resolucion no. 59 comitÉ de comercio exterior

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1 RESOLUCION No. 59 COMITÉ DE COMERCIO EXTERIOR CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República, “La creación de aranceles y la fijación de sus niveles son competencia exclusiva de la Función Ejecutiva.”; Que el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado) del Consejo de Cooperación Aduanera, cuenta con un Anexo que comprende una nomenclatura destinada, entre otras finalidades, a constituir la nomenclatura de los Aranceles y de Estadísticas de Comercio Exterior; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 592, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 191 de 15 de octubre de 2007, se publicó el Arancel Nacional de Importaciones; Que el Arancel Nacional de Importaciones constituye un instrumento de política económica, que debe promover el desarrollo de las actividades productivas en el país, de conformidad con la política gubernamental de incremento de la competitividad de los sectores productivos en el país; Que de conformidad con el artículo 16 del Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, el Consejo de Cooperación Aduanera aprobó la Quinta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado del 26 de junio de 2009, que entrará en vigencia el 1 de enero de 2012; Que es necesario incorporar a la legislación nacional la Decisión 766 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial No. 1998 de 25 de noviembre de 2011, que aprobó la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina denominada “NANDINA” y contiene la Quinta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado; Que con Decisión Nº 771 del 7 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta N° 2003 de 9 de diciembre de 2011, la Comunidad Andina extiende hasta el 31 de diciembre de 2014, los plazos previstos en los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión 695 del 14 de octubre de 2008; Que el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 de 29 de diciembre de 2010, creó el Comité de Comercio Exterior (COMEX) como el órgano encargado de aprobar las políticas públicas nacionales en materia de política comercial; Que de acuerdo al artículo 72, literales c) y q), del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, es facultad del Comité de Comercio Exterior (COMEX), “Crear, modificar o suprimir las tarifas arancelarias”; y “Diferir, de manera temporal, la aplicación de las tarifas arancelarias generales, o por sectores específicos de la economía, según convenga a la producción nacional o las necesidades económicas del Estado; Que el Comité de Comercio Exterior, en sesión de 10 de mayo de 2012, conoció y aprobó el Informe Técnico que sugiere aprobar el Nuevo Arancel Nacional de Importaciones, de conformidad con la Decisión 766 de la Comunidad Andina que incluye la Quinta Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías y la actualización de la nomenclatura ARIAN; En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,

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    RESOLUCION No. 59

    COMIT DE COMERCIO EXTERIOR

    CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artculo 305 de la Constitucin de la Repblica, La creacin de aranceles y la fijacin de sus niveles son competencia exclusiva de la Funcin Ejecutiva.; Que el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas (Sistema Armonizado) del Consejo de Cooperacin Aduanera, cuenta con un Anexo que comprende una nomenclatura destinada, entre otras finalidades, a constituir la nomenclatura de los Aranceles y de Estadsticas de Comercio Exterior; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 592, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N 191 de 15 de octubre de 2007, se public el Arancel Nacional de Importaciones; Que el Arancel Nacional de Importaciones constituye un instrumento de poltica econmica, que debe promover el desarrollo de las actividades productivas en el pas, de conformidad con la poltica gubernamental de incremento de la competitividad de los sectores productivos en el pas; Que de conformidad con el artculo 16 del Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas, el Consejo de Cooperacin Aduanera aprob la Quinta Recomendacin de Enmienda al Sistema Armonizado del 26 de junio de 2009, que entrar en vigencia el 1 de enero de 2012; Que es necesario incorporar a la legislacin nacional la Decisin 766 de la Comisin de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial No. 1998 de 25 de noviembre de 2011, que aprob la Nomenclatura Comn de Designacin y Codificacin de Mercancas de los Pases Miembros de la Comunidad Andina denominada NANDINA y contiene la Quinta Recomendacin de Enmienda al Sistema Armonizado; Que con Decisin N 771 del 7 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta N 2003 de 9 de diciembre de 2011, la Comunidad Andina extiende hasta el 31 de diciembre de 2014, los plazos previstos en los artculos 1, 2 y 3 de la Decisin 695 del 14 de octubre de 2008; Que el Cdigo Orgnico de la Produccin, Comercio e Inversiones, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 de 29 de diciembre de 2010, cre el Comit de Comercio Exterior (COMEX) como el rgano encargado de aprobar las polticas pblicas nacionales en materia de poltica comercial; Que de acuerdo al artculo 72, literales c) y q), del Cdigo Orgnico de la Produccin, Comercio e Inversiones, es facultad del Comit de Comercio Exterior (COMEX), Crear, modificar o suprimir las tarifas arancelarias; y Diferir, de manera temporal, la aplicacin de las tarifas arancelarias generales, o por sectores especficos de la economa, segn convenga a la produccin nacional o las necesidades econmicas del Estado; Que el Comit de Comercio Exterior, en sesin de 10 de mayo de 2012, conoci y aprob el Informe Tcnico que sugiere aprobar el Nuevo Arancel Nacional de Importaciones, de conformidad con la Decisin 766 de la Comunidad Andina que incluye la Quinta Enmienda del Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de las Mercancas y la actualizacin de la nomenclatura ARIAN; En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,

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    RESUELVE: Artculo 1.- Reformar ntegramente el Arancel Nacional de Importaciones de conformidad con el Anexo 1 de la presente Resolucin. En lo posterior, este instrumento se denominar Arancel del Ecuador. Artculo 2.- Con la vigencia del Arancel del Ecuador se aplicar tambin los diferimientos y disposiciones que constan en la columna observaciones.

    Disposicin General Las disposiciones referentes a diferimientos y/o reformas arancelarias, establecidas en Decretos Ejecutivos y/o Resoluciones del COMEX, se mantendrn vigentes por el plazo establecidas en dichas normas.

    Disposiciones Derogatorias PRIMERA.- Salvo lo dispuesto en la Disposicin General anterior, quedan derogadas todas las normas de igual o menor jerarqua que se opongan a las disposiciones de esta Resolucin. SEGUNDA.- Queda derogado el Decreto Ejecutivo 592, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 191, de 15 de octubre de 2007, as como sus posteriores reformas, excepto las Resoluciones 18 y 30 del COMEX, publicadas en los Registros Oficiales Nros. 525 y 567 de 1 de septiembre de 2011 y 31 de octubre de 2011, respectivamente. Esta resolucin fue adoptada en sesin llevada a cabo el 17 de mayo de 2012 y entrar en vigencia a partir del 1 de octubre del 2012 sin perjuicio de su publicacin en el Registro Oficial.

    Econ. Santiago Len Abad PRESIDENTE

    Dr. Rubn Morn Castro SECRETARIO

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    ANEXO 1

    INDICE DE MATERIAS

    CONSIDERACIONES GENERALES ABREVIATURAS Y SIMBOLOS REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA COMUN - NANDINA

    Seccin I

    ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL Cap. Notas de Seccin 1 Animales vivos 2 Carne y despojos comestibles 3 Pescados y crustceos, moluscos y dems invertebrados acuticos 4 Leche y productos lcteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni

    comprendidos en otra parte 5 Los dems productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

    Seccin II

    PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

    Nota de Seccin 6 Plantas vivas y productos de la floricultura 7 Hortalizas, plantas, races y tubrculos alimenticios 8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (ctricos), melones o sandas 9 Caf, t, yerba mate y especias 10 Cereales 11 Productos de la molinera; malta; almidn y fcula; inulina; gluten de trigo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje 13 Gomas, resinas y dems jugos y extractos vegetales 14 Materias trenzables y dems productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

    Seccin III

    GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

    15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen

    animal o vegetal

    Seccin IV

    PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS

    Nota de Seccin 16 Preparaciones de carne, pescado o de crustceos, moluscos o dems invertebrados acuticos 17 Azcares y artculos de confitera 18 Cacao y sus preparaciones 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidn, fcula o leche; productos de pastelera 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o dems partes de plantas 21 Preparaciones alimenticias diversas 22 Bebidas, lquidos alcohlicos y vinagre 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales 24 Tabaco y sucedneos del tabaco elaborados

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    Seccin V

    PRODUCTOS MINERALES Notas de Seccin 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos 26 Minerales metalferos, escorias y cenizas 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilacin; materias bituminosas; ceras minerales

    Seccin VI

    PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

    Notas de Seccin 28 Productos qumicos inorgnicos; compuestos inorgnicos u orgnicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de

    metales de las tierras raras o de istopos 29 Productos qumicos orgnicos 30 Productos farmacuticos 31 Abonos 32 Extractos curtientes o tintreos; taninos y sus derivados; pigmentos y dems materias colorantes; pinturas y barnices;

    mstiques; tintas 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumera, de tocador o de cosmtica 34 Jabn, agentes de superficie orgnicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras

    preparadas, productos de limpieza, velas y artculos similares, pastas para modelar, "ceras para odontologa" y preparaciones para odontologa a base de yeso fraguable

    35 Materias albuminoideas; productos a base de almidn o de fcula modificados; colas; enzimas 36 Plvora y explosivos; artculos de pirotecnia; fsforos (cerillas); aleaciones pirofricas; materias inflamables 37 Productos fotogrficos o cinematogrficos 38 Productos diversos de las industrias qumicas

    Seccin VII

    PLASTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

    Notas de Seccin 39 Plstico y sus manufacturas 40 Caucho y sus manufacturas

    Seccin VIII

    PIELES, CUEROS, PELETERIA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTICULOS DE TALABARTERIA O GUARNICIONERIA; ARTICULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS)

    Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

    Notas de Seccin 41 Pieles (excepto la peletera) y cueros 42 Manufacturas de cuero; artculos de talabartera o guarnicionera; artculos de viaje, bolsos de mano (carteras) y

    continentes similares; manufacturas de tripa 43 Peletera y confecciones de peletera; peletera facticia o artificial

    Seccin IX

    MADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O CESTERIA

    Notas de Seccin 44 Madera, carbn vegetal y manufacturas de madera 45 Corcho y sus manufacturas 46 Manufacturas de espartera o cestera

    Seccin X

    PASTA DE MADERA O DE LAS DEMAS MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS; PAPEL O CARTON PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTON Y SUS APLICACIONES

    Notas de Seccin 47 Pasta de madera o de las dems materias fibrosas celulsicas; papel o cartn para reciclar (desperdicios y desechos) 48 Papel y cartn; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartn 49 Productos editoriales, de la prensa y de las dems industrias grficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

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    Seccin XI

    MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

    Notas de Seccin 50 Seda 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin 52 Algodn 53 Las dems fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel 54 Filamentos sintticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sinttica o artificial 55 Fibras sintticas o artificiales discontinuas 56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artculos de cordelera 57 Alfombras y dems revestimientos para el suelo, de materia textil 58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechn insertado; encajes; tapicera; pasamanera; bordados 59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artculos tcnicos de materia textil 60 Tejidos de punto 61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto 62 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto 63 Los dems artculos textiles confeccionados; juegos; prendera y trapos

    Seccin XII

    CALZADO, SOMBREROS Y DEMAS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LATIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTICULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

    Notas de Seccin 64 Calzado, polainas y artculos anlogos; partes de estos artculos 65 Sombreros, dems tocados y sus partes 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, ltigos, fustas, y sus partes 67 Plumas y plumn preparados y artculos de plumas o plumn; flores artificiales; manufacturas de cabello

    Seccin XIII

    MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANALOGAS; PRODUCTOS CERAMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

    Notas de Seccin 68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias anlogas 69 Productos cermicos 70 Vidrio y sus manufacturas

    Seccin XIV

    PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUE) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERIA; MONEDAS

    Notas de Seccin 71 Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqu) y manufacturas de estas materias; bisutera; monedas

    Seccin XV

    METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

    Notas de Seccin 72 Fundicin, hierro y acero 73 Manufacturas de fundicin, hierro o acero 74 Cobre y sus manufacturas 75 Nquel y sus manufacturas 76 Aluminio y sus manufacturas 77 (Reservado para una futura utilizacin en el Sistema Armonizado) 78 Plomo y sus manufacturas 79 Cinc y sus manufacturas 80 Estao y sus manufacturas 81 Los dems metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias 82 Herramientas y tiles, artculos de cuchillera y cubiertos de mesa, de metal comn; partes de estos artculos, de metal comn 83 Manufacturas diversas de metal comn

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    Seccin XVI

    MAQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS

    APARATOS

    Notas de Seccin 84 Reactores nucleares, calderas, mquinas, aparatos y artefactos mecnicos; partes de estas mquinas o aparatos 85 Mquinas, aparatos y material elctrico, y sus partes; aparatos de grabacin o reproduccin de sonido, aparatos de

    grabacin o reproduccin de imagen y sonido en televisin, y las partes y accesorios de estos aparatos

    Seccin XVII

    MATERIAL DE TRANSPORTE

    Notas de Seccin 86 Vehculos y material para vas frreas o similares, y sus partes; aparatos mecnicos (incluso electromecnicos) de

    sealizacin para vas de comunicacin 87 Vehculos automviles, tractores, velocpedos y dems vehculos terrestres; sus partes y accesorios 88 Aeronaves, vehculos espaciales, y sus partes 89 Barcos y dems artefactos flotantes

    Seccin XVIII

    INSTRUMENTOS Y APARATOS DE OPTICA, FOTOGRAFIA O CINEMATOGRAFIA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISION; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRURGICOS; APARATOS DE RELOJERIA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y

    ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

    Notas de Seccin 90 Instrumentos y aparatos de ptica, fotografa o cinematografa, de medida, control o precisin; instrumentos y aparatos

    medicoquirrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos 91 Aparatos de relojera y sus partes 92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

    Seccin XIX

    ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

    Notas de Seccin 93 Armas, municiones, y sus partes y accesorios

    Seccin XX

    MERCANCIAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

    Notas de Seccin 94 Muebles; mobiliario medicoquirrgico; artculos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni

    comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artculos similares; construcciones prefabricadas

    95 Juguetes, juegos y artculos para recreo o deporte; sus partes y accesorios 96 Manufacturas diversas

    Seccin XXI

    OBJETOS DE ARTE O COLECCION Y ANTIGEDADES

    Notas de Seccin 97 Objetos de arte o coleccin y antigedades 98 Mercancas con tratamiento especial

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    CONSIDERACIONES GENERALES 1. La NANDINA constituye la Nomenclatura Arancelaria Comn de la Comunidad Andina y est basada en el Sistema

    Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas. Comprende las partidas, subpartidas correspondientes, Notas de Seccin, de Captulo y de Subpartidas, Notas Complementarias, as como las Reglas Generales para su interpretacin.

    2. El Cdigo numrico de la NANDINA est compuesto de ocho (8) dgitos: Los dos primeros identifican el Captulo; al tener cuatro dgitos se denomina Partida; con seis dgitos subpartida

    del Sistema Armonizado y los ocho dgitos conforman la subpartida NANDINA. Las mercancas se identificarn en la NANDINA haciendo referencia a los ocho (8) dgitos del cdigo numrico que

    corresponda. Si una subpartida del Sistema Armonizado no se ha subdividido por necesidades comunitarias, los dgitos sptimo (7) y octavo (8) sern ceros (00).

    3. La clasificacin de las mercancas en una subpartida, se ajustar en un todo al ordenamiento previsto en la

    NANDINA. 4. De conformidad con la Decisin 657 sobre Actualizacion del Arancel Integrado Andino (ARIAN), los Pases

    Miembros podrn crear subpartidas nacionales para la clasificacin de mercancas a un nivel ms detallado que el de la NANDINA, siempre que tales subpartidas se incorporen y codifiquen a un nivel superior al del cdigo numrico de ocho (8) dgitos de la NANDINA.

    Podrn, adems, introducir Notas Complementarias Nacionales indispensables para la clasificacin de mercancas a que se refiere el prrafo anterior.

    5. Los Pases Miembros no podrn introducir en sus aranceles nacionales disposiciones que modifiquen el alcance

    de las Notas legales de Seccin, Captulo o Subpartidas, de las Notas subregionales Complementarias, de los textos de partida o subpartida, ni de las Reglas Generales de interpretacin.

    6. La SUBPARTIDA NACIONAL presenta la siguiente estructura:

    Por ejemplo se da la siguiente subpartida: 0301.99.19.10 - - - - - Dorado (Coryphaena Hippurus) S A NANDINA NACIONAL

    DGITOS DENOMINACIN

    1 2 3 4 5 6

    7 8 9 10

    1 2 Captulo

    1 2 3 4 Partida del Sistema Armonizado

    1 2 3 4 5 6

    Subpartida del Sistema Armonizado

    1 2 3 4 5 6

    7 8 Subpartida NANDINA

    1 2 3 4 5 6

    7 8 9 10 Subpartida Nacional

  • 8

    ABREVIATURAS Y SIMBOLOS

    ASTM American Society for Testing Materials (Sociedad Americana para el Ensayo de Materiales). Bq Becquerel C grado(s) Celsius cg centigramo(s) cm centmetro(s) cm2 centmetro(s) cuadrado(s) cm3 centmetro(s) cbico(s) cN centinewton(s) g gramo(s) Hz hercio(s) (hertz) IR infrarrojo(s) kcal kilocalora(s) kg kilogramo(s) kgf kilogramo(s) fuerza kN kilonewton(s) kPa kilopascal(es) kV kilovolt(io[s]) kVA kilovolt(io[s])-ampere(s)(amperio [s]) kvar kilovolt(io[s])-ampere(s)(amperio[s]) reactivo(s) kW kilovatio(s) (kilowatt[s]) l litro(s) m metro(s) m- meta- m2 metro(s) cuadrado(s) Ci microcurie mm milmetro(s) mN milinewton(s) MPa megapascal(es) N newton(s) no nmero o- orto- p- para- t tonelada(s) UV ultravioleta(s) V volt(io[s]) vol. volumen W vatio(s) (watt[s]) % por ciento x x grado(s)

    Ejemplos

    1500 g/m2 mil quinientos gramos por metro cuadrado 15C quince grados Celsius

  • 9

    UNIDADES FISICAS (U.F.) POR SUBPARTIDA NANDINA PARA FACILITAR LA

    RECOPILACION Y ANALISIS DE LAS ESTADISTICAS DE COMERCIO EXTERIOR

    ABREVIATURAS UTILIZADAS Peso kg Kilogramo c/t Quilate Longitud m Metro Area m2 Metro Cuadrado Volumen m3 Metro Cbico cm3 Centmetro Cbico l Litro Energa Elctrica 1 000 kWh Mil kilovatios hora Cantidad u Unidades o artculos 2 u Par 12 u Docena 1 000 u Miles de unidades o artculos

    TABLA DE CONVERSION DE LAS PRINCIPALES UNIDADES FISICAS DE MEDIDA Nombre de la unidad Equivalencia 1. LONGITUD 1 pie (12 pulgadas) 0,304 8 m 1 pulgada 0,025 4 m 1 yarda 0,914 4 m 2. MASA 1 Libra (UK, USA) 0,453 592 37 kg 1 Onza 0,028 349 52 kg 1 Libra troy 0,373 241 7 kg 1 Onza troy 0,031 103 48 kg 1 quilate 0,000 2 kg 1 quintal mtrico 100 kg 1 tonelada (mtrica) 1 000 kg 1 tonelada larga (2 240 lb)(ton UK) 1 016,047 kg 1 tonelada corta (2 000 lb)(ton USA) 907,184 7 kg 3. SUPERFICIE 1 Pie cuadrado 0,092 903 04 m2 1 Pulgada cuadrada 0,000 645 16 m2 4. VOLUMEN 1 Galn (USA lquido) 0,003 785 412 m3 3,78 l 1 Pie cbico 0,028 316 85 m3 1 Pie cuadrado (madera) 0,002 359 737 m3 1 Pinta (USA lquida) 0,000 473 176 5 m3 1 Barril de Petrleo (42 galones lquidos USA) 0,158 987 3 m3 1 onza lquida (USA) 0,029 573 53 l

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    REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA COMUN - NANDINA 2012

    REGLA 1

    LOS TITULOS DE LAS SECCIONES, DE LOS CAPITULOS O DE LOS SUBCAPITULOS SOLO TIENEN UN VALOR INDICATIVO, YA QUE LA CLASIFICACION ESTA DETERMINADA LEGALMENTE POR LOS TEXTOS DE LAS PARTIDAS Y DE LAS NOTAS DE SECCION O DE CAPITULO Y, SI NO SON CONTRARIAS A LOS TEXTOS DE DICHAS PARTIDAS Y NOTAS, DE ACUERDO CON LAS REGLAS SIGUIENTES:

    NOTA EXPLICATIVA:

    I) La Nomenclatura presenta en forma sistemtica las mercancas que son objeto de comercio internacional. Agrupa estas mercancas en Secciones, Captulos y Subcaptulos, con ttulos tan concisos como ha sido posible, indicando la clase o naturaleza de los productos que en ellos se incluyen. Pero, en muchos casos, ha sido materialmente imposible englobarlos todos o enumerarlos completamente en dichos ttulos, a causa de la diversidad y nmero de los artculos.

    II) La Regla 1 comienza pues, disponiendo que los ttulos slo tienen un valor indicativo. Por tanto, de ellos no puede deducirse ninguna consecuencia jurdica para la clasificacin.

    III) La segunda parte de la Regla prev que la clasificacin se determine:

    a) segn el texto de las partidas y de las Notas de Seccin o Captulo; y

    b) si fuera necesario, segn las disposiciones de las Reglas 2, 3, 4 y 5, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas.

    IV) El apartado III) a) no necesita aclaracin y numerosas mercancas pueden clasificarse en la Nomenclatura sin que sea necesario recurrir a las dems Reglas Generales (por ejemplo, los caballos vivos (partida 01.01), o las preparaciones y artculos farmacuticos a que se refiere la Nota 4 del Captulo 30 (partida 30.06)).

    V) En el apartado III) b), la frase si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas est destinada a precisar, sin lugar a equvoco, que el texto de las partidas y de las Notas de Seccin o de Captulo tiene prioridad sobre cualquier otra consideracin para determinar la clasificacin de una mercanca. Por ejemplo, en el Captulo 31, las Notas disponen que ciertas partidas slo comprenden determinadas mercancas. Esto significa que el alcance de estas partidas no puede ampliarse para abarcar mercancas que, de otra forma, se incluiran en ellas por aplicacin de la Regla 2 b).

    REGLA 2

    a) CUALQUIER REFERENCIA A UN ARTICULO EN UNA PARTIDA DETERMINADA ALCANZA AL ARTICULO INCLUSO INCOMPLETO O SIN TERMINAR, SIEMPRE QUE ESTE PRESENTE LAS CARACTERISTICAS ESENCIALES DEL ARTICULO COMPLETO O TERMINADO. ALCANZA TAMBIEN AL ARTICULO COMPLETO O TERMINADO, O CONSIDERADO COMO TAL EN VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES PRECEDENTES, CUANDO SE PRESENTE DESMONTADO O SIN MONTAR TODAVIA, Y

    b) CUALQUIER REFERENCIA A UNA MATERIA EN UNA PARTIDA DETERMINADA ALCANZA A DICHA MATERIA, INCLUSO MEZCLADA O ASOCIADA CON OTRAS MATERIAS. ASIMISMO, CUALQUIER REFERENCIA A LAS MANUFACTURAS DE UNA MATERIA DETERMINADA ALCANZA TAMBIEN A LAS CONSTITUIDAS TOTAL O PARCIALMENTE POR DICHA MATERIA. LA CLASIFICACION DE ESTOS PRODUCTOS MEZCLADOS O DE ESTOS ARTICULOS COMPUESTOS SE EFECTUARA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS ENUNCIADOS EN LA REGLA 3.

    NOTAS EXPLICATIVAS:

    REGLA 2 a)

    (Artculos incompletos o sin terminar)

    I) La primera parte de la Regla 2 a) ampla el alcance de las partidas que mencionan un artculo determinado, de tal forma que comprendan, no slo el artculo completo, sino tambin el artculo incompleto o sin terminar, siempre que presente ya las caractersticas esenciales del artculo completo o terminado.

    II) Las disposiciones de esta Regla se extienden tambin a los esbozos de artculos, salvo el caso en que dichos esbozos estn citados expresamente en una partida determinada. Tendrn la consideracin de esbozos, los artculos que no sean utilizables tal como se presentan, que tengan aproximadamente la forma o el perfil de la pieza o del objeto terminado y que no puedan utilizarse, salvo a ttulo excepcional, para fines distintos de la fabricacin de dicha pieza o de dicho objeto (por ejemplo: las preformas de botellas de plstico, que constituyen productos intermedios y tienen forma tubular con uno de sus extremos cerrados, y una rosca en el extremo abierto que permite el cierre por medio de un tapn roscado; la parte inferior del extremo roscado puede expandirse al tamao y forma deseados).

    Los productos semimanufacturados que no presenten todava la forma esencial de los artculos terminados (tal es el caso, generalmente, de barras, discos, tubos, etc.) no tienen la consideracin de esbozos.

    III) Habida cuenta del alcance de las partidas de las Secciones I a VI, esta parte de la Regla no se aplica normalmente a los productos de estas Secciones.

    IV) En las Consideraciones Generales de las Secciones o de los Captulos (Seccin XVI, Captulos 61, 62, 86, 87 y 90, principalmente), se citan algunos casos de aplicacin de esta Regla.

  • 11

    REGLA 2 a)

    (Artculos desmontados o sin montar todava)

    V) La segunda parte de la Regla 2 a) clasifica, en la misma partida que el artculo montado, al artculo completo o terminado cuando se presente desmontado o sin montar todava. Las mercancas se presentan en estas condiciones sobre todo por razones tales como las necesidades o la comodidad del embalaje, de la manipulacin o del transporte.

    VI) Esta Regla de clasificacin se aplica igualmente al artculo incompleto o sin terminar cuando se presente desmontado o sin montar todava, desde el momento en que haya que considerarlo como completo o terminado en virtud de las disposiciones de la primera parte de esta Regla.

    VII) Por aplicacin de la presente Regla, se consideran como artculos desmontados o sin montar todava los artculos cuyos diferentes elementos hayan de ensamblarse, bien por elementos de fijacin (tornillos, pernos, tuercas, etc.), bien por remachado o soldadura, por ejemplo, con la condicin, sin embargo, de que se trate de operaciones de montaje.

    La complejidad del mtodo de ensamble no afecta la clasificacin. Sin embargo, los componentes a ensamblar deben presentarse totalmente listos para el ensamble, y no necesitar ninguna operacin o trabajo de acabado.

    Los elementos sin montar de un artculo que excedan en nmero al requerido para la formacin de un artculo completo, siguen su propio rgimen.

    VIII) En las Consideraciones Generales de las Secciones o de los Captulos (Seccin XVI, Captulos 44, 86, 87 y 89, principalmente) se citan algunos casos de aplicacin de la Regla.

    IX) Habida cuenta del alcance de las partidas de las Secciones I a VI, esta parte de la Regla no se aplica normalmente a los productos de estas Secciones.

    REGLA 2 b)

    (Productos mezclados y artculos compuestos)

    X) La Regla 2 b) afecta a las materias mezcladas o asociadas con otras materias y a las manufacturas constituidas por dos o ms materias. Las partidas a las que se refiere son las que mencionan una materia determinada, por ejemplo, la partida 05.07, marfil, y las que se refieren a manufacturas de una materia determinada, por ejemplo, la partida 45.03, artculos de corcho. Hay que destacar que esta Regla slo se aplica en caso de no existir disposicin en contrario en los textos de las partidas y de las Notas de Seccin o de Captulo (por ejemplo, partida 15.03... aceite de manteca de cerdo ...., sin mezclar).

    Los productos mezclados que constituyan preparaciones contempladas como tales en una Nota de Seccin o de Captulo o en el texto de una partida se clasifican por aplicacin de la Regla 1.

    XI) El efecto de esta Regla es extender el alcance de las partidas que mencionen una materia determinada de modo que incluyan esta materia tanto pura como mezclada o asociada con otras. Y tambin extender el alcance de las partidas que mencionen manufacturas de una materia determinada, de modo que comprendan las manufacturas parcialmente constituidas por dicha materia.

    XII) Sin embargo, esta Regla no ampla el alcance de las partidas afectadas hasta el extremo de poder incluir en ellas artculos que, como lo exige la Regla 1, no respondan a los trminos de los textos de estas partidas, como sera el caso cuando la adicin de otras materias o sustancias tuviera como consecuencia privar al artculo del carcter de una mercanca comprendida en dichas partidas.

    XIII) En consecuencia, si las materias mezcladas o asociadas con otras materias y las manufacturas constituidas por dos o ms materias son susceptibles de clasificarse, en principio, en dos o ms partidas, deben por ello clasificarse de acuerdo con las disposiciones de la Regla 3.

    REGLA 3

    CUANDO UNA MERCANCIA PUDIERA CLASIFICARSE, EN PRINCIPIO, EN DOS O MAS PARTIDAS POR APLICACION DE LA REGLA 2 b) O EN CUALQUIER OTRO CASO, LA CLASIFICACION SE EFECTUARA COMO SIGUE:

    a) LA PARTIDA CON DESCRIPCION MAS ESPECIFICA TENDRA PRIORIDAD SOBRE LAS PARTIDAS DE ALCANCE MAS GENERICO. SIN EMBARGO, CUANDO DOS O MAS PARTIDAS SE REFIERAN, CADA UNA, SOLAMENTE A UNA PARTE DE LAS MATERIAS QUE CONSTITUYEN UN PRODUCTO MEZCLADO O UN ARTICULO COMPUESTO O SOLAMENTE A UNA PARTE DE LOS ARTICULOS, EN EL CASO DE MERCANCIAS PRESENTADAS EN JUEGOS O SURTIDOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, TALES PARTIDAS DEBEN CONSIDERARSE IGUALMENTE ESPECIFICAS PARA DICHO PRODUCTO O ARTICULO, INCLUSO SI UNA DE ELLAS LO DESCRIBE DE MANERA MAS PRECISA O COMPLETA;

    b) LOS PRODUCTOS MEZCLADOS, LAS MANUFACTURAS COMPUESTAS DE MATERIAS DIFERENTES O CONSTITUIDAS POR LA UNION DE ARTICULOS DIFERENTES Y LAS MERCANCIAS PRESENTADAS EN JUEGOS O SURTIDOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, CUYA CLASIFICACION NO PUEDA EFECTUARSE APLICANDO LA REGLA 3 a), SE CLASIFICARAN SEGUN LA MATERIA O CON EL ARTICULO QUE LES CONFIERA SU CARACTER ESENCIAL, SI FUERA POSIBLE DETERMINARLO, Y

    c) CUANDO LAS REGLAS 3 a) Y 3 b) NO PERMITAN EFECTUAR LA CLASIFICACION, LA MERCANCIA SE CLASIFICARA EN LA ULTIMA PARTIDA POR ORDEN DE NUMERACION ENTRE LAS SUSCEPTIBLES DE TENERSE RAZONABLEMENTE EN CUENTA.

    NOTAS EXPLICATIVAS:

  • 12

    I) Esta Regla prev tres mtodos de clasificacin de las mercancas que, en principio, podran incluirse en varias partidas, bien por aplicacin de la Regla 2 b), bien en cualquier otro caso. Estos mtodos se aplican en el orden en que figuran en la Regla. As, la Regla 3 b) slo se aplica si la Regla 3 a) no aporta ninguna solucin al problema de clasificacin y la Regla 3 c) entrar en juego si las Reglas 3 a) y 3 b) son inoperantes. El orden en el que sucesivamente hay que considerar los elementos de la clasificacin es el siguiente: a) la partida ms especfica, b) el carcter esencial y c) la ltima partida por orden de numeracin.

    II) La Regla slo se aplica si no es contraria a los textos de las partidas y de las Notas de Seccin o de Captulo. Por ejemplo, la Nota 4 B) del Captulo 97 indica que los artculos susceptibles de clasificarse en las partidas 97.01 a 97.05 y en la partida 97.06, deben clasificarse en la ms apropiada de las partidas 97.01 a 97.05. La clasificacin de estos artculos se desprende de la Nota 4 B) del Captulo 97 y no de la presente Regla.

    REGLA 3 a)

    III) El primer mtodo de clasificacin est expuesto en la Regla 3 a), en virtud de la cual la partida ms especfica tendr prioridad sobre las partidas de alcance ms general.

    IV) No es posible sentar principios rigurosos que permitan determinar si una partida es ms especfica que otra respecto de la mercanca presentada; sin embargo, se puede decir con carcter general:

    a) que una partida que designa nominalmente un artculo determinado es ms especfica que una partida que comprenda una familia de artculos: por ejemplo, las mquinas de afeitar, de cortar el pelo y de esquilar, con motor elctrico incorporado, se clasifican en la partida 85.10 y no en la 85.08 (herramientas electromecnicas con motor elctrico incorporado, de uso manual) ni en la partida 85.09 (aparatos electromecnicos con motor elctrico incorporado, de uso domstico).

    b) que debe considerarse ms especfica la partida que identifique ms claramente y con una descripcin ms precisa y ms completa la mercanca considerada.

    Se pueden citar como ejemplos de este ltimo tipo de mercancas:

    1) Las alfombras de materias textiles con pelo insertado, reconocibles como destinadas a los vehculos automviles, que deben clasificarse en la partida 57.03 donde estn comprendidas ms especficamente, y no como accesorios de vehculos automviles de la partida 87.08.

    2) Los vidrios de seguridad, que son vidrios templados o formados con hojas encoladas, sin enmarcar, con forma, reconocibles para su utilizacin como parabrisas de aviones, que deben clasificarse en la partida 70.07 donde estn comprendidos ms especficamente y no en la partida 88.03 como partes de aparatos de las partidas 88.01 y 88.02.

    V) Sin embargo, cuando dos o ms partidas se refieran cada una de ellas a una sola de las materias que constituyan un producto mezclado o un artculo compuesto, o a una sola parte de los artculos en el caso de mercancas presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, estas partidas hay que considerarlas, en relacin con dicho producto o dicho artculo, como igualmente especficas, incluso si una de ellas da una descripcin ms precisa o ms completa. En este caso, la clasificacin de los artculos estar determinada por aplicacin de la Regla 3 b) o 3 c).

    REGLA 3 b)

    VI) Este segundo mtodo de clasificacin se refiere nicamente a los casos de:

    1) productos mezclados;

    2) manufacturas compuestas de materias diferentes;

    3) manufacturas constituidas por la unin de artculos diferentes;

    4) mercancas presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor.

    Esta Regla slo se aplica si la Regla 3 a) es inoperante.

    VII) En estas diversas hiptesis, la clasificacin de las mercancas debe hacerse segn la materia o el artculo que confiera el carcter esencial cuando sea posible determinarlo.

    VIII) El factor que determina el carcter esencial vara segn la clase de mercancas. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artculos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso, el valor, o la importancia de una de las materias constitutivas en relacin con la utilizacin de la mercanca.

    IX) Para la aplicacin de la presente Regla, se consideran manufacturas constituidas por la unin de artculos diferentes, no slo aqullas cuyos elementos componentes estn fijados los unos a los otros formando un todo prcticamente indisociable, sino tambin aqullas en que los elementos son separables, a condicin de que estos elementos estn adaptados unos a otros y sean complementarios los unos de los otros y que unidos constituyan un todo que no pueda venderse normalmente por elementos separados.

    Se pueden citar como ejemplos de este ltimo tipo de manufacturas: 1) los ceniceros compuestos por un soporte en el que se inserta un platillo amovible destinado a las

    cenizas.

  • 13

    2) Las gradas o estanteras de tipo casero para especias compuestas por un soporte (generalmente de madera) especialmente preparado y de un cierto nmero de frascos vacos de forma y dimensiones apropiadas para las especias.

    Los diferentes elementos que componen estos conjuntos se presentan, por regla general, en un mismo envase.

    X) Para la aplicacin de la presente Regla, se considera que se presentan en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, las mercancas que renan simultneamente las condiciones siguientes: a) Que estn constituidas por lo menos por dos artculos diferentes que, en principio, puedan clasificarse

    en partidas distintas. No se consideraran como un surtido, a efectos de esta Regla, seis tenedores de "fondue", por ejemplo,

    b) que estn constituidas por productos o artculos que se presenten juntos para la satisfaccin de una necesidad especfica o el ejercicio de una actividad determinada, y

    c) que estn acondicionadas de modo que puedan venderse directamente a los utilizadores sin reacondicionar (por ejemplo, cajas, cofres, panoplias).

    En consecuencia, estas disposiciones alcanzan a los surtidos que consistan, por ejemplo, en diversos productos alimenticios destinados a utilizarlos en conjunto para preparar un plato cocinado.

    Se pueden citar como ejemplos de surtidos cuya clasificacin puede realizarse por aplicacin de la Regla 3 b): 1a) Los surtidos que consisten en un emparedado de carne de res con o sin queso en un panecillo (partida

    16.02) presentado en un embalaje con una racin de papas (patatas) fritas (partida 20.04): Se clasifican en la partida 16.02. 1b) Los surtidos cuyos componentes se destinan a utilizarlos conjuntamente para la elaboracin de un plato

    de espaguetis, constituidos por un paquete de espaguetis sin cocer (partida 19.02), una bolsita de queso rallado (partida 04.06) y una latita de salsa de tomate (partida 21.03), presentados en una caja de cartn:

    Se clasifican en la partida 19.02. Sin embargo, no deben considerarse surtidos determinados productos alimenticios presentados

    conjuntamente que comprendan, por ejemplo: - camarones (partida 16.05), pat de hgado (partida 16.02), queso (partida 04.06), tiras (lonchas) de

    panceta (partida 16.02) y salchichas llamadas coctel (partida 16.01), que se presentan cada uno en una lata;

    - una botella de una bebida alcohlica de la partida 22.08 y una botella de vino de la partida 22.04. En el caso de estos dos ejemplos, as como en otros casos similares, cada artculo se clasificar por

    separado en su partida correspondiente. 2) Los neceseres para el cuidado del cabello constituidos por una maquinilla elctrica de cortar el pelo

    (partida 85.10), un peine (partida 96.15), unas tijeras (partida 82.13), un cepillo (partida 96.03) y una toalla de materia textil (partida 63.02), que se presenten en un estuche de cuero (partida 42.02):

    Se clasifican en la partida 85.10. 3) Los juegos de dibujo compuestos por una regla (partida 90.17), un crculo de clculo (transportador)

    (partida 90.17), un comps (partida 90.17), un lpiz (partida 96.09) y un sacapuntas (partida 82.14), que se presenten en un estuche de plstico en hojas (partida 42.02):

    Se clasifican en la partida 90.17. En todos los anteriores surtidos, la clasificacin se realizar teniendo en cuenta el objeto, o los objetos

    considerados en su conjunto, que pueda considerarse que confieren al artculo el carcter esencial.

    XI) Esta Regla no se aplica a las mercancas constituidas por diferentes componentes, en proporciones determinadas, contenidas en envases separados pero que se presentan conjuntamente (incluso en embalaje comn), por ejemplo, para la fabricacin industrial de bebidas.

    REGLA 3 c)

    XII) Cuando las Reglas 3 a) o 3 b) sean inoperantes, las mercancas se clasificarn en la ltima partida entre las susceptibles de tenerse en cuenta para la clasificacin.

    REGLA 4

    LAS MERCANCIAS QUE NO PUEDAN CLASIFICARSE APLICANDO LAS REGLAS ANTERIORES SE CLASIFICARAN EN LA PARTIDA QUE COMPRENDA AQUELLAS CON LAS QUE TENGAN MAYOR ANALOGIA.

    NOTA EXPLICATIVA:

    I) Esta regla se refiere a las mercancas que no puedan clasificarse en virtud de las Reglas 1 a 3. La Regla dispone que las mercancas se clasificarn en la partida que comprenda los artculos que con ellas tengan mayor analoga.

    II) La clasificacin de acuerdo con la Regla 4 exige la comparacin de las mercancas presentadas con mercancas similares para determinar las ms anlogas a las mercancas presentadas. Estas ltimas se clasificarn en la partida que comprenda los artculos con los que tengan mayor analoga.

  • 14

    III) Naturalmente la analoga puede fundarse en numerosos elementos, tales como la denominacin, las caractersticas o la utilizacin.

    REGLA 5

    ADEMAS DE LAS DISPOSICIONES PRECEDENTES, A LAS MERCANCIAS CONSIDERADAS A CONTINUACION SE LES APLICARAN LAS REGLAS SIGUIENTES:

    a) LOS ESTUCHES PARA CAMARAS FOTOGRAFICAS, INSTRUMENTOS MUSICALES, ARMAS, INSTRUMENTOS DE DIBUJO, COLLARES Y CONTINENTES SIMILARES, ESPECIALMENTE APROPIADOS PARA CONTENER UN ARTICULO DETERMINADO O UN JUEGO O SURTIDO, SUSCEPTIBLES DE USO PROLONGADO Y PRESENTADOS CON LOS ARTICULOS A LOS QUE ESTEN DESTINADOS, SE CLASIFICARAN CON DICHOS ARTICULOS CUANDO SEAN DEL TIPO DE LOS NORMALMENTE VENDIDOS CON ELLOS. SIN EMBARGO, ESTA REGLA NO SE APLICA A LA CLASIFICACION DE LOS CONTINENTES QUE CONFIERAN AL CONJUNTO EL CARACTER ESENCIAL, Y

    b) SALVO LO DISPUESTO EN LA REGLA 5 a), LOS ENVASES QUE CONTENGAN MERCANCIAS SE CLASIFICARAN CON ELLAS CUANDO SEAN DEL TIPO DE LOS NORMALMENTE UTILIZADOS PARA ESA CLASE DE MERCANCIAS, SIN EMBARGO, ESTA DISPOSICION NO ES OBLIGATORIA CUANDO LOS ENVASES SEAN SUSCEPTIBLES DE SER UTILIZADOS RAZONABLEMENTE DE MANERA REPETIDA.

    NOTAS EXPLICATIVAS:

    REGLA 5 a)

    (Estuches y continentes similares)

    I) La presente Regla debe entenderse aplicable exclusivamente a los continentes que, al mismo tiempo:

    1) estn especialmente preparados para alojar un artculo determinado o un surtido, es decir, preparados de tal manera que el artculo contenido encuentre su lugar exacto, aunque algunos continentes puedan adems tener la forma del artculo que deben contener;

    2) sean susceptibles de uso prolongado, es decir, que estn concebidos, principalmente en cuanto a resistencia o acabado para tener una duracin de uso en relacin con la del contenido. Estos continentes suelen emplearse para proteger al artculo que alojan cuando no se utilice (transporte, colocacin, etc.). Estos criterios permiten diferenciarlos de los envases comunes;

    3) se presenten con los artculos que han de contener, aunque estn envasados separadamente para facilitar el transporte. Si se presentan aisladamente, los continentes siguen su propio rgimen;

    4) sean de una clase que se venda normalmente con dichos artculos;

    5) no confieran al conjunto el carcter esencial.

    II) Como ejemplos de continentes presentados con los artculos a los que se destinan y cuya clasificacin se realiza por aplicacin de la presente Regla se pueden citar:

    1) Los estuches y cajas especiales para joyas (partida 71.13);

    2) Los estuches para mquinas de afeitar elctricas (partida 85.10);

    3) Los estuches para gemelos y prismticos o los estuches para anteojos de larga vista (partida 90.05);

    4) Las fundas, cajas especiales y estuches para instrumentos de msica (partida 92.02, por ejemplo);

    5) Los estuches para escopetas (partida 93.03, por ejemplo).

    III) Por el contrario, se pueden citar como ejemplos de continentes que no estn afectados por esta Regla, los continentes tales como las cajas de plata para t que contengan t o las copas decorativas de cermica que contengan dulces.

    REGLA 5 b) (Envases)

    IV) La presente Regla rige la clasificacin de los envases del tipo de los normalmente utilizados para las mercancas que contienen. Sin embargo, esta disposicin no es obligatoria cuando tales envases sean claramente susceptibles de utilizacin repetida, por ejemplo, en el caso de ciertos bidones metlicos o de recipientes de hierro o acero para gases comprimidos o licuados.

    V) Dado que la presente Regla est subordinada a la aplicacin de las disposiciones de la Regla 5 a), la clasificacin de los estuches y continentes similares del tipo de los mencionados en la Regla 5 a) se regir por las disposiciones de esta Regla.

    REGLA 6 LA CLASIFICACION DE MERCANCIAS EN LAS SUBPARTIDAS DE UNA MISMA PARTIDA ESTA DETERMINADA

    LEGALMENTE POR LOS TEXTOS DE ESTAS SUBPARTIDAS Y DE LAS NOTAS DE SUBPARTIDA ASI COMO, MUTATIS MUTANDIS, POR LAS REGLAS ANTERIORES, BIEN ENTENDIDO QUE SOLO PUEDEN COMPARARSE SUBPARTIDAS DEL MISMO NIVEL. A EFECTO DE ESTA REGLA, TAMBIEN SE APLICAN LAS NOTAS DE SECCION Y DE CAPITULO, SALVO DISPOSICION EN CONTRARIO.

  • 15

    NOTA EXPLICATIVA:

    I) Las Reglas 1 a 5 precedentes rigen, mutatis mutandis, la clasificacin a nivel de subpartidas dentro de una misma partida.

    II) Para la aplicacin de la Regla 6, se entender:

    a) por subpartidas del mismo nivel, bien las subpartidas de un guin (nivel 1), bien las subpartidas con dos guiones (nivel 2).

    En consecuencia, si en el marco de una misma partida, pueden tomarse en consideracin, de acuerdo con la Regla 3 a), dos o ms subpartidas con un guin, debe apreciarse la especificidad de cada una de estas subpartidas con un guin en relacin con un artculo determinado en funcin exclusivamente de su propio texto. Cuando ya se ha hecho la eleccin de la subpartida con un guin ms especfica y est subdividida, entonces, y slo entonces, interviene el considerar el texto de las subpartidas a dos guiones para determinar cul de ellas debe mantenerse finalmente.

    b) Por disposicin en contrario, las Notas o los textos de las subpartidas que seran incompatibles con tal o cual Nota de Seccin o de Captulo.

    Ocurre as, por ejemplo, con la Nota de subpartida 2 del Captulo 71, que da al trmino platino un alcance diferente del contemplado por la Nota 4 B) del mismo Captulo y que es la nica aplicable para la interpretacin de las subpartidas 7110.11 y 7110.19.

    III) El alcance de una subpartida con dos guiones no debe extenderse ms all del mbito abarcado por la subpartida con un guin a la que pertenece y ninguna subpartida con un guin podr ser interpretada con un alcance ms amplio del campo abarcado por la partida a que pertenece.

    ARMONIZACIN DE TRMINOS

    Forma de expresin.- Las tarifas arancelarias se podrn expresar en mecanismos tales como: Ad-valrem: Terminos porcentuales del valor en aduana de la mercanca. Arancel Especfico: Trminos monetarios por unidad de medida. Arancel Mixto: Un arancel expresado como la combinacin de un derecho ad-valorem y de derecho especfico segn las condiciones, mediante la aplicacin de uno de ellos por debajo de un lmite y la aplicacin del otro por encima de ese lmite. Arancel Compuesto: Un arancel expresado como la combinacin de un derecho ad-valorem y de un derecho especfico , sumando, o restado uno del otro. La tarifa arancelaria corresponde al valor arancelario a aplicar, determinado mediante un arancel ad-valorem, arancel especfico o arancel compuesto. El primer valor expresado en la columna de Tarifa Arancelaria corresponder a un valor porcentual (%), Ejemplo:

    Cdigo Designacin de la Mercanca UF Tarifa

    Arancelaria OBSERVACIONES

    0101.21.00 - - Reproductores de raza pura u 15

    Para la aplicacin del un arancel compuesto, el primer valor expresado en la columna de Tarifa Arancelaria corresponder a un valor porcentual (%), y el segundo corresponder a una valor especfico, Ejemplo:

    Cdigo Designacin de la Mercanca UF Tarifa

    Arancelaria OBSERVACIONES

    6201.11.00 - - De lana o pelo fino u 10 + USD 5.5 por kg.

  • 16

    Los diferimientos arancelarios as como las medidas de defensa comercial que modifiquen la columna tarifa arancelaria, contarn con una nota explicativa, en la columna observaciones, la cual reemplazar la aplicacin del arancel ad-valorem, especfico, mixto o compuesto, indicando la nueva tarifa arancelaria a ser aplicada, ejemplo:

    Cdigo Designacin de la Mercanca UF Tarifa

    Arancelaria OBSERVACIONES

    6305.10.10 - - De yute u 30 0% de arancel hasta el 31 de diciembre de 2014.

    Una vez finalizado el diferimiento arancelario establecido en la columna observaciones, se aplicar el arancel establecido en la tarifa arancelaria.

    Cdigo Designacin de la Mercanca UF Tarifa

    Arancelaria OBSERVACIONES

    6406.90.90 - - Los dems u 10 + USD 6/ par

    15% solamente para contrafuertes, punteras, cabrilln, polainas y taloneras.

    Cuando en la Columna Tarifa Arancelaria cuente con un valor seguido por un asterisco (*), se aplicar la tarifa arancelaria establecida en la columna observaciones, la cual reemplazar la aplicacin del arancel ad-valorem, especfico, mixto o compuesto, indicando la nueva tarifa arancelaria ha ser aplicada o la modificacin arancelaria que se realizar a la tarifa arancelaria , ejemplo:

    Cdigo Designacin de la Mercanca UF Tarifa

    Arancelaria OBSERVACIONES

    8528.72.00.29 - - - - Los dems u 20(*) 5% + USD 39,97 c/u Menor o igual a 20 pulgadas, 5% + USD 73,11 c/u Mayor a 20 pero menor o igual a 32 pulgadas, 5% + USD 140,32 c/u Mayor a 32 pero menor o igual a 41, pulgadas, 5% + USD 158,14 c/u Mayor a 41 pero menor o igual a 50 pulgadas, 20% mayor a 50 pulgadas

    Cdigo Designacin de la Mercanca UF Tarifa

    Arancelaria OBSERVACIONES

    8703.33.90.80 - - - - En CKD u 40(*) La Reduccin del arancel % Adv aplica conforme tabla del Anexo II de la Resolucin No. 65 del COMEX, en base al porcentaje del producto ecuatoriano incorporado (PEI), arancel mnimo 5%

    Cdigo Designacin de la Mercanca UF Tarifa

    Arancelaria OBSERVACIONES

    8703.90.00.91 - - - Vehculos hbridos u 35(*) 0% solamente vehculos de 0 a 2.000cc; 10% solamente vehculos de 2.001cc a 3.000cc; 20% de 3001 a 4000 cc.; 35% mayor a 4000 cc.

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    S e c c i n I

    ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

    Notas. 1. En esta Seccin, cualquier referencia a un gnero o a una especie determinada de un animal se aplica tambin,

    salvo disposicin en contrario, a los animales jvenes de ese gnero o de esa especie. 2. Salvo disposicin en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza

    tambin a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados. Nota Complementaria. 1. En los Captulos 1 y 3, las expresiones Reproductores de raza pura, para reproduccin o cra industrial, para lidia

    y para carrera, comprenden los animales considerados como tales por las autoridades competentes de los Ministerios de Agricultura de los Pases Miembros.

    Captulo 1

    Animales vivos Nota. 1. Este Captulo comprende todos los animales vivos, excepto: a) los peces, los crustceos, moluscos y dems invertebrados acuticos, de las partidas 03.01, 03.06, 03.07

    03.08; b) los cultivos de microorganismos y dems productos de la partida 30.02; c) los animales de la partida 95.08.

    Cdigo Designacin de la Mercanca UF Tarifa

    Arancelaria OBSERVACIONES

    01.01 Caballos, asnos, mulos y burdganos, vivos.

    - Caballos:

    0101.21.00 - - Reproductores de raza pura u 15

    0101.29 - - Los dems:

    0101.29.10 - - - Para carrera u 20

    0101.29.90 - - - Los dems u 20

    0101.30.00 - Asnos u 0

    0101.90.00 - Los dems u 15

    01.02 Animales vivos de la especie bovina.

    - Bovinos domsticos:

    0102.21.00 - - Reproductores de raza pura u 0

    0102.29 - - Los dems:

    0102.29.10 - - - Para lidia u 15

    0102.29.90 - - - Los dems u 5

    - Bfalos:

  • 18

    Cdigo Designacin de la Mercanca UF Tarifa

    Arancelaria OBSERVACIONES

    0102.31.00 - - Reproductores de raza pura u 0

    0102.39.00 - - Los dems u 10

    0102.90.00 - Los dems u 5

    01.03 Animales vivos de la especie porcina.

    0103.10.00 - Reproductores de raza pura u 0

    - Los dems:

    0103.91.00 - - De peso inferior a 50 kg u 10

    0103.92.00 - - De peso superior o igual a 50 kg u 10

    01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina.

    0104.10 - De la especie ovina:

    0104.10.10 - - Reproductores de raza pura u 0

    0104.10.90 - - Los dems u 10

    0104.20 - De la especie caprina:

    0104.20.10 - - Reproductores de raza pura u 0

    0104.20.90 - - Los dems u 10

    01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domsticas, vivos.

    - De peso inferior o igual a 185 g:

    0105.11.00 - - Gallos y gallinas u 0

    0105.12.00 - - Pavos (gallipavos) u 0

    0105.13.00 - - Patos u 0

    0105.14.00 - - Gansos u 0

    0105.15.00 - - Pintadas u 0

    - Los dems:

    0105.94.00 - - Gallos y gallinas u 10

    0105.99.00 - - Los dems u 10

    01.06 Los dems animales vivos.

    - Mamferos:

    0106.11.00 - - Primates u 20

    0106.12.00 - - Ballenas, delfines y marsopas (mamferos del orden Cetceos); manates y dugones o dugongos (mamferos del orden Sirenios); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamferos del suborden Pinnipedia)

    u 20

    0106.13 - - Camellos y dems camlidos (Camelidae):

    - - - Camlidos sudamericanos:

    0106.13.11 - - - - Llamas (Lama glama), incluidos los guanacos u 10

    0106.13.12 - - - - Alpacas (Lama pacus) u 10

    0106.13.19 - - - - Los dems u 10

    0106.13.90 - - - Los dems u 10

    0106.14.00 - - Conejos y liebres u 10

    0106.19.00 - - Los dems:

    0106.19.00.10 - - - Perros u 20

    0106.19.00.90 - - - Los dems u 10

    0106.20.00 - Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) u 20

    - Aves:

    0106.31.00 - - Aves de rapia u 20

  • 19

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    Arancelaria OBSERVACIONES

    0106.32.00 - - Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatas y dems papagayos)

    u 20

    0106.33.00 - - Avestruces; emes (Dromaius novaehollandiae) u 20

    0106.39.00 - - Las dems u 20

    - Insectos:

    0106.41.00 - - Abejas u 5

    0106.49.00 - - Los dems u 5

    0106.90.00 - Los dems u 15

    Captulo 2

    Carne y despojos comestibles

    Nota. 1. Este Captulo no comprende: a) respecto de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, los productos impropios para la alimentacin humana; b) las tripas, vejigas y estmagos de animales (partida 05.04), ni la sangre animal (partidas 05.11 30.02); c) las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (Captulo 15). Nota Complementaria Nacional: Se entiende por cortes finos a las carnes de primera calidad, as como el bife ancho, lomo, cuadril, peceto, bife angosto, bife angosto entero.

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    Arancelaria OBSERVACIONES

    02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.

    0201.10.00 - En canales o medias canales kg 20

    0201.20.00 - Los dems cortes (trozos) sin deshuesar kg 20

    0201.30.00 - Deshuesada:

    0201.30.00.10 - - Cortes finos kg 20

    0201.30.00.90 - - Los dems kg 20

    02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada.

    0202.10.00 - En canales o medias canales kg 20

    0202.20.00 - Los dems cortes (trozos) sin deshuesar kg 20

    0202.30.00 - Deshuesada:

    0202.30.00.10 - - Cortes finos kg 20

    0202.30.00.90 - - Los dems kg 20

    02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.

    - Fresca o refrigerada:

    0203.11.00 - - En canales o medias canales kg 45

  • 20

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    Arancelaria OBSERVACIONES

    0203.12.00 - - Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar kg 45

    0203.19 - - Las dems:

    0203.19.10 - - - Carne sin hueso kg 45

    0203.19.20 - - - Chuletas, costillas kg 45

    0203.19.30 - - - Tocino con partes magras kg 45

    0203.19.90 - - - Los dems kg 45

    - Congelada:

    0203.21.00 - - En canales o medias canales kg 45

    0203.22.00 - - Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar kg 45

    0203.29 - - Las dems:

    0203.29.10 - - - Carne sin hueso kg 45

    0203.29.20 - - - Chuletas, costillas kg 45

    0203.29.30 - - - Tocino con partes magras kg 45

    0203.29.90 - - - Los dems kg 45

    02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.

    0204.10.00 - Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas

    kg 20

    - Las dems carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas:

    0204.21.00 - - En canales o medias canales kg 20

    0204.22.00 - - Los dems cortes (trozos) sin deshuesar kg 20

    0204.23.00 - - Deshuesadas kg 20

    0204.30.00 - Canales o medias canales de cordero, congeladas kg 20

    - Las dems carnes de animales de la especie ovina, congeladas:

    0204.41.00 - - En canales o medias canales kg 20

    0204.42.00 - - Los dems cortes (trozos) sin deshuesar kg 20

    0204.43.00 - - Deshuesadas kg 20

    0204.50.00 - Carne de animales de la especie caprina kg 20

    0205.00.00 Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada.

    kg 30

    02.06 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.

    0206.10.00 - De la especie bovina, frescos o refrigerados kg 20

    - De la especie bovina, congelados:

    0206.21.00 - - Lenguas kg 25

    0206.22.00 - - Hgados kg 25

    0206.29.00 - - Los dems kg 25

    0206.30.00 - De la especie porcina, frescos o refrigerados kg 20

    - De la especie porcina, congelados:

    0206.41.00 - - Hgados kg 30

    0206.49.00 - - Los dems kg 30

    0206.80.00 - Los dems, frescos o refrigerados kg 30

    0206.90.00 - Los dems, congelados kg 30

    02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.

  • 21

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    Arancelaria OBSERVACIONES

    - De gallo o gallina:

    0207.11.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados kg 45

    0207.12.00 - - Sin trocear, congelados kg 45

    0207.13.00 - - Trozos y despojos, frescos o refrigerados kg 85.5

    0207.14.00 - - Trozos y despojos, congelados kg 85.5

    - De pavo (gallipavo):

    0207.24.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados kg 45

    0207.25.00 - - Sin trocear, congelados kg 45

    0207.26.00 - - Trozos y despojos, frescos o refrigerados kg 85.5

    0207.27.00 - - Trozos y despojos, congelados kg 85.5

    - De pato:

    0207.41.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados kg 45

    0207.42.00 - - Sin trocear, congelados kg 45

    0207.43.00 - - Hgados grasos, frescos o refrigerados kg 30

    0207.44.00 - - Los dems, frescos o refrigerados kg 85.5

    0207.45.00 - - Los dems, congelados kg 85.5

    - De ganso:

    0207.51.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados kg 45

    0207.52.00 - - Sin trocear, congelados kg 45

    0207.53.00 - - Hgados grasos, frescos o refrigerados kg 30

    0207.54.00 - - Los dems, frescos o refrigerados kg 85.5

    0207.55.00 - - Los dems, congelados kg 85.5

    0207.60.00 - De pintada kg 85.5 45% sin trocear, frescos, refrigerados y congelados; 30% hgados grasos, frescos o refrigerados

    02.08 Las dems carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados.

    0208.10.00 - De conejo o liebre kg 30

    0208.30.00 - De primates kg 20

    0208.40.00 - De ballenas, delfines y marsopas (mamferos del orden Cetceos); de manates y dugones o dugongos (mamferos del orden Sirenios); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamferos del suborden Pinnipedia)

    kg 20

    0208.50.00 - De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) kg 20

    0208.60.00 - De camellos y dems camlidos (Camelidae) kg 20

    0208.90.00 - Las dems kg 20

    02.09 Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

    0209.10 - De cerdo:

    0209.10.10 - - Tocino sin partes magras kg 30

    0209.10.90 - - Los dems kg 30

    0209.90.00 - Las dems kg 30

    02.10 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos.

    - Carne de la especie porcina:

  • 22

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    Arancelaria OBSERVACIONES

    0210.11.00 - - Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar kg 30

    0210.12.00 - - Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos kg 45

    0210.19.00 - - Las dems kg 45

    0210.20.00 - Carne de la especie bovina kg 30

    - Los dems, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

    0210.91.00 - - De primates kg 30

    0210.92.00 - - De ballenas, delfines y marsopas (mamferos del orden Cetceos); de manates y dugones o dugongos (mamferos del orden Sirenios); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamferos del suborden Pinnipedia)

    kg 30

    0210.93.00 - - De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) kg 30

    0210.99 - - Los dems:

    0210.99.10 - - - Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos kg 30

    0210.99.90 - - - Los dems kg 30

    Captulo 3

    Pescados y crustceos, moluscos y dems invertebrados acuticos

    Notas. 1. Este Captulo no comprende: a) los mamferos de la partida 01.06; b) la carne de los mamferos de la partida 01.06 (partidas 02.08 02.10); c) el pescado (incluidos los hgados, huevas y lechas) ni los crustceos, moluscos o dems invertebrados

    acuticos, muertos e impropios para la alimentacin humana por su naturaleza o por su estado de presentacin (Captulo 5); la harina, polvo y pellets de pescado o de crustceos, moluscos o dems invertebrados acuticos, impropios para la alimentacin humana (partida 23.01);

    d) el caviar y los sucedneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 16.04). 2. En este Captulo, el trmino pellets designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presin o con adicin de una pequea cantidad de aglutinante.

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    Arancelaria OBSERVACIONES

    03.01 Peces vivos.

    - Peces ornamentales:

    0301.11.00 - - De agua dulce u 20

    0301.19.00 - - Los dems u 20

    - Los dems peces vivos:

    0301.91 - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

    0301.91.10 - - - Para reproduccin o cra industrial u 0

  • 23

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    Arancelaria OBSERVACIONES

    0301.91.90 - - - Las dems kg 10

    0301.92.00 - - Anguilas (Anguilla spp.) kg 5

    0301.93.00 - - Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus)

    u 5

    0301.94.00 - - Atunes comunes o de aleta azul, del Atlntico y del Pacfico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

    kg 10

    0301.95.00 - - Atunes del sur (Thunnus maccoyii) kg 10

    0301.99 - - Los dems:

    - - - Para reproduccin o cra industrial:

    0301.99.11 - - - - Tilapia u 0

    0301.99.19 - - - - Los dems:

    0301.99.19.10 - - - - - Dorado (Coryphaena Hippurus) u 0

    0301.99.19.90 - - - - - Los dems u 0

    0301.99.90 - - - Los dems:

    0301.99.90.10 - - - - Dorado (Coryphaena Hippurus) kg 10

    0301.99.90.90 - - - - Los dems kg 10

    03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y dems carne de pescado de la partida 03.04.

    - Salmnidos, excepto los hgados, huevas y lechas:

    0302.11.00 - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

    kg 30

    0302.13.00 - - Salmones del Pacfico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

    kg 30

    0302.14.00 - - Salmones del Atlntico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    kg 30

    0302.19.00 - - Los dems kg 30

    - Pescados planos (Pleuronctidos, Btidos, Cynoglsidos, Soleidos, Escoftlmidos y Citridos), excepto los hgados, huevas y lechas:

    0302.21.00 - - Halibut (fletn) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

    kg 30

    0302.22.00 - - Sollas (Pleuronectes platessa) kg 30

    0302.23.00 - - Lenguados (Solea spp.) kg 30

    0302.24.00 - - Rodaballos (Psetta maxima) kg 30

    0302.29.00 - - Los dems kg 30

    - Atunes (del gnero Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis), excepto los hgados, huevas y lechas:

    0302.31.00 - - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) kg 30

    0302.32.00 - - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares) kg 0

    0302.33.00 - - Listados o bonitos de vientre rayado kg 0

    0302.34.00 - - Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus) kg 0

    0302.35.00 - - Atunes comunes o de aleta azul, del Atlntico y del Pacfico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

    kg 30

    0302.36.00 - - Atunes del sur (Thunnus maccoyii) kg 30

  • 24

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    Arancelaria OBSERVACIONES

    0302.39.00 - - Los dems kg 0

    - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), jureles (Trachurus spp.), cobias (Rachycentron canadum) y peces espada (Xiphias gladius), excepto los hgados, huevas y lechas:

    0302.41.00 - - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) kg 30

    0302.42.00 - - Anchoas (Engraulis spp.) kg 30

    0302.43.00 - - Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

    kg 0

    0302.44.00 - - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

    kg 30

    0302.45.00 - - Jureles (Trachurus spp.) kg 30

    0302.46.00 - - Cobias (Rachycentron canadum) kg 30

    0302.47.00 - - Peces espada (Xiphias gladius) kg 30

    - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los hgados, huevas y lechas:

    0302.51.00 - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

    kg 30

    0302.52.00 - - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) kg 30

    0302.53.00 - - Carboneros (Pollachius virens) kg 30

    0302.54.00 - - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) kg 30

    0302.55.00 - - Abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma) kg 30

    0302.56.00 - - Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)

    kg 30

    0302.59.00 - - Los dems kg 30

    - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los hgados, huevas y lechas:

    0302.71.00 - - Tilapias (Oreochromis spp.) kg 30

    0302.72.00 - - Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

    kg 30

    0302.73.00 - - Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus)

    kg 30

    0302.74.00 - - Anguilas (Anguilla spp.) kg 30

    0302.79.00 - - Los dems kg 30

    - Los dems pescados, excepto los hgados, huevas y lechas:

    0302.81.00 - - Cazones y dems escualos kg 30

    0302.82.00 - - Rayas (Rajidae) kg 30

  • 25

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    Arancelaria OBSERVACIONES

    0302.83.00 - - Austromerluza antrtica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra)* (Dissostichus spp.)

    kg 30

    0302.84.00 - - Rbalos (Dicentrarchus spp.) kg 30

    0302.85.00 - - Sargos (Doradas, Espridos)* (Sparidae) kg 30

    0302.89.00 - - Los dems kg 30

    0302.90.00 - Hgados, huevas y lechas kg 30

    03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y dems carne de pescado de la partida 03.04.

    - Salmnidos, excepto los hgados, huevas y lechas:

    0303.11.00 - - Salmones rojos (Oncorhynchus nerka) kg 30

    0303.12.00 - - Los dems salmones del Pacfico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

    kg 30

    0303.13.00 - - Salmones del Atlntico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    kg 30

    0303.14.00 - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

    kg 30

    0303.19.00 - - Los dems kg 30

    - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus), peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los hgados, huevas y lechas:

    0303.23.00 - - Tilapias (Oreochromis spp.) kg 0

    0303.24.00 - - Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

    kg 0

    0303.25.00 - - Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus)

    kg 0

    0303.26.00 - - Anguilas (Anguilla spp.) kg 30

    0303.29.00 - - Los dems kg 30

    - Pescados planos (Pleuronctidos, Btidos, Cynoglsidos, Soleidos, Escoftlmidos y Citridos), excepto los hgados, huevas y lechas:

    0303.31.00 - - Halibut (fletn) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

    kg 30

    0303.32.00 - - Sollas (Pleuronectes platessa) kg 30

    0303.33.00 - - Lenguados (Solea spp.) kg 30

    0303.34.00 - - Rodaballos (Psetta maxima) kg 30

    0303.39.00 - - Los dems kg 30

    - Atunes (del gnero Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis), excepto los hgados, huevas y lechas:

    0303.41.00 - - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) kg 0

  • 26

    Cdigo Designacin de la Mercanca UF Tarifa

    Arancelaria OBSERVACIONES

    0303.42.00 - - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares) kg 0

    0303.43.00 - - Listados o bonitos de vientre rayado kg 0

    0303.44.00 - - Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus) kg 0

    0303.45.00 - - Atunes comunes o de aleta azul, del Atlntico y del Pacfico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

    kg 30

    0303.46.00 - - Atunes del sur (Thunnus maccoyii) kg 30

    0303.49.00 - - Los dems kg 30

    - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), jureles (Trachurus spp.), cobias (Rachycentron canadum) y peces espada (Xiphias gladius), excepto los hgados, huevas y lechas:

    0303.51.00 - - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) kg 30

    0303.53.00 - - Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

    kg 20 0% Solamente para sardinas congeladas

    0303.54.00 - - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

    kg 0

    0303.55.00 - - Jureles (Trachurus spp.) kg 0

    0303.56.00 - - Cobias (Rachycentron canadum) kg 0

    0303.57.00 - - Peces espada (Xiphias gladius) kg 0

    - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los hgados, huevas y lechas:

    0303.63.00 - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

    kg 30

    0303.64.00 - - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) kg 30

    0303.65.00 - - Carboneros (Pollachius virens) kg 30

    0303.66.00 - - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) kg 30

    0303.67.00 - - Abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma) kg 0

    0303.68.00 - - Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)

    kg 0

    0303.69.00 - - Los dems kg 0

    - Los dems pescados, excepto los hgados, huevas y lechas:

    0303.81.00 - - Cazones y dems escualos kg 30

    0303.82.00 - - Rayas (Rajidae) kg 0

    0303.83.00 - - Austromerluza antrtica y austromerluza negra , (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra)* (Dissostichus spp.)

    kg 0

    0303.84.00 - - Rbalos (Dicentrarchus spp.) kg 30

    0303.89.00 - - Los dems

    0303.89.00.10 - - - Dorado (Coryphaena Hippurus) kg 0

    0303.89.00.90 - - - Los dems kg 0

    0303.90.00 - Hgados, huevas y lechas kg 30

    03.04 Filetes y dems carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.

  • 27

    Cdigo Designacin de la Mercanca UF Tarifa

    Arancelaria OBSERVACIONES

    - Filetes frescos o refrigerados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.):

    0304.31.00 - - Tilapias (Oreochromis spp.) kg 30

    0304.32.00 - - Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

    kg 30

    0304.33.00 - - Percas del Nilo (Lates niloticus) kg 30

    0304.39.00 - - Los dems kg 30

    - Filetes de los dems pescados, frescos o refrigerados:

    0304.41.00 - - Salmones del pacfico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlntico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    kg 30

    0304.42.00 - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

    kg 30

    0304.43.00 - - Peces planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae)

    kg 30

    0304.44.00 - - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

    kg 30

    0304.45.00 - - Peces espada (Xiphias gladius) kg 30

    0304.46.00 - - Austromerluza antrtica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra)* (Dissostichus spp.)

    kg 30

    0304.49.00 - - Los dems:

    0304.49.00.10 - - - Dorado (Coryphaena hippurus) kg 30

    0304.49.00.90 - - - Los dems kg 30

    - Los dems, frescos o refrigerados:

    0304.51.00 - - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

    kg 30

    0304.52.00 - - Salmnidos kg 30

    0304.53.00 - - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

    kg 30

    0304.54.00 - - Peces espada (Xiphias gladius) kg 30

    0304.55.00 - - Austromerluza antrtica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra)* (Dissostichus spp.)

    kg 30

  • 28

    Cdigo Designacin de la Mercanca UF Tarifa

    Arancelaria OBSERVACIONES

    0304.59.00 - - Los dems kg 30

    - Filetes congelados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.):

    0304.61.00 - - Tilapias (Oreochromis spp.) kg 30

    0304.62.00 - - Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

    kg 30

    0304.63.00 - - Percas del Nilo (Lates niloticus) kg 30

    0304.69.00 - - Los dems kg 30

    - Filetes congelados de pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae:

    0304.71.00 - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

    kg 30

    0304.72.00 - - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) kg 30

    0304.73.00 - - Carboneros (Pollachius virens) kg 30

    0304.74.00 - - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) kg 30

    0304.75.00 - - Abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma) Kg 30

    0304.79.00 - - Los dems

    0304.79.00.10 - - - Dorado ( Coryphaena hippurus) Kg 30

    0304.79.00.90 - - - Los dems Kg 30

    - Filetes congelados de los dems pescados

    0304.81.00 - - Salmones del Pacfico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlntico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    Kg 30

    0304.82.00 - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

    Kg 30

    0304.83.00 - - Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae)

    Kg 30

    0304.84.00 - - Peces espada (Xiphias gladius) Kg 30

    0304.85.00 - - Austromerluza antrtica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra)* (Dissostichus spp.)

    Kg 30

    0304.86.00 - - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) kg 30

    0304.87.00 - - Atunes (del gnero Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis)

    kg 30

    0304.89.00 - - Los dems kg 30

    - Las dems, congelados:

    0304.91.00 - - Peces espada (Xiphias gladius) kg 30

    0304.92.00 - - Austromerluza antrtica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra)

    kg 30

  • 29

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    Arancelaria OBSERVACIONES

    (Dissostichus spp.)

    0304.93.00 - - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

    kg 30

    0304.94.00 - - Abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma) kg 30

    0304.95.00 - - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto el abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma)

    kg 30

    0304.99.00 - - Los dems

    0304.99.00.10 - - - Dorado ( Coryphaena hippurus) kg 30

    0304.99.00.90 - - - Los dems kg 30

    03.05 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentacin humana.

    0305.10.00 - Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentacin humana

    kg 10

    0305.20.00 - Hgados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera

    kg 30

    - Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar:

    0305.31.00 - - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

    kg 30

    0305.32.00 - - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

    kg 30

    0305.39 - - Los dems:

    0305.39.10 - - - De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

    kg 30

    0305.39.90 - - - Los dems kg 30

    - Pescados ahumados, incluidos los filetes, excepto los despojos comestibles de pescado:

    0305.41.00 - - Salmones del Pacfico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlntico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    kg 30

    0305.42.00 - - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) kg 30

    0305.43.00 - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

    kg 30

  • 30

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    Arancelaria OBSERVACIONES

    0305.44.00 - - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

    kg 30

    0305.49.00 - - Los dems:

    0305.49.00.10 - - - Dorado ( Coryphaena hippurus) kg 30

    0305.49.00.90 - - - Los dems kg 30

    - Pescado seco, excepto los despojos comestibles, incluso salado, sin ahumar:

    0305.51.00 - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

    kg 25

    0305.59 - - Los dems:

    0305.59.20 - - - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) kg 25

    0305.59.90 - - - Los dems kg 25

    - Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera, excepto los despojos comestibles:

    0305.61.00 - - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) kg 25

    0305.62.00 - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

    kg 25

    0305.63.00 - - Anchoas (Engraulis spp.) kg 30

    0305.64.00 - - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

    kg 30

    0305.69.00 - - Los dems kg 30

    - Aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y dems despojos comestibles de pescado:

    0305.71.00 - - Aletas de tiburn kg 25

    0305.72.00 - - Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescado kg 30

    0305.79 - - Los dems:

    0305.79.10 - - - Aletas de los dems escualos kg 30

    0305.79.90 - - - Los dems kg 30

    03.06 Crustceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; crustceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustceos, aptos para la alimentacin humana.

    - Congelados:

    0306.11.00 - - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) Kg 30

    0306.12.00 - - Bogavantes (Homarus spp.) Kg 30

    0306.14.00 - - Cangrejos (excepto macruros) Kg 30

    0306.15.00 - - Cigalas (Nephrops norvegicus) Kg 30

    0306.16.00 - - Camarones y langostinos y dems decpodos Natantia kg 30

  • 31

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    Arancelaria OBSERVACIONES

    de agua fra (Pandalus spp., Crangon crangon)

    0306.17 - - Los dems camarones, langostinos y dems decpodos Natantia:

    - - - Langostinos (Gneros de la familia Penaeidae):

    0306.17.11 - - - - Enteros kg 30

    0306.17.12 - - - - Colas sin caparazn kg 30

    0306.17.13 - - - - Colas con caparazn, sin cocer en agua o vapor kg 30

    0306.17.14 - - - - Colas con caparazn, cocidos en agua o vapor kg 30

    0306.17.19 - - - - Los dems kg 30

    - - - Los dems:

    0306.17.91 - - - - Camarones de ro de los gneros Macrobrachium kg 30

    0306.17.99 - - - - Los dems kg 30

    0306.19.00 - - Los dems, incluidos la harina, polvo y pellets de crustceos, aptos para la alimentacin humana

    kg 30

    - Sin congelar:

    0306.21.00 - - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) kg 30

    0306.22.00 - - Bogavantes (Homarus spp.) kg 30

    0306.24.00 - - Cangrejos (excepto macruros) kg 30

    0306.25.00 - - Cigalas (Nephrops norvegicus) kg 30

    0306.26.00 - - Camarones y langostinos y dems decpodos Natantia de agua fra (Pandalus spp., Crangon crangon)

    kg 30

    0306.27 - - Los dems camarones, langostinos y dems decpodos Natantia:

    - - - Langostinos (Gneros de la familia Penaeidae):

    0306.27.11 - - - - Para reproduccin o cra industrial kg 5

    0306.27.19 - - - - Los dems kg 30

    - - - Los dems:

    0306.27.91 - - - - Camarones de ro de los gneros Macrobrachium kg 30

    0306.27.92 - - - - Los dems, para reproduccin o cra industrial kg 5

    0306.27.99 - - - - Los dems kg 30

    0306.29 - - Los dems, incluidos la harina, polvo y pellets de crustceos, aptos para la alimentacin humana:

    0306.29.10 - - - Harina, polvo y pellets kg 20

    0306.29.90 - - - Los dems kg 30

    03.07 Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentacin humana.

    - Ostras:

    0307.11.00 - - Vivas, frescas o refrigeradas kg 30

    0307.19.00 - - Las dems kg 30

    - Vieiras, volandeiras y dems moluscos de los gneros Pecten, Chlamys o Placopecten:

    0307.21 - - Vivos, frescos o refrigerados:

    0307.21.10 - - - Veneras (vieiras, concha de abanico) kg 30

    0307.21.90 - - - Los dems kg 30

    0307.29 - - Los dems:

  • 32

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    Arancelaria OBSERVACIONES

    0307.29.10 - - - Veneras (vieiras, concha de abanico) kg 30

    0307.29.90 - - - Los dems kg 30

    - Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.):

    0307.31.00 - - Vivos, frescos o refrigerados kg 30

    0307.39.00 - - Los dems kg 30

    - Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):

    0307.41.00 - - Vivos, frescos o refrigerados kg 30

    0307.49.00 - - Los dems kg 30

    - Pulpos (Octopus spp.):

    0307.51.00 - - Vivos, frescos o refrigerados kg 30

    0307.59.00 - - Los dems kg 30

    0307.60.00 - Caracoles, excepto los de mar kg 30

    - Almejas, berberechos y arcas (familias Arcidae, Arcticidae, Cardiidae, Donacidae, Hiatellidae, Mactridae, Mesodesmatidae, Myidae, Semelidae, Solecurtidae, Solenidae, Tridacnidae y Veneridae):

    0307.71.00 - - Vivos, frescos o refrigerados kg 30

    0307.79.00 - - Los dems kg 30

    - Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.):

    0307.81.00 - - Vivos, frescos o refrigerados kg 30

    0307.89.00 - - Los dems kg 30

    - Los dems, incluidos la harina, polvo y pellets, aptos para la alimentacin humana:

    0307.91.00 - - Vivos, frescos o refrigerados kg 30

    0307.99 - - Los dems:

    0307.99.20 - - - Chanque (locos) (Concholepas concholepas) kg 30

    0307.99.40 - - - Caracoles de mar kg 30

    0307.99.50 - - - Lapas kg 30

    0307.99.90 - - - Los dems kg 30

    03.08 Invertebrados acuticos, excepto los crustceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuticos, excepto los crustceos y molu