resoluciones de la direcciÓn general de … · resoluciÓn (5.ª) de 18 de mayo de 2007), sobre...

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–  2108  – RESOLUCIÓN (5.ª) de 18 de mayo de 2007), sobre consolidación de la na- cionalidad española. No es aplicable el artículo 18 del Có- digo civil cuando la posesión de la nacio- nalidad española no ha durado diez años, ni el interesado residió en el Sahara du- rante el plazo de vigencia del Real De- creto 2258/1976, de 10 de agosto. En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este centro en trámite de recurso por virtud del enta- blado por la interesada, contra la resolu- ción dictada por el Juez Encargado del Registro Civil de L. HECHOS 1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de L., el 28 de septiembre de 2006, D.ª. S., nacida el 4 de abril de 1949 en S. (Sahara), solicitaba el recono- cimiento y recuperación de la naciona- lidad española, ya que no pudo acogerse al Real Decreto de 10 de agosto de 1976. Adjuntaba la siguiente documentación: Certificado negativo de antecedentes pe- nales de la República Árabe Saharaui De- mocrática, certificado de la Dirección General de la Policía de expedición de DNI a nombre de la interesada, certifi- cado negativo de inscripción en los libros Cheránicos expedido por el Archivo Ge- neral de la Administración, certificados expedidos por la Delegación Saharaui para Andalucía de nacionalidad saharaui y de haber residido en los campamentos de refugiados saharauis en T., libro de familia, tarjeta de identidad de la Repú- blica Árabe Saharaui, certificado de iden- tidad de nombres, certificado de empa- dronamiento en España, DNI de la inte- resada y de su madre y ficha familiar. 2. Ratificada la interesada, el Minis- terio Fiscal se opuso a lo solicitado, por considerar que no se daban los requisitos exigidos en el art. 18 del Código Civil. 3. El Encargado del Registro Civil, con fecha 7 de noviembre de 2006, de- negó la declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción, por no estar acreditada la posesión y uti- lización de dicha nacionalidad durante 10 años por la solicitante ni que ésta no pudiera optar en su día a la nacionalidad española, de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto de 10 de agosto de 1976. 4. Notificada la resolución al Minis- terio Fiscal y a la interesada, ésta inter- puso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solici- RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO REGISTRO CIVIL Boletín núm. 2063–Pág. 176

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RESOLUCIÓN (5.ª) de 18 de mayo de 2007), sobre consolidación de la na-cionalidad española.

No es aplicable el artículo 18 del Có-digo civil cuando la posesión de la nacio-nalidad española no ha durado diez años, ni el interesado residió en el Sahara du-rante el plazo de vigencia del Real De-creto 2258/1976, de 10 de agosto.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por la interesada, contra la resolu-ción dictada por el Juez Encargado del Registro Civil de L.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de L., el 28 de septiembre de 2006, D.ª. S., nacida el 4 de abril de 1949 en S. (Sahara), solicitaba el recono-cimiento y recuperación de la naciona-lidad española, ya que no pudo acogerse al Real Decreto de 10 de agosto de 1976. Adjuntaba la siguiente documentación: Certificado negativo de antecedentes pe-nales de la República Árabe Saharaui De-mocrática, certificado de la Dirección General de la Policía de expedición de

DNI a nombre de la interesada, certifi-cado negativo de inscripción en los libros Cheránicos expedido por el Archivo Ge-neral de la Administración, certificados expedidos por la Delegación Saharaui para Andalucía de nacionalidad saharaui y de haber residido en los campamentos de refugiados saharauis en T., libro de familia, tarjeta de identidad de la Repú-blica Árabe Saharaui, certificado de iden-tidad de nombres, certificado de empa-dronamiento en España, DNI de la inte-resada y de su madre y ficha familiar.

2. Ratificada la interesada, el Minis-terio Fiscal se opuso a lo solicitado, por considerar que no se daban los requisitos exigidos en el art. 18 del Código Civil.

3. El Encargado del Registro Civil, con fecha 7 de noviembre de 2006, de-negó la declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción, por no estar acreditada la posesión y uti-lización de dicha nacionalidad durante 10 años por la solicitante ni que ésta no pudiera optar en su día a la nacionalidad española, de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto de 10 de agosto de 1976.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a la interesada, ésta inter-puso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solici-

RESOLUCIONES dE La dIRECCIÓN gENERaL dE LOS REgIStROS y dEL NOtaRIadO

registro civil

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tando la anulación de la resolución del Juez Encargado del Registro Civil.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al mismo y consideró adecuada la resolución recurrida. El Juez Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para la resolución del re-curso interpuesto.

FUNdaMENtOS dE dERECHO

I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones de 1-1.ª y 7 de marzo de 2000, 15-1.ª de junio de 2001 y 21-1.ª de octubre y 5-2.ª de diciembre de 2002, 21-1.ª de enero, 26-1.ª de marzo, 19-3.ª de abril, 20-2.ª de junio y 6-2.ª de noviembre de 2003 Y 2-5.ª de enero de 2004.

II. La interesada, por escrito de 28 de septiembre de 2006 presentado en el Re-gistro Civil de Linares, solicitó la declara-ción con valor de simple presunción de su nacionalidad española, al haber na-cido en T., Sahara Occidental, y cumplir los requisitos establecidos. El Juez Encar-gado dictó auto denegando la naciona-lidad española del promotor. El Ministerio Fiscal emitió informe oponiéndose a la estimación del recurso.

III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la naciona-lidad española con valor de simple pre-sunción (cfr. art. 96-2.º LRC y 338 RRC),

que decide en primera instancia el Encar-gado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC).

IV. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era po-sesión española no eran propiamente na-cionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la nacio-nalidad española, por más que de algunas disposiciones anteriores al abandono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apuntado es el que se desprende necesariamente de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.

V. En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas rela-cionadas con la situación de ciertos na-turales del Sahara en relación con el re-conocimiento de su eventual naciona-lidad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua co-lonia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «desco-lonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación obje-tiva que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropoli-tano, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la trascendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concu-rrencia con determinados requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aquella antigua posesión española entra o no en el concepto de «territorio na-cional» o «territorio español».

Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la

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teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el punto de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropoli-tano y territorio colonial. Sobre tal difi-cultad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo mutable también de las relaciones internacionales, caracterización a la que no ha podido sustraerse la posición espa-ñola en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legis-lación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigza-gueante integrado por tres etapas funda-mentales: a) En un primer momento di-chos territorios se consideraron simple-mente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se in-tenta su asimilación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descoloni-zación, que reviste la forma de indepen-dencia en Guinea Ecuatorial, de cesión o retrocesión en Ifni, y de autodetermina-ción en el Sahara.

Pues bien, la etapa de la «provinciali-zación» se caracterizó por la idea de equiparar aquel territorio del Sahara, no obstante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del territorio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible corolario derivado del mismo, consis-tente en el reconocimiento a la población saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 abril 1961 que estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurí-dico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial». Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equiparación de los stati entre «espa-ñoles peninsulares» y «españoles na-tivos». Es importante destacar que como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado Ge-

neral de la ONU información sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959).

No obstante, el acatamiento de las exi-gencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU (incorporada a la Resolución 1514 XV, Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 14 de diciembre de 1960, conocida como Carta Magna de descolonización), condujeron al recono-cimiento por el Gobierno español del «hecho colonial» y, por tanto, a la dife-renciación de «territorios», puesto, final-mente, de relieve, con rotunda claridad, por la Ley de 19 noviembre 1975 de «descolonización» del Sahara cuyo preámbulo expresa «que el Estado Es-pañol ha venido ejerciendo, como po-tencia administradora, plenitud de com-petencias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca –re-calcaba– ha formado parte del territorio nacional».

VI. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la S.T.S. de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias funda-mentales entre el supuesto de hecho exa-minado en la sentencia y el ahora plan-teado. En efecto, a diferencia del caso de la sentencia, la interesada no ha probado que residiera en el territorio del Sahara en el tiempo en que estuvo en vigor el Real Decreto citado, de modo que quedara imposibilitada de facto para optar a la nacionalidad española, antes al contrario de la documentación aportada al expe-diente resulta que aquél se trasladó a fi-nales de 1975 a Argelia. Además, y este es un dato decisivo, el promotor, que es titular de pasaporte argelino, no ha pro-

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bado haber estado en posesión y utiliza-ción de la nacionalidad española durante diez años, ni haber ostentado durante tal plazo documento oficial de identidad es-pañol, pues en el expediente tan sólo consta la expedición de un Documento Nacional de Identidad en 1971, con un plazo de validez de cinco años, sin que se haya acreditado su renovación y pose-sión posterior.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y con-firmar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (6.ª) de 18 de mayo de 2007, sobre consolidación de la nacio-nalidad española.

No es aplicable el artículo 18 del Có-digo civil cuando no se acredita que el interesado haya poseído la nacionalidad española durante el tiempo necesario de diez años.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado, contra la resolu-ción dictada por el Juez Encargado del Registro Civil de B.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de B., el 10 de agosto de 2006, D. M., nacido el 14 de junio de 1969 en A. (Sahara), solicitaba la decla-ración de la nacionalidad española de origen con valor de simple presunción, ya que no pudo acogerse al Real Decreto de 10 de agosto de 1976. Adjuntaba la si-guiente documentación: Recibo de la Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum del Sahara Occidental, pasa-porte argelino, libro de familia, tarjeta de

identidad de la República Árabe Saha-raui, certificado de empadronamiento en España, varios documentos pertene-cientes al padre del interesado (DNI, per-miso de conducir, licencia de caza, tar-jeta de asistencia sanitaria, entre otros) y ficha familiar.

2. Ratificado el interesado, el Minis-terio Fiscal se opuso a lo solicitado, por considerar que no estaba acreditada la posesión y utilización de la nacionalidad española durante 10 años, tal como esta-blece el art. 18 del Código Civil.

3. El Encargado del Registro Civil, dictó auto con fecha 13 de noviembre de 2006, por el que denegaba la declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción, por no estar acredi-tados los requisitos que exige el art. 18 del Código Civil.

4. Notificada la resolución al intere-sado, éste interpuso recurso ante la Di-rección General de los Registros y del Notariado el 23 de noviembre de 2006, solicitando la anulación de la resolución del Juez Encargado del Registro Civil.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que inte-resó la confirmación de la resolución re-currida. El Juez Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para la resolución del recurso inter-puesto.

FUNdaMENtOS dE dERECHO

I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones de 1-1.ª y 7 de marzo de 2000, 15-1.ª de junio de 2001 y 21-1.ª de octubre y 5-2.ª de diciembre de 2002, 21-1.ª de enero,

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26-1.ª de marzo, 19-3.ª de abril, 20-2.ª de junio y 6-2.ª y 24-1.ª de noviembre de 2003 y 2-5.ª y 5-4.ª, 16-5.ª y 17-1.ª de enero, 25-3.ª, 26-2.ª y 3.ª y 28-2.ª de fe-brero, 6-2.ª, 8-1.ª, 2.ª y 3.ª, 9-1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª y 10-1.ª y 2.ª de marzo, 11-1.ª de mayo y 1-2.ª de junio de 2004.

II. El interesado, por escrito de 10 de agosto de 2006 presentado en el Registro Civil de B., solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacio-nalidad española, al haber nacido en A., Sahara Occidental, y cumplir los requi-sitos establecidos. El Juez Encargado dictó auto denegando la nacionalidad española del promotor. El Ministerio Fiscal emitió informe oponiéndose a la estimación del recurso.

III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la naciona-lidad española con valor de simple pre-sunción (cfr. art. 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encar-gado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC).

IV. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era po-sesión española no eran propiamente na-cionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la nacio-nalidad española, por más que de algunas disposiciones anteriores al abandono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apuntado es el que se desprende necesariamente de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.

V. En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas rela-cionadas con la situación de ciertos na-turales del Sahara en relación con el re-conocimiento de su eventual naciona-lidad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua co-lonia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «desco-lonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación obje-tiva que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropoli-tano, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la trascendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concu-rrencia con determinados requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aquella antigua posesión española entra o no en el concepto de «territorio na-cional» o «territorio español».

Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el punto de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropoli-tano y territorio colonial. Sobre tal difi-cultad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo mutable también de las relaciones internacionales, caracterización a la que no ha podido sustraerse la posición espa-ñola en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legis-lación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigza-gueante integrado por tres etapas funda-mentales: a) En un primer momento di-chos territorios se consideraron simple-mente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se in-tenta su asimilación a la metrópoli; c) por

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último, se entra en la fase de descoloni-zación, que reviste la forma de indepen-dencia en Guinea Ecuatorial, de cesión o retrocesión en Ifni, y de autodetermina-ción en el Sahara.

Pues bien, la etapa de la «provinciali-zación» se caracterizó por la idea de equiparar aquel territorio del Sahara, no obstante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del territorio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible corolario derivado del mismo, consis-tente en el reconocimiento a la población saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 abril 1961 que estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurí-dico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial». Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equiparación de los stati entre «espa-ñoles peninsulares» y «españoles na-tivos». Es importante destacar que como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado Ge-neral de la ONU información sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959).

No obstante, el acatamiento de las exi-gencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU (incorporada a la Resolución 1514 XV, Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 14 de diciembre de 1960, conocida como Carta Magna de descolonización), condujeron al recono-cimiento por el Gobierno español del «hecho colonial» y, por tanto, a la dife-renciación de «territorios», puesto, final-mente, de relieve, con rotunda claridad, por la Ley de 19 noviembre 1975 de «descolonización» del Sahara cuyo preámbulo expresa «que el Estado Es-pañol ha venido ejerciendo, como po-tencia administradora, plenitud de com-

petencias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca –re-calcaba– ha formado parte del territorio nacional».

VI. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la S.T.S. de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias funda-mentales entre el supuesto de hecho exa-minado en la sentencia y el ahora plan-teado. En el caso presente no se ha justi-ficado que el interesado, ni sus padres, residieran en el Sahara cuando estuvo en vigor el Real Decreto de 1976, de modo que quedara imposibilitado de facto para optar a la nacionalidad española. De otro lado, si bien, por aplicación del artículo 18 del Código Civil, «la posesión y utili-zación continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe, y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó», lo cierto es que el interesado, no cumple el requisito del tiempo de posesión y utilización, porque tenía siete años cuando España en 1976 abandonó el territorio del Sahara y, a partir de esa fecha, no ha ostentado do-cumentación como español, de modo que no ha completado el período de diez años exigido. Además, actualmente, el recurrente está domiciliado en España como ciudadano de Argelia, constando esta nacionalidad en su pasaporte y en el certificado de empadronamiento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y con-firmar el auto apelado.

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RESOLUCIÓN de 19 de mayo de 2007, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.

Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por la interesada contra auto emi-tido por el Encargado del Registro Civil Consular de B.

HECHOS

1. En fecha 2 de junio de 2006, don S., nacido en España el 7 de enero de 1959 presentó en el Consulado General de España en B. impreso de declaración de datos para la inscripción de su matri-monio celebrado el 26 de mayo de 2006 con doña M. nacida en Colombia el 29 de septiembre de 1966, de nacionalidad colombiana. Adjuntaban la siguiente do-cumentación: Hoja declaratoria de datos para la inscripción de matrimonio, certi-ficado de matrimonio local; certificado de nacimiento y certificado de estado civil del interesado y pasaporte y certifi-cado de nacimiento de la interesada.

2. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada en el Consu-lado de España en B. manifestando que tiene 39 años y su pareja 47, que se co-nocieron hace 2 años por fotos y teléfono por medio de una prima que vive en Z., que personalmente se conocieron hace un mes, que ella es artesana, que su pa-reja es albañil, que le gusta el cine, que su comida favorita es el pollo y los frijoles y la de su pareja el arroz cubano, pollo, judías y la tortilla española, que ambos son católicos, que sus suegros se llaman M. y A., que su suegro falleció, que el

último viaje que ha hecho ha sido a Es-tados Unidos y su esposo a L. hace cuatro años. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que mani-fiesta que tiene 47 años y su pareja 39, que se conocieron en 2004 por fotos y teléfono, que se conocen personalmente desde hace 2 años, que él trabaja de peón, que su pareja trabaja en artesanía, que su comida favorita es el pollo y las judías, que a su pareja le gusta el pollo y los frijoles, que el último viaje que ha hecho es a Francia y a L. en 1960, que él vive en Z. con una compañera.

3. El Ministerio Fiscal desestima la solicitud de los contrayentes. El Encar-gado del Registro Civil Consular dicta auto con fecha 9 de junio de 2006 dene-gando la inscripción del matrimonio.

4. Notificados los interesados, la in-teresada interpone recurso ante la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado, solicitando la inscripción de matri-monio.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil Consular re-mitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNdaMENtOS dE dERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Interna-cional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de

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la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 29-4.ª de diciembre de 2005; 6-2.ª de abril, 30-3.ª de mayo, 23-3.ª y 5.ª de junio, 3-1.ª, 21-1.ª y 5.ª, 25-2.ª de julio, 1-4.ª y 5-4.ª de septiembre, 16-1.ª, 2.ª, 4.ª y 5.ª de octubre, 29-2.ª y 5.ª de diciembre de 2006; 29-2.ª y 26-5.ª de enero de 2007.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Re-gistro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995 y mas recientemente la de 31 de enero de 2006, dirigidas a impedir que algunos extranjeros obtengan la en-trada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio si-mulado con ciudadanos españoles.

III. Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por sepa-rado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, aná-logas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Con-sular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permi-tida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos le-gales –sin excepción alguna– para la ce-lebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por

autoridad o funcionario del país de cele-bración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese docu-mento y «de las declaraciones comple-mentarias oportunas» se llegue a la con-vicción de que no hay dudas «de la rea-lidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el ar-tículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

IV. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1.995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios intere-sados y por las demás pruebas presen-tadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Co-lombia el 26 de mayo de 2006 entre un español y una colombiana y del trámite de audiencia reservada practicada a los interesados, resultan determinados he-chos objetivo de los que cabe deducir que el matrimonio celebrado no ha per-seguido los fines propios de esta institu-ción. Declaran los interesados que se conocieron en 2004 por fotografía y por teléfono (según el recurrente en dos años se han llamado siete veces), pero no aportan prueba alguna acreditativa de la existencia de esta comunicación telefó-nica entre ellos, en todo caso mínima, desde que se conocen hasta la fecha en que contraen matrimonio, por lo que no puede darse por probado que haya exis-tido una relación entre ambos con ante-

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rioridad a la celebración del matrimonio. Tampoco físicamente los interesados se conocieron antes de dicha celebración. En relación con este hecho, hay que se-ñalar que uno de los motivos que la reso-lución arriba citada del Consejo de la Unión Europea señala como factor que permite presumir la existencia de un ma-trimonio de complacencia es que los contrayentes no se hayan encontrado antes del matrimonio y eso es lo que ha sucedido en este caso. Por otra parte en las declaraciones del interesado se ad-vierte que confunde y comete error al señalar el día en que contrajo matri-monio; que ignora los ingresos de ella, cuando se supone que constituirán, en todo o en parte, el medio de subsistencia del matrimonio. (Igualmente ella ignora los ingresos de él o, cuando menos, no coinciden los declarados con los que él confiesa percibir por su trabajo); que ma-nifiesta que ella ha sufrido alguna opera-ción quirúrgica y ella contesta negativa-mente cuando se le formula esta pregunta; que ignora el prefijo de Colombia y el de Q., pese ha haber declarado que se co-municaban por teléfono; que manifiesta que vive en Z. con una compañera y cuando se le pregunta por su mujer, res-ponde refiriéndose a esta de Z. y no a la interesada. Por último, contesta de ma-nera incongruente a otras preguntas, tal vez, por consecuencia de su discapa-cidad. Dadas las circunstancias de este caso y el hecho que se viene detectando en este Centro Directivo respecto de estos matrimonios entre nacionales colom-bianos y españoles, ha de deducirse que se ha acudido al matrimonio persiguiendo otros fines muy probablemente de ca-rácter migratorio.

VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbi-traria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el En-cargado del Registro Civil Consular, quien por su inmediación a los hechos es el que más fácilmente puede apreciarlos y

formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la ce-lebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar los recursos y con-firmar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (1.ª) de 21 de mayo de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por el interesado, mediante representante legal, contra auto emitido por el Encar-gado del Registro Civil Consular de B.

HECHOS

1. En fecha 8 de junio de 2006, don R., nacido en España el 11 de octubre de 1983 presentó en el Consulado General de España en B., impreso de declaración de datos para la inscripción de su matri-monio celebrado el 26 de mayo de 2006 con doña S., nacida en Colombia el 18 de marzo de 1973, de nacionalidad co-lombiana. Adjuntaban la siguiente docu-mentación: Hoja declaratoria de datos para la inscripción de matrimonio, certi-

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ficado de matrimonio local; certificado de nacimiento y certificado de estado civil del interesado y pasaporte y certifi-cado de nacimiento de la interesada.

2. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada en el Consu-lado de España en B. manifestando que tiene 33 años y su pareja 22 años, que se conocieron hace 5 años en un bar por medio de un amigo llamado Heriberto, que hace un mes que se conocen perso-nalmente, que ella trabaja como em-pleada, que ninguno de los dos está ope-rado de nada, que la comida favorita de ella es la bandeja paisa y tamal y la de su pareja la pizza y hamburguesa, que ella es católica, que sus suegros se llaman M. y R., que la afición de ella es escuchar música y la de su pareja también. Se ce-lebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que tiene 23 años y su pareja 33, que se co-nocieron por medio de un amigo que los presentó en un bar de Z. hace 5 años, que trabaja de mesero, que su pareja trabaja de gerente independiente, que él tiene una cicatriz en la pierna izquierda oca-sionada por un cuchillo, que su comida favorita es la hamburguesa y la de su pareja el tamal, que él no tiene creencias religiosas, que su pareja es católica, que sus suegros se llaman C. y A.

3. El Ministerio Fiscal desestima la solicitud de los contrayentes. El Encar-gado del Registro Civil Consular dicta auto con fecha 9 de junio de 2006 dene-gando la inscripción del matrimonio.

4. Notificados los interesados, el in-teresado, mediante representante legal, interpone recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción de matri-monio.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil Consular re-mitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNdaMENtOS dE dERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Interna-cional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 29-4.ª de diciembre de 2005; 6-2.ª de abril, 30-3.ª de mayo, 23-3.ª y 5.ª de junio, 3-1.ª, 21-1.ª y 5.ª, 25-2.ª de julio, 1-4.ª y 5-4.ª de septiembre, 16-1.ª, 2.ª, 4.ª y 5.ª de octubre, 29-2.ª y 5.ª de diciembre de 2006; 29-2.ª y 26-5.ª de enero de 2007.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Re-gistro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995 y mas recientemente la de 31 de enero de 2006, dirigidas a impedir que algunos extranjeros obtengan la en-trada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio si-mulado con ciudadanos españoles.

III. Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración

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del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por sepa-rado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, aná-logas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Con-sular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permi-tida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos le-gales –sin excepción alguna– para la ce-lebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de cele-bración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese docu-mento y «de las declaraciones comple-mentarias oportunas» se llegue a la con-vicción de que no hay dudas «de la rea-lidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el ar-tículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

IV. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1.995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios intere-sados y por las demás pruebas presen-tadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Co-

lombia el 26 de mayo de 2006 entre un español y una colombiana y del trámite de audiencia reservada practicada a los interesados, resultan determinados he-chos objetivo de los que cabe deducir que el matrimonio celebrado no ha per-seguido los fines propios de esta institu-ción. Los interesados declaran que se conocieron en Z. hace cinco años, sin que acrediten dicha circunstancia, como tampoco que, desde entonces hasta el momento de interposición del recurso, haya existido algún tipo de comunicación entre ellos. Por lo que la falta de prueba lleva a deducir que esa relación previa no ha existido. Uno de los motivos que la resolución arriba citada del Consejo de la Unión Europea señala como factor que permite presumir la existencia de un ma-trimonio de complacencia es el hecho de que los contrayentes no se hayan encon-trado antes del matrimonio y eso es lo que se concluye que ha sucedido en este caso. Por otro lado no coinciden los inte-resados en cuanto a la ocupación profe-sional de ella y sobre los ingresos, con-testando ella que nunca se lo ha pregun-tado, como si careciese de importancia entre personas que acaban de contraer matrimonio esta cuestión que, en todo o en parte, puede o va a constituir su medio de vida. Tampoco coinciden en el hecho de que él declare que sabe conducir y conteste negativamente. Estas cuestiones no encuentran fácil justificación si, real-mente, la relación entre los interesadas ha sido tan amplia como han declarado.

VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbi-traria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el En-cargado del Registro Civil Consular, quien por su inmediación a los hechos es el que más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la ce-lebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior,

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el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar los recursos y con-firmar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (2.ª) de 21 de mayo de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encar-gado del Registro Civil Consular en H.

HECHOS

1. Don Q., nacido en Cuba el 14 de enero de 1979, de nacionalidad cubana, presentó en el Consulado General de Es-paña en H. impreso de declaración de datos para la trascripción de su matri-monio celebrado el día 26 de abril de 2005 en Cuba, según la ley local, con doña Y., nacida en Cuba, el 8 de abril de 1984, de nacionalidad española. Apor-taban como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certificado de matrimonio local; certifica-ción de nacimiento y certificado de es-tado civil de la interesada y certificado de nacimiento, certificado de estado civil del interesado.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que es-tudió técnico medio en servicios sociales y actualmente trabaja en un piscolabis como camarera, que su esposo tiene los mismos estudios que ella y trabaja en una pizzería en M., que se conocieron cuando ella tenía 14 años y vivían en la misma cuadra, que posiblemente el primer con-tacto fue en una discoteca, que ella llegó a España hace cuatro meses. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que tiene 26 años y trabaja como técnico en servicio gastronómico, que su esposa tiene 21 años y es dependienta en un restaurante en L., que tiene estudios gastronómicos, que se conocieron hace 7 años en la dis-coteca de la escuela de artes de M., que ella tenía 14 años y él 19, que cuando ella tenía 18 años se fue a vivir con él en su casa que comparte con su madre, que ella se fue a España en 2005 acompañada de una prima, pero sus padres se que-daron a vivir en M.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. Con fecha 10 de marzo de 2006 el Encargado del Re-gistro Civil Consular en H. dicta auto de-negando la trascripción del matrimonio, al no existir consentimiento real por parte de los cónyuges.

4. Notificada la resolución a los pro-motores, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, solicitando la ins-cripción del matrimonio, aportando pruebas documentales como fotografías.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Con-sular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

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FUNdaMENtOS dE dERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Interna-cional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995; la Instrucción de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 27-4.ª de diciembre de 2005; 16-1.ª de marzo, 7-2.ª y 3.ª y 11-4.ª de abril, 31-1.ª y 5.ª de mayo, 23-2.ª de junio, 20-5.ª, 22 y 25-1.ª de julio, 5-2.ª de septiembre, 30-2.ª de octubre, 10-5.ª y 11 de noviembre y 28-5.ª de diciembre de 2006; 5-3.ª y 29-3.ª y 4.ª de enero de 2007.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se in-tenta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extran-jero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexis-tencia de impedimentos u otros obstá-culos que provoquen la nulidad del ma-trimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse

de las ventajas de la apariencia matrimo-nial para facilitar la situación del extran-jero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el En-cargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias opor-tunas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la cele-bración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la au-sencia de dicho consentimiento matrimo-nial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. En el caso actual los hechos com-probados por medio de esas declara-ciones complementarias oportunas no tienen entidad suficiente como para de-ducir que el consentimiento matrimonial no sea válido. No se advierten en las de-claraciones de los contrayentes contra-dicciones de relevancia. Las contesta-ciones de los contrayentes son aceptable-mente coincidentes y ajustadas a las preguntas que se les formularon. El trá-mite de audiencia, fundamental en estos expedientes, no permite en este caso, de-ducir o generar, con grado suficiente de certeza, la convicción de que el consen-timiento matrimonial prestado no lo fue válidamente.

V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la per-sona, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio

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pretendido, ha de ser preferible, en caso de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del enlace. Como ex-presó en un supuesto similar la Resolu-ción de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscribir) un matrimonio que eventualmente sea de-clarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la pri-mera alternativa». «Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 C.C.) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciarse las circuns-tancias del caso concreto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Re-gistro Civil Consular el matrimonio cele-brado el 26 de abril de 2005 en M. (Cuba) entre don Q. y doña Y.

RESOLUCIÓN (3.ª) de 21 de mayo de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por el interesado, contra auto del Encar-gado del Registro Civil Consular en H.

HECHOS

1. Doña N., nacida en Cuba el 1 de junio de 1978, presentó ante el Consu-lado de España en H. hoja de declaración de datos para la inscripción de su matri-

monio celebrado el 5 de abril de 2006 en Cuba con don J., nacido en España el 22 de octubre de 1960. Aportaban como do-cumentación acreditativa de su preten-sión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certificado de matrimonio local, certificado de naci-miento y certificado de estado civil de la interesada y certificado de nacimiento, certificado de matrimonio y sentencia de divorcio del interesado.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra la entrevista en audiencia reservada con el interesado que manifiesta que tiene 45 años, es divorciado y trabaja como autónomo en una cristalería-mar-quetería, que su esposa tiene 28 años, es soltera y actualmente se dedica a sus la-bores, que antes era protesista, que en septiembre de 2004 su cuñada los puso en contacto, que su esposa y su cuñada eran amigas en Cuba, que intercambiaron correos electrónicos, llamadas telefó-nicas, chateaban , etc., que en diciembre de 2004 le propuso matrimonio, que le empezó a enviar dinero para que arre-glara la casa, que su esposa dejó de tra-bajar, que dos años después viajó a Cuba y contrajo matrimonio el 5 de abril, que ha vuelto a la isla el 29 de junio y perma-necerá hasta el 9 de julio. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la in-teresada que manifiesta que tiene 28 años, es soltera y se dedica a sus labores, que antes trabajaba como jefa de almacén en una ortopedia, que su esposo tiene 45 años, es divorciado y trabaja como autó-nomo en una cristalería, que la cuñada de su esposo es amiga de ella, que hace 10 años que reside en España y fue quien los puso en contacto, que en 2004 se hicieron novios por correspondencia, que su esposo le propuso matrimonio por correo electrónico y por teléfono, que su esposo viajó a Cuba dos años después en 2006, que contrajeron matrimonio el 5 de abril, que ha vuelto a la isla el 29 de junio y se irá el 9 de julio.

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3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstá-culo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial, se opone a la transcripción del citado matrimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular de-niega mediante auto de fecha 20 de julio de 2006 la transcripción del matrimonio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matrimonial real por parte de los cónyuges, incu-rriendo en un supuesto de matrimonio de complacencia.

4. Notificada la resolución a los pro-motores, el interesado interpone recurso, ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, solicitando la ins-cripción del matrimonio, adjuntando pruebas documentales como fotografías, correos electrónicos, facturas de teléfono, etc.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Con-sular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNdaMENtOS dE dERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Interna-cional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios

fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995; la Instrucción de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 27-4.ª de diciembre de 2005; 16-1.ª de marzo, 7-2.ª y 3.ª y 11-4.ª de abril, 31-1.ª y 5.ª de mayo, 23-2.ª de junio, 20-5.ª, 22 y 25-1.ª de julio, 5-2.ª de septiembre, 30-2.ª de octubre, 10-5.ª y 11 de noviembre y 28-5.ª de diciembre de 2006; 5-3.ª y 29-3.ª y 4.ª de enero y 28-1.ª y 2.ª de febrero de 2007.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se in-tenta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extran-jero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexis-tencia de impedimentos u otros obstá-culos que provoquen la nulidad del ma-trimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimo-nial para facilitar la situación del extran-jero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el En-cargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias opor-tunas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la cele-bración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la au-sencia de dicho consentimiento matrimo-nial.

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III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. En el caso actual los hechos com-probados por medio de esas declara-ciones complementarias oportunas no tienen entidad suficiente como para de-ducir sin género de duda que el consen-timiento matrimonial no sea válido. Es cierto que los contrayentes no se conocen directa y físicamente hasta, práctica-mente, el momento de la celebración del matrimonio, pero aportan pruebas que acreditan su relación anterior y posterior basada en una comunicación regular y frecuente por diferentes vías, así como justificantes de envíos de algunas canti-dades de dinero. De otro lado, no se ad-vierten en las declaraciones de los con-trayentes contradicciones de suficiente relevancia como para llegar a la convic-ción de que se trata de un matrimonio de complacencia. (Respecto del recurso pre-sentado por la interesada no procede su admisión al no estar suscrito por ella y no haberse acreditado en forma –escritura pública u otorgamiento apud acta– la re-presentación con la que actúa).

V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la per-sona, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, en caso de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del enlace. Como ex-presó en un supuesto similar la Resolu-ción de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscribir) un

matrimonio que eventualmente sea de-clarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la pri-mera alternativa». «Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 C.C.) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciarse las circuns-tancias del caso concreto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Re-gistro Civil Consular el matrimonio cele-brado el 5 de abril de 2006 en S. (Cuba) entre don J. y doña N.

RESOLUCIÓN (4.ª) de 21 de mayo de 2007, sobre consolidación de la nacio-nalidad española.

No es aplicable el artículo 18 del Có-digo civil cuando no se acredita que el interesado haya poseído la nacionalidad durante el tiempo necesario de diez años

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado contra el auto dictado por la Juez Encargada del Re-gistro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M. el 25 de septiembre de 2006, don M., nacido el 10 de febrero de 1975 en A. (Sahara Occidental), soli-citaba la declaración de su nacionalidad española con valor de simple presunción,

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por haber sido sus padres españoles en el momento de su nacimiento. Adjuntaba la siguiente documentación: Certificado de familia de su abuelo, DNI, certificado de empadronamiento y tarjeta de identifica-ción y citación del padre del promotor, recibo de la Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum del Sahara Occidental, pasaporte marroquí y certifi-cado de empadronamiento del pro-motor.

2. Ratificado el interesado y notifi-cado el Ministerio Fiscal, éste se opuso a lo solicitado al no acreditarse la posesión y utilización continuada de la naciona-lidad española durante 10 años, tal como dispone el art. 18 del Código Civil.

3. La Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha de 6 de noviembre de 2006 denegando la solicitud de decla-ración de la nacionalidad española con valor de simple presunción, al no quedar acreditados los requisitos de posesión y utilización de la nacionalidad española durante diez años que exige el art. 18 del Código Civil, ni aportar prueba de la ins-cripción de su nacimiento en el Registro Civil Cheránico.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y al interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la estimación del mismo y la concesión de la nacionalidad española.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se ratificó en su anterior informe, intere-sando la confirmación de la resolución recurrida. La Juez Encargada del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para la resolución del recurso inter-puesto.

FUNdaMENtOS dE dERECHO

I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones de 1-1.ª y 7 de marzo de 2000, 15-1.ª de junio de 2001 y 21-1.ª de octubre y 5-2.ª de diciembre de 2002, 21-1.ª de enero, 26-1.ª de marzo, 19-3.ª de abril, 20-2.ª de junio y 6-2.ª y 17-1.ª de noviembre de 2003 y 17-1.ª de enero de 2004.

II. El interesado, por escrito de 25 de septiembre de 2006 presentado en el Re-gistro Civil de M., solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacionalidad española, al haber nacido en A., Sahara Occidental, y cumplir los requisitos establecidos. El Juez Encargado dictó auto denegando la nacionalidad española del promotor. El Ministerio Fiscal emitió informe oponiéndose a la estimación del recurso.

III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la naciona-lidad española con valor de simple pre-sunción (cfr. art. 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encar-gado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC).

IV. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era po-sesión española no eran propiamente na-cionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la nacio-nalidad española, por más que de algunas disposiciones anteriores al abandono por España de ese territorio pudiera deducirse

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otra cosa. El principio apuntado es el que se desprende necesariamente de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.

V. En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas rela-cionadas con la situación de ciertos na-turales del Sahara en relación con el re-conocimiento de su eventual naciona-lidad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua co-lonia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «desco-lonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación obje-tiva que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropoli-tano, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la trascendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concu-rrencia con determinados requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aquella antigua posesión española entra o no en el concepto de «territorio na-cional» o «territorio español».

Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el punto de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropoli-tano y territorio colonial. Sobre tal difi-cultad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo mutable también de las relaciones internacionales, caracterización a la que no ha podido sustraerse la posición espa-ñola en África ecuatorial y occidental, y

que se hace patente a través de una legis-lación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigza-gueante integrado por tres etapas funda-mentales: a) En un primer momento di-chos territorios se consideraron simple-mente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se in-tenta su asimilación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descoloni-zación, que reviste la forma de indepen-dencia en Guinea Ecuatorial, de cesión o retrocesión en Ifni, y de autodetermina-ción en el Sahara.

Pues bien, la etapa de la «provinciali-zación» se caracterizó por la idea de equiparar aquel territorio del Sahara, no obstante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del territorio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible corolario derivado del mismo, consis-tente en el reconocimiento a la población saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 abril 1961 que estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurí-dico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial». Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equiparación de los stati entre «espa-ñoles peninsulares» y «españoles na-tivos». Es importante destacar que como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado Ge-neral de la ONU información sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959).

No obstante, el acatamiento de las exi-gencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU (incorporada a la Resolución 1514 XV, Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 14 de diciembre de 1960, conocida como Carta Magna de descolonización), condujeron al recono-

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cimiento por el Gobierno español del «hecho colonial» y, por tanto, a la dife-renciación de «territorios», puesto, final-mente, de relieve, con rotunda claridad, por la Ley de 19 noviembre 1975 de «descolonización» del Sahara cuyo preámbulo expresa «que el Estado Es-pañol ha venido ejerciendo, como po-tencia administradora, plenitud de com-petencias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca –re-calcaba– ha formado parte del territorio nacional».

VI. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias funda-mentales entre el supuesto de hecho exa-minado en la sentencia y el ahora plan-teado. En el caso presente no se ha justi-ficado que el interesado, ni sus padres, residieran en el Sahara cuando estuvo en vigor el Real Decreto de 1976, de modo que quedara imposibilitado de facto para optar a la nacionalidad española. De otro lado, si bien, por aplicación del artículo 18 del Código Civil, «la posesión y utili-zación continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe, y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó», lo cierto es que el interesado, no cumple el requisito del tiempo de posesión y utilización, porque tenía dos años cuando España en 1976 abandonó el territorio del Sahara y, a partir de esa fecha, no ha ostentado do-cumentación como español, de modo que no ha completado el período de diez años exigido. Además, actualmente, el recurrente está domiciliado en España como ciudadano de Marruecos, cons-

tando esta nacionalidad en su pasa-porte.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y con-firmar el auto apelado.

resolUciÓN (5.ª) de 21 de mayo de 2007), sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española.

No puede inscribirse sin expediente los nacimientos acaecidos en República Do-minicana en 1988 alegando que la pre-sunta madre adquirió la nacionalidad española por residencia en 2002, porque la certificación dominicana acompañada por falta de garantías no da fe de la filia-ción, por lo mismo no cabe por ahora la opción a la nacionalidad española inten-tada por razón de patria potestad.

En el expediente sobre solicitud de la nacionalidad española por opción remi-tido a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la intere-sada, contra el auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil Central.

HECHOS

1. Mediante escritos presentados en el Registro Civil de T. el 1 de diciembre de 2004, doña A., nacida el 13 de junio de 1963 en S. (República Dominicana), solicitaba la inscripción de nacimiento en el Registro Civil español de sus hijos S. y M., nacidos ambos el 7 de septiembre de 1988 en S. (República Dominicana), al haber optado su madre por la naciona-lidad española. Adjuntaba la siguiente documentación: Certificado literal de na-cimiento de los interesados, DNI y certi-ficado de nacimiento de la madre inscrito en el Registro Civil Central, autorización del padre de los menores para optar a la ciudadanía española y declaración de

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datos para la inscripción del naci-miento.

2. Ratificados los menores asistidos de su madre, la Juez Encargada del Re-gistro Civil de T. remitió el expediente al Registro Civil Central mediante provi-dencia de 2 de marzo de 2006. El Magis-trado-Juez del Registro Civil Central de-negó las inscripciones de nacimiento mediante acuerdo de 20 de abril de 2006 por existir dudas racionales sobre la rea-lidad del hecho inscrito, ya que no consta referencia alguna de la promotora a la existencia de los menores en ninguna de las comparecencias realizadas para la ad-quisición de la nacionalidad española para sí misma.

3. Notificada la resolución a la inte-resada, ésta interpuso recurso ante la Di-rección General de los Registros y del Notariado solicitando la inscripción de los menores, alegando que éstos residían en España desde antes de la adquisición de la nacionalidad española por parte de su madre y que ésta nunca ocultó la exis-tencia de sus hijos.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que con-firmó el acuerdo de 20 de abril de 2006, oponiéndose a la inscripción de los me-nores. La Juez Encargada del Registro Civil Central remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para la resolución del recurso interpuesto.

FUNdaMENtOS dE dERECHO

I. Vistos los artículos 20 del Código civil; 15 y 23 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85, 226 y 227 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones, entre otras, de 4-1.ª y 21-3.ª de enero y 8-2.ª de febrero y 24-2.ª, 24-3.ª de abril de 2003; 2-1.ª de septiembre de 2004; 15-1.ª de noviembre de 2005; 17-4.ª de enero, 30-5.ª de junio y 30-5.ª de octubre

de 2006; 31-3.ª de enero y 9-4.ª de fe-brero de 2007.

II. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda inscribirse en el Registro Civil español es necesario que aquél afecte a algún ciudadano español (cfr. art. 15 LRC y 66 RRC), pudiendo prescindirse de la tramitación del expe-diente de inscripción fuera de plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en un Registro extran-jero, «siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su lega-lidad conforme a la ley española» (art. 23, II, LRC) y siempre que el Registro extranjero «sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española» (art. 85, I, RRC).

III. En este caso la presunta madre de los menores interesados adquirió la na-cionalidad española por residencia en el año 2002 e intenta que sean inscritos por medio de sendas certificaciones domini-canas, previo ejercicio de la opción a la nacionalidad española, el respectivo na-cimiento de dos hijos acaecido en Repú-blica Dominicana en septiembre de 1988, respecto de cuya existencia, la pro-motora no hizo mención al ser pregun-tada al efecto en el expediente tramitado a propósito de su adquisición de la nacio-nalidad española por residencia, mani-festando entonces en dicho expediente que solo tenía un hijo de dos años, ha-bido de su actual marido y sin hacer re-ferencia a los dos cuya inscripción ahora pretende, nacidos de una relación ante-rior.

IV. En esta situación, y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en el expe-diente de inscripción fuera de plazo a la vista de las pruebas que en él se pre-senten, hay que concluir, de un lado, que la certificación dominicana acompañada no reúne las condiciones exigidas por los

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artículos 23 de la Ley del Registro Civil y 85 de su Reglamento para dar fe de la filiación materna alegada y, de otro, que no puede considerarse acreditado por ahora que los pretendidos optantes a la nacionalidad española hayan estado su-jetos a la patria potestad de una española (cfr. art. 20 Cc).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Desestimar el recurso y confirmar el acuerdo apelado.

2.º Dejar a salvo lo que pudiera de-cidirse en el expediente de inscripción fuera de plazo de nacimiento, siempre que en él se justifiquen los requisitos pre-cisos.

RESOLUCIÓN (6.ª) de 21 de mayo de 2007), sobre consolidación de la na-cionalidad española.

No es aplicable el artículo 18 del Có-digo civil cuando no se acredita que el interesado haya poseído la nacionalidad española durante el tiempo necesario de diez años.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado contra el auto dictado por el Juez Encargado del Re-gistro Civil de G.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de G. el 29 de junio de 2006, don B., nacido el 26 de julio de 1970 en B. (Sahara), solicitaba la decla-ración de su nacionalidad española de origen con valor de simple presunción, por no haber podido ejercer en su mo-

mento el derecho de opción que con-cedía el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto. Adjuntaba la siguiente docu-mentación: Recibo de la Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum del Sahara Occidental, pasaporte argelino, permiso de residencia en España, certifi-cado negativo del Archivo General de la Administración sito en Alcalá de Henares, libro de familia, ficha de familia, certifi-cado de empadronamiento, tarjeta de identificación de la República Árabe Sa-haraui Democrática, certificado de na-cionalidad saharaui, certificado de iden-tidad de nombres y certificado de haber residido en los campamentos de refu-giados saharauis de la Delegación del Frente Polisario en E.

2. Ratificado el interesado y notifi-cado el Ministerio Fiscal, éste se opuso a lo solicitado porque los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era es-pañol no eran nacionales españoles, sino sólo súbditos de España y el derecho de opción que concedía el Real Decreto de 10 de agosto de 1976 no puede ser ejer-citado por haber expirado el plazo con-cedido en su día.

3. El Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha de 3 de octubre de 2006 denegando la solicitud de declara-ción de la nacionalidad española con valor de simple presunción, al no haber quedado acreditados los requisitos de po-sesión y utilización de la nacionalidad española durante diez años que exige el art. 18 del Código Civil.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y al interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la estimación del mismo y la concesión de la nacionalidad española.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal. El Re-gistro Civil remitió el expediente a la Di-rección General de los Registros y del

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Notariado, para la resolución del recurso interpuesto.

FUNdaMENtOS dE dERECHO

I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones de 1-1.ª y 7 de marzo de 2000, 15-1.ª de junio de 2001 y 21-1.ª de octubre y 5-2.ª de diciembre de 2002, 21-1.ª de enero, 26-1.ª de marzo, 19-3.ª de abril, 20-2.ª de junio y 6-2.ª y 24-1.ª de noviembre de 2003 y 2-5.ª y 5-4.ª, 16-5.ª y 17-1.ª de enero, 25-3.ª, 26-2.ª y 3.ª y 28-2.ª de fe-brero, 6-2.ª, 8-1.ª, 2.ª y 3.ª, 9-1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª y 10-1.ª y 2.ª de marzo, 11-1.ª de mayo y 1-2.ª de junio de 2004.

II. El interesado, por escrito de 29 de junio de 2006 presentado en el Registro Civil de G., solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacio-nalidad española, al haber nacido en V., Sahara Occidental, y cumplir los requi-sitos establecidos. El Juez Encargado dictó auto denegando la nacionalidad española del promotor. El Ministerio Fiscal emitió informe oponiéndose a la estimación del recurso.

III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la naciona-lidad española con valor de simple pre-sunción (cfr. art. 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encar-gado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC).

IV. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era po-sesión española no eran propiamente na-cionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la nacio-nalidad española, por más que de algunas disposiciones anteriores al abandono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apuntado es el que se desprende necesariamente de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.

V. En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas rela-cionadas con la situación de ciertos na-turales del Sahara en relación con el re-conocimiento de su eventual naciona-lidad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua co-lonia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «desco-lonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación obje-tiva que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropoli-tano, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la trascendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concu-rrencia con determinados requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aquella antigua posesión española entra o no en el concepto de «territorio na-cional» o «territorio español».

Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el punto de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre

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la distinción entre territorio metropoli-tano y territorio colonial. Sobre tal difi-cultad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo mutable también de las relaciones internacionales, caracterización a la que no ha podido sustraerse la posición espa-ñola en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legis-lación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigza-gueante integrado por tres etapas funda-mentales: a) En un primer momento di-chos territorios se consideraron simple-mente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se in-tenta su asimilación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descoloni-zación, que reviste la forma de indepen-dencia en Guinea Ecuatorial, de cesión o retrocesión en Ifni, y de autodetermina-ción en el Sahara.

Pues bien, la etapa de la «provinciali-zación» se caracterizó por la idea de equiparar aquel territorio del Sahara, no obstante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del territorio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible corolario derivado del mismo, consis-tente en el reconocimiento a la población saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 abril 1961 que estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurí-dico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial». Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equiparación de los stati entre «espa-ñoles peninsulares» y «españoles na-tivos». Es importante destacar que como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado Ge-neral de la ONU información sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959).

No obstante, el acatamiento de las exi-gencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU (incorporada a la Resolución 1514 XV, Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 14 de diciembre de 1960, conocida como Carta Magna de descolonización), condujeron al recono-cimiento por el Gobierno español del «hecho colonial» y, por tanto, a la dife-renciación de «territorios», puesto, final-mente, de relieve, con rotunda claridad, por la Ley de 19 noviembre 1975 de «descolonización» del Sahara cuyo preámbulo expresa «que el Estado Es-pañol ha venido ejerciendo, como po-tencia administradora, plenitud de com-petencias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca –re-calcaba– ha formado parte del territorio nacional».

VI. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias funda-mentales entre el supuesto de hecho exa-minado en la sentencia y el ahora plan-teado. En el caso presente no se ha justi-ficado que el interesado, ni sus padres, residieran en el Sahara cuando estuvo en vigor el Real Decreto de 1976, de modo que quedara imposibilitado de facto para optar a la nacionalidad española. De otro lado, si bien, por aplicación del artículo 18 del Código Civil, «la posesión y utili-zación continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe, y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó», lo cierto es que el interesado, no cumple el requisito del

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tiempo de posesión y utilización, porque tenía seis años cuando España en 1976 abandonó el territorio del Sahara y, a partir de esa fecha, no ha ostentado do-cumentación como español, de modo que no ha completado el período de diez años exigido. Además, actualmente, el recurrente está domiciliado en España como ciudadano de Argelia, constando esta nacionalidad en su pasaporte y en su permiso de residencia.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y con-firmar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (1.ª) de 22 de mayo de 2007, sobre cancelación de inscripción de nacimiento.

Se cancela en expediente de oficio una inscripción de nacimiento acaecido en 1962 y extendida en Registro Civil Con-sular con marginal de adquisición por opción de la nacionalidad española del artículo 20.1,b) del Código civil, porque el asiento extendido se ha basado de modo evidente, según el propio asiento, en título manifiestamente ilegal, ya que la madre de la interesada, aunque origina-riamente española, no había nacido en España.

En el expediente de cancelación de inscripción de nacimiento, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del Encargado del Registro Civil Consular de R. (Argentina).

HECHOS

1. Con fecha 19 de abril de 2005, en el Consulado General de España en R. (Argentina), se levanta acta de opción a la nacionalidad española, mediante la cual doña V., nacida en R. el 25 de oc-

tubre de 1962 hija de don F. de naciona-lidad argentina y de doña E. de naciona-lidad española, manifiesta su voluntad de optar por la nacionalidad española que ostentó por ser hija de madre española, que no renuncia a la nacionalidad ante-rior y presta juramento de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y leyes españolas. Así mismo el Encargado del Registro Civil Consular procede a prac-ticar la inscripción de nacimiento con marginal de opción.

2. Posteriormente mediante provi-dencia de fecha 19 de mayo de 2006, el Encargado del Registro Civil Consular instruye expediente para cancelar la ins-cripción de nacimiento de la interesada, ya que ha tenido acceso al Registro Civil Consular en virtud de título manifiesta-mente ilegal, por no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 20.1.b) del Código Civil.

3. Notificada la interesada, el Minis-terio Fiscal informa que, comprobada la documentación existente en el Registro Civil Consular relativa a la inscripción de nacimiento de la interesada considera que fue practicada en base a título mani-fiestamente ilegal, por ello estima que procede la cancelación de dicha inscrip-ción. El Encargado del Registro Civil Con-sular dicta auto con fecha 1 de junio de 2006 mediante el cual ordena la cance-lación de la inscripción de nacimiento de la interesada.

4. Notificada la interesada, ésta in-terpone recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado, solicitando sea revocada la denegación de inscripción registral de su naci-miento.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil Consular re-mite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

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FUNdaMENtOS dE dERECHO

I. Vistos los artículos 20 del Código (Cc); 15, 16, 24, 26 y 95 de la Ley del Registro Civil ( LRC); 66, 68, 94, 163, 164, 297, 298 y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones de 17 de enero y 15-3.ª y 20-1.ª de sep-tiembre de 2001 y 23-3.ª de abril, 25-2.ª y 30-3.ª de mayo, 6-3.ª de junio y 3-5.ª de julio de 2002; y 5-2.ª de octubre de 2004.

II. La promotora había optado a la nacionalidad española basándose en el artículo 20.1, b) Cc, que atribuye el de-recho de opción a las personas cuyo padre o madre hubiera sido originaria-mente español y nacido en España. Estas circunstancias, según la interesada, con-currían en su madre. Por el Registro Civil Consular se procedió a practicar la co-rrespondiente inscripción de nacimiento con la marginal de adquisición de la na-cionalidad española por opción. Pero con posterioridad se advirtió que la madre no había nacido en España, sino en Francia, por lo que el Encargado del Re-gistro, de oficio, inició expediente de cancelación de la inscripción practicada por haberse basado en título manifiesta-mente ilegal.

III. Acreditado este hecho, la inscrip-ción de nacimiento de la interesada en el Registro Civil Consular supuso la exten-sión de un asiento sobre un hecho, –el nacimiento– acaecido en el extranjero y que no afectaba a una ciudadana espa-ñola, de modo que el mismo no debió practicarse en su momento, porque se trataba de una inscripción que se ex-tendía de modo evidente en virtud de un título manifiestamente ilegal, puesto que no se daba el supuesto contemplado en el artículo 20.1.b) Cc en el que la intere-sada había basado su petición. Por lo cual, como se ha hecho por el Registro Consular, procede su supresión y cance-lación mediante el oportuno expediente

gubernativo (cfr. arts. 95-2.º LRC y 297-3.º RRC) que, en aras del principio de concordancia entre el Registro Civil y la realidad, puede y debe promoverse de oficio.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamen-taria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (2.ª) de 22 de mayo de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encar-gado del Registro Civil Consular en H.

HECHOS

1. Doña C., nacida en Cuba el 14 de enero de 1938 de nacionalidad cubano-española, presentó en el Consulado Ge-neral de España en H. impreso de decla-ración de datos para la inscripción de su matrimonio celebrado el día 11 de marzo de 1999 en Cuba, según la ley local, con don O., nacido en Cuba, el 5 de junio de 1963, de nacionalidad cubana. Apor-taban como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certificado de nacimiento y certificado de defunción del primer marido de la intere-sada y certificado de nacimiento, certifi-cado de matrimonio y sentencia de di-vorcio del interesado.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tiene 68 años, es viuda y ama de casa,

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que tiene estudios de Magisterio, que tiene dos hijos de 35 y 37 años, que su actual esposo tiene 43 años, es divor-ciado y trabaja como mecánico de autos de empresa, que no tiene hijos, que co-noció a su esposo en 1998 cuando ella se mudó de M. a H., y él vivía cerca de ella, que las relaciones de pareja se iniciaron el 11 de marzo de 1999 cuando contra-jeron matrimonio, que conviven en la casa de ella, que contrajeron matrimonio días después de que ella recuperase la nacionalidad española. Se celebra el trá-mite de audiencia reservada con el inte-resado que manifiesta que tiene 42 años, es divorciado y trabaja como gestor de ventas y cobros en la empresa avícola P., que tiene estudios de técnico medio en Mantenimiento y Reparación Automotriz, que no tiene hijos, que su esposa tiene 68 años, es viuda y ama de casa, que estudió magisterio, que tiene dos hijos de 35 y 37 años, que se conocen desde 1998 cuando coincidieron en la farmacia de M. en H. porque vivían relativamente cerca, que contrajeron matrimonio el 11 de marzo de 1999, momento en que comenzaron las relaciones de pareja, que conviven en la casa de ella.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. Con fecha 22 de junio de 2006 el Encargado del Re-gistro Civil Consular en H. dicta auto de-negando la inscripción del matrimonio, al no existir consentimiento real por parte de los cónyuges.

4. Notificada la resolución a los pro-motores, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, solicitando la ins-cripción del matrimonio.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Con-sular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la

Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNdaMENtOS dE dERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Interna-cional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006, y las Resoluciones, entre otras, de 4-3.ª, 5-1.ª, 16-2.ª, 19-4.ª y 25-3.ª de octubre; y 11-4.ª, 17-1.ª, 4.ª y 5.ª de noviembre y 2-2.ª de diciembre de 2004; 24-2.ª, 25-4.ª de enero, 3-3.ª y 9-1.ª de febrero; y 2-1.ª, 3-4.ª, 17-1.ª y 23-4.ª de marzo de 2005.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se in-tenta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extran-jero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexis-tencia de impedimentos u otros obstá-culos que provoquen la nulidad del ma-trimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con

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el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimo-nial para facilitar la situación del extran-jero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el En-cargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias opor-tunas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la cele-bración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la au-sencia de dicho consentimiento matrimo-nial.

III. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Re-gistro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simu-lado con ciudadanos españoles.

IV. La Instrucción citada trata de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por sepa-rado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, aná-logas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Con-sular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permi-tida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos le-gales –sin excepción alguna– para la ce-lebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc)

y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de cele-bración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese docu-mento y «de las declaraciones comple-mentarias oportunas» se llegue a la con-vicción de que no hay dudas «de la rea-lidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el ar-tículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

V. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1.995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios intere-sados y por las demás pruebas presen-tadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.

VI. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 11 de marzo de 1999 entre una española y un cubano y se constata la concurrencia de unos hechos objetivos que se consideran determinantes para de-ducir que el matrimonio ha sido cele-brado persiguiendo finalidad distinta de la que le es propia y que, por esa causa, no puede ser objeto de inscripción: Ella ignora la edad y la profesión de él, con-fundiendo esta última con sus estudios; por otra parte, resulta contradictoria la declaración de él relativa al inicio de la relación, señalando que lo fue el mismo día de la celebración del matrimonio; por último, hay que destacar la casi simulta-neidad de la boda y la recuperación de

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ella de la nacionalidad española y la im-portante diferencia de edad de los contra-yentes.

VII. De estos hechos comprobados es una deducción razonable y en modo alguno arbitraria entender que el matri-monio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Consular, que por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciarlo y formar su convicción res-pecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matri-monio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la califi-cación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y con-firmar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (3.ª) de 22 de mayo de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por la interesada contra auto del Encargado del Registro Civil Consular en H.

HECHOS

1. Don M., nacido en Cuba el 8 de mayo de 1960 de nacionalidad cubana, presentó en el Consulado General de Es-paña en H. impreso de declaración de datos para la inscripción de su matri-monio celebrado el día 15 de noviembre de 2005 en Cuba, según la ley local, con doña M., nacida en Cuba, el 20 de di-ciembre de 1952 de nacionalidad cu-bano-española. Aportaban como docu-mentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la ins-cripción del matrimonio, certificado de nacimiento y certificado de matrimonio y sentencia de divorcio de la interesada y certificado de nacimiento, certificado de matrimonio y sentencia de divorcio del interesado.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que no tiene profesión, que su marido es albañil, que tiene un trabajo por cuenta propia como molinero de arroz y efectúa tra-bajos de todo tipo como soldador, plo-mero y albañil, que se conocieron hace muchos años en Z. (Cuba), que en oc-tubre de 2005 comenzaron las relaciones de pareja, que su esposo es divorciado, que después de la boda no ha vuelto a Cuba, que ella debe operarse las piernas por artrosis, que tuvo una cesárea de su primer hijo, que ella es católica no prac-ticante, que no sabe las creencias de su esposo. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que mani-fiesta que tiene 45 años, es divorciado y trabaja como molinero de arroz por cuenta propia, que tiene dos hijos, que su esposa tiene 53 años de edad, es divor-ciada y es pensionada, que tiene dos hijos, que se conocen del mismo pueblo Z., que se relacionaron como pareja el 28 de octubre de 2005, que dos o tres días después le propone matrimonio, que él se divorcia de su mujer y se casa con su

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actual esposa el 15 de noviembre de 2005, que ella marchó a España el 30 de noviembre de 2005 y no se han vuelto a ver, que ninguno de los dos padecen en-fermedades ni tienen creencias religiosas, que la finalidad de este trámite es obtener un visado para adquirir su residencia en España.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. Con fecha 10 de agosto de 2006 el Encargado del Re-gistro Civil Consular en H. dicta auto de-negando la inscripción del matrimonio, al no existir consentimiento real por parte de los cónyuges.

4. Notificada la resolución a los pro-motores, la interesada interpuso recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, solicitando la ins-cripción del matrimonio.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Con-sular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNdaMENtOS dE dERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Interna-cional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de

la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, 26-2.ª de mayo, 8-4.ª, 20-3.ª de junio, 19-2.ª de julio y 29-4.ª de diciembre de 2005; 22-1.ª y 24-3.ª de febrero, 28-4.ª de marzo, 6-2.ª de abril, 30-3.ª de mayo, 23-3.ª y 5.ª de junio, 3-1.ª, 21-1.ª y 5.ª, 25-2.ª de julio, 1-4.ª y 5-4.ª de septiembre de 2006.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Re-gistro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995 y recientemente la de 31 de enero de 2006, dirigidas a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simu-lado con ciudadanos españoles.

III. Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por sepa-rado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, aná-logas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Con-sular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permi-tida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos le-gales –sin excepción alguna– para la ce-lebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio

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consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de cele-bración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese docu-mento y «de las declaraciones comple-mentarias oportunas» se llegue a la con-vicción de que no hay dudas «de la rea-lidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el ar-tículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

IV. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1.995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios intere-sados y por las demás pruebas presen-tadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 15 de noviembre de 2005 entre una española y un cubano y se constata la concurrencia de unos hechos objetivos que se consideran determinantes para de-ducir que el matrimonio ha sido cele-brado persiguiendo finalidad distinta de la que le es propia y que, por esa causa, no puede ser objeto de inscripción: Ini-cian la relación de pareja el 28 de oc-tubre de 2005, dos o tres días más tarde él propone la celebración del matri-monio, lo contraen el 15 de noviembre y ella viaja a España el 30 de noviembre; además, él manifiesta que la finalidad de solicitar la inscripción del matrimonio es para obtener un visado que le permita adquirir su residencia en España; por otra

parte, ignora los problemas que ella pa-dece de artrosis y que va a ser operada por tal motivo; por último, ella desconoce si el tiene, o no, creencias religiosas, si padece, o no, alguna enfermedad y si ha sido operado alguna vez.

VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbi-traria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el En-cargado del Registro Civil Consular, quien por su inmediación a los hechos es el que más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la ce-lebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y con-firmar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (4.ª) de 22 de mayo de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado contra auto del Encargado del Registro Civil Consular en H.

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HECHOS

1. Doña M., nacida en Cuba el 29 de junio de 1987 de nacionalidad cubana, presentó en el Consulado General de Es-paña en H. impreso de declaración de datos para la inscripción de su matri-monio celebrado el día 15 de septiembre de 2005 en Cuba, según la ley local, con don J., nacido en España, el 2 de junio de 1937 de nacionalidad española. Apor-taban como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certificado de nacimiento y certificado de matrimonio y sentencia de divorcio del interesado y certificado de nacimiento, certificado de estado civil de la intere-sada.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tiene 18 años, es soltera y no trabaja, que asistió a un taller de corte y costura para aprender un oficio, que su esposo tiene 68 años, es divorciado y es jubilado, que no sabe ni el lugar ni la fecha de naci-miento, que se conocieron en una fiesta en casa de unos tíos, que los presentó su tío E. que es amigo de él, que no sabe cuando ocurrió este encuentro, que cree que fue hace dos años, que para verse residieron en una casa de alquiler, que su esposo volvió a Cuba el 8 de septiembre de 2005, que contrajeron matrimonio el 15 de septiembre, que se marchó para España en octubre, que su esposo tiene 3 hijos de los cuales solo sabe el nombre de dos y desconoce las edades, fechas y lugares de nacimiento, que ella practica la religión yoruba, que ella sufrió un trauma grande por la muerte de su abuela y el divorcio de sus padres, que por ello su madre la puso en una escuela especial. Se celebra el trámite de audiencia reser-vada con el interesado que manifiesta que es comerciante jubilado, que su es-posa estudió en una escuela para niños

con retraso escolar, que anteriormente estuvo casado, que se conocieron en 2003 en el cumpleaños de la hija de E., que él tiene 3 hijos, que su esposa es católica, que la finalidad de este matri-monio no es la de conseguir un visado para su esposa.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. Con fecha 4 de mayo de 2006 el Encargado del Re-gistro Civil Consular en H. dicta auto de-negando la inscripción del matrimonio, al no existir consentimiento real por parte de los cónyuges.

4. Notificada la resolución a los pro-motores, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, solicitando la ins-cripción del matrimonio, aportando pruebas documentales como transferen-cias de dinero y cartas.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Con-sular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNdaMENtOS dE dERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Interna-cional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56,

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65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, 26-2.ª de mayo, 8-4.ª, 20-3.ª de junio, 19-2.ª de julio y 29-4.ª de diciembre de 2005; 22-1.ª y 24-3.ª de febrero, 28-4.ª de marzo, 6-2.ª de abril, 30-3.ª de mayo, 23-3.ª y 5.ª de junio, 3-1.ª, 21-1.ª y 5.ª, 25-2.ª de julio, 1-4.ª y 5-4.ª de septiembre de 2006.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Re-gistro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995 y recientemente la de 31 de enero de 2006, dirigidas a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simu-lado con ciudadanos españoles.

III. Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por sepa-rado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, aná-logas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Con-sular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permi-tida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos le-gales –sin excepción alguna– para la ce-lebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc)

y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de cele-bración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese docu-mento y «de las declaraciones comple-mentarias oportunas» se llegue a la con-vicción de que no hay dudas «de la rea-lidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el ar-tículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

IV. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1.995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios intere-sados y por las demás pruebas presen-tadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 15 de septiembre de 2005 entre un español y una cubana y se constata la concurrencia de unos hechos objetivos que se consideran determinantes para de-ducir que el matrimonio ha sido cele-brado persiguiendo finalidad distinta de la que le es propia y que, por esa causa, no puede ser objeto de inscripción: Ella desconoce los estudios, la edad y el lugar de nacimiento de él y no recuerda el mes y año en que se conocieron, ni el tiempo que estuvieron juntos; por otra parte, desde que se conocen en 2003, él sólo ha vuelto a Cuba una vez, para contraer ma-trimonio; por último, hay que destacar la importante diferencia de edad de los con-

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trayentes: Cincuenta años, y que en el momento en que se conocen ella es menor de edad. No han considerado las trasferencias de dinero, ni las cartas apor-tadas al expediente, porque aparece como destinataria de las primeras y remi-tente de las segundas la madre de ella.

VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbi-traria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el En-cargado del Registro Civil Consular, quien por su inmediación a los hechos es el que más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la ce-lebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y con-firmar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (5.ª) de 22 de mayo de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por el interesado, contra auto del Encar-gado del Registro Civil Consular en H.

HECHOS

1. Doña I., nacida en Cuba el 3 de febrero de 1979, presentó ante el Consu-lado de España en H. hoja de declaración de datos para la inscripción de su matri-monio celebrado el 26 de enero de 2006 en Cuba con don F., nacido en España el 5 de octubre de 1965. Aportaban como documentación acreditativa de su preten-sión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certificado de matrimonio local, certificado de naci-miento y certificado de estado civil del interesado y certificado de nacimiento, certificado de matrimonio y sentencia de divorcio de la interesada.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra la entrevista en audiencia reservada con el interesado que manifiesta que se comunica con su esposa por correo elec-trónico porque el teléfono es muy caro, que a su esposa la operaron de hemo-rroides y tiene una cesárea de un parto, que es católico y su esposa tiene mucha fe en la V., que se conocieron en el mes de febrero de 2005 a través de una amiga de él, que conoció a la madre de su es-posa porque trabajaba con la amiga de él, que organizó una fiesta para su cum-pleaños y a través de fotos conoció a la hija de ésta, que personalmente se cono-cieron cuando viajó a Cuba el 20 de enero de 2006, que sólo ha estado en esa ocasión. Se celebra el trámite de au-diencia reservada con la interesada que manifiesta que tiene 27 años, es divor-ciada y trabaja como dependiente gastro-nómica, que tiene estudios de Técnico Medio en Gastronomía, que tiene una hija nacida en 2002, que ha sido operada de cesárea y de estética de mamas, que ella practica en la religión yoruba, que su esposo tiene 40 años, es soltero y es em-presario, que es dueño de una tienda de regalos, que tiene estudios de hostelería, que su esposo cree en Dios y en la V. pero no es practicante, que su madre trabaja

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en un restaurante en P. y su esposo es amigo de una compañera de trabajo de su madre, que su madre invita a una cena de cumpleaños a varias personas entre ellas su amiga y su esposo, que allí ve fotos de ella, que se comunican por co-rreos electrónicos y llamadas telefónicas, que personalmente se conocieron cuando su esposo viajó a Cuba en enero de 2006 y contraen matrimonio el 26 de enero.

3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstá-culo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial, se opone a la trascripción del citado ma-trimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular deniega mediante auto de fecha 18 de agosto de 2006 la trascripción del matrimonio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matrimonial real por parte de los cónyuges, incu-rriendo en un supuesto de matrimonio de complacencia.

4. Notificada la resolución a los pro-motores, el interesado, interpone recurso, ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, solicitando la ins-cripción del matrimonio, adjuntando pruebas documentales como fotografías

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Con-sular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNdaMENtOS dE dERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-

viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Interna-cional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 29-4.ª de diciembre de 2005; 6-2.ª de abril, 30-3.ª de mayo, 23-3.ª y 5.ª de junio, 3-1.ª, 21-1.ª y 5.ª, 25-2.ª de julio, 1-4.ª y 5-4.ª de septiembre, 16-1.ª, 2.ª, 4.ª y 5.ª de octubre, 29-2.ª y 5.ª de diciembre de 2006; 29-2.ª y 26-5.ª de enero y 22-2.ª de febrero de 2007.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Re-gistro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995 y recientemente la de 31 de enero de 2006, dirigidas a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simu-lado con ciudadanos españoles.

III. Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por sepa-rado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el

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enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, aná-logas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Con-sular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permi-tida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos le-gales –sin excepción alguna– para la ce-lebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de cele-bración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese docu-mento y «de las declaraciones comple-mentarias oportunas» se llegue a la con-vicción de que no hay dudas «de la rea-lidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el ar-tículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

IV. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1.995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios intere-sados y por las demás pruebas presen-tadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 26 de enero de 2006 entre un español y una cubana y del trámite de audiencia reservada practicada a los in-teresados, resultan determinados hechos objetivos de los que cabe deducir que el

matrimonio celebrado no ha perseguido los fines propios de esta institución. Ma-nifiesta la interesada que se conocen por referencias de su madre y fotografías. Ella ve una foto de él que éste le envía en fe-brero de 2005 junto con una carta y se comunican por correo electrónico y lla-madas telefónicas. De estas llamadas no se aporta prueba alguna que las acredite. De los correos electrónicos se aportan algunos carentes de fecha y de dirección por lo que no cabe su admisión como prueba. Física y directamente se conocen los interesados al tiempo de contraer ma-trimonio. Uno de los motivos que la reso-lución arriba citada del Consejo de la Unión Europea señala como factor que permite presumir la existencia de un ma-trimonio de complacencia es el hecho de que los contrayentes no se hayan encon-trado antes del matrimonio y eso es lo que se sucede en este caso, en el que ni siquiera ha quedado acreditada la exis-tencia de una relación o comunicación previa entre los contrayentes. Se aportan fotografías sobre el enlace y otros mo-mentos, en número tan excesivo como innecesario, puesto que su finalidad pro-batoria podía haber quedado cumplida con un número bastante mas reducido de ellas. Estos documentos fotográficos pueden acreditar el hecho de la celebra-ción del matrimonio conforme a la lex loci, lo cual no se discute, pero nada dicen sobre la validez que para nuestro ordenamiento tenga el consentimiento matrimonial prestado. Se aporta también, y tampoco puede atribuírsele valor sufi-ciente como prueba, una certificación bancaria sobre envíos de fondos que solo recoge uno de los que se dicen reali-zados, sin que se conozcan los anteriores y, sobre todo, sus cuantías. Dichos envíos podían haber quedado acreditados si el remitente hubiese incorporado los justifi-cantes de los realizados desde España. Lo que antecede ha de ponerse en relación con lo que el Encargado del Registro Consular viene reiteradamente infor-mando en estos supuestos de solicitud de

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inscripción de matrimonios celebrados en Cuba entre ciudadanos cubanos y es-pañoles sobre que, consciente o incons-cientemente, se sirven de tal institución con fines migratorios.

VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbi-traria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el En-cargado del Registro Civil Consular, quien por su inmediación a los hechos es el que más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la ce-lebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar los recursos y con-firmar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (2.ª) de 23 de mayo de 2007, sobre inscripción de nacimiento y filiación paterna

No es posible, sin expediente, inscribir el nacimiento de una persona nacida en República Dominicana en 1959, ale-gando que el padre era español, porque la certificación dominicana acompañada, por falta de garantías, no da fe de la filia-ción paterna.

En el expediente sobre inscripción de reconocimiento de filiación paterna no matrimonial remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por la promotora contra auto dic-

tado por el Encargado del Registro Civil Consular de S. (República Dominicana).

HECHOS

1. Con fecha 24 de febrero de 2004, doña M., nacida en B. (República Domi-nicana) el 29 de agosto de 1959, solicitó en el Consulado General de España en S., la inscripción de nacimiento y recupera-ción de la nacionalidad española, al ser hija del ciudadano español don F., nacido en T. el 21 de julio de 1896, casado con doña N., y de la ciudadana dominicana doña C. Adjuntaba la siguiente documen-tación: Certificado de nacimiento de la promotora; certificado de defunción de su madre; certificado de nacimiento, de defunción, ocurrida el 8 de julio de 1959, permiso de residencia dominicano y cer-tificado de no naturalización como domi-nicano, correspondiente al padre de la promotora, don F.

2. El Encargado del Registro Civil Consular dictó auto con fecha 6 de abril de 2005, disponiendo que no había lugar a la petición de la promotora al no quedar acreditado el reconocimiento paterno efectuado por don F., puesto que falleció antes de que naciera, y por no constar el matrimonio de éste con la madre de la promotora.

3. Notificada la resolución a la pro-motora, ésta interpuso recurso alegando que le había sido reconocido la utiliza-ción del apellido de su padre por un tri-bunal civil de la República Dominicana, al haber aportado las pruebas testimo-niales por parte de su hermanos, hijos del Sr. F. Presentaba sentencia de 15 de abril de 2001, expedida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del distrito judi-cial de B.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a la inscripción del nacimiento. El Encargado del Registro Civil consular se

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ratificó en la denegación de la inscrip-ción.

FUNdaMENtOS dE dERECHO

I. Vistos los artículos 20 del Código civil; 15, 23 y 95 de la Ley del Registro Civil; 66 y 85, del Reglamento del Re-gistro Civil, y las Resoluciones de de 4-1.ª y 21-3.ª de enero, 8-2.ª de febrero y 24-2.ª, 24-3.ª de abril de 2003; 2-1.ª de sep-tiembre de 2004; 6-1.ª de junio, 24-2.ª de octubre de 2005, 31-3.ª de enero y 9-4.ª de febrero de 2007.

II. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda inscribirse en el Registro Civil español es necesario que aquél afecte a algún ciudadano español (cfr. artS. 15 LRC y 66 RRC), pudiendo prescindirse de la tramitación del expe-diente de inscripción fuera de plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en un Registro extran-jero, «siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su lega-lidad conforme a la ley española» (art. 23, II, LRC) y siempre que el Registro extranjero «sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española» (art. 85, I, RRC).

III. En el presente caso se trata de un nacimiento acaecido en República Do-minicana el 26 de octubre de 1959 y se alega que el presunto padre era un ciuda-dano de nacionalidad española. El su-puesto padre español había fallecido un mes y medio antes del nacimiento de la recurrente, en estado de casado con una mujer distinta de la madre de aquella. El hecho de que el presunto padre hubiera fallecido previamente al nacimiento de la hija no constituye en sí mismo obstáculo al reconocimiento del efecto trasmisivo de la nacionalidad española. En efecto, conforme al artículo 29 del Código civil

«El nacimiento determina la persona-lidad; pero el concebido se tiene por na-cido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo si-guiente», y no hay motivos suficientes para excluir del ámbito de aplicación del artículo 29 del Código civil las hipótesis de adquisición de la nacionalidad espa-ñola iure sanguinis del articulo 17 en la redacción entonces vigente. En efecto, aunque el texto hable de «nacidos», hay que entender que el articulo 29 contiene una regla general de protección en el campo civil del concebido, que no tiene porqué agotarse en la esfera patrimonial, por lo que si el progenitor era español en la fecha de la concepción, pero ha per-dido esta nacionalidad cuando tiene lugar el nacimiento, nada impide consi-derar al nacido como español a la vista de la retroactividad de los efectos del nacimiento al momento de la concepción que preconiza el citado artículo 29 del Código civil. Además, que la cuestión «le sea favorable» es evidente, ya que si la interesada invoca la nacionalidad espa-ñola del padre es que obviamente le be-neficia (vid. Resolución de 26-1.ª de di-ciembre de 2002).IV. Ahora bien, la pretensión deducida no puede prosperar por dos órdenes de motivos. Por un lado, la certificación dominicana acompañada, por falta de garantías, no da fe de la filia-ción alegada (cfr. art. 85, I RRC), pues se refiere a una inscripción de nacimiento extendida en 2004, es decir, 45 años des-pués de producido el nacimiento, y a instancias sólo de la madre dominicana. Hay que tener en cuenta en cuanto a este requisito relativo a la necesidad de que el Registro extranjero, del que proceda la certificación cuya inscripción directa en el Registro Civil español se pretenda, sea «regular y auténtico, de modo que el asiento de que certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías aná-logas a las exigidas para la inscripción por la Ley española», que, como ha puesto de manifiesto recientemente este

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Centro Directivo en su Instrucción de de 20 de marzo de 2006, sobre prevención del fraude documental en materia de es-tado civil, dicho requisito se explica por los fuertes efectos jurídicos que la inscrip-ción en el Registro Civil español tiene reconocidos en nuestro Ordenamiento jurídico, efectos que describe la Exposi-ción de Motivos de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 diciendo que «la presente Ley respeta el punto de vista clásico sobre la misión del Registro civil, concebido como instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas.. En orden a la eficacia de la inscripción, –sigue diciendo el preámbulo– la presente Ley se basa en los principios hoy vigentes; por consiguiente la inscripción sigue constituyendo la prueba de los hechos inscritos, con todo su intrínseco valor –no meramente procesal-que encierra la ex-presión; pero la eficacia del Registro queda fortalecida al establecer que aquella prueba sólo puede discutirse en los procedimientos rectificatorios esta-blecidos en la Ley». Es lógico que si la inscripción de la certificación extranjera en el Registro Civil español va a desenca-denar estos importantes efectos jurídicos, tal inscripción se subordine a un previo control, a través de la calificación regis-tral, de la equivalencia de los requisitos y garantías a que se sometió la inscripción en el Registro extranjero con los que se imponen para la inscripción en el Re-gistro Civil español. En definitiva, como puso de manifiesto este Centro Directivo en su Resolución de 23 de abril de 1993 «el hecho de que los artículos 23 de la Ley del Registro Civil y 85 de su Regla-mento permitan practicar sin expediente inscripciones por certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros, no implica que el Encargado haya de asumir una actitud pasiva ante la presentación de tales certificaciones, limitándose a la transcripción automática de los datos en ellas consignados. Por el contrario, ha de cerciorarse de la realidad del hecho ins-

crito y de su legalidad conforme a la ley española». Traslada esta doctrina al pre-sente caso, el juicio negativo que con-duce a la desestimación aparece obligado a la vista del largo tiempo trascurrido entre el hecho del nacimiento y su ins-cripción registral y la falta de aplicación de las garantías y requisitos que para tales casos exige el Ordenamiento jurídico re-gistral español a través de los expedientes de inscripción fuera de plazo (cfr. arts. 311 y sigs. RRC).

V. Y si bien es cierto que se acom-paña, junto con la certificación extran-jera, una sentencia dictada por un Tri-bunal local de la República Dominicana el 15 de febrero de 2001, recaída en un procedimiento de reclamación de filia-ción paterna, dicha sentencia se aporta sin las mínimas garantías de autenticidad, por medio de mera fotocopia, incom-pleta, no compulsada ni legalizada (cfr. art. 88 y 90 RRC). Pero es que, aún sal-vando estos obstáculos formales, y para el caso de que se acreditara su autenti-cidad, no puede reconocerse eficacia a los efectos del Ordenamiento jurídico re-gistral español a dicha sentencia en tanto la misma no obtenga fuerza en España por medio del correspondiente exequatur, exigido a tales efectos por el artículo 83 del Reglamento del Registro Civil, que se ha de obtenerse a través del Tribunal es-pañol competente, conforme a los fueros señalados por el artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por Ley 62/2003, de 30 de di-ciembre.

VI. En esta situación, –y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en el expe-diente de inscripción fuera de plazo a la vista de las pruebas que en él se pre-senten, o de lo que pudiera resultar de un eventual exequatur de la citada sentencia extranjera – hay que concluir que no está acreditada la filiación paterna respecto de la recurrente.

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Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamen-taria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (3.ª) de 23 de mayo de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado contra acuerdo del Encargado del Registro Civil Central.

HECHOS

1. Mediante comparecencia efec-tuada en el Registro Civil de L. el 9 de marzo de 2005, don J., nacido en V. el 20 de abril de 1929, de nacionalidad espa-ñola, y domiciliado en V., solicitó la ins-cripción de su matrimonio celebrado en C. (Venezuela) el 24 de octubre de 1969 con Dña. C., nacida en V. el 8 de julio de 1934, de nacionalidad española. Acom-pañaba con la solicitud los siguientes documentos: Declaración de datos para la inscripción, y certificado de matri-monio; y volante de empadronamiento, certificado de nacimiento, y de matri-monio anterior, en el que consta inscrip-ción de sentencia de divorcio dictada el 4 de abril de 1987, correspondiente al interesado.

2. Remitida la documentación al Re-gistro Civil Central, el Encargado del Re-gistro Civil dictó acuerdo con fecha 26 de mayo de 2005 denegando la inscripción de matrimonio, ya que el matrimonio se celebró teniendo el contrayente un matri-monio anterior en vigor, constando en el

acta aportada que éste se disolvió por sentencia de divorcio dictada con fecha 4 de abril de 1987, mientras que el ma-trimonio que se pretendía inscribir cons-taba haberse celebrado el 24 de octubre de 1969, mucho antes de disolverse el anterior.

3. Notificado el Ministerio Fiscal y el promotor, éste formuló recurso, ya que el divorcio de su primer matrimonio tuvo lugar mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 1968, por lo que cuando contrajo su actual matrimonio se encon-traba divorciado en Venezuela. Aportaba copia de la sentencia dictada por la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M. (Venezuela) de fecha 12 de noviembre de 1968, por la que se declaraba disuelto el matrimonio por di-vorcio.

4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste estimó que procedía confirmar el acuerdo impugnado por sus fundamentos. El Encargado del Registro Civil Central remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado, infor-mando que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar tal resolución, en-tendiendo que ésta debía ser confir-mada.

FUNdaMENtOS dE dERECHO

I. Vistos los artículos 46, 65, 73, 89 y 107 del Código Civil; 73, 76 y 97 de la Ley del Registro Civil; 256, 257, 264 y 342 del Reglamento del Registro civil y las Resoluciones de 1-2.ª y 19-1.ª de fe-brero, 15-1.ª y 27-2.ª de junio, 4 de julio, 4-8.ª de septiembre y 2-1.ª y 23-3.ª de noviembre y 4-5.ª de diciembre de 2002, 10-3.ª de septiembre de 2003 y 15-1.ª de enero de 2004.

II. El matrimonio celebrado por espa-ñoles en el extranjero según la lex loci es

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inscribible siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española. Esta lega-lidad, que constituye principio básico del Registro Civil, no concurre en el presente caso, puesto que el interesado, de nacio-nalidad española, contrajo matrimonio civil en Venezuela el 24 de octubre de 1969, fecha en la que se encontraba li-gado por matrimonio canónico previo celebrado en España el 25 de octubre de 1956, cuya disolución tuvo lugar me-diante sentencia de divorcio dictada por la Audiencia Territorial de La Coruña de 4 de abril de 1987, dictada en apelación. Es decir, que cuando se contrajo el matri-monio cuya inscripción se pretende, no estaba disuelto el anterior, existiendo, por tanto, impedimento de ligamen que no hacía posible su celebración (cfr. art. 46.2.º C.C) y que, consecuentemente, provocaba la nulidad del matrimonio ce-lebrado, por lo que éste no puede ser inscrito.

III. Alega el recurrente que su primer matrimonio había sido disuelto mediante sentencia dictada por un Tribunal vene-zolano, en concreto la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Cir-cunscripción Judicial del Distrito Federal Fdo. M., de fecha 12 de noviembre de 1968, según así resulta de la propia cer-tificación de matrimonio que se pretende inscribir y, por tanto, con carácter previo a la celebración de segundo enlace ma-trimonial. Pero con ser este alegato cierto en su base fáctica, no lo es en su conse-cuencia jurídica. En efecto, aunque aquel primer matrimonio español fue disuelto por una sentencia venezolana de divorcio de noviembre de 1968, lo cierto es que no se ha obtenido el necesario exequatur de esta sentencia ante el Tribunal Su-premo español o ante el Juez de Primera Instancia (cfr. arts. 107, II, Cc y 955 de la LRC de 1881, en su redacción dada por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, y 83 y 265, II, RRC), imprescindible para que ese divorcio extranjero surta efectos en el

Ordenamiento español. La necesidad del exequatur se mantiene por el momento (cfr. disposición derogatoria única, apar-tado 1, excepción 3.ª, de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil) y la inscripción del nuevo matrimonio no es posible por sub-sistir formalmente el impedimento de li-gamen (cfr. art. 46-2.ª Cc).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y con-firmar la calificación recurrida.

RESOLUCIÓN (4.ª) de 23 de mayo de 2007, sobre atribución de apellidos.

1.º En principio, primer apellido del extranjero con filiación que se hace es-pañol es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre.

2.º La posibilidad de conservación de los apellidos determinados por el anterior estatuto personal no puede ir en contra del orden público internacional español, por lo que no es admisible que los ape-llidos resultantes procedan tan sólo de la línea paterna.

En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento remitidAS a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el promotor contra la califica-ción del Encargado del Registro Civil Central.

HECHOS

1. Con fecha 4 de febrero de 2004 se recibió en el Registro Civil Central, pro-cedente del Registro Civil de B., la docu-mentación para practicar la inscripción de nacimiento de don P.-P. A. N. por ad-quisición de la nacionalidad española: Comunicación de la resolución por la que se concede la nacionalidad española por residencia; acta de juramento o pro-

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mesa de la nacionalidad española; decla-ración de datos para la inscripción; copia integral de nacimiento en la que consta el interesado como hijo de P. A. N. y de E.-J. F. Con fecha 9 de septiembre de 2004 se practicó en el Registro Civil Cen-tral la inscripción de nacimiento de don P.-P. N. F.

2. Notificada dicha inscripción al in-teresado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando su inscripción como P.-P. A. N., ya que sus datos de fi-liación han estado conformados por el sistema que tradicionalmente venía utili-zándose en Angola, exclusivamente con los datos de su padre, y toda su documen-tación lleva el nombre solicitado. Se ad-junta abundante documentación acredi-tativa del uso del nombre pretendido.

3. Notificada la interposición del re-curso al Ministerio Fiscal, éste informó que procedía confirmar la inscripción de nacimiento. El Encargado del Registro re-mite las actuaciones a la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado para su resolución, informando que no habían sido desvirtuados los razona-mientos jurídicos tenidos en cuenta en la calificación, por lo que entendía que debía confirmarse.

FUNdaMENtOS dE dERECHO

I. Vistos los artículos 9 y 109 del Có-digo civil; 23, 53, 55 y 57 de la Ley del Registro Civil; 194, 199, 205, 213 y 365 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 3-2.ª de enero, 2-2.ª y 9-1.ª de febrero, 16-2.ª de marzo, 19-4.ª de abril, 18-5.ª, 22-1.ª y 29-1.ª de mayo, 10-3.ª, 21-2.ª, 24 y 25-1.ª y 3.ª de junio y 2-2.ª de julio y 6-3.ª de septiembre de 2002, 7-4.ª de marzo, 30 de abril, 3-9.ª de junio y 5-1.ª de julio de 2003, 20-5.ª de enero de 2004, 30-6.ª de mayo de 2006 y 19-1.ª de enero de 2007.

II. Para el extranjero con filiación de-terminada que adquiere la nacionalidad española han de consignarse en su ins-cripción de nacimiento en el Registro Civil español los apellidos fijados por tal filiación, según las leyes españolas, que se sobreponen a los meramente usados de hecho (cfr. art. 213, regla 1.ª, RRC). En el presente caso, de acuerdo con las cer-tificaciones angoleñas aportadas a este expediente, el primer apellido del inscrito ha de ser el primero del padre y el se-gundo el primero de los de la madre, esto es, «N.» y «F.», respectivamente, tal y como se ha hecho constar en la inscrip-ción de nacimiento practicada en el Re-gistro Civil Central.

III. Es cierto, sin embargo, que la so-lución legal, basada en el criterio de la aplicación de la ley española como rec-tora del nuevo estatuto personal del na-cionalizado (cfr. art. 9 n.º1 Cc y art. 1 del Convenio de Munich n.º19 de la Comi-sión Internacional del Estado Civil hecho el 5 de septiembre de 1980), no deja de plantear problemas en estas situaciones por el denominado «conflicto móvil» entre la anterior legislación personal y la nueva, ya que plantea el inconveniente de que la misma persona se ve identifi-cada sucesivamente con dos apellidos distintos. Para resolver este conflicto se han planteado dos posibles soluciones. La primera, basada en la denominada «tesis de la irretroactividad», está basada en la idea de que el apellido permanece tal y como se fijó con arreglo a la Ley nacional anterior y no debe ser cambiado aunque el sujeto adquiera una nueva na-cionalidad, tesis que presenta la ventaja de la continuidad de la denominación del sujeto. La segunda solución, o «tesis de la retroactividad», parte del postulado contrario, esto es, de la idea de que el sujeto que cambia de nacionalidad debe cambiar de apellido para adecuarlo a su nueva Ley nacional. Esta es la tesis que sigue esta Dirección General de los Re-gistros y del Notariado, entre otras, en las

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Resoluciones citadas en los vistos. Pre-senta el problema de que se trata de un cambio forzoso de nombre y apellidos.

Pues bien, para evitar ese inconve-niente, la nueva Ley nacional puede es-tablecer mecanismos para conservar los apellidos ostentados con arreglo a la Ley nacional anterior, con el fin de evitar los efectos perjudiciales de un cambio for-zoso de apellidos. Precisamente esto es lo que hace en nuestro Derecho el ar-tículo 199 del Reglamento del Registro Civil, habilitando un plazo de caducidad de dos meses siguientes a la adquisición de la nacionalidad española para mani-festar la voluntad de conservar los ape-llidos. Como ha puesto de manifiesto nuestra doctrina científica, se trata de un caso de ultra-aplicación de la ley na-cional anterior que prolonga su aplica-ción en el tiempo respecto de un sujeto que pierde la nacionalidad anterior al adquirir la española.

IV. En efecto, dispone el artículo 199 del Reglamento del Registro Civil que «El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla, o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad». Dos son los requisitos que se deben examinar para apreciar la procedencia de la aplicación de la op-ción de conservación que prevé esta dis-posición: La tempestividad del ejercicio de la misma, esto es, el cumplimiento del plazo fijado, y la no contrariedad con el orden público del resultado de dicha de-claración de conservación.

V. Por lo que se refiere al primer as-pecto citado, cabe destacar que en el presente caso la concesión de la nacio-nalidad española por residencia a favor del interesado tuvo lugar mediante Reso-lución de esta Dirección General, por delegación del Sr. Ministro (Orden minis-terial de 26 de junio de 2003) y la decla-ración expresa del interesado relativa a la

conservación de sus apellidos anteriores tuvo lugar mediante escrito fechado el 13 de octubre de 2004. De ello podría des-prenderse una primera apariencia con-traria al cumplimiento del plazo de cadu-cidad de dos meses fijado por el artículo 199 del Reglamento del Registro Civil. Sin embargo, esta primera apariencia decae ante un estudio más atento de la cuestión.

En efecto, la cuestión suscitada se en-marca en el tema general de la determi-nación del momento temporal en que se perfecciona el proceso de la adquisición de la nacionalidad española y de la po-sible retroactividad de los efectos de esta última, ya que la norma reglamentaria interpretada fija un plazo señalando como die a quo aquél en que tenga lugar la adquisición de la nacionalidad espa-ñola.

Pues bien, no hay duda, y así resulta de la posición unánime de la doctrina en este punto, de que la inscripción en el Registro Civil es un requisito inexcusable para la adquisición sobrevenida o deriva-tiva de la nacionalidad española (su-puestos de residencia, carta de natura-leza, opción y recuperación), conforme resulta especialmente de lo dispuesto en el artículo 330 del Código civil, que con-figura claramente tal inscripción como constitutiva del fenómeno adquisitivo, al disponer que «No tendrán efecto alguno legal las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el Registro, cual-quiera que sea la prueba con que se acre-diten y la fecha en que en que hubiesen sido concedidas». Este precepto supone elevar la inscripción registral a la cate-goría de requisito sine qua non de la nueva situación jurídica derivada del cambio de estado civil que produce la adquisición de la nacionalidad española. Esta misma conclusión se alcanza, ratifi-cando la argumentación anterior, a partir de la previsión contenida en el artículo 23 del Código civil, que subordina «la validez de la adquisición de la naciona-

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lidad española» por opción, carta de na-turaleza y residencia, entre otros, al re-quisito de su inscripción en el Registro Civil español. En consecuencia, mientras esta inscripción no se practique los inte-resados no han llegado a adquirir válida y eficazmente la nacionalidad española.

Cuestión distinta a la anterior es la re-lativa a la posibilidad de entender que la eficacia de la inscripción, una vez exten-dida, se retrotraiga a la fecha del acta de declaración de la voluntad de optar o recuperar o a la de formalización del ju-ramento o promesa, por ser éste el mo-mento en el que el adquirente ha agotado la actividad fundamental a él exigida, como ha sostenido parte de nuestra doc-trina científica, criterio incontrovertido para los supuestos de opción y recupera-ción, y que este Centro Directivo ha ex-tendido también respecto de los supuestos de adquisición de la nacionalidad espa-ñola por residencia, vía adquisitiva utili-zada por el ahora recurrente, en base a una aplicación analógica del artículo 64 de la Ley del Registro Civil, conforme al cual «Se considerará fecha de la inscrip-ción, a partir de la cual surten sus efectos tales declaraciones, la del acta que cons-tará en dicho asiento» (vid. Resolución de 19-1.ª de enero de 2007), dando lugar a la retroacción de efectos a la fecha en que el interesado ha prestado la promesa o juramento a que se refiere el artículo 23 del Código civil, momento en el cual ha agotado la actividad a él exigida legal-mente para acceder a la nacionalidad española.

Sin embargo, dicha retroacción de efectos ha de entender sin perjuicio del obligado respeto a los límites que en ma-teria de retroactividad de los actos admi-nistrativos impone hoy nuestro Ordena-miento legal y constitucional. En este sentido ha de recordarse que, conforme al artículo 57 n.º 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, sólo «excepcionalmente» se admite que

pueda otorgarse eficacia retroactiva a los actos administrativos que, como regla ge-neral, «producirán efecto desde la fecha en que se dicten», esto es, de forma no retroactiva, precepto que si bien no es aplicable directamente en el ámbito del Registro Civil (vid. art. 16 RRC), sí debe valorarse en la consideración de la cues-tión debatida como elemento interpreta-tivo (art. 3 n.º1 Cc) en el contexto de los principios de seguridad jurídica y de proscripción de la retroactividad de las disposiciones sancionadores, no favora-bles o restrictivas de derechos indivi-duales que garantiza la Constitución en su artículo 9. No obstante, es igualmente cierto que aquella excepcionalidad de la eficacia retroactiva tiene entre sus su-puestos habilitantes el de los actos in bonus, esto es, cuando se pueda entender que producen efectos favorables para los interesados. En consecuencia, la retroac-tividad de la eficacia de la inscripción que proclama el párrafo tercero del ar-tículo 64 de la Ley del Registro Civil está sujeta a la condición de actuar in bonus, de forma que queda excluida en los casos en que pueda entenderse que opera in peius, esto es, con efectos perjudiciales o limitativos de los derechos del interesado o de terceros, como sucedía en el caso resuelto por la Resolución de este Centro Directivo de 14-2.ª de junio de 2005, que en base a la existencia de efectos perju-diciales para el interesado negó el reco-nocimiento de la eficacia retroactiva de la inscripción, en cuyo sentido ha de ser interpretada. Exactamente por el mismo fundamento se debe rechazar la retroac-tividad en el caso ahora planteado, de forma que a los efectos del cómputo del plazo fijado por el artículo 199 del Regla-mento del Registro Civil para declarar la conservación de los apellidos que corres-pondían al interesado conforme a su an-terior estatuto personal debe entenderse como fecha de adquisición de la nacio-nalidad española la de su inscripción en el Registro Civil, en este caso el 17 de septiembre de 2004, por lo que la decla-

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ración formulada el 13 de octubre del mismo año entra dentro del plazo de dos meses señalado por aquel precepto regla-mentario.

VI. Desbrozado el camino de este primer obstáculo, procede ahora que analicemos la concurrencia o no del que puede resultar de la contrariedad de los apellidos determinados por el estatuto personal anterior del recurrente con nuestro orden público internacional. Pues bien, procede en esta sede recordar nuestra doctrina relativa al carácter de orden público del doble apellido, paterno y materno, de los españoles. Así hemos dicho en otras ocasiones (vid. Resolu-ciones de 7 de octubre de 1991, 29-1.ª de noviembre de 1995 y 4 de mayo de 2002) que hay que estimar que el prin-cipio de que todo español ha de ser de-signado legalmente por dos apellidos es un principio de orden público que afecta directamente a la organización social y que no es susceptible de variación alguna – a salvo de lo que para los binacionales españoles-comunitarios resulta del De-recho comunitario-, so pena de consagrar un privilegio para determinada categoría de españoles que atentaría, al carecer de justificación objetiva suficiente, al prin-cipio constitucional de igualdad de todos los españoles ante la Ley.

El artículo 199 del Reglamento del Re-gistro Civil, aunque obedezca a la fina-lidad de evitar a quienes adquieren la nacionalidad española eventuales perjui-cios en su identificación al quedar sujetos al régimen español sobre apellidos, no puede interpretarse en el sentido de per-mitir la conservación de un solo ape-llidos. Pues bien, exactamente por esta misma razón no puede accederse a la pretensión del recurrente, ya que la misma consiste en conservar sus ante-riores apellidos siendo así que ambos proceden de la línea paterna, en clara contradicción con los que para los espa-ñoles resulta de nuestra legislación de apellidos que está basada en la idea de

duplicidad de apellidos y de duplicidad de líneas, con arreglo al denominado principio de infungibilidad de las líneas paterna y materna, en caso de determina-ción bilateral de la filiación por ambas líneas, principio que no se excepciona ni siquiera en el ámbito de los expedientes registrales de cambio de apellidos de la competencia de este Ministerio de Jus-ticia (vid. art. 59 n.º3 LRC).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y con-firmar la calificación recurrida.

RESOLUCIÓN (5.ª) de 23 de mayo de 2007), sobre inscripción de nacimiento con anotación marginal de perdida de la nacionalidad española.

1.º Para poder inscribir en el Registro Civil español el nacimiento de una per-sona acaecida en el extranjero y anotarse marginalmente la pérdida de su naciona-lidad española es necesario probar que antes se ha ostentado de iure dicha na-cionalidad.

2.º No se ha probado dicha naciona-lidad respecto de la nacida en 1948 en Cuba de padre cubano y madre cuya patria potestad sobre la hija no se justi-fica.

En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento fuera de plazo remitidas a este Centro en trámite de recurso, en virtud del entablado por la promotora contra Auto del Sr. Juez Encargado del Registro Civil Central.

HECHOS

1. El 17 de octubre de 2005 doña B., nacida el 10 de agosto de 1948 en G. (Cuba), de nacionalidad cubana y con domicilio en B., representada por abo-gado en ejercicio, dirigió instancia al Sr.

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Juez Encargado del Registro Civil Central solicitando la inscripción de su naci-miento como española nacida en el ex-tranjero, basándose en que su madre os-tentaba dicha nacionalidad española en el momento del nacimiento de la promo-tora, habiéndola perdido al dejar de estar sujeta a la patria potestad de sus padres el 16 de julio de 1949 según el artículo 18 del Código civil vigente entonces. Como fundamento a su solicitud aportó los siguientes documentos: Certificado municipal de empadronamiento en B., certificado cubano de nacimiento, certi-ficado literal original de nacimiento de Dña. A., madre de la promotora, expe-dido por el Registro Civil Central con anotación marginal de recuperación de la nacionalidad española en fecha 23 de marzo de 1999, certificado literal de ciu-dadanía exponiendo que don J., padre de la madre de la promotora (abuelo ma-terno de la promotora), español de origen había obtenido la nacionalidad cubana, renunciando a la española el 9 de febrero de 1952.

2. El 12 de diciembre de 2005 el Sr. Juez Encargado del Registro Civil Central dictó Acuerdo denegando la inscripción de nacimiento con anotación marginal de pérdida de la nacionalidad española so-licitada por la promotora porque en la fecha del nacimiento de la interesada, la madre no trasmitía la nacionalidad espa-ñola y por tanto no nació española sino cubana, al seguir la nacionalidad del padre. Tampoco podría acogerse a la op-ción prevista en el artículo 20-1 b) del Código Civil porque ninguno de los pa-dres nació en España.

3. Notificado el Acuerdo anterior a la promotora, ésta interpuso recurso con fecha de entrada en el Registro Civil Cen-tral el 20 de enero de 2006 solicitando la revocación del Acuerdo denegatorio y la inscripción de nacimiento con marginal de pérdida de la nacionalidad española solicitada por la promotora.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-resó el cumplimiento del Acuerdo recu-rrido por sus propios fundamentos. El Sr. Juez Encargado del Registro Civil Central informó que, a su juicio, no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que habían aconsejado dictar la resolu-ción recurrida, por lo que entendía que debía confirmarse la misma, ordenando la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNdaMENtOS dE dERECHO

I. Vistos los artículos 17, 20 y 21 del Código civil (Cc) en su redacción origi-naria; 15, 16, 23 y 46 de la Ley del Re-gistro Civil ( LRC); 66, 68 y 226 a 229 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones de 12 de julio de 1993 y 7-2.ª de septiembre de 2001.

II. Se pretende por la interesada, na-cida en Cuba en 1948, que se practique inscripción de su nacimiento fuera de plazo con anotación marginal de pérdida de la nacionalidad española, por ser hija de madre española, lo que se deniega por el Registro Civil Central.

III. Es obvio que para que pueda practicarse la inscripción de nacimiento de la interesada y anotarse marginal-mente la pérdida de la nacionalidad es-pañola es preciso probar suficientemente que en un momento anterior se ha osten-tado de iure dicha nacionalidad y que posteriormente se ha perdido. En el Re-gistro Civil han de hacerse constar los hechos inscribibles que afecten a los es-pañoles, aunque determinen la pérdida de su condición de tales o hayan acae-cido antes de adquirirla (cfr. art. 15 LRC y 66-I RRC). Pues bien en el presente caso no se considera probada la nacionalidad española de la interesada ni que ésta la hubiese poseído anteriormente de ma-nera que pueda anotarse su pérdida. La

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madre, nacida en Cuba en 1926, recu-peró la nacionalidad española en 1999, pero no consta, y era necesario acredi-tarlo, que al tiempo del nacimiento de la promotora poseía dicha nacionalidad por no haberla, aún, perdido por adquisición o asentimiento voluntario de la cubana (cfr. art. 20 y 21 Cc, redacción originaria). Además, el principio de unidad familiar que regía en el ámbito de la nacionalidad en la redacción originaria del Código Civil, centrada en el padre como titular de la patria potestad (cfr. 17 y 18), deter-minada la atribución de la nacionalidad de éste como determinante del estatuto personal y de la nacionalidad de la inte-resada, sin que pueda darse por acredi-tado que siguió también la supuesta na-cionalidad española de la madre sin jus-tificar que ésta ostentó en algún momento la patria potestad sobre la hija (cfr. art. 154 Cc originario).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y con-firmar el acuerdo apelado.

RESOLUCIÓN (6.ª) de 23 de mayo de 2007, sobre inscripción de la filia-ción.

Se inscribe la filiación matrimonial pre-sumida del hijo de casada, porque no se ha probado que el nacimiento haya acae-cido pasados 300 días desde la separa-ción de los cónyuges.

En el expediente sobre filiación matri-monial en inscripción de nacimiento re-mitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los intere-sados, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra providencia del Juez Encargado del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante comparecencia efec-tuada en el Registro Civil de M. el 20 de octubre de 2006, doña D., de naciona-lidad colombiana, de estado civil casada, acompañada de don P., de nacionalidad colombiana, promovieron la inscripción de nacimiento de su hija D. nacida el 13 de octubre de 2006 en M., manifestando la promotora que hasta hace dos meses ha convivido con su esposo, don M., pero que actualmente no mantiene relación de ningún tipo con él, ni conoce su para-dero. Los promotores aportaron informe de investigación biológica de paternidad realizado por un laboratorio de genética. En esa misma fecha se formalizó el acta de reconocimiento de los promotores re-conociendo la filiación no matrimonial de su hija en común.

2. La Juez Encargada del Registro Civil dicto providencia con fecha 26 de octubre de 2006 disponiendo que, no obstante el reconocimiento de filiación paterna no matrimonial realizado y la documental aportada del laboratorio, había que estimar que no había quedado destruida la presunción de paternidad matrimonial establecida en el artículo 116 del Código civil, por lo que se debía requerir a la interesada, para que aportara certificado de matrimonio, o en su caso las menciones de identidad de su esposo, a fin de practicar la inscripción de naci-miento de la menor con filiación paterna y materna no matrimonial.

3. Notificada la providencia a los in-teresados, éstos interpusieron recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, solicitando que se reconociera la filiación paterna del pro-motor, ya que se había acreditado la verdad biológica de la realidad que se pretendía registrar, así como, se recibiera declaración del marido de la promotora, que actualmente se encontraba en un centro penitenciario.

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4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se adhirió al mismo, ya que en el presente caso, con la prueba biológica aportada, había quedado desvirtuada la presunción de paternidad matrimonial. La Juez En-cargada del Registro Civil acordó la remi-sión del expediente a la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado, informando que debía inscribirse la filia-ción paterna matrimonial, sin perjuicio de que los legitimados puedan, en la vía judicial oportuna, ejercitar las acciones de impugnación de la filiación matrimo-nial y de reclamación de la paternidad no matrimonial oportunas.

5. La Juez Encargada dictó provi-dencia con fecha 9 de enero de 2007, para que se procediese a efectuar la inscripción de nacimiento de la menor, con filiación matrimonial y los apellidos C. O.

FUNdaMENtOS dE dERECHO

I. Vistos los artículos 69, 113, 116, 129, 136, 1250 y 1251 del Código civil, 1 de la Ley Catalana de Filiaciones de 27 de abril de 1991; 28 y 42 de la Ley del Registro Civil; 166 y 185 del Reglamento del Registro Civil; la Circular de 2 de junio de 1981, y las Resoluciones de 19 de enero, 28-2.ª de septiembre, 23 de octubre y 30 de noviembre de 1995, 10 de febrero y 26 de septiembre de 1996 , 27-2.ª de mayo y 18 de noviembre de 1997, 27-1.ª de marzo de 1998; 22-3.ª de abril y 20-4.ª de septiembre de 2002; 17 de abril y 25-3.ª de junio de 2003; 31-1.ª de enero de 2004; 25-1.ª de noviembre y 9-1.ª de diciembre de 2005.

II. Cuando se pretende inscribir por declaración dentro de plazo el naci-miento de un hijo no matrimonial de madre casada, el Encargado, por las ra-zones apuntadas en la Circular de 2 de junio de 1981 (apartado I, letra B), debe hacer uso de las facultades que en la ca-lificación le confiere el artículo 28 de la

Ley del Registro Civil y realizar en el plazo de diez días las comprobaciones oportunas, con audiencia, si es posible, de los cónyuges o de sus herederos, a fin de cerciorarse de que el nacimiento ha ocurrido pasados trescientos días desde la separación legal o de hecho de los cónyuges. Estas comprobaciones son ne-cesarias a los efectos de demostrar que no entra en juego la presunción de pater-nidad del marido de la madre (cfr. art. 116 Cc). El criterio de esa Circular se ha visto confirmado por el artículo 185 del Reglamento del Registro Civil, el cual en su última redacción recoge literalmente la declaración final 3.ª de la repetida Cir-cular. Así, para impedir la inscripción de la filiación matrimonial presumida legal-mente (cfr. arts. 69, 113 y 116 Cc) no basta con que la esposa se oponga y acre-dite con un informe médico la no pater-nidad de su marido, sino que ha de de-mostrar que el nacimiento ha acaecido pasados trescientos días desde la separa-ción de los cónyuges.

III. En el presente caso, se pretende por los promotores inscribir, con filiación no matrimonial, el nacimiento de una niña siendo el estado civil de la madre el de casada. La inscripción de nacimiento se había instado por la madre y por quien manifiesta ser el padre biológico de la nacida que, además, había reconocido a ésta como hija suya ante la Encargada del Registro Civil. Ésta, teniendo en cuenta que la madre declaró en comparecencia ante la Juez Encargada que desde hacía dos meses no convivía con su marido y que desconocía su paradero, dictó provi-dencia de fecha 20 de octubre de 2006 acordando la suspensión de la inscrip-ción a fin de practicar las comproba-ciones complementarias previas a la ca-lificación a que se refiere el artículo 28 de la Ley del Registro Civil, y, una vez realizadas tales comprobaciones, por otra providencia posterior, de 26 del mismo mes, estimó acreditada la filiación ma-terna y la situación de casada de la madre

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y, aunque los interesados habían presen-tado informe de investigación biológica de paternidad de la que resultaba que no era el marido, sino el co-promotor de este expediente el padre de la nacida, acordó que procedía inscribir a la menor con fi-liación matrimonial por no estar destruida la presunción del artículo 116 Cc. A tal efecto requería previamente a la madre para que facilitase los datos del matri-monio o de identidad de su esposo, pre-viniéndole que de no facilitarlos se inscri-biría como hija matrimonial. Esta provi-dencia de 26 de octubre de 2006 es la que constituye el objeto del presente re-curso.

IV. Por tanto, la cuestión que se dis-cute en las presentes actuaciones es la filiación, matrimonial o no, que debe fi-gurar en la inscripción de la nacida cuando existiendo el matrimonio de la madre se declara que el padre no es el marido sino un tercero que ha recono-cido a la hija como tal. La solución que deba adoptarse exige que, previamente, se determine si la presunción de pater-nidad matrimonial (cfr. art. 116 Cc) queda o no destruida con la aportación de una prueba de investigación biológica de pa-ternidad de la que resulta que no es el marido el padre del nacido.

V. A estos efectos hay que tener en cuenta que, si la madre es casada y el alumbramiento ha tenido lugar antes de transcurridos trescientos días desde la se-paración legal o de hecho de los cón-yuges, es obligado inscribir la filiación matrimonial, dada la fuerza probatoria (cfr. art. 113 Cc) de la presunción de pa-ternidad del marido de la madre del ar-tículo 116 del Código civil y mientras no llegue a desvirtuarse la eficacia proba-toria de tal presunción (cfr. arts. 386 LEC). Desde el momento en que se solicita la inscripción de una filiación está cum-plido el requisito exigido para admitir como prueba la presunción de paternidad del marido (cfr. arts. 113 Cc y 2 LRC).

VI. Puesto que en este caso la madre había declarado que desde hacía solo dos meses desconocía el paradero de su ma-rido y no se ha demostrado la falta de convivencia durante los trescientos días anteriores a dicho momento, es forzoso presumir la convivencia entre los cón-yuges que establece el artículo 69 Cc y, por tanto, la filiación matrimonial de la nacida, sin que la declaración de la madre, el reconocimiento efectuado por quien dice ser su padre biológico ni la prueba de investigación de paternidad aportada, sean suficientes para considerar destruida la referida presunción. Esta prueba de paternidad biológica, que sirve de base al Ministerio Fiscal para dar por destruida la presunción de paternidad matrimonial, podría ser suficiente en el ámbito de un procedimiento judicial por las garantías procesales que dicha vía proporciona, entre ellas las relacionadas con el derecho de defensa del marido, pero no en esta del expediente guberna-tivo. Lógicamente, lo que antecede se entiende sin perjuicio de que los intere-sados en vía judicial puedan ejercitar las acciones pertinentes para impugnar la filiación matrimonial acordada.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

2.º Dejar a salvo la impugnación ju-dicial de la filiación matrimonial por los legitimados al efecto.

RESOLUCIÓN (2.ª) de 24 de mayo de 2007, sobre nacionalidad por residen-cia.

Se estima el recurso del Ministerio Fiscal que interesa el cumplimiento de requisitos establecidos reglamentaria-mente.

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En el expediente sobre adquisición de la nacionalidad española por residencia remitido a este centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por el Mi-nisterio Fiscal, contra auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de B.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de B., el 8 de junio de 2005, D. S., nacido en B. (República de Gambia) el 4 de marzo de 1949, de estado civil casado y nacionalidad gambiana, pro-movió expediente para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. Acompañaba la siguiente documenta-ción: Certificado de empadronamiento, certificado negativo de antecedentes pe-nales de su país de origen, certificado negativo de antecedentes penales en Es-paña, certificado de la Dirección General de la Policía, sobre la documentación de residencia del interesado, contrato de tra-bajo, nóminas, declaración de IRPF de 2004, tarjeta de residencia y pasaporte.

2. Ratificado el interesado y aportado en el mismo acto certificado de naci-miento, el Ministerio Fiscal interesó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, que se practicara audiencia reservada con el cónyuge del promotor, así como que se practicara acta de información tes-tifical con dos testigos.

3. La Encargada del Registro Civil dictó providencia con fecha 24 de agosto de 2005, disponiendo que no se conside-raba necesario oír en audiencia reservada al cónyuge del peticionario ni practicar la prueba testifical que se proponía por el Ministerio Fiscal, ya que dichas diligen-cias no afectaban en nada a los requisitos exigidos al interesado para la concesión de la nacionalidad española por resi-dencia, por lo que se consideraban trá-mites superfluos y desproporcionados con la causa.

4. Notificada la anterior providencia al Ministerio Fiscal, éste interpuso recurso de reposición, solicitando que se esti-mara la práctica de las diligencias intere-sadas, alegando que las mismas se funda-mentan en la estricta legalidad que emana del Reglamento del Registro Civil. La Juez Encargada dictó auto con fecha 26 de septiembre de 2005 disponiendo que no procedía acceder a la práctica de las di-ligencias de instrucción complementarias propuestas por el Ministerio Fiscal, al haber justificado el interesado buena conducta cívica y suficiente grado de in-tegración en la sociedad española, así como los demás requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Asimismo, alegaba que la audiencia reservada con el cónyuge había que entenderla como un trámite optativo del encargado instructor que, en el pre-sente caso, no se había considerado ne-cesario.

5. Notificada la resolución al pro-motor y al Ministerio Fiscal, éste inter-puso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solici-tando la revocación del auto y la práctica de las diligencias interesadas.

6. De la interposición del recurso se dio traslado al promotor. La Juez Encar-gada del Registro Civil ordenó la remisión de las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para la resolución del recurso interpuesto, infor-mando que deberían darse por buenos los razonamientos jurídicos de la resolu-ción dictada.

FUNdaMENtOS dE dERECHO

I. Vistos los artículos 21 y 22 del Có-digo civil; 63 y 97 de la Ley del Registro Civil; 220, 221, 344, 348 y 354 del Re-glamento del Registro Civil; y las Resolu-ciones de 1-4.ª de diciembre de 2006).

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II. Se trata de una solicitud de adqui-sición de la nacionalidad española por residencia que presenta un ciudadano de Gambia y que abre expediente que se instruye en el Registro Civil de Balaguer. En su tramitación se practica la precep-tiva notificación al Ministerio Fiscal (cfr. art. 97 LRC), quien interesa que se dé cumplimiento a las exigencias previstas en los artículos 221 RRC, último párrafo, inciso final, y en el propio párrafo y ar-tículo en relación con el 344 RRC. Por la Juez Encargada se consideró innecesaria la práctica de las diligencias propuestas, que estima superfluas y desproporcio-nadas con la causa y, por ello dictó pro-videncia denegándolas. Dicha provi-dencia, de 24 de agosto de 2005, fue re-currida en reposición por el Ministerio Fiscal, siendo desestimada la impugna-ción mediante auto de 26 de septiembre de 2005, contra el cual el Ministerio Fiscal, interpone el presente recurso.

III. En los expedientes gubernativos siempre ha de ser oído el Ministerio Fiscal (cfr. art. 97.2 LRC y 348. III RRC), que tiene asignada la función de velar por la instrucción y tramitación adecuada del expediente y atribuida la facultad de pro-poner las diligencias o pruebas oportunas (cfr. art. 344 RRC). En este caso se da la circunstancia de que las diligencias que propuso el Fiscal (audiencia reservada a la cónyuge del interesado, aportación del acta de matrimonio o del libro de familia a efectos de su testimonio, información testifical sobre residencia y grado de adaptación a la cultura y vida españolas) vienen exigidas por el artículo 220 RRC, que establece que en los expedientes de concesión de la nacionalidad por resi-dencia «se indicará especialmente», entre otras menciones, la del estado civil del solicitante y si hubiese contraído matri-monio, las menciones de identidad y lugar y fecha de nacimiento del cónyuge y de los hijos sujetos a la patria potestad; procurará oír también al cónyuge por se-parado y reservadamente sobre el cambio

de nacionalidad y circunstancias que en ello concurren; se indicará especialmente la residencia en territorio español y entre otras circunstancias, las de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conve-niente. Las citadas menciones y circuns-tancias han de ser probadas por el peti-cionario (cfr. art. 221 RRC), con los me-dios que este artículo señala.

IV. No se comparte el criterio de la Juez Encargada sobre que las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal, he-chas en el ejercicio de su función de velar por la instrucción y tramitación adecuada del expediente gubernativo y para hacer cumplir los requisitos exigidos reglamen-tariamente, sean innecesarias o despro-porcionadas con la causa, porque ello sería tanto como poner en cuestión el propio precepto que las establece, que, en este caso, de denegar dichas diligen-cias, quedaría incumplido.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Ordenar que sean practicadas las diligencias expuestas por el Ministerio fiscal en su escrito de 18 de agosto de 2005.

RESOLUCIÓN (3.ª) de 24 de mayo de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por el interesado, contra auto del Encar-gado del Registro Civil Consular en H.

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HECHOS

1. En fecha 5 de junio de 2006, doña D., nacida en Cuba el 17 de agosto de 1989, presentó en el Consulado General de España en H. impreso de declaración de datos para la inscripción de su matri-monio celebrado el día 8 de marzo de 2006 en Cuba, según la ley local, con don G., nacido en España el 27 de oc-tubre de 1970. Aportaban como docu-mentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la ins-cripción del matrimonio, certificado de matrimonio local; certificación de naci-miento, certificado de estado civil del interesado y certificado de nacimiento y certificado de estado civil de la intere-sada.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tiene 16 años, es soltera y estudiante de Economía, que su esposo tiene 35 años, es soltero y trabaja como empleado en la mensajería DHL, que se conocieron en julio de 2005 en una cafetería de H., que se relacionaron durante 7 días, que su esposo le pidió matrimonio por teléfono, que como él no pudo volver a Cuba se casaron por poderes el 8 de marzo de 2006, que su esposo regresó a Cuba el 1 de junio. Se celebra el trámite de au-diencia reservada con el interesado que manifiesta que tiene 35 años, es soltero y trabaja en la mensajería DHL, que su es-posa tiene 16 años, es soltera y estudia economía, que se conocieron en julio de 2005 en una tienda de H., que le propuso matrimonio por teléfono, que contrajeron matrimonio por poderes el 8 de marzo de 2006, que volvió a Cuba el 1 de junio.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. Con fecha 5 de julio de 2006 el Juez Encargado del Registro Civil Consular en H. dicta auto denegando la inscripción del matrimonio,

al no existir consentimiento real por parte de los cónyuges.

4. Notificada la resolución a los pro-motores, el interesado, interpone recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, solicitando la ins-cripción del matrimonio, aportando pruebas documentales como fotografías, facturas telefónicas, etc.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Con-sular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNdaMENtOS dE dERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Interna-cional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995; la Instrucción de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 27-4.ª de diciembre de 2005; 16-1.ª de marzo, 7-2.ª y 3.ª y 11-4.ª de abril, 31-1.ª y 5.ª de mayo, 23-2.ª de junio, 20-5.ª, 22 y 25-1.ª de julio, 5-2.ª de septiembre, 30-2.ª de octubre, 10-5.ª y 11 de noviembre y 28-5.ª de diciembre de 2006; 5-3.ª y

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29-3.ª y 4.ª de enero y 28-1.ª y 2.ª de febrero de 2007.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se in-tenta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extran-jero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexis-tencia de impedimentos u otros obstá-culos que provoquen la nulidad del ma-trimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimo-nial para facilitar la situación del extran-jero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el En-cargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias opor-tunas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la cele-bración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la au-sencia de dicho consentimiento matrimo-nial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. En el caso actual los hechos com-probados por medio de esas declara-ciones complementarias oportunas no tienen entidad suficiente como para de-

ducir que el consentimiento matrimonial no sea válido. No se advierten en las de-claraciones de los contrayentes contra-dicciones ni desconocimiento de datos relevantes u otras circunstancias que puedan llevar a la convicción de que se trata de un matrimonio contraído para obtener algún fin impropio de esta insti-tución. Sus declaraciones son bastante coincidentes y sus respuestas adecuadas a las preguntas que se les formularon. Con el recurso se han aportado pruebas que evidencian la existencia de una co-municación regular entre los interesados por vía telefónica y aunque cabe la duda sobre la real pretensión de los interesados al contraer matrimonio, dada la brevedad de su relación, no puede alcanzarse la convicción de que el consentimiento ma-trimonial prestado no lo haya sido válida-mente.

V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la per-sona, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, en caso de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del enlace. Como ex-presó en un supuesto similar la Resolu-ción de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscribir) un matrimonio que eventualmente sea de-clarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la pri-mera alternativa». «Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 C.C.) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciarse las circuns-tancias del caso concreto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria.

1.º Estimar el recurso.

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2.º Ordenar que se inscriba en el Re-gistro Civil Consular el matrimonio cele-brado el 8 de marzo de 2006 en H. (Cuba) entre don G. y doña D.

RESOLUCIÓN (4.ª) de 24 de mayo de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encar-gado del Registro Civil Consular en H.

HECHOS

1. En fecha 5 de octubre de 2005, doña Y., nacida en Cuba el 3 de febrero de 1982, de nacionalidad cubana pre-sentó en el Consulado General de España en H. impreso de declaración de datos para la inscripción de su matrimonio ce-lebrado el día 14 de junio de 2005 en Cuba, según la ley local, con don P., na-cido en España el 30 de noviembre de 1951. Aportaban como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja decla-ratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certificado de matrimonio local; certificación de nacimiento, certi-ficado de estado civil de la interesada y certificado de nacimiento y certificado de matrimonio y sentencia de divorcio del interesado.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tiene 38 años, es soltera y no trabaja, que tiene una hija de seis años, que su esposo le envía dinero, que su esposo tiene 51 años, es divorciado y es carpintero enco-frador, que tiene un hijo de 23 años, que

se conocieron en agosto de 2003 en el malecón habanero cuando ella iba con una vecina, que su esposo volvió a Cuba en agosto de 2004 , que regresó en 2005, que su esposo no ha regresado más Cuba. Se celebra el trámite de audiencia reser-vada con el interesado que manifiesta que conoció a su esposa en agosto de 2001 cuando fue de vacaciones, que en 2002 estuvo en G. donde vive su esposa y conoció a su familia, que volvió a Cuba en junio de 2005 para contraer matri-monio, que su esposa tiene una hija de siete años, que él tiene un hijo de 30 años, que su esposa trabajaba pero ahora está prejubilada por transplante de córnea.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. Con fecha 10 de agosto de 2006 el Juez Encargado del Registro Civil Consular en H. dicta auto denegando la trascripción del matri-monio, al no existir consentimiento real por parte de los cónyuges.

4. Notificada la resolución a los inte-resados, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado volviendo a solicitar la inscripción de su matrimonio, apor-tando pruebas documentales como foto-grafías, cartas, etc

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Con-sular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNdaMENtOS dE dERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los

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derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Interna-cional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995; la Instrucción de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 27-4.ª de diciembre de 2005; 16-1.ª de marzo, 7-2.ª y 3.ª y 11-4.ª de abril, 31-1.ª y 5.ª de mayo, 23-2.ª de junio, 20-5.ª, 22 y 25-1.ª de julio, 5-2.ª de septiembre, 30-2.ª de octubre, 10-5.ª y 11 de noviembre y 28-5.ª de diciembre de 2006; 5-3.ª y 29-3.ª y 4.ª de enero y 28-1.ª y 2.ª de febrero de 2007.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se in-tenta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extran-jero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexis-tencia de impedimentos u otros obstá-culos que provoquen la nulidad del ma-trimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimo-nial para facilitar la situación del extran-jero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el En-cargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias opor-

tunas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la cele-bración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la au-sencia de dicho consentimiento matrimo-nial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. En el caso actual los hechos com-probados por medio de esas declara-ciones complementarias oportunas ge-neran dudas sobre la finalidad perseguida con el presente matrimonio. Existen con-tradicciones entre los interesados y un cierto desconocimiento de datos de ca-rácter familiar. Ello hace pensar en la po-sibilidad de que se esté utilizando el ma-trimonio con fines impropios de esta institución. Pero lo que sucede en este caso es que se aportan pruebas con el recurso que acreditan suficientemente la existencia de una relación entre los con-trayentes y una comunicación continuada postal y telefónica entre ellos que, junto al envío regular de dinero por parte de él y a la realización de diversos viajes a Cuba, impide adquirir certeza de que el matrimonio contraído haya sido utilizado como instrumento para conseguir otros fines, como pueden ser los migratorios.

V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la per-sona, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, en caso

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de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del enlace. Como ex-presó en un supuesto similar la Resolu-ción de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscribir) un matrimonio que eventualmente sea de-clarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la pri-mera alternativa». «Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 C.C.) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciarse las circuns-tancias del caso concreto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria.

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Re-gistro Civil Consular el matrimonio cele-brado el 14 de junio de 2005 en H. (Cuba) entre don P. y doña Y.

RESOLUCIÓN (5.ª) de 24 de mayo de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del Encar-gado del Registro Civil Consular en H.

HECHOS

1. En fecha 14 de septiembre de 2005, doña V., nacida en Cuba el 11 de enero de 1958, de nacionalidad espa-ñola, presentó en el Consulado General

de España en H. impreso de declaración de datos para la inscripción de su matri-monio celebrado el día 15 de junio de 2005 en Cuba, según la ley local, con don A., nacido en Cuba, el 10 de junio de 1959 de nacionalidad cubana. Apor-taban como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certificado de matrimonio local; certifica-ción de nacimiento, certificado de matri-monio y sentencia de divorcio de la inte-resada y certificado de nacimiento, certi-ficado de estado civil del interesado.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tiene estudios de Economía sin acabar y estudios medios de instructora de teatro, que su esposo trabaja en una empresa de turismo y es profesor de Literatura y Lengua Castellana en la Universidad de H., que ha estado en Cuba en tres oca-siones, que su esposo no tiene interés en residir en España pero ella necesita unos meses al año estar con él. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el in-teresado que manifiesta que tiene 46 años, es soltero y trabaja como especia-lista en actividades culturales para el tu-rismo, que es Licenciado en Historia del Arte, que su esposa tiene 47 años, es di-vorciada y tiene estudios de técnico medio de teatro, que tiene una hija, que se conocieron en 1984 en un curso de instructores de teatro en H., que en 1988 ella se separa de su esposo y comenzaron las relaciones de pareja, que ella se casa con un ciudadano español en 1992, que se divorcia en 2000, que en 2004 ella viaja a Cuba y se reinician las relaciones de pareja.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. Con fecha 12 de abril de 2006 el Juez Encargado del Registro Civil Consular en H. dicta auto denegando la trascripción del matri-monio, al no existir consentimiento real por parte de los cónyuges.

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4. Notificada la resolución a los pro-motores, la interesada interpuso recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, solicitando la ins-cripción del matrimonio.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Con-sular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNdaMENtOS dE dERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Interna-cional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 29-4.ª de diciembre de 2005; 6-2.ª de abril, 30-3.ª de mayo, 23-3.ª y 5.ª de junio, 3-1.ª, 21-1.ª y 5.ª, 25-2.ª de julio, 1-4.ª y 5-4.ª de septiembre, 16-1.ª, 2.ª, 4.ª y 5.ª de octubre, 29-2.ª y 5.ª de diciembre de 2006; 29-2.ª y 26-5.ª de enero y 22-2.ª de febrero de 2007.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45

y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Re-gistro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995 y recientemente la de 31 de enero de 2006, dirigidas a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simu-lado con ciudadanos españoles.

III. Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por sepa-rado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, aná-logas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Con-sular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permi-tida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos le-gales –sin excepción alguna– para la ce-lebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de cele-bración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese docu-mento y «de las declaraciones comple-mentarias oportunas» se llegue a la con-vicción de que no hay dudas «de la rea-lidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el ar-tículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

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IV. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1.995, debiendo denegarse la ins-cripción cuando existan una serie de he-chos objetivos, comprobados por las decla-raciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del cri-terio humano (cfr. art. 386 LEC) que el ma-trimonio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de ins-cribir un matrimonio celebrado en Cuba el 15 de junio de 2005 entre una española y un cubano y del trámite de audiencia reser-vada practicada a los interesados, resultan determinados hechos objetivos de los que cabe deducir que el matrimonio celebrado no ha perseguido los fines propios de esta institución. Manifiesta el interesado que se conocen desde 1984 y que iniciaron su re-lación de pareja en 1988 hasta 1990. En 1992 ella contrae matrimonio con un es-pañol y en 1993 se viene a residir a España. Se divorcia en el año 2000. En 2004 ella viaja a Cuba y reinician su relación de pa-reja. En el siguiente viaje, realizado en 2005, contraen matrimonio. No se aporta ninguna prueba que acredite lo declarado. No hay ningún elemento probatorio en el expediente del que pueda deducirse la toma de conocimiento en 1984 y la relación de pareja declarada, en 1988. Tampoco de los viajes realizados, ni justificantes de las lla-madas telefónicas que se dicen hechas ni se acredita que haya existido algún otro tipo de comunicación entre los interesados en esos períodos de supuesta relación, anteriores y posteriores al matrimonio. Él no hizo men-ción del viaje que ella declaró haber reali-zado en septiembre de 2002 y fija el reinicio de su relación con la interesada en el viaje de ésta a Cuba en 2004. Ella, en cambio, había manifestado que en ese viaje de 2002 residió en casa de su familia, «alternando algún fin de semana en la casa de mi actual

esposo». A lo que antecede se une lo que el Encargado del Registro Consular viene rei-teradamente informando en estos supuestos de solicitud de inscripción de matrimonios celebrados en Cuba entre ciudadanos cu-banos y españoles sobre que, consciente o inconscientemente, se sirven de tal institu-ción con fines migratorios.

VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbi-traria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el En-cargado del Registro Civil Consular, quien por su inmediación a los hechos es el que más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la ce-lebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar los recursos y con-firmar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (6.ª) de 24 de mayo de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado contra auto emi-tido por el Encargado del Registro Civil Consular de B.

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HECHOS

1. En fecha 17 de mayo de 2006, doña A., nacida en España el 11 de junio de 1976 presentó en el Consulado Ge-neral de España en B. impreso de decla-ración de datos para la inscripción de su matrimonio celebrado el 15 de abril de 2006 con don N., nacido en Colombia el 3 de septiembre de 1976, de nacionalidad colombiana. Adjuntaban la siguiente do-cumentación: Hoja declaratoria de datos para la inscripción de matrimonio, certifi-cado de nacimiento del interesado y cer-tificado de nacimiento y certificado de estado civil de la interesada.

2. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada en el Consu-lado de España en B. manifestando que tiene 29 años y su esposo 35, que se co-nocieron hace cuatro años pero iniciaron el noviazgo hace un año y medio, que los presentó la prima de él, que ella trabaja en montajes de electrotécnica, que su es-poso trabaja manejando trailers, que a ambos les gusta el cine, que su comida favorita es la paella, que la de su pareja la bandeja paisa, que ella no tiene creencias religiosas pero le interesa casarse por la iglesia, que su esposo cree en Dios, que ella habla español e italiano, que su pa-reja habla un poco de inglés, que conoce a sus suegros, que sus aficiones son la natación y bailar, que la afición de su es-poso es el automovilismo, que ella tiene un hijo de 6 años. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que tiene 35 años y su esposa 29, que se conocieron hace cuatro años por medio de su prima, que hace año y medio empezaron una relación más seria, que trabaja como conductor de trailers, que su pareja trabaja en eléctricas, que a ambos les gusta el cine, que su comida favorita es la bandeja paisa y la de su es-posa la paella, que ambos son católicos, que su esposa habla castellano e italiano, que él habla castellano, que a él le gusta

el automovilismo y el fútbol y a su esposa el baile y la natación.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. El Encargado del Registro Civil Consular dicta auto con fecha 31 de mayo de 2006 denegando la inscripción del matrimonio.

4. Notificados los interesados, el in-teresado interpone recurso ante la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado, presentando pruebas documentales como fotografías, facturas telefónicas y billetes de avión.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil de Consular remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNdaMENtOS dE dERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Interna-cional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995; la Instrucción de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 27-4.ª de diciembre de 2005; 16-1.ª de marzo, 7-2.ª y 3.ª y 11-4.ª de abril, 31-1.ª y 5.ª de mayo, 23-2.ª de junio, 20-5.ª, 22 y 25-1.ª de julio, 5-2.ª de septiembre, 30-2.ª de octubre, 10-5.ª y 11 de noviembre

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y 28-5.ª de diciembre de 2006; 5-3.ª y 29-3.ª y 4.ª de enero de 2007.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se in-tenta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extran-jero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexis-tencia de impedimentos u otros obstá-culos que provoquen la nulidad del ma-trimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimo-nial para facilitar la situación del extran-jero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el En-cargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias opor-tunas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero con-sentimiento matrimonial en la celebración o si, por el contrario, se trata de un matri-monio simulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento matrimonial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. En el caso actual los hechos com-probados por medio de esas declaraciones complementarias oportunas no tienen en-tidad suficiente como para deducir que el consentimiento matrimonial no sea válido. No se advierten en las declaraciones de

los contrayentes contradicciones sobre cuestiones trascendentes que pudieran poner en cuestión el consentimiento ma-trimonial prestado. Mas bien debe admi-tirse que existe entre los interesados un aceptable conocimiento de sus datos per-sonales o profesionales y que las contesta-ciones dadas por ellos fueron bastante coincidentes y ajustadas a las preguntas que se les formularon y, aunque ello no sea suficiente para adquirir certeza sobre el fin real del matrimonio, sí al menos, genera una duda racional sobre su validez, que aumenta a la vista de las pruebas aportadas con el recurso justificativas de los viajes realizados y de la comunicación habida entre los interesados.

V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona, no debe ser coartado, postergado o dene-gado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio preten-dido, ha de ser preferible, en caso de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscribir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Di-rectivo ha de elegir la primera alternativa». «Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 C.C.) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciarse las circunstancias del caso concreto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria.

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Re-gistro Civil Consular el matrimonio cele-brado el 15 de abril de 2006 en Q. (Co-lombia) entre don N. y doña A.

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