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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 384/2015 26 (veintiséis) de junio de 2015 (dos mil quince) V I S T O para resolver el toca 384/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el sentenciado en contra de la sentencia condenatoria pronunciada el 6 (seis) de febrero de 2015 (dos mil quince) por el Juez Séptimo del Ramo Penal de esta ciudad, a ELIMINADO por el delito de violación (sic), dentro del proceso penal 97/2014, y; R E S U L T A N D O Primero.- La resolución recurrida contiene los siguientes puntos resolutivos:

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE

TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

384/2015 26 (veintiséis) de junio de 2015 (dos mil quince)

V I S T O para resolver el toca 384/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el

sentenciado en contra de la sentencia condenatoria pronunciada el 6 (seis) de febrero de 2015 (dos mil quince) por el

Juez Séptimo del Ramo Penal de esta ciudad, a ELIMINADO por el delito de violación (sic), dentro del proceso penal

97/2014, y;

R E S U L T A N D O

Primero.- La resolución recurrida contiene los siguientes puntos resolutivos:

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“[...] PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer y resolver en definitiva la presente causa,

conforme con lo establecido en el considerando primero de esta sentencia. SEGUNDO. Se demostró

plenamente la existencia jurídica del delito de violación, de igual manera se acreditó la plena responsabilidad

penal de ELIMINADO en su comisión. TERCERO. Se impone a ELIMINADO por su responsabilidad en la

comisión del delito de violación en perjuicio de ELIMINADO, una pena privativa de libertad de 8 ocho años de

prisión ordinaria y sanción pecuniaria por la cantidad de $9,820.80 (nueve mil ochocientos veinte pesos 80/100

moneda nacional), correspondientes a 160 ciento sesenta días de salario mínimo vigente en la época en que

se suscitaron los hechos. Pena de prisión que deberá ser compurgada en el establecimiento destinado para

ello por la autoridad competente y la sanción pecuniaria deberá enterarla al Fondo de Apoyo para la

Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado. CUARTO. Se condena al sentenciado al pago de la

reparación del daño, en los términos del considerando quinto de la presente. QUINTO. Por las razones

expuestas en el considerando sexto, no resulta procedente conceder a ELIMINADO los beneficios previstos

para sentencia. SEXTO. Se suspenden los derechos políticos de ELIMINADO, en los términos de los artículos

38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 40 del Código Penal, por lo

que una vez que está sentencia cause ejecutoria, deberá comunicarse lo anterior a la autoridad competente

en materia electoral, así como al Supremo Tribunal de Justicia en el Estado. Una vez que quede firme la

presente, amonéstese al sentenciado, por conducto del Juez de Ejecución, conforme lo establecen los

artículos 57 del Código Penal y 507 del Código de Procedimientos Penales. SÉPTIMO. Notifíquese

personalmente a las partes, así como a la ofendida por conducto de su abuela ELIMINADO y hágase saber el

derecho y término que la ley les concede para apelar la presente sentencia, si con la misma no fueren

conformes.”

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Segundo.- No estando conformes el Ministerio Público y el sentenciado con el sentido de la anterior resolución la

impugnaron en apelación, la que se admitió en ambos efectos, remitiéndose el original del expediente del proceso penal

para la sustanciación del recurso.

Tercero.- Recibido en esta Honorable Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el asunto de que trata se

acordó darle el trámite legal correspondiente, celebrándose la audiencia de vista el 3 (tres) de junio de 2015 (dos mil

quince) con la asistencia del fiscal de la adscripción, por su propio derecho y en representación de la víctima ELIMINADO

y del defensor público, quien representa al sentenciado ELIMINADO.

La secretaria hizo una relación del asunto y manifestó que el Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación

y hasta ese momento no presentó agravios, por lo que se declaró desierto el recurso interpuesto por dicha institución.

De igual manera, se hizo constar que el sentenciado interpuso recurso de apelación y compareció el defensor público por

medio de escrito recibido el 29 (veintinueve) de mayo del año en curso, a través del cual expresó agravios, el que se

agregó en autos para que surtiese sus efectos legales.

Enseguida, en uso de la voz que se concedió al defensor compareciente, ratificó en todas y cada una de sus partes los

agravios expresados por escrito y solicitó sean tomados en consideración al momento de resolver.

Agravios con los cuales se dio vista al fiscal adscrito a esta Sala quien en uso de la palabra solicitó no sean tomados en

consideración y se confirme la sentencia.

Por último, se declaró visto el asunto y se citó para resolver.

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C O N S I D E R A N D O

Primero.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de acuerdo a lo que dictan los

artículos 1°, 3°, 4°, 7°, 21 y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y tiene por objeto cumplir con

lo que marcan los numerales 361, 362, 380 y 383, del Código de Procedimientos Penales vigente en esta entidad

federativa.

Segundo.- Los agravios vertidos por la defensa son del tenor literal siguiente:

“[…] Esta defensa considera que los elementos de prueba que obran en los autos del expediente de origen,

fueron valorados en forma excesiva toda ves de que no existe ninguna prueba contundente ni mucho menos

veraz y efectiva que demuestre que efectivamente se haya llevada a cabo la conducta de parte de mi defenso

y con la cual se demostrara la existencia de los elementos del tipo de Violación Equiparada. Indica el fallo

recurrido “Se impone a ELIMINADO y/o ELIMINADO por su responsabilidad en la comisión del delito de

violación en perjuicio de, una pena privativa de libertad de 8 ocho años de prisión ordinaria y sanción

pecuniaria por la cantidad de $9,820.80 (nueve mil ochocientos veinte pesos 80/100 moneda nacional),

correspondientes a 160 ciento sesenta días de salario mínimo vigente en la época en que se suscitaron los

hechos.” El delito de violación está previsto en el artículo 152, fracción II, del Código Penal del Estado que

establece: “Articulo 152. Se sancionará con las mismas penas que establece el artículo 150 de éste Código a

quien: I. (...) II. Sin violencia realice cópula con persona que no tenga capacidad de comprender el significado

del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima…” Por tanto, los

elementos materiales del ilícito son: a). Que el sujeto activo sin violencia realice cópula con el pasivo. b). Que

el pasivo no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda

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resistirlo. El inciso a) de los elementos del ilícito en mención no está acreditado ya que la presunta víctima no

hace mención detallada como lo requiere la ley de las circunstancias del hecho de modo, lugar y tiempo, solo

hace una mención del lugar muy escueta, la sola declaración solo es para darle seguimiento a una

investigación mas no es prueba contúndete para dar como comprobado tal ilícito y atendiendo a esto el

ministerio publico debió investigar más a fondo, no basta la simple querella o denuncia para dar por hecho que

se cometió un ilícito, si no que el ministerio público está obligado a probar agotando todos los medios de

prueba idóneos necesarios y así el A Quo ante estas dudas razonables debió de establecer el criterio de dejar

en libertad a mi defenso por la insuficiencia del material probatorio que se encuentra en esta causa penal y de

no hacerlo estaría violentando el principio de inocencia. Tampoco se demostró el elemento del inciso b) como

indebidamente pretende hacerlo creer el Aquo, al llevar a cabo el análisis de la declaración de la ofendida, en

la foja 119 primer párrafo indicando textualmente: “que no obstante padece una discapacidad mental” y en

ningún momento se acredita de que manera es que el Aquo tiene por acreditado tal situación de la víctima, es

decir en que peritajes se basó para poder concluir tal apreciación y resulta que tal característica se debe de

acreditar debidamente de parte del órgano investigador y no por medio de meros elementos subjetivos como

lo efectuó indebidamente el Aquo, y además no se especifica con claridad la forma en que la víctima no es

que se pudo resistir al acto pues el solo hecho de que haya manifestado que ella no quería no es suficiente ya

que no está acreditado ni siquiera en forma singular que le haya hecho saber al acusado que ella no quería

tener relaciones, pues es indudable que el acusado no podía leerle la mente a la víctima pues bien pudo creer

el acusado que la víctima estaba de acuerdo, es decir no se acredita de forma plena tal elemento. Causan

agravio al apelante, los considerandos Segundo y Tercero, de la sentencia apelada, ya que en contra de lo

que aduce él A quo, no se acreditaron los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del

cuerpo del delito de violación, así como la plena responsabilidad que se le atribuyen al activo; situación que

implica que se violentaron los principios reguladores de la valoración de las pruebas, y la autoridad apelada

aplicó en forma inexacta la ley penal, tal conclusión se fundamenta en las siguientes consideraciones de

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hecho y legales. Acerca de la forma en que el juzgador de primera instancia considera comprobados los

elementos del cuerpo del delito, debe considerarse que las pruebas que existen en autos son insuficientes

para tener por demostrados los elementos materiales del ilícito que se le atribuye a mi representado, pues

basta con analizar las constancias probatoria que obran en los autos se puede apreciar, que las reglas para la

comprobación del cuerpo del delito, establecidas en los artículo 107 y 117 segundo párrafo de la ley procesal

de la materia, no quedaron satisfechas. Determinada la existencia jurídica del delito de violación, se procede a

analizar la plena responsabilidad penal de ELIMINADO en su comisión la cual se encuentra acreditada

conforme a lo dispuesto por los artículos 7°, segundo párrafo y 8°, fracción II, del Código Penal del Estado,

toda vez que la conducta la realizo por si, de manera dolosa, pues conociendo las circunstancias de hecho

típico quiso y acepto el resultado prohibido por la ley. Asimismo, haciendo referencia a la plena

responsabilidad que es acreditada con las mismas pruebas que se enunciaron para la comprobación del

cuerpo del delito, lo que debe considerarse únicamente como indicio, siendo insuficiente lo anterior para tener

elementos para determinar que la plena responsabilidad se encuentra acreditada de acuerdo a la ley, si bien la

victima está embarazada y se dijo que tenía lesiones por tener relaciones sexuales no se puede dar como

acreditado el hecho de que fue mi defenso quien se las provoco, existen muchas dudas en las declaraciones

que están vertidas en esta causa penal y ante todas las dudas que ya se han planteado como se demuestra

claramente el A Quo debe de cambiar la sentencia condenatoria por una absolutoria, ya que de lo contrario

estaría violentando derechos humanos fundamentales como la presunción de inocencia este principio se

constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya

quedado demostrada plenamente, toda vez que al declarar culpable de este ilícito a una persona que jamás se

ha comprobado concretamente fue el responsable de este. Con lo anterior son aplicables las siguientes tesis

jurisprudenciales: Época: Octava Época Registro: 390 627 lnstancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL

SEXTO CIRCUITO. Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Localización: Ap. 1995 Materia(s):

Penal Tesis: 758 Pág. 488 VIOLACIÓN, DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA EN CASO DE. PARA TENER

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EFICACIA DEBE SER VEROSÍMIL Y ESTAR ADMINICULADA CON OTRAS PRUEBAS. Aun cuando la

declaración de la ofendida en el delito de violación es de relevancia singular, dado que ese ilícito, por su

naturaleza es de consumación privada o secreta, debe atenderse a que esa declaración, para que pueda tener

efectos probatorios dentro de la causa, además de estar adminiculada con otras pruebas, debe ser verosímil

en cuanto a las circunstancias y accidentes de los hechos que motivaron la violación sexual. PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época: Amparo directo 342/88. Agustín Cruz

Ciriaco o Agustín Ciriaco Santos y otros. 31 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Amparo en revisión

28/89. Elías Aguilar Pablo. 21 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 136/89. Cruz

Lozano García. lo. de junio de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 297/89. Enrique Vázquez Periáñez.

18 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 337/89. Apolinar Zempoalteca Moreno. 8 de

noviembre de 1989. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis Vl.1o.J/25, Gaceta número 22-24, pág. 254;

Semanario judicial de la Federación, tomo IV, Segunda Parte-2. pág. 673.

Tesis XII 1º 6 P Semanario

Judicial de la

Federación y su

Gaceta

Novena

Época

198891

4 de 6

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PRIMER

TRIBUNAL

COLEGIADO DEL

DÉCIMO

SEGUNDO

CIRCUITO.

V, Mayo de

1997

Pág. 684 Tesis

Aislada

(Penal)

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; V, Mayo de 1997; Pág. 684 VIOLACIÓN, DELITO DE. PARA SU

PLENA COMPROBACIÓN SE REQUIERE, NO SÓLO DE LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA, EN LA

QUE SEÑALE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR, TIEMPO Y MODO DE SU EJECUCIÓN, SINO TAMBIÉN

DE OTROS MEDIOS DE CONVICCIÓN INEQUÍVOCOS DE LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN SU

COMISIÓN. Para la comprobación del tipo penal de violación y la responsabilidad plena del inculpado en su

comisión, por regla general, debe concederse a la declaración de la ofendida una relevancia excepcional, por

las circunstancias en que comúnmente se lleva a cabo esa infracción penal, esto es, en forma privada o

secreta; sin embargo, esa declaración de la ofendida en que hace imputaciones muy severas al inculpado

requiere, para su corroboración, que estén determinadas las circunstancias de lugar, tiempo y modo de

ejecución del ilícito, así como que existan en autos, medios de convicción inequívocos de la participación del

acusado; por tanto, si el cuadro procesal no está formado por esos elementos, no habrá base legal para dictar

o, en su caso, confirmar un fallo condenatorio. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO

CIRCUITO Amparo directo 11/97. Abel Desiderio Cortés. 19 de marzo de 1997. Unanimidad de votos.

Ponente: Alfonso Maximiliano Cruz Sánchez. Secretario: José Jaime Vázquez Ortega. PRUEBA

INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL La mayor o menor exigencia de datos probatorios paro tener por

demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se

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encuentra en relación directa con la cantidad de medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de

ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones numéricas que

señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede obedecer a que

el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas; por

tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el porqué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser

el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron. SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. No. Registro 176, 494.

Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, Diciembre de 2005. Tesis: II.2º.P.J/17. Página 2462.

Octava Época. Registro: 212998. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación 75, Marzo de 1994. Materia(s): Penal. Tesis: l.2o.P. J/54. Página: 28.

DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS DE. En el aspecto de la

valoración de la prueba, por técnica, es claro que existe incompatibilidad entre los conceptos de prueba

insuficiente y duda absolutoria, ya que mientras el primero previene una situación relativa a cuando los datos

existentes no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la

responsabilidad de un acusado, esa insuficiencia de elementos incriminatorios justamente obliga a su

absolución por la falta de prueba; en tanto que, el estado subjetivo de duda, sólo es pertinente en lo que atañe

a la responsabilidad o irresponsabilidad de un acusado, y se actualizo cuando lejos de presentarse una

insuficiencia de prueba, las hay en grado tal que son bastantes para dubitar sobre dos o más posibilidades

distintas, asequibles y congruentes en base al mismo contexto, ya que con facilidad podría sostenerse tanto

un argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y en términos del artículo 247 del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de instancia, en base al principio de lo

más favorable al reo, a su absolución. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1012/91. Fermín Barragán Gutiérrez. 10 de julio de 1991. Unanimidad de

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votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Ariel Olivo Pérez. Amparo directo 1715/92. Javier Parra

Flores. 29 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José

Luis González Cahuantzin. Amparo directo 1938/92. Silvia Lilia Pedraza Cabrera. 29 de enero de 1993.

Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: Moría del Pilar Vargas Codina. Amparo

directo 1494/93. Javier Caballero Fernández. 28 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo

Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Amparo directo 24/94. Dicela María Bautista

Dina. 11 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del

Pilar Vargas Codina. Época: Quinta Época Registro: 299 792 Instancia: Primera Sala Tipo Tesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: CV Materia(s): Penal Tesis: Pág. 2564 CARGA DE

LA PRUEBA EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DE PUEBLA). Estando obligado el Ministerio Público,

conforme al artículo 6o. del Código de Defensa Social del Estado, a demostrar que el delito fue cometido y que

el acusado participó en el mismo, como autor, cómplice o encubridor, conforme a los artículos 48 a 57 de la

ley penal de 71, si tal hecho no fue justificado, el acusado, no tenía la obligación jurídica de probar su

inocencia. Amparo penal directo 10064/49. Urcid Gómez Ricardo. 27 de septiembre de 1950. Mayoría de tres

votos. Ausente: Luis Chico Goerne. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre

del ponente. DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE SU ACREDITAMIENTO. Del artículo 80. del Código Penal

Federal, se desprende que los delitos pueden ser dolosos o culposos. El dolo no es más que la conciencia y

voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, por ello constituye un elemento del mismo, en los delitos de

carácter doloso. De ello que, con base en los principios de debido proceso legal y acusatorio -recogidos en el

sistema punitivo vigente-, íntimamente relacionados con el principio de presunción de inocencia -

implícitamente reconocido por la Carta Magna-, se le imponga al Ministerio Público de la Federación la carga

de la prueba de todos los elementos del delito, entre ellos, el dolo. En efecto, el principio del debido proceso

legal implica que un inculpado debe gozar de su derecho a la libertad, no pudiendo privársele del mismo, sino

cuando existan suficientes elementos incriminatorios y se siga un proceso penal en su contra, en el que se

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respeten las formalidades esenciales del procedimiento y se le otorgue una defensa adecuada, que culmine

con una sentencia definitiva que lo declare plenamente responsable en la comisión de un delito. Por su parte,

el principio acusatorio establece que corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y

la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos. Dichos principios

resguardan, de forma implícita, el principio universal de presunción de inocencia consistente en el derecho de

toda persona, acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no existan

pruebas suficientes que destruyan dicha presunción, esto es, que demuestren la existencia de todos los

elementos del tipo así como de su plena responsabilidad en la comisión del delito y que justifiquen una

sentencia condenatoria en su contra. Así pues, los citados principios dan lugar a que el indiciado no esté

obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene

la carga de probar su inocencia sino que es el Ministerio Publico a quien incumbe probar los elementos

constitutivos del delito –entre ellos el dolo- y la plena responsabilidad penal del sentenciado. No. Registro 175,

607. Tesis aislada. Materia(s). Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta. XXIII, Marzo de 2006. Tesis: 1ª.CVIII/2005. Página: 204. Contradicción de tesis

68/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal

Colegiado del Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Época: Novena Época Registro: 173507 Instancia: CUARTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: XXV, Enero de 2007 Materia(s): Penal Tesis:

l.4o.P.36 P Pág. 2295 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Enero de 2007; Pág. 2295

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A

NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO

DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE

MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. De acuerdo con la

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tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE

CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, este principio aparece implícito en

los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado

A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos

principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la

licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar

su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del

delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se

constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable

hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de

culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador

sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al

sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el

primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar

relación estrecha con la garantía de audiencia su respeto impone a las autoridades entre otras obligaciones

que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al

acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en

una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del

inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda

suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que

rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que

se consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y

haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado

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a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a

través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas

procesales y que sea capaz de enervar al propio principio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos (No

obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así

con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga

Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones).

Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra. También son aplicables en el Caso

Concreto las siguientes disposiciones de la ley adjetiva penal en el Estado: Artículo 10.- Todo inculpado se

presumirá inocente mientras no se pruebe en el proceso su culpabilidad conforme a la Ley. El Ministerio

Público tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la responsabilidad. Artículo 107. El Ministerio

Público aportará los datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del

inculpado. La probable responsabilidad del inculpado se tendrá por comprobada cuando de los medios

probatorios existentes, se deduzca su participación en la conducta o hechos constitutivos del delito. Para

resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada

en favor de aquél, alguna excluyente de responsabilidad penal u otra causa extintiva de la misma. Artículo

309.- No podrá condenarse al enjuiciado sino cuando se compruebe la existencia de todos los elementos

constitutivos del delito y la responsabilidad de aquel; en caso de duda, deberá absolvérsele. Artículo 310.- El

que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negativa es contraria a una

presunción legal o cuando implique la afirmación expresa de un hecho. Asimismo solicito se aplique la

suplencia en la expresión de agravios en caso de que esta H. Sala encuentre alguno que haga valer a favor

del inculpado.”

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Tercero.- En virtud que el Ministerio Público no obstante haber apelado, no presentó agravios, con fundamento en los

artículos 362 y 380 del Código de Procedimientos Penales, se declara desierto el recurso que esa institución interpuso.

Cuarto.- Los agravios transcritos en el considerando que antecede son infundados, y esta Sala sí encontró agravio que

hacer valer a favor del sentenciado, suficiente para modificar la recurrida, de todo lo cual nos ocuparemos en esta

resolución.

Este Tribunal advierte que el Juez natural se avocó al estudio del cuerpo del delito de violación equiparada, proceder que

resulta incorrecto, porque ese estudio es propio de las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como de los autos

de formal prisión y de sujeción a proceso, pero no de una sentencia.

En efecto, los numerales 16 y 19 de la Constitución Federal (anterior a la reforma de 18 de junio de 2008) regulan,

respectivamente, la orden de aprehensión y el auto de formal prisión, y señalan que para dictarse, la primera, deberá

haber datos que acrediten el cuerpo del delito, y que deberá estar comprobado tal supuesto para el auto de plazo

constitucional.

Además, esa línea siguen los artículos 107, 132, 170 y 171 del Código de Procedimientos Penales, en torno al ejercicio

de la acción penal ante los tribunales y la orden de aprehensión; y respecto de los autos de formal prisión y de sujeción a

proceso los numerales 187 a 190 del mismo código.

En cambio, la sentencia está regulada por el precepto 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, donde se expresa la prohibición de imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena

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alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

De lo que se desprende que, las penas, son la consecuencia de la comisión de un delito, pero ambos, delito y pena,

deben preverse en la ley.

Así, no es dable dictar una sentencia condenatoria contra algún inculpado si tan sólo se encuentra satisfecho el cuerpo

del delito atribuido, puesto que los delitos tienen elementos diferentes que los que esa figura procesal precisa en su

artículo 107 de la ley adjetiva penal.

Lo anterior tiene refuerzo en los numerales 6 del Código Penal y 309 del Código de Procedimientos Penales, de los que

se desprende que el delito es la conducta típica, antijurídica y culpable, y para el dictado de una sentencia condenatoria

es necesario que estén comprobados todos los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad penal del enjuiciado

en su comisión; sin que exista ninguna causa excluyente del delito o extintiva de la responsabilidad en términos del

artículo 15 de la ley sustantiva penal.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 16/2012 (10a.) de registro 2000572, emitida por la Honorable Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, página 429, de rubro y texto siguientes:

“ELEMENTOS DEL DELITO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE ANALIZARLOS EN LA SENTENCIA

DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 122, 124, 286 bis y 297, del Código

de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se advierte que el Ministerio Público acreditará el cuerpo

del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado como base del ejercicio de la acción penal

y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos; asimismo, se prevé

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que el cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que

integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso según lo determine la ley penal. Por otra parte, de

los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el análisis

del cuerpo del delito es exclusivo de las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y

comparecencia, así como en las de plazo constitucional, ya que el estudio mediante el cual se comprueba el

cuerpo del delito debe ser distinto de aquel que el juez realiza cuando emite la sentencia definitiva; ello,

porque esto último únicamente tiene carácter presuntivo, pues no comprende el análisis que supone la

acreditación de la comisión de un delito. Por tanto, la demostración de los elementos del tipo penal sólo debe

realizarse en la sentencia definitiva, al comprender la aplicación de un estándar probatorio más estricto, en

virtud de que la determinación de la existencia de un delito implica corroborar que en los hechos existió una

conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. Atento a lo anterior, en el supuesto de que la

autoridad responsable haya analizado en la sentencia definitiva el cuerpo del delito o los elementos del tipo

penal -o ambos-, de manera alguna da lugar a que el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del asunto en

amparo directo, conceda la protección constitucional para el efecto de que la autoridad funde y motive el acto,

pues si de todas formas estudió el conjunto de elementos normativos, objetivos y subjetivos del tipo penal, ello

no causa perjuicio a la parte quejosa al grado de otorgar el amparo para el efecto mencionado.”

También la Jurisprudencia 1a./J. 143/2011 (9a.) de registro 160621, sostenida por el mismo órgano jurisdiccional,

publicada en la página 912 del Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Décima Época, que dice:

“ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS. Conforme a los

artículos 134 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el ejercicio de la acción penal el

Ministerio Público debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo cual

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significa que debe justificar por qué en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de

los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Así, el análisis del

cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo. El proceso no tendría sentido si se considerara que la

acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un ilícito. Por tanto, durante el

proceso -fase preparatoria para el dictado de la sentencia- el juez cuenta con la facultad de revocar esa

acreditación prima facie, esto es, el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, y el Ministerio Público,

en el ejercicio de la acción penal, deben argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión

de determinado delito, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de sus elementos objetivos y

normativos. Por su parte, el estudio relativo a la acreditación del delito comprende un estándar probatorio

mucho más estricto, pues tal acreditación -que sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la

corroboración de que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. El

principio de presunción de inocencia implica que el juzgador, al dictar el auto de término constitucional,

únicamente puede señalar la presencia de condiciones suficientes para, en su caso, iniciar un proceso, pero

no confirmar la actualización de un delito. La verdad que pretende alcanzarse sólo puede ser producto de un

proceso donde la vigencia de la garantía de defensa adecuada permite refutar las pruebas aportadas por

ambas partes. En efecto, antes del dictado de la sentencia el inculpado debe considerarse inocente, por tanto,

la emisión del auto de término constitucional, en lo que se refiere a la acreditación del cuerpo del delito, es el

acto que justifica que el Estado inicie un proceso contra una persona aun considerada inocente, y el propio

acto tiene el objeto de dar seguridad jurídica al inculpado, a fin de que conozca que el proceso iniciado en su

contra tiene una motivación concreta, lo cual sólo se logra a través de los indicios que obran en el momento,

sin que tengan el carácter de prueba.”

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Así como la jurisprudencia I.7o.P. J/6 de registro IUS 161350 emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal

del Primer Circuito, emitida en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV,

Agosto de 2011, página 926,

“CUERPO DEL DELITO. LA SENTENCIA QUE UTILICE Y TENGA POR ACREDITADO ESTE CONCEPTO

PROCESAL, EN LUGAR DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL, ES VIOLATORIA DE LAS GARANTÍAS

DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONSAGRADAS EN

LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El análisis de la figura procesal del "cuerpo del

delito", conforme a los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su

texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, es atendible y

debe acreditarse exclusivamente en las resoluciones de órdenes de aprehensión y comparecencia, formal

prisión o auto de sujeción a proceso, no así en las sentencias, donde deben examinarse todos los elementos

del delito y, consecuentemente, acreditarse todos los elementos del tipo penal. Por tanto, si en la sentencia el

juzgador utiliza y tiene por acreditado el concepto "cuerpo del delito", en lugar de los elementos del tipo penal

descritos en la ley, resulta inconcuso que tal determinación viola las garantías de exacta aplicación de la ley

penal, fundamentación y motivación consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.”

Razones las anteriores que ponen en claro que el proceder del juzgador de origen, al ocuparse del estudio del cuerpo del

delito en la sentencia, es incorrecto, pues debió entrar al estudio de todos los elementos del delito, y por ello no está

debidamente fundada y motivada.

Además de ello, este tribunal de apelación advierte que el juzgador omitió valorar la totalidad de las pruebas e incumple

también con el deber de motivar su resolución al no señalar el objeto u objetos sobre los que recayó el robo, se concretó

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a enunciar las pruebas que según él demuestran la corporeidad de ese antisocial, pero sin aclarar sobre qué recayó la

conducta penalmente relevante.

De modo que en la recurrida se incumple con el mandato contenido en los numerales 37 y 38 del Código de

Procedimientos Penales,

En consecuencia, esta Sala, al reasumir jurisdicción, entrará al estudio de todos los elementos del delito así como de la

responsabilidad penal del enjuiciado en su comisión y de las penas que en su caso le correspondan por la comisión del

antisocial de robo, se citará la normativa aplicable al caso y las pruebas que satisfacen las hipótesis penales.

Resulta necesario precisar que en la sentencia apelada se encontró penalmente responsable a ELIMINADO en la

comisión del delito que se equipara a la violación previsto por el artículo 152 fracción II del Código Penal aplicable en el

momento de los hechos.

Ahora bien, el análisis del ilícito penal referido debe realizarse conforme a los artículos 152, fracción II, en relación con el

156, y 7, párrafo segundo, del Código Penal, los cuales disponen:

"Artículo 152. Se sancionará con las mismas penas que establece el artículo 150 de éste Código a quien:

[…]

II. Sin violencia realice cópula con persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o

por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima […]”.

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"Artículo 156. Para los efectos de este Título se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el

cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral.”

“Artículo 7. Los delitos pueden ser dolosos, culposos o preterintencionales.

Obra dolosamente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el resultado

prohibido por la ley.”

Los elementos constitutivos del delito en mención son:

a) Conducta. La cual consiste en realizar la cópula con el pasivo.

b) Sujeto pasivo. El tipo penal exige para su configuración que la víctima sea una persona que no tenga capacidad de

comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere su sexo.

c) El sujeto activo. Puede ser cualquier persona, en razón de que el tipo penal utiliza la locución "quien"; por lo que no

exige una calidad específica en dicho sujeto.

d) El bien jurídico tutelado o protegido. En el caso lo son la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual.

e) Elementos normativos. Este tipo penal contiene uno, es de naturaleza jurídica y consiste en cópula; por la cual se

entiende la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, esto conforme lo señala el

artículo 156 de la ley represiva local.

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f) Medios utilizados. El tipo penal no los requiere.

g) Circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión. El tipo penal no las exige para su acreditamiento.

h) Forma de realización de la conducta. El tipo penal es doloso, lo que implica que la conducta del agente debe estar

directamente dirigida a copular con la víctima, esto es, obrar con el propósito de violar la norma del tipo penal.

i) En cuanto al resultado. Puede ser material (lesión del bien jurídico) o formal (puesta en peligro del bien jurídico), ya

que el tipo penal admite la tentativa, en caso de que no se concrete la cópula con la víctima por causas ajenas a la

voluntad del sujeto activo.

La consumación del delito que se equipara a la violación es instantánea, en razón de que se configura en el momento en

que el sujeto activo lleva a cabo la cópula con el sujeto pasivo.

j) La atribución del resultado –lesión- o puesta en peligro del bien jurídico tutelado a la conducta del sujeto

activo. Implica ello que debe existir un nexo causal entre la conducta y el resultado material, de manera que,

objetivamente, se pueda atribuir el resultado al comportamiento del autor

Elementos los anteriores que esta Sala estima se acreditaron plenamente en atención a las siguientes consideraciones.

LA CONDUCTA

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El primero de los elementos objetivos consistente en que el sujeto activo realice la cópula, entendiéndose por ésta, la

introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, se comprueba con los siguientes

medios de convicción:

Con la denuncia presentada el 3 de diciembre de 2013 por María del Carmen García González (foja 2 frente a 3 frente)

ante el representante social que integró la indagatoria, en la que señaló:

“[…] ME PRESENTO A FORMULAR DENUNCIA EN CONTRA DEL ELIMINADO, POR EL DELITO DE

VIOLACIÓN Y LO QUE RESULTE, EN AGRAVIO DE MI NIETA ELIMINADO, QUIEN PADECE UNA

DISCAPACIDAD PSICOMOTORA Y DE LENGUAJE, EL CUAL PUEDE SER LOCALIZADO EN EL HOTEL

ELIMINADO EL SE ENCUENTRA EN EL ELIMINADO; Y ES EL CASO QUE YO TENGO UN LOCAL

ELIMINADO Y MI NIETA VIVE CONMIGO YA QUE SU MADRE DE ELIMINADO LA DEJÓ BAJO MI

CUIDADO POR LO QUE YO ME LA LLEVO CONMIGO AL MERCADO DESDE LAS 7:00 SIETE DE LA

MAÑANA Y REGRESAMOS A LAS 19:00 DIECINUEVE HORAS A LA CASA Y YO EMPECÉ A NOTAR

DESDE HACE MAS DE TRES MESES RARA A MI NIETA EN UNA OCASIÓN NO RECUERDO LA FECHA VI

QUE MI NIETA ANDABA CHUEQUEANDO Y LE PREGUNTE PORQUE Y ELLA ME DIJO QUE ANDABA

MUY IRRITADA Y YO LE PREGUNTE PORQUE Y ELLA ME DIJO NO SE POR LO QUE LE DIJE QUE LA

IBA A REVISAR Y ME PERCATE DE QUE ELLA ANDABA IRRITADA DE SU VULVA Y YO LE DIJE TE HAS

DE HABER RASCADO Y TE IRRITASTE TU MISMA, POR LO QUE LE PUSE UNA POMADA Y ANDUVO

MUY BIEN UNOS DÍAS PERO AL SIGUIENTE MES YO LA VI QUE ANDABA MUY DEMACRADA POR LO

QUE PENSÉ QUE A LO MEJOR SE ENCONTRABA EMBARAZADA PERO YO MISMA ME DECÍA NO

PUEDE SER A QUE HORA SI SIEMPRE ESTA AQUÍ CONMIGO, Y LE PREGUNTE A MI NIETA TE

METISTE CON ALGUIEN Y ELLA ME DIJO NO ABUELITA TE LO JURO POR MI ABUELITO QUE ESTA

MUERTO QUE NO, Y NO ME QUEDE CON LA DUDA Y COMPRE UNA PRUEBA PARA EMBARAZO Y

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RESULTA QUE LA MISMA SALIO NEGATIVA, PERO YO TENIA MIS DUDAS DEBIDO A QUE YO ESTABA

SEGURA DE QUE MI NIETA SE ENCONTRABA EMBARAZADA POR LO QUE DECIDÍ IR CON EL PAPÁ DE

MI NIETA Y LE PEDÍ DE FAVOR QUE LLEVARA A MI NIETA A QUE LE PRACTICARAN UNA PRUEBA DE

EMBARAZO Y ÉL LA LLEVO Y ME ENTREGÓ LOS RESULTADOS Y SALIÓ POSITIVO MI NIETA SE

ENCUENTRA CON UN EMBARAZO DE 3 TRES MESES Y SU PAPÁ LE PREGUNTO QUE QUIEN ERA EL

PADRE DE SU HIJO Y ELLA LO NEGÓ Y ENTONCES YO LE PREGUNTE QUE CON QUIEN HABÍA

ESTADO Y MI NIETA ME DIJO QUE CON ELIMINADO Y YA NO ME QUIZO DECIR Y ENTONCES YO ME

AVOQUE A BUSCAR AL ELIMINADO” Y ASÍ SUPE QUE EL SE LLAMABA ELIMINADO Y QUE VIVE EN EL

ELIMINADO EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN ELIMINADO, Y EN ESTOS MOMENTOS ENTREGO

ORIGINAL Y CUATRO COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL EXAMEN QUÍMICO REALIZADO A MI NIETA

ELIMINADO DONDE MANIFIESTA ELIMINADO QUE LA PRUEBA INMUNOLÓGICA DE EMBARAZO ES

POSITIVA […]”.

Declaración que tiene valor probatorio de indicio en términos de los artículos 308, 311 y 317 de la ley procesal penal.

Pues por la edad de 63 años de la deponente, quien saber leer y escribir por haber estudiado hasta el sexto año de

primaria y de ocupación comerciante, se advierte que tiene la bastante capacidad e instrucción para apreciar el acto

sobre el que depuso y distinguir lo bueno de lo que no lo es, el hecho que relata es susceptible de conocerse por medio

de los sentidos y la declarante lo conoció por sí.

Aunado a lo anterior, fue clara y precisa sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho y las circunstancias

esenciales que lo rodearon al señalar que hacía tres meses vio a su nieta ELIMINADO con la vulva enrojecida, por lo cual

y un mes después la vio decaída por lo cual pensó que estaba embarazada, compró una prueba de embarazo para su

nieta la cual salió negativa, pero la declarante decidió pedir al papá de su nieta la llevara a hacer una prueba de

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embarazo la que salió positiva y al preguntarle a ELIMINADO con quien había estado ésta le dijo que con ELIMINADO, el

cual vive en el cuarto ELIMINADO del hotel ELIMINADO ubicado en la calle ELIMINADO zona centro de esta ciudad.

Si bien es verdad que la deponente no se percató del acto mismo de la cópula realizada en ELIMINADO, sin embargo, se

percató que ésta presentaba la vulva enrojecida tres meses antes de su declaración y por ello solicitó al padre de la

víctima una prueba de embarazo la cual salió positiva.

Por último, no se advierte que la deponente haya sido obligada o impulsada a declarar en la forma y términos en que lo

hizo, ni que tenga un motivo para perjudicar al enjuiciado.

Corrobora lo anterior la documental que obra a fojas 5 de 30 de noviembre de 2013, consistente en la prueba

inmunológica de embarazo practicada a ELIMINADO, por la químico fármaco bióloga ELIMINADO, la cual cuenta con

cédula profesional 04585603.

Documental que contiene una opinión pericial a la cual se otorga valor probatorio de indicio en términos de los numerales

311 y 316 del Código de Procedimientos Penales, puesto que para determinar si alguna persona se encuentra

embarazada se requiere de conocimientos especiales y aplicar las técnicas requeridas para verificarlo.

Además, se aprecia que su emisor al aplicar la prueba inmunológica de embarazo a ELIMINADO, la cual salió positiva,

se basó en el método de inmunocromatografía, el cual es el que su ciencia le indicó para averiguar si ELIMINADO se

encontraba embarazada.

Máxime que la pieza probatoria que nos ocupa no fue objetada.

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Por tanto, las pruebas anteriores aclaran que ELIMINADO fue objeto de cópula por vía vaginal, esto es, le fue introducido

el pene en la vagina, tan es así que resultó embarazada.

Se enlaza a lo anterior la declaración de ELIMINADO (foja 4 frente y vuelta) emitida el 3 de diciembre de 2013, quien

asistida por su abuela ELIMINADO ante el agente del Ministerio Público investigador manifestó:

“[…] al preguntarle a ELIMINADO quien es el ELIMINADO ELLA CONTESTA ERA UN EMPLEADO DE

NOSOTRAS DE MI ABUELITA Y MÍO y al preguntarle a qué horas y en donde se veía con ELIMINADO ella

contesta YO VENDO DULCES EN EL MERCADO Y YO ME ENCONTRABA ELIMINADO, Y EL ME DECÍA

QUE FUERA A DONDE EL VIVÍA Y YO NO IBA Y EL SE ENOJABA, SE ENOJABA, y al preguntarle ¿cuándo

si ibas al hotel? ella me contesta A VERLO, ENTONCES NO SE ENOJABA PERO YO NO IBA YO PASABA

POR AHÍ VENDIENDO DULCES Y ELIMINADO ME METÍA AL HOTEL Y A SU CUARTO, y esta

representación social le pregunta ¿Y CUANDO ESTABAS EN EL CUARTO CON ELIMINADO QUE PASABA?

a lo que ELIMINADO contesta EN LA CAMA ELIMINADO SE SUBÍA ARRIBA DE MI Y ME QUITABA MI

ROPA Y EL QUERÍA QUE YO ME VOLTEARA PARA ATRÁS Y YO NO ME VOLTIE Y ELIMINADO QUERÍA

QUE YO SE LO CHUPARA (LO QUE TIENEN LOS HOMBRES, LA PARTE MASCULINA) Y TAMPOCO SE

LO CHUPE, Y ESTO ME LO HIZO MUCHAS VECES, y a la pregunta de esta representación social sobre si le

daba besos la ofendida contesta Y ME DABA BESITO EN LA BOCA, EN EL CUELLO Y EN LA PARTE DE

AQUÍ (y señala con sus manos la parte de sus senos) y tu querías que ELIMINADO te hiciera lo que platicaste

ella contesta tajantemente NO YO NO QUERÍA PERO EL SE APROVECHABA QUE YO ANDABA

VENDIENDO DULCES, y al preguntarle esta representación social a ELIMINADO ¿no pedías ayuda a la

persona que se encontraba en la recepción? NO LO QUE ME HACIA NO FUE EN EL HOTEL ELIMINADO

FUE EN OTRO DONDE VENDEN LAS PAPAS PROVI AL LADO, y al preguntarle ¿que si otra persona la

toco? ella contesta NADA MAS ELIMINADO […]”.

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Declaración que merece valor probatorio de indicio en términos de los artículos 308, 311 y 317 del Código de

Procedimientos Penales.

Pues resulta creíble, cuenta habida que la forma en que rindió su declaración nos lleva a la convicción de que, en la

medida de sus posibilidades, logró establecer que ELIMINADO la metía al cuarto de un hotel, donde le quitaba la ropa, se

subía sobre ella y la besaba en la boca, en el cuello y en los senos, y que sólo él le hacía eso, lo cual se lo hizo en

muchas ocasiones pero que ella no quería.

Además, es creíble su versión porque su estado de salud mental, como más adelante se explicará, la hace candorosa, lo

que influye en el sentido de que por su inocencia forja un testimonio de calidad, y no se le puede tachar de malicia o mala

fe, aunado a que los acontecimientos que menciona son susceptibles de conocerse por medio de los sentidos y los

conoció por sí, pues en los actos que relata ella fue la víctima.

Finalmente, no se aprecia que ELIMINADO haya sido obligada o impulsada a declarar en la forma y términos en que lo

hizo.

Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia que emitió el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la

página 476, del Tomo IX, abril de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro y texto

siguientes:

“DELITOS SEXUALES, OFENDIDO EN LOS. VALOR DE SU DECLARACIÓN. En tratándose de delitos

sexuales la declaración del ofendido tiene singular importancia y cobra mayor relevancia si proviene de una

niña a quien no se le puede tachar de malicia o mala fe.”

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Se eslabona a lo anterior el certificado médico (foja 11) realizado el 3 de diciembre de 2013 por la doctora ELIMINADO,

designada por el representante social investigador, en el cual expresa:

[…] Que verificado el reconocimiento MEDICO LEGAL a la C. ELIMINADO, el día de hoy la cual viene

acompañada por quien dijo ser su abuela materna la ELIMINADO y se identifica con credencial oficial del

ELIMINADO y en relación a lo que se me solicita se encontró lo siguiente: se trata de una paciente del sexo

femenino que refiere tener 26 años de edad, en aparente buenas condiciones generales físicas, sin embargo

llama la atención que su edad cronológica no está de acuerdo con su edad mental. 1.- SI PRESENTA

DESFLORACIÓN Y DE SER ASÍ SI ES RECIENTE. Con asistencia de quien refiere ser su abuela materna, se

procede a realizar la exploración ginecológica, la cual se lleva a cabo colocando a la paciente en decúbito

dorsal y acomodando sus miembros inferiores en las pierneras de la mesa de exploración para dar mejor

visibilidad de la región vulvar y auxiliándome con la lámpara de aumento se procede a realizar la revisión,

observando un himen tipo bilabiado con un desgarro completo en el radio de las y uno incompleto en el radio

de las 9, esto tomando como referencia las manecillas del reloj, dichos desgarros con sus bordes bien

cicatrizados por lo que corresponde a una desfloración antigua. 2.- SI PRESENTA DESGARROS DE HIMEN,

INDICANDO SU UBICACIÓN. Presenta un himen tipo bilabiado con un desgarro completo en el radio de las 3

y uno incompleto en el radio de las 9. 3.- TIPO Y CARACTERÍSTICAS DE HIMEN. Presenta un himen tipo

bilabiado con 2 desgarros, uno completo en el radio de las 3 y el otro incompleto en el radio de las 9. 4.- EN

LO REFERENTE A LESIONES: NATURALEZA, UBICACIÓN, GRAVEDAD Y TIEMPO DE RECUPERACIÓN.

No presenta lesiones externas visibles que clasificar al momento de su revisión. 5.- SI PRESENTA SIGNOS

CLÍNICOS DE EMBARAZO. No presenta signos clínicos de embarazo al momento de su revisión, sin embargo

muestra un resultado positivo de una Prueba Inmunológica de Embarazo de fecha del 30 de noviembre del

2013, por lo que se le indica ultrasonido pélvico para valorar la edad gestacional.”

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Opinión médica que merece el rango de dictamen pericial con valor probatorio de indicio, en términos de los artículos

308, 311 y 316 de la ley procesal penal.

Pues para dictaminar sobre la salud física de una persona y determinar el estado de sus genitales, es necesario contar

con conocimientos especiales, con los que cuenta y puso en práctica la doctora que emitió el dictamen pericial que nos

ocupa, en el cual precisó las pruebas de que se valió para arribar a la conclusión que emitió.

Esto es, ELIMINADO presentó un himen bilabiado con 2 desgarros, uno completo en el radio de las 3 y el otro incompleto

en el radio de las 9, en relación a las manecillas del reloj; desgarros con sus bordes bien cicatrizados por lo que

corresponde a una desfloración antigua.

Aunado a ello, para la apreciación de los peritajes el artículo 316 de la ley adjetiva penal, concede al juzgador la facultad

de valorarlo y apreciarlo según las circunstancias del caso, ahora bien, merece valor de indicio el certificado médico

relacionado porque como en él se señala ELIMINADO presentó 2 desgarros bien cicatrizados, por tanto, presentó

desfloración antigua, tal y como fue expuesto por la pasivo en el sentido de que el denunciado le quitaba la ropa y se

subía sobre ella, la besaba en la boca, el cuello y en los pechos; además, la denunciante ELIMINADO señaló que

ELIMINADO hacía tres meses presentó la vulva irritada y que posteriormente se le hizo prueba de embarazo y resultó

positiva.

Y la doctora que emitió el dictamen, Estela Rodríguez Tovar, es perito oficial de la Subprocuraduría Especializada en la

atención de delitos sexuales, violencia familiar y derechos humanos, y cuenta con registro GES-PD-0127.

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Se eslabonan a ello las inspecciones ministeriales practicadas por la representante social investigadora el 3 de diciembre

de 2013 respecto de la menor ofendida y el 26 de enero de 2014 respecto del inmueble donde se desarrollaron los

hechos, en las que la fiscal dio fe:

En la que obra a fojas 4 frente y vuelta

[…] Que se encuentra presente en estas oficinas a mi cargo una persona del sexo femenino que responde al

nombre de ELIMINADO, quien se encuentra asistida por su abuela la C. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA

GONZÁLEZ, y ella aclara en estos momentos que su nieta tiene una discapacidad psicomotora y de lenguaje y

se trata de una mujer de aproximadamente 26 veintiséis años de edad, de aproximadamente 1.67 mts. de

estatura, complexión robusta, tez morena clara, cabello largo, de color castaño obscuro, ojos café claro, nariz

grande, boca pequeña, labios delgados y arriba del labio superior del lado derecho tiene un lunar de color café

obscuro, orejas chicas, ceja poblada, y la cual viste un pants de color anaranjado con estampado de color azul

marino de unas letras que dicen “Famous Star” en el lado derecho dichas letras están más grandes que las del

estampado de toda la sudadera y resaltan en color blanca alrededor del gorro el cual está forrado de color

azul, calza unos huaraches de color café con unas calcetas blancas […]”.

Y en la que obra a fojas 21 vuelta:

“[…] De encontrarme constituida debidamente asociada de la C. ELIMINADO quien se encuentra a su vez

asistida por la C. ELIMINADO, frente al inmueble marcado con el número ELIMINADO de la calle

ELIMINADO, misma que se encuentra entre la ELIMINADO y el ELIMINADO, inmueble que cuenta con una

Rotulación que dice ELIMINADO, al frente se encuentra la entrada con un portón de madera de

aproximadamente 3 metros de ancho por tres metros de alto, abriéndose en dos partes, pintado en color

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amarillo y café al lado derecho de esta entrada se encuentra un local perteneciente a una tintorería por el otro

lado se encuentra un local de tienda de ropa, por la parte de arriba se observan cuatro ventanales de herrería,

que abarcan, el ancho de los dos locales como el portón, por la parte de abajo, al entrar al Hotel se encuentra

un pasillo del mismo ancho del portón, al frente se observa una ventanilla que dice entrada, se observa que los

cuartos se encuentran en pasillos en la parte de arriba, observándose tres pisos alrededor de este patio,

preguntando a la recepcionista quien no proporciona su nombre, por el cuarto ELIMINADO respondiendo que

si existe ese cuarto, no estando autorizada para proporcionar más datos, ACTO SEGUIDO, la ofendida

manifiesta que tiene conocimiento que aquí vive ELIMINADO pero que fue en otro Hotel a donde la llevo

porque aquí no dejan entrar mujeres, guiándome hacia la calle ELIMINADO, constituyéndome en el número

ELIMINADO, entre la calle ELIMINADO y la Calle ELIMINADO, inmueble que se encuentra denominado como

ELIMINADO, mismo que tiene una puerta de madera de aproximadamente 1.80 de alto por 1.20 de ancho, la

parte de abajo se encuentra pintada en color naranja y los siguientes dos pisos se encuentran pintados en

color rosa, observándose 4 ventanales, de lado izquierdo se encuentra un local rotulado como ELIMINADO y

al lado un local rotulado como ELIMINADO Centro de Distribución, dándose por terminada la diligencia.”

Diligencias que en términos de los artículos 308 y 315 de la ley procesal penal, hacen prueba plena al haber sido

practicadas por la agente del Ministerio Público encargada de la investigación en etapa de averiguación previa, en la que

cuenta con facultades para ello, y la realizó con motivo y en ejercicio de las atribuciones que la ley le concede.

Inspecciones que cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 del citado ordenamiento adjetivo, en

el sentido de que se levantaron actas por escrito en las que, de manera pormenorizada, se asentaron los datos de lo

inspeccionado.

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Aunado a que lo inspeccionado consistente en la ofendida ELIMINADO y dos inmuebles pueden ser percibidos a simple

vista.

Así las inspecciones corroboran los dichos de ELIMINADO y ELIMINADO, porque arrojan los datos referentes a la

existencia de la ofendida, la cual presenta probles psicomotores y de lenguaje, así como a la existencia de los inmuebles

que refieren, sobre todo al en que dice ELIMINADO la introdujo el activo, que es el hotel ELIMINADO ubicado en la calle

ELIMINADO, entre las calles ELIMINADO, de esta ciudad.

Con los medios de convicción reseñados hasta aquí, valorados en forma individual y de manera conjunta, se

demuestra en forma plena el primer elemento del tipo penal que se equipara a la violación, previsto por la fracción II

del artículo 152 del Código Penal del Estado.

En efecto, con los indicios arriba enlistados se demuestra que el activo realizó la cópula, en virtud que copuló por vía

vaginal con la pasivo ELIMINADO, al quedar demostrado que alrededor del 3 de septiembre de 2013 (esto es tres

meses antes de la declaración de ELIMINADO) en una habitación del hotel ELIMINADO ubicado en la calle

ELIMINADO, entre las calles ELIMINADO, de esta ciudad, el activo introdujo ahí a ELIMINADO, la despojó de la

ropas, se subió sobre ella y le introdujo el pene en la vagina, de lo cual sufrió dos desgarros, uno completo en el radio

de las 3 y el otro incompleto en el radio de las 9, conforme a las manecillas del reloj, de acuerdo al dictamen

ginecológico.

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Arribándose hasta aquí a un hecho conocido y demostrado, como lo es la cópula entre el activo y la pasivo en las

circunstancias de tiempo, modo y lugar apuntadas.

Pues resulta que la declaración de la paciente del delito al ser verosímil y estar adminiculada con otras pruebas cobra

una relevancia singular que nos permite arribar a la consideración y a la afirmación legal de que los hechos que narró

sí acontecieron en la realidad fáctica y en los cuales se le impuso la cópula por la vía vaginal como quedó anotado,

sirviendo de apoyo a lo anterior la jurisprudencia VI.1º. J/25 del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de la

Octava Época, visible en la página 673, del Tomo IV Segunda parte –2, Julio a Diciembre de 1989 del Semanario

Judicial de la Federación, que refiere:

“VIOLACION, DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA EN CASO DE. PARA TENER EFICACIA, DEBE SER

VEROSIMIL Y ESTAR ADMINICULADA CON OTRAS PRUEBAS. Aun cuando la declaración de la ofendida

en el delito de violación es de relevancia singular, dado que ese ilícito, por su naturaleza es de consumación

privada o secreta, debe atenderse a que esa declaración, para que pueda tener efectos probatorios dentro de

la causa, además de estar adminiculada con otras pruebas, debe ser verosímil en cuanto a las circunstancias

y accidentes de los hechos que motivaron la violación sexual.”

POR LO QUE HACE AL SUJETO PASIVO, el tipo penal exige para su configuración que la víctima sea una persona que

no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere su

sexo.

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Y en el caso concreto, el sujeto pasivo se identificó con ELIMINADO a quien fue impuesta la cópula por vía vaginal, pero

no tiene la capacidad de comprender el significado del hecho.

La circunstancia que se exige en la víctima, para ser sujeto pasivo del tipo penal previsto por el artículo 152, fracción II,

de la ley represiva local, se encuentra comprobada con los mismos medios de convicción que sirvieron para comprobar el

primer elemento del antisocial de violación equiparada, pero preponderadamente con la declaración de ELIMINADO

quien refiere que ELIMINADO padece una discapacidad psicomotora y de lenguaje, a la que se eslabona lo depuesto por

ésta, pues su relato arroja, en lo que interesa que, no obstante tener ELIMINADO años de edad, apenas logró esbozar lo

que el activo realizó en ella, pero sin especificar el nombre de los órganos sexuales, incluso para declarar estuvo asistida

por ELIMINADO.

Medios de convicción los anteriores que ya fueron justipreciados en esta resolución, a cuyos argumentos de valoración

nos remitimos para evitar vanas transcripciones, y de los cuales se deduce, en forma indiciaria, que ELIMINADO

presenta una discapacidad por la cual no logra comprender el acto de la cópula.

Se enlaza a ello el dictamen psicológico (fojas 15 a 18) de 19 de diciembre de 2013 emitido por la licenciada en

psicología ELIMINADO respecto de ELIMINADO, en el que señaló:

“[…] V.- RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN: De acuerdo al resultado de las pruebas aplicadas, se encuentra

orientada en espacio y persona, no así en tiempo, su expresión verbal es lógica y coherente pero

desordenada, con un muy pobre vocabulario y arrebatado. Su madurez intelectual no es acorde a su edad

cronológica (intelectualmente hablando no representa una mujer de 26 años de edad). Es evidente un retraso

mental de tipo orgánico (de nacimiento, por lo que probablemente no pudo con sus estudios). Suele ser muy

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sensible a la crítica de los demás. Percibe su entorno de manera caótica, lo ve como conflictivo, hostil,

peligroso por lo que reacciona con mucha sensibilidad a la agresión de los demás. Se percibe diferente a los

demás, pero no logra saber exactamente el motivo, pero si percibe el rechazo y la crítica hacia su persona; Se

siente señalada, que los demás se burlan de ella, esto le genera dificultad para relacionarse de manera sana

con los demás, por lo que su cuerpo expresa esta angustia y puede ser a través manifestaciones de síntomas

físicos pero sin estos existir realmente (si acude al médico no se encontrarán estos síntomas, solo ella los

siente a manera de manifestación de un malestar que no sabe cómo expresarlo con lenguaje). Requiere de

apoyo para sostenerse en la relación con el medio, carga sentimientos de inseguridad y miedo de manera

indiscriminada o generalizada. Notoria falta de interés social, tendencia al retraimiento y a la timidez. Suele

responder a las críticas de los demás de manera impulsiva, casi exagerada, pero estas conductas emergen en

contestación a los sentimientos de inseguridad e inferioridad por lo que prefiere alejarse del medio social para

auto protegerse y no exponerse. Demuestra sentimientos de vulnerabilidad extrema y falta de adecuación de

sus propias defensas (no sabe cómo defenderse). De acuerdo al Test de Bender arroja una incapacidad en la

asociación visomotora, cuenta con escasa capacidad en el manejo de sus relaciones sociales, con inmadurez

mental y emocional, se aprecia una alteración de su percepción y pérdida de la abstracción y síntesis, lo cual

nos indica un posible daño de tipo orgánico o bien una lesión orgánica, la cual se puede constatar a través de

una valoración neurológica. VI.- CONSIDERACIONES: Se puede apreciar en la evaluada un retraso mental

evidente, el cual ha sido atendido, se le ha proporcionado una educación especial, ha permanecido bajo el

cuidado de sus abuelos; Sin embargo es altamente vulnerable a ser víctima de cualquier tipo de delito, ya que

por más atención psicológica que se le proporcione cuenta con un retraso mental. No obstante se sugiere

seguimiento terapéutico sobre todo para el adecuado manejo de su pronto maternaje y dotarle de las

habilidades para ello, en virtud de lo posible, así como asesoría para los abuelos en el manejo de esta nueva

situación. VII.- CONCLUSIONES: De acuerdo a la evaluación llevada a cabo, se pude establecer que existe en

la evaluada quien dijo ser ELIMINADO un retraso mental de tipo orgánico que le impide entender y

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comprender una situación de riesgo para su persona, lo que le propicia para ser víctima de cualquier tipo de

delito, así como el hecho de que resultado de los hechos que se investigan, la llevaran a un maternaje para el

cual, no se encuentra preparada, se sugiere un tratamiento psicológico y así estar en condiciones de dotarle

de habilidades para ejercer dicho maternaje, por espacio de aproximadamente 6 meses en sesiones

semanales continuas y cuyo costo oscila entre $800 y $1200 pesos por sesión.”

Dictamen pericial que merece valor probatorio de indicio, en términos de los artículos 308, 311 y 316 de la ley de

enjuiciamiento penal.

En virtud que para dictaminar respecto de la salud mental y estado emocional de una persona se requieren

conocimientos especiales con los que cuenta y uso en práctica la perito oficial de la Subprocuraduría Especializada para

la atención de delitos sexuales, contra la familia y derechos humanos, que emitió el dictamen que nos ocupa, en el cual

precisó las pruebas de que se valió para arribar a las conclusiones que emitió.

Y de las cuales se desprende que existe en ELIMINADO un retraso mental de tipo orgánico que le impide entender y

comprender una situación de riesgo para su persona, lo que le propicia para ser víctima de cualquier tipo de delito,

además, que no se encuentra preparada para llevar un maternaje, por lo cual se sugirió un tratamiento psicológico y así

estar en condiciones de dotarle de habilidades para ejercer la maternidad, por espacio de aproximadamente 6 meses en

sesiones semanales continuas.

Además, la perito ELIMINADO a más de ser oficial, cuenta con registro de perito en psicología GES-PGJ-PD-133.

De esa guisa, se desprende que ELIMINADO no tiene la capacidad para comprender el hecho de la cópula, por tanto, se

satisface el segundo elemento del tipo penal previsto por el artículo 152, fracción II, del Código Penal.

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EN CUANTO AL SUJETO ACTIVO, según se especificó antes, puede ser cualquier persona, en razón de que el tipo

penal descrito por el artículo 152, fracción II, del Código Penal utiliza la locución "quien".

En el caso particular, ELIMINADO alias ELIMINADO tiene el carácter de sujeto activo, pues de acuerdo con los

antecedentes probatorios, realizó lo prohibido por la norma jurídico penal, es decir, de las circunstancias de modo, tiempo

y lugar narradas arriba, y como se abundará más adelante, se desprende que aquél introdujo el pene en la vagina de

ELIMINADO, quien no tiene la capacidad de comprender ese hecho.

Para arribar a la conclusión de que el sujeto mencionado le resulta la calidad de sujeto activo, se cuenta con:

a) La declaración de ELIMINADO quien refiere que ELIMINADO le dijo que quien estuvo con ella es Panchillo, y al

investigar la identidad de éste logró establecer que es ELIMINADO el cual vive en el cuarto ELIMINADO del hotel

ELIMINADO ubicado en ELIMINADO; y

b) La declaración de ELIMINADO, quien señaló a la fiscal que integró la indagatoria a Panchillo como la persona que la

metió a un hotel, donde le quitó la ropa, se subió sobre ella, la beso en la boca, en el cuello y en los senos; lo cual hizo en

varias ocasiones.

Medios de convicción que ya fueron valorados arriba, a cuyos argumentos nos remitimos para evitar repeticiones no

prácticas.

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A lo anterior se enlaza el informe de investigación contenido en el oficio 0766/PME/DEL SEX./GRIEGO/2013 (fojas 13 y

14) recibido en la agencia del Ministerio Público el 11 de diciembre de 2013, signado por los elementos de la Policía

Ministerial del Estado adscritos a la comandancia habilitada de delitos sexuales y violencia intrafamiliar, ELIMINADO, a

través del cual informan:

“[…] INDAGATORIA Al iniciar las investigaciones se comisiono a los C.C. Agentes de la policía ministerial del

estado adscrito a la comandancia habilitada de delitos sexuales y violencia intrafamiliar mismos que al contar

con las características físicas y morfológicas del presunto responsable y más aún que los suscritos tenemos

conocimiento de que habita la habitación número 80 en el hotel con razón social ELIMINADO el cual se ubica

en ELIMINADO, se logró establecer que el presunto responsable responde al nombre de ELIMINADO de 50

años de edad de apodo ELIMINADO el cual es mandadero en la menudera la esperanza la cual se ubica en

ELIMINADO. Concomitante a lo anterior los suscritos logramos una imagen fotográfica del presunto

responsable la cual se anexa físicamente con el presente informe para mejor proveer, cabe hacer mención

que dichas fotografías no le han sido mostradas al denunciante.”

Informe policial que merece valor probatorio de indicio, de conformidad con los artículos 21 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, 117, 142, incisos a) y b), 308 y 311 del Código de Procedimientos Penales.

Pues los policías ministeriales, en auxilio del Ministerio Público, pueden recabar indicios para que el órgano investigador

se allegue datos a fin de comprobar el delito y la responsabilidad del inculpado.

Coligiéndose entonces del informe que rindieron ELIMINADO, agentes de la Policía Ministerial del Estado, que al

investigar los hechos denunciados lograron obtener la identidad de ELIMINADO, quien se llama ELIMINADO al que

apodan ELIMINADO, mismo que habita el cuarto ELIMINADO del hotel ELIMINADO ubicado en la calle ELIMINADO de

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la zona centro de esta ciudad, además que lograron recabar una imagen fotográfica de dicha persona1, la cual

acompañan a su informe.

Por tanto, la versión policial corrobora el dicho de la denunciante y de la ofendida, en cuanto a la existencia y domicilio de

Panchillo, quien resultó ser ELIMINADO.

En ese sentido, se considera que el informe de investigación referido fue claro y preciso, y no obra evidencia inherente a

que hayan sido obligados o impulsados para rendir el informe como lo hicieron, ni que tengan un motivo para perjudicar al

inculpado.

Se enlaza a lo anterior la diversa comparecencia de ELIMINADO quien asistida por ELIMINADO (foja 21 frente) ante la

representación social el 16 de enero de 2014 externó, al interrogatorio que la fiscal formuló:

“[…] a la primera.- que diga la declarante si persiste en su manifestación principal, es decir si confirma lo que

declaró en fecha 03 de Diciembre del año 2013, a lo que responde que sí; a la segunda.- que exprese la

compareciente si podrá reconocer a la persona que abusó sexualmente de ella, a lo que responde que sí; a la

tercera.- que diga la compareciente si conocía con anterioridad al hecho delictivo a la persona que responde al

nombre de ELIMINADO a lo que responde que sí ya que fue ayudante de mi abuelita en la cocina económica,

lavaba trastes, ACTO SEGUIDO se le pone a la vista a la pasivo la fotografía que se encuentra anexada

dentro del oficio de investigación número 0766/PME/DELSEX/GRIEGO/2013, se le pregunta lo conoces? A lo

que contesta si, él es ELIMINADO, sin más preguntas que formular a la compareciente, se da por terminada la

diligencia.”

1 En la fotografía que obra a fojas 14, aparece el nombre de ELIMINADO.

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Diligencia que tiene valor probatorio de indicio en términos de los numerales 311 y 317 de la ley adjetiva penal.

Se valora de esa manera por las causas y razones expuestas al justipreciar la primer declaración de ELIMINADO, cuyos

argumentos se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones no prácticas, y de cuya diligencia se desprende el

reconocimiento que realiza ELIMINADO de ELIMINADO, como la persona que la metió al cuarto del hotel donde la

despojó de sus ropas se subió sobre ella, la beso en la boca, en el cuello y en el pecho.

A lo anterior agregamos lo señalado por ELIMINADO alias ELIMINADO en su declaración preparatoria emitida el 28 de

abril de 2014 ante el juez natural (foja 45 frente a 46 frente).

Declaración en la cual si bien se reserva su derecho a declarar, indica que su nombre es ELIMINADO y que tiene como

apodo conocido ELIMINADO

Misma que tiene valor probatorio de indicio en términos de los numerales 311 y 312 de la ley de enjuiciamiento penal, ya

que cuando asintió, tener el alias ELIMINADO, lo hizo ante el juez natural, asistido por abogado defensor, y la realizó

siendo mayor de edad pues contaba con 58 años, con pleno conocimiento de causa puesto que se le indicó los hechos a

él atribuidos y no hay evidencia en el sentido de que haya sido coaccionado para que declarara como lo hizo ni se

advierte que contra él se haya ejercido violencia física o moral.

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Por lo contrario, declaró de manera libre e informada, sobre hechos propios y no existen datos, de lo que se acepta de su

versión, que la hagan inverosímil, es por eso que tiene valor de indicio su declaración en términos de lo que marcan los

numerales 308, 311 y 312 de la ley adjetiva penal.

Con base en las pruebas citadas en este apartado, valoradas en su conjunto, se logra establecer, como se apuntó, que

resulta como sujeto activo del delito que nos ocupa ELIMINADO alias ELIMINADO, pues es a éste y no a otra persona a

quien ELIMINADO atribuye los hechos mencionados, en los que, como se dijo, le fue impuesta la cópula por vía vaginal.

Sin que represente obstáculo a la anterior aseveración el hecho de que el reconocimiento se hubiese realizado a través

de una fotografía, pues ello de ningún modo demerita la imputación que en forma directa realizó en ella la ofendida en

contra de ELIMINADO alias ELIMINADO.

Al respecto sirve de apoyo la tesis VI.2o.214 P de registro 195473 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del

Sexto Circuito, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, octubre

de 1998, página 1122, de rubro y texto siguientes:

“CONFRONTACIÓN. Aun cuando de acuerdo con el criterio de la Sala responsable, se haya practicado en

forma irregular una confrontación, entre el testigo y el reo, ello sólo significa que esa diligencia no tiene valor

como confrontación, pero sí puede tenerlo como dato presuntivo no especificado, sobre todo, si está

corroborado por el reconocimiento que dicho testigo hizo del reo, por una fotografía, reconocimiento que no

adolece de la deficiencia de la confrontación.”

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Así como la tesis de registro 298676 emitida por la Honorable Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la página 440 del Tomo CVIII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del tenor siguiente:

“CONFRONTACION. Aun cuando de acuerdo con el criterio de la Sala responsable, se haya practicado en

forma irregular una confrontación, entre el testigo y el reo, ello sólo significa que esa diligencia no tiene valor

como confrontación, pero sí puede tenerlo como dato presuntivo no especificado, sobre todo, si está

corroborado por el reconocimiento y que dicho testigo hizo del reo, por una fotografía, reconocimiento que no

adolece de la deficiencia de la confrontación.”

Respecto al BIEN JURÍDICO TUTELADO O PROTEGIDO, en el caso lo es la libertad sexual como el normal desarrollo

psicosexual, los cuales vulneraron por la conducta desarrollada por el activo.

Ello en virtud que el sujeto activo realizó la cópula por vía vaginal con ELIMINADO, quien no tiene la capacidad para

comprender ese hecho.

Situación por la cual es claro que afectó el bien tutelado por la norma, puesto que al no tener ELIMINADO la capacidad

para comprender el acto sexual es evidente que no podía ejercer libremente su voluntad para realizarlo, ya que no lo

entiende, según dictamen psicológico que arriba se valoró.

Y con ello también se afectó el normal desarrollo psicosexual, toda vez que al no poder ejercer libremente su sexualidad

la pasivo trae como consecuencia una afectación a esa esfera, en la medida en que no comprende el acto sexual, y no

obstante le fue impuesta la cópula con todo y que ella no quería según lo dijo, aunado a que, conforme al dictamen

psicológico sobre ella practicado, se desprende que requiere terapia psicológica, a causa de la conducta sobre ella

ejecutada.

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De modo que con la conducta se violentó el orden normativo y afectó el bien tutelado.

EL ELEMENTO NORMATIVO contenido en el tipo penal que se equipara al delito de violación, previsto por el artículo

152, fracción II, del Código Penal, es de naturaleza jurídica, consiste en “cópula”.

Por cópula, dijimos antes, se entiende la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u

oral, esto conforme lo señala el artículo 156 de la ley represiva local.

También establecimos con anterioridad que se demostró que el sujeto activo introdujo el pene a ELIMINADO por vía

vaginal, a lo cual nos remitimos para evitar vanas trascripciones.

Sólo para reforzar que está demostrado el punto que nos ocupa, se trae a colación el dictamen médico emitido por la

doctora ELIMINADO, del cual se desprende que ELIMINADO presentó un himen bilabiado con un desgarro completo en

el radio de las 3 y otro incompleto en el radio de las 9, en el sentido de las manecillas del reloj, además que los desgarros

se encuentran bien cicatrizados por lo cual la desfloración es antigua.

Incluso, a consecuencia de esa cópula resultó embarazada la pasivo, según se advierte del informe rendido por la

químico fármaco bióloga ELIMINADO.

Piezas probatorias cuya valoración anterior aquí se da por reproducida y de la cual se desprende, insistimos, a

ELIMINADO se le introdujo el pene por vía vaginal, por lo cual se demuestra el elemento normativo que nos ocupa.

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EN CUANTO A LOS MEDIOS UTILIZADOS, el tipo penal que se equipara al delito de violación no los requiere, por lo

que no se entra a su estudio.

REFERENTE A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR, TIEMPO, MODO U OCASIÓN, el tipo penal no específica que la

conducta se realice en circunstancias especiales para su acreditamiento, y por ello resulta ocioso su estudio, más aún

porque arriba se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó la conducta por parte del

activo.

TOCANTE A LA FORMA DE REALIZACIÓN DE LA CONDUCTA, según se explicó, el delito que se equipara a la

violación, previsto por el artículo 152, fracción II, del Código Penal admite exclusivamente la forma de comisión dolosa.

Por tanto, se reitera que el acto de realizar, sin violencia, la cópula con persona que no tenga la capacidad de

comprender el hecho, sólo puede ejecutarse de forma dolosa.

El dolo implica la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. En esa virtud, un ilícito tiene el carácter de

doloso, cuando el sujeto activo lo comete conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado

típico y, aun así, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley.

El dolo significa tener conocimiento de la situación y la voluntad de realizarla. En el segundo párrafo del artículo 7 del

código punitivo, el elemento cognitivo se desprende de la frase "[…] conociendo las circunstancias del hecho típico […]",

mientras que el elemento volitivo, se advierte del enunciado "[…] quiere o acepta el resultado prohibido por la ley […]".

Por lo anterior, para la comprobación del dolo se requiere necesariamente acreditar que el sujeto activo tiene

conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo penal y quiere la realización del hecho descrito por la ley.

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Como el dolo es un elemento subjetivo que, como tal, atañe a la psique del individuo, en primera instancia, la prueba

idónea para acreditarlo es la confesión del agente del delito, empero ante su ausencia, puede comprobarse con la prueba

circunstancial o de indicios, tal y como lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

tesis 1a. CVII/2005, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Marzo de 2006,

Novena Época, página 205, de rubro y texto siguientes:

“DOLO DIRECTO. SU ACREDITACIÓN MEDIANTE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. El dolo directo se

presenta cuando el sujeto activo, mediante su conducta, quiere provocar directamente o prevé como seguro, el

resultado típico de un delito. Así, la comprobación del dolo requiere necesariamente la acreditación de que el

sujeto activo tiene conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo penal y quiere la realización

del hecho descrito por la ley. Por ello, al ser el dolo un elemento subjetivo que atañe a la psique del individuo,

la prueba idónea para acreditarlo es la confesión del agente del delito. Empero, ante su ausencia, puede

comprobarse con la prueba circunstancial o de indicios, la cual consiste en que de un hecho conocido, se

induce otro desconocido, mediante un argumento probatorio obtenido de aquél, en virtud de una operación

lógica crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.”

En efecto, para la valoración de las pruebas, el juzgador goza de libertad para emplear todos los medios de investigación

no reprobados por la ley, a fin de demostrar los elementos del delito -entre ellos el dolo-, por lo que puede apreciar en

conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena. Esto es, los indicios -elementos

esenciales constituidos por hechos y circunstancias ciertas- se utilizan como la base del razonamiento lógico del juzgador

para considerar como ciertos, hechos diversos de los primeros, pero relacionados con ellos desde la óptica causal o

lógica. Ahora bien, un requisito primordial de dicha prueba es la certeza de la circunstancia indiciaria, que se traduce en

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que una vez demostrada ésta, es necesario referirla, según las normas de la lógica, a una premisa mayor en la que se

contenga en abstracto la conclusión de la que se busca certeza.

Consecuentemente, al ser el dolo un elemento que no puede demostrarse de manera directa -excepto que se cuente con

una confesión del sujeto activo del delito- para acreditarlo, es necesario hacer uso de la prueba circunstancial que se

apoya en el valor incriminatorio de los indicios y cuyo punto de partida son hechos y circunstancias ya probados.

En el presente asunto, el dolo se demostró fundamentalmente con los indicios que derivan de lo siguiente:

a) De las declaraciones de ELIMINADO y ELIMINADO alias ELIMINADO, los actos de naturaleza sexual arriba

especificados.

b) El dictamen médico expedido por la doctora ELIMINADO y el informe rendido por la químico fármaco bióloga

ELIMINADO, respecto de ELIMINADO de los cuales se desprende que ésta fue copulada por vía vaginal y que resultó

embarazada;

c) La inspección del hotel ELIMINADO ubicado en la calle ELIMINADO, de esta ciudad, respecto del cual señaló

ELIMINADO que ELIMINADO alias ELIMINADO la introdujo, la despojó de sus ropas, se subió sobre ella, la besó en la

boca, en el cuello y en los senos, en varias ocasiones;

d) Del informe policial rendido por ELIMINADO, se desprende que lograron determinar que ELIMINADO es ELIMINADO

y respecto del cual acompañan una fotografía de éste que dice ELIMINADO; además con el reconocimiento que realiza

ELIMINADO a través de esa fotografía de su agresor; y

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e) De la declaración preparatoria de ELIMINADO en la cual señala que tiene como apodo conocido ELIMINADO;

f) De la circunstancia que deriva del hecho de que el justiciable, como en su oportunidad se verá, tenía consciencia de la

antijuridicidad de su proceder; máxime que se desenvolvía en un medio urbano (en esta ciudad), contaba con 58 años de

edad, estibador en el mercado República y con educación de hasta el segundo año de primaria, por lo que estuvo en

aptitud legal de saber que copular a una persona que no tiene capacidad para comprender ese hecho es ilegal.

Lo anterior apunta válidamente a que, no obstante que ELIMINADO alias ELIMINADO conocía que estaba prohibida una

conducta como la que desarrollo, aún con tal conocimiento quiso llevarlo a cabo, por lo que es inconcuso que su actuar

fue doloso.

EN CUANTO AL RESULTADO, se acreditó en su materialidad, esto es, la lesión del bien jurídico, puesto que se

concretó la cópula en vía vaginal a ELIMINADO por parte del sujeto activo ELIMINADO alias ELIMINADO.

Y con ello, según se dijo arriba, la libertad sexual como el normal desarrollo psicosexual, que son los bienes protegidos

por el legislador se vulneraron.

Puesto que el sujeto activo realizó la cópula por vía vaginal con ELIMINADO, quien no tiene la capacidad para

comprender ese hecho.

Ya que al no tener ELIMINADO la capacidad para comprender el acto sexual es evidente que no podía ejercer libremente

su voluntad para realizarlo, no lo entiende, según dictamen psicológico arriba valorado.

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También con ello se afectó el normal desarrollo psicosexual, toda vez que al no poder ejercer libremente su sexualidad la

pasivo trae como consecuencia una afectación a esa esfera, en la medida en que no comprende el acto sexual, y no

obstante le fue impuesta la cópula con todo y que ella no quería según lo dijo, aunado a que, conforme al dictamen

psicológico sobre ella practicado, se desprende que requiere terapia psicológica, a causa de la conducta sobre ella

ejecutada.

De modo que con la conducta se violentó el orden normativo y afectó el bien tutelado.

LA ATRIBUCIÓN DEL RESULTADO A LA CONDUCTA DEL SUJETO ACTIVO, implica que debe existir un nexo causal

entre la conducta y el resultado material, de manera que, objetivamente, se pueda atribuir el resultado al comportamiento

del autor.

La lesión al bien jurídico tutelado por el artículo 152 fracción II del Código Penal, consistente en la libertad sexual como el

normal desarrollo psicosexual, es atribuible a la acción efectuada por el sujeto activo ELIMINADO alias ELIMINADO,

consistente en haber realizado, sin violencia, la cópula por vía vaginal en ELIMINADO, quien no tiene la capacidad para

comprender el acto sexual.

Pues con tal proceder lesionó afectó, como ya se dijo, la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual de

ELIMINADO, por tanto, quedó demostrado el nexo causal entre la conducta y el resultado lesivo, puesto que,

objetivamente, se logra atribuir el resultado al comportamiento del autor.

JUICIO DE TIPICIDAD

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La suma de indicios analizados en forma integral, componen la prueba circunstancial a que alude el artículo 320 del

Código de Procedimientos Penales, mismos que apreciados en su conjunto, al tenor de los numerales 307, 308, 311,

312, 315 y 317 del código citado adquieren eficacia probatoria al relacionarse y vincularse lógicamente entre sí, los

cuales crean absoluta convicción en este tribunal de que el sujeto activo cometió el delito que se equipara a la violación

que se le reprocha.

A tal conclusión se llega al quedar evidenciado que alrededor del 3 de septiembre de 2013 (esto es tres meses antes de

la declaración de ELIMINADO) en una habitación del hotel ELIMINADO ubicado en la calle ELIMINADO, entre las calles

ELIMINADO, de esta ciudad, ELIMINADO alias ELIMINADO introdujo ahí a ELIMINADO, la despojó de la ropas, se

subió sobre ella y le introdujo el pene en la vagina, cuyo hecho ELIMINADO no tiene la capacidad de comprender,

además dicha acción fue realizada sin violencia por parte de ELIMINADO alias ELIMINADO, y con ello afectó el bien

jurídico tutelado, que en la especie es la libertad sexual como el normal desarrollo psicosexual de ELIMINADO.

Al respecto sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 23/97, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997,

página 223, cuyos rubro y texto son los siguientes:

“PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo

de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para

presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de

manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección,

sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre

sí, en la mente, para llegar a una conclusión.”

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Lo anterior es así porque, en el presente caso, el fiscal cumplió con la carga probatoria que tiene de demostrar la

conducta ilícita realizada por el justiciable.

Pues, como se vio, con las pruebas de cargo que se allegaron al proceso por parte de la institución ministerial, quedó

comprobado de manera fehaciente que dicho encausado, sin violencia, realizó la copula por vía vaginal con ELIMINADO

quien no tiene la capacidad para comprender ese hecho; por lo tanto, es inconcuso que el órgano acusador desvirtuó la

presunción de inocencia de tal enjuiciado.

Sirve de sustentado a ello la jurisprudencia II.2o.P. J/20 de registro 175111 emitida por elSegundo Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Segundo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, mayo

de 2006, novena época, página 1512, de rubro y texto siguientes:

“DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO SE TRANSGREDEN LA CONSTITUCIÓN NI

LOS TRATADOS QUE RECONOCEN ESTOS PRINCIPIOS CUANDO LA AFECTACIÓN A LA LIBERTAD

DEL QUEJOSO SE JUSTIFICA POR HABERSE CUMPLIDO LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS

CONFORME A LA NORMATIVIDAD APLICABLE. La circunstancia de que determinados principios como los

de debido proceso legal y presunción de inocencia no sólo estén consagrados en la Constitución Federal, sino

también en tratados internacionales, no significa que no pueda justificarse una sentencia de condena o que

todo acto de autoridad que afecte los intereses del procesado, como su libertad, trastoquen dichos principios.

Por el contrario, lo que en ellos se establece es la condicionante de que dicha afectación al quejoso, en su

caso, se vea justificada por la constatación de haberse observado o cumplido los requisitos que la propia ley

contempla para que esa afectación quede enmarcada dentro de la legalidad en aras del interés público que es

inherente al proceso penal y, en general, a la persecución de los delitos. Luego, si se obtiene que el sentido

del fallo se justifica por haberse cumplido los requisitos legales exigidos por el caso y con base en la

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normatividad aplicable, resulta obvio que no se transgreden los principios aludidos y consagrados en la

Constitución ni, por ende, los posibles tratados que igualmente los reconocieran.”

AUSENCIA DE CAUSAS DE LICITUD O JUSTIFICACIÓN

En este aspecto se precisa que ELIMINADO alias ELIMINADO actuó con libertad de autodeterminación en la ejecución

del delito que se le reprocha, al no advertirse factores o circunstancias que lo constriñeran a obrar como lo hizo, toda vez

que no se acreditó que su actuación fuera realizada bajo algún estado de necesidad exculpante o por coacción física o

moral, no desprendiéndose de actuaciones probanza alguna que acredite la actualización de alguna de las hipótesis

previstas en las fracciones III, IV, V y VI del artículo 17 del Código Penal.

Por el contrario, con su actuar transgredió el tipo penal en cita, es decir, en ningún momento puede pensarse que repelió

alguna agresión injusta que lo hiciera actuar en legítima defensa, ni que se colocara en una situación de peligro (estado

de necesidad) que únicamente pudiera salvaguardar con la afectación al bien jurídico protegido por el legislador.

Aunado al hecho que el ilícito que se equipara al de violación que se le reprocha tampoco prevé como admisible, dentro

de las causas de licitud, el ejercicio de un derecho, el cumplimiento de un deber, la obediencia jerárquica o bien, un

impedimento legítimo.

De modo que al no poder justificar su actuar injusto, la conducta que desplegó es antijurídica y, por ende, le es

reprochable en el ámbito del derecho penal.

AUSENCIA DE EXCLUYENTES DE CULPABILIDAD

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De las constancias que obran en autos no se desprende dato alguno que evidencie que ELIMINADO alias ELIMINADO

haya actuado en estado de inimputabilidad, por el contrario, conocía la ilicitud de la conducta que realizó y aun así quiso y

la llevó a cabo.

Pues al rendir su declaración preparatoria dijo tener 58 años de edad y ser estibador en el mercado República, que sabe

leer y escribir; aspectos que son importantes, porque denotan que es imputable y, por ende, tiene capacidad de

comprender el carácter ilícito de su comportamiento y de conducirse de acuerdo con esa comprensión, ya que no se

observa que exista prueba alguna que evidencie que al tiempo del evento típico padeciera trastorno mental o desarrollo

intelectual retardado que le hiciera carecer de la capacidad de raciocinio.

Además, de actuaciones no se desprende prueba alguna que actualice alguna de las hipótesis previstas en las fracciones

II, IV y X el artículo 17 del Código Penal, que lo eximan de culpabilidad.

INTERVENCIÓN

La intervención de ELIMINADO alias ELIMINADO en la comisión del delito que se equipara a la violación previsto por el

artículo 152 del Código Penal aplicable, está demostrada en autos, con los mismos medios de prueba valorados con

antelación, los cuales, en obvio de innecesarias repeticiones, se tienen por reproducidos en este apartado, con la

valoración jurídica que se les otorgó.

Ello es así, porque en la especie, se estima que, por un lado, tales probanzas justifican la realización de un hecho

impersonal y abstracto tipificado como delito y, por otro, como más adelante se verá, también resultan de utilidad para

deducir la participación de ELIMINADO alias ELIMINADO, en la ejecución del ilícito que se le reprocha, en términos de lo

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dispuesto por el artículo 8, fracción II, del Código Penal, es decir, en su calidad de autor material, al tener el dominio

funcional de la acción típica que finalmente decidió llevar a cabo.

De manera que, en este apartado, a fin de evitar transcripciones innecesarias, se tienen por reproducidas las pruebas

antes aludidas y, por razón de técnica jurídica, sólo se hará mención de aquéllas que resulten primordialmente relevantes

para acreditar tal extremo.

Para el fin antes precisado, se cuenta con:

a) Las declaraciones de ELIMINADO y ELIMINADO alias ELIMINADO, los actos de naturaleza sexual arriba

especificados.

b) El dictamen médico expedido por la doctora ELIMINADO y el informe rendido por la químico fármaco bióloga

ELIMINADO, respecto de ELIMINADO de los cuales se desprende que ésta fue copulada por vía vaginal y que resultó

embarazada;

c) La inspección del hotel ELIMINADO ubicado en la calle ELIMINADO, de esta ciudad, respecto del cual señaló

ELIMINADO que ELIMINADO alias ELIMINADO la introdujo, la despojó de sus ropas, se subió sobre ella, la besó en la

boca, en el cuello y en los senos, en varias ocasiones;

d) El informe policial rendido por los elementos de la Policía Ministerial del Estado, ELIMINADO, del cual se desprende

que lograron determinar que ELIMINADO es ELIMINADO y respecto del cual acompañan una fotografía de éste que dice

ELIMINADO; además, el reconocimiento que realizó ELIMINADO de su agresor sexual a través de esa fotografía; y

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e) La declaración preparatoria de ELIMINADO en la cual señala que tiene como apodo conocido ELIMINADO;

Los anteriores medios de prueba son conducentes para tener por demostrada la intervención del enjuiciado, ya que de

los mismos se desprenden indicios que adminiculados entre sí, esto es, de la concatenación, engarce y apreciación

integral de las pruebas destacadas, se obtuvieron indicios unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya articulación,

se transita de un hecho desconocido a la verdad formal de que ELIMINADO alias ELIMINADO sin ejercer violencia,

realizó la cópula por vía vaginal en ELIMINADO quien no tiene la capacidad para comprender ese hecho.

Los indicios a que nos referimos son los siguientes:

a) Fue impuesta la cópula por vía vaginal a ELIMINADO quien no tiene la capacidad para comprender ese hecho;

b) ELIMINADO presentó desfloración vaginal antigua y resultó embarazada;

c) ELIMINADO identificó en una fotografía a ELIMINADO alias ELIMINADO como la persona que la agredió

sexualmente; y

d) ELIMINADO tiene por alias ELIMINADO, según lo dijo en su declaración preparatoria.

Los anteriores indicios, adminiculados entre sí de una manera lógica y natural, permiten integrar la prueba circunstancial

enunciada en el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales, la cual sirve de base para arribar a la conclusión de

que ELIMINADO alias ELIMINADO sin violencia, introdujo su miembro viril en la vagina de ELIMINADO quien no tiene la

capacidad para comprender la relación sexual.

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Contra ello no ayuda el silencio con el que se condujo el inculpado respecto del hecho atribuido, pues contra él obran los

indicios que arriba citamos, los cuales lo ubican como autor material del ilícito penal que se le atribuye, sin que haya

aportado versión exculpatoria que lo favorezca.

No se llega a una conclusión diversa con el estudio socioeconómico practicado respecto de ELIMINADO alias

ELIMINADO (foja 95), porque no hace referencia al hecho ilícito que se le atribuye.

Tampoco desvirtúa lo anterior los planteamientos contenidos en los agravios expresados por la defensa, porque contario

a lo que en ellos se considera, las pruebas que obran en la causa satisfacen los extremos que la ley exige para dictar una

sentencia condenatoria.

Al poderse con ellos demostrar los elementos del delito y la responsabilidad del enjuiciado en su comisión, según lo

marca el numeral 309 de la ley de enjuiciamiento penal.

Respecto al agravio que hace consistir en que fueron valorados de manera excesiva las pruebas aportadas, porque no

fue aportada una prueba contundente, veraz y efectiva que acredite la conducta y los elementos del tipo penal, no es

fundado.

Lo anterior se afirma porque, contrario a lo que considera la defensa, esta Sala ya analizó todas las pruebas aportadas y

llegó a la conclusión que demuestran, en su conjunto, la conducta arriba precisada, la cual es típica por encontrarse

prevista por el artículo 152, fracción II, del Código Penal, puesto que con esas pruebas se logró demostrar todos los

elementos del tipo penal que se equipara a la violación descrito en el precepto y fracción mencionados.

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Cierto, la declaración de ELIMINADO no es del todo específica en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y

ejecución de la cópula sobre ella ejecutada; sin embargo, ello es insuficiente para no tener por demostrado tal extremo.

Pues no es la única prueba con la que se cuenta para ello, sino el cúmulo de las precisadas arriba, a las que nos

remitidos para evitar vanas trascripciones, y entre las que están la declaración de ELIMINADO, de la cual se desprende

que tres meses antes de su deposado percibió que la pasivo presentaba irritada la vulva; luego, obra dictamen médico

legal el cual arroja que ELIMINADO presentó desfloración vaginal antigua.

Ello es suficiente para acreditar la cópula vía vaginal y el tiempo aproximado en que ello ocurrió, sin que se requieran

más datos porque no hay que olvidar que ELIMINADO no tiene la capacidad de comprender el acto sexual.

Además, de las declaraciones de ELIMINADO y del lugar en que fueron los hechos se logra establecer que fue copulada

en el hotel ELIMINADO ubicado en la calle ELIMINADO, de esta ciudad, sin que se requiera algún dato más dada la

incapacidad de la víctima para comprender el hecho.

Dicho de otro modo, ELIMINADO por no estar orientada en tiempo, porque su madurez intelectual no es acorde a la

cronológica (26 años) y por presentar un retraso mental de tipo orgánico (de acuerdo al dictamen psicológico arriba

citado), es razonable que no haya podido establecer de modo exhaustivo las circunstancias de tiempo, lugar y modo en

que fue copulada por vía vaginal.

Y exigirle que las externara, sin que estuviese apta para ello, se violentaría su acceso a la justicia, al imponerle una carga

desproporcionada a sus posibilidades reales, sin hacer los ajustes razonables, con violación de los numerales 1 y 17 de

la Constitución Federal, en concordancia con los artículos 1 último párrafo, 2 fracciones II, IX, XV, XXI, y 28 de la Ley

general para la inclusión de las personas con discapacidad.

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Razones por las cuales se afirma que es infundado el agravio que nos ocupa, máxime que esta Sala logró establecer, en

la medida arriba expuesta, las circunstancias de ejecución del hecho penalmente relevante.

El agravio que hace consistir en que no está demostrada la incapacidad mental de la víctima, también es infundado, pues

el dictamen que realizó la perito ELIMINADO arroja que ELIMINADO no está orientada en tiempo, su madurez intelectual

no es acorde a la cronológica (26 años) y presenta un retraso mental de tipo orgánico, lo cual le impide entender y

comprender una situación de riesgo para su persona, lo que la propicia para ser víctima de cualquier tipo de delito.

Por eso, sí está demostrado que ELIMINADO no tiene la capacidad para entender el acto sexual, de ahí lo infundado del

agravio que se atiende.

Se conviene con la defensa en que no se desprende de autos que la pasivo no pudo resistirse al acto, sin embargo, ello

no lo exige el tipo penal descrito por la fracción II del artículo 152 del Código Penal, pues al no comprender la naturaleza

de la relación sexual, es claro que no le es exigible se oponga a ella para que se configure el delito.

No asiste la razón a la defensa cuando afirma que no se demostraron los elementos del delito y la responsabilidad penal

del enjuiciado en su comisión y que se violaron los principios reguladores de la valoración de las pruebas, pues contrario

a lo que considera, tales extremos si se colman en autos.

Y tocante a los principios que menciona, a más de que no es clara su postura en ese aspecto, esta Sala ya examinó la

totalidad de los medios de convicción que informan la causa, y advirtió que sí colman los extremos requeridos para dictar,

en términos del artículo 309 de la ley adjetiva penal, una sentencia condenatoria a ELIMINADO alias ELIMINADO por el

delito que se equipara a la violación.

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Pues contrario a lo que considera las pruebas no son insuficientes para ello, sino que bastan para acreditar el delito

mencionado y la responsabilidad del enjuiciado en su comisión.

No es verdad que no se pueda afirmar que fue el inculpado quien impuso la cópula por vía vaginal a ELIMINADO, pues

contrario a lo que considera está lo reconoció en una fotografía como su agresor sexual, y las dudas que a la defensa

generan las declaraciones de la denunciante y de la pasivo, pues a esta Sala bastaron esas versiones para acreditar, con

apoyo en los demás elementos probatorios, tanto el delito como la intervención del enjuiciado en su ejecución.

Situación por la cual, contrario a lo que señala, no se violenta derecho humano alguno del inculpado, puesto que se

venció, por parte del Ministerio Público, la presunción de inocencia.

Finalmente, las tesis y preceptos que cita no son aplicables a favor del enjuiciado apelante, pues la declaración de la

ofendida es verosímil, está apoyada con otros medios de prueba, las piezas probatorias que obran en autos no son

insuficientes, se acreditó el dolo con que se condujo el activo, y se demostró la culpabilidad de éste en la comisión del

delito que se equipara a la violación previsto por el artículo 152, fracción II, en relación con el 7, párrafo segundo, en

relación con el 156, todos del Código Penal.

En ese contexto, como los agravios fueron infundados y como las pruebas a que se ha hecho alusión no desvirtuaron el

alcance y valor probatorio otorgado a las que se allegaron en las etapa de averiguación previa y de instrucción, además,

porque no se aportaron pruebas de descargo, es correcto tener por demostrado con base en ellas, que el acusado es el

autor material o directo del delito que se tuvo por demostrado, en términos de lo que establece la fracción II del artículo 8

del Código Penal.

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Pues como vimos, realizó directamente el acto propio del injusto, es decir, copular por vía vaginal a ELIMINADO quien no

tenía la capacidad para comprender ese hecho.

Por lo que asumió por sí los riesgos y consecuencias legales de su conducta ilícita, teniendo a su alcance el dominio de

los acontecimientos en la medida que pudo detener su actuar o continuar con él; sin embargo, optó por esto último.

Se enfatiza que no está demostrada a favor del acusado alguna causa de exclusión del delito o de la responsabilidad de

las previstas en el artículo 17 del Código Penal que, en cumplimiento a lo dispuesto en el diverso numeral 19 del

invocado código, deben analizarse y hacer valer de oficio; dado que aquél es imputable, pues al ejecutar la conducta

ilícita se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, ya que no hay prueba en sentido diverso, y le era exigible

una conducta distinta a la realizada.

De igual forma, al no haberse aportado al proceso prueba alguna que demuestre lo contrario, se reitera que ELIMINADO

alias ELIMINADO, actuó dolosamente, en términos del segundo párrafo del artículo 7º del Código Penal, pues,

atendiendo a la mecánica de los hechos y a sus circunstancias personales, se concluye que conocía los elementos

objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho, y aun así, quiso perpetrar el acto delictivo que se le

atribuye, con el cual lesionó el bien jurídico tutelado por la norma penal; por lo tanto, es procedente fincarle el respectivo

juicio de reproche, como autor material del delito que se equipara a la violación previsto por el artículo 152, fracción II, del

Código Penal.

Pues, como se ha visto, alrededor del 3 de septiembre de 2013 (esto es tres meses antes de la declaración de

ELIMINADO) en una habitación del hotel ELIMINADO ubicado en la calle ELIMINADO, entre las calles ELIMINADO, de

esta ciudad, ELIMINADO alias ELIMINADO introdujo ahí a ELIMINADO, la colocó en una cama, la despojó de la ropas,

se subió sobre ella y le introdujo el pene en la vagina, cuyo hecho ELIMINADO no tiene la capacidad de comprender,

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además dicha acción fue realizada sin violencia por parte de ELIMINADO alias ELIMINADO, y con ello afectó el bien

jurídico tutelado, que en la especie es la libertad sexual como el normal desarrollo psicosexual de ELIMINADO.

Conducta con la que lesionó la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual de ELIMINADO, siendo que los bienes

jurídicos tutelados por la norma son libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual de la víctima; de ahí que se

acredite su autoría material, que consiste, en tener el dominio sobre la ejecución del hecho delictivo y llevarlo a cabo por

sí mismo, lo cual evidentemente entraña una conducta de carácter dolosa y no culposa.

Pues pese a que tenía a su alcance conocer que realizar la cópula con una persona que no tenga la capacidad de

entenderla es ilegal, ejecutó el comportamiento prohibido por la ley al copular por vía vaginal a ELIMINADO quien no

tenía la capacidad den comprender ese hecho; por tanto, se actualizan los elementos cognoscitivo y volitivo que integran

el actuar doloso directo, de conformidad con los artículos 7, párrafo segundo, 8°, fracción II, del Código Penal, sin que de

autos se desprenda que su actuar haya sido desplegado bajo error invencible de ese tipo. De manera que, es procedente

fincarle el presente juicio de reproche.

De modo que por las causas y razones en este fallo contenidas debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto a que

se encuentra demostrado el delito que se equipara a la violación previsto por el artículo 152, fracción II, del Código Penal,

cometido en agravio de ELIMINADO, así como la intervención de ELIMINADO alias ELIMINADO en su comisión a título

de autor directo en términos del artículo 8, fracción II, del citado ordenamiento legal.

SANCIONES PENALES

1. Penas

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1.1. Prisión y multa

La pena de prisión y la multa impuestas a ELIMINADO alias ELIMINADO no lo agravian, por las siguientes

consideraciones.

Oportuno resulta señalar que le fueron impuestas las penas mínimas previstas por el artículo 150 del Código Penal, pues

fue ubicado en un grado de culpabilidad mínima, la cual se confirma por no agraviarlo y en virtud que la representación

social no se inconformó contra ello.

Razones por las cuales, las penas de prisión de 8 años y multa de $ELIMINADO equivalente a 160 salarios mínimos a

razón de $ELIMINADO que era el salario vigente en la época de los hechos, impuestas al sentenciado, por ser las

mínimas se confirman.

Sin embargo, el juzgador de primera instancia omitió cumplir con el deber de señalar que para la pena de prisión deberá

tomarse en cuenta que ELIMINADO alias ELIMINADO ha estado privado de su libertad desde el 28 de abril de 2014.

Por lo cual, a la fecha de esta resolución (24 de junio de 2015) ha estado privado de su libertad 1 año 1 mes 28 días; en

consecuencia, restan por compurgar 6 años 10 meses 2 días, de manera que cumpliría con el tiempo en prisión el 27 de

abril de 2022.

Ahora bien, se advierte de la recurrida que tampoco se especificó el conducto por el cual deba enterarse la multa

impuesta a ELIMINADO alias ELIMINADO

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Situación por la cual, para dar mayor certeza al sentenciado, la multa impuesta a ELIMINADO alias ELIMINADO de

$ELIMINADO, deberá enterarla al juzgado de origen a través del depósito bancario que se realice en ELIMINADO, a la

cuenta ELIMINADO a nombre de ELIMINADO, para incorporarla al patrimonio del ELIMINADO.

Así, debe modificarse el resolutivo tercero de la sentencia apelada para quedar como se precisa en el resolutivo cuarto de

este fallo.

1.2. Reparación del daño

No agravia al sentenciado ELIMINADO alias ELIMINADO que se le haya condenado al pago de la reparación del daño,

aun cuando su monto sea fijado en sentencia.

Se considera de esa manera porque, el monto de la reparación del daño puede fijarse en ejecución de sentencia.

Para reforzar la idea conviene citar la normativa aplicable respecto a la condena a la reparación del daño.

El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordena que:

“En todo proceso del orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

[…]

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B. De la víctima o del ofendido:

[…]

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a

solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha

emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

[…]”.

Por su parte el artículo 179 del Código de Procedimientos Penales ordena que:

“En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a:

[…]

V. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a

solicitar le reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha

emitido una sentencia condenatoria;

[…]”.

Y el Código Penal en su artículo 24, párrafos primero y segundo, sobre el tópico ordena:

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“La reparación del daño material será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo

con las pruebas obtenidas en el proceso. Tratándose del daño moral se estará a lo dispuesto por el Código

Civil del Estado.

El juzgador no podrá absolver al sentenciado de la reparación del daño, si ha emitido una sentencia

condenatoria.”

De la intelección de los preceptos referidos, se colige que conceden el derecho a toda víctima u ofendido por un delito a

que se le repare el daño; además, obliga al Ministerio Público, en los casos que sea procedente, a que la solicite y al

Juzgador a que no absuelva de ello si emite una sentencia condenatoria.

Pero, debe quedar claro que tanto el pedimento ministerial de la reparación del daño y la condena a éste por parte del

juzgador, debe realizarse siempre que sea procedente, de lo contrario no debe condenarse a ello aunque se dicte una

sentencia condenatoria. Además, que el monto de la reparación será fijado por los jueces de acuerdo al daño a reparar, si

es material conforme a las pruebas obtenidas en el proceso, y respecto del daño moral atendiendo al Código Civil para el

estado.

Ahora bien, el Código Penal para el Estado en torno a la reparación del daño en su artículo 22 ordena que:

“La reparación del daño comprende:

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y, si esto no fuere posible, el pago del precio de la misma, o la

entrega de un bien que cubra su valor;

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II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo gastos de asesoría legal, médicos

necesarios para la recuperación de la víctima u ofendido, funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra

índole, que haya erogado la victima o sus familiares, como consecuencia del delito.

En los casos de delitos contra la libertad, el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, y tortura,

además, se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima;

III. Cuando se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación se

determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la reparación que

corresponda en aquellos delitos que afecten la vida, se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo

diario vigente al momento de ocurridos los hechos, y se multiplicará por el número de días que para el caso de

indemnización por muerte establece dicha ley, y además lo relativo a los gastos funerarios. El importe de

ambos conceptos corresponderá a las personas que tengan derecho conforme a este capítulo;

IV. Tratándose de los delitos cometidos contra la administración pública, la reparación del daño abarcará la

restitución de la cosa obtenida por el delito y, si esto no fuere posible, el pago del precio de la misma, o la

entrega de un bien que cubra su valor; y además, hasta dos tantos del valor de la cosa o los bienes obtenidos

por el delito, y

V. En general, tratándose de delitos patrimoniales, será siempre por la totalidad del daño causado.”

El precepto acabado de transcribir nos señala qué es lo que comprende la reparación del daño, y sobre todo para lo que

aquí interesa, respecto de los delitos contra el normal desarrollo psicosexual, pues por el que se dictó la recurrida es un

delito que se equipara a la violación que tutela el normal desarrollo psicosexual.

Pero debe hacerse hincapié en que, de manera general, deben resarcirse los daños materiales y morales causados por el

delito, y tratándose de delitos contra el normal desarrollo psicosexual, además, se comprenderá el pago de los

tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima.

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El numeral 23 del Código Penal precisa quienes tienen derecho a la reparación del daño al establecer que:

“Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden:

I. El ofendido o la víctima;

II. En caso de fallecimiento de la víctima u ofendido, el cónyuge supérstite o el concubinario o la concubina y

sus hijos menores o incapacitados;

III. A falta de los anteriores, los demás descendientes y ascendientes que dependieran económicamente de

aquéllos al momento de su fallecimiento;

IV. El Estado, a través del área encargada de la atención a las víctimas del delito, en los casos en que haya

cubierto el costo de los tratamientos curativos y psicoterapéuticos necesarios para las mujeres, niñas y niños

víctimas de delitos, contra la libertad, el normal desarrollo psicosexual, de violencia familiar y de género, y

V. El Estado a través del área estatal encargada de la ecología y gestión ambiental, en los casos de delitos

contra el medio ambiente.”

Finalmente, la misma ley represiva local en sus artículos 27 y 28 señala:

“27. La reparación del daño tiene el carácter de pena pública y debe exigirse, de oficio, por el Ministerio

Público, por el mismo ofendido o por las personas a las que se refiere el artículo 23 de este Código, quienes

deberán acreditar su procedencia y monto de acuerdo a las bases mínimas de este Capítulo. En caso de que

la Comisón Estatal de Derechos Humanos advierta que no se ha exigido la reparación del daño, instará al

Ministerio Público para que actúe en consecuencia.

Quien se considere con derecho al pago de la reparación del daño podrá aportar al Ministerio Público o al

órgano jurisdiccional, en su caso, los datos y pruebas que tengan para tal efecto, en los términos que

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prevenga el Código de Procedimientos Penales. En caso de no obtener el mismo ante el juez penal, podrá

recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.

Tratándose de daños o perjuicios ocasionados por el Estado, a través de sus funcionarios o servidores

públicos, exclusivamente en el ejercicio de la función que tengan encomendada, para su reparación o

resarcimiento, el ofendido o la persona legitimada deberán estar a lo dispuesto en el Título Cuarto de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.

“28. El cobro de la reparación del daño se hará efectivo en la misma forma que la sanción pecuniaria; sin

embargo, el pago de la reparación del daño tendrá carácter preferente respecto de aquella, y no podrá

otorgarse ningún beneficio al sentenciado si no ha cubierto o garantizado satisfactoriamente este concepto.

Cuando el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, los depósitos que garanticen la reparación del

daño se entregarán a la víctima u ofendido o a sus causahabientes, inmediatamente después del auto que

ordena la reaprehensión o revocación de libertad que corresponda.

Los objetos de uso licito o bienes muebles con que se cometa el delito y sean propiedad del inculpado o de un

tercero obligado al pago de la reparación del daño, se asegurarán de oficio por el Ministerio Público o por la

autoridad jurisdiccional para garantizar el pago del mismo, y solamente se levantará el aseguramiento y

ordenará su devolución al interesado, al otorgarse fianza bastante que lo garantice.

Si las personas que tienen derecho a la reparación del daño establecido en sentencia firme y cantidad líquida,

no lo reclaman dentro de un año siguiente a la notificación para que lo reciban, su importe se aplicará en

forma equitativa a la procuración y administración de justicia.”

Los preceptos 27 y 28 trascritos establecen, entre otras cosas, que la naturaleza de la condena a la reparación del daño

es de la índole de una pena pública, y nos refieren quienes deben exigirla y el deber de acreditar su procedencia y monto,

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y que el cobro se hará en efectivo, aunado a que es preferente a la multa que pueda imponerse por la comisión de un

delito.

Pues bien, atendiendo a que en el caso se trata de un delito contra el normal desarrollo psicosexual, cuya condena a la

reparación del daño está constreñida a la reparación del daño material y moral, además del pago de los tratamientos

psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima, es claro que resulta procedente la condena, debido a que la

conducta penalmente relevante realizada por el enjuiciado, recayó sobre un persona que no tiene la capacidad de

comprender el acto sexual, que resultó afectada por la conducta sobre ella ejecutada, tal y como se desprende del

dictamen psicológico (fojas 15 a 18), y en el cual además se recomendó un tratamiento psicológico a ELIMINADO de 6

meses en sesiones semanales continuas.

De ahí que el daño causado deba ser resarcido y que además la víctima reciba los tratamientos psicológico que necesita

de acuerdo al dictamen citado.

Esto es, el daño que emergió de la conducta delictiva por el enjuiciado desplegada, es claro que debe repararse, además,

como el injusto perpetrado sobre ELIMINADO es de los que tutelan el normal desarrollo psicosexual, resulta que además

tiene que comprender esa reparación en los tratamientos terapéuticos que la ofendida requiere según se estableció en el

dictamen citado.

Pues de acuerdo a los numerales 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, 179 del Código de

Procedimientos Penales y 24, párrafos primero y segundo, del Código Penal, el derecho a toda víctima u ofendido por un

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delito a que se le repare el daño debe realizarse siempre que sea procedente y de acuerdo al daño a reparar, si es

material conforme a las pruebas obtenidas en el proceso, y respecto del daño moral atendiendo al Código Civil para el

estado, y en delitos como el que se dictó la sentencia apelada, comprende también los tratamientos que requiera la

víctima, pero además se impone el deber tanto al Ministerio Público como a la víctima u ofendido de acreditar su

procedencia.

Así que, si en el caso, no se ha reparado el daño a la ofendida ni hay constancia que haya recibido el tratamiento

terapéutico que necesita, es claro que procede la condena, aunque el monto se fije en la ejecución de la sentencia, por

ello debe confirmarse la apelada en ese rubro, puesto que además, se reitera, la reparación del daño tiene el carácter de

pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no

en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y

jurídica de ésta.

Porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la víctima para obtener la reparación del

daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra, y el monto correspondiente, puede fijarse en ejecución de sentencia;

al respecto sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 145/2005 de registro 175459 emitida en la Novena Época por la

Honorable Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XXIII, marzo de 2006, página 170 que dice:

“REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL

MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA. El artículo 20, apartado B,

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de

las víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la

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protección a sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos

del delito sobre aquéllos, garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria

por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena

reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia de que el Constituyente

reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del

inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual confirma que en

todo procedimiento penal debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los

perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los

derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por

el delito. De lo anterior se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al

ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin

embargo, su quántum no es parte de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y

jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la víctima

para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que cuando el Juez

no cuente con los elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en

ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional.”

1.3. Suspensión de derechos políticos y civiles

En cuanto a la suspensión de los derechos políticos y civiles de ELIMINADO alias ELIMINADO, se confirma por ajustarse

a lo que marcan los numerales 38, fracción II, de la Constitución Federal, 162.3 de la Ley Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, 20, fracción V, 39 y 40, fracción II, del Código Penal.

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2. Medidas de seguridad

2.1. Amonestación

Con respecto a la amonestación, no perjudica al sentenciado, en virtud de haber resultado penalmente responsable de la

comisión del delito que se equipara a la violación, pues tal medida se ajusta a lo ordenado en los artículos 57 del Código

Penal y 481 del Código de Procedimientos Penales, además porque debe hacérsele saber las consecuencias del delito

que cometió y excitarlo a la enmienda, así como para conminarlo con que se le impondrá una sanción mayor si

reincidiere, por ello, se confirma la orden de amonestación contenida en la sentencia apelada.

B E N E F I C I O S

En lo tocante a este punto, por no cumplirse las exigencias que marcan los numerales 78, 79 y 81 del Código Penal, no

es de conceder a ELIMINADO alias ELIMINADO los beneficios a que esos preceptos se refieren, por tanto se confirma la

negativa en ese aspecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver este asunto.

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SEGUNDO.- Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

TERCERO.- Resultaron infundados los agravios expresados por el defensor de oficio designado a ELIMINADO alias

ELIMINADO, y esta Sala sí encontró agravio que hacer valer a su favor.

CUARTO.- Se modifica el resolutivo tercero de la sentencia condenatoria dictada el 6 (seis) de febrero de 2015 (dos mil

quince) por el Juez Séptimo del Ramo Penal de esta ciudad, a ELIMINADO alias ELIMINADO por el delito de violación

(sic), dentro del proceso penal 97/2014, para quedar como sigue:

“TERCERO.- Se impone a ELIMINADO alias ELIMINADO ocho años de prisión ordinaria y multa de

$ELIMINADO (ELIMINADO).

Pena privativa de la libertad que deberá compurgar el sentenciado en el establecimiento que para ello designe

el Ejecutivo del Estado, y para la cual deberá tomarse en cuenta que ELIMINADO alias ELIMINADO ha

estado privado de su libertad desde el 28 de abril de 2014.

Por lo cual, a la fecha de esta resolución (24 de junio de 2015) ha estado privado de su libertad 1 año 1 mes

28 días; en consecuencia, restan por compurgar 6 años 10 meses 2 días, de manera que cumpliría con el

tiempo en prisión el 27 de abril de 2022.

La multa impuesta a ELIMINADO alias ELIMINADO de $ELIMINADO, deberá enterarla al juzgado de origen a

través del depósito bancario que se realice en ELIMINADO, a la cuenta ELIMINADO a nombre de

ELIMINADO, para incorporarla al patrimonio del ELIMINADO.”

QUINTO.- Quedan intocados los demás puntos resolutivos de la sentencia apelada.

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SEXTO.- Con copia certificada de esta resolución devuélvase el expediente al juzgado de su origen y en su oportunidad

archívese el toca.

SÉPTIMO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron de conformidad los señores magistrados que en este asunto

integran la Honorable Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO, siendo ponente el segundo de los nombrados y secretario de estudio y cuenta el licenciado ELIMINADO,

con secretaria de acuerdos que autoriza licenciada ELIMINADO. DOY FE.