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UNIVERSIDAD RICARDO PALMA_CICE_DIPLOMADO EN TRIBUTACIÓN_JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA HMRB 1 RESOLUCIONES DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Temas: EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Deuda exigible coactivamente. Etapas del Procedimiento de Cobranza Coactiva Las Medidas Cautelares. Depósito. Retención Inscripción Intervención Suspensión del Procedimiento. Conclusión del Procedimiento. Intervención Excluyente de Propiedad Recurso Impugnativo JURISPRUDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Acuerdos de Sala Plena Jurisprudencia Tributaria de Observancia Obligatoria Sentencias del Tribunal Constitucional Aplicación de criterios jurisprudenciales

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UNIVERSIDAD RICARDO PALMA_CICE_DIPLOMADO EN TRIBUTACIÓN_JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA

HMRB 1

RESOLUCIONES DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA

COACTIVA

Temas:

EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

Deuda exigible coactivamente.

Etapas del Procedimiento de Cobranza Coactiva

Las Medidas Cautelares.

Depósito.

Retención

Inscripción

Intervención

Suspensión del Procedimiento.

Conclusión del Procedimiento.

Intervención Excluyente de Propiedad

Recurso Impugnativo

JURISPRUDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

Acuerdos de Sala Plena

Jurisprudencia Tributaria de Observancia Obligatoria

Sentencias del Tribunal Constitucional

Aplicación de criterios jurisprudenciales

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HMRB 2

EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

Base Legal :

TUO del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22 de junio

de 2013, Art. 55º al 58º, Arts. 112º al 119º. En su artículo 2º deroga el anterior TUO del Código

Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF.

Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, aprobado por Resolución de

Superintendencia N° 216- 2004/SUNAT publicada el 25.09.2004

Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley Nº 26979

Ley General del Sistema Concursal, Ley N° 27809

Deuda exigible coactivamente

Orden de Pago.

Resolución de Determinación y Resolución de Multa:

No reclamadas

No apeladas.

Reclamadas fuera del plazo de 20DH, sin presentar carta fianza.

Apeladas fuera del plazo de 15DH, sin presentar carta fianza

Resolución de Pérdida del Fraccionamiento:

Reclamada dentro del plazo de ley pero deja de pagar las cuotas.

No reclamada dentro del plazo de ley.

Resolución del Tribunal Fiscal.

Costas y Gastos.

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HMRB 3

Etapas del Procedimiento de Cobranza Coactiva

INICIO DEL PROCEDIMIENTO:

Condiciones para el inicio:

• Que la DEUDA TRIBUTARIA se encuentre debidamente NOTIFICADA.

Para que la deuda sea exigible y pueda ser cobrada coactivamente, los valores tienen

que haber sido notificados en la forma y modo establecido en el artículo 104º del

Código Tributario.

• Que la DEUDA TRIBUTARIA se encuentre en condición de EXIGIBLE.

Documento a notificar:

• Resolución de Ejecución Coactiva - REC.

Base legal: Código Tributario Arts. 104º y 115º.

ETAPAS:

Cód. Tribut. Art. 117º y 118º

EJECUCIÓN FORZADA

Última etapa del procedimiento de Cobranza Coactiva en la cual debe hacerse efectivo el cobro

de la deuda tributaria sea ingresando el dinero afectado o valorizando los bienes y

subastándolos en remate público.

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HMRB 4

Las Medidas Cautelares

Embargo en forma de DEPÓSITO

Embargo en forma de Depósito SIN extracción de bienes

• Se ejecuta sobre los bienes que se encuentren en cualquier establecimiento

– Inclusive los comerciales, industriales u oficinas de profesionales

independientes

– Aún cuando se encuentren en poder de un tercero

• Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos

– El Ejecutor Coactivo podrá trabar embargo en forma de depósito

– Debe nombrarse al deudor tributario como depositario

Embargo en forma de Depósito CON extracción de bienes

• Para proceder a la extracción de bienes que se encuentren en una unidad de

producción y comercio deberá transcurrir un plazo de 30 días

• Salvo que el deudor tributario ofrezca bienes o garantías para cautelar la deuda

tributaria

Embargo en forma de Retención

• Afectación de dinero, bienes, valores, fondos y derechos de crédito que se encuentren

en poder de una entidad bancaria o financiera, o un tercero

• Tipos:

1. Retención bancaria

2. Retención de terceros

Embargo en forma de Inscripción

• Anotación de un gravamen en la partida registral de un bien inscribible:

– Vehículos

– Inmuebles

– Acciones.

• Restringe la transmisibilidad del bien

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HMRB 5

Embargo en forma de Intervención

Intervención en Información

• La medida de embargo de intervención en información en la sociedad o persona física

para investigar el estado de los bienes, negocios, operaciones, peros sin importar

interferencia a la administración

• Cabe precisar que el nombramiento de un interventor en información no sustituye la

administración ni interfiere en su actividad, dado que el interventor debe limitar sus

funciones a informar respecto de lo encargado

• El interventor o interventores en información será designados por el Ejecutor Coactivo

Intervención en Recaudación

• La medida de embargo afecta a una empresa natural o jurídica con la finalidad de

embargar los ingresos propios de ésta.

• El interventor en recaudación no está facultado a intervenir en la Administración del

negocio y sólo podrá detraer de los ingresos hasta la suma por la que fue ordenada la

medida de embargo.

Intervención en Administración de Bienes

• El Ejecutor podrá trabar embargo de intervención en administración de bienes en

concordancia con el artículo 669° del Código Procesal Civil.

• La medida recae sobre bienes fructíferos, pueden afectarse en administración con la

finalidad de recaudar los frutos que produzcan.

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HMRB 6

Suspensión del Procedimiento

El procedimiento coactivo se suspenderá:

• Cuando en un proceso de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene

la suspensión de la cobranza.

• Por Ley o norma con rango de Ley.

• En caso de órdenes de pago cuya cobranza podría ser improcedente habiendo

interpuesto el reclamo dentro del plazo.

Base legal: Código Tributario Arts. 119º

Conclusión del Procedimiento

El procedimiento coactivo terminará cuando:

• Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la RD o RM, o

contra la Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se

continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.

• La deuda haya quedado extinguida, prescrita o la acción se siga contra persona distinta

a la obligada al pago.

• Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.

• Las OP o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas,

revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución

Coactiva.

• Cuando el deudor sea declarado en quiebra.

• Por Ley o norma con rango de Ley.

• Ante una reclamación o apelación extemporánea, pero el deudor cumplió con presentar

Carta Fianza.

Base legal: Código Tributario Arts. 119º

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HMRB 7

Intervención Excluyente de Propiedad

El tercero, propietario de bienes embargados, podrá interponer Intervención Excluyente de

Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien,

cuando pruebe su derecho con:

• documento privado de fecha cierta,

• documento público u

• otro documento que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente que

era el propietario de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.

Base legal: Código Tributario Arts. 120º

Recurso Impugnativo

Sólo después de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el ejecutado podrá

interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de 20 días

hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva.

Al resolver la Corte Superior examinará únicamente si se ha cumplido el Procedimiento de

Cobranza Coactiva conforme a ley, sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o de

la procedencia de la cobranza.

B.L: Artículo 122º del Código Tributario

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HMRB 8

Acuerdos de Sala Plena y Jurisprudencia Tributaria de Observancia Obligatoria

ACUERDO Nº 2006-16 de fecha 15/05/2006

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL FISCAL OBLIGATORIA Nº 03745-2-2006

Criterio de Observancia Obligatoria:

No procede la cobranza coactiva del monto pendiente de pago establecido en la resolución

emitida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y que declara la

pérdida de un fraccionamiento otorgado de conformidad con el artículo 36" del Código

Tributario, cuando dicha resolución ha sido impugnada en el plazo de ley y el

administrado continúe con el pago de las cuotas de dicho fraccionamiento manteniendo

a su vez las garantías que se le hubiesen exigido para el acogimiento de tal beneficio.

ACUERDO Nº 2006-24 de fecha 18/07/2006

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL FISCAL OBLIGATORIA Nº 05464-4-2007

Criterio de Observancia Obligatoria:

Procede la cobranza coactiva de una orden de pago cuya reclamación ha sido declarada

inadmisible por la Administración, aun cuando el deudor tributario haya interpuesto

recurso de apelación en el plazo de ley.

ACUERDO Nº 2008-21 de fecha 17/07/2008

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL FISCAL OBLIGATORIA Nº 09151-1-2008

Criterio de Observancia Obligatoria:

La Administración Tributaria se encuentra facultada a registrar en las centrales de riesgo la

deuda tributaria exigible coactivamente, no obstante que aún no se haya iniciado el

procedimiento de cobranza coactiva o éste haya sido suspendido o dejado sin efecto por

razones distintas a la no exigibilidad de la deuda en cobranza

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HMRB 9

Procedimiento de Ejecución Coactiva

ACUERDO Nº 2004-15 de fecha 23/09/2004

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL FISCAL OBLIGATORIA Nº 07367-3-2004

Criterio de Observancia Obligatoria:

De acuerdo con el inciso c) del numeral 31.1 del artículo 31 de la Ley de Procedimiento de

Ejecución Coactiva, Ley N" 26979, modificada por Ley Nº 28165, no procede la suspensión

del procedimiento de cobranza coactiva durante la tramitación de un recurso de apelación

formulado dentro de un procedimiento no contencioso.

ACUERDO Nº 2010-01 de fecha 04/02/2010

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL FISCAL OBLIGATORIA Nº 1455-3-2010

Criterio de Observancia Obligatoria:

La presentación de la demanda de revisión judicial ante un juez o una sala no competente

suspende automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva y por

consiguiente, corresponde levantar las medidas cautelares que se hubieren trabado. En tal

caso el Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre las quejas que se encuentren

referidas a la legalidad de dicho procedimiento, debiendo inhibirse de su conocimiento.

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HMRB 10

Intervención Excluyente de Propiedad

ACUERDO Nº 2007-08 de fecha 06/03/2007

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL FISCAL OBLIGATORIA Nº 02670-5-2007

Criterio de Observancia Obligatoria:

En el caso que se declare fundada la intervención excluyente de propiedad de un bien

sobre el cual se hubiera trabado una medida de embargo en forma de inscripción, la

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) está obligada al pago de

las tasas registrales u otros derechos exigidos para la anotación y/o el levantamiento de

dicha medida cautelar.

Por consiguiente, cuando el numeral 3) del artículo 23º de la Resolución de

Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT establece que en el caso que se declare fundada la

intervención excluyente de propiedad será de cargo del tercero el pago de las tasas

registrales u otros derechos, excede lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 118º del

Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-

EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 953.

ACUERDO Nº 2007-22 de fecha 06/08/2007

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL FISCAL OBLIGATORIA Nº 08184-1-2007

Criterio de Observancia Obligatoria:

Procede que en un mismo procedimiento de cobranza coactiva se interponga una nueva

tercería o intervención excluyente de propiedad, aun cuando el Tribunal Fiscal haya

desestimado con anterioridad una sobre el mismo bien materia de embargo, si se sustenta

en la presentación de nuevos medios probatorios.

ACUERDO Nº 2007-39 de fecha 14/12/2007

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL FISCAL OBLIGATORIA Nº 12214-4-2007

Criterio de Observancia Obligatoria:

En el caso de bienes muebles embargados antes de su entrega al comprador, no debe

considerarse perfeccionada la transferencia de propiedad con la sola emisión del

comprobante de pago correspondiente sin haberse realizado su entrega real, por no haber

operado la tradición de dichos bienes.

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HMRB 11

Aplicación de criterios jurisprudenciales en el Procedimiento de Cobranza Coactiva

INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD:

RTF 7478-9-2011

VISTA la apelación interpuesta contra la Resolución Coactiva emitida por la SUNAT, que

declaró inadmisible la intervención excluyente de propiedad, formulada contra la Administración

Tributaria y el deudor tributario, respecto del vehículo marca Dodge, modelo Nitro, año 2009,

color negro y Motor Nº 1D8GT28K99W504890.

TRIBUNAL

Obra en autos copia legalizada por Notario Público, de la Boleta de Venta, otorgada por Alfa y

Romeo Negocios del Sur E.I.R.L., a favor del recurrente respecto del vehículo materia de autos.

Mediante Resolución Coactiva de 15 de setiembre de 2010 la Administración dispuso trabar

medida cautelar previa genérica hasta por la suma de S/. 20 000,00, sobre el aludido vehículo,

del cual la ejecutada era titular según Declaración Única de Aduanas Nº 145-10-10-005176-01-1-

00 de la Intendencia de Aduana de Mollendo, que se encontraba pendiente de levante.

En la Resolución Coactiva de 21 de febrero de 2011 se señaló que el anotado vehículo se

encontraba en poder del tercero retenedor, y en el escrito de apelación de 18 de marzo de 2011,

la recurrente afirmó que el vehículo se encontraba a esa fecha en el mismo lugar.

De lo anterior, se advierte que el vehículo materia de la intervención excluyente de

propiedad no se había entregado físicamente al comprador, toda vez que el transferente no

se encontraba en posesión del mismo, al no haberse producido aún su levante.

Conforme con el criterio establecido por la RTF Obligatoria Nº 12214-4-2007, al no haberse

efectuado la entrega del vehículo materia de autos al recurrente en su calidad de comprador, no

se perfeccionó la transferencia de propiedad a su favor, por lo que no se encuentra acreditada su

propiedad antes de haberse trabado la medida cautelar previa genérica, por lo que procede

confirmar la resolución apelada.

Respecto al criterio contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 0592-5-2001, en el sentido

que el contrato de compraventa con certificación notarial constituye un documento de fecha cierta

que permite acreditar la propiedad de un tercero del vehículo embargado, cabe señalar que aun

cuando estuviera referido al mismo supuesto analizado por la Resolución Nº 12214-4-2007 y

fuera contradictorio con el criterio que ésta establece, prevalece este último, al haber sido emitida

posteriormente con carácter de precedente de observancia obligatoria.

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución Coactiva que declaró inadmisible la intervención excluyente de

propiedad.

CASOS PRÁCTICOS: PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

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HMRB 12

RESOLUCIONES SOBRE LA VIA DE LA QUEJA

LA QUEJA. ARTÍCULO 155° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

Temas:

Objetivo de la Queja.

La Queja contra la Administración Tributaria.

Cuando se puede interponer

Plazo para resolver

Pronunciamiento del Tribunal Fiscal

La Queja contra el Tribunal Fiscal.

Cuando se puede interponer

Plazo para resolver

JURISPRUDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

Acuerdos de Sala Plena

Jurisprudencia Tributaria de Observancia Obligatoria

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HMRB 13

LA QUEJA. ARTÍCULO 155° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

Base Legal :

• TUO del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, Art.

155º. En su artículo 2º deroga el anterior TUO del Código Tributario aprobado por

Decreto Supremo N° 135-99-EF.

• Reglamento del Recurso de Queja ante el Tribunal Fiscal aprobado por D.S. 136-

2008-EF (Decreto Supremo que reglamenta el inciso b) del Artículo 155 del TUO

del Código Tributario)

• D.S. Nº 050-2004-EF. Funciones del Defensor del Contribuyente y del Usuario

Aduanero. D.S. Nº 167-2004-EF, Art. 3

• Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT. Resolución de

Superintendencia N° 216- 2004/SUNAT.

• Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley Nº 26979, Municipalidades.

• Reglamento del Procedimiento de Fiscalización. D.S. Nº 085-2007-EF, Art. 11.

Objetivo de la Queja:

Que el procedimiento sea corregido.

La Queja contra la Administración Tributaria:

Cuándo se puede interponer:

• Se puede interponer Queja contra las actuaciones o procedimientos de la

Administración Tributaria que infrinjan el Código Tributario.

Plazo para resolver:

• 20 Días hábiles de interpuesta la queja.

• Resuelve el Tribunal Fiscal.

Pronunciamiento del Tribunal Fiscal

El Tribunal Fiscal, al resolver, puede declarar la queja:

• Fundada

• Infundada

• Inadmisible

• Sin objeto

• Inhibirse

• Improcedente

• Dar trámite de reclamación o de apelación: Recalificación del Recurso de Queja

como reclamación o apelación, en virtud del artículo 213º de la Ley del Procedimiento

Administrativo General, Ley N° 27444, que indica que el error en la calificación del

recurso por parte de la recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del

escrito se deduzca su verdadero carácter.

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HMRB 14

Queja contra el Tribunal Fiscal:

• Se puede interponer la Queja contra las actuaciones o procedimientos del Tribunal

Fiscal que infrinjan el Código Tributario.

• También se puede interponer Queja cuando el Tribunal Fiscal, sin causa justificada,

no resuelva el recurso de apelación dentro del plazo establecido.

Base legal: Último párrafo del Artículo 144º

y Primer párrafo del Artículo 150º del Código Tributario.

Plazo para resolver la Queja contra el Tribunal Fiscal:

• 20 Días hábiles de interpuesta la queja.

• Resuelve el Ministerio de Economía y Finanzas

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HMRB 15

Acuerdos de Sala Plena y Jurisprudencia Tributaria de Observancia Obligatoria

ACUERDO DE SALA PLENA Nº 2005-15 de fecha 10/05/2005

Criterio de Observancia Obligatoria:

Cuando el Tribunal Fiscal considere que los expedientes de queja no contienen información

suficiente para emitir un fallo definitivo, solicitará la información faltante a la Administración

quejada y/o al quejoso ciñéndose al siguiente procedimiento.

1. La información faltante se solicita mediante un proveído, el cual otorga para ello el

siguiente plazo:

Para la Administración: siete (7) días, de conformidad con lo establecido en el

numeral 3 del artículo 132º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley

Nº 27444, pudiendo prorrogarse por tres días cuando se requiera el traslado fuera de

su sede o la asistencia de terceros.

Para el quejoso: Díez (10) días, de conformidad con lo establecido en el numeral 4

del artículo 132º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.

2. Vencido el plazo otorgado, el Tribunal Fiscal Resuelve el expediente mediante una

Resolución, aun cuando no exista respuesta o la misma sea incompleta.

3. En el caso que el quejoso presente un segundo recurso de queja debido a que la

Administración no cumple con lo resuelto por esta instancia, se emite una Resolución tipo

proveído solicitando a la Administración que informe las razones por las cuales no ha

dado cumplimiento a lo ordenado, bajo apercibimiento de dar cuenta del incumplimiento

al Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas para que formule la denuncia penal

correspondiente. En este caso, se otorgara el plazo de siete (7) días señalado en el

acápite 1 del presente.

4. Vencido el citado plazo se emite una Resolución que Resuelve el expediente y, en caso

de no haberse obtenido la respuesta solicitada se cursa oficio al Procurador del Ministerio

de Economía y Finanzas, dando cuenta de la omisión incurrida.

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HMRB 16

ACUERDO DE SALA PLENA N° 2003-24 de fecha 09/12/2003

Fundamentos del acuerdo:

De los supuestos que habilitan la interposición de la queja como son la existencia de

actuaciones o procedimientos de la Administración Tributaria que afecten a los deudores

tributarios o que infrinjan lo establecido en el Código, se aprecia que la naturaleza de la

queja regulada en el Código es la de un remedio procesal que ante la afectación o

posible vulneración de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones

indebidas de la Administración o por la sola contravención de las normas que inciden en la

relación jurídica tributaria, permite corregir las actuaciones y reencauzar el procedimiento

bajo el marco de lo establecido en las normas correspondientes, alejándose la queja del

carácter de recurso impugnativo de los actos administrativos, como son los recursos

regulados en los artículos 137º y 145º del citado Código, y no resultando procedente

cuando existan adicionalmente otros procedimientos o vías idóneas para conocer

dichos casos.

ACUERDO N 2003-09 de fecha 12/05/2003

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL FISCAL OBLIGATORIA N° 03047-4-2003

Criterio de Observancia Obligatoria:

El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse en la vía de la queja respecto del

cuestionamiento del requerimiento del pago previo o de la carta fianza, a que se refieren los

artículos 137°, 140° y 146° del Código Tributario.

ACUERDO Nº 2004-18 de fecha 02/11/2004

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL FISCAL OBLIGATORIA Nº 08862-2-2004

Criterio de Observancia Obligatoria:

Procede discutir en la vía de la queja la calificación efectuada por la Administración Tributaria

respecto de los escritos presentados por los administrados, en tanto dicha actuación de la

Administración puede representar una infracción al procedimiento tributario.

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HMRB 17

ACUERDO Nº 2007-11 de fecha 10/04/2007

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL FISCAL OBLIGATORIA Nº 03619-1-2007

Criterio de Observancia Obligatoria:

El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la

legalidad de las actas probatorias levantadas durante las intervenciones de los

fedatarios fiscalizadores.

ACUERDO Nº 2003-24 de fecha 09/12/2003

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL FISCAL OBLIGATORIA Nº 02632-2-2005

Criterio de Observancia Obligatoria:

El Tribunal fiscal no es competente para conocer de la queja que el deudor tributario plantee

contra la Administración Tributaria por las comunicaciones remitidas por las centrales de

riesgo mediante las cuales le informan de su ingreso como cliente moroso.

Distinto es el caso, si con la queja el deudor tributario cuestiona las actuaciones de la

Administración Tributaria por las cuales pretende registrar o ha registrado en las centrales de

riesgo información sobre su deuda tributaria.

Procedimiento de Ejecución Coactiva

ACUERDO Nº 2009-13 de fecha 17/09/2009

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL FISCAL OBLIGATORIA Nº 09531-5-2009

En el caso de procedimientos de cobranza coactiva de obligaciones tributarias seguidos

respecto de predios ubicados en zonas en las cuales existe conflicto de competencia entre

municipalidades, procede ordenar su suspensión en la vía de queja en aplicación del

inciso b) del numeral 31.1 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva,

si según la inscripción en el registro de propiedad inmueble los predios corresponden a la

jurisdicción de una municipalidad distinta a aquella que inició la cobranza, aún cuando el

quejoso no acredite el pago de las obligaciones puestas a cobro ante la primera de ellas.

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HMRB 18

Cuestionamiento al Procedimiento Coactivo en la Vía de Queja:

ACUERDO Nº 2008-28 de fecha 26/08/2008

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL FISCAL OBLIGATORIA Nº 10499-3-2008

Criterio de Observancia Obligatoria:

Corresponde que el Tribunal Fiscal ordene la devolución de los bienes embargados

cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se

declare fundada la queja. El criterio aprobado únicamente está referido a la devolución de

dinero que fue objeto de embargo en forma de retención, y que luego de ejecutada dicha

medida, la Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente.

ACUERDO Nº 2009-12 de fecha 27/08/2009

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL FISCAL OBLIGATORIA Nº 08879-4-2009

Criterio de Observancia Obligatoria:

Cuando el Tribunal Fiscal ordene la devolución del dinero embargado en forma de retención

e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente en los casos en que declare fundada la

queja al haberse determinado que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido,

la Administración debe expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de

cobranza coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente

embargado así como los intereses aplicables, en un plazo de diez (10) días hábiles, de

acuerdo con lo dispuesto por el artículo 156° del Texto Único Ordenado del Código Tributario

aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 953.

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HMRB 19

ACUERDO Nº 2010-17 de fecha 02/12/2010

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL FISCAL OBLIGATORIA Nº 15607-5-2010

Criterio de Observancia Obligatoria:

1. No procede que en la vía de la queja se evalúe la validez de una orden de pago, según el

artículo 78° del Código Tributario, a efecto de verificar la legalidad de su cobranza

coactiva, cuando ésta es iniciada al amparo de dicho código.

Fundamentos del acuerdo:

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HMRB 20

2. No procede que en la vía de la queja se evalúe la existencia de circunstancias que

evidencien que la cobranza de una orden de pago podría ser improcedente, al amparo del

numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del Código Tributario. Procede que el Tribunal Fiscal

ordene la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva si con posterioridad a la

interposición del recurso de reclamación se hubiera continuado con dicho procedimiento sin que

se haya notificado previamente la resolución que declare inadmisible dicha reclamación por no

haberse acreditado el pago previo.

Fundamentos del acuerdo:

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HMRB 21

3. Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de la queja emita pronunciamiento sobre la legalidad

de un procedimiento de cobranza coactiva iniciado al amparo del Código Tributario, cuando

el quejoso solicita que se ordene su conclusión y el ejecutor coactivo acredita que éste ha

sido suspendido temporalmente.

Fundamentos del acuerdo:

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HMRB 22

Prescripción en la Vía de Queja:

ACUERDO Nº 2006-06 de fecha 06/03/2006

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL FISCAL OBLIGATORIA Nº 01194-1-2006

Criterio de Observancia Obligatoria:

Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la

acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la

acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se

encuentra en cobranza coactiva.

Fundamentos del acuerdo:

Las facultades de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, exigir

su pago y aplicar sanciones tributarias están sometidas a plazos de prescripción (artículo 43°

del Código Tributario). La prescripción no extingue la obligación tributaria, pero sí extingue la

acción que tiene la Administración para determinar la obligación tributaria, exigir su pago y

aplicar sanciones (articulo 27° último párrafo del Código Tributario), y sólo puede ser

declarada a pedido del deudor tributario, no procediendo $e declare de oficio (artículo 47° del

Código Tributario).

Habida cuenta que el artículo 47° del Código Tributario dispone que la prescripción sólo

puede ser declarada a pedido del deudor tributario -de lo cual se infiere que no cabe ser

declarada de oficio por el ejecutor coactivo-, la queja formulada por el deudor tributario

será merituada por el Tribunal Fiscal en la medida que previamente el quejoso haya

invocado la prescripción de la deuda puesta a cobro ante el ejecutor coactivo a efecto

de suspender el procedimiento de cobranza, considerando que sólo así este Tribunal

podrá verificar la infracción de dicho procedimiento.

En efecto, si el ejecutor coactivo omite pronunciarse sobre la prescripción deducida por el

deudor tributario o deniega el pedido del administrado, éste puede plantear una queja ante el

Tribunal Fiscal para que se pronuncie sobre la falta de exigibilidad de la deuda en cobranza

por haber prescrito las acciones de la Administración.

Por el contrario, cuando el administrado no hubiere deducido la prescripción ante el ejecutor

coactivo y lo haga directamente ante el Tribunal Fiscal en vía de queja, este Tribunal no

podrá amparar dicha queja, procediendo se declare infundada, toda vez que mientras la

prescripción no haya sido invocada ante el ejecutor coactivo éste no ha infringido el

procedimiento de cobranza dada la prohibición de declarar de oficio la prescripción conforme

lo señalado en el artículo 47° del Código Tributario.

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HMRB 23

ACUERDO Nº 2008-32 de fecha 31/10/2008

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL FISCAL OBLIGATORIA Nº 12880-4-2008

Criterio de Observancia Obligatoria:

No procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción

de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así

como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando ha sido opuesta al

ejecutor coactivo al encontrarse la deuda tributaria en cobranza coactiva y éste le da

trámite de solicitud no contenciosa

Fundamentos del acuerdo:

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HMRB 24

ACUERDO Nº 2012-16 de fecha 30/07/2012

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL FISCAL OBLIGATORIA Nº 12591-5-2012

Criterio de Observancia Obligatoria:

Los contratos de consorcio que llevan contabilidad independiente a la de sus partes

contratantes no cuentan con capacidad para ser parte en procedimientos administrativos

tributarios que no están relacionados con obligaciones respecto de las que se les considera

deudores tributarios.

ACUERDO Nº 2012-20 de fecha 06/12/2012

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL FISCAL OBLIGATORIA Nº 20904-1-2012

Criterio de Observancia Obligatoria:

Se entiende que el procedimiento coactivo concluye mediante la notificación debidamente

efectuada de la resolución que le pone fin. En tal sentido, procede que el Tribunal Fiscal

emita pronunciamiento en la vía de la queja sobre la legalidad del procedimiento de

cobranza coactiva en el que se ha producido la ejecución de medidas cautelares o cuando se

produzca la extinción de la deuda por pago efectuado en el marco de dicho procedimiento,

siempre que la queja se presente antes de la mencionada notificación.

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HMRB 25

Aplicación de criterios jurisprudenciales sobre la Vía de la Queja

QUEJA POR INICIO INDEBIDO DE PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

RTF 6319-9-2011

Queja presentada contra la SUNAT, por haberle iniciado indebidamente un procedimiento

de cobranza coactiva, así como por trabarle medidas cautelares que no se encuentran

arregladas a ley.

TRIBUNAL

Mediante Resolución Coactiva de 7 de abril de 2011, la Administración, atendiendo a la

extinción de la deuda, ha dado por concluido y archivado el procedimiento de cobranza

coactiva, con posterioridad a la presentación de la queja materia de autos (23 de marzo de

2011), por lo que en aplicación del Acuerdo de Sala Plena de 21 de octubre de 1999,

corresponde emitir pronunciamiento sobre la legalidad del procedimiento coactivo.

Con relación a la notificación conjunta de la orden de pago y de la resolución de ejecución

coactiva, se aplica el criterio de la RTF N° 04973-1-2007 de 12 de junio de 2007 que señala

que la notificación conjunta de una orden de pago y de su resolución de ejecución coactiva

implica una vulneración del debido procedimiento y del derecho de defensa en sede

administrativa, recogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia del 5 de

marzo de 2007 recaída en el Expediente N° 03797-2006-PA/TC.

De conformidad con la Primera Disposición Final de la Ley N° 28301, Ley Orgánica del

Tribunal Constitucional, que señala que los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes

y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos, según los preceptos y principios

constitucionales, conforme con la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones

dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad, este

Tribunal, en su calidad de Tribunal Administrativo, se encuentra vinculado por lo resuelto por el

Tribunal Constitucional y obligado a observar estrictamente lo dispuesto en las resoluciones

dictadas por él.

Dado que en el presente caso, la Orden de Pago, fue notificada en la misma fecha que la

Resolución de Ejecución Coactiva que dio inicio al procedimiento de cobranza coactiva, lo que

de acuerdo con el último criterio del Tribunal Constitucional afecta los derechos del contribuyente

en sede administrativa, procede declarar fundada la queja presentada, dejar sin efecto el

procedimiento coactivo seguido con Expediente Nº 0110060029909 y levantar las medidas

cautelares trabadas, de ser el caso.

En el procedimiento de cobranza coactiva materia de queja la Administración ha trabado

embargo en forma de retención en contra de la quejosa.

En aplicación de las RTFs Obligatorias N° 10499-3-2008 y Nº 08879-4-2009, corresponde

ordenar a la Administración la devolución de dinero embargado en forma de retención que fue

imputado a la deuda, en un plazo de 10 días hábiles.

RESUELVE:

Declarar FUNDADA la queja

y disponer que la Administración proceda

conforme con lo expuesto en la presente resolución.

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HMRB 26

QUEJA POR INICIO INDEBIDO DE PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

RTF 5617-9-2011

VISTA la queja presentada contra el ejecutor coactivo de la SUNAT, por haberle iniciado

indebidamente un procedimiento de cobranza coactiva.

QUEJOSA

Sostiene que nunca le notificaron los valores que son sustento del procedimiento de cobranza

coactiva.

TRIBUNAL

Aplica RTF Obligatoria N° 01380-1-2006, puede pronunciarse sobre la notificación.

Las Órdenes de Pago N° 023-001-0078958 y N° 023-001-0078959 y la Resolución de Multa N°

023-002-0027117, habrían sido notificadas el 16 de diciembre de 2003 y 13 de julio 2004 (fojas

27, 29 y 30), mediante acuse de recibo, consignándose que fueron recibidas por Fanny Rebilla,

en el caso de los dos primeros valores, y por Julio Rubio tratándose del último valor, quienes se

identificaron con los Documentos Nacional de Identidad (DNI) Nº 40106436 y Nº 20104637,

respectivamente, y firmando el cargo de notificación correspondiente, no obstante, según se

verifica del portal de RENIEC – Validación de Registro de Identidad, dichos documentos de

identidad corresponden a otras personas, lo que, aunado al hecho que no aparece

observación alguna por parte del notificador que indique que se presentó un documento distinto

o no se exhibió el DNI, resta fehaciencia a las referidas diligencias, por lo que no se encuentra

acreditado que la notificación de los aludidos valores se haya realizado con arreglo a lo dispuesto

por el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario.

Por lo tanto, la deuda contenida en las citadas Órdenes de Pago y Resolución de Multa no es

exigible coactivamente, por lo que procede amparar la queja y disponer que se deje sin

efecto los procedimientos de cobranza coactiva y se levanten las medidas cautelares que

se hubieran trabado en tales procedimientos coactivos, de ser el caso.

RESUELVE:

Declarar FUNDADA la queja

y disponer que la Administración proceda

conforme con lo expuesto por la presente resolución

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HMRB 27

QUEJA POR INICIO INDEBIDO DE PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

RTF 3248-9-2011

VISTA la queja presentada contra la SUNAT por haberle iniciado indebidamente un

procedimiento de cobranza coactiva.

QUEJOSO

Señala que la Administración ha vulnerado sus derechos al debido procedimiento y de defensa al

iniciar el procedimiento de cobranza coactiva de las deudas contenidas en la Resolución de

Determinación Nº 074-003-0001162 y Resolución de Multa Nº 074-002-0002947, sin que se

haya verificado su exigibilidad, toda vez que el tributo ya se encontraba prescrito, siendo

que con posterioridad al plazo de prescripción se le notificó los mencionados valores.

TRIBUNAL

En aplicación de la RTF Obligatoria N° 01194-1-2006, procede que en la vía de queja el

Tribunal se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración para exigir el

pago de una deuda que se encuentra en cobranza coactiva, siempre y cuando previamente,

el quejoso la hubiera deducido ante el ejecutor coactivo, pues sólo así podrá determinarse

si se infringió el procedimiento de cobranza. El citado criterio solo es de aplicación en caso

no se hubiese iniciado en forma paralela un procedimiento no contencioso o

contencioso sobre la misma materia, tal como lo ha indicado este Tribunal en las

Resoluciones N° 04383-4-2006 y 08240-3-2009, entre otras.

En aplicación de la RTF Obligatoria N° 12880-4-2008, no procede que en la vía de queja el

Tribunal se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración para determinar

la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando ha

sido opuesta al ejecutor coactivo al encontrarse la deuda tributaria en cobranza coactiva y éste

le da trámite de solicitud no contenciosa.

El 3 de febrero de 2011, el quejoso presentó escrito dirigido a la División de Control de la

Deuda de la Intendencia Regional Lambayeque, mediante el que solicita la prescripción de la

acción de la Administración para exigir el pago de las deudas contenida en la Resolución de

Determinación Nº 074-003-0001162 y la Resolución de Multa Nº 074-002-0002947.

Según lo señalado en el Memorándum Electrónico Nº 00033-2011-2L0301 – Sección de

Control de la Deuda y en el Informe Técnico Electrónico Nº 0042-2011-2L302 - Sección

Cobranza Coactiva, remitidos por la Administración, la solicitud no contenciosa de

prescripción presentada por el quejoso se encuentra pendiente de pronunciamiento.

Por lo expuesto, no corresponde que este Tribunal en vía de queja emita pronunciamiento

sobre la prescripción invocada.

RESUELVE:

Declarar IMPROCEDENTE la queja en cuanto a la prescripción invocada

respecto al procedimiento de cobranza coactiva de la deuda contenida en la Resolución de

Determinación Nº 074-003-0001162 y en la Resolución de Multa Nº 074-002-0002947.

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HMRB 28

QUEJA POR INICIO INDEBIDO DE PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

RTF 3368-9-2011

VISTA la queja presentada contra la SUNAT por haberle iniciado indebidamente un

procedimiento de cobranza coactiva.

QUEJOSA

Sostiene que a pesar de haber interpuesto, dentro del plazo de ley, recurso de reclamación

contra la Orden de Pago Nº 081-001-0047564, notificada el 20 de diciembre de 2010, la

Administración, sin haber calificado dicho recurso, procedió a emitir la Resolución de

Ejecución Coactiva N° 081-006-0025208, notificada el 3 de febrero de 2011, mediante la cual le

ha iniciado un procedimiento de cobranza coactiva.

TRIBUNAL

Sobre el inicio del procedimiento

En aplicación de la RTF Obligatoria Nº 15607-5-2010, la deuda que consta en una orden de

pago notificada conforme a ley es exigible coactivamente y, por tanto, procede iniciar

respecto de aquélla el correspondiente procedimiento coactivo, como ha sucedido en el presente

caso.

En aplicación de la RTF Obligatoria N° 05464-4-2007, procede la cobranza coactiva de una

orden de pago cuya reclamación ha sido declarada inadmisible por la Administración, aun

cuando el deudor tributario haya interpuesto recurso de apelación en el plazo de ley.

En tal sentido, no cabe amparar la queja presentada en el extremo relativo al inicio del

procedimiento de cobranza coactiva mediante Resolución de Ejecución Coactiva N° 081-006-

0025208, no correspondiendo, en tal sentido, dejar sin efecto esta última, como solicita la

quejosa.

Sobre la evaluación de la improcedencia de la cobranza

En aplicación de la RTF Obligatoria Nº 15607-5-2010 no procede que el Tribunal Fiscal, en la vía

de la queja, evalúe la existencia de circunstancias que evidenciarían que la cobranza de la deuda

contenida en la Orden de Pago Nº 081-001-0047564 podría ser improcedente, a que se refiere la

quejosa, en tanto se ha previsto para tal efecto una vía específica, la contenciosa tributaria, por

lo que corresponde declarar improcedente la queja en este extremo.

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HMRB 29

Sobre la suspensión del procedimiento

Dado que se encuentra acreditado que la quejosa ha formulado recurso de reclamación contra la

anotada orden de pago dentro del plazo de 20 días hábiles y aduce la existencia de

circunstancias que evidenciarían la improcedencia de la cobranza y no habiendo la

Administración notificado la resolución que declara inadmisible dicho recurso, correspondería que

este Tribunal ordene la suspensión temporal del procedimiento coactivo, solicitada por la

quejosa. La Administración ha remitido la Resolución Coactiva Nº 0810070026651 que dispuso,

la suspensión temporal del procedimiento de cobranza coactiva relativo a la deuda contenida en

la Orden de Pago Nº 081-001-0047564, hasta que se emita pronunciamiento respecto del

recurso de reclamación presentado por la quejosa, sin embargo, dicha resolución no ha sido

notificada de acuerdo a ley.

En tal sentido, corresponde amparar la queja en este extremo y disponer que el ejecutor

coactivo suspenda temporalmente el procedimiento coactivo iniciado a la quejosa mediante

Resolución de Ejecución Coactiva N° 081-006-0025208, debiéndose tener en cuenta que de

acuerdo con la Resolución Nº 15607-5-2010 en referencia, la suspensión del procedimiento

coactivo se mantendrá hasta que se emita pronunciamiento en el procedimiento contencioso

tributario respecto a la admisión a trámite del recurso de reclamación, siendo que solo en la

medida que exista una resolución declarándolo inadmisible, debidamente notificada al

contribuyente, el ejecutor coactivo se encontrará facultado a continuar con el procedimiento de

cobranza coactiva.

RESUELVE:

1. Declarar INFUNDADA la queja presentada respecto al cuestionamiento del inicio del

procedimiento de cobranza coactiva.

2. Declarar IMPROCEDENTE la queja en el extremo referido a evaluación de la existencia de

circunstancias que podrían evidenciar la improcedencia de la cobranza.

3. Declarar FUNDADA la queja en cuanto a la suspensión del procedimiento de cobranza

coactiva solicitada, y disponer que la Administración proceda conforme con lo expuesto por la

presente resolución.

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HMRB 30

QUEJA POR INICIAR INDEBIDAMENTE COBRANZA COACTIVA - MUNICIPALIDAD

RTF 5615-9-2011

VISTA la queja presentada contra la Municipalidad Distrital de San Borja, por haberle iniciado

indebidamente un procedimiento de ejecución coactiva.

QUEJOSA

Sostiene que se le ha iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, seguido con Expediente

Nº 1193-2011-ALARCÓN sin habérsele notificado correctamente, e incluso habrían falsificado

su firma.

TRIBUNAL

En aplicación del numeral 38.1 del artículo 38° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979,

Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-

JUS, el obligado podrá presentar queja ante el Tribunal Fiscal contra las actuaciones o

procedimientos del ejecutor o auxiliar coactivo que lo afectan directamente e infrinjan lo

establecido en el Capítulo III de dicha ley, referido al procedimiento de ejecución coactiva

para obligaciones tributarias con los gobiernos locales.

De la revisión del Cargo de Notificación se verifica que la Resolución de Determinación Nº

005449-2010/MSB/GR/URT habría sido notificada 28 de enero de 2010, no obstante se

aprecia que si bien consta el nombre y apellido de la persona que habría recibido la

notificación, en el mismo documento se indica que "se negó a identificar", lo que supone una

contradicción que resta fehaciencia a dicha diligencia, de acuerdo con el criterio señalado en

las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 04609-3-2008 y 03727-5-2009, entre otras.

Al no encontrarse acreditado que el referido valor haya sido notificado conforme a ley, la deuda

que contiene no era exigible coactivamente. En consecuencia, corresponde amparar la queja

presentada, debiendo la Administración dejar sin efecto el procedimiento de ejecución coactiva

y levantar las medidas cautelares que se hubiesen trabado en dicho procedimiento, de ser el

caso.

RESUELVE:

Declarar FUNDADA la queja presentada

y disponer que la Administración proceda conforme con lo expuesto por la presente resolución.

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HMRB 31

QUEJA POR TRABARLE EMBARGO HABIENDO FORMULADO DEMANDA

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

RTF 6123-9-2011

VISTA la queja presentada contra la SUNAT por haberle trabado una medida cautelar de

embargo en forma de retención, no obstante haber formulado una demanda contencioso

administrativa.

QUEJOSO

Sostiene que ha interpuesto una demanda contencioso administrativa contra la Resolución del

Tribunal Fiscal N° 10685-10-2010, mediante la cual se confirmó la Resolución de Intendencia

que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia que

declaró la pérdida del fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36º del Código Tributario,

la Administración. A pesar de ello, la Administración le ha trabado embargo en forma de

retención lo que vulnera el procedimiento legal establecido, debiendo levantarse las medidas

cautelares y suspenderse el procedimiento de cobranza coactiva iniciado.

TRIBUNAL

El artículo 157° del Código Tributario, modificado por la Ley N° 28365, establece que la

resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, siendo que dicha resolución podrá ser

impugnada mediante el proceso contencioso administrativo, el cual se regirá por las normas

contenidas en dicho código y, supletoriamente, por la Ley que regula el proceso contencioso

administrativo, Ley N° 27584. Agrega la norma que la presentación de la demanda no

interrumpe la ejecución de los actos o Resoluciones de la Administración Tributaria.

El artículo 25° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el proceso contencioso

administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, aplicable supletoriamente en

el caso de demandas contra Resoluciones del Tribunal Fiscal, dispone que la admisión de la

demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez

mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario.

En las Resoluciones Nº 02388-2-2006, 10486-5-2008 y 09395-5-2009, este Tribunal ha

interpretado que la presentación de una demanda contencioso administrativa no suspende ni

impide el inicio de la ejecución de los actos que han sido confirmados en sede administrativa,

pues para ello resulta necesaria la obtención de medidas cautelares que dispongan dicho

efecto.

En tal sentido, la sola interposición de una demanda contencioso administrativa contra

una resolución del Tribunal Fiscal, no implica la suspensión del procedimiento de

cobranza coactiva, salvo que se acredite haber obtenido una medida cautelar en el proceso

contencioso administrativo que impida proseguir con la cobranza coactiva, situación que no ha

acreditado la quejosa en el caso de autos, por lo que corresponde declarar infundada la queja

presentada.

RESUELVE:

Declarar INFUNDADA la queja presentada.

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HMRB 32

QUEJA POR NO SUSPENDER COBRANZA COACTIVA

RTF 2016-9-2011

VISTA la queja presentada contra una Municipalidad Distrital por no suspender el

procedimiento de cobranza coactiva que se le habría iniciado.

TRIBUNAL

El artículo 23º del Código Tributario, señala que para presentar escritos, interponer medios

impugnativos o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, entre otros, la

persona que actúe a nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por

documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por

la Administración o, de acuerdo con lo previsto por las normas que otorgan dichas facultades,

según corresponda.

El segundo párrafo del mencionado artículo indica que la falta o insuficiencia de poder no

impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración pueda

subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor acompañe el poder o subsane el defecto,

en el caso de las quejas, en el plazo de 5 días hábiles.

De autos se aprecia que la persona que suscribe la presente queja contra la Municipalidad

Distrital de San Ramón, en representación del contribuyente, sin adjuntarse documentación

alguna que acreditara que tenía facultades de representación para ello.

En atención a lo dispuesto por el citado artículo 23° del Código Tributario, el Tribunal solicitó a

la quejosa que acreditara que la persona que suscribió la queja tenía facultades de

representación para presentarla, otorgándose a tal efecto el plazo de 5 días hábiles, contado a

partir del día siguiente de notificado dicho proveído.

Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, no se ha cumplido con lo solicitado, por lo que

corresponde declarar inadmisible la queja formulada, sin perjuicio del derecho de la quejosa de

presentar una nueva queja, cumpliendo con el requisito omitido, así como adjuntando la

documentación sustentatoria correspondiente.

RESUELVE:

Declarar INADMISIBLE la queja presentada.

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HMRB 33

QUEJA CONTRA EJECUTOR COACTIVO POR NO PRONUNCIARSE

SOBRE SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN RTF 4221-9-2011

VISTA la queja presentada, contra el ejecutor coactivo de la SUNAT, por no pronunciarse

acerca de su solicitud de prescripción, invocada dentro del procedimiento de cobranza

coactiva.

QUEJOSO

Sostiene que mediante escrito de 18 de enero de 2011, solicitó al ejecutor coactivo de la SUNAT

que declare la prescripción de la deuda tributaria que se pretendía cobrar, siendo que a la fecha

no ha emitido pronunciamiento al respecto, lo que le causa un serio perjuicio y amenaza por

cuanto la acción de la Administración para cobrar dicha deuda se encuentra prescrita.

TRIBUNAL

De la revisión de la queja presentada, se advierte que la pretensión del quejoso contiene dos

extremos, por un lado, cuestionar la falta de pronunciamiento del ejecutor coactivo respecto a

la prescripción de las deudas que se pretende cobrar en el procedimiento de cobranza coactiva, y

por otro lado, que este Tribunal se pronuncie respecto de la indicada prescripción, y ordene,

en consecuencia, la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva antes aludido.

La Administración manifiesta que la solicitud de prescripción de 18 de enero de 2011 presentada

ante el ejecutor coactivo, no ha sido objeto de pronunciamiento, toda vez que existe un

procedimiento no contencioso sobre prescripción respecto de las mismas deudas materia de

cobranza, que se encuentra en etapa de apelación.

En aplicación de la RTF Obligatoria N° 01194-1-2006, procede que en vía de queja el Tribunal se

pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de una

deuda que se encuentra en cobranza coactiva, siempre y cuando previamente el quejoso

hubiere deducido la prescripción ante el ejecutor coactivo. El citado criterio solo es de

aplicación en caso no se hubiese iniciado en forma paralela un procedimiento no

contencioso o contencioso sobre la misma materia, tal como lo ha indicado este Tribunal en las

Resoluciones N° 04383-4-2006 y 08240-3-2009, entre otras.

Dado que el ejecutor coactivo no ha emitido pronunciamiento sobre la prescripción alegada

a pesar que le correspondía hacerlo, la queja deviene en fundada en dicho extremo.

Sin embargo, toda vez que la Administración ha emitido la Resolución de Intendencia que declaró

improcedente la solicitud de prescripción presentada por el quejoso el 23 de marzo de 2009, y

siendo que el recurso de apelación contra ésta se encuentra actualmente pendiente de

resolución, no corresponde emitir pronunciamiento en esta vía al respecto, por lo que la queja

resulta improcedente en tal extremo.

RESUELVE:

1. Declarar FUNDADA la queja presentada en el extremo referido a la falta de pronunciamiento

del ejecutor coactivo sobre la solicitud de prescripción respecto de la deuda materia del

procedimiento de cobranza coactiva.

2. Declarar IMPROCEDENTE la queja presentada en el extremo referido al pronunciamiento de

este Tribunal respecto de la prescripción alegada.

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HMRB 34

CASOS PRÁCTICOS: QUEJA

Sentencias del Tribunal Constitucional/ Diferencias con la Queja

EXPEDIENTE N° 8865-2006-PA/TC

VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO

En el presente caso, la recurrente ha alegado que la orden de embargo de su cuenta de

ahorro ha tenido lugar sin que la demandada le haya notificado el inicio del respectivo

procedimiento coactivo. La demandada ha sostenido en su contestación que “dentro del

procedimiento coactivo se cumplió con las notificaciones tanto de la resolución de

ejecución coactiva, con que se da inicio al procedimiento así como las demás emitidas por

el ejecutor”. Ello no obstante, la demandada no ha acreditado con ninguna documental que

tales notificaciones se hayan efectuado, tal como señala.

La demandada, empero, no ha acreditado que se haya efectuado la notificación de las

resoluciones del procedimiento coactivo y, por consiguiente, no ha acreditado que no se

haya afectado el derecho al debido proceso ni el derecho de defensa. En consecuencia, de

autos resulta que no se ha notificado a la recurrente de las resoluciones del procedimiento

coactivo, omisión que lesiona su derecho a un debido proceso, al no haber precedido un

procedimiento de cuya existencia estuviese la recurrente debidamente enterada, y lesiona

su derecho de defensa, debido a que la ausencia de notificación de las resoluciones del

procedimiento coactivo le han ocasionado un estado de indefensión, contrario a sus

intereses.

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

2. Ordenar al Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de

Lima que, de inmediato, oficie a la entidad bancaria donde se dispuso el embargo de la

cuenta de ahorros de la demandante para que dicha medida sea levantada.

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HMRB 35

Resoluciones del Procedimiento de Fiscalización

Temas:

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN

Inicio y Finalización del Procedimiento

Plazo del Procedimiento

Prórroga del Plazo

Suspensión del Plazo

Solicitud de prórroga del Requerimiento de fiscalización

La queja en el Procedimiento de Fiscalización

JURISPRUDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN

Acuerdos de Sala Plena

Jurisprudencia Tributaria de Observancia Obligatoria

Aplicación de criterios jurisprudenciales

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HMRB 36

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN

Base legal:

Facultad de fiscalización: Art. 62º del TUO del Código Tributario. Plazo de la fiscalización definitiva: Art. 62-Aº del TUO del Código Tributario aprobado

por D.S. 135-99-EF modificado por D. Leg. 981 vigente desde el 01/04/2007, modificado por Dec. Leg. Nº 1113 publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los 60 días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.

Fiscalización parcial: Art. 61º del Código Tributario, 2do a 4to párrafos, incluidos por el Decreto Legislativo Nº 1113. La fiscalización será parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria

Reglamento del procedimiento de fiscalización de la SUNAT, aprobado por D.S. Nº

085-2007-EF publicado el 29/06/2007, modificado por el Decreto Supremo Nº 207-

2012-EF, publicado el 23 octubre 2012, para incorporar a la fiscalización parcial.

Inicio y Finalización del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT

INICIO:

• Cuando surte efecto Notificación de Carta de presentación y 1er Requerimiento.

FIN:

• Con la Notificación de las Resoluciones de Determinación y/o Multa

DS 085-2007-EF Art. 1º y 10º

Nota: Estas reglas se aplican tanto para la fiscalización parcial como para la fiscalización definitiva.

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HMRB 37

Cómputo del plazo del Procedimiento de fiscalización de la SUNAT

Código Tributario Art. 62-Aº numerales 1) y 5). D.S. 085-2007-EF Art. 10º

INICIO DEL PLAZO del procedimiento de fiscalización

Día en que el sujeto fiscalizado exhibe y proporciona la TOTALIDAD de lo solicitado en el

Primer Requerimiento.

FIN DEL PLAZO del procedimiento de fiscalización

Día en que se cumple 1 año contado desde el inicio del plazo (6 meses en el caso de la

fiscalización parcial).

EFECTO DEL FIN DEL PLAZO del procedimiento de fiscalización

La Administración ya no podrá requerir información sobre el mismo tributo y periodo

fiscalizado. Este límite es sólo respecto a la fiscalización de sus obligaciones tributarias,

por tanto sí podrá ser requerido para efectos de un cruce de información.

Prórroga del Plazo de la fiscalización definitiva

Por 1 año más. Casos excepcionales.

A) Complejidad de la fiscalización:

– Elevado volumen de operaciones

– Dispersión Geográfica de actividades

– Proceso productivo complejo

– Otras circunstancias

B) Indicios de evasión fiscal:

– Ocultamiento de ingresos o ventas.

– Otros hechos.

C) Forme parte de un Grupo empresarial, Contrato de Colaboración Empresarial u otras formas

asociativas.

Código Tributario Art. 62-A Numeral 2 Incs. a), b) y c) . D.S. 085-2007-EF Art. 15º

Nota: La fiscalización será parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria,

el plazo es de 6 meses, y no se aplican las prórrogas señaladas. Código Tributario Art. 61º segundo a cuarto párrafos.

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HMRB 38

Suspensión del Plazo de fiscalización de la SUNAT

CAUSALES INICIO DE LA

SUSPENSIÓN

FIN DE LA

SUSPENSIÓN

Del Agente Fiscalizador:

1 Solicitud de Peritajes Surte efectos

notificación de solicitud

Recepción del

peritaje

2 Solicitud de información a

autoridades de otros países

Presentación de solicitud Recepción de la

totalidad de la

información

3 Interrupción de actividades por

fuerza mayor

Caso fortuito o fuerza

mayor

Reinicio de

actividades

4 Solicitud de información a

Entidades Públicas o Privadas

Surte efectos

notificación de solicitud

Recepción de la

totalidad de la

información

Del Sujeto fiscalizado:

5 Incumplimiento de entrega de

información a partir del 2do

requerimiento

Día siguiente del

vencimiento del

requerimiento

Entrega de la totalidad

de la información

6 Solicitud de prórrogas Inicio de la prórroga Término de la Prórroga

7 Inicio de proceso judicial

relacionado con las operaciones

fiscalizadas

Día siguiente de iniciado

el proceso

Término del proceso

El plazo se suspende hasta que culmine la última causal. D.S. 085-2007-EF Art. 13º

Efectos de la Suspensión:

El periodo de suspensión no se computa en el plazo del procedimiento.

Se suspende la prescripción para determinar la deuda.

Código Tributario Art. 61º 2do párrafo inciso b), Art. 62-Aº numeral 6), Art. 46º inciso f). Nota: Las causales de suspensión aplican para la fiscalización parcial o la definitiva.

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HMRB 39

Solicitud de prórroga del Requerimiento de fiscalización de la SUNAT

I. REQUERIMIENTO QUE VENCE EL MISMO DÍA DE NOTIFICADO

Procedimiento:

Tratándose del Requerimiento que vence el mismo día de notificado, la solicitud de

prórroga deberá realizarse el mismo día ya sea en forma verbal o escrita. La respuesta

de aceptación deberá constar en el Acta que emita el Agente Fiscalizador. La respuesta

denegatoria constará en el Resultado del Requerimiento.

Esquema:

Día Hábil 1:

Notificación del Requerimiento.

Día de vencimiento del plazo del Requerimiento.

Último día para solicitar prórroga.

Último día para dar respuesta a solicitud de prórroga.

Base legal:

Código Tributario Art. 106º Último párrafo:

“Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción

cuando se notifiquen (...) requerimientos de exhibición de libros, registros y

documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban

llevar conforme a las disposiciones pertinentes (...).

D.S. 085-2007-EF. Art. 7º Punto 1:

“1. Cuando se requiera la exhibición y/o presentación de la documentación de manera

inmediata y el Sujeto Fiscalizado justifique la aplicación de un plazo para la misma, el

Agente Fiscalizador elaborará un Acta, dejando constancia de las razones comunicadas

por el citado sujeto y la evaluación de éstas, así como de la nueva fecha en que debe

cumplirse con lo requerido. El plazo que se otorgue no deberá ser menor a dos (2) días

hábiles.

Si el Sujeto Fiscalizado no solicita la prórroga se elaborará el resultado del

Requerimiento. También se elaborará dicho documento si las razones del mencionado

sujeto no justifican otorgar la prórroga debiendo el Agente Fiscalizador indicar en el

resultado del Requerimiento la evaluación efectuada.”

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HMRB 40

II. REQUERIMIENTO QUE VENCE DENTRO DE LOS 3 DÍAS HÁBILES DE

NOTIFICADO

Procedimiento:

Tratándose del Requerimiento que vence dentro de los 3 días hábiles de notificado, la

solicitud de prórroga deberá presentarse a más tardar al día hábil siguiente de su

notificación. La respuesta de aceptación deberá notificarse a más tardar el día anterior

al vencimiento del plazo del Requerimiento.

Esquema:

Día Hábil 1 Día Hábil 2 Día Hábil 3 Día Hábil 4

Notificación

del

Requerimiento

Día siguiente

a la

notificación

Día anterior al

vencimiento

Día del vencimiento

Último día

para

solicitar

prórroga

Último día

para notificar

respuesta a

solicitud.

Día indicado en el

Requerimiento,

para exhibir lo

solicitado.

Base legal:

Código Tributario Art. 106º Primer párrafo:

“Las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción,

entrega o depósito, según sea el caso.”

D.S. 085-2007-EF. Art. 7º Punto 3 y párrafos séptimo y octavo:

“3. Si la exhibición y/o presentación debe ser efectuada dentro de los tres (3) días

hábiles de notificado el Requerimiento, se podrá solicitar la prórroga hasta el día hábil

siguiente de realizada dicha notificación. (...)

La Carta mediante la cual la SUNAT responda el escrito del Sujeto Fiscalizado podrá ser

notificada hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo originalmente

consignado en el Requerimiento.

Si la SUNAT no notifica su respuesta, en el plazo señalado en el párrafo anterior, el

Sujeto Fiscalizado considerará que se le han concedido automáticamente los siguientes

plazos:

a) Dos (2) días hábiles, cuando la prórroga solicitada sea menor o igual a dicho

plazo; o cuando el Sujeto Fiscalizado no hubiera indicado el plazo de la

prórroga.

b) Un plazo igual al solicitado cuando pidió un plazo de tres (3) hasta cinco (5)

días hábiles.

c) Cinco (5) días hábiles, cuando solicitó un plazo mayor a los cinco (5) días

hábiles.”

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HMRB 41

III. REQUERIMIENTO QUE VENCE EN UN PLAZO MAYOR A LOS 3 DÍAS HÁBILES

DE NOTIFICADO

Procedimiento:

Tratándose del Requerimiento que vence en un plazo mayor a los 3 días hábiles de

notificado, la solicitud de prórroga deberá presentarse a más el 3er día hábil anterior al

vencimiento del plazo del Requerimiento. La respuesta de aceptación deberá

notificarse a más tardar el día anterior al vencimiento del plazo.

Esquema:

Día Hábil 1

Día Hábil 2 Día Hábil 3 Día Hábil 4 Día Hábil 5

Notificación del

Requerimiento

Tercer día

hábil

anterior al

vencimiento

Segundo día

hábil anterior

al

vencimiento

Día anterior al

vencimiento

Día del

vencimiento

Último día

para

solicitar

prórroga

Último día

para notificar

respuesta a

solicitud.

Día indicado en

el

Requerimiento,

para exhibir lo

solicitado.

Día Hábil

1

Día Hábil

2

Día Hábil

3

Día Hábil

4

Día Hábil

5

Día Hábil

6

Notificación

del

Requerimiento

Tercer día

hábil

anterior al

vencimiento

Segundo día

hábil anterior

al

vencimiento

Día anterior

al

vencimiento

Día del

vencimiento

Último

día para

solicitar

prórroga

Último día

para

notificar

respuesta

a

solicitud.

Día indicado en

el

Requerimiento,

para exhibir lo

solicitado.

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HMRB 42

Base legal:

Código Tributario Art. 106º Primer párrafo:

“Las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción,

entrega o depósito, según sea el caso.

D.S. 085-2007-EF. Art. 7º Punto 2 y párrafos séptimo y octavo:

“2. Cuando la exhibición y/o presentación de la documentación deba cumplirse en un

plazo mayor a los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, el Sujeto

Fiscalizado que considere necesario solicitar una prórroga, deberá presentar un escrito

sustentando sus razones con una anticipación no menor tres (3) días hábiles anteriores

a la fecha en que debe cumplir con lo requerido. (...)

La Carta mediante la cual la SUNAT responda el escrito del Sujeto Fiscalizado podrá ser

notificada hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo originalmente

consignado en el Requerimiento.

Si la SUNAT no notifica su respuesta, en el plazo señalado en el párrafo anterior, el

Sujeto Fiscalizado considerará que se le han concedido automáticamente los siguientes

plazos:

a) Dos (2) días hábiles, cuando la prórroga solicitada sea menor o igual a dicho

plazo; o cuando el Sujeto Fiscalizado no hubiera indicado el plazo de la

prórroga.

b) Un plazo igual al solicitado cuando pidió un plazo de tres (3) hasta cinco (5)

días hábiles.

c) Cinco (5) días hábiles, cuando solicitó un plazo mayor a los cinco (5) días

hábiles.

Nota:

Las reglas para las solicitudes de prórroga aplican para la fiscalización parcial o la definitiva.

La queja en el Procedimiento de Fiscalización

Reglamento del Procedimiento de Fiscalización. D.S. Nº 085-2007-EF

Artículo 11º.- Recursos contra las actuaciones en el Procedimiento de Fiscalización

En tanto no se notifique la Resolución de Determinación y/o de Multa, contra las actuaciones

en el Procedimiento de Fiscalización procede interponer el recurso de queja previsto en el

artículo 155º del Código Tributario.

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HMRB 43

Acuerdos de Sala Plena y Jurisprudencia Tributaria de Observancia

Obligatoria

ACUERDO Nº 2004-11 de fecha 18/08/2004

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL FISCAL OBLIGATORIA Nº 04187-3-2004

Criterio de Observancia Obligatoria:

El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la

legalidad de los requerimientos que emita la Administración Tributaria durante el

procedimiento de fiscalización o verificación, en tanto, no se hubieran notificado las

resoluciones de determinación o multa u órdenes de pago que, de ser el caso,

correspondan.

ACUERDO Nº 2004-01 de fecha 08/01/2004

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL FISCAL OBLIGATORIA Nº 00148-1-2004

Criterio de Observancia Obligatoria:

El requerimiento para la presentación de la información detallada en el segundo párrafo del

numeral 1 del artículo 62° del Código Tributario, es nulo en aquellos casos en que el plazo

que medie entre la fecha en que la notificación del requerimiento produce efecto, y la fecha

señalada para la entrega de dicha información, sea menor a 3 días hábiles. Ello conlleva la

nulidad del resultado del requerimiento en el extremo vinculado al pedido de tal

información. No obstante lo expuesto, en el caso que se hubiera dejado constancia en el

resultado del requerimiento que el deudor tributario presentó la información solicitada y

siempre que ésta hubiera sido merituada por la Administración dentro del procedimiento de

fiscalización, procede conservar los resultados de tal requerimiento en virtud de lo

dispuesto en el artículo 13.3° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada

por Ley N° 27444, así como los actos posteriores que están vinculados a dicho resultado.

ACUERDO Nº 2005-24 de fecha 14/07/2005

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL FISCAL OBLIGATORIA Nº 04794-1-2005

Criterio de Observancia Obligatoria:

La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario, se configura

cuando el deudor tributario no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación

solicitada por la Administración Tributaria al vencimiento del plazo otorgado para tal efecto;

sin embargo, se entenderá prorrogado el plazo señalado cuando dentro de la misma

fiscalización se cursen nuevos requerimientos solicitándose la misma información, sin que se

haya procedido al cierre del requerimiento inicial.

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HMRB 44

ACUERDO Nº 2008-25 de fecha 26/08/2008

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL FISCAL OBLIGATORIA Nº 10710-1-2008

Criterio de Observancia Obligatoria:

El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad

de los requerimientos que emita la Administración durante la fiscalización o verificación

iniciada a consecuencia de un procedimiento no contencioso de devolución, en tanto no se

haya notificado la resolución que resuelve el pedido de devolución, o de ser el caso, las

resoluciones de determinación o multa u órdenes de pago que correspondan.

ACUERDO Nº 2009-36 de fecha 17/12/2008

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL FISCAL OBLIGATORIA Nº 14517-3-2008

Criterio de Observancia Obligatoria:

El plazo de sesenta días previsto por el artículo 88° del Texto Único Ordenado del Código

Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificado por Decreto Legislativo

N° 953, es aplicable cuando la Administración Tributaria deba verificar una segunda

declaración jurada rectificatoria que reduce el monto de la deuda tributaria, presentada en un

procedimiento de fiscalización o verificación en curso, luego de haberse presentado en él,

una primera declaración jurada rectificatoria que la incrementó y sobre cuya base, la

Administración emitió la correspondiente orden de pago.

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HMRB 45

Criterios jurisprudenciales

APELACIÓN DE RI QUE DECLARÓ INFUNDADA RECLAMACIÓN DE RESOLUCIÓN DE

MULTA ARTÍCULO 177 NUMERAL 1

RTF 12229-5-2010

VISTA la apelación interpuesta contra Resolución de Intendencia de SUNAT que declaró

infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Multa girada por la comisión de la

infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario.

TRIBUNAL

Mediante cartas presentadas el 17 y 25 de noviembre de 2005, esta última remitida en

respuesta del Requerimiento Nº 1122050000455, la recurrente comunicó a la Administración la

pérdida de diversa documentación contable y tributaria, y que en virtud de ello le fue imposible

presentar la documentación solicitada en los citados requerimientos, por lo que en resultado del

Requerimiento Nº 1122050000455, se indicó que vencido el plazo otorgado la recurrente no

cumplió con lo solicitado.

De los actuados se aprecia que la recurrente sustentó la pérdida de libros y documentación

contable con la denuncia asentada el 16 de noviembre de 2005 respecto del robo de sus libros

contables, DUAS y declaraciones IGV – Renta mensuales, ocurrida el 11 noviembre de 2005,

esto es, luego de que se le notificara el inicio de la fiscalización y se notificara el

resultado del primer requerimiento, siendo que dicha circunstancia resta fehaciencia a la

pérdida o extravío denunciado, por lo que no justifica el incumplimiento a presentar la

documentación e información requerida, debiendo tenerse en cuenta el criterio establecido por

este Tribunal en las Resoluciones Nº 0548-3-2001, 06485-3-2002, 04029-1-2005, 07768-2-

2007 y 09500-2-2008, según las cuales la denuncia policial por extravío de documentos

presentada luego del inicio de la fiscalización no constituye prueba fehaciente para

acreditar la pérdida o extravío de documentación, por lo que dicho documento no puede

desvirtuar la observación formulada por la Administración.

La recurrente tiene la obligación de rehacer la documentación en el plazo máximo de 60 días,

siendo que a pesar de que en la fecha en que se emitió la apelada ya había transcurrido en

exceso dicho plazo, la recurrente no ha acreditado haberla presentado en la instancia de

reclamación, por lo que la apelada ha sido emitida conforme a ley.

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución de Intendencia