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1 Tema I El acto administrativo (1). Concepto, clases y elementos Concepto de acto administrativo Resolución de Conocimiento, juicio, voluntad o deseo Realizado por una AAPP En ejercicio de potestades advas Control de la J c-a Clases de actos administrativos Reglamentos (actos-regla) y actos Actos políticos o de gobierno: G, CdeM, son controlables los dº fundamentales, elementos reglados, resp patrimonial Actos reglados: “deberá”, la Admón tiene todos los trámites, requisitos, …, en la norma. No discreción. Actos discrecionales (vs. Conceptos jurídicos indeterminados, definición imprecisa, caso concreto, una única solución, ata- cables en vía c-a) o Control de la discrecionalidad: elementos reglados (competencia, procedimiento, fin, …), hechos determinantes, PGD (LRJ competencia, proc, fin púlbico), motivación, proporcionalidad (especialmente sancionadores). Actos generales (pluralidad de personas, pero se agotan) y actos concretos o singulares (para una persona). Actos que causan estado o agotan la vía administrativa Actos que no agotan la vía adva Actos no firmes Actos firmes o consentidos: no recurribles en adva o c-a, han pasado plazos, sentencia firme, se cumplen voluntariamente + o Actos reproductorios o confirmatorios: reiteran o confirman actos anteriores firmes. TS, excepto actos reiterados de aplicación de reglamentos, {hechos, sujetos, derecho} nuevos, nulos de pleno dº, falta de notificación correcta. Actos simples y actos complejos (varias AAPP) Actos unilaterales y bilaterales Actos definitivos Actos de trámite Actos favorables: o declarativos de dº, amplían la esfera jurídica de los particulares. Fáciles dictar, difíciles de revocar. Pue- den ser excepcionalmente retroactivos. Admisión, concesión (servicio público, demanio), autorizaciones y aprobaciones. Actos de gravamen: Limitan libertad, imponen sanciones, efecto retroactivo prohibido por LRJ y C. Fácil revocación, si no es contrario a ley o contraria a igualdad, al OJ o al interés público). Órdenes, expropiaciones, sanciones, revocaciones, … Actos expresos: la Admón dicta una resolución por escrito u otra forma que permite tener constancia. Actos presuntos: la Admón no dicta resolución expresa en proc iniciados de oficio o a instancia de interesado.

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Tema I El acto administrativo (1). Concepto, clases y elementos

Concepto de acto administrativo

Resolución de

Conocimiento, juicio, voluntad o deseo

Realizado por una AAPP

En ejercicio de potestades advas

Control de la J c-a

Clases de actos administrativos

• Reglamentos (actos-regla) y actos

• Actos políticos o de gobierno: G, CdeM, son controlables los dº fundamentales, elementos reglados, resp patrimonial

• Actos reglados: “deberá”, la Admón tiene todos los trámites, requisitos, …, en la norma. No discreción.

• Actos discrecionales (vs. Conceptos jurídicos indeterminados, definición imprecisa, caso concreto, una única solución, ata-cables en vía c-a)

o Control de la discrecionalidad: elementos reglados (competencia, procedimiento, fin, …), hechos determinantes, PGD (LRJ competencia, proc, fin púlbico), motivación, proporcionalidad (especialmente sancionadores).

• Actos generales (pluralidad de personas, pero se agotan) y actos concretos o singulares (para una persona).

• Actos que causan estado o agotan la vía administrativa

• Actos que no agotan la vía adva

• Actos no firmes

• Actos firmes o consentidos: no recurribles en adva o c-a, han pasado plazos, sentencia firme, se cumplen voluntariamente +

o Actos reproductorios o confirmatorios: reiteran o confirman actos anteriores firmes. TS, excepto actos reiterados de aplicación de reglamentos, {hechos, sujetos, derecho} nuevos, nulos de pleno dº, falta de notificación correcta.

• Actos simples y actos complejos (varias AAPP)

• Actos unilaterales y bilaterales

• Actos definitivos

• Actos de trámite

• Actos favorables: o declarativos de dº, amplían la esfera jurídica de los particulares. Fáciles dictar, difíciles de revocar. Pue-den ser excepcionalmente retroactivos. Admisión, concesión (servicio público, demanio), autorizaciones y aprobaciones.

• Actos de gravamen: Limitan libertad, imponen sanciones, efecto retroactivo prohibido por LRJ y C. Fácil revocación, si no es contrario a ley o contraria a igualdad, al OJ o al interés público). Órdenes, expropiaciones, sanciones, revocaciones, …

• Actos expresos: la Admón dicta una resolución por escrito u otra forma que permite tener constancia.

• Actos presuntos: la Admón no dicta resolución expresa en proc iniciados de oficio o a instancia de interesado.

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Regulación del silencio administrativo

• Regulaciones L 30/92, 4/99 y Ley 25/2009, ómnibus.

• Obligación de resolver de manera expresa.

• Plazos para resolución o entender desestimada una resolución:

o El que indique la ley o reglamento de aplicación, pero

o Si no se dice nada es 3 meses

o Un reglamento podría establecer un plazo de hasta 6 meses

o Sólo por norma con rango de ley se puede fijar un plazo superior.

• Regla general (+), pero el silencio es negativo en los siguientes casos:

o Norma comunitaria o ley por razones imperiosas de interés general.

o Dº de petición de CE 29

o Transferencia de facultades de dominio público o de servicio público

o De impugnación de actos y disposiciones (salvo caso especial para recurso de alzada)

• El plazo para resolver + notificar da lugar a silencio.

• Efectos de finalización del proc:

o Iniciados por particular:

� Estimación por silencio: resolución expresa posterior sólo confirmadora

� Desestimación por silencio: no vincula a la Admón si resuelve posteriormente.

o Proc iniciados de oficio: no exime de obligación de resolver, pero el silencio

� Actos de gravamen: caducidad

� Reconocimiento o constitución de derechos: desestimación.

• Certificado de silencio: o cualquier prueba válida en dº, si se pide se concederá en 15 días.

Elementos del acto administrativo

Cómo (forma), qué (contenido), quién (titular), porqué (causa), para qué (fin)

Elementos subjetivos del acto

� El Titular del órgano administrativo

o Autoridad o funcionario del que emana el acto, a través de quién actúa la Admón

o Tiene que ser nombrado y no darse las causas de abstención o recusación

o Competencia: por norma, impersonalmente, no posibilidad de renuncia, pero puede delegar o ser avocado. Son in-compatibilidades manifiestas la de materia y territorio, y no, la jerárquica.

Elementos objetivos del acto

� La causa y los presupuestos de hecho

o La causa jurídica o inmediata es que el contenido se ajustará a lo dispuesto por el OJ

o La causa natural o remota es que el contenido será determinado y adecuado para los fines de los actos

o La causa, el porqué, de un acto son los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, que preexisten.

o La motivación errónea puede dar lugar a la convalidación: principios de convalidación y de conversión

� Los móviles. La desviación de poder.

o Los móviles son el fin del acto, el para qué.

o Deben adecuarse a los fines públicos para los que se ha atribuido la competencia.

o Desviación de poder. Ejercicio de potestades advas para fines distintos de los fijados en el OJ. Produce anulabilidad de los actos advos y por lo tanto la estimación de recursos c-a. Debe compararse la finalidad o intención del legisla-dor y la realmente perseguida por el autor del acto:

o Ejemplos de DDP: fraude de ley, dictados a favor de una persona o grupo, motivos electorales, multas recaudatorias

o C 106 Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la actividad de la Admón, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

� Contenido y elementos accidentales de los actos. El “qué”.

o Zanobini: lo que el acto de la autoridad dispone, ordena, permite, certifica

o Contenido natural: la propia manifestación que encierra el acto.

o Contenido implícito: comprendido en el acto por estarlo en la regulación legal.

o Contenido accidental o eventual (sólo cuando la Admón usa potestades discrecionales, y no se opone al OJ):

� Término: inicial, cuando adquiere eficacia, o final, cuando deja de tener efecto.

� Condición: cláusulas adicionales, no impuestas por la ley, que subordinan el comienzo o cese de actividad

� Modo: Carga específica impuesta al interesado exigiéndole un determinado comportamiento.

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Elementos formales del acto (el cómo)

� Procedimiento administrativo

o Conjunto de actividades preparatorias, conducentes al acierto y eficacia, garantizando derechos y libertades

o Requisito esencial CE: regulación por ley, exclusivo Estado, actos a través de proc

� Forma de la declaración.

o Regla general por escrito, constancia, prueba, seguridad jurídica (salvo naturaleza exija otra más adecuada).

o Forma verbal (no resoluciones), escriba, autorización de conjunto por firma.

� Contenido de la resolución.

o Puede ser muy diverso, pero siempre:

� Identificación del acto

� Autoridad o funcionario

� Mandato, aprobación, resolución

� Fecha

� Motivación

� Pie de recurso: procedente, órgano de interposición, plazo, sin perjuicio

o Denominación: puede ser muy diversa: Resolución, Acuerdo, incluso RRDD.

� Motivación. Sucinta referencia a hechos y referencias de derecho:

o Actos que limitan dº subjetivos e intereses legítimos

o Resuelven proc de revisión de oficio, recursos advos, reclamaciones previas, arbitrajes, …

o Se separan del criterio de anteriores o de los dictámenes de órganos consultivos

o Acuerdos de suspensión de actos y de medidas provisionales

o Acuerdos de tramitación de urgencia o de ampliación de plazos

o Ejercicio de potestades discrecionales

o Deban serlo por disp legal o reglamentaria expresa

o Los que resuelven procesos selectivos o de concurrencia competitiva

Notificación del acto administrativo

• Notificación: comunicación individual, deber de la Admón, requisito de eficacia del acto

• Publicación (pluralidad indeterminada, considera Admón que individual es insuficiente, proc selectivos y de concurrencia)

o Diario oficial de la AAPP, s/ ámbito territorial.

o Texto íntegro o somera identificación lugar

• Notificación por anuncios: interesados desconocidos o fallo en notificación.

o Tablón Ayuntamiento o Consulado, y Diario oficial de la AAPP, s/ ámbito territorial.

o Texto íntegro o somera identificación lugar

• Medios telemáticos: Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos

o Señalar medio como preferente y consentido. Acreditación fecha y hora. Momento de acceso al contenido o 10 d na-turales � rechazo notificación, salvo imposibilidad. El acceso a las contenido de las actuaciones � notificación

• Rechazo notificación

o Especificar circunstancias, se da por efectuado trámite y continúa proc. Firma del cartero. No vale si está ausente.

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Tema II El acto administrativo (2). Validez, eficacia y ejecutoriedad

1. Presunción de validez

� Los actos se perfeccionan cuando contienen todos sus elementos (esenciales y accidentales, en su caso). “Los actos de las AAPP sujetos al Dº Advo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa

� � carga de la prueba en quien lo impugne. Nulidad sólo por propia Admón o Tribunales.

� Presunción de validez: actas de inspectores, acuerdos de Tribunales y organismos técnicos, actos definitivos

� No la tienen: no todos los actos de trámite, informes técnicos de órganos advos.

� Los actos y acuerdos privados también son válidos, pero no tienen la ejecutoriedad de los actos adavo.

� Ejecutividad puede ser sinónimo de validez para algunos, pero la ejecutoriedad es un paso más: la Admón puede llevar a efecto el mandato de sus actos sin intervención de los Tribunales

2. La eficacia de los actos administrativos. Demora en la eficacia e irretroactividad

� Significa que producen efectos jurídicos, que generan derechos y obligaciones, desde que se dicten. Para parte de la doctrina esta es la ejecutividad.

� La JP la distingue de validez (tener todos los elementos) de la eficacia (que produce efectos, aunque pueda quedar demorada o tener eficacia retroactiva).

� Demora de los actos advos:

o Porque así lo exija la naturaleza del acto (nombramiento).

o Porque una condición accidental establece una condición o término inicial

o Porque falta notificación, publicación o aprobación superior

� Se deja de tener efectos cuando se produce la suspensión,.

� Las sanciones no son ejecutivas hasta que no se agota la vía adva (excepción a la ejecutividad)

� Retroactividad:

o Regla general irretroactividad.

o Retroactividad prohibida: actos de gravamen o limitativos de derechos

o Posible pero excepcional en actos favorables, si existían los presupuestos de hecho y no se lesionan dº o intereses legítimos de 3º

o TS admite la retroactividad de actos resolutorios de recursos o de sentencias judiciales: acto que hubiera debido

3. La ejecutoriedad de los actos administrativos

Es la potestad de la Admón para ejecutar sus propios actos, sin acudir al juez, incluso contra la voluntad y propiedad particulares (es la autotutela ejecutiva).

Esta, y no la validez, es la verdadera diferencia con los actos privados (¿no eran los jueces los que juzgaban y ejecutaban?)

� Si el interesado acata no es necesaria actuación material. Es lo normal.

� Pero los administrados si deben recurrir � J c-a

� El privilegio de ejecutoriedad no es propiamente la autotutela de bienes patrimoniales o demaniales; no hay quiebra derechos particulares

� Es necesario que el acto advo imponga deberes de hacer o de no hacer al particular

� El TC dice que es consecuencia del principio de eficacia de la Admón.

Regulación triple en LRJ:

� Los actos advos son ejecutivos con arreglo a la ley

� Los actos advos son inmediatamente ejecutivos salvo suspensión o disp cautelar o disposición establezca contrario o necesite aprobación o autorización.

� Las AAPP, previo apercibimiento, pueden proceder a ejecución forzosa, salvo ley o C exijan intervención judicial

Condiciones para la legitimidad de la ejecutoriedad

� Existencia de acto, fundamento jurídico

� Que el acto sea plenamente eficaz (plazos, autorizaciones, …)

� Apercibimiento, además de la notificación

� Que la ley no haya prefigurado actuación judicial.

Medios de ejecución

� Voluntario por el interesado, en general la no necesidad de ejecución forzosa

� Forzosa: ocupación, apremio sobre el patrimonio, ejecución subsidiaria, compulsión directa o indirecta (sanciones multas coercitivas).

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5. La colaboración judicial en la ejecución de los actos administrativos

� No se suele someter a control el acto advo, la Admón se vale de la fuerza del poder judicial.

� La ley puede exigir la intervención de los Tribunales en determinados casos

� La Magistratura de Trabajo para cuotas impagadas de la SS

� Autorización de entrada a domicilio, consentimiento del titular o autorización judicial (J c-a) de entrada a domicilio

6. Cuestionamiento constitucional

CE 117.3 jyT juzgar y hacer ejecutar lo juzgado

CE 25.3 reconoce potestad sancionadora a las AAPP

TC � CE 103 principio de eficacia

TC � principio de autotutela, respetando los dº fundamentales de los sujetos pasivos de la ejecución.

7. Suspensión de efectos del acto administrativo

� La regla general es la eficacia desde que se dictan, pero por interés público, se podrá:

o En actos de gravamen, por supuesto

o En actos favorables.

� Suspensión automática en:

o Procedimiento económico-administrativo

o Procedimiento sancionador: hasta que es firme en vía administrativa

� Se puede dar suspensión en los siguientes casos contemplados por nuestro Dº:

o Revisión de oficio de actos advos. Se acuerda suspensión si pueden producirse perjuicios de imposible o difícil re-paración.

o Interposición de recursos advos.

� La interposición del recurso no suspende automáticamente

� Se acuerda por órgano competente para resolver

� Con ponderación razonada de perjuicios a terceros, interesado o interés público

� De oficio o a solicitud de interesado

� Sólo si: se provocarían perjuicios de imposible o difícil reparación, se impugna por una de las causas de nulidad.

� Si no se deniega expresamente en 30 días se entiende suspendida

� Si la suspensión puede producir perjuicios: caución, entre otras posibles medidas cautelares

� Publicación si afecta pluralidad indeterminada de personas

� Puede extenderse a la vía J c-a si se interpone recurso c-a y se solicita su mantenimiento.

o A interponer un recurso c-a. El tribunal puede acordarla entre otras medidas cautelares, cuando la ejecución pueda hacer perder la finalidad legítima al recurso. Si se hubiera suspendido en vía adva, ésta se mantiene hasta la resolu-ción del incidente de suspensión contencioso-administrativo.

o Normas que establecen la suspensión automática:

� LBRL: suspensión de actos por la AGE

� LOTC: Impugnación de actos y disposiciones automáticas por el Estado

� En las reclamaciones económico advas: si se presta fianza.

8. Los medios de ejecución forzosa

Salvo la ocupación, todas en LRJ 96.

Principios o límites para su aplicación:

� Proporcionalidad en su ejecución

� Menos restrictiva de la libertad individual

� Entrada en domicilio: consentida o juez

Medios de ejecución forzosa:

1. Ocupación de bienes demaniales o patrimoniales. Interdictum propium. La ocupación de otros bienes sin soporte es una ac-tuación constitutiva de vía de hecho, y sujeta a interdictos en vía c-a y civil

2. Apremio sobre el patrimonio.

o Tenga que satisfacerse cantidad líquida

o Soporte legal

o Procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva

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3. Ejecución subsidiaria.

o Actos no personalísimos

o Realiza Admón o persona ajena contratada

o Después o antes se exige el coste de la ejecución

4. Multa coercitiva (compulsión indirecta).

o Soporte legal

o Multa repetitiva, independiente y compatible con las sanciones advas

o No puede usarse para conseguir una declaración contra sí mismo

o Casos en que aplica:

� Personalísimos, en que no proceda la compulsión

� Procede compulsión, pero la Admón no la considera procedente

� Ejecución pueda ser encargada por el interesado a otro

5. Compulsión directa.

o Obligación personalísima de:

� Hacer: daños y perjuicios � apremio sobre el patrimonio

� No hacer

o Soporte legal

o Respeto a la dignidad y a los derechos constitucionales.

Reprise: Actos personalísimos o no.

� Actos personalísimos

o Compulsión directa sobre las personas

o Multa coercitiva (si no procede la compulsión).

� Actos no personalísimos

o Ejecución subsidiaria

o Apremio sobre patrimonio

o Multa coercitiva.

9. Limites y control judicial de los actos de ejecución. Su recurribilidad: tercerías de dominio e impugnación contenciosa

La ejecución no puede ir más allá del propio acto, sin alterar ni transformar sus contenidos. Posibilidad de impugnar en vía c-a

No se pueden lesionar derechos de terceros ajenos al acto.

Los embargos y apremios deben limitarse a los bienes del apremiado.

Para salvaguardar las titularidades de terceros no sujetas al procedimiento de ejecución se ha arbitrado, a semejanza del proceso civil, el incidente de tercería de dominio o de mejor derecho en la fase de ejecución adva. Esta reclamación, o tercería, provoca la sus-pensión del procedimiento de apremio en cuanto a los bienes y derechos controvertidos, hasta que se resuelve.

La sustanciación de la tercería tiene una primera fase en vía adva y otra ante el Juez civil, a quien corresponde decidir finalmente. Las tercerías son de dos clases:

1. Las de dominio, que se fundan en la titularidad de un derecho sobre los bienes embargados al deudor y cuya interposición lleva consigo la suspensión automática de la ejecución, y

2. Las de mejor derecho, fundadas en el derecho del tercerista a ser reintegrado de su crédito con preferencia al perseguido en el expediente de apremio. En este caso, la suspensión se condiciona al depósito por el tercerista del débito y costas del proc.

La tercería se interpone por escrito razonado, dirigido a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que conozca del proc de apremio, debiendo resolverse en 3 meses, entendiéndose desestimada por silencio si no es resuelta en dicho plazo a los efectos de promover la correspondiente demanda ante el Juez civil (Reglamento General de Recaudación, aprobado por RD 939/5).

En resumen, los límites a la utilización de los medios de ejecución son:

1. Proporcionalidad en cuanto a elección del medio y su propia utilización.

2. Respeto a derechos de terceros

3. Enjuiciabilidad de los mismos por la J c-a.

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Tema III El acto administrativo (3). Invalidez, anulación y revocación

1. La invalidez y sus clases

Invalidez: falta o vicio o defecto en alguno de los elementos del acto.

Se puede superar por el paso del tiempo, por la convalidación, ... o no, en el caso de los nulos de pleno dº

Las clases de invalidez son:

• Nulidad de pleno dº (único caso en C.C. 3, salvo disp en contra)

• Anulabilidad: cualquier infracción del OJ, incluso la desviación de poder y ver más abajo los defectos de forma.

• Irregularidad no invalidante

• Inexistencia del acto

2. La inexistencia (del acto administrativo) no confundir con la inactividad de la administración.

Cubierta por la nulidad absoluta hoy día, difícil distinción de ésta.

Para los franceses el la actuación constitutita de vía de hecho.

JP inaceptabilidad del acto inexistente y carencia de efectos sin necesidad de declaración adva o judicial, otras asimilan a nulo, pero no régimen jurídico diferenciado.

3. La nulidad de pleno derecho. Análisis de los supuestos legales. Art. 62

El acto no puede producir efecto alguno y, si lo produce, puede ser anulado en cualquier momento.

A) Actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional

Intención: reforzar la protección de los dº fundamentales. No hay plazo pero 10 días en r c-a. Permanentes e imprescriptibles.

B) Actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y del territorio

Materia: otros poderes como judicial o legislativo, u otro órgano advo misma Admón. Invasión territorio. Jerarquía, casos de flagrante y grave incompetencia jerárquica.

C) Actos de contenido imposible

Falta el sustrato personal, material o jurídico. Cosas o servicios imposibles, ambiguos, ininteligibles.

D) Actos que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta

Delitos cometidos por autoridad o funcionario pero no la Admón. ¿Debe hacer la calificación prejudicial la J c-a?

E) Actos dictados con falta total y absoluta de procedimiento. El alcance invalidatorio de los vicios de forma

Si el defecto es muy grave � nulidad absoluta; en otro caso puede ser:

• Defecto de forma determina anulabilidad en:

o Carece de requisitos formales indispensable para alcanzar su fin

o Dé lugar a indefensión (nulidad, s/ STC).

• Irregularidad no invalidante:

o Fuera de tiempo, si no lo impone la naturaleza del término o plazo.

o Carece de requisitos de forma que ni impiden alcanzar el fin o no producen indefensión.

• Defectos de forma que dan lugar a nulidad: prescindir absolutamente del proc, la desviación de proc, en sancionadores y ar-bitrales y no hay vista (indefensión), falta de constancia escrita y firma titular.

F) Actos dictados con infracción de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados

Para JP: convocatoria, cuestiones no en el orden del día, composición del órgano, quórum de asistencia y votación, ...

G) Actos expresos o presuntos contrarios al OJ por los que se adquieren facultades o derechos sin los requisitos esenciales

Actos presuntos por silencio positivo que reconocían dº, considerados nulos por la JP, especialmente urbanística. Hay que estar al caso concreto. Caso de funcionario que no tenía título pero aprobó oposiciones. Las leyes especiales puede establecer otro régimen.

H) Cualesquiera otros que se establezcan expresamente en una disposición legal

Leyes estatales o autonómicas, decretos-leyes, decretos legislativos; es una opción del legislador o Gobierno.

4. La imprescriptibilidad de la acción de nulidad de pleno derecho

La LRJ no resuelve los efectos de las distintas categorías de invalidez, pero de la misma se desprenden:

a) La nulidad es automática, la anulabilidad es rogada. “Son nulos”, frente a “son anulables”.

b) Posibilidad de convalidación, subsanando defectos, de los actos anulables, y su imposibilidad en el caso de los actos nulos.

c) Plazos de caducidad para recurso advo es la misma. Pero revisión de actos nulos puede hacerse en cualquier momento; los actos anulables declarativos de derechos deben ser recurridos en lesividad en el plazo de 4 años.

d) Mayor facilidad para la suspensión de nulos, cuando son impugnados y al margen de que ocasione o no perjuicios de imposible o difícil reparación.

Diferencia relativa de reg. Jurídico. El carácter imprescriptible de los actos nulos. La Admón debe declarar de oficio los nulos.

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5. Anulabilidad e irregularidad no invalidante

Anulabilidad es la regla general: cualquier infracción del OJ, incluso desviación de poder. Los vicios de anulabilidad son convalida-bles por superior jerárquico o paso del tiempo de recursos advos o por el de 4 años (lesividad).

Hay infracciones del OJ que no dan lugar a la anulabilidad. Los supuestos (forma) de irregularidad no invalidante:

• Fuera de tiempo, si la validez no está impuesta por la naturaleza o plazo. Posible responsabilidad funcionario.

• El acto no carece de requisitos indispensables para alcanzar su fin o no producen indefensión de los interesados. Los de ex-trema gravedad son, en realidad vicios que originan la inexistencia o nulidad de pleno dº.

6. El principio de restricción de la invalidez: convalidación, incomunicación y conversión

Convalidación: subsanación de vicios de actos anulables. Efectos sólo desde subsanación, salvo que se justifique con reglas generales de retroactividad. No se puede subsanar la omisión de informes o propuestas preceptivas. Incompetencia jerárquica por superior.

Principio de incomunicación de la nulidad: es una restricción a la convalidación. La invalidez de un acto ni implica la de los actos sucesivos independientes. La invalidez de parte no implica la de otra parte independiente, salvo que la viciada sea tan importante que el acto no se hubiera dictado.

Principio de conservación: se conservan los actos o trámites cuyo contenido se hubiera mantenido de no haberse realizado la infrac-ción origen de la nulidad.

Conversión: un acto inválido puede producir efectos válidos distintos de los previstos. En propiedad � interino.

7. Anulación por la Administración de los actos inválidos. El proceso de lesividad

Son proc que la Admón, de oficio o por solicitud, utiliza para anular actos advos, sin necesidad de recursos advos. Los proc son:

• Revisión de actos y disposiciones nulos de pleno dº Favorables o desfavorables Causen estado o firmes

• Declaración de lesividad de actos anulables Favorables

• Revocación de actos desfavorables Desfavorables o favorables, no inválidos

• Rectificaciones de errores

B) La anulación directa de actos y disposiciones nulos de pleno derecho (102) (Revisión de ...)

• Este proc se puede iniciar en cualquier momento (no hay limite de tiempo).

• Iniciativa: propia o solicitud de interesado

• Se pueden inadmitir solicitudes (sería recurrible en J c-a), sin necesidad de dictamen favorable de CdeE, cuando:

o No se basen en las causas de nulidad de 62.

o Carezcan manifiestamente de fundamento

o Se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales

• Requisito: dictamen favorable del Consejo de Estado

• Requisito: que sean actos nulos de pleno dº (62); favorables o desfavorables

• Actos que hayan puesto fin a la vía adva o que no hayan sido recurridos en plazo (que causen estado o sean consentidos)

• Actos o disp: las AAPP pueden fijar en la misma resolución las indemnizaciones

• Proc: dura 3 meses, o caducidad si es de oficio o desestimación si es por solicitud.

• Iniciado el proc, el órgano puede suspender la ejecución, si puede causar daños de imposible o difícil reparación.

C) La declaración de nulidad de los actos anulables declarativos de dº o favorables a los interesados. El proceso de lesividad

• Actos anulables (los nulos se revisan de oficio) favorables, sólo que fueran lesivos para el interés público.

• Primero se declaran lesivos, después se impugnan en J c-a. Potestad de las AAPP, que ejercen por iniciativa propia.

• El plazo de declaración acaba a los 4 años desde que se dicto el acto.

• Audiencia obligatoria de cuantos aparezcan en el mismo.

• Plazo de resolución: 6 meses, caducidad

• AGE y CCAA, el órgano competente, CCLL plenos

D) Límites y efectos de la declaración de nulidad LRJ 106. Límites de la revisión. Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por:

• prescripción de acciones,

• por el tiempo transcurrido o

• por otras circunstancias,

su ejercicio resulte contrario a

• la equidad,

• a la buena fe,

• al dº de los particulares o

• a las leyes. Se pretende que la anulación del acto NO engendre una situación más injusta que la originada por el propio acto inválido.

Los efectos invalidatorios sobre dº reconocidos no está resuelta en la LRJ. (Se habla de indemnización en la revisión de nulos)

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8. La revocación de los actos administrativos

Eliminación o derogación por motivos de oportunidad o de conveniencia adva. El acto es legal, pero no se acomoda a los intereses públicos y la Admón decide dejarlo sin efecto. Encuentra un límite en el respecto de los derechos adquiridos.

Se admite en términos amplios: organización adva o perjudiciales o gravosos para particulares. Pudiera ser ilegal si contrariase nor-mas prohibitivas o la revocación lesionase los intereses públicos o de otras personas.

LRJ 105. La Admón puede revocar en cualquier momento sus actos desfavorables si no es dispensa no permitida por leyes o contraria a principio de igualdad, interés público u OJ.

Problemas de la revocación � cuando se pretende revocación de actos declarativos de dº, autorizaciones, nombramientos, etc. Aun siendo legítima puede dar lugar a indemnización.

Límites de la revisión como los anteriores.

La revocación, contra dº de los particulares que el propio acto reconoce, es admisible cuando está prevista en acto o norma soporte, rescate de concesiones. Tendrá o no derecho a indemnización. No se indemniza la retirada de a/a por incumplimiento de requisitos. Si es indemnizable cuando hay nuevos criterios de apreciación sobre el interés público.

9. Rectificación de los errores materiales y aritméticos

El error de hecho es un defecto de los supuestos de hecho sobre los que se ejercita la potestad adva. El mismo efecto anulatorio lo tienen los errores de derecho (como cuando se aplica una norma derogada).

Ambos tipos de errores darán lugar a la anulabilidad pero, además el error material o aritmético , legitima una inmediata rectifica-ción de oficio por la Admón: Las AAPP pueden rectificar de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

TS � deben ser ostensibles, manifiestos e indiscutibles, o procedimiento de anulación.

En cuanto a correcciones de errores de disp advas (BOE), sólo son lícitas cuando el error se ha producido en la imprenta, durante el proceso de impresión del boletín; es un abuso para alterar sustancialmente disp y actos anteriores no afectados por tales errores.

Reprise: invalidez de disposiciones administrativas de carácter general

Únicamente pueden ser válidas o nulas de pleno derecho:

• Vulneren C, o ley o disp de rango superior

• Regulen materias reservadas a ley

• Establezcan retroactividad de disp sancionadoras no favorables o restrictivas de dº individuales

Anulación de disp nulas de pleno dº: De oficio, dictamen favorable del Consejo de Estado; las AAPP pueden fijar en el mismo acto las indemnizaciones, en su caso. Los actos dictados en aplicación de la misma subsisten, salvo resolución expresa.

Declaración de lesividad de disp anulables: no hay disposiciones anulables; o son nulas o válidas.

Revocación (derogación): motivos de oportunidad o conveniencia. Atención a la irretroactividad que no es posible en caso de san-cionadoras o limitadoras de dº. No regulado explícitamente en LRJ, se saca una nueva y se deroga la anterior. La derogación:

• No puede ser exención no permitida por las leyes o contraria al OJ

• Puede dar lugar a indemnización (no tan claro como en el caso de actos).

Corrección de errores: no abusar, no alteraciones sustantivas. Publicación en mismo periódico oficial.

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Tema IV. El procedimiento administrativo

1. Significado y origen del procedimiento administrativo

Secuencia de actuaciones de las AAPP a través de la cual se originan los actos advos. Evitar arbitrariedad.

Las resoluciones finales son, en principio las únicas impugnables.

Principio fundamental del Dº advo: CE 105.3 la ley regulará el proc a través del cual se producen los actos advos, garantizando cuan-do proceda la audiencia del interesado. El proc es a la actuación adva lo que el proceso es a la judicial.

El expediente es el conjunto de documentos generados durante el PA.

LRJ derechos de los ciudadanos: conocer el estado de tramitación de los proc y acceder a ellos, obtener copias de los documentos, no presentarlos cuando ya se encuentren en poder de la Admón actuante, utilizar la lengua de su CA, identificar a las autoridades y al personal que tramiten los proc y exigirles responsabilidades, dº a ser tratados con respeto y deferencia.

2. La regulación del proc administrativo. Antecedentes, contenidos, ámbito de aplicación y desarrollo reglamentario

CE 149.1.18, el Estado tiene competencia exclusiva sobre …el PAC, sin perjuicio especialidades organización CCAA

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las AAPP y del Procedimiento Administrativo Común

Ámbito de aplicación de la LRJ

Todas las AAPP: la AGE, las AAPP de las CCAA y de las EELL; Entidades de Dº Público con personalidad jurídica propia vincula-das o dependientes de ellas cuando ejercen potestades advas, resto de actividad a lo que dispongan sus normas de creación (art. 2).

También el ejercicio de las potestades advas de las Corporaciones Públicas (DT 1.ª). En defecto de normas expresas, la actividad adva o gubernativas de poderes públicos C: CGPJ y la Admón electoral, etc. Subsidiariamente a proc tributarios, de seguridad social y desempleo y al ejercicio de la potestad disciplinaria en las relaciones contractuales (DT 5.ª, 6.ª y 8.ª).

Desarrollo de la LRJ

Amplio, destacando Reglamentos de carácter general. responsabilidad patrimonial, sancionador (RD 1398/93), y a/a (RD 1778/94).

3. Clases de procedimiento administrativo

El PAC no es formalizado, es flexible, general, no formalizado o rígido. Luego se particulariza:

• Procedimiento triangular: la Admón se sitúa en una posición de independencia e imparcialidad frente a dos o más adminis-trados con intereses contrapuestos. Este es el caso de la actividad adva arbitral.

• Procedimiento lineal: mayoría de los casos, es un proc sumarial en el que la Admón es parte y órgano decisor al mismo tiempo, estando en ellos comprometido el interés público que la Admón representa.

GIANINI , por otra parte hace una clasificación similar a la de los actos advos:

a) Procedimientos declarativos y constitutivos. Los declarativos con finalidad de atribuir cualificaciones jurídicas a personas, cosas o relaciones, Los constitutivos producen el efecto jurídico de nacimiento, modificación o extinción de situaciones subjetivas.

b) Procedimientos ablatorios o expropiatorios, concesiones y autorizativos, clases de proc constitutivos.

c) Procedimientos simples y complejos, clases de los proc constitutivos. Son simples en los que se persigue único interés público, como en la expedición de una licencia de caza. Complejos: varios intereses público como en la aprobación de los PGOU.

d) Procedimientos organizativos, que son manifestaciones de dicha potestad, como los que tienen por objeto la creación, modifica-ción o extinción de personas jurídicas o de órganos advos, la actividad de control, etc.

e) Procedimientos sancionadores, que son aquellos a través de los cuales la Admón ejercita la potestad sancionadora.

f) Procedimientos ejecutivos, en los que se materializan los contenidos de los actos advos.

4. Los sujetos en el procedimiento administrativo. El titular de la competencia. Abstención y recusación

El sujeto activo es la Admón. Pasivos: interesado o la propia o distinta Admón.

Abstención y recusación, para asegurar la imparcialidad del titular del órgano, (103 CE La Administración Pública sirve con objetivi-dad los intereses generales y actúa ...). Causas de abstención:

a) Interés personal en el asunto de que se trate o relacionado; ser administrador de entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pen-diente con interesado.

b) Parentesco de consanguinidad 4º o afinidad 2º interesados, administradores de entidades interesadas o sus asesores o representan-tes que intervengan, o compartir despacho profesional o estar asociado con éstos en asesoramiento, representación o mandato.

c) Amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Perito o como testigo en el procedimiento.

e) Relación de servicio con persona interesada directamente, o prestado en 2 últimos años servicios profesionales.

La no abstención dará lugar a la responsabilidad, pero no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos.

Mismas causas, interesados podrán promover la recusación del titular en cualquier momento del proc, haciéndolo por escrito, en el que se expresará la causa o causas en que se funda, procediéndose entonces de la siguiente forma:

- Día siguiente, el recusado a su superior si se da o no en él la causa. 1º caso, superior podrá acordar su sustitución inmediata.

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- Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en 3 días, previos informes y comprobaciones.

- No cabe recurso contra esta pieza separada.

5. Los interesados en el procedimiento administrativo. Capacidad, representación y asistencia técnica

El interesado

Tanto a quienes instan el proc como a quienes, en general, pueden resultar perjudicados por él. Se considera interesados a:

a) Quienes los promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Las asociaciones y organiza-ciones representativas de intereses económicos y sociales son titulares de intereses legítimos colectivos según ley.

b) Los que sin haber iniciado el proc tengan dº que puedan resultar directamente afectados por decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Derechos subjetivos e intereses legítimos

CE 24 (dº tutela judicial efectiva) todas las personas tienen el derecho a obtener tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejer-cicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún momento pueda producirse indefensión.

Derecho subjetivo: el poder de exigencia de una prestación frente a otro sujeto, tenga o no un contenido patrimonial, y cualquiera que sea el título (legal, contractual, extracontractual) en que tenga su origen. Los titulares de derechos son siempre interesados necesarios.

Interés (legítimo) JP, de llegar a prosperar la acción entablada originaría un beneficio jurídico o material a favor del actor, sin que sea necesario que ese interés encuentre apoyo en precepto legal concreto y declarativo de derechos; o bien aquel interés que deriva del eventual perjuicio que pudiera crear al ciudadano el acto combatido en el proceso. Después de la C, cubre toda clase de interés moral o material que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un simple inte-rés a la legalidad (STS 84). De no excluirse el “simple interés por la legalidad” se confundiría la legitimación por interés con la ac-ción pública abierta a todos los ciudadanos pertenecientes al ámbito de una Admón territorial.

Capacidad de obrar

Para estar y actuar en el PA, además ser interesado es necesario tener capacidad de obrar. Además de Dº civil, los menores de edad en el ejercicio y defensa de aquellos dº e intereses cuya actuación permita el OJ advo sin asistencia. Se exceptúa el supuesto de meno-res incapacitados, cuando la extensión de la incapacidad afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses de que se trate.

Representación y su acreditación

No es obligatoria, pero se admite, la representación, se entenderán las actuaciones advas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. Representación voluntaria no profesionalizada: cualquier persona con capacidad de obrar. Si varios interesados figuran en una solicitud entendiéndose entonces las actuaciones con aquel que lo suscriba en primer término, de no expresarse otra cosa.

Forma de acreditar la representación variable. Para de mero trámite se presume la representación. Pero para formular reclamaciones, desistir de instancias y renunciar derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en Dº que deje constancia fidedigna o, mediante declaración en comparecencia personal del interesado, poder apud acta.

La insuficiente acreditación no impedirá que se tenga por realizado el acto, siempre que se aporte aquella o se subsane el defecto de-ntro del plazo de 10 días que deberá conceder a este efecto, o superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

Asesores profesionales

La asistencia de un profesional (en Derecho u otra especialidad), no es preciso como regla general ante la Admón. La ley no la im-pone, la permite: los interesados podrán actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.

Se dan supuestos especiales en que la asistencia técnica se exige para determinadas actuaciones, informes técnicos avalados por los profesionales (proyectos por ingenieros, hojas de apreciación en la expropiación forzosa,…). En base a CE 24 por lo menos en los PA sancionadores de los que puedan derivarse responsabilidades penales.

Responsabilidad de las actuaciones del asesor

En general, y aunque la Ley no diga nada al respecto, hay que entender que son actos de la parte a la que asisten. Salvo revocación.

6. Principios y cuestiones básicas del procedimiento administrativo ***

La doctrina ... no hay acuerdo sobre los mismos, al haber respuestas distintas en los distintos tipos de PA.

A) Los principios del contradictorio e inquisitivo en el procedimiento administrativo

El principio del contradictorio atribuye el protagonismo y la iniciativa a las partes, de manera que es a instancia de éstas como se va pasando de una fase a otra y practicando las diversas diligencias. En el PA español se tiene la iniciación del procedimiento por instan-cia de parte, además del inicio de oficio; el derecho a formular alegaciones; a tomar vista y audiencia del expediente; y, en fin, el pedir que se practiquen actos de instrucción y proponer pruebas.

La contradicción e igualdad entre las partes se impone de forma expresa cuando concurren varios interesados en posiciones enfrenta-das LRJ 85.2: el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción e igualdad de los interesados en el proc.

Pero el instructor del PA no es impasible ante la actividad de las partes, ni vinculado rígidamente por sus peticiones de impulsión del proceso, de petición de pruebas y de rígida congruencia con las pretensiones deducidas. Toma toda clase de iniciativas y configura los trámites según las necesidades propias de cada forma de actividad adva que se formaliza en el proc.

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Por ello, el PA se conduce ordinariamente por el principio inquisitivo y de impulsión de oficio.

Nuestra LRJ atempera el principio del contradictorio con el inquisitivo, que prevalece en diversos preceptos. Así, los que establecen la iniciación y la impulsión de oficio del proc en todos sus trámites; el desarrollo, de oficio, de los actos de instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos, en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución; la apertura de un periodo de prueba sin necesidad de petición de los interesados y, por último los que permiten que el órgano competente, en aras del interés general pueda extender el contenido de su decisión a todas las cuestiones planteadas por el expediente y aquellas otras deriva-das del mismo (art. 89), al margen, de que hayan sido o no planteadas por los interesados.

El principio inquisitivo y la impulsión de oficio tienen como una de sus finalidades conseguir la mayor celeridad y economía en el procedimiento. Para ello el instructor dispone de facultades para acordar en un solo acto todos los trámites que por su naturaleza ad-mitan una impulsión simultánea; la acumulación de procedimientos análogos; repudiar las pretensiones de suspensión del proc; y, en fin, dar por precluidos los trámites establecidos a favor de los interesados cuando éstos no los evacuen en plazo.

B) El principio de publicidad

Hay un conflicto entre el dº de los interesados en conocer las actuaciones y el derecho de los ciudadanos “interesados” por curiosidad democrática en la transparencia de la actividad adva.

La LRJ reconoce a los interesados el derecho a conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos, y a obtener copias de documentos contenidos en los mismos (art. 35.a).

Otra cuestión es el dº general de los ciudadanos a conocer el contenido de los PA. C 1978, reconoce el dº de los ciudadanos, no sólo de los interesados, al acceso a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, y a la averiguación de los delitos [art. 103.b)].

LRJ 37, establece los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en servicios advos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen, o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.

Pero el dº de acceso que no puede ejercitarse sobre proc o expedientes en tramitación, puede ser denegado, tratándose de expedientes ya terminados, cuando la información pueda afectar a la intimidad de las personas, cuando prevalezcan razones de interés público, o por intereses de terceros más dignos de protección, o en fin, cuando así lo disponga una ley, debiendo en estos casos el órgano compe-tente dictar resolución motivada.

El derecho de acceso no puede ser ejercido en ningún caso respecto de actuaciones del Gobierno del Estado o de las CCAA en el ejercicio de sus competencias constitucionales, los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado, los tramitados para la investigación de los delitos o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando, los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial, y los relativos a actuaciones advas derivadas de la política monetaria.

En todo el acceso, que conlleva el de obtener copias o certificados de los documentos, deberá ser ejercitado por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, a tal fin, formular petición indivi-dual de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Admón, deberá ser ejercitado de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, formular petición individualizada de la docu que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias.

Hay que tener en cuenta otras regulaciones: materias clasificadas, datos sanitarios personales de los pacientes, archivos de la legisla-ción electoral, archivos estadísticos, Registro Civil y Central de Penados y Rebeldes, de los Diputados y Senadores y miembros de las Asambleas legislativas de las CCAA o de las CC.LL. y, finalmente, sobre los Archivos Históricos.

Pero la Ley 38/1995 sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, que transpone una Directiva, recono-ce el derecho a acceder a expedientes en tramitación sin que para ello sea obligatorio probar un interés determinado, fijando un plazo máximo de 2 meses para que la Admón facilite la información solicitada.

C) La gratuidad del procedimiento

La LRJ no tiene precepto sobre gratuidad, pero se desprende del carácter inquisitivo predominante, lo que es obvio en los procedi-mientos sancionadores, limitativos o extintivos de derechos.

No obstante, la LRJ impone el pago de los gastos que ocasionen las pruebas propuestas por el interesado, cuyo abono podrá serle exigido, incluso anticipadamente, a reserva de la liquidación definitiva (LRJ 81).

Además, la DA 4ª prevé que se puedan imponer tasas en algunos proc, de acuerdo con la norma que los regule.

7. La iniciación del procedimiento

Inicio del procedimiento: iniciativa y acuerdo de inicio

El PA se inicia: de oficio (acuerdo, orden o denuncia), o a petición o denuncia de un particular o de otra Admón.

La iniciación de oficio comienza por el acuerdo del órgano competente, actuando por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o por denuncia.

Antes del acuerdo de inicio el órgano competente puede abrir un periodo de información previa para conocer las circunstancias del caso y la conveniencia de iniciar el PA.

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Solicitudes de inicio de procedimiento

Cuando el proc se inicia a instancia de parte mediante instancia o solicitud, hay que incluir los extremos señalados en el art. 70.1 1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones. b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. c) Lugar y fecha. d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

2. Cuando las pretensiones de una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa. 3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en la Admón, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina. 4. Las AAPP deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de proc que impliquen la resolución nume-rosa de una serie de proc. Estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias advas. Los solicitantes podrán acompañar los ele-mentos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, que deberán ser admitidos y tenidos en cuenta.

Lugar de presentación de la solicitud (art. 38)

Lo normal es su presentación en la sede del órgano que ha de resolverla, pero la LRJ facilita en los Registros de cualquiera de las AAPP (AGE, de las CCAA o de las EELL [en este caso si han suscrito el convenio correspondiente]).

También en Correos en la forma que reglamentariamente se establezca.

En el caso de españoles en el extranjero pueden cursar ante las Representaciones diplomáticas o consulares correspondientes.

También telemáticamente, cuando se crean los registros telemáticos para la recepción (y salida) de solicitudes, escritos y comunica-ciones. Permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las 24 h. La recepción en un día inhábil para el órgano o entidad se entenderá efectuada en el primer día hábil siguiente.

Incluso la presentación de solicitudes, comunicaciones y documentación complementaria puede ser impuesta obligatoriamente por Orden Ministerial para las empresas de más de 100 trabajadores o tengan la condición de gran empresa a efectos del IVA. Tal obliga-toriedad puede extenderse a cualesquiera personas físicas, organizaciones o asociaciones, siempre que la OM vaya precedida de un informe de las AAPP (Ley 24/2001 de medidas).

Subsanación y mejora de la solicitud

Recibida la instancia el órgano puede, si el escrito de iniciación no reúne los requisitos anteriores (el DNI exigido desde 1962, que se ha eliminado recientemente por RD 522/2006 en la AGE y sus Organismos públicos) requerir al solicitante que proceda a subsanar la solicitud o acompañar los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciere, se archivará el expediente.

Se da un plazo de 10 días, dando al interesado por desistido de su petición, con resolución. Se puede ampliar hasta 15 días.

En los proc iniciados por solicitud, el órgano puede recabar modificación o mejora de la solicitud. Acta en el proc.

Medidas provisionales

Un efecto inmediato de la presentación de la solicitud es el deber del órgano competente de adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, siempre y cuando existieren suficientes elementos de juicio para ello, y dichas medidas no causen perjuicios irreparables a los interesados, o impliquen violación de los derechos ampara-dos por las leyes.

El órgano puede, de oficio o a instancia de parte, en casos de urgencia adoptar medidas provisionales en casos previstos por ley. Estas medidas prov deben ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de inicio, que deberá efectuarse en los 15 días siguientes a su adopción. Estas medidas quedan sin efecto si no se inicia el proc en dicho plazo o el acuerdo de inicio no se pronuncia sobre ellas

No se pueden adoptar medidas prov en caso de que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de dº amparados por las leyes.

Las medidas prov pueden ser alzadas o modif. durante la tramitación, de oficio o a instancia de parte en virtud de circunstancias so-brevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de adopción del acuerdo de inicio.

Las medidas prov se extinguen con la eficacia de la resolución adva que pone fin al proc correspondiente.

Artículo 73. Acumulación. El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acu-mulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso algu-no.

8. Tramitación e instrucción

Iniciado el proc, la Admón desarrollará de oficio los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comproba-ción de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Estos actos se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o consti-tuyan trámites legal o reglam establecidos (art. 78).

No implica que en todo proc se den todos los actos de instrucción de la ley, a veces se dicta la resolución directamente como respuesta a la propia instancia de solicitud del interesado.

La constatación de datos y hechos se lleva a cabo mediante: alegaciones de los interesados, trámite de información pública, informes, pruebas y trámite de audiencia.

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A) Alegaciones escritas y aportación de documentos, vista oral y trámite de información pública

Las alegaciones son afirmaciones de conocimiento de hechos y razonamientos jurídicos, en su caso, que formulan los interesados en cualquier momento del procedimiento, y siempre con anterioridad al trámite de audiencia (art. 79). Deben ser tenidos en cuenta por el órgano competente.

Los interesados pueden alegar, en cualquier momento, defectos de tramitación, los que supongan paralización, infracción de plazos u omisión de trámites, todos ellos que puedan ser subsanados antes de la resolución definitiva. Estas alegaciones pueden dar lugar a responsabilidad disciplinaria.

La LRJ no regula una vista oral, pero no impide al instructor configurarlo: reunir a los interesados en un solo acto, contrastar sus puntos de vista, pruebas y fundamentos jurídicos.

El trámite de información pública puede considerarse en esta fase en vez de en la de informes. En este trámite se llama públicamen-te a opinar sobre cuestiones de hecho o de Dº a cualquier persona, aunque no sea interesada en el proc. Se abre cuando la naturaleza del proc así lo requiere (o lo diga una ley). Se publica en los periódicos oficiales, señalando el lugar de exhibición y plazos de alega-ciones de mínimo 20 días.

Quienes presentan alegaciones u observaciones tienen dº a obtener respuesta razonada, que puede ser común para las cuestiones pare-cidas, pero no otorga la condición de interesado.

Los interesados pueden interponer los recursos procedentes aunque no comparezcan en la info pública.

No es infrecuente que las regulaciones sectoriales impongan este trámite con carácter imperativo, como en expropiaciones, urbanis-mo, energía, ...

B) Informes

Son actuaciones advas a cargo de órganos especializados que sirven para asesorar al órgano decisor. Son manifestaciones de juicio, jurídico o técnico, pero no de voluntad; no se consideran actos advos impugnables.

LRJ autoriza al instructor para pedir, además de los informes que sean preceptivos por cuestiones legales, todos los que se juzguen necesarios para resolver (art. 82).

En un principio, salvo disp expresa, son facultativos y no vinculantes. Se evacuan en 10 días o disp o proc permita o exija uno mayor.

Si no son vinculantes se puede continuar el proc, interrumpiéndose el plazo de los trámites sucesivos.

Si el informe es de una AP distinta, y va sobre competencias, se pueden proseguir las actuaciones si el informe no se emite, pero si se emite podrá no ser tenido en cuenta.

Si son vinculantes la voluntad del órgano decisor está hipotecada: competencia compartida.

Nótese que la falta de informe preceptivo no es un vicio no convalidable.

C) La prueba

Actividad dentro del proc para acreditar la realidad de los hechos, su vigencia y existencia de normas aplicables, cuando todo ello es ineludible para dictar la resolución.

Son objeto de pruebe los hechos controvertidos. En cuanto a las normas, se supone que el funcionario estará al día de las normas vi-gentes (en el momento de producirse los hechos). No debe despreciar el interesado citar las normas que cree que le son de aplicación, en particular: normas consuetudinarias, normas comunitarias, nacionales no publicadas en BOE, ...

No hay reglas específicas en cuanto a la carga de la prueba. LRJ 80.2 que cuando la Admón no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del proc lo exija, el instructor acordará un período de prueba de 10-30 días. Éste sólo puede recha-zar las que sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

La Admón comunicará a los interesados con suficiente antelación el inicio de las pruebas, con lugar, fecha y hora, indicando al intere-sado que puede estar asistido por técnicos. Puede exigir al interesado el anticipo de los gastos de las pruebas pedidas por el interesa-dos, a reserva de liquidación.

En los proc sancionadores la prueba debe ser de quien acusa, así como en todos los proc limitadores o de gravamen.

En los proc arbitrales o triangulares, la Admón es neutral, y la carga de la prueba debe repartirse.

LRJ 80.1 dice que los hechos relevantes pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Dº. Luego son admisibles todos los medios de prueba previstos por el Código Civil (art. 1.215 las pruebas pueden hacerse por instrumentos o documentos, por confesión, por inspección personal del Juez, por peritos, por testigos y por presunciones), así como los medios probatorios estableci-dos en las LEC y LECr.

En principio es el instructor quien deberá acordar la práctica de las pruebas que crea oportunas; en cuanto a las propuestas por los interesados, sólo las podrá rechazar cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

Un medio de prueba muy generalizado, específicamente advo, lo constituyen las inspecciones a cargo de funcionarios. La LRJ impone con rigor el principio de legalidad, obligando a los administrados a facilitar a la Admón informes, inspecciones y otros actos de inves-tigación, sólo en la forma y los casos previstos por la Ley, o por disposiciones dictadas en virtud de la misma. Asimismo, a los efec-tos de la práctica de pruebas u otras diligencias, los ciudadanos sólo están obligados a comparecer ante las oficinas públicas cuando así esté prevista en una norma con rango de ley (art. 40).

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D) El trámite de vista y audiencia

LRJ 84: instruidos los proc, e inmediatamente antes de redactar la propuesta, el instructor habrá de poner el expediente de manifiesto a los interesados, para que éstos puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

“Esenciadísimo y hasta sagrado” por la JP, que considera su omisión causa de nulidad en cuanto produce indefensión de los interesa-dos.

Sólo se puede prescindir cuando no figuren en el proc ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Finalidad: permitir la presentación de alegaciones (que se puede hacer en cualquier momento anterior), facilitar el conocimiento de la totalidad del expediente para defensa eficaz y completa de sus intereses.

El plazo conjunto para examinar expediente y formular alegaciones, 10-15 días, pudiendo darse por realizado el trámite si antes del vencimiento los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones (84.3).

E) Los plazos

Regla general: los términos y plazos obligan tanto a las autoridades y personal al servicio de las AAPP competentes para la tramita-ción de los asuntos, como a los interesados en los mismos (47).

Pero los interesados podrán solicitar, y serles otorgado, una ampliación que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y no hay perjuicio de tercero. Asimismo, la Admón puede acordar excepcionalmente mediante motivación clara la am-pliación del plazo establecido (47 y 48). En todo caso si residencia en extranjero.

El computo, cuando es por días, y si por ley no se dice otra cosa, son hábiles (quitar domingos y festivos). Si son naturales se hace constar en las notificaciones.

Meses y años, enteros, de día a día, desde el siguiente a la notificación o publicación o (des)estimación por silencio. Si no hay día en el mes se considera el último.

En general si el último es inhábil pasa al siguiente.

Inhábil cuando lo es en la sede del órgano y municipio donde reside el interesado.

Calendarios de días inhábiles: publicar.

No se pueden ampliar plazos vencidos.

Tramitación de urgencia: razones de interés público, oficio o solicitud, plazos a mitad, salvo presentación de solicitudes y recursos.

9. La terminación del procedimiento ***

LRJ 87 y 88 regulan como formas o causas de finalización del proc:

- La resolución

- El desistimiento

- La renuncia al derecho en que se funda la solicitud

- La declaración de caducidad

- La imposibilidad material de continuar el procedimiento por causas sobrevenidas

- La terminación convencional

La renuncia, el desistimiento, la caducidad y la imposibilidad de continuar suponen que el proc no ha dado respuesta al proc. La reso-lución (expresa o presunta) y la terminación convencional implican que se ha cumplido la finalidad.

A) El desistimiento y la renuncia

El proc puede terminar, antes de llegar a su fin, por desistimiento; porque el interesado desista de su petición o instancia, lo que signi-fica el apartamiento del proc, pero no la renuncia del derecho ejercitado a través de él.

Sección 3ª Desistimiento y renuncia Artículo 90. Ejercicio. 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordena-miento Jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. Artículo 91. Medios y efectos. 1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia. 2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose perso-nado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimien-to. 3. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

A diferencia del desistimiento, la renuncia va más allá e implica la declaración de abandono del derecho, pretensión o interés en el proc que se había ejercitado, razón por la cual el proc mismo deja de tener sentido.

Por lo demás, el régimen de desistimiento y la renuncia tienen los siguientes elementos comunes:

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1.º Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el OJ, renunciar a sus derechos.

2.º Si el escrito se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubie-sen formulado.

3.º Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia (90).

4.º La Admón aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el proc, salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de 10 días desde que fueron notificados del desistimiento. También continuará el proc si la cuestión suscitada por la incoación entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla pa-ra su definición y esclarecimiento, en cuyo caso la Admón podrá limitar los efectos de desistimiento al interesado, siguiéndose el proc.

B) La caducidad

Causa de terminación por falta de actividad en el proc. La caducidad se produce en proc iniciados a solicitud de interesado si se paralizan a causa de éste. La Admón le advertirá de que transcurridos 3 meses se producirá ésta, con archivo de las actuaciones. Pero el proc puede seguir, si hubiese terceros interesados o la cuestión afectase al interés general o fuera conveniente suscitarla para su esclarecimiento. Hay que resolver declarando caducidad, contra lo que se puede recurrir.

Pero la inactividad del interesado permite continuar el proc, se continúa, y éste pierde su dº a dicho trámite sólo.

Esta caducidad no produce la prescripción de las acciones del particular, aunque tampoco interrumpe su plazo.

En los proc iniciados de oficio, donde la Admón ejerza potestad sancionadora o en general de efectos desfavorables o de gravamen, la falta de resolución expresa da lugar a la caducidad.

Pero la LRJ no resuelve el supuesto de proc iniciados de oficio en que puedan producirse efectos favorables a los interesados, como selección de funcionarios o subvenciones, etc. En principio estos proc no caducan, dado el interés tanto público como de los partici-pantes en los mismos. Pero la Admón, por razones de interés público (p.e., innecesariedad en la cobertura de las plazas de funciona-rios o de los contratos previstos) acuerde dar por finalizado el proc por causas sobrevenidas.

En cuanto a los efectos, no implica siempre la correlativa pérdida o extinción del dº que en dicho proc se estaba ejercitando o preten-diendo, pues la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Admón, pero los proc cadu-cados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Por ello en los proc iniciados de oficio en que se ejercen facultades sancionadoras o de intervención es posible que la declaración de caducidad pueda ser seguida del inicio de otro proc con la misma finalidad si no ha prescrito la infracción. En cualquier caso, la cadu-cidad no produce efecto alguno en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general o cuando fuere conveniente sus-tanciarla para su definición o esclarecimiento (92.3 y 4).

C) La resolución expresa o presunta (por silencio administrativo)

La resolución expresa es el acto advo propiamente dicho, que implica una manifestación de voluntad que, según el principio de con-gruencia, decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trata de cues-tiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, po-niéndolo antes de manifiesto a los interesados por un plazo no superior a 15 días, para que formulen las alegaciones que estimen per-tinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

La LRJ impone también la prohibición de la reformatio in peius, es decir, que con motivo de una petición o recurso a la Admón se pueda agravar la situación inicial del interesado, sin perjuicio de que la Admón pueda incoar de oficio un nuevo proc, si procede.

Las resoluciones contendrán la decisión que será motivada, en los casos a que se refiere el art. 54 LRJ (necesidad de motivación). De existir informes o dictámenes, éstos servirán de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. Las resolucio-nes expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, el órgano advo o judicial ante el que se hubieran de presentar y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen procedente.

La LRJ asimila la resolución expresa a la no resolución en los plazos establecidos y le atribuye determinado sentido, positivo o nega-tivo, como se ve en un tema anterior.

Sección 2ª Resolución Artículo 89. Contenido. 1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronun-ciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegacio-nes que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba. 2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedi-miento, si pro-cede. 3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 54. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjui-cio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. 4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución. 5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

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D) La terminación convencional

Las AAPP pueden celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos, con personas de dº público o privado, si:

• No son contrarias al OJ

• Versan sobre materias susceptibles de transacción

• Tengan por objeto satisfacer el interés público que tengan encomendado

Pero deben estar regulados en una disp de carácter general que establecerá el alcance, efectos y régimen jurídico.

Puede tener la consideración de finalizador del PA, o insertarse con carácter previo incluso no vinculante a la resolución.

Estos instrumentos deben establecer como mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territo-rial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.

Estos acuerdos no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos.

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Tema V Las formas de la actividad administrativa. La actividad de policía o limitación

1. Las clases de la actividad administrativa

La actividad adva se manifiesta a través de actos, reglamentos, contratos, subvenciones, ... Las clases o formas de actividad son: - Limitación o policía - Fomento o incentivación - Prestación o servicio público - Sancionadora - Arbitral

Mismo fin público � sustituirse o combinarse distintos tipos; principio de intercambiabilidad de las técnicas de intervención adva.

Aparte de clasificaciones por fines, sectores o materias, atendiendo al efecto que tiene sobre libertad y derechos de los particulares:

• Limitación o policía: restringe la libertad, los derechos o la actividad de los particulares.

• Fomento o incentivación: estimula mediante premios o apoyos el ejercicio de la actividad de los particulares, para que la orienten al cumplimiento de determinados fines de interés general.

• Prestación o servicio público: cuando Admón suministra prestaciones a los particulares (sanitarias, docentes, transporte, ...)

La Admón española está investida de funciones de carácter judicial, más allá de las actividades de limitación o de policía, añadir:

• Sancionadora: no puede considerarse de limitación, ya que hay una conducta contraria a Dº. Tiene naturaleza garantizadora de cualquier otro tipo de actividad adva; es un especie de autotutela (de 2º grado).

La actividad de mediación entre los intereses y derechos de los particulares:

• Arbitral: decide o arbitra entre pretensiones contrarias de los particulares, actuando como arbitro mediador. Como juez civil.

2. Los principios que condicionan la actividad administrativa

Toda la actividad adva, está sujeta a determinados principios:

• legalidad,

• igualdad,

• proporcionalidad,

• buena fe, confianza legítima e

• interés público.

A) El principio de legalidad o de norma previa

• Implica que toda la actuación de las AAPP está sujeta a la ley, se puede hacer sólo lo que permite la ley, no todo lo que no prohí-be.

• La necesidad de norma previa es imprescindible en las actividades de limitación y sancionadora, pero debe entenderse que hace falta al menos reglamentos ejecutivos para las actividades de fomento y de prestación. Y también en la arbitral.

• CE 103 la Admón actúa con sometimiento pleno a la ley y al Dº � legalidad

• CE 53, derechos, sólo por ley, que respetará su contenido esencial, podrá regularse su contenido esencial. Luego si se afectan derechos como en las potestades de limitación o sancionadora es necesaria una ley.

• No toda la actividad puede ser regulada detalladamente por ley � margen a los reglamentos. Basta una simple previsión o apode-ramiento legal en las actividades de fomento y de servicio público.

B) El principio de igualdad

• CE 14 igualdad ante la ley, sin discriminación alguna.

• Las diferencias de trato se deben justificar adecuadamente.

• Este principio se aplica por igual a todas las actividades de la Admón.

C) Proporcionalidad y favor libertatis

• Los medios empleados se tienen que corresponder con los fines perseguidos.

• LRJ entre los medios de ejecución forzosa el menos restrictivo de la libertad individual. La ejecución forzosa siempre respetando el principio de proporcionalidad.

• LRJ adecuación entre la gravedad del hecho que es infracción y la sanción aplicada

• Aplica a toda la actividad adva, pero con más aplicación en las actividades de limitación y sancionadoras.

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D) La buena fe y la confianza legítima

• La buena fe es un pgd ya en la LRJ. Rectitud, honradez, expectativas de la otra parte, no abuso de posiciones de dominio. Las exigencias de la buena fe en el CC.

• La confianza legítima también se ha positivizado en la LRJ. Es una especialidad de la buena fe, no cambiar de criterios preceden-tes, es una manifestación del criterio más general de seguridad jurídica.

• JP comunitaria, condiciones para su aplicación:

• Una acción de la Admón que justifique las legítimas expectativas de los administrados.

• Que las expectativas puedan ser objetivamente reconocidas por un observador neutral, y

• Que los intereses de los afectados no sean contrarios a los intereses públicos preponderantes.

E) El interés público

• Sirve de justificación a toda la actividad adva.

• Es público cuando favorece a una fracción importante de sus miembros (pero respeto a minorías).

• Puede coincidir con el privado, pero, en general el interés de uno o algunos individuos no es de naturaleza pública.

• La falta de abstención, cuando concurre el interés privado, sin embargo no es motivo de invalidez en general.

• Limitaciones: no se puede, en función del interés público, reglamentar los derechos fundamentales y libertades públicas.

3. La actividad administrativa de limitación

Forma de intervención mediante la cual la Admón restringe la libertad o dº de los particulares, sin sustituir con su actuación la activi-dad de éstos.

También se denomina de policía (confusión, antes era intervencionismo, fuerzas de seguridad, policía judicial)

GARRIDO lo identifica con el de coacción, es el conjunto de medidas coactivas utilizables por la Admón para que el particular ajuste su actividad a un fin de utilidad pública. Pero ni la coacción ni la sanción presuponen una situación ilegitimidad y antijuricidad del particular. Cuando se sanciona no se limitan derechos, se está restableciendo el orden jurídico perturbado.

SANTAMARÍA utiliza el término “actividad de ordenación”, del que excluye la actividad sancionatoria, pero incluye la arbitral y la de dación de fe pública y registros sobre derechos privados. Es un exceso: la actividad arbitral es cuasijudicial, análoga a la sancionadora y la actividad registral sobre derechos privados (Registro de la Propiedad, Registro de Fundaciones, ...) no hay limitación ni ordena-ción de la actividad de los particulares, sino prestación de un servicio público: el de seguridad jurídica.

4. Los grados de limitación en la libertad y derechos de los particulares

La actividad de limitación de la Admón tiene distintos grados: 1. El grado menor se limita a la simple comunicación a ésta de determinados comportamientos o la simple identificación, o soportar inspec-ciones. 2. Un grado intermedio, donde para la realización de determinadas actividades es necesaria la autorización de la Admón. Es la constatación reglada de los requisitos para una actividad. 3. Uno superior que llega a la prohibición (de abrir un local), de una acción obligatoria (vacunación) o de la propia expropiación de un dº sin contraprestación alguna (prestaciones obligatorias). La expropiación forzosa es también una limitación de la propiedad, aunque ahora con indemnización.

5. Las técnicas de la actividad de limitación. La reglamentación

La reglamentación es más que una forma de actividad, un requisito (además de la correspondiente previsión legal) previo a la propia acti-vidad de limitación. Estos reglamentos pueden exigir autorizaciones, ordenar o prohibir conductas, ..., por lo que la potestad reglamentaria se suele remitir a la teoría de las fuentes del Dº advo, negándose a la reglamentación el carácter de limitación en sí misma. En Francia, y en nuestra legislación local, la reglamentación es la 1.ª forma de intervención adva

• Más que una actividad propiamente dicha, es el requisito (desarrollando leyes mayormente) previo a la propia actividad de limi-tación.

• Es una potestad de todas las AAPP territoriales.

• No pueden ir en contra de las leyes.

• Se pueden considerar más una fuente del dº, que una técnica de limitación o intervención.

• Pero los reglamentos pueden establecer necesidad de autorización, imponer prohibiciones, ...

6. La autorización

A) El concepto de autorización

La autorización (permiso, licencia, carné, ...) es la reina de las técnicas de limitación. Se han enfrentado dos concepciones, según se considere que el derecho del administrado a desarrollar la determinada actividad existe o no antes de la propia autorización adva:

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a) Existencia previa del derecho subjetivo a la actividad por el sujeto autorizado. La autorización es un acto declarativo (frente a la concesión, que otorga derechos no preexistentes del concesionario), que se limita a constatando que se cumplen las condiciones para su ejercicio y no es contraria al interés público, y que removiendo los límites o condiciones establecidos para su ejercicio.

b) Derecho subjetivo a la actividad por el sujeto autorizado, después de la autorización.

PARADA, la potestad autorizatoria se limita a la simple valoración fáctica, no debiendo reconocerse ningún margen de discrecionali-dad en el otorgamiento o denegación de autorizaciones: no existen las autorizaciones o licencias discrecionales.

B) Diferencia con la concesión

En la concesión el derecho no es preexistente; es el propio acto concesional el que lo otorga.

Pero en ocasiones la diferencia es difícil, como cuando la autorización recae sobre actividades que la legislación limita (o la realidad impone) a unos pocos sujetos (como farmacias), lo que el OJ debería prever a través de un procedimiento que garantice la igualdad de oportunidades como en el caso de las concesiones.

La regla de intrasmisibilidad de las concesiones se aplica (o debería aplicarse) también a los casos de autorizaciones en que se limita su número, ya que más se parece a un privilegio que la Admón crea para un privilegiado.

En resumen, el concepto de autorización debería limitarse a los supuestos en que no hay limitación en el nº de beneficiarios del dº o actividad, ni discrecionalidad en el otorgamiento (son regladas), remitiendo al concepto de concesión los demás supuestos en que la legislación permite claramente la discrecionalidad en el otorgamiento o limita el número de beneficiarios del ejercicio del dcho o actividad en función de condiciones legalmente definidas.

C) Las autorizaciones de efecto continuado

PARADA opina que la autorización no justifica otras intervenciones sobre el sujeto autorizado, salvo que se estén pasando por autori-zaciones otros supuestos de concesión. Los actos posteriores a la autorización deben encontrar su legitimación no en el acto de autori-zación, sino en otras potestades que la ley o los reglamentos reconozcan a la Admón sobre la actividad autorizada.

D) Otorgamiento, condicionamiento, transmisión y extinción de las autorizaciones

Las autorizaciones se otorgan a solicitud de los interesados. El RD 1778/94, por el que se adecua a la Ley 30 las normas de los proce-dimientos de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones, impone el silencio positivo con carácter general, dando en su Anexo una lista tan amplia de casos de silencio negativo (desde 99 por ley) que la regla general queda en “agua de borrajas”. Se regula la terminación convencional, por acuerdo entre el autorizado y la Admón, que se admite únicamente cuando, por naturaleza de la actividad, las normas reguladoras de la autorización así lo prevean, garantizándose el interés público.

En caso de limitación de licencias (que podría considerarse concesión), se impone un proc (licitación, sorteo, ...) que garantice de forma competitiva el principio de igualdad entre los solicitantes.

En cuanto a las determinaciones accesorias (condición, modo y término), siendo la autorización un acto reglado, no se pueden acep-tar ni modular discrecionalmente (como si se puede hacer en el caso de las concesiones), sino que las condiciones para las licencias deben limitarse a las previstas en la propia normativa.

No obstante, todas las a/a se suelen otorgar con la cláusula “sin perjuicio de tercero”, que limita el efecto de la a/a al ámbito de las relaciones entre la Admón y el sujeto autorizado, sin que suponga alteración alguna en las relaciones jurídico-privadas que subyacen en el otorgamiento de la autorización. De esta forma la autorización:

- no supone reconocimiento de titularidades privadas de unos sujetos frente a otros (caso de licencia de construcción que se expida a quien no es dueño del solar edificable),

- ni es un salvoconducto de irresponsabilidad contra los eventuales fraudes que pudiera envolver u ocasionar la actividad pri-vada (autorización del Protectorado de Fundaciones para una Fundación disponga de sus bienes).

La transmisibilidad de una autorización supone que puede ser transmitida de un sujeto a otro, sin intervención de la Admón. Su admisión o no, depende del grado de personalización de la actividad autorizada. En las autorizaciones otorgadas a una persona concre-ta no es posible la transmisión (p.e. la licencia de armas o el permiso de conducción). En otros casos, cuando la autorización se da para actuar sobre determinados objetos, la autorización va “pegada” al objeto en sí, como en las licencias de construcción sobre una finca urbana, cuando se transmite el objeto se transmite la licencia.

La extinción de las autorizaciones puede producirse por:

- Ejecución de la actividad autorizada, p.e. una licencia de obra.

- Transcurso del plazo para el que fueron otorgadas, p.e. el carné de conducir, si no es renovado.

- Por su revocación o anulación.

La revocación o anulación puede producirse si se incumplen las condiciones a que estuvieran subordinadas o desaparezcan las cir-cunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que hubieran justificado la denegación. Si se revoca una a/a con fundamento en nuevos criterios de apreciación o error administrativo pueden comportar el resarcimiento de daños y perjuicios.

7. Ordenes, mandatos y prohibiciones

Otras modalidades de la limitación: órdenes positivas, mandatos que obligan al administrado a una determinada actividad, así como las órdenes negativas o prohibiciones absolutas que impiden al sujeto a realizar cierta actividad (frente a las relativas, que necesitan de autorización).

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Las órdenes son actos de la Admón, sobre la base de la potestad de supremacía, que obligan al sujeto un deber de conducta positiva (mandato) o negativo (prohibición), y cuya inobservancia expone al obligado a una sanción en caso de desobediencia (o a la ejecución forzosa, digo yo).

Dichas órdenes pueden venir establecidas de forma general por una norma, sin necesidad de acto advo posterior, o requerir para su efectividad un acto de la Admón.

La órdenes, que siempre han de justificarse una norma legal, pueden estar legitimadas por una potestad de supremacía general que afecte a todos los ciudadanos, como las previstas en las leyes de orden público, sanitaria, de protección civil, o por una relación de supremacía especial (concesionarios o contratistas de la Admón, usuarios de un servicio, etc.), o por una relación jerárquica (fun-cionarios o militares), aunque en este último caso la orden no tiene efecto limitativo sobre los derechos.

Donde más se manifiesta el carácter limitativo de derechos es en las relaciones de supremacía general: a) En la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana: disolución de reuniones, manifestaciones y espectáculos públicos.

b) En la Ley 14/1986, General de Sanidad: imponiendo medidas de desinfección y desinsectación, vacunación obligatoria, ...

c) En la normativa de protección civil, que permite imponer obligaciones a ciudadanos y medios de comunicación.

El efecto de la orden de policía debidamente notificada o comunicada consiste en la obligación de obedecer conforme a su contenido.

Las órdenes (mandatos o prohibiciones) tienen un amplio sistema garantizador, normalmente más enérgico en las órdenes dictadas en una relación de supremacía especial. El problema de los términos y límites de la obediencia debida, que exonera al inferior por el cumplimiento de la orden legal del superior. En el caso de órdenes dictadas en relaciones de supremacía general, se puede llegar a sanciones no sólo advas, sino penales.

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Tema VI La actividad administrativa de fomento

1. Concepto y evolución de la actividad de fomento

Modalidad de intervención adva que consiste en dirigir la acción de los particulares hacia fines de interés general mediante incentivos

No se usa aquí la limitación, ni la creación de nuevos servicios públicos

Gran despliegue estatal, hasta el repliegue por las ONG

Marco general de regulación de las subvenciones en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

C78 alude en numerosos preceptos a esta actividad; los poderes públicos fomentarán o promoverán:

• La formación profesional y la seguridad e higiene en el trabajo.

• La educación sanitaria, la educación física y el deporte.

• Las organizaciones de consumidores y usuarios.

• Las sociedades cooperativas.

• El desarrollo económico de la Comunidad Autónoma (148.1.13.ª)

• La investigación científica y técnica (149.1.15.ª)

2. Las modalidades de la actividad de fomento y su naturaleza reglada

Atendiendo a las ventajas que se otorgan a los particulares incentivados:

1. Honoríficas. Condecoraciones, títulos nobiliarios, títulos académicos, ...

2. Económicas. Primas, subvenciones, desgravaciones fiscales, ...

3. Jurídicas. Beneficiarios de la expropiación forzosa, otorgamiento de concesiones mineras a sus descubridores, ...

Hay medidas honoríficas que dan lugar a ventajas económicas (pensiones) o jurídicas (preferencias en adjudicación de plazas de fun-ción pública).

No puede ser clasificada de reglada o discrecional, ya que depende de diversas regulaciones y procedimientos:

• A veces es claramente discrecional, como la concesión de títulos honoríficos o condecoraciones civiles.

• A veces es claramente reglada, como las becas para el estudio, que tienen reglamentaciones muy precisas.

Debe descartarse en cualquier caso el carácter discrecional de la concesión de subvenciones económicas junto con los beneficios de carácter jurídico asociados, como el beneficio de la expropiación forzosa. Aunque sea a veces con dificultad, se pueden valorar las circunstancias de hecho concurrentes y se puede realizar un control judicial sobre los actos de concesión o denegación; hay un dº subjetivo a su reconocimiento y una legitimación para oponerse a su concesión a un 3º invocando mejor dº o tratamiento desigual.

3. Los incentivos económicos

Orientación de los particulares hacia fines de interés general, orientando y corrigiendo el sistema de mercado.

También título habilitante para que la Admón pueda intervenir, ordenar y controlar las actuaciones privadas apoyadas por ayudas públicas.

Las exenciones y desgravaciones fiscales suponen para la Admón una pérdida de ingresos. Los anticipos (préstamos reintegrables con bajo interés o sin él) suponen gasto efectivo para la Admón, así como los premios o primas (función de determinados niveles produc-tivos), y los seguros de beneficios industriales (garantizan un nivel mínimo determinado para sus beneficiarios). Desde una perspecti-va temporal, las ayudas económicas pueden ser:

• Previas. antes del cumplimiento de la actividad incentivada (becas, préstamos o anticipos a bajo interés, subv en general), o

• Posteriores a la actividad desarrollada.

Las ayudas económicas pueden tener por destinatarios:

• Particulares. Personas o empresas.

• Personas o entidades que tienen encomendadas funciones de servicio público, como las ONGs.

• Administraciones, normalmente inferiores.

Está sujeta a los principios de legalidad (consignación de las subv en los presupuestos; obligación legal de gastos de acuerdo con las leyes) y de igualdad.

El principio de legalidad es una consecuencia de la consignación expresa obligatoria en los presupuestos de las Administraciones.

Las LGP y LGT reiteran lo dicho en CE 133.3. Las subvenciones deben consignarse expresamente en los presupuestos; si no lo están no se pueden exigirse, y si los realizaran serían nulos de pleno dº los actos advos y disposiciones generales que supongan compromi-sos de gastos por importe superior a los créditos presupuestados. (El beneficiario de buena fe, tendrá, sin embargo derecho a una ac-ción de responsabilidad contractual o extracontractual para exigir de la Admón daños.)

En cuanto al principio Cde igualdad, obliga a tratar por igual a los presuntos beneficiarios de la acción de fomento y a distribuir las ayudas a través de proc basados en las reglas de transparencia, publicidad y libre concurrencia, como se ve más adelante.

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4. La subvención

A) Concepto amplio y estricto de subvención

Según la doctrina deben distinguirse las subvenciones de otras ayudas económicas (concepto estricto de subvención):

a) Es una atribución patrimonial a fondo perdido, se excluyen, por lo tanto, las exenciones fiscales, las devoluciones de impuestos y los créditos subvencionados.

b) El otorgante es una Admón pública, a favor de un particular. Se excluyen, por lo tanto, las subv presupuestarias a favor de Enti-dades publicas autónomas, dotaciones presupuestarias para funcionamiento de los servicios públicos descentralizados, etc

c) Están afectadas al desarrollo de una actividad del beneficiario. Se excluyen, por lo tanto, los premios y primas cuantificados a posteriori de una actividad, pero incluyéndose las becas que se producen ab initio.

La legislación española, y la comunitaria, parte de un concepto más amplio de subvención que comprende cualquier ayuda econó-mica pública. � necesidad de vigilar todo favorecimiento desde el sector público, a cuyo efecto aplica el mismo régimen jurídico a las subvenciones propiamente dichas y a las restantes ayudas económicas.

Ambos conceptos son útiles. La concepción amplia (cualquier tipo de ayuda económica, directa o indirecta) dominante en el Dº co-munitario, es la que rige para el control de la acción incentivadora desde la defensa de la libre competencia. La concepción estricta, como disposición a fondo perdido, para un particular, dado por una Admón, para la realización de una actividad, es la base de partida para la aplicación del régimen de otorgamiento y control de las disposiciones directas de capital.

La vigente Ley 38/3, General de Subvenciones (LGS), aplicable a todas las AAPP:

• Regula el régimen jurídico de subv otorgadas por todas las AAPP (es básica).

• Definición: disp dineraria de AAPP y sus organismos y entidades de Dº público, a favor de personas privadas o públicas:

o Sin contraprestación directa de los beneficiarios

o Sujeción a objetivo, proyecto, actividad, comportamiento; obligatorio para el particular

o Que el objetivo, proyecto, ..., sea para el fomento de una actividad de utilidad pública, interés social o promoción de una finalidad pública.

• No son subv las aportaciones entre AAPP que financian las actividades propias de éstas, ni las cuotas de las EELL para sus asociaciones de EELL

• Tampoco son subv:

o Prestaciones de la SS, Pensiones subsidio del paro

o Créditos oficiales (no subvencionados)

• Se excluyen de la ley:

o Premios, cuando no han sido solicitados por el premiado.

o Subvenciones electorales y financiación de los partidos políticos y grupos parlamentarios o locales

B) Naturaleza jurídica de la subvención

En cualquiera de sus dos concepciones, amplia o estricta, es una relación de naturaleza jurídico-adva �sujeta a la J C-A.

Se han calificado de contrato, al serles de aplicación en su momento subsidiariamente las reglas de preparación, adjudicación y efec-tos del contrato de gestión de servicios públicos. A veces, además, es un compromiso de la Admón dentro de un convenio más com-plejo.

La LGS hace irrelevante la anterior discusión, regulando minuciosamente el régimen jurídico de las subvenciones:

• Se rigen por la LGS y sus disp de desarrollo

• Restantes normas de Dº advo, en su defecto

• Restantes normas de Dº privado, en su defecto

• Si se dan por consorcios, mancomunidades, ..., � instrumento de creación, ajustándose a la LGS

C) Los principios del régimen de las subvenciones públicas

Además de la prohibición de afectar al mercado, se establecen en LGS 8:

• Es necesario que las AAPP o entes concreten en un plan estratégico los objetivos y efectos, plazo, costes, financiación, ...

• Si los objetivos afectan al mercado, deben dirigirse a corregir fallo claramente identificados, con efectos mínimamente dis-torsionadores

• Principios de la gestión:

• Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación. • Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante. • Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

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El mandato de que la gestión se realice de acuerdo con los principios anteriores condiciona el otorgamiento a la aprobación y publica-ción de las bases para su otorgamiento, a la existencia de crédito, a la tramitación del proc de concesión, a la fiscalización previa de los actos advos de contenido económico y a la aprobación del gasto por el órgano competente.

La iniciativa es más de la Admón cuando publica las bases (auxilios concursados), que de particulares (auxilios rogados).

La LGS prevé supuestos de concesión al margen del proc.:

• Subv prevista nominativamente en los presupuestos

• Venga impuesta a Admón por norma con rango de ley

• Excepcional: otras sin convocatoria pública, por razones de interés público, social, económico, humanitario, ....

Otro principio capital debería ser el de riesgo compartido. Que no se convierta en una donación. La LGS establece de una parte que la norma reguladora de la subvención podrá exigir un importe de financiación propia. Y en otra parte, que el importe de la subv, en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente, o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras AAPP, o de otros Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad subvencionada. Puede llegar al 100%.

Por último, debe respetar la libre competencia, sin crear situaciones de desigualdad. Así, LGS 8.2 establece que cuando los objetivos afecten al mercado, debe dirigirse a corregir fallos claramente identificados y sus efectos deben ser mínimamente distorsionadores.

Añadir las competencias de la Comisión Nacional de la Competencia, en la LEY 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Compe-tencia, para analizar los criterios de concesión de ayudas públicas. Súmense las prescripciones del Dº comunitario.

5. La gestión indirecta de las subvenciones

Nueva técnica: la competencia en el otorgamiento y control se deja de considerar como competencia pública, ejercida directamente por la Admón. Se abre la colaboración con otros sujetos públicos o privados, externalizando los servicios; además de la gestión directa cabe ahora la gestión indirecta a través de la técnica concesional.

LGS permite que la distribución de fondos se haga a través de una entidad colaboradora (EC) que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficia-rios cuando así se establezca en las bases reguladoras, o que simplemente colabore en la gestión de la subvención sin que produzca la previa entrega de los fondos públicos recibidos. Estos fondos en ningún caso se considerarán integrantes de su patrimonio.

Pueden serlo personas privadas, así como los organismos y demás entes públicos y las sociedades mercantiles mayoritariamente pú-blicas. Asimismo, las CCAA y las CCLL pueden ser EECC de las subvenciones de la AGE, sus organismos públicos y demás Entes que tengan que ajustar su actividad al Dº público. También a la inversa.

La entidad colaboradora tiene las siguiente obligaciones:

• Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos.

• Comprobar el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento.

• Justificar la entrega de los fondos recibidos ante el órgano concedente de la subvención y, en su caso,

• Entregar la justificación presentada por los beneficiarios

• Someterse a las actuaciones de comprobación del órgano competente.

Para personas privadas o sociedades mayoritariamente públicas, se seleccionará mediante proc sometido a los principios de publici-dad, concurrencia, igualdad y no discriminación, formalizándose convenio, salvo que resulte aplicable la leg de contratos advos.

La relación entre el órgano advo concedente y la EC se formalizará en un convenio de colaboración. Por lo demás, la Ley somete a las EECC al mismo régimen rigorista que a beneficiarios en aspectos como prohibiciones para desarrollar esta actividad, en términos análogos a las prohibiciones para contratar con las AAPP, procedimientos de control y reintegro y sujeción a la potestad sancionadora.

6. El procedimiento de otorgamiento de las subvenciones

Regulado anteriormente en la Ley General Presupuestaria, dicho procedimiento se regula ahora en la LGS, admitiendo dos varieda-des: el proc ordinario, en régimen de concurrencia competitiva, y el proc de concesión directa.

Procedimiento ordinario: concurrencia competitiva

Se inicia siempre de oficio; mediante la comparación de las solicitudes presentadas, una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria.

Previos los anuncios correspondientes en los diarios oficiales, tiene lugar la presentación de solicitudes y documentos, a lo que sigue la instrucción, realizándose de oficio cuantas actuaciones se estimen necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución. Es posible comenzar la instrucción por una preeva-luación, en la que se verificará el cumplimiento de las condiciones impuestas para adquirir la condición de beneficiario.

Evaluadas las solicitudes, un órgano colegiado, composición s/ bases, deberá remitir informe con resultado de la evaluación, después, el órgano instructor, visto el expediente y del informe anterior, formulará la propuesta de resolución provisional, motivada, que deberá notificarse a interesados s/ convocatoria, y se concederá 10 días para alegaciones. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el proc ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados.

El otorgamiento por resolución motivada en 6 meses, a partir de la publicación de la convocatoria, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior. Su transcurso sin haberse notificado a los interesados se entenderá denegatorio.

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Subvenciones que obedecen a razones de interés público, social, económico, humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten la convocatoria pública

Se sustraen del rigorismo anterior. El proc se ajusta a las normas reglam que se dicten siguiendo las previsiones contenidas en la Ley, salvo en lo que afecte a los principios de publicidad y concurrencia que, como mínimo, hará público los siguientes extremos:

a) Definición del objeto de las subvenciones, con indicación del carácter singular de las mismas y las razones que acreditan el inte-rés público, social, económico o humanitario y aquéllas que justifican la dificultad de su convocatoria pública.

b) Régimen jurídico aplicable

c) Beneficiarios y modalidades de ayuda.

d) Proc de concesión y régimen de justificación de la aplicación dada por los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras.

Procedimiento de concesión directa

Se aplica cuando la cuantía viene impuesta a la Admón por una norma de rango legal o cuando las subvenciones estén previstas no-minativamente en los presupuestos públicos.

7. La relación de subvención: anulación, modificación, obligaciones del beneficiario y reintegro

Anulación de la relación

La relación de subvención puede quedar sin efecto si el título por el que se rige, el acto de otorgamiento, está afectado de invalidez. La LGS considera causas de nulidad, además de las de LRJ 62.1, la carencia o insuficiencia de crédito.

Son causas de anulabilidad las demás infracciones del OJ.

Cuando el acto de concesión incurriera en alguna de estas infracciones el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación judicial, con la obligación de devolver las cantidades percibidas. No pro-cederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro que se aludirán más adelante.

Modificación de la subvención

Es posible la modificación y su prórroga si está pactada en el convenio y asimismo por cualquier alteración de las condiciones tenidas en cuenta para su concesión, y en todo caso, la obtención concurrente de otras aportaciones fuera de los casos permitidos.

Derechos y obligaciones del beneficiario y de la Admón concedente

El beneficiario tiene el derecho de percibir de percibir los fondos, que se corresponde con la correlativa obligación de la Admón con-cedente. Se trata de una obligación estricta, plenamente exigible.

La exigibilidad no obsta a que se condicione el pago al cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, lo que deberá acreditar el concesionario, y a la existencia de poderes modificatorios y revocatorios, por causas justificadas, de la subvención.

La principal obligación del beneficiario es la de cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el compor-tamiento que fundamenta la concesión de la subvención. Además, a justificar la realización de la actividad y la finalidad que determi-nen la subvención, someterse a las actuaciones de comprobación, comunicar la obtención de otras subvenciones que financien las actividades subvencionadas, disponer de los libros contables y someterse a las facultades advas de comprobación y control.

Gastos subvencionables

La LGS regula minuciosamente aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada. En nin-gún caso su coste de adquisición podrá ser superior al valor de mercado, distinguiéndose (a efectos de valoración), los gastos en obras, suministros y bienes inventariables.

No son subv los intereses deudores de cuentas bancarias, los derivados de sanciones advas y penales y de proc judiciales ni, en mate-ria tributaria, los impuestos indirectos susceptibles de recuperación o compensación ni los impuestos personales sobre la renta.

Reintegro de la subvención

Singularidad de esta relación jurídica: beneficiarios y EECC debe reintegrar en caso de incumplimiento al Ente concedente las canti-dades, así como interés de demora legal del dinero, incrementado en un 25% desde el momento del pago de la subvención.

El reintegro es independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles, y prescribirá a los 4 años el derecho de la Admón a reconocer o liquidar el reintegro.

Puede derivar tanto de conductas anteriores al otorgamiento de la subvención, como de falsear u ocultar las condiciones requeridas, como de posteriores relativas a la obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero, incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el em-pleo dado a los fondos percibidos, y en todo caso por aplicar la subvención a finalidades distintas de las previstas en su otorgamiento. También da reintegro la adopción de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro, arts. 87 a 89 del Tratado de la UE, y los demás supuestos previstos en la norma reguladora de la subvención.

Suspensión cautelar de los libramientos de pago

Iniciado el proc de reintegro, que será advo, el Ente concedente podrá acordar, motivadamente, la suspensión cautelar de los libra-mientos de pago pendientes de abonar al beneficiario o a la EC. En todo caso si existen indicios racionales que permitan prever la imposibilidad de obtener el resarcimiento, o si éste puede verse frustrado o gravemente dificultado, y en especial, si el perceptor hace actos de ocultación, gravamen o disposición de sus bienes.

La resolución del proc de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe de la Intervención General de la Admón del Estado recaído en el proc de control. Cuando el órgano gestor no acepte este criterio, con carácter previo a la propuesta de resolución planteará discrepancia que será resuelta de acuerdo con el proc previsto en la Ley General Presupuestaria en materia de gastos.

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8. Control y sanciones

La Intervención General de la Administración General del Estado

La LGS hace de la Intervención General del Estado (IGE) el elemento clave para el control de las subvenciones estatales, salvo para las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, que tiene su propia intervención.

La IGE también puede, a solicitud de las CCLL, controlar a los beneficiarios de las subvenciones concedidas por ellas.

La IGE suscribirá los acuerdos advos de cooperación con los órganos de la Comisión Europea.

Auditorías externas

La LGS prevé, asimismo, la colaboración de empresas privadas de auditoría para controles financieros de las subv en los términos de LGP, pero con reserva a la IGE de potestades advas. La misma colaboración pueden recabar las CCLL, quedando también reserva-das a sus propios órganos de control las actuaciones que supongan el ejercicio de potestades advas.

Procedimiento de control

La IGE debe seguir un procedimiento de control financiero sobre beneficiarios y EECC cuando se deduzcan indicios de la incorrec-ta obtención, destino o justificación de la subv. Finalizan con la emisión de un informe de procedencia de reintegro de la totalidad o parte de la subv, en cuyo caso el órgano gestor deberá acordar el inicio de expediente de reintegro o formulará su discrepancia moti-vada con la incoación. Las discrepancias entre el titular del Departamento y la IGE será resuelta por el Consejo de Ministros cuando la disconformidad se refiera a > 12 M€ y por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en los demás casos.

Infracciones penales

La potestad sancionadora de la LGS cede ante la infracción penal cuando el hecho es constitutivo de delito, que lo es por:

• obtener subv de las AAPP > 80 k€ falseando las condiciones para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido;

• desarrollar actividad subv con fondos de las AAPP > 80 k€, incumpliendo condiciones establecidas o alterando los fines

• obtener indebidamente fondos de los presupuestos generales de la UE u otros administrados por ésta, >50 k€, falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido,

Pena de prisión de 1 a 4 años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía. En ambos casos, las penas consisten en prisión menor y multa del tanto al séxtuplo del importe de la subv, así como la prohibición de obtener subv publicas o crédito oficial y del dcho de gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un periodo 3-6 años (Código Penal).

Infracciones administrativas

Acciones y omisiones tipificadas en la Ley, incluso a título de simple negligencia y son responsables, además de los beneficiarios y EECC, las personas o entidades relacionadas con el objeto de la subv o su justificación, obligadas a prestar colaboración y facilitar cuanta docu sea requerida.

Son infracciones leves los incumplimientos de las obligaciones recogidas en la LGS y en las bases reguladoras de subvenciones cuan-do no constituyan infracciones graves.

Son infracciones graves las siguientes:

• no comunicar la obtención de subvenciones, ayudas públicas, ingresos o recursos para la misma finalidad

• el incumplimiento sustancial de los fines para los que la subv fue concedida

• la falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos una vez transcurrido el plazo para su presentación

• el incumplimiento de la EC de la vigilancia debida sobre el beneficiario cuando de ello se derive la obligación de reintegro.

Son infracciones muy graves las siguientes:

• obtener una subv falseando u ocultando las condiciones requeridas para su concesión

• la no aplicación, en todo o en parte, de las cantidades recibidas a los fines para los que la subv fue concedida

• la resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de control cuando de ello se derive la imposibilidad de verifi-car el empleo dado a los fondos percibidos, la falta de entrega de las EECC a los beneficiarios de los fondos recibidos

• las demás conductas tipificadas como infracciones muy graves en la normativa de la UE en materia de subv.

Sanciones administrativas

Las sanciones pecuniarias podrán consistir en una multa fija, entre 75 y 6.000 €, o proporcional sobre la cantidad indebidamente obtenida o no justificada, lo que en todo caso será independiente de la obligación de reintegro.

Las sanciones no pecuniarias para infracciones graves o muy graves podrán consistir en la pérdida durante un plazo de hasta 5 años de la posibilidad de obtener subv, ayudas públicas y avales de las AAPP u otros entes públicos o la privación de la posibilidad de actuar como EC o de contratar durante 5 años con las AAPP.

Graduación de las sanciones

Completan la regulación las normas relativas a la graduación de sanciones y tope máximo de las sanciones leves, que no excederá del importe de la subv concedida, y graves y muy graves, no superior al triple del importe de la cantidad indebidamente obtenida.

Otras normas fijan la prescripción por el transcurso de 4 años tanto de las infracciones como de las sanciones, determinan los órganos competentes para la sanción y se remiten en materia de proc a lo previsto en la LRJ.

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9. Subvención y Derecho Comunitario

Libre competencia

La pertenencia de España a la UE supone la aplicación aquí de la norma sobre prohibiciones y limitaciones garantizadoras de la libre competencia. TCE, art. 92, salvo las excepciones de este Tratado, serán incompatibles con el Mercado Común y en la medida en que afecten a intercambios comerciales entre los EEMM, las ayudas concedidas por los Estados, o por medio de recursos estatales, sea cual fuere la forma que revistan y que amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

Prohibición general de ayudas

Son dos condiciones:

1. Que sea una ayuda económica, lo que es interpretado por el TJCE desde el principio en sentido muy amplio: subvenciones (en metálico, especie, ...), incentivos de cualquier forma que aligere la carga que normalmente gravan los presupuestos de las empre-sas (exenciones fiscales, bonificaciones de intereses, suministros de bienes o cualquier otra medida de efectos equivalentes).

2. Que la ayuda económica se nutra de fondos públicos y no privados, que afecten a los intercambios comerciales y que sean de tal entidad que amenacen con falsear o falseen la competencia.

Excepciones a la prohibición general

Por excepción, son compatibles:

1. Las de carácter social concedidas a consumidores individuales, si son otorgadas sin discriminación por el origen de los productos.

2. Las destinadas a remedidas los perjuicios ocasionados por calamidades naturales u otros acontecimientos extraordinarios.

3. Las concedidas a la economía de ciertas regiones de la antigua República Democrática Alemana.

Además, podrán ser compatibles:

1. Las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de aquellos territorios en los que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en los que se aplican salarios más bajos.

2. Las destinadas a estimular la aplicación de un proyecto importante de interés común europeo, para poner remedio a una perturba-ción grave de la economía de un país miembro.

3. Las destinadas a facilitar el desarrollo de ciertas actividades o regiones, siempre que no alteren las condiciones en que se desarro-llan los intercambios en una medida contraria al interés común.

4. Las demás clases de ayudas determinadas por acuerdos del Consejo adoptado por mayoría y a propuesta de la Comisión.

Además el Consejo, por unanimidad, y a petición de un Estado miembro, acordar la procedencia de una ayuda incursa en la prohibi-ción general siempre que circunstancias excepcionales justifiquen tal decisión.

Control de las subvenciones

Para facilitar el control, a través de la Comisión y del Consejo, se desarrolla una triple actividad de examen, prevención y, en su caso, a la represión por infracción.

La Comisión procede a una análisis permanente con los EEMM de los sistemas de ayudas existentes, debiendo ser informada de los proyectos de creación o modificación de las ayudas económicas. La apertura de un proc de control conlleva, automáticamente, la suspensión de las ayudas proyectadas, y si el Estado no se conforma con la decisión de suprimir o modificar la ayuda, la Comisión o cualquier otro Estado puede apelar directamente al TJCE.

Discute la doctrina si los jueces nacionales pueden aplicar directamente la normativa comunitaria, declarando la incompatibilidad de una determinada ayuda con el Tratado, � sólo en el caso de que aquélla no se haya sometido a la información previa de la Comisión.

Régimen jurídico de las subvenciones financiadas por la UE

Estas se rigen, según la LGS, por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o trans-posición de aquéllas, aplicándose la LGS supletoriamente en cuanto a los proc de concesión y de control.

Responsabilidad financiera de las AAPP implicadas

Las ayudas financiadas son financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA, sección OGA), Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), Fondo Social Europeo, Instrumento Financiero de Orientación Pesquera, y Fondo de Co-hesión, así como de cualesquiera fondos comunitarios.

Cada AP asumirá las responsabilidades que se deriven de dichas actuaciones, incluidas las que sobrevengan por decisiones de los órganos de la UE, y especialmente en liquidación de cuentas y a la aplicación de la disciplina presupuestaria por parte de la Comisión.

A este efecto, los órganos competentes de la AGE para proponer o coordinar los pagos de las ayudas de cada fondo o instrumento, previa audiencia de las entidades afectadas, resolverán acerca de la determinación de las referidas responsabilidades financieras.

Después el Ministerio de Hacienda efectuará las liquidaciones financieras que se realicen por cuenta de los citados fondos e instru-mentos financieros de la UE.

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Tema VII La actividad de prestación o servicio público

1. La actividad de prestación o de servicio público

• Aquella en que la Admón satisface directamente una necesidad pública mediante la prestación de un servicio a los administrados. Dichos servicios pueden ser: seguridad pública, transporte, abastecimiento, enseñanza, sanidad, etc.

• Servicio público, es un término

o Polémico � el contraste con la iniciativa y empresa privada.

o Polisémico: hay actividades que son calificadas de servicio publico, sin ser de prestación, habilitando a las AAPP a la inter-vención, incluso a la sanción (e.g., el sector energético).

A) Clases de servicios públicos

• Uti universi prestaciones de interés general que los ciudadanos reciben del Estado que derivan del ejercicio de funciones conec-tadas directamente a la soberanía, como la Justicia, la defensa nacional, la seguridad pública y las relaciones internacionales.

• Uti singuli, los que se disfrutan individualmente, incluso con asunción parcial o total del coste por el ciudadano:

• Servicios públicos económicos, que satisfacen necesidades directamente relacionadas con la actividad económica, y

• Servicios sociales, actividad prestacional con objeto inmediato al ciudadano; sanidad, enseñanza, educación, ...

• Atendiendo a la posibilidad de concurrencia con la actividad privada sobre el mismo objeto se pueden distinguir:

• Servicios públicos monopólicos, son ejercidos únicamente por las AAPP, y

• Servicios públicos virtuales o impropios, en concurrencia con la actividad privada reglamentada.

• Evolución: servicio público monopólico, � libre concurrencia � donde esta no es posible, monopolio natural.

B) De la creación de los servicios públicos a su privatización

En el Estado sólo restan servicios vinculados al ejercicio de funciones de soberanía (justicia, defensa nacional, relaciones exteriores, ...) y los s sociales irrentables como la educación, la sanidad y la seguridad social, todos ellos compatibles con la iniciativa privada.

C) El equivalente norteamericano del servicio público. El régimen de las public utilities

En los EE UU, se abordo desde la empresa privada con obligaciones públicas impuestas por ley: garantía de acceso universal, tarifas razonables. Asimismo la libre competencia. La doctrina anglosajona del common calling y después del common carrier, se engloba ahora en el término más general de las public utilities. Dentro de un título de intervención y un cuadro jurídico para la organización de los servicios, éstos eran considerados de interés general: agua, electricidad, teléfonos, ...

Además de las leyes intervencionistas para estos servicios de interés general, se crearon comisiones reguladoras ad hoc para cada sector, las agencias independientes, con poderes reglamentarios, sancionadores y arbitrales. Nuestros servicios públicos económicos están evolucionando hacia dicho modelo, controlados por agencias o administraciones independientes.

D) Los servicios compartidos entre la gestión pública y la privada

En determinadas materias como la sanidad, la educación y la seguridad se ha ido convergiendo entre las organizaciones públicas y las empresas privadas. Además, un tercer sector pretende satisfacerlas sin ánimo de lucro.

La Iglesia, ya desde antes del siglo XIX, ...

El constitucionalismo dio lugar a la aparición de servicios públicos, costeados por presupuestos ... un dº fundamental del ciudadano.

En la actualidad, el sector público en gestión directa y las empresas privadas concurren en la satisfacción de las necesidades sociales.

E) Servicios públicos asistenciales y tercer sector

El Estado liberal fue muy celoso asumiendo la asistencia social ....

Primero fue la beneficencia y después la previsión social.

Además de la sanidad y las pensiones, el Estado social actual se está orientando hacia otras situaciones de extrema necesidad. Un ejemplo es la reciente Ley de dependencia. Las CCAA han dictado también sus propias leyes y creados sus propias instituciones.

Sin perjuicio de la acción directa pública, en España y en el resto de Europa, se está imponiendo y progresando un tercer sector, el sector privado no lucrativo ONG. Así tienen menos controles y más privilegios las Fundaciones privadas.

Se vuelve así, de alguna manera, a la beneficencia anterior al constitucionalismo, pero con financiación pública.

2. Las fronteras entre la actividad de prestación y la actividad privada en la C

Autores: no hay actividades públicas o privadas por naturaleza.

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C 78 pretendió ser neutral.

CE 38 reconoce la libertad de empresa y la economía de mercado, con exigencia de economía general y planificación.

CE 128 toda la riqueza subordinada al interés general, iniciativa pública, monopolio, intervención de empresas.

C permite a todas las AAPP que creen por ley servicios públicos nuevos.

La LBRL, reserva a las EELL determinados servicios, que se declaran esenciales y permite al Estado y las CCAA reservar más.

Iniciativa de las propias EELL, salvo monopolio.

Regla de subsidiariedad, mientras actividad pueda ser asumida por sector privado, vetada al sector público. Sin embargo, tanto el Estado como las CCAA pueden crear empresas públicas. Para EELL requisito actividad económica de utilidad pública. Lo prescribe el Texto ref de la Ley de Rég Local de 1986, que limita también la actividad al término municipal, y en beneficio de sus habitantes.

3. El régimen de servicio publico tradicional. Principios generales

La actividad de prestación o de servicios se sujeta a los principios de:

Principio de legalidad

La ley reconoce el interés general y la dotación económica, creando un servicio público. Puede reservar como monopolio en caso de servicios esenciales. Reglamentos para normas de organización. La ley autorizará también a las EELL.

Pero no hay un dº a la exigencia de un servicio público no prescrito por ley.

Principio de continuidad o de regularidad

Debe desarrollarse de forma ininterrumpida, de acuerdo con su naturaleza. Servicios públicos, incluso concesiones.

Así CE 28 regula peculiaridades sindicación funcionarios y mantenimiento servicios esenciales.

Principio de perfectibilidad o de adaptabilidad

Tanto Admón como concesionarios, obligados a incorporar los adelantos técnicos que se vayan produciendo. Inicialmente “cláusula de progreso” en los contratos de concesión, pero éstos deben soportar modificaciones de los contratos (pero equilibrio económico).

Principio de neutralidad

CE 103 (La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales ...), ilícita con fines partidistas, o como propaganda .

Principio reforzado en algunos sectores: medios de comunicación públicos

Principio de igualdad

CE 14, igualdad ante la ley, no discriminación. Pero no implica un trato uniforme; son lícitas las tarifas reducidas.

Principio de gratuidad

Sólo aplicable si se deriva de la naturaleza del servicio, e.g., la protección ciudadana, o impuesto por norma C (enseñanza obligatoria, por art. 27 CE) o legislativa. Fuera de esta previsión nada impide, lo que es normal, que el coste total o parcial del servicio sea recupe-rado por la Admón o el concesionario a través de las tarifas correspondientes.

4. La relación de prestación. El estatus de los usuarios de los servicios públicos.

A) Admisión del servicio

El particular tiene dº a la admisión si reúne las condiciones legales, salvo capacidad limitada: criterio cronológico, méritos, ...

Comprobación adva de los requisitos: acto expreso, resguardo, tácito, ...

Sumisión del usuario a la relación especial.

B) Derechos y deberes de los usuarios. La contraprestación económica del servicio. Tasas, precios públicos y tarifas

Las normas del servicio pueden reconocer el deber del usuario a participar en su gestión. Principal obligación del usuario.

Tasas

Son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la presta-ción de servicios o en la realización de actividades en régimen de Dº público que se refieran, afecten o beneficien al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

1.ª Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados, y

2.ª Que no se presten o realicen por el sector privado.

El importe no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o prestación.

Se regulan Ley 8/89, de Tasas y Precios Públicos. Se establecen por ley (sus elementos esenciales), la exacción en los presupuestos.

Precios públicos

Los precios públicos también se regulan en la Ley 8/89: son contraprestaciones pecuniarias por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Dº público que:

1.ª Que los servicios o actividades sean de solicitud voluntaria para los administrados, y

2.ª Que se presten o realicen también por el sector privado.

Deben cubrir costes, salvo razones sociales.

Se fijan reglamentariamente, o por los Organismos públicos autorizados por el Ministerio. Memoria económica.

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Tarifas

Para supuestos de gestión indirecta o contractual de servicios públicos.

La remuneración del concesionario o gestor privado del servicio es un precio privado, pero intervenido, debiendo incluirse en los contratos de gestión de servicios, las “tarifas máximas y mínimas que hubieren de percibirse de los usuarios, con descomposición de sus factores constitutivos y procedimientos para su revisión” (art. 211.4 del Reglamento de Contratos del Estado).

La legislación local tiene una regulación más minuciosa.

Puede haber tarifas sociales.

Revisión de oficio o a petición de las empresas, al desequilibrio económico de concesión

C) Relación de prestación y garantía judicial

Puede ser:

• J c-a en caso de servicios prestados directamente por AAPP, OOAA, etc.

• Empresas públicas o concesionarias, J civil, pero dº de denuncia ante la Admón e impugnación posterior de inactividad ante la J c-a (potestades de vigilancia y control).

Responsabilidad contractual de las AAPP: civil o c-a, según sea la relación de Dº público o privado de la Admón.

5. Las formas de gestión de los servicios públicos

Distintos elementos que configuran el servicio público: tipo de entidad gestora, personal que la sirve, relación logísticas con terceros, sus contratos, sus relaciones con los usuarios, y la jurisdicción competente para conocer de los conflictos que se produzcan.

En el caso de gestión directa por la Admón, con un órgano gestor de naturaleza adva, personal funcionario y bienes de dominio público, y la J c-a que presta la garantía judicial, implica todo ello la aplicación del Dº advo en todos los aspectos.

En casos de concesión, y sin perjuicio de la relación contractual con la Admón, entra en juego el Dº privado, aplicable a las relaciones del concesionario con terceros, y la J civil para la resolución de los conflictos.

La Admón también “expropió” el Dº privado; han aparecido así las empresas de capital íntegramente público, las AAPP disfrazadas de empresas privadas.

Añádase, ahora, la fundación privada creada por Entes públicos reconocida por la Ley 1994 Fundaciones. Se permite así eludir la aplicación del Dº advo en campos como hospitales públicos, e incluso la universidad (¿y la autonomía?).

La legislación local, más uniforme, ha impuesto una nacionalización de los modos de gestión directa en para los EELL. La LBRL y el Texto Refundido de la Legislación local establecen para las EELL las formas de gestión directa e indirecta. Entre las formas de ges-tión directa están:

1.º La gestión por la propia Entidad local. Con personal directamente dependiente de los órganos de la Corporación. Análogo a un servicio directo por una DG o SubDG estatal.

2.º Organismo autónomo local. Se crea una organización especializada regida por un Consejo de Admón, presidido por un miembro de la Corporación.

Como forma de gestión directa privada se prevé la “sociedad mercantil, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad lo-cal”, que debe adaptarse a una de las formas de sociedad mercantil de responsabilidad limitada.

En cuanto a las formas de gestión indirecta o contractual, todas ellas suponen la intervención de un particular o de una empresa mixta ligadas a la Admón titular del servicio mediante un contrato. Las modalidades de gestión indirecta se regulan, por lo tanto, en la Ley de Contratos de las AAPP, mediante el contrato de gestión del servicio público, que se estudia en los temas de contratos advos.

6. El modelo europeo de los servicios de interés económico general y el desmantelamiento de los servicios públicos económicos

El Tratado de Roma 1957 introduce la doctrina estadounidense de la libre competencia, incompatible con el modelo concesional mo-nopolístico imperante. � modelo de empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general, sujetas a la libre competencia. Se sustituyen los servicios públicos tradicionales por las public utilities de los EE UU. Cada EEMM, para evitar el riesgo de excluir a parte de la población de los “beneficios del mercado libre” puede definir para cada caso el interés general en término de “servicio universal” y de otras obligaciones de servicio público, estableciendo en cada caso las compensaciones a las empresas. El servicio universal en España para el suministro de electricidad es el denominado suministro de último recurso, con la TUR.

Las condiciones del Tratado no aplican, claro, a servicios de interés general que no tienen carácter comercial como la enseñanza bási-ca, la protección social y otras funciones “de regalía” como la seguridad, la justicia, la diplomacia, ...

En España, en aplicación de esta política se inicia en 1996, el proceso de cambio en los servicios públicos económicos: correos, tele-comunicaciones, electricidad, hidrocarburos, ... La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico es un claro ejemplo de esto.

A) Electricidad

La Ley 54/97 traspone la Directiva 96/92/CE, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad. La convergencia hacia el mercado europeo de la electricidad.

La garantía del suministro, se limita a la propia regulación específica, sin reserva al Estado de ninguna de las actividades. Se abando-na la noción de “servicio público”, que se sustituye por la expresa “garantía del suministro” a todos los consumidores demandantes.

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La planificación estatal queda restringida a las instalaciones de transporte, donde es vinculante, indicativa en el resto.

En generación se reconoce el dº a la libre instalación, sin perjuicio de concesiones hidroeléctricas, o de otras autorizaciones necesa-rias. Se abandona la retribución de la producción a través de costes de inversión fijados administrativamente y del tipo de tecnología. Se crea el mercado de energía eléctrica.

El transporte y distribución se liberalizan, garantizando el acceso de terceros a redes. Una única red, base del monopolio natural, se pone a disposición de todos los sujetos del sistema. La retribución del transporte y distribución continúa siendo fijada administrativa-mente. Asimismo se obliga a las empresas eléctricas a la separación jurídica de las actividades reguladas (transporte y distribución) y no reguladas (producción y comercialización), en cuanto a su retribución económica.

La comercialización es libre: hay libertad de contratación y precios, y libertad de elección de consumidor. Se establece un período transitorio para el proceso de liberalización, que ha concluido el 1 de julio de 2009 con la desaparición de la tarifa integral.

La explotación unificada del sistema nacional deja de ser un servicio público de titularidad estatal, ejercido por el Estado siendo sus funciones asumida por dos sociedades mercantiles privadas, responsables de la gestión técnica y económica, respectivamente.

El operador del mercado.

El operador del sistema.

La CNE es el organismo regulador del sector energético (electricidad, gas y otros hidrocarburos líquidos). Es una Administración independiente, adscrita al MITC, creada por la Ley del Sector de Hidrocarburos y que sustituyó a la CNSE. Tiene facultades en mate-ria de solicitud de información a eléctricas y resolución de conflictos, colaborando los org públicos de defensa de la competencia.

B) Servicio postal

Se ha desmantelado parcialmente el monopolio estatal. Se prestaba de forma directa, se ha convertido en una sociedad anónima esta-tal, donde los empleados siguen ostentando la condición de funcionarios (¡!). Dicha sociedad asume el “servicio público universal”, que es el conjunto de servicios postales de calidad determinada en la Ley y sus reglamentos de desarrollo, que se presta de manera permanente en todo el territorio nacional y a precio asequible. Se le reserva, con carácter exclusivo, al amparo del art. 128.2 CE de-terminados servicios de giro, envíos interurbanos y transfronterizos de menos de 350 g de peso, envíos nacionales o recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las AAPP.

Se otorgan al operador dº similares a los del monopolio anterior: beneficiario de expropiaciones forzosas, exención de tributos en las actividades reservadas, derecho a entregar notificaciones de órganos advos y judiciales (con constancia fehaciente), cesión de espacios en ferrocarriles y puertos y aeropuertos, derecho a establecimiento de apartados de correos para entrega de correspondencia, preferen-cias en aduanas, distribución de los sellos de Correos, uso exclusivo de la denominación Correos y del término España.

C) Hidrocarburos

Liberalización por la Ley 34/1998, similar a la del sector eléctrico; dichas actividades no requieren de la presencia y responsabilidad del Estado. Pero los hidrocarburos que se extraigan de suelo español, siguen siendo dominio público del Estado, como ocurre con las minas y las concesiones hidroeléctricas.

Se privatizan las actividades de distribución y suministro, antes a cargo de la empresa mixta monopólica CAMPSA.

Sustituidas por la iniciativa privada en régimen de competencia y libertad de precios, pero con obligaciones propias de servicios eco-nómicos de interés general. Se asegura el abastecimiento de carburantes y la explotación de la red gasista como un monopolio natural.

La seguridad de abastecimiento se garantiza mediante la creación del ente corporativo Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (reservas estratégicas y control de las existencias mínimas de seguridad). Tutela del MITC.

D) Gas

Transportistas y distribuidores regulados, comercializadores libres.

Gestor Técnico del Sistema, transportista red básica, para garantizar la continuidad y seguridad del suministro. Supervisado por MITC. Es un sujeto privado por su forma y su capital, que disfruta de un monopolio natural (y legal), dotado por la ley de poderes públicos superiores a los de un concesionario tradicional.

D) Telecomunicaciones

La Ley 32/3 ha sustituido a la Ley 11/98, ambas transponiendo Directivas de la UE. Define los servicios como “servicios de interés general que se prestan en régimen de competencia”, cuyo ejercicio puede requerir dos tipos de A/A:

• Autorización general: para servicios y para el establecimiento o explotación de redes de teleco que no precisen de licencia individual. De manera reglada y automática y se sujetan a los requisitos técnicos y de calidad legal y reglam.

• Autorización individual: para establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones, para la prestación del servicio telefónico disponible al público, para la prestación de servicios o el establecimiento o explotación de redes de teleco que impliquen el uso de dominio público radioeléctrico. Podrán denegarse cuando el nº de licencias sea limitado. En este caso se tramitará un proc de licitación, según la Ley de Contratos de las AAPP, respecto de las concesiones.

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Los titulares de redes dominantes en el ámbito estatal, autonómico o local (cuota de mercado > 25%) estarán obligados a facilitar la interconexión de éstas con las de todos los operadores del mismo tipo de redes y servicios disponibles al público que lo soliciten. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá exigir dicha interconexión estableciendo condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales y basadas en criterios objetivos.

Los titulares de una autorización están sujetos al régimen de obligaciones de servicio público. Estas incluyen los principios de igual-dad, transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia, de acuerdo con los criterios de cali-dad que se determinen reglamentariamente.

Son obligaciones de servicio público, según la ley, el servicio universal de telecomunicaciones, los servicios obligatorios de teleco que se prestarán en todo o en parte del territorio nacional y otras obligaciones impuestas por razones de interés general.

Por servicio universal de teleco se entiende el conjunto definido de servicios de teleco con una calidad determinada, accesibles a todos los usuarios con independencia de su localización geográfica y a un precio asequible de forma que todos los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico. Voz, datos y fax, guía gratuita, oferta de teléfonos públicos de pago, y que los discapacitados acceso al servicio telefónico fijo disponible en condiciones equiparables.

La CMT determina si la obligación de prestación del servicio universal implica una desventaja competitiva o no para los operadores, si lo es se acude al Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones.

En la categoría de los servicios obligatorios se pueden incluir los de télex, los telegráficos y similares que comporte acreditación de fehaciencia de lo transmitido, servicios de seguridad de personas en el mar y los que afecten, en general, a la seguridad de las perso-nas, a la seguridad pública y a la protección civil.

Como los antiguos concesionarios, se benefician de determinados dº: expropiaciones, servidumbre y ocupación de dominio público.

7. Los servicios públicos impropios o actividades privadas reglamentadas

• Son los prestados por los particulares, sometidos a una gran actividad adva, y que los ciudadanos se encuentran en la necesidad y condiciones de reclamarlos:

• Servicio de taxi

• Enseñanza privada

• Banca

• Farmacias

• Se pueden incluir también:

• La actividad notarial

• Servicio de la seguridad jurídica preventiva (pero no los registros de la propiedad y mercantil, que tienen gestión directa o parecida a los concesionarios).

• La inspección técnica de vehículos

• La inspección de embarcaciones de recreo

• Las homologaciones de productos industriales, que suele encajarse en el concepto de colaboración de los particulares en el ejercicio de funciones públicas.

• En el Dº comunitario se remitió a la iniciativa privada sujeta a una fuerte intervención: poder reglamentario mediante instruccio-nes de servicio, potestad tarifaria y poderes arbitral y sanción entre y sobre los operadores.

• Tiene gran parecido con el de los servicios públicos prestados de manera indirecta, sustituyendo al concesionario (monopolio), por varios operadores (oligopolio). Las diferencias que apunta la doctrina entre ellas son las siguientes:

• La diferente fuente y contenido del deber de prestación: en las actividades reglamentadas no está en el acto de autoriza-ción, sino en la norma, mientras que en la concesión está básicamente en el contrato de concesión que legitima a ésta.

• Alcance de la potestad interventora de la Admón. En las reglamentadas está rígidamente establecido por la norma; en la concesión, además de la norma, a lo que la Admón ordene, por su potestad de modificación de los contratos advos.

• Alcance de la potestad sancionadora distinto. En las reglamentadas está detallada en la norma de una manera estricta y pormenorizada; para los concesionarios con una mayor elasticidad del principio de legalidad y atipicidad de las infracciones.

• En las actividades reglamentadas se puede renunciar libremente a la actividad, y falta el derecho al equilibrio econó-mico.

• PARADA dice que el régimen de las actividades reglamentadas o servicios públicos impropios y el nuevo modelo de privatización de servicios públicos económicos (electricidad, gas, ...), frente al servicio público tradicional consiste en que la satisfacción de necesidades generales se remite a la actividad privada, aunque sujeta a una fuerte intervención adva, con repudio del monopolio. La diferencia esencial es la de un monopolio a un oligopolio.

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Tema VIII La actividad sancionadora

1. Fundamento constitucional y límites de la potestad sancionadora

La Admón puede sancionar y ejecutar las sanciones.

Tipos: multa, cierre de establecimiento, suspensión de actividad, disciplinaria adva, …, incluso la Admón puede decretar una indem-nización por daños y perjuicios.

CE 25.1 o sanción adva por acciones u omisiones que no sean delito o infracción adva.

CE 25.3 La Admón no puede imponer sanciones privativas de libertad.

CE 45.3 contempla sanciones advas en materia medioambiental.

Potestad confirmada por TC: mayor eficacia e inmediatez de la autoridad , con condiciones:

• Sujeción al principio de legalidad

• Interdicción de penas privativas de libertad. Aunque el TC no entra en las cuantías, que pueden ser mayores que en los pro-cesos civiles y penales.

• Mismos dº de defensa que CE 24, tutela judicial efectiva, en los proc.

• Subordinación a la autoridad judicial, con preferencia de la J penal en el enjuiciamiento y determinación de los hechos.

El TC considera inexcusable la culpabilidad, pero pueden ser sancionas las p. jurídicas.

2. El principio de legalidad y sus manifestaciones: Reserva de la ley y tipicidad

Sanciones de acuerdo con la “legislación vigente”

Interpretación 25.1 CE, infracciones deben estar tipificadas en el momento de producirse, según la legislación vigente, implicaría existencia de ley habilitante o reserva de ley, y principios de tipicidad y de irretroactividad de la norma sancionadora (art. 9 y 25 CE), y retroactividad de la más favorable, prohibición de analogía y doble castigo (bis in idem), y aplicación de los principios condicionan-tes de la potestad, como el de culpabilidad.

Reserva absoluta de ley vs. cobertura legal

Para el TC sanciones advas: basta “cobertura legal”. La ley formal debe contener únicamente una descripción genérica de las conduc-tas sancionables y clases y cuantías de las sanciones, y los reglamentos pueden realizar una descripción pormenorizada de las conduc-tas ilícitas, es decir, la tipicidad.

El TC ha santificado esta técnica diciendo que la cobertura legal supone regulación mínima en la ley de los tipos y sanciones y en concreto de los límites máximos de éstas.

Regulación en la Ley 30/1992

• La potestad sancionadora tiene que ser recogida en una norma con rango de ley, con aplicación del proc previsto.

• Corresponde a órganos que la tienen expresamente atribuida, pero se puede delegar

• La Ley 30 no aplica a las sanciones disciplinarias del personal a su servicio.

• Las infracciones tienen que estar previstas por una ley (salvo CCLL) y pueden ser leves, graves y muy graves.

• Las sanciones, delimitadas por la ley, sólo por las infracciones previstas.

• Los reglamentos puede introducir especificaciones o graduaciones de infracciones y sanciones, sin alterar su naturaleza o límites de la ley, para la más correcta identificación de las conductas o más precisa determinación de sanciones

• No se puede aplicar la analogía

Leyes administrativas sancionadoras en las CCAA

Las CCAA pueden aprobar leyes con infracciones y sanciones advas, a pesar de la competencia estatal exclusiva en la regulación de las condiciones básicas de todos los españoles en el ejercicio de los dº y en el cumplimiento de los deberes C (art. 149.1.1 CE).

3. La responsabilidad y la culpabilidad en las infracciones administrativas. La responsabilidad de las personas jurídicas

En el Dº penal es precisa la culpabilidad: que el autor, persona física, sea causa de la acción

LRJ lo aborda en términos incompletos, refiriéndose únicamente a responsabilidad de personas jurídicas, a responsabilidad civil derivada de la infracción adva y a la autoría simple:

• Sólo pueden ser sancionadas las personas físicas o jurídicas responsables de la infracción (hacer o no hacer).

• Las sanciones son compatibles con la reposición de la situación anterior, y de los daños y perjuicios, que pueden ser determi-nados por el órgano competente.

• Si son varias personas conjuntamente la responsabilidad es solidaria.

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• Son responsables subsidiarios o solidarios los que tienen el deber de prevenir la infracción cometida por otros, cuando así lo determinen las leyes reguladoras.

En cuanto a la culpabilidad el Dº advo sancionador no contiene referencia a la voluntariedad, intencionalidad o culpa de los hechos. La responsabilidad a título de simple inobservancia parece admitir una responsabilidad sin culpa, lo mismo que cuando en el art. 131 incluye entre los criterios para graduar la responsabilidad la concurrencia de la intención, lo que parece querer decir que sin intención también hay responsabilidad.

La exigencia de la culpabilidad se quiebra, caso de responsabilidad de las personas jurídicas. no son responsables penalmente es una de las causas de la potestad sancionadora adva. No pueden ser condenadas a penas de cárcel.

Al faltar de la culpabilidad, TC: la invocación del principio de eficacia de la represión adva (mayor solvencia económica de las perso-nas jurídicas frente a sus miembros o empleados).

Las p jurídicas, además, son responsables subsidiarios o solidarios, por incumplimiento de obligaciones impuestas por Ley que con-lleven deber de prevenir infracción cometida por otros, cuando así lo determinen las Leyes reguladoras de los regímenes sancionado-res.

4. Concepto, clases y graduación de las sanciones administrativas

concepto no en LRJ, leyes especiales suelen separar las medidas sancionadoras de otras limitativas de derechos.

SUAY , sanción adva es cualquier mal infringido por la Admón a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal a resul-tas de un proc advo y con una finalidad puramente represora.

Este el caso de las multas. Pero no de las medidas preventivas, dirigidas a impedir una infracción, ni las medidas resarcitorias, que obliguen al pago de una cantidad con finalidad reparadora, ni las multas coercitivas, aunque son consecuencia de un incumplimiento de una obligación a la que tratan de obligar.

Las multas coercitivas, recuérdese, son independientes y compatibles con las propias multas por infracción. Corresponden a la potes-tad ejecutoria de la Admón, no a la sancionadora.

También deben excluirse, por tener una justificación más bien reparadora, las medidas que denominadas sanciones implican la priva-ción de determinados derechos. Un caso es la llamada expropiación-sanción por incumplimiento de la función social de la propiedad.

Tampoco tienen función reparadora, sino compensatoria frente a incumplimientos, las pérdidas de dº derivados de relaciones más o menos consentidas o pactadas, como es el caso de revocación de licencias o concesiones o las multas previstas en los contratos advos o en la legislación de contratos del Estado.

No obstante en todos los casos anteriores, la falta de carácter sancionador no implica que no deban darse las correspondientes garantí-as del principio de legalidad y de procedimiento previo.

Además de la multa, supuesto más frecuente, las sanciones consisten habitualmente en la pérdida de derechos que el propio OJ advo reconoce y reglamenta, y de los que priva precisamente por su infracción (el carné de conducir, cierre de establecimientos, inhabilita-ción profesional, ...).

En función del tipo de relación del sancionado con la Admón se pueden clasificar en:

• Sanciones de policía general o de orden público, competencia de las autoridades gubernativas generales (Gobierno, Mº del Interior, ...), y reguladas en la leyes de régimen local y de orden público (ahora de la Seguridad Ciudadana),

• Sanciones sectoriales, a cargo de la Admón especializada (tributaria, sanidad, urbanismo, tráfico, etc.), y • Sanciones consecuencia de una relación de supremacía especial. Destacan las funcionariales y corporativas, denominadas

sanciones disciplinarias. Pero su régimen de garantías no debería de ser distinto.

La doctrina tributaria condena también la separación de clases entre sanciones advas y las tributarias, que se entenderían como san-ciones de autoprotección de la Admón para justificar la privación de garantías del sancionado.

La LRJ excluye, no obstante, del régimen ordinario a las sanciones correspondientes a la potestad disciplinaria sobre el personal a su servicio, tanto el funcionario como el laboral.

La LRJ excluye, asimismo, del dicho régimen ordinario a la materia tributaria en cuanto a proc de gestión, liquidación, ...

En cuanto a la graduación de las sanciones, y para evitar sanciones desmesuradas, la JP ha ido imponiendo el principio de propor-cionalidad. Se atiende, por lo tanto, a la moderación en función de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean la contraven-ción. La LRJ ha recogido posteriormente esta tendencia:

Artículo 131. Principio de proporcionalidad. 1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, priva-ción de libertad. 2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso pa-ra el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. 3. En la imposición de sanciones por las AAPP se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la in-fracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración. b) La naturaleza de los perjuicios causados. c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido decla-rado por resolución firme.

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5. La responsabilidad civil derivada de las infracciones administrativas

La responsabilidad adva abarca, como la penal, la responsabilidad civil por las consecuencias dañosas del hecho infraccional. De acuerdo con la LRJ:

• Las responsabilidades advas serán compatibles con la exigencia de reposición de la situación

• También con la indemnización de daños y perjuicios que pueden ser determinados por la propia Admón.

Por vía de ejecución adva no puede imponer ni lo uno ni lo otro, quedando expedita la vía judicial correspondiente.

En el caso de daños causados al dominio público o a los bienes públicos por los particulares, no obstante, podría haberse reconocido explícitamente dicha facultad de decisión y ejecución.

Dos casos donde si se reconoce a la Admón la posibilidad de resarcirse por sí misma de los daños en su bienes o derechos le ocasio-nan otros sí son:

• Art. 145.3 LRJ. a la Admón la posibilidad de resarcirse de forma directa de los daños que en sus bienes o derechos les oca-sionan las autoridad y funcionarios. La Admón resuelve su propio expediente sancionador.

• Ley de Costas, art. 100. Cuando al restitución y reposición no sea posible los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente por la Admón.

6. La extinción de las infracciones y las sanciones administrativas

Las formas de extinción de responsabilidad penal se pueden extender al caso de las infracciones advas, aunque la LRJ sólo trata de la prescripción de infracciones y sanciones.

La muerte del infractor. La personalidad de la sanción no se transmite a los herederos.

Disolución de personas jurídicas. Problema que no existe en el Dº penal. La solución justa es que el patrimonio social después de la disolución quede afecto al pago de las sanciones impuestas como si se tratare de otra deuda.

Cumplimiento de la sanción o pago de la multa. Es la forma ordinaria de extinción de la responsabilidad, siendo además la multa la forma más frecuente de sanción.

En el Dº tributario está muy desarrollada la modalidad de pago voluntario en medida reducida (u oblación). Se viene aplicando a las sanciones en materia de tráfico. Tiene el peligro, según algún autor, de suponer una presión sobre el presunto infractor que acepta el pago ante el riesgo de sufrir un mayor castigo, incluso si se considera inocente. El beneficio que se reconoce al infractor no habrá de ser de tal índole que induzca al sujeto al pago de la multa aun en el caso de considerarse inocente (Sentencia 1980 del TEDH). Nues-tro TC si ha admitido esta forma de pago voluntario ya que permite impugnar en todo caso posteriormente en vía judicial, pero con la reserva de que el pago voluntario no pueda ejercer un injustificado efecto intimidatorio.

Derecho de gracia. Otra forma de extinción es la amnistía o el indulto. El indulto actúa sobre la reducción o extinción de la pena. La amnistía es el mismo olvido del delito mismo, como si nunca se hubiera producido.

La violación de dicho principio de igualdad no se puede basar en la potestad dada a las AAPP por el art. 105 LRJ que permite a éstas revocar en cualquier momento sus actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos, y los de gravamen, siempre que tal revo-cación no sea contraria al ordenamiento jurídico.

Prescripción de infracciones y sanciones. Único motivo de extinción regulado en la LRJ, supone que el simple paso del tiempo dará lugar a la imposibilidad de sancionar o de aplicar una sanción ya impuesta.

Artículo 132. Prescripción. 1. Las infracciones y sanciones prescribirán según las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos, las infracciones muy graves pres-cribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con co-nocimiento del interesado, del proc sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 3. El plazo de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a trans-currir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor (si hay recursos pendientes no deviene en firme).

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7. El principio non bis in idem y la subordinación de la potestad sancionadora administrativa a la jurisdicción penal

Las sanciones advas son compatibles con las penales. Non bis in idem no fue recogida en CE 78 pero la doctrina la incluye en el prin-cipio de legalidad del art. 25 CE1 o en el de exigencia de racionalidad e interdicción de arbitrariedad de los pppp del art. 9.3 CE2.

El TC lo ha calificado como un pgd que supone que no recaiga duplicidad de sanciones (adva y penal) en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, sin relación de supremacía especial de la Admón (funcionarios, servicios públicos, conce-siones) que justificase la aplicación de ambas penas. También ha establecido que para evitar dobles enjuiciamientos lo declarado por sentencia firme constituye una verdad jurídica y un efecto negativo que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

La Admón no puede sancionar hechos que la J penal ha declarado inexistentes o no probados. Pero no la inversa: los sancionados por un acto advo (incluso confirmados por J c-a) no vincularán a la J penal. Es doctrina C la imposibilidad de que la Admón lleve a cabo actos o proc sancionadores cuando los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta, de acuerdo con el CP o las leyes penales es-peciales, mientras que la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos. Puede dar lugar, además de la nulidad de las actuacio-nes y actos advos por vicio de incompetencia, a la consiguiente responsabilidad de los funcionarios y autoridades advas por usurpa-ción de funciones judiciales.

La LRJ recoge el principio non bis in idem en su art. 133: No pueden sancionarse hechos que hayan sido sancionados penal o adva, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Y la preferencia de la jurisdicción penal en 137.2: Los hechos declarados probados por resoluciones j penales firmes vinculan a las AAPP respecto de su proc sancionadores.

Art. 137.2, no es muy contundente; a la identidad fáctica añade la de sujeto y fundamento.

8. El Derecho constitucional a las garantías procesales y la actividad administrativa sancionadora

C 105.c, obliga a la observancia de proc y trámite de audiencia, que deben ser regulados por ley, como garantías procesales.

CE106: los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación adva, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

CE 24, garantiza el dº a la tutela judicial efectiva. El TC entiende que las garantías del proc judicial se incorporan también al proc sancionador.

También deben observarse las garantías del Convenio Europeo de Dº y Libertades fundamentales, así como la JP del TEDH, que están incluso sobre el TC.

La primera garantía es la exigencia de proc sancionador. El TC asimila el proc sancionador a una 1ª instancia procesal y el proc c-a a un proc de apelación, así como las garantías de los proc penales con las de los sancionadores: contradicción y pruebas.

LRJ exige la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora: órganos distintos.

TC se ha pronunciado además sobre otros principios de la tutela judicial efectiva: dº a la defensa y a ser oído, presunción de inocen-cia, no declarar contra sí mismos y no declararse culpables, separación entre instrucción y el juicio sancionador, y asistencia letrada.

Derecho de audiencia y defensa

TC: el trámite de audiencia y dº a pruebas es un dº, aunque no lo diga la ley.

LRJ 135: Derechos del presunto responsable:

• A ser notificado de hechos, infracciones y sanciones, identidad del instructor, autoridad competente para sanción y norma que atribuya tal competencia.

• A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el OJ. • Derechos reconocidos por LRJ 35 (de los ciudadanos en sus relaciones con las AAPP).

Presunción de inocencia

También contenido en el art. 24 CE.

LRJ 24: Los proc sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad adva.

... se pierde cuando los hechos han sido declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes.

En otro caso, las sanciones deben ser precedidas por pruebas, impidiéndose la sanción sin pruebas, y que éstas sean C legítimas, sien-do la carga de la prueba de la Admón.

Por ello la LRJ da valor probatorio a las actas de agentes de la autoridad (Inspectores, ...).

Derecho a no declarar contra sí mismos y a no declararse culpables

También en CE 24, se garantizan los dº: al silencio, a no declarar ni ser coaccionados a ello, que se obligue a presentar pruebas bajo amenaza de nuevas sanciones o multas coercitivas.

1 Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento 2 La C garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las dis-posiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la inter-dicción de la arbitrariedad de los poderes públicos

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Es un fraude al dº que el silencio o negativa del inculpado se pueda convertir en una presunción contra la veracidad de las imputacio-nes.

Separación de órganos en las fases instructora y sancionadora

Otro de los principios esenciales del proceso penal, de acuerdo también con el TC. El TC, sin embargo, para los proc sancionadores consideró suficiente la separación de dos autoridades, aunque unidas por una línea jerárquica directa.

LRJ establece que en el ejercicio de la potestad sancionadora se separarán la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos. Pero el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por RD 1398/1993, diluye y flexibiliza la diferenciación: ya no son distintos órganos, sino distintas unidades administrativas (ya que los órganos se com-ponen de unidades advas, LRJ 11.1), luego el artículo del Reglamento debería ser considerado nulo de pleno derecho.

Derecho a la asistencia letrada

También recogido en CE 24, reconocido por el TC únicamente para procesos penales por delito. Para los disciplinarios la falta de asistencia legal no infringe dicho art. 24. Incluso la Comisión Europea de Derechos Humanos ha declarado que no debe imponerse al abogado.

El art. 85 LRJ establece que los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. Luego es un dº, pero no una obligación.

9. El procedimiento sancionador

Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora

La LRJ no contiene una regulación detallada, limitándose a establecer unos principios y el RD 1398/1993, no tiene aplicación general, sino únicamente supletoria, rigiendo sólo en defecto total o parcial de proc específicos previstos en las correspondientes normas (art. 1).

Se excluyen del ámbito de aplicación del Reglamento (y de los principios generales de la LRJ) el ejercicio de la potestad disciplinaria de las AAPP respecto del personal a su servicio aplicando el RD 33/1986, Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

Modalidades

El Reglamento establece dos modalidades distintas: el proc general u ordinario y el simplificado. Los trámites son los mismos en ambos proc, siendo el simplificado sólo reducción de los plazos y la concentración de algunos actos.

Iniciación

Por acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa, por orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

Al recibir la comunicación o denuncia se pueden acordar “actuaciones previas” para determinar si concurren las circunstancias para el inicio.

Es competente el órgano o unidad que tiene atribuidas las funciones de investigación o inspección o la persona u órgano designado al efecto por el órgano de resolución.

Estas actuaciones previas forman parte del expediente sancionador, pero la incoación del expediente no es un acto discrecional del órgano.

El acuerdo inicio precisará, como mínimo, los siguientes extremos:

• Identificación de la persona o personas presuntamente responsables. • Hechos que motivan la incoación del proc, las posibles infracciones cometidas y su calificación, y las sanciones que pudieran

corresponder • Determinación de los órganos instructor y decisor • Medidas de carácter provisional que el órgano competente para iniciar el proc haya podido acordar para asegurar la eficacia

de la resolución que pudiera recaer • Indicación del dº a formular alegaciones y a la audiencia en el proc y de los plazos que para su ejercicio.

El contenido mínimo es un trámite esencial: es el presupuesto de existencia del expediente y posibilita el dº a la defensa del presunto responsable.

El acuerdo de iniciación se comunica la instructor, con traslado de las actuaciones, y se notifica al denunciante, y a los interesados, entendiendo en todo caso como tal al inculpado. El denunciante, no tiene de acuerdo con la JP condición de interesado, aunque habrá de ser considerado como tal cuando tenga reconocido un premio de denuncia o haya sido perjudicado en su patrimonio como conse-cuencia de la infracción.

También debe ser considerados interesados aquellos respecto de los que se dilucida en el proc sancionador el dº a una indemnización.

Alegaciones

Los interesados al ser notificados del inicio, tienen 15 días para presentar alegaciones, aportando documentos o informaciones que estimen convenientes y proponiendo los medios de prueba que estimen pertinentes.

Si no hay alegaciones la iniciación se puede considerar propuesta de resolución, evitándose toda la fase instructora previa.

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Pago voluntario

Posibilidad de eliminar trámites y obtener una pronta resolución del proc, que algunas normas sectoriales como tráfico ya recogen. Supone la posibilidad de que el proc se resuelva anticipadamente cuando infractor reconozca voluntariamente su responsabilidad o proceda voluntariamente al pago de la sanción cuando ésta consiste en una multa. En estos casos se puede aplicar una reducción sobre el importe.

Medidas de carácter provisional

Existe su posibilidad, de acuerdo con el Reglamento. Las necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del proc, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

Se otorga la competencia, de manera general, mediante acuerdo motivado, al órgano competente para resolver, y si viene exigido por razones de urgencia inaplazable, al órgano competente para iniciar el proc o al órgano instructor.

Prueba

El instructor realizará de oficio cuantas actuaciones sean necesarias, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar la existencia de responsabilidades.

Podrá acordar, recibidas la alegaciones o agotado su plazo, la apertura de un período de prueba, por no más de 30 días, ni inferior a 10.

137 LRJ se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades, y sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

La JP considera infracción grave del proc la omisión de las pruebas propuestas por el interesado. La carga de la prueba la tiene la Admón lo que constituye una exigencia del principio de presunción de inocencia. El interesado no tiene que probar la no comisión de los hechos antijurídicos sin que sea para nada relevante la presunción de legalidad de que gozan los actos o actuaciones advos.

Propuesta de resolución

Una vez acreditados los hechos se formaliza dicha propuesta, donde se fijan los hechos probados, su calificación jurídica, la infrac-ción, los responsables, y las sanciones que corresponden, o en otro caso declarando la no existencia de infracción.

Se ha eliminado la posibilidad de que el instructor, a la vista de las alegaciones en el trámite de audiencia, realice una segunda pro-puesta de resolución. Esto supone una reducción de las garantías del inculpado.

Trámite de audiencia

La propuesta se comunica a los interesados indicándoles la puesta de manifiesto del proc y concediéndoles 15 días para formular alegaciones y presentar los documentos pertinentes.

Se puede prescindir cuando en la propuesta de resolución no se tomen otros hechos ni otras alegaciones que las incorporadas al acuer-do de inicio y alegaciones de los interesados.

Actuaciones complementarias

Presentados los escritos de alegaciones o agotado su plazo el instructor cursa inmediatamente al órgano decisor su propuesta de reso-lución, con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.

El órgano decisor podrá, antes de dictar resolución, decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de actuaciones complementa-rias, indispensables para resolver el proc, que él mismo llevará a cabo (!¡).

Resolución

El órgano competente para ello, en 10 días desde la recepción de la propuesta, salvo que se realicen actuaciones complementarias que suspende dicho plazo hasta su terminación.

La resolución debe ser motivada y decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y las otras que se deriven del proc, y no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción, salvo los que resulten de las actuaciones complemen-tarias, con independencia de su distinta valoración jurídica. Se reconoce así, de manera limitada, el principio de congruencia. Su vul-neración constituye causa de nulidad de pleno derecho de la resolución, al afectar al dº de defensa del administrado (STC 83).

El Reglamento establece además, como exigencia del principio de contradicción, que el órgano decisor, cuando considere que la in-fracción reviste mayor importancia que la determinada en la propuesta de resolución, deberá notificarse al inculpado para que aporte, en un plazo de 15 días, cuantas alegaciones estime convenientes.

Recursos administrativos y jurisdiccionales

Hay que entender que los recursos advos y c-a son aplicables a este procedimiento.

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10. El principio nulla poena sine iudicio y la ejecutoriedad de los actos sancionadores de la Administración

¿la interposición de recursos judiciales (el c-a en el caso del proc advo, o el de amparo constitucional) contra los actos advos sancio-nadores interrumpe o no su ejecutoriedad?

Art. 24 CE se presume la inocencia (que sería incompatible con la ejecución de una sanción mientras que el juez no decidiera sobre ellas) y la tutela judicial efectiva (que puede perjudicarse si la sanción se ejecuta precipitadamente, y sus efectos no son fáciles de remediar posteriormente).

El principio nulla poena sine iudicio está a favor de la suspensión automática de la sanción por la interposición de un recurso, y es de aplicación siempre en la jurisdicción penal. En nuestro OJ hay cierto arbitrismo del legislador.

La JP de nuestro TC tampoco es continua. Inicialmente consideró la suspensión cuando los actos sancionadores afectaran a dº funda-mentales y descartando la suspensión en el caso de relaciones de especial subordinación (funcionarios). Después se ha llegado tam-bién a admitir la suspensión automática por la interposición de los recursos incluso en materia funcionarial.

El principio nulla poena sine iudicio no se infringe sólo si se acepta el carácter automático de la suspensión de la sanción por interpo-sición de los recursos advos y jurisdiccionales, sin condiciones de avales de gran cuantía.

En el caso de la vigente LRJ, la ejecución se admite inmediatamente que se agota la vía adva, estando además en la mano de la Ad-món las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

Artículo 138. Resolución. 1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. 2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su dife-rente valoración jurídica. 3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones caute-lares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

Una reciente STC 96 ha afirmado, por el contrario, que se vulnera el derecho constitucional a la garantía judicial efectiva con la eje-cución de una sanción que no ha ganado firmeza y también cuando los Tribunales no han resuelto o decidido todavía sobre la concreta petición (pretensión) de suspensión de la ejecución, pues entonces la Admón se había convertido en el Juez de dicha suspensión. La sentencia está acentúa el concepto del daño irremediable que pudiera producirse a los derechos e intereses del actor si no se adopta la medida cautelar de suspender la ejecución de la sanción, reafirmando que lo que lesiona el derecho a la tutela judicial es la imposi-bilidad de que los Tribunales conozcan y decidan sobre la concreta pretensión de la suspensión de la ejecución de la sanción antes de que se ejecute realmente aquélla.

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Tema IX. La actividad administrativa arbitral

1. Arbitraje y Administración Pública

La actividad adva arbitral es un potestad administrativa que atribuida por Ley permite que la Admón arbitre sobre bienes o derechos de particulares. No debe confundirse con conflictos entre Admón y otro sujeto, de Dº público o privado, con juicio de tercero.

A) La desconfianza tradicional ante el arbitraje y la transacción sobre derechos del Estado

• Tradicionalmente estaba prohibido transigir sobre bienes y dº del Estado, por lo que se desconfía del arbitraje como una insti-tución para dejar en manos de 3º la resolución de conflictos donde la Admón es parte.

• Pero la Ley de Asistencia Jurídica del Estado de 1997 y la propia LJCA 98 permiten la posibilidad de acuerdos.

• LJCA 98 El juez puede someter a consideración de las partes la posibilidad de alcanzar un acuerdo finalizador de la contro-versia, cuando son materias susceptibles de transacción, especialmente sobre estimación de cantidad. Pero los representantes de la Admón siguen necesitando autorización superior.

B) El arbitraje como sucedáneo de los recursos administrativos y de la Justicia administrativa

• LRJ 107 los recursos de alzada y potestativo de reposición, en ámbitos sectoriales y justificado por la especificidad de la ma-teria, pueden ser sustituidos por otros procedimientos como la conciliación, la mediación y el arbitraje, ante órganos cole-giados no sometidos a instrucción jerárquicas con respeto a las garantías que la LRJ reconoce a los interesados.

• No afectaría la posible impugnación posterior en la J c-a.

• La Ley 60/3 de Arbitraje regula el arbitraje privado.

• Pero parece que la C está en contra del arbitraje como sustitución de la actuación adva: los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación adva.

2. La actividad arbitral de la Administración.

• Actividad arbitral de la Admón es cuando una ley inviste a ésta de la potestad para resolver conflictos entre terceros, sobre derechos privados o advos, y con el control de la J c-a:

o Jurados de expropiación: el expropiante puede ser la Admón o un 3º, determinan justiprecio.

o Recursos advos contra concesiones advas a otro particular.

• Regulación actual: algunas veces es voluntario, otras obligatorio.

• Es una actividad que debe ser de equidad, de neutralidad, no de policía o limitación.

• El arbitraje cumple, a veces, la función de garantizar una resolución justa de un conflicto que tiene un interés público concu-rrente.

• También se llega al arbitraje de la Admón a conflictos entre el concesionario y los usuarios del servicio.

• Arbitraje de las AAPP independientes: CNMV, CNE

• Caso de arbitraje de dº “advos” entre particulares: nombramientos funcionarios, traslados, adjudicación contratos, ...

3. Presunta inconstitucionalidad de la actividad adva arbitral y dualidad de sus manifestaciones.

• La constitucionalidad ha sido cuestionada, al carecer de una disposición C expresa.

• Pero cuando el arbitraje es voluntario se pueden someter los conflictos al arbitraje de cualquier persona, tanto más podrá hacerse a la Admón que es neutral por definición.

• TC ha considerado esta actividad compatible C, como las potestades decisorias y ejecutivas.

• No obstante el mismo TC ha considerado inconstitucionales algunas actividades arbitrales:

• El arbitraje en conflictos colectivos ordenando el cese de una huelga.

• El arbitraje obligatorio en conflictos de pequeña cuantía, por atentar al principio de garantía judicial efectiva.

• El arbitraje a través de órganos especializados a la manera de los tribunales de excepción.

• Se ha pasado de arbitraje obligatorio a arbitraje voluntario en muchas relaciones. La Ley 60/3, declara el arbitraje como de aplicación supletoria o complementaria a la actividad arbitral prevista en o tras leyes especial de la Admón (seguros, trans-porte terrestre, consumidores y usuarios, propiedad intelectual).

• Concluyendo, la actividad arbitral de la Admón se realiza ahora de dos maneras, que se denominarán:

• Actividad administrativa arbitral , obligatoria, en la que persisten sus facultades dirimentes y vinculantes sobre los conflictos entre particulares, con actos arbitrales que pueden ser controlados en vía c-a, y

• Actividad de la Admón en arbitrajes de Derecho privado, voluntaria, que requiere el sometimiento de ambas partes al arbitraje de la Admón para que esta lo ejercite o nombre los árbitros, con recursos ante la Jurisdicción civil.

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4. El régimen de la actividad administrativa arbitral

• El conflicto entre particulares es atribuido por una ley a la Admón de forma obligatoria y vinculante.

• El acto advo de resolución goza de presunción de validez, y tiene fuerza ejecutoria.

• No hay regulación general sobre los caracteres de esta potestad (si sectoriales, como en la LEF).

• Las leyes sectoriales (como teleco) suele imponer los principios de audiencia, libertad de prueba, contradicción e igualdad de las partes.

• La neutralidad es inexcusable, garantizada por las causas de abstención y recusación de la LRJ, o por órgano colegiado no sometido a jerarquía (JPE), o con agencias reguladoras.

• Principios de igualdad de oportunidades y de medios de defensa: audiencia y alegaciones

• Principio de ejecutoriedad, con control c-a posterior. La Admón es codemandada en este caso.

5. La actividad de la Admón en el arbitraje voluntario en el Derecho privado.

• Aquí aplica la Ley 60/3, no es una potestad adva que se impone obligatoriamente a los administrados

• No es recurrible en vía c-a

• Este arbitraje era antes obligatorio y opera en supuestos:

• Ley General para la defensa de consumidores y usuarios.

• Ley de Ordenación del Seguro privado.

• Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

• Ley de Propiedad Intelectual.

• La Ley 60/2003 se refiere, genéricamente, a los arbitrajes previstos en las leyes especiales, siendo ella misma supletoria. Se-gún esta ley de 2003 pueden ser árbitros las Corporaciones de Dº público creadas especialmente para esta función, además de asociaciones sin ánimo de lucro, y en todo caso la Comisión Nacional de la Competencia.

• A la vista de las distintas leyes, se pueden distinguir dos modelos:

1) Arbitraje institucional. Un órgano advo ad hoc hace de árbitro. Como la Comisión del Mercado de las Telecos y la Co-misión Mediadora de la Propiedad Intelectual.

2) Arbitraje con órganos mixtos. La Admón gestiona o administra el arbitraje a través de la creación de órganos mixtos, re-presentativos de la Admón y de los sectores interesados. Como las Juntas arbitrales que se constituyen con representan-tes de la Admón y de los sectores interesados como en Consumo o Transporte.

• La ejecución del laudo no está a cargo de la Admón: corresponde al Juez de 1.ª Instancia, como si fuera una sentencia firme.

• Y el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido.

b) Que no ha sido notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales.

c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

d) Que la designación de los árbitros o el proc arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes.

e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

f) Que el laudo es contrario al orden público.

• Contra la sentencia que se dicte no cabe recurso alguno. El laudo firmado produce efectos de cosa juzgada y frente a él ya só-lo cabe solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.

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Tema X Los recursos administrativos

1. Los recursos administrativos

Declaraciones de invalidez: revisión de oficio de actos, recursos advos, J c-a.

Garantía para ciudadano que no tiene que acudir J c-a, privilegio de la Admón (reflexión, retrasos, plazos, ...).

Caso de inactividad o vía de hecho el recurso se sustituye por requerimiento previo a vía c-a.

No se puede poner entre AAPP.

Recordatorio:

• Actos de trámite: son los que impulsan, pero no terminan un procedimiento.

• Actos definitivos:

o Que no agotan la vía adva. Pueden ser recurridos administrativamente.

o Que agotan la vía adva, o causan estado. Potestativo de reposición o c-a.

o Que son firmes o consentidos. No se han puesto los recursos advos o c-a posibles. Acción de nulidad.

2. Clases de recursos

De actos advos: alzada, potestativo de reposición, extraordinario de revisión.

De disp de carácter general. Sólo posible recurso indirecto, por sus actos de aplicación, ante el órgano que las dictó, si el recurso se funda únicamente en la nulidad de la disp.

Recurso Alzada Potestativo de Reposición Extraordinario de Revisión

Órgano que resuelve

Superior jerárquico del que dictó.

Caso de tribunales, órgano de adscripción o que los nombra

Órgano ante el que se interpone

Dictó el acto (10 días para remitir informe y copia expediente)

Competente para resolver (no puede delegar en el anterior)

Órgano que los dictó

Objeto del re-curso de alzada

Resoluciones y actos de trámite (véase aparte), que NO ponen fin a la vía adva

Mismos que recurso de alzada, pero que hayan puesto fin a la vía adva

• Error de hecho en el propio expediente.

• Documentos nuevos o viejos que evidencian error

• Sentencia judicial firme:

Que anula documentos o testimonios influyentes

Que declara prevaricación, cohecho, etc., en la re-solución.

Plazo de inter-posición

Actos expresos: 1 mes desde notificación

Actos presuntos: 3 meses desde fecha producción efectos

Causa 1: 4 años

Causas 2,3,4: 3 meses

Plazo para re-solver y notificar

3 meses 1 mes 3 meses

Efectos silencio Desestimatorio, salvo silencio negativo anterior en el acto

Desestimatorio

Recursos adi-cionales

Ningún otro advo, salvo extraor-dinario de revisión si se da el caso

R c-a

No se puede repetir

R c-a, esperar a reso-lución expresa o pre-sunta del recurso advo

R c-a.

Sistema alterna-tivo

Por ley, especificidad materia, sectores, conciliación, arbitraje, órganos colegiados específicos.

Compatible con revisión de actos nulos a solicitud interesado y revocación de actos y rectif de errores.

Actos de trámite: en general no son impugnables hasta que se impugna la resolución, salvo que:

• Decidan directa o indirectamente el fondo del asunto

• Determinen imposibilidad de continuar el proc

• Producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos

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Actos que ponen fin a la vía administrativa 1. Cuando no hay un superior jerárquico al que recurrir. P.e. resolución del Consejo de Ministros, Pleno de Ayuntamiento, ...

2. En la AGE, de acuerdo con LOFAGE, salvo ley especial: 1. Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno. 2. En particular, en la Administración General del Estado: * Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado. * Director general o superior, en materia de personal. 3. Organismos públicos: máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, s/ estatutos, salvo Ley otra cosa.

3. En las AAPP de las CCAA, lo que especifiquen sus propias leyes autonómicas, que regulan supuestos parecidos.

4. En la Admón de las EELL, de acuerdo con art. 52.2 LBRL: a) Pleno, Alcaldes o Presidentes y Juntas de Gobierno, salvo casos excepcionales ley sectorial requiera aprobación ulterior de

la AGE o de la CA, o cuando proceda recurso ante éstas. b) Autoridades y órganos inferiores si resuelven por delegación del Alcalde, del Presidente .... c) Otra autoridad u órgano por ley.

5. En todas las AAPP, con arreglo al 109 LRJ: 1. Las resoluciones de los recursos de alzada. 2. En los que una ley ha sustituido el recurso de alzada por otro proc de impugnación. 3. Órganos advos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. 4. Las demás resoluciones de órganos advos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. 5. Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

3. Tramitación y resolución de los recursos administrativos

1. Interposición

Extremos: identificación recurrente, acto recurrido, razón de impugnación (es escrito de alegaciones), órgano de interposición, ...

Error de calificación no es obstáculo para tramitación.

No alegación de vicios y defectos propios.

2. Suspensión de efectos del acto recurrido

No, salvo disposición establezca lo contrario (principio de ejecutividad).

El órgano que resuelve puede acordar, razonadamente, ponderando perjuicio a interés público y perjuicio al recurrente, de oficio o a solicitud del recurrente, si:

• Perjuicios de imposible o difícil reparación

• Impugnación por causas de nulidad de pleno dº.

Si se solicita y no hay resolución expresa en 30 días, se supone suspendido.

El acuerdo de suspensión puede adoptar medidas cautelares, pudiéndose exigir caución en su caso.

Si hay suspensión puede prolongarse en la vía c-a.

En el caso de sanciones la ejecución no se realiza hasta que adquiere firmeza la resolución.

3. Instrucción del procedimiento

Aplican las reglas del proc: pruebas, informes, ...

Es necesario notificar a terceros titulares de derechos e intereses: alegaciones de los mismos en 10-15 días

Vista del expediente por el recurrente: sólo si hay hechos o documentos no recogidos en expediente originario.

4. Resolución

Se resuelven todas las cuestiones de forma o de fondo q que se planteen, aunque no hayan sido alegadas por interesados (oir).

La resolución debe ser congruente, dar respuesta, con reformatio in peius prohibida.

La resolución presunta es desestimatoria, salvo el caso especial del recurso de alzada.

4. Las reclamaciones económico-administrativas

Normativa: Ley 58/2003, General Tributaria, y su Reglamento General de desarrollo, aprobado por RD 520/2005

La LRJ ha respetado las particularidades de la revisión e impugnación de actos en materia tributaria, a cual se remite en su DA 5.ª.

Revisión de actos nulos de pleno derecho

Iniciado por la Admón, puede iniciarse de oficio, por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico, o a instancia del interesado. En este último caso, el escrito se dirigirá al órgano que dictó el acto cuya revisión se pretende.

Concluido el preceptivo trámite de audiencia, el órgano competente para tramitar formula propuesta de resolución al órgano que re-suelve, el cual, a su vez, solicitará el dictamen del Consejo de Estado u órgano autonómico, que habrá de ser favorable.

En el ámbito de la AGE, la competencia para resolver corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, que podrá delegarla.

Declaración de lesividad de actos anulables

Se inicia de oficio mediante acuerdo notificado al interesado. Audiencia al interesado. Formulada la propuesta de resolución se infor-ma por la Abogacía del Estado o servicio jurídico de cada Admón, antes de la resolución por el órgano competente.

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Si la resolución fuese favorable se interpone el correspondiente recurso c-a.

Revocación de actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones

Exclusivamente de oficio, aunque los interesados pueden promoverlo mediante escrito dirigido al órgano que dicto el acto (la Admón puede únicamente acusar recibo del escrito). Se puede iniciar aunque los actos y sanciones objeto del mismo hayan sido objeto de impugnación en vía económico-adva, en tanto no se haya dictado una resolución o acuerdo de terminación por el tribunal e-a, dado que en ningún caso serán susceptibles de revocación si ya hubiera recaído resolución del correspondiente tribunal e-a.

Tras audiencia, y formulado informe jurídico por el órgano correspondiente se formulará la correspondiente propuesta de resolución que se elevará al órgano correspondiente para resolver.

Rectificación de errores

Cuando se inicie de oficio, se dará traslado de la propuesta de rectificación en el plazo de 15 días al interesado, salvo cuanto la rectifi-cación se realice en beneficio de éste, en cuyo caso se podrá notificar directamente la resolución del proc.

Cuando se hubiera iniciado a instancia del interesado, la Admón podrá resolver directamente lo que proceda cuando no figuren en el proc ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos o pruebas que los presentados por el interesado. En caso contrario, habrá que notificar la propuesta de resolución al interesado para que formule alegaciones en el plazo de 15 días.

Devolución de ingresos indebidos

Se podrá iniciar de oficio o a instancia del interesado. Si es a instancia de éste, se podrá entender desestimada su solicitud por silencio advo en 6 meses sin no se ha notificado resolución expresa.

Cuando el proc se inicie de oficio, la Admón Tributaria deberá notificar al obligado la propuesta de resolución para que, en 10 días, presente alegaciones y documentos y justificantes. Se podrá omitir cuando no se tengan en cuenta otros hechos o alegaciones que las realizadas por el obligado o cuando la cuantía a devolver sea igual a la solicitada, excluidos los intereses de demora. Finalizadas las actuaciones, el órgano competente para la tramitación elevará al órgano competente para resolver la propuesta de resolución.

Mecanismos propios de impugnación: iniciativa de los interesados

• El recurso de reposición

• La reclamación e-a ante el tribunal e-a correspondiente.

Ambas vías no se pueden compatibilizar en el tiempo; si se interpone recurso de reposición.

Recurso de reposición (potestativo)

El recurso de reposición, potestativo, deberá interponerse, en su caso, previamente a la reclamación e-a, en 1 mes, y deberá incluir las alegaciones del interesado, tanto sobre cuestiones de hecho como de dº, acompañando los documentos que sirvan de base.

Cuando se solicite suspensión, el escrito de iniciación del recurso deberá acompañarse del documento en que se formalice la garantía constituida entre las señaladas en la LGT. Las resoluciones denegatorias de suspensión serán susceptibles de reclamación e-a, ante el tribunal al que correspondería resolver la impugnación del acto cuya suspensión se solicita.

Si interesado desea examinar el expediente para alegaciones, deberá comparecer ante el o actuante a partir del día siguiente al de la notificación del acto a impugnar, y antes de que finalice el plazo de interposición. El órgano mostrará expediente, estrictamente rela-cionado. Presentado el recurso no se podrá ejercer el derecho a examinar el expediente a efectos de formular alegaciones.

El plazo máximo para notificar la resolución 1 mes desde la presentación del recurso. El silencio es negativo, y el interesado podrá interponer la correspondiente reclamación e-a. Contra un recurso (potestativo) de reposición, no se puede interponer de nuevo éste.

Reclamaciones económico-administrativas

Separada la actividad de gestión de la de recursos. Las reclamaciones e-a se encomienda a órganos colegiados de funcionarios de la propia Hacienda. Por esta vía e-a se sustancian las materias que se relacionan en la LGT:

a) Tributos y sanciones tributarias que realicen la AGE y sus entidades de Dº público vinculadas o dependientes.

b) Tributos cedidos por el Estado a las CCAA o recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y sus sanciones.

c) Cualesquiera otras, por precepto legal expreso.

Excepción a la vía e-a: tributos de la Admón Local, contra los mismos recurso de reposición, y contra la denegación expresa o tácita de dicho recurso, el recurso contencioso-advo. La Ley 57/2003, de modernización del Gobierno Local, prevé MGP la creación de un órgano especializado para el conocimiento y resolución de reclamaciones sobre tributos e ingresos de Derecho público.

Tribunales económico-administrativos

La planta de estos está formada por:

• Tribunal Económico-Administrativo Central, de ámbito estatal.

• Tribunales E-A Regionales, en cada una de las CCAA (locales en Ceuta y Melilla).

Suspensión de actos impugnados

La LGT 2003 ha liberalizado el sistema de suspensión. Además de suspensión automática, cuando el interesado presta garantías (importe de la liqui-dación, más intereses de demora, más recargos) el tribunal puede suspender, con dispensa total o parcial de garantías, cuando la ejecución pueda daños de difícil o imposible reparación o se aprecie error aritmético, material o de hecho.

La suspensión se mantendrá durante la tramitación del proc e-a, en todas sus instancias y en la posterior c-a si el interesado comunica a la Admón Tributaria (en el plazo de interposición del recurso c-a) que ha interpuesto recurso c-a y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará siempre que la garantía en vía adva conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada, salvo sanciones, en cuyo caso la suspensión no se condiciona a la prestación de garantías.

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Procedimiento de tramitación de reclamaciones económico-administrativas

El tribunal, recibido y completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados, por plazo común de un mes, en el que deberán presentar por escrito alegaciones, con aportación de las pruebas oportunas.

Las pruebas testificales, periciales y las declaraciones se realizarán mediante acta notarial o secretario del tribunal o funcionario en quien el mismo delegue. El tribunal podrá solicitar informe al órgano que dictó el acto impugnado, al objeto de aclarar las cuestiones que lo precisen. El tribunal dará traslado del informe al reclamante, para que este pueda presentar alegaciones al mismo.

La resolución deberá contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se base y decidirá todas las cuestiones que se susciten, hayan o no sido planteadas por los interesados.

Procedimiento abreviado para reclamaciones e-a ¿cuándo aplica el proc abreviado?

Se inicia con escrito del interesado que incluya las alegaciones, y las pruebas que se consideren pertinentes. El órgano e-a podrá dictar resolución, incluso con anterioridad a recibir el expediente, siempre que de la docu presentada por el reclamante resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver.

Cuando el órgano e-a lo estime necesario, de oficio o a instancia del interesado, convocará la celebración de una vista oral.

Recursos contra las resoluciones de los tribunales e-a

Recurso de alzada ordinario. Contra las resoluciones dictadas en 1.ª instancia por tribunales e-a regionales, ante el Tribunal E-A Cen-tral, en un mes. Además de interesados, este recurso lo pueden interponer los DDGG del Ministerio de Hacienda y los Directores de departamento de AEAT, y órganos equivalentes de las CCAA en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado.

Recurso de anulación. Con carácter previo al recurso anterior, en 15 días, exclusivamente cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación, se hayan declarado inexistentes la alegaciones o pruebas presentadas, o se alegue existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. Puede ser interpuesto por los mismos órganos y autoridades que el recurso de alzada, cuando estimen gravemente dañosas y erróneas las resoluciones, cuando no se adecuen a la doctrina del TE-AC o cuando apliquen criterios distintos a los empleados por otros tribunales e-a regionales o locales. Los criterios de las resoluciones de estos recursos son vinculantes para los tribunales e-a, así como para el resto de la Admón tributaria.

Recurso extraordinario para la unificación de doctrina. Contra las resoluciones del TE-AC, por D.G. de Tributos, cuando está en desacuerdo con resoluciones. Es competente para resolver este recurso la Sala Especial para la Unificación de Doctrina, formada por miembros del TE-AC, y DDGG de Tributos y AEAT. La resolución respeta la situación jurídica particular de la resolución, estable-ciendo la doctrina aplicable, vinculante para todos los tribunales e-a y el resto de la Admón Tributaria.

Recurso extraordinario de revisión. Contra actos firmes de la Admón tributaria y resoluciones firmes de los órganos e-a, por los inte-resados, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas para los recursos de esta índole en vía adva (aparición de nuevos do-cumentos, cohecho o prevaricación de funcionarios, ...).

Recursos contencioso-administrativos

Una vez que se ha agotado la vía e-a, se pueden interponer dichos recursos ante el órgano jurisdiccional competente.

5. Las reclamaciones previas al proceso civil y laboral

Cuando la Admón actúa en relaciones de Dº privado se sustancian ante la Jurisdicción civil y laboral. No obstante, reglas especiales relativas al fuero territorial, suspensión de plazos para consulta, exclusión de medidas de ejecución judicial sobre bienes de la Admón y a las vías de reclamación previa. La reclamación previa es la más importante de estas singularidades.

Sustituye juicio de conciliación previo a los procesos civiles entre particulares, y es parecido a los recursos advos como previos a los recursos en la vía c-a.

Requisito previo (salvo ley) al ejercicio de toda clase de acciones fundadas en el Dº privado o laboral contra el Estado y sus OOAA, lo que igualmente hay que entender referido a las CCAA, a los EELL y a los organismos públicos de ellos dependientes.

Produce los siguientes efectos:

• Un efecto preclusivo, de cierre del proceso, mientras que no se sustancie (art. 121).

• Un efecto interruptivo de los plazos de prescripción o caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales.

A) La reclamación previa a la vía judicial civil

Aunque no lo diga la LRJ, tiene especialidades donde no debe exigirse, como en los interdictos posesorios o similares o en los proce-sos de protección de derechos fundamentales, … urgente y sumaria.

La reclamación se dirige al órgano competente, que en la AGE es el Ministro del ramo.

El órgano ante el que se presenta une los antecedentes y los remite al Ministro en 5 días. Éste puede pedir más informes o docu.

El plazo para resolver es de 3 meses, con silencio negativo.

La demanda civil está sujeta a los plazos de prescripción del dº material que se reclame.

B) La reclamación previa a la vía laboral

Se dirigen al Jefe advo o Director del organismo donde trabaja el personal laboral.

Se puede acudir a la J laboral después de que pase un mes sin resolución.

La Ley de Proc Laboral incluye capítulo dedicado a la reclamación previa a la vía judicial. Después de obtener la negativa de la Ad-món hay 2 meses para ir a Magistratura, pero sólo 20 días si despido. En especialidades no es necesaria esta reclamación previa.

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Tema XI La jurisdicción contencioso-administrativa

1. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa

CE 106.1 los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación adva, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican

CE 153.c) El control de la actividad de la Admón de las CCAA y sus normas reglamentarias se ejercerá por la J c-a

Art. 1.1 de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : Los JyT c-a conocen de las pre-tensiones relacionadas con la actuación de las AAPP sujetas al Dº advo, disp generales de rango inferior a ley y D-leg cuando exceden los límites de la delegación.

La Justicia administrativa es uno de los 4 órdenes jurisdiccionales. Con estructura provincial-CCAA-nacional.

3. Ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Persigue dos finalidades: (1) garantista de derechos y (2) control de la legalidad de la Admón.

Ámbito competencial se establece en LJCA 1.1.:

• Actividad de las AAPP sujeta al Dº advo.

• Disposiciones generales de rango inferior a ley

• Decretos legislativos, en cuanto excedan a los límites de la delegación

B) Incidencia de C 78, nueva LRJCA y LOPJ: eliminación de ámbitos exentos, extensión del control a la inactividad adva, actuaciones materiales y supuestos de responsabilidad civil que impliquen a la Admón

Las barreras anteriores al control J de la Admón (como los “actos políticos”) son inC, desde C 78, que consagra el dº a la garantía judicial efectiva (24) y encomienda a los JyT el control de la actividad adva y la potestad reglamentaria (106).

Según LRJCA: también actividades prestacional, negocial, actuaciones de todo tipo, inactividad y ..

Se incluyen ahora, por lo tanto:

• La inactividad de la Admón o la omisión de actuaciones debidas.

• La actuaciones constitutivas de vía de hecho

• LOPJ y LRJCA. Todas las cuestiones de responsabilidad civil que involucran a la Admón y su personal, aunque deriven de relaciones civiles o afecten a personas privadas.

C) Control de la actividad administrativa de los órganos constitucionales

Control de la actividad puramente adva, de simple gestión, sin afectar al contenido de su misión C. Actos y disposiciones en materia de personal (entiéndase funcionarial), administración y gestión patrimonial de:

• Congreso de los Diputados y Senado

• Tribunal Constitucional

• Tribunal de Cuentas

• Defensor del Pueblo

• Asambleas legislativas de las CC. AA.

• Instituciones autonómicas análogas al TCu y al DdelPueblo.

En el caso del TCu, además, resoluciones en materia de responsabilidad contable son susceptibles de recurso de casación (LOTcu).

En el caso del CGPJ, el control se extiende a lo que es su propia función C específica: la sanción de los jueces y el nombramiento de los cargos judiciales. Sus actos tienen revisión por la Sala 3.ª C-A TS.

La Admón Electoral, cuyos actos y actividad, toda ella, son enjuiciados por lo c-a. Cabe recurso c-a contra la proclamación de candi-daturas por las Juntas Electorales y otro de similares características contra la proclamación de electos.

D) El contencioso interadministrativo

Conflictos c-a entre distintas AAPP. LJCA 14, no se pueden poner recursos en vía adva, pero antes del recurso c-a se puede requerir previamente el acto o disp en el plazo de 2 meses desde conocimiento o publicación.

Se ventila la relimitación de potestades y competencias.

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E) Lo c-a frente a lo civil, penal, laboral y militar. Materias conexas y cuestiones prejudiciales

No quedan sujetos los actos de Entes públicos, sociedades anónimas y fundaciones de capital público, cuando actúan sujetos al Dº privado.

Conoce la JCA de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden advo, pero directamente relacionadas con un recurso c-a, salvo las de carácter penal que, de plantearse, determinará la suspensión del proc, mientras que no sea resuelta por los órganos penales.

La decisión que se pronuncie sobre una cuestión prejudicial o incidental civil no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente. Sólo la Jurisdicción civil es competente para resolver definitivamente los con-flictos sobre propiedad entre la Admón y los particulares, así como los que origina el cumplimiento de los contratos civiles, que no tienen por objeto obras o servicios públicos. En todo caso la J. Civil es supletoria de la C-A, pues conoce además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional (LOPJ 9.2).

La J. Laboral conoce de los conflictos entre la Admón y sus empleados sujetos al Dº laboral, mientras que la JCA es competente para los que se suscitan entre aquélla y los empleados que tienen la condición de empleados públicos. No obstante la JCA conoce de las impugnaciones, para garantizar que la contratación laboral se efectúa con arreglo a los principios de mérito y capacidad.

Tampoco entran en el ámbito de la JCA los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y las AAPP, que se tramitan y resuelven en los términos de la LOrg de 1987 (de conflictos jurisdiccionales), ni los conflictos entre los órganos de una misma Admón que resuelve el superior jerárquico.

F) Una competencia no contenciosa. La autorización de entrada al domicilio

La LJCA (antes en lo penal) atribuye al orden c-a, en concreto a los Juzgados, la competencia de expedir las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares de cuyo acceso requiere el consentimiento del titular, siempre que ello proceda para la ejecu-ción forzosa de actos de las AAPP.

Corresponde a los Juzgados de lo c-a la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.

Aquí el juez no ejercita una actividad judicial; no juzga a través de un proceso, resuelve una petición de la Admón en el seno de un expediente advo. Es una actividad “administrativa” del juez que no tiene, además, una regulación sustantiva y procedimental.

4. Los órganos jurisdiccionales

A) Clases

Cuatro niveles de órganos judiciales:

• Los Juzgados unipersonales de lo C-A, con uno o más en cada provincia, jurisdicción en toda ella y sede en su capital.

• Salas de lo C-A, de los TSJ de las CCAA, pudiendo crearse también Salas para una o varias provincias de la C.A.

• Juzgados Centrales de lo C-A.

• Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional.

• Sala Tercera de lo C-A del TS.

Por encima de la Sala 3.ª TS está aún la Sala Especial de Revisión prevista en LOPJ 61, formada por el Presidente del TS, los Presi-dentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas.

B) La competencia objetiva o por razón de la materia

La regla tradicional de distribución de competencias consistía en una correlación entre el ámbito territorial del órgano advo y al ámbi-to territorial del órgano judicial. Pero sólo se mantiene en la Sala 3.ª de lo CA del TS.

Sala 3.ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo

Enjuicia los actos y disposiciones emanadas de:

• El Consejo de Ministros

• Las Comisiones Delegadas del Gobierno

• Consejo General del Poder Judicial

• Congreso de los Diputados y Senado

• Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo

• Junta Electoral Central

La Sala especial de revisión (además de recusaciones, y otras demandas contra magistrados del TS), conoce de los procesos de decla-ración de ilegalidad y consecuente disolución de partidos políticos (LOrg 6/2).

Una Sección, formada por el Presidente TS, el de la Sala de lo C-A, y 5 Magistrados de esta misma Sala (los 2 más antiguos y los 3 más modernos) conoce recurso de casación para la unificación de la doctrina cuando la contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de dicha Sala.

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Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

Conoce en única instancia de recursos c-a contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo C-A y de los recursos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Finan-ciación del Terrorismo.

Conoce también de los recursos no atribuidos a los TSJ de las CCAA, en relación con los convenios entre las AAPP y de los recursos interpuestos contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central.

Conoce también de los recursos que se interponen contra los actos advos de las Administraciones independientes y análogas: Banco de España, Tribunal de Defensa de la Competencia, Junta Arbitral de Financiación de las CCAA, Agencia de Protección de Datos, Comisión Nacional de Energía, CNMT, Consejo Económico y Social, Instituto Cervantes, CSN y Consejo de Universidades (DA 4.ª).

Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo

Recursos de personal cuando se trata de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que:

- confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores (atribuidos a los J de lo C-A), o

- se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o

- los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Mº de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destino (van a la Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional).

También de recursos contra actos de los órganos centrales de la AGE cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa; de los recursos contra las disposiciones generales y actos emanados de Organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional; en materia de responsabilidad pa-trimonial de los recursos contra las resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros; y, en fin, de las resoluciones que acuerden la inadmisión de las peticiones de asilo político.

Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia

Competencia básica a la fiscalización de la Admón de las CCAA y de la Administración local, salvo la competencia atribuida a los Juzgados provinciales de lo c-a.

Pueden fiscalizar los actos de los órganos de la AGE inferiores a los Secretarios de Estado y cualesquiera otras actuaciones adminis-trativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos.

Asimismo de recursos contra actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativo Central en materia de tribu-tos cedidos y de los recursos contra actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y Juntas Electorales de las CCAA, y finalmente, sobre la prohibición o la propuesta de modificación del ejercicio del derecho de reunión.

Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de ámbito provincial

Esta competencia se describe en función de grupos de conflictos procedentes de todas las AAPP (estatal, autonómicas y locales):

• En única o 1.ª instancia actos de las EELL, excluidas las impugnaciones del planeamiento urbanístico.

• En única o 1.ª instancia actos de las CCAA, salvo Consejo de Gobierno:

o Cuestiones de personal, salvo nacimiento o extinción de relaciones funcionariales

o Sanciones advas de multas hasta 60 k€ y 6 meses de extinción de dº.

o Responsabilidad patrimonial hasta 30 k€

• En única o 1.ª instancia actos de las AGE periférica y CCAA, organismos y corporaciones de Dº público de competencia no en todo el Estado

• Extranjería por la AGE periférica

• Juntas Electorales de Zona, y cualesquiera JJ.EE. para reclamaciones sobre candidaturas y candidatos

• Autorizaciones de entrada a domicilio, medidas sanitarias que impliquen restricción de libertad

Segunda instancia o apelación

Está atribuida, únicamente a las Salas de los C-A de los TSJ y a la Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional, competentes, respecti-vamente para las apelaciones de los autos y sentencias de los Juzgados provinciales y de los Juzgados Centrales de lo C-A.

Recursos de casación

Se atribuyen a las Salas de lo C-A de los TSJ, limitadamente a la casación por unificación de doctrina y en interés de la Ley, y a la SALA3CATS para las restantes y ordinarias modalidades de la casación.

Recursos de revisión

Los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los J provinciales corresponde a las Salas de Revisión de los TSJ.

Los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los J Centrales corresponde a las Salas de lo C-A de la Audiencia Nacional.

La Sala C-A del TS revisa la resoluciones de las Salas de lo C-A de la Audiencia Nacional, de los TSJ y secciones del propio TS.

Entidades y Corporaciones dependientes de las APP territoriales

Las referencias anteriores a la AGE, CCAA y EELL comprenden las Entidades y Corporaciones dependientes y vinculadas de cada una de ellas.

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Inactividad y vía de hecho

Las referencias anteriores a recursos contra actos administrativos incluyen las relativas a la inactividad de las AAPP y a las actuacio-nes constitutivas de vía de hecho.

Prevalencia de la atribución por razón de la materia

La atribución de competencia por razón de las materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto.

C) La competencia territorial

La asignación de la competencia sobre un asunto no es inmediata, ya que existen:

1) Órganos judiciales con la misma competencia objetiva o material, que actúan en ámbitos territoriales distintos (TSJ y J provincia-les).

2) Órganos judiciales con competencias territoriales iguales (varios J provinciales).

Con carácter general se atribuye al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que dictó la disp o acto, incluyéndose tanto la relativa a conocer y fallar el asunto principal, como a resolver todas sus incidencias y ejecutar las sentencias.

Esta regla general admite dos excepciones:

1) Recurso contra actos en materia de personal, propiedades especiales y sanciones, competente, a elección del demandante, el JoT en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.

2) Cuando se impugnan planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada, corresponde al órgano en cuya circunscripción radiquen los inmuebles.

Pero esas excepciones no aplican cuando el acto afecta a una pluralidad de destinatarios y fueran distintos los J o T competentes, en cuyo caso se atribuye al órgano en cuya circunscripción tiene su sede el órgano que haya dicta el acto originario impugnado.

La distribución de asuntos entre las distintas Salas de un mismo Tribunal o entre las distintas Secciones de una misma Sala, se atribu-ye a la Sala de Gobierno de dicho Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza y homogeneidad de la materia.

El mismo criterio se aplica para la distribución entre los J de una misma población. La aprobación corresponderá a la Sala de Gob. del TSJ, a propuesta de la Junta de Jueces de este orden jurisdiccional.

5. Las partes en el proceso contencioso-administrativo

En el proc c-a se reproduce la misma temática que en los proc civiles en cuanto a: concepto de parte, capacidad para ser parte, capaci-dad procesal o capacidad para actuar en el proceso, representación, postulación o defensa, y la legitimación.

A) La condición de demandante y demandado

Lo habitual: los particulares demandan, las AAPP son demandas

Son partes activas o demandantes las que ejercitan el derecho de acudir ante el juez afirmando la titularidad de un derecho o un interés y solicitando una pretensión, en la J c-a típicamente los titulares de derechos e intereses lesionados por la actividad adva.

Son partes pasivas o demandadas los sujetos contra quien se dirige esa pretensión y que se resisten o se oponen a concederla, típi-camente la AAPP autora del acto, disposición o actividad recurrida.

Los particulares como parte demandada 1) Proceso de lesividad. La Admón autora de un acto lo impugna, previa declaración de lesividad en el plazo de 4 años. La posición

de demandado lo asume el titular de los derechos o intereses legítimos cuya revocación pretende la acción de lesividad.

2) Codemandados. Cuando los particulares (o también otros entes públicos) son demandados junto con la AAPP autora del acto recurrido, porque sus derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por las pretensiones del demandante.

Intervención de varias AAPP

En el caso de que distintas AAPP intervienen en la producción de un acto: una como autora y la otra como fiscalizadora, la LJA en-tiende que es la autora si el resultado de la fiscalización es aprobatorio, y la AP fiscalizadora en el caso de que ésta no apruebe ínte-gramente el acto o disposición.

En el caso de actos de una AP resultado de la disposición general dictada por otra AP, se reconoce la condición de parte demandada a ambas.

Contenciosos interadministrativos

Se pueden dar contenciosos entre AAPP de igual nivel territorial (como dos municipios o dos CCAA) o de distinto nivel territorial (Estado, CCAA y CCLL entre ellos).

Suele ser parte demandante la que toma la iniciativa de formular frente a la otra el requerimiento para que se derogue la disposición, la anule o revoque el acto.

B) Capacidad para ser parte, capacidad procesal, representación y defensa

Tienen capacidad para ser parte, demandante o demandada, las personas físicas o jurídicas con arreglo al Dº civil, además de otras entidades que aun sin tener personalidad, sean titulares de derechos y obligaciones, si una ley así lo establece.

Tienen capacidad procesal, además de las personas físicas o jurídicas que la tienen de acuerdo con la LEC, los menores para la defen-sa de sus derechos e intereses, cuya actuación les esté permitida por el OJ sin asistencia de padres, tutores o curadores.

Pero no tienen capacidad para ser parte, contra una AAPP:

• Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados (salvo ley, eg Concejales y pleno).

• Los particulares cuando obran por delegación o como agentes de la AAPP

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• Las Entidades de Dº publico respecto de la AAPP que dependen. Salvo ley con estatuto específico de autonomía.

Artículo 23. LJCA REPRESENTACIÓN 1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones. 2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado. 3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.

C) La legitimación

Para poder recurrir, además de la capacidad para ser parte, hay que estar legitimado: le debe afectar la disp o acto recurridos. Es nece-sario un derecho o interés legítimo.

La acción popular sólo en los casos expresamente previstos por las leyes, como la sustitución procesal en el caso de la LBRL.

Y la Admón para impugnar sus propios actos, previa la declaración de lesividad.

Los demandantes podrán pretender:

• La anulación de actos y disposiciones

• El reconocimiento de una situación jurídica individualizada

• Indemnización por daños y perjuicios, si procede

• Inactividad: que la Admón cumpla sus obligaciones

• Vía de hecho: que cese y reponga

También están legitimadas las personas que ostentan un interés legítimo. SSTS � el interés para recurrir es aquel que, de prosperar el recurso, produciría algún beneficio o evitaría un perjuicio de cualquier tipo al accionante. El TC por su parte indica que el interés legítimo del art. 24.1 CE es más amplia que la de interés directo, comprendiendo los intereses indirectos, de modo que todo interés individual y social tutelado por el Dº indirectamente con motivo de la protección del interés general puede calificarse como interés legítimo.

En cuanto a la legitimación de las personas públicas recuérdense las limitaciones que tienen a ser parte.

6. Objeto del recurso

A) Actividad enjuiciable y pretensiones en la impugnación de actos y reglamentos

El recurso c-a es admisible, en la hipótesis más tradicional y común contra actos expresos o presuntos que pongan fin a la vía adva, ya sean definitivos o de trámite. En cuanto a los de trámite:

- Que decidan directa o indirectamente en el fondo del asunto

- Que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento

- Que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos

La impugnación de disposiciones de carácter general puede ser:

- Directa. Se impugna la propia disposición, fundado en que la misma no es conforme a Derecho.

- Indirecta. Se impugnan los actos que se producen en su aplicación. La falta de impugnación directa o la desestimación de un recurso frente a la misma, no impiden la impugnación de los actos de su aplicación, incluso invocando el mismo fundamento.

La LRJA ha introducido la cuestión de ilegalidad del reglamento. Cuando un J o T dicte una sentencia que anula un acto por consi-derar ilegal la disp general en que se funda, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo. Pero si un Tribunal fuera competente también para anular la disp general deberá, a la vez, declarar la validez o nuli-dad de la disp general, lo que debe hacer en todo caso el TS cuando conozca del recurso indirecto en cualquier grado.

Pretensiones. Tanto en el caso de actos como de reglamentos las pretensiones ejercitables son dos: el recurso de anulación y el recur-so de plena jurisdicción.

• Se puede pretender la anulación de los actos o disposiciones impugnados

• El reconocimiento de una situación jurídica individualizada

• La indemnización por daños y perjuicios

En el recurso de anulación se pretende la anulación de un acto o disp, por no ser conformes a Derecho.

En el recurso de plena jurisdicción el recurrente, además de la anulación, exige el reconocimiento de una situación jurídica indivi-dualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios.

Pero no se admiten recursos en el caso de actos consentidos: actos que sean reproducción de otros anteriores, definitivos y firmes, y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Recuérdese que no pueden recurrirse en vía c-a aquellos actos que no hayan sido recurridos anteriormente en vía adva, cuando era posible.

B) El recurso contra la inactividad de la Administración

Se pretende que el juez condene a la Admón a dictar un acto o realizar una determinada actividad. La LJCA reconoce 2 casos:

1) La Admón en virtud de una disp general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto o convenio advo está obli-gada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas. Los interesados pueden reclamar, y si en 3 meses no se actúa, rc-a.

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2) Cuando la Admón no ejecuta sus actos firmes. Los interesados solicitan la ejecución que debe hacerse en 1 mes, o rc-a.

En ambos casos el demandante podrá pretender que se condene a la Admón al cumplimiento de sus obligaciones en los términos con-cretos en que estén establecidos.

Nótese no obstante que: a) Los jueces de lo c-a no pueden sustituir a la Admón en su actividad.

b) Que la ley limita a quienes tuvieran derecho a “prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas”.

c) Que se condena “a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.”

Un medio que tiene el recurrente en este caso es solicitar la actuación de la Admón antes de la interposición del recurso como una medida cautelar que el juez deberá otorgar, salvo que con ella se ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que ponderará en forma circunstanciada.

C) El recurso contra la vía de hecho

Son actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho recurribles las “actuaciones de la Admón que carecen de la necesaria cober-tura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase”.

Ejemplo: expropiación sin procedimiento ni cobertura, aquí hay posibilidad de interdicto civil o c-a.

No es necesario recurso o petición previa a la Admón, aunque potestativamente el interesado podrá intimar el cese de la actividad perturbadora. Si la intimación no se formula o no fuera atendida dentro de los 10 días siguientes el interesado puede deducir directa-mente recurso c-a. E incluso pedir que se ordene el cese de la actuación y se acuerden las medidas necesarias para el restableci-miento de la misma, así como la indemnización de daños y perjuicios.

La pretensión ejercitable en vía de hecho puede ser alcanzada a través de una medida cautelar solicitada antes de la interposición del recurso y que el juez deberá conceder, salvo que la medida cause perturbación grave a los intereses generales o de tercero, lo que ponderará de forma circunstanciada.

D) El régimen de pretensiones

Las pretensiones del proceso c-a son limitadoras de los poderes del juez, acumulables, ampliables y cuantificables.

Limitadoras de los poderes del órgano jurisdiccional. Que deberá juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Pero el Juez puede provocar una clarificación de las posiciones de las partes si al dictar sentencia estima que la cuestión pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes. Lo somete a las partes mediante providencia, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, dando un plazo común de 10 días a ambas partes para que formulen alegaciones, con suspensión del plazo para dictar el fallo.

Acumulación de pretensiones en un mismo proceso. Es posible siempre que estos se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disp o actuaciones cuando unos sean reproducción, con-firmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa. Puede ser pedida por las partes o acordada de oficio por el J o T previa audiencia de éstas.

La Ley prescribe que la Admón comunique al T, al remitirle el expediente advo, si tiene conocimiento de la existencia de otros recur-sos c-a en los que puedan concurrir los mismos supuestos de acumulación. El Secretario Judicial ha de poner en conocimiento del J los procesos que se tramiten en su Secretaría en los que puedan concurrir dichos supuestos.

Ampliación del recurso. Es distinta a la acumulación. Supone la ampliación del recurso a cualquier acto, disp o actuación que guarde la relación antes dicha para la acumulación, con el que sea objeto del recurso.

La partes pueden solicitar la ampliación al nuevo acto y también a la resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente dedu-cida en los recursos c-a inicialmente interpuestos contra actos presuntos. El recurrente puede desistir del recurso interpuesto anterior-mente, aceptando la resolución expresa posterior, o solicitar la ampliación a la resolución expresa que se haya dictado.

Cuantía. Han desaparecido las tasas judiciales, la fijación de la cuantía todavía cumple otras finalidades, especialmente servir de criterio para la determinación de las competencias entre los órganos jurisdiccionales y la procedencia o no de determinados recursos.

El órgano jurisdiccional fijará la cuantía del recurso c-a, una vez formulados los escritos de demanda y contestación, en los que las partes podrán exponer, por medio de otrosí, su parecer al respecto.

La cuantía del recurso c-a vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo teniendo en cuenta las nor-mas de la legislación procesal civil (LEC), con determinadas especialidades.

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Tema XII. El proceso contencioso-administrativo

1. El proceso contencioso administrativo como un proceso revisor o de apelación y sus insuficiencias

Modelo: el recurso advo como 1.ª instancia y el expediente advo cumple las funciones de los autos judiciales. La no impugnación del acto advo en sus (breves) plazos produce el efecto de cosa juzgada: lo convierte en un acto firme y consentido, inatacable.

A) La configuración histórica del dogma revisor

La Ley de 1956 estructuró el proceso sobre los elementos del recurso de apelación civil: interposición contra una resolución ejecutoria que deviene firme si no se recurre en el plazo de 2 meses.

Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. (Vigente hasta el 14 de diciembre de 1998)

B) Doctrina jurisprudencial coherente con el carácter revisor

• La primera restricción es la exigencia de acto previo.

• Retrotrayendo el expediente al momento y lugar de la infracción cometida, en vez de entrar sobre las cuestiones de fondo.

• Inadmisibilidad de recursos contra actos aún no dictados, rechazo de cuestiones nuevas, no planteadas en vía adva, la inmu-tabilidad de las cuantías económicas solicitadas en vía adva, etcétera.

• Principal consecuencia del carácter revisor o de apelación: el acto no recurrido en plazo (2 m) deviene en firme e inatacable.

C) La Ley jurisdiccional de 1998: el mantenimiento del carácter revisor para la impugnación de actos

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, trata de superar la concepción de revisión judicial de actos advos, pero mantiene la inadmisibilidad del rc-a contra actos confirmatorios de otros firmes y consentidos.

D) El abandono en la LJCA 98 del carácter revisor en los recursos contra la inactividad y las vías de hecho

Recursos contra la inactividad de la Administración

Recurso, no revisor, para obtener de la Admón, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, donde no juega el silencio advo.

Este recurso, no obstante está sujeto a las siguientes cautelas:

• No se permite a los órganos judiciales sustituir a la Admón, incluida la discrecionalidad, ni establecer mandatos.

• La acción está limitada a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción.

• La sentencia tiene que ordenar estrictamente las obligaciones advas en los concretos términos en que estén establecidas.

Recursos contra las actuaciones materiales en vía de hecho

Recurso, no revisor, especie de interdicto c-a, que viene a sustituir a los interdictos civiles. Para evitar el carácter revisor, se evita que la contestación de la Admón al requerimiento o reclamación del particular se asimile a la contestación a un recurso advo, evitando su conversión en acto firme y consentido.

El requerimiento previo, en sede adva, es de carácter potestativo. Pero los recursos c-a que siguen no son procesos contra la desesti-mación (por silencio, en su caso) de tales reclamaciones o requerimientos. La falta de estimación, total o parcial, de la reclamación no constituye un auténtico acto advo, expreso o presunto. La reclamación persigue, únicamente, dar a la Admón la oportunidad de resol-ver el conflicto y evitar la intervención judicial. En caso contrario lo que se impugna directamente es la inactividad o actuación mate-rial correspondiente, que son las que delimitan el objeto material del proceso.

2. Medidas cautelares. La suspensión de efectos del acto recurrido

B) Las medidas cautelares en el Derecho español

La LJCA 56 supeditaba la suspensión de efectos del acto advo (la única medida cautelar que se admitía) al periculum rei: a que la ejecución del acto pudiera hacer peligrar la viabilidad posterior de la pretensión ejercitada.

La LJCA 98 cambia el planteamiento anterior: la adopción de medidas provisionales no se considera ya una excepción, sino una fa-cultad del juez que puede ejercitar siempre que resulte necesario. La suspensión del acto recurrido no es ya la única medida cautelar, puede ser cualquiera, incluso las de carácter positivo. Permite solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de medidas. Con-templa, además, medidas cautelares concretas como suspensión de efectos de disposiciones y actos, actuaciones constitutivas de vías de hecho y medidas positivas de anticipación del cumplimiento de obligaciones concretas que constituyen la pretensión del proceso. Son posibles, por lo tanto, medidas de suspensión de efectos, positivas o negativas, de hacer o de no hacer.

Pero es muy limitativa en cuanto al fundamento o causa en la que apoyar la medida cautelar. Esta causa o fundamento es único:

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Artículo 130. 1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecu-ción del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

Es decir, el elemento esencial continúa siendo el periculum rei: el riesgo que corre el objeto de la pretensión mientras que se tramita el proceso. La Ley no contempla el fumus bonus iuris.

La Ley permite la modificación o revocación de las medidas cautelares durante el proceso si cambian las circunstancias por las que se adoptaron, pero no en razón de los avances de los análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate, ni en razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez aplicó a los hechos al decidir las medidas cautelares.

Puede verse dificultada por las garantías que el Juez deberá imponer al solicitante de la medida cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza. Podrá traducirse en la exigencia de una caución o garantía suficiente para responder de éstos, lo que es una condición para la eficacia de la medida cautelar.

Levantada la medida cautelar por sentencia u otra causa, la Admón o persona pueden tener derecho a indemnización por los daños sufridos con motivo de dicha medida cautelar. Se puede solicitar ante el mismo órgano jurisdiccional en un año desde la fecha del alzamiento. Si no se formulase la solicitud de indemnización o se renunciase a la misma o no se acreditarse el derecho se cancelará la garantía constituida.

La medida cautelar se puede solicitar en cualquier estado del proceso, salvo la suspensión de vigencia de una disposición o algu-no de sus preceptos, en cuyo caso la petición en el escrito de interposición o en la demanda. También es posible solicitar la medida cautelar antes de la interposición del recurso en los supuestos de inactividad de la Administración o vía de hecho.

El incidente cautelar se tramitará en pieza separada con audiencia de la parte contraria, en un plazo <= 10 días y será resuelto por auto dentro de los 5 días siguientes. Si la Admón demandada no hubiere aún comparecido, la audiencia se entenderá con el órgano autor de la actividad impugnada. Se admite también la adopción de medidas inaudita parte, sin oír a la parte contraria, atendidas las circuns-tancias de especial urgencia que concurran en el caso, y además en los supuestos de recursos sobre inactividad o vía de hecho.

Contra el auto que acuerde medidas cautelares no cabe recurso, pero en él, el Juez convocará a las partes a una comparecencia que deberá celebrarse en los 3 días ss, sobre levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida cautelar adoptada. El auto que acuerde las medidas se comunicará al órgano advo correspondiente, el cual dispondrá su inmediato cumplimiento, debiendo publicar-se las suspensiones de disposiciones y actos generales.

Las MMCC estarán vigentes hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al proc en el que fueren acordados o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley. Podrán ser modificadas o revocadas durante el proceso si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.

3. El procedimiento contencioso-administrativo de primera o única instancia

El modelo del proceso c-a responde al proceso de 2.ª instancia o apelación, en torno a la revisión del acto advo. Se inicia, a través del escrito de interposición, que cumple varias finalidades: precisar cuál es el acto recurrido, impedir su firmeza y fijar la cuantía del recurso. Se ciñe a analizar el expediente advo, que será la principal pieza de convicción para las partes y para el juez.

La LJCA 98 regula un proc común de 1ª o única instancia, con diversas matizaciones según el tipo de pretensión. Además, se ha aña-dido un proc abreviado para conflictos de menor entidad. Reinstaura proc especiales, el proc de protección de dº fundamentales, que sustituye al regulado en la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y un proc en los casos de suspensión adva previa de acuerdos, e instaura uno nuevo, la cuestión de ilegalidad de reglamentos.

A) El inicio del procedimiento

El proc general se inicia de forma diferente según los diversos tipos de conflictos: proceso de lesividad, conflictos entre AAPP o En-tes públicos, y recursos de particulares contra éstos.

El recurso c-a se inicia con un escrito de interposición reducido a citar la disp, acto, inactividad o vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Se acompañarán los siguientes documentos:

a) Acreditación de la representación del compareciente.

b) Acreditación de la legitimación del actor, cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.

c) Copia o traslado de la disp o acto expreso recurridos, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico ofi-cial de publicación de la disp. Caso de inactividad de la Admón o vía de hecho, se menciona el órgano, el expediente en que tu-vieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.

d) Documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

No siempre es necesario iniciar el proceso mediante el escrito de interposición. Este trámite no es necesario en el recurso dirigido contra una disp general, acto, inactividad o vía de hecho, en que no existan terceros interesados que podrá iniciarse también median-te demanda en que se concretará la disp, acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho, acompañando los documentos antes señalados.

El plazo para interponer el recurso es de 2 meses, contado desde el día siguiente a la publicación de la disp impugnada, o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía adva, si fuera expreso.

Si no fuera expreso, el plazo será de 6 meses y se contará:

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a) Para el solicitante e interesados, a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto.

b) Si hay recurso de reposición, desde el día siguiente a notificación de resol expresa o deba entenderse presuntamente desestimado.

c) En el caso de proceso de lesividad, a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.

La LJCA da sólo 10 días contra la vía de hecho, a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo de otros 10 establecido para que la Admón conteste al requerimiento. Si no hubiera requerimiento, el plazo será de 20 días.

El plazo para interponer recurso de lesividad será de 2 meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su declaración.

Litigios entre AAPP, el plazo será de 2 meses, salvo ley. Cuando hubiera precedido al requerimiento previo, el plazo se contará des-de el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.

B) Publicidad, emplazamiento de los demandados y reclamación del expediente administrativo

El órgano J examina de oficio la validez de la comparecencia a través del escrito de interposición y de los documentos (o subs en 10 días), y acuerda, si lo solicita el recurrente o lo estima conveniente, que se publique un anuncio (para llamar a terceros interesados) con la interposición del recurso en el periódico oficial, atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad adva recurrida. Igual si se hubiera iniciado por demanda, concediendo 15 días para comparecencia de quienes tengan interés legítimo.

A la vez, el órgano requerirá de la Admón la remisión del expediente advo, ordenándose emplace a quienes aparezcan como intere-sados en él, para que puedan personarse en 9 días. El expediente es la pieza más importante para el juzgador y de aquí las cautelas que tiene la Ley ante el retraso en el envío de dicho expediente o su remisión incompleta. El expediente se reclama al órgano autor de la disposición o acto impugnado o a aquel al que se impute la inactividad o vía de hecho y deberá ser remitido en el plazo improrrogable de 20 días. El expediente, original o copiado, se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La Admón conservará siempre el original o una copia autentificada de los expedientes que envíe. Se excluirán del expediente, mediante resolución motivada, los documentos clasificados como secreto oficial, haciéndolo constar así en el índice de documentos y en el lugar del expediente donde se encontraban los documentos excluidos.

Frente a los frecuentes retrasos en la remisión del expediente, la LJCA ha arbitrado medidas extremas:

1.- La imposición de multas de 300,50 a 1.202, 02 € a la autoridad o empleado responsable si el expediente no se enviara en el tér-mino de 10 días. La multa será reiterada cada 20 días, hasta el cumplimiento de lo requerido.

2.- Si con las 3 primeras multas coercitivas no se consiguiese la remisión del expediente completo, el JoT pondrá los hechos en co-nocimiento del Mº Fiscal, sin perjuicio de nuevas multas.

La reclamación del expediente produce el efecto de emplazamiento de la Admón y su envío equivale a su personación. Los deman-dados legalmente emplazados por la Admón podrán personarse en autos dentro del plazo concedido. Si lo hicieran posteriormente, se les tendrá por parte para los trámites no precluidos.

C) Los trámites de admisión, demanda, alegaciones previas y contestación a la demanda. La reconvención

Tras interposición, reclamación del expediente, emplazamiento y personación de 3ª, se establece un trámite de admisión para que el órgano pueda rechazar el recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto la falta de jurisdicción o la incompetencia, la falta de legitimación del recurrente, haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación, o haber caducado los plazos

A las causas de inadmisibilidad L98 ha añadido otras nuevas, dejando al J la posibilidad de inadmitir el recurso, previa audiencia, en función de otras circunstancias (un anticipo de juicio sobre la cuestión de fondo). Estas circunstancias son las siguientes:

1.- Desestimación de fondo de otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme.

2.- Se impugne una vía de hecho, si fuera evidente que se ha producido dentro de la competencia y de conformidad con proc.

3.- Se impugne la no realización por la Admón de sus obligaciones si fuera evidente la ausencia de obligación concreta.

A la vista del expediente, si las partes estimasen que no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, la ampliación de expediente, lo que suspenderá el curso del plazo de formalización de demanda o de contestación.

En el escrito de demanda se consignarán, los hechos, los fundamentos de Dº y las pretensiones; podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Admón. Con la demanda se acompañarán o señalarán los documentos o señalarán en que los recurrentes funden su derecho, sin que con posterioridad a la demanda y contestación se admitan otros documentos. No obstante, el demandante podrá aportar, además, aquellos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones.

El actor podrá pedir por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni vista ni conclusio-nes. Si la parte demandada no se opone, el pleito será declarado concluso para sentencia, una vez contestada la demanda.

Las partes demandadas podrán formular, dentro de los primeros 5 días del plazo para contestar la demanda, alegaciones previas so-bre inadmisibilidad. Del escrito se dará traslado por 5 días al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de 10 d. El auto desestimatorio de alegaciones no será susceptible de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en el plazo que reste.

La contestación a la demanda, debe formularse en 20 días o de los que quedasen, y tiene la misma estructura formal que la demanda: hechos y fundamentos de Dº, y las mismas reglas de acompañamientote documentos que rigen para aquélla.

¿Es posible en el escrito de contestación a la demanda una reconvención (una pretensión contra el demandante)? Con carácter general en el proceso c-a se ha rechazado esta posibilidad, aduciendo diversas razones que tienen que ver con el carácter revisor de la vía c-a y con el prototipo de “particular que demanda a la Admón”. Se lesionaría la prohibición de la reformatio in peius.

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D) La prueba

La apertura de un período de prueba se condiciona a que las partes lo soliciten, en la demanda, contestación o alegaciones.

En todo caso es el juez el que decide:

• Sin pedirlo las partes puede acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes.

• Aun pidiéndolo ambas, la prueba se condiciona a una valoración judicial que versa sobre dos circunstancias:

o Que exista disconformidad en los hechos y

o Que estos sean de especial trascendencia para la resolución del pleito.

Una excepción es el caso de sanciones advas o disciplinarias; se recibe a prueba siempre que exista disconformidad en los hechos.

La prueba se practica con arreglo a las normas del proceso civil, pero con 15 días para proponer y 30 para practicar. Se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no imputables a la parte que las propuso.

Las Salas podrán delegar en uno de sus magistrados o en un Juzgado de lo C-A la práctica de todas o algunas de las diligencias, y el representante en autos de la Admón podrá, a su vez, delegar en un funcionario de la misma la facultad de intervenir en su práctica.

E) El período conclusivo

El proceso termina con una fase de recapitulación y valoración, cuya existencia se remite a la voluntad de las partes, que pueden solicitar en demanda y contestación que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.

Dicha solicitud habrá de formularse en los escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en 3 días contados desde que se declare concluso el período de prueba y el juez proveerá según lo que coincidentemente hayan solicitado. En otro caso, sólo acor-dará vista o conclusiones escritas cuando solicite el demandante o, habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera de las partes.

En el acto de vista, se dará la palabra a las partes por su orden para que de forma sucinta expongan sus alegaciones.

Cuando se acuerde trámite de conclusiones, las partes presentarán alegaciones sucintas sobre hechos, prueba y los fundamentos dº en 10 días, sin que puedan plantearse cuestiones no suscitadas en demanda y contestación, salvo que el juez juzgue oportuno que se tra-ten motivos relevantes para el fallo, y distintos de los alegados, poniéndolo en conocimiento de las partes mediante providencia, dán-doles plazo de 10 días para ser oídas.

Tanto en vista como en conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia se pronuncie sobre existencia y cuantía de daños y perjuicios, si constasen ya probados en autos.

Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el joT, declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia, salvo que haga uso de la facultad de acordar determinadas pruebas; entonces hará inmediata_ después de diligencias de prueba acordadas.

4. Terminación del procedimiento

Concluye por sentencia, por desistimiento del actor y por allanamiento del demandado. Además por reconocimiento en vía adva de las pretensiones del demandante o por conciliación judicial.

A) La sentencia: contenido, extensión y límites

Es el modo normal de terminación del proceso. El órgano decide sobre la regularidad del proceso, y las pretensiones de las partes. Se dicta en 10 días desde conclusión y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso: la inadmisibilidad del recurso, estima-ción o desestimación, y, en todo caso, se pronunciará sobre las costas.

Se declara la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones cuando el joT carezca de jurisdicción, se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada, o tenga por objeto disp, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia o escrito inicial del recurso fuera de plazo.

El recurso se desestimará cuando se ajusten a Dº la disposición, acto o actuación impugnados.

El recurso se estimará cuando incurrieran en cualquier infracción del OJ, incluso la desviación de poder, en cuyo caso la sentencia estimatoria contendrá alguno de estos pronunciamientos:

a) Declarará no ser conforme a Dº y, en su caso, anulará total o parcialmente la disp o acto, o cese o se modifique la acción.

b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, se reconocerá dicha si-tuación y se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para su pleno restablecimiento.

c) Si la medida consiste en acto o actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla.

d) Si fuera estimada una pretensión de daños y perjuicios, se declarará el derecho a la reparación, señalando asimismo quién está obligado a ello. Se fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados elementos suficientes para ello. En todo caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva con-creción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.

Un límite importante al juez es la prohibición de determinar el contenido de los preceptos de una disp general en sustitución de los anulados o el contenido discrecional de los actos advos.

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En principio la sentencia sólo produce efectos entre las partes, pero si es una disp general los tendrá erga omnes, desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disp. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto advo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.

Efectos retroactivos, la sentencias no afectarán por sí mismas la eficacia de sentencias o actos advos firmes anteriores a que la anula-ción alcance efectos generales, salvo exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.

La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo produce efectos entre partes. No obstante, con mucha cautelas, es posible la extensión de efectos de una sentencia en materia tributaria y de personal a terceros, que se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos, siempre que ésta no se encuentre pendiente de recurso de revisión o de casación en interés de la ley, y fuere contraria a la jurisprudencia del TS o de los TSJ. Es preciso además que la pre-tensión del 3º no sea cosa juzgada ni se hubiera dictado resolución consentida y firme por la Admón y que se solicite en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte en el proceso.

B) Desistimiento, allanamiento y conciliación judicial

El proceso también puede terminar por desistimiento: declaración de voluntad del actor que la acción ejercitada en el proceso. Esto provoca que el acto recurrido se convierta en acto consentido, en acto inatacable; deviene en cosa juzgada, con pérdida del dº material.

Un supuesto de desistimiento sin que el acto pase a ser consentido y firme, con pérdida de la pretensión material, se da cuando, des-pués de iniciado el proceso, la Admón demandada hubiera reconocido totalmente en vía adva las pretensiones del demandante y con posterioridad a este reconocimiento y al desistimiento del demandante dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del im-pugnado. Entonces el actor podrá pedir que continúe el proc en el estado en que se encontrase cuando desistió.

El allanamiento es un comportamiento del demandado, normalmente Admón, que acepta mediante una manifestación de voluntad las pretensiones del actor. Puede producirse dentro y fuera del proceso, en cuyo caso las partes lo pueden poner en conocimiento del joT que, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo infracción manifiesta del OJ, en cuyo caso comunicará a las partes los motivos dictando luego la sentencia que estime ajustada a Dº.

La conciliación judicial supone el activismo judicial para la rápida terminación de proc en 1.ª o única instancia. El juez, de oficio o a solicitud de parte, formuladas la demanda y la contestación, somete a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre mate-rias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad.

No suspende el curso de las actuaciones, salvo que todas las partes lo solicitasen, y podrá producirse en cualquier momento anterior al día de la vista, citación para sentencia o señalamiento para votación y fallo.

Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el juez o Tribunal dictará auto declarando termi-nado el proc, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al OJ, ni lesiones el interés público o de terceros.

5. Procedimiento abreviado

Se aplican estos trámites para los recursos que se deduzcan ante los Juzgados de lo C-A, sobre cuestiones de personal al servicio de las AAPP, sobre extranjería, inadmisión de peticiones de asilo político, y aquellas cuya cuantía no supere los 13.000 €.

El proceso se inicia con la demanda (sin escrito ni trámite de interposición), que el juez traslada al demandado citando a las partes para la celebración de la vista y ordenando a la Admón demandante que remita el expediente advo.

Recibido el expediente el juez lo remite al actor y a los interesados que se hayan personado para alegaciones en el acto de la vista. Si las partes no comparecen, o lo hiciere sólo el demandado, se tendrá al actor por desistido del recurso y se le condenará en costas. Si compareciese sólo el actor se proseguirá la vista en ausencia del demandado.

La vista comienza con exposición del demandante de lo que pide o con ratificación de los expuestos en la demanda. Después, el de-mandado formula sus alegaciones.

Si no se suscitasen cuestiones procesales o si, habiéndose suscitado, se resolviese por el juez la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos. Si no hubiese conformidad, se propondrán las pruebas y se practicarán, en cuan-to no sea incompatible con los trámites del proc abreviado, del modo previsto para el juicio ordinario, pero concediendo un gran mar-gen de arbitrio al juez, que podrá, en súplica y en el acto, resolver los recursos que se interpongan contra las denegaciones.

De otro lado, hay una serie de simplificaciones:

• Las posiciones para la prueba de confesión se proponen verbalmente, sin admisión de pliegos

• No se admiten escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical

• Si el nº de testigos es excesivo, a criterio del juez, sus manifestaciones puedan ser reiterativas sobre hechos suficientemente esclarecidos, el juez puede limitarlos discrecionalmente

• Los testigos no pueden ser tachados

• Sólo en conclusiones las partes hacen observaciones sobre circunstancias personales y de veracidad de sus manifestaciones

• En la prueba pericial no se aplican las reglas generales sobre insaculación de peritos

• Si el juez estima una prueba irrelevante que no puede practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla, la suspenderá, señalando en el acto, y sin necesidad de nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanu-darse.

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Tras la prueba, si la hubiere, y en su caso, de las conclusiones de los letrados, las personas que sean parte de los asuntos podrán, con la venia del juez, exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa. El juez dicta sentencia en 10 días desde la vista.

6. El sistema de recursos

Todas las resoluciones judiciales son impugnables a través de un sistema de recursos que tiene en cuenta, para el tipo de recurso:

• La importancia del acto judicial impugnado: providencia, auto y sentencia

• Naturaleza y cuantía del objeto del proceso.

En el proceso c-a se admiten ahora:

• Recurso de súplica: ante el mismo juez que ha dictado la resolución y que el mismo resuelve.

• Recursos de apelación, casación y revisión: se resuelven por órganos superiores al que dicto la resolución impugnada.

B) El recurso de súplica

Rapidez de planteamiento y de resolución. Se interpone ante el propio órgano jurisdiccional, quien también lo resuelve. Es admisi-ble contra providencias y autos no susceptibles de apelación o casación, salvo los expresamente exceptuados, los autos que resuel-van los recursos de súplica, los de aclaración y las solicitudes de revisión de diligencias de ordenación.

Se interpone en 5 días, desde la notificación de la resolución impugnada, sin efecto suspensivo, salvo que de oficio o a instancia de parte, el órgano jurisdiccional acuerde lo contrario.

Del escrito del recurso se da traslado a las demás partes por término común de 3 días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo el mismo órgano j resolverá por auto dentro del tercer día.

C) El recurso de apelación

La apelación tiene una función revisora de la sentencia dictada en 1.ª instancia, y es un reiteración simplificada del objeto del proceso. Debe articularse frente a la sentencia de 1.ª instancia, no frente a pretensiones iniciales del actor, y no sobre un nuevo documental.

STS (1989, 1990): tiene por objeto depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad y que las partes no pueden limitarse a reproducir los argumentos expuestos en 1.ª instancia, se trata de combatir los razonamientos de la sentencia.

Se pueden apelar los autos de los Juzgados de lo C-A, ante las Salas de lo c-a de los TSJ, y los de los Juzgados Centrales de lo c-a, ante las Salas de los c-a de la Audiencia Nacional, que versen sobre medidas cautelares, ejecuciones de sentencias, inadmisión del recurso c-a o sobre las autorizaciones de entradas en domicilio y los recaídos sobre ejecución provisional de la sentencia, en los inci-dentes seguidos para extender a terceros una sentencia estimatoria, en materia tributaria y de personal.

En cuanto a las sentencias, de los mismos órganos j, serán todas ellas susceptibles de recurso de apelación ante las Salas antes referi-das, salvo que se refieran a asuntos cuya cuantía no exceda de 3 Mptas y los relativos a materia electoral. En todo caso siempre serán apelables las sentencias del proc para la protección de los dº fundamentales, las que resuelven litigios entre AAPP y sobre im-pugnaciones indirectas de disposiciones generales. Además de trasladar la competencia del Tribunal superior, tiene efecto suspensivo sobre la ejecución de la sentencia, lo que no obsta a que, en cualquier momento, a instancia de parte interesada, el juez pueda adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su caso, las ejecución de la sentencia.

Se admite también la ejecución provisional de la sentencia recurrida, salvo cuando la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación.

La tramitación del recurso de apelación tiene 3 fases: interposición, admisión y resolución.

1.- Interposición. Ante el Juzgado que haya dictado la resolución apelada, 15 días siguientes a notificación, mediante escrito de alegaciones, escrito sobre cuya admisión decide el Juzgado y del que se dará traslado a las demás partes para que en el plazo co-mún de 15 días puedan formular su oposición. En los mismos escritos de interposición del recurso y de oposición, las partes po-drán pedir el recibimiento a prueba, la celebración de vista, que se presenten conclusiones o que sea declarado concluso para sen-tencia sin más trámites.

2.- Resolución. Corresponde a las Salas de lo c-a de los TSJ y de la Audiencia Nacional, a los que se remitirán los escritos de las partes y los autos de 1.ª instancia. Ante ellas podrán practicarse únicamente las pruebas que hubieran sido denegadas o no hubie-ran sido debidamente practicas en 1.ª instancia, por causas que no sean imputables al solicitante. La Sala resuelve directamente, sin vista o presentación de conclusiones, salvo solicitado por todas las partes, se hubiese practicado prueba o la Sala lo estime ne-cesario. Pero el Tribunal de apelación no puede devolver los autos al inferior cuando éste declaró la inadmisibilidad del recurso en 1.ª instancia; se obliga a la Sala a entrar en el fondo del asunto y evitar la reiteración de la 1.ª instancia (esto es, cuando la Sala revoca una inadmisibilidad en la 1.ª instancia debe, además pronunciarse sobre el fondo, no sólo sobre la inadmisibilidad).

7. Los diversos recursos de casación y la revisión

Las funciones de la casación son las siguientes:

• Mantener en los límites de la competencia al juez inferior

• Vigilar la observancia de las formas procesales por el juez inferior, y

• Regular y uniformas la aplicación del Dº a través del respecto de la JP de los Tribunales superiores.

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El juez de casación, sin embargo, no revisa la determinación y fijación de los hechos realizada por el juez inferior: la casación es un recurso síntesis de la anulación y la apelación por motivos de Dº.

El juez de casación, es de control negativo, no debe dictar una sentencia en sustitución de la que casa o anula, sino reenviarla al juez autor de la sentencia para que dicte una nueva. Pero en nuestro recurso de casación, el órgano de casación dicta una nueva sentencia en términos similares a los del juez de apelación, salvo en los casos de falta de jurisdicción o vicios de proc.

La Ley regula tres tipos de recursos de casación, aunque el régimen del 1º es de aplicación en los dos últimos salvo ley:

1.- Recurso ordinario de casación.

2.- Recurso de casación para unificación de la doctrina.

3.- Recurso de casación en interés de la Ley.

A) El recurso ordinario de casación

Sala de lo c-a del TS, contra sentencias dictadas en única instancia por la Audiencia Nacional o por los TSJ, salvo:

a) cuestiones de personal de las AAPP y no afecten nacimiento o extinción de relación de servicio de funcionarios de carrera

b) Asuntos cuya cuantía <= 25 Mptas, salvo que se trate del proc especial para la defensa de los derechos fundamentales

c) las dictadas en materia electoral.

En todo caso, se admite contra sentencias que declaren nula o conforme a Dº una disp y contra las resoluciones del TCu en materia de responsabilidad contable.

El recurso contra sentencias de los TSJ debe fundarse únicamente en infracción de normas de Dº estatal o comunitario que hayan sido relevantes y determinantes en el fallo, siempre que hubieran sido invocadas en el proceso o consideradas por el TSJ.

También pueden ser recurridos en casación, sin previo recurso de súplica, en los mismos casos que las sentencias, los autos:

a) Declaren la inadmisión del recurso c-a o hagan imposible su continuación.

b) Pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares

c) Recaídos en ejecución de sentencia, siempre que no resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en.

d) Dictados sobre ejecución provisional.

e) Los dictados para extender los efectos de una sentencia a terceros en situación análoga.

Los motivos del recurso de casación son, en primer lugar, la infracción de normas que afectan al funcionamiento institucional del Tribunal a quo (Tribunal del que se apela):

a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

b) Incompetencia o inadecuación del proc

c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras o de las que rigen los actos y garan-tías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte y ésta haya pedido la subsanación de la transgresión.

En segundo lugar, el motivo del recurso de casación puede consistir en la infracción de las normas del OJ o de la JP que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, aunque el recurso de casación no afecta a los hechos probados por el órga-no de instancia, el de casación podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte nece-saria para apreciar la infracción alegada del OJ o de la JP, incluso la desviación de poder.

Procedimiento del recurso de casación (ordinario)

Comienza con el escrito de preparación, ante la Sala que dictó la resolución recurrida en 10 días. Expresará la intención de interpo-ner el recurso, con sucinta expresión de los requisitos de forma exigidos y justificación de la infracción relevante de una norma estatal o comunitaria, que ha sido determinante del fallo de la sentencia. Si el escrito cumple lo dicho y se refiere a una resolución susceptible de casación, el recurso se tendrá por preparado, emplazándose a las partes dentro del plazo de 30 días ante la Sala de lo c-a del TS, al que se remiten los autos originales y el expediente.

La preparación de este recurso no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida, a instancia de las partes favorecidas.

Ya ante el TS, el recurrente se personará y formulará en 30 días del emplazamiento, el escrito de interposición, que es también el de alegaciones, en el que se expresará razonadamente los motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia infringidas.

La Sala, a la vista de dicho escrito de interposición (alegaciones) y de las actuaciones del magistrado ponente, instruye y somete a deliberación la admisión o inadmisión del recurso de casación interpuesto.

La inadmisión por la Sala requiere audiencia previas de partes, 10 días para alegaciones, y después auto declarando la inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida. La inadmisión total del recurso comporta la imposición de costas al recurrente.

Si se supera la admisión, se entrega escrito de interposición a las recurridas y personadas, para que formalicen escrito de oposición, en 30 días. Concluido dicho plazo la Sala señala día y hora para la vista, cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario, lo que no ocurre casi nunca, o declarará el pleito concluso para sentencia.

La sentencia de casación podrá,

1.- Declarar la inadmisibilidad del recurso, si concurre alguno de los motivos previstos para ello

2.- Si se ha admitido el recurso, y se estima la concurrencia de alguno de los motivos de casación, La Sala, en una sola sentencia, resolverá de distinta manera según que la casación sea:

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o Por motivos de falta de jurisdicción o vicios procesales: la sentencia indicará el orden jurisdiccional competente al que hay que remitir el asunto o devolverá la tramitación del pleito al momento y estado exigidos por el proc adecuado para su nue-va sustanciación.

o Por motivos de vulneración de derechos sustantivos, o la infracción del OJ en términos generales, la sentencia resolverá lo que corresponda: sobre el fondo del asunto, dentro de los términos en que se hubiera planteado el debate.

B) El recurso de casación por unificación de la doctrina

Finalidad: consolación de quienes son pobres y modestos, no pueden combatir las sentencias con la casación ordinaria.

Son susceptibles las sentencias que no sean recurribles por la vía de casación, por no alcanzar su cuantía a 25 Mptas, pero siempre que sea superior a 3 Mptas, y no se refiera a cuestiones de personal, dº de reunión o material electoral. El recurso se ciñe sólo a la infrac-ción del principio de igualdad, que es el verdadero motivo casacional: cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Podrá interponerse contra sentencias de TS, Audiencia N, y TSJs. También contra las sentencias de la AN y de los TSJs en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del TS y, a nivel autonómico, son recurribles las sentencias de los TSJs, si existen varias de estas Salas o la Sala o Salas tienen varias Secciones, y se hubiere llegado a pronunciamientos distintos sobre nor-mas emanadas de la Comunidad Autónoma. Del recurso conoce la Sala correspondiente del TS, o en su caso del TSJ, con composi-ción especial de dichos tribunales cuando la casación se refiere a sentencias dictadas por esas mismas Salas.

El recurso se interpone ante la Sala sentenciadora en 30 días desde notificación de sentencia escrito razonado, que deberá contener la contradicción alegada y la infracción legal recurrida, acompañando certificación de sentencia o sentencias invocadas con mención de su firmeza, de todo lo cual la sentenciadora dará traslado del mismo, a la parte o partes recurridas para que presenten su escrito de oposición en 30 días.

Presentados los escritos de oposición, o transcurrido el plazo para ello, la sentenciadota elevará los autos y el exp advo al TS y resol-verá el debate modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, pero sus pronunciamien-tos sólo benefician o perjudican al recurrente, en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias prece-dentes a la impugnada.

C) Recursos de casación en interés de ley

Instrumento de control a favor de las AAPP sobre resoluciones de órganos jurisdiccionales excluidos de la casación. Se circunscribe a las sentencias en única instancia por los Jueces de lo c-a y por las Salas de lo c-a de los TSJs y de la AN, que no sean susceptibles de los recursos de casación.

Están excluidos los particulares recurrentes, y sólo están legitimados la AP territorial que tenga interés legítimo en el asunto y las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, el Mº Fiscal y la AGE, en interés de la ley.

En cualquier caso el recurso sólo puede justificarse en que se estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolu-ción dictada y únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido.

Se interpone en 3 meses, directamente ante el TS, que reclamará autos y mandará emplazar partes en 15 días para personación y 30 días para alegaciones.

Peculiaridad: la sentencia respetará en todo caso la situación jurídica derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso se publicará en el BOE y a partir de su inserción vinculará a todos los jueces y Tribunales inferiores en grado a este orden jurisdiccional.

Una 2.ª modalidad de la casación en interés de la ley a favor del Dº de las CCAA se admite contra las sentencias dictadas en única instancia por los jueces de los c-a no susceptibles del recurso de anterior que podrán ser impugnadas por las mismas AAPP, salvo la AGE, pudiendo en este caso únicamente enjuiciarse la correcta interpretación y aplicación de las normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido. Conocen de este recurso las Salas de lo c-a de los TSJ.

D) El recurso extraordinario de revisión

Se interpone ante TSJs o TS, contra sentencias firmes, por motivos excepcionales, acaecidos o conocidos con posterioridad a la sen-tencia objeto de revisión:

a) Se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

b) Sentencia en virtud de documentos que al tiempo de dictarse aquélla ignoraba una de las partes, haber sido reconocidos y decla-rados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.

c) Sentencia en virtud de prueba testifical, fuesen los testigos condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvie-ron de fundamento a la sentencia.

d) Si la sentencia se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

Interposición en 3 meses desde el día en que se descubrieran los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad. En ningún caso después de transcurridos 5 años desde la fecha de publicación de la sentencia.

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Con la solicitud de revisión es indispensable depósito de 12 kptas. El Tribunal reclamará los autos y mandará emplazar hubieran liti-gado para que comparezcan en 40 días. Los trámites sucesivos se desarrollan conforme a lo establecido para el juicio incidental, oyéndose siempre al Mº Fiscal antes de dictar sentencia acerca de si ha o no lugar la admisión del recurso.

La sentencia revocará en todo o en parte la sentencia revisada, y devolverá los autos a la Sala correspondiente para que pronuncie un nuevo fallo en los términos que se contienen en la sentencia de revisión.

8. Ejecución de sentencias

A) El principio de la ejecución administrativa bajo dirección y control judicial

La regla tradicional de ejecución de sentencias c-a era que correspondía a la Admón que hubiere dictado el acto o disposición objeto del recurso, bajo la dirección y control del Tribunal sentenciador. Iguales penas que para la desobediencia de los Tribunales de lo civil o de lo criminal.

Dicho sistema no infringía el art. 117.3 CE que atribuye a los jyT, en exclusiva, la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. La LJCA 98 deja las cosas más o menos como estaban, permitiendo además la imposición de multas coercitivas contra la Administra-ción o sus funcionarios.

La LJCA 98 repite lo que dicen la C 78 y la LOPJ, que la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los jyT de este orden jurisdiccional ; su ejercicio corresponde al que haya conocido del asunto en 1.ª o única instancia, y que tanto las partes como todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colabora-ción requerida para la debida y completa ejecución de lo resuelto, declarándose nulos de pleno dº los actos y disp contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

Ejecución de la sentencia: órgano advo que hubiera realizado la actividad objeto del recurso mediante una orden del juez que debe dictarse en 10 días, a fin de que en otros 10 días, se lleve a puro y debido efecto y se practique lo que exija el cumplimiento de las disposiciones del fallo y en el mismo plazo se indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.

Transcurridos 2 meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo, cualquiera de las partes o personas afectadas podrán instar a su ejecución forzosa.

B) Suspensión, inejecución, expropiación e imposibilidad de la ejecución

No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo. Pero se admite la suspensión, configuran-do una serie de supuestos como de expropiación especial, la de los contenidos de una sentencia, en función del peligro cierto de alteración del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integri-dad del territorio nacional.

También regula la imposibilidad de ejecución. Se fuerza a la conversión de derechos; a un cumplimiento por equivalencia mediante la indemnización de daños y perjuicios. Contemplado en la LOPJ 1985 y en la LJCA 98.

El órgano lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Admón en 2 meses, para que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el joT aprecie causas y adopte medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando la indemnización.

C) Incidentes de ejecución y poderes del juez

La instrumentación de la ejecución no permite al juez resolver por sí todos los incidentes de ejecución, sino que permite su procedi-mentalización, pudiéndose alargar innecesariamente el conflicto por los nuevos pleitos que pueden plantearse.

La Ley admite que la AP, las demás partes y las personas afectadas por el fallo, mientras que no conste en autos la total ejecución de la sentencia, puedan promover incidentes para decidir, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las referidas al órgano responsable de la misma, plazo máximo de cumplimiento, medios con que ha de llevarse a efecto y proc a seguir.

Del escrito planteando la cuestión incidental se dará traslado a las partes para que, en un plazo común de hasta 20 días aleguen lo que estimen procedente, resolviendo el juez por auto, en 10 días. Un auto que, además, es recurrible en apelación o en casación.

Hay que esperar, por lo tanto, a terminar con todos estos incidentes y que trascurran todos los plazos, antes de que el juez pueda dic-tar, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la plena efectividad de lo mandado.

Singularmente, y acreditada la responsabilidad del órgano, previo apercibimiento notificado personalmente para alegaciones, podrá:

• Imponer multas coercitivas de 150,25 – 1.502, 53 € a autoridades, funcionarios .. que incumplan requerimientos del Juzgado.

• Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.

D) Modalidades de la ejecución

Además la LRJA 98 despieza los distintos y más frecuentes supuestos de ejecución de sentencias en atención a sus contenidos:

a) Si la Admón es condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito de su presupuesto, que tendrá siempre la consideración de ampliable.

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A la cantidad líquida se añadirá el interés legal del dinero. Transcurridos 3 meses desde sentencia firme se comunicó al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa y la autoridad judicial, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que se apreciases falta de diligencia en el cumplimiento.

A su vez, si la Admón estimase que el cumplimiento de la sentencia producirá trastorno grave a su Hacienda lo pondrá en cono-cimiento del joT acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sen-tencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla.

Se admite la ejecución por compensación de deudas.

b) Si es de anulación del acto impugnado, el joT dispondrá, a instancia de parte, la inscripción del fallo en los registros públicos a que hubiere tenido acceso el acto anulado, así como su publicación en los periódicos oficiales o privados, si concurriera causa bastante para ello, a costa de la parte ejecutada.

La publicación en periódicos privados se deberá acreditar ante el órgano judicial un interés público.

c) Si la sentencia es de anulación de una disposición general o un acto administrativo general, el órgano judicial ordenará su publicación en diario oficial en 10 días a contar desde la firmeza de la sentencia.

d) Si fuese a condena a realizar una determinada actividad o dictar un acto, el joT podrá, en caso de incumplimiento:

• Ejecutar a través de sus propios medios o requiriendo colaboración de autoridades y agentes de la Admón condenada o, en su defecto, de otras AAPP, con observancia de los proc establecidos al efecto, y

• Adoptar medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Admón condenada.

E) La ejecución a terceros de los efectos de una sentencia firme

Novedad LRJA 98, cuando versa sobre materia tributaria o de personal al servicio de las AAPP, y casos de suspensión de tramitación de procesos análogos a otros que se tramiten con preferencia, y precisamente con la finalidad de extender después los efectos de la sentencia a aquellos retenidos en su curso procesal.

En materia tributaria y de personal se exige que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo, que el joT también sea competente por razón de territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de di-cha situación individualizada, y que lo soliciten en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte en el proceso.

La tramitación en este caso puede convertirse en un nuevo proceso con su fase adva incluida. La solicitud se dirige primero a la Ad-món demandada, y sólo después de denegación se puede acudir al juez mediante escrito razonado acompañado del documento o do-cumentos que acrediten la identidad de situaciones, sustanciándose la pretensión por los trámites establecidos para los incidentes. Antes de resolver el juez recaba de la Admón las actuaciones y, si se recibieran en los 20 días siguientes, ordenará que se pongan de manifiesto a las partes en el plazo común de 3 días. En otro caso se resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá recono-cerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.

La 2.ª modalidad tiene lugar cuando los terceros están ya en el proceso, y han sufrido la suspensión de la tramitación de su recurso a la espera de la resolución de otros con idéntico objeto. En este caso los recurrentes afectados por la suspensión podrán interesar al joT de la ejecución que extienda a su favor los efectos de las sentencias firmes recaídas en los recursos resueltos.

9. Procesos especiales

La LJCA 98 no contempla proc especial para asuntos de personal, aunque subsistan particularidades, e incluye el proc especial en dº fundamentales, regula ex novo la cuestión de ilegalidad de los reglamentos y el proc en caso de suspensión adva previa de acuerdos.

A) El proceso de protección de derechos fundamentales

La Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales, anterior a la C 78, diseño un proceso c-a, en paralelo a otros de carácter civil o penal, en protección todos ellos de una serie dº fundamentales y libertades públicas.

La DT 2.ª de la LOTC ha establecido que mientras no sean desarrolladas las previsiones del art. 53.2 CE se entenderá que la vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo será la c-a ordinaria o la configurada en la Ley 62/78, a cuyos efectos el ámbito de la misma se extiende a todos los derechos y libertades a que se refiere el citado art. 53.2 CE.

Las singularidades de este proceso, que pretendió ser una especio de interdicto advo, un proceso inspirado en principios de urgencia y sumariedad, se centraron en la eliminación de los requisitos de interposición, en la intervención del Mº Fiscal, en la facilitación de la suspensión del acto impug-nado, y en la reducción de los plazos respecto del proceso ordinario.

La LJCA 98 mantiene este proceso con el mismo carácter preferente y urgente que ya tenía, pero introduce, importantes variaciones sobre la regula-ción anterior, cuyo carácter restrictivo había conducido, en la práctica, a un importante deterioro de esta vía procesal.

La novedad es el tratamiento del objeto del recurso (y por tanto de la sentencia) de acuerdo con el fundamento común de los proc c-a, contemplando la lesión de los dº susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación adva con el OJ.

Este recurso tiene por objeto hacer valer todas las pretensiones propias del proceso, siempre que tengan como finalidad restablecer o preservar los dº o libertades por razón de las cuales el recurso hubiere sido formulado. La tramitación tendrá carácter preferente.

El plazo de interposición es de 10 días, contados, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disp impugna-da, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites.

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Cuando la lesión del dº fundamental tuviera su origen en la inactividad de la Admón, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso advo, o tratándose de una actuación en vía de hecho no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de 10 días se iniciará transcurridos 20 días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación adva en vía de hecho.

El escrito de interposición se concibe como un anticipo de la demanda, puesto que expresará con precisión y claridad los dº cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que dan fundamento al recurso. Se trata de poder decidir sobre la admisión o inadecuación del proc especial. La interposición sirve también para practicar el emplazamiento acompañado de los informes y datos que estime oportunos y razonan-do, en su caso, sobre la inadmisión, quedando responsabilizado de trasladar copia del escrito de interposición a todos los que aparezcan como intere-sados en el expediente para que puedan comparecer como demandados en 5 días, y solicitar razonadamente la inadmisión del recurso.

Sigue el trámite de admisión del proc especial. El juez en el supuesto de estimar motivos de inadmisión o inadecuación del proc, los comunicará a las partes y lo resolverá, tras oírlas en una comparecencia en la que convocará a éstas y al Mº Fiscal.

Acordada la prosecución, se pondrá de manifiesto al recurrente el exp advo, y demás actuaciones, por 8 días, para formalizar la demanda y acompa-ñar los documentos. De esto se dará traslado al Mº Fiscal y a las partes demandadas para que, a la vista del exp presenten sus alegaciones en el plazo común e improrrogable de 8 días y acompañen los documentos que estimen oportunos. A seguidas viene el período probatorio no superior a 20 días comunes para su proposición y práctica. Conclusas las actuaciones, el órgano jurisdiccional dictará sentencia en 5 días.

La sentencia estimará el recurso cuando la disp, actuación, o acto, incurran en cualquier infracción del OJ, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un dº de los susceptibles de amparo, acabándose con la anterior distinción entre violación de la legalidad ordina-ria y de la C como realidades distintas a enjuiciar en procesos distintos.

La prohibición o propuesta de modificación de reuniones, previstas en la LOrg del Dº de Reunión de 1983, que no sean aceptadas por los promo-tores tiene un tratamiento especial. El recurso se interpone en 48 h después de la notificación de la prohibición o de la modificación, y se traslada a los promotores copia registrada del escrito del recurso a la autoridad gubernativa, con el objeto de que éste remita inmediatamente el expediente.

El Tribunal en el plazo improrrogable de 4 días y poniendo de manifiesto el exp si se hubiera recibido, convocará al representante legal de la Admón, al Mº Fiscal y a los recurrentes, a una audiencia en la que, de manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá sin ulterior recurso. La decisión sólo podrá mantener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas.

B) La cuestión de ilegalidad de una disposición general

Cuando un joT dicte una sentencia estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disp general aplicable, pero no sea competente para anularla en un recurso directo, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer éste.

Se trata de un control, de oficio, de la legalidad del reglamento que aprovecha la circunstancia de una sentencia estimatoria de un recurso indirecto contra un acto de aplicación y a resolver por el juez competente para el recurso directo. No es un proceso garantista de derechos e intereses de las partes que intervienen en el proceso suscitado por el recurso directo, ya que la eventual y posterior sentencia que, en contra de la primera, confirmara la validez del reglamento, no afecta para nada a la primera, pues no se modifica la situación jurídica creada por ella.

Esta novedad arroja sobre el juez de instancia la carga de fundamentar ante el superior la invalidez del reglamento, con el riesgo de ser desautoriza-do, lo que le expone a eventuales acciones de responsabilidad.

El planteamiento de la cuestión de ilegalidad por el juez se hará dentro de los 5 días siguientes a aquel en que conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia y habrá de ceñirse exclusivamente a aquel o aquellos preceptos reglamentos cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda, emplazando a las partes para que en el plazo de 15 días, puedan comparecer y formular alegaciones ante el Tribunal competente para resolver la cuestión, publicando el planteamiento de dicha cuestión en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposi-ción cuestionada.

Con el escrito de personación y alegaciones podrán las partes acompañar la documentación que estimen oportuna para enjuiciar la legalidad de la disp cuestionada pudiendo el Tribunal rechazar, en el trámite de admisión, mediante auto y sin necesidad de audiencia de las partes, la cuestión de ilegalidad cuando faltaren las condiciones procesales.

La sentencia estimará o desestimará, parcial o totalmente, la cuestión, salvo que falte algún requisito procesal insubsanable, caso en que la declarará inadmisible. La sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad, como ya advertimos, no afectará a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el joT que planteó aquélla.

C) Proc para casos de suspensión adva previa de acuerdos de las Corporaciones o Entidades Públicas

Los controles advos directos de la AAPP territoriales superiores sobre las locales fueron suprimidos en C 78. Sólo quedan ahora la impugnación por razones de legalidad ante el sistema judicial.

Cuando estas impugnaciones van precedidas del reconocimiento legal de un efecto suspensivo, la suspensión adva de actos o acuerdos de Corpora-ciones o Entidades públicas debe ir seguida de la impugnación o traslado de aquéllos ante la jurisdicción c-a. En 10 días ss a la fecha de la suspen-sión o se establezca en Ley deberá interponerse r c-a mediante escrito fundado, o darse traslado directo del acuerdo suspendido al órgano jurisdiccio-nal, según proceda, acompañando en todo caso copia del citado acto de suspensión.

Interpuesto el recurso o trasladado el acuerdo suspendido, el joT requerirá a la Corporación o Entidad para que en 10 días remita el exp advo, alegue lo que estime conveniente y notifique a cuantos tuvieran interés legítimo en su mantenimiento o anulación, la existencia del proc, a efectos de su comparecencia ante el órgano jurisdiccional en 10 días.

Recibido el exp advo el joT lo pondrá de manifiesto junto con las actuaciones a los comparecidos en el proc, convocándolos para la vista, que se celebrará como mínimo a los 10 días de la puesta de manifiesto del expediente, vista que podrá sustituirse motivadamente por alegaciones escritas. Podrán también abrir un período de prueba, para mejor proveer, por plazo no superior a 15 días.

Celebrada la vista o deducidas las alegaciones, se dictará sentencia por la que se anule o confirme el acto o acuerdo objeto del recurso, disponiendo lo que proceda en cuanto a la suspensión.