resumen comercial parte i

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RESUMEN DE DERECHO COMERCIAL PARTE GENERAL

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    Resumen de Derecho Comercial I, parte 2. UNIDAD 1

    1. Concepto de derecho comercial: Es el conjunto de normas jurdicas que regulan la materia comercial. Se entiende por esta ltima a todo elemento de hecho perteneciente al comercio, a sus negocios, objetos, sujetos. (Comercio: actividad lucrativa que consiste en intermediar directa o indirecta/ entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulacin de riqueza). Ubicacin: Derecho pblico derecho constitucional derecho administrativo derecho penal Derecho privado derecho civil derecho comercial Como podemos observar, el derecho comercial es una rama del derecho privado, junto con el derecho civil. Ambas ramas son especiales porque regulan categoras determinadas y distintas de relaciones. As, el derecho civil se encarga de regir al hombre como tal, en sus relaciones con los dems y con el estado (cuando ste acta como simple persona jurdica), siendo el objeto de estas relaciones el de satisfacer necesidades genricamente humanas. Por su parte, el derecho comercial rige al hombre en sus relaciones comerciales. Mtodos del derecho comercial: La eleccin del mtodo est determinada por la naturaleza del objeto al que se aplica y por el fin propuesto. El objeto de la ciencia del derecho comercial es el hecho jurdico mercantil, que requiere para su total aprehensin de 4 ordenes de indagacin: a) Tcnica y econmica: estudia la estructura y las funciones de las instituciones comerciales. Se trata de observar los hechos tales como se producen en la vida social, sin ningn aditamento. b) Histrica y comparativa: compara en el tiempo y en el espacio las instituciones mercantiles en los distintos pases. Se estudia por un lado las instituciones de un pas en una poca determinada, y por otro, el ordenamiento jurdico vigente en ese mismo pas y en ese mismo momento. c) Exegtica: se realiza sobre la norma mercantil, y su finalidad consiste en desentraar el contenido de dicha norma. Su objeto es la norma legal aplicable a un caso dado. (escuela civilista y parte de la comercialista francesa del siglo pasado). Natural/ el mtodo es insuficiente. d) Sistemtica: consiste en extraer de las normas escritas, otras ms generales contenidas implcitamente en aqullas; y continuar extrayendo progresiva/ principios cada vez ms generales hasta llegar a los q dominan toda una rama del derecho, y por ltimo, a los que inspiran a todo el ordenamiento jco. 2. Origen y evolucin histrica del comercio: El derecho comercial nace como una categora histrica, esto significa q es el fruto de ciertas circunstancias histricas y econmicas q producen su aparicin como rama separada, por insuficiencia del derecho comn. A su vez, esta rama producir cambios fundamentales en su materia propia.

    La ANTIGEDAD no conoci un derecho mercantil, no obstante ser corriente numerosas transacciones cuyo carcter comercial es innegable. As es q tanto en Grecia como en Roma, la actividad comercial fue activa y alcanz momentos de esplendor, pero careca de regulacin propia. (En Roma hubo regulaciones mercantiles fragmentarias pero no un ordenamiento sistemtico de las relaciones mercantiles. Haba un nico derecho privado, q regulaba materia civil y comercial conjunta/).

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    3 etapas del derecho comercial:

    A) Desde siglo XII hasta Rev Francesa derecho comercial subjetivo B) Cdigo Francs derecho comercial objetivo y autnomo (separado del civil). C) Fines del siglo XIX: Cdigo Alemnvuelta al subjetivismo. 2 maneras de regulacin de la materia civil/comercial: algunos mantienen la autonoma de cada cdigo, otros buscan la unificacin. Derecho comercial como derecho de empresa.

    A) Primer etapa: EDAD MEDIA, q se caracteriz por: -la cada del imperio romano de occidente, con la consecuente quiebra de la unidad jurdica; -la aparicin de la ciudad estado; -el florecimiento del comercio impulsado por las grandes ciudades.

    Esta pujanza del comercio sumado a la inseguridad reinante, hicieron q artesanos y mercaderes se agrupen en gremios y corporaciones para asegurar la libertad y seguridad en el traslado de bienes y el ejercicio del comercio. (Las corporaciones eran las asociaciones de comerciantes de una misma actividad. Tenan jefes, miembros y aprendices. Primero fue un sistema de auxilio, luego pasa a ser restrictivo).

    A esto se suma la aparicin, en la poca, de 2 instituciones vinculadas al comercio: -el mercado: reuniones de campesinos y artesanos q acudan diaria/ a celebrar la compra y venta de productos. -la feria: lugar universal y anual de intercambios. En estas ferias los negocios deban celebrarse y concluirse con celeridad y, con la misma rapidez, decidir los conflictos q pudieran presentarse. Esto hizo necesario q las corporaciones dictaran numerosas normas jcas q, basndose en los usos y costumbres comerciales de la poca, le dieran ms agilidad al trfico comercial. As comienza a surgir el derecho comercial como rama autnoma, integrado por los estatutos de las corporaciones q como se dijo, tenan carcter consuetudinario.

    Junto a aquellas normas se crearon tambin tribunales especiales destinados a aplicarlas. Surge as la jurisdiccin consular: las corporaciones estaban facultadas para decidir en las controversias suscitadas entre sus miembros, funcin atribuida a sus jefes, los cnsules. Al principio, toda esta legislacin se aplic exclusiva/ a la clase de los comerciantes, es decir, tuvo un carcter esencial/ profesional o subjetivo. La disciplina de los estatutos y la competencia de los jueces no se extendan a quienes no formaban parte de las corporaciones de mercaderes. Resumiendo: el derecho comercial tiene en esta primera etapa ( q va desde la edad media hasta la revolucin francesa) un carcter subjetivo, porque el mismo se aplica nada ms q a las relaciones entre comerciantes, sin importar el carcter del acto q ellos realizaran, o sea, se pone el acento sobre la persona (comerciante) y no sobre el acto q esa persona ha realizado. NOTA: Lo trascripto arriba explica brevemente las principales caractersticas del comercio en la edad media. A continuacin se desarrollarn ms en profundidad las figuras comerciales q fueron apareciendo a lo largo de toda esta poca. (carpeta). Siglo XII: -Comercio se ejerca en forma individual: el comerciante era una persona q recorra Europa, comprando donde estaba barato y vendiendo donde poda hacerlo ms caro. -Act comercial riesgosa (ir y venir en mar)aparecen las primeras formas de seguro -En las ferias aparecen los crditos: te pago hoy me pagas la feria prox.(letra de ferialetra de cambio pagar). -Un poco ms adelante aparecen los primeros bancos: mercaderes depositaban el $ en instituciones q en un 1 momento se encargaban slo de depositar. Luego comenzaron tmb a prestar, cobrando y otorgando intereses. -relaciones entre los comerciantes se reglaban segn las costumbres y usos. Siglo XV: -Fiebre de intentos colonizadoresnecesidad de acumulacin de riquezas

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    -Comerciantes comenzaron a asociarse: 1 sociedades colectivas, generalmente familiaresresponsabilidad ilimitada y solidaria entre los miembros, lo q desalentaba la inversin. -Como consecuencia de los 2 tems anteriores surgen las sociedades annimas, cuyas caractersticas eran: *fuerte intervencin estatal; *monto aportado se incorpora a un ttulo valor emito al portado q circula libre/ persona en cualquier momento puede salir de la sociedad; *aporte capital limita la responsabilidad. -Aparece la quiebra Siglo XVII: -Aparecen las corporaciones y con ellas el derecho comercial escrito.

    Como se dijo, hasta el momento los lmites de la materia comerciales se extendan tan solo a los comerciantes; pero bien pronto, las normas mercantiles comenzarn a extenderse a la poblacin en general aplicndose a quienes sin ser comerciantes, realizaban actos aislados q se conceptuaban propios de aquellos. La Ordenanza de Colbert de 1673 recoge legislativa/ esa ampliacin.

    B) Segunda etapa: As comienza un proceso de objetivizacin del derecho comercial q se profundizar a partir de la REVOLUCIN FRANCESA. Caract de este perodo: -liberalismo como forma de gobierno -capitalismo como doctrina econmica -revolucin industrialauge de la act econmica generalizacin de las normas mercantiles proceso de codificacin del derecho comercial. La mayora de los estados adoptar un sistema normativo integrado por un cdigo civil y otro comercial (separados). En la mayora de Europa, este proceso de codificacin estuvo ntimamente relacionado con la conformacin de los estados y con el absolutismo ilustrado (recordemos q al declinar la edad media comenz el fenmeno de formacin de los estados nacionales q buscaban afianzar su unidad interna y su autonoma externa; y un elemento fundamental para lograr ello fue el derecho). En Francia en cambio, la codificacin estuvo ligada a la Revolucin de 1789, es decir con el triunfo de la soberana popular y el desarrollo de los principios de igualdad, fraternidad, libertad q se vern volcados en la legislacin comercial. En el rgimen q estableciera la Rev francesa se encuentran 3 elementos fundamentales: *libre eleccin de profesiones; *libre ejercicio de la profesin elegida; *libre determinacin de las condiciones de trabajo. No poda concebirse con estos principios, un derecho de clases, para los comerciantes, sino la aplicacin de determinadas normas para aquellos ciudadanos q realizaran determinados actos q la ley repute comerciales. Este es el sentido orientador del cdigo francs de 1807. A partir de este cdigo, el derecho comercial deja de ser un derecho aplicable a una clase de personas, para convertirse en el derecho q regula determinados actos, los actos objetivos de comercio, sin importar la naturaleza de la persona q los ejecute. Los arts q configuran la nueva concepcin son los q a continuacin se transcriben: Art 1: son comerciantes aquellos q realizan actos de comercio, haciendo de ello su profesin habitual. Art 631: los Tribunales Comerciales conocern: -de las controversias relativas a obligaciones y transacciones entre negociantes, mercaderes, banqueros; -de las controversias entre socios, en razn de una sociedad comercial; -de aquellas relativas a los actos de comercio entre todas las personas (an no comerciantes)novedad. Art 632: desarrolla un largo listado de los actos q la ley reputa actos de comercio, algunos de ellos son: compraventa con fines comerciales; comisin; transporte; operacin de banco, cambio y corretaje. Art 633: estipula los actos q la ley reputa particular/ comerciales. En l podrn encontrarse todas las operaciones relacionadas con el comercio y transporte martimo. Esta codificacin constituir el modelo de la q se desarrollar posterior/ en el resto de Europa y Amrica (ser el modelo q adoptar nuestro pas en ese poca).

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    NOTA: Codificacin argentina. El estado de Bs. As., segregado de la Confederacin, confi al jurista Acevedo la confeccin de un

    proyecto de Cdigo de Comercio, q cumpli con la colaboracin de Velez Sarfield. Este proyecto se aprob en 1959.

    Estaba dividido en cuatro libros: 1) comerciantes; 2) contratos de comercio; 3) derechos y oblig q resultan de la navegacin; 4) de la insolvencia de los comerciantes.

    Fuentes: Cdigos francs, espaol, holands, portugus y brasileo. Consagra un derecho comercial objetivo, estructurado en torno a la definicin de actos de

    comercio como criterio delimitador de la materia comercial. El texto incluye:

    -Una definicin de comerciante, y el estatuto de esta act y de sus agentes auxiliares -Una parte gral de las obligaciones y contratos comerciales (distintas de las civiles, especial/ en materia de prueba y prescripcin. Tales diferencias han ido desapareciendo, subsistiendo fundamental en materia de prescripcin liberatoriaplazos ms cortos en materia comercial). -Contratos q no carecen de equivalencia en la ley civil (bolsa, seguros, sociedades annimas, cuenta corriente mercantil y bancaria, etc.) -Contratos paralelos a otros legislados en el Cdigo Civil. -Una lista de actos de comercio. Se distinguen en doctrina 3 clases de actos de comercio: naturales; por conexin y por disposicin de la ley. El acto de comercio, en este sistema, sirve para 3 fines: determinar la competencia aplicable, la calidad de comerciante, la ley aplicable. (estos variarn segn se trate de un acto comercial o civil) -La declaracin de q si un acto es comercial para solo una de las partes, todos los contratantes quedan sujetos a la ley mercantil. Igual criterio se adopta para fijar la jurisdiccin en la q se dirimen los conflictos producidos en razn de los actos mixtos. -La declaracin de q los actos de comerciantes se presumen siempre actos de comercio salvo prueba en contrario. Una vez incorporada Bs. As. a la Confederacin, se adopt este cdigo en toda la nacin el 12/10/1862. La sancin del cdigo civil en 1869 plante cuestiones derivadas de la inclusin en el cod de comercio de normas cuyo contenido corresponda al 1. As, en 1889 se efectu una reforma al cod de comercio (la nica integral) q suprime la mayor parte de las obligaciones de derecho civil q contena el cod de comercio. C) Tercera etapa: Fines del siglo XIX. Caract del perodo: -Actualizacin de los cod civiles q incorporan materia y soluciones del cod de comercio. -Fracaso de la estructura del acto de comercio: derecho comercial se haba transformado en derecho comn, q rega para comerciantes y no comerciantes, actos de comercio verdadero y actos q de comercial slo tenan el nombre Esto trajo como consecuencia la vuelta a la concepcin subjetiva. El ndice de ese regreso es el cod alemn de 1897. ste, coloca en el centro del sistema al comerciante, entendindose por actos de comercio, los realizados por aqul en el ejercicio de su actividad profesional. As mismo, la nocin de comerciante tambin devino antigua en los tiempos actuales, siendo desplazado por la nocin de empresa. (El cod italiano constituye en esta materia la elaboracin cientfica ms importante entre las q han recibido sancin legislativaremisin punto 3 de esta unidad). De esta manera, a partir del siglo XX ha operado en relacin al contenido del derecho comercial un doble proceso: -Se ha abandonado a nivel doctrinario total/ el criterio de delimitar la materia en funcin del acto de comercio, retornndose a un criterio subjetivo q hace hincapi en la empresa y el empresario, reconociendo q ste constituye hoy el eje central de la actividad econmica. (derecho comercial como derecho de empresa). -Se advierte un impulso a favor de la unificacin de la unificacin civil y comercial, q tiende a regular el derecho privado en un nico texto.

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    3. La unidad del derecho privado: Fontanarrosa afirma q toda la vida jca de un pas est regida por el derecho, q constituye un ordenamiento nico y total. A cada sector de la vida corresponde un sector del ordenamiento jco, q toma diversos nombres segn la materia q ha de regular. Derecho gral derecho pblico derecho privado (ordenamiento comn de las relaciones privadas). Esta integrado por el derecho comercial y el derecho civil, q son ramas especiales (cada una regula categoras determinadas y distintas de relacin). El problema de la autonoma del derecho comercial

    Slo en 3 sentidos puede hablarse de autonoma: -Cientfica y didctica: el estudio de una rama del derecho pueda o deba constituir materia especial de investigacin y de enseanza. -Jurdica: las normas atenientes a una materia forman un sistema q presenta rasgos caractersticos, distintivos. -Legislativa: las leyes relativas a dicha materia deban ser coordinadas en un cuerpo separado de normas. La autonoma del derecho comercial es producto histrico antes q lgico. El mismo nace como necesidad q las circunstancias histricas imponen. Paulatina/ esas normas fueron generalizndose en su aplicacin, hasta constituir verdaderos cuerpos orgnicos. As es como en la segunda mitad del siglo XIX y en la 1 del XX el derecho mercantil adquiri una fisonoma particular q justific un tratamiento como rama autnoma del derecho. Pero, actual/, esas causas polticas, econmicas y sociales en muchos pases han desaparecido, y se observa la existencia de un proceso de comercializacin del derecho privado; un proceso de unificacin del derecho comercial y el civil. Tal fenmeno de unificacin se vio facilitado por el fraccionamiento de la legislacin en una serie de cuerpos legales aplicables a determinadas instituciones (ej ley de quiebras, de sociedades, etc.) 2 posturas en cuanto a cmo debe llevarse esta unificacin: - Algunos autores centran su ataque en el derecho comercial entendiendo q ha terminado su ciclo y propugnan una unificacin amplia del derecho privado en un solo cod. Tal es la respuesta de quienes estiman q el derecho comercial es un derecho de clase, injusto. Por otra parte, se afirma q la delimitacin de la materia comercial es artificiosa ya q se basa en una distincin q no existe: el acto de comercio no presenta diferencia con el acto civil. - Otra parte de la doctrina limita la unificacin a la materia de las obligaciones y contratos, partiendo del supuesto q el proceso de generalizacin sealado ha tornado comunes preceptos e instituciones q son recogidos en la ley civil. Por lo expuesto, cabe admitir la desaparicin de la autonoma jca del derecho comercial, pues la generalizacin de sus principios dentro del derecho privado ha ido quitando a esa rama del derecho su carcter de especial. (si bien hay ciertos pases q continan mantenido la divisin . Entre ellos, el nuestro). La unificacin legislativa: Suiza, Italia, Paraguay y Argentina. SUIZA Constituye una confederacin republicana de 23 cantones. Su constitucin estableca como competencia de la confederacin el comercio y las transacciones mobiliarias, q se encontraban regulados en el 1 cod de obligaciones de la confederacin de 1881, q no distingua actos civiles y mercantiles., quedando el rgimen mobiliario a cargo de cada uno de los cantones. Luego se produce una reforma en la constitucin de este pas, extendindose la competencia legislativa de la confederacin al conjunto del derecho privado, incluyndose las transacciones inmobiliarias. A causa de esas modificaciones, en 1907 se sanciona el cod civil suizo y se reforma el cod de las obligaciones para adecuarlo con el civil. As, a partir de esa fecha, el cod de las obligaciones deja de estar restringido a la materia mobiliaria y se convierte en un verdadero cod nico. (Es decir, Suiza 1 tena un cod de obligaciones. Luego se sanciona el civil y luego se unen los 2 formando un nico cod de derecho privado).

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    ITALIA Posee un cod nico q recoge todo el derecho privado en 6 libros: 1) de las personas y la flia; 2) de las sucesiones; 3) de la propiedad; 4) de las obligaciones; 5) del trabajo; 6) de la tutela de los derechos. La materia comercial est regulada en el libro IV Y V. En este ltimo, se desarrolla lo relativo a la empresa y al empresario comercial, q ha sustituido al concepto de comerciante. Segn este cod, ser empresario quien ejercita profesional/ una actividad econmica organizada con finalidad de intercambio o produccin de bienes y servicios. Por lo tanto, los requisitos para ser empresario son: Realizar una act econmica: aquella creadora de riquezas (excluye act poltica, intelectual, etc). Q esta act est organizada: cuando el empresario se vale de un complejo de bienes denominados hacienda o cunado se realiza con intermediacin de trabajo ajeno (queda excluida la pequea empresa familiar). Q la act ec sea ejercida en forma profesional: habitualidad q no importa q se realice sin interrupcin, pero s con carcter de permanencia. PARAGUAY Las leyes bsicas del derecho privado paraguayo eran los cod civil y comercial argentinos. En 1959 se crea una Comisin Nacional de Codificacin la cual en el ao 1983, sanciona la Ley del Comerciante, q deroga y reemplaza el libro I del cod de comercio.

    Al momento de sancin de la referida ley, la comisin decide unificar el derecho privado, lo q se concret en 1985 con la sancin del cod civil. Este se halla dividido en 5 libros: 1) De las personas y los derechos personales en las relaciones de flia. 2) De los hechos y actos jcos y de las obligaciones. 3) De los contratos y otras fuentes de obligaciones. 4) De los derechos reales sobre las cosas. 5) De la sucesin por causa de muerte. La unificacin se concret bsica/ en los libros 2 y 3q recogen la materia comercial. De este proceso cabe resaltar, entonces, el intento de mantener un cod de comercio, intento q result fallido, debiendo limitarse a una ms modesta ley de comerciantes. ARGENTINA Los intentos de reformadle derecho privado se haban orientado cada uno a sus cod. Esta orientacin cambia en 1986, cuando se encara un proceso de unificacin integral de la legislacin civil y comercial. Hasta ese momento, hubo 3 intentos de unificacin, q no alcanzaron instancias legislativas. Por su parte, el cod civil fue orgnica/ actualizado en 1968; y el cod de comercio fue objeto de una reforma integral en el ao 1889, y luego slo ha sido renovado parcial/ (aunq se trat de reformas importantes). En 1987 se produce un nuevo intento de unificacin q, se caracteriz por: 1) Separar del cod de comercio toda la legislacin incorporada al cod civil qued un cod de comercio muy chico. 2) Derogar el cod de comercio q quedaba. 3) Modificar el cod civil para acoger en l lo q haba q salvar del cod de comercio y la legislacin especial. 4) Modificar el cod civil y algunas leyes especiales para adecuarlas al momento histrico. Pese a haber obtenido sancin por ambas cmaras, fue vetado por el presidente. Pese a ello, el proceso de unificacin en nuestro pas no se ha detenido. (actual/ hay un proyecto de unificacin en

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    tratativas en la cam de senadoresaveriguar bien si se sigue tratando pq no se si esta actualizada esta info). 4. Fuentes del derecho comercial: General/ son admitidas 2: la ley y la costumbre. Sin embargo, algunos autores reducen las fuentes formales a una sola, la ley; mientras q otros agregan a las 2 mencionadas, la jurisprudencia, la doctrina, los principios grales del derecho, leyes extranjeras, equidad, analoga. La ley mercantil Es la norma jca emanada de los rganos competentes del Estado, destinada a regular la materia mercantil. Hay 2 categoras de leyes mercantiles: * Las q regulan exclusiva/ la materia mercantil, aplicables nica/ a negocios comerciales y no susceptibles de ampliacin a negocios civiles (ej normas de letras de cambio). * Las q regulan principal y directa/, pero no exclusiva/, materias mercantiles y aplicables analgica/ a la materia civil. El ncleo fundamental de la legislacin mercantil lo constituye el cod de comercio. En l estn contenidas las normas bsicas q delimitan la materia mercantil. Dicho cod est tambin constituido por todas las leyes especiales q, por expresa voluntad legislativa se encuentran incorporadas a l (ej ley de warrants, de soc comerciales, etc). As mismo, existen tmb leyes q regulan la materia mercantil y q no se encuentran incorporadas al cod (ej ley de patentes de invencin).

    Relacin entre las leyes civiles y comerciales 3 posturas: 1) Sostiene q el derecho comercial es de excepcin frente al civil, por lo q ste tiene carcter supletorio de aqul y en la medida q el ordenamiento mercantil no establezca normas para resolver una situacin debe volverse a lo comn, es decir, al derecho civil. 2) Sostiene q el derecho civil no es de excepcin sino una rama autnoma de la ciencia jca, tan comn y principal como el civil, q se a formado paralela/ al mismo; sin perjuicio de reconocer la interdependencia q existe entre ambos derechos. 3) Slo debe recurrirse a las normas y principios del cod civil cuando la cuestin no puede ser resuelta por los del derecho comercial. As, cuando con relacin a una institucin comercial exista silencio o laguna de la ley, debe buscarse solucin: 1) en la ley comercial concreta; 2) leyes comerciales anlogas; 3) principios grales de la institucin; 4) principios grales del derecho comercial; 5) costumbres comerciales; 6) derecho civil. Los usos y costumbres Se entiende por costumbre a la observancia constante y uniforme de una regla de conducta por los miembros de una comunidad social con la conviccin de q responde a una necesidad jca. Requisitos de la costumbre: *elemento objetivo: serie de actos semejantes uniformes y constante/ repetidos. Caracteres: -uniformidad: sin alteraciones substanciales con respecto a los hechos anteriores; -repeticin constante y no interrumpida; -generalidad en la prctica del hecho (ser ejecutada por todo el pueblo); -duracin en el tiempo (puede ser accidental). *elemento subjetivo: conviccin de q responde a una necesidad jca y por lo tanto es obligatoria (este elemento q lo q diferencia a la costumbre de los usos). Se entiende por usos a los modos de comportamiento ms o menos grales q se practican sin conciencia de su obligatoriedad y q tienen un valor interpretativo de los actos o contratos celebrados por las partes. (Son prcticas observadas por motivos de conveniencia de orden tcnico o profesional). Un sector de la doctrina distingue 3 categoras de usos y costumbres: a) Usos Interpretativos: constituyen indicios de una voluntad cuyo significado y alcance presume el uso, pero puede ser destruida por prueba en contrario (son clusulas contractuales sobreentendidas por las partes). b) Usos Legales: prcticas grales cuya observancia se torna obligatoria porque as lo dispone la ley.

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    c) Costumbre jca stricto sensu: norma jca autnoma cuya fuerza vinculatoria no deriva de la ley sino q nace y acta a la par de sta. No obstante la distincin doctrinaria, nuestros cod civil y comercial, utilizan en forma indistinta los trminos usos y costumbres. Valor y funcin de los usos y costumbres Dentro de nuestro sist de derecho privado ha quedado excluida la costumbre stricto sensu como fuente formal de derecho. El cod civil establece q la costumbre no tiene fuerza de ley sino cuando la ley se la confiere. En materia comercial ocurre algo similar: el cod de comercio prev mediante normas grales, la aplicacin de los usos y costumbres, atribuyndoles una doble funcin: meramente interpretativa; integradora del art q los menciona. Prueba de los usos y costumbres No difiere sustancial/ de la prueba de la norma jca. Consecuencias: *El uso, por su condicin de norma jca, debe ser examinada y aplicada por el juez, an de oficio. *En lo relativo a la prueba de la existencia del uso, la parte interesada puede aportar al juicio los elementos q estime pertinentes. En este caso, el juez determinar su valor y alcance. *En cuanto a los medios probatorios ms usuales se encuentran: informes de la Bolsa de Comercio y otras instituciones mercantiles de responsabilidad; dictmenes de expertos; declaraciones de testigos; informes de sindicatos profesionales. 5. Interpretacin y aplicacin de la ley mercantil: Interpretar la ley significa desentraar y precisar el contenido de la norma jurdica formulada en ella, y delimitar su alcance. Alcanza a todas las leyes, claras o no. Puede ser considerada desde 3 ngulos diferentes, considerando: 1) los medios q se utilizan; 2) los resultados a q se llega; 3) los sujetos q la realizan. 1) Segn los medios q se utilizan, se comienza por fijar el texto literal de la norma. 1 se desentraa su sentido gramatical (interpretacin literal). A ello le sigue la interpretacin lgica, q procura investigar su espritu. Mientras este procedimiento no excede el mero comentario, constituye lo q se denomina mtodo exegtico. 2) Segn el resultado q con la interpretacin se obtenga, ella se denomina: -Declarativa: establece q el contenido objetivo del juicio enunciado en la proposicin jurdica coincide con su formulacin verbal. -Extensiva: se descubre q la proposicin jurdica, a pesar de su redaccin aparente/ limitativa, enuncia un juicio cuyo contenido objetivo excede los lmites de su formulacin verbal. (no confundir con la analoga). -Restrictiva: limita el contenido de la norma, cuando su expresin parecera comprender un mbito de aplicacin ms extenso del q en rigor corresponde a su finalidad. 3) segn el sujeto q la realiza, la interpretacin puede ser: -Autntica: es la q realiza el mismo legislador. -Judicial: juez a travs de la sentencia. -Doctrinaria. UNIDAD 2

    1. Sistema del Cdigo: - Primera etapa: Carcter subjetivo. Comercialidad de los actos era una consecuencia de la profesin del sujeto que los realizaba catalogado como comerciante por pertenecer a la respectiva corporacin.

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    - Segunda etapa: Carcter objetivo. Contenido del derecho comercial constituido por los actos de comercio. (rigurosa/ objetivo, prevaleciente/ objetivo) - Tercera etapa: Regreso al sistema subjetivo, a travs de la nocin de empresa (cdigo italiano) derecho de la empresa Nuestro Cdigo - Algunos (Gmez Leo) entienden que se trata de un sistema mixto o prevaleciente/ objetivo dado que el Art. 5 indica: los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo prueba en contrario - Mayoritaria/ (Fontanarrosa) entienden que se trata de un sistema rigurosa/ objetivo. Art. 8: enumera los actos de comercio Art. 5: amplia el nmero de esos actos a travs de la presuncin, la cual se funda en la conexin del acto con la explotacin comercial del sujeto que lo realiza. Art. 7: amplia aun ms al establecer que los actos mercantiles para 1 sola de las partes intervinientes origina la aplicacin de las normas comerciales. Estos artculos delimitan el derecho comercial, los artculos restantes lo regulan. La comercialidad de los actos depende de su calificacin legal y no de la calidad civil o comercial del sujeto que lo realiza. La materia comercial es una categora legislativa. Articulo 8

    La ley declara actos de comercio en general:

    1.- Toda adquisicin a ttulo oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenacin, bien sea en el mismo estado que se adquiri o despus de darle otra forma de mayor o menor valor;

    2.- La trasmisin a que se refiere el inciso anterior;

    3.- Toda operacin de cambio, banco, corretaje o remate;

    4.- Toda negociacin sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro gnero de papel endosable o al portador;

    5.- Las empresas de fbricas, comisiones, mandatos comerciales, depsitos o transportes de mercaderas o personas por agua o por tierra;

    6.- Los seguros y las sociedades annimas, sea cual fuere su objeto;

    7.- Los fletamentos, construccin, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio martimo;

    8.- Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;

    9.- Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;

    10.- Las cartas de crdito, fianzas, prenda y dems accesorios de una operacin comercial;

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    11.- Los dems actos especialmente legislados en este Cdigo.

    Acto de comercio

    No sinnimo de acto jurdico si no de negocio comercial complejo, ya que hay ciertos actos enumerados en el Art. 8, como por Ej.: sociedades, que engloban varios actos jurdicos.

    Clasificacin de los actos de comercio

    1) Objetivo: aquellos que por su naturaleza son declarados comerciales independiente/ del sujeto que los ejerce.

    Subjetivo: aquellos cuya comercialidad deriva de la calidad del sujeto que los realiza.

    2) Naturales: aquellos que responden a la nocin econmica de comercio- intermediacin en el cambio de bienes, ya sea de mercaderas (8 Inc. 1 y 2) o de dinero (8 Inc.3)

    Por Conexin: aquellos que adquieren carcter mercantil por vinculacin a actos de comercio, ya sea que dicha vinculacin haya que demostrarla (mandato, fianza, mutuo) o sea presumida salvo prueba en contrario (Art. 5)

    Por Disposicin de la Ley: Aquellos actos declarados comerciales por el legislador sin admitir prueba en contrario (8 Inc. 3 al 11). Ej.: todos los actos de navegacin son comerciales aunque sea de placer, los ttulos de valor son actos de comercio aunque sea para pagar sueldo.

    Carcter de la enumeracin

    Es enunciativa en cada una de las categoras, se puede ampliar la misma por analoga (Ej. Art. 8 inc. 5: transporte terrestre, martimo y areo tmb por analoga) pero en su totalidad es taxativa, es un numerus clausus, no pueden crearse otras categoras (es de orden publico)

    3. Actos Unilateral/ Comerciales:

    Ej.: comerciante celebra un acto con una persona que no reviste dicha calidad (comerciante vende su producto a una persona que la adquiere para consumo). Dependiendo del punto de vista que se lo mire, un mismo negocio pude ser civil para una de las partes y comercial para la otra.

    Art. 7: Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razn de l, sujetos a la ley mercantil, excepto... (a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposicin de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carcter comercial.)

    Cuando algunos de dichos actos aparece como unilateral/ comercial todo el acto queda sujeto a la legislacin comercial con las salvedades que dicho artculo enuncia (por Ej.: no se aplica la legislacin comercial respecto de su persona, en lo que hace a su capacidad)

    4. El Individuo Comerciante:

    Art. 1: La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesin habitual.

    - Individuos: hace referencia nica/ a personas fsicas, cuando actualmente el ejercicio de la actividad comercial se realiza principal/ a travs de personas jurdicas.

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    - Capacidad para contratar: debera decir para comerciar, dado que la capacidad para contratar y la capacidad para comercial no es la misma. (la comercial es mayor que la civil)

    - Ejercicio por cuenta propia: debera decir en nombre propio. No interesa si acta en inters (o cuenta) propio o ajeno, si no que su gestin se realice en nombre propio de forma que el aparezca directa/ vinculado con terceros aunque los resultados econmicos de esta recaigan en otra persona. Es comerciante si acta en nombre propio independiente/ si lo hace por cuenta propia o ajena.

    Apoderado: nombre y cuenta ajena: no es comerciante

    Agente de bolsa: nombre propio y cuenta ajena: si es comerciante

    - Profesin habitual: ejercicio reiterado y relativa/ duradero de actos de comercio con el propsito de constituir, mediante dicho ejercicio, una fuente estable de rdito.

    Actual/ la forma habitual para el ejercicio del comercio es a travs de Sociedades (SRL, SA) lo que permite limitar el riego al PN. Se permite incluso sociedades de 1 sola persona.

    Adquisicin y Prdida de tal Calidad

    Se obtiene de modo fctico: mediante el ejercicio, se conserva por el desempeo y se pierde por la cesacin. La calidad de comerciante no depende exclusiva/ de su inscripcin en el registro publico de comercio, si no del ejercicio de comercio.

    La sociedad nace comercial y el individuo se hace comerciante: ambos deben inscribirse en el registro pblico de comercio pero esto (la matriculacin) no determina la comercialidad, lo que la determina es el ejercicio. ( antes de la reforma se estableca que se era comerciante desde la inscripcin en el registro!)

    El Pequeo Comerciante

    Art. 2: Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesin de la compra o venta de mercaderas. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderas para vender por mayor o menor. Son tambin comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancas que no han fabricado.

    Art. 3: Son comerciantes por menor los que, habitualmente, en las cosas que se miden, venden por metros o litros; en las que se pesan, por menos de 10 kilogramos, y en las que se cuentan por bultos sueltos.

    Actual/ es fcil distinguir el comerciante mayorista del minorista. El mayorista es intermediario y distribuidor de los productos y a veces puede competir desleal/ con el minorista si los comercializa de modo directo.

    Comerciantes minoristas no tienen la obligacin de hacer balance general sino cada 3 aos y los dependientes de ste tendrn mayor poder de representacin que los del mayorista. (Art. 50 y 151)

    El Artesano

    Fabrica personal/ ciertas cosas. Sabe un oficio y trabaja de forma libre, personal e independiente. Puede tener o no ayudantes. Pequesimo empresario.

    - Tradicional/ consideraban que no deba ser considerado comerciante dado que su actividad es manual, cercana al arte.

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    - Actual/ si se lo considera artesano dado que tiene una indudable finalidad de lucro a diferencia del artista, y de no ser incorporado al ordenamiento comercial quedara como una figura sin precisa regulacin legal.

    A cualquiera cuyo oficio se integra al concepto amplio de comerciante independiente/ de la importancia de su organizacin o de si acta solo, se le aplicaran las disposiciones del cdigo de comercio.

    5. Capacidad:

    Cdigo de comercio solo regula la capacidad de hecho, la capacidad para ejercer el comercio, dado que no existen incapacidades de derecho para ser comerciante.

    Art. 9: Es hbil para ejercer el comercio toda persona que, segn las leyes comunes, tiene la libre administracin de sus bienes

    No tienen libre administracin de sus bienes ergo no pueden ejercer por si mismo el comercio, si por sus representantes: menores de 18, dementes, sordomudos.

    A partir de los 18 aos el menos puede administrar sus bienes en las siguientes situaciones: emancipacin por matrimonio o por habilitacin de edad, autorizacin para ejercer el comercio (expresa o tacita)

    Prohibiciones e incompatibilidades

    Incompatibilidad es una verdadera prohibicin legal impuesta por motivos disciplinarios derivados de un estaco social, del ejercicio de una profesin o de un cargo.

    Art. 22: Estn prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado:

    1.- Las corporaciones eclesisticas;

    2.- Los clrigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical.

    3.- Las magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdiccin con ttulo permanente.

    Otras del cdigo y leyes especiales: prohibicin de ejercer el comercio a los:

    4.- Corredores.

    5.- Magistrados judiciales sin limitacin jerrquica o territorial.

    6. El Menor Comerciante:

    Art. 10: Toda persona mayor de 18 aos puede ejercer al comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente. (mayor de 18 y menor de 21 puede ejercer el comercio si fue autorizado o emancipado)

    Autorizacin para ejercer el comercio

    Es otorgada por el padre o la madre, y a falta de estos por el juez con intervencin del tutor y del ministerio de menores. Si los padres niegan la autorizacin la doctrina mayoritaria entiende que solo es procedente la autorizacin en caso de negativa arbitraria o abusiva por parte de los padres.

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    Forma. Tramite. Publicidad

    - Expresa / No formal: por instrumento publico o privado, solo excepcional/ puede ser tacita.

    - Previa: a la iniciacin de comercio. Los actos realizados antes son nulos pero podrn ser confirmados.

    - Inscripta: en el registro publico de comercio. ( Mayora entiende que es mera/ declarativa)

    - Publicidad: ordenada por el juez, a travs de edictos en diarios del lugar.

    Alcance de la Autorizacin

    - Autorizacin expresa: carcter general, para todos os actos y obligaciones comerciales (Art. 11) no es restringida, y en caso de que as fuese otorgada ser nula, implica falta de autorizacin. - Autorizacin tacita: caso excepcional en el cual el menor se asocia al comercio de padreo o madre. Carcter restringido, referida solo al ejercicio de los actos que constituyen el objetivo de la sociedad (sociedad de hecho, si desean formar con el hijo un sociedad regular debern autorizarlo expresa/) Revocacin de la Autorizacin Solo puede ser retirada por el juez a pedido de los padres, tutor o ministerio de menores. La sentencia es apelable y debe ser inscripta en el registro pblico de comercio y publicada, momento a partir del cual comienza a surtir efectos frente a terceros y los surtir aun antes respecto de aquellos terceros que la conozcan. No perjudicara los derechos adquiridos ni las operaciones en curso. La autorizacin tacita se revocara mediante el pedido de disolucin de la sociedad, extrajudicial, por notificacin al hijo, o judicial si hubiese oposicin o disconformidad. Emancipacin - Por matrimonio: adquieren la libre administracin de sus bienes con la sola restriccin impuesta por el cdigo civil en el Art. 134: no pueden aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito, donar bienes recibidos a titulo gratuito, afianzar obligaciones. Es irreversible, aun cuando el matrimonio fuese anulado, respeto del contrayente de buena fe. - Por habilitacin de edad: se otorga por quien ejerza la patria potestad con consentimiento del menor. Debe ser inscripta en el registro pblico de comercio. Puede ser revocada con participacin judicial. UNIDAD 3 1. La empresa mercantil: Actual/ es el actor ms importante del mercado: es la principal fuente generadora de riquezas y de trabajo. Se trata de un concepto econmico (al menos para la mayora de las legislaciones, entre ellas, la nuestra. Algunas entienden q en realidad es un concepto bifronte: econmico y jco). Pero como se dijo, nuestro derecho consider a la empresa slo en su aspecto econmico, definindola como una actividad de organizacin de diversos elementos materiales e inmateriales y an personales con fines de produccin, circulacin o comercializacin de bienes y servicios, gral/ con fines de lucro. (Cabe aclarar q nuestro cod de comercio no define a la empresa; ella es conceptualizada en el campo del derecho laboral). En este concepto se distingue: *elementos materiales: materia prima, mercadera, maquinaria, instalaciones, etc: *elementos inmateriales: nombre comercial, ensea, patente de invencin, marcas, modelos; *elementos personales: administradores, gerentes, empleados. Todo lo mencionado se encuentra bajo la direccin, coordinacin y responsabilidad del empresario o comerciante.

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    Caracteres de la empresa mercantil *Es una unidad de organizacin. Se trata de un ente complejo integrado por los 3 factores de produccin (materia prima, capital y trabajo) en distintos grados. *Se encarga de la produccin o intercambio de bienes y servicios. Dichas actividades deben desarrollarse por el empresario en forma profesional, o sea, prctica constante y normal de dicha act. *Destinado al mercado. Es decir, los bienes producidos estn destinados a un 3 ( no para consumo propio de la empresa). *Propsito: obtener beneficios a partir del intercambio. Anlisis jco de la empresa Jurdica/, la empresa no es estudiada como una unidad, sino q se la ve a travs de sus distintos componentes: su titular (el empresario), su objeto (la hacienda) y su actividad. Dimensin subjetiva: el empresario. Es aqulla persona (fsica o jca) catalogada como principal de la empresa, con derecho a concebirla, organizarla, dirigirla y disponer de ella en tanto asume la iniciativa de la explotacin, corre los riesgos q ella implica y obtiene los beneficios q pueda producir. Como dijimos, puede tratarse de una persona fsica, q es el caso de las pymes; o de una persona jca, en el caso de las SRL o SA (lo mas comn hoy en da, pues importa una disminucin de los riesgos). Esto ltimo muchas veces lleva a confusiones, ya q la gente usa el trmino empresa como sinnimo de sociedad, cuando en realidad no es as. La sociedad es un sujeto de derecho y por lo tanto puede ser titular de la empresa; de modo q, la suerte de la empresa depender de los socios, quienes con sus votos determinarn y orientarn la vida en sociedad. (Nuestra ley de sociedades no identifica sociedad con empresa mercantil ni requiere q la soc comercial se constituya slo para explotar una empresa mercantil; pero cuando esto sucede, rpida/ se destaca la influencia q sta ejerce sobre aqulla). rel entre empresa y sociedad

    Incluso puede tratarse de un funcionario pco, cuando es el Estado el encargado de organizar la empresa (esto depender de las caract de cada estado y del contexto). Dimensin objetiva: el fondo de comercio o hacienda.

    Es el conjunto de los bienes organizados para la explotacin de la empresa. Es el objeto del derecho, por lo tanto se puede adquirir, dar en locacin, prendar.(remisin: ptos 4-6 de esta bolilla) Desarrollo de la act empresaria, exhibida a travs de los contratos de la empresa. Regulacin legal -Art 8 cod comercio punto 3 de esta bolilla. -Ley de transferencia de fondos de comercio punto 4 de esta bolilla -Ley de quiebras -Ley de defensa de la competencia. A su vez, como en la empresa concurren aspectos q interesan a otras disciplinas jcas distintas del derecho comercial, la empresa ha sido tomada para su consideracin y regulacin por otras ramas del orden jco: -Derecho tributario, a los fines de la percepcin de impuestos sobre los capitales invertidos y sobre las ganancias resultantes de la act empresaria. -Derecho laboral: la ley de contratos de trabajo la define en su art 5 como la organizacin instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una direccin, para el logro de beneficios econmicos o benficos. Nocin muy amplia. Para el derecho comercial basta q persiga fines de lucro. Principio de conservacin de la empresa. (desde carpeta, en el resumen no estaba). Como se dijo en un 1 momento, la empresa constituye la principal fuente generadora de riquezas y de trabajo. Es por ello q el derecho comercial tiende a alentar la creacin y desarrollo de la empresa, a travs de la sancin de normas q protegen a este instituto. Entre estas leyes tendientes a la proteccin o conservacin de la empresa se encuentran: A) Ley de concursos y quiebra (ley 24522)

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    Establece criterios generales, indicando el orden en q los acreedores deben cobrar sus crditos ante patrimonios insuficientes, a partir de la paralizacin de las operaciones individuales. As, esta ley regula: *Concurso preventivo o convocatoria de acreedores: el empresario denuncia q esta en cesacin de pago, convoca a los acreedores y les pide espero y/o quita y as evita q esa fuente de trabajo desaparezca. *Salvataje empresario: SA o SRL cuyo concurso preventivo fracasa. Se abre un perodo de 30 das para q cualquier persona proponga a los acreedores una ftmula para reorganizar la empresa (una propuesta de salvataje). Si los acreedores aceptan, la empresa se salva en manos de otro empresario. Es decir, hay una divisin entre empresa y empresario. *Continuacin de la explotacin de la empresa: an despus de declarada la quiebra, el sndico debe informar al juez sobre las posibilidades o conveniencia de continuar con la actividad de la empresa. Si el juez considera q es razonable, la empresa continuar abierta, siendo explotada por el sndico. Fundamento: q la venta de la empresa sea ms redituable a los acreedores (no es lo mismo vender una empresa abierta q una cerrada). *Continuacin a travs de formas de cooperativas de los propios empleados. B) Ley de sociedades En su art 100 establece la conservacin de la sociedad, q es la titular de la empresa. A su vez, en su art 94 establece las causas de disolucin de la sociedad. En caso de duda sobre estas causas, se decide a favor de la existencia de la sociedad. C) Ley 14394: ley mnibus:

    Estableca la indivisibilidad sucesoria de la empresa por un plazo de 10 aos desde la muerte del causante. (Fundamento: q la empresa no dejara de funcionar como consecuencia de la divisin). Hoy en da no se aplica mucho pq para q no se divida nunca, el empresario crea una sociedad (se heredan las acciones y la empresa subsiste). 2. La organizacin patrimonial de la empresa: Como se dijo en el punto anterior, la empresa se presenta como una unidad de organizacin, tanto econmica como administrativa, puesto q importa una act dirigida a predisponer y usas los medios econmicos y jcos disponibles por el empresario para lograr una finalidad determinada. Muchas veces, ocurre q la magnitud de la explotacin origina la necesidad de extender el campo de accin de la empresa, por lo q es necesario organizar establecimientos secundarios. Estas necesidades originan 2 fenmenos de naturaleza diversa: 1) Fenmeno de concentracin de empresas. 2) Fenmeno de irradiacin exterior. 1) Agrupacin de empresas El crecimiento de la magnitud de las empresas tiende a reemplazar al empresario individual por el colectivo y as, comienza la formacin de las uniones de empresas q se inclinan al dominio monopolstico del mercado. Se trata de un fenmeno tpico de la economa moderna, especial/ de la 1 post.guerra, impulsado por distintos factores: reduccin de los costos y divisin de los riesgos; tecnificacin para aumentar la produccin disminuyendo los costos; coordinacin de la competencia. Esta agrupacin de empresas puede llevarse a cabo a travs de 2 formas: la colaboracin y la subordinacin. Colaboracin Hay una relacin paritaria entre las empresas. Estas se vinculan para desarrollar actividades en comn, q por su magnitud y financiamiento, no pueden ser realizas por las empresas en forma separada. En estos casos, las empresas se vinculan por va contractual, gral/ en forma transitoria, y casi no afecta la autonoma econmica y financiera de las empresas q participan (se trata de los compromisos informales y rings). Distinto es lo q ocurre con los cartells o pools, q importan acuerdos dotados de una cierta permanencia y tendientes a dominar una rama del comercio, de la industria o de las acts afines y

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    complementarias. (Este tema no lo desarrollo en clase y no se si se lo considera dentro asiq no lo desarrolle. Para ms informacin, ver p 91). En cuanto a nuestra legislacin, la ley de sociedades contempla los llamados contratos de colaboracin bajo 2 modalidades dostintas: a) Las agrupaciones de colaboracin (ACE) b) las uniones transitorias de empresas (UTE) a) La ACE es el contrato por el cual las sociedades constituidas en el pas y los empresarios individuales domiciliados en el mismo pueden establecer una organizacin comn para facilitar o desarrollar una det fase de la act empresarial o incrementar el resultado de sus act.

    Caract de la ACE: *No es una persona jca, ni constituye un sujeto de derecho. *Las ventajas patrimoniales q genere su act deben recaer directa/ en el patrimonio de las empresas agrupadas. *La agrupacin no puede ejercer funciones de direccin sobre la act de las empresas q la forman. *La direccin y adm de la agrupacin esta a cargo de 2 o ms pers fsicas designadas en el contrato o posterior/ por los participantes, siendo de aplicacin las normas de la representacin del cod de comercio. *La agrupacin tiene un fondo comn operativo q se mantiene indiviso durante la accin del contrato y q se halla exento de la accin de los acreedores particulares de las empresas participantes b) La UTE es el contrato por el cual las sociedades constituidas en el pas y los empresarios individuales domiciliados en el mismo pueden reunirse para el desarrollo o ejecucin de una obra, servicio o suministro concreto (dentro o fuera del pas). Se cinstituye por medio de un contrato, redactado en escritura pca o privada, debiendo ser inscripto en el Registro pco de comercio. Estas uniones tienen un fondo comn operativo. La duracin de la unin ser igual a la de la obra, servicio o suministro q constituya su objeto. Subordinacin.

    Hay una empresa madre q controla un grupo de empresas a partir de la unidad de decisin (en cabeza de esta empresa madre o lder del grupo), lo q importa el control patrimonial de las empresas del grupo. Cada empresa subordinada toma sus decisiones da a da, pero las decisiones estratgicas son tomadas por la empresa lder. Esta ltima, a su vez, designa gestores para las empresas hijas, q debern rendir cuentas anual/. Gral/ presentan una estructura societaria: una sociedad q toma parte en el patrimonio de otras empresas. Cuando tienen ms del 51% tienen la unidad de decisin. Deben hacer balance consolidado entre todas. El agrupamiento de empresas subordinadas puede darse de 3 maneras: a) horizontal; b) vertical; c) conglomerado.

    A) Horizontal: Vincula a empresas q concurren a la misma fase del proceso productivo. Empresa compra otras empresas q tienen el mismo objeto se expande o busca controlar un mismo mercado. Por ej. Fiat Argentina compra Peugeot Argentina. Esto, genera un fenmeno de concentracin econmica. Para evita dicha concentracin existe la ley de defensa de la competencia q establece q se requiere el acuerdo del Estado para q se lleven a cabo estas uniones.

    b) Vertical: une a empresas de distinta naturaleza pero q se complementan en las distintas fases del proceso de produccin, es decir, las empresas se hallan vinculadas para la obtencin o comercializacin de un producto: forman una red de produccin q abarca desde la empresa extractora o productora de la materia prima hasta el elaborador del ltimo producto elaborado. (ej bodega, compra tierra para viedo por un lado, y empresa q comercializa vino por el otro).

    c) Conglomerado: una empresa lder q adquiere empresas, subordinndolas, con el objetivo de ampliar su podero en los distintos mercados. Ej Grimoldi SA compra viedo, maana compra una empresa de cosechadoras, etc.

    Un forma tpica de concentracin de empresas en forma subordinada es la filial . Es una forma de participacin financiera de una sociedad en otra. Se denomina participacin a la suscripcin o adquisicin

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    de acciones de una sociedad por otra. La filial es una sociedad jca/ independiente de la soc madre, pero econmica/ dependiente de ella.

    Otros ej son los trusts (fusin oculta de 2 o mas empresas organizadas como SA) y los holdings (una sociedad domina a otra con la sola titularidad de una parte del capital).

    Al principio, el fenmeno de concentracin se vea negativa/. Hoy, se acepta q es una caract del

    capitalismo, pero el estado de poner ciertos lmites, por ej la ley de defensa de la competencia. Una cuestin importante se plantea en torno a la responsabilidad de estas empresas: si una

    empresa del grupo quiebra, las otras deben responder? La empresa madre debe responder? La respuesta formal es NO puesto q se tratara de distintos sujetos de derecho. En la realidad, si el control de la empresa madre era lcito, sta no debe responder por la quiebra de sus empresas hijas; pero si su control era ejercido en forma ilcita o abusiva, s deber responder pq puede suceder q la quiebra haya sido consecuencia de ese mal control o malas decisiones estratgicas. El juez deber decidir si hubo ejercicio abusivo o no.

    2) Irradiacin exterior:

    Fenmeno del sucursalimos. No hay modificacin en el sujeto de derecho sumo riesgos. (Distinto del caso de concentracin, donde cada componente, o sea cada empresa, constituye un sujeto de derecho distinto a los otros divide riesgos).

    *Sede o establecimiento principal: es donde el empresario tiene el asiento principal de la administracin de los negocios. All estn las oficinas desde donde se dirige la empresa y se centraliza su contabilidad. (sededomicilio legal; establecimientolugar fsico).

    *Sucursal:

    -es una simple extensin de la empresa a la q est subordinada y tienen su mismo objeto; -tiene una instalacin material distinta de la del establecimiento principal; -est a cargo de un gerente dotado de cierta libertad de accin; -tiene una clientela distinta de la del establecimiento principal; -no tiene identidad jcaempresa matriz responde por las deudas de la sucursal. En cuanto a esto ltimo, puede decirse q la existencia de la sucursal no afecta el principio de la unidad patrimonial de la empresa. En consecuencia, los acreedores pueden ir contra la empresa, aunq el pago corresponda al establecimiento principal o a otra sucursal. Y, correlativa/, la quiebra de la empresa implica la quiebra de sus sucursales. Este principio de unidad patrimonial solo se rompe en el orden internacional la quiebra pronunciada en un pas extranjero no puede invocarse contra los acreedores q el concursado tenga en la Argentina. *Agencia: los poderes de sus encargados son, por lo gral, ms restringidos q los de los gerentes de las sucursales. Segn Halperin, se trata de una mera oficina administrativa, sin atribuciones para celebrar negocios directa/, sino q se establece para administrarlos ya celebrados o para facilitar la celebracin de otros nuevos.

    3. Art 8 inc 5 del cod de comercio: *Declara acto de comercio a 5 empresas: las empresas de fbricas, comisiones, mandatos comerciales, depsitos o transportes de mercaderas o personas por agua o por tierra; y no a todas las empresas por el hecho de ser tales. *Las empresas q enumeran son actos de comercio aunq estn en el perodo de formacin o, ya organizadas, no hayan realizado acto alguno. *Los actos q realizan estas empresas son comerciales, cualquiera sea su naturaleza objetiva. *Las empresas q se dedican a otras act, sern o no comerciales, segn la nat de los actos q realicen (la enumeracin del art 8 inc 5 no es taxativa). *La analoga, a los efectos de ampliar el n de empresas comprendidas en el inciso, debe necesaria/ referirse a las act especficas q el art menciona.

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    Descripcin de las empresas contempladas en el art 8 del cod de comercio 1) Empresas de fbrica o manufactura: Constituyen una organizacin tcnico-econmica de la

    produccin. Segn Vivante, las empresas de fabrica son aquellas q emplean capital, mquinas y obreros, con el fin de transformar o perfeccionar materias primas o mercaderas ya manufacturadas, para apropiarlas a la demanda de los consumidores. (Ej bodega q adquiere uvas, para su elaboracin y posterior venta del vino obtenido.

    2) Empresas de comisiones o mandatos comerciales: Estas empresas son comerciales en virtud de la organizacin sistemtica de actividades y medios creados para ejercitar esos negocios. (Solo es comercial la empresa de mandatos comerciales y comisiones, no as la de mandatos civiles) 3) Empresas de depsito: La ley atribuye carcter comercial an cuando los depsitos considerados en s mismos tengan nat civil, puesto q tal comercialidad no fluye de los sujetos q intervienen, ni de la nat del depsito en s, sino de la organizacin en forma de empresa de los mencionados depsitos. Entonces, para el depositario (la empresa), los depsitos sern siempre mercantiles por tratarse de una manifestacin de su actividad, pero stos podrn ser unilateral o bilateral/ mercantiles, segn q la comercialidad de estos actos alcancen o no al depositante. 4) Empresa de transporte: Se refiere a la empresa y no al acto asilado de transporte, q gral/ es de carcter civil. El inciso solo menciona el transporte: -por tierra o por agua hoy se considera incluido, por analoga, el transporte areo. -de mercadera o personas queda excluida la traslacin de energas en gral y de noticias a menos q estas se hayan corporizado 8ej carta). As, resultan sustradas de la legislacin la transmisin telegrfica, radiotelegrfica, radiotelefnica. Fontanarrosa, sin embargo entiende q las empresas telefnicas o telegrficas tienen carcter comercial, pues tienen una organizacin tcnica y administrativa anloga a la de cualquier otra empresa. Y, tanto el transporte de cosas materiales como la transmisin de noticias constituyen contratos de locacin de obra calificada, por lo q no hay diferencia en los contratos q celebra el publico sino solo en la naturaleza material del objeto trasladado. Comercialidad de las empresas no enumeradas **Empresas de construccin: Las cosas sobre las q operan son inmuebles. No es necesario q se dediquen a construir nuevas obras, sino q es suficiente q efecten reparaciones o modificaciones en obras ya existentes. En otro orden de ideas, el empresario constructor realiza actos de comercio aunq ponga o no los materiales para construir. **Empresa de suministros: Objetivo: proveer de cosas o prestar servicios a 3, mediante una retribucin previa/ convenida y por trminos peridicos o continuos. **Empresas de espectculos pcos: Organizacin de act y de medios para suministrar a 3 la utilidad consistente en el esparcimiento resultante de la contemplacin de espectculo. La comercialidad deriva de su organizacin en forma de empresa no confundir empresa y ejercicio profesional. (una representacin unica y ocasional, org en forma de empresa es acto objetivo de comercio; pero si el empresario no ejercita habitual/ y profesional/ esa act de organizacin teatral, no adquiere la calidad de comerciante. 4. El establecimiento comercial. Hacienda o fondo de comercio (ley 11867):

    Fontanarrosa lo define como el conjunto de bienes organizados por el empresario para el ejercicio de su actividad profesional (o sea, para la explotacin de la empresa). Etcheverry agrega q se trata de una estructura jca apta para permitir la venta de una organizacin o empresa econmica en bloque, facilitando la labor del empresario adquirente, q puede continuar con la explotacin sin solucin de continuidad. Elementos constitutivos del fondo de comercio.

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    -Elementos estticos incorporales: derecho al local; al nombre; a la ensea; a la explotacin de det servicios; patentes de invencin; marcas de comercio y de fbrica; derecho sobre modelos y diseos registrados; clientela (discutido). corporales: instalaciones; maquinarias; utilaje; mercaderas. -Elemento funcional: ms q elemento es una cualidad del fondo q se constituye con: el crdito de q goza en los crculos econmicos y financieros; la fama o nombrada ante el pblico. (Cuando se transfiere el fondo, se transfieren todos los elementos como un conjunto ya q, como se ver ms adelante, el fondo constituye una universalidad de hecho. Excepcin: derecho al local desarrollada a continuacin).

    **Derecho al local: El empresario puede tener el local como propietario o como locador. La venta del establecimiento no incluye el inmueble, pero las partes pueden convenir expresa/ lo contrario.

    En caso de q se transmita el fondo pueden darse 2 supuestos: -Q el transmitente del fondo sea el dueo: Fontanarrosa entiende q no esta obligado a locar el inmueble al adquirente; Fernandez, en cambio, entiende q 1 hay q estarse a lo pactado por las partes, y si estas nada dijeron en el contrato de transferencia, este comprende el uso del local. -Q el transmitente del fondo no sea propietario: habr q estar a lo pactado con el dueo del inmueble, esto es si se pact la posibilidad de q el locatario ceda su condicin de locatario o no.

    **Nombre comercial o ensea: Es el nombre bajo el cual el comerciante acta en el mundo del trfico mercantil y goza de crdito, y con el cual adquiere los derechos y asume las obligaciones atenientes a su empresa. As como el nombre identifica al comerciante, la ensea o emblema identifica al establecimiento. Consiste en un signo distintivo q suele colocarse en un lugar visible del local. **Marcas de fbrica, de comercio, de servicios: La marca identifica al producto, es el signo q permite distinguir el origen de la mercadera, del producto o servicio q el establecimiento ofrezca. **Patentes de invencin: Por medio de ellas, se reconoce al inventor o descubridor de un derecho absoluto y excluyente a la explotacin del invento o descubrimiento, pero limitado ese derecho a una duracin det. (es un derecho constitucional :art 17 CN). ** Dibujos y modelos industriales: Caracterizan e individualizan a los productos respondiendo a criterios estticos. La proteccin de este derecho se fundamenta en la tutela de la act creadora y de la obra de su autor. **Instalaciones, maquinarias y utilaje: Las instalaciones comprenden todas aquellas cosas q integran el fondo de comercio con algn grado de permanencia y estn destinadas a permitir o facilitar su explotacin (ej estanteras). Las maquinarias abarcan tanto a aquellos artefactos destinados a la fabricacin o transformacin de las mercaderas o materias primas, como a los otros destinados a tareas administrativas o de servicio (ej computadoras). Los tiles comprenden sillas, escritorios, etc. **Mercaderas: La ley los declara elementos constitutivos del fondo, pero en realidad se trata de materiales tiles para l. Son las cosas sobre las cuales se desarrollan sus act. **La llave de negocio: Capacidad de la hacienda, por su composicin y por el impulso dado a su organizacin, de producir econmica/ y brindar beneficios al empresario. Se trata, en definitiva, de una esperanza o expectativa de obtener beneficios o utilidades en medida superior a la normal en un poca futura. No es un elemento del fondo sino un valor patrimonial q se concreta como resultado de la organizacin de la act del fondo.

    Este valor, gral/, est medido en funcin de la clientela q favorece a la empresa. La clientela se encuentra representada por un grupo mas o menos coherente y homogneo de personas q comercian con un establecimiento, en forma habitual o espordica. Parte de la doctrina considera a la clientela como

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    objeto del derecho, y a este criterio adhiri la ley. Otra postura (ms actual y a la q adhieren la mayora de los autores) considera a la clientela como una situacin de hecho, q en cierta medida sirve para determinar el valor de la llave de negocio y q, no puede ser objeto de derechos, como por ej, ser transferida junto al fondo.

    **Crditos y deudas: Pertenecen al titular de la empresa y no a la empresa misma, por lo tanto,

    para lograr la transferencia de stos hay q dejarlo expresa/ det en el contrato. Naturaleza jca del fondo de comercio: 2 posturas: Universalidad de derecho: conjunto de bienes considerados un todo por la ley. Crtica: en oportunidad de su transferencia, los crditos y deudas pasaran al adquirente, lo q resulta inaceptable ya q no son elementos constitutivos del establecimiento (son personales). Universalidad de hecho: se trata de un conjunto de bienes considerados un todo unitario por voluntad de su titular. (postura correcta). 5. El establecimiento como objeto unitario del trfico: Por ser el establecimiento o fondo un objeto (universalidad de hecho de carcter mueble), puede ser materia de diversos negocios jcos y de distintos derechos:

    1) Venta: jurisprudencia: para q exista transferencia del fondo se requiere q el giro y la clientela del negocio hayan pasado del vendedor al comprador y q cualquier otro establecimiento anlogo q el 1 pueda establecer, constituya un fondo nuevo y no la reinstalacin o continuacin del anterior (Transferencia fondo desarrollada en punto 6 de esta bolilla).

    2) Locacin: Titular del fondo cede su uso o explotacin por un tiempo determinado y un precio cierto.

    El locador debe: conferir al locatario el poder de disposicin sobre mat prima y mercaderas; poner a disposicin del locatariotodo lo q sea necesario para la explotacin del negocio (ej secretos de fabricacin); mantener al locatario en el goce pacfico del establecimiento arrendado. Por su parte, el locatario debe: explotar el fondo de comercio en forma diligente (como lo hara el buen hombre de negocios); restituir el establecimiento en el mismo estado en q lo recibi.

    Requisitos: -el local arrendado debe ser un local y el negocio en l instalado; -el objeto arrendado debe constituir un conjunto organizado, es decir, una unidad patrimonial. -la finalidad del arrendamiento debe ser continuar la actividad econmica organizada por el locador. 3) Prenda: Son susceptibles de prenda fija: las instalaciones, los contratos de locacin, marcas, patentes, enseas, dibujos y modelos industriales, distinciones honorficas y de derechos sujetos a la propiedad comercial. Son pasibles de prenda flotante: las mercaderas y mat primas en gral, pertenecientes al establecimiento industrial o comercial. Satanowsky explica la distincin: la mercadera est destinada a ser enajenada o las mat primas a ser transformadas, de modo q la constitucin sobre ellas de una prenda fija traera como consecuencia su inmovilizacin, impidiendo el giro del establecimiento. 4)Usufructo: Puede resultar de una disposicin testamentaria o de una convencin, comprendiendo el disfrute del fondo y la facultad de dirigir su explotacin, as como el deber de restituirlo al cabo del plazo sin haber alterado la org econmica de los elementos recibidos. (Cabe aclarar q en el medio comercial argentino no se practica el usufructo convencional). 6. Transferencia del fondo de comercio: Ley 11877: En la practica, la ley se aplica excepcional/. Esto es as puesto q en los grandes negocios es difcil realizar transferencias de sus fondos de comerciose transfieren sus acciones. De este modo, esta ley es aplicada solo por las pequeas empresas. Se aplica a todas las transmisiones de fondos de comercio, sean a titulo oneroso o gratuito, salvo en el caso de la adquisicin mortis causa. Fundamento de la ley: -Proteger a los acreedores del titular del fondo de comercio a travs de un rgimen de publicidad de la transferencia, q les permite a aquellos oponerse a la transferencia si no se les paga o garantiza sus crditos

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    (antes, al no estar regulada la publicidad de la transferencia, el titular poda transmitir el fondo, quedando insolvente y sin la posibilidad de q los acreedores le cobraran tampoco al nuevo propietario). -Protege al comprado, q no ser perturbado en su propiedad adquirida de buena fe. (conoce el pasivo q tiene la empresa al momento de adquirirla). Procedimiento En principio, el comprador del fondo no responde por las deudas de ste, a no ser q expresa/ se haya obligado e ello. Es as entonces, q la ley 11867 articula una serie de disposiciones tendientes a proteger a los acreedores del vendedor: -La transmisin slo podr efectuarse vlidamente con relacin a terceros previo anuncio durante cinco das en el Boletn Oficial de la Capital Federal o provincia respectiva y en uno o ms diarios o peridicos del lugar en que funcione el establecimiento (art 2). -El enajenante entregar en todos los casos al presunto adquirente una nota firmada, enunciativa de los crditos adeudados, con nombres y domicilios de los acreedores, monto de los crditos y fechas de vencimientos si los hay (art 3). -El documento de transmisin slo podr firmarse despus de transcurridos diez das desde la ltima publicacin, y hasta ese momento, los acreedores afectados por la transferencia, podrn notificar su oposicin al comprador en el domicilio denunciado en la publicacin o al rematador o escribano que intervengan en el acto, reclamando la retencin del importe de sus respectivos crditos y el depsito, en cuenta especial en el Banco correspondiente de las sumas necesarias para el pago (art 4). El comprador, rematador o escribano, debern efectuar esa retencin y el depsito y mantenerla por el trmino de 20 das, a fin de que los presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial (art 5). Es decir, los acreedores formulan oposicin ante el comprador para q se separe del precio del fondo el dinero q se les adeuda, y este sea depositado judicial/ para poder embargarlo. Si no ejercen este derecho, las suma podr ser retirada por el depositante y los acreedores nada pueden pretender contra el comprador y deben limitarse a reclamar el pago al vendedor. -Tambin hay q comunicarle al AFIP la intencin de transmitir el fondo. Esta cuenta con 90 das para oponerse por deuda fiscal originada en la explotacin del fondo. -Transcurrido el plazo que seala el artculo 4 sin mediar oposicin, o cumplindose, si se hubiera producido, las disposiciones del artculo 5, podr otorgarse vlidamente el documento de venta, el que, para producir efecto con relacin a terceros, deber extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez das en el Registro Pblico de Comercio o en un registro especial creado el efecto (art 7). -Las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley, harn responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los crditos que resulten impagos, como consecuencia de aqullas y hasta el monto del precio de lo vendido (art 11). Derechos de los acreedores Establecidos en los art 4 y 5 anterior/ citados (formular oposicin retencin suma adeudada y su depsito judicialembargo. La sola oposicin es insuficiente para q los fondos queden bloqueados, se requiere el embargo!).

    La pregunta es: a q acreedores ampara la ley? nica/ a los q forman el pasivo del establecimiento; aqullos cuyos crditos proceden de mercaderas y otros efectos suministrados al negocio o de los gastos grales del mismo. Deben haber sido reconocidos por el vendedor en la nota q esta obligado a pasar al comprador. Q sucede si el acreedor no figura en la lista citada? En tal caso el acreedor deber presentar los ttulos de sus crditos o acreditar la existencia de ellos por asientos llevados con arreglo a las prescripciones del Cdigo de Comercio (art 4 2 parte). Una vez probado el crdito, podra formular tmb la oposicin. En los casos en que el crdito del oponente fuera cuestionable, el anterior propietario podr pedir al juez que se le autorice para recibir el precio del adquirente, ofreciendo caucin bastante para responder a ese o esos crditos (art 6). (Segn lo q dimos en los prcticos y explicado por mi en idioma indio- el crdito cuestionable es aqul discutido entre adquiriente y vendedor: uno dice q debe pagarse el otro no. En ese caso, si no se paga dicho crdito, el adquiriente paga el precio al comprador, sin descontar evidente/ lo q correspondera al crdito cuestionado, y el vendedor le otorga una caucin al comprador

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    (garanta), de manera tal q si en un futuro el crdito se confirma, sea el vendedor quien responde en virtud de esa caucin).

    Un caso especial es el de los acreedores laborales, los cuales no necesitan oponerse ya q estn protegidos por la ley laboral. Esta establece q en caso de continuidad del fondo, el nuevo adquiriente debe continuar con los contratos de los trabajadores existentes al momento de la transferencia. Esto no quiere decir q el nuevo propietario no pueda despedirlos, puede hacerlo, pero respetando la antigedad de ellos. El problema se presenta en el caso de los trabajadores en negro (y q por lo tanto no aparecen en la nmina del personal entregada al comprador). Solucin: discrepancia en la jurisprudencia: parte entiende q se transfiere el fondo con sus pasivosel nuevo adquirente debe responder. Otra parte entiende q el adquirente no tena como conocer dicha deudano responde. Otra parte entiende q hay contrato, aunq sea en negro hay q proteger al trabajador. Precio mnimo El art 8 establece: No podr efectuarse ninguna enajenacin de un establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al de los crditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, ms el importe de los crditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposicin autorizada por el artculo 4 salvo el caso de conformidad de la totalidad de los acreedores. Si bien se ha sostenido q se trata de nulidad de la venta en tales condiciones en razn de la prohibicin legal, Fernandez y Gomez Leo entienden q en rigor se trata de una invalidez relativa, es decir, invocable solo por los referidos acreedores, cuya accin debe limitarse a hacer efectivos sus crditos desconociendo la transferencia, de donde resulta q si son pagados no pueden atacarla. Venta en remate El art 10 dispone: En los casos en que la enajenacin se realice bajo la forma de ventas en block o fraccionadas de las existencias, en remate pblico, el martillero deber levantar previamente inventario y anunciar el remate en la forma establecida por el artculo 2 (antes citado), ajustndose a las obligaciones sealadas en los artculos 4 y 5 en el caso de notificrsele oposicin.

    En caso de que el producto del remate no alcance a cubrir la suma a retener, el rematador depositar en el Banco destinado a recibir los depsitos judiciales, en cuenta especial el producto total de la subasta, previa deduccin de la comisin y gastos que no podrn exceder del 15 por ciento de ese producto.

    Si habiendo oposicin el rematador hiciera pagos o entregas al vendedor, quedar obligado solidariamente con ste respecto de los acreedores, hasta el importe de las sumas que hubiera aplicado a tales objetos.

    Es decir, el martillero deber: -Si se le notifican oposiciones, retener y depositar la suma correspondiente segn los art 4 y 5 y el excedente entregarlo al vendedor. -Si las oposiciones exceden del producto total del remate, debe depositarlo integra/ (salvo comision y gtos); el pago se efectuar a prorrata, respetando los privilegios. -Si no notifican oposiciones, debe entregar el producto de la subasta al vendedor, pudiendo retener el mencionada 15% Obligacin de no volver a establecerse Facultad q tiene el comprador del fondo de reclamar a su vendedor q no establezca un negocio de la misma especie en un radio determinado y por un plazo determinado, para evitar q se lleve la clientela. La ley nada dice respecto este tema, pero la jurisprudencia entendi q es una obligacin de no competencia. Fundamento: el fondo est integrado tmb por la clientela si transfiero fondo, transfiero clientela. UNIDAD 4

    1. Obligaciones Comunes a los Comerciantes:

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    El Art. 33 enumera una serie de cargas, mas que obligaciones, que el cdigo le impone a quienes ejercen el comercio. Su cumplimiento no puede ser exigido por terceros judicial/ y su incumplimiento solo perjudica al mismo comerciante. (rendir cuentas es la nica que si es una obligacin) 1.- Matricularse (inscribirse en el registro publico de comercio como comerciante). 2.- Inscripcin en el registro de aquellos documentos que segn la lo requieren. 3.- Llevar un orden uniforme de contabilidad y tener los libros necesarios. 4.- Conservacin de la correspondencia y todos los libros contables. 5.- Rendir cuentas. 2. Registro Pblico de Comercio:

    rgano pblico del Estado encargado de llevar la matricula de los comerciantes y de inscribir los documentos cuya publicidad es exigida por la ley mercantil.

    Art. 34.- En cada Tribunal de Comercio ordinario habr un Registro Pblico de Comercio, a cargo del respectivo secretario, que ser responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.

    Funciones

    Inscripcin de matriculas y dems documentos

    Rubricacin de libros (individualizacin), autoriza el empleo de medios mecnicos de contabilidad

    Informacin a terceros

    Anota embargos, inhibiciones

    Secretario debe controlar la exactitud y legalidad de los asientos: inscribe solo lo que consta en los documentos originales, no controla si el contenido es real o no y controla que las inscripciones se haga de acuerdo con las formalidades exigidas. Realiza un control de legalidad formal, no de fondo (no atribuye veracidad, no puede investigar).

    Hoy en da el registro es un registro pblico de sociedades, se encarga de la inscripcin de las mismas y los actos que estas realizan.

    Matriculacin

    Art. 25.- Para gozar de la proteccin que este Cdigo acuerda al comercio y a la persona de los comerciantes, deben stos matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. Si no hubiere all Tribunal de Comercio, la matrcula se verificar en el juzgado de paz respectivo. (si cesa en el ejercicio debe solicitar la cancelacin de la matricula, de lo contrario sigue vigente la presuncin del Art.32)

    nica ventaja: La fe que merecen sus libros como elemento de prueba. Permite la rubricacin de los libros, lo cual les otorga fuerza probatoria.

    3. Documentacin que debe Inscribirse:

    Art.36.- Enumera los documentos que deben inscribirse en el registro pblico de comercio (es mera/ enunciativa)

    1.- Convenciones matrimoniales.

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    2.- Sentencias de divorcio y separacin de bienes.

    3.- Escrituras de sociedades comerciales (cualquiera sea su objeto), actos modificatorio o extintivos. (si no se inscribe la sociedad es irregular y el contratos no puede invocarse entre las partes! Criticado por la doctrina)

    4.- Poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes y la revocacin de los mismos.

    5.- Autorizaciones expresas a menores y su revocacin.

    6.- Contrato de transferencia del fondo de comercio. (surge de la ley, no del cdigo)

    Efectos de la Inscripcin ( solo excepcional/ es constitutiva)

    - Declarativo (publicidad) Matriculacin, transferencia del fondo de comercio, autorizacin a menores (mayora entiende que es declarativa)

    - Constitutivo (crea el derecho) sociedad comercial (para que sea regular), poder al subordinado (no da derecho a reclamarse entre si si no lo inscribieron derogado por la legislacin local!)

    - Saneatorio (crea el derecho y si hay vicio lo subsana) no en argentina!

    Plazos. Efectos de la inscripcin tarda y falta de inscripcin.

    15 das corridos desde el otorgamiento del acto, y tendr efecto retroactivo al da de celebracin del acto.

    Si se presenta el documento para su inscripcin vencido este plazo tendr efecto desde la fecha del registro si no media oposicin de parte interesada.

    Si no es inscripto el acto no ser oponible a terceros. (fondo de comercio, autorizacin)

    4. Contabilidad Legal:

    Registra, analiza y expone las operaciones que realiza el comerciante. Es imprescindible para todo desarrollo empresarial. Analiza todo lo que ha pasado en el ejercicio anterior y permite proyectar lo que puede suceder en el ejercicio futuro. Es de inters para el comerciante, para los terceros que contratan con ste e incluso para el Estado (para determinar el aporte fiscal).

    Supone la existencia de diferentes libros contables.

    Sistemas Legislativos

    - Sistema Anglosajn: exige llevar registro de la contabilidad pero no hace referencia al nmero ni a los requisitos, ni a su obligatoriedad. Establece que se llevaran los libros estimados necesarios por el comerciante.

    - Sistema Francs: enuncia taxativa/ que libros son indispensables y la forma en que deben llevarse

    - Sistema Italiano (intermedio): establece una franja de libros obligatorios y agrega que estos ltimos debern complementarse con otros libros tan obligatorios y necesarios segn la naturaleza de la actividad econmica de que se trate.

    Rgimen Legal Argentino

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    Originaria/ se recepto el sistema francs pero actual/ se rige por el sistema italiano.

    Art.43.- Comerciante esta obligado a llevar cuenta y razn de sus operaciones y tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme

    Art. 44.- Deben indispensable/ llevar el libro diario y el de inventarios y balance y tambin aquellos que exijan la importancia y naturaleza de sus actividades (caja, mayor por ej.)

    Contabilidad manual o mecanizada.

    Cdigo establece como principio la contabilidad manual y solo excepcional/ en la ley de sociedades se reconoce a estas la posibilidad de llevar una contabilidad por ordenadores (mecanizada) previa autorizacin de registro publico de comercio. (inventarios y balance sigue siendo manual!) Contabilidad manual debe cumplir con los requisitos enunciados en los Art. 53 y 54 - extrnsecos - foliados, encuadernados - individualizados (rubricados) en el registro publico de comercio - intrnsecos - en espaol (salvo que la nacionalidad del comerciante sea extranjera) - asientos en el orden en que se realizan las operaciones de comercio - partidas deben sucederse unas a otras sin dejar espacios en blanco ni huecos que permitan intercalaciones o adiciones - prohbe: rajaduras, interlineaciones, enmiendas, tachar asientos, mutilas alguna parte del libro Libros Obligatorios - Libro diario: centro de la contabilidad (aunque para el analista es ms importante el mayor). Se registra da a da todas las operaciones del comerciante en el orden que se vayan sucediendo. - Inventarios y Balances: importan 2 actividades distintas que se relacionan y son llevadas en un mismo libro. - inventario: descripcin detallada de todo el activo y pasivo del comerciante. Bienes individualizados. Es interno (para el comerciante) - balance: resumen del inventario. Bines agrupados en categoras. Es externo (para publicidad). Es un reflejo del estado patrimonial de la empresa en un momento determinado. Se realiza todos los aos (mayoristas) o cada 3 aos (minoristas). Salvo en las SA y SRL su no realizacin no tiene sancin directa pero es necesario y til para su exhibicin ante terceros. - estructura: consta de un activo (disponibilidades, crditos, inversiones, bienes de uso, de cambio, inmateriales y cargas diferidas bienes y derechos) y de un pasivo (deudas y cargas) Estados Contables que hay que dar a Publicidad (segn ley de sociedades, resolucin de colegios y AFIP) - Estado de situacin patrimonial (balance: cuanto tengo y cuanto debo activo - pasivo = PN) - Estado de resultados (ganancias y prdidas) - Estado de evolucin del PN - Estado de origen y aplicacin de fondos Exhibicin de Libros. Clases Todos los libros, salvo el balance que se confecciona para exhibir, pertenecen a la privacidad del comerciante y puede reservarse el derecho de no mostrarlos. La exhibicin segn el modo en que se realice puede ser: a instancia de parte o de oficio, y segn su extensin puede ser: parcial o general (excepcional/)

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    CRITERIO INHIB. PARCIAL INHIB. GENERAL A instancia de quien procede A inst. de parte o de oficio Solo a inst. de parte Procedencia Verificacin de un negocio det. Casos establecidos en Art. 58 Alcance Solo asientos relacionados con

    el negocio o punto controvertido

    Toda la contabilidad incluida la correspondencia

    Quien la realiza Juez o sus auxiliares Adversario Negativa a exhibir los libros No compulsin por la fuerza.

    Ser juzgado por los asientos de los libros del adversario

    Si compulsin por la fuerza. Se pueden secuestrar los libros.

    Fundamento: la comunidad. Dos comerciantes realizan una operacin, los asientos de cada uno de ellos efecta en sus respectivos libros resultan comunes. Casos excepcionales enumerados en el Art. 58 - Sucesin: herederos (y acreedores tmb) tienen derecho a conocer el estado contable - Sociedad: no todos los socios pueden exigir la exhibicin general, depende del tipo societario:

    SA abierta: no SA cerrada y SRL : si hay sindico no (socio reclama al sindico) Resto (SA cerrada y SRL sin sindico, Soc. colectiva) : si

    - Comunin (condominio): esta habilitado, aunque no sea socio. - Administracin por cuenta ajena (mandatario): solo si la relacin es exclusiva, si solo tiene 1 mandante. - Concursos preventivos y quieras: concursado tiene que poner a disposicin todos sus registros contables. En el caso de la quiebra mas que exhibicin hay apropiacin de los libros. - Sociedad conyugal (caso especial): esposa de un socio que esta divorcindose puede pedir exhibicin. Tribunales de familia da lugar a esto para que se pueda determinar el haber conyugal. Valor Probatorio de los libros Consecuencia de la falta o irregularidad de los libros (Art. 63) - Los libros llevados en la forma y con lo requisitos correspondientes son admitidos en juicio como medio de prueba cuando el conflicto sea: - Entre comerciantes (cuando 1 solo en comerciante: es mera/ un indicio de prueba) - Por hechos de su comercio - Del modo y en los casos que el cdigo prev - Falta total o parcial de los libros: el comerciante reticente ser juzgado por los libros del adversario salvo que probase que son falsos - Libros llevados en forma irregular: pierden eficacia probatoria a favor del comerciante que los lleva, pero el adversario si podr alegarlos como prueba suya y en contra de aquel. - Libros (ambos llevados regular/) resultan prueba contradictoria: juez prescindir de este medio de prueba 5. Conservacin de los libros, documentacin y correspondencia: Esta obligado a conservar toda la correspondencia que tenga relacin con el giro de sus negocios as como todos los libros contables. Debe conservar tanto la correspondencia que recibe como la que despacha por un lapso de 10 aos desde su fecha. 6. Rendicin de cuentas: Implica presentar al dueo del negocio (principal) la descripcin de las operaciones efectuadas, junto con la informacin aclaratoria necesaria y los respectivos comprobantes. Esta obligacin surge cuando:

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    se acta por cuenta ajena se acta en nombre ajeno se tiene obligacin de restituir

    Requisitos: presentada en la forma descriptiva acompaada por los comprobantes correspondientes. Oportunidad: al finalizar cada negociacin en que sean exigibles o al concluir el ao o el ejercicio si la tarea es continuada por un tiempo relativa/ largo. Extensin: si hay varios gestores, cada uno deber rendir cuentas por la parte que le correspondi en la negociacin. Lugar: a falta de pacto, en el domicilio de la