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Prohibiciones a la importación y exportación – Precisión de la figura de Ingresos o egresos de importes distintos de los que correspondieran de acuerdo a la declaración efectuada. El Centro Despachantes de Aduana y la Camara Argentina de Comercio han presentado ponencias referidas a temas distintos pero coincidentes en cuanto a la propuesta de modificacion del articulo 954 del Codigo Aduanero. Consecuentemente, a solicitud del Comité de Selección de Ponencias, se ha procedido a reformular la propuesta, unificandola en lo relativo al texto del art. 954 y manteniendo las propuestas del Centro Despachantes de Aduana referidas a los Arts. 458, 613 y 618. A ese efecto se transcriben las fundamentaciones de cada entidad proponente. PONENCIA: 1º) Incorporar al art. 458 del Código Aduanero un apartado 2 con el siguiente texto: "Art. 458.- 2. En los casos de importación que se encuadrare en el inciso c) del

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Prohibiciones a la importacin y exportacin Precisin de la figura deIngresos o egresos de importes distintos de los que correspondieran deacuerdo a la declaracin efectuada.El Centro Despachantes de Aduana y la Camara Argentina de Comercio hanpresentado ponencias referidas a temas distintos pero coincidentes en cuanto ala propuesta de modificacion del articulo 954 del Codigo Aduanero.Consecuentemente, a solicitud del Comit de Seleccin de Ponencias, se haprocedido a reformular la propuesta, unificandola en lo relativo al texto del art.954 y manteniendo las propuestas del Centro Despachantes de Aduana referidasa los Arts. 458, 613 y 618. A ese efecto se transcriben las fundamentaciones decada entidad proponente.PONENCIA:1) Incorporar al art. 458 del Cdigo Aduanero un apartado 2 con el siguientetexto:"Art. 458.-2. En los casos de importacin que se encuadrare en el inciso c) delapartado 1, y la aplicacin de la prohibicin o de la excepcin a la mismadependiera de la acreditacin de ciertos requisitos o certificaciones, elservicio aduanero podr permitir el libramiento condicional de lamercadera, la cual quedar en poder y bajo custodia del importador sinderecho a uso. En tal caso el importador ser considerado depositario bajoel rgimen del depsito provisorio de importacin. 2) Incorporar al Art. 613 del Cdigo Aduanero un apartado 2 con el siguientetexto:"Art. 613.- 2. Salvo disposicin especial en contrario, las prohibiciones decarcter no econmico se aplican a la introduccin de mercadera a losmbitos sometidos a la soberana nacional aunque no constituyeran territorio aduanero, as como tambin a su extraccin desde dichosmbitos".3) Sustituir el art. 618 del Cdigo Aduanero por el siguiente texto:Art. 618. Cuando se tratare de importacin, las prohibiciones de carctereconmico no alcanzan a la mercadera que se encontrare, a la fecha deentrar en vigencia la medida, en alguna de las siguientes situaciones:a) expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua, oaire y cargada en el respectivo medio de transporte;b) en zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad alterritorio aduanero; oc) con solicitud de importacin para consumo registrada ante elservicio aduanero".4) Sustituir el Art. 954 del Cdigo Aduanero por el siguiente texto:Art. 954.-1. El que, para cumplir cualquiera de las operaciones odestinaciones de importacin o de exportacin, efectuare ante el servicioaduanero una declaracin que difiera con lo que resultare de lacomprobacin y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubierepodido producir:a) un perjuicio fiscal, ser sancionado con una multa de uno a cincoveces el importe de dicho perjuicio;b) una transgresin a una prohibicin a la importacin o a la exportacin,ser sancionado con una multa de uno a cinco veces el valor enaduana de la mercadera en infraccin;c) el egreso hacia el exterior de un importe pagado o por pagar mayor alque efectivamente correspondiere, ser sancionado con una multa deuno a cinco veces el importe de la diferencia. d) el ingreso desde el exterior de un importe pagado o por pagar menordel que efectivamente correspondiere, ser sancionado con una multade uno a cinco veces el importe de la diferencia.2. Si el hecho encuadrare simultneamente en ms de uno de los supuestosprevistos en el apartado 1, se aplicar la pena que resultare mayor.3. Los incisos c) y d) del apartado 1 slo sern de aplicacin en lossupuestos en los cuales rigieran restricciones de egresos de divisas sin laprevia autorizacin de la autoridad cambiaria o la obligacin de ingreso delos fondos provenientes de la exportacin, respectivamente.4. Si el hecho previsto en el apartado 1, incisos c) o d), segn el caso,configurare simultneamente con la infraccin aduanera de este artculo unainfraccin al rgimen penal cambiario, se impondr la pena prevista por esteltimo.5. A los fines de la aplicacin de lo dispuesto en este artculo, no seconsiderar que la importacin o la exportacin, segn el caso, infringeuna prohibicin por el solo hecho:a) de no acompaarse el certificado u otro comprobante que fuereexigible conjuntamente con la documentacin complementaria de lasolicitud correspondiente, mientras la declaracin efectuadapermitiere la correcta clasificacin de la mercadera;b) que la mercadera resultante de la comprobacin requiriera delcumplimiento de un requisito o la presentacin de una certificacinpara solicitar u obtener la autorizacin de la destinacin aduanera yel requisito se cumpliere o el certificado se emitiere acreditando quela mercadera no se encuentra alcanzada por la referida prohibicin". Centro Despachantes de Aduana:Ponencia relativa a las prohibiciones a la importacin y exportacin: lanecesidad de precisar su mbito material y temporal y distinguirlas de lasmeras restricciones de mercaderas que no siendo prohibidas requieren deciertos requisitos adicionales para que se autorice la destinacin. Elloimplica la modificacin de los arts. 458, 613, 618 y 954). a) Las prohibiciones de carcter no econmico rigen no slo en el mbito delterritorio aduanero sino tambin en los mbitos sometidos a la soberananacional que no forman parte del territorio aduanero, tales como el mar territorial,los ros internacionales, las zonas francas y los exclaves. Sin embargo, ello nosurge claramente del art. 613 y dems normas concordantes. Por ello se proponeincorporar un apartado 2 al art. 613 que establezca que, salvo disposicinespecial en contrario, las prohibiciones de carcter no econmico se aplican a laintroduccin de mercadera a los mbitos sometidos a la soberana nacionalaunque no constituyeran territorio aduanero, as como tambin a su extraccindesde dichos mbitos.

b) En la prctica se dan casos de restricciones a la importacin generadas comoconsecuencia de la exigencia de certificados, requisitos o formalidades enrelacin con determinadas mercaderas que no siempre son de importacinprohibida. En algunos casos, dichas certificaciones o recaudos son exigidos concarcter previo. En otros no es as, permitindose su libramiento aunque sinderecho a uso, es decir sin permitirse su libre circulacin interna.

Entre otros casos, vale la pena recordar la exigencia de certificados para ciertamercadera que no hallndose prohibida deba ser individualizada en cuanto a suorigen por datos que exceden de la mera declaracin (Resolucin 763/96 delMinisterio de Economa y sus modificatorias); Licencia de Configuracin demodelo de vehculos (Resol. SICM 838/99); restricciones del Sistema MtricoLegal Argentino (SIMELA Ley 19.511 y regl.); intervenciones del ServicioNacional de Sanidad Animal y Vegetal (Resoluciones varias segn el producto);Certificado de Libre Circulacin de la ANMAT para productos alimenticios y aditivos alimentarios (Resol. Ex-ANA 1946/93), productos de uso y aplicacin encosmticos, farmacuticos; intervencin previa de la ANMAT o del SENASA paraproductos, subproductos y derivados de origen animal en prevencin a laintroduccin de agentes productores de la Encefalopata Espongiforme Bovina(EEB - "vaca loca") o peste porcina u otras enfermedades, certificados enrelacin con etiquetas de textiles; intervencin en la importacin de maderas(Resol. SENASA N 19/02), autorizacin de Vitivinicultura, de SEDRONAR paralos precursores qumicos, etctera.

Son mltiples las razones esgrimidas para exigir este tipo de recaudos. Enciertos casos se trata de restricciones que apuntan a determinar la existencia deuna prohibicin de carcter no econmico, pero en otros se trata de hacercumplir reglas de lealtad comercial, defensa del consumidor u otro tipo deobjetivos que no necesariamente reflejan que la mercadera sea de importacinprohibida.

Restringir el flujo de las importaciones o exportaciones ms all de lo necesarioviolenta el principio contemplado en el artculo XI del Acuerdo General deAranceles y Comercio. Ello resulta ms grave an cuando se considera a estetipo de restricciones operativas como prohibiciones a la importacin o a laexportacin a los fines penales, por lo que conviene dejar en claro que no todorecaudo previo debe ser tomado como que la mercadera en s misma estasujeta a una prohibicin. Con esa finalidad se propone la modificacin del art.954 incorporando un apartado 5 en dichos trminos.

c) El servicio aduanero interpreta como un impedimento para que el importadorpueda librar la mercadera a plaza bajo el rgimen de garanta, pese a que dichamercadera no se encuentre prohibida, cuando se hace depender la aplicacin deuna prohibicin de la previa exhibicin de un certificado o de la realizacin deciertos trmites que disipen dudas acerca de la aplicacin de una prohibicin a laimportacin de determinadas mercaderas. Por ello se considera conveniente permitir que el importador pueda retirar la mercadera, aunque sin permitirle suliberacin al consumo hasta tanto se hayan cumplido los recaudos exigibles. Porello se propone la modificacin del art. 458 del Cdigo Aduanero, permitiendo enesos casos el libramiento condicional de la mercadera, quedando la misma enpoder y bajo custodia del importador sin derecho a uso.

e) El art. 618 se refiere a los supuestos en que las mercaderas de importacinno se encuentran alcanzadas por las prohibiciones de carcter econmicasincluyendo entre ellos los casos en que la mercadera estuviere expedidacon destino final al territorio aduanero y cargada en el respectivo medio detransporte o se encontrare ya arribada y en zona primaria aduanera en elmomento en que entra en vigencia la medida. Si bien no es comn, se handado casos en que la mercadera no estaba an embarcada con destino alpas y sin embargo la solicitud de importacin para consumo ya seencontraba presentada, por anticipado, antes de que entrara en vigencia lamedida econmica de prohibicin. Estos supuestos que encuadraran en lafacultad otorgada por el Cdigo en el artculo 279 y concordantes puededarse cuando hay trayectos cortos (pases limtrofes) y una va rpida (vaarea) y no parece equitativo que si el importador ha registrado ladestinacin aduanera y pagado los tributos, se encuentre en peorescondiciones que aquel que aun no documento la mercadera ni pago lostributos. Por ello se propone la inclusin en el artculo 618 de un inciso c)que incluya el caso en que se hubiera registrado la solicitud de importacinpara consumo.CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO:Precisin de la figura de ingresos o egresos de importes distintos de los quecorrespondieran de acuerdo a la declaracin efectuada; Modificacin del Art.954 del Cdigo Aduanero La redaccin del Art. 954, apartado 1, inciso c), del Cdigo Aduanero dio lugar aserias polmicas y a discutidos fallos de la Corte Suprema de Justicia de laNacin, suscitando argumentos en pro y en contra de su derogacin.Quienes estuvieron en pro de su derogacin sostuvieron que el inciso c) del Art.954 procuraba captar la conducta de quien sobrefacturara las importaciones, conla intencin de generar un mayor egreso de divisas del que en realidadcorrespondiere, o que subfacturara las exportaciones a fin de generar divisas en elexterior que no se remitieran como parte del precio.Este criterio es el que surga del mensaje elevado al poder Ejecutivo queacompaara al proyecto, de lo que luego sera la ley 19.881 (B.O. 13/11/1971).Sin embargo la norma, luego receptada en el Cdigo Aduanero en el Art. 954,apartado 1, inciso c), no especific que cuando hubiera subfacturaciones en lasimportaciones o sobrefacturaciones en las exportaciones el tipo infraccional nofuere igualmente aplicable, pese a que no habra una conducta lesiva para elEstado en materia de ingreso o de egreso de divisas.Aparte de ello, se sostuvo que no se justificaba el mantenimiento de esta normadado que el decreto 530/91 haba eliminado la obligacin de ingresar y negociarlas divisas provenientes de exportaciones (que se remontaba al decreto 2581/64).Tampoco se justificaba en materia de importacin al liberarse el rgimen decambios para este tipo de operaciones.No obstante, la Corte Suprema de Justicia en el caso Bunge & Born ComercialS.A. (T.F. 7584-A c/A.N.A. del 11 de Junio de 1998) declar la aplicacin de lasancin prevista en el Art. 954, apartado 1, inciso c), para los casos deexportaciones en que hubiera habido sobrefacturacin, pese a que no pudo haberlesin al rgimen cambiario ya que no haba obligatoriedad de ingresar divisas en las exportaciones. Asimismo, la Corte reiter este criterio en materia deimportaciones aun cuando tampoco hubiera obligacin de negociar divisas.Estas razones han demostrado la conveniencia de modificar el Art. 954, apartado1, inciso c), a fin de restringirlo a los casos en que hubiera restricciones deegresos de divisas al exterior y las importaciones se efectuaren de manera que desu declaracin surgiera la posibilidad de girar un importe mayor al queefectivamente correspondiere; distinguiendo este caso del supuesto en el cual lasoperaciones de exportacin se declararan de manera tal que la inexactitud pudieragenerar un ingreso desde el exterior menor del que correspondiera deconformidad con el rgimen cambiario vigente.Dado que podra darse el caso de que la infraccin del Art. 954 en virtud de lasespeciales circunstancias pudiera constituir la modalidad del contrabando previstaen el Art. 864 inciso b) en razn de presentar caractersticas ardidosas y que en talcaso, podra encuadrar simultneamente en el rgimen penal cambiario y en elcontrabando, se redacta la norma estableciendo que la prevalencia del rgimenpenal cambiario se producir cuando el hecho encuadrare simultneamente con lafigura de la infraccin y no con la del delito.