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743 Año LXXXVII Nueva época Diciembre-2020 Conmemorativa Ubijus Editorial, S.A. de C.V. Criminalia.com.mx * Profesora - investigadora de la UAM Azcapotzalco y Miembro de Número de la Academia Mexicana de Ciencias Penales. Responsabilidad penal de los entes colectivos. El papel del compliance en la responsabilidad penal de las organizaciones Alicia Azzolini* SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes de la responsabilidad penal de los entes colectivos en México. III. Criterios de imputación para los entes colectivos. IV. El papel del compliance. V. Reflexiones finales. VI. Biblio- grafía. I. INTRODUCCIÓN Este trabajo se publica en el número conmemorativo de los 80 años de la Aca- demia Mexicana de Ciencias Penales, entidad que siempre ha estado a la vanguardia de la reflexión científica en el área de las ciencias penales en México. Por ello, he considerado abordar un tema que, si bien no es novedoso, ha sido incorporado re- cientemente en legislación penal y procesal penal de México y representa un reto para la dogmática penal tradicional y para quienes desde la función pública o desde el litigio privado han de abordar la problemática de la responsabilidad penal de los entes colectivos. Las últimas décadas del siglo XX y las primeras del siglo XXI nos han enfrentado a cambios sustanciales en el ámbito de las comunicaciones, de las relaciones in- ternacionales y del equilibrio global, los sistemas jurídicos no podían permanecer inmunes a tales transformaciones. Estos acontecimientos han favorecido que se configuren nuevos sujetos en el espectro social que, desde su situación particular, —mayor vulnerabilidad, concentración de poder, generación de riesgo— han puesto en entredicho las regulaciones jurídicas que occidente viene arrastrando desde la Ilustración. Las nuevas categorías de sujetos: niñas, niños y adolescentes, personas migrantes, adultos mayores, comunidades originarias, organizaciones criminales, servidores públicos, periodistas y defensores de derecho humanos, entre otros, han dado lugar a regulaciones específicas que consideran las particularidades de cada caso.

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743Año LXXXVII • Nueva época • Diciembre-2020Conmemorativa

Ubijus Editorial, S.A. de C.V.Criminalia.com.mx

* Profesora - investigadora de la uam Azcapotzalco y Miembro de Número de la Academia Mexicana de Ciencias Penales.

Responsabilidad penal de los entes colectivos. El papel del compliance en la responsabilidad

penal de las organizaciones

Alicia Azzolini*

Sumario: I. Introducción. II. Antecedentes de la responsabilidad penal de los entes colectivos en México. III. Criterios de imputación para los entes colectivos. IV. El papel del compliance. V. Reflexiones finales. VI. Biblio-grafía.

I. INTRODUCCIÓN

Este trabajo se publica en el número conmemorativo de los 80 años de la Aca-demia Mexicana de Ciencias Penales, entidad que siempre ha estado a la vanguardia de la reflexión científica en el área de las ciencias penales en México. Por ello, he considerado abordar un tema que, si bien no es novedoso, ha sido incorporado re-cientemente en legislación penal y procesal penal de México y representa un reto para la dogmática penal tradicional y para quienes desde la función pública o desde el litigio privado han de abordar la problemática de la responsabilidad penal de los entes colectivos.

Las últimas décadas del siglo xx y las primeras del siglo xxi nos han enfrentado a cambios sustanciales en el ámbito de las comunicaciones, de las relaciones in-ternacionales y del equilibrio global, los sistemas jurídicos no podían permanecer inmunes a tales transformaciones. Estos acontecimientos han favorecido que se configuren nuevos sujetos en el espectro social que, desde su situación particular, —mayor vulnerabilidad, concentración de poder, generación de riesgo— han puesto en entredicho las regulaciones jurídicas que occidente viene arrastrando desde la Ilustración. Las nuevas categorías de sujetos: niñas, niños y adolescentes, personas migrantes, adultos mayores, comunidades originarias, organizaciones criminales, servidores públicos, periodistas y defensores de derecho humanos, entre otros, han dado lugar a regulaciones específicas que consideran las particularidades de cada caso.

AliciA Azzolini

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Hoy día la intervención en los procesos legislativos y de gestión de diversos gru-pos sociales (ong, grupos empresariales, organizaciones sindicales, etc.) han marcado nuevos contenidos y orientaciones en la legislación vigente. En el ámbito internacio-nal, el proceso de globalización ha significado un acercamiento de los modelos jurí-dicos anglosajón y continental, especialmente en materia económica y de comercio internacional.

El derecho penal no es ajeno a las transformaciones tecnológicas y culturales que ocurren en la sociedad, no está blindado a los cambios, sino que se va adecuando en mayor o menor medida a las nuevas exigencias que imperan en la realidad social. Es moneda común que el legislador regule nuevas situaciones que considera problemáti-cas y atribuya nuevas consecuencias jurídicas a determinados eventos frente a los que la doctrina requiere reflexión, reacomodo teórico y creación de nuevos conceptos. Es así que se ha regulado, por ejemplo, la delincuencia organizada, la justicia penal para adolescentes y el tema que nos ocupa, la responsabilidad penal de los entes colectivos.

El ingreso de las llamadas personas morales o personas jurídicas como posibles sujetos activos de delitos impone a los doctrinarios y a los operadores del sistema penal nuevos desafíos. Establecer los criterios que han de regir la imputación penal de esta nueva clase de sujetos, sus límites y excluyentes es materia todavía inci-piente en el ámbito del derecho penal de origen continental, especialmente en los sistemas que operan siguiendo de forma preponderante el modelo de la dogmática penal alemana. En este breve ensayo reflexionaré acerca del papel del compliance en los criterios y límites de la imputación penal de los entes colectivos.1

II. ANTECEDENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ENTES COLECTIVOS EN MÉXICO

2.1 México no ha permanecido al margen de la ola “penalizadora” que ha in-corporado nuevos actores en el ámbito penal. El país suscribió varios instrumentos internacionales que impulsan regulaciones específicas dirigidas hacia los entes co-lectivos para afectar las ganancias del crimen organizado. La Convención de Palermo es el más significativo y ha jugado un rol determinante en la admisión de la respon-sabilidad penal de los entes colectivos en los países del sistema jurídico continental.

Es interesante destacar que nuestro país ha seguido en esta materia el camino recorrido por el derecho español. En los primeros años de este siglo algunos códigos

1 He dado preferencia esta última denominación (entes colectivos) atendiendo a la legislación vigen-te, que atribuye responsabilidad penal a agrupaciones con y sin personalidad jurídica. Sin embargo, siguiendo la literatura en la materia, y para facilitar la lectura del texto, utilizaré como sinónimos los conceptos de persona jurídica, persona moral u organización para referirme las agrupaciones pasibles de convertirse en sujetos activos del delito.

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penales, como el del entonces Distrito Federal, se pronunciaron por la exclusiva responsabilidad penal de las personas físicas, pero contemplaron consecuencias jurí-dicas accesorias para las personas morales en cuyo seno se hubieran cobijado repre-sentantes o empleados para cometer delitos.

En alguna medida una disposición similar estaba ya contemplada en el Código Penal Federal (cpf) de 1931. Sin embargo, estas disposiciones no se hicieron efectivas en la práctica bajo el argumento que no había regulaciones procesales que facilitaran su aplicación.

La mayor parte de la doctrina nacional, inspirada principalmente por la corrien-te finalista, ha negado insistentemente la responsabilidad penal de las personas jurídicas.2 En el mismo sentido la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que las personas jurídicas o “morales” carecen de voluntad propia y, por ende, actúan a través de las personas físicas.3 Este pensamiento se ha sustentado en los diferentes códigos penales que han regido en el país desde el siglo xix y ha nutrido a las legis-laciones que se fueron dictando hasta el presente. El cambio legislativo se produjo abruptamente en los últimos años en la mayoría de los códigos penales locales y en el cpf.

La expedición del Código Nacional de Procedimientos Penales (cnpp) en marzo de 2014 vino a remover el avispero, ya que preveía un procedimiento especial para las personas jurídicas. Es cierto que la redacción original del cnpp era poco clara sobre las características de la responsabilidad penal de los entes colectivos, y se limitaba a hablar de la aplicación de consecuencias jurídicas accesorias, lo cierto es que esta regulación fue el punto de partida para que se empezara a legislar reconociendo la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el país.

Uno de los primeros códigos penales que acusaron recibo de la nueva situación fue el Código Penal para el Distrito Federal (cpdf), que derogó la disposición explícita de que sólo las personas físicas eran sujetos de derecho penal e incorporó de manera expresa la responsabilidad de los entes colectivos de manera independiente, aunque no totalmente autónoma, de las personas físicas.

De ahí en más el tema ocupó un lugar protagónico en el ámbito mexicano y, finalmente, se modificaron el propio cnpp y el cpf en 2015 para regular la responsabi-lidad propia de los entes colectivos, distinta a la de la persona física.

2 Moreno, Moisés, La internalización del delito, de la política criminal y del derecho penal, Nicaragua, Instituto de Estudio e Investigación Jurídica, 2009 pp. 76-77. Islas de González Mariscal, Olga, Análisis lógico de los delitos contra la vida. México, Trillas, 2004, pp. 33-41.

3 PERSONAS MORALES, RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS REPRESENTANTES DE LAS. Séptima Época. Registro: 907145. Primera Sala. Tesis Aislada. Apéndice 2000. Tomo II, Penal, P.R. SCJN. Tesis: 2204.Página 1035. SOCIEDADES, DELITOS COMETIDOS POR LAS. Época: Quinta Época. Registro: 907981. Primera Sala. Tesis Aislada. Apéndice 2000. Tomo II, Penal, P.R. SCJN. Tesis: 3040. Página: 1417. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXI, página 5750, Primera Sala.

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La incorporación de los entes colectivos como posibles sujetos activos de delito se llevó a cabo sin un estudio pormenorizado del tema, sin la reflexión y el respectivo debate académico, judicial y legislativo. Esto explica que gran parte de los operado-res del sistema penal se mantengan ajenos a los modelos de imputación y los crite-rios dogmáticos normativos que sustentan la responsabilidad de los entes colectivos. Tampoco se ha generado el espacio y oportunidad temporal para que la doctrina nacional reflexione sobre la pertinencia, necesidad y alcances de la regulación penal de la responsabilidad de las personas jurídicas.

El legislador se ha adelantado al pensamiento dogmático y ha reconocido sin más que los entes colectivos pueden cometer delitos y ha diseñado un procedimiento especial para su comprobación y sanción.

2.2 Al día de hoy, el cpf y varios códigos locales, entre ellos el cpdf y el de Quinta-na Roo,4 contienen disposiciones que prevén responsabilidad de los entes colectivos, si bien no totalmente independiente, sí distinta a la de la persona física que comete delito en el seno de tal entidad. Lo cierto es que las legislaciones locales y la fede-ral han seguido principalmente el modelo de responsabilidad penal derivada de la persona jurídica; pero sólo algunas han buscado limitar o impedir la responsabilidad objetiva de la organización a través de considerar como criterio de imputación la inobservancia del debido control de la organización.5

Sin embargo, con independencia que la legislación respectiva establezca expre-samente o no requisitos que aludan al injusto propio de la organización, el sistema jurídico mexicano rechaza la responsabilidad penal objetiva. Los diferentes códigos aluden de manera más o menos expresa a la necesidad que exista dolo o culpa del sujeto activo para que el hecho pueda considerarse delictivo. El cpdf, por ejemplo, establece expresamente en el artículo 3 la prohibición de responsabilidad objetiva. Es decir que en todos los casos habrá que explicitar criterios de imputación que aludan al injusto del ente colectivo, a su propia actuación violatoria de la norma penal.

Los aspectos que han de ser tenidos en cuenta para imputar la comisión de un delito a una persona jurídica, así como aquellos que permitan excluir su responsabi-lidad, son objeto de estudio de la dogmática penal contemporánea, como se verá en el siguiente apartado.

4 Menciono estas dos entidades por son paradigmáticas. El cpdf ha seguido la redacción de la Ley Or-gánica 5/2010 que admitió la responsabilidad de las personas jurídicas en España. El Código Penal de Quintana Roo se apega a la redacción a la Ley Orgánica 10/2015 que modifica a la de 2010 con el objeto de sentar las bases de la responsabilidad penal de la persona jurídica en el hecho propio de la organización, ya que se consideró que en derecho penal es inaceptable la responsabilidad por el hecho ajeno.

5 Para el análisis de las distintas disposiciones legislativas vigentes en México sobre la responsabilidad de las personas jurídicas, véase Azzolini Bincaz, Alicia y María Eloísa Quintero, Responsabilidad penal de las personas jurídicas; Un acercamiento a la temática, México, inacipe, 2019.

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III. CRITERIOS DE IMPUTACIÓN PARA LOS ENTES COLECTIVOS

3.1 Existen diversas posturas doctrinarias para explicar los criterios en que des-cansa la responsabilidad penal de los entes colectivos, es un tema que está en constante desarrollo. Desde la perspectiva del derecho comparado se observa que las legislaciones que aceptan la responsabilidad penal de las personas jurídicas adoptan distintos modelos de imputación.6 Una forma de agruparlos es a partir del tipo de responsabilidad que asume el ente colectivo. Desde esta perspectiva pueden distin-guirse los siguientes modelos:

a) Responsabilidad directa del ente colectivo, que propone un reproche penal que no se asocia ni depende del que se pueda generar en contra de sus directivos, ad-ministradores, empleados u otras personas físicas. Dentro de este grupo de imputa-ción directa, propia e independiente, no vinculada a la actuación de la persona física que actúa dentro del marco societario, se ubica el llamado modelo de responsabilidad propia u originaria o del hecho propio. Hasta el momento son pocas las legislaciones que adoptan esta clase de responsabilidad, se menciona como un ejemplo aislado a la Ley Anticorrupción británica (The Bribery Act de 2010). Este modelo tiene el inconveniente o la ventaja, depende de la perspectiva que se adopte, que requiere para su aplicación conceptos dogmáticos propios para los entes colectivos. Uno de los intentos más serios en este sentido es el emprendido por Carlos Gómez Jara Díez, denominado Modelo constructivista de autorresponsabilidad penal empresarial.7 A partir de la teoría de los sistemas autopoiéticos (aquellos que tienen la capacidad de reproducirse a sí mismo a partir de sus propios productos) y del concepto de “ciuda-danía empresarial” (corporate citizenship), proveniente de la tradición anglosajona, intenta diseñar una dogmática propia de las personas jurídicas. En este sistema la imputación objetiva descansa en la organización empresarial defectuosa o inexisten-te y la imputación subjetiva, el dolo, en el conocimiento organizativo del concreto riesgo empresarial —en delitos de peligro— que se realiza en el resultado típico —en delitos de resultado—. La imputación personal, la culpabilidad, es equivalente a la culpabilidad individual según los criterios funcionalistas: consiste en la no ins-titucionalización de una cultura empresarial de fidelidad al derecho; descansa en la libertad de autoorganización empresarial para mantener el ámbito de organización dentro de los riesgos permitidos, y en el status de ciudadanía que permite participar en la producción común de sentido. El injusto empresarial está relacionado con la organización de la empresa y la culpabilidad empresarial se relaciona con la cultura empresarial de cumplimiento del derecho.8

6 Ibidem, pp. 7-18. En el texto se menciona, asimismo, otra clasificación posible que distingue entre el modelo de responsabilidad vicarial, el de culpabilidad empresarial y las posturas mixtas.

7 Para la descripción de este modelo cfr. Gómez-Jara Díez, Carlos, La responsabilidad penal de las per-sonas jurídicas, Lima, Perú, ARA Editores, 2010, passim.

8 Gómez-Jara Díez menciona como sustentos teóricos de su propuesta sistémica a Niklas Luhmann y a Piña Roquefort. Véase Gómez-Jara Díez, Carlos, op. cit., pp. 22 y 23 y ss.

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b) Responsabilidad derivada: modelos que hacen depender la imputación del ente colectivo de la formulada contra la persona física. En estas filas se insertan diversas posturas, desde el modelo vicarial hasta las concepciones mixtas. La llama-da responsabilidad vicarial (vicarius liability) procede del derecho civil y su núcleo estriba en una responsabilidad objetiva atribuible a la empresa cuando la conducta ilícita es realizada por un empleado o agente o representante de la misma. Conforme a esta postura, el reproche se impone a la persona jurídica aún cuando alegue que hizo todo lo posible para impedir la acción ilícita del sujeto individual. La principal objeción contra ella estriba que lo que es válido en el derecho civil no lo es en el ámbito penal, donde el modelo vicarial carece de legitimidad por ser contrario a los postulados básicos del principio de culpabilidad, ya que la empresa acaba respon-diendo de decisiones defectuosas y hechos ajenos. Según Feijóo Sánchez “La teoría de la representación reconoce la incapacidad de culpabilidad de los entes colectivos y, por ello, le imputa una culpabilidad ajena mediante una clara infracción del prin-cipio de culpabilidad”.9

Las posturas mixtas se han impuesto en algunos países como Francia y España, en donde se han adoptado fundamentos de la responsabilidad vicarial en combinación con elementos del reproche de culpabilidad empresarial. Así es que, en varios orde-namientos nacionales, así como en disposiciones de derecho comunitario europeo,10 se sugiere reprochar a la persona jurídica siempre que: a) el comportamiento lo externe uno de sus agentes o empleados, b) en el ejercicio de sus funciones, y c) con la intención de obtener ventaja o beneficio para la corporación o empresa. Todo lo anterior como expresión de una postura vicarial, a la cual suman argumentos que señalan la responsabilidad del ente colectivo, sea con base en las teorías del defecto de organización, deficiencia en la previsión de riesgos o bien organización deficiente.

3.2 En un sistema penal que descansa en el principio de culpabilidad, como el que rige en la mayoría de las democracias occidentales, la responsabilidad objetiva carece de legitimidad. Incluso en los modelo norteamericano la responsabilidad vi-carial fue matizada por las disposiciones elaboradas por la Sentencing Comission que establecen que las sanciones impuestas a las organizaciones han de propiciar una di-suasión adecuada e incentivarlas para que “mantengan mecanismos internos de pre-vención, detección y denuncia de conductas delictivas”.11 Aunque estas disposiciones se refieren a criterios para la determinación de la pena, lo cierto es que ellas han

9 Feijóo Sánchez, Bernardo, “¿Culpabilidad y punición de personas jurídicas?”, en Montealegre Lynett, Ediardo, El funcionalismo en derecho penal; Libro Homenaje al Profesor Günther Jakobs, Tomo I, Bogo-tá, Universidad Externado de Colombia, 2003, p. 354.

10 Al respecto ver las disposiciones citadas en el Capítulo II de este trabajo.11 Guidelines Manual (versión 1 de noviembre de 2012), p. 488, citado por Ortiz de Urbino Jimeno,

Íñigo, “Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas: The American Way”, en Mir Puig, Santiago, Corcoy Bidasolo, Mirentxu y Gómez Martín, Víctor, Responsabilidad de la empresa y comliance; Progra-mas de prevención, detección y reacción penal. Buenos Aires, Edisofer, S.L. – Ibdef, 2014, pp. 53 y 54.

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representado el tránsito de modelos de responsabilidad por imputación directa (del actuar de otro) a modelos de autorregulación. La existencia o no de los mecanismos internos señalados guardan relación directa con el grado de culpabilidad de la empre-sa (diferente al de la persona física) y, en consecuencia, con la sanción a que aquella se hace acreedora. Pero la existencia de tales mecanismos puede influir, entre otros factores, en la determinación de la Fiscalía a proceder penalmente contra la empresa o a buscar otros medios de persecución civil o administrativa, e incluso a presionar a la empresa para que ella misma proceda a la investigación interna de los hechos.12

Las legislaciones mexicanas vigentes se inscriben en el modelo de responsabi-lidad derivada. Han ido transitando de un modelo más cercano al vicarial a otro de carácter mixto, que exige además de la actuación de las personas físicas a nombre o representación del ente colectivo la existencia de un injusto empresarial. El cpdf que incorporó la responsabilidad de los entes colectivos en 2014, y lo hizo siguien-do el modelo español de 2010, combina el sistema estrictamente vicarial con un modelo de responsabilidad derivada que considera a las personas jurídicas capaces de cometer delitos por sí mismas, siempre que se den algunas circunstancias. Con posterioridad, siempre dentro del modelo de responsabilidad asociada o derivada, se reformaron ordenamientos con una inclinación más acentuada hacia reconocer un injusto independiente en la actuación del ente colectivo, sin dejar de supeditar el actuar del sistema penal al comportamiento de personas físicas —administradores, representantes o subordinados— que actúan a nombre, por cuenta o en beneficio de la persona moral. Tal ese el caso del cnpp, reformado en 2015, y del cpqr, éste último influido directamente por la legislación española de 2015.

3.3 Como se ha visto existe una tendencia constante en el derecho penal con-tinental y en el anglosajón a diferenciar el injusto de la persona colectiva del de la persona física que actúa en nombre, en representación o bajo el amparo de aquella. Se busca evitar que el ente colectivo responda objetivamente por el actuar del ser humano que realiza una conducta delictiva en el marco de la actividad empresa-rial. Sin embargo, no existe acuerdo sobre el contenido específico del injusto del ente colectivo. La doctrina penal continental ha buscado equivalentes funcionales a las categorías dogmáticas del delito aplicables al accionar de las personas físicas. Gómez-Jara Díez, quien se ha concentrado seriamente en esta tarea, considera que el injusto empresarial está relacionado con la organización de la empresa,13 a quien se le exige que cumpla con el debido control. Su inobservancia constituye el “núcleo” del contenido del injusto. A su vez, este autor hace descansar la culpabilidad de los entes colectivos en la libertad de autoorganización de la empresa, como sujeto de derecho penal, para decidir su organización y mantenerla dentro del ámbito del ries-

12 Ibidem, pp. 56 y 65.13 Gómez-Jara Díez, Carlos, op. cit., p. 60.

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go permitido.14 Estos desarrollos constituyen un punto de partida para la aplicación de las normas penales a los entes colectivos.

Las normas penales mexicanas que regulan la responsabilidad penal de las perso-nas jurídicas no se ocupan, ni deben hacerlo, de las categorías dogmáticas aplicables a los entes colectivos. No han modificado, tampoco, los conceptos de dolo o culpa que están orientados al actuar de las personas físicas. Serán los operadores y los dogmá-ticos quienes deberán adecuarlos. Una excepción es el cnpp ha buscado “equivalentes funcionales” para construir la culpabilidad de las personas jurídicas para que sirvan como criterios orientadores para imposición de la a sanción. Algo similar a lo que establecen las Federal Sentencing Guidelines for Organizations (fsgo) del sistema nor-teamericano. El artículo 422 del cnpp establece que para efectos de la individualización de la sanción el grado de culpabilidad de persona jurídica ha de valorarse de confor-midad con: La magnitud de la inobservancia del debido control en su organización y la exigibilidad de conducirse conforme a la norma; b) El monto de dinero involucrado en la comisión del hecho delictivo, en su caso; c) La naturaleza jurídica y el volumen de negocios anual de la persona moral; d) El puesto que ocupaban, en la estructura de la persona jurídica, la persona o las personas físicas involucradas en la comisión del delito; e) El grado de sujeción y cumplimiento de las disposiciones legales y regla-mentarias, y f) El interés público de las consecuencias sociales y económicas o, en su caso, los daños que pudiera causar a la sociedad, la imposición de la pena.

En la enunciación anterior es posible distinguir aspectos que se relacionan con el injusto empresarial como son la inobservancia del debido control en su organiza-ción, el monto de dinero involucrado en el hecho delictivo, el puesto que ocupaba en la estructura empresarial la o las personas físicas involucradas en la comisión del delito, de otros que son de carácter preventivo general como es el interés público de las consecuencias sociales y económicas o, en su caso, los daños que pudiera causar a la sociedad, la imposición de la pena.

A su vez, los aspectos que se relacionan directamente con la cultura empresarial propia de la culpabilidad del ente colectivo son:

• La exigibilidad de conducirse conforme a la norma que está directamente conectada con la libertad de autoorganización empresarial. Esta libertad ha de valorarse en relación con las particularidades del ente colectivo.

• La naturaleza jurídica y el volumen de negocios anual de la empresa, carac-terísticas a las que se hizo referencia en el párrafo anterior. La estructura

14 Gómez-Jara Díez, Carlos “Autoorganización empresarial y autorresponsabilidad empresaria; Hacia una verdadera responsabilidad penal de las personas jurídicas”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Cri-minología (recpc) 08-05 (2006), p. 5:20. Disponible en http://criminet.ugr.es/recpc, consultada el 4 de abril de 2020. En lo relativo al ámbito de libertad de autorregulación el autor cita a Schünemann, «Plädoyer zur Einführung einer Unternehmenskuratel», en: Schünemann (ed.), Deutsche Wiederverei-nigung: Die Rechtseinheit/Arbeitskreis Strafrecht. Bd. III. Unternehmenskriminalität, 1996, p. 170.

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empresarial, todas sus circunstancias condicionan sin lugar a dudas su liber-tad de autoorganización. Una empresa pequeña o mediana no cuenta con los mismos medios para definir sus políticas organizativas y sus mecanismos de supervisión y control de riesgos

• El grado de sujeción y cumplimiento de las disposiciones legales y regla-mentarias. Las decisiones empresariales respecto al acatamiento de las re-glamentaciones administrativas y demás normas legales en general, son expresión de la cultura empresarial de fidelidad al derecho.

3.4 Más allá de las distintas posturas dogmáticas acerca de los contenidos del injusto y de la culpabilidad de los entes colectivos, la tendencia es, como se seña-ló, rechazar que las personas jurídicas respondan de manera objetiva por el actuar de otro. La doctrina y los sistemas penales occidentales en general no aceptan se pueda ser penalmente responsable por el actuar de otro. La responsabilidad penal es personal.

Las referencias al debido control de la organización (cnpp y cpdf), a la falta de supervisión, vigilancia y control de la persona jurídica indebidamente organizada (cpqr) y a mecanismos internos de prevención, detección y denuncia de conductas delictivas (fsgo) tienen la finalidad de marcar el criterio de imputación propio del ente colectivo. En todas ellas se encuentra “el germen de la relevancia actual de los programas de cumplimiento (compliance programs) en el régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas.15

IV. EL PAPEL DEL COMPLIANCE

4.1 El término compliance deriva del verbo inglés to comply with (seguir, asu-mir, respetar). Es un concepto amplio que se ha utilizado en diversos ámbitos, pero ha adquirido singular relevancia en el medio empresarial.16 Los programas de cumplimiento empresariales tuvieron origen en los Estados Unidos de América en la primera mitad del siglo pasado. Gallegos Soler afirma que estos programas se desarrollaron en un contexto marcado por la tensión entre la desconfianza al poder empresarial, por un lado, y la creencia que la autorregulación empresarial es más efectiva que la regulación estatal.17 En efecto, los programas de cumplimiento

15 Ortiz de Urbino Jimeno, Íñigo, op. cit., p. 54.16 Miguel Ontiveros señala que el concepto ha sido desde hace mucho tiempo en el ámbito de la medi-

cina, donde se le entiende como asumir de forma debida una terapia. Véase Ontiveros Alonso, Miguel, “¿Para qué sirve el compliance en materia penal?; (A propósito del Código Nacional de Procedimien-tos Penales)”, en Acervo de la Biblioteca jurídica virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la unam, disponible en biblio.juridicas.unam.mx/libros/9/4032/14.pdf (7/04/2020).

17 Cfr. Gallegos Soler, José – Ignacio, “Criminal compliance y proceso penal: Reflexiones iniciales”, en Mir Puig, Santiago, Corcoy Bidasolo, Mirentxu y Gómez Martín, Víctor, Op. Cit., p. 199.

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descansan en la decisión estatal de permitir, propiciar e, incluso, obligar a las em-presas a instaurar dispositivos internos para cumplir con la normatividad vigente y prevenir la comisión de ilícitos en el desempeño de sus actividades. Esta “dele-gación” del control del Estado en las propias organizaciones obedece a diferentes factores, uno de los más relevantes es la complejidad que van adquiriendo algunos espacios de la actividad empresarial. En algunos sectores se advierte tal grado de especialización y profesionalización, que todo esfuerzo de heteroadministración estatal sería inviable, o más bien, marcadamente ineficiente (sin mencionar que la capacidad financiera de ciertos Estados no les permitiría asumir los costes reales de los procesos de regulación, supervisión y control, en ámbitos extremadamente complejos).18

El compliance o cumplimiento normativo consiste en establecer las políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que una empresa, incluidos sus directivos, empleados y agentes vinculados, cumplen con el marco normati-vo aplicable. Dentro del marco normativo no han de considerarse únicamente las normas legales, como leyes y reglamentos, sino que también deben incluirse en el mismo las políticas internas, los compromisos con clientes, proveedores o terceros, y especialmente los códigos éticos que la empresa se haya comprometido a respetar, pues existen multitud de casos en los que una actuación puede ser legal pero no ética.

Los compliance programs se reflejan en instrumentos de distinta índole, des-de circulares internas que establecen criterios de actuación, pasando por manuales operativos, hasta protocolos unificados para la toma de decisiones que establecen tramos de responsabilidad bien definidos. Estos materiales son parte importante de un programa de cumplimiento normativo, pues las reglas de operación empresarial se establecen por escrito y son sujetas a revisión y actualización.

4.2 García Cavero distingue entre compliance empresarial y compliance penal, entre compliance en sentido estricto y en sentido laxo. Dice este autor que “En este uso empresarial del término compliance se puede distinguir una acepción amplia de una estricta. El sentido amplio está referido a la observancia de parámetros no solo legales, sino también de carácter ético e incluso de política empresarial, mientras que el sentido estricto se circunscribe a la actuación en consonancia con la normati-va legal vigente”,19 y agrega que este mismo sentido estricto del campo empresarial, se emplea en el ámbito jurídico.20 Sostiene Adán Nieto que “el criminal compliance

18 Cfr. Coca Vila, Ivó, “¿Programas de cumplimiento como forma de autorregulación regulada?” en Silva Sánchez, Jesús María (dir.) y Montaner Fernández, Raquel (coord.), Criminalidad de la empresa y Compliance. Prevención y reacciones corporativas, Atelier. Libros Jurídicos, Barcelona, 2013, p. 46. Véase también Azzolini Bincaz, Alicia y María Eloísa Quintero, op. cit., p. 52.

19 García Cavero, Percy, La persona jurídica en el derecho penal, Lima, Gijley, 2008, p. 11.20 Azzolini Bincaz, Alicia y María Eloísa Quintero, op. cit., p. 57.

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no consiste en asesorar a la empresa para que establezca una normativa interna, sino para que cumpla con lo dispuesto en los códigos éticos”.21 La tarea de las empresas no es cumplir específicamente con el Derecho penal, “sino contar con mecanismos de gestión y control internos que les permita cumplir con la normativa que les afecte, ya sea de carácter administrativo, laboral, penal o societario (por mencio-nar algunos)”.22 El criminal compliance, en particular, tiene el objetivo específico de prevenir, impulsar la investigación y, en su caso, favorecer la sanción de conductas delictivas en el actuar empresarial.

El criminal compliance penal debe entenderse como una norma penal en blanco.23 El programa de cumplimiento penal ha de atender a las peculiaridades organizativas de cada ente colectivo.24 Ha de estar adaptado al ámbito cultural y lingüístico de los destinatarios. Es indudable que el entorno en el que la compañía va a desarrollar su actividad determinará en gran medida el programa de compliance.25 Sin embargo, hay ciertos contenidos básicos que son tenidos en cuenta por diversos ordenamientos jurídicos y por la doctrina. La fuente a la que todos acuden son las ya mencionadas Federal Sentencing Guidelines for Organizations (fsgo) las cuales establecen que la organización, con el fin de detectar y prevenir conductas delictivas, deberá promover el comportamiento ético y de respeto de la legalidad. Ello exige, el menos, según estas directrices, que: a) La organización debe establecer estándares de conducta y procedimiento internos de cumplimiento para que los sigan sus empleados y otros agentes que puedan prevenir y detectar conductas criminales; b) Que el órgano de gobierno de la entidad (Alta Dirección) esté bien informado sobre el contenido y ex-tensión de los programas de cumplimiento y lleve a cabo su puesta en práctica eficaz; c) La organización debe adoptar las medidas razonables para lograr el cumplimiento de sus estándares, mediante la utilización de sistemas de auditoría y monitorización; d) Los estándares de conducta han de ser reforzados constantemente, mediante la formación continua del personal y la adopción de mecanismos disciplinarios apropia-dos que incluyan sanciones disciplinarias, y e) Debe publicitarse la existencia de un sistema de comunicación por medio del cual los empleados y otros agentes puedan denunciar comportamientos delictivos (canales de denuncia hotlines) sin temor a represalia por parte de la organización.26

21 Nieto Martín, Adán, “Problemas fundamentales del cumplimiento normativo en el Derecho penal” en Kuhlen, Lotar Montiel, Juan Pablo y Ortiz de Urbina Jimeno, Íñigo, Compliance y teoría del derecho penal, Madrid, Marcial Pons, 2013, p. 28.

22 Ibidem, p. 27.23 Ibidem, p. 29.24 Gallegos Soler, José- Ignacio, op. cit., p. 205.25 Blumberg, Axel-Dick y García Moreno, Beatriz, “Retos prácticos de la implementación de programas

de cumplimiento normativo”, en Mir Puig, Santiago, Corcoy Bidasolo, Mirentxu y Gómez Martín, Víctor, op. cit., p. 296.

26 Gallegos Soler, José-Ignacio, op. cit. pp. 203-205.

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Estas directrices han sido sistematizadas por la doctrina y agrupadas en dos niveles. El primer nivel se refiere al control del ambiente interno y estriba en la importancia de fomentar una cultura organizacional tendiente al cumplimiento de la ley. La existencia de un código de ética organizacional es una de los medios para pro-mover esta cultura. El segundo nivel agrupa a las reglas procedimentales de gestión o administración de riesgo. En este nivel quedan comprendidas las fsgo que establecen criterios que son esperables de cualquier sistema de control adoptado por la empresa y que ha de ser revisado por el juez.27

Es así que valores éticas y compliance constituyen hoy por hoy un conjunto indivisible de normas que deben guiar la actuación empresarial y cuyo cumplimiento efectivo condiciona directamente la responsabilidad penal empresarial. El compliance se ha convertido en el instrumento más efectivo para evitar la responsabilidad penal objetiva de las empresas. Poco a poco la doctrina penal, particularmente la de origen continental, ha comprendido que es posible valorar la actuación empresarial a partir de su propia lógica de organización y de comportamiento. Las normas éticas, los pro-cesos internos que regulan la toma de decisiones y la actuación de los entes colecti-vos, así como los instrumentos de control y, en su caso, la sanción de las conductas de los integrantes de la empresa, constituyen el universo a evaluar en el caso de la comisión de ilícitos. Un adecuado código de compliance aplicado en forma efectiva reducirá en forma significativa el riesgo penal empresarial y permitirá, llegado el caso, excluir la responsabilidad penal del ente colectivo.28

4.3 El rechazo a la responsabilidad penal objetiva de las empresas condujo a la doctrina a hablar del injusto y de la culpabilidad empresariales, distintas a la de la persona física que actuó a nombre o en representación del ente colectivo o bajo el cobijo de mismo y en su beneficio. Sin embargo, no hay consenso sobre si la exis-tencia de un programa de compliance efectivo ha de valorarse en el injusto o en la culpabilidad. Tampoco hay acuerdo acerca del papel del compliance como excluyente de delito o como atenuante de la responsabilidad penal empresarial.

En realidad, la existencia de un programa de compliance y calidad del mismo es un indicador que el juez ha de valorar para establecer: 1) si la empresa actúa con debido control de su organización y b) si la empresa cuenta con una cultura empresa-rial de cumplimiento del derecho.29 El modelo de gestión y administración de riesgos penales que adopte una empresa ha de ser, como ya se mencionó, acorde a sus ca-racterísticas y necesidades. Pero la doctrina es unánime en el sentido que el modelo no ha de consistir en una mera formalidad, no se trata de un programa cosmético,

27 Artaza Varela, Osvaldo, “Programas de cumplimiento. Breve descripción de las reglas técnicas de gestión del riesgo empresarial y su utilidad jurídico penal”, en Mir Puig, Santiago, Corcoy Bidasolo, Mirentxu y Gómez Martín, Víctor, op. cit., pp. 243-253.

28 Azzolini Bincaz, Alicia y María Eloísa Quintero, op. cit., p. 57.29 Cfr. Gómez-Jara Díez, Carlos, La responsabilidad…, p. 27.

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sino que ha de ser real y eficaz. Si bien ningún programa podrá garantizar el “riesgo 0”, ha de tender a disminuir el margen de ocasiones en que la empresa es sancionada penalmente, toda vez que demuestre que la empresa ha hecho todo lo posible para prevenir los riesgos penales. Si se cometiera un delito en su seno no sería atribuible a la empresa ya que ésta habría instrumentado un debido control de su organización.

El juez ha de valorar en cada caso la pertinencia y eficacia de los programas adoptados por la empresa conforma sus características específicas y decidir si es posible atribuir a la empresa, en el caso concreto, un injusto y una culpabilidad propios, diferentes al actuar de la persona física.

Las distintas legislaciones mexicanas han introducido referencias diversas al papel que juega el compliance en la responsabilidad de las empresas. Varían desde considerarlo una atenuante de responsabilidad hasta una excluyente de delito.

4.4 El cnpp y el cpf establecen un sistema de responsabilidad penal de los entes colectivos sujeto al principio de numerus clausus. Las personas morales solo respon-derán por algunos de los delitos enlistados en el artículo 11 bis del cpf. Es interesante que las referencias al injusto y a la culpabilidad empresarial se encuentran en el có-digo adjetivo y no en el ordenamiento sustantivo. El artículo 421 del cnpp establece que “Las personas jurídicas serán penalmente responsables, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas pro-porcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho”. De esta manera el legislador reconoce que las personas jurídicas responden penalmente con independencia de la persona física los delitos cometidos a su nombre y beneficio. Aunque esta responsabilidad parece acompañar el actuar del sujeto indi-vidual, la regulación deja abierto al trabajo dogmático sus alcances, toda vez que se menciona expresamente la necesidad de que la empresa haya inobservado el debido control de su organización. Esta redacción permite suponer, en un primer momento, que si la empresa ha tomado todos los recaudos para organizarse debidamente no incurrirá en responsabilidad penal. Sin embargo, el cpf establece en el artículo 11 bis in fine que: ”En todos los supuestos previstos en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las sanciones podrán atenuarse hasta en una cuarta par-te, si con anterioridad al hecho que se les imputa, las personas jurídicas contaban con un órgano de control permanente, encargado de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables para darle seguimiento a las políticas internas de prevención delictiva y que hayan realizado antes o después del hecho que se les imputa, la disminución del daño provocado por el hecho típico”.

Ambos artículos han de ser armonizados para evitar una contradicción. En primer lugar y atendiendo al injusto típico del ente colectivo para que éste se configure es necesario que el ente colectivo no haya observado un debido control en su organi-zación. Si esto no ocurrió, si la empresa ejerció un debido control de organización,

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demostrando la existencia de un programa de cumplimiento eficaz u otras actividades análogas, no existirá injusto y no podrá atribuírsele responsabilidad penal. El juez habrá de valorar de conformidad con la prueba desahogada si existió o no el debido control en el ámbito de la empresa. En segundo lugar, en el supuesto que se haya acreditado el injusto y la culpabilidad empresarial, habrá de tomarse en cuenta la existencia del órgano de control permanente que en el caso concreto haya procurado evitar o disminuir el daño causado por el hecho delictivo. En este segundo supuesto cabe suponer que la empresa no ejerció un debido control a pesar de contar con un órgano de control permanente, que sus programas de cumplimiento no fueron los adecuados o fueron incompletos, que no satisficieron el requisito exigido en el artículo 422 del cnpp. Entonces, la existencia de esos programas que no fue suficiente para excluir el injusto empresarial servirá, al momento de la imposición de la sanción para atenuarla.

4.5 La reforma al cpdf de diciembre de 2014 incorpora la responsabilidad penal de las personas morales en forma muy similar a la contemplada en la ley española 5/2010. Propone la responsabilidad de las personas morales sobre la base, en prin-cipio, del modelo de responsabilidad derivada o de transferencia, aunque con ciertas particularidades. Adopta un sistema de numerus apertus, según el cual el ente colec-tivo podrá ser, en principio, responsable penalmente por la comisión de cualquiera de los tipos penales vigentes en las leyes de la Ciudad de México. El artículo 27 bis esta-blece que las personas morales son penalmente responsables en dos supuestos: 1. Por los delitos cometidos por sus representantes legales o administradores de hecho o de derecho, y 2. Por los delitos cometidos por las personas físicas que están sometidos a los anteriores sujetos, por no haberse ejercido sobre ellas el debido control que corresponda al ámbito organizacional que deba atenderse según las circunstancias del caso, y la conducta se realice con motivo de actividades sociales, por cuenta, provecho o exclusivo beneficio de la persona moral o jurídica. Esta disposición se ha interpretado según dos vertientes. 1. El primer supuesto correspondería al modelo vi-carial de identificación, propio del sistema anglosajón, según el cual las actuaciones de los directivos son suficientes para responsabilizar a la empresa; 2. En el segundo supuesto prevalecería el modelo de defecto de organización, en el que el criterio de imputación alude a una omisión atribuible al ente colectivo.30

La redacción del cpdf ha dado lugar muchas críticas por parte de la doctrina na-cional31 que merecen una atención aparte. Por lo que respecta al tema que nos ocupa, interesa destacar que, en el segundo supuesto, el que alude a la actuación de los subordinados, se exige para responsabilizar al ente colectivo que no se haya ejercido sobre los empleados el debido control que corresponde al ámbito organizacional. En

30 Coaña Be, Luis David, “Cómo imputar penalmente a las empresas”, en El mundo del Abogado, dispo-nible en http://elmundodelabogado.com/revista/posiciones/item/como-imputar-penalmente-a-las-empresas, consultada el 27 de febrero de 2017.

31 Véase Azzolini Bincaz, Alicia y María Eloísa Quintero, op. cit., pp. 44-50.

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este caso se puede inferir una referencia al injusto propio de la persona jurídica —la ausencia del debido control de organización—, que, a su vez, puede valorarse to-mando en cuenta la existencia (o no) de un programa de compliance.32 Pero como ya se ha señalado, el mismo cpdf prohíbe la responsabilidad objetiva, por lo que deberá interpretarse que también en el supuesto del inciso a del artículo 27 bis, que refiere el actuar de los representantes legales o y a los administradores de hecho o de dere-cho, es necesario el injusto propio del ente colectivo, bajo la premisa que nadie ha de responder por la culpabilidad ajena.

El artículo 27 Quintus contempla como atenuante de la responsabilidad del ente colectivo establecer, con posterioridad a la comisión del hecho y antes de la etapa de juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo el amparo de la persona moral o jurídica. El cpdf nada dice respecto a las medidas que pudieran existir antes de la comisión del hecho delictivo.

Es evidente que la regulación del cpdf es deficiente o, al menos, incompleta. Será labor de la dogmática y de los operadores del sistema generar el marco conceptual que permita la aplicación razonable de la ley respetando los principios básicos de la imputación penal.

4.6 El cpqr regula la responsabilidad de los entes colectivos siguiendo el modelo de la Ley Orgánica 15/2015 de España. Adopta, al igual que el cpf, el sistema de numerus clausus. El artículo 18 bis contempla dos supuestos posibles de responsabi-lidad organizacional. El primero alude a los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las personas jurídicas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representan-tes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de ella u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. En este caso pareciera que prevalece el modelo vicarial, de transferencia de responsabilidad. Sin embargo, más adelante, en el artículo 18 ter, se exime de responsabilidad al ente colectivo cuando éste ha adoptado modelos de organización, gestión y prevención para evitar la comisión de delitos en su seno, su instrumentación esté a cargo de un órgano autónomo dentro la organización empresarial y las personas físicas hubieren cometido el delito eludiendo fraudulentamente los controles empresariales, los que debieron de haber ejercido en forma suficiente sus funciones.

En el segundo de los supuestos previstos en el artículo 18 bis, los subordina-dos deben haber cometido el delito por falta de supervisión, vigilancia y control de la persona jurídica “indebidamente organizada”. En este caso la persona jurídica queda excluida de responsabilidad según establece el artículo Quáter, si antes de la comisión del delito hubiera adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organi-

32 Ontiveros Alonso, Miguel, op. cit, pp. 145 y 146.

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zación, gestión y prevención que resultase idóneo y adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión y, además, que los autores individuales hubieran cometido el delito eludiendo fraudulentamente dicho modelo.

Es indudable la decisión del legislador de Quintana Roo de atribuir a la persona jurídica un injusto propio, diferente de la persona física. En ambos casos el injusto se relaciona con la falta de organización y gestión adecuadas para prevenir delitos, el grado de exigencia varía en relación con la ubicación jerárquica de la persona física que lleva a cabo la conducta delictiva. Cabe destacar que en el segundo supuesto, las personas jurídicas solo responderán cuando las actividades ilícitas sean referentes a su objeto social, lo que deja sin reproche toda una gama de posibles conductas anti-jurídicas. Piénsese en una empresa cuyo objeto sea el transporte de personas o mer-cancías, pero en la que el sujeto subordinado o sometido a la autoridad, aproveche los medios de la persona jurídica para cometer delitos contra la salud, tráfico o trata de personas. En estos casos, las conductas quedarían impunes para el ente colectivo y solo serían reprochables a las personas físicas, de ser el caso.

El artículo 18 Quinquies del cpqr menciona los contenidos de los modelos de ges-tión de las personas jurídicas que son necesarios para que, en su caso, el ente colec-tivo quede excluido de responsabilidad penal. Los modelos de organización, gestión y prevención deben: I. Identificar las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos; II. Adoptar protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos para prevenir el delito; III. Disponer de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos; IV. Imponer la obligación de informar de po-sibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención; V. Establecer un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas de prevención que esta-blezca el modelo, y VI. Exigir la verificación periódica del modelo.

Como puede verse los contenidos exigidos por legislador quintanarroense, que son iguales a los previstos en la ley española de 2015, coinciden en lo sustantivo con lo establecido en las fsgo. No debe valorarse, como se mencionó, desde una perspectiva formal y literal, sino que, en cada caso, habrá de tomarse en cuenta las características del ente colectivo, sus objetivos y sus circunstancias de operación.

4.7 La breve descripción de estos ordenamientos, el federal y dos legislaciones locales, sirven de comprobación de lo afirmado al inicio de este apartado. No hay un criterio uniforme en las legislaciones penales mexicanas que abordan la respon-sabilidad penal de las personas jurídicas. Esto exige a la doctrina nacional y a los operadores generar criterios para cada una de las entidades. Pero más allá de las diferencias en la redacción de los textos normativos, han de prevalecer los princi-pios básicos del derecho penal propio del estado constitucional de derecho como el

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de culpabilidad que implica, necesariamente, la prohibición de la responsabilidad objetiva.

Un instrumento a tomar en consideración para valorar los sistemas de gestión empresarial es la Norma Mexicana imnc de 2017 “Sistema de gestión de cumplimiento; Directrices”.33 Este instrumento “proporciona orientación para establecer, desarrollar, implementar, evaluar, mantener y mejorar un sistema de gestión del cumplimiento eficaz y responsivo dentro de una organización”. La propia norma señala que, si bien las directrices sobre el sistema de gestión del cumplimiento son aplicables a todo tipo de organizaciones, el alcance de su aplicación dependerá del tamaño, estructu-ra, naturaleza y complejidad del ente colectivo. La Norma Mexicana imnc puede ser de gran ayuda para valorar el debido control de la organización, contiene un conjunto de directrices a la luz de las cuales han de analizarse los hechos en cada caso con-creto, atendiendo a la naturaleza y características específicas de la persona moral.

V. REFLEXIONES FINALES

A lo largo del trabajo se ha insistido en demostrar la relevancia de los programas de cumplimiento en el ámbito de la responsabilidad penal de las personas morales. En un primer lugar ellos sirven como elementos para configurar la imputación penal. La valoración de dichos programas y sus alcances y su funcionamiento efectivo servi-rán para establecer si la empresa cuenta con el debido control en su organización. En un segundo momento la adopción de programas de cumplimiento eficaces y su debida instrumentación proporciona datos acerca de la cultura empresarial de cumplimiento con el derecho. Sin embargo, el papel del compliance ha de ser valorado en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias particulares de cada organización, No se trata de cumplir con un check list en el que una vez palomeados todos los ítems se decida sobre la exclusión de la responsabilidad empresarial o, en caso contrario, sobre su responsabilidad penal.

Como se ha visto la legislación federal contempla como una atenuante de puni-bilidad que las empresas que cuenten con un órgano de control permanente encar-gado de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables para darle seguimiento a las políticas internas de prevención delictiva (órgano que ha de estar incluido todo programa de cumplimiento eficaz) y la de Quintana Roo considera una excluyente de responsabilidad la existencia de un modelo de organización, gestión y prevención que reúna las características establecidas en la propia ley penal estatal. Pero más allá de lo expresamente establecido en los códigos penales el programa de cumplimiento de cada empresa es uno de los datos más relevantes para configurar el injusto empresarial y valorar la cultura de apego al derecho de la organización. No

33 Emitida y publicada por el Instituto Mexicano de Normalización y Certificación, A.C.

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debe olvidarse que en materia de exclusión del delito es posible aplicar la analogía in bonam partem y otros criterios que se sustenten en la presunción de inocencia y el principio pro persona.

Le existencia, los contenidos y la eficacia de los programas de cumplimiento han de valorarse adecuadamente en el entendido que nunca llegará a alcanzarse el riego 0, pero comprobando que con su aplicación el ente colectivo ha generado un mecanismo de prevención y, en su caso, denuncia e investigación de ilícitos penales.

VI. BIBLIOGRAFÍA

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