resolución 168 del ministerio de comercio exterior e inversión extranjera

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  • 7/23/2019 Resolucin 168 del Ministerio de Comercio Exterior e Inversin Extranjera

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    REPUBLICA DE CUBA

    Ministerio de Comercio Exterior e Inversin Extranjera

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    RESOLUCIN N 168 de 2010

    POR CUANTO:En virtud del Decreto-Ley N 264, de fecha 2 de marzo de 2009, se crea el Ministerio delComercio Exterior y la Inversin Extranjera, como Organismo de la Administracin Central del Estado y, enconsecuencia, se extinguen como tales el Ministerio del Comercio Exterior y el Ministerio para la InversinExtranjera y la Colaboracin Econmica.

    POR CUANTO: El antes citado Decreto Ley establece en sus Disposiciones Especiales Primera y Segunda que dichoMinisterio es continuador de las atribuciones, funciones, derechos y obligaciones del extinto Ministerio para laInversin Extranjera y la Colaboracin Econmica y que las menciones que en la legislacin vigente se hacen alorganismo extinguido, se considerarn referidas al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera.

    POR CUANTO:De conformidad con lo previsto en el Acuerdo N 2822, de fecha 25 de noviembre de 1994, del

    Comit Ejecutivo del Consejo de Ministros, el Ministerio para la Inversin Extranjera y la Colaboracin Econmica erael organismo de la Administracin Central del Estado encargado, entre otras funciones, de normar y controlar laasistencia tcnica que Cuba brinda a otros pases, as como participar en la atencin a sta.

    POR CUANTO:El Acuerdo N 2817, de fecha 25 de noviembre de 1994, del Comit Ejecutivo del Consejode Ministros, en su Apartado Tercero inciso 4), establece que corresponde a los Jefes de los Organismos dela Administracin Central del Estado dictar, en el lmite de sus funciones y competencias, Reglamentos,Resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del Organismo y, en su caso,para los dems Organismos, rganos Locales del Poder Popular, entidades estatales, sector cooperativo,mixto, privado y la poblacin.

    POR CUANTO: El Acuerdo N 5436 del Comit Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 21 de abril del2005 autoriz al Ministro para la Inversin Extranjera y la Colaboracin Econmica para dictar elReglamento Disciplinario para los trabajadores civiles cubanos que prestan servicios en el exterior comocolaboradores internacionalistas y para aquellos que lo prestan por medio de contratos de asistencia tcnicaamparados en Convenios Internacionales de Colaboracin.

    POR CUANTO:Mediante la Resolucin N 38, de fecha 27 de junio del 2005, dictada por la Ministra para laInversin Extranjera y la Colaboracin Econmica, se aprob el Reglamento Disciplinario para lostrabajadores civiles cubanos que prestan servicios en el exterior como Colaboradores Internacionalistas ypara aquellos que lo prestan a travs de contratos de asistencia tcnica amparados en ConveniosIntergubernamentales de Colaboracin.

    POR CUANTO:La experiencia adquirida en la aplicacin de la Resolucin a que se contrae el POR CUANTOanterior, y la necesidad de fortalecer el orden laboral, la educacin de los colaboradores y el enfrentamiento

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    a las indisciplinas en ocasin del cumplimiento por stos de sus respectivas misiones de colaboracin en el

    exterior, aconsejan su revisin y actualizacin.POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de fecha dos de marzo de 2009, fue designado el que Resuelvecomo Ministro del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera.

    POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me estn conferidas:

    RESUELVO:

    PRIMERO:Aprobar el Reglamento Disciplinario para los trabajadores civiles cubanos que prestan serviciosen el exterior como colaboradores, que a continuacin se establece:

    REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LOS TRABAJADORES CIVILES CUBANOS QUE PRESTANSERVICIOS EN EL EXTERIOR COMO COLABORADORES

    CAPTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer el rgimen disciplinario de lostrabajadores civiles cubanos que prestan servicios en el exterior como colaboradores, en cualquiera de losprogramas o categoras de la asistencia tcnica que se brinda, durante el perodo de prestacin de stos.

    Se exceptan de lo establecido en el prrafo anterior los expertos cubanos contratados por OrganismosInternacionales, a quienes este Reglamento no ser de aplicacin.

    CAPTULO IIDE LOS DEBERES DE LOS COLABORADORES

    ARTCULO 2.- Los colaboradores realizan sus actividades de acuerdo con lo establecido en el Cdigo detica del rgano, Organismo o entidad nacional de procedencia, as como aquel que se encuentreimplementado para el pas donde presten servicios, debiendo observar los deberes siguientes:a) cumplir las leyes y respetar a las autoridades, los smbolos patrios y las costumbres del pas donde

    se encuentran;

    b) tener un comportamiento poltico, laboral y social tico acorde con los principios que rigen ennuestra sociedad;

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    c) mantenerse informados sobre los acontecimientos que tengan lugar en el escenario nacional e

    internacional, incluido aquellos que tengan lugar en el pas donde presta colaboracin;d) cumplir las reglas de convivencia dentro del colectivo, siendo respetuosos con sus superiores ydems compaeros de trabajo;

    e) vestir correctamente, de acuerdo con la actividad que desarrollan, y las normas de la ticaprofesional;

    f) asistir puntualmente al trabajo y dems actividades y cumplir el plan de trabajo asignado,aprovechando debidamente la jornada laboral;

    g) cuidar y proteger los medios y recursos que se adquieran por la Misin de colaboracin para eldesempeo del trabajo y el uso colectivo, o sean entregados por el pas receptor;

    h) acatar las disposiciones que a travs de los jefes de contingentes, brigadas o grupos, reciban delfuncionario a cargo de la actividad de colaboracin en la Misin Estatal;

    i) informar a sus superiores de las violaciones de las normas disciplinarias de que tengan

    conocimiento, as como de aquellas otras conductas inapropiadas que perjudiquen el prestigio de lamisin o del colaborador o que pongan en peligro su integridad fsica o salud, as como las de suscompaeros;

    j) regresar a Cuba al concluir su misin, en la fecha y a travs de los medios de transportacinsealados por la entidad que los envi;

    k) cumplir con las regulaciones aduanales que rigen en Cuba, y en el pas donde prestan sus servicios odonde se transita durante el viaje;

    l) cumplir con las regulaciones sanitarias establecidas para el mantenimiento de su salud colaborador ydel resto del colectivo;

    m) cumplir con lo contratado o pactado con la entidad cubana responsable de la prestacin de susservicios en el exterior; e

    n) informar al jefe inmediato superior de sus relaciones amorosas con nacionales o extranjeros,residentes o no en el pas donde presta colaboracin, y en su caso, con antelacin suficiente a suconcertacin, sobre la intencin de contraer matrimonio en el pas donde prestan los servicios.

    CAPTULO IIIDE LOS DERECHOS DE LOS COLABORADORES

    ARTCULO 3.- Los colaboradores tendrn los derechos siguientes:a) recibir gratuitamente atencin mdica y hospitalaria;b) conocer antes de la salida hacia el pas en el cual prestarn sus servicios, el tipo de trabajo que

    realizarn y el tiempo que durar su prestacin;

    c) conocer el estipendio que recibirn, o el salario que devengarn;d) recibir informacin sobre las caractersticas, hbitos y costumbres del pas donde prestarn sus

    servicios;

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    e) conocer el contenido de este Reglamento;

    f) recibir y enviar correspondencia a travs de los canales establecidos al efecto, as como recibirperidicamente la prensa que se destina a la colaboracin;g) recibir el estipendio o salario establecido en la moneda que se acuerde con la entidad cubana que lo

    enva;h) optar, una vez concluida la misin, por los estmulos morales y materiales que establece la

    legislacin cubana;i) recibir por escrito la evaluacin de su trabajo;

    j) disfrutar del periodo de vacaciones de acuerdo con lo establecido en cada caso;k) aceptar, previa aprobacin de sus superiores, invitaciones de entidades docentes, laborales o de

    personalidades del pas en que prestan sus servicios, cursadas con motivo de algn reconocimientomeritorio individual o colectivo, as como las de la poblacin; y

    l) viajar a Cuba por concepto de vacaciones anticipadas, previa autorizacin de sus superiores o, en su

    caso, de acuerdo con la contraparte extranjera, ante enfermedad grave o fallecimiento del padre, lamadre, hijos, hermanos o cnyuge.

    ARTCULO 4.- En adicin a los derechos establecidos en el Artculo precedente, y siempre que medie uncomportamiento extraordinario en el cumplimiento de la misin, el Jefe del organismo, rgano o entidadnacional de procedencia del colaborador valorar, en caso de un regreso anticipado por las causas a que serefiere el inciso l) de ese Artculo, o cuando la misin se interrumpa por situaciones en el pas receptor queaconsejen la retirada de la colaboracin, sin que existan posibilidades de reincorporacin, que se leconsidere a ste como cumplida la misin.

    CAPTULO IVDE LAS INFRACCIONES DE LA DISCIPLINA

    ARTCULO 5.- Se consideran infracciones de la disciplina de los colaboradores respecto a sucomportamiento en las actividades que desarrollan, las siguientes:a) incumplir sus funciones, responsabilidades o plan de trabajo personal, o el de la actividad a su

    cargo, por negligencia o cualquier otra causa dependiente de su voluntad;b) abandonar las funciones o responsabilidades que correspondan a su cargo, as como prestar

    servicios ajenos a los que est obligado por concepto de prestacin de asistencia tcnica, sean o noremunerados;

    c) incumplir el horario de trabajo;d) ausentarse al trabajo o abandonar ste de manera injustificada;

    e) falsear la informacin que deba suministrar, as como suministrar sta con errores o incumplir eltrmino en que deba ser brindada;

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    f) no informar a los jefes de colectivos o brigadas de cualquier hecho que conozcan constitutivo de

    indisciplinas o conductas inapropiadas que perjudiquen su prestigio, o el de otro colaborador o lamisin, o que pongan en peligro su integridad fsica o su salud, o las de otros colaboradores;g) incumplir con el sistema de localizacin establecido en el pas donde se encuentre;h) extraviar o deteriorar documentos de trabajo que posea por razn de su cargo o funcin;i) participar en actos pblicos de carcter poltico o social sin la debida autorizacin;

    j) emitir criterios o valoraciones ante rganos de prensa, radio o televisin que comprometan lacolaboracin cubana o sobre situaciones internas del centro de trabajo donde presta sus servicios odel pas donde se encuentra, sin que haya recibido instrucciones y autorizaciones previas alrespecto;

    k) ausentarse injustificadamente en las actividades programadas por el colectivo cubano;l) abandonar el pas donde est prestando sus servicios sin que haya recibido instrucciones y

    autorizaciones previas al respecto;

    m) no presentarse injustificadamente, a la mayor brevedad, ante las personas o autoridades cubanas, odel pas receptor de la misin, que le hayan autorizado algn viaje a provincias o localidadesdistintas a la de su centro de trabajo o residencia, as como extender innecesariamente su presenciafuera del lugar donde trabaja o resida, una vez concluidas las razones que la motivaron, sin quehaya sido autorizado para ello;

    n) no regresar en el tiempo establecido, sin mediar causas justificadas, al pas donde est prestandosus servicios una vez terminadas sus vacaciones en Cuba;

    o) no preservar los medios e instrumentos de trabajo y dems bienes y recursos que le hayan sidoasignados para la prestacin de sus servicios;

    p) no adoptar las medidas que estn a su alcance para evitar que los bienes o recursos bajo sucustodia, en su lugar de trabajo o residencia, sean sustrados, extraviados, desviados, deteriorados o

    inutilizados;q) apropiarse, o permitir que otros se apropien, en su lugar de trabajo o residencia, de los bienes yrecursos bajo su responsabilidad o custodia;

    r) no tener actualizados, por negligencia u otra razn que le sea imputable, los inventarios de recursosmateriales bajo su responsabilidad o custodia;

    s) ingerir bebidas alcohlicas en horario laboral o en su puesto de trabajo, o concurrir al trabajo enestado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias que provoquen efectos similares;

    t) fingir una enfermedad que no padezca u ocultar una que s padece, especialmente si se tratase decarcter contagioso;

    u) ejercer sus funciones de modo contrario a las leyes o a cualquier otra disposicin de obligatoriocumplimiento;

    v) incumplir con las regulaciones sanitarias establecidas para preservar su salud y la de su colectivo;

    w) incumplir con las medidas para el uso de los medios informticos y seguridad informticaestablecidas;

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    x) extraer del pas donde est prestando sus servicios - o introducir en l - materiales genticos,

    fitogenticos, zoogenticos, o de variedades y transferencias de tecnologas, sin la debidaautorizacin de las autoridades competentes;y) incumplir con el Cdigo de tica del sector en el cual laboren los colaboradores, o con el Cdigo de

    tica propio del pas donde presten sus servicios de existir ste; ez) incumplir las orientaciones de los jefes de colectivo, grupo o brigada, siempre y cuando no estn en

    contradiccin con las disposiciones legales vigentes y los principios ticos y revolucionarios.

    ARTCULO 6.- Se consideran infracciones de la disciplina respecto de las relaciones del colaborador conotros colaboradores, las siguientes:a) solicitar o instar a un compaero la realizacin de actividades delictivas o que infrinjan la disciplina;b) no mantener el debido orden y limpieza en el lugar de residencia o de los medios de uso colectivo;c) perturbar el descanso de otros colaboradores;

    d) tomar, disponer o utilizar sin autorizacin, los artculos de uso personal de otro colaborador;e) maltratar de obra o palabra, o no tratar con el debido respeto, a superiores, compaeros de trabajo

    o a terceras personas;f) convivir en los lugares de residencia de los colaboradores con personas no autorizadas;g) provocar o participar en alteraciones del orden que traigan como consecuencia rias u otros actos

    contrarios a las normas de comportamiento; yh) difundir o propagar criterios o rumores que vayan en detrimento de la moral o el prestigio del

    colectivo o de algn integrante de ste.

    ARTCULO 7.- Se consideran infracciones de la disciplina respecto a las relaciones del colaborador con lapoblacin del pas donde presta sus servicios, las siguientes:

    a) no guardar el debido respeto a los ciudadanos o residentes del pas donde se encuentra, as comomaltratarlos de obra o de palabra;b) realizar actos contra la moral y las buenas costumbres;c) interesar de autoridades o personal nativo o extranjero el prstamo o entrega de dinero, o de

    productos u otros recursos para su uso y beneficio personal;d) exigir dinero, regalos, o servicios de nativos o extranjeros a cambio de la prestacin de sus servicios

    o el ejercicio de cualquier actividad inherente a sus funciones; ye) utilizar las relaciones de trabajo con ciudadanos extranjeros en beneficio propio.

    ARTCULO 8.- Se consideran infracciones de la disciplina relacionadas con el prestigio y la conducta socialde los colaboradores, las siguientes:a) realizar labores no autorizadas con nimo de lucro o beneficio personal;b) participar, o propiciar que otros participen, en juegos de azar donde medien apuestas, en

    compraventa ilcita de divisas, compra en mercado negro o cualquier otra actividad de este gneroprohibida en Cuba;

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    c) frecuentar lugares que daen su prestigio en el concepto pblico;

    d) concurrir a lugares que, dadas sus caractersticas, resulten proclives a alteraciones del ordenpblico;e) comportarse inadecuadamente en cualquier lugar pblico o medio de transportacin, contraviniendo

    el orden y las regulaciones establecidas al efecto;f) cometer hechos que puedan ser constitutivos de delitos;g) sostener relaciones con nacionales o extranjeros, residentes en el pas donde se encuentran cuya

    conducta no est acorde con los principios y valores de la sociedad cubana;h) sostener relaciones de amistad o vnculos de otro tipo, con ciudadanos cubanos residentes o no en

    el pas donde se presta la colaboracin, o nacionales del pas donde se presta la colaboracin, oextranjeros, que asuman posiciones hostiles o contrarias a la Revolucin cubana;

    i) sostener relaciones de amistad o vnculos de otro tipo con ciudadanos cubanos, residentes o no enel pas donde se presta la colaboracin, que hayan abandonado el cumplimiento de la misin o se

    aprovechasen de la misma para abandonar el territorio cubano de manera definitiva;j) sostener relaciones de amistad o vnculos de otro tipo con ciudadanos cubanos, residentes o no en

    el pas donde se presta la colaboracin y que se constituyan en promotores de un modo de vidacontrario a los principios que deben caracterizar a un colaborador cubano en el exterior;

    k) establecer disposiciones, imponer deberes o hacer exigencias no contenidas dentro de susfacultades;

    l) embriagarse habitualmente;m) portar o usar armas blancas o de fuego, sin la debida autorizacin;n) impedir o entorpecer la presentacin de reclamaciones o quejas o no tramitarlas adecuadamente;o) abandonar o hacer dejacin de la prestacin de sus servicios sin causas justificadas;p) no informar a los superiores de los obsequios que reciba de parte de los nacionales o extranjeros;

    q) gestionar con nacionales o extranjeros invitaciones a familiares o a terceras personas para visitar elpas donde se encuentre;r) conducir medios de transporte sin licencia de conduccin y sin estar autorizados para ello;s) incumplir las regulaciones aduanales cubanas, o las del pas donde cumple la misin o transite;t) no informar a la jefatura de la misin, con antelacin suficiente, sobre la intencin de contraer

    matrimonio en el pas donde presta servicios; yu) servirse de su condicin de colaborador para gestionar en su favor declaraciones o firmas de

    personas de la comunidad, para su beneficio personal en proceso disciplinario o similar, confirindolea los hechos sobre los cuales interesa tales declaraciones o firmas una trascendencia distinta.

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    CAPTULO V

    DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIASARTICULO 9.- Las infracciones de la disciplina a las que se refiere este Reglamento, sern objeto de lasmedidas disciplinarias que se imponen por las autoridades competentes, tomando en consideracin laimportancia y gravedad de los hechos, las circunstancias concurrentes, las consecuencias, daos yperjuicios causados, y la intencin, conducta y condiciones personales del infractor - incluido su carcterprimario o reincidente -, odo el parecer de los responsables del contingente, brigada o grupo y de lasorganizaciones polticas.

    ARTCULO 10.- Las medidas disciplinarias que podrn imponerse son las siguientes:a) Amonestacin Pblica, ante su colectivo de colaboradores o ante los funcionarios de la Misin

    Estatal, segn la gravedad del hecho;

    b) Multa entre un cinco por ciento (5%) y un veinte por ciento (20%) del salario en moneda nacionalque recibe el colaborador por el trmino de hasta un (1) ao, segn la gravedad de la indisciplinacometida;

    c) Prdida Temporal del estmulo en pesos convertibles a que tiene derecho el colaborador una vezcumplida la misin;

    d) Traslado de Puesto de Trabajo dentro del propio distrito o ciudad, con condiciones laboralesdiferentes a las que tena;

    e) Traslado de Puesto de Trabajo a otro distrito o zona dentro del pas receptor de la misin, concondiciones laborales diferentes a las que tena;

    f) Democin del cargo;g) Revocacin de la Misin, o

    h) Expulsin de la Misin.ARTCULO 11.-Las medidas disciplinarias establecidas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del Artculoanterior son efectivas a partir del da hbil siguiente al de su notificacin, con independencia de que semuestre inconformidad contra ellas.

    ARTCULO 12.- Las medidas disciplinarias de Revocacin de la Misin y de Expulsin de la Misin, sernefectivas una vez resuelto el Recurso de Apelacin en su caso interpuesto, excepto que circunstanciasexcepcionales aconsejen su ejecucin inmediata.

    ARTCULO 13.- La medida disciplinaria de Amonestacin Pblica consiste en la crtica que recibe elinfractor de la disciplina ante su colectivo de colaboradores o ante los funcionarios de la Misin Estatal, y

    consecuentemente la confeccin de un Acta donde el colaborador establecer el compromiso expreso de noincurrir en nuevas indisciplinas.

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    ARTCULO 14.- La medida disciplinaria de Multa consiste en la imposicin de un descuento mensual, entre

    el cinco por ciento (5%) y el veinte por ciento (20%) del salario en moneda nacional que recibe elcolaborador en Cuba.

    ARTCULO 15.- La medida disciplinaria de Prdida Temporal del estmulo en pesos convertibles a quetiene derecho el colaborador una vez cumplida la misin, consiste en suspenderle la estimulacin en pesosconvertibles que ste tiene derecho a recibir en Cuba.

    La duracin de su aplicacin no exceder de seis (6) meses.

    ARTCULO 16.- La medida disciplinaria de Traslado de Puesto de Trabajo dentro del propio distrito ociudad consiste en el movimiento del colaborador a una plaza igual a la que ocupaba pero en un lugardistinto con condiciones laborales inferiores a las que tena.

    ARTCULO 17.- La medida disciplinaria de Traslado de Puesto de Trabajo a otro distrito o zona dentro delpas consiste en el movimiento, dentro del pas, de la localidad en la cual se cumple la misin, hacia unlugar con condiciones laborales inferiores a aquellas en las que se encontraba.

    Al objeto de la imposicin de esta medida disciplinaria, y previo a su decisin, la autoridad competenteactuante realizar las consultas correspondientes a la jefatura de la misin de que se trate, a fin deasegurar que existan las condiciones para aplicar dicha medida.

    ARTCULO 18.- La medida disciplinaria de Democin del Cargo se aplicar en el caso especfico del Jefede Contingente, brigada o grupo de colaboradores.

    ARTCULO 19.- La medida disciplinaria de Revocacin de la Misin consiste en el regreso a Cuba y laprdida de los estmulos morales y materiales a los que se hubiera tenido derecho, razn por la cual dichamisin se considerar incumplida a todos los efectos y sin derecho a cumplir una nueva misin en un plazono menor al de cinco (5) aos.

    ARTCULO 20.- La medida disciplinaria de Expulsin de la Misin es la medida de mayor severidad yconsiste en el regreso a Cuba; implica la prdida de los estmulos morales y materiales a los que hubieratenido derecho. Se considerar incumplida la misin a todos los efectos y sin derecho a cumplir una nuevamisin en un plazo no menor al de diez (10) aos.

    ARTCULO 21.- Las medidas disciplinarias se imponen mediante resolucin o escrito fundado de la

    autoridad facultada, donde se har constar, con claridad y precisin, lo siguiente:a) nombre y apellidos del colaborador;

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    b) los hechos que motivan la imposicin de la medida disciplinaria, consignando las fechas de su

    ocurrencia y la calificacin de la conducta infractora segn lo previsto en este ReglamentoDisciplinario;c) las pruebas que haya practicado para conocer y comprobar dichos hechos y su responsabilidad;d) la valoracin sobre la trascendencia, gravedad y consecuencias de los hechos;e) la valoracin sobre la conducta y comportamiento anterior y posterior a los hechos del colaborador;f) los hechos que resulten probados y la medida disciplinaria que se aplica;g) el trmino que tiene el colaborador para impugnar la medida disciplinaria y ante quin;h) el trmino de rehabilitacin que le corresponde a la medida aplicada;i) la fecha y lugar de la resolucin o escrito fundado; y

    j) los nombres, apellidos, cargo y firma de los integrantes de la Comisin Disciplinaria que impone lamedida.

    Esta resolucin o escrito fundado formar parte del expediente disciplinario y laboral del colaborador.

    ARTCULO 22.- Las medidas disciplinarias impuestas a los colaboradores se reflejarn en la Evaluacin delResultado de su trabajo al concluir la misin, la cual se har llegar a su centro de procedencia para suincorporacin al expediente laboral.

    Se exceptan de lo establecido en el prrafo precedente aquellas medidas disciplinarias para las quehubiese transcurrido el perodo de rehabilitacin previsto.

    ARTCULO 23.-Cualquier medida disciplinaria de aquellas que se establecen en este Reglamento se aplicacon independencia de la responsabilidad penal o material exigible.

    CAPTULO VIDE LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS INFRACCIONES DE LA

    DISCIPLINA Y LA SOLUCION DE LOS RECURSOS

    ARTCULO 24.- Las autoridades competentes para conocer de las infracciones de la disciplina quecometan los colaboradores e imponer las medidas disciplinarias correspondientes, o, en su caso, resolver lainconformidad sobre la medida disciplinaria impuesta, sern los siguientes:a) la Comisin Disciplinaria de Base, que se crear a nivel de localidades, agrupaciones de territorios, o

    municipios, atendiendo al nmero de colaboradores en el lugar correspondiente;b) la Comisin Disciplinaria de Estado o Provincia, que se constituir, segn la estructura poltico-

    administrativa del pas donde se preste la colaboracin, a nivel de Estado o Provincia, segncorresponda, y tendr su sede en cualquier ciudad del Estado o Provincia;

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    c) la Comisin Disciplinaria Central, que se constituir a nivel del pas y tendr su sede en cualquier

    ciudad del pas;d) el funcionario de la Misin Estatal cubana en el pas que tenga a su cargo la atencin de la actividadde colaboracin;

    e) los jefes de las entidades cedentes de los colaboradores; yf) los Jefes de los rganos y Organismos de la Administracin Central del Estado, o de entidades

    nacionales, de procedencia de los colaboradores.

    No obstante lo establecido en el prrafo precedente, cuando la estructura poltico-administrativa del pasdonde se preste la colaboracin y el nmero de colaboradores cubanos all existente as lo aconsejen, apartir de la decisin conjunta de la Jefatura de las Misiones de colaboracin presentes en dicho pas y delfuncionario de la Misin Estatal cubana en el pas que tenga a su cargo la atencin de la actividad decolaboracin, podr prescindirse de la Comisin Disciplinaria de Estado o Provincia a que el mencionado

    prrafo se refiere.

    Asimismo, y considerando la presencia de un nmero importante de colaboradores cubanos en la RepblicaBolivariana de Venezuela, se faculta a los jefes de las misiones sociales de Salud Pblica, Cultura, Deportes,

    Agricultura y Educacin que se encuentran prestando colaboracin en ese pas para que, con carcterexcepcional, mantengan o conformen, segn sea el caso, de manera independiente, sus propias ComisionesDisciplinarias Centrales. Las restantes Misiones con presencia en ese pas debern cumplir con loestablecido respecto del sometimiento a la Comisin Disciplinaria Central, entendiendo por tal la existente anivel de pas, tal como se define en el presente Reglamento.

    Las Comisiones Disciplinarias Centrales en los sectores de Salud Pblica, Cultura, Deportes, Agricultura,

    Educacin u otro que lo requiera, podrn igualmente establecerse en otros pases donde el nmero decolaboradores cubanos all existente as lo aconseje, a partir de la decisin conjunta de las Jefaturas de lasMisiones presentes en dicho pas y del funcionario de la Misin Estatal cubana en el pas que tenga a sucargo la atencin de la actividad de colaboracin, previa autorizacin del que resuelve.

    ARTCULO 25.- Las Comisiones Disciplinarias de Base actuarn como autoridad competente en primerainstancia en el conocimiento de las infracciones de la disciplina cometidas por los colaboradores, excepto lossupuestos a que, en su caso, se refieren los Artculos 27, 28 y 29 de este Reglamento.

    ARTICULO 26.-Las Comisiones Disciplinarias de Base estarn integradas por tres (3) miembros; uno delos cuales actuar como Presidente, otro como Secretario y el tercero como Vocal, y que sern elegidos porlos colaboradores. De igual forma se elegirn dos (2) miembros suplentes que actuarn cuando los

    miembros permanentes no puedan cumplir con esas funciones.

    ARTCULO 27.-La Comisin Disciplinaria del Estado o Provincia ser competente para conocer:

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    a) en primera instancia, de las infracciones de la disciplina en que incurran los jefes de brigada o

    grupo, los colaboradores que integren las jefaturas de brigada o grupo, los miembros de lasComisiones Disciplinarias de Base y, excepcionalmente, de aquellos hechos que por su naturaleza,circunstancias en que ocurrieron, extrema gravedad o trascendencia, as lo ameriten. En este ltimocaso, podr reclamar el expediente a la Comisin Disciplinaria de Base que tuviera conocimiento delmismo; y

    b) en segunda instancia, de todos los Recursos de Reforma presentados contra las Resolucionesdictadas por las Comisiones Disciplinarias de Base.

    ARTCULO 28.- La Comisin Disciplinaria Central ser competente para conocer:a) en primera instancia, de las infracciones de la disciplina en que incurran los jefes de contingente, los

    colaboradores que integran la jefatura del contingente, los miembros de las ComisionesDisciplinarias de Estado o Provincia y Central y, excepcionalmente, de aquellos hechos que por su

    naturaleza, circunstancias en que ocurrieron, extrema gravedad o trascendencia, as lo ameriten. Eneste ltimo caso, podr reclamar el expediente a la Comisin Disciplinaria que tuviera conocimientodel mismo; y

    b) en segunda instancia, de todos los Recursos de Reforma presentados contra las Resolucionesdictadas por las Comisiones Disciplinarias de Estado o Provincia.

    En su caso, cuando en atencin a circunstancias concurrentes no exista la Comisin Disciplinaria del Estadoo Provincia, la Comisin Disciplinaria Central ser competente para conocer:a) en primera instancia, de las infracciones de la disciplina en que incurran los jefes de contingente,

    brigada o grupo, los colaboradores que integran la jefatura de los contingentes, brigada o grupo, losmiembros de las Comisiones Disciplinarias de Base y Central y, excepcionalmente, de aquellos

    hechos que por su naturaleza, circunstancias en que ocurrieron, extrema gravedad o trascendencia,as lo ameriten. En este ltimo caso, podr reclamar el expediente a la Comisin Disciplinaria deBase que tuviera conocimiento del mismo; y

    b) en segunda instancia, de todos los Recursos de Reforma presentados contra las Resolucionesdictadas por las Comisiones Disciplinarias de Base.

    ARTCULO 29.- Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los Artculos 25, 27 y 28 precedentes,ser competente para conocer de las infracciones cometidas por dos o ms colaboradores:a) La Comisin Disciplinaria de superior jerarqua, cuando los colaboradores infractores, por razn de su

    categora o condicin, deban ser analizados por dos o ms Comisiones Disciplinarias de igualjerarqua;

    b) La Comisin Disciplinaria de superior jerarqua, cuando alguno de los colaboradores infractores, por

    razn de su categora o condicin, deba ser analizado por esa Comisin Disciplinaria.

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    Dado el caso, en la Repblica Bolivariana de Venezuela o en otro pas, donde se establezcan, conforme con

    lo previsto en el Artculo 24 las Comisiones Disciplinarias Centrales de Salud Pblica, Cultura, Deportes,Agricultura, Educacin u otra:a) de resultar competentes para conocer de las infracciones cometidas por razn de la categora o

    condicin de los colaboradores, respectivamente la Comisin Disciplinaria Central y las ComisionesDisciplinarias de Salud Pblica, Cultura, Deportes, Agricultura o Educacin, conocer de lasinfracciones cometidas la Comisin Disciplinaria Central.

    b) de resultar competentes para conocer de las infracciones cometidas por razn de la categora ocondicin de los colaboradores, respectivamente dos o ms Comisiones Disciplinarias sectoriales - deSalud Pblica, Cultura, Deportes, Agricultura o Educacin -, conocer de las infracciones cometidasla Comisin Disciplinaria Central.

    ARTICULO 30.- La Comisiones Disciplinarias del Estado o Provincia, y Central, respectivamente, estarn

    integradas por cinco (5) miembros; uno de los cuales la presidir, otro tendr la responsabilidad de actuarcomo Secretario y los restantes como Vocales. De igual forma se elegirn tres (3) miembros suplentes, losque actuarn en caso de imposibilidad de los miembros permanentes.

    ARTCULO 31.- Para que las Comisiones Disciplinarias del Estado o Provincia, y Central, respectivamente,puedan sesionar y adoptar acuerdos, ser necesaria la presencia, como mnimo, de tres (3) miembros,incluido su Presidente.

    ARTCULO 32.- En ningn caso en que sesione una Comisin Disciplinaria - de Base, Estado o Provincia, oCentral - podr figurar entre sus integrantes persona alguna que tenga relacin alguna de amistad oenemistad manifiesta, o vnculo familiar, con el implicado en la indisciplina que ser objeto de anlisis, ni la

    persona que puso en conocimiento de la autoridad facultada el hecho en cuestin.ARTCULO 33.- Todo miembro de una Comisin Disciplinaria, independientemente de la naturaleza desta, debe reunir las condiciones siguientes:a) ser miembro de la misin;b) tener buena disciplina y actitud ante el trabajo;c) observar buena conducta social;d) actuar bajo los principios de la tica socialista; ye) no haber sido sancionado por la comisin de infracciones de la disciplina, excepto que haya sido

    rehabilitado.

    ARTCULO 34.- El funcionario a cargo de la actividad de colaboracin en la Misin Estatal, actuar en

    funcin de autoridad competente para resolver el Recurso de Apelacin interpuesto contra las decisionesadoptadas, respectivamente, por las Comisiones Disciplinarias del Estado o Provincia, y Central.

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    Para la solucin de las inconformidades de que conozca, el funcionario a cargo de la actividad de

    colaboracin en la Misin Estatal, se asistir de una Comisin o grupo de expertos.ARTCULO 35.- Los Jefes de los rganos y Organismos de la Administracin Central del Estado o, en sucaso, de las entidades nacionales, de procedencia de los colaboradores actuarn como autoridadcompetente para conocer y resolver el Recurso de Alzada presentado contra las resoluciones dictadas oescritos fundados por el funcionario de la Misin Estatal cubana en el pas que tenga a su cargo la atencinde la actividad de colaboracin.

    ARTCULO 36.- En cuanto a las infracciones de la disciplina cometidas durante el cumplimiento de lamisin y cuya ocurrencia es conocida una vez cumplida - o concluida sta por alguna razn - y encontrarseel colaborador en el territorio nacional, los jefes de las entidades cedentes aplicarn, en correspondenciacon la actual categora ocupacional de ste, y las violaciones de la disciplina establecidas en la legislacin y

    en los reglamentos disciplinarios de los rganos, organismos o entidades nacionales de procedencia,cualesquiera de las medidas disciplinarias establecidas en ellas.

    En su caso, conocida la infraccin una vez cumplida la misin - o concluida sta por alguna razn - yencontrarse el colaborador en el territorio nacional en una entidad distinta a su entidad cedente, el jefe desta propondr a la entidad donde se encuentra vinculado laboralmente el colaborador la aplicacin a ste,en correspondencia con su actual categora ocupacional y las violaciones de la disciplina establecidas en lalegislacin y en los reglamentos disciplinarios de los rganos, organismos o entidades nacionales deprocedencia, de cualesquiera de las medidas disciplinarias establecidas en la legislacin vigente.

    CAPTULO VIIDE LOS TERMINOS

    ARTICULO 37.-Las medidas disciplinarias se impondrn dentro de los treinta (30) das hbiles siguientesa la fecha en que la autoridad competente conozca de los hechos constitutivos de infraccin de la disciplina.

    ARTCULO 38.- La accin para imponer la medida disciplinaria prescribe transcurrido un (1) ao de lafecha en que se cometi la infraccin.

    CAPTULO VIIIDEL PROCESO DISCIPLINARIO

    ARTCULO 39.- En los procesos disciplinarios y en la solucin de los recursos que se interpongan en casode inconformidad con las medidas disciplinarias impuestas, rigen los principios procesales siguientes:

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    a) inmediatez, por el cual se garantiza la presencia de la autoridad facultada para conocer de los

    hechos en todos los actos del procedimiento;b) unidad del acto, con el objetivo de obtener la mayor claridad de los hechos expuestos por losconcurrentes al mismo;

    c) celeridad, en virtud del cual los procesos disciplinarios deben ser resueltos, con la mayor rapidezposible, sin que ello implique menoscabo de las garantas procesales;

    d) sencillez, que despoja al procedimiento de formalismos y solemnidades innecesarios;e) oralidad, por el predominio en el proceso de la forma oral;f) publicidad, ya que las comparecencias y otros actos procesales pueden ser presenciados por los

    colaboradores que no sean parte en el proceso disciplinario; yg) respeto a la legalidad, en el cual los integrantes de las Comisiones Disciplinarias, el funcionario de la

    Misin Estatal cubana en el pas que tenga a su cargo la atencin de la actividad de colaboracin, yen su caso los Jefes de los rganos y Organismos de la Administracin Central del Estado, o

    entidades nacionales, de procedencia de los colaboradores, deben obediencia a la ley, as como alcumplimiento de las decisiones conclusivas firmes adoptadas.

    ARTCULO 40.- Todos los colaboradores, y en especial los jefes de contingentes, brigadas o grupos, yquienes administren recursos materiales y financieros, estn obligados a poner en conocimiento inmediatode la Comisin Disciplinaria del nivel correspondiente, los hechos que conocieran que pudieran serconstitutivos de alguna de las infracciones de la disciplina previstas en el presente Reglamento.

    ARTCULO 41.- La denuncia a la que se refiere el Artculo precedente se efectuar por escrito, uoralmente, ante cualquiera de los miembros que integran la Comisin Disciplinaria actuante, quien redactarun acta que debe ser firmada por el exponente de los hechos.

    ARTCULO 42.- Recibida la comunicacin o conocida la ocurrencia de un acto de indisciplina por laComisin Disciplinaria, el Presidente dispondr de inmediato que el Secretario radique el correspondienteexpediente en el Registro habilitado a tal efecto y cuidar que se practiquen las comprobaciones que seannecesarias segn el caso.

    ARTCULO 43.- Si por las caractersticas del hecho o sus consecuencias, procediera notificar de ello a laautoridad competente superior, el Presidente de la Comisin Disciplinaria de Base, o Estado o Provincia,dispondr para ello de un trmino de siete (7) das hbiles a partir del conocimiento del hecho. Si se tratarede una infraccin de la disciplina que, adicionalmente, pudiera ser constitutivo de delito, la propia autoridadactuante proceder a dar cuenta a las autoridades cubanas correspondientes.

    ARTCULO 44.- Concluidas las tramitaciones a las que se refieren los Artculos precedentes y con losresultados de las verificaciones realizadas, si se estimare que existen las pruebas necesarias, el Presidente,de inmediato, dispondr que el Secretario cite, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes, al infractor, a

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    los testigos y a cuantas personas fuere necesario, ante la Comisin Disciplinaria actuante para proceder a la

    celebracin de la vista oral y pblica. Cuando el hecho as lo amerite, la Comisin Disciplinaria podrdisponer que la vista se celebre en privado.

    ARTCULO 45.- En el desarrollo de la vista oral el Presidente, despus de abierta la sesin, dar la palabraal Secretario para que ste de lectura a los cargos existentes contra el infractor; y se recogern en Acta losdescargos del mismo, las declaraciones de los testigos convocados, as como las respuestas a las preguntasformuladas a cualquiera de ellos por los miembros de la Comisin.

    ARTCULO 46.- El Acta confeccionada deber estar firmada por los miembros de la Comisin Disciplinaria,el colaborador infractor y los testigos entrevistados. No obstante ante la negativa del colaborador deproceder a la firma del acta, deber la Comisin Disciplinaria designar, entre los presentes, a dos (2)personas que acrediten y certifiquen la veracidad de la transcripcin de las alegaciones del colaborador y la

    negativa de ste a su firma, tras lo cual deber anexarse dicha acta al expediente confeccionado.

    ARTCULO 47.- Escuchadas las declaraciones, los miembros de la Comisin Disciplinaria deliberarn enprivado y, teniendo en cuenta la naturaleza de la infraccin cometida, las circunstancias concurrentes, laimportancia y gravedad de los hechos y, en su caso, las consecuencias, daos y perjuicios causados, lascondiciones personales del colaborador - incluido su carcter primario o reincidente - y su conducta anteriory posterior a los hechos, llegarn a una conclusin por la mayora simple de votos.

    ARTCULO 48.- Reanudada la vista oral, se emitir la decisin conclusiva acordada. En su caso, y cuandoas lo estime oportuno la Comisin, se dejar el caso concluso para su decisin, la que no podr exceder desetenta y dos (72) horas.

    ARTCULO 49.- La decisin a la que arribe la Comisin Disciplinaria se expondr a travs de unaresolucin o escrito fundado, que deber ser notificado al infractor dentro de las setenta y dos (72) horassiguientes a la fecha de la vista oral o de adopcin de la decisin conclusiva de haber sido declarado el casoconcluso para decisin, procediendo a enviar copia a la Comisin Disciplinaria del Estado o Provincia o, ensu caso, a la Comisin Disciplinaria Central.

    ARTCULO 50.- En el acto de notificacin de la medida disciplinaria adoptada se proceder a dejarconstancia mediante firma del notificado y la fecha en la que se procede a efectuar dicho acto en la copiade la resolucin dictada o escrito fundado que queda en el expediente disciplinario.

    En caso de que el infractor se niegue a firmar, se proceder a firmar la misma por dos (2) testigos como

    constancia del acto de notificacin de la medida impuesta.

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    ARTICULO 51.- Cuando la Comisin Disciplinaria del Estado o Provincia - o en su caso la Comisin

    Disciplinaria Central - tuviera conocimiento de una decisin conclusiva adoptada por una ComisinDisciplinaria de Base - o una Comisin Disciplinaria del Estado o Provincia - que no se corresponda con lagravedad de los hechos, u observare algn vicio en el procedimiento o injusticia notoria, podr reclamar, deoficio, el expediente disciplinario del caso, modificando o anulando la medida disciplinaria impuesta, odisponer la presencia del infractor, los testigos y dems partes interesadas y decidir, si as lo considera, lacelebracin de una nueva vista oral a su nivel, contando para ello con un trmino de diez (10) das hbiles apartir de la fecha en que recibi la copia de la resolucin dictada o escrito fundado por la autoridad queconoci del caso en primera instancia. Este proceso, realizado de oficio, tiene carcter extraordinario.

    ARTCULO 52.- Las autoridades competentes para conocer de las infracciones de la disciplina quecometan los colaboradores e imponer las medidas disciplinarias correspondientes, y resolver lo que en cadacaso proceda, habilitarn un consecutivo de las resoluciones dictadas o escritos fundados.

    ARTCULO 53.- Las Comisiones Disciplinarias que conozcan en primera instancia de infracciones de ladisciplina habilitarn, por cada una de ellas, un Expediente Disciplinario, que deber contener losdocumentos siguientes:a) Documento donde se describa la infraccin de la disciplina cometida; debidamente firmado por el

    emisor;b) Declaraciones de testigos, debidamente firmadas por los mismos;c) Diligencias de comprobacin de los hechos constitutivos de la infraccin disciplinaria cometida,

    firmadas por los declarantes;d) Actas de las Comisiones Disciplinarias firmadas por todos los que correspondan;e) Resoluciones o escritos fundados de las autoridades competentes imponiendo las medidas

    disciplinarias correspondientes o, en su caso, resolviendo los Recursos presentados, firmadas;

    f) Constancia de la notificacin de las resoluciones dictadas o escritos fundados; yg) Escrito de solicitud de los Recursos de Reforma y Alzada.

    Las Comisiones Disciplinarias o autoridades competentes que conozcan de los Recursos presentados contralas resoluciones dictadas o escritos fundados, en ocasin de resolver sobre tales inconformidades,adicionarn al Expediente Disciplinario a que se contrae el prrafo anterior los documentos que resulten desus actuaciones.

    ARTCULO 54.-Copia de las resoluciones dictadas o escritos fundados de las autoridades competentesimponiendo las medidas disciplinarias correspondientes, as como - en su caso - de aquellas resolviendo losRecursos presentados, una vez concluido el proceso disciplinario, se remitirn a la entidad facultada paraejecutar la asistencia tcnica en el exterior que envi al colaborador.

    Adicionalmente, en los casos en que result impuesta la medida disciplinaria de Revocacin de la Misin ode Expulsin de la Misin, y una vez concluido el proceso disciplinario, el expediente disciplinario

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    conformado se remitir a la entidad facultada para ejecutar la asistencia tcnica en el exterior que envi al

    colaborador.

    CAPTULO IXDE LOS RECURSOS

    ARTICULO 55.- Contra las decisiones adoptadas en primera instancia por la Comisin Disciplinaria deBase, o en su caso por la Comisin Disciplinaria del Estado, podr interponerse Recurso de Reforma, ante laComisin Disciplinaria del Estado o Provincia o, dado el caso, la Comisin Disciplinaria Central, medianteescrito presentado por conducto de las Comisiones Disciplinarias de Base, o del Estado o Provincia, segncorresponda, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la notificacin de la resolucin dictada oescrito fundado.

    ARTICULO 56.- La Comisin Disciplinaria de Base, o en su caso la Comisin Disciplinaria del Estado oProvincia, segn corresponda, una vez recibido el Recurso de Reforma procedern, dentro de los cinco (5)das hbiles siguientes a su recepcin, a elevarlo conjuntamente con el expediente disciplinario a laComisin Disciplinaria de Estado o Provincia - o en su caso a la Comisin Disciplinaria Central, segncompeta -, la cual analizar el caso emitiendo su decisin conclusiva dentro de los diez (10) das hbilessiguientes a la fecha de haber recibido el expediente disciplinario.

    ARTICULO 57.- Contra las decisiones adoptadas en primera instancia por la Comisin Disciplinaria Centralpodr interponerse por el colaborador inconforme Recurso de Reforma, ante esa propia ComisinDisciplinaria, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la notificacin de la resolucin dictada o

    escrito fundado; la cual analizar el caso emitiendo su decisin conclusiva dentro de los diez (10) dashbiles siguientes a la fecha de haber recibido el expediente disciplinario.

    ARTCULO 58.- Cuando por la gravedad o complejidad de un caso sea necesario practicar verificaciones,investigaciones o cualesquier otra diligencia comprobatoria, la adopcin de la decisin podr posponerse porel tiempo que duren dichas diligencias, las cuales no podrn exceder de diez (10) das naturales.

    ARTCULO 59.- Contra las decisiones conclusivas dictadas, en su caso, por la Comisin Disciplinaria delEstado o Provincia, o por la Comisin Disciplinaria Central, podr interponerse Recurso de Apelacin ante elfuncionario de la Misin Estatal cubana en el pas que tenga a su cargo la atencin de la actividad decolaboracin; Recurso que deber presentarse mediante escrito del colaborador, y por conducto de laComisin Disciplinaria cuya decisin se impugna, dentro del trmino de siete (7) das hbiles siguientes a la

    notificacin de la resolucin o escrito fundado que resuelve el Recurso de Reforma.

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    ARTCULO 60.- El funcionario a cargo de la actividad de colaboracin en la Misin Estatal, se pronunciar

    dentro de los treinta (30) das hbiles siguientes a la fecha de recibido el Recurso de Apelacin.ARTCULO 61.- Contra lo resuelto por el funcionario de la Misin Estatal cubana en el pas que tenga a sucargo la atencin de la actividad de colaboracin, podr interponerse Recurso de Alzada ante el Jefe delrgano u Organismo de la Administracin Central del Estado, o entidad nacional, de procedencia delcolaborador.

    ARTCULO 62.- Cuando excepcionalmente, y atendiendo a la gravedad extrema de la infraccin cometida,sea necesario, una vez notificado de la decisin de la Comisin Disciplinaria, el regreso inmediato delcolaborador a Cuba, podr ste, por conducto de la entidad facultada para ejecutar la asistencia tcnica enel exterior que le envi, interponer ante la correspondiente Comisin Disciplinaria del Estado o Central,segn corresponda, el Recurso de Reforma.

    El Recurso de Reforma a que se contrae el prrafo precedente se interpondr dentro de los treinta (30) dashbiles siguientes a la notificacin de la resolucin dictada o escrito fundado de imposicin de la medidadisciplinaria.

    ARTCULO 63.- Inconforme el colaborador con la decisin de la Comisin Disciplinaria del Estado oCentral, segn corresponda, contar con un trmino de treinta (30) das hbiles, contados a partir de lanotificacin de la resolucin dictada o escrito fundado, para interponer Recurso de Apelacin ante elfuncionario a cargo de la Colaboracin en la Misin Estatal del pas donde prest servicios, siempre porconducto de la entidad facultada para ejecutar la asistencia tcnica en el exterior que le envi.

    ARTCULO 64.-El Recurso de Alzada se presenta por escrito ante el jefe del rgano u Organismo de la

    Administracin Central del Estado, o entidad nacional de procedencia del colaborador.ARTCULO 65.- A partir de que la autoridad competente recibe el Recurso interpuesto cuenta con untrmino de treinta (30) das hbiles para pronunciarse con relacin a su admisin.

    La decisin de la autoridad competente en relacin con la no admisin del Recurso interpuesto sercomunicada por escrito al recurrente.

    ARTCULO 66.- El Recurso de Alzada ser resuelto dentro del trmino de sesenta (60) das hbilescontados a partir de recibir el expediente disciplinario.

    Excepcionalmente dicho trmino podr ser prorrogado por un perodo igual si las condiciones del caso as lo

    requieren.

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    ARTCULO 67.- Si el Recurso de Alzada se declara con lugar, o lugar en parte, se dicta resolucin con el

    resultado que corresponda.Si el Recurso de Alzada se declara sin lugar, se dictar la resolucin correspondiente.

    ARTCULO 68.-El trmino para la presentacin del Recurso de Alzada es de seis (6) meses, contados apartir de la fecha de notificacin de lo decidido por el funcionario a cargo de la actividad de colaboracin enla Misin Estatal resolviendo el Recurso de Apelacin.

    ARTCULO 69.-Ante la ocurrencia de supuestos de fuerza mayor,le asistir al colaborador el derecho depresentar el Recurso de Alzada hasta un trmino no mayor de sesenta (60) das naturales posteriores a ladesaparicin de la situacin que origin la misma.

    Al objeto de lo establecido en el prrafo precedente se considerar como fuerza mayor a aquellos

    acontecimientos imprevisibles o, aunque previsibles, inevitables, que hayan imposibilitado la presentacinde los Recursos de Reforma o Apelacin establecidos en este Reglamento.

    CAPTULO XDE LA REHABILITACIN

    ARTICULO 70.-La rehabilitacin de un colaborador que haya prestado o est prestando servicios en elexterior, y que durante el cumplimiento de su misin fuese objeto de una medida disciplinaria, se declaracuando transcurre el trmino de rehabilitacin que estableci la autoridad facultada al imponer la medidadisciplinaria, dentro de los lmites dispuestos por el Artculo 71 de este Reglamento, y siempre que el

    infractor no haya sido nuevamente sancionado.El Jefe de la Misin del sector donde presta sus servicios el colaborador sancionado, o el jefe del rgano,Organismo de la Administracin Central del Estado o entidad nacional de procedencia del colaborador,segn proceda, de oficio o a solicitud del interesado, efecta la rehabilitacin de aquel a quien se le hayaaplicado una medida disciplinaria; la cual consiste en la emisin de una resolucin o escrito fundado que aslo exprese.

    De modo excepcional, y mediante resolucin o escrito fundado, podr disponerse la rehabilitacin antes delvencimiento de los trminos establecidos, cuando el colaborador mantiene un comportamiento ejemplar ose destaca por alguna actitud meritoria.

    ARTCULO 71: Los perodos de tiempo fijados para la rehabilitacin por la aplicacin de las medidasdisciplinarias sealadas en el Artculo 10 del presente Reglamento sern los siguientes:

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    a) seis (6) meses para la medida disciplinaria de Amonestacin Pblica ante su colectivo de

    colaboradores o ante los funcionarios de la Misin Estatal, segn la gravedad del hecho;b) un (1) ao para las medidas disciplinarias de Multa, Prdida Temporal del estmulo en pesosconvertibles al que tiene derecho el colaborador una vez cumplida la misin, Traslado del Puesto deTrabajo dentro del propio distrito o ciudad, con condiciones laborales diferentes a las que tena, yTraslado de Puesto de Trabajo a otro distrito o zona dentro del pas receptor de la misin concondiciones de trabajo diferentes a las que tena;

    c) dos (2) aos para la medida disciplinaria de Democin del cargo;d) cinco (5) aos para la medida disciplinaria de Revocacin de la Misin; ye) diez (10) aos para la medida disciplinaria de Expulsin de la Misin.

    El trmino de rehabilitacin se interrumpe cuando durante su transcurso el infractor comete una nuevainfraccin de la disciplina. En este caso la rehabilitacin se produce cuando transcurra el trmino

    establecido para la primera rehabilitacin ms el correspondiente a la segunda.ARTCULO 72: La rehabilitacin conlleva la extraccin de la resolucin dictada o escrito fundadoimpositores de la medida disciplinaria, y de cualquier otro documento relativo a dicha medida delexpediente laboral del colaborador.

    SEGUNDO:Responsabilizar a los jefes de las entidades facultadas para ejecutar la asistencia tcnica queCuba brinda a otros pases con la notificacin a cada colaborador, con antelacin a su salida, del contenidodel Reglamento Disciplinario que aprueba esta Resolucin.

    TERCERO:Los funcionarios de la Misin Estatal cubana en el pas, que tengan a su cargo la atencin a laactividad de colaboracin en el exterior, quedan encargados de informar a los trabajadores cubanos que

    actualmente prestan servicios en el exterior como colaboradores, el contenido del Reglamento Disciplinarioque se aprueba por esta Resolucin.

    CUARTO:Los expedientes disciplinarios que se encuentren incoados con anterioridad a la puesta en vigordel Reglamento Disciplinario que por esta Resolucin se aprueba, seguirn tramitndose por el Reglamentoestablecido por la Resolucin N 38, de fecha 27 de junio de 2005 dictada por la Ministra para la InversinExtranjera y la Colaboracin Econmica.

    QUINTO: La Direccin de Colaboracin del Organismo queda encargada de controlar y fiscalizar elcumplimiento de lo establecido en la presente Resolucin.

    SEXTO: Los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, teniendo en cuenta la

    poltica y los lineamientos trazados y las caractersticas de dichas instituciones, aprueban, en cuanto a lamateria a que se contrae esta Resolucin, las normas y disposiciones que corresponda aplicar a suscolaboradores.

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    SPTIMO: Se deroga la Resolucin N 38, de fecha 27 de junio de 2005, de la Ministra para la InversinExtranjera y la Colaboracin Econmica.

    OCTAVO: Esta Resolucin entrar en vigor a los noventa (90) das posteriores al de su firma.

    DESE CUENTA de esta Resolucin al Vicepresidente del Consejo de Ministros encargado de la atencin delOrganismo, y al Secretario del Comit Ejecutivo del Consejo de Ministros.

    COMUNQUESE la presente a los Jefes de los rganos y Organismos de la Administracin Central delEstado y de las entidades nacionales, a los Viceministros, Directores, Delegados Territoriales del Organismoy a los jefes de las entidades pertenecientes al mismo, y a los Jefes de las Misiones Estatales en el exterior.

    ARCHVESEel original en la Direccin Jurdica de este ministerio.

    DADAen Ciudad de La Habana, Ministerio del Comercio Exterior y la Inversin Extranjera, a los veintinuevedas del mes de marzo de dos mil diez.

    Rodrigo Malmierca Daz

    Ministro