resoluciÓn de gerencia general nº 00106-2019 …

9
1 | 9 RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Lima, EXPEDIENTE Nº : 00045-2018-GG-GSF/PAS MATERIA : Recurso de Reconsideración ADMINISTRADO : VIETTEL PERÚ S.A.C. VISTOS: El recurso de reconsideración interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C. (VIETTEL) con fecha 21 de marzo de 2019, contra la Resolución de Gerencia General Nº 00044-2019-GG/OSIPTEL, así como el Informe N° 00070-PIA/2019. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Informe Nº 00018-GSF/SSCS/2018 de fecha 15 de marzo de 2018 (Informe de Supervisión), la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF), emitió el resultado de la evaluación de la calidad del servicio móvil “Calidad de Cobertura de Servicio” (CCS), “Calidad de Voz” (CV) y “Tiempo de Entrega de Mensajes de Texto” (TEMT) - brindados por VIETTEL en centros poblados urbanos (CCPPUU), en el período de evaluación del primer semestre de 2017, en virtud a la supervisión seguida en el Expediente Nº 00036-2017-GSF (Expediente de Supervisión), cuyas conclusiones fueron - entre otras - las siguientes: IV. CONCLUSIONES (…) i) Con respecto al indicador CCS: De los dieciocho (18) CCPPUU con CM del periodo 2016-1S, quince (15) de ellos mejoraron el indicador CCS y se cumple el VO 95%. En los tres (03) CCPPUU restantes: Luya, San Marcos de la Aguada y Pachacamac, el CM del período 2016-1S verificado no mejoró el indicador CCS y se incumple el VO 95%. (…) b. De conformidad con lo establecido en el numeral 10 del “Anexo N° 15.- Régimen de Infracciones y Sanciones” del Reglamento General de Calidad; incurre en infracción grave la empresa operadora que no cumpla con el compromiso de mejora para el indicador CCS, por lo tanto, corresponde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador a Viettel Perú S.A.C., en este extremo, por haber incumplido el indicador CCS correspondiente al período de evaluación 2016-1S, en tres (03) CCPPUU (Luya, San Marcos de la Aguada y Pachacamac). (…)” 2. A través de la carta Nº C.00797-GSF/2018, notificada el 29 de mayo de 2018, la GSF comunicó a VIETTEL el inicio de un PAS por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en el ítem 10 del “Anexo N° 15.- Régimen de Infracciones y Sanciones” del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, 00106-2019-GG/OSIPTEL 10 de mayo de 2019

Upload: others

Post on 24-Jul-2022

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 00106-2019 …

1 | 9

RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL

Lima,

EXPEDIENTE Nº : 00045-2018-GG-GSF/PAS

MATERIA : Recurso de Reconsideración

ADMINISTRADO : VIETTEL PERÚ S.A.C.

VISTOS: El recurso de reconsideración interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C. (VIETTEL) con fecha 21 de marzo de 2019, contra la Resolución de Gerencia General Nº 00044-2019-GG/OSIPTEL, así como el Informe N° 00070-PIA/2019. CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES 1. Mediante Informe Nº 00018-GSF/SSCS/2018 de fecha 15 de marzo de 2018 (Informe

de Supervisión), la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF), emitió el resultado de la evaluación de la calidad del servicio móvil – “Calidad de Cobertura de Servicio” (CCS), “Calidad de Voz” (CV) y “Tiempo de Entrega de Mensajes de Texto” (TEMT) - brindados por VIETTEL en centros poblados urbanos (CCPPUU), en el período de evaluación del primer semestre de 2017, en virtud a la supervisión seguida en el Expediente Nº 00036-2017-GSF (Expediente de Supervisión), cuyas conclusiones fueron - entre otras - las siguientes:

“IV. CONCLUSIONES

(…)

i) Con respecto al indicador CCS:

De los dieciocho (18) CCPPUU con CM del periodo 2016-1S, quince (15) de

ellos mejoraron el indicador CCS y se cumple el VO 95%.

En los tres (03) CCPPUU restantes: Luya, San Marcos de la Aguada y Pachacamac, el CM del período 2016-1S verificado no mejoró el indicador CCS

y se incumple el VO 95%. (…)

b. De conformidad con lo establecido en el numeral 10 del “Anexo N° 15.-Régimen de Infracciones y Sanciones” del Reglamento General de Calidad; incurre en infracción grave la empresa operadora que no cumpla con el compromiso de mejora para el indicador CCS, por lo tanto, corresponde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador a Viettel Perú S.A.C., en este extremo, por haber incumplido el indicador CCS correspondiente al período de evaluación 2016-1S, en tres (03) CCPPUU (Luya, San Marcos de la Aguada y Pachacamac).

(…)”

2. A través de la carta Nº C.00797-GSF/2018, notificada el 29 de mayo de 2018, la GSF

comunicó a VIETTEL el inicio de un PAS por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en el ítem 10 del “Anexo N° 15.- Régimen de Infracciones y Sanciones” del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones,

00106-2019-GG/OSIPTEL

10 de mayo de 2019

Page 2: RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 00106-2019 …

2 | 9

aprobado mediante Resolución N° 123-2014-CD/OSIPTEL y modificatorias (el REGLAMENTO), al haber incumplido con el Compromiso de Mejora respecto del indicador CCS correspondiente al período de evaluación del primer semestre de 2016, en tres (3) CCPPUU - Luya, San Marcos de la Aguada y Pachacamac - de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del Anexo N° 9 de la referida norma.

3. VIETTEL mediante escrito S/N recibido el 1 de junio de 2018, se apersonó al procedimiento y solicitó una prórroga de plazo de quince (15) días hábiles adicionales al plazo inicialmente otorgado a fin de formular sus descargos, solicitud atendida mediante carta N° C.00836-GSF/2018 notificada el 5 de junio de 2018, a través de la cual la GSF le otorgó a la empresa operadora un plazo adicional de diez (10) días hábiles adicionales a los inicialmente otorgados.

4. A través del escrito S/N recibido el 26 de junio de 2018, VIETTEL presentó sus

descargos al Informe de Supervisión.

5. Con fecha 7 de noviembre de 2018, la GSF remitió a la Gerencia General el Informe N° 00221-GSF/2018 (Informe Final de Instrucción), conteniendo el análisis de los descargos presentados por VIETTEL.

6. Mediante comunicación N° C.00032-GG/2019, notificada el 14 de enero de 2019, se

puso en conocimiento de VIETTEL el Informe Final de Instrucción, a fin que formule descargos en un plazo de cinco (05) días hábiles; sin que la empresa operadora se haya pronunciado al respecto.

7. A través de la Resolución Nº 00044-2019-GG/OSIPTEL, notificada el 28 de febrero de

2019, se resolvió lo siguiente:

Artículo 1º.- SANCIONAR a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C., con una MULTA de CINCUENTA Y UN (51) UIT, al haber incurrido en la infracción tipificada como grave en el ítem 10 del Anexo N° 15 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 123-2014-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con lo dispuesto en el numeral 5 del Anexo N° 9 de la citada norma, por no cumplir con el Compromiso de Mejora referido al valor objetivo del indicador “Calidad de Cobertura del Servicio” (CCS), en el centro poblado de Luya, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

Artículo 2º.- SANCIONAR a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C., con una MULTA de CINCUENTA Y UN (51) UIT, al haber incurrido en la infracción tipificada como grave en el ítem 10 del Anexo N° 15 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 123-2014-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con lo dispuesto en el numeral 5 del Anexo N° 9 de la citada norma, por no cumplir con el Compromiso de Mejora referido al valor objetivo del indicador “Calidad de Cobertura del Servicio” (CCS), en el centro poblado de San Marcos de la Aguada, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

Artículo 3º.- SANCIONAR a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C., con una MULTA de CINCUENTA Y UN (51) UIT, al haber incurrido en la infracción tipificada como grave en el ítem 10 del Anexo N° 15 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 123-2014-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con lo dispuesto en el numeral 5 del Anexo N° 9 de la citada norma, por no cumplir con el Compromiso de Mejora referido al valor objetivo del indicador “Calidad de Cobertura del

Page 3: RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 00106-2019 …

3 | 9

Servicio” (CCS), en el centro poblado de Pachacamac, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

8. Mediante escrito S/N presentado el 21 de marzo de 2019, VIETTEL interpuso recurso

de reconsideración contra la Resolución de Gerencia General Nº 00044-2019-GG/OSIPTEL.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218° del TUO de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG), aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el plazo para interponer el recurso de reconsideración es de quince (15) días hábiles perentorios, contados desde el día siguiente de la notificación del acto impugnado. Asimismo, conforme a lo señalado en el artículo 219° del TUO de la LPAG el recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación y debe sustentarse en nueva prueba. De la revisión del recurso de reconsideración presentado por la empresa operadora, se verifica que fue interpuesto dentro del plazo legal establecido. Al respecto, VIETTEL manifiesta su desacuerdo con los argumentos señalados en la resolución impugnada, solicitando el análisis del expediente en mérito a las nuevas pruebas ofrecidas, así como declarar fundado el presente recurso de reconsideración. Cabe señalar que conforme lo dispone el TUO de la LPAG, el recurso de reconsideración exige la presentación de nueva prueba que justifique la revisión del análisis efectuado, y la impugnación cuyo sustento sea una diferente interpretación de las pruebas o cuestiones de puro derecho corresponde a un Recurso de Apelación. En esa línea, Juan Carlos Morón Urbina señala lo siguiente:

Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la reconsideración. Esto nos conduce a la exigencia de la nueva prueba que debe aportar el recurrente, y ya no solo la prueba instrumental que delimitaba la norma anterior. Ahora cabe cualquier medio probatorio habilitado en el procedimiento. Pero a condición que sean nuevos, esto es, no resultan idóneos como nueva prueba, una nueva argumentación jurídica sobre los mismos hechos (…)1.

En esa misma línea, Juan Carlos Morón Urbina, considera que: “(…) para nuestro legislador no cabe la posibilidad que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión, con sólo pedírselo, pues se estima que dentro de una línea de actuación responsable del instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso en concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello perdería seriedad pretender que pueda modificarlo con tan sólo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad que amerite reconsideración (…)2.

1 MORÓN URBINA, Juan Carlos “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, Gaceta Jurídica, 11va

Edición, Lima, 2015, Pág. 663-664. 2 MORÓN URBINA, Juan Carlos “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, Gaceta Jurídica, 11va

Edición, Lima, 2015, Pág. 663.

Page 4: RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 00106-2019 …

4 | 9

Considerando lo indicado, corresponde referirse a los argumentos de VIETTEL sustentados en las nuevas pruebas presentadas.

III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN VIETTEL sustenta su recurso de reconsideración, en los siguientes argumentos:

3.1. En relación al incumplimiento del indicador de calidad CCS en el CCPPUU

de Luya (Amazonas):

En su recurso, VIETTEL señala que su representada desplegó todas las acciones tendientes al cumplimiento del citado indicador, como es la construcción de la estación base AMA0002B3U2, adjuntando para tal efecto, el Acta de Acreditación de fecha 27 de enero de 2017 (Prueba 1).

En esa línea, señala que no comparte en absoluto y menos aún otorga certeza a los supuestos resultados obtenidos, considerando que se trata de un error, toda vez que su representada ha realizado mediciones en dicho CCPPUU superando ampliamente el valor objetivo.

De otro lado, agrega que el supuesto incumplimiento no habría generado daño al interés público y/o bien jurídico protegido, en tanto no hubo afectación del servicio en el CCPPUU de Luya. Adjunta en calidad de nueva prueba los Reportes N° 0189-2018 y N° 115-2019 (Prueba 2) y el Reporte del valor objetivo de los indicadores de calidad “Tasa de Intentos No Establecidos” (TINE) y “Tasa de Llamadas No Establecidas” (TLLI) (Prueba 3).

Finalmente, indica que su representada habría cesado la conducta infractora al cumplir con el valor objetivo del indicador de calidad CCS. Adjunta en calidad de nueva prueba el Drive Test del CCPPUU de Luya (Prueba 4).

En este punto, es pertinente tener en cuenta que VIETTEL desarrolla una actividad que le ha sido encargada mediante una concesión por el Estado Peruano; por lo cual, se encuentra obligada a contar con las herramientas adecuadas para dar cumplimiento a la normativa del sector, dentro de la cual se encuentra, cumplir con los indicadores de calidad del servicio móvil, de acuerdo a lo establecido en el REGLAMENTO.

Así, debe considerarse que estamos frente a infracciones que inciden directamente en la calidad de la prestación del servicio público móvil, siendo que el Compromiso de Mejora es una forma rápida de corregir los inconvenientes que les impiden cumplir con los valores objetivos de los indicadores de calidad del servicio móvil (en el presente caso el indicador CCS) y con ello reestablecer la observancia normativa en el menor tiempo posible

En dicho contexto, se tiene que la finalidad de las acciones de mejora comprometidas por la empresa operadora se encuentran direccionadas al cumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad, con lo cual la evaluación del cumplimiento de los Compromisos de Mejora no está referida a verificar que se haya cumplido o no con realizar o ejecutar las acciones previstas en el mismo, sino a determinar en la nueva evaluación si se logra o no alcanzar el cumplimiento de los valores objetivos fijados para el respectivo indicador de calidad en cada

Page 5: RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 00106-2019 …

5 | 9

centro poblado urbano específico. No es pues una evaluación del cumplimiento de las acciones programadas, sino del logro del resultado de calidad exigido.

Así, el desconocer que el cumplimiento de los Compromisos de Mejora conlleva necesariamente el cumplimiento de los indicadores de calidad, resulta contrario a la finalidad otorgada por el REGLAMENTO a los compromisos de mejora.

De acuerdo a ello, respecto a la Prueba 1 - Acta de acreditación de fecha 27 de enero de 2017, a través de la cual se aprecia que VIETTEL habría instalado la estación base MA0002B3U2 - esta Instancia verifica que a través del citado documento la empresa operadora demostraría el cumplimiento de la acción programada en su Compromiso de Mejora (“Implementar una RRU extendida”), la cual, conforme a lo señalado a través del Reporte N° 0115-2019, consistía en la instalación de una pequeña estación base; no obstante ello, en tanto que de la evaluación del cumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad CCS en el CCPPUU de Luya se verificó que VIETTEL no cumplió con los mismos, la Prueba 1 no permite desvirtuar la imputación efectuada.

Si bien mediante el Memorando N° 00306-GSF/2019, la GSF verificó que en un período posterior (segundo semestre de 2018), VIETTEL cumplió el valor objetivo del indicador de calidad CCS en el CCPPUU de Luya al obtener un valor objetivo del 98.29%, por la naturaleza de la infracción analizada no es posible que se configure el cese de la conducta infractora, con lo cual todo cumplimiento posterior del valor objetivo corresponde a un periodo distinto de evaluación.

Por otro lado, si bien VIETTEL señala en su recurso de reconsideración, la existencia de un informe donde se muestra con un software de simulación que la solución propuesta en el CCPPUU de Luya fue “eficiente”; lo cierto es que, dicho informe no ha sido adjuntado al presente recurso, no pudiendo ser materia de evaluación por parte de esta Instancia.

En relación al desconocimiento por parte de VIETTEL de los resultados obtenidos en la acción de supervisión realizada por la GSF; corresponde indicar que el hecho que la empresa manifieste su desacuerdo no le resta validez a la acción de supervisión, en tanto el incumplimiento de este extremo ha quedado acreditado en el presente PAS, siendo que la empresa operadora no ha presentado un medido probatorio idóneo que permita desvirtuar tal resultado.

En cuanto a la ausencia de daño al interés público y/o bien jurídico protegido invocado por VIETTEL, es preciso señalar que el incumplimiento que se atribuye a VIETTEL incide directamente en la calidad de la prestación del servicio público móvil, toda vez que al no cumplirse con el Compromiso de Mejora asumido, en el caso del indicador de calidad CCS, se traduce en un incorrecto establecimiento y retenibilidad de las llamadas, el mismo que deberá ser superior o igual a 95% de las mediciones mayores o iguales a -95dBm en los CCPPUU imputados, trayendo como consecuencia, una afectación directa a un importante número de usuarios del servicio público móvil.

Sobre la Prueba 2 – “Reporte N° 0189-2018 CCS CCPPUU LUYA” de fecha 15 de junio de 2018 y el “Reporte N° 0115-2019 SOLUCIÓN APLICADA CCS CCPPUU LUYA” del 18 de marzo de 2019, ambos suscritos por la Sub Jefatura del Departamento de Radio de VIETTEL - esta Instancia verifica que en tanto corresponden a documentos emitidos por la propia VIETTEL, constituyen una

Page 6: RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 00106-2019 …

6 | 9

declaración de parte que no permite acreditar lo alegado por la empresa operadora en este extremo.

Así, en el “Reporte N° 0189-2018 CCS CCPPUU LUYA” de fecha 15 de junio de 2018, se verifica que VIETTEL señala que el 3 de junio de 2018 su representada realizó una nueva evaluación del indicador de calidad CCS en el CCPPUU de Luya, lo cual no permite desvirtuar que en un período anterior – primer semestre del año 2017 – incumplió con el valor objetivo del referido indicador.

Del mismo modo, para el caso del “Reporte N° 0115-2019 SOLUCIÓN APLICADA CCS CCPPUU LUYA” de fecha 18 de marzo de 2019, se advierte que el citado documento describe la acción para solucionar el problema geográfico, consistente en la instalación de una “RRU Extendida” (pequeña estación base), agregando que a la fecha de emisión del citado reporte se verifica que el nivel de cobertura es óptimo cumpliendo de este modo con el indicador de calidad CCS; lo cual - a consideración de esta Instancia - no desvirtúan las mediciones realizadas por la GSF en el primer semestre del año 2017 en el CCPPUU de Luya y cuyo incumplimiento dio origen al presente PAS.

En relación a la Prueba 3 - Reporte del valor objetivo de los indicadores de calidad TINE y TLLI del 01 de abril de 2016 al 31 de diciembre de 2018 - corresponde señalar que los referidos documentos no resultan pertinentes, toda vez que los valores objetivos alcanzados para dichos indicadores no tienen incidencia alguna en el resultado del valor objetivo del indicador de calidad CCS, obtenido por VIETTEL.

Finalmente VIETTEL a fin de acreditar el cese de la conducta infractora presentó la Prueba 4 - Drive Test del CCPPUU de Luya – debiendo precisar que del citado documento se verifica que éste muestra los resultados de las mediciones efectuadas por la empresa operadora del indicador de calidad CCS en dicho CCPPUU durante el primer semestre de 2018, y cuyo resultado habría sido del 100%.

Al respecto, esta Instancia considera que la Prueba 4 no permite acreditar el cese de la conducta infractora, toda vez que conforme se señaló en la resolución impugnada, para el caso del presente incumplimiento no es posible que la empresa operadora cese la conducta infractora, en tanto que con el incumplimiento del Compromiso de Mejora por parte de VIETTEL - al verificarse que no alcanzó el valor objetivo del indicador de calidad en el CCPPUU de Luya - se configuró la infracción de manera instantánea, y dicha situación no varía (cesa) por algún posible cumplimiento posterior por parte de la empresa operadora en los siguientes semestres, pues éstos últimos constituyen por sí mismos nuevos periodos de evaluación que son objeto de nuevos expedientes de supervisión de dicho indicador.

En ese sentido, contrario a lo señalado por la GSF a través del Memorando N° 00306-GSF/2019 y en línea con lo indicado por el Consejo Directivo a través de la Resolución N° 00043-2019-CD/OSIPTEL del 4 de abril de 2019, esta Instancia considera que por la naturaleza de la infracción analizada no es posible que se configure el cese de la conducta infractora.

En atención a lo antes señalado, corresponde desestimar los argumentos expuestos, así como las pruebas adjuntadas por VIETTEL en este extremo.

Page 7: RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 00106-2019 …

7 | 9

3.2. En relación al incumplimiento del indicador de calidad CCS en el CCPPUU de San Marcos de la Aguada (Lima):

VIETTEL manifiesta que el incumplimiento en este extremo se debió a hechos de terceros que impidieron que se pudieran concretar las acciones señaladas en el Compromiso de Mejora, los mismos que fueron irresistibles, imprevisibles y extraordinarios, debido a que la población se mostró contraria a la instalación de la estación base LIP0261. Para tal efecto, adjunta en calidad de nueva prueba los siguientes documentos: i) fotografía del cerco perimétrico (Prueba 5); ii) Acta de Compromiso suscrita con la empresa Inter Towers S.R.L. (Prueba 6); y, iii) correos electrónicos (de fechas 26 de marzo de 2018, entre el personal de la empresa Inter Towers S.R.L. y el personal de VIETTEL; y los correos electrónicos de fechas 4 de octubre, y 27 y 28 de noviembre de 2018, entre el personal de VIETTEL (Prueba 7). Respecto a la existencia de factores ajenos alegados por VIETTEL que pudieron conllevar al incumplimiento de los Compromisos de Mejora; resulta pertinente reiterar la posición planteada por la Primera Instancia a través de la resolución impugnada; en el sentido que ante el incumplimiento de obligaciones constitutivas de infracción por parte de la empresa operadora, se admite el eximente de responsabilidad cuando se acredite la existencia de un caso fortuito o hecho de fuerza mayor. En este sentido, para acreditar ello, se requiere que los medios probatorios presentados por la empresa operadora resulten idóneos a efectos de demostrar no solo el hecho reportado, sino también su actuación diligente para cumplir con los indicadores de calidad, correspondiendo en el particular que, VIETTEL acredite que los incumplimientos del Compromiso de Mejora para el indicador de calidad CCS se debió a un hecho imprevisible que no pudo evitar.

Así, de la revisión de la Prueba 5 presentada por VIETTEL consistente en una fotografía con la cual pretende acreditar la destrucción del cerco perimétrico que estuvo en construcción; cabe indicar que dicho documento no permite acreditar per se una situación extraordinaria e imprevisible respecto a una oposición por parte del CCPPUU de San Marcos de la Aguada ante la inminente instalación de la antena, por lo que no podría ser considerado como un hecho de tercero que le permita eximirse de responsabilidad a VIETTEL.

Del mismo modo, en cuanto a la Prueba 6 - Acta de Compromiso suscrita el 8 de enero de 2018 entre VIETTEL y la empresa Inter Towers S.R.L. - se verifica que el objeto de la misma era un arrendamiento de espacio a favor de la empresa operadora; no obstante, el citado documento al ser de naturaleza privada no constituye un medio probatorio idóneo que permita acreditar que el incumplimiento del presente extremo se debió a un hecho de tercero.

Respecto a la Prueba 7 – correos electrónicos (de fechas 26 de marzo de 2018, entre el personal de la empresa Inter Towers S.R.L. y el personal de VIETTEL; y los correos electrónicos de fechas 4 de octubre, y 27 y 28 de noviembre de 2018, entre el personal de VIETTEL) - a través de los cuales se relatan los inconvenientes suscitados con la población del CCPPUU de San Marcos de la Aguada; corresponde señalar que se trata de declaraciones de parte que no eximen de responsabilidad a la empresa operadora en relación al incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad CCS, máxime cuando en el correo de fecha 26 de marzo de 2018, se relata un hecho acontecido el día 25 de marzo de 2018 y la ejecución de las acciones señaladas en el Compromiso de Mejora no puede exceder al siguiente período de evaluación.

Page 8: RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 00106-2019 …

8 | 9

En tal sentido, contrario a lo señalado por VIETTEL, las Pruebas 5, 6 y 7, presentadas no resultan pertinentes, y no permiten desvirtuar los fundamentos que sustentaron la expedición de la resolución impugnada, por lo que corresponde desestimar los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo.

3.3. En relación al incumplimiento del indicador de calidad CCS en el CCPPUU

de Pachacamac (Lima): A través de su recurso de reconsideración, VIETTEL indica que el supuesto incumplimiento del Compromiso de Mejora no habría generado daño al interés público y/o bien jurídico protegido, por cuanto no se generó afectación en dicho CCPPUU. Adjunta en calidad de nueva prueba el Reporte del valor objetivo de los indicadores de calidad TINE y TLLI (Prueba 8).

Señala que su representada cesó la conducta infractora, debido a que cumple con el valor objetivo del indicador de calidad CCS. Adjunta en calidad de nueva prueba el Reporte N° 213-2018 de fecha 15 de noviembre de 2018 (Prueba 9), y el Drive Test del CCPPUU de Pachacamac (Prueba 10).

Respecto a lo señalado por VIETTEL, cabe reiterar que - contrario a lo señalado por la empresa operadora y conforme se ha señalado de manera previa - el presente incumplimiento genera una afectación directa a los usuarios, toda vez que cuando de una evaluación del Compromiso de Mejora se determina que persiste el incumplimiento de los valores objetivos del indicador de calidad, lo cierto es que se verifica que la empresa operadora mantiene brindando un servicio que incumple los indicadores de calidad exigidos, a pesar de lo cual se sigue cobrando al usuario un importe como si el servicio que recibe fuese el adecuado.

En relación a la Prueba 8 corresponde señalar que los referidos documentos no resultan pertinentes, toda vez que los valores objetivos de los indicadores de calidad TINE y TLLI alcanzados del 01 de abril de 2016 al 31 de diciembre de 2018, no tienen incidencia alguna en el resultado del valor objetivo del indicador de calidad CCS, obtenido por VIETTEL.

En cuanto a la Prueba 9 - Reporte N° 213-2018 de fecha 15 de noviembre de 2018 - esta Instancia verifica que el referido documento ha sido emitido por la propia VIETTEL, constituyendo por tanto una declaración de parte que no permite acreditar lo alegado por la empresa operadora en este extremo.

Máxime cuando en el referido documento VIETTEL señala que el 31 de octubre de 2018 su representada realizó nuevamente una evaluación del indicador de calidad CCS en el CCPPUU de Pachacamac; siendo que el incumplimiento que dio origen al presente PAS fue del resultado de la medición realizada por la GSF en un período distinto, esto es, el primer semestre de 2017.

Por otro lado, respecto a la Prueba 10 se verifica que a la misma muestra los resultados de las medición efectuada por VIETTEL del indicador de calidad CCS en dicho CCPPUU durante el segundo semestre de 2018, y cuyo resultado fue del 97.55%.

Sobre el particular, esta Instancia considera que la citada prueba no permite acreditar el cese de la conducta infractora, toda vez que conforme se señaló en la resolución impugnada, así como en el acápite anterior, por la naturaleza de la

Page 9: RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 00106-2019 …

9 | 9

presente infracción, no es posible que se configure el cese de la misma por un posible cumplimiento posterior.

Tomando en consideración lo señalado previamente, los medios probatorios presentados por VIETTEL, no constituyen unos idóneos que ameriten una reevaluación por parte de la Primera Instancia, careciendo por tanto de sustento lo alegado por la empresa operadora en este extremo.

De acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe N° 00070-PIA/2019, que esta Instancia hace suyos, acorde con el artículo 6°, numeral 6.2 del TUO de la Ley N° 27444; POR LO EXPUESTO, de conformidad con el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración presentado por VIETTEL PERÚ S.A.C., contra la Resolución de Gerencia General N° 00044-2019-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR la misma, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la notificación de la presente Resolución a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C., conjuntamente con el Informe N° 00070-PIA/2019, el Memorando N° 00306-GSF/2019, y la Resolución de Consejo Directivo N° 00043-2019-CD/OSIPTEL. Regístrese y comuníquese,

SERGIO ENRIQUE CIFUENTES CASTAÑEDA

GERENTE GENERAL