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ASOCIACIN INDEPENDIENTE DE PERITOS JUDICIALES

CCAA DE ANDALUCIA

BORRADOR DE PROPOSICIN

REGLAMENTO PARA LAS LISTAS Y ACTUACIN DE LOS PERITOS JUDICIALES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DE ESPAA

Presidencia: C/Diamante, 7 29631 Benalmadena (Mlaga) Tel. 952 564 156 Fax: 952 576 999 Web: wwwjudiciales.es

INDICEASOCIACIN INDEPENDIENTE PERITOS JUDICIALES

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1. Exposicin de Motivos..Pag. 1 a 15 2. Reglamento del Perito Judicial de los Tribunales de Justicia de Espaa... Pag. 16 a 24 3. Actuacin del Perito Judicial; hay funcin pblica?....................................Pag. 25 a 51 4. Cdigo Deontolgico....Pag. 52 a 56 5. Anexo I: Acuerdo TSJA de fecha 19/12/2007. Denuncia/Queja ante el TSJA de fecha 15/7/2009 6. Anexo II: Breve resea Ley 25/2009 (mnibus), art. 39 bis punto 1, en relacin a la modificacin de diferentes Leyes de los servicios profesionales de los Colegios y Asociaciones; art. 341 L.E.C. (Discriminacin o Preferencia =NO)

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EXPOSICIN DE MOTIVOSI

El principio de representacin orgnica consagrado por el ordenamiento constitucional espaol se hace efectivo mediante la participacin del pueblo en las tareas legislativas y en las dems funciones de Inters general, que se lleva a cabo a travs de la familia, el Municipio, las asociaciones y dems Entidades con representacin orgnica que a este fin reconozcan las leyes. Estas instituciones deben ser amparadas, en cuanto satisfacen exigencias sociales de inters general, para que puedan participar eficazmente en el perfeccionamiento de los fines de la comunidad regional y/o nacional. Entre las Entidades aludidas se encuentran las asociaciones Profesionales, cuya participacin se reconocen como un derecho fundamental (art. 22 y 81 de la Constitucin y art. 32 de la ley orgnica 1/2002 de 22 de marzo). En la actualidad, las Asociaciones Profesionales se encuentran reguladas por (la ley orgnica 1/2002 de 22 de marzo) una series de disposiciones dispersas y de distintos rangos, que hacen necesario regular con carcter general y atendiendo a la variedad de las actividades profesionales, recoja los principios jurdicos bsicos en esta materia y garantice la autonoma de las asociaciones profesionales, su personalidad jurdica y plena capacidad para el cumplimiento de los fines profesionales, as como de las funciones de la administracin en orden de la Regulacin de las Profesiones dentro del necesario respeto del ordenamiento jurdico general. En su consecuencia, el presente estudio de proposicin de Ley o Reglamentacin que venimos a exponer, tras definir a las Asociaciones Profesionales y destacar su carcter de cauce orgnico para la participacin de los espaoles en las funciones pblicas de carcter representativo y dems tareas de Inters general. Requieren una regulacin de la organizacin y funcionamiento de las asociaciones de modo ms amplio posible en consonancia con el carcter profesional de los fines de cada la asociacin (1*). Es innegable, tambin, y as lo recuerda el Comit Econmico y Social de la Unin Europea en su Dictamen de 28 de enero de 1998, la importancia que tienen las asociaciones para la conservacin de la democracia. Las asociaciones permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones, perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas tiles, encontrar su puesto en la sociedad, hacerse or, ejercer alguna influencia y provocar cambios. Al organizarse, los ciudadanos se dotan de medios ms eficaces para hacer llegar su opinin sobre los diferentes problemas de la sociedad a quienes

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toman las decisiones polticas. Fortalecer las estructuras democrticas en la sociedad revierte en el fortalecimiento de todas las instituciones democrticas y contribuye a la preservacin de la diversidad cultural. De acuerdo al pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, 28 de mayo de 2001 en donde pone de manifiesto que 6. Formacin.- Se potenciar la formacin de los Cuerpos y personal al servicio de la Administracin de Justicia. En lo relativo a la Carrera Judicial y Fiscal se fomentar la formacin inicial integral en materias jurdicas y no jurdicas. Asimismo, se desarrollarn programas de formacin continuada que permitan profundizar en materias concretas y ampliar conocimientos, de tal manera que se favorezca la especializacin. En determinadas materias especialmente relevantes, en particular como consecuencia de reformas legislativas de amplio alcance, se articularn procesos de formacin y adaptacin generales e intensas. La formacin y la capacidad demostrada sern criterio a tener en cuenta en la cobertura de plazas, superando el exclusivo carcter de la antigedad. Se potenciar la conexin de la Universidad con las profesiones jurdicas. 8. Principios estatutarios.- Se establecer un sistema razonable de responsabilidades, prohibiciones e incompatibilidades con garantas plenas de objetivacin y respeto a la independencia de jueces y magistrados. Se perfeccionar el rgimen de responsabilidades derivadas de la actuacin judicial o del funcionamiento anormal del servicio. Se estudiarn frmulas de reparacin del dao causado por el funcionamiento anormal, el error o la negligencia de todos los que intervienen en la Administracin de Justicia. Se mejorar, asimismo, el rgimen disciplinario revisando el cuadro de infracciones y sanciones, el sistema de recursos y la competencia para resolver el expediente. Se potenciar la inspeccin y se introducirn mtodos de anlisis y auditoria operativa. 12. Oficina Judicial.- Se reformar en profundidad la Oficina Judicial, modernizndola de manera que ofrezca una atencin de calidad a los ciudadanos. El nuevo diseo de la Oficina judicial se inspirar en los siguientes principios: a) Atencin de calidad al ciudadano. Se garantizar el funcionamiento ordinario de la Administracin de Justicia durante todo el da maana y tarde. b) En la nueva estructura, que modifica el modelo tradicional de Oficina Judicial, se diferenciarn los servicios de apoyo directo y atencin especializada a cada rgano judicial de los servicios comunes o compartidos por distintos Jueces y Tribunales de un mismo territorio. c) Se delimitarn claramente las funciones de cada uno de sus integrantes para asegurar el correcto cumplimiento de las mismas. Es necesaria una reforma en profundidad que abarque todos los Cuerpos que desarrollan su actividad en este espacio. 13. Una "Carta de Derechos de los Ciudadanos" ante la Justicia, que atienda a los principios de transparencia, informacin y atencin adecuada, establecer los derechos de los usuarios de la Justicia. 17.- Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se elaborar una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, que recoja la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y que culmine el proceso de modernizacin de nuestras grandes leyes procesales. La nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal abordar:

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h) La adaptacin de la regulacin de los medios de prueba, en especial a los ltimos avances tecnolgicos. La tramitacin de esta reforma de conjunto afrontar y resolver para el futuro el debate sobre la investigacin previa al proceso penal de los procedimientos por el Fiscal o por el Juez, que asegurar que la misma se realice en un plazo proporcionado y razonable, y todas las consecuencias y responsabilidades derivadas de la observancia del mismo, como el esfuerzo de medios personales y materiales necesarios para modificar, en su caso, con garantas el sistema actual, o el nuevo papel diferenciado del Juez como Juez de garantas, que ha de adoptar las medidas limitativas de derechos fundamentales. 19 - Especial atencin a la agilizacin y rapidez de la Justicia. Junto al necesario aumento de la dotacin de medios personales y materiales, la evitacin de las dilaciones indebidas de nuestro sistema judicial exige procedimientos que, con pleno respeto de las garantas constitucionales, procuren la resolucin del conflicto en el menor tiempo posible. En este sentido junto a los mecanismos previstos en otros apartados de este Acuerdo se establecer la limitacin temporal proporcionada y razonable de los sumarios en funcin de criterios objetivos, as como los supuestos excepcionales que pudieran dar lugar a la prrroga de los mismos. Se estudiaran las medidas que permitan mejorar el sistema de responsabilidad por dilaciones indebidas como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administracin de Justicia. Asimismo, se potenciar la evitacin de conflictos desarrollando e impulsando formulas eficaces de arbitraje, mediacin y conciliacin. 20- Abogados y Procuradores.- Se aprobar un nuevo Estatuto de la Abogaca y un nuevo Estatuto de Procuradores. Se establecern frmulas homologables con los pases miembros de la Unin Europea para garantizar la preparacin en el ejercicio de la profesin. En el Estatuto de la Abogaca se contemplarn las nuevas formas de ejercicio de la profesin en despachos colectivos y multiprofesionales. Se buscarn frmulas para dar el impulso adecuado al Turno de Oficio y se propiciar su especializacin progresiva. Se ampliar y desarrollar el Servicio de Orientacin Jurdica. Se potenciarn las funciones de los Colegios de Procuradores en el campo de los actos de notificacin, fomentando la utilizacin de las nuevas tecnologas. 22. - Comunidades Autnomas.- En este nuevo modelo de Justicia, ms gil y eficaz que se disea, debe jugar un papel esencial la oportuna adaptacin del marco competencial de las Comunidades Autnomas, teniendo como objetivo prximo atender a los intereses de los ciudadanos y a quienes desde las distintas responsabilidades trabajan al servicio de la Justicia. A tal fin las partes firmantes del presente Acuerdo hacen suyo los trminos del Acuerdo adoptado en la Conferencia Sectorial en materia de Administracin de Justicia, celebrado el da 22 de mayo de 2.001. 23. - Desarrollo y Seguimiento del Pacto.- Los acuerdos suscritos en el presente Pacto de Estado nacen con vocacin de permanencia. El ambicioso y profundo proceso de la reforma de la Justicia en Espaa que se abre desde este momento requerir impulsar un amplio conjunto de iniciativas. El desarrollo de los compromisos legislativos que de l se deducen tender a realizarse en el curso de dos legislaturas, y se impulsar con el mismo espritu de consenso entre los firmantes, en garanta de estabilidad del nuevo modelo de Justicia que aqu se acuerda. A tal fin se establecer una comisin de seguimiento integrada por las partes que suscriban este Pacto, en cuyo marco se dialogarn las medidas legislativas que resulten del mismo. El espritu de dilogo que preside este Pacto de Estado, hace que sus principios y lneas fundamentales estn asentadas en aportaciones recibidas, tras un largo y amplio proceso de dilogo mantenido por las partes firmantes, con todos los responsables polticos, rganos constitucionales, Comunidades Autnomas, asociaciones, sindicatos y organizaciones de quienes, desde un mbito u otro, ejercen responsabilidades en el marco de la Justicia.

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En consecuencia este Acuerdo se ampliar con los Grupos Parlamentarios cuyas aportaciones y propuestas para la reforma de la Justicia se encuentran reflejadas en los principios que lo conforman. Del mismo modo es principio esencial del presente Acuerdo alcanzar un amplio respaldo entre los restantes protagonistas de la Justicia. CARTA DE DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LA JUSTICIA PRIMERO.- Esta declaracin compromete a jueces, magistrados, secretarios, fiscales y funcionarios de la Administracin de Justicia en sus relaciones con los ciudadanos que acuden a Juzgados y Tribunales. As cmo, a abogados, procuradores, graduados sociales y dems colaboradores con la Administracin de Justicia respecto de los ciudadanos que acudan a ellos en busca de intervencin. SEGUNDO.- Derecho del ciudadano a conocer anticipadamente, por medio de presupuesto escrito, el coste aproximado de la intervencin de los abogados, procuradores, graduados sociales y otros profesionales elegidos, as como la duracin previsible del procedimiento. Los colegios profesionales velarn ante los usuarios por la idoneidad de los profesionales pertenecientes a esa corporacin, para lo cual elaborarn listas de colegiados por especialidades. Asimismo, se promovern los cauces para la intervencin en los procedimientos que contra estos profesionales se sigan por negligencia profesional o alteracin importante del coste inicialmente presupuestado.

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3*.- La situacin es evidentemente diferente en el reparto autoritario. Confiar contra lavoluntad de una parte de los interesados la solucin a la parte contraria implica peligros patentes, que consisten en la probabilidad de que el repartidor interesado pase del ser parte al ser parcial y que se asegure una leonina.

El principio de que nadie puede ser juez en asunto propio parece asegurado en cuanto jueces interesados en el resultado del litigio muchas veces son eliminados por la ley de la funcin judicial ("judex inhabilis"); otras pueden ser rechazado por las partes (`judex suspectus); en cuyos casos, por lo dems, pueden hacer uso igualmente del derecho de abstenerse del desempeo de sus funciones. Tambin peritos interesados en el asunto pueden ser repudiados, y algunos Derechos conocen inclusive causas de inhabilitacin para testigos, mientras que otros se contentan con el control de los testimonios que se ejerce a travs de la libre apreciacin judicial. Dr. Fernando Ugaz Zegarr (Repblica del Per).

4*.- Por el solo hecho de figurar en alguna de las tantas listas que llegan a los distintosjuzgados SIN NINGN TIPO DE CONTROL.-

los que ms constancia tenemos es el caso de los Abogados y Procuradores que se encuentran aceptando cargos judiciales para el desempeo de las funciones del Perito Judicial. Estos se encuentran en diferentes listados que envan los diferentes colegios y asociaciones a los distintos rganos judiciales de acuerdo al artculo 341 LEC, ejemplos ms frecuentes; Periciales Caligrficas y Documentales=Peritos Calgrafos, Avalos de Inmuebles= Agentes de la Propiedad Inmobiliaria (API), Peritos Tasadores, etc.>Estatuto General de la Abogaca Espaola (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) SECCIN III. PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES Y RESTRICCIONES ESPECIALES. SECCIN 3 Artculo 22.

5*, 6* y 7*.- Como sucede con bastantes profesionales que por citar algunos de ellos y de

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1. El ejercicio de la abogaca es incompatible con cualquier actividad que pueda suponer menosprecio de la libertad, la independencia o la dignidad que le son inherentes. Asimismo, el abogado que realice al mismo tiempo cualquier otra actividad deber abstenerse de realizar aquella que resulte incompatible con el correcto ejercicio de la abogaca, por suponer un conflicto de intereses que impida respetar los principios del correcto ejercicio contenidos en este Estatuto. 2. Asimismo, el ejercicio de la abogaca ser absolutamente incompatible con: a. El desempeo, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos pblicos en el Estado y en cualquiera de las Administraciones pblicas, sean estatales, autonmicas, locales o institucionales, cuya propia normativa reguladora as lo especifique. b. El ejercicio de la profesin de procurador, graduado social, agente de negocios, gestor administrativo y cualquiera otra cuya propia normativa reguladora as lo especifique. c. El mantenimiento de vnculos profesionales con cargos o profesionales incompatibles con la abogaca que impidan el correcto ejercicio de la misma. SECCIN 4 Artculo 29.3: los miembros abogados debern separarse cuando cualquiera de sus integrantes incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontologa propias de la abogaca. Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de Espaa, Real Decreto 1281/2002.CAPTULO II. Prohibiciones e incompatibilidades Artculo 23. Prohibiciones. A los Procuradores de los Tribunales les est prohibido: a) Ejercer la Procura estando incursos en causa de incompatibilidad. b) Prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como procuradores. c) Mantener vnculos asociativos o laborales de carcter profesional con profesionales que impidan el correcto ejercicio de la Procura o que pongan en peligro el secreto profesional. d) Toda actuacin en fraude de ley que directa o indirectamente pretenda burlar las anteriores prohibiciones. Artculo 24. Incompatibilidades. 1. La profesin de procurador es incompatible con: a) El ejercicio de la funcin judicial o fiscal, cualquiera que sea su denominacin y grado, con el desempeo del Secretariado de los Juzgados y Tribunales y con todo empleo y funcin auxiliar o subalterna en rgano jurisdiccional. b) El ejercicio de la Abogaca, salvo en los casos de habilitacin previstos en este Estatuto. c) El ejercicio de la profesin de Agente de Negocios, Gestor Administrativo, Graduado Social, y cualquier otra cuya propia normativa reguladora as lo especifique. d) Con el desempeo de cargos, funciones o empleos pblicos en los rganos institucionales del Estado, de la Administracin de Justicia y de las Administraciones pblicas y los Organismos pblicos dependientes de ellas. e) Cualquier empleo remunerado en los Colegios de Procuradores y Abogados.

8*.- REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas TTULO IV - De los contratos de consultora y asistencia y de los de servicios.

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Artculo 196. 4.a Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente relacionadas con las anteriores y en las que tambin predominen las de carcter intelectual, en particular los contratos que la Administracin celebre con profesionales, en funcin de su titulacin acadmica, as como los contratos para el desarrollo de actividades de formacin del personal de las Administraciones pblicas.ASOCIACIN INDEPENDIENTE PERITOS JUDICIALES

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Artculo 197. Requisitos de capacidad y compatibilidad 1. En estos contratos, adems de las condiciones generales exigidas por esta Ley, las empresas adjudicatarias debern ser personas fsicas o jurdicas cuya finalidad o actividad tenga relacin directa con el objeto del contrato, segn resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y se acredite debidamente y disponer de una organizacin con elementos personales y materiales suficientes para la debida ejecucin del contrato. A travs de la TRLCAP (Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas) y LOPJ (artculo 473.2 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial) El artculo 473.1 y 2 de la Ley Orgnica del Poder Judicial dice: 1. Podrn prestar servicios en la Administracin de Justicia funcionarios de otras Administraciones que, con carcter ocasional o permanente, sean necesarios para auxiliarla en el desarrollo de actividades concretas que no sean las propias de los cuerpos de funcionarios a que se refiere este libro y que requieran conocimientos tcnicos o especializados. 2. Asimismo, cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparacin tcnica necesaria para el desempeo de determinadas actividades especficas o para la realizacin de actividades propias de oficios, as como de carcter instrumental, correspondientes a reas de mantenimiento y conservacin de edificios, equipos o instalaciones u otras anlogas, podr prestar servicios retribuidos en la Administracin de Justicia personal contratado en rgimen laboral. ****

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BORRADOR DE PROPOSICINREGLAMENTO DEL PERITO JUDICIAL LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DE ESPAA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1.- El presente reglamento tiene por finalidad en primer lugar regular el proceso de evaluacin, seleccin e inscripcin de acceso de los distintos profesionales y especialistas para actuar como Perito Judicial de los Tribunales de Justicia de Espaa, esto es una exigencia derivada de los artculos 7, 20, 22.1, 24, 40.2, 103, 105.a, 120.1 y 139 de la Constitucin Espaola: Estos profesionales son Auxiliares fundamentales en la imparticin de justicia, y la calidad del servicio que prestan redunda directamente en la tutela judicial efectiva que nuestra Constitucin garantiza a la ciudadana. Complementando lo ya dispuesto al efecto en la Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurdica Gratuita, que consagran la funcin del perito judicial, a los que reserva su actuacin, de modo que a los mismos corresponde garantizar la asistencia al ciudadano mediante la prueba pericial en el proceso, de forma obligatoria cuando as lo exija la norma procesal y, en todo caso, como derecho a la defensa expresamente reconocido por la Constitucin. La intervencin del Perito Judicial, conforme al concepto amplio de tutela judicial efectiva. Y en segundo lugar la creacin de un Registro con una organizacin y funcionamiento que garantice el servicio de las Pericias Judiciales.El presente reglamento tiene por finalidad regular el proceso de evaluacin, seleccin e inscripcin de los profesionales y especialistas en dicho Registro, la organizacin y funcionamiento del mencionado Registro y el servicio de la Asistencia Tcnica en materia de Pericias Judiciales.

Artculo 2.- Las disposiciones contenidas en el presente reglamento son de alcance nacional, y de aplicacin y cumplimiento obligatorio en todas las instancias jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial.

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TITULO II

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DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE PERITOS JUDICIALES Artculo 3.- El Registro de Peritos Judiciales de los Tribunales de Justicia (REPEJRTJ), es un organismo de auxilio judicial de carcter pblico, constituye una base de datos que cuenta con informacin especfica y actualizada de los profesionales o especialistas seleccionados para el desempeo de un cargo pblico transitorio y acotado a un procedimiento dado. Artculo 4.- El Registro de Peritos Judiciales de los Tribunales de Justicia (REPEJRTJ) contiene informacin clasificada por orden alfabtico, profesiones, actividades, artes, oficios, especialidades, experiencia y otros. Asimismo, se anotarn en el Registro los mritos de los profesionales o especialistas inscritos, as como las sanciones que les fueran impuestas. El Registro de Peritos Judiciales de los Tribunales de Justicia (REPEJRTJ) funcionar en la sede del Tribunal Superior de Justicia de cada Comunidad, en una zona que deber tener las condiciones que aconsejan las circunstancias. Artculo 5.- El Ministro de Justicia o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de cada comunidad, expedir las constancias respectivas de inscripcin del profesional o especialista inscrito en el Registro y dems informacin contenida en el mismo, sin reserva alguna. Artculo 6.- El Ministro de Justicia y/o de Educacin y Ciencia, expedir los ttulos profesionales regulados en esta ley, que sern expedidos por el Ministerio de Justicia (Real Decreto1564/1982, de 18 de junio, Art. 3, 4 y 5 por el que se regulan las condiciones para la obtencin, expedicin y homologacin de los ttulos acadmicos y profesionales no universitarios). El Perito Judicial es una profesin libre, independiente que tiene como principal misin la representacin tcnica de quienes sean parte en cualquier clase de un procedimiento. Los requisitos para ostentar y, en consecuencia, para poder ejercer la profesin de Perito Judicial de los Tribunales, son los siguientes: a) Ser Mayor de edad, tener nacionalidad espaola o de alguno de los Estados miembros de la Unin Europea o de los Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo, sin perjuicio de lo dispuesto en Tratados o Convenios internacionales o salvo dispensa legal. b) Declaracin Jurada de no haber sido sancionado civilmente, penalmente o profesionalmente con anterioridad, ni estar incurso en ninguna

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incompatibilidad laboral para el desempeo del cargo pblico (Perito Judicial) con las profesiones de; Abogados, Procuradores, Gestores o funcionarios de la Administracin de Justicia o tener relacin de carcter laboral con Compaias, Mutuas o Entidades Aseguradoras u organizaciones afines. c) Tener ttulo Universitario, diplomatura o prctica, experiencia y/o arte en alguna disciplina de las Artes, ciencias, letras, tcnica, etc. Con una Formacin Universitaria de 2 grado especializada en el rea Legal (forense) de actuacin de 250 horas mnima o una experiencia mnima de actuacin en el mbito judicial y elaboracin de dictmenes Judiciales, mnimo 3 aos certificado por secretario judicial de los procedimientos en que haya actuado. d) Haber obtenido el ttulo de Perito Judicial que es expedido por el Ministerio de Justicia a quienes rena las condiciones legales. e) Estar inscrito en alguna corporacin debidamente reconocida (Colegio, asociacin o entidad cultural, etc.) f) Prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitucin, as como al resto del ordenamiento jurdico, ante la autoridad judicial de mayor rango del Partido Judicial en el que se vaya a ejercer, o ante la Junta de Gobierno de la Corporacin a que pertenezca (ej. art. 544 LOPJ). g) Someterse a una normativa y cdigo deontolgico, que garantice la actuacin del Perito Judicial como un Operador Jurdico ms y Auxiliar de la Justicia Ad hoc (se adjunta a modo de ej como doc. n1). h) Estar dado de alta en el Rgimen Especial de Trabajadores Autnomos de la Seguridad Social. TITULO III DE LA EVALUACION Y SELECCION DE LOS PROFESIONALES Y ESPECIALISTAS CANDIDATOS A PERITOS JUDICIALES. CAPITULO PRIMERO DE LAS LISTAS Artculo 7.- La autoridad responsable de conducir el presente proceso de evaluacin y seleccin de los Peritos Judiciales, es el Ministro de Justicia. Para el cumplimiento de su funcin podr asistirse de los Colegios o Asociaciones Profesionales y/o Instituciones Especializadas. Artculo 8.- El profesional aspirante a Perito Judicial presentar solicitud dirigida al Decano del Colegio Profesional o presidente de la Asociacin respectiva, adjuntando la documentacin exigida en el presente artculo.

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La lista de profesionales o especialistas postulantes a Peritos Judiciales, ser remitida por las distintas organizaciones de profesionales al Ministro de Justicia, con los respectivos expedientes personales, que contendrn: a) Solicitud dirigida por el profesional o especialista propuesto, al Ministro de Justicia, respectiva;ASOCIACIN INDEPENDIENTE PERITOS JUDICIALES

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b) Currculum Vitae documentado, que acredite una experiencia con antigedad mnima de tres (3) aos como Perito designado Judicialmente Certificado por Secretario Judicial de los procedimientos en los que haya actuado; c) Copia compulsada del ttulo o diploma profesional, especialista o tcnico: d) Certificado de la organizacin a la que pertenezca (colegio, Asociacin, etc.) y/o habilitacin correspondiente; e) Certificado de antecedentes penales y declaracin Jurada de no tener ninguna incompatibilidad o impedimento legal para el desempeo del cargo pblico como auxiliar ad hoc de Perito Judicial; f) Recibo de pago de los derechos correspondientes por inscripcin en el proceso de evaluacin y seleccin ( el que sea estipulado...). Una copia del Currculum Vitae documentado deber permanecer en el Colegio, Asociacin o Corporacin Profesional respectivo para su utilizacin en la etapa de evaluacin curricular, previsto en el Artculo 12 del presente reglamento. Artculo 9.- Los Colegios, Asociaciones o Corporaciones Profesionales y dems Instituciones Representativas debern presentar noventa das antes del inicio del ao judicial (Enero), la relacin de sus aspirantes, con lo que se iniciar el proceso de evaluacin y seleccin. Artculo 10.- Los Colegios Profesionales y las instituciones representativas de cada actividad u oficio debidamente constituidas, una vez concluido el proceso de evaluacin y seleccin, remitirn al Presidente del Tribunal Superior de su jurisdiccin la lista de sus miembros que consideren idneos para el desempeo del cargo auxiliar de Perito Judicial, dentro de los treinta das naturales anteriores al inicio del ao judicial. En caso de que las listas resulten insuficientes, el Ministro de Justicia o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de cada Comunidad Autonmica respectivamente convocar a los profesionales y/o especialistas en virtud de las normas pertinentes en forma directa y pblica, a travs de publicaciones que aparecern en el Boletn Oficial del Estado o de la provincia (BOE/BOP) y/o cualquier otro peridico de mayor circulacin de la jurisdiccin. El profesional o especialista que postule en forma directa, igualmente cumplir los requisitos previstos en el Artculo 8 y el proceso de evaluacin y seleccin que contempla el presente reglamento. Copia del currculum vitae

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ser remitida al Colegio, Asociacin o Corporacin Profesional correspondiente, para dar inicio al proceso de evaluacin y seleccin. CAPITULO SEGUNDO DE LA EVALUACION, TACHA Y SELECCION Artculo 11.- El proceso de evaluacin y seleccin de los profesionales o especialistas propuestos o inscritos directamente, consta de cuatro etapas sucesivas y excluyentes: evaluacin curricular, tacha, evaluacin de conocimientos y entrevista personal. Artculo 12.- La evaluacin curricular, a cargo de los Colegios, Asociaciones o Corporaciones Profesionales, es la etapa a travs de la cual se analiza y califica no solo la formacin acadmica sino su experiencia y especializacin en el mbito judicial, especialmente la idoneidad moral y tica del postulante. Esta etapa podr ser supervisada por el Consejo General del Poder Judicial sobre la base de una verificacin posterior por muestreo. Artculo 13.- La relacin de los profesionales o especialistas que aprueben la etapa de evaluacin curricular ser publicada por los Colegios respectivos en un peridico de mayor circulacin de la jurisdiccin. Artculo 14.- Todo ciudadano en ejercicio de su derecho puede formular tacha contra los postulantes. Las tachas se presentarn ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autnoma que pertenezca, por escrito y deber adjuntarse prueba sustentatoria, sin cuyo requisito no ser admitida. El plazo para interponer tachas es de cinco das hbiles, computados a partir del da siguiente a la publicacin de las listas de los postulantes que hayan aprobado la tapa de evaluacin curricular. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente dar traslado de la tacha al interesado, para que ste efecte su descargo debidamente sustentado en el plazo improrrogable de tres das tiles. Artculo 15.- Las tachas formuladas sern resueltas en instancia nica por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de tres das tiles de recibido el descargo respectivo vencido el plazo para la formulacin del mismo, las que sern comunicadas en forma inmediata bajo responsabilidad; en caso de ser declaradas fundadas, se comunicar a la corporacin que pertenezca (Colegios o Asociaciones Profesionales) al Ministerio de Justicia y a todos los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas comunidades para la continuacin de la etapa de evaluacin de conocimiento, adjuntando lo resuelto. Artculo 16.- La evaluacin de conocimientos estar a cargo de los Colegios, Asociaciones o Corporaciones Profesionales bajo su20C/DiamanteN729631Benalmdena,Mlaga.Tlf.:952564156 Fax:952576999.Web:http//www.judiciales.es

responsabilidad tiene por finalidad comprobar tcnicamente los conocimientos que los califiquen y cualifiquen como expertos en una materia propuesta y las aptitudes de razonamiento necesarias para desempearse como Peritos. Para tal fin se contar con la supervisin del Consejo General del Poder Judicial.ASOCIACIN INDEPENDIENTE PERITOS JUDICIALES

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Artculo 17.- La entrevista personal tiene por objeto evaluar la experiencia en el mbito Forense su vocacin, visin, personalidad y conducta moral idnea de los postulantes para ejercer la funcin auxiliar del Perito Judicial. Esta etapa est a cargo del Consejo General del Poder Judicial y podr ser asistida por el Colegio, Asociacin o Corporacin Profesionales correspondiente. CAPITULO TERCERO DE LA APROBACION DE RESULTADOS E INSCRIPCION Artculo 18.- Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, por resolucin administrativa son los encargados de aprobar la Lista de profesionales y especialistas a ser inscritos en el Registro de Peritos Judiciales de los Tribunales de Justicia (REPEJRTJ). Artculo 19.- La Resolucin Administrativa de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, deber publicarse en el Boletn Oficial del Estado (BOE) o en el Boletn Oficial de la Provincia y es ttulo suficiente para la inscripcin del profesional o especialista en el Registro de Peritos Judiciales de los Tribunales de Justicia (REPEJRTJ), previo pago del derecho correspondiente. Artculo 20.- La inscripcin en el Registro de Peritos Judiciales de los Tribunales de Justicia (REPEJRTJ) habilita al profesional o especialista para ejercer el cargo a nivel nacional con arreglo a lo dispuesto en el Artculo 274 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, previa comunicacin cursada al Registro de Peritos Judiciales del Distrito Judicial correspondiente durante el ao judicial que corre con su inscripcin y/o renovacin de la misma. Artculo 21.- Anualmente, el profesional o especialista inscrito en el Registro de Peritos Judiciales de los Tribunales de Justicia (REPEJRTJ) deber revalidar su inscripcin, previo pago del derecho correspondiente. Cada dos aos se someter a una prueba de evaluacin de conocimientos, con la finalidad de comprobar su permanente reactualizacin e idoneidad profesional. TITULO IV DE LA PERICIA Artculo 22.- Admitida la Pericia a solicitud de las parte/s o de Oficio, el Juez deber comunicar al Tribunal Superior de Justicia de su jurisdiccin para que del Registro de Peritos Judiciales de los Tribunales de Justicia (REPEJTJ) respectivo le proponga, en forma rotativa, al profesional o especialista que podr ser nombrado Perito. El mismo proceso se seguir para los casos de equipos Multidisciplinarios de Peritos. (Tambin podra ser a travs de medios informticos por el secretario judicial de cada juzgado)

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La elaboracin de Informes Periciales para quienes sean beneficiarios de la Asistencia Jurdica Gratuita, en los casos contemplados por ley, sern considerados como mritos y anotados en el Registro Peritos Judiciales de los Tribunales de Justicia (REPEJTJ). Artculo 23.- El dictamen pericial deber ser visado por la corporacin a la que pertenezca garantizando no solo su calidad sino en que no haya retrasos en la justicia para los casos de de fuerza mayor (fallecimiento, baja por enfermedad prolongada) por el cual el perito que haya emitido un dictamen pericial, no pueda comparecer a ratificar, exponer y/o contestar a preguntas sobre su informe y ste pueda ser reemplazado por otro compaero (teniendo en cuenta que el perito judicial al igual que el Juez; es fungible=reemplazable). TITULO V DE LAS OBLIGACIONES Artculo 24.- Son obligaciones de los profesionales y especialistas inscritos en el Registro de Peritos Judiciales de los Tribunales de Justicia (REPEJRTJ), las siguientes: a) Cumplir con las disposiciones emitidas por los rganos de Gobierno del Poder Judicial; b) Emitir informes o dictmenes periciales expresos tcnicamente o cientficamente sustentados; y categricos,

c) Presentacin oportuna del informe o dictamen pericial; y, d) Otras que se puedan establecer por norma expresa. TITULO VI DE LAS FALTAS, SANCIONES E IMPEDIMENTOS Artculo 25.- Se considera falta a toda accin u omisin voluntaria que contravenga las obligaciones, prohibiciones y dems normatividad especfica sobre los deberes de los Peritos Judiciales establecidos por Ley y el presente reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales a que hubiere lugar. Artculo 26.- Son causales de sancin a los Peritos Judiciales las faltas siguientes: a) Presentacin extempornea del Informe Pericial por causa imputable al Perito. b) El incumplimiento o la falta de subsanacin o ampliatoria del Informe o dictamen Pericial dentro del plazo correspondiente.

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c) Aplazamiento de la Audiencia o Diligencia por causa imputable al Perito (no asistir a juicio art.292.1 LEC). d) La falta de claridad y precisin en el Informe Pericial.ASOCIACIN INDEPENDIENTE PERITOS JUDICIALES

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e) Efectuar cobros indebidos o excesivos. f) Incumplimiento de lo dispuesto en el Artculo 24 del reglamento. g) Cualquier otro incumplimiento a disposiciones legales y/o internas del Consejo General del Poder Judicial. Artculo 27.- Constituyen sanciones: - Amonestacin escrita. - Multa. - Suspensin Temporal. - Exclusin Definitiva de las Listas. Las sanciones enunciadas sern aplicadas por el Juez del proceso de acuerdo a las leyes procesales vigentes y en funcin a criterios de proporcionalidad, excepto la Cancelacin Definitiva que corresponde aplicar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia respectiva, previo informe del Juez/Magistrado del proceso. Artculo 28.- Las sanciones impuestas por el Magistrado del proceso podrn ser apeladas en el plazo de quince das hbiles, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, quien deber resolver en el plazo de treinta das tiles con resolucin motivada. Lo resuelto por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia no es recurrible. Las sanciones impuestas sern inmediatamente comunicadas a la corporacin profesional a la que pertenezca y al Registro de Peritos Judiciales, para las acciones pertinentes. Del mismo modo, los Colegios, Asociaciones o instituciones Profesionales estn obligadas a comunicar al REPEJTJ de las denuncias y sanciones impuestas a los profesionales o especialistas, bajo su responsabilidad. Artculo 29.- Son impedimentos para actuar en Audiencias o Diligencias periciales, cuando los Peritos: a) Tengan vnculo laboral o profesional vigente de carcter temporal o permanente con alguna de las partes. b) El o su cnyuge o concubino, tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de adopcin, con

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alguna de las partes, o con sus representantes o apoderado o con un abogado, procurador que interviene en el proceso. c) El o su cnyuge o concubino, tengan el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes. d) Tengan inters directo o indirecto en el proceso. e) Cualquier otra circunstancia que le haga desmerecer el desempeo del cargo o el incumplimiento de disposiciones legales y/o internas del Consejo General del Poder Judicial. TITULO VII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Los Colegios, Asociaciones o instituciones Profesionales representativas de cada actividad u oficio, debern cumplir con remitir al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de su jurisdiccin, la relacin de candidatos para el cargo de Perito Judicial en el presente ao, dentro de los treinta das siguientes a la publicacin del reglamento, para lo cual observarn las disposiciones contenidas en el mismo. Segunda.- El rgano responsable de conducir el presente proceso de evaluacin y seleccin de los Peritos Judiciales es la Comisin Especial, constituida de conformidad por el Artculo.. de la Resolucin No. ..PJ, en coordinacin con el Presidente del Tribunal Superior de Justicia respectivo. Para el cumplimiento de su funcin, esta Comisin podr asistirse de Colegios, Asociaciones Profesionales y/o Instituciones Especializadas. Tercera.- Concluido el proceso de evaluacin y seleccin antes mencionado, la referida Comisin elevar un informe al Presidente del Tribunal Superior de Justicia respectivo, con los resultados del mismo. Cuarta.- El proceso de evaluacin y seleccin de Peritos Judiciales se iniciar en el (Ministerio de justicia, CGPJ, o?) y progresivamente se implantar en el resto de los Tribunales Superiores de Justicia, a partir de la comunicacin formal de instalacin del Registro formulado por cada Presidente del Tribunal Superior de Justicia a los Colegios, Asociaciones o instituciones Profesionales correspondientes. *****

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ACTUACIN DEL PERITO JUDICIAL HAY FUNCIN PBLICA?ASOCIACIN INDEPENDIENTE PERITOS JUDICIALES

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IIISumario1.- Introduccin. 2.- La designacin pericial a partir de la cientificidad en la investigacin judicial. 2.1.- Diligencias de la Peritacin. 3.- Nuestra posicin: la designacin judicial en el rol de funcionario pblico. 4.- Hay funcin pblica? 5.- Las obligaciones judiciales del perito. 6.- El problema de la nulidad del peritaje judicial y sanciones al perito. 6.1.- Fundamento de la nulidad. 6.2.- Trmite procesal. 7.- La responsabilidad del Perito Judicial. I.La responsabilidad en el proceso. II.La responsabilidad administrativa como integrante de la lista de peritos Judiciales. III.La responsabilidad civil econmica. IV.La responsabilidad penal 7.1.- Desobediencia a la autoridad (Juez/Magistrado), por incumplimiento de deberes procesales- judiciales.-. 7.2.- Abuso de autoridad. 7.3.- Puede haber incompatibilidad en la actuacin del Perito Judicial en el ejercicio de la funcin Pblica? 7.4.- Cohecho. 7.5.- Prevaricacin. 7.6.- Como denegacin o retardo de justicia. 7.7.- Delito contra la fe pblica: falsificacin de documento pericial. 8.- Consideramos que es posible atribuir la responsabilidad al Estado por actos del perito en su funcin judicial. 9.- Reflexiones.

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PRESENTACIN

El presente estudio de proposicin de anteproyecto de ley sobre la actuacin y responsabilidad del perito judicial como auxiliar de la justicia ad hoc y la necesidad de regular su acceso profesional a los Tribunales de Justicia que a continuacin exponemos, ha sido realizado por los integrantes de la Asociacin Independiente de Peritos Judiciales CCAA y la Asociacin Nacional de Perito Judicial de Investigacin, en base a la experiencia adquirida y mediante el estudio investigativo de de las diferentes leyes procesales vigentes y de diferentes juristas (de reconocido prestigio) de mbito nacional e internacional. Tiene como objetivo primordial la que de alguna forma se regule la actividad profesional del Perito Judicial ante los Tribunales de Justicia y viene a dar respuesta a esas necesidades y problemtica existente que en la actualidad, padecen por un lado; todos aquellos que hemos decidido desarrollar nuestra actividad profesional en el mbito judicial, por otro los contratiempos y falta de control que los rganos judiciales padecen y por ltimo los perjuicios que debe soportar el ciudadano que se encuentra incurso en algn procedimiento judicial. Hacemos participes dando traslado a todos los responsables polticos, rganos constitucionales, Comunidades Autnomas, Asociaciones, Colegios, sindicatos y organizaciones de quienes, desde un mbito u otro, ejercen responsabilidades en el marco de la Justicia. Somos conscientes del esfuerzo que esto conlleva y lo hacemos desde un perfil difcil y con aristas sumamente importantes, que merecen ser tratadas entre las responsabilidades de este siglo XXI que aspira a una justicia que actu con rapidez, eficacia y calidad con mtodos ms modernos garantizando los derechos de los ciudadanos, proporcionando una Tutela Judicial Efectiva, con plenitud de garantas procesales. ****

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1.-Introduccin.Una de las responsabilidades menos estudiadas, al menos en forma integrada al proceso judicial, es sin duda, la del PERITO JUDICIAL, y es tal vez, el SUJETO ms trascendente en la etapa de investigacin y del valor probatorio del curso de un procedimiento dado. Es nuestra intencin acercar algunas temticas y aspectos que consideramos como aportes en el estudio de las responsabilidades profesionales y de la necesidad de regular su actividad con las garantas procesales que garanticen el derecho de todo ciudadano a una tutela judicial efectiva.2.- La designacin del Perito Judicial a partir de la cientificidad en la investigacin judicial.Artculo 336 (LECr). El Juez ordenara el reconocimiento por Peritos, siempre que est indicado para apreciar mejor la relacin con el delito, de los lugares, armas, instrumentos y efectos a que dichos artculos se refieren, hacindose constar por diligencia el reconocimiento y el informe pericial. Artculo 456 (LECr). El Juez acordar el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algn hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos cientficos o artsticos El querellante tendr derecho a nombrar a su costa un perito que intervenga en el acto pericial. El mismo derecho tendr el procesado (art. 471 LECr).Artculo 457 (LECr). Los peritos pueden ser o no titulares. Son peritos titulares los que tienen ttulo oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio est reglamentado por la Administracin. Son peritos no titulares los que, careciendo de ttulo oficial, tienen, sin embargo, conocimientos o prctica especiales en alguna ciencia o arte. Hay que tener en cuenta que nada se dice en este artculo ni en ninguno de las dems leyes procesales vigentes, de las colegiaciones, porque lo nico necesario es el ttulo y/o conocimientos que posee, y no la colegiacin que tampoco se le pide ni al juez ni al fiscal. Este es el caso de Peritos Calgrafos y Graflogos, Peritos Tasadores Judiciales, Peritos de las nuevas tecnologas, etc., en las que los conocimientos, capacidad y recursos tcnicos pueden acreditarse de muchas maneras, debiendo elegirse las ms convincentes y no dudar en ridiculizar a los titulados ms corporativistas que pretenden exclusivisar conocimientos de tecnologas abiertas ms al talento, que a las asignaturas

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que tal vez hace mucho cursaron, hay doctores y profesores titulares de un rea de conocimiento acadmico capaces de escribir autnticas barbaridades por dinero, sin miedo a su propia ignorancia y obsolescencia. El art.349 LEC, dice que; se practicara por Perito designado por el tribunal el cotejo de letras (Pericial caligrfica) conforme a lo dispuesto en los artculos 341 y 342 de esta Ley.