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RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 1867-2018 Lima, 26 de julio del 2018 VISTOS: El expediente N° 201700016910, conteniendo el Informe de Instrucción N° 563-2017-INAB-1 de fecha 26 de junio de 2017, el Informe Final de Instrucción N° 1029-2017-INAB-1 de fecha 06 de octubre de 2017, referidos a los incumplimientos detectados a la normativa del subsector hidrocarburos, por parte de la empresa OLYMPIC PERÚ INC., SUCURSAL DEL PERÚ identificada con Registro Único de Contribuyente (RUC) N° 20305875539. CONSIDERANDO: 1. Con fechas 10 al 12 de mayo de 2017, se realizó una visita de supervisión a la Planta de Inyección de Agua de Producción y a los Pozos Inyectores con fines de Recuperación Secundaria, ubicados dentro del Lote XIII, de responsabilidad de la empresa OLYMPIC PERU INC SUCURSAL DEL PERU, a efectos de verificar el nivel de cumplimiento de las obligaciones de las normas técnicas y/o seguridad, levantándose el Acta de Visita de Supervisión y Fiscalización Nº 0002107 y sus Anexos correspondientes. 2. A través del Oficio N° 1994-2017-OS-DSHL/JEE, notificado el 31 de agosto de 2017, se inició procedimiento administrativo sancionador a la empresa OLYMPIC PERU INC SUCURSAL DEL PERU, adjuntándose como sustento de las imputaciones, el Informe de Instrucción N° 563- 2017-INAB-1; concediéndole a la empresa fiscalizada, el plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de sus descargos respectivos, de acuerdo a lo detallado a continuación: INCUMPLIMIENTOS NORMA INFRINGIDA OBLIGACIÓN NORMATIVA 1 En el patio de motores y bombas triplex de alta presión de la Planta de Inyección de Agua del Lote XIII-A, se encontraron equipos en desuso. Durante la visita de supervisión realizada del 10 al 12 de mayo de 2017, a la Planta de Inyección de Agua de producción ubicado dentro de las instalaciones del Lote XIII-A, se observó la existencia de equipos en desuso en el área correspondiente al patio de motores y bombas triplex de alta presión, siendo el siguiente detalle: Tres (03) motores marca Caterpillar Modelo G3408 con números locales MOX- 0007/0008/0009 fuera de servicio y con autopartes desarmadas colocadas sobre el monoblock del motor. Tres (03) Bombas Triple Marca ZB-400II, con números locales 1/2/3 fuera de servicio, la Artículo 217° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004- EM “Artículo 217°.- Mantenimiento de las Instalaciones de Producción (…) Las Instalaciones de Producción inactivas serán retiradas, restaurándose el área que estuvo ocupada.”

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RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOSORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 1867-2018

Lima, 26 de julio del 2018

VISTOS:

El expediente N° 201700016910, conteniendo el Informe de Instrucción N° 563-2017-INAB-1 de fecha 26 de junio de 2017, el Informe Final de Instrucción N° 1029-2017-INAB-1 de fecha 06 de octubre de 2017, referidos a los incumplimientos detectados a la normativa del subsector hidrocarburos, por parte de la empresa OLYMPIC PERÚ INC., SUCURSAL DEL PERÚ identificada con Registro Único de Contribuyente (RUC) N° 20305875539.

CONSIDERANDO:

1. Con fechas 10 al 12 de mayo de 2017, se realizó una visita de supervisión a la Planta de Inyección de Agua de Producción y a los Pozos Inyectores con fines de Recuperación Secundaria, ubicados dentro del Lote XIII, de responsabilidad de la empresa OLYMPIC PERU INC SUCURSAL DEL PERU, a efectos de verificar el nivel de cumplimiento de las obligaciones de las normas técnicas y/o seguridad, levantándose el Acta de Visita de Supervisión y Fiscalización Nº 0002107 y sus Anexos correspondientes.

2. A través del Oficio N° 1994-2017-OS-DSHL/JEE, notificado el 31 de agosto de 2017, se inició procedimiento administrativo sancionador a la empresa OLYMPIC PERU INC SUCURSAL DEL PERU, adjuntándose como sustento de las imputaciones, el Informe de Instrucción N° 563-2017-INAB-1; concediéndole a la empresa fiscalizada, el plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de sus descargos respectivos, de acuerdo a lo detallado a continuación:

N° INCUMPLIMIENTOS NORMA INFRINGIDA OBLIGACIÓN NORMATIVA

1

En el patio de motores y bombas triplex de alta presión de la Planta de Inyección de Agua del Lote XIII-A, se encontraron equipos en desuso.

Durante la visita de supervisión realizada del 10 al 12 de mayo de 2017, a la Planta de Inyección de Agua de producción ubicado dentro de las instalaciones del Lote XIII-A, se observó la existencia de equipos en desuso en el área correspondiente al patio de motores y bombas triplex de alta presión, siendo el siguiente detalle:

Tres (03) motores marca Caterpillar Modelo G3408 con números locales MOX-0007/0008/0009 fuera de servicio y con autopartes desarmadas colocadas sobre el monoblock del motor.

Tres (03) Bombas Triple Marca ZB-400II, con números locales 1/2/3 fuera de servicio, la

Artículo 217° del Reglamento

de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM

“Artículo 217°.- Mantenimiento de las Instalaciones de Producción

(…)

Las Instalaciones de Producción inactivas serán retiradas, restaurándose el área que estuvo ocupada.”

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bomba N° 02 estaba sin los cabezales de descarga.

En ese sentido, se advierte que la empresa fiscalizada no habría cumplido con realizar el retiro de dichos equipos en desuso de las Instalaciones de Producción inactivas.

2

No mantener las instalaciones de producción en buen estado por falta de mantenimiento en el área del patio de electrobombas de alta presión y grupo electrógeno de la estación de inyección de agua.

Durante la visita de supervisión realizada del 10 al 12 de mayo de 2017, a la Planta de Inyección de Agua de Producción ubicado dentro de las instalaciones del Lote XIII-A, se observó que en el área del patio de electrobombas de alta presión y grupo electrógeno en funcionamiento y existen residuos de hidrocarburos y agua negra ; así como mangueras de gas combustible y cables eléctricos diseminados en el piso que generan una situación de peligro para la integridad de la planta y los trabajadores.

En ese sentido, se advierte que la empresa fiscalizada no habría cumplido con realizar mantenimiento de dicha área.

Artículo 217° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM

“Artículo 217°.- Mantenimiento de las Instalaciones de Producción

(…) Las instalaciones de Producción activas serán mantenidas en buen estado, evitando fugas o escapes de los fluidos producidos. Las tuberías y equipos deben estar pintados y señalizados de forma que permitan identificar el tipo de fluido. En su mantenimiento, la limpieza debe ser permanente y las hierbas deberán ser eliminadas, así como los residuos inflamables (papeles, madera, trapos, etc.)

3

No se instaló la trampa raspa tubos en el acueducto de recolección de agua de 6”Ø en la Planta de Inyección de Agua del Lote XIII-A.

En la visita de supervisión realizada del 10 al 12 de mayo de 2017, se detectó que el ducto del sistema recolección de agua no contaba con trampas de lanzamiento y recepción de raspa tubos.

Artículo 18° del Anexo 1 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM.

“Artículo 18°.- Trampas de lanzamiento y recepción de Raspa tubos

El Ducto debe estar equipado con trampas de lanzamiento y recepción que permitan el uso de Raspa tubos, desde 2 pulgadas de diámetro”.

4

No cumplir con colocar la válvula de seguridad al recipiente a presión.

En la visita de supervisión realizada del 10 al 12 de mayo de 2017 realizada a la Planta de Inyección de Agua de Producción ubicado dentro de las instalaciones del Lote XIII-A, se observó que el recipiente a presión “Chimbuzo de gas” que abastece de gas combustible a los motores Caterpillar no contaba con la válvula de seguridad.

Artículo 74° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM

“Artículo 74°.- Válvula de Seguridad para recipientes que trabajan a presión

El recipiente que trabaja a presión deberá estar provisto de una válvula de Seguridad, la cual deberá regularse de acuerdo a las especificaciones técnicas y ser revisada conforme a las instrucciones del fabricante”.

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No contar con el Informe Técnico Favorable (ITF) aprobado por el Osinergmin para la ampliación, construcción y puesta en servicio de la Estación de Bombeo y Manifold de Alta Presión de agua de inyección (MIA) ubicado en el terraplén del Pozo PN-171D.

Durante la visita de supervisión realizada del 10 al 12 de mayo de 2017, se ha detectado que la empresa fiscalizada ha realizado la ampliación y puesta en servicio de la Estación de Bombeo y Manifold de Alta Presión de agua de inyección (MIA) para el proyecto por cambio de uso del agua de disposición a uso con fines de Recuperación Secundaria para inyección de agua de producción, tal como se dejó en evidencia a través del Acta de Visita de Supervisión y Fiscalización Nº 0002107 y sus Anexos correspondientes.

Asimismo, se advirtió que la empresa fiscalizada ha instalado los siguientes equipos en el terraplén del pozo P.N-171D.

Un (01) Grupo Electrógeno marca Caterpillar de 350 KW, Modelo G-398, a gas.

Un (01) Variador de frecuencia marca Schlumberger de 422 voltios y tableros de distribución eléctrica

Un (01) Trampa Receptora de raspa tubos.

Un (01) una bomba HPS con motor eléctrico-horizontal marca Schlumberger de 1500-2000 psi de presión de salida,

Un (01) un manifold de alta presión acondicionado con medidores y reguladores de flujo para la distribución del agua de producción a los 06 pozos inyectores.

Asimismo, conforme el acervo documentario del Osinergmin, se advierte que la empresa fiscalizada no ha gestionado el Informe Técnico Favorable (ITF) por ampliación del sistema de Inyección de agua de producción para el Proyecto de Recuperación Secundaria, antes de iniciar su construcción y puesta en servicio. En ese sentido, se advierte un supuesto incumplimiento de lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 216° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

“Artículo 216°.- Construcción de instalaciones

Cuando un Contratista proyecte ocupar un área de terreno de propiedad pública o privada para la construcción de instalaciones, deberá seguir el procedimiento contemplado en el Título Vll de este Reglamento. Si va a construir una Batería de Producción, patio de tanques, estación de bombeo o de compresión o ampliarlas, deberá solicitar a OSINERG un informe favorable antes de iniciar la construcción. La información que presente debe incluir los planos necesarios para definir el proyecto e indicar que se cumple con las normas que se emplean en la construcción de la Batería de Producción, patio de tanques, estación de bombeo o de compresión y de sus equipos.

Las modificaciones de Baterías de Producción, patio de tanques, estación de bombeo o de compresión, que signifiquen una ampliación de actividades de acuerdo al Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, deberán ser presentadas al DGAAE para su aprobación antes de iniciar la construcción. La información que el Contratista presente deberá incluir los planos necesarios para definir el proyecto e indicar que se cumple con las normas que se emplean en la construcción de Baterías de Producción, patio de tanques, estación de bombeo o de compresión y de sus equipos”.

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No contar con Instrumentos de Gestión de Seguridad (IGS) actualizada para la puesta en marcha del Sistema Recuperación Secundaria.

Durante la visita de supervisión realizada a las instalaciones del Lote XIII y de la revisión del Estudio de Riesgos y Plan de Contingencia presentado al Osinergmin por la fiscalizada-(Facilidades de Producción del Lote XIII-A Versión enero 2012, Expediente 201200126571), se observa que los mismos no se encuentran actualizados, en relación a la evaluación y mitigación de los riesgos generados por la instalación de equipos para la puesta en marcha del Sistema de Recuperación Secundaria por Inyección de agua de Producción, tal como se dejó constancia en el Anexo II del Acta de Visita de Supervisión y/o Fiscalización N° 0002107.Asimismo, es necesario precisar que se han instalado en el Terraplén del Pozo P.N. 171D1, cinco (05) equipos, siendo el siguiente detalle:

Un (01) Grupo Electrógeno marca Caterpillar de 350 KW, Modelo G-398, a gas.

Un (01) Variador de frecuencia marca Schlumberger de 422 voltios y tableros de distribución.

Un (01) Trampa Receptora de raspa tubos.

Una (01) bomba HPS con motor eléctrico –horizontal marca Schlumberger de 1500-2000 psi de presión de salida.

Un (01) manifold de alta presión acondicionado con medidores y reguladores de flujo para la distribución del agua de producción a los 06 pozos inyectores.

En ese sentido, se advierte un supuesto incumplimiento de lo establecido en la normativa vigente.

Numeral 20.5 del Artículo 20° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatoria.En concordancia con el numeral 19.1 del Artículo 19° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM y modificatoria.

“Artículo 20°.- De los Estudios de Riesgos

(…)

20.5 La Empresa Autorizada está obligada a actualizar el estudio de riesgos cada vez que se presenten condiciones o circunstancias que varíen los riesgos evaluados inicialmente en el mismo. Los plazos y condiciones para la actualización referida serán contemplados en los lineamientos que OSINERGMIN establezca para tal fin”.

“Artículo 19°.- De los Planes de Contingencia

(…)

19.1 Las empresas autorizadas están obligadas a contar con un Plan de Contingencias que haya sido elaborado de acuerdo a la normativa vigente y que contemple toda su actividad. La información contenida en el Plan de Contingencias y la implementación de sus disposiciones será de responsabilidad exclusiva de la empresa autorizada.

7

Presentar la Declaración Jurada Nº 14033-20140831-081000-305-29896, Anexo 6, conteniendo información inexacta.

En la visita de supervisión se observó respecto a la Declaración Jurada Nº 14033-20140831-081000-305-29896, Anexo 6, relacionadas a la Planta de inyección agua del yacimiento La Isla, ubicado dentro del Lote XIII-A, lo siguiente:

En el ITEM 1.3 ante la pregunta: ¿Cumple con mantener la planta de inyección / reinyección de agua, libre de equipos y materiales innecesarios (instalaciones o equipos inactivos)? La empresa

Artículo 1º del Procedimiento de Declaraciones Juradas de Cumplimiento de Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades Supervisadas -PDJ aprobado por la Resolución del Consejo Directivo Osinergmin N° 223-2012-OS/CD.

Concordancia:

“Artículo 1º.-

El presente procedimiento tiene como finalidad que los responsables de las unidades supervisadas (…), efectúen inspecciones periódicas en sus instalaciones y/o actividades, según corresponda, para asegurar que las operaciones se realicen acorde con la normativa técnica y de seguridad establecidas en el

1 Coordenadas UTM 17 M, 0486356 mE, 9558159 mS.4

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fiscalizada afirma que “SI CUMPLE”; sin embargo. “Se verifico que en el área correspondiente al patio de motores y bombas tripex N° de alta presión los siguientes equipos en desuso: 03 motores marca Caterpillar Modelo G3408 con números locales MOX-0007/0008/0009 fuera de servicio y con autopartes desarmadas colocadas sobre el monoblock del motor. 03 Bombas Triple Marca ZB-400II, con números locales 1/2/3 fuera de servicio y con los cabezales de los pistones desarmados.”

En el ITEM 1.4 ante la pregunta: ¿Se han eliminado las hierbas (vegetación) y residuos inflamables (papeles, maderas, trapos, etc.) en la planta de inyección / reinyección de agua? La empresa fiscalizada afirma que “SI CUMPLE”; sin embargo. “En el patio de motobombas de alta presión y grupo electrógeno en funcionamiento existen residuos de hidrocarburos y agua negra, mangueras de gas combustible y cables eléctricos diseminados en el piso que genera una situación de peligro para la integridad de la planta y los trabajadores, se observa una falta de limpieza en el área”.

En el ITEM 3.1 ante la pregunta: ¿Está el ducto del sistema de recolección e inyección equipado con trampas de lanzamiento y recepción que permitan el uso de raspa tubos? La empresa fiscalizada afirma que “SI CUMPLE”; sin embargo. “Los ductos de recepción y despacho crecen de trampas para el uso de raspa tubos”.

En el ITEM 5.2 ante la pregunta: Los recipientes que trabajan a presión, ¿están provistos de una válvula de seguridad, regulada de acuerdo a las especificaciones técnicas y es revisada conforme a las instrucciones del fabricante? Nota: En caso su respuesta sea AFIRMATIVA, deberá adjuntar el registro de calibraciones de las válvulas de seguridad de los recipientes que trabajan a presión en la Planta. La empresa fiscalizada afirma que “SI CUMPLE”; sin embargo. “El recipiente a presión "Chimbuzo de gas" que abastece de gas combustible a los motores Caterpillar no tiene válvula de seguridad.”.

En ese sentido, se advierte un supuesto incumplimiento de lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 5º del Procedimiento de Declaraciones Juradas de Cumplimiento de Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades Supervisadas -PDJ aprobado por la Resolución del Consejo Directivo OSINERGMIN N° 223-2012-OS/CD.

ordenamiento jurídico vigente”.

Concordancia:

El titular deberá declarar anualmente, en los plazos, formatos y medios establecidos en el presente procedimiento, las condiciones técnicas y de seguridad correspondientes a su unidad

8

No cumplir con declarar el PDJEE, correspondientes a los años 2015 y 2016.

De la evaluación de la información consignada en la Plataforma Virtual del Osinergmin (PVO), se ha observado lo siguiente:

i. La empresa fiscalizada no ha presentado las Declaraciones Juradas (PDJEE) correspondiente a los años 2015 y 2016, en relación a la Planta de inyección de agua (PIA)2.

Artículos 5° y 16° del Procedimiento de Declaraciones Juradas de Cumplimiento de Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades Supervisadas -PDJ aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 223-2012-OS/CD.

Artículo 5°. - Información a Entregar

El titular deberá declarar anualmente, en los plazos, formatos y medios establecidos en el presente procedimiento, las condiciones técnicas y de seguridades correspondientes a su unidad; esta información

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ii. La empresa fiscalizada no ha presentado la Declaración Jurada (PDJEE) correspondiente al año 2016, en relación al Pozo Inyector P.N 178D3.

iii. La empresa fiscalizada no ha presentado la Declaración Jurada (PDJEE) correspondiente al año 2016, en relación a los Pozos Inyectores, P.N.374, P.N.71D5, P.N.86D6 y P.N.120D7.

En ese sentido, se advierte un supuesto incumplimiento de lo establecido en la normativa vigente.

presentada a través de una declaración jurada tiene carácter confidencial.

Artículo 16°.-Presentación de la Declaración Jurada Anual

La presentación de las Declaraciones Juradas Anuales durante el mes establecido en el Cronograma, es aplicable sólo para las instalaciones y actividades de exploración y explotación en operación; y se realizarán de acuerdo a lo establecido en las disposiciones generales contenidas en el Título I del presente procedimiento, en tanto no se contradiga con lo establecido el presente capítulo.

3. Mediante escrito de registro N° 201700016910 de fecha 20 de setiembre de 2017, la empresa fiscalizada presentó sus descargos.

4. A través de Oficio N° 4312-2017-OS-DSHL/JEE notificado el 24 de noviembre de 2017 se corrió traslado del Informe Final de Instrucción N° 1029-2017-INAB-1, otorgándosele el plazo de cinco (05) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación, para la presentación de los descargos respectivos.

5. A través del escrito de registro N° 201700016910 de fecha 01 de diciembre de 2017, la empresa fiscalizada presentó sus descargos.

6. Mediante Resolución N° 3433-2018-OS-DSHL de fecha 23 de abril de 2018 y el Informe N°368-2018-OS-DSHL-ABOG/AEHL; ambos notificados el 30 de abril de 2018, dispone excepcionalmente, la ampliación del plazo por tres (03) meses adicionales para emitir las resoluciones que culminen la primera instancia de entre otros el presente procedimiento administrativo sancionador.

7. Sustentación de los Descargos

2 Conforme el acervo documentario del Osinergmin (PVO), se advierte que la última declaración jurada presentada ha sido el PDJ N° 14033-20140831-081000-305-29896.3 Conforme el acervo documentario del Osinergmin (PVO), se advierte que la última declaración jurada presentada ha sido el PDJ N° 14033-20150928-061051-307-50217.4 Conforme el acervo documentario del Osinergmin (PVO), se advierte que la última declaración jurada presentada ha sido el PDJ N° 14033-20150928-062759-307-29911. 5Conforme el acervo documentario del Osinergmin (PVO), se advierte que la última declaración jurada presentada ha sido el PDJ N° 14033-20150930-075456-307-29923.6Conforme el acervo documentario del Osinergmin (PVO), se advierte que la última declaración jurada presentada ha sido el PDJ N° 14033-20150928-094247-307-29930.7Conforme el acervo documentario del Osinergmin (PVO), se advierte que la última declaración jurada presentada ha sido el PDJ N° 14033-20150930-071743-307-50240.

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A efectos de desvirtuar las imputaciones arriba descritas, la empresa OLYMPIC PERU INC SUCURSAL DEL PERU, alega lo siguiente:

7.1 En cuanto al Incumplimiento Nº 1, la norma hace referencia a instalaciones de producción inactivas, mientras que lo observado corresponde a equipos que están en operación y se encontraban en mantenimiento correctivo. Agrega que, la estación de bombas como Instalación de producción no se encontraba inactiva porque forma parte del proceso de reinyección de agua y a la fecha sigue en operación. Asimismo, precisa que las 03 motobombas mencionadas en el Acta de visita de supervisión estaban en mantenimiento correctivo, según se detalla en el Informe Final de Instrucción N° 1029-2017-INAB-1 en el Punto IV, Análisis, 4.2. y que culminado dicho proceso, ya se encuentra en operación.

En consecuencia, no correspondía retirarlos del área supervisada pues al finalizar el mantenimiento retornaron a su actividad. Estos equipos forman parte de la instalación de producción así, para el pozo inyector PN-27D, es necesario utilizar las motobombas Triplex ZB400 para mover más de 1000 BWPD.

7.2 Con relación al incumplimiento Nº 2, agrega que en el punto 4.3. del Informe Final de Instrucción N° 1029-2017-INAB-1 no se consideran válidos los medios probatorios alcanzados en los anexos fotográficos debido a que en las fotografías no se advierte que tales subsanaciones hayan sido realizadas con anterioridad al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador (no fechadas al 31 de agosto de 2017). Este argumento, contraviene el principio de veracidad y en todo caso, si Osinergmin duda de las declaraciones efectuadas por el administrado, tiene la facultad de verificar si efectivamente se ha cumplido o no con lo señalado por la empresa. Al respecto, OLYMPIC no pretende enviar información que no se ajuste a la realidad y los medios probatorios indican y corroboran que la observación de fondo fue levantada correctamente.

7.3 Agrega, que en la supervisión operativa de Osinergmin a las empresas petroleras se busca que las observaciones sean atendidas, lo cual se demuestra con la fotografía que adjunta y en caso Osinergmin ponga en duda lo manifestado deberá corroborarlo con una supervisión. Tomando en cuenta lo señalado en el punto 4.3 del Informe Final de Instrucción N° 1029-2017-INAB-1, la orientación de dicho informe tiene por única finalidad la de sancionar y no la de verificar que las entidades cumplan con el levantamiento de observaciones. En efecto, ante la duda sanciona, lo cual infringe abiertamente el debido proceso al cual todo administrado tiene derecho. El implementar como premisa que la duda favorece una sanción, no se condice con los principios del Derecho Administrativo que deben aplicar a todo proceso sancionador.

7.4 En cuanto al incumplimiento Nº 3, agrega que el artículo 18° del Anexo 1 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM que supuestamente se infringe, está dentro del Anexo 1 de la norma citada, la misma que tiene como enunciado: Normas de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos. En consecuencia, no se puede aplicar normativa elaborada para transporte de hidrocarburos a un ducto que tiene por finalidad el transporte de agua de reinyección. Sin perjuicio de lo mencionado, la empresa instaló las trampas raspatubos en la línea de 6" para transporte de agua, por lo que adjunta dos fotografías.

7.5 Respecto al incumplimiento Nº 4, agrega que en el punto 4.5 del Informe Final de Instrucción N° 1029-2017-INAB-1 no se consideran válidos los medios probatorios alcanzados en los

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anexos fotográficos debido a que en las fotografías no se advierte que tales subsanaciones hayan sido realizadas con anterioridad al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador (no fechadas al 31 de agosto de 2017).

Este argumento, contraviene el principio de veracidad y en todo caso, si Osinergmin duda de las declaraciones efectuadas por el administrado, tiene la facultad de verificar si efectivamente se ha cumplido o no con lo señalado por la empresa. Al respecto, la empresa no pretende enviar información que no se ajuste a la realidad y los medios probatorios indican y corroboran que la observación de fondo fue levantada correctamente.

7.6 Agrega, que en la supervisión operativa de Osinergmin a las empresas petroleras se busca que las observaciones sean atendidas, lo cual se demuestra con la fotografía que adjuntan y en caso Osinergmin ponga en duda lo manifestado deberá corroborarlo con una supervisión. Tomando en cuenta lo señalado en el punto 4.5 del Informe Final de Instrucción N° 1029-2017-INAB-1, la orientación de dicho informe tiene por única finalidad la de sancionar y no la de verificar que las entidades cumplan con el levantamiento de observaciones. En efecto; ante la duda sanciona, lo cual infringe abiertamente el debido proceso al cual todo administrado tiene derecho. El implementar como premisa que la duda favorece una sanción, no se condice con los principios del Derecho Administrativo que deben aplicar a todo proceso sancionador.

7.7 En cuanto al incumplimiento Nº 5, agrega que dicho punto ha sido materia de reconocimiento expreso por parte de la empresa. En tal sentido reiteran ello para acogerse a los beneficios de reducción de la multa que correspondan fijar.

7.8 Respecto al Incumplimiento Nº 6, materia de análisis, indica que cuenta con un Informe Técnico Sustentatorio para la Recuperación Secundaria por Inyección de agua de producción en el Lote XIIIA aprobado con Resolución Directoral N° 118-2016-SENACE/DCA, donde se considera una evaluación de Riesgos en aplicación del artículo 63 del Decreto Supremo N° 039-2014-EM, la misma que fue comunicada a Osinergmin mediante Oficio N° 388-2016-SENACE/DCA de fecha 8 de noviembre de 2016, dentro del plazo establecido y sin tener ninguna observación u objeción alguna.

No obstante, agrega que con la consultora acreditada APZA se encuentra actualizando desde diciembre 2016 los Estudios de Riesgos y Planes de Contingencia de las instalaciones del Lote XIIIA donde se encuentran contempladas las instalaciones de Recuperación Secundaria: Planta de Inyección de agua, manifold de alta presión y pozos reinyectores de agua, por lo cual adjunta un cronograma actualizado de las actividades de desarrollo del Estudio de Riesgos y Plan de Contingencia emitido por la empresa consultora acreditada APZA.

7.9 Respecto al incumplimiento Nº 7, consideran que existe una doble sanción por un mismo hecho imputado, toda vez que los hechos descritos en el punto 4.9 del Informe Final de Instrucción N° 1029-2017-INAB-1 ya son materia de imputación en los Ítems 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5 del referido Informe materia de los presentes descargos. Por otro lado, como han manifestado en sus descargos, las declaraciones fueron realizadas de manera correcta.

7.10 Respecto al incumplimiento Nº 8, indica que, dicho punto ha sido materia de reconocimiento expreso por parte de la empresa. En tal sentido reiteran ello para acogerse a los beneficios de reducción de la multa que correspondan fijar.

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En base a los descargos expuestos consideran que debe darse por concluido el presente Procedimiento Administrativo Sancionador, archivándose el mismo.

8. Análisis de los Descargos presentados al Informe Final de Instrucción

8.1 Es materia de análisis del presente procedimiento el determinar si la empresa fiscalizada incumplió lo establecido en los artículos 216°, 217º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, artículo 18° del Anexo 1 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, numeral 19.1 del Artículo 19°, el numeral 20.5 del Artículo 20°, artículo 74° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM, artículos 1°, 5° y 16° del Procedimiento de Declaraciones Juradas de Cumplimiento de Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades Supervisadas -PDJ aprobado por la Resolución del Consejo Directivo Osinergmin N° 223-2012-OS/CD.

8.2 El artículo 1 de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin - Ley N° 27699, el artículo 89 del Reglamento General de Osinergmin aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, y el artículo 23 del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD; establecen que la responsabilidad por el incumplimiento de las disposiciones legales, técnicas y las dictadas por Osinergmin es objetiva.

8.3 Se debe indicar que, en el Informe Final de Instrucción Nº 1029-2017-INAB-1, se recomendó el archivo del presunto incumplimiento N° 6, detectado durante la visita de supervisión, toda vez que no se ha identificado una conducta infractora que amerite la continuación del procedimiento administrativo sancionador, por lo cual en el presente acto corresponde ratificar el archivo del citado incumplimiento en virtud del literal a) del artículo 17° del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD.

8.4 Con relación al incumplimiento Nº 1, materia de análisis, y considerando lo alegado por la empresa fiscalizada en el Informe Final de Instrucción N° 1029-2017-INAB-1, debemos reiterar que si bien indica la empresa fiscalizada que los equipos (motores y bombas) hallados en el patio de motores y bombas triplex de alta presión de la Planta de Inyección de Agua del Lote XIII, estaban operativos y se encontraban en mantenimiento correctivo, se tiene que mediante el Acta de Visita de Supervisión y Fiscalización Nº 0002107 y sus Anexos correspondientes se dejó constancia que los equipos se encontraban en desuso lo cual fue suscrito por el líder principal de producción de la empresa fiscalizada; posteriormente la empresa retiró los referidos equipos del patio de motores y bombas triplex de alta presión y considerando los medios probatorios ofrecidos debemos agregar que, si bien la empresa fiscalizada ha remitido registros fotográficos acreditando haber subsanado el incumplimiento materia de análisis; de la revisión de dichas fotografías (no fechadas) no se advierte que tales subsanaciones hayan sido realizadas con anterioridad al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador (31 de agosto de 2017)

En consecuencia, no se configura el eximente de responsabilidad configurado en el literal f) del artículo 17 del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo

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N° 040-2017-OS/CD; no obstante sí se consideran tales subsanaciones como una atenuante para la determinación de la sanción respectiva, ello de conformidad con lo establecido en el literal g.2) del artículo 25° del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin N° 040-2017-OS/CD8, en consecuencia, corresponde aplicar la respectiva sanción a la empresa fiscalizada por el incumplimiento N° 1 materia del presente procedimiento administrativo sancionador.

8.5 Respecto al Incumplimiento Nº 2, considerando lo alegado por la empresa fiscalizada en los numerales 7.2 y 7.3 de la presente Resolución, concluimos que no se contraviene el principio de veracidad9 ya que si bien la empresa fiscalizada remitió registros fotográficos acreditando haber subsanado el incumplimiento materia de análisis; de la revisión de dichas fotografías (no fechadas) no se advierte que tales subsanaciones hayan sido realizadas con anterioridad al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador (31 de agosto de 2017); asimismo, de la revisión de los escritos de descargos de registro Nº 201700016910 presentados por la empresa fiscalizada, con fechas 20 de setiembre de 2017 y 01 de diciembre de 2017, la empresa no afirmó que las referidas subsanaciones hayan sido realizadas con anterioridad al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que, no se configura un eximente de responsabilidad, ni se vulnera el debido proceso ni el principio de verdad material como lo afirma la empresa fiscalizada.No obstante sí se considerarán tales subsanaciones como una atenuante para la determinación de la sanción respectiva, ello de conformidad con lo establecido en el literal g.2) del artículo 25° del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin N° 040-2017-OS/CD, en consecuencia, corresponde aplicar a la empresa fiscalizada la respectiva sanción por el incumplimiento N° 2 materia del presente procedimiento administrativo sancionador.

8.6 Con relación al incumplimiento Nº 3, considerando lo alegado por la empresa fiscalizada en el numeral 7.4 de la presente Resolución, cabe precisar que según lo establecido en el artículo 2° del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, sobre el Sistema de Recolección e Inyección, refiere lo siguiente:

“Artículo 2°.- Definiciones:2.48 Sistema de Recolección e Inyección: El conjunto de tuberías, equipos e instalaciones usados por el Contratista de un contrato de explotación para recolectar y transportar los Hidrocarburos producidos por el mismo hasta el Punto de Recepción o el punto de fiscalización; o para fines de inyección de gas, de agua o cualquier otro fluido a los yacimientos. (…) (Negrita para énfasis)”

8 Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin N° 040-2017-OS/CD25.1 En los casos en que la multa prevista por el Consejo Directivo como sanción tenga rangos o topes de aplicación, se utilizan, según sea el caso, los siguientes criterios de graduación:(…)g) Circunstancias de la comisión de la infracción.Para efectos del cálculo de la multa se consideran los siguientes factores atenuantes: (…)g.2) La subsanación voluntaria de la infracción con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador.9 El principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, establece que “en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”.

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De ello, se advierte que en la definición del sistema de recolección e inyección, no solamente se incluye a las tuberías, sino también a los equipos e instalaciones (Bombas, compresores, y otras facilidades existentes para la transferencia de hidrocarburos) que son usados para cumplir la función de recolectar y transportar hidrocarburos producidos hasta el punto de recepción o el punto de fiscalización. Además, se considera los ductos, equipos e instalaciones, utilizados para fines de inyección de agua o cualquier otro fluido a los yacimientos.

Asimismo, respecto a la construcción del Sistema de Recolección e Inyección, el artículo 248° del Reglamento para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-2004-EM, dispone lo siguiente:

Artículo 248°.- Sistemas de Tuberías de Recolección e InyecciónLos sistemas de Tuberías de recolección e Inyección, se construirán de acuerdo al Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos. (…)

Como es de apreciar, dicha norma es clara al disponer que la construcción de los Sistemas de Tuberías de recolección e inyección, deben construirse acorde al Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, lo cual supone que para su construcción las empresas operadoras de Lotes, deben tomar en cuenta las disposiciones técnicas y de seguridad contenidas en dicho reglamento. En ese sentido, la empresa fiscalizada, debía instalar la trampa raspa tubos en el acueducto de recolección de agua de 6” Ø en la Planta de Inyección de Agua del Lote XIII de acuerdo a lo establecido en el artículo 18° del Anexo 1 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, lo que no se ha producido, conforme se ha comprobado en el Acta de Visita de Supervisión y Fiscalización Nº 0002107.

Asimismo, considerando los medios probatorios ofrecidos y lo alegado por la empresa fiscalizada, debemos señalar que, si bien la empresa fiscalizada ha remitido registros fotográficos acreditando haber subsanado el incumplimiento materia de análisis; de la revisión de dichas fotografías (no fechadas) no se advierte que tales subsanaciones hayan sido realizadas con anterioridad al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador (31 de agosto de 2017); razón por la cual no se configura un eximente de responsabilidad; no obstante si se considerará tales subsanaciones como una atenuante para la determinación de la sanción respectiva, ello de conformidad con lo establecido en el literal g.2) del artículo 25° del de la Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin N° 040-2017-OS/CD, en consecuencia, corresponde aplicar la respectiva sanción a la empresa fiscalizada por el incumplimiento N° 3 materia del presente procedimiento administrativo.

8.7 Con relación al incumplimiento Nº 4, considerando lo alegado por la empresa fiscalizada en los numerales 7.5 y 7.6 del presente Informe debemos señalar que no se contraviene el principio de veracidad10 ya que si bien la empresa fiscalizada remitió registros fotográficos acreditando haber subsanado el incumplimiento materia de análisis; de la revisión de dichas fotografías (no fechadas) no se advierte que tales subsanaciones hayan sido realizadas con anterioridad al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador (31 de agosto de 2017); asimismo, de la revisión de los escritos de descargos de registro Nº 201700016910 presentados por la empresa fiscalizada, con fechas 20 de setiembre de 2017

10 El principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, establece que “en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”.

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y 01 de diciembre de 2017, la empresa no afirmó que las referidas subsanaciones hayan sido realizadas con anterioridad al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que, no se configura un eximente de responsabilidad.

No obstante sí se considerarán tales subsanaciones como una atenuante para la determinación de la sanción respectiva, ello de conformidad con lo establecido en el literal g.2) del artículo 25° del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin N° 040-2017-OS/CD, en consecuencia, corresponde aplicar a la empresa fiscalizada la respectiva sanción por el incumplimiento N° 4 materia del presente procedimiento administrativo sancionador.

8.8 Con relación al incumplimiento Nº 5, materia de análisis, y considerando lo alegado por la empresa fiscalizada en el numeral 3.1.7 del presente Informe cabe precisar que de la revisión del escrito de registro Nº 201700016910 de fecha 20 de setiembre de 2017 mediante el cual la empresa fiscalizada presentó sus descargos al Oficio Nº 1994-2017-OS-DSHL/JEE que inició el procedimiento administrativo sancionador, se ha verificado que en dicho escrito no se realizó un reconocimiento expreso de su responsabilidad respecto del incumplimiento Nº 5, en tal sentido no corresponde la aplicación de la atenuante de la multa establecida en el literal g.1.1 del numeral 25.1 del artículo 25° de la Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin N° 040-2017-OS/CD.

Efectivamente, para poder acogerse a la atenuante por reconocimiento establecido en el literal g.1 del numeral 25.1 del artículo 25 del Reglamento aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 040-2017-OS/CD, el reconocimiento debe efectuarse de forma precisa, concisa, clara, expresa e incondicional, y no debe contener expresiones ambiguas, poco claras o contradicciones al reconocimiento mismo; lo que no se ha producido en el descargo de fecha 20 de septiembre de 2017.

Sin embargo, se tiene que en el escrito de fecha 01 de diciembre de 201, sí hace un reconocimiento específico, por lo que corresponde aplicar el atenuante por reconocimiento señalado en el literal g.1.2 del numeral 25.1 del artículo 25 del Reglamento aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 040-2017-OS/CD, en consecuencia, le corresponde un atenuante del 30% de descuento de la multa propuesta en el Informe Final de Instrucción 1029-2017-INAB-1.

En ese sentido, corresponde aplicar a la empresa fiscalizada la sanción respectiva por el incumplimiento N° 5 materia del presente procedimiento administrativo sancionador.

8.9 Con relación al incumplimiento Nº 7, materia de análisis y considerando lo alegado por la empresa fiscalizada en el Informe Final de Instrucción N° 1029-2017-INAB-1, debemos reiterar que si bien la empresa fiscalizada ha actualizado y presentado la declaración jurada (PDJEE) para el periodo correspondiente al año 2017, no se ha desvirtuado el presente incumplimiento consistente en la presentación de declaración inexacta en los Ítem N°s 1.3, 1.4, 3.1 y 5.2 de la Declaración Jurada Nº 14033-20140831-081000-305-29896 de la Planta de inyección de agua (PIA).

Por otro lado, considerando lo alegado por la empresa fiscalizada en el numeral 7.9 de la presente Resolución, cabe precisar que lo que se imputa en el presente incumplimiento es la presentación de la Declaración Jurada Nº 14033-20140831-081000-305-29896, conteniendo información inexacta, lo cual está tipificado en el numeral 1.13 de la

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Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD, incumplimiento que es distinto a lo imputado en los incumplimientos Nº 1, 2, 3 y 4 del presente procedimiento sancionador que están tipificados en los numerales 2.12.9, 2.1.9.4 y 2.9 los mismos que constituyen incumplimientos a las normas técnicas y de seguridad que se encuentran dentro del rubro 2 de la referida Tipificación, en ese sentido, no se está aplicando una doble sanción por los mismos hechos, dado que se tratan de diferentes incumplimientos, así lo alegado por la empresa fiscalizada carece de sustento.

En consecuencia, corresponde sancionar a la empresa fiscalizada por la presentación de la Declaración Jurada N° 14033-20140831-081000-305-29896, Anexo 6, relacionadas a la Planta de inyección agua del yacimiento La Isla, ubicado dentro del Lote XIII-A conteniendo información inexacta.

8.10 Con relación al incumplimiento Nº 8, materia de análisis y considerando lo alegado por la empresa fiscalizada en el Informe Final de Instrucción N° 1029-2017-INAB-1, debemos reiterar que la empresa fiscalizada refiere que actualizó y presentó la Declaración Jurada (PDJEE) para el periodo correspondiente al año 2017, lo cual no desvirtúa que no haya presentado las Declaraciones Juradas (PDJEE) correspondientes a los años 2015 y 2016, de la Planta de inyección de agua (PIA), así como la Declaración Jurada (PDJEE) del año 2016 en relación a los Pozos Inyectores P.N.178D, P.N.37, P.N.71D, P.N.86D y P.N.120D.

Por otro lado, considerando lo alegado por la empresa fiscalizada en el numeral 7.10 del presente Informe cabe precisar que de la revisión del escrito de registro Nº 201700016910 de fecha 20 de setiembre de 2017 mediante el cual la empresa fiscalizada presentó sus descargos al Oficio Nº 1994-2017-OS-DSHL/JEE que inició el procedimiento administrativo sancionador, se ha verificado que en dicho escrito no se realizó un reconocimiento expreso de su responsabilidad respecto del incumplimiento Nº 8, de esta manera no corresponde la aplicación de la atenuante de la multa establecida en el literal g.1.1) del numeral 25.1 del artículo 25° de la Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin N° 040-2017-OS/CD.

Efectivamente, para poder acogerse a la atenuante por reconocimiento establecido en el literal g.1 del numeral 25.1 del artículo 25° del Reglamento aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 040-2017-OS/CD, el reconocimiento debe efectuarse de forma precisa, concisa, clara, expresa e incondicional, y no debe contener expresiones ambiguas, poco claras o contradicciones al reconocimiento mismo; lo que no se ha producido en el descargo de fecha 20 de septiembre de 2017.

Sin embargo, se tiene que en el escrito de fecha 01 de diciembre de 201, sí hace un reconocimiento específico, por lo que corresponde aplicar el atenuante por reconocimiento señalado en el literal g.1.2 del numeral 25.1 del artículo 25° del Reglamento aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 040-2017-OS/CD, en consecuencia, le corresponde un atenuante del 30% de descuento de la multa propuesta en el Informe Final de Instrucción 1029-2017-INAB-1.

En ese sentido, corresponde aplicar a la empresa fiscalizada la sanción respectiva por el incumplimiento N° 8 materia del presente procedimiento administrativo sancionador.

8.11 Del análisis de lo actuado en el presente procedimiento administrativo sancionador se concluye que se acreditó la comisión de los incumplimientos N° 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 por cuanto la empresa OLYMPIC PERÚ INC., SUCURSAL DEL PERÚ infringió lo establecido en los

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artículos 216°, 217º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, artículo 18° del Anexo 1 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, artículos 1°, 5° y 16° del Procedimiento de Declaraciones Juradas de Cumplimiento de Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades Supervisadas -PDJ aprobado por la Resolución del Consejo Directivo Osinergmin N° 223-2012-OS/CD; los cuales constituyen infracciones administrativas sancionables previstas, respectivamente, en los numerales 2.12.9, 2.1.9.4, 2.9, 3.1.11, 1.13 y 1.12 de la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD y modificatorias.

8.12 Siendo así y habiendo la empresa fiscalizada presentado sus descargos con respecto al Informe Final de Instrucción N° 1029-2017-INAB-1, corresponde en este acto, ratificar los fundamentos consignados en el mismo, con respecto al archivamiento del presunto incumplimiento N° 6 algunas imputaciones, así como a la determinación de la responsabilidad administrativa por las infracciones N° 1, 2, 3, 4, 5, 7, y 8; procediendo a continuación a definir las sanciones a imponer a la empresa fiscalizada, en base a los cálculos de multa propuestos en dicho informe.

9. Determinación de las Sanciones

9.1 El primer párrafo del artículo 1° de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley N° 27699, establece que toda acción u omisión que implique el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas bajo el ámbito de competencia de Osinergmin constituye infracción sancionable.

9.2 De conformidad con la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD, y el análisis de los descargos efectuados por la empresa OLYMPIC PERU INC SUCURSAL DEL PERU se dispone las sanciones que podrán aplicarse respecto de los incumplimientos materia del presente procedimiento administrativo sancionador, de la siguiente manera:

NSUPUESTO

INCUMPLIMIENTOBASE

INFRINGIDA

NUMERAL DE LA TIPIFICACIÓN Y ESCALA DE MULTAS Y SANCIONES DE

HIDROCARBUROS11

SANCIONESAPLICABLES SEGÚN LA TIPIFICACIÓN Y ESCALA

DE MULTAS Y SANCIONES DE HIDROCARBUROS12

11 Tipificación y Escala de Multas y Sanciones, aprobada por Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin N° 271-2012-OS/CD y sus modificatorias.

12 Leyendas: UIT: Unidad Impositiva Tributaria; PO: Paralización de Obra. 14

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1

En el patio de motores y bombas triplex de alta presión de la Planta de Inyección de Agua del Lote XIII-A, se encontraron equipos en desuso.

Artículo 217º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

2.12.9Multa de hasta 300

UITSTA

2

No mantener las instalaciones de producción en buen estado por falta de mantenimiento en el área del patio de electrobombas de alta presión y grupo electrógeno de la estación de inyección de agua.

Artículo 217º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

2.12.9Multa de hasta 300

UITSTA

3

No se instaló la trampa raspa tubos en el acueducto de recolección de agua de 6”Ø en la Planta de Inyección de Agua del Lote XIII-A.

Artículo 18° del Anexo 1 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM.

2.1.9.4Hasta 250 UITCB, STA, SDA

4No cumplir con colocar la válvula de seguridad al recipiente a presión.

Artículo 74° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM

2.9Hasta 8000 UIT, ITV,

CE, STA, SDA

5

No contar con el Informe Técnico Favorable (ITF) aprobado por el Osinergmin para la ampliación, construcción y puesta en servicio de la Estación de Bombeo y Manifold de Alta Presión de agua de inyección (MIA) ubicado en el terraplén del Pozo PN-171D.

Artículo 216° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM.

3.1.11Hasta 50 UIT, CI, STA, SDA

7

Presentar la Declaración Jurada Nº 14033-20140831-081000-305-29896, Anexo 6, conteniendo información inexacta.

Artículo 1º del Procedimiento de Declaraciones Juradas de Cumplimiento de Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades Supervisadas -PDJ aprobado por la Resolución del Consejo Directivo Osinergmin N° 223-2012-OS/CD.

Concordancia:

Artículo 5º del Procedimiento de Declaraciones Juradas de Cumplimiento de Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades Supervisadas -PDJ aprobado por la Resolución del Consejo Directivo OSINERGMIN N° 223-2012-OS/CD.

1.13Hasta 5500 UIT, CE,

STA, SDA

8No cumplir con declarar el PDJEE, correspondientes a los años 2015 y 2016.

Artículos 5° y 16° del Procedimiento de Declaraciones Juradas de Cumplimiento de Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades Supervisadas -PDJ por la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 223-2012-OS/CD.

1.12Multa de hasta 600 UIT, CE, CI, STA, SDA

9.3 El numeral 25° del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo

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Nº 040-2017-OS-CD13, establece los criterios que se podrán considerar en los casos que corresponda graduar la sanción por haberse establecido un rango en la Escala de Multas y Sanciones.

CÁLCULO DE LA MULTA: De conformidad con las pautas, criterios y metodología dispuestos en la Resolución de Gerencia General Nº 352 y modificatorias, se aprueba la fórmula a aplicar para el presente caso, la determinación de la multa será calculada mediante lo siguiente:

M = B + αD x AP

Donde:

M = Multa estimada.B = Beneficio generado por la infracción al cual se le descuenta el impuesto a la renta

(costo evitado o postergado)α = Porcentaje del perjuicio que se carga en la multa administrativa.D = Valor del perjuicio o daño provocado por la infracción.p = Probabilidad de detección.A = (1 + ∑ Fi / 100) = Atenuantes y/o Agravantes.Fi= Es el valor asignado a cada factor agravante o atenuante aplicable.

9.4 Teniendo en consideración los criterios arriba mencionados, deberán considerarse los siguientes valores:

9.4.1 FACTOR DE PROBABILIDAD DE DETECCIÓN (P): Para este caso, se encontrará

asociado a una probabilidad de detección del 100%.

9.4.2 PORCENTAJE DEL DAÑO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN (D): Para el presente caso no existe daño derivado de la infracción.

9.4.3 VALOR DEL FACTOR A: Para los incumplimientos N° 1, 2, 3 y 4, al haberse reportado factores atenuantes el factor A que se aplicará para los mismos será de 0.90; y en cuanto a los incumplimientos 5, 7 y 8 respecto de los que no se ha reportado factores atenuantes y agravantes, la sumatoria es igual a “0” y de la aplicación matemática del factor A se obtiene como resultado el valor de 1.

9.4.4 BENEFICIO ILÍCITO (B): Considerando que la empresa OLYMPIC PERU INC SUCURSAL DEL PERU, responsable del cumplimiento de la normativa del sector vigente, no cumplió con lo establecido en los artículos 216°, 217º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, artículo 18° del Anexo 1 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, artículos 1°, 5° y 16° del Procedimiento de Declaraciones Juradas de Cumplimiento de Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades Supervisadas -PDJ aprobado por la Resolución del Consejo Directivo Osinergmin N° 223-2012-OS/CD, la obtención del

13 Vigente al momento de iniciado el presente procedimiento administrativo sancionador.16

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factor B para las correspondientes multas se efectúa de conformidad con lo señalado en los siguientes cuadros:

Incumplimiento N° 1: En el patio de motores y bombas triplex de alta presión de la Planta de Inyección de Agua del Lote XIII-A, se encontraron equipos en desuso.

Presupuestos14 Monto del presupuesto ($)

Fecha de subsanación

IPC15- Fecha presupuesto

IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

Gerente de Mantenimiento, que autoriza y garantiza la ejecución del retiro de los materiales y equipos en desuso, profesional especializado, nivel 1, senior, promedio, 73$/hora*4horas*1dia

292.00 No aplica 233.50 244.73 306.04

Supervisor de Mantenimiento que garantiza el cumplimiento del procedimiento de trabajo seguro y cumplimiento de las normas durante el retiro de los materiales y equipos en desuso, profesional nivel 1, senior, promedio, 47$/hora*8horas*02dias

752.00 No aplica 233.50 244.73 788.16

Supervisor de Seguridad EHS, encargado de realizar el análisis de riesgo antes del trabajo y durante el trabajo vigila el cumplimiento de las normas de seguridad del procedimiento de retiro de los equipos y materiales en desuso, profesional de nivel 2, junior, promedio, 35$/hora*8horas*2dias.

560.00 No aplica 233.50 244.73 586.93

Costo: Retiro de materiales y equipos en desuso, según cálculo de costos N° 1.

2 070.00Setiembre 2017

245.52 244.73 2 063.37

Fecha de la infracción y/o detección Mayo 2017

Costo postergado a la fecha de la infracción 1 748.74

Costo postergado neto a la fecha de la infracción (neto del Impuesto a la Renta) 1 232.86

Fecha de cálculo de multaOctubre 2017

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 5

Tasa mensual del costo promedio ponderado del capital (WACC Hidrocarburos = 10.51% anual) 0.8363%

Valor actual del costo postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 1 285.28

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.25

Valor actual del costo postergado a la fecha del cálculo de multa en S/ 4 174.04

Factor B de la Infracción en UIT 1.03

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 1.00

Factores agravantes y/o atenuantes 0.90

14 Fuente de Costos del Osinergmin realizados en base al Decreto Supremo N° 032-2004-EM.15 IPC: Índice de Precios del Consumidor. Fuente: Bureau of Labor Statistics según: http://www.bls.gov/.

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Multa en UIT 0.93

Incumplimiento N° 2: No mantener las instalaciones de producción en buen estado por falta de mantenimiento en el área del patio de electrobombas de alta presión y grupo electrógeno de la estación de inyección de agua.

Presupuestos16Monto del presupuesto ($)

Fecha de subsanación

IPC17- Fecha presupuesto

IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

Gerente de Mantenimiento, que autoriza y garantiza la ejecución del retiro de los materiales y equipos en desuso, profesional especializado, nivel 1, senior, promedio, 73$/hora*4horas*1dia

292.00 No aplica 233.50 244.73 306.04

Supervisor de Mantenimiento que garantiza el cumplimiento del procedimiento de trabajo seguro y cumplimiento de las normas durante el retiro de los materiales y equipos en desuso, profesional nivel 1, senior, promedio, 47$/hora*4horas*01dias

188.00 No aplica 233.50 244.73 197.04

Supervisor de Seguridad EHS, encargado de realizar el análisis de riesgo antes del trabajo y durante el trabajo vigila el cumplimiento de las normas de seguridad del procedimiento de retiro de los equipos y materiales en desuso, profesional de nivel 2, junior, promedio, 35$/hora*4horas*1dias.

140.00 No aplica 233.50 244.73 146.73

Costo: Limpieza del área de bombas y retiro de materiales en desuso, según cálculo de costos N° 2.

550.00 Setiembre 2017 245.52 244.73 548.24

Fecha de la infracción y/o detección Mayo 2017

Costo postergado a la fecha de la infracción 667.78

Costo postergado neto a la fecha de la infracción (neto del Impuesto a la Renta) 470.78

Fecha de cálculo de multaOctubre 2017

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 5

Tasa mensual del costo promedio ponderado del capital (WACC Hidrocarburos = 10.51% anual) 0.8363%

Valor actual del costo postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 490.80

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.25

Valor actual del costo postergado a la fecha del cálculo de multa en S/ 1 593.91

Factor B de la Infracción en UIT 0.39

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

16 Fuente de Costos del Osinergmin realizados en base al Decreto Supremo N° 032-2004-EM.17 IPC: Índice de Precios del Consumidor. Fuente: Bureau of Labor Statistics según: http://www.bls.gov/.

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Probabilidad de detección 1.00

Factores agravantes y/o atenuantes 0.90

Multa en UIT 0.35

Incumplimiento N° 3: No se instaló la trampa raspa tubos en el acueducto de recolección de agua de 6”Ø en la Planta de Inyección de Agua del Lote XIII-A.

Presupuestos18Monto del presupuesto ($)

Fecha de subsanación

IPC19 - Fecha presupuesto

IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

Gerente de Mantenimiento, que autoriza y garantiza la instalación de la trampa raspa tubos de 6" en línea de recolección de agua de producción PIA, profesional nivel 1, senior, promedio, 73$/hora*4horas*1dia

292.00 No aplica 233.50 244.73 306.04

Supervisor de Mantenimiento que garantiza el cumplimiento del procedimiento de trabajo seguro y cumplimiento de las normas durante la instalación de la trampa raspa tubos de 6" en línea de recolección de agua de producción -PIA, profesional nivel 1, senior, promedio, 47$/hora*8horas*01dias

376.00 No aplica 233.50 244.73 394.08

Supervisor de Seguridad EHS, encargado de realizar el análisis de riesgo antes del trabajo y durante el trabajo vigila el cumplimiento de las normas de seguridad del procedimiento de instalación de la trampa raspa tubos, profesional de nivel 2, junior, promedio, 35$/hora*8horas*1dias.

280.00 No aplica 233.50 244.73 293.46

Costo: Instalación de una trampa raspa tubos en la línea de recolección de agua de producción -PIA, según cálculo de costos N° 3.

4 950.00 No aplica 245.52 244.73 4 934.15

Fecha de la infracción y/o detección Mayo 2017

Costo evitado a la fecha de la infracción 5 927.74

Costo evitado neto a la fecha de la infracción (neto del Impuesto a la Renta) 4 179.06

Fecha de cálculo de multaOctubre 2017

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 5

Tasa mensual del costo promedio ponderado del capital (WACC Hidrocarburos = 10.51% anual) 0.8363%

Valor actual del costo evitado a la fecha del cálculo de multa en $ 4 356.75

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.25

Valor actual del costo evitado a la fecha del cálculo de multa en S/ 14 148.85

Factor B de la Infracción en UIT 3.49

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 1.00

18 Fuente de Costos del Osinergmin realizados en base al Decreto Supremo N° 032-2004-EM.19 IPC: Índice de Precios del Consumidor. Fuente: Bureau of Labor Statistics según: http://www.bls.gov/.

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Factores agravantes y/o atenuantes 0.90

Multa en UIT 3.14

Incumplimiento N° 4: No cumplir con colocar la válvula de seguridad al recipiente a presión.

Presupuestos20Monto del presupuesto ($)

Fecha de subsanación

IPC21 - Fecha presupuesto

IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

Gerente de Mantenimiento, que autoriza y garantiza la instalación de la válvula de seguridad de 2" en el recipiente a presión, Profesional nivel 1, senior, promedio, 73$/hora*2horas*1dia.

146.00 No aplica 233.50 244.73 153.02

Supervisor de Mantenimiento que garantiza el cumplimiento del procedimiento de trabajo seguro y cumplimiento de las normas durante la instalación de la válvula de seguridad de 2" en recipiente a presión, profesional nivel 1, senior, promedio, 47$/hora*2horas*01dias

094.00 No aplica 233.50 244.73 098.52

Supervisor de Seguridad EHS, encargado de realizar el análisis de riesgo antes del trabajo y durante el trabajo vigila el cumplimiento de las normas de seguridad del procedimiento de instalación de la válvula de seguridad en recipiente a presión, profesional nivel 2, junior, promedio, 35$/hora*2horas*1dias.

070.00 No aplica 233.50 244.73 073.37

Costo: Instalación de una válvula de seguridad de 2"x130 psi de zeteo -PIA, según cálculo de costos N° 4.

780.00Setiembre 2017

245.52 244.73 777.50

Fecha de la infracción y/o detección Mayo 2017

Costo postergado a la fecha de la infracción 350.38

Costo postergado neto a la fecha de la infracción (neto del Impuesto a la Renta) 247.02

Fecha de cálculo de multa Octubre 2017

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 5

Tasa mensual del costo promedio ponderado del capital (WACC Hidrocarburos = 10.51% anual) 0.8363%

Valor actual del costo postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 257.52

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.25

Valor actual del costo postergado a la fecha del cálculo de multa en S/ 836.32

Factor B de la Infracción en UIT 0.21

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 1.00

Factores agravantes y/o atenuantes 0.90

Multa en UIT 0.19

20 Fuente de Costos del Osinergmin realizados en base al Decreto Supremo N° 032-2004-EM.21 IPC: Índice de Precios del Consumidor. Fuente: Bureau of Labor Statistics según: http://www.bls.gov/.

20

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Incumplimiento N° 5: No contar con el Informe Técnico Favorable (ITF) aprobado por el Osinergmin para la ampliación, construcción y puesta en servicio de la Estación de Bombeo y Manifold de Alta Presión de agua de inyección (MIA) ubicado en el terraplén del Pozo PN-171D.

Presupuestos22 Monto del presupuesto ($)

Fecha de subsanación

IPC23 - Fecha presupuesto

IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

Gerente de Operaciones que autoriza la elaboración del Informe Técnico Favorable (ITF), Profesional de alta especialización Senior, promedio 106$/hora*4horas*1dia

424.00 No aplica 233.50 244.73 444.39

Costo de elaboración de ITF, según Calculo de costos N° 5.

4 500.00 No aplica 245.52 244.73 4 485.59

Fecha de la infracción y/o detección Mayo 2017

Costo evitado a la fecha de la infracción 4 929.98

Costo evitado neto a la fecha de la infracción (neto del Impuesto a la Renta) 3 475.64

Fecha de cálculo de multa Octubre 2017

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 5

Tasa mensual del costo promedio ponderado del capital (WACC Hidrocarburos = 10.51% anual) 0.8363%

Valor actual del costo evitado a la fecha del cálculo de multa en $ 3 623.42

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.25

Valor actual del costo evitado a la fecha del cálculo de multa en S/ 11 767.31

Factor B de la Infracción en UIT 2.91

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 1.00

Factores agravantes y/o atenuantes 1.00

Multa en UIT 2.91

La empresa hace reconocimiento específico de la infracción, por lo que corresponde aplicar el atenuante por reconocimiento señalado en el literal g.1.2 del numeral 1 del artículo 25 del Reglamento aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 040-2017-OS/CD, en consecuencia, le corresponde un atenuante del 30% de descuento de la multa propuesta en el Informe Final de Instrucción 1029-2017-INAB-1.

INCUMPLIMIENTO N° 5NUMERAL DE LA

TIPIFICACIÓNSANCIÓN

ESTABLECIDAMULTA Informe

Final de Instrucción

DescuentoPor

reconocimiento

MULTA A IMPONER EN UIT

No contar con el Informe Técnico Favorable (ITF) aprobado por el Osinergmin para la ampliación, construcción y puesta en servicio de la Estación de Bombeo y Manifold de Alta Presión de agua de inyección (MIA) ubicado en el terraplén del Pozo PN-

3.1.11Hasta 50 UIT, CI, STA, SDA

2.910.873 2.037

22 Fuente de Costos del Osinergmin realizados en base al Decreto Supremo N° 032-2004-EM.23 IPC: Índice de Precios del Consumidor. Fuente: Bureau of Labor Statistics según: http://www.bls.gov/.

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171D.

Incumplimiento N° 7: Presentar la Declaración Jurada Nº 14033-20140831-081000-305-29896, Anexo 6, conteniendo información inexacta.

Presupuestos24 Monto del presupuesto ($)

Fecha de subsanación

IPC25 - Fecha presupuesto

IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

Gerente de Operaciones que autoriza la elaboración de las Declaraciones Juradas PDJEE-PIA, Profesional de alta especialización Senior, promedio106$/hora* 4horas*1dia.

424.00 No aplica 233.50 244.73 444.39

Mano de obra por elaboración de PDJEE-PIA, según cálculo de costos N° 7.

230.00 No aplica 245.52 244.73 229.26

Fecha de la infracción y/o detección Mayo 2017

Costo evitado a la fecha de la infracción 673.65

Costo evitado neto a la fecha de la infracción (neto del Impuesto a la Renta) 474.93

Fecha de cálculo de multa Octubre 2017

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 5

Tasa mensual del costo promedio ponderado del capital (WACC Hidrocarburos = 10.51% anual) 0.8363%

Valor actual del costo evitado a la fecha del cálculo de multa en $ 495.12

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.25

Valor actual del costo evitado a la fecha del cálculo de multa en S/ 1 607.93

Factor B de la Infracción en UIT 0.40

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 1.00

Factores agravantes y/o atenuantes 1.00

Multa en UIT 0.40

Incumplimiento N° 8: No cumplir con declarar el PDJEE, correspondientes a los años 2015 y 2016.

Presupuestos26 Monto del presupuesto ($)

Fecha de subsanación

IPC27 - Fecha presupuesto

IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

Gerente de Operaciones que autoriza la elaboración y presentación de las Declaraciones Juradas PDJEE-PIA, Profesional de alta especialización Senior, promedio 106$/hora* 4horas*1dia.

424.00 No aplica 233.50 244.73 444.39

Mano de obra por elaboración y actualización de PDJ; Planta de

1 470.00 No aplica 245.52 244.73 1 465.2924 Fuente de Costos del Osinergmin realizados en base al Decreto Supremo N° 032-2004-EM.25 IPC: Índice de Precios del Consumidor. Fuente: Bureau of Labor Statistics según: http://www.bls.gov/.26 Fuente de Costos del Osinergmin realizados en base al Decreto Supremo N° 032-2004-EM.27 IPC: Índice de Precios del Consumidor. Fuente: Bureau of Labor Statistics según: http://www.bls.gov/.

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inyección de agua año 2015 y 2016, pozos inyectores P.N 178D, P.N 37, P.N 71D, P.N 86D y P.N 120D del año 2016, Artículos 5° y 16° RCD Nº 223-2012-OS/CD. según cálculo de costos N° 8.

Fecha de la infracción y/o detección Mayo 2017

Costo evitado a la fecha de la infracción 1 909.68

Costo evitado neto a la fecha de la infracción (neto del Impuesto a la Renta) 1 346.33

Fecha de cálculo de multa Octubre 2017

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 5

Tasa mensual del costo promedio ponderado del capital (WACC Hidrocarburos = 10.51% anual) 0.8363%

Valor actual del costo evitado a la fecha del cálculo de multa en $ 1 403.57

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.25

Valor actual del costo evitado a la fecha del cálculo de multa en S/ 4 558.20

Factor B de la Infracción en UIT 1.13

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 1.00

Factores agravantes y/o atenuantes 1.00

Multa en UIT 1.13

INCUMPLIMIENTO N° 8NUMERAL DE LA

TIPIFICACIÓNSANCIÓN

ESTABLECIDAMULTA

Informe Final de Instrucción

DescuentoPor

reconocimiento

MULTA A IMPONER EN UIT

No cumplir con declarar el PDJEE, correspondientes a los años 2015 y 2016

1.12

Multa de hasta 600 UIT, CE, CI, STA, SDA

1.13 0.339 0.791

10 En este sentido se han establecido las multas que corresponde aplicar a la empresa fiscalizada por el incumplimiento verificado en el presente procedimiento administrativo sancionador, la cual se encuentra dentro de los rangos respectivos previstos en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD y modificatorias.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13° literal c) de la Ley de Creación del Osinergmin, Ley N° 26734; la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332 y modificatorias; la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, Ley N° 27699; la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, modificada por el Decreto Legislativo N° 1272; la Resolución de Consejo Directivo N° 218-2016-OS/CD y su modificatoria; el Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Disponer el ARCHIVO del procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido al presunto incumplimiento N° 6 señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.

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Artículo 2°.- SANCIONAR a la empresa OLYMPIC PERÚ INC., SUCURSAL DEL PERÚ con una multa de noventa y tres centésimas (0.93) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 1 señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.

Código de Infracción: 170001691001

Artículo 3°.- SANCIONAR a la empresa OLYMPIC PERÚ INC., SUCURSAL DEL PERÚ con una multa de treinta y cinco centésimas (0.35) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 2 señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.

Código de Infracción: 170001691002

Artículo 4°.- SANCIONAR a la empresa OLYMPIC PERÚ INC., SUCURSAL DEL PERÚ con una multa de tres con catorce centésimas (3.14) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigente a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 3 señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.

Código de Infracción: 170001691003

Artículo 5°.- SANCIONAR a la empresa OLYMPIC PERÚ INC., SUCURSAL DEL PERÚ con una multa de diecinueve centésimas (0.19) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 4 señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.

Código de Infracción: 170001691004

Artículo 6°.- SANCIONAR a la empresa OLYMPIC PERÚ INC., SUCURSAL DEL PERÚ con una multa de dos con treinta y siete milésimas (2.037) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigente a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 5 señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.

Código de Infracción: 170001691005

Artículo 7°.- SANCIONAR a la empresa OLYMPIC PERÚ INC., SUCURSAL DEL PERÚ con una multa de cuarenta centésimas (0.40) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 7 señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.

Código de Infracción: 170001691007

Artículo 8°.- SANCIONAR a la empresa OLYMPIC PERÚ INC., SUCURSAL DEL PERÚ con una multa de setecientos noventa y un milésimas (0.791) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 8 señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.

Código de Infracción: 170001691008

Artículo 9°.- DISPONER que el monto de las multas sea depositado a través de los canales de atención (Agencias y banca por internet) del BCP, Interbank y Scotiabank con el nombre “MULTAS PAS” y, en el caso del BBVA con el nombre “OSINERGMIN MULTAS PAS”; importes que deberán cancelarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, debiendo indicar al momento de la cancelación al banco, el código de infracción que figura en las Resoluciones de multas PAS correspondiente, sin perjuicio de informar de manera documentada a Osinergmin de los pagos realizados.

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Artículo 10°.- NOTIFICAR a la empresa OLYMPIC PERÚ INC., SUCURSAL DEL PERÚ el contenido de la presente Resolución.

«image:osifirma»

Gerente de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos ( e)

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