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RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 500-2016-OS/DSHL Lima, 22 de febrero del 2016 VISTOS: El expediente N° 201500134170, el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1357-2015-OS-GFHL/AT de fecha 13 de noviembre de 2015 y el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 176-2016-OS-GFHL/AT de fecha 18 de enero de 2016, sobre incumplimiento a la normativa de hidrocarburos por parte de la empresa Blending S.A.C., con Registro Único de Contribuyentes (RUC) N° 20519320305. CONSIDERANDO: 1. El día 06 de octubre de 2015, a las 12:00 horas, se produjo el accidente del Sr. Omar Jefferson Custodio Arica cuando se encontraba operando el montacargas para trasladar cilindros en la Planta de Lubricantes y Grasas, ubicada en la Av. Contralmirante Mora N° 541 – Callao, de responsabilidad de la empresa Blending S.A.C.; para lo cual, decidió movilizar un cilindro de forma manual ocasionándole dolor en la zona baja de la espalda, producto del esfuerzo realizado. El accidentado recibió atención médica de forma inmediata (primeros auxilios) para luego ser atendido en la Clínica San Gabriel donde se diagnosticó “Contusión lumbar”, otorgándole 02 días de descanso médico. 2. A través del Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1357-2015-OS- GFHL/AT, la Asesoría Técnica de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin, identificó el siguiente incumplimiento a la normativa: INCUMPLIMIENTO A LA NORMATIVA VIGENTE Incumplimiento Verificado Base Legal Obligación Normativa 1 La empresa Blending S.A.C. no cumplió con suscribir el Informe Final del accidente ocurrido el 06 de octubre de 2015, por el jefe o supervisor responsable del área de seguridad. Numeral 6.7 del Artículo 6° del Anexo I de la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD, que aprobó el Procedimiento para el Reporte y Estadísticas en Materia de Emergencias y Enfermedades Profesionales en las Actividades del Subsector Hidrocarburos. Artículo 6°.- Procedimiento de Reporte de Emergencias (...) 6.7 Los formatos donde se reporte la ocurrencia de la Emergencia, deben ser llenados en su totalidad y suscritos por el representante legal de la empresa autorizada, así como por el jefe o el supervisor responsable del área de seguridad, quien debe ser un ingeniero colegiado y habilitado, y si fuera el caso, por el médico que certifique los efectos de la Emergencia en la salud del Personal. (…)”

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RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOSORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 500-2016-OS/DSHL

Lima, 22 de febrero del 2016

VISTOS:

El expediente N° 201500134170, el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1357-2015-OS-GFHL/AT de fecha 13 de noviembre de 2015 y el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 176-2016-OS-GFHL/AT de fecha 18 de enero de 2016, sobre incumplimiento a la normativa de hidrocarburos por parte de la empresa Blending S.A.C., con Registro Único de Contribuyentes (RUC) N° 20519320305.

CONSIDERANDO:

1. El día 06 de octubre de 2015, a las 12:00 horas, se produjo el accidente del Sr. Omar Jefferson Custodio Arica cuando se encontraba operando el montacargas para trasladar cilindros en la Planta de Lubricantes y Grasas, ubicada en la Av. Contralmirante Mora N° 541 – Callao, de responsabilidad de la empresa Blending S.A.C.; para lo cual, decidió movilizar un cilindro de forma manual ocasionándole dolor en la zona baja de la espalda, producto del esfuerzo realizado. El accidentado recibió atención médica de forma inmediata (primeros auxilios) para luego ser atendido en la Clínica San Gabriel donde se diagnosticó “Contusión lumbar”, otorgándole 02 días de descanso médico.

2. A través del Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1357-2015-OS-GFHL/AT, la Asesoría Técnica de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin, identificó el siguiente incumplimiento a la normativa:

INCUMPLIMIENTO A LA NORMATIVA VIGENTE

N° Incumplimiento Verificado

Base Legal Obligación Normativa

1

La empresa Blending S.A.C. no cumplió con suscribir el Informe Final del accidente ocurrido el 06 de octubre de 2015, por el jefe o supervisor responsable del área de seguridad.

Numeral 6.7 del Artículo 6° del Anexo I de la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD, que aprobó el Procedimiento para el Reporte y Estadísticas en Materia de Emergencias y Enfermedades Profesionales en las Actividades del Subsector Hidrocarburos.

“Artículo 6°.- Procedimiento de Reporte de Emergencias

(...)

6.7 Los formatos donde se reporte la ocurrencia de la Emergencia, deben ser llenados en su totalidad y suscritos por el representante legal de la empresa autorizada, así como por el jefe o el supervisor responsable del área de seguridad, quien debe ser un ingeniero colegiado y habilitado, y si fuera el caso, por el médico que certifique los efectos de la Emergencia en la salud del Personal. (…)”

Page 2: RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE … · octubre de 2015, por el jefe o Numeral 6.7 del Artículo 6° del Anexo I de la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD,

RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOSORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍAOSINERGMIN N° 500-2016-OS/DSHL

3. Mediante Oficio N° 2053-2015-OS-GFHL/AT, notificado el 02 de diciembre de 2015, el Osinergmin corrió traslado del Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1357-2015-OS-GFHL/AT a la empresa Blending S.A.C., con motivo del accidente del Sr. Omar Jefferson Custodio Arica, ocurrido el 06 de octubre de 2015, en su Planta de Lubricantes y Grasas, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles para que presente sus descargos.

4. Mediante escrito de registro N° 201500134170, de fecha 10 de diciembre de 2015, la empresa fiscalizada presenta sus descargos.

5. A través del Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 176-2016-OS-GFHL/AT de fecha 18 de enero de 2016, la Asesoría Técnica de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos del Osinergmin realizó el análisis de lo actuado en el presente procedimiento.

6. Al respecto, estando a lo expuesto en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 176-2016-OS-GFHL/AT, el cual constituye parte integrante de la presente Resolución, corresponde aplicar a la empresa fiscalizada la sanción establecida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD y modificatorias, en concordancia con los criterios específicos de sanción dispuestos en la Resolución de Gerencia General Nº 352, por la infracción administrativa verificada en el presente procedimiento administrativo sancionador;

De conformidad con lo establecido en el artículo 13° literal c) de la Ley de Creación del Osinergmin, Ley N° 26734; la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332 y modificatorias; la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del OSINERGMIN, Ley N° 27699; la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444; el Decreto Supremo N° 010-2016-PCM1; la Resolución de Consejo Directivo N° 035-2016-OS/CD; la Resolución de Consejo Directivo N° 272-2012-OS/CD y modificatoria, y a los argumentos expuestos en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 176-2016-OS-GFHL/AT.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- SANCIONAR a la empresa Blending S.A.C. con una multa de diez centésimas (0.10) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el Incumplimiento N° 1, señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.

Código de pago de Infracción: 150013417001

Artículo 2°.- DISPONER que el monto de la multa sea depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco del Crédito del Perú, o en la cuenta recaudadora N° 000-3967417 del Scotiabank S.A.A., importe que deberá cancelarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, debiendo indicar al momento de la cancelación al banco el número de la presente Resolución y el Código de pago de Infracción, sin perjuicio de informar de manera documentada a Osinergmin del pago realizado.

1 De acuerdo con este Decreto Supremo, la antigua Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin ha pasado a denominarse División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin.

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RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOSORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍAOSINERGMIN N° 500-2016-OS/DSHL

Artículo 3°.- De conformidad con el numeral 42.4 del artículo 42° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 272-2012-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 187-2013-OS/CD, la multa se reducirá en un 25% si se cancela el monto de la misma dentro del plazo fijado en el artículo anterior y la empresa sancionada no impugna administrativamente la resolución que impuso la multa. Asimismo, en caso la resolución imponga más de una multa, el administrado podrá acogerse al beneficio respecto de todas o sólo de las que considere no impugnar.

Artículo 4°.- NOTIFICAR a la empresa sancionada el contenido de la presente resolución, así como el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 176-2016-OS-GFHL/AT de fecha 18 de enero de 2016, el cual en anexo adjunto forma parte integrante de la presente Resolución.

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Gerente (e)

3

Firmado Digitalmentepor: ADANIYA HIGABeatriz Juana(FAU20376082114)Fecha: 22/02/201619:57:19

Firmado Digitalmente por:COSTA MOSCOLFernando Javier(FAU20376082114)Fecha: 23/05/201618:42:21

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1

INFORME FINAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Lima Fecha 18 de enero de 2016

176-2016-OS-GFHL/AT

De : Asesoría Técnica. Asunto : Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador. Referencia : Expediente Administrativo Sancionador N° 201500134170. 1. ANTECEDENTES 1.1 El día 06 de octubre de 2015, a las 12:00 horas, se produjo el accidente del Sr. Omar Jefferson

Custodio Arica cuando se encontraba operando el montacargas para trasladar cilindros en la Planta de Lubricantes y Grasas, ubicada en la Av. Contralmirante Mora N° 541 – Callao, de responsabilidad de la empresa BLENDING S.A.C.; para lo cual, decidió movilizar un cilindro de forma manual ocasionándole dolor en la zona baja de la espalda, producto del esfuerzo realizado. El accidentado recibió atención médica de forma inmediata (primeros auxilios) para luego ser atendido en la Clínica San Gabriel donde se diagnosticó “Contusión lumbar”, otorgándole 02 días de descanso médico.

1.2 A través del Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1357-2015-OS-GFHL/AT, la Asesoría Técnica de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de OSINERGMIN, identificó el siguiente incumplimiento a la normativa:

INCUMPLIMIENTO A LA NORMATIVA VIGENTE

Incumplimiento Verificado

Base Legal

Tipificación y

Escala de Multas y

Sanciones de Hidrocarburos1

Sanciones Aplicables según la Tipificación y

Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos 2

1

La empresa BLENDING S.A.C. no

cumplió con suscribir el Informe Final

del accidente ocurrido el 06 de

octubre de 2015, por el jefe o

Numeral 6.7 del Artículo 6° del Anexo I de la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD, que aprobó el Procedimiento para el Reporte y Estadísticas en Materia de Emergencias y Enfermedades Profesionales en las Actividades del

1.1 Multa hasta 35

UIT, PO.

1 La Tipificación y Escala de Multas y Sanciones vigente al momento de ocurridos los hechos que configuran incumplimientos, es la

aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 271-2012-OS/CD y sus modificatorias. El numeral 1.1 se refiere a “Informes de Emergencias, Enfermedades Profesionales y otros formatos para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa.”

2 Leyenda: UIT: Unidad Impositiva Tributaria; CE: Cierre de Establecimiento; CI: Cierre de Instalaciones; ITV: Internamiento Temporal de

Vehículo, RIE: Retiro de Instalaciones y/o equipos, PO: Paralización de Obras; STA: Suspensión Temporal de Actividades; SDA: Suspensión Definitiva de Actividades y CB: Comiso de Bienes.

Otros Destinatarios C/c:

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supervisor responsable del área de

seguridad.

Subsector Hidrocarburos.

“Artículo 6°.- Procedimiento de Reporte de Emergencias

(...)

6.7 Los formatos donde se reporte la ocurrencia de la Emergencia, deben ser llenados en su totalidad y suscritos por el representante legal de la empresa autorizada, así como por el jefe o el supervisor responsable del área de seguridad, quien debe ser un ingeniero colegiado y habilitado, y si fuera el caso, por el médico que certifique los efectos de la Emergencia en la salud del Personal. (…)”

1.3 Mediante Oficio N° 2053-2015-OS-GFHL/AT, notificado el 02 de diciembre de 2015, el

Osinergmin corrió traslado del Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1357-2015-OS-GFHL/AT a la empresa BLENDING S.A.C., con motivo del accidente del Sr. Omar Jefferson Custodio Arica, ocurrido el 06 de octubre de 2015, en su Planta de Lubricantes y Grasas, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles para que presente sus descargos.

1.4 Mediante escrito de registro N° 201500134170, de fecha 10 de diciembre de 2015, la empresa

fiscalizada presenta sus descargos. 2. SUSTENTACIÓN DE LOS DESCARGOS

2.1 Mediante escrito de registro N° 201500134170, de fecha 10 de diciembre de 2015, la empresa

fiscalizada presenta sus descargos, señalando lo siguiente:

BLENDING CUMPLIÓ CON PRESENTAR EL INFORME FINAL DE ACCIDENTES DENTRO DEL PLAZO EXIGIDO POR LA NORMATIVA

La infracción imputada a BLENDING, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1.1 de la Tipificación de Infracciones, consiste en:

"1. No proporcionar o proporcionar a destiempo la información y/o documentación requerida por OSINERGMIN y/o reglamentación. 1.1. Informes de Emergencia, Enfermedades Profesionales y otros Formatos para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa.”

Tomando en cuenta que el accidente del Señor Custodio ocurrió el 06 de octubre de 2015, BLENDING SÍ CUMPLIÓ con presentar, de acuerdo a lo exigido en el Procedimientos para el Reporte de Accidentes, el Informe Preliminar a las 24 horas de ocurrido el accidente, y el Informe Final a los siete (07) días de ocurrido, no obstante que la norma otorga un plazo de diez (10) días para dicho informe.

Sin embargo, en el Informe Sancionador se señala que el Informe Final del Accidentes enviado el 13 de octubre de 2015, tres (03) días antes del vencimiento del plazo, se considera como no presentado, debido a que no cumplía con todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su presentación.

Es decir, como el Informe Final de Accidentes que se presentó, tenía los datos y la firma del Gerente General de BLENDING (William Rosales), y los datos del ingeniero colegiado y habilitado que realiza las labores de jefe del área de seguridad (Paul Medina) pero, por error, se omitió consignar su firma, la GFHL considera que lo que le corresponde es asumir que el Informe no fue presentado.

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En tal sentido, la GFHL pretende imputarnos una infracción no cometida, haciendo una interpretación extensiva de lo tipificado en el numeral 1.1 de la Tabla de Infracciones, lo que de ningún modo es posible, de acuerdo al principio de legalidad, que tiene carácter de derecho constitucional, según lo desarrollado a continuación.

OSINERGMIN NO PUEDE APLICAR UNA INFRACCIÓN DE FORMA EXTENSIVA O ANALOGICA

El Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN (en adelante, el Reglamento Sancionador), aprobado por Resolución No. 272-2012-OS-CD, dispone que:

"Artículo 2.- Principios. En el ejercicio de su potestad sancionadora, OSINERGMIN se sujetará a los principios contenidos en el Título Preliminar y en el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444 y sus modificatorias".

La Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), aprobada por Ley No. 27444, establece como uno de los principios aplicable a la potestad sancionadora de OSINERGMIN, el siguiente:

"Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.”

Cabe mencionar, que la prohibición de interpretar extensiva o aplicar analógicamente una infracción administrativa, tiene sustento constitucional, ya que según lo previsto en el numeral 9 del artículo 139 de la Constitución Política, nuestro ordenamiento jurídico se rige por el principio constitucional de "inaplicabilidad por analogía de las normas que restringen derechos o imponen obligaciones."

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que si bien de acuerdo al "principio de legalidad", las limitaciones a los derechos fundamentales sólo pueden establecerse por Ley, además, la interpretación de una limitación legalmente impuesta debe realizarse en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación analógica, in malam parten, de las normas que restrinjan derechos.3

En tal sentido, queda claro que de acuerdo al principio de tipicidad aplicable a la potestad sancionadora de OSINERGMIN, la GFHL no puede interpretar de manera extensiva la infracción prevista en el numeral 1.1 de la Tabla de Infracciones, que se resume en "No presentar o presentar a destiempo el Informe Final de Accidentes", y aplicarlo a una situación de hecho totalmente distinta, como es presentar el Informe Final de Accidentes, con los datos del jefe de seguridad pero sin su firma.

De lo contrario, estaría haciendo una interpretación extensiva o aplicación analógica de una infracción a una situación distinta al supuesto de hecho regulado en la norma, lo que se encuentra expresamente proscrito en nuestra Constitución Política.

Por otro lado, según lo señalado por el Tribunal Constitucional, el derecho constitucional reconocido en el inciso d), numeral 24, del artículo 2 de la Constitución Política, es aplicable a los administrados cuando están sometidos a un procedimiento administrativo sancionador. Dicho artículo señala que:

"Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

3 Sentencia del Tribunal Constitucional que obra en el Expediente No. 2335-2004-AA/TC.

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24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

(..) d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificada en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley.”

Según el Tribunal Constitucional, dicho artículo recoge el principio de legalidad, del cual se desprende el principio de taxatividad o de tipicidad. Sin embargo, no se puede equiparar ambos principios como sinónimos pues el principio de legalidad "se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley”. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta. 4

Asimismo, desarrollando dicho principio, el colegiado ha señalado que:

"Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex praevia) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley o norma con rango de ley. (Cfr. STC de España 61/1990)". 5

De acuerdo a ello, la infracción regulada en el numeral 1.1 de la Tabla de Infracciones, es "No presentar o presentar a destiempo el Informe Final de Accidentes", que nos aplicable a BLENDING debido a que sí presentó a tiempo el Informe Final del Accidente del Señor Custodio. Ahora bien, no es posible predecir que OSINERGMIN iba a aplicar dicha infracción a un supuesto de hecho distinto, como es la presentación del Informe Final con la falta de firma, que es un requisito de admisibilidad, sobre todo tomado en cuenta que la GFHL tenía la obligación legal de comunicarnos la falta de dicho requisito de admisibilidad y permitirnos subsanarlo dentro del plazo de dos (02) días, de acuerdo a lo señalado a continuación.

LUEGO DE ADVERTIR LA FALTA DE FIRMA, LA GFHL DEBIÓ REQUERIRNOS SUBSANAR DICHA OMISIÓN

De acuerdo a lo previsto en el numeral 6.7 del artículo 6 del Procedimiento para el Reporte de Accidentes: "Los formatos donde se reporte la ocurrencia de la Emergencia, deben ser llenados en su totalidad y suscritos por el representante legal de la empresa autorizada, así como por el jefe o el supervisor responsable del área de seguridad, quien debe ser un ingeniero colegiado y habilitado, y si fuera el caso, por el médico que certifique los efectos de la Emergencia en la salud del Personal.”

Dicha norma establece varios requisitos de admisibilidad para presentar los formatos de reporte de accidentes, como son: (i) el ser llenados en su totalidad; (ii) el ser suscritos por el representante legal de la empresa; (iii) el ser suscrito por el jefe de seguridad de la empresa; (iv) que el jefe de seguridad de la empresa sea un ingeniero colegiado y habilitado; y, de ser el caso, (v) ser suscrito por el médico que certifique los efectos de la emergencia.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la normativa de OSINERGMIN y en las normas generales aplicables a todo procedimiento administrativo, ante la falta de cualquiera de dichos requisitos de admisibilidad, lo que corresponde es que OSINERGMIN notifique la omisión, o el error, a la empresa correspondiente, y le otorgue un plazo razonable para que

4 Sentencia del Tribunal Constitucional que obra en el Expediente No. 535-2009-AA/TC.

5 Sentencia del Tribunal Constitucional que obra en el Expediente No. 1182-2005-AA/TC.

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subsane dicha omisión. Sin embargo, en nuestro caso, OSINERGMIN nunca nos advirtió de la omisión, ni nos permitió subsanarla, transgrediendo así nuestros derechos y las normas aplicables a sus procedimientos administrativos.

En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del Reglamento Sancionador:

"En aquellos casos aprobados por la Gerencia General, en que el administrado demuestre haber subsanado los incumplimientos detectados o revertido la situación alterada por el incumplimiento a su estado anterior, antes del inicio del procedimiento sancionador y dentro del plazo otorgado, el órgano Instructor también dispondrá el archivo de la instrucción preliminar.”

Cuando la norma citada, señala la frase "dentro del plazo otorgado", evidentemente se refiere a que OSINERGMIN debe otorgarle al administrado un plazo para que pueda subsanar algún incumplimiento detectado. Si bien dicho artículo es aplicable a la comisión de infracciones administrativas, como es el caso de la "no presentación del Informe Final de Accidentes", con mayor razón debe tomarse en cuenta respecto a la omisión de algún requisito de admisibilidad cuando sí se está cumpliendo con lo exigido por la norma, como es el caso de BLENDING.

La obligación a cargo de la GFHL, que consiste en advertirnos la omisión de un requisito de admisibilidad y otorgarnos un plazo para subsanarlo, también se encuentra recogida en la LPAG, plenamente aplicable a los procedimientos de OSINERGMIN, de acuerdo a lo siguiente:

"Artículo 75.- Deberes de las autoridades en los procedimientos

Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes:

(...)

3. Encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos."

“Artículo 125.- Observaciones a documentación presentada

125.1 Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, in vitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles. (…)

125.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado.”

De acuerdo a lo señalado, al advertir la falta de firma del ingeniero Paul Medida en el Informe Final de Accidentes, la GFHL debió comunicarnos la omisión y otorgarnos un plazo mínimo de dos (02) días para subsanarla, más aun tomando en cuenta que presentamos dicho informe tres (03) días antes del vencimiento del plazo. Contrario a ello, nunca recibimos ninguna comunicación por parte de la GFHL, en la que nos comunicaba la omisión, lo que transgrede abiertamente nuestros derechos.

En efecto, nos enteramos de la omisión, evidentemente involuntaria, en el Informe Final de Accidentes, con la comunicación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, sin que se nos haya dado oportunidad alguna de subsanar dicha omisión de un requisito de admisibilidad. Ello evidencia un ánimo sancionador por parte de la GFHL, que contradice el espíritu de la potestad sancionadora otorgada a OSINERGMIN.

No obstante ello, insisten en que la GFHL no puede considerar como no presentado el informe final de accidentes, si antes no les ha concedido un plazo para subsanar la omisión advertida, por lo que, no procede el inicio del presente procedimiento sancionador.

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6

Por lo expuesto, la empresa fiscalizada solicita que se declare infundado el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, y acepte que, mediante el escrito presentado, subsana el Informe Final de Accidentes, en el que corrigen la omisión advertida, consignando la firma del Ingeniero Paul Medina.

2.2 La empresa fiscalizada adjunta los siguientes medios probatorios:

Copia del DNI del representante legal.

Copia de los poderes del representante legal.

Presenta nuevamente el Informe Final de Accidentes del Señor Custodio, con la fecha original, y con la firma del Ingeniero Paul Medina, jefe de seguridad, con sus anexos: Constancia de Atención Emergencia Adulto de la Clínica San Gabriel, Constancia de Descanso Médico, Solicitud de Atención médica SCTR, Constancias de Capacitación y Entrenamiento de fechas 10 de abril, 03 de junio y 11 de julio de 2015.

3. ANÁLISIS

3.1 Es materia de análisis del presente procedimiento el determinar si la empresa fiscalizada

incumplió con lo establecido en el numeral 6.7 del artículo 6° del Anexo I de la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD, que aprobó el Procedimiento para el Reporte y Estadísticas en Materia de Emergencias y Enfermedades Profesionales en las Actividades del Subsector Hidrocarburos.

3.2 El artículo 89° del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, establece que la responsabilidad por el incumplimiento de las disposiciones legales, técnicas y las dictadas por Osinergmin es objetiva; en tal sentido, corresponde evaluar si en el presente procedimiento, se ha transgredido lo dispuesto en las normas citadas en el numeral anterior.

3.3 Con relación a lo alegado por la empresa fiscalizada en sus descargos, debemos señalar lo

siguiente:

La empresa BLENDING S.A.C. afirma que cumplió con presentar el Informe Final de Accidentes dentro del plazo exigido por la normativa, reconociendo que por un error se omitió consignar la firma del ingeniero colegiado y habilitado que realiza las labores de jefe del área de seguridad.

Al respecto, debemos indicar que no es materia del presente procedimiento administrativo sancionador el determinar si la empresa BLENDING S.A.C. presentó o no el referido Informe dentro del plazo establecido por la normatividad vigentes, sino el determinar si la empresa fiscalizada cumplió con su obligación de suscribir el Informe Final de Emergencias por el jefe o supervisor responsable del área de seguridad, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 6.7 del artículo 6° del Anexo I de la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD.

Asimismo, debemos indicar que el artículo 9° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OSINERGMIN aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 272-2012-OS/CD en concordancia con el artículo 89° del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, establece que la responsabilidad administrativa por incumplimiento de las leyes, reglamentos,

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resoluciones y demás normas bajo el ámbito de competencia de OSINERGMIN es objetiva; en tal sentido, no se evalúa en el presente procedimiento la intención de la empresa fiscalizada de infringir la norma o no, ni las causas que conllevaron a cometer el ilícito administrativo, ni su voluntad o intensión de dar cumpliento a las disposiciones legales o su disposición para regularizar la omisión incurrida en forma posterior o su propósito de obrar sujeto a derecho o conforme a Ley; sino que basta el haberse constatado que la empresa fiscalizada no cumplió con suscribir el Informe Final de Emergencias por el jefe o supervisor responsable del área de seguridad, en cumplimiento de la obligación contenida en el numeral 6.7 del artículo 6° del Anexo I de la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD.

La empresa BLENDING S.A.C. afirma que se estaría lesionando los Principios de Tipicidad y Legalidad, debido a que se está aplicando una infracción en forma extensiva o analógica.

Al respecto, debemos señalar que la empresa BLENDING S.A.C. incurre en error al indicar que en el presente caso se estaría lesionando los Principios de Tipicidad y Legalidad, pues la empresa fiscalizada ha omitido observar que en la tipificación del numeral 1.1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD, se ha incluido dentro de la Base Legal la obligación contenida en el numeral 6.7 del artículo 6° de la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD, obligación que es materia de infracción en el presente caso.

En este sentido, al incluirse en la tipificación del numeral 1.1 como Base Legal al numeral 6.7 del artículo 6° de la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD, se ha considerado como incumplimiento sancionable el no suscribir el Informe Final por el jefe o supervisor responsable del área de seguridad, lo cual se encuentra dentro del Rubro 1 referido a “No proporcionar o proporcionar a destiempo la información y/o documentación requerida por Osinergmin y/o Reglamentación” y del numeral específico 1.1 referido a “Informes de Emergencias, Enfermedades Profesionales y otros formatos para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa.” De esta manera, la tipificación está incluyendo no sólo la obligación de proporcionar el documento (Formato del Reporte de Emergencias), sino también de que éste sea presentado cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la reglamentación aplicable, así como conteniendo la información requerida por dicha Reglamentación, es decir “cumpliendo con todas las obligaciones contenidas en la normativa”.

En el presente caso, la Reglamentación (normativa) indica que los formatos donde se reporte la ocurrencia de la Emergencia deben ser suscritos por el jefe o supervisor responsable del área de seguridad. De la revisión de la documentación que obra en el Expediente N° 201500134170, se observó que la empresa fiscalizada no había cumplido con suscribir el Informe Final por el jefe o supervisor responsable del área de seguridad de acuerdo a lo que indica la normatividad vigente. En este sentido, Osinergmin no ha efectuado ninguna interpretación extensiva o analógica de la norma, simplemente se ha limitado a verificar si la empresa fiscalizada cumplió o no con su obligación y así aplicar la tipificación vigente que le resulta aplicable, por lo cual no se habría lesionado los principios de tipicidad ni legalidad como erróneamente indica la empresa fiscalizada.

Por lo expuesto, en el presente Procedimiento Administrativo Sancionador han sido plenamente observados los principios contenidos en el Título Preliminar y en el artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en concordancia

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con lo señalado en el artículo 2° del Reglamento del Procedimiento Administrativos Sancionador de OSINERGMIN, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 272-2012-OS/CD.

Con relación a lo indicado por la empresa fiscalizada respecto a que Osinergmin debió otorgar un plazo para permitir que subsanara un requisito de admisibilidad, debemos señalar que de la lectura del procedimiento contenido en la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD, no se observa el otorgamiento de dicho plazo como una etapa previa que se encuentre dentro del mencionado procedimiento.

Al respecto, el numeral 7.3 del artículo 7° de la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD, señala lo siguiente: “Con la información necesaria, OSINERGMIN procederá a la evaluación de los hechos, a fin de determinar las causas que dieron origen a la emergencia, evaluará los posibles incumplimientos a la normativa aplicable y determinará si existen elementos o no para el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador.”

En este sentido, en el presente caso, Osinergmin se ha limitado a cumplir con el procedimiento indicado por la norma antes citada, así como evaluar los posibles incumplimientos a la normativa aplicable y determinar si existen elementos o no para el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, conforme a las facultades indicadas anteriormente.

Asimismo, cabe indicar que la normatividad citada por la empresa fiscalizada que se refiere al otorgamiento de un plazo para efectuar una subsanación, resulta aplicable para aquellos casos que constituyen actos del administrado (a pedido de parte), los que requieren una verificación o calificación por parte de la entidad administrativa, como son los procedimientos, recursos y requisitos contenidos en los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad, por los que se paga un derecho de tramitación.

En este sentido, las mismas no resultan aplicables para las “obligaciones” que el administrado tiene conocimiento que debe de cumplir para poder desarrollar sus actividades, como es el caso de la obligación de suscribir el Informe Final por el jefe o supervisor responsable del área de seguridad, de acuerdo a lo establecido por la normatividad vigente, esto es por el numeral 6.7 del artículo 6° de la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD; por lo cual su incumplimiento se encuentra tipificado como una infracción administrativa.

Con relación al supuesto indicado por la empresa fiscalizada respecto a que la Administración debió aplicar el numeral 30.1 del artículo 30° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 272-2012-OS/CD, a fin de que se le otorgue un plazo para que pueda subsanar el incumplimiento detectado; debemos señalar que el mencionado artículo sólo resulta aplicable para aquellos casos aprobados por la Gerencia General de Osinergmin.

El incumplimiento del numeral 6.7 del artículo 6° de la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD, no es un caso que haya sido aprobado por la referida Gerencia General que permita la subsanación del incumplimiento detectado antes del inicio del procedimiento administrativo sancionado, por lo cual no resultaba aplicable para el presente caso en la etapa de la Instrucción Preliminar.

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Por lo expuesto, respecto a lo alegado por la empresa fiscalizada y a los medios probatorios presentados, debemos indicar que los mismos no desvirtúan la comisión de la infracción administrativa materia del presente procedimiento, por lo cual no procede levantar o desestimar dicha imputación ni el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador ni declarar infundado el inicio del presente procedimiento.

Finalmente y respecto a la subsanación presentada, la misma será considerada para la determinación del cálculo de la multa por la infracción detectada, según se detalla a continuación:

En los anexos del escrito de registro N° 201500134170, de fecha 10 de diciembre de 2015, se observa que el administrado remite el Informe Final del accidente del día 06 de octubre de 2015, consignando la firma del Jefe de Seguridad de la empresa, la cual no fue consignada en el Informe Final presentado con fecha 13 de octubre de 2015. En ese sentido, se considerará para la determinación de la sanción, el costo evitado de la revisión y firma del Informe Final por parte del Jefe de Seguridad de la empresa.

4. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:

4.1 El artículo 1° de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley N°

27699, establece que toda acción u omisión que implique el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas bajo el ámbito de competencia del Osinergmin constituye infracción sancionable.

4.2 De conformidad con la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD y modificatoria, se disponen las sanciones que podrán aplicarse respecto de los incumplimientos materia del presente procedimiento administrativo sancionador:

Incumplimiento Verificado

Base Legal

Tipificación y

Escala de Multas y

Sanciones de Hidrocarburos6

Sanciones Aplicables según la Tipificación y

Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos 7

1

La empresa BLENDING S.A.C. no

cumplió con suscribir el Informe Final

del accidente ocurrido el 06 de

octubre de 2015, por el jefe o

supervisor responsable del área de

seguridad.

Numeral 6.7 del Artículo 6° del Anexo I de la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD, que aprobó el Procedimiento para el Reporte y Estadísticas en Materia de Emergencias y Enfermedades Profesionales en las Actividades del Subsector Hidrocarburos.

“Artículo 6°.- Procedimiento de Reporte de Emergencias

(...)

1.1 Multa hasta 35

UIT, PO.

6 La Tipificación y Escala de Multas y Sanciones vigente al momento de ocurridos los hechos que configuran incumplimientos, es la

aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 271-2012-OS/CD y sus modificatorias. El numeral 1.1 se refiere a “Informes de Emergencias, Enfermedades Profesionales y otros formatos para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa.”

7 Leyenda: UIT: Unidad Impositiva Tributaria; CE: Cierre de Establecimiento; CI: Cierre de Instalaciones; ITV: Internamiento Temporal de

Vehículo, RIE: Retiro de Instalaciones y/o equipos, PO: Paralización de Obras; STA: Suspensión Temporal de Actividades; SDA: Suspensión Definitiva de Actividades y CB: Comiso de Bienes.

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6.7 Los formatos donde se reporte la ocurrencia de la Emergencia, deben ser llenados en su totalidad y suscritos por el representante legal de la empresa autorizada, así como por el jefe o el supervisor responsable del área de seguridad, quien debe ser un ingeniero colegiado y habilitado, y si fuera el caso, por el médico que certifique los efectos de la Emergencia en la salud del Personal. (…)”

4.3 El numeral 13.2 del artículo 13° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 272-2012-OS/CD8, establece los criterios que se consideran en los casos que corresponda graduar la sanción por haberse establecido un rango en la Escala de Multas y Sanciones; asimismo, la multa se calcula de conformidad con las pautas, criterios y metodología dispuestos en la Resolución de Gerencia General Nº 352.

4.3.1 MULTA POR EL INCUMPLIMIENTO N° 1

La empresa BLENDING S.A.C. no cumplió con suscribir el Informe Final de Accidentes por el jefe o supervisor responsable del área de seguridad, incumpliendo lo establecido por el numeral 6.7 del artículo 6° de la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD.

En este sentido, la fórmula a aplicar para la determinación de la multa, es la siguiente:

M = B + αD x A

P

Donde:

M = Multa estimada. B = Beneficio generado por la infracción al cual se le descuenta el impuesto a la renta

(costo evitado o postergado) α = Porcentaje del perjuicio que se carga en la multa administrativa. D = Valor del perjuicio o daño provocado por la infracción. p = Probabilidad de detección. A = (1 + ∑ Fi / 100) = Atenuantes y/o Agravantes. Fi= Es el valor asignado a cada factor agravante o atenuante aplicable.

Teniendo en consideración los criterios arriba mencionados, deberán considerarse los siguientes valores:

FACTOR DE PROBABILIDAD DE DETECCIÓN (P): Para este caso, se encontrará asociado a una probabilidad de detección del 100%, en tanto la detección de los incumplimientos no fue por motivación del administrado.

8 Vigente al momento de iniciado el presente procedimiento administrativo sancionador.

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CÁLCULO DEL FACTOR DE DAÑO (D) 9: Para el presente caso no existe daño derivado de la infracción.

VALOR DEL FACTOR A: Para el presente caso se está considerando para el factor de agravantes y atenuantes: A= (1 + (Σi F1+..….Fi)/ 100), el valor de 1.

BENEFICIO (B)10: Para efectos del cálculo de la multa se ha considerado el costo evitado de la revisión y firma del Informe Final por parte del Jefe de Seguridad.

Cálculo del Costo del Personal

Categoría del Personal Tarifa por hora Horas por día

Número de días Costo del

($/h) (h/d) personal ($)

Profesional Nivel 1 (Senior) 47 3.5 1 164.50

Costo total del Personal (US$) 164.50

De los datos enunciados se procede a efectuar el Cálculo de Multa para el Incumplimiento Nº 1, de acuerdo a lo siguiente:

Cálculo de la multa por el Incumplimiento Nº 1: Por incumplir el numeral 6.7 del artículo 6° de la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD.

Infracción Nº 1

Presupuestos Monto del presupuesto

($)

Fecha de subsanación

IPC - Fecha presupuesto

IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

Elaboración y Revisión del Informe Final de Accidente

164.50 No aplica 233.50 237.84 167.55

Fecha de la infracción Octubre 2015

Costo evitado y/o postergado a la fecha de la infracción 167.55

Costo evitado y/o postergado neto a la fecha de la infracción (neto del IR 30%) 117.29

Fecha de cálculo de multa Diciembre 2015

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 2

Tasa de costo de oportunidad del capital para el Sector Hidrocarburos (mensual) 0.83133

Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 119.25

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3.34

9 Daño: Elaborada en base al Documento de Trabajo Nº 18 de la Oficina de Estudios Económicos de Osinergmin y a los criterios

actualmente empleados en los casos de accidentes, cuyo daño se manifiesta mediante algún tipo de lesión, para lo cual se hace uso los de valores establecidos por el Instituto Nacional Americano de Normas ANSI (por sus siglas en ingles), sobre los días de incapacidad que son asignados a las personas producto de una lesión.

10 Los costos evitados son inversiones que debieron haberse realizado para cumplir con la normativa vigente, y que no fueron

efectivamente realizadas, la estimación del costo evitado se expresa en valor presente al momento del cálculo de la multa, para lo cual se utiliza el costo de oportunidad del capital como tasa de actualización. Los costos postergados son inversiones que debieron haberse realizado para cumplir con la normativa vigente en un momento, pero que fueron efectivamente realizadas en un momento posterior. El beneficio económico en este caso, es la diferencia en el valor de la inversión, al diferir su ejecución, por el efecto del valor del dinero en el tiempo, representado por la tasa del costo de oportunidad del capital. Asimismo, se realiza una diferenciación de los gastos de inversión respecto de los gastos netamente operativos donde para este último para efectos de cálculo de multa no se considera subsanación del incumplimiento pues son actividades continuas que el administrado realiza.

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Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en S/. 398.28

Factor B de la Infracción en UIT 0.10

Factor D de la Infracción en UIT 0.00

Probabilidad de detección 1.00

Factores agravantes y/o atenuantes 1.00

Multa en UIT (valor de UIT = S/. 3,850) 0.10 Nota: IPC: Índice de Precios del Consumidor: Su fuente es Bureau of Labor Statistics según: http://www.bls.gov/.

Por lo expuesto, la multa expresada en Unidades Impositivas Tributarias (UIT)11 por el incumplimiento del numeral 6.7 del artículo 6° de la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD, asciende a 0.10 UIT.

RESUMEN DE MULTAS A APLICAR

Nro Infracciones Factor B Factor D Factor A Probabilidad de Detección

Multa en UIT

1

1.1 Informes de Emergencias, Enfermedades Profesionales y otros formatos para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa. BLENDING S.A.C. no cumplió con suscribir el Informe Final de Accidentes por el jefe o supervisor responsable del área de seguridad.

0.1 0.00 1.00 100% 0.10

4.4 En ese sentido, respecto al Incumplimiento N° 1, corresponde graduar la sanción a imponer dentro de los rangos establecidos, de acuerdo a lo señalado en el cálculo de la multa detallado en los párrafos precedentes; por lo que a continuación se detalla la sanción aplicable a la infracción verificada en el presente procedimiento administrativo sancionador:

4.5 En virtud a lo expuesto en los numerales precedentes, corresponde aplicar a la empresa fiscalizada la sanción indicada en el numeral 4.4 del presente Informe por el incumplimiento materia del presente procedimiento administrativo sancionador.

5. CONCLUSIÓN

11 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al año 2015 asciende a S/. 3,850 Nuevos Soles, de conformidad con lo establecido en el

Decreto Supremo N° 374-2014-EF.

Nº INCUMPLIMIENTO NUMERAL

DE LA TIPIFICACIÓN

SANCIÓN SEGUN TIPIFICACION

Y ESCALA

MULTA

APLICABLE EN UIT

1

1.1 Informes de Emergencias, Enfermedades Profesionales y otros formatos para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa. BLENDING S.A.C. no cumplió con suscribir el Informe Final de Accidentes por el jefe o supervisor responsable del área de seguridad.

1.1 Multa hasta 35 UIT,

PO. 0.10

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5.1 De acuerdo a lo expuesto, la empresa BLENDING S.A.C. ha incumplido lo establecido en el

numeral 6.7 del artículo 6° de la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD, por lo que corresponde aplicarle la sanción indicada en el numeral 4.4 del presente Informe, por el Incumplimiento N° 1.

_________________________ Aldo Edmundo Valer Morales

Supervisor Ingeniero

_________________________ Leslie Melina Llaury Arostegui

Supervisor Abogado

CNU

Adj. Anexo: Datos para el cálculo de multa.

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N° EXPEDIENTE : 201500134170 RUC : 20519320305- Blending S.A.C RESOLUCIÓN : RESOLUCION N° 500-2016-OS/DSHL RESUMEN DE INFORME : A través del Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1357-2015-OSGFHL/ AT, la Asesoría Técnica de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin, identificó el siguiente incumplimiento a la normativa: La empresa Blending S.A.C. no cumplió con suscribir el Informe Final del accidente ocurrido el 06 de octubre de 2015, por el jefe o supervisor responsable del área de seguridad. A través del Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 176-2016-OSGFHL/ AT de fecha 18 de enero de 2016, la Asesoría Técnica de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos del Osinergmin realizó el análisis de lo actuado en el presente procedimiento. Al respecto, se concluyó que corresponde aplicar a la empresa fiscalizada la sanción establecida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD y modificatorias, en concordancia con los criterios específicos de sanción dispuestos en la Resolución de Gerencia General Nº 352, por la infracción administrativa verificada en el presente procedimiento administrativo sancionador. SUMILLA INCUMPLIMIENTO :

1. Numeral 6.7 del Artículo 6° del Anexo I de la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD, que aprobó el Procedimiento para el Reporte y Estadísticas en Materia de Emergencias y Enfermedades Profesionales en las Actividades del Subsector Hidrocarburos.

FALLO :

1. SANCIONAR a la empresa Blending S.A.C. con una multa de diez centésimas (0.10) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el Incumplimiento N° 1.

FECHA DE RESOLUCION : 22 de febrero del 2016

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ANEXO

DATOS PARA EL CÁLCULO DE LA MULTA

Nº Hallazgo Norma infringida Fecha de detección

Fecha de subsanación

Gasto / Inversión

Presupuesto Fecha de

presupuesto

1

Incumplimiento Nº 1: BLENDING S.A.C. no cumplió con suscribir el Informe Final de Accidentes por el jefe o supervisor responsable del área de seguridad.

Numeral 6.7 del artículo 6° de la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2009-OS/CD.

13/10/15 No Aplica Gasto Revisión y firma del Informe Final por parte del Jefe de Seguridad de la empresa

164.5 $ 01/06/2013