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1 RESPUESTA OBSERVACIONES PRESENTADAS AL INFORME DE EVALUACIÓN DE LA INVITACIÓN PÚBLICA No. 001 de 2018. OBJETO: “ESTRUCTURAR PROYECTOS PRODUCTIVOS SOSTENIBLES PARA FORTALECER LAS CAPACIDADES DE LAS COMUNIDADES E INSTITUCIONES LOCALES EN LA PROMOCIÓN DE UN DESARROLLO RURAL INTEGRAL SOSTENIBLE Y CONSERVACIÓN DEL CAPITAL NATURAL EN LAS ZONAS MÁS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO.” Observaciones remitidas por ELENA AMPARO GOMEZ MORENO, al correo electrónico [email protected], el 05 de marzo de 2018. OBSERVACIONES AL PROPONENTE: CONSORCIO RURAL 2018. OBSERVACIÓN No. 1: “(…) 1.1. En cuanto a la experiencia: Consideramos que el oferente no cumple con el valor mínimo requerido de la experiencia solicitada, habida cuenta que la entidad únicamente debe tener en cuenta el valor efectivamente ejecutado por el Asociado en relación con el presupuesto asignado por la Entidad. En efecto, nótese las condiciones económicas en que fueron celebrados los contratos por el oferente que dan cuenta de su real experiencia, al siguiente tenor: • Convenio de asociación No. 267 de 2011 suscrito con la Secretaría de Integración Social: SDIS: $207.000.000.oo Aporte Asociado: $41.000.000.oo • Convenio de Cooperación Marco No. 003 de 2011 suscrito con el Fondo de Biocomercio Colombia: FONDO BIOCOMERCIO: $55.113.360.oo Contrapartida: $19.191.640.oo

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RESPUESTA OBSERVACIONES PRESENTADAS

AL INFORME DE EVALUACIÓN DE LA INVITACIÓN PÚBLICA No. 001 de 2018.

OBJETO: “ESTRUCTURAR PROYECTOS PRODUCTIVOS SOSTENIBLES PARA FORTALECER LAS CAPACIDADES DE LAS COMUNIDADES E INSTITUCIONES LOCALES EN LA PROMOCIÓN DE UN DESARROLLO RURAL INTEGRAL SOSTENIBLE Y CONSERVACIÓN DEL CAPITAL NATURAL EN LAS ZONAS MÁS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO.”

Observaciones remitidas por ELENA AMPARO GOMEZ MORENO, al correo electrónico [email protected], el 05 de marzo de 2018.

OBSERVACIONES AL PROPONENTE: CONSORCIO RURAL 2018. OBSERVACIÓN No. 1: “(…) 1.1. En cuanto a la experiencia: Consideramos que el oferente no cumple con el valor mínimo requerido de la experiencia solicitada, habida cuenta que la entidad únicamente debe tener en cuenta el valor efectivamente ejecutado por el Asociado en relación con el presupuesto asignado por la Entidad. En efecto, nótese las condiciones económicas en que fueron celebrados los contratos por el oferente que dan cuenta de su real experiencia, al siguiente tenor: • Convenio de asociación No. 267 de 2011 suscrito con la Secretaría de Integración Social: SDIS: $207.000.000.oo Aporte Asociado: $41.000.000.oo • Convenio de Cooperación Marco No. 003 de 2011 suscrito con el Fondo de Biocomercio Colombia: FONDO BIOCOMERCIO: $55.113.360.oo Contrapartida: $19.191.640.oo

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De este modo, pese a que este proceso es un proceso reglado por el derecho privado, es dable traer a colación el Manual de Colombia Compra Eficiente "Manual de requisitos habilitantes" que señala en referencia al concepto de experiencia lo siguiente: "EXPERIENCIA: La experiencia es el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato ... " (Énfasis es nuestro) Conforme esta línea de pensamiento, nótese que el concepto de participación debe asociarse al concepto de valor establecido en el pliego de condiciones que indica claramente lo siguiente: .1.3.1 "EXPERIENCIA El proponente deberá acreditar la experiencia a través de máximo CUATRO (4) contratos y/o convenios EJECUTADOS (terminados y/o ejecutados dentro de los últimos DIEZ (10) años, anteriores al cierre del presente proceso). Dichos contratos y/o convenios deben cumplir todos los siguientes requisitos: A) Que sumen un valor igual o superior al 70% (647 SMLMV acorde con lo establecido en la tabla del literal A, numeral 2.1.3.1 EXPERIENCIA) del total del presupuesto oficial del grupo al que se van a presentar para la presente convocatoria expresado en SMLMV." ( ... ) No será tenida en. cuenta la experiencia, cuando a pesar de que los objetos de los acuerdos de voluntades cumplan los requisitos señalados anteriormente, se presente alguna de las siguientes condiciones: ( ... ) • Se trate de la ejecución o inversión de recursos propios objeto de la razón de ser del proponente o miembro de este. " Para confirmar este aserto nótese que en el tercer contrato aportado por el oferente a folio 135, claramente establece el valor de la Entidad y de su contrapartida; sin embargo, esta no es tenida en cuenta para efectos de indicar el valor de la experiencia en esta convocatoria. Veamos:

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De acuerdo a lo anterior y de conformidad con la interpretación que debe darle la Entidad y, dado que se rige por el derecho privado, reiteramos, debe aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 1618 al artículo 1624 del Código Civil que para los efectos consideramos que aplica el artículo 1621 del mencionado código que establece in extenso lo siguiente: "ARTICULO 1621. INTERPRETACION POR LA NATURALEZA DEL CONTRATO. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen." Así las cosas, se tiene que el oferente aporta en SMMLV la siguiente experiencia:

Por tanto, el oferente debe ser declarado como NO CUMPLE en este aspecto, toda vez que INCUMPLE con el requisito mínimo de salarios establecidos por la Entidad. (…)”

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RESPUESTA: En respuesta a la observación el Fondo aclara que la ejecución de los contratos y/o convenios en los cuales se establece contrapartida no se enmarcan en los contratos de ejecución con recursos propios, específicamente en el caso del proponente CONSORCIO DESARROLLO RURAL 2018 quien aporta experiencia mediante convenio de asociación y convenio de cooperación donde es claro que es el proponente quién los ejecuta y realiza la ejecución de la totalidad del presupuesto del contrato y/o convenio, así las cosas, el proponente cumple lo solicitado en el numeral 2.1.3.1 del Capítulo II del Análisis Preliminar Definitivo, por lo cual el PA-FCP considera improcedente la observación. OBSERVACIÓN No. 2: “(…) Una vez verificado los antecedentes disciplinarios del jurídico propuesto encontramos que dicho profesional ostenta una sanción en el Consejo Superior de la Judicatura comprendida del día 29 de marzo de 2017 al 28 de septiembre de 2017. Veamos

En este escenario, el oferente indicó que la experiencia del profesional era la siguiente:

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Esta circunstancia adquiere dos connotaciones de forma bifronte. Por un lado, el oferente faltó a la verdad al contabilizar una experiencia que no pudo tenerse en cuenta legalmente, pues es claro que el profesional propuesto se encontraba suspendido del ejercicio de sus funciones y fue presentado para el cargo de profesional legal, INDUCIENDO EN ERROR A LA ENTIDAD. Lo anterior, significa que el profesional NO CUMPLE con el requisito mínimo establecido como profesional legal que tiene que ver con: "Mínimo cinco (5) años de experiencia en la gestión jurídica en torno al desarrollo rural / agrario sostenible, con énfasis en regulación y requerimientos legales para organizaciones de base y todo su marco legal y regulatorio, encadenamientos productivos agrícolas y-o similares.". Igualmente, conforme a lo anterior, el oferente incurre en la causal de rechazo debidamente comprobada del Ordinal 2° del Numeral 6.2 del Capítulo VI de la Convocatoria No. 001 de 2018 que establece: "6.1. CAUSALES DE RECHAZO. 2. Cuando el proponente aporte información no veraz o altere de cualquier forma algún documento original presentado." Por manera qué, en referencia a la información inexacta y falta de veracidad, el Consejo de Estado concluyó lo siguiente:

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"( ... )De otra parte, en relación con las causales de rechazo relativas a la descalificación de las propuestas por presentar documentos o información no veraz o que no correspondan a lo afirmado por el proponente, la Sala considera que una previsión de esa índole halla cimiento en la estricta observancia del deber de selección obietiva, en cuanto materialmente no resultaría posible concluir sobre la existencia de la oferta más favorable, si la misma se estructura en información espuria e inconcordante con la realidad. Nada más apartado del ordenamiento jurídico sería convalidar información fraudulenta para que con base en la misma se defina la escoqencia del contratista. Precisamente, consciente de las funestas consecuencias que esto traería para la ejecución de contrato y para la protección del interés general ínsito en su objeto (...) Contrario sensu, su procedencia no podría fundarse en meras sospechas o elucubraciones, en tanto se pondría en riesgo el respeto al principio constitucional de buena fe del que están revestidos los oferentes y que en caso de duda está llamado a prevalecer. Se suma a lo anotado, que la ausencia de veracidad o información fraudulenta no se materializa por la simple discrepancia entre conceptos, opiniones, nociones o percepciones sino por la certeza de la falta de coincidencia entre lo que se afirma y su correspondencia con la realidad, convicción que en todo caso debe obtenerse como resultado de la implementación de elementos obietivos de verificación.1" (Énfasis es nuestro) Conforme a la Sentencia en cita, nótese que el certificado de antecedentes disciplinarios es un documento público que la Entidad puede consultar conforme al link establecido; prueba fehaciente de la circunstancia aquí descrita frente a la propuesta que resalta una experiencia ajena a la realidad. De esta forma, consideramos que se encuentra absolutamente probada la falta de veracidad de la propuesta y por tanto, se desvirtuó el principio de buena fe con el cotejo que presentamos pues es absolutamente claro que este profesional no pudo ejercer como abogado dentro de este lapso de tiempo. De acuerdo a lo expuesto, solicitamos a la Entidad que rechace al oferente y que compulse las copias a los organismos de control pertinentes teniendo en cuenta la falsedad mencionada. RESPUESTA: El PA-FCP no acepta la observación, en razón a que si bien es cierto el profesional propuesto presenta sanción de Suspensión desde el 29 de marzo de 2017, hasta el 26 de septiembre de 2017, termino durante el cual, según el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, le esta “(…) prohibido ejercer la profesión (…)”, dicha suspensión ya finalizo, se verifico la vigencia de su Tarjeta Profesional, encontrando que la misma se encuentra vigente, y la experiencia acreditada por fuera del lapso de tiempo de suspensión es válida, y cumple con lo establecido en el numeral 2.1.3. del Capítulo II del Análisis Preliminar Definitivo. OBSERVACIONES AL PROPONENTE: INSITU-INCONEXUS. OBSERVACIÓN No. 3: “(…)

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Solicitamos a la entidad rechazar la oferta económica del Oferente INSITU-INCONEXUS, conforme a las cuatro (04) circunstancias que se enuncian a continuación: 1. Dicha oferta estableció un ítem no contemplado en la oferta económica por parte de la Entidad como es el AIU, estableciéndose de esta forma como una oferta alternativa. 2. En todo caso, si suma los costos directos con el AIU, el valor del IVA no corresponde al valor que debería cobrar el oferente convirtiendo esta circunstancia en una oferta condicionada. 3. Igualmente, al establecer un valor distinto del IVA transgrede de forma palmaria las normas tributarias impositivas al contrato de consultoría. 4. Por último, el valor es distinto al establecido por el proponente, incurriendo en causal de rechazo, acorde con lo estipulado en el CAPITULO III, CALIFICACIÓN DE LAS PROPUESTAS, NUMERAL 3.1. FACTORES A PONDERAR, LITERAL A. PROPUESTA ECONÓMICA. PUNTAJE MÁXIMO: 200 PUNTOS toda vez que, dentro de las condiciones establecidas dentro de este literal, el párrafo cuarto de la página 30 cita: "El PA-FCP deberá efectuar las correcciones aritméticas a que haya lugar sobre los Anexos- PROPUESTA ECONÓMICA (de acuerdo con el grupo al cual presente propuesta). En todo caso, si como consecuencia de la corrección aritmética realizada por el PA-FCP. el VALOR TOTAL de la propuesta del proponente varía con respecto al señalado por él. la propuesta será RECHAZADA". (Énfasis es nuestro) En efecto, al verificar la oferta económica del Oferente INSITU·INCONEXUS encontramos que el oferente indica la siguiente oferta económica:

Sin embargo, se debe tener en cuenta que el estatuto Tributario señala claramente en su artículo 447 la base gravable en la venta y prestación de un servicio, y que al texto cita:

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"En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición." De este modo, es claro entonces que estamos frente a una oferta que debe ser gravada en su totalidad con el IVA del 19 % y no con una base diferente y mayor tal como lo ha propuesto el proponente INSITU-INCONEXUS. Por su parte, la definición del servicio se encuentra en el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992 y del cual se concluye que para que pueda entenderse que las personas naturales o jurídicas, sean privadas o públicas que contraten con el Estado prestan un servicio y el mismo debe tratarse como una obligación de hacer sin importar el nivel material o intelectual con que se actué. Por tanto, es evidente que el servicio que se cotiza se encuentra sujeto a la tarifa general del 19%, sobre el subtotal del servicio; así las cosas, el comité financiero y económico del proceso debe dar estricto cumplimiento en la verificación de las propuestas y realizar la respectiva corrección aritmética de la oferta, sin que esta altere los valores unitarios establecidos en la propuesta de la firma INSITU-INCONEXUS; verificación que debe ser la siguiente:

Con lo anterior, es evidente que la propuesta presentada por la firma INSITU-INCONEXUS, una vez realizada la corrección aritmética establecida en la invitación pública se encuentra incurso de la causal de rechazo en el numeral 3.1 de la Invitación definitiva la cual reiteramos: "El PA-FCP deberá efectuar las correcciones aritméticas a que haya lugar sobre los Anexos- PROPUESTA ECONÓMICA (de acuerdo con el grupo al cual presente propuesta). En todo caso, si como consecuencia de la corrección aritmética realizada por el PA-FCP, el VALOR TOTAL de la propuesta del proponente varía con respecto al señalado por él, la propuesta será RECHAZADA." Concomitante a lo expuesto, sea de paso señalar que esta circunstancia afecta de forma sustancial la oferta, y por ende la ejecución contractual. De este modo, y en referencia al Impuesto al Valor Agregado -IVA- y otros impuestos en los contratos administrativos, el Consejo de Estado mediante Sentencia del día veintiocho (28) de febrero de 2013 con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth (Radicación número: 25000-23-26-000-2001 02118-01(25199)) concluyó: "( ... )

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33.1.5. Al respecto, se advierte que el contratista estaba obligado a cancelar el IVA y la entidad a retenerlo, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 420 del estatuto tributario, el impuesto se aplica, entre otros, a la prestación de servicios en el territorio nacional y según el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992, "Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o Jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración" y el de consultoría, no es un servicio que de acuerdo con lo establecido por el artículo 476 del estatuto tributario, se encontrara excluido del impuesto, cuya tarifa para la época de celebración del contrato -23 de abril de 1998·, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 468 del referido estatuto, era del 16%. El responsable de dicho impuesto es quien preste el servicio -artículo 437 ibídem· y el mismo se causa según el artículo 429, "En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior". De acuerdo con el artículo 7° del Decreto 408 de 1995, "la retención en la fuente por concepto de pagos o abonos en cuenta en los contratos de consultoría es el diez por ciento (10%)", la retención debía efectuarse -artículo 437-1 del estatuto tributario- en el momento en que se realizara el pago o abono en cuenta, lo que ocurriera primero y según el artículo 437-2, el INCORA era agente retenedor. 33.1.6. Por otra parte, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, dispuso que "El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comercia/es, industria/es y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos" y en su artículo 36 estableció cuáles eran las actividades de servicios para los efectos de esta ley, entre las cuales se hallan "los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho".(Énfasis es nuestro) Refuerza lo anterior que la operación aritmética realizada por la firma INSITU-INCONEXUS es de carácter sustancial y por tanto inmodificable, no transigible y mucho menos objeto de tratativas con la Entidad. Sobre este aspecto, mediante sentencia del día 18 de octubre del 2000 del Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP. María Elena Giralda Gómez el Consejo de Estado se pronunció en el siguiente sentido: "El Estatuto de Contratación de la Administración Pública vigente, contenido en la ley 80 de 1993, impone a la entidad pública licitante el deber de seleccionar el adjudicatario en forma objetiva. Ese deber, se traduce en la escogencia de la propuesta más favorable entendida no solo para la Administración sino para los fines de la contratación: (oo.) La entidad al adelantar el procedimiento de evaluación y comparación, puede advertir la presencia de errores o irregularidades en las propuestas con relación a los lineamientos contenidos en el pliego de condiciones, ya sea en el aspecto técnico, económico o jurídico. De presentarse esa situación, deberá definir si los errores son o no de carácter sustancial, con el objeto de corregir los no sustantivos, de tal forma que no se elimine la propuesta que pueda resultar más favorable. La jurisprudencia se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la evaluación de las ofertas y ha destacado la exigencia legal, relativa a que dicha evaluación debe hacerse con base en la ley de la licitación, cual es la contenida en los pliegos de condiciones, sin negarle a la Administración la posibilidad de corregir las ofertas, en caso de advertir que ellas contengan errores, susceptibles de dicho procedimiento" (Negrillas con intención de resaltar).

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A su turno, mediante Sentencia del día 28 de mayo de 2012, el Consejo de Estado con ponencia de la Consejera de Estado RUTH STELLA CORREA PALACIO (Radicación número: 08001-23-31-000-1996-01886-01 (22089)), concluyó: "(...)Por manera que la regla sobre la inalterabilidad de las propuestas y su carácter vinculante, está consagrada con el fin de garantizar la igualdad de todos los licitantes, la cual se vería quebrantada o desconocida si se aceptase a un proponente modificaciones a su propuesta posteriores al cierre del plazo fijado para su presentación y una vez se ha procedido a su apertura, dado que con esa práctica se pondría en desventaja a los otros proponentes que con diligencia y en tiempo oportuno confeccionaron sus ofrecimientos y que en consecuencia tienen el derecho a que no se modifiquen las propuestas de los demás. Ahora bien, lo anterior no impide que se puedan hacer aclaraciones a las propuestas bien porque la administración las solicite en la etapa de evaluación de las mismas, ora porque las realicen los oferentes en la etapa dispuesta para las observaciones a los informes de evaluación, pero siempre y cuando verse sobre aspectos meramente formales o adjetivos o que en todo caso no comporten una variación o corrección del fondo de la propuesta a favor de quien las presenta y en detrimento de la posición de los demás proponentes en la evaluación, esto es, sujetas a condición de que con las mismas no se altere de manera sustancial la información inicialmente suministrada y la situación de los oferentes en el proceso de licitación. Por eso, como es posible que por vía aclaratoria los proponentes intenten modificar o mejorar sus ofertas, hay que distinguir entre las simples aclaraciones de las propuestas y las modificaciones a éstas; las primeras son los medios para que se pueda hacer perceptible, manifiesto, explícito o inteligible algún aspecto confuso de la propuesta, sin implicar una complementación, adición, modificación o mejora de dicho aspecto, que es precisamente en lo que consisten las segundas. En síntesis, por regla general, las modificaciones de las propuestas ulteriores al cierre de la licitación son inadmisibles y deben ser rechazadas por la administración, so pena de vulnerar los principios de igualdad y transparencia, pero ello no obsta para que se puedan considerar aclaraciones que no las alteren sustancialmente. ( ... ) La modificación realizada por Alimentando Ltda., consistió en que inicialmente presentó una propuesta con un precio variable que le fue desventajosa en la etapa de evaluación, y que luego transformó o reformó en una propuesta con un precio fijo, alterando con ello en forma sustancial las condiciones económicas iniciales de su ofrecimiento a la entidad en detrimento de la posición de los demás proponentes dentro de la evaluación, que tenían el derecho a la inalterabilidad de las propuestas de los otros. En consecuencia, se puede concluir que la entidad demandada adjudicó el contrato con fundamento en una modificación de la propuesta, en vulneración a lo establecido por el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y a los principios de igualdad y transparencia que rigen en la contratación estatal." (Énfasis es nuestro) Conforme a las sentencias precitadas se reitera la inviabilidad de la oferta económica de la firma INSITU-INCONEXUS, por contener un vicio sustancial que afecta de forma palmaria su ofrecimiento, aún más cuando la entidad aclara es este mismo numeral: Se aclara que la propuesta económica debe tener en cuenta todos los

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costos e impuestos, tasas o contribuciones a que haya lugar para la ejecución del contrato. (Énfasis es nuestro). En virtud de lo expuesto, solicitamos a la Entidad que rechace la oferta firma INSITU-INCONEXUS teniendo en cuente los argumentos normativos y la disposición expresa de la invitación. (…)” RESPUESTA: El PA-FCP acepta la observación, en atención a lo establecido en el literal A del numeral 3.1 Capítulo III del Análisis Preliminar, mediante el cual se establecen las condiciones por las cuales se acepta o rechaza la propuesta económica. En este sentido se establece, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) La NO presentación de la propuesta económica o el no cumplimiento de las condiciones referidas, IMPLICA EL RECHAZO de la propuesta. (…)” y adicionalmente “(…) El PA-FCP deberá efectuar las correcciones aritméticas a que haya lugar sobre los Anexos- PROPUESTA ECONÓMICA (de acuerdo con el grupo al cual presente propuesta). En todo caso, si como consecuencia de la corrección aritmética realizada por el PA-FCP, el VALOR TOTAL de la propuesta del proponente varía con respecto al señalado por él, la propuesta será RECHAZADA. (…)”. Al respecto, la oferta económica presentada por el proponente se encuentra en un formato distinto al establecido por el PA-FCP, al incluir el concepto de AIU dentro de la misma; la cual no permite medir en las mismas condiciones a todos los proponentes. En este sentido, aunque el PA-FCP está en la posibilidad de efectuar correcciones aritméticas a la propuesta económica; para el caso en particular no es procedente realizar ninguna, dado el contenido del Formato establecido, por cuanto la única corrección aritmética a realizar es sobre el Total, y si éste varía con respecto al presentado inicialmente, será objeto de rechazo. Adicionalmente, en el Numeral 10 del Capítulo VI del Análisis Preliminar Definitivo, es establecida como causal de rechazo: “(…) 10. No estar la propuesta ajustada y abarcar la totalidad de los requisitos o condiciones técnicas exigidas”, razón por la cual el proponente será rechazado, como se verá reflejado en el Informe de Evaluación Definitivo. OBSERVACIONES AL PROPONENTE: CONECTA. OBSERVACIÓN No. 4: “(…) 3.1. En cuanto al numeral 3.1. FACTORES A PONDERAR: Teniendo presente la Modificación No. 1 publicada por la entidad, en la que el numeral 2 establece: Modificar el literal 8 EXPERIENCIA ADICIONAL DEL PROPONENTE del numeral 3.1 FACTORES A PONDERAR, el cual quedará así: Se otorgará un puntaje de hasta 300 puntos, a aquel proponente que acredite experiencia adicional a la habilitante, tal como se describe a continuación: El proponente deberá acreditar la experiencia a través de máximo TRES (3) contratos y/o convenios EJECUTADOS (terminados) antes de la fecha de cierre del proceso de selección, que cumplan los siguientes requisitos:

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Y teniendo en cuenta que el proponente CONECTA no acredita el contrato de experiencia específica en alguno de los departamentos según lo indica esta modificación. Solicitamos dar únicamente 200 puntos por este concepto. (…)” RESPUESTA: El PA-FCP no acepta la observación, ya que la ponderación procederá únicamente para las propuestas que resulten habilitadas, adicionalmente será publicada con el informe final de evaluación.

Observaciones remitidas por HENRY GARAY SARASTI, al correo electrónico [email protected], el 05 de marzo de 2018.

OBSERVACIÓN No. 1: “(…) 1. Con respecto al requisito 2.1.3.1.a. Al parecer el evaluador cometió un error al verificar nuestra experiencia contractual, pues el contrato con FINAGRO (el # 3 en nuestra certificaciones), cumple con el monto mínimo, pues la participación de nuestra empresa en esa Unión Temporal fue del 20% como se registra en la certificación. Esto significa un monto de 691 SMMLV y no lo que calcularon en la verificación. (…)” RESPUESTA: El PA-FCP acepta la observación, lo cual se verá reflejado en el Informe Final de Evaluación. OBSERVACIÓN No. 2: “(…) 2. En el requisito 2.1.3.1.b. El objeto de esta invitación pública, es la de Estructurar Proyectos, que resistan un análisis bancable. La experiencia con FINAGRO, fue la de realizar la Interventoría Técnica de los principales Programas de Asistencia Técnica del Ministerio de Agricultura de Colombia. Particularmente en la Interventoría Especial, nuestro trabajo se centró en aquellos proyectos localizados en zonas de conflicto, hoy zonas de pos-conflicto, donde están localizados los proyectos de esta invitación. (…)” RESPUESTA: El PA-FCP acepta la observación, lo cual se verá reflejado en el Informe Final de Evaluación. OBSERVACIÓN No. 3: (…) 3. En 2.1.3.1.c. las tres certificaciones entregadas tienen la información solicitada, particularmente, la de FINAGRO. (…)”

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RESPUESTA: El PA-FCP acepta la observación, lo cual se verá reflejado en el Informe Final de Evaluación. OBSERVACIÓN No. 4: “(…) 4. En 2.1.3.1.d. nuestra propuesta cumple con este punto, de acuerdo a lo exigido, dado el cumplimiento de los anteriores puntos. (…)” RESPUESTA: El PA-FCP acepta la observación, lo cual se verá reflejado en el Informe Final de Evaluación. OBSERVACIÓN No. 5: “(…) 5. En 2.1.3.3.2. nuestra propuesta incluye un componente metodológico, desarrollado por nuestra firma en otros proyectos en el pasado, incluida la Interventoría, en la que se exigió el acompañamiento a los ejecutores y también, la orientación a los beneficiarios del Programa. (…)” RESPUESTA: El PA-FCP no acepta la observación, esto en razón a que el documento de Metodología aportado con la propuesta no cumple con lo solicitado en el Numeral 2. “Metodología de los talleres y/o reuniones (…)” respecto a los ítems solicitados: a. Objetivos; b. Resultados esperados de los talleres y/o reuniones; c. Enfoque / Metodología para el desarrollo de los talleres; y d. Guía o formato para recolección de información y experiencias de los talleres, es decir no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2.1.3.3 del Capítulo II del Análisis Preliminar Definitivo.

Observaciones remitidas por ADRIANA SENIOR MOJICA, al correo electrónico [email protected], el 05 de marzo de 2018.

OBSERVACIÓN No. 1: “(…) 1. PROPONENTE: CONSORCIO ESCUELA GALAN - JPC: Se solicita al comité evaluador de acuerdo a los términos del pliego de la convocatoria no tener en cuenta las certificaciones de contratos y/o convenios que se presentaron como experiencia habilitante, por cuanto lo mismos son presentados para ser calificados como experiencia adicional. Esto sucede con este proponente para el convenio 007 del 2011 suscrito con el DPS. (…)” RESPUESTA: El PA-FCP no acepta la observación, esto en razón a que el Convenio No. 007 de 2011 suscrito con el DPS sólo contabiliza para la experiencia habilitante del proponente, y la experiencia adicional se valorará en caso de resultar habilitado, respecto a Convenios y/o Contratos distintos. OBSERVACIÓN No. 2: “(…) 2. PROPONENTE: UNIÓN TEMPORAL INSITU-INCONEXUS:

• La certificación aportada por el proponente del contrato suscrito con la USAID, el objeto está enfocado a

llevar a cabo un proceso de certificación y no cumple con el exigido como lo es la Formulación,

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estructuración, fortalecimiento y/o evaluación de proyectos productivos agropecuarios sostenibles;

proyectos de desarrollo agropecuario; de proyectos productivos sostenibles; de proyectos para impulsar

competitividad de cadenas productivas; de planes y proyectos de desarrollo productivo; de negocios verdes

no agropecuarios; y el diseño de programas o proyectos productivos sostenibles.

• Frente a la certificación del acuerdo de donación TT-ARD-CCE-514-GRA-01233, suscrito con Colombia

Responde, no cumple con el objeto solicitados en los términos de la convocatoria, referidos a la formulación,

estructuración, fortalecimiento y/o evaluación de proyectos productivos agropecuarios, toda vez que se

refiere la ampliación de un negocio ya establecido.

• Frente a la certificación del subcontrato TT-ARD-CCE-514-CON-01645 no podrá ser tenida en cuenta para

acreditar la experiencia habilitante por cuanto allegan el acta de liquidación, más no la certificación exigida

en los pliegos de la convocatoria, los cuales son claros en señalar que a la propuesta se deben adjuntar las

certificaciones en las que conste la información solicitada y, que en el evento en que estas certificaciones

no contengan la información que permitan su evaluación el proponente, en esos casos, ahí si podrá allegar

copia de las actas de liquidación o de los contratos. Por lo anterior, es requisito para poder ser tenida en

cuenta la experiencia habilitante que se allegue necesariamente las certificaciones respectivas.

• De igual manera no deberá tenerse en cuenta el acta de liquidación del convenio de asociación Nº 029

suscrito con APC-COLOMBIA para acreditar la experiencia habilitante por cuanto allegan el acta de

liquidación más no la certificación exigida en los pliegos de la convocatoria, los cuales son claros en señalar

que a la propuesta se deben adjuntar las certificaciones en las que conste la información solicitada y, que

en el evento en que estas certificaciones no contengan la información que permitan su evaluación, el

proponente en esos casos ahí si podrá allegar copia de las actas de liquidación o de los contratos. Por lo

anterior es requisito para poder ser tenida en cuenta la experiencia habilitante, que se allegue

necesariamente las certificaciones respectivas.

• El contrato suscrito entre con CONIF y la CORPORACIÒN ECONEXUS COLOMBIA para acreditar la

experiencia adicional y ser objeto de puntaje adicional, no puede ser tenido en cuenta, por cuanto su objeto

no se enmarca dentro de las actividades de desarrollo y/o fortalecimiento comunitario con de comunidades;

organizaciones sociales y con la trasferencia de capacidades a comunidades.

• Frente al contrato Nº 100 suscrito con CORDESARROLLO no puede ser tenido en cuenta para la

acreditación de la experiencia adicional y ser objeto de puntaje adicional, por cuanto lo que allegan es el

acta de liquidación más no la certificación. (…)”

RESPUESTA: El PA-FCP resolverá cada una de las observaciones presentadas así:

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a) No se acepta la observación, puesto que el objeto en mención: “Acompañar en el proceso de certificación

en comercio justo a las siguientes organizaciones de base comunitarias: 1. Consejo Comunitario de la Costa

Pacífica CONCOSTA, 2. Consejo Comunitario del Rio Cajambre, y, 3. Cabildo Mayor Indígena de

Chigorodó, puesta en marcha de una plataforma de trazabilidad enmarcada en los criterios de comercio

justo, para el Consejo Comunitario de Bajo Mira y Frontera”, tiene una relación directa con el fortalecimiento

de proyectos productivos con comunidades.

b) No se acepta la observación, puesto que el objeto en mención “Apoyo para fortalecer la ampliación de un

negocio inclusivo de cafés especiales de origen entre un aliado empresarial privado y las asociaciones de

productores de café del sur del Tolima y del Norte del cauca”, tiene una relación directa con el fortalecimiento

de proyectos productivos con comunidades.

c) No se acepta la observación, ya que la documentación suministrada por el proponente permite identificar

toda la información requerida dentro del numeral 2.1.3 del Capítulo II del Análisis Preliminar.

d) No se acepta la observación, ya que la documentación suministrada por el proponente permite identificar

toda la información requerida dentro del numeral 2.1.3 del Capítulo II del Análisis Preliminar.

e) No se acepta la observación, puesto que el objeto en mención: “Realizar una consultoría, en el marco del

proyecto Iniciativa para la Conservación de la Amazonía Andina, ICAA, para el fortalecimiento empresarial

de dos asociaciones productoras de café, en los departamentos de Meta y Caquetá” tiene una relación

directa con el fortalecimiento de proyectos productivos con comunidades.

f) No se acepta la observación, ya que la documentación suministrada por el proponente permite identificar

toda la información requerida dentro del numeral 2.1.3 del Capítulo II del Análisis Preliminar.

OBSERVACIÓN No. 3: “(…) PROPONENTE: CORPORACION MISION RURAL:

• Frente a las dos certificaciones allegadas del encargo fiduciario Nº 040 de 2008 contratos 001 y 005 de

2008, suscrito con el Fiducoldex el objeto del contrato no se enmarca dentro de la formulación,

estructuración, fortalecimiento y/o evaluación de proyectos y por lo tanto solicitamos al comité evaluador no

tenerla en cuenta como experiencia habilitante.

• Solicitamos no tener en cuenta para acreditar la experiencia habilitante la certificación del contrato suscrito

con FUNDACION MSI COLOMBIA por cuanto el objeto del contrato no se enmarca dentro de la formulación,

estructuración, fortalecimiento y/o evaluación de proyectos, por cuanto este estaba enfocado a preparar a

las autoridades locales del putumayo para las fases de preparación e inicio e implementación de los

acuerdos de paz.

• Frente al equipo ejecutor presentado por este proponente, solicitamos al comité evaluador no tener en

cuenta al profesional propuesto como especialista social, legal, y el agrónomo o desarrollo rural, como

quiera que no cumplen con los años de experiencia específica requerida.

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• Se solicita al comité evaluador no tener en cuenta la metodología propuesta por el proponente, como

quiera que el formato presentado tiene como objeto evaluar perfiles y, no para diligenciar la información de

cada proyecto para su análisis. (…)”

RESPUESTA: El PA-FCP resolverá cada una de las observaciones presentadas así:

a) Se acepta la observación, lo cual se verá reflejado en el Informe Final de Evaluación.

b) Se aclara que la certificación del contrato suscrito con la Fundación MSI Colombia, no fue tomada en cuenta

para la evaluación de la experiencia habilitante por parte del PA-FCP.

c) Se acepta parcialmente la observación, ya que respecto a la experiencia específica del Equipo de Trabajo

presentado por el proponente se evaluó de la siguiente manera:

• Especialista social: No cumple con los años de experiencia mínima relacionada.

• Especialista legal: Cumple con los años de experiencia mínima relacionada.

• Especialista agrónomo o desarrollo rural: No cumple con los años de experiencia mínima

relacionada.

d) No se acepta la observación, puesto que la metodología presentada por el proponente cumple con los

requisitos mínimos solicitados.

OBSERVACIÓN No. 4: “(…) PROPONENTE: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL Y URBANO -CORDESARROLLO:

• La experiencia acreditada con el contrato de prestación de servicios Nº 20160992 suscrito con Alianza

Fiduciaria S.A no debe ser tenida en cuenta por el Comité Evaluador como experiencia habilitante, por

cuanto el objeto referido en el contrato no cumple con formulación, estructuración, fortalecimiento y/o

evaluación de proyectos, como lo establecen los términos del pliego de la convocatoria.

• Frente a la certificación del contrato Nº 227 del 2013 suscrito con el Fondo de adaptación que allegan para

acreditar la experiencia habilitante no puede ser tenida en cuenta por las siguientes razones:

• Allegaron el acta de liquidación del referido contrato más no la certificación como lo establecen los términos

del pliego de la convocatoria.

• En el hipotético caso que se llegara tener en cuenta, la misma no cumpliría, por cuanto el objeto del contrato

no corresponde al solicitado en la convocatoria, esto es la formulación, estructuración, fortalecimiento y/o

evaluación de proyectos.

• Se solicita al comité evaluador no tener en cuenta como experiencia adicional y por lo tanto no será sujeto

de puntaje adicional, el contrato de encargo fiduciario 0285 de 2013, por cuanto en primer lugar se allega

acta de liquidación y no certificación como lo exigen los términos y por otra parte, no cumple con el objeto

señalado para ser objeto de calificación de experiencia adicional (desarrollo y/o fortalecimiento comunitario

con de comunidades; organizaciones sociales y con la trasferencia de capacidades a comunidades).

• Se solicita al comité evaluador no tener en cuenta como experiencia adicional y por lo tanto no será sujeto

de puntaje adicional, el contrato de encargo fiduciario 040 de 2008, pues no cumple con el objeto señalado

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para ser objeto de calificación de experiencia adicional (desarrollo y/o fortalecimiento comunitario con de

comunidades; organizaciones sociales y con la trasferencia de capacidades a comunidades). (…)”

RESPUESTA: El PA-FCP resolverá cada una de las observaciones presentadas así:

a) No se acepta la observación, respecto al Contrato No. 201603, por cuanto este hace referencia al desarrollo

de actividades enmarcadas en el “Fortalecimiento y consolidación de los vínculos de cadenas de valor para

hacer negocios viables y sostenibles”.

b) Se aclara que la certificación del contrato suscrito con el FONDO ADAPTACIÓN no fue tomada en cuenta

para la evaluación de la experiencia habilitante por parte del comité técnico.

c) No se acepta la observación, pues la experiencia adicional únicamente será valorada en caso de resultar

habilitado el proponente.

d) No se acepta la observación, pues la experiencia adicional únicamente será valorada en caso de resultar

habilitado el proponente.

OBSERVACIÓN No. 5: “(…) 5. PROPONENTE: ECONOMIA URBANA LTDA:

• Solicitamos no tener en cuenta la certificación allegada como experiencia habilitante del subcontrato Nº 858-

s11-006 suscrito con USAID por cuanto el objeto del mismo no cumple con el establecido en los términos

del pliego de la convocatoria, relacionado con la formulación, estructuración, fortalecimiento y/o evaluación

de proyectos. El objeto certificado en el contrato se refiere a Apoyar al gobierno nacional en la

reestructuración institucional y generación de política entorno a población vulnerable.

• Solicitamos no tener en cuenta la certificación allegada como experiencia habilitante del contrato Nº 544 -

2011suscrito con el DNP por cuanto el objeto del mismo no cumple con el establecido en los términos del

pliego de la convocatoria, relacionado con la formulación, estructuración, fortalecimiento y/o evaluación de

proyectos. El objeto certificado en el contrato se refiere al análisis de los resultados de un programa a nivel

nacional.

• No se debe tener en cuenta como experiencia adicional ni podrá ser sujeto de puntaje adicional, la

certificación allegada del contrato con el Fondo Patrimonio Natural, por cuanto este se ejecutó por la

Empresa Economía Urbana Ltda en unión temporal con Bitácora, y en la mencionada constancia no se

especifican los porcentajes de participación de cada uno de los integrantes, ni se anexa el contrato de

unión temporal para determinar el porcentaje de participación. Lo anterior, de conformidad con lo

establecido en el punto 2.1.3.1 literal d “Reglas aplicables a la experiencia”, por ende, esta certificación no

cumpliría con lo requerido

• No se debe tener en cuenta como experiencia adicional, ni podrá ser sujeto de puntaje adicional, la

certificación allegada del subcontrato suscrito con la USAID programa MIDAS, subcontrato MIDAS-p-

01122-08-C-653, ya que el objeto relacionado se enmarca en actividades de políticas de vivienda de

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interés social y no con el desarrollo y/o fortalecimiento comunitario con de comunidades; organizaciones

sociales y con la trasferencia de capacidades a comunidades.

• No se debe tener en cuenta como experiencia adicional, ni podrá ser sujeto de puntaje adicional, la

certificación allegada del contrato suscrito con el Departamento de Nariño, ya que el objeto relacionado no

cumple con actividades de desarrollo y/o fortalecimiento comunitario con de comunidades; organizaciones

sociales y con la trasferencia de capacidades a comunidades. EL objeto está enmarcado en actividades de

planificación económica y social. (…).

RESPUESTA: El PA-FCP resolverá cada una de las observaciones presentadas así:

a) No se acepta la observación, respecto al Subcontrato No. 858-s11-006, por cuanto esta hace referencia al

desarrollo de actividades enmarcadas en el “Fortalecimiento y consolidación de los vínculos de cadenas de

valor para hacer negocios viables y sostenibles” y en el “Diseño de programas o proyectos productivos

sostenibles” de acuerdo a los requerimientos de la convocatoria.

b) No se acepta la observación, respecto al contrato No. DNP-544-2011, por cuanto esta hace referencia al

desarrollo de actividades enmarcadas en la “Evaluación de planes y proyectos de desarrollo productivo” de

acuerdo a los requerimientos de la convocatoria.

c) No se acepta la observación, pues la experiencia adicional únicamente será valorada en caso de resultar

habilitado el proponente.

d) No se acepta la observación, pues la experiencia adicional únicamente será valorada en caso de resultar

habilitado el proponente.

OBSERVACIÓN No. 6: “(…) 6. PROPONENTE: FUNDACIÓN JULIO Y ASTRIDA CARRIZOSA ONG:

• Solicitamos al comité que, de acuerdo a lo establecido en los términos del pliego de la convocatoria, no tener

en cuenta para acreditar la experiencia habilitante el acta de liquidación y el contrato suscrito con RIMISP –

CENTRO LATINOAMERICANO PARA EL DESARROLLO RURAL por cuanto lo que se debe allegar es la

certificación y, en el evento en que ésta no sea clara, es posible allegar los demás documentos (acta de

liquidación y/o copia de los contratos).

• Solicitamos no tener en cuenta la certificación allegada como experiencia habilitante del convenio CELI N/S

16-G-014 suscrito con CHEMONICS, por cuanto el objeto del mismo no cumple con el establecido en los

términos del pliego de la convocatoria, relacionado con la formulación, estructuración, fortalecimiento y/o

evaluación de proyectos. El objeto de la certificación se refiere a actividades de colocación de créditos.

• Así mismo no debe tenerse en cuenta para acreditar la experiencia habilitante el convenio de cooperación

Nº 0944 suscrito con la FUNDACIÓN SALDARRIAGA CONCHA, por cuanto de acuerdo a lo establecido en

los términos de la convocatoria debía allegarse certificaciones del contrato y/o convenios y sólo allegan el

acta de liquidación. Se recuerda que, de acuerdo a los términos de referencia, es menester allegar la

certificación y, en el evento en que la misma no contemple todos los datos, se podrá acudir a las actas de

liquidación y/o contratos o convenios.

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• Se solicita al comité evaluador que tenga en cuenta que, para efectos de la evaluación del puntaje adicional,

-frente a los perfiles-, el profesional propuesto para “Profesional en agronomía, ingeniería agrícola, forestal,

agroindustrial. Agronómica, ambiental o biología”, como profesional adicional, no se cumple, pues se

presenta como propuesta un contador. Por tanto, no cumple con ninguna de las profesiones señaladas en

los términos.

• Se solicita al comité valuador para efectos de la calificación adicional tener presente que este proponente

no acreditó experiencia adicional a la requerida, por lo tanto, no podrá ser objeto de puntaje adicional. (…)”

RESPUESTA: El PA-FCP resolverá cada una de las observaciones presentadas así:

a) No se acepta la observación, ya que la documentación suministrada por el proponente permite identificar

toda la información requerida dentro del numeral 2.1.3 del Capítulo II del Análisis Preliminar.

b) No se acepta la observación, puesto que el objeto en mención “Apoyo a financiador no bancario, para irrigar

crédito en actividades productivas y de comercialización de las organizaciones de CELI N/S” tiene una

relación directa con el fortalecimiento de proyectos productivos con comunidades.

c) No se acepta la observación, ya que la documentación suministrada por el proponente permite identificar

toda la información requerida dentro del numeral 2.1.3 del Capítulo II del Análisis Preliminar.

d) No se acepta la observación, pues la experiencia adicional únicamente será valorada en caso de resultar

habilitado el proponente.

e) No se acepta la observación, pues la experiencia adicional únicamente será valorada en caso de resultar

habilitado el proponente.

OBSERVACIÓN No. 7: “(…) 1. PROPONENTE: CONSORCIO ESCUELA GALAN - JPC: Se solicita al comité evaluador de acuerdo a los términos del pliego de la convocatoria no tener en cuenta las certificaciones de contratos y/o convenios que se hayan presentado como experiencia habilitante y, que ha sido presentados igualmente como experiencia adicional. Esto sucede con este proponente para el convenio 007 del 2011 suscrito con el DPS. (…)” RESPUESTA: El PA-FCP no acepta la observación, esto en razón a que el Convenio No. 007 de 2011 suscrito con el DPS sólo contabiliza para la experiencia habilitante del proponente, y la experiencia adicional se valorará en caso de resultar habilitado, respecto a Convenios y/o Contratos distintos. OBSERVACIÓN No. 8: “(…) 2. PROPONENTE: CORPORACIÓN INDUSTRIAL MINUTO DE DIOS:

• Se solicita al comité evaluador de acuerdo a los términos del pliego de la convocatoria no tener en cuenta el

contrato suscrito con FIDUCOLDEX en primer lugar por cuanto allegan el acta de liquidación del mismo y el

objeto obedece a actividades de administración de créditos y no de Formulación, estructuración,

fortalecimiento y/o evaluación de proyectos productivos agropecuarios sostenibles; proyectos de desarrollo

agropecuario; de proyectos productivos sostenibles; de proyectos para impulsar competitividad de cadenas

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productivas; de planes y proyectos de desarrollo productivo; de negocios verdes no agropecuarios; y el

diseño de programas o proyectos productivos sostenibles.

• De la misma manera solicitamos no tener en cuenta la certificación del contrato suscrito con INPULSA por

cuanto el objeto no obedece a actividades de Formulación, estructuración, fortalecimiento y/o evaluación de

proyectos productivos agropecuarios sostenibles; proyectos de desarrollo agropecuario; de proyectos

productivos sostenibles; de proyectos para impulsar competitividad de cadenas productivas; de planes y

proyectos de desarrollo productivo; de negocios verdes no agropecuarios; y el diseño de programas o

proyectos productivos sostenibles.

• La certificación allegada del contrato suscrito con BANCOLDEX, no de be ser objeto de calificación ni podrá

ser sujeto de puntaje adicional, por cuanto no tiene relación alguna con el sector Agropecuario productivo,

de cadenas productivas ni con negocios verdes.

• En relación con la experiencia adicional que pretende acreditar el proponente, solicitamos no tener en cuenta

la certificación del contrato suscrito con ACCIÓN SOCIAL por cuanto no tienen relación con desarrollo y/o

fortalecimiento comunitario con de comunidades; organizaciones sociales y con la trasferencia de

capacidades a comunidades, por lo tanto no podrá ser sujeto de puntaje adicional.

• Solicitamos al comité evaluador no tener en cuenta la certificación allegada del contrato de subvención

suscrito con ACCIÓN SOCIAL y la UNIÓN EUROPEA por cuanto no tienen relación con desarrollo y/o

fortalecimiento comunitario con de comunidades; organizaciones sociales y con la trasferencia de

capacidades a comunidades.

• En cuanto al equipo de profesionales propuestos nos permitimos poner en conocimiento del comité

evaluador que, respecto del especialista financiero, este no tiene experiencia especifica en estructuración

de planes de negocio, análisis y modelos financieros. Por otra parte, el especialista Legal no cumple

experiencia específica, no alcanza los 5 años, pues la experiencia que acredita de CAPRECOM,

COORSERPARK, INCODER, SUBA E IDIGER no está relacionada con gestión jurídica en torno al desarrollo

rural y/o agrario sostenible con énfasis en regulación y requerimientos legales asociados a encadenamientos

productivos y similares.

• Frente a la metodología la propuesta no presenta el formato para recolección de información y experiencia

de los talleres. Presenta en su lugar un link al Manual del DNP para hacer proyectos en el marco MGA. (…)”

RESPUESTA: El PA-FCP resolverá cada una de las observaciones presentadas así:

a) No se acepta la observación, puesto que el contrato en mención cumple con lo solicitado en el Numeral

2.1.3. del Capito II del Análisis Preliminar Definitivo.

b) No se acepta la observación, puesto que el contrato en mención cumple con solicitado en el Numeral 2.1.3.

del Capito II del Análisis Preliminar Definitivo.

c) No se acepta la observación, pues se verifico el certificado y este corresponde con lo solicitado en el Numeral

2.1.3. del Capito II del Análisis Preliminar Definitivo

d) No se acepta la observación, pues la experiencia adicional únicamente será valorada en caso de resultar

habilitado el proponente.

e) No se acepta la observación, pues la experiencia adicional únicamente será valorada en caso de resultar

habilitado el proponente.

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f) Se acepta parcialmente la observación, respecto a la experiencia especifica del especialista legal, en

cuanto al especialista financiero no se acepta la observación pues la experiencia cumple de acuerdo con lo

requerido en el numeral 2.1.3. del Capítulo II del Análisis Preliminar.

g) No se acepta la observación, pues respecto a la metodología esta se menciona, cumpliendo con lo

requerido en el numeral 2.1.3. del Capítulo II del Análisis Preliminar.

OBSERVACIÓN No. 9: “(…) PROPONENTE: CORPORACION MISION RURAL:

• Frente a las dos certificaciones allegadas del encargo fiduciario Nº 040 de 2008 contratos 001 y 005 de

2008, suscrito con el Fiducoldex el objeto del contrato no se enmarca dentro de la formulación,

estructuración, fortalecimiento y/o evaluación de proyectos y por lo tanto solicitamos al comité evaluador

no tenerla en cuenta como experiencia habilitante.

• Solicitamos no tener en cuenta para acreditar la experiencia habilitante la certificación del contrato suscrito

con FUNDACION MSI COLOMBIA por cuanto el objeto del contrato no se enmarca dentro de la

formulación, estructuración, fortalecimiento y/o evaluación de proyectos, por cuanto este estaba enfocado

a preparar a las autoridades locales del putumayo para las fases de preparación e inicio e implementación

de los acuerdos de paz.

• Frente al equipo ejecutor presentado por este proponente, solicitamos al comité evaluador no tener en

cuenta al profesional propuesto como especialista social, legal, y el agrónomo o desarrollo rural, como

quiera que no cumple con los años de experiencia especifica requerida.

• Se solicita al comité evaluador no tener en cuenta la metodología propuesta por el proponente, como

quiera que el formato presentado tiene como objeto evaluar perfiles y no para diligenciar la información de

cada proyecto para su análisis. (…)”

RESPUESTA: El PA-FCP resolverá cada una de las observaciones presentadas así:

a) Se acepta la observación, lo cual se verá reflejado en el Informe Final de Evaluación Definitivo.

b) Se aclara que la certificación del contrato suscrito con el FONDO ADAPTACIÓN no fue tomada en cuenta

para la evaluación de la experiencia habilitante por parte del PA-FCP.

c) Se acepta parcialmente la observación ya que la experiencia específica del equipo ejecutor presentado por

el proponente se evaluó de la siguiente manera:

• Especialista social: No cumple con los años de experiencia mínima relacionada.

• Especialista legal: Cumple con los años de experiencia mínima relacionada.

• Especialista agrónomo o desarrollo rural: Cumple con los años de experiencia mínima relacionada.

d) No se acepta la observación, debido a que la metodología presentada por el proponente cumple con los

requisitos mínimos solicitados.

OBSERVACIÓN No. 10: “(…) PROPONENTE: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL Y URBANO -CORDESARROLLO:

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• Frente a la certificación del contrato Nº 227 del 2013 suscrito con el Fondo de adaptación que allegan para

acreditar la experiencia habilitante no puede ser tenida en cuenta por las siguientes razones:

1. Allegaron el acta de liquidación del referido contrato mas no la certificación como lo establecen los

términos del pliego de la convocatoria.

2. En el hipotético caso que se llegara tener en cuenta, la misma no cumpliría por cuanto el objeto

del contrato no corresponde al solicitado en la convocatoria relacionado con formulación,

estructuración, fortalecimiento y/o evaluación de proyectos.

• Se solicita al comité evaluador no tener en cuenta como experiencia adicional el contrato de encargo

fiduciario 0285 de 2013, por cuanto en primer lugar se allega acta de liquidación y no certificación como lo

exigen los términos y por otra parte no cumple con el objeto señalado para ser objeto de calificación de

experiencia adicional (desarrollo y/o fortalecimiento comunitario con de comunidades; organizaciones

sociales y con la trasferencia de capacidades a comunidades).

• Se solicita al comité evaluador no tener en cuenta como experiencia adicional el contrato de encargo

fiduciario 040 de 2008, no cumple con el objeto señalado para ser objeto de calificación de experiencia

adicional (desarrollo y/o fortalecimiento comunitario con de comunidades; organizaciones sociales y con la

trasferencia de capacidades a comunidades).

• Frente al equipo profesional propuesto nos permitimos indicar que el Director solo tiene 7 años de

experiencia relevante y los Especialistas Financiero y Legal no cuentan con experiencia especifica. (…)”

RESPUESTA: El PA-FCP resolverá cada una de las observaciones presentadas así:

a) Se aclara que la certificación del contrato suscrito con el FONDO ADAPTACIÓN no fue tomada en cuenta

para la evaluación de la experiencia habilitante por parte del comité técnico.

b) No se acepta la observación, pues la experiencia adicional únicamente será valorada en caso de resultar

habilitado el proponente.

c) No se acepta la observación, pues la experiencia adicional únicamente será valorada en caso de resultar

habilitado el proponente.

d) Se acepta parcialmente la observación ya que la experiencia específica del equipo ejecutor presentado por

el proponente se evaluó de la siguiente manera:

a) Director: Cumple con los años de experiencia mínima relacionada.

b) Especialista Financiero: No cumple con los años de experiencia mínima relacionada.

c) Especialista Legal: No cumple con los años de experiencia mínima relacionada.

OBSERVACIÓN No. 11: “(…) 5. PROPONENTE: ECONOMIA URBANA LTDA:

• Solicitamos no tener en cuenta la certificación allegada como experiencia habilitante del subcontrato Nº

858-s11-006 suscrito con USAID por cuanto el objeto del mismo no cumple con el establecido en los

términos del pliego de la convocatoria, relacionado con la formulación, estructuración, fortalecimiento y/o

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evaluación de proyectos el objeto certificado en el contrato se refiere a Apoyar al gobierno nacional en la

reestructuración institucional y generación de política entorno a población vulnerable.

• Solicitamos no tener en cuenta la certificación allegada como experiencia habilitante del contrato Nº 544 -

2011suscrito con el DNP por cuanto el objeto del mismo no cumple con el establecido en los términos del

pliego de la convocatoria, relacionado con la formulación, estructuración, fortalecimiento y/o evaluación de

proyectos el objeto certificado en el contrato se refiere al análisis de los resultados de un programa a nivel

nacional.

• No se debe tener en cuenta como experiencia adicional la certificación allegada del contrato con el Fondo

Patrimonio Natural, por cuanto este se ejecutó por la Empresa Economía Urbana Ltda en unión temporal

con Bitácora, y en esta no se especifica los porcentajes de participación de cada uno de los integrantes ni

se anexa el contrato de unión temporal para determinar el porcentaje de participación. De conformidad con

lo establecido en el punto 2.1.3.1 literal d “Reglas aplicables a la experiencia”, por ende, esta certificación

no cumpliría con lo requerido.

• No se debe tener en cuenta como experiencia adicional la certificación allegada del subcontrato suscrito

con la USAID programa MIDAS, subcontrato MIDAS-p-01122-08-C-653, ya que el objeto relacionado se

enmarca en actividades de políticas de vivienda de interés social y no con el desarrollo y/o fortalecimiento

comunitario con de comunidades; organizaciones sociales y con la trasferencia de capacidades a

comunidades.

• No se debe tener en cuenta como experiencia adicional la certificación allegada del contrato suscrito con el

Departamento de Nariño, ya que el objeto relacionado no cumple con actividades de desarrollo y/o

fortalecimiento comunitario con de comunidades; organizaciones sociales y con la trasferencia de

capacidades a comunidades. EL objeto está enmarcado en actividades de planificación económica y

social.

• Frente al equipo profesional propuesto, el especialista financiero no cuenta con experiencia específica.

(…)”

RESPUESTA: El PA-FCP resolverá cada una de las observaciones presentadas así:

a) No se acepta la observación, respecto al Subcontrato No. 858-s11-006, por cuanto esta hace referencia al

desarrollo de actividades enmarcadas en el “Fortalecimiento y consolidación de los vínculos de cadenas de

valor para hacer negocios viables y sostenibles” y en el “Diseño de programas o proyectos productivos

sostenibles”.

b) No se acepta la observación, respecto al contrato No. DNP-544-2011, por cuanto esta hace referencia al

desarrollo de actividades enmarcadas en la “Evaluación de planes y proyectos de desarrollo productivo” de

acuerdo a los requerimientos de la convocatoria.

c) No se acepta la observación, pues la experiencia adicional únicamente será valorada en caso de resultar

habilitado el proponente.

d) No se acepta la observación, pues la experiencia adicional únicamente será valorada en caso de resultar

habilitado el proponente.

e) No se acepta la observación, pues la experiencia adicional únicamente será valorada en caso de resultar

habilitado el proponente.

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f) Se acepta la observación, ya que la experiencia específica del equipo ejecutor presentado por el proponente

se evaluó de la siguiente manera: Especialista financiero: no cumple con los años de experiencia mínima

relacionada.

OBSERVACIÓN No. 12: “(…) 6. PROPONENTE: FUNDACION PRESERVAR COLOMBIA

• Se solicita a comité evaluador no tener en cuenta el contrato de prestación de servicios suscrito con el

Municipio de Tuquerres Nariño, por cuanto allegan el contrato y el acta de liquidación mas no la

certificación como lo indican los términos de la convocatoria.

• Se solicita a comité evaluador no tener en cuenta el contrato estándar 0534 del 2013 suscrito con

CORPOAMAZONIA, por cuanto allegan el contrato y el acta de liquidación mas no la certificación como lo

indican los términos de la convocatoria.

• No debe ser objeto el contrato de cooperación Nº 128 del 2011 suscrito con el Municipio de Mocoa, porque

no allega certificación sino el contrato mismo.

• Se solicita a comité evaluador no tener en cuenta el convenio de asociación Nº 019 de 2011, por cuanto

allegan el contrato y el acta de liquidación mas no la certificación como lo indican los términos de la

convocatoria.

• Se solicita a comité evaluador no tener en cuenta el convenio de cooperación Nº 0342 de 2012, por cuanto

allegan el contrato y el acta de liquidación mas no la certificación como lo indican los términos de la

convocatoria.

• Se solicita a comité evaluador no tener en cuenta el convenio de cooperación Nº 086 de 2011, por cuanto

allegan el contrato y el acta de liquidación mas no la certificación como lo indican los términos de la

convocatoria.

• Se solicita a comité evaluador no tener en cuenta el contrato 083 - 2012, suscrito con el Municipio de

Santa Cruz por cuanto allegan el contrato y el acta de liquidación mas no la certificación como lo indican

los términos de la convocatoria.

• Se solicita a comité evaluador no tener en cuenta el contrato de prestación de servicios PSPJ-1426 CM-

230, suscrito con la OIM, por cuanto allegan el contrato y el acta de liquidación mas no la certificación

como lo indican los términos de la convocatoria.

• Se solicita a comité evaluador no tener en cuenta el contrato nº 174-2012, suscrito con el Municipio de

Linares Departamento de Nariño por cuanto allegan el contrato y el acta de liquidación mas no la

certificación como lo indican los términos de la convocatoria.

• Así las cosas, solicitamos al comité evaluador verificar de manera detalla las certificaciones allegadas por este

proponente. (…)”

RESPUESTA: El PA-FCP no acepta las observaciones, ya que la documentación suministrada por el proponente permite identificar toda la información el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2.1.3 del Capítulo II del Análisis Preliminar.

Page 25: RESPUESTA OBSERVACIONES PRESENTADAS AL INFORME DE ... · INVITACIÓN PÚBLICA No. 001 de 2018. ... De este modo, pese a que este proceso es un proceso reglado por el derecho privado,

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OBSERVACIÓN No. 13: “(…) 7. PROPONENTE: U.T CISP-AGROSUMINSITROS DE COLOMBIA S.A.S

• Se solicita a comité evaluador no tener en cuenta el convenio de asociación 20160452, suscrito con el

Ministerio de Agricultura por cuanto allegan el contrato mas no la certificación como lo indican los términos

de la convocatoria.

• Se solicita a comité evaluador no tener en cuenta el contrato de subvencion suscrito con la Unión Europea

por cuanto allegan el contrato mas no la certificación como lo indican los términos de la convocatoria.

• De acuerdo a lo anterior solicitamos al comité evaluador revisar de manera minuciosa la acreditación de la

experiencia presentada por el proponente, por cuanto allega contratos y actas de liquidación más no las

certificaciones como lo indica de manera clara los términos de los pliegos de la convocatoria. (…)”

RESPUESTA: El PA-FCP no acepta las observaciones, ya que la documentación suministrada por el proponente permite identificar toda la información requerida dentro del numeral 2.1.3 del Capítulo II del Análisis Preliminar.