rescate de tierras venezuela

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RESCATE DE TIERRAS Ámbito de aplicación y objetivo Como medio de regularización de la posesión de las tierras y con la finalidad de estimular su productividad, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé el Procedimiento de Rescate de las tierras del Estado que se encuentren en manos de terceros. En tal sentido, y en ejercicio de este mandato contemplado dentro del nuevo marco legal de nuestra norma rectora, en el cual se busca profundizar y dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social, a través del sector agrario, el Instituto Nacional de Tierras, tendrá derecho a rescatar las tierras de su propiedad que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente sin cumplimiento de fines agrarios, de acuerdo a lo establecido en el articulo 310 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. A efectos de realizar este rescate, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la normativa prevista en sus artículos 34, 82 y siguientes determina el procedimiento a aplicar, el cual tiene como fin último, la optimización de la producción de las tierras de su propiedad, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional. PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Inicio Se inicia de oficio o por denuncia efectuada por ante la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con el articulo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley de Expropiación por Utilidad e Interés Social Público. Inicio de rescate autónomo Se inicia de oficio y no se requiere la decisión previa de ociosidad, sólo que sean terrenos de dominio público, con el informe técnico enviado a Secretaría de la Presidencia, Dirección General o Consultoría Jurídica. No se apertura expediente por la ORT. Del procedimiento de rescate excepcional

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Pasos para el rescate de tierras en el territorio Venezolano.

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RESCATE DE TIERRAS

mbito de aplicacin y objetivo Como medio de regularizacin de la posesin de las tierras y con la finalidad de estimular su productividad, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prev el Procedimiento de Rescate de las tierras del Estado que se encuentren en manos de terceros.

En tal sentido, y en ejercicio de este mandato contemplado dentro del nuevo marco legal de nuestra norma rectora, en el cual se busca profundizar y dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social, a travs del sector agrario, el Instituto Nacional de Tierras, tendr derecho a rescatar las tierras de su propiedad que se encuentren ocupadas ilegal o ilcitamente sin cumplimiento de fines agrarios, de acuerdo a lo establecido en el articulo 310 de la Constitucin de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A efectos de realizar este rescate, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la normativa prevista en sus artculos 34, 82 y siguientes determina el procedimiento a aplicar, el cual tiene como fin ltimo, la optimizacin de la produccin de las tierras de su propiedad, en total adecuacin a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional.PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRASInicio Se inicia de oficio o por denuncia efectuada por ante la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio, sin perjuicio de las garantas establecidas en los artculos 17, 18 y 20, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con el articulo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley de Expropiacin por Utilidad e Inters Social Pblico.

Inicio de rescate autnomoSe inicia de oficio y no se requiere la decisin previa de ociosidad, slo que sean terrenos de dominio pblico, con el informe tcnico enviado a Secretara de la Presidencia, Direccin General o Consultora Jurdica. No se apertura expediente por la ORT.

Del procedimiento de rescate excepcionalEste procedimiento de rescate autnomo no se aplicar a las tierras que se encuentren en condiciones de ptima produccin con fines agrarios, en total adecuacin a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos (2) unidades del promedio de ocupacin establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras.

No obstante, el INTi podr rescatar las mismas cuando circunstancias excepcionales de inters social o utilidad pblica, as lo requieran.Se inicia por decisin del Directorio Nacional.

Inicio del procedimiento de oficio El Instituto Nacional de Tierras puede acordar la apertura del procedimiento de rescate, cuando tenga conocimiento de que determinadas tierras de su propiedad o de dominio pblico, se encuentran ocupadas ilegal o ilcitamente y, que no se encuentran en condiciones de ptima produccin, que seria el rescate autnomo, sin necesidad de la declaratoria de tierras ociosas.

Competencia para dictar auto de apertura del procedimiento de rescate por denuncia de tierras ociosasPartiendo de la base de que las facultades y competencias atribuidas a las Oficinas Regionales de Tierras, como entes sustanciadores, se encuentran taxativamente establecidas dentro de la norma prevista en los numerales 1 al 7, artculo 127 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; entendindose que este Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administracin, redistribucin de las tierras y regularizacin de la posesin de las mismas y considerando que el Directorio de este Instituto es el cuerpo colegiado sobre el cual recaen las facultades para la gestin de las operaciones que integran el objeto del Instituto Nacional de Tierras, establecidas de manera enunciativa en el artculo 117 eiusdem, corresponder al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictar el auto de apertura del procedimiento de rescate. En este particular, se hace necesario destacar el hecho de que, cuando el inicio de este procedimiento de Rescate derive de un procedimiento previo de Declaratoria de Tierras Ociosas o de uso no conforme, donde se verific decisin de Directorio Nacional pronuncindose sobre el estado de ociosidad en tierras propias de este Instituto, en el mismo acto donde el Directorio Nacional declare la ociosidad de las tierras, podr acordar la apertura del Procedimiento de Rescate sobre dichas tierras, pudiendo a todo evento, comisionar a la Oficina Regional de Tierras correspondiente a los fines de practicar las notificaciones respectivas, as como de recibir los documentos o ttulos que pudieren ser presentados por los ocupantes o interesados en defensa de sus derechos e intereses.

Correspondindole al Directorio Nacional, la publicacin en un diario de alta circulacin de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, del auto de apertura del procedimiento de rescate.

A partir de la fecha de la publicacin del acto en un diario de mayor circulacin de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede de la referida decisin, la cual podr versar sobre la declaratoria de tierras ociosas y sobre el auto de apertura del procedimiento de rescate, comenzar a correr, tanto el lapso para interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto que declare las tierras ociosas, como el lapso de comparecencia para exponer las razones y presentar los documentos o ttulos que demuestren sus derechos con motivo del inicio del rescate, respectivamente.

Apertura del procedimiento de oficio de Denuncias de TierrasImpulso del procedimientoLa Oficina Regional de Tierras ordenar la apertura del procedimiento mediante auto dictado por el Comit Regional y proceder a abrir expediente en el cual se recoger toda la tramitacin a que d lugar el asunto. En el auto de apertura, se ordenar a las Coordinaciones respectivas, elaborar informes de Registro Agrario, Tcnico y Recursos Naturales.

Plazo para la elaboracin de informes de Registro agrario, tcnico, de Recursos Naturales y legal Los informes referidos en el tem anterior, debern efectuarse en el plazo mximo de quince (15) das.Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor, lo manifestar inmediatamente, con indicacin del plazo que estime necesario, el cual no podr exceder en ningn caso del doble del ya indicado. Posteriormente, el rea legal relazar el Informe Jurdico dentro del lapso de quince (15) das ms.