contratos - parte general (resumen de libro)

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CONTRATOS PARTE GENERAL (Resumen: Libro de Mosset Iturraspe) (Respeta distribucin de temas del libro el cual coincide con parte del programa de la materia de la UNL) BOLILLA 1

Seccin 1

1- Ubicacin del Contrato en la teora general del derecho: art. 1137 CC el acuerdo de varias personas sobre una declaracin de voluntad comn destinada a reglar sus derechos es una especie dentro del gnero negocio o acto jurdico. Por lo tanto el contrato pertenece al derecho privado. Por ejemplo en el derecho Administrativo el Estado no acta como parte simplemente, sino que con su poder de imperio; en el derecho Internacional Pblico el estado acta tambin como tal. Si bien la teora general del contrato corresponde al derecho Civil, es preciso reconocer que existen peculiaridades en la regulacin de los contratos en cada rama en particular del derecho Privado. Por lo tanto el contrato es un acto jurdico con las siguientes caractersticas: Es bilateral: personas. por requerir el consentimiento unnime de dos o ms

Entre vivos: por no depender del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emana. Patrimonial: por tener objeto susceptible de apreciacin pecuniaria. Causado: por ser la causa fin un elemento estructural.

2- El contrato como fuente de obligaciones: es la fuente principal de las obligaciones como lo expresa el art. 499 CC No hay obligacin sin causa, es decir, sin que sea derivado de uno de los hechos, o de uno de los actos lcitos o ilcitos, de la relaciones de familia, o de las relaciones civiles Adems la doctrina nombra otras fuentes:

La ley La costumbre (prater legem) La equidad (art. 907 CC) El ejercicio abusivo del derecho (art. 1071 CC) La declaracin unilateral de voluntad ( la oferta vinculante art. 1150 CC) La gestin de negocio ajeno El enriquecimiento sin causa Los actos ilcitos aquilianos o violaciones del deber jurdico de no daarEn cuanto a las denominadas conductas sociales tpicas (utilizacin de transporte pblico, transporte benvolo, etc) no constituyen una nueva fuente de obligaciones, ya que estas encuadran dentro de la figura del contrato. El contrato dentro del derecho de obligaciones no se limita a ser solo fuente de estos, sino que tambin, las puede transmitir, tanto en su aspecto activo (cesin de crdito) o su aspecto pasivo (cesin de deuda).

Adems de crear o transmitir las relaciones jurdicas obligacionales puede modificas esas relaciones ya existentes (novacin) o bien extinguirlas (pago por entrega de bienes o dacin en pago; transaccin; la rescisin por acuerdo de partes). En cuanto al pago la doctrina est dividida en cuanto a si es o no un contrato, el autor piensa que es un contrato cuando requiere la cooperacin del acreedor, lo cual presupone la voluntad y la finalidad de extinguir. Esta conclusin surge de relacional el art. 944 CC con el art. 1137 CC (ya que el acto jurdico puede tener la finalidad de aniquilar derechos y el art. 1137 habla de reglar derechos). 3-El contrato y los derechos Reales: el contrato resulta insuficiente por si solo para producir la adquisicin o constitucin de derechos reales. El contrato sirve de ttulo al derecho real. Son contratos que sirven de ttulo al derecho real (la compraventa, permuta, cesin de derechos y acciones, donacin, futura constitucin de usufructo, futra constitucin de uso, futura constitucin de habitacin, futura constitucin de servidumbre real, prenda, hipoteca y anticresis. Para producir la adquisicin o constitucin derecho es necesario seguir dos modos: parte la recibe voluntariamente. o de derechos reales en nuestro

1. tradicin: entrega voluntaria de la cosa por una de las partes y la otra 2. inscripcin registral.Ambos modos persiguen fines publicitarios.

4- El contrato y los derechos personalsimos o de la personalidad: los derechos personalsimos no son en principio objeto de la contratacin, la doctrina seala entre sus caracteres, la no patrimonialidad, intransmisibilidad, imprescriptibilidad e irrenunciabilidad La doctrina y la jurisprudencia admiten, enumeracin de derecho de la personalidad: por lo general, la siguiente

1. derecho de la vida e integridad fsica 2. derecho sobre las partes separada del cuerpo y el cadver 3. derecho a la libertad personal (comprensivo de la libertad negocial) 4. derecho al honor 5. derecho a la esfera secreta de la propia personalidad, que abarca elderecho a la imagen y el derecho al secreto sobre la propia vida privada

6. derecho a la individualidad fsica (al nombre) 7. derecho moral del autorSolo excepcionalmente puede ser alguno de estos derechos objeto de un contrato. Ej. Enajenacin de sangre, o contrato de nodrizaje, o disposicin mortis causa de residuos corporales.

5- El contrato y los actos jurdicos familiares: de la comparacin del contrato y del acto jurdico familiar se desprenden en consecuencia, profundas diferencias: en cuanto a su naturaleza pertenecen a zonas jurdicas separadas y en cuanto a su objeto, uno persigue como fin inmediato el emplazamiento en el estado de familia o la regulacin de las facultades emergentes de los derechos subjetivos familiares, mientras que el contrato tiene como fin inmediato la creacin de una relacin patrimonial. Para Vlez, el matrimonio es una institucin social fundada en el consentimiento de las partes distinta del

contrato. Vlez se aparto de Savigny que consideraba al matrimonio como un contrato.

6- El contrato y los derechos hereditarios: el testamento no implica un contrato entre el testador y sus sucesores, sencillamente porque es un acto jurdico unilateral (art. 946 CC) Con respecto a los pactos sobre herencia futura, denominados pactos sucesorios el art. 1175 CC prohbe expresamente que la herencia futura sea objeto de contrato. Se excluyen de esta prohibicin los negocios jurdicos entre el causante y sus presuntos herederos; tambin las promesas pos mortem (legado).

7- Contrato, convencin, pacto. Caracterizacin de estos vocablos en el derecho Romano y su posterior evolucin: en el derecho Romano convenio y pacto eran conceptos equivalentes. Significaban el acuerdo de dos o ms personas sobre un objeto determinado. Estos se encontraban desprovistos de forma. En cambio el contrato no significo el acuerdo de voluntades, sino la relacin jurdica o el vnculo obligacional. El convenio o pacto no bastaba para crear una obligacin exigible (la simple promesa no engendra obligacin) Solo se les reconoca efecto creador a las convenciones con ciertas formalidades. Cada una de estas convenciones reconocidas en merito a su forma determinada en la ley constituan un contrato y reciban un nombre en particular. En esta poca se distinguen cuatro formas de contratos:

1. Contratos Reales: se integraban con la tradicin de la cosa. Formaban estacategora el mutuo o prstamo de consumo; comodato o prstamo de uso; el depsito y la prenda.

2. Contratos Verbales: los formados con palabras solemnes. El principal erala estipulacin en el cual las partes cambiaban oferta y contestacin.

3. Contratos Escritos: Se perfeccionaban por medio de la inscripcin en elregistro del acreedor, con acuerdo del deudor.

4. Contratos Consensales: formados por el solo acuerdo de voluntades;

primeras excepciones al principio que restaba valides al acuerdo para dar vida al vnculo contractual. Comprenda la compraventa, la locacin de cosas, la sociedad y el mandato.

En esta poca tambin se reconocen como contratos muchas convenciones constituidas sobre la base de alguna prestacin de dar, o de hacer en forma recproca. Estos contratos se llaman innominados. Por la influencia de la Iglesia se enfrenta al principio Romano por el cual se negaba accin al pacto desprovisto de forma, la nueva concepcin predica el respeto a la palabra empeada, identificando la obligacin jurdica con la obligacin moral. Por el aumento del comercio se haca cada vez ms difcil continuar con el formalismo, era necesario simplificar el procedimiento. Pero recin en el Siglo XVI se sanciona una ley; la cual dice que basta solo un acuerdo de partes para hacer surgir una obligacin. Pero recin con la Escuela Natural y la Escuela Holandesa en el Siglo XVII se reconoce la obligatoriedad de los convenios y los pactos, asimilndolas al contrato. La doctrina moderna, an que muy dividida con respecto al alcance de las figura distingue entre contrato, convencin y pacto.

Convencin: es de gnero aplicable a toda especie de acto jurdicobilateral, ya se trate de negocios patrimoniales o familiares.

Contrato: acta exclusivamente en el campo de las relaciones jurdicascreditorias obligacionales.

Pacto: alude a las clusulas accesorias que modificas los efectos normaleso naturales de los contratos tpicos.

8- Contrato y acuerdo. Acto colectivo, complejo y colegial: Contrato y acuerdo: la doctrina dice que debe negarse trascendencia a distincin esta. Nuestro CC emplea el vocablo acuerdo como sinnimo consentimiento. la de

Con respecto a los actos colectivos, complejos y colegial principalmente hay que saber que es un acto unilateral, pero con pluralidad de sujetos con un fin en comn, se dispones todos de un lado. Acto colectivo: cada sujeto declara su voluntad con un inters en comn pero diferente para cada uno. Acto complejo: declaraciones de voluntades distintas, expresadas en inters de uno de los sujetos actuantes. Acto colegiado: muchas declaraciones, imputables a un sujeto distinto a aquellos agentes (en inters de un tercero).

Seccin 2

1- La metodologa en materia de contratos: Vlez se inspir en el mtodo de Freitas y este en Savigny. Pero Vlez no sigui al pi la obra de Freitas. En el Cdigo Francs se confunden las obligaciones con los contratos. Nuestro codificador las separ claramente, otro acierto del mtodo fue colocar dentro de la Seccin dedicada a los contratos (libro II, seccin III) una parte general expuesta en seis captulos y luego la parte especial tratando en diecisiete Ttulos donde trata los contratos en particular, aqu mismo el CC tiene un grave error al tratar en el Ttulo dieciocho a la gestin de negocio como si fuera un contrato cuando en realidad es un cuasicontrato y el empleo til que tambin es un cuasicontrato. Otro error es el tratamiento de la sociedad conyugal dentro de los contratos, esta se debi ubicar en las relaciones de familia. Tambin se puede criticar el haber colocado a las garantas por saneamiento junto a las figuras contractuales tpicas, siendo que deberan ubicarse dentro de los efectos de los contratos, o mejor an dentro de los onerosos. Con respecto a los distintos proyectos de CC, se han realizado en su gran mayora colocando una parte general y una parte especial en la cual se coloca a los contratos como un de la fuentes de las obligaciones; los ltimos proyectos no han tenido parte especial, ni grandes modificaciones en torno a la ubicacin de los contratos.

2- La teora general del contrato y la teora general del acto jurdico: al respecto existen tres doctrinas, de las cuales dos son extremas y una intermedia: 12Legislar de un modo exclusivo sobre los contratos abarcar a los actos jurdicos (Cdigo Francs y Suizo) y por relacin

Legislar en forma exclusiva sobre los actos jurdicos y dichas reglas

se aplican a los contratos a menos declaracin expresa en contra por la ley o por las partes (no est plasmado en ningn Cdigo) 3Dentro de esta postura no hay consenso sobre como dividir las cuestiones comunes a ambas figuras. Hay quienes prefieren extender hasta el final los preceptos de los actos jurdicos; otros no tanto como nuestro CC. Si bien sera ms conveniente legislar sobre la totalidad de los principios o preceptos del acto jurdico, se cambia de opinin al momento de cumplir el CC su funcin prctica que es que sus destinatarios lo puedan comprender de manera clara. Por lo tanto se podra decir que existen principios comunes a todos los contratos que se podran ubicar en los actos jurdicos, pero cada contrato en particular tiene sus caractersticas propias, las cuales es preciso formularlas dentro de cada contrato o cada grupo de contratos.

3- Definicin del art. 1137. Derecho comparado: Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus derechos. Este texto es tomado al pie de la letra de Savigny. Por lo tanto es un acto jurdico bilateral, de amplio contenido destinado a reglar sus derechos (patrimonial, familiar, real, obligacional). No obstante esto podemos afirmar que para nuestro CC no cualquier acto bilateral que produzca efectos o declaracin de voluntad comn es contrato, sino que es necesario que su objeto sea de contenido patrimonial (susceptible de apreciacin pecuniaria). Por lo tanto queda excluida la posibilidad de constituir o transferir de manera inmediata relaciones jurdicas reales (art. 577). En cuanto al derecho comparado, un buen nmero de CsCs se abstienen de definir el contrato, sin perjuicio de sealar su alcance. As el CC Alemn, el CC Suizo, el CC de Portugal. Otros CC si definen el contrato, algunos aludiendo a estos como fuente de obligaciones, como el CC Francs, el CC Espaol, el CC de Mxico. Otros lo definen como acto que dar origen, modificar, extinguir, o transferir una relacin jurdica patrimonial (as el CC de Italia, el CC de Per).

4- Funcin econmica del contrato: nos bastara c0on decir que es la principal fuente de obligaciones, y ya que estas son necesariamente susceptibles de apreciacin econmica. El derecho de obligaciones se podra decir que es el derecho del cotidiano comercio de la vida. El contrato es un elemento prctico que facilita las ms variadas actividades econmicas. En nuestro estado capitalista el contrato juega un rol importantsimo para el desarrollo de la economa moderna, junto a los siguientes principios jurdicos:

1. La propiedad privada. 2. La libertad econmica absoluta (libre empresa, libertad de trabajo,autonoma de la voluntad en sus dos aspectos (libertad de contratar y libertad contractual), la fuerza vinculante del contrato, etc. Hoy en da esta concepcin clsica sufre la intervencin del Estado para apaliar las desigualdades, pero el contrato contina siendo el protagonista del desarrollo econmico, aunque ajustado a la proteccin de los econmicamente ms dbiles. Con excepcin de las economas marxistas en que el Estado es el nico dueo de los bienes principales, el contrato pierde fuerza en lo econmico, ya no es preponderante.

5- Elementos del contrato: algunas legislaciones, a diferencia de la nuestra traen disposiciones expresas en las que enumeran los elementos esenciales del contrato. As el CC Francs enumera cuatro condiciones (el consentimiento, el

objeto, la causa y la capacidad). La doctrina clsica enumeraba los elementos del contrato en tres grupos:

1. Esenciales:

comunes e infaltables en todo contrato, que son el consentimiento o acuerdo de voluntades, el objeto y la causa. Sin ellos cualquier contrato carece de validez, tampoco puede actuar la autonoma de la voluntad sobre ellos. ley de manera imperativa. Ej. Forma escritura pblica en los contratos mencionados en el art. 1184, gratuidad en el comodato (art. 2255). No los contratos atpicos.

2. Naturales: aquellos que en ciertos contratos tpico eran establecidos por

3. Accidentales: para la doctrina clsica estos eran las consecuencias quelas partes pactaban, que no estaba previstas por el legislados, y que al injertase en la figura abstracta del contrato lo modifican. Ej. Condicin, plazo y cargo; clusula penal, etc. La doctrina moderna elimina esta distincin y distingue a los elementos y presupuestos del contrato. Por los primeros entiende a los esenciales de la clsica, y por presupuestos a los dos restantes, pero no los coloca como elementos, sino como efectos del mismo contrato, adems las partes en ambos casos los pueden modificar. Alguna doctrina considera que si bien esos efectos son accidentales para el negocio mismo se consideran esenciales, ya que atentan contra su validez en caso de incumplimiento.

6- Clasificacin de los contratos desde el punto de vista jurdico: nuestro CC realiza una clasificacin enunciativa de los distintos contratos solo de manera enunciativa (art. 1138 y sig)

Unilaterales y Bilaterales (art. 1138): son bilaterales o con prestacionesreciprocas aquellos que al momento de su perfeccionamiento hacen surgir obligaciones reciprocas (compraventa, locacin, permuta, mandato oneroso, etc); son unilaterales los que al momento de la celebracin solo hacen nacer obligaciones para una sola de las partes intervinientes (donacin, fianza, depsito, comodato y la renta vitalicia) Se excluya como bilateral a los que nacen como unilaterales pero con posterioridad surge en virtud de acontecimientos accidentales una obligacin para la contraparte. Ej. En el depsito o comodato si se hacen gastos por el depositario o comodatario tendiente a la conservacin de la cosa. Cierta doctrina los denomina bilaterales imperfectos. En los bilaterales entre las prestaciones interdependencia que se denomina reciprocidad. de las partes existe una

En los unilaterales hay un solo deudor y un solo acreedor. Distinciones de forma: se exigirn tantos ejemplares como partes haya en los bilaterales; en los unilaterales bastar con un solo ejemplar. Distinciones de fondo: en los bilaterales una de las partes no podr demandar a la otra para su cumplimiento si no prueba ella haber cumplido su obligacin y ofreci cumplir a plazo.

Plurilaterales: son una especie de bilaterales. Lo que los diferencia espor el nmero de contratantes pero las obligaciones son similares. Tienen efectos distintos en caso de incumplimiento, etc. Diferencias: Bilaterales Plurilaterales

Surgen obligaciones correlativas para Cada parte cada una de las partes. obligaciones dems. Se concluye por mutuo consentimiento.

adquiere derechos y respecto a todos los

Es ms complejo. Generalmente se establece a quien recibe la confesin.

El vicio del consentimiento anula el contrato. Est limitado originarias. a las

de

uno El vicio del consentimiento solo anula la adhesin.

partes Admiten el ingreso de nuevas partes y el retiro de los originarios.

Onerosos

y Gratuitos (art. 1139): la onerosidad est dada por la contraprestacin que sigue a la obligacin, por la ventaja que deviene al sacrifico, sin que sea preciso una relacin de equilibrio o equivalencias entre ambas. Nuestro CC incorpor la lesin objetiva-subjetiva como causa de nulidad o reajuste del contrato; tambin vela por la equidad, la llamada excesiva onerosidad. En la gratuidad se da algo por nada, sin contrapartida Ej.: deposito, mutuo gratuito, comodato, mandato gratuito, donacin, etc.

Desde un punto de vista poltico-legislativo quien realiza una liberalidad as, disminuye su patrimonio, esto puede llegar a transformarlo en una carga para el Estado, por ello el disvalor con que el Estado ve tales contratos, esto se traduce en las diversas formalidades exigidas en dichos contratos. La persona del beneficiario es principalsima y por ello el error en la persona es esencial.

Consensales y Reales (art. 1140/1141/1142): la expresin de contratos

reales en doctrina tiene dos acepciones muy importantes, una que designa contrato real al contrato traslativo o constitutivo de derechos reales; y la segunda, la cual nos interesa es aquella en la cual la entrega de la cosa juega un papel esencial en la fase formativa del negocio; es el denominado contrato real quoas constitutionen (el contrato se perfecciona con la entrega). El contrato consensual se perfecciona con el mero consentimiento.

Vlez en la nota de dichos art. no trae el distingo de dichos contratos. Pero Vlez al definir al mutuo, comodato, depsito y prenda aparece el momento de la entrega de la cosa como esencial o estructural, lo que importa reconocer el carcter real de los mismos. La justificacin es simple, el contrato real impone la obligacin de restituir, la obligacin de restituir supone la entrega previa de la cosa, porque no se puede restituir lo que no se ha recibido. En cuanto a la promesa de contrato real (contrato preliminar o precontrato), con respecto a su admisibilidad las opiniones se encuentran divididas. Para Vlez tales promesas no tienen valor. Si aceptamos que estas promesas acuerdan la ejecucin especifica del contrato y no un reclamo por daos y perjuicios estaremos en presencia de un contrato definitivo y no un precontrato.

Tpico y Atpicos (art. 1143): nuestro CC los denomina errneamentenominado e innominados, esto seria solo nombrarlos, pero para considerar a un contrato tpico, es necesario que se encuentre reglado por una norma. No se debe confundir atpico con innominado. Ej. de contrato nominado, pero atpico: contrato de garaje, contrato de hospedaje, contrato de publicidad. Sin embargo puede faltar la tipicidad legal, pero la aplicacin del art. 17 surge que dicha tipicidad puede provenir de los usos sociales.

Para calificar un contrato como tpico o no debe tenerse en cuenta mas que lo que han expresado las partes, la finalidad de este, por lo tanto si concuerdan los elementos de este con las caractersticas de los legislados estamos en presencia de un contrato tpico. Cuando las parte han celebrado un contrato atpico y se han procurado por medio de la autonoma de la voluntad reglar sus diversos aspectos no hay inconveniente para su eficacia, pero si solo han reglado la parte principal del contrato, el problema consiste en que normas se aplicarn, aparte de los preceptos generales. La doctrina nacional dice que se deben aplicar las normas de aquellos contratos tpicos a los que se parezca ms. Es preciso no confundir los contratos atpicos puros con los atpicos mixtos o con los llamados aparentemente atpicos. En las llamadas uniones de contratos no existe combinacin de distintos tipos de contratos, sino distintos tipos de contratos celebrados por las partes. Esta unin de contratos puede ser externa o unin de contratos con dependencia entre si, sea unilateral, bilateral o alternativa. La externa los vincula por alguna causa no inherente al contrato mismo, como puede ser un documento, tiempo, etc. En la unin con dependencia un contrato influye sobre el otro, si hay dependencia reciproca estamos frente a una dependencia bilateral, si solo uno depende del otro es unilateral, o dependencia alternativa cuando existe de por medio una condicin, que segn se cumpla queda concluida una u otra convencin. En los contratos atpicos mixtos no hay pluralidad de contratos, sino una unidad, un contrato en concreto que contiene elementos pertenecientes a otros tipos de contratos. La doctrina los subdivide en: Gemelos o combinados: un contratante se obliga a muchas prestaciones, pertenecientes a distintos tipos contractuales, mientras la otra parte a una sola. (contrato de hotelera). Mixtos en sentido estricto: son los que contienen un elemento de otro tipo contractual. (una compraventa a precio vil que equivale a una venta con donacin). Dplices o de doble tipo: el total contenido del contrato encaja en dos tipos contractuales distintos, apareciendo como de una u otra especie. (contrato de portera, se puede considerar contrato de locacin o contrato de trabajo).

Con respecto a la disciplina jurdica de estos, existen tres teoras distintas: 1. 2. 3. La de la absorcin: todo contrato atpico tiene algn elemento de uno tpico y se debe aplicar dicha normativa. La de la extensin analgica: primero se aplican las generales a todo contrato y luego por analoga las del contrato que ms se asemeja. La de la combinacin: se descompone el contrato atpico y se aplica a cada elemento la normativa de un contrato con esos elementos, es muy engorroso. (cada contrato tpico se puede desglosar, y luego se desglosa en atpico).

Contrato aparentemente atpico: aquel que consta de un tipo bsico con una o ms prestaciones accesorias, subordinadas que pertenecen a otros tipos contractuales, (locacin con servicios). Conmutativos y Aleatorios: nuestro CC no realiza explcitamente la distincin, pero surge del Ttulo XI y XII, Seccin Tercera del Libro Segundo. (De los contratos aleatorios. Del juego, apuesta y suerte; Del contrato oneroso de Renta Vitalicia). Podemos decir que el contrato aleatorio es aquel en el cual la entidad del sacrificio, puesta en relacin con la entidad de la ventaja no puede ser conocida y apreciada en el acto de la formacin del contrato, sino que se revelar a continuacin, segn el curso de los acontecimientos. En los conmutativos las partes pueden conocer, al momento del perfeccionamiento el sacrificio y la

ventaja que el negocio comportar. En los aleatorios este acontecimiento futuro puede depender o no de las partes (contrato de lotera). Esta condicin no afecta al contrato en si, como en los contratos condicionales, solo afecta el resultado. En la condicin propiamente dicha la incertidumbre es objetiva, en los contratos aleatorios esta puede ser subjetiva. La doctrina clasifica a los aleatorios en dos grupos:

1. Por su naturaleza: el contrato de juego, azar o destreza fsica (art.

2052); en contrato de apuesta (art. 2053); el contrato de rifa (art. 2069); en contrato de renta vitalicia (art. 2070). la cosa esperada (art. 1405) y de la cosa sometida a riesgo (art. 1332), la compraventa a todo riesgo, con renuncia a la garanta de eviccin y vicios redhibitorios (art. 2098), el contrato de cesin de herencia dudosa o incierta (art. 2061 a 2063).

2. Por voluntad de las partes; la compraventa de la esperanza (art. 1404), de

En los contratos aleatorios se recibe un alea (chance), en los conmutativos algo real. La doctrina se divide entre los que consideran que todo contrato conmutativo es aleatorio por el hecho de tener siempre un alea; y los contratitos que dicen que en todos los aleatorios se tiene certeza de la chance. En consecuencia en los contratos aleatorios la lesin no prospera. Pero la excesiva onerosidad si prospera cuando se produzca por causas extraas al riego propio del contrato (art. 1198). Formales y no Formales: dice el art. 973 conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formacin del acto jurdico. Cuando no se designa forma para algn acto jurdico estamos frente a un acto no formal, susceptible de ser realizado de la manera que los interesados consideren conveniente (art. 974). Formales para su validez (ad solemnitatem): cuando la forma es constitutiva o sustancial. A su vez estos se dividen en solemnes absolutos (cuando no se respeta la forma, acarrea la nulidad del contrato y solo engendra obligaciones naturales art. 1044/1052) y solemnes relativos (cuando la omisin de la forma vuelve a la declaracin incapaz para dar vida al negocio intentado, y a sus efectos especficos, pero idnea para realizar otro negocio diferente con efectos parcialmente distintos conversin. Formales para su prueba (ad probationem): solo es requerida para ser demostrada en juicio (no es constitutiva). Principales y Accesorios (art. 523 a 526): surge de normas que se refieren a las obligaciones. Un contrato es principal cuando no depende jurdicamente de otro. Un contrato es accesorio cuando depende jurdicamente de otro, que es la razn de su existencia (el contrato de fianza art. 1986). De disposicin y de Administracin: no receptado en el CC. Un contrato es de disposicin cuando disminuye o modifica sustancialmente los elementos que forman el capital del patrimonio o lo comprometen por un largo tiempo (compraventa, arrendamiento por ms de seis aos). Un contrato es de administracin cuando tiene por finalidad hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente pueden obtenerse de ellos (locacin por menos de seis aos, venta de frutos). Constitutivos y Declarativos: los constitutivos son aquellos que crean situaciones jurdicas nuevas y por ende producen sus efectos desde que se realizan y para el futuro (la mayora de los contratos). Los declarativos presuponen la existencia de una situacin o relacin jurdica anterior y

Los contratos formales se subdividen en:

de algn modo reconocen o definen no solo hace retroactivamente (transaccin art. 836).

delante sino

tambin

Directos, Indirectos y Fiduciarios: directo es cuando el resultado prctico o la finalidad econmica se obtiene inmediatamente (compraventa). Indirecto es cuando para llegar a un resultado se elige un medio transversal, en lugar del que sera natural (donaciones indirectas, los mandatos irrevocables con fines de garanta). El contrato fiduciario determina una modificacin subjetiva, con el fin de facilitar la administracin se transfiere un bien con la consiguiente obligacin de restituirlo con posterioridad o transferirlo a un tercero una vez cumplida la finalidad. (venta con pacto de retrovende como garanta de operaciones crediticias). Regulares e Irregulares (art. 2188/2189): ya sea que el contrato produzca efectos conformes o disconformes a su naturaleza. Esta irregularidad puede ser por la exclusin o inclusin de un elemento no esencial de un contrato tpico. (deposito de dinero y de cosas consumibles o fungibles, cuando se autoriza el uso o no se toman las precauciones necesarias para ser identificadas art. 2189).

Seran los irregulares subtipos o subespecies de los regulares.

De ejecucin inmediata y De ejecucin diferida: en relacin al momento en

el cual comienzan a producir sus efectos. Para diferir se utiliza el plazo, este puede ser inicial o suspensivo; y final o resolutorio. Es inicial cuando los efectos se producirn una vez cumplido el trmino. El contrato de ejecucin diferida es sujeto a trmino inicial.

Tendr importancia la excesiva onerosidad sobreviviente que solo podr aplicarse en el contrato de ejecucin diferida.

De ejecucin instantnea y De tracto sucesivo: esta distincin se refiereal cumplimiento del contrato, ya sea que se realiza en un solo acto o en diverso (tiempo de ejecucin). Es de tracto sucesivo la locacin, es de ejecucin instantnea la compraventa al contado.

No se podr hablar de tracto sucesivo en los contratos por los cuales se promete un resultado, ya que se considera su ejecucin al momento de entregar la obra.

7- Clasificacin sociales:

de

los

contrato

de

acuerdo

a

sus

funciones de bienes,

econmicas ya sea

y

Funcin

de cambio: mediante la circulacin disposicin o concesiones de uso temporneo. mutuo oneroso, etc.)

por

Funcin de crdito: mediante todo tipo de prestamos (de consumo, de uso, Funcin de garanta: brindar seguridad con respecto al cumplimiento deotro contrato (fianza, etc.).

Funcin

de custodia: cosa ajena que se entrega para conservacin (deposito regular, atpicos de garaje, etc.).

su

guarda

o

Funcin de cooperacin: esta puede ser sobre el resultado, gestin ointermediacin de un resultado comn (mandato, etc.); sobre la base del trabajo personal (locacin de servicios y contrato de trabajo); sobre base de prevalencia del ttulo gratuito (liberalidades, donaciones).

Funcin de previsin: destinados a la prevencin de riesgos (rentavitalicia en el Derecho Civil y seguro en el Derecho Comercial).

Funcin de recreacin: no tiene fin econmico, as el juego, azar,destreza fsica, etc.

BOLILLA 2

Seccin 1

1- Formacin del contrato (manifestacin negocial): El consentimiento (acuerdo de voluntades) es junto con el objeto y la causa elemento del contrato. El consentimiento es precedido por la manifestacin negocial, que es el conjunto de actos exteriores (declaraciones o comportamientos) dirigidos a la consecucin de un fin, e idneos para producirlo. La voluntad se manifiesta a travs del consentimiento en el Derecho Romano clsico ese consentimiento tena relevancia de revestir las formalidades requeridas, sin importar la animosidad. En el Derecho moderno ese consentimiento tiene importancia cuando esta provisto de intencin. La intencin puede definirse como la preordenacin de un hecho voluntario, por el sujeto que lo realiza, a la consecucin de un fin. Entonces solo podremos hablar de manifestacin negocial cuando las voluntades tengan una intencin y haber sido exteriorizada. Esa exteriorizacin demuestra la intencin del sujeto. La ausencia de voluntad provoca la inexistencia del negocio jurdico. Esta a su vez tiene elementos internos que son el discernimiento (elemento intelectual, saber lo que se quiere), intencin (es el querer, querer lo que se sabe) y libertad (consiste en la falta de presin externa); y un elemento externo que es la exteriorizacin.

2- Modos de manifestacin negocial: siempre que la eficacia del contrato no dependa exclusivamente de las formalidades admitidas por la ley, la declaracin de voluntad puede exteriorizarse de diversos modos (expresos o tcitos art. 1145), es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por cualquier signo inequvoco; es tcito cuando resulta de hechos o de actos que presupongan al consentimiento o que autoricen a presumirlo. La moderna doctrina distingue la manifestacin directa de la indirecta:

Directa: cuando determinada intencin negocial se desprende inmediatamentede un comportamiento.

Indirecta: cuando determinada intencin negocial se desprende mediatamente

de un comportamiento, que considerado en si no tiene en fin de demostrar dicha intencin, pero por deduccin s.

Estas se realizan por medio de comportamiento declarativos, por medios orales, grficos o mmicos y por comportamientos no declarativos, la intencin del sujeto se exterioriza por actos de ejecucin (directo o indirecto en ambos casos).

Declaracin presunta por ley o presumida: se da cuando la ley le atribuye

a un acto una consecuencia prescindiendo de la real voluntad del otorgante. Fundado en consideraciones de conveniencia, justicia y equidad. El art. 1146 dice el consentimiento tcito se presumir si una de las parte entregare y la otra recibiere la cosa ofrecida o perdida y el art. 920 dice La expresin de la voluntad puede resultar igualmente de la presuncin de la ley en los caso que expresamente lo disponga.

3- El silencio como manifestacin de voluntad: el art. 919 dice opuesto a actos, o a una interrogacin no es considerado como una de voluntad, conforme al acto o a la interrogacin, sino en los haya una obligacin de explicarse por la ley o por las relaciones a causa de una relacin entre el silencio actual y las precedentes.

El silencio manifestacin casos en que de familia, o declaraciones

El principio consagrado en el texto sostiene que quien calla no dice nada. En materia contractual tiene importancia el ltimo rengln del art., cuando es tomado (el silencio) como manifestacin de voluntad a causa de la relacin del silencio actual y las declaraciones precedentes.

4- El consentimiento: el contrato es la resultante negocial de manifestaciones provenientes de dos o ms partes. Consentimiento es el acuerdo de dos declaraciones de voluntad, que partiendo de dos sujetos diversos se dirigen a un fin comn fundindose. No es razonable pensar que el acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn importa una concordancia plena sobre los elementos del contrato, sino tambin sobre el significado y alcance del contrato. Hay casos en que la voluntad declarada no concuerda con la real. Hay tres teoras para decir cual de ellas importa:

1. Teora clsica de la voluntad: la voluntad interna o real es la que

prevalece sobre la declarada. Tiende a proteger el elemento subjetivo (Savigny). declarada. Tiende a dar preeminencia al elemento objetivo, lo declarado debe ser interpretado como lo haran dos personas razonables, prescindiendo de las partes.

2. Teora moderna de la declaracin: afirma que debe prevalecer la voluntad

3. Teora armnica o mixta: como regla general debe prevalecer la voluntadinterna, real y efectiva de las partes; prevalecer la declarada en dos caso: pero excepcionalmente debe

Cuando la divergencia es imputable de culpa de quien emite la declaracin; se justifica, en base a esa responsabilidad, por malicia o negligencia en el comportamiento (teora de la responsabilidad) Cuando la parte destinataria de la declaracin haya procedido de buena fe y lo exija la seguridad del contrato, tratndose de negocios onerosos (teora de la confianza).

5- Gestacin del consentimiento (iter contractus o iter consensos): esta gestacin comienza con el primer contacto entre quienes en el futuro sern partes de ese contrato, y culmina con el logro del consentimiento. La doctrina distingue dos modos de formacin del consentimiento:

1. Formacin instantnea: como puede se el contrato de adhesin. 2. Formacin de tracto sucesivo. Este a su vez se subdivide en dos: Perodo de ideacin o de la elaboracin del consentimiento: es el comienzo en el cual las partes precisan los puntos de discusin, fijan los elementos, y las clusulas que podran integrar el futuro contrato. Esta no crea ningn vinculo, y se tiene la facultad de apartarce, siempre que sea ejercida (esa facultad) regularmente. La ruptura de las tratativas sin justificativo, de manera irregular genera responsabilidad precontractual. Perodo de la concrecin del acuerdo: a mrito de actos que an no siendo definitivos, son vinculantes para ambas partes en cuanto no solo determinan los elementos del futuro contrato, sino que tambin constituyen figuras negociales autnomas.

Otros autores consideran tres: perodo de ideacin; perodo de la concrecin de la oferta o propuesta y perodo de la comunicacin de la misma.

Dentro del primer perodo (de ideacin; no vinculante) podemos mencionar:

La carta de intencin: la voluntad en ella exteriorizada se halla dirigidaa producir un efecto provisorio que se agota en la preparacin del contrato. No constituye un acuerdo ni obliga a quien lo emite (presentacin, propsitos, posibilidades, etc.).

La invitacin a ofertar: es la declaracin unilateral de voluntad que no

engendra responsabilidad, ni vincula a quien la emite, porque este est invitando a realizar una oferta, que puede ser aceptada o no (pedir presupuesto). tratativas realizadas hasta el momento, pueden predisponer el esquema del futuro contrato, hay algunos que contienen el propsito de obligarse, a estas ltimas se las llama perfectas. Estas tienen importancia al momento de conocer la responsabilidad precontractual de las partes. pendientes las clusulas sobre cuestiones accesorias, el acuerdo ser vinculante para las partes. Puede resultar difcil saber cuales son los puntos en discusin y frente a la minuta surge la duda acerca de si ya es un contrato obligacional o un mero acuerdo no vinculante. Muchas veces la omisin de puntos accesorios es suplida por la ley, como en los plazos. En caso de duda se debe optar por vincular a las partes. Nuestro CC no la recepta y en saso de duda se tiene por no concluido. La punktatin da por realizado el contrato, no es que obliga a realizarlo.

La minuta: son redacciones de las

Teora de la punktatin: esta teora profesa que cuando an estn

6- La oferta o propuesta contractual: nuestro CC coloca a la oferta en la gnesis del consentimiento, ignorando las etapas anteriores, cuando en realizad esta se ubica en la segunda etapa (concrecin del acuerdo).

Concepto: podemos decir que es una proposicin unilateral que una de las

partes dirige a la otra para celebrar con ella un contrato. No es un acto preparatorio del contrato, sino una de las declaraciones contractuales. Se considera oferta al acto por el cual el contrato queda perfeccionado luego de su aceptacin.

Requisitos: 1. Ser completa o autosuficiente, salvo que pueda ser integrada por laley.

2. Debe ser dirigida a persona o personas determinadas (art. 1148). La oferta al pblico: la moderna doctrina se inclina por admitir lavalides de la oferta hecha a personas indeterminadas, al pblico en general o grupo de personas. La ley 24.240 obliga ha sostenerla a quien la realice hasta que la revoque por los mismos medios.

Especies (art. 1153): 1. Oferta alternativa: tiene por objeto uno entre varios contratos(esto o aquello) cuya aceptacin de uno de los trminos basta para perfeccionar el contrato. de aceptacin parcial implica una contraoferta.

2. Oferta conjunta: aparecen inseparables, se aceptan ambos o en caso Obligatoriedad (art. 1150): las ofertas pueden ser retractadas mientras

no haya sido aceptadas, a no ser que el que las hubiese hecho, hubiere renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas

a permanecer en ellas hasta una poca determinada. Por lo tanto en principio puede ser retractada. La responsabilidad precontractual obligar a quien retracta abusivamente la oferta a reparar los daos negativos originados en la frustracin del contrato y no los positivos o nacidos del incumplimiento de un contrato vlido. Por su parte el art. 1156 tambin consagra responsabilidad precontractual. En caso de que el plazo no este preestablecido y haya un litigio el juez determinara cual es el plazo razonable.

Caducidad: la oferta no es autnoma y depende de la suerte de las partes,as el art. 1149 dice la oferta quedar sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar; el proponente antes de haber sabido la aceptacin y la otra antes de haber aceptado. El CC Alemn consagro la autonoma de la oferta. La oferta caduca cuando termina el plazo, es revocada; pero que pasa si la oferta no tiene plazo, nada dice el CC por lo tanto los jueces determinaran en cada caso en particular cuando caduca.

7- La aceptacin:

Concepto: al igual que la oferta, es una declaracin unilateral devoluntad, recepticia, destinada al oferente y dirigida a la celebracin del contrato. La aceptacin requiere la aceptacin de todos los puntos, de lo contrario importa una contraoferta (art. 1152).

Modalidad: puede consistir en una exteriorizacin directa o indirecta,mediante comportamientos declarativos o de hecho. Esa liberta de formas puede ser limitada por el oferente (aceptacin en forma escrita).

La doctrina discrepa acerca de cuando se entiende aceptada una oferta, cuando a propuesta del oferente, la no contestacin significa la aceptacin: Para una parte desde que llego la oferta; para la otra el contrato se concluye en el momento y en el lugar en que ha comenzado la ejecucin, debiendo el aceptante, dar aviso a la otra parte (art. 1327 CC Italiano).

Obligatoriedad: la primer parte del art. 1155 dice que el aceptante no

queda vinculado por su manifestacin de voluntad, puede retractarse antes que llegue a conocimiento del oferente (esto solo ser posible en el consentimiento entre ausentes); en el consentimiento entre presentes el conocimiento de la manifestacin es coetneo al de su exteriorizacin. En caso de que el oferente ya haya conocido la conformidad, el aceptante no podr anular el contrato. Segunda parte art. 1155 si la retractare despus de haber llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a esta las perdidas y los intereses que la retractacin le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la oferta

Caducidad (art. 1154): la muerte o incapacidad del aceptante, una vez queha aceptado no tiene relevancia (no extingue dicha declaracin).

8- Consentimiento entre presentes: se da cuando la situacin les permite el intercambio inmediato de la oferta y la aceptacin (frente a frente, por telfono, etc.). Nuestro CC dice en el art. 1151 cuando la oferta no se acepta inmediatamente, esta es rechazada. Salvo que se hubiere pactado lo contrario. En caso de la oferta por escrito entre presentes, algunos opinan que hay un plazo implcito, pero la doctrina mayoritaria dice que hay que considerar el caso concreto.

9- Contrato por telfono: se considera entre presentes.

10- Consentimiento entre ausentes: cuando las partes que concurran a formar el acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn se hallan en distintos lugares, imposibilitadas de intercambiar declaraciones sin que medie un espacio de tiempo considerable. El problema surge en lo relativo a la determinacin del momento y lugar del perfeccionamiento del acuerdo. Qu ley es aplicable? Desde cundo se computan los plazos? Qu momento se toma en cuenta a los fines de la retractacin de la oferta o de la aceptacin? Mtodos para intercambiar declaraciones:

Por agente, nuncio o mensajero (art. 1151): el consentimiento se entiendeformado cuando el destinatario de la oferta manifiesta al agente su aceptacin. El agente es el encargado de llevar la oferta y traer la aceptacin.

Por correspondencia epistolar. Hay cuatro teoras tendientes a resolver elproblema de cuando se perfecciona el consentimiento. Dos teoras extremas y dos intermedias:

1. Cuando el destinatario de la oferta, la acepta, exteriorizando suvoluntad. Se denomina de la declaracin o agnicin.

2. Cuando la aceptacin es enviada al proponente. Se denomina de laexpedicin, emisin o envo.

3. Cuando el oferente recibe el documento donde consta la aceptacin yadeclarada. Se llama de la recepcin.

4. Exige el efectivo conocimiento de la aceptacin por el oferente. Sellama de la informacin o recognicin. Sistema adoptado por el CC: nuestro codificador adopto un sistema mixto, sobre la base del sistema de emisin y el de la informacin. El art. 1154 dice La aceptacin hace solo perfecto el contrato desde que ella se hubiere mandado al proponente (emisin). Con motivo de la caducidad de la oferta por muerte o incapacidad del proponente se tom en cuenta el conocimiento de la aceptacin (art. 1149) y otro tanto ocurre en el caso de la retractacin que es valida antes que la aceptacin halla llegado a conocimiento del oferente (art. 1155).

Por telegrama: se supeditan al hecho de que el despacho se entregado a lapersona a la cual vaya dirigido, su agente o procurador. Se aplica la ley 750 art. 44 (reglamentaria de los telfonos nacionales).

Seccin 2

1- Contratos previos a otro futuro o definitivo:

Contrato preliminar: aquel por el cual una de las partes o ambas secomprometen a realizar un contrato definitivo.

Contrato preparatorio: se realiza previendo la celebracin de un contrato

o serie de contratos dando las bases, condiciones o modalidades de dichos contratos. Alguna doctrina considera que solo el preparatorio es precontrato.

2- El contrato de promesa: es el mas importante de los contratos preliminares por el cual las partes se obligan a la celebracin de u contrato futuro. La mayora de los contratos son susceptibles de un preliminar contrato de promesa, de all su ubicacin en la parte general, as la promesa de compraventa, denominada boleto. Distintas variantes: distintas teoras

Obligacin de hacer un contrato futuro: las partes se obligan a prestar enotro tiempo un nuevo acuerdo de voluntades, que en caso de ser incumplido, se puede demandar judicialmente. es infungible (ya que no puede ser prestado compulsivamente), el incumplimiento se traduce en indemnizacin de daos y perjuicios. por terceros una obligacin ni de

Obligacin de hacer que se resuelva en daos y perjuicios: ya que el hacer

Obligacin de hacer el contrato de segunda grado o de cumplimiento: paraesta teora el contrato de promesa es de primer grado o de obligacin, ya concluido obliga a celebrar el ulterior contrato de cumplimiento. En el segundo contrato no hay una renovacin del consentimiento, sino una ejecucin de lo ya convenido.

Obligacin de hacer que es cooperacin o colaboracin en el contratodefinitivo: (ambos contratos dan nacimiento a obligaciones) la promesa a la vez que sienta las bases o directrices del contrato futuro, obliga a cooperar en el contrato definitivo desarrollando esas bases, y este, el contrato definitivo, produce sus efectos tpicos. Por lo tanto el primero no es autnomo sino preparatorio de una ulterior situacin contractual y el segundo no es en rigor otro contrato sino la ley contractual complementada y desarrollada. Mosset se adhiere a esta ltima, solo es posible en las promesas bilaterales. Estos contratos preliminares solo son posibles frente a contratos consensales (venta, locacin, permuta, etc.) pero su existencia no es jurdicamente posible frente a los contratos reales, ni frente a los solemnes absolutos.

3- El contrato de opcin: es un contrato preliminar por el cual una de las partes se obliga ha celebrar el definitivo si la otra parte (optante) manifiesta su voluntad de perfeccionarlo. Es un simple pacto de clusula de opcin acoplada a un contrato definitivo (compraventa y retroventa) o una promesa de contrato y as configurada (una promesa unilateral de contrato). En la clusula de opcin el optante haciendo uso de la facultad, si decide por la efectividad del contrato futuro este queda perfecto, en este caso la opcin deber ser notificada al concedente y el contrato definitivo queda en estado de cumplimiento; en la promesa de contrato el ejercicio de la facultad solo concluye de momento la promesa del contrato, las parte quedan obligadas a celebrarlo (el definitivo), si el optante no ejerce su derecho en tiempo determinado el precontrato y el definitivo devienen ineficaces. Opcin mediatoria: el optante puede designar a un tercero para que celebre el contrato definitivo.

4- El contrato de prelacin (preferencia): es aquel mediante el cual una de las

partes se obliga a contratar con una persona determinada realizar dicho contrato. El promitente es libre de celebrar pero en caso de hacerlo est obligado a realizarlo con dicha incumplimiento da lugar a daos y perjuicios, pero no celebrado con terceros.

en caso de querer el contrato futuro, persona, en caso de anula el contrato

Nuestro CC art. 1368 Pacto de preferencia es la estipulacin de poder el vendedor recuperar la cosa vendida, entregada al comprador, prefirindolo ante que a cualquier otro, en caso de querer el comprador vender la cosa.

5- Contrato reglamentario: es un contrato preparatorio. Con el fin de reglamentar ciertos contratos particulares o celebrarse en el futuro, estipulando las normas, principios a que debern atenerse. Se trata de una reglamentacin de origen bilateral susceptible de ser modificada y destinada a aplicarse en el futuro (se distingue de los contratos por adhesin). No es necesario que contenga todos los elementos. Las partes no se comprometen a contratar, sino solo en el caso de contratar, se comprometen a basarse en lneas preestablecidas. Estas pueden ser:

Unilaterales: celebrado por ambas partes para reglamentar los futuroscontratos de una de las partes con terceros.

Bilaterales: dan el esquema para futuros negocios entre partes.Desde el punto de vista de la funcin se los denomina individuales o sociales, ya sea que sean realizados entre partes o entre grupos de partes, estos comprenden a todos los miembros.

6- El contrato normativo: es preparatorio. Son acuerdos celebrados para dar origen a futuros contratos tipos, que por razones de orden pblico sus normas son estipuladas con anticipacin, pero adems deben tener reconocimiento del legislador (colectivo de trabajo).

Seccin 3

1- Modalidades en la formacin del consentimiento: el consentimiento que apareca como un destilado laborioso de una discusin de persona a persona, resulta cada vez ms, un recuerdo distante. Por las necesidades del trfico jurdico el consentimiento fruto de la libre negociacin entre personas de un similar perodo econmico, es para un nmero cada da mayor de contratos algo irreal, e impropio de la actual economa. Esto ha trado aparejado para cierta doctrina la consecuencia de poner en tela de juicio a tales acuerdos (contratos o no). Por otra parte la autonoma de la voluntad ha perdido terreno en sus dos postulados (libertad de contratar y libertad contractual).

2-

El contrato por adhesin:

Ubicacin: no se trata de un tipo distinto de contrato, sino de una

modalidad distinta en la formacin del contrato. La adhesin se vincula con el consentimiento. La doctrina tambin lo llama con clusulas predispuestas, celebrado sobre la base de condiciones generales de negociacin, etc.

Concepto: cuando la redaccin de las clusulas corresponde a una sola de

las partes (el predisponerte), mientras que la otra debe limitarse a aceptarlas o rechazarlas, sin poder modificarlas (adherente).

Naturaleza jurdica: al respecto hay tres teoras, dos extremas y unaintermedias:

1. Clsica o contractualista: postula la igualdad entre los demscontratos en estudio y esta figura, a las que se los suele denominar por contraste paritarios. Estos dicen que estos contratos tambin nacen de la doble voluntad, y sus efectos estn delimitados por la voluntad de ambos. Ya que la sola voluntad del predisponerte no alcanza para obligar a la otra parte.

2. Anticontractualista o denominada del acto unilateral: esta nieganaturaleza contractual a esta figura. Coinciden sus tratadistas en afirmar que el llamado contrato por adhesin es un acto unilateral, que beneficia o perjudica a quien se adhiere a l. Pero esta adhesin est muy lejos de volverlo bilateral. Esta adhesin es un requisito accesorio para que entre en vigor. Este debate est superado por la realidad, jurdico actual lo hace imprescindible. ya que el trfico

3. Tesis intermedia: considera que es un negocio de base contractual yde fondo reglamentario. Es un acto jurdico bilateral ubicado en el medio del contrato, en el cual las parte libremente contraponen sus obligaciones reciprocas y la institucin en la cual el legislador fija la nueva situacin. Ac una de las partes impone su voluntad, obligando al legislador a intervenir en proteccin del ms dbil (ley 24240 de defensa del consumidor). El contrato por adhesin (tpico) se desnaturaliza cuando sus clusulas se apartan del modelo razonable. Las clusulas esenciales deben seguir la vida del contrato.

Su razn de ser: es un resultado de las nuevas condiciones econmicas, conel fin de reducir el esfuerzo de las partes y las prdidas de tiempo, son para contratos en masa. Los monopolios son los que imponen este tipo de contratos, ya que no hay posibilidad de negociar las clusulas, porque no hay competencia. O en caso de oligopolio (acuerdo entre empresas).

Ventajas: partes. Por la uniformidad permite conocer obligaciones de las parte en todos lo contratos. los derechos y

La determinacin ms exacta de la responsabilidad de la empresa permite reducir las tarifas. La predisposicin de los formularios contractuales elimina etapas precontractuales, favoreciendo la rapidez del negocio. Permite a la empresa uniformar el contenido jurdico de sus relaciones contractuales. Favorece la igualdad de trato entre la empresa y las dems

Inconvenientes: La redaccin unilateral de las clusulas, sin posibilidad de modificarlas. El predisponerte aprovechando su posicin impone clusulas

vejatorias. Facilitan la comisin de fraudes, dada con la prisa que suelen celebrase esos contratos.

Las clusulas vejatorias: las clusulas de positivo beneficio para una delas partes (el predisponerte) y correlativamente gravosas o vejatorias para la otra (el adherente) no es sino la consecuencia de la redaccin unilateral y falta de discusin. La lucha contra estas clusulas puede darse desde distintos frentes: El legislativo: prohibiciones sobre ciertas clusulas o sancin de ineficacia, cuando se hacen presentes. El administrativo: encargado a comisiones especiales, que detectan estas clusulas en distintas reas y alertan, estas comisiones pueden ser formadas por consumidores, proveedores, etc. El judicial: faculta a la ineficacia, integrar el contrato, etc. justicia a declarar su

Las ms comunes son: Las clusulas de limitacin de la responsabilidad. Prorroga de jurisdiccin. Caducidad. Compromisoria, etc.

La situacin en nuestro Derecho: nuestro CC carece de normas expresassobre el particular, pero si es regulado por la Ley 24240 (defensa del consumidor) que dispone en el art. 37 cuales son las clusulas que se tendrn por no convenidas: Las que limitan la responsabilidad o desnaturalicen las obligaciones. Las que importan renuncia a lo derechos del consumidor o amplen los derechos de la otra parte. Las consumidor. que inviertan la carga de la prueba contra el

El art. 38 dice que los contratos por adhesin o en formularios no pueden contener estas clusulas. Tambin estn las clusulas contenidas en las condiciones generales, que son clusulas que se encuentran en otro documente distinto, que el del contrato, solo vlidas si se prueba el verdadero conocimiento de la parte que adhiere.

3- El contrato colectivo: es aquel que liga a una colectividad, abstraccin hecha del consentimiento individual, dado directamente de cada uno de los miembros de esta colectividad. En este caso las voluntades individuales no sern obedecidas. Los que hayan dicho que no o nada hayan dicho quedan ligados de la misma forma que los que digan si. Los impugnadores de la naturaleza contractual de tal institucin se basan en:

1. 2.

En su funcin creadora de normas jurdicas calificarlo como un acuerdo normativo.

que

conduce

a

En la posibilidad de que una voluntad pueda quedar ligada sin su asentimiento, o lo que es peor an contra su querer.

4- Contrato por concuerso: dos teoras: 1. Constituye una modalidad en la formacin del consentimiento. Oferta dirigida por quien tiene inters en el negocio, se promueve una puja o concurso entre quienes tienen inters en aceptarla, reservndose el oferente la facultad de elegir con quien realizar el acuerdo. Esta doctrina dice que en realidad es una declaracin, por la cual se invita a ofertar, reservndose el derecho a elegir la que estima ms conveniente (venta en pblica subasta).

2.

Seccin 4

1- Vicios del consentimiento: ms que hablar de vicios del consentimiento, corresponde hablar de vicios de las voluntades individuales de los contratantes. El art. 1157 dice Lo dispuesto en el titulo; de los hechos; de este libro respecto a los vicios del consentimiento, tiene lugar en todos lo contratos. Por lo tanto en codificador se remiti a los hechos y a sus principios generales sobre vicios para considerar a los vicios del consentimiento, de donde se desprenden (De los hechos producidos por ignorancia y error; De los hechos producidor por dolo; De los hechos producidos por la fuerza y el temor; respectivamente). Los Romanos no consideraban a los vicios como obstculo a la validez del contrato, y eso por la fuerza del ritualismo que validaba el contrato por la sola observancia de las formas prescriptas. Por ltimo consideremos que los vicios de la voluntad vulneran alguno de los elementos internos de la misma (discernimiento, intencin y libertad).

2- Ignorancia y error: son dos estados intelectuales distintos, la ignorancia significa la ausencia completa de nociones sobre un punto cualquiera; el error supone falsas nociones sobre l. El error jurdico puede ser:

Error vicio o motivo: que es la discordancia entre un dato determinado de

la realidad y la representacin mental que el sujeto tena de ese dato al realizar un acto. El error vicio puede ser de hecho o de derecho, es de hecho cuando el error recae sobre un dato fctico contenido en el negocio, es de derecho cuando se refiere al Derecho aplicable en un caso dado, el art. 923 dispone que el error de derecho no excusa de las consecuencias de los actos lcitos, ni de la responsabilidad de los ilcitos.

Error obstativo que es la desarmona objetiva entre la declaracin de lavoluntad y la voluntad misma. El CC distingue entre error esencial y error accidental; el primero es causa de nulidad del acto (anulable), el segundo no ejerce influencia sobre la validez. La doctrina clsica enumero como error esencial al que recae sobre:

Sobre la naturaleza del contrato (art. 924) Sobre la persona (925) Sobre la causa (926) Sobre las cualidades substanciales de la cosa (926)

Sobre el objeto (927)La doctrina moderna determina lo esencial del error, de acuerdo a determinar si sobre lo que se err era fundamental en ese contrato determinado. Adems de esencial el error deber ser excusable, es decir cuando ha habido razones suficientes para errar, la culpa de quien yerra quita la posibilidad de invocar el error. En la doctrina moderna el requisito de excusabilidad, es sustituido por el de la reconocibilidad del error, es error es reconocible cuando una persona de normal diligencia lo hubiera podido advertir.

3- Dolo: accin dolosa para conseguir la ejecucin de un acto es segn el art. 931 toda asercin de lo que es falso o disimulacin de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinacin que se emplee con ese fin. El dolo induce al error. La reticencia dolosa (art. 933) a diferencia de la accin dolosa, es un dolo por omisin (cuando no se desengaa al contratante frente a un error reconocible) o (no le suministra informacin, que de actuar de buena fe, debera). Tanto la accin como la celebrarse el contrato. omisin dolosa violan la buena fe con que debe

El dolo para que produzca la invalidez deber ser: Esencial, es decir, determnate para la realizacin del negocio, si el negocio hubiese sido igualmente concluido, ese dolo es incidental, no anula el acto, pero si da acciones por daos y perjuicios. Adems el dolo debe ser grave (932 inc. 1) susceptible de engaar a una persona medianamente prudente. Debe haber causado un dao importante (932 inc. 3). La persona que pide la nulidad no debe haber incurrido en dolo. El art. 932 inc. 4 niega la accin a quien tambin he incurrido en dolo.

El dolo realizado por un tercero lleva tambin a la nulidad del acto, sin importar si era conocido o no por la otra parte, solo tendr importancia en cuanto a la responsabilidad, que ser solidaria si lo conoca frente a las acciones por daos y perjuicios.

4- Violencia: comprende la vis albsoluta (violencia fsica o material) y la vis compulsiva (violencia mental, moral o psquica). El art. 937 dice Habr violencia moral o intimidacin cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un terror fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o en su cnyuge, descendientes o ascendientes, legtimos o ilegtimos. A su vez este art. se completa con el art. 938 que dice La intimidacin no afectar la validez de los actos, sino cuando por la condicin de la persona, su carcter, habitudes o sexo, puede juzgarse que ha debido hacerla una fuerte intimidacin. Entonces interesa la idoneidad de las amenazas para fundar temor, sin dejar de tener en cuenta a la persona de la victima. Esta puede provenir de una parte o de un tercero, en ambos caso trae aparejada la anulabilidad, vara la responsabilidad segn sea conocida o no por la parte. En principio la amenaza del ejercicio de un derecho violencia, salvo el ejercido irregular de derecho. no se configura como

5- Temor reverencial: es aquel que por las condiciones objetivas o impresiones subjetivas de la victima, sin que coopere la voluntad de la persona temida, hace nacer temor a la victima. El art. 940 dice No es causa suficiente para anular el acto.

Alguna doctrina opina que si la parte temida se aprovecha se este temor para que realice el contrato, este es anulable.

6- Estado de necesidad: el estado de necesidad coloca a la victima en la disyuntiva entre dos males graves e inminentes. En materia de contratos podemos ejemplificar con la penuria extrema que lleva a contratar en condiciones inicuas o a no lograr satisfacer una necesidad punzante. Para que se anule el acto deben ser muy duras y apremiante las circunstancias, o que el beneficiario se aprovechara; es ese caso se produce la lesin.

7- La lesin subjetiva-objetiva: la doctrina discrepa sobre si esta vicia la voluntad por falta de liberta o un vicio en el objeto o en la causa del negocio. La mayora se apega al vicio de la voluntad. La lesin clsica entenda exclusivamente a la lesin objetiva (desequilibrio entre las prestaciones). En este sistema se quitaba importancia a lo que haba llevado a la parte perjudicada a contratar. Nuestro CC antes de la reforma de la Ley 17711 responda a la lesin objetiva; la tendencia subjetiva, predominante en la moderna concepcin de la lesin se inicia con el CC Alemn. Para que haya lesin debe haber dos elementos, uno objetivo y el otro subjetivo: Objetivo: es una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin o bien con una notable desproporcin en las prestaciones. Subjetivo: est dado por la explotacin de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra parte. Hay un aprovechamiento de la inferioridad de la victima. bienes. La ligereza en el accionar de un prodigo, se vincula con una debilidad mental. La inexperiencia es la falta de conocimientos que se adquiere con el uso y la prctica, linda con la ignorancia y el error. La necesidad se vincula al padecimiento de falta de

El aprovechamiento debe ser probado por quien alega le lesin cuando no es muy evidente, pero cuando fuese notable se presume salvo prueba en contrario. Para que la accin prospere es necesario que la desproporcin se mantenga al momento de la demanda. El perjudicado tiene dos acciones posible:

Demandar la nulidad del acto (con las correspondientes devoluciones), perosi el demandado ofrece un reajuste prospera este.

Demandar un reajuste en las prestaciones, dirigido a volver equitativo elcontrato. Los clculos de la desproporcin el juez los debe hacer remontndose al tiempo de celebrado el negocio, sin la desproporcin surge con posterioridad ya no hay lesin, sino excesiva onerosidad sobreviniente, es preciso que el desequilibrio tambin sea actual. Esta accin solo es transmisible mortis causa. Prescribe a los 5 aos de celebrado el contrato; la doctrina opina que es muy extenso. No es vlida la renuncia a la accin. No debe confundirse lesin civil con el delito de usura del Derecho Penal.

Bolilla 3

Seccin 1

1- Capacidad para contratar. Principios generales: la capacidad no es un elemento del contrato, sino un requisito para la validez del consentimiento. Para formar el consentimiento no es suficiente con la voluntad y la exteriorizacin; sino que tambin es necesario que los sujetos del negocio tengan la aptitud que se denomina capacidad. Por lo tanto es consentimiento es un acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn de personas capaces. Nuestro CC lo trata en el art. 52 y sig. De las personas de existencia visible y luego confirmando lo absorbente de los contratos lo encontramos en la Sec. 3 del Libro 1 De los que pueden contratar.

2- Metodologa: es defectuosa. Hubiese sido bueno que se exponga con motivo De los hechos y actos jurdicos. Quizs el mtodo de Vlez es intermedio entre el de Freitas y el Francs (solo en lo referente a la capacidad para contratar).

3- Capacidad jurdica y de obrar: la capacidad jurdica denominada general por corresponder al estado de persona, es conocida como capacidad de derecho o de goce. La capacidad jurdica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La falta de aptitud para ser titular de derechos subjetivos y deberes jurdicos es la incapacidad jurdica que en nuestro derecho es siempre relativa, ya que la incapacidad absoluta de derecho significara negar la personalidad (esclavitud, muerte civil). Esas incapacidades dependen de la especial relacin de la persona con otra o con un objeto, que impiden establecer una relacin jurdica, esta debe estar establecida siempre por ley. La capacidad jurdica admite ciertos grados, desde la mnima aptitud de las personas por nacer (solo pueden adquirir derechos por donacin o herencia), hasta la mxima de las personas fsicas, pasando por la intermedia o limitada de las personas jurdicas sometidas al principio de la especialidad. Para la doctrina nacional las personas jurdicas tienen una capacidad funcional, es decir, atribuida en funcin y con arreglo a los lmites del fin que es la razn de su misma existencia. Siempre en las limitaciones a la capacidad jurdica se halla interesado el orden pblico. La capacidad de obrar tambin denominada capacidad de hecho o de ejercicio, es la aptitud de las personas fsicas para ejercer por si los actos de la vida civil. Se atribuye la capacidad de obrar solo a las personas visibles por entenderse que las jurdicas no actan por si mismas, sino que son dirigidas o representadas por sus representantes. La moderna doctrina divide a la capacidad de hecho en una capacidad general y una especial; a su vez la capacidad general puede ser plena o atenuada. La que se adquiere a los 21 aos es la capacidad general plena; la capacidad del menor emancipado, del inhabilitado, etc. Es una capacidad general atenuada; la capacidad especial es la que se tiene frente a determinados actos, si como la capacidad para actos del menor desde los 18 aos. La capacidad de obrar puede ser limitada, esta limitacin tiene como fin la proteccin del menor. Esta incapacidad puede ser absoluta o relativa, ya sea que abarque todos los actos o solo una esfera de ellos; adems puede ser plena

cuando no es posible el acto, o atenuada cuando requiere la intervencin de un tercero. Son causas de incapacidad de hecho: minoridad, interdiccin, inhabilitacin.

4- Legitimacin para contratar: la legitimacin para obrar significa proporcin de idoneidad para un acto singular, conmensurado a favor de circunstancias particulares del caso y distintas en cada caso. Spota defina la legitimacin para contratar como la posicin en que una persona se halla con respecto a un patrimonio ajeno, es cuya virtud la declaracin del voluntad de aquel sujeto tiene consecuencias jurdicas respecto al titular de dicho patrimonio. El mandato-representacin brinda legitimidad para contratar.

5- Incapacidades enumeradas en el art. 1160 CC: este art. carece de relevancia ya que no aporta nada nuevo en la materia. Siendo la capacidad para contratar la regla, el texto en estudio se limita a enumerar quienes no pueden contratar; comienza con lo incapaces por incapacidad absoluta (art. 54), contina con lo incapaces por incapacidad relativa en los caos en que les es expresamente prohibido (el emancipado menor con ttulo habilitante, el menor autorizado por el padre, inhabilitados, ebrio consuetudinario, toxicmanos, disminuidos en sus facultades mentales y prdigo), estos solo pueden celebrar contratos de administracin. Contina refirindose a los incapaces por incapacidad de derecho (prohibicin con personas y respecto de cosas determinadas):

Los religiosos profesos: el art. 1160 se refiere a los que han realizado

votos solemnes (religiosos regulares y monjas). El CC suprime el rgimen de incapacidad relativa general y reduce la incapacidad del religioso profeso al mbito contractual, sin perjuicio de permitirle comprar bienes muebles a dinero de contado o contratar por sus conventos. En los proyectos se elimina este precepto. de la quiebra han sido desapoderados de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaracin de la quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitacin. El desapoderamiento impido que ejerza el derecho de administracin y disposicin. El fallido no pierde su capacidad jurdica ni su capacidad de obrar. La doctrina discute sobre cual es la situacin del fallido: Para Freitas es una incapacidad relativa de hecho. Para Saravia es una incapacidad de derecho. Para algunos es una imposibilidad desapoderamiento, mas que una incapacidad. en razn del

Los comerciantes fallidos: son aquellos que en virtud del acto declarativo

Finalmente Barbero dice que lo que no tiene es legitimidad para ciertos contratos, producto de la quiebra.

Los penados: el CP dispone que los penados a mas de tres aos quedanincapacitados para realizar actos de administracin y disposicin sobre sus bienes, adems de la patria potestad. Son incapaces de hecho relativos y se rigen por el sistema de curatela del CC.

6- Capacidad para los pequeos contratos: el menor impber, que para la ley civil carece de toda capacidad de obrar, en la realidad de la vida celebra a diario negocios jurdicos (compraventa, transporte, etc.). Celebra los

denominados pequeos contratos que son aquellos referidos a la adquisicin de bienes muebles destinados para alimentacin o el vestido, adems de los de transporte y otros, siempre a dinero de contado. Este negocio ser valido, siempre que la parte capaz no se haya aprovechado. Esta situacin se salva a travs de la figura del mandato tcito, ya que cuenta con autorizacin tasita de su representante legal.

7- Nulidad por incapacidad: en el Cap. 2 De los que pueden contratar art. 1164/1165 se refiere a la nulidad de los contratos hechos por incapaces. El art. 1164 dice el derecho de alegar la nulidad del contrato hecho por incapaces corresponde al incapaz, a sus representantes o sucesores, a los terceros interesado y al Ministerio de Menores cuando la incapacidad sea absoluta. El art. 1165 dice declarada la nulidad del contrato, la parte capaz no podr exigir la restitucin de lo que hubiere dado o pagado o gastado salvo si probase que existe lo que dio o que redundara en provecho manifiesto para el incapaz. El art. 1166 dice si el incapaz procedi con dolo para inducir a la otra parte, no tiene derecho a pedir la nulidad, salvo que fuera menor el incapaz, o el dolo haya sido ocultar su incapacidad. Para saber cual es la sancin de los actos celebrados por incapaces es necesario remitirse al Libro 2 Seccin 2 Titulo 6 (De la nulidad de los actos jurdicos). Este sistema se asienta sobre la clasificacin doble de actos nulos y anulables, actos de nulidad absoluta y relativa. El contrato es nulo cuando su nulidad es manifiesta (opera de pleno derecho), el art. 1038 dice La nulidad es manifiesta cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos, an cuando su nulidad no ha sido juzgada. Es anulable cuando su nulidad por no ser manifiesta se halla pendiente de juzgamiento.

Son nulos los contratos otorgados por incapaces de obrar, absolutos orelativos (art. 1141/1142). Son tambin nulos los celebrados sin autorizacin del juez o representante necesario, cuando sea necesario para tal acto. Los celebrados por quienes padecen de una incapacidad jurdica tambin son nulos, excepto si se la desconoca, en este caso el acto es anulable. natural o accidental, o los que, al momento de la celebracin no se conoca la incapacidad. Los nulos son ineficaces desde su origen; los anulables desde la sentencia que determina su nulidad. Con respecto a la nulidad absoluta o relativa, el criterio de distincin se asienta en el inters vulnerado, ya sea que sea el orden pblico o un inters particular. Por lo tanto la nulidad relativa es confirmable, y susceptible de prescripcin, la nulidad absoluta no. Generalmente cuando se celebra violando la prohibicin legal, en los supuestos de incapacidad de derecho sern de nulidad absoluta en razn del fundamento de la incapacidad y del inters tutelado. Cuando se trato de incapacidad de derecho la parte capaz es la legitimada para pedir la nulidad. Cuando es absoluta, la nulidad puede ser denunciada por cualquiera. Efectos de la nulidad por incapacidad: el art. 1052 dice La anulacin del acto obliga a las partes ha restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado. El art. 1165 establece una

Son anulables cuando sean celebrados por quienes padecen una incapacidad

excepcin solo justificada si se refiere a los incapaces de hecho Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendr derecho para exigir la restitucin de lo gastado, salo si probase que existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesta de la parte incapaz.

Seccin 2

1- La representacin o poder de obrar: el poder se otorga por la ley o por el interesado para cuidad intereses ajenos. Los incapaces de obrar por si, reciben por voluntad de la ley un representante, denominada necesario (padre, tutor, curador, sindico, administrador). Pero tambin las personas capaces, por comodidad o conveniencia pueden designar un representante, llamado voluntario. Existe representacin cuando una persona declara su voluntad en nombre y por cuenta de otra. Son dos los presupuestos de la representacin directa:

1. Declaracin en nombre ajeno: es decir hacer saber al tercero que quiencontrato no es el que adquiere los derechos y obligaciones (representado).

2. Actuar por cuanta ajena o en inters ajeno: significa actuar parasatisfacer fines o intereses ajenos. La teora de la representacin se ocupa del vnculo entre el representado y el tercero. La actuacin en nombre y por cuenta de un tercero se da en el supuesto de la representacin necesario y en el mandato definido en el art. 1869 el mandato como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que este acepta, para representarla al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurdico. La doctrina discute si se puede llamar representacin indirecta a la actuacin en nombre propia y en inters ajeno, es el supuesto del mandato oculto (art. 1929). La mayora dice que no.

2- Origen de la representacin: esta representado o directamente de la ley.

puede

provenir

de

la

voluntad

del

La representacin se funda en el poder o procura. En la representacin voluntario, cuya especie principal es el mandato, el apoderamiento constituye un negocio jurdico unilateral, dirigido a los terceros con quienes ha de contratar el apoderado, por el cual se autoriza a este a actuar en nombre y por cuenta del representado. La representacin voluntaria puede nacer del contrato de mandato o de otros, tales como la locacin de servicios, de obra, etc. El mandato regla la relacin interna entre las partes, o sea el mandante y mandatario. Por lo tanto el poder es un negocio jurdico unilateral (perfecto con la voluntad del poderdante), externo (dirigido hacia fuera, y a los terceros) y abstracto (vive y produce efectos prescindiendo cual sea su causa fuente). El mandato crea una relacin bilateral, interna y causada. En la representacin legal el poder no es un hecho autnomo, sino un elemento de una situacin ms compleja, constituida por la ley mediante la creacin de un oficio.

3- Efectos de la representacin: el otorgamiento de una autorizacin al representante para celebrar el negocio en nombre del representado (poder), debe contar con las facultades conferidas y limites del mismo. Los terceros con quienes pretende el representante contratar, pueden exigir la presentacin del poder. A su vez este debe ser otorgado con las mismas formalidades, que el negocio encomendado a quien va dirigido. El representante no queda obligado con los terceros con lo que contrat, ni contra ellos adquiere derecho alguno (siempre que haya realizado el contrato (negocio representativo) dentro de los lmites del poder).

4- Exceso o abuso de poder: conferido el poder y sus lmites, ya sea por la ley en la representacin necesaria, o por el poderdante en la representacin voluntaria, mas all de las facultades otorgadas no existe representacin y el negocio celebrado pasando los lmites del poder no obliga al representado (art. 1931), a menos que este lo ratifique (art. 1935/1936). La ratificacin es un negocio jurdico unilateral que otorga eficacia a lo actuado por el representante mas all de sus facultades, aprobando o aceptando los efectos frente a terceros. El abuso de poder se da cuando el representante acta dentro de las facultades otorgadas, pero fuera de sus lmites. (Juan otorga un poder para que Pedro pida $1000 a Jos, pero Pedro adems pide $1000 a Ral, en este caso el representado que obligado frente a ambos ya que existi representacin, sin perjuicio de poder el representado exigir al representante la reparacin del dao causada por el desempeo abusivo del encargo).

5- Representacin sin poder: puede existir una representacin no atribuida por el interesado, ni por la ley, ni por el juez, sino espontneamente asumida por quien se encarga de la gestin de negocio ajeno (art. 2288). El gestor se propone hacer un negocio de otro y obligarlo eventualmente; y cuando el negocio ha sido tilmente conducido, empleando la mayor diligencia, el dueo del negocio queda sometido a las obligaciones que la ejecucin del mandato impone al mandante (art. 2297). Por lo tanto el dueo del negocio debe librar al gestor de las obligaciones contradas respecto de terceros, que pueden haber sido asumidas a nombre del dueo (art. 2305). Tanto la gestin de negocio, como el mandato son especies de una categora de negocio jurdico denominada negocio de gestin.

6- Contrato a nombre de tercero sin su autorizacin: todo contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorizacin o representacin legal, es de ningn valor y no obliga ni al que lo hizo. Esto no puede confundirse con la gestin. El representado (en apariencia) a quien el negocio interesa tiene un medio para apropirselo, y es la ratificacin. La ratificacin no es la convalidacin del negocio anulable, sino que es una autorizacin ex post facto que tiene el mismo efecto que la autorizacin previa y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato. La ratificacin es un negocio integrativo.

7- Contrato por persona a designar: se configura este contrato, cuando una persona que asume el rol de parte, manifiesta al concluir el negocio que lo celebra por otra persona que ulteriormente ocupar su lugar y cuyo nombre se reserva. Estamos en presencia de una representacin, que la doctrina califica como representacin de persona innominada o de persona a nombrar. Hasta que no se designe a la persona, y esta no acepte el negocio estar en

cabeza del quien lo celebro. La declaracin y la aceptacin so negocios integrativos, interdependientes entre si. Este tendr efectos retroactivos al momento de la celebracin del negocio.

8- Contrato consigo mismo: es aquel en el cual interviene para su formacin una sola persona. Esto no implica que no existan dos partes, para que esto sea posible es preciso recurrir a la representacin. Por lo tanto puede haber una doble representacin o simple. Esta figura interesa a la doctrina en dos aspectos: 1. Estructural: acerca de la posibilidad de su formacin por una persona, respecto a la naturaleza jurdica del acuerdo as logrado. intereses que involucra todo contrato. Con respecto a la estructura hay diversas opiniones, algunos como Mosset opinan afirmativamente socorridos por la representacin; otro opinan que es un acto jurdico unilateral. Con respecto al segundo punto, es difcil que una persona no favorezca a su propio inters y sacrifique el ajeno. En la representacin legal se excluye la posibilidad de esta figura (bajo pena de nulidad art.61/397/450 y otros, as tambin en el Cod. de Comercio). Con respecto a la representacin variadas consecuencias: voluntaria hay diversas situaciones, con sola

2. Disciplinario: relativo a la posibilidad tica, atento al conflicto de

Doble representacin: es totalmente vlido cuando se le entreguen al representante instrucciones precisas y detalladas que descartan la posibilidad de deliberar. Si las instrucciones no han sido precisas es posible pedir la nulidad por parte del daado, por haber excedido los lmites del poder, as como tambin, una demanda por responsabilidad contractual.

Representacin

simple: es mas peligroso el abuso por parte del representante, lo que en principio es factible pedir la anulabilidad del contrato por parte del representado, excepto cuando: Cuando ha habido autorizacin especifica por representado, o deriva de la ley dicha autorizacin (art. 1919). el

La aprobacin a posteriori por el representado, sobre lo actuado por el representante.

La jurisprudencia ha dicho que este acto es valido para el representante desde su origen, pero para el representado, la eficacia est condicionada a la ratificacin del acto, una vez ratificado es vlido desde su origen.

Seccin 3

1- El objeto del contrato: objeto, consentimiento y causa son los elementos estructurales del contrato. Nada sencillo contrato. ha sido para la doctrina determinar cual es el objeto del

Para una doctrina el contrato no tiene objeto, sino efectos, y esosefectos consisten en obligaciones, y esta son las que contienen al objeto. Sera ilgico identificar al objeto del contrato con sus efectos, as como sostener que el objeto del contrato y de la obligacin es el mismo. Por lo tanto el contrato es fuente de obligaciones, estas pueden ser prestaciones de dar, hacer o no hacer y estas tienen por objeto las cosas o servicios

debidos.

Otros asimilan el objeto del contrato con el contenido, y se entiende por

este el que las partes han modelado en virtud de su libertad de configuracin interna, con las limitaciones conocidas. Otros se oponen a esta y dicen que el contenido es el reglamento contractual y el objeto es algo ms restringido (las cosas o las prestaciones mediante las cuales se realiza la funcin econmica del contrato). considerada, el contenido concreto e integral del acuerdo, variable hasta el infinito gracias al principio consensualista. A su vez esto es asimilar al objeto del contrato con el contenido, en cuyo caso otros autores realizan un distingo y dicen que el contenido es la intencin consiente de un resultado (en la compraventa, el adquirir). La libertad de las partes para contratar sobre el objeto (operacin jurdica destina a la creacin, modificacin, transmisin o extincin de relaciones jurdicas obligacionales) que mas convenga a sus intereses (autonoma de la voluntad) se encuentra imitada, en consideracin a los particulares que concurren a la celebracin del negocio y en atencin al inters de la comunidad. De ah que se pueden destacar dos aspectos salientes: el objeto fin individual y el objeto fin social. Hay que tener cuidad de no confundir con la causa fin entendida como motivo determinante.

Mosset piensa que el objeto del contrato es la operacin jurdica

El CC confunde al objeto contrato (art.1168/1169).

de

la

obligacin

(prestacin)

con

el

objeto

del

2- Ilicitud del objeto: la operacin jurdica que las partes quieran celebrar puede ser lcita o ilcita, conforme con el ordenamiento jurdico o contrario a el. Si se piensa que el objeto del contrato es un bien o un comportamiento, la ilicitud est impedida, ya que un objeto es neutro (sangre, mesa, pistola). El contrato ilcito por razn del objeto comprende tres especies diferentes:

1. El contrato ilegal o contrario a normas imperativas (la herencia futura nopuede ser objeto de una operacin jurdica contractual).

2. El contrato prohibido o contrario al orden pblico (cuando los principiocontenidos son contarios ordenamiento jurdico) a los generales sobre los que descansa (este

el se

3. El

contrato inmoral o contrario a las buenas costumbres identifica con la moral, puede ser un contrato usurario).

3- Posibilidad del objeto: hay que diferenciar nuevamente el objeto de la obligacin que deber ser materialmente y jurdicamente posible, con el objeto del contrato que es la operacin jurdica considerada, esta tambin puede ser imposible, material o jurdicamente.

Imposibilidad material: no se puede contratar sobre cosas inexistentes. Imposibilidad jurdica: imposibilidad de vender cosa ajena (art. 1583).Tambin el art. 3100 las cosas muebles no pueden ser objeto de hipoteca; art. 1501 las cosas fuera del comercio no pueden venderse, si dadas en arrendamiento.

4- Patrimonialidad del objeto: partamos de la idea de que nuestro codificador

plante un contenido patrimonial a la prestacin de obligaciones contractuales y admiti contenido extramatrimonial a las extracontractuales. Al sealar los caracteres patrimonialidad del mismo. del contrato como acto jurdico sealamos la

El criterio de Vlez respecto a las obligaciones nacidas de los contratos es claramente patrimonial. Nuestra doctrina ampara siempre los intereses patrimoniales y extramatrimoniales sobre la base de una prestacin siempre patrimonial, esta es la razn que determino la voluntad del otorgante. Esto es aplicable a todos los actos jurdicos unilaterales y bilaterales; entre vivos y de ltima voluntad.

Bolilla 4

Seccin 1

1- La causa del contrato: consentimiento, objeto y causa son elementos estructurales del contrato. El Derecho Romano no hizo de la causa un elemento del contrato. Concepto: es la razn o motivo determinante del contrato. Entonces esta sera subjetiva, concreta y variable en cada negocio jurdico. Subjetiva: se vincula a la finalidad que gua a los contratantes. Concreta: atiende a cada negocio en particular.

Variable: porque el mvil que ha motivado a las partes ser distinto en cada caso. El motivo determinante debe ser comn a ambas partes. Este nace individual, pero luego se lo bilateriza al declararlo. Este sistema adopt el CC. :

Causa: es el motivo exteriorizado. Motivo interno (no exteriorizado): es irrelevante.2- Causa del acto jurdico y de la obligacin: ms que hablar de causa del contrato corresponde hablar de causa del acto jurdico. Los art. 500/501/502 se refieren a la causa del contrato, es el lgico en el sentido invasor del contrato en nuestro CC. Con respecto a la causa de las obligaciones solo es factible hablar de la causa fuente, surge del art. 499, las obligaciones no tien