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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 22 veintidós de junio del 2015 dos mil quince. V I S T O para resolver el toca número 270-2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 02 dos de octubre de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, San Luis Potosí, dentro de los autos del NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 270-2015 22 veintidós de junio de 2015 dos mil quince TOCA : 270-2015 APELANTE: ELIMINADO MAGISTRADA PONENTE: ELIMINADO

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  • PODER JUDICIAL DEL ESTADO

    SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

    CUARTA SALA

    SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

    San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 22 veintidós de junio del 2015 dos mil quince.

    V I S T O para resolver el toca número 270-2015, formado con motivo del recurso de apelación

    interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 02 dos de octubre de 2014 dos mil catorce,

    pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, San Luis Potosí, dentro de los autos del

    NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

    270-2015 22 veintidós de junio de 2015 dos mil quince

    TOCA :

    270-2015

    APELANTE: ELIMINADO

    MAGISTRADA PONENTE: ELIMINADO

  • expediente número 54/2013, relativo al Juicio Ordinario Civil por cumplimiento de contrato verbal, promovido por

    ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO; y,

    R E S U L T A N D O

    PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia apelada textualmente dicen: “...PRIMERO.- Este

    juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se ventiló fue la

    idónea. TERCERO.- Las partes acreditaron su personalidad. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO, no acreditó su

    acción de cumplimiento de contrato de compraventa verbal por las causas y motivos expuestos en el considerando cuarto

    de la presente resolución; de ahí que resultó ocioso entrar al estudio de las argumentaciones, excepciones, defensas

    opuestas por los enjuiciados. QUINTO.- Se absuelve a los demandados ELIMINADOy ELIMINADO, de las prestaciones

    reclamadas por la parte actora. SEXTO.- Se condena a la parte actora ELIMINADO al pago de las costas y gastos del

    presente juicio, previa su regulación al no haber obtenido resolución favorable. Notifíquese personalmente...”.

    SEGUNDO.- Al no ser conforme con tal determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación,

    mismo que fue admitido en ambos efectos por el juez de primera instancia, ordenando remitir el expediente al Superior

    para su substanciación, correspondiendo conocer por cuestión de turno a esta H. Cuarta Sala, quien por auto de 27

    veintisiete de abril de 2015 dos mil quince, confirmó de legal la calificación de grado hecha por la juez de origen; se dio a

    conocer a las partes que la Magistrada licenciada ELIMINADO, se excusaba de conocer del presente negocio,

    integrándose esta Alzada con la Magistrada de la Tercera Sala licenciada ELIMINADO; ordenando en el mismo acuerdo

    poner los autos a la vista del apelante por el término de ley a fin de que expresara los agravios de su intención. Por

  • acuerdo de 11 once de mayo del 2015 dos mil quince, se tuvo a la apelante por presentando su escrito de expresión de

    agravios, y con esa fecha se ordenó correr traslado a su contraria parte para que en el mismo término produjera su

    contestación, en fecha 19 diecinueve de mayo del año en curso se tuvo a ELIMINADO y ELIMINADO por contestando los

    mismos; en acuerdo de fecha 25 veinticinco de mayo del año en mención se pusieron los autos a la vista de las partes

    para que formularan alegatos, en acuerdo de fecha 1º primero de junio del año en cita, se tuvo a ELIMINADO y

    ELIMINADO por formulando alegatos, finalmente por acuerdo de fecha 3 tres del junio del 2015 dos mil quince, se citó

    para resolver, turnándose los autos a la Magistrada Ponente para la elaboración del correspondiente proyecto de

    resolución; y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver del presente recurso de apelación, de

    conformidad con lo dispuesto por los artículos 945 y 952 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en relación

    con los artículos 3°y 25 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

    SEGUNDO.- Los agravios formulados por ELIMINADO, a la letra dicen: “Causa agravio a esta parte el

    considerando cuarto de la resolución recurrida en virtud de que el A Quo establece que: “De autos se (sic) no se

    demostró la existencia de un contrato verbal de compraventa, en razón que la parte demandada no aceptó su existencia y

    celebración en los términos que precisó la parte actora, lo cual no le beneficia a la actora, en el entendido que no

    aceptaron su celebración, así como su incumplimiento, debido a que no ha existido celebración alguna del citado

    contrato…” Lo anterior me causa agravio en virtud de que el hecho de que la parte demandada no manifieste su

    consentimiento o su aceptación respecto a los hechos que se le atribuyen, como en el caso en específico la celebración

  • de un contrato de compraventa, no vuelve improcedente la acción ejercitada en virtud de que acorde a lo establecido por

    el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil en vigor en el Estado la parte actora debe probar los hechos constitutivos de su

    acción y para tal efecto cuenta con los medios de prueba señalados por el artículo 280 de la Ley Adjetiva Civil en vigor en

    el Estado por ende de la valoración de tales medios de prueba se determinará la procedencia o improcedencia de la

    acción ejercitada mas no así de la aceptación o no de los hechos por la parte demandada tal y como lo hace valer el A

    Quo. SEGUNDO.- Causa agravio a ésta parte el considerando cuarto de la resolución recurrida en virtud de que el A Quo

    establece que: “La prueba documental pública ofrecida por esta parte consistente en el título de propiedad del inmueble

    que forma parte de la superficie total del predio a nombre de la demandada ELIMINADO, no resulta suficiente su

    contenido para acreditar la celebración de un acuerdo de voluntades entre las partes para la realización del citado

    contrato, al no arrojar dato alguno que le beneficia a la actora”. Lo anterior me causa agravio, en virtud de que tal prueba

    documental si resulta idónea para acreditar los elementos de la acción ejercitada, atentos a lo establecido por el artículo

    2082 en relación con el artículo 2100 ambos del Código Civil en vigor en el Estado, de los cuales se deriva que una

    persona solo puede vender lo que es de su propiedad, por consiguiente, uno de los extremos que la suscrita me

    encontraba obligada a probar en el juicio de origen, es precisamente que el bien inmueble objeto del contrato cuyo

    cumplimiento demandé en primera instancia es propiedad de la parte demandada, y por consiguiente, el objeto de tal

    contrato es lícito, y permite determinar la veracidad del dicho de la suscrita, toda vez que acredito que efectivamente la

    persona a la cual demando si era propietaria del inmueble objeto de la compraventa, y por ende, si es dable afirmar que

    dispuso del mismo en favor de la suscrita mediante la celebración del contrato de compraventa. Por lo anterior se

    determina que, la prueba documental pública en comento, si es suficiente para acreditar los extremos de la acción

  • ejercitada de la suscrita en el juicio de origen, contrario a lo afirmado por el A Quo. TERCERO.- Causa agravio a ésta

    parte el considerando cuarto de la resolución recurrida en virtud de que el A Quo establece que: “Por lo que se refiere a la

    documental privada consistente en la boleta de empeño, que versa por la cantidad de $3,000.00 (Tres mil pesos 00/100

    M.N.), no es suficiente para acreditar que en realidad eran para el pago de la compraventa de referencia, a más de

    tratarse de una calidad líquida mínima”. Lo anterior me causa agravio, en virtud de que el A Quo realiza una indebida

    valoración de la prueba en comento, toda vez que en mi escrito inicial de demanda la suscrita manifesté haber pagado el

    precio de la compraventa, tanto en especie con joyas, como en efectivo en moneda nacional, por lo que con tal prueba

    documental se acredita que la suscrita le hice entrega al demandado ELIMINADO del lote de joyas en pago de la

    operación de la compraventa, mismas que posteriormente el propio demandado acudió a empeñarlas, acreditándose así

    el pago en especie que realice respecto de la operación de la compraventa. Asimismo me causa agravio, que el A Quo

    decrete que tal documental no es suficiente para los efectos legales precisados por el A Quo, toda vez que conforme al

    artículo 392 de la Ley Adjetiva Civil en vigor en el Estado, tal documental hace prueba y se tuvo por reconocida por

    ELIMINADO y probó en contra del mismo en virtud de no haber sido objetada, por consiguiente, tal prueba si es

    suficiente para acreditar el hecho de que la suscrita pagué parte del precio de la compraventa a los demandados en

    especie, como son las joyas, y reitero, documental que tiene pleno valor probatorio y prueba en contra de la parte

    demandada por no haber sido objetada, situación que omitió valorar el A Quo en el juicio primario, génesis del presente

    recurso, y rogando el agravio a esta parte, que se hace valer en este punto. CUARTO.- Causa agravio a ésta parte el

    considerando cuarto de la resolución recurrida en virtud de que el A Quo establece que: “De igualmente resulta

    insuficiente la prueba testimonial con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO, en virtud de la imposibilidad de acreditar dicha

  • (sic) elemento constitutivo de la acción pretendida por la parte actora, como es el consentimiento por parte de los

    demandados a la venta de la finca, más aun que, las respuestas dadas al interrogatorio realizado por la defensa las

    cuales fueron impulsadas en la pregunta, refirieron constarle la celebración de la venta que adujo la actora, mas no son

    precisos en detallar pormenorizadamente el acto jurídico como es la celebración de la compraventa, narrando además

    una razón de su dicho y que no resulta suficiente para contemplar la celebración del citado contrato, a mas ni para

    acreditar el pago del precio, del cual la primera tuvo en conocimiento por voz de la actora y el segundo adujo que estaba

    presente cuando pagaron … se concluye que dichos atestos no son claros y precisos en manifestar bajo qué

    circunstancias y porque medios se dieron cuenta sobre los hechos que depusieron, pues no precisa la fuente de la

    percepción que les permitió acelerar sus locaciones (sic)… al respecto, es de decirse que el análisis efectuado a las

    locaciones de dichos atestos, en ellos se tomó en cuenta la veracidad de tales testimonios, investigándose la credibilidad

    subjetiva de los testigos, asimismo la credibilidad objetiva, que tiene que ver con la fuente de la percepción de estos en

    relación a los hechos que deponen, asimismo se tomé en cuenta la razón de su dicho, misma que al criterio del que

    juzga, no tan solo se desprendió de las palabras que los testigos pronunciaron, sino que se tomó en cuenta su

    declaración para obtener un concepto real de la razón de su dicho”. Lo anterior me causa agravio, en virtud de que, del

    interrogatorio practicado a los testigos no se desprende que la suscrita les haya impulsado la respuesta en las preguntas

    que se les realizaron, toda vez, que en la cuarta pregunta directa a ambos testigos se les preguntó si supieron que el 07

    (siete) de agosto de 2005 (dos mil cinco) los hoy apelados me ofrecieron en venta un bien inmueble ubicado en

    ELIMINADO de esta ciudad y ambos testigos manifestaron que si les constaba por haber estado presentes, con tal

    pregunta, solamente se buscó que los testigos manifestaran si les constaba si había existido un ofrecimiento de venta, y

  • posteriormente en la sexta pregunta se les preguntó si a ellos les constaba si la suscrita había aceptado tal ofrecimiento

    de venta, a lo que ambos manifestaron que si les constaba. Con esta pregunta se acredita el consentimiento otorgado por

    la suscrita ante el ofrecimiento de venta realizado por los demandados y tal pregunta no contiene en si mismo la

    respuesta que se prende del testigo. Debe decirse que el A Quo no valoró que el elemento que se debería de acreditar,

    es la existencia del consentimiento otorgado por la suscrita, toda vez, que yo era la que tenía que manifestar mi

    consentimiento respecto a la oferta de venta del inmueble ubicado en ELIMINADO., situación que se probó plenamente,

    ya que respecto de los demandados solo se tenía que probar la existencia de la oferta de compraventa que en si misma

    lleva implícito el consentimiento de los mismos, por lo que con el dicho de los testigos se acreditó plenamente la

    existencia de tal ofrecimiento y la aceptación que la suscrita realicé a la misma. Posteriormente en las repreguntas que

    les fueron formuladas a los testigos respecto a las dos preguntas directas ya referidas, ELIMINADO manifestó que el

    contrato de compraventa se realizó en ELIMINADO, y asimismo manifestó que el motivo por el cual se encontraba ella

    presente fue porque fue a visitar a la suscrita y señaló los nombres de las personas que estuvieron presentes el día en

    que se celebró el contrato de compraventa, asimismo manifestó que ella se dio cuenta de que la suscrita acepté comprar

    el inmueble en virtud de que yo tenía posibilidades económicas para pagarlo, y la razón de su dicho manifestó de manera

    clara y precisa, que ella se enteró de todo lo ocurrido por que la testigo me llevaba el dinero al local, objeto de la

    compraventa, para pagar el precio de la misma. Asimismo el segundo testigo manifiesta en la primera repregunta en

    relación a la cuarta directa, que él se enteró de la celebración del contrato verbal porque él estuvo presente y en la

    segunda repregunta a la cuarta directa señala a las personas que estuvieron presentes, que son las mismas a las

    señaladas por la primera de la testigo referida. En la primera repregunta en relación con la sexta directa, el testigo

  • ELIMINADO manifestó que él se enteró que la suscrita acepté comprar el inmueble en virtud, de que él estuvo presente

    cuando yo acepté. Por lo anterior se advierte que los testigos fueron muy claros y coincidentes en señalar circunstancias

    de tiempo, modo y lugar, ya que en todo momento precisan su fuente de la percepción y la forma en que ellos tuvieron

    conocimiento de los hechos narrados en mi escrito de demanda, por lo que, y suponiendo sin conceder, que el

    interrogatorio hubiese resultado inductivo o ilustrativo, no afectaría la prueba testimonial ni le restaría valor probatorio

    alguno, toda vez que los testigos al momento de ser repreguntados por la contraía parte, refirieron respuestas claras y

    precisas respecto a los hechos materia del juicio y contenido en mi demanda inicial, por lo que es dable afirmar que tales

    testigos si conocen plenamente los hechos, ya que las preguntas no fueron realizadas de manera inductiva o ilustrativa, y

    sin embargo los testigos de manera precisa, clara y sin lugar a dudas ni reticencias respecto de la esencia de la materia

    de la demanda y que esta parte probó debidamente. Aunado a lo anterior el agravio se sustenta en el hecho de que

    conforme a lo establecido por el artículo 2082 del Código Civil en vigor en el Estado, la compraventa se reputa obligatoria

    cuando se ha convenido sobre la cosa, y su precio, y el dicho de los testigos se desprende claramente tales elementos ya

    que son contestes en manifestar que ellos estuvieron presentes al momento en que se realizó la compraventa y el lugar

    en que se llevó a cabo la misma, por lo que su dicho no deja dudas ni reticencias en cuanto a la parte medular que

    pretende acreditarse, como lo es la existencia del contrato. Asimismo con tales testimoniales si se acredita el

    consentimiento, ya que ambos testigos narran que ellos se percataron que los ahora demandados me ofrecieron en venta

    el inmueble y que ho acepté tal oferta, acreditándose así el consentimiento de ambos. QUINTO.- Causa agravio a ésta

    parte que el A Quo no haya valorado las pruebas documentales exhibidas por esta parte al momento del desahogo de la

    prueba de inspección judicial ofrecida por la parte demandada, consistentes en un recibo de energía eléctrica, así como

  • una constancia de la Cámara de Comercio, en las cuales se hace constar que la dirección de la suscrita es ELIMINADO,

    de esta ciudad, mismas que debieron de haber sido valoradas, en virtud de que son parte integrante de la prueba de

    inspección judicial y forman parte del acervo jurídico del cual debe hacer acopio el A Quo para conocer la verdad histórica

    de los hechos, tal y como lo establece el artículo 94 párrafo segundo de la Ley Adjetiva civil en vigor en el Estado. El

    agravio causado es porque la actitud omisa del A Quo es violatoria del artículo 94 párrafo segundo de la Ley Adjetiva Civil

    en vigor en el Estado, ya que a efecto de investigar la verdad histórica de los hechos el A quo debió de haber valorado

    tales documentales, ya que de los mismos se desprende el domicilio correcto de la suscrita, que es el del inmueble objeto

    de la compraventa, mismos que prueban en favor de la suscrita en el sentido de que ninguna persona puede actuar como

    dueño respecto de in inmueble que no es de su propiedad, tal y como lo hago la suscrita al poner a mi nombre los

    servicios propios del inmueble, situación que no ocurre en el arrendamiento, ya que tales servicios se encontrarían a

    nombre del arrendador dueño de la finca y no de la suscrita. Las documentales en cita concatenadas con todos los

    demás elementos de prueba ofrecidos por esta parte, nos dan la convicción plena y total de que si se llevó a cabo el

    contrato de compraventa cuyo cumplimiento demando en el juicio génesis del presente recurso. Las documentales en cita

    tienen pleno valor probatorio al tenor de lo establecido 392 de la Ley Adjetiva Civil en vigor en el Estado. SEXTO.- Causa

    agravio a ésta parte la resolución recurrida del desahogo de la prueba documental pública XI ofrecida por la parte

    demandada en su escrito de fecha 22 (veintidós de marzo de 2013 (dos mil trece), recepcionado ante el A Quo en la

    misma fecha, prueba consistente en documental pública respecto de los informes que debió de haber rendido el Infonavit

    la clínica Coplamar, misma que se tuvieron por ofrecidas y admitidas mediante autos de fecha 02 (dos) de abril de 2013 y

    17 (diecisiete) de abril de 2013 (dos mil trece), toda vez que mediante auto de fecha 17 (diecisiete) de abril de 2013 (dos

  • mil trece) su Señoría manifestó lo siguiente: “Y en relación a la prueba documental pública XI, como lo peticiona, gírense

    atentos oficios a la oficina de Infonavit con residencia en Ciudad Valles, S.L.P., y el segundo a la Clínica Coplamar de

    ésta ciudad a efecto de que rindan los informes solicitados en el presente ocurso a este órgano jurisdiccional…” Lo

    anterior causa agravio en virtud de que, tales pruebas al haber sido debidamente admitidas, debieron de haberse

    desahogado, ya que las mismas favorecían a ésta parte, toda vez que con las documentales de mérito se iba a acreditar,

    contrario a lo afirmado por la parte demandada, la solvencia económica de la suscrita para poder adquirir el bien

    inmueble objeto del contrato de compraventa cuyo cumplimiento demando en el juicio génesis del presente recurso, toda

    vez que como fue referido por la suscrita en el desahogo de la prueba confesional a mi cargo y la testimonial ofrecida por

    ésta parte, solicité diversos préstamos para poder reunir el dinero y pagar parte del precio de la referida compraventa y

    con la prueba documental de referencia, la suscrita acredito que, tenía la solvencia económica para poder ir pagando en

    parcialidades el dinero que obtenía mediante la tramitación de los créditos ya referidos por lo que conforme al artículo 94

    párrafo segundo de la Ley Adjetiva civil en vigor en el Estado, tal prueba si era necesaria para conocer la verdad histórica

    de los hechos por parte del juzgador, y probar los elementos de mi acción ejercitada en los términos del artículo 273 de la

    Ley Adjetiva Civil en vigor en el Estado. SEPTIMO.- Causa agravio al considerando cuarto de la resolución recurrida, en

    virtud de que el A Quo fue manifiesta que: “La prueba presuncional resulta ilógico que le sean de utilidad, pues los

    argumentos vertidos por la actora resultan insuficientes dado que no se acreditó fehacientemente el primero de los

    elementos esenciales del contrato de la compraventa consistente en el consentimiento de los demandados…” Lo anterior

    me causa agravio en virtud de que el A Quo es omiso en valorar debidamente la prueba presuncional toda vez que

    mediante el enlace entre sí de los hechos conocidos, se arriba a la conclusión de que, si existió el contrato de

  • compraventa cuyo cumplimiento demando en el juicio génesis del presente recurso, toda vez que del dicho de los

    testigos, así como de todas las pruebas documentales, incluyendo las exhibidas en desahogo de la inspección judicial se

    arriba a la conclusión que si existió tal contrato, ya que es de explorado derecho, que nadie puede disponer de un bien

    inmueble o ejercer un dominio pleno sobre el mismo sino cuando se es dueño tal inmueble, y durante el desahogo de la

    prueba de inspección judicial, se exhibieron pruebas documentales con las cuales se acreditó que la suscrita ejerzo actos

    de dueño en el inmueble de mérito, como lo es el contratar servicios que le son propios al inmueble a nombre de la

    suscrita. A manera de fortalecer lo anterior, el A Quo manifiesta que no se acreditó fehacientemente el elemento

    consentimiento del contrato de compraventa, es aquí donde cobra vida la prueba presuncional, ya que suponiendo sin

    conceder, que con un medio de prueba no se acreditara el consentimiento del enlace lógico y jurídico de todos los

    elementos de prueba si se puede acreditar la existencia del consentimiento respecto del contrato de compraventa, ya que

    basta señalar que el A Quo no valoró tal prueba presuncional, tal y como lo establece en la parte relativa del

    considerando cuarto que se impugna mediante el presente agravio. Por lo tanto, lo esgrimido por el A Quo causa agravio

    a esta parte, toda vez que los artículos 273 y 280 de la Ley Adjetiva Civil en vigor en el Estado, dotan de diversos medios

    de prueba a esta parte para acreditar los elementos de la acción, siendo uno de ellos precisamente el consentimiento y

    para acreditar el mismo, la suscrita hago acopio de la prueba presuncional, tal y como lo establece el artículo 280 fracción

    VIII ya referido, por lo que el A Quo no puede argumentar que no analiza la prueba presuncional en virtud de no haberse

    acreditado uno de los elementos esenciales del contrato, ya precisamente, la prueba presuncional sirve para acreditar

    todos y cada uno de los elementos de la acción ejercitada por esta parte en el juicio de origen génesis del presente

    recurso. OCTAVO.- Causa agravio el considerando cuarto en virtud de que el A Quo establece que: “Por lo que bajo esta

  • tesitura es dable señalar que no se acreditó fehacientemente el elemento constitutivo del contrato verbal de compraventa

    ni mucho menos se demostró que se haya realizado en los términos y condiciones de ley…” Lo anterior me causa

    agravio, en virtud de que en los autos primarios si se encuentra acreditada el contrato verbal de compraventa, tal y como

    ha quedado asentado en los diversos conceptos de agravios, hechos valer por esta parte y que han tomado cuerpo en el

    presente escrito, y que se consideran reproducidos en el presente como si a la letra se insertasen. Respecto a lo

    manifestado por el A Quo que no se demostró por el contrato de compraventa se haya realizado en los términos y

    condiciones de ley, me causa agravio tal afirmación en virtud de que el contrato de compraventa si surte plenos efectos

    entre las partes aun cuando no se haya formalizado, que presupone un acuerdo de voluntades, ya que la realización de

    compraventa ante un notario público, solamente se traduce en una formalidad cuyo fin solo es el de ratificar la voluntad

    de los contratantes ante tal fedatario, ya que la operación de compraventa adquiere obligatoriedad para las partes desde

    el momento en que externan su voluntad, por lo que en el presente asunto, la compraventa surgió y adquirió plena validez

    entre las partes contratantes el mismo 07 (siete) de agosto de 2005 (dos mil cinco) fecha en que la suscrita acepté la

    oferta de venta que me realizaron los demandados respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO...”

    TERCERO:- Los agravios formulados por ELIMINADO, resultan por una parte fundados pero inoperantes

    y por la otra infundados, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho.

    Al encontrarse relacionados el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo agravio, se

    entra en su estudio de manera conjunta de los cuales la apelante en síntesis aduce que le causa perjuicio el resolutivo

    cuarto de la resolución recurrida en virtud de que el hecho de que la parte demandada en el juicio principal no manifieste

    su aceptación respecto de la celebración del contrato de compraventa que se le atribuye, no vuelve improcedente la

  • acción ejercitada de acorde a lo establecido por el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil en vigor en el Estado, que

    establece que la actora debe de probar los hechos constitutivos de su acción y que para tal efecto cuenta con los medios

    de prueba señalados por el artículo 280 de la citada ley, que por ende de la valoración de tales medios de prueba se

    determinará la procedencia o improcedencia de la acción más no así de la aceptación o no de los hechos por la parte

    demandada; y que por lo que hace a las pruebas desahogadas por su parte, asevera que en cuanto a la prueba

    testimonial, señala que contrario a lo considerado por el juzgador del interrogatorio practicado a los testigos no se

    desprende que les haya impulsado la respuesta en las preguntas, prueba con que dice se acreditó plenamente la

    existencia del ofrecimiento y la aceptación que realizó a la misma y que en las repreguntas los atestes fueron claros y

    coincidentes en señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que con el dicho de los testigos se desprende la cosa y

    su precio al aseverar que éstos refirieron que estuvieron presentes al momento en que se realizó la compraventa y el

    lugar en que se llevó a cabo la misma, sin dejar dudas ni reticencias en cuando a la parte medular que pretende

    acreditarse como lo es la existencia del contrato, que le causa agravio que el A quo no haya valorado las pruebas

    documentales exhibidas al momento del desahogo de la prueba de inspección judicial, consistentes en un recibo de

    energía eléctrica, así como una constancia de la Cámara de Comercio, que con tales documentales concatenadas con

    todos los elementos de prueba, así como el valor debido de la prueba presuncional, dan la convicción de que si se llevó a

    cabo el contrato de compraventa

    Agravios que resultan fundados.

    Ello es así, atento a que ciertamente como lo manifiesta la apelante, el hecho de que ELIMINADO y

    ELIMINADO no hayan aceptado la existencia e incumplimiento del contrato verbal de compraventa, no vuelve

  • improcedente la acción ejercitada, en virtud de que el efecto de que la parte demandada niegue los hechos que se le

    atribuyen, es que la carga de la prueba corresponde a la parte actora de conformidad a lo establecido por el artículo 273

    de la Ley Adjetiva Civil, esto es que le corresponde a la parte actora demostrar los hechos constitutivos de su acción, con

    los medios de prueba señalados por el artículo 280 de la ley en comento.

    De igual manera, le asiste la razón a la apelante, respecto a que, contrario a lo considerado por el

    juzgador del contenido íntegro de la prueba testimonial si se desprende la declaración clara y precisa de circunstancias

    de modo, tiempo y lugar por los cuales se acredita plenamente la existencia del ofrecimiento del contrato verbal y la

    aceptación del mismo.

    Para evidenciar lo anterior, se transcribe la diligencia en la que se desahogó la testimonial con cargo a

    ELIMINADO y ELIMINADO.

    ELIMINADO, contestó lo siguiente: “A LA PRIMERA: Que nos diga el testigo si conoce a ELIMINADO,

    clasificada de procedente manifestó: si fuimos compañeras de trabajo la conozco hace 30 treinta años aproximadamente,

    A LA SEGUNDA PREGUNTA.- Que nos diga el testigo si conoce a ELIMINADO.- Calificada de procedente manifestó: Si

    lo conozco desde hace aproximadamente unos 08 años porque yo voy a la tienda de mi compañera ELIMINADO y ellos

    vivían ahí. A LA TERCERA PREGUNTA.- Que nos diga el testigo si conoce a ELIMINADO.- Calificada de procedente.-

    Si, desde que yo tenía 10 años de edad. A LA CUARTA PREGUNTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que el 07 de

    agosto del 2005 ELIMINADO le ofrecieron en venta a ELIMINADO un bien inmueble ubicado en ELIMINADO. Calificada

    de procedentes, si yo estaba presente cuando el señor cuando le ofrecieron el inmueble en un millón de pesos. A LA

    QUINTA PREGUNTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta el precio del inmueble referido en la pregunta anterior

  • mismo que le ofrecieron en venta ELIMINADO, calificada de procedente, fue de ELIMINADO. A LA SEXTA PREGUNTA.-

    Que diga el testigo si sabe y le consta que ELIMINADO aceptó comprar el bien inmueble ubicado en ELIMINADO de esta

    ciudad que le fue ofrecido en venta por ELIMINADO, calificada de procedente. Si. A LA SEPTIMA PREGUNTA.- Que

    diga el testigo si sabe y le consta la forma en que se pagaría el precio del bien inmueble ubicado en ELIMINADO que le

    ofrecieron en venta ELIMINADO. Calificada de procedente. Si quedó de darle cuatrocientos mil pesos y después

    seiscientos mil pesos. A LA OCTAVA PREGUNTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si a la presente fecha

    ELIMINADO ha liquidado en su totalidad el precio de la compraventa que celebró con ELIMINADO respecto del bien

    inmueble ubicado en ELIMINADO. Calificada de procedente. Sí. Y a la razón de su dicho dijo: “Porque ella tenía muchas

    joyas y le dio el lote de joyas a su antes pareja para que las vendiera y eso fueron cuatrocientos mil pesos y los

    seiscientos yo estoy en un grupo de compartamos y organizo grupos y ella estuvo con nosotros como 5 años solicitando

    préstamos y me consta que ella se lo daba al señor porque yo le iba a dejar el dinero a su local y sacaba fuertes

    cantidades para pagar lo que restaba.” Respecto de las repreguntas contestó: “A LA PRIMERA REPREGUNTA EN

    RELACION CON LA CUARTA DIRECTA. Que nos diga el testigo el lugar exacto donde celebraron el contrato de

    compraventa verbal. Calificada de procedente, aquí en ELIMINADO. LA SEGUNDA REPREGUNTA EN RELACION

    CON LA CUARTA DIRECTA. Que nos diga el testigo con exactitud a que día de la semana correspondió el día 07 de

    agosto del 2005. Calificada de procedente, le mentiría porque desde el 2005 no me acuerdo el día exacto no. A LA

    TERCERA REPREGUNTA EN RELACION CON LA CUARTA DIRECTA. Que nos diga el testigo con motivo de que se

    encontraba en el lugar a que se refiere la directa. Calificada de procedente. Lo que pasa es que yo la visito mucho como

    fuimos compañeras de trabajo y aparte yo compro mi mandado y vengo al centro y como estamos en el grupo de

  • compartamos la visito a ellas y a otras compañeras. A LA CUARTA REPREGUNTA EN RELACION CON LA CUARTA

    DIRECTA. Que nos diga el testigo la fecha en que la señora ELIMINADO empezó a ocupar el local a que se refiere la

    directa. Calificada de improcedente por no tener relación con la directa. A LA QUINTA REPREGUNTA EN RELACION

    CON LA CUARTA DIRECTA. Que nos diga el testigo cuántas personas se encontraban en el lugar a que se refiere en la

    directa. Calificada de procedente. Estábamos cinco, el señor ELIMINADO. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN

    RELACION CON LA QUINTA DIRECTA. Que nos diga el testigo como supo el precio del inmueble. Calificada de

    procedente. Porque cuando estábamos nosotros se hizo el trato que se lo daba en un millón de pesos pero se lo iba a

    pagar en dos partes cuatrocientos y seiscientos mil pesos. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACION CON LA

    SEXTA DIRECTA. Que nos diga el testigo de qué forma se dio cuenta que la señora ELIMINADO aceptó comprar el

    inmueble a que se refiere la directa. Calificada de procedente. Porque ella tenía los carros y el lote de joyas que iba a

    vender para dar primero los cuatrocientos y del préstamo de compartamos en tres ciclos se iban a dar los seiscientos mil

    pesos. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACION CON LA SEPTIMA DIRECTA. Que nos diga el testigo de qué

    manera se da cuenta de cómo se pagaría el precio a que se refiere la directa. Calificada de procedente. Porque ahí se

    acordó. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACION CON LA OCTAVA DIRECTA. Que nos diga el testigo porqué

    sabe que hasta la fecha ha pagado la totalidad del precio de la venta. Calificada de procedente. Porque ella me dijo que

    ya se había liquidado todo.”

    El diverso testigo ELIMINADO, contestó: “A LA PRIMERA: Que nos diga el testigo si conoce a

    ELIMINADO. Clasificada de procedente manifestó: Sí. A LA SEGUNDA PREGUNTA.- Que nos diga el testigo si conoce a

    ELIMINADO.- Calificada de procedente manifestó: Sí. A LA TERCERA PREGUNTA:- Que nos diga el testigo si conoce a

  • ELIMINADO.- Calificada de procedente.- Si, solamente de vista. A LA CUARTA PREGUNTA.- Que diga el testigo si sabe

    y le consta que el 07 de agosto del 2005 ELIMINADO le ofrecieron en venta a ELIMINADO un bien inmueble ubicado en

    ELIMINADO. Calificada de procedente Sí. A LA QUINTA PREGUNTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta el precio

    del inmueble referido en la pregunta anterior mismo que le ofrecieron en venta ELIMINADO. Calificada de procedente. Sí,

    fue por un millón de pesos. A LA SEXTA PREGUNTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que ELIMINADO aceptó

    comprar el bien inmueble ubicado en ELIMINADO que le fue ofrecido en venta por ELIMINADO. Calificada de

    procedente. Sí. A LA SEPTIMA PREGUNTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta la forma en que se pagaría el precio

    del bien inmueble ubicado en ELIMINADO que le ofrecieron en venta ELIMINADO Calificada de procedente. Si, ella les

    ofreció darles joyas por la cantidad de cuatrocientos mil pesos y lo demás en efectivo. A LA OCTAVA PREGUNTA.- Que

    diga el testigo si sabe y le consta si a la presente fecha ELIMINADO ha liquidado en su totalidad el precio de la

    compraventa que celebró con ELIMINADO respecto del bien inmueble ubicado en ELIMINADO. Calificada de

    procedente. Sí.” A la razón de su dicho refirió: “Porque he estado presente”. En cuanto a las repreguntas contestó: “A

    LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN CON LA SEGUNDA DIRECTA. Que nos diga el testigo el lugar exacto

    donde conoció a ELIMINADO. Calificada de procedente. Adentro de su propiedad porque como ELIMINADO vivía con él

    yo pasaba a saludarlo. A LA SEGUNDA REPREGUNTA EN RELACION CON LA SEGUNDA DIRECTA. Que nos diga el

    testigo con motivo a que conoció al señor ELIMINADO. Calificada de procedente. Porque era pareja de mi prima. A LA

    PRIMERA REPREGUNTA EN RELACION CON LA CUARTA DIRECTA. Que nos diga el testigo porqué sabe del contrato

    verbal a que se refiere la directa. Calificada de procedente. Porque la primera vez que tuvieron el contrato yo estuve ahí

    con mi prima. A LA SEGUNDA REPREGUNTA EN RELACION CON LA CUARTA DIRECTA.- Que nos diga el testigo

  • cuántas personas se encontraban en el lugar a que se refiere en la directa. Calificada de procedente. Estaba yo la señora

    ELIMINADO. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACION CON LA QUINTA DIRECTA. Que nos diga el testigo como

    supo el precio del inmueble. Calificada de procedente, porque desde que hicieron el contrato estuve ahí presente. A LA

    PRIMERA REPREGUNTA EN RELACION CON LA SEXTA DIRECTA. Que nos diga el testigo de qué forma se dio

    cuenta que la señora ELIMINADO aceptó comprar el inmueble a que se refiere la directa. Calificada de procedente,

    porque yo estuve presente y siempre he estado ahí con ella ya que es mi prima hermana. A LA PRIMERA

    REPREGUNTA EN RELACION CON LA SEPTIMA DIRECTA. Que nos diga el testigo de qué manera se da cuenta de

    cómo se pagaría el precio a que se refiere la directa. Calificada de procedente. Porqué ella se mete a los programas de

    préstamos. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACION CON LA OCTAVA DIRECTA. Que nos diga el testigo porqué

    sabe que hasta la fecha ha pagado la totalidad del precio de la venta. Calificada de procedente. Porque me di cuenta

    cuando entrego el último pago."

    Ahora bien, para el análisis de la prueba testimonial antes transcrita, ciertamente como lo manifiesta la

    apelante ésta no puede apartarse de la verdad expuesta por los testigos, ello en atención a que el testimonio de una

    persona debe estimarse por el conjunto de respuestas y explicaciones subsidiarias que sobre los hechos, materia del

    interrogatorio exprese, debiendo ser apreciada en su conjunto y no así por los términos en que se formule una posición,

    dado a que se trata de hechos o circunstancias que se perciben por los deponentes en una serie unificada de actos de un

    conocimiento adquirido a lo largo de un cierto lapso, en percepciones diferentes en sí mismas, pero que convergerán

    todas sobre el mismo hecho, de manera de que formarán unidad vinculada e indivisible, analizadas en concordancia con

    lo que declaren los otros testigos.

  • Luego, si de la testimonial la deponente ELIMINADO dijo conocer a ELIMINADO, a ELIMINADO, la

    primera desde hace treinta años aproximadamente, el segundo desde hace ocho años y a la tercera desde que tenía diez

    años de edad, que sabe que el día 7 de agosto del dos mil cinco ELIMINADO le ofrecieron en venta a ELIMINADO un

    bien inmueble ubicado en ELIMINADO, que sabe que el precio de la venta fue por un millón de pesos, que sabe que

    ELIMINADO aceptó comprar el bien inmueble ubicado en ELIMINADO que le fue ofrecido en venta por ELIMINADO, que

    sabe que la forma en que pagaría el precio del bien inmueble anteriormente referido fue de darle cuatrocientos mil pesos

    y después seiscientos mil pesos, que sabe que ELIMINADO ha liquidado en su totalidad el precio de la venta y a las

    repreguntas manifestó que el lugar exacto donde celebraron el contrato de compraventa verbal fue en ELIMINADO, que

    el motivo por el cual se encontraba en el lugar es porque la visita mucho, porque fueron compañeras de trabajo y aparte

    porque ella compra su mandado y va al centro y como están en el grupo Compartamos la visita a ellas y a otras

    compañeras, que sabe que las personas que se encontraban en el lugar a la fecha de la celebración del contrato eran

    cinco el señor ELIMINADO, que supo el precio del inmueble porque cuando estaba ahí se hizo el trato de que se lo

    daban en un millón de pesos y que éste se iba a pagar en dos partes la primera de cuatrocientos mil pesos y la segunda

    de seiscientos mil pesos, que sabe que ELIMINADO aceptó comprar el inmueble porque ella tenía los carros y el lote de

    joyas que iba a vender para dar los primeros cuatrocientos mil y del préstamo de compartamos en tres ciclos se iban a

    dar los ELIMINADO, que sabe que a la fecha ELIMINADO ha pagado la totalidad del precio del inmueble porque ella se

    lo dijo.

    Y el deponente ELIMINADO, manifestó conocer a ELIMINADO, que sabe que el día siete de agosto del

    dos mil cinco ELIMINADO le ofrecieron en venta a ELIMINADO un bien inmueble ubicado en ELIMINADO, que el precio

  • de la venta fue por un millón de pesos, que ELIMINADO aceptó comprar dicho inmueble, que la forma en que

    ELIMINADO pagaría el precio del inmueble es porque ella les ofreció darles joyas por la cantidad de cuatrocientos mil

    pesos y lo demás en efectivo, que sabe que a la fecha ELIMINADO ha liquidado la totalidad del precio de la compraventa

    y a las repreguntas señaló que el lugar donde conoció a ELIMINADO fue adentro de su propiedad porque ELIMINADO

    vivía con él y pasaba a saludarlo, que el motivo porque conoció a ELIMINADO fue porque era pareja de su prima, que

    sabe del contrato verbal porque estuvo ahí con su prima, que sabe que las personas que se encontraban en el lugar al

    momento de la celebración del contrato lo eran la señora ELIMINADO, que sabe el precio del inmueble porque él estuvo

    ahí presente, que sabe que ELIMINADO aceptó comprar el inmueble porque él estuvo presente, que sabe que se pagaría

    el precio del inmueble porque ELIMINADO se mete a los programas de préstamos, que sabe que ELIMINADO ha pagado

    la totalidad del precio de la venta porque se dio cuenta cuando entregó el último pago.

    Obteniéndose de lo anterior, que si se encuentra acreditado la existencia de un contrato informal de

    compraventa entre las partes, esto es que ELIMINADO le ofrecieron el día siete de agosto del dos mil cinco, a

    ELIMINADO en venta el inmueble ubicado en ELIMINADO por la cantidad de un millón de pesos, acordándose que la

    forma de pago del inmueble de referencia sería en cuatrocientos mil pesos y después seiscientos mil, al advertirse que

    los deponentes ELIMINADO, fueron acordes al manifestar que conocen a ELIMINADO, así como que el inmueble de la

    compraventa lo fue el ubicado en ELIMINADO y que el precio del inmueble lo era por la cantidad de un millón de pesos,

    prueba testimonial con valor probatorio pleno al reunir los requisitos del artículo 400 del Código de Procedimientos

    Civiles; con la cual se tiene por acreditado la existencia del contrato de compraventa verbal respecto del inmueble

  • ubicado en ELIMINADO por una parte por los señores ELIMINADO como vendedores y como compradora ELIMINADO

    por la cantidad de un millón de pesos.

    En consecuencia al encontrarse fundadas las manifestaciones vertidas por la apelante, y al encontrarse

    acreditada el primer elemento de la acción consistente en la existencia de un contrato informal de compraventa entre las

    partes ésta alzada entra en resumida jurisdicción al estudio de si se encuentran justificados o no el resto de los elementos

    constitutivos de la acción.

    Ahora bien, analizados los hechos de la demanda se advierte que ELIMINADO, hizo valer la acción de

    cumplimiento de contrato verbal de compraventa, ante la falta de otorgamiento de escritura de propiedad, omitido por los

    vendedores ELIMINADO, cumplimiento que les exige, atento a que dicho contrato no se realizó en la forma prevista por

    la ley, al tratarse de un contrato verbal privado de compraventa de un bien inmueble.

    Sentado lo anterior, cabe decir, que la acción de cumplimiento de contrato de compraventa y

    otorgamiento y firma de escrituras, está regulada en cuanto a su naturaleza, procedencia y objeto por el artículo 1º

    fracción I y 25 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los numerales 2081, 2082,

    2115, 2141 fracción I del Código Civil vigente en la Entidad, en la medida que dichos ordenamientos legales considera a

    dicha acción de naturaleza personal, ya que se reclama una obligación personal de hacer derivada del mencionado

    contrato, en el cual, ambas partes se obligaron a cumplir con lo estipulado en el mismo.

    En este orden de ideas, es importante señalar que los contratos de compraventa se perfeccionan y son

    obligatorios para las partes cuando se ha convenido en la cosa objeto del contrato y su precio, aun cuando aquella no se

    hubiere entregado ni el segundo satisfecho.

  • Lo anterior al haber referido la actora que los vendedores ELIMINADO, dieron en venta, un inmueble de

    la propiedad de la primera de los mencionados, ubicado en ELIMINADO a ELIMINADO, como compradora, mismo que

    ésta tuvo a la vista y lo aceptó, contrato de compraventa del cual previo análisis se resolverá si ambas partes cumplieron

    con la obligación contraída en el mismo y así determinar la procedencia de la acción planteada, de cumplimiento de

    contrato verbal de compraventa.

    Por lo tanto los elementos de la acción de cumplimiento de contrato y otorgamiento de escritura que la

    parte actora debe de probar de conformidad a lo establecido por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles que

    ordena que el actor debe de probar los hechos constitutivos de su acción y el reo aquello de sus excepciones, son los

    siguientes:

    a).- La existencia de un contrato informal de compraventa entre las partes;

    b).- El cumplimiento de las obligaciones impuestas en el propio acuerdo de voluntades; tratándose del

    comprador, la satisfacción del precio convenido, y el vendedor, la entrega de la cosa;

    c).- El incumplimiento por parte del vendedor en la entrega del otorgamiento del título.

    En cuanto al primer elemento de la acción, éste se encuentra acreditado, como se estableció en líneas

    que anteceden, que en obvio de repeticiones aquí se dan por reproducidas.

    Respecto al segundo elemento, consistente en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el

    propio acuerdo de voluntades; tratándose del comprador, la satisfacción del precio convenido, y el vendedor, la entrega

    de la cosa; resultando que el primero no se encuentra acreditado en atención a las siguientes consideraciones.

  • La actora a fin de acreditar que dio cumplimiento a la obligación impuesta en el acuerdo de voluntades,

    esto es la satisfacción del pago de un millón de pesos, ofreció y desahogó los medios de prueba siguientes:

    Documental publica consistente en el título de propiedad del inmueble que forma parte de la superficie

    total del predio, a nombre de la demandada ELIMINADO, medio de prueba que si bien tiene valor probatorio pleno de

    conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles,

    y con tal prueba se acredita que la demandada ELIMINADO es propietaria del bien inmueble materia del contrato, por lo

    que el objeto del contrato es lícito, también lo es que el mismo resulta insuficiente en su contenido para acreditar que

    ELIMINADO cumplió con la satisfacción del pago de un millón de pesos.

    Por lo que hace a la documental privada consistente en la boleta de empeño, que versa por la cantidad

    de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 moneda nacional), no es suficiente para acreditar que en realidad eran para el pago

    de la compraventa de referencia, a más de que la parte actora en su escrito inicial de demanda no refirió en qué

    consistían los diversos lotes de joyas para poder tener que los que se relacionan en dicha boleta son los mismos que dio

    por pago, aunado a que se tratan de una cantidad liquida mínima, no obstante que tenga valor probatorio pleno atento a

    los numerales 280 fracción III, 330 y 392 de la ley adjetiva civil vigente en el Estado y que dicha documental no haya sido

    objetada por la parte demandada.

    Por lo que hace a la prueba confesional con cargo a la demandada ELIMINADO, no reúne el valor

    probatorio que le confieren los artículos 280 fracción I y 388 del Código Procedimental Civil vigente en el Estado, por lo

    que resulta insuficiente para acreditar dicho elemento constitutivo de la acción, toda vez que la citada demandada al

  • absolver las posiciones que se le formularon negó que hubiese celebrado un contrato de compraventa y más aún que ni

    siquiera hizo referencia a que se hubiese pactado precio de la venta del inmueble.

    De igual manera resulta insuficiente la prueba testimonial con cargo a ELIMINADO, para el efecto de

    acreditar que ELIMINADO cumplió con su obligación de pago de lo convenido, esto es la cantidad de un millón de pesos,

    atento a que al respecto ELIMINADO refirió saber que la actora había pagado la totalidad del precio de la venta porque

    se lo había platicado, esto es no conoce por medio de sus sentidos si no por voz de la actora y si bien el testigo

    ELIMINADO manifestó saber que ELIMINADO pagó la totalidad del precio de la compraventa porque se dio cuenta

    cuando entregó el último pago, no es preciso en detallar pormenorizadamente el acto jurídico como es el cumplimiento de

    pago por parte de la actora, narrando además una razón de su dicho, que no resulta suficiente para contemplar que

    efectivamente se cumplió con el pago, por lo que no es posible tomar en consideración estos atestos para la acreditación

    del cumplimiento del pago al no ubicarse en tiempo, modo y ocasión, por lo que se concluye que dichos testigos no son

    claros y precisos en manifestar bajo qué circunstancias y porque medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que

    depusieron en cuanto al cumplimiento de pago, pues no precisan la fuente de la percepción que les permitió aseverar sus

    locaciones.

    Sirviendo de apoyo a esta consideración la siguiente jurisprudencia cuya voz, texto, localización y rubro son

    los siguientes: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo

    VIII-Agosto, tesis VI.2º J/145,, página 141, Octava Época. “TESTIMONIAL. VALORACION DE LA PRUEBA.- La

    valoración de la prueba testimonial implica siempre dos investigaciones: la primera relativa a la veracidad del testimonio

    en la que se investiga la credibilidad subjetiva del testigo, la segunda investigación es sobre la credibilidad objetiva del

  • testimonio, tanto de la fuente de la percepción que el testigo afirma haber recibido como en relación al contenido y a la

    forma de la declaración”.

    Consecuentemente, evidente es que, de sus deposiciones no se desprende que tengan el conocimiento

    del cumplimiento de pago, pues solo se limitan a decir en forma genérica circunstancias irrelevantes y no certeras para

    corroborar que en efecto Emilia Castellanos Sánchez realizó el pago por la cantidad de un millón de pesos a que se

    comprometió al momento de la celebración del contrato de compraventa que nos ocupa. Encontrando aplicación el

    siguiente criterio federal.

    Séptima Época.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Volumen: 48.

    Cuarta Parte. Página 16. “TESTIGOS. APRECIACION DE SU DICHO.- No es bastante la afirmación de los testigos en el

    sentido de que lo declarado por ellos lo saben y les consta de vista y de oídas, sino que es menester que manifiesten en

    qué circunstancias y por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron, sin que obste que no haya

    sido tachados por la parte contraria, pues a pesar de ello, el Tribunal, está facultado para apreciar libremente según su

    criterio el valor de los testimonios rendidos.”

    Por lo que hace a la inspección judicial, en la que se tuvo a la vista el Libro del Tomo 181 al 185 de

    escrituras públicas, de igual forma resulta insuficiente para demostrar que la actora cumplió con el pago a que se obligó

    como precio del inmueble, pues de ésta solo se desprende que obra contrato de compraventa celebrado entre

    ELIMINADO como vendedoras y ELIMINADO como compradora respecto del predio urbano ubicado sobre la

    ELIMINADO, con una superficie de 1358.45 mil trescientos cincuenta y ocho punto cuarenta y cinco, que el contrato fue

    celebrado el 08 ocho del mes de marzo del 2003 dos mil tres, ante la fe del Notario número ELIMINADO con ejercicio en

  • esta Ciudad, no obstante que tenga valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto por los artículos 280 fracción V

    y 399 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

    Por lo que hace a sus pruebas de Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, es de

    decirle que las mismas no le resultan favorables atento a que el hecho de que las presunciones se obtienen de las

    previsiones que al respecto señala la ley o las que se deducen de los hechos comprobados, como está contemplado en

    el artículo 376 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

    En el caso concreto, adquiere interés el segundo supuesto previsto en la norma jurídica invocada, es decir,

    que las presunciones sean obtenidas de los hechos. Ello es así, dado que los eventos que la apelante pretendió

    demostrar respecto a acreditar su obligación impuesta en el propio acuerdo de voluntades, esto es la satisfacción del

    precio convenido, intentó justificarlos con las pruebas descritas en párrafos que precedentes.

    Empero, adversamente a sus intenciones, aquellos medios de convicción en modo alguno resultaron

    eficaces para los fines de acreditar el cumplimiento de pago. Es así que el juzgador les negó cualquier alcance probatorio

    para dicho fin. Desde esa perspectiva, si las pruebas aportadas por la actora para acreditar el segundo elemento de la

    acción consistente en la satisfacción del precio convenido, no cumplieron con la finalidad, dada su falta de

    perfeccionamiento, entonces, el juzgador no tuvo oportunidad de llevar a cabo la aplicación del principio de presunción,

    habida cuenta que para deducir las presunciones es necesario partir de la existencia de hechos comprobados,

    circunstancias que en la especie no aconteció.

    Como consecuencia de lo anterior y toda vez que basta con que algunos de los elementos constitutivos

    de la acción no se acredite para que la misma sea improcedente, es por ello que resulta innegable la improcedencia de la

  • acción ejercitada por la actora ELIMINADO, de ahí que resulte ocioso entrar al estudio del resto de los elementos

    constitutivos de la misma, así como de las argumentaciones, excepciones, pruebas y defensas opuestas por los

    demandados, ya que el sentido del fallo no variaría.

    Sirviendo de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial sostenido por la Tercera Sala de la Suprema

    Corte de Justicia de la Nación, visible en la página número 9 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de

    1917-2000, cuyo texto literal es el siguiente:

    “ACCION. FALTA DE PRUEBA DE LA.- Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos

    constitutivos de su acción, es indudable que cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente

    de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.”

    De igual manera sirve de apoyo el siguiente criterio federal: Tesis VI. 1º73C, visible en la página 552, Tomo

    XVII, Febrero de 1995, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice:

    “SENTENCIAS CIVILES. CUANDO LA ACCION INTENTADA ES IMPROCEDENTE, CARECE DE SENTIDO QUE SE

    EXMANEN LAS PROBANZAS APORTADAS PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA MISMA. Si

    bien las autoridades están obligadas a examinar todas las constancias que obran en el expediente, no menos es que este

    principio debe contemplarse de acuerdo con la naturaleza del pronunciamiento que se emita, de donde se sigue que si

    únicamente se considera que la acción es improcedente o que se trajeron a colación aspectos que están fuera de la

    controversia, basta con que se justifique jurídicamente tal postura, sin que esta hipótesis se tenga que hacer un estudio

    pormenorizado de las pruebas aportadas que por lo mismo quedan sin estudiar pues resultaría un contrasentido que por

  • un lado se sostuviera que la acción es improcedente y por el otro se diga que las probanzas aportadas al juicio justifican o

    no los hechos constitutivos de esa misma acción.”

    Por último en cuanto a su sexto agravio la apelante aduce medularmente que el juzgador fue omiso en

    proveer respecto del desahogo de la prueba documental pública XI ofrecida por la parte demandada consistente en los

    informes que debió haber rendido el ELIMINADO y la clínica ELIMINADO, aseverando que dichas pruebas debieron

    haber sido desahogadas, ya que las mismas le favorecían para acreditar su solvencia económica para poder adquirir el

    bien inmueble.

    Agravio que resulta infundado, atento a que si bien es cierto la parte demandada mediante escrito de fecha

    22 veintidós de marzo del 2013 dos mil trece ofreció prueba consistente en documental respecto de los informes que

    solicitaba rindiera el ELIMINADO y la clínica ELIMINADO, misma que se tuvo por admitida mediante auto de fecha 17

    diecisiete de abril del citado año, también lo es, que si esta no se desahogo fue debido al desinterés o negligencia del

    que se ostenta con el derecho jurídico para que se desahoguen; y por lo que respecta al juzgador, debe decirse que éste

    queda sujeto al principio del impulso procesal de las partes; por tanto, a estas últimas corresponde la carga procesal,

    sirviendo de apoyo el siguiente criterio federal:

    Séptima Época, Registro: 240575, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

    Volumen 157-162, Cuarta Parte, Materia(s): Civil, Página: 149: “PRUEBA, CARGA DE LA. LAS LEYES QUE RIGEN EL

    PROCEDIMIENTO RELATIVO, SON DE ORDEN PUBLICO. Las leyes que rigen el procedimiento son de orden público y

    no pueden dejarse, en consecuencia, a voluntad de las partes; porque al establecer esas leyes adjetivas términos para el

    ofrecimiento, preparación y desahogo de las pruebas y si éstas no se rinden dentro de los mismos, es precisamente

  • debido al desinterés o negligencia del que se ostenta con el derecho jurídico para que se desahoguen; y por lo que

    respecta al juzgador, debe decirse que éste queda sujeto al principio del impulso procesal de las partes; por tanto, a estas

    últimas corresponde la carga procesal.”

    Así las cosas ante por una parte fundados pero inoperantes y por la otra infundados, lo procedente es

    como al efecto se hace, se confirma bajo los términos de esta resolución por los argumentos de esta Sala, la sentencia

    de fecha definitiva de fecha 02 dos de octubre de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Mixto de Primera

    Instancia de Tamazunchale, San Luis Potosí, dentro de los autos del expediente número 54/2013, relativo al Juicio

    Ordinario Civil por cumplimiento de contrato verbal, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO.

    CUARTO:- En virtud de que la parte apelante no obtuvo sentencia favorable, son a su cargo el pago de

    costas en esta Instancia de conformidad a lo dispuesto por el artículo 135 fracción II del Código de Procedimientos Civiles

    vigente en el Estado.

    QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus

    datos personales señalados en el artículo 3º, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

    del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

    3º, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento

    del Poder Judicial del Estado para aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la

    sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,

    incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en

    relación a los mismos.

  • Por lo expuesto y fundado, se resuelve al tenor de los siguientes resolutivos:

    PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver el presente negocio.

    SEGUNDO.- Los agravios expuestos por ELIMINADO, resultaron por una parte fundados pero inoperantes

    y por la otra infundados.

    TERCERO.- En consecuencia, por las consideraciones de esta Sala se confirma la sentencia definitiva de

    fecha 02 dos de octubre de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale,

    San Luis Potosí, dentro de los autos del expediente número 54/2013, relativo al Juicio Ordinario Civil por cumplimiento de

    contrato verbal, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO.

    CUARTO.- Son a cargo de la apelante las costas originadas por esta Segunda Instancia.

    QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvanse los autos del expediente al

    Juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

    SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a disposición del

    público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento

    de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en

    relación a los mismos.

    SEPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.

  • A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los magistrados que integran la Cuarta Sala del

    Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO, siendo ponente la primera de los nombrados, quienes

    actúan con secretaria de acuerdos licenciada ELIMINADO, quien autoriza y da fe.-