responsabilidad civil de docentes y establecimientos educativos

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RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS DOCENTES Y ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS Practica Docente III Profesorado de Ingles. Alumnas: Perez del Viso A. y Wang, Wan Shu. Año 2014.

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Responsabilidad civil de los establecimientos educativos y los docentes. El ppt refiere al artículo 1117 del C. C. argentino, antes y después de ser reformado en el año 1998. También el ppt refiere al nuevo artículo en el Código Civil y Comercial unificado que regirá desde 2016. Responsabilidad objetiva y Culpa y Dolo. Eximentes de responsabilidad.

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Page 1: RESPONSABILIDAD CIVIL DE DOCENTES Y ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS DOCENTES Y ESTABLECIMIENTOS

EDUCATIVOSPractica Docente III

Profesorado de Ingles.Alumnas: Perez del Viso A. y Wang,

Wan Shu.Año 2014.

Page 2: RESPONSABILIDAD CIVIL DE DOCENTES Y ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

I - ESTABLECIMIENTOS

EDUCATIVOS.

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•LEY 24.830 (año 1997)

•Modifica el artículo 1117 del C. Civil

“Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.

Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil.

A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente.La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario.

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Aparte de ello: Se aplican normas de responsabilidad contractual:

El establecimiento educativo es responsable por NO CUMPLIR CON NORMAS CONTRACTUALES: a) otorgar educacion. B) vigilar la seguridad de los niños c) evitar que los niños sean dañados durante el tiempo de clases.

Si el hecho dañoso hubiera degenerado en un delito del derecho criminal, quien sufrió el daño puede optar entre demandar con fundamento en la responsabilidad contractual, o hacerlo en virtud de las normas que rigen la responsabilidad extracontractual.

ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

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APLICACIÓN: (ART. 1117 C.CIVIL, DESDE 1997)

JARDINES DE INFANTES.

COLEGIOS, INSTITUTOS EDUCATIVOS DE CUALQUIER NATURALEZA, ESCUELAS, PUBLICAS Y PRIVADAS.

PRIMARIA Y SECUNDARIA.

NO A LA TERCIARIA, UNIVERSITARIA O POSGRADO.

ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

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MODIFICACION DE 1997 SOBRE EL ART. 1117 La actual disposición hace responsables a personas

distintas a aquellas cuya responsabilidad presumía la norma anterior

La norma actual hace responsables únicamente a los propietarios de los establecimientos educativos, pero no, en cambio, a los directores de colegios

La ley 24.830 eliminó la presunción de culpa de los directores de colegios los cuales sólo deberán responder en el supuesto de ser, también, propietarios del establecimiento educativo, o por su actuar doloso o culposo, o sea por aplicación de los principios de derecho común, que requieren la prueba de la culpa (art.1109 y concs., código civil).

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ARTÍCULO 1767.- Responsabilidad de los establecimientos

educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos

menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La Responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito.

El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.

Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.

NUEVO CODIGO CIVIL (d.2016)

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Diferencias entre 24.830 y 1117 A) Antes, la norma se refería a los colegios y

ahora, a los establecimientos educativos. B) La actual disposición hace responsables a

personas distintas a aquellas cuya responsabilidad presumía la norma anterior.

C) Antes presumía la responsabilidad con relación a los alumnos mayores de 10 años, pero ahora no existe ese límite mínimo de edad.

D) La reforma comprende tanto a los daños causados como a los sufridos por los niños.

E) También difieren los supuestos en los cuales hay una eximición de la responsabilidad.

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En sintesis En síntesis, con la reforma se producen dos

grandes cambios: Responsable: El actual responsable no es el

docente sino el propietario del establecimiento. Carga de la Prueba: En la actualidad el que

demande al propietario de un establecimiento, debe probar la negligencia docente, eliminándose la presunción de culpabilidad que recaía sobre el docente, quien antes debía probar que había obrado con la diligencia debida.

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Responsabilidad del establecimiento El propietario del establecimiento “debe

asegurar la no producción de daños en general sean aquellos (los alumnos) agentes o bien víctimas de sucesos lesivos”.

El propietario del establecimiento RESPONDE EN FORMA OBJETIVA, sin importar si hubo culpa de alguien o no.

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Eximentes (excepcion) Caso fortuito o fuerza mayor Culpa exclusiva de la victima.E: un niño que fue mordido por un perro al

querer entrar a la casa del dueño del perro.En el caso de las escuelas, la «culpa de la

víctima» es dificil de argumentar, porque precisamente el titular del establecimiento es responsable por lo que le ocurra a esas personas menores de edad. Debe «vigilar» su conducta.

Culpa exclusiva de un tercero por quien no tiene que responder. Ej: asaltantes que entren en la escuela

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2- RESPONSABILIDAD DEL DOCENTE: El caso del docente y también del/ la director/a

de escuela se vieron CLARIFICADOS Y BENEFICIADOS por la ley 24.380 porque al modificarse el artículo 1117 del C.C. se dispuso que:

El docente ( ello incluye el director de la escuela, si no es el propietario de la escuela) sólo responderá en caso de DOLO O CULPA (artículo 1109 C.Civil) pero no en forma «OBJETIVA»

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S. M. d. C. c/ Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires MJJ84359 - Fecha: 23dic2013

Responsabilidad exclusiva del establecimiento educativo por el accidente sufrido por un alumno de cinco años durante un recreo, quedando eximida de responsabilidad la docente que en ese momento estaba a cargo de los alumnos.

Cabe concluir que el infortunio se produjo por el hecho de la víctima, que genera responsabilidad en cabeza del propietario del establecimiento de enseñanza pública y no en cabeza de la docente.

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No puede responsabilizar al docente por el accidente de la víctima, pues siendo ésta la consecuencia de que el establecimiento de enseñanza público o el Estado no cumplió con garantizar el deber de seguridad como obligación de resultado, la conexión de la causa del daño a la salud del menor es atribuible objetivamente al propietario del centro de educación, por así surgir de la norma del art. 1117 del CCiv.

Debe desestimarse la demanda de daños y perjuicios dirigida contra la docente por el accidente sufrido por un alumno durante el recreo, pues demostró una conducta diligente, actuando con cuidado y previsión de acuerdo a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar en donde se produjo el accidente.

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S. R. C. y otra c/ D. I. B. y otrosMJJ66825 - Fecha: 20-may-2011($82.000)

Se exime de responder a la docente demandada por las quemaduras sufridas por el alumno dentro del horario de clases, en momentos en que la maestra se ausentó por un lapso de tiempo del aula, ya que su ausencia se debió a una enfermedad que le causaba importantes hemorragias, lo que permite enmarcar su conducta dentro del caso fortuito o fuerza mayor.

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Vy otros c/ PDBAy otros MJJ53286 - Fecha: 6-nov-2009 La agresión de un alumno a otro con un elemento de tarea

estudiantil -útil de uso escolar- no puede considerarse como imprevisible. (Ojo izquierdo con un alambre)

1.-La agresión de un alumno a otro con un elemento de tarea estudiantil no puede considerarse como lo pretende la accionada imprevisible, no puede entenderse inevitable mantener la buena y ordenada conducta de los educandos, pues en tal supuesto se estaría renunciando a priori a uno de los deberes educativos primordiales, ya que de los establecimientos educativos, aunque como mero complemento de la educación familiar, han de salir futuros ciudadanos formados moral e intelectualmente y no meros alfabetos sin conducta.

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2.-Es utópico pretender que resulta evitable que un alumno cause un daño a otro dentro del aula mientras se cumplen actividades regulares bajo la supervisión de un docente responsable.

3.-Es verdad que la inconducta de un alumno es siempre previsible pero, aún así, muchas veces es inevitable y ello es suficiente para que el caso fortuito quede configurado.

4.-El caso fortuito requiere la imprevisibilidad del hecho y su inevitabilidad. Que un compañero clave a otro una lapicera en un ojo, no es ciertamente imprevisible; pero algunas veces puede ser inevitable y otras no. En el era evitable; con el debido control de los alumnos, el hecho muy probablemente no hubiera ocurrido. En otras circunstancias, el hecho puede ser inevitable y el establecimiento educativo no debería responder aunque pueda preverlo y cuente con todos los medios económicos imaginables.

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Resultado Según el art. 1117 del Código Civil, "Los propietarios de

establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.“ En nuestro régimen jurídico, "caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse", tal como lo establece el art. 514 del ordenamiento sustantivo.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada, en todo lo que ha sido materia de agravios. Costas de alzada a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Procesal). Difiérese la determinación arancelaria para luego de efectuada la de la instancia anterior (art. 31 dec. ley 8904).

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FUENTES: Fallos judiciales (www.microjuris.com) Código Civil Código civil y comercial (en vigencia desde 2016). Vy otros c/ PDBAy otros. (MJJ53286) S. M. d. C. c/ Dirección General de Cultura y Educación

de la Provincia de Buenos Aires (MJJ84359)

S. R. C. y otra c/ D. I. B. y otros(MJJ66825)

Márquez, J.F. (30-mar-2006) Daños sufridos o causados por alumnos de establecimientos educativos. La cuestión de las eximentes de responsabilidad. (MJD2868)

Tomasetti, Marcos G «Responsabilidad del Estado como titular de establecimientos educativos» 1-3-2013. Microjuris MJ DOC 6171 AR.