respuestas de los órganos jurisdiccionales en cuanto al ... · una razón de su dicho y que no...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 22 veintidós de junio del 2015 dos mil quince.
V I S T O para resolver el toca número 270-2015, formado con motivo del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 02 dos de octubre de 2014 dos mil catorce,
pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, San Luis Potosí, dentro de los autos del
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
270-2015 22 veintidós de junio de 2015 dos mil quince
TOCA :
270-2015
APELANTE: ELIMINADO
MAGISTRADA PONENTE: ELIMINADO
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expediente número 54/2013, relativo al Juicio Ordinario Civil por cumplimiento de contrato verbal, promovido por
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia apelada textualmente dicen: “...PRIMERO.- Este
juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se ventiló fue la
idónea. TERCERO.- Las partes acreditaron su personalidad. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO, no acreditó su
acción de cumplimiento de contrato de compraventa verbal por las causas y motivos expuestos en el considerando cuarto
de la presente resolución; de ahí que resultó ocioso entrar al estudio de las argumentaciones, excepciones, defensas
opuestas por los enjuiciados. QUINTO.- Se absuelve a los demandados ELIMINADOy ELIMINADO, de las prestaciones
reclamadas por la parte actora. SEXTO.- Se condena a la parte actora ELIMINADO al pago de las costas y gastos del
presente juicio, previa su regulación al no haber obtenido resolución favorable. Notifíquese personalmente...”.
SEGUNDO.- Al no ser conforme con tal determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación,
mismo que fue admitido en ambos efectos por el juez de primera instancia, ordenando remitir el expediente al Superior
para su substanciación, correspondiendo conocer por cuestión de turno a esta H. Cuarta Sala, quien por auto de 27
veintisiete de abril de 2015 dos mil quince, confirmó de legal la calificación de grado hecha por la juez de origen; se dio a
conocer a las partes que la Magistrada licenciada ELIMINADO, se excusaba de conocer del presente negocio,
integrándose esta Alzada con la Magistrada de la Tercera Sala licenciada ELIMINADO; ordenando en el mismo acuerdo
poner los autos a la vista del apelante por el término de ley a fin de que expresara los agravios de su intención. Por
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acuerdo de 11 once de mayo del 2015 dos mil quince, se tuvo a la apelante por presentando su escrito de expresión de
agravios, y con esa fecha se ordenó correr traslado a su contraria parte para que en el mismo término produjera su
contestación, en fecha 19 diecinueve de mayo del año en curso se tuvo a ELIMINADO y ELIMINADO por contestando los
mismos; en acuerdo de fecha 25 veinticinco de mayo del año en mención se pusieron los autos a la vista de las partes
para que formularan alegatos, en acuerdo de fecha 1º primero de junio del año en cita, se tuvo a ELIMINADO y
ELIMINADO por formulando alegatos, finalmente por acuerdo de fecha 3 tres del junio del 2015 dos mil quince, se citó
para resolver, turnándose los autos a la Magistrada Ponente para la elaboración del correspondiente proyecto de
resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver del presente recurso de apelación, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 945 y 952 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en relación
con los artículos 3°y 25 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO.- Los agravios formulados por ELIMINADO, a la letra dicen: “Causa agravio a esta parte el
considerando cuarto de la resolución recurrida en virtud de que el A Quo establece que: “De autos se (sic) no se
demostró la existencia de un contrato verbal de compraventa, en razón que la parte demandada no aceptó su existencia y
celebración en los términos que precisó la parte actora, lo cual no le beneficia a la actora, en el entendido que no
aceptaron su celebración, así como su incumplimiento, debido a que no ha existido celebración alguna del citado
contrato…” Lo anterior me causa agravio en virtud de que el hecho de que la parte demandada no manifieste su
consentimiento o su aceptación respecto a los hechos que se le atribuyen, como en el caso en específico la celebración
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de un contrato de compraventa, no vuelve improcedente la acción ejercitada en virtud de que acorde a lo establecido por
el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil en vigor en el Estado la parte actora debe probar los hechos constitutivos de su
acción y para tal efecto cuenta con los medios de prueba señalados por el artículo 280 de la Ley Adjetiva Civil en vigor en
el Estado por ende de la valoración de tales medios de prueba se determinará la procedencia o improcedencia de la
acción ejercitada mas no así de la aceptación o no de los hechos por la parte demandada tal y como lo hace valer el A
Quo. SEGUNDO.- Causa agravio a ésta parte el considerando cuarto de la resolución recurrida en virtud de que el A Quo
establece que: “La prueba documental pública ofrecida por esta parte consistente en el título de propiedad del inmueble
que forma parte de la superficie total del predio a nombre de la demandada ELIMINADO, no resulta suficiente su
contenido para acreditar la celebración de un acuerdo de voluntades entre las partes para la realización del citado
contrato, al no arrojar dato alguno que le beneficia a la actora”. Lo anterior me causa agravio, en virtud de que tal prueba
documental si resulta idónea para acreditar los elementos de la acción ejercitada, atentos a lo establecido por el artículo
2082 en relación con el artículo 2100 ambos del Código Civil en vigor en el Estado, de los cuales se deriva que una
persona solo puede vender lo que es de su propiedad, por consiguiente, uno de los extremos que la suscrita me
encontraba obligada a probar en el juicio de origen, es precisamente que el bien inmueble objeto del contrato cuyo
cumplimiento demandé en primera instancia es propiedad de la parte demandada, y por consiguiente, el objeto de tal
contrato es lícito, y permite determinar la veracidad del dicho de la suscrita, toda vez que acredito que efectivamente la
persona a la cual demando si era propietaria del inmueble objeto de la compraventa, y por ende, si es dable afirmar que
dispuso del mismo en favor de la suscrita mediante la celebración del contrato de compraventa. Por lo anterior se
determina que, la prueba documental pública en comento, si es suficiente para acreditar los extremos de la acción
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ejercitada de la suscrita en el juicio de origen, contrario a lo afirmado por el A Quo. TERCERO.- Causa agravio a ésta
parte el considerando cuarto de la resolución recurrida en virtud de que el A Quo establece que: “Por lo que se refiere a la
documental privada consistente en la boleta de empeño, que versa por la cantidad de $3,000.00 (Tres mil pesos 00/100
M.N.), no es suficiente para acreditar que en realidad eran para el pago de la compraventa de referencia, a más de
tratarse de una calidad líquida mínima”. Lo anterior me causa agravio, en virtud de que el A Quo realiza una indebida
valoración de la prueba en comento, toda vez que en mi escrito inicial de demanda la suscrita manifesté haber pagado el
precio de la compraventa, tanto en especie con joyas, como en efectivo en moneda nacional, por lo que con tal prueba
documental se acredita que la suscrita le hice entrega al demandado ELIMINADO del lote de joyas en pago de la
operación de la compraventa, mismas que posteriormente el propio demandado acudió a empeñarlas, acreditándose así
el pago en especie que realice respecto de la operación de la compraventa. Asimismo me causa agravio, que el A Quo
decrete que tal documental no es suficiente para los efectos legales precisados por el A Quo, toda vez que conforme al
artículo 392 de la Ley Adjetiva Civil en vigor en el Estado, tal documental hace prueba y se tuvo por reconocida por
ELIMINADO y probó en contra del mismo en virtud de no haber sido objetada, por consiguiente, tal prueba si es
suficiente para acreditar el hecho de que la suscrita pagué parte del precio de la compraventa a los demandados en
especie, como son las joyas, y reitero, documental que tiene pleno valor probatorio y prueba en contra de la parte
demandada por no haber sido objetada, situación que omitió valorar el A Quo en el juicio primario, génesis del presente
recurso, y rogando el agravio a esta parte, que se hace valer en este punto. CUARTO.- Causa agravio a ésta parte el
considerando cuarto de la resolución recurrida en virtud de que el A Quo establece que: “De igualmente resulta
insuficiente la prueba testimonial con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO, en virtud de la imposibilidad de acreditar dicha
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(sic) elemento constitutivo de la acción pretendida por la parte actora, como es el consentimiento por parte de los
demandados a la venta de la finca, más aun que, las respuestas dadas al interrogatorio realizado por la defensa las
cuales fueron impulsadas en la pregunta, refirieron constarle la celebración de la venta que adujo la actora, mas no son
precisos en detallar pormenorizadamente el acto jurídico como es la celebración de la compraventa, narrando además
una razón de su dicho y que no resulta suficiente para contemplar la celebración del citado contrato, a mas ni para
acreditar el pago del precio, del cual la primera tuvo en conocimiento por voz de la actora y el segundo adujo que estaba
presente cuando pagaron … se concluye que dichos atestos no son claros y precisos en manifestar bajo qué
circunstancias y porque medios se dieron cuenta sobre los hechos que depusieron, pues no precisa la fuente de la
percepción que les permitió acelerar sus locaciones (sic)… al respecto, es de decirse que el análisis efectuado a las
locaciones de dichos atestos, en ellos se tomó en cuenta la veracidad de tales testimonios, investigándose la credibilidad
subjetiva de los testigos, asimismo la credibilidad objetiva, que tiene que ver con la fuente de la percepción de estos en
relación a los hechos que deponen, asimismo se tomé en cuenta la razón de su dicho, misma que al criterio del que
juzga, no tan solo se desprendió de las palabras que los testigos pronunciaron, sino que se tomó en cuenta su
declaración para obtener un concepto real de la razón de su dicho”. Lo anterior me causa agravio, en virtud de que, del
interrogatorio practicado a los testigos no se desprende que la suscrita les haya impulsado la respuesta en las preguntas
que se les realizaron, toda vez, que en la cuarta pregunta directa a ambos testigos se les preguntó si supieron que el 07
(siete) de agosto de 2005 (dos mil cinco) los hoy apelados me ofrecieron en venta un bien inmueble ubicado en
ELIMINADO de esta ciudad y ambos testigos manifestaron que si les constaba por haber estado presentes, con tal
pregunta, solamente se buscó que los testigos manifestaran si les constaba si había existido un ofrecimiento de venta, y
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posteriormente en la sexta pregunta se les preguntó si a ellos les constaba si la suscrita había aceptado tal ofrecimiento
de venta, a lo que ambos manifestaron que si les constaba. Con esta pregunta se acredita el consentimiento otorgado por
la suscrita ante el ofrecimiento de venta realizado por los demandados y tal pregunta no contiene en si mismo la
respuesta que se prende del testigo. Debe decirse que el A Quo no valoró que el elemento que se debería de acreditar,
es la existencia del consentimiento otorgado por la suscrita, toda vez, que yo era la que tenía que manifestar mi
consentimiento respecto a la oferta de venta del inmueble ubicado en ELIMINADO., situación que se probó plenamente,
ya que respecto de los demandados solo se tenía que probar la existencia de la oferta de compraventa que en si misma
lleva implícito el consentimiento de los mismos, por lo que con el dicho de los testigos se acreditó plenamente la
existencia de tal ofrecimiento y la aceptación que la suscrita realicé a la misma. Posteriormente en las repreguntas que
les fueron formuladas a los testigos respecto a las dos preguntas directas ya referidas, ELIMINADO manifestó que el
contrato de compraventa se realizó en ELIMINADO, y asimismo manifestó que el motivo por el cual se encontraba ella
presente fue porque fue a visitar a la suscrita y señaló los nombres de las personas que estuvieron presentes el día en
que se celebró el contrato de compraventa, asimismo manifestó que ella se dio cuenta de que la suscrita acepté comprar
el inmueble en virtud de que yo tenía posibilidades económicas para pagarlo, y la razón de su dicho manifestó de manera
clara y precisa, que ella se enteró de todo lo ocurrido por que la testigo me llevaba el dinero al local, objeto de la
compraventa, para pagar el precio de la misma. Asimismo el segundo testigo manifiesta en la primera repregunta en
relación a la cuarta directa, que él se enteró de la celebración del contrato verbal porque él estuvo presente y en la
segunda repregunta a la cuarta directa señala a las personas que estuvieron presentes, que son las mismas a las
señaladas por la primera de la testigo referida. En la primera repregunta en relación con la sexta directa, el testigo
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ELIMINADO manifestó que él se enteró que la suscrita acepté comprar el inmueble en virtud, de que él estuvo presente
cuando yo acepté. Por lo anterior se advierte que los testigos fueron muy claros y coincidentes en señalar circunstancias
de tiempo, modo y lugar, ya que en todo momento precisan su fuente de la percepción y la forma en que ellos tuvieron
conocimiento de los hechos narrados en mi escrito de demanda, por lo que, y suponiendo sin conceder, que el
interrogatorio hubiese resultado inductivo o ilustrativo, no afectaría la prueba testimonial ni le restaría valor probatorio
alguno, toda vez que los testigos al momento de ser repreguntados por la contraía parte, refirieron respuestas claras y
precisas respecto a los hechos materia del juicio y contenido en mi demanda inicial, por lo que es dable afirmar que tales
testigos si conocen plenamente los hechos, ya que las preguntas no fueron realizadas de manera inductiva o ilustrativa, y
sin embargo los testigos de manera precisa, clara y sin lugar a dudas ni reticencias respecto de la esencia de la materia
de la demanda y que esta parte probó debidamente. Aunado a lo anterior el agravio se sustenta en el hecho de que
conforme a lo establecido por el artículo 2082 del Código Civil en vigor en el Estado, la compraventa se reputa obligatoria
cuando se ha convenido sobre la cosa, y su precio, y el dicho de los testigos se desprende claramente tales elementos ya
que son contestes en manifestar que ellos estuvieron presentes al momento en que se realizó la compraventa y el lugar
en que se llevó a cabo la misma, por lo que su dicho no deja dudas ni reticencias en cuanto a la parte medular que
pretende acreditarse, como lo es la existencia del contrato. Asimismo con tales testimoniales si se acredita el
consentimiento, ya que ambos testigos narran que ellos se percataron que los ahora demandados me ofrecieron en venta
el inmueble y que ho acepté tal oferta, acreditándose así el consentimiento de ambos. QUINTO.- Causa agravio a ésta
parte que el A Quo no haya valorado las pruebas documentales exhibidas por esta parte al momento del desahogo de la
prueba de inspección judicial ofrecida por la parte demandada, consistentes en un recibo de energía eléctrica, así como
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una constancia de la Cámara de Comercio, en las cuales se hace constar que la dirección de la suscrita es ELIMINADO,
de esta ciudad, mismas que debieron de haber sido valoradas, en virtud de que son parte integrante de la prueba de
inspección judicial y forman parte del acervo jurídico del cual debe hacer acopio el A Quo para conocer la verdad histórica
de los hechos, tal y como lo establece el artículo 94 párrafo segundo de la Ley Adjetiva civil en vigor en el Estado. El
agravio causado es porque la actitud omisa del A Quo es violatoria del artículo 94 párrafo segundo de la Ley Adjetiva Civil
en vigor en el Estado, ya que a efecto de investigar la verdad histórica de los hechos el A quo debió de haber valorado
tales documentales, ya que de los mismos se desprende el domicilio correcto de la suscrita, que es el del inmueble objeto
de la compraventa, mismos que prueban en favor de la suscrita en el sentido de que ninguna persona puede actuar como
dueño respecto de in inmueble que no es de su propiedad, tal y como lo hago la suscrita al poner a mi nombre los
servicios propios del inmueble, situación que no ocurre en el arrendamiento, ya que tales servicios se encontrarían a
nombre del arrendador dueño de la finca y no de la suscrita. Las documentales en cita concatenadas con todos los
demás elementos de prueba ofrecidos por esta parte, nos dan la convicción plena y total de que si se llevó a cabo el
contrato de compraventa cuyo cumplimiento demando en el juicio génesis del presente recurso. Las documentales en cita
tienen pleno valor probatorio al tenor de lo establecido 392 de la Ley Adjetiva Civil en vigor en el Estado. SEXTO.- Causa
agravio a ésta parte la resolución recurrida del desahogo de la prueba documental pública XI ofrecida por la parte
demandada en su escrito de fecha 22 (veintidós de marzo de 2013 (dos mil trece), recepcionado ante el A Quo en la
misma fecha, prueba consistente en documental pública respecto de los informes que debió de haber rendido el Infonavit
la clínica Coplamar, misma que se tuvieron por ofrecidas y admitidas mediante autos de fecha 02 (dos) de abril de 2013 y
17 (diecisiete) de abril de 2013 (dos mil trece), toda vez que mediante auto de fecha 17 (diecisiete) de abril de 2013 (dos
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mil trece) su Señoría manifestó lo siguiente: “Y en relación a la prueba documental pública XI, como lo peticiona, gírense
atentos oficios a la oficina de Infonavit con residencia en Ciudad Valles, S.L.P., y el segundo a la Clínica Coplamar de
ésta ciudad a efecto de que rindan los informes solicitados en el presente ocurso a este órgano jurisdiccional…” Lo
anterior causa agravio en virtud de que, tales pruebas al haber sido debidamente admitidas, debieron de haberse
desahogado, ya que las mismas favorecían a ésta parte, toda vez que con las documentales de mérito se iba a acreditar,
contrario a lo afirmado por la parte demandada, la solvencia económica de la suscrita para poder adquirir el bien
inmueble objeto del contrato de compraventa cuyo cumplimiento demando en el juicio génesis del presente recurso, toda
vez que como fue referido por la suscrita en el desahogo de la prueba confesional a mi cargo y la testimonial ofrecida por
ésta parte, solicité diversos préstamos para poder reunir el dinero y pagar parte del precio de la referida compraventa y
con la prueba documental de referencia, la suscrita acredito que, tenía la solvencia económica para poder ir pagando en
parcialidades el dinero que obtenía mediante la tramitación de los créditos ya referidos por lo que conforme al artículo 94
párrafo segundo de la Ley Adjetiva civil en vigor en el Estado, tal prueba si era necesaria para conocer la verdad histórica
de los hechos por parte del juzgador, y probar los elementos de mi acción ejercitada en los términos del artículo 273 de la
Ley Adjetiva Civil en vigor en el Estado. SEPTIMO.- Causa agravio al considerando cuarto de la resolución recurrida, en
virtud de que el A Quo fue manifiesta que: “La prueba presuncional resulta ilógico que le sean de utilidad, pues los
argumentos vertidos por la actora resultan insuficientes dado que no se acreditó fehacientemente el primero de los
elementos esenciales del contrato de la compraventa consistente en el consentimiento de los demandados…” Lo anterior
me causa agravio en virtud de que el A Quo es omiso en valorar debidamente la prueba presuncional toda vez que
mediante el enlace entre sí de los hechos conocidos, se arriba a la conclusión de que, si existió el contrato de
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compraventa cuyo cumplimiento demando en el juicio génesis del presente recurso, toda vez que del dicho de los
testigos, así como de todas las pruebas documentales, incluyendo las exhibidas en desahogo de la inspección judicial se
arriba a la conclusión que si existió tal contrato, ya que es de explorado derecho, que nadie puede disponer de un bien
inmueble o ejercer un dominio pleno sobre el mismo sino cuando se es dueño tal inmueble, y durante el desahogo de la
prueba de inspección judicial, se exhibieron pruebas documentales con las cuales se acreditó que la suscrita ejerzo actos
de dueño en el inmueble de mérito, como lo es el contratar servicios que le son propios al inmueble a nombre de la
suscrita. A manera de fortalecer lo anterior, el A Quo manifiesta que no se acreditó fehacientemente el elemento
consentimiento del contrato de compraventa, es aquí donde cobra vida la prueba presuncional, ya que suponiendo sin
conceder, que con un medio de prueba no se acreditara el consentimiento del enlace lógico y jurídico de todos los
elementos de prueba si se puede acreditar la existencia del consentimiento respecto del contrato de compraventa, ya que
basta señalar que el A Quo no valoró tal prueba presuncional, tal y como lo establece en la parte relativa del
considerando cuarto que se impugna mediante el presente agravio. Por lo tanto, lo esgrimido por el A Quo causa agravio
a esta parte, toda vez que los artículos 273 y 280 de la Ley Adjetiva Civil en vigor en el Estado, dotan de diversos medios
de prueba a esta parte para acreditar los elementos de la acción, siendo uno de ellos precisamente el consentimiento y
para acreditar el mismo, la suscrita hago acopio de la prueba presuncional, tal y como lo establece el artículo 280 fracción
VIII ya referido, por lo que el A Quo no puede argumentar que no analiza la prueba presuncional en virtud de no haberse
acreditado uno de los elementos esenciales del contrato, ya precisamente, la prueba presuncional sirve para acreditar
todos y cada uno de los elementos de la acción ejercitada por esta parte en el juicio de origen génesis del presente
recurso. OCTAVO.- Causa agravio el considerando cuarto en virtud de que el A Quo establece que: “Por lo que bajo esta
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tesitura es dable señalar que no se acreditó fehacientemente el elemento constitutivo del contrato verbal de compraventa
ni mucho menos se demostró que se haya realizado en los términos y condiciones de ley…” Lo anterior me causa
agravio, en virtud de que en los autos primarios si se encuentra acreditada el contrato verbal de compraventa, tal y como
ha quedado asentado en los diversos conceptos de agravios, hechos valer por esta parte y que han tomado cuerpo en el
presente escrito, y que se consideran reproducidos en el presente como si a la letra se insertasen. Respecto a lo
manifestado por el A Quo que no se demostró por el contrato de compraventa se haya realizado en los términos y
condiciones de ley, me causa agravio tal afirmación en virtud de que el contrato de compraventa si surte plenos efectos
entre las partes aun cuando no se haya formalizado, que presupone un acuerdo de voluntades, ya que la realización de
compraventa ante un notario público, solamente se traduce en una formalidad cuyo fin solo es el de ratificar la voluntad
de los contratantes ante tal fedatario, ya que la operación de compraventa adquiere obligatoriedad para las partes desde
el momento en que externan su voluntad, por lo que en el presente asunto, la compraventa surgió y adquirió plena validez
entre las partes contratantes el mismo 07 (siete) de agosto de 2005 (dos mil cinco) fecha en que la suscrita acepté la
oferta de venta que me realizaron los demandados respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO...”
TERCERO:- Los agravios formulados por ELIMINADO, resultan por una parte fundados pero inoperantes
y por la otra infundados, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho.
Al encontrarse relacionados el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo agravio, se
entra en su estudio de manera conjunta de los cuales la apelante en síntesis aduce que le causa perjuicio el resolutivo
cuarto de la resolución recurrida en virtud de que el hecho de que la parte demandada en el juicio principal no manifieste
su aceptación respecto de la celebración del contrato de compraventa que se le atribuye, no vuelve improcedente la
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acción ejercitada de acorde a lo establecido por el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil en vigor en el Estado, que
establece que la actora debe de probar los hechos constitutivos de su acción y que para tal efecto cuenta con los medios
de prueba señalados por el artículo 280 de la citada ley, que por ende de la valoración de tales medios de prueba se
determinará la procedencia o improcedencia de la acción más no así de la aceptación o no de los hechos por la parte
demandada; y que por lo que hace a las pruebas desahogadas por su parte, asevera que en cuanto a la prueba
testimonial, señala que contrario a lo considerado por el juzgador del interrogatorio practicado a los testigos no se
desprende que les haya impulsado la respuesta en las preguntas, prueba con que dice se acreditó plenamente la
existencia del ofrecimiento y la aceptación que realizó a la misma y que en las repreguntas los atestes fueron claros y
coincidentes en señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que con el dicho de los testigos se desprende la cosa y
su precio al aseverar que éstos refirieron que estuvieron presentes al momento en que se realizó la compraventa y el
lugar en que se llevó a cabo la misma, sin dejar dudas ni reticencias en cuando a la parte medular que pretende
acreditarse como lo es la existencia del contrato, que le causa agravio que el A quo no haya valorado las pruebas
documentales exhibidas al momento del desahogo de la prueba de inspección judicial, consistentes en un recibo de
energía eléctrica, así como una constancia de la Cámara de Comercio, que con tales documentales concatenadas con
todos los elementos de prueba, así como el valor debido de la prueba presuncional, dan la convicción de que si se llevó a
cabo el contrato de compraventa
Agravios que resultan fundados.
Ello es así, atento a que ciertamente como lo manifiesta la apelante, el hecho de que ELIMINADO y
ELIMINADO no hayan aceptado la existencia e incumplimiento del contrato verbal de compraventa, no vuelve
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improcedente la acción ejercitada, en virtud de que el efecto de que la parte demandada niegue los hechos que se le
atribuyen, es que la carga de la prueba corresponde a la parte actora de conformidad a lo establecido por el artículo 273
de la Ley Adjetiva Civil, esto es que le corresponde a la parte actora demostrar los hechos constitutivos de su acción, con
los medios de prueba señalados por el artículo 280 de la ley en comento.
De igual manera, le asiste la razón a la apelante, respecto a que, contrario a lo considerado por el
juzgador del contenido íntegro de la prueba testimonial si se desprende la declaración clara y precisa de circunstancias
de modo, tiempo y lugar por los cuales se acredita plenamente la existencia del ofrecimiento del contrato verbal y la
aceptación del mismo.
Para evidenciar lo anterior, se transcribe la diligencia en la que se desahogó la testimonial con cargo a
ELIMINADO y ELIMINADO.
ELIMINADO, contestó lo siguiente: “A LA PRIMERA: Que nos diga el testigo si conoce a ELIMINADO,
clasificada de procedente manifestó: si fuimos compañeras de trabajo la conozco hace 30 treinta años aproximadamente,
A LA SEGUNDA PREGUNTA.- Que nos diga el testigo si conoce a ELIMINADO.- Calificada de procedente manifestó: Si
lo conozco desde hace aproximadamente unos 08 años porque yo voy a la tienda de mi compañera ELIMINADO y ellos
vivían ahí. A LA TERCERA PREGUNTA.- Que nos diga el testigo si conoce a ELIMINADO.- Calificada de procedente.-
Si, desde que yo tenía 10 años de edad. A LA CUARTA PREGUNTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que el 07 de
agosto del 2005 ELIMINADO le ofrecieron en venta a ELIMINADO un bien inmueble ubicado en ELIMINADO. Calificada
de procedentes, si yo estaba presente cuando el señor cuando le ofrecieron el inmueble en un millón de pesos. A LA
QUINTA PREGUNTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta el precio del inmueble referido en la pregunta anterior
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mismo que le ofrecieron en venta ELIMINADO, calificada de procedente, fue de ELIMINADO. A LA SEXTA PREGUNTA.-
Que diga el testigo si sabe y le consta que ELIMINADO aceptó comprar el bien inmueble ubicado en ELIMINADO de esta
ciudad que le fue ofrecido en venta por ELIMINADO, calificada de procedente. Si. A LA SEPTIMA PREGUNTA.- Que
diga el testigo si sabe y le consta la forma en que se pagaría el precio del bien inmueble ubicado en ELIMINADO que le
ofrecieron en venta ELIMINADO. Calificada de procedente. Si quedó de darle cuatrocientos mil pesos y después
seiscientos mil pesos. A LA OCTAVA PREGUNTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si a la presente fecha
ELIMINADO ha liquidado en su totalidad el precio de la compraventa que celebró con ELIMINADO respecto del bien
inmueble ubicado en ELIMINADO. Calificada de procedente. Sí. Y a la razón de su dicho dijo: “Porque ella tenía muchas
joyas y le dio el lote de joyas a su antes pareja para que las vendiera y eso fueron cuatrocientos mil pesos y los
seiscientos yo estoy en un grupo de compartamos y organizo grupos y ella estuvo con nosotros como 5 años solicitando
préstamos y me consta que ella se lo daba al señor porque yo le iba a dejar el dinero a su local y sacaba fuertes
cantidades para pagar lo que restaba.” Respecto de las repreguntas contestó: “A LA PRIMERA REPREGUNTA EN
RELACION CON LA CUARTA DIRECTA. Que nos diga el testigo el lugar exacto donde celebraron el contrato de
compraventa verbal. Calificada de procedente, aquí en ELIMINADO. LA SEGUNDA REPREGUNTA EN RELACION
CON LA CUARTA DIRECTA. Que nos diga el testigo con exactitud a que día de la semana correspondió el día 07 de
agosto del 2005. Calificada de procedente, le mentiría porque desde el 2005 no me acuerdo el día exacto no. A LA
TERCERA REPREGUNTA EN RELACION CON LA CUARTA DIRECTA. Que nos diga el testigo con motivo de que se
encontraba en el lugar a que se refiere la directa. Calificada de procedente. Lo que pasa es que yo la visito mucho como
fuimos compañeras de trabajo y aparte yo compro mi mandado y vengo al centro y como estamos en el grupo de
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compartamos la visito a ellas y a otras compañeras. A LA CUARTA REPREGUNTA EN RELACION CON LA CUARTA
DIRECTA. Que nos diga el testigo la fecha en que la señora ELIMINADO empezó a ocupar el local a que se refiere la
directa. Calificada de improcedente por no tener relación con la directa. A LA QUINTA REPREGUNTA EN RELACION
CON LA CUARTA DIRECTA. Que nos diga el testigo cuántas personas se encontraban en el lugar a que se refiere en la
directa. Calificada de procedente. Estábamos cinco, el señor ELIMINADO. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN
RELACION CON LA QUINTA DIRECTA. Que nos diga el testigo como supo el precio del inmueble. Calificada de
procedente. Porque cuando estábamos nosotros se hizo el trato que se lo daba en un millón de pesos pero se lo iba a
pagar en dos partes cuatrocientos y seiscientos mil pesos. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACION CON LA
SEXTA DIRECTA. Que nos diga el testigo de qué forma se dio cuenta que la señora ELIMINADO aceptó comprar el
inmueble a que se refiere la directa. Calificada de procedente. Porque ella tenía los carros y el lote de joyas que iba a
vender para dar primero los cuatrocientos y del préstamo de compartamos en tres ciclos se iban a dar los seiscientos mil
pesos. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACION CON LA SEPTIMA DIRECTA. Que nos diga el testigo de qué
manera se da cuenta de cómo se pagaría el precio a que se refiere la directa. Calificada de procedente. Porque ahí se
acordó. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACION CON LA OCTAVA DIRECTA. Que nos diga el testigo porqué
sabe que hasta la fecha ha pagado la totalidad del precio de la venta. Calificada de procedente. Porque ella me dijo que
ya se había liquidado todo.”
El diverso testigo ELIMINADO, contestó: “A LA PRIMERA: Que nos diga el testigo si conoce a
ELIMINADO. Clasificada de procedente manifestó: Sí. A LA SEGUNDA PREGUNTA.- Que nos diga el testigo si conoce a
ELIMINADO.- Calificada de procedente manifestó: Sí. A LA TERCERA PREGUNTA:- Que nos diga el testigo si conoce a
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ELIMINADO.- Calificada de procedente.- Si, solamente de vista. A LA CUARTA PREGUNTA.- Que diga el testigo si sabe
y le consta que el 07 de agosto del 2005 ELIMINADO le ofrecieron en venta a ELIMINADO un bien inmueble ubicado en
ELIMINADO. Calificada de procedente Sí. A LA QUINTA PREGUNTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta el precio
del inmueble referido en la pregunta anterior mismo que le ofrecieron en venta ELIMINADO. Calificada de procedente. Sí,
fue por un millón de pesos. A LA SEXTA PREGUNTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que ELIMINADO aceptó
comprar el bien inmueble ubicado en ELIMINADO que le fue ofrecido en venta por ELIMINADO. Calificada de
procedente. Sí. A LA SEPTIMA PREGUNTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta la forma en que se pagaría el precio
del bien inmueble ubicado en ELIMINADO que le ofrecieron en venta ELIMINADO Calificada de procedente. Si, ella les
ofreció darles joyas por la cantidad de cuatrocientos mil pesos y lo demás en efectivo. A LA OCTAVA PREGUNTA.- Que
diga el testigo si sabe y le consta si a la presente fecha ELIMINADO ha liquidado en su totalidad el precio de la
compraventa que celebró con ELIMINADO respecto del bien inmueble ubicado en ELIMINADO. Calificada de
procedente. Sí.” A la razón de su dicho refirió: “Porque he estado presente”. En cuanto a las repreguntas contestó: “A
LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN CON LA SEGUNDA DIRECTA. Que nos diga el testigo el lugar exacto
donde conoció a ELIMINADO. Calificada de procedente. Adentro de su propiedad porque como ELIMINADO vivía con él
yo pasaba a saludarlo. A LA SEGUNDA REPREGUNTA EN RELACION CON LA SEGUNDA DIRECTA. Que nos diga el
testigo con motivo a que conoció al señor ELIMINADO. Calificada de procedente. Porque era pareja de mi prima. A LA
PRIMERA REPREGUNTA EN RELACION CON LA CUARTA DIRECTA. Que nos diga el testigo porqué sabe del contrato
verbal a que se refiere la directa. Calificada de procedente. Porque la primera vez que tuvieron el contrato yo estuve ahí
con mi prima. A LA SEGUNDA REPREGUNTA EN RELACION CON LA CUARTA DIRECTA.- Que nos diga el testigo
-
cuántas personas se encontraban en el lugar a que se refiere en la directa. Calificada de procedente. Estaba yo la señora
ELIMINADO. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACION CON LA QUINTA DIRECTA. Que nos diga el testigo como
supo el precio del inmueble. Calificada de procedente, porque desde que hicieron el contrato estuve ahí presente. A LA
PRIMERA REPREGUNTA EN RELACION CON LA SEXTA DIRECTA. Que nos diga el testigo de qué forma se dio
cuenta que la señora ELIMINADO aceptó comprar el inmueble a que se refiere la directa. Calificada de procedente,
porque yo estuve presente y siempre he estado ahí con ella ya que es mi prima hermana. A LA PRIMERA
REPREGUNTA EN RELACION CON LA SEPTIMA DIRECTA. Que nos diga el testigo de qué manera se da cuenta de
cómo se pagaría el precio a que se refiere la directa. Calificada de procedente. Porqué ella se mete a los programas de
préstamos. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACION CON LA OCTAVA DIRECTA. Que nos diga el testigo porqué
sabe que hasta la fecha ha pagado la totalidad del precio de la venta. Calificada de procedente. Porque me di cuenta
cuando entrego el último pago."
Ahora bien, para el análisis de la prueba testimonial antes transcrita, ciertamente como lo manifiesta la
apelante ésta no puede apartarse de la verdad expuesta por los testigos, ello en atención a que el testimonio de una
persona debe estimarse por el conjunto de respuestas y explicaciones subsidiarias que sobre los hechos, materia del
interrogatorio exprese, debiendo ser apreciada en su conjunto y no así por los términos en que se formule una posición,
dado a que se trata de hechos o circunstancias que se perciben por los deponentes en una serie unificada de actos de un
conocimiento adquirido a lo largo de un cierto lapso, en percepciones diferentes en sí mismas, pero que convergerán
todas sobre el mismo hecho, de manera de que formarán unidad vinculada e indivisible, analizadas en concordancia con
lo que declaren los otros testigos.
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Luego, si de la testimonial la deponente ELIMINADO dijo conocer a ELIMINADO, a ELIMINADO, la
primera desde hace treinta años aproximadamente, el segundo desde hace ocho años y a la tercera desde que tenía diez
años de edad, que sabe que el día 7 de agosto del dos mil cinco ELIMINADO le ofrecieron en venta a ELIMINADO un
bien inmueble ubicado en ELIMINADO, que sabe que el precio de la venta fue por un millón de pesos, que sabe que
ELIMINADO aceptó comprar el bien inmueble ubicado en ELIMINADO que le fue ofrecido en venta por ELIMINADO, que
sabe que la forma en que pagaría el precio del bien inmueble anteriormente referido fue de darle cuatrocientos mil pesos
y después seiscientos mil pesos, que sabe que ELIMINADO ha liquidado en su totalidad el precio de la venta y a las
repreguntas manifestó que el lugar exacto donde celebraron el contrato de compraventa verbal fue en ELIMINADO, que
el motivo por el cual se encontraba en el lugar es porque la visita mucho, porque fueron compañeras de trabajo y aparte
porque ella compra su mandado y va al centro y como están en el grupo Compartamos la visita a ellas y a otras
compañeras, que sabe que las personas que se encontraban en el lugar a la fecha de la celebración del contrato eran
cinco el señor ELIMINADO, que supo el precio del inmueble porque cuando estaba ahí se hizo el trato de que se lo
daban en un millón de pesos y que éste se iba a pagar en dos partes la primera de cuatrocientos mil pesos y la segunda
de seiscientos mil pesos, que sabe que ELIMINADO aceptó comprar el inmueble porque ella tenía los carros y el lote de
joyas que iba a vender para dar los primeros cuatrocientos mil y del préstamo de compartamos en tres ciclos se iban a
dar los ELIMINADO, que sabe que a la fecha ELIMINADO ha pagado la totalidad del precio del inmueble porque ella se
lo dijo.
Y el deponente ELIMINADO, manifestó conocer a ELIMINADO, que sabe que el día siete de agosto del
dos mil cinco ELIMINADO le ofrecieron en venta a ELIMINADO un bien inmueble ubicado en ELIMINADO, que el precio
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de la venta fue por un millón de pesos, que ELIMINADO aceptó comprar dicho inmueble, que la forma en que
ELIMINADO pagaría el precio del inmueble es porque ella les ofreció darles joyas por la cantidad de cuatrocientos mil
pesos y lo demás en efectivo, que sabe que a la fecha ELIMINADO ha liquidado la totalidad del precio de la compraventa
y a las repreguntas señaló que el lugar donde conoció a ELIMINADO fue adentro de su propiedad porque ELIMINADO
vivía con él y pasaba a saludarlo, que el motivo porque conoció a ELIMINADO fue porque era pareja de su prima, que
sabe del contrato verbal porque estuvo ahí con su prima, que sabe que las personas que se encontraban en el lugar al
momento de la celebración del contrato lo eran la señora ELIMINADO, que sabe el precio del inmueble porque él estuvo
ahí presente, que sabe que ELIMINADO aceptó comprar el inmueble porque él estuvo presente, que sabe que se pagaría
el precio del inmueble porque ELIMINADO se mete a los programas de préstamos, que sabe que ELIMINADO ha pagado
la totalidad del precio de la venta porque se dio cuenta cuando entregó el último pago.
Obteniéndose de lo anterior, que si se encuentra acreditado la existencia de un contrato informal de
compraventa entre las partes, esto es que ELIMINADO le ofrecieron el día siete de agosto del dos mil cinco, a
ELIMINADO en venta el inmueble ubicado en ELIMINADO por la cantidad de un millón de pesos, acordándose que la
forma de pago del inmueble de referencia sería en cuatrocientos mil pesos y después seiscientos mil, al advertirse que
los deponentes ELIMINADO, fueron acordes al manifestar que conocen a ELIMINADO, así como que el inmueble de la
compraventa lo fue el ubicado en ELIMINADO y que el precio del inmueble lo era por la cantidad de un millón de pesos,
prueba testimonial con valor probatorio pleno al reunir los requisitos del artículo 400 del Código de Procedimientos
Civiles; con la cual se tiene por acreditado la existencia del contrato de compraventa verbal respecto del inmueble
-
ubicado en ELIMINADO por una parte por los señores ELIMINADO como vendedores y como compradora ELIMINADO
por la cantidad de un millón de pesos.
En consecuencia al encontrarse fundadas las manifestaciones vertidas por la apelante, y al encontrarse
acreditada el primer elemento de la acción consistente en la existencia de un contrato informal de compraventa entre las
partes ésta alzada entra en resumida jurisdicción al estudio de si se encuentran justificados o no el resto de los elementos
constitutivos de la acción.
Ahora bien, analizados los hechos de la demanda se advierte que ELIMINADO, hizo valer la acción de
cumplimiento de contrato verbal de compraventa, ante la falta de otorgamiento de escritura de propiedad, omitido por los
vendedores ELIMINADO, cumplimiento que les exige, atento a que dicho contrato no se realizó en la forma prevista por
la ley, al tratarse de un contrato verbal privado de compraventa de un bien inmueble.
Sentado lo anterior, cabe decir, que la acción de cumplimiento de contrato de compraventa y
otorgamiento y firma de escrituras, está regulada en cuanto a su naturaleza, procedencia y objeto por el artículo 1º
fracción I y 25 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los numerales 2081, 2082,
2115, 2141 fracción I del Código Civil vigente en la Entidad, en la medida que dichos ordenamientos legales considera a
dicha acción de naturaleza personal, ya que se reclama una obligación personal de hacer derivada del mencionado
contrato, en el cual, ambas partes se obligaron a cumplir con lo estipulado en el mismo.
En este orden de ideas, es importante señalar que los contratos de compraventa se perfeccionan y son
obligatorios para las partes cuando se ha convenido en la cosa objeto del contrato y su precio, aun cuando aquella no se
hubiere entregado ni el segundo satisfecho.
-
Lo anterior al haber referido la actora que los vendedores ELIMINADO, dieron en venta, un inmueble de
la propiedad de la primera de los mencionados, ubicado en ELIMINADO a ELIMINADO, como compradora, mismo que
ésta tuvo a la vista y lo aceptó, contrato de compraventa del cual previo análisis se resolverá si ambas partes cumplieron
con la obligación contraída en el mismo y así determinar la procedencia de la acción planteada, de cumplimiento de
contrato verbal de compraventa.
Por lo tanto los elementos de la acción de cumplimiento de contrato y otorgamiento de escritura que la
parte actora debe de probar de conformidad a lo establecido por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles que
ordena que el actor debe de probar los hechos constitutivos de su acción y el reo aquello de sus excepciones, son los
siguientes:
a).- La existencia de un contrato informal de compraventa entre las partes;
b).- El cumplimiento de las obligaciones impuestas en el propio acuerdo de voluntades; tratándose del
comprador, la satisfacción del precio convenido, y el vendedor, la entrega de la cosa;
c).- El incumplimiento por parte del vendedor en la entrega del otorgamiento del título.
En cuanto al primer elemento de la acción, éste se encuentra acreditado, como se estableció en líneas
que anteceden, que en obvio de repeticiones aquí se dan por reproducidas.
Respecto al segundo elemento, consistente en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el
propio acuerdo de voluntades; tratándose del comprador, la satisfacción del precio convenido, y el vendedor, la entrega
de la cosa; resultando que el primero no se encuentra acreditado en atención a las siguientes consideraciones.
-
La actora a fin de acreditar que dio cumplimiento a la obligación impuesta en el acuerdo de voluntades,
esto es la satisfacción del pago de un millón de pesos, ofreció y desahogó los medios de prueba siguientes:
Documental publica consistente en el título de propiedad del inmueble que forma parte de la superficie
total del predio, a nombre de la demandada ELIMINADO, medio de prueba que si bien tiene valor probatorio pleno de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles,
y con tal prueba se acredita que la demandada ELIMINADO es propietaria del bien inmueble materia del contrato, por lo
que el objeto del contrato es lícito, también lo es que el mismo resulta insuficiente en su contenido para acreditar que
ELIMINADO cumplió con la satisfacción del pago de un millón de pesos.
Por lo que hace a la documental privada consistente en la boleta de empeño, que versa por la cantidad
de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 moneda nacional), no es suficiente para acreditar que en realidad eran para el pago
de la compraventa de referencia, a más de que la parte actora en su escrito inicial de demanda no refirió en qué
consistían los diversos lotes de joyas para poder tener que los que se relacionan en dicha boleta son los mismos que dio
por pago, aunado a que se tratan de una cantidad liquida mínima, no obstante que tenga valor probatorio pleno atento a
los numerales 280 fracción III, 330 y 392 de la ley adjetiva civil vigente en el Estado y que dicha documental no haya sido
objetada por la parte demandada.
Por lo que hace a la prueba confesional con cargo a la demandada ELIMINADO, no reúne el valor
probatorio que le confieren los artículos 280 fracción I y 388 del Código Procedimental Civil vigente en el Estado, por lo
que resulta insuficiente para acreditar dicho elemento constitutivo de la acción, toda vez que la citada demandada al
-
absolver las posiciones que se le formularon negó que hubiese celebrado un contrato de compraventa y más aún que ni
siquiera hizo referencia a que se hubiese pactado precio de la venta del inmueble.
De igual manera resulta insuficiente la prueba testimonial con cargo a ELIMINADO, para el efecto de
acreditar que ELIMINADO cumplió con su obligación de pago de lo convenido, esto es la cantidad de un millón de pesos,
atento a que al respecto ELIMINADO refirió saber que la actora había pagado la totalidad del precio de la venta porque
se lo había platicado, esto es no conoce por medio de sus sentidos si no por voz de la actora y si bien el testigo
ELIMINADO manifestó saber que ELIMINADO pagó la totalidad del precio de la compraventa porque se dio cuenta
cuando entregó el último pago, no es preciso en detallar pormenorizadamente el acto jurídico como es el cumplimiento de
pago por parte de la actora, narrando además una razón de su dicho, que no resulta suficiente para contemplar que
efectivamente se cumplió con el pago, por lo que no es posible tomar en consideración estos atestos para la acreditación
del cumplimiento del pago al no ubicarse en tiempo, modo y ocasión, por lo que se concluye que dichos testigos no son
claros y precisos en manifestar bajo qué circunstancias y porque medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que
depusieron en cuanto al cumplimiento de pago, pues no precisan la fuente de la percepción que les permitió aseverar sus
locaciones.
Sirviendo de apoyo a esta consideración la siguiente jurisprudencia cuya voz, texto, localización y rubro son
los siguientes: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo
VIII-Agosto, tesis VI.2º J/145,, página 141, Octava Época. “TESTIMONIAL. VALORACION DE LA PRUEBA.- La
valoración de la prueba testimonial implica siempre dos investigaciones: la primera relativa a la veracidad del testimonio
en la que se investiga la credibilidad subjetiva del testigo, la segunda investigación es sobre la credibilidad objetiva del
-
testimonio, tanto de la fuente de la percepción que el testigo afirma haber recibido como en relación al contenido y a la
forma de la declaración”.
Consecuentemente, evidente es que, de sus deposiciones no se desprende que tengan el conocimiento
del cumplimiento de pago, pues solo se limitan a decir en forma genérica circunstancias irrelevantes y no certeras para
corroborar que en efecto Emilia Castellanos Sánchez realizó el pago por la cantidad de un millón de pesos a que se
comprometió al momento de la celebración del contrato de compraventa que nos ocupa. Encontrando aplicación el
siguiente criterio federal.
Séptima Época.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Volumen: 48.
Cuarta Parte. Página 16. “TESTIGOS. APRECIACION DE SU DICHO.- No es bastante la afirmación de los testigos en el
sentido de que lo declarado por ellos lo saben y les consta de vista y de oídas, sino que es menester que manifiesten en
qué circunstancias y por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron, sin que obste que no haya
sido tachados por la parte contraria, pues a pesar de ello, el Tribunal, está facultado para apreciar libremente según su
criterio el valor de los testimonios rendidos.”
Por lo que hace a la inspección judicial, en la que se tuvo a la vista el Libro del Tomo 181 al 185 de
escrituras públicas, de igual forma resulta insuficiente para demostrar que la actora cumplió con el pago a que se obligó
como precio del inmueble, pues de ésta solo se desprende que obra contrato de compraventa celebrado entre
ELIMINADO como vendedoras y ELIMINADO como compradora respecto del predio urbano ubicado sobre la
ELIMINADO, con una superficie de 1358.45 mil trescientos cincuenta y ocho punto cuarenta y cinco, que el contrato fue
celebrado el 08 ocho del mes de marzo del 2003 dos mil tres, ante la fe del Notario número ELIMINADO con ejercicio en
-
esta Ciudad, no obstante que tenga valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto por los artículos 280 fracción V
y 399 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Por lo que hace a sus pruebas de Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, es de
decirle que las mismas no le resultan favorables atento a que el hecho de que las presunciones se obtienen de las
previsiones que al respecto señala la ley o las que se deducen de los hechos comprobados, como está contemplado en
el artículo 376 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
En el caso concreto, adquiere interés el segundo supuesto previsto en la norma jurídica invocada, es decir,
que las presunciones sean obtenidas de los hechos. Ello es así, dado que los eventos que la apelante pretendió
demostrar respecto a acreditar su obligación impuesta en el propio acuerdo de voluntades, esto es la satisfacción del
precio convenido, intentó justificarlos con las pruebas descritas en párrafos que precedentes.
Empero, adversamente a sus intenciones, aquellos medios de convicción en modo alguno resultaron
eficaces para los fines de acreditar el cumplimiento de pago. Es así que el juzgador les negó cualquier alcance probatorio
para dicho fin. Desde esa perspectiva, si las pruebas aportadas por la actora para acreditar el segundo elemento de la
acción consistente en la satisfacción del precio convenido, no cumplieron con la finalidad, dada su falta de
perfeccionamiento, entonces, el juzgador no tuvo oportunidad de llevar a cabo la aplicación del principio de presunción,
habida cuenta que para deducir las presunciones es necesario partir de la existencia de hechos comprobados,
circunstancias que en la especie no aconteció.
Como consecuencia de lo anterior y toda vez que basta con que algunos de los elementos constitutivos
de la acción no se acredite para que la misma sea improcedente, es por ello que resulta innegable la improcedencia de la
-
acción ejercitada por la actora ELIMINADO, de ahí que resulte ocioso entrar al estudio del resto de los elementos
constitutivos de la misma, así como de las argumentaciones, excepciones, pruebas y defensas opuestas por los
demandados, ya que el sentido del fallo no variaría.
Sirviendo de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial sostenido por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en la página número 9 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de
1917-2000, cuyo texto literal es el siguiente:
“ACCION. FALTA DE PRUEBA DE LA.- Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción, es indudable que cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente
de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.”
De igual manera sirve de apoyo el siguiente criterio federal: Tesis VI. 1º73C, visible en la página 552, Tomo
XVII, Febrero de 1995, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice:
“SENTENCIAS CIVILES. CUANDO LA ACCION INTENTADA ES IMPROCEDENTE, CARECE DE SENTIDO QUE SE
EXMANEN LAS PROBANZAS APORTADAS PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA MISMA. Si
bien las autoridades están obligadas a examinar todas las constancias que obran en el expediente, no menos es que este
principio debe contemplarse de acuerdo con la naturaleza del pronunciamiento que se emita, de donde se sigue que si
únicamente se considera que la acción es improcedente o que se trajeron a colación aspectos que están fuera de la
controversia, basta con que se justifique jurídicamente tal postura, sin que esta hipótesis se tenga que hacer un estudio
pormenorizado de las pruebas aportadas que por lo mismo quedan sin estudiar pues resultaría un contrasentido que por
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un lado se sostuviera que la acción es improcedente y por el otro se diga que las probanzas aportadas al juicio justifican o
no los hechos constitutivos de esa misma acción.”
Por último en cuanto a su sexto agravio la apelante aduce medularmente que el juzgador fue omiso en
proveer respecto del desahogo de la prueba documental pública XI ofrecida por la parte demandada consistente en los
informes que debió haber rendido el ELIMINADO y la clínica ELIMINADO, aseverando que dichas pruebas debieron
haber sido desahogadas, ya que las mismas le favorecían para acreditar su solvencia económica para poder adquirir el
bien inmueble.
Agravio que resulta infundado, atento a que si bien es cierto la parte demandada mediante escrito de fecha
22 veintidós de marzo del 2013 dos mil trece ofreció prueba consistente en documental respecto de los informes que
solicitaba rindiera el ELIMINADO y la clínica ELIMINADO, misma que se tuvo por admitida mediante auto de fecha 17
diecisiete de abril del citado año, también lo es, que si esta no se desahogo fue debido al desinterés o negligencia del
que se ostenta con el derecho jurídico para que se desahoguen; y por lo que respecta al juzgador, debe decirse que éste
queda sujeto al principio del impulso procesal de las partes; por tanto, a estas últimas corresponde la carga procesal,
sirviendo de apoyo el siguiente criterio federal:
Séptima Época, Registro: 240575, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Volumen 157-162, Cuarta Parte, Materia(s): Civil, Página: 149: “PRUEBA, CARGA DE LA. LAS LEYES QUE RIGEN EL
PROCEDIMIENTO RELATIVO, SON DE ORDEN PUBLICO. Las leyes que rigen el procedimiento son de orden público y
no pueden dejarse, en consecuencia, a voluntad de las partes; porque al establecer esas leyes adjetivas términos para el
ofrecimiento, preparación y desahogo de las pruebas y si éstas no se rinden dentro de los mismos, es precisamente
-
debido al desinterés o negligencia del que se ostenta con el derecho jurídico para que se desahoguen; y por lo que
respecta al juzgador, debe decirse que éste queda sujeto al principio del impulso procesal de las partes; por tanto, a estas
últimas corresponde la carga procesal.”
Así las cosas ante por una parte fundados pero inoperantes y por la otra infundados, lo procedente es
como al efecto se hace, se confirma bajo los términos de esta resolución por los argumentos de esta Sala, la sentencia
de fecha definitiva de fecha 02 dos de octubre de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Mixto de Primera
Instancia de Tamazunchale, San Luis Potosí, dentro de los autos del expediente número 54/2013, relativo al Juicio
Ordinario Civil por cumplimiento de contrato verbal, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO.
CUARTO:- En virtud de que la parte apelante no obtuvo sentencia favorable, son a su cargo el pago de
costas en esta Instancia de conformidad a lo dispuesto por el artículo 135 fracción II del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado.
QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus
datos personales señalados en el artículo 3º, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3º, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento
del Poder Judicial del Estado para aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la
sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,
incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en
relación a los mismos.
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Por lo expuesto y fundado, se resuelve al tenor de los siguientes resolutivos:
PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO.- Los agravios expuestos por ELIMINADO, resultaron por una parte fundados pero inoperantes
y por la otra infundados.
TERCERO.- En consecuencia, por las consideraciones de esta Sala se confirma la sentencia definitiva de
fecha 02 dos de octubre de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale,
San Luis Potosí, dentro de los autos del expediente número 54/2013, relativo al Juicio Ordinario Civil por cumplimiento de
contrato verbal, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO.
CUARTO.- Son a cargo de la apelante las costas originadas por esta Segunda Instancia.
QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvanse los autos del expediente al
Juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a disposición del
público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento
de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en
relación a los mismos.
SEPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.
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A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los magistrados que integran la Cuarta Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO, siendo ponente la primera de los nombrados, quienes
actúan con secretaria de acuerdos licenciada ELIMINADO, quien autoriza y da fe.-