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Ub,rtod y Omen República de Colombia Ministerio de Justicia y del Derecho superintendJia1deONo6tar¡a3dO Y7Registr~.4 SEP 2014 RESOLUCiÓN N - Porlacual seresuelveunrecursodeApelación (Expediente DR-095-14- ORIPBarranquilla,Atlántico) ELDIRECTORDEREGISTRODELASUPERINTENDENCIADENOTARIADOYREGISTRO enejerciciodesusfacultadeslegalesyen especiallasqueleconfiereelartículo24numeral20 delDecreto2163de2011;elarticulo60delaLey1579de2012, Art 74ys.sdelaLey1437de2011, Y CONSIDERANDO l. ANTECEDENTES Mediante nota devolutiva de 21 de Junio de 2013, vinculada a la matricula 040-34987 y turno de radicación 2013-6319, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, Atlántico, devolvió sin registrar la sentencia sin número de 9 de Agosto de 2004 proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, mediante la cual el Juzgado aprueba el Trabajo de Partición de los bienes pertenecientes a la sucesión del causante JUSTINIANO MODESTO DE LA TORRE ROJAS, por las siguientes causales de devolución: "LA DESCRIPCION y UBICACION DEL INMUEBLE CITADAS NO COINCIDEN CON LA REGISTRADA EN EL FOLIO DE MATRICULA (DEC 1711/84). SE OBSERVA QUE EL CAUSANTE SOLO TIENE POSESION-FALSA TRADlCION. IGUALMENTE EXISTE UNA TRANSFERENCIA DEL CAUSANTE A FAVOR DE LA SRA MARTA ISABEL DUQUE MEDIANTE ESC. 1441 DEL 12-04-1983." Contra el citado acto administrativo, el doctor ANTONIO TURBAY SALCEDO obrando en su propio nombre, dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en los términos que figuran en el escrito de recurso, El Doctor ANTONIO TURBAY SALCEDO, en el escrito de recurso manifiesta obrar en nombre propio y en representación de los sucesores del causante, pero no acredita el poder para interponer los recursos, razón por la cual el recurso será resuelto en atención a que actúa en nombre propio, en calidad de adjudicatario. Mediante la Resolución No. 000185 de 31 de Julio de 2013 la Oficina de Registro de Barranquilla, decidió el recurso de reposición con la decisión de confirmar la nota devolutiva del documento con turno de radicación 2013-22861 de 18 de junio de 2013, decisión que por incongruente con los antecedentes documentales fue aclara por la Oficina de Registro mediante la resolución No. 019 de 13 de Enero de 2014, mediante la cual se corrige que la nota devolutiva que se confirma es la que corresponde al turno de radicación 2013-6319 de 21 de Junio de 2013, esto es, el turno mediante el cual se radicó la sentencia del Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla de fecha Agosto de 2004.

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Ub,rtod y Omen

República de ColombiaMinisterio de Justicia y del Derecho

superintendJia1deONo6tar¡a3dO Y7Registr~.4 SEP 2014RESOLUCiÓN N -

Por la cual se resuelve un recurso de Apelación

(Expediente DR-095-14 - ORIP Barranquilla, Atlántico)

EL DIRECTOR DE REGISTRO DE LA SUPERINTENDENCIADE NOTARIADO Y REGISTRO

en ejercicio de sus facultades legales yen especial las que le confiere el artículo 24 numeral 20del Decreto 2163 de 2011; el articulo 60 de la Ley 1579de 2012,

Art 74 y s.s de la Ley 1437de 2011, Y

CONSIDERANDOl. ANTECEDENTES

Mediante nota devolutiva de 21 de Junio de 2013, vinculada a la matricula 040-34987y turno de radicación 2013-6319, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deBarranquilla, Atlántico, devolvió sin registrar la sentencia sin número de 9 de Agosto de2004 proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, mediante la cual elJuzgado aprueba el Trabajo de Partición de los bienes pertenecientes a la sucesióndel causante JUSTINIANO MODESTO DE LA TORRE ROJAS, por las siguientescausales de devolución:

"LA DESCRIPCION y UBICACION DEL INMUEBLE CITADAS NOCOINCIDEN CON LA REGISTRADA EN EL FOLIO DE MATRICULA(DEC 1711/84).SE OBSERVA QUE EL CAUSANTE SOLO TIENE POSESION-FALSATRADlCION.IGUALMENTE EXISTE UNA TRANSFERENCIA DEL CAUSANTE AFAVOR DE LA SRA MARTA ISABEL DUQUE MEDIANTE ESC. 1441DEL 12-04-1983."

Contra el citado acto administrativo, el doctor ANTONIO TURBAY SALCEDO obrandoen su propio nombre, dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de reposición yen subsidio de apelación en los términos que figuran en el escrito de recurso,

El Doctor ANTONIO TURBAY SALCEDO, en el escrito de recurso manifiesta obrar ennombre propio y en representación de los sucesores del causante, pero no acredita elpoder para interponer los recursos, razón por la cual el recurso será resuelto enatención a que actúa en nombre propio, en calidad de adjudicatario.

Mediante la Resolución No. 000185 de 31 de Julio de 2013 la Oficina de Registro deBarranquilla, decidió el recurso de reposición con la decisión de confirmar la notadevolutiva del documento con turno de radicación 2013-22861 de 18 de junio de 2013,decisión que por incongruente con los antecedentes documentales fue aclara por laOficina de Registro mediante la resolución No. 019 de 13 de Enero de 2014, mediantela cual se corrige que la nota devolutiva que se confirma es la que corresponde al turnode radicación 2013-6319 de 21 de Junio de 2013, esto es, el turno mediante el cual seradicó la sentencia del Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla de fecha Agostode 2004.

HESOLUCION NÚME' 1O6 3 7 DEcontinuación de la resolución "Por la cual se decide un recurso de apelación

(Exp. DR -095-14 - ORIP Barranquilla - Atlántico)

11- MATERIAL PROBATORIO

Para resolver el asunto objeto de alzada, se analizan y tienen como pruebas los 185fólios que obran en el presente expediente.

111- ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

1':1 Doctor ANTONIO TURBAY SALCEDO, obrando en nombre propio interpuso elr~curso de reposición y como subsidiario el de apelación en contra de la NOTADEVOLUTIVA de 21 de Junio de 2013 emitida por la Oficina de Registro de:nstrumentos Públicos de Barranquilla.

El recurrente sustenta su inconformidad en los siguientes términos:

"Con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales y en especial las queconfieren el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2.011), el C.P.C. ysus reformas y la Ley 1579 del 2012 -Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos-,que al amparo de las mismas y con base en las siguientes razones que expongoseguidamente, a efecto de que se revoque la nota devolutiva procediéndose deconformidad al registro deprecado:

Primer Punto de la Nota devolutiva, que se contrae a lo siguiente:

-LA DESCRIPCIÓN Y UBICACIÓN DEL INMUEBLE CITADAS NO COINCIDENCON lA REGISTRADA EN El FOLIO DE MATRICULA. Decreto 1711/84

En relación con el primer argumento, de que la descripción y la ubicación del inmueblecitado, no coinciden con los registrados en el folio de matrícula, es desacertado, porcuanto con esto es claro que existe de referencia unos precedentes jurídicos-registra lesreferidos a este mismo folio inmobiliario 040-34987, emitidos por parte de la mismaSuperintendencia de Notariado y Registro, que ni más ni menos confirma que no es laOficina de Registro de Instrumentos Públicos, la entidad competente para determinar lareaí cabida de un predio y menos de dirimir controversias que sobre el particular sepresenten, cuando es la jurisdicción ordinaria la encargada para tales fines.

De suerte que actos jurídicos como los que se someten aqui a registro, y que sonequivocadamente objeto de rechazo, desde luego que a la luz de lo anotado, gozane'/identemente de legalidad y legitimación, y no afectan la naturaleza juridica del actosucesoral que está revestido de fuerza legal, judicial y probatoria, pues, aclarado estár.or esa misma razón expuesta por la misma Superintendencia, que de ello se infierE:claramente frente a la referenciada inscripción solicitada de registro de la sentenciaDprobatoria de partición, que ésta se circunscribe al registro inmediato de lamer",,;ionada providencia tomando nota de la cabida que se expresd en el mismo folio demalrí';U1a 040-34987.

---------------_. ------

Aqu; se sC"nala en forma precisa los linderos Que identifican el inmueble, los cualesr.cincide:l exactamente con los transcritos en los títulos antecedente., registrales. Enese stl;tiro, el fallo Judicial aprobatorio de la partición . sentencia judicial- adquiereplena ooligatoriedad para propios y extraños, y se inscrihe no pClr;.;uesea indispens('jblepara la adqui~lción del dominio, sino oor razones de publicidad y orueba, y a futuro nodeben E''1contrarse oostáculos, con apoyo en estas mismas cG,lsideraciones. .

,~-------- --

RESOLUCION NÚMERO ~ 1 O6 3 7 DE

.2.4 SEP 2014Hoja No. 3

continuación de la resolución "Por la cual se decide un recurso de apelación(Exp. DR -095-14 - ORIP Barranquilla - Atlántico)

De tal manera que la sentencia solicitada para la inscripción que referencian apenasobviamente una parte de ese inmueble proindiviso, consiste, en este caso, de unatercera parte correspondiente a la cuota de la familia DE LA TORRE ROJAS, que estállamada, con soporte en lo expuesto, a ser necesariamente registrada, entre otrasrazones porque su rechazo pasaría a constituir una violación y un abiertodesconocimiento de los PRINCIPIOS DE COSA JUZGADA Y DEL PRINCIPIO DEIGUALDAD, en la medida en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deBarranquilla, desatienda una orden judicial en detrimento de la SEGURIDAD JURíDICAY LA FE PÚBLICA REGISTRAL. No obstante que obliga a todos los administrados y alas autoridades respetar su contenido decisorio -sentencia judicial-.

De otro lado, no se puede desconocer ni poner en tela de juicio la normatividad jurídicaque regula el proceso de registro, Ley 1579 del 2012, con hechos y manifestacionesque hacen todo lo contrario, puesto que el ordenamiento registral es muy preciso en laforma como se procede el registro de los bienes descritos en las sentencias judiciales,el cual es diferente al registro de escrituras públicas o de cualquier otra clase demanifestaciones de derecho de dominio.

No se escape que estamos frente a un típico caso de COSA JUZGADA, en la medidaen que preexistiendo un litigio que ya fue suficientemente debatido, controvertido yprobado y que hizo tránsito a cosa juzgada, de conformidad a la RESOLUCION W2770 DEL 15 DE JUNIO DE 1988, expedida por el SUPERINTENDENTE DENOTARIADO Y REGISTRO, con ocasión de una apelación sobre la misma situaciónfáctica, y por medio de la cual revoca la Resolución W 55 de 13 de junio de 1987, deREINSTRUMENTOS BARRANQUILLA, que determina o concluye con la siguienteglosa:

(. ..)

"De otra parte es conveniente precisar que no es la Oficina de Registrode Instrumentos Públicos la entidad competente para determinar la realcabida de un predio y menos de dirimir controversias que sobre elparticular se presenten, correspondiendo tal labor él la justiCIa ordinaria,instancia dentro de la cual puede acudirse a la prueba pericial para queya sobre el terreno y tomando como punto de referencia los linderoscitados en los respectivos títulos, se aclare en forma definitiva el punto.

De lo anterior claramente se infiere que el procealmiento correcto frentea la inscripción de la sentencia aprobatoria de la partición dentro delproceso de sucesión del señor ANTONIO DE LA TORRE CORONEL; secircullscribe al registro de la mencionada providencia sin tomar nota dela c8.óida que se expresa en la misma, toda vez que si bien no existecertnza en relación con la extensión del predio en medidas actuales,dic;ho ado señala en forma precisa los linderos que identifican elmm'Jeble, los cuales coinciden exactamente con los transcritos en lostitulas antecedentes. "

Con fecha 17 de Diciembre de 1990, la Oficina de Regis:ro de Instrumentos Públicos deBam'lnquilla, da respuesta a su Superior vertical mediante ei Oficio ~úmero 3297, queII en lo pertinente se confiesa de la siguiente rllenela anunciando ni más ni menos que ellacatamiento registr_a_l_d_e_lo_s_O_lic_it_a_d_o_,_as_I_: .__ "

RESOLUCION NÚMERD1 o 63 7 DE Hoja No. 4

continuación de la resolución "Por la cual se decide un recurso de apelación(Exp. DR -095-14 - ORIP Barranquilla - Atlántico)

"En atención a lo solicitado en su oficio de la referencia, me permitoinformarle que conforme lo ordenado en la Resolución 2770 de 15 dejunio de 1.998 de esa superioridad, este Despacho procedió a suprimirde la anotación 031 del folio de matrícula inmobiliaria 040-0034987 en sucasilla denominada Especificación lo referente al área de 99,75 Hcts.1.341 mts, colocándola entre paréntesis y subrayándola e insertando enla casilla denominada "autorización de corrección de errores en elregistro" la salvedad referente a la Resolución que ordena la correccióny que no valen las expresiones colocadas entre paréntesis. Además secolocó la proporción de lo adjudicado en el sucesorio 5.513.33hectáreas, para cada uno de los herederos. "

Quédando lo anterior plasmado en la siguiente forma:

"ANOTACiÓN: Nro. 031 fecha: 06-05-1983 Radicación 9056 Doc:SENTENCIA SN DEL: 16-12-1982 JZDO, 2 C. CTO de BARRANQUILLAESPECIFICACiÓN: 150 ADJUDICACiÓN POR SUCESiÓN 5.513.33HECT.C/U PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X Titular dederechos reales de dominio, 1-Titular de dominio incompleto)DE: DE LA TORRE CORONELL ANTONIOA: DE LA TORRE ROJAS LUIS CARLOS XA: DE LA TORRE ROJAS VICENTE ANTONIO. XA: DE LA TORRE ROJAS JUSTINIANO MODESTO X"

Al fallecimiento de VICENTE ANTONIO DE LA TORRE ROJAS, que aparece en laanotación anterior, se tramitó su sucesión, la que finalmente se registró en laANOTACiÓN que sigue de REINSTRUMENTOS, así:

"ANOTACiÓN: Nro. 499 fecha: 23.02-2006 Radicación 2006-7142Doc: SENTENCIA S/NUMERO del: 20-10-2003 JUZGADO 1 DEFAMILIA deBARRANQUILLA, 2 C. CTO de BARRANQUILLAESPECIFICACiÓN: 0109 ADJUDICACiÓN EN SUCESiÓN DERECHOSHERENCIALES FALSA TRADICiÓN (MODO DE ADQUISICIÓN)FERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X Titular de derecho~reales de dominio, I-Titular de dominio Incompleto)DE: DE LA TORRE ROJAS VICENTE ANTONIOA. DE LA TORRE GARCíA JAIME JOSÉ 117 PARTE DE 5.513.33 HAS

-----_. -_.- ---- ----~---

A: BELEN DE LA TORRE ZUNILDA 1/7 PARTE DE 5.513.33 HAS A:DE LA TORRE GARCíA RAUL ENRIQUE 1/7 PARTE DE 5.513.33 HASA: DE LA TORRE GARCíA RAMIRO ENRIQUE 1/7 PARTE DE5.513.33 HAS A: DE LA TORRE GARCíA RODRIGO LEONARDO 1/7PARTE DE 5.513.33 HASA: DE LA TORRE GARCíA HUGO ENRIQUE 1/7 PARTE DE 5.513.33H;\~.: A: DE LA TORRE NAVARRO LAURA 1/7 PARTE DE 5.513.33'~AS"

De igual ,n¿¡nera se procede con la sucesi6n y regisbo del ca:Jsa"te LUIS CARL.OS DELA TORRE ROJAS, así:

j,I,

l"--._--_._-

continuación de la resolución "Por la cual se decide un recurso de apelación(Exp. DR -095-14 - ORIP Barranquilla - Atlántico)

RESOLUCION NÚMER' 1O6 3 7 DE

(I:

Hoja No. 5

II

"ANOTACiÓN: Nro. 513 fecha: 11-03-2009 Radicación 2009-9110Doc: SENTENCIA S/NUMERO del: 07-05-2002 JUZGADO 1 DEFAMILIA deBARRANQUILLA, 2 C. CTO de BARRANQUILLAESPECIFICACiÓN: 0601 ADJUDICACION SUCESiÓN DERECHOS YACCIONES PROINDIVISO (FALSA TRADICIÓN)PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X Titular de derechosreales de dominio, I-Titular dé dominio incompleto)DE: DE LA TORRE ROJAS LUIS CARLOSA: DE LA TORRE GUTIERREZ MARGARITA ROSAA: DE LA TORRE GUTIERREZ MAFRBEL LUZA: DE LA TORRE GUTIERREZ JUAN DAVIDA: DE LA TORRE CERVANTES VICTOR RAULA: DE LA TORRE CERVANTES MABEL DEL ROSARIOA: DE LA TORRE CERVANTES JOSE DE JESUS"

DERECHO A LA IGUALDAD

Así mismo, como soporte también cenlial, no queda de otra que seguir el mismocamino real de las antes dichas suce~icnes, que no puede ser que el causanteJUSTINIANO MODESTO DE LA TORRE ROJAS, quede excluido de plano por elqllerer o capricho de una decisión que se aparta ostensible y marcadamente, de lo queya viene rituado, establecido. condicionado e instituido para el país y el mundo. -

Efectuado el análisis de los antecedentes regístrales del causante JUSTINIANO DE LATORRE CORONEL (Véase ANOTACiÓN 031), Y los asientos regístrales continuos quese generaron al tramitarse las respectivas sucesiones (Véase ANOTACIONES 499 Y513), configurándose parte (proindiviso)-cuota parte de esos derechos transmísíbles yregistrables, faltando solamente una cuota parte para completar el acervo hereditarioque en estos momentos representa los derechos sucesora les en cabeza deJUS'dN:I',NO MODESTO DE LA TORRE ROJAS, lo que viene a constituir lo que sedepreca de REINSTRUMENTOS para que proceda de igual manera a como registró las?nteriores anotaciones, y que reproducimos para una mejor ilustración, queindudablemente por el derecho a la igualdad que constitucionalmente nos atrevemos aanticiparnos para evitar ulteriores contratiempos o reclallos innecesarios.

Se sigue, el que, dado los anteriores razonamientos, el registro que se solicita quedasuficientemente aclarado y despejado, que por ninguna parte podría dar cabida a la talfalsa tradición, por lo que sugerimos o. mejor, que se desanote la falsa tradici6n, nosantidpamoe¡ a como debería quedar la anotación que nos concita en este recurso, aF:fe,~tode que, entre otros, la hijuela a favor de ANTONIO TURBAY SALCEDO, comopagr; de ~onorarios profesionales reconocidos, judicial 'Y sucesoraimente, es decir, enf«mc3 lid, le falte el reconocimiento de su respectivo registro ante esta Oficina delt:stado encargada de estas prácticas administrativas que no judiciales, y que su debe, y(:ompstencias le están señalando el que proceda de conformidad a dicho registro.

E'rr8r j yerro que quebranta el ª.rtículo 13 consJ!tucional que hace referencia alDERE\~.t!.ºJ".LA IGU~LDAD POI un iado, y por el otro, apareja vuln,)ración al artículQ58 de: E~t21tut,-,Supericr, con ,8!aci,i'1 directa a ios derachos adqt..:llidOScon arreglo a

.' ...~~ i~{~,,-<:ivJles,.s.Y.~.no es.Ol~~_Qo~9.~~~_elDERECHO A LA ?FWPIEDAD PRIVADA. _'

RESOLUCION NÚME.; :5 i' DE

'.4 SEP2U14Hoja No. 6

continuación de la resolución "Por la cual se decide un recurso de apelación(Exp. DR -095-14 - ORIP Barranquilla - Atlántico)

No es posible, por tanto, que al mismo tiempo un acto de registro de esta naturalezaincida en la SEGURIDAD JURíDICA, en LA CONFIANZA LEGíTIMA, en laLEGALIDAD, en la LEGITIMIDAD y por último, que las autoridades del país estáninstituidas precisamente para proteger a todas las personas residentes en Colombia, ensu vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el. cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Además de que es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar laConstitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades, por lo que novemos y ni siquiera vislumbramos un argumento o razón valedera para no haberprocedido a lo solicitado. Lo cual, nos pone, ante una omisión sin arraigo constitucional,legal, ni administrativo y menos de rechazo con fundamentos y motivaciones que rayanen las típicas vías de hecho cuando se apartan de las reglas y procedimientosinstituidos, resumiendo FALSA MOTIVACiÓN. ..

El articulo 93 del nuevo Estatuto Regístral o Ley 1579 del 2012, determina claramente:

"RESPONSABILIDAD EN EL PROCESO DE REGISTRO. Losregistradores dentro de instlUmentos pú'Jlicos serán responsables delproceso de registro y de la no inscripción, sin justa causa, de losinstrumentos públicos sujelos a registro, sin perjuicio de laresponsabílídad que pueda atribuirse a los funcionarios que intervienenen el proceso registra/. " .

En este mismo orden de ideas, conviene traer a estas glosas lo que son principios quecomo tales gobiernan y son de aplicación forzosa, que puntualizamos asi:

> PRINCIPIO DE LEGITIMACiÓN: Los asientos regístrales ancestrales gozan depresunción de veracidad y exactitud mientras no se demuestre lo contrario, O sea ante!a jUrisdicción ordinaria -matricula 040-34987-, TRADICiÓN DEL AÑO 1630, EL CUALSALlÓ DEL PATRIMONIO DE LA CORONA ESPAÑOLA, hasta la última sucesión delañ? 2004 -Sucesorio de JUSTINIANO MODESTO DE LA TORRE ROJAS, sin registrar.

> PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Solo son registrables los títellos y documentos quereúnan los requisitos exigidos por las leyef; para su inscripción -Véase MATRICULAINMOBILIARIA 040-34987, ANOTACiÓN 031, 499 Y 513-

> PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO: Solo el titular inscrito tendrá la facultad deenajenar el dominio en otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para lap(;lmada FALSA TRADICiÓN -Véanse ANOTACIONES 499 Y 513 que especifican en el18"istlo 0109 y 0601 adjudicación en sucesión derechos herenciales falsa tradición, yel otro adjudicación sucesión derechos y acciones proindiviso (Falsa Tradición).

A! ,)ra ;¡jen, queda claro que solamente procederá la inscripción de la falsa tradición en!')s casos contemplados en el Código Civil y en las leyes que asi lo dispongan, asímismo se estable que los títulos que conllevan falsa tradición, están determinados en laCOmpr2\'enta de cosa ajena, transferencia de derechos incompletos y como derechos!:u'ccso,alcs (venta de derecho herenciales antes de la sentencia de adjydicación por

I escritura pública registrable).'"

"'----_._----------

24 SEP 2014Hoja No. "1RESOLUCION NÚMERO j O6 3 7J DE

(' continuación de la re;olución "Po-'r-'-a-c-u-a--I-se-d-e-c-id-e-u-n-re'.c-u-rs-o-d-e-a-p-e-Ia-C-¡Ó-n-----,----.

, (Exp. DR -095-14 - ORIP Barranquilla -Atlántico)

III

I1

~egundo Punto de la Nota devolutiva, que se contrae a lo siguiente:

-SE OBSERVA QUE EL CAUSANTE SOLO TIENE POSESIÓN-FALSA TRADICIÓN.

Decimos:

NO ES FALSA TRADICIÓN. ES FALSA MOTIVACiÓN

Indudablemente que toda la nota devolutiva carece de los más mínimos rigores de unadecisión no propiamente de admisión sino de rechazo y sin siquiera dejar entrever loque en su parecer es objeto de devolución.

En relación con el segundo argumento de que el causante JUSTINIANO DE' LA' ..TORRE ROJAS, sólo tiene posesión (falsa tradición), también es desacertada en lamedida en que la falsa tradición aquí no se cumple, por cuanto el derecho de herencia,objeto de partición, viene preestablecido o precedido de inscripción de derechos realesde dominio en proindiviso, con base en la misma matrícula 040-34987, la que enAnotación 031 del 6 de Mayo/83, con radicación 9056, inscripción o registro de lasentencia de fecha 1612/82 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla poradjudicación por sucesión del causante ANTONIO E. DE LA TORRE CORONELL,comprendiendo un área total del predio mayor del Carmen o Malemba con un total deCINCO MIL QUINIENTAS TRECE TREINTA Y TRES HECTAREAS(5.513.33hE!ctáre2~) para cada uno de sus hijos sucesores:

LUIS CARLOS DE LA TORRE ROJASVICeNTE ANTONIO DE LA TORRE ROJASJUSTINIANO MODESTO DE LA TORRE ROJAS

5.513.33 hectáreas5.513.33 hectáreas5.513.33 hectáreas

Señor Registrador, como puede Usted observar, los derechos reales hereditarios.contenidos en la referenciada sentencia del causante JUSTINIANO MODESTO DE LATO~RE ROJAS, objeto de la solicitud de inscripción registral, tal como lo explican susantecedentes registrales, no cabe duda que no se está ante una falsa tradición, sino,todo lo contrario, la nueva sentencia sujeto a registro, se mantiene en la línea de lácontinuidad legitima de los antecedentes de sus verdaderos títulares del derecho dedominio en ese inmueble, es decir, de operación de tracto sucesivo, heredados ytransmitidos directamente de su señor padre, ANTONIO DE LA TORRE CORONELLL,que lo puede verificar o constatar en las lecturas de las ANOTACIONES 499 Y 513,donde se determina con toda claridad que operaron legitimamente los registrosresrectivos el~ la cadena de la tradición, y que, equivocadamente, en talesíderencié,rJas anotaciones, en su momento, fueron calificadas igual como ahora"ucede, también equivocada, incluyéndole falsa tradición.

I Con éstó calificación de falsa tradición, que requiere corrtJgirse en ese sentido, o sea,I re8al;ficarla a fin de evitar errores graves en la cadena de la tradición como viene¡ o:.urríer,do en perjuicio de los legítimos titulares del domónio, puesto que mal puedei pasar a sostenerse 6n tal nota devolutiva, de manera absurria, de que "el causante s610! Iil3lle posesión-falsa tradición", que son figuras juríCiHJa~completamente distintas, y¡ permiten confundir la posesión inscrita de ancestral. si es a ésta a la que se refiere, con

ia ;!egiti'T'idac. que puede exhibir cuak¡uiera de sus titulares en cualquier momento en laI transmi8iór de; derecho de dominio, que es la denominada propiamente falsa tradición.\_-- -- _. -----_._-_._._--_._.- ---_._----_._-

RESOLUCION NÚMEROt) DE24 SEP 2Qtt

HOJa No. b

-continuación de la resolución "Por la cual se decide un recurso de apelación(Exp. DR -095-14 - ORIP Barranquilla.- Atlántico)

Nótese que en la ANOTACiÓN 031, con respecto a la ESPECIFICACiÓN: 150ADJUDICACiÓN POR SUCESIÓN 5.513.33 HECT. C/U

DE: DE LA TORRE CORONELL ANTONIOA: DE LA TORRE ROJAS LUIS CARLOS XA: DE LA TORRE ROJAS VICENTE ANTONIO XA: DE LA TORRE ROJAS JUSTINIANO MODESTO X"

y en anotación 499 de igual manera se registra el acto pero con la denominación defalsa tradición y determinando para cada uno de ellos, 1/7 parte de las 5.513.33hectáreas, y con la relevancia que a cada uno de ellos le aparece la "X", que significatitular de derecho real de dominio, de donde salta a la vista la contradicción deostentarse dos calidades al mismo tiempo: falsa tradición por un lado, y titular de..derecho real de dominio por el otro.

Si fuera 1. Titular de dominio incompleto que conlleva a la falsa tradición, no aparecierala "X" que es para indicar a los titulares de dominio, y en la anotación aparece puras "X"y no "1" en la cadena registral de la anotación 031. De donde, afirmamos que los actosde pleno dominio donde evidentemente se ve la claridad que dicha titularidad en cabezade JUSTINIANO DE LA TORRE CORRONELL y sus antecesores, nunca ha existidofalsa tradición y ni existe para este momento.

Tercer Punto de la Nota devolutiva, que se contrae a lo siguiente:

-IGUALMENTE EXISTE UNA TRANSFERENCIA DEL CAUSANTE A FAVOR DE LASRA MARTA ISABEL DUQUE MEDIANTE ESC N. 1441 DEL 12-04- 1983 (ART. 669C.C: y ART 31 LEY 1579/12).

En relación con el tercer punto, igualmente existe una transferencia del causante afavor de la señora MARTA ISABEL DUQUE, mediar.te escritura No 1441 del 12 deAbril/83, bajo Anotación 032 en el folio real de fecha 20 de Mayo/83, con radicación10010, se inscribió la escritura 1441 del 12 de Mayo/83, Notaría Única de Soledad,especificando la compraventa de dos (2) hectáreas, en proindiviso de JUSTINIANOMODESTO DE LA TORRE ROJAS a favor de MARTA ISABEL DUQUE DE PEREZ.

Con respecto al trabajo de partición. debo manifestarle que el funcionario administrativode calificación mal pude desbordarse al entrar a penetrar d;rectamente en el trabajo departición que ya recibió aprobación judicial, y que en su concepto no han sidodeducidRS dos (2) hectáreas en la sucesión objeto de solicitud de registro, en donde esclaro ::o:egir de una atenta lectura del acervo herpditario, que tal deducción de doshect¿lz;,¡s, ya vienen descontadas de la suma determinada de las cinco mil quinientostr~co (5.513.), menos dos hectáreas qUi'l arroja un total de cinco mil quinientas oncehEic!3:eas (5.511.), que hacen parte de la liquidación del acervo hereditario. Lo cualdemuestra otra desacertada indicación en la nota devolutiva sin motivación o soportealgu;'o.

EntonCeS, el registro que aspirafTlos que se haga como debe hacerse, podría quedar enlos >;igu:.:mtestérminos:

l."'-- ._- ------------- --- --- - ---_._---_.-

. 1110637RESOLUCION NÚMERO DE

f.4 SEP iU14,Hoja No. 9

continuación de la resolución "Por la cual se decide un recurso de apelación(Exp. DR -095-14 - ORIP Barranquilla - Atlántico)

PRIMERA HIJUELA:

CARLOS ALBERTO DE LA TORRE SOTOMYRIAM DE LA TORRE SOTOASTRID DE LA TORRE SOTOMARITZA ANTONIA DE LA TORRE SOTOFRIDA LIDIA DE LA TORRE CABALLERO

392 HCTS MAS 4280 MTS2 DE 5511 HCTS392 HCTS MAS 4280 MTS2 DE 5.511 HCTS392 HCTS MAS 42.80 MTS2 DE 5511 HCTS392 HCTS MAS 42.80 MTS2 DE 5511 HCTS392 HCTS MAS 42.80 MTS2 DE 5,511 HCTS

Para esta hijuela se le integra y paga así:

Con MIL NOVECIENTOS SESENTA HECTÁREAS Y DOSCIENTOS CATORCEMETROS CUADRADOS (1.960 Hctas más 214.00 M2.) por valor de $10.357,145.00 porpartes iguales entre los herederos arríba nombrados ..,

SEGUNDA HIJUELA:

JOSÉ LUCAS DE LA TORRE BOLAÑOMIGUEL ANGEL DE LA TORRE RAMfREZ

Par.a esta hijuela se les integró y pagó asi, con SETECIENTOS OCHENTA Y SIETEHECTÁREAS Y DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (787.286HECTÁREAS) en forma PROINDIVISA por valor de $4.142.855.00 ..•

TERCERA HIJUELA:

ANTONIO TURBAY SALCEDO como pago de sus honorarios, así convenido con suspoderdantes

Para esta hijuela se le integra y paga así: Con MIL SETECIENTOS VEINTIDOSHECTÁREAS y CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (1.722 Hctas más 190M2) en forma PROINDIVISA, por valor de $9.062.50000 mIl ...

.ct!~RT..A HIJUELA:

Josf: MARíA NAVARRO FRAGOSO como pago dE)sus hcnorarios así convenidos consus poderdantes, más pago de honorarics como Partidor de este sucesora!.

Para esta hijuela se le integra y paga así: Con MIL TREINTA Y TRES HECTAREASMÁS TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (1.033 Hects más 310 rv12),porvalor de $5.437.500.00 mIl

Vaie !a oportunidad para ACLARAR un pur¡to que no ha sido tenido en cuenta, y que Sé:trata de .J'la equivocación o error involuntario, o dé mecanografía en que se incurrió enel trao,,:;: de partición ante el Juzgado Tlece Civil Municipal de Barranquilla, dentro dela RADICACiÓN N° 00678/2003, dentro del proceso de sucesión intestada del causantejUSTiNI!lr~O MODESTO DE LA TORRE ROJAS, yen donde equivocaoamente se díjo:

".,. 13 sUCf,sión de su señal' padre ANTONIO EUDALDO DE LA TORRE'CO/,ONG.L adjudicándcsele a el un total de $5.513,000.00 hectáreas, ytíed:J,,'i'>NJorJe alli 2.00(.'.00 M2. que el causante de este sucesorio vendió envida. ..)or tanto lo qU(> le queda al causante ya dicho es solo la cantidad de5.511;000,00 hectáreas, la" cuales están registradas en la Oficina de Registros de

I ' In"tnJmentos Públicos de Barranquilla, con la matricula, inmobiliaria N°. 040 ..:l . ?,'987.. AnOfeGi~n N' nJ1 de ~E.'c¡-'amayo 6, de 1983.Radicación N' 5056",.,\,-_ ...9l.!ed~J:!g::,la cantidad p~~,-Isay l¿,,¡c~0e_~.:..511_OC,C~".:__ . _ . . _

RESOLUCION NÚMERlJI 1 O6 3 -=P DE

(

II

continuación de la resolución "Por la cual se decicje un recurso de apelación.(Exp. DR -095-14 - ORIP Barranquilla - Atlántico)

Entonces, se detectaron o se incurrió en dos imprecisiones al señalar como hectareajela cantidad de $5.513.000.00, al agregar involuntariamente tres ceros -000-, cuando era5.513.00.

El otro error involuntario, se produce al indicar la cantidad de 5.511.000.00 hectáreas,cuando lo real es 5.511.00 hectáreas que fue lo que realmente se aprobó en el trabajode partición, con el objeto esta aclaración, de evitar posteriores notas devolutivas,quedando subsanado las dos imprecisiones y que en nada afecta el fondo de lapartición porque no hay ni un centimetro más ni un centímetro menos.

Se colige sanamente que existe un hecho concreto que sirve de partida, y es que conlas ANOTACIONES antes dichas, las mismas quedaron ejecutoriadas, entendiéndoseese trámite como cosa juzgada frente a cualesquiera pretensiones u oposiciones. Porello, se hace menester definir la cosa juzgada entendida, como se tiene definido, que'lamisma es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisionespiasmadas en una sentencia, y en algunas otras providencias el carácter de inmutables,,¡inculantes o definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa delordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias, y alcanzarun estado de seguridad jurídica.

Resulta incontrovertible que las oficinas administrativas son simples RECEPTORAS DELAS ORDENACIONES JUDICIALES, Y mal podrían ir más allá de sus funcionesregistrales, porque de lo contrario surgiría el despelote total, la anarquía que quienmanda a quien como en el matrimonio. Precisamente. seria opuesto a toda lógicajurídica, imprimirle trámite a un litigio que ya fue suficientemente controvertido y quehizo tránsito a cosa juzgada, porque conduciría contra la seguridad jurídica que debeprevalecer en todo estado de derecho.

Para complementar este recurso y hacer las deb:rlas claridades del caso, es menesterhacer las siguientes puntualizaciones como estudio de título, a! ampara de una:

RESEÑA HISTÓRICA

El predio sujeto de Adjudicación en sucesión de los causantes LUIS CARLOS DE LATORRE ROJAS, VICENTE ANTONIO DE LA TORRE ROJAS Y JUSTINIANOMODESTO DE LA TORRE ROJAS, que vienen de sus antecesores en cabeza de susenor padre JUSTINIANO MODESTO DE LA TORRE CORONELL-ANOTACIÓN 031-,hacen parte de las tierras que la Corona Española adjudicaron en las tierras de Américaa la diferentes comunidades indígenas de esah época, y se determinaban en unamedida agraria denominada CABALLERíA, que correspondía a un área aproximada adi8Z mil hectáreas, hoy en desuso tal medida agraria de la Corona Española, dándolepaz,o a la ley de grandes comunidades territoriales, con titulas coloniales muy antiguosa 1873.

y a partir t:e la nueva legislación determinaron retroactiva mente los derechos yaadquiridos por particulares, y las ccrrespondientes a las comunidades indígenas que se;de.ntificaban por su ubicación por medio de los linderos arcifinlos o puntos naturalespara su identificación, que son totalmente indeterminados tanto en sus medidas y ensus linueros.

I

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RESOLUCION NÚMERO N81O 6 3 7DE 2 4 SEP 2~1~a No. 11

continuación de la resolución "Por la cual se decide un recurso de apelación(Exp. DR -095-14 - ORIP Barranquilla - Atlántico)

La tradición del predio que hace parte de la comunidad indigena de Galapa y Tubará seremonta hasta el 31 de enero de 1630, en que la Corona Española otorgó sus títulospor conducto del cabildo de justicia y regimiento de Cartagena de Indias a DonFrancisco Mejía Ortiz y desde entonces ha venido en tradiciones sucesivas hasta llegara los actuales condueños que hacen parte la comunidad de EL CARMEN o MALEMBA,conocidas antes con los nombres de ESCARAMOA o CACARAMOA, situadas entre losantiguos Resguardos Indígenas de Galapa y Tubará, y las tierras de Don JUAN DEHOZ MEQUEJO y las de GUAIMARAL DE BARRANQUILLA.

Así mismo la tradición del predio se encuentra protocolizada ante la Oficina deInstrumentos Públicos de Barranquilla, y su registro y apertura con fundamento a laEscritura Pública 1836 del 21 de octubre de 1943, suscrita en la Notaria 3a deBarranquilla, en la cual MARíA DEL ROSARIO BARRAZA DE VEGA adquírió derechosherenciales proindiviso de lo que le correspondía a MARíA DEL CARMEN MAURYBARRAZA, de su finado padre DON FELlX BARRAZA TEJADA, quedando asignadomediante matricula inmobiliaria N° 040-034987, de la Oficina de Instrumentos Públicosde Barranquilla, con un área total de cuatro caballerías situadas entre los resguardosindígenas de Galapa y Tubará, las tierras de DON JUAN DE LA HOZ MEQUEJO -Puerto Colombia-, las de Guaimaral de Barranquilla y terminan en orillas del mar en losmedanos, en punto denominado CaracoL"

TRADICIONES

El recurrente hace un resumen de tradiciones en cuadro visible a folios 37,38 y 39 Ycontinúa la sustentación como sigue:

"Se tiene establecido que "El objeto fundamental de la prueba consiste en llevarle al juez lacerteza o el convencimiento de la existencia o inexistencia de los hechos alegados comofundamento de las pretensiones o de las excepciones, en la búsqueda del reconocimiento delderecho perseguido (arts. 174 y 177 del C. de P. C.). La prueba es de la esencia del derecho dedefensa cuyo ejercicio está garantizado en la Constitución Politica y en la Ley Adjetiva Civil (art.29 C.P. Y 4° C. P.C.)".

"La Corte Constitucional ha sostenido que se viola el derechoconstitucional de acceso a la administración de justicia cuando se da untrámite formal a una solicitud de las partes, pero se decide sin el análisis yponderación de las pruebas y argumentos existentes. Dijo la Corte:

"El derecho constitucional de acceso a la administración de justicia hasido calificado por la Corte como un derecho medular, es decir como lagarantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo de poderacudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos uorganizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, "con miras aobtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada deconformidad con el procedimiento y las garantías constitucionalesprevistas en la Constitución y en la Ley."

"En esa perspectiva, para que el acceso a la administración de justiciasea efectivo no basta con que el juez le dé trámite a la solicitud, quefue precisamente a lo que se limitó el a-qua: es necesario que ésteproceda a la resolución de las peticiones, previo el análisis y laponderación de las pruebas y los argumentos que se alleguen al

RESOLUCION NúMEJ 1O6 3 7 DEcontinuación de la resolución "Por la cual se decide un recurso de apelación

(Exp. DR -095-14 - ORIP Barranquilla - Atlántico)

respectivo proceso, o que él recopile, lo cual le permitirá arribar a unadecisión razonada y razonable, ajustada en todos a las disposicionesde la Constitución y la Ley". (Corle Constitucional. Sentencia T-231 de1994) (El Proceso Penal. De las nulidades. Jaime Bemal Cuel/ar,Eduardo Montealegre Lynnet, 4 Edición. De las nulidades, págs. 446-447 - Universidad Externado de Colombia)

El fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresaque "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo querompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio": a quienafirma, incumbe la prueba). Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo esque la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe elestado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema). Acá,nosotros hemos probado la incongruencia, hemos precisado la ilegalidad de la misma yno con simples argumentos sino con tesis de raigambre lógico-juridico.

•. Probatis extremis, media praesumuntur: Probados los extremos, los mediosson presumidos

Si hemos probado que en los extremos se encuentra, por un lado la sentencia deadjudicación y por el otro el aspecto de dominio, los que se encuentre entre los dos esalgo presumido, vale decir, la cosa en sí que es legítima y tiene todo el derecho detransmitirse, respetarse y acatarse."

IV - ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante la resolución No. 000185 de 31 de Julio de 2013, el Registrador deInstrumentos Públicos de Barranquilla, una vez verificados los requisitos deprocedibilidad, fundamenta su decisión con los siguientes argumentos:

"ANTECEDENTES.

1.- El doctor ANTONIO TURBAY SALCEDO actuando en nombre propio interpusorecurso de Reposición y en subsidio Apelación contra la nota devolutiva del 21 de Juniodel 2013 con turno de radicación N. 2013.6319 cuyo acto a registrar es la Sentencia del9 de Agosto del 2004 que contiene la sucesión del Causante Justiniano Modesto de laTorre Rojas

2.- El abogado calificador al estudiar juridicamente el folio de matricula considero que ladescripción y ubicación del inmueble no coincidían con la registrada en el folio dematrícula y que este solo tiene posesión-falsa tradición.

ANALlSIS.

Es de aclarar que los derechos y acciones deben estar vinculados a un inmueble ynacen con la adquisición de un derecho a titulo universal, es decir, un derecho de

i herel~cia o de posesióf,l que son derechos reales con expectativa de concretarseLiante la partición en el dO:lniO de uno o más bienes que constituyen la comunidad

RESOLUCION NÜMERP 1O6 3 7 DEt2.4 SEP ~U14

Hoja No. 13

continuación de la resolución "Por la cual se decide un recurso de apelación(Exp. DR -095-14 - ORIP Barranquilla - Atlántico)

universal llamada herencia o mediante una adjudicación ordenada por un juez, comoquiera que el folio de matricula inmobiliaria N. 040-34987 nace por la compra de unosderechos herencia les De: Maury Barraza María del Carmen A: Barraza dé Vega Mariadel Rosario (anotación No. 1) Escritura 1836 del 21/10/1943 de la notaria tercera deBarranquilla. En el citado folio hasta la presente no se encuentra inscrita la sentencia dela sucesión que se adelantaba en el juzgado municipal del distrito de Tubara, por lotanto todas las compras de derechos herencia les con posterioridad a la anotación NO.1del citado folio serán de dominio incompleto- falsa tradición. Y a pesar de habérseleadjudicado unas hijuelas por medio de la sentencia de sucesión, esta no estásubsanando la falsa tradición con que viene arrastrando el predio desde su inicio, porcuanto el heredero solo puede heredar lo que poseía el causante derechos herenciales.

En referencia a la descripción del inmueble citado en la sentencia, es importanteprecisar que no existe certeza de la cabida que este tiene, no obstante se estánadjudicando unas áreas que no se encuentran en línea con la realidad que refleja elfolio de matrícula No. 040-34987. Es conveniente que se dt::Je una constanciaorientadora en el sentido que las adjudicaciones en sucesión que allí figuran inscritasestán vinculadas a la parte restante del predio y de los derechos de cada causante,teniendo en cuenta que estos realizaron transferencias de su derechos, algunas consegregaciones, y por tratarse de un predio de una comuniciad de propietarios laactualización de áreas y linderos debe ser un acto otorgado por todos estos Art. 669 deC.C.

De otro lado, si tenemos en cuenta que se pretenden adjudicar 5.513.33 Hectáreascuando no existe claridad sobre el equivalente eroárea de 4 caballerías que es lo que elfolio de matricula nos señala esta oficina no puede proceder a registrar una sentenciacon unas áreas que no se adecúan a la realidad jurídica del folio.

Así mismo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, no ha podido determinar laubic<3ciónprecisa del inmueble por su área, medidas y linderos."

v- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

:=tec[uado el análisis de los antecedentes. de lo~. argumentos del recurrente y de laprimera instancia, esta Dirección de Registro debe resolver si el acto administrativonota devolutiva emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos'3=manquilla, se ajusta al ordenamiento legal que regula el Registro de InstrumentosPúblicos y las que conforme a la ley se aplican al acto juríaico que se prztenderegl~trar.

La Ley 1579 de 2012, actual Estatuto de Registru de Instrumentos Pliblicos, disrc~eque el Registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estadopor funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos en la forma q'jE'estab:ec.3 la citada Ley para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.

El d~icJI() 4° del Estatuto, dispone que están sujetos a registro:

"a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providenciajudicial, administrativa o arbitral que implique constitucion, declaración,aclaración. adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medidacautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho re.~1principal oaccesorio. ~c/)re bienes raices inmuebles;

RESOLUCION NÚMEI1 o 6 3 7 24 SEP 2014DE Hoja No. 14

continuación de la resolución "Por la cual se decide un recurso de apelación(Exp. DR -095-14 - ORIP Barranquilla - Atlántico)

b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales oadministrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripcionesy la caducidad administrativa en los casos de ley;

c) Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reformade conformidad con la ley."

Igualmente, el articulo 49 del Estatuto, preceptúa que el modo de abrir y llevar lamatrícula se ajustará a lo dispuesto por la ley 1579 de 2012, de manera que aquellaexhiba en todo momento el estado juridico del respectivo bien.

Es importante señalar que el Registro Público de la propiedad inmueble en Colombiaestá orientado por reglas o directrices que facilitan la prestación del servicio registral ygeneran seguridad jurídica y confianza legitima en el acto administrativo dél Estadomaterializado a través de las decisiones de los registradores de instrumentos públicos.Entre los principios registrares es importante destacar el principio de legalidad, según elcual el Registrador solo puede inscribir los títulos de propiedad y los instrumentospúblicos que después de haber sido sometidos a calificación sean legalmenteadmisibles. Art. 22 Ley 1579 de 2012.

Ahora bien, cuando el registrador de instrumentos públicos ejerce el control de legalidadde los documentos que son objeto de registro conforme al artículo 4° de la ley 1579 de2012, debe verificar que la inscripción sea procedente, conforme a las leyes generalesy/o especiales que regulan caso en particular. Si no se cumple con este presupuesto locorrecto es inadmitir el documento y generar la nota devolutiva en tal sentido.

Hechas las anteriores precisiones y descontada la competencia atribuida a estaDirección de Registro dada su superioridad jerárquica en relación con quien profirió elacto que por este medio se cuestiona, así como la procedencia del recurso deapelación, entra el Despacho a resolver de fondo el asunto objeto de alzada.

¡:r¡ e! asunto que nos ocupa, la Oficina de Registre devuelve S!;1 inscribir la sentenciasir. ilúmero de 9 de Agosto de 2004 ploferída por el Juzgado TrecE' Civil Municipal deR3lrilnquilla, mediante la cual el Juzgado aprueba el Trabajo de Partición de los(>:Eme:::. pertenecientes a la sucesión del causante ,JUSTINIANO MODESTO DE LATORRE ROJAS, por las siguientes causales de devQlución:

'"UI DESCRIPCION y UBICACION DEL INMUEBLE CITADAS NOCOIN.':;IDEN CON LA REGISTRADA EN EL FOLIO CE MATRICULA([,[::;1711/84).SE OBSERVA QUE EL C/\USANTE SOLO TIENE POSESION-FALSAF:ADICION.IGUALMENTE EXISTE UNA TRANSFERENCIA DEL CAUSANTE AFAVOR DE LA SRA MARTA ISABEL DUQUE MEDIANTE ESe. 1441nEL 12-04-1983."

_._-----_._--_._--- _._-_._.

Confront?da la historia jurídica que muestra el certificado de tradición y las pruebas queoc,ran en el expediente, de entrada el Despacho observa que las causales invocadasp0r la Oflci:,a de Registre ele Barrahquilla, se ajustan a la normativFl que regula AlRegistro de Instrumentos Públicos, por las razones que se indican a cGlltinuaci6n:

,

1,

,------- ._-----

RESOLUCION NúMERII1 o 6 3 i DE 24 SEP ?M}tNO. 15continuación de la resolución "Por la cual se decide un recurso de apelación

(Exp. DR -095-14 - ORIP Barranquilla - Atlántico)

1.- En relación con la causal "LA DESCRIPCION y UBICACION DEL INMUEBLECITADAS NO COINCIDEN CON LA REGISTRADA EN EL FOLIO DE MATRICULA(DEC 1711/84) le asiste razón a la Oficina de Registro, toda vez que de lacomparación de los linderos que cita el trabajo de partición y los que figuran en lamatricula 040-34987 en el acápite de "DESCRIPCION: CABIDA y LINDEROS", seevidencia diferencia con los registrados, en cuanto a la ubicación y descripción delpredio, las cuales se subrayan y destacan con negrilla en el acápite los linderos que secitan en el trabajo de partición .

•*. DETERMINACION DEL INMUEBLE EN EL FOLIO DE MATRICULA 040-34987

"LAS TIERRAS DE LA COMUNIDAD DE EL CARMEN O MALEMBA,CONOCIDA ANTES CON LOS NOMBRE DE ESCACARAMOS OCACARAMOA, CONSTANTE DE CUATRO CABALLERIAS. SITUADAENTRE LOS ANTIGUOS RESGUARDOS DE INDIGENAS DE GALAPA ATUBARA, y LAS TIERRAS DE DON JUAN DE LA HOZ MEQUEJO y LASDE GUAIMARAL DE BARRANQUILLA, EN JURISDICCION DELMUNICIPIO DE GALAPA, Y COMPRENDIDAS DENTRO DE LOSSIGUIENTES LINDEROS A SABER: DIVIDIVI AL NORTE CERCA AVILLORIO DE JUAN MINA, CRUZ DEL CARMEN, AL SUR: CAMINO DETUBARA y PLAYA DEL MAR. AL OESTE. EN EL CERRO CABEZANEGRO, HACIENDO. COMO TERMINOS O PUNTOS DEL TRIANGULO,CRUZ DE DIVIDIVE, ESTACION DE JUAN MINA. AL NORTE: CRUZ DELCARMEN CAMINO DE TUBARA AL SUR Y LA PLAYA DEL MAR ALOESTE, EN EL CERRO CABEZA NEGRO, LINDEROS QUE SEINDIVIDUALIZAN TAMBIEN ASI: DEL NORTE CRUZ DEL DIVIDIVICIENAGA O LAGUNA REDONDA LOMA DE ALMAGRE FALDAS DEMACONDAL CERRO DE CUPINO A PLAYA DEL MAR CRUZ DE LDIVIDIVE. BAJOS DE ARROYO GRANADA, MACONDOS DE ARROYOMULA CRUZ DEL CARMEN CAMINO DE TUBARA AL SUR, CRUZ DELCARMEN DE JARE BAJO DE LOS PERDICES Y CERRO CABEZANEGRO, PLAYAS DEL MAR AL OESTE."

*** DETERMINACION DEL INMUEBLE EN EL TRABAJO DE PARTICION

"globo de terreno mayor, denominado "Las tierras de la comunidad indígena de ELCARMEN o MALEMBA, conocidas también con los nombres de ESCARAMOA oCACARAMOA, constante de 4 caballerías, situadas entre los antiguos resguardos deindígenas de Galapa a Tubará, y las tierras de Don Juan de la Hoz Mequejo, deAguasvivas y las de guaimaral,(falta "de Barranquílla") una parte en jurisdicción delmunicipio de TUBARA, y otras, por razones del tiempo y progreso de lascomunidades y habitantes de las tierras, anexas al municipio de Barranguilla,comprendidas dentro de los siguientes linderos a saber: ---- «-Dividivi, al NORTE, cercadel villorrio de JUAN MINA (Correspondiente hoy día al municipio de Barranguillal •Cruz del Carmen, al SUR, camino a Tubará y playas del Mar Caribe, AL OESTE, en elCerro Cabeza Negro, haciendo como términos o puntos del Triangulo, de ahi por laplaya al mar Caribe, pasando por MORRO HERMOZO, hasta la desembocadura almar, Arroyo Caracol, lindando con terrenos de VARIOS POSEEDORESPARTICULARES, Cruz del Dividivi, Estación de JUAN MINA, al NORTE, Cruz de ElCarmen, camino a Tubará al SUR, y a la playa del Mar Caribe lue o árbol de dividivide la Cruz de El Carmen entre Gala a Tubará de este terreno se arte en líne

RESOLUCION NÚMER 37 DE HOJa No. 16

-continuación de la resolución "Por la cual se decide un recurso de apelación(Exp. DR -095-14 - ORIP Barranquilla -Atlántico)

recta por la fila a Guaimaral y terrenos de Baranoa en inmediaciones deSIBARCO, de ahi pasando por Palo de León, línea recta hasta el mar Caribe, cercade la desembocadura de Todofierro, al OESTE, en el Cerro Cabeza Negro, lindandocon linderos que se individualizan también así:- - - Del NORTE, Cruz de El Carmen deldividivi, Ciénaga o Laguna REDONDA, Loma de Almagro, Faldas de Macondal, CerroCupino a playa del mar Caribe, Cruz de~ dividivi, bajos de arroyo Granada,MACONDOS de arroyo MULA, Cruz de El Carmen, camino a Tubará al sur, Cruz de ElCarmen de Jara bajo de Las Perdices y cerro Cabeza Negro, playas del mar Caribe alOESTE de ahí al lugar nombrado BONGQ DE LA QUINTA.- Estos linderos sevienen anotando así desde el il!i.º_~~1.897, poco más o menos, o mucho antes.Dentro del globo de terrp.I]£_~?_p',ayor antes descrito, hacen parte en formaPROINDIVISA, globos de t.:lrrew:'s asi:

En el municipio de Puertc Cohmbia, parte de los prt~dios llamados de Sabanilla,en el municipio de Juan de Acosta, del Ijamado SANTA VERONICA, en parte, delllamado BOCA TOCINO, en partes. y dt' otro~ n~as,i también en el municipio deBARANOA, cobija algunos terrenos; también en el municipio de GALAPA,asimismo en el municipio de Barranquilla, en los llamados barrios LA PRADERA,LOS OLIVOS, LA PAZ, LA ESTRELLA Y otros mas. y la mayoria de terrenos guecobijan gran parte del municipio de TUBA.RA, encontrándose predios allí comolos llamados ,"LA CAMARONERA", con extensión ¡le 700 hectáreas poco más omenos, PUERTO CAlMAN, con extensión de poco más o menos 300 hectáreas,PORTA LITO o PUERO VELERO, con extensión de poco m••s o mellaS de 120hectáreas, MALEMBA, con una extensión de poco más o menos da 850 hectáreas,Y....!ll!...Barranquilla con predios que hicieron parte o hacen parte de los llamados!.larrios ciUDADELA 20 DE JULIO, URBANIZACION UNIVERSAL, Sl~l € DE ABRIL,r-tc, etc., lógico ffi!!...muchos de estos predios están ocupados por particulares, yotros predios totalmente BALDIOS, etc. etc.,

Nótese que, contrario a lo que afirma el recurren1b, los linderos 1 determinación delinmueble que se expresan en el certificado de tradic.;ón de la matricula 040-34987, nosan los rni~mos que se citan e~ el ira bajo d", partición, cuya~ '!l(;onsistenciéls figurancon negrilló: '1 subrayas nuestras. Asi las cosas, es claro oue la c...•IJsal invocada por laOfir;ina de R'lgistro está suficientemente fundada yen conseclle'lci3 s,' confirmará.

E~ pertinente aclarar al recurrente que le asiste razón cuando afirma que no es laOficina de Registro la competente para determinar la real cabida de un predio, ni paradirimir las controversias que sobre el particular se presenten, pero el !egislador en losarticulos 3°, literal d y 22 de la ley 1579 de 2012, le dio competencia al Registrador paraejercer control de legaljjad de los actos juridi':os que son objeto de registro, en virtudela la clIal puede inadmit;r o negar la inscripci-:';"l de un documento, cuando se presentau"a c:wsal de devolución, como ocurre el1 el J:-; esente caso, qUl:: la descripción delInmueble no coincide con la que la figura en el talio ele matricula o en los antecedentesregi!Ol'ale~';,pues es evidente que la determinación del inmueble en IflS hijuelas que seadjudican, no coincide con la que figura en el registro.

Cantr:¡río 3 io que afirma el recurrente, la coincidencia o cow"'f.;ondencla de lade~E:r'ni'laclón del inmueble con la que figura e, ei registro de lo p,opiedad inmueble, síes ;ndíspensable para la adquisición del domir'io, así este careZ('R .::lecedula catastral,pues, la sucesión sólo transmite al adjudicatario aquello que pe'1enecia al causante,conforrr¡.;, al aforismo jurídico según ei cUFlI"Nadie puede dar lo Que n0 tiene".

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RESOLUCION NÚME' 1 O6 3 7 DE

24 SEP iUl4Hoja No. 17

--_._-------------------------------~CJntillJación de la resolución "Por la cual se decide un recurso de apelación

(Exp. DR -095-14 - ORIP Barranquilla - Atlántico)

Así las cosas, fuerza concluir que toda duda en cuanto a la determinación física de unpredio no compete dirimirla al registrador de instrumentos públicos, toda vez que lasInconsistencias relacionadas con el elemento físico de la propiedad inmueble deben seraclaradas por la autoridad catastral.

2.- En cuanto a la causal que se refiere a QUE EL CAUSANTE SOLO TIENEPOSESiÓN-FALSA TRADICiÓN., se considera:

En primer lugar, se entiende que hay falsa tradición cuando se transmite un derecho oun bien inmueble sin ser el titular del derecho de dominio o propiedad en los términosdel artículo 669 del Código Civil, por ejemplo, en el caso de la venta de derechosherenci'3les, frente a los cuales el vendedor solo tiene la expectativa de ser dueño y elcomprador adquiere la misma expectativa, hasta tanto se consolide el dominio pleno enel vendedor - tradente- conforme lo dispone el artículo 752 del Código Civil. De loanterior se infiere que la calidad del derecho no se transforma por el hecho deadelantarse la sucesión, toda vez que si el causante solo era titular de derechos yacciones, solo puede trasmitir la misma calidad de derecho a sus herederos. Cosadiferente sucede cuando el tradente de derechos herencia les se convierte en titular dedominio pleno, momento en el cual opera lo dispuesto por el inciso segundo del artículo752 del C C. el cual dispone: "Pero si el tradente adquiere después el dominio, seentenderá haberse este transferido desde el momento de la tradición"

En relación con la posesión a la que se refiere la causal de devolución es evidente queno figura inscrito el acto de posesión, en relación con la tradición que nos octJpa, razónpor la cual se desestima como causal de devolución, el término posesión.

Cosa diíerente sucede con la falsa tradición que arguye la Oficina de Registro, toda vezque en el folio de matricula 040-34987, se observa que la escritura 1969 de 18/11/1943de la Notaria Tercera de Barranquilla (anotación 3) corresponde a falsa t.-adición, 'laque ,'é'fleja la enajenación de derechos sucesora les de BARRAZA DE V'C.GA MARIAR08AR!O ,~: BUSTAMANTE JOSE MARIA Y DE LA TORRE C. f\NT~)NIO E. yconf.:>rnl1c'a le télblClde tradición elaborada por el recurrente (viGiblE a foros 37 a 39 del¡;xjJedi2nt8) ti", trata de la comf:)ra de (,erec-hos sucesorales en G0;lH:;;1 J proir,dj"iso con<.1 _,8ror José M<lría Bust'lmante en el año 1943. Es decir, ljue el señor AN IONJO[')DALOO DE U, TORRE CORONELL adquirió Ineros der,.;(,~:os y accionessuu~sor;jles so!ye la sucesión del causante FELlX BARRAZJI, TEJEn.A .

•~,~i I1liz-,;o, 1n'.mi1:estael recurrente en el cuadro y-,' me!lc'o!1ado qU8 refleja la tfadici0nde ji; ";ótrícuin No. 040-3498'1, que el título a,;te<;"den.e '-':e ia Se'1tencia del JuzgadOSegu-'co Civi! rj(~'Circuito de '3a!ranqui'!a contenti'Jd de ~;,liql1i.:'.Kiór, ae la sucesiór¡ dell>E'f,or,l'1f\ITONIO EiJDAL.DO DE LA ';-ORRE CORON~:LL, es la escritura púLlica No1969 de la N'Jtarid terrera de Barranquilla, e:.tos ,~s,e, inslrun¡~ni; pul)licu med:antf) elC;jdl :01 causÓl"t.~ DI:: LA TORRE COROi-.JELL ac'quirió meros derechos y a:;cior,é's~:~ce>,0r"'''5, iL.€JO no se entie"de, por par:e de e3ta Inst' ,loi3, en qué mOlne:ltü setr~'nsjürrna; estos dereclios sucesor ale::: e!" pleno '.léJ: nirrío, seg":!1 !') a0judicad::o por 0:j'.'7.ga,jo ~ q~,e f",e (objeto de devoluciór por ~,2lte de 13 (f' ;;r,a d-=: registre, Porconziguien!e. "" ¡eirera, .:¡ue pOí el hecho de adelantarse la suces;:m del causan:e DEU, TORRE CO"ONELL su derecho !lO cambié! ~ drJ':,i,m p'eno.

III:I S: bien es dato que la sdCesié!1 por ca:"Sélde muerte, conforr:e '3 :0 dispu~_<;top.)r el

art,673 del CódigL C,v", es un modo de sdquirir ",1 d;)jl":nic d~, ¡ lS b:enes .nmu')o!es, e--I ir;ualmente c:ert.:>,q~le ,',ao;e p;,:ede trasmit:r n.;130'3r~G;¡o~,dE los .:jué es d~~laro dar de1, lo que nn tiene, torro lo plal>llló el lp.gislaoOf en el dll;CU!" '152 G" la misma lc)gisiClciár\,_el GI@L;lL;pone: .__ . .__ . . .. __._ .._._.__..

RESOLUCION NÚME~ 631 DE

24 SEP 2014Hoja No. 18

continuación de la resolución "Por la cual se decide un recurso de apelación(Exp. DR -095-14 - ORIP Barranquilla -Atlántico)

"Arl. 752.- Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega porél o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos quelos transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.

Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse estetransferido desde el momento de la tradición. "

Así las cosas, fuerza concluir conforme a las tradiciones que cita el recurrente, que loque figura inscrito en la anotación 31 del folio de matrícula inmobiliaria es falsatradición, por cuanto el causante DE LA TORRE CORONELL solo era titular dederechos herencia les sobre cuerpo cierto. En consecuencia se confirmará la notadevolutiva en cuanto a esta causal.

3.- La causal que invoca la ofician de registro, en cuanto a que EXISTE UNATRANSFERENCIA DEL CAUSANTE A FAVOR DE LA SRA MARTA ISABEL DUQUEMEDIANTE ESC. 1441 DEL 12-04-1983.

Es evidente que en el trabajo de partición y adjudicación del causante DE LA TORREJUSTINIANO MODESTO, no se excluye o cita la venta contenida en la escritura 1441de 12-04-1983 de la Notaria Única de Soledad, razón por la cual no es necesarioextendernos en consideraciones al respecto, pues como adelante se señalará existediferencia de área entre el antecedente registral y las áreas adjudicadas, enconsecuencia se confirmará esta causal de devolución.

Además de las causales invocadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicosde Barranquilla, el despacho evidencia que existe otra causal que impide el registro deltrabajo de partición, la cual se concreta en la siguiente:

*. EL ÁREA QUE SE CITA EN LAS HIJUELAS, NO COINCIDE CON ELANTECEDENTE REGISTRAL. (5.513.33 has)

Conforme a la suma de las áreas adjudicadas en cada hijuela, esto es, (1.960 has+214.00 M2), (787 has + 286 m2), (1.722 has + 190 m2), (1.033 has + 310 M2), lo queda como total de área adjudicada la suma de 5.502 hectáreas 1.000 mil metroscuadrados, la cual no coincide con el antecedente registral de 5.513,33 hectáreas (veranotación 31 de la matrícula 040-34987), área que expresada en metros cuadrados esigual a 5.513 has 3.300.00 M2, en consecuencia esta inconsistencia debe sersubsanada, toda vez que existe una diferencia de área de once hectáreas dos miltrescientos metros cuadrados (11 ha!; 2.300.00 M2).

Por las precedentes consideraciones, se confirmará y adicionará la decisión de laprimera instancia.

En consecuencia con fundamento en la facultad concedida a la segunda instanciaregistral, se adicionará la citada causal a la negativa del registro de la sentencia sinnúmero de 9 de Agosto de 2004 proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal deBarranquilla, mediante la cual este despacho judicial aprobó el Trabajo de Partición delos bienes pertenecientes a la sucesión del causante JUSTINIANO MODESTO DE LATORRE ROJAS, con radicado R-2003-00078.

DECISiÓN1

III,\"-----

continuación de la resolución "Por la cual se decide un recurso de apelación(Exp. DR -095-14 - ORIP Barranquilla - Atlántico)

RESOLUCION NÚMERP 1 O6 3 7 DEr- 24 SEP iU14Hoja No. 19

En mérito de lo expuesto el Director de Registro,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Confirmar la decisión adoptada mediante nota devolutiva de 21de Junio de 2013, vinculada a la matricula 040-34987 y turno de radicación 20'13-6319proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, deacuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTICULO SEGUNDO: Suprlmase de la segunda causal de devolución contenida en lanota devolutiva del 21 de junio de 2013, con turno de radicación No, 2013-6319, lapalabra "POSES ION" que precede a la frase FALSA TRADICION.

ARTIULO TERCERO: Adicionar la nota devolutiva del 21 de junio de 2013, con turno deradicación No. 2013-6319, emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deBarranquilla, en cuanto a la siguiente causal:

"EL ÁREA QUE SE CITA EN LAS HIJUELAS, NO COINCIDE CON EL ANTECEDENTEREGISTRAL. (5.513.33 has)" Articulas 8 y 22 de la Ley 1579 de 2012.

ARTICULO CUARTO: Comisionar al señor Registrador de Instrumentos Públicos deBarranqullla para que efectúe la notificación personal de esta decisión al recurrente. Sino pudiere hacerse la notificación personal, deberá notificarse por aviso conforme alprocedimiento establecido por el arto69 de la ley 1437 de 2011.

ARTICULO QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Oficinade Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, para su archivo y fines legalespertinentes.

ARTICULO SEXTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición ycontra esta no procede recurso alguno.

COMUNíQUESE, NOTIFíQUESE y CÚMPLASE

24 SEP 28rl

Director de Registro

Proyectó' Pedro Malagón

Revisó: Felipe Rueda SusCoordinador de Apoyo a la Segunda Instancia.

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