responsabilidad administrativas
TRANSCRIPT
Universidad Fermín Toro
Vice- Rectorado Académico
Facultad en ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Núcleo- Portuguesa
Responsabilidad de la Administración
Alumna;
Albany Carrasco
CI: 22.223.236
30 de Septiembre, Del 2015
Índice
Páginas
Introducción……………………………………………………..………………….. 3
Responsabilidad De la Administración……….…………….…………………… 4
Nociones Generales…………………………………………………………. 4, 5, 6
Doctrina………………………………………………………………………. 6, 7, 8
Jurisprudencia………….……………………………………………………….. 8, 9
Base Legal, del Responsabilidad de la Administración…………………….... 10
Procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad administrativa… 10, 11
Ley Orgánica del Trabajo…………………………………………………… 11, 12
Ley del estatuto de la función pública……….…………………………….. 12, 13
Ley de la contraloría…………………………………………………….. 13, 14, 15
Ley contra la corrupción………………………………………………………… 16
Conclusión……………………………………………………………………….. 17
Bibliografía……………………………………………………………………….. 18
Introducción
La responsabilidad de la administración se encuentra consagrada en el texto
fundamental en el artículo 140, que se refiere tanto a la responsabilidad
contractual como extracontractual, siempre que la lesión sea imputable al
funcionamiento normal o anormal de la actuación de la Administración
Pública.
Esta responsabilidad que consagra la Constitución, es distinta y excluyente
de los requisitos subjetivos de la responsabilidad previstos en el Código Civil.
Es una responsabilidad objetiva, y es aquella responsabilidad que resulta de
una relación de causalidad entre el daño y la actividad de la administración
como autor del daño
Responsabilidad de la Administración
Responsabilidad: La responsabilidad es la deuda, la obligación de reparar y
satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra
causa legal.
Responsabilidad administrativa: Es la consecuencia para un sujeto de la
violación de una norma del ordenamiento administrativo no estatutario que
tiene una consecuencia primaria de carácter no corporal, generalmente
pecuniario, con lo cual estamos recordando que, a tal sanción pueden
acumularse otras, incluso, de mayor trascendencia para el afectado.
Nociones Generales
Venezuela se configura como un Estado Social, democrático y de justicia, y
que propugna como valores fundamentales superiores de su ordenamiento
jurídico y de su actuación, la justicia, la responsabilidad social y en general la
preeminencia de los derechos humanos y la ética (Art. 2 constitucional),
debemos entender que, frente a esta realidad jurídica de la obligación que
debe existir por parte de nuestros gobernantes, la preeminencia de los
derechos sociales, el imperio de la ley, garantía efectiva de los derechos y
libertades y finalmente el respeto a la dignidad humana y a la igualdad es
necesario entender, que toda conducta realizada por los mismos debe estar
ordenada por estos valores y principios. Si comprendemos que de
conformidad con nuestra Carta Fundamental, existe una clara e inconfundible
División del Poder Público (Art. 136), es necesario entender que, 12 toda
actuación debe encaminarse al cumplimiento de los fines que justifique la
existencia del Estado mismo.
Por ello, encontramos, que la nueva Constitución de Venezuela de 1999 con
particular intensidad, ha venido a recordarlo; en efecto, al margen de razones
verdaderas y críticas que puedan hacerse sobre el particular, se ha
determinado un lugar especial a éste tema de la Actividad Administrativa y la
Responsabilidad Patrimonial del Estado, estableciendo un amplio sistema
resarcitorio a favor de los particulares para la reparación integral de los
daños y perjuicios imputables al funcionamiento de los servicios públicos o a
cualquiera actividad de los poderes públicos.
Con respeto al ámbito de las responsabilidades, la Constitución de 1999 no
ha venido a establecer o crear un sistema de Responsabilidad Estatal, ni
siquiera a ampliar sustancialmente el mismo, pues, en propiedad, la
existencia de un sistema de Responsabilidad Patrimonial del Estado,
completo y efectivo ya era predecible a partir del texto de la Constitución de
1961, tal como la doctrina y en parte la jurisprudencia se encargaron de
desarrollar y ampliar.
Tal dedicación constitucional, por supuesto, es bienvenida y, visto el carácter
normativo de toda Constitución, la misma está llamada a tener inmediatos
efectos sociales y jurídicos, estimulando o razonando un tema – en el ámbito
ciudadano y jurisprudencial – que ahora más que nunca debe ser
desarrollado y articulado técnicamente.
Es así como el tema de la Responsabilidad Patrimonial del Estado o ente
prestatario de servicios públicos respecto del daño sufrido por el particular de
manera injusta, es parte de los derechos contemplados en el derecho a
servicios públicos de calidad, previsto en el artículo 117 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y como derecho humano,
corresponde a la Defensoría del Pueblo su vigilancia, protección y defensa
en los términos previstos en los artículos 280 y 281 de la Constitución.
Doctrina
La responsabilidad de la administración es, ante todo, un “principio general
del derecho”, e igualmente unos de esos “valores superiores” inherentes a la
persona humana de cualquier sociedad democrática y de justicia.
Por ello, se hace necesario la referencia obligada a lo que expone el profesor
universitario Ortiz,L. Alvarez ( 2002):
“La situación que el Estado Derecho se sustente en una base multipolar
(principio-valor-derecho) tiene tal fuerza que incluso puede alcanzar un rango
supraconstitucional –al igual que muchos de los derechos humanos-, de allí
que resulte normal, incluso obligada, su amplia y expresa consagración
constitucional, mucho más cuando se trata de una Carta Magna destinada a
regular una sociedad democrática y de justicia”.
Para precisar la idea de indemnización, en la que se concreta, el tema de la
Responsabilidad de la Administración Publica, debemos remontarnos a
cuales podrían haber sido los orígenes de esta responsabilidad, partiendo de
la premisa histórica “de que el rey no puede cometer ilícito” Máxima común
en todo Occidente, que disciplinó la responsabilidad de la Administración,
hasta entrado este siglo.
En principio el Estado era irresponsable y acceder a una reparación por los
daños que causare eran por tanto imposible, tal aserto, elaborado en su
momento por el absolutismo pasó asombrosamente al régimen emergente de
la Revolución Francesa, manteniendo su vigencia hasta el año 1946 en que
es sancionada la Federal Tont Claims Act., que reconoce la responsabilidad
por el hecho de otro
Por ello, la jurisprudencia, muy particularmente la francésa, fue estableciendo
reglas propias de responsabilidad de la Administración que paulatinamente
se iban alejando de las tesis subjetivas y objetivando tal responsabilidad
Por un lado, se abandona la noción de culpa propiamente dicha, y se le
sustituye por la falta, que ya no es una noción subjetiva vinculada al
funcionario, sino una falta de servicio mismo, a la parque se crean regímenes
especiales que le dan un carácter todavía más objetivo a la figura.
Todo ello apunto a la figura señalada por DUGUIT, L. (1936): edificar la
responsabilidad patrimonial del Estado sobre un fundamento objetivo: el
riesgo social, es decir, la idea de un responsabilidad soportada por el Fisco,
por razones de solidaridad nacional, en provecho de los que sufren un
perjuicio a causa del funcionamiento de los servicios públicos.
Se configura un régimen puramente objetivo de responsabilidad de la
Administración, que abandona las dos constantes de la evolución referida: ya
no se trata de una responsabilidad subsidiaria de la
Administración por el hecho de sus agentes, sino una responsabilidad
directa; por otro lado, ya no hay referencias a las ideas de ilicitud o culpa.
Se comienza así, a reconocer que esa obligación de responder debe tener
un presupuesto objetivo en el actuar de la Administración como ente por
Estado de los servicios públicos a los fines de cumplir con las necesidades
colectivas, y que por ello, cuando se presta en forma inadecuada, causando
un daño, debe indemnizarse.
La doctrina a diferenciado cuatro etapas en el proceso de evolución de la
Responsabilidad del Estado, una primera etapa que suele caracterizarse con
las expresiones “The King can do not wrong· y “lo propio de la soberanía es
imponerse a todos sin compensación”, o etapa de absoluta irresponsabilidad.
Una segunda etapa de imputación de los daños a los funcionarios públicos
responsables, aun cuando por los resultados prácticos derivados de esta
fase(o beneficios que representaba ella para la víctima) no existía mucha
distinción con la primera fase.
Ya en la tercera etapa se admitió un principio general de responsabilidad de
la Administración, pero limitado a los daños causados por acciones ilegales y
culpables de sus autoridades y funcionarios.
Y por último, en la cuarta etapa nos encontramos con una constante en una
consagración amplia y general de responsabilidad, abarcando tanto los
daños anónimos, como aquellos provocados por actuaciones ilícitas o
culpables.
Por ello, debe entenderse que la responsabilidad patrimonial del Estado,
como ya se ha dicho e históricamente demostrado, debe ocupar siempre un
lugar fundamental en la configuración de todo Estado de Derecho y en toda
sociedad democrática.
Jurisprudencia
En un inicio el régimen de la responsabilidad de la Administración estaba
conformado por disposiciones constitucionales. En efecto, el artículo 47 de la
Constitución de 1961, prescribía con relación a la responsabilidad patrimonial
del Estado resultante de su actuación cuando ésta comportase daños a los
particulares, que “En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los
extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen
por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por
autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”.
Por su interpretación a contrario, el referido texto consagraba un mecanismo
de responsabilidad en el cual tanto los venezolanos como los extranjeros
podían reclamar indemnización por daños, perjuicios y expropiaciones al
Estado, si éstos fueron causados por autoridades legítimas en ejercicio de
sus funciones.
Por otra parte el artículo 206 de la misma Constitución del 61 atribuyó a la
jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago
de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la
responsabilidad de la
Administración, estableciendo de este modo una noción objetiva de
responsabilidad; texto que en la vigente Constitución fue incorporado bajo el
artículo 259, con la mención, ahora expresa, de que también a la jurisdicción
contencioso administrativa le corresponde conocer de reclamos por la
prestación de servicios públicos.
Confirman los textos constitucionales citados que la Administración está
obligada a la reparación en toda circunstancia, esto es, tanto por su
actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como si en el ejercicio legítimo de
sus cometidos ocasiona daños a los administrados, por lo cual resulta válido
el principio según el cual la actuación del
Estado, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las
cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre
resarcir a los particulares, tanto si por el resultado de su actuación se
produce la ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe
prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la
doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular, como porque el
daño deviene del funcionamiento anormal de la Administración Pública.
Base Legal, del Responsabilidad de la Administración
Art. 140 C.R.B.V; El Estado responderá patrimonialmente por los daños que
sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que
la lesión sea imputable al funcionario de la administración pública.
La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública establecida en el
artículo 140 de la Constitución de 1999, no deja lugar a dudas, en dicho
artículo se consagra la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la
Administración Pública cuando por el ejercicio de su actividad ocasione
daños a los particulares, sea por funcionamiento normal o anormal. Siendo
este sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, cuyo conocimiento y
competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, sin
que por ello deba recurrir a las fuentes del derecho civil -referida al hecho
ilícito-, para determinar la responsabilidad.
Los artículos constitucionales 25, 29, 30, 46 numeral 4, 49 numeral 8, 115,
139, 140, 141, 199, 216, 222, 232, 244, 255, 259, 281, y 285 configuran el
régimen básico de responsabilidad integral del Estado venezolano, el cual
abarca todos los daños ocasionados por cualesquiera sea la actividad
derivada del ejercicio del Poder Público, ya que el constituyente no limitó en
su normativa la responsabilidad del Estado.
Procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad administrativa.
Norma reguladora
La norma que establece el procedimiento para la determinación de la
responsabilidad administrativa es la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Gaceta Oficial Nº
37.347, en el Título III “De las potestades de investigación, de las
responsabilidades y de las sanciones”, artículos 95 a 115. El procedimiento
es común a la declaratoria de responsabilidad administrativa, a la
formulación de reparo y a la imposición de multas.
Ley Orgánica del Trabajo
Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la
persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de
uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos
trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario
responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere
autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los
trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos
beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabaja-dores
contratados directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 56: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del
dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la
obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el
contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con
ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del
servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun
en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los
trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a
los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 90: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo
existentes. El patrono sustituido será solidariamente
responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o
de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de
prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo
patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las
sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono
sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo
subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la
fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Ley del estatuto de la función pública.
La Constitución estableció, con carácter general, que los cargos de los
órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando los de
elección Profesionalización de la Administración Pública Venezolana 167
popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros
al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
Ámbito de aplicación
Ámbito Funcional; En un ordenamiento jurídico-administrativo determinado
puede concebirse distintos regímenes estatutarios, según que la situación
jurídica del funcionario público se regule en: un estatuto general que
comprenda a todos los funcionarios públicos, cualquiera que fuera su
categoría, sus funciones y entidades de que dependan; o un estatuto
particular para un determinado grupo de funcionarios públicos que existan en
el Estado, en virtud de las especiales condiciones de empleo público a los
cuales se encuentran sometidos o en razón de que es el propio órgano o
ente administrativo el que requiere un tipo especial de regulación mediante.
Ley especial. Ente administrativo el que requiere un tipo especial de
regulación mediante Ley especial.
Ámbito Territorial; Esta ley se aplica, de manera uniforme, a los
funcionarios públicos nacionales, estatales y municipales, y que, por lo tanto,
las leyes especiales y ordenanzas municipales en materia de personal,
anteriores a la precitada ley, han quedado derogadas, en cuanto colidan con
la señalada Ley.
En este sentido la Ley el Estatuto rige las relaciones jurídicas de empleo
público entre los funcionarios y las diferentes administraciones ya
mencionadas, y dentro de éstas, la Nacional Central y la Descentralizada,
encada uno de sus Niveles. Esto incluye los Institutos Autónomos en todos
ámbitos de la Administración Pública.
Ley de la contraloría
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular las funciones de la
Contraloría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal y
la participación de los ciudadanos en el ejercicio de la función contralora.
Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control,
vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público
Nacional.
2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público
Estadal.
3. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público
en los Distritos y Distritos Metropolitanos.
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público
Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de
Régimen Municipal.
5. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público
en los Territorios Federales y Dependencias Federales.
6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.
7. El Banco Central de Venezuela.
8. Las universidades públicas.
9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales
y municipales.
Artículo 10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las
personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en
su capital social, así como las que se constituyan con la participación de
aquéllas.
Artículo 11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones
creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se
refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen
sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones
efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a
que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento
(50%) o más de su presupuesto.
De las Responsabilidades
Artículo 82. Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en
los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así
como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden
penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios
a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus
funciones.
La Contraloría General de la República, por su parte, es el máximo ente
externo de Control fiscal. De acuerdo a lo previsto en el artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “La Contraloría
General de la República es el órgano auxiliar del Congreso en su función de
control sobre la hacienda pública, y gozara de autonomía funcional en el
ejercicio de sus atribuciones”.
En primer lugar, es preciso decir que la presente Ley no remite a la
salvaguarda del patrimonio público, como ocurría antes, para indicar cuales
son los “órganos de control interno” a lo que se les ha configurado la
potestad investigativa. De acuerdo a lo previsto en el Artículo 126 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, estos son ahora los
pertenecientes a “los organismos y entidades a lo que se refiere los
numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 5° de esta Ley.
Dicho de otra manera, la apertura de la Responsabilidad Administrativa,
abstracción hecha de que el ente competente para llevar a cabo sea la
Contraloría de la República o un órgano de control interno de la
Administración Pública,
Ley contra la corrupción
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas
que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a
los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo
adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los
principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia,
legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la
tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán
aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u
omisiones causen daño al patrimonio público.
Artículo 2. Están sujetos a esta Ley los particulares, personas naturales o
jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esta Ley se
establecen.
Artículo 6. En la administración de los bienes y recursos públicos, los
funcionarios y empleados públicos se regirán por los principios de
honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad,
rendición de cuentas y responsabilidad.
Conclusión
Como bien se ha notado, el moderno régimen de la responsabilidad
administrativa es la fuente general más importante de posibles
responsabilidades extracontractuales. Ello es así porque es en el ejercicio de
la función administrativa, el llevar a la práctica el derecho y los cometidos del
Estado, donde el Estado tiene más contacto con las personas. Esa relación
permanente, continua e ininterrumpida comprende todas las situaciones
dañosas derivadas de la actividad administrativa, esto es actos, hechos y
omisiones.
Bibliografía
Moya, José. (2008). Derecho Administrativo. Caracas: Movilibros.