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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas Tribunal de Contrataciones del Estado ResoCucíón 35117 2230-2017-TCE-S3 Sumilla: "El Impugnante no ha logrado reincorporarse al procedimiento de selección para efectos de adquirir la condición de postor que lo legitimaría a formular cuestionamientos relacionados a la oferta de/Adjudicatario y al otorgamiento de la buena pro, no correspondiendo que este Colegiado se avoque a dichos cuestionamientos" Lima, 09 OCT. 2017 VISTO, en sesión del 9 de octubre de 2017 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2498/2017.TCE, sobre recurso de apelación interpuesto por la empresa MEDICAL ISVIL S.A.C. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2017-0EC-DIRESA/HVCA - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Huancavelica-Salud, para la adquisición de: "Jabón germicida liquido con triclosan x 1 L. para los establecimientos de salud de la Región Huancavelica',' oído los informes y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 31 de julio de 20171 , el Gobierno Regional de Huancavelica-SALUD, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 9-2017-0EC-DIRESA/HVCA - Primera Convocatoria, para la adquisición de: "Jabón germicida liquido con triclosan x 1 L. para los establecimientos de salud de la Región Huancavelica' con un valor referencial de S/ 350,000.00 (Trescientos cincuenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El 11 de . Ssto de 2017 se llevó a cabo la presentación de ofertas, con la partid e on de los siguientes postores: PACIFICO SALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PACIFICO SALUD MEDICAL ISVIL S.A.C. CHAPOLAB SAC ABASTECIMIENTO MEDICO TOTAL S.A.C. El 14 de agosto de 2017 se publicó en el SEACE el "Acta de apertura de sobres, admisión, evaluación, calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro", la cual contiene los resultados de la evaluación a las ofertas presentadas, dándose a conocer el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CHAPOLAB SAC, por el monto de su oferta ascendente a S/ 325,150.00 (Trescientos veinticinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles), en adelante el Adjudicatario; así como la descalificación de la oferta presentada por la empresa MEDICAL ISVIL S.A.C., al haber acreditado como monto facturado acumulado S/ 629,013.60, el cual era inferi r al monto requerido en las bases del procedimiento de selección. me se detalla en la ficha SEACE obrante en f. 27 del expediente administrativo. Conf Página 1 de 24

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunal de Contrataciones del Estado

ResoCucíón 35117 2230-2017-TCE-S3

Sumilla: "El Impugnante no ha logrado reincorporarse al

procedimiento de selección para efectos de adquirir la

condición de postor que lo legitimaría a formular

cuestionamientos relacionados a la oferta de/Adjudicatario

y al otorgamiento de la buena pro, no correspondiendo que

este Colegiado se avoque a dichos cuestionamientos"

Lima, 09 OCT. 2017

VISTO, en sesión del 9 de octubre de 2017 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2498/2017.TCE, sobre recurso de apelación interpuesto por la empresa MEDICAL ISVIL S.A.C. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2017-0EC-DIRESA/HVCA - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Huancavelica-Salud, para la adquisición de: "Jabón germicida

liquido con triclosan x 1 L. para los establecimientos de salud de la Región Huancavelica','

oído los informes y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 31 de julio de 20171, el Gobierno Regional de Huancavelica-SALUD, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 9-2017-0EC-DIRESA/HVCA - Primera Convocatoria, para la adquisición de: "Jabón germicida liquido con triclosan

x 1 L. para los establecimientos de salud de la Región Huancavelica' con un valor referencial de S/ 350,000.00 (Trescientos cincuenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.

El 11 de . Ssto de 2017 se llevó a cabo la presentación de ofertas, con la partid e on de los siguientes postores:

PACIFICO SALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PACIFICO SALUD MEDICAL ISVIL S.A.C. CHAPOLAB SAC ABASTECIMIENTO MEDICO TOTAL S.A.C.

El 14 de agosto de 2017 se publicó en el SEACE el "Acta de apertura de sobres, admisión, evaluación, calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro", la cual contiene los resultados de la evaluación a las ofertas presentadas, dándose a conocer el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CHAPOLAB SAC, por el monto de su oferta ascendente a S/ 325,150.00 (Trescientos veinticinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles), en adelante el Adjudicatario; así como la descalificación de la oferta presentada por la empresa MEDICAL ISVIL S.A.C., al haber acreditado como monto facturado acumulado S/ 629,013.60, el cual era inferi r al monto requerido en las bases del procedimiento de selección.

me se detalla en la ficha SEACE obrante en f. 27 del expediente administrativo. Conf

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2. Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2017, subsanado con escrito presentado el 23 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa MEDICAL ISVIL S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, así como contra la descalificación de su oferta, solicitando que se le otorgue la buena pro, sobre la base de los argumentos que se señalan a continuación:

i. El Adjudicatario ha presentado una Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas, de cuya lectura no se aprecia que se haya detallado la cantidad de concentración del componente "triclosan" ni tampoco del "pH" del producto ofertado, conforme a las características exigidas en el numeral 3.1.5 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección.

Sobre ello, precisa que el protocolo de análisis del producto tampoco sustenta lo declarado por el postor en su declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas, ya que no acredita que los componentes del jabón gel cumplan la función de ser antibacterial o si el producto es inflamable.

En conclusión, señala que si bien el Adjudicatario ha declarado que su producto sí cumple con las especificaciones técnicas solicitadas en las bases integradas, ello no se desprende de los documentos presentados como parte de su oferta. Por lo tanto, no debió de admitirse su oferta.

También señala que, conforme a la página web de DIGEMID, el laboratorio del fabricante del producto, AGRUPAL S.A.C., de procedencia nacional, se encuentra con cierre temporal, por lo que no se puede comercializar, fabricar o distribuir ningún producto hasta que dicho laboratorio regularice su situación.

iii. De igual forma, cuestiona el espacio de almacén que tendría disponible el Adjudicatario para resguardar los productos ofrecidos, por cuanto, de conformidad con el certificado de buenas prácticas almacenamiento presen do, el servicio de almacenamiento lo brinda la empresa CO RACIÓN KAELSA S.A.C., por un área de 1.15 m3, área que cabe d car solo permite el resguardo de 500 litros de jabón líquido, parlo que

resulta verosímil que en dicha área el Adjudicatario guarde los 30,000 litros correspondientes a la buena pro, lo que hace presumir que dicho certificado solo fue presentado para cumplir con un formulismo, y que el mismo es aprovechado en diversos procedimientos de selección por parte de este, sin que exista trazabilidad entre dicho almacén y el resguardo efectivo d los productos ofrecidos.

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Asimismo, cuestiona que el Adjudicatario no haya presentado el certificado de buenas prácticas de manufactura, el cual es exigido para la comercialización y distribución de productos que requieran registro sanitario, y que pese a ello se le haya otorgado la buena pro del procedimiento de selección.

Por otro lado, cuestiona la experiencia que el Adjudicatario presentó como propia, aduciendo que las cuatro (4) órdenes de compra y constancias presentadas ostentan firmas idénticas, lo que permitiría presumir que serían documentos falsos. Asimismo, las órdenes de compra no detallan el tiempo y forma de pago, lo que no permite verificar si, de acuerdo a las constancias de conformidad, se cumplió oportunamente con la entrega de los productos; de igual forma, cuestiona los depósitos efectuados por las 4 órdenes de compra, toda vez que las transferencias de pago presentadas no habrían sido realizadas por la empresa Importadora EYF,

Ahora bien, respecto a la descalificación de su oferta, señala que ha cumplido con presentar los documentos de presentación obligatoria requeridos, ofertando un producto de prestigioso laboratorio, Marca América, el cual tiene los respectivos registros sanitarios; por cuanto la concentración de Triclosan evidencia que el producto deja de ser un producto cosmético y es considerado como un producto farmacéutico, así como cuenta con certificado de buena prácticas de manufactura.

Asimismo, alega que su representada cumple con la habilitación y , certi ciones solicitadas en las bases integradas y con toda la , de entación que sustenta la calidad del producto ofrecido.

Por último, afirma que la experiencia del postor no es un requisito que a su parecer califique la calidad del producto o el cumplimiento de la trazabilidad, por este motivo considera que no es importante el criterio referido a la experiencia que lo descalificó como postor.

Con decreto del 25 de agosto de 2017, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, y se corrió traslado a la Entidad a fin que presente los antecedentes administrativos completos, ordenados cronológicamente, foliados y con su respectivo índice, así como el informe técnico legal correspondiente. Asimismo, se notificó al Adjudicatario la presentación del aludido recurso.

Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2017 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo.

Con en

ecreto de fecha 29 de agosto de 2017, se tuvo por apersonado al Adjudicatario lidad de tercero administrado, otorgándosele acceso al expediente.

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Mediante escrito presentado el 5 de setiembre de 2017 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó el uso de la palabra, autorizando a las personas para la audiencia pública a convocarse.

Mediante escrito presentado el 7 de setiembre de 2017 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huancavelica, y recibido el 8 del mismo mes y año por el Tribunal, la Entidad presentó los antecedentes administrativos del procedimiento de selección; así como el Informe Legal N° 001-2017-GOB.REG.HVCA/GRDS.DIRESA/OAJ de fecha 7 de setiembre de 20172, en el que señala que lo siguiente:

El Impugnante no cumplió con el requisito de calificación referido a su experiencia como postor.

ii. Respecto a la oferta del Adjudicatario, señala que los cuestionamientos del Impugnante solo se basan en supuestos, por cuanto bajo la calificación realizada dicha empresa ha cumplido con entregar toda la documentación necesaria.

Asimismo, como parte de los recaudos de su comunicación, la Entidad también remitió el Informe Técnico N° 09-2017-GOB.REG.HVCA/GRDS.DIRESA/OEA-OL cíe fecha 6 de setiembre de 2017, que detalla lo siguiente:

1

Respecto a la presunta presentación de documentación falsa o información inexacta como parte de la oferta del Adjudicatario, señala que la etapa de evaluación esta guiada por la honestidad y veracidad de los documentos presentados, debiendo presumirse que los mismos son veraces y exactos.

Asimismo, manifiesta que el Adjudicatario cumple con acreditar las especificaciones técnicas mínimas, conforme al Anexo N° 3, así como con la presentación del respectivo análisis de control de calidad del producto, y una ficha técnica del mismo que indica el cumplimiento de las características técn del producto ofrecido.

specto al certificado de buenas prácticas de almacenamiento, el Adjudicatario presentó el contrato de alquiler de almacenamiento suscrito con la empresa Corporación Kaelsa S.A.C., la cual cuenta con la certificación debida; asimismo, también presenta copias del certificado de buenas prácticas de almacenamiento expedido a nombre del Adjudicatario.

Por otro lado, respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante, manifiesta que de conformidad con las bases integradas del procedimiento

Obrante en fs. 139 al del expediente administrativo sancionador.

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de selección, se requería acreditar un monto de facturación equivalente a dos veces el monto del valor referencial, es decir S/ 700,000.00. Sin embargo, la oferta del Impugnante no cumple con dicho requisito, lo que motivo su descalificación.

8. Mediante escrito formulario y presentado el 12 de setiembre de 2017 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó la absolución al recurso presentado, señalando lo siguiente:

El Impugnante no ha presentado la experiencia requerida en las bases del procedimiento de selección, las cuales exigieron la presentación de experiencia con la facturación de un monto total equivalente a dos veces el valor referencial del procedimiento de selección, es decir S/ 700,000.00; sin embargo, el Impugnante solo presentó como experiencia un monto ascendente a S/ 629,013.60 soles, es decir un monto menor a dos veces el monto del valor referencial solicitado. Consecuentemente, al no haber revertido su condición de descalificación, no corresponde atender a los cuestionamientos que el Impugnante formula contra la oferta de su representada.

H. Por otro lado, señala que habrían elementos que denotarían que el Impugnante presentó documentación falsa o información inexacta como parte de su oferta, por cuanto la señora Shirley Yenny Ferre Matto, quien suscribió en su representación el contrato N° 060-2013, no contaba al 25 de julio de 2013 con los poderes de representación necesarios para suscribir el mismo,-débido a que conforme a la vigencia de poder y partida regi5tral del Imp9ríante, la señora Shirley Yenny Ferre Matto fue recién nombrada

o Gerente General el 20 de marzo de 2014, no pudiendo suscribir el ato N° 060-2013 con siete meses de anticipación.

Por lo tanto, corresponde ratificar la descalificación de la oferta del Impugnante, así como abrir el respectivo procedimiento administrativo sancionador.

iii. Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la oferta presentada por su representada, señala que el producto ofrecido cumple con las especificaciones requeridas, conforme a su declaración jurada y al protocolo de análisis del producto ofertado.

Asimismo, señala que las órdenes de compra y conformidades presentadas para acreditar su experiencia como postor, se encuentran debidamente sustentadas y pagadas, conforme a los estados de cuenta en original del Banco BBVA Continental.

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Así también, en referencia al cuestionamiento referido a que el laboratorio del cual adquirió los bienes ofertado cuenta con cierre temporal, señala haber consultado a DIGEMID, obteniendo el Oficio N° 6551-2017-DIGEMIDDECIR-UFAD/MINSA de fecha 4 de setiembre de 2017, en la cual se señala que si los productos fueron adquiridos antes de la fecha del cierre temporal, dichos productos cuentan con toda la documentación que garantice que el producto cumple con las especificaciones de calidad establecidas por el fabricante, pudiendo ser comercializados.

Por último, respecto a que no ha presentado el certificado de buenas prácticas manufactura, señala que de conformidad con el artículo 110 del Decreto Supremo N° 014-2011-SA y su modificatoria Decreto Supremo N° 002-2012.-SA, el producto ofertado requiere notificación sanitaria obligatoria, la cual se aplica para productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios (cosméticos); en mérito a ello, el certificado de buenas prácticas de manufactura y el certificado de buenas prácticas de almacenamiento resulta facultativo, razón por la cual el laboratorio fabricante no requiere acreditar u obtener el CBPM para su comercialización.

Con decreto del 12 de setiembre de 2017, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.

Con decreto de fecha 15 de setiembre de 2017, se programó para el 21 de setiembre de 2017 la audiencia pública solicitada en el expediente.

Con decreto de fecha 18 de setiembre de 2017, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario.

Mediante escrito presentado el 20 de setiembre 2017 ante el Tribunal, el Impugnante reitera lo siguiente:

i. El Adjudicatario presentó el Certificado BPM, por cuanto solo ha presentado el Oficio N° 14080-2015-DIGEMID-DCVS-ECVE/MINSA, por el 'cual acre. .f 'a que no se encuentra obligada a presentar el CPM; no obstante, - e e era lo que requería la bases, debiendo el Adjudicatario, en todo caso,

mular sus consultas en relación a dicha exigencias en la oportunidad debida, a fin que la Entidad evalué o no retirar dicho requerimiento, lo que evidencia que se adjudicó la buena pro a pesar que la oferta del Adjudicatario no cumplía con un requisito de calificación.

ii. Asimismo, afirma que el CPA presentado en la oferta del Adjudicatario no acredita trazabilidad del producto, por cuando el espacio alquilado no

ralcanz •

a a poder resguardar siquiera la primera entrega del producto /4 req o por la Entidad.

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iii. Por otro lado, respecto a la presunta presentación de documentación falsa o información inexacta como parte de su oferta, señala que conforme al Libro de actas legalizado ante el Notario Sergio Armando Berrospi Polo, el nombramiento de la señora Shirley Yenny Ferrer Matt se dio el 15 de marzo de 2013, por lo que al momento de la suscripción del contrato (25 de julio de 2013), la aludida ostentaba la debida representatividad, debiendo precisarse que dicho acto fue regularizado ante registros públicos recién con fecha 30 de junio de 2014.

Con decreto de fecha 21 de setiembre de 2017, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante.

El 21 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia pública requerida en el expediente, haciendo uso de la palabra tanto el representante del Impugnante como del Adjudicatario.

Mediante escrito presentado el 21 de setiembre de 2017 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos anteriormente.

Con decreto de fecha 22 de setiembre de 2017, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante.

Mediante decreto de fecha 22 de setiembre de 2017, se requirió a la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas — DIGEMID que informe si está permitida o no la comercialización del producto "jabón germicida con Triclosan x 1 It." con la característica de contar con "triclosan en niveles seguros para la piel y permitid ara contacto con alimentos (0.3% a 0.5%)".

18. M. escrito presentado el 28 de setiembre de 2017 ante el Tribunal, el

1 eugnante comunica que con Oficio N° 7277-2017-DIGEMID-DICER/MINSA,

I GEMID dio respuesta a un pedido formulado por su representada, señalando que el laboratorio AGRUPAL cuenta con cierre temporal a solicitud desde el 11 de mayo al 22 de agosto de 2015, periodo ampliado desde el 22 de octubre de 2015 al 20 de mayo de 2016. Asimismo, que el laboratorio AGRUPAL solicitó el 27 de octubre de 2016 el reinicio de sus actividades, lo cual fue denegado, por lo que a la fecha sigue suspendido en el ejercicio de toda actividad. Considerando ello, señala que de conformidad con el reporte de análisis del control de calidad, la fecha de fabricación del producto es 15 de mayo de 2015, es decir cuando el Laboratorio AGRUPAL había cesado actividades, lo que por lo menos debe poner en duda la procedencia del bien ofertado por el Adjudicatario.

Asiplismo, reitera que el Impugnante debió presentar el CPM según lo exigían las bes del procedimiento. De igual forma, cuestiona la vigencia de la licencia de

ionamiento y la experiencia como postor del Impugnante.

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Con decreto de fecha 2 de octubre de 2017, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante.

Mediante Oficio N° 2830-2017-DIGEMID-DG-EA/MINSA de fecha 29 de setiembre de 2017, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud dio respuesta al requerimiento formulado por el Tribunal, señalando lo siguiente:

Con fecha 18 de setiembre de 2017, la Digemid, a través su página institucional, publicó un comunicado de interés general en relación al uso de antibacteriales (triclosan y triclocarbán) como ingredientes en productos cosméticos, haciendo de conocimiento que la Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos FDA señaló que no se podrán comercializar jabones antibacteriales y geles de baño de venta libre que contenga diecinueve (19) ingredientes, entre los que se incluyan el triclosan y triclocarbán, esto debido a que los fabricantes no han presentado información que demuestre que uso a largo plazo fuera más seguro y eficaz que el uso del jabón tradicional frente a la prevención y la propagación de ciertas enfermedades.

u. En atención a ello, los países de la Comunidad Andina se reunieron para evaluar el uso de los ingredientes triclosan y triclocarbán, habiendo acordado restringir el uso de dichos ingredientes, los cuales solo podrán ser utilizados según la función, condiciones y concentraciones recomendpdas en el listado de la Comunidad Europea, así como prohibir la emisión de código de Notificaciones Sanitarias Obligatorias (NSO), renovaciones y reconocimientos de las mismas para productos que indiquen funciones, condiciones y concentraciones diferentes a las estipuladas en el citado listado, estableciéndose que los titulares de la NSO o responsables de la comercialización de los productos que contengan los ingredientes objeto de la restricción mencionada, tendrán el plazo de un año para ajustar sus

rmulaciones y agotar sus existencias. Dichos acuerdos estarían vigentes luego de la publicación correspondiente del Acuerdo en la Gaceta Oficial.

21. j n decreto de fecha 2 de octubre de 2017, se declaró el expediente listo para resolver.

2. Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2017 ante el Tribunal, el Adjudicatario señaló que existe un error en el Oficio N° 7277-2017-DIGEMID-

, DICER-MINSA, debido a que el cierre del establecimiento del Laboratorio Agrupal es de fech 2 de mayo de 2015, conforme a lo señalado en la Resolución Directoral N° 256 15/DIGEMID/DAS/EE de fecha 27 de mayo de 2015

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23. Con decreto de fecha 5 de octubre de 2017, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por la empresa MEDICAL ISVIL S.A.C., contra la calificación de la oferta y otorgamiento de la buena pro a la empresa CHAPOLAB S.A.C., y contra la descalificación de su oferta en el marco del procedimiento de selección de la Adjudicación Simplificada N° 9-2017-0EC-DIRESA/HVCA - Primera Convocatoria, convocada al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento.

II. PROCEDENCIA DEL RECURSO:

El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.

Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter - formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibílidad y pro encia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se ev la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez

pretensión planteada a través del recurso, es decir, el análisis de la procedencia mplica la confrontación de determinados aspectos de la pretensión invocada y los

supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutorio.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 101 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

El artículo 95 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de ap ción, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de ocedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50)

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UIT3 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación.

Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial total asciende al monto de S/ 350,000.00 (Trescientos cincuenta mil con 000/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/. 202,500.00), por lo que el Tribunal es competente para conocerlo.

b) Sea Interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 96 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) Las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas.

Así, se advierte que el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta en el procedimiento de selección y contra la calificación de la oferta y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando se otorgue a su representada la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de impugnación, respecto a este extremo del recurso de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables.

c) Sea Interpuesto fuera del plazo.

El artíc e 97 del precitado Reglamento establece que la apelación contra los actos cl• ds con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración

nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, débé erponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado

conocimiento del acto que se desea impugnar, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación.

Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para co tratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe

Unid mpositiva Tributaria.

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computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público.

En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro se publicó el 14 de agosto de 2017; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 21 de agosto de 2017.

Ahora bien, se aprecia que mediante escrito s/n presentado el 21 de agosto de 2017, subsanado el 23 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la Gerente General del Impugnante, la señora Shirley Ferrer Matto.

El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.

O El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. ,

De actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se erte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se

cuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, debido a que la decisión del órgano encargado de las contrataciones de descalificar la oferta del Impugnante, afecta su interés de acceder a la buena pro del mismo.

Asimismo, respecto a los cuestionamientos referidos a la calificación de la oferta y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, corresponde advertir que la procedencia de los mismos se encuentra supeditada a que el Impugnante revierta su condic n de descalificado, situación que será materia de análisis posteriormente en la pr ente resolución.

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De igual manera, el Impugnante cuenta con legitimidad procesal para cuestionar la decisión del órgano encargado de las contrataciones, debido a que lo hace en su condición de postor en el procedimiento de selección.

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada, otorgándose la buena pro a favor del Adjudicatario.

0 No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.

El Impugnante ha solicitado que: i) se revoque la decisión del órgano encargado de las contrataciones de descalificar su oferta, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y se descalifique su oferta, y ii) se otorgue la buena pro a su representada. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones.

Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 101 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

PETITORIO:

El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:

deje sin efecto la descalificación de su oferta. Se revoque la decisión del órgano encargado de las contrataciones de calificar la oferta del Impugnante. Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.

iv. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

Por su parte, de la revisión de la absolución del traslado del recurso de apelación presentada por el Adjudicatario, se advierte que este solicita al Tribunal que:

Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, confirmando la descalificación de la oferta de este y confirmándose la buena pro otorgada a su representada.

FI]AtON DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

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4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado precedentemente, corresponde efectuar el análisis de fondo del mismo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos del presente procedimiento. En este sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el numeral 3 del artículo 104 del Reglamento, en virtud del cual, "las partes deben formular sus

pretensiones y ofrecer medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación,

presentados dentro de/plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución

de dicho procedimiento".

Asimismo, debe considerarse el numeral 4 del artículo 104 del Reglamento, en virtud del cual "(...) el postor o postores emplazados deben absolver el traslado del

recurso en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir del día

siguiente de haber sido notificados con el recurso de apelación. La absolución del

traslado es presentado a la Mesa de Partes del Tribunal o en las Oficinas

Desconcentradas del OSCE, según corresponda".

Dicha posición resulta concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 105 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información,,

-"la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados

por el Impugnante mediante su recurso y por los demás intervibientes en el

procedimiento de impugnación al absolver el traslado del recurso de apelación'

En el marco d lo indicado, y a partir de los términos del recurso de apelación interpuesto er el Impugnante y de lo expuesto por el Adjudicatario, los puntos controv dos consisten en:

Determinar si la oferta del Impugnante cumple con el requisito de calificación referido a la "Experiencia del postor", al haber acreditar un monto facturado equivalente a dos veces el valor referencial, conforme lo requerido en las bases integradas.

ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, al no haber cumplido con las especificaciones técnicas del producto "Jabón Gel" requerido, por no cumplir el requisito de calificación referido a "habilitación", y no acreditar el requisito de calificación referido a "experiencia" al haber presentado documentación falsa.

Determinar si corresponde revocar la buena pro al Adjudicatario y otorgársela al Impugnante.

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V. ANÁLISIS:

Consideraciones previas

Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

Así, cabe mencionar que en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de • concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, confor al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que per'i'n establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más vj ajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.

ambién, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades

... como los postores, sujetos a sus disposiciones.

A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben tener el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evalu ión, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobre la bas9le criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los

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postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.

Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado.

4. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además, se dispone que los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos que perjudiquen la competencia en cl mismo.

En concordancia con lo señalado, el artículo 54 del Reglamento establece que, de manera previa a la evaluación, el comité de selección debe determinar si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especific. -nes técnicas y términos de referencia especificados en las bases, toda vez e no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. Solo se • an las ofertas que cumplen con lo señalado.

evaluación tiene por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases.

Adicionalmente, el artículo 55 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección debe determinar si los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar según el orden de prelación, cumplen con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación debe ser descalificada. Si ninguno de los dos postores cumpITcon los requisitos de calificación, el comité de selección debe verificar los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obter4iéo en la evaluación.

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e la lectura del "Acta de apertura de sobres, admisión, evaluación, calificación propuestas y otorgamiento de la buena pro", se advierte en relación a la oferta

del Impugnante lo siguiente:

ante en fs. 327 y 328 del anexo del expediente administrativo.

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4

6. De las disposiciones glosadas, se desprende que, previamente a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumple con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello a las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta.

De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y los criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas.

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

Primer punto controvertido: Determinar si la oferta del Impugnante cumple con el requisito de calificación referido a la "Experiencia del postor", al haber acreditar un monto facturado equivalente a dos veces el valor referencial, conforme lo requerido en las bases integradas.

7. De la lectura del "Acta de apertura de sobres, admisión, evaluación, calificación da propuestas y otorgamiento de la buena pro"4, se advierte que luego de analizár las ofertas presentadas al procedimiento de selección, el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad verificó que los postores cumplieron con los requisitos de califica n previstos en las bases, dejando constancia que la oferta del Impug no calificaba, por cuanto no acreditó el monto acumulado facturado que-ría las bases integradas del procedimiento de selección.

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i •

O

DEEILL1911....CTOPLIMENT.0.9g1-9S:ROU1811910e cAuploymoN : . : . . . . . . . .... .. . . .. . REQUISITOS De CALIFICACION DEL POSTOR "CHAPOLAB SAC"

A CAPACIDAD LEGAL

Al REPRESENTACION El postor presenta uno vigencia poderernllde per 'a Zcnu Regional N IX Sade Lima - Ofic-oo Registra] Li-na.

expedida con fecha 24 de ¡uno dc4 2017.

A.2 HARiLITACION

El postor presenta copias simples de los documentos que acredilan los ritos de habilitas:ion, lates como PPM

(Consulta sobre certificador' PPM, ami° br 14060.2015-DIGE111i0.0CVS-EGVEMINSA) OPA, y la aularaeeean

nittria de funcionamiento.

R EXPERIENCIA DEL POSTOR

8.1 FACTURACION

El postor acredita un monto facturado acurniAco de SI 879,193.01 al cual ea su perior a lo reguedde en las bases

del preuedlrolente de ayeeeeke,. Fun embargo el peetnr presente e.. Aanye N" 7 "Eepenencep del le,Nor- con un

monto total facturado de Si 815,512.:53, de lee eualue no se cana:dere lae or. periconas acreditadas en bienes

distintas a los lrisarnue da limpieza y aseo de uso en15....S5

CONENCI N DE PROPUESTAI CALIFICA

• Acto seguido, se procede a la verifícacion del cumplumento de los requisaos de calificacion del postor qoi. ocup6 el Segundo lugar en el

orden de prelocion. de acuerdo al siguiente detalle REQUISITOS DE CALIJOICACION DEL POSTOR " EDICAL ISVIL S.A.C."

A CAPACIDAD LIOAL

Al expedida REPRESENTACION El po r proseo a podes d por le Zona Registral N' IX Sede Lima - Oficiosa Regir-sal Lima,

con Caoba 08 de aoeIo del 2017.

A2 HABILITACION El lar presenta copas simples de los documentos que acreditan los requisitos de b toles COMO'

docolmaeto equivalente al SPM. OPA ylai Butorizaoion zanitaris de trAcionamtenta

13 EXPERIENCIA DEL POSTOR

8,1 EACTURACION n monto facturado ocuulado tte 51 69,O130 si orales inferior a lo rern:eidc en las solo a u rn El aoredd

bases del pro-sedimento de eeleoción.

CONDICION DE PROPUESTA: DESCALIFICA

1.

1 ACUERDO .ADOPTADO . . . Luego de realizado la evaluacion de propuestas y verificado el cumplimiento de las repuitco. de calificaclan de las propuestas que

ocuparon el primer y segundo lugar en el orden de pretacion, los representantes del OEC por unanimidad deciden OTORGAR LA BUENA

PRO el posto POLAB SAC. con RUC N° 213545192177, por un monte total adjudicado de S/ 325,150.00 (Trescientos veinticinco

mil cien ci uenta con 00/100 soleel. No hediento mas asuntos que tratar, Cedo por culminada la presente secion siendo las 15:20

horas el smo dio.

Tal como se advierte, el órgano encargado de las contrataciones descalificó la oferta presentada por el Impugnante, indicando que ésta no acreditaba la experiencia como postor requerida, al haber acreditado un monto equivalente a S/ 629,013.60.

En tal sentido, y a fin de obtener legitimidad para cuestionar la calificación ,de la oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, corresponde en primer lugar determinar si, a partir de los argumentos de hecho y derecho planteados, el Impugnante logra revertir su condición de descalificado.

8. Al respecto, el Impugnante ha señalado que cumplió con presentar los documentos de presentación obligatoria requeridos, ofertando un producto de prestigioso laboratorio; asimismo, alega que su representada cumple con la habilitación y certifi aciones solicitadas en las bases integradas y con toda la documentación que sustr.ta la calidad del producto ofrecido. En tal sentido, afirma que la experiencia del 4.stor no es un requisito que a su parecer califique la calidad del producto o el

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cumplimiento de la trazabilidad, por este motivo considera que no es importante la experiencia que lo descalificó como postor.

Por su parte, el Adjudicatario señala que la oferta del Impugnante no cumple con acreditar efectivamente el monto facturado acumulado en relación al criterio de calificación "experiencia del Postor", por cuanto presentó como experiencia un monto facturado acumulado menor al requerido en las bases integradas del procedimiento de selección.

Al respecto, la Entidad en el Informe Técnico N° 09-2017-GOB.REG.HVCA/GRDS.DIRESA/OEA-OL de fecha 6 de setiembre de 2017 señala que, de conformidad con las bases integradas del procedimiento de selección, se requería acreditar un monto de facturación equivalente a dos veces el monto del valor referencial, es decir S/ 700,000.00. Sin embargo, la oferta del Impugnante no cumple con dicho requisito, lo que motivo su descalificación.

Ante dichos argumentos, resulta necesario remitirnos a lo establecido en las bases integradas, considerando que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, calificación y evaluación técnica y económica de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postres, sujetos a sus disposiciones. En ese sentido, se aprecia que en el numeral 3.2 referido a los Requisitos de Calificación del capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se consigna como requisito de calificación aquel referido a "experiencia del postor", conforme al siguiente detalle: /

EXPERIENCIA DEL POSTOR

os: or debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a dos veces del valor del

to del Proceso, por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, rante un periodo de cinco años a la fecha de la presentación de ofertas.

Se consideran bienes similares a los siguientes: Insumos de limpieza y Aseo, de uso en EE.SS. ( Alcohol gel, clorhexidina, Papel toalla y otros) Acreditación: Copia simple de contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad por la venta o suministro efectuados; o comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, reporte de estado de cuenta, cancelación en el documento, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. En caso los postores presenten varios comprobantes de pago para acreditar una sola contratación, se debe acreditar que corresponden a dicha contratación; de lo contrario, se asumirá que los comprobantes acreditan contrataciones independientes, en cuyo caso solo se considerará, para la evaluación, las veinte (20) primeras contrataciones indicadas en el Anexo No 7 referido a Experiencia del Postor. En el caso de inistro, solo se considera como experiencia la parte del contrato que haya

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"9,

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sido ejecutada a la fecha de presentación de ofertas, debiendo adjuntarse copia de las conformidades correspondientes a tal parte o los respectivos comprobantes de pago cancelados. En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. Asimismo, cuando se presenten contratos derivados de procesos de selección convocados antes del 20.09.2012, la calificación se ceñirá al método descrito en la Direcfiva"Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado", debiendo presumirse que el porcentaje de las obligaciones equivale al porcentaje de participación de la promesa de consorcio o del contrato de consorcio. En caso que en dichos documentos no se consigne el porcentaje de participación se presumirá que las obligaciones se ejecutaron en partes iguales. Cuando en los contratos, órdenes de compra o comprobantes de pago el monto facturado se encuentre expresado en moneda extranjera, debe indicarse el tipo de cambio venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP correspondiente a la fecha de suscripción del contrato, de emisión de la orden de compra o de cancelación del comprobante de pago, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo No 7 referido a la Experiencia del Postor. Importante En el caso de consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que

utan conjuntamente el objeto materia de la convocatoria, previamente

erada, con .rme a la Directiva "Participación de Proveedores en Consorcio en las

ataco - 'del Estado".

o tanto, conforme al requisito de calificación precitado, los postores bían de acreditar como parte de la oferta a presentar un monto facturado

acumulado equivalente a dos veces el valor del monto del procedimiento de selección, por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria.

12. Sobre el particular, conforme al numeral 1.3 referido al Valor referencial del capítulo I de la Sección Específica de las bases integradas, se determinó como valor referencial del procedimiento de selección, el monto de S/ 350,000.00 (Trescientos cincuenta mil con 00/100 soles).

Teniendo en cuenta ello, se advierte que el monto facturado acumulado que los postores debían acreditar para efectos de su calificación ascendía a S/ 700,000.00 (Setecientos mil con 00/100 soles), debiendo acreditar ello con la presentación del Anexo N° 7 y el sustento respectivo, tales como contratos u órdene de compra, y sus sus respectivas conformidades de venta o sumi tros, o comprobantes de pago cuya cancelación se acredite doc entalmente.

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142

eoiLcal, LSV1LScc

ANEXO N 7

ECLARACION JURADA DE EXPER

POSTOR

lona. 11 Je agosto del 2037.

Shirfey Y. Ferrer Mario GERENTE GENERAL

DNI; 60313230

13. Ahora bien, corresponde advertir que en el Anexo N° 7 de fecha 11 de agosto de 2017, obrante en folios 50 de la oferta del Impugnante, este declaró como experiencia del postor lo siguiente:

Señores

110 ORGANO ENCARGADO DE CONTRATACIONES /0EC

ADJUDICACION SIMPLIFICADA N° 009-2017-0-E-C-DIRESAMUCA

Primera Convocatoria.

Presente..

Mediante el presente, el sustrijo detalla siguiente EXPERIENCIA:

CLIENTE

DIREEA -11)13ANU70

REL MEDIE' SAD

OBJETO OEL CONTRATO

N" CONTRATO/ OtC/

MMROSANTE DE PAGO

I

j MONEDA FECHA

MONTO TOTAL

FACTURADO sí

.LABON GERMIC DA

DESINFECTANT

OC 61.)8-70' 5

CONTRATO

SOLES 15.00 DOt 5 17 503 DO

' er, E.,13 ,

TOTAL SI

6751360T

629,013.80

/

Lote 1 lot 202 APV PI ado PISO) Liaba — S R PC 946846060 Ensníl; nedioaIIsvil@hsotnssi

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PERÚ

Resolución 2230-2017-TCE-S3

Nótese que conforme a lo declarado en el precitado Anexo N° 7, el Impugnante solamente declaró como parte de su experiencia un monto facturado acumulado ascendente a S/ 629,013.60 (Seiscientos veintinueve mil trece con 60/100 soles), para efectos de acreditar el criterio de calificación referido a la "experiencia del postor", es decir un monto total acumulado evidentemente inferior a S/ 700,000.00 (Setecientos mil con 00/100 soles), conforme exigían las bases integradas del procedimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 3.2 referido a los Requisitos de Calificación del capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas.

Por lo expuesto, resulta claro que la oferta del Impugnante no cumple con el requisito de calificación referido al criterio de "experiencia del postor", por cuanto ha declarado y presentado la documentación que acreditaba su experiencia como postor por un monto facturado acumulado inferior al requerido en las bases para efectos de la calificación de su oferta, lo que permite concluir que éste incumplió con presentar la documentación exigida para acreditar su "experiencia como postor", según lo establecido en el numeral 3.2 Requisitos de Calificación de capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas.

Por lo tanto, este Colegiado considera que la decisión del órgano encargado de las contrataciones respecto al incumplimiento del requisito de calificación referido a la "experiencia del postor" de la oferta del Impugnante, al no haber cumplido con presentar un monto facturado acumulado equivalente a dos veces el monto del Irocedimiento de selección, ha sido adoptada de conformidad con lo establecido en las bases integradas; razón por la cual, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 106 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el extremo que solicitó se revoque la decisión del órgano encargado de las contrataciones de descalificar su oferta, decisión que debe ser confirmada.

Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, al no haber cumplido con las especificaciones técnicas del producto "3abón Gel" requerido, por no cumplir el requisito de calificación referido a "habilitación", y no acreditar el requisito de calificación referido a "experiencia" al haber presentado documentación falsa.

Al 5Pecto, habiéndose determinado que corresponde confirmar la decisión del gabo encargado de las contrataciones de no admitir la oferta del Impugnante,

r sulta que este no ha logrado reincorporarse al procedimiento de selección para efectos de adquirir la condición de postor que lo legitimaría a formular cuestionamientos relacionados a la oferta del Adjudicatario y al otorgamiento de la buena pro. Sien o ello así, no corresponde que este Colegiado se avoque a dichos cuestionamien1s, por cuanto carece de legitimidad para cuestionar aspectos de la oferta presentj1a por el Adjudicatario.

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En atención a ello, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el extremo que solicitó se revierta la decisión del órgano encargado de las contrataciones de admitir la oferta del Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro a este, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 101 del Reglamento.

16. Sin perjuicio de ello, nótese que con motivo del presente recurso de apelación, el Impugnante ha realizado cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, referidos al incumplimiento de las especificaciones técnicas del producto requerido, que no se garantiza la trazabilidad del producto respecto al almacenamiento del mismo, que el Adjudicatario no cuenta con el certificado de buenas prácticas de manufactura y que el lote del producto habría sido adquirido presuntamente luego del cierre temporal del Laboratorio Agrupal, el cual provee el producto al Adjudicatario, y por lo tanto prohibida su comercialización de sus productos.

Adicionalmente a ello, debe considerarse que la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud, con Oficio N° 2830-2017-DIGEMID-DG-EA/MINSA de fecha 29 de setiembre de 2017 y comunicado publicado el 18 de setiembre de 2017 a través su página institucional, comunicó que la Comunidad Andina acordó que los ingredientes triclosan y triclocarbán solo podrán ser utilizados según la función, condiciones y concentraciones recomendadas en el listado de la Comunidad Europea.

Por lo tanto, corresponde que la Entidad resguarde el cabal cumplimiento de las especificaciones técnicas de acuerdo al requerimiento establecido en las bases, siendo de su exclusiva responsabilidad cautelar que las necesidades del área usuar sean atendidas en las condiciones requeridas, debiendo tener en cuenta lo exp o anteriormente.

siderando ello, si bien este Colegiado no puede valorar en esta instancia lo anifestado por el Impugnante a través de su recurso de apelación, al haber

determinado que éste carece de legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario, debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad para que previa evaluación de lo manifestado por el Impugnante, bajo su responsabilidad, y de considerarlo pertinente, actúe de conformidad con la facultad que se le otorga en el artículo 44 de la Ley.

17. Por otro lado, se aprecia que, con motivo del presente recurso de apelación, el Impugnante también ha realizado cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, respecto a la veracidad de la documentación presentada como parte de su experiencia copio postor, al señalar que se habrían firmas falsas en los contratos presentados y/9ue no se acredita fehacientemente el pago por los mismos. Por su parte, tambit el Adjudicatario ha efectuado, con razón de la absolución del

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recurso, cuestionamientos a la oferta del Impugnante, respecto a la veracidad de la documentación presentada por este como parte de su experiencia como postor, señalando que el contrato N° 060-2013 fue suscrito por la señora Shirley Yenny Ferre Matto sin contar con la debida representatividad como Gerente del Impugnante.

Así, sin perjuicio de la presunción de veracidad que en principio respalda a todos los documentos presentados por los administrados en el marco de un procedimiento administrativo, este Tribunal dispone que la Entidad efectúe la fiscalización posterior a las propuestas técnicas del Adjudicatario y del Impugnante, incidiendo principalmente en los documentos cuestionados, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de treinta (30) días hábiles, bajo responsabilidad, sin perjuicio de la obligación de la Entidad contenida en el numeral 43.6 del artículo 43 del Reglamento, consistente en realizar la inmediata verificación de la propuesta presentada por el postor ganador de la buena pro, máxime si los documentos presentados como parte de su experiencia han sido cuestionados durante el desarrollo del presente procedimiento.

Lo descrito anteriormente debe ponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad para que adopte las medidas que estime pertinentes, a fin dar cumplimiento a lo expuesto. Asimismo, considerando lo antes expresado, se considera igualmente oportuno poner la presente resolución en conocimiento de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, para la debida supervisión del

rocedimiento de selección.

Finalmente, en atención de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento, co esponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante, con el recurso de

elación materia de pronunciamiento5.

atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 015-2017-OSCE/CD del 9 de mayo de 2017, la intervención de los Vocales Mario Arteaga Zegarra y Antonio Corrales Gonzales;

Por estos fundamentos, con el informe del Vocal Ponente Peter Palomino Figueroa,

así como en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 50 y 59 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley No 30225, y modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo No 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo No 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

Artí lo 110.- Ejecución de la garantía Cua •o el recurso de apelación sea declarado infundado o improcedente o el impugnante se desista, se pro de a ejecutar el íntegro de la garantía (...).

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LA SALA RESUELVE:

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa MEDICAL ISVIL S.A.C., con R.U.C. N° 20544150104, contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2017-0EC-DIRESA/HVCA - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Huancavelica-SALUD, para la adquisición de: "Jabón

germicida liquido con tridosan x 1 L. para los establecimientos de salud de/a Región

Huancavelica'; en el extremo en el que cuestionó la descalificación de su oferta, e IMPROCEDENTE en el extremo que solicitó se revoque la decisión del órgano encargado de las contrataciones de la Entidad de calificar la oferta de la empresa CHAPOLAB S.A.C. y el otorgamiento de la buena pro a esta; por los fundamentos expuestos.

EJECUTAR la garantía presentada por la empresa MEDICAL ISVIL S.A.C. para la interposición del recurso de apelación.

Poner la presente resolución en conocimiento del Titular y del órgano de control institucional de la Entidad, así como de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, conforme a lo indicado en los fundamentos 16 al 18.

Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por escrito a la (s) persona (s) que realizará (n) dicha diligencia. En caso contrar)o, lo antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para que se gestiona su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 006/86-AGN-DGAI "NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS EN LOS ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL".

Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y pup uese.

ss.

P ESID

Arteaga Zegarra Corrales Gonzales Palomino Figueroa "Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE, del 03.10.12".

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-- NTE