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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE
TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
384/2015 26 (veintiséis) de junio de 2015 (dos mil quince)
V I S T O para resolver el toca 384/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el
sentenciado en contra de la sentencia condenatoria pronunciada el 6 (seis) de febrero de 2015 (dos mil quince) por el
Juez Séptimo del Ramo Penal de esta ciudad, a ELIMINADO por el delito de violación (sic), dentro del proceso penal
97/2014, y;
R E S U L T A N D O
Primero.- La resolución recurrida contiene los siguientes puntos resolutivos:
“[...] PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer y resolver en definitiva la presente causa,
conforme con lo establecido en el considerando primero de esta sentencia. SEGUNDO. Se demostró
plenamente la existencia jurídica del delito de violación, de igual manera se acreditó la plena responsabilidad
penal de ELIMINADO en su comisión. TERCERO. Se impone a ELIMINADO por su responsabilidad en la
comisión del delito de violación en perjuicio de ELIMINADO, una pena privativa de libertad de 8 ocho años de
prisión ordinaria y sanción pecuniaria por la cantidad de $9,820.80 (nueve mil ochocientos veinte pesos 80/100
moneda nacional), correspondientes a 160 ciento sesenta días de salario mínimo vigente en la época en que
se suscitaron los hechos. Pena de prisión que deberá ser compurgada en el establecimiento destinado para
ello por la autoridad competente y la sanción pecuniaria deberá enterarla al Fondo de Apoyo para la
Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado. CUARTO. Se condena al sentenciado al pago de la
reparación del daño, en los términos del considerando quinto de la presente. QUINTO. Por las razones
expuestas en el considerando sexto, no resulta procedente conceder a ELIMINADO los beneficios previstos
para sentencia. SEXTO. Se suspenden los derechos políticos de ELIMINADO, en los términos de los artículos
38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 40 del Código Penal, por lo
que una vez que está sentencia cause ejecutoria, deberá comunicarse lo anterior a la autoridad competente
en materia electoral, así como al Supremo Tribunal de Justicia en el Estado. Una vez que quede firme la
presente, amonéstese al sentenciado, por conducto del Juez de Ejecución, conforme lo establecen los
artículos 57 del Código Penal y 507 del Código de Procedimientos Penales. SÉPTIMO. Notifíquese
personalmente a las partes, así como a la ofendida por conducto de su abuela ELIMINADO y hágase saber el
derecho y término que la ley les concede para apelar la presente sentencia, si con la misma no fueren
conformes.”
Segundo.- No estando conformes el Ministerio Público y el sentenciado con el sentido de la anterior resolución la
impugnaron en apelación, la que se admitió en ambos efectos, remitiéndose el original del expediente del proceso penal
para la sustanciación del recurso.
Tercero.- Recibido en esta Honorable Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el asunto de que trata se
acordó darle el trámite legal correspondiente, celebrándose la audiencia de vista el 3 (tres) de junio de 2015 (dos mil
quince) con la asistencia del fiscal de la adscripción, por su propio derecho y en representación de la víctima ELIMINADO
y del defensor público, quien representa al sentenciado ELIMINADO.
La secretaria hizo una relación del asunto y manifestó que el Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación
y hasta ese momento no presentó agravios, por lo que se declaró desierto el recurso interpuesto por dicha institución.
De igual manera, se hizo constar que el sentenciado interpuso recurso de apelación y compareció el defensor público por
medio de escrito recibido el 29 (veintinueve) de mayo del año en curso, a través del cual expresó agravios, el que se
agregó en autos para que surtiese sus efectos legales.
Enseguida, en uso de la voz que se concedió al defensor compareciente, ratificó en todas y cada una de sus partes los
agravios expresados por escrito y solicitó sean tomados en consideración al momento de resolver.
Agravios con los cuales se dio vista al fiscal adscrito a esta Sala quien en uso de la palabra solicitó no sean tomados en
consideración y se confirme la sentencia.
Por último, se declaró visto el asunto y se citó para resolver.
C O N S I D E R A N D O
Primero.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de acuerdo a lo que dictan los
artículos 1°, 3°, 4°, 7°, 21 y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y tiene por objeto cumplir con
lo que marcan los numerales 361, 362, 380 y 383, del Código de Procedimientos Penales vigente en esta entidad
federativa.
Segundo.- Los agravios vertidos por la defensa son del tenor literal siguiente:
“[…] Esta defensa considera que los elementos de prueba que obran en los autos del expediente de origen,
fueron valorados en forma excesiva toda ves de que no existe ninguna prueba contundente ni mucho menos
veraz y efectiva que demuestre que efectivamente se haya llevada a cabo la conducta de parte de mi defenso
y con la cual se demostrara la existencia de los elementos del tipo de Violación Equiparada. Indica el fallo
recurrido “Se impone a ELIMINADO y/o ELIMINADO por su responsabilidad en la comisión del delito de
violación en perjuicio de, una pena privativa de libertad de 8 ocho años de prisión ordinaria y sanción
pecuniaria por la cantidad de $9,820.80 (nueve mil ochocientos veinte pesos 80/100 moneda nacional),
correspondientes a 160 ciento sesenta días de salario mínimo vigente en la época en que se suscitaron los
hechos.” El delito de violación está previsto en el artículo 152, fracción II, del Código Penal del Estado que
establece: “Articulo 152. Se sancionará con las mismas penas que establece el artículo 150 de éste Código a
quien: I. (...) II. Sin violencia realice cópula con persona que no tenga capacidad de comprender el significado
del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima…” Por tanto, los
elementos materiales del ilícito son: a). Que el sujeto activo sin violencia realice cópula con el pasivo. b). Que
el pasivo no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda
resistirlo. El inciso a) de los elementos del ilícito en mención no está acreditado ya que la presunta víctima no
hace mención detallada como lo requiere la ley de las circunstancias del hecho de modo, lugar y tiempo, solo
hace una mención del lugar muy escueta, la sola declaración solo es para darle seguimiento a una
investigación mas no es prueba contúndete para dar como comprobado tal ilícito y atendiendo a esto el
ministerio publico debió investigar más a fondo, no basta la simple querella o denuncia para dar por hecho que
se cometió un ilícito, si no que el ministerio público está obligado a probar agotando todos los medios de
prueba idóneos necesarios y así el A Quo ante estas dudas razonables debió de establecer el criterio de dejar
en libertad a mi defenso por la insuficiencia del material probatorio que se encuentra en esta causa penal y de
no hacerlo estaría violentando el principio de inocencia. Tampoco se demostró el elemento del inciso b) como
indebidamente pretende hacerlo creer el Aquo, al llevar a cabo el análisis de la declaración de la ofendida, en
la foja 119 primer párrafo indicando textualmente: “que no obstante padece una discapacidad mental” y en
ningún momento se acredita de que manera es que el Aquo tiene por acreditado tal situación de la víctima, es
decir en que peritajes se basó para poder concluir tal apreciación y resulta que tal característica se debe de
acreditar debidamente de parte del órgano investigador y no por medio de meros elementos subjetivos como
lo efectuó indebidamente el Aquo, y además no se especifica con claridad la forma en que la víctima no es
que se pudo resistir al acto pues el solo hecho de que haya manifestado que ella no quería no es suficiente ya
que no está acreditado ni siquiera en forma singular que le haya hecho saber al acusado que ella no quería
tener relaciones, pues es indudable que el acusado no podía leerle la mente a la víctima pues bien pudo creer
el acusado que la víctima estaba de acuerdo, es decir no se acredita de forma plena tal elemento. Causan
agravio al apelante, los considerandos Segundo y Tercero, de la sentencia apelada, ya que en contra de lo
que aduce él A quo, no se acreditaron los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del
cuerpo del delito de violación, así como la plena responsabilidad que se le atribuyen al activo; situación que
implica que se violentaron los principios reguladores de la valoración de las pruebas, y la autoridad apelada
aplicó en forma inexacta la ley penal, tal conclusión se fundamenta en las siguientes consideraciones de
hecho y legales. Acerca de la forma en que el juzgador de primera instancia considera comprobados los
elementos del cuerpo del delito, debe considerarse que las pruebas que existen en autos son insuficientes
para tener por demostrados los elementos materiales del ilícito que se le atribuye a mi representado, pues
basta con analizar las constancias probatoria que obran en los autos se puede apreciar, que las reglas para la
comprobación del cuerpo del delito, establecidas en los artículo 107 y 117 segundo párrafo de la ley procesal
de la materia, no quedaron satisfechas. Determinada la existencia jurídica del delito de violación, se procede a
analizar la plena responsabilidad penal de ELIMINADO en su comisión la cual se encuentra acreditada
conforme a lo dispuesto por los artículos 7°, segundo párrafo y 8°, fracción II, del Código Penal del Estado,
toda vez que la conducta la realizo por si, de manera dolosa, pues conociendo las circunstancias de hecho
típico quiso y acepto el resultado prohibido por la ley. Asimismo, haciendo referencia a la plena
responsabilidad que es acreditada con las mismas pruebas que se enunciaron para la comprobación del
cuerpo del delito, lo que debe considerarse únicamente como indicio, siendo insuficiente lo anterior para tener
elementos para determinar que la plena responsabilidad se encuentra acreditada de acuerdo a la ley, si bien la
victima está embarazada y se dijo que tenía lesiones por tener relaciones sexuales no se puede dar como
acreditado el hecho de que fue mi defenso quien se las provoco, existen muchas dudas en las declaraciones
que están vertidas en esta causa penal y ante todas las dudas que ya se han planteado como se demuestra
claramente el A Quo debe de cambiar la sentencia condenatoria por una absolutoria, ya que de lo contrario
estaría violentando derechos humanos fundamentales como la presunción de inocencia este principio se
constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya
quedado demostrada plenamente, toda vez que al declarar culpable de este ilícito a una persona que jamás se
ha comprobado concretamente fue el responsable de este. Con lo anterior son aplicables las siguientes tesis
jurisprudenciales: Época: Octava Época Registro: 390 627 lnstancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
SEXTO CIRCUITO. Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Localización: Ap. 1995 Materia(s):
Penal Tesis: 758 Pág. 488 VIOLACIÓN, DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA EN CASO DE. PARA TENER
EFICACIA DEBE SER VEROSÍMIL Y ESTAR ADMINICULADA CON OTRAS PRUEBAS. Aun cuando la
declaración de la ofendida en el delito de violación es de relevancia singular, dado que ese ilícito, por su
naturaleza es de consumación privada o secreta, debe atenderse a que esa declaración, para que pueda tener
efectos probatorios dentro de la causa, además de estar adminiculada con otras pruebas, debe ser verosímil
en cuanto a las circunstancias y accidentes de los hechos que motivaron la violación sexual. PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época: Amparo directo 342/88. Agustín Cruz
Ciriaco o Agustín Ciriaco Santos y otros. 31 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Amparo en revisión
28/89. Elías Aguilar Pablo. 21 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 136/89. Cruz
Lozano García. lo. de junio de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 297/89. Enrique Vázquez Periáñez.
18 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 337/89. Apolinar Zempoalteca Moreno. 8 de
noviembre de 1989. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis Vl.1o.J/25, Gaceta número 22-24, pág. 254;
Semanario judicial de la Federación, tomo IV, Segunda Parte-2. pág. 673.
Tesis XII 1º 6 P Semanario
Judicial de la
Federación y su
Gaceta
Novena
Época
198891
4 de 6
PRIMER
TRIBUNAL
COLEGIADO DEL
DÉCIMO
SEGUNDO
CIRCUITO.
V, Mayo de
1997
Pág. 684 Tesis
Aislada
(Penal)
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; V, Mayo de 1997; Pág. 684 VIOLACIÓN, DELITO DE. PARA SU
PLENA COMPROBACIÓN SE REQUIERE, NO SÓLO DE LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA, EN LA
QUE SEÑALE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR, TIEMPO Y MODO DE SU EJECUCIÓN, SINO TAMBIÉN
DE OTROS MEDIOS DE CONVICCIÓN INEQUÍVOCOS DE LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN SU
COMISIÓN. Para la comprobación del tipo penal de violación y la responsabilidad plena del inculpado en su
comisión, por regla general, debe concederse a la declaración de la ofendida una relevancia excepcional, por
las circunstancias en que comúnmente se lleva a cabo esa infracción penal, esto es, en forma privada o
secreta; sin embargo, esa declaración de la ofendida en que hace imputaciones muy severas al inculpado
requiere, para su corroboración, que estén determinadas las circunstancias de lugar, tiempo y modo de
ejecución del ilícito, así como que existan en autos, medios de convicción inequívocos de la participación del
acusado; por tanto, si el cuadro procesal no está formado por esos elementos, no habrá base legal para dictar
o, en su caso, confirmar un fallo condenatorio. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO
CIRCUITO Amparo directo 11/97. Abel Desiderio Cortés. 19 de marzo de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: Alfonso Maximiliano Cruz Sánchez. Secretario: José Jaime Vázquez Ortega. PRUEBA
INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL La mayor o menor exigencia de datos probatorios paro tener por
demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se
encuentra en relación directa con la cantidad de medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de
ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones numéricas que
señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede obedecer a que
el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas; por
tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el porqué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser
el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron. SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. No. Registro 176, 494.
Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, Diciembre de 2005. Tesis: II.2º.P.J/17. Página 2462.
Octava Época. Registro: 212998. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación 75, Marzo de 1994. Materia(s): Penal. Tesis: l.2o.P. J/54. Página: 28.
DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS DE. En el aspecto de la
valoración de la prueba, por técnica, es claro que existe incompatibilidad entre los conceptos de prueba
insuficiente y duda absolutoria, ya que mientras el primero previene una situación relativa a cuando los datos
existentes no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la
responsabilidad de un acusado, esa insuficiencia de elementos incriminatorios justamente obliga a su
absolución por la falta de prueba; en tanto que, el estado subjetivo de duda, sólo es pertinente en lo que atañe
a la responsabilidad o irresponsabilidad de un acusado, y se actualizo cuando lejos de presentarse una
insuficiencia de prueba, las hay en grado tal que son bastantes para dubitar sobre dos o más posibilidades
distintas, asequibles y congruentes en base al mismo contexto, ya que con facilidad podría sostenerse tanto
un argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y en términos del artículo 247 del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de instancia, en base al principio de lo
más favorable al reo, a su absolución. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1012/91. Fermín Barragán Gutiérrez. 10 de julio de 1991. Unanimidad de
votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Ariel Olivo Pérez. Amparo directo 1715/92. Javier Parra
Flores. 29 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José
Luis González Cahuantzin. Amparo directo 1938/92. Silvia Lilia Pedraza Cabrera. 29 de enero de 1993.
Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: Moría del Pilar Vargas Codina. Amparo
directo 1494/93. Javier Caballero Fernández. 28 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo
Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Amparo directo 24/94. Dicela María Bautista
Dina. 11 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del
Pilar Vargas Codina. Época: Quinta Época Registro: 299 792 Instancia: Primera Sala Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: CV Materia(s): Penal Tesis: Pág. 2564 CARGA DE
LA PRUEBA EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DE PUEBLA). Estando obligado el Ministerio Público,
conforme al artículo 6o. del Código de Defensa Social del Estado, a demostrar que el delito fue cometido y que
el acusado participó en el mismo, como autor, cómplice o encubridor, conforme a los artículos 48 a 57 de la
ley penal de 71, si tal hecho no fue justificado, el acusado, no tenía la obligación jurídica de probar su
inocencia. Amparo penal directo 10064/49. Urcid Gómez Ricardo. 27 de septiembre de 1950. Mayoría de tres
votos. Ausente: Luis Chico Goerne. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre
del ponente. DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE SU ACREDITAMIENTO. Del artículo 80. del Código Penal
Federal, se desprende que los delitos pueden ser dolosos o culposos. El dolo no es más que la conciencia y
voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, por ello constituye un elemento del mismo, en los delitos de
carácter doloso. De ello que, con base en los principios de debido proceso legal y acusatorio -recogidos en el
sistema punitivo vigente-, íntimamente relacionados con el principio de presunción de inocencia -
implícitamente reconocido por la Carta Magna-, se le imponga al Ministerio Público de la Federación la carga
de la prueba de todos los elementos del delito, entre ellos, el dolo. En efecto, el principio del debido proceso
legal implica que un inculpado debe gozar de su derecho a la libertad, no pudiendo privársele del mismo, sino
cuando existan suficientes elementos incriminatorios y se siga un proceso penal en su contra, en el que se
respeten las formalidades esenciales del procedimiento y se le otorgue una defensa adecuada, que culmine
con una sentencia definitiva que lo declare plenamente responsable en la comisión de un delito. Por su parte,
el principio acusatorio establece que corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y
la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos. Dichos principios
resguardan, de forma implícita, el principio universal de presunción de inocencia consistente en el derecho de
toda persona, acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no existan
pruebas suficientes que destruyan dicha presunción, esto es, que demuestren la existencia de todos los
elementos del tipo así como de su plena responsabilidad en la comisión del delito y que justifiquen una
sentencia condenatoria en su contra. Así pues, los citados principios dan lugar a que el indiciado no esté
obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene
la carga de probar su inocencia sino que es el Ministerio Publico a quien incumbe probar los elementos
constitutivos del delito –entre ellos el dolo- y la plena responsabilidad penal del sentenciado. No. Registro 175,
607. Tesis aislada. Materia(s). Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. XXIII, Marzo de 2006. Tesis: 1ª.CVIII/2005. Página: 204. Contradicción de tesis
68/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal
Colegiado del Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Época: Novena Época Registro: 173507 Instancia: CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: XXV, Enero de 2007 Materia(s): Penal Tesis:
l.4o.P.36 P Pág. 2295 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Enero de 2007; Pág. 2295
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A
NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO
DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE
MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. De acuerdo con la
tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE
CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, este principio aparece implícito en
los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado
A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos
principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la
licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar
su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del
delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se
constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable
hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de
culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador
sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al
sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el
primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar
relación estrecha con la garantía de audiencia su respeto impone a las autoridades entre otras obligaciones
que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al
acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en
una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del
inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda
suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que
rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que
se consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y
haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado
a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a
través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas
procesales y que sea capaz de enervar al propio principio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos (No
obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así
con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga
Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones).
Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra. También son aplicables en el Caso
Concreto las siguientes disposiciones de la ley adjetiva penal en el Estado: Artículo 10.- Todo inculpado se
presumirá inocente mientras no se pruebe en el proceso su culpabilidad conforme a la Ley. El Ministerio
Público tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la responsabilidad. Artículo 107. El Ministerio
Público aportará los datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del
inculpado. La probable responsabilidad del inculpado se tendrá por comprobada cuando de los medios
probatorios existentes, se deduzca su participación en la conducta o hechos constitutivos del delito. Para
resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada
en favor de aquél, alguna excluyente de responsabilidad penal u otra causa extintiva de la misma. Artículo
309.- No podrá condenarse al enjuiciado sino cuando se compruebe la existencia de todos los elementos
constitutivos del delito y la responsabilidad de aquel; en caso de duda, deberá absolvérsele. Artículo 310.- El
que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negativa es contraria a una
presunción legal o cuando implique la afirmación expresa de un hecho. Asimismo solicito se aplique la
suplencia en la expresión de agravios en caso de que esta H. Sala encuentre alguno que haga valer a favor
del inculpado.”
Tercero.- En virtud que el Ministerio Público no obstante haber apelado, no presentó agravios, con fundamento en los
artículos 362 y 380 del Código de Procedimientos Penales, se declara desierto el recurso que esa institución interpuso.
Cuarto.- Los agravios transcritos en el considerando que antecede son infundados, y esta Sala sí encontró agravio que
hacer valer a favor del sentenciado, suficiente para modificar la recurrida, de todo lo cual nos ocuparemos en esta
resolución.
Este Tribunal advierte que el Juez natural se avocó al estudio del cuerpo del delito de violación equiparada, proceder que
resulta incorrecto, porque ese estudio es propio de las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como de los autos
de formal prisión y de sujeción a proceso, pero no de una sentencia.
En efecto, los numerales 16 y 19 de la Constitución Federal (anterior a la reforma de 18 de junio de 2008) regulan,
respectivamente, la orden de aprehensión y el auto de formal prisión, y señalan que para dictarse, la primera, deberá
haber datos que acrediten el cuerpo del delito, y que deberá estar comprobado tal supuesto para el auto de plazo
constitucional.
Además, esa línea siguen los artículos 107, 132, 170 y 171 del Código de Procedimientos Penales, en torno al ejercicio
de la acción penal ante los tribunales y la orden de aprehensión; y respecto de los autos de formal prisión y de sujeción a
proceso los numerales 187 a 190 del mismo código.
En cambio, la sentencia está regulada por el precepto 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, donde se expresa la prohibición de imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena
alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
De lo que se desprende que, las penas, son la consecuencia de la comisión de un delito, pero ambos, delito y pena,
deben preverse en la ley.
Así, no es dable dictar una sentencia condenatoria contra algún inculpado si tan sólo se encuentra satisfecho el cuerpo
del delito atribuido, puesto que los delitos tienen elementos diferentes que los que esa figura procesal precisa en su
artículo 107 de la ley adjetiva penal.
Lo anterior tiene refuerzo en los numerales 6 del Código Penal y 309 del Código de Procedimientos Penales, de los que
se desprende que el delito es la conducta típica, antijurídica y culpable, y para el dictado de una sentencia condenatoria
es necesario que estén comprobados todos los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad penal del enjuiciado
en su comisión; sin que exista ninguna causa excluyente del delito o extintiva de la responsabilidad en términos del
artículo 15 de la ley sustantiva penal.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 16/2012 (10a.) de registro 2000572, emitida por la Honorable Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, página 429, de rubro y texto siguientes:
“ELEMENTOS DEL DELITO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE ANALIZARLOS EN LA SENTENCIA
DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 122, 124, 286 bis y 297, del Código
de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se advierte que el Ministerio Público acreditará el cuerpo
del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado como base del ejercicio de la acción penal
y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos; asimismo, se prevé
que el cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que
integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso según lo determine la ley penal. Por otra parte, de
los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el análisis
del cuerpo del delito es exclusivo de las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y
comparecencia, así como en las de plazo constitucional, ya que el estudio mediante el cual se comprueba el
cuerpo del delito debe ser distinto de aquel que el juez realiza cuando emite la sentencia definitiva; ello,
porque esto último únicamente tiene carácter presuntivo, pues no comprende el análisis que supone la
acreditación de la comisión de un delito. Por tanto, la demostración de los elementos del tipo penal sólo debe
realizarse en la sentencia definitiva, al comprender la aplicación de un estándar probatorio más estricto, en
virtud de que la determinación de la existencia de un delito implica corroborar que en los hechos existió una
conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. Atento a lo anterior, en el supuesto de que la
autoridad responsable haya analizado en la sentencia definitiva el cuerpo del delito o los elementos del tipo
penal -o ambos-, de manera alguna da lugar a que el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del asunto en
amparo directo, conceda la protección constitucional para el efecto de que la autoridad funde y motive el acto,
pues si de todas formas estudió el conjunto de elementos normativos, objetivos y subjetivos del tipo penal, ello
no causa perjuicio a la parte quejosa al grado de otorgar el amparo para el efecto mencionado.”
También la Jurisprudencia 1a./J. 143/2011 (9a.) de registro 160621, sostenida por el mismo órgano jurisdiccional,
publicada en la página 912 del Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, que dice:
“ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS. Conforme a los
artículos 134 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el ejercicio de la acción penal el
Ministerio Público debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo cual
significa que debe justificar por qué en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de
los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Así, el análisis del
cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo. El proceso no tendría sentido si se considerara que la
acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un ilícito. Por tanto, durante el
proceso -fase preparatoria para el dictado de la sentencia- el juez cuenta con la facultad de revocar esa
acreditación prima facie, esto es, el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, y el Ministerio Público,
en el ejercicio de la acción penal, deben argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión
de determinado delito, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de sus elementos objetivos y
normativos. Por su parte, el estudio relativo a la acreditación del delito comprende un estándar probatorio
mucho más estricto, pues tal acreditación -que sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la
corroboración de que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. El
principio de presunción de inocencia implica que el juzgador, al dictar el auto de término constitucional,
únicamente puede señalar la presencia de condiciones suficientes para, en su caso, iniciar un proceso, pero
no confirmar la actualización de un delito. La verdad que pretende alcanzarse sólo puede ser producto de un
proceso donde la vigencia de la garantía de defensa adecuada permite refutar las pruebas aportadas por
ambas partes. En efecto, antes del dictado de la sentencia el inculpado debe considerarse inocente, por tanto,
la emisión del auto de término constitucional, en lo que se refiere a la acreditación del cuerpo del delito, es el
acto que justifica que el Estado inicie un proceso contra una persona aun considerada inocente, y el propio
acto tiene el objeto de dar seguridad jurídica al inculpado, a fin de que conozca que el proceso iniciado en su
contra tiene una motivación concreta, lo cual sólo se logra a través de los indicios que obran en el momento,
sin que tengan el carácter de prueba.”
Así como la jurisprudencia I.7o.P. J/6 de registro IUS 161350 emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal
del Primer Circuito, emitida en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV,
Agosto de 2011, página 926,
“CUERPO DEL DELITO. LA SENTENCIA QUE UTILICE Y TENGA POR ACREDITADO ESTE CONCEPTO
PROCESAL, EN LUGAR DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL, ES VIOLATORIA DE LAS GARANTÍAS
DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONSAGRADAS EN
LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El análisis de la figura procesal del "cuerpo del
delito", conforme a los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su
texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, es atendible y
debe acreditarse exclusivamente en las resoluciones de órdenes de aprehensión y comparecencia, formal
prisión o auto de sujeción a proceso, no así en las sentencias, donde deben examinarse todos los elementos
del delito y, consecuentemente, acreditarse todos los elementos del tipo penal. Por tanto, si en la sentencia el
juzgador utiliza y tiene por acreditado el concepto "cuerpo del delito", en lugar de los elementos del tipo penal
descritos en la ley, resulta inconcuso que tal determinación viola las garantías de exacta aplicación de la ley
penal, fundamentación y motivación consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.”
Razones las anteriores que ponen en claro que el proceder del juzgador de origen, al ocuparse del estudio del cuerpo del
delito en la sentencia, es incorrecto, pues debió entrar al estudio de todos los elementos del delito, y por ello no está
debidamente fundada y motivada.
Además de ello, este tribunal de apelación advierte que el juzgador omitió valorar la totalidad de las pruebas e incumple
también con el deber de motivar su resolución al no señalar el objeto u objetos sobre los que recayó el robo, se concretó
a enunciar las pruebas que según él demuestran la corporeidad de ese antisocial, pero sin aclarar sobre qué recayó la
conducta penalmente relevante.
De modo que en la recurrida se incumple con el mandato contenido en los numerales 37 y 38 del Código de
Procedimientos Penales,
En consecuencia, esta Sala, al reasumir jurisdicción, entrará al estudio de todos los elementos del delito así como de la
responsabilidad penal del enjuiciado en su comisión y de las penas que en su caso le correspondan por la comisión del
antisocial de robo, se citará la normativa aplicable al caso y las pruebas que satisfacen las hipótesis penales.
Resulta necesario precisar que en la sentencia apelada se encontró penalmente responsable a ELIMINADO en la
comisión del delito que se equipara a la violación previsto por el artículo 152 fracción II del Código Penal aplicable en el
momento de los hechos.
Ahora bien, el análisis del ilícito penal referido debe realizarse conforme a los artículos 152, fracción II, en relación con el
156, y 7, párrafo segundo, del Código Penal, los cuales disponen:
"Artículo 152. Se sancionará con las mismas penas que establece el artículo 150 de éste Código a quien:
[…]
II. Sin violencia realice cópula con persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o
por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima […]”.
"Artículo 156. Para los efectos de este Título se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el
cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral.”
“Artículo 7. Los delitos pueden ser dolosos, culposos o preterintencionales.
Obra dolosamente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el resultado
prohibido por la ley.”
Los elementos constitutivos del delito en mención son:
a) Conducta. La cual consiste en realizar la cópula con el pasivo.
b) Sujeto pasivo. El tipo penal exige para su configuración que la víctima sea una persona que no tenga capacidad de
comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere su sexo.
c) El sujeto activo. Puede ser cualquier persona, en razón de que el tipo penal utiliza la locución "quien"; por lo que no
exige una calidad específica en dicho sujeto.
d) El bien jurídico tutelado o protegido. En el caso lo son la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual.
e) Elementos normativos. Este tipo penal contiene uno, es de naturaleza jurídica y consiste en cópula; por la cual se
entiende la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, esto conforme lo señala el
artículo 156 de la ley represiva local.
f) Medios utilizados. El tipo penal no los requiere.
g) Circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión. El tipo penal no las exige para su acreditamiento.
h) Forma de realización de la conducta. El tipo penal es doloso, lo que implica que la conducta del agente debe estar
directamente dirigida a copular con la víctima, esto es, obrar con el propósito de violar la norma del tipo penal.
i) En cuanto al resultado. Puede ser material (lesión del bien jurídico) o formal (puesta en peligro del bien jurídico), ya
que el tipo penal admite la tentativa, en caso de que no se concrete la cópula con la víctima por causas ajenas a la
voluntad del sujeto activo.
La consumación del delito que se equipara a la violación es instantánea, en razón de que se configura en el momento en
que el sujeto activo lleva a cabo la cópula con el sujeto pasivo.
j) La atribución del resultado –lesión- o puesta en peligro del bien jurídico tutelado a la conducta del sujeto
activo. Implica ello que debe existir un nexo causal entre la conducta y el resultado material, de manera que,
objetivamente, se pueda atribuir el resultado al comportamiento del autor
Elementos los anteriores que esta Sala estima se acreditaron plenamente en atención a las siguientes consideraciones.
LA CONDUCTA
El primero de los elementos objetivos consistente en que el sujeto activo realice la cópula, entendiéndose por ésta, la
introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, se comprueba con los siguientes
medios de convicción:
Con la denuncia presentada el 3 de diciembre de 2013 por María del Carmen García González (foja 2 frente a 3 frente)
ante el representante social que integró la indagatoria, en la que señaló:
“[…] ME PRESENTO A FORMULAR DENUNCIA EN CONTRA DEL ELIMINADO, POR EL DELITO DE
VIOLACIÓN Y LO QUE RESULTE, EN AGRAVIO DE MI NIETA ELIMINADO, QUIEN PADECE UNA
DISCAPACIDAD PSICOMOTORA Y DE LENGUAJE, EL CUAL PUEDE SER LOCALIZADO EN EL HOTEL
ELIMINADO EL SE ENCUENTRA EN EL ELIMINADO; Y ES EL CASO QUE YO TENGO UN LOCAL
ELIMINADO Y MI NIETA VIVE CONMIGO YA QUE SU MADRE DE ELIMINADO LA DEJÓ BAJO MI
CUIDADO POR LO QUE YO ME LA LLEVO CONMIGO AL MERCADO DESDE LAS 7:00 SIETE DE LA
MAÑANA Y REGRESAMOS A LAS 19:00 DIECINUEVE HORAS A LA CASA Y YO EMPECÉ A NOTAR
DESDE HACE MAS DE TRES MESES RARA A MI NIETA EN UNA OCASIÓN NO RECUERDO LA FECHA VI
QUE MI NIETA ANDABA CHUEQUEANDO Y LE PREGUNTE PORQUE Y ELLA ME DIJO QUE ANDABA
MUY IRRITADA Y YO LE PREGUNTE PORQUE Y ELLA ME DIJO NO SE POR LO QUE LE DIJE QUE LA
IBA A REVISAR Y ME PERCATE DE QUE ELLA ANDABA IRRITADA DE SU VULVA Y YO LE DIJE TE HAS
DE HABER RASCADO Y TE IRRITASTE TU MISMA, POR LO QUE LE PUSE UNA POMADA Y ANDUVO
MUY BIEN UNOS DÍAS PERO AL SIGUIENTE MES YO LA VI QUE ANDABA MUY DEMACRADA POR LO
QUE PENSÉ QUE A LO MEJOR SE ENCONTRABA EMBARAZADA PERO YO MISMA ME DECÍA NO
PUEDE SER A QUE HORA SI SIEMPRE ESTA AQUÍ CONMIGO, Y LE PREGUNTE A MI NIETA TE
METISTE CON ALGUIEN Y ELLA ME DIJO NO ABUELITA TE LO JURO POR MI ABUELITO QUE ESTA
MUERTO QUE NO, Y NO ME QUEDE CON LA DUDA Y COMPRE UNA PRUEBA PARA EMBARAZO Y
RESULTA QUE LA MISMA SALIO NEGATIVA, PERO YO TENIA MIS DUDAS DEBIDO A QUE YO ESTABA
SEGURA DE QUE MI NIETA SE ENCONTRABA EMBARAZADA POR LO QUE DECIDÍ IR CON EL PAPÁ DE
MI NIETA Y LE PEDÍ DE FAVOR QUE LLEVARA A MI NIETA A QUE LE PRACTICARAN UNA PRUEBA DE
EMBARAZO Y ÉL LA LLEVO Y ME ENTREGÓ LOS RESULTADOS Y SALIÓ POSITIVO MI NIETA SE
ENCUENTRA CON UN EMBARAZO DE 3 TRES MESES Y SU PAPÁ LE PREGUNTO QUE QUIEN ERA EL
PADRE DE SU HIJO Y ELLA LO NEGÓ Y ENTONCES YO LE PREGUNTE QUE CON QUIEN HABÍA
ESTADO Y MI NIETA ME DIJO QUE CON ELIMINADO Y YA NO ME QUIZO DECIR Y ENTONCES YO ME
AVOQUE A BUSCAR AL ELIMINADO” Y ASÍ SUPE QUE EL SE LLAMABA ELIMINADO Y QUE VIVE EN EL
ELIMINADO EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN ELIMINADO, Y EN ESTOS MOMENTOS ENTREGO
ORIGINAL Y CUATRO COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL EXAMEN QUÍMICO REALIZADO A MI NIETA
ELIMINADO DONDE MANIFIESTA ELIMINADO QUE LA PRUEBA INMUNOLÓGICA DE EMBARAZO ES
POSITIVA […]”.
Declaración que tiene valor probatorio de indicio en términos de los artículos 308, 311 y 317 de la ley procesal penal.
Pues por la edad de 63 años de la deponente, quien saber leer y escribir por haber estudiado hasta el sexto año de
primaria y de ocupación comerciante, se advierte que tiene la bastante capacidad e instrucción para apreciar el acto
sobre el que depuso y distinguir lo bueno de lo que no lo es, el hecho que relata es susceptible de conocerse por medio
de los sentidos y la declarante lo conoció por sí.
Aunado a lo anterior, fue clara y precisa sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho y las circunstancias
esenciales que lo rodearon al señalar que hacía tres meses vio a su nieta ELIMINADO con la vulva enrojecida, por lo cual
y un mes después la vio decaída por lo cual pensó que estaba embarazada, compró una prueba de embarazo para su
nieta la cual salió negativa, pero la declarante decidió pedir al papá de su nieta la llevara a hacer una prueba de
embarazo la que salió positiva y al preguntarle a ELIMINADO con quien había estado ésta le dijo que con ELIMINADO, el
cual vive en el cuarto ELIMINADO del hotel ELIMINADO ubicado en la calle ELIMINADO zona centro de esta ciudad.
Si bien es verdad que la deponente no se percató del acto mismo de la cópula realizada en ELIMINADO, sin embargo, se
percató que ésta presentaba la vulva enrojecida tres meses antes de su declaración y por ello solicitó al padre de la
víctima una prueba de embarazo la cual salió positiva.
Por último, no se advierte que la deponente haya sido obligada o impulsada a declarar en la forma y términos en que lo
hizo, ni que tenga un motivo para perjudicar al enjuiciado.
Corrobora lo anterior la documental que obra a fojas 5 de 30 de noviembre de 2013, consistente en la prueba
inmunológica de embarazo practicada a ELIMINADO, por la químico fármaco bióloga ELIMINADO, la cual cuenta con
cédula profesional 04585603.
Documental que contiene una opinión pericial a la cual se otorga valor probatorio de indicio en términos de los numerales
311 y 316 del Código de Procedimientos Penales, puesto que para determinar si alguna persona se encuentra
embarazada se requiere de conocimientos especiales y aplicar las técnicas requeridas para verificarlo.
Además, se aprecia que su emisor al aplicar la prueba inmunológica de embarazo a ELIMINADO, la cual salió positiva,
se basó en el método de inmunocromatografía, el cual es el que su ciencia le indicó para averiguar si ELIMINADO se
encontraba embarazada.
Máxime que la pieza probatoria que nos ocupa no fue objetada.
Por tanto, las pruebas anteriores aclaran que ELIMINADO fue objeto de cópula por vía vaginal, esto es, le fue introducido
el pene en la vagina, tan es así que resultó embarazada.
Se enlaza a lo anterior la declaración de ELIMINADO (foja 4 frente y vuelta) emitida el 3 de diciembre de 2013, quien
asistida por su abuela ELIMINADO ante el agente del Ministerio Público investigador manifestó:
“[…] al preguntarle a ELIMINADO quien es el ELIMINADO ELLA CONTESTA ERA UN EMPLEADO DE
NOSOTRAS DE MI ABUELITA Y MÍO y al preguntarle a qué horas y en donde se veía con ELIMINADO ella
contesta YO VENDO DULCES EN EL MERCADO Y YO ME ENCONTRABA ELIMINADO, Y EL ME DECÍA
QUE FUERA A DONDE EL VIVÍA Y YO NO IBA Y EL SE ENOJABA, SE ENOJABA, y al preguntarle ¿cuándo
si ibas al hotel? ella me contesta A VERLO, ENTONCES NO SE ENOJABA PERO YO NO IBA YO PASABA
POR AHÍ VENDIENDO DULCES Y ELIMINADO ME METÍA AL HOTEL Y A SU CUARTO, y esta
representación social le pregunta ¿Y CUANDO ESTABAS EN EL CUARTO CON ELIMINADO QUE PASABA?
a lo que ELIMINADO contesta EN LA CAMA ELIMINADO SE SUBÍA ARRIBA DE MI Y ME QUITABA MI
ROPA Y EL QUERÍA QUE YO ME VOLTEARA PARA ATRÁS Y YO NO ME VOLTIE Y ELIMINADO QUERÍA
QUE YO SE LO CHUPARA (LO QUE TIENEN LOS HOMBRES, LA PARTE MASCULINA) Y TAMPOCO SE
LO CHUPE, Y ESTO ME LO HIZO MUCHAS VECES, y a la pregunta de esta representación social sobre si le
daba besos la ofendida contesta Y ME DABA BESITO EN LA BOCA, EN EL CUELLO Y EN LA PARTE DE
AQUÍ (y señala con sus manos la parte de sus senos) y tu querías que ELIMINADO te hiciera lo que platicaste
ella contesta tajantemente NO YO NO QUERÍA PERO EL SE APROVECHABA QUE YO ANDABA
VENDIENDO DULCES, y al preguntarle esta representación social a ELIMINADO ¿no pedías ayuda a la
persona que se encontraba en la recepción? NO LO QUE ME HACIA NO FUE EN EL HOTEL ELIMINADO
FUE EN OTRO DONDE VENDEN LAS PAPAS PROVI AL LADO, y al preguntarle ¿que si otra persona la
toco? ella contesta NADA MAS ELIMINADO […]”.
Declaración que merece valor probatorio de indicio en términos de los artículos 308, 311 y 317 del Código de
Procedimientos Penales.
Pues resulta creíble, cuenta habida que la forma en que rindió su declaración nos lleva a la convicción de que, en la
medida de sus posibilidades, logró establecer que ELIMINADO la metía al cuarto de un hotel, donde le quitaba la ropa, se
subía sobre ella y la besaba en la boca, en el cuello y en los senos, y que sólo él le hacía eso, lo cual se lo hizo en
muchas ocasiones pero que ella no quería.
Además, es creíble su versión porque su estado de salud mental, como más adelante se explicará, la hace candorosa, lo
que influye en el sentido de que por su inocencia forja un testimonio de calidad, y no se le puede tachar de malicia o mala
fe, aunado a que los acontecimientos que menciona son susceptibles de conocerse por medio de los sentidos y los
conoció por sí, pues en los actos que relata ella fue la víctima.
Finalmente, no se aprecia que ELIMINADO haya sido obligada o impulsada a declarar en la forma y términos en que lo
hizo.
Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia que emitió el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la
página 476, del Tomo IX, abril de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro y texto
siguientes:
“DELITOS SEXUALES, OFENDIDO EN LOS. VALOR DE SU DECLARACIÓN. En tratándose de delitos
sexuales la declaración del ofendido tiene singular importancia y cobra mayor relevancia si proviene de una
niña a quien no se le puede tachar de malicia o mala fe.”
Se eslabona a lo anterior el certificado médico (foja 11) realizado el 3 de diciembre de 2013 por la doctora ELIMINADO,
designada por el representante social investigador, en el cual expresa:
[…] Que verificado el reconocimiento MEDICO LEGAL a la C. ELIMINADO, el día de hoy la cual viene
acompañada por quien dijo ser su abuela materna la ELIMINADO y se identifica con credencial oficial del
ELIMINADO y en relación a lo que se me solicita se encontró lo siguiente: se trata de una paciente del sexo
femenino que refiere tener 26 años de edad, en aparente buenas condiciones generales físicas, sin embargo
llama la atención que su edad cronológica no está de acuerdo con su edad mental. 1.- SI PRESENTA
DESFLORACIÓN Y DE SER ASÍ SI ES RECIENTE. Con asistencia de quien refiere ser su abuela materna, se
procede a realizar la exploración ginecológica, la cual se lleva a cabo colocando a la paciente en decúbito
dorsal y acomodando sus miembros inferiores en las pierneras de la mesa de exploración para dar mejor
visibilidad de la región vulvar y auxiliándome con la lámpara de aumento se procede a realizar la revisión,
observando un himen tipo bilabiado con un desgarro completo en el radio de las y uno incompleto en el radio
de las 9, esto tomando como referencia las manecillas del reloj, dichos desgarros con sus bordes bien
cicatrizados por lo que corresponde a una desfloración antigua. 2.- SI PRESENTA DESGARROS DE HIMEN,
INDICANDO SU UBICACIÓN. Presenta un himen tipo bilabiado con un desgarro completo en el radio de las 3
y uno incompleto en el radio de las 9. 3.- TIPO Y CARACTERÍSTICAS DE HIMEN. Presenta un himen tipo
bilabiado con 2 desgarros, uno completo en el radio de las 3 y el otro incompleto en el radio de las 9. 4.- EN
LO REFERENTE A LESIONES: NATURALEZA, UBICACIÓN, GRAVEDAD Y TIEMPO DE RECUPERACIÓN.
No presenta lesiones externas visibles que clasificar al momento de su revisión. 5.- SI PRESENTA SIGNOS
CLÍNICOS DE EMBARAZO. No presenta signos clínicos de embarazo al momento de su revisión, sin embargo
muestra un resultado positivo de una Prueba Inmunológica de Embarazo de fecha del 30 de noviembre del
2013, por lo que se le indica ultrasonido pélvico para valorar la edad gestacional.”
Opinión médica que merece el rango de dictamen pericial con valor probatorio de indicio, en términos de los artículos
308, 311 y 316 de la ley procesal penal.
Pues para dictaminar sobre la salud física de una persona y determinar el estado de sus genitales, es necesario contar
con conocimientos especiales, con los que cuenta y puso en práctica la doctora que emitió el dictamen pericial que nos
ocupa, en el cual precisó las pruebas de que se valió para arribar a la conclusión que emitió.
Esto es, ELIMINADO presentó un himen bilabiado con 2 desgarros, uno completo en el radio de las 3 y el otro incompleto
en el radio de las 9, en relación a las manecillas del reloj; desgarros con sus bordes bien cicatrizados por lo que
corresponde a una desfloración antigua.
Aunado a ello, para la apreciación de los peritajes el artículo 316 de la ley adjetiva penal, concede al juzgador la facultad
de valorarlo y apreciarlo según las circunstancias del caso, ahora bien, merece valor de indicio el certificado médico
relacionado porque como en él se señala ELIMINADO presentó 2 desgarros bien cicatrizados, por tanto, presentó
desfloración antigua, tal y como fue expuesto por la pasivo en el sentido de que el denunciado le quitaba la ropa y se
subía sobre ella, la besaba en la boca, el cuello y en los pechos; además, la denunciante ELIMINADO señaló que
ELIMINADO hacía tres meses presentó la vulva irritada y que posteriormente se le hizo prueba de embarazo y resultó
positiva.
Y la doctora que emitió el dictamen, Estela Rodríguez Tovar, es perito oficial de la Subprocuraduría Especializada en la
atención de delitos sexuales, violencia familiar y derechos humanos, y cuenta con registro GES-PD-0127.
Se eslabonan a ello las inspecciones ministeriales practicadas por la representante social investigadora el 3 de diciembre
de 2013 respecto de la menor ofendida y el 26 de enero de 2014 respecto del inmueble donde se desarrollaron los
hechos, en las que la fiscal dio fe:
En la que obra a fojas 4 frente y vuelta
[…] Que se encuentra presente en estas oficinas a mi cargo una persona del sexo femenino que responde al
nombre de ELIMINADO, quien se encuentra asistida por su abuela la C. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA
GONZÁLEZ, y ella aclara en estos momentos que su nieta tiene una discapacidad psicomotora y de lenguaje y
se trata de una mujer de aproximadamente 26 veintiséis años de edad, de aproximadamente 1.67 mts. de
estatura, complexión robusta, tez morena clara, cabello largo, de color castaño obscuro, ojos café claro, nariz
grande, boca pequeña, labios delgados y arriba del labio superior del lado derecho tiene un lunar de color café
obscuro, orejas chicas, ceja poblada, y la cual viste un pants de color anaranjado con estampado de color azul
marino de unas letras que dicen “Famous Star” en el lado derecho dichas letras están más grandes que las del
estampado de toda la sudadera y resaltan en color blanca alrededor del gorro el cual está forrado de color
azul, calza unos huaraches de color café con unas calcetas blancas […]”.
Y en la que obra a fojas 21 vuelta:
“[…] De encontrarme constituida debidamente asociada de la C. ELIMINADO quien se encuentra a su vez
asistida por la C. ELIMINADO, frente al inmueble marcado con el número ELIMINADO de la calle
ELIMINADO, misma que se encuentra entre la ELIMINADO y el ELIMINADO, inmueble que cuenta con una
Rotulación que dice ELIMINADO, al frente se encuentra la entrada con un portón de madera de
aproximadamente 3 metros de ancho por tres metros de alto, abriéndose en dos partes, pintado en color
amarillo y café al lado derecho de esta entrada se encuentra un local perteneciente a una tintorería por el otro
lado se encuentra un local de tienda de ropa, por la parte de arriba se observan cuatro ventanales de herrería,
que abarcan, el ancho de los dos locales como el portón, por la parte de abajo, al entrar al Hotel se encuentra
un pasillo del mismo ancho del portón, al frente se observa una ventanilla que dice entrada, se observa que los
cuartos se encuentran en pasillos en la parte de arriba, observándose tres pisos alrededor de este patio,
preguntando a la recepcionista quien no proporciona su nombre, por el cuarto ELIMINADO respondiendo que
si existe ese cuarto, no estando autorizada para proporcionar más datos, ACTO SEGUIDO, la ofendida
manifiesta que tiene conocimiento que aquí vive ELIMINADO pero que fue en otro Hotel a donde la llevo
porque aquí no dejan entrar mujeres, guiándome hacia la calle ELIMINADO, constituyéndome en el número
ELIMINADO, entre la calle ELIMINADO y la Calle ELIMINADO, inmueble que se encuentra denominado como
ELIMINADO, mismo que tiene una puerta de madera de aproximadamente 1.80 de alto por 1.20 de ancho, la
parte de abajo se encuentra pintada en color naranja y los siguientes dos pisos se encuentran pintados en
color rosa, observándose 4 ventanales, de lado izquierdo se encuentra un local rotulado como ELIMINADO y
al lado un local rotulado como ELIMINADO Centro de Distribución, dándose por terminada la diligencia.”
Diligencias que en términos de los artículos 308 y 315 de la ley procesal penal, hacen prueba plena al haber sido
practicadas por la agente del Ministerio Público encargada de la investigación en etapa de averiguación previa, en la que
cuenta con facultades para ello, y la realizó con motivo y en ejercicio de las atribuciones que la ley le concede.
Inspecciones que cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 del citado ordenamiento adjetivo, en
el sentido de que se levantaron actas por escrito en las que, de manera pormenorizada, se asentaron los datos de lo
inspeccionado.
Aunado a que lo inspeccionado consistente en la ofendida ELIMINADO y dos inmuebles pueden ser percibidos a simple
vista.
Así las inspecciones corroboran los dichos de ELIMINADO y ELIMINADO, porque arrojan los datos referentes a la
existencia de la ofendida, la cual presenta probles psicomotores y de lenguaje, así como a la existencia de los inmuebles
que refieren, sobre todo al en que dice ELIMINADO la introdujo el activo, que es el hotel ELIMINADO ubicado en la calle
ELIMINADO, entre las calles ELIMINADO, de esta ciudad.
Con los medios de convicción reseñados hasta aquí, valorados en forma individual y de manera conjunta, se
demuestra en forma plena el primer elemento del tipo penal que se equipara a la violación, previsto por la fracción II
del artículo 152 del Código Penal del Estado.
En efecto, con los indicios arriba enlistados se demuestra que el activo realizó la cópula, en virtud que copuló por vía
vaginal con la pasivo ELIMINADO, al quedar demostrado que alrededor del 3 de septiembre de 2013 (esto es tres
meses antes de la declaración de ELIMINADO) en una habitación del hotel ELIMINADO ubicado en la calle
ELIMINADO, entre las calles ELIMINADO, de esta ciudad, el activo introdujo ahí a ELIMINADO, la despojó de la
ropas, se subió sobre ella y le introdujo el pene en la vagina, de lo cual sufrió dos desgarros, uno completo en el radio
de las 3 y el otro incompleto en el radio de las 9, conforme a las manecillas del reloj, de acuerdo al dictamen
ginecológico.
Arribándose hasta aquí a un hecho conocido y demostrado, como lo es la cópula entre el activo y la pasivo en las
circunstancias de tiempo, modo y lugar apuntadas.
Pues resulta que la declaración de la paciente del delito al ser verosímil y estar adminiculada con otras pruebas cobra
una relevancia singular que nos permite arribar a la consideración y a la afirmación legal de que los hechos que narró
sí acontecieron en la realidad fáctica y en los cuales se le impuso la cópula por la vía vaginal como quedó anotado,
sirviendo de apoyo a lo anterior la jurisprudencia VI.1º. J/25 del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de la
Octava Época, visible en la página 673, del Tomo IV Segunda parte –2, Julio a Diciembre de 1989 del Semanario
Judicial de la Federación, que refiere:
“VIOLACION, DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA EN CASO DE. PARA TENER EFICACIA, DEBE SER
VEROSIMIL Y ESTAR ADMINICULADA CON OTRAS PRUEBAS. Aun cuando la declaración de la ofendida
en el delito de violación es de relevancia singular, dado que ese ilícito, por su naturaleza es de consumación
privada o secreta, debe atenderse a que esa declaración, para que pueda tener efectos probatorios dentro de
la causa, además de estar adminiculada con otras pruebas, debe ser verosímil en cuanto a las circunstancias
y accidentes de los hechos que motivaron la violación sexual.”
POR LO QUE HACE AL SUJETO PASIVO, el tipo penal exige para su configuración que la víctima sea una persona que
no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere su
sexo.
Y en el caso concreto, el sujeto pasivo se identificó con ELIMINADO a quien fue impuesta la cópula por vía vaginal, pero
no tiene la capacidad de comprender el significado del hecho.
La circunstancia que se exige en la víctima, para ser sujeto pasivo del tipo penal previsto por el artículo 152, fracción II,
de la ley represiva local, se encuentra comprobada con los mismos medios de convicción que sirvieron para comprobar el
primer elemento del antisocial de violación equiparada, pero preponderadamente con la declaración de ELIMINADO
quien refiere que ELIMINADO padece una discapacidad psicomotora y de lenguaje, a la que se eslabona lo depuesto por
ésta, pues su relato arroja, en lo que interesa que, no obstante tener ELIMINADO años de edad, apenas logró esbozar lo
que el activo realizó en ella, pero sin especificar el nombre de los órganos sexuales, incluso para declarar estuvo asistida
por ELIMINADO.
Medios de convicción los anteriores que ya fueron justipreciados en esta resolución, a cuyos argumentos de valoración
nos remitimos para evitar vanas transcripciones, y de los cuales se deduce, en forma indiciaria, que ELIMINADO
presenta una discapacidad por la cual no logra comprender el acto de la cópula.
Se enlaza a ello el dictamen psicológico (fojas 15 a 18) de 19 de diciembre de 2013 emitido por la licenciada en
psicología ELIMINADO respecto de ELIMINADO, en el que señaló:
“[…] V.- RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN: De acuerdo al resultado de las pruebas aplicadas, se encuentra
orientada en espacio y persona, no así en tiempo, su expresión verbal es lógica y coherente pero
desordenada, con un muy pobre vocabulario y arrebatado. Su madurez intelectual no es acorde a su edad
cronológica (intelectualmente hablando no representa una mujer de 26 años de edad). Es evidente un retraso
mental de tipo orgánico (de nacimiento, por lo que probablemente no pudo con sus estudios). Suele ser muy
sensible a la crítica de los demás. Percibe su entorno de manera caótica, lo ve como conflictivo, hostil,
peligroso por lo que reacciona con mucha sensibilidad a la agresión de los demás. Se percibe diferente a los
demás, pero no logra saber exactamente el motivo, pero si percibe el rechazo y la crítica hacia su persona; Se
siente señalada, que los demás se burlan de ella, esto le genera dificultad para relacionarse de manera sana
con los demás, por lo que su cuerpo expresa esta angustia y puede ser a través manifestaciones de síntomas
físicos pero sin estos existir realmente (si acude al médico no se encontrarán estos síntomas, solo ella los
siente a manera de manifestación de un malestar que no sabe cómo expresarlo con lenguaje). Requiere de
apoyo para sostenerse en la relación con el medio, carga sentimientos de inseguridad y miedo de manera
indiscriminada o generalizada. Notoria falta de interés social, tendencia al retraimiento y a la timidez. Suele
responder a las críticas de los demás de manera impulsiva, casi exagerada, pero estas conductas emergen en
contestación a los sentimientos de inseguridad e inferioridad por lo que prefiere alejarse del medio social para
auto protegerse y no exponerse. Demuestra sentimientos de vulnerabilidad extrema y falta de adecuación de
sus propias defensas (no sabe cómo defenderse). De acuerdo al Test de Bender arroja una incapacidad en la
asociación visomotora, cuenta con escasa capacidad en el manejo de sus relaciones sociales, con inmadurez
mental y emocional, se aprecia una alteración de su percepción y pérdida de la abstracción y síntesis, lo cual
nos indica un posible daño de tipo orgánico o bien una lesión orgánica, la cual se puede constatar a través de
una valoración neurológica. VI.- CONSIDERACIONES: Se puede apreciar en la evaluada un retraso mental
evidente, el cual ha sido atendido, se le ha proporcionado una educación especial, ha permanecido bajo el
cuidado de sus abuelos; Sin embargo es altamente vulnerable a ser víctima de cualquier tipo de delito, ya que
por más atención psicológica que se le proporcione cuenta con un retraso mental. No obstante se sugiere
seguimiento terapéutico sobre todo para el adecuado manejo de su pronto maternaje y dotarle de las
habilidades para ello, en virtud de lo posible, así como asesoría para los abuelos en el manejo de esta nueva
situación. VII.- CONCLUSIONES: De acuerdo a la evaluación llevada a cabo, se pude establecer que existe en
la evaluada quien dijo ser ELIMINADO un retraso mental de tipo orgánico que le impide entender y
comprender una situación de riesgo para su persona, lo que le propicia para ser víctima de cualquier tipo de
delito, así como el hecho de que resultado de los hechos que se investigan, la llevaran a un maternaje para el
cual, no se encuentra preparada, se sugiere un tratamiento psicológico y así estar en condiciones de dotarle
de habilidades para ejercer dicho maternaje, por espacio de aproximadamente 6 meses en sesiones
semanales continuas y cuyo costo oscila entre $800 y $1200 pesos por sesión.”
Dictamen pericial que merece valor probatorio de indicio, en términos de los artículos 308, 311 y 316 de la ley de
enjuiciamiento penal.
En virtud que para dictaminar respecto de la salud mental y estado emocional de una persona se requieren
conocimientos especiales con los que cuenta y uso en práctica la perito oficial de la Subprocuraduría Especializada para
la atención de delitos sexuales, contra la familia y derechos humanos, que emitió el dictamen que nos ocupa, en el cual
precisó las pruebas de que se valió para arribar a las conclusiones que emitió.
Y de las cuales se desprende que existe en ELIMINADO un retraso mental de tipo orgánico que le impide entender y
comprender una situación de riesgo para su persona, lo que le propicia para ser víctima de cualquier tipo de delito,
además, que no se encuentra preparada para llevar un maternaje, por lo cual se sugirió un tratamiento psicológico y así
estar en condiciones de dotarle de habilidades para ejercer la maternidad, por espacio de aproximadamente 6 meses en
sesiones semanales continuas.
Además, la perito ELIMINADO a más de ser oficial, cuenta con registro de perito en psicología GES-PGJ-PD-133.
De esa guisa, se desprende que ELIMINADO no tiene la capacidad para comprender el hecho de la cópula, por tanto, se
satisface el segundo elemento del tipo penal previsto por el artículo 152, fracción II, del Código Penal.
EN CUANTO AL SUJETO ACTIVO, según se especificó antes, puede ser cualquier persona, en razón de que el tipo
penal descrito por el artículo 152, fracción II, del Código Penal utiliza la locución "quien".
En el caso particular, ELIMINADO alias ELIMINADO tiene el carácter de sujeto activo, pues de acuerdo con los
antecedentes probatorios, realizó lo prohibido por la norma jurídico penal, es decir, de las circunstancias de modo, tiempo
y lugar narradas arriba, y como se abundará más adelante, se desprende que aquél introdujo el pene en la vagina de
ELIMINADO, quien no tiene la capacidad de comprender ese hecho.
Para arribar a la conclusión de que el sujeto mencionado le resulta la calidad de sujeto activo, se cuenta con:
a) La declaración de ELIMINADO quien refiere que ELIMINADO le dijo que quien estuvo con ella es Panchillo, y al
investigar la identidad de éste logró establecer que es ELIMINADO el cual vive en el cuarto ELIMINADO del hotel
ELIMINADO ubicado en ELIMINADO; y
b) La declaración de ELIMINADO, quien señaló a la fiscal que integró la indagatoria a Panchillo como la persona que la
metió a un hotel, donde le quitó la ropa, se subió sobre ella, la beso en la boca, en el cuello y en los senos; lo cual hizo en
varias ocasiones.
Medios de convicción que ya fueron valorados arriba, a cuyos argumentos nos remitimos para evitar repeticiones no
prácticas.
A lo anterior se enlaza el informe de investigación contenido en el oficio 0766/PME/DEL SEX./GRIEGO/2013 (fojas 13 y
14) recibido en la agencia del Ministerio Público el 11 de diciembre de 2013, signado por los elementos de la Policía
Ministerial del Estado adscritos a la comandancia habilitada de delitos sexuales y violencia intrafamiliar, ELIMINADO, a
través del cual informan:
“[…] INDAGATORIA Al iniciar las investigaciones se comisiono a los C.C. Agentes de la policía ministerial del
estado adscrito a la comandancia habilitada de delitos sexuales y violencia intrafamiliar mismos que al contar
con las características físicas y morfológicas del presunto responsable y más aún que los suscritos tenemos
conocimiento de que habita la habitación número 80 en el hotel con razón social ELIMINADO el cual se ubica
en ELIMINADO, se logró establecer que el presunto responsable responde al nombre de ELIMINADO de 50
años de edad de apodo ELIMINADO el cual es mandadero en la menudera la esperanza la cual se ubica en
ELIMINADO. Concomitante a lo anterior los suscritos logramos una imagen fotográfica del presunto
responsable la cual se anexa físicamente con el presente informe para mejor proveer, cabe hacer mención
que dichas fotografías no le han sido mostradas al denunciante.”
Informe policial que merece valor probatorio de indicio, de conformidad con los artículos 21 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 117, 142, incisos a) y b), 308 y 311 del Código de Procedimientos Penales.
Pues los policías ministeriales, en auxilio del Ministerio Público, pueden recabar indicios para que el órgano investigador
se allegue datos a fin de comprobar el delito y la responsabilidad del inculpado.
Coligiéndose entonces del informe que rindieron ELIMINADO, agentes de la Policía Ministerial del Estado, que al
investigar los hechos denunciados lograron obtener la identidad de ELIMINADO, quien se llama ELIMINADO al que
apodan ELIMINADO, mismo que habita el cuarto ELIMINADO del hotel ELIMINADO ubicado en la calle ELIMINADO de
la zona centro de esta ciudad, además que lograron recabar una imagen fotográfica de dicha persona1, la cual
acompañan a su informe.
Por tanto, la versión policial corrobora el dicho de la denunciante y de la ofendida, en cuanto a la existencia y domicilio de
Panchillo, quien resultó ser ELIMINADO.
En ese sentido, se considera que el informe de investigación referido fue claro y preciso, y no obra evidencia inherente a
que hayan sido obligados o impulsados para rendir el informe como lo hicieron, ni que tengan un motivo para perjudicar al
inculpado.
Se enlaza a lo anterior la diversa comparecencia de ELIMINADO quien asistida por ELIMINADO (foja 21 frente) ante la
representación social el 16 de enero de 2014 externó, al interrogatorio que la fiscal formuló:
“[…] a la primera.- que diga la declarante si persiste en su manifestación principal, es decir si confirma lo que
declaró en fecha 03 de Diciembre del año 2013, a lo que responde que sí; a la segunda.- que exprese la
compareciente si podrá reconocer a la persona que abusó sexualmente de ella, a lo que responde que sí; a la
tercera.- que diga la compareciente si conocía con anterioridad al hecho delictivo a la persona que responde al
nombre de ELIMINADO a lo que responde que sí ya que fue ayudante de mi abuelita en la cocina económica,
lavaba trastes, ACTO SEGUIDO se le pone a la vista a la pasivo la fotografía que se encuentra anexada
dentro del oficio de investigación número 0766/PME/DELSEX/GRIEGO/2013, se le pregunta lo conoces? A lo
que contesta si, él es ELIMINADO, sin más preguntas que formular a la compareciente, se da por terminada la
diligencia.”
1 En la fotografía que obra a fojas 14, aparece el nombre de ELIMINADO.
Diligencia que tiene valor probatorio de indicio en términos de los numerales 311 y 317 de la ley adjetiva penal.
Se valora de esa manera por las causas y razones expuestas al justipreciar la primer declaración de ELIMINADO, cuyos
argumentos se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones no prácticas, y de cuya diligencia se desprende el
reconocimiento que realiza ELIMINADO de ELIMINADO, como la persona que la metió al cuarto del hotel donde la
despojó de sus ropas se subió sobre ella, la beso en la boca, en el cuello y en el pecho.
A lo anterior agregamos lo señalado por ELIMINADO alias ELIMINADO en su declaración preparatoria emitida el 28 de
abril de 2014 ante el juez natural (foja 45 frente a 46 frente).
Declaración en la cual si bien se reserva su derecho a declarar, indica que su nombre es ELIMINADO y que tiene como
apodo conocido ELIMINADO
Misma que tiene valor probatorio de indicio en términos de los numerales 311 y 312 de la ley de enjuiciamiento penal, ya
que cuando asintió, tener el alias ELIMINADO, lo hizo ante el juez natural, asistido por abogado defensor, y la realizó
siendo mayor de edad pues contaba con 58 años, con pleno conocimiento de causa puesto que se le indicó los hechos a
él atribuidos y no hay evidencia en el sentido de que haya sido coaccionado para que declarara como lo hizo ni se
advierte que contra él se haya ejercido violencia física o moral.
Por lo contrario, declaró de manera libre e informada, sobre hechos propios y no existen datos, de lo que se acepta de su
versión, que la hagan inverosímil, es por eso que tiene valor de indicio su declaración en términos de lo que marcan los
numerales 308, 311 y 312 de la ley adjetiva penal.
Con base en las pruebas citadas en este apartado, valoradas en su conjunto, se logra establecer, como se apuntó, que
resulta como sujeto activo del delito que nos ocupa ELIMINADO alias ELIMINADO, pues es a éste y no a otra persona a
quien ELIMINADO atribuye los hechos mencionados, en los que, como se dijo, le fue impuesta la cópula por vía vaginal.
Sin que represente obstáculo a la anterior aseveración el hecho de que el reconocimiento se hubiese realizado a través
de una fotografía, pues ello de ningún modo demerita la imputación que en forma directa realizó en ella la ofendida en
contra de ELIMINADO alias ELIMINADO.
Al respecto sirve de apoyo la tesis VI.2o.214 P de registro 195473 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del
Sexto Circuito, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, octubre
de 1998, página 1122, de rubro y texto siguientes:
“CONFRONTACIÓN. Aun cuando de acuerdo con el criterio de la Sala responsable, se haya practicado en
forma irregular una confrontación, entre el testigo y el reo, ello sólo significa que esa diligencia no tiene valor
como confrontación, pero sí puede tenerlo como dato presuntivo no especificado, sobre todo, si está
corroborado por el reconocimiento que dicho testigo hizo del reo, por una fotografía, reconocimiento que no
adolece de la deficiencia de la confrontación.”
Así como la tesis de registro 298676 emitida por la Honorable Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en la página 440 del Tomo CVIII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del tenor siguiente:
“CONFRONTACION. Aun cuando de acuerdo con el criterio de la Sala responsable, se haya practicado en
forma irregular una confrontación, entre el testigo y el reo, ello sólo significa que esa diligencia no tiene valor
como confrontación, pero sí puede tenerlo como dato presuntivo no especificado, sobre todo, si está
corroborado por el reconocimiento y que dicho testigo hizo del reo, por una fotografía, reconocimiento que no
adolece de la deficiencia de la confrontación.”
Respecto al BIEN JURÍDICO TUTELADO O PROTEGIDO, en el caso lo es la libertad sexual como el normal desarrollo
psicosexual, los cuales vulneraron por la conducta desarrollada por el activo.
Ello en virtud que el sujeto activo realizó la cópula por vía vaginal con ELIMINADO, quien no tiene la capacidad para
comprender ese hecho.
Situación por la cual es claro que afectó el bien tutelado por la norma, puesto que al no tener ELIMINADO la capacidad
para comprender el acto sexual es evidente que no podía ejercer libremente su voluntad para realizarlo, ya que no lo
entiende, según dictamen psicológico que arriba se valoró.
Y con ello también se afectó el normal desarrollo psicosexual, toda vez que al no poder ejercer libremente su sexualidad
la pasivo trae como consecuencia una afectación a esa esfera, en la medida en que no comprende el acto sexual, y no
obstante le fue impuesta la cópula con todo y que ella no quería según lo dijo, aunado a que, conforme al dictamen
psicológico sobre ella practicado, se desprende que requiere terapia psicológica, a causa de la conducta sobre ella
ejecutada.
De modo que con la conducta se violentó el orden normativo y afectó el bien tutelado.
EL ELEMENTO NORMATIVO contenido en el tipo penal que se equipara al delito de violación, previsto por el artículo
152, fracción II, del Código Penal, es de naturaleza jurídica, consiste en “cópula”.
Por cópula, dijimos antes, se entiende la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u
oral, esto conforme lo señala el artículo 156 de la ley represiva local.
También establecimos con anterioridad que se demostró que el sujeto activo introdujo el pene a ELIMINADO por vía
vaginal, a lo cual nos remitimos para evitar vanas trascripciones.
Sólo para reforzar que está demostrado el punto que nos ocupa, se trae a colación el dictamen médico emitido por la
doctora ELIMINADO, del cual se desprende que ELIMINADO presentó un himen bilabiado con un desgarro completo en
el radio de las 3 y otro incompleto en el radio de las 9, en el sentido de las manecillas del reloj, además que los desgarros
se encuentran bien cicatrizados por lo cual la desfloración es antigua.
Incluso, a consecuencia de esa cópula resultó embarazada la pasivo, según se advierte del informe rendido por la
químico fármaco bióloga ELIMINADO.
Piezas probatorias cuya valoración anterior aquí se da por reproducida y de la cual se desprende, insistimos, a
ELIMINADO se le introdujo el pene por vía vaginal, por lo cual se demuestra el elemento normativo que nos ocupa.
EN CUANTO A LOS MEDIOS UTILIZADOS, el tipo penal que se equipara al delito de violación no los requiere, por lo
que no se entra a su estudio.
REFERENTE A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR, TIEMPO, MODO U OCASIÓN, el tipo penal no específica que la
conducta se realice en circunstancias especiales para su acreditamiento, y por ello resulta ocioso su estudio, más aún
porque arriba se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó la conducta por parte del
activo.
TOCANTE A LA FORMA DE REALIZACIÓN DE LA CONDUCTA, según se explicó, el delito que se equipara a la
violación, previsto por el artículo 152, fracción II, del Código Penal admite exclusivamente la forma de comisión dolosa.
Por tanto, se reitera que el acto de realizar, sin violencia, la cópula con persona que no tenga la capacidad de
comprender el hecho, sólo puede ejecutarse de forma dolosa.
El dolo implica la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. En esa virtud, un ilícito tiene el carácter de
doloso, cuando el sujeto activo lo comete conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado
típico y, aun así, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley.
El dolo significa tener conocimiento de la situación y la voluntad de realizarla. En el segundo párrafo del artículo 7 del
código punitivo, el elemento cognitivo se desprende de la frase "[…] conociendo las circunstancias del hecho típico […]",
mientras que el elemento volitivo, se advierte del enunciado "[…] quiere o acepta el resultado prohibido por la ley […]".
Por lo anterior, para la comprobación del dolo se requiere necesariamente acreditar que el sujeto activo tiene
conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo penal y quiere la realización del hecho descrito por la ley.
Como el dolo es un elemento subjetivo que, como tal, atañe a la psique del individuo, en primera instancia, la prueba
idónea para acreditarlo es la confesión del agente del delito, empero ante su ausencia, puede comprobarse con la prueba
circunstancial o de indicios, tal y como lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
tesis 1a. CVII/2005, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Marzo de 2006,
Novena Época, página 205, de rubro y texto siguientes:
“DOLO DIRECTO. SU ACREDITACIÓN MEDIANTE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. El dolo directo se
presenta cuando el sujeto activo, mediante su conducta, quiere provocar directamente o prevé como seguro, el
resultado típico de un delito. Así, la comprobación del dolo requiere necesariamente la acreditación de que el
sujeto activo tiene conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo penal y quiere la realización
del hecho descrito por la ley. Por ello, al ser el dolo un elemento subjetivo que atañe a la psique del individuo,
la prueba idónea para acreditarlo es la confesión del agente del delito. Empero, ante su ausencia, puede
comprobarse con la prueba circunstancial o de indicios, la cual consiste en que de un hecho conocido, se
induce otro desconocido, mediante un argumento probatorio obtenido de aquél, en virtud de una operación
lógica crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.”
En efecto, para la valoración de las pruebas, el juzgador goza de libertad para emplear todos los medios de investigación
no reprobados por la ley, a fin de demostrar los elementos del delito -entre ellos el dolo-, por lo que puede apreciar en
conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena. Esto es, los indicios -elementos
esenciales constituidos por hechos y circunstancias ciertas- se utilizan como la base del razonamiento lógico del juzgador
para considerar como ciertos, hechos diversos de los primeros, pero relacionados con ellos desde la óptica causal o
lógica. Ahora bien, un requisito primordial de dicha prueba es la certeza de la circunstancia indiciaria, que se traduce en
que una vez demostrada ésta, es necesario referirla, según las normas de la lógica, a una premisa mayor en la que se
contenga en abstracto la conclusión de la que se busca certeza.
Consecuentemente, al ser el dolo un elemento que no puede demostrarse de manera directa -excepto que se cuente con
una confesión del sujeto activo del delito- para acreditarlo, es necesario hacer uso de la prueba circunstancial que se
apoya en el valor incriminatorio de los indicios y cuyo punto de partida son hechos y circunstancias ya probados.
En el presente asunto, el dolo se demostró fundamentalmente con los indicios que derivan de lo siguiente:
a) De las declaraciones de ELIMINADO y ELIMINADO alias ELIMINADO, los actos de naturaleza sexual arriba
especificados.
b) El dictamen médico expedido por la doctora ELIMINADO y el informe rendido por la químico fármaco bióloga
ELIMINADO, respecto de ELIMINADO de los cuales se desprende que ésta fue copulada por vía vaginal y que resultó
embarazada;
c) La inspección del hotel ELIMINADO ubicado en la calle ELIMINADO, de esta ciudad, respecto del cual señaló
ELIMINADO que ELIMINADO alias ELIMINADO la introdujo, la despojó de sus ropas, se subió sobre ella, la besó en la
boca, en el cuello y en los senos, en varias ocasiones;
d) Del informe policial rendido por ELIMINADO, se desprende que lograron determinar que ELIMINADO es ELIMINADO
y respecto del cual acompañan una fotografía de éste que dice ELIMINADO; además con el reconocimiento que realiza
ELIMINADO a través de esa fotografía de su agresor; y
e) De la declaración preparatoria de ELIMINADO en la cual señala que tiene como apodo conocido ELIMINADO;
f) De la circunstancia que deriva del hecho de que el justiciable, como en su oportunidad se verá, tenía consciencia de la
antijuridicidad de su proceder; máxime que se desenvolvía en un medio urbano (en esta ciudad), contaba con 58 años de
edad, estibador en el mercado República y con educación de hasta el segundo año de primaria, por lo que estuvo en
aptitud legal de saber que copular a una persona que no tiene capacidad para comprender ese hecho es ilegal.
Lo anterior apunta válidamente a que, no obstante que ELIMINADO alias ELIMINADO conocía que estaba prohibida una
conducta como la que desarrollo, aún con tal conocimiento quiso llevarlo a cabo, por lo que es inconcuso que su actuar
fue doloso.
EN CUANTO AL RESULTADO, se acreditó en su materialidad, esto es, la lesión del bien jurídico, puesto que se
concretó la cópula en vía vaginal a ELIMINADO por parte del sujeto activo ELIMINADO alias ELIMINADO.
Y con ello, según se dijo arriba, la libertad sexual como el normal desarrollo psicosexual, que son los bienes protegidos
por el legislador se vulneraron.
Puesto que el sujeto activo realizó la cópula por vía vaginal con ELIMINADO, quien no tiene la capacidad para
comprender ese hecho.
Ya que al no tener ELIMINADO la capacidad para comprender el acto sexual es evidente que no podía ejercer libremente
su voluntad para realizarlo, no lo entiende, según dictamen psicológico arriba valorado.
También con ello se afectó el normal desarrollo psicosexual, toda vez que al no poder ejercer libremente su sexualidad la
pasivo trae como consecuencia una afectación a esa esfera, en la medida en que no comprende el acto sexual, y no
obstante le fue impuesta la cópula con todo y que ella no quería según lo dijo, aunado a que, conforme al dictamen
psicológico sobre ella practicado, se desprende que requiere terapia psicológica, a causa de la conducta sobre ella
ejecutada.
De modo que con la conducta se violentó el orden normativo y afectó el bien tutelado.
LA ATRIBUCIÓN DEL RESULTADO A LA CONDUCTA DEL SUJETO ACTIVO, implica que debe existir un nexo causal
entre la conducta y el resultado material, de manera que, objetivamente, se pueda atribuir el resultado al comportamiento
del autor.
La lesión al bien jurídico tutelado por el artículo 152 fracción II del Código Penal, consistente en la libertad sexual como el
normal desarrollo psicosexual, es atribuible a la acción efectuada por el sujeto activo ELIMINADO alias ELIMINADO,
consistente en haber realizado, sin violencia, la cópula por vía vaginal en ELIMINADO, quien no tiene la capacidad para
comprender el acto sexual.
Pues con tal proceder lesionó afectó, como ya se dijo, la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual de
ELIMINADO, por tanto, quedó demostrado el nexo causal entre la conducta y el resultado lesivo, puesto que,
objetivamente, se logra atribuir el resultado al comportamiento del autor.
JUICIO DE TIPICIDAD
La suma de indicios analizados en forma integral, componen la prueba circunstancial a que alude el artículo 320 del
Código de Procedimientos Penales, mismos que apreciados en su conjunto, al tenor de los numerales 307, 308, 311,
312, 315 y 317 del código citado adquieren eficacia probatoria al relacionarse y vincularse lógicamente entre sí, los
cuales crean absoluta convicción en este tribunal de que el sujeto activo cometió el delito que se equipara a la violación
que se le reprocha.
A tal conclusión se llega al quedar evidenciado que alrededor del 3 de septiembre de 2013 (esto es tres meses antes de
la declaración de ELIMINADO) en una habitación del hotel ELIMINADO ubicado en la calle ELIMINADO, entre las calles
ELIMINADO, de esta ciudad, ELIMINADO alias ELIMINADO introdujo ahí a ELIMINADO, la despojó de la ropas, se
subió sobre ella y le introdujo el pene en la vagina, cuyo hecho ELIMINADO no tiene la capacidad de comprender,
además dicha acción fue realizada sin violencia por parte de ELIMINADO alias ELIMINADO, y con ello afectó el bien
jurídico tutelado, que en la especie es la libertad sexual como el normal desarrollo psicosexual de ELIMINADO.
Al respecto sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 23/97, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997,
página 223, cuyos rubro y texto son los siguientes:
“PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo
de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para
presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de
manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección,
sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre
sí, en la mente, para llegar a una conclusión.”
Lo anterior es así porque, en el presente caso, el fiscal cumplió con la carga probatoria que tiene de demostrar la
conducta ilícita realizada por el justiciable.
Pues, como se vio, con las pruebas de cargo que se allegaron al proceso por parte de la institución ministerial, quedó
comprobado de manera fehaciente que dicho encausado, sin violencia, realizó la copula por vía vaginal con ELIMINADO
quien no tiene la capacidad para comprender ese hecho; por lo tanto, es inconcuso que el órgano acusador desvirtuó la
presunción de inocencia de tal enjuiciado.
Sirve de sustentado a ello la jurisprudencia II.2o.P. J/20 de registro 175111 emitida por elSegundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Segundo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, mayo
de 2006, novena época, página 1512, de rubro y texto siguientes:
“DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO SE TRANSGREDEN LA CONSTITUCIÓN NI
LOS TRATADOS QUE RECONOCEN ESTOS PRINCIPIOS CUANDO LA AFECTACIÓN A LA LIBERTAD
DEL QUEJOSO SE JUSTIFICA POR HABERSE CUMPLIDO LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS
CONFORME A LA NORMATIVIDAD APLICABLE. La circunstancia de que determinados principios como los
de debido proceso legal y presunción de inocencia no sólo estén consagrados en la Constitución Federal, sino
también en tratados internacionales, no significa que no pueda justificarse una sentencia de condena o que
todo acto de autoridad que afecte los intereses del procesado, como su libertad, trastoquen dichos principios.
Por el contrario, lo que en ellos se establece es la condicionante de que dicha afectación al quejoso, en su
caso, se vea justificada por la constatación de haberse observado o cumplido los requisitos que la propia ley
contempla para que esa afectación quede enmarcada dentro de la legalidad en aras del interés público que es
inherente al proceso penal y, en general, a la persecución de los delitos. Luego, si se obtiene que el sentido
del fallo se justifica por haberse cumplido los requisitos legales exigidos por el caso y con base en la
normatividad aplicable, resulta obvio que no se transgreden los principios aludidos y consagrados en la
Constitución ni, por ende, los posibles tratados que igualmente los reconocieran.”
AUSENCIA DE CAUSAS DE LICITUD O JUSTIFICACIÓN
En este aspecto se precisa que ELIMINADO alias ELIMINADO actuó con libertad de autodeterminación en la ejecución
del delito que se le reprocha, al no advertirse factores o circunstancias que lo constriñeran a obrar como lo hizo, toda vez
que no se acreditó que su actuación fuera realizada bajo algún estado de necesidad exculpante o por coacción física o
moral, no desprendiéndose de actuaciones probanza alguna que acredite la actualización de alguna de las hipótesis
previstas en las fracciones III, IV, V y VI del artículo 17 del Código Penal.
Por el contrario, con su actuar transgredió el tipo penal en cita, es decir, en ningún momento puede pensarse que repelió
alguna agresión injusta que lo hiciera actuar en legítima defensa, ni que se colocara en una situación de peligro (estado
de necesidad) que únicamente pudiera salvaguardar con la afectación al bien jurídico protegido por el legislador.
Aunado al hecho que el ilícito que se equipara al de violación que se le reprocha tampoco prevé como admisible, dentro
de las causas de licitud, el ejercicio de un derecho, el cumplimiento de un deber, la obediencia jerárquica o bien, un
impedimento legítimo.
De modo que al no poder justificar su actuar injusto, la conducta que desplegó es antijurídica y, por ende, le es
reprochable en el ámbito del derecho penal.
AUSENCIA DE EXCLUYENTES DE CULPABILIDAD
De las constancias que obran en autos no se desprende dato alguno que evidencie que ELIMINADO alias ELIMINADO
haya actuado en estado de inimputabilidad, por el contrario, conocía la ilicitud de la conducta que realizó y aun así quiso y
la llevó a cabo.
Pues al rendir su declaración preparatoria dijo tener 58 años de edad y ser estibador en el mercado República, que sabe
leer y escribir; aspectos que son importantes, porque denotan que es imputable y, por ende, tiene capacidad de
comprender el carácter ilícito de su comportamiento y de conducirse de acuerdo con esa comprensión, ya que no se
observa que exista prueba alguna que evidencie que al tiempo del evento típico padeciera trastorno mental o desarrollo
intelectual retardado que le hiciera carecer de la capacidad de raciocinio.
Además, de actuaciones no se desprende prueba alguna que actualice alguna de las hipótesis previstas en las fracciones
II, IV y X el artículo 17 del Código Penal, que lo eximan de culpabilidad.
INTERVENCIÓN
La intervención de ELIMINADO alias ELIMINADO en la comisión del delito que se equipara a la violación previsto por el
artículo 152 del Código Penal aplicable, está demostrada en autos, con los mismos medios de prueba valorados con
antelación, los cuales, en obvio de innecesarias repeticiones, se tienen por reproducidos en este apartado, con la
valoración jurídica que se les otorgó.
Ello es así, porque en la especie, se estima que, por un lado, tales probanzas justifican la realización de un hecho
impersonal y abstracto tipificado como delito y, por otro, como más adelante se verá, también resultan de utilidad para
deducir la participación de ELIMINADO alias ELIMINADO, en la ejecución del ilícito que se le reprocha, en términos de lo
dispuesto por el artículo 8, fracción II, del Código Penal, es decir, en su calidad de autor material, al tener el dominio
funcional de la acción típica que finalmente decidió llevar a cabo.
De manera que, en este apartado, a fin de evitar transcripciones innecesarias, se tienen por reproducidas las pruebas
antes aludidas y, por razón de técnica jurídica, sólo se hará mención de aquéllas que resulten primordialmente relevantes
para acreditar tal extremo.
Para el fin antes precisado, se cuenta con:
a) Las declaraciones de ELIMINADO y ELIMINADO alias ELIMINADO, los actos de naturaleza sexual arriba
especificados.
b) El dictamen médico expedido por la doctora ELIMINADO y el informe rendido por la químico fármaco bióloga
ELIMINADO, respecto de ELIMINADO de los cuales se desprende que ésta fue copulada por vía vaginal y que resultó
embarazada;
c) La inspección del hotel ELIMINADO ubicado en la calle ELIMINADO, de esta ciudad, respecto del cual señaló
ELIMINADO que ELIMINADO alias ELIMINADO la introdujo, la despojó de sus ropas, se subió sobre ella, la besó en la
boca, en el cuello y en los senos, en varias ocasiones;
d) El informe policial rendido por los elementos de la Policía Ministerial del Estado, ELIMINADO, del cual se desprende
que lograron determinar que ELIMINADO es ELIMINADO y respecto del cual acompañan una fotografía de éste que dice
ELIMINADO; además, el reconocimiento que realizó ELIMINADO de su agresor sexual a través de esa fotografía; y
e) La declaración preparatoria de ELIMINADO en la cual señala que tiene como apodo conocido ELIMINADO;
Los anteriores medios de prueba son conducentes para tener por demostrada la intervención del enjuiciado, ya que de
los mismos se desprenden indicios que adminiculados entre sí, esto es, de la concatenación, engarce y apreciación
integral de las pruebas destacadas, se obtuvieron indicios unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya articulación,
se transita de un hecho desconocido a la verdad formal de que ELIMINADO alias ELIMINADO sin ejercer violencia,
realizó la cópula por vía vaginal en ELIMINADO quien no tiene la capacidad para comprender ese hecho.
Los indicios a que nos referimos son los siguientes:
a) Fue impuesta la cópula por vía vaginal a ELIMINADO quien no tiene la capacidad para comprender ese hecho;
b) ELIMINADO presentó desfloración vaginal antigua y resultó embarazada;
c) ELIMINADO identificó en una fotografía a ELIMINADO alias ELIMINADO como la persona que la agredió
sexualmente; y
d) ELIMINADO tiene por alias ELIMINADO, según lo dijo en su declaración preparatoria.
Los anteriores indicios, adminiculados entre sí de una manera lógica y natural, permiten integrar la prueba circunstancial
enunciada en el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales, la cual sirve de base para arribar a la conclusión de
que ELIMINADO alias ELIMINADO sin violencia, introdujo su miembro viril en la vagina de ELIMINADO quien no tiene la
capacidad para comprender la relación sexual.
Contra ello no ayuda el silencio con el que se condujo el inculpado respecto del hecho atribuido, pues contra él obran los
indicios que arriba citamos, los cuales lo ubican como autor material del ilícito penal que se le atribuye, sin que haya
aportado versión exculpatoria que lo favorezca.
No se llega a una conclusión diversa con el estudio socioeconómico practicado respecto de ELIMINADO alias
ELIMINADO (foja 95), porque no hace referencia al hecho ilícito que se le atribuye.
Tampoco desvirtúa lo anterior los planteamientos contenidos en los agravios expresados por la defensa, porque contario
a lo que en ellos se considera, las pruebas que obran en la causa satisfacen los extremos que la ley exige para dictar una
sentencia condenatoria.
Al poderse con ellos demostrar los elementos del delito y la responsabilidad del enjuiciado en su comisión, según lo
marca el numeral 309 de la ley de enjuiciamiento penal.
Respecto al agravio que hace consistir en que fueron valorados de manera excesiva las pruebas aportadas, porque no
fue aportada una prueba contundente, veraz y efectiva que acredite la conducta y los elementos del tipo penal, no es
fundado.
Lo anterior se afirma porque, contrario a lo que considera la defensa, esta Sala ya analizó todas las pruebas aportadas y
llegó a la conclusión que demuestran, en su conjunto, la conducta arriba precisada, la cual es típica por encontrarse
prevista por el artículo 152, fracción II, del Código Penal, puesto que con esas pruebas se logró demostrar todos los
elementos del tipo penal que se equipara a la violación descrito en el precepto y fracción mencionados.
Cierto, la declaración de ELIMINADO no es del todo específica en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y
ejecución de la cópula sobre ella ejecutada; sin embargo, ello es insuficiente para no tener por demostrado tal extremo.
Pues no es la única prueba con la que se cuenta para ello, sino el cúmulo de las precisadas arriba, a las que nos
remitidos para evitar vanas trascripciones, y entre las que están la declaración de ELIMINADO, de la cual se desprende
que tres meses antes de su deposado percibió que la pasivo presentaba irritada la vulva; luego, obra dictamen médico
legal el cual arroja que ELIMINADO presentó desfloración vaginal antigua.
Ello es suficiente para acreditar la cópula vía vaginal y el tiempo aproximado en que ello ocurrió, sin que se requieran
más datos porque no hay que olvidar que ELIMINADO no tiene la capacidad de comprender el acto sexual.
Además, de las declaraciones de ELIMINADO y del lugar en que fueron los hechos se logra establecer que fue copulada
en el hotel ELIMINADO ubicado en la calle ELIMINADO, de esta ciudad, sin que se requiera algún dato más dada la
incapacidad de la víctima para comprender el hecho.
Dicho de otro modo, ELIMINADO por no estar orientada en tiempo, porque su madurez intelectual no es acorde a la
cronológica (26 años) y por presentar un retraso mental de tipo orgánico (de acuerdo al dictamen psicológico arriba
citado), es razonable que no haya podido establecer de modo exhaustivo las circunstancias de tiempo, lugar y modo en
que fue copulada por vía vaginal.
Y exigirle que las externara, sin que estuviese apta para ello, se violentaría su acceso a la justicia, al imponerle una carga
desproporcionada a sus posibilidades reales, sin hacer los ajustes razonables, con violación de los numerales 1 y 17 de
la Constitución Federal, en concordancia con los artículos 1 último párrafo, 2 fracciones II, IX, XV, XXI, y 28 de la Ley
general para la inclusión de las personas con discapacidad.
Razones por las cuales se afirma que es infundado el agravio que nos ocupa, máxime que esta Sala logró establecer, en
la medida arriba expuesta, las circunstancias de ejecución del hecho penalmente relevante.
El agravio que hace consistir en que no está demostrada la incapacidad mental de la víctima, también es infundado, pues
el dictamen que realizó la perito ELIMINADO arroja que ELIMINADO no está orientada en tiempo, su madurez intelectual
no es acorde a la cronológica (26 años) y presenta un retraso mental de tipo orgánico, lo cual le impide entender y
comprender una situación de riesgo para su persona, lo que la propicia para ser víctima de cualquier tipo de delito.
Por eso, sí está demostrado que ELIMINADO no tiene la capacidad para entender el acto sexual, de ahí lo infundado del
agravio que se atiende.
Se conviene con la defensa en que no se desprende de autos que la pasivo no pudo resistirse al acto, sin embargo, ello
no lo exige el tipo penal descrito por la fracción II del artículo 152 del Código Penal, pues al no comprender la naturaleza
de la relación sexual, es claro que no le es exigible se oponga a ella para que se configure el delito.
No asiste la razón a la defensa cuando afirma que no se demostraron los elementos del delito y la responsabilidad penal
del enjuiciado en su comisión y que se violaron los principios reguladores de la valoración de las pruebas, pues contrario
a lo que considera, tales extremos si se colman en autos.
Y tocante a los principios que menciona, a más de que no es clara su postura en ese aspecto, esta Sala ya examinó la
totalidad de los medios de convicción que informan la causa, y advirtió que sí colman los extremos requeridos para dictar,
en términos del artículo 309 de la ley adjetiva penal, una sentencia condenatoria a ELIMINADO alias ELIMINADO por el
delito que se equipara a la violación.
Pues contrario a lo que considera las pruebas no son insuficientes para ello, sino que bastan para acreditar el delito
mencionado y la responsabilidad del enjuiciado en su comisión.
No es verdad que no se pueda afirmar que fue el inculpado quien impuso la cópula por vía vaginal a ELIMINADO, pues
contrario a lo que considera está lo reconoció en una fotografía como su agresor sexual, y las dudas que a la defensa
generan las declaraciones de la denunciante y de la pasivo, pues a esta Sala bastaron esas versiones para acreditar, con
apoyo en los demás elementos probatorios, tanto el delito como la intervención del enjuiciado en su ejecución.
Situación por la cual, contrario a lo que señala, no se violenta derecho humano alguno del inculpado, puesto que se
venció, por parte del Ministerio Público, la presunción de inocencia.
Finalmente, las tesis y preceptos que cita no son aplicables a favor del enjuiciado apelante, pues la declaración de la
ofendida es verosímil, está apoyada con otros medios de prueba, las piezas probatorias que obran en autos no son
insuficientes, se acreditó el dolo con que se condujo el activo, y se demostró la culpabilidad de éste en la comisión del
delito que se equipara a la violación previsto por el artículo 152, fracción II, en relación con el 7, párrafo segundo, en
relación con el 156, todos del Código Penal.
En ese contexto, como los agravios fueron infundados y como las pruebas a que se ha hecho alusión no desvirtuaron el
alcance y valor probatorio otorgado a las que se allegaron en las etapa de averiguación previa y de instrucción, además,
porque no se aportaron pruebas de descargo, es correcto tener por demostrado con base en ellas, que el acusado es el
autor material o directo del delito que se tuvo por demostrado, en términos de lo que establece la fracción II del artículo 8
del Código Penal.
Pues como vimos, realizó directamente el acto propio del injusto, es decir, copular por vía vaginal a ELIMINADO quien no
tenía la capacidad para comprender ese hecho.
Por lo que asumió por sí los riesgos y consecuencias legales de su conducta ilícita, teniendo a su alcance el dominio de
los acontecimientos en la medida que pudo detener su actuar o continuar con él; sin embargo, optó por esto último.
Se enfatiza que no está demostrada a favor del acusado alguna causa de exclusión del delito o de la responsabilidad de
las previstas en el artículo 17 del Código Penal que, en cumplimiento a lo dispuesto en el diverso numeral 19 del
invocado código, deben analizarse y hacer valer de oficio; dado que aquél es imputable, pues al ejecutar la conducta
ilícita se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, ya que no hay prueba en sentido diverso, y le era exigible
una conducta distinta a la realizada.
De igual forma, al no haberse aportado al proceso prueba alguna que demuestre lo contrario, se reitera que ELIMINADO
alias ELIMINADO, actuó dolosamente, en términos del segundo párrafo del artículo 7º del Código Penal, pues,
atendiendo a la mecánica de los hechos y a sus circunstancias personales, se concluye que conocía los elementos
objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho, y aun así, quiso perpetrar el acto delictivo que se le
atribuye, con el cual lesionó el bien jurídico tutelado por la norma penal; por lo tanto, es procedente fincarle el respectivo
juicio de reproche, como autor material del delito que se equipara a la violación previsto por el artículo 152, fracción II, del
Código Penal.
Pues, como se ha visto, alrededor del 3 de septiembre de 2013 (esto es tres meses antes de la declaración de
ELIMINADO) en una habitación del hotel ELIMINADO ubicado en la calle ELIMINADO, entre las calles ELIMINADO, de
esta ciudad, ELIMINADO alias ELIMINADO introdujo ahí a ELIMINADO, la colocó en una cama, la despojó de la ropas,
se subió sobre ella y le introdujo el pene en la vagina, cuyo hecho ELIMINADO no tiene la capacidad de comprender,
además dicha acción fue realizada sin violencia por parte de ELIMINADO alias ELIMINADO, y con ello afectó el bien
jurídico tutelado, que en la especie es la libertad sexual como el normal desarrollo psicosexual de ELIMINADO.
Conducta con la que lesionó la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual de ELIMINADO, siendo que los bienes
jurídicos tutelados por la norma son libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual de la víctima; de ahí que se
acredite su autoría material, que consiste, en tener el dominio sobre la ejecución del hecho delictivo y llevarlo a cabo por
sí mismo, lo cual evidentemente entraña una conducta de carácter dolosa y no culposa.
Pues pese a que tenía a su alcance conocer que realizar la cópula con una persona que no tenga la capacidad de
entenderla es ilegal, ejecutó el comportamiento prohibido por la ley al copular por vía vaginal a ELIMINADO quien no
tenía la capacidad den comprender ese hecho; por tanto, se actualizan los elementos cognoscitivo y volitivo que integran
el actuar doloso directo, de conformidad con los artículos 7, párrafo segundo, 8°, fracción II, del Código Penal, sin que de
autos se desprenda que su actuar haya sido desplegado bajo error invencible de ese tipo. De manera que, es procedente
fincarle el presente juicio de reproche.
De modo que por las causas y razones en este fallo contenidas debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto a que
se encuentra demostrado el delito que se equipara a la violación previsto por el artículo 152, fracción II, del Código Penal,
cometido en agravio de ELIMINADO, así como la intervención de ELIMINADO alias ELIMINADO en su comisión a título
de autor directo en términos del artículo 8, fracción II, del citado ordenamiento legal.
SANCIONES PENALES
1. Penas
1.1. Prisión y multa
La pena de prisión y la multa impuestas a ELIMINADO alias ELIMINADO no lo agravian, por las siguientes
consideraciones.
Oportuno resulta señalar que le fueron impuestas las penas mínimas previstas por el artículo 150 del Código Penal, pues
fue ubicado en un grado de culpabilidad mínima, la cual se confirma por no agraviarlo y en virtud que la representación
social no se inconformó contra ello.
Razones por las cuales, las penas de prisión de 8 años y multa de $ELIMINADO equivalente a 160 salarios mínimos a
razón de $ELIMINADO que era el salario vigente en la época de los hechos, impuestas al sentenciado, por ser las
mínimas se confirman.
Sin embargo, el juzgador de primera instancia omitió cumplir con el deber de señalar que para la pena de prisión deberá
tomarse en cuenta que ELIMINADO alias ELIMINADO ha estado privado de su libertad desde el 28 de abril de 2014.
Por lo cual, a la fecha de esta resolución (24 de junio de 2015) ha estado privado de su libertad 1 año 1 mes 28 días; en
consecuencia, restan por compurgar 6 años 10 meses 2 días, de manera que cumpliría con el tiempo en prisión el 27 de
abril de 2022.
Ahora bien, se advierte de la recurrida que tampoco se especificó el conducto por el cual deba enterarse la multa
impuesta a ELIMINADO alias ELIMINADO
Situación por la cual, para dar mayor certeza al sentenciado, la multa impuesta a ELIMINADO alias ELIMINADO de
$ELIMINADO, deberá enterarla al juzgado de origen a través del depósito bancario que se realice en ELIMINADO, a la
cuenta ELIMINADO a nombre de ELIMINADO, para incorporarla al patrimonio del ELIMINADO.
Así, debe modificarse el resolutivo tercero de la sentencia apelada para quedar como se precisa en el resolutivo cuarto de
este fallo.
1.2. Reparación del daño
No agravia al sentenciado ELIMINADO alias ELIMINADO que se le haya condenado al pago de la reparación del daño,
aun cuando su monto sea fijado en sentencia.
Se considera de esa manera porque, el monto de la reparación del daño puede fijarse en ejecución de sentencia.
Para reforzar la idea conviene citar la normativa aplicable respecto a la condena a la reparación del daño.
El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordena que:
“En todo proceso del orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:
[…]
B. De la víctima o del ofendido:
[…]
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a
solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha
emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
[…]”.
Por su parte el artículo 179 del Código de Procedimientos Penales ordena que:
“En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a:
[…]
V. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a
solicitar le reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha
emitido una sentencia condenatoria;
[…]”.
Y el Código Penal en su artículo 24, párrafos primero y segundo, sobre el tópico ordena:
“La reparación del daño material será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo
con las pruebas obtenidas en el proceso. Tratándose del daño moral se estará a lo dispuesto por el Código
Civil del Estado.
El juzgador no podrá absolver al sentenciado de la reparación del daño, si ha emitido una sentencia
condenatoria.”
De la intelección de los preceptos referidos, se colige que conceden el derecho a toda víctima u ofendido por un delito a
que se le repare el daño; además, obliga al Ministerio Público, en los casos que sea procedente, a que la solicite y al
Juzgador a que no absuelva de ello si emite una sentencia condenatoria.
Pero, debe quedar claro que tanto el pedimento ministerial de la reparación del daño y la condena a éste por parte del
juzgador, debe realizarse siempre que sea procedente, de lo contrario no debe condenarse a ello aunque se dicte una
sentencia condenatoria. Además, que el monto de la reparación será fijado por los jueces de acuerdo al daño a reparar, si
es material conforme a las pruebas obtenidas en el proceso, y respecto del daño moral atendiendo al Código Civil para el
estado.
Ahora bien, el Código Penal para el Estado en torno a la reparación del daño en su artículo 22 ordena que:
“La reparación del daño comprende:
I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y, si esto no fuere posible, el pago del precio de la misma, o la
entrega de un bien que cubra su valor;
II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo gastos de asesoría legal, médicos
necesarios para la recuperación de la víctima u ofendido, funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra
índole, que haya erogado la victima o sus familiares, como consecuencia del delito.
En los casos de delitos contra la libertad, el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, y tortura,
además, se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima;
III. Cuando se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación se
determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la reparación que
corresponda en aquellos delitos que afecten la vida, se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo
diario vigente al momento de ocurridos los hechos, y se multiplicará por el número de días que para el caso de
indemnización por muerte establece dicha ley, y además lo relativo a los gastos funerarios. El importe de
ambos conceptos corresponderá a las personas que tengan derecho conforme a este capítulo;
IV. Tratándose de los delitos cometidos contra la administración pública, la reparación del daño abarcará la
restitución de la cosa obtenida por el delito y, si esto no fuere posible, el pago del precio de la misma, o la
entrega de un bien que cubra su valor; y además, hasta dos tantos del valor de la cosa o los bienes obtenidos
por el delito, y
V. En general, tratándose de delitos patrimoniales, será siempre por la totalidad del daño causado.”
El precepto acabado de transcribir nos señala qué es lo que comprende la reparación del daño, y sobre todo para lo que
aquí interesa, respecto de los delitos contra el normal desarrollo psicosexual, pues por el que se dictó la recurrida es un
delito que se equipara a la violación que tutela el normal desarrollo psicosexual.
Pero debe hacerse hincapié en que, de manera general, deben resarcirse los daños materiales y morales causados por el
delito, y tratándose de delitos contra el normal desarrollo psicosexual, además, se comprenderá el pago de los
tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima.
El numeral 23 del Código Penal precisa quienes tienen derecho a la reparación del daño al establecer que:
“Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden:
I. El ofendido o la víctima;
II. En caso de fallecimiento de la víctima u ofendido, el cónyuge supérstite o el concubinario o la concubina y
sus hijos menores o incapacitados;
III. A falta de los anteriores, los demás descendientes y ascendientes que dependieran económicamente de
aquéllos al momento de su fallecimiento;
IV. El Estado, a través del área encargada de la atención a las víctimas del delito, en los casos en que haya
cubierto el costo de los tratamientos curativos y psicoterapéuticos necesarios para las mujeres, niñas y niños
víctimas de delitos, contra la libertad, el normal desarrollo psicosexual, de violencia familiar y de género, y
V. El Estado a través del área estatal encargada de la ecología y gestión ambiental, en los casos de delitos
contra el medio ambiente.”
Finalmente, la misma ley represiva local en sus artículos 27 y 28 señala:
“27. La reparación del daño tiene el carácter de pena pública y debe exigirse, de oficio, por el Ministerio
Público, por el mismo ofendido o por las personas a las que se refiere el artículo 23 de este Código, quienes
deberán acreditar su procedencia y monto de acuerdo a las bases mínimas de este Capítulo. En caso de que
la Comisón Estatal de Derechos Humanos advierta que no se ha exigido la reparación del daño, instará al
Ministerio Público para que actúe en consecuencia.
Quien se considere con derecho al pago de la reparación del daño podrá aportar al Ministerio Público o al
órgano jurisdiccional, en su caso, los datos y pruebas que tengan para tal efecto, en los términos que
prevenga el Código de Procedimientos Penales. En caso de no obtener el mismo ante el juez penal, podrá
recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.
Tratándose de daños o perjuicios ocasionados por el Estado, a través de sus funcionarios o servidores
públicos, exclusivamente en el ejercicio de la función que tengan encomendada, para su reparación o
resarcimiento, el ofendido o la persona legitimada deberán estar a lo dispuesto en el Título Cuarto de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.
“28. El cobro de la reparación del daño se hará efectivo en la misma forma que la sanción pecuniaria; sin
embargo, el pago de la reparación del daño tendrá carácter preferente respecto de aquella, y no podrá
otorgarse ningún beneficio al sentenciado si no ha cubierto o garantizado satisfactoriamente este concepto.
Cuando el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, los depósitos que garanticen la reparación del
daño se entregarán a la víctima u ofendido o a sus causahabientes, inmediatamente después del auto que
ordena la reaprehensión o revocación de libertad que corresponda.
Los objetos de uso licito o bienes muebles con que se cometa el delito y sean propiedad del inculpado o de un
tercero obligado al pago de la reparación del daño, se asegurarán de oficio por el Ministerio Público o por la
autoridad jurisdiccional para garantizar el pago del mismo, y solamente se levantará el aseguramiento y
ordenará su devolución al interesado, al otorgarse fianza bastante que lo garantice.
Si las personas que tienen derecho a la reparación del daño establecido en sentencia firme y cantidad líquida,
no lo reclaman dentro de un año siguiente a la notificación para que lo reciban, su importe se aplicará en
forma equitativa a la procuración y administración de justicia.”
Los preceptos 27 y 28 trascritos establecen, entre otras cosas, que la naturaleza de la condena a la reparación del daño
es de la índole de una pena pública, y nos refieren quienes deben exigirla y el deber de acreditar su procedencia y monto,
y que el cobro se hará en efectivo, aunado a que es preferente a la multa que pueda imponerse por la comisión de un
delito.
Pues bien, atendiendo a que en el caso se trata de un delito contra el normal desarrollo psicosexual, cuya condena a la
reparación del daño está constreñida a la reparación del daño material y moral, además del pago de los tratamientos
psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima, es claro que resulta procedente la condena, debido a que la
conducta penalmente relevante realizada por el enjuiciado, recayó sobre un persona que no tiene la capacidad de
comprender el acto sexual, que resultó afectada por la conducta sobre ella ejecutada, tal y como se desprende del
dictamen psicológico (fojas 15 a 18), y en el cual además se recomendó un tratamiento psicológico a ELIMINADO de 6
meses en sesiones semanales continuas.
De ahí que el daño causado deba ser resarcido y que además la víctima reciba los tratamientos psicológico que necesita
de acuerdo al dictamen citado.
Esto es, el daño que emergió de la conducta delictiva por el enjuiciado desplegada, es claro que debe repararse, además,
como el injusto perpetrado sobre ELIMINADO es de los que tutelan el normal desarrollo psicosexual, resulta que además
tiene que comprender esa reparación en los tratamientos terapéuticos que la ofendida requiere según se estableció en el
dictamen citado.
Pues de acuerdo a los numerales 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, 179 del Código de
Procedimientos Penales y 24, párrafos primero y segundo, del Código Penal, el derecho a toda víctima u ofendido por un
delito a que se le repare el daño debe realizarse siempre que sea procedente y de acuerdo al daño a reparar, si es
material conforme a las pruebas obtenidas en el proceso, y respecto del daño moral atendiendo al Código Civil para el
estado, y en delitos como el que se dictó la sentencia apelada, comprende también los tratamientos que requiera la
víctima, pero además se impone el deber tanto al Ministerio Público como a la víctima u ofendido de acreditar su
procedencia.
Así que, si en el caso, no se ha reparado el daño a la ofendida ni hay constancia que haya recibido el tratamiento
terapéutico que necesita, es claro que procede la condena, aunque el monto se fije en la ejecución de la sentencia, por
ello debe confirmarse la apelada en ese rubro, puesto que además, se reitera, la reparación del daño tiene el carácter de
pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no
en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y
jurídica de ésta.
Porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la víctima para obtener la reparación del
daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra, y el monto correspondiente, puede fijarse en ejecución de sentencia;
al respecto sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 145/2005 de registro 175459 emitida en la Novena Época por la
Honorable Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXIII, marzo de 2006, página 170 que dice:
“REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL
MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA. El artículo 20, apartado B,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de
las víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la
protección a sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos
del delito sobre aquéllos, garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria
por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena
reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia de que el Constituyente
reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del
inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual confirma que en
todo procedimiento penal debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los
perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los
derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por
el delito. De lo anterior se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al
ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin
embargo, su quántum no es parte de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y
jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la víctima
para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que cuando el Juez
no cuente con los elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en
ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional.”
1.3. Suspensión de derechos políticos y civiles
En cuanto a la suspensión de los derechos políticos y civiles de ELIMINADO alias ELIMINADO, se confirma por ajustarse
a lo que marcan los numerales 38, fracción II, de la Constitución Federal, 162.3 de la Ley Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, 20, fracción V, 39 y 40, fracción II, del Código Penal.
2. Medidas de seguridad
2.1. Amonestación
Con respecto a la amonestación, no perjudica al sentenciado, en virtud de haber resultado penalmente responsable de la
comisión del delito que se equipara a la violación, pues tal medida se ajusta a lo ordenado en los artículos 57 del Código
Penal y 481 del Código de Procedimientos Penales, además porque debe hacérsele saber las consecuencias del delito
que cometió y excitarlo a la enmienda, así como para conminarlo con que se le impondrá una sanción mayor si
reincidiere, por ello, se confirma la orden de amonestación contenida en la sentencia apelada.
B E N E F I C I O S
En lo tocante a este punto, por no cumplirse las exigencias que marcan los numerales 78, 79 y 81 del Código Penal, no
es de conceder a ELIMINADO alias ELIMINADO los beneficios a que esos preceptos se refieren, por tanto se confirma la
negativa en ese aspecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver este asunto.
SEGUNDO.- Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
TERCERO.- Resultaron infundados los agravios expresados por el defensor de oficio designado a ELIMINADO alias
ELIMINADO, y esta Sala sí encontró agravio que hacer valer a su favor.
CUARTO.- Se modifica el resolutivo tercero de la sentencia condenatoria dictada el 6 (seis) de febrero de 2015 (dos mil
quince) por el Juez Séptimo del Ramo Penal de esta ciudad, a ELIMINADO alias ELIMINADO por el delito de violación
(sic), dentro del proceso penal 97/2014, para quedar como sigue:
“TERCERO.- Se impone a ELIMINADO alias ELIMINADO ocho años de prisión ordinaria y multa de
$ELIMINADO (ELIMINADO).
Pena privativa de la libertad que deberá compurgar el sentenciado en el establecimiento que para ello designe
el Ejecutivo del Estado, y para la cual deberá tomarse en cuenta que ELIMINADO alias ELIMINADO ha
estado privado de su libertad desde el 28 de abril de 2014.
Por lo cual, a la fecha de esta resolución (24 de junio de 2015) ha estado privado de su libertad 1 año 1 mes
28 días; en consecuencia, restan por compurgar 6 años 10 meses 2 días, de manera que cumpliría con el
tiempo en prisión el 27 de abril de 2022.
La multa impuesta a ELIMINADO alias ELIMINADO de $ELIMINADO, deberá enterarla al juzgado de origen a
través del depósito bancario que se realice en ELIMINADO, a la cuenta ELIMINADO a nombre de
ELIMINADO, para incorporarla al patrimonio del ELIMINADO.”
QUINTO.- Quedan intocados los demás puntos resolutivos de la sentencia apelada.
SEXTO.- Con copia certificada de esta resolución devuélvase el expediente al juzgado de su origen y en su oportunidad
archívese el toca.
SÉPTIMO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron de conformidad los señores magistrados que en este asunto
integran la Honorable Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y
ELIMINADO, siendo ponente el segundo de los nombrados y secretario de estudio y cuenta el licenciado ELIMINADO,
con secretaria de acuerdos que autoriza licenciada ELIMINADO. DOY FE.