resolución de administración n° 324-2015-0efa/oa

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Resolución de Administración N° 324-2015-0EFA/OA Lima, 08 de setiembre del 2015 VISTO: El escrito s/n recibido el 3 de setiembre del2015 presentado por el señor Christian Nilt on Contreras Macavilca (en adelante, el señor Contreras), a través del cual interpone queja administrativa por defecto de tramitación contra el Secretario Técnico de los Procedimientos Administrativos Disciplinario del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, el Secretario Técnico) y; CONSIDERANDO: l. Antecedentes: Que, mediante Resolución W 001-2015 del 15 de junio del 2015, la Oficina de Administración instauró procedimiento administrativo disciplinario contra Roxana Fernández Roas, Julia Silvana Velásquez Pérez, lrania Escalante del Álamo, María Michela Nieto Tamayo, Christian Nilton Contreras Macavilca y Juan Vicente Noriega Ramos, por la presunta comisión de falta disciplinaria; Que, por Resolución W 002-2015 del21 de agosto del2015 , se resolvió ampliar hasta por treinta (30) días hábiles, contados a partir de la emisión de dicha Resolución, el plazo para · emitir pronunciamiento final en el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra los referidos señores; Que, mediante escrito de visto, el señor Contreras presentó queja por defecto de tramitación contra el Secretario Técnico, sustentándose básicamente en una mala aplicación de la Ley W 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la LSC) y, su Reglamento aprobado con Decreto Supremo W 040-2014-PCM (en adelante, el Reglamento) ; por lo que, este despacho solicitó al Secretario Técnico sus descargos, no obstante el mismo no fue presentado; 11. Análisis de la Queja interpuesta: Que, de la revisión de la queja presentada por el señor Contreras, se advierte que la misma se sustentó en lo siguiente: (i) La Resolución W 002-2015, generaría un conflicto de competencias que afectaría el debido procedimiento, dado que este despacho en su calidad de Órgano Instructor habría resuelto la ampliación del Procedimiento Administrativo Disciplinario, sin considerar que existen dos fases, cada una con autoridades distintas y con plazos independientes y definidos y, que , en dicho contexto , la Secretaría Técnica debió haber advertido el conflicto, a fin de no hacer incurrir en ese tipo de errores, por lo que, solicitó la nulidad de la citada Resolución;

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Page 1: Resolución de Administración N° 324-2015-0EFA/OA

Resolución de Administración N° 324-2015-0EFA/OA

Lima, 08 de setiembre del 2015

VISTO: El escrito s/n recibido el 3 de setiembre del2015 presentado por el señor Christian Nilton Contreras Macavilca (en adelante, el señor Contreras) , a través del cual interpone queja admin istrativa por defecto de tramitación contra el Secretario Técnico de los Procedimientos Administrativos Disciplinario del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, el Secretario Técnico) y;

CONSIDERANDO:

l. Antecedentes:

Que, mediante Resolución W 001-2015 del 15 de junio del 2015, la Oficina de Administración instauró procedimiento admin istrativo disciplinario contra Roxana Fernández Roas, Julia Silvana Velásquez Pérez, lrania Escalante del Álamo, María Michela Nieto Tamayo, Christian Nilton Contreras Macavilca y Juan Vicente Noriega Ramos, por la presunta comisión de falta disciplinaria;

Que, por Resolución W 002-2015 del21 de agosto del2015, se resolvió ampliar hasta por treinta (30) días hábiles, contados a partir de la emisión de dicha Resolución , el plazo para

· emitir pronunciamiento final en el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra los referidos señores;

Que, mediante escrito de visto, el señor Contreras presentó queja por defecto de tramitación contra el Secretario Técnico, sustentándose básicamente en una mala aplicación de la Ley W 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la LSC) y, su Reglamento aprobado con Decreto Supremo W 040-2014-PCM (en adelante, el Reglamento) ; por lo que, este despacho solicitó al Secretario Técnico sus descargos, no obstante el mismo no fue presentado;

11. Análisis de la Queja interpuesta:

Que, de la revisión de la queja presentada por el señor Contreras, se advierte que la misma se sustentó en lo siguiente:

(i) La Resolución W 002-2015, generaría un conflicto de competencias que afectaría el debido procedim iento, dado que este despacho en su calidad de Órgano Instructor habría resuelto la ampliación del Proced imiento Administrativo Disciplinario, sin considerar que existen dos fases, cada una con autoridades distintas y con plazos independientes y definidos y, que , en dicho contexto , la Secretaría Técnica debió haber advertido el conflicto , a fin de no hacer incurrir en ese tipo de errores, por lo que, solicitó la nulidad de la citada Resolución ;

Page 2: Resolución de Administración N° 324-2015-0EFA/OA

(ii) El procedimiento disciplinario habría prescrito, toda vez que se habría excedido el plazo de prescripción de un ( 1) año;

Que, sobre el particular, es pertinente señalar en principio que, la queja administrativa constituye un remedio procesal según lo establecido en la Ley W 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG); mediante la cual los administrados alegan defectos de tramitación incurridos en el procedimiento administrativo, con la finalidad de conseguir su corrección en el curso de la misma secuencia;

Que, en efecto el artículo 158° de la LPAG establece expresamente que: "La queja puede presentarse contra los defectos de tramitación, esto es, contra aquellos incumplimientos de las reglas que regulan la conducción de los procedimientos y cuya inobservancia supone la paralización o infracción de los plazos establecidos legalmente, infracción de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva que ponga fin a la instancia";

Que, en tal sentido, de la revisión de la queja interpuesta se advierte que no cumple con los requisitos establecidos en la LPAG, toda vez que su reclamo se orienta a cuestionar la labor del Secretario Técnico en la emisión de la Resolución W 002-2015 y, en el otro extremo, cuestiona aspectos de fondo referidos a la aplicación de la prescripción, no buscando la subsanación de defecto alguno en la tramitación del procedimiento, por lo cual, la misma deviene en improcedente;

Que, sin perjuicio de lo antes indicado, este despacho considera pertinente señalar con relación al presunto conflicto de competencias a la que hace referencia que, en el procedimiento administrativo disciplinario que se tramita, la presunta falta fue calificada como leve, por lo que la Oficina a mi cargo, en calidad de jefe inmediato actúo como órgano instructor y como órgano sancionador1, encontrándose en ese contexto evaluando los hechos acaecidos así como los descargos formulados que, concluirá con la emisión de un informe que de acuerdo

. a lo que se concluya, será dirigido al Jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces2 para /~;.0r~~0.. que lo oficialice o, dispondrá la absolución por la falta imputada;

,r.g:.~· t;~ 1#,' P :t-:\ oE ~) Que, con relación a la prescripción, se señala que el plazo para instaurar procedimiento 1{>/' ~lit· ·,-RJ.C!ON~ disciplinario de la denuncia que se deriva de un Informe de Control, se computa en el presente ·~o .. l caso, desde que la Entidad recibió el Informe W 001-2014-2-5684/0EFN del Órgano de Control

·oo ;p.·"" Institucional, esto es el día 24 de junio del 2014 y, siendo que la Resolución de instauración del procedimiento administrativo disciplinario fue notificada el día 22 de junio del 2015, se cumplió con instaurar el procedimiento dentro del plazo establecido en el numeral 10.1 de la Directiva W 002-2015-SERVIR/GPGSC en concordancia con el Artículo 94° de la LSC, por lo que no corresponde declarar su prescripción;

Reglamento General de la Ley W 30057 - Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo W 040-2014-PCM. 93.- Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario 93.1. La competencia para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar corresponde, en primera instancia, a: a) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción. ( ... )

Condición que inclusive recae en mi despacho, conforme al articulo 29° del Reglamento de Organización y Funciones - ROF del OEFA que, establece que la Oficina de Administración es el órgano responsable de la oportuna y adecuada gestión de los recursos humanos.

Que, ameritó el deslinde de responsabilidades solicitado en el marco de la Recomendación N" 2 del citado Informe.

Page 3: Resolución de Administración N° 324-2015-0EFA/OA

De conformidad con lo establecido en la Ley W 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, la Ley W 30057- Ley del Servicio Civil y su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo W 040-2014-PCM, y la Directiva W 02-2015-SERVIR/GPGSC denominada "Régimen Discipl inario y Procedimiento Sancionador de la Ley W 30057- Ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva 1 01-2015-SERVIR-PE.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja presentado por el señor Christian Nilton Contreras Macavilca contra el Secretario Técnico de los Procedimientos Administrativos del OEFA.

SEGUNDO.- Notificar la presente Resolución al señor Christian Nilton Contreras Macavilca.

Regístrese y comuníquese.

~~~ Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental- OEFA