resolución nº 976-2011-tc-s3

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Resolución Nº 976-2011-TC-S3 Sumilla: Sumilla: Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, del presente Reglamento, de las Bases o demás normas conexas o complementarias, declarará fundado el recurso de apelación y revocará el acto objeto de impugnación. Lima, 07 de Junio de 2011 Visto en sesión del 07 de junio de 2011, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente Nº 549-2011-TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio integrado por las empresas INNOVA ANDINA S.A. y AE1 S.A., contra la descalificación de su propuesta y contra el otorgamiento de la Buena Pro, respecto de los Ítems 1 y 4 del proceso Licitación Pública Nº 0027-2010- ED/UE 026 (Primera Convocatoria); y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES ANTECEDENTES 1. El 07 de diciembre de 2010, el Ministerio de Educación - UE 026: Programa de Educación Básica para Todos, en adelante la Entidad, convocó el proceso Licitación Pública Nº 0027-2010-ED/UE 026, según relación de Ítems, para la “Adquisición de Material Educativo Complementario para el Área de Matemática para 1 y 2 Grado de Educación Primaria”, cuyo valor referencial ascendió a S/. 10´530,157.51 (Diez millones quinientos treinta mil ciento cincuenta y siete y 51/100 Nuevos Soles), según el siguiente detalle: de ítem DESCRIPCIÓN Unidad de Medida CANTIDAD TOTAL VALOR REFERENCIAL (S/.) 1 BLOQUES LÓGICOS (1er grado) unidad 22,734 1´000,296.00 2 POLIEDROS DESARMABLES (1er grado) unidad 22,734 1´534,317.66 3 ÁBACO CERRADO (1er grado) unidad 22,734 2´591,676.00 4 BLOQUES LÓGICOS (2do grado) unidad 23,965 1´054,460.00 5 POLIEDROS DESARMABLES(2do grado) unidad 23,965 1´617,397.85 6 ÁBACO CERRADO (2do grado) unidad 23,965 2´732,010.00 2. Con Acta publicada en la página web del SEACE el 04 de enero de 2011, se dio a conocer la absolución de consultas, y el 18 de enero de 2011 se dio a conocer la absolución de observaciones, quedando integradas las Bases el 24 de febrero de 2011. Página 1 de 33

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Page 1: Resolución Nº 976-2011-TC-S3

Resolución Nº 976-2011-TC-S3

Sumilla:Sumilla: Cuando en el acto impugnado seadvierta la aplicación indebida ointerpretación errónea de la Ley, delpresente Reglamento, de las Bases odemás normas conexas ocomplementarias, declarará fundadoel recurso de apelación y revocará elacto objeto de impugnación.

Lima, 07 de Junio de 2011

Visto en sesión del 07 de junio de 2011, de la Tercera Sala del Tribunal deContrataciones del Estado el Expediente Nº 549-2011-TC, sobre el recurso deapelación interpuesto por el Consorcio integrado por las empresas INNOVA ANDINAS.A. y AE1 S.A., contra la descalificación de su propuesta y contra el otorgamiento dela Buena Pro, respecto de los Ítems 1 y 4 del proceso Licitación Pública Nº 0027-2010-ED/UE 026 (Primera Convocatoria); y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTESANTECEDENTES

1. El 07 de diciembre de 2010, el Ministerio de Educación - UE 026: Programa deEducación Básica para Todos, en adelante la Entidad, convocó el proceso LicitaciónPública Nº 0027-2010-ED/UE 026, según relación de Ítems, para la “Adquisición deMaterial Educativo Complementario para el Área de Matemática para 1 y 2 Gradode Educación Primaria”, cuyo valor referencial ascendió a S/. 10´530,157.51 (Diezmillones quinientos treinta mil ciento cincuenta y siete y 51/100 Nuevos Soles),según el siguiente detalle:

Nºde

ítem

DESCRIPCIÓN Unidadde

Medida

CANTIDADTOTAL

VALORREFERENCIAL

(S/.)1 BLOQUES LÓGICOS (1er grado) unidad 22,734 1´000,296.002 POLIEDROS DESARMABLES (1er

grado)unidad 22,734 1´534,317.66

3 ÁBACO CERRADO (1er grado) unidad 22,734 2´591,676.004 BLOQUES LÓGICOS (2do grado) unidad 23,965 1´054,460.005 POLIEDROS DESARMABLES(2do

grado)unidad 23,965 1´617,397.85

6 ÁBACO CERRADO (2do grado) unidad 23,965 2´732,010.00

2. Con Acta publicada en la página web del SEACE el 04 de enero de 2011, se dio aconocer la absolución de consultas, y el 18 de enero de 2011 se dio a conocer laabsolución de observaciones, quedando integradas las Bases el 24 de febrero de2011.

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3. El 29 de marzo de 2011, se llevó a cabo el acto público de presentación depropuestas, con la participación de los siguientes postores:

ITEM Nº 1: BLOQUES LÓGICOS (1er grado)- Consorcio Roland Print & Servicios Plásticos- Consorcio INNOVA – AE1

ITEM Nº 2: POLIEDROS DESARMABLES (1er grado)- Consorcio Roland Print & Servicios Plásticos- Consorcio SAOLI

ITEM Nº 3: ÁBACO CERRADO (1er grado)- Consorcio Roland Print & Servicios Plásticos- Consorcio Comercializadora Rejas S.A.C. – AE1 S.A. – CONCESIONES Y

SERVICIOS SAOLI S.R.L.- CONSORCIO IBA - EGL

ITEM Nº 4: BLOQUES LÓGICOS (2do grado)- Consorcio Roland Print & Servicios Plásticos- Consorcio INNOVA – AE1

ITEM Nº 5: POLIEDROS DESARMABLES (2do grado)- Consorcio Roland Print & Servicios Plásticos- Consorcio SAOLI

ITEM Nº 6: ÁBACO CERRADO (2do grado)- Consorcio Roland Print & Servicios Plásticos- Consorcio Comercializadora Rejas S.A.C. – AE1 S.A. – CONCESIONES Y

SERVICIOS SAOLI S.R.L.- CONSORCIO IBA - EGL

4. Con Acta de fecha 12 de abril de 2011, el Comité Especial otorgó la Buena Pro, delÍtem Nº 1 y 4, al postor CONSORCIO ROLAND PRINT –SERVICIOS PLÁSTICOSintegrado por las empresas Industrias Roland Print S.A.C. y Servicios PlásticosIndustriales S.A., en adelante el Adjudicatario.

5. El 26 de abril de 2011, el postor CONSORCIO INNOVA ANDINA – AE1 S.A.integrado por las empresas Innova Andina S.A. y AE1 S.A., en adelante elImpugnante, presentó recurso de Apelación contra el acto que declaró inadmisiblesu propuesta y contra el Acto de otorgamiento de Buena Pro respecto de los Ítems1 y 4 de la Licitación Pública Nº 027-2010/ED/UE 026 para la “Adquisición deMaterial Educativo Complementario para el área de matemática primer y segundogrado de primaria”, en el cual precisó lo siguiente:

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i. Solicitó declarar nulo el acto que declara inadmisible su propuesta técnica yel acto de otorgamiento de la Buena Pro del proceso respecto a los Ítems 1 y4 del Adjudicatario y por consiguiente se retrotraiga el proceso a la etapa depresentación de propuestas respecto a los Ítems 1 y 4.

ii. El 07 de diciembre de 2010, la Entidad Convocó el proceso de selecciónLicitación Pública Nº 027-2010/ED/UE 026 para la “Adquisición de MaterialEducativo Complementario para el área de matemática primer y segundogrado de primaria”.

iii. El 16 de febrero de 2011, el OSCE emitió el Pronunciamiento Nº 057-2011/DTN vinculada a la Licitación Pública Nº 0027-2010-ED/UE 026,convocada para la Adquisición de Material Educativo Complementario para elárea de Matemática para 1 y 2 grado de educación primaria”.

iv. Al respecto el pronunciamiento vinculado a las observaciones realizadas porIBA INTENATIONAL BUSINESS ASSOCIATION S.R.L. (Observación Nº 1 y 2),respecto a la Evaluación de las Muestras, señalan de manera expresa:

Mediante la observación Nº 1, el observante cuestiona que las Bases no consignan lametodología de evaluación de las muestras, vulnerando así los principios detransparencia y publicidad, así como el criterio adoptado por este OrganismoSupervisor en los diversos pronunciamientos y resoluciones emitidos, en las que seseñaló que, para efectos de la evaluación de las muestras, se deberá evaluar losiguiente: (i) la metodología de las pruebas; (ii) el órgano encargado de efectuarlas; y,(iii) los aspectos que serán materia de evaluación. Es por ello que solicita que seconsigne el método de evaluación de las muestras, así como las características aevaluar y sistema de evaluación.

De otra parte, a través de la observación Nº 2 el participante solicita que se precise ellaboratorio que estará a cargo de la evaluación, así como los aspectos o característicasque evaluará, de modo que se otorgue transparencia al proceso de selección, resguardodel criterio de “objetividad” y determinación de las características que se evaluaran.

Pronunciamiento

Sobre el particular, el artículo 42º del Reglamento ha establecido que elsobre de la propuesta técnica debe contener la documentación queacredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos. Seentendería que dicha documentación puede estar constituida por folletos,muestras, planos, catálogos, certificados de calidad y salubridad, entreotros.

Al respecto, corresponde precisar que la finalidad de solicitar unamuestra es comprobar que el bien requerido cumple con las

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características y especificaciones técnicas exigidas en las Bases, asícomo verificar que el mencionado requerimiento sea congruente con elobjeto del proceso de selección.

En el presente caso, en el numeral V de las especificaciones técnicaspara la adquisición de materiales educativos complementarios dematemática para primero y segundo grado de educación primaria sesolicitó que los participantes presenten una (1) muestra por ítem al quese presenten, las que deberán cumplir con cada uno de losrequerimientos solicitados en las presentes Especificaciones Técnicas.

Respecto de la observación Nº 1, el Comité Especial señaló que las muestras “deberáncumplir con la totalidad de los requerimientos que se encuentran establecidos en elAnexo Nº 01 y Anexo Nº 02 de las especificaciones técnicas: sección específica,condiciones especiales del proceso de selección, capítulo III – especificacionestécnicas y requerimientos mínimos de las Bases”.

De otra parte, se advierte que al absolver la observación Nº 2, el Comité Especialseñaló que “no es viable precisar el laboratorio que estará a cargo de la verificacióndel cumplimiento de las especificaciones técnicas de las muestras”.

Ahora, si bien la obligación de presentar una muestra resulta válida cuando tiene comoobjeto verificar el cumplimiento de los requerimientos mínimos y/o los factores, no seaprecia de las Bases cuáles serán las especificaciones o factores cuyo cumplimientoserá verificado con la revisión de dichas muestras, tampoco se ha precisado cuál será elmétodo de evaluación de las muestras, así como las características a evaluar y sistemade evaluación ni el funcionario u oficina encargado de tales evaluaciones, lo cualvulnera el Principio de Transparencia previsto en la norma. Por tanto, este OrganismoSupervisor decide ACOGER las observaciones Nº 1 y Nº 2, por lo que deberáprecisarse la metodología aplicable para la evaluación de las muestras, así como elórgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras. De lo contrario,deberá prescindirse de tal requisito.

v. El 21 de marzo de 2011, el Comité Especial procedió a la correctaintegración de las Bases, precisándose en éstas (Capítulo III de las BasesIntegradas) lo siguiente:

i) La metodología aplicable para la evaluación de las muestras,ii) El órgano que se encargaría de realizar la evaluación de las muestrasvinculadas a la propuesta técnica. Consignando de manera expresa en el apartado sección específica,condiciones especiales del proceso de selección, Capítulo III –Especificaciones Técnicas y Requerimientos Mínimos de las Bases, Numeral Vy presentación de muestras, lo siguiente:“(…).

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(…)”.

vi. El 29 de marzo de 2011 se realizó el acto de presentación de propuestas, enla cual entregaron las muestras correspondientes a los Ítems 1 y 4, con unInforme del Organismo Certificador de Productos debidamente acreditadopor INDECOPI, Intertek Testing Services Perú S.A.C.

vii. Entre el 30 de marzo y 11 de abril la Entidad procedió a realizar lacalificación y evaluación de las propuestas. Así, el 12 de abril se realizó elacto de otorgamiento de Buena Pro, en dicho acto informaron que lapropuesta de su representada había sido declarada como no admitida, porno cumplir supuestamente con las especificaciones técnicas, respecto a losítems 1 y 4.

viii. Las especificaciones técnicas de las Bases Integradas requirieron que laverificación de los requerimientos técnicos sea realizada por un órganocertificador de productos debidamente acreditado por INDECOPI, el mismoque debía ser contratado por la Entidad.

En ese sentido procedieron a requerir el Informe emitido por elsupuestamente órgano certificador de productos, así como las Bases delproceso y la propuesta técnica presentada por el mencionado órgano, en elcual observaron lo siguiente:

- Acerca del órgano que efectuó el cumplimiento de lasespecificaciones técnicas:El Comité Especial sustentó la No Admisión de la propuesta de surepresentada en el Ítem 1 y 4 en base a un informe emitido por LaMolina Calidad Total Laboratorios, habiendo emitido los Informes deEvaluación Nº 019-2011 y Nº 0020-2011, respectivamente. Dichosinformes los efectuaron y remitieron a los representantes de laEntidad o Área encargada de dar la conformidad el 07 de abril de2011.Al respecto, luego de verificar el expediente de contratación delmencionado Laboratorio y su propuesta técnica, remitida por laEntidad mediante Oficio Nº 0093-2011-ME/SG-OGA-UA-APM, puedeextraerse:

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a) La contratación del Instituto La Molina Calidad Total Laboratorios,cuya representación efectúa la Fundación para el Desarrollo Agrario,se efectuó en su calidad de Laboratorio de Ensayo y no se realizócomo Organismo Certificador de Productos, los cuales tienennaturaleza jurídica distinta y acceden ante INDECOPI concertificaciones diferentes, por lo que el actuar de cada órgano estáorientado a distintos aspectos. Indicó que, mientras el Laboratoriosólo verifica métodos de ensayo, el órgano certificador de productosse encarga de verificar especificaciones técnicas.

b) El Instituto La Molina Calidad Total Laboratorios, al ser unLaboratorio de Ensayos, no tiene la legitimidad para efectuar laevaluación a las muestras presentadas, máxime si actuó comoórgano de primer orden al haber evaluado las muestras de laempresa Industrias Roland Print S.A.C. referentes al mismo objetodel proceso en el cual luego participó como órgano de segundoorden, tal como se aprecia en el Anexo 6 del proceso de MenorCuantía Nº 002-2010-ME-BS/UE.26, lo cual le hacen perder laobjetividad e idoneidad, sin perjuicio de no tener la legitimidad legalpara la evaluación al no ser Organismo Certificador de Productos.

c) Los informes emitidos por el Instituto La Molina Calidad TotalLaboratorios, al ser un Laboratorio de Ensayos, son nulos paraefectos del presente proceso, pues su selección implicaría unincumplimiento de lo establecido en las Bases del proceso, debiendoproceder a evaluarse nuevamente las propuestas presentadas através de un organismo certificador de productos debidamenteacreditada por INDECOPI.

d) El Instituto La Molina Calidad Total Laboratorios no tiene desde elmes de febrero de 2011 la Acreditación de INDECOPI comoorganismo de Certificación de Productos, tal como se evidencia delOficio Nº 0491-2011/SNA-INDECOPI del 26 de abril de 2011, pormedio del cual INDECOPI acredita que el Instituto La Molina CalidadTotal Laboratorios no se encuentra acreditado desde el 6 de febrerode 2011 a la fecha.

e) Como argumento adicional puede apreciarse que la ingeniera quesuscribe los informes presentados por el Instituto La Molina CalidadTotal Laboratorios, Alejandrina Honorata Sotelo Mendez, seencontraba inhabilitada para el ejercicio de la profesión desde lasuscripción del informe a la fecha, lo que se acredita con la Carta Nº2818-11/RGSS/DS/CDL/CIP del 18 de abril de 2011 suscrita por elDirector Secretario del Colegio de Ingenieros del Perú.

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Por lo que de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 28858, Leyque Complementa la Ley Nº 16053 y los artículos 3º y 5º de suReglamento aprobado por D.S. Nº 016-2008-VIVIENDA, los informessuscritos por la mencionada ingeniera no tienen validez, tal comoliteralmente señalan las normas indicadas.

ix. El 15 de abril de 2011 requirieron a la Entidad, la exhibición de las muestrasal ser parte del expediente de contratación para efectos de constatar lamuestra que supuestamente había sido objeto de calificación, éstas no hansido exhibidas hasta la fecha, señalando la Entidad que el Laboratorio no lasha remitido hasta el momento y que tiene la imposibilidad de exhibirlas,motivos por los cuales solicitamos que se proceda a:

a) Admitir su propuesta, toda vez que existe prueba que cumplieron con lasespecificaciones técnicas: Las muestras presentadas para los ítems 1 y 4,bloques lógicos primer y segundo grado fueron entregados por el ComitéEspecial con los respectivos Certificados de Calidad Nº 1501/11 y Nº1502/11, emitidos por INTERTEK, el cual si es un organismo certificador deproductos con acreditación vigente ante INDECOPI, dicho organismocertificador no sólo concluye en sus informes que se cumplía con lasespecificaciones técnicas relativas al proceso, sino que además estableceque ellos guardarían una muestra de dirimencia por cada uno de los ítemsmateria de certificación.

Precisaron que el organismo que exigen las Bases, es un organismo desegunda parte y no de tercera parte, por lo que la prueba presentada por surepresentada con el Informe de INTERTEK, acredita fehacientemente que secumplía con las especificaciones técnicas del proceso.

b) Indicó que, si bien cuentan con una Muestra de Dirimencia oContramuestra, ello a través de un Organismo de Certificación de ProductosAcreditado por INDECOPI, resulta necesario que la nueva evaluación de lasmuestras por un organismo certificador de productos que debe sercontratado nuevamente por la Entidad, sea realizada con nuevas muestraspues de acuerdo a los hechos expuestos podemos evidenciar que lasmuestras presentadas no podrían ser nuevamente evaluadas considerandoque ya han sido manipuladas y han perdido objetividad, siendo este hechocausal para retrotraer el proceso a la etapa de presentación de propuestas.

x. Sobre la Legislación en materia de Sistemas Nacionales de Normalización yAcreditación, el Decreto Legislativo Nº 1030, Ley de los Sistemas Nacionalesde Normalización y Acreditación regula los procedimientos y reglas degestión específica para llevar a cabo la acreditación y la normalización de losorganismos de evaluación de conformidad.

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a) El artículo 13 de la Ley de los Sistemas Nacionales de Normalización yAcreditación, define como servicios de evaluación de conformidad, a todosaquellos servicios involucrados en la verificación del cumplimiento derequisitos o especificaciones técnicas de un producto, proceso, servicio,personal o sistema de gestión de calidad de primera, segunda o terceraparte, en función al grado de imparcialidad que la entidad evaluadora guardecon relación a los proveedores o destinatarios del objeto evaluado.

Precisó que el Reglamento de la Ley de los Sistemas Nacionales deNormalización y Acreditación precisa la competencia del INDECOPI en laadministración de ambos sistemas.

Señaló que, el Instituto La Molina Calidad Total Laboratorios fue el supuestoorganismo de evaluación encargado de dar la conformidad técnica a lasmuestras de la empresa Industrias Roland Print S.A.C.

b) Respecto a la diferencia entre un laboratorio de ensayo y un órganocertificador de productos, indicó que se encuentran establecidas en losartículos 16 y 17 del DL Nº 1030. Siendo que los Organismos de Evaluaciónde conformidad pueden clasificarse en Laboratorios de Ensayo, Laboratoriosde Calibración, Organismos de Certificación de Productos, Organismos deCertificación de Sistemas de Gestión y Organismos de Inspección.Asimismo, el Reglamento General de Acreditación aprobado medianteResolución Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales Nº 0112-2003-CRT-INDECOPI, norma aplicada por INDECOPI define de modo más claro ladiferencia entre un Laboratorio de Ensayo y un Organismo de Certificaciónde Productos.

De esta forma, los Laboratorios de Ensayo prestan servicios de calibración deanálisis de productos (ensayos) utilizando el método del ensayo, mientrasque los Organismos de Certificación de Productos verifican y aseguran queun determinado producto cumple con las especificaciones técnicasrequeridas.

c) Sobre los efectos legales de los informes emitidos por órganosdebidamente acreditados en el ámbito de su competencia.De acuerdo a lo expresado, es condición necesaria para que los informessurtan efectos legales, que los organismos de evaluación de conformidad seencuentran debidamente acreditados, cumpliendo los requisitos establecidosen las normas y reglamentos del servicio, contrario sensu los informes ycertificados emitidos por éstos no tendrán validez y serán consideradosnulos.

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Al respecto han corroborado que la acreditación del Instituto La MolinaCalidad Total Laboratorios como organismo de certificación de productos, ala fecha está en proceso de renovación, tal como se observa en el Cuadro“Directorio de Organismos de Certificación de Productos” publicado en lapágina web de INDECOPI.

De esta forma habiéndose verificado que el Instituto La Molina Calidad TotalLaboratorios no poseía la acreditación correspondiente al momento de laevaluación de conformidad de las muestras presentadas por IndustriasRoland Print S.A.C., el Informe emitido por este organismo carece de efectoslegales.

xi. Finalmente, solicitó el uso de la palabra en Audiencia Pública.

6. Con escrito presentado el 28 de abril de 2011, el Impugnante cumplió consubsanar su escrito de fecha 26.04.2011.

7. Mediante decreto del 29 de abril de 2011, el Tribunal de Contrataciones delEstado, en adelante el Tribunal, admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuesto por el Impugnante con respecto a la Licitación Pública Nº 027-2010/ED/UE 026, Ítems 1 y 4, suspendiéndose el proceso de selección respectode los Ítems impugnados. Se corrió traslado a la Entidad, la cual deberá presentarlos antecedentes administrativos completos, ordenados cronológicamente, foliadosy con su respectivo índice; debiendo presentarlos según el formulario que seadjunta, dentro del plazo de tres (03) días, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, la Entidad deberánotificar el presente recurso de apelación al postor ganador de la Buena Pro de losítems impugnados, y remitir los cargos de notificación con los antecedentesadministrativos.

8. Con escrito presentado el 29 de abril de 2011, el Adjudicatario se apersonó alprocedimiento en calidad de Tercero Administrado. Asimismo, solicitó el uso de lapalabra en Audiencia Pública.

9. Con escrito presentado el 04 de mayo de 2011, el Adjudicatario subsanó su escritode apersonamiento.

10. Mediante decreto de fecha 09 de mayo de 2011, se tuvo por apersonado alprocedimiento al CONSORCIO integrado por la empresa SERVICIOS PLÁSTICOSINDUSTRIALES S.A. y la empresa INDUSTRIAS ROLAND PRINT S.A.C.(Adjudicatario), en calidad de tercero administrado.

11. Mediante decreto de fecha 10 de mayo de 2011, vista la razón expuesta porSecretaría del Tribunal se reiteró a la Entidad, para que cumpla con remitir losantecedentes administrativos solicitados mediante Cédula de Notificación

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Nº 11062/2011.TC., debidamente notificada el 04.05.2011, con copia para la otraparte, los mismos que deberán estar completos, ordenados cronológicamente yfoliados, debiendo notificar el recurso de apelación al postor ganador de la buenapro del ítem impugnado, dentro del plazo de tres (03) días, bajo responsabilidad yapercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos,comunicando al Órgano de Control Institucional de la Entidad la presentereiteración para los fines de ley; con conocimiento de las partes.

12. Con Oficio Nº 749-2011-ME/SG-OGA presentado el 12 de mayo de 2011, laEntidad solicitó la ampliación del plazo en diez días útiles adicionales a fin decumplir con lo solicitado.

13. Mediante decreto de fecha 13 de mayo de 2011, se tuvo por presentado el escrito

del Impugnante.

14. Mediante decreto de fecha 13 de mayo de 2011, se tuvo por presentado el Oficiode la Entidad de fecha 12.05.2011.

15. Mediante decreto de fecha 18 de mayo de 2011, no habiendo la Entidad cumplidocon remitir el Informe Técnico Legal, solicitado mediante Cédula de Notificación Nº11062/2011.TC., se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para queevalúe la información que obra en el expediente.

16. Con Oficio Nº 816-2011-ME/SG-OGA presentado el 20 de mayo de 2011, laEntidad remitió el Informe Técnico Nº 004-2011-ME/SG/OGA de fecha 17 de mayode 2011, en el cual señaló lo siguiente:

i. Con fecha 07 de diciembre de 2010, convocaron el proceso Licitación PúblicaNº 0027-2010-ED/UE 026 para la Adquisición de Material EducativoComplementario para el Área de Matemática para 1 y 2 grado de educaciónprimaria” el cual consta de 6 ítems por el monto total de S/. 10’441,429.41.

ii. Con fecha 29 de marzo de 2011, se llevó a cabo el acto público depresentación de propuestas presentándose los siguientes postores:

- Consorcio Comercializadora Rejas SAC – AE1 S.A. – Concesiones yServicios Saoli SRL, se presentó en los ítems 3 y 6.

- Consorcio Roland Print – Servicios Plásticos integrado por IndustrialRoland Print SAC y Servicios Plásticos Industriales SAC, se presentó alos ítems 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

- Consorcio IBA-EGL integrado por IBA International BusinessAssociation SRL y Efrinsa Global Logistics INC, se presentó a losítems 3 y 6.

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- Consorcio Saoli integrado por Conceciones y Servicios Saoli SRL,DALSE SA y Comercializadora Rejas SAC, se presentó a los ítems 2 y5.

- Consorcio Innova – AE1 integrado por AE1 SA e Innova Andina SA sepresentó a los ítems 1 y 4.

iii. Mediante Memorando Nº 012-2011-CE-LP Nº 0027-2010-ED/UE 026 defecha 29 de marzo de 2011, el Comité Especial encargado de conducir elproceso, solicitó a la Dirección de Educación Primaria (área usuaria) laverificación del cumplimiento de los requerimientos técnicos de laspropuestas (expedientes y muestras) de los postores.

iv. Mediante Memorando Nº 196-2011-VMGP-DIGEBR/DEP de fecha 11 de abrilde 2011, la Dirección de Educación Primaria remitió la verificación delcumplimiento de las especificaciones técnicas de las propuestas del procesoseñalando lo siguiente:

- Consorcio Comercializadora Rejas SAC – AE1 S.A. – Concesiones yServicios Saoli SRL, se presentó en los ítems 3 y 6. SU PROPUESTACUMPLE CON LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS.

- Consorcio Roland Print – Servicios Plásticos integrado por IndustrialRoland Print SAC y Servicios Plásticos Industriales SAC, se presentó alos ítems 1, 2, 3, 4, 5 y 6. SU PROPUESTA CUMPLE CON LASESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LOS ITEMS 1, 2, 4, 5 Y NOCUMPLE RESPECTO DE LOS ÍTEMS 3 y 6 (en este último punto seindicó que sus muestras no cumplían con las especificacionestécnicas y la Autorización Sanitaria emitida por DIGESA nocorresponde al nuevo tamaño del ábaco que se solicita en lasespecificaciones técnicas.

- Consorcio IBA-EGL integrado por IBA International BusinessAssociation SRL y Efrinsa Global Logistics INC, se presentó a losítems 3 y 6. SU PROPUESTA NO CUMPLE CON LASESPECIFICACIONES TÉCNICAS (indicando que sus muestras nocumplían con las especificaciones técnicas y en su propuesta faltabalas especificaciones técnicas de las cajas).

- Consorcio Saoli integrado por Concesiones y Servicios Saoli SRL,DALSE SA y Comercializadora Rejas SAC, se presentó a los ítems 2 y5. SU PROPUESTA NO CUMPLE CON LAS ESPECIFICACIONESTÉCNICAS en lo referente sus muestras.

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- Consorcio Innova – AE1 integrado por AE1 SA e Innova Andina SA sepresentó a los ítems 1 y 4. SU PROPUESTA NO CUMPLE CON LASESPECIFICACIONES TÉCNICAS, en lo referente a sus muestras.

v. En el acto de otorgamiento de la Buena Pro realizado el 12 de abril de 2011,procedieron a dar lectura de los puntajes técnicos de aquellos postorescuyas propuestas habían cumplido con los requerimientos técnicos mínimossiendo las demás declaradas como no admitidas, procediéndose a abrir lossobres económicos sólo de aquellos, por lo que el Comité Especial otorgó laBuena Pro de los ítems 1 y 4 al Adjudicatario al haber obtenido el puntajemáximo total de 100 en ambos ítems.

vi. Las especificaciones técnicas en el numeral V – Presentación de Muestrasestableció que: “(…) La verificación de los requerimientos técnicos serárealizada por un órgano certificador de productos debidamente acreditadoante INDECOPI que la Entidad contratará para tal fin. Es este enteespecializado quien determinará las pruebas a que serán sometidas lasmuestras para constatar el cumplimiento de las características técnicassolicitadas. Este órgano especializado emitirá el Informe Técnicocorrespondiente, el mismo que será remitido por el área usuaria al ComitéEspecial para continuar con el proceso (…)” y en el último párrafo del mismonumeral , señaló que (…) Actualmente el proceso de selección AMCPROCEDIMIENTO CLÁSICO 2-2011/ME-BS/UE 026 MENOR CUANTÍA paradeterminar el laboratorio que estará a cargo de la verificación delcumplimiento de las especificaciones técnicas de las muestras, a la fecha seencuentra en la etapa de presentación de propuestas (18.02 al 22.02.2011)cuya publicación se encuentra en el portal de SEACE.

vii. Mediante Memorando Nº 260-2011-VMGP/DIGEBR-DEP, la Dirección deEducación de Primaria (área usuaria) remitió el Informe Nº 107-2011-VMGP-DIGEBR-DEP frente al recurso de apelación del Impugnante señalando en elpunto 2.2 (…) que se requería prever la participación de un laboratorioespecializado y acreditado ante INDECOPI para que realice la verificación delas muestras que presentarán los postores como parte de su propuestatécnica (…); asimismo, en el punto 2.11 señala que: (…) medianteMemorando Nº 196-2011-VMGP-DIGEBR/DEP, la Dirección de Educación dePrimaria remite al área de Procesos Públicos el Informe Nº 093-2011-VMGP-DIGEBR-DEP en donde se da cuenta de la verificación del cumplimiento delas especificaciones técnicas de las propuestas presentadas en el proceso dela LP Nº 0027-2010-ED/UE 026 (…).

viii. La Fundación para el Desarrollo Agrario fue adjudicada con la Buena Pro dela Adjudicación de Menor Cuantía Nº 002-2011-ME-BS/UE 026, para laContratación del servicio de cumplimiento de especificaciones técnicas demuestras en el marco de la LP Nº 0027-2010-ED/UE 026.

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ix. Mediante acuerdo de fecha 05 de enero de 2005, celebrado entre laUniversidad Nacional Agraria La Molina y la Fundación para el DesarrolloAgrario se mantuvo el encargo a ésta última del manejo de la unidad LaMolina Calidad Total – Laboratorios.

x. La Fundación para el Desarrollo Agrario ejecutó la prestación de laAdjudicación de Menor Cuantía Nº 002-2011-ME-BS/UE 026, a través de suunidad La Molina Calidad Total – Laboratorios.

xi. De acuerdo a lo verificado en la página web de INDECOPI La Molina CalidadTotal – Laboratorios es un Laboratorio acreditado, teniendo dichainformación valor oficial de acuerdo a la Ley 27444.

xii. La Molina Calidad Total – Laboratorios evaluó las muestras de acuerdo a loseñalado en las especificaciones técnicas conforme al siguiente detalle:

Al respecto, se expresa que el ente evaluador luego de verificar elcumplimiento de las Especificaciones Técnicas emitirá un Informe Técnico,teniendo en cuenta los aspectos que se detallan a continuación:

a. Muestras a verificar Primer Grado Segundo GradoBLOQUES LÓGICOS BLOQUES LÓGICOSPOLIEDROS DESARMABLES POLIEDROS DESARMABLESABACO CERRADO ABACO CERRADO

b. Característica de la muestra: Nombre del producto Identificación del postor Identificación de la muestra Presentación de la muestra Fecha y lugar de verificación de la muestra Fecha de análisis Referencia Informe Técnico

c. Resultados del cumplimiento de las Especificaciones Técnicas Alcance Detalle del cumplimiento de las Especificaciones Técnicas: CUMPLE /

NO CUMPLE Método Conclusión Evaluador

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d. Plazo de entrega:No mayor de 05 días.Se adjunta las Especificaciones Técnicas, los pliegos de absolución deconsultas y observaciones, Pronunciamiento OSCE, cronograma de laLicitación Pública.

El área usuaria mediante Memorándum Nº 025-2011/VGMP/DIGEBR/DEPsolicitó a la Unidad de Abastecimiento la contratación del servicio para laverificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas de las muestraspresentadas por los postores en la LP Nº 0027-2010-ED/UE026.

Siendo, que convocaron el proceso AMC Nº 002-2011/ME-BS/UE 026 paradeterminar el Laboratorio que estaría a cargo de la verificación delcumplimiento de las especificaciones técnicas de las muestras, lo cual fueestablecido por la Dirección de Educación Primaria (área usuaria) en correctaobservancia al último párrafo del pronunciamiento del punto 2.1 delPronunciamiento Nº 057-2011/DTN, que indicó: (…). ACOGER las observaciones 1 y 2, por lo que deberá precisarse lametodología aplicable para la evaluación de las muestras, así como el órganoque se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras. De locontrario deberá prescindirse de tal requisito (…).

Asimismo, se ha señalado en las Especificaciones Técnicas por parte de laDirección de Educación Primaria (área usuaria) cumplieron con el punto 3.5del Pronunciamiento Nº 057-2011/DTN, que señalaba:

3.1 Muestras Deberá precisarse cuáles serán las especificaciones cuyocumplimiento será verificado con la revisión de las muestrasrequeridas para la presentación de propuestas.

xiii. Respecto a la afirmación del Impugnante sobre La Molina Calidad Total –Laboratorios de la Fundación para el Desarrollo Agrario que evaluó lasmuestras de Industrias Roland Print SAC, referentes al mismo objeto delproceso como se aprecia del Anexo 6 del proceso AMC Nº 002-2010-ME-BS/UE 026, indicó que en efecto existe la Factura Nº 0132-0052584 anombre de Industrias Roland Print SAC que adjunta una Constancia deServicio donde se indica que la Fundación para el Desarrollo Agrario realizóla entrega de los certificados de conformidad a los análisis de los juguetespara ábaco, poliedros y bloques lógicos, de acuerdo a las especificacionestécnicas requeridas, dicha factura fue presentada en la AMC Nº 002-2010-ME-BS/UE 026 por la Fundación para el Desarrollo Agrario para acreditar laexperiencia en la actividad.

xiv. De lo señalado en la párrafo anterior, lo único que se puede deducir es quela Fundación para el Desarrollo Agrario entregó unos certificados por el

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análisis de Bloques Lógicos a la empresa Industrias Roland Print SAC por unaobligación contractual ajena a la AMC Nº 002-2010-ME-BS-UE 026 y LP Nº0027-2010-ED7UE 026, cuya denominación coincide con la denominación delos Ítems 1 y 4 del proceso apelado, no pudiéndose determinar que se tratade bienes iguales ni que fueron los mismos bienes evaluados en la LP Nº0027-2010-ED7UE 026, más aún cuando fue en acto público donde serecibieron las muestras de los postores, las cuales fueron remitidas por elComité Especial a la Dirección de Educación Primaria (área usuaria) que asus vez las remitió a La Molina Calidad Total – Laboratorios de la Fundaciónpara el Desarrollo Agrario para la evaluación correspondiente.

xv. Sobre lo indicado por el Impugnante, respecto a la ingeniera que suscribe losinformes presentados por el Instituto La Molina Calidad Total Laboratorios,Alejandrina Honorata Sotelo Méndez se encontraba inhabilitada para elejercicio de la profesión por lo que los informes no tendrían validez,indicaron que lo que da la validez a los informes suscritos por la mencionadaseñorita es el cargo que ostenta (Directora de Certificación del Instituto LaMolina Calidad Total Laboratorios) y no la profesión que posee ni muchomenos su colegiatura, pudiéndose llegar a plantear que el certificado pudoser firmado por una persona sin profesión alguna, siempre y cuandorepresente a la Entidad en los actos administrativos generados por aquella;más aún cuando en las Bases del proceso de AMC Nº 002-2011-ME-BS/UE026 no indicó en ningún extremo que el personal del laboratorio debían seringenieros ni mucho menos que estén habilitados por los colegiosrespectivos.

xvi. Finalmente, concluyeron que el recurso de apelación carecía de sustentolegal.

17. Mediante decreto de fecha 23 de mayo de 2011, se señaló fecha para la AudienciaPública siendo el 30 de mayo de 2011 a horas 10:00 am.

18. Con escrito presentado el 23 de mayo de 2011, la Fundación para el DesarrolloAgrario (FDA) en nombre de La Molina Calidad Total Laboratorios, señaló losiguiente:

i. La Molina Calidad Total Laboratorios que se ha venido desempeñandotanto con la calidad de Laboratorio de Ensayo como de OrganismoCertificador de Productos, ha cumplido los requisitos de acuerdo a laAdjudicación de Menor Cuantía Nº 002-2010-ME-BS/UE.026 “Contratacióndel Servicio de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas de Muestras enel marco de la LP Nº 027-2010-ED UE026.

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ii. Señaló que, dando estricto cumplimiento a las Bases de acuerdo a la AMC,la Entidad le solicitó que fuera una entidad acreditada por el INDECOPI,para lo cual les solicitaron los siguientes documentos:

- Copia simple del Certificado de Inscripción vigente en el RegistroNacional de Proveedores.

- Declaración Jurada de Datos del Postor.- Declaración Jurada y/o documentos que acredite el cumplimiento

de los requerimientos técnicos mínimos contenidos en el CapítuloIII de la Sección Anexo III.

- Declaración Jurada de plazo de prestación de servicios.

iii. Los referidos documentos fueron presentados a la Entidad.

iv. Respecto a los organismos de Certificación de La Molina Calidad TotalLaboratorios e Intertek Testing Services Perú S.A., señaló que lo que aludeel Impugnante es que su representada habría actuado como Órgano dePrimer Orden, debiendo dejar claramente sentado que dicho servicio fuerealizado hace varios meses (31.01.2011) cuando su representada ni laFundación para el Desarrollo Agrario (FDA) tenían conocimiento delproceso de Supervisión que iba a realizar la Entidad y al participar en laAMC en fecha posterior (18.02.2011), su representada no teníaconocimiento de la identidad de las empresas postoras y dentro de losrequerimientos de la AMC, éste no precisaba que la entidad contratadapara el servicio de cumplimiento de Especificaciones Técnicas no debíahaber realizado labor con algún proveedor de dicha entidad como era elcaso de Industrias Roland Print, cuya participación desconocían en esemomento.

En ese sentido indicó que, su representada sólo se enteró de las razonessociales de las empresas postoras el día del recojo de muestras de acuerdoal cargo entregado por la Entidad.

Señaló que, si bien era cierto su representada se encontraba en estado derenovación del Sistema de Acreditación, éste no era un requisito exigible enla AMC Nº 002-2010-ME-BS/UE 026 “Contratación del Servicio deCumplimiento de Especificaciones Técnicas de Muestras en el marco de laLP Nº 027-2010-ED UE 026”.

Indicó que, a solicitud de la Entidad realizaron la evaluación de lasmuestras con carácter no oficial pero finalmente concluyó de acuerdo a lasespecificaciones mencionadas en la adjudicación.

Precisó que, era requisito solicitado “El que la empresa que iba a realizar laverificación sea un órgano certificador de productos debidamente

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acreditado ante INDECOPI que la Entidad contratara para tal fin …”., esterequerimiento o exigencia se encontraba en las Bases de Adquisición deMaterial al que su representada no tuvo acceso hasta el día del recojo delas muestras.

Señaló que, no existe un Organismo Certificador de Productos acreditadoante INDECOPI con el alcance dentro de su acreditación para el sectorevaluado como Material Educativo. Lo cual acreditan con los Anexosimpresos de la página web de INDECOPI en el que aparece los “ALCANCESDE LA ACREDITACIÓN ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS”vigentes.

Manifestó que, ninguna Certificadora incluida Intertek, tienen los ensayosnecesarios solicitados en las especificaciones técnicas del presenteadjudicación como Métodos acreditados y como sector acreditado, por lotanto, todas las Certificadoras mencionadas, emitirían un documento con lamisma naturaleza que los documentos emitidos por su representada, esdecir de carácter no acreditado que tendría la misma validez que el suyo.

En mérito a ello, señaló que los informes habían sido emitidos de acuerdo alo requerido por la Entidad.

v. Respecto a los profesionales que suscriben los Informes o Resultados deEvaluación indicaron que no requieren ser ingenieros colegiados conCertificado de Habilidad vigente.

Indicó que, ni las Bases o Términos de Referencia prescribieron que losservicios deberían ser ejecutados por ingenieros y menos aún que éstosdebían tener o presentar sus certificados de habilidad emitidos por el CIP.

Señaló que, su representada trabaja con un reconocido equipo deingenieros y técnicos de diferentes áreas que, con la debida autorizacióndel INDECOPI en los casos que son requeridos, emiten certificaciones oevaluaciones al cumplirse cabalmente las normas técnicas.

Finalmente, tanto la suscripción del Informe como de los resultados deevaluación fueron suscritos por quienes representaban al equipo dereconocidos profesionales y técnicos, al no ser un requisito legal ni delproceso de selección que se encuentren colegiados y habilitados.

19. Mediante decreto de fecha 24 de mayo de 2011, se tuvo por presentado elInforme Técnico Legal remitido por la Entidad.

20. Mediante decreto de fecha 24 de mayo de 2011, se tuvo por presentado el escritode la Fundación para el Desarrollo Agrario (FDA).

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21. Con escrito presentado el 25 de mayo de 2011, el Impugnante autorizó a la Dra.Claudia Cristina Reyes Juscamaita a fin de que realice la lectura del expediente.

22. Con escrito presentado el 25 de mayo de 2011, el Adjudicatario solicitó lareprogramación de la Audiencia.

23. Mediante decreto de fecha 26 de mayo de 2011, se reprogramó la AudienciaPública siendo la nueva fecha el Miércoles 01 de junio de 2011 a horas 11:00 am.

24. Con Oficio Nº 585-2011-ME/SG/OGA presentado el 27 de mayo de 2011, laEntidad remitió el Informe Nº 634-2011-ME/SG-OAJ de fecha 25 de mayo en elcual ha señalo lo siguiente:

i. De la revisión de las Bases Integradas, se aprecia que en ellas se consignóque “La verificación de los Requerimientos técnicos será realizada por unórgano certificador de productos debidamente acreditado por INDECOPIque la Entidad contratara para tal fin. Es este ente especializado quiendeterminará las pruebas a que serán sometidas las muestras paraconstatar el cumplimiento de las características técnicas solicitadas. Esteórgano especializado emitirá el informe técnico correspondiente, el mismoque será remitido por el área usuaria al Comité Especial para continuar conel proceso”.

ii. A su vez, señalaron que el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 081-2008-PCM, Reglamento de la Ley de los Sistemas Nacionales de Normalización yAcreditación señala que: “Siempre y cuando sean emitidos dentro delalcance de la acreditación del organismo y cumpliendo los requisitosestablecidos en las normas y reglamentos del servicio, los informes ycertificados emitidos por un organismo acreditado son prueba suficiente delcumplimiento de cualesquiera de los requisitos técnicos exigidos en normaslegales (…)”.

iii. Para que los informes emitidos por La Molina Calidad Total Laboratoriossurtan efectos legales, dicho organismo debiera encontrarse debidamenteacreditado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas yreglamentos del servicio.

iv. Al respecto, de la revisión de la página web de INDECOPI, en el rubroreferido al Servicio Nacional de Acreditación, se puede observar que elInstituto La Molina Calidad Total Laboratorios, no se encuentra en elDirectorio de Organismos de Certificación de Productos Acreditados, por loque los informes y certificados emitidos por éste, carecían de validez.

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v. Asimismo, el Servicio Nacional de Acreditación de INDECOPI, medianteOficio Nº 0491-2011/SNA-INDECOPI de fecha 26 de abril de 2011, darespuesta a la consulta formulada por el Impugnante, mediante Carta defecha 18 de abril de 2011, cuya copia se adjunta al presente, precisandoque el Instituto La Molina Calidad Total Laboratorio al 07 de abril de 2011no se encontraba acreditado por el Servicio Nacional de Acreditación paracertificar productos, procesos o servicios.

vi. Respecto a la ingeniera que suscribió los informes presentados por elInstituto La Molina Calidad Total Laboratorios, señaló que ladocumentación suscrita por dicha ingeniera se realizó en virtud al cargoque ostenta (Directora de Certificación del Instituto La Molina Calidad TotalLaboratorios) y no a la profesión que posee.

vii. Por tanto, consideran válido el argumento presentado por el Impugnanterespecto a la falta de acreditación por parte de la Fundación para elDesarrollo Agrario como órgano certificador de productos. Siendo que enese extremo debe de declararse fundada la apelación.

25. Con fecha 31 de mayo de 2011, el Impugnante solicitó lectura de expediente.

26. Con fecha 31 de mayo de 2011, el Impugnante solicitó el uso de Proyector enAudiencia Pública.

27. Con fecha 31 de mayo de 2011, el Impugnante solicitó que se requiera aINTERTEK la presentación de las muestras de dirimencia que se encuentra en supoder, referentes al ITEM 1 y 4 del proceso y que se encuentran detalladas en losCertificados de Calidad Nº 1501/11 y 1502/11 a efectos de que sean exhibidas enla Audiencia del día 01 de junio de 2011.

Asimismo, señaló que el Certificado DIGESA de la empresa Industrias Roland PrintSAC, presentado en el proceso de selección materia de análisis, fue obtenido paraun proceso de selección del año 2009 convocado por la Entidad, el cual requeríabienes con especificaciones técnicas distintas a los bienes solicitados en elproceso.

Por tanto, el Adjudicatario (específicamente la empresa Industrias Roland PrintSAC) debió presentar una autorización sanitaria, nueva debido a que lascaracterísticas técnicas del presente proceso eran distintas a las que fueronsolicitadas en un proceso anterior (LP Nº 07-2009/ED/UE 026).

28. Con fecha 31 de mayo de 2011, el Impugnante presentó su escrito para mejorresolver.

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29. Con fecha 01 de junio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Pública con laparticipación del Impugnante y del Adjudicatario.

30. Con escrito presentado el 01 de junio de 2011, el Adjudicatario señaló lo siguiente:

i. Como cuestión previa, solicitó se tenga en cuenta la falta de legitimidadprocesal del Impugnante respecto a la impugnación de la Buena Procorrespondiente a los ítems 1 y 4, ya que en su calidad de descalificadoprimero debe revertir dicha condición a efectos que pueda impugnar elotorgamiento de la Buena Pro.

ii. Señaló que, el Impugnante formuló como petitorio que se declare nulo elotorgamiento de la Buena Pro, cuando primero debe revertir sudescalificación o no admisión de su propuesta, sustentando en losfundamentos de hecho y derecho el porqué debería recalificarse supropuesta técnica.

iii. Indicó que, los argumentos esgrimidos por el Impugnante no se condicencon la normativa de Normalización y Acreditación y que el Informe deCalidad expedido por INTERTEK para su supuesto cumplimiento de losproductos “Bloques Lógicos” no reviste la condición de acreditado anteINDECOPI porque no tiene el alcance para dicho producto.

iv. Agregó que, sin perjuicio a lo señalado como cuestión previa solicitó sedeclare infundado el presente recurso en el extremo referido a la admisiónde la propuesta del Impugnante, debido al inexistente sustento parapretender readmitir su propuesta técnica, ratificándose la descalificación desu propuesta correspondiente a los ítems 1 y 4.

Asimismo, solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto por elImpugnante en el extremo referido al cuestionamiento de la Buena Proconcedida a su representada puesto que el Impugnante carece delegitimidad procesal para impugnar.

v. Señaló que, la categoría de Organismo Certificador de Productos no es másque la utilización de un laboratorio de ensayos para obtener un resultadorespecto al cumplimiento de especificaciones técnicas, es decir, elLaboratorio del Ensayo es quien evalúa si efectivamente se cumplió o nocon las especificaciones.

vi. Indicó que, Intertek quien supuestamente estaría acreditado comoOrganismo Certificador de Productos para los productos de los ítems 1 y 4:Bloques lógicos, no contaría con la acreditación de INDECOPI para otorgarla certificación de dichos bloques lógicos.

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vii. Manifestó que, el Impugnante ha señalado que La Molina Calidad Total harealizado la evaluación no teniendo capacidad para ello. No obstante delActa de otorgamiento de la Buena Pro se tiene que el Impugnante obtuvola Buena Pro de los ítems 3 y 6 los mismos que fueron evaluados por LaMolina Calidad Total. Siendo ello así, no sería válido el otorgamiento de laBuena Pro de los ítems 3 y 6 ya que fue realizada por un Laboratorio deEnsayo, quien no tendría capacidad legal.

viii. Precisó que, la Entidad requería que se acreditara el cumplimiento de lasEspecificaciones Técnicas, en tal sentido lo que necesitaba era unLaboratorio de Ensayo, ya que el fin de éste es acreditar que se cumplecon las especificaciones técnicas debido a que realiza la evaluación de lasmuestras alcanzadas, siendo que quien utiliza los análisis del Laboratoriode Ensayo es el Organismo Certificador de Productos, por lo que sedesprende que la exigencia de la Entidad era excesivo, ya que bastaba conrequerir un Laboratorio de Ensayos para evaluar el cumplimiento de lasexigencias técnicas.

ix. Indicó respecto al requerimiento de un Organismo Certificador deProductos, que de darse una interpretación literal de las Bases generaríaque se proceda a la declaración de nulidad, siendo este efecto de caráctertransversal a todos los ítems. No obstante bajo una interpretaciónintegradora bastaría que el Laboratorio de Ensayo sea quien de cuenta delcumplimiento de las especificaciones con lo cual, se conservaría todo elproceso de selección, ya que se ha cumplido con el propósito de las Bases,esto es, evaluar y someter a pruebas o ensayos a las muestras.

x. Sin perjuicio de lo expuesto, señaló que el Impugnante tampoco cumplecon las exigencias técnicas de la muestra, ya que INTERTEK no seencuentra acreditado como Organismo Certificador de Productos para losbienes materia de los ítems 1 y 4. En ese sentido indicó que para que unOrganismo Certificador de Productos acreditado por INDECOPI puedaemitir una constancia de calidad o cumplimiento deberá previamente estaracreditado para dicho producto o servicio.

xi. Manifestó que la Certificación de los productos está referido única yexclusivamente a productos que se encuentran dentro del alcance de laacreditación. De la revisión del Listado de INTERTEK respecto al alcanceque tiene, no tiene el alcance legal para los Bloques Lógicos, en tal sentidono cumple con la exigencia de ser un Organismo Certificador de Productosacreditado por INDECOPI para verificar el cumplimiento de las exigenciastécnicas para las muestras.

xii. Manifestó que, el Impugnante afirma la exigencia de la Entidad de unorganismo de segunda parte, sin embargo no existe norma legal vigente

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que ratifique tal afirmación. Todo lo contrario, ya que la propia DirectrizSNA –acr-08D dispone que el Certificador de Productos es de TerceraParte. (sic).

xiii. Indicó que, el Servicio Nacional de Acreditación expidió el Reglamento parala Acreditación de Organismos de Evaluación de la Conformidad (OEC) conCódigo SNA-acr-01R por lo que la Resolución Comisión de ReglamentosTécnicos Comerciales Nº 0012-2003-CRT-INDECOPI quedó derogada,debiéndose tener por no puesto toda aquella argumentación sustentadapor el Impugnante en la norma derogada.

31. Mediante decreto de fecha 02 de junio de 2011, se declaró expedito para resolver.

32. Con escrito presentado el 02 de junio de 2011, el Adjudicatario designó a suabogada a fin de que efectúe la lectura del expediente.

33. Con escrito presentado el 02 de junio de 2011, el Adjudicatario reiteró argumentosya esgrimidos en su escrito anterior.

34. Con escrito presentado el 02 de junio de 2011, el Adjudicatario señaló lo siguiente:

i. El Certificado emitido por Intertek no es como certificador de productos porlo que el argumento del Impugnante carece de fundamento, ya que elCertificado debe tener el sello de INDECOPI, elemento que no tiene elCertificado de Intertek.

ii. Señaló que, el Impugnante presentó una evaluación de parte a cargo deIntertek por tanto no resulta válido el cuestionamiento a la evaluaciónrealizada por La Molina que fue contratada por la Entidad.

iii. Indicó que, era falso que hayan necesitado una nueva autorizaciónsanitaria para el proceso de selección.

35. Con escrito presentado el 02 de junio de 2011, el Adjudicatario solicitó que no setenga en cuenta lo manifestado por la Entidad en el Informe Nº 634-2011-ME/SG-OAJ porque no cumple con la evaluación imparcial sobre la materia controvertida.

36. Con escrito presentado el 02 de junio de 2011, el Adjudicatario solicitó el inicio delprocedimiento administrativo sancionador contra el Impugnante al haberpresentado documentación falsa y/o inexacta, ya que afirmó que su propuestadebe ser readmitida porque ha presentado un Certificado emitido por unOrganismo Certificador de Productos para los Bloques Lógicos. Asimismo, indicóque el citado certificado es una evaluación de parte pero no constituye uncertificado como Organismo Certificador de Productos.

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37. Con escrito presentado el 02 de junio de 2011, el Adjudicatario solicitó se tenga encuenta las pretensiones formuladas por su representada.

FUNDAMENTACIÓNFUNDAMENTACIÓN

1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por elCONSORCIO integrado por las empresas INNOVA ANDINA S.A. y AE1 S.A.(Impugnante), contra el acto que declara inadmisible su propuesta y contra elacto de otorgamiento de la Buena Pro respecto a los Ítems Nº 1 y 4, en el marcodel proceso Licitación Pública Nº 0027-2010-ED/UE 026, para la Adquisición deMaterial Educativo Complementario para el área de Matemática Primer y SegundoGrado de Primaria”, convocado por el Ministerio de Educación - UE 026: Programade Educación Básica para Todos (Entidad).

2. Debe tenerse en cuenta que el presente proceso de selección se llevó a caboestando vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por DecretoLegislativo Nº 1017, en adelante La Ley, y su Reglamento, aprobado por DecretoSupremo Nº 184-2008-2008-EF, en adelante el Reglamento; por lo que talesdisposiciones legales resultan aplicables.

3. De los antecedentes reseñados, se tiene que los puntos controvertidos secircunscribe a:

- Determinar si corresponde admitir la propuesta técnica presentadapor el Impugnante.

- Determinar si corresponde declarar la Nulidad del acto deotorgamiento de la Buena Pro respecto de los Ítems 1 y 4.

4. En atención a ello, corresponde analizar cada uno de los cuestionamientos delImpugnante, los cuales se detallan a continuación:

i. El Impugnante manifestó que el órgano encargado de la evaluación de lasmuestras – Instituto La Molina Calidad Total Laboratorios- no cuenta con lacalidad de Certificador de Productos debidamente acreditado porINDECOPI, siendo que la verificación de las muestras la efectuó en sucalidad de Laboratorio de Ensayo, lo cual no se encuentra acorde con loestablecido en las Bases Integradas.

ii. También refiere, que la ingeniera Alejandrina Honorata Sotelo Mendez,quien suscribe el Informe emitido por el Instituto La Molina Calidad TotalLaboratorios se encuentra inhabilitada para el ejercicio de la profesión, portanto dicho informe no tiene validez.

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iii. A su vez, cuestionó que la Resolución Directoral de fecha 03.06.2009emitida por la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) a favor de laempresa Roland Print, que forma parte del consorcio Adjudicatario, hayasido presentada en el presente proceso de selección, debido a que laautorización sanitaria fue otorgada para otro proceso de selección quecontaba con especificaciones distintas a las del proceso materia de análisis,por tanto no se encontraba acorde con las especificaciones técnicasrequeridas, en tal sentido debía ser descalificada la propuesta delAdjudicatario por no cumplir con dicho requerimiento y por ser inexacta.

iv. Asimismo, cuestiona la descalificación de su propuesta, toda vez quecumplieron con las Especificaciones Técnicas, ya que las muestras quepresentaron fueron entregadas al Comité Especial con los Certificados deCalidad Nº 1501/11 y 1502/11 los cuales fueron emitidos por INTERTEK(Organismo Certificador de Productos con Acreditación vigente anteINDECOPI).

CUESTIÓN PREVIA: ACERCA DE LA LEGITIMIDAD DEL IMPUGNANTE

5. Ahora bien, antes de ingresar al análisis de los cuestionamientos, es precisopronunciarnos sobre la cuestión previa formulada por el Tercero Administrado(Adjudicatario) respecto a la falta de legitimidad procesal del Impugnante.

6. Al respecto el artículo 53 de la Ley señala que: “Las discrepancias que surjan entrela Entidad y los participantes o postores en un proceso de selección, solamentepodrán dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Mediante el recursode apelación se podrán impugnar los actos dictados desde la convocatoria hastaantes de la celebración del contrato”.

Por su parte el artículo 66 del Reglamento señala que “El Comité Especialcomprobará que los documentos presentados por cada postor sean los solicitadospor las Bases, la Ley y el Reglamento. De no ser así, devolverá la propuesta,teniéndola por no presentada, salvo que el postor exprese su disconformidad, encuyo caso se anotará tal circunstancia en el acta y el Notario o Juez de Pazmantendrá la propuesta en su poder hasta el momento en que el postor formuleapelación. Si se formula apelación se estará a lo que finalmente se resuelva alrespecto”.

7. Lo cual se encuentra concordante con el criterio vinculante del Acuerdo de SalaPlena Nº 014/009, la impugnación del otorgamiento de la Buena Pro estáreservada para aquellos postores que participaron en los actos vinculadosdirectamente a la Buena Pro. En este caso, el Impugnante no ha consentido ladescalificación de su propuesta técnica, al haber dejado constancia en acta y alcuestionar su situación en el recurso impugnatorio que ha planteado.

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8. Estando a lo expuesto, debe advertirse, en relación con la calidad de postor delImpugnante, que conforme consta en el Acta de otorgamiento de Buena Pro defecha 12 de abril de 2011, en la cual se deja constancia que el representante delImpugnante señor Luis Rubén Dávila Mendoza, manifestó lo siguiente: “nosreservamos el derecho de impugnación a la Buena Pro otorgada (…)”.

9. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el numeral 44 del Anexo deDefiniciones del Reglamento, se considera postor a “La persona natural o jurídicalegalmente capacitada que participa en un proceso de selección desde elmomento en que presenta su propuesta” (el resaltado es nuestro),evidenciándose por ende que el Impugnante tiene la calidad de postor.

10. Atendiendo lo expuesto, cabe destacar que los recursos administrativosconstituyen una manifestación de la voluntad de los administrados, quienes anteuna decisión emanada por la Administración que lesiona sus derechos o intereses,se encuentran facultados para contradecir tal pronunciamiento, con la finalidad derevocarlo o modificarlo, según lo establecido en los artículos 109 y 206 de la Leydel Procedimiento Administrativo General – Ley № 27444. En consecuencia,resulta necesario que el Impugnante demuestre su legitimidad para contradecir ladecisión administrativa, sustentando que ésta perjudica sus intereses.

11. En mérito de lo expuesto, se tiene que el Impugnante mantiene la calidad depostor por tanto, cuenta con legitimidad para impugnar los actos realizados desdela convocatoria hasta antes de la celebración del contrato.

Por tanto queda resuelta la cuestión previa alegada por el Adjudicatario, la cualqueda desestimada.

RESPECTO AL PRIMER CUESTIONAMIENTO (i)

12. Resulta de importancia precisar que reiterada jurisprudencia emitida por esteTribunal, ha establecido que las Bases constituyen las reglas del proceso deselección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluaciónde las propuestas.

13. Para este efecto, debe tenerse presente que, de conformidad con lo prescrito en elartículo 26 de la Ley, las Bases deben contener obligatoriamente, entre otros, eldetalle de las características técnicas del objeto de contratación, así como elmétodo de evaluación y calificación de propuestas. Asimismo, dicho artículodetermina que lo establecido en las Bases, en la Ley y el Reglamento obliga a lospostores y a la Entidad contratante.

El artículo 59 del Reglamento dispone, por su parte, que una vez absueltas todaslas consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Basesquedarán integradas como reglas definitivas y no podrán ser cuestionadas en

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ninguna otra vía ni modificadas por autoridad administrativa alguna, bajoresponsabilidad del Titular de la Entidad.

Asimismo, el artículo 61 del Reglamento, establece que para que una propuestasea admitida deberá incluir, cumplir y, en su caso, acreditar la documentación depresentación obligatoria que se establezca en las Bases Administrativas y losrequerimientos técnicos mínimos que constituyen las características técnicas,normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Basesy en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la contratación.

En adición a ello, el artículo 70 del Reglamento señala que para admitir laspropuestas técnicas, el Comité Especial verificará que las ofertas cumplan losrequisitos de admisión establecidos en las Bases y que sólo una vez admitidas lasmismas, se aplicarán los factores de evaluación previstos en las Bases y asignaránlos puntajes correspondientes, conforme a los criterios establecidos para cadafactor y a la documentación sustentatoria presentada por el postor.

14. De lo expuesto, resulta claro que las Bases Integradas constituyen las reglas delproceso de selección y es en función de ellas que se debe efectuar la calificación yevaluación de las propuestas. En ese sentido, el Comité Especial tiene la obligaciónde calificar y evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y alos criterios objetivos de evaluación detallados en las Bases integradas, mientrasque los postores tienen la obligación de formular sus propuestas de acuerdo a losolicitado en ellas, puesto que, de lo contrario, serán descalificados.

15. El Impugnante ha señalado que, los informes emitidos por el Instituto La MolinaCalidad Total Laboratorios son nulos, ya que al ser un Laboratorio de Ensayos, nocuenta con la calidad de Órgano Certificador debidamente acreditado porINDECOPI, lo cual era una requisito establecido en las Bases Integradas delproceso de selección, aseveración que fue ratificada en la Audiencia Pública.

16. El Adjudicatario ha referido que, el Organismo Certificador de Productos no es másque la utilización de un Laboratorio de Ensayos para obtener un resultado respectoal cumplimiento de especificaciones técnicas, siendo que es éste quien evalúa siefectivamente se cumplió o no con dichas especificaciones.

Asimismo, señaló que Intertek no se encuentra acreditado por INDECOPI paraotorgar la certificación del producto Bloques Lógicos, argumentos que fueronratificados en la Audiencia Pública.

Finalmente solicitó que no se tenga en cuenta el Informe Nº 634-2011-ME/SG-OAJpresentado por la Entidad porque no cumple con una evaluación imparcial sobre lamateria controvertida.

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17. Por su parte la Entidad ha manifestado a través de su Informe Nº 634-2011/ME-SG-OAJ que, consideran válido el argumento esgrimido por el Impugnanterespecto a la falta de acreditación del Instituto La Molina Calidad TotalLaboratorios representada por la Fundación para el Desarrollo Agrario, siendo queen este extremo debe de declararse fundada la apelación.

18. En el caso materia de análisis, las Especificaciones Técnicas en su Capítulo V(Presentación de Muestras) de las Bases Integradas, estableció lo siguiente:

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

V. PRESENTACIÓN DE MUESTRAS

“(…).La verificación de los requerimientos técnicos será realizada por unórgano certificador de productos debidamente acreditado anteINDECOPI que la entidad contratará para tal fin. (…)”. (el resaltado es nuestro)

19. De la revisión, de la página web1 de INDECOPI se obtuvo la siguiente información:

NOTA 1: La Molina Calidad Total Laboratorios actualmente se encuentraen Proceso de Renovación. En tanto no culmine su proceso derenovación, no puede emitir Certificados de Conformidad con valoroficial y/o haciendo uso del símbolo de acreditación.

La información señalada se condice con lo referido por la Entidad y con lo referidopor el propio Adjudicatario, quien no ha rebatido tal argumento por el contrario haseñalado que cuenta con la calidad de Laboratorio de Ensayos.

20. De lo expuesto, se concluye que el Instituto La Molina Calidad Total Laboratoriosno cuenta con la calidad de Organismo Certificador de Productos, conforme loestablecía las Bases Integradas del proceso de selección materia de análisis, ydado que la calidad de Certificador era un requerimiento establecido en las Bases,por tanto era de cumplimiento obligatorio.

21. Es preciso señalar que, de la lectura de las Bases Integradas, la calidad deOrganismo Certificador de Productos, no se encontraba relacionada a que dichoente necesariamente tenía que encontrase acreditado respecto del producto“Bloques Lógicos”, como erróneamente ha señalado el Tercero Administrado(Adjudicatario), sino simplemente tenía que contar con la calidad de Certificador lamisma que debía haber sido otorgada por INDECOPI.

RESPECTO AL SEGUNDO CUESTIONAMIENTO (ii)1http://www.indecopi.gob.pe/repositorioaps/0/0/jer/acre01/Direct_Organ_Eva_Conf/OrgCertProd/OrgCertProduc(5).pdf

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22. El Impugnante ha señalado que la ingeniera Alejandrina Honorata Sotelo Mendezno se encontraba habilitada para el ejercicio de su profesión, por tanto el Informeemitido a nombre del Instituto La Molina Calidad Total Laboratorios carecía devalidez.

23. Por su parte, la Entidad ha señalado que lo que daba validez a los Informesemitidos por la referida ingeniera a nombre del Instituto La Molina Calidad TotalLaboratorios, era el cargo que ostenta “Directora de Certificación del Instituto LaMolina Calidad Total Laboratorios” y no la profesión que posee, más aun, señalóque en el proceso materia de la contratación del Organismo Certificador no seestableció como requisito que el personal del mismo fuesen ingenieros.

24. De lo expuesto, se tiene que de la revisión de las Bases del proceso Adjudicaciónde Menor Cuantía Nº 0002-2010-ME-BS/UE.026 “Contratación del Servicio deCumplimiento de Especificaciones Técnicas de Muestras en el marco de laLicitación Pública Nº 027-2010-ED UE.026” - Primera Convocatoria, se tiene queno obra ningún requerimiento respecto a la profesión de ingeniero.

25. Conforme a lo señalado, y de la revisión de las Bases Integradas del procesomateria de análisis se tiene que no existía ningún requerimiento respecto a laprofesión que debería de tener la persona que suscribiera el Informe, ya que sólose estableció la obligatoriedad de que se un Organismo Certificador de Productosautorizado por INDECOPI.

26. En tal sentido, el cuestionamiento formulado por el Impugnante se tiene pordesestimado.

RESPECTO AL TERCER CUESTIONAMIENTO (iii)

27. El Impugnante ha cuestionado que a través de la Resolución Directoral de fecha03.06.2009 emitida por la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) a laempresa Industrias Roland Print SAC integrante del consorcio Adjudicatario,habrían presentado la autorización sanitaria correspondiente al proceso de un añoanterior, la misma que no se ajustarían a las especificaciones técnicas solicitadasen las Bases Integradas, ya que éstas incluyen Fichas, especificación que no habíasido solicitada en el proceso del 2009. En tal sentido, se debería descalificar lapropuesta del Adjudicatario, toda vez que habría información inexacta la mismaque ha sido presentada ante la Entidad.

28. Por su parte, el Adjudicatario señaló en Audiencia Pública que no se ha cambiadolas especificaciones técnicas. Asimismo, en su escrito presentado el 02 de junio de2011 ha señalado que es falso que hayan necesitado una nueva autorizaciónsanitaria para el proceso de selección.

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29. De la revisión de la Resolución emitida por DIGESA y del Anexo Nº 14641-2009-AFJU, se obtuvo el siguiente detalle:

DESCRIPCIÓN DE LOS PRODUCTOS PARA LA AUTORIZACIÓN SANITARIA

ITEMNº

PARTIDAARANCELARIA

DESCRIPCION CODIGO DEPRODUCTO

NOMBRE DELFABRICANTE

PAIS DEPROCEDENCIA

INF. OCER

NOMBRELABORAT

ENSAYOSEGÚNNORMA

INT.

1 95030009500 ABACOCERRADO

PLM-ABC396

INDUSTRIASROLAND PRINTSAC

PERU 1626/09 INTERTEK NTP324.001-3 2008

2 95030009500 BLOQUESLOGICOS

PLM-BLO397

INDUSTRIASROLAND PRINTSAC

PERU 1628/09 INTERTEK NTP324.001-3 2008

3 95030009500 POLIEDROSDESARMABLES

PLM-PDF 398 INDUSTRIASROLAND PRINTSAC

PERU 1627/09 INTERTEK NTP324.001-3 2008

30. Habiéndose, verificado que la empresa Industrias Roland Print SAC contaba conautorización sanitaria expedida por DIGESA para los Bloques Lógicos, se tiene pordesestimado el cuestionamiento formulado por el Impugnante respecto a ladescalificación del Adjudicatario por haber presentado documentación inexacta.

RESPECTO AL CUARTO CUESTIONAMIENTO (iv)

31. Respecto a su descalificación, el Impugnante señaló que su propuesta técnica nofue admitida, por un organismo que no contaba con la calidad de ser unOrganismo Certificador de Productos debidamente acreditado por INDECOPI.

Más aún, señaló que había presentado los Certificados de Calidad Expedidos porINTERTEK, Organismo que cuenta con la Calidad de Organismo Certificador deProductos debidamente acreditado por INDECOPI.

32. Por su parte el Adjudicatario, señaló que INTERTEK, contaba con Certificación deINDECOPI, pero no se encontraba autorizado como Certificador para el ProductoBloques Lógicos, que era el objeto de la convocatoria.

33. De la revisión de la página web2 de INDECOPI, se obtuvo la siguiente información:Nº NOMBRE DIRECCION TELEFONO EMAIL RESOLUCION VIGENCIA REGISTRO

INTERTEK TESTING SERVICES PERÚ S.A.- INTERTEK

Av. Universitaria Nº 1045San Miguel

562 0022 /562 0015

[email protected] /www.intertek.com

Notificación0317.2009 /SNA -INDECOPI

2009-12-18al2013-12-18

OCP – 010

34. Asimismo, de la verificación realizada a la propuesta técnica del Impugnante seobtuvo el documento emitido por INTERTEK a favor del Impugnante, en el cualCertifica los Bloques Lógicos materia de convocatoria.

2 http://www.indecopi.gob.pe/repositorioaps/0/0/jer/acre01/Direct_Organ_Eva_Conf/OrgCertProd/OrgCertProduc(5).pdf

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35. A su vez, de la revisión de la propuesta del Adjudicatario, se observa que no hapresentado documentación alguna respecto a la Calidad del Producto, a pesar dehaber presentado la Declaración Jurada (Anexo Nº 2) respecto a los productos queestaba ofertando. En relación a ello, es preciso señalar que las Bases Integradasseñalaron lo siguiente:

2.5 CONTENIDO DE LAS PROPUESTAS

SOBRE Nº 1 - PROPUESTA TÉCNICA:

Se presentará en un (1) original y dos (02) copias

El Sobre N° 1 contendrá, además de un índice de documentos, la siguientedocumentación:

Documentación de presentación obligatoria: (…).

iii) Declaración jurada y documentación ( tales como formatos, certificados, constancias, especificaciones técnicas debidamentefirmadas por el representante del postor o cualquier otro que seanecesario para acreditar los requerimientos técnicos mínimos), queacredite el cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos contenidosen el Capítulo III de la presente sección3. Anexo Nº 02. Cuando se trate deConsorcio, bastará que esta declaración jurada sea presentada y firmadapor el representante común del consorcio, caso contrario la declaración debeser presentada por cada consorciado.

36. De lo expuesto, se tiene que las Bases Integradas establecieron la obligatoriedadde presentar la Declaración Jurada (Anexo Nº 2) y documentación queacreditara el cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos, siendo paraello obligatorio la presentación de formatos, certificados, constancias,especificaciones técnicas debidamente firmadas por el representante del postor ocualquier otro que sea necesario para acreditar los requerimientos técnicosmínimos, sin embargo de la revisión de la propuesta del Adjudicatario, no obradocumento que acredite la Calidad del Producto ofertado respecto de los Ítems 1 y4.

37. En merito a lo señalado y de la revisión de las propuestas del Adjudicatario y delImpugnante, se concluye que:

3 Será necesario que lo declarado se encuentre respaldado con la presentación de algún otro documento, tales como formatos, certificados, constancias o cualquier otro que sea necesario para acreditar los requerimientostécnicos mínimos, siempre en concordancia con el expediente de contratación y en observancia de los Principios deEconomía, de Libre Concurrencia y Competencia y de Trato Justo e Igualitario establecidos en el artículo 4º de la Leyde Contrataciones del Estado.

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- El Impugnante contaba con Certificación emitida por un OrganismoCertificador de Productos, como es INTERTEK conforme ha quedadodemostrado.

- El Adjudicatario, no acreditó con la documentación solicitada en las BasesIntegradas, las especificaciones técnicas de cumplimiento obligatorio, lamisma que debía ser presentada adjunta a la Declaración Jurada (AnexoNº 2), por lo cual, se tiene por descalificada su propuesta.

- En mérito a ello, se tiene por admitida la propuesta técnica delImpugnante, debiendo de retrotraerse el proceso a la etapa de calificacióny evaluación de propuestas a fin de que continúe su evaluación por partedel Comité Especial y se le asigne el puntaje correspondiente.

38. Por lo expuesto en los numerales precedentes, corresponde revocar ladescalificación de la propuesta técnica del Impugnante respecto de los Ítems 1 y4, y admitir su propuesta a fin de ser evaluado de conformidad a lo establecido enlas Bases Integradas respecto de los ítems citados. Asimismo, corresponde revocarel otorgamiento de la Buena Pro a favor del Adjudicatario y descalificar supropuesta respecto de los Ítems 1 y 4 de la Licitación Pública Nº 0027-2010-ED/UE 026; en consecuencia, de acuerdo al numeral 2) del artículo 119 delReglamento, corresponde declarar fundado el presente recurso de apelación.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra.Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Señores Vocales Dra. Patricia SeminarioZavala y Dra. Ada Rosa Basulto Liewald; atendiendo a la conformación de la TerceraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la ResoluciónNº 103-2011-OSCE/PRE de fecha 15 de febrero de 2011, a lo dispuesto en el AcuerdoNº 001/2011 de fecha 04 de abril de 2011, y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por DecretoLegislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como losartículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado porDecreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado eldebate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:LA SALA RESUELVE:

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio integradopor las empresas INNOVA ANDINA S.A. y AE1 S.A., contra la descalificación de supropuesta y contra el otorgamiento de la Buena Pro respecto a los Ítems 1 y 4 dela Licitación Pública Nº 0027-2010-ED/UE 026, conforme a los fundamentosexpuestos.

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2. Revocar el otorgamiento de la Buena Pro respecto a los Ítems 1 y 4 del procesoLicitación Pública Nº 0027-2010-ED/UE 026 a favor del Consorcio integrado por lasempresas Servicios Plásticos Industriales S.A. e Industrias Roland Print S.A.C., porlos fundamentos expuestos.

3. Descalificar la propuesta del Consorcio integrado por las empresas ServiciosPlásticos Industriales S.A. e Industrias Roland Print S.A.C., respecto a los Ítems 1 y4 del proceso Licitación Pública Nº 0027-2010-ED/UE 026, por los fundamentosexpuestos.

4. Disponer que el Comité Especial admita, evalúe y califique la propuesta presentadapor el Consorcio integrado por las empresas INNOVA ANDINA S.A. y AE1 S.A.respecto a los Ítems 1 y 4, continuando con las siguientes etapas del proceso deselección Licitación Pública Nº 0027-2010-ED/UE 026 – Primera Convocatoria.

5. Disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante.

6. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a La Entidad, la cualdeberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 díascalendario de notificada la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a lapersona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentesadministrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para su custodia por unplazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de laNación, bajo responsabilidad.

7. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTA

VOCAL VOCALss.Seminario Zavala.Isasi Berrospi.Basulto Liewald.

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