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Revista SIDEME. Número 7. Enero-Marzo, 2011 1 RESPONSABILIDAD DE LOS PERITOS JUDICIALES Celia Weingarten Carlos A. Ghersi Dirección de contacto: [email protected] Profesores de Derecho Sanitario y Seguros de Daños Universidad de Buenos Aires, República Argentina. 1 Introducción 2 El espacio del proceso judicial como marco referencial de la actuación del perito 3 Los peritos integran la categoría de funcionarios públicos judiciales, son de carácter transitorio y para un acto jurisdiccional concreto 4 Las funciones, tareas y obligaciones del perito 5 Caracterización del acto pericial 6 Cuáles serían los elementos a considerar en la fundamentación de la nulidad 7 La responsabilidad del perito 8 Conclusión

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Revista SIDEME. Número 7. Enero-Marzo, 2011    

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RESPONSABILIDAD DE LOS PERITOS JUDICIALES

Celia Weingarten

Carlos A. Ghersi

Dirección de contacto: [email protected]

Profesores de Derecho Sanitario y Seguros de Daños

Universidad de Buenos Aires, República Argentina.

1 Introducción

2 El espacio del proceso judicial como marco referencial de la actuación del perito

3 Los peritos integran la categoría de funcionarios públicos judiciales, son de carácter transitorio y para un acto jurisdiccional concreto

4 Las funciones, tareas y obligaciones del perito

5 Caracterización del acto pericial

6 Cuáles serían los elementos a considerar en la fundamentación de la nulidad

7 La responsabilidad del perito

8 Conclusión

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1 INTRODUCCIÓN

La designación de perito, proviene del pedido de las partes o de oficio por el Magistrado o a pedido de parte, pero siempre su admisibilidad depende del criterio del Juez.-

El proceso de investigación judicial y la producción científica del perito, tienen íntima relación, que ameritan al Magistrado fundar el rechazo de designación por improcedente, pues enmarcar y acotar la investigación, puede constituir un elemento valioso de economía procesal y dilación innecesarias de los pleitos, pero también una arbitrariedad en desmedro del derecho de la parte o partes (1).

En cuanto a la causalidad de la designación, debe tener título habilitante o ser idóneo; es recusable por las mismas causales que los jueces y acepta el cargo ante un funcionario judicial (oficial primero) y debe jurar de desempeñar el cargo fielmente como usualmente lo hacen los funcionarios públicos.

La naturaleza jurídica que asumimos es:

• la categoría de funcionario público,

• y en la subespecie funcionario judicial (2).

La naturaleza jurídica, constituye un encuadramiento del objeto o sujeto, conforme a categorías, estructuradas o construidas a partir de elementos seleccionados previamente y categorizados conforme un criterio de convencionalidad.

Estos modelos metodológicos (teóricos-abstractos), forman un sistema, con una finalidad preconcebida:

a) tratar de explicar,

b) descubrir,

c) comprender,

d) y dotar de significado (3).

2 EL ESPACIO DEL PROCESO JUDICIAL COMO MARCO REFERENCIAL DE LA ACTUACIÓN DEL PERITO

El rol del poder judicial constituye dentro del esquema de división del poder, la función, que es la de dirimir los conflictos, que le son presentadas y expuestas por los ciudadanos, habitantes, los Estados ( Nacional o extranjero ) e incluso organismos trasnacionales ( después de la reforma de la Constitución Nacional de 1994 ) de tal forma de evitar mediante la justicia individual reivindicativa, el desorden social (4)

Es un compromiso asumido por los constituyentes en la Carta Magna y donde el Estado, como instrumento de la organización social debe implementarlo para que los habitantes que han renunciado a la acción privada e individual, concurran en tiempo propio.

Entonces, el acto jurisdiccional de Administrar Justicia, implica una obligación para el Estado y el derecho de los habitantes a recurrir al proceso judicial, cuando el conflicto no puede ser dirimido por las propias partes.

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El proceso judicial, se organiza como metodología de conocer y resolver los conflictos sociales, y los Códigos Procesales de cada Provincia establecen, conforme al sentido federal de la organización constitucional, los medios de investigación.

Como manifiesta el Dr Gozaini:

“el proceso es una metodología que implica el desarrollo de métodos, plasmados en actos jurisdiccionales con una finalidad determinada; lograr que las disputas entre las personas sean dirimidas a través de un acto jurisdiccional del Estado (5)”

Los Estados Provinciales, en sus códigos de procedimientos establecen para ese proceso judicial, los medios probatorios, entre los cuales se encuentra la designación de un perito judicial.

Esto implica, reconocer implícitamente:

P la limitación del conocimiento del Magistrado (en temas que no son de su incumbencia),

P y la necesidad de que un experto colabore en la tarea de investigación (6) (no de resolución) y permitirle así, al Magistrado, incorporar a la causa, la mayor cantidad de elementos científicos, técnicos y tecnológicos en el conocimiento de la relación de causalidad y las conductas humanas en los hechos, actos, documentos, etc. (7)

Las partes, tienen la posibilidad de solicitar la designación del perito, cuando consideren necesario un informe científico técnico o tecnológico, que pueda avalar su posición en el pleito y el Magistrado acepta la petición, pero ejerce la dirección del proceso.

Quiere decir entonces, que la función del perito, se enmarca en el proceso judicial, como método dispuesto por el Estado en la solución de conflictos, bajo el contralor del Magistrado (8).

3 LOS PERITOS INTEGRAN LA CATEGORÍA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS JUDICIALES, SON DE CARÁCTER TRANSITORIO Y PARA UN ACTO JURISDICCIONAL CONCRETO

La designación judicial del perito (mediante un acto unilateral y formal del Magistrado y la aceptación también formal, por parte de aquel) en una causa o expediente o pleito constituye la asignación de una función pública que se cumple dentro de organismo del Poder Judicial.

Dentro de esa asignación de función pública, lo es de carácter transitoria (tiempo) y acotada a una causa en concreto (espacio) (en el sentido de la competencia de contenido y lugar de jurisdicción, el expediente) y siendo su remuneración derivada hacia los particulares como costo de la administración de justicia (como función constitucional) (9)

El perito designado goza de la estabilidad en tanto y en cuanto cumpla con sus obligaciones luego de la aceptación del cargo. y hasta tanto finalice su función ( art. 14 de la Constitución Nacional), sin perjuicio que puede estar expuesto que ante el incumplimiento de sus funciones (causa) sea removido de su cargo.

4 LAS FUNCIONES, TAREAS Y OBLIGACIONES DEL PERITO

El perito debe cumplir sus funciones conforme a los principios de:

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1. razonabilidad, es decir, establecer los fundamentos de hecho y científicos que sustentan el informe;

2. congruencia, que guarden relación entre las premisas y conclusiones (lógica de composición);

3. proporcionalidad, es decir, establecer la finalidad, entre el dictamen y las contradicciones que se plantearon en el caso concreto; entre los hechos y sus consecuencias (verbigracia el desplazamiento y velocidad del automotor y su incidencia en el daño al peatón, etc.); que insumos se utilizaron; hipótesis de trabajo; etc., evitando que se trate lisa y llanamente de un autoritarismo a-científico ( como desviación de la función o simplemente de una opinión);

4. buena fe, es decir, sin utilizar artilugios que lleven a engaño a las partes o al Juez en el proceso de investigación y por último, que no altere el supuesto bajo las cuales fue convocado.

En suma, su obligación principal:

es la de entregar su informe, con los fundamentos científicos y bajo la forma que determinen los Códigos Procesales y las condiciones de su designación (10).

Debe asumir el secreto de confidencialidad para preservar situaciones de intimidad de las personas que puedan, mediante el develamiento de datos, hechos o actos, etc., violar el derecho personalísimo de personas involucradas en el pleito o generar situaciones de discriminación (debe advertir al Magistrado sobre estas cuestiones con privacidad, verbigracia: mediante sobre cerrado con la consigna que solo son de conocimiento del Magistrado, para que éste decida la publicidad de aquellas situaciones o no).

Como complemento (11) de su pericia, debe entregar todos aquellos materiales de los que se valió (croquis, historias clínicas del paciente en diversos hospitales, etc.) que puedan ser de utilidad para la comprensión del informe por las partes y el Magistrado (12), salvo cuando estos mismos integren el informe ( historia clínica labrada durante el peritaje), pues en este caso es un elemento principal y no com- plementario de aquella (13).

En una segunda fase, debe brindar todas las explicaciones ampliatorias que le sean solicitadas, así como contestar las observaciones e impugnaciones que le sean hechas (14).

Resulta necesario establecer el contenido preciso de estos tres términos que no pocas veces se confunden: las explicaciones, constituyen una declaración o exposición sobre el texto (su contenido y forma) y/o elementos adicionales utilizados (estadísticas, informes científicos) aclarando lo dictaminado (nuevamente) en aquello que las partes o el Magistrado consideran que no se encuentra suficientemente descriptivo, sin cuestionar su razonabilidad o lógica (ayudar a la comprensión)

Las observaciones, (15) en cambio, se tratan de que la examinación del informe, produce en el observador, dudas o inquietudes en cuanto a la relación secuencial entre la premisa y las conclusiones, de allí que el perito deba contestar a estas observaciones estableciendo la metodología y el método que ha seguido para generar o construir la premisa y considerar las conclusiones secuenciales (lógica y congruencia).

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Por último, las impugnaciones (16), se trata de establecer las contradicciones (17) y refutaciones de los argumentos y fundamentos científicos utilizados por el perito en su informe o dictamen, es decir, se ataca la cientificidad.

5 CARACTERIZACIÓN DEL ACTO PERICIAL

El acto del perito judicial es cumplido en función jurisdiccional, por parte de un agente público designado en el proceso, destinado a la actividad de investigación de un caso concreto, conforme a las reglas, técnicas y contenidos de su título habilitante o idoneidad, que deberá ser presentado con determinadas formalidades establecidas en los Códigos de Procedimientos Provinciales y acto de designación.

El acto jurídico, como informe judicial, se trata del cumplimiento de una orden judicial y, en sí mismo una manifestación de voluntad científica y que como tal, causa efectos jurídicos en el proceso, en este último sentido, es individual y relativo, solo produce efectos frente:

• a las partes del proceso,

• consultores técnicos,

• y Magistrados (18).

Además, podemos calificarlo como un acto unilateral, pues la necesidad en determinadas cuestiones de solicitar consentimientos, por ejemplo, revisar a una persona, constataciones de lugares, etc., no lo convierte en bilateral y como de preparatorio del acto resolutivo del Magistrado (19), en cuanto a que puede constituir en todo o parte, la base de actos interlocutorios o sentencias judiciales.

En cuanto a que se trata de un acto de cumplimiento de una orden judicial lo es de un dependiente del Magistrado (ocasional y transitorio) por lo cual se aplican todas las normas y principios relacionados con la responsabilidad del dependiente (ámbitos administrativo, civil / patrimonial y penal ).

El informe pericial o dictamen versa sobre:

a) hechos; actos; documentos; interrelaciones; etc., ocurridos históricamente (accidente de automotores; libros contables; mediciones de edificios; etc.);

b) estado actual de un hecho, cosa o persona (estado de un automotor o daño en una persona)

c) o sobre su proyección hacia el futuro (el deterioro de salud de una persona o la desvalorización futura de un bien), etc.

Es una actividad jurisdiccional consultiva del Magistrado en el proceso de prueba / investigación, que respecto de las secuencias temporales establecidas ut-supra, deben relacionarse con el contenido científico o idoneidad del agente público, quien realiza el informe.

La nulidad, desde competencia, sería cuando el agente público o perito se extralimita en su actuar mediante un informe presentado eludiendo o contradiciendo el límite del contenido impuesto para su pericia o las formas procesales determinadas (procedimiento y formas).

En realidad, con respecto a la extralimitación, es una cuestión que trae un sin número de problemas a partir de que las partes o el acto jurisdiccional pueden tener lo que se denomina, una regulación indirecta con el contenido, (verbigracia ....todo lo que el

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perito pueda informar respecto del esclarecimiento de los hechos...la causa...los actos...etc.), lo cual deja abierta la cuestión, a una amplia discrecionalidad, que puede ser planteada por las partes, y obviamente, decidida y restringida por el Magistrado.

En cuanto a la discrecionalidad técnica, científica o los principios reconocidos científicamente, ello implica que el perito puede, dentro de las alternativas científicas actuales, seleccionar el camino (metodologías y métodos) que él considere más oportuno y adecuado para el caso concreto.

En este sentido, debe acreditar que la alternativa científica es tal (científica) y actual, (no ha sido superada por el avance tecnológico o científico) y en segundo lugar, que la alternativa científica seleccionada es la más adecuada al caso concreto, de tal forma que la nulidad se puede plantear a partir de que se violan o no se cumplen con estos principios.

6 CUÁLES SERÍAN LOS ELEMENTOS A CONSIDERAR EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA NULIDAD (20)

Podemos establecer los siguientes con carácter enunciativo:

P El error o negligencia en la consideración de los fundamentos fácticos de su pericia, es decir, no son los hechos considerados en los puntos de pericia y/o la orden judicial (puede ampliarlos o restringirlos);

P no tenga en cuenta los hechos acreditados en el expediente, públicos o sobre las cuales existe reconocimiento de las partes o terceros;

P no tenga en cuenta documentación no cuestionada por las partes o la desestime sin fundamento de razonabilidad (por ejemplo: cálculos de estructura; libros contables, etc.);

P no guarde proporcionalidad adecuada entre la hipótesis de trabajo y las derivaciones de su dictamen, desde la congruencia lógica o desde el saber científico;

P actuar con un fin individual (no excusarse y luego descubrir una de las causales con posterioridad al dictamen) o hacerlo corporativamente, se trata de un desvío de poder causado en favoritismos; es decir, una finalidad distinta para la cual ha sido desig- nado, lesionando un derecho subjetivo e incumpliendo sus funciones públicas.

El incidente de nulidad

La presentación del dictamen pericial, constituye un acto dentro del proceso que debe ser conocido por las partes mediante un traslado con las correspondientes copias del mismo, de allí entonces, que al contestar éste, es la oportunidad para plantear la nulidad de la pericia (21).

Debe tramitar por vía de incidente dentro del mismo proceso, conforme a las reglas que se establece el Código Procesal.-

Cuál es la razón de la nulidad de la pericia como acto jurisdiccional del proceso?.

La respuesta es simple: porque carece de los requisitos indispensables para la obtención de la finalidad.

No debe ser consentido por la parte que invoca dicha nulidad y promoviere, deberá alegar el perjuicio sufrido (22) mediante ese acto pericial.

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Entonces, son tres los requisitos que deben cumplirse para poder solicitar la nulidad:

1. Carecer de los requisitos indispensables: cientificidad y lógica de congruencia.

2. No debe ser consentido por quien lo pide (plazos procesales según cada Cód. Procesal provincial)

3. Alegar el perjuicio sufrido, por el acto pericial.

El primero de ellos, ataca el contenido de la pericia, cuando ésta carece de los requisitos indispensables, es decir, no constituye un informe o dictamen fundado en una ciencia o elementos de la práctica del idóneo, se trata, simplemente, de una mera opinión sin valor científico (23).

Los requisitos de cientificidad de la pericia están, obviamente, relacionados (causa o elementos condicionantes a efectos) con la finalidad que debe cumplir: determinar científicamente ........., en función investigativa, que le sirva al Magistrado para avalar y tomar la decisión provisoria o definitiva sobre el tema en cuestión.

El segundo elemento, es no haber consentido el dictamen o informe, pues en este caso, precluyó el derecho de alegar la nulidad en el proceso judicial.

El tercer elemento es: alegar cual es el perjuicio sufrido, por el acto del perito.

En realidad, la idea del perjuicio constituye uno de los requisitos del daño reparable: la lesión a un derecho o a un interés jurídicamente protegido (24)

En otro sentido, las partes o el Magistrado, pueden solicitar: aclaraciones, hacer observaciones, o realizar impugnaciones, las que requieren como condición previa, que el dictamen sea científico, ya que cualquiera de los tres operatorias señaladas necesitan ser fundadas también científicamente, por lo cual, si la premisa no lo es (el informe del perito) la derivada (aclaraciones, observaciones e impugnaciones ) no se pueden realizar, y, por consiguiente, también se está lesionando un derecho de la parte en el proceso (perjuicio concreto).

Reunidos los requisitos, se solicita la nulidad y si la misma es decretada por el Magistrado, por considerarlo procedente, el perito debe ser removido, pues ya ha incumplido con su función judicial y además, la emisión de una opinión o parecer, le impide seguir actuando en el proceso investigativo ( por la similitud de prejuzgamiento y parcialidad).

En el sentido indicado ut supra, el vicio es absolutamente insalvable, se trata de una nulidad absoluta.

Los requisitos para la promoción del incidente

Es evidente que se trata de una cuestión incidental pero de una sustancialidad trascendente en el proceso de investigación, dado lo cual, deberá resolverse antes del dictado del acto resolutorio (interlocutorio o sentencia definitiva) al que estaba destinado a investigar y en este sentido, es suspensivo del acto resolutorio.

De la nulidad y formación del incidente, se dará traslado al perito y las partes, con el informe cuestionado y cualquier otra prueba ofrecida por el incidentista, y contestado el traslado, se resolverá.

La resolución judicial, tendrá los mismos requisitos procesales que cualquier acto jurisdiccional (fundada, congruencia, etc.), y podrá ser revisada y apelada conforme a las reglas establecidas en los correspondientes Códigos Procesales Provinciales.

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La resolución decretando la nulidad, es entonces con efecto retroactivo, de tal forma, que la opinión emitida por el perito debe ser extraída del expediente, evitando condicionamientos futuros para el nuevo perito designado.

Por otra parte, el efecto retroactivo de la nulidad absoluta hace que el acto deba ser extraído del proceso y que no produzca ningún efecto.

7 LA RESPONSABILIDAD DEL PERITO

La responsabilidad, como derivación de un acto jurídico (incumplimiento de su obligación específica) hace presumir la tutela del valor justicia y el derecho atribuye aquella, al perito que violó aquel valor, y de esta forma, aplicará las sanciones:

• administrativas;

• procesales;

• penales,

• y civiles correspondientes.

El bien jurídico tutelado en el caso del perito, es la función jurisdiccional que éste cumple en el proceso, en representación del Estado.

El incumplimiento de la función por diversas causas que iremos analizando en el correr de este acápite, involucra a un funcionario público – judicial y hace que existan diferentes ámbitos de investigación sobre su responsabilidad (25).

La responsabilidad procesal, en el expediente asignado

La función del perito debe realizarse dentro de un proceso judicial (expediente) y atento a lo que dispone el Código Procesal, el Juez por sí, o ante el pedido de parte, y acaeciendo el incumplimiento de la función, puede sancionarlo conforme a las atribuciones que posee en la ordenación y control del proceso judicial, verbigracia multas, observación, etc. (26)

Asimismo, existe una norma explícita, (27) que permite, no solo la sanción máxima que es la remoción, sino que el Magistrado pueda imponer al perito los costos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes si éstas lo reclamasen, además de la pérdida de sus honorarios.

a) En primer lugar, el pago del costo de las diligencias que se frustren, verbigracia: gastos de traslado, alquiler de elementos, etc.

b) En el pago de daños ocasionados, hay que hacer una diferenciación importante: en el mismo proceso, se puede reclamar al Juez, daños económicos menores que no necesiten la sustanciación de un proceso de conocimiento independiente, tal como: cuando se dejó de percibir un premio por asistencia por concurrir a una diligencia frustrada, etc.

En ambos casos (costos y daños menores y directos), la reclamación debe realizarse por vía de incidente, donde naturalmente el perito se le debe dar intervención mediante traslado de los requerimientos.

Responsabilidad administrativa jurisdiccional

El Código Procesal establece que ante la falta de presentación y aceptación del cargo, previa comunicación del Magistrado al superior, la Cámara puede disponer un

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plazo (suspensión) de exclusión del perito de la lista respectiva ( 28 ) (especialidad), lo que evidentemente se trata de una sanción de tipo administrativa (29).

La misma norma prevé igual sanción cuando el perito queda incurso en los incumplimientos establecidos en el Código Procesal el que prevé tres supuestos diferentes:

1. después de aceptar el cargo renunciare sin motivo atendible;

2. rehusare presentar su dictamen;

3. no lo hiciere oportunamente.

P lo atinente al incumplimiento en la forma de presentación del informe,

P cuando no lo hiciere conforme a un contenido científico para el cual se lo designó, para lo cual, previamente, consideramos que debe decretarse la nulidad del dictamen .-

El Código Procesal prevé que el perito deba contestar:

• explicaciones, ( 1er párrafo );

• observaciones de las partes o sus consultores técnicos ( 2do parrafo )

• e impugnación (tercer párrafo), en los casos que intimado a hacerlo persistiera en el incumplimiento, el Magistrado, o la Cámara, pueden establecer la correspondiente sanción.

La sanción en sí misma, es administrativa (30), no del proceso o expediente en concreto, sino del órgano ( Poder Judicial ) y puede ser graduada conforme a la causa que la provoque, pudiendo ir de una suspensión ( graduada en el tiempo ) hasta la exclusión definitiva de la lista de peritos (cohecho decretado por sentencia judicial penal ).-

Esta aclaración es atinente para considerar que es acumulable con la responsabilidad anterior, pues atienden a dos cuestiones distintas: la del proceso, y la segunda, en el contralor de la inclusión de personas para ser peritos, en las listas correspondientes.

La primera es una sanción procesal y la segunda es de carácter administrativo judicial.

La responsabilidad civil y la reparación de daños

Cuando abordamos la responsabilidad en el proceso, señalamos la posibilidad de iniciar una acción por daños y perjuicios autónoma, dado la complejidad de los daños (proceso de conocimiento hoy ordinalizado) (31).

Es de aplicación la Teoría General de la Reparación de Daños y para que pueda fecundarse es necesario recorrer y completar tres etapas o fases:

a) la primera, de elementos comunes: hecho o acción humana (directa o indirecta); daño reparable y relación de causalidad; la segunda los elementos específicos de cada factor de atribución(subjetivo; objetivo; equidad económica; etc.) y la tercera, no frustración de la indemnizabilidad o reparación por dinero del daño.

En cuanto a la primera, tenemos la acción de la persona jurídica de existencia real, el perito, que realiza un acto que causa daño, y que el mismo se realiza en un proceso judicial y en su carácter de funcionario público (art. 1112 del Cod Civil) (32).

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En cuanto al daño reparable, debe reunir los tres requisitos básicos de reparabilidad: realizado a otro (efectivamente a alguna o las dos partes del proceso, incluso puede ser al Estado mismo): que sea cierto (que se manifieste en el presente o hacia el futuro) y por último, que se haya lesionado un derecho o interés jurídicamente protegido (33).

En esta primera fase, es fundamental lo atinente a la prueba, (de allí la necesidad de un nuevo proceso de conocimiento amplio de debate entre las partes en virtud del recurrir al acto jurisdiccional y derecho de defensa en juicio) en cuanto al daño en sí (procedencia); su extensión (medido en consecuencias) y su cuantificación económica, a través de la econometría jurídica (34).

Por último, es necesario acreditar por el accionante, la relación de causalidad entre: el accionar del perito en el proceso y el daño causado.

b) En la segunda fase, corresponde establecer el factor de atribución que en nuestro caso fue determinado en el proceso anterior por el Magistrado, que ante el incumplimiento de la función encomendada (donde tuvo todas las garantías para su defensa o surge de un proceso penal) y previo incidente estableció la responsabilidad del perito, como consecuencia de la nulidad de su pericia.

De esta forma, el damnificado podrá resarcir en este nuevo juicio los daños y perjuicios acaecidos durante el proceso y de responsabilidad del perito.

Las dos últimas etapas, consisten en: medir la extensión de la reparación y establecer la cuantificación económica del daño reparable.

En cuanto a la primera, es necesario establecer que el incumplimiento es frente a las partes del proceso extracontractual, con lo cual puede ser constitutivo de cuasidelito, en cuyo caso, las consecuencias son las inmediatas; mediatas previsibles y previstas y conforme a la situación de negligencia, impide acumular mas consecuencias (ámbito económico) y queda limitada la extensión.

En cambio los delitos (intención del perito de perjudicar) los arts. 1072 y el 904 del Cód. civil, la determinación de intencionalidad de dañar hace que se extiendan aún más: consecuencias inmediatas; mediatas previstas y previsibles y los causales o remotos.

En ambos supuestos corresponde otorgar por el Magistrado, el daño moral y la cuantificación dependerá de la parte.

c) En cuanto a la última etapa, la cuantificación económica del daño, se trata de investigar cada caso en particular (clase social, nivel educativo, socio ambiental, etc.) (35).

La responsabilidad por delitos penales.

La conducta del perito judicial, cumpliendo su función pública en el expediente, en el proceso judicial puede incurrir en algunos de los tipos penales (comisión de un delito), por lo cual puede acaecer su correspondiente sanción.

En primer lugar, debemos establecer los condicionantes o presupuestos de carácter fácticos y jurídicos, antes de avanzar sobre los distintos tipos penales especiales regulados en el Código Penal.

Estos requisitos de preexistencia son:

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P su calidad de perito (su título habilitante o idoneidad y su libre voluntad de inscribirse en las listas como perito en el ámbito del Poder Judicial ) (36)

P su designación como funcionario público judicial (acto del Magistrado), en sentido queda comprendido dentro del art. 77 párrafo tercero del Código Penal: ¨Por los términos funcionario público y empleado público, usados en este Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de las funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente. (37)

P que la designación sea para un determinado proceso judicial. (38)

P aceptado y jurado desempeñarla con lealtad y fidelidad. (39)

P que se hayan desarrollado sus funciones en el expediente judicial (siendo éste un documento público).

Hay segunda consideración general que debemos hacer respecto del perito y su conocimiento científico, es que estos conocimientos especiales hacen que la conducta del autor resulte suficiente para la creación de un riesgo de lesión (40) en el cumplimiento de su función en el proceso judicial y concretamente, en el expediente.

En suma, el perito, coadyuva al cumplimiento de un rol en el Poder Judicial, por sus conocimientos y su función pública - procesal (designación Magistrado) realizadas en un instrumento publico (expediente), tiene dominio sobre el acontecer causal, creando un riesgo jurídicamente desaprobado y configurando así el tipo penal requerido para la comisión del delito (delitos de acción y/u omisión) (41) que será investigado en cada caso en concreto.

Delitos de posible comisión del perito judicial

Desacato ante el Magistrado. Incumplimiento de deberes procesales.

El Código Penal, en el Título 11.- Delitos contra la administración pública, Capítulo Primero (atentado y resistencia a la autoridad) se establece en el art. 243:

¨Será reprimido con prisión de quince días a un mes, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer o de prestar declaración o exposición respectiva. En el caso de perito o intérprete, se impondrá además al reo, inhabilitación especial de un mes a un año¨.

Para Sebastián Soler, este tipo de delito constituye un delito privilegiado de resistencia por la calidad de la autoridad desobedecida (el Magistrado) (42) y por que representa un entorpecimiento al rol del Poder Judicial, y en especial, a la función jurisdiccional.

La ley determina que el perito judicial sea legalmente citado, ello significa que existe una resolución del Magistrado en ese sentido, y que esté legalmente notificado.

Específicamente la citación judicial será para presentarse a un audiencia con una finalidad determinada: brindar explicaciones; contestar observaciones; impugnaciones y el delito se constituye con la simple abstención o negarse a brindar las explicaciones o contestar las observaciones o impugnaciones realizadas (43).

La citación judicial debe ser hecha con la advertencia que establece el art. 243 (o simplemente, debe ser transcripto) pues pensamos que de no haberse hecho el apercibimiento solo cabrán sanciones procesales, patrimoniales o administrativas, ya enunciadas ut-supra, pues la idea central en el caso de este delito es oponerse a la autoridad, especialmente a una orden concreta del Magistrado.

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Las negociaciones del perito judicial incompatibles con la función procesal.

El art. 265 del Cod Penal establece:

¨Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta de tres a diez años, el funcionario público que directamente por persona interpuesta o por acto simulado se interesó en cualquier contrato u operación en que intervenga por razones de su cargo. Esta disposición será aplicable a los peritos y contadores particulares respecto de los bienes en cuya tasación, partición o adjudicación hubieren intervenido y a los tutores, curadores, albaceas y síndicos respecto de los pertenecientes a pupilos, curados, testamentarios o concursos¨.

La confianza que coloca el Estado en la designación de los funcionarios públicos y en el desarrollo de la función constitucional de colaborador en la administración de justicia que, sin duda, es el primer elemento en la construcción del Estado a resguardar (44).

Con su conducta, el perito judicial vulnera la imparcialidad de su función que debe tener su cometido y pretende derivar su dictamen en favor de una de las partes.

La cuestión pasa por qué tipo de interés completa el tipo?: debe ser necesariamente económico (en forma inmediata o mediata) o puede ser otro tipo de interés, verbigracia obtener alguna influencia de la parte favorecida en ¨x ¨ situación.

El Profesor Sebastián Soler siguiendo a los italianos, manifiesta que debe admitirse un sentido amplio del concepto de interés (en el segundo sentido, que se menciona en el párrafo anterior), en cambio la doctrina francesa, se expide por una interpretación extrema, debe ser de interés pecuniarios (45)

Entendemos, que si bien debe ser un interés económico (46), éste puede ser inmediato, o mediato, o una influencia que represente una ventaja económica, etc., es decir, el interés económico realizado a través de un abanico de posibilidades, y puede ser en beneficio propio, o en beneficio de una persona ligada al perito (familiar, etc.), pero que la causalidad del interés económico esté directamente vinculada con el hecho (incluso la obtención futura de trabajos profesionales, etc.).

El perito que mediante su accionar constituye una denegación o retardo de justicia.

El art.274 del Cod penal establece:

¨El funcionario público que faltando a la obligación de su cargo, deje de promover la persecución y represión de delincuentes, será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años. a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable¨.-

El artículo transcripto, guarda una relación directa con el siguiente del mismo cuerpo legal, que establece el tipo penal del encubrimiento y especialmente nos interesa, el ler inc. ...ayudar a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad .....y el 2do inc...la desaparición de rastros pruebas, instrumentos del delito....(47)

El perito, al ser un funcionario publico del proceso judicial y que en razón de esa función conoce o detecta la comisión de un delito, verbigracia evasión impositiva (contador perito) o la falsificación de una historia clínica de hospital público, considerada documento público y posee la obligación legal de realizar la denuncia para que se investiguen los hechos de no hacerlo incurrir en el tipo legal de la omisión de denuncia (48).

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En cuanto a la desaparición de pruebas o instrumentos que hacen a la constitución del delito, que no solo pueden ser de su conocimiento, sino que además, puede tener la detentación material de los mismos y no los coloca a disposición de la justicia, establece o señala el lugar de radicación de los mismos, también puede quedar incurso en el delito de omisión de cumplimiento de los deberes de funcionario público.

Falsificación de documento y uso de documento falso.

La pericia, o dictamen, o informe pericial - judicial es, sin duda, un documento público por diversas razones:

1. se trata de un instrumento emanado de un funcionario público judicial (como hemos sostenido es el perito judicial);

2. es un documento que es realizado por una orden judicial concreta;

3. debe ser presentado con las formalidades que prevee el Código Procesal Penal . y el auto del Magistrado

4. se produce dentro de un expediente judicial que también es un documento público (49).

En este sentido (como documento público) goza de los caracteres esenciales de:

• autenticidad;

• veracidad y fidelidad

• y la confianza colectiva de la sociedad.

Desde la falsedad, podemos distinguir dos subespecies:

a) el documento apócrifo,

b) y el documento falso.

La pericia apócrifa o con documento apócrifo sería aquella que no puede ser atribuida a un autor material y/o intelectual, tanto expresa como implícitamente y la pericia falsa, en cambio, es aquella que se confecciona sustituyendo los hechos, actos, registraciones, etc, es decir, existe una vulneración a la narración o descripción de los antecedentes.

El Código Penal se ocupa especialmente en los arts. 292; 293; 294 y 296 (50), tipificando el delito de documento falso o adulterado; la agravación de la pena cuando se trata de un documento público; la falsedad ideológica; la supresión o destrucción del documento y el uso del documento falso o adulterado.- Por último el art. 298 del Cod. Penal (51) establece la agravación de la pena cuando el delito es ejecutado por un funcionario público (como hemos fundado el perito es un funcionario público judicial).-

La pericia o informe pericial: es un instrumento emanando de un sujeto designado judicialmente, que está obligado por una resolución judicial a expedirse científicamente o idóneamente, conforme a su rol y función en el ámbito del Poder Jurisdiccional y el proceso de investigación de los hechos, actos, documentos, etc. obviamente suscripto por dicho perito.

El primer delito que podemos identificar es el de falsificación ideológica, que por ejemplo sería aquella situación en la que el dictamen si bien está suscripto por el

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perito designado, no ha sido confeccionado por el mismo, sino que ha sido realizado por otra persona.

Se trata de la asignación del acto a un sujeto que no realizó el dictamen (recordemos que la asignación de la función es personal). Es decir, se cumple con la forma, pero el contenido del dictamen no es verdadero.

Otro supuesto puede ser cuando el perito ha falseado los hechos, actos, etc., es decir, intenta acreditar hechos o actos inexistentes o modificar los existentes conforme a un interés determinado (beneficiar o perjudicar a alguna de las partes).

En el proceso judicial la importancia de la investigación y concretamente como elemento probatorio el dictamen del perito hace o puede hacer incurrir al Magistrado en error, de allí que los delitos enunciados pueden cambiar la historia de la resolución judicial.

Entraña un tipo penal de peligro, e incluye la posibilidad de coautores, investigadores y cómplices, que conforme a las normas del Cod Penal y Civil, también serían responsables (52).

Cuándo es el momento de la consumación del delito?

Al tratarse de un documento público (lugar de generación el expediente judicial) el sujeto-perito (funcionario público) lo incorpora al juicio, y en este sentido, ya existe un perjuicio concreto a la administración de justicia, es decir, lesiona la buena fe pública (del Magistrado y de la colectividad) y simultáneamente se concreta un perjuicio particular para una de las partes.

Ahora bien, esta incorporación al expediente constituye el uso de un documento falso o adulterado y que puede constituir una estafa procesal, art. 172 del Cod. Penal, sin perjuicio que debemos aclarar que los delitos de falsedad ideológica y uso procesal son excluyentes, no pudiéndose imputar al mismo autor (priva el de estafa por el uso).

Pudiéndose constituir cualquiera de ella (enunciadas ut supra) en partes de ardid llevado a cabo en la estafa procesal.

El perito en el informe pericial puede también intentar suprimir hechos, actos o documentos (no acompañándolos o manifestando que no existen, cuando en realidad, después se prueba que sí existieron al momento de realizarse la pericia y han sido consultados o constatados por el perito) y como funcionario, y en su tarea, tenía obligación legal de incorporarlos a su pericia ( la que obviamente puede variar si se suprimen).

Entonces, podemos señalar que la falsificación de la pericia como documento público (en las tres subespecies indicadas) reviste una importancia en la desviación de la investigación judicial que puede llevar a que el Magistrado (confiando) incurra en un error (involuntariedad por engaño) y dicte una resolución que cause perjuicio a una de las partes, consideramos que de darse esta situación, se configuraría el delito de estafa procesal para el perito, y además, lo haría responsable administrativa y civilmente.

8 CONCLUSIÓN

Ante cualquier proceso de investigación y con mayor razón en el judicial es imprescindible la tarea del perito judicial que científicamente opera sobre la causa y los efectos o daños. La incumbencia de la profesionalidad hace a la confiabilidad del

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dictamen y su procedencia para el Magistrado que siempre tiene la posibilidad de solicitar otro o apartarse fundadamente de aquel dictamen.

Notas

1. Arenas, Gerardo. Estructura lógica de la interpretación, pag. 61 y sgtes Ed. Atuel. Anáfora. Bs. As. 1998.

2. “El perito está habilitado para dirigir su ejecución contra cualquiera de las partes y al margen de la imposición de costas, precisamente porque él se ha desempeñado en calidad de auxiliar de la justicia, cuya consagración ha sido aspiración común de los litigantes. Esta es una circunstancia independiente de la responsabilidad final por las costas, reflejada en la condena respectiva y que se hará efectiva, en su caso, por vía de la acción de reembolso. Pero la posibilidad del recupero no cercena el derecho del perito de dirigir su pretensión de cobro contra cualquiera de las partes intervinientes en el pleito”.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D (CNCiv)(SalaD) Gowda Ramachandra, B. c. Antín, Manuel y otros. ED, 114-400

3. O`Connor, Joseph y Mac Demott, Ian. Introducción al pensamiento sistémico, pag. 98 Ed Urano. Barcelona. 1998

4. Tarea que hoy cumple conjuntamente con mediadores y tribunales arbitrales, Ley 24.240, e incluso, los mismos Códigos Procesales prevén su integración o en bolsas de comercio, etc.

5. Gozaini, Osvaldo A. Teoría General del Derecho Procesal .- pag. 81 . Ed.- EDIAR. S.A. Bs As. 1996.-

6. “Corresponde admitir el recurso de apelación extraordinaria contra la sentencia de un tribunal colegiado de responsabilidad extracontractual de la Provincia de Santa Fe, fundado en la causal de apartamiento de las formas sustanciales estatuidas para la decisión del litigio (art. 42, ley 10.160 -Adla, XLVIII-A, 1309-) si los hechos atinentes a la mecánica del accidente protagonizado por actor y demandado fueron juzgados únicamente desde la óptica de la sentencia penal que absolviera a éste por el beneficio de la duda y con total prescindencia de las conclusiones efectuadas por el perito en sede civil”. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala II, Serenelli, Horacio D. c. Deleu, Roberto y otro. LL Litoral, 1999-251

7. La diferencia entre la participación del perito en la tarea de investigación y la de resolución, representa una larga disputa, que conjuntamente con la de si es, o no, obligatorio el informe para el Magistrado han contrapuesto doctrinas y doctrinarios del derecho procesal y civil .- Nosotros participamos de la idea que el perito participa en la investigación y que su dictamen es un elemento relativo para el juez que debe conjugar con el resto de los elementos probatorios que existan en el expediente que le permitan elaborar una convicción razonable y lógica de como acaecieron los hechos; la atribución a los sujetos y sus consecuencias en el derecho.- Lo que el Magistrado no puede cuestionar es la aplicación científica que hace el perito en cuanto a la denominada ¨zona de alternativas del saber científico ¨ Consult. Restrepo-Weingarten-Lovece-Ghersi. Contrato médico y consentimiento informado. pag. 37. Ed .Universidad.Bs As 2003.-

8. Rodríguez Saiach, Luis A. Manual de Elementos de Derecho Procesal Civil, pag. 262. Ed. Gowa. Bs. As. 2001.

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9. En este sentido sostenemos que si las partes se tornan insolventes, el perito puede intimar y ejecutar sus honorarios al Estado por el cumplimiento de su función pública.

10. “La falta de impugnación por parte de la deudora respecto de la pericia contable y el hecho de que el perito contador no haya podido cumplir su cometido respecto de los libros de comercio de aquélla, por no habérsele suministrado las informaciones y documentación pertinente, hace aplicable lo dispuesto por el art. 63 del Cód. de Comercio, debiendo estarse, para la solución del pleito, a los asientos contables de la parte actora”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B Equitel, S. A. c. Arthur Lindey, S. A. DJ, 987-1-711.

11. “La historia clínica constituye un elemento probatorio esencial cuando la comprobación del daño físico y la reconstrucción de la cadena causal configuran el planteo central de la demanda -en el caso, por mala praxis médica que desencadenó el nacimiento de un feto sin vida-, siendo su conocimiento insoslayable para el jurista toda vez que la prueba pericial tendrá que pivotear sobre este documento”. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala I . A., E. C. y otro c. Policlínico Santamarina y otros. LLBA, 2001-491

12. Algunos sostienen que se trata también de una obligación principal, nosotros consideramos que el informe pericial debe ser autosuficiente y que los elementos utilizados solo generen una comprobación o mejor comprensión.

13. “Los dictámenes médicos producidos en el ámbito administrativo a raíz de solicitudes de beneficios de jubilaciones por invalidez, deben ajustarse a las reglas de una pericia, esto es, han de contar con una clara y detenida descripción de los exámenes y reconocimientos médicos practicados a los titulares, así como de los fundamentos científicos que, con base en tales elementos, avalen las conclusiones a las que se arriba, debiendo acompañarse al expediente la historia clínica en caso contrario, las decisiones administrativas incurren en el vicio de arbitrariedad”. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II. Casalo, Primitiva. DT, 979-1514

14. “Resulta extemporánea la impugnación efectuada por la demandada a la pericia médica producida en la causa y que no le fue notificada, ya que su derecho ha precluido al haber tomado conocimiento de actos procesales posteriores a la incorporación del informe pericial, en especial, el proveído de elevación de la causa a juicio”. Cámara del Trabajo de Córdoba, sala 10. Ledesma, Juan R. c. Provincia de Córdoba. LLC, 1992-416.

15. “La tasación a la que refiere el art. 9º de la ley de aranceles de la Provincia de Jujuy (Adla, VI, 968) es aquella que debe practicarse por un perito designado por el juez, quien debe cumplir su cometido mediando el debido control judicial y de las partes, en tanto la pericia que finalmente realice deberá ser puesta a observación de éstas”. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Jujuy, sala II. Romero, Manuel E. y otra, suc. LL NOA, 1998-1210.

“Ante la contradicción del empleador respecto del monto de la remuneración de un trabajador -en el caso, otorgó constancia por una determinada suma y luego la negó-, corresponde efectuar el cálculo de la indemnización conforme el monto consignado en la pericia contable -menor al denunciado- cuando la misma no es objeto de observación alguna por las partes, y sus constancias resultan aunadas por la prueba testimonial “.

Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy. Morales, César R. c. Plaguifert S. A. s/recurso de inconstitucionalidad DT, 2001-B, 1705 -

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16. “Sentado que el actor padece de las dolencias de columna vertebral y varices que se detallan en la pericia médica oficial y que ellas reconocen como factor concausal al trabajo, corresponde analizar qué porcentaje de incapacidad parcial y permanente debe estimarse que ellas le ocasionen. Estos no pueden ser otros que los que se indican en la discriminación porcentual porque la misma ha sido efectuado por un profesional especialista en la materia, el perito oficial de autos, y porque dicha discriminación porcentual ha quedado firme atento la falta de impugnación. En consecuencia, el porcentaje a indemnizar por el que deben responder solidariamente la demandada y aseguradora alcanza al 50 % de la dolencia de cervicobranquialgia bilateral, el 20 % a la dolencia el lumbociatalgia y el 10 % a síndrome varicoso”. Cámara 5a del Trabajo de Mendoza. Videla, Soledad N. c. Osram Argentina, S.A. LLC, 985-956 (171-R).

17. Snavely, William P. Teoría de los sistemas económicos. Capitalismo, socialismo y corporativismo. Ed. Fondo de Cultura Econíonmica. Ed. FCE. Madrid.1976.

18. Los dictamenes periciales están sujetos a la valoración por parte de los jueces con arreglo a las pautas del art. 477 del CPCC y no son obligatorios para los mismos, cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones (Corte Suprema Justicia Nacional Ibarra, Rafael c/Estado Naiconal. Fallos T 315, pag. 2774)

19. Los Jueces no pueden prescindir del us de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en unasucesión de ritos caprichosos. Sup. Corte Justicia Nacional. Farias, Helveria c/Adm. Nac. De la Seguridad Social. Fallos. T.322, pag. 1528.

20. “La pretendida nulidad de los informes periciales, es improcedente. En primer lugar, no se ha omitido la notificación prevista por el art. 330 del Cód. Procesal Penal (ley 2372), pues surge de autos que la pericia se efectivizó con la debida notificación a los propios interesados. Por otro lado, las conclusiones de los referidos informes concuerdan absolutamente con los dichos de los imputados, quienes al deponer en Sede Judicial reconocen haber llenado el anverso de la receta cuestionada, tal como lo señalan las pericias. Sin embargo, la calificación legal que corresponde de la conducta del imputado es la de infracción al art. 296 del Cód. Penal en función con el art. 29 de la ley 23.737, porque no usó cualquier documento, sino una receta médica falsa, instrumento y situación que está expresamente prevista y reprimida en el art. 29 citado!. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sala B. Fiscal c. Arias, Mario Roberto y otra. LA LEY, 1998-D,899.

21. La decisión judicial consentida por el litigante, nunca puede comprometer la responsabilidad del Juez que lo dictó, ni en consecuencia la del estado. (C.Nac. Cont. Adm. Fed. Sala 4. Berdun D. c /Estado Nacional JA 2001. Tomo II, pag. 256) Es nuestra opinión que en virtud del art. 16 del Cód. Civil, el razonamiento puede aplicarse a los peritos.

22. “Es improcedente el planteo de nulidad deducido contra una resolución judicial -la que hizo lugar a la realización una pericia contable como prueba anticipada, no habiéndose citado a la parte contraria en los términos del art. 327, apart. 4º, 1ª parte, Cód. Procesal, lo que le impidió oponerse a la misma, fiscalizar su realización y solicitar aclaraciones-, si el nulidicente no alegó ni probó la existencia de un perjuicio cierto que sólo podía subsanarse acogiendo su pretensión”. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala I . Transporte Atlántico del Sud S. R. L. c. Loma Negra S. A. LLBA, 2000-865

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23. La opinión, constituye un mero discurrir subjetivo de una persona sin que sea necesario expresar los fundamentos de su parecer, es decir, sólo se trata de una conjetura desde la apariencia (criterios de semejanza, contradicción, etc.) o desde la ciencia, pero insistimos, no tiene base científica, ni técnica, ni tecnológica, (así por ejemplo, un perito que contesta a las preguntas simplemente con monosílabos, sin dar fundamento científico de sus respuestas, o cuestiones que tengan que dilucidarse o investigarse por sistemas tecnológicos, tomografía computada, etc., y que sin utilizarse, simplemente se emita el informe como una opinión, etc ) .-

24. Ghersi, Carlos A. y colaboradores. Teoría General de la reparación de Daños. 3º Edición, pag. 37. Ed. Astrea. Bs. As. 2004.

25. La naturaleza de la potestad disciplinaria exige que las sanciones de mayor gravedad sean aplicadas sobre la base del respeto a los principios del debido proceso, para lo cual es menester contar con una adecuada oportunidad de audiencia y prueba (Corte Suprema 2-7-1996. JA IV Sintesis.)

26. El Art. 902 Cód. Civil tiene importancia relevante al dar una pauta para juzgar sobre la previsibilidad, cuanto mayor es el deber de obrar con cuidado y diligencia –y en miembros del Poder Judicial- el deber es de mayor responsabilidad en actos judiciales.

Corte supr Santa Fe. Documento Nº 18129 Informática jurídica. Suprema Corte Santa Fe 4-7-90. Gonzalez E c/Corte B.

27. Artículo 470 CPC: “Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El Juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios”.

28. Los Jueces a cuya responsabilidad la sociedad confía los intereses mas valiosos, tiene mas que nadie el deber legal y moral de cumplir puntual y escrupulosamente las obligaciones proceslaes que le incumben (Cup. Corte Mendoza. Minetti, Juan c/Minetti S.A. 7-8-1979. Exp. 37.563. Fallos Mendoza Nº 16.954.

29. Caparros, Eduardo F. La corrupción. Aspectos jurídicos y económicos, pag. 46: “Desde otra perspectiva, el establecimiento de un sistema de responsabilidad redunda de forma igualmente beneficiosa en la ordenación interna de la propia organización administrativa, corrigiendo aquellos comportamientos contrarios a ella y que en la medida que suponen una disfuncionalidad en la organización pueden llegar a ascender y menoscabar su finalidad última: la genérica satisfacción del interés general con lo que nuevamente entroncamos con los argumentos expuestos hasta el momento. Pudiera apuntarse en este orden la necesaria lealtad al sistema y la organización en la que se integran teniendo una especial relevancia el respeto al vínculo de jerarquía que une a todo el personal con la organización administrativa”. Ed. Rotio Legis. Salamanca. 2000.

30. Desde el punto de vista procesal, el funcionario público debe ser demandado como si fuera un tercero, distinto de la persona pública. La acción debe ser aplicada contra el funcionario a título personal, quien debe ejercer en plenitud los derechos a un debido proceso y respetársele la garantía de la legítima defensa en juicio, con la extensión amplia del Código procesal de ser oído, ofrecer prueba, presentar recursos. Suprema corte Mendoza Geredus, Laura c/Municipalidad Las Heras Informática Jurídica. S.Corte Mendoza Documento Nº 46455.

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31. Obviamente el mismo ha sido consecuencia de su libre voluntad de inclusión en la lista de peritos, es decir posee capacidad ( mayor de edad o habilitado por su título profesional , en el caso de un idóneo, puede ser la habilitación comercial, verbigracia en turismo ) ha aceptado su cargo y cumplir su función con lo cual se dan todos los presupuestos necesarios para que la acción dimane de una persona jurídica.

32. “La prueba del daño es es capital: un daño no demostrado carece de existencia. El daño, para la responsabilidad, es aquel cuya existencia se ha probado acabadamente, porque los daños hipotéticos y los daños eventuales no son resarcibles. C.CivCom San Isidro. Sala II, 16-9-88. Zaffaroni, P.E. c/De Beus, 1 C. DJ, 1989-1-882.

33. Ghersi, Carlos A. Econometría Jurídica, pag. 63. Ed. Astrea. Bs. As. 2003.

34. Ghersi, Carlos A. Cuantificación económica del daño. Valor Vida Humana, pag. 63. Ed. Astrea. 2º Edición. Bs. As. 2003.

35. Ghersi, Carlos A. Econometría Jurídica, pag. 63. Ed. Astrea. Bs. As. 2003.

36. Art. 254 del Cod. Procesal Penal: “Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las listas formadas pro el órgano judicial competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica reconocidos”.

37. Hohfter, Warner N. Conceptos jurídicos fundamentales, pag. 77: “El deber que tiene todo aquel que ejerce una ocupación pública es primariamente un deber de servir a todos los que forman parte del público... Es en cierto modo difícil ubicar este excepcional deber en nuestro sistema jurídico..... La verdad es que la obligación que tiene quien ha asumido en cumplimiento de un deber público”. Ed. Fontamara SA. México. 1992

38. Art. 253 del Código procesal penal: “El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica”.

39. “En los casos de responsabilidad de los médicos, la mejor prueba a rendir es la "pericial", que como es obvio debe ser llevada a cabo por médicos, profesionales que moral e intelectualmente estén sobradamente capacitados para asesorar a los jueces cuando se les requiera opinión acerca del comportamiento que tuvo un colega en la atención de un paciente. De ninguna manera puede estimar que por ser médico el perito y médicos los responsables de un acto quirúrgico, aquél deje de cumplir con su labor de imparcialidad, ínsito en toda actividad pericial, al punto que al aceptar el cargo que se le confiere solamente es eximido de prestar juramento o promesa de desempeñar fielmente en el caso de haber título habilitante (art. 469, Cód. Procesal), pues se supone que quien lo tiene ha prestado el juramento o la promesa de desempeñarse fielmente en el momento de recibir el título que lo habilita a desempeñarse profesionalmente”.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A (CNCiv)(SalaA). Barral, José A. c. Hospital Español. JA, 980-II-540 -ED, 87-351

40. Segundo Rua, Gonzalo.- Los conocimientos especiales del autor dentro del marco de la imputación objetiva. En Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal. pag 612.- Ed Ad - Hoc. Bs As .- 1999.

41. Orts, Alberti Francisco. Delitos de Comisión por omisión. Ed. Ghersi. Bs. As. 1978.

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42. Soler, Sebastián. Derecho Penal Argentino.- Tomo V . pag 117.- Ed TEA.- Bs.As. 1963.-

43. La obligación de obedecer, implica la posibilidad de dar ordenes válidas en el ejercicio de sus funciones y dentro de la órbita de sus facultades sin que le sea dado al receptor discutir la Justicia intrínsecas de la orden. Solo estas órdenes los obliga y su desobediencia a las mismas, configuran delito. Corte Suprema de Mendoza. Fiscalía c/Batistella, Juan. Informática Jurídica. Mendoza. Documento Nº 33.049.

44. Weingarten, Celia. La confianza en el sistema jurídico, pag. 83 Ed. Cuyo. Santiago de Chile. 2º Edición. 2003.

45. Soler, Sebastián.- Derecho Penal Argentino. Tomo V .pag.189 . Ed TEA. Bs. As. 1963.

46. Preferimos el término económico y no patrimonial, ya que el primero es el género y representa un abanico mayor de posibilidades, así por ejemplo un derecho económico en expectativa.

47. “El secuestro sorpresivo de la historia clínica, documentación complementaria y eventuales anexos, constituye una medida preliminar de decisiva importancia para afirmar la necesaria primacía de la verdad jurídica objetiva, norte de todo proceso pues la diligencia asegura un elemento probatorio de primer orden, enervando, al propio tiempo, toda posibilidad de modificación o mutilación”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J. Stolar, Esther c. Universal Assistance y otros S.A. DJ, 2002-2, 1224

48. Nahum Marco Antonio. Inexigibilidade de Conduta diversa Causa Legal. Excludente de culpabilidade, pag. 72. Ed. Revista dos Tribunais. Sao Paulo. 2001

49. Consult. Ghersi, Carlos A. y colaboradores. Diccionario de términos juridicos mas usuales. Ed. La ley. Bs. As. 2004.

50. Código Penal Art. 292: “El que hiciere todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento privado. Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la perna será de tres a ocho años.

Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento y los pasaportes, así como también los certificados de parto y de nacimiento”.

Art. 293 Código Penal: “Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de tres a ocho años”.

Art. 294 Código Penal: “El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículo anteriores, en los casos respectivos”.

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Art. 296 del Código Penal: “El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere el autor de la falsedad”.

51. Código Penal Art. 298: “Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo de la condena”.

52. Art. 1081 Cód. Civil: “La obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que o sea penado por el derecho criminal”.