responsabilidad internacional del estado - sáenz

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La Responsabilidad Internacional del Estado en el marco de la Protección de los Derechos Humanos: Análisis de la jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Alfredo Eduardo Sáenz Asencios I. INTRODUCCIÓN Mediante el presente trabajo se pretende una aproximación en torno al tema de la responsabilidad del Estado en el marco de protección de los derechos humanos, desde una perspectiva de la jurisprudencia desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se sabe que el régimen de responsabilidad es un principio fundamental de todo ordenamiento jurídico en la que reposa, en gran medida, la eficacia del propio sistema. Por ejemplo no podría pensarse un Derecho Civil con reglas claras para determinar la responsabilidad contractual o extracontractual, o el Derecho Penal sin un régimen de responsabilidad penal efectivo. También por ello, no puede pensarse en el Derecho Internacional, y en especial del Derecho Internacional de los Derecho Humanos, sin un sistema de responsabilidad internacional. Por otro lado, desde sus inicios, los derechos humanos han sido concebidos como un conjunto de valores éticos de carácter universal, inherentes al ser humano, cuya función ha sido proteger a los individuos mediante la limitación del poder y la opresión estatal, noción que parte de una concepción desigual de la relación entre el Estado y los individuos. 1

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Se realiza un análisis de la responsabilidad internacional del Estado en el marco de protección de los Derechos Humanos.

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UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS

La Responsabilidad Internacional del Estado en el marco de la Proteccin de los Derechos Humanos: Anlisis de la jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos HumanosAlfredo Eduardo Senz AsenciosI. INTRODUCCINMediante el presente trabajo se pretende una aproximacin en torno al tema de la responsabilidad del Estado en el marco de proteccin de los derechos humanos, desde una perspectiva de la jurisprudencia desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Se sabe que el rgimen de responsabilidad es un principio fundamental de todo ordenamiento jurdico en la que reposa, en gran medida, la eficacia del propio sistema. Por ejemplo no podra pensarse un Derecho Civil con reglas claras para determinar la responsabilidad contractual o extracontractual, o el Derecho Penal sin un rgimen de responsabilidad penal efectivo. Tambin por ello, no puede pensarse en el Derecho Internacional, y en especial del Derecho Internacional de los Derecho Humanos, sin un sistema de responsabilidad internacional.

Por otro lado, desde sus inicios, los derechos humanos han sido concebidos como un conjunto de valores ticos de carcter universal, inherentes al ser humano, cuya funcin ha sido proteger a los individuos mediante la limitacin del poder y la opresin estatal, nocin que parte de una concepcin desigual de la relacin entre el Estado y los individuos.

Con el paso de los aos, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha logrado constituirse como una categora normativa fundamental de obligatorio cumplimiento, que debe ser respetada siempre y en todo momento, en la medida en que los diferentes instrumentos internacionales que la componen estn inspirados en valores superiores comunes que demandan la proteccin del ser humano, caracterstica que los diferencia de los dems instrumentos de derecho internacional.

El tratamiento del tema de las reparaciones en materia de violaciones a los Derechos Humanos es relativamente reciente: despus de la barbarie que signific la Segunda Guerra Mundial y los dems conflictos internacionales o internos acaecidos a lo largo del siglo XX, con su terrible secuela de afectaciones a la integridad de los seres humanos, se impuls el nacimiento y la evolucin de sistemas de promocin y proteccin de los derechos humanos, citando como ejemplos relevantes los casos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La proteccin de los Derechos Humanos se fundamenta en la idea de la responsabilidad de los Estados, entendida esta como la obligacin de garantizar que dichos derechos no sean afectados o menoscabados, siendo este tema de especial preocupacin cuando los Estados pueden ser perpetradores de violaciones a los derechos de sus ciudadanos y de las personas al interior de sus fronteras.En tal sentido, dada su importancia en el sistema internacional de proteccin de los derechos humanos, en las siguientes lneas destacar brevemente los principales elementos de la responsabilidad internacional en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, haciendo especial referencia al desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en esta materia.

1. Orgenes de la responsabilidad internacional del EstadoTal como lo seala Daz Cceda, como institucin de derecho internacional, la responsabilidad internacional tiene un origen consuetudinario y relacionado con la figura del Estado como nico sujeto de derecho internacional, en el que inicialmente se basaba el dao causado a nacionales de un Estado en otro. Posteriormente, se aplic a los conflictos armados entre los Estados y actualmente se extiende a todos los hechos ilcitos de un Estado, sin menoscabo a que en la actualidad la figura de la responsabilidad internacional se aplique a otros sujetos de derecho internacional (organizaciones internacionales, individuos, etctera).Antes, en los tratados de paz, se estipulaba una clusula de indemnizacin de guerra a favor del Estado victorioso, por parte del Estado vencido, prctica que se abandonar a finales del siglo XIX. Posteriormente, con el fin de la Primera Guerra Mundial y la firma del Tratado de Versalles (1919) se crea el concepto de daos causados. Despus de la Segunda Guerra Mundial, la reparacin toma otra forma: incluye tanto la reparacin de los daos ocasionados como la carga soportada por los Estados aliados para lograr la victoria final, aunque los aliados, principalmente los rusos, hicieron efectiva incautacin en cada una de sus zonas de ocupacin.

A partir de 1953, la Asamblea General de las Naciones Unidas encomend a la Comisin de Derechos Internacionales la tarea de codificar las reglas concernientes a la responsabilidad internacional. En 1976 la Comisin prepar su proyecto de convencin internacional sobre responsabilidad internacional. Aunque lo Comisin logr codificar los principios generales, el centro del problema consiste en la determinacin del origen de la responsabilidad internacional, ya que no hay un cdigo penal internacional a semejanza de las legislaciones internas de los Estados, y mucho menos, a los dems sujetos internacionales que puedan cometer violaciones a las normas de derecho internacional pblico.

2. La responsabilidad Internacional del Estado en generalEs un principio bsico del derecho internacional, recogido por el derecho internacional de los derechos humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por todo acto u omisin de cualesquiera de sus poderes u rganos en violacin de los derechos internacionalmente consagrados.

En materia de responsabilidad internacional del Estado, tanto la doctrina como la jurisprudencia, remiten a las reglas creadas por la costumbre y la propia jurisprudencia internacional. En este sentido, es clsica la resolucin de la Corte Permanente de Justicia Internacional (1928) en el caso Fbrica de Chorzow, donde seal que Es un principio de derecho internacional, e incluso una concepcin general de derecho, que toda violacin de un compromiso implica obligacin de reparar en forma adecuada; () la reparacin debe, en la medida de lo posible, borrar todas las consecuencias del acto ilcito y restablecer la situacin que, segn toda probabilidad, habra existido si dicho acto no se hubiera cometido

En palabras de Eduardo Jimnez de Archaga: siempre que se viola un deber establecido en cualquier regla de derecho internacional, ya sea por accin o por omisin, automticamente surge una relacin jurdica nueva. Esta relacin se establece entre el sujeto al cual es imputable el acto, que debe responder mediante una reparacin adecuada, y el sujeto que tiene derecho de reclamar la reparacin por el incumplimiento de la obligacin.

Esta es la naturaleza de la responsabilidad internacional, la cual se fundamenta en la contrariedad de la actuacin del Estado con la norma internacional a la que se encuentra obligado en forma voluntaria, a travs de un tratado o del derecho consuetudinario.

Los elementos que componen el hecho ilcito (este incumplimiento de la regla de derecho internacional) seran los siguientes:

a) existencia de un acto u omisin que viole una obligacin establecida por una norma del derecho internacional vigente entre el Estado responsable del acto u omisin y el Estado perjudicado por dicho acto u omisin;

b) dicho acto de carcter ilcito le debe ser imputable al Estado en su calidad de persona jurdica; yc) debe haberse producido un perjuicio o dao como consecuencia del acto u omisin ilcita.

Sin embargo, se debe tener presente que parte importante de la doctrina ha sealado que el dao no es, necesariamente, un requisito para el surgimiento de la responsabilidad internacional del Estado, bastando el incumplimiento imputable al Estado, sin que sea necesario que adems se produzca un dao a partir de dicho incumplimiento.Esta tesis fue seguida por la Comisin de Derecho Internacional, la cual ha establecido en el artculo 1 del Proyecto de artculos sobre Responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilcitos que todo hecho internacionalmente ilcito de un Estado da lugar a la responsabilidad internacional de este, determinando como nicos requisitos: la contravencin de la norma y la atribucin de esta al Estado. As el artculo 2 relativo a los Elementos del hecho internacionalmente ilcito, seala:

Hay hecho internacionalmente ilcito del Estado cuando un comportamiento consistente en una accin u omisin:

a) Es atribuible al Estado segn el derecho internacional; y

b) Constituye una violacin de una obligacin internacional del Estado.

La actuacin ilcita del Estado tiene un efecto fundamental, cual es, el nacimiento del deber de reparacin. El profesor Aguiar nos resume este principio:

Toda regla de responsabilidad, cualquiera sea su naturaleza, encierra en su interioridad un propsito reparatorio y sancionador a la vez.

La obligacin que tienen los Estados de reparar en caso que incurran en un ilcito internacional se considera como uno de los principios del derecho internacional pblico en materia de responsabilidad del Estado. Su condicin de principio del Derecho Internacional y, por tanto, aplicable como fuente de obligaciones, ha sido consagrada por la Justicia Internacional entre Estados y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.De esta forma, hoy es evidente y no es materia de discusin, que los Estados estn obligados a reparar las infracciones a las obligaciones internacionales en que concurran. Dicha obligacin es un principio del derecho internacional pblico y una norma acogida tanto por el sistema contencioso pblico como por el sistema especializado en derechos humanos. La Comisin de Derecho Internacional as lo ha entendido y en su proyecto de artculos sobre Responsabilidad Internacional del Estado por hechos ilcitos (2001), estableci en su artculo 31:

1. El Estado responsable est obligado a reparar ntegramente el perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilcito.

2. El perjuicio comprende todo dao, tanto material como moral, causado por el hecho internacionalmente ilcito del Estado.

Los criterios de reparacin que ha establecido el derecho internacional pblico son la restitucin, la compensacin, la rehabilitacin y la satisfaccin y garantas de no repeticin.

3. La responsabilidad del Estado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

El desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos ha trado consigo una serie de innovaciones respecto de instituciones clsicas del derecho internacional pblico, pero es en materia de responsabilidad donde es ms clara la nueva perspectiva que trae aparejado este sistema normativo internacional. El derecho internacional de los derechos humanos ha ido desarrollando una verdadera nueva concepcin de la responsabilidad internacional del Estado.En efecto, la responsabilidad ya no se encuentra ms definida por una relacin entre Estados, sino que los sujetos se complejizan. Por una parte se encuentra el Estado, con la obligacin de respetar los derechos y libertades fundamentales consagradas internacionalmente; y por otra, los individuos, con la posibilidad de exigir su cumplimiento, ya no como una mera concesin del Estado, sino como una obligacin de ste25. Incluso, podemos afirmar que existe una relacin triangular, donde se relacionan el Estado obligado, los individuos titulares de derechos y todos los dems Estados comunidad internacional como garantes del respeto a los derechos humanos.

Asimismo, podemos observar que el objeto de proteccin del sistema normativo cambia. Ya no se trata de simples intereses recprocos entre Estados, sino que el objeto de proteccin son las personas, por lo que la responsabilidad del Estado no puede verse disminuida ni agotada por la mera voluntad de uno de los sujetos de la obligacin.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte Interamericana o la Corte) ha resaltado este carcter especial de los tratados sobre derechos humanos:

La Corte debe enfatizar, sin embargo, que los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convencin Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en funcin de un intercambio recproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la proteccin de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien comn, asumen varias obligaciones, no en relacin con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdiccin .

En un fallo reciente, la Corte Interamericana ha sealado que esta especialidad de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convencin o Convencin Americana) estara dada porque sta, al igual que los dems tratados sobre la materia,

se inspiran en valores comunes superiores (centrados en la proteccin del ser humano), estn dotados de mecanismos especficos de supervisin, se aplican de conformidad con la nocin de garanta colectiva, consagran obligaciones de carcter esencialmente objetivo, y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los dems tratados, los cuales reglamentan intereses recprocos entre los Estados Partes.

4. La responsabilidad del Estado por violaciones a los Derechos Humanos en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sido constante en afirmar que la responsabilidad internacional del Estado surge en el momento mismo de la ocurrencia de un hecho ilcito internacional que le sea atribuible, en violacin de sus obligaciones adquiridas en virtud de un tratado de derechos humanos. En el caso Juan Humberto Velsquez Vs. Honduras, la Corte ha dicho que: al producirse un hecho ilcito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de ste por la violacin de una norma internacional, con el consecuente deber de reparacin y de hacer cesar las consecuencias de la violacin.

Al respecto, es importante indicar que es un principio bsico del Derecho Internacional Pblico, respaldado por la jurisprudencia internacional, que los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda), tal y como lo dispone el artculo 26 de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969:

Artculo26PactaSuntServanda

Todotratado envigor obliga alaspartes ydebe ser cumplidopor ellasde buenafe.

En este sentido, la Corte Interamericana, en el caso Juan Humberto Snchez Vs. Honduras, ha sealado que () los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretacin tiene que acompaar la evolucin de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretacin evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretacin () establecidas por la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En este sentido, al interpretar () debe siempre elegirse la alternativa ms favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado, segn el principio de la norma ms favorable al ser humano.

De acuerdo con este orden de ideas, en el marco de la Convencin Americana, la responsabilidad internacional de los Estados surge en el momento de la violacin de las obligaciones generales, de carcter erga omnes, de respetar y garantizar las normas de proteccin consagradas en los artculos 1.1 y 2 de la Convencin. Al respecto, la Corte Interamericana, en el caso Masacre Maparipn, ha establecido que

Si bien la misma Convencin Americana hace expresa referencia a las normas del Derecho Internacional general para su interpretacin y aplicacin, las obligaciones contenidas en los artculos 1.1 y 2 de la Convencin constituyen en definitiva la base para la determinacin de responsabilidad internacional a un Estado por violaciones a la misma. De tal manera, dicho instrumento constituye en efecto lex specialis en materia de responsabilidad estatal, en razn de su especial naturaleza de tratado internacional de derechos humanos vis-vis del Derecho Internacional general.

La interpretacin del artculo 1.1 de la Convencin Americana fue elaborada por la Corte Interamericana desde sus primeros fallos contenciosos, los denominados casos hondureos. De acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana, se puede afirmar que del mencionado artculo surgen dos obligaciones especficas para los Estados:

1. La obligacin de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convencin Americana, pues el ejercicio de la funcin pblica tiene unos lmites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado, razn por la cual no pueden ser legtimamente menoscabados por el ejercicio del poder pblico. En otras palabras, se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que solo puede penetrar limitadamente.

2. La obligacin de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convencin a toda persona sujeta a su jurisdiccin, lo cual implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras mediante las cuales se manifiesta el ejercicio del poder pblico, de manera tal que sean capaces de asegurar jurdicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, previniendo, investigando y, si es del caso, juzgando y sancionando toda violacin de los derechos reconocidos por la Convencin Americana, as como procurando el restablecimiento el derecho vulnerado (de ser posible) y reparando los daos producidos por la violacin de los derechos humanos.

Bajo ese contexto, todo menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convencin Americana y dems instrumentos internacionales aplicables que pueda ser atribuido, segn las reglas del Derecho Internacional, a la accin u omisin de cualquier autoridad pblica de un Estado, independientemente de su jerarqua, constituye un hecho imputable a este, que compromete su responsabilidad internacional en los trminos previstos por la misma Convencin Americana y segn el Derecho Internacional Pblico.

En este sentido, la responsabilidad internacional del Estado puede configurarse an en ausencia de intencionalidad, e independientemente de que stos sean o no consecuencia de una poltica estatal deliberada. A partir de esas obligaciones generales, la Corte Interamericana ha establecido que los Estados no pueden, por razones de orden interno, dejar de cumplir las obligaciones adquiridas.

Por su parte, la interpretacin del artculo 2 de la Convencin Americana tambin fue elaborada por la Corte Interamericana desde sus primeros fallos contenciosos, estableciendo que las obligaciones internacionales del Estado implican la adopcin de medidas en dos vertientes: a) la supresin de las normas y prcticas de cualquier naturaleza que entraen violacin a las garantas previstas en la Convencin, y b) la expedicin de normas y el desarrollo de prcticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantas.

A partir de lo mencionado, se puede afirmar que, en principio, las obligaciones de garanta y proteccin de los derechos humanos a la luz de la Convencin Americana, de carcter erga omnes, recaen exclusivamente en los Estados y no en otros sujetos, aspecto que la doctrina ha llamado el efecto vertical de los derechos humanos, el cual supone una opcin ideolgica en la cual se reconoce al individuo por encima del Estado y del grupo social.

En este orden de ideas, al considerar lo que la doctrina internacional ha denominado el efecto vertical de las obligaciones internacionales del Estado, las cuales son de carcter erga omnes, la configuracin de responsabilidad internacional del Estado puede darse no solo por acciones u omisiones que conlleven una vulneracin de los derechos humanos por parte de sus agentes, caso en el cual se estara hablando de responsabilidad directa, sino que tambin puede configurarse en relacin con actos de particulares.

Con el reconocimiento del individuo como sujeto de derecho internacional, las relaciones que se establecen en el DIDH en materia de responsabilidad internacional, son relaciones entre Estados e individuos. En este sentido, si bien la obligacin general de respetar los derechos humanos es una obligacin erga omnes, en materia de responsabilidad internacional en materia de proteccin a los derechos humanos el nico sujeto responsable es el Estado, mientras que los individuos se constituyen en sujetos pasivos o titulares del derecho de reparacin como consecuencia de la responsabilidad internacional.

Es contra del Estado que se presentan las denuncias por violaciones de los derechos protegidos en el mbito de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. Como ha sealado la Corte Interamericana en el caso Suarez Rosero, al producirse un hecho ilcito imputable a un Estado surge la responsabilidad internacional de ste por violacin de una norma internacional. Con motivo de esta responsabilidad nace para el Estado una relacin jurdica nueva que consiste en la obligacin de reparar.

Estas relaciones jurdicas de responsabilidad, tambin llamada obligaciones secundarias, sobrevienen a la violacin o incumplimiento por los Estados de las obligaciones primarias y estn sujetas a los principios generales de responsabilidad del Estado por hecho ilcito.En el marco del derecho internacional de los derechos humanos, la responsabilidad internacional deriva del incumplimiento de una obligacin primaria, esto es, de la obligacin general de respeto y garanta de los derechos humanos por parte de los Estados; por ello es que las obligaciones relativas a la responsabilidad internacional son obligaciones secundarias o de reparacin.

Las obligaciones primarias son obligaciones objetivas, en tanto tienen como propsito la conformacin de un orden pblico internacional que responde a la proteccin de los derechos del individuo.De esta forma, la nocin de obligaciones erga omnes en relacin con los derechos humanos se traduce en que el incumplimiento de una obligacin internacional atinente a cualquiera de los derechos protegidos, acarrea per se e ipso facto la configuracin o el surgimiento de la responsabilidad internacional del Estado, ms all de la existencia de un dao (material o moral). Esta tesis es la que el actual presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Antonio A. Canado Trindade identifica como de responsabilidad objetiva o absoluta, que enfatiza el elemento de la diligencia debida por parte del Estado, del control que debe ste ejercer sobre todos sus rganos y agentes para evitar que, por accin u omisin, se violen los derechos humanos consagrados. No hay porqu tener en cuenta el elemento del dao o de la culpa para determinar la configuracin de un acto u omisin internacionalmente ilcito, pues ste per se es violatorio de los derechos humanos. Lo que determina la responsabilidad internacional es la conducta objetiva del Estado: la debida diligencia para evitar violaciones a los derechos humanos.

4.1. Elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad internacional del EstadoTal como se ha sealado en lneas precedentes, los elementos esenciales de la responsabilidad internacional por hecho ilcito son: a) una conducta contraria a una obligacin internacional (elemento objetivo) y b) que dicha conducta sea imputable a un Estado (elemento subjetivo).

En cuanto a la conducta objetiva del Estado, esto es, a las acciones u omisiones que pueden constituir violaciones a los derechos humanos, la Corte Interamericana ha sealado que es ilcita toda forma de ejercicio del poder pblico que viole los derechos reconocidos por la Convencin Americana; de lo que se trata, ha dicho la Corte Interamericana, es de determinar si la violacin a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos.Toda accin u omisin imputable a un Estado que contravenga las obligaciones internacionales en materia de proteccin y garanta de los derechos humanos, sin importar si sta se considera lcita o ilcita en el orden interno del Estado, constituye un hecho ilcito y, por ende, genera la responsabilidad internacional del Estado.

De esta forma le son imputables al Estado las violaciones a los derechos humanos cometidas por: a) sus rganos internos, tanto ejecutivos como legislativos y judiciales, sean federales o locales, as como por sus funcionarios, independientemente de su rango y de la validez de sus actos en el derecho interno, y b) por los actos de personas privadas que de hecho acten por encargo o con la complacencia de un gobierno, o cuando existe negligencia del Estado en la investigacin, sancin o reparacin del hecho ilcito.4.2. El elemento objetivo de la responsabilidad

En el marco del sistema interamericano de proteccin de la persona humana, el artculo 1.1 de la Convencin Americana es de importancia fundamental para determinar si existe o no una violacin del Pacto imputable a un Estado y en consecuencia el deber de reparacin, siendo que este artculo de la Convencin seala lo siguiente:Artculo 1. Obligacin de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convencin se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est sujeta a su jurisdiccin, sin discriminacin alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, opiniones polticas o de cualquier otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Baena Ricardo y otros Vs. Panam, sentencia de 2 de febrero de 2001, ha sealado que:

[e]l artculo 1.1 es fundamental para determinar si una violacin de los derechos humanos reconocidos por la Convencin puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artculo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garanta, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convencin que pueda ser atribuido, segn las reglas del Derecho internacional, a la accin u omisin de cualquier autoridad pblica, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los trminos previstos por la misma Convencin.

En su Opinin Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, la Corte manifest que:

El artculo 1.1 de la Convencin, que es una norma de carcter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligacin de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades all reconocidos "sin discriminacin alguna". Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convencin es per se incompatible con la misma.

Bajo dicho contexto, conforme a este artculo, es ilcita toda forma de ejercicio del poder pblico que viole los derechos reconocidos por la Convencin. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un rgano o funcionario del Estado o de una institucin de carcter pblico lesione indebidamente uno de tales derechos, se est ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en el artculo 1 de la Convencin.

Esa conclusin es independiente de que el rgano o funcionario haya actuado en contravencin de disposiciones del derecho interno o desbordado los lmites de su propia competencia, puesto que es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carcter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actan fuera de los lmites de su competencia o en violacin del derecho interno.As, conforme al criterio constante de la Corte, adoptado desde sus primeras sentencias en el caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras, la primera obligacin del Estado es la de respetar los derechos reconocidos y la segunda es la de garantizar su libre y pleno ejercicio, lo que a su vez implica que:

El Estado est en el deber jurdico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del mbito de su jurisdiccin a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la vctima una adecuada reparacin.

Teniendo en cuenta ello, se puede advertir que el artculo 1.1 establece, entonces, dos obligaciones: (i) la primera, de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convencin y, (ii) la segunda, de garantizar el libre y pleno ejercicio de tales derechos a toda persona sujeta a su jurisdiccin.La obligacin de respeto de los derechos humanos es una tpica obligacin de no hacer que se traduce en la existencia de limitaciones al ejercicio del poder pblico cuando ste pretende penetrar en la esfera del individuo, menoscabando por exceso o por defecto sus atributos inviolables.

Al respecto, la Corte en el caso Velzquez Rodrguez Vs. Honduras ha sealado que

La primera obligacin asumida por los Estados Partes, en los trminos del citado artculo, es la de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convencin. El ejercicio de la funcin pblica tiene unos lmites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. Como ya lo ha dicho la Corte en otra ocasin,

... la proteccin a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y polticos recogidos en la Convencin, parte de la afirmacin de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legtimamente menoscabados por el ejercicio del poder pblico. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que slo puede penetrar limitadamente. As, en la proteccin de los derechos humanos, est necesariamente comprendida la nocin de la restriccin al ejercicio del poder estatal (La expresin "leyes" en el artculo 30 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, Opinin Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, prr. 21).

La segunda obligacin de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convencin a toda persona sujeta a su jurisdiccin, es una obligacin de hacer que implica, segn la propia Corte Interamericana,

La segunda obligacin de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convencin a toda persona sujeta a su jurisdiccin. Esta obligacin implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a travs de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder pblico, de manera tal que sean capaces de asegurar jurdicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligacin los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violacin de los derechos reconocidos por la Convencin y procurar, adems, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparacin de los daos producidos por la violacin de los derechos humanos.

Esta obligacin se corresponde con el deber de los Estados de adoptar las medidas legislativas y de cualquier otro carcter para asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, establecido en el artculo 2 de la Convencin.

Al respecto, la Corte ha sealado, en caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina reparaciones-, que En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecucin de las obligaciones asumidas. Esta norma aparece como vlida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente (principe allant de soi; Echange des populations grecques et turques, avis consultatif, 1925, C.P.J.I., srie B, no. 10, p. 20). En este orden de ideas, la Convencin Americana establece la obligacin de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convencin, para garantizar los derechos en ella consagrados.

En este orden de ideas, la Convencin Americana establece la obligacin de cada Estado parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convencin, para garantizar los derechos en ella consagrados. En tal sentido, en el caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Per, la Corte ha sealado que:

El deber general del artculo 2 de la Convencin Americana implica la adopcin de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresin de las normas y prcticas de cualquier naturaleza que entraen violacin a las garantas previstas en la Convencin. Por la otra, la expedicin de normas y el desarrollo de prcticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantas.

En opinin de la Corte (caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras), La obligacin de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligacin, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garanta del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

En este sentido, el Estado, est en el deber jurdico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del mbito de su jurisdiccin a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la vctima una adecuada reparacin.

Segn la Corte, el deber de los Estado prevenir, razonablemente, las violaciones a los derechos humanos, () abarca todas aquellas medidas de carcter jurdico, poltico, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilcito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, as como la obligacin de indemnizar a las vctimas por sus consecuencias perjudiciales. No es posible hacer una enumeracin detallada de esas medidas, que varan segn el derecho de que se trate y segn las condiciones propias de cada Estado Parte. Es claro, a su vez, que la obligacin de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado.

Por su parte, el deber de los Estados de investigar toda situacin en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convencin se incumple, segn la Corte, cuando el aparato del Estado acta de modo que tal violacin quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la vctima en la plenitud de sus derechos. Lo mismo es vlido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos acten libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos. La obligacin de investigar es tambin de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigacin no produzca un resultado satisfactorio.

Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurdico propio y no como una simple gestin de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la vctima o de sus familiares o de la aportacin privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pblica busque efectivamente la verdad.

Por ltimo, en cuanto al deber de reparar derivado de las violaciones a los derechos protegidos, es evidente, que ste debe cristalizarse en un resultado objetivo y mensurable a fin de que se le considere debidamente cumplido. Adems, la Corte ha afirmado que la obligacin de garanta y efectividad de los derechos y libertades previstos en la Convencin es autnoma y diferente de la de reparar.

En conclusin, el incumplimiento de cualquiera de las modalidades del deber genrico de proteccin y garanta de los derechos humanos genera la responsabilidad internacional del Estado.

4.3. El elemento subjetivo de la responsabilidad (la imputabilidad)

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para que se considere que un acto lesiona alguno de los derechos humanos reconocidos es necesario que dicho acto sea atribuido al Estado demandado; de tal forma que la imputabilidad del acto violatorio es fundamental para configurar la responsabilidad Estatal.

Entre los principios y criterios que ha utilizado la Corte Interamericana para imputar a los Estados los actos u omisiones violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Convencin se encuentra el principio de unidad y continuidad del Estado. Este principio est referido a dos cuestiones: a) a la unidad de los Estados en sus aspectos polticos y territoriales, y b) respecto a la continuidad del Estado por cambios de gobierno.

El principio de unidad del Estado a su vez implica dos situaciones: la primera se refiere a que le son atribuibles al Estado todos los comportamientos de los rganos de sus entidades pblicas territoriales (regionales, provinciales, departamentales, cantonales, municipales, etctera) que impliquen una violacin a los derechos humanos .33 La segunda, que el Estado es responsable por la accin u omisin de todas las autoridades parlamentarias, gubernamentales, jurisdiccionales, administrativas, generales o especializadas.

Respecto del principio de continuidad o identidad del Estado, en el caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras, la Corte Interamericana ha sealado que segn este principio, la responsabilidad subsiste con independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo y, concretamente, entre el momento en que se comete el hecho ilcito que genera la responsabilidad y aqul en que ella es declarada. Lo anterior es vlido tambin en el campo de los derechos humanos aunque, desde un punto de vista tico o poltico, la actitud del nuevo gobierno sea mucho ms respetuosa de esos derechos que la que tena el gobierno en la poca en la que las violaciones se produjeron.

5. Acciones u omisiones imputablesLa Corte Interamericana ha reiterado, en el caso La ltima tentacin de Cristo (caso Olmedo Bustos y Otros Vs. Chile), que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u rgano de ste, independientemente de su jerarqua, que violen la Convencin Americana. Es decir, todo acto u omisin, imputable al Estado, en violacin de las normas del derecho internacional de los derechos humanos, compromete la responsabilidad internacional del Estado.

5.1. Responsabilidad por actos ejecutivos

Como lo ha sealado la propia Corte, conforme al artculo 1.1, es ilcita toda forma de ejercicio del poder pblico que viole los derechos reconocidos por la Convencin. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un rgano o funcionario del Estado o de una institucin de carcter pblico lesione indebidamente uno de tales derechos, se est ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artculo.

Esa conclusin, ha indicado la Corte, es independiente de que el rgano o funcionario haya actuado en contravencin de disposiciones del derecho interno o desbordado los lmites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carcter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actan fuera de los lmites de su competencia o en violacin del derecho interno.

Entonces, es claro que, en principio, es imputable al Estado toda violacin a los derechos reconocidos en la Convencin ejecutada por un acto del poder pblico o de personas que actan prevalidas de los poderes que ostentan por su carcter oficial. No obstante, no se agotan all las situaciones en las cuales un Estado est obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesin a esos derechos. En efecto, un hecho ilcito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresin, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en s mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violacin o para tratarla en los trminos requeridos por la Convencin.

Lo decisivo, contina la Corte, es dilucidar si una determinada violacin a los derechos humanos reconocidos por la Convencin ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder pblico o si ste ha actuado de manera que la transgresin se haya cumplido en defecto de toda prevencin o impunemente. En definitiva, seala el Tribunal, de lo que se trata es de determinar si la violacin a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos, que le impone el artculo 1.1 de la Convencin.

Por ejemplo, en el caso Blake vs. Guatemala, la Corte tuvo que determinar si la actuacin de las patrullas civiles, responsables de la desaparicin y muerte del seor Nicholas Blake, deberan o no considerarse agentes del Estado y, en consecuencia, si los hechos denunciados eran o no imputables al Estado de Guatemala. La Corte determin que las patrullas civiles actuaban efectivamente como agentes del Estado durante la poca en que ocurrieron los hechos, pues dichos grupos tenan una relacin institucional con el Ejrcito, realizaban actividades de apoyo a las funciones de las fuerzas armadas y, an ms, reciban recursos, armamento, entrenamiento y rdenes directas del Ejrcito guatemalteco y operaban bajo su supervisin.

5.2. La responsabilidad por actos legislativos

En cuanto a la responsabilidad internacional del Estado por actos legislativos, la Corte ha sostenido que los Estados partes en la Convencin no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella, de tal forma que un Estado que dicte disposiciones contrarias a lo establecido por la Convencin o que omita dictar las normas a que est obligado por el artculo 2 de la misma, puede incurrir en responsabilidad internacional.

La Corte concluye que la promulgacin de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convencin constituye una violacin de sta y que, en el evento de que esa violacin afecte derechos y libertades protegidas respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado.En Responsabilidad internacional por expedicin y aplicacin de leyes violatorias de la Convencin (artculos 1o. y 2o. de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos), opinin consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, serie A, nm. 14, la Corte ha sealado que:

Es conveniente sealar, en primer lugar, que una ley que entra en vigor no necesariamente afecta la esfera jurdica de personas determinadas. Puede suceder que est sujeta a actos normativos posteriores, al cumplimiento de ciertas condiciones o, llanamente, a su aplicacin por Funcionarios del Estado, antes de afectar esa esfera. O puede ser que, en cambio, las personas sujetas a jurisdiccin de la norma se afecten por la sola vigencia de la misma. A estas ltimas normas y a falta de mejor denominacin, la Corte las llamar leyes de aplicacin inmediata en el curso de esta opinin.

A leyes del tipo como la ltima citada, la Corte las denomina leyes de aplicacin inmediata.En relacin con el momento de declarar la responsabilidad internacional de un Estado, la Corte en su competencia contenciosa consider, en un primer momento, que para determinar la incompatibilidad o no de una ley de un Estado parte de la Convencin, se requera la presencia de un dao resultante de la efectiva aplicacin de la ley en cuestin.En el caso El Amparo vs. Venezuela, la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre la compatibilidad del Cdigo de Justicia Militar y sus reglamentos con la Convencin, particularmente respecto de la facultad conferida por dicho Cdigo al presidente venezolano para ordenar no abrir o sobreseer algn juicio de la jurisdiccin militar, en virtud de que no haban sido aplicados los artculos respectivos en el caso concreto.

En el caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia, en que la Comisin Interamericana solicit, a manera de reparacin no pecuniaria, la modificacin de ciertas disposiciones de derecho interno relativas a la reglamentacin del recurso de habeas corpus y a la tipificacin del delito de desaparicin forzada, la Corte determin que estaba impedida de pronunciarse al respecto por no haber sido planteada tal situacin en la demanda sino en la etapa de reparaciones, limitndose a hacer manifestaciones genricas sobre el particular.

Sin embargo, posteriormente la Corte estim que determinadas normas del derecho interno eran violatorias per se de la Convencin Americana y orden a los Estados adoptar las medidas apropiadas para reformar las normas declaradas violatorias de la Convencin.

Tal situacin aconteci en el caso Surez Rosero vs. Ecuador, as como en los casos Castillo Petruzzi y otros y Barrios Altos vs. El Per, y en el caso La ltima tentacin de Cristo vs. Chile.

En el primer caso, la Corte consider que el artculo 114 bis del Cdigo Penal ecuatoriano, que limitaba a aquellas personas procesadas por delitos sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas el derecho de ser liberados en determinadas condiciones y cumplidos ciertos plazos precisados en el mismo artculo, despojaba a una parte de la poblacin carcelaria de un derecho fundamental, por lo que dicha norma, no slo haba vulnerado los derechos del seor Surez Rosero, sino tambin es per se violatoria del artculo 2o. de la Convencin, independientemente de que haya sido aplicada.

En el caso Castillo Petruzzi y otros, la Corte determin que las disposiciones contenidas en la legislacin de emergencia adoptada por el Estado para hacer frente al fenmeno del terrorismo, en particular los Decretos-Leyes 25475 y 25659, aplicados a las vctimas, eran contrarios al artculo 2 de la Convencin y reiter que una norma puede violar per se dicho artculo independientemente de su aplicacin o no, pues contrara la obligacin de adoptar el derecho interno a los parmetros que establece la Convencin. En su etapa de reparaciones, la Corte enfatiz que las normas internas que hacen aplicable a civiles la justicia militar son violatorias de los preceptos de la Convencin, por lo que el Estado deba adoptar las medidas apropiadas para reformar dichas normas y asegurar el goce de los derechos consagrados en la misma.

En el caso Barrios Altos tambin contra Per, la Corte se pronunci enfticamente sobre la incompatibilidad de las leyes de amnista con la Convencin, particularmente aquellas que establecen una autoamnista para quienes han cometido violaciones a los derechos en ella reconocidos, pues tales leyes conducen a la indefensin de las vctimas y a la perpetuacin de la impunidad, siendo manifiestamente incompatibles con la letra y el espritu de la Convencin al impedir la identificacin de los individuos responsables de violaciones a los derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigacin y el acceso a la justicia e impide a las vctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparacin correspondiente.

Por otra parte, es interesante el caso La ltima tentacin de Cristo vs. Chile, toda vez que es una norma de carcter constitucional la que fue considerado por la Corte como incompatible con la Convencin. El artculo 13.4 de la Constitucin chilena estableca un rgimen de censura previa, lo que deriv en la prohibicin de la exhibicin de la pelcula en cuestin. En su sentencia la Corte enfatiz que:

[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. Esta norma es universalmente aceptada, con respaldo jurisprudencial. La Convencin Americana establece la obligacin general de cada Estado parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convencin, para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber general del Estado parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile). Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convencin sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurdico interno, tal como lo requiere el artculo 2o. de la Convencin. Dichas medidas slo son efectivas cuando el Estado adapta su actuacin a la normativa de proteccin de la Convencin.

Por tanto, en el presente caso, al mantener la censura cinematogrfica en el ordenamiento jurdico chileno el Estado incumpli con el deber de adecuar su derecho interno a la Convencin de modo a hacer efectivos los derechos consagrados en la misma, como lo establecen los artculos 2 y 1.1 de la Convencin, por lo que debi modificar su ordenamiento jurdico, lo que, en efecto, sucedi.

5.3. La responsabilidad por actos judiciales

Por lo que hace a la responsabilidad del Estado por actos judiciales o jurisdiccionales, Toro Huerta considera que [t]odo Estado es responsable por los actos de sus tribunales opuestos al derecho internacional, sin que modifique este principio la independencia que los tribunales suelen tener en el orden interno, puesto que tambin ellos son rganos de la comunidad estatal. Los tribunales pueden, en efecto, ser independientes de otros rganos del Estado, por ejemplo, del gobierno, pero no del Estado mismo. Tendremos un acto ilcito internacional realizado por un tribunal sobre todo, cuando stos infrinjan el derecho internacional, violando al propio tiempo el derecho interno: si por ejemplo, no aplican, o aplican mal un tratado internacional debidamente promulgado, o infringen una costumbre internacional reconocida tambin en el orden interno. Pero un tribunal puede obrar tambin contra el derecho internacional infringiendo una norma jurdico-internacional, sin quebrantar su ordenamiento jurdico. El Estado responde de igual manera en uno y otro caso.

En general se reconocen tres supuestos de imputacin al Estado de actos o decisiones judiciales para los efectos de la responsabilidad internacional en el marco del derecho internacional de los derechos humanos: (i) el primero, los actos o decisiones de los rganos jurisdiccionales internos manifiestamente incompatibles con una regla del derecho internacional de los derechos humanos; (ii) el segundo, la denominada denegacin de justicia ; y, (iii) el tercero, se produce por toda violacin a los derechos humanos que vulnere manifiestamente el mbito interno, aunque no viole expresamente el internacional, por ejemplo, en caso de error judicial.

En cuanto a la responsabilidad del Estado-juez, la Corte Interamericana consider, en el caso Loayza Tamayo, que el Estado peruano haba violado el principio non bis in idem contemplado en el artculo 8.4 de la Convencin, en virtud de haber juzgado a la seora Mara Elena Loayza Tamayo en la jurisdiccin ordinaria por los mismos hechos por los que haba sido absuelta en la jurisdiccin militar. De igual forma se manifest la Corte en los casos Castillo Petruzzi y Cesti Hurtado. En tales casos la Corte declar la invalidez de los procesos seguidos a las vctimas por ser incompatibles con la Convencin Americana y orden, en el primero, garantizarles un nuevo juicio con la plena observancia del debido proceso legal. En el ltimo de los casos mencionados, la Corte claramente expres que el juicio seguido contra el seor Cesti Hurtado en el fuero militar es incompatible con la Convencin y orden al Estado anular tal proceso y todos sus efectos.

Por otra parte, en el caso La ltima tentacin de Cristo, la Corte se pronunci sobre hechos que haban sido del conocimiento de la Corte de Apelaciones, confirmados posteriormente por la Corte Suprema de Justicia chilena, que prohiban la exhibicin de la cinta, declarndose, como ya se dijo, contrario a la Convencin la censura previa establecida en la Constitucin y avalada por los tribunales estatales.

Respecto de otras conductas realizadas en el marco de procesos jurisdiccionales internos, destaca el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, en que, con motivo del estudio de las medidas internas relativas a la delimitacin, demarcacin y titulacin de las tierras de comunidades indgenas y, particularmente, respecto de la razonabilidad de los plazos para la tramitacin de ciertos recursos de amparo promovidos contra la concesin dada por el gobierno a una compaa privada para efecto de realizar trabajos de construccin de carreteras y de explotacin maderera en tierras Awas Tingni sin el consentimiento de la comunidad, la Corte seal, entre otras cosas, que en la tramitacin de algunos de dichos amparos ante la sala de lo civil del Tribunal de Apelaciones y ante la sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia nicaragense, se desconoci el principio de plazo razonable consagrado en la Convencin Americana, resultando ilusorios e inefectivos tales recursos al incurrir en un retardo injustificado, por lo que se infringi los derechos de debido proceso y a un recurso efectivo a que se refieren los artculos 8 y 25 de la Convencin.Asimismo, la Corte se ha pronunciado sobre la necesaria independencia e imparcialidad del Poder Judicial. En el caso Ivcher Bronstein vs. Per, la Corte determin la responsabilidad del Estado por haber creado salas y juzgados transitorios especializados en derecho pblico y haber designado jueces que los integraran en el momento de que ocurrieron los hechos denunciados, lo que priv al seor Ivcher, entre otras cosas, del derecho a ser odo por jueces y tribunales establecidos con anterioridad por la ley, consagrado en el artculo 8.1 de la Convencin Americana.De igual forma, en el caso del Tribunal Constitucional tambin contra Per, la Corte se pronunci sobre un acto materialmente jurisdiccional aunque formalmente legislativo, como fue el proceso de juicio poltico seguido contra tres magistrados de dicho Tribunal. En su sentencia, la Corte consider que cualquier persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un rgano del Estado deber contar con las garantas de que dicho rgano sea competente, independiente e imparcial y acte en los trminos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolucin del caso que se le somete, lo que no sucedi en el caso en cuestin. En un fallo posterior, en el caso Baena Ricardo vs. Panam, la Corte volvi a referirse a los estndares internacionales en el marco del debido proceso garantizado en el artculo 8 de la Convencin, y consider que su aplicacin no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estn en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Esto es, que cualquier actuacin u omisin de los rganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

II. CONCLUSIONES1. El rgimen de responsabilidad internacional del Estado en el marco del derecho internacional de los derechos humanos tiene particularidades propias que han sido objeto de desarrollo jurisprudencial por los tribunales especializados en la materia, particularmente en nuestro continente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2. Conocer su jurisprudencia es fundamental, tanto para aquellos que acuden en ejercicio de sus derechos en busca de una debida proteccin internacional, como para los gobiernos que, finalmente, sern los que resulten responsables o no de las violaciones a los derechos fundamentales.

3. La responsabilidad internacional es la consecuencia jurdica derivada de un ilcito internacional y, en definitiva, la forma ms efectiva, o ms an, la nica forma de garantizar en nuestra materia la justa reparacin a las vctimas de violaciones a los derechos humanos. 4. La efectividad del respeto y garanta de los derechos humanos requiere de la adecuacin de los ordenamientos jurdicos internos; tal modificacin debe contemplar, a efecto de garantizar la efectiva reparacin en caso de violaciones a tales derechos, todos los supuestos de configuracin de la responsabilidad internacional, ya derive sta de actuaciones del Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, independientemente de su jerarqua, de la licitud o ilcitud de la conducta en el mbito interno y del carcter federal, estatal o municipal. 5. Tal adecuacin de la normativa interna es una condicin de eficacia del sistema, pero tambin un deber; deber cuyo incumplimiento, tarde o temprano, puede derivar, a su vez, en la responsabilidad internacional del propio Estado.

III. BIBLIOGRAFA.Fuentes Primarias.

Tratados internacionales:

Convencin Americana sobre Derecho Humanos (Pacto de san Jos) Convencin Europea de Derechos Humanos

Carta de las Naciones Unidas

Declaracin Universal de Derechos Humano

Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos

Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, destinado a abolir la pena de muerte

Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969

Resolucin de Naciones Unidas sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilcitos

Fuentes Secundarias.

AGUIAR. A. Derechos Humanos y Responsabilidad Internacional del Estado. Monte vila, Editores Latinoamericanos, 1997. CID MUOZ, Mara Isabel: La Corte Penal Internacional: Un largo camino. Madrid: Dykinson, 2008.

DEL TORO HUERTA, Mauricio Ivn. La responsabilidad del Estado en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Vid: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/342/32.pdf. Consultado el 16 de junio de 2014.

DIAZ CACEDA, Joel. La responsabilidad internacional de los Estados: base para la defensa de los Derecho Humanos. En: Revista de la Facultad de Derecho de la PUCP N 61, Lima 2008. GIL GIL, Alicia: Derecho Penal Internacional, Madrid: Tecnos, 1999. IBARRA PALAFOX, Francisco. Jurisprudencia sobre la Responsabilidad Internacional del Estado por Omisin. Reflexiones a partir del caso de los homicidios y desapariciones de mujeres y nias en Ciudad de Jurez, Chihuahua. En: http://www.miguelcarbonell.com/artman/uploads/1/jurisprudencia_sobre.pdf. JIMNEZ DE ARCHAGA, Eduardo, Responsabilidad internacional, en Max Sorensen, Manual de derecho internacional pblico, Mxico, Fondo de Cultura Econmica, 1994, pg. 507.

MEDINA ARDILA, Felipe. La responsabilidad internacional del estado: Anlisis jurisprudencial interamericano. Vid.: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r26724.pdf. NASH ROJAS, Claudio: Las reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1988-2007). Santiago: Universidad de Chile, 2009, 2da edicin.

GONZLEZ NAPOLITANO, Silvina Sandra, et. al. La responsabilidad internacional del Estado por violacin de los Derechos Humanos. Avellaneda, SGN Editora, 2013. Diaz Cceda, Joel. La responsabilidad internacional de los Estados: base para la defensa de los Derecho Humanos. En: Revista de la Facultad de Derecho de la PUCP N 61, Lima 2008, pg. 249.

Ibdem, pg. 250.

Del Toro Huerta, Mauricio Ivn. La responsabilidad del Estado en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Vid: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/342/32.pdf.

Jimnez de Archaga, Eduardo, Responsabilidad internacional, en Max Sorensen, Manual de derecho internacional pblico, Mxico, Fondo de Cultura Econmica, 1994, pg. 507.

Nash Rojas, Claudio: Las reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1988-2007). Santiago: Universidad de Chile, 2009, 2da edicin, pg. 11

Jimnez de Archaga, Eduardo, Responsabilidad internacional, op. cit., pg. 508.

CDI, Proyecto de Artculos sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilcitos, adoptado por la CDI en su 53 perodo de sesiones (A/56/10) y anexado por la AG en su Resolucin 56/83, de 12 de diciembre de 2001.

A. Aguiar. Derechos Humanos y Responsabilidad Internacional del Estado. Monte vila, Editores Latinoamericanos, 1997, pg. 132; tomado de Nash Rojas, Claudio: Las reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1988-2007), op. cit., pg. 12

Nash Rojas, Claudio: Las reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1988-2007). op. cit. pg. 13

Gonzlez Napolitano, Silvina Sandra, et. al. La responsabilidad internacional del Estado por violacin de los Derechos Humanos. Avellaneda, SGN Editora, 2013, pg. 25.

Nash Rojas, Claudio: Las reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1988-2007). op. cit., pg. 15.

Opinin Consultiva OC-02/82 del 24 de setiembre de 1982. Vid. http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_02_esp.pdf

Caso la Masacre de Mapiripn. Vid. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_134_esp.pdf.

MEDINA ARDILA, Felipe. La responsabilidad internacional del estado: Anlisis jurisprudencial interamericano. Vid.: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r26724.pdf.

Caso Juan Humberto Velsquez vs. Honduras. Vid.: www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_99_esp.pdf.

Ibdem.

Caso Masacre Maparipn. Vid.: www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_134_esp.pdf.

Gonzlez Napolitano, Silvina Sandra, et. al. La responsabilidad internacional del Estado por violacin de los Derechos Humanos, op. cit. pg. 28.

Medina Ardila, Felipe. La responsabilidad internacional del estado: Anlisis jurisprudencial interamericano. op. Cit.

Del Toro Huerta, Mauricio Ivn, op. cit.

Medina Ardila, Felipe, op. cit.

Del Toro Huerta, Mauricio Ivn, op. cit.

Caso Suarez Rosero. Vid.: www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_35_esp.pdf.

Del Toro Huerta, Mauricio Ivn; op. cit.

Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panam. Vid. http:// www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_72_esp.doc/.

Opinin Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Vid. http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_04_esp.pdf/.

Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras. Vid. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.doc/.

Del Toro Huerta, Mauricio Ivn; op. cit.

Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras, cit. supra.

Ibdem.

Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Vid. http://www.tc.gob.pe/corte_interamericana/seriec_39_esp.pdf/.

Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Per. Vid. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_52_esp.pdf/.

Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras, cit. supra.

Ibdem.

Ibdem.

Ibdem.

Del Toro Huerta, Mauricio Ivn; op. cit.

Gonzlez Napolitano, Silvina Sandra, et. al., op. cit. pg. 41.

Ibdem. Pag. 41.

Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras, cit. supra.

Caso La ltima tentacin de Cristo (caso Olmedo Bustos y Otros Vs. Chile). Vid. http://www.tc.gob.pe/corte_interamericana/seriec_73_esp.pdf/.

Ibdem.

Ibdem.

Ibdem.

Ibdem.

Caso Blake vs. Guatemala. Vid. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_36_esp.pdf/.

Vid. http://www1.umn.edu/humanrts/iachr/b_11_4ns.htm/.

Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. Vid. http:// www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_22_esp.pdf/.

El caso se refiere al arresto de Rafael Surez Rosero por agentes de la Polica Nacional del Ecuador, por su presunta participacin en organizaciones de narcotrfico internacional. Fue detenido en forma ilegal y arbitraria, incomunicado, sin respeto a sus debidas garantas procesales y sometidas a tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. Su retencin se fundament en el artculo 114 bis del Cdigo Penal ecuatoriano.

En el presente caso se alegaron, entre otras, violaciones al debido proceso en contra del seor Castillo Petruzzi y otros, al no haber sido juzgados por un juez competente, independiente e imparcial.

Este caso se refiere al asesinato de 15 personas por miembros del Ejrcito peruano en el vecindario conocido como Barrios Altos y a la posterior emisin de una ley de amnista que exoneraba de responsabilidad a los militares, policas y a civiles que hubieran cometido violaciones a los derechos humanos entre 1980 y 1995, poca en que ocurri tal hecho, lo que deriv en el archivo de los expedientes y a la impunidad de los responsables de la masacre. Caso Barrios Altos. Vid. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_75_esp.pdf/.

Caso La ltima tentacin de Cristo (Olmedo Bustos y Otros vs. Chile). El caso se refiere a la violacin de la libertad de pensamiento y expresin por parte del Estado chileno por la censura judicial impuesta a la exhibicin de la pelcula La ltima tentacin de Cristo confirmada por la Corte Suprema de Chile en aplicacin del artculo 13.4 constitucional.

Del Toro Huerta, Mauricio Ivn; op. cit.

Ibdem.

Caso Loayza Tamayo. El caso se refiere a la privacin ilegal de la libertad, incomunicacin, tortura y violacin al debido proceso y a las garantas judiciales por doble enjuiciamiento de Mara Elena Loayza Tamayo, profesora universitaria arrestada por miembros de la polica especial contra el terrorismo de Per, por su presunta colaboracin con Sendero Luminoso. Vid. http:// www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_33_esp.pdf/.

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