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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: SUSANA QUIROZ MARTÍNEZ Radicación: 110016000050201612560 01 (142.19) Procedencia: Juzgado 28 Penal Municipal de Conocimiento Procesada: Carlos Alberto Mora Alape Delito: Maltrato animal Apelación: Sentencia condenatoria Decisión: Aprobado: Acta Fecha: 2020 Lectura: 2020 I. ASUNTO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO MORA ALAPE contra la sentencia de 15 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 28 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C. lo declaró penalmente responsable del delito de MALTRATO ANIMAL AGRAVADO en calidad de autor. II. HECHOS El 13 de julio del año 2016, Juliana Suárez Gómez, sacó a pasear sin collar a su canino de nombre BLADIR; en el trayecto se

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: SUSANA QUIROZ MARTÍNEZ

Radicación: 110016000050201612560 01 (142.19) Procedencia: Juzgado 28 Penal Municipal de Conocimiento Procesada: Carlos Alberto Mora Alape Delito: Maltrato animal Apelación: Sentencia condenatoria

Decisión: Aprobado: Acta Fecha: 2020 Lectura: 2020

I. ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de

CARLOS ALBERTO MORA ALAPE contra la sentencia de 15 de

noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 28 Penal Municipal

de Conocimiento de Bogotá D.C. lo declaró penalmente responsable

del delito de MALTRATO ANIMAL AGRAVADO en calidad de autor.

II. HECHOS

El 13 de julio del año 2016, Juliana Suárez Gómez, sacó a pasear

sin collar a su canino de nombre BLADIR; en el trayecto se

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encontraron con la Señora Catalina Andrea Posso Betancourt y su hijo

Emiliano de 4 años de edad, el menor al notar a BLADIR salió

corriendo, y fue mordido en la pantorrilla por el animal.

Suárez Gómez, se disculpó, brindó ayuda a la madre del menor,

a la par que le indicó que su mascota tenía todas las vacunas.

Horas más tarde, siendo aproximadamente las 7:00 pm, la

señora Teresa Delgado, madre de Juliana y propietaria de los caninos,

nuevamente sacó a pasear a su mascota BLADIR, junto con otro

canino de nombre BENJI; al salir de su vivienda, en las escaleras se

encontraron con CARLOS ALBERTO MORA ALAPE, -esposo de Catalina

y padre del menor Emiliano- quien procedió a golpear a patadas a los

animales; ante el ruido la esposa de MORA ALAPE, salió e intentó

detenerlo pero no le fue posible impedir que aquel continuará

golpeando a BLADIR, aún con la presencia del menor de 4 años.

Luego, la pareja de MORA ALAPE le entregó a TERESA

DELGADO el animal quien ya había fallecido a causa de los golpes.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. El 17 de marzo de 2017, ante el Juzgado 44 Penal Municipal

con función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía

formuló imputación en contra de CARLOS ALBERTO MORA ALAPE

como autor del delito de MALTRATO ANIMAL AGRAVADO, de

conformidad con el artículo 339A, 339B, literal a) Código Penal, cargo

que el imputado no aceptó1.

1 Ver folio 23 de la carpeta

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3.2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 16 de junio

de 20172, el que correspondió por reparto al Juzgado 2 Penal

Municipal de Conocimiento de esta capital3, despacho judicial que

celebró el 16 de noviembre de 2017 audiencia4 de formulación de

acusación.

3.3. El 12 de abril del año 20185, se adelantó audiencia

preparatoria, diligencia en la cual la defensora del acusado deprecó la

preclusión de la investigación por inexistencia del hecho investigado,

solicitud que fue negada por el citado Despacho de conocimiento, y

sobre la cual la togada interpuso recurso de apelación, el cual fue

resuelto el 20 de junio de 2018 por el Juzgado6 42 Penal del Circuito

con Función de Conocimiento de Bogotá, confirmando la decisión.

3.4. El radicado fue asignado7 el 26 de junio de 2018, al Juzgado

28 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, Despacho que

adelantó audiencia preparatoria8 el 21 de febrero de 2019 con el

consiguiente decreto probatorio, audiencia en la cual la defensa

interpuso recurso de apelación frente al auto de decreto de pruebas,

el cual fue confirmado el 24 de abril del año anterior9 por el Juzgado

35 Penal del Circuito de Conocimiento.

3.5. El 9 de agosto, 29 de octubre y 5 de septiembre de 2019 se

celebró audiencia de juicio oral10, en la última diligencia, el procesado,

recusó a la Juez bajo el argumento de que en las redes sociales de la

funcionaria judicial se evidenciaban diferentes publicaciones que dan

2 Ver folios 28 de la carpeta 3 Ver folios 29 de la carpeta 4 Ver folio 36 de la carpeta 5 Ver folio 56 de la carpeta 6 Ver folio 63 de la carpeta 7 Ver folio 64 de la carpeta 8 Ver folio 89 de la carpeta 9 Ver folio 94 de la carpeta 10 Ver folio 123 de la carpeta

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a entender que aquella es animalista. Frente a la anterior recusación,

la titular del Despacho negó la solicitud y ésta fue resuelta por el

Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento, declarándola

infundada11.

3.6 El juicio oral continuó en sesiones del 16 y 25 de octubre y

15 de noviembre del 2019; en la última fecha se anunció el sentido del

fallo de carácter condenatorio, se corrió traslado de conformidad con

el artículo 447 del C.P.P, y se dio lectura a la sentencia12. La decisión

connotada fue recurrida en apelación por el defensor del condenado13.

IV. SENTENCIA RECURRIDA14

Luego de hacer una reseña de la situación fáctica, identificación

del acusado y antecedentes procesales, la falladora de primer grado,

desarrolló normativamente el punible de maltrato animal, agravado

por la sevicia y en presencia de un menor de edad.

Expuso que lo manifestado en el sentido del fallo corresponde a

esta decisión; sin embargo que por economía procesal no lo

manifestaría nuevamente.15

Así, en el pronunciamiento del sentido del fallo, la a quo, una vez

hizo referencia al requisito previsto en el artículo 381 del C.P.P, para

proferir sentencia condenatoria, se refirió a la prueba testimonial16 y

documental17, así:

11 Ver folio 164 de la carpeta 12 Ver folio 164 de la carpeta 13 Ver folio 231 de la carpeta 14 Cd audiencia de juicio oral del 15 de noviembre de 2019 audio No.3 15 Cd audiencia de juicio oral del 15 de noviembre de 2019 audio No. 3 record 00:19:07 16 Silvia Gómez, María Teresa Delgado, Catalina Pozo, Paola Andrea Barato, Mary Luz del

Valle, Rosa Amelia sierra fajardo, Nelson Fernando Baquero Castillo y el acusado. 17 Informe de necropsia del animal Blair

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De manera concreta se refirió al testimonio de la denunciante,

Silvia Gómez, quien indicó que el 13 de julio de 2016, su empleada de

nombre María Teresa Delgado, le manifestó que el acusado había

asesinado a su mascota, BLAIR, una canina de 5 años de edad.

Arguyó que, si bien la anterior es un testigo de oídas, su dicho

se encuentra soportado con la declaración de María Teresa Delgado,

quien manifestó que a las 7 pm, salió con dos caninas, se encontraron

con el acusado y sin que los animales atacaran a los hijos de aquél,

éste procedió a dar “patadas” a los canes, específicamente a BLAIR, la

golpeó hasta ocasionarle la muerte, dejándola tirada en su

apartamento.

Prosiguió con lo aducido por la esposa del acusado, respecto a

que ella entregó a Teresa Delgado a la canina de nombre BLAIR.

Indicó que en informe de patología introducido con la patóloga

Paola Andrea Barato, se observa que BLAIR falleció por shock

hipovolémico, pues a causa de los golpes se afectaron sus órganos

internos.

Aludió al testimonio de Juliana –hija de la denunciante- quien

mencionó que a las 3:00 pm el hijo del acusado, menor de edad fue

rasguñado por su mascota.

En igual sentido, precisó que del informe de Medicina Legal

suscrito por la Dra. Sierra Fajardo, se evidenció que el menor de edad

hijo del acusado, solo sufrió una lesión, según hechos ocurridos a las

3:00 pm.

De otro lado, al referirse al testimonio de la esposa del procesado

de nombre Catalina, concluye que su dicho no es creíble pues se

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evidencian contradicciones en su manifestación, con el fin de proteger

a su cónyuge.

Así mismo, consideró que no se probó lo alegado por la defensa,

respecto a que la conducta del acusado estuvo amparada por una la

causal eximente de responsabilidad, -numeral 7 del artículo 32 del C.P.-

pues de dos caninas que pesaban de 2 a 3 kilos a lo sumo, y que no

eran de raza peligrosa, no se podía derivar un peligro.

Agregó que de la declaración de Mary Luz del Valle, se conoce

que en una asamblea de copropietarios, el acusado dio a entender a

la dueña de los animales connotados que él los iba a agredir. Así,

concluyó que si bien MORA ALAPE tenía la posición de garante en

relación con sus menores hijos, también le era exigible que se

comportase frente a ellos.

Finalmente, concluyó que se acreditó la tipicidad de la referida

conducta punible de MALTRATO ANIMAL AGRAVADO, en cuanto

evidencia que CARLOS ALBERTO MORA ALAPE, el 13 de julio del año

2016, en presencia de sus hijos, dos menores, golpeó

desenfrenadamente a una canina de nombre BLAIR, causándole la

muerte y a otra can, ocasionándole a ésta lesiones consistentes en

daño hepático e incontinencia.

Ahora, respecto a la dosificación punitiva, impuso al procesado

las principales de 29.95 meses de prisión y multa equivalente a 18,75

salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanción que determinó,

conforme las previsiones de los artículos 339 A y 339 B incisos a y c

del Código Penal, para lo cual una vez ubicó los extremos punitivos,

determinó la diferencia entre el mínimo y el máximo de las sanciones,

procediendo a dividirlas en cuartos, seleccionando a su vez el cuarto

mínimo, de conformidad con el artículo 61 del C.P.

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Luego, refirió que a pesar de la preparación académica y

condición social del procesado, éste actuó de tal forma que generó un

daño grave a dos animales, y a la propietaria de estos, además de no

que no mostró signo de arrepentimiento alguno, razones por las cuales

se apartó del mínimo e impuso la sanción máxima dentro del primer

cuarto.

Igualmente, condenó a CARLOS ALBERTO MORA ALAPE a las

penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, además,

le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

V. LA IMPUGNACIÓN

Contra la sentencia de primer grado el defensor interpuso y

sustentó oportunamente el recurso de apelación por escrito, con miras

a su revocatoria y absolución a favor de su representado. Soporta la

impugnación en 3 argumentos, así:

5.1 Nulidad por violación al debido proceso probatorio.

Sostuvo que en el presente caso, la Juez admitió ciertas pruebas

solicitadas por la Fiscalía18 y el representante de víctimas19, que no

eran conocidas por la defensa y las cuales le fueron puestas de

presente hasta en esa diligencia, contrariando lo previsto en los

artículos 336 y ss del C.P.P., que establecen que el total de elementos

a practicar en juicio, se deben enunciar en el escrito de acusación, de

18 Testimonio de Cindy Tatiana Barrera. 19 Certificación expedida por el veterinario Juan José Rivera Jiménez; contrato de compraventa de la mascota

Blair; Historia clínica de Blair el 13 de julio de 2016, reporte de necropsia realizado al animal, certificaicón

del 18 de junio de 2018, derecho de petición del 14 de julio de 2016 y su respectiva respuesta, certificado de

adopción de la mascota Benji, Historia Clínica de Benji del 13 de julio de 2016, factura de venta No.

00186788 del 15 de julio de 2016.

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ahí que solicitó la nulidad de la actuación desde la audiencia

preparatoria.

Agregó que en esa etapa procesal, la apoderada judicial del

procesado solicitó la exclusión de los elementos por descubrimiento

extemporáneo, petición que no fue resuelta por la funcionaria judicial,

quien tampoco concedió el recurso de alzada.

Así mismo, que en el escenario del juicio oral, al momento en

que la Fiscalía iba a proceder con la práctica del testimonio de Cindy

Tatiana Barrera, nuevamente solicitó la exclusión de este por no haber

sido descubierto, a lo que la a quo le respondió que debió apelar y que

sus manifestaciones eran dilatorias.

Para soportar lo anterior, citó el artículo 457 del C.P.P y

diferentes referentes jurisprudenciales relativos al descubrimiento

probatorio en el marco del proceso penal.

5.2. Nulidad por violación al debido proceso por carencia de

imparcialidad de la Juez.

Como petición subsidiaria, deprecó la declaratoria de nulidad a

partir de la audiencia del juicio oral pues la Juez se extralimitó en el

uso de preguntas complementarias, subsanando la labor que le

corresponde a la Fiscalía General de la Nación.

Al efecto, trajo a colación, decisiones de la Corte Constitucional,

Corte Suprema de Justicia y Corte Interamericana de Derechos

Humanos, atinentes a la imparcialidad de los funcionarios judiciales

al extralimitarse en su facultad de interrogar a los testigos y a la

declaratoria de nulidad por ausencia de imparcialidad del Juez.

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Añadió que no puede omitirse que el acusado recusó a la Juez

por considerar que su comportamiento grosero hacía él se derivaba de

su condición de animalista.

Advierte esta Sala que no se indicó cuáles fueron los testimonios

por los que presuntamente se extralimitó la a quo, ni qué preguntas

consideró fueron las que efectivamente demostraban la ausencia de

imparcialidad de la funcionaria judicial.

5.3 Desconocimiento de la configuración de una causal

excluyente de la responsabilidad - estado de necesidad- y de la

prevalencia de los derechos de los menores.

Luego de citar el artículo 44 de la Constitución Política, 9, 11 y

14 de la Ley 1098 de 2016, aseguró que el actuar del acusado,

consistente en patear al animal, estuvo amparado por su condición de

padre de los menores, a quienes les asiste una protección prevalente

frente a los animales. Por lo que en su sentir, en la decisión de primer

grado se vulneraron los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Frente a ello, alegó que se probó que los caninos previamente

habían atacado al hijo del acusado, un menor de edad, a quien se le

dictaminó una incapacidad de 6 días y que al momento de los hechos

los animales nuevamente procedieron a atacar a los hijos de MORA

ALAPE.

Finalmente, concluyó que en tales condiciones, la conducta de

su defendido, configura la causal de ausencia de responsabilidad

contenida en el artículo 32 del C.P., esto es, un estado de necesidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. De la competencia.

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De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo

34 de la Ley 906 de 200420, este Tribunal es competente para conocer

del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio

emitido el 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado 28 Penal Municipal

con función de Conocimiento de Bogotá D.C.

6.2 Aclaración previa

Inicialmente, cabe señalar que la Ley 1774 del año 2016,

desarrolló el concepto de animales como seres sintientes, de especial

protección contra el sufrimiento y dolor causado de forma directa o

indirecta con la conducta humana.

Estableciendo al efecto, los siguientes principios:

a) Protección al animal. El trato a los animales se basa en el

respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la

prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono,

así como de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel.

b) Bienestar animal. En el cuidado de los animales, el

responsable o tenedor de ellos asegurará como mínimo: 1. Que no

sufran hambre ni sed, 2. Que no sufran injustificadamente malestar

físico ni dolor; 3. Que no les sean provocadas enfermedades por

negligencia o descuido: 4. Que no sean sometidos a condiciones de

miedo ni estrés; 5. Que puedan manifestar su comportamiento natural.

c) Solidaridad social. El Estado, la sociedad y sus miembros

tienen la obligación de asistir y 1 proteger a los animales con acciones

diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su

2014Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales

superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

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integridad física. Asimismo, tienen la responsabilidad de tomar parte

activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia

contra los animales; también es su deber abstenerse de cualquier acto

injustificado de violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos

infractores de las conductas señaladas de los que se tenga

conocimiento.

Así mismo, adicionó al Código Penal, el artículo 339 A el cual

prevé que incurre en el punible de maltrato animal, quien: por cualquier

medio o procedimiento maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre

vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que

menoscaben gravemente su salud o integridad física.

Por otra parte, ha de mencionarse que frente a la calidad de seres

sintientes, igualmente, la Corte Constitucional, precisó:

Los animales no son individuos idénticos a los humanos y no tienen por

qué serlo. La Constitución preserva las especies -humanas y no humanas-

como parte del entorno ecológico, pero también es posible extraer su protección

como individuos al disponer de variadas y similares capacidades y niveles de

raciocinio. De las interacciones que los humanos tienen con los demás seres

vivos es claro que hacemos parte del mismo ecosistema compartiendo

análogas y diferentes necesidades básicas, que no se reducen a la condición

de seres vivos y sintientes

Así, ante el cambio normativo y jurisprudencial del concepto de

animales como seres sintientes, objeto de protección, corresponde a la

Sala determinar si CARLOS ALBERTO MORA ALAPE, efectivamente

incurrió en el referido punible de maltrato animal.

6.3 Caso concreto.

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12

Corresponde entonces a esta Sala de Decisión resolver los

planteamientos del opugnador, teniendo en cuenta que su crítica al

fallo confutado radica en 3 aspectos, a saber: 1). Configuración de una

nulidad por valoración de pruebas descubiertas extemporáneamente,

2). Nulidad por violación del debido proceso por carencia de

imparcialidad de la Juez 3). Configuración de la causal de ausencia

de responsabilidad; esto es, estado de necesidad.

De manera que, siguiendo un orden de prioridades, la Sala se

ocupará en primer término de las nulidades propuestas, pues obvio es

que de estructurarse éstas, se afectaría la actuación desde el momento

en que ello hubiese ocurrido y no quedaría camino diferente en esta

instancia que decretarla, por lo que no habría lugar a analizar los

demás temas propuestos.

6.3.1. De la nulidad.

Sobre la nulidad, impera precisar en primer lugar que, de

conformidad con el artículo 457 del C.P.P, son causales de nulidad la

violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos

sustanciales.

Así mismo, que a pesar de que la Ley 906 de 2004 no consagra

de manera expresa los principios que orientan las nulidades, no

obstante, nada se opone a considerar que la actividad procesal

desarrollada conforme a ella debe regirse por los principios que sí

contiene expresamente el Código de Procedimiento Penal anterior -

artículo 310 de la Ley 600 de 2000-, a saber: trascendencia,

instrumentalidad de las formas, taxatividad, protección,

convalidación, residualidad y acreditación21.

21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 30710 del 18 de marzo de 2009, M.P. María

del Rosario González de Lemus., entre otras muchas.

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Sobre este tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

de Justicia precisó:

(…) tales principios (los enunciados en párrafo precedente) al procedimiento de la Ley 906 encuentra fundamento, de una parte, en su artículo 27 en cuanto en él se establecen como criterios moduladores de la actividad procesal, entre otros, los de necesidad y ponderación, cuyo alcance y naturaleza imponen al funcionario declarar la nulidad de la actuación solamente en aquellos casos en los cuales ese remedio sea estrictamente indispensable para restablecer la vulneración de los derechos fundamentales, en aras de “evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”, como lo señala la norma en mención.

Igualmente, en los artículos 457 y 458 de dicha codificación procesal, por cuanto la primera de esas disposiciones establece que la violación del derecho de defensa o del debido proceso solamente constituyen nulidad cuando la irregularidad recae en aspectos sustanciales. La segunda, a su turno, consagra el principio de taxatividad, conforme al cual no resulta dable declarar la nulidad por causas diferentes a las señaladas legalmente.

Concordante con lo expuesto se ha pronunciado la Sala. Obsérvese:

Interesa precisar sobre este tópico, que si bien es cierto que el nuevo Código de Procedimiento Penal no consagró expresamente los principios que en la ley 600 de 2.000 orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades (artículo 310), ello no significa que no deban aplicarse pues son inherentes a su naturaleza jurídica, lo cual es traducido por la interpretación de sus preceptos con los valores superiores del logro de la justicia y de un orden social justo contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, y con el fin del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, dado que justamente el debido proceso es un derecho fundamental que asiste a toda persona según las previsiones del artículo 29 y el principio de legalidad del trámite, el derecho a la defensa y la nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, unas de sus garantías.

Así entonces, los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y de carácter residual, seguirán rigiendo las nulidades como hasta ahora22.23

Entonces, las nulidades se rigen por los siguientes principios:

taxatividad, según el cual sólo es posible alegar las nulidades

22 Auto del 4 de abril de 2006, radicación 24187. En el mismo sentido, auto del 15 de mayo de 2008, radicación

28716. 23 Proceso 30710 del 18 de marzo de 2009, M.P. María del Rosario González de Lemus.

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14

expresamente previstas en la ley; el de protección, que comporta que

no podrá invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado

lugar al motivo invalidatorio, salvo lo referente a la ausencia de

defensa técnica; el de convalidación, que presupone que aun cuando

se configure la irregularidad, esta se puede convalidar con el

consentimiento expreso o tácito del sujeto procesal perjudicado,

siempre que se respeten las garantías fundamentales; el de

trascendencia, que implica que quien alegue la nulidad está en la

obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las

garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases

fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento; y el de

residualidad, que impone que para subsanar el yerro no debe existir

otro remedio procesal.

Es decir, se requiere demostrar en qué consistió la irregularidad y

denotar cuál es la concreta afectación, y que ésta no puede superarse

de forma diversa a la anulación del trámite24, vale decir, corresponde

forzosamente al recurrente acreditar la configuración de un yerro en

el transcurso procesal y la incidencia que él tiene al punto que se hace

necesaria la invalidación total o parcial de la actuación.

Por último, ha de precisarse que si lo que se pretende es el

desconocimiento al debido proceso es deber del recurrente, acreditar

las irregularidades en su estructura, mientras que respecto al derecho

de defensa debe indicar la actuación procesal donde se produjo la

irregularidad y la incidencia negativa de dicha violación.

Pues bien, bajo las anteriores premisas normativas y

jurisprudenciales, se tiene que en el presente asunto el apelante

sugirió dos yerros que podrían invalidar la actuación procesal, el

24 Auto AP-2013, rad. 36324.

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15

primero a partir de la audiencia preparatoria, y el segundo subsidiario,

desde el juicio oral.

Por lo que la Sala procederá con su estudio en el orden en que

fueron propuestos

6.3.1.1 De la nulidad por admisión de medios de prueba no

descubiertos.

Entonces, el recurrente alegó la configuración de una nulidad en

la audiencia preparatoria, por cuanto la Juez admitió como prueba de

la Fiscalía, el testimonio de la médica veterinaria Cindy Tatiana

Barrera y al representante de víctimas diferentes elementos de prueba,

los cuales no habían sido descubiertos a la defensa. Agregando que

fue hasta esa etapa que se le pusieron de presente y que frente a la

solicitud de exclusión de la defensa de aquellos, la Juez no se

pronunció.

Así, se tiene que en audiencia preparatoria, la defensa se opuso

a la incorporación de la testigo del ente acusador Cindy Tatiana

Barrera25, y a todos los medios de prueba solicitados por el

representante de víctimas26, argumentando que estos no le fueron

descubiertos, petición que no fue atendida por la Juez de

Conocimiento, quien sin pronunciarse frente a la procedencia o no del

rechazo de dichos elementos, admitió como medio de prueba de la

Fiscalía la prueba testimonial reseñada27, e inadmitió, por no

sustentarse en debida forma la pertinencia, todos los elementos

25 Cd audiencia preparatoria audio 2 record 00:22:32 26 Cd audiencia preparatoria audio 2 record 00:43:32 27 Cd audiencia preparatoria audio 2 record 01:25:08, testigo con quien se incorporaría la historia clínica de la

canina Benji

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solicitados por el representante de víctimas a excepción de los testigos,

Julio Aguirre28 y Oscar Benavides29.

Ahora bien, observando que la Juez omitió la etapa de

enunciación de los elementos materiales probatorios, se tiene que

estos corresponden a los contenidos en la acusación.

De manera que verificado el escrito de acusación y el audio de la

audiencia de formulación de acusación, frente a los testigos Oscar

Benavides y Cindy Tatiana Barrera, y la historia Clínica que se

incorporó con esta última, la Fiscalía, no los señaló como medios de

prueba testimonial, situación que no ocurre respecto del declarante

Julio Aguirre, por lo que no se compadece con lo aducido por la

defensa, quien alegó que no le fue descubierto, pues se advierte que

en audiencia preparatoria, éste último fue descubierto y solicitado por

la defensa como prueba en común con la Fiscalía.

Ha de recordarse que jurisprudencialmente se tiene decantado

que las víctimas a través de su apoderado tendrán derecho a realizar

solicitudes probatorias; no obstante, con el fin de mantener la

estructura adversarial y la igualdad de armas dentro del trámite

procesal, su intervención respecto al descubrimiento debe concretarse

a través de la Fiscalía.30 Así mismo, que de conformidad con el artículo

346 del C.P.P el correcto y oportuno descubrimiento probatorio

constituye condición sine qua non para la admisibilidad de la prueba,

pues de no ser así el Juez está obligado a proceder con su rechazo.

Así las cosas, se tiene que los testimonios de Oscar Benavides y

Cindy Tatiana Barrera no le fueron descubiertos a la defensa y

28 Cd audiencia preparatoria audio 2 record 01:27:20 29 Cd audiencia preparatoria audio 2 record 01:29:23 30 Corte Constitucional, C-454 de 2006, C- 209 de 2007 y CSJ, AP2574-2015.

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aunque, esa parte solicitó su rechazo, la Juez no se pronunció frente

a dicha solicitud en audiencia preparatoria; no obstante, se itera, se

requiere que los actos que configuran una nulidad, sean lo

suficientemente trascendentes de tal forma que no exista otra solución

diferente para subsanar el yerro que invalidando lo actuado.

Así, el acto irregular que denuncia el impugnante, esto es, se

itera, la admisión de medios de prueba no descubiertos, aunque puede

eventualmente acarrear la invalidez de la actuación, este no es el caso,

pues se conoce que en sesión de juicio oral del 16 de octubre de 2019,

el representante de víctimas desistió de los testimonios que fueron

decretados en su favor, se itera, Julio Aguirre y Oscar Benavides.31

Igualmente, y sin desconocer esta Sala que las etapas dentro del

proceso penal son preclusivas y que en cada una de estas se le otorga

la oportunidad a las partes para que a través de los recursos ejerzan

su derecho de defensa, se observa que a la admisión de la testigo del

ente acusador Cindy Tatiana Barrera, la defensa interpuso recurso de

apelación el cual fue resuelto el 24 de abril de 2019, por el Juzgado

39 Penal de Circuito de Conocimiento de esta Ciudad, confirmado la

decisión de la a quo, bajo el entendido de que únicamente procede el

recurso vertical respecto de los medios de prueba excluidos,

rechazados o inadmitidos, no frente a los admitidos o decretados.

Además, en audiencia de juicio oral, le fue negada a la defensa,

solicitud de exclusión de la referida declarante, y aquella, aun

teniendo el derecho de impugnar esta decisión, no lo hizo.32

Es decir, no puede considerarse que el vicio que acusa el

impugnante haya comprometido la actuación procesal cumplida por

31 Ver folio 183 cuaderno 32 Cd audiencia de juicio oral 9 de agosto de 2019 record 00:14:35

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la instancia y menos aún la decisión que es materia de la apelación,

si se tiene en cuenta que finalmente los elementos probatorios del

apoderado de víctimas no fueron practicados en juicio oral, ni tenidos

en cuenta por el a quo para acreditar la responsabilidad del procesado

y frente al testimonio de cargo, Cindy Tatiana Barrera, se tiene que la

defensa a pesar de existir una decisión de segundo grado respecto a

su admisión, solicitó nuevamente exclusión en juicio oral, y no

interpuso recurso alguno contra esa decisión.

Así las cosas, sin desconocer que la Juez de Conocimiento no fue

del todo diligente en el cumplimiento de los deberes que su cargo le

impone, no se advierte vulneración a la garantía constitucional y legal

al debido proceso que invocó el apelante, por lo tanto su reproche

deviene infundado, en tanto, la admisión del medio probatorio de la

Fiscalía, no tiene la entidad y trascendencia necesaria para retrotraer

todo el trámite adelantado, pues bastaría con la no valoración de dicho

medio de convicción, a la hora de determinar la responsabilidad de

MORA ALAPE en el punible de maltrato animal, derivado de lo

aportado frente a dicho aspecto con el testimonio de Cindy Tatiana

Barrera y el documento incorporado con ella.

Acorde con lo expuesto, definido el primer cargo objeto de

censura, procede la Sala a analizar el segundo reparo; esto es, frente

a la nulidad subsidiaria deprecada.

6.3.1.2 Extralimitación del A quo en su facultad para

intervenir en el interrogatorio y contrainterrogatorio.-

El recurrente, invocó la nulidad afirmando que se vulneraron los

derechos al debido proceso y defensa pues durante el desarrollo de las

audiencias de juicio oral, especialmente en el interrogatorio del

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procesado, la Juez de primer grado se extralimitó en el ejercicio de

formulación de las preguntas complementarias a los testigos,

supliendo la labor de la Fiscalía, dejando a esta Sala la labor de

comprobar si, en realidad, esa situación implicó una afectación a las

garantías del procesado o del procedimiento, siendo que, se itera,

quien alega la configuración de una nulidad está en el deber de señalar

en qué consistió el yerro y la afectación que acarreó al proceso que

impide que éste pueda superarse de forma diferente.

Entonces, atendiendo a que el opugnador expuso que la

presunta irregularidad es aún más notoria en el interrogatorio del

procesado Carlos Alberto Mora Alape, esta Sala, desarrollará su

análisis observando lo que efectivamente ocurrió en la práctica de

dicha prueba en sede de juicio oral.

En efecto, el artículo 391 del C.P.P, prevé que de manera

excepcional el funcionario judicial puede intervenir en el interrogatorio

o contra interrogatorio, para conseguir que el testigo responda la

pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y

precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y

el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el

cabal entendimiento del caso.

Respecto a la intervención del Juez en el interrogatorio, la Corte

Constitucional, ha sostenido:

i) Sobre el objeto del interrogatorio hecho por el juez o el Ministerio

público, el legislador dispuso que la intervención de éstos sería para

“formular preguntas complementarias”. Esto debe significar justamente

eso, dar complemento, añadir a lo que se ha preguntado de parte y parte,

para hacer íntegra y completa una declaración testimonial. Por ello

ocurre una vez terminados los interrogatorios de las partes, pues sólo en

este momento aquéllos pueden reconocer la información y precisión que

falta en la declaración rendida frente a los hechos relevantes al proceso.

Adicionalmente, su interpretación debe estar articulada con lo previsto

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en el art. 357 C.P.P, arriba analizado. En aquel precepto se reconoce al

Ministerio público la excepcional atribución de solicitar una prueba por

ser de esencial influencia para las resultas del caso. Se habla allí de una

prueba ex novo, no contemplada por las partes. En este caso, se trata

sólo del complemento a los interrogatorios formulados por ellas y así

debe ser comprendido, aplicado y ejercido.

ii) La habilitación bajo análisis debe ser consecuente con los principios

de la prueba en el proceso penal, a modo de garantizar la coherencia en

el funcionamiento del sistema de normas de la Constitución y la ley.

Porque al ser parte de una actuación procesal, las preguntas

complementarias del juez o del Ministerio público deben ser respetuosas

de los principios rectores y garantías procesales del C.P.P. (arts. 1-19),

que a su vez reproducen derechos y principios constitucionales

esenciales como son la dignidad humana, la libertad, la igualdad,

el indubio pro reo, la legalidad, la imparcialidad, la contradicción, la

lealtad y la buena fe (arts. 1º, 2º, 13, 28, 29, 6, 84 CP). En el mismo

orden, como parte de los elementos probatorios del proceso, las

preguntas complementarias tienen que ser pertinentes (art. 375 C.P.P.),

admisibles (art. 376 C.P.P.), formuladas públicamente, en presencia de

las partes (art. 377 C.P.P.), quienes pueden contradecirlas y oponerse a

ellas (art. 378 C.P.P). También deberán cumplir con las reglas sobre los

interrogatorios establecidas, esto es, con la especificidad, claridad,

respeto al testigo y pertinencia requeridas (art. 392 C.P.P.).

Y en lo que concierne al juez, además de enfatizar en la preservación

de su imparcialidad objetiva y subjetiva como supuesto

indiscutible de la administración de justicia en el Estado de

Derecho (art. 13, 29, 229 CP), debe asegurar que sus preguntas

complementarias sean claras y precisas y busquen que el interrogatorio

sea leal y completo (art. 392, infine C.P.P.).

iii). En este mismo sentido, la expresión “cabal entendimiento del caso”,

no puede entenderse como un concepto jurídico indeterminado, pues tal

aserto lo que busca es que se pueda completar el interrogatorio, cuando

de lo dicho por el testigo se aprecien elementos fácticos que las partes no

hayan considerado suficientemente; se busca también que el juez o el

Ministerio público pregunten a fin de completar, hacer más acabado el

testimonio y por tanto, más comprensible, inteligible el conocimiento del

caso.33

33 C.C. Sentencia C-144/10, del 31 de marzo de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez

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Con todo, para la Sala es claro que la Ley faculta a los jueces a

intervenir en el trámite del interrogatorio, con el fin de lograr que el

declarante indique de forma clara por lo que se le está preguntando e

igualmente, una vez finalizada la intervención de las partes, realizar

preguntas complementarias para una mejor comprensión del

testimonio, sin que en ninguna caso puedan suplir la labor de alguna

de las partes.

Lo anterior con desarrollo en el principio de imparcialidad que

impera observar a los jueces de todo nivel, desarrollado a partir del

derecho a la igualdad que le asiste a los sujetos que acuden a quien

se ha delegado la facultad de administrar justicia, tratándose de una

premisa “no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la

honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la

sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las

personas y la vigencia de sus derechos, sino también de

responsabilidad judicial.”34

Es decir, la imparcialidad de los jueces se transmite

directamente y se refleja en los derechos al debido proceso y acceso a

la administración de justicia en condiciones de igualdad,

presupuestos desarrollados constitucionalmente en los artículos 29 y

229 de nuestra Carta Política, así como en el artículo 2º de la Ley

Estatuaria de Administración de Justicia y artículo 8 del Código de

Procedimiento Penal.

Respecto a la imparcialidad judicial, la Corte Constitucional ha

precisado:

“La imparcialidad representa, pues, el principio más depurado de la

independencia y la autonomía judiciales o de quien, conforme la Constitución

34 Sentencia C 450- 2015 Mp. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

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y la ley, le ha sido reconocido un poder de juzgar a otros individuos, pues no

sólo lo hace independiente frente a los poderes públicos, sino también, frente

a sí mismo” Como resultado de ello, la garantía de imparcialidad se encamina

a evitar que el juzgador sea “juez y parte”, así como que sea “juez de la propia

causa”.

En consecuencia, la imparcialidad tiene como efecto el mantenimiento

de “la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen

de credibilidad social y legitimidad democrática.” La Corte ha reconocido el

carácter imprescindible de este principio en un Estado democrático de

derecho, ya que garantiza a todo ciudadano un juicio justo y con respeto al

debido proceso. Además, implica que las actuaciones judiciales estén

ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad

“sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública. 35

Así mismo, habrá que indicarse que a los funcionarios judiciales

en Colombia a partir de la implementación del Código Iberoamericano

de Ética Judicial, los rigen ciertos criterios de conducta frente a sus

actuaciones, entre ellos se encuentra la imparcialidad, dispuesta en

dicha normativa como un principio rector inmanente a su investidura,

señalando al efecto que:

La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los

justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo

que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional; El juez imparcial es

aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad

de los hechos, manteniendo a lo largo de todo el proceso una equivalente

distancia con las partes y con sus abogados, y evita todo tipo de

comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio.

Igualmente, establece dicha codificación que los jueces deben

abstenerse de 1). Intervenir en las causas en que su imparcialidad se

encuentre comprometida, 2). Incurrir en situaciones que justifiquen

35 Sentencia C 450- 2015 Mp. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

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apartarse de la causa, 3). Apariencia de trato preferencial con las

partes o sus apoderados, 4) Reunirse con alguna de las partes o

apoderados en su Despacho de tal forma que la contraparte lo

considere injustificado.

Por esto, al realizar el funcionario judicial preguntas en el

interrogatorio, de tal forma que rompa el equilibrio de las partes y

asuma la labor de acusador o de defensa, según el caso, vulnera

indudablemente el principio de imparcialidad, y por esa vía los de

igualdad y debido proceso que le asisten a toda persona imputada y a

las víctimas dentro del proceso penal.

Descendiendo lo anterior al caso bajo examen, se tiene que

verificado el audio de la audiencia de juicio oral del 15 de noviembre

de 2019, en la cual se adelantó interrogatorio al procesado Carlos

Alberto Mora Alape, encuentra la Sala que en efecto, como lo afirmó el

recurrente, existió una afectación a las garantías fundamentales que

le asisten al procesado, en tanto la Juez de conocimiento una vez

finalizó el interrogatorio de las partes, realizó una serie de preguntas

que extralimitan su labor como funcionaria imparcial, así:

Audiencia de juicio oral record 00:49:11 a 00:57:00

+JUEZ: ¿Cuando usted dice que apartó con el pie a los perros, eso como fue

fuerte, suave o cómo? - CARLOS ALBERTO MORA ALAPE: De la manera que no atacaran a mis hijos,

fue instintiva. En ese momento yo no estoy midiendo fuerzas

+JUEZ: ¿usted cómo se encontraba en ese momento, alterado, tranquilo, pasivo? C.A.M.A.-Sumamente tranquilo, venía reflejado en los videos que no nos aceptaron como evidencia, para mí era importante que ese video lo hubieran aceptado +JUEZ: contésteme lo que le estoy preguntado ¿cómo era su estado de ánimo? C.A.M.A.-Totalmente tranquilo +JUEZ: ¿separó a los caninos de manera suave? C.A.M.A.-En ese momento lo separe de la manera que necesitaba +JUEZ: ¿cómo era la manera que necesitaba? C.A.M.A.Forma necesaria +JUEZ: ¿cómo era la forma necesaria?

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C.A.M.A.-con el pie. +JUEZ: ¿Suave o violenta? C.A.M.A.- con el pie señora Juez +DEFENSA: su señoría eso es una inducción, el renuncio a su derecho de no autoincriminarse… +JUEZ él renuncio a su derecho a guardar silencio, usted no puede obstruir la justicia impidiendo que esta funcionaria pregunte +DEFENSA: la pregunta que puede hacer la funcionaria con todo respeto es excepcional, la defensa quiere dejar constancia de la manera como se está interrogando +JUEZ: yo la exhorto y la conmino a no seguir obstruyendo mi intervención como ha vendió haciendo durante todo el proceso +JUEZ: ¿cómo separo a los animales? -De manera instintiva como protección de padre. +JUEZ: En declaraciones anteriores, se indica que su esposa tuvo que retirarlo y separarlo de los perros para ingresarlo a la casa, ¿Que puede decir de eso? C.A.M.A.- Eso no es cierto, mi esposa lo único que hace es llegar, entrar a los niños y yo entro con ella. +JUEZ: ¿pero usted no ha indicado que usted se queda afuera mientras su esposa entra a pagarle a la empleada? C.A.M.A.-Estábamos subiendo mi esposa entra a pagarle a la empleada, ella abre la puerta, entra, está con la empleada allá en la cocina cuando llegan los niños, los niños son atacados por los perros, yo llego, defiendo a mis hijos, en ese instante como los niños están gritando y están asustados mi esposa llega, coge a los niños y los entra. +JUEZ: o sea ¿su esposa nunca lo toma a usted del brazo y le dice cálmese? C.A.M.A.-No señora +JUEZ: ¿no es cierto que ella lo hubiese tomado del brazo y lo hubiera entrado? C.A.M.A.-No +JUEZ: usted dice que es médico, ¿cierto? C.A.M.A.-Si +JUEZ: usted dice que la agresión del menor E (se refiere al hijo menor del procesado) fue a las 3 pm ¿cierto? C.A.M.A.-Si señora +JUEZ: y usted siendo medico ¿por qué espero tres horas para llevarlo a urgencias? C.A.M.A.-Porque soy médico, en esas tres horas es el tiempo en que llega el otro niño S del colegio +JUEZ: No, la pregunta es, si la herida era, en términos coloquiales porque no soy médica, tan grave, tan notoria por qué usted espero tres horas para llevarlo a urgencias ? C.A.M.A.-Le dieron 6 días en medicina legal de incapacidad, porque yo estoy trabajando, mi esposa va y me recoge, y regresamos para quedarme, yo me quedo con S y mi esposa se dispone a irse con E, para urgencias. +JUEZ: o sea que ¿no era una urgencia para que usted debiera trasladarse desde ese momento hasta su casa a llevar el niño a urgencias? C.A.M.A.-En ese momento no, el niño después de la curación deja de sangrar +JUEZ: ¿Por qué a las 6 si tocaba llevarlo a urgencias? C.A.M.A.-Tocaba esperarlo a que llegara S del colegio. +JUEZ: ¿Por qué no lo llevaron a las tres? C.A.M.A.-Porque a las tres mi esposa le hace la curación… +JUEZ: ¿Por qué no lo llevó desde un primer momento? C.A.M.A.- llego a mi consultorio, yo lo reviso, y según como yo lo reviso, yo digo vamos a urgencias o vámonos al apartamento, entonces yo me quedo

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ahí y le digo alcanzamos a ir al apartamento, pagamos a la empleada, yo me quedo con S y usted se va en el carro porque teníamos un solo carro +JUEZ: ¿ese día tenían Pico y placa? C.A.M.A.-Si, claro tenemos dos carros uno con pico y placa +JUEZ: ¿tenían uno o 2 carros? C.A.M.A.-Dos, uno con pico y placa y el otro sin pico y placa, entonces mi esposa, se está moviendo en el que no tiene pico y placa. +JUEZ: ¿A qué hora lo recogió en el consultorio? C.A.M.A.-A las 5 +JUEZ: ¿A qué hora llegaron a su casa? C.A.M.A.-A las 6 +JUEZ: ¿Cuánta es la distancia en tiempo del consultorio a su casa? C.A.M.A.-puede ser más o menos media hora +JUEZ: Indíquenos ¿por qué había un canino en su casa que usted dice que Diana su empleada lo entregó? C.A.M.A.-Cuando yo aparto a mis hijos, el perro queda al lado de la puerta del apartamento mío, porque eso fue ahí entrando al apartamento. +JUEZ: Explíquenos ¿usted qué quiere decir cuando dice se queda? C.A.M.A.-¿El perro?, yo entro con los niños y el perro queda ahí en el piso +JUEZ: ¿por qué el perro quedó ahí? C.A.M.A.-Porque yo lo aparté con el pie +JUEZ: ¿quedo ahí cómo dormido, caído? C.A.M.A.-Caído +JUEZ: Aclárenos ¿Por qué en el interrogatorio que rindió a la fiscalía dice que usted los separó a “patadas” y aquí nos dice “que los apartó con los pies”? C.A.M.A.-En anterior entrevista se dice que usé el pie también con cada perro. JUEZ: o sea le pegó a ambos perros C.A.M.A.-Claro porque ambos perros estaban atacando a mis hijos JUEZ: no más preguntas

Se evidencia que la falladora, adoptando una postura de

acusadora, se extralimitó en su facultad consagrada a partir de la

literalidad del artículo 391 del C.P.P, interrogando al procesado por

el dicho de otros declarantes en sesiones anteriores, así como por los

suyos propios vertidos en interrogatorios ante la Fiscalía, a manera de

impugnación de credibilidad, adoptando el uso de preguntas

sugestivas y cerradas, técnica que le corresponde únicamente usar a

la contraparte, en contrainterrogatorio.

Así, es menester precisar que respecto a la imparcialidad del

Juez en el desarrollo del interrogatorio la Corte Suprema de Justicia,

ha indicado:

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“[…] en relación con lo previsto en el artículo 397 del mismo

estatuto adjetivo acerca de las facultades del juez en la práctica del

interrogatorio o contrainterrogatorio, en cuanto excepcionalmente puede

intervenir para buscar que el testigo responda o lo haga de manera

precisa, y una vez terminados los interrogatorios de las partes, puede

hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso

-última facultad también predicable para el representante del Ministerio

Público-, la Corte en las decisiones ya reseñadas ha indicado que tal

prerrogativa debe ser limitada a fin de que el juicio no adquiera un cariz

inquisitivo: “la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y

ecuánime frente al desarrollo de la declaración, en actitud atenta para

captar lo expuesto por el testigo y las singularidades a que se refiere el

artículo 404 de la Ley 906 de 2004, interviniendo sólo para controlar la

legalidad y lealtad de las preguntas, así como la claridad y precisión

de las respuestas, asistiéndole la facultad de hacer preguntas, una vez

agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o

complementar el núcleo fáctico introducido por aquéllas a través de los

respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las

partes no construyen esa base que el juez, si la observa deficiente

puede completar, no le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin

restricciones confeccionar su propio caudal fáctico”. […] Con este

panorama, el juez, ni el representante de la sociedad no pueden y no

deben sustituir a las partes ni apoyar de cualquier manera los actos

que le corresponden a éstas. El sistema acusatorio lo caracteriza la

titularidad de la acción penal en el fiscal y la imparcialidad del juez a

quien se le suministra la información para decidir con actos de parte,

excepcionalmente con actos probatorios complementarios del Ministerio

Público.”36

Es decir, es pilar del debido proceso y derecho de defensa, que

el funcionario judicial actué como un tercero imparcial, equidistante

a los sujetos procesales al momento de acudir al uso de preguntas

complementarias en el juicio oral, sin poder en ningún caso con ellas,

tomar postura apoyando la teoría del caso de alguna de las partes.

Ahora bien,

36 CSJ : SP3964-2017 22 de marzo de 2017.

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Ante la irregularidad anterior, la Sala procedió a verificar el

comportamiento de la falladora de primer grado en las diferentes

sesiones de juicio oral, advirtiendo que igualmente, en el interrogatorio

de la señora Catalina Andrea Posso Betancourt, esposa del acusado,

la a quo implementó un uso desmedido de preguntas sugestivas,

adoptando el rol de ente acusador frente a la testigo, cuestionándola

de tal forma como si buscase su desacreditación.

Por otra parte, se encuentra que las respuestas dadas por el

procesado a la falladora de primer grado fueron valoradas por aquella

a fin de restar credibilidad a lo dicho por la señora Catalina Posso,

igualmente en contestación a los cuestionamientos que ella le planteó.

La señora catalina, esposa del acusado… indica que solo tenían

un carro y que el carro estaba en pico y placa y que salió a las 5 de la

tarde, siendo que el pico y placa va de tres de la tarde a siete y media

de la noche, entonces si bien indicó el acusado que ese día tenían dos

vehículos, se contradice con la declaración de su esposa, señora

catalina es un testimonio no creíble… lo que es extraño es que en

denuncias y testimonios se observa que Catalina Pozo toma del brazo a

su esposo para que no siga golpeando a los animales y luego dice que

no sabe cómo resultaron muertos.

Es decir, es evidente que la irregularidad en juicio oral, teniendo

en cuenta la evidente falta de imparcialidad por parte de la funcionaria

judicial, efectivamente generó un detrimento en los derechos que le

asisten al procesado de tener un juicio oral, público, con garantías de

imparcialidad del fallador, de tal trascendencia que no existe otro

medio para salvaguardar los derechos fundamentales que le asisten,

sino mediante la declaratoria de la nulidad.

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Bajo tales condiciones, imposible resulta para la Sala realizar un

control de la legalidad de la providencia apelada sin que cualquier

pronunciamiento que realice se erija en una decisión violatoria de los

derechos del procesado CARLOS ALBERTO MOLA ALAPE, teniendo en

cuenta que la práctica de pruebas testimoniales en juicio oral no se

realizó de tal forma que se garantizara para él un acceso a la

administración de forma imparcial.

En consecuencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a

partir de la audiencia de juicio oral celebrada el 9 de agosto de 2019,

inclusive, con el fin de que la falladora proceda a la práctica de

pruebas, de forma imparcial y como un tercero neutral, llamando su

atención para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en este tipo

de prácticas, que desdicen de su función de administrar justicia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir del

inicio de la audiencia de juicio oral, es decir, desde la sesión del 9 de

agosto de 2019 adelantada por el Juzgado 28 Penal Municipal con

Función de Conocimiento de esta Ciudad, conforme a lo expuesto en

el cuerpo motivo de esta providencia.

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ

Magistrada

RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

Magistrado

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