responsabilidad extracontractual y cuasi contratos

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Rodrigo Barcia Lehmann © Prof. Dr. Derecho Civil Derecho Civil V (diurno) UFT RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. ALESSANDRI Rodríguez, Arturo, De La Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Chileno, Tomo I, 1983. ALESANDRI RODRÍGUEZ, A., y SOMARRIVA UNDURRAGA, M., (redactado y puesto al días por VODANOVIC, A.), Curso de Derecho Civil, Tomo IV: Fuentes de las Obligaciones, 1942. ARAYA JASMA, Fernando, La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil, 2003. RODRÍGUEZ GREZ, Pablo, Responsabilidad Extracontractual, 1999. BAHAMONDES O., Claudia, Daño Moral por Despido Injustificado, Cuadernos de Análisis Jurídicos: Colección de Derecho Privado, Tomo I: Temas de Responsabilidad Civil, 2004. BANFI DEL RÍO, Cristian, De la Responsabilidad Civil como Instrumento de Protección Ambiental”, en Revista Chilena de Derecho Privado Fernando Fueyo Laneri, N° 2, julio 2004, pp. 19 a 70. BARCIA LEHMANN, Rodrigo, Algunas Consideraciones sobre el Principio de la Responsabilidad”, Instituciones Modernas de Derecho Civil: Homenaje al Profesor Fernando Fueyo Laneri, 1996. BUSTAMENTE ALSINA, Jorge, Teoría de la Responsabilidad Civil, 1997. CELIS RODRÍGUEZ, Rubén, Responsabilidad Extracontractual, 2004. DOMÍNGUEZ ÁGUILA, Ramón, Responsabilidad Civil del Empresario por el Daño Moral Causado a sus Trabajadores”, en Responsabilidad Civil del Empresario, 1996. DOMÍNGUEZ A., Ramón, “Notas sobre el Deber de Minimizar el Daño” en Revista Chilena de Derecho Privado Fernando Fueyo Laneri, N° 5, 2005, pp. 73 a 98. DOMÍNGUEZ HIDALGO, Carmen, “La Indemnización por Daño Moral. Modernas Tendencias en el Derecho Civil Chileno y Comparado”, Revista Chilena de Derecho, 1998. FERNANDEZ BITTERLICH, P., Manual de Derecho Ambiental Chileno, 2001. FUENTES OLIVARES, F., Manual de Derecho Ambiental, 1999. FIGUEROA YÁÑEZ, Gonzalo, “El Principio de Precaución frente a los Viejos Conceptos de la Responsabilidad Civil”, en Cuadernos de Análisis Jurídicos, 2004, pp. 65 a 74. GAMONAL CONTRERAS, Sergio, El Daño Moral por Término del Contrato de Trabajo, 2000. JANA L, Andrés y TAPIA R., Mauricio, “Daño Moral Causado por un Diagnóstico Errado de SIDA: Responsabilidad Contractual del Laboratorio”, Cuadernos de Análisis Jurídicos, Colección de Derecho Privado I: Temas de Responsabilidad Civil, 2004. MANTILLA ESPINOZA, Fabricio y TERNERA BARRIOS, Francisco en “La Interpretación contra legem del Artículo 2.356 del Código Civil Colombiano”, Cuadernos de Análisis Jurídicos, 2004, pp. 211 a 252. MOLINA VALDÉS, A., De La Responsabilidad Civil al Derecho de Daños y Tutela Preventiva Civil, 2004. PALAVECINO CÁCERES, Adriana y SALGADO PÉREZ, Gabriela, “Protección del Derecho al Honor del Trabajador”, Anuario de la Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, 2005. PALAVECINO CÁCERES, Claudio, ”El Daño Moral por Despido” en Revista Laboral Chilena, 2000, pp. 68 a 74. PANTOJA BAUZÁ, R., Estatuto Administrativo Interpretado Ley Nº 18.834 de 1989, Tomo II, 2000. PEÑA GONZÁLEZ, Carlos, “Informe sobre el Proyecto de Ley de Protección de Honor y la Intimidad de las Personas” en Cuadernos de Análisis Jurídicos, Colección Derecho Privado I, 2004, pp. 75 a 104. SALGADO PEREZ, Gabriela. Deberes y Derechos del Empleador y del Trabajador”, en Globalización Económica y Derecho Individual del Trabajo, IV Congreso Regional Americano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 1998, pp. 173 a 182. TOMASELLO HART, Leslie, El Daño Moral en la Responsabilidad Contractual, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1969. § 1. La responsabilidad en general.

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Rodrigo Barcia Lehmann

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Derecho Civil V (diurno)

UFT

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

ALESSANDRI Rodríguez, Arturo, De La Responsabilidad Extracontractual en el

Derecho Chileno, Tomo I, 1983. ALESANDRI RODRÍGUEZ, A., y SOMARRIVA UNDURRAGA,

M., (redactado y puesto al días por VODANOVIC, A.), Curso de Derecho Civil,

Tomo IV: Fuentes de las Obligaciones, 1942. ARAYA JASMA, Fernando, La Relación

de Causalidad en la Responsabilidad Civil, 2003. RODRÍGUEZ GREZ, Pablo,

Responsabilidad Extracontractual, 1999. BAHAMONDES O., Claudia, Daño Moral por

Despido Injustificado, Cuadernos de Análisis Jurídicos: Colección de Derecho

Privado, Tomo I: Temas de Responsabilidad Civil, 2004. BANFI DEL RÍO,

Cristian, “De la Responsabilidad Civil como Instrumento de Protección

Ambiental”, en Revista Chilena de Derecho Privado Fernando Fueyo Laneri, N° 2,

julio 2004, pp. 19 a 70. BARCIA LEHMANN, Rodrigo, “Algunas Consideraciones

sobre el Principio de la Responsabilidad”, Instituciones Modernas de Derecho

Civil: Homenaje al Profesor Fernando Fueyo Laneri, 1996. BUSTAMENTE ALSINA,

Jorge, Teoría de la Responsabilidad Civil, 1997. CELIS RODRÍGUEZ, Rubén,

Responsabilidad Extracontractual, 2004. DOMÍNGUEZ ÁGUILA, Ramón,

“Responsabilidad Civil del Empresario por el Daño Moral Causado a sus

Trabajadores”, en Responsabilidad Civil del Empresario, 1996. DOMÍNGUEZ A.,

Ramón, “Notas sobre el Deber de Minimizar el Daño” en Revista Chilena de

Derecho Privado Fernando Fueyo Laneri, N° 5, 2005, pp. 73 a 98. DOMÍNGUEZ

HIDALGO, Carmen, “La Indemnización por Daño Moral. Modernas Tendencias en el

Derecho Civil Chileno y Comparado”, Revista Chilena de Derecho, 1998.

FERNANDEZ BITTERLICH, P., Manual de Derecho Ambiental Chileno, 2001. FUENTES

OLIVARES, F., Manual de Derecho Ambiental, 1999. FIGUEROA YÁÑEZ, Gonzalo, “El

Principio de Precaución frente a los Viejos Conceptos de la Responsabilidad

Civil”, en Cuadernos de Análisis Jurídicos, 2004, pp. 65 a 74. GAMONAL

CONTRERAS, Sergio, El Daño Moral por Término del Contrato de Trabajo, 2000.

JANA L, Andrés y TAPIA R., Mauricio, “Daño Moral Causado por un Diagnóstico

Errado de SIDA: Responsabilidad Contractual del Laboratorio”, Cuadernos de

Análisis Jurídicos, Colección de Derecho Privado I: Temas de Responsabilidad

Civil, 2004. MANTILLA ESPINOZA, Fabricio y TERNERA BARRIOS, Francisco en “La

Interpretación contra legem del Artículo 2.356 del Código Civil Colombiano”,

Cuadernos de Análisis Jurídicos, 2004, pp. 211 a 252. MOLINA VALDÉS, A., De

La Responsabilidad Civil al Derecho de Daños y Tutela Preventiva Civil, 2004.

PALAVECINO CÁCERES, Adriana y SALGADO PÉREZ, Gabriela, “Protección del Derecho

al Honor del Trabajador”, Anuario de la Sociedad Chilena de Derecho del

Trabajo y Seguridad Social, 2005. PALAVECINO CÁCERES, Claudio, ”El Daño Moral

por Despido” en Revista Laboral Chilena, 2000, pp. 68 a 74. PANTOJA BAUZÁ, R.,

Estatuto Administrativo Interpretado Ley Nº 18.834 de 1989, Tomo II, 2000.

PEÑA GONZÁLEZ, Carlos, “Informe sobre el Proyecto de Ley de Protección de

Honor y la Intimidad de las Personas” en Cuadernos de Análisis Jurídicos,

Colección Derecho Privado I, 2004, pp. 75 a 104. SALGADO PEREZ, Gabriela.

“Deberes y Derechos del Empleador y del Trabajador”, en Globalización

Económica y Derecho Individual del Trabajo, IV Congreso Regional Americano de

Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 1998, pp. 173 a 182. TOMASELLO

HART, Leslie, El Daño Moral en la Responsabilidad Contractual, Santiago de

Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1969.

§ 1. La responsabilidad en general.

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1. Introducción y concepto general de responsabilidad.

Etimológicamente la palabra responsabilidad proviene del latín

responsa que quiere decir constituirse como garante. En la

actualidad es posible definir la responsabilidad civil como la

asignación del deber de resarcir un daño que impone el Derecho a

un sujeto determinado. En este sentido a través de las normas de

responsabilidad se determina qué individuo debe resarcir un daño

por imposición del ordenamiento jurídico.

El principio de responsabilidad rebasa al Derecho Civil y está

presente en distintas áreas del Derecho, como en la

responsabilidad extracontractual del Estado, la responsabilidad

por daño al medio ambiente, responsabilidad civil de los jueces,

presunciones de responsabilidad de los portadores en el contrato

de transporte, etcétera.

La responsabilidad es uno de los temas fundamentales del

Derecho. Dicha responsabilidad se puede clasificar en

responsabilidad del Estado y de los particulares, que puede ser

a su vez penal o civil. En materia civil se materializa en el

principio de la responsabilidad y tiene aplicación en variados

campos, pudiendo dar lugar a la responsabilidad contractual o

extracontractual. Sin embargo, en este capítulo sólo se

analizará esta última.

2. Clasificación de la responsabilidad.

A. Clasificación de la responsabilidad en moral y jurídica.

Para la mayoría de la doctrina la responsabilidad puede ser

moral o jurídica 1 . La responsabilidad moral es aquella que

proviene de la infracción de un imperativo moral o religioso. En

cambio, la responsabilidad jurídica proviene de la contravención

a un imperativo jurídico que produce un daño frente al que la

sociedad impone una sanción.

B. Clasificación de la responsabilidad jurídica en general.

La responsabilidad jurídica, además de civil, puede ser de las

siguientes clases:

a) Responsabilidad penal es aquella que proviene de la comisión

de un delito o cuasidelito penal.

b) Responsabilidad administrativa es aquella que proviene de un

acto administrativo, de la violación del estatuto administrativo

o de normas provenientes del Derecho Administrativo y que son

cometidas por funcionarios públicos. La responsabilidad del

Estado está sancionada en los artículos 6 y 7 de la CPE y 4 y 44

de la Ley Orgánica de Bases de la Administración del Estado.

c) Responsabilidad ambiental es aquella que procede de la

violación de una norma que regula el medio ambiente. La

responsabilidad ambiental para algunos autores es el reflejo de

1 TOMASELLO HART, Leslie, El Daño Moral en la Responsabilidad

Contractual, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1969,

página 18 y ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo, De La Responsabilidad

Extracontractual en el Derecho Chileno, Tomo I, Segunda edición,

Santiago de Chile, Ediar Editores, 1983, página 26.

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las otras clasificaciones de la responsabilidad. De este modo,

la responsabilidad ambiental puede provenir de un daño medio

ambiental, en cuyo caso dará lugar por regla general a la

responsabilidad extracontractual y excepcionalmente a la

responsabilidad contractual; pero además puede dar lugar a una

responsabilidad administrativa o penal2. La responsabilidad

civil ambiental es subjetiva, como se desprende de los artículos

3 y 51 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio

Ambiente. Pero, además a la responsabilidad ambiental se le

aplican supletoriamente las reglas de la responsabilidad

extracontractual del Título XXXV del Libro IV del Código civil.

B. Clasificación de la responsabilidad atendiendo al sujeto

pasivo.

a) Responsabilidad del Estado.

Esta responsabilidad es una de las bases del Estado de Derecho,

las principales normas son los artículos 6 y 7 de la

Constitución y 4 y 44 LOC sobre Bases de la Administración del

Estado.

b) La responsabilidad de los particulares puede ser civil o

penal.

Es importante no confundir la responsabilidad penal con la

extracontractual civil. La diferencia fundamental entre ambas es

que aquélla requiere el establecimiento de un tipo penal, en

cambio la responsabilidad extracontractual emana de un ilícito

atípico. En el sistema de Derecho Penal continental, a

diferencia del Common Law, rige la máxima “nullum pena nullum

crimen sine legem”. En cambio, la responsabilidad

extracontractual no exige la ocurrencia de un tipo definido.

Dicha responsabilidad proviene de un hecho ilícito cometido con

dolo o culpa y que produce daño.

Tampoco cabe hacer sinónimos ambas responsabilidades, ya que

puede haber un delito o cuasidelito penal sin responsabilidad

extracontractual, y también puede haber responsabilidad

extracontractual, sin delito o cuasidelito penal. De esta forma

sólo generan responsabilidad civil, y en principio no penal, la

ingratitud del donatario del artículo 1428, la injuria atroz

del alimentario establecida en el artículo 324 inciso final, el

fraude pauliano del artículo 2468, o el dolo en los contratos en

2 En este sentido es importante señalar que el artículo 2, letra m) de

la Ley 19.300 define al medio ambiente como ”el sistema global

constituido por elementos naturales y artificiales, de naturaleza

física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en

permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y

condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples

manifestaciones”. A su vez, en la letra e) de la referida disposición

se señala que “daño ambiental es toda pérdida, disminución, detrimento

o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de

sus componentes”. Por último, es importante también el concepto de

impacto ambiental al que se refiere la ley en el artículo 26, letra

k).

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el artículo 1458, todos supuestos de delitos civiles. Además

ello se desprende claramente del artículo 2314 del C.c. cuando

señala que la obligación de indemnizar perjuicios del que

cometió un delito o cuasidelito civil es sin perjuicio de la

pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

En igual sentido, el ex-artículo 11 del CPdP, señalaba que del

hecho penalmente ilícito nace una acción penal para el castigo

del culpable y puede nacer acción civil para la restitución de

la cosa o su valor y la indemnización establecida por la ley a

favor del perjudicado.

Por otra parte, el CPP señala en su artículo 65 que extinguida

la acción civil no se entenderá extinguida la acción penal para

la persecución del hecho punible. A su vez, el CP sanciona los

cuasidelitos penales contra las personas y sólo excepcionalmente

respecto de las cosas, como ocurre conforme a los artículos 329,

330, 490 a 492 del CP. En este sentido la mayoría de los

cuasidelitos civiles contra las cosas no generarán cuasidelito

penal.

Además también puede haber delito o cuasidelito penal sin que

haya sanción civil, como en los casos de delito frustrado, la

tentativa o las faltas.

El cuasidelito civil tiene de esta forma un campo de aplicación

más amplio, el que se centra fundamentalmente en la protección

de las personas y no de las cosas.

Sin perjuicio de lo anterior, no puede dejarse de lado que lo

usual será que un hecho que genera responsabilidad penal,

también de lugar a una responsabilidad extracontractual civil.

3. Paralelo entre la responsabilidad civil extracontractual y

penal.

Son innumerables las diferencias entre una y otra forma de

responsabilidad, pero las esenciales son las siguientes:

a) En cuanto a la capacidad para incurrir en responsabilidad.

La plena capacidad penal se adquiere a los dieciocho años, salvo

los mayores de catorce y menores de dieciocho años que se

regirán por la responsabilidad penal juvenil3.

La capacidad para ser responsable extracontractualmente se

adquiere a los siete años, pero los mayores de dicha edad y

3 La Ley nº 20.084/2005 sobre Responsabilidad de los Adolescentes por

Infracciones a la Ley Penal modificó el artículo 10.1º, nº 2 del CP,

estableciendo “[e]stán exentos de responsabilidad criminal: nº 2 el

menor de dieciséis años. La responsabilidad de los menores de

dieciocho años y mayores de catorce se regulará por lo dispuesto en la

ley de responsabilidad penal juvenil”. Pero, además, la referida ley

derogó el nº 3 del artículo 10.1º que indicaba “[e]stán exentos de

responsabilidad criminal: nº 3 El mayor de dieciséis años y menor de

dieciocho, a no ser que conste que ha obrado con discernimiento”. El

discernimiento, antes de la promulgación de esta ley, lo determinaba

el Juez de Garantía (artículo 10.1º, nº 2 del CP). Y antes de ello el

Juez de Menores. Por otra parte, los adolescentes mayores de dieciséis

años, en materia de faltas, tienen una capacidad restringida en los

términos del artículo 1.3º de la Ley 20.084/2005.

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menores de dieciséis años son responsables sólo en la medida

que, a juicio del tribunal, han obrado con discernimiento

(artículo 2319 del C.c.) 4 .

La plena capacidad civil, en la responsabilidad

extracontractual, comienza entonces a los dieciséis años. En

otras palabras, la capacidad es distinta en materia penal que en

materia de responsabilidad extracontractual. A la

responsabilidad de los menores en materia criminal se refieren

los n° 2 y 3 del artículo 10 del CP, conforme a estas

disposiciones, se concluye que un menor puede ser incapaz

penalmente, pero civilmente capaz. Así, el examen de

discernimiento penal se realiza entre los dieciséis y dieciocho

años, es decir, respecto de personas que son civilmente

responsables. En este sentido, conforme al artículo 28 de la Ley

16.618, modificado por la Ley sobre TF, la declaración de

discernimiento respecto de los referidos menores, a los que se

les atribuya un hecho constitutivo de delito, corresponderá al

Juez de Garantía y a petición del Ministerio Público5.

En resumen, el criterio para determinar el discernimiento en

materia civil es más estricto que en materia penal a lo menos

respecto al rango de edades en que se puede ser responsable.

b) En cuanto a quienes afecta.

La responsabilidad penal sólo puede afectar a quien ha

delinquido; por lo cual, es una responsabilidad personalísima y

sólo atañe a las personas naturales (artículo 39 CP). La

responsabilidad civil puede recaer sobre el autor, sus

herederos, tercero civilmente responsable y pesa también sobre

las personas jurídicas (artículo 39 CP).

c) Titulares de la persecución de la responsabilidad.

Por regla general la acción penal puede ejercerla toda persona y

también puede operar de oficio en el caso de los delitos de

acción pública (artículo 11 CP). En los delitos de acción

privada el impulso procesal solamente pertenece a la víctima. La

4 Es importante destacar que, antes de las modificaciones introducidas

por la LTF, el Juez, que determinaba el discernimiento en la

responsabilidad extracontractual, era el de Menores. Sin embargo, como

dicha ley suprimió dichos tribunales y en su artículo 8 estableció una

competencia exclusiva y expresa para dichos tribunales, no otorgando

competencia a los Tribunales de Familia respecto de la determinación

del discernimiento de los menores en la responsabilidad

extracontractual (cuando quede excluida la responsabilidad penal). En

virtud de ello, solo queda concluir que el juez competente para

determinar el discernimiento será el que conoce de la acción que emane

de la responsabilidad extracontractual, es decir, el Juez de Letras o

JPL. Es de destacar que ello se podría deber simplemente a una omisión

de la LTF legislador y que en caso que se demande la responsabilidad

civil en sede penal será competente el Juez de Garantía. 5 Por otra parte, en caso que el Juez de Garantía resuelva que el menor

ha actuado sin discernimiento entonces, conforme al artículo 28.2º de

la LPM, le comunicará dicha resolución al Juez de Familia para los

efectos que adopte alguna de las medidas que se indican en el artículo

29 de la referida Ley.

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acción civil sólo podrá ejercerla quien ha sufrido el daño, y

sus herederos (artículo 2315 del C.c.).

d) En cuanto a las normas que rigen la prescripción de la

responsabilidad.

La acción penal prescribe en plazos que van entre seis meses y

quince años, según la gravedad de la pena aplicable al delito o

cuasidelito (artículo 94 CP). La acción civil prescribe en

cuatro años, contados desde la perpetración del hecho (artículo

2332 del C.c.).

e) En cuanto a las sanciones.

Los delitos y cuasidelitos penales acarrean sanciones de

carácter represivo como presidio, relegación, inhabilitación

para cargos u oficios públicos; etcétera. Las penas en el

Derecho penal van encaminadas a proteger a la sociedad, la

prevención del delito o la rehabilitación del delincuente. En

cambio los delitos y cuasidelitos civiles se sancionan con una

forma de indemnizar o reparar de los daños causados.

f) En cuanto al tribunal competente para declararla.

La responsabilidad penal la conoce y juzga el tribunal con

jurisdicción en lo criminal. En cambio en el caso de la

responsabilidad civil podrá recurrirse tanto a la justicia civil

como criminal.

Sin embargo, si la acción civil tiene por fin la restitución de

la cosa o su valor, debe deducirse sólo ante el juez que conoce

del proceso criminal (artículo 5º del CPP).

4. Noción de responsabilidad civil.

La responsabilidad civil para algunos autores es en términos

generales, la necesidad jurídica en que se encuentra una persona

de reparar un daño causado a otra por hechos o abstenciones

suyos, de sus auxiliares o de las personas que están bajo su

dependencia o por el hecho de las cosas que están bajo su

guarda. A su vez, conforme al Diccionario de la RALE,

responsabilidad en su acepción segunda es “[d]euda. Obligación

de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de

delito, de una culpa o de otra causa legal”. La mayoría de los

autores suele definir a la responsabilidad civil como aquella en

virtud de la cual un individuo se encuentra en la necesidad de

reparar un perjuicio o daño que proviene por regla general del

incumplimiento de un contrato o de un delito o cuasidelito

civil.

En definitiva la responsabilidad es el conjunto de reglas que

determinan la persona que debe reparar un daño. Dicha

responsabilidad podrá ser contractual, delictual o

cuasidelictual civil y legal.

Esta responsabilidad para que nazca a la vida del Derecho debe

generar daño (en la persona o en los bienes), ya sea por la

violación de una obligación preexistente (contractual), por la

comisión de un hecho ilícito (delito y cuasidelito civil) o

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simplemente porque la ley así lo declare, aún cuando no exista

un hecho imputable al responsable. Por otro lado, también es

fuente de la responsabilidad civil, la responsabilidad

precontractual, que es aquella que emana de las tratativas o

negociaciones preliminares.

La responsabilidad extracontractual proviene de un hecho u

omisión ilícitos, cometidos con culpa o dolo y que causa daño a

otro. Así la responsabilidad extracontractual puede tener su

origen en el delito civil, es decir, en el dolo, o en el

cuasidelito civil, es decir, la culpa o negligencia.

La responsabilidad legal, por otro lado, es aquella que emana

directamente de la ley. Por ejemplo, las facultades y deberes

que emanan de la filiación, como el deber de alimentos de los

hijos.

§ 2. El sistema de responsabilidad extracontractual chileno.

5. La responsabilidad civil extracontractual en el Derecho civil

chileno.

La responsabilidad extracontractual tiene como fuente el delito

o el cuasidelito civil. El delito como el cuasidelito son hechos

ilícitos que causan daño. Conforme al artículo 2284 del CC ”si

el hecho es ilícito y cometido con la intención de dañar,

constituye un delito”, en tanto que “si el hecho es culpable,

pero cometido sin intención de dañar, constituye un

cuasidelito”.

Se señala por la doctrina que la distinción entre delito y

cuasidelito no tiene mayor importancia, ya que sus consecuencias

son idénticas por ello se ha generado una fuerte tendencia a

unificar ambos conceptos. En este sentido, el artículo 2329 del

CC declara que “todo daño que pueda imputarse a malicia o

negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. De

este modo el monto de la indemnización de perjuicios es

independiente de la fuente de la responsabilidad

extracontractual. Por ello, tanto en el delito como en el

cuasidelito civil, la indemnización debe resarcir todo daño.

Así, en principio la distinción entre ambas figuras es más bien

conceptual. El delito tiene como elemento constitutivo el dolo,

en virtud de éste el ilícito se comete precisamente para causar

daño. En cambio, el cuasidelito exige como elemento constitutivo

un descuido, imprudencia o negligencia y el daño debe ser

producto de ésta 6 .

6 En esta materia no es posible profundizar, sin embargo cabe

preguntarse si a pesar de la claridad doctrinaria en este punto, ello

es realmente efectivo y es más, si ello es deseable. De esta forma

habría que analizar si los jueces tienden a sancionar con una

indemnización más alta al victimario que se ha ensañado con su

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Sin perjuicio de lo anterior, es posible mencionar algunas

diferencias entre el delito y cuasidelito civil:

a) El dolo por regla general no se presume. Así las presunciones

de responsabilidad por el hecho propio, ajeno y de las cosas son

presunciones de culpa y no de dolo.

b) Las cláusulas eximentes de responsabilidad, como se verá, no

son válidas respecto de un delito civil, pero si lo son con

relación a un cuasidelito civil. Pero estas cláusulas son en

todo caso inválidas si se constituyen sobre la persona.

c) Son sujetos pasivos del delito civil los terceros que

obtuvieren provecho de éste y responden hasta el monto de dicho

provecho (artículo 2316.1º del C.c.). Pero el tercero que se

beneficie de un cuasidelito no debe nada por ello.

d) En materia de responsabilidad extracontractual la

responsabilidad es solidaria, independientemente si se actuó con

culpa o dolo (artículo 2317.1º del C.c.). En cambio, en la

responsabilidad contractual, ALESSANDRI R. sostenía que por

aplicación del artículo 2317.2º del CC., el incumplimiento

doloso generaba responsabilidad solidaria. En conformidad a

ello, la regla general de la responsabilidad conjunta en la

responsabilidad contractual se altera por el incumplimiento

doloso. Esta posición, aunque adoptada en el Derecho colombiano

que siguió al Código de BELLO, ha sido rechazada por la

jurisprudencia chilena7. Por lo que, en materia de

responsabilidad contractual, la responsabilidad es por regla

general conjunta, sea que proceda por incumplimiento culposo o

doloso. La posición de ALESSANDRI se basaba en que el inciso 2º

del artículo 2317 del C.c. no puede ser entendido como una

reiteración del inciso 1º de dicha norma en torno al dolo como

se ha venido haciendo. Para ALESSANDRI no se trata de una

repetición. Así, en virtud del artículo 2317.1º del C.c., el

delito o el cuasidelito civil, cometido por varios sujetos,

genera responsabilidad solidaria; en cambio, en virtud del

inciso 2º la pluralidad de sujetos pasivos que generen

responsabilidad civil de cualquier clase, de forma dolosa,

concurren de forma solidaria. En resumen, conforme a la

posición de ALESSANDRI, la responsabilidad que se genere por

dolo siempre será solidaria y por culpa sólo lo será en la

responsabilidad extracontractual. En este sentido el artículo

2317 del CC. señala lo siguiente:

“Artículo 2317. Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por

dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente

responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o

víctima, que por ejemplo al victimario que simplemente atropella a la

víctima por descuido. 7 Conforme a una sentencia de la CS de 23 septiembre de 1953 (R, t.

50, sección 1ª, p. 368) no procede la responsabilidad solidaria a la

que se refiere el artículo 2317 del CC. cuando la responsabilidad es

contractual.

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cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y

2328.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la

acción solidaria del precedente inciso”.

Parte de la doctrina ha entendido que la solidaridad en la

responsabilidad extracontractual es diferente a la que proviene

del contrato. De este modo, la sentencia por responsabilidad

extracontractual obtenida contra un victimario no le es oponible

a los otros, salvo que se haya seguido el juicio en su contra.

Ello en realidad es un efecto de las sentencias judiciales y de

la responsabilidad extracontractual más que una característica

propia de la solidaridad. En la responsabilidad contractual el

vínculo previo entre las partes nos lleva a que las personas que

reúnen la calidad de codeudores están pre-determinadas; como

ello no ocurre en la responsabilidad extracontractual se

requerirá de una sentencia que condene a todos los victimarios

para poder hacer valer la solidaridad8.

6. Determinación de la regla general en materia de

responsabilidad civil.

La determinación de la fuente de responsabilidad general o

supletoria es fundamental por cuanto las reglas que regulan

dicha responsabilidad serán las aplicables a todas las demás

fuentes en caso de producirse un vacío de ley. De este modo, por

ejemplo, si se produce un vacío de ley respecto de la

responsabilidad en la comunidad, la responsabilidad general lo

llenará. En este sentido, la regla general es la responsabilidad

contractual, y serán las reglas que regulan dicha

responsabilidad las encargadas de llenar los vacíos de ley.

La doctrina y jurisprudencia chilena más tradicionales han

seguido en esta materia la tesis de ALESSANDRI R. para el cual

las reglas supletorias son las de la responsabilidad

contractual, en virtud de los siguientes argumentos:

a) Las reglas de la responsabilidad extracontractual se regulan

en un apartado aislado del Código, como lo es el Título XXXV del

8 Esta creo que es la justificación de las sentencias que han desechado

demandas de cumplimiento contra victimarios que no han sido demandados

por responsabilidad extracontractual. En este sentido la sentencia de

la CS, de fecha 5 de marzo del 2008, rol nº 4788-2006 resolvió que

“…la responsabilidad solidaria en materia extracontractual es de

naturaleza diversa a la contractual, donde no puede hablarse de

mandato tácito, ya que ella no encuentra su origen en el contrato sino

en la ley, tratándose en estos casos de una obligación in solidum, en

que cada uno de los obligados al pago lo está de pagar la totalidad;

pero -como señalan los hermanos Mazeaud y Tunc- la obligación del

tercero civilmente responsable no es una obligación solidaria en

estricto sentido, sino que in solidum, que en materia extracontractual

sólo significa que cada deudor puede ser requerido por la totalidad de

la deuda, pero que la sentencia obtenida contra uno de ellos no es

oponible a los restantes; obligación caracterizada porque comparten

sólo los rasgos esenciales de las obligaciones propiamente

solidarias”.

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Libro IV del Código civil, con ello claramente se establecería

que las reglas de responsabilidad extracontractual son

excepcionales. En cambio, el Libro IV se denomina “De las

Obligaciones en General y de los Contratos”, y como el contiene

las reglas que regulan la responsabilidad contractual, entonces

sólo cabe concluir que las obligaciones en general se asimilan a

las obligaciones contractuales.

b) Muchas de las normas que regulan los cuasicontratos, incluso

las que reglan la responsabilidad extracontractual, se refieren

a criterios y clasificaciones propias de la responsabilidad

contractual.

c) El Título XII del Libro IV “Del Efecto de las Obligaciones”

en realidad se está refiriendo a los contratos. De esta forma se

demostraría, una vez más, que las obligaciones en general se

asimilan a las obligaciones de la responsabilidad contractual.

d) La intención de BELLO en sentido de fijar como regla

supletoria las normas de la responsabilidad contractual se

demuestra al no seguir en esta materia al Code civil. Conforme a

la redacción que hace el Código Civil francés, la regla general

es claramente la responsabilidad extracontractual. BELLO no

habría adoptado dicha posición, sino la contraria, es decir, las

reglas supletorias serían las de la responsabilidad contractual.

La posición adoptada por ALESSANDRI R. a pesar que parece

definitiva no es tal, ya que en realidad nuestro Código Civil no

señala cuál es la regla general. Además, si se analizan todos

los artículos referidos a las fuentes de las obligaciones, en el

fondo distinguen entre obligaciones que nacen del concurso de

voluntades y las otras, es decir, nítidamente diferencian entre

la responsabilidad contractual y las otras fuentes de las

obligaciones.

Esta posición ha sido rechazada por los autores más modernos. La

doctrina francesa no sólo señala que la regla general es la

responsabilidad extracontractual porque ello se desprende del

Code civil. La responsabilidad extracontractual se relaciona con

las demás fuentes no contractuales porque todas ellas tienen una

naturaleza común. En las obligaciones contractuales existe un

vínculo previo entre deudor y acreedor que en el resto de las

obligaciones no se produce. Es por ello que en la mayoría de los

ordenamientos jurídicos –como el francés o el español- la regla

general es la responsabilidad extracontractual 9.

7. Cúmulo de responsabilidad entre la responsabilidad

contractual y extracontractual.

Antes que todo es criticable la utilización de la extendida

expresión “cúmulo de responsabilidad” para referirse al tema que

9 BARCIA LEHMANN, Rodrigo, “Algunas Consideraciones sobre el Principio

de la Responsabilidad”, Instituciones Modernas de Derecho Civil:

Homenaje al Profesor Fernando Fueyo Laneri, Editorial Jurídica Conosur

Ltda., Chile, 1996, páginas 559 y 560.

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se abordará a continuación. Dicho término no es el adecuado por

cuanto da la idea que se pueden sumar indemnizaciones. Ello no

es de esta forma, por lo que es preferible denominar a esta

figura como derecho de opción. En virtud de todo ello, el mal

llamado cúmulo plantea el problema de determinar si el acreedor

de una obligación contractual incumplida, que a la vez genera

responsabilidad extracontractual, puede optar entre demandar de

acuerdo a las normas que rigen una u otra responsabilidad. En

otras palabras, el problema del mal llamado cúmulo se presenta

si, frente a un mismo hecho, que genera responsabilidad

contractual y extracontractual, el acreedor-víctima puede optar

entre perseguir la responsabilidad del deudor, conforme a las

reglas de la responsabilidad contractual o extracontractual. Por

ejemplo, si el arrendatario destruye el inmueble arrendado

utilizando explosivos, dicho hecho genera ambas

responsabilidades, incumplimiento del contrato y delito o

cuasidelito civil, según el caso 10 .

En el supuesto precedente cabe preguntarse, si el arrendador

víctima puede optar por una u otra fuente de las obligaciones.

Para la mayoría de la doctrina no es admisible el cúmulo o el

derecho a opción por aplicación del principio de la

intangibilidad o la fuerza obligatoria del contrato. El

razonamiento es el siguiente: si las partes regularon en el

contrato los efectos del incumplimiento, que a su vez produce un

hecho ilícito, el acreedor no puede unilateralmente substraerse

de las reglas acordadas, es decir, de la aplicación de las

normas que rigen la responsabilidad contractual. En el ejemplo,

si se establece que hay prohibición de ingresar substancias

explosivas al inmueble arrendado, las partes estarían regulando

expresamente la responsabilidad extracontractual mediante las

reglas de la responsabilidad contractual. Este es el argumento

fundamental para rechazar el cúmulo de responsabilidad.

Sin embargo dicha solución “per se” es más que discutible,

porque nuestro ordenamiento jurídico no regula el cúmulo de

responsabilidades. Además, en nuestro Derecho prevalece la

voluntad real sobre la declarada y es extraño que las partes al

celebrar un contrato pretendan regular la responsabilidad

extracontractual; es más en muchos casos, lo que sucederá es que

las partes simplemente adoptarán cláusulas de estilo, como

sucede en el caso del ejemplo. De este modo, respecto de las

10 Un problema fundamental del derecho a opción es la determinación si

frente a un supuesto de hecho complejo, que produce daño, se está

frente a un caso de responsabilidad contractual o extracontractual.

Dada la posición actual de nuestra doctrina, respecto del derecho a

opción, está es una cuestión de vital importancia. Pero

lamentablemente en muchos casos no existen criterios claros, como

sucede con los accidentes de trabajo, responsabilidad clínica,

etcétera. MOLINA VALDÉS, A., De La Responsabilidad Civil al Derecho de

Daños y Tutela Preventiva Civil, Lexis Nexis, Santiago de Chile, 2004,

páginas 136 a 139.

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substancias explosivas, es difícil concluir que las partes hayan

consciente y libremente querido excluir la aplicación de las

reglas de la responsabilidad extracontracual a la

responsabilidad del arrendatario por ingresar explosivos al

predio. En verdad no es factible que el arrendador “realmente”

se plantee dicha posibilidad –que el arrendatario le vuele la

casa con explosivos- por cuanto de ser así cobrará una renta

excesiva o simplemente no arrendará. Por ello, no es posible

señalar una regla absoluta, la exclusión de la opción de

responsabilidad por parte del acreedor-victimario, dependerá

entonces de la interpretación del contrato y de las especiales

circunstancias que rodeen la responsabilidad civil11.

8. Paralelo entre responsabilidad contractual y

extracontractual.

Diferencias entre ambas clases de responsabilidad:

A. Vínculo previo.

La responsabilidad contractual presupone un vínculo

preexistente, anterior al nacimiento de la obligación, que emana

del contrato. Dicho vínculo no se presenta en la responsabilidad

extracontractual.

B. Con relación a la culpa:

a) La culpa admite gradación en materia contractual, pudiendo

ser grave, leve y levísima, y el deudor es responsable cuando

incurre en el grado de culpa que corresponda, de acuerdo con la

naturaleza del contrato. En materia delictual y cuasidelictual

la culpa no admite gradación.

b) La culpa grave en la responsabilidad contractual se equipara

al dolo.

c) El peso de la prueba:

i) Para hacer valer una responsabilidad contractual, el acreedor

debe simplemente probar la existencia de la obligación, ya que

el incumplimiento se presume culpable. Le corresponderá al

deudor, para exonerarse de la responsabilidad, acreditar que ha

empleado la debida diligencia o cuidado (artículo 1547.3º).

ii) En la responsabilidad cuasidelictual sucede lo contrario. El

acreedor deberá probar que el daño causado es imputable a culpa

del que lo ocasionó, salvo calificadas excepciones 12 .

Sin perjuicio de estas diferencias el dolo en ambas

responsabilidades no se presume. Por ello las presunciones de

responsabilidad son presunciones de culpa y no de dolo.

11 BARCIA L. “¿Es Posible Construir la Teoría General del Contrato

desde la Excepción: la Revisión Judicial del Contrato?, en

Sesquicentenario del Código Civil de Andrés Bello: Pasado, Presente y

Futuro de la Codificación, tomo I, Santiago de Chile, Lexis Nexis,

Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2005, páginas 697 a

699. 12 CELIS RODRÍGUEZ, Rubén, Responsabilidad Extracontractual, Santiago

de Chile, Librotecnia, 2004, páginas 51 a 58.

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d) La culpa en la responsabilidad extracontractual, a diferencia

de lo acontece en la responsabilidad contractual, se aprecia

“in concreto” y no “in abstracto”.

e) En la responsabilidad contractual es importante distinguir

entre el incumplimiento culpable y doloso. Así por

incumplimiento culposo se responde de los perjuicios directos

previstos, pero en el caso de incumplimiento doloso, además se

responde de los perjuicios directos imprevistos. En cambio, en

la responsabilidad extracontractual se responde de todos los

perjuicios que sean consecuencia de un delito o cuasidelito

civil.

C. Con relación a la capacidad civil:

a) En materia contractual la plena capacidad se adquiere a los

dieciocho años. En la responsabilidad delictual y cuasidelictual

civil la capacidad plena se logra a los dieciséis años; aún el

menor de esta edad y mayor de siete años, es responsable si el

juez estima que obró con discernimiento.

b) En la responsabilidad extracontractual, a diferencia de lo

que acontece en la responsabilidad contractual, se admite la

responsabilidad de haberse actuado en un intervalo lúcido, ya

que no se aplica el artículo 465 del C.c..

D. Con relación a la responsabilidad civil de una pluralidad de

sujetos pasivos.

En materia contractual los codeudores que violan una obligación

derivada de un contrato, no son solidariamente responsables

(artículo 1511 del C.c.). En cambio, en la responsabilidad

extracontractual, los autores de un delito o cuasidelito son

solidariamente responsables del daño causado (artículo 2317 del

C.c.).

E. Con relación a la constitución en mora.

Para que opere la responsabilidad contractual debe constituirse

al deudor en mora, salvo casos de excepción, como en las

obligaciones de no hacer. En cambio la constitución en mora no

se requiere en la indemnización de perjuicios en la

responsabilidad extracontractual.

F. Con relación a la prescripción extintiva de las acciones que

emanan de responsabilidad civil.

a) En materia contractual: la acción para hacer efectiva la

responsabilidad contractual prescribe, regularmente, en cinco

años desde que la obligación se hizo exigible (artículo 2515 del

C.c.).

b) En materia delictual y cuasidelictual civil la acción para

perseguir la responsabilidad prescribe en cuatro años, contados

desde la perpetración del hecho (artículo 2332 del C.c.) 13.

13 En la actual redacción del artículo 2332 puede ser que la acción

nazca prescrita. Ello sucederá en los casos que el daño se manifieste

después de trascurridos cuatro años del hecho ilícito.

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G. Con relación a las reglas conforme a las cuales se resuelve

un conflicto de ley en materia de Derecho internacional privado.

En materia de responsabilidad contractual es competente el juez

del lugar en que se celebró el acto o contrato (artículos 16 del

C.c. y 22 de la LERL). Así la norma precedente del Código Civil

señala que “pero los efectos de los contratos otorgados en país

extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes

chilenas” (artículo 16.3º del C.c.). En cambio, la

responsabilidad extracontractual se rige por la ley del lugar en

que se cometió el ilícito.

H. Con relación a la competencia procesal.

El Juez competente para conocer de una acción que genera

responsabilidad contractual, que sea mueble, es el de Letras en

lo Civil del lugar que las partes estipularen o si no señalaren

nada, el del domicilio del demandado o deudor (artículo 138 del

COT)14. En cambio la acción de perjuicios por la responsabilidad

extracontractual se debe entablar ante el Juez de Letras en lo

Civil del domicilio del demandado (artículo 134 del COT). Sin

embargo, es posible también entablar la acción en el juicio

penal.

9. Sistemas de responsabilidad civil extracontractual.

Desde una perspectiva ya tradicional es posible distinguir los

siguientes dos grandes sistemas de responsabilidad:

10. El sistema de responsabilidad objetiva.

A. Introducción a la responsabilidad objetiva.

A dicho sistema de responsabilidad también se le denomina

“teoría del riesgo creado”. En virtud de él toda actividad que

crea un riesgo debe responder por los daños que provoque.

B. Requisitos para que opere la responsabilidad objetiva.

La responsabilidad objetiva exige sólo dos requisitos:

a) Que se produzca un daño.

b) Que exista un nexo causal entre el daño y el hecho que lo

produce.

C. Regulación de la responsabilidad objetiva en el Derecho

chileno.

En nuestro Derecho se pueden señalar como casos de

responsabilidad objetiva, los artículos 6 de la Ley 15.703 sobre

Perjuicios provocados por la fumigación; 49 de la Ley 18.032

sobre Daño por Accidente Nuclear, y 172, 174 y 155 del CAe.

14 Esta es la regla general por la cual la responsabilidad contractual

se traduce en una acción de indemnización de perjuicios, que será

mueble porque es dineraria. Sin embargo, podrá demandarse una cosa

inmueble, como cláusula penal, en cuyo caso se aplicará el artículo

135 del COT. En virtud de esta norma será competente el Juez del lugar

que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta

de estipulación será competente, a elección del demandante, el juez

del lugar donde se contrajo la obligación o el del lugar donde se

encontrare la especie reclamada.

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La responsabilidad subjetiva es el sistema de responsabilidad

general, que se sustenta en un juicio moral de reprochabilidad,

y en el principio de eficiencia. El nacimiento del sistema de

responsabilidad objetivo está íntimamente ligado con la

Industrialización, que con la creación de nuevas industrias dio

lugar también a nuevos riesgos. Frente a ellos nace la teoría de

la responsabilidad objetiva o del riesgo creado. En virtud de

esta teoría, la empresa que crea el riesgo debe indemnizarlo,

independientemente que exista o no un juicio de reprochabilidad.

Esta doctrina pretendió ser el sustento último de la

responsabilidad extracontractual.

D. Principales críticas a la responsabilidad objetiva.

Esta teoría generó una fuerte reacción en su contra, sobre todo

en la doctrina francesa. Así, autores como MAZEAUD y RUNK

señalaron que esta concepción materialista del Derecho es

inexacta de raíz. Para dichos autores la teoría de la culpa es

lógica adecuada al espíritu y satisfactoria para la equidad. Se

sumaron a estas críticas la mayoría de los autores franceses

como PLANIOL y RIPERT.

Sin embargo otros autores, en forma más acertada, sin aceptar

del todo esta teoría la aceptan restringida al daño que se causa

por una actividad peligrosa y sin que sea posible la adopción de

un nivel adecuado de cuidado de la víctima.

Las principales críticas a la responsabilidad objetiva son las

siguientes:

a) Un sistema de responsabilidad objetivo podría inhibir las

inversiones y las actividades empresariales en general o a lo

menos disminuirlas. Esto se debe a que los empresarios no

estarán dispuestos a desarrollar actividades de alto riesgo.

b) La responsabilidad objetiva crea incentivos no deseados, la

víctima tiene una posición más cómoda, incluso para algunos

autores la víctima no tendría ningún estímulo para tratar de

evitar el daño, es más, en muchos casos podría crearse un

incentivo para producirlo.

PLANIOL sostuvo que la teoría de la responsabilidad objetiva nos

vuelve al tiempo de la barbarie por cuanto aquélla no responde a

una injusticia, ni se funda en un juicio de reprochabilidad,

sino simplemente representa un daño. Así la responsabilidad

objetiva es más exigente con el victimario, porque exige su

responsabilidad a todo evento, pero es totalmente permisiva con

la víctima.

11. El sistema de responsabilidad extracontractual subjetivo.

La responsabilidad subjetiva exige que los hechos sean

imputables al infractor a título de culpa o dolo. En Chile la

responsabilidad civil, tanto extracontractual como contractual,

se basa en este sistema.

El sistema de responsabilidad contractual tiene la

particularidad de presumir la culpa del deudor. Sin perjuicio de

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lo cual, el deudor puede probar que actuó cuidadosamente o que

operó un caso fortuito. Por ello, a pesar de la presunción de

culpa, este tipo de responsabilidad también se basa en la

responsabilidad subjetiva, ya que siempre se debe analizar si

hubo cuidado en el cumplimiento.

Este sistema tampoco está libre de críticas. Las más relevantes

son las siguientes:

a) Este sistema se legitima en la medida que incorpora un

elemento moralizante a la relación jurídica. Sin embargo, el

seguro priva a la responsabilidad subjetiva de esta

característica. Así, en su fuero interno el victimario que tomó

un seguro prescinde de un nivel adecuado de cuidado, se siente

“cubierto por el seguro”. Esta percepción del victimario

asegurado es equivocada, ya que podría enfrentar una

indemnización superior a la que le cubre el seguro o simplemente

hacer frente a la responsabilidad penal, como si se atropella

negligentemente a alguna. Pero ello no impide que el victimario

al sentirse cubierto frente al riesgo actúe de forma imprudente.

b) El sistema de responsabilidad por culpa es

administrativamente caro. Ello se debe a que es necesario

analizar en cada caso, si el victimario actúo o no con culpa.

Este sistema demanda una cantidad importante de recursos en

tiempo, abogados y funcionarios públicos.

c) El éxito de este sistema estará dado en la eficiente

determinación del monto de la indemnización a pagar a la

víctima, que no será siempre fácil de determinar. Además, el

sistema de responsabilidad subjetivo, se traduce en un

deficiente sistema probatorio que impide fraccionar el riesgo y

divide a las partes en vencedoras y vencidas 15.

12. Normas que regulan el sistema de responsabilidad

extracontractual.

El sistema de responsabilidad extracontractual adoptado en

Chile, conforme a los artículos 2314 y 2329.1º del C.c., es

subjetivo. Sin perjuicio de ello, nuestro Código civil establece

algunas presunciones de culpa, que por regla general son

presunciones simplemente legales. De esta forma sólo

excepcionalmente se establecen presunciones de derecho, como la

responsabilidad que le cabe a los dueños por los animales fieros

o la que tienen los padres por los malos hábitos que han dejado

adquirir a sus hijos. Así se desprende claramente del artículo

2321 del CC. que al utilizar la palabra “siempre” da lugar a una

presunción de derecho.

También es posible clasificar la responsabilidad

extracontractual en simple y compleja.

15 Pero, estas críticas han sido fundamentalmente paliadas en nuestro

Derecho, mediante el establecimiento de presunciones legales de culpa

y la extensión que la jurisprudencia ha hecho del concepto de culpa,

extendiéndola incluso al ejercido abusivo de un derecho.

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13. Clasificación de la responsabilidad extracontractual:

responsabilidad simple y compleja.

La responsabilidad simple es aquella que proviene de un hecho

personal del autor del daño, ya sea en forma mediata o

inmediata. Por ejemplo, si se dispara un arma de fuego y se

hiere o mata a una persona.

En cambio, la responsabilidad compleja es aquella que proviene

del hecho, de una persona, animal o cosa respecto de la cual la

ley hace responsables a un individuo. Por ejemplo, los padres

responden del hecho de sus hijos, los tutores de sus pupilos,

etcétera.

La importancia de esta clasificación es que la responsabilidad

simple es un medio para acreditar la culpa o el dolo del autor

del daño. En cambio, en la responsabilidad compleja, la ley

presume legalmente la responsabilidad del tercero civilmente

responsable y bastará en consecuencia sólo acreditar los hechos

de los cuales se desprende tal presunción, además de la

responsabilidad del individuo por quién se responde.

§ 3. Presupuestos para que opere la responsabilidad

extracontractual.

14. Enumeración de los requisitos para que opere la

responsabilidad extracontractual.

Los requisitos para que se produzca la responsabilidad

extracontractual son los siguientes:

a) Una comisión u omisión que constituyan un ilícito civil.

b) El autor sea capaz de delito o cuasidelito.

c) El hecho u omisión sea imputable, es decir, provenga del

dolo o culpa. Además no debe operar ninguna causal eximente de

la responsabilidad.

d) El hecho ilícito debe producir un daño.

e) Entre hecho ilícito y daño debe haber una relación de

causalidad.

A continuación se analizarán algunos de estos requisitos:

15. La responsabilidad extracontratual exige que el autor sea

capaz de delito o cuasidelito civil.

La regla general es que todas las personas son capaces de delito

o cuasidelito civil. Las causales de incapacidad están,

establecidas en el artículo 2319.1º del C.c.. Las personas

incapaces de delito o cuasidelito civil son las siguientes:

16. Los niños o infantes.

A los niños, es decir, a los menores de siete años, les falta la

intención en la comisión de un delito o cuasidelito civil

(artículo 26 del C.c.).

17. Son incapaces también los mayores de siete años y menores de

dieciséis años, que hayan obrado sin discernimiento.

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En materia extracontractual el discernimiento es el conocimiento

que se tiene del bien y del mal. La temprana edad, desde la cual

los menores son capaces, se funda en que en la infancia ya se

sabe que es bueno o malo. De esta forma, por ejemplo, los niños

no ignoran que matar a otro es malo. En cambio la capacidad

contractual requiere un gran nivel de abstracción, conocimiento

y madurez que justifican que se alcance en una edad superior.

18. Los dementes.

A la incapacidad de los dementes se refieren los artículos 1447

y 2319.1º del C.c. Pero es este último el que establece las

causales de incapacidad en la responsabilidad extracontractual,

en los siguientes términos:

“Artículo 2319. No son capaces de delito o cuasidelito los

menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables

de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén,

si pudiere imputárseles negligencia.

Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de

dieciséis años ha cometido el delito o cuasidelito sin

discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso

anterior”.

Como se analizó en su oportunidad en torno a lo que entiende la

doctrina por demente existen dos posiciones. Por una parte, para

CLARO S. el concepto de demente es amplio, ya que comprende al

privado de razón por cualquier causa; mientras que por la otra

para ALESSANDRI R. sólo es demente el privado de razón por una

causa natural. De esta manera, el último autor plantea un

concepto mucho más restringido de demencia.

La consecuencia de seguir una u otra posición en el acto

jurídico es irrelevante. De este modo si se sigue la posición de

ALESSANDRI y se entiende que, por ejemplo el ebrio, no es

demente, si éste celebra un acto jurídico, dicho acto carecería

de validez –no por demencia-, sino por falta de voluntad. Así,

los privados de razón, aunque sea momentáneamente y no por razón

de física, como el ebrio y el drogadicto, no pueden celebrar

actos jurídicos válidos por carecer de voluntad.

En síntesis, si se acepta la posición de ALESSANDRI, el que

carece de razón por una causa no fisiológica, aunque capaz de

celebrar un acto, carecería de voluntad.

En cambio, respecto de la responsabilidad extracontractual, si

tiene importancia adoptar una u otra posición, ya que el ebrio

es responsable, conforme al artículo 2318 del CC. Sin embargo,

como no hay norma expresa respecto de los demás grupos de

individuos privados de razón por causa no fisiológica, ellos

serán o no dementes de acuerdo a la posición que se adopte.

A. El decreto de interdicción por demencia en la responsabilidad

extracontractual.

En la responsabilidad contractual puede haber demencia, sin

decreto de interdicción, habiéndolo dicho decreto suple la

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prueba, conforme al artículo 465 del C.c.. El decreto de

interdicción en el acto jurídico hace plena prueba de la

demencia y no admite prueba en contrario. Sin embargo para parte

de nuestra doctrina, el artículo 465 del C.c. sólo se aplica a

los actos jurídicos y contratos del demente, sean unilaterales o

bilaterales, pero no en la responsabilidad extracontactual. De

este modo, esta disposición sólo se aplicaría respecto de la

responsabilidad contractual. En la responsabilidad

extracontractual, el decreto de interdicción es sólo una prueba

más.

Esta posición sostenida por varios autores como ALESSANDRI R. o

RODRÍGUEZ G., lleva a distinguir entre la responsabilidad

contractual y la extracontractual respecto del decreto de

interdicción. Si por ejemplo, una persona privada de razón,

celebra un contrato, se acredita la demencia a través del

decreto de interdicción. En cambio, la eximente de demencia en

la responsabilidad extracontractual se dificulta, ya que no

basta el sólo decreto de interdicción. La posición de los

autores, que sostienen esta posición, se basa en los siguientes

argumentos:

a) El artículo 465 del C.c. sirve para sostener esta posición

cuando se refiere expresamente a “los actos y contratos del

demente”, es decir, a los actos jurídicos unilaterales y los

contratos.

b) Esta es la posición que se adopta en el Derecho comparado.

c) Ello es de toda lógica, ya que el intervalo lúcido se acepta

en la responsabilidad penal –por aplicación del artículo 10, nº

1 del Código Penal-, 16 lo que llevaría al absurdo que de

aplicarse el artículo 465 del C.c. a la responsabilidad

extracontractual no se podría recurrir a los intervalos lúcidos

en la responsabilidad extracontractual, produciéndose de este

modo un claro contrasentido entre ambas responsabilidades17. El

artículo señalado precedentemente señala textualmente lo

siguiente:

“Artículo 465. Los actos y contratos del demente, posteriores al

decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse

ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido.

Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o

celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de

probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces

demente”.

16 Artículo 10. del Código Penal. Están exentos de responsabilidad

criminal: 1. El loco o demente, a no ser que haya obrado en un

intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su

voluntad, se halla privado totalmente de razón. 17 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo, De La Responsabilidad Extracontractual

en el Derecho Chileno, Tomo I, Segunda edición, Santiago de Chile,

Ediar Editores, 1983, páginas 134 y 135.

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A la posición precedente, que aplica el mismo criterio respecto

de la responsabilidad penal y extracontracutal civil, aunque

correcta, se le pueden hacer las siguientes observaciones:

i) El artículo 465 del C.c. si bien se refiere a los actos y

contratos, está ubicado en las reglas relativas a la curaduría

del demente. Entonces, más bien se trata de una regla

patrimonial de aplicación general.

ii) La objeción del intervalo lúcido, sin lugar a dudas es

adecuada, ya que en verdad sería difícil aceptar que se tuviera

responsabilidad penal por actuar con uso de razón, o en un

intervalo lúcido –con la agravante que la responsabilidad penal

suele ser más exigente que la responsabilidad extracontractual-

y no se tuviese responsabilidad extracontractual por aplicación

del artículo 465 del C.c.18.

Sin perjuicio de lo anterior, tampoco parece lógico que el

decreto de interdicción tenga un efecto tan disímil en las

responsabilidades contractual por una parte y penal y

extracontractual por la otra. Así lo que realmente es difícil de

entender es que existan dos soluciones para una situación

idéntica. De esta forma, aunque se adopte la interpretación

tradicional del artículo 465 del C.C. por la que no se aplica

dicha norma a la responsabilidad extracontractual, no parece

lógico entender que los intervalos lúcidos sólo se acepten en

materia de responsabilidad extracontractual y penal. En este

sentido se puede señalar que el artículo 465.1º en su primera

parte del C.c. tiene efectos generales y en la parte que indica

que “aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un

intervalo lúcido” no es aplicable a la responsabilidad

extracontractual por lo señalado en el artículo 10, nº 1 del CP

en la medida que haya prueba en contrario. La primera parte del

artículo 465.1º del CC., sería de aplicación general, y

generaría una presunción de derecho respecto del acto jurídico y

una simplemente legal respecto de la responsabilidad penal y

extracontractual. A su vez, la diferencia de tratamiento

respecto del valor probatorio del decreto de interdicción

radicaría en la necesidad de estabilidad que requiere el acto

jurídico. De este modo, el legislador busca el que los actos

jurídicos celebrados con dementes interdictos sean siempre nulos

y no sea posible recurrir a una especie de “saneamiento” de la

nulidad a través del intervalo lúcido, lo que agregaría un alto

grado de incertidumbre en una materia que requiere de un nivel

alto de seguridad jurídica.

B. Situación del ebrio.

18 Es más esta interpretación se ve reforzada por la historia fidedigna

del artículo 465, que tiene como antecedente el artículo 534 del

Proyecto de Código de 1853, que señalaba: “[l]a interdicción del

demente o loco será absoluta”.

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En la responsabilidad extracontractual tiene importancia

distinguir entre las dos concepciones sobre la demencia. Ello se

debe a que si la demencia comprende al que está privado de razón

por cualquier causa, entonces los privados de razón por causas

no fisiológicas, como los drogadictos y el ebrio son incapaces

de delito o cuasidelito civil. Como ello no parece ser lo

adecuado es preferible adoptar el concepto restringido de

demencia. Pero este análisis se complica si se considera que lo

que señala el artículo 2318 del C.c. respecto del ebrio. Dicha

norma preceptúa que “[e]l ebrio es responsable del daño causado

por su delito o cuasidelito”.

Esta disposición se refiere exclusivamente al ebrio, lo que

podría llevar a considerar que las demás personas privadas de

razón por causas no fisiológicas, como el drogadicto están

excluidas de responsabilidad. Lamentablemente la historia

fidedigna del artículo 2318 del C.c. no aclara que

consideraciones podrían haber llevado al legislador a referirse

sólo al ebrio. Sin embargo, es muy probable que por ser el

alcoholismo el vicio más común y arraigado en la sociedad

chilena de mediados del siglo XIX fuera necesario aclarar que el

ebrio era responsable. Por otra parte, en la época de la

promulgación del Código, las otras causas de privación de razón

externas análogas a la ebriedad, como la drogadicción o hipnosis

no eran generales 19.

Sin perjuicio de lo señalado previamente debe hacerse una

aclaración. El tratar al ebrio, hipnotizado o drogadicto como

incapaces no parece ser lo más adecuado. En estos casos será de

relevancia la relación entre voluntad y debido cuidado20.

19. Responsabilidad del guardián o el que tiene a su cargo al

incapaz.

Los incapaces no son responsables de los daños causados; pero

responden por ellos las personas que los tienen a su cuidado.

Conforme al artículo 2319.1º del C.c. “…serán responsables de

los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si

pudiere imputárseles negligencia”. El guardián del incapaz,

quienquiera que sea, es responsable a condición que pueda

atribuírsele culpa, esto es, falta de cuidado o vigilancia del

incapaz que tiene a su cargo.

El guardián, a diferencia del vigilante, no tiene derecho a

repetir contra el incapaz. Esta facultad se confiere a quien

responde de un daño que se imputa a malicia o negligencia de

otro de quien responde el tercero civilmente responsable. Lo

19 Esta explicación es bastante plausible, ya que es posible sostenerla

hasta el día de hoy, ya que si bien estas otras causales de privación

de voluntad son conocidas no son generales 20 En este sentido, los drogados o ebrios consuetudinarios deberían ser

responsables por regla general. Sin embargo, en la medida que estos

sujetos son tratados en clínicas o bajo el cuidado de otros no

deberían ser responsables.

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anterior se debe a que la responsabilidad del guardián es por el

hecho propio y la del vigilante es por el hecho ajeno. En el

fondo la doctrina señala que el artículo 2319.1º del C.c.,

respecto del guardián, no hace más que aplicar el sistema de

responsabilidad por culpa consagrado en el artículo 2314 del

C.c.

20. Responsabilidad de las personas jurídicas.

A. Aspectos generales.

Las personas jurídicas a pesar de ser civilmente responsables no

lo son penalmente, según los artículos 39 del CPdP y 58 del CPP.

La última de estas normas señala precedentemente señala lo

siguiente:

“Artículo 58.- Responsabilidad penal. La acción penal, fuere

pública o privada, no puede entablarse sino contra las personas

responsables del delito.

La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las

personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que

hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la

responsabilidad civil que las afectare”.

En el Derecho comparado la responsabilidad extracontractual de

la persona jurídica trae aparejada su extinción.

A favor de la responsabilidad civil de las personas jurídicas se

dan los siguientes argumentos:

a) Las personas jurídicas no están enumeradas entre los

incapaces de delito o cuasidelito civil en el artículo 2319 del

C.c.

b) En el Derecho comparado y especialmente en el europeo se

acepta la responsabilidad civil extracontractual de las personas

jurídicas.

B. Condiciones para que sean responsables extracontratualmente

las personas jurídicas.

Las condiciones necesarias para que opere esta responsabilidad

son las siguientes:

a) La persona jurídica debe obrar a través de sus órganos

administrativos.

b) Los órganos administrativos actúen en el ejercicio de sus

funciones, según el artículo 552 del Cc. De esta manera

tratándose de una sociedad anónima abierta, que es administrada

por un directorio, su responsabilidad procederá si dicho

directorio sesiona en una sala legalmente constituida, conforme

a lo señalado en el artículo 39 de la LSA.

C. Efectos de la responsabilidad extracontractual de las

personas jurídicas.

Los efectos más importantes, que genera la responsabilidad de

una persona jurídica, se pueden sintetizar de la siguiente

forma:

a) La persona jurídica es solidariamente responsables con la

persona natural que obra por ella.

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La solidaridad entre la persona jurídica y su representante se

desprende de los artículos 2317 del C.c. y específicamente del

133 de la LSA que regula las sociedades anónimas abiertas 21. Por

otra parte, respecto de las personas jurídicas de Derecho

Privado sin fines de lucro, el artículo 552 del C.c. señala

textualmente que “[l]os actos del representante de la

corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio

que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto

excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al

representante”.

b) La responsabilidad del ente moral se rige por las reglas de

la responsabilidad por el hecho ajeno.

21. Imputabilidad: la acción u omisión ilícita, generadora de

responsabilidad extracontractual, se debe producir por dolo o

culpa.

En el sistema de responsabilidad subjetivo se requiere un juicio

de culpabilidad. La imputabilidad puede ser a título de culpa o

dolo. A continuación se analizarán estas figuras en la

responsabilidad extracontractual.

21 Artículo 106. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 133, se

presumen culpables y serán solidariamente responsables de los

perjuicios que eventualmente se causaren a los accionistas, los

directores y el gerente de una sociedad que haya sido disuelta por

sentencia judicial ejecutoriada o revocada por resolución fundada de

la Superintendencia, a menos que constare expresamente su falta de

participación o su oposición al o los hechos que han servido de

fundamento a la resolución judicial o administrativa.

Artículo 133. La persona que infrinja esta ley, su reglamento o en su

caso, los estatutos sociales o las normas que imparta la

Superintendencia ocasionando daño a otro, está obligada a la

indemnización de perjuicios. Lo anterior es sin perjuicio de las demás

sanciones civiles, penales y administrativas que correspondan. Por las

personas jurídicas responderán además civil, administrativa y

penalmente, sus administradores o representantes legales, a menos que

constare su falta de participación o su oposición al hecho

constitutivo de infracción. Los directores, gerentes y liquidadores

que resulten responsables en conformidad a los incisos anteriores, lo

serán solidariamente entre sí y con la sociedad que administren, de

todas las indemnizaciones y demás sanciones civiles o pecuniarias

derivadas de la aplicación de las normas a que se refiere esta

disposición.

Artículo 133 bis. Toda pérdida irrogada al patrimonio de la sociedad

como consecuencia de una infracción a esta ley, su reglamento, los

estatutos sociales o las normas que imparta la Superintendencia, dará

derecho a un accionista o grupo de accionistas que representen, a lo

menos, un 5% de las acciones emitidas por la sociedad o a cualquiera

de los directores de la sociedad, a demandar la indemnización de

perjuicios a quien correspondiere, en nombre y beneficio de la

sociedad.

Las costas a que hubiere lugar serán pagadas a los demandantes y no

podrán, de forma alguna, beneficiar a la sociedad. Por su parte, si

los accionistas o el director demandantes fueren condenados en costas,

serán exclusivamente responsables de éstas.

Las acciones contempladas en este artículo, son compatibles con las

demás acciones establecidas en la presente ley.

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22. La imputabilidad por dolo.

A. Generalidades.

De conformidad al artículo 44.5º del CC. el dolo es “la

intención positiva de inferir injuria a la persona o patrimonio

de otro”. En virtud de dicha norma, el dolo exige la intención

de dañar y no el simple convencimiento de que el hecho ejecutado

puede acarrear un daño, por ello se debe excluir de la

responsabilidad extracontractual el dolo eventual.

El dolo puede ser a su vez de acción o de omisión. El dolo es de

acción cuando consiste en un hecho y de omisión, cuando el daño

se produce a consecuencia de una abstención. Sin embargo, la

violación de un deber de conducta no genera responsabilidad en

caso que, por medio de la abstención, se trate de evitar ponerse

en peligro.

El dolo se aprecia en concreto, o sea, en cada caso especifico

se debe determinar si ha habido o no intención de dañar.

B. Personas responsables del dolo.

El artículo 2316 del CC. señala que son responsables del dolo:

i) Los autores.

ii) Los cómplices.

iii) Los que se aprovechan del dolo, que responden por el monto

de dicho beneficio.

En torno a las personas responsables del dolo deben de

concordarse los artículos 2316.2º del CC., que se refiere al

dolo en la responsabilidad extracontractual, y 1458 del C.c.,

que se refiere al dolo que no opera como un vicio del

consentimiento. Ésta norma distingue entre el dolo principal y

el incidental, que sólo da lugar a la indemnización de

perjuicios contra el que lo hubiere fraguado o el que se

aprovecharte de él. Y el artículo 2316.2º del CC. por el cual

“[e]l que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en

él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el

provecho”.

23. La imputabilidad por culpa.

A. Generalidades.

La culpa es la falta de aquella diligencia o cuidado que los

hombres prudentes emplean ordinariamente en sus propios

negocios. Esta definición va más allá de la denominada “culpa

media”, ya que se refiere al cuidado que emplea un hombre

prudente. Esta concepción de la culpa es consecuencia de

entender que cualquier clase de imprudencia da lugar a la

responsabilidad extracontractual22 .

22 ALESSANDRI tomó la definición precedente de una sentencia de la CA

de Santiago. RDJ , tomo 39, 2ª parte, sección 1ª, página 79. Pero es

curioso que como destaca el propio ALESSANDRI la aludida definición de

la Corte no se refiere al hombre prudente, sino “al cuidado que los

hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”. ALESSANDRI

RODRÍGUEZ, Arturo, De La Responsabilidad Extracontractual en el

Derecho Chileno, Tomo I, Segunda edición, Santiago de Chile, Ediar

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Por otra parte es de destacar que para la mayoría de los

autores, salvo MEZA BARROS, la clasificación de la culpa del

artículo 44 del C.c. no se aplica a la responsabilidad

extracontractual23.

La culpa al igual que el dolo también puede ser de acción u

omisión. La culpa es de acción, cuando consiste en la ejecución

de un hecho y de omisión, cuando implica una abstención. Se

considera como culpa la infracción de ley o reglamento, en cuyo

caso se denomina “culpa contra la legalidad” o “de presunción de

culpa”.

B. Determinación de la culpa.

La mayoría de la doctrina y jurisprudencia señalan que la culpa

en la responsabilidad extracontractual, a diferencia de lo

acontece en la responsabilidad contractual, se aprecia “in

concreto” y no “in abstracto”. Además, cualquier clase de culpa,

incluso la levísima da lugar a la responsabilidad

extracontractual. BARROS BOURIE pone en tela de juicio estas dos

premisas. Para dicho autor la culpa en la responsabilidad

extracontractual se determina en abstracto, ya que si bien se

recurre a un comportamiento específico –el del victimario- éste

se compara con la conducta exigida. También BARROS señala que si

bien la jurisprudencia indica que la culpa que se exige en la

responsabilidad extracontractual es la más leve de ellas, es

decir, la levísima, al momento de comparar el comportamiento

concreto con el exigido, se recurre a un nivel de cuidado

Editores, 1983, página 172. Esta tendencia de considerar cualquier

clase de negligencia o descuido como culpable para los efectos de la

responsabilidad extracontractual se contrapone con el comportamiento

eficiente. El hacer responsable a los individuos por la culpa levísima

es excesivamente costoso. En este sentido, el análisis económico pone

en tela de juicio este criterio, prefiriendo uno más objetivo como los

costos de evitar del daño en comparación con la probabilidad que el

daño se produzca que es la probabilidad que el siniestro acontezca

multiplicado por el probable daño. Así por ejemplo en la medida que el

costo de evitar el daño sea $100.000 y el daño probable sea $ 200.000

80% de posibilidades que ocurra el siniestro $250.000 que es el daño

probable de acontecer el siniestro se deberá de responder por el daño.

BARCIA, LEHMANN, R., “Los Contratos desde la Perspectiva del Análisis

Económico del Derecho”, Revista Ius et Praxis, Santiago de Chile,

Universidad de Talca, Facultad de Derecho, año 4, n º 2, 1998, página

172. A su vez, en el derecho comparado se recurre al concepto del

“hombre razonable” para fijar un criterio objetivo de determinación de

la culpa. CORRAL destaca el desarrollo de una reciente jurisprudencia

en tal sentido. CORRAL TALCIANI, Hernán, Lecciones de Responsabilidad

Civil Extracontractual, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de

Chile, 2003, página 212. 23 Otro argumento, que sostiene MEZA BARROS a favor de su posición,

consiste en que alguna de las normas de la responsabilidad

extracontractual se refieren a la culpa leve. De este modo, el

artículo 2323 del C.c. preceptúa que el dueño de un edificio es

responsable de los daños que ocasione su ruina por haber faltado “al

cuidado de un buen padre de familia”, es decir, se refiere a la culpa

leve.

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ordinario e incluso al concepto del buen padre de familia, que

es culpa leve.

4. Causas eximentes y atenuantes de responsabilidad:

A. Generalidades.

El artículo 2329 del C.c. formula el principio que todo daño,

que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona,

debe ser indemnizado por ésta.

El autor del daño, sin embargo, puede no encontrarse en la

necesidad de repararlo. Ello ocurre en las siguientes

situaciones.

B. Causas eximentes de la responsabilidad extracontractual.

El Código Civil no ha reglamentado las causas que eximen de

responsabilidad como se ha hecho en el Código Penal. Y como la

responsabilidad civil es independiente de la responsabilidad

penal no cabe aplicar las causales eximentes de la

responsabilidad penal a la civil. Así se explica que la

sentencia absolutoria en materia penal o el sobreseimiento

definitivo, fundados en una circunstancia eximente de

responsabilidad, no produzca cosa juzgada en materia civil

(artículo 179.1º, nº 1º, del CPC). La sentencia penal no es

obstáculo para perseguir la responsabilidad civil del criminal-

mente irresponsable. En materia civil hay una sola y genérica

causal eximente de responsabilidad, que es la ausencia de dolo o

culpa del hechor.

Las causales de exención de responsabilidad tienen lugar cuando

el hecho no es imputable al agente. Ello acontece en los

siguientes supuestos:

1. El caso fortuito o fuerza mayor.

El caso fortuito es el imprevisto a que no es posible resistir.

El caso fortuito se analiza en detalle en la teoría de las

obligaciones.

El caso fortuito o fuerza mayor no siempre exime de

responsabilidad. Las excepciones, en las cuales el caso fortuito

no exime de responsabilidad, son las siguientes:

a) El caso fortuito no exime de responsabilidad cuando

sobreviene por culpa. El artículo 934 del C.c. aplica esta regla

a la ruina de un edificio; el caso fortuito exime de respon-

sabilidad, a menos que sin el mal estado del edificio, imputable

a culpa del dueño, no lo hubiera derribado. La regla debe

generalizarse. El caso fortuito, en suma, exime de

responsabilidad cuando es la única causa del daño.

b) Tampoco exime de responsabilidad el caso fortuito cuando la

ley así lo establece. Los artículos 159.1º, nº 6 y 161 bis del

C de Tr disponen que la invalidez total o parcial no es justa

causa para el término del contrato de trabajo, aunque provenga

de caso fortuito24 .

24 Por otra parte, respecto a los trabajadores portuarios, conforme al

artículo 137.1º, letra c) del C de Tr “se entenderá que el contrato

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2. La falta de culpa del supuesto victimario exime de

responsabilidad, aunque no constituya caso fortuito.

El padre o madre están exentos de responsabilidad por los

delitos y cuasidelitos cometidos por el hijo menor que habita

con ellos, si emplearon su autoridad y cuidado para impedir el

hecho, esto es, si no ha habido culpa de su parte (artículo

2320.5º del C.c.).

3. La culpa de la víctima.

Para que opere la culpa de la víctima, como eximente de

responsabilidad, debe ser la única causal del daño. En cambio,

si el daño se debe sólo parcialmente a culpa de la víctima, que

comparte con el autor, la responsabilidad únicamente se atenúa,

es decir, la culpa compartida se traduce en la reducción de la

indemnización. En este sentido el artículo 2330 del C.c.

establece que “[l]a apreciación del daño está sujeta a

reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él

imprudentemente”.

El hecho de un tercero extraño, por cuyos actos no se responde”.

Conforme al inciso 2º de la norma precedente, esta causal

eximente de responsabilidad, operaría cuando un vehículo que,

estrellado por otro, causa daño a personas o cosas. Así el hecho

del tercero extraño se asimila al caso fortuito.

En resumen, la culpa exclusiva de la víctima se puede analizar

bajo los siguientes aspectos:

a) En torno a una relación de causa-efecto entre el hecho de la

víctima y el perjuicio.

b) Caso de no imputabilidad del hecho por parte del demandado,

como si concurre una causal de culpabilidad de la víctima.

4. La legítima defensa.

El que actúa en defensa de su persona o bienes, procede como un

hombre discreto y prudente, o sea, sin culpa. Las condiciones

que legitiman la defensa, que reglamenta el artículo 10 nº 4,

del Código Penal, deben razonablemente regir en materia civil.

En consecuencia, la agresión debe ser ilegítima, el medio

empleado para repeler el ataque debe ser proporcionado y no ha

de mediar provocación suficiente por parte del que se defiende y

ocasiona el daño. La legítima defensa, en suma, es un caso

particular de falta de culpa del agente.

5. El estado de necesidad.

En virtud de esta figura una persona está frente a la necesidad

apremiante de evitar un daño, que lo lleva a provocar otro.

También es posible definir al estado de necesidad como aquel en

que una persona se ve obligada a ocasionar un daño a otra para

evitar uno mayor a sí mismo o a un tercero. El ejemplo clásico

de estado de necesidad es el de los hombres que dañan una

expira si se produjere caso fortuito o fuerza mayor que impida al

empleador proporcionar el trabajo convenido, caso en que aquél deberá

pagar al trabajador la remuneración correspondiente a un medio turno”.

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propiedad vecina para impedir que se propague el fuego.

El estado de necesidad no está regulado en forma general en el

Código civil, a él se refieren dos normas aislada respecto de la

responsabilidad del comodatario (artículo 2178.3º) y de la

servidumbre (artículo 827 del C.c.). Para algunos autores las

Reglas del artículo 10.1º, nº 7, del Código Penal deben

igualmente aplicarse en la responsabilidad extracontractual. Por

lo tanto, para que opere el estado de necesidad, como eximente

de responsabilidad, deben concurrir las siguientes condiciones:

a) El daño que se trata de evitar sea actual o, cuando menos,

inminente.

b) No haya otro medio practicable o menos perjudicial para

impedirlo.

c) El daño que se trata de evitar sea mayor que el causado para

evitarlo.

Sin perjuicio de lo anterior, el estado de necesidad no puede

legitimar los daños a las personas. El daño que se trata de

impedir no puede ser jamás mayor que la pérdida de una vida o la

integridad personal.

En resumen el estado de necesidad, en las condiciones anotadas,

demuestra la falta de culpa del autor del daño. Sin perjuicio de

ello, en el Derecho comparado suele aceptarse al estado de

necesidad como atenuante más que como eximente.

6. Ciertas inmunidades especiales de que gozan algunas personas.

La más característica de estas inmunidades es aquella de que

gozan los diputados y senadores “por las opiniones que

manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus

cargos” (artículo 32 de la CPE).

24.1° La culpa de la víctima como criterio de atenuación del

quantum en el artículo 2330 del CC.

El artículo 2330 del CC establece que “[l]a apreciación del daño

está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él

imprudentemente”.

A. La culpa de la víctima como criterio de imputabilidad.

El artículo 2330 del CC se refiere a la culpa de la víctima

remitiéndose como criterio de reducción en la apreciación del

daño y agrega que dicha exposición debe ser <<imprudente>>. Pero

antes de efectuar este análisis, cabe recordar que esta norma se

aplica sólo ante supuestos de imputabilidad subjetiva y no a los

casos de imputabilidad ni responsabilidad objetiva. De este

modo, de acogerse la posición de ALESSANDRI y DUCCI, no cabe la

aplicación de este artículo, como <<si se dispara

imprudentemente un arma de fuego>>.

CORRAL señala, respecto de la culpa de la víctima, que “en

algunos casos, el comportamiento de la víctima puede adquirir

una entidad tal que deba concluirse que se trata de la única

causa del daño, y que la conducta del agente no es más que una

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condición que no reviste el carácter de causa”25. Además, la

culpa de la víctima rara vez se considera como una causal

eximente de responsabilidad2627

.

Por otra parte, se debe recordar el tenor del artículo 2330 del

CC, que exige que la víctima se exponga imprudentemente al daño.

25 Así lo entiende CORRAL, agregando que “[e]s el principio que para el

derecho chileno manifiesta el art. 2330, que dispone que “[l]a

apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido

se expuso a él imprudentemente.

De esta manera, la sola intervención de la imprudencia de la víctima

no conlleva la supresión de la relación de causalidad entre el hecho

del agente y el daño”.

CORRAL T, Hernán, Los Elementos de la Responsabilidad

Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, 1º edición, año 2004,

páginas 200- 201. 26 En este mismo sentido CORRAL agrega que “[s]e ha fallado que la

imprudencia de la víctima no debe ser tomada en cuenta para excusar la

responsabilidad del autor que ha transgredido los reglamentos: <<[l]a

imprudencia de las víctimas no excluye ni excusa la responsabilidad

del conductor acusado … pues su imprudencia e infracción a los

reglamentos del tránsito debe sancionársele sin que importe a este

respecto la culpa de las víctimas>> (C. P. Aguirre Cerda, 2 de octubre

de 1987, RDJ, t. LXXXIV, sec. 4ª, p.166). También en un caso en que

fue la víctima la que motivó el accidente al no respetar un disco Ceda

el Paso, la Corte Suprema no descartó la responsabilidad del autor del

daño sosteniendo que <<[l]a víctima puso por su parte, también, una

condición del resultado, sin la cual no se habría desarrollado la

cadena causal y no se habría producido su muerte, contribuyendo a

ellas con su acción causal; pero sin excluir la condición puesta por

el reo ni tampoco la culpabilidad que a éste le afecta>> (C. Sup., 12

de agosto de 1982, RDJ, t. LXXVIII, sec. 4ª, p. 120)”.

CORRAL T, Hernán, Los Elementos de la Responsabilidad

Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, 1º edición, año 2004,

páginas 200 y 201. 27 Las palabras de CORRAL a este respecto son esclarecedoras cuando

señala que “[p]ero si la imprudencia de la víctima ha desempeñado el

rol de concausa junto con el obrar del agente responsable, procede la

disminución, de acuerdo con el artículo 2330. La jurisprudencia exige

que la imprudencia de la víctima tenga algún nexo de causalidad con el

daño producido: si la víctima actúa con imprudencia pero el accidente

es ocasionado por circunstancias imputables sólo al autor, no procede

aplicar la reducción prevista en el art. 2330 (C. Suprema., 23 de

julio de 1990, RDJ, t. LXXXVII, sec. 4, p.58). De este modo, no tiene

relevancia que la víctima haya concurrido también con su negligencia a

la verificación del hecho dañoso si, excluida esta culpa, el accidente

igual se hubiera producido por la negligencia del actor: <<[n]o obsta

a esta conclusión el que la víctima haya cometido otras infracciones

como manejar con licencia y renovación técnica vencidas, neumáticos

lisos y conducir a exceso de velocidad>> (C. Stgo., 4 de septiembre de

1991, RDJ, t. LXXXVIII, sec. 4, p.138). En el mismo sentido se ha

pronunciado la Corte Suprema, al señalar que si concurren por una

parte el exceso de velocidad de un motorista y el viraje indebido del

conductor del automóvil, ha de considerarse causa del hecho, sólo la

última conducta, ya que de haber venido a menos velocidad el motorista

igualmente habría colisionado con el automóvil (C. Sup., 22 de abril

de 1998, G.J. Nº 24, p.15)”.

CORRAL T, Hernán, Los Elementos de la Responsabilidad

Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, 1º edición, año 2004,

páginas 201-202.

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En este sentido BARROS B. señala que “…[d]esde otra perspectiva,

la asunción de riesgos puede ser un caso de aplicación de la

regla del artículo 2330, porque supone un hecho voluntario de la

víctima que contribuye a la materialización efectiva del daño.

B. Criterio que atiende exposición de la víctima al mal causado

como criterio de determinación del <<quantum>>.

La siguiente pregunta surge, en torno a la exposición de la

víctima, ¿en materia de apreciación del daño moral es procedente

la aplicación del artículo 2330 del CC?; o en otras palabras, si

la víctima se ha expuesto imprudente o negligentemente al hecho

ilícito, habría o no un factor que serviría para reducir el

monto de la indemnización. Cabe tener presente que en el caso de

aplicar este artículo, sólo corresponderá mitigar la obligación

de indemnizar, pero en ningún caso exonera de la responsabilidad

que le cabe al agresor28. Al respecto, las sentencias no son

uniformes, y al analizar algunas sentencias en que la víctima se

expuso al mal causado encontramos disparidad de opiniones. Es

así como una sentencia de la CS, de 1972, considera la

imprudencia de la víctima para reducir la indemnización derivada

del daño moral29, mientras que la misma Corte en el año 1992, se

pronuncia al respecto negando la reducción en tal caso30.

En relación con esta materia, ALESSANDRI RODRIGUEZ señala que

para determinar si el artículo 2330 del CC, es o no aplicable a

las víctimas indirectas y a quienes sufren un daño moral o

material a consecuencia del producido a la víctima directa, es

necesario distinguir. De este modo, si actúan las víctimas

28 En este sentido, en el año 2002, la CS, deja establecido que es

procedente la aplicación del artículo 2330 del Código Civil, en

materia de daño moral, y en el considerando 14 señala “…el fallo

recurrido no ha vulnerado la normativa invocada sino que se le ha

aplicado, ya que ha tomado en consideración las circunstancias hechas

valer por el recurrente, pero les ha dado la entidad que corresponde,

esto es, no libera la responsabilidad que le cabe al ente municipal,

sino que contribuye a mitigar la obligación de indemnizar, por la vía

de reducir la cantidad ordenada a pagar, desde que, según quedó

sentado por los jueces de fondo, el accidente tuvo dos causas muy

precisas: infracciones de tránsito de la víctima y falta de

señalización en el lugar del siniestro”. GJ, 29 de Enero 2002, año

2002, Enero, Nº 259, página 29. 29 El fallo resuelve “la vía indemnizatoria del daño moral, por su

naturaleza subjetiva queda entregada a la estimación discrecional de

los jueces, a su apreciación, y para fijar su monto debe estarse tanto

al mérito del proceso cuanto a los principios de equidad, que no

pueden ser dejados de lado; pero si el que lo ha sufrido se expuso a

él imprudentemente, la apreciación del daño esta sujeta a reducción”.

RDJ, Tomo LXIX, año 1972, Nº 5, sección IV, página 91. En el mismo

sentido resuelve la sentencia citada precedentemente. GJ, 29 de Enero

2002, año 2002, Enero, Nº 259, página 29. 30 La misma Corte estima que el daño moral “no puede ser reducido

basándose en que la víctima se expuso al mal. Aún si así hubiese

ocurrido, que no es el caso, el pesar, la aflicción y el sufrimiento

de la cónyuge del ofendido ha sido siempre el mismo”. GJ, año 1992, Nº

148, página 90.

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indirectas como herederos o cesionarios, el artículo será

completamente aplicable, ya que estos representan a la persona

de la víctima y por ende no pueden tener más derecho que ella.

Pero si actúan en nombre propio, en razón del daño personal que

sufren, cualquiera sea el interés lesionado, el precepto será

inaplicable, toda vez que el que sufre el daño de cuya

indemnización se trata no se expuso a él imprudentemente.

25. Cláusulas eximentes de responsabilidad o de

irresponsabilidad.

Es indudable que, una vez cometido el delito o cuasidelito, la

víctima puede renunciar válidamente al derecho de reclamar la

consiguiente indemnización. Este derecho mira al particular

interés de la víctima y, a mayor abundamiento, la ley autoriza

expresamente la renuncia.

Sin embargo, la renuncia también puede ser anticipada en cuyo

caso se traducirá en la estipulación de una cláusula de

irresponsabilidad. De este modo, mediante estas cláusulas, se

pretende eximir al victimario de todo tipo de responsabilidad.

Estas operarían por ejemplo mediante letreros que prohíben hacer

algo y que advierten la falta de responsabilidad en caso de

contravención.

En general, se aceptan estas convenciones, salvo respecto del

daño que se produce en personas y la renuncia al dolo futuro, es

decir, no eximen de la responsabilidad por un delito civil. De

esta forma, esta causal como convención anticipada sólo opera

respecto del cuasidelito civil.

A continuación se analizarán algunos aspectos relevantes en

torno a la distinción precedente.

A. Licitud de las cláusulas de irresponsabilidad.

Por de pronto, no es dudosa la ineficacia de la estipulación de

irresponsabilidad por actos dolosos. La condonación de dolo

futuro no vale (artículo 1465 del C.c.). Tal estipulación,

manifiestamente contraria a las buenas costumbres, adolece de

nulidad absoluta por ilicitud en el objeto (artículos 1466 y

1682 del C.c.).

Por otra parte, se concibe apenas que una persona, en su sano

juicio, consienta en ponerse de este modo a merced de otra. La

misma solución debe adoptarse para las cláusulas de

irresponsabilidad cuando el daño proviene de culpa grave, ya que

la culpa lata se equipara al dolo (artículo 44).

En suma, la cuestión de la validez de las cláusulas de

irresponsabilidad no se plantea, sino cuando el daño es

resultado de una culpa que no merezca el calificativo de grave o

lata.

Sin perjuicio de lo anterior, la doctrina se muestra dividida en

torno a la validez de estas cláusulas. Los que están por su

validez argumentan que la ley no las prohíbe; además, sus con-

secuencias suelen ser saludables. De este modo, por ejemplo, es

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posible que dos propietarios rurales contiguos convengan que uno

de ellos no se hará responsable de los daños que provoquen sus

animales en el predio del otro. Como observa con razón

JOSSERAND, no se puede sostener que este pacto lesione el orden

público, es más asegura un “modus vivendi” que tiende a asegurar

la paz y la cordialidad entre vecinos.

B. Criterios para juzgar la validez de las cláusulas de

irresponsabilidad.

El criterio más certero para decidir acerca de la validez de las

cláusulas de irresponsabilidad se encuentra en la distinción

acerca de la naturaleza del daño, en cuanto recae en las cosas o

en las personas. De este modo en cuanto a este criterio es

posible distinguir las siguientes situaciones:

a) La cláusula eximente de responsabilidad en principio es

eficaz si el daño recae en las cosas. El artículo 1558 del C.c.

proclama su validez para eximir de la responsabilidad

contractual y no existe ninguna razón que justifique que no se

aplique el mismo criterio respecto de la responsabilidad

extracontractual.

b) Si el daño recae en las personas, la vida, la integridad

física o el honor de las personas, dicho pacto adolece de objeto

ilícito por recaer sobre un bien que está fuera del comercio

humano. No es posible conferir a otro el derecho de matarnos,

herirnos o difamarnos impunemente por lo que dichas cláusulas

serán nulas de nulidad absoluta.

26. Causales atenuantes de la responsabilidad extracontractual.

La responsabilidad por la comisión de un delito o cuasidelito

civil puede ser atenuada por alguna de estas causales:

A. Estado de necesidad.

Esta figura ya fue analizada como eximente de responsabilidad,

aunque como se señaló en nuestro Derecho más que operar como tal

es una atenuante de responsabilidad.

B. Concurso de culpas.

Esta atenuante opera como causa de reducción en la apreciación

del daño, ya que en éste concurre tanto un hecho de la víctima

como del victimario (artículo 2320.5º del C.c.).

C. Por la estipulación de una cláusula atenuante de

responsabilidad.

En resumen, la mayoría de las causales eximentes de

responsabilidad también pueden operar como atenuantes.

27. El perjuicio o daño como un presupuesto para que opere la

responsabilidad extracontratual.

Para ALESSANDRI R. el daño es todo detrimento, perjuicio,

menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su

persona, en sus bienes, su dignidad, su libertad, honor,

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creencias, etcétera 31. El daño para nuestra doctrina se extiende

más allá del derecho subjetivo.

El daño no implica necesariamente la pérdida de un derecho, sino

que basta que la víctima haya sido privada de una legítima

ventaja, como consecuencia del hecho ilícito. Así experimentará

un daño el hijo con ocasión de la muerte de su padre que por la

ley le debe alimentos. Una segunda concepción del daño recalca

que éste no sólo puede afectar un derecho, sino también a una

expectativa.

28. Requisitos que debe cumplir el daño para ser indemnizado:

a) El daño debe ser cierto.

Un perjuicio puramente eventual o un daño meramente hipotético

no es considerando como daño. El daño para ser indemnizable debe

ser cierto, es decir, que debe ser real y efectivo, no

imaginario. Lo cual no depende de la facilidad o dificultad para

probarlo. Así no deja de ser cierto el daño que es

indeterminable en cuanto a su cuantía.

b) El daño puede ser presente, pasado o futuro.

El daño futuro es el que se convierte en cierto en virtud del

desarrollo de una situación ya existente, por lo que el

perjuicio, aunque futuro, resulta inevitable. El daño futuro se

traduce en el lucro cesante. De esta forma, no sólo es

indemnizable el daño presente o pasado, sino también el futuro.

Así acontece si se afecta un derecho de alimentos que se va a

devengar en el futuro o si se produce la pérdida de un órgano.

c) El daño no debe haber sido ya indemnizado.

d) El daño debe lesionar un derecho o un interés legítimo.

El daño lesionará un derecho subjetivo, sea patrimonial o

extrapatrimonial, pero, no es necesario que el daño se dirija

exclusivamente hacia un derecho de propiedad de la víctima 32. En

Chile FUEYO señalaba que sólo podía indemnizarse el daño que

afecta un derecho subjetivo. En cambio ALESSANDRI R., seguido

por la mayoría de la jurisprudencia, era de la opinión que

también se deben indemnizar las expectativas.

29. Clasificación de los daños en la responsabilidad

extracontractual:

A. Daño directo e indirecto.

Para ALESSANDRI R. el daño directo es consecuencia cierta y

necesaria del hecho ilícito. En cambio el indirecto, es el que

aún estando comprometido en la cadena causal, es, sin embargo,

demasiado remoto para ser indemnizado. Esta clasificación es

31 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo, De La Responsabilidad Extracontractual

en el Derecho Chileno, Tomo I, Segunda edición, Santiago de Chile,

Ediar Editores, 1983, página 14. 32 Al respecto ALESSANDRI señala: “tanto daño sufre el alimentario que

a causa de la muerte del alimentante queda privado de los alimentos

que éste le daba por ley, como quien los recibía por un acto

voluntario de su parte: uno y otro sufren la pérdida o menoscabo de un

beneficio o ventaja”.

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importante, ya que sólo el perjuicio directo es susceptible de

indemnización.

B. Daño material y daño moral.

Esta clasificación fue fundamental en el pasado, ya que el daño

moral no era indemnizable en la responsabilidad contractual. A

continuación se analizará esta clasificación:

1. El daño material se produce por una lesión de carácter

patrimonial que puede alcanzar tanto a las personas como a los

bienes. En ambos casos conlleva un perjuicio de orden pecuniario

que lo caracteriza. El daño material puede ser una pérdida o

lesión pecuniaria que a su vez puede consistir en un daño

emergente o lucro cesante. El daño emergente es el perjuicio

actual y efectivo que sufre una persona, y el lucro cesante es

la utilidad o ganancia que en el futuro se dejará de percibir

por el daño. Esta clasificación es propia de la responsabilidad

contractual y se establece en el artículo 1556 del C.c..

2. El daño moral.

El daño moral consiste en una molestia o dolor no patrimonial,

es el sufrimiento moral e incluso físico. Dicho daño puede ser

de las siguientes clases:

a) Daño moral propiamente tal:

Es aquel que produce un sufrimiento, pero que puede ir

acompañado o no de un daño patrimonial.

b) Daño moral puro:

Es aquel que genera únicamente un sufrimiento en la persona no

produciéndose un daño patrimonial.

c) Daño psíquico.

Este daño no se identifica necesariamente con el daño moral,

aunque puede ser generado por éste. El daño psíquico es aquel

que va acompañado del daño físico y que conlleva como

consecuencia una enfermedad o un trastorno en la persona. Este

daño ordinariamente producirá un perjuicio físico y

excepcionalmente un daño moral.

3. Daño estético y daño moral.

El daño estético es todo menoscabo de la integridad corporal que

altera la regularidad y normalidad física de la víctima del

evento dañoso. El daño estético no necesariamente daña la

belleza del individuo, pero si afecta la armonía física de la

persona.

La mayoría de los autores considera que el daño estético es

independiente del daño moral.

30. El daño moral en la responsabilidad extracontractual.

Como señala C. DOMÍNGUEZ H. el daño moral recibe distintos

nombres como daño no patrimonial en Italia, daño inmaterial en

Alemania o daño no pecuniario (“pecuniary loss”) en el Common

Law 33.

33 DOMÍNGUEZ HIDALGO, Carmen, “La Indemnización por Daño Moral.

Modernas Tendencias en el Derecho Civil Chileno y Comparado” en

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La indemnización del daño moral, desde hace algún tiempo, se

admite en la responsabilidad extracontractual. Los argumentos a

favor de la indemnización del daño moral, en la responsabilidad

extracontracual, son los siguientes:

a) Argumento de texto. Los artículos 2314 y 2329 del C.c.

extienden la indemnización por esta responsabilidad a “todo

daño”, por lo que no cabe distinguir entre daño patrimonial y

moral34.

b) La principal limitación a la aplicación del daño moral en la

responsabilidad extracontractual radicaba en la clasificación de

los perjuicios, en daño emergente y lucro cesante, del artículo

1556 del C.c.. Pero como estos conceptos son netamente

patrimoniales, y propios de la responsabilidad contractual, no

se deben de aplicar a la responsabilidad extracontractual.

31. La aplicación del daño moral a la responsabilidad

contractual.

La doctrina civil más reciente viene acogiendo la indemnización

del daño moral en la responsabilidad contractual. La

jurisprudencia más tradicional venía rechazando esta posibilidad

fundada principalmente en una interpretación exegética del

artículo 1556 del C.c. 35 Dicha norma distingue entre daño

emergente y lucro cesante y como estos conceptos son

patrimoniales excluirían la posibilidad de indemnizar el daño

moral. Sin embargo, como se desprende del artículo 2331 del C.c.

existiría un daño emergente y lucro cesantes que no son

patrimoniales. Así en virtud de la referida disposición “las

imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una

persona no dan derecho para demandar una indemnización

pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante,

que pueda apreciarse en dinero; pero ni aún entonces tendrá

lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la

imputación”. La disposición citada se refiere a un daño

emergente y lucro cesante que no es apreciable en dinero, es

decir, es moral. Sin perjuicio de ello, hace ya bastante tiempo

Revista Chilena de Derecho, volumen 25, nº 1, enero/marzo, Santiago de

Chile, 1998, página 40. 34 En la responsabilidad contractual en cambio tradicionalmente se

rechazaba la indemnización del daño moral por la interpretación que se

le dio al artículo 1556 del C.c.. Se señalaba que en virtud de dicha

disposición sólo son indemnizables por responsabilidad contractual, el

daño emergente y lucro cesante, conceptos netamente patrimoniales. En

contra de esta posición se sostenía que el artículo 2331 a “contrario

sensu” admitía la posibilidad que se produzca un daño emergente y

lucro cesante no pecuniario, es decir, dichos conceptos no excluyen la

posibilidad de una indemnizar que no sea netamente patrimonial. 35 Así por ejemplo lo resolvió, entre otros, un fallo de la CA de

Santiago de 1934 que rechazó la posibilidad de indemnizar el daño

moral en la responsabilidad contractual.

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de forma excepcional nuestra jurisprudencia admite la reparación

del daño moral en algunos contratos, como el de transporte 36.

Finalmente, se terminó imponiendo la indemnización del daño

moral en la responsabilidad contractual de forma bastante

generalizada.

Los argumentos para admitir el daño moral en la responsabilidad

contractual se basan en la constitución. Los fundamentos para

la indemnización del daño moral en la responsabilidad

contractual están en los numerales 1 y 4 del artículo 19.1º de

la CPE. Dichas disposiciones protegen la dignidad humana y ella

comprende las lesiones por daño moral. Además, no se divisa una

razón de fondo para aceptar el daño moral en la responsabilidad

extracontractual y rechazarlo en la contractual. Dicha

distinción atenta contra otro principio constitucional como lo

es la igualdad ante la ley y la coherencia interna del sistema

de Derecho Privado. Así lo han resuelto varias sentencias, que

han acogido demandas por indemnización de daño moral en la

responsabilidad contractual en base al derecho a la dignidad de

la persona o la igualdad ante la ley37. Sin embargo, la

responsabilidad por daño moral no procede en las indemnizaciones

por causa de utilidad pública, ya que ésta conforme al artículo

36 Unas sentencias de la CS de fecha 3 de julio de 1951 y 14 de abril

de 1954, en las causas “Olave con Empresa Nacional de Transportes

Colectivos” y “Morales con Compañía Chilena de Electricidad Limitada”,

respectivamente, indemnizaron el daño moral en materia de transporte

colectivo. En igual sentido una sentencia de la CS de 20 de octubre de

1994 ordenó reparar el daño moral causado a una abogada por el

incumplimiento de un contrato de transporte. 37 En la actualidad se ha extendido la indemnización del daño moral en

la responsabilidad contractual. Así, una sentencia de la CS confirmó

una indemnización por daño moral infringido a un individuo por la

entrega de un certificado de VIH positivo del denominado test ELISA

por parte de un laboratorio, en circunstancias que en realidad dicho

individuo no padecía de dicha enfermedad. Una sentencia de la CS, de 5

de noviembre del 2001, rechazó un recurso de casación en el fondo

interpuesto contra la sentencia que condenó al laboratorio a pagar

sesenta millones de pesos por indemnización de daño moral. La

sentencia de primera instancia del 24º JC de S , de 31 de julio de

1996, había condenado al laboratorio a pagar la suma de ciento

cincuenta millones de pesos. Sin embargo, la CA a pesar que confirmó

el fallo, rebajó la indemnización a sesenta millones. Como destacan,

con posterioridad a este fallo, JANA L. y TAPIA R. la indemnización

del daño moral en la responsabilidad contractual se generaliza

aplicándose a los accidentes laborales y a la responsabilidad médica.

Sin embargo, algunas sentencias la rechazan, pero ello se debe para

los citados autores a que en realidad faltó alguno de los requisitos

que exige la indemnización de perjuicios en la responsabilidad

contractual y no a que se rechace el daño moral en dicha

responsabilidad. JANA L, Andrés y TAPIA R., Mauricio, “Daño Moral

Causado por un Diagnóstico Errado de SIDA: Responsabilidad Contractual

del Laboratorio”, Cuadernos de Análisis Jurídicos, Colección de

Derecho Privado I: Temas de Responsabilidad Civil, Santiago de Chile,

Ediciones Diego Portales, Escuela de Derecho, 2004, página 191.

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19.1º, nº 24 de la CPE sólo comprende la reparación del daño

patrimonial efectivamente causado38.

Por último, existen leyes que expresamente se refieren al daño

moral, como la LPC, que considera que éste debe recibir una

indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales

y morales en caso de incumplimiento39 40 .

31. bis Titulares de la acción de indemnización de perjuicios

por daño moral.

Los titulares de la acción por daño moral pueden ser de dos

clases: titularidad directa o por derecho propio y titularidad

indirecta o por repercusión o rebote. Esta clasificación es

generalmente aceptada tanto en la doctrina chilena como en el

Derecho comparado, y se sustenta en que en muchas ocasiones,

además de la víctima directa, están las víctimas indirectas,

como la hija respecto de su padre que ha que ha quedado

parapléjico.

Los titulares por derecho propio son las víctimas directas del

ilícito. En este supuesto están, además de la víctima del daño,

sus herederos, en la medida que representen el interés del

causante, y sus cesionarios. Los acreedores de la víctima

podrían ocupar su lugar en la medida que se entienda que la

subrogación es una figura general, pero ello no es de esta forma

38 DOMÍNGUEZ HIDALGO, Carmen, “La Indemnización por Daño Moral.

Modernas Tendencias en el Derecho Civil Chileno y Comparado”, Revista

Chilena de Derecho, volumen 25, nº 1, enero/marzo, 1998, página 41. 39 El artículo 3.1º, letra e) de la LPC, sustituido por la Ley

19.955/2004, señala que “[s]on derechos y deberes básicos del

consumidor: e) El derecho a la reparación e indemnización adecuada y

oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de

incumplimiento de cualquier de las obligaciones contraídas por el

proveedor…”. 40 La aplicación del daño moral se extiende al despido injustificado en

el contrato de trabajo. En la actualidad existe una interesante

literatura al respecto. DOMÍNGUEZ ÁGUILA, Ramón, “Responsabilidad

Civil del Empresario por el Daño Moral Causado a sus Trabajadores”,

en Responsabilidad Civil del Empresario, Cuadernos de Extensión de la

Universidad de los Andes, Santiago de Chile, 1996, páginas 19-32;

SALGADO PEREZ, Gabriela, “Deberes y Derechos del Empleador y del

Trabajador”, en Globalización Económica y Derecho Individual del

Trabajo, IV Congreso Regional Americano de Derecho del Trabajo y de la

Seguridad Social, Santiago de Chile, noviembre de 1998, Tomo I,

páginas 173 a 182; PALAVECINO CÁCERES, Claudio, ”El Daño Moral por

Despido” en Revista Laboral Chilena, nº 90, septiembre-octubre,

Santiago de Chile, 2000, páginas 68 a 74; GAMONAL CONTRERAS, Sergio,

El Daño Moral por Término del Contrato de Trabajo, 1ª edición, Editrem

S.A., Santiago de Chile, 2000; PALAVECINO CÁCERES, Adriana y SALGADO

PÉREZ, Gabriela, “Protección del Derecho al Honor del Trabajador” en

Estudios en Homenaje al Profesor Patricio Novoa Fuenzalida, Anuario de

Derecho del Trabajo y Seguridad Social, n° 3, Derechos Fundamentales,

Santiago de Chile, 2005, páginas 117 a 140 y BAHAMONDES O., Claudia,

“Daño Moral por Despido Injustificado”, Cuadernos de Análisis

Jurídicos: Colección de Derecho Privado, Tomo I: Temas de

Responsabilidad Civil, Facultad de Derecho de la Universidad Diego

Portales, Ediciones Universidad Diego Portales, Escuela de Derecho,

2004, páginas 253 a 270.

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en nuestro Derecho. Por lo que, a falta de norma especial,

debería entenderse que no es posible entablar la acción

subrogatoria. Por otra parte, una parte importante de la

doctrina entiende que el daño moral, por sustentarse en los

derechos de la personalidad, no es transmisible. La transmisión

del daño moral sólo sería posible en la medida que el causante

haya demandado al victimario en vida por cuanto en este supuesto

el derecho patrimonial que nace, como consecuencia de la acción,

sería transmisible. Esta distinción es importante por cuanto el

causante de no haber sobrevivido un instante al ilícito no

podría transmitir sus derechos, a los herederos. A éstos sólo

les quedaría accionar por su interés lesionado como víctimas

indirectas, pero no como continuadores de la personalidad del

causante. Esta conclusión no ha estado exenta de críticas en la

doctrina chilena.

En torno a la prueba del daño moral, por parte de las víctimas

indirectas, en el último tiempo se ha entendido, tanto por la

doctrina como por algunas sentencias, que no basta con la

prueba del parentesco -como si la víctima directa era hermano,

padre o hijo, sobrino, pareja o cónyuge- sino que se debe

acreditar el sufrimiento, interés extrapatrimonial o bien de la

personalidad afectado, es decir, se deberá acreditar el sustento

de la acción de daño moral.

32. La relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño

como un presupuesto para que opere la responsabilidad

extracontractual.

El nexo de causalidad, como requisito de la indemnización de

perjuicios extracontratual, se desprende de los artículos 2314 y

2329 del C.c.. Para determinar la existencia del daño se debe

efectuar un análisis causa - efecto entre el hecho ilícito y el

daño. Cuando hay una causa única que provoca el daño se

acreditará fácilmente el vínculo causal.

Sin embargo, el problema de la causalidad se plantea cuando hay

distintas causas que concurren a la ocurrencia del daño y por lo

tanto para determinar la responsabilidad. Para algunos autores

la causalidad es la conexión de dos o más términos entre sí, en

razón de ser alguno el fundamento u origen del otro. Así, entre

un hecho ilícito y un daño determinado, existirá una relación

causal si el primero engendra al segundo y si éste no pudo darse

sin aquél.

A. Criterios aplicados para determinar la causalidad en la

responsabilidad extracontractual.

El criterio conforme al cual se acreditará la existencia del

vínculo causal entre el daño y el ilícito, dependerá de la

teoría que se adopte. Las teorías más destacadas, conforme a las

cuales se determina la relación causal, son las siguientes:

1. Teoría de la equivalencia de las condiciones.

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Esta teoría fue propuesta por VON BURI, y en virtud de ella se

exige una causa suficiente y necesaria para generar un ilícito.

Para esta teoría el daño es consecuencia de una serie de hechos

o condiciones que en su conjunto lo hacen posible. Esta posición

doctrinal se basa en la condición “sine qua non” planteada por

J. STUART MILL. A esta teoría se le critica que extiende la

responsabilidad de forma demasiado amplia, ya que ella comprende

cualquier hecho que pudiese servir de causa del daño.

Sin embargo, las críticas a esta teoría deben ser revisadas, ya

que una cosa es que un hecho sirva de causa para el daño y otra

es que efectivamente genere responsabilidad extracontractual. Lo

anterior se debe a que el que ejecuta el hecho también debe

haber actuado con dolo o culpa. Así, por ejemplo, si una persona

traslada a un delincuente para cometer un delito, aquél puede

ser responsable del daño, si lo ha hecho consciente y

voluntariamente –se trata de un autor o cómplice-, pero si era

un taxista e ignoraba las oscuras intenciones del cliente no lo

será41. En ambas situaciones, conforme a la teoría de la

equivalencia de las prestaciones, habrá una relación de

causalidad entre el hecho ilícito y el daño, pero el taxista no

siempre será responsable. Ello se debe a que además de la

relación de causalidad, para que exista responsabilidad, debe

concurrir la culpa o el dolo como causales de imputabilidad.

2. Teoría de la causa próxima o causa final.

Para algunos autores la teoría anterior se encontró con un

problema insoluble, como es la concurrencia de diferentes

causas-necesarias para que el daño se produzca. Frente a ello,

Francis BACON plateó esta teoría señalando que para determinar

el nexo causal se debe atender a la última causa.

Sin embargo, esta teoría fue resistida por llevar a soluciones

absurdas 42.

3. Teoría de la causa eficiente.

Conforme a esta teoría se debe elegir aquella causa que

normalmente puede producir el daño, pero distinguiendo entre los

conceptos de condición, causa y ocasión. Para los seguidores de

esta teoría se debe elegir la causa que sea “eficiente” con

relación al daño.

4. Teoría de la causa adecuada.

Esta teoría fue planteada por VON KRIES y señala que la relación

entre la causa y el daño debe ser adecuada. Para esta teoría

entre todas las causas necesarias se debe optar por aquella que,

41 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría de la Responsabilidad Civil,

Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, páginas 268 a 274. 42 Clásica es la crítica a esta teoría planteada por ORGAZ a través del

siguiente ejemplo: una persona sustituye el contenido de una

inyección, que va a ser utilizado por una enfermera, por una sustancia

tóxica. En caso que el veneno de la inyección mate al paciente, la

causa próxima sería la inyección de la enfermera, pero sería un

absurdo condenarla.

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conforme al curso natural de las cosas, lleva hacia el resultado

dañino. La aplicación de esta teoría exige la formulación de “un

juicio de probabilidad” para elegir la condición adecuada al

daño.

La crítica fundamental a esta teoría es que ésta se sustenta en

un juicio de previsibilidad, que más bien se funda en la culpa

que en la relación de causalidad 43 .

5. Teoría de la causa preponderante.

La teoría de la preponderancia fue planteada por BINDING y

OERTMANN. En virtud de ella se deben preferir las condiciones

positivas sobre las negativas y además para que exista vínculo

causal se debe recurrir al concepto de autor.

En resumen para esta teoría se debe elegir la condición que

desequilibra las posibilidades a favor de la producción del

daño.

B. Consecuencias de la exigencia de una relación de causalidad.

La inexistencia del vínculo causal trae aparejado los siguientes

efectos:

a) Lleva a la exención de responsabilidad aún en caso que daño

sea imputable al victimario. De esta forma, por ejemplo, la

culpa del victimario no genera responsabilidad en caso que no

exista un vínculo de causalidad entre hecho ilícito y daño.

Por otra parte, la culpa de la víctima también puede afectar el

vínculo causal, pudiendo producir las siguientes consecuencias:

i) Extinguir la responsabilidad cuando la culpa de la víctima

excluya la de su adversario. Son los casos de fuerza mayor o el

hecho de un tercero.

ii) Atenuar la responsabilidad cuando la culpa de victima y

victimario han concurrido a provocar el daño.

b) Limita la posibilidad de indemnización el daño indirecto.

Así, cuando más se aleja causalmente el daño del hecho inicial

que lo originó, más difícil resultará establecer entre ambos una

relación causal.

C. Prueba del nexo causal.

Por regla general corresponde a la victima acreditar el vínculo

de causalidad y excepcionalmente no estará obligado el actor a

probar el vínculo causal cuando la ley lo presume, como en los

casos que establece el artículo 2329 del C.c.

§ 4. Sistema de presunciones de la responsabilidad

extracontractual.

33. Clases de presunciones de responsabilidad extracontractual.

43 ARAYA JASMA, Fernando, La Relación de Causalidad en la

Responsabilidad Civil, Santiago de Chile, Fundación Fernando Fueyo,

Lexis Nexis, 2003, página 29.

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El sistema de responsabilidad, seguido por nuestro ordenamiento

jurídico, es el subjetivo o con culpa, como se desprende de los

artículos 2314 y 2329 del C.c.. Como la prueba de la culpa o

dolo es difícil se establece un sistema de presunciones que

facilitan la responsabilidad. Dichas presunciones son las

siguientes:

A. Presunciones de culpa por el hecho propio (artículo 2329.2º

del C.c.).

B. Presunciones de culpa por el hecho ajeno (artículos 2320 y

2322 del C.c.).

C. Presunciones de culpa por el hecho de las cosas (artículos

2322 a 2324, y 2326 a 2328 del C.c.).

34. Presunción de responsabilidad por el hecho propio.

El sistema de responsabilidad extracontracutual es subjetivo,

como se desprende del artículo 2314 del C.c., pero contempla

presunciones de culpa. La primera de ellas es la responsabilidad

por el hecho propio del artículo 2329.2º del C.c. El artículo

2329.1º del CC. es de aplicación general y no es más que una

repetición del artículo 2314 del CC., como se desprende de la

utilización de dicha disposición que establece “por regla

general…”. En cambio, en el inciso 2º de dicha norma se

establece una presunción de culpa por el hecho propio44.

A. Causales de responsabilidad por el hecho propio.

El artículo 2329.2º establece algunos casos a los cuales se

aplica la presunción de responsabilidad. Así conforme a la

referida norma “son especialmente obligados a esta reparación:

1º El que dispara imprudentemente un arma de fuego;

2º El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o

camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los

que por allí transitan de día o de noche;

3º El que, obligado a la construcción o reparación de un

acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de

causar daño a los que transitan por él”.

Las actividades enumeradas precedentemente tienen un elemento en

común, todas se refieren a actividades riesgosas. Ello no pasó

inadvertido para DUCCI y ALESSANDRI que sostuvieron, contra la

opinión generalizada de la época, que el inciso 2º de la norma

precedente no era una reiteración de la regla general (la

responsabilidad subjetiva), sino una presunción de

responsabilidad por el riesgo creado o provocado (que es propio

de actividades riesgosas). Por ello, para la doctrina más

moderna, las presunciones de responsabilidad por el hecho propio

44 En un principio la doctrina señaló de forma unánime que el artículo

2329 del C.c. era una simple repetición del artículo 2314.2º del C.c.,

pero con posterioridad DUCCI y ALESSANDRI plantearon que el referido

inciso 2º establece una presunción de responsabilidad por el hecho

propio. Esta posición es la que se acoge en la actualidad.

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señaladas en el artículo 2329.2° del C.c. son meramente

ejemplares.

35. Presunción de culpa por el hecho ajeno.

A. Aspectos generales.

La regla general es que se responda sólo por el hecho propio o

de las personas respecto de las cuales se es heredero, conforme

al artículo 2326 del CC.

Sin embargo, en ciertas situaciones, la ley hace responsable a

un individuo por un hecho ajeno, en cuyo caso estamos frente al

denominado “tercero civilmente responsable”. Este sujeto pasivo

responde en consideración a una presunción de culpa por el hecho

ajeno. A esta presunción se refieren los incisos 1º a 4º del

artículo 2320 del C.c., en los siguientes términos:

“Artículo 2320. Toda persona es responsable no sólo de sus

propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su

cuidado.

Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del

hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.

Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo

que vive bajo su dependencia y cuidado.

Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los

discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y

empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el

mismo caso”.

A pesar que tradicionalmente los supuestos del artículo 2320 del

C.c. se encasillan dentro de la presunción de culpa por el hecho

ajeno, la mayoría de la doctrina entiende que más bien se trata

de casos de presunción de responsabilidad por el hecho propio.

Ello se debe a que, en esta presunción de culpa, el tercero

civilmente responsable es negligente en el ejercicio de un deber

de vigilancia o cuidado que le compete, como sucede respecto de

los padres con relación a sus hijos menores. Entonces, si todos

estos casos se analizan cuidadosamente en ellos se aprecia una

relación de dependencia, cuidado o vigilancia sobre el cual se

construye la presunción 45 .

Por tratarse de presunciones de culpa no es necesario acreditar

ninguna negligencia de parte del tercero civilmente responsable.

Sin embargo, para parte de la doctrina, dentro del vínculo de

dependencia es necesario acreditar un factor objetivo o de

dependencia material46.

45 Sin embargo, la posición que considera a estas presunciones como de

responsabilidad por el hecho propio es inconsciente con la acción de

reembolso que tiene el tercero civilmente responsable contra el

victimario. 46 Esta es la posición de P. RODRÍGUEZ GREZ que entiende que para que

opere esta presunción –y aunque el Código Civil no establezca el

requisito- debe exigirse, además de estar al cuidado de una persona,

un “factor objetivo o de dependencia material (entre padres e hijos

“habitar en la misma casa”, entre tutor y curador y pupilo “vivir bajo

su dependencia y cuidado” al momento de desplegar la conducta dañosa,

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La posición precedente debe desecharse, ya que dicho factor

estaría determinado por el alcance preciso del artículo 2320 del

C.c., como ocurre respecto del padre y a falta de éste la madre

con relación a los hijos menores que habiten en la misma casa.

El hecho que en concreto la autoridad no se concretice, como si

ha operado delegación, juega como eximente de responsabilidad

por aplicación del inciso final del artículo 2320 del C.C. La

posición contraria tiene el defecto de llevar a la demandante a

una prueba imposible y en definitiva impedir la aplicación de la

presunción fuera de los casos taxativamente indicados en el

artículo 2320 del C.c.

Por otra parte, no deben confundirse estos casos con el sistema

de responsabilidad objetiva o sin culpa, ya que esta presunción

admite prueba en contrario, conforme al artículo 2320.5º del CC.

“…cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y

cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe no

hubieren podido impedir el hecho”.

B. La enumeración del artículo 2320 del CC no es taxativa.

El artículo 1384 del Code enumera taxativamente las personas que

son responsables por el hecho ajeno. Sin embargo, el Código

civil de BELLO se apartó de este criterio. Los artículos 2320 a

2322 del C.C. chileno no son más que la aplicación de una

presunción de culpa por el cuidado, que deben de tener los

individuos que es de carácter general en nuestra legislación. Se

puede apreciar claramente que la enumeración que hace el

artículo 2320 del CC es a vía ejemplar por la utilización de la

palabra “así”. Además, existen otros supuestos en los cuales se

aplica esta misma presunción dentro del mismo Título XXXV, del

Libro IV del Código civil como los siguientes:

a) Los padres son responsables de los ilícitos de sus hijos

menores que provengan conocidamente de la mala educación o de

los hábitos viciosos que les han dejado adquirir (artículo 2321

del C.c.). Esta presunción de culpa, a diferencia de la

establecida en el artículo 2320 del C.c., es de derecho.

b) El artículo 2322 del C.c. se refiere a las personas que

responden de los hechos de sus dependientes, como en el caso de

los amos que responden de la conducta de sus criados y

sirvientes, eso si, se exige que dicho hecho sea ejecutado en el

ejercicio de sus funciones. También podrá eximirse el amo, si no

ha tenido medios de prever o impedir empleando el cuidado

ordinario o la autoridad competente, el ejercicio de dichas

funciones de modo impropio.

C. Requisitos para que opere la presunción de responsabilidad

por el hecho ajeno.

y entre empresarios y sus aprendices o dependientes la misma

circunstancia)”. RODRÍGUEZ GREZ, Pablo, Responsabilidad

Extracontractual, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile,

1999, páginas 212 a 216.

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Los casos de responsabilidad por el hecho ajeno están tratados

en los artículos 2320 a 2322 del C.c. y para que se genere tal

presunción deben concurrir las siguientes condiciones:

a) Existencia de un vínculo de dependencia o subordinación entre

el tercero civilmente responsable y el victimario.

Este requisito se sustenta en la falta de cuidado del que tiene

a su cargo o dependencia al victimario. Así se desprende del

artículo 2320.5º y de la regla general que establece en su

inciso 1º. De esta forma, el mandante no responde por los

delitos o cuasidelitos del mandatario, aunque éste alegue que

los cometió para ejecutar de una mejor forma el encargo, ya que

entre estas partes no existe un vínculo de subordinación. En el

caso de las relaciones de filiación se presume el vínculo, sólo

habrá que probar la filiación. En cambio, en los demás casos en

que el vínculo no es evidente debe acreditarse el vínculo de

subordinación.

b) Tanto el victimario como el tercero civilmente responsable

deben ser capaces de delito o cuasidelito civil.

Este requisito se desprende del artículo 2319 del C.c. que

señala que la capacidad es un requisito de la responsabilidad

extracontractual, y no distingue entre responsabilidad por el

hecho propio y el hecho ajeno. Esta es precisamente la

diferencia de la responsabilidad del guardián, establecida en el

artículo 2319.1º del CC, y la del vigilante. En el caso de la

presunción de responsabilidad mal llamada por el hecho ajeno se

exige que el victimario sea capaz, de lo contrario sólo podrá

haber responsabilidad por el hecho propio por falta de

vigilancia de un incapaz del que debía prestarla en los términos

establecidos en el inciso 1º del artículo 2319.1º del CC.

c) El dependiente o subordinado haya cometido un hecho ilícito.

Ello es una consecuencia de que, en la responsabilidad por el

hecho ajeno, se genera una obligación de indemnizar producto de

la comisión de un delito o cuasidelito civil.

d) Se pruebe la responsabilidad del victimario o autor del hecho

ilícito.

Nuestro Código civil acepta el sistema de responsabilidad

subjetiva por lo que habrá que acreditar la culpa o dolo del

victimario.

e) La relación entre el tercero civilmente responsable y la

víctima debe ser de Derecho Privado.

D. Efectos de la presunción de responsabilidad por el hecho

ajeno.

La presunción de culpa por el hecho ajeno produce las siguientes

consecuencias:

a) Es una presunción simplemente legal, es decir, admite prueba

en contrario. Así se desprende de los artículos 2320 y 2322 en

sus incisos finales, salvo el supuesto señalado en el artículo

2321 del C.c., que establece una presunción de derecho de culpa.

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b) La víctima del daño puede demandar indemnización tanto del

victimario como del civilmente responsable de forma solidaria,

conforme al artículo 2317 del C.c.

c) El tercero civilmente responsable, que es obligado a pagar,

tiene acción de reembolso en contra el victimario, conforme a lo

establecido en el artículo 2325 del C.c.

E. Un caso especial: la responsabilidad de guardián.

El guardián es la persona que tiene a su cargo a otros

individuos o cosas respecto de la cual tiene un deber de

vigilancia o cuidado. La regla general respecto del guardián es

la responsabilidad por el hecho propio. Por ello, el artículo

2319.1º del C.c. señala que, sólo será responsable el guardián

en la medida que pueda imputársele negligencia. Así la referida

disposición preceptúa “no son capaces de delito o cuasidelito

los menores de siete años ni los dementes; pero serán

responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo

cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia”.

F. Presunciones de culpa por el hecho ajeno expresamente

reguladas.

A continuación se analizarán los casos específicos o

particulares más relevantes de presunción de responsabilidad por

el hecho ajeno.

1. Responsabilidad de los padres.

Conforme al artículo 2320.2º del CC. los padres responden de sus

hijos en caso que éstos sean responsable de delito o cuasidelito

civil de concurrir las siguientes condiciones:

a) El hijo debe ser menor de edad.

b) El menor debe habitar en la misma casa que el padre o madre a

cuyo cuidado se encuentra.

Esta es una presunción de culpabilidad simplemente legal, por lo

tanto admite prueba en contrario (artículo 2320.5º del CC.).

Esta regla tiene una calificada excepción en el artículo 2321

del C.c. que señala que “[l]os padres serán siempre responsables

de los delitos y cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y

que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos

viciosos que les han dejado adquirir”.

2. Responsabilidad de los tutores o curadores.

Los tutores o curadores son responsables por sus pupilos de

concurrir los siguientes requisitos:

a) La responsabilidad del guardador requiere que el pupilo viva

bajo su dependencia o cuidado.

b) Si el pupilo es incapaz, esto es demente, infante o menor de

dieciséis años que ha obrado sin discernimiento, no será

responsable el tutor o curador sino probándose su culpa,

conforme a la regla general del artículo 2319 del C.c..

c) El guardador podrá eximirse de responsabilidad probando que

no pudo impedir el hecho, pese a que ejercitó la autoridad

derivada de su cargo y empleó el cuidado a que estaba obligado.

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3. Responsabilidad de los jefes de colegios y escuelas.

Los jefes de colegios y escuelas son responsables por sus

alumnos de concurrir los siguientes requisitos:

a) El jefe del colegio o escuela es responsable sólo mientras

el discípulo está bajo su cuidado.

b) El director del establecimiento educacional es responsable

aunque el discípulo sea mayor de edad. Ello se debe a que la ley

no hace ninguna distinción respecto de la edad del alumno.

c) Como en los casos anteriores, el jefe de colegio o escuela

puede eximirse de responsabilidad probando que no le fue posible

evitar el hecho ilícito.

4. Responsabilidad de los artesanos y empresarios.

Los artesanos y empresarios responden por sus aprendices y

dependientes de concurrir los siguientes requisitos:

a) La responsabilidad de artesanos y empresarios se refiere

únicamente a los hechos ejecutados mientras el aprendiz o

dependiente están bajo su cuidado.

b) A la víctima incumbe probar que el delito o cuasidelito se

cometió mientras el victimario se encontraba al cuidado del

empresario o artesano.

c) La responsabilidad de los artesanos y empresarios cesa

probando el tercero civilmente responsable que no pudo impedir

el hecho pese a su cuidado y al empleo de su autoridad.

5. Responsabilidad de los empleadores.

El artículo 2322 del C.c. regula esta responsabilidad señalando

que “los amos responderán de la conducta de sus criados o

sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto

aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su

vista”.

Los amos, conforme al artículo 2322.2º del C.C., pueden eximirse

de responsabilidad de una forma diferente a la contemplada el

artículo 2320.5º del CC. De este modo aquélla norma señala

respecto de los amos que “...no responderán de lo que hayan

hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus

respectivas funciones, si se probare que las han ejercido de un

modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir,

empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente”.

6. Responsabilidad del dueño de un vehículo.

A esta presunción de responsabilidad se refieren los artículos

38, 173 y 174 de la Ley nº 18.290/2000, conocida como Ley de

Tránsito. De esta forma a los casos precedentes de

responsabilidad por el hecho ajeno, contemplados en el Código

civil, debe agregarse la que incumbe al dueño de un vehículo por

los daños que éste ocasione.

Por la Ley N° 20.068/2005 se modificó el aerículo 174. 2°

estableciendose que “el conductor, el propietario del vehículo y

el tenedor del mismo (…) son solidariamente responsables de los

daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de

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la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación

vigente”. El inciso siguiente hace responsable de forma

solidaria al funcionario que hubiese otorgado una licencia con

infracción a la Ley de Tránsito respecto del conductor que ea

civilmente responsable del acccidente. A su vez, conforme al

artículo 38 de la Ley de Tránsito, “se presumirá propietario de

un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito

en el Registro, salvo prueba en contrario”. Por otra parte, en

virtud de la segunda parte del aludido artículo 173 “(…) se

presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y

abandonaren el lugar del accidente (se refiere a la obligación

de dar cuenta a la autoridad policial más próxima de los daños

que produzca un accidente de tránsito). Asimismo, se presumirá

la responsabilidad del conductor que no cumpla lo establecido en

el artículo 183 y abandonare el lugar del accidente (se refiere

a la obligación del conductor de prestar su ayuda al accidentado

y dar cuenta del accidente a la autoridad policial)”.

El artículo 174.2º de la Ley de Tránsito establece una

importante contra excepción al permitir al dueño del vehículo

impedir que opere la presunción de responsabilidad en su contra,

en la medida que “acredite que el vehículo fue usado contra su

voluntad”. De lo contrario, el dueño del vehículo será

solidariamente responsable con el conductor por los daños y

perjuicios que se ocasionen con motivo de su uso. Por su parte,

en los incisos 4º y 5º del artículo 174 de la referida Ley, se

establecen las siguientes presunciones de responsabilidad:

“El concesionario de un establecimiento a que se refiere el

artículo 4º de la ley Nº 18.696, será civil y solidariamente

responsable de los daños y perjuicios originados por un

accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo

respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya

sea por no haberse practicado realmente la revisión o por

contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.

La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán

responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión

de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías

públicas o de su falta o inadecuada señalización”.

7. Responsabilidad de ferrocarriles.

Las empresas de ferrocarriles, conforme a los artículos 106 y

107 de la Ley 18.290/2000, responden por sus dependencias y los

accidentes de ferroviarios en los siguientes términos:

“Artículo 106. Las empresas de ferrocarriles deberán mantener,

en los cruces públicos, los elementos de seguridad y sistemas de

señalización que determine el reglamento, según sea la

importancia y categoría del cruce.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de ferrocarriles

mantendrán despejados ambos lados del cruce en el sentido del

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riel, en una distancia suficientemente amplia para percibir

oportunamente la aproximación de un vehículo ferroviario.

Artículo 107. Se presume la falta de responsabilidad de las

empresas de ferrocarriles en accidentes que ocurran en los

cruces que mantengan en funcionamiento los elementos o sistemas

de seguridad reglamentarios”.

8. Diferencias entre la responsabilidad del guardián y la

responsabilidad por el hecho ajeno.

Las diferencias entre el guardián y el vigilante radican en que

la responsabilidad del guardián se rige por las reglas

generales. En cambio la responsabilidad del vigilante es una

forma de responsabilidad indirecta o por el hecho ajeno. De ello

se desprenden las siguientes diferencias:

a) En la responsabilidad por el hecho ajeno se presume la culpa

del vigilante. En cambio, la responsabilidad del guardián hay

que probarla. La responsabilidad del vigilante se regula en los

artículos 2320 y 2322 y la del guardián en el artículo 2319.1º

del CC.

b) El guardián al responder por un hecho suyo no tiene acción de

reembolso contra la persona a quién debe cuidado, ya que el

guardián responde por un incapaz. En cambio, la responsabilidad

indirecta faculta al civilmente responsable para repetir en

contra del autor del daño, conforme lo señala el artículo 2325

del CC., que por lo demás es capaz.

c) El guardián podrá eximirse de responsabilidad, si no se

acredita su culpa o negligencia, conforme al artículo 2319.1º

del C.c.. Además, la responsabilidad del guardián, al igual que

la del vigilante, cesará si se acredita alguna causal eximente.

A su vez, la responsabilidad del vigilante cesará si se probare

que con la autoridad y cuidado que su calidad confiere y

prescriba, no hubiere podido impedir el hecho, conforme lo

señala el artículo 2320.5º del CC.

36. Presunción de responsabilidad por hecho de las cosas o los

animales.

Se responde por el hecho de las cosas o los animales, que se

encuentran a nuestro servicio, y, a diferencia del Código

Napoleónico, el Código Civil señala específicamente los casos de

presunción de responsabilidad por el hecho de las cosas o los

animales. A este respecto la doctrina ha entendido que estas

presunciones son taxativas47, pero ello no implica que las

personas no sean responsable de los daños que producen sus cosas

en la medida que hayan actuado de forma negligente. De esta

forma es responsable el conductor que atropella a alguien de

forma imprudente, y el que arroja algo a la carretera que

produece un accidente.

Dichas presunciones son las siguientes:

47 RAMOS PAZOS, René, De la Responsabilidad Extracontractual, Lexis

Nexis, Santiago de Chile, 2006, nº 57, página 69.

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37. Presunción de responsabilidad por el daño causado por un

animal.

A. Forma en que opera la presunción.

A la presunción de responsabilidad por el hecho de los animales

se refieren los artículos 2326 y 2327 del C.c. Esta presunción

de responsabilidad por el hecho de los animales puede recaer en

las siguientes personas:

1. El dueño del animal responde de acuerdo a las reglas de la

responsabilidad subjetiva.

2. El que se sirve de un animal ajeno.

En cuanto a la responsabilidad del que se sirve de un animal

ajeno se deben hacer las siguientes distinciones:

a) Si se otorga un animal para el uso y beneficio personal del

tercero, éste será el que responda por el daño que cause el

animal. Ello sucede cuando por ejemplo se entrega un perro en

comodato.

b) Si se entrega un animal a un dependiente para el ejercicio de

sus funciones, la responsabilidad será del dueño del animal. Sin

embargo, si el animal está al servicio del dependiente el dueño

no responde.

c) En la responsabilidad del que se sirve de un animal ajeno no

existe acción de reembolso contra el propietario. Sin embargo,

en caso que el daño provenga de una calidad o vicio del animal,

que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o

prever y respecto del cual no dio conocimiento al que se sirve

del animal, habrá acción de reembolso contra el dueño (artículo

2326.2º del C.c.). De esta forma, el referido artículo señala

que “lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se

sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño, si el

daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el

dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y

de que no le dio conocimiento”.

d) Si ambos se sirven del animal, tercero y dueño, la

responsabilidad será solidaria.

e) El artículo 2327 del C.c. establece una presunción de derecho

de responsabilidad por el daño causado por un animal fiero, que

no reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio. Este

artículo se relaciona con el artículo 608 del C.c.. El animal

fiero es un animal peligroso o feroz. Los animales fieros pueden

o no ser salvajes o bravíos, como sucede por ejemplo con los

leones de circo. Sin embargo, los animales salvajes no son

necesariamente bravíos, como sucede por ejemplo con una paloma o

liebre. El artículo 2327 del C.c. se refiere a la referida

presunción estableciendo que “[e]l daño causado por un animal

fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio

de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, y si

alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído”.

2. Agresión entre animales.

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En el caso de pelea entre animales es responsable del daño el

dueño del animal agresor, conforme a los artículos 2326 y 2327

del C.c. Esto tiene una excepción en el caso del animal fiero,

ya que habrá responsabilidad del dueño del animal fiero, aún si

el agresor no es el animal fiero, salvo de acreditarse la

circunstancia del artículo 2327 del CC., es decir, que el animal

fiero hubiere causado un daño estando al cuidado o a la utilidad

para la guarda o servicio de un predio. Por otra parte, si un

animal causa daño azuzado por un hombre no hay responsabilidad

por hecho de animales, sino por el hecho propio. A su vez, si el

animal estuviere muerto se rige por la regla de la

responsabilidad por el hecho de las cosas.

38. Presunción de responsabilidad por los daños causados por la

ruina de un edificio.

Los daños que genera un edificio están regulados en la Ley de

Urbanismo y Construcciones, y en algunas normas del Código

Civil, como las que se refieren a la acción de responsabilidad

contra el constructor, contemplada en los artículos 932; 2003,

Regla 3ª y 2324 del CC, y una presunción de responsabilidad por

los daños causados por la ruina, en el artículo 2323 del CC, que

veremos a continuación.

Esta presunción puede operar respecto de los siguientes

supuestos:

A. La ruina por haber omitido las necesarias reparaciones o por

haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de

familia.

1. Normas que regulan esta presunción.

A esta presunción de responsabilidad se refiere el artículo

2323.1º del C.c. señalando que “[e]l dueño de un edificio es

responsable a terceros (que no se hallen en el caso del artículo

934), de los daños que ocasione su ruina acaecida por haber

omitido las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra

manera al cuidado de un buen padre de familia”.

2. Requisitos para que opere la presunción de responsabilidad

por ruina de un edificio.

Para que opere la presunción de responsabilidad por los daños

causados por la ruina de un edificio, se deben cumplir las

siguientes condiciones:

a) El daño debe ocasionarlo un edificio.

b) El daño debe provenir de la ruina del edificio.

La ruina es la acción que produce el edificio en su caída o que

sea consecuencia de los vicios que tuvieren los materiales del

edificio, conforme a los artículos 934 y 2003, Regla 3ª del

C.c..

c) La ruina debe ser consecuencia de la omisión de las

necesarias reparaciones o haberse faltado de otra manera al

cuidado de un buen padre de familia.

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De no cumplirse con estos requisitos simplemente no opera la

presunción de responsabilidad pudiendo responderse por el daño

conforme a las reglas generales. De acuerdo artículo 2323.1º del

CC. la responsabilidad recae sobre el actual dueño, es decir, el

dueño que lo era al tiempo de producirse el daño. En caso de

pluralidad de dueños, según el artículo 2323.2º del C.c., la

indemnización se dividirá a prorrata de la cuota que corresponda

en la cosa. Esta es una excepción a la regla general respecto a

la responsabilidad extracontractual en la que el sujeto pasivo

responde solidariamente y excepcionalmente a prorrata. Si el

dueño prueba que la ruina provino del caso fortuito o fuerza

mayor se exime de responder.

La responsabilidad por la ruina de las cosas tiene algunas

reglas especiales. De esta forma, la responsabilidad por los

daños causados a un vecino exige además que antes del daño, que

produce la ruina del edificio, se haya entablado y notificado la

querella de obra ruinosa, conforme al artículo 934 del C.c..

B. Ruina de un edificio por defectos de construcción.

La responsabilidad por vicios de construcción se rige por las

reglas de los artículos 2003, Regla 3ª, 2004 y 2324 del C.c.

39. Presunción por daños ocasionados por una cosa que se cae o

se arroja de la parte superior de un edificio.

A. Regulación de esta presunción.

La doctrina discute si en el artículo 2328 del CC se establece

un caso de presunción de culpa48 o más bien de responsabilidad

objetiva.

A esta responsabilidad se refiere el artículo 2328 del C.c., en

los siguientes términos:

“Artículo 2328. El daño causado por una cosa que cae o se arroja

de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las

personas que habitan la misma parte del edificio, y la

indemnización se dividirá entre todas ellas; a menos que se

pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de

alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable

esta sola.

Si hubiere alguna cosa que, de la parte superior de un edificio

o de otro paraje elevado, amenace caída y daño, podrá ser

obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su

inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa o que se

sirviere de ella; y cualquiera del pueblo tendrá derecho para

pedir la remoción”.

B. Requisitos para que opere esta presunción:

a) El daño sea causado por una cosa que se cae o se arroja.

En este sentido como nos aclara RAMOS PAZOS la cosa no puede ser

parte del edificicio, como si se cae una corniza, por cuanto en

este caso se aplica el artículo 232349.

48 De esta opinión son ALESSANDRI R y CORRAL T.

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b) La cosa que cae o se arroja debe provenir de la parte

superior de un edificio.

c) El autor debe ser desconocido.

d) La parte de donde cae o se arroja la cosa debe estar

habitada.

Si no se cumplen estos requisitos deberá probarse la

responsabilidad conforme a las reglas generales.

§ 5. La indemnización de perjuicios en la responsabilidad

extracontracutal.

40. Concepto y regulación de indemnización de perjuicios en la

responsabilidad extracontracutal.

El artículo 1437 del C.c. señala que las obligaciones nacen “de

un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en

los delitos y cuasidelitos”. El efecto de tal responsabilidad se

traduce, en la mayoría de los casos, en la indemnización de los

perjuicios ocasionados por el delito o cuasidelito civil, como

por lo demás se desprende de lo señalado en el artículo 2314 del

Código civil.

41. Características de la indemnización de perjuicios:

a) Es una acción personal, ya que corresponde ejercerla en

contra del responsable del daño o sus herederos (artículo 2316

del C.c.).

b) Es una acción netamente patrimonial.

De esta característica se desprenden otras, como que la acción

de indemnización de perjuicios es renunciable, transmisible,

transigible, cesible y prescriptible.

La acción es renunciable conforme a las reglas generales

(artículo 12 del C.c.) y artículos 29 del CPdP y 57 del CPP.

La transmisibilidad de la acción está regulada en el artículo

2316 del C.c. y alcanza a los herederos, pero no a los

legatarios que sólo tienen una responsabilidad supletoria 50 .

La acción de indemnización de perjuicios extracontractual

prescribe en cuatro años, contados desde la perpetración del

hecho, según lo señala el artículo 2332 del C.c..

Esta disposición dio lugar a fuertes polémicas en la doctrina.

Para ALESSANDRI R. en los casos que el daño y el ilícito se

deferían en el tiempo la prescripción se debe contar desde la

perpetración del acto. En este sentido ALESSANDRI señalaba que

49 RAMOS PAZOS, René, De la Responsabilidad Extracontractual, Lexis

Nexis, Santiago de Chile, 2006, nº 61, página 72. 50 En realidad es difícil que los legatarios respondan por las deudas

hereditarias por cuanto los acreedores de éstas se pagan antes que

aquéllos. Sin perjuicio de lo cual, los legatarios gozan de una

especie de beneficio de inventario otorgado de pleno derecho por el

legislador (artículo 1364 del C.c.), por lo que responden sólo hasta

el monto de lo recibido.

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la prescripción, en nuestro Derecho, debe contarse “desde el día

en que se cometió el hecho doloso o culpable y no desde aquel

que se produjo el daño, si éste y el hecho no son coetáneos”.

Afortunadamente, esta posición fue fuertemente criticada por

nuestra doctrina, por cuanto la acción podría nacer prescrita en

la medida que el daño se generaba transcurrido el plazo de

prescripción de cuatro años. Lo que, por lo demás, no es extraño

que acontezca en materia de responsabilidad médica. La

prescripción de la acción, como destaca BARROS siguiendo en ello

a POTHIER, no puede contarse, sino desde que ella está

disponible para el acreedor. La perpetración del acto, por

tanto, no se refiere sólo al ilícito, sino a la concurrencia de

todos los presupuestos dan lugar tanto a la responsabilidad

civil5152

.

c) La acción de indemnización de perjuicios es solidaria.

La ley establece, como una medida de protección a la víctima,

que la responsabilidad extracontractual de haber varios deudores

es solidaria.

Sin embargo, en casos excepcionales la responsabilidad no es

solidaria, como en los siguientes:

i) La responsabilidad de los varios dueños de un edificio que

causa daño con ocasión de su ruina no es solidaria. Son

responsables los dueños “a prorrata de sus cuotas de dominio”

(artículo 2323.2º del CC.).

ii) Tampoco es solidaria la responsabilidad por los daños que

cause una cosa que cae o es arrojada de la parte superior de un

edificio. La indemnización se divide por igual entre las

personas que habitan las partes del edificio de donde cayó o fue

arrojada la cosa (artículo 2328.1º del CC.).

42. Sujetos activos de la acción de indemnización de perjuicios

en la responsabilidad extracontracutal.

51 BARROS BOURIE, Enrique, Tratado de responsabilidad extracontractual,

Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2006, páginas 922 a

924.

52 Por otra parte, como destaca DOMÍNGUEZ AGUILA, BELLO en el Código

Inédito contaba el plazo de prescripción desde que se tuvo

conocimiento del daño o dolo, siguiendo en ello a las Siete Partidas –

pero se separaba de ellas respecto del plazo de prescripción-, la

opinión más autorizada de la doctrina española y al Código Civil de

GARCÍA GOYENA. Un problema similar al chileno se producía en la

legislación francesa –que fue modificada- y en la italiana (el

artículo 2947 del Codice contaba el plazo desde el día en que el hecho

se ha verificado). Y el referido autor agrega respecto de la posición

de ALESSANDRI que “[n]o existe un <<acto>> separado de su <<ilicitud>>

y ésta sólo existe si hay daño, de modo que una conducta podrá ser

peligrosa; pero si el daño no se produce, no se ha <<perpetrado>>

ningún acto ilícito, ya que en materia de responsabilidad civil, al no

existir el elemento de la tipicidad, propio del delito penal, sólo se

da el hecho ilícito desde que éste sea dañoso”.

ALESSANDRI… y DOMÍNGUEZ AGUILA, Ramón, la prescripción extintiva.

Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de

Chile 2004, nº 84 y 84.3º, páginas 365 y 366, y 375 a 382.

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El artículo 2315 del C.c. señala que cuando el daño recae sobre

una cosa, la acción para reclamar la indemnización respectiva

corresponderá a todas las personas que tenga derechos con

relación a ella y hayan resultado menoscabados. En este sentido

serán sujetos activos los siguientes:

a) El dueño de la cosa o el titular de un derecho real sobre

ella. El artículo 2315 del C.c. se refiere a vía ejemplar, al

dueño, el usufructuario, el habitador, y al usuario o habitador.

b) El que tiene la cosa sujeto a la obligación de responder,

como un comodatario.

Por otra parte, en caso que una persona jurídica sea la que

sufre el daño su representante podrá demandar por ésta 53 . A su

vez, en caso que la víctima sea declarada en quiebra o hace

cesión de bienes a sus acreedores, el síndico será el que deba

entablar la acción de indemnización de perjuicios (artículos

27.1º y 246 de la L de Q) 54 .

c) Los causahabientes de unos y otros.

En este sentido podrán demandar de perjuicios tanto los

asignatarios a título universal, como los cesionarios por acto

entre vivos. Pero, en este último supuesto, se aplican las

normas que regulan la cesión de derechos litigiosos.

A estos sujetos activos se refiere el artículo 2315 del C.c.

señalando que “[p]uede pedir esta indemnización no sólo el que

es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, o su

heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario, si

el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo o de

habitación o uso. Puede también pedirla en otros casos el que

tiene la cosa con obligación de responder de ella; pero sólo en

ausencia del dueño”.

En forma más precisa la doctrina distingue entre víctima

principal o directa e indirecta. La víctima indirecta del delito

o cuasidelito es la que sufre un daño material o moral a

consecuencia del que ha experimentado la víctima principal o

directa. Estas personas accionan por derecho propio; su acción

proviene del daño que personalmente experimenta, que es

independiente de la que corresponde a la víctima directa 55 .

53 Como destaca CORRAL TALCIANI el artículo 133 bis de la LSA permite a

los accionistas demandar a nombre y en representación de la sociedad a

pesar que no sean representantes de la sociedad. CORRAL TALCIANI,

Hernán, Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, Santiago

de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2003, página 323. 54 CORRAL TALCIANI, Hernán, Lecciones de Responsabilidad Civil

Extracontractual, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile,

2003, página 322. 55 La distinción entre víctima directa e indirecta es importante

respecto del daño moral. En este sentido existe alguna jurisprudencia

y doctrina en el Derecho comparado que acogen la indemnización de daño

moral en la responsabilidad por lesión extracontractual del crédito

respecto de la víctima indirecta, a pesar que no proceda respecto de

la víctima directa, como acontece en los accidentes aéreos. En Chile

se adopta la posición contraria. De este modo si la víctima directa no

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Los herederos de la víctima tienen la particularidad que pueden

interponer la acción indemnizatoria por medio de dos vías:

i) Por medio de la acción que correspondía a su causante, es

decir, la víctima del delito.

ii) Por medio de una acción que emana de su propio derecho, es

decir, como víctima indirecta del delito o cuasidelito civil.

43. Sujetos pasivos de la acción de indemnización de perjuicios

en la responsabilidad extracontractual.

Son sujetos pasivos de esta acción los siguientes individuos:

a) El autor, encubridor o cómplice del daño.

Como destaca CORRAL T. se discute si el encubridor responde

solidariamente 56 y la forma en que concurre a la contribución a

las deudas en caso que su responsabilidad se considere como

solidaria.

puede demandar una indemnización por daño moral tampoco podrá hacerlo

la víctima indirecta. A este respecto, cabe citar una sentencia del

año 1948, dictada por la CS, en donde se expone “deducida demanda de

indemnización de perjuicios por el padre de la menor que murió

instantáneamente al caer de un medio de transporte público, basada en

la responsabilidad contractual del porteador, no sería aceptable sino

bajo un doble aspecto; o bien el padre acciona en su calidad de

representante legal de la menor o en su calidad de heredero de la

misma por haber fallecido, en el primer supuesto no ocurre desde el

momento que no puede existir representación legal de una persona que

no existe; y en cuanto al segundo, en el momento de producirse el

fallecimiento de la menor, ningún derecho le había sido reconocido en

orden a la indemnización que el padre pretende, y por consiguiente,

nada se le ha transmitido”. RDJ Tomo XLV, 1948, sección 1ª, página

526. La doctrina nacional distingue en estos supuestos si la víctima

ha sobrevivido al accidente que genera la responsabilidad o si ha

fallecido de forma instantánea. DE BONIS ELORRIAGA, Fabián. “Del Daño

por Repercusión o Rebote”, en Revista de Derecho Universidad Católica

de Chile, volumen 26, nº 2, 1999, páginas 396 y 397. En virtud de esta

teoría se rechazaba la acción de indemnización de perjuicios de un

hijo ilegítimo por la muere de su padre que fuese instantánea por

cuanto se entendía que la indemnización de perjuicio se radicaba en el

patrimonio del difunto y como el hijo ilegítimo, antes de la LF, no

era heredero nada podía demandar. En cambio, si el padre fallecía de

forma instantánea, entonces la acción nacía directamente para el hijo

ilegítimo, pero sólo por el daño moral que la muerte le irrogó y la

del daño material que haya podido causarle.

ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo, De la Responsabilidad Extracontractual

en el Derecho Civil Chileno, Santiago de Chile, Ediar-Conosur Ltda.,

1983, páginas 468 y 469. 56 Para algunos autores el encubridor solo responde por el monto del

reproche, ya que entienden que el artículo 2317.1º del C.c. no le es

aplicable. Por otra parte, CORRAL también destaca que la doctrina no

se pone de acuerdo por los montos que responde el encubridor en la

solidaridad, conforme al principio de la contribución a las deudas. De

esta forma para algunos autores, una vez extinguida la solidaridad, el

encubridor contribuirá a las deudas de acuerdo a la imputabilidad que

le quepa en el ilícito y para otros, responderá simplemente a

prorrata. CORRAL TALCIANI, Hernán, Lecciones de Responsabilidad Civil

Extracontractual, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile,

2003, página 325.

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b) Sus herederos, según los artículos 2316 y 60 del CPP57.

De este modo lo establece el artículo 2316 del C.c. al declarar

obligados a la indemnización al que provocó el daño y sus

herederos. En realidad, la regla es más general, ya que la

indemnización de perjuicios puede entablarse contra los

herederos del autor, de la persona civilmente responsable o del

que se aprovechó del dolo ajeno.

c) El tercero civilmente responsable (artículo 2320 del C.c.).

De este modo la acción procede también contra los terceros

civilmente responsables, esto es, aquellas personas que

responden por el hecho ajeno, como los padres, guardadores,

maridos, amos, etc.

d) El que ha obtenido provecho del delito civil, pero por el

sólo monto del provecho. Así lo preceptúa el artículo 2316.2º

cuando señala que “el que recibe provecho del dolo ajeno, sin

ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo

que- valga el provecho” 58 .

e) Responden los padres por los delitos y cuasidelitos que

cometen los menores, aún en el ejercicio de la profesión,

empleo, oficio, industria o comercio independiente. Esta es una

excepción a la regla general, en virtud de la cual los padres no

responden por las obligaciones contraídas por el hijo dentro del

peculio profesional. En todo caso, las acciones civiles que se

dirijan contra el hijo, deberá entablarse contra el padre o

madre, que tuviere la patria potestad y si fuere conjunta,

contra cualquiera de ellos (artículo 265.1º del C.c.).

44. Forma de hacer efectiva la acción de indemnización de

perjuicios en la responsabilidad extracontractual.

La acción para perseguir la responsabilidad civil puede

deducirse ante el juez civil o ante el juez del crimen. Ante el

juez civil deberá necesariamente deducirse la acción cuando el

delito o cuasidelito revisten un carácter puramente civil.

Además deberá interponerse la acción ante el juez civil cuando

la acción penal se haya extinguido, por ejemplo, por la muerte

del autor. Pero si el delito o cuasidelito es civil y penal a la

vez, en principio, puede el actor elegir entre la justicia civil

o la justicia criminal.

57 De este modo, el referido artículo 60.1º señala que la “oportunidad para interponer la demanda civil. La demanda civil en el procedimiento

penal deberá interponerse en la oportunidad prevista en el artículo

261, por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por el

artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La demanda civil del

querellante deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión

o acusación”. A su vez, el derogado artículo 40 del Código de

Procedimiento Penal establecía que “la acción civil puede entablarse contra el personalmente responsable del delito y contra sus

herederos”. 58 El mismo criterio se establece en materia de formación del

consentimiento respecto del dolo incidental en el artículo 1458.2º del

C.c.

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A. Limitación a la elección del Juez competente para conocer de

la acción indemnizatoria.

La acción civil que tenga por objeto la mera restitución de la

cosa debe ser deducida ante el juez del crimen, que conoce del

proceso criminal (artículo 59 del CP). Las reglas anteriores

rigen sin perjuicio de la competencia de los JPL.

En resumen los tribunales competentes serán:

a) La justicia ordinaria civil. En dicho caso el

procedimiento será el del juicio ordinario por responsabilidad

extracontractual civil ante el juez civil que es la regla

general.

b) En el procedimiento penal, si el hecho es constitutivo de

delito o cuasidelito penal, conforme al artículo 10 del CPP.

c) Ante el JPL.

d) En los casos que procede el derecho el derecho a opción

entre la responsabilidad contractual y extracontractual se podrá

entablar la acción, tanto en sede civil como penal. El derecho a

opción se producirá en los siguientes supuestos:

i) Cuando de esta forma lo han estipulado las partes. Las partes

pueden estipular el cúmulo, conforme al principio de la

autonomía privada.

ii) Cuando el incumplimiento de una obligación contractual

constituye a la vez un delito o cuasidelito penal. En este caso

el acreedor podrá invocar la responsabilidad contractual o

delictual o cuasidelictual a su arbitrio. Así lo ha entendido la

doctrina y jurisprudencia, toda vez que del delito o

cuasidelito cometido por el deudor nace una acción civil para

obtener la restitución de la cosa o su valor y la indemnización

establecida por la ley a favor del perjudicado59.

59 Así lo entendió la doctrina y jurisprudencia, según el artículo 30

del CPdP, que no es otra que la aplicación de las reglas de los

artículos 2314 y siguientes del CC. En la actualidad a igual

conclusión se puede llegar conforme a lo establecido en el artículo 59

del CPP. En cuanto al nuevo procedimiento penal ROJAS y CONTRERAS

señalan que “[l]a reparación de la víctima como función del proceso

penal es propia de los sistemas procesarles derivados del modelo

francés de acumulación de la acción civil a la penal. En estos

sistemas, se posibilita ejercer la acción civil en el transcurso del

procedimiento criminal. Así ocurre en el derecho chileno, según lo

disponen los artículos 59 CPP y 171 COT, aunque, tratándose de la

pretensión que sólo tiene por objeto la restitución de la cosa y de

aquellas acciones reparatorias que dedujeren personas distintas de la

víctima o se interpusieran contra personas diversas del imputado,

deben necesariamente deducirse en sede penal y civil,

respectivamente”. Este derecho a demandar civilmente en el proceso

penal para los referidos autores es una manifestación de la tutela

judicial efectiva de los artículos 8.1º de la CADH y 5.2º de la CPR.

ROJAS V., S. y CONTRERAS CH., L., “Las Acciones Civiles en el Código

Procesal Penal” en La Víctima y el Testigo en la reforma Procesal

Penal, Santiago de Chile, Ministerio Público, Editorial Fallos del

Mes, 2003, páginas 249 y 250.

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45. Determinación del daño o del “quantum” indemnizable en la

responsabilidad extracontractual.

La acción de perjuicios procede por el monto del daño,

independientemente de su naturaleza. Pero esta regla general,

como destaca CELIS R., tiene excepciones:

a) El daño puede ser superior a la reparación. En este caso

puede operar alguno de los límites a la responsabilidad típicos

del transporte, como sucede respecto del naviero (artículo 889

del C de C).

b) El daño puede ser inferior a la reparación. En este caso el

victimario responde más allá del daño y lo hace por las

denominadas penas privadas 60 .

46. Extinción de la acción de indemnización de perjuicios en la

responsabilidad extracontractual:

a) La acción civil que nace del delito o cuasidelito es

renunciable.

b) La acción se extingue por la transacción. Así lo establece

expresamente el artículo 2449 del C.c. estableciendo que “[l]a

transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un

delito; pero sin perjuicio de la acción criminal”.

Esta norma debe concordarse con los artículos 241.1º, 242 y

243.2º del CPP 61 .

c) La acción prescribe en cuatro años contados desde la comisión

del delito o cuasidelito.

47. Reglas especiales en torno a la prescripción extintiva.

En numerosos casos de excepción, la acción de perjuicios

prescribe en términos diversos, más breves o mayores, como los

siguientes:

i) La acción contra el empresario o arquitecto por los daños

causados por la ruina de un edificio, a consecuencia de defectos

de construcción, prescribe en cinco años subsiguientes a su

entrega (artículos 2000.3º, nº 3, 2003.1º, Regla 3ª y 2224)62.

60 CELIS señala varios ejemplos de esta situación, como en lo que

respecta a la propiedad industrial que faculta al comiso de las

mercaderías, materia primas etcétera que hayan sido utilizadas por el

infractor, especies que deberán se entregadas a la víctima. En el

Código civil se pueden encontrar también varios casos como los

señalados en los artículos 1256, 1428 y 1768 del C.c.. CELIS

RODRÍGUEZ, Rubén, Responsabilidad Extracontractual, Santiago de Chile,

Librotecnia, 2004, páginas 79 a 81. 61 De este modo el acuerdo reparatorio entre imputado y víctima debe

ser aprobado por el juez de garantía, en audiencia en que citará a los

intervinientes para escuchar sus planteamientos y verificar que el

acuerdo fuere libre y con pleno conocimiento de sus derechos (artículo

241.1º del CPP). A su vez, “el acuerdo reparatorio no podrá ser

dejado sin efecto por ninguna acción civil” (artículo 242.2º CPP). 62 Sin embargo, los artículos 1.2.3 y 1.2.4 la Ordenanza General de

Urbanismo y Construcción imponen una responsabilidad objetiva por

defectos o fallas al primer vendedor. De esta opinión es CORRAL T.

CORRAL TALCIANI, Hernán, Lecciones de Responsabilidad Civil

Extracontractual, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile,

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ii) La acción para cobrar los perjuicios causados por una

aeronave prescribe en un año (artículo 175 del Código

Aeronáutico) 63 .

iii) Conforme al artículo 63 del derogado DL 1.289, Ley Orgánica

de Municipalidades y Administración Comunal, la acción para

2003, páginas 267 y 268. Las normas señaladas precedentemente indican

lo siguiente:

“Artículo 1.2.3 El propietario primer vendedor de una construcción

será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de

fallas o defectos en ella producidos como consecuencia de su diseño

y/o de su construcción, sea durante su ejecución o después de

terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes

él estime responsables”.

A su vez, el artículo 1.2.4.1º de la referida ley se refiere a la

responsabilidad del proyectista al señalar que “los proyectistas

serán responsables, en sus respectivos ámbitos de competencia, por los

errores en que hayan incurrido, si de éstos se han derivado daños o

perjuicios”.

Estas disposiciones deben concordarse con el artículo 18 de la Ley

General de Urbanismo y Construcciones, que señala lo siguiente:

“Artículo 18. El propietario primer vendedor de una construcción será

responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o

defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada,

sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean

responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado

origen a los daños y perjuicios.

Los proyectistas serán responsables por los errores en que hayan

incurrido, si de éstos se han derivado daños o perjuicios.

Sin perjuicio de lo establecido en el Nº 3 del artículo 2003 del

Código Civil, los constructores serán responsables por las fallas,

errores o defectos en la construcción, incluyendo las obras ejecutadas

por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos, sin

perjuicio de las acciones legales que puedan interponer a su vez en

contra de los proveedores, fabricantes y subcontratistas.

Las personas jurídicas serán solidariamente responsables con el

profesional competente que actúe por ellas como proyectista o

constructor respecto de los señalados daños y perjuicios.

El propietario primer vendedor estará obligado a incluir en la

escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la

individualización de los proyectistas y constructores a quienes pueda

asistir responsabilidad de acuerdo al presente artículo. Tratándose

de personas jurídicas deberá individualizarse a sus representantes

legales. Las condiciones ofrecidas en la publicidad se entenderán

incorporadas al contrato de compraventa. Los planos y las

especificaciones técnicas, definitivos, como asimismo el Libro de

Obras a que se refiere el artículo 143, se mantendrán en un archivo en

la Dirección de Obras Municipales a disposición de los interesados.

La responsabilidad civil a que se refiere este artículo, tratándose de

personas jurídicas que se hayan disuelto, se hará efectiva respecto de

quienes eran sus representantes legales a la fecha de celebración del

contrato.

Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se

refiere este artículo prescribirán en cinco años, contados desde la

fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección

de Obras Municipales”. 63 En este sentido, la referida norma establece que “las acciones

establecidas en este título prescribirán en el plazo de un año contado

desde el día de los hechos, desde el día en que la aeronave llegó a su

destino o desde que el transporte fue interrumpido, según el caso”.

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hacer efectiva la responsabilidad civil del Alcalde y de los

funcionarios municipales, así como la responsabilidad

extracontractual de la Municipalidad, prescribía en un año,

contado desde que se produjo el perjuicio. Sin embargo, la

actual Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado, ni la Ley Orgánica Constitucional de

Municipalidades han establecido plazo de prescripción. Lo

anterior ha llevado a que se apliquen supletoriamente las reglas

de la prescripción extintiva civil 64 .

LOS CUASICONTRATOS.

ALESANDRI RODRÍGUEZ, A., y SOMARRIVA UNDURRAGA, M. (redactado y puesto al días

por VODANOVIC, A.), Curso de Derecho Civil, Tomo IV: Fuentes de las

Obligaciones, 1942. BARRIENTOS GRANDON, Javier, El Pago de lo no Debido en el

Derecho Chileno, 2003. CLARO S., L., Explicaciones de Derecho Civil Chileno y

Comparado, volumen III, 1970. DE LA MAZA, Lorenzo, Derecho Civil. Contratos,

1951. DIEZ - PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo

III: Las Relaciones Jurídico-Reales. El Registro de Propiedad. La Posesión,

1995. MEZA BARROS, Ramón, De las Fuentes de las Obligaciones, Tomo II, 2000.

O’CALLAGHAN, X., Compendio de Derecho Civil, Tomo II: Derecho de Obligaciones,

volumen 2º: Contratos en Particular, pp. 355 a 375. POTHIER, R. J., Tratado de

las Obligaciones, s. n.

§ 1. Algunos aspectos preliminares en torno a los

cuasicontratos.

1. Introducción.

Para analizar los orígenes del cuasicontrato se debe recurrir al

contrato como fuente de las obligaciones. El contrato tiene su

antecedente en el derecho romano, aunque la noción de los

contratos del derecho romano fue muy diferente a la actual.

En las Institutas de GALLO son mencionados los contratos y los

delitos como fuente de las obligaciones. Con posterioridad los

64 Así por lo demás se desprende del artículo 2497 del CC que dispone

que las reglas relativas a la prescripción operan a favor y contra del

Estado. Sin perjuicio de lo anterior, parte de la doctrina de Derecho

administrativo entiende que la acción de indemnización contra del

Estado es imprescriptible en la medida que proceda de una nulidad de

Derecho Público. Sin embargo, dicha posición, sostenida por SOTO

KLOSS, ha sido definitivamente desechada. Así, la Corte Suprema, el

año 2000 en la causa “Aedo Alarcón con Fisco”, sentará la posición

contraria, que sería confirmada en dos fallos posteriores. En virtud

de esta última variación de la jurisprudencia, a pesar que la Corte

reconoce que la acción de nulidad de derecho público es

imprescriptible, si lo sería la acción patrimonial de indemnización de

perjuicios, que se desprende de ella. Esta acción prescribiría

conforme a las reglas generales en materia de prescripción extintiva

civil.

PIERRY ARRAU, P., “Prescripción de la responsabilidad

Extracontractual” en Revista de Derecho, Diciembre 2003, nº 10,

Santiago de Chile, Andros Impresores, páginas 9 a 34.

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jurisconsultos romanos aseguraron que existen varias

obligaciones nacidas “ex varis causarum figuris”, ya que estas

obligaciones tenían su origen en distintas fuentes. Así se llegó

a entender que algunas de ellas emanaban como de un contrato y

otra como de un delito, en dichos casos la obligación podía ser

“cuasi ex-contractus” o “cuasi-ex delicto”. El Digesto reitera

esta posición, al señalar que las obligaciones nacen del

contrato, del delito y de otras varias causas. A su vez, las

Institutas de Justiniano dividieron las obligaciones, en razón

de su origen, de la siguiente forma: “contratus”, “quasi et

contratus”, “maleficio” y “quasi et maleficio”.

En resumen, los juristas romanos sólo intentaron justificar la

fuerza obligatoria que emana de estas figuras y determinaron las

reglas conforme a las cuales ellas debían ajustarse. De este

modo el derecho romano jamás entendió que los cuasicontratos

fueran casi como contratos o que dichos términos pudiesen

asimilarse. Es más ni siquiera se pretendió que los

cuasicontratos tuvieran características comunes entre sí 65 .

En el derecho romano, como en nuestro Derecho, no se vislumbra

una unidad conceptual de las distintas figuras consideradas como

cuasicontratos. El Código napoleónico, inspirado en POTHIER, no

hizo esta aclaración y se limitó a agrupar estas figuras no como

independientes, sino dentro de la concepción de cuasicontrato,

lo siguieron el Código Civil español, italiano y el nuestro.

2. Concepto de cuasicontrato.

Siguiendo a POTHIER, nuestra doctrina ha definido al

cuasicontrato, como un hecho voluntario lícito no convencional

que genera obligaciones 66 .

A los cuasicontratos se refieren los artículos 2284 y 1437 del

C.c. El artículo 2284.1º y 2º del C.c. se refiere a esta figura

en los siguientes términos: “las obligaciones que se contraen

sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una

de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.

65 No se puede dejar de lado que el Derecho indiano también fue una de

las fuentes a tomar en consideración en la elaboración del Código

Civil chileno. En concreto BELLO habría recurrido a las Siete Partidas

(la glosa de Gregorio LÓPEZ) y el Fuero Real. 66 POTHIER define a esta figura como “el hecho de una persona,

permitido por la ley, que le obliga para con otra u obliga otra

persona para con ella, sin que entre ambas intervenga convención

alguna”. Y agrega como ejemplo, la aceptación de una herencia por un

heredero frente a un legatario. De este modo, el heredero queda

obligado con los legatarios sin que medie convención alguna. POTHIER,

R. J., Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, Argentina, Editorial

Heliasta S. R. L., s. n., páginas 71 y 72. A su vez, como destacaban

ALESSANDRI R. y SOMARRIVA U., la obligación vincula al autor del

cuasicontrato e incluso puede generar obligaciones recíprocas entre

los interesados. ALESSANDRI, SOMARRIVA y VODANOVIC (Redactado y

Puesto al Día), Curso de Derecho Civil, Tomo IV: Fuentes de las

Obligaciones, Santiago de Chile, Editorial Nascimento, 1942, página

804.

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Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un

cuasicontrato”.

El artículo 2285 del C.c. establece los principales

cuasicontratos que son la agencia oficiosa, el pago de lo no

debido y la comunidad 67 .

3. Principales críticas a la definición de cuasicontrato.

El concepto precedente de cuasicontrato ha sido fuertemente

resistido, ya que ha generando las siguientes críticas:

a) El cuasicontrato no nace de un hecho voluntario, sino todo lo

contrario. En el cuasicontrato el ordenamiento jurídico compele

a un sujeto a cumplir con una obligación legal. Por ejemplo, en

la agencia oficiosa, en que un gerente realiza una gestión a

favor de un interesado, y a pesar que el interesado mediante su

voluntad no contraiga obligación alguna, puede resultar

obligado.

b) La mayoría de los cuasicontratos no se fundan en un hecho

lícito, sino en un ilícito, como un enriquecimiento indebido.

Así en el pago de lo no debido, mediante el cuasicontrato, se

trata de evitar un ilícito.

c) La noción de cuasicontrato tiene un origen histórico que ha

sido mal interpretado. Así se critica el concepto de

cuasicontrato porque éste da a entender que aquellos son casi un

contrato y en realidad son considerados “como” un contrato.

d) Los cuasicontratos no obedecen a una unidad conceptual, como

se desprende de su origen histórico. Pero, además los diferentes

cuasicontratos no presentan casi rasgos en común.

4. Teorías que pretenden sustentar la figura de los

cuasicontratos.

Existen diferentes teorías que tratan de explicar el fundamento

de los cuasicontratos, pero ellas no han tenido éxito, ya que en

definitiva no aclaran por qué la ley permite crear o establecer

directamente la obligación. Estas teorías son las siguientes:

A. Teoría de la voluntad tácita o presunta.

Para algunos se entiende que en los cuasicontratos el deudor

resulta obligado por una suerte de voluntad tácita, que se

desprendería de ciertos hechos establecidos por la ley. Esta

posición tiene el inconveniente que asimila el contrato al

cuasicontrato. Ello sería una consecuencia que de producirse por

una parte una voluntad tácita y por la otra una voluntad real se

formaría el consentimiento, y se generaría una convención o

contrato, según el caso.

B. Teoría de la equidad.

67 El Proyecto de 1853 consideraba como cuarto cuasicontrato, el de

vecindad (artículos 2475 a 2477 del C.c.), que finalmente fue dejado

de lado. Como destaca BARRIENTOS esta figura fue tomada

presumiblemente por BELLO del artículo 1370 el Code civil. BARRIENTOS

GRANDON, Javier, El Pago de lo no Debido en el Derecho Chileno,

Santiago de Chile, Lexis Nexis, 2003, página 7.

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Los casos que dan origen a un cuasicontrato tratan de evitar

situaciones injustas o contrarias a la equidad. Pero también se

crítica esta posición, ya que se señala que el Derecho siempre

tiene por fundamento a esta última.

C. Teoría del enriquecimiento sin causa.

Para algunos autores el fundamento de los cuasicontratos es el

enriquecimiento sin causa. Pero en realidad el enriquecimiento

injusto no sirve para fundamentar todos los cuasicontratos,

además dicha figura es una fuente independiente de las

obligaciones.

D. Teoría del cuasicontrato como fuente autónoma de las

obligaciones.

Ante la imposibilidad de dar una explicación común a todas las

obligaciones cuasicontractuales, alguna doctrina ha optado por

señalar que los cuasicontratos son una fuente autónoma de las

obligaciones. Pero esta posición tampoco ha prosperado porque lo

que ella establece es que simplemente estamos frente a una

fuente de las obligaciones, legal, y no a una fuente realmente

autónoma. En realidad esta crítica es acertada por cuanto no es

posible enumerar al cuasicontrato entre las fuentes autónomas de

las obligaciones, si no se explica por qué lo es o en que

consisten los elementos comunes a todos los casos preceptuados

como de cuasicontratos.

En definitiva, esta última posición es artificial, ya que

equivale a considerar las obligaciones que emana de los

cuasicontratos como simples obligaciones legales.

5. Los cuasicontratos en el Código civil.

El artículo 2285 del C.c. establece tres principales

cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y

la comunidad. Sin perjuicio de ello, existen los siguientes

casos de cuasicontratos:

a) La aceptación de una herencia o legado (artículo 1437 del

C.c.).

b) El depósito necesario de que se hace cargo un incapaz, que

se encuentra en su sana razón, constituye un cuasicontrato que

obliga al depositario sin la autorización de su representante

legal (artículo 2238 del C.c.).

c) En virtud del artículo 136 del Código de Minería por el

sólo ministerio de la ley nace una sociedad minera. Ello en la

medida que dos o más personas inscriban una manifestación en

común o que hubieran inscrito cualquier título o cuota en una

pertenencia inscrita anteriormente a nombre de una sola de

dichas personas. Así se señala que las sociedades mineras que

nacen de un hecho constituyen un cuasicontrato.

El que existan otros cuasicontratos, además de los señalados en

el artículo 2285 del C.c., no conduce a la conclusión que éstos

son “numerus apertus”. Ello se debe a que, al no existir una

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unidad conceptual, sólo serán cuasicontratos aquellos que la ley

señale expresamente como tales.

§ 2. Cuasicontrato de agencia oficiosa.

6. Concepto de agencia oficiosa.

La agencia oficiosa es un cuasicontrato por el cual el que

administra sin mandato los negocios de otro se obliga para con

éste y lo obliga, en ciertos casos. El artículo 2286 del C.c.

define a esta figura en los siguientes términos:

“Artículo 2286. La agencia oficiosa o gestión de negocios

ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un

cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los

negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga

en ciertos casos”.

La persona que realiza la gestión se denomina agente oficioso o

gerente. En cambio aquel por cuya cuenta se verifica la gestión

es denominado interesado. Por su parte existen casos de agencia

oficiosa fuera del Código civil, como el señalado en el artículo

6 del CPC.

7. Requisitos de la agencia oficiosa:

A. La gestión del gerente debe ser espontánea, es decir, se debe

obrar sin mandato (artículo 2286 del C.c.).

Las diferencias entre estas figuras radican en que el mandato

es un contrato en cambio la agencia oficiosa es un

cuasicontrato.

El mandante se obliga independientemente del beneficio que la

gestión le reporte al mandante. En cambio el interesado se

obliga con el gestor sólo si se cumplen con los requisitos de la

agencia oficiosa y en la medida que la gestión le hubiere sido

útil y hasta el monto de dicha utilidad.

Por último, el mandante debe ser capaz y el mandatario puede ser

relativamente incapaz. A su vez, el interesando puede ser

incapaz y el gestor debe ser capaz.

B. La gestión de un negocio ajeno contra la prohibición expresa

del interesado no constituye un cuasicontrato de agencia

oficiosa.

Este requisito se desprende del artículo 2291 del C.c., que, sin

embargo, le otorga al gestor una acción “in rem verso” contra el

interesado, previo cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) La gestión efectuada por el gestor debe haberle sido

efectivamente útil al interesado.

b) Dicha utilidad debe subsistir al tiempo de la demanda.

c) El monto de esta indemnización tiene una limitación

cuantitativa, como se verá.

C. El gestor debe ejecutar la gestión de negocios con la

intención de obligar al interesado.

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De este modo en caso que la gestión se realice por una parte sin

la intención de obligar al interesado, y por la otra, sin la

intención de no rembolsar los gastos, que ocasionaren los actos

del gestor, no habrá un cuasicontrato, sino una mera

liberalidad, es decir, una donación. A este respecto se pueden

distinguir las siguientes situaciones:

a) Si una persona cree equivocadamente hacer su propio negocio y

en realidad gestiona uno ajeno, falta la intención de obligarse

del gestor y no hay propiamente agencia oficiosa, conforme lo

señala el artículo 2292 con relación al artículo 1455.2º del

C.c. El gestor en este caso, dispone sólo de la acción “in rem

verso” para reclamar aquello en la gestión haya hecho más rico

al interesado y con tal que subsista esta utilidad al tiempo del

reclamo.

b) Si una persona cree encargarse de los negocios de una persona

y gestiona definitivamente los de otra hay agencia oficiosa.

Para la mayoría de la doctrina este error carece de importancia,

ya que el gestor tiene la intención de obligarse y de ser

reembolsado. Así se desprende por lo demás de los artículos 2293

y 1455.1º del C.c..

D. Capacidad del gestor y del interesado.

El gerente debe ser capaz, ello es evidente desde que sería una

contradicción que un incapaz no pueda obligarse en virtud de un

contrato y si pueda hacerlo en virtud de un cuasicontrato. La

situación del interesado es diferente, ya que no se requiere que

él sea capaz. El interesado no ejecuta ningún acto voluntario,

no se obliga por un acto suyo, sino a consecuencia de un acto

ajeno.

8. Conflicto entre los artículos 1574 y 2291 del C.c.

El artículo 2291 del CC. permite el reembolso a pesar que no

opera la agencia oficiosa, y a pesar que existió una expresa

prohibición de efectuar la gestión por parte del interesado. Sin

embargo, el artículo 1574 del C.c. señala que no hay derecho a

reembolso en caso que el deudor prohíba al tercero hacer el

pago.

Estas disposiciones parecen estar en conflicto porque el

artículo 2291 del C.c. señala que, a pesar que la gestión

realizada contra prohibición expresa del interesado no es un

cuasicontrato de agencia oficiosa, otorga acción de reembolso si

se cumplen con ciertos requisitos68. Pero el artículo 1574 del

C.c. desecha dicha acción frente a la misma situación en el

pago.

La doctrina ha adoptado distintas posiciones frente a este

problema. Para CLARO S. estas normas no están en contradicción y

el artículo 1574 del C.c. debe ser complementado por el artículo

68 En este sentido, las expensas útiles o necesarias, a las que se

refiere el artículo 2290 del C.c., sólo serán objeto de reembolso en

la medida que se cumplan las exigencias del artículo 2291 del CC.

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2291, concediéndose la acción de reembolso aún respecto del pago

de cumplirse con los dos requisitos que exige el artículo 2291

del C.c.69.

En cambio, para otros autores estas normas tienen un ámbito de

aplicación diferente. Ruperto BAHAMONDES señalaba que el

artículo 1574 del C.c. se aplica a un pago aislado y el artículo

2291 del C.c. se refiere a una gestión de negocios.

Para poder determinar cuál es la posición correcta se debe

explicar por qué ambas normas son diferentes. De esta manera se

puede enfrentar la posición de CLARO S. que parece fundarse en

la premisa que donde existe la misma razón debe existir la misma

disposición.

En virtud de la diferenciación de ambas normas, conforme a su

ámbito de aplicación, el artículo 1574 del C.c. procede en caso

de prohibición de pago aislado y el artículo 2291 del C.c. de

prohibición de ejecutar una gestión de negocios. Pero en qué

podría fundamentarse la distinción precedente, porque si no

tiene ninguna entonces puede entenderse, conforme a lo señalado

por CLARO S., que simplemente el artículo 2291 complementa al

artículo 1574 permitiendo la acción de reembolso de cumplirse

los requisitos exigidos por aquél.

Para responder esta pregunta se debe recurrir a los principios

formativos del Derecho civil. Uno de ellos es la libre

circulación de los bienes y el fomento de la riqueza. El Código

civil propende a que los negocios sean estables para que las

relaciones comerciales puedan realizarse. De este modo, en la

excepción al artículo 1574 del C.c., es decir, en el caso del

artículo 2291 del C.c., hay un beneficio social en juego. En

virtud de este beneficio social se busca recompensar al que se

hace cargo de un negocio ajeno que se encuentra abandonado. Ello

permite a su vez entender los rigurosos términos que exige la

ley para que opere la excepción, la gestión debe ser útil y

dicho beneficio debe existir al tiempo de la demanda, porque

también hay un interés social en que el negocio sea bien

llevado. En cambio esta no es la situación de un pago aislado en

que la libre circulación de los bienes y la certeza de las

relaciones comerciales no están en juego de una forma general,

como sucede con la gestión de negocios.

69 CLARO señalaba que “...si paga contra la voluntad del deudor, el

pago extingue igualmente la obligación (se está refiriendo al supuesto

del artículo 1574) y el que paga no tiene la acción para que el deudor

le reembolse lo pagado, sino únicamente una acción de “in rem verso”

para demandarle aquello en que el pago le haya sido realmente útil

(artículos 1574 y 2291)…”. CLARO S., L., Explicaciones de Derecho

Civil Chileno y Comparado, volumen III, Editorial Jurídica de Chile,

Tomo Duodécimo, De las Obligaciones, III, 1970, página 52. Lo agregado

entre paréntesis es mío. En definitiva CLARO S. señala que estos

artículos no son contradictorios y que el artículo 2291 otorga una

acción “in rem verso” para el pago de lo realmente útil, lo que en

definitiva podrá ser inferior a lo pagado por el tercero.

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En definitiva es posible fundamentar la distinción entre pago

aislado y gestión de negocios a pesar que en ambas exista una

prohibición del beneficiado. Por ello la posición de CLARO S.

debe desecharse.

9. Efectos de la agencia oficiosa.

La agencia oficiosa produce los siguientes efectos:

A. Las obligaciones del gerente.

Conforme al artículo 2287 del C.c., son las mismas que las del

mandatario, es decir, las siguientes:

a) El gerente responde del cuidado de un buen padre de familia,

es decir, responde de culpa leve. Sin embargo, su

responsabilidad puede variar según las circunstancias. De esta

forma lo señala expresamente el artículo 2288.1° y 2° del C.c.

en los siguientes términos:

“Artículo 2288. Debe en consecuencia emplear en la gestión los

cuidados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad

podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le

hayan determinado a la gestión.

Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminente

los intereses ajenos, sólo es responsable del dolo o de la culpa

grave; y si ha tomado voluntariamente la gestión, es responsable

hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a ella,

impidiendo que otros lo hiciesen, pues en este caso responderá

de toda culpa”.

b) El agente oficioso debe hacerse cargo de todas las

dependencias del negocio (artículo 2289.1º del C.c.).

c) Una vez que el agente se hace cargo del negocio debe

continuar a cargo de éste hasta que el interesado pueda tomarlo

a su cuidado o encargarlo a otro (artículo 2289.1º del C.c.).

d) El gerente debe rendir cuenta de su gestión, conforme al

artículo 2294 del C.c.. El gerente no puede intentar acción

alguna en contra del interesado antes de dicha rendición.

B. Las obligaciones del interesado.

El interesado no se obliga necesariamente a consecuencia de la

gestión realizada. Éste sólo resultará obligado si el negocio o

la administración le fue necesaria o útil. En este sentido de la

agencia oficiosa pueden nacer para el interesado las siguientes

obligaciones:

a) El interesado está obligado a rembolsar al gerente las

expensas útiles o necesarias.

b) El interesado no está obligado a pagar ningún salario al

gerente. En todo caso, la regla general en cuanto a la

responsabilidad del interesado está dada en el artículo 2290 del

CC en los siguientes términos:

“Artículo 2290. Si el negocio ha sido bien administrado,

cumplirá el interesado las obligaciones que el gerente ha

contraído en la gestión y le reembolsará las expensas útiles o

necesarias.

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El interesado no es obligado a pagar salario alguno al gerente.

Si el negocio ha sido mal administrado, el gerente es

responsable de los perjuicios”.

§ 3. Cuasicontrato del pago de lo no debido.

10. Introducción al cuasicontrato del pago de lo no debido.

El pago supone una deuda, es decir, una obligación destinada a

extinguirse. Este cuasicontrato supone un pago, que no obedece a

una deuda, y que conduce a la restitución de lo recibido

indebidamente. En Chile, el pago de lo no debido constituye un

cuasicontrato, pero en la mayoría de la doctrina y las

legislaciones europeas es un caso calificado de enriquecimiento

sin causa. Así, la obligación de restituir es impuesta por la

ley para impedir el enriquecimiento injusto del que recibe el

pago a expensas de quien lo verifica.

El Código civil se separó del Code civil respecto del pago de lo

no debido, a lo menos en parte70. En ambos ordenamientos

jurídicos el pago de lo no debido da lugar a una acción

restitutoria (“restitutio”), como se desprende de los artículos

2295 a 2299 del C.c. Esta acción se basa en la “repititio”, que

pasa del Derecho posclásico y justinianeo por medio de POTHIER

al Codice civil. Pero, además en el Código de BELLO, el pago de

lo no debido da lugar a una acción de repetición de “indebitum

solutum”, que se funda en la “condictio indebiti”, como sucede

en los artículos 2300 a 2303 del C.c.71.

11. Concepto del pago de lo no debido.

Esta figura se consagra en el artículo 2295 del C.c. en los

siguientes términos:

“Artículo 2295. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que

no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.

Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo

ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición

contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado

un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá

intentar contra el deudor las acciones del acreedor”.

70 Para algunos autores el Código civil de 1855 en esta materia habría

estado fuertemente influenciado por el Derecho indiano,

específicamente por las Siete Partidas. El Proyecto de 1846-1847 del

Código civil chileno siguió casi al pie de la letra al Code civil,

pero el Proyecto de 1853 modificó abruptamente el rumbo a favor del

Derecho indiano. BARRIENTOS GRANDON, Javier, El Pago de lo no Debido

en el Derecho Chileno, Santiago de Chile, Lexis Nexis, 2003, páginas

25 a 29. 71 Es de destacar que estamos frente a una excepción a las reglas

generales por cuanto en nuestro Derecho no se acogieron las distintas

“condictiones” del derecho romano. BARRIENTOS GRANDON, Javier, El

Pago de lo no Debido en el Derecho Chileno, Santiago de Chile, Lexis

Nexis, 2003, páginas 23 a 24.

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12. Requisitos del pago de lo no debido.

El pago de lo no debido exige la concurrencia de las siguientes

condiciones:

A. La existencia de un pago.

Como se desprende del artículo 2295.1º del C.c. el pago de lo no

debido supone que haya existido un pago. Este requisito además

lo exigen los artículos 2296 a 2299 del C.c..

En realidad el artículo 2295.1º del C.c. exige que se crea

pagar, es decir, que el que paga estime que esta cumpliendo con

una obligación. Ello a pesar que en realidad no exista pago

porque por ejemplo no hay obligación.

B. El pago debe ser indebido.

El pago es indebido en la medida que no exista una obligación

que lo justifique, como si la obligación simplemente no existe,

o carece de causa que la justifique 72 .

Con relación a la inexistencia de la obligación pueden acontecer

los siguientes supuestos:

a) La obligación no se haya contraído jamás, como si un heredero

paga una obligación supuesta del causante y resulta que dicha

deuda es falsa.

b) La deuda existe realmente, pero el deudor la paga

equivocadamente a otra persona distinta al verdadero acreedor.

c) La deuda existe, pero se paga por otro que el verdadero

deudor, como si una persona paga una deuda ajena creyéndola

suya. En este caso, de acuerdo al artículo 2295.2º, el que paga

no tendrá derecho de repetir contra el que a consecuencia del

pago ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro,

pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.

El pago de lo no debido no opera en caso que haya existido una

obligación. En consideración a lo anterior los siguientes casos

no pueden ser considerados como de pago de lo no debido:

i) En el pago de una obligación natural no hay pago de lo no

debido, conforme al artículo 2296 con relación al artículo 1470

del CC.

ii) En el pago de una obligación condicional, aunque se genera

un efecto similar al pago de lo no debido, no hay pago de lo no

debido. Así conforme al artículo 1485.2º todo lo que se hubiere

pagado, antes de verificarse el hecho de la condición

suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiera cumplido la

condición. De esta forma, antes que se cumpla la condición

suspensiva no hay obligación, por lo tanto se tiene derecho a

repetir lo pagado; pero ello no es una consecuencia del pago de

lo no debido.

C. El pago se halla efectuado por error.

72 El pago de lo no debido por falta de causa exigiría tres requisitos:

(a) La existencia de un pago. (b) El error en el pago. (c) El pago

debe ser sin causa.

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Conforme al artículo 2295 del C.c. la acción de pago de lo no

debido se justifica en la equidad; ésta exige que la ley proteja

al que paga lo que no debe.

Sin embargo, si en virtud del pago o a consecuencia de éste, el

acreedor ha suprimido o cancelado un título necesario para el

cobro de su crédito, el que paga mal no tendrá acción contra el

que recibe el pago, sino que tendrá las acciones del acreedor

contra el verdadero deudor (artículo 2295.2º del C.c.). En

realidad, en el caso precedente, el ordenamiento jurídico

considera dicho pago como efectuado por cuenta del verdadero

deudor.

Por otra parte, el error de Derecho sirve de fundamento al pago

de lo no debido, como se desprende del artículo 2297 del C.c.

que señala expresamente que “se podrá repetir aun lo que se ha

pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por

fundamento ni aun una obligación puramente natural” 73 . Esta

regla es absoluta. En caso de acreditarse el error de Derecho

procederá el pago de lo no debido. Sin embargo, alguna

jurisprudencia erróneamente ha desechado el error de derecho

como fundamento del pago de lo no debido fundamentándose en el

artículo 8 del C.c. 74.

13. Análisis del artículo 2297 del C.c.

Contra la opinión mayoritaria para CORRAL los artículos 2297 y

2299 del CC. no son una excepción al artículo 1452 del CC. En el

pago de lo no debido no sólo existe un error de Derecho, sino

también de hecho75. Los artículos 2297 y 2299 del CC. no son

excepcionales al artículo 1452, sino confirman la regla general

73 Esta disposición fue tomada por BELLO, según CORRAL, de un

comentario a la Partida 5ª, Ley 28, título 14 del glosador Gregorio

LÓPEZ. CORRAL TALCIANI, Hernán, De La Ignorancia de la Ley, Santiago

de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1987, página 145. 74 En este sentido BARRIENTOS destaca que “esta regla absoluta” se

refiere a la aplicación del error de derecho al pago de lo no debido establecida por Bello en el artículo 2297 significaba desechar el

criterio postclásico romano fijado por una constitución de Diocleciano

y Maximiano del año 305, recibida en el Código de Justiniano

(1.18.10). (…) Dicha distinción, característica del derecho común, la

mantenía Gregorio López en su glosa a las Siete Partidas, pues en ella

sostenía que en cuanto a la procedencia del error de derecho en el

pago de lo no debido había un régimen distinto del señalado para el

error de hecho…”. BARRIENTOS GRANDON, Javier, El Pago de lo no Debido

en el Derecho Chileno, Santiago de Chile, Lexis Nexis, 2003, página

90. CORRAL en este sentido también recalca que el artículo 2297 del

C.C., rechaza la teoría del autor francés DELVINCOURT, por la cual lo

pagado por error de Derecho puede ser repetido, pero beneficiándose al

que recibe el pago de una valoración laxa de la causa de retención. De

esta forma bastaría que existiera la más ligera razón para justificar

la retención para que no proceda la repetición. BELLO criticó esta

teoría porque genera incertidumbre. CORRAL TALCIANI, Hernán, De La

Ignorancia de la Ley, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile,

1987, página 145. 75 CORRAL TALCIANI, Hernán, De La Ignorancia de la Ley, Santiago de

Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1987, página 145.

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del artículo 1467 del C.c. respecto de la causa. Para CORRAL la

nulidad del pago no se basa en el error, sino en la falta de

causa.

La conclusión sostenida por CORRAL es interesante porque para

él, al ser los artículos 2297 y 2299 un simple reflejo de las

reglas generales, no cabe aplicarlos en forma restrictiva, como,

en cambio, sostienen los que entienden que dichas normas son una

excepción al artículo 1452 del CC.

14. Consecuencias de entender que los artículos 2297 y 299 del

CC. son una simple aplicación de las reglas generales:

a) Para los que sostienen la posición tradicional, los artículos

2297 y 2299 sólo se aplican al pago, pero conforme a la posición

de CORRAL no habría inconveniente de aplicarlos a los demás

modos de extinguir las obligaciones.

b) La posición tradicional (aplicación restrictiva de los

artículos 2297 y 2299) lleva a la conclusión que el pago no

debido sólo puede adolecer de error y no los otros vicios del

consentimiento 76. Pero el pago es un acto jurídico y como tal

puede adolecer de otros vicios o defectos77.

15. Prueba del pago de lo no debido.

El demandante para que opere el pago de lo no debido debe probar

lo siguiente:

a) El actor debe acreditar el hecho del pago, conforme a las

reglas generales en materia de prueba.

b) El demandante debe acreditar el pago indebido, conforme a

los artículos 2295.1º y 2298 del C.c..

c) En cuanto a la prueba del error el artículo 2299 del CC.

señala que “del que da lo que no debe no se presume que lo done

a menos que probare que tuvo perfecto conocimiento de lo que

hacia, tanto en el hecho como en el Derecho”. Por lo que

probándose que el deudor tenía cabal conocimiento de lo que

hacía, el pago importa una donación.

La prueba precedente corresponderá al demandado y ella excluye

el error y hace inadmisible el cuasicontrato del pago de lo no

debido.

En resumen, en el pago de lo no debido, el actor debe rendir las

siguientes pruebas:

a) La efectividad del pago.

Se debe acreditar el pago, ya que el acto voluntario que le da

origen a este cuasicontrato es precisamente dicho pago.

b) Que el pago era indebido.

En este sentido de probarse que el pago era indebido se supone

el pago por error. Al demandado corresponderá probar que no

existía el error, sino un cabal conocimiento de lo que se hacia

76 CORRAL TALCIANI, Hernán, De La Ignorancia de la Ley, Santiago de

Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1987, páginas 146 y 147. 77 CORRAL TALCIANI, Hernán, De La Ignorancia de la Ley, Santiago de

Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1987, página 147.

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al momento del pago. Con relación a la prueba rendida puede

acontecer que el que paga lo hace por error, y acredita tanto el

pago como el que éste era indebido. En dicho caso se optará por

demandar de acuerdo a las reglas de los cuasicontratos. Pero

también puede suceder que se acredite que el que paga no lo hace

por error. En este supuesto pueden acontecer las siguientes

situaciones:

i) El pago es efectuado con “animus donandi”, en cuyo caso

deberá acreditarse que el que pagaba tenía perfecto conocimiento

de lo que hacia tanto en el hecho como en el Derecho (artículo

2299 del C.c.).

ii) El que paga lo hace sin o contra la voluntad del deudor, en

cuyo caso se debe aplicar el artículo 1572 del C.c..

16. Efectos del pago de lo no debido.

El pago de lo no debido genera la obligación de restituir lo

indebidamente percibido, pero para determinar la cuantía de la

obligación de restituir se debe recurrir a la buena o mala fe

del que recibió el pago. En esta materia se deben efectuar las

siguientes distinciones:

A. Si el que recibió el pago estaba de buena fe se debe efectuar

las siguientes subdistinciones:

a) Si ha recibido dinero u otras cosas fungibles, que no se le

debían, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo

género y calidad (artículo 2300.1º del C.c.).

b) El que ha recibido el pago de buena fe no es responsable de

los deterioros o pérdidas de la especie entregada bajo el falso

concepto de debérsele, aunque haya descuido de su parte,

conforme al artículo 2302.1º del CC. Sin perjuicio de lo cual se

hace responsable de la pérdida o deterioro cuando se haya hecho

más rico (artículo 2301 del C.c.).

c) Si el que recibió el pago ha vendido la especie que lo

comprendía será sólo obligado a restituir el dinero de la venta

y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no haya

pagado íntegramente, conforme al artículo 2302.1º del C.c.

B. Si el que recibió el pago estuvo de mala fe se deben efectuar

las siguientes subdistinciones:

a) Si ha recibido dinero u otras cosas fungibles, además de

restituir otro tanto del mismo género y calidad, debe también

los intereses corrientes, conforme al artículo 2300.1° del C.c..

b) Si recibió de mala fe una especie o cuerpo cierto contrae

todas las obligaciones del poseedor de mala fe, según los

artículos 2301, 906 y 907 del C.c.

c) En el caso que haya vendido la especie recibida en pago es

obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.

C. Respecto de las acciones, contra los terceros adquirentes, se

debe hacer la siguiente distinción:

a) Si adquirieron a título oneroso: el adquirente de buena fe

escapa a la persecución del que efectúo el pago indebido. En

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cambio, si el adquirente está de mala fe, el que efectúo el pago

podrá accionar en su contra (artículo 2303 del C.c.).

b) Si adquirieron a título gratuito: se podrá accionar en contra

del adquirente, independientemente si está de buena o mala fe

(artículo 2303 del C.c.).

§ 4. Cuasicontrato de comunidad.

17. Concepto y regulación de la comunidad.

Nuestro Código Civil trata a la comunidad como un cuasicontrato

que da lugar a una fuente de obligaciones y derechos recíprocos

entre las partes denominadas comuneros.

Esta figura está definida en el artículo 2304, y regulada en el

párrafo 3°, del Título XXXIV del Libro IV.

La comunidad es un cuasicontrato por el cual dos o más personas,

sin que medie entre ellas ningún contrato o convención, tienen

sobre la misma cosa, universal o singular, un derecho de igual

naturaleza. Esta definición se desprende del artículo 2304 del

C.c., que señala que “[l]a comunidad de una cosa universal o

singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas

haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a

la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”.

Nuestro legislador, inspirado en el Derecho francés, mira con

malos ojos la comunidad. Por eso, el artículo 1317 establece que

nadie está obligado a permanecer en la indivisión y que la

división de la cosa común puede pedirse siempre, a menos que se

haya convenido lo contrario, convención cuyos efectos no podrán

durar más de cinco años. Por ejemplo, al realizarse la partición

de común acuerdo entre los asignatarios se puede pactar la

indivisión de uno de los bienes, pero ésta será temporal, ya que

no podrá exceder de cinco años. De esta forma, ninguno de los

coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a

permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado

podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan

estipulado lo contrario.

18. Naturaleza jurídica de la comunidad o copropiedad.

En el Derecho histórico encontramos dos grandes teorías en las

cuales se fundamenta la comunidad: la teoría romana y la

germana, y cada una da lugar a sistemas jurídicos distintos.

Las teorías en las cuales es posible fundamentar la comunidad

son las siguientes:

A. Teoría de la cuota ideal en el total de la comunidad.

Cada comunero, según esta teoría, tiene una cuota ideal y

abstracta en el total de la comunidad, sin que se radique este

derecho en ningún bien individual. Los seguidores de esta tesis

discrepan en cuanto a la naturaleza del derecho que tiene cada

comunero en la cosa común. Así para PLANIOL se trataría de un

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derecho sujeto a una condición suspensiva. Para DEMOLOMBE en

cambio, se trata de un derecho de dominio sujeto a una condición

resolutoria, que consiste en que una vez liquidada la comunidad

no se adjudique el objeto en cuestión. Para otros, en cambio,

el derecho del comunero sobre las cosas individuales que

constituyen la comunidad son simples expectativas.

B. Teoría romana.

La mayoría de la doctrina chilena se adscribe a esta teoría. En

virtud de ésta se debe hacer la siguiente distinción:

a) La parte alícuota:

En virtud de ella cada comunero tiene un dominio individual

sobre su cuota en la comunidad y la suma de las cuotas configura

el dominio colectivo.

b) Bienes comunes.

Sobre dichos bienes el comunero no tiene sino una simple

expectativa de dominio conservando el dominio sobre la

universalidad.

En definitiva, nuestro Derecho adopta esta tesis, de lo cual se

desprenden las siguientes consecuencias:

i) Cada comunero no tiene derecho alguno sobre la cosa común.

Así, no puede enajenarla como tal, sino tan solo solicitar la

partición o su división.

ii) Cada comunero tiene un derecho de dominio sobre la cuota que

podrá gravar o enajenar, pero no puede disponer de las cosas

sobre la que recae el derecho “proindiviso”. De hacerlo el

comunero sólo transferirá la mera expectativa de adjudicación

del bien transferido o gravado al cesionario.

Una consecuencia de esto son los artículos 718, 1812, 1341 y

2417 del C.c.. Por ejemplo, un comunero puede hipotecar su

derecho de comunero, mediante la denominada hipoteca de cuota,

y si en definitiva se adjudica el bien subiste la hipoteca,

conforme al artículo 2417. Así, el comunero sólo estará

hipotecando, en virtud de la denominada hipoteca de cuota, una

expectativa de adjudicación.

iii) Todos los comuneros conjuntamente pueden enajenar una cosa

común o gravarla. En el ejemplo, si eran seis comuneros podrán

enajenar sus derechos sobre la cosa común que es de dominio

colectivo, entonces el dueño estará disponiendo del bien, ya sea

transfiriéndolo o gravándolo.

La visión sobre el Derecho, que se impuso en nuestro país,

coincide plenamente con la del derecho romano. Ambos Derechos

son individualistas y promueven el desarrollo del comercio por

lo que la comunidad en ambos sistemas es excepcional. En el

derecho romano, esta temporalidad o incidentalidad de la

comunidad, se apreciaba principalmente en que el comunero, en

cualquier momento, podía ponerle término a la comunidad a través

de la “actio communi dividendo”. Esta visión del Derecho es

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absolutamente contraria al Derecho germánico que se basó en una

visión comunitaria de la sociedad78 .

En el Derecho continental ha predominado esta concepción de la

comunidad, pero con importantes excepciones inspiradas en la

teoría germana.

C. La teoría germana o de las manos juntas.

En virtud de esta teoría a los comuneros no les pertenece cuota

alguna, real o intelectual. Como consecuencia de ello no hay

acción de división, ya que no existe cuota. Sin embargo, el uso

y goce de los bienes comunes en principio corresponde a todos

los comuneros, derecho que se encuentra limitado solamente por

el derecho de los otros. Ello se debe a que el Derecho germánico

se funda en el grupo, y la comunidad no es más que el reflejo de

las relaciones personales, familiares o sociales.

En la actualidad, los ordenamientos jurídicos optan

indistintamente, dependiendo de la materia, por una u otra

teoría, pero también se puede apreciar un esfuerzo por levantar

una teoría compatible con dicha escisión 79 .

19. Orígenes de la comunidad.

La comunidad puede originarse sin que medie ninguna convención

entre los copartícipes, como por ejemplo, en la comunidad de

varios herederos de una persona. Pero, también puede tener su

origen en un contrato, como ocurre si varias personas compran

una cosa en común. Sin perjuicio de ello, el origen de este

cuasicontrato es indiferente porque en ambos casos se aplicarían

las reglas de la comunidad como cuasicontrato, es decir, el

Párrafo 3°, Título XXXIV del Libro IV. Conforme a estas reglas

se debe destacar que la comunidad no es una persona jurídica. De

esta forma, los bienes comunes pertenecen a los comuneros

proindiviso, entonces la comunidad como tal carece de patrimonio

propio.

Por otra parte, el derecho de los comuneros en los bienes

comunes ha de ser de la misma naturaleza y este derecho se

encuentra limitado por el derecho de los otros comuneros. Así

78 DIEZ - PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo

III: Las Relaciones Jurídico-Reales. El Registro de Propiedad. La

Posesión. Madrid, España, Civitas, Quinta edición, 1995, página 903. 79 Así, en España para DÍEZ-PICAZO fundamenta la naturaleza jurídica

de la comunidad las siguientes teorías: (a) La teoría de la

interioridad. (b) Teoría de la unificación del derecho de propiedad.

(c) Teoría de la división. (d) Teoría de la propiedad plurima total.

Como destaca el referido autor esta es una de las teorías mejor

elaboradas y para ella “no se trata de que un único derecho esté dividido en partes materiales o ideales, sino que cada uno de los

comuneros tiene un derecho pleno en cuanto a su extensión y

cualitativamente igual al derecho de propiedad exclusivo”. En este

sentido es que los comuneros tendrían derechos limitados por los

derechos de los demás. DIEZ - PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho

Civil Patrimonial, Tomo III: Las Relaciones Jurídico-Reales. El

Registro de Propiedad. La Posesión. Madrid, España, Civitas, Quinta

edición, 1995, página 910.

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cada comunero puede usar y gozar de las cosas comunes, pero

respetando el derecho análogo de los otros comuneros. En virtud

de esta figura surgen entre los comuneros derechos y

obligaciones recíprocos.

20. Efectos de la comunidad.

Los efectos de la comunidad son los siguientes:

A. Los comuneros tienen un derecho de uso de los bienes comunes.

Cada comunero puede servirse para su uso de las cosas comunes.

Así se desprende del artículo 2081.1º, Regla 2ª del C.c. que se

refiere a la sociedad, pero que se aplica a la comunidad por

remisión expresa del artículo 2305 que señala que el derecho de

cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el

de los socios sobre el haber social. Existen limitaciones a este

derecho:

a) La cosa debe usarse según su destino ordinario.

b) El derecho de cada comunero está limitado por el que

igualmente corresponda a los demás.

B. Los comuneros deben de contribuir a las expensas de la cosa

común (artículo 2081.1º, Regla 3 ª del C.c.).

C. Ninguno de los comuneros puede hacer innovaciones en los

bienes comunes sin el consentimiento de los socios (artículos

2078 y 2081.1º, Regla 4 ª del C.c.).

D. Derecho a oponerse a los actos de administración de los

copartícipes, algún comunero puede oponerse a los actos de

administración de los otros (artículo 2081.1º, Regla 1 ª del

C.c.). En este sentido la referida norma señala que “[n]o

habiéndose conferido la administración a uno o más de los

socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los

otros el poder de administrar con las facultades expresadas en

los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que

siguen:

1ª Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos

administrativos de otro, mientras esté pendiente su ejecución o

no hayan producido efectos legales.

2ª Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas

pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su

destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo

uso de los otros.

3ª Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que

hagan con él las expensas necesarias para la conservación de las

cosas sociales.

4ª Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los

inmuebles que dependan de la sociedad sin el consentimiento de

los otros”.

21. Administración proindiviso.

El Código de Procedimiento Civil ha previsto para la comunidad

la designación de un administrador proindiviso. Esta designación

corresponde a la justicia ordinaria mientras no se ha

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constituido el juicio de partición o cuando falta el árbitro.

Por el contrario cuando haya árbitro se podría solicitar a éste

que nombre un administrador, según rezan los artículos 653 y 654

del CPC.

22. Contribución de los comuneros a las cargas y participación

de beneficios.

Los comuneros participan de los beneficios de las cosas comunes

y se reparten las cargas de la comunidad en proporción a sus

cuotas. Así se desprende de los artículos 2306, 2309 y 2310 del

C.c.

A. Deudas contraídas por un comunero.

La comunidad no es una persona jurídica, los comuneros no

representan a la comunidad ni se representan recíprocamente. En

consecuencia, las deudas contraídas por un comunero en interés

de la comunidad gravitan exclusivamente sobre el comunero que

las contrajo. El comunero que suscribió la obligación es el

único responsable ante el acreedor, pero tiene acción contra los

demás para que le reembolsen lo pagado en los términos señalados

en el artículo 2307 del C.c.. En este sentido la referida norma

señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 2307. A las deudas contraídas en pro de la comunidad

durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo;

el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de

lo que hubiere pagado por ella.

Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente,

sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado

solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales, salvo

el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo

que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda”.

B. Deudas contraídas por comuneros colectivamente.

Las deudas colectivamente contraídas por los comuneros en

principio se dividen entre ellos por partes iguales, a menos que

se haya pactado solidaridad o se haya estipulado otra forma de

indivisión. Pero el comunero que ha pagado más de lo que le

corresponde, conforme a su interés en la comunidad, tiene acción

de reembolso contra los otros comuneros.

23. Responsabilidad de los comuneros y compensaciones debidas a

la comunidad.

Los comuneros, en la administración de los bienes comunes,

responden de la diligencia, como un buen padre de familia. De

este modo, conforme al artículo 2308 del CC., “[c]ada comunero

debe a la comunidad lo que saca de ella, inclusos los intereses

corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus

negocios particulares; y es responsable hasta de la culpa leve

por los daños que haya causado en las cosas y negocios comunes”.

Por otra parte, la cuota del comunero insolvente grava a los

demás. De esta forma lo establece el artículo 2311 del C.c. al

señalar textualmente lo siguiente:

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“Artículo 2311. En las prestaciones a que son obligados entre sí

los comuneros, la cuota del insolvente gravará a los otros.

A su vez, el comunero puede enajenar su cuota, conforme al

artículo 1812 del C.c.”.

24. Situación del acreedor del comunero.

Los bienes comunes pertenecen a los comuneros proindiviso, en

consecuencia los acreedores del comunero pueden perseguir la

cuota que le corresponde en la cosa común y rematarla para pagar

sus créditos.

25. Pacto de indivisión.

En virtud de este pacto se establece que una cosa perfectamente

divisible permanecerá en la indivisión. Este pacto está regulado

en el artículo 1317.2º del C.c. que señala que no puede

estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido

este término podrá renovarse el pacto. A su vez, agrega el

inciso siguiente que, “[l]as disposiciones precedentes no se

extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de

servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas,

como la propiedad fiduciaria”. De este modo, en el Derecho

sucesorio, los comuneros pueden pactar que no se pueda pedir la

partición sobre una especie o cuerpo cierto, pero esta cláusula

no puede ser impuesta por el testador. Este pacto, que pueden

celebrar los comuneros, está regulado sumariamente en el

artículo 1317.2º del C.c. Este acuerdo no puede durar más de

cinco años, pese a lo cual puede renovarse.

La doctrina discute si este pacto puede prorrogarse tácitamente

después de vencido los cinco años, siempre que se otorgue la

posibilidad real a los comuneros de entablar la acción de

partición. Algunos autores opinan que la prórroga debe

verificarse vencidos los primeros cinco años. En cambio

SOMARRIVA U. y CLARO S. señalan que la prórroga puede ser antes,

pero se cuenta desde que vence el plazo. Este pacto impide

ejercer la acción de partición durante su vigencia, y se traduce

en una obligación de no hacer, que obliga a los comuneros que lo

han acordado, y al cesionario, pues está en la misma situación

del cedente.

Se ha discutido también por nuestra dogmática, cuál es la

sanción para la trasgresión del artículo 1317.2º del C.c., es

decir, si se celebra un pacto de indivisión superior a cinco

años. Dicho pacto, para F. ALESSANDRI R., sólo dura el máximo

legal, es decir, cinco años 80 . Pero , para otros autores,

dicho pacto es nulo. La opinión que ha prevalecido es la de F.

ALESSSANDRI R.

26. Terminación de la comunidad.

80 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Fernando, Partición de Bienes, Versión

Actualizada de VODANOVIC, Antonio, Santiago de Chile, Conosur Ltda.,

Quinta Edición, 1999, páginas 54 y 55.

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El artículo 2312 del C.c. regula el término de la comunidad en

los siguientes términos:

“Artículo 2312. La comunidad termina:

1° Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una

sola persona;

2° Por la destrucción de la cosa común;

3° Por la división del haber común”.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente la comunidad

también puede terminar por prescripción extintiva. En torno a si

los comuneros pueden adquirir por prescripción la cuota de otro

comunero, la mayoría de la doctrina señala que ello no es

posible, en virtud de las siguientes razones:

a) El poseer de una cosa como comunero implícitamente está

reconociendo dominio ajeno de los restantes comuneros.

b) La posesión de cada comunero no es exclusiva como la que se

exige en la prescripción adquisitiva. Cada comunero posee por sí

y a nombre de los restantes comuneros –la misma regla se aplica

respecto de la administración-, conforme lo señalan los

artículos 2305, 2081 y 2504 del C.c..

c) De ser posible la prescripción entre comuneros, ésta supondrá

que se extingue la acción de partición y conforme al artículo

1317 del C.c. la acción de partición es imprescriptible.

d) El artículo 1317 tiene como antecedente al artículo 816 del

Código Napoleónico, dicha norma admitió la prescripción

adquisitiva entre comuneros. En cambio el artículo 1317 del CC

omitió referirse a la prescripción entre comuneros. Dicho vacío

dejaría de manifiesto la opinión contraria a la prescripción

entre los comuneros por parte de los redactores del Código

civil.

e) Los comuneros no poseen una cosa ajena, porque la posesión en

parte es de cosa propia.

Sin perjuicio de las razones anteriores para una parte

minoritaria de la doctrina la prescripción adquisitiva opera

entre comuneros. Así Fernando ROZAS sostenía la posición

contraria, argumentando lo siguiente:

i) No existe ninguna norma que expresamente prohíba la

prescripción entre comuneros.

ii) Un comunero puede comprar o usurpar la cuota de otro y si

concurren todos los requisitos de la prescripción adquisitiva no

existiría motivo para impedir que se adquiera a través de dicha

forma.

Por último, para SOMARRIVA los comuneros sólo pueden adquirir

respecto de los otros comuneros mediante prescripción

adquisitiva extraordinaria, estando vedada la posibilidad que

adquieran por prescripción adquisitiva ordinaria.