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1 RESOLUCION NO. 46-2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 2 de marzo de 2011; Las 14H30 VISTOS; (225-2007) Mediante auto dictado el 6 de febrero, la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo dispone el archivo del juicio seguido por Luis Alfonso Sanclemente Quintero, en su calidad de Gerente General y representante legal de la Sociedad Ecuatoriana de Juegos S.A. El Chance Millonario contra el Ministerio de Gobierno y Policía, Prefecto y Procurador Síndico del Gobierno Provincial de Pichincha, razón por la cual el actor, manifestando su inconformidad, interpone recurso de casación contra dicho auto, denunciado que se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos 7 y 8 de la Ley de Arbitraje y Mediación por aplicación indebida, con fundamento en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar: TERCERO: Siendo materia de la casación un auto por el que se ordena el archivo de la causa, indispensable es examinar si éste puede o no ser materia de casación, ya que no todo auto, como lo ha venido señalando la jurisprudencia y lo determina nuestro sistema legal, puede ser materia de recurso de casación. El Art. 2 de la Ley de Casación prescribe: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo”, de lo que se infiere que para que una sentencia o auto puedan ser materia de casación deben sujetarse al siguiente presupuesto o, lo que es lo mismo, cumplir los siguientes requisitos: 1.- Que sean dictados por uno de los tribunales de justicia señalados en la disposición tanscrita; 2.- Que tales sentencias o autos sean dictados en procesos de conocimiento; y, 3.- Que

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RESOLUCION NO. 46-2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 2 de marzo de 2011; Las 14H30 VISTOS;

(225-2007) Mediante auto dictado el 6 de febrero, la Segunda Sala del

Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo dispone el archivo

del juicio seguido por Luis Alfonso Sanclemente Quintero, en su calidad de

Gerente General y representante legal de la Sociedad Ecuatoriana de

Juegos S.A. El Chance Millonario contra el Ministerio de Gobierno y

Policía, Prefecto y Procurador Síndico del Gobierno Provincial de Pichincha,

razón por la cual el actor, manifestando su inconformidad, interpone recurso

de casación contra dicho auto, denunciado que se han infringido las normas

de derecho contenidas en los artículos 7 y 8 de la Ley de Arbitraje y

Mediación por aplicación indebida, con fundamento en la causal primera del

Art. 3 de la Ley de Casación. Siendo el estado de la causa el de resolver,

para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer

la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del

artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de

Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las

solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad

que declarar: TERCERO: Siendo materia de la casación un auto por el

que se ordena el archivo de la causa, indispensable es examinar si éste

puede o no ser materia de casación, ya que no todo auto, como lo ha venido

señalando la jurisprudencia y lo determina nuestro sistema legal, puede ser

materia de recurso de casación. El Art. 2 de la Ley de Casación prescribe:

“El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan

fin a los procesos de conocimiento dictados por las cortes superiores, por

los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo”, de lo

que se infiere que para que una sentencia o auto puedan ser materia de

casación deben sujetarse al siguiente presupuesto o, lo que es lo mismo,

cumplir los siguientes requisitos: 1.- Que sean dictados por uno de los

tribunales de justicia señalados en la disposición tanscrita; 2.- Que tales

sentencias o autos sean dictados en procesos de conocimiento; y, 3.- Que

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pongan fin al proceso; lo que nos lleva a la conclusión que no todas las

sentencias y con mayor razón, no todos los actos son materia de recurso de

casación. En el caso sub - judice, es incuestionable que se cumplen los dos

primeros requisitos, correspondiendo por tanto analizar y determinar si el

tercer requisito también se cumple, en cuyo caso procedería el recurso

interpuesto, caso contrario, esto es, si falta el tercer requisito, dicho recurso

sería improcedente. CUARTO.- La norma enunciada de la Ley de Casación

señala con absoluta precisión que procede el recurso de casación contra

los autos que “pongan fin a los procesos”, esto, porque en los juicios con

frecuencia se suscitan incidentes que constituyen verdaderos pleitos dentro

del principal y en los que se debaten cuestiones trascendentales de tal

naturaleza que la decisión, mediante un auto, puede poner término en realidad

al pleito principal; y de no permitirse el recurso de casación contra tales

autos, prácticamente bloquearía y paralizaría la prosecución del proceso o la

interposición de otro, lo cual invalidaría o impediría el debate principal sobre

el tema y obviamente impediría fallar sobre el fondo del litigio. A estos autos

se refiere la norma enunciada, es decir aquellos autos que hacen imposible

la prosecución de un proceso, o la iniciación de otro no a los autos de mero

trámite. Entre aquellos autos que ponen fin a un proceso se pueden citar

algunos, como los que declaran el abandono de la instancia, los que

aceptan el desistimiento de la demanda, los que declaran la prescripción o

deserción del recurso, autos todos estos que no solo que ponen fin al

proceso , sino que el actor queda impedido de proponer otra acción sobre

el mismo asunto. Otros autos que deciden un incidente pero que no ponen

fin al proceso, ni impiden que el actor vuelva a accionar, porque al no

resolver lo principal no se produce la causa de excepción de cosa juzgada,

no son materia de recurso de casación. QUINTO.- En el caso, el auto

recurrido, el Juez a quo no conoce, no analiza y por tanto no resuelve

sobre lo principal del pleito, simplemente dispone el archivo de la causa,

considerando que las partes “… reiteran su sometimiento a la Ley de

Arbitraje y Mediación ” de acuerdo a lo señalado en la cláusula trigésimo

primera del contrato de licencia exclusiva de operación y explotación del

sistema de apuestas permanentes en la provincia de Pichincha y al artículo

8 de la Ley de Arbitraje y Mediación. Por tanto, no habiendo decisión alguna

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sobre la acción planteada, es decir, no habiéndose resuelto lo principal, al

actor le queda el camino expedito para concurrir al “proceso de arbitraje y

mediación en derecho, establecidos en la Ley de Arbitraje y Mediación”

para tramitar su controversia derivada del contrato suscrito entre las partes

al que se hizo referencia, de acuerdo a la cláusula contractual trigésimo

primera, sin que pueda alegarse excepción de cosa juzgada por parte de la

institución demandada. SEXTO: Sin embargo, la Sala considera

oportunamente referirse al recurso y analizar brevemente las normas

señaladas como infringidas, la causal en la que se fundamenta y el vicio en

el que supuestamente ha incurrido la sentencia. El actor acusa de indebida

aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley de Arbitraje y Mediación, vicio

que se produce cuando el juzgador aplica en su fallo una norma no

aplicable al caso, una norma ajena e impertinente debiendo en su lugar

aplicar la que verdaderamente corresponde. Para acusar de este vicio lo

obvio y lo lógico es que la norma tachada haya sido realmente aplicada

en el fallo, pues de no haberlo sido, mal puede acusarse de dicho vicio; a

lo mejor se trata de otro, falta de aplicación, pero a la Sala le está

impedido legalmente corregir errores del recurrente o enmendar falencias.

Lo manifestado es para señalar que el Art. 7 de la Ley (ibídem) no ha sido

mencionada siquiera en la sentencia y por tanto mal haría este Tribunal

analizar dicha norma. Sí se aplica el Art. 8 de la Ley de Arbitraje y

Mediación que prescribe: “Renuncia al convenio arbitral.- Las partes pueden

de mutuo acuerdo renunciar por escrito al convenio arbitral que hayan

celebrado, en cuyo caso cualesquiera de ellas puede acudir con su

reclamación al órgano judicial competente. Se entenderá, sin embargo,

que tal renuncia existe cuando presentada por cualquiera de ellas una

demanda ante un órgano judicial, el demandado no opone, al contestar la

demanda, la excepción de existencia del convenio arbitral. En el evento de

haber sido propuesta esta excepción, el órgano judicial respectivo deberá

sustanciarla y resolverla, corriendo traslado a la otra parte y exigiendo a los

litigantes la prueba de sus afirmaciones dentro de los tres días

subsiguientes a la fecha en que se haya notificado el traslado. Aceptada la

excepción deberá ordenarse el archivo de la causa, en caso contrario,

ejecutoriado el auto dictado por el juez, se sustanciará el proceso según

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las reglas generales.”, Al fundamentar el recurso, el actor manifiesta “al

obrar de esta manera, la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo

Contencioso Administrativo aplicó indebidamente los artículos 7 y 8 de la

Ley de Arbitraje y Mediación pues la demanda planteada contra el

Ministerio de Gobierno y Policía y el Consejo Provincial de Pichincha,

como se desprende de una simple lectura de la misma no pretende

resolver controversias contractuales sino obtener la indemnización por los

perjuicios recibidos de la indebida actuación de las instituciones del Estado

involucradas, al amparo del Art. 20 de la Constitución Política de la

República”. Revisada la demanda, específicamente el párrafo VI que

contiene la pretensión del actor, pide: “Sobre la base de los fundamentos

de hecho y de derecho que he expuesto solicito a ustedes que, mediante

sentencia, declaren la resolución del contrato de licencia exclusiva de

operación y explotación del sistema de apuestas permanentes en

Pichincha, celebrado el 4 de mayo de 2004 entre el Consejo Provincial de

Pichincha y la Sociedad Ecuatoriana de Juegos S.A. El Chance Millonario,

en vista del incumplimiento de la parte contratante. En sentencia deberá

disponerse, además, que los demandados paguen a los demandantes la

indemnización por daños y perjuicios que les corresponde recibir y que

comprenderá el daño emergente y el lucro cesante…” También en el acápite

IV del libelo de demanda, el actor dice “… sin que el Consejo Provincial

haya cumplido su obligación contractual…”, haciendo referencia al contrato

celebrado entre el accionante con la Corporación Provincial; es decir, de la

lectura de la demanda no hay duda que la controversia se refiere a la

ejecución del mencionado contrato, pues expresamente se pide en la

acción que en sentencia se declare la resolución de dicho contrato, razón

por la cual, en aplicación de la mencionada tantas veces cláusula trigésimo

primera del contrato suscrito el 4 de mayo de 2004 entre el actor y el

demandado, Consejo Provincial de Pichincha, están sometidas “ a los

procesos de Arbitraje y Mediación en derecho”, como así lo ha declarado el

Tribunal a quo, habiendo aplicado correctamente el Art. 8 de Lay de

Arbitraje y Mediación para dictar el auto impugnado. Por estas consideraciones.

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS

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LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso. Por renuncia del

Juez Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor

Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio

No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos

Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese,

publíquese y devuélvase. F) Dres: Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez

Andrade, jueces nacionales, Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez

Permanente.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria

Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley. Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 47-2011 PONENTE DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 2 de marzo de 2011; las 16h00 VISTOS:

(29-08) El doctor Jaime Gustavo Lastra Navarrete comparece a contradecir la

resolución tomada por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura el 1 de

noviembre de 2007, la cual modifica la sanción de destitución impuesta al

servidor judicial, doctor Jaime Lastra Navarrete, por la Comisión de Recursos

Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, el 16 de agosto de 2007,

sustituyéndola por la de remoción de sus funciones. La pretensión del indicado

doctor Lastra se encamina a que, en sentencia, se declare la nulidad del acto

administrativo impugnado y se le restituya al cargo de Delegado Distrital de

Pichincha del Consejo Nacional de la Judicatura.- En su oportunidad procesal,

esta Sala avocó conocimiento del caso y encontrándose la misma en estado de

resolver, una vez que se agotó el trámite previsto en las disposiciones antes

invocadas y, en vista de que no existe nulidad alguna que declarar, para

resolver, considera: PRIMERO.- Es presupuesto primario e ineludible atinente

al ámbito jurisdiccional, que la competencia del juez se halle establecida de

modo irrefragable, pues, en virtud de ella se asigna a determinada autoridad el

conocimiento y resolución de un asunto. Ese es uno de los presupuestos, tanto

en el proceso civil como en el administrativo, que debe estar satisfecho para

que el juzgador pueda entrar a resolver el fondo de la acción; su carácter es

restrictivo, de literal observancia, que rechaza per se cualquier sentido o

extensión analógica, a fin de que la exacta fijación de funciones no se

desnaturalice con un improcedente arbitrio judicial.- De conformidad con la

resolución generalmente obligatoria expedida por la Corte Suprema de Justicia

el 23 de marzo de 2000, publicada en el Registro Oficial número 45, de martes

28 de marzo de 2000, esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Suprema de Justicia se declara competente para conocer y resolver la presente

causa.- SEGUNDO.- El proceso administrativo se inicia en virtud del Oficio

número 1667- SG-SLL-2006, remitido el 23 de agosto de 2006, al doctor

Xavier Arosemena Camacho, Presidente de la Comisión de Recursos

Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, por la doctora Isabel Garrido

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Cisneros, Secretaria General (e) de la Corte Suprema de Justicia, mediante el

cual llega a conocimiento que, habiéndose ordenado, mediante oficio número

315-CNJ-CRH-ST de fecha 13 de julio de 2006, que el doctor Jaime Lastra

Navarrete, en su calidad de Delegado Distrital de Pichincha, remita el informe

de la investigación oficial ordenada dentro del expediente administrativo

número 177-06-JC, seguido en contra del abogado Luis Muñoz Pasquel,

Presidente de la FENAJE, por presuntamente haber incurrido en falta

disciplinaria, al encontrarse involucrado en actividades políticas; remite el

informe solicitado por la Presidencia de la Comisión de Quejas; recién con

fecha 16 de agosto de 2006, con un contenido que es totalmente ajeno a la

verdad, culmina exponiendo el fallo de la Comisión de Recursos Humanos del

Consejo Nacional de la Judicatura.- El funcionario acusado, por su parte alega

que con fecha 16 de agosto de 2006 presentó el informe solicitado dentro del

expediente administrativo número 177-06-JC, al mismo que adjuntó como

documentos de soporte los oficios números 0001130 y 185-DOP-TSE-2006

emitidos por el Tribunal Supremo Electoral, con fechas 26 y 27 de julio de

2006, en los que se señala que el abogado Luis Muñoz Pasquel, no figuraba

como directivo, o candidato para ocupar dignidad nombrada por votación

popular, auspiciado por el Movimiento Político “Causa Justa”; que el 28 de

agosto de 2006 presentó alcance al dicho informe, por cuanto a partir del 23 de

agosto de 2006, el Abogado Muñoz fue legalmente calificado por el Tribunal

Supremo Electoral y Tribunal Provincial Electoral de Pichincha, como primer

candidato a la diputación por Pichincha.- El organismo sancionador, en la

resolución impugnada expone que dentro del sumario administrativo número

177-2006-JC, mediante providencia de 13 de julio de 2006, la doctora Rosa

Cotacachi Narváez, Presidenta (e) de la Comisión de Quejas, dispuso que el

doctor Jaime Lastra, en el término de 10 días, realice investigación y remita el

informe correspondiente con respecto a la actividad política del abogado Luis

Muñoz Pasquel, sin embargo de lo cual el doctor Lastra, habiendo sido

notificado con dicha providencia, el 17 de julio de 2006, incumplió dicha

disposición, al presentar el informe solicitado de forma tardía, (30 días

después) según la resolución de la Comisión de Quejas; además de ser

inoportuno dicho informe no posee la certeza requerida, por cuanto a esa fecha

era de conocimiento público, que el abogado Muñoz se encontraba realizando

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actos políticos, previa la inscripción de su candidatura, lo cual, a decir de la

Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura,

evidencian que existió por parte del servidor judicial sumariado, falta de

probidad e idoneidad en el ejercicio de sus funciones, al limitar la actividad

investigativa a una sola fuente de información. TERCERO.- De los

antecedentes expuestos se aprecia que los fundamentos de la Comisión de

Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura para instaurar el

expediente administrativo contra el doctor Jaime Lastra Narváez fue la falta de

probidad e idoneidad en el ejercicio de sus funciones al limitar la actividad

investigativa a una sola fuente de información. CUARTO: Dentro de la

respectiva estación probatoria que se abrió en esta Sala, se evacuaron tan solo

pruebas testimoniales, las cuales no aportan en nada a desvirtuar los

argumentos de la resolución impugnada por cuanto muchas de las preguntas

fueron calificadas, por los declarantes, como inconstitucionales, facultad esta

concedida por el legislador únicamente al juzgador que se encuentra investido

de la competencia legal para conocer y resolver una contradicción, mas no al

deponente como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, lo cual enerva la

prueba de los sancionadores. QUINTO.- La facultad del Consejo Nacional de la

Judicatura de imponer sanciones administrativas de orden disciplinario, por

medio de la Comisión de Recursos Humanos, abarca las posibilidades de

amonestación escrita, multa, suspensión de funciones sin remuneración,

remoción y destitución de los funcionarios y demás empleados judiciales,

según lo determina la letra f) del artículo 17 de la Ley Orgánica del Consejo

Nacional de la Judicatura. Esta Sala como lo ha analizado en varios fallos,

hace la siguiente estimación relativa a esa facultad sancionadora, la cual tiene

que ser consecuente y armónica con lo establecido en el numeral 3 del artículo

24 de la Constitución Política de la República, que dispone: “Las leyes

establecerán la debida proporcionalidad, entre las infracciones y sanciones..”

Con fundamento en el denominado principio de proporcionalidad de las penas,

todo orden jurídico democrático preceptúa que las medidas o sanciones

adoptadas dentro de cualquier procedimiento judicial o administrativo deben ser

proporcionales a los hechos o actos establecidos como infracciones. De esta

forma, la responsabilidad administrativa se gradúa de acuerdo con la falta

cometida y no solo cumple una acción represiva, por lo coercitivo de la sanción,

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sino también preventiva, pues, conocida la consecuencia de la probable

desviación de poder, reduce la posibilidad de que otros funcionarios incurran en

faltas. En este sentido el referido principio de proporcionalidad constituye una

exigencia para la Administración, ya que, para fijar una sanción entre dos

límites, mínimo y máximo, se deberá apreciar previamente la situación fáctica y

atender al fin perseguido por la norma. En la especie analizada, se ha

determinado que las actuaciones del doctor Jaime Lastra Navarrete, Delegado

Distrital de Pichincha del Consejo Nacional de la Judicatura, configuran una

falta administrativa acaecida en su momento procesal, por el incumplimiento de

los deberes y obligaciones propios del delegado; sin embargo, la sanción

impuesta no guarda proporción con la falta administrativa cometida por cuanto

esto lleva a concluir que existe una desproporción en la sanción impuesta al

actor, lo que estaría en contraposición con el artículo 24, número 3, de la

Constitución Política y con el artículo 17, letra f), de la Ley Orgánica del

Consejo Nacional de la Judicatura, cuerpos jurídicos que consagran el principio

de la proporcionalidad de la pena o sanción; debiéndose tomar en

consideración que el ex Delegado de Pichincha del Consejo Nacional de la

Judicatura ha permanecido separado de sus funciones por más de tres años,

esto es, desde el 1 de noviembre de 2007 hasta la presente fecha, lo cual, de

por sí, constituiría sanción a la trasgresión de alguna disposición disciplinaria.

En consecuencia esta desproporción en la sanción establecida por el Consejo

Nacional de la Judicatura impuesta al actor, constituiría una violación de la ley,

lo cual afectaría a la legalidad del acto administrativo. No se ha demostrado,

además, la periodicidad o reincidencia que exige la Ley, en el incumplimiento

del que se acusa al doctor Lastra, para imponer la máxima sanción. No ha

lugar a que el actor pueda percibir las remuneraciones dejadas de recibir

durante el tiempo que estuvo separado de su cargo, considerando que esta

sentencia constituye una forma de reparación al derecho lesionado mas no una

declaratoria de nulidad del acto administrativo emanado del Consejo Nacional

de la Judicatura. El cual, per se goza de presunción de legalidad por ser de

carácter regular. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara ilegal, en los

términos de esta resolución, el acto administrativo impugnado, que se

encuentra contenido en la Resolución adoptada por el Pleno del Consejo

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Nacional de la Judicatura de 1 de noviembre de 2007, mediante el cual se

remueve de sus funciones al Delegado de Pichincha del Consejo Nacional de

la Judicatura. En consecuencia, se dispone que éste sea restituído al cargo que

desempeñaba o a otro de similar jerarquía. Por renuncia del Juez Nacional

titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño,

Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL.2011, de

02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente

de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

JUEZ DE LA CORTE NACIONAL

Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño

JUEZ DE LA CORTE NACIONAL CONJUEZ DE LA CORTE NACIONAL

Certifico.

Dra. María del Carmen Jácome O SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 48-2011

PONENTE DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 02 de marzo de 2011. Las 10:00.- VISTOS:

(181-2007) Con auto de 10 de julio de 2008, la Sala deniega el recurso de

hecho y, en consecuencia el de casación, interpuesto por el Director Ejecutivo

del Consejo Nacional de la Judicatura, en tanto que admite a trámite el recurso

de casación interpuesto por el Director Regional de la Procuraduría General

del Estado en Manabí, respecto de la sentencia que el 20 de abril de 2006 ha

dictado el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4, con sede

en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio que, contra el referido Consejo,

siguen Dúmar Enrique Iglesias Mata y Giorgi Palemón Gorozabel Vinces; fallo

que declara “con lugar la demanda e ilegal el acto administrativo impugnado,

contenido en la Resolución de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo

Nacional de la Judicatura del 28 de septiembre de 2005, las 10H00, referente

a la queja número 281-2004-BM, disponiéndose dejar sin efecto la sanción de

suspensión de las funciones de los actores por sesenta días y el reintegro y

pago de los valores que por concepto de remuneraciones no se les canceló

los meses de octubre y noviembre de 2005, con reconocimiento del pago de

los intereses de ley”. Con tal antecedente, para resolver, se considera:

PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del recurso interpuesto por

el referido Director Regional de la Procuraduría General del Estado, conforme

a lo establecido en los artículos 182 y 184, numeral 1º, de la vigente

Constitución de la República del Ecuador, y la Ley de Casación; y, por cuanto,

en su tramitación, se han observado las solemnidades previstas en la ley, se

declara la validez procesal. SEGUNDO.- Conforme a la doctrina y a la

jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente

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extraordinario, formal y restrictivo, a tal punto que su fundamentación ha de

ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los

principios básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la

obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que

considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artículo 3

de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación constituye una

nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del

litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los

estrictos límites a que se contrae el escrito de interposición del recurso. Por

tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida

correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que

el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él

estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los

hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar

que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla

incurso en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además,

evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la

errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido

determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del

Tribunal de instancia. TERCERO.- Bajo dicho marco legal y doctrinario, cabe

tener en cuenta que el recurso de casación del Director Regional de la

Procuraduría General del Estado ha sido admitido a trámite únicamente por la

causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, refiriéndose a la cual el

recurrente aduce falta de aplicación del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, así como de los 273 y 346, numeral 3, del Código

de Procedimiento Civil; por cuanto el Tribunal de origen no consideró la

excepción de ilegitimidad de personería de la parte demandada, en base a la

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cual debió declarar la nulidad del proceso, la misma que “es taxativa y de

interpretación estricta y restrictiva, y no puede subsanarse por la

comparecencia a juicio de los demandados”, ya que, agrega, la legitimidad de

personería constituye una de las solemnidades sustanciales comunes a todos

los juicios. CUARTO.- Si bien la ilegitimidad de personería ha sido opuesta

como una excepción, no es menos cierto que el recurrente no indica la razón

por la cual existe efectivamente ilegitimidad de personería de la parte

demandada, para que, al no declararla, se haya incurrido en el vicio por él

atribuído a la sentencia. Lo que es más, al expresar que la legitimidad de

personería constituye una de las solemnidades sustanciales comunes a todos

los juicios y que al haberse atentado contra la misma debió declararse la

nulidad del juicio, se está atacando al fallo por un vicio imputable propiamente

a la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, que es la que trata

de la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de

normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable;

por lo que indudablemente se ha equivocado la causal y la impugnación ha

sido formulada defectuosamente, impidiendo que la Sala de Casación se

pronuncie sobre la misma. QUINTO.- Conforme queda manifestado, se trata

de un recurso esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y

de carácter dispositivo, lo que lleva a concluir que los requisitos que la ley

exige, para que el recurso de casación prospere, no son simples mecanismos

sacramentales que no tienen justificación, según enseña el Profesor Fernando

Del La Rúa, en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo

Argentino”; por lo que, incumplidas como se encuentran las exigencias propias

del recurso interpuesto, opera sin más su rechazo, pues al Tribunal de

Casación no le está facultado entrar a conocer de oficio acerca de los vicios

de la resolución impugnada, ni rebasar el ámbito señalado en la

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fundamentación, causales y circunstancias expresadas por el recurrente; pues

el escrito de interposición es el que fija los límites dentro de los cuales el

órgano de casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en

virtud del principio dispositivo, se mueve por el impulso de la voluntad del

recurrente y es él quien, con los motivos que el recurso cristaliza, condiciona

la competencia de la Sala, a la cual no le está dado interpretar, completar o

corregir el recurso y menos presumir la intención del impugnante (Registro

Oficial Número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE

LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación materia de examen. Sin

costas. Por renuncia del Juez Nacional Titular, doctor Juan Morales Ordóñez,

actúa el doctor Clotario Salinas Montaño. Conjuez Permanente de

conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2010

suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de

Justicia. Notifíquese. Publíquese y devuélvase. ff.) Doctores Freddy Ordóñez

Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Jueces Nacionales y Doctor Clotario Salinas

Montaño, Conjuez Permanente. Certifico.- f)Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

VOTO SALVADO DEL DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO, CONJUEZ DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 02 de marzo de 2011; las 10h00 ;

VISTOS: (181/07) El doctor José Raúl Zambrano Figueroa, Director Regional

de la Procuraduría General del Estado en Manabí, interpone recurso de

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casación de la sentencia que, con fecha 20 de abril de 2006, ha dictado el

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4, con sede en la ciudad

de Portoviejo, dentro del juicio que siguen Giorgi Gorozabel Vinces y Dumar

Iglesias Mata contra el Consejo de la Judicatura; fallo mediante el cual el

Tribunal de origen acepta la demanda y declara ilegal el acto administrativo

impugnado contenido en la Resolución de la Comisión de Recursos Humanos

del Consejo Nacional de la Judicatura del 28 de septiembre de 2005. Con tal

antecedente y por cuanto, con auto de 10 de julio de 2008, se ha admitido a

trámite la impugnación, para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente

para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las

sentencias o autos de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, de

acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la

Ley de Casación. SEGUNDO.- Se ha agotado el trámite establecido en la Ley

para esta clase de recursos. TERCERO.- El recurrente basa su impugnación

en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, y señala que en el

fallo objeto del recurso se registra falta de aplicación de los artículos: 42 de la

Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 273 y 346 numeral 3 del

Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal de instancia no

consideró la “excepción de ilegitimidad de personería de la parte demandada”,

en virtud de la cual manifiesta se debió declarar la nulidad del proceso. –

CUARTO: Del análisis de la demanda presentada por los doctores Dumar

Enrique Iglesias Mata y Giorgi Palemón Gorozable Vinces, se establece que

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impugnan la Resolución de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo

Nacional de la Judicatura de 28 de septiembre de 2005 que resuelve

suspender a los actores por sesenta días sin derecho a remuneración.

QUINTO: El recurrente afirma que existe falta de aplicación del Art. 346 No. 3

del Código de Procedimiento Civil que trata de las solemnidades sustanciales

comunes a todos los juicios y el numeral tercero se refiere a “Legitimidad de

personería”. En el caso, se observa que, de conformidad con el literal a) del Art.

21 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, corresponde a su Director

Ejecutivo, ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Consejo

Nacional de la Judicatura. En la acción propuesta por los Dres. Dumar Enrique

Iglesias Mata y Giorgi Palemón Gorozabel Vinces, se demanda al Presidente

de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Presidente del Consejo

Nacional de la Judicatura y a los vocales de la Comisión de Recursos

Humanos; consecuentemente, no se está demandando al representante legal

de la institución, existiendo por lo tanto, desde la presentación de la demanda,

falta legitimidad de personería o legitimatio ad processum, cuyo efecto es la

nulidad del proceso. Por las consideraciones anotadas, ADMINISTRANDO

JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, de

conformidad con los artículos 346 numeral 3 y 349 del Código de

Procedimiento Civil, se declara la nulidad del proceso desde la presentación de

la demanda, sin lugar a reposición. Por renuncia del Dr. Juan Morales

Ordóñez, Juez Nacional, actúa el Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según

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oficio No. 213-SG-SLL-2011 de 2 de febrero de 2011. Notifíquese. – ff) Dres.

Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.- Clotario Salinas Montaño.-

Jueces Nacionales y Conjuez respectivamente.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCIÓN: 49/2011

PONENTE: DR. FREDDY ORDÓÑEZ BERMEO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 02 de marzo de 2011; las 09h10; VISTOS

(371/2010): El economista Oswaldo Larriva Alvarado, Gerente General de la

Empresa Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento de Cuenca, ETAPA, interpone recurso de casación en contra de

la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo

de Cuenca, el 11 de mayo de 2010, dentro del juicio que él como representante

de la entidad actora propuso en contra del Ministro de Trabajo.- Dicho fallo,

declaró sin lugar la demanda mediante la que ETAPA impugnó el acta de

juzgamiento No. 01-2009-M, de 9 de enero de 2009, en la que se le impuso

una multa de cuatro mil dólares americanos, y a más de ello asumir bajo una

relación laboral estable y directa a los catorce ciudadanos que se nombran en

esa resolución.- Se concedió el recurso mencionado, y remitido el expediente a

esta Sala, ella con su actual conformación en virtud de lo que disponen los

artículos 184, numeral primero de la Constitución de la República del 2008, y, 1

y 8 de la Ley de Casación es competente para conocerlo, en consecuencia

avoca conocimiento del caso, y para resolver considera: PRIMERO: Verificada

la oportunidad del recurso, se establece que fue interpuesto dentro del término

legal que para el efecto contempla el artículo 5 de la Ley de Casación,

concordante con el 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del

Estado, publicada en el Registro Oficial número 312, de 13 de abril de 2004.-

SEGUNDO: El recurrente en el numeral tercero del escrito mediante el que

propone el recurso invoca las causales primera y tercera del artículo 3 de la

Ley de Casación. En el numeral 3.1 elabora una relación fáctica, y en el último

inciso de este apartado anota: “en este caso el Tribunal juzgador valora una

prueba que la ley prohíbe en forma expresa. Existe error en la aplicación de las

normas jurídicas referentes a la valoración de la prueba, por cuanto los jueces

otorgan a un medio de prueba (juzgamiento que viola el derecho a la defensa)

un valor que la ley niega”.- En el numeral 3.2 manifiesta: “Por otra parte no se

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ha considerado o valorado dentro de la prueba por parte del Tribunal

Contencioso Administrativo los Contratos de Servicios Profesionales

Especializados, que hemos presentado dentro del proceso…”. Posteriormente,

el recurrente transcribe el texto del primer inciso del Art. 16 del Reglamento

para la Aplicación del Mandato Constituyente Número 8.- En estos numerales

transcritos el recurrente no determina qué normas corresponden a la causal

primera y cuáles son inherentes a la tercera, tampoco lo hizo al citar las normas

infringidas y al invocar más de una causal era imprescindible que cumpliera con

este presupuesto legal, concordante con el principio dispositivo. Al formular el

recurso, tampoco estableció como el error que anota influye en la parte

dispositiva del fallo, de acuerdo con lo previsto por el numeral 1 del artículo 3

de la Ley de Casación.- Entre las citadas se encuentran normas que tratan

sobre la prueba, pero tampoco las incluye en la exposición que consta en los

numerales 3.1 y 3.2, y omitió asociarlas con las disposiciones sustantivas que

indirectamente resultan transgredidas como efecto de la infracción directa de

las normas relativas a la prueba, conforme lo exige el numeral 3 del artículo 3

de la Ley de Casación. A continuación, transcribe un extracto de la sentencia

dictada por la Corte Suprema “en la Resolución 11-II-1999 (Res. 83-99, R.O.

159, 30-III-1999)”, pero tampoco asocia ésta ni los otros precedentes

jurisprudenciales que cita con ninguna de las dos causales que invocó. El

recurso de casación es por naturaleza extraordinario, estricto y formal, por lo

tanto, para su admisión a trámite y posterior resolución, es imprescindible que

el recurrente cumpla con los presupuestos exigidos por la Ley de Casación que

consisten en: puntualizar, de modo inequívoco, respecto a cada una de las

disposiciones jurídicas que citó, la causal bajo la que anota se ha producido la

infracción de la ley, con mención expresa del vicio al que se acoge para

impugnar la decisión del inferior, seguida por los argumentos que sustentan los

cargos acusados. El Tribunal de Casación no está facultado para realizar una

interpretación extensiva del recurso y subsanar las falencias y yerros en los

que incurre el recurrente.- Por las consideraciones expuestas, debido a que el

señor economista Oswaldo Larriva Alvarado, Gerente General de la Empresa

Pública Municipal de Telecomunicaciones ETAPA, no observó los numerales 1

y 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, la Sala no admite a trámite el recurso

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de casación por él formulado. El juez titular, doctor Juan Morales Ordóñez,

presentó la renuncia al cargo y una vez que ésta fue aceptada por el Pleno en

sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de

conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor

Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.

Notifíquese. ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.-

Clotario Salinas Montaño- Jueces y Conjuez de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.-

Lo que comunico a Usted para los fines de Ley.

Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 50-2011 PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, 03 de marzo de 2011, las 14h50 .-

(408-2006) VISTOS: Comparece la abogada Murat Lorena Toledo Gutiérrez,

en su condiciòn de Procuradora judicial del actor, señor Roger Ivàn Duque

Gutiérrez, e interpone recurso de casaciòn contra la sentencia dictada el 27 de

junio de 2006 por la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de

Portoviejo, la cual declara que no ha lugar la demanda incoada contra el

Gerente General y de la Jefa Financiera de Autoridad Portuaria de

Esmeraldas. En su oportunidad procesal la sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Suprema de Justicia admitiò a tràmite el presente

recurso de casaciòn y dispuso que se corra traslado con la admisión. Por ser el

estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo, se considera:

PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la

presente causa y se declara competente para conocer y resolver la misma en

virtud de lo que dispone el numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución

Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado

todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se

declara la validez procesal.- SEGUNDO.- El presente juicio se inicia con la

demanda que propuso la abogada Murat Lorena Toledo Gutierrez contra

Autoridad Portuaria de Esmeraldas con la finalidad de impugnar el acto

administrativo contenido en la Acciòn de Personal nùmero 0000018 de 12 de

agosto de 2004, la cual lo cesò en las funciones de Supervisor de Seguridad

Fìsica, Ambiental e Industrial de Autoridad Portuaria de Esmeraldas; demanda

inaceptada por el Tribunal de Instancia por las consideraciones expuestas en

dicha resolución de 27 de junio de 2006 (fs. 301, 301vta.), ante lo cual, la

parte vencida propone acciòn de casaciòn, la cual se funda en las causales

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segunda y tercera del artìculo 3 de la Ley de Casaciòn bajo el argumento que

en la decisión judicial se han producido los vicios de falta de aplicación del

inciso tercero del artìculo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa y errònea interpretación del artìculo 115 del Còdigo de

Procedimiento Civil y de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de

la prueba. TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el

recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y

restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara,

completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos

que regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar

con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual

que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues

en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a

analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia

del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a los que se

contrae el recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester que

exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales

obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del

fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de

éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que

baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal

y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además,

evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la

errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido

determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del

Tribunal de instancia. CUARTO.- Con la finalidad de analizar la pertinencia

tanto de las normas de derecho como las normas procesales, que la parte

recurrente estima infringidas, con respecto a la decisión impugnada, es

preciso elucidar lo siguiente: Nuestra Ley de Casación en su artículo 6

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establece los requisitos formales que son esenciales para la procedencia del

recurso de casación, igual que los requisitos sustanciales señalados en el

artículo 3 de dicha Ley, por lo que la inobservancia vuelve inadmisible la

impugnación. Según la norma primeramente citada, es obligación del

casacionista identificar las causales contenidas en el artículo 3 de la Ley en

referencia y en relación a ella cumplir con el mandato del numeral cuarto del

artículo 6 ibídem y señalar con toda claridad y exactitud la norma o normas

jurídicas violadas, según el caso, los fundamentos en los que se apoya y la

incidencia o influencia que ha tenido sobre la sentencia. Para que la

fundamentación sea conforme a derecho y a la técnica jurídica, al citar la

norma o normas que se estiman infringidas se debe conformar lo que se llama

una proposición jurídica completa. “Hay que recordar que una norma

sustancial de derecho estructuralmente contiene dos partes: La primera un

supuesto de hecho, y, la segunda, un efecto jurídico. La primera parte es una

hipótesis, un supuesto; la segunda en una consecuencia, un efecto; cuando en

una norma sustancial de derecho no se encuentren estas dos partes, es porque

tal norma se halla incompleta, y hay que completarla o complementarla con

otra norma o normas para formar la proposición jurídica completa por eso,

deben integrarse las normas de derecho complementarias para hacer la

proposición de derecho completa, es decir, para que tenga el supuesto de

hecho y efecto jurídico” (PRIETO RINCON, ZENON, Casación Civil,

Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1983, p. 15, citado por Santiago

Andrade U. La Casación Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados, Quito

2005). “Cuando se casa un fallo, en el escrito de fundamentación, hay que

indicar la norma precisa e inequívoca que ha sido violada, pero no solo la

norma, si no todas las normas que integran la proposición jurídica completa”

(Ibídem página 71) Humberto Murcia Ballén en su obra de la casación (Citado

por Santiago Andrade ob. cit p. 201) sostiene: que por virtud del carácter

extraordinario de la casación, no puede revisar la sentencia por aspectos que el

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recurrente no señale, ni por cargos ni infracciones que este no denuncie, a ella

(a la Corte) no le es permisible aniquilar el fallo oficiosamente cuando este

resulte violatorio de normas sustanciales, las cuales sin embargo no se han

citado como quebrantadas en la sentencia. De todo lo anterior adviene, como

consecuencia, el fundamento jurídico o razón de ser de la llamada

“proposición jurídica completa”, o sea la necesidad de que el recurrente cite el

cargo o cargos, para éxito de estos, todos y cada una de los preceptos legales

sustanciales que tengan incidencia en el punto controvertido. Se entiende,

pues, por proposición jurídica completa, el caso en que la sentencia regula una

situación que emana de varias normas sustanciales y no de una sola, es decir

que el derecho tutelado se encuentre en la combinación de diversos preceptos,

los cuales por tanto, deben enunciarse como transgredidos.- Finalmente vale

decir que el recurso de casación tiene que revestir la forma que la técnica

llama proposición jurídica completa. Si el recurrente no plantea tal

proposición señalando con precisión una a una y todas las normas de derecho

que estima violadas en la sentencia si no que se limita a una cita parcial o

incompleta de ellas, el recurso no está debidamente formalizado. Como lo

dice el tratadista Núñez Aristimuño (Citado por Santiago Andrade op. cit. p.

200) La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y

precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las

normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se

refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada sin que a tal

efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es

necesario que se demuestre cómo, cuando y en qué sentido se incurrió en la

infracción. De todo lo anotado se concluye que el recurso de casación

intentado por la abogada Murat Lorena Toledo Gutiérrez, en su calidad de

procuradora judicial del actor, señor Roger Ivàn Duque Gutiérrez, se ha

limitado ha enunciar únicamente las normas, que a su criterio han sido

violadas en la resolución del Tribunal de Instancia, sin cumplir los requisitos

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enunciados en la jurisprudencia citada, habiendo quedado sus impugnaciones

en simples enunciados carentes de lógica jurídica que no explican, de ninguna

manera, de qué manera se han violado las normas que sustentaron la decisión

impugnada, obstaculizando a este Tribunal de Casación la oportunidad de

tutelar el marco jurídico imperante (Nomofilaquia) que es la finalidad

primordial del recurso de casación, Por los motivos que anteceden y bajo los

argumentos expuestos, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD

DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se

rechaza el recurso de casaciòn incoado por la abogada Murat Lorena Toledo

Gutiérrez, en su calidad de procuradora judicial del actor, señor Roger Iván

Duque Gutiérrez. Por renuncia del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales

Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de

conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL.2011, de 02 de febrero de 2011

suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional

de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez

Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.- Clotario Salinas Montaño.- Jueces Nacionales y

Conjuez respectivamente.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 51-2011

PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 3 de Marzo del 2011; las 17h30 .

VISTOS: (398-2010) El Ing. Oscar Hernán Romero Jaime, en su calidad de Gerente de

la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Cantón Daule, interpone

recurso de casación a fojas 62 a 68, contra la sentencia expedida el 14 de abril de 2010,

por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, dentro

del juicio que sigue Fausto Virgilio Ana Ruiz en contra de la entidad recurrente;

sentencia en la cual se acepta la demanda. Concedido dicho recurso de casación, accede

la causa a esta Sala, la cual avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente,

considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir el recurso, en

virtud de lo que disponen el numeral primero del artículo 184 de la Constitución de la

República y los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Examinado el

escrito que contiene el recurso de casación, se establece que ha sido presentado dentro

del término legal que para el efecto contempla el Art. 10 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General del Estado.-TERCERO: A fin de determinar la procedencia del

recurso de casación interpuesto por el Ing. Oscar Hernán Romero Jaime, en su calidad

de Gerente de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Cantón

Daule, se debe establecer si se cumplen los requisitos formales previstos en el Art. 6 de

la Ley de Casación que son: 1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con

individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de

derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan

omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en

que se apoya el recurso. CUARTO: En el presente caso, la Sala observa que el

recurrente funda su recurso en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación,

en lo que tiene relación a la falta de aplicación y en el numeral IV también menciona de

manera general las normas procesales que han sido violadas en esta causa. Ahora bien,

si bien identifica el modo de infracción y las normas de derecho supuestamente

infringidas, en el numeral V que denomina: “fundamentos del recurso de casación”, se

refiere a normas que no citó y de modo general se limita a transcribir el contenido de

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ciertas disposiciones lo cual no equivale a fundamentar el recurso, pues no puntualiza de

modo inequívoco, respecto a cada norma invocada, la causal bajo la cual se ha

producido la infracción de la ley, con mención expresa del vicio al que se acoge para

impugnar la decisión del inferior. El recurso de casación es eminentemente formal y,

conforme dispone el artículo 6 de la Ley de la materia, en el escrito de interposición del

recurso de casación deberá constar en forma obligatoria, entre otros requisitos, el

siguiente: “4. Los fundamentos en que se apoya el recurso”. Para el tratadista José

Núñez Aristimuño, con el que coincide esta Sala, “la fundamentación es la carga

procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la

formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de

razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta… Sin fundamentación,

sin razonar las infracciones denunciadas, no existe formalización.- La fundamentación

de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones

vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los

hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser

demostrada, sin que a tal efecto baste con señalar que la sentencia infringió tal o cual

precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en que sentido se

incurrió en la infracción.” (Aspectos de la Técnica de la Formalización del Recurso de

Casación, Cuarta edición, Editorial Bochivacoa, Caracas 1994, Págs, 101 a 103.).

QUINTO: El recurso de casación es extraordinario, restrictivo y de estricto rigor legal;

en tal virtud, quien lo interpone está obligado a demostrar claramente en su

fundamentación el error invocado, no bastando la sola alegación del modo de infracción

o la sola transcripción de la disposición legal, ya que debe tenerse presente que el

tribunal de casación actúa sobre la base de los datos aportados por los recurrentes,

quienes en su fundamentación, deben señalar los límites precisos del campo de

actuación del juzgador, por lo que al no estar debidamente sustentadas las normas

jurídicas, el recurrente ha incumplido con el requisito previsto en el número 4 del

artículo 6 de la Ley de Casación. Dada la naturaleza del recurso, esta Sala no tiene

facultad legal para suplir deficiencias del recurrente o enmendar falencias y errores, por

lo que con fundamento en los artículos 6, numeral tercero, y 7 de la Ley de Casación,

no se admite a trámite el recurso de casación interpuesto por el recurrente. Por renuncia

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presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión

de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de conformidad con

el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional

de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.- Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy

Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Clotario Salinas Montaño.- JUECES

NACIONALES Y CONJUEZ.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 53-2011 PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 10 de marzo de 2011; Las 16H00 VISTOS: (244-2007) El doctor José Raúl Zambrano Figueroa, Director Regional No.

3 de la Procuraduría General del Estado, sede en Portoviejo, interpone

recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2006

por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administración que acepta la

demanda planteada por el ingeniero Jorge Oswaldo Cevallos Cevallos

contra la Municipalidad del cantón Olmedo, disponiendo que la institución

demandada, cancele, previa liquidación, el valor que adeuda al accionante

por concepto de la construcción de la obra mejoramiento del camino vecinal

“Olmedo El Pescado- Arriba”. Aduce el recurrente que se han infringido las

disposiciones contenidas en los artículos 115, 419, 415, 416, 431, 432 y

413 del Código Procedimiento Civil y funda el recurso en la casual tercera

del Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de

dictar sentencia, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala es

competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que

dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la República

y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la

tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades

inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: La

causal tercera en la que funda el recurso el Director Regional No. 3 de la

Procuraduría General del Estado determina: “Aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada

aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o

auto”. Para la procedencia del recurso de casación por esta causal, debe

reunir necesariamente los siguientes requisitos: 1.- El error ha de consistir

en que el juzgador hubiere supuesto prueba inexistente o ignorado la

existente o cambiado su objetividad, ya agregando o suprimiendo su real

contenido; 2.- Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba que se han dejado de aplicar, se han aplicado indebidamente o se han

interpretado erróneamente; 3 La conclusión de orden fáctico derivada del

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error debe ser evidente, esto es contrario a la realidad establecida por las

pruebas existentes; y, 4.- Que este yerro de apreciación conduzca al

quebrantamiento de preceptos que guían o deben guiar a la sentencia.-

CUARTO: En la especie, el recurrente señala algunas disposiciones del

Código de Procedimiento Civil, que a su criterio, no han sido aplicadas, y al

fundamentar el recurso, en el primer párrafo del acápite 4 que se refiere

a los “fundamentos en que se apoya el recurso de casación…“ dice: “El

considerando segundo, constante en la parte expositiva de la sentencia… no

está acorde con la realidad procesal de la controversia jurídica. Al efecto

el mencionado considerando expresa <Al no haberse incurrido en omisión

de solemnidad sustancial que incida la resolución, declaramos la validez de

la presente causa> El presente caso se trata de una causa civil en razón

de que si en el supuesto no consentido existió algún contrato para realizar

la obra, debió manifestar que la entidad demandada al constatar la demanda

al formular prueba y al justificar documentadamente todas las pruebas de

descargo se constata, que el contratista no cumplió con la obra…”,

concluyendo que: “Lo sorprendente es que el actor de este juicio, ha

concurrido ante su Tribunal a realizar tal reclamación, si se considera de

que su autoridad no es competente para este caso, antes por el contrario se

debería haber declarado sin lugar dicha demanda”. Del contexto de lo

afirmado por el recurrente en su confusa y enrevesada exposición, parece

que lo que quiere acusar es la falta de competencia del Tribunal a quo

para conocer este juicio, sin mencionar disposición alguna referente al

tema, que de haber existido tal falta de competencia, debió referirse al Art.

346, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, como norma no aplicada y

hacer uso de la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación.

QUINTO: Luego el recurrente trascribe varias normas del Código Adjetivo,

que a su criterio, no se han aplicado en la sentencia, como los artículos

419,413, 431, 432, 415 y 416, normas que se refieren al juicio ejecutivo y

no tienen relación alguna con la sentencia impugnada; es más, no se da la

mínima molestia, de por lo menos, tratar de explicar porqué considera

que dichas normas debían ser aplicadas, demostrando absoluto

desconocimiento de la materia y falta de respeto al máximo organismo de

justicia. En síntesis, el recurso es completamente improcedente, razón por

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la cual ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el

recurso de casación. Por renuncia del Juez Nacional titular, doctor Juan

Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez

Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de

febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de

la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase. – Dres:

Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, jueces nacionales.- Dr.

Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente.- Certifico.- f) Dra. María

del Carmen Jácome. Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 55-2011 PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 10 de marzo de 2011; Las 17H00 VISTOS: (586-2009) Inconformes con la sentencia dictada el 25 de agosto de 2009

por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo con sede en

Portoviejo que, aceptando la demanda planteada por Fabrizio Gerardo

Varela Cassis en contra del Presidente de la República, Ministro de Gobierno

y Policía, Procurador General del Estado y Comandante General de la

Policía Nacional, condena al Estado Ecuatoriano al pago de las

indemnizaciones y reparaciones, por daños materiales y morales, interponen

los demandados, sendos recursos de casación, los mismos que al ser

examinados por esta Sala, en providencia de 17 de marzo de 2010,

únicamente ha sido admitido el interpuesto por el Director Regional de la

Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, correspondiendo

por tanto analizar en este fallo, solamente el recurso del funcionario de la

Procuraduría General del Estado, quien al impugnar la sentencia acusa

que se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos

38 de la Ley de Modernización del Estado, 6 literal c) y 65 de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, 346 y 349 del Código de

Procedimiento Civil, y 31 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose

configurado, a criterio del recurrente, las causales primera y segunda del

Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar

sentencia, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente

para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra

las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo contencioso

administrativo, de acuerdo con el Art. 184 de lo Constitución de la República

del Ecuador, Art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial y la Ley

de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado

todas las solemnidades.- TERCERO: Habiéndose fundamentado el recurso

en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de la materia, es

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prioritario analizar la segunda, cuyo efecto, de haberse producido será la

declaración de nulidad del proceso, en cuyo caso, se torna innecesario

entrar a conocer y analizar los asuntos de fondo que tienen relación con la

otra causal determinada por el recurrente. La mencionada causal se refiere

a “Aplicación indebida, falta de aplicación de normas procesales, cuando

hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión,

siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva

nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. En el caso súb

júdice, el recurrente acusa que se han violado las normas procesales, por

falta de aplicación, de los artículos 6 literal c) de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativo, 31 literal d) del Código de Procedimiento Penal,

346 y 349 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se trata, en caso de

existir, de lo que la doctrina denomina errores in- procedendo que conllevan

a la nulidad procesal y que se pueden producir durante la tramitación del

juicio o en el momento de dictar sentencia. Esta casual tiene por objeto

proteger las normas procesales; garantiza el debido proceso. En nuestro

Código Adjetivo, el Art. 346 señala con precisión cuáles son las

solemnidades sustanciales de todo juicio, determinando luego, en los artículos

344 y 349 la consecuencia por la omisión de tales solemnidades, que es la

nulidad del proceso. Corresponde por tanto analizar si las normas

procesales señaladas como infringidas por falta de aplicación, debían

efectivamente aplicarse al dictar sentencia; y si la falta de aplicación

conlleva la nulidad del proceso. Sin señalar en qué causal encasilla la

supuesta violación del Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, si

en la primera o en la segunda, acusa de aplicación indebida de dicha

norma, dando a entender que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo

No. 4 no tiene competencia para conocer esta materia, pues dice “… al no

encontrarse el accionar del policía, que causó el agravio, en ninguno de

los preceptos establecidos por el Art. 38 de la Ley de Modernización del

Estado, el Tribunal aplicó indebidamente dicho artículo el que necesariamente

influyó de manera decisiva en la resolución de la causa”. Al analizar el Art.

38 de la Ley de Modernización, se aprecia que los Tribunales Distritales

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de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia privativa para conocer

y resolver las demandas que se generen por hechos de la administración

pública, asunto que ha sido reconocido incontrovertiblemente por la

jurisprudencia, por lo que la acusación es absolutamente infundada.

CUARTO.- Tratando de apoyar su tesis de que los Tribunales Contencioso

Administrativos no tienen competencia para conocer las acciones por

indemnizaciones por daños materiales y morales dirigidas al Estado, el

recurrente manifiesta que “El Tribunal al declarar su competencia para el

conocimiento y resolución de esta causa, dejó de aplicar el Art. 6 de la Ley

de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, concretando luego que la

violación corresponde al literal c) del mencionado artículo, que refiriéndose

a lo que no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa,

prescribe: “Las cuestiones que se suscitan en relación con los actos

políticos del gobierno, como aquellas que afectan a la defensa del territorio

nacional, a las relaciones internacionales, a la seguridad interior del Estado

y a la organización de la fuerza pública…-“; en el caso ninguna de estas

circunstancias ha sido materia de la litis; y el recurrente no hace el menor

análisis, no da ningún argumento para demostrar la supuesta violación de

la norma transcrita. Es más, tratándose de indemnizaciones, aún en las

circunstancias del Art. 6 literal c) de la Ley (ibídem), la misma norma

otorga competencia, cuando dice: “.. sin perjuicio de las indemnizaciones

que fueren procedentes, cuya determinación corresponde a la jurisdicción

contencioso administrativa”. QUINTO.- Rechazada la acusación de falta de

competencia del Tribunal a –quo, los demás cargos a las normas procesales,

como los artículos 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil quedan sin

vigor debiendo, señalar que dicho Art. 346, al referirse a las solemnidades

sustanciales comunes a todos los juicios, contienen siete casos de

solemnidad sustancial y el recurrente no indica a cual de los casos se

refiere, como es su obligación legal, dejando que la Sala presuma,

circunstancia suficiente para no admitir el cargo de falta de aplicación de

dicha norma. Sin embargo, presumiendo que el cargo se refiere al numeral

2 del Art. 346 del Código Adjetivo, por los razonamientos constantes en los

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considerandos anteriores, la acusación también es infundada, y por lógica,

también es infundado el cargo de falta de aplicación del Art. 349 (ibídem).

SEXTO.- Con fundamento también en la causal segunda, el recurrente

acusa de falta de aplicación del Art. 31 literal d) del Código de Procedimiento

Penal, impugnando una vez más la competencia del Tribunal de instancia,

señalando que el juez competente para conocer el juicio de indemnizaciones

es el Presidente de la Corte Policial. Al transcribir el mencionado Art. 31.

literal c), se aparta de su texto literal al decir que “Competencia en los

juicios de indemnizaciones se seguirán las reglas siguientes…d). En los

casos de fuero, será competente el Presidente de la Corte Policial”, mas lo

que dice dicha norma es que: “En los casos de fuero, será competente el

Presidente de la Corte respectiva”. El recurrente concluye que habiendo

conocido y sentenciado el juicio penal la Corte Policial, la acción de

indemnizaciones le corresponde conocer al Presidente de dicha Corte

Policial. Dicha norma es aplicable para el caso de que la acción por

indemnización se hubiese incoado en contra del policía que ha sido

sentenciado penalmente; en el caso, no se acciona en contra del

sentenciado, sino en contra del Estado y su institución policial, como lo

prescribe el Art. 20 de la Constitución Política de la República (1998) que

determina; “Las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios,

estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que los

irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios

públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño

de sus cargos.- Las instituciones antes mencionadas tendrán derecho de

repetición…”. Por tanto la presente acción se deriva de un acto de un

servidor público, acto malhadado, ejercido por un policía en el desempeño

de su cargo, cuya indemnización en caso de ser procedente, corresponde

sufragar al Estado, a su institución policial, y de creerlo pertinente, ejercer

la acción de repetición contra el elemento policial responsable.- Lo dicho,

lleva a la Sala a la conclusión, como en otros casos similares, a declarar

que de conformidad con el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado,

los competentes para conocer y resolver estos juicios son los tribunales

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distritales de lo contencioso administrativo.- SEPTIMO.- Con fundamento en

la causal primera, el recurrente acusa de errónea interpretación del Art. 65

de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando en el

punto 4 de los fundamentos del recurso que “En el considerando décimo

de la sentencia el juzgador apartándose de la realidad procesal realizó

una interpretación errónea al ubicar esta causa, en el texto constante en

el inciso segundo del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa; mas este inciso es aplicable tan solo cuando se trata del

recurso contencioso de anulación u objetivo. En la especie la acción

propuesta por el demandante corresponde al Recurso Subjetivo o de Plena

Jurisdicción, cuyo término para deducir la demanda caduca en noventa

días”. En el considerando décimo al que hace referencia el recurrente, si

bien existe una confusión de los recursos, no duda en apreciar y determinar

que el acto administrativo se genera el 19 de diciembre de 2007, cuando

el Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República, dando

contestación al petitorio del accionante manifiesta: “No obstante que la

Procuraduría General del Estado dispuso que su pretensión estaba

prescrita, tal plazo de prescripción fue derogado por el Presidente de la

República, mediante Decreto Ejecutivo No. 803 de 17 de diciembre de

2007.- Con estos antecedentes, la Secretaria General Jurídica de la

Presidencia de la República, respecto a su petición de indemnización,

considera que corresponde a la Función Judicial determinar la procedencia

o no de la indemnización solicitada por usted”.. Obviamente la demanda

contiene una acción subjetiva como así lo acepta el Tribunal a quo al inicio

de la sentencia, acción o demanda que debía deducirse en la vía

contencioso administrativa en el término de 90 días, conforme lo dispone el

Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, término que

debe contarse, como lo hace el Tribunal a quo, desde el 19 de diciembre

de 2007, y al haberse presentado la demanda el 3 de abril de 2008 como

aparece de autos, es obvio que estaba dentro del establecido por la ley,

razón por la cual, el cargo de errónea interpretación del Art. 65 de la Ley

ibídem carece de fundamento. Por estas consideraciones. ADMINISTRANDO

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JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación. Sin Costas. Por

renuncia del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el

doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con

el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el

Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.

Notifíquese, publíquese y devuélvase.- Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel

Yépez Andrade, jueces nacionales; Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez

Permanente.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria

Relatora.-

Lo que comunico a Usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 56-2011 PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 11 de marzo de 2011.- Las 10h25 .- VISTOS

(396-2010): El ingeniero Marcelo Patricio Batallas Garcés comparece por sus

propios derechos, e interpone recurso de hecho, una vez que se le negó el

recurso de casación, respecto de la sentencia expedida por la Primera Sala del

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 11 de marzo de

2010, dentro del juicio seguido por el recurrente, contra el Municipio de

Ambato, con la pretensión de que “…en sentencia se condene al demandado

Municipio del cantón Ambato de la provincia del Tungurahua en las personas

del Alcalde y Procuradora Síndica al pago de los daños y perjuicios derivados

de los actos ilegales de omisión al no haber dado paso a la legalización de los

planos así como también la aprobación del Régimen de Propiedad Horizontal

para el Conjunto Habitacional “Los Cedros” de propiedad del actor y al pago del

daño emergente y lucro cesante por la pérdida de ingresos al no haber podido

vender todas las unidades de vivienda y locales comerciales del referido

conjunto.”. El fallo en referencia “aceptando la excepción de litispendencia

alegada por la entidad accionada declara inadmisible la demanda presentada

por Marcelo Patricio Batallas Garcés.”. Concedido el recurso y por haberse

elevado el expediente a esta Sala, ella avoca conocimiento del caso y, para

resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para

conocer y decidir el presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo

184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos

1 y 9 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el

recurso de hecho interpuesto por el actor, se establece que se ha presentado

oportunamente. TERCERO: El recurso de hecho es un recurso vertical

jerárquico que únicamente viabiliza el conocimiento del recurso de casación

denegado por el Juez a quo; en consecuencia, una vez que el inferior ha

elevado el expediente a esta Sala para que revise las condiciones de

admisibilidad y procedencia de los respectivos fundamentos jurídicos, se

establece que, el artículo 5 de la Ley de Casación dispone que: “ el recurso

deberá interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la

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notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su

ampliación o aclaración. Los organismos y entidades del sector público tendrán

el término de quince días” (lo subrayado corresponde a la Sala). Del examen

del expediente remitido por el Tribunal a quo se determina que la sentencia se

dictó el 11 de marzo del 2010, y se notificó el 12 de los mismos mes y año, sin

que ninguna de las partes procesales hayan deducido ninguno de los recursos

horizontales previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa. En consecuencia y en estricta aplicación de la

norma transcrita, el actor, señor Marcelo Patricio Batallas Garcés, persona

particular, tenía el término de cinco días para interponer su recurso; sin

embargo, lo presentó el 08 de abril de 2010, es decir, a los dieciocho días de

notificada la sentencia.- Por lo dicho, y al tenor del artículo 5 de la Ley de

Casación, el recurso de casación deducido por el señor Marcelo Patricio

Batallas Garcés, resulta improcedente, por extemporáneo, al haber transcurrido

en exceso el término de cinco días que poseen los particulares para deducirlo.-

Conforme se ha expresado en múltiples fallos, el recurso de casación es

extraordinario, completo y de estricto rigor legal para su admisibilidad y

procedencia; en tal virtud, la Sala, atenta a la finalidad primigenia de la

casación, que es la vigencia del derecho objetivo, está obligada a rechazar el

recurso de hecho deducido por el recurrente. Aún cuando dicho recurso se

presentó dentro del término legal, tiene como antecedente y es consecuencia

del rechazo del recuso de casación, que se dedujo de forma extemporánea.

Por las consideraciones expuestas, con fundamento en el artículo 5 de la Ley

de Casación, no se admite a trámite el recurso de hecho, ni, en consecuencia,

el de casación interpuesto por Marcelo Patricio Batallas Garcés.- Por renuncia

del Juez Nacional Titular, Dr. Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario

Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-

SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez

Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.- Notifíquese y devuélvase.

Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

JUEZ NACIONAL

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…continúan firmas Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño

JUEZ NACIONAL CONJUEZ NACIONAL

Certifico.

Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 57-2011 PONENTE Dr. Clotario Salinas Montaño CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Quito, 11 de marzo de 2011; Las 10H00 VISTOS: (168-07) Mediante auto dictado el 5 de julio de 2006, la Primera Sala del

Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo declara el

abandono de la causa seguida por el ingeniero Leonardo Galarza Izquierdo,

en su calidad de Gerente General y representante legal de la compañía

Ingeniería Andina Bromco INA-BROMCO Cía. Ltda. contra la Empresa

Metropolitana de Alcantarillado y Agua Potable de Quito EMAAP-Q, razón

por la cual manifestando su inconformidad, el actor interpone recurso de

casación contra dicho auto, denunciado que se ha infringido el Art. 57 de

la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por “una aplicación

indebida y errónea… ”, y funda el recurso en la causal primera del Art. 3

de la Ley de Casación. Siendo el estado de la causa el de dictar

sentencia, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente

para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el

numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador

y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han

observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y

no existe nulidad que declarar: TERCERO: Siendo materia la acusación un

auto de abandono, indispensable es examinar si este puede o no ser

materia de casación, ya que no todo auto, como lo ha venido señalando la

jurisprudencia y lo determina nuestro sistema legal, puede ser materia de

recurso de casación. El Art. 2 de la Ley de Casación prescribe: “El recurso

de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los

procesos de conocimiento dictados por las cortes superiores, por los

tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo”, de lo que

se infiere que para que una sentencia o auto puedan ser materia de

casación deben sujetarse al siguiente presupuesto, o lo que es lo mismo,

cumplir los siguientes requisitos: 1.- Que sean dictados por uno de los

tribunales de justicia señalados en la disposición transcrita; 2) Que tales

sentencias o autos sean dictados en un proceso de conocimiento; y, 3.-

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Que pongan fin a un proceso, lo que nos lleva a la conclusión que no todo

auto es materia del recurso de casación. En el caso sub júdie, es

incuestionable que se cumplen todos los requisitos, inclusive el tercero, que

muchas veces induce a dudas, pues el auto de abandono es innegable que

pone fin al proceso, y por tanto procede del recurso interpuesto. CUARTO.- Establecida la premisa de que del auto de abandono es procedente el

recurso de casación, corresponde analizar la norma denunciada como

infringida, verificar si el vicio o los vicios de los que se acusa han sido

demostrados por el recurrente, en cuyo caso se casaría el auto, o de lo

contrario, si no ha cumplido el requisito contemplado en el numeral 4 del

Art. 6 de la Ley de Casación, que se refiere a la formalización o

fundamentación del recurso, en cuyo caso el recurso sería anadmitido.

Manifiesta el actor que en este caso, al haber declarado el abandono el

Tribunal que estaba conociendo la causa, no es por su culpa, sino que la

Sala tenía la responsabilidad de atender y despachar los escritos

presentados en diferentes fechas, conforme lo preceptúa el Art. 192 de la

Constitución Política que exige que el sistema procesal será un medio para

la realización de la justicia, y que velará por el cumplimento de los principios

de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. Luego

dice el recurrente: “En consecuencia la Sala No. 1 del Tribunal Distrital de lo

Contencioso Administrativo, violó el Art. 57 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativo al hacer una aplicación indebida y errónea,

cargando la imputabilidad de la falta de atención en el juicio al actor, sin

que este haya merecido atención los petitorios cuyo relato queda

expresado”. QUINTO: El Art. 57 de la Ley ibídem, en uno de los que se

fundamenta el auto de abandono impugnado por el recurrente dispone: “Si

el procedimiento en la vía de lo contencioso administrativo se suspendiere

de hecho durante un año por culpa del demandante, se declarará, a

petición de parte, el abandono de la instancia y éste surtirá los efectos

previstos en el Código de Procedimiento Civil “. Pero también el auto de

abandono se fundamenta en el Art. 58 de la misma ley, sobre el que

nada dice el actor, norma que dispone: “El término para el abandono

de la instancia correrá desde la fecha de la última diligencia practicada

en el juicio, o desde la última petición o reclamación constante de autos”.

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Es decir, para que no se produzca el abandono, el actor no debe permitir

que se suspenda más de un año, desde la última diligencia, presentando

las peticiones, cuantas sean necesarias para interrumpir ese término de un

año, acción o actitud de responsabilidad del accionante. En el caso, el

término transcurrido, como lo determina el Tribunal a quo es el de

trescientos noventa y siete días laborables de suspensión del procedimiento.

Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el

recurso de casación del auto de abandono. Sin costas. Por renuncia del

Juez Nacional Titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor

Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el

oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr.

Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.

Notifíquese, publíquese y devuélvase.- F) Dres: Freddy Ordóñez Bermeo,

Manuel Yépez Andrade, jueces nacionales. Dr. Clotario Salina Montaño,

Conjuez Permanente.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome,

Secretaria Relatora.-

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCIÓN Nº 58-2011

PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 10 de marzo de 2011.- Las 16H00.- VISTOS: (19-2011) Fabián Andrade Narváez, Procurador Metropolitano, representante

judicial del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito deduce recurso de

hecho, según afirma, en contra de la providencia expedida por la Primera Sala

del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 25 de

noviembre de 2010, que negó el recurso de casación presentado por el

Procurador Judicial de la Municipalidad, dentro del juicio incoado por el doctor

Alfredo Corral Borrero en calidad de procurador judicial del actor de la causa,

doctor Julio Serrano Alomía.- Por concedido el recurso y elevado el expediente

a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y,

para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para

conocer y resolver este recurso, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del

artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 9 de la

Ley de Casación. SEGUNDO: De la revisión de autos, se establece lo

siguiente: 1) Mediante providencia de 17 de junio de 2010, el juez a quo ha

dispuesto que el Municipio demandado pague al accionante la suma de $

4’825.987,50, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia de 26 de

noviembre de 2004, que quedó firme una vez agotadas las instancias legal y

constitucional ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte

Suprema de Justicia y ante la actual Corte Constitucional, respectivamente,

que han dictado las resoluciones de rigor.- El artículo 2 de la Codificación de la

Ley de Casación, al determinar la procedencia del recurso de casación, en el

inciso segundo prescribe que, “Igualmente procede respecto de las

providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución

de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias

resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el

fallo, o contradicen lo ejecutoriado”. En el presente caso, si bien el auto materia

del recurso se ha dictado en la fase cronológica procesal de ejecución de

sentencia, no es de aquellas providencias que el condicionamiento imperativo

de la norma transcrita exige, pues, tal auto ni resuelve puntos esenciales no

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controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo y menos aún contradice lo

ejecutoriado; todo lo contrario, ordena: “…pago que debe cumplirse en los

términos constantes en las referidas decisiones, así como en auto de 04 de

septiembre de 2008 (s. 571) que se halla ejecutoriado”, (fs.654). 2) La

Municipalidad demandada ha solicitado ampliación de esta providencia;

petitorio que se rechaza en auto de 20 de agosto de 2010, notificado a las

partes procesales en la misma fecha. 3) El 17 de septiembre de 2010, a los

veinte días de notificado este último auto, el Municipio demandado interpone

recurso de casación respecto de los autos de 17 de junio y de 20 de agosto

de 2010, sin considerar que, tanto el artículo 5 de la Ley de Casación como el

artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado

establecen que los organismos y entidades del sector público tendrán el

término de quince días para interponer el recurso de casación; evidentemente,

este recurso deducido por la parte demandada a los cinco días que feneció el

término que la ley confiere al efecto, era y es extemporáneo. El texto

presentado por el recurrente es del siguiente tenor: “Interpongo recurso de casación en contra del auto de 17 de junio de 2010, dictado por la Dra.

Raquel Lobato y el Dr. Marco Idrobo, Jueces de la Primera Sala del Tribunal

Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo y del auto de 20 de agosto de 2010, dictado por los mismos jueces, que resuelve, con negativa, el pedido de

aclaración y ampliación planteado mediante escrito de 21 de junio de 2010”. (Lo

destacado corresponde a la Sala). 4) Mediante providencia de 26 de octubre de

2010, el Tribunal de instancia niega, por extemporáneo, el recurso de casación

de la referencia y, atendiendo la petición de la parte actora de la causa,

dispone se siente razón sobre el cumplimiento del pago a favor del accionante;

pago que se ha ordenado en sentencia y, en consecuencia, en fase de

ejecución del fallo. 5) En escrito de 8 de noviembre de 2010, que obra de fojas

808 a 812 de los autos, el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito intenta,

sin fundamento fáctico ni legal, un nuevo recurso de casación respecto del auto

de 26 de octubre de 2010 que deniega, por extemporáneo, el anterior recurso

de casación que la Municipalidad, incuestionablemente, dedujo de modo

extemporáneo y que tiene su origen en el auto de 17 de junio de 2010, aunque

se escuda en el último, de 26 de octubre del mismo año, que lo único que ha

resuelto, como refiere la reseña precedente, es negar el recurso de casación

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interpuesto fuera de término. 6) Finalmente, en providencia de 25 de noviembre

de 2010, se deniega y rechaza el recurso de casación que, en estricto

derecho, se remite al auto de 17 de junio de 2010, respecto del cual el

Municipio demandado interpuso recurso de casación en forma extemporánea; luego de todas estas actuaciones y bajo el tendencioso argumento de que el

Tribunal a quo ha negado el recurso de casación, la Municipalidad recurrente

deduce el recurso que es materia de esta providencia.- Esta Sala ha expresado

de forma reiterada que el recurso de hecho es un recurso vertical jerárquico

que, únicamente, viabiliza el conocimiento del recurso de casación denegado

por el juez de instancia, de tal forma que si este medio de impugnación no

cumplió con el requisito básico de ejercicio en el tiempo, imposibilita al juzgador

revisar las demás condiciones de admisibilidad y la procedencia de los

fundamentos jurídicos alegados. Por tales consideraciones, no se admite el

recurso de hecho y, en consecuencia, no se acepta a trámite el recurso de

casación interpuesto fuera del término legal por la Municipalidad demandada,

atentos los términos conferidos por los artículos 5 de la Ley de Casación y 10

de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.- Conviene recordar

a la defensa del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, que el artículo

335, número 9 del Código Orgánico de la Función Judicial prohíbe a los

abogados en el patrocinio de las causas “9. Ejercer el derecho de acción o

contradicción de manera abusiva, maliciosa o temeraria, violar el principio de

buena fe y lealtad, a través de prácticas tales como la presentación de prueba

deformada, empleo de artimañas y ejecución de procedimientos de mala fe

para retardar indebidamente el progreso de la litis”.- Agréguense al proceso los

escritos presentados por la parte actora. Por renuncia presentada por el Dr.

Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional, actúa el doctor Clotario Salinas

Montaño, Conjuez, según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de 2 de febrero de 2011,

suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese y

devuélvase.- f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f)

Dr. Clotario Salinas Montaño.- JUECES NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU

ORDEN.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 59-2011 PONENTE: DR. MANUEL YEPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 15 de marzo de 2011.- Las 08h10 .- VISTOS (375- 2010) El doctor Oswaldo Ramón M. en calidad de procurador

general y judicial de la Superintendencia de Telecomunicaciones interpone

recurso de casación respecto del auto de mayoría expedido por la Primera

Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, el

11 de enero de 2010; auto que, por haber operado la caducidad, inadmite la

demanda propuesta por el recurrente con la pretensión de que se declare la

nulidad del acto administrativo en virtud del cual la entidad antes mencionada

concede al señor Arquímedes Homero Pico Díaz, nombramiento regular

de Profesional Técnico 2 de la Intendencia Técnica de Control de la

Superintendencia de Telecomunicaciones. Por concedido el recurso y una

vez que el Tribunal de instancia ha elevado el expediente a esta Sala, ella, con

su actual conformación, avoca conocimiento de la causa y, para resolver lo

pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y

resolver este recurso, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del artículo 184

de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación, que

regula el ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: El escrito de

interposición del recurso de casación si bien se ha presentado dentro del

término legal, no reúne los requisitos sustanciales y formales previstos en la

Ley de Casación. En efecto, el recurrente sin señalar qué norma o qué normas

estima infringidas, fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de

la Ley de Casación posteriormente expresa que “considera una errónea

interpretación de normas de derecho, por cuanto, al existir “reglas” para

la expedición del acto administrativo conocido como Acción de Personal,

la afirmación y fundamento del Tribunal Distrital de Lo Contencioso

Administrativo No. 1 Primera Sala, en su Auto de Calificación de 11 de

enero de 2010, está errónea interpretando normas contenidas en la

LOSCCA y su Reglamento (Ej. Artículos 20 y 114: y 12 y 17 ,

respectivamente), lo cual, conmina a que esta Superintendencia de

Telecomunicaciones, considere la errónea interpretación de normas de

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derecho positivo ecuatoriano, sumado a eso que, se ha interpretado

erróneamente que el acto administrativo denominado “Acción de

Personal”, contiene situaciones jurídicas, que no solo pueden generales,

sino particulares , que si son personales y objetivas, conforme no solo

lo define la doctrina contemporánea, sino el propio ordenamiento jurídico

(artículo 65 del ERJAFE que de manera referencial lo citamos )…”. Estos

meros enunciados y expresiones generales que omiten el señalamiento

expreso y puntual de la o de las normas sustanciales que se considera

vulneradas, dentro de un escrito carente de la técnica jurídica que el rigor de

este medio extraordinario de impugnación exige, tornan inadmisible el recurso,

porque en aplicación del principio dispositivo, sólo está permitido al juzgador

examinar la providencia recurrida sobre la base de la denuncia de cargos

precisos respaldados en una argumentación jurídica sólida y pertinente.

TERCERO: El recurso de casación es un recurso extraordinario, completo y de

rigor legal; por lo tanto, para su admisión a trámite y posterior resolución, el

recurrente debió puntualizar, de modo inequívoco, la o las normas que estima

infringidas en relación con la causal bajo la cual se ha producido la infracción

de la ley, con mención expresa del vicio al que se acoge para impugnar la

decisión del inferior y el coherente fundamento jurídico en que se sustenta el

recurso, de tal forma que permita al juez de casación establecer la relación

causa efecto de la o de las infracciones denunciadas; no se puede acusar el

quebranto de “normas de derecho” indeterminadas o a manera de ejemplo,

pues la técnica del recurso impone que los cargos deben señalarse con

precisión matemática. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede

variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni efectuar

interpretación extensiva respecto a las normas y modos de infracción que no

fueron planteados o que se plantearon deficientemente. Por tales

consideraciones, no se califica el recurso de casación de la referencia.

Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel

Yépez Andrade, y Clotario Salinas Montaño, Jueces Nacionales y Conjuez

de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia.- Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

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SECRETARIA RELATORA

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SECRETARIA RELATORA RAZON: En la ciudad de San Francisco de Quito Distrito Metropolitano

el día de hoy de marzo del dos mil diez a

partir de las dieciséis horas, notifiqué con el recibido y auto que

anteceden al DR. OSWALDO RAMÓN en calidad de Procurador

General y Judicial de la Superintendencia de Telecomunicaciones en el

casillero judicial No. 2118, no se notifica al SUPERINTENDENTE DE

TELECOMUNICACIONES, CONTRALOR GENERAL DEL

ESTADO, JAIME RODRIGO ORDOÑEZ TALBOT, PROCURADOR

GENERAL DEL ESTADO, por cuanto no han señalado casilleros

judiciales para el efecto.- Certifico.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION NO. 62-2011

PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito a 15 de marzo del 2011; las 08 h20 - VISTOS (395-10): El Abg. Carlos Luis Tamayo Delgado en calidad de

Procurador Judicial del Ing. Jorge Miguel Wated Reshuan, Gerente

General de la Corporación Financiera Nacional, interpone recurso de

casación d e la sentencia expedida el 30 de junio del 2009 por la

Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Quito, dentro del juicio que sigue Antonio Romero Salinas en contra de

la Corporación Financiera Nacional -CFN; sentencia en la cual se

“… acepta la demanda...”. Concedido el recurso de casación en

referencia, accede la causa a esta Sala. Ella avoca conocimiento del

caso y formula sobre dicho recurso las siguientes consideraciones.- PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso

interpuesto en virtud de lo que disponen el inciso primero del Art. 184 de la

Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de

Casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que

éste ha sido interpuesto dentro del término legal que para el efecto determinan

el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, para

el demandado.- TERCERO: Revisado el escrito mediante el cual el

recurrente interpone el recurso de casación, se observa que si bien menciona

las normas que estima infringidas en las sentencia objeto del recurso, señala

lo siguiente: “ El presente recurso se fundamenta en las causales uno

y tres del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal uno por

errónea interpretación de las normas de derecho incluyendo los

precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto ; y la

causal tres por existir interpretación errónea de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de la prueba que han conducido a una

equivocada aplicación de las normas de derecho en la sentencia que

se impugna.”, posteriormente luego hace referencia de las normas que

manifiesta han sido infringidas por el Tribunal a quo , en la parte final

del numerando cuarto el recurrente expresa : “ con estos fundamentos

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expuesto está demostrada la existencia inequívoca de las causales

primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación ….” . La Ley de

Casación en su artículo 3 señala en forma clara las causales en las que el

recurso extraordinario de casación podrá fundarse, por lo que, en los términos

en los que ha sido deducido el antedicho recurso, se evidencia la falta de un

análisis serio de la Ley de la materia, y ante la imprecisa determinación de las

causales en las que dice fundarse el referido recurso, es imposible que él

pueda prosperar. De otro lado, aunque en el escrito de presentación de

este recurso se hayan señalado las normas supuestamente infringidas en la

sentencia objeto de él, es imprescindible que exista una total interconexión

entre las causales invocadas para presentarlo y la determinación de las

normas jurídicas violadas, situación que no ha ocurrido en el presente caso. La

Sala estima pertinente citar al tratadista Humberto Murcia Ballén, cuando

sostiene que: “las causales de casación vienen constituir el piso o la base

sobre los cuales se deben edificar los cargos, los ataques, las objeciones, o las

censuras, términos éstos que al fin y al cabo, son sinónimos, y que el

recurrente le formula a la sentencia impugnada. Lo que sucede es que los

diferentes ataques o censuras pueden estar separados, o pueden agruparse; lo

importante en este segundo supuesto, es que la serie de censuras que se

agrupan en un solo cargo tengan relación íntima con la causal que se invoca en

éste”. En definitiva, el recurso de casación interpuesto es impreciso en su

formulación, y no satisface las exigencias que, para su admisibilidad establecen

los artículos 3 y 6 de la Ley de Casación. Dada la naturaleza del recurso, esta

Sala no tiene facultad legal para suplir deficiencias del recurrente o enmendar

falencias y errores. Por las razones expuestas, no se acepta el recurso de

casación interpuesto.- Notifíquese y devuélvase.- ff).- Dres. Freddy

Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, y Clotario Salinas Montaño,

Jueces Nacionales y Conjuez de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

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SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 63-2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 15 de marzo de 2011; las 16H00 .- VISTOS: (96/2011): El abogado César Eriko Gómez Andrade a nombre del señor

Ramón Augusto Toala Cedeño, inconforme con la resolución expedida el 2 de

marzo de 2010 por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de

Justicia de Manabí, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus

planteada, en tiempo oportuno dedujo recurso de apelación, accediendo por

ello la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera:

PRIMERO: Las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias

de la Corte Constitucional para el Período de Transición, publicadas en el R.O.

Suplemento No. 466 de 13 de noviembre de 2008, en su Art. 64 determina que:

“Solo se podrá apelar de la sentencia que deniegue el hábeas corpus”; en tanto

que el Art. 169 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional en el numeral primero establece dentro de las competencias de

la Corte Nacional de Justicia: “Conocer y resolver los recursos de apelación de

las acciones de hábeas corpus resueltos por las cortes provinciales, en los

términos establecidos en la ley”; y la Resolución Generalmente Obligatoria

dictada por la Corte Nacional de Justicia, y publicada en el RO. No. 565 de 07

de abril de 2009, señala: “Los recursos de apelación que se interpongan en

contra de las sentencias dictadas por las Salas de las Cortes Provinciales,

dentro de los recursos de hábeas corpus propuestos de conformidad con el

último inciso del artículo 89 de la Constitución de la República, serán

conocidos, previo sorteo, por cualquiera de las Salas que conforman la Corte

Nacional de Justicia”. En la especie, de conformidad con las disposiciones

citadas, el conocimiento y resolución de la presente acción correspondió a la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia,

mediante sorteo efectuado el jueves nueve de marzo de 2011 y el proceso fue

recibido en esta Sala el día viernes diez de los mismos mes y año. SEGUNDO: No existe omisión de solemnidad sustancial alguna en el presente trámite, por

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lo que se declara su validez procesal.- TERCERO: En la petición de hábeas

corpus, así como en el recurso de apelación, el recurrente sostiene que se

encuentra privado ilegalmente de su libertad. Al efecto, esta Sala considera:1.

El señor Ramón Augusto Toala Cedeño afirma que el día 20 de febrero de

2001 aproximadamente a las 18h00 salió de su domicilio a revisar una

camioneta de su hermano y en ese momento fue detenido junto a otros sujetos

de manera ilegal por miembros de la policía nacional. 2. Afirma que no existe

delito flagrante. 3. Adjunta la resolución de habeas corpus a favor de uno de

los sujetos junto a los cuales se lo detuvo. Una vez relatados los antecedentes

del caso que constan en la escueta demanda presentada ante la Corte

Provincial de Manabí, resulta pertinente citar el texto constitucional: “La acción

de habeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre

privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad

pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física

de las personas privadas de libertad”. (Art. 89 de la Constitución). Entonces, el

propósito que persigue esta institución jurídica es tutelar el derecho

fundamental de todo ser humano a la libertad, evitando arrestos y detenciones

que tengan las siguientes características: ilegales, arbitrarias o ilegítimas.

CUARTO: Ya en el análisis mismo de la procedencia de las medidas

restrictivas de libertad dentro de un proceso, es necesario tomar en cuenta dos

aspectos fundamentales, a saber, que el artículo 1 de la Constitución de la

República, define al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y

justicia, calidad que obliga entender la intervención del Estado en la esfera de

libertad de las personas, como excepcional, subsidiaria, fragmentaria y sobre

todo residual, lo cual implica que el sistema penal, como la forma mas violenta

de intervención en la esfera de libertad, no puede ser mas que la última opción

o ultima ratio a la que la sociedad puede acudir para la protección de bienes

jurídicos. En virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal,

el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Sin perjuicio de

ello, es aceptado que el Estado, sólo como excepción y bajo determinadas

condiciones, esté facultado para detener provisionalmente a una persona

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durante un proceso judicial aún inconcluso, con la atención de que la duración

excesiva de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la

presunción de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera

pena anticipada (Informe Peirano Basso, 14 de mayo de 2007. Caso 12.553,

Comisión Interamericana de Derechos Humanos párr. 70). Es por esta razón

que el constituyente ecuatoriano ha incluido una norma por la cual, nadie

puede encontrarse privado de su libertad más de seis meses en caso de los

delitos sancionados con prisión y más de un año en aquellos sancionados con

reclusión (Art. 77 numeral 9 de la Constitución de la República). En la especie,

se confunde la naturaleza de la acción de hábeas corpus con un recurso intra

proceso, en el que cabe la discusión de aspectos sustanciales del caso;

recordemos pues que la doctrina constitucional señala que, en materia de

evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión

de un delito, el juez de tutela de garantías debe ser en extremo cauteloso para

no exceder sus competencias. Su tarea se contrae a verificar si en el

expediente existe algún elemento de prueba que, razonablemente, pueda

sostener a la decisión judicial impugnada; no puede definir si la valoración

realizada por el juez de instancia es o no correcta; esta es una cuestión que el

ordenamiento jurídico establece al juez natural en el ejercicio de sus

competencias. Insistimos como lo señala la doctrina: “El habeas corpus no

procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez

competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la

detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a

ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas

resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos

legales correspondientes.” (Alejandro D. Carrió, Garantías Constitucionales en

el proceso penal, Quinta edición, 2da. Reimpresión, Depalma, Buenos Aires,

2008, pág. 217). En razón de lo expuesto y en virtud de que el recurso de

apelación interpuesto en la causa nada nuevo aporta ni impugna la decisión del

Tribunal de instancia, esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

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SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, confirma la resolución del Tribunal de Alzada y

niega el recurso de apelación interpuesto. De conformidad con lo dispuesto en

el Art. 86 numeral 5 de la Constitución de la República, una vez ejecutoriada

esta resolución, remítase copia certificada de la misma a la Corte

Constitucional para el desarrollo de su jurisprudencia. Por renuncia presentada

por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno de la Corte

Nacional de Justicia en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el Dr. Clotario

Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011 suscrito

por el señor presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez

Romero. Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel

Yépez Andrade.- Clotario Salinas Montaño.- Jueces Nacionales y Conjuez

respectivamente.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA

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1

RESOLUCION No. 65-2011 PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 17 de marzo de 2011, las 17h45 .- (500-2006)

VISTOS: Jorge Edmundo Vintimilla Orellana propone acción de casación contra la

sentencia dictada por la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cuenca

el 10 de julio de 2006, la cual no acepta la demanda propuesta contra la Municipalidad

de Cuenca habida cuenta de que el demandante no agotò la vìa administrativa.

Concedido dicho recurso de casaciòn, accede la causa a esta Sala, la cual para

resolver, considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la

presente causa y se declara competente para conocer y resolver la presente causa en

virtud de lo que dispone el numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución Política de

la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las

solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez

procesal.- SEGUNDO.- Jorge Edmundo Vintimilla Orellana, por intermedio de su

Procurador Judicial doctor Manuel Campoverde Vanegas demanda en la vìa

contencioso administrativa a la Municipalidad de Cuenca e impugna el acto

administrativo contenido en la Resoluciòn del Alcalde de la Municipalidad de Cuenca

de 17 de enero de 2005; manifiesta en el libelo de demanda que ingresò a prestar sus

servicios en calidad de empleado del Municipio de Cuenca desde el 15 de abril de

1977 hasta el 24 de noviembre de 2003, fecha en la cual presentó su renuncia para

acogerse a los beneficios de la jubilación patronál conforme a lo dispuesto en los

artículos 1 y 2 de la reforma a la ordenanza para el pago de la jubilación patronal de

los empleados durante el tiempo en que prestò sus servicios a la Entidad demandada,

en calidad de topógrafo, motivo por el cual tiene derecho a la indemnización por este

concepto, ante lo cual solicitó el pago de los haberes correspondientes, petición que

fue negada por el Alcalde el 17 de enero de 2005. TERCERO.- Conforme a la doctrina

y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente

extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de

ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios

básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar

con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la

causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo

alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los

extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación

se circunscribe a los estrictos límites a los que se contrae el recurso. Por tanto, para

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2

que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las

normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera

llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos

preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se

refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o

cual precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación;

debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación

indebida o la errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido

determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de

instancia. CUARTO.- Con la finalidad de confrontar la sentencia dictada por la Sala del

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca y los vicios denunciados

en el escrito de interposición del recurso de casación, es preciso elucidar lo siguiente:

Con relación a la indebida aplicación del numeral 46 del artículo 64 de la Ley Orgánica

de Régimen Municipal y del artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado

Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa privada, es

preciso formular las siguientes consideraciones: El artículo 64 de la Ley de Régimen

Municipal, (actual 63 de la Codificación), determina entre las atribuciones y deberes

del Concejo Municipal, en el número 46: “Conocer y resolver sobre las reclamaciones

que presenten instituciones o particulares, respecto de las resoluciones de orden

municipal que les afectaren, y que se encuentren consideradas dentro de las

disposiciones de esta misma Ley”; - El artículo 24, numeral 17, de la Constitución

Política de la República ordena: “Toda persona tendrá derecho a acceder a los

órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus

derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión.” La disposición

citada consagra el acceso a la justicia, que se define como la concreción del derecho a

la tutela judicial efectiva, por medio de un debido proceso legal. Este derecho

fundamental de toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener de

ellos una adecuada respuesta jurídica, que puede ser decisiva para determinar

derechos o intereses del individuo, nace de una de las elementales obligaciones del

Estado, que es la de atender al ciudadano a través de la prestación de un servicio

público. De manera que no se puede negar el acceso a los órganos de la justicia a un

administrado que impugna un acto administrativo, pues, se estaría vulnerando sus

derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales vigentes. Por

otra parte, el artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y

Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa privada estableció que: “No

se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra las

entidades del sector público la proposición del reclamo y agotamiento en la vía

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3

administrativa.” Dicha Ley, publicada en el Registro Oficial 349, de 31 de diciembre de

1993, (la demanda se presentó el 18 de abril de 2005 según la razón actuarial de fs.

14vta.) estableció los principios y la base legal para regular la racionalización y

eficiencia de la gestión administrativa del Estado ecuatoriano, en todas sus

instituciones, respectivas instancias y procedimientos, con la finalidad de mejorar la

gestión pública y ponerla al servicio del ciudadano. El proceso de modernización del

Estado comprendía la simplificación de la estructura administrativa con modificación

de regímenes caducos de gestión, supresión de obstáculos para el administrado y, la

racionalización de las normas jurídicas que privilegiaban la postura de una

Administración Pública omisa; todo, con el fin de garantizar y precautelar el ejercicio

de los derechos de los administrados. Esta disposición exime al administrado de la

obligación de agotar la vía administrativa, lo cual fue un avance en esta materia.

Después, la propia Constitución codificada de 1998 dispondrá, en su artículo 196, la

posibilidad de impugnar los actos administrativos generados por cualquier autoridad de

las instituciones del Estado, ante los correspondientes órganos de la Función Judicial;

sistema de administración de justicia que, en razón del mandato constitucional previsto

en el artículo 192, “será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las

garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de

inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la

justicia por la sola omisión de formalidades”.- Con estos antecedentes, le compete a

este Tribunal evitar una irrazonable prolongación en el reclamo de los derechos del

administrado, que, además, haría inoperante la tutela de aquéllos.- Finalmente, el

citado artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación

de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa privada establece que “Los Tribunales

Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal, dentro de la esfera de su

competencia, conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de

actos, contratos, hechos administrativos y reglamentos expedidos, suscritos o

producidos por las entidades del sector público.- Como se concluye de lo antes

manifestado, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo es competente para

conocer la demanda como la del caso sub judice, sin que, para el efecto, sea

necesario agotar la vía administrativa.- Por el contrario, como se ha dicho, si un

Tribunal no atendiera el reclamo del actor –en un caso como el presente- dejaría a

éste sin acceso a la justicia y por ende en indefensión.- Sin que sean necesarias otros

argumentos jurídicos, ni el análisis de las demás normas que el recurrente estima

infringidas. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, atenta la facultad concedida por el artículo 16 de la Ley de Casación, se

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casa la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Cuenca el 10 de julio de 2006 a las 11h00 y en su lugar se acepta la

demanda propuesta por el doctor Manuel Campoverde Vanegas, en su calidad de

Procurador Judicial del señor Jorge Edmundo Vintimilla Orellana, en consecuencia se

ordena que la Municipalidad de Cuenca pague al actor de la presente causa, previa

liquidación pericial, todos los beneficios que por efectos de la jubilación patronal tiene

derecho. Por renuncia presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez,

aceptada por el Pleno en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario

Salinas Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el

señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.-

Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel

Yépez Andrade.- Clotario Salinas Montaño Jueces Nacionales y

Conjuez respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.-

Dra. María del Carmen Jácome O

SECRETARIA RELATORA

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Resolución: 66/2011

PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, 22 de marzo de 2011. Las 10h00 .

VISTOS: (437-2010): Los abogados Daniel Angel Bernal Bodniza y Jorge Patricio

Manzano Sacoto, Alcalde y Procurador Síndico, en su orden, del Municipio del cantón

Muisne, interponen recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 04 de junio de 2010, dentro

del juicio propuesto por el señor Alfredo Fernando León Viteri en contra de la

Municipalidad antes indicada. El fallo en mención acepta parcialmente la demanda.

Admitido el recurso de casación, accede a esta Sala, la cual con su actual conformación

avoca conocimiento del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es

competente para conocer y decidir el presente recurso, en virtud de lo que dispone el

artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1

y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el recurso de

casación, se establece que se ha presentado oportunamente. TERCERO: Examinado el

escrito que contiene dicho recurso se establece que los recurrentes indican la sentencia

objeto del recurso y las partes procesales, enuncia, de modo general, las normas de

derecho que estima infringidas, para fundamentar el recurso, asimismo de modo general,

en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, lo que no hace otra

cosa que reducir el escrito de interposición del recurso a un alegato propio de la

extinguida tercera instancia.- CUARTO: El recurso de casación es un recurso

extraordinario, completo y de rigor legal, por lo que debe reunir los requisitos formales y

las exigencias legales que permitan a la Sala de Casación examinar, de manera

inequívoca, si se ha violentado la ley en la sentencia materia del recurso; por lo tanto, no

es suficiente enunciar, de modo general, normas y causales que se estiman infringidos, si

no que los recurrentes debieron determinar específicamente a cuál de los vicios

contenidos en cada una de las causales invocadas se acoge para impugnar la decisión del

inferior, señalando con precisión, respecto a cada norma, la causal y modo de infracción,

sin que sea admisible sostener que en relación con la causal primera existe “…falta de

aplicación de normas de derecho…”;o en cuanto a la causal tercera señalar que existe

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“…falta de aplicación de preceptos jurídicos en lo referente a la valoración de la

prueba.”, es decir con cada norma debe detallarse si ha existido indebida aplicación, falta

de aplicación o errónea interpretación, tanto en las normas sustantivas como de las

adjetivas, en relación con cada una de las causales invocadas. La Sala no tiene facultad

para llenar vacíos, ni puede variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere

invocado, ni darle una extensión respecto de las normas, causales y modo de infracción

que no fueron planteadas o que se plantearon deficientemente. En tal virtud, no se admite

el recurso de casación interpuesto por los abogados Daniel Angel Bernal Bodniza y Jorge

Patricio Manzano Sacoto, en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico del

Municipio del cantón Muisne.- Agréguense a los autos el escrito y anexo que anteceden.

Por renuncia presentada por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno

en sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de

conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor Presidente de la

Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.-Notifíquese y devuélvase. ff)

Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, Clotario Salinas Montaño,

Jueces Nacionales y Conjuez.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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Resolución: 68/2011

PONENTE: DR. FEDDY ORDÓÑEZ BERMEO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 22 de marzo de 2011.- Las 16H30.- VISTOS: (407-2010) El actor de la causa doctor Ramiro Orlando Estrella Collaguazo

interpone recurso de casación respecto del fallo de mayoría expedido por el

Tribunal Distrital Nº 5 de lo Contencioso Administrativo de Loja y Zamora

Chinchipe el 27 de mayo de 2010, que “desecha la demanda por improcedente

y específicamente por falta de fundamento de hecho”, dentro del juicio

propuesto por el recurrente en contra del Consejo Provincial de Loja, con la

pretensión de que, en lo principal, se le paguen las remuneraciones a las que,

según afirma, tiene derecho de acuerdo con las regulaciones de la SENRES y

de que se le entregue la acción de personal correspondiente. Por concedido el

recurso y una vez que el Tribunal de instancia ha elevado el expediente a esta

Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento de la causa y, para

resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para

conocer y resolver este recurso, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del

artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de

Casación, que regula el ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: El

escrito de interposición del recurso de casación si bien se ha presentado dentro

del término legal, no reúne los requisitos sustanciales y formales previstos en la

Ley de Casación. En efecto, el recurrente señala de modo confuso, las normas

que estima infringidas y fundamenta el recurso en “La causal: Primera.- El

artículo 3 de la Ley de Casación.- ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA

NORMA CONTENIDA, en el Art. 3, 92 literal b), 93 y 101 de la Loscca, que

condujo al Tribunal a una interpretación errónea de las normas y por ende a

rechazar nuestra acción de recurso de plena jurisdicción” para sostener que,

“Consideramos que la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, existe

una interpretación errónea de la disposición a aplicar”. Estos meros enunciados

y confusas expresiones generales que omiten el señalamiento expreso y

puntual de la o de las normas sustanciales que se considera vulneradas, dentro

de un escrito carente de la técnica jurídica que el rigor de este medio

extraordinario de impugnación exige, tornan inadmisible el recurso, porque en

aplicación del principio dispositivo, sólo está permitido al juzgador examinar la

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providencia recurrida sobre la base de la denuncia de cargos precisos

respaldados en una argumentación jurídica sólida y pertinente. TERCERO: El

recurso de casación es un recurso extraordinario, completo y de rigor legal; por

lo tanto, para su admisión a trámite y posterior resolución, el recurrente debió

puntualizar, de modo inequívoco, la o las normas que estima infringidas en

relación con la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la ley, con

mención expresa del vicio al que se acoge para impugnar la decisión del

inferior y el coherente fundamento jurídico en que se sustenta el recurso, de tal

forma que permita al juez de casación establecer la relación causa efecto de la

o de las infracciones denunciadas, pues la técnica del recurso impone que los

cargos deben señalarse con precisión matemática. La Sala no tiene facultad

para llenar vacíos, ni puede variar, de oficio, el ámbito de la causal que se

hubiere invocado, ni efectuar interpretación extensiva respecto a las normas y

modos de infracción que no fueron planteados o que se plantearon

deficientemente. Por tales consideraciones, no se califica el recurso de

casación interpuesto por el doctor Ramiro Orlando Estrella Collaguazo. Por

renuncia presentada por el Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional, actúa el

doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de

2 de febrero de 2011, suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de

Justicia. Notifíquese y devuélvase. Notifíquese y devuélvase.- f) Dr. Freddy

Ordóñez Bermeo.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Clotario Salinas

Montaño.- JUECES NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU ORDEN.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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Resolución: 69/2011

PONENTE: DR. FREDDY ORDÓÑEZ BERMEO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 22 de marzo de 2011.- Las 16H15.- VISTOS: (315-2010) El ingeniero Ruber Vicente Betancourt Guamán, Director Regional

del Instituto Nacional de Riego INAR-SUR, dentro del término de ley interpone

recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital

Nº 5 de lo Contencioso Administrativo de Loja y Zamora Chinchipe, el 31 de

marzo de 2010, dentro del juicio incoado por el ingeniero Freddy Stanislao

Erazo Bustamante en contra de la Subcomisión Ecuatoriana para el

Aprovechamiento de las Cuencas Binacionales Puyango-Tumbes y Catamayo-

Chira Programa Regional para el Desarrollo del Sur, PREDESUR; fallo que, al

aceptar la demanda dispone que dicha Subcomisión, y “… actualmente por la

transferencia de competencias y recursos materiales y financieros, la

Delegación Regional – INAR SUR en Loja, cancele a favor del Ing. Freddy

Stanislao Erazo Bustamante, la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y

UNO DÓLARES AMERICANOS CON 83/100, adeudados en concepto de saldo

por la obra ejecutada por dicho contratista en el Proyecto de Riego El Ingenio

(Parroquia El Ingenio del Cantón Espíndola, de la Provincia de Loja), contrato

de Construcción Nro. GP-2007-ING-003, más intereses legales desde la fecha

de Recepción Definitiva de la Obra Ejecutada hasta la solución de pago”

(fs.88). Por concedido el recurso y una vez que el Tribunal de instancia ha

elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca

conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo

dispuesto en el número 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del

Ecuador y la Ley de Casación, que regula el ejercicio de dicha norma

constitucional. SEGUNDO: El Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de

la Función Ejecutiva, al establecer el ámbito de su aplicación, en el artículo 2,

prescribe: “Este Estatuto es aplicable principalmente a la Función Ejecutiva.

Para sus efectos, la Función Ejecutiva comprende: a) La Presidencia y la

Vicepresidencia de la República y los órganos dependientes o adscritos a ellas;

b) Los Ministerios de Estado y los órganos dependientes o adscritos a ellos”; y,

el inciso 2do. del mismo artículo dispone que, “Los órganos comprendidos en

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los literales a) y b) conforman la Administración Pública Central …”, de donde

se infiere que el Instituto Nacional de Riego y Drenaje, INAR, creado mediante

Decreto Ejecutivo Nº 695, publicado en el Registro Oficial Nº 209, de 12 de

noviembre de 2007 como una entidad adscrita al Ministerio de Agricultura,

Ganadería, Acuacultura y Pesca integra la Administración Pública Central,

dependiente, a su vez, de la Función Ejecutiva, con personalidad jurídica única

para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competencias, bajo el

principio de especialidad y variedad, atento lo dispuesto en los artículos 3, 7, 9

y 10 del propio Estatuto. Tal calidad es distinta de la personería jurídica, esto

es, de la capacidad legal, de la aptitud jurídica para comparecer en juicio por sí

mismo y no por interpuesta persona ni por el ministerio de la ley, por lo que

corresponde al Procurador General del Estado, representar y ejercer el

patrocinio del Estado y sus instituciones, de acuerdo con lo que prescriben los

artículos 3, letras a) y b), y 5, letra b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General del Estado y, como es natural, en el presente caso, del Instituto

Nacional de Riego y Drenaje, INAR que, al ser una entidad adscrita al

Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, también, carece de

personería jurídica por lo indicado en las líneas precedentes. CUARTO: Si bien

con la actuación del Director Regional de la Procuraduría General del Estado

de Loja se ha evitado la nulidad del trámite procesal cumplido ante el Tribunal

de instancia, no sucede lo mismo con el recurso de casación interpuesto por el

Director Regional del Instituto Nacional de Riego INAR-SUR que, por carecer

de personería jurídica según lo expresado en la cláusula que antecede y no

estar legalmente representado por el Procurador General del Estado o su

delegado en la interposición de este medio impugnativo extraordinario que

pretende el control de la legalidad de la sentencia, el recurso interpuesto se

torna inadmisible, en cuya virtud y por las consideraciones precedentes, esta

Sala no lo califica. Por renuncia presentada por el Dr. Juan Morales Ordóñez,

Juez Nacional, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según Ofc.

Nº 213-SG-SLL-2011, de 2 de febrero de 2011, suscrito por el Presidente de la

Corte Nacional de Justicia Notifíquese y devuélvase.- f) Dr. Freddy Ordóñez

Bermeo.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Clotario Salinas Montaño.-

JUECES NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU ORDEN.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

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Resolución: 70/2011

PONENTE: DR. FREDDY ORDÓÑEZ BERMEO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 22 de marzo de 2011.- Las 16H20.- VISTOS: (402-2010) El licenciado Ángel Manuel Erazo Galeas y el abogado Danilo Martín

Gaibor Camacho, Alcalde y Procurador Síndico, en su orden, del Municipio del

cantón Montalvo, dentro del término de ley deducen recurso de hecho una vez

que se les ha negado el recurso de casación interpuesto respecto de la

sentencia expedida por el Tribunal Distrital Nº 2 de lo Contencioso

Administrativo de Guayaquil, el 17 de febrero de 2010, dentro del juicio

propuesto por el señor Arturo Enrique Riofrío Ruiz en contra de los personeros

del Municipio antes indicado, con la pretensión de que se disponga su

reingreso al cargo de Procurador Síndico de dicha entidad y el pago de

remuneraciones, honorarios y viáticos El fallo materia del recurso declara la

nulidad del acto administrativo que remueve al accionante de las funciones de

Procurador Síndico del Municipio demandado y ordena el pago de “… todas

las remuneraciones, bonificaciones y beneficios sociales que le corresponden,

incluyendo los viáticos que refiere en su libelo inicial, desde el cese de sus

funciones, debiéndose considerar que serán liquidados pericialmente los

valores por sueldos anticipados, hasta la fecha del fenecimiento del cargo, es

decir, la del término de funciones del Alcalde César Augusto Andrade Martínez.

No se dispone el reintegro al cargo de Procurador Síndico Municipal, por haber

concluido el tiempo para el cual fue designado”. Por concedido el recurso y

elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca

conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo

dispuesto en el número 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del

Ecuador y la Ley de Casación, que regula el ejercicio de aquella norma

constitucional. SEGUNDO: El recurso de hecho es un recurso vertical

jerárquico que, únicamente, viabiliza el conocimiento del recurso de casación

denegado por el juez a quo; en consecuencia, una vez examinado el escrito

respectivo se establece que los personeros de la Municipalidad recurrente

señalan las normas que estiman infringidas, fundamentan el recurso, al mismo

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tiempo, en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación

y, sin determinar el vicio incurrido, sostienen que los jueces del Tribunal de

instancia violaron, violentaron, quebrantaron, contravinieron y no acogieron las

normas invocadas, sin considerar que tales enunciados distorsionan los modos

de infracción que la ley prevé, a saber: aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación. El recurso de casación es extraordinario, completo y de

rigor legal, por lo que debe reunir los requisitos formales y las exigencias

legales que permitan a la Sala de Casación examinar si se ha violentado la ley

en la sentencia impugnada; de ahí que los personeros de la Municipalidad

recurrente debieron puntualizar de modo inequívoco y concluyente a cuál de

los vicios contenidos en las causales invocadas se acogen para impugnar la

decisión del inferior, asociando cada una de las normas que estiman

vulneradas a la causal pertinente, esto es, cuáles se aplicaron indebidamente,

cuáles no se aplicaron o cuáles se interpretaron erróneamente, pues, no

pueden concurrir en forma simultánea todos los modos de infracción respecto

de las mismas normas y al amparo de las mismas causales en razón de que

cada una de ellas goza de autonomía e individualidad, y la técnica del recurso

impone que los cargos deben señalarse con precisión matemática. La Sala no

tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar, de oficio, el ámbito de la

causal que se hubiere invocado, ni efectuar interpretación extensiva respecto a

las normas, causales y modos de infracción que no fueron planteados o que se

plantearon deficientemente. Por tales consideraciones, no se admite el recurso

de hecho y, en consecuencia, no se acepta a trámite el recurso de casación

interpuesto por los personeros de la Municipalidad del cantón Montalvo. Por

renuncia presentada por el Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional, actúa el

doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de

2 de febrero de 2011, suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de

Justicia. Notifíquese y devuélvase.- f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- f) Dr.

Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Clotario Salinas Montaño.- JUECES

NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU ORDEN.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

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SECRETARIA RELATORA

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1

RESOLUCION No. 72-2011 PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Quito, a 22 de marzo de 2011; Las 16H30; VISTOS: (357-2007) El Contralor General del Estado, doctor Genaro Peña Ugalde,

inconforme con la sentencia dictada el 27 de octubre de 2005 por el

Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo que acepta la

demanda planteada por Juvencio Antonio Caballero Ortega, por sus propios

derechos y como procurador común de Ángel Heriberto Mera Pico y otros

en contra de la Entidad Contralora del Estado, interpone recurso de casación

acusando que se han infringido las normas de derecho contenidas en los

artículos 99 y Primera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de la

Contraloría del Estado, 341, 346, 347 y 348 de la Ley Orgánica de la

Administración Financiera y Control, y funda el recurso en la causal

primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en

estado de dictar sentencia, para hacerlo la Sala considera. PRIMERO: La

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es

competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto

en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del

Ecuador y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se

han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones

y no existe nulidad que declarar: TERCERO: El recurso de casación, como

se viene repitiendo en innumerables sentencias dictadas por todas las salas

especializadas de este Tribunal, dado su carácter eminentemente técnico,

se configura con gran vigor formal, debiendo cumplirse, para alcanzar éxito,

una serie de requisitos, de tal manera que la falta de cualquiera de

ellos impone su inadmisibilidad; de este modo se consagra el carácter

formalista y formulista del recurso de casación. El artículo 6 de la Ley de

Casación de una manera didáctica señala cuales son los requisitos o qué

es lo que debe constar en tal recurso, siendo de fácil cumplimiento los

contenidos en los dos primeros numerales, en tanto que respecto a los

numerales 3 y 4, especialmente este último, existe un tanto de

dificultad, por parte de quienes lo interponen, razón por la cual, muchos

recursos son in-admitidos por falta de cumplimiento de estos, ya por no

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precisar la causal o causales determinadas por el Art. 3 de la Ley (ibídem),

ya por acusar de errores o vicios contradictorios, inexistentes o excluyentes,

advirtiendo que el Tribunal de Casación está impedido legalmente de suplir

falencias o corregir errores del recurrente, pues su accionar está limitado

por el propio recurso de casación; y tan es así que si existe una causal

viable pero que el recurrente no la aduce, el Tribunal de Casación no

puede actuar de oficio aún cuando observe objetivamente su conducencia,

pues no puede inmiscuirse en la parte no tachada de la sentencia ni en los

motivos no invocados expresamente aunque fueren pertinentes; a este

requisito se refiere el numeral 3 del Art. 6 de la ley de la materia. CUARTO: El otro requisito de difícil cumplimiento por parte de quienes interponen el

recurso es el contenido en el numeral 4 del Art. 6 (ibídem) que exige “Los

fundamentos en los que se apoya el recurso”, que deben ser expuestos

en forma clara y suscinta, o sea los argumentos jurídicos que demuestren

al Tribunal de Casación los errores in- judicando o in- procedendo en que

ha incurrido la sentencia. Los tratadistas, entre ellos, José S. Núñez

Aristimuño, en su obra “Aspectos en la Técnica de la Formalización del

Recurso de Casación”, cuarta edición, Caracas 1993, pág. 101 dice. “La

fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente

como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y

trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una

lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que,

primordialmente la doctrina de casación, ha elaborado…”. Concluye que:

“Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas, no existe

formalización”. Luego manifiesta que “La fundamentación debe hacerse en

forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el

contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y

circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe

ser demostrada, sin que a tal efecto baste con señalar que la sentencia

infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo,

cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción”. QUINTO.- Con esta

sintética introducción, a manera de premisa, la Sala procede a analizar el

recurso interpuesto por la institución demandada. Al determinar en el

párrafo II las normas infringidas manifiesta que “son las correspondientes al

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Art. 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, a la

primera disposición transitoria de la referida Ley, habiéndose con ello

dejado de aplicar las normas contenidas en los Arts. 331, 346, 347 y 348

inciso segundo de la Ley Orgánica de la Administración Financiera y Control”;

y en el párrafo III dice; “La causal en que fundo este recurso es la primera

del Art. 3 de la Ley de Casación por aplicación indebida de los artículos

referidos en el numeral anterior”, encontrando contradicción en lo afirmado,

pues en el párrafo II acusa falta de aplicación de los artículos 331, 346,

347 y 348 de la LOAFYC y luego en el párrafo III acusa de “aplicación

indebida de los artículos referidos en el numeral anterior”, contradicción

que se reafirma cuando en el párrafo IV del recurso, que contiene los

fundamentos, vuelve a indicar que “Existe aplicación indebida de las

normas de derecho antes citadas en la sentencia, que han sido

determinantes en su parte dispositiva…”.- En el desarrollo de los

fundamentos era de esperar que se clarifique esta contradicción,

analizando las disposiciones acusadas de falta de aplicación y de

aplicación indebida, argumentando porqué debían aplicarse o porqué han

sido aplicadas indebidamente y cuales debían aplicarse en sustitución de

estas; mas, confundiendo el recurso de casación con un recurso de

instancia, inicia la fundamentación acusando de “contradicción del acto

administrativo impugnado”, sin determinar a qué norma de las mencionadas

como infringidas se refiere. Luego, en el mismo literal a) del párrafo IV

hace mención a normas diferentes a las señaladas como infringidas, como

los Arts. 351 numeral 4 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y

Control y luego al referirse al Art. 348 de la misma ley dice: “Los señores

conjueces así se han pronunciado, en contra de norma legal expresa…” sin

hacer un verdadero razonamiento de un supuesto vicio. En el literal b) del

párrafo IV, al continuar con los fundamentos del recurso, vuelve a referirse

al Art. 351 de la LOAFYC, norma que, como se manifestó ya, no ha sido

considerada como infringida por el recurrente, concluyendo de una manera

general y vaga que “El H. Tribunal no ha tomado en consideración que

tanto la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control como la Ley

Orgánica de la Contraloría por su carácter de orgánicas y tener el

carácter de especiales, SOLO PUEDEN SER REFORMADAS O

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DEROGADAS EN FORMA EXPRESA al tenor de lo previsto en el Art. 39

del Código Civil”. Las normas señaladas como infringidas, artículos 331,

346 y 347 d e la mencionada LOAFYC, no se las ha tomado en cuenta al

fundamentar el recurso, desconociéndose cual el vicio o el error imputado

a cada una. En síntesis, el recurso no se ajusta a lo señalado y exigido por

el Art. 6 de la Ley de Casación, razón por la cual, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso interpuesto, con la recomendación de

que los funcionarios públicos, especialmente los abogados patrocinadores

pongan mayor empeño y capacidad profesional en la formalización de los

recursos de casación en defensa de los recursos públicos. Por renuncia

del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor

Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio

No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos

Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese,

publíquese y devuélvase.- Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez

Andrade, jueces nacionales; Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez

Permanente.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria

Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 74-2011 PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 22 de marzo de 2011; Las 14H30 VISTOS: (382-2007) Adriano Samuel Coronel, en calidad de gerente y representante

legal de COMPECUANTRANSLIV S.A., interpone recurso de casación

contra la sentencia dictada el 23 de julio del 2007 por el Tribunal Distrital

No. 3 de lo Contencioso Administrativo en el juicio planteada en contra del

Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, pretendiendo se deje

sin efecto la resolución No. 030-DIR-2005 CNTTT dictada por dicho

Organismo mediante la cual revoca el permiso de operación concedido a la

compañía mencionada. La sentencia impugnada no admite la acción

propuesta, por lo que el recurrente acusa que se han infringido las normas

de derecho contenidas en los artículos 24 numerales 13 y 17 de la

Constitución Política de la República, 38 de la Ley de Modernización del

Estado y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo,

habiéndose configurado, a su entender, la causal primera del Art. 3 de la

Ley de Casación, por falta de aplicación de las normas señaladas.

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo la

Sala considera. PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente

impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184

de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación:

SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las

solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad

que declarar: TERCERO: En la sentencia, el Tribunal a quo no entra a

conocer el fondo del reclamo planteado por el actor, se limita a mencionar

y examinar la resolución No. 0340-2006 RA dictada por la Segunda Sala del

Tribunal Constitucional en la acción de amparo constitucional propuesta por

el mismo organismo público que declaró legítimo el acto impugnado, razón

por la cual el Tribunal a quo ha considerado que está obligado a “respetar

irrestrictamente lo actuado por el órgano de control de la Constitucionalidad,

cuyo fallo se encuentra ejecutoriado”, por lo que inadmite la demanda,

conclusión a la que llega luego de “…conocer que la Resolución No. 030-

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DIR-2005-CNTTT de 28 de julio de 2005, fue impugnada por el señor

Adriano Samuel Coronel, representante de COPECUATRANSLIV S.A.

“TRANSLIV”, mediante acción de Amparo Constitucional ante los señores

Ministros de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia

de Cuenca, quienes aceptaron dicho recurso, Que esta resolución fue

apelada para ante el Tribunal Constitucional y su conocimiento a la

Segunda Sala del Tribunal del antes indicado, Judicatura que luego de

observar los documentos de descarga presentados, llega a la concusión de

que el acto del cual se recurrió es legítimo y que la organización

COMPECUATRANSLIV S.A. TRANSLIV, tuvo conocimiento de la denuncia

presentada en su contra, y que dicha organización, en la etapa de

investigación, incluso contó con su abogado representante, de tal forma

que al quedar sin sustento el fundamento de su acción de amparo, que

era su supuesto estado de indefensión, revocaron la decisión subida en

grado, mediante Resolución No. 0340- 2006 RA de 22 de junio del

2006…” como se manifiesta en el considerando sexto del fallo, el que

también, lo trascribe el accionante en el numeral 4 del recurso, para luego

impugnar la sentencia señalando falta de aplicación del Art. 199 de la

Constitución Política de la República (1998). La mencionada disposición

constitucional determina: “Los órganos de la Función Judicial serán

independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones. Ninguna

Función del Estado podrá interferir en los asuntos propios de aquellos.-

Los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su

potestad jurisdiccional aún frente a los demás órganos de la Función

Judicial; solo estarán sometidos a la Constitución y a la ley”, principio

indiscutido y reconocido, por lo que los jueces, en el ejercicio de su potestad

jurisdiccional, guardan o deben guardar absoluta independencia. En el

caso, precisamente guardando tal independencia, el Tribunal a quo ha

resuelto en la forma que lo ha hecho; y del proceso, ni el recurrente lo ha

mencionado, qué órgano o qué Función del Estado ha interferido para que

el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo haya resuelto

inadmitiendo la demanda planteada por el recurrente. Es verdad que a

través de la acción de amparo constitucional se pretende remediar las

consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública que

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viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en

un tratado o convenio internacional vigente, en tanto que a través de la

acción contenciosa administrativa se interpone contra reglamentos, actos y

resoluciones de la administración pública que vulneren un derecho o interés

del demandante reconocido por una ley. La acción de amparo protege un

derecho constitucional o un derecho consagrado en un tratado internacional;

en tanto que el recurso contencioso administrativo se interpone contra

cualquier acto administrativo. Por tanto la resolución en la primera acción

debería concretarse a declarar la violación o la no violación del acto o de la

omisión, pero en ciertos casos, el Tribunal Constitucional no declara esto,

sino declara al acto como legítimo, o ilegítimo vale decir declara la

legalidad o ilegalidad como en el caso sub júdice. Si un acto administrativo

ha sido declarado legítimo por el Tribunal de Garantías Constitucionales,

mal puede un tribunal judicial, contradiciendo el criterio y decisión del

Órgano de Control Constitucional, declarar que el mismo acto es ilegítimo

o ilegal. CUARTO: Es más, de acuerdo con la Constitución vigente, Art.

94, se incorpora a nuestro sistema jurídico la institución denominada

“ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN”, determinando que: “La

acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos

definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos

reconocidos en la Constitución y se interpondrá ante la Corte Constitucional.

El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y

extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de

interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la

persona titular del derecho constitucional vulnerado”, institución recogida y

establecido su procedimiento en el capítulo VIII del título II de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, cuyo Art.

58 dispone: “La acción extraordinaria de protección tiene por objeto la

protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias,

autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan

violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución”. Por

tanto, si contradiciendo lo resuelto por el Tribunal Constitucional, esta Sala

declarase la ilegalidad del acto administrativo impugnado, conocido y

declarado ya legítimo, vale decir legal, por el más alto Tribunal de Control

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Constitucional, la sentencia podrá ser objeto de la acción extraordinaria de

protección y la Corte Constitucional, confirmará el criterio y la resolución

del Tribunal Constitucional. El hecho de haber considerado el Tribunal a quo

que el asunto ha sido sometido al juzgamiento del Tribunal Constitucional,

de ninguna manera significa interferencia de este Tribunal en el asunto

propio de la jurisdicción contencioso administrativa, y por tanto no se ha

infringido el Art. 199 de la Carta Magna como acusa el recurrente.

QUINTO: Con referencia al Art. 24 numeral 17 de la Constitución Política

que también es atacado por falta de aplicación y que el recurrente lo

relaciona con la norma constitucional referida y analizada en el

considerando anterior y que fundamenta indicando que: “En el presente

caso, mi representada se ha visto relegada porque ustedes no han querido

pronunciarse bajo una aseveración que es impropia, es decir, no se han

pronunciado sobre lo que fue buena parte la materia de la litis y no han

respetado el derecho a la jurisdicción”. En el considerando anterior se ha

dejado establecido que el Tribunal a quo no ha infringida el Art.199 de la

Constitución y en cuanto a lo dispuesto por el numeral 17 del Art. 24 que

garantiza el derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de

ellos la tutela y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial de los

derechos e intereses sin que se quede en indefensión, precisamente el

Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo ha dado

cumplimiento, no de otro forma se hubiese aceptado, tramitado y fallado la

acción o demanda propuesta por el accionante. SEXTO: Los artículos 65

de la Ley de Modernización y 38 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa que también ataca el actor por falta de aplicación, sí han sido

aplicados y han servido de fundamento, el primero para que el Tribunal a

quo rechace la excepción de caducidad planteada por el demandado, y el

segundo, para declarar la competencia del Tribunal para conocer y juzgar

el caso. Por tanto es inaceptable que se acusa de falta de aplicación a las

normas de derecho que precisamente han sido el fundamento de la

sentencia. Quizá pretendió acusar de otro vicio, como aplicación indebida o

errónea interpretación, pero el Tribunal de Casación no está facultado

legalmente a corregir errores o falencias del recurso, tratándose de un

recurso extraordinario de extremo rigor formal, como lo señala la doctrina,

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nuestro derecho positivo y la amplia jurisprudencia. SEPTIMO: Por último

acusa que “no se ha motivado constitucionalmente la sentencia según el

mandato del numeral 13 del Art. 24 de la Constitución”. Revisada la

sentencia, se citan varias normas que sirven de fundamento a la misma,

por lo que tal acusación no tiene fundamento. En todo caso, no pueden

existir y no existen normas que se refieran o regulen en forma particular a

cada asunto, de ahí que el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil

determina que “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad

los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en

los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales

obligatorios y en los principios de justicia universal”. Por estas

consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso.- Sin costas.

Por renuncia del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez,

actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de

conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011

suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional

de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dres: Freddy Ordóñez

Bermeo, Manuel Yépez Andrade, jueces nacionales; Dr. Clotario Salinas

Montaño, Conjuez Permanente.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome

Secretaria Relatora.-

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 76-2011 PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 29 de marzo de 2011; las 15H10.

VISTOS (79-2011): El Ing. Christian Ruiz Hinojosa, en su calidad de Gerente General

y como tal representante legal del Banco Central del Ecuador plantea demanda de

recusación en contra del doctor Manuel Yépez Andrade, Juez de la Corte Nacional de

Justicia en el caso No. 202/2007 que sigue Gloria Catalina Aguilar Alvear en contra

del Gerente General del Banco Central del Ecuador, fundamentado en el literal f) del

Art. 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que en dos

ocasiones dicho juez se excusó del conocimiento y resolución de dicha causa por

mantener una amistad cercana con el abogado patrocinador de la parte actora, Dr.

Silvio Nájera Vallejo. Con tales antecedentes, fundado en los artículos 864 del Código

de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

recusa al doctor Manuel Yépez Andrade y solicita que, mediante resolución, sea

separado del conocimiento del juicio Número 202/07 ya indicado. Calificada la

demanda y notificado el demandado, éste se adhiere a la recusación, expresando que

efectivamente “Consta de fojas 450 a 453 del cuadernillo que contiene las actuaciones

de este Nivel Jurisdiccional mi excusa legal e inallanable dentro de los términos

previstos en el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así

como mi insistencia a la misma y la reiterada negativa a mis peticiones expedida por

los señores jueces de la Sala doctores Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez

Bermeo”. Ahora bien, de conformidad con lo que establece el Art. 873 del Código de

Procedimiento Civil: “Si en el informe conviene el recusado en la verdad y legitimidad

de la causa de recusación, se le declarará inhibido del conocimiento del pleito…”. Lo

que ha pretendido precautelar el legislador, con el establecimiento de las causales por

las cuales determinado juzgador debe ser separado o se ha de separar del

conocimiento de una causa, es que la decisión final a dictarse dentro de aquella sea

asumida con absoluta imparcialidad y que la misma no fuera más que el fiel resultado

de la aplicación de la ley a los hechos materia de debate procesal; imparcialidad que

en el caso es el bien supremo que debe primar sobre cualquier otra consideración, ya

que el menor atisbo de duda al respecto llevaría a conducir al vacío uno de los

principales soportes sobre los cuales descansa la administración de justicia. Por lo que

precede, se declara legal la recusación, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto

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en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se convoca al

conjuez Dr. Galo Espinosa Medina, quien deberá tomar posesión de su cargo en el

juicio No. 202/07, una vez ejecutoriada esta providencia. Sin costas.- Notifíquese.- ff)

Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Clotario Salinas Montaño.- Juez Nacional y Conjuez.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 78-2011

PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. Quito, a 31 de marzo de 2011; las 09h33-------------

VISTOS: (427/2010): Se ha elevado, para conocimiento y resolución de esta Sala de

lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, el conflicto de

competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de lo Civil de Manabí y la Sala del

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4 con sede en Portoviejo,

dentro de la demanda de excepciones a la coactiva propuesta por Gino Giusseppe

Poggi Zambrano, en su calidad de Gerente General de la Compañía URUZCA S.A.

impugnando el título coactivo No. 009-2002 emitido por la Empresa Estatal de

Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR. Esta Sala de lo Contencioso Administrativo

avoca conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: El caso se sitúa dentro del ámbito que corresponde al juicio de competencia, Sección

Vigésima Cuarta, Título II del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, de los

artículos 848, 849 y 850 de dicho cuerpo legal. Por tanto, cumplidas las formalidades

legales, compete a esta Sala dirimir tal competencia.- SEGUNDO: En el caso, el

Juzgado Cuarto de lo Civil de Manabí, se inhibe de sustanciar la causa mediante auto

expedido el 21 de enero de 2010 por cuanto afirma que de conformidad con el Código

Orgánico de la Función Judicial no tiene competencia para conocer y resolver la

presente acción de excepciones a la coactiva en materia no tributaria y ordena remitir

todo lo actuado a la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Portoviejo. Este último, en auto de 22 de marzo de 2010, sostiene que también es

incompetente, basado en lo que dispone el artículo 6 literal b) de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ante el conflicto de competencia negativo

suscitado entre el Juzgado Cuarto de lo Civil de Manabí y la Sala del Tribunal Distrital

de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, se elevan los autos al superior, a fin de

que dirima la competencia. TERCERO: En el caso, es indispensable situarnos en la

fecha de inicio de esta controversia. Al efecto, se observa que la acción de

excepciones a la coactiva, se deriva del auto de pago dictado por PETROECUADOR,

el 6 de septiembre de 2002 dentro del juicio coactivo No. 009-2002 y la demanda de

excepciones a la coactiva se presenta el 20 de septiembre de 2006. Es decir con

anterioridad a la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, el cual no tiene

efecto retroactivo. Además, existe la Resolución de la Corte Suprema de Justicia

publicada en el Registro Oficial No. 418, de viernes 10 de septiembre de 2004, por lo

que, sin que sean necesarias otras consideraciones, se dirime la competencia a favor

del Juzgado Cuarto de lo Civil de Manabí. Por renuncia del Juez Nacional, Dr. Juan

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Morales Ordóñez, actúa el Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de

conformidad con el Oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 2 de febrero de 2011, suscrito por

el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Sin costas.

Notifíquese. ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.-Manuel Yépez Andrade.-Clotario

Salinas Montaño.- Jueces Nacionales y Conjuez

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RESOLUCION No. 79-2011

PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 31 de marzo de 2011; las 11h 57-----------

VISTOS ( 274/07): Silvia Jaime Chicaiza presenta una demanda de recusación en

contra de los señores magistrados que formaban parte de la Sala Especializada de lo

Contencioso Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia el 9 de julio de 2007. El

24 de agosto del mismo año se dispone a la actora que presente el original del

comprobante de depósito del pago de la tasa judicial, requisito indispensable para

iniciar cualquier acción en aquel entonces, luego de lo cual no aparece actuación

procesal alguna. En virtud de que a pesar de habérsele requerido dicho pago en

providencia no se lo ha efectuado ni tampoco se ha impulsado el proceso, de

conformidad con el Art. 877 del Código de Procedimiento Civil, se declara el abandono

de la causa y en consecuencia se dispone su archivo. Por oficio No. 213-SG-SLL-2011

de 2 de febrero de 2011 del Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte

Nacional de Justicia, actúe el Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese.- ff)

Dres. Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.- Jueces Nacionales.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 80-2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO.- Quito a, 31 de marzo de 2011; Las 11H45 VISTOS: (290-2007) César Galo Bastidas Corrales interpone recurso de casación

contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso

Administrativo que inadmite la demanda planteada por el recurrente y

declara legal el acto administrativo impugnado por el que la Directora Ejecutiva

del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas IECCE le remueve

del cargo de Director Regional 3, sede Loja. Acusa el accionante que se

han infringido las normas de derecho contenidas en los siguientes artículos:

16, 23 numerales 26 y 27, 24 numerales 1, 10 y 13 y 35 numeral 6 de la

Constitución Política de la República; 92 literal b) y 93 de la Ley Orgánica

de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación

de las Remuneraciones del Sector Público; 115 y 117 del Código de

Procedimiento Civil, configurándose, a su criterio, las casuales primera y

tercera de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar

sentencia, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente

para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el

numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador

y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han

observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y

no existe nulidad que declarar: TERCERO: Al referirse a las normas

constitucionales mencionadas como infringidas por falta de aplicación luego

de transcribirlas obligación del recurrente es fundamentar el cargo que

hace a cada una, demostrando porqué considera que dichas normas

debían ser aplicadas en la sentencia y de qué modo su falta de

aplicación ha sido determinante en su parte dispositiva, como lo exige la

causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En el punto 4 que

contiene los “FUNDAMENTOS EN QUE SE APOYA EL RECURSO” ,

simplemente enuncia que: “…la SEGURIDAD JURIDICA es la <cualidad

del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y,

consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación>, según el Diccionario

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de la Lengua Española, vigésima segunda edición”, afirmación que no puede

ser considerada fundamento en que se apoya el recurso, requisito sine qua

non para que el recurso prospere. CUARTO: Con fundamento en la

causal primera, también acusa el recurrente de errónea interpretación de

los artículos 92 literal b) y 93 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y

Carrera Administrativa y Unificación y Homologación de las Remuneraciones

del Sector Público, disposiciones que se refieren, la primera a los

servidores públicos excluidos de la carrera administrativa, y la segunda, a

los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, cuyo texto, en la

parte pertinente dice: “Exclúyese de la Carrera Administrativa: … b) Los

funcionarios que tiene a su cargo la dirección política y administrativa del

Estado, los ministros, secretarios generales y subsecretarios de Estado… los

directores, gerentes y subgerentes que son titulares o segundas autoridades

de las empresas e instituciones del Estado…”; y el Art. 93 de la ley ibidem

dispone que: “Las autoridades nominadoras podrán nombrar, previo el

incumplimiento de los requisitos previstos para el ingreso al servicio civil, y

remover libremente a los servidores públicos que ocupen los puestos

señalados en el literal b) del Art. 92 de esta Ley. La remoción así

efectuada no constituye destitución ni sanción disciplinaria de ninguna

naturaleza”. Al analizar el fundamento, del contexto aparece que el

recurrente pretende argüir que el cargo desempeñado en el IECE no está

incurso en el literal b) del Art. 92 de la ley ibídem, ya que “Se encuentra

(dice) subordinado y bajo dependencia del Director Nacional del IECE

actual Gerente Nacional, es decir no es titular ni primera ni segunda

autoridad, el orden jerárquico que realmente corresponde se encuentra

sustentado jurídicamente en las normas que a continuación me refiero”.

Luego manifiesta que: “ En el debate procesal, mediante lo dispuesto en el

Art. 9 de la codificación de la Ley del Instituto de Crédito Educativo y Becas

- IECE; Arts. 4 y 5 del Reglamento Orgánico Funcional del Instituto

Ecuatoriano de Crédito Educativo - IECE, entre otros documentos,

fehacientemente demuestro que el puesto que ocupaba, no corresponde ni

a la primera, ni a la segunda autoridad del IECE, por el contrario, que me

encontraba comprendido en el quinto nivel jerárquico de la misma”. La

acusación de errónea interpretación hecha por el accionante es de los

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artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del

Sector Público y, ni en el punto 2 que se refiere a las “NORMAS DE

DERECHO QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS”, ni en el punto 3 que

contiene la” DETERMINACIÓN DE LAS CAUSALES…”, se acusa de vicio

alguno al Art. 9 de la codificación de la Ley del IECE ni de los artículos

4 y 5 del Reglamento Orgánico Funcional de dicha institución, por lo que, no

siendo un recurso de apelación, sino un recurso de casación, y por tanto

de extremado rigor técnico, y formal la Sala no tiene facultad para analizar

normas que no han sido tachadas en el recurso, como así lo considera la

doctrina y nuestra jurisprudencia y los tratadistas, como José S. Núñez

Aristimuño, quien dice: “No puede hacerse la denuncia de infracción de una

norma, a título de consecuencia del quebrantamiento de otra, que a su

vez no se ha denunciado expresamente como infringida” ¡(Aspectos en la

Técnica de la Formalización del Recurso de Casación; cuarta edición,

Editorial Buchivacoa- Caracas – 1994, pág. 103). Inclusive, de haber sido

mencionadas dichas normas como violadas, el recurrente no indica, no

evidencia cuales son las dos autoridades, la primera y segunda, del IECE,

de acuerdo con su ley constitutiva, vigente a la fecha de su remoción, ya que

la Ley expedida y publicada en el Reg. Of. 179 de 3 de enero de 2006,

no rige para el acto administrativo expedido en el año 2005, en aplicación

del principio de la irretroactividad de la ley. En síntesis, el recurrente no

argumenta jurídicamente para demostrar que él no era ni primera, ni

segunda autoridad del IECE; y si bien indica que, de acuerdo con

disposiciones de la Ley Constitutiva del IECE la primera autoridad era el

Director Nacional, no señala qué funcionario desempeñaba o fungía como

segunda autoridad; y como se señaló antes, debía denunciar también como

infringidas, determinando la causal y el vicio en que han incurrido las

normas de la Ley del IECE. QUINTO: En cuanto a la violación de las

normas del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la causal

primera del Art. 3 ibidem, por falta de aplicación, la Sala no calificó el

recurso, por obvias razones; la causal primera se refiere a norma

sustantivas, en tanta que las señalados por el recurrente sin normas

adjetivas. Respecto a la causal tercera del Art. 3 de la Ley mencionada,

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asimismo en el auto de calificación de 9 de febrero del 2009, el recurso

fue rechazado por infundado. Por estas consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación. Por renuncia del Juez

Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario

Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio No.

213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos

Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese,

publíquese y devuélvase. F) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez

Andrade, jueces nacionales.- Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez

Permanente.- Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 82-2011 PONENTE: DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.- Quito, 31 de marzo del 2011; las 11h 59 .- VISTOS (365-10): La Dra. Mercedes Dolores Belduma Martínez,

interpone recurso de hecho una vez que le fuera negado el de casación

respecto de la sentencia expedida por el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo de Loja el 12 de abril de 2010; dentro del juicio que

sigue la recurrente en contra del Consejo Provincial de Loja; sentencia

en la cual se “…rechaza la demanda por improcedente...”. Concedido

dicho recurso de hecho, accede la causa a esta Sala. Ella, con su actual

conformación, avoca conocimiento del caso y para resolver lo pertinente

considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este

recurso, en virtud de lo que disponen el artículo 184 numeral primero de la

Constitución Política de la República y los artículos 1, 8 y 9 de la Ley de

Casación en vigencia.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se

establece que fue presentado dentro del término legal que para el efecto

contempla el artículo 9 de la Ley de Casación.- TERCERO: El recurso de

casación es de carácter extraordinario, de estricto cumplimiento formal; al

ejercerlo, la recurrente debe determinar con absoluta precisión y claridad, no

sólo las normas de derecho infringidas, sino explicar de qué modo éstas han

sido vulneradas, es decir, determinar la causal o causales que enuncia el Art. 3

de la Ley de Casación; y luego establecer los fundamentos del recurso, esto

es, los argumentos jurídicos o los razonamientos que le inducen a sostener que

la sentencia ha infringido las normas señaladas por ella.- CUARTO: En el

presente caso, la recurrente, en su escrito de interposición, se limita a

transcribir una serie de normas constitucionales, de derecho y de

procedimiento que estima como violadas y, en forma muy general, al momento

de fundamentar el recurso expresa: “DETERMINO LA CAUSAL.- POR

FALTA DE APLICACIÓN DE LAS SIGUIENTES NORMAS

CONSTITUCIONALES Y LEGALES.” ; mas no identifica en cual de las

cinco causales del artículo 3 de la Ley de Casación funda su recurso,

incumpliendo, de esta manera, con la exigencia que para la admisibilidad de

ese recurso establecen los artículos 3 y 6 de la Ley de Casación. Dada la

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naturaleza del recurso, esta Sala no tiene facultad legal para suplir deficiencias

del recurrente o enmendar falencias y errores. Por las razones expuestas no

procede la calificación del recurso casación y por tanto el de hecho.

Notifíquese.- Por las consideraciones anotadas, se niega el recurso de

casación y consecuentemente el de hecho presentado por la

doctora Mercedes Dolores Belduma Martínez.- Por renuncia presentada

por el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en

sesión de 2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas

Montaño, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por

el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez

Romero.- Notifíquese, devuélvase.- ff) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo,

Manuel Yépez Andrade, y Clotario Salinas Montaño, Jueces Nacionales y

Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional

de Justicia.- Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 83-2011 PONENTE DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 31 de marzo de 2011; Las 11H15 VISTOS: (192-2007) Mediante recurso subjetivo o de plena jurisdicción, Andrés

Esteban Hidalgo Abarca demanda al Banco del Estado con la pretensión de

que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la acción de

personal No. 2003 mediante la cual se deja sin efecto el nombramiento al

cargo que venía desempeñando el accionante en la mencionada institución

bancaria pública, se ordene su restitución, y el pago de las remuneraciones

por el tiempo que permanezca cesante, demanda que le ha correspondido

conocer y resolver a la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo

Contencioso Administrativo, la que en sentencia dictada el 14 de diciembre

de 2006 declara ilegal el acto administrativo impugnado y dispone el

reintegro del actor al cargo. Las partes inconformes con la sentencia,

interponen sendos recursos de casación; el accionante, acusando que se

han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos, 24

numeral 13, 35 numeral 4 y 273 de la Constitución Política de la República

(1998), 59 literales a) y b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativo, 129 numeral 1 literales e) y f) del Estatuto del Régimen

Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y 1704 del Código Civil, y

funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.

Por su parte, la institución demandada, alega que se han infringido en la

sentencia las normas de los artículos 164 de la Constitución Política, 108,

153 y 159 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado 236 del

Reglamento Administrativo del Banco del Estado, 10 del Estatuto del

Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y 2 del Decreto

Ejecutivo No. 152, por lo que funda el recurso en la causal primera de la

misma disposición antes señalada. Encontrándose el proceso en estado de

dictar sentencia, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente

para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el

numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador

y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han

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observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y

no existe nulidad que declarar: TERCERO: El recurso de casación

interpuesto por el actor tiene como finalidad obtener que el acto

administrativo impugnado sea declarado nulo con los correspondientes

efectos que conlleva tal declaración de nulidad, ya que el Tribunal a quo

ha declarado únicamente la ilegalidad y consiguientemente ha in-admitido el

pago de las remuneraciones pretendidas por el recurrente durante el

tiempo que ha permanecido separado del cargo. En ese propósito, alega la

falta de aplicación de normas legales y constitucionales relacionadas con la

nulidad del acto administrativo. Refiriéndose al tema enuncia directa y

concretamente el Art. 59 en sus literales a) y b) de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, acusándola de por falta de aplicación, en sus

dos literales. La norma en mención dispone: “Son causas de nulidad de

una resolución o del procedimiento administrativo: a) La incompetencia de

la autoridad, funcionario o empleado que haya dictado la resolución o

providencia.- b) La omisión o incumplimiento de las formalidades legales

que se deben observar para dictar una resolución o iniciar un

procedimiento, de acuerdo con la ley cuya violación se denuncia, siempre

que la omisión o incumplimiento causen gravamen irreparable o influyan en

la decisión”. El actor expresa que “… en el presente caso, se han dado en

forma clara y contundente las DOS CAUSALES, pues, La Acción de

Personal No. 2003-20-087, que deja ilegítimamente sin efecto mi

nombramiento No. 2002 -014 como Profesional 1, pretende motivarse en el

Art. 99 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Civil y Carrera Administrativa y

en el Art. 2 del Decreto Ejecutivo No. 152 del 18 de febrero del 2003, es

decir, no se cumplió con el Art. 99 al no haber existido jamás la petición por

parte de mi jefe inmediato, de una solicitud de evaluación sobre mis

servicios; y arbitriamente se someten al Decreto Ejecutivo No. 152 del cual

como quedó demostrado a lo largo del proceso (que incluso será revisado

por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Sala competente),

tenían la obligación jurídica de no hacerlo.- Estas circunstancias sin

dubitaciones, manifiestan un potente abuso de autoridad, que laceran más

allá de los derechos constitucionales y legales básicos, que uno mismo

puede imaginar…”, afirmaciones o comentarios que son los

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“FUNDAMENTOS DEL RECURSO”, a criterio del recurrente, que debían

referirse y contener los argumentos jurídicos para demostrar a este Tribunal

que la sentencia por falta de aplicación de los dos literales del Art. 59

(ibídem) no ha declarado la nulidad del acto administrativo impugnado.

Pero el recurrente no menciona siquiera mucho menos razona, para

evidenciar que el Gerente General del Banco del Estado no es la

autoridad o el funcionario competente para dictar o emitir esta clase de

actos o resoluciones, habiéndose dejado en claro más bien que él es el

representante legal de la mencionada institución, razón por la cual, en esa

calidad dirigió la demanda el actor. Por tanto, la censura al literal a) del

Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es

improcedente por falta de sustento jurídico. CUARTO: En cuanto al literal

b) de la misma norma, tampoco el recurrente hace un análisis razonado

para demostrar, cual la omisión o incumplimiento de las formalidades legales

para dictar el acto administrativo impugnado, por lo cual el Tribunal a quo,

debía declarar la nulidad, como tampoco ha pretendido demostrar o por lo

menos mencionar que el incumplimiento u omisión han influido en la

decisión. De la transcripción del párrafo de los “FUNDAMENTOS DEL

RECURSO” aparece que con la misma afirmación se refiere a las dos

causales, sin tener en cuenta que cada una de dichas causales se refieren a

temas diferentes, como causas de nulidad de una resolución o del

procedimiento administrativo. En síntesis, el recurso, con referencia a las

normas indicadas carece de fundamentación, que a criterio de los

tratadistas, como José S. Núñez Aristimuño “… es la carga procesal más

exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización

(del recurso de casación) por su amplitud, complejidad y trascendencia.

Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica

clara y concreta y al mismo tiempo, a los principios que, primordialmente, la

doctrina de Casación ha elaborado…” Señala también que: “Sin

fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas, no existe

formalización.- La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma

clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido

de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias

a que se refiere la violación, esto es, la infracción debe ser demostrada sin

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que a tal efecto baste con señalar que la sentencia infringió tal o cual

precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué

sentido se incurrió en la infracción”. (Aspectos en la Técnica de la

Formalización del Recurso de Casación, Cuarta Edición, Editorial

Buchivacoa – Caracas). Inclusive al acusar “… que se han dado en forma

clara y contundente las DOS CAUSALES …” para hacer referencia luego al

Art. 99 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, disposición en

la que, a criterio del actor, pretende motivarse la sentencia, tal norma no ha

sido tachada en el recurso de casación, por lo que, “No puede hacerse la

denuncia de infracción de una norma a título de consecuencia del

quebrantamiento de otra, que a su vez no se ha denunciado

expresamente como infringida”, como lo afirma el mismo profesor José S.

Núñez Aristimuño, en la obra ya citada. QUINTO: Corresponde analizar las

normas constitucionales, del Código Civil y del Estatuto del Régimen

Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva tachadas también por falta

de aplicación. Al referirse al numeral 13 del Art. 24 y 35 de la

Constitución Política de la República (1998) a más de trascribirlas

conjuntamente con otras que no han sido señaladas como infringidas

concluye que “Estos presupuestos jurídicos, encajan perfectamente en el

presente caso, toda vez que el Gerente General del BEDE y el

funcionario responsable del Departamento Administrativo, ni siquiera de lejos

tuvieron la más mínima intención de ceñirse al trámite previsto en la Ley,

haciendo tabla raza de la exigencia contenida en el antes mencionada

Art. 99 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa de ese

entonces; y tomándose atribuciones que nunca las tuvo como claramente

fue demostrado dentro del proceso, es decir adquiriendo un derecho del

que nunca estuvo investido, por lo que...” imputación vaga, general que de

ninguna manera puede considerarse como fundamento del recurso, pues

carece de argumentos jurídicos, de razonamientos claros y precisos,

señalando correcta, precisa y separadamente el error o vicio de cada norma

y en qué forma se ha dado la violación. En el caso, se limita a trascribirlas

y lo que es más a transcribir otras normas que no han sido señaladas

como infringidas. En cuanto al Art. 1704 del Código Civil, tachado por falta

de aplicación, al no haber sido declarado nulo el acto administrativo, no tenía

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por qué ser aplicada tal disposición que se refiere a las consecuencias

legales por la declaratoria de nulidad de un acto o contrato. SEXTO: Al

atacar la sentencia también por falta de aplicación del Estatuto de Régimen

Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en su Art. 129 numeral 1,

literales e) y f) que disponen: “Los actos de la Administración Pública son

nulos de pleno derecho en los casos siguientes: … e) Los dictados

prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente

establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la

formación de la voluntad de los órganos de la administración, sean

colegiados o no; f) Los actos expresos o presuntos contrarios al

ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos

cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición…”. En

el considerando tercero se analizó ampliamente este asunto al revisar las

causas de nulidad determinadas en el Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativo llegándose a la conclusión que el recurrente no

presentó los argumentos jurídicos, vale decir no fundamentó sus

acusaciones, para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Al

referirse al Art. 129 del mencionado Estatuto del Régimen Jurídico

Administrativo de la Función Ejecutiva, tampoco hace un razonamiento ni

presenta argumento jurídico alguno para evidenciar, porqué considera que

dicha norma, en sus literales e) y f) debía aplicarse en la sentencia, por lo

que una vez más, el recurso carece de fundamentación. SEPTIMO: Por su

parte la entidad demandada, acusa que se han infringido varias normas

constitucionales y legales en la sentencia, por lo que, dice, existe falta de

aplicación en unos casos y aplicación indebida en otros, con lo cual se ha

configurado a su criterio, la causal primera del Art. 3 de la Ley de

Casación. Como la Sala de la ex Corte Suprema de Justicia, al calificar el

recurso, aceptó únicamente el error de falta de aplicación, como aparece

del auto dictado el 21 de julio del 2008, de los artículos 164 de la

Constitución Política de la República (1998), 108, 153 y 159 de la Ley de

Régimen Monetario y Banco del Estado, 5 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativo, 10 del Estatuto del Régimen Jurídico

Administrativo de la Función Ejecutivo y 2 del Decreto Ejecutivo No. 152 de

18 de febrero del 2003, el análisis se referirá a estas normas. La

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disposición constitucional señalada como infringida, Art. 164 declara: “El

Presidente de la República ejercerá la Función Ejecutiva, será Jefe del

Estado y del Gobierno y responsable de la administración pública”. Si bien

el recurrente no hace un análisis ni argumenta en forma clara y precisa

porqué considera que el Tribunal a quo debía aplicar el mencionado

artículo constitucional y que la falta de aplicación ha sido determinante en la

parte dispositiva de la sentencia, al referirse a la facultad que le otorga

dicha norma constitucional, en concordancia con el Art. 10 del Estatuto del

Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, dice que: “Bajo el

marco de referencia constitucional y legal se expidió el decreto ejecutivo

No. 152 de 18 de febrero del 2003, en cuyo artículo 2 se dispuso …

que las autoridades nominadoras dejen sin efecto a partir del 24 de

noviembre del 2002 los nombramientos de funcionarios, servidores y

trabajadores del sector público, así como las delegaciones o

representaciones, los contratos ocasionales y los contratos de servicios

especializados siempre que no hayan sido formalizados y suscritos de

conformidad con la Ley de Servicios Personales por Contrato, del Código

Civil y/o la Ley de Consultoría, respectivamente…”. Al referirse al contenido

del Art. 2 del mencionado Decreto Ejecutivo, el recurrente hace obstrucción

deliberadamente de la ley que regula la relación entre Estado y servidores

públicos que es la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente a la

fecha de expedición del acto administrativo, la que regula con precisión los

casos de cesación definitiva de funciones, entre cuyas causales no se

encuentra la constante en la acción de personal No. 2003-20-087 de 24

de marzo de 2003, esto es “conforme a lo dispuesto en el Art. 2 del

Decreto Ejecutivo No. 152 del 18 de febrero de 2003, tanto más que

mediante un decreto ejecutivo no podía reformarse una ley como la Ley de

Servicio Civil y Carrera Administrativa, como muy bien lo señala el Tribunal a

quo en la sentencia impugnada, y al haber hecho uso del mencionado

decreto ejecutivo, para separar del cargo del accionante, ha procedido

interpretando erróneamente el Art. 2 de dicho decreto. OCTAVO: En

cuanto a las normas de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, a

más de señalar la autonomía del Banco del Estado consagrada en los

artículos 108 (hoy 95) y 153 (hoy 132) no explica razonadamente porqué

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debían aplicarse en la sentencia; es más, la tacha de dos vicios, como en

el primer párrafo de los “Fundamentos…” acusa de “no aplicación”, en

tanto en el segundo párrafo, a las mismas normas las tacha de “aplicación

indebida” lo que impide a la Sala entrar a conocer los dos vicios que son

contradictorios y excluyentes y a la Sala no le corresponde escoger uno de

ellos, que el recurrente debía señalar con precisión y claridad cuál, a su

criterio, es el vicio en que ha incurrido la sentencia. Por estas

consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechazan los

recursos interpuesto tanto por el actor como por la entidad demandada.

Sin costas. Por renuncia del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales

Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de

conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011

suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional

de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Dres. Freddy Ordóñez

Bermeo, Manuel Yépez Andrade, jueces nacionales.- F) Dr. Clotario Salinas

Montaño, Conjuez Nacional.- f) Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome,

Secretaria Relatora.-

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 84-2011 PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Quito, a 31 de marzo de 2011: Las 11H30 VISTOS: (41-2007) La Junta de Recursos Hidráulicos y Obras Básicas de los

cantones Jipijapa, Paján y Puerto López, por intermedio de su Gerente

General, ingeniero César Isidoro Conforme Chávez, interpone recurso de

casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de lo

Contencioso Administrativo que acepta la demanda planteada por el

ingeniero Jorge Oswaldo Cevallos Cevallos a nombre y representación de

Consorcio Civiles Asociados S.A. (COCIASA) y ordena que se efectivice la

liquidación del contrato celebrado entre las partes para el bacheo y

pavimentación asfáltica de varias calles de la ciudad de Paján. Funda el

recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación alegando

falta de aplicación de varias normas de derecho como las contenidas en los

artículos 118 de la Constitución Política de la República, 6 incisos 1, 3 y 4

de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, 346 numerales

3 y 6 y 349 del Código de Procedimiento Civil. También el doctor Raúl

Zambrano Figueroa, en calidad de Director Regional No. 3 de la

Procuraduría General del Estado en Portoviejo interpone recurso de

casación contra la misma sentencia acusando que se ha infringido, por falta

de aplicación, el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del

Estado y funda el recurso en la causal segunda de la disposición ya citada.

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo la sala

considera. PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver

este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184

de la Constitución de la República y la Ley de Casación que regula su

ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado

todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez

procesal: TERCERO: Habiéndose fundamentado los dos recursos en la

causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación y haber señalado como

norma de derecho infringida la misma disposición contenida en el Art. 6

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de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, consideramos

hacer el análisis de este artículo en primer lugar, dejando en claro que la

única causal invocada en los dos recursos es la contenida en la segunda

del Art. 3 de la Ley ibídem, cuyo efecto, de haberse producido, es la

declaración de nulidad del proceso. El Art. 6 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General del Estado prescribe: “Toda demanda o actuación

para iniciar un proceso judicial, procedimiento alternativo de solución de

conflictos y procedimiento administrativo de impugnación o reclamo contra

organismos y entidades del sector público, deberá citarse o notificarse

obligatoriamente al Procurador General del Estado. De la misma manera se

procederá en los casos en los que la ley exige contar con dicho funcionario.

La omisión de este requisito acarreará la nulidad del proceso o

procedimiento, Se citará al Procurador General del Estado en aquellas

acciones o procedimientos en los que debe intervenir directamente, y se

notificará en todos los demás, de acuerdo con lo previsto en esta Ley”. Al

acusar a esta norma de falta de aplicación, el Director Regional de la

Procuraduría General del Estado manifiesta: “El considerando segundo… no

está acorde con la realidad procesal de la controversia jurídica. El

mencionado considerando expresa: <Examinado el proceso se encuentra

que no existe omisión de solemnidad sustancial que incida en la

resolución, por lo que se declara la validez de este proceso>”; y luego de

trascribir la norma enunciada, Art. 6 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General del Estado, concluye que si el Tribunal a-quo

hubiera advertido la omisión de la obligación contenida en tal disposición,

entendiéndose que se trata de la notificación al funcionario que menciona

la norma, “no hubiera declarado la validez procesal del juicio, porque es

imperativa la citación o notificación del Procurador General del Estado,

desde el inicio del proceso; haciéndole en este caso, sólo con la notificación

de la sentencia, incumpliéndose en consecuencia el referido mandato”.

Revisado el proceso, si bien en la demanda no se pide notificar con la

misma al Procurador General del Estado, en el auto de calificación se

suple esta omisión, y se dispone citar a dicho funcionario, a través del

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Director Regional en Manabí, diligencia que no se llega a realizar, pues no

aparece de autos. Recién el 20 de abril de 2005, se le notifica con la

providencia dictada en la misma fecha, pero no se le vuelve a notificar con

ninguna otra, ni tampoco existe razón alguna de tal omisión, ni siquiera

atendiendo el pedido de la parte demanda que, mediante escrito

presentado el 11 de agosto de 2005 que aparece que fs. 60 del

proceso, en el que a más de hacer notar el incumplimiento del Art. 6 de la

Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, solicita la nulidad del

proceso; recién, con fecha 5 de septiembre del 2005 se le vuelve a notificar

con la providencia “…autos para sentencia”, y luego con la sentencia,

notificación realizada el 17 de agosto de 2006. CUARTO: La norma

jurídica contenida en el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General del Estado es absolutamente clara, expresa e imperativa que no

da lugar a interpretaciones; toda demanda debe hacerse conocer al

Procurador General del Estado ya mediante citación si la institución pública

demandada no tiene personería jurídica, y mediante notificación si el

demandado es un organismo del sector público con personería jurídica,

como en el caso sub júdice. El incumplimiento de esta exigencia o la

“omisión de este requisito” acarrea la nulidad del proceso, como así lo

dispone expresamente la norma citada. Obviamente, como lo exige el

mismo artículo, la citación o notificación debe ser ab- initio, no en cualquier

momento procesal como en el presente caso y el juez que está

conociendo y tramitando el juicio, al percatarse de esta omisión, debe

declarar nulo el proceso por incumplimiento de un mandato expreso

contenido en una ley orgánica, de orden público, como la Ley Orgánica de

la Procuraduría General del Estado. Por estas consideraciones, la Sala,

aceptando los recursos de casación, declara la nulidad del proceso desde

fojas 43, y manda a reponer el mismo, debiendo cumplirse con la citación

de la demanda y auto de calificación de la misma al Procurador General

del Estado o al Director Regional en Manabí.- Notifíquese publíquese y

devuélvase. F) Dres. Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade,

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jueces nacionales.- Dr. Clotario Salinas Conjuez Nacional.- Certifico.- f)

Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCION No. 86-2011

VOTO SALVADO DEL CONJUEZ NACIONAL DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO, DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO No. 97-2010.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 15 de marzo de 2011.- Las 10h00 .- VISTOS: (97-2010) Comparecen el Crnel. (R) Rafael Edmundo Dávila Fierro, por sus

propios derechos, el Ing. Fernando Xavier Guerrero López en su condición

de Director General de Aviación Civil y el Director Regional 1 de la

Procuraduría General del Estado e interponen sendos recursos de casación

contra la sentencia expedida por la mayoría de la Sala de Conjueces del

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 2, el 3 de julio del

2009,10h15 y auto de 1º de septiembre de 2009, que niega solicitud de

aclaración y ampliación dentro del juicio seguido por la Compañía

Transacciones S.A., Transacsa, en contra de la Dirección de Aviación Civil

del Ecuador; fallo que declara con lugar la demanda y ordena el pago de

daños y perjuicios reclamados por la Empresa accionante, por no proveer la

solicitud de permiso de operación “para servicios de trabajos aéreos de

carga interna y externa en el Litoral y Región Amazónica, y Logística de los

Ejecutivos y Empleados de la Empresas con las que opera la” Compañía.

Concedido el recurso por el Tribunal Inferior, accede el proceso a esta Sala,

la cual con su actual conformación avoca conocimiento de la causa y, a fin

de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8 de la

Ley de Casación, considera: PRIMERO.- La Sala es competente para

conocer y decidir sobre los recursos interpuestos, en virtud de lo que

disponen el artículo 184, numeral 1º, de la Constitución de la República y la

Ley de Casación. SEGUNDO.- Verificada la oportunidad de los recursos, se

establece que han sido presentados dentro del término que para el efecto

determina el artículo 5 de la Ley de Casación. TERCERO.- Respecto a la

impugnación formulada por el coronel (r) Rafael Edmundo Dávila Fierro que

también ha sido demandado por la accionante, aunque su intervención en el

juicio debió ser como “parte coadyuvante del demandado”, al tenor de lo

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dispuesto por el Art. 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa y que obviamente ha recibido agravio en la sentencia como

en forma clara y expresa aparece en el parte dispositiva de la misma,

cumple el presupuesto del Art. 4 de la Ley de Casación, por lo que

corresponde analizar su admisibilidad, y ante lo cual se observa que dicho

recurrente fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley

respectiva, y sostiene que en la sentencia impugnada se registra, falta de

aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.- Por lo

expuesto y por cuanto el recurso de casación interpuesto por dicho

recurrente, reúne los requisitos de procedencia, admisibilidad y oportunidad,

se lo acepta a trámite, y se dispone correr traslado a las partes, por el

término de cinco días, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley de

Casación.- CUARTO.- Examinado el escrito que contiene el recurso de

casación interpuesto por el doctor Antonio Pazmiño Ycaza en su calidad de

Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado se establece que

dicho recurrente indica la sentencia objeto del recurso y las partes

procesales; enuncia, de modo general, las normas de derecho que estima

infringidas, asimismo de modo general, enuncia que lo hace en las causales

primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, lo que no hace otra

cosa que reducir el escrito de interposición del recurso a un alegato propio

de la extinguida tercera instancia.- El recurso de casación es un recurso

extraordinario, completo y de rigor legal, por lo que debe reunir los

requisitos formales y las exigencias legales que permitan a la Sala de

Casación examinar, de manera inequívoca, si se ha violentado la ley en la

sentencia materia del recurso; por lo tanto, no es suficiente enunciar, de

modo general, normas y causales que se estiman infringidos, si no que el

recurrente debió determinar específicamente a cuál de los vicios contenidos

en cada una de las causales invocadas se acoge para impugnar la decisión

del inferior, señalando con precisión, respecto a cada norma, la causal y

modo de infracción, sin que sea admisible sostener que existe: “indebida

aplicación y falta de aplicación de las normas de derecho y errónea

interpretación y falta de aplicación de las normas procesales…” (fs. 1193

vta.). No pueden usarse dichas expresiones como sinónimas de los vicios

previstos en la Ley de Casación y, menos aún, acumular vicios respecto de

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una misma norma, atento el carácter restrictivo, formal y completo del

recurso de casación para su admisibilidad y procedencia. Tales enunciados

tornan inadmisible el recurso. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni

puede variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni

darle una extensión respecto de las normas, causales y modo de infracción

que no fueron planteadas o que se plantearon deficientemente. En tal virtud,

no se acepta a trámite el recurso de casación interpuesto por el Director

Regional 1 de la Procuraduría General del Estado.- QUINTO: Examinado el

recurso de casación deducido por el ingeniero Fernando Xavier Guerrero

López en su calidad de Director General de Aviación Civil se determina que

fundamenta su recurso en las causales primera, segunda, cuarta y quinta

del articulo 3 de a Ley de Casación y sostiene que la sentencia impugnada

registra en relación con la causal primera, falta de aplicación del artículo

1014 del Código de Procedimiento Civil; con respecto a la causal segunda

errónea interpretación de los artículos: 38 de la Ley de Modernización de

Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la

Iniciativa Privada; y, 30 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa; en lo referente a la causal cuarta el recurrente manifiesta

que la sentencia impugnada “…ha resuelto “lo que no fuera materia del

litigio” y ha incurrido por tanto en el vicio de ultra petita.”; y, respecto a la

causal quinta sostiene el recurrente que en la sentencia de mayoría dictada

por el Tribunal a quo “…se adoptan decisiones que son incompatibles con

el contexto general del fallo y éste carece de motivación, lo que tiene como

efecto su anulación.”. Por lo expuesto y por cuanto el recurso de casación

interpuesto por el Director General de Aviación Civil, reúne los requisitos de

procedencia, admisibilidad y oportunidad, se lo acepta a trámite, y se

dispone correr traslado a las partes, por el término de cinco días, conforme

lo prevé el artículo 13 de la Ley de Casación.- Por renuncia presentada por

el titular doctor Juan Morales Ordóñez, aceptada por el Pleno en sesión de

2 de febrero de 2011, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, de

conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, suscrito por el señor

Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. Carlos Ramírez Romero.-

Notifíquese.

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Dr. Freddy Ordóñez Bermeo JUEZ DE LA CORTE NACIONAL

…continúan firmas.

Dr. Manuel Yépez Andrade Dr. Clotario Salinas Montaño JUEZ DE LA CORTE NACIONAL CONJUEZ PERMANENTE

DE LA CORTE NACIONAL

C E R T I F I C O.

Dra. María del Carmen Jácome O SECRETARIA RELATORA

En Quito, el día de hoy martes quince de marzo del dos mil once, a partir de las

diecisiete horas, notifiqué, mediante boletas, el recibido, el auto y voto salvado

que antecede, al actor, Federico José Loor Oporto en su calidad de Gerente

General de la Compañía TRANSACSA, en el casillero judicial No. 1816; y a los

demandados, por los derechos que representan, señores: Director General de

Aviación Civil, en el casillero judicial No. 1203; Rafael Dávila Fierro, en el

casillero judicial No. 686 y Procurador General del Estado, en el casillero

judicial No. 1200.- Certifico.

Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA