuyos bienes son administrados por los mismos miembros. La asociacin tiene por lo tanto miembros y administracin propia.

    Anlisis de la Definicin

    Habla de unin y no de reunin, porque esto da idea de permanencia y no de presencia, como por ejemplo en la asamblea que es una reunin de personas. El vnculo que une a los asociados entre s existe apn sin la presencia fsica de estos. Es voluntaria, porque debe ser una unin libre. Con cierta permanencia, porque no puede ser ocasional, debe tener cierta estabilidad. Debe tener rganos propios capaces de administrar y dirigir a la asociacin.

    Distintos Criterios

    Criterio Amplio

    Hay asociacin siempre que un grupo de personas se asocie con vistas a conseguir un objetivo comn.

    Criterio Estricto

    Especie de persona jurdica que tiene por objeto principal el bien comn y, que no adopta en su constitucin ninguno de los tipos previstos para las sociedades comerciales.

    Antecedentes La Revolucin Francesa marca un hito: proclama la libertad de asociacin. En Alemania se dicta en 1900 el cdigo civil, que introduce el sistema de la matriculacin en un registro estatal. En EEUU e Inglaterra existe libertad absoluta sobre el tema. En nuestro pas la reforma de la ley 17.711 adopta un sistema reglamentarista por el que, la asociacin para obtener la personera jurdica, necesita la autorizacin estatal.

    Regulacin Legal. Asociaciones Civiles con Personera

    Jurdica y Asociaciones Civiles Sin Personera

    Jurdica. Art. 33: Asociacin con Personera Jurdica. Para ser personas del Derecho Privado las asociaciones tienen determinados requisitos:

    1. Objeto de bien comn

  • Sociedades (Resumen) 34

    2. Patrimonio propio

    3. Capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones

    4. rganos dispositivos de gobiernos

    5. No subsistir nicamente con aportes del Estado.

    6. Obtener autorizacin estatal para funcionar.

    Art. 46: Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurdicas, sern consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, segn el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitucin y designacin de autoridades se acredite por escritura pblica o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano pblico. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociacin y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de sta. Supletoriamente regirn a las asociaciones a que este artculo se refiere las normas de la sociedad civil. Antes de este texto del art. 46 exista la duda sobre si las simples asociaciones eran o no sujetos de derecho. Borda, cuando haba que demandar se preguntaba a quin se demandar los miembros o a la asociacin. Por creacin jurisprudencial se lleg a la conclusin de que haba que demandar a la asociacin, es decir, que haba sujeto de derecho. Originariamente al constituirse una sociedad, si presentaba un vicio en su constitucin, se pretenda aplicar la normativa referida a la nulidad de los contratos, pero en estos un vicio puede hacerlos nulos y volver todo a la situacin anterior, en cambio una Asociacin una vez constituida, aunque tenga vicios, ya existi y como tal ha contrado obligaciones con terceros y entre los mismos socios por los aportes, por lo que no podemos aplicar la normativa de nulidad de los contratos porque equivale a sostener que la asociacin es nula y que no existi; con esto se llegara a una injusticia tremenda. Los franceses, contra esto, crearon y fueron elaborando lo que se llam la Sociedad de Hecho y sostuvieron que la sociedad de hecho no existe para el futuro pero si para el pasado. Por lo que si la sociedad existi para el pasado todas las obligaciones contradas por la sociedad son vlidas y por ellos responde la sociedad. Pero para el futuro cualquier socio puede pedir la disolucin, y mientras tanto, toda obligacin que contraiga sern vlidas como tales. As se fue esbozando la teora de la sociedad de hecho, con carcter precario, cualquier puede pedir disolucin; pero es un sujeto de derecho. En la actualidad ya no quedan dudas de que las simples asociaciones son sujetos de derecho, aunque no personas jurdicas; cuando se han constituido en:

  • Sociedades (Resumen) 35

    Escritura pblica o en instrumento privado de autenticidad certificada por escribano pblico y cuando la designacin de sus autoridades se ha hecho en la misma forma. Estos son requisitos fundamentales, para ser reconocidos sujetos de derechos, de las asociaciones civiles sin personera jurdica constituidas regularmente o simples asociaciones.

    Si faltan estas condiciones, las asociaciones que no cumplan con estas carecen de existencia como sujetos de derecho para el futuro y solo pueden ser comprobadas por los propios asociados o por los terceros con respecto a los hechos pasados cumplidos por la entidad. Estas se rigen por el art. 46 in fine y son las denominadas Asociaciones Civiles sin personera jurdica constituidas irregularmente o Asociaciones irregulares.

    Aqu aparece otra cuestin la responsabilidad solidaria es para los fundadores y administradores o para todo asociado?

    Para Borda y Llambas, exegticamente hablando, solo para fundadores y administradores.

    Para la mayora de la doctrina el artculo hace una remisin a la analoga con la sociedad civil de hecho. Siguiendo la normativa de la sociedad civil de hecho, la responsabilidad es solidaria no solo para fundadores y administradores, tambin para socios. En funcin de la remisin a las sociedades civiles se dice que todos responden solidariamente y tambin por aplicacin analgica de las disposiciones de la ley de sociedades comerciales para las sociedades de hecho o irregulares, todos responden solidaria e ilimitadamente.

    Requisitos para su constitucin: Responsabilidad de

    sus miembros; rganos

    Persona Jurdica Simple Asociacin

    Constituci

    n

    Por instrumento pblico o privado con autenticidad de escribano pblico.

    Acto Administrativo

    de autorizacin del Estado.

    Solo se necesita de este para la constitucin y designacin de autoridades.

    No requiere

    autorizacin del Estado. Pueden constituirse por donacin o

  • Sociedades (Resumen) 36

    sucesin.

    Capacidad

    de Derecho

    Amplia: no podra comprometerse con derechos personalsimos

    Restringida: no puede recibir bienes por donacin o sucesin testamentaria

    Responsabil

    idad Por

    los Actos

    del

    Administrad

    or o

    Representan

    te.

    Si acta dentro del margen del objeto de la sociedad las obligaciones se reputan que son de sta.

    En esta tanto la representacin como la administracin se rigen por los estatutos y por las reglas del mandato.

    Responsabil

    idad de los

    Asociados

    La persona jurdica es distinta de sus miembros. Tanto por las obligaciones de la Sociedad como por los actos de esta, no responden, ya que son actos de sus representantes y no de los asociados

    Las obligaciones contradas por los socios en poder de la Sociedad hace responsable a cada socio solidaria, ilimitada y mancomunadamente por una parte proporcional, independiente de la cuota social de cada uno.

    Disolucin Se disuelve si disminuyen los miembros se extinguen todos

    Se disuelve si no hay como mnimo dos personas

    Modificaci

    n del

    estatuto

    Requiere la confeccin de una escritura pblica o un instrumento privado autenticado

    Solo sirve para dar seguridad jurdica a la sociedad, para protegerla.

  • Sociedades (Resumen) 37

    por escribano pblico.

    Si se trata de asociaciones regularmente constituidas, los asociados slo responden subsidiariamente y por una parte viril con respecto a las obligaciones asumidas por la entidad; en cuanto a los administradores, no son comprometidos por los actos obrados por ellos en nombre y por cuenta de la asociacin. Por el contrario, si se trata de asociaciones irregulares, conforme al art. 46, los miembros fundadores de esa asociacin y los administradores de ella, son responsable solidariamente por los actos de esa entidad irregular.

    Clasificacin

    Asociaciones Comerciales

    Persigu