resumen contratos borda.docx.docx

Upload: nobodysathome

Post on 02-Jun-2018

244 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 8/10/2019 Resumen Contratos Borda.docx.docx

    1/92

    LECCIN 1: CONTRATOS1. CONCEPTO

    El tratadista argentino Manuel Ossorio define al contrato, en sentido general, como el pacto o convenioentre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Sinembargo, seala que una concepcin ms estricta y aplicable al Derecho Privado sera la de acuerdo de dos oms personas sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus derechos. Esta ltima definicinse encuentra plasmada en el Cdigo Civil Argentino.

    El jurista argentino Atilio Anbal Alterini critica la definicin legal sealando los siguientes puntos:1. Que en realidad, se habla de partes y no personas, atendiendo que varias personas pueden ser una

    parte.

    2. Lo principal es el consentimiento, no la declaracin de voluntad comn.3. La expresin reglar derechos resulta ambigua, y puede interpretarse de cuatro formas paradeterminar su alcance:

    a. Tesis amplia: La modificacin, transferencia o extincin de cualquier clase de derechospatrimoniales, siendo esta salvedad la nica diferencia del acto jurdico. As, contrato es acto jurdico bilateral ypatrimonial.

    b. Tesis amplsima: Incluye obligaciones derivadas del derecho de familia, que escapan de laesfera patrimonial, segn la Convencin Interamericana de Mxico de 1994 sobre Derecho Aplicable a ContratosInternacionales. Esta tesis es rechazada por la doctrina.

    c. Tesis restrictiva: nicamente la creacin de obligaciones.d. Tesis intermedia: La creacin, modificacin, transferencia, extincin de obligaciones, pero no de

    otros derechos patrimoniales, como los reales o intelectuales.Alterini propone luego una definicin especfica que seala que el contrato es un acto jurdico mediante el

    cual dos o ms partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir

    relaciones jurdicas patrimoniales, apoyando la tesis amplia.Su compatriota Guillermo Borda, sin embargo, analiza el concepto legal ligndolo con otro artculo, en el

    que se habla de que el contenido del objeto del contrato puede ser una prestacin de dar, hacer o no hacer. Por lotanto, el verbo puede, seala l, es indicativo de la tesis amplsima al menos en el aspecto conceptual,admitiendo que es el uso comn del trmino el que lo delimita a obligaciones de contenido patrimonial.

    La doctrina nacional ubica al contrato como fuente voluntaria de obligaciones, en conjunto con la voluntadunilateral de una prestacin en ciertos casos admitidos por la ley.

    El jurista paraguayo Luis Frescura y Candia seala que el contrato es el acto jurdico bilateral, en virtuddel cual una de las partes se constituye deudora y la otra acreedora, o ambas sean recprocamente deudoras yacreedoras, incluyndose como seguidor de la tesis restrictiva.

    Ramn Silva Alonso, por el contrario, define al contrato como el acuerdo de partes productor de efectosjurdicos, y si bien pareciera respaldar de igual manera a la tesis restrictiva, los efectos jurdicos pueden ser losde creacin, modificacin, transferencia o extincin de las relaciones jurdicas. Ms an, el tratadista describe quesu alcance se presenta en el campo de las obligaciones, implicando esto una adhesin a la tesis intermedia.

    Siguiendo el mismo camino hallamos a Francisco Centurin, quien seala que contrato es el acuerdo entre parteso personas que se obligan a materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

    2. EL CONTRATO COMO FUENTE DE OBLIGACIONESFuente de obligaciones son los actos o disposiciones legales en que se originan las obligaciones. En el

    Derecho Romano Imperial, se clasificaba a las fuentes en contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos, y losglosadores incluyeron a la ley.

    Esta clasificacin clsica ha sido objeto de vivas crticas en cuanto a la inclusin como autnomas de loscuasicontratos, los delitos y cuasidelitos y la omisin de la voluntad unilateral, las relaciones contractuales dehecho, el enriquecimiento sin causa, entre otras.

    Hoy, se habla de dos clases de fuentes de obligaciones: las voluntarias y las legales, lo que a su vez secritica puesto que la voluntad de las partes solo tiene efectos si la ley lo admite, aunque se defiende sealandoque en estos casos, la ley no es la fuente inmediata.

    Los iuspositivistas sostienen que la ley es la fuente nica de todas las obligaciones, pero los iusnaturalistas

    impulsan la teora de la voluntad como fuente autnoma, pues la potestad de contraer compromisos se trata deun derecho natural.

    Ms all de las teoras, el contrato se ubica dentro de las fuentes voluntarias, pero con sujecin a la ley.Dentro de esta categora, se ubica tambin la voluntad unilateral.

    3. EVOLUCIN HISTRICA3.1. EL CONTRATO EN EL DERECHO ROMANO

    En Roma, el trmino contractus, del latn contraer era comn en los textos jurdicos, pero no haba unateora de los contratos ni una regulacin siquiera general. El Digesto s habla del pactoy la convencin, que sediferencian del contrato en que solo este es de por s fuente de obligaciones. Las diferencias entre los tresconceptos son exploradas con mayor profundidad en el tem 7 del trabajo.

    Sin embargo, Ghirardi y Alba Crespo han entendido que en la poca justinianea, el contrato era el acuerdode voluntades destinado a generar obligaciones exigibles mediante una actio. El contrato estaba limitado a lacreacin de obligaciones, quedando otros negocios bilaterales fuera del concepto, como la mancipatio, la traditioola acceptilatio.

    La nocin del contrato como acuerdo de voluntades fue producto de una larga evolucin, como puededesentraarse de la etimologa del vocablo, que en su grado ms bsico significa atraer por la fuerza y quesegn iusromanistas apunta a que el trmino indicaba exclusivamente la constitucin de un vnculo obligatorio.Esto, segn la tradicin formalista de la antigua Roma que daba origen a los negocios jurdicos en la forma y no elconsentimiento de las partes. La mera estipulacin, ya sea por respuesta oral a un interrogatorio o las anotacionesen el codex, permita hacer obligatoria una convencin.

  • 8/10/2019 Resumen Contratos Borda.docx.docx

    2/92

    3.2. EL CONTRATO EN EL CDIGO DE NAPOLENCon la revolucin francesa nace la ilusin de una sociedad compuesta por hombres libres y justos. El ideal

    era que los hombres regularan espontneamente sus relaciones reciprocas.Como deca Borda, la intervencin del Estado solo es dable para salvaguardar principios esenciales del

    orden pblico. La libertad individual, en el contractualismo, trascendi del Derecho Privado al Pblico. La sociedadfue concebida como el resultado del acuerdo entre los hombres.

    El Cdigo Napolenico recogi ese pensamiento establecindose as la libertad individual. En el artculo1134 se encuentra establecido que las convenciones legalmente formadas sirven de ley para las partes.

    El cuerpo normativo regula en su parte general las distintas clases de contratos: admitiendoprincipalmente las clasificaciones en bilaterales, unilaterales, de beneficiencia y oneroso.

    3.3. EL CONTRATO EN EL CDIGO ARGENTINOEl Cdigo Civil Argentino ha recogido esta idea en el artculo 1197 que modifica ligeramente el texto

    francs: Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben sometersecomo a la ley misma. Este es el reconocimiento pleno del principio de la autonoma de la voluntad. No hay otraslimitaciones que aquellas fundadas en la defensa de un inters de orden pblico.

    El artculo 21 dispone que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto leyes en cuyaobservancia estn interesados el orden pblico y las buenas costumbres; el artculo 953 establece que el objeto delos actos jurdicos no debe estar legalmente prohibido ni ser contrario a las buenas costumbres ni oponerse a lalibertad de acciones o de conciencia ni perjudicar a terceros.

    El Cdigo innova en la clasificacin de los contratos, sealando la existencia de contratos nominados einnominados, destacndose estos ltimos por la completa autonoma de la voluntad al no haber regulacin legal alrespecto, salvo la limitacin general de legalidad.

    Asimismo, Vlez clasific a los contratos en reales y consensuales, determinando el momento preciso en

    que el contrato empieza a tener validez legal.

    4. EL CONTRATO EN EL CDIGO CIVIL PARAGUAYO El Cdigo Civil Paraguayo toma como modelo nuevamente al Cdigo Civil Argentino, siguiendo el mismo

    mtodo de Vlez, inspirado en el Cdigo de Napolen, pero con importantes innovaciones basadas en el CdigoCivil Italiano de 1942, referido a la unificacin de los contratos civiles y comerciales.

    Nuestro Cdigo Civil cuenta con un ttulo preliminar, cinco libros que a la vez se dividen en ttulos,captulos, secciones y artculos. El primero de los libros trata de las personas y derechos personales en lasrelaciones de la familia, el segundo de los hechos y actos jurdicos y de las obligaciones, el tercero de loscontratos y otras fuentes de obligaciones, el cuarto de los derechos reales o sobre las cosas y el quinto de lasucesin por causa de muerte.

    El Libro III De los contratos y de otras fuentes de las obligaciones, regula el Ttulo I, De los contratos engeneral; en el Ttulo II, De los contratos en particular, en el Ttulo III, De la eviccin y la redhibicin; en el TtuloIV, De las promesas unilaterales; en el Ttulo V, De la gestin de negocios; en el Ttulo VI, Del enriquecimiento sincausa y el pago de lo indebido; en el Ttulo VII, Del derecho de retencin; y en el Ttulo VIII, De la responsabilidadcivil.

    La sancin del Cdigo Civil Paraguayo, pensado y escrito por juristas nacionales, tiene efectos positivosdesde todo punto de vista; principalmente porque es la respuesta a las inquietudes y solicitudes de la vida denuestro pas con su propia idiosincrasia, y tambin por la incorporacin de nuevos institutos que son producto delavance del derecho y de los cambios que se han producido en nuestra sociedad.

    Se impone importantes lmites a la autonoma de la voluntad con instituciones nuevas como ser la lesin ola imprevisin, que evitaran que uno de los contratantes obtenga un lucro desmedido, ya sea por inexperiencia osituacin de inferioridad en que se encuentra el otro, o por haber sobrevenido circunstancias imprevisibles quetornen excesivamente oneroso el cumplimiento del contrato.

    5. IMPORTANCIA DE LA MATERIALa importancia del contrato resulta de que "es imposible imaginar una sociedad normalmente organizada

    sin que el contrato ocupe un lugar de preferencia", puesto que estructura los bienes y las relaciones de loshabitantes, supliendo la imposibilidad material del Estado de regular cada aspecto de la vida en sociedad yapelando a la libertad.

    Econmicamente, el sistema capitalista tiene uno de sus ejes en el contrato, como instrumento adecuadopara el intercambio de bienes y servicios. En la actualidad el contrato est en expansin, y nunca en la historia sehan celebrado tantos contratos, ni de tanta magnitud, como los que se celebran ahora.

    En ese marco, los operadores econmicos pugnan por lograr que quede librado totalmente a las reglas delmercado, al juego de la oferta y la demanda, al principio de eficiencia.

    6. FUNDAMENTO DE LA FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO El acuerdo realizado entre las partes tiene el reconocimiento legal y la fuerza obligatoria.El Art. 715 de nuestro Cdigo Civil establece que las convenciones hechas en los contratos forman para las

    partes una regla a la que deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligana lo que esta expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas.

    Nuestro Cdigo Civil tiene como base el Cdigo Argentino, que a su vez proviene del Cdigo Civil francs;con una frmula que procede del artculo 1134 de dicho Cdigo, el cual tiene una expresin todava ms enrgica:"las convenciones legalmente formadas tienen lugar de ley", lo que llev a los comentaristas del CdigoNapolenico a afirmar que "las convenciones son la ley".

    De esa equiparacin entre la fuerza del contrato y la fuerza de la ley se surgen varias consecuencias:a. Los contratantes deben atenerse a lo contratado, y cumplirlo (pacta sunt servanda), o indemnizar a la

    otra parte por la inejecucin de lo debido.b. Las convenciones se sobreponen a las leyes supletorias vigentes al tiempo de la celebracin del

    contrato, y a las dictadas con ulterioridad.

  • 8/10/2019 Resumen Contratos Borda.docx.docx

    3/92

    c. Los tribunales deben hacer respetar y cumplir las estipulaciones contractuales como si se tratara de laley, pudiendo interpretarlas y decidir su alcance.

    Slo por excepcin estn facultados para prescindir de lo convenido, cuando ello importa la trasgresin deuna ley imperativa, o ha habido extralimitacin de las facultades, o el propio sentido del contrato conduce a suextincin o modificacin o una notable desproporcin hacia una de las partes.

    Tendra utilidad investigar bajo qu circunstancias una persona queda obligada a realizar una prestacin, oa soportar una indemnizacin, tambin hay que determinar la razn por la cual nacen tales obligaciones.

    7. LA CONVENCIN, EL CONTRATO Y LOS PACTOSLa cuestin a analizarse en este tem es la diferencia existente entre los trminos convencin, contrato y

    pactos, habitualmente tomados como sinnimos, pero con el mbito jurdico presentan sustanciales diversosefectos.

    7.1. EN EL DERECHO ROMANOLa convencin en Roma era el simple acuerdo de voluntades entre dos o ms personas destinado a

    producir efectos jurdicos, es decir, a reglar los derechos de los otorgantes.En dicha convencin, el elemento del pacto implicaba el acuerdo de partes. Pero este acuerdo, como

    sabemos, no constitua por s solo un contrato, pues para que lo hubiera era menester la concurrencia de dosrequisitos: el cumplimiento de ciertas formalidades, y el otorgamiento de efecto obligatorio por el Derecho. De allque la convencin fuera un gnero, y el contrato una especie.

    El contrato, as era distinguido como el acuerdo de dos o ms personas entre s sobre alguna obligacin uobligaciones recprocas, a que correspondan derechos creditorios; o la modificacin de tales obligaciones.

    La palabra pacto ha tenido varios sentidos de acuerdo con su evolucin histrica; primitivamente lapalabra pacto sirvi para designar toda remisin o aplazamiento de una obligacin, fuera respecto a la nacida deuna fuente contractual, o de un delito.

    Luego, se llam pacto a todos aquellos acuerdos que se formalizaban y que carecan de accinoponindolos a los contratos.

    7.2. EN EL DERECHO MODERNOEn el Derecho moderno todo acuerdo de voluntades dirigido a crear obligaciones encuentra proteccin

    legal.Por lo tanto, si bien la distincin doctrinaria sigue las lneas de las definiciones romanas, la ley le otorga el

    carcter de contratos de manera directa o indirecta (a travs de aplicacin supletoria) a los pactos yconvenciones.

    La estructura del contrato ha cambiado, sin embargo, y en el anlisis de la estructura del Derechomoderno se permite sealar estos cambios estructurales:a. El consensualismo: el contrato queda formado desde que las partes manifiestan su consentimiento hasta el

    trmino o cumplimiento, expresado en el artculo 674 del Cdigo Civil.b. La autonoma de la voluntad: el consentimiento libre, prestado sin dolo, error ni violencia, y con lassolemnidades requeridas por la leyes, debe hacer irrevocables los contratos, aunque esta teora ha sido restringidaen el Derecho moderno por las teoras del abuso del derecho, de la lesin y de la imprevisin; y especialmente enlos contratos predispuestos y en el Derecho del consumo las restricciones fueron acentuadas por lainterpretacin a favor del no predisponerte, la prohibicin de ciertas clusulas consideradas vejatorias, laatribucin a favor de la parte protegida de un tiempo de reflexin, o de la facultad de deshacer el contrato a susolo arbitrio.c. La fuerza obligatoria de lo convenido: los contratos obligan "como a la ley misma", expresada en el artculo 715del Cdigo Civil, por consiguiente, tambin ha sido acotada, pues el sistema suele proteger a una parte, sindicadacomo dbil, llegando a hacerla duea del contrato.d. El efecto relativo del contrato, pues solo vincula a las partes y a sus herederos y sucesores, fue dogma delsistema clsico: nadie puede estipular por otro. El artculo 504 del Cdigo Civil abri una brecha, porque previoque el contrato pudiera establecer "alguna ventaja en favor de un tercero".

    LECCIN 2

    De los Elementos del Contrato: Elementos esenciales, naturales, y accidentales. El Contrato y lavoluntad. Valor que se asigna a ese elemento. El sistema de la autonoma de la voluntad.Rectificaciones y limitaciones actuales. El artculo 715 del C.C. La concepcin social del contrato. Elprincipio de la buena fe. Artculo 689, 690 del C.C.

    1. De los Elementos del Contrato: Elementos esenciales, naturales, y accidentales.

    1. Generalidades. Concepto.

    Un contrato, es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en comn entre dos, o ms, personas concapacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a unadeterminada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recproca, si el contrato esbilateral,o compelerse una parte a la otra, si el contrato esunilateral.1

    2. Elementos esenciales.Son aquellos requisitos cuya existencia generan la improcedencia del contrato o su nulidad o mejor, constituyenaquellos elementos fundamentales o imprescindibles de los que deben estar dotados todos los contratos para queproduzcan los efectos queridos por las partes. Ellos son:

    1) El consentimiento, 2) El objeto, 3) La forma, 4) La capacidad, 5) La causa.

    1.

    http://xn--jurdica-9ya/http://bilateral/http://unilateral/http://unilateral/http://bilateral/http://xn--jurdica-9ya/
  • 8/10/2019 Resumen Contratos Borda.docx.docx

    4/92

    1. El Consentimiento.

    Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos enderecho. La perfeccin del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partesintervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de laoferta y de laaceptacin,en relacin ala cosa y lacausa que han de constituir el contrato. Sernulo el consentimiento viciado, por haber sido prestadopor error, con violencia o intimidacin, odolo.

    1. Los vicios del consentimiento.La ausencia de vicios en el consentimiento2es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin serequiere que lavoluntad no est presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intencin. Los ms

    destacadosvicios del consentimiento se encuentran (a) el error, (b) la violencia y (c) el dolo.a) El error:Cuando versa el error, existe una equivocacin sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de susaspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre:

    La naturaleza del contrato. (quera hacer un arrendamiento e hizo unacompraventa)

    La identidad del objeto. Las cualidades especficas de la cosa.

    El error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo.

    b) La fuerza o violencia:En la violencia se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de laspartes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir anteuna autoridad judicial para reclamar underecho no escoaccin,a no ser que se amenace abusivamente de estederecho.

    c) El dolo:Todo medio artificioso, fraudulento o contrario a la buena fe, empleado con el propsito de engaar, oconfundir, para inducir a una persona a consentir un contrato que, de haber conocido la verdad, no lo hubieraaceptado, es consideradodolo.La vctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daos y perjuicios.

    2. El Objeto.

    Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no estn fuera del comercio de los hombres, aun las cosasfuturas. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes, a lamoral, a las buenas costumbres o alorden pblico.

    3. La Forma.

    La forma es el conjunto de signos mediante los cuales se manifiesta el consentimiento de las partes en lacelebracin de un contrato. En algunos contratos es posible que se exija una forma especfica de celebracin. Porejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma antenotario o antetestigos,etc.

    4. La Causa.

    Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurdicos exige que haya una causa justapara el nacimientode los actos jurdicos. La causa es el motivo determinante que llev a las partes a celebrar el contrato.

    Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la funcin social quedebe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y sta ha de serexistente, verdadera y lcita.

    3. Elementos naturales.Son aquellos elementos que, sin ser de la esencia del contrato, forman parte del mismo, an cuando loscontratantes no se hayan referido expresamente a ellos. Si nada se expresara con relacin a los mismos en eltexto de los contratos, debera presumirse su existencia. Tal es el caso de la garanta de eviccin y saneamientoen los contratos a ttulo oneroso.

    No obstante, las partes pueden convenir su desaparicin dentro de un contrato. As podra estipularse laexoneracin para el vendedor de esta responsabilidad.

    4. Elementos accidentales.Son aquellos que las partes establecen por clusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, lasbuenas costumbres, o el orden pblico. Por ejemplo: el plazo, la condicin, el modo, la solidaridad, laindivisibilidad, larepresentacin,etc.

    En consonancia con la autonoma de la voluntad, los contratantes pueden establecer los pactos, clusulas ycondiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral, los buenos usos ycostumbres, o el orden pblico.

    5. El Contrato y la Voluntad. Valor que se le asigna a ese elemento.

    La Voluntad, en sentido estricto, es la expresin de la libertad en el campo del Derecho que el ordenamientojurdico le reconoce a los individuos para regular sus propios intereses y alcanzar sus propios fines, la cual deberrealizarse de acuerdo con los requisitos que la propia ley establece para cada negocio jurdico.

    En este sentido la voluntad consta de dos momentos:

    -La voluntad de querer realizar determinado acto jurdico;

    -La voluntad de declarar, por medio de una conducta externa realizada, lo cual es sujeto quiere.

    2

    http://oferta/http://xn--aceptacin-d7a/http://causa/http://nulidad/http://dolo/http://voluntad/http://consentimiento/http://derecho/http://xn--coaccin-q0a/http://dolo/http://comercio/http://ley/http://xn--pblico-pya/http://notario/http://testigo/http://ley/http://moral/http://xn--pblico-pya/http://plazo/http://mandato/http://mandato/http://plazo/http://xn--pblico-pya/http://moral/http://ley/http://testigo/http://notario/http://xn--pblico-pya/http://ley/http://comercio/http://dolo/http://xn--coaccin-q0a/http://derecho/http://consentimiento/http://voluntad/http://dolo/http://nulidad/http://causa/http://xn--aceptacin-d7a/http://oferta/
  • 8/10/2019 Resumen Contratos Borda.docx.docx

    5/92

    La declaracin de esa voluntad es jurdicamente denominada el consentimiento, y ste a la vez, puede ser tcito oexpreso. Ser expreso cuando se manifiesta verbalmente, ya sea por escrito o por medio de signos inequvocos.Es tcito, el que resultara de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en loscasos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

    Dice Messineo3 que el contrato, como negocio bilateral, no debe ser entendido como la yuxtaposicin de dosnegocios, sino como la resultante negocial unitaria de manifestaciones provenientes de dos o ms partes.

    En cuanto al consentimiento, para Ruggiero4dice Lpez de Zavala5, que es el acuerdo de dos declaraciones devoluntad, que partiendo de dos sujetos diversos se dirigen a un fin comn, fundindose.

    Sera errneo pensar que la suma de dos voluntades engendra una voluntad superior, distinta, la voluntad, quecontendra en s las voluntades singulares.

    Es de singular importancia precisar si el acuerdo es coincidencia o fusin de voluntades declaradas, o devoluntades reales. Si el ordenamiento se atiene, para la formacin del consentimiento, a lo que en realidad quisoel declarante o, en cambio, a lo que manifest.

    Si bien lo normal en un acto jurdico es que la intencin coincida con la declaracin de la voluntad, suelenpresentarse algunas hiptesis de desencuentro entre ambos elementos:

    a.

    Cuando por error se manifiesta una cosa distinta de lo que en realidad se desea;b.

    En el caso de reserva mental, o sea cuando deliberadamente se hace una manifestacin que nocoincide con la intencin, haciendo reserva interior de que no desea lo que se manifiesta desear;c.

    Cuando se hace una declaracin con espritu de broma o sin entender obligarse como por ejemplolas palabras pronunciadas en una representacin teatral; d.

    Cuando se simula un acto jurdico;e. Cuando una declaracin ha sido forzada por violencia o ha resultado de una engao.

    La comprobacin de la posibilidad, de desacuerdo entre la intencin y la declaracin hace inevitable lainterrogante, Debe darse prevalencia a la intencin sobre la declaracin o esta sobre aquella?Digamos, desde ya, que esta cuestin no ofrece inters prctico en algunas de las hiptesis sealadas, as porejemplo, en materia de dolo y violencia, en que la nulidad del acto se funda en el hecho ilcito. Encambio, tiene importancia decisiva en otros casos, tal por ejemplo en el error y muy particularmente en eldelicado problema de la interpretacin de los actos jurdicos.Para determinar el valor que se le asigna a la voluntad, es de vital importancia analizar la problemtica atinente alas discordancias entre las formas de expresin del consentimiento, cuales son, la voluntad de la personacontratante y aquella que manifest en el momento de la celebracin y perfeccionamiento del contrato.

    1. El Sistema de la Autonoma de la Voluntad.

    Con la Revolucin Francesa,cambio la mentalidad del hombre en cuanto a sus derechos. Se instauro una ideanueva del papel del hombre ante la sociedad, hombres libres y justos. Y lo que era libremente querido era justopara las partes, entonces los contratos valan, porque era querido por las partes, y lo que es libremente querido es

    justo, esta idea vali por mucho tiempo pero para el derecho privado, y cuando traspas al derecho pblico, ya setuvo otra visin ya que lo libremente querido poda no llegar hacer siempre lo justo, por ello tuvo que intervenir elestado en los negocios jurdicos.

    Encontramos entonces que laRevolucin Francesa,fue el estandarte de este sistema, el Sistema de la Autonomade la Voluntad, el cual parte de dos postulados:

    a) IGUALDAD JURDICA DE LAS PARTES:el estado se preocupo de que en el contrato haya igualdad entre laspartes, y esto se ve en la proteccin legal que da a las partes, dando carcter obligatorio a sus clusulas, busca dealguna forma que lo pactado se cumpla y si existe algn desequilibrio econmico busca equilibrarlo, a travs devariasacciones que la parte perjudicada puede intentar, solicitando al Juez la resolucin de los efectos delcontrato o la modificacin equitativa del contrato.Art.7156

    b) LIBERTAD JURDICA DE LAS PARTES:dando libertad a las partes para establecer el contenido del contrato,liberta para establecer las reglas por la que van a hacer regir el contrato, pero esa libertad no deber perjudicarderechos de otros.Art. 6697

    La legislacin tambin hace hincapi en la restriccin siempre que no ria con las leyes de orden pblico,lamoral y las buenas costumbres.

    Durante la poca clsica los doctrinarios hicieron resaltar la importancia de la Autonoma de la Voluntad en la

    3

    4

    5

    6Art.715.- Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben

    6someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que est expresado,

    6y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas.

    7Art.669.- Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos observando las normas

    7imperativas de la ley, y en particular, las contenidas en este ttulo y en el relativo a los actos jurdicos.

    http://www.monografias.com/trabajos2/mercambiario/mercambiario.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/revfran/revfran.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/acciones/acciones.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/etica-axiologia/etica-axiologia.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/etica-axiologia/etica-axiologia.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/etica-axiologia/etica-axiologia.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/etica-axiologia/etica-axiologia.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/acciones/acciones.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/revfran/revfran.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos2/mercambiario/mercambiario.shtml
  • 8/10/2019 Resumen Contratos Borda.docx.docx

    6/92

    formacin de los contratos, pero hubo discrepancias respecto de cul de las voluntades es la que verdaderamentese tendra que tener en cuenta, por que existe una voluntad interna, de conciencia y luego seguidamente de estala declarada a travs de la cual se exterioriza la interna y surgieron dos teoras:

    El pro Si bien lo norma en un acto jurdico es que la intencin coincida con la voluntad, suelen presentarsealgunas hiptesis de desencuentro entre ambas (por error, reserva mental, animus iocandi, simulacin, causadapor violencia o engao).

    En razn a ello, a travs del avance de las Ciencias Jurdicas, se desarrollaron diversas teoras:

    a. Teora de la Voluntad:es la teora clsica, sostena el imperio absoluto de la voluntad interna. Segn

    ella, el origen ntimo y verdadero de toda vinculacin contractual, es la voluntad de las partes. El contrato implicael concurso de dos voluntades internas, lo que hay que interpretar son esas dos voluntades; todo lo queacompaa (gestos, palabras, escritos, etc.)no son mas que despreciables vestigios de los procesos por loscuales se han dado a conocer. La declaracin slo sera una cuestin formal, accidental; y la noble tarea de la

    justicia consiste en desentraar la verdadera voluntad de las partes y hacerle producir efectos.b.

    Teora de la Declaracin de la Voluntad:la formacin de los contratos en general no puede surgir sinode la coincidencia de las voluntades declaradas, nicas que pueden conocer y apreciar las partes. La intencin ovoluntad ntima es inaccesible a los terceros y no puede ser la base de un negocio jurdico, que por ser fuente dederechos y obligaciones, quizs gravosas, debe tener un fundamento concreto, seguro y serio, condiciones que nopodan encontrarse en la simple intencin.c.

    Teora Armnica o Mixta:que sostiene que debe prevalecer la voluntad interna, real y efectiva de laspartes, pero que, excepcionalmente, debe prevalecer la declaracin en dos casos importantes: 1. Cuando ladivergencia es imputable a culpa de quien emite la declaracin; 2. Cuando la parte destinataria de ladeclaracin haya procedido de buena fe y lo exija la seguridad del comercio.

    6.

    Rectificaciones y Limitaciones Actuales.Ahora bien, valga recordar que todo lmite al principio de autonoma de la voluntad constituye una excepcin a laregla. Es por esta circunstancia que las limitaciones a este principio deben constar expresamente en la ley.

    Focalizando, en el mbito contractual, se podra hablar de dos grandes restricciones a la autonoma de lavoluntad:

    a) No pueden los particulares alterar las cosas de la esencia de los contratos, pues si as se hace esteno produce efecto alguno o degenera en otro diferente. Ej.: No pueden los contratantes, invocando laautonoma de la voluntad, pactar una compraventa sin precio.

    b) Las limitaciones impuestas por las leyes de orden pblico o la defensa de las buenas costumbres. Esnulo absolutamente el contrato que adolezca de ilicitud de objeto o causa.

    7. Art.715 del Cdigo Civil Paraguayo.

    Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a laley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que est expresado, y a todas las consecuenciasvirtualmente comprendidas.

    La autonoma de la voluntad es un principio bsico de nuestro derecho contractual, se entiende incorporado entodas las relaciones entre los particulares, y es la libertad de que gozan los particulares para pactar los contratosque les plazcan, y de determinar su contenido y efectos.Su fundamento o encontramos en la aplicacin en materia contractual de las doctrinas liberales e individualistasde la Revolucin Francesa, la libertad del hombre e igualdad de este, pero con limitaciones. Sus limitaciones laconstituyen:1. Las partes no pueden o modificar las cosas que son de la esencia de un contrato, ya que de hacerlo este noproducira efecto alguno o degenerara en otro diferente.2. No pueden estipular nada que vaya en contra de las prohibiciones legales, el orden publico o de las buenascostumbres, ya que tales estipulaciones seran nulas absolutamente por ilicitud de objeto o causa

    8.

    Concepcin Social del Contrato.El siglo XX trae dos modificaciones fundamentales de alcance social: una referente a la intervencin del Estado enlos acuerdos entre particulares y la otra en el proceso de concentracin de riquezas y la aparicin de grandescorporaciones o empresas multinacionales que imponen su ley y con quienes debe negociar el individuo.Habamos dicho que a los inicios el contrato es un acuerdo o convenio entres dos o mas personas que se obligan adeterminadas cosas o materia y a cuyo cumplimiento se exigan.Este concepto que se tenia del contrato, que era un convenio que solo afectaba a las partes, sin trascender masall de ellas, con el desarrollo del comercio adquiri importancia social y econmica en la vida del hombre elcontrato, por lo que el estado tomo intervencin, tratando de corregir la desigualdad, protegiendo al mas dbil,dictando leyes laborales, regulando los contratos rurales, controlando precios mximos y mnimos.Estos cambios trastocaron profundamente toda la arquitectura sobre la se asentaban las posturas ideolgicas,econmicas, jurdicas y filosficas. El contrato, base sustento de toda una poca con predominio liberal, comenza sufrir los embates de las transformaciones sociales, especialmente cuando fueron apareciendo nuevas formas derelaciones patrimoniales que el contrato tradicional no alcanzaba a comprender y regular.

    El dirigismo contractual nace frente a la ideologa liberal. Ciertos contratos ya no se dejan al libre juego de lavoluntad de las partes. El inters general lleva al Estado a dictar leyes reglamentando esos contratos.La veta social en la autonoma, se debe a que donde hay intereses superiores no hay lugar para la autonomaprivada. El ciudadano de hoy ya no se vuelve en contra del Estado, sino que pide su ayuda.

    9. Principio de la Buena Fe.En los Art. 689 y 690 del Cdigo Civil nos hablan de la buena fe. La buena fe es la intencin o disposicin denimo que lleva a proceder leal y sinceramente en las relaciones personales. Es el principio de lealtad, de respetoa la palabra empeada. No sera justo que el derecho premie los actos desleales, reconociendo eficacia jurdica a

  • 8/10/2019 Resumen Contratos Borda.docx.docx

    7/92

    la inconducta en beneficio del maoso.En nuestra legislacin la falta a este principio se castiga con las sanciones de la inobservancia. sea que la buenafe tiene un carcter de norma coercitiva. Y es un principio que las partes no pueden dejar de observar. As,tambin se impone tambin a los jueces en la interpretacin de las clusulas de los contratos.

    LECCIN 3

    Clasificacin de los Contratos

    La clasificacin de los contratos generalmente es materia que corresponde a la doctrina antes que a lapropia legislacin pero en los casos de algunos Cdigos por razones didcticas (Cdigo Civil de Vlez Sarsfield),han incluido en sus disposiciones definiciones y conceptos sobre las instituciones y clases que presentan loscontratos. Sin embargo, nuestro Cdigo Civil evita toda definicin o al menos una consagracin formalista de lasinstituciones.

    Los contratos pueden clasificarse atendiendo al siguiente orden que pasamos a exponer.

    CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES

    UNILATERALES: son aquellos que su nacimiento genera obligacin para una sola de las partes, por ejemplo,el mutuo, la donacin, el mandato gratuito, la fianza, la renta vitalicia, el contrato de prenda, la anticresis, entreotros. BILATERAL O SINALAGMATICO: es aquel que desde su nacimiento origina obligaciones para ambas partes,por ejemplo, la compraventa, la cesin onerosa de derechos, la permuta, la locacin de cosas, servicios y obras, lasociedad, entre otros.

    Vale aclarar que al hablar de contratos bilaterales y unilaterales conviene destacar que se hace referencia a losefectos de los contratos, considerndolos como actos jurdicos, pues es sabido que desde el punto de vista de suformacin, los contratos son siempre actos jurdicos bilaterales.

    a)Sinalagmticos Perfectos: son aquellos que desde su nacimiento originan obligaciones para ambas partes.b) Sinalagmticos Imperfectos: son aquellos que nacen unilaterales, pero con el tiempo por algunacircunstancia se convierten en bilaterales, engendrando obligaciones para una y otra parte, es lo que puedeocurrir con el mandato, el depsito regular, el comodato, etc.

    As, puede ocurrir que el cumplimiento del mandato imponga gastos y perjuicios al mandatario, que elmandante se ver obligado a indemnizar. En este caso la obligacin no naci del contrato, sino de circunstanciasposteriores. La doctrina moderna rechaza esta distincin considerando acertadamente que los efectos a tomarse

    en cuenta para la clasificacin entre bilaterales y unilaterales han de ser aquellos que se dan al tiempo delperfeccionamiento de los actos.

    EXCEPTIO DE NOM ADIMPLETI CONTRACTUS

    En los contratos bilaterales, una de las partes no puede exigir el cumplimiento de las obligacionescontradas por la otra, si ella misma no probara haber cumplido con las suyas y ofreciera cumplirlas, casocontrario, la demandada puede oponerse al progreso de su accin fundada en el incumplimiento de la actora. Enlos contratos unilaterales esta excepcin no se concibe, ya que una de las partes nada debe.

    En el pacto comisorio, es decir, la resolucin del contrato por efecto del incumplimiento de las obligacionesen que ha incurrido la otra parte, solo funciona en los contratos bilaterales.

    En los contratos unilaterales o bilaterales, no es necesario la redaccin del texto del convenio en dobleejemplar, puesto que la jurisprudencia admite como medio de prueba tambin a la copia del contrato.

    CONTRATOS A TTULO ONEROSO Y A TITULO GRATUITO

    ONEROSOS:Se denominan onerosos aquellos contratos en que la ventaja que obtienen de ellos las partes,les resulta de una contraprestacin que la otra parte ha realizado o que se obliga a realizar. Son contratosonerosos la compraventa, el contrato de sociedad, el de trabajo, el de edicin, etc. GRATUITO:Es contrato gratuito cuando el beneficio obtenido no requiere una contraprestacin. Son contratosa ttulo gratuito, en primer trmino la donacin, luego la fianza, el depsito no remunerado, el prstamo sininters y el comodato.

    Es importante destacar que no deja de ser gratuito el contrato por la circunstancia de que eventualmente puedensurgir obligaciones a cargo de la parte que nada prometi como por ejemplo cuando el donatario est obligado ano incurrir en ingratitud para con su donante so pena de exclursela la liberalidad otorgada.

    INTERS DE ESTA CLASIFICACIN

    1. Los adquirientes por ttulo oneroso estn mejor protegidos por la ley que los de carcter gratuito, porconsiguiente:

  • 8/10/2019 Resumen Contratos Borda.docx.docx

    8/92

    2. Las acciones de reivindicacin y de peticin de herencia tienen menores exigencias cuandose dirigen contra quien adquiri la cosa por ttulo gratuito.

    3. la accin revocatoria no exige prueba de l consillium fraudis (conocimiento del fraude porel tercero adquiriente), cuando el tercero adquiri la cosa por ttulo gratuito, pero es indispensable cuandola adquiri a ttulo oneroso.

    4. La accin de reduccin (tiende a proteger la legtima de los herederos forzosos) procedecontra las enajenaciones hechas por el causante a ttulo gratuito pero no contra las onerosas.

    5. La garanta de eviccin y contra los vicios redhibitorios solo procede en principio en los

    contratos onerosos.

    a. la aplicacin de la lesin no se concibe en los contratos gratuitos.

    b. Las clusulas dudosas en los contratos onerosos deben ser interpretadas en el sentido que

    mas favorezca el equilibrio de las contraprestaciones, en los contratos gratuitos, en el sentido msfavorable al deudor.

    CONTRATOS CONSENSUALES Y REALES

    CONSENSUALES:. Son aquellos que quedan concluidos con el solo consentimiento de las partes sin perjuicio

    de lo que la ley dispusiere sobre su forma. El solo consentimiento es suficiente para tomarlos por concluido Art.716 del Cdigo Civil. Si en las primeras pocas del derecho, el contrato consensual fue la excepcin, en laactualidad es la regla.El consentimiento o acuerdo del contrato(Art. 674 al 691)

    El consentimiento debe manifestarse por laoferta y aceptacin. Se lo presume por el recibo voluntario de la cosaofrecida o pedida.

    Para que exista consentimiento, la oferta hecha a unapersona presente deber ser inmediatamente aceptada.

    Entre personas ausentes, el consentimiento podr manifestarse por medio de agentes, por correspondenciaepistolar o telegrfica u otro medio idneo.

    El contrato se considera celebrado en el lugar en que se formula la oferta.

    Art.674.- El consentimiento debe manifestarse por oferta y aceptacin. Se lo presume por el recibo voluntario dela cosa ofrecida o pedida; o porque quien haya de manifestar su aceptacin hiciere lo que en caso contrario no

    hubiere hecho, o dejare de hacer lo que habra hecho si su intencin fuere la de rechazar la oferta.Art.675.-Para que exista consentimiento, la oferta hecha a una persona presente deber ser inmediatamenteaceptada. Esta regla se aplicar especialmente a la oferta hecha por telfono u otro medio que permita a cada unode los contratantes conocer inmediatamente la voluntad del otro.

    Art.676.- Entre personas ausentes, el consentimiento podr manifestarse por medio de agentes, porcorrespondencia epistolar o telegrfica, u otro medio idneo.

    Art.677.- La propuesta de contrato obliga al proponente, si lo contrario no resultare de los trminos de su oferta,de la naturaleza del negocio, o de las circunstancias del caso.

    Art.678.- La oferta hecha sin plazo a una persona ausente deja de ser obligatoria si hubiere transcurrido tiemposuficiente para que su respuesta llegue a conocimiento del oferente, en circunstancias normales, sin que ste lareciba.

    Art.679.- La oferta hecha a persona ausente dejar igualmente de ser obligatoria si habiendo el oferente fijadoplazo para la aceptacin, sta fuese expedida vencido el plazo.

    Art.680.- La oferta deja de ser obligatoria si la retira el oferente, y el destinatario recibe la retractacin antes deexpedir la aceptacin.El destinatario de la oferta puede retractar su aceptacin con tal que la retractacin llegue apoder del oferente conjuntamente con el aviso de aceptacin, o antes de l.

    Art.681.- La aceptacin tarda o cualquier modificacin introducida en la oferta al aceptarla, importar lapropuesta de un nuevo contrato.

    Art.682.- Si la oferta fuere alternativa o comprendiere partes separables, la aceptacin de cualquiera de ellasdar lugar a un contrato vlido. Si aqullas no pudieren dividirse, la conformidad respecto de una sola consideradacomo la propuesta de un nuevo contrato.

    Art.683.- En la subasta el contrato queda concluido por la adjudicacin. Si sta no se realiza, la oferta caduca, lomismo que cuando se formula una oferta mayor.

    Art.684.- Si por alguna circunstancia, la aceptacin llegare tardamente a conocimiento del oferente, ste locomunicar sin dilacin al aceptante, bajo pena de responder por los daos y perjuicios.

    Art.685.- El oferente no queda obligado si ha hecho reserva expresa, o si su intencin de no obligarse resulta delas circunstancias o de la naturaleza del negocio. El envo de tarifas o listas de precios no constituye oferta. Laexposicin de mercaderas al pblico, con indicacin del precio, importa oferta.

    Art.686.-El que promete pblicamente una recompensa a cambio de una prestacin se obliga a cumplir lapromesa. Si retira la promesa antes de que la prestacin le sea suministrada, debe reembolsar los gastos hechosde buena fe hasta la concurrencia de los prometido, salvo que pruebe que la prestacin no poda haberle sido

    http://www.monografias.com/trabajos/ofertaydemanda/ofertaydemanda.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/perde/perde.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/perde/perde.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/ofertaydemanda/ofertaydemanda.shtml
  • 8/10/2019 Resumen Contratos Borda.docx.docx

    9/92

    suministrada.

    Art.687.- El contrato se considera celebrado en el lugar en que se formula la oferta.

    Art.688.-Los contratos entre ausentes se perfeccionan desde que la aceptacin, sea expedida, salvo que hayasido retractada oportunamente, o no llegase en el plazo convenido.

    Art.689.- En el desarrollo de las negociaciones y en la formacin del contrato, deben las partes comportarse deacuerdo con la buena fe.

    Art.690.- La parte que conociendo, o debiendo conocer, la existencia de una causa de invalidez del contrato, nohubiere dado noticia de ella a la otra parte, ser obligada a resarcir a sta el dao que sufriese por haber

    confiado, sin su culpa, en la validez del contrato.

    Art.691.- Cuando los contratos por adhesin contenga clusulas restrictivas de carcter leonino, la parteadherente podr ser dispensada de cumplirlas, o pedir su modificacin por el juez.

    Considranse tales especialmente las siguientes clusulas.

    a) las que excluyen o limitan la responsabilidad del que las impuso;

    b) las que otorgan la facultad de disolver el contrato o cambiar sus condiciones, o de cualquier manera priven aladherente de algn derecho sin causa imputable a ste;

    c) las que condicionan al consentimiento de la otra parte el ejercicio de algn derecho contractual del adherente;

    d) las que obligan al adherente a recurrir al otro contratante o a un tercero determinado, en caso de cualquiernecesidad no directamente conexa con el objeto del contrato, o condicionan cualquier derecho contractual deladherente a tal recurso, o limitan su libertad al estipular con terceros sobre cualquier necesidad de la naturalezaexpresada;

    e) las que imponen al adherente renuncia anticipada a cualquier derecho que podra fundar en el contrato enausencia de tal clusula;

    f) las que autorizan a la otra parte a proceder en nombre del adherente o en su substitucin, para obtener larealizacin de un derecho de aqul frente a ste;

    g) las que imponen al adherente determinados medios probatorios, o la carga de la prueba;

    h) las que sujetan a plazo o condicin el derecho del adherente de valerse de las acciones legales, o limitan laoponibilidad de excepciones, o la utilizacin de procedimientos judiciales de los cuales el adherente podra haceruso; e

    i) las que permitan la eleccin unilateral del juez competente para resolver una controversia entre las partes.

    REALES:son aquellos que para quedar concluidos y producir sus efectos requieren que haya tradicin de lacosa sobre la cual versare el contrato. Ejemplo de contratos reales tienen la renta vitalicia, el depsito, el mutuo yel comodato; en tanto que los restantes son de naturaleza consensual. En estos contratos adems del acuerdo delas partes es necesario para su formacin el requisito de la entrega de la cosa. Los contratos reales son cuatro:

    1-.El prstamo de uso o comodato.

    2-.El prstamo de consumo.

    3-.El depsito.

    4-.La prenda.

    El prstamo de uso o comodato:es un contrato por el cual una persona, el prestador, le entrega a otra, elprestatario, para que se sirva de ella, ya sea a ttulo gratuito una cosa no fungible que deber ser devuelta.

    El prstamo de consumo:es el contrato por el cual una persona, el mutuario se obliga a devolver a otra, elmutante, una cosa semejante a la cosa consumible y fungible que se le hay entrega para su uso.

    El depsito: Conforme el Vocabulario Jurdico de Henri Capitant, es un contrato por el cual una persona recibeuna cosa mueble perteneciente a otra, con el cargo de guardarla y restituirla cuando el depositante la reclame.

    La prenda:Es el contrato por el cual el deudor entrega al acreedor la posesin de una cosa mueble, en seguridadde la deuda y que da derecho al acreedor para conservar esa cosa hasta el pago o, si este no se efecta, hacerlavender y cobrarse sobre el precio a los dems acreedores.

    INTERS DE ESTA CLASIFICACIN

    En el derecho moderno impera el principio de la autonoma de la voluntad; basta el acuerdo de voluntadesexpresado en la forma que indique la ley, para que el contrato tenga fuerza obligatoria, sin otro limite que lalegitimidad de la causa y el objeto. Es por ello, que la categora de contratos reales es hoy una anacronismo.

    As, donde el legislador ha mantenido este tipo de contrato, la jurisprudencia y la doctrina admiten la validezconcluyente de las promesas de contratos reales que permiten exigir la entrega de la cosa y formalizar as, el

    contrato real como lo quiere la ley. En nuestro derecho debera de adoptarse igual solucin, a menos que la leydispusiera expresamente lo contrario.

    CONTRATOS SOLEMNES Y NO SOLEMNES

  • 8/10/2019 Resumen Contratos Borda.docx.docx

    10/92

    CONTRATOS SOLEMNES:

    Estos para su validez, adems del consentimiento, es necesario el cumplimiento de cierta formalidad o requisito:Este requisito lo constituye la intervencin de un notario. El acto es solemne, cuando por disposicin de la ley, lavoluntad del sujeto ha de ser declarada, precisamente en la forma que el derecho ha establecido, de manera quesin la existencia de esa formalidad, el acto jurdico no tiene vida para el Derecho, por ello es que la solemnidad seeleva a la categora de elemento esencial. Existen cuatros contratos solemnes:

    La convencin matrimonial La hipoteca La donacin

    La subrogacin convencional: Se da cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y letransmite expresamente sus derechos sobre la deuda. Cuando el deudor paga la deuda a partir de unprestamo de un tercero y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo.

    Por Ejemplo: El contrato de hipoteca sobre un bien inmueble es un contrato solemne porque para considerar quetiene validez erga omnes y produzca sus efectos legales se requiere de su inscripcin en el Registro, sin elcumplimiento de esta formalidad se tiene como inexistente.

    CONTRATOS NO SOLEMNES: Contrato formal: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por

    determinado medio para que el contrato sea vlido. En la legislacin se acepta un sistema eclctico omixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y slocuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario elacto estar afectado de nulidad. Por ejemplo la compraventa de inmuebles que debe otorgarse por

    escritura pblica.

    Contrato formal solemne: es aquel que adems de la manifestacin del consentimiento porun medio especfico, requiere de determinados ritos estipulados por la ley para producir sus efectospropios. Vg.Matrimonio

    Las formalidades sern ad probationem cuando deben ser realizadas con fin de poderdemostrar la celebracin de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante notario o funcionariopblico al efecto.

    Las formalidades sern Ad solemnitatemcuando la voluntad de las partes, por exigencialegal requiere una formalidad particular sin la cual el contrato no tiene eficacia jurdica.

    La distincin entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la sancin. Lafalta de forma origina lanulidad relativa; la falta de solemnidad ocasiona lainexisten.

    CONTRATOS NOMINADOS E INNOMIDADOS

    CONTRATOS NOMINADOS O TIPICOS: son los que estn previstos y legislados en el cdigo. Son loscontratos ms importantes y frecuentes y por ello han merecido una atencin especial del legislador. Suregulacin legal, salvo disposiciones excepcionales, solo tiene carcter supletorio, pero las partes tienen libertadpara prescindir de la solucin legal y reglar de una manera distinta las relaciones. Por lo tanto, el propsito dellegislador no es sustituir la voluntad de las partes por la de la ley, sino que simplemente desea evitar conflictospara el caso de que las partes no hayan previsto ciertos eventos, lo cual es muy frecuente. As, para nuestroCdigo son contratos nominados el de locacin, compraventa, el mandato, la donacin, el transporte, y los demscontratos regulados en el ttulo II del libro III del Cdigo Civil.

    CONTRATOS INNOMINADOS O ATIPICOS: Son aquellos que provienen de la libre creacin de laspartes. No pierden su carcter de innominados por la circunstancia de que en la vida de los negocios se los llamede alguna manera, tal como ocurre, por ejemplo con el contrato de garaje, el de espectculo pblico, de excursinturstica, etc.

    Lo que los configura jurdicamente como nominados es la circunstancia de que estn legislados. Muchas vecesocurre que nuevas necesidades van creando formas contractuales que tienden a tipificacin espontneamente y allevar una denominacin comn; cuando sa forma contractual adquiere importancia suficiente como para mercerla atencin del legislador, ste la reglamenta: el contrato queda transformado as en nominado.Los contratos innominados se regirn por las disposiciones relativas a los nominados con los que tuvieren msanaloga (art. 670 del C.C.)

    INTERS DE ESTA CLASIFICACIN

    En el derecho romano esta clasificacin tena enorme importancia, porque solo los contratos consensualesnominados tenan fuerza obligatoria; no ocurre eso en nuestros das, pues los contratos innominados obligan lomismo que los tpicos. La importancia de la distincin reside hoy en que si el acuerdo celebrado entre las partes

    configura una de las variedades previstas en la ley, es aplicable el conjunto de normas que lo regulan; en tantoque no hay leyes supletorias para los contratos atpicos.

    CONTRATOS AD LIBITUM Y POR ADHESIN

    CONTRATOS AD LBITUM: son aquellos que se celebran libremente y pueden ser discutidos por laspartes, pues ad-libitum significa a voluntad de las personas.Son aquellos en que las partes han discutido libremente todas y cada una de las clusulas del acuerdo. En la

    http://compraventa/http://matrimonio/http://matrimonio/http://nulidad/http://inexistencia/http://inexistencia/http://nulidad/http://matrimonio/http://compraventa/
  • 8/10/2019 Resumen Contratos Borda.docx.docx

    11/92

    concepcin clsica liberal el contrato es obra de dos partes, iguales ante la ley, que han discutido librementetodas las clusulas del acuerdo.

    CONTRATOS DE ADHESION:es aquel en el cual una de las partes fija todas las condiciones en tanto queel otro solo tiene la alternativa de aceptar o rechazarla.

    No existe pues, discusin acerca de las condiciones y caractersticas a ser observadas por las partes. Ejemplo: elcontrato de pasaje en empresa de transporte areo, fluvial, martimo o, terrestre, etc.

    Se caracterizan por que se apartan de la forma clsica de realizar oferta y la aceptacin eliminando toda

    discusin previa de las partes respecto a las condiciones del contrato.

    El contrato es la obra exclusiva de una de las partes, la que establece prolijamente todas y cada una de lasclusulas, de tal modo que la otra puede nicamente adherirse o no adherirse a ellas sin tener la posibilidad deformular una contraoferta. Otro rasgo de estos contratos es que la oferta esta dirigida a un gran nmero depersonas y la aceptacin en cambio es individual.

    Las condiciones del contrato se hallan contenidas en formularios impresos para mayor estandarizacin y menorprdida de tiempo.

    IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIN

    Contratos ad libitum o de libre discusin,es el tipo normal de contratos en el Derecho, ya que es el resultante deuna discusin entre las partes de un regateo en que una propone una cosa y otra propone otra, sin embargo, loscontratos de adhesin desempean unpapel importantsimoen la vida jurdica pues son muchos los contratosque se celebran en estas condiciones.

    Es decir pues, que los contratos de adhesin son los que en lugar de unproceso deoferta y aceptacin realizadacaso por caso, se celebra a base de ofertas uniformes segnmodelos ya fijados de antemano, dirigidas a todas laspersonas a las que pueda interesar la cosa oservicio ofrecido.

    Ejemplo: la compraventa en unalmacn que poseeprecios fijos o lasempresas de suministro deagua potable yenerga.

    CONTRATOS COMNUTATIVOS Y ALEATORIOS

    CONTRATOS CONMUTATIVOS:son aquellos en los cuales las obligaciones mutuas estn determinadasde una manera precisa; esas contraprestaciones se suponen equivalentes del punto de vista econmico. De ah laclasificacin de conmutativos; con lo que se quiere expresar que las partes truecan o conmutan valoresanlogas. Ejemplo: la compraventa, la permuta, contrato de trabajo, locacin de obra, etc.

    CONTRATOS ALEATORIOS:son aquellos en los que el monto de una de las prestaciones o de ambas, noestn determinados de manera fija, sino que despus de un acontecimiento incierto. Tal es el caso de las rentasvitalicias, en el cual una de las partes entrega un capital a cambio de una renta que durar toda la vida del que larecibe. El alcance econmico de la promesa hecha por el deudor de la renta es impreciso; depende de la duracinde la vida de la otra parte. Y el contrato ser ms o menos ventajoso, segn sta viva poco o mucho tiempo.

    Los contratos conmutativos y aleatorios constituyen una subespecie de los onerosos.

    CONTRATOS A EJECUCION INSTANTANEA, SUCESIVA O ESCALONADA.

    CONTRATOS DE EJECUCION INSTANTANEA: Llmese as aquel en que las prestaciones se realizan de una solavez en el momento de la conclusin del contratoo en otro establecido por las partes. Se opone al contrato deejecucin sucesiva.Las partes cumplen con todos sus derechos y obligaciones en el momento mismo del contrato.

    Son contratos de ejecucin instantnea los que originan una obligacin de un tracto nico, los que sonsusceptibles de cumplimiento total e inmediato de cada una de las obligaciones, es decir, que se cumplen en unsolo momento, siendo indiferente que se cumpla desde el momento mismo de la celebracin del contrato o conposterioridad a el y por ambas partes, si el contrato es bilateral. Los que caracteriza que el hecho de que lasobligaciones de las partes se cumplen en un solo acto, de golpe.

    Ejemplo: La compraventa art.1597 C.

    CONTRATOS DE EJECUCION SUCESIVA:Aquel en el cual las obligaciones se van desenvolviendocontinuamente en el tiempo, desde el perfeccionamiento del contrato hasta su terminacinEl contrato se realiza peridicamente, y, con posterioridad, las obligaciones se cumplen sucesivamente y pesandurante todo el transcurso del contrato.El contrato es de tracto sucesivo cuando las obligaciones de las partes o de una de ellas a lo menos, consisten enprestaciones peridicas o continuas. Se caracteriza porque una de las obligaciones de las partes a lo menos se

    http://www.monografias.com/trabajos14/administ-procesos/administ-procesos.shtml#PROCEhttp://www.monografias.com/trabajos/ofertaydemanda/ofertaydemanda.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/adolmodin/adolmodin.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/verific-servicios/verific-servicios.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/alma/alma.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos16/fijacion-precios/fijacion-precios.shtml#ANTECEDhttp://www.monografias.com/trabajos11/empre/empre.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos32/derecho-al-agua/derecho-al-agua.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/cumplimiento-defectuoso/cumplimiento-defectuoso.shtml#INCUMPLhttp://www.monografias.com/trabajos15/cumplimiento-defectuoso/cumplimiento-defectuoso.shtml#INCUMPLhttp://www.monografias.com/trabajos32/derecho-al-agua/derecho-al-agua.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/empre/empre.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos16/fijacion-precios/fijacion-precios.shtml#ANTECEDhttp://www.monografias.com/trabajos12/alma/alma.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/verific-servicios/verific-servicios.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/adolmodin/adolmodin.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/ofertaydemanda/ofertaydemanda.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/administ-procesos/administ-procesos.shtml#PROCE
  • 8/10/2019 Resumen Contratos Borda.docx.docx

    12/92

  • 8/10/2019 Resumen Contratos Borda.docx.docx

    13/92

    parte final. De acuerdo a esta disposicin, el comerciante que fija precio a una mercadera expuesta alpblico est en la obligacin de entregarla por la suma que ha sealado. Tambin la empresa detransporte que anuncia la conduccin de cosas y objetos de acuerdo a cierta tarifa, no puede rehusar eltransporte de aquellos por el precio indicado. El mismo articulo dice, sin embargo que: El envo de tarifaso listas de precios no constituye oferta. No constituye oferta porque la aceptacin separada y distinta deun sinnmero de individuos puede colmar la capacidad del que emiti la oferta. Por esa razn en algunoscdigos modernos se dice que constituir oferta pero que habra obligaciones de vender hasta el lmite delstock disponible.

    Con referencias a empresas o servicios pblicos como ferrocarriles, tranvas, mnibus, taxis, aviones, etc., losprecios que fueron establecidos de conformidad con las tarifas aprobados por las autoridades administrativas, o

    mediante convenios celebrados con el gobierno o con los municipios, son exigibles por quienes utilicen el medio detransporte de que se trata, aunque hubiesen ignorado el precio de tarifa.El ofrecimiento formal de una recompensa hecho pblicamente a cambio de una prestacin tambin obliga al quehizo la promesa. As lo dispone expresamente el art. 686.

    c. Debe ser completa y autosuficiente. Esto significa que la oferta debe versar sobre un

    contrato determinado y contener todos los elementos del contrato que se pretende celebrar. Si fuerecompraventa, por ejemplo, deber indicar el objeto, el precio, la forma de pago, el plazo, la tasa deinters a pagar sobre saldos del precio, etc. No constituye oferta decir vendo un automvil o alquilo unacasa, porque en estos casos faltaran los elementos propios de eso s contratos.

    VALOR JURDICO DE LA OFERTA. ES OBLIGATORIO? PUEDE SER RETIRADA? DOCTRINAS. Debemos analizar ahora el tema de la obligatoriedad de la oferta respecto del que la formula. Si ella crea paraquien la hizo el deber de mantenerla durante un cierto tiempo, a partir del momento en que llega a manos deldestinatario, o la oferta puede ser retractada o revocada en cualquier momento, antes de su aceptacin.

    La legislacin comparada ha dado diversas solucin a este problema.a.

    Doctrina Clsica: entiende que mientras no exista aceptacin no hay contrato niobligacin alguna para el que hace la oferta. Como consecuencia de esta posicin admite que el ofertantepuede retirar su oferta sin responsabilidad alguna, mientras no haya sido aceptada; a no ser que el quehubiese hecho la oferta hubiese renunciado a la facultad de retirarla, o se hubiese obligado a mantenerladurante un tiempo determinado.

    La regla es entonces, para esta doctrina, la no obligatoriedad de la oferta.b. Doctrina contempornea:de la voluntad unilateral: frente al sistema clsico, se alza la

    doctrina opuesta, consagrada por el Cdigo Alemn y seguido por el Cdigo de Austria, de Suiza, deBrasil, de Mxico, que sostiene el principio de la obligatoriedad de la oferta. La oferta tiene siemprecarcter irrevocable, a menos que el ofertante haya excluido esa fuerza vinculante, subsiste aunque el quela formul fallezca o caiga en incapacidad, salvo que el contrato o negocio implique obligaciones intuitupersonae. Es un sistema que tiende a proteger la seguridad y la seriedad de los negocios. En efecto, unaoferta lanzada sin meditacin y luego retirada intempestivamente, puede causar graves perjuicios a los

    terceros que ha credo en la seriedad de ese negocio, disponindose a celebrar el acto.Esta doctrina se funda en la corriente que admite una nueva fuente generadora de obligaciones: la declaracinunilateral de voluntad. Hoy se pregona con firmeza la existencia de la responsabilidad como consecuencia de laobligacin unilateral que contrae el ofertante al dirigir su oferta.Este sistema funciona de la siguiente manera: la oferta del contrato obliga a su autor a mantenerla durante untiempo prudente, un tiempo que sea suficiente para que aquel que recibe la oferta pueda analizarla, estudiarla yluego decidir.

    SISTEMA DE NUESTRO CDIGO CIVIL.Nuestro Cdigo Civil adopta una doctrina intermedia, inspirndose en el Cdigo Civil Italiano.En efecto, luego de establecer en el art. 677. que La propuesta de contrato obliga al proponente, si lo contrariono resultare de los trminos de su oferta, de la naturaleza del negocio, o de las circunstancias del caso. Laobligatoriedad de la oferta aparece en nuestro cdigo siguiendo la doctrina moderna. Sin embargo, en el art. 680consagra la solucin de la doctrina clsica al disponer que: la oferta deja de ser obligatoria si la retira el oferente,y el destinatario de la oferta retracta su aceptacin con tal que la retractacin llegue al poder del oferenteconjuntamente con el aviso de aceptacin, o antes de l. Al disponer que la oferta es revocable antes de laaceptacin, el artculo consagra la tesis clsica.El sistema seguido por nuestro ordenamiento civil no es el ms conveniente; luego de consagrar el principio de laobligatoriedad de la oferta (art. 677, primera parte), establece tantas excepciones que torna ineficaz la solucin. Yms an cuando se tiene en cuenta lo prescripto en la primera parte del art. 685: El oferente no queda obligadosi ha hecho reserva expresa, o si su intencin de no obligarse resulta de las circunstancias o de la naturaleza delnegocio.

    CONTRATO ENTRE AUSENTES.Todo contrato requiere un acuerdo concurrente de voluntades de las partes, que generalmente queda referidopara ambas en idnticas circunstancias de tiempo y lugar. Sin embargo, no siempre la manifestacin delconsentimiento se realiza simultneamente, en estos casos se habla de contratos entre ausentes. Los contratos

    entre ausentes tpicos son los celebrados por carta, telfono, fax, y otros medios de comunicacin, que permitenla conexin a distancia entre los contratantes. La principal cuestin que plantean estas modalidades contractualeses la posibilidad de revocacin de la oferta, y la aceptacin en tanto no haya llegado a conocimiento deldestinatario.Contrato entre ausentes, segn la doctrina es aquel cuya aceptacin definitiva no es dada en presencia de la otraparte. Celebrando en estas condiciones no deja de ser entre ausentes en el caso en que las partes se habanencontrado antes personalmente para tratar de l.La cuestin de los contratos entre ausentes reviste la mayor importancia en el sentido de que con su conocimientose puede determinar el lugar y en que momento el contrato debe considerarse formado. Su importancia se

  • 8/10/2019 Resumen Contratos Borda.docx.docx

    14/92

    traduce desde varios puntos de vista: a) perfeccionamiento o conclusin del contrato, b) momento inicial de laprescripcin de las acciones emergentes del mismo; c) La ley aplicable en el orden del tiempo, en el caso de uncambio de legislacin, o en el orden internacional, en el de contratos celebrados entre personas que se encuentranen diferentes pases.Tratndose de los medios de manifestarse el consentimiento, el artculo 676 del Cdigo Civil tiene previsto que:Entre personas ausentes, el consentimiento podr manifestarse por medio de agentes, porcorrespondencia epistolar o telegrfica, u otro medio idneo.Los modernos medios de comunicacin han hecho posible en concierto de muchas relaciones comerciales. Es asque el sistema de tlex es el medio corriente para formalizar importantes contratos bancarios y de otra ndolecomercial. Nuestra propia legislacin ha equiparado a los contratos por carta, los formalizados por el sistema de

    telegramas o tlex.El contrato entre personas ausentes siempre ha causado dificultades para determinar el momento preciso en queel vnculo jurdico se perfecciona; cundo el contrato surtir todos sus efectos y se poda determinar el derechoaplicable.Bien sabemos que dos escuelas se enfrentan al respecto: una de ellas exige que el consentimiento, para que surtaefecto, sea informado al proponente por quien la acepta. Pedro constituyendo domicilio en Asuncin, remite unacarta oferta a Jos, comerciante de San Paulo (Brasil); sobre una operacin comercial. El comerciante brasileoJos acepta y contesta afirmativamente el acuerdo. Podr hacerlo por carta o por el moderno sistema de tlex;quedara ya perfeccionado el contrato?Veamos lo que dice Lafaille: No, pues se requiere que exista la posesin recproca de la conformidad. No basta,pues, con que Jos est informado en cuanto a que Pedro conoce la aceptacin, sino que se necesita que sepa quePedro todava est conforme, por que durante el intervalo podra haber mudado de parecer y retirado la oferta.Otro tanto, ocurrira con Pedro, pues a su vez tendra que esperar a que llegara la noticia de que Jos supo queconoca su aceptacin y mantena la oferta, de tal modo que nunca habra concurso de voluntades por

    correspondencia. Los autores que sostienen la otra teora, llamada de la declaracin o admisin, argumentan deesta manera: El acuerdo de voluntades se produce desde el preciso momento en que los dos contratantes estnconforme, sin tener para qu informarse de ese consentimiento. De suerte que cuando la propuesta de Pedro llegaa San Paulo, si Jos est conforme con ella, no hay nada que decir, pues el contrato est terminado. Es lo que nos dice Lafaille.Nuestro Cdigo Civil adopta la tesis de la expedicin como regla, por las excepciones que aconsejan la experienciay los estudios de los tratadistas.Al comentar Machado el artculo 1147 del Cdigo de Vlez expresa: En mi Tratado de Contratos hice notar que elconsentimiento poda manifestarse igualmente entre los presentes por agentes o correspondencias, no siendo estaforma exclusiva para los ausentes como parece desprenderse de la redaccin del artculo. En efecto, la palabraausente se debe tomar como lo hace Freitas, artculo 1838 de su Esbozo, en contraposicin a la de presente en ellugar mismo; en este sentido se llama ausente al que est en la misma ciudad, pero no concurre al acto. Cuandose habla de correspondencia epistolar, se comprende tambin telegrfica, en la forma y modo que las leyes laautorizan para dar autenticidad al telegrama. La comunicacin telefnica sera tambin otra de las formas; pero

    como es verdad slo tendr lugar para los contratos cuyo valor no pase de 200 pesos. (En el Cdigo CivilParaguayo ms de diez jornales mnimos asignados para la capital, Ver artculo 706). Exige prueba escrita.

    TEORAS QUE RIGEN EL MOMENTO DE SU PERFECCIONAMIENTO.

    Como en este tipo de contratos entre la oferta y la aceptacin transcurre un tiempo prolongado y existen infinitosinstantes (por ejemplo: se enva la oferta por correo, el destinatario la recibe, la estudia, enva la aceptacin, y eloferente la recibe), es ese intervalo de tiempo el que ha dado origen a elaboraciones doctrinarias al plantearse lacuestin: En que momento queda concluido el contrato? Al respecto se han elaborado diversa teoras:

    a. Teora de la declaracin: llamado igualmente de la agnicin, de origen alemn. considera que el

    contrato queda perfeccionado desde el momento en que la oferta ha sido aceptada, a condicin de queesta aceptacin no haya permanecido en el dominio del pensamiento de la persona (propositum en

    mente retentum), sino que haya sido debidamente declarada. Segn este sistema el contrato quedaconcluido en el momento en que el aceptante ha manifestado de alguna manera su voluntad deaceptar, aunque esa declaracin no haya sido remitida al oferente, como ocurrira si hace unaanotacin en ese sentido en sus libros de comercio o en otros documentos dirigidos a terceros. Estadeclaracin aunque no dirigida al ofertante, prueba que el aceptante tuvo intencin de aceptar, con locual el acuerdo de voluntades qued concluido.8Por ejemplo, el destinatario pone una nota al pie de lacarta que recibi, o anota su voluntad de aceptar en libros propios, o manifiesta a sus empleados oproveedores su deseo de formalizar el contrato.

    Critica: Adolece del grave defecto de dejar al oferente en una inseguridad al ignorar la actitud asumida por eldestinatario de la oferta, quien, por otra parte, puede retractarse en cualquier momento.

    b. Teora de la expedicin o envo: sostiene que recin habr contrato cuando la declaracin dehaber aceptado la oferta sea enviada al proponente, por carta, telegrama o cualquier otro medio, elcontrato se considera perfecto desde el momento en que el aceptante se ha desprendido de la

    aceptacin. Es preciso que la declaracin de aceptacin haya sido remitida al oferente. Tiene a sufavor el hecho de que la expedicin de una carta o de un telegrama es de prueba fcil. La Crtica quese le hace es que el aceptante corre con el riesgo de que su aceptacin no llegue en tiempo y forma.

    c. Teora de la recepcin: los partidarios de este sistema exigen algo ms: no basta con la

    aceptacin y su envo, sino que se requiere adems que el oferente haya recibido la aceptacin. Juzga

    8

  • 8/10/2019 Resumen Contratos Borda.docx.docx

    15/92

    perfeccionando el consentimiento cuando se produce la recepcin del instrumento en que consta laaceptacin. La prueba es sumamente fcil: bastara con demostrar que el despacho ha llegado a sudestino.

    d. Teora de la informacin o del conocimiento: se entiende en este sistema que, a los efectos

    de la formacin del contrato, no basta la simple aceptacin, sino que es necesario que ella hayallegado al conocimiento directo y personal del proponente: hasta ese momento la voluntad delproponente y del aceptante existen, pero en forma aislada una de otra, y es recin cuando elproponente conoce la aceptacin de su oferta, que el acuerdo de voluntades, base del contrato, llega aexistir. Es decir seria necesario que el oferente haya recibido la aceptacin. No basta con la recepcin.

    La carta o el telegrama puede ser recibido por personas extraas, en ausencia del destinatario, osimplemente olvidados por ste por simple desidia.

    Crtica: Resulta muy difcil probar que el oferente ha tomado efectivo conocimiento de la aceptacin.

    SISTEMA DEL CODIGO CIVIL.

    Leyendo la regla contenida del artculo 688 se puede decir que el sistema adoptado por nuestro cdigo es de laexpedicin o envo. El mencionado artculo dice: Los contratos entre ausentes se perfeccionan desde que laaceptacin sea expedida, salvo que haya sido retractada oportunamente, o no llegase en el plazo convenido.Sigue la teora de la expedicin, pero con dos condiciones: 1) que la aceptacin no haya sido retractadaoportunamente; y 2) que ella llegue en el plazo fijado para el efecto.

    ENVOS DE TARIFAS O LISTAS DE PRECIO; EXPOSICIN DE MERCADERAS CON INDICACIN DE

    PRECIO.La segunda parte del art. 685 toca un tema totalmente diferente a lo que resuelve en la primera, y se trata delcaso de que la oferta de contrato se materializa con el envo de tarifas o listas de precios. Con este tipo de oferta,el oferente no queda obligado, pues, a los efectos del citado artculo: El envi de tarifas o listas de precios noconstituye ofertaA los efectos del artculo, no se trata de una oferta, lo que no es precisamente exacto, ya quesi se le enva a persona potencialmente interesada es una oferta porque el oferente lo hara atendiendo eseinters, y el destinatario habra de alguna manera expresado su consentimiento, con la exteriorizacin de suinters.Ahora, La exposicin de mercaderas al pblico, con indicacin del precio, importa oferta. Evidentemente,aunque el destinatario de la oferta que se materializa con la exposicin, ste acto constituye una verdadera oferta.Se expone a las personas interesadas y al agregarle el precio, es una oferta. Quiere decir entonces, que cualquierpersona que en ese momento se decida comprar, manifiesta su aceptacin y puede exigir la venta como cualquierdestinatario en concreto de una propuesta de contrato.

    EL CONTRATO CONSIGO MISMO O AUTO CONTRATO. La autocontratacin implica una simplificacin subjetiva de los negocios bilaterales: las dos partes, por exigenciaestructural, subsisten, pero el autor del negocio es una nica persona.La autocontratacin puede darse de dos formas: el autor del negocio acta en su propio nombre y en el de surepresentado, o bien el autor del negocio acta en nombre de dos personas a las que representa.El obstculo que tradicionalmente se viene encontrando a la autocontratacin es fcilmente apreciable: no parecenexistir en ella dos voluntades plenamente autnomas y enteramente libres, sino una nica voluntad. Sin embargo,como ha puesto de relieve la moderna doctrina civilista, la valoracin de ese obstculo debe hacerse no desde elpunto de vista dogmtico partiendo de que el contrato exige estructuralmente dos voluntades -, sino desde elpunto de vista de la lgica jurdica que tiene unos elementos denticos y ticos o desde el punto de vista delconflicto de intereses.Del anterior razonamiento se ha derivado que la admisibilidad del autocontrato se haya resuelto en funcin de laproteccin o no de los derechos del representado (si adopta la primera forma) o de los representados (si adopta lasegunda). De modo que la autocontratacin se admite en el caso de que exista un poder expreso para

    autocontrolar o de la autocontratacin no se siguen consecuencias lesivas o perjudiciales para el representado.Este criterio doctrinal es tambin el seguido tanto por la jurisprudencia civil como por la registral. El tribunalsupremo no admite limitadamente, y atendiendo las circunstancias concurrentes la figura de laautocontratacin hasta mediado el siglo. La direccin de los registros, atenta desde su origen a las posiciones delos autores alemanes, recoge ante los acertados criterios elaborados entorno al Selbstvertrag, y admite ya lacontratacin en resoluciones de 29 de diciembre de 1922 y 30 de mayo de 1930, que presentan ambas lasparticularidades de rechazar en el caso concreto la autocontratacin y referirse a supuesto de representacinlegal.Los datos positivos de que parten los criterios documental y jurisprudencial son en realidad contrarios a laautocontracin: el Art. 267 del Cdigo del Comercio prohbe al comisionista comprar para si o para otro las cosasque se le haya mandado vender, as como vender las cosas que se le hayan mandado comprar, salvo que hayaobtenido licencia del comitente; el articulo 1459 CC prohbe que los mandatarios compren las cosas de cuyaenajenacin estuviesen encargados. En diversos supuestos de representacin legal manifiesta igualmente elcdigo civil su criterio contrario.

    La puerta abierta por las normas a travs de la autorizacin del representa o la autorizacin judicial revela, sinembargo, que no puede deducirse de los preceptos citados un principio general contrario a la autocontratacin. Elproblema reside, pues, en fijar los limites de la figura.El Tribunal Supremo exige, alternativamente (S. 23 de mayo de 1977): a) que no exista incompatibilidad deintereses entre los propios del representado y los del representante; b) que se acredite la existencia de poderexpreso para autocontratar; c) que de los trminos en los que aparezca extendido el poder con el que elrepresentante acta permitan calificarle de adecuado, suficiente o bastante para poder celebrar contratos consigomismo.

  • 8/10/2019 Resumen Contratos Borda.docx.docx

    16/92

    La Direccin General de los Registros viene exigiendo, con un criterio amplio, que en las consecuencias de loscontratos exista un equilibrio de intereses que aleje toda posibilidad de lesin.Cul es la consecuencia de un autocontrato que no rena los requisitos examinados?No puede tratarse, segn DIEZ PICAZO, de un contrato nulo, porque ello impedira la posibilidad de ratificacin;tampoco de un contrato anulable, porque ello obligara al representado a ejercitar una accin para impugnar unacto que no debi afectarle de ningn modo. Se trata, pues, de un negocio imperfecto, incompleto o en vas deformacin. Le falta an el consentimiento del representado, que no puede entenderse que haya existido en uncontrato lesivo para sus intereses; es decir, le falta la ratificacin ( v. representacin)

    SOBRE EL AUTOCONTRATO. CRITERIOS DEL DGRN.

    A pesar de la importancia practica y la trascendencia jurdica del autocontrato, lo cierto es que carece deregulacin expresa o sistemtica en nuestro texto jurdicos por ellos su examen debe de realizarse desde unaperspectiva judicial, y en concreto, en lo que respecta al trfico inmobiliario, analizando el criterio seguido por laDireccin General de los Registros y el Notario.En principio en la jurisprudencia, hoy en da, no hay razones para negar la posibilidad de que una personarepresente a las dos partes de un mismo negocio jurdico, como forma lcita y simplificadora del propio negocio

    jurdico. Por tanto, y desde una perspectiva de derecho privado (recurdese el Art. 1255 del Cdigo Civil), lafigura del autocontrato debera estar permitida. Sin embargo, la admisin de la autocontratacin es excepcional, yello es as, no por razones conceptuales (como ha puesto de relieve la resolucin del 21 de mayo de 1993), sinopor razones de estricta justicia, es decir, para evitar perjuicios a los intereses del representado, cuando elrepresentante tiene que defender intereses contrapuesto.La admisin del contrato es excepcional, no por razones conceptuales, sino para evitar perjuicios a los interesesde los representados, cuando el representante tiene que defender intereses contrapuesto.Por ello, existir autocontrato prohbo por ley en aquellos negocios o actos jurdicos en los que una sola persona

    pone discrecionalmente en relacin econmica dos o mas patrimonios distintos, cuya titularidad o representacinostenta en virtud de una nica declaracin de voluntad (o, si se prefiere, de dos declaraciones de voluntadproveniente de una sola persona) siempre que exista un conflicto de intereses real o potencial entre dichospatrimonios.Segn el criterio seguido por la D.G.R.N., para que la autocontratacin no de al traste con el negacin jurdico esnecesario: 1) o bien la autorizacin expresa del representado, (y esto ltimo no solo para la representacinvoluntaria, sino tambin para la orgnica). 2) o bien ausencia de conflicto de intereses. As, por un lado, laautocontratacin es valida y eficaz cuando viene procedida de licencia o dispensa del poderdante.Respecto a dicha licencia y dejando a un lado el caso de autorizacin del mandante, (supuesto indiscutible deautocontrato permitido) la Direccin General a entendido que no es preciso que tal licencia o dispensa renaespeciales requisitos de forma (resolucin 15 de junio del 2004) y que, tanto en la representacin orgnica comoen la voluntaria, la dispensa de autocontratacin puede ser genrica (resolucin 3 de diciembre de 2004, entreotras) asimismo, la Direccin General (resoluciones de 1 de enero de 1943, 1 de junio de 1999). Afirma que hayautocontratacin permitida cuando el poderdante, sin dar licencia expresa de autocontrato, concede al apoderado

    una serie de facultades con la vista puesta en lo posible conflicto de intereses.Pues bien vamos a centrarnos en el anlisis de algunos de los supuestos en los que la Direccin General entiendeque hay autocontrato prohibido, sin bien debemos admitir que aqu, como en tantas otras ocasiones, la D.G.R.N.sigue una interpretacin ciertamente restrictiva, atendiendo el criterio de justicia material del caso concreto sujetoa resolucin, y por tanto no generalizable a otro supuesto.As nos encontramos con numerosas resoluciones para analizar si a habido conflicto de intereses la DireccinGeneral si ha habido independencia en el proceso de formacin de la voluntad del apoderado (cuando acta comotal), exigiendo, en caso contrario, ratificacin posterior. As la D.G., ha entendido que hay autocontrato nopermitido en los siguientes casos:

    1. Escritura de Constitucin de Hipoteca en Garanta de deuda ajena.

    Si comparece un apoderado que representa a la vez a la sociedad deudora y a la sociedad hipotecante no deudoraes decir, si una misma persona representa al deudor y al hipotecante no deudor.La D.G.R.N ha entendido que la hipoteca confianza es un triple negocio jurdico, y no permite que dos de suspartes (en este caso deudor e hipotecante no deudor) estn representadas por la misma persona, salvo,

    evidentemente que en los poderes se haya salvado el autocontrato. Sin embargo, si la mltiple representacin seproduce en la posicin de hipotecante no deudor, es decir, si hay dos hipotecantes no deudores representados poruna misma persona que no es deudor, no hay conflicto de intereses. As la Direccin General, en este supuestoentiende que no existe vinculacin entre patrimonios llevados a cabo por la misma persona.

    2. Escritura en la que el representante establece solidaridad pasiva entre sus propias

    deudas y las del representado.La D.G.R.N., entiende que hay conflicto de intereses y autocontracin, ya que al pactar que ambas deudas (la delpoderdante y la del apoderado) se conviertan en una sola deuda solidaria respecto del acreedor, el representanteesta estableciendo una representacin interna entre ambos deudores y poniendo en contacto ambos patrimoniosdesde el momento desde que, en funcin del que realice el pago, uno de los deudores se convertir en acreedordel otro, sin necesidad de que haya mediado por cualquiera de las dos partes, ninguna nueva declaracin devoluntad.

    3. Escritura de constitucin de sociedad en la que uno de los comparecientesinterviene en nombre propio y en nombre y representacin de otra entidad.

    4.

    Escritura de compraventa en la que una misma persona es apoderado de losvendedores y a la vez administrador poderdante de la sociedad compradora.

    Es decir este seria el caso en que una misma persona es el apoderado del vendedor y el administrador nico delcomprador, y, para evitar el autocontrato, otorga un poder, como administrador de la sociedad vendedora, paraque sta le represente un tercero y as excluir, aunque sea externamente el autocontrato; pues bien, la DireccinGeneral, en Resolucin de 21 de mayo de 1993, aplica su doctrina sobre la autocontracin y el conflicto deintereses, y seala que no cambia el rgimen de la operacin si la persona en la que concurre el doble carcterinterviene slo como apoderado de una de las partes, y como poderdante de la otra, ya que ese poder (que da

  • 8/10/2019 Resumen Contratos Borda.docx.docx

    17/92

    como poderdante) depende de l en su origen (otorgamiento), en su mantenimiento (revocacin) y en su ejercicio(instrucciones).

    5. Escritura de concesin por parte de un administrador nico de una sociedad de unpoder a favor de si mismo.

    La Direccin General considero que el administrador nico no puede otorgarse un poder a si mismo, y ello, por unlado porque en ese poder seria ilusoria revocabilidad de la representacin y por otro, por la difcil exigencia deresponsabilidad que al administrador, como representante orgnico, correspondera frente a la actuacin delapoderado.La D.G.R.N., entiende que el poderdante asume el posible conflicto de intereses cuando las facultades conferidasson tan precisas que los excluye.

    As mismo la D.G., entiendo que el administrador no puede otorgarse as mismo poderes de autocontratacin, yaque en su condicin de administrador carece de ellas.Respecto a la sancin aplicable al autocontrato con conflicto de intereses no salvados por el poderdante laDireccin General sigue el criterio de nulidad ratificable. Nuestro centro directivo en numerosas resoluciones aconsiderado el autocontrato no autorizado como un acto nulo por falta de poder, siendo posible la ratificacin porparte de las personas en cuyo nombre y representacin se otorgo, si bien la ratificacin a de proceder de ambaspartes.Este criterio parece el adecuado dado que lo que se protege tant