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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación: 700011102000200800267 01 Registro Proyecto: 05-02-2013 Magistrado Ponente: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Bogotá, D.C. Trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta N° de la misma fecha. 1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria disciplinada doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su calidad de Juez 2° Promiscuo del Circuito de Corozal, contra la sentencia 1 proferida el 21 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre 2 , mediante la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, “por infringir los deberes consagrados en el artículo 153 numerales: 1,2,5,15 e incursión en la prohibición del artículo 154-3 de la Ley 270 de 19963 . 2. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Folios 2756 a 302 del c.o. de primera instancia 2 Sala conformada por los Magistrados, Doctora TERESA BOTELLO PARADA y el Doctor RODOLFO CASTILLA ESCOBAR quién fungió como Ponente. 3 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Sentencia de primera instancia del 21 de junio de 2012, resuelve primero. pág. 301 del c.o. de primera instancia.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicación: 700011102000200800267 01

Registro Proyecto: 05-02-2013

Magistrado Ponente: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)

Aprobado según Acta N° de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la

funcionaria disciplinada doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su

calidad de Juez 2° Promiscuo del Circuito de Corozal, contra la sentencia1

proferida el 21 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2, mediante la cual fue

sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6)

meses, “por infringir los deberes consagrados en el artículo 153 numerales:

1,2,5,15 e incursión en la prohibición del artículo 154-3 de la Ley 270 de

1996”3.

2. CONDUCTA INVESTIGADA

1Folios 2756 a 302 del c.o. de primera instancia

2Sala conformada por los Magistrados, Doctora TERESA BOTELLO PARADA y el Doctor RODOLFO CASTILLA

ESCOBAR quién fungió como Ponente. 3Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Sentencia de primera instancia

del 21 de junio de 2012, resuelve primero. pág. 301 del c.o. de primera instancia.

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Dio origen a la presente investigación el escrito signado por el Procurador

General de la Nación – Para la época de los hechos -, Dr. Edgardo José

Maya Villazón,4 de fecha 12 de agosto de 2008, al H.M de ésta Corporación,

Dr. Angelino Lizcano Rivera, en el que solicita investigar disciplinariamente a

la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA en su calidad de Juez 2°

Promiscuo del Circuito de Corozal por la mora evidenciada en la remisión del

proceso de acción de tutela N° 00131 de 2007 radicada bajo el número 2007-

00247-00, a la honorable Corte Constitucional, mediante la cual se tuteló los

derechos de “aproximadamente 508 personas y se ordenó a Cajanal el

reembolso indexado de una cuantiosa suma de dinero”5;de esta manera

posiblemente vulnerando “el deber contemplado en el artículo 154-3 de la

Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.”6

3. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 8 de octubre de 2008, el Magistrado Ponente, doctor Rodolfo

Castilla Escobar profirió auto de indagación preliminar7; contra el Juez 2°

Promiscuo del Circuito de Corozal. Valorada dicha etapa, el 15 de mayo de

2009 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la

doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su calidad de Juez Promiscuo

del Circuito de Corozal8. En ese momento procesal, se recaudó el siguiente

material probatorio:

4Folio 1 a 23 del c.o. de primera instancia.

5Folio 1 del c.o. de primera instancia

6Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Sentencia de primera instancia

del 21 de junio de 2012, resuelve primero. pág. 276 del c.o. de primera instancia. 7Folio 29 del c.o. de primera instancia.

8Folios 45 a 46 del c.o. de primera instancia.

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1.1. El 27 de marzo de 2009, la Secretaría General del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Sincelejo, certificó que la doctora LUZ MARINA

GAVIRIA OCHOA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 45.455.291

de Cartagena – Bolívar, se desempeñaba como Juez Segundo Promiscuo

del Circuito de Corozal, desde el día 1 de marzo de 2003, hasta la fecha de

la certificación.9

1.2. En oficio calendado 10 de junio de 2009, la Dirección de

Administración Judicial de Sucre de la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura, certificó el sueldo devengado por la disciplinada

para el año 2009.10

1.3. El 4 de septiembre de 2009, en oficio suscrito por la acá disciplinada,

en su condición de Juez 2 Promiscuo del Circuito de Corozal, remitió copia

de la acción de tutela 2007-00247-00.11

2. El 13 de noviembre de 2009, aprobado en Sala, según acta N° 246 de

la misma fecha, se profirió pliego de cargos en contra de la doctora LUZ

MARINA GAVIRIA OCHOA en su calidad de Juez 2° Promiscuo del Circuito

de Corozal, para que respondiere por su contrariedad al deber contenido en

el artículo 153-1 y la incursión en la prohibición consagrada en el artículo

153-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 32 del Decreto

2591 de 1991 constitutivo de falta disciplinaria, según lo prevé el artículo 196

de la Ley 734 de 200212.

9Folios 42 y 43 del c.o. de p.i.

10Folios 54 a 55 del c.o. de p.i.

11Folio 68 del c.o. de p.i y anexo .

12Folios 74 a 87 del c.o. de p.i.

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Pliego de cargos que fue declarado nulo de manera oficiosa, mediante

providencia del 10 de junio de 201113, dejando en firme las pruebas

recaudadas; de esta manera se profirió el 5 de agosto de 2011un nuevo

pliego de cargos14el cual varió la tipificación de la siguiente forma:

“PRIMERO: Formular pliego de cargos a la doctora LUZ MARINA GAVIRIA

OCHOA en su calidad de Juez 2° Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), para

que responda por su contrariedad al deber contenido en el artículo 153-1-2-5-15 y la

incursión en la prohibición consagrada en el artículo 153-3 de la Ley 270 de 1996,

en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 constitutivo de falta

disciplinaria, según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo

expuesto en esta providencia.”15

En dicha etapa procesal, se recaudó el siguiente material probatorio:

2.1. Mediante escrito defensivo fechado el 2 de diciembre de 200916, se

allegó las siguientes pruebas:

Oficio del 12 de febrero de 2008 Constitucional 1989 firmado por

la Secretaria del Juzgado mediante el cual se remitió el proceso

a la Corte Constitucional,

Copia de la constancia de envío por correo certificado del 8 de

agosto de 2008, mediante la empresa envía mensajería y

mercancías Colvanes Ltda, a la Corte Constitucional, signado por

Rosa Ramos,

13

Folios 143 a 147 del c.o. de p.i. 14

Folios 153 a 167 del c.o. de p.i. 15

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Sentencia de primera instancia del 21 de junio de 2012, resuelve primero. pág. 166 del c.o. de primera instancia. 16

Folios 92 a 106 del c.o. de p.i.

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Acta de visita especial practicada al Juzgado Segundo

Promiscuo del Circuito de Corozal realizada por la Procuraduría

168 Judicial II Penal, el 6 de agosto de 2008.

2.2. Declaración jurada presentada por la doctora Maritza Cury Osorno,

Juez 1° Promiscuo Municipal de Corozal, realizada el 20 de abril de

2010.17

2.3. En oficio del 22 de abril del 2010, la disciplinada en calidad de Juez

2° Promiscuo del Circuito de Corozal18, remitió:

Copia del acta de posesión de la doctora Rosa Cristina Ramos

Suárez.

Copia de la resolución donde se nombra en provisionalidad a la

doctora Rosa Cristina Ramos Suárez.

Copia de la resolución donde se declara vacante el puesto de

Secretario grado 10.

Copia de la resolución de cierre del despacho por cambio de

secretaria.

Copia de la resolución por la cual se reconoce y ordena el pago

de una prensión mensual vitalicia de vejez de Amparo Isabel

Nieto Arroyo.

Copia del inventario entregado por la señora Amparo Isabel Nieto

Arroyo a la doctora Rosa Cristina Ramos Suárez, en calidad de

Secretaria nombrada en provisionalidad.

17

Folios 120 a 121 del c.o. de p.i. 18

Folio 122 del c.o. de p.i. y anexos.

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2.4. Certificación del 3 de junio de 2010 emitida por el Presidente de la

Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama

Judicial – ASONAL JUDICIAL- en el que hace constar que desde el

día 3 de septiembre de 2008 al 16 de octubre del mismo año se llevó

a cabo el paro de la Rama Judicial.19

3. El 13 de septiembre de 2011, mediante despacho comisorio, se

notificó personalmente a la disciplinada del pliego de cargos,20 quien

haciendo uso de su derecho a la defensa, allegó escrito de descargos el 26

de septiembre de 2011.21

4. El 16 de noviembre de 201122, mediante auto de ponente, se decretó

la práctica de unas pruebas.

4.1. Se ordenó como prueba testimonial, la citación para ser escuchados

en declaración jurada a los señores Carlos Eduardo Martínez Arrieta,

Josefina Ruiz Díaz de Martínez, Fernando Contreras, Rosa Cristina Suárez

Ramos y Amparo Nieto Arrollo, quienes a pesar de reiteradas citaciones

para lo pertinente, solo se recaudó el testimonio de la señora Rosa Cristina

Ramos Suárez el 18 de abril de 2012, en su condición de ex secretaria del

Juzgado que se investiga.23

4.2. Copia de la resolución N° 21 del 21 de julio de 2008, mediante la cual

se dispuso el cierre temporal del despacho por cambio de secretario.24

19

Folio 133 del c.o. de p.i. 20

Folio 174 del c.o. de p.i. 21

Folios 178 a 186 del c.o. de p.i. 22

Folios 196 a 197 del c.o. de p.i. 23

Folios 256 a 257 del c.o. de p.i. 24

Folios 251 a 255 del c.o. de p.i.

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5. Según proveido del 20 de abril de 2012, se corrió traslado a las partes

para que allegaran sus alegatos de conclusión25, término en el cual la

disciplinada allegó dicho escrito defensivo.26

6. El 21 de junio de 2012, se profirió fallo sancionatorio, en contra de la

doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA en su calidad de Juez 2°

Promiscuo del Circuito de Corozal.27

7. El 25 de junio de 2012, se emitió la citación para notificación personal de

la sentencia sancionatoria, a los sujetos procesales28.

8. No habiéndose logrado la notificación personal del fallo sancionatorio, se

procedió a ser notificado mediante edicto, el cual según certificación

permaneció fijado desde las 8:00 am del 29 de junio de 2012 hasta las

6:00 pm del 5 de julio de 2012.29

9. Mediante auto de ponente el 23 de julio de 2012, se concedió el recurso

de apelación en efecto suspensivo contra la decisión tomada el 21 de

junio de 2012.30

10. El 21 de enero de 2013 se avocó conocimiento en segunda instancia y

se en corrió traslado al Ministerio Público para los fines pertinente.31

25

Folio 258 del c.o. de p.i. 26

Folios 265 a 273 del c.o. de p.i. 27

Folios 275 a 302 del c.o. de p.i. 28

Folios 303 a 304 del c.o. de p.i. 29

Folio 305 del c.o. de p.i. 30

Folio 307 del c.o. de p.i. 31Folio 5 del c.o.

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11. Estando dentro del término legal, el 30 de enero de 2013 el Ministerio

Público, sustentado en las facultades otorgadas por el artículo 90 de la

Ley 734 de 2002, allegó escrito solicitando la declaratoria de nulidad del

proceso de la referencia.32

4. DEL PLIEGO DE CARGOS

De acuerdo con lo descrito en el numeral 2 de los antecedentes, mediante

providencia del 5 de agosto de 2011se profirió pliego de cargos33contra la

doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA en su calidad de Juez 2°

Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), por haber contrariado el deber

contenido en el artículo 153-1-2-5-15 y la incursión en la prohibición

consagrada en el artículo 153-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con

el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 constitutivo de falta disciplinaria, tras

hallar probado que al interior del proceso de acción de tutela N° 00131 de

2007 radicada bajo el número 2007-00247-00, que fuere tramitado por la acá

disciplinada, existió mora en la remisión de dicho expediente a la Corte

Constitucional, ya que, el fallo dentro del precitado proceso se produjo el 19

de septiembre de 2007 y para que este fuera remitido ala citada alta

corporación transcurrió el termino de 10 meses y 12 días.

En esa oportunidad, el A Quo calificó la falta como GRAVE, considerando la

posición y jerarquía de la juez disciplinada, el buen desempeño y el

conocimiento de las leyes por parte de la misma, la afectación del servicio

esencial de la administración de justicia, generando un mal ejemplo para los

32Folios 15 a 19 del c.o. 33

Folios 153 a 167 del c.o. de p.i.

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servidores públicos; y determinó la culpabilidad a título de DOLO por su

voluntad en el actuar con la intención de hacer daño a la administración de

justicia.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Sucre, profirió sentencia el 21 de junio de 2012,por medio de la cual resolvió

sancionar a la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA en su calidad de

Juez 2° Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre),con la sanción de

suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, “por

infringir los deberes consagrados en el artículo 153 numerales: 1,2,5,15 e

incursión en la prohibición del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996”34.

El Fallo fue fundamentado de la siguiente manera:

“Está demostrado que la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, Juez 2°

Promiscuo del Circuito de Corozal en la acción de tutela formulada por la

señora Sixta Acosta Coronado y otros contra la CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL, el 19 de septiembre de 2007 amparó s los docentes-

accionantes…”

“Como ésta sentencia no fue impugnada, correspondía a la funcionaria

enviar el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, lo

que no ocurrió porque de esa fecha en adelante no se supo la suerte que

ocurrió este expediente. Por ello, el señor Procurado 168 II penal en visita

34

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Sentencia de primera instancia del 21 de junio de 2012, resuelve primero. pág. 301 del c.o. de primera instancia.

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realizada al despacho de la funcionaria el 6 de agosto de 2008 en lo

pertinente señaló: “(…) encontrando que como fecha de remisión anotada en

el libro radicador aparece el doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008)

según oficio JSPC OFICIO CONSTITUCIONAL N° 1989”…”

“Lo anterior, significa que es evidente la mora que constituye falta en la

medida en que resulte injustificada, para lo cual es necesario examinar las

circunstancias expuestas por la funcionaria como justificativas del hecho,

basadas fundamentalmente en que el despacho a su cargo es promiscuo.

Que existe un sin número de procesos que atiende en diversas materias, de

la complejidad de la labor encomendada y del manejo y responsabilidad de

todos los procesos, y además que el pliego de cargos está equivocado por

cuanto la responsabilidad del juez está desligada del secretario.

De otra parte se hace necesario analizar si la funcionaria al tutelar los

derechos fundamentales de aproximadamente 508 personas ordenando a la

Caja Nacional de Previsión Social EIC el rembolsó indexado de una

cuantiosa suma de dinero, si su proceder estuvo o no enmarcado dentro de

las autónomas atribuciones que le otorga la constitución (art. 90-228 y 230).

Si hubo incumplimiento de las normas legales, falta de celeridad en el

desempeño de las funciones de su cargo, si realizó personalmente las tareas

confiadas, y si retardó el despacho de los asuntos confiados.”

Continúa el fallo de primera instancia realizando un estudio jurisprudencial y

normativo acerca de la autonomía e independencia judicial, al igual que la

improcedencia de la acción de tutela para revocar actos administrativos,

concluyendo en el caso en concreto de la siguiente forma:

“Al verificar en el caso concreto la procedencia de la acción de tutela, la

funcionaria nisiquiera se tomó el trabajo de estudiar si se daba o no el

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perjuicio irremediable, sino que de una y sin ninguna profundidad jurídica,

tuteló los derechos fundamentales de los docentes accionantes.

No se explica, entonces, cómo la juez LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en

este caso encontró procedente la tutela… A juicio de esta sala, la funcionaria

investigada en la acción de tutela de marras desbordó el puro campo de la

autonomía funcional y el ámbito inalienable de su capacidad de

interpretación., violando con ello el numeral 1° del artículo 153-1 de la ley

270 de 1996.”

“La Juez LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, incurrió en una “vía de hecho” al

ordenar arbitrariamente a la Caja Nacional de Previsión Social en sede de

tutela reembolsar a 508 accionantes aproximadamente los descuentos a que

se ha hecho alusión, actitud con la cual no buscaba cosa distinta que causar

un descalabro a las finanzas de la entidad accionada.”

En cuanto a la falta contenida en el numeral 2° de la Ley 270 de 1996, se

determinó:

“…la Sala considera que la actuación deficiente de la funcionaria por haber

accedido a una acción de tutela improcedente, su actuación no puede

calificarse de omisiva: De manera que en lo que realmente ocurrió la Juez

Investigada fue en una motivación reducida, prevalida de mala fe en su

actuar desde su intención dolosa y dañina de ordenar en sede de tutela el

reembolso de una exorbitante suma de dinero a los accionantes.”.

Continuando con el estudio de las faltas imputadas, el Juez de instancia,

estableció en cuanto a lo normado en el numeral 5° de la Ley 270 de 1996,

lo siguiente:

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“En el caso sub examine se hace necesario reiterar que se incurrirá en falta

si el funcionario se sustrae del directo actuar del personal de secretaría, por

lo que esta Sala, considera que la actuación de la Juez LUZ MARINA

GAVIRIA OCHOA, configura una irregularidad disciplinaria, porque sin un

motivo serio se extravió la acción de tutela referida sinque la funcionaria

estuviera enterada de esta anómala situación para argumentar

posteriormente que el envío de los expedientes es del resorte del secretario.

Esta posición carece un fundamento serio y objetivo, que desborda os

límites de la legalidad obedeciendo a su simple capricho…”

6. LA APELACIÓN

La doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su calidad de Juez 2°

Promiscuo del Circuito de Corozal y disciplinada en el asunto que ocupa a la

Sala, de manera directa interpuso recurso de apelación el 10 de julio de

201235, en contra del fallo precitado, solicitando “revocar la decisión

censurada o en su defecto se decrete la nulidad por defectos

procedimentales, constitutivos de vulneración a mis derechos y prerrogativas

constitucionales a la defensa”, para sustentar dicha solicitud, esgrimiendo los

siguientes argumentos:

La defensa se estructuró en sustentar la ocurrencia de dos de las tres

causales de nulidad descritas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002,

siendo estas: La violación del derecho de defensa del investigado y la

existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Inició la argumentación expresando que la providencia recurrida el

“magistrado ponente toma como uno de los fundamentos facticos del fallo

35

Folios 1 a 33 del anexo.

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disciplinario aludido la “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

PARA REVOCAR ACTOS ADMINISTRATIVOS”, que en relación a ello, se

expone en la sustentación del recurso que este hecho ya fue investigado:

El “12 de diciembre de 2011, dentro del proceso radicado 70-001-11-02-002-

2009-00247-0, el mismo magistrado ponente DR. RODOLFO CASTILLA

ESCOBAR, profirió sanción de suspensión en el cargo por el término de seis

meses por haberme encontrado responsable disciplinariamente de infringir

el art 5 de la ley 270 de 1996, y el art 153-1 ibídem CON EL ART 6-1 del

decreto 2591 tal como lo prevé el art 196 de la ley 734 de 2002., este caso

fue apelado, y su competencia asumida por el magistrado DR. JOSÉ

OVIDIO CLAROS POLANCO, el 8 de Marzo 2012, según oficio S.J. WSL-

11874”

En razón de lo anterior, la defensa esgrimió la aplicación del principio del

NOM BIS IN ÍDEM, identificando la igualdad de los procesos en relación a la

identidad del sujeto, la identidad fáctica y la identidad de fundamento o

causa, además de ello trajo a colación normas constitucionales y legales,

pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales para reforzar la aplicación

de dicho principio al caso en concreto.

Continuó exponiendo en su defensa, en cuanto a la violación del derecho de

defensa del investigado:

“… los hechos por los cuales se dio inicio a la investigación de la

radicación, obedeció al no envío oportuno a la Corte Constitucional

de la acción de tutela de radicación 2007-002417-00, proferida el día

19 de septiembre de 2007, por el despacho que dignamente

represento… más sin embargo en la providencia que se apela se me

termina sancionando por HABER DECRETADO PROCEDENTE UNA

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ACCIÓN DE TUTELA CONSIDERADA IMPROCEDENTE POR EL

HONORABLE MAGISTRADO, se me hace un juicio de valoración de

RESPONSABILIDAD OBJETIVA, proscrita por el art 13 ley 734 de

2002, con circunstancias en las cuales no fueron a mi notificadas en el

pliego de cargos y por las cuales se me sorprende en el fallo, sin

ninguna oportunidad de controvertirlas y pedir pruebas para demostrar

la no comisión de las faltas disciplinarias endilgadas, lo que nos indica

que existe una vulneración al principio de defensa contenido en el

artículo 29 de la C.N., es decir, QUE NO EXISTE CONGRUENCIA

ENTRE EL PLIEGO DE CARGOS Y LO FALLADO EN LA

SENTENCIA DEL 21 DE JUNIO DE 2012…”

Por último, sustentando la tercera causal de nulidad, siendo ésta la existencia

de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, lo basó en el

hecho de la “no valoración ponderada de las pruebas y los argumentos donde

indiqué el porqué de la tardanza del envió a la H. Corte Constitucional, del

expediente de la acción de tutela… con esto el honorable Magistrado que

profiere el fallo de primera instancia omite por completo “EL PRINCIPIO DE

VALORACIÓN DE LA PRUEBA”.

Es pertinente reiterar que mediante auto del 23 de julio de 2012,se concedió

en efecto Suspensivo el recurso de apelación, por lo que se ordenó el envío

del expediente a esta Corporación, a efectos de resolver el mismo.

7. MINISTERIO PÚBLICO

Estando dentro del término legal, el 30 de enero de 2013 el Ministerio

Público, sustentado en las facultades otorgadas por el artículo 90 de la Ley

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734 de 2002, allegó concepto escrito previo la adopción de la decisión de

segunda instancia respectiva.36

En el referenciado concepto, el Ministerio Público solicitó la declaratoria de

nulidad del proceso de primera instancia, debido a la existencia de una

irregularidad sustancial en su trámite, a partir de la formulación de pliego de

cargos a la funcionaria investigada.

La vulneración de los principios del debido proceso y derecho a la defensa,

según el Ministerio Público, se presentó en las irregularidades procesales

que recayeron en dos puntos del proceso. La primera es la ausencia del auto

de cierre de investigación instituido por la Ley 1474 del 12 de julio de 2011,

en su artículo 53, el cual procede al momento de la evaluación de la etapa de

investigación y previo al posible proferimiento de pliego de cargos; es de

anotar que ante este auto de sustanciación notificable, procede el recurso de

reposición.

La segunda irregularidad de carácter procedimental, ocurre en el auto de

traslado a las partes para que allegaran sus alegatos de conclusión37, debido

a que “el Magistrado Ponente tan sólo otorgó a los sujetos procesales, un

término de cinco (5) días para presentar sus alegaciones fundamentado tal

traslado en la sentencia Constitucional C-107 de febrero 10 de 2004”, lo cual

para el Ministerio Público, desconoció el término legal de 10 días que

consagra el artículo 55 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

36Folios 15 a 19 del c.o. 37

Folio 258 del c.o. de p.i.

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8.1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la

Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, a esta

Colegiatura le corresponde conocer los recursos de apelación en los

procesos disciplinarios que adelantan en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

8.2. Consideraciones previas.

8.2.1. Aspectos Generales de la Nulidad en Procesos

Disciplinarios Seguidos Contra Funcionarios – Principio de

Trascendencia-.

La nulidad es la máxima sanción que establece el ordenamiento jurídico, en

caso de una tramitación irregular dentro de una actuación procesal, en la

medida en que esa institución desviada quebrante de alguna manera la

estructura del proceso o desconozca los lineamientos y pautas fijadas tanto

por el derecho sustancial como por el procedimental en detrimento de los

sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar que las nulidades son

una medida extrema para subsanar una irregularidad, que están

taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y que requieren

obviamente de un pronunciamiento expreso.

En cuanto al aspecto normativo de este tema, se encuentra que en la ley 734

de 2002, en los artículos 143 a 147 se regula dicho tema. Concretamente en

el artículo 143 de manera taxativa, se determinan las causales de nulidad de

la siguiente forma:

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“ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las

siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido

proceso.

PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su

convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se

aplicarán a este procedimiento.”

En consecuencia de la remisión normativa dada por la norma citada, es

necesario realizar un estudio de las normas Ley 600 de 2000 y Ley 906 de

2004; se incluye la primera en razón a que para la fecha de promulgación del

Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002, esta se encontraba en

aplicación, en consecuencia intuyendo la intención del legislador, lo cual es

válido como técnica hermenéutica, al momento de proferir el Código

Disciplinario, hacía referencia a dicha norma del 2000, pero de igual manera

es pertinente anotar las contenidas en la ley posterior –Ley 906 de 2004-, en

cuanto es la aplicable para este momento.

En este sentido, en la ley 600 del 2000, de manera taxativa estableció dichos

principios en su artículo 310, el cual dispuso:

Artículo 310. Principios que Orientan la Declaratoria de Las Nulidades y su

Convalidación.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la

cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

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2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial

afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases

fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con

su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de

defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del

perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para

subsanar la irregularidad sustancial.

6. Cuando la resolución de acusación se funde en la prueba necesaria

exigida como requisito sustancial para su proferimiento, no habrá lugar a

declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como

fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio

procederá cuando aquella prueba fuese imprescindible para el ejercicio del

derecho de defensa o cuando se impartió confirmación a las resoluciones

que negaban su práctica, a pesar de su evidente procedencia.

7 No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en

este capítulo.

Continuando con la identificación de los mismos, se establece que en la Ley

906 de 2004, no se replica un artículo como el precitado, ya que del estudio

del libro III, Título V denominado “Ineficacia de los actos procesales”, solo se

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identifica en el artículo 45838 el principio de taxatividad, el cual se encuentra

igualmente regulado en el numeral 7 del artículo citado de la ley 600 de 200.

De acuerdo con el orden legal dispuesto en el artículo transcrito de la ley 600

de 200039 y a lo expuesto por la doctrina, los principios que rigen la

declaratoria de la nulidad son:

1. Principios de Instrumentalidad de las formas,

2. Principios de trascendencia,

3. Principios de protección,

4. Principios de convalidación,

5. Principios de naturaleza residual,

6. Principios de necesidad y procedencia de la prueba,

7. Principios de principio de taxatividad.

Según el doctrinante en la materia disciplinaria Esiquio Manuel Sánchez

Herrera, al exponer sobre la existencia de estos principios lo siguiente:

“La existencia de los principios que rigen las nulidades en sentido general se

asienta conforme al Estado Social y Democrático de Derecho en que la

declaratoria de las nulidades no pueden fundarse exclusivamente en el

quebrantamiento formal de la ley, es indispensable que se afecten las

garantías fundamentales que asisten a los sujetos procesales o que socaven

las bases trascendentes del proceso.”

38ARTÍCULO 458. PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título. 39

Norma que por integración normativa ha de ser aplicable al caso sub examine.

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Demarcada la base normativa del principio de transcendencia, al definirlo se

encuentra que esencialmente ha sido desarrollado por la Corte Suprema de

Justicia, para lo cual se hace necesario el análisis de la jurisprudencia de

dicha alta Corporación, para establecer el concepto y alcance de este

principio.

“significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo

beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente

formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de

daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación

de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda

conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar

que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad

generará una ventaja.”40

En otro pronunciamiento jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia, en

sede de Casación penal, expuso: “Por ello, se repite una vez más, que no

toda irregularidad o vicio en el procedimiento implica una nulidad que afecte

el debido proceso. Para que ella exista, es necesario que el vicio sea

sustancial a la existencia del juicio penal en forma tal que la comisión del

acto afecte la base del juzgamiento o quebrante los intereses de la justicia o

de las partes que en él intervienen.”41

Citados estos pronunciamientos jurisprudenciales se tiene que el concepto

del principio de trascendencia implica, no solo la mención y demostración de

la supuesta irregularidad sustancial, sino que en verdad afecte garantías

procesales o derechos fundamentales, es decir, la simple ocurrencia de la

40CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia 26 de noviembre de 2003, radicado 11135. 41

Corte Suprema de Justicia. Sentencia de agosto 5 de 1993. MP Jorge Carreño Luengas.

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incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en

cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y

lesivos a los intereses y derechos del disciplinado –para el caso en que nos

ocupa-, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita

declarar la pretendida invalidez.

Finalizando, en cuanto a la declaratoria de nulidad en relación con lo

preceptuado en el artículo 144 de la ley 734 de 2002, se establece que en

cualquier estado de la actuación disciplinaria, el funcionario de conocimiento,

podrá declarar la nulidad de lo actuado, de manera textual el artículo

referenciado dispone:

“ARTÍCULO 144. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la

actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto

advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma

anterior, declarará la nulidad de lo actuado.”

Por último es pertinente establecer los efectos jurídicos que acarrea una

declaratoria de esta naturaleza, para lo cual, el artículo 145 del Código

Disciplinario Único dispone:

“ARTÍCULO 145. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD. La

declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento

en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y

ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada

nula.

La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las

pruebas allegadas y practicadas legalmente.”(Subrayado fuera de texto).

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8.2.2. Nom Bis In Idem.

Iniciando el sucinto análisis de este principio, a manera de traducción literal

de este aforismo latino significa: “No dos veces por igual causa”, que tiene

sustento constitucional en el artículo 29 de la misma, el cual dispone:

“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones

judiciales y administrativas.

(…)

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado

judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la

asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la

investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones

injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su

contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos

veces por el mismo hecho”. (Negrilla fuera de texto).

De acuerdo con esta norma, se establece que se trata entonces de un

principio que cumple una doble finalidad, pues en primer lugar se trata de un

concepto político de seguridad individual, pero al mismo tiempo representa

una garantía procesal derivada de la cosa juzgada, al igual que una

protección para evitar una doble imputación.

En efecto, el principio del non bis in ídem constituye una aplicación más

general de la cosa juzgada, adaptable a los campos de las sanciones

disciplinarias, cuya finalidad última consiste en evitar que los mismos hechos

o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en

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un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de

igual carácter.

Así, la cosa juzgada como concepto jurídico-procesal aparece históricamente

primero que el concepto del non bis in ídem, no obstante, podríamos afirmar

que con el devenir del tiempo se convierte en la especie porque el género

está constituido en el non bis in ídem, pues dígase que la figura de la cosa

juzgada pese a su tradición milenaria, viene a constituirse en la especie,

porque comprende solo el derecho o la garantía que tiene el ciudadano que

fue procesado y juzgado por unos hechos, actividad judicial que lleva

finalmente a que se dicte una sentencia que adquiere ejecutoria ya sea por

absolución o por condena como autor de los hechos juzgados y

sentenciados.

Entretanto, el non bis in ídem, es el género porque no solo comprende la

anterior hipótesis sino que además subsume y prohíbe el juzgamiento

paralelo por unos mismos hechos y que no alcanza a ser incluido dentro del

concepto de la cosa juzgada, porque como ya se dijo, esta supone la

existencia de un primer juzgamiento que termina con sentencia ejecutoriada

y posteriormente se reitera por medio de otro juzgamiento que también

culmina con sentencia.

Los elementos básicos que integran el concepto de non bis in ídem, son la

doble imputación, cuando surge de unos mismos hechos. La primera

eventualidad se da cuando se intenta la apertura de un nuevo proceso, es

decir, cuando ya existe una decisión definitiva sobre los mismos supuestos

fácticos, cobijada con fuerza de cosa juzgada o cuando simultáneamente se

intenta un doble procesamiento sobre unos mismos hechos.

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El segundo elemento, es el de la identidad del hecho que significa que el

procesamiento se refiere al mismo hecho y que ello debe ser así porque in

ídem significa sobre lo mismo desde la perspectiva material, sin tener en

cuenta la calificación jurídica que se le pudiera dar, de ahí que lo que se

prohíbe es la doble persecución por un mismo acontecimiento del mundo

externo por una misma conducta material.

Ahora bien, la determinación de la identidad del hecho puede conseguirse

con la utilización de los mismos elementos que la doctrina y la jurisprudencia

han empleado para concluir en qué casos existe cosa juzgada y en qué

igualmente pueden ser analizados para la aplicación del principio del non bis

in ídem; esos elementos son la identidad de la persona, la identidad del

objeto y la identidad de la causa o la pretensión.

En razón de las anteriores consideraciones, se establece como concepto

aproximado al principio objeto de análisis, el siguiente:

El principio constitucional del Nom Bis In Idem, es uno de los elementos

integradores del concepto del debido proceso, que tiene por objetivo político

garantizar a todos los ciudadanos la imposibilidad de un doble juzgamiento, bien en

el caso de existencia de una decisión ejecutoriada, o en el de un doble

procesamiento simultaneo; pero igualmente garantiza que no se tome en cuenta dos

veces un mismo hecho, elemento, o circunstancias; o la doble desvaloración de ese

mismo hecho para concluir la existencia de un concurso típico antijurídico; o una

misma circunstancia de agravación de la conducta o punitiva para hacer un doble

aumento de la sanción.

8.3. Asunto Concreto.

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Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria

disciplinada doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su calidad de Juez

2° Promiscuo del Circuito de Corozal, contra la sentencia42 proferida el 21 de

junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Sucre43, mediante la cual fue sancionada con suspensión

en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, “por infringir los

deberes consagrados en el artículo 153 numerales: 1,2,5,15 e incursión en la

prohibición del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996”44.

En efecto, el A Quo calificó la falta como GRAVE, considerando la posición y

jerarquía de la juez disciplinada, el buen desempeño y el conocimiento de las

leyes por parte de la misma, la afectación del servicio esencial de la

administración de justicia, generando un mal ejemplo para los servidores

públicos; y determinó la culpabilidad a título de DOLO por su voluntad en el

actuar con la intención de hacer daño a la administración de justicia.

Es pertinente realizar una breve reconstrucción cronológica del trámite

impartido a la acción de tutela N° tutela N°00131 de 2007 radicada bajo el

número 2007-00247-00, formulada por la señora Sixta Acosta Coronado y

otros contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a partir de la

copia del expediente de dicha acción y del cuaderno original de primera

instancia.

42

Folios 2756 a 302 del c.o. de primera instancia 43

Sala conformada por los Magistrados, Doctora TERESA BOTELLO PARADA y el Doctor RODOLFO CASTILLA ESCOBAR quién fungió como Ponente. 44

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Sentencia de primera instancia del 21 de junio de 2012, resuelve primero. pág. 301 del c.o. de primera instancia.

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1. Semana del turno del 21 al 27 de agosto de 2007. Acta individual de

reparto.45

2. 22 de agosto de 2007. Auto mediante el cual se avocó conocimiento de la

acción de tutela.46

3. 22 de agosto de 2007. Auto de admisión de tutela mediante el cual se

ordenaron unas pruebas y la notificación a las partes de éste proveido.47

4. 23 de agosto de 2007. Oficio N° 1697 mediante el cual se le notifica de la

admisión de la acción de tutela y se le da traslado de la misma al Gerente

General de la Caja Nacional de Previsión Social.48

5. 19 de septiembre de 2007. Fallo de la acción de tutela.49

6. 26 de octubre de 2007. Oficio N° 2089 mediante el cual se le notifica al

representante legal de la entidad accionada del fallo de tutela.50

7. 15 de mayo de 2008. Oficio suscrito por el Procurador General de la

Nación y enviado a la Presidencia de la Corte Constitucional donde se le

colocó en conocimiento de la “grave situación de la que he sido informado

en relación con una acción de tutela que fue fallada el 19 de septiembre

de 2007… y que no ha sido aún radicada en la Corte Constitucional.”51

8. 6 de agosto de 2008. Acta de la visita especial de la Procuraduría 168

Judicial II Penal practicada en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito

45

Folio 520 del anexo contentivo de la acción de tutela. 46

Folio 521 ibíd. 47

Folios 522 a 530 ibíd. 48

Folio 531 ibíd. 49

Folios 533 a 541 ibíd. 50

Folio 542 ibíd. 51

Folios 19 y 20 del c.o. de p.i.

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de Corozal, en la que se informa que en el libro radicador aparece como

fecha de remisión del proceso de tutela el 12 de febrero del 2008 según

Oficio Constitucional N° 1989, pero que no se encontró ninguna planilla

de remisión de la misma, ni se logró encontrar documento alguno que

contenga el número de guía que se le asignara.52

9. 1 de noviembre de 2008. Auto de remisión a la Corte Constitucional del

expediente de la acción de tutela emitido por el Juzgado Segundo

Promiscuo del Circuito de Corozal. En consecuencia es esta la fecha en

la cual la conducta morosa o omisivas efectivamente cesó53

10. Constancia de la Oficial Mayor Diana Marcela Garzón Corredor en el que

certifica que el día 7 de noviembre de 2008 se recibió el expediente de

tutela y que el 11 de noviembre de 2008 pasó a Sala de Selección.54

11. 21 de noviembre de 2008. Constancia de remisión del expediente de la

acción de tutela a la Sala de Selección No. 12 integrada por los H.

Magistrados Dra. Clara Inés Vargas Hernández y Dr. Rodrigo Escobar

Gil.55

12. 27 de enero de 2009. Constancia de la Oficialía Mayor mediante la cual

remite el envío a la Sala de Selección número uno la INSISTENCIA

presentada el día 16 de enero de 2009, por el Dr. Humberto Antonio

52

Folio 5 del c.o. de p.i. 53

Folio 557 del anexo contentivo de la acción de tutela. 54

Folio 558 ibíd. 55

Folio 559 ibíd.

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Sierra Porto, de igual manera informó que el término de insistencia venció

el 24 de enero de 2009.56

13. De acuerdo con el auto del 10 de febrero de 2009, suscrito por la

Secretaria General doctora Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, se

certificó que el 29 de enero de 2009 se emitió el auto por parte de la Sala

de Selección número 1, el cual fue notificado por medio del estado N° 1

del 10 de febrero de 2009.57

De este sucinto recuento cronológico del trámite impartido a la acción de

tutela, se observa que la misma fue decidida el 19 de septiembre de 2007 y

esta fue efectivamente remitida a la H. Corte Constitucional el 1 de

noviembre de 2008 por lo cual es evidente la mora que se incurrió en la

remisión de dicho expediente.

Teniendo en cuenta lo anterior y en desarrollo de la competencia antes

mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el

material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones

legales que atañen al tema a debatir y teniendo en cuenta los argumentos

expuestos la funcionaria sancionada en la sustentación del recurso de

alzada, como quiera que, entratándose de apelación, el alcance de la órbita

de competencia del juez de segunda instancia, le impone emitir

pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues

presume el Legislador que aquellos no propuestos como objeto de

sustentación, suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de

la apelación, quien de ese modo, implícitamente, devela su asentimiento,

claro está que esa competencia se puede extender a asuntos no censurados,

56

Folio 560 ibíd. 57

Folio 561 ibíd.

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siempre y cuando resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la

impugnación.

En este sentido, es necesario reiterar en primer lugar lo solicitado por el

Ministerio público en concepto del 30 de enero de 2013, lo cual es decretar la

nulidad a partir del pliego de cargos proferido en contra de la disciplinada por

la ausencia del auto de cierre de investigación y por error en el término de

traslado para alegar en conclusión en el que recayó el juez de primera

instancia. En segundo punto lo peticionado por la disciplinada en la

sustentación del recurso: “revocar la decisión censurada o en su defecto se

decrete la nulidad por defectos procedimentales, constitutivos de vulneración

a mis derechos y prerrogativas constitucionales a la defensa”, lo que

sustentó, tal y como se describió en apartado precedente, invocando el

principio del nom bis in ídem, violación del derecho a la defensa por

incongruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia

y por ultimo sustentando dicha solicitud exponiendo la violación del principio

de valoración probatoria.

En aras de analizar exhaustivamente la existencia de nulidad, ya que como

se expuso en las consideraciones previas, La nulidad es la máxima sanción

que establece el ordenamiento jurídico, en caso de una tramitación irregular

dentro de una actuación procesal, se estudiará en la fallo impugnado, junto

con el acervo probatorio, en el siguiente orden: 8.3.1. Solicitud de nulidad por

el Ministerio Público. 8.3.2.Fallo de primera instancia en relación al pliego de

cargos. 8.3.3. Aplicación del nom bis in ídem. Realizado estos estudios se

deberá concluir en el punto 8.3.4, denominado de la nulidad.

8.3.1. Solicitud de nulidad por el Ministerio Público.

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Reiterando la solicitud de nulidad del Ministerio Público, como se describió en

ítem precedente se basó en dos circunstancias procesales a saber:

La primera es la ausencia del auto de cierre de investigación instituido por la

Ley 1474 del 12 de julio de 2011, en su artículo 53, el cual procede al

momento de la evaluación de la etapa de investigación y previo al posible

proferimiento de pliego de cargos; es de anotar que ante este auto de

sustanciación notificable, procede el recurso de reposición.

La segunda irregularidad de carácter procedimental, ocurrió en el auto de

traslado a las partes para que allegaran sus alegatos de conclusión58, debido

a que “el Magistrado Ponente tan sólo otorgó a los sujetos procesales, un

término de cinco (5) días para presentar sus alegaciones fundamentado tal

traslado en la sentencia Constitucional C-107 de febrero 10 de 2004”, lo cual

para el Ministerio Público, desconoció el término legal de 10 días que

consagra el artículo 55 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011

Identificadas las causas de la nulidad, de acuerdo con la consideración

previa realizada en el punto 8.2.1. denominado “Aspectos Generales de la

Nulidad en Procesos Disciplinarios Seguidos Contra Funcionarios – Principio

de Trascendencia-“, se estableció que no toda irregularidad presentada en un

proceso debe generar el acaecimiento de la nulidad.

Lo anterior sustentado en el principio de trascendencia que rige la figura de la

nulidad; principio que conceptualizó previamente de la siguiente manera: El

principio de transcendencia implica, no solo la mención y demostración de la

supuesta irregularidad sustancial, sino que en verdad afecte garantías

procesales o derechos fundamentales, es decir, la simple ocurrencia de la

58

Folio 258 del c.o. de p.i.

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incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en

cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y

lesivos a los intereses y derechos del disciplinado –para el caso en que nos

ocupa-, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita

declarar la pretendida invalidez.

Teniendo esto en claro y auscultado el expediente en los puntos resaltados

por el Ministerio Público, se encuentra acertada la acotación que se realiza

por la comprobación de la ausencia del auto de cierre de investigación y el

error en los términos otorgados a las partes para que allegaran sus alegatos

de conclusión.

Por lo anterior se evidencia un desconocimiento de la aplicación de las

disposiciones especiales al tema traídas por la Ley 1474 de 2011 por parte

del Juez de primera instancia; lo cual afectó de manera transcendental el

debido proceso y el derecho de defensa que el asiste a la disciplinada, ya

que se coartó el derecho de interponer recursos y se limitó sustancialmente

el tiempo en que la defendida tenía el derecho de ejercer su derecho de

defensa.

8.3.2.Fallo de primera instancia en relación al pliego de cargos.

Analizando el material probatorio obrante en el expediente, y relacionado en

apartado precedente – 3 ANTECEDENTES PROCESALES -, y en

comparación de estos con la providencia de primera instancia y el pliego de

cargos emitido el 5 de agosto de 2011, también descritos en ítems anteriores,

es evidente la falta de correlación entre el pliego de cargos y la providencia

de primera instancia.

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Lo anterior, en cuanto que revisados los autos de indagación preliminar,

apertura de investigación y pliego de cargos, se observa que la investigación

y el consecuente juicio disciplinario, se erigieron en la posible conducta,

reprochable disciplinariamente, llevada a cabo por la doctora LUZ MARINA

GAVIRIA OCHOA, en su calidad de Juez 2° Promiscuo del Circuito de

Corozal, al no haber remitido para su eventual revisión por la H. Corte

Constitucional, en el tiempo pre establecido por el Decreto 2591 de 1991 en

su artículo 32.

En concreto, producto de la fase de investigación se profirió pliego de cargos

el 5 de agosto de 201159, por haber contrariado el deber contenido en el

artículo 153-1-2-5-15 y la incursión en la prohibición consagrada en el

artículo 153-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 32 del

Decreto 2591 de 1991 constitutivo de falta disciplinaria, tras hallar probado

que al interior del proceso de acción de tutela N°00131 de 2007 radicada

bajo el número 2007-00247-00, que fuere tramitado por la acá disciplinada,

existió mora en la remisión de dicho expediente a la Corte Constitucional, ya

que, el fallo dentro del precitado proceso se produjo el 19 de septiembre de

2007 y para que este fuera remitido a la citada alta corporación transcurrió el

termino de 10 meses y 12 días.

En esa oportunidad, el A Quo calificó la falta como GRAVE, considerando la

posición y jerarquía de la juez disciplinada, el buen desempeño y el

conocimiento de las leyes por parte de la misma, la afectación del servicio

esencial de la administración de justicia, generando un mal ejemplo para los

servidores públicos; y determinó la culpabilidad a título de DOLO por su

59

Folios 153 a 167 del c.o. de p.i.

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voluntad en el actuar con la intención de hacer daño a la administración de

justicia.

Auscultando la providencia de primera instancia, se observa que en su

acápite de consideraciones, inició su exposición citando lo preceptuado en el

pliego de cargos y las normas en las cuales se tipificó la conducta moratoria -

153-1-2-5-15 y la incursión en la prohibición consagrada en el artículo 153-3

de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591

de 1991 -, seguido de ello estableció que la disciplinada efectivamente

conoció del proceso de controversia, además de ello, realizó la transcripción

de lo conceptuado por el señor Procurador 168 II penal de la visita realizada

al despacho de la funcionaria el 6 de agosto de 2008 en la cual se realizó el

hallazgo que dio origen a la presente proceso – mora en la remisión del

expediente de tutela-. De lo anterior, el A Quo declaró probada de manera

objetiva la existencia de la irregularidad.

Paso seguido analizó lo concerniente a la autonomía e independencia judicial

y, la improcedencia de la acción de tutela para revocar actos administrativos,

hecho que se demuestra en el numeral 5 de esta providencia. De ese juicioso

análisis jurisprudencial, lo estructuró y concluyó con la responsabilidad de la

acá disciplinada por la conducta de haber dado trámite y fallado la acción de

tutela en cuestión, declarando que incurrió en las faltas descritas en los

numerales 1, 2 y 5 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; y por consiguiente

sancionándola por ello.

De lo anterior, se evidencia que, el juez de instancia juzgó a la disciplinada

por dos conductas:

Primera.-Mora en la remisión del expediente para que se surtiera la eventual

consulta por parte de la H. Corte Constitucional.

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Segunda: Haber dado trámite y fallado la acción de tutela; vulnerando los

principios de autonomía e independencia judicial y las normas y

jurisprudencia que sustentan la improcedencia de la acción de tutela para

revocar actos administrativos.

En consecuencia, con lo expuesto se observa con palmaria claridad que en

relación a la segunda conducta se establece una discrepancia entre lo

investigado, lo endilgado en el pliego de cargos y lo analizado y decidido en

el fallo de primera instancia.

Con lo anterior, para la Sala es evidente la violación al derecho de defensa y

al debido proceso, debido a que se le sorprendió a la disciplinaria en el fallo

de primera instancia con la consideración de conductas no tipificadas en el

pliego de cargos, y agravando ello, sancionando por esos sucesos facticos.

Por lo tanto declara admisible y probado el argumento expuesto por la

defensa en la sustentación del recurso de apelación en este sentido.

8.3.3.Aplicación del nom bis in ídem.

De acuerdo con la consideración previa en relación al principio del Nom Bis

In Ídem - numeral 8.2.2. de ésta providencia – y en aras de aterrizar dicho

concepto al caso en concreto, se pasa a analizar la procedencia de la

aplicación del mismo, en relación a las dos conductas resaltadas en el ítem

precedente; teniendo en cuenta a la decisión a que llegó la Sala.

La recurrente, solicitó la aplicación de ésta figura jurídica respecto del

proceso radicado 70-001-11-02-002-2009-00247-0, con ponencia de primera

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instancia del mismo magistrado del presente fallo en apelación, Dr. Rodolfo

Castilla Escobar, el cual fue impugnado, y conocido en esa oportunidad Por

el Magistrado Dr. José Ovidio Claros Polanco de ésta Corporación; quien

profirió providencia el 20 de junio de 2012, aprobada según acta N° 068 de la

misma fecha, por lo cual es pertinente y necesario identificar las

características principales del precitado proceso; para lo cual se pasa a

establecer la decisión del fallo de que resolvió el recurso de apelación, el cual

confirmó el fallo de primera instancia en el siguiente sentido:

“PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2011

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Sucre, por medio del cual sancionó con suspensión en el ejercicio del

cargo por seis (6) meses a la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA en su

calidad de Juez Segunda Promiscuo del Circuito de Corozal, por haberla

hallado responsable de transgredir el deber descrito en el numeral 1º del

artículo 153 de la Ley 270 de 1996, calificada como grave dolosa, en

concordancia con el artículo 5º ibídem y artículo 6 numeral 1º del Decreto

2591 de 1991.”

Proceso precitado en el cual el objeto de la investigación se circunscribió en

analizar si el hecho de haber admitido, dado trámite, y amparado los

derechos conculcados, en la acción de tutela interpuesta por la señora Sixta

Acosta Coronado y otros contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal,

por parte de la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su condición de

Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, trasgredió el ordenamiento

jurídico colombiano, al desatender la normatividad especial, cuando existían

otros mecanismos de defensa frente a los pedimentos allí solicitados.

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En dicha oportunidad la doctora GAVIRIA OCHOA, decidió tutelar los

derechos invocados como vulnerados, ordenando que dentro de las cuarenta

y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, la accionada a través

de su representante legal o quien haga sus veces, reembolsara a todos los

accionantes, las sumas descontadas de las mesadas pensionales

adicionales y de las reliquidaciones correspondientes a sus pensiones de

gracia, reconocidas desde que se adquirió su status de pensionado, hasta el

mes de agosto de 2003, debidamente indexadas hasta su cancelación,

En la providencia de segunda instancia, al individualizar a la disciplinada se

estableció que: “Para el caso que ocupa la atención de la Sala se trata de la

doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, identificada con la cédula de

ciudadanía No. 45.455.291, en su condición para la época de Juez 2º

Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre.”

Establecidas y verificadas las características generales del proceso 70-001-

11-02-002-2009-00247-0 y de acuerdo con la descripción realizada en el

punto 5 de esta providencia y las dos conductas que se identificaron en el

punto 8.3.2., se pasan a establecer los componentes de cosa juzgada,

igualmente aplicables al Nom Bis In Idem, siendo estos: la identidad personal

(eadem persona), identidad del objeto (eadem re) y la identidad de la causa o

pretensión (eadem causa petendi). Lo propuesto se desarrolla de la siguiente

forma:

Identidad personal:

Tanto el actual proceso como el radicado con el número 70-001-11-02-002-

2009-00247-01 en ésta Corporación, investigaron a la doctora LUZ MARINA

GAVIRIA OCHOA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.455.291,

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en su condición para la época de Juez 2º Promiscuo del Circuito de Corozal

Sucre

Identidad del objeto:

Teniendo en cuenta que en la providencia de primera instancia, la cual en

esta oportunidad la Sala resuelve el recurso de apelación, analizó dos

conductas, tal y como se identificó previamente, se tiene que:

En cuanto a la primera conducta – Mora en la remisión del expediente para la

eventual revisión-, no tienen ni guardan identidad del objeto.

Frente a la segunda conducta, la cual es el hecho de haber admitido, dado

trámite, y amparado los derechos conculcados, en la acción de tutela

interpuesta por la señora Sixta Acosta Coronado y otros contra la Caja

Nacional de Previsión Social Cajanal, por parte de la doctora LUZ MARINA

GAVIRIA OCHOA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo del Circuito

de Corozal, trasgredió el ordenamiento jurídico colombiano, al desatender la

normatividad especial, cuando existían otros mecanismos de defensa frente

a los pedimentos allí solicitados, los dos proceso guardan identidad en el

objeto investigado.

Identidad de la causa o pretensión:

Entendiendo que este criterio significa que es el ejercicio de la acción

disciplinaria originada en un mismo hecho y persona que ya fueron motivo de

decisión de fondo, se establece que en ambos procesos, se investigó

disciplinariamente a la misma persona, por el mismo hecho en relación a la

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segunda conducta analizada en el fallo impugnado por lo cual existe dicha

identidad en relación a este supuesto fáctico, lo cual no sucede en relación a

la primera conducta “morosa”.

Por lo anterior, es claro para la Sala que en relación a la presunta mora

evidenciada en la remisión del expediente de la acción de tutela,

posiblemente imputable a la doctora LUZ MARINA GAVÍRIA OCHOA, no se

presenta el fenómeno del nom bis in ídem; por lo cual el juez disciplinario

cuanta con la competencia para proferir en lo que en derecho corresponda

sobre esta conducta.

En cuanto a la segunda conducta que se consideró en el fallo impugnado, se

establece la identidad entre el caso que ocupa en este momento a la Sala y

el proceso radicado 70-001-11-02-002-2009-00247-01, sin lugar a dudas, nos

encontramos frente a una situación que ha sido definida con carácter de

cosa juzgada, resultando imperioso para la Sala proceder a revocar el fallo

de primera instancia en lo que atañe a la declaratoria de responsabilidad

de la acá investigada por haber admitido, dado trámite, y amparado los

derechos conculcados, en la acción de tutela N° tutela N°00131 de 2007

radicada bajo el número 2007-00247-00, a efectos de no vulnerar el

principio del non bis in ídem, ya que de continuar con esta actuación en

cuanto a la conducta de haber admitido, dado trámite y tutelado lo

solicitado en la acción de tutela impetrada porla señora Sixta Acosta

Coronado y otros contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, se

estaría vulnerando los principios de justicia, equidad, legalidad y

proporcionalidad que rigen la administración de justicia en caso

concreto, el actuar, discernir y decidir de ésta Sala.

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8.3.4. De la nulidad.

Teniendo en cuenta el sucinto análisis dogmático realizado en cuanto a la

nulidad, es necesario reiterar las causales contenidas en el artículo 143 de la

Ley 734 de 2002 siendo estas: 1. La falta de competencia del funcionario

para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado.3.

La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Del juicioso estudio realizado en los numerales precedentes, en los cuales se

concluyó en primer lugar el incumplimiento de lo ordenado por la Ley 1474 de

2011 por parte del Magistrado Sustanciador, al no haber decretado el cierre

de la investigación y el haber otorgado un término menor al estipulado por

dicha norma. – Punto 8.3.1.-

En segundo punto se comprobó la discrepancia entre lo investigado y

tipificado en el pliego de cargos y lo efectivamente examinado en el fallo de

primera instancias, lo cual recayó en valorar dos conductas: la primera en

relación al hecho de haber admitido, dado trámite y decidido en la caso de la

acción de tutela y la segunda el suceso fáctico moroso en la remisión del

expediente a la Corte Constitucional para su eventual remisión. – Punto

8.3.2.-

Y la tercera conclusión a que se llegó del análisis realizado en el punto 8.3.3,

es que en relación a la primera conducta descrita en el párrafo anterior, goza

del beneficio de cosa juzgada.

Por estas conclusiones a que se llegó, es de palmaria claridad que en el

presente caso se incurrieron en las causales 2 y 3 de nulidad establecidas en

el artículo 143 del Código Disciplinario Único, por lo cual se halla probada y

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sustentada la solicitud de nulidad elevada por el Ministerio Público y la

disciplinada.

En aras de reafirmar la vulneración de los derechos al debido proceso y al

derecho de defensa es pertinente traer a colación lo establecido por la H.

Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia en relación a los criterios que

hay que tener en cuenta para establecer la vulneración de estos dos

derechos.

“Violación del debido proceso y del derecho de defensa.

Esta Corporación ha denotado insistentemente, cómo deben sustentarse

los ataques por la violación al debido proceso o al derecho de defensa:

Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento

al debido proceso, debe apoyarse en cuatro columnas

primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular; (b) la

concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o

conculcó las garantías procesales; (c) la explicación trascendente de por

qué es irreparable el daño, es decir, demostrando su lesividad y, (d) el

señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación.

Deberá conjugar el actor, los principios que orientan la declaratoria de

las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia,

protección, taxatividad, residualidad, seguridad, entre otros, previstos en

el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos,

constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia

inmediata.”60

60

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de agosto de 2011.

Radicado: 36909. Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero.

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De lo citado, en aras de concretar la nulidad en razón del análisis en los

numerales precedente en el caso sub judice, es pertinente establecer las

cuatro columnas primordiales creadas jurisprudencialmente por la Corte

Suprema de Justicia.

a) Identificación concreta del acto irregular. Del despliegue analítico y

argumentativo realizado en ítems anteriores, se establece que el fallo de

primera instancia, trasgrede los derechos de debido proceso y derecho a la

defensa en cuanto que cometió faltas procesales trascendentales, al no

decretar el cierre de la investigación y no dar el término estipulado en la

norma aplicable para alegatos de conclusión.

Aunado a lo anterior el A Quo juzgó y sancionó en dicha oportunidad a la

doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su calidad de Juez 2° Promiscuo

del Circuito de Corozal, por hechos que no fueron materia de investigación e

imputación en el pliego de cargos, los cuales se hallaban amparados por el

principio del nom bis in ídem por encontrarse al momento del fallo de primera

instancia el proceso 700011102000200900247 01, en trámite por los mismos

hechos.

Por lo cual el presente proceso adolece de vicios de nulidad inclusive desde

el auto de pliego de cargos.

(b) Concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o

conculcó las garantías procesales. En primer lugar al no haberse aplicado las

disposiciones de la Ley 1474 de 2011 que regían en el caso en concreto, en

el sentido de no haber proferido el auto de cierre de la investigación y haber

otorgado un término menor para allegar las alegaciones en conclusión se

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coartaron instancias procesales en las cuales al disciplinada pudo haber

ejercido el derecho de defensa y el debido proceso.

En relación al hecho de que el fallo consideró la conducta desplegada por la

doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su calidad de Juez 2° Promiscuo

del Circuito de Corozal en el sentido de haber admitido, dado trámite, y

amparado los derechos conculcados, en la acción de tutela interpuesta por la

señora Sixta Acosta Coronado y otros contra la Caja Nacional de Previsión

Social Cajanal y sancionado por haber probado que trasgredió los límites del

principio de autonomía e independencia judicial y los requisitos de

procedibilidad establecidos en el decreto 2591 de 1991 o el llamado

jurisprudencialmente el test de procedibilidad, se le sorprendió a la

disciplinada con la consideración de una nueva conducta que no había sido

objeto de investigación y tipificación, por lo cual la misma no se le concedió

ninguna oportunidad procesal para que expusiere sus argumentos

defensivos.

También al haber considerado y sancionado por dicha conducta se vulneró el

principio Nom Bis In Idem, el cual como se estableció previamente, limita el

poder del Estado de investigar y judicializar conductas que ya fueron o están

siendo objeto de juzgamiento, ya que se encontraba tramitando en segunda

instancia para el momento de proferir fallo de primera instancia, otro proceso

en el cual se le sancionaba a la doctora GAVIRIA OCHOA por los mismos

hechos.

(c) Explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir,

demostrando su lesividad. Reiterando el concepto del principio de

transcendencia, que fue establecido previamente, dicho principio implica, no

solo la mención y demostración de la supuesta irregularidad sustancial, sino

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que en verdad afecte garantías procesales o derechos fundamentales, es

decir, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la

invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella

produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del

disciplinado –para el caso en que nos ocupa-, pues de lo contrario, el vicio

carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.

Con esta definición, se tiene, que es de trascendencia la declaratoria de

nulidad, en razón a que las falencias identificadas y exaltadas en el presente

proceso, se vulneraron los principios de debido proceso y derecho a la

defensa, los cuales para ser reestablecidos, es necesario y obligatorio para

ésta Corporación la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia,

instando al Juez de primera instancia para que haga efectiva la protección de

estos derechos.

(d) Señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación.

De acuerdo con las potísimas razones expuestas, en aras de reestablecer los

derechos conculcados, la Sala decretará la declaratoria de nulidad a partir

del pliego de cargos inclusive, dejando en firme el material probatorio

recaudado en el presente caso.

OTRAS DETERMINACIONES

Se insta al Juez Colegiado de primera instancia para que le imprima la

celeridad y diligencia necesaria al presente proceso en razón de precaver el

acaecimiento de la extinción de la acción disciplinaria por la configuración del

fenómeno jurídico de la prescripción de acuerdo con la descripción

cronológica del trámite de la acción de tutela realizado en la parte inicial de

los considerandos de esta providencia.

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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República

y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, del

auto del 5 de agosto de 2011, mediante el cual se profirió pliego de cargos en

contra de la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su calidad de Juez

2° Promiscuo del Circuito de Corozal; dejando a salvo las pruebas

legalmente allegadas, y practicadas, de acuerdo con lo señalado en la parte

motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el expediente al Seccional de instancia, previa

notificación a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

Continúan Firmas…………………….. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MAGISTRADA MAGISTRADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA SECRETARIA JUDICIAL

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